Definición del Sistema penal como mecanismo de control social
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Definición del Sistema penal como mecanismo de control social.
El sistema penal es constitutivo de representaciones y relaciones sociales, de políticas públicas, de discursos de poder, e incluso de su propia configuración lingüística, la ley penal; en suma representa lo cotidiano de las sociedades actuales. Por ello resulta necesario evaluar el estado del sistema penal y el papel que juega en la democratización del poder punitivo. Más aún si en materia penal continua el criterio de los últimos años: aumentar las penas; en realidad, ésta es prácticamente la única política criminal en la lucha contra el delito, puesto que equivocadamente se piensa que el endurecimiento de las penas tiene un importante efecto preventivo; cuando ello no es así, pues son los factores que concurren en la criminalidad los que determinan la delincuencia de un país.
El orden social como propuesta con capacidad pacificadora de las relaciones sociales siempre estuvo y estará ligado a las relaciones de fuerza existente en una sociedad y a la amenaza o el ejercicio de la violencia para hacer cumplir las leyes que emergen del propio orden social. En ese sentido, el derecho y la paz, como aspiración o componentes de tal orden conviven en situación inestable con las violaciones al derecho y con la violencia para imponerlo.
Frente a esta situación inestable se hace necesaria la administración y distribución del poder, con sus desigualdades y jerarquías, la administración de premios y castigos. Tal administración no es otra que el control social que implica uno de los problemas más inquietantes en el ámbito intelectual ya que su ejercicio produce efectos o consecuencias sociales, abarcando a la sociedad en su conjunto.
El concepto de control social ha sido objeto de consideraciones diversas. Fue la sociología norteamericana de las dos primeras décadas del siglo XX la que utilizó el concepto como sinónimo de conductas acorde con el interés común y de un control sobre uno mismo y conjuntamente como el control que los ciudadanos ejercían entre sí y sobre los órganos de gobierno que creaban. Esta idea de control social "de abajo hacia arriba" no ha dejado de estar presente en la perspectiva de la lucha política y mantiene intacto su convocatoria a la ciudadanía a participar en tal control.
En una acepción amplia, el control social responde a la pregunta de cuáles son los elementos, positivos y negativos, que mantienen una sociedad. En su acepción estricta, supone la definición de la desviación y la reacción a la misma.
El control social es el ejercido en la sociedad política por el aparato institucional del poder público: sobre el común de los ciudadanos, de manera global, y sobre determinados grupos, frecuentemente marginados o resistentes, de una manera particular. El concepto de control social remite, así, a la relación del poder con los ciudadanos. Para obtener la conformidad o adaptación del individuo a sus postulados normativos la comunidad se sirve de dos clases de instancias o portadores del control social: instancias formales e instancias informales.
SISTEMA PENAL Y CONTROL SOCIAL
DEFINICION DEL SISTEMA PENAL COMO MECANISMO DE CONTROL SOCIAL
Cuando las instancias informales del control social fracasan o el comportamiento del individuo reviste una particular relevancia social o gravedad, La sociedad se ve obligada a recurrir al mecanismo artificial del sistema penal a fin de controlar lo que los medios naturales no pueden.
El sistema penal es el control social punitivo institucionalizado.Este sistema emerge como medio de socialización sustitutivo sólo cuando los mecanismos primarios del control social informal fracasan.
El sistema penal es el conjunto de relaciones y procesos derivados del ejercicio de la facultad punitiva del Estado. Lo que permite tomar en cuenta relaciones "del control penal" que no estén dentro de los límites jurídicos "fuera del límite", con lo que cabe más allá del control formalizado tener en cuenta al control punitivo no formalizado, al que opera bajo el sistema penal subterráneo, es decir, aquel que implica una punición (restricción o supresión relevante de derechos humanos).
La asunción de esta noción de sistema permite evidenciar la relevancia política de la relación de regulación del Derecho (Limitador y delimitador) sobre el poder punitivo, contextualizando en el escenario social la intervención punitiva.
Ello permite resaltar que el objeto de regulación del Derecho (el control penal) se mueve en la trama social expresándose de diversas formas; por ejemplo, con el ejercicio de la función policial, que por tal no sólo será un ámbito de regulación del Derecho Administrativo, sino también del Derecho Penal - y Procesal Penal - y por supuesto del Constitucional; al igual que se plantea con el Derecho Penitenciario, pues en ambos campos el eje no es sólo la prestación de un servicio público, sino el ejercicio del poder penal.Así, el control penal se manifestara en la actuación de los órganos del sistema, en los procesos de formulación legislativa y hasta en las desviaciones en que incurra el poder punitivo. Siendo lo primordial el conjunto de las relaciones vinculadas al ejercicio de la facultad punitiva del Estado o al ejercicio del control penal y cómo tales relaciones se integran en el devenir social.
CLASIFICACIÓN DEL SISTEMA PENAL
El sistema penal está configurado, entonces, mediante procesos de creación de un ordenamiento jurídico específico, constituido por leyes de fondo (penales) y de forma (procesales). Pero, asimismo, deben necesariamente existir unas instancias de aplicación de ese aparato legislativo, con la misión de concretar en situaciones, comportamientos y actores cuándo se comete un delito y cómo este se controla.El sistema penal estático o abstracto designa aquel nivel de los sistemas penales que únicamente se ocupan (por parte de los juristas) de la producción y estudio del sistema de preceptos, reglas o normas que definen los conceptos de delito y pena.
El sistema penal dinámico o concreto, en cambio, alude a las actividades de aquellas instancias o agencias de aplicación del control punitivo, como la policía, los fiscales, los jueces, etc.La descripción de tipos delictivos por el Código Penal y la manera en que tendrán lugar los procesos penales o la determinación de las formas de actuar que se prevé para las instancias de aplicación del control penal (policía, jueces, Ministerio Público y cárcel) en las respectivas leyes orgánicas no se llenan de contenido hasta que efectivamente una persona o varias son imputadas, incriminadas o acusadas de una conducta punible. Esto último es lo que pone en funcionamiento las instancias de aplicación del sistema penal y el producto de sus actividades no necesariamente coincide siempre con las previsiones abstractas del ordenamiento jurídico.
Es decir, que esas actividades producen realidad que habitualmente difiere de la prevista.EL CONTROL SOCIAL es el ejercido en la sociedad política por el aparato institucional del poder público: sobre el común de los ciudadanos, de manera global, y sobre determinados grupos, frecuentemente marginados o resistentes, de una manera particular. El concepto de control social remite, así, a la relación del poder con los ciudadanos.
Para obtener la conformidad o adaptación del individuo a sus postulados normativos la comunidad se sirve de dos clases de instancias o portadores del control social: instancias formales e instancias informales.Instancias informales del control social son, por ejemplo, la familia, la escuela, la profesión, etc.; mientras que agencias instancias formales del control penal son: la policía, los fiscales, los jueces, losProcuradores, sistemas penitenciarios; quienes actúan usando un conjunto de normas: Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Procedimientos Penales, Código de Ejecución Penal, etc., que se relacionan en un complejo dinámico de funciones cuyas sanciones a diferencia de las del control social informal nunca son
neutras sino negativas y estigmatizantes, encontrándose por este motivo, sometidas a normas que tratan de asegurarle objetividad y respeto de las garantías de las personas involucradas en el conflicto social.
EL SUBSISTEMA DE POLICÍA EN VENEZUELA
EL MODELO POLICIAL
Constituye un conjunto de supuestos y principios sobre la organización deseable de la policía como agencia de seguridad ciudadana. Los principios del modelo son las coordenadas institucionales a través de los cuales se articula todo el ejercicio y funcionamiento de la organización.
El modelo policial se concibe como un modelo complejo en tanto que responde a la correlación de poderes públicos de los ámbitos político territoriales nacional, estadal y municipal que concurren equilibradamente dentro del Sistema Integrado de Policía para el cumplimiento de la función policial destinada a la satisfacción de la garantía de la seguridad ciudadana.
Abarca supuestos y principios interinstitucionales, que tienen que ver con la organización, gestión, desempeño y evaluación comunes para los cuerpos de policía, y que deben ser aplicados dentro de cada uno de ellos, y supuestos y principios interinstitucionales, que tienen que ver con la coordinación, cooperación, sinergia y acoplamiento de los diversos cuerpos policiales dentro del marco de una acción convergente para la realización de las políticas públicas de seguridad ciudadana que corresponden a la policía.
PRINCIPIOS GENERALES
La Policía es una institución pública, de función indelegable, civil, que opera dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los tratados y principios internacionales sobre protección de los derechos humanos, orientada por los principios de permanencia, eficacia, eficiencia,universalidad, democracia y participación, control de desempeño y evaluación de acuerdo con procesos y estándares definidos y sometida a un proceso de planificación y desarrollo conforme a las necesidades dentro de los ámbitos político territoriales en el ámbito nacional, estadal y municipal.
De carácter público y de función indelegable: La policía se entiende como una instancia de prestación estatal que debe contribuir significativamente a garantizar la seguridad ciudadana sin que su intervención pueda ser sustituida por instancias de carácter privado en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos y al arbitraje del uso de la fuerza legalmente autorizada.
Civil: La policía es una institución para el mantenimiento de la convivencia pacífica dentro de la sociedad caracterizada por el libre ejercicio de los derechos, la adopción de decisiones políticas construidas sobre la base de consensos y el uso de la fuerza
En la medida estrictamente necesaria para cada situación. El carácter civil se manifiesta orgánica y funcionalmente en su mando, dirección, estructura, cultura organizacional, tácticas, equipos, estrategias y en el personal. Dentro del marco constitucional y de los derechos humanos: La Policía es una institución encargada de contribuir significativamente a garantizar la seguridad ciudadana con estricto apego a los principios constitucionales, y a los derechos humanos garantizados por la Constitución y por el sistema internacional de protección.Permanente: La Policía constituye la prestación continua de medidas para contribuir significativamente a garantizar la seguridad ciudadana y no puede estar sometida a vaivenes que impliquen la interrupción de la prestación.Eficaz y eficiente: La policía debe orientarse a la satisfacción de la garantía de seguridad ciudadana, de manera tal que optimice los recursos disponibles para la consecución de los resultados previstos.Universal: La policía debe cubrir todos los estratos de la población de forma amplia, sin distinción ni
discriminación alguna de origen nacional o social, posición económica raza, etnia, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra condición o índole.
Democrática y participativa: La policía debe ser una institución abierta al escrutinio de los ciudadanos, facilitando la intervención de los mismos en la planificación del servicio, el control y evaluación, gestión conforme a parámetros predefinidos y suficientemente conocidos, que faciliten su mejoramiento y corrección.Sujeta a planificación: La policía es una institución programable en función de estrategias, metas y objetivos compatibles con las políticas públicas de seguridad ciudadana.
Necesaria y pertinente: La policía debe responder a los requerimientos de seguridad ciudadana, en los ámbitos político territoriales municipal, estadal y nacional, según sea preciso para garantizarla en cada uno de los ámbitos político territoriales.
LA FUNCIÓN POLICIAL
¿Qué debe hacer la policía?La seguridad ciudadana es una garantía constitucional (art. 55) cuyo cumplimiento lo asigna el Estado a
los órganos de seguridad ciudadana (Art. 332) como una competencia concurrente entre los ámbitos político territoriales nacional, estadal y municipal (art. 332, último aparte).
La principal función de seguridad ciudadana es la policial que consiste en la protección que el Estado debe garantizar a las personas y a la colectividad frente a agresiones (por acción u omisión) o peligros que amenacen o lesionen los derechos humanos a la vida, la integridad, las libertades y el patrimonio (público y privado), al incumplimiento de los actos emanados de la autoridad competente o, menoscabo del funcionamiento institucional.
La función principal de las policías, de acuerdo a este mandato se expresa en las siguientes acciones:
a) Garantizar el libre ejercicio de los derechos humanos y las libertades públicas.b) Prevenir la comisión de delitos.c) Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente.d) Garantizar el control y la vigilancia de la circulación y el tránsito terrestre.e) Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación.
Estas acciones definen el marco de la función policial general, que por mandato constitucional, es concurrente entre los tres ámbitos político territorial del poder público nacional, estadal y municipal. Por lo cual son competentes para ejercerlas, la policía nacional y las policías estadales y municipales. Para el cumplimiento de esta garantía, el Estado cuenta con los órganos de seguridad ciudadana, entre los cuales está la policía.Tránsito terrestre: Dado que la función de preservación, mantenimiento y aprovechamiento de vías terrestres es reconocida por la Constitución como un ámbito de competencia concurrente entre el poder nacional, estadal y municipal, por los artículos 156, n. 27, 164, n. 9 y 178, n. 2 de la Constitución, las policías de estos niveles tienen funciones de control y ordenación de la circulación y el tránsito de vehículos, así como de seguridad vial en general. Por estas razones, no se justifica un cuerpo nacional exclusivo de Vigilancia y Tránsito Terrestre.
La investigación penal como manifestación de la seguridad ciudadana comporta las acciones, técnicas, medios y procedimientos para investigar la comisión de delitos e identificación de los autores, como actividad de auxilio al Ministerio Público en la investigación penal.
En cuanto a la función especial de investigación penal, el art. 332 ordena que en el ámbito nacional, el Ejecutivo Nacional organizará un Cuerpo de Investigación Penales, pero como además la función de investigación penal es una función policial especial que forma parte de la seguridad ciudadana (Constitución, 332,2°) y ésta última es concurrente entre los tres ámbitos políticos territoriales (art. 332, último aparte), los órganos policiales de estos tres ámbitos deben cumplir también esta función, tal y como lo determina la
legislación correspondiente (COPP; LOMP y DLCICPC-COPP) bajo la dirección del Ministerio Público en desarrollo del mandato constitucional (art. 285,3°).
Los servicios de policía especializada, que correspondan a extranjería, identificación, sistema financiero, impositivo y aduanero, navegación, sanidad, ambiente y recursos naturales, recursos hidráulicos, ordenación territorial, fronteras, minería, puertos y aeropuertos, ferrocarriles y telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5, 6, 11, 15, 16, 23, 25, 26, 27, 28 y 30 del art. 156 de la Constitución, corresponden al Poder Público Nacional. Dado que algunas de estas competencias han sido atribuidas a la Guardia Nacional por la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, y que, de acuerdo al art. 332 de la Constitución, la Guardia Nacional no es un órgano de seguridad ciudadana, ella no debe cumplir funciones de policía general.
