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    NEL 12CODIGO SANITARIO DECRETO CON FUERZA DE LEY N 725

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    CODELCOCODELCO

    Norma Estndar Legal

    Decreto con Fuerza de Ley N 725

    Cdigo Sanitario

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    NEL 12CODIGO SANITARIO DECRETO CON FUERZA DE LEY N 725

    INDICE

    Pg.

    Ttulo PreliminarPrrafo IDisposiciones Generales .............................................................................................. 9

    Prrafo IIDel Servicio Nacional de Salud ..................................................................................... 10

    Prrafo IIIDe las Atribuciones y Obligaciones Sanitariasde las Municipalidades ................................................................................................ 11

    Libro IDe la Proteccin y Promocin de la Salud .................................................................... 13

    Ttulo IDe la Proteccin MaternoInfantil .................................................................................. 13

    Ttulo IIDe las Enfermedades Transmisibles

    Prrafo IDisposiciones Generales .............................................................................................. 14

    Prrafo IIDe las Enfermedades Venreas ................................................................................... 17

    Ttulo IIIDe los Laboratorios de Salud Pblica ........................................................................... 18

    Ttulo IV

    De las Estadsticas Sanitarias ...................................................................................... 19

    Ttulo VDe la Divulgacin y Educacin Sanitaria ....................................................................... 20Libro IIDe la Profilaxis Sanitaria Internacional

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    Ttulo I

    Definiciones.................................................................................................................. 20

    Ttulo IIDe la Proteccin Sanitaria Internacional ........................................................................ 22

    Libro IIIDe la Higiene y Seguridad del Ambiente y de los Lugares de Trabajo

    Ttulo INormas Generales ........................................................................................................ 25

    Ttulo IIDe la Seguridad del Ambiente

    Prrafo IDe las Aguas y de sus Usos Sanitarios ......................................................................... 26

    Prrafo IIDe las Viviendas, Locales, Campamentos y Dems ..................................................... 28

    Prrafo III

    De los Desperdicios y Basuras ..................................................................................... 28

    Ttulo IIIDe la Higiene y Seguridad de los Lugares de Trabajo ................................................... 29

    Ttulo IVDe otros Factores de Riego

    Prrafo IDe la Contaminacin del Aire y de los Ruidos y Vibraciones ......................................... 31

    Prrafo IIDe las Sustancias Txicas y Peligrosas para la Salud .................................................. 32

    Libro IVDe los Productos Farmacuticos, Alimentos de Uso Mdico,Cosmticos y Productos Alimenticios

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    Ttulo I

    Normas Comunes ......................................................................................................... 33

    Titulo IIDe los Productos Farmacuticos, Alimenticios de Uso Mdico y Cosmtico ................ 34

    Ttulo IIIDe los Productos Alimenticios ...................................................................................... 36

    Libro VDel Ejercicio de la Medicina y Profesiones Afines......................................................... 37

    Libro VIDe los Laboratorios, Farmacias y otros Establecimientos............................................. 39

    Libro VIIDe la Observacin y Resolucin de los Enfermos Mentales, de los Alcohlicosy de los que Presenten Estado de Dependencia de otras Drogas y Sustancias ............ 41

    Libro VIIIDe las Inhumaciones, Exhumaciones y Traslado de Cadveres .................................... 42

    Libro IXDel Aprovechamiento de Organos, Tejidos o Partes del Cuerpo de un DonanteVivo y de la Utilizacin de Cadveres o Parte de Ellos con Fines Cientficos oTeraputicos ................................................................................................................. 44

    Libro XDe los Procedimientos y Sanciones

    Ttulo IDe la Inspeccin y Allanamiento .................................................................................... 46

    Ttulo II

    Del Sumario Sanitario ................................................................................................... 47

    Ttulo IIIDe las Sanciones y Medidas Sanitarias ........................................................................ 49

    Artculo Transitorio ..................................................................................................... 52

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    Decreto con Fuerza de Ley N 725

    Cdigo Sanitario(S.P., D.O. del 31- 01-1968)

    Santiago, 11 de diciembre de 1967. Hoy se decret lo que sigue:

    Nmero 725.- Visto: Lo dispuesto en el artculo 14 de la Ley N 16.585,

    Decreto:

    Modifcase el D.F.L. N 226 de 15 de mayo de 1931, que aprob el Cdi-go Sanitario en la forma que aparece en el presente texto:

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    Ttulo Preliminar

    Prrafo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 1 El Cdigo Sanitario rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento,proteccin y recuperacin de la salud de los habitantes de la Repblica, salvoaquellas sometidas a otras leyes.

    Artculo 2 El Presidente de la Repblica dictar previo informe del Director General deSalud, los Reglamentos necesarios para la aplicacin de las normas conteni-

    das en el presente Cdigo.

    Artculo 3 Corresponde al SNS, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de SaludPblica, atender todas las materias relacionadas con la salud pblica y elbienestar higinico del pas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso finaldel N 14 del artculo 10 de la Constitucin Poltica del Estado, este Cdigo ysu Ley Orgnica.(1)

    Artculo 4 A las Municipalidades corresponde atender los asuntos de orden sanitarioque le entregan el artculo 105 de la Constitucin Poltica del Estado y las

    disposiciones de este Cdigo. (2)

    Artculo 5 Cada vez que el presente Cdigo haga referencia a la autoridad sanitaria, seentender por ella el Director General de Salud o las personas en quienesste delegue sus funciones o atribuciones.

    Artculo 6 Las definiciones que se contienen en los preceptos siguientes, valdrn parael solo efecto de la aplicacin de este Cdigo y de sus reglamentos.

    Artculo 7 Las autorizaciones o permisos concedidos por los Servicios de Salud, deacuerdo con las atribuciones de este Cdigo, tendrn la duracin que para

    cada caso se establezca en los respectivos reglamentos, con un mnimo detres aos. Estos plazos se entendern automtica y sucesivamente prorroga-dos por perodos iguales, mientras no sean expresamente dejados sin efecto.(3)

    (1) Corresponde al Art. 19, Ns. 8 y 9 de la nueva Constitucin Poltica de Chile, de 1980.(2) Refirase a los Arts. 107 y 110 de la nueva Constitucin Poltica de Chile, de 1980.

    (3) Reemplazado segn texto por Ley 18.498, de 1986.

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    Artculo 8 Para el cumplimiento de las rdenes que expida en conformidad a las faculta-des que le concede el presente Cdigo y sus reglamentos, el Director Gene-ral de Salud podr requerir el auxilio de la fuerza pblica directamente de la

    Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile ms cercana y stas estarnobligadas a proporcionarla.

    Prrafo II

    Del Servicio Nacional de Salud

    Artculo 9 Sin perjuicio de las dems atribuciones que le confieren las leyes y el presen-te Cdigo, corresponde en especial al Director General de Salud:

    a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Cdigo y de losreglamentos, resoluciones e instrucciones que lo complementen, y san-cionar a los infractores;

    b) Dictar dentro de las atribuciones conferidas por el presente Cdigo, lasrdenes y medidas de carcter general, local o particular, que fueren ne-cesarias para su debido cumplimiento;

    c) Solicitar al Presidente de la Repblica la dictacin de los Reglamentosdel presente Cdigo, y proponerle las normas mnimas que deben com-

    prender los reglamentos sobre faultades de orden sanitario que estn acargo de las Municipalidades;

    d) Informar al Ministerio de Salud Pblica sobre las materias que ste re-quiera;

    e) Solicitar de las autoridades, instituciones pblicas o privadas o indivi-duos particulares, los datos y cooperacin que estime conveniente parael mejor ejercicio de sus atribuciones.Los datos o cooperacin deben ser proporcionados en el plazo pruden-cial que el Director General seale;

    f) Fijar los aranceles para las actuaciones que realice el SNS. Los mismosaranceles sealarn las actuaciones que debern realizarse gratuitamente;y

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    (4) El D.L. N 2763, cre los servicios de salud regionales, como continuadores legales de SNS.

    g) Delegar las facultades que le concede el presente Cdigo. (4)

    Artculo 10 Para el cumplimiento de campaas sanitarias o en casos de emergencia, elSNS podr contratar, por perodos transitorios, personal de acuerdo a las nor-mas del Cdigo del Trabajo, con cargo a campaas sanitarias o imprevistos,segn corresponda. Estas contrataciones se harn directamente por dichoServicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los sealados en esecuerpo legal.

    El personal as contratado cesar automticamente en sus funciones a la ex-piracin del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duracin deste.

    Prrafo III

    De las Atribuciones yObligaciones Sanitarias de las Municipalidades

    Artculo 11 Sin perjuicio de las atribuciones que competen al SNS, corresponde, en elorden sanitario, a las Municipalidades:

    a) Proveer a la limpieza y a las condiciones de seguridad de sitios pblicos,

    de trnsito y de recreo;

    b) Recolectar, transportar y eliminar por mtodos adecuados a juicio delSNS, las basuras, residuos y desperdicios que se depositen o produz-can en la va urbana;

    c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que sobre higiene y segu-ridad se establecen en la Ordenanza General de Construcciones y Urba-nizacin;

    d) Reglamentar y controlar las condiciones de limpieza y conservacin exte-

    rior de las casa-habitaciones, fbricas, edificios pblicos, cuarteles, con-ventos, teatros y otros locales pblicos y particulares;

    e) Establecer plazas, parques o locales pblicos de juego o recreo paraadultos y nios, as como baos y servicios higinicos pblicos; y

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    f) Proveer a la limpieza y conservacin de los canales, acequias y bebede-ros, considerando, adems, las condiciones de seguridad necesariaspara prevenir accidentes.

    Artculo 12 El Presidente de la Repblica, por intermedio de los Ministerios del Interior ySalud Pblica, y a propuesta del Director General de Salud, deber, estable-ciendo servicios y obligaciones mnimas, reglamentar la forma cmo las Mu-nicipalidades ejercern las funciones sanitarias que se les encomienden en lapresente ley. Todo acto o reglamento municipal que est en pugna con dichasnormas sanitarias en nulo y esta nulidad ser declarada por el Presidente dela Repblica.

