Defensas de los derechos reales

38
DEFENSAS ( ACCIONES + DEFENSA ENTRAJUDICIAL DE LA POSESION) DE LAS RELACIONES POSESORIAS (AMPLIA, RELACIONES DE POSESION Y DE TENENCIA) Toda relación posesoria está protegida, esto se presenta con diferentes alcances. En ciertos casos abarca todas las relaciones y en otros supuestos algunas relaciones están protegidas. Las defensas posesorias comprenden la defensa extrajudicial y las acciones posesorias. Estas últimas, a su vez, pueden ser de dos clases: stricto sensu o policiales. Existen además las acciones de obra nueva y la denuncia de daño temido. RESUMEN: tenemos defensas extrajudiciales y judiciales. Dentro de las judiciales tenemos las defensas posesorias en sentido estricto *despojo –en la cual tenemos la acción de recuperación de la posesión y * turbación- acción de manuntecion. Y tenemos las policiales: dentro de ellas tenemos el * despojo y – su acción policial de despojo y la * turbación- con la acción de manuntecion / innominada. Protección extrajudicial de la relación posesoria : el articulo 34 del código penal “ No son punibles…el que obrare en defensa propia o de sus derechos , siempre que concurrieren las siguientes circuntancias: a) agresión ilegitima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habilitado o de sus dependecias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.” El inciso 7 del mismo articulo agrega : “el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación

description

defensas de los derechos.

Transcript of Defensas de los derechos reales

DEFENSAS ( ACCIONES + DEFENSA ENTRAJUDICIAL DE LA POSESION) DE LAS RELACIONES POSESORIAS (AMPLIA, RELACIONES DE POSESION Y DE TENENCIA)Toda relacin posesoria est protegida, esto se presenta con diferentes alcances. En ciertos casos abarca todas las relaciones y en otros supuestos algunas relaciones estn protegidas.Las defensas posesorias comprenden la defensa extrajudicial y las acciones posesorias. Estas ltimas, a su vez, pueden ser de dos clases: stricto sensu o policiales. Existen adems las acciones de obra nueva y la denuncia de dao temido.

RESUMEN: tenemos defensas extrajudiciales y judiciales. Dentro de las judiciales tenemos las defensas posesorias en sentido estricto *despojo en la cual tenemos la accin de recuperacin de la posesin y * turbacin- accin de manuntecion. Y tenemos las policiales: dentro de ellas tenemos el * despojo y su accin policial de despojo y la * turbacin- con la accin de manuntecion / innominada.

Proteccin extrajudicial de la relacin posesoria: el articulo 34 del cdigo penal No son puniblesel que obrare en defensa propia o de sus derechos , siempre que concurrieren las siguientes circuntancias: a) agresin ilegitima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende. Se entender que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habilitado o de sus dependecias, cualquiera que sea el dao ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extrao dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. El inciso 7 del mismo articulo agrega : el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocacin suficiente por parte del agredido , la de que no haya participado en ella el tercero defensor

Pueden ejercer la defensa extrajudicial de la posesin: a. Legitimacin activa: (amplia)1- Los poseedores anuales o no anuales , viciosos o no viciosos.2- Los tenedores interesados o desinteresados inclusive los que tienen la cosa en razn de un vinculo de dependencia, inclusive los llamados servidores de la posesin ( por ejemplo, el obrero puede intentar evitar el despojo de las herramientas que utiliza en su trabajo)b. Legitimacion pasiva: (es muy restringida) tanto que solo puede ejercerse la defensa contra el autor del ataque, en razn del requisito de la inmediatez de la agresin y la reaccin.

Proteccin civil : Rige el articulo 2470 el hecho de la posesin da el derecho de protegerte en la posesin propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente , en los casos en que los auxilios de la justicia llegaran demasiado tarde , y el que fuese desposedo podr recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo , con tal que no exceda los limites de la propia defensa.Para que este permitida la defensa extrajudicial de la posesin deben concurrir los siguientes requisitos: Una agresin violenta: el autor del ataque debe valerse de la fuerza, por lo que queda excluido el supuesto de usurpacin clandestina. Reaccin inmediata: entre ataque y defensa debe existir una verdadera unidad de tiempo, o sea que ante la agresin , se debe producir sin intervalo la reaccin de lo contrario, no quedara al desposedo otra alternativa que recurrir a la justicia. Imposibilidad de intervencin del poder pblico: como se trata de un remedio excepcional , en lgico que se lo admita solo cuando la actuacin de las autoridades no sea posible, ya que si el agredido fuera a pedir sus auxilios, al regresar ya seria tarde, al haberse consumado el despojo. Defensa adecuada: debe haber una relacin entre el medio empleado por el agresor y aquel de que se vale el atacado, por cuanto cualquier exceso podra dar lugar a la responsabilidad civil y hasta penal del que se defiende sobrepasando los limites de la propia defensa.

El articulo 2470 c.c. abarca dos diferentes situaciones:

I. La de protegerse en la posesin propia: supone solo un caso de turbacin. (leve) II. La de recuperar la posesin de propia autoridad supone solo un caso de despojo. (fuerte)

Objeto de las relaciones posesorias: tanto los muebles como los inmuebles cuentan con proteccin posesoria.

TURBACION: art. 2496: solo habr turbacin en la posesin , cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere , con intensin de poseer , actos de posesin de los que o resultase una exclusin absoluta del poseedor

Para que quede configurada la turbacin: deben concurrir dos elements objetivos y dos subjetivos.Objetivos:a. Que el turbador ejecute actos posesorios: el turbador debe ejecutar actos materiales, por ejemplo la destruccin de un alambrado , el ingreso de hacienda al campo, la extraccin de arena. En necesario que el autor de la turbacin trate a la cosa como suya, por medio de vas de hecho.b. Que no obtenga la exclusin absoluta del poseedor: los actos del tercero deben traducirse en molestias o trabas en el uso y goce , que de ninguna manera deben conducir a la perdida de la posesin, pues de ser asi habra exclusin absoluta , por lo que no correspondera una accin posesoria de manutencin sino de recuperacin. este elemento es el que marca la nota diferencial entre la turbacin y el despojo.Subjetivos:c. Que tenga intencin de poseer : es fundamental que el turbador ejecute los actos con la intencin de poseer si tales actos no importan para su autor un ataque contra la posesin , sino el simple propsito de causar un dao , podrn dar lugar a una accin por daos y perjucios, mas no a una accin posesoria.d. Que actue contra la voluntad del poseedor : que el poseedor no haya prestado su consentimiento expreso o tacito o que no se trate de actos de mera tolerancia por ejemplo , cuando se deja al vecino pasar sus animales por el campo.