3. LA ESTRUCTURA POLICIAL¿Quiénes realizan la función policial?
3.1. Autoridades de Policía¿Quiénes son autoridad de policía y qué hacen?
Son autoridades de policía, en materia de seguridad ciudadana, el Ministro del Interior y Justicia, los gobernadores de estado y los alcaldes, respecto a los cuerpos nacionales, estadales y municipales, respectivamente. En materia de policía de investigaciones la autoridad en la investigación penal corresponde al Ministerio Público. Son autoridades de policía, en cada uno de los órganos correspondientes, los directores de los diversos cuerpos policiales y los funcionarios con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinados.
Atribuciones de las autoridades de policíaSon atribuciones de las autoridades de policía en materia de seguridad ciudadana (ministro, gobernadores y alcaldes):
a. Adecuar el control de delito, la participación de la comunidad, las prioridades de intervención policial y los indicadores del desempeño policial en función la consecución (del cumplimiento) de metas y la consecución de las normas generales de actuación y de respeto a los derechos humanos a su correspondiente ámbito territorial, conforme a los programas y políticas generales.
b. Designar a los directivos de los cuerpos policiales siguiendo los estándares, acreditación y cumplimiento de requisitos establecidos para los cargos correspondientes.
Corresponde a las autoridades de policía, en el ámbito profesional y funcional de los diversos cuerpos policiales que integran el sistema integrado de policía:
a. Aplicar las políticas de seguridad ciudadana los principios y programas generales para el control de delito, la participación de la comunidad, cumplir las metas y garantizar el respeto de los derechos humanos por parte del órgano que dirigen.b. Aplicar los estándares y las normas establecidas en la legislación, reglamentación y sistema de acreditación sobre: ingreso, permanencia, disciplina, régimen de prestación de servicio, retiro, supervisión, evaluación de desempeño, ascensos y administración de los recursos, en consonancia con los principios de participación y contraloría social que estuvieren establecidos.
PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS DE POLICÌA GENERAL¿Cómo concurren los órganos al cumplimiento de la función policial?
Son principios de asignación de competencias de policía en los ámbitos político territoriales nacional, estadal y municipal, los siguientes:
Concurrencia: la función policial es compartida por el poder público nacional, estadal y municipal.
Coordinación: la función policial se desarrolla mediante la comunicación, intercambio, balance y la información compartida entre los órganos de los tres ámbitos políticos territoriales.
Cooperación: la función policial supone la sinergia entre los diversos órganos de policía para obtener el fin común de la garantía de la seguridad ciudadana.Atención temprana: la función policial supone que toda situación de necesidad o emergencia debe ser atendida en la forma más rápida y eficaz posible por el órgano situacionalmente presente o próximo.
Criterios de distribución de competencias:Los principios anteriores requieren la definición de criterios que permitan armonizar el ejercicio de la
función policial. Estos criterios se basan en el espacio físico donde se produce la situación de intervención, en su complejidad, en la intensidad de la intervención exigida y en la especificidad de la materia a que ser refiere la intervención correspondiente.
Criterio de territorialidad:Las situaciones que se producen y limitan al ámbito local corresponden a la policía municipal, las que se
producen y extienden al ámbito estadal corresponden a la policía estadal y las que rebasan el ámbito de los diversos estados corresponden a la policía nacional. En caso de no estar disponible un servicio policial determinado, asume la ejecución de la tarea el inmediatamente más cercano en orden ascendente o descendente.
Criterio de complejidad: A medida que se incrementa el nivel de complejidad de cada situación, en términos de los sujetos involucrados, el tipo de intereses en disputa y el alcance de los conflictos en curso, corresponde la intervención policial a un órgano de mayor alcance territorial. Por consiguiente, corresponde a la policía municipal el abordaje y manejo de situaciones de baja complejidad, a la policía estadal las situaciones de complejidad media y a la policía nacional las situaciones de alta complejidad.
Son indicadores de complejidad creciente la residencia de una de las partes fuera del espacio territorial de actuación de la policía, la disparidad de poder o recursos entre las mismas, las redes y coaliciones grupales y la sofisticación y/o extensión de la modalidad delictiva que se emplea.
En caso de no estar disponible un servicio policial determinado, asume la ejecución de la tarea el inmediatamente más cercano en orden ascendente o descendente
Criterio de la intensidad de la intervención:A medida que se incrementa la magnitud de la acción policial, en términos de armamento o en equipos
de alta tecnología, corresponde la intervención policial a un órgano de mayor alcance territorial. Por consiguiente, corresponde a la policía municipal el abordaje y manejo de situaciones con intervenciones de baja intensidad, a la policía estadal las situaciones con intervenciones de intensidad media y a la policía nacional las situaciones con intervenciones de alta intensidad.
En caso de no estar disponible un servicio policial determinado, asume la ejecución de la tarea el inmediatamente más cercano en orden ascendente o descendente.
Criterio de la especificidad de la intervención:
A medida que se incrementa la especialidad de la materia a que se refiere la intervención policial, corresponde actuar a un órgano de mayor alcance territorial. Por consiguiente, corresponde a la policía municipal el abordaje y manejo de situaciones genéricas, a la policía estadal las situaciones con mayor nivel de especificidad y a la policía nacional las situaciones que implican alto nivel de experticia como consecuencia de la modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones. De conformidad con estos criterios, las competencias sugeridas para los distintos cuerpos policiales son las siguientes:
Policía NacionalCorresponde a la Policía Nacional atender las situaciones con implicaciones internacionales, incluyendo
delitos con proceso ejecutivo fraccionado entre varios países y con implicaciones que trascienden a más de un estado, las situaciones que requieran de intervenciones de alta intensidad, tanto en términos de armamento, como en equipos de alta tecnología o bien de destrezas altamente especializadas, las situaciones que representen multiplicidad de intereses en conflicto, desproporción manifiesta entre víctimas y victimarios y redes delictivas sofisticadas.
Policías estadales y municipales:
Las policías estadales y municipales comparten las mismas funciones, según el ámbito territorial y nivel de complejidad, intensidad de intervención y especialidad de la situación a ser controlada. Deberán actuar de inmediato en la atención temprana del conflicto o situación de que se trate,Independientemente de su complejidad, extensión o repercusión, al tiempo que deberán informar y requerir la participación de los cuerpos policiales más próximos en orden ascendente cuando la situación rebase sus posibilidades. No tienen capacidad para organizar grupos especiales de comando o tácticas especiales. Los grupos antimotín corresponden, con exclusividad, a las policías estadales.
La Guardia Nacional:La Guardia Nacional tiene competencias de seguridad en el ámbito fronterizo, rural, de protección
ambiental, resguardo fiscal, como policía especializada, en situaciones de desastres naturales y en el control de graves perturbaciones del orden interno del país. La perturbación del orden interno del país se debe interpretar, a la luz de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución, como una situación de extrema gravedad, que compromete la integridad de la gobernabilidad en el ámbito domestico.
DIFERENCIA ENTRE DELITOS Y FALTAS:
405 AL 482 Código penal venezolanoEl delito, en sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición iberoamericana, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.
483 AL 544 Código Penal venezolanoUna falta o contravención, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.
Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.
No así si esta se estuviese adecuado a legislación y se tomara como tal esta se consideraría una falta Penal, con regulación especifica a su generalidad, dado que, por definición, la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
EL DELITO Y LA FALTA
El delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por
la ley), antijurídica (contraria aDerecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada
pena. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada
y penada por la ley. En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda
aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce
Hecho punible es el que está tipificado por la ley como un delito, un crimen, una falta o una
contravención y tiene fijada una pena para quien incurra en ellos
CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES
En Venezuela se acoge la visión bipartita según lo establecido en el articulo 1 del Código Penal que
establece que los hechos punibles se clasifican en delitos y faltas.
DIFERENCIAS ENTRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS
En primer lugar , un autor alemán sostuvo que entre los delitos y las faltas existe una distinción
cualitativa, esencial, antológica, de naturaleza, que radica en que los delitos que viola u ofenden
derechos subjetivos, en tanto que las faltas violan el derecho objetivo, sin ofender concretamente
derecho subjetivo alguno. Este criterio de distinción fracasa si se toma en cuenta que el acto que
viola derechos subjetivos, viola automáticamente el derecho objetivo que otorga a una persona
determinados derechos subjetivos.
Otro criterio de distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los
delitos causan un daño
o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un daño
directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente se
limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. 2.- Otro criterio de
distinción entre delitos y faltas fue propuesto por Carlos Binding, al establecer que los delitos causan
un daño o lesionan bienes jurídicos o jurídicamente protegidos, en tanto que las faltas no causan un
daño directo material y efectivo en bienes o intereses jurídicamente protegidos, sino que únicamente
se limitan a crear una situación de peligro para esos bienes jurídicamente protegidos. Peligro es la
probabilidad de que se actualice un daño determinado. En este criterio de tipo cualitativo, se fracasa
también; en el Código Penal podemos encontrar, al lado de los delitos de daño, delitos de peligro,
que son los que, sin causar daño, crean situaciones de peligro para los bienes jurídicamente
protegidos, como ocurre con el delito de envenenamiento de aguas, previsto en el artículo 365 del
Código Penal: desde el momento en que una persona envenena las aguas ya ha cometido delito,
aun cuando nadie ingiera el agua que haya sido envenenada. La sola acción de envenenarla
significa que el agente ha perpetrado el delito, puesto que con tal acción ha creado una situación de
peligro consistente en la probabilidad de que alguna persona tome agua, se le perjudique la salud o
muera.
Por tanto, no es cierto que todos los delitos ocasionen un daño directo material y efectivo
en bienes jurídicamente protegidos puesto que estas delitos de peligro, que crean una situación de
peligro para los bienes o intereses jurídicamente protegidos, están previstos en la Ley.
Finalmente un autor italiano, lmpallomeni, propuso un criterio de distinción también cualitativo entre
delitos y faltas, al expresar que en tanto que los delitos ofenden bienes jurídicos primarios,
fundamentales, las faltas ofenden bienes jurídicos secundarios, accesorios.
Pero ese criterio no se puede acoger a la luz del Código Penal vigente. En el Libro Segundo
encontramos los delitos y en el Libro Tercero encontramos las faltas contra el orden público. Ahora
bien, el orden público es un bien jurídico primarios o secundario: no puede ser las dos cosas al
mismo tiempo.
Si afirmamos que el ordenamiento jurídico es primario, los actos que ofenden el orden público
deberían ser previstos como delitos y en nuestro Código Penal las faltas contra el orden público
aparecen descritas en el Libro Tercero, y si el orden público fuese un bien jurídico secundario, todos
los actos contrarios al orden público, de acuerdo al criterio de este autor, deberían estar previstos
como faltas; y, no obstante, encontramos en el Libro Segundo del mismo Código los delitos contra el
orden público. En nuestro Código Penal encontramos delitos y faltas contra el orden público, el
mismo bien jurídico, que no puede ser al mismo tiempo primario y secundario. De acuerdo a] criterio
expresado, los delitos ofenden bienes jurídicos primarios; y las faltas, bienes jurídicos secundarios.
Pero en nuestra
Ley Sustantiva Penal encontramos delitos por una parte y faltas por la otra, mas unos y otras atentan
contra el orden público.
En vista de que los criterios de distinción cualitativos entre delitos y faltas fracasan, muchos códigos
penales, entre ellos el español, acogen el criterio de distinción más modesto, pero mis seguro, que
es el criterio de distinción cuantitativa, el cual atiende a la especie y cuantía de la pena aplicable a
quien perpetre una infracción determinada. En realidad, este criterio de distinción cuantitativa entre
delitos y faltas es modesto, mas sencillo, seguro de establecer. (Art. 6 del Código Penal español).
Nuestro Código no acoge este criterio. Para que el criterio de distinción cuantitativo prospere, es
menester que, de acuerdo con el Código vigente, todos los delitos acarreen penas más graves que
las faltas. Sólo así se puede afirmar que los delitos acarrean penas graves y las faltas conllevan
penas leves. Pero basta con encontrar una sola falta que acarree una pena más grave que un delito,
para que ya en ese Código no prospere el criterio cuantitativo de distinción entre delitos y faltas,
porque ya no podrá decirse que todos los delitos acarrean penas más graves que todas las faltas.
En nuestro Código no prospera el criterio de distinción cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto
encontramos un caso en el que una falta acarrea pena más grave que un delito. Ejemplo: en el
articulo 446 del Código Penal Venezolano vigente, encontramos tipificado el delito de injuria,. el cual
es penado con arresto de tres a ocho días o multa
de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Por otra parte; en el Libro Tercero encontramos, en el
articulo 489 que "el ministro de cualquier culto que haya procedido a ceremonias religiosas de culto
externo, en oposición a las providencias legalmente dictadas por la autoridad competente, será
penado con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares".
Aquí tenemos una falta castigada en forma más severa que un delito, y es por esta raz6n que se
afirma que el criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas fracasa en el caso concreto de
nuestro Código Penal.
En Venezuela las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en
el Código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto
en virtud de una decisión libre del legislador. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico,
porque lo 1ógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa.
De esta distinción de tipo estructural se derivan importantes consecuencias jurídicas, que se le
presentan a continuación.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS
La extradición se concede sólo por los delitos y nunca por las faltas.
El delito se castiga, no solamente cuando se comete, sino también cuando queda en grado de
tentativa o de frustración, siempre que admita, por su naturaleza misma, la tentativa y la frustración.
Las faltas solo se castigan cuando se consuman realmente.
Finalmente, en cuanto al orden procesal, para enjuiciar al sujeto activo de la inmensa mayoría de los
delitos,
se debe seguir el procedimiento ordinario, para el que son competentes el Juez de Primera instancia
en lo Penal; y, en alzada, el Juez Superior en lo Penal. En cambio, para enjuiciar al autor de una
falta, es preciso seguir un procedimiento especial establecido en los artículos 413 y siguientes del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual son competentes, en primera instancia, el Juez de
Parroquia o Municipio; y, en segunda instancia, el de Distrito o Departamento.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: DELITOS COMUNES, POLÍTICOS, SOCIALES Y MILITARES.
1.- Los delitos comunes son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por
ejemplo, el delito de violación.
2.- Los delitos políticos puros son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El
orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del
Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que
intenta cambiar el régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones
conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente
relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo,
un robo, que es, en principio, un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete
con un fin político, como seria el de preparar una rebelión (robo de armas).
3.- Los delitos sociales son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una
colectividad organizada.
Esta denominación de delitos sociales es artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas
sean amparados por el trato de favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes
políticos. Es un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es que origina la muerte de personas
inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este delito en el trato que reciben los delitos
políticos, se le ha llamado delito social. Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de
delitos, y en esto hay unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición
ratificados por Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede concederse por el
delito de terrorismo.