    Artculo 13 En caso de negligencia grave de una Municipalidad en el cumplimiento de

    sus obligaciones sanitarias especficas, sin perjuicio de lo establecido en elartculo 165, el Presidente de la Repblica podr transferir por perodos queno excedan de dos aos, el cumplimiento de tales obligaciones al SNS, acosta de la Municipalidad respectiva, con acuerdo previo del Ministerio delInterior. (5)

    Artculo 14 Corresponder al SNS la supresin de cualquier factor que, originado en unterritorio municipal, ponga en peligro la salud, seguridad o bienestar de lapoblacin de otro territorio municipal.

    Artculo 15 Las Municipalidades de la Repblica no podrn otorgar patentes ni conceder

    permisos para el funcionamiento de locales o para el ejercicio de determina-das actividades que requieran de autorizacin del SNS, sin que previamentese les acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito.

    Las patentes o permisos concedidos por las Municipalidades con omisindel requisito establecido en el inciso precedente sern nulas y las Municipali-dades que las hayan otorgado debern proceder a cancelarlas.

    Sin perjuicio de lo anterior, el SNS proceder a ordenar la paralizacin de laobra, clausura del establecimiento o la prohibicin del ejercicio de la activi-

    dad o comercio, segn corresponda.

    (5) Referencia al artculo 165, corresponde al artculo 174 de este Cdigo en virtud de lo dispuesto por la Ley 18.173, de 1982.

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    Libro I

    De la Proteccin y Promocin de la Salud

    Ttulo I

    De la Proteccin Materno - Infantil

    Artculo 16 Toda mujer, durante el embarazo y hasta el sexto mes de nacimiento del hijo, yel nio, tendrn derecho a la proteccin y vigilancia del Estado por intermediode las instituciones que correspondan.

    La tuicin del Estado comprender la higiene y asistencia social, tanto de lamadre como del hijo.

    Artculo 17 La atencin de la mujer y del nio durante los perodos a que se refiere elartculo anterior ser gratuita para los indigentes en todos los establecimien-tos del SNS, conforme lo determine el Reglamento.

    Artculo 18 La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia,est obligada a amamantarlo por s misma, salvo que por indicacin mdicase resuelva lo contrario.

    La madre no podr amamantar nios ajenos mientras el propio lo requiera, amenos que medie autorizacin mdica.

    Artculo 19 El control de la atencin mdico-preventiva y dental de los alumnos de losestablecimientos fiscales de educacin ser efectuada por el SNS.

    Los establecimientos particulares de educacin debern mantener a su cos-ta un servicio que preste las atenciones antes sealadas, de acuerdo con lasnormas que les fije el SNS.

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    Ttulo II

    De las Enfermedades Transmisibles

    Prrafo I

    Disposiciones Generales

    Artculo 20 Todo mdico-cirujano que asista a persona que padezca de una enfermedadtransmisible sujeta a declaracin obligatoria, comunicar por escrito el diag-nstico cierto o probable a la autoridad sanitaria ms prxima.

    Igual obligacin afectar a toda persona que en su casa o establecimientotuviere uno de dichos enfermos, si no hubiere sido ste atendido por un mdi-co-cirujano; a los directores tcnicos de las farmacias que despachen rece-tas destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a quienes dirigen tc-nicamente los laboratorios clnicos que realicen los exmenes para su confir-macin diagnstica. (6)

    Artculo 21 Un reglamento determinar las enfermedades transmisibles que deben sercomunicadas obligatoriamente a las autoridades sanitarias, as como la for-ma y condiciones de la notificacin.

    Artculo 22 Ser responsabilidad de la autoridad sanitaria el aislamiento de toda perso-na que padezca una enfermedad de declaracin obligatoria, la cual de prefe-rencia y especialmente en caso de amenaza de epidemia o insuficiencia delaislamiento en domicilio, deber ser internada en un establecimiento hospita-lario u otro local especial para este fin.

    Artculo 23 La autoridad sanitaria deber proveer al mdico-cirujano particular que lo so-licite, siempre que ello sea posible, de los medios adecuados de diagnsticopara el rpido y eficaz reconocimiento de aquellas enfermedades transmisi-bles susceptibles de provocar epidemias.

    Artculo 24 El SNS podr inspeccionar y visitar todos los establecimientos e institucionespblicas o particulares que alberguen a grupos de personas, pudiendo adop-tar las medidas necesarias para protegerlas de las enfermedades transmisi-bles, y ordenar, incluso, la clausura del establecimiento, si fuere necesaria.

    (6) Modificado segn texto por el DFL. N 1.003-D.O. 29-11-1968.

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    Artculo 25 Los Directores de los establecimientos educacionales estarn obligados aprohibir temporalmente la asistencia a clases de aquellos alumnos que, a jui-cio de la autoridad sanitaria, presenten peligro de contagio de una enferme-

    dad transmisible. Dicha exclusin cesar cuando el afectado acredite, pormedio de certificacin mdica, no hallarse en estado contagioso.

    Artculo 26 Toda persona que hubiere estado en contacto con paciente de enfermedadtransmisible, podr ser sometida por la autoridad sanitaria a observacin,aislamiento y dems medidas preventivas que fueren necesarias para evitarla propagacin de la enfermedad.

    La habitacin o local contaminado, ser, en caso necesario, sometido por laautoridad sanitaria a cualquier procedimiento que permita proteger la saludde sus ocupantes.

    Artculo 27 El SNS determinar el periodo mnimo de aislamiento a que deben someter-se los enfermos contagiosos, as como las restricciones a que se sujetarnlas personas que sean portadoras de agentes patgenos o las que pudierenencontrarse en el perodo de incubacin de enfermedades transmisibles.

    Artculo 28 Todo profesional que trate a una persona que padezca de una enfermedadtransmisible deber ordenar la adecuada desinfeccin de las excreciones,ropas, utensilios y dems objetos que puedan ser contaminados y transmitirel contagio.

    En casos especiales, la desinfeccin podr ser reemplazada por la incinera-cin, si as lo acordare la autoridad sanitaria.

    Artculo 29 El SNS deteminar la forma y condiciones en que se efectuarn la desinfec-cin, desinsectacin o desratizacin:

    a) de las habitaciones o locales destinados a viviendas;

    b) de los edificios y locales pblicos y privados como fbricas, talleres, tea-tros, vehculos de uso pblico, etc.;

    c) de las ropas y de otros artculos usados o que se ofrezcan para la venta,o se presten o arrienden o empeen;

    d) de los residuos domsticos o industriales que pudieran transmitir infec-ciones o enfermedades parasitarias, y

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    e) en general, de cualesquiera otros sitios u objetos que requieran dichasmedidas profilcticas.

    Artculo 30 Se prohibe a los laboratorios bacteriolgiocos privados, sin autorizacin ex-presa de la autoridad sanitaria, cultivar los microorganismos especficos y losparsitos de las enfermedades transmisibles que no existen en el territorio dela Repblica.

    Artculo 31 En caso de peligro de epidemia o cuando sta se hubiere declarado en cual-quier lugar del territorio, el SNS podr disponer o tomar a su cargo el sacrifi-cio de los animales o la eliminacin de los insectos propagadores de la enfer-medad, as como el saneamiento de los pantanos y dems lugares en dondela epidemia se ha desarrollado y el saneamiento de las aguas corrientes quese utilicen para el riego.

    Artculo 32 El SNS tendr a su cargo la vacunacin de los habitantes contra las enferme-dades transmisibles.

    El Presidente de la Repblica, a propuesta del Director de Salud, podr de-clarar obligatoria la vacunacin de la poblacin contra las enfermedades trans-misibles para las cuales existan procedimientos eficaces de inmunizacin.

    Igualmente, podr declarar obligatoria la vacunacin de los animales contraenfermedades transmisibles al hombre.

    El SNS podr disponer de las medidas necesarias para que, en inters de lasalud pblica, las autoridades controlen el cumplimiento por parte de los habi-tantes del territorio nacional de la obligacin de vacunarse contra las enferme-dades transmisibles en los casos en que tal vacunacin sea obligatoria.

    Artculo 33 La vacunacin y revacunacin antivarilica son obligatorias para todos loshabitantes de la Repblica, con las excepciones que el SNS determina.

    Igualmente, son obligatorias las vacunaciones contra la difteria y la tos ferina,dentro de las edades y en las condiciones que el SNS determine.

    En casos especiales, las personas podrn ser eximidas temporalmente delas vacunaciones exhibiendo un certificado mdico que lo justifique, el quedeber ser visado por la autoridad sanitaria competente.

    Artculo 34 Toda persona mordida, rasguada o que hubiere podido ser infectada por unanimal enfermo o sospechoso de tener rabia, deber someterse al tratamien-

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    to antirrbico que determine el SNS. Dicho tratamiento estar a cargo de eseorganismo, el que podr disponer el examen y la intervencin obligatoria delas personas que se encuentren en esa situacin.

    Artculo 35 Un Reglamento especial fijar los requisitos sanitarios que deben cumplir losferrocarriles, naves, aeronaves o cualquier otro medio de transporte terrestre,fluvial, martimo o areo, que pudiera diseminar enfermedades en el territoriode la Repblica.

    Artculo 36 Cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epide-mia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjerenemergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habi-tantes, podr el Presidente de la Repblica, previo informe del SNS, otorgaral Director General facultades extraordinarias para evitar la propagacin del

    mal o enfrentar la emergencia.

    Artculo 37 Un Reglamento determinar las profesiones u ocupaciones que no podrndesempear los pacientes o portadores de grmenes de enfermedades trans-misibles.

    Prrafo II

    De las Enfermedades Venreas

    Artculo 38 El SNS tendr a su cargo la lucha contra las enfermedades venreas y procu-rar evitar su propagacin por todos los medios educacionales, preventivos ode otro orden que estime necesarios.