DESPOJO: el despojo comprende toda desposesin sea por violencia, por clandestinidad o abuso de confianza. La accin de recuperacin de la posesin es una accin que se concede al poseedor cuando es privado de la posesin , a efectos de que la misma le sea reintegrada.Los elementos que deben darse para el despojo son : actos posesorios, ejecutados con intensin de poseer, contra la voluntad del poseedor actual, de los que resulte la exclusin absoluta de este.No debe confudirse exclusin absoluta con exclusin total . En efecto, la exclusin absoluta, puede ser total o parcial segn que el poseedor sea privado de la posesin ( y no meramente turbado) de todo o de parte de la cosa, respectivamente.

Requisitos comunes a estas acciones (turbacin y despojo): caracteres que debe reunir la posesin para dar lugar al ejercicio de estas acciones mas la legitimacin activa y pasiva.

I. Legitimacin activa: es restringida ya que nicamente los poseedores anuales y no viciosos pueden promover las acciones posesorias en sentido estricto ( strictu sensu) , tanto de manutencin como de recuperacin. Por lo tanto, solo estn legitimados solo determinados poseedores , puesto que quedan excluidos los que no son anuales y los viciosos, y por supuesto los tenedores.II. Anualidad: el poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias , si su posesin no tuviere a lo menos , el tiempo de un ao. Adems de durar por lo menos un ao durante el mismo, la posesin debe continua e ininterrumpida. III. Posesin continua: la continuidad en la posesin se funda en la actividad del poseedor, quien debe realizar actos posesorios sin intermitencia. Sin embargo, es necesario analizar las circunstancias de cada caso, de suerte tal que no habra discontinuidad por el hecho de que se ejecutasen actos posesorios en una determinada poca del ao si solo en la misma son posibles. Basta con que el poseedor haya actuado todas las veces en que debio hacerlo de acuerdo con la naturaleza de la ocupacin.IV. Posesion ininterrumpida: la interrumcion supone siempre un hecho positivo de un tercero o del mismo poseedor. La interrumcion puede ser natural o civil. Ocurre la primera cuando se priva al poseedor de la posesin durante un ao. La segunda tiene lugar cuando un tercero promueve una demanda contra el poseedor, o cuando este y el propietario acuerdan someter la cuestin al juicio de rbitros , o cuando el poseedor reconoce en otro la posesin o la propiedad. Solo en este ultimo caso el hecho positivo emana exclusivamente del propio poseedor. En los dems, se trata siempre del hecho de un tercero o de un tercero en concurrencia con la voluntad del poseedor.V. Accesin de posesiones: para establecer la posesin anual, el poseedor puede unir su posesin a la de la persona de quien la tiene , sea a titulo universal o a titulo particular. El sucesor universal no inicia una nueva posesin y , por lo tanto nada tiene que unir . Su posesin en continuacin de la de su autor. No solo no es posible la unin ,sino que ni siquiera se puede optar por la separacin. Hay una sola posesin: la del causante continuada por el sucesor, con las mismas cualidades y vicios.La accesin de posesiones puede darse en cambio, en la sucesin particular la posesin del sucesor por titulo singular puede separarse de la de su antecesor. Solo podrn unirse ambas posesiones si no fuesen viciosas. Son dos posesiones distintas que pueden unirse , si no son viciosas.Es indudable que al sucesor le puede interesar sumar su posesin a la de su autor para lograr la anualidad necesaria para entablar las acciones posesorias. Para que ello ocurra deben ocurrir tres requisitos: Que ninguna de ambas posesiones sea viciosa. Que no hayan sido interrumpidas por una posesin viciosa Que procedan la una de la otra es decir que el autor y el sucesor estn ligados por un vinculo de derecho; que haya una trasmisin sobre la base de un titulo apto para traspasar la posesin.VI. Carencia de vicios: la posesin no debe ser precaria, violenta ni clandestinaVII. Posesin pacifica, no violenta: una posesin adquirida sin valerse de vas de hecho, o de amenazas graves y serias empleadas contra la persona del poseedor .VIII. Posesin publica, no clandestina: la posesin debe ser publica, o sea no estar viciada por clandestinidad. El carcter oculto con que se tomo o se mantuvo debe ser apreciado en funcin de la posibilidad que haya tenido el anterior poseedor de enterarse de la situacin. ( los actos realizados por la noche siempre son resueltos como clandestinos, a su vez cuantos mas testigos haya sobre que conocan la posesin mejor)IX. Posesin no precaria: la posesin para dar derecho a las acciones posesorias no debe ser precaria, sino a titulo de propietario. La expresin posesin precaria suele tener un doble sigunificado: quiere decir posesin a titulo de propietario por un lado, lo que implica la exclusin del tenedor , por carcter de animus domini . Por otro lado, alude a posesin no afectada por el vicio de abuso de confianza. Sea en uno o en otro sentido, si la posesin es precaria no da lugar a las acciones posesorias en sentido estricto, porque ellas no competen ni al tenedor ni al poseedor vicioso por abuso de confianza. X. Carcter relativo de los requisitos: ambos requisitos, es decir, tanto la anualidad como la carencia de vicios son relativos. La posesin no tiene necesidad de ser anual cuando es turbada por el que no es un poseedor anual, y que no tiene sobre la cosa ningn derecho de posesin. En cuanto al alcance relativo de los vicios, si un poseedor no anual es despojado por un tercero esta igualmente legitimado para demandarlo pues frente a este tercero no necesita ser poseedor anual lo mismo cabe decir si el despojado es un poseedor vicioso.XI. Legitimacin pasiva: en estas acciones es amplia pues tiene efectos erga omnes.