4.- Los delitos militares son aquellos que estén constituidos por infracciones o violaciones del orden,
discipline o deberes militares: Estos delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en el de
Justicia Militar y quienes los cometan serán juzgados por Tribunales Militares, según lo previsto en el
Código citado. Un delito militar seria, por ejemplo, el de deserción, que comete la persona que no
cumple el deber de luchar frente al enemigo, o elude el cumplimiento del servicio militar en tiempo de
paz.
DELITOS DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN.
Los delitos de acción se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley
Penal. En los delitos de acción, el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta
positiva, de un hacer algo, Como, por ejemplo, matar a una persona. El delito de omisión se
consuma cuando
el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir,
cuando éste deja de hacer algo que esta previsto en la ley penal, como el tipificado en el artículo 208
del Código Penal. En este caso, el funcionario público incurre en ese delito de omisión cuando, luego
de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito
que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la
autoridad judicial.
DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y CONEXOS.
Delitos simples son aquellos que ofenden un solo bien jurídico, o en otras palabras: son los delitos
cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el cual
destruye el bien jurídico de la vida.
Los delitos complejos son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: los delitos en los que la
acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer
honesta, en el que se ataca, en primer lugar, el bien jurídico de la libertad sexual, que es la facultad
que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija; y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del
pudor, de la honestidad. En cambio, la violación de una prostituta es sólo un delito simple, porque
únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva el derecho de decidir con quien tener
relaciones sexuales; si bien ha renunciado, por su condición de prostituta, al bien jurídico de la
honestidad. Estos dos casos de violación son castigados, pero se le aplicará mayor
pena a quien viole a una mujer honesta.
Los delitos conexos son los que están tan íntimamente vinculados que los unos son consecuencia de
los otros. Por ejemplo, el caso de una persona que roba y luego, al enterarse de que un individuo ha
presenciado el hecho, da muerte a ese testigo accidental, para impedir que éste la descubra. Sin
duda que el robo inicial y el homicidio perpetrado para encubrir el robo son delitos conexos.
DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES
Los delitos instantáneos son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el
delito respectivo queda consumado. El delito de homicidio es instantáneo, puesto que la acción del
ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo o victima. En los delitos permanentes, en cambio, el
proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situaci6n delictiva a
voluntad del sujeto activo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el proceso
ejecutivo, dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de la libertad por decisión del
secuestrador.
La distinción entre delitos instantáneos y delitos permanentes tiene importancia práctica en lo que se
refiere al cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, pues dicha acción se extingue, entre
otras causas, por prescripción. El lapso de prescripción en los delitos instantáneos comienza a correr
a partir de momento en que se perpetre el hecho delictuoso, en tanto que, en los delitos
permanentes, dicho lapso corre desde que cesa la ejecución del delito. En el homicidio, desde el
momento
en que muere el sujeto pasivo; en el secuestro, no corre sino desde que la persona secuestrada
recupera su libertad.
DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA.
Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del
todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun
cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio, por ejemplo, es
un delito de acción pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe
enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este
caso, de los parientes de la víctima.
Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está
subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes regales. Sólo pueden
enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada
tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal; si bien para que el perdón de la parte
agraviada produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado. Algunas veces suele
suceder que el delito de acción privada, cuando es ejecutado en determinadas circunstancias, se
convierte en delito de acción pública, como ocurre con el delito de violación cuando se comete en un
lugar público o expuesto a la vista del público.
Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal.
Cuando es de acción privada, la Ley
declara expresamente que "el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte
agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad
de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo.
DELITOS DOLOSOS 0 INTENCIONALES,
CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES.
Los delitos dolosos (o intencionales) son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con
la intención delictiva del agente, como ocurre en el homicidio doloso: un individuo quiere matar a otro
y en efecto lo mata.
Los delitos culposos son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino
que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión,
arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o
instrucciones. Por ejemplo: A, quien maneja un vehículo de motor, imprime al mismo una velocidad
mayor que la autorizada por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y por esta excesiva
velocidad arrolla a una persona, la cual muere a consecuencia de las lesiones recibidas. A, no quería
matar a esa persona, pero la mató por no acatar las disposiciones del mencionado reglamento: ha
cometido, entonces, un homicidio culposo.
Los delitos preterintencionales también llamados ultraintencionales son aquellos en los cuales el
resultado antijurídico excede de la intención delictiva del agente. Supongamos, por ejemplo. que A,
quiere lesionar a B y por ello le da un puñetazo en el pecho, lo que hace caer a B, quien
se fractura el cráneo, al golpearse con el pavimento, y muere. A no quería causarle la muerte a B,
sino sólo lesionarlo, pero lo mató por la razón expresada. Por consiguiente, ha incurrido en un delito
de homicidio preterintencional.
OTRAS CLASIFICACIONES SEGÚN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Delitos Formales y Materiales.- Los delitos formales son los que se perfeccionan o consuman con
una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurídico
perseguido por el sujeto activo o agente. Ejemplo de esta clase de delitos es el de difamación,
tipificado en el artículo 444 del Código Penal venezolano en los términos siguientes: "El que
comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un
hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o
reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses". Así pues, si A le dice a dos o mis,
personas -bien de una sola vez, por estar ellas reunidas, o a una persona cada vez- que B es un
ladrón porque robó cien mil bolívares en el banco en el cual trabaja, puede suceder que las personas
a las que A dio aquella información le presten crédito al informante y por ello desprecien a B, pero
también es posible que no tomen en cuenta su dicho y, por consiguiente, la reputación y el honor del
difamado queden intactos en el concepto de aquellas. En ambos casos el delito se ha cometido, se
ha perfeccionado; porque como ya se expuso, es suficiente, al efecto, que el agente "comunicándose
con varias personas reunidas
o separadas, hubiere imputado a un individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al
desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se
produzca o no el resultado perseguido por el agente.
Los delitos materiales son aquellos que sólo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico
material que se persigue. El delito de homicidio, por ejemplo, sólo se consuma cuando se produce la
muerte de la persona contra la cual se ha dirigido la actividad del agente. Antes de que esa persona
muera, apenas se podrá hablar de tentativa de homicidio o de homicidio frustrado.
Delitos de Daños y Delitos de Peligro.- Los delitos de daño son los que ocasionan una lesión material
en bienes o en intereses jurídicamente protegidos.
Los delitos de peligro son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro,
una probabilidad no simplemente posibilidad de que se produzca un daño. Debemos establecer la
distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad esta
mis cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad. Ejemplo: "Es posible que
Venezuela gane en el 2006 la posibilidad de ir al mundial de fútbol , pero no es probable". Lo
probable está más cerca de la realización: un hecho es probable cuando el número de posibilidades
de que ocurra es superior al de las posibilidades de que no ocurra.
Los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro
individual. Los primeros son los que ponen
en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito del envenenamiento de las
aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas
dichas personas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte.
Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el
delito de abandono de niños: la persona que abandona a un niño, comete un delito de peligro
individual, como que sólo ha puesto en peligro la vida o, al menos, la salud del pequeño
abandonado.
Delitos Comunes y Delitos Especiales.- Los delitos comunes por oposición a los especiales son los
que aparecen tipificados en el Código Penal, que es la ley penal fundamental, aunque no la única.
Los delitos especiales, en cambio, son los que están consagrados en leyes penales especiales (en
sentido propio o impropio), como son: el delito de contrabando, tipificado en la Ley de Aduanas; los
delitos relativos al cheque, que están tipificados en el Código de Comercio (Art. 494); el delito de
usura, previsto en el Decreto-Ley Nro. 247 de 1946.
Delitos Flagrantes y Delitos No Flagrantes.- Un delito es flagrante cuando el agente que acaba de
cometerlo se ve perseguido por la autoridad o por el clamor público; o cuando es sorprendido
mientras lo está cometiendo, o poco después de haberlo perpetrado, en el mismo lugar de comisión
o cerca de é1. Se dice entonces que el agente ha sido sorprendido en flagrante delito, o infraganti. Y
es no flagrante cuando no se cumpla ninguna de las
hipótesis que antes se enunciaron. Más que una clasificación, esto de flagrante y no flagrante, son
etapas de la consumación del delito. Pero esta distinción tiene importancia desde el punto de vista
procesal por los siguientes motivos:
Por regla general, para que una persona pueda ser detenida, es menester que el Juez Penal
competente haya dictado en su contra un auto de detención, previo cumplimiento de los requisitos
indicados en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Pero, no obstante, cuando el delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito, cualquier autoridad
debería y cualquier persona podría detenerlo, aunque no se le haya dictado auto de detención.
Delitos Individuales y Delitos Colectivos.- Los delitos individuales son los que pueden ser
perpetrados por una sola persona física e imputable. Basta la posibilidad 1ógica y jurídica de que el
delito pueda ser cometido por una sola persona física e imputable. Cuando se trate de un delito
individual, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el de violación, el de hurto y la mayoría de los
delitos previstos en las leyes penales, los cuales pueden ser cometidos por una sola persona, sin
que sea menester el concurso de varias personas físicas imputables. Sin embargo, la circunstancia
de que en determinado caso concreto, uno de esos delitos individuales sea cometido por varias
personas físicas e imputables, no le resta, en absoluto, su carácter de delito individual. Por ejemplo,
un robo puede ser cometido por varias personas físicas e imputables, pero tal circunstancia no le
quita su etiqueta de
individual.
Los delitos colectivos son aquellos que no pueden ser perpetrados por una sola persona física e
imputable, sino que tiene necesariamente que ser cometido por dos o más personas físicas e
imputables. Es condición necesaria e indispensable para que exista un delito colectivo el concurso
de autores o agentes que intervienen en su perpetraci6n. Por ejemplo: seria colectivo un delito de
agavillamiento, en el cual se reúnen varias personas para perpetrar delitos. La riña es otro delito
colectivo, ya que tienen que participar dos o más personas, porque nadie puede reñir consigo
mismo.
Delitos De Sujeto Active Indiferente Y De Sujeto Activo Calificado.- Los delitos de sujeto activo
indiferente son los que pueden ser cometidos indistintamente por cualquier persona física e
imputable, sin que sea menester una cualidad personal. Son delitos de sujeto activo indiferente: el
homicidio, el hurto, entre otros.
Los delitos de sujeto activo calificado son los que sólo pueden ser perpetrados por determinadas
personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad personal.
Es decir, que la posibilidad de ser sujeto activo de estos delitos esta restringida a un grupo de
determinadas personas y, por lo tanto, no toda persona puede cometerlos. Por ejemplo, el delito de
peculado, (Hurto de caudales del erario público hecho por quien los administra), muy frecuente en
nuestro país, previsto en el articulo 195 del Código Penal, sólo puede cometerlo el funcionario
público que, en virtud de sus funciones, está encargado de la recaudación,
custodia o administración de fondos públicos. Podría decirse que el peculado es un delito de sujeto
activo doblemente calificado; puesto que no sólo ha de ser funcionario público el sujeto activo de é1,
sino un funcionario público que, por razón de sus funciones, tenga a su cargo la recaudación,
custodia o administración de fondos públicos.
Delitos De Sujeto Pasivo Indiferente Y De Sujeto Pasivo Calificado.- Los delitos de sujeto pasivo
indiferente son los que pueden ser perpetrados en contra de una persona cualquiera, como el hurto,
el homicidio.
Los delitos de sujeto pasiva calificado son los que únicamente pueden cometerse contra una clase
determinada de personas que tengan una cualidad personal determinada, que puede ser física,
familiar, social, jurídica, Etc, como el delito de seducción propiamente dicha (seducción con promesa
matrimonial), previsto en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal, en el cual el sujeto
pasivo ha de ser, necesariamente, una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno,
conocidamente honesta. También es delito de sujeto pasivo calificado el infanticidiohonoris cause
que sólo puede perpetrarse en la persona de un niño recién nacido, no inscrito en el Registro Civil
dentro del término legal, que es de veinte días contados a partir de la fecha del nacimiento, según lo
establecido en el artículo 464 del Código Civil.
Delitos Principales Y Delitos Accesorios.- Los delitos principales son delitos cuyo contenido se
manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen por si y en sí mismos, vale
decir: para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación previa de otro delito. La
mayoría de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano son delitos principales.
Delitos accesorios, en cambio, son los que requieren, como condición indispensable para su
existencia, el haberse cometido previamente otro delito. Ejemplos de esta clase de delito son el
encubrimiento, el cual no puede cometerse si antes no se ha perpetrado el delito que se ha de
encubrir; y el de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, en el que los agentes llamados
popularmente "aguantadores" son los que compran objetos hurtados, robados, o en cualquier otra
forma mal habidos, lo que quiere decir que los individuos que venden a los aguantadores tales
objetos, los han hurtado o robado con anterioridad.
Delitos Tipos y Delitos Circunstanciados.- Delitos tipos son los que se presentan en su puro modelo
legal, básico, que sólo contiene los elementos esenciales del delito y nada más. Por ejemplo: el
delito de homicidio intencional simple. Se trata, pura y simplemente, de una persona que
intencionalmente ha dado muerte a otra.
Los delitos circunstanciados son aquellos en los cuales la perpetración del hecho delictivo está
acompañada de ciertas circunstancias, además de tener los elementos esenciales del mismo; y
aquellas circunstancias son las que determinan la mayor o menor pena, según indiquen mayor o
menor grado de perversidad. Tal seria, por ejemplo, el delito de parricidio, que es el homicidio
perpetrado por el agente en la persona de su padre o de algún
otro ascendiente, previsto en el inciso A del ordinal 3ro. del Art. 408 del Código Penal. (No consiste
en dar muerte a una persona cualquiera, sino al padre del sujeto activo, y ésta es una circunstancia
que agrava o aumenta la pena.)
A veces hay circunstancias que originan la disminución de la pena, en atención a que demuestran
menor peligrosidad; y, por ello, vienen a significar una atenuante en la aplicación de la pena, como
es el caso del infanticidio honoris cause, en el que debe tomarse en cuenta la circunstancia de que
es perpetrado para salvar el honor de la madre de la victima y en este caso se aplica una pena
menor que la señalada para el homicidio intencional simple.
Delitos De Fraude Y Delitos De Violencia.- Los delitos de fraude son los que se cometen por medio
de la astucia, del engaño. Ejemplo clásico de este tipo de delito es la estafa, (en especial la conocida
en el argot popular como "el paquete chileno"), en la que nunca se utiliza la fuerza, sino el engaño. El
sujeto pasivo entrega de buen grado el dinero o alguna otra cosa, en la creencia de que está
haciendo un buen negocio y resulta timado por el sujeto activo. El delito de seducción con promesa
matrimonial es otro delito de fraude. El agente no obliga a la mujer mayor de dieciséis años y menor
de veintiuno a tener el acto carnal con é1, sino que la engaña prometiéndole matrimonio.