    Artculo 39 Un Reglamento establecer la forma y condiciones en que deba realizarse laeducacin sexual y antivenrea en los establecimientos educacionales, cuar-teles, naves, maestranzas, fbricas, talleres, hospitales, crceles, casas decorreccin y dems establecimientos que fije el Reglamento; y las condicio-nes en que se podr examinar, obligar a tratarse o internar para su curacin, alas personas que se dediquen al comercio sexual y a las que estn afectadasde males venreos que constituyan una amenaza para la salud pblica.

    Artculo 40 Ser obligatoria la denuncia al SNS de los casos de enfermedades venreasque determine el Reglamento y tambin la de los enfermos venreos conta-giosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario.

    Artculo 41 Para las personas que se dedican al comercio sexual, se llevar una estads-

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    (7) Esta facultad compete ahora al Instituto de Salud Pblica de Chile.

    tica sanitaria, no permitindose su agrupacin en prostbulos cerrados o ca-sas de tolerancia.

    La vigilancia del cumplimiento de este artculo corresponder a las Prefectu-

    ras de Carabineros las que debern ordenar y llevar a efecto la clausura delos locales en que funcionan dichos prostbulos, sin perjuicio de las sancionesque imponga el SNS.

    Las clausuras realizadas por el Cuerpo de Carabineros no podrn ser alza-das sino a solicitud del propietario del inmueble y por orden judicial expedidapor el Juez Letrado en lo Civil de Mayor Cuanta correspondiente, el que resol-ver con conocimiento de causa y previo informe del SNS. Dispuesto el alza-miento de la clausura, el inmueble no podr ser restituido sino a su propieta-rio.

    Ttulo III

    De los Laboratorios de Salud Pblica

    Artculo 42 El SNS establecer en los puntos del territorio de la Repblica que sea nece-sario, los laboratorios indispensables para realizar los anlisis e investigacio-nes que se estimen apropiadas para proteger y mantener la salud pblica.

    Artculo 43 El Instituto Bacteriolgico ser el Laboratorio Central del SNS y prestar ayu-

    da tcnica, asesoramiento y supervigilancia a todos los dems laboratoriosde dicho Servicio distribuidos en el pas.

    Artculo 44 El Instituto Bacteriolgico tendr, independientemente de las actividades in-dicadas en el artculo anterior, funciones relacionadas con la fabricacin deproductos biolgicos, farmacolgicos o de otro orden para ser destinados alconsumo del SNS, de los Servicios Pblicos y de la poblacin en general.

    Artculo 45 Las reclamaciones que pudieran producirse contra los resultados de exme-nes o anlisis que practiquen, en materia sanitaria, los laboratorios del Servi-cio o los que ste utilice en los diferentes puntos del pas, sern resueltos por

    el Laboratorio Central, sin ulterior recurso.

    Artculo 46 Corresponder al SNS la fiscalizacin de los laboratorios destinados al diag-nstico de las enfermedades del hombre, y al control de alimentos y de pro-ductos farmacuticos. (7)

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    Ttulo IV

    De Las Estadsticas Sanitarias

    Artculo 47 Sin perjuicio de las atribuciones de la Direccin de Estadstica y Censo y delConsejo Nacional Consultivo de Salud, el SNS tendr a su cargo la recolec-cin de aquellos datos estadsticos cuyo conocimiento tenga importancia parala proteccin, fomento y recuperacin de la salud.

    Artculo 48 Los Oficiales del Registro Civil estarn obligados a proporcionar semanal-mente a la autoridad local del SNS los datos necesarios para la clasificaciny anlisis estadstico de los nacidos vivos, fallecidos y de las defuncionesfatales ocurridas en ese lapso.

    Artculo 49 El Presidente de la Repblica podr establecer la notificacin obligatoria dela Autoridad Sanitaria, por las personas sealadas en el artculo 20 de todasaquellas enfermedades no comprendidas en el Ttulo II de este Libro, cuandodicha informacin sea necesaria para el SNS.

    Cualquiera institucin pblica, privada o municipal estar obligada a suminis-trar, dentro del plazo que fije la autoridad sanitaria, los datos estadsticos quesolicite el SNS.

    Artculo 50 Los oficiales del Registro Civil debern dar a conocer de inmediato a la auto-ridad sanitaria local las defunciones causadas por enfermedades de declara-cin obligatoria y por aborto.

    Este aviso se remitir por escrito inmediatamente despus de practicada lainscripcin y en el se expresarn el nombre, sexo, profesin u oficio, naciona-lidad, estado civil, la fecha y ltimo domicilio del difunto, as como el nombre ydomicilio de la persona que haya solicitado la inscripcin.

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    fin de evitar la propagacin de una infeccin;

    Area Local Infectada:

    a) Un rea local en la cual exista un foco de peste, clera, fiebre amarilla oviruela;

    b) Un rea local en la cual exista una epidemia de tifus o de fiebre recurren-te;

    c) Un rea local en la cual exista peste entre los roedores, ya sea en tierra oa bordo de embarcaciones postuarias; y

    d) Un rea local o grupo de reas locales en donde existan las mismascondiciones que en las zonas endmicas de fiebre amarilla.

    Certificado Vlido: Tratndose de vacunacin, el certificado expedido enconformidad a los reglamentos.

    Enfermedades Sujetas a Cuarentena: La peste, el clera, la fiebre ama-rilla, la viruela, el tifo exantemtico y la fiebre recurrente.

    Epidemia: La extensin de un foco infeccioso o su multiplicacin.

    Foco Infeccioso: Ncleo activo o latente o agente patgenos en un medio

    apto para supervivencia, multiplicacin y transmisin, que puede propagarenfermedades infectocontagiosas.

    Persona Infectada: Una persona que padece de una enfermedad sujetaa cuarentena o que se presume que est infectada con dicha enfermedad.

    Sospechoso: Toda persona que la autoridad sanitaria considere haberestado expuesta al riesgo de ser infectada por una enfermedad sujeta a cua-rentena y que puede propagar dicha enfermedad.

    Visita Mdica: La visita e inspeccin de una nave, aeronave, tren o vehcu-

    lo de carretera y el examen preliminar de las personas a bordo, pero no lainspeccin peridica de una nave hecha con el fin de determinar si hay nece-sidad de desratizacin.

    Inspeccin General Sanitaria: La visita de una autoridad sanitaria depuerto, a las naves mercantes nacionales cada seis meses con el objeto de

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    verificar poblacin marina, fumigacin, estado general sanitario del buque,enfermera y equipo mdico a bordo.

    Ttulo II

    De la Proteccin Sanitartia Internacional

    Artculo 56 Corresponde al SNS en materia de proteccin sanitaria internacional:

    a) Adoptar en los puertos, fronteras y sitios de trnsito o trfico, medidascontra la introduccin al territorio nacional o propagacin al extranjero deenfermedades susceptibles de transmitirse al hombre;

    b) Recolectar datos estadsticos relativos a la morbilidad de otros pases; y

    c) Estimular el intercambio internacional de informaciones que tengan im-portancia en el mejoramiento de la salud pblica y en el control de lasenfermedades propias del hombre.

    Artculo 57 Cuando el pas est amenazado o invadido por peste, clera, fiebre amarilla,viruela, tifus exantemtico o cualquiera otra enfermedad transmisible, el SNSdeber establecer medidas adecuadas para impedir la transmisin interna-

    cional de dichas enfermedades, ya sea que stas puedan propagarse pormedio de pasajeros y tripulacin, cargamento, buques, aviones, trenes y veh-culos de carreteras, as como por mosquitos, piojos, ratas u otros agentestransmisores de enfermedades.

    Tambin podrn adoptarse las medidas sanitarias pertinenentes frente al co-nocimiento del primer caso que se presente en el extranjero de las enferme-dades enumeradas en el inciso anterior.

    Se comunicar por va regular a los Gobiernos y al Organismo Internacionalcorrespondiente, la ndole y extensin de las medidas sanitarias que se hayan

    adoptado.

    Entre las medidas sealadas en los incisos anteriores, podr prohibirse elembarque o desembarque de pasajeros, tripulacion y carga.

    Artculo 58 El SNS en las circunstancias mencionadas en el artculo anterior, publicar lasmedidas preventivas que los buques u otros medios de transporte, as como

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    los pasajeros y tripulacin, debern tomar en el punto de salida del pas infec-tado. Dicha publicacin se comunicar, por va regular, a los representantesdiplomticos o consulares acreditados por el pas afectado, as como a laOficina Internacional correspondiente.

    Artculo 59 El SNS dar a conocer a las naciones extranjeras, la nmina de los puertosdel territorio nacional, dotados de tiles y personal necesario para efectuar ladesratizacin de los barcos.

    Artculo 60 El SNS informar al Organismo Internacional correspondiente, cuando un realocal infectada que no pertenezca a una zona endmica, se encuentra de nue-vo libre de infeccin.

    Se considerar que un rea local infectada est de nuevo libre de infeccin

    cuando se hayan adoptado y mantenido todas las medidas profilcticas paraimpedir la recurrencia de la enfermedad, y su posible propagacin a otrasreas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

    Artculo 61 Antes de arribar al primer puerto de escala del territorio nacional, el capitndel buque informar sobre el estado de salud a bordo y, al arribo, llenar yremitir a la autoridad sanitaria de dicho puerto una Declaracin Martima deSanidad, que ir refrendada por el mdico de a bordo si lo hubiere.

    El capitn y el mdico de a bordo, si lo hubiere, suministrarn cualquier infor-macin complementaria requerida por dicha autoridad respecto a las condi-

    ciones sanitarias a bordo durante el viaje.

    La Declaracin Martima de Sanidad se har conforme al modelo especifica-do en el Reglamento respectivo.