Acciones posesorias de carcter policial: se establan tambin antes los tribunales. Se trata de remedios rapidos que tienden a preservar la paz publica y a evitar la justicia por mano propia. ACCION POLICIAL DE RECUPERACION DE LA POSESION O DE LA TENENCIA ( ACCION DE DESPOJO): tiene por objeto recobrar la posesin o la tenencia, cuando ha mediado un despojo.A quienes compete: la accin de despojo corresponde a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligacin de producir titulo alguna contra el despojante, sucesores y complices, aunque fuere dueo del bien. Exceptuase de esta disposicin a quien es tenedor en inters ajeno o en razn de una relacin de dependencia, hospedaje u hospitalidad.En este caso la legitimacin activa es amplia, ya que compete a todos los poseedores ( anuales, o no anuales, viciosos, o no viciosos) y tambin a los tenedores, pero solo si son interesados, ya que expresamente se excluye a quienes tienen la cosa en inters ajeno o en razn de una relacin de dependencia, hospedaje u hospitalidad.No estn legitimados para ejercer la accin de despojo los tenedores desisteresados, como un depositario, un mandatario o el obrero que es desposedo de una herramienta de su principal. Contra quienes compete: la legitimacin pasiva es restringida. El desposedo tendr accin para exigir el reitegro contra el autor de la desposesin y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe. En la actualidad se han ampliado los alcances de la accin de despojo, por cuanto puede ser ejercida contra el autor de la desposesin, sus complices, sus sucesores universales o sus sucesores particulares de mala fe. Solo se detiene ante el sucesor particular de buena fe. ACCION POLICIAL (INNOMINADA) DE MANUTENCION DE LA POSESION O DE LA TENENCIA: es la accin policial que tiene por objeto mantener en la posesin o en la tenencia cuando solo hay turbacin. A quienes compete: la posesin cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia no pueden ser turbados arbitrariamente. Si ello ocurrierem el afectado tendr accin judicial para ser mantenido en ellas , la que tramitara sumariamente en la forma en la que determinen las leyes procesales.La legitimacin activa es amplia, ya que al hablar de la posesin , cualquiera sea su naturaleza, como lo dice el articulo quedan comprendidos todos los poseedores , anuales o no anuales, viciosos, o no viciosos. En cuanto a los tenedores, solo estn legitimados los interesados. Contra quienes compete: solo contra el autor de la turbacin y, eventualmente , contra los complices.

ACCION DE OBRA NUEVA: Constituyen una variante de las acciones strictu sensu y policiales, en las que el despojo o la turbacin son causados por una obra nueva. OBRA NUEVA O DESTRUCCION DE OBRAS EN TERRENOS DEL TENENCIA: Si la turbacin en la posesin consistiese en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destruccin de las obras existentes, la accin posesoria ser juzgada como accin de despojo.Se trata de la accin de obra nueva, que se da cuando hay perdida de la posesin, ya que precisamente la obra , al comenzarse a hacer en inmueble del poseedor, lo priva de la posesin. Puede consistir tambin en la destruccin de una obra existente en dicho inmueble.OBRA NUEVA EN TERRENOS QUE NO FUESEN DEL POSEEDOR: Habra turbacin de la posesin cuando por un obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fueran del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesin de este sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva.Supone la turbacin en la posesin provocada por una obra nueva que se comienza a hacer en otro inmueble, pero que menoscaba la posesin del afectado. Podemos citar el caso en que el poseedor de un fundo realiza en el mismo obras destinadas a desviar las aguas que corren hacia el del vecino con el fin de aprovecharlas , o la construccin de canales en un campo superior, con el propsito de hacer derivar las aguas pluviales y desages sobre el campo inferior.Debe tratarse de obras nuevas que menoscaben la posesin en beneficio del autor, por lo que la accin no era procedente si, por ejemplo, este realiza construcciones en el terreno lindero que solo afectan el valor, o si abre una zanja sobre el limite del predio del actor.Objeto o finalidad de esta accin: la accin posesoria tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminacin se mande a deshacer lo hecho. En consecuencia, para evitar mayores perjuicios, iniciada la accin el juez manda a suspender la obra durante la secuela del juicio.Requisito fundamental para su procedencia: que se trate de una obra que se comenzara a hacer. O sea que la obra debe estar recin empezada y no avanzada ni mucho menos terminada. Siendo la finalidad de la accin mandar a destruir lo construido, es contrario a la buena fe dejar adelantar la obra para recin luego accionar. No solo estn en juego los interesados particulares: tambin importa un perjuicio para la comunidad la destruccin de valores.

Accin de dao temido: el propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueo de este garanta alguna por el perjuicio eventual que podr causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio. Los intereses de los vecinos inmediatos a un edificio que amenace ruina, estn garantizados por la vigilancia de la polica y por el poder generalmente concedido a las municipalidades de ordenar la reparacin o demolicin de los edificios que amenacen ruina.Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un dao a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.El articulo 623 bis faculta a solicitar las medidas de seguridad adecuadas ante el temor de un dao inminente y grave. El juez debe constituirse en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de dao serio e inminente, podr disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerir sumaria informacin que permitiere verificar, con citacin de las partes y designacin de perito, la procedencia del pedido.

JUICIO POSESORIO. Las acciones posesorias sern juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.PRUEBA: rigen las normas procesales pertinentes en cuanto a la carga de la prueba, al ofrecimiento y a los medios probatorios admitidos, sin embargo el c.c tambin dice que el demandante debe probar su posesin , el despojo, y el tiempo en que el demandado lo cometio. Aqu juegan un papel muy importante las presunciones posesorias contenidas en el c.c.SENTENCIA: la sentencia que hace lugar a la demanda condenara al demandado a restituir el inmueble con todos sus accesorios. Tambin podr disponer el pago de una indemnizacin por daos y perjuicios y los gastos del juicio.Si la accin es de manuntencion, la sentencia ordenara al demandado cesar la turbacin. En su caso, el juez podr disponer la aplicacin de sanciones conminatorias.Si es una accin de obra nueva, se mandara a destruir lo hecho o a reponer las cosas a su estado anterior a costa del autor de la obra o a no continuar la turbacin.En todos los casos se podrn imponer condenaciones accesorias, si se hubiesen reclamado daos y perjuicios. PRESCRIPCION Y CADUCIDAD: en las acciones posesorias en sentido estricto el cdigo nos dice que se prescribe por un ao la obligacin de responder al turbado o despojado de la posesin , sobre su manuntecion o reintegro. En cambio para las acciones posesorias policiales se aplica que la accin de despojo dura solo un ao desde el dia del despojo hecho al poseedor, o desde el dia que pudo saber el despojo hecho al que posea por el.Aunque en uno o en otro caso el termino es de un ao, hay una diferencia fundamental: en las acciones strictu sensu se trata de un plazo de prescripcin, y consiguientemente , ella debe ser opuesta por el demandado, ya que el juez no la puede suplir de oficio. En las acciones policiales, en cambio el termino de caducidad, de modo que, aunque no haya sido alegada por el accionado, el juez esta facultado para decretarla de oficio. Por eso se exige que el actor pruebe el tiempo en que ocurrio el despojo.En todos los casos, el plazo correra desde el dia de la desposesin o desde el dia en que el poseedor pudo saber de ella, si es que se ha consumado en la persona de quien posea por el. El mismo concepto debe aplicarse al supuesto de turbacin.RELACIONES ENTRE EL JUICIO POSESORIO Y EL PETITORIO: existe total independencia entre el pleito en que solamente se debate la posesin ( posesorio) y aquel en que se ventila el derecho de poseer ( petitorio).El poseedor legitimo que es privado de la posesin o que sufre una turbacin puede optar entre uno y otro juicio. El que carece de derecho de poseer, en cambio, solo puede recurrir al posesorio. Sin embargo, si el poseedor legitimo opta por la accin real y no logra triunfar, luego no puede intentar las acciones posesorias. En cambio, si se inclino primero por el posesorio, despus puede recurrir al petitorio.La separacin entre el petitorio y el posesorio se traduce tambin en las siguientes consecuencias: Jamas pueden ser acumulados. Si se opto por el posesorio, no puede iniciarse el petitorio hasta que el anterior este totalmente terminado. El demandado vencido en el posesorio no puede promover el petitorio hasta tanto no haya satisfecho las condenaciones personales pronunciadas contra el. El juez del petitorio puede decidir medidas provisionales relativas a la guarda y conservacin de la cosa litigiosa. Lo propio podra hacer el juez del posesorio, pero en ningn caso la adopcin de medidas precautorias puede conducir a la acumulacin de ambos juicios.