Los delitos de violencia son los que, como su denominación lo indica, se perpetran por medio de la
violencia, de la fuerza, como el robo, la violación.
Según afirman los criminólogos, a medida que avanza
la civilización, disminuyen los delitos de violencia y aumentan los de fraude". Esta afirmaci6n resulta
irónica y hasta sarcástica, pues aquí, en la actualidad, aumentan unos y otros; en mayor proporción
los violentos.
Es importante no olvidar que estas clasificaciones no son excluyentes, sino complementarias. Por
ello, los delitos deben ser estudiados a la luz de tales clasificaciones. Si, por ejemplo, es perpetrado
el delito de hurto, éste deberá analizarse en relación con dichas clasificaciones para ubicarlo en cada
una de las clases, a que correspondientes; así vemos que el mencionado delito es instantáneo, de
acción pública, doloso, material, de daño, individual, principal, entre otros.
También hay que tomar en cuenta que los delitos no podrán en manera alguna ser de todos los tipos
mencionados en dicha clasificación. Si hay una de ella que comprende los delitos individuales y los
colectivos, y se quiere analizar o encuadrar en la misma por ejemplo, el delito de hurto, no podrá
decirse que este delito es individual y es colectivo, porque no pueden estar enmarcados dentro de
los dos casos. Por tal motivo, o el delito que se analiza es individual o es colectivo. En el caso del
hurto, se trata de un delito individual, porque puede ser perpetrado por una sola persona, aunque
con relativa frecuencia es cometido por dos o hasta por más personas.
Caracteres del Delito.
En todo delito se da:
1. Un sujeto, el que quebranta la norma penal positiva;
2. Un objeto material, la cosa u objeto sobre la que recae la acción del sujeto: la cosa en el robo;
3. Un objeto jurídico, el derecho violado: la seguridad nacional, la integridad física;
4. Una víctima, sea individual, como en el homicidio, o abstracta, como el Estado al revelarse un
secreto de armamento a otra nación
Sujetos del delito
En el delito vas a encontrarte con un sujeto activo, que es quien lo lleva a cabo, quien lo comete.
Asimismo va a haber un sujeto pasivo que es la vìctima, quien sufre un perjuicio o menoscabo a
partir del delito.
Respecto del objeto, el mismo es el bien jurìdico que se ve afectado por el delito.
Vamos a poner un ejemplo:
Si A mata a B
A= sujeto activo
B= sujeto pasivo
objeto (bien jurídico) = la vida de B
en el caso de un robo, el objeto es lo robado, es decir, la propiedad de B que se ve perjudicada.-
EDITO: Me olvidaba lo del desarrollo del delito!!
Quien delinque lleva a cabo una serie de pasos, denominada por la doctrina como "Iter Criminis".
Básicamente en un delito hay:
-Ideación
-Preparación
-Ejecución
-Consumación
Para que una acción sea punible, debe haberse comenzado a ejecutar... por ejemplo:
A decide comprar un arma y matar a B a quemarropa (ideación)
Si A se limita a pensar en cometer el delito, pero no hace nada... no hay nada que condenar, no hay
delito... puesto que las ideas no son punibles.
Entonces con la ideación no alcanza.
Ahora bien, suponte que A no sólo idea el homicidio, sino que va y compra el arma, pero cuando
está llegando a la casa de B lo pisa en auto, y al ser herido no puede matarlo.
Acá pudo idear, y también preparar
el crimen, pero no es punible... porque no comenzó la ejecución, no hubo PRINCIPIO DE
EJECUCION.
Qué pasa si A compra el arma, se mete en la casa de B, y le apunta pero no dispara?
Tampoco es punible señores... tampoco, porque no comenzó a ejecutar el homicidio.
Entonces en la preparación tampoco hay delito.
Que sucede si A compra el arma, va a B, le apunta y aprieta el gatillo, le dispara pero no logra
matarlo?
Al apretar el gatillo, hubo principio de ejecución, por lo tanto HAY delito, y es punible. Al no matarlo,
el delito de homicidio quedará en grado de tentativa.
Entonces lógicamente si A apunta a B, le dispara y produce su muerte, tenemos consumación, y el
delito en su totalidad.
Pero repito; en el iter criminis con que haya principio de ejecución hay tentativa, y por ende, hay
delito.
El delito
Introducción
Dado que el hombre está dotado de una voluntad libre que le permite desarrollar sus facultades
naturales, teniendo como única limitante, a esa libertad, su propia naturaleza; pero, en sociedad,
esta libertad está forzosamente limitada por el respeto a la libertad de otros hombres; de aquí
deriva la necesidad de normas o reglas que garanticen a cada miembro del cuerpo social, con una
medida igual, el ejercicio de su actividad y desarrollo.
La teoría y existencia de este principio constituye el DERECHO, en su acepción más extensa. Por
tanto, el derecho como un conjunto de normas de observancia obligatoria para todos los miembros
de la sociedad, que han sido establecidas
por el Estado de acuerdo a procedimientos previamente establecidos, permiten la convivencia de
todos los miembros de la sociedad entre sí, de las instituciones del Estado y la interrelación de éstas
y la sociedad. Desde luego, la manifestación del derecho, en su aspecto práctico y real, es por medio
o a través de la ley. Ella y a los intereses de la sociedad, para una correcta y legal convivencia entre
los miembros de la sociedad y su relación con las instituciones del Estado, que la misma ley
denomina delito.
La causa de la infracción o de la no observación de las disposiciones de la ley, el delito, en perjuicio
de la sociedad y de la obligatoriedad de la misma ley por los hombres, obedece a muchos y muy
diversos factores, los que se mencionan más adelante; sin embargo, por lo pronto, se adelanta que
esos factores tienen origen en la propia naturaleza del hombre y la convivencia estrecha a la que,
hoy en día, se ve sometido. Pues, el hombre siempre pretenderá tener un mayor número de
satisfactores que otros, incluso más de los que necesita, por el sólo hecho de acumular riquezas y el
poder, que en la sociedad actual, representan una posición admirada y envidiada por algunos de
sus miembros, aún cuando no las puede conseguir de manera honesta y legal.
En este sentido, es que el delito es una consecuencia de la convivencia social, que infringe normas
legales, en el afán de llegar a obtener la aprobación- social, desde el punto de vista económico, y la
dirigencia de la misma, como patrón de admiración.
En este orden de
ideas, es que se desarrolla el tema denominado "EL DELITO", desde el punto de vista del Derecho
Penal, analizándose la definición de éste y la ubicación del delito dentro de él. Por su parte, al delito
se le define, se estudian los tipos de delito cuya existencia acepta la ley, desde el punto de vista
de su realización y su ubicación dentro de la legislación que los prevé, las circunstancias que
inciden en su existencia.
Desarrollo:
Desde el punto de vista jurídico, Venezuela se presenta en la actualidad ante una profundización del
estado de derecho democrático replanteado en eltexto constitucional vigente desde 1999; ahora
bien, siempre que la política legislativa, demás políticas públicas y la práctica del Derecho se
encaucen en tal dirección, la Constitución debe significar una importante evolución en el desarrollo
del Estado constitucional contemporáneo, entendido como Estado destinado a garantizar la
protección y vigencia de los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad,
indivisibilidad, interdependencia e irrenunciabilidad, expresamente regulados en el artículo 19 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta forma, democracia, Estado
constitucional y garantía de los derechos humanos, de víctimas y victimarios, se constituyen en
cristales de un único cuerpo prismático.
Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra
Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
derecho y de justicia, cuyos fines giran en
torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidadhumana.
De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho
Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la
adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.
De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial
efectiva íntimamente constreñida a los términos de las garantías penales " de aquellos derechos y
bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante.
El horizonte de reflexión ética de nuestro tiempo está enmarcado por los derechos humanos, por lo
que el baremo de un texto normativo está dado por su congruencia con las declaraciones, convenios
y acuerdos suscritos por la República en materia de reconocimiento, proclamación y garantía de los
derechos inherentes a la persona humana, todos ellos constitucional izados por mediación del
artículo 50 de la Constitución de la República.
Pertenece Venezuela a la familia de los pueblos del mundo que reconocen en la dignidad de la
persona humana un valor esencial, que debe servir de basamento a la creación, interpretación y
aplicación del orden jurídico positivo. Valor ético que, cual estrella polar, debe guiar el quehacer de
legisladores, administradores y jueces.
La Legislación Venezolana, ha cambiado dramáticamente en los últimos años. A raíz de la
promulgación del Nuevo Texto Constitucional, mayores y más profundos cambios
están por venir. El Código Civil vigente en su Artículo 2° establece: "La ignorancia de la Ley no
excusa de su cumplimiento". Por otro lado; el Código Penal vigente, en su Artículo 60 establece: " La
ignorancia de la Ley no excusa ningún delito o falta".
Ambos preceptos son principios fundamentales de derecho, derivados de la ficción necesaria de que
la Ley es universalmente conocida desde su promulgación. Verificada la publicidad, queda satisfecha
la necesidad social que impone tal solemnidad, puesto que el ciudadano queda; si no enterado de la
ley, al menos habilitado para conocerla.
La carencia de conocimiento no puede mermar la obligatoriedad de la Ley. La autoridad pública pone
las leyes al alcance de los ciudadanos, quienes pueden enterarse de ellas por sí mismos o por medio
de terceros. Es, realmente necesario que el ciudadano conozca las leyes; pero sabemos que es
materialmente imposible que todos los habitantes puedan conocer con la prontitud del caso las leyes
que se dicten.
Noción Formal y Sustancial del Delito:
En la antigüedad, para establecer la responsabilidad penal, sólo se tomaba en cuenta el daño
ocasionado, Pero ciertos autores se han empeñado tercamente en formular aquel concepto en los
términos siguientes: "El delito es la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo":
finalmente "el delito es la negación del derecho objetivo".
El concepto de delito. La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito
existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o,
para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia,
delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una
pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de unproceso.
En el delito, para su existencia, deben de incidir dos sujetos: el sujeto activo y el sujeto pasivo, en
ocasiones intervienen otros en conjunción con el activo, ya sea antes o después de la comisión o
realización del delito, que para los efectos de este estudio no revisten mayor relevancia, por el
momento. El sujeto activo del delito será toda persona que, en términos generales, infrinja la ley
penal, ya sea por su propia voluntad o sin ella; esdecir, el delito puede ser cometido, por el sujeto
activo, con pleno conocimiento de la acción que va a realizar, esperando el resultado de ése, o, en
caso contrario, sin la voluntad de ese sujeto, cuando la acción, que da origen al delito, no es
deseada y se comete por imprudencia o sucede por un accidente.Sin embargo, este sujeto será el
que realice la acción de la conducta o la omisión de la misma que están previstas y sancionadas por
la ley penal. En el caso del sujeto pasivo del delito, éste será toda persona que resienta el daño
que ocasiona la comisión del delito, la consecuencia de la conducta delictiva, ya se trate de su
persona, en sus derechos o en sus bienes. La persona a quien se le afecta en su esfera personal de
derechos e intereses.
El delito formal se perfecciona con una simple acción u omisión, haciendo abstracción de la
verificación
del resultado. Los delitos de lesión o daño y de peligro. Según el objeto o fin que persiguen, la
perturbación, daño, disminución o destrucción del bien jurídicamente protegido, son delitos contra la
cosa pública o el Estado mismo o sus Instituciones y delitos contra las personas privadas, delitos
políticos y no políticos.
Según los sujetos que los realizan, los delitos individuales y colectivos, comunes y especiales según
la ley que los contenga; y ocasionales y habituales según la constancia con que delinque el sujeto
que los realiza. Según los requisitos para la procedibilidad o persecución de los delitos,
conforme al bien jurídico protegido que afecta, de acuerdo a la naturaleza del daño afectación del
bien, los delitos son de acción pública (denuncia) o de acción privada (querella).
La teoría del delito a los fines del siglo XIX y bajo la influencia de las ideas científicas, imperantes por
entonces, los juristas se preocuparon de identificar los "elementos naturales" del delito. Las nociones
utilizadas fueron de naturaleza síquica o biológica. De ser necesario fijar una fecha para indicar -más
o menos arbitrariamente- el origen de la "teoría del delito", debemos referirnos, sin duda, a la
publicación del Lehrbuch de Franz von Liszt, realizada diez años después de la entrada en vigencia
del Código Penal alemán de 1871. En esa ocasión, el jurista germano formula la distinción entre las
nociones de culpabilidad y antijuricidad.
En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen, un tercer elemento: la
tipicidad.
Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por la
voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en
la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un
descubrimiento revolucionario.
La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que
consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue
explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía al derecho a un conjunto de normas
dictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando
contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada en el
sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema
(acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora.
Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se
caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución deproblemas penales, por la utilización
exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz).El inicio del presente siglo fue marcado,
en el dominiopenal por la pérdida de crédito por parte de la concepción Liszt-Beling. El progresivo
abandono de sus ideas fue consecuencia de las críticas formuladas, primero, desde la perspectiva
filosófica. Esta fue obra de la corriente de ideas denominada "teoría neokantiana del conocimiento".
La
idea central consistía en separar, radicalmente, la realidad (Sien) del mundo normativo (Sollen).El
primer efecto de esta idea fue la constatación que del análisis empírico de la realidad no es posible
extraer criterios normativos que nos permitan apreciar axiológicamente esta realidad. La noción de
delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -
contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva
definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos"
esenciales:
Primero: En el dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los elementos normativos del tipo
legal.
Segundo: La constatación que la antijuricidad es tanto material (violación de los bienes jurídicos)
como formal (violación de las normas).
Tercero: El reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un reproche
formulado contra quien obra libremente, contra el orden jurídico.Las insuficiencias de la concepción
neoclásica fueron criticadas por la teoría finalista. A la idea de distinguir, con nitidez, el mundo
normativo y la realidad concreta (defendida por los neokantianos), Hans Welzel opone, de un lado, la
idea de las " estructuras lógico-objetivas" previas a toda regulación jurídica y, de otro lado, la idea de
la "naturaleza de las cosas". Según Welzel, el comportamiento humano debe ser comprendido desde
una perspectiva ontológica. Este elemento fáctico no puede ser ignorado ni alterado por el legislador
al elaborar
las normas legales. La base de la concepción de Welzel es, precisamente, el comportamiento
humano, caracterizado, esencialmente, por su estructura finalista.
Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de proponerse diferentes objetivos y de orientar
su comportamiento en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en relación con las
posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del conocimiento que posee
respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios de Welzel comporta una modificación
profunda de la sistemática del delito. La tipicidad no puede ser más considerada como la descripción
objetiva de la acción.
Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del comportamiento. Resulta así necesario, con
la finalidad de tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento, establecer al lado del tipo
legal objetivo, otro de naturaleza subjetiva. En las infracciones intencionales, la finalidad de la acción
-que no es diferente del dolo o intención- constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los
elementos subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y que eran considerados extraños al
tipo legal, se transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los cambios en el dominio de las
infracciones culposas han sido también fundamentales.
La nueva estructura de la tipicidad hace necesario separar, claramente, las infracciones dolosas de
las culposas. El carácter ilícito de estas últimas no puede ser reducido al hecho de causar un daño a
terceros. Para corregir esta deficiencia, los finalistas colocan
en primer plano la violación del deber decuidado destinado a evitar dicho perjuicio. De esta manera,
el finalismo logra depurar a la culpabilidad de los elementos psicológicos conservados por la
concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto, definida como un puro reproche dirigido
contra el autor del acto típico. De otra parte, el finalismo ha conducido a explicar, separadamente, las
infracciones omisivas; pues, su peculiar estructura requiere un análisis especial. Así, se afirma la
diferencia substancial entre las infracciones de comisión y las de omisión. Estas últimas constituyen
siempre la no realización de una acción exigida por el orden jurídico.
Los elementos del delito omisivo deben ser entonces revisados tomando en cuenta este aspecto
normativo Las "innovaciones" del finalismo han permitido la rectificación global de las imprecisiones y
contradicciones propias al neoclasicismo. En los últimos años, se ha producido una renovaciónde la
teoría del delito. Se caracteriza, principalmente, por el abandono del procedimiento axiomático-
deductivo del finalismo. Autores -como Roxin tratan de innovar el análisis del delito mediante criterios
que estarían en la base de un sistema, penal racional y liberal. Con este objeto, recurre a los
innegables aportes de los modernos trabajos en el ámbito de la política criminal y de la criminología.
Definición de delito de acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido
un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y
a
la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha
sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura
frecuentemente en los antiguos códigos penales. Como lo venimos de constatar, las diferentes
concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita
y culpable.
Evolución de Concepto Dogmático del Delito:
Conforme a lo que hoy plantea la Teoría Dogmática, el delito es una conducta típica (acción u
omisión), antijurídica y culpable, añadiéndose frecuentemente que, además, sea punible. Sus
elementos son, entonces, la tipicidad (la adecuación de un hecho determinado con la descripción
que de él hace un tipo legal), la antijuricidad (la contravención de ese hecho típico con todo el
ordenamiento jurídico) y la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar
conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) esencialmente.
Las bases de la moderna teoría del delito fueron sentadas por VON LISZT que fue el primer autor
que deslindó el problema de la consideración subjetivista del delito y la consideración objetivista de
éste, introduciendo en el Derecho Penal la idea de antijuricidad (que previamente había sido
formulada en el ámbito del Derecho Privado por Ihering) en la segunda mitad del siglo XIX. Remató
la teoría analítica del delito con una clara formulación del elemento "tipicidad" BELING, por ello se
habla del sistema LISZT-BELING para expresar la moderna y analítica teoría del delito,
y que, además, es el sistema denominado naturalista-causalista. Los dos autores aplicaron en su
investigación del concepto de delito el método utilizado en las ciencias naturales, consecuentes con
sus posturas positivistas. El concepto superior que delimita el objeto de estudio que acota la parte de
la realidad que va a ser objeto del estudio es la acción, que es la base del delito.
La acción es un hecho natural en la que lo esencial es el movimiento corporal humano. A este
movimiento corporal se le aplica el tipo y la conformación de la tipicidad es, así, absolutamente
objetiva ( no es un juicio valorativo ni tiene en cuenta la subjetividad). La acción objetivamente típica
se hace objeto del primer juicio: si es un ataque a bienes jurídicos (juicio de antijuricidad); después,
de una segunda valoración: se tiene en cuenta el contenidode voluntad (culpabilidad). El sistema
causalista-naturalista queda establecido de la siguiente manera:
• La acción es la base del delito, no uno de sus elementos.
• Lo injusto surge como primer elemento que tiene dos aspectos: la tipicidad (descriptivo-no
valorativo), y la antijuicidad (descriptivo-valorativo).
• Se tiene en cuenta la culpabilidad como elemento subjetivo.
La acción se concibe como un fenómeno puramente causal, exactamente igual que cualquier otro
fenómeno de la naturaleza. Lo que el sujeto haya querido con su acción (el contenido se su voluntad)
solo interesa en el ámbito de la culpabilidad. Sin embargo, este modelo fue rápidamente revisado. En
base a las afirmaciones de FISCHER, de que había elementos
subjetivos en el injusto que necesariamente habían de tenerse en cuenta para comprenderlo (p.ej. el
ánimo de apropiación en el hurto) y en base a las afirmaciones de MAYER de que en el tipo había
elementos normativos que exigían una valoración de ciertas circunstancias expresadas en él (p.ej.,
expresiones en la ley como "funcionario público"); MEZGER reconstruyó el sistema que, sin dejar de
ser causalista (seguía estimando la acción como base o concepto superior de la teoría), pasó a
denominarse causalista-valorativo. Un verdadero cambio del modelo lo supuso la obra de WELZEL,
para quien la acción deja de ser puramente causal y se concibe como acciónfinal.
La acción humana es siempre tendente a un fin, es finalista. este carácter se fundamenta en que el
hombre, que conoce los procesos causales, representa dentro de ciertos límites los resultados que
su conducta puede acarrear y los quiere, conforme al plan que ha previsto. Este carácter de la acción
no lo desconocían ni negaban los causalistas, pero se diferencian de los finalistas en que éstos
recurren desde el primer momento a los elementos subjetivos para tipificar la acción, no admitiendo
que queden relegados para posteriores análisis. Según el finalismo, la consideración de la acción
nunca puede prescindir de los fines perseguidos por el actor, ya que la finalidad da sentido al
proceso puramente causal y es, esencialmente, inseparable de éste. Y todo esto trae las siguientes
consecuencias en la elaboración del concepto de delito:
• La tipicidad tiene aspectos objetivos (tanto descriptivos como normativos
y por lo tanto valorativos) y aspectos subjetivos (como el dolo y la culpa). La antijuricidad es un juicio
objetivo de valor que contiene elementos subjetivos.
• La culpabilidad es un juicio subjetivo de valor que analiza la posibilidad de un actuar distinto del
sujeto, de un actuar conforme a Derecho.
Aproximadamente desde 1970 se han efectuado intentos de desarrollar un sistema "racional-final" (o
teleológico) o "funcional" del Derecho Penal. Losdefensores de esta orientación están de acuerdo en
rechazar el punto de partida del sistema finalista y la asunción de la idea de que el sistema única y
exclusivamente pueda basarse en las finalidades del Derecho Penal. Sobre esta base, ROXIN
elabora y desarrolla con un nuevo contenido los puntos de partida neokantianos, sustituyendo la
vaga referencia a los valores culturales por un criterio de sistematización específicamente jurídico-
penal, todo ello con las siguientes consecuencias:
Respecto del concepto de acción se considera que alguien ha llevado a cabo una acción realizando
una valoración consistente en que ha de podérsele imputar a alguien como conducta suya un suceso
que parte de él o un no hacer. En el tipo se valora la acción desde el punto de vista de la necesidad
abstracta de pena, independientemente de la persona del sujeto concreto y de la situación concreta
de la actuación. Por tanto, el fin político-criminal de la conminación penal es preventivo general. En el
injusto se enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos los elementos de la respectiva
situación. En este tercer escalón
del delito se desliga el hecho de la abstracta tipificación situando el hecho en el contexto social. La
última categoría política penalmente relevante es la de la responsabilidad, mediante la cual se trata
de saber si el sujeto individual merece una pena por el injusto que ha realizado. El sistema
funcionalista tiene dos piezas fundamentales:
• En primer lugar, la teoría de la imputación al tipo objetivo. Mientras que para la concepción
casualista el tipo objetivo agotaba el contenido del tipo, para la concepción causalista valorativa
comprendía los elementos subjetivos del tipo y para el finalismo comprende el dolo, para la
concepción funcionalista hace depender la imputación de un resultado al tipo objetivo de la
realización de un peligro no permitido dentro del fin de protección de lanorma, sustituyendo la
categoría científico-natural o lógica de la causalidad por valoraciones jurídicas.
• En segundo lugar, la ampliación de la culpabilidad a la categoría de la responsabilidad. A la
culpabilidad se añade la condición ineludible de la necesidad preventiva, general o especial, de la
sanción penal.
Entre los intentos de lograr una fundamentación teleológica del Derecho Penal destaca la obra de
JAKOBS y SCHMIDHÄUSER. El primero, discípulo de WELZEL, niega contenido prejurídico a los
conceptos básicos (acción, causalidad, etc.), los cuales sólo se pueden determinar según las
necesidades de la regulación jurídica. La peculiaridad más notable de su teoría del delito consiste en
que para él, en concordancia con su teoría del fin de la pena, la culpabilidad queda
totalmente absorbida por la prevención general, o sea que no la considera como algo objetivamente
dado. El primer elemento del concepto del delito es el de la acción u omisión. De ello se deduce que
no pueden constituir delito el mero pensamiento ni la mera resolución de delinquir que no haya sido
puesta de manifiesto por hechos externos, ni una mera disposición de ánimo.
Es de la acción de quien se predican los restantes elementos del delito, y es la realización de la
acción el dato inicial de que el Derecho Penal parte para intervenir, en cuanto al ordenamiento
jurídico penal sólo importa la conducta externa, esto es, la externa manifestación de la voluntad del
hombre. Sin embargo, los Derechos positivos, incluido el español, no formulan un concepto de
acción (ni de omisión), se limitan a declarar qué acciones u omisiones son constitutivas de infracción
penal.
Sistema Causalista:
En el sistema causalista, la acción consiste en una modificación causal del mundo exterior,
perceptible por los sentidos y producida de modo voluntario por un movimiento corporal. Los tres
elementos de la acción son:
1. Manifestación de voluntad, bastando con que el sujeto quiera su propio obrar. El contenido de la
voluntad, es decir, lo que ha querido, carece de significación y sólo tiene importancia dentro de la
problemática de la culpabilidad. Asimismo, la manifestación de voluntad ha de ser consciente,
espontánea y exteriorizada, ya que no constituyen acción, por ejemplo, los hechos realizados en
sueños o por movimientos meramente reflejos, y menos aún, aquellos que
se realizan cuando el sujeto se halla constreñido por una fuerza irresistible.
2. El resultado, que puede consistir o bien en una modificación o cambio del mundo exterior como
consecuencia de la manifestación de voluntad, o bien en el mantenimiento de ese mismo mundo
exterior a causa de la no realización de una acción esperada y exigible.
3. Una relación de causalidad, consistente en una precisa relación entre los dos elementos
anteriores, manifestación de voluntad y resultado.
Para los causalistas la acción es una conducta humana voluntaria, prescindiendo de qué se ha
querido con tal comportamiento, cuya consideración pertenece al ámbito de la culpabilidad.
Concepción Finalista:
En cambio, según la concepción finalista, la acción siempre tiende a una finalidad, no se concibe un
acto voluntario que no se dirija a un fin, lo cual no es ignorado por la teoría causalista, pero su
importancia se estudia en el ámbito de la culpabilidad. Con ello discrepa el finalismo que tiene en
cuenta los fines ya en sede de tipicidad, afirmando que cuando el legislador describe una conducta
en un tipo penal no describe un simple proceso causal, sino un proceso causal en la medida que se
deriva de la realización de una acción final humana.
Naturalmente, el sujeto realiza una valoración de la acción, pero es una valoración positiva, bien
porque la considere justa, beneficiosa o de otro modo positiva para él. Pero junto a esa valoración
positiva existe otra valoración negativa de la acción, que es la realizada por la comunidad y que
constituye la llamada antijuricidad.
Para
el finalismo, la diferencia entre la acción culposa y la dolosa estriba en que, mientras en la acción
dolosa la finalidad es factor configurador del proceso acción, en la acción culposa es únicamente
momento de referencia. En este caso, la acción del sujeto no está dirigida al fin y lo que eleva a este
suceder por encima de un simple proceso causal es la circunstancia de ser evitable finalmente,
siendo la acción culposa, por ello, genuina acción.
Así pues, según la teoría finalista, las acciones dolosas se separan radicalmente de las culposas,
pasando a ser el dolo un elemento de la acción sustraído al ámbito de la culpabilidad, y como la
acción constituye la base del tipo de lo injusto, el dolo deviene un elemento subjetivo del tipo legal.
También cabe mencionar al tratar el concepto de acción a la teoría social del Derecho. El concepto
social de acción parte de la idea de que un elemento tan fundamental para la configuración y efectos
del Derecho Penal como es la acción, no puede ser definida atendiendo solamente a las leyes de la
naturaleza, de espaldas al mundo del Derecho. Lo que la acción importa al Derecho Penal es que
produzca consecuencias socialmente relevantes.
Por tanto, el concepto de acción debe ser configurado, según esta teoría, de tal modo que pueda ser
valorado por patrones sociales, bastando con que el producir sea voluntario. Así entendida, acción
será realización de consecuencias relevantes para el mundo social y voluntariamente realizadas por
un hombre. Por otra parte, para que una acción o una omisión sean constitutivas de delito,
han de estar comprendidas en un tipo de lo injusto del Código Penal o de una ley penal especial,
como consecuencia del principio de legalidad. La acción o la omisión habrán de estar comprendidas,
por tanto, en una de las figuras de delito contenidas en el Código Penal o en las leyes penales
especiales. El concepto de tipo es acuñado en la sistemática de la teoría del delito por BELING,
quine postulaba una concepción descriptiva (valorativamente neutral) del mismo, aunque en
ulteriores escritos revisara supostura.
Posteriormente, MAYER profundizó en las relaciones tipicidad-antijuricidad, otorgando a la primera
una función de indicio (y conocimiento) de la antijuricidad, admitiendo, asimismo, la presencia de
elementos normativos en la tipicidad, al señalar que la propia función indiciaria de al tipicidad
comportaba ya la idea de que ésta no puede ser valorativamente neutral. En el tipo se valora la
acción desde el punto de vista de la necesidad abstracta de pena; es decir, independientemente de
la persona del sujeto concreto y de la concreta situación de la actuación.