    Artculo 62 Siempre que sea posible, las autoridades locales del SNS debern otorgarlibre pltica, por radio, a todo buque o aeronave cuando, basndose en losinformes que uno u otro suministre antes de su llegada, la autoridad sanitariadel puerto estime que su arribo no dar lugar a la introduccin o propagacinde una enfermedad sujeta a cuarentena.

    La autoridad sanitaria de un puerto, aeropuerto o puesto fronterizo podr so-meter a visita mdica a todo buque, aeronave, tren o vehculo de carretera asu llegada, as como a toda persona que efecte un viaje internacional.

    Artculo 63 El perodo de detencin de las naves, aeronaves, trenes y vehculos de carre-teras, para los fines de la inspeccin o tratamiento, ser el ms breve posible.

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    Las medidas y formalidades sanitarias se debern aplicar sin discriminacin,iniciar inmediatamente y terminar sin tardanza.

    La desinfeccin, desinsectacin y dems operaciones sanitarias debern eje-cutarse de modo que:

    a) No causen molestias indebidas a las personas ni dao alguno a su salud;

    b) No causen avera alguna a la estructura de la nave, aeronave u otro veh-culo o a sus maquinarias y equipos; y

    c) Se evite todo riesgo de incendio.

    Al ejecutar dichas operaciones sobre mercancas, equipajes y dems obje-

    tos, se debern tomar las precauciones necesarias para evitar toda avera.

    Artculo 64 Un Reglamento determinar la suma que los buques debern pagar por losservicios de cuarentena y fumigacin, la que en ningn caso exceder delcosto, ms un 10% del precio de los materiales empleados.

    Artculo 65 El SNS notificar al Organismo Internacional que corresponda, por telegra-ma, dentro de las veinticuatro horas de haber sido informado, que un realocal se ha transformado en rea infectada.

    La existencia de la enfermedad as notificada, deber comprobarse a la bre-

    vedad posible por exmenes de laboratorio y los resultados sern comunica-dos inmediatamente por telegrama al Organismo Internacional correspondien-te.

    En el curso de luna epidemia, las notificaciones e informaciones prescritas enlos incisos anteriores debern ser completadas a intervalos regulares, en co-municaciones dirigidas al Organismo Internacional respectivo.

    Artculo 66 Un Reglamento de Sanidad Martima, Area y de Frontera, establecer laforma en que se cumplirn las disposiciones de este Libro y en especial las

    que se relacionan con:

    a) Las restricciones sanitarias a que deben someterse los inmigrantes ydems personas que deseen entrar al pas;

    b) El trfico y trnsito martimo, lacustre, terrestre y areo internacional;

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    c) Los enganches y traslados de trabajadores;

    d) La fijacin del arancel sanitario; y

    e) Las restricciones sanitarias indispensables para la conveniente protec-cin de la salud pblica y para evitar la propagacin de enfermedades deuno a otro pas.

    Libro III

    De la Higiene y Seguridad del Ambientey de los Lugares de Trabajo

    Ttulo I

    Normas Generales

    Artculo 67 Corresponde al SNS velar porque se eliminen o controlen todos los factores,elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad yel bienestar de los habitantes, en conformidad a las disposiciones del presen-te Cdigo y sus reglamentos.

    Artculo 68 Un Reglamento contendr las normas sobre condiciones de saneamiento yseguridad de las ciudades, balnearios, campos y territorios mineros, as comolos de todo sitio edificio, vivienda, establecimiento, local o lugar de trabajo,cualquiera que sea la naturaleza de ellos.

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    Ttulo II

    De la Higiene y seguridad del Ambiente

    Prrafo I

    De las Aguas y de sus Usos Sanitarios

    Artculo 69 No podr iniciarse la construccin o remodelacin de una poblacin, sin queel SNS haya aprobado previamente los servicios de agua potable y de alcan-tarillado o desages.

    Asmismo, ninguna de las viviendas que integran la poblacin podr ser ocu-pada antes de que la autoridad sanitaria compruebe que los sistemas instala-dos se encuentran conforme con los aprobados.

    Las Municipalidades no podrn dar permiso de edificacin ni otorgar la re-cepcin final de as construcciones, sin que se cumplan los requisitos seala-dos en los incisos anteriores.

    El SNS podr ordenar el desalojo de las viviendas que hayan sido ocupadassin cumplir previamente los requisitos antes sealados.

    Artculo 70 Las instalaciones sanitarias de viviendas, industrias o locales de cualquiernaturaleza, sern materia de reglamentos especiales que dicte el Presidentede la Repblica, previo informe de la Direccin General de Salud.

    Artculo 71 Corresponde al SNS aprobar los proyectos relativos a la construccin, repa-racin, modificacin y ampliacin de cualquier obra pblica o particular desti-nada a:

    a) La provisin o purificacin de agua potable de una poblacin; y

    b) La evacuacin, tratamiento o disposicin final de desages, aguas servi-das de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros.

    Antes de poner en explotacin las obras mencionadas, ellas deben ser auto-rizadas por el SNS.

    Artculo 72 El SNS ejercer la vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas de agua

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    destinadas al uso del hombre, como asimismo de las plantas depuradoras deaguas servidas y de residuos industriales o mineros; podr sancionar a losresponsables de infracciones y en casos calificados, intervenir directamenteen la explotacin de estos servicios, previo decreto del Presidente de la Re-pblica.

    Artculo 73 Prohbese descargar las aguas servidas y los residuos industriales o minerosen ros y lagunas, o en cualquier otra fuente o masa de agua que sirva paraproporcionar agua potable a alguna poblacin, para riego o para balneario,sin que antes se proceda a su depuracin en la forma que se seale en losreglamentos.

    Sin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de este Cdigo, la autoridadsanitaria podr ordenar la inmediata suspensin de dichas descargas y exigir

    la ejecucin de sistemas de tratamientos satisfactorios destinados a impedirtoda contaminacin. (8)

    Artculo 74 No se podr ejecutar labores mineras en sitios donde se han alumbrado aguassubterrneas en terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya explosinpueda afectar el caudal o la calidad natural del agua, sin previa autorizacindel SNS, el que fijar las condiciones de seguridad y el rea de proteccin dela fuente o caudal correspondiente.

    El SNS podr ordenar en todo caso la paralizacin de las obras o faenascuando ellas puedan afectar el caudal o la calidad del agua. (9)

    Artculo 75 Prohbese usar las aguas de alcantarillado, desages, acequias u otras aguasdeclaradas contaminadas por la autoridad sanitaria, para la crianza demoluscos y cultivos de vegetales y frutos que suelen ser consumidos sin cocery crecen a ras de la tierra.

    No obstante, estas aguas se podrn usar en el riego agrcola, cuando se ob-tenga la autorizacin correspondiente del SNS, quien determinar el gradode tratamiento de depuracin o desinfeccin que sea necesario para cadatipo de cultivo.

    Artculo 76 El SNS deber autorizar la instalacin, ampliacin o modificacin y vigilar elfuncionamiento de los balnearios, piscinas, baos pblicos y particulares.

    (8) Referencia al Libro IX, corresponde al Libro X de este Cdigo, en virtud de lo dispuesto por la Ley 18.173, de 1982.

    (9) Modificado segn texto por Ley 18.248, de 1983.

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    Prrafo II

    De las Viviendas, Locales, Campamentos y Dems

    Artculo 77 El Reglamento comprender normas como las que se refieren a:

    a) Las condiciones de saneamiento previo de los terrenos que se destina-rn a nuevas construcciones, de acuerdo con las caractersticas y lasnecesidades higinicas de la localidad, sin perjuicio de lo dispuesto enlas leyes especiales que rijan la materia;

    b) La calidad, naturaleza y dems requisitos higinicos que debern tenerlos materiales empleados en las construcciones y reparaciones de ca-sas, edificios y locales;

    c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que deben cumplir una casa,edificio o local, para ser habitados u ofrecidos en arrendamiento y ladeteminacin del nmero mximo de personas que pueden ocuparlos;

    d) Las condiciones sanitarias y de seguridad de los locales o sitios en quese efecten espectculos pblicos y de esparcimiento o recreo, o se al-berguen transitoriamente grupos de personas, como ser escuelas, tea-tros, cines, estadios, carpas, campamentos de verano, de faenas mine-ras u otras;

    e) La prohibicin de mantener determinadas especies de animales o el n-mero mximo de ellos pueden se tolerados en una casa habitacin o enlocales pblicos o privados, y las condiciones de higiene y seguridad quedeben cumplirse para su mantencin; y

    f) La proteccin con insectos, roedores y otros animales capaces de trans-mitir enfermedades al hombre.

    Prrafo III

    De los Desperdicios y Basuras

    Artculo 78 El Reglamento fijar las condiciones de saneamiento, seguridad relativa a laacumulacin, seleccin, industrializacin, comercio o disposicin final de ba-suras y desperdicios.

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    Artculo 79 Para proceder a la construccin, reparacin, modificacin y ampliacin decualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase,ser necesaria la aprobacin previa del proyecto por el SNS.

    Artculo 80 Corresponde al SNS autorizar la instalacin y vigilar el funcionamiento de todolugar destinado a la acumulacin, seleccin, industrializacin, comercio, dis-posicin final de basuras y desperdicios de cualquier clase.

    Al otorgar esta autorizacin el SNS determinar las condiciones sanitarias yde seguridad que deben cumplirse para evitar molestias o peligros para lasalud de la comunidad o del personal que trabaje en estas faenas.

    Artculo 81 Los vehculos y sistemas de transporte de materiales que, a juicio del SNS,puedan significar un peligro o molestia a la poblacin de cualquier naturaleza,

    debern, reunir los requisitos que seale dicho Servicio, el que, adems, ejer-cer vigilancia sanitaria sobre ellos.