INTERDICTOS PROCESALES: el cdigo procesal dedica un capitulo del cdigo a procesos especiales, destinado a interdictos y acciones posesorias. Denuncia de dao temido. Reparaciones urgentes. Contempla cuatro interdictos:1. Interdicto de adquirir: para que proceda se requerir: a) que quien lo intente presente titulo suficiente para adquirir la posesin o la tenencia con arreglo a derecho. B) que nadie tenga titulo de dueo o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto. C que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa. Desde un punto de vista teorico, jamas podra ocurrir, ya que requiere que nadie tenga titulo de dueo o usufructuario de la cosa que constituye el objeto y que nadie sea poseedor o tenedor de ella, tal situacin no es posible, ya que, si se trata de muebles sin dueo, cualquiera los puede adquirir por apropiacin, por lo que no necesita recurrir a ningn interdicto.sin embargo la jurisprudencia ha hecho aplicacin de este interdicto en algunas oportunidades, en el supuesto en que el comprador de un inmueble con titulo carece del modo, por encontrarse aquel en manos del vendedor, al adoptar esta posicin , se ha hecho omisin de los incisos b) y c), ya que el vendedor que no hace tradicin de la cosa al comprador sigue siendo dueo y poseedor de dicha cosa.2. Interdicto de retener: puede entablarlo el poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble cuando alguien amenzare perturbarle o lo perturbase mediante actos materiales. Compete contra el actor, sus sucesores o coparticipes. La legitimacin activa es muy amplia, de modo que quedan incluidos tambin los tenedores desinteresados.Son suficientes las meras amenazas de perturbacin, y si esta fuera inminente , el juez podr disponer la medida de no innovar y aplicar sanciones conminatorias.3. Interdicto de recobrar: pueden promoverlo quienes hubiesen tenido la posesin o la tenecia de una cosa mueble o inmueble, de la cual hubiesen sido despojados total o parcialmente con violencia o clandestinidad, contra el autor, sus sucesores o coparticipes o los beneficiarios del despojo. En cuanto a la legitimacin activa cabe la misma en la cual el interdicto de retener.4. Interdicto de obra nueva: compete al poseedor o tenedor de un inmueble afectado por una obra que se hubiere comenzado, contra el dueo de ella, y si fuere desconocido, contra el director o encargado. No ser admisible cuando la obra estuviere concluida o prxima a su terminacin.

Caducidad de los interdictos: los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrn promoverse despus de transcurrido un ao producido los hechos en que se fundaren. Se trata de un termino de caducidad y por ello se exige la prueba de la fecha en que ocurrieron los hechos que dar lugar a los interdictos.Aunque el demandado no alegue la caducidad, el juez puede decretarla de oficio, pues no rige la limitacin impuesta respecto de la prescripcin