El fin político criminal de dicha conminación penal abstracta es preventivo general: al acogerse una
determinada conducta en un tipo se pretende motivar al individuo para que omita la actuación
descrita en el mismo, o en los delitos de omisión, para que lleve a cabo la conducta ordenada. Pero
no sólo la prevención general, sino también el principio de culpabilidad imprime carácter al tipo.
Un cometido esencial de la teoría de la imputación objetiva consiste en excluir del tipo objetivo,
frente a su anterior entendimiento puramente causal, las lesiones de bienes jurídicos producidas por
casualidad o como consecuencia de un versari in re illicita, por infringir el principio de culpabilidad.
Así pues, la necesidad abstracta de pena bajo el aspecto de la prevención general y el principio de
culpabilidad son los criterios político criminales rectores del tipo; y, únicamente la prevención
especial es ajena a la interpretación del tipo, ya que la misma presupone un delincuente concreto,
que aquí no desempeña aún ningún papel.
Centrándonos ya en la concepción de lo injusto, podemos decir que, en la categoría del injusto se
enjuicia la acción típica concreta, incluyendo todos los elementos reales de la respectiva situación,
conforme a los criterios de la permisión o prohibición. En este tercer escalón del delito debería
hablarse de "injusto" y no de mera "antijuricidad". Pues así como el tipo acoge dentro de sí la acción
(solo las acciones pueden ser típicas), el injusto contiene acción y tipo (solo las acciones típicas
pueden ser injusto penal). En cambio, la antijuricidad no es una categoría especial del Derecho
Penal, sino de todo el ordenamiento jurídico (hay conductas que pueden ser antijurídicas para el
Derecho Civil y no obstante ser irrelevantes para el Derecho Penal), y las causas de justificación
también proceden de todos los campos del Derecho, lo que no deja de ser importante para los
criterios rectores del injusto.En el aspecto político criminal, el juicio de injusto se caracteriza por tres
funciones: soluciona colisiones de intereses
de forma relevante para la punibilidad de uno o varios intervinientes; sirve de enlace para las
medidas de seguridad y otras consecuencias jurídicas; y entrelaza el Derecho Penal con todo el
ordenamiento jurídico e integra sus valoraciones decisivas.
La dogmática clásica ancló su concepto de delito en la distinción entre un injusto entendido de forma
puramente objetiva y una culpabilidad concebida con carácter puramente subjetivo, por lo que limitó
el concepto de antijuricidad a la valoración del estado causado por el hecho. Así, de forma
especialmente clara, MEZGER dice que "el injusto es modificación de un estado jurídicamente
aprobado o producción de un estado jurídicamente desaprobado, no alteración jurídicamente
desaprobada de un estado".
Por el contrario, la moderna teoría del delito, parte de la observación de que la antijuricidad del
hecho no se agota en la desaprobación del resultado del delito, sino que también la forma de
producción del estado jurídicamente desaprobado debe incluirse en el juicio de desvalor. De ahí se
sigue para la dogmática actual la fructífera distinción de desvalor de acción y desvalor de resultado
en el injusto. Últimamente, sobre la base de una teoría del injusto entendida de modo puramente
final, se defiende la tesis extrema de que el desvalor del resultado carece por completo de
significación para el injusto y que la razón de su admisión por el legislador en el precepto penal, es,
sólo, la de que la necesidad de pena ha de vincularse a una manifestación externa del desprecio de
la prohibición.
En el concepto de delito
el desvalor de resultado sería, únicamente, por tanto, una condición objetiva de punibilidad. Pero
esta concepción debe ser, como apuntan JESCHEK o MAURACH, rechazada. El injusto no consiste
sólo en la relación existente entre voluntad de la acción y mandato de la norma, sino también el daño
social que por causa del hecho sufren el lesionado y la comunidad y que el mandato de la norma
está llamado a impedir. La eliminación del desvalor del resultado conduciría, asimismo, a resultados
opuestos a las necesidades político-criminales. Así, en el hecho doloso habría que equiparar la
tentativa acabada a la consumación y en el hecho imprudente debería someterse a pena todo
comportamiento descuidado. Finalmente, y para terminar con este comentario sobre la teoría jurídica
del delito, haré una breve referencia a la concepción de la norma.
Lo primero a tener en cuenta es que la concepción de la esencia de la antijuricidad depende
decisivamente de la posición que se adopte en torno a la cuestión de si las proposiciones jurídicas
son normas de valoración o de determinación, o ambas cosas a la vez. Una norma sería de
valoración si se limitase a expresar un juicio de valor, positivo o negativo, sin imponer ningún
imperativo concreto dirigido a su destinatario. En cambio, norma de determinación, significa la
expresión de un mandato o prohibición que trata, a modo de imperativo o directivo, de determinar la
conducta del destinatario.Según un dirección doctrinal (MEZGER, NAGLER, BAUMANN,
BOCKELMANN, NOWAKOWSKI), la norma jurídica con arreglo a la cual se mide la antijuricidad
de una acción es sólo una norma de valoración. Para la misma, el legislador ordena la convivencia
humana mediante la constatación por las normas jurídicas de los estados y acontecimientos que se
corresponden con el orden por él imaginado para la colectividad y de aquellos otros que se oponen a
él. En esta concepción, el Derecho no es sino la suma de los juicios de valor con cuya ayuda se
distingue el comportamiento jurídico del antijurídico.
Toda norma jurídica es norma objetiva de valoración que permite enjuiciar el actuar del hombre
desde la perspectiva del orden comunitario. El Derecho no contiene imperativos dirigidos a los
particulares, sólo establece, como dice MEZGER, un deber ser impersonal, al limitarse a caracterizar
como deseables o indeseables ciertos estados y acontecimientos.
Como norma de determinación, en cambio, el Derecho no ha de hacer aparición hasta el momento
de la culpabilidad. Sólo allí habrá que preguntar si, y en qué medida pudo el hombre dejarse guiar
por los juicios de valor contenidos en las proposiciones jurídicas normas de determinación. Resulta,
no obstante, en opinión de JESCHEK, preferible la opinión contraria. El orden jurídico penal se
integra, según esta, de manifestaciones de voluntad del legislador, que imponen un determinado
comportamiento de parte de sus destinatarios. Es preciso, por tanto, concebir sus normas como
proposiciones de deber ser dirigidas a todos.
Las normas jurídicas han de entenderse, pues, como imperativos, sentido en el que de hechos
conciben por parte de la colectividad. Los imperativos
de las normas se dirigen a todos aquellos a los que afecta su contenido, sin distinción según la edad,
la salud mental ni la cultura de los destinatarios de la norma. Ello posee la importante consecuencia
de que las medidas asegurativas o educativas que el Juez impone a enfermos mentales y jóvenes no
son disposiciones de policía que deban combatir una perturbación del orden público procedente de
un estado peligroso, sino propias sanciones que se asocian a un hecho antijurídico. La norma
jurídica, por tanto, no ha de concebirse sólo como norma de determinación, sino, al mismo tiempo,
como norma de valoración: la norma vincula el mundo del pensar al mundo del actuar (KAUFMANN).
Teoría de la ley penal: Fuentes, interpretación y aplicación. (tenemos como única fuente la ley)
Teoría del delito: Delito es la infracción voluntaria de una ley penal haciendo lo que ella prohíbe o
demanda.
Teoría de las penas y medidas de seguridad: Pena es el castigo legalmente impuesto por el estado
al delincuente para conservar el orden jurídico y las medidas de seguridad son prevenciones legales,
encaminadas a impedir la comisión de nuevos delitos por quienes ya han sido autores de algunos
Apreciar la función de las ramas y disciplinas auxiliares. El derecho penal sé interrelaciona con otras
ramas y disciplinas auxiliares que como su nombre lo indica lo auxilian en la aplicación y
ejecutamiento de sus normas lo anterior es muy importante ya que sin la ayuda de ellas no podría
llevarse acabo el cumplimiento de el derecho penal. Estudian el nexo entre el delito y los factores
que influyen en su producción. 7 Reglas de oro.
1. Identificar el campo de la Criminalistica: La Criminalistica esta constituida por un conjunto de
conocimientos heterogéneos encaminados al hallazgo de los delincuentes, al conocimiento del
modus operandi del delito y al descubrimiento de las pruebas y de los procedimientos para utilizarlas.
Se trata de diversas ciencias y artes para investigar los delitos y descubrir a los delincuentes. El
Estado cuenta con la Política Criminal que es la cienciaconforme a la cual el Estado debe realizar la
prevención y la represión del delito. Es el aprovechamiento práctico por parte del gobierno, de los
conocimientos adquiridos por las ciencias penales, a fin de dictar las disposiciones pertinentes para
el logro de la conservación básica del orden social.
2. Identificar las técnicas criminalisticas. Balística, dactiloscopia, retrato hablado, etc.Unidad
IIEvolución del Derecho Penal1. Relatara las características de la etapa denominada época bárbara
de la venganza Privada .Era conocida también como venganza de sangre, en donde el ofendido se
hacia justicia por si mismo, donde el afectado ocasiona un daño igual al recibido, a su ofensor. Es
identificada esta época como la ley del talión,
3. Distinguir las características generales doctrinales de la corriente filosófica jurídica denominada
Escuela Clásica del Derecho Penal, y anotara conceptos de los pensadores de esa escuela.
Pensadores: Francisco Carrara, Romagnosi, Hegel, Rossi, y Carmignani. Libre albedrío. Establece
que todos los hombres nacen con igualdad para actuar
conforme a derecho, de manera que quien lo contraria lo hace a su libre elección; además, se niega
el determinismo, el fatalismo o la predisposición hacia el delito.
4. Igualdad de Derechos. Derivado del anterior, se colige que el hombre nace igual en cuando sus
derechos; por ello, la ley debe aplicarse en la misma manera a todos los hombres, por provenir de la
misma circunstancia de igualdad.
5. Responsabilidad moral. Como el hombre nace con libre albedrío y puede escoger libremente entre
el bien y el mal, la responsabilidad es de tipo moral.
6. El delito como eje y como entidad jurídica. El punto de partida de los problemas penales lo
constituye el delito, que es una entidad meramente jurídica; así, importa mas lo objetivo que lo
subjetivo.
7. La manifestación externa constitutiva del delito es lo que interesa, independientemente de
circunstancias internas y, con base en el delito, debe castigarse al delincuente. Método empleado.
Como se sabe, el objeto determina el método en la investigación, de manera que esta escuela sigue
el deductivo (de lo general a lo particular). También se conoce como método especulativo, lógico
abstracto, teleológico o finalista.
Como el derecho penal es una ciencia normativa que pertenece al mundo del deber ser, no era
posible, según los clásicos, emplear el método seguido por las ciencias naturales en el que las leyes
son inflexibles, pues este terreno pertenece al mundo del ser (o sea, lo que es), independientemente
de la voluntad del hombre. Pena proporcional al delito. La pena debe ser un castigo directamente
proporcional
al delito cometido, y previamente señalada en la ley (Carrara habla tanto de moderación de las
penas, como de su humanización y seguridad).
Clasificación de los delitos:
Escuela Clásica: Esta escuela elabora diversas clasificaciones de delitos. Enunciar las
características del positivismo como corriente filosófica del derecho penal, valorando las
aportaciones de sus doctrinas, pero en virtud de su fracaso la Escuela Positivista pretendió formular
un concepto sociológico. Representantes: Enrico Ferri, Rafael Garófalo y César Lombroso. Se
fundamenta en bases científicas que corresponde a las ciencias naturales. Garófalo con su teoría del
delito natural, quien se encontró con que es imposible concebir un conjunto de acciones que en
todos los tiempos y en todos los países, hayan sido consideradas como delictuosas. Abandona el
examen de los hechos universalmente odiosos y castigados en todo tiempo y lugar y acude al
análisis de los sentimientos que integran el sentido moral de las agrupaciones humanas. Guiado por
Darwin y Spencer, llega a laconclusión de que solamente hay dos sentimientos fundamentales: el de
la piedad y la probidad, y concebido así, define el delito de la siguiente manera: "Ofensa a os
sentimientos altruistas fundamentales de la piedad y la probidad en la medida en que son poseídos
por un grupo social determinado". De esta definición infiere Garofalo que los delitos naturales
constituyen dos categorías:
Ofensas al sentimiento de la piedad:
1. Todos aquellos actos que tiendan a producir un mal físico en las personas.
2. Actos que
producen a la vez un dolor físico y moral.
3. Acciones que producen un dolor moral.
Ofensas al sentimiento de la probidad:
1. Agresiones violentas contra la propiedad.
2. Ataques a la propiedad sin violencia pero con abuso de confianza.
3. Ataques directos a la propiedad y a los derechos civiles de las personas.
Existen hechos que, aunque no atacan ninguno de dichos sentimientos, suponen un peligro para la
organización política del estado y es lógica que se castiguen tales hechos como delitos. Los mismos
ya no son delitos naturales, sino legales o de creación política.
Entre ellos figuran:
1. Las acciones que van contra el Estado.
2. Las acciones que atacan al poder social sin un fin político.
3. Las acciones que atacan a la tranquilidad pública, a los derechos políticos de los ciudadanos o el
respeto debido al culto o al pudor público.
4. Las transgresiones de la legislación particular de un país.
En un principio la tesis de Garofalo no satisfizo ni a los mismos positivistas por recordar la vieja
división clásica de los delitos, pero con el tiempo lacrítica se templa y las definiciones que presentan
algunos tratadistas, como Ferri, Colajani y Durkheim, son, en esencia, análogas a la de Garofalo.
Negación del Libre Albedrío: Esta escuela afirma que el hombre no escoge libremente y de manera
consciente el mal sobre el bien; puesto que es un ente natural y, en algunos casos, con
anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede elegir. Al respecto, cabe destacar
la influencia de Cesar Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos
que dieron origen a la teoría del criminal nato.icha escuela afirma que hay hombres que nacen con
predisposición hacia su futura manera de comportamiento, de acuerdo con sus características
biológicas, antropológicas y psicológicas.
Responsabilidad Social: A diferencia de la escuela clásica, la positivista manifiesta que la
responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social. La colectividad, al tener en cuenta la posible
predisposición hacia el delito en determinados sujetos, debe tomar las medidas necesarias para
prevenirlo y, en un momento dado, defenderse.
Delincuente: punto central. El delito no es el centro de atención, sino la persona que lo comete; a su
vez, el delincuente es el objeto de estudio, mientras que el delito es solo la consecuencia. Método
empleado: Inductivo. De lo particular a lo general. Los positivistas utilizaron el método inductivo (de
lo particular a lo general), conocido también como experimental. A partir de estudios realizados
acerca de un delincuente o sujeto antisocial concreto, llegan a determinadas conclusiones y
desarrollan hipótesis, con lo que crean tesis relacionadas con el comportamiento criminal.