    Ttulo III

    De la Higiene y Seguridad de los Lugares de Trabajo

    Artculo 82 El Reglamento comprender normas como las que se requieren a:

    a) Las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los lugares detrabajo, los equipos, maquinarias, instalaciones, materiales y cualquierotro elemento, con el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y bien-estar de los obreros y empleados y de la poblacin en general;

    b) Las medidas de proteccin sanitaria y de seguridad que deben adoptar-se en la extraccin, elaboracin y manipulacin de sustancias produci-das o utilizadas en los lugares en que se efecte trabajo humano;

    c) Las condiciones de higiene y seguridad que deben reunir los equipos deproteccin personal y la obligacin de su uso. (10)

    Artculo 83 Las Municipalidades no podrn autorizar la instalacin, ampliacin o trasladode industrias, sin informe previo favorable del SNS.

    (10) Modificado segn texto por Ley 18.303, de 1984.

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    Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria tomar en cuenta los pla-nos reguladores comunales o intercomunales y los peligros o molestias que elfuncionamiento de la industria pueda ocasionar a sus obreros y empleados, alvecindario y a la comunidad o a sus bienes.

    Artculo 84 El SNS podr disponer el traslado de aquellas industrias o depsitos de ma-teriales que, a su juicio, representen un peligro para la salud, seguridad y bien-estar de la poblacin.

    La autoridad sanitaria no podr exigir el traslado antes del plazo de un ao,contado desde la fecha de la notificacin.

    Artculo 85 Los planos reguladores comunales o intercomunales no podrn ser aproba-dos sin previo informe favorable del SNS, respecto a las materias de que trata

    el presente ttulo.

    Artculo 86 Corresponder a los Servicios de Salud, dentro del territorio de su competen-cia, otorgar la autorizacin previa para que puedan funcionar en l, instalacio-nes radioactivas, entendindose por tales aqullas en que se produzcan, tra-ten, manipulen, almacenen o utilicen materiales radioactivos o equipos quegeneren radiaciones ionizantes.

    La produccin, fabricacin, adquisicin, posesin, uso, manipulacin, alma-cenamiento, importacin, exportacin, distribucin, venta, transporte, aban-dono o desecho de sustancias radioactivas que se utilicen o mantengan en

    las instalaciones radioactivas o en los equipos generadores de radiacionesionizantes, debern ser autorizados por dichos Servicios.

    Les corresponder, asimismo, el control de las instalaciones radioactivas yde los equipos generadores de radiaciones ionizantes; y la prevencin de losriesgos derivados del uso y aplicacin de las sustancias radioactivas y de lasradiaciones ionizantes, respecto de las personas expuestas, del elementoque las genera y del medio ambiente.

    Las personas que se desempeen en las instalaciones radioactivas, utilizan-

    do o manipulando sustancias radioactivas u operando equipos o aparatosgeneradores de radiaciones ionizantes, debern tener autorizacin del Servi-cio de Salud correspondiente. (11)

    Artculo 87 El SNS tendr a su cargo la recopilacin y anlisis de los datos estadsticos

    (11) Remplazado por Ley 18.303, de 1984.-

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    referentes a los accidentes y enfermedades profesionales, los que le debernser proporcionados por el empleador, en la forma y con la periodicidad que lseale.

    Las enfermedades profesionales sern notificadas por el mdico que lasconstate, en la forma y condiciones que el SNS establezca.

    Artculo 88 Corresponde exclusivamente al SNS determinar en cada caso las incapaci-dades permanentes debidas a accidentes del trabajo o enfermedades profe-sionales.

    Ttulo IV

    De Otros Factores de Riesgo

    Prrafo I

    De la Contaminacin del Aire y de los Ruidos y Vibraciones

    Artculo 89 El Reglamento comprender normas como las que se refieren a:

    a) La conservacin y pureza del aire y evitar en l la presencia de materiasu olores que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienes-tar del hombre o que tengan influencia desfavorable sobre el uso y gocede los bienes.

    La reglamentacin determinar, adems, los casos y condiciones en quepodr ser prohibida o controlada la emisin a la atmsfera de dichassustancias;

    b) La proteccin de la salud, seguridad y bienestar de los ocupantes deedificios o locales de cualquier natuaraleza, del vecindario y de la pobla-cin en general, as como la de los animales domsticos y de los bienes,contra los perjuicios, peligros e inconvenientes de carcter mental o ma-terial que provengan de la produccin de ruidos y vibraciones o trepida-ciones molestos, cualquiera que sea su origen.

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    (12) Modificado segn texto por Ley 18.303, de 1984.-

    Prrafo II

    De las Sustancias Txicas y Peligrosas para la Salud

    Artculo 90 El Reglamento fijar las condiciones en que podr realizarse la produccin,importacin, expendio, tenencia, transporte, distribucin, utilizacin y elimina-cin de las sustancias txicas productos peligrosos de carcter corrosivo oirritante, inflamable o comburente; explosivos de uso pirotcnico y dems sus-tancias que signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar delos seres humanos y animales.

    Los productos sealados en el inciso anterior no podrn ser importados ofabricados en el pas, sin autorizacin previa de la Direccin General de Sa-lud.

    El Director General de Salud queda facultado para controlar y prohibir en ca-sos calificados el expendio de tales sustancias y productos, cuyo uso indiscri-minado pueda dar origen a accidentes o intoxicaciones, as como para deco-misarlos si las circunstancias lo requieren. (12)

    Artculo 91 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, un reglamento establecerlas condiciones en que se podr realizar la fabricacin, importacin, almace-

    namiento, envase, distribucin o expendio a cualquie ttulo, manipulacin, for-mulacin, uso o aplicacin de los pesticidas para uso sanitario y domstico,as como la manipulacin de los que puedan afectar la salud del hombre.

    Artculo 92 Todo producto destinado a ser aplicado en el medio ambiente con el objetode combatir organismos capaces de producir daos en el hombre, animales,plantas, semillas y objetos inanimados, ser considerado pesticida.

    Artculo 93 Ningn pesticida podr ser importado o fabricado en el pas sin autorizacindel Director General de Salud, debiendo obtenerse para su venta y distribu-cin a cualquier ttulo, el correspondiente registro.

    Exceptandose de esta prohibicin las maestras que se importen destinadasa obtener su registro, en las cantidades que determine el Reglamento.

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    Libro IV

    De los Productos Farmacuticos,

    Alimentos de Uso Mdico,Cosmticos y Productos Alimenticios

    Ttulo I

    Normas Comunes

    Artculo 94 El SNS es la autoridad encargada en todo el territorio nacional de la inspec-cin y control sanitario de los productos farmacuticos, alimentos de uso m-

    dico, cosmticos y productos alimenticios y, en especial, de velar por el cum-plimiento de las disposiciones que sobre dichas materias se contienen en elpresente Cdigo y sus Reglamentos.

    Un Reglamento contendr las normas de carcter sanitario sobre produccin,fabricacin, registro, almacenamiento, tenencia, distribucin, venta, importa-cin o exportacin y caractersticas de los productos farmacuticos, alimen-tos de uso mdico, cosmticos y productos alimenticios.

    Artculo 95 Los productos a que se refiere el artculo anterior debern responder en su

    composicin qumica y caractersticas microbiolgicas a sus nomenclaturas ya las denominaciones legales y reglamentarias establecidas y, en el casos delos alimentos, adems, a sus caracteres organolpticos.

    Artculo 96 Se prohibe la fabricacin, importacin, tenencia, distribucin y transferencia,a cualquier ttulo, de los productos farmacuticos, alimentos de uso mdico,cosmticos y productos alimenticios contaminados, adulterados, falsificadoso alterados.

    El SNS determinar, en cada caso, si la sancin aplicable a quienes infrinjaneste artculo corresponde, individual o conjuntamente, al importador, fabrican-

    te, exportador, expendedor o tenedor del producto.

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    Ttulo II

    De los Productos Farmacuticos,

    Alimenticios de Uso Mdico y Cosmticos

    Artculo 97 Se entender por producto farmacutico cualquiera sustancia natural o sint-tica, o mezcla de ellas, que se destine a la administracin al hombre o a losanimales con fines de curacin, atenuacin, tratamiento, prevencin o diag-nstico de las enfermedades o de sus sntomas.

    Artculo 98 Alimentos de uso mdico son aquellos que, por haber sido sometidos a pro-cesos que modifican la concentracin relativa de los diversos nutrientes desu constitucin o la calidad de los mismos, o por incorporacin de sustancias

    ajenas a su composicin, adquieren propiedades teraputicas.

    Los alimentos simplemente enriquecidos en vitaminas normalmente presen-tes en ellos, no sern considerados alimentos de uso mdico para los efectosde este Cdigo.

    Artculo 99 Se entender por cosmtico cualquier preparado que se destine a ser aplica-do externamente al cuerpo humano con fines de embellecimiento, modifica-cin de su aspecto fsico o conservacin de las condiciones fsico-qumicasnormales de la piel y de sus anexos.

    Artculo 100 El Ministerio de Salud Pblica aprobar, previo informe de sus Unidades Tc-nicas Normativas, un Formulario Nacional de Medicamentos que contendr lanmina de los productos farmacuticos indispensables en el pas para unaeficiente teraputica. Este Formulario Nacional precisar la forma farmacu-tica y dosis de cada medicamento y sealar el uso, limitaciones y peligro delos mismos.

    El Director General de Salud dispondr las medidas necesarias para que lapoblacin y los Servicios que presten atencin mdica se encuentren perma-nentemente abastecidos de los productos farmacuticos que componen el

    Formulario Nacional de Medicamentos. (13)

    Artculo 101 (14)

    (13) Modificado segn texto por D.L. 1085 de SP. (DO. 10.07.75)(14) Derogado por D.L. 1085 de SP., de 1975

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    Artculo 102 Ningn producto farmacutico o cosmtico podr ser importado o fabricadoen el pas en el pas sin la autorizacin previa del Director General de Salud,quien deber solicitar informe a las Unidades Tcnicas Normativas a que serefiere el artculo 100, cuando se trate de productos nuevos.

    Estas mismas Unidades Tcnicas informarn de oficio o a peticin del SNS,sobre la cancelacin de la autorizacin de fabricacin, importacin o expen-dio de aquellos productos que hayan sido desplazados o que convenga sus-pender su uso.