DOMINIO IMPERFECTO

El art. 2507 establece que el dominio es menos pleno o imperfecto cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condicin, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre o ususfructo.y el art. 2561 lo vuelve a definir como el derecho real revocable o fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el dueo perfecto de una cosa enajena solo su dominio til.El dominio es imperfecto por dos causas: porque esta sujeto a una condicin o a un plazo resolutorio o porque su contenido se escuentra disminuido por hallarse la cosa gravada con derecho real.Casos: DOMINIO FIDUCIARIO.En su redaccin original Velez deca que se daba cuando el que adquiria un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumpliento de una condicin resolutiva o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero.Este es un dominio sujeto a condicin resolutoria expresa o plazo resolutorio expreso en el cual intervienen tres personas: El constituyente, fiduciente, que es quien crea el fideicomiso. El fiduciario , que es el titular del dominio fiduciario. El fideicomisario o beneficiario final: es el tercero a quien debe ser entregada la cosa cuando se cumple la condicin o vence el plazo.El fiduciente se desprende de ciertos bienes, que los transmite al fiduciario y este quien es administrador de bienes al plazo o condicin que se termine, tiene que transmitirla al beneficiario final o fideicomisario.Actualmente este articulo ya no se aplica. Sancin de la ley 24.411 ( aplica actualmente)El dominio fiduciario puede nacer de un contrato y tambin de un testamento. En el primer caso el contrato debe individualizar al beneficiario, el que puede ser una persona fsica o jurdica. Si no existiere al tiempo del otorgamiento, basta con hacer constar los datos que permitan su individualizacin futura, por ejemplo si se beneficia a una sociedad en formacin. En el supuesto en que ningn beneficiario aceptare o todos renunciaren o no llegaren a existir, se entiende que adquiere esa calidad el fideicomisario o en su defecto el fiduciente.El derecho del beneficiario es suceltible de transmisin tanto por actos entre vivos o como mortis causa, salvo disposicin en contrario del fiduciente.El contrato tambin debe contener:1. Los bienes que constituyen su objeto y de no ser posible la individualizacin a la fecha de celebracin.2. La determinacin del modo en que otros bienes podrn ser reicorporados al fideicomiso3. El plazo o condicin a que se sujeta el dominio fiduciario, el que nunca podr durar mas de treinta aos desde su constitucio, salvo que el beneficiario fuere un incapaz, caso en el que podr durar hasta su muerte o el cese de su incapacidad.4. El destino de los bienes del fideicomiso5. Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo.Si el fideicomiso se constituye por acto de ultima voluntad debern cumplirse las exigencas aludidas antes para el contrato y si el fiduciario designado no aceptare, ser reemplazado por el sustituido designado; si no lo hubiera o no aceptase, el juez designara como fiduciario a una entidad autorizada, una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por la comisin nacional de valores.Partes: a. Fiduciente.b. Fiduciario: administra los bienes que son ajenos y los frutos de lo que administre se los va a dar al c. beneficiario. Al vencimiento del plazo, le entregara el bien al fideicomisario ( puede ser una persona, el fiduciente o el beneficiario). Acordarse del ejemplo del padre que seria el fiduciente, los hijos los beneficiarios, donde el fidusuario les paga la educacin, y a su mayora de edad el bien vuelve al padre o se los entrega a los hijos.Objeto: las cosas y los derechos suceptibles de apreciacin pecuniaria.Facultades y obligaciones del fiduciario: el fiduciario tiene respecto de la cosa facultades materiales y jurdicas. En cuanto a las primeras, puede usar la cosa conforme a lo convenido en el contrato y a falta de previsin podr hacerlo de acuerdo con la finalidad del fideicomiso. Respecto de las segundas le permite dispones o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso sin necesidad de requerir el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, salvo pacto en contrario. Subsiste la prohibicin de constituir usufructo.Esta tambin legitimado para ejercer todas las acciones para la defensa de los bienes fideicomitidos, sea contra el beneficiario, sea contra terceros. El fiduciario esta sujeto a las obligaciones impuestas por la ley o a la convencin y debe cumplir con ellas con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actua sobre la base de la confianza depositada en el. Esta obligado a rendir cuentas a los beneficiaros con una periodicidad no mayor a un ao. Y tiene el derecho a ser reembolsado de los gastos efectuados y a una retribucin , salvo pacto en contrario.Causales de cesacin del fiduciario: por la remocin judicial por incumpliento de sus obligaciones , a solicitud del fiduciante o beneficiario, por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona fsica o disolucin si fuere jurdica, por quiebra o liquidacin siempre que estas causas se encuentren previstas en el contrato.Cuando se produce la cesacin del fiduciario, por cualquier causa que fuere debe ser reemplazado por el sustituto designado en el contrato; si no lo hubiere o no aceptase, el juez designara como fiduciario a una entidad autorizaa.Efectos del fideicomiso: el fiduciario mas que un titular de dominio, es un administrador de bienes ajenos, con derecho a remuneracin.Tales bienes escapan a la accin singular o colectiva de los acreedores del fiduciario o fiduciente, quedando a salvo la accin de fraude en segundo supuesto. En cuanto a los acreedores del beneficiario se limita a los frutos de los bienes del fideicomitidos y pueden subrogarse sus derechos.Los bienes del fiduciario tampoco responden por las obligaciones contradas en la ejecucin del fideicomiso, las que solo sern satisfechas de los bienes fideicomitidos. En caso de insuficiencia de estis no habr lugar a la declaracin de quiebra, procedindose solo a su liquidacin la que estar a cargo del fiduciario quien deber enajenar las cosas y entregara el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra. Extincin: por el cumplimiento del plazo o condicin a que se hubiere sometido o el vencimiento del plazo mximo legal, es decir, treinta ao o por la revocacin del fiduciente si se le hubiere reservado expresamente esa facultad y por cualquier otra causal prevista en el contrato. En el supuesto de extincin por revocacin , la misma no tendr efectos retroactivos.Si se hubiere constituido una hipoteca la misma subiste, lo mismo vale para cualquier otro gravamen, con mas razn se mantienen los actos de administracin, como una locacin o un comodato.Producida la extincin del fideicomiso, el fiduciario estar obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores.DOMINIO REVOCABLE.Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un titulo revocable a voluntad del que lo ha transmitido, o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su titulo.Se trata tambin de un dominio que debe resolverse cuando se cumple una condicin resolutoria o vence el plazo resolutorio, pero a diferencia del dominio fiduciario, intervienen dos personas:1. El transmitente: que luego se convertir en revocante.2. El dueo revocable, que es el titular del dominio revocablePor lo tanto cuando se produce la resolucin , la cosa no pasa un tercero sino que vuelve al transmitente.Puede recaer sobre mueble o inmuebles y reconocer como fuente un acto entre vivos o una disposicin de ultima voluntad.De todas maneras es necesario aclara que la sola declaracin de voluntad del transmitente nunca es suficiente para revocar el dominio. Esa manifestacin importa el cumplimiento de la condicin resolutoria, pero para el que dominio vuelva al transmitente debern darse otras circunstancias. Asi por ejemplo del pacto de retroventa, el vendedor debe restituir al comprador el precio aumentado o disminuido; el comprador debe hacer tradicin del inmueble al vendedor.Cuando el dominio es revocable por haber sido transmitido en virtud de un titulo revocable a voluntad del transmitente, la condicin resolutoria es siempre expresa. Cuando puede ser revocado por una causa proveniente de su titulo, la condicin resolutoria puede ser expresa o tacita.Casos: la revocabilidad del dominio puede resultar de una condicin resolutoria expresa o tacita o bien de un plazo resolutorio expreso. Se pueden mencionar como ejemplos de dominio revocable sujeto a condicin resolutoria expresa: la venta con pacto de retroventa, o con clausula de poder arrepentirse el vendedor o con pacto de mejor comprador y en general cualquier compraventa sometida a una condicin resolutoria, la revocacin de las donaciones por supernacencia de hijos, y en general cualquier donacin sujeta a condicin resolutoria expresa.Son casos de dominio revocable sometido a condicin resolutoria tacita: la revocacin de las donaciones por inejucucion de los cargos o por ingratitud del donatario.Si el titulo por el cual se ha intentado transferir el dominio es nulo o ha sido anulado, no hay revocacin.Forma en que se efectua la revocacin: para que se efectue la revocacin y la readquision del dominio por el transmitente revocante, a la manifestacin de voluntad habr que agregar la tradicin de la cosa mas las circunstancias particulares de lo que se hubiere fijado en cada contrato, como lo hes el reintegro de lo pagado por aquello que se vuelve a adquirir.Cuando se cumple la condicin o vence el plazo, la revocacin se opera de pleno derecho, aunque en algunos casos tambin es necesaria la manifestacin de voluntad del transmitente. Asi por ejemplo el hecho de que el donatario haya cometido ingratitud no produce la revocacin, porque puede que el donante lo haya perdonado y no inicie ninguna demanda contra el.Efectos: debemos distinguir si el dominio revocable recaiga sobre muebles o inmuebles.Inmuebles: la revocacin del dominio tendr siempre efectos retroactivo al dia que se adquirio, si no hubiere ley o en los actos jurdicos que la establecieron, disposicin expresa en contrario.Revocndose el domino con efecto retroactivo, el antiguo propietario esta autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipoteca que lo hubiere grabado el propietario desposedo o el tercer poseedor; pero esta obligado a respetar los actos de administracin del propietario desposedo, como los alquileres o arrendamientos que hubiese hecho.Muebles: la revocacin del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros adquirentes , usufructuarios o acreedores pignoraticios, sino cuando ellos, por razn de su mala fe, tuvieran una obligacin personal de restituir la cosa.Solo sufrir los efectos de la revocacin el adquirente de mala fe o el titular de un gravamen que el sabia que haba sido constituido por quien no tenia derecho de hacerlo.Diferencias entre el dominio fiduciario y el revocable: En dominio revocable no hay plazo, en el fiduciario es de 30 aos. En dominio revocable se confunde con el patrimonio de uno/otro, en el fiduciario se establece como separado del patrimonio.

