Decreto_Legislativo_294

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Restablecen a partir del presente ejercicio de 1984 la reserva del tres por mil que establecía el Art. 7 del Decreto Ley 21783 a favor del Consejo Nacional de Tasaciones DECRETO LEGISLATIVO Nº 294 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, al amparo de lo dispuesto por el Art. 188 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo mediante la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 23853 la facultad de modificar la Ley 23552, sobre Impuesto al Valor del Patrimonio Predial; Que, es necesario restituir en favor del Consejo Nacional de Tasaciones, Organismo encargado del arancelamiento de las áreas urbanas y de la determinación de los valores unitarios de la Construcción a nivel nacional el 3/000 del total del mencionado impuesto, que establecía el Decreto Ley 21783 sobre Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial, sustituido por la Ley 23552; Con la opinión favorable de la Comisión Bicameral Especial; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1.- Restablézcase a partir del presente Ejercicio de 1984 la reserva del Tres por Mil (3/000) que establecía el artículo 7 del Decreto Ley 21783 a favor del Consejo Nacional de Tasaciones. Artículo 2.- Quedan comprendidas en los alcances del presente Decreto Legislativo las Municipales Provinciales y Distritales de la República referidos en el artículo 3 de la Ley 23552. Artículo 3.- Los Bancos Estatales los Bancos Particulares, las Municipales de la República y, en general, las entidades encargadas de la percepción del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, descontarán directamente de las sumas que reciban por concepto de dicho impuesto, la reserva del Tres por Mil (3/000) a que se contrae los artículos anteriores y la entregarán mensualmente al Consejo Nacional de Tasaciones a través de la Cuenta Especial que para el efecto tenga aperturada o aperture en el Banco de la Nación. Artículo 4.- La sumas provenientes de la reserva del 3/000 a que se refiere la presente Ley, constituyen ingresos propios del Consejo Nacional de Tasaciones para el cumplimiento, entre otras, de las funciones que le corresponde como el Organismo Técnico Nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de áreas urbanas de la República y determinación de los valores unitarios de edificaciones.

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Restablecen a partir del presente ejercicio de 1984 la reserva del tres por mil que establecía el Art. 7 del Decreto Ley 21783 a favor del Consejo Nacional de

Tasaciones

DECRETO LEGISLATIVO Nº 294 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, al amparo de lo dispuesto por el Art. 188 de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el Poder Ejecutivo mediante la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 23853 la facultad de modificar la Ley 23552, sobre Impuesto al Valor del Patrimonio Predial; Que, es necesario restituir en favor del Consejo Nacional de Tasaciones, Organismo encargado del arancelamiento de las áreas urbanas y de la determinación de los valores unitarios de la Construcción a nivel nacional el 3/000 del total del mencionado impuesto, que establecía el Decreto Ley 21783 sobre Impuesto al Patrimonio Predial No Empresarial, sustituido por la Ley 23552; Con la opinión favorable de la Comisión Bicameral Especial; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1.- Restablézcase a partir del presente Ejercicio de 1984 la reserva del Tres por Mil (3/000) que establecía el artículo 7 del Decreto Ley 21783 a favor del Consejo Nacional de Tasaciones. Artículo 2.- Quedan comprendidas en los alcances del presente Decreto Legislativo las Municipales Provinciales y Distritales de la República referidos en el artículo 3 de la Ley 23552. Artículo 3.- Los Bancos Estatales los Bancos Particulares, las Municipales de la República y, en general, las entidades encargadas de la percepción del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, descontarán directamente de las sumas que reciban por concepto de dicho impuesto, la reserva del Tres por Mil (3/000) a que se contrae los artículos anteriores y la entregarán mensualmente al Consejo Nacional de Tasaciones a través de la Cuenta Especial que para el efecto tenga aperturada o aperture en el Banco de la Nación. Artículo 4.- La sumas provenientes de la reserva del 3/000 a que se refiere la presente Ley, constituyen ingresos propios del Consejo Nacional de Tasaciones para el cumplimiento, entre otras, de las funciones que le corresponde como el Organismo Técnico Nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de áreas urbanas de la República y determinación de los valores unitarios de edificaciones.

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Artículo 5.- El presente Decreto Legislativo regirá a partir del día siguiente de su publicación. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenticuatro. FERNANDO BELAUNDE TERRY JOSE BENAVIDES MUÑOZ