    Adems, para la venta o distribucin a cualquier ttulo de los productos farma-cuticos y cosmticos autorizados, se requerir que stos sean registradosen el SNS.

    Sin embargo, el Director General podr autorizar provisoriamente, en casoscalificados, la importacin y venta, sin previo registro, de productos farmacu-ticos para usos medicinales urgentes. (15)

    Artculo 103 Un Reglamento determinar las normas de control de calidad a que estarnsujetos los productos farmacuticos y cosmticos que se importen o fabri-quen en el pas. No obstante todo laboratorio de produccin deber tener supropio sistema de control de calidad de sus productos a cargo de un farma-cutico, qumico-farmacutico. (16)

    Artculo 104 La Oficina de Marcas Comerciales del Ministerio de Economa, Fomento y

    Reconstruccin, no podr registrar o inscribir la marca de un producto farma-cutico o cosmtico sin informe previo favorable de la Direccin General deSalud. Asimismo, deber cancelar toda inscripcin cuando lo solicite esaDireccin.

    Artculo 105 El Ministerio de Salud Pblica, aprobar la o las Farmacopeas que regirn enel pas. (17)

    Artculo 106 La fabricacin, importacin, transferencia, posesin, tenencia o consumo denarcticos, estuperfacientes, alucingenos y dems sustancias que produz-can efectos anlogos se sometern a las disposiciones de un Reglamento

    especial, como asimismo, el trnsito en la Repblica hacia pases extranjerosde estas sustancias, respetndose las obligaciones contradas por el Estadoen sus Convenios y Tratados Internacionales.

    (15) Modificados segn texto por D.L. 1085 de SP. (D.O. 10.07.75)(16) Modificados segn texto por D.F.L. N 1.003-D.O. 29.11.68

    (17) Modificados segn texto por D.L. 1085 de SP. (D.O. 10.07.75)

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    NEL 12 DECRETO CON FUERZA DE LEY N 725 CODIGO SANITARIO

    Artculo 107 Cuando lo requiera la debida proteccin de la salud pblica, el Presidente dela Repblica podr, previo informe del Director General de Salud, aplicar lasnormas contenidas en el artculo anterior a medicamentos tales como estimu-lantes, sedativos, hipnticos, tranquilizantes o atarxicos.

    Ttulo III

    De los Productos Alimenticios

    Artculo 108 Se entender por alimentos o productos alimenticios cualquier sustancia omezcla de sustancias destinadas al consumo humano, incluyendo las bebi-das y todos los ingredientes y aditivos de dichas sustancias.

    El Reglamento determinar las tolerancias tcnicas admitidas que debernsatisfacer las materias primas destinadas a la elaboracin de alimentos.

    Artculo 109 El Reglamento determinar las caractersticas que deben reunir las bebidasalcohlicas y analcohlicas.

    Artculo 110 Corresponde al SNS autorizar la instalacin, ampliacin o modificacin y vigi-lar el funcionamiento de:

    a) Los locales destinados a la produccin, elaboracin, envases, almace-

    namiento, distribucin y venta de alimentos, y

    b) Los mataderos y frigorficos municipales, regionales, pblicos y particu-lares, y realizar la inspeccin mdico veterinaria de los animales que sebenefician en ellos y de las carnes.

    El SNS cobrar por estas prestaciones las tarifas que sealan los arancelesque se dicten en conformidad a la letra f) del artculo 9.

    Artculo 111 El SNS conceder permisos que autoricen la produccin, distribucin o ex-pendio de todos los alimentos.

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    NEL 12CODIGO SANITARIO DECRETO CON FUERZA DE LEY N 725

    Libro V

    Del Ejercicio de la Medicina y Profesiones Afines

    Artculo 112 Slo podrn desempear actividades propias de la medicina, odontologa,qumica y farmacia u otras relacionadas con la conservacin y establecimien-to de la salud, quienes poseen el ttulo respectivo otorgado por la Universidadde Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estn habilitados le-galmente para el ejercicio de sus profesiones.

    Asimismo; podrn ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el incisoanterior, quienes cuenten con autorizacin del Director General de Salud. UnReglamento determinar las profesiones auxiliares y la forma y condicionesen que se conceder dicha autorizacin, la que ser permanente, a menos

    que el Director General de Salud, por resolucin fundada, disponga su cance-lacin.

    No obstante los dispuesto en el inciso primero, con la autorizacin del Direc-tor General de Salud podrn desempearse como mdicos, dentistas, qumi-cos-farmacuticos o matronas en barcos, islas o lugares apartados, aquellaspersonas que acreditaren ttulo profesional otorgado en el extranjero. (18)

    Artculo 113 Se considera ejercicio ilegal de la profesin de mdico-cirujano todo actorealizado con el propsito de formular diagnstico, pronstico o tratamientoen pacientes o consultantes, en forma directa o indirecta, por personas que

    no estn legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina.

    Los servicios profesionales de psiclogos comprenden la aplicacin de prin-cipios y procedimientos psicolgicos que tienen por finalidad asistir, aconse-

    jar o hacer psicoterapia a las personas con el propsito de promover el pti-mo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus alteraciones o des-ajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas queestn mentalmente enfermas, debern poner de inmediato este hecho enconocimiento de un mdico especialista y podrn colaborar con ste en laatencin del enfermo. (19)

    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, quienes cumplan funcio-nes de colaboracin mdica, podrn realizar algunas de las actividades se-aladas, siempre que medie indicacin y supervigilancia mdica. Asimismo,podrn atender enfermos en caso de accidentes sbitos o en situaciones de

    (18) Inciso agregado por la Ley N 17.155, artculo 15-D.O. 11.06.69.

    (19) Modificado segn texto por la Ley N 16.840, artculo 196 -D.O. 24.05.

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    extrema urgencia cuando no haya mdico-cirujano alguno en la localidad o,habindolo, no sea posible su asistencia profesional.

    Artculo 114 Prohbese a una misma persona ejercer conjuntamente las profesiones demdico-cirujano y las de farmacutico, qumico-farmacutico o bioqumico.

    Artculo 115 Los cirujanos-dentistas slo podrn prestar atenciones odontoestomatolgicas.Podrn, asimismo, adquirir o prescribir los medicamentos necesarios paradichos fines, de acuerdo al Reglamento que dicte el Director General de Sa-lud.

    Artculo 116 Los laboratorios dentales slo podrn ejercer sus actividades a indicacin decirujanos-dentistas, quedndoles prohibido ejecutar trabajos en la cavidadbucal.

    Artculo 117 El ejercicio de la profesin de matrona comprender la atencin del embara-zo, parto y puerperio normales.

    En la asistencia de partos, slo podrn intervenir mediante maniobras en quese apliquen tcnicas manuales y practicar aquellas curaciones que signifi-quen atencin inmediata de la parturienta.

    Podrn usar y prescribir slo aquellos medicamentos que el Reglamento cla-sifique como necesarios para la atencin de partos normales.

    Artculo 118 Los consultorios de matronas podrn ser destinados al control de la evolucindel embarazo y quedarn incluidos en la reglamentacin sobre maternidadesparticulares.

    Artculo 119 Slo con fines teraputicos se podr interrumpir un embarazo. Para procedera esta intervencin se requerir la opinin documentada de dos mdico-ciru-

    janos.

    Artculo 120 Los profesionales, sealados en el artculo 112 de este Cdigo no podrnejercer su profesin y tener intereses comerciales que digan relacin directa

    con su actividad, en establecimientos destinados a la importacin, produc-cin, aparatos ortopdicos, prtesis y artculos pticos, a menos de que elColegio respectivo emita en cada caso un informe estableciendo que no vul-nera la tica profesional. Exceptanse de esta prohibicin los qumico-farma-cuticos y farmacuticos. (20)

    (20) Modificado segn texto por el D.F.L. N 1.003 - D.O. 29.11.68

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    NEL 12CODIGO SANITARIO DECRETO CON FUERZA DE LEY N 725

    (21) Modificado segn texto por D.L. 1085 de S.P. (D.O. 10.07.75).

    (22) Reemplazado segn texto por D.L. 1.085, de 1875

    Libro VI

    De los Laboratorios, Farmacias

    y Otros Establecimientos

    Artculo 121 La fabricacin y elaboracin de productos farmacuticos slo se permitir enlas farmacias y laboratorios destinados a este objeto.

    Artculo 122 Ninguna farmacia, droguera o laboratorio de productos farmacuticos podrinstalarse, funcionar o trasladarse sin autorizacin del SNS.

    Corresponder a ste, asimismo, la fiscalizacin de dichos establecimientos.

    (21)

    Artculo 123 La venta al pblico de los productos farmacuticos para uso humano, slopodr hacerse en las farmacias, las que debern ser dirigidas tcnicamenteporun Farmacutico o Qumico Farmacutico.

    No obstante y en conformidad a las instrucciones que imparta el Ministerio deSalud, el SNS podr autorizar la instalacin y funcionamiento de almacenesfarmacuticos. Estos almacenes slo podrn expender los productos farma-cuticos y dems elementos que determine el reglamento.

    Los almacenes farmacuticos estar dirigidos por prcticos de Farmacia,quienes debern ser autorizados por el SNS, previa comprobacin de lascondiciones de idoneidad y competencia que determine el decreto supremoreglamentario del Ministerio de Salud.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los productos farma-cuticos para uso humano autorizados en el reglamento, podrn serexpendidos en otros establecimientos a cargo de un prctico de farmacia, enla forma condiciones que determine el reglamento, el que adems, fijar lanmina de dichos productos. (22)

    Artculo 124 Los mdico-cirujanos, cirujano-dentistas y matronas podrn para el ejerciciode su profesin, mantener existencia de productos farmacuticos para seradministrados por ellos.

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    Artculo 125 El SNS podr autorizar la instalacin de botiquines para el despacho o ventade productos farmacuticos y elementos de primeros auxilios que determineel Reglamento, en clnicas, maternidades, casas de socorro, campamentosmineros, termas, postas mdicas, cuarteles y navos. (23)

    Artculo 126 Las drogueras y laboratorios de productos farmacuticos, alimentos de usomdico, cosmticos y preparados higinicos debern ser dirigidos tcnica-mente por un farmacutico o qumico-farmacutico.

    En los casos de elaboracin de materias primas o drogas de origen biolgi-co, que se obtengan por procesos de tal ndole, la direccin tcnica podr,adems, corresponder a un bioqumico, a un mdico-cirujano, microbilogo oa un mdico veterinario.

    Las drogueras y depsitos de productos farmacuticos de uso exclusivamenteanimal, podrn ser asistidos tcnicamente por mdico veterinario.

    La direccin de las farmacias ser incompatible entre s y con la de cualquierotro de los establecimientos enunciados en el presente artculo. (24)

    Artculo 127 Los productos farmacuticos slo podrn expenderse al pblico con recetamdica, salvo aquellos que determine el Reglamento.

    Artculo 128 Slo los establecimientos de ptica podrn despachar recetas mdicas enque se prescriban anteojos con fuerza diptrica.

    Artculo 129 La instalacin, ampliacin, modificacin o traslado de establecimientos pbli-cos y particulares de asistencia mdica, tales como hospitales, maternida-des, clnicas, policlnicas, sanatorios, asilos, casas de reposo, establecimien-tos de ptica, laboratorios clnicos, institutos de fisioterapia y psicoterapia,ser autorizada por el SNS, a quien corresponder tambin vigilar su funcio-namiento.

    Igualmente, corresponde al SNS vigilar el funcionamiento de peluqueras, ins-titutos de belleza, gabinete de pedicura y otros establecimientos similares.

    La direccin tcnica de los establecimientos sealados en el inciso primero,estar a cargo de profesionales con el ttulo que, en cada caso, determine elSNS.

    (23) Modificado segn texto por D.L. 1.085, de 1975

    (24) Modificado segn texto, por el D.F.L. N 1.003 - D.O. 29.11.68.

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    Libro VII

    De la Observacin y Reclusin de los Enfermos Mentales,

    de los Alcohlicos y de los que Presenten Estado deDependencia de otras Drogas y Sustancias

    Artculo 130 El Director General de Salud, resolver la observacin de los enfermos men-tales, de los que presentan dependencias de drogas u otras sustancias, delos alcohlicos y de las personas presuntivamente afectadas por estas altera-ciones, as como sobre su internacin, permanencia y salida de los estableci-mientos pblicos o particulares destinados a ese objeto. Estos estableci-mientos cumplirn con los requisitos que seala el Reglamento.

    Artculo 131 La internacin de las personas a que se refiere el artculo anterior, puede servoluntaria, administrativa, judicial o de urgencia.

    Artculo 132 En los casos de ingreso voluntario, la salida del establecimiento se efectuarpor indicacin mdica o a pedido del enfermo, siempre que, la autoridad sa-nitaria estime que ste puede vivir fuera del establecimiento sin constituir unpeligro para l o para los dems.

    La salida de las personas internadas por resolucin administrativa ser de-cretada por el Director General de Salud an cuando se trate de un enfermo

    hospitalizado en un establecimiento particular. El Director General podr au-torizar su salida a solicitud los familiares o de los representantes legales ybajo la responsabilidad de stos, para su atencin domiciliaria, previa autori-zacin mdica y siempre que se garantice el control y vigilancia del enfermoen trminos que no constituya peligro para s ni para terceros.

    Los enfermos mentales, los que dependen de drogas u otras sustancias y losalcohlicos ingresados por orden judicial, saldrn cuando lo decrete el Juezrespectivo.

    Artculo 133 Los Directores de establecimientos especializados de atencin psiquitrica

    sern curadores provisorios de los bienes de los enfermos hospitalizados enellos, que carecieren de curador o no estn sometidos a patria potestad opotestad marital, mientras permanezcan internados o no se les designe curador,de acuerdo a las normas del derecho comn.

    Para ejercer esta curadura los funcionarios antes indicados no necesitarn

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    de discernimiento, ni estarn obligados a rendir fianza ni hacer inventario. Enlo dems se regirn por las disposiciones del derecho comn.

    En el ejercicio de esta curadura el Director del establecimiento gozar delprivilegio de pobreza en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que reali-ce y no percibir retribucin alguna, sin perjuicio de los derechos que corres-pondan al SNS, en conformidad al arancel que se dicte de acuerdo con elpresente Cdigo.

    Artculo 134 Los registros, libros, fichas clnicas y documentos de los establecimientos men-cionados en el artculo 130, tendrn el carcter de reservado, salvo para lasautoridades judiciales y para el SNS.

    Slo el Director del Establecimiento en el caso de los establecimientos pbli-

    cos, y el Director o el mdico tratante, en el caso de los establecimientosprivados, podrn dar certificados sobre la permanencia de los enfermos enlos establecimientos psiquitricos, la naturaleza de su enfermedad o cual-quier otra materia relacionada con su hospitalizacin. Este certificado slopodrn solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades

    judiciales.

    Libro VIII

    De las Inhumanaciones, Exhumaciones yTraslado de Cadveres

    Artculo 135 Slo en cementerios legalmente autorizados podrn efectuarse la inhuma-cin de cadveres o restos humanos.

    Sin embargo, el Director General de Salud podr autorizar la inhumacin tem-poral o perpetuo de cadveres en lugares que no sean cementerios, en lacondiciones que establezca en cada caso.

    Artculo 136 Slo el SNS podr autorizar la instalacin y funcionamiento de cementerios,crematorios, casas funerarias y dems establecimientos semejantes. Un re-glamento contendr las normas que regirn para la instalacin y funciona-miento de los mencionados establecimientos y sobre la inhumacin, crema-cin, transporte y exhumacin de cadveres.

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    Artculo 137 No podr rechazarse en un cementerio la inhumacin de un cadver, sin unajusta causa calificada por el SNS.

    Artculo 138 Corresponder a las Municipalidades de la Repblica instalar cementerios,previa aprobacin del SNS, en los lugares en que no los hubiere o fuereninsuficientes, pudiendo adquirir o expropiar terrenos para tal objeto.

    Artculo 139 Ningn cadver podr permanecer insepulto por ms de cuarenta y ocho ho-ras, a menos que el SNS lo autorice, o cuando haya sido embalsamado o serequiera practicar alguna investigacin de carcter cientfico o judicial.

    El SNS podr ordenar la inhumacin, en un plazo inferior cuando razones tc-nicas lo aconsejen.

    Artculo 140 La obligacin de dar sepultura a un cadver recaer sobre cnyuge sobrevi-viente o sobre el pariente ms prximo que estuviere en condiciones de sufra-gar los gastos.

    Artculo 141 Prohbese inscribir en el Registro Civil las defunciones e inhumaciones decadveres si no se justifican previamente las causas del fallecimiento me-diante un certificado del mdico que lo asisti en la ltima enfermedad. Afalta de ste corresponder extender dicho certificado al SNS en las condi-ciones que determine el Reglamento.

    Artculo 142 A falta de certificacin mdica establecida en el artculo anterior, la verifica-

    cin del fallecimiento se establecer mediante la declaracin de dos o mstestigos, rendida ante el Oficial Civil o ante cualquiera autoridad judicial dellugar en que haya ocurrido la muerte. Esta declaracin deber ser hecha depreferencia por las personas que hubieren estado presentes en los momen-tos antes del deceso, de todo lo cual se dejar expresa constancia.

    Artculo 143 Los fallecimientos debern ser inscritos en el Registro Civil de acuerdo con laclasificacin internacional de las causas de muerte.

    Artculo 144 La exhumacin, transporte internacional, internacin y traslado de una locali-

    dad a otra del territorio nacional de cadveres o restos humanos, slo podrefectuarse con autorizacin del Director General de Salud. Las exhumacio-nes que decrete la Justicia Ordinaria se exceptan de esta obligacin.

    Artculo 145 (25)

    (25) Derogacin por Ley 18.173, de 1982

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    Libro IX

    Del Aprovechamiento de Organos, Tejidos o Partes del Cuerpo

    de un Donante Vivo y de la Utilizacin de Cadveres oParte de Ellos con fines Cientficos o Terapeticos (26)

    Artculo 145 El aprovechamiento de rganos, tejidos o partes del cuerpo de un donantevivo para su injerto o transplante en otra persona, slo se permitir cuandofuere a ttulo gratuito y con fines teraputicos, y se cumplan, adems, los si-guientes requisitos:

    1. Que el donante sea legalmente capaz. No obstante, podr efectuar es-tas donaciones la mujer casada en rgimen de sociedad conyugal, siem-pre que sea mayor de edad, y

    2. Que el donante, previamente informado, deje constancia en un acta fir-mada ante el director del establecimiento hospitalario donde se va a efec-tuar el trasplante, de su voluntad de efectuar la donacin. El acta sertambin suscrita por el mdico que informe al donante sobre los riesgosque corre con motivo del trasplante. El reglamento sealar las materiasesenciales que deba contener dicha informacin, de la que se dejar,asimismo, constancia en el acta.

    Artculo 146 Toda persona legalmente capaz y las mujeres casadas en rgimen de socie-dad conyugal que sean mayores de edad, tienen derecho a disponer de sucadver o de partes de l con el objeto de que sea utilizado en fines de inves-tigacin cientfica, para la docencia universitaria, para la elaboracin de pro-ductos teraputicos o en la realizacin de injertos.

    Tambin podr destinarlo para trasplante de rganos con fines teraputicos.

    El donante manifestar su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la mis-ma forma, todo ello de conformidad con las solemnidades que seale el re-

    glamento. Estas donaciones se inscribirn en un registro que, para los efec-tos de este artculo, llevar el Ministerio de Salud el que dar informacinperidica de las inscripciones a todos los establecimientos a que se refiere elartculo 129, que lo soliciten.