FALTA EL DOMINIO DESMEMBRADO.

USUCAPIONPrescripcion en general: los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripcin. La prescripcin es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligacin por el transcurso del tiempo. Clases: existen dos clases de prescripcin: la adquisitiva, tambin denominada usucapin y la liberatoria o extintiva.La primera es un modo de adquision del dominio y de otros derechos reales, por el cual la posesin continuada durante el tiempo determinado por la ley y reuniendo los requisitos que ella establece conduce a la adquisicin.La segunda se define como una excepcin para repeler una accin por el solo hecho de que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.Para que exista la prescripcin liberatoria deben concurrir dos elementos:1. El transcurso del tiempo: este elemento es comn con la prescripcin adquisitiva y su duracin es muy variable, como va de plazos de veinte aos a tres meses.2. El silencio o inaccin del acreedor: es necesaria la inercia o la negligencia de la persona contra quien la prescripcin es invocada.Por solo el silencio o la inaccin del acreedor por el tiempo designado por la ley, queda el deudor liberado de toda obligacin. No interesa la buena o mala fe del deudor, ni que este haya tenido o no motivos para creer que la deuda estaba extinguida.

Diferencias entre ambas: la adquisitiva lleva la adquision del derecho, la liberatoria, lo extingue. La primera tiene su campo de accin en los derechos reales, la segunda en los personales. La primera supone un hecho positivo: la posesin, la segunda un hecho negativo: la inaccin del acreedor.Por encima de estas diferencias median grandes semejanzas como es el factor tiempo.Asi las dos prescripciones reconocen el mismo fundamento jurdico: dar estabilidad a los derechos; pueden ser invocadas por todas las personas y contra todas las personas, inclusive el estado; deben ser alegadas por los interesados por via de accin o de excepcin; el juez no puede suplirlas de oficio; coincide la oportunidad procesal de su alegacin; son idnticas las reglas sobre la renuncia; coincide el modo de computar los plazos; estn sujetas a las mismas causales de suspensin e interrupcin .PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION: Es un modo de adquision de los derechos reales sobre la cosa propia y de los de goce o disfrute sobre cosa ajena por la continuacin de la posesin, en forma publica, pacifica, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley.La adquisicin por prescripcin se basa en dos hechos fundamentales: la posesin de la cosa por parte de quien no es su dueo y la duracin de esa posesin por un cierto tiempo. Fundamentos: I. Al consolidar la posesin , asegura la estabilidad de la propiedad, porque le da fijeza y certidumbre, aun cuando las condiciones en que se desarrolla no siempre se ajusten a principios de estricta justicia, que hay que subordinar, como un mal menor al que resultara de una inestabilidad indefinida.El usucapiente durante el tiempo en que posee, actua o se comporta como titular del derecho de que se trata ( si del de propiedad, como dueo de la cosa que sea; si del usufructo, como usufructuario de la misma) y ese derecho, que realmente no le pertenecia , se convierte en suyo en virtud de que ha venid apareciendo como si le correspondiese).Hay una necesidad social de que la propiedad sea asegurada y en consecuencia, de que la larga posesin sea protegida y puesta al abrigo de toda contestacin. Los derechos no pueden ser ejercidos indefinidamente.El inters general juega un papel trascendente en la prescripcin, ya que exige que se garantice la tranquilidad de los poseedores, quienes no deben ser sorprendidos por litigios emprendidos mas alla de un lapso razonable, fundados en antiguas pretensiones o viejos ttulos.II. Facilita la prueba del derecho de propiedad: para acreditar la adquisicin de un inmueble no bastara con demostrar que se lo adquirio sobre la base de un titulo, ya que tambin habra que probar el derecho del enajenante, el de quien le transmitio a este enajenante y asi sucesivamente, retrocediendo en el tiempo hasta alcanzar una adquision originaria o la salida del dominio delestado. Se tornaria imposible la prueba de propiedad , nadie estara seguro de su derecho y en cualquier momento podra sorprender al propietario una reindicacion imprevista fundada en un defecto de alguno de los ttulos. La prescripcin adquisitiva actua como paliativo de esta situacin. Al poseedor le bastara con acreditar que el y sus antecesores han posedo durante veinte aos y de este modo quedara al abrigo de toda reinvidicacion que pudiere intentarse fundada en ttulos antiguos.III. Si no existiera la usucapin,el poseedor carecera de todo incentivo para explotar el inmueble, pues en cualquier momento podra sorprenderlo la reinvidicacion.IV. La falta de titulo dificultara la transmisin, por cuanto no seria fcil encontrar quien pagase el precio real por una cosa de la que no es propietario el enajenante y de la que solo puede transferir su poder de hecho sobre ella, permanentemente amenazado por la reinvidicacion.Naturaleza jurdica: la prescripcin adquisitiva es un modo originario de adquision de derechos reales. Es un modo originario ya que el usucapiente se convierte en titular del derecho independientemente de que antes lo fuese otra persona.Formas de hacerla valer: desde el punto de vista procesal, la prescripcin siempre debe ser alegada por el usucapiente, ya que no puede ser declarada de oficio.Existen dos formas de hacer valer en juicio la prescripcin adquisitiva: por via de accin o por via de excepcin.Se opone por via de accin cuando quien ha usucapido la propiedad, luego de poseer el inmueble durante el tiempo requerido por la ley, resuelve obtener un titulo en sentido instrumental e intenta la accin declarativa de usucapion; o bien cuando es demandado por reinvidicacion y deduce reconvencin por prescripcin.Se hace valer la usucapin como defensa cuando el poseedor, igualmente demandado por reinvidicacion, para evitar la desposesin opone al progreso de esta la accin real de la excepcin de prescripcin. Oportunidad: la prescropcion debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentacin en el juicio que haga quien intente oponerla , luego de varias reformas: se agrega que las excepciones deben oponerse nicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestacin de demanda o la reconvencin. Se mantiene lo conferido al rebelde y en los casos en que la obligacin de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podr oponerla en su primera presentacin, si se dedujere como excepcionm se resolver como previa si la cuestin fuere de puro derecho. Derecho de los acreedores e interesados: los acreedores y todos los interesados en hacer valer la prescripcin, pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tacita del deudor o propietarios.Puede suceder que se haya cumplido la prescripcin y que sin embargo el poseedor no la haga valer, perjudicando con esta actitud los derechos de sus acreedores.La ley deja en manos del poseedor prevacerse o no de la prescripcin, pero tiene un limite: no afectar a sus acreedores.Deben distiguirse dos supuestos: el de aquel que ha prescripto y omite alegar la prescripcin y el de quien renuncia expresa o tcitamente a la prescripcin ganada. En el primer caso , no estandpo en juego derechos inherentes a la persona, los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, de modo que podrn promover la accin de usucapin por via de la subrogacin.En el segundo caso, se configura un supuesto de procedencia de accin pauliana, correspondiendo a los acreedores acreditar el perjuicio que les causa la renuncia, pero no el fraude, toda vez que puede haber de parte del deudor solo una negligencia respecto a sus intereses. Frente a un deudor que ha renunciado a una prescripcin que lo favorecia, sus acreedores pueden intentar la revocacin de esa renuncia, a travs del ejercicio de la accin revocatoria. Tienen que iniciar la demanda dentro del termino de un ao desde que tuvo lugar la renuncia o desde que tuvieron conocimiento de la misma.Renuncia de la prescripcin: todo el que puede enajenar, puede remitir la prescripcin ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Se disntigue entre la renuncia de la prescripcin cumplida, que es factible, y la renuncia anticipada que no esta permitida.Quien renuncia a una prescripcin cumplida no hace mas que renunciar al objeto mismo que la prescripcin le ha hecho adquirir. Se trata de la renuncia a un derecho ya adquirido: el de oponer la prescripcin. En este caso solo esta en juego el inters privado, pues la sociedad no sufrir ningn perjuicio si aquel en cuyo beneficio se ha operado la prescripcin ( por razones de conciencia, por estar convencido que la cosa no le pertenece) resuelve renunciar al derecho que dicha prescripcin le ha hecho adquirir. Esta admisin de la renuncia a la prescripcin cumplida constituye una simple aplicacin del principio que autoriza la renuncia de todo derecho establecido en miras del inters particular.Es un acto jurdico unilateral. Puede ser expresa o tacita. En este ultimo supuesto deberesultar de hechos que hagan suponer el abandono del derecho adquirido, los que deben ser posteriores a la poca en que se ha cumplido la prescripcin, pues si fueran anteriores implicaran una renuncia en curso, que no es admitida.Renunciada la prescripcin adquisitiva, luego puede comenzar otra, cuyas condiciones pueden ser diferentes.