Pena proporcional al estado peligroso: En esta corriente se niega que la pena tenga o deba tener
proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que debe ser proporcional al estado peligroso,
independientemente del tipo y la gravedad del delito.
Prevención: De los postulados anteriores se desprende la importancia de la prevención del delito,
que debe darse en lugar de la represión. Los positivistas creen que,
al igual que en la medicina, es mas conveniente prevenir que curar. La medida de seguridad es mas
importante que la pena. En vez de castigar se debe prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de
seguridad para evitar las penas. Se hacen clasificaciones de las medidas de seguridad según
diversos criterios, y se afirma que debe aplicarse la mas adecuada al caso, en virtud de la
peligrosidad y caracterología especificas del sujeto.
Clasificación de delincuentes: A esta escuela no le preocupa tanto la clasificación de delitos como la
de los delincuentes, con fundamento en su peligrosidad y características sociales y psicológicas, de
las cuales existen diversas clasificaciones. Sustitutivos penales. Se proponen los sustitutivos penales
como medios para evitar la abundancia y crueldad de las penas. Los positivistas consideran
ineficaces a las penas, y se plantean numerosos sustitutivos: religiosos, médicos, psicológicos,
Otros.
Delito (sistema tripartito):
Acción humana. Típicamente antijurídica. Culpable. Culpabilidad: formación de la voluntad contra un
deber de una Persona y que es reprochable a su autor. El Juez imputa el delito a su autor como
consecuencia de haber formado su voluntad contra un deber impuesto por una Persona. Ya no hay
término psicológicos; culpabilidad normativa.
Características: Formación de la voluntad. Posibilidad de reprochar. Imputabilidad: capacidad para
actuar culpablemente. Hay 2 formas de actuar culpablemente: Dolo: voluntad de obrar según los
elementos del tipo y tener conocimiento de ello, y conciencia de que se obra
antijurídicamente.Imprudencia:
incurre en un error, en una falta de cuidado; ha infringido un deber de cuidado; no tenía voluntad de
causar ese resultado. La concepción neoclásica es dominante hasta los años 30-40 (es España dura
más), por eso surgen objeciones: Político-criminales. Indiferencia de la dogmática del derecho
publico frente a la transformación de la sociedad, debido al relativismo valorativo del concepto de
delito neoclásico, no establecía ningún valor, es neutral respecto a los valores, indiferente; por eso
daba igual la ideología (corrientes totalitarias); penalistas indiferentes ante, por ejemplo, el nazismo.
Ellos no juzgaban los valores. Ecnicas. Insatisfacción metodológica porque partir de la acción típica,
es decir, porque partir del 1 concepto de acción que ya no es la base del sistema. Contradicción:
decir que el tipo tiene elementos subjetivos, por eso no incluir el dolo, porque lo encuadran en la
culpabilidad, no en el tipo. Los delitos culposos no encontraban una perfecta localización sistemática.
Porque esto surge una nueva corriente.
Delito (sistema bipartición)
De acuerdo con esta concepción, la noción tripartita no puede ser aceptada, sobre todo por el hecho
de considerar la antijuricidad como un elemento del delito. Según los partidarios de esa posición, la
antijuricidad no puede ser considerada como un elemento más junto a la acción o hecho humano y la
culpabilidad. Entre los autores modernos que siguen la bipartición: un elemento objetivo que consiste
en el hecho material o comportamiento exterior del hombre: y un elemento subjetivo,
dado por la actitud de la voluntad que da origen al hecho material, la voluntad culpable. La
antijuricidad para esta concepción no es un elemento del delito. Es, como lo señaló Rocco, la
esencia misma, la naturaleza intrínseca, el in se del delito. Y como carácter esencial del delito, lo
abarca en su totalidad y en todos sus factores.
Formas de Hechos Punibles:
Los tipos del delito. El delito es un hecho jurídico, es decir, es un hecho que tiene importancia
jurídica, por cuanto el derecho le atribuye consecuencias jurídicas, el nacimiento de derechos para el
agraviado y para el Estado, como el persecutor de los delitos, y pérdida de derechos para el
delincuente. Como el delito es un hecho jurídico voluntario, supone que él es ante todo un hecho
humano y no un hecho natural. Es una acción, un obrar con efectos comprobables en el mundo
exterior, y no una simple declaración de voluntad; y es, además, una acción voluntaria y consciente,
y por tanto imputable, es decir, referible al sujeto activo como suya. Lo que da lugar a la clasificación
de los tipos de delito que hace a continuación: 1. Delitos de acción y de omisión, conforme a la
conducta que desarrolla el sujeto activo para realizarlo 2. Delitos de sólo de conducta y de
resultado, en cuanto a la consecuencia que produce el delito. 3. Delitos de daño y de peligro,
atendiendo al tipo de resultado que produce el delito.4. Delitos instantáneos y permanentes, por la
continuidad de la conducta que requiere para su existencia.
Delitos de Acción: Los que se cometen por medio de una conducta
positiva, es decir un hacer.
Delitos por Omisión: Se ejecutan por medio de un comportamiento negativo, un no hacer
determinada obligación o no ejecutar una acción. Además, existen delitos que, por su índole
estructural, exigen para su existencia la incidencia de una acción y luego una omisión, o viceversa.
Los delitos que no necesitan resultado material, ya que la sola conducta del sujeto los realiza, son
los que se perfeccionan con el cumplimiento de determinada acción u omisión, cuya consecuencia
es la no-observación de una obligación o de un deber, pero cuyo resultado no se manifiesta en el
mundo físico con un hecho, de momento, perceptible.
Delitos de Resultado: son los que para su consumación exigen, además, de la conducta del sujeto
activo que se produzca determinado efecto, distinto de la omisión o de la acción; el resultado en
estos delitos se observa físicamente en el mundo real. Los delitos se clasifican de esta manera, por
que se atiende a la estructura exterior de ellos.
Delitos de Daño: Requieren para su perfeccionamiento jurídico que el bien tutelado, jurídicamente
protegido, sea destruido o disminuido.
Delito de Peligro: Basta que el bien jurídico sea amenazado al realizarse la conducta
riminosa, acción u omisión, con la causación de un daño o peligro inminente, determinado y grave.
Delitos Instantáneos: Aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el
sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad
o vigencia.
Delitos Permanente: Son los que
se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de
peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para
la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la
conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino
que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la
exclusiva conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la
-- realización del hecho que constituye el delito.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la duración de las consecuencias del delito, éstas son
permanentes; es decir, hay delitos instantáneos y delitos permanentes, en cuanto a los actos de se
realización con efectos permanentes, cuya característica es la duración de las consecuencias del
delito.
Ahora bien, dentro de las especies del delito, que por ser varias, conforme a los fines que se
persigan para su tipificación, o conforme al bien jurídico que tutela la ley, entre otros aspectos, como
la que se ha realizado al principio de este acápite, tenemos ahora: Conforme a su gravedad,
tenemos delitos y faltas; habrá delito siempre que se realice la conducta prevista y sancionada por la
ley penal o en alguna otra ley especial, en tanto que la falta, no obstante ser una conducta contraria
a la ley y sancionada por esta misma, la sanción la aplica una autoridad u órgano diferente al Poder
Judicial o Tribunal, generalmente una
autoridad de índole administrativa.
Según la intención con que se comete o realiza la acción que da origen al delito, tenemos delitos con
intención o dolosos, culposos o contra la intención y los que son cometidos más allá de la intención o
preterintencionales. Si se ha deseado realizar la acción u omisión para la comisión del delito y
previsto el resultado del mismo, se está ante un delito doloso. En tanto, que sí de deseaba realizar la
acción u omisión, pero no el resultado del delito, se trata de un delito culposo. Y cuando se ha
deseado realizar la acción u omisión y no el resultado como consecuencia, en su integridad, sino un
efecto menos grave, se trata de un delito preterintencional.
Los delitos tipo, o también simples o netos, son los que se presentan en su puro modelo legal, sin
más características que sus elementos esenciales; y los delitos circunstanciados son los que
además de contar con los elementos esenciales, se presentan acompañados de circunstancias o
accidentes a sus elementos. Por su efecto, los delitos se consideran simples y complejos, formales y
materiales, de lesión y de peligro. Son simples, o unisubsistentes, en el que coincide el momento
ejecutivo y el momento consumativo, se realizan ambos en un sólo acto o momento. Los complejos o
plurisubsistentes, son aquellos cuya acción ejecutiva consta de varios actos en que puede
integrarse.
CONCLUSIONES
Como ya se apuntó el delito es toda acción u omisión punible, objetivizada en la manifestación de un
hecho previsto en la ley penal, al cual le recae una sanción, también prevista
en la misma ley penal, a fin de que inhibir al individuo a la comisión de esas conductas consideradas
como delitos. En cuanto a las formas de comisión de los delitos, ya se trate de acción o de omisión,
éste siempre será una conducta, es decir un hacer o un no hacer, cuyos resultados prevé la ley
penal, los que tienen trascendencia en el mundo físico y en el del derecho.
Es de hacer notar que la clasificación de los delitos no es únicamente para fines didácticos o
teóricos, sino de índole práctica, ya que con éstas es posible ubicar a los delitos dentro los
parámetros que ordenan la persecución de los mismos, la gravedad que les asigna la ley, en cuanto
a las consecuencias que tienen dentro de la sociedad, por afectar determinado bien jurídico
protegido por la ley penal; la tipificación de los delitos en cuanto a su comisión, así como la
punibilidad de los mismos tratándose de la tentativa, etcétera.
Por otra parte, si bien es cierto que solamente las conductas que prevé la ley penal pueden ser
consideradas como delitos, la preparación de esas conductas, no obstante que no constituyan
propiamente un delito, sí son la tentativa del mismo, la que será penada cuando se pretenda afectar
un bien jurídico que trascienda a la seguridad de la sociedad, además del individuo que sufre la
lesión causada por el delito.
Dentro de los individuos que intervienen en la preparación del delito, la comisión del mismo y el
encubrimiento después de su perpetración, no forman parte del tema del delito, aunque sí muy
íntimamente relacionados, ya que el delito
será tipificado conforme a las circunstancias en que sea cometido, las que influirán en el la sanción
que le sea impuesta a los delincuentes.
Por último, el delito como figura principal en el Derecho Penal, es la que le da contenido a éste, pues
el objeto principal de su materia a estudio, con todas las características que el mismo envuelve.
Seguridad ciudadana / Privacidad Se refiere al mantenimiento del orden público, protección de los
ciudadanos y sus hogares, apoyado en la organización de las comunidades, asegurando el pacífico
disfrute de las garantías y derechos por parte de los venezolanos. Artículo 29: El Estado estará
obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por
sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de
los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos
humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía.
Faltas
EL RÉGIMEN DE FALTASEN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
AUTORES:
LORENZO BUSTILLOS
GIOVANNI RIONERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el procedimiento de
Faltas. Estas faltas se encuentran a su vez tipificadas -en su gran mayoría-, en el Libro Tercero del
Código Penal. Sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el citado Procedimiento Especial de
Faltas no
se aplica; las razones de ello son variadas, pero quizá la más determinante es la existencia en todos
los estados del territorio nacional de “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia
Ciudadana”, que prácticamente repiten el catalogo de las Faltas previstas en el Código Penal,
estableciendo diversas sanciones y procedimientos para su aplicación.
Estos “Códigos de Policía” u “Ordenanzas de Convivencia Ciudadana”, confieren a las Autoridades
Civiles la potestad de aplicar sanciones, incluso restrictivas de derechos, mediante procedimientos
carentes de las garantías básicas del debido proceso. Tal circunstancia, aunada a otros aspectos de
estos instrumentos, han propiciado que el Ministerio Público, elaborase diversas Demandas de
Nulidad por Inconstitucionalidad de tales instrumentos normativos
.Ahora bien, conforme los postulados del recién estatuido sistema acusatorio en Venezuela –
principios que ven reflejo en la novísima Constitución de 1999– el ejercicio dela acción penal
corresponde en exclusivo al Ministerio Público. No obstante, el mismo sistema supone excepciones;
valga citar lo dispuesto en el artículo 11 del Código Adjetivo
Actualmente se encuentran pendientes de suscripción por parte del ciudadano Fiscal General de la
República, las demandas de Nulidad por Inconstitucionalidad de los Códigos de Policía de los
Estados Guárico, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Apure, Sucre, Barinas, Carabobo y
Portuguesa. Asimismo, fue presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de
Justicia la demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad
del Código de Policía del Estado Yaracuy, la cual no ha sido resuelta. Solamente ha sido declarada
la nulidad del Código de Policía del Estado Bolívar.2Salvo las excepciones legalmente establecidas,
entre ellas, los delitos perseguidles a instancia de parte agraviada.
Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien estáobligado a
ejercerla, salvo las excepciones legales”.
La excepción a dicho principio ve reflejo en los denominados delitos enjuiciables a instancia de
parte agraviada. Asimismo, el principio de oportunidad, los acuerdos repara torios y la suspensión
condicional del proceso fungen como genuinas excepciones al principio de legalidad procesal. En
principio, la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que ley disponga
que corresponde a la víctima motorizar su ejercicio. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal
estipuló un catalogo de procedimientos especiales –que difieren en aspectos sustanciales del
procedimiento ordinario– entre los cuales destaca el iter procedimental de las faltas. No es un aserto
exagerado ni desmedido sostener la naturaleza sui generis del procedimiento incommento.
El tema medular del presente trabajo tiene que ver con la legitimación activa en el procedimiento
especial aducido.
Nos iniciamos con la trascripción literal de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico
Procesal Penal:
“El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla,
solicitará el enjuiciamiento indicando
lo siguiente:
1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo yLugar.
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos
y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante”.
En criterio de algunos: el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público,
tanto en los supuestos de delitos como en cuanto a las contravenciones se refiere. Es este órgano
(entiéndase: el Ministerio Público) el único facultado para motorizar el ejercicio de la acción penal
independientemente de la naturaleza del hecho punible. Por tanto, el procedimiento especial in
commento no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al
contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente
desenvolvimiento de la fase de investigación, y quien deberá emprender las actuaciones procesales
pertinentes a los efectos de la persecución penal.
Al respecto, de seguidas se realizará un análisis del Procedimiento de Faltas, habiendo estimado
imprescindible a los fines de arribar a conclusiones coherentes respecto al tema en estudio, analizar
y precisar el régimen de las Faltas en el ordenamiento jurídico venezolano, así como realizar algunas
consideraciones valiosas en lo relativo al procedimiento a seguir para su tramitación, un apartado
relativo a los Códigos de Policía y su inconstitucionalidad, para culminar luego con
la legitimación del Ministerio Público para
el conocimiento de las Faltas.
I. Introducción
Apuntamos en primer término lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal venezolano.La normativa
en estudio subdivide los hechos punibles conforme dos grandes grupos: los Delitos y las Faltas.
Nuestra legislación no aproxima concepto alguno sobre el particular; tal vez, ello denuncia el apego
al aforismo latino: Definitivo in Jure Peri culosa Est
En todo caso, valgan estas breves palabras para determinar la naturaleza jurídica de .las faltas, su
regulación y sus consecuencias prácticas en el ordenamiento jurídico vigente. Simplemente a modo
de referencia, la supresión –como tendencia mayoritaria en doctrina – de las faltas del Código Penal
no es una iniciativa reciente. Hace algunos años el autor Víctor Álvarez concluía lo siguiente:
“En conformidad con la moderna tendencia doctrinaria y legislativa, el Segundo Congreso de
Colegios de Abogados, reunido en la ciudad de Maracaibo, acogió en un todo los términos de la
ponencia que me cupo en honra presentar, en la cual abogaba por la supresión de las faltas del
Código Penal, entre otras razones porque los hechos que las integran son de carácter variable y
contingente, y como las previsiones de los Códigos se caracterizan por sus condiciones de
estabilidad y permanencia que los pone a salvo de frecuentes revisiones legislativas, se impone
como una necesidad técnica apartar el articulado de nuestro Código Penal aquellas infracciones que
no corresponden a tales postulados...
En idéntica dirección se pronunciaba
el profesor Tulio Chiossone cuando sostenía: “el próximo Código Penal nacional sólo debe estar
integrado por dos libros: el primero dedicado a las normas capitales y el segundo a la clasificación de
los delitos. El libro que contiene las disposiciones sobre faltas, menester es eliminarlo, pues él está
constituido por un conjunto completamente estático, sin movilidad de ninguna clase; es un libro
muerto. Todo lo relativo a las faltas se insertaría en el Código Nacional de Policía, el El artículo 1 del
Código Penal vigente dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese
expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
Sostiene el profesor Tulio Chiossone: “En la división de los hechos punibles no todas las
legislaciones siguen idéntico sistema; unas, como la francesa, adoptan el sistema tripartito, esto es,
dividen los hechos punibles en delitos, crímenes y contravenciones; otras, como la italiana, siguen el
bipartito, o sea, el sistema que sólo reconoce dos categorías de ellos: delitos y faltas. El Código
Penal nacional sigue este último sistema”. Chiossone, Tulio. “Manual de Derecho Penal”.
Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992.Página 79. Lo que en palabras corrientes significa:
“Toda definición en derecho es peligrosa”
Ponencia del autor Víctor Álvarez, titulada “Reforma de los títulos I al VI, Libro I del Código Penal”,
presentada al Tercer Congreso de Colegios de Abogados, reunido en la ciudad de Mérida, publicada
en
la obra “Estudios Penales”, Biblioteca de la Academia de Ciencias políticas y Sociales, Caracas,
1982. Página 59. cual fijará un procedimiento de aquellas. Este sistema unipartito ya ha sido
adoptado por algunos códigos de moderna estructura”.
Con el propósito de apoyar lo anterior, valga citar al maestro Claus Roxin quien entiende que: “... no
es posible delimitar delitos y contravenciones según el criterio de si una acción lesiona bienes
jurídicos preexistentes o solamente infringe normas creadas por el Estado. En efecto, las
contravenciones lesionan bienes jurídicos, puesto que causan daño al individuo (! Ruido perturbador
de la tranquilidad o descanso) o son perjudiciales para el bien común (y con ello mediatamente
también para el ciudadano). Incluso una prohibición de aparcamiento tiene la finalidad de impedir un
atasco de las calles y asegurar de ese modo el libre comercio y movimiento; por cuanto protege un
bien jurídico...”.
Pese todo lo expuesto – de mayúscula importancia, sin duda alguna, para una ulterior reforma del
Código Penal – las siguientes palabras pretenden prioritariamente un examen de las disposiciones
adjetivas que regulan las faltas en el ordenamiento jurídico actual. No obstante, valgan previamente
algunas consideraciones interesantes con relación a la naturaleza jurídica de la institución en
comentario.
II. Las Faltas y su regulación en el Ordenamiento Jurídico Venezolano El Libro Tercero del Código
Penal ampara todo lo concerniente al régimen sustantivo de las faltas; sin embargo, no contribuye
con definición alguna sobre
el particular. De hecho, la intención de legislador de dividir los hechos punibles bajo una estructura
bipartita no encuentra una justificación explícita. Con fines únicamente didácticos, interesante es
discernir las características principales que diferencian las faltas de los hechos que la ley incrimina
como delitos; en ese sentido, nuevamente el autor Víctor Álvarez contribuye con lo siguiente:
Chiossone, Tulio. “Anotaciones al Código Penal”. Universidad Central de Venezuela. Tomo II,
Caracas. Página 376. Roxin, Claus. “Derecho Penal”. Parte General. Editorial Civitas. Madrid, 1997.
Página 57. De igual modo ocurre con la búsqueda de una definición legal del Delito. Advertía en su
oportunidad el profesor Tulio Chiossone: “Difícil es obtener una definición legal del delito. La
diversidad de las escuelas penales, la variedad de criterios, la incertidumbre en cuanto a métodos
precisos y exactos, todo ha contribuido a acentuar la dificultad de concretar, en una definición
adecuada, el concepto jurídico de delito”. Chiossone, Tulio. “Manual de Derecho Penal”. Universidad
Central de Venezuela. Caracas, 1992. Página 79.
No obstante, conforme los postulados legalistas que imprimen de contenido la actual regulación
penal (entiéndase: Artículos 1 y 16 del Código Penal) – y en sintonía con las enseñanzas del
maestro Carrara – imperioso es concluir que todo Delito supone: “La infracción de la ley del Estado,
promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre,
positivo o negativo, moralmente imputable. Que el acto tenga
valor moral, que de él provenga un daño social y que se halle prohibido por la ley positiva”. Carrara,
Francesco. “Curso de Derecho Criminal”. Parte General. Editorial Civitas. Colombia 1998.
“1. En cuanto a la sanción: los hechos que integran las faltas tienen asignados penas mucho más
leves que las que se aplican a los delitos.
2. En las faltas, basta la simple infracción legal – acción u omisión – para incurrir en responsabilidad,
siendo indiferente el elemento subjetivo de la culpabilidad.
3. La falta sólo es punible cuando se ha consumado y no en el grado de tentativa ni en la de
frustración.
4. De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices; mientras que, en caso de delito, la
responsabilidad se extiende igualmente a los encubridores”. Y más adelante, el mismo autor agrega
con acierto: “El criterio objetivo, según el cual los delitos y las faltas no se diferencian
constitutivamente, sino según la gravedad del daño ocasionado por la infracción, es el que priva en
la generalidad de las legislaciones positivas, en cuyos códigos figuran las faltas al lado de los delitos,
como delitos de menor entidad, delitos veniales...”.
El grueso de la doctrina nacional, e incluso foránea, entiende que las faltas únicamente encuentran
distingo, respecto a los delitos, conforme el quantum de la pena atribuible. Así pues, el criterio de
distinción cuantitativo es el argumento que prevalece en doctrina, dejando por sentado que,
cualitativa, esencial y ontológicamente no existe distinción alguna. Sin embargo, criterio disidente
sostiene el
profesor Grisanti Aveledo cuando arguye: “En nuestro Código no prospera el criterio de distinción
cuantitativa de delitos y faltas, por cuanto encontramos un caso en el que una falta acarrea pena
más grave que un delito. ejemplo: en el encabezamiento del artículo 446 del Código Penal
Venezolano vigente, encontramos Ponencia del autor Víctor Álvarez, titulada “Reforma de los títulos I
al VI, Libro I del Código Penal”, presentada al Tercer Congreso de Colegios de... Página 34. Ob. Cit.
Página 35. El mismo autor, citando a su vez al penalista español Dorado Montero, y en sintonía con
lo expuesto supra, sostiene: “actos delictuosos son aquellos que denuncian la existencia de
elementos peligrosos para la vida y el orden social en un momento determinado: cuando el hecho es
tal que denuncia la presencia de elementos bastantes peligrosos, lo llamamos crimen o delito;
cuando revela poco peligro, lo llamamos contravención. Con lo que fácilmente se advierte que un
mismo hecho estimado como delito puede convertirse mañana en contravención y al contrario”. Y
más adelante, agrega Víctor Álvarez: “Ferri opina que jurídicamente no existe diferencia entre delito y
contravención, por ser ambos opuestos a las leyes penales y dañosos a las condiciones de
existencia social; pero afirma que el delito y la falta son moral y socialmente diversos”. Ob. Cit.
Páginas 34 y 35. El maestro colombiano Velásquez Velásquez arguye con acierto lo siguiente: “...la
verdad es que no existe un criterio sólido para distinguir el delito de la contravención penal, pues
entre ambas figuras solo
es posible encontrar diferencias de tipo cuantitativo, dependiendo del juicio que en torno a ello emita
el respectivo legislador histórico, si se tiene en cuenta que todos los criterios cualitativos ensayados
han demostrado su más absoluto fracaso. Así las cosas, lo único que podría decirse en cuanto a la
distinción es que las contravenciones penales son una especie de conducta punible de menor
gravedad que el delito, no solo desde el punto de vista del injusto, sino también desde el de la pena
imponible; por ello, todo lo afirmado en relación con el delito desde los planos formal y material, es
igualmente predicable con la contravención penal...”.
Velásquez Velásquez, Fernando. “Manual de derecho Penal”. Parte General. Editorial Temis.
Colombia 2002. Página 110. tipificado el delito de injuria, el cual es penado con arresto de tres a
ocho días o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Por otra parte; en el Libro Tercero
encontramos, en el artículo 489 que ‘el ministro de cualquier culto que haya procedido... será penado
con arresto de uno a dos meses o con multa de cincuenta a setecientos cincuenta bolívares’. Aquí
tenemos una falta castigada en forma más severa que un delito, y es por esta razón que se afirma
que el criterio de distinción cuantitativa entre delitos y faltas fracasa en el caso concreto de nuestro
Código Penal”.
A modo de conclusión, justificado es cuestionarnos: ¿Median diferencias reales entre los delitos y las
faltas?. Nuevamente el profesor Grisanti Aveledo aporta las siguientes conclusiones: “En Venezuela
las diferencias
que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el código Penal: los delitos
están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión
libre del legislador, que califico de caprichosa. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico,
porque lo lógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa”.
Independientemente de todo lo anterior, defendemos lo conveniente de la supresión de las faltas del
Código Penal. Éstas responden a la misma estructura y esencia de los delitos. En realidad se trata
de delitos veniales, delitos de menor gravedad, pero nunca de categorías distintas. Tal y como afirma
el autor Víctor Álvarez: “En el supuesto de que se considere que alguna de esas infracciones
revista cierta gravedad, podría entonces asimilársele a los delitos de menor entidad y dársele
colocación en el Libro Segundo, al lado de uno de esos delitos”.
Las faltas son delitos leves, de consecuencias dañosas superficiales para el colectivo; en
consecuencia, la imposición de sanciones menos rigurosas es el único criterio de distinción
admisible.
III. El procedimiento especial de faltas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal – apartado que refugia el régimen de los
procedimientos especiales – en su Título Quinto (artículos 382 al 390), regula el procedimiento de
faltas. Con el único objeto de ilustrar el referido procedimiento, proponemos el siguiente diagrama,
para luego, ahondar con detalle en su examen.
Ponencia del autor
Víctor Álvarez, titulada “Reforma de los títulos I al VI, Libro I del Código Penal”, presentada al Tercer
Congreso de Colegios de... Página 39.
El esquema propuesto merece las siguientes disertaciones:
Citación
No admisión
Audiencia Culpabilidad
Condena
Absolución
Debate
El punto “1” atiende a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que
legitima al funcionario que haya tenido conocimiento de la falta – o el designado por la ley para
perseguirla – a solicitar el enjuiciamiento del contraventor, indicando en dicha solicitud los datos
concretos del imputado, la descripción del hecho, la disposición infringida, el señalamiento de los
datos pertinentes relacionados con la infracción, y finalmente, la identificación del solicitante. Si bien
es cierto que el Ministerio Público no es el único legitimado de acuerdo al Código Orgánico Procesal
Penal para solicitar el enjuiciamiento del contraventor, mucho más valedero es entender que no todo
funcionario está facultado para motorizar el procedimiento especial in commento. En efecto, el
anotado artículo 382 estipula dos supuestos perfectamente escindibles en cuanto a la legitimación
activa: por una parte, el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta; y por otra, aquel
funcionario que la ley designe para perseguirla. El primer supuesto podría entenderse en los
siguientes términos: son legitimados para intentar la solicitud de enjuiciamiento el Ministerio Público
y los funcionarios que coadyuvan con la persecución penal. Respecto a los representantes del
Ministerio
Público no existe duda alguna; por su parte, cuando el Código Adjetivo Penal alude al “funcionario
que haya tenido conocimiento de la falta”, refiere su atención a los órganos encargados de brindar
apoyo en las labores propias de la investigación penal.
Lo anterior nos remite necesariamente al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, norma,
que a su vez, obliga el examen del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (artículos 12 y 14). Los órganos requeridos para brindar apoyo
en la investigación penal son:
• La Fuerza Armada Nacional ejerciendo funciones de investigación de delitos.
• El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
• Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
Es el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal (todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de 1999, así como por los postulados del sistema
acusatorio recogidos en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal). Ver artículo 382 del Código
Adjetivo Penal. Cuya dirección corresponde en exclusivo al Ministerio Público.
• La Contraloría General de la República.
• El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
• Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración
de desastres.
• Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.
• Los cuerpos policiales de inteligencia.
• Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.
•
Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela,
respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
• Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los
hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
• Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las
Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado
dedicados a la investigación y desarrollo científico.
• Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y
subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones. La norma aducida, en su último
numeral, refiriéndose a los órganos facultados para brindar apoyo en la investigación penal,
prescribe la siguiente fórmula:
“Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial”; en consecuencia, podrían
comprenderse entre los legitimados a los Prefectos y Jefes Civiles a los que hace mención la Ley
Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, instrumento normativo que les confiere atribuciones
para tramitar, solucionar y hasta dictar medidas cautelares en virtud