    (26) Nuevo libro noveno intercalado por Ley 18.173 (S.P. D.O. 15.11.82)

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    Artculo 147 Los cadveres de personas fallecidas en establecimientos hospitalarios p-blicos o privados, o que se encuentren en establecimientos del Servicio Mdi-co Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que seale el reglamen-to, podrn ser destinados a estudios e investigacin cientfica, y sus rganosy tejidos, destinados a la elaboracin de productos teraputicos y a la realiza-cin de injertos.

    Podrn ser destinados a los mismo fines cuando el cnyuge o a falta de ste,los parientes en primer grado de consanguinidad en la lnea recta o colateralno manifestaren su oposicin dentro del plazo y en la forma que seale elreglamento.

    Artculo 148 Podrn tambin destinarse a trasplantes con fines teraputicos los rganosde cadveres de personas cuyo cnyuge o, a falta de ste, los parientes en el

    orden sealado en el artculo 42 del Cdigo Civil, otorguen autorizacin en unacta suscrita ante el director del establecimiento hospitalario donde hubiereocurrido el fallecimiento.

    Artculo 149 Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artculo 146 y en elprecedente, la muerte se acreditar mediante certificacin mdica otorgadapor dos facultativos, uno de los cuales, al menos, deber desempearse en elcampo de la neurologa o neurociruga.

    Los facultativos que otorguen la certificacin no podrn formar parte del equi-po que realice el trasplante.

    Slo podr otorgarse la certificacin cuando se haya comprobado la aboli-cin total e irreversible de todas las funciones enceflicas, lo que se acredita-r mediante la certeza diagnstica de la causa del mal y, a lo menos, dosevidencias electroencefalogrficas, en la forma que seale el reglamento. Estepodr, adems, indicar procedimientos adicionales para certificar la muerte.

    En estos casos, al certificado de defuncin expedido por el mdico se agre-gar un documento en que se dejar constancia de los antecedentes quepermitieron acreditar la muerte.

    Artculo 150 No ser aplicable a las donaciones de que trata este Libro lo dispuesto en losartculos 1137 a 1146 del Cdigo Civil.

    Artculo 151 Cuando una persona hubiere fallecido en alguno de los casos indicados en elartculo 121 del Cdigo de Procedimiento Penal o cuando su muerte hubieredado lugar a un proceso penal, ser necesaria la autorizacin del Director del

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    (28) Este libro fue cambiado a X, al intercalar el libro IX, la Ley 18.173, de 1982

    (27) Modificado por Ley 18.498 de S.P. (D.O. 04.02.86)

    Servicio mdico legal o mdico cirujano en quien ste haya delegado estaatribucin, para destinar el cadver a cualquiera de las finalidades previstasen este libro, adems de cumplimiento de los otros compromisos. (27)

    Artculo 152 Ser nulo y sin ningn valor el acto o contrato que, a ttulo oneroso, contenga lapromesa o entrega de un rgano o parte del cuerpo humano para efectuar untransplante.

    Artculo 153 Las placentas y otros rganos y tejidos que determine el reglamento podrndestinarse a la elaboracin de productos teraputicos y a otros usos que elmismo reglamento indique.

    Artculo 154 Las disposiciones de este Libro no se aplicarn a las donaciones de sangreni a las de otros tejidos que seale el reglamento.

    Libro X (28)

    De los Procedimientos y Sanciones

    Ttulo I

    De la Inspeccin y Allanamiento

    Artculo 155 Para la debida aplicacin del presente Cdigo y de sus reglamentos, decre-

    tos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrpracticar la inspeccin y registro de cualquier sitio, edificio, local y lugares detrabajo, sean pblicos o privados.

    Cuando se trate de edificio o lugares cerrados, deber procederse a la entra-da y registro, previo decreto de allanamiento del Director General de Salud,con el auxilio de la fuerza pblica, si fuere necesario.

    Artculo 156 Estas actuaciones sern realizadas por funcionarios del SNS. Cuando conocasin de ellas se constatare una infraccin a este Cdigo o a sus regla-mentos, se levantar acta dejndose constancia de los hechos materia de la

    infraccin.

    El acta deber ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, elque tendr el carcter de ministro de f.

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    NEL 12CODIGO SANITARIO DECRETO CON FUERZA DE LEY N 725

    Artculo 157 En los casos de allanamientos, se notificar al dueo, o arrendatario del lugaro edificio en que hubiere de practicarse la diligencia, o al encargado de suconservacin o custodia.

    Si no es habida alguna de las personas expresadas, la notificacin se har acualquier persona mayor de edad que se halle en dicho lugar o edificio; si nose encontrare a nadie, se har constar esta circunstancia en el acta que selevantar al efecto.

    Artculo 158 Practicadas las dilegencias prescritas en el artculo anterior, se proceder ala entrada y registro, para cuyo efecto se invitar al dueo, arrendatario opersona encargada a presenciar el acto. Si dichas personas estuvieren im-pedidas o ausentes, la invitacin se har a un miembro adulto de su familia, oen su defecto, a cualquier persona.

    Todos los concurrentes que pudieran, firmarn el acta que al efecto se levantare,la que contendr el inventario de los bienes que se recojan y se dar copia alinteresado, si la solicitare.

    Artculo 159 Si durante la inspeccin o registro o allanamiento se comprobara una infrac-cin a la ley o reglamentos y se encontraren los elementos que hubieren servi-do para cometerla, podrn ser stos trasladados a los depsitos o almace-nes del SNS o cerrarse y sellarse la parte del local y de los muebles en que sehubiesen encontrado, mientras resuelve la autoridad sanitaria.

    Artculo 160 A fin de comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones del presen-te Cdigo y sus reglamentos, el SNS podr, previo recibo y sin necesidad depago, retirar de las aduanas y de los sitios en que se elaboren, distribuyan oexpendan, aquellas muestras que fuere necesario examinar.

    Ttulo II

    Del Sumario Sanitario

    Artculo 161 Los sumarios que se instruyan por infracciones al presente Cdigo y a susreglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrniniciarse de oficio o por denuncia de particulares.

    Artculo 162 La autoridad sanitaria, tendr autoridad suficiente, para investigar y tomar

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    declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionadoscon las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias.

    Artculo 163 Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio deber citarse al infractordespus de levantada el acta respectiva.

    La persona citada deber concurrir el da y horas que se seale, con todossus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendr lugar lo dispuestoen el artculo 158 del presente Cdigo. (29)

    Artculo 164 Cuando se trate de sumarios iniciados por denuncia de particulares, la autori-dad sanitaria citar al posible al posible infractor, as como al denunciante, yexaminar separadamente a los testigos y dems medios probatorios que sele presenten, levantando acta de lo obrado ante dos personas, y se practica-

    rn las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos de-nunciados.

    Artculo 165 Las notificaciones que sea menester practicar se harn por funcionarios delSNS o de Carabineros quienes procedern con sujecin a las instruccionesque se impartan, dejando testimonio escrito de su actuacin.

    Artculo 166 Bastar para dar por establecida la existencia una infraccin a las leyes yreglamentos sanitarios, el testimonio de dos personas contestes en el hechoy en sus circunstancias esenciales; o el acta que levante el funcionario delServicio al comprobarla.

    Artculo 167 Establecida la infraccin, la autoridad sanitaria dictar sentencia sin ms tr-mite.

    Artculo 168 Los infractores a quienes se les aplicare multa debern acreditar su pagoante la autoridad sanitaria que los sancion, dentro del plazo de cinco dashbiles contados desde la notificacin de sentencia.

    Artculo 169 Si transcurrido el plazo sealado en el artculo anterior, el infractor no hubierepagado la multa, sufrir, por va de sustitucin y apremio, un da de prisin por

    cada vigsimo de un sueldo vital mensual para los empleados de la Industriay el Comercio del Departamento de Santiago que comprender dicha multa.

    Para llevar a cabo esta medida, el Director General de Salud solicitar delIntendente o Gobernador respectivo del auxilio de la fuerza pblica, quienes

    (29) Referencia al Art. 158, corresponde al Art. 167 de este Cdigo, en virtud de la Ley 18.173, de 1982.

  • 7/30/2019 decreto de fuerza de ley N 728 codigo sanitario

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    NEL 12CODIGO SANITARIO DECRETO CON FUERZA DE LEY N 725

    dispondrn sin ms trmite la detencin del infractor y su ingreso al estableci-miento penal respectivo, a cuyo efecto librarn la orden correspondiente enconformidad a las reglas generales, dando cuenta de lo obrado a la autoridadsanitaria.

    Artculo 170 La clausura y dems medidas sanitarias ordenadas en la sentencia, no po-drn dejarse sin efecto o suspenderse a menos que el Director General deSalud as lo ordenare, o que lo dispusiera la justicia ordinaria al fallar por sen-tencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria, la reclamacin que seinterponga.

    Artculo 171 De las sanciones aplicadas por el SNS podr reclamarse ante la justicia ordi-naria civil, dentro de los cinco das hbiles siguientes a la notificacin de lasentencia, reclamo que tramitar en forma breve y sumaria. Para dar curso a

    ellos se exigir que el infractor acompae el comprobante de haber pagado lamulta.

    El tribunal desechar la reclamacin si los hechos que hayan motivado la san-cin se encuentren comprobados en el sumario sanitario, de acuerdo a lasnormas del presente Cdigo, si tales hechos constituyen efectivamente unainfraccin a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sancin aplicada es laque corresponde a la infraccin cometida.

    Artculo 172 Las sentencias que dicte la autoridad sanitaria podrn cumplirse no obstanteencontrarse pendiente la reclamacin a que se refiere el artculo anterior, sin

    perjuicio de lo que por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecuto-ria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre aqulla.

    Artculo 173 En todos los procedimientos judiciales a que diere lugar la aplicacin del pre-sente Cdigo, el SNS gozar de privilegio de pobrez