Elementos de la usucapin.SUJETOS: los sujetos de la usucapin son dos: el que adquiere el derecho, llamado usucapiente y el que lo pierde que es el propietario de la cosa prescripta.Quienes pueden prescribir: todos los que pueden adquirir pueden prescribir. Toda persona fsica o jurdica, puede ser sujeto activo de la usucapin, siempre que tenga capacidad para adquirir. ( capacidad de derecho).Desde el punto de vista procesal, la accin declarativa de usucapin no solo puede ser promovida por el poseedor , sino tambin por sus sucesores universales, si es que aquel fallece sin haber iniciado el juicio, o si la muerte lo sorprene sin haber alcanzado la usucapin, debiendo completar el termino los sucesores o herederos.El cesionario de los derechos posesorios esta legitimado para ejercer la accin, pudiendo recurrir a la gigura de la accesin de posesiones.En cuanto a las personas jurdicas, quedan comprendidas las de carcter privado. El estado nacional o provincial tambin puede prescribir, asi como tambin la iglesia catlica.Contra quienes se puede prescribir: toda persona fsica o jurdica puede ser sujeto pasivo de la usucapin, inclusive el estado como persona de derecho privad, el estado nacional, provincial o municipal esta sometido a las mismas prescripciones que los particulares, siempre que se trate de bienes pertenecientes al dominio privado, por cuanto los del dominio publico son imprescriptibles.Lo mismo cabe decir con respecto a los templos y cosas religiosas de las iglesias disidentes ya que corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados de acuerdo a sus estatutos.Objeto: las cosas a las que se aplica como la nomina de derechos reales que son suceptibles de ser adquiridos por este modo.Cosas a las que se aplica: puede prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesin puede ser objeto de una adquisicin, por lo tanto la regla es que todas las cosas, tanto las muebles como las inmuebles pueden ser objeto de usucapin. Pueden ser posedas todas las cosas que se encuentran en el comercio, no asi los bienes que no son cosas, esto es los derechos. Quedan excluidos las cosas del dominio publico del estado y los bienes dominicales, mientras estn afectados al ejercicio del culto. Luego del la reforma de 1968 los muebles tambin pueden ser objeto de la usucapin en algunos supuestos.Derechos reales usucapibles: quedan excluidos la prenda y la anticresis. Son usucapibles los derechos reales sobre la cosa propia: dominio, condmino y propiedad horizontal. En cuanto a los derechos reales sobre cosa ajena, solo lo son los de goce o disfrute: usufructo, uso, habitacin y servidumbre, estas ultimas si son continuas y aparentes. Distintas clases de usucapin: Usucapin cosas muebles: el art. 2412 crea la presuncin de propiedad de una cosa mueble no robada ni perdida solo a favor del poseedor de buena fe. Por lo tanto, quedan afuera de su mbito el supuesto del poseedor de mala fe, aunque la cosa no sea robada ni perdida y el de buena fe de la cosa robada o perdida. El cdigo de comercio contempla la prescripcin de cosas robadas o perdidas posedas con buena fe durante 3 aos . el que durante tres aos ha posedo con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripcin. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripcin en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos aos en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesin debe tratarse de buena fe y continua.Aun queda sin resolverse el supuesto de mala fe, una solucin podra ser la duplicacin de los plazos. Inmuebles: existen dos clases de usucapin de inmuebles la breve o decenal que exige adems de la posesin por diez aos, el justo titulo y la buena fe y la larga que requiere solo la posesin por 20 aos, sin necesidad de justo titulo ni de buena fe.Ambas clases de usucapin son aplicables a todos los derechos reales usucapibles, salvo las servidumbres continuas y aparentes, que nicamente pueden prescribir por 20 aos.

Requisitos comunes: A. Posesin: debe ser a titulo de propietario, publica y pacifica. Titulo de propietario: quiere el dominio o bien el uso y el goce. Si alguien ejerciera la tenencia de un inmueble, jamas podra adquirir la propiedad, por mas aos que transcurrieran, porque reconocera el derecho mayor en otra persona.Publica: como la usucapin tiene como resultado la perdida del dominio por parte del propietario y a favor del usucapiente, es necesario que el primero pueda conocer que otra persona esta poseyendo su inmueble , a efectos de adoptar las medidas tendientes a interrumpir el curso de la prescripcin. Por ello, la posesin debe ser publica. No interesa el conocimiento efectivo del propietario, sino mas bien la posibilidad que este haya tenido de conocer. Si el poseedor ha actado como tal a los ojos de todo el mundo, poco importa que el propietario no se haya enterado.Pacifica: la prescripcin de cosas posedas por fuerza o por violencia no comienza sino desde el dia en que hubiere purgado el vicio de la posesin.En general se entiende que se purga el vicio, no cuando de hecho cesa la violencia, sino luego de transcurrido un ao, que es el termino que tiene el poseedor despojado para ejercer una accin posesoria. Vencido ese plazo , la posesin ser pacifica y consiguientemente, hbil para la usucapin. B. Tiempo : este se relaciona con distintas cuestines: Curso de la prescripcin: comenzara a correr cuando se haya iniciado aquella. El plazo empezara a correr a la medianoche del dia en que se tomo la posesin y terminara el dia del mes que tenga el mismo numero de dicho dia a la medianoche.Comienzo del curso: como el plazo empieza a correr desde el momento en que se ha iniciado la posesin, resulta sumamente importante establecer con precisin cuando ello ha ocurrido. En materia de usucapin breve se facilita la prueba ya que se presume que ha posedo desde la fecha del titulo, mientras no se pruebe lo contrario. En la usucapin larga ante la ausencia de presunciones legales, deber recurrirse a otros medios de prueba que permitan acreditar cuando se ha adquirido la posesin y si ella fue viciosa en su origen y cuando han quedado purgado los vicios.Continuidad: se traduce en la realizacin por parte del poseedor de actos cumplidos con regularidad, como lo hara el verdadero propietario. Una posesin no es discontinua solo porque se manifieste por hechos separados, siempre que haya sido ejercida en todas las ocasiones en que debio serlo, conforme a la naturaleza y al destino del inmueble.Accesin de posesiones: puede suceder queel poseedor fallezca antes de haber cumplido el termino de la prescripcin, el sucesor universal continua la persona del causante y no solo lo sucede en la propiedad, sino tambin en la posesin, la que recibe con todas sus ventajas y todos sus defectos. En materia de sucesin universal no se puede hablar de accesin de posesin, ya que la posesin del causante y del sucesor se encuentran unidas, sin que sea necesario ningn acto voluntario por parte de este ultimo.Aplicando estas ideas a una usucapin breve, vemos que no interesa la buena fe del sucesor, si es que el causante tenia una posesin de esa naturaleza, de modo que podr prescribir a los diez aos, a la inversa si era de mala fe, la buena fe del sucesor no le servir para intentar una usucapin breve.En lo que hace a la usucapin larga al no ser exigida la buena fe, puede oponerse la mala fe, siempre puede prescribirse cumplido los aos suficientes. En la sucesin singular, los sucesores particulares no continan con la posesin de su autor, hay dos posesiones distintas que tienen la facultad de unirse para cumplir el tiempo requerido por la prescripcin. El sucesor particular comienza una nueva posesin por lo que los caracteres deben apreciarse sobre su persona y no con relacin a la de su antecesor. No interesa la mala fe del autor si es que el sucesor es de buena fe. Inversamente, si este ultimo es de mala fe , la buena fe del autor no le servir para usucapir a los diez aos, aun cuando tenga justo titulo.La nica condicin es que ambas posesiones deben ser legales, deben tratarse de posesiones de buena fe, aunque este quede determinada en el inicio de cada una de las posesiones que se unen. No interesa la mala fe sobreviniente. Cada posesin debe ser adquirida de buena fe , en la usucapin larga tambin puede haber accesin con el nico requisito quese exige que es el tiempo.Suspensin del curso de la prescripcin: el curso de la prescripcin puede deternerse en virtud de cirncunstancias que hacen que el mismo deje de correr, pero apenas ellas desaparecen, la prescripcin se reanuda computndose el tiempo anterior, las causales de suspensin son:1. Incapacidad: la prescripcin corre contra los incapaces que tuvieran representantes legales. Hoy en la actualidad la prescripcin corre cotra los incapaces, tengan o no representante legal , tan solo en que en este ultimo supuesto el juez esta autorizado para liberarlo de las consecuencias de la prescripcin cumplida si hace vale sus derechos dentros de los tres meses contados desde que ceso la incapacidad o desde que se lo doto de representante legal o desde que desaparecio el impedimento. 2. Matrimonio: la prescripcin no corre entre marido y mujer aunque estn separados de bienes y aunque estn divorciados por autoridad competente. Con esto se trata de evitar que la paz conyugal se vea alterada. La suspensin solo subsiste si se ha decretado la separacin personal, no asi si se ha recaido en sentencia de divorcio vincular3. Tutela y curatela: suspende la tutela y curatela las acciones de los tutores y curadores contra los menores y personas que estn bajo curatela, asi como las de estos contra todos los tutores y curadores.Interrupcion del curso de la prescripcin: se produce la interrupcin de la prescripcin cuando su curso se detiene definitivamente, de modo tal que el que el tiempo anterior ya no se cuenta. En todo caso podr iniciarse una prescripcin nueva, que necesitara de todo el tiempo que la ley requiere para llevar la adquision de la propiedad. Tenemos dos clases de interrupcin: la natural y la civil. Interrupcin natural: la prescripcin se interrumpe cuando se priva al poseedor durante un ao, del goce de la cosa por el antiguo propietario, o por un tercero, aunque la nueva posesin sea ilegitima, injusta o violenta. Supongamos que una persona que esta poseyendo un inmueble desde hace largos aos, en un determinado momento es despojada por un tercero o por el propietario. El despojo por si solo no interrumpe, pues puede suceder que dentro del ao el poseedor despojado estable una accin posesoria tendiente a recuperar la posesin perdida. Si por el contrario , el despojadp deja transcurrir el ao sin accionar, al cabo de ese tiempo se habr interrumpido la prescripcin. Si el poseedor luego recupera la posesin, todo el lapso anterior queda inutilizado y debe iniciar una nueva prescripcin.Para que se produzca la interrupcin natural deben concurrir los siguientes: El poseedor debe ser privado de la posesin. El autor de la privacin de la posesin puede ser cualquier persona inclusive el propietario. La privacin de la posesin debe durar por lo menos un ao. No basta una privacin pasajera. La interrupcin se produce aunque la nueva posesin sea ilegitima,injusta o violenta, puesto que no interesada como se ha realizado la desposesin, y si ella ha sido el resultado de la violencia nada impide al poseedor despojado entablar una accin posesoria a efectos de recobrar la posesin perdida.Interrupcin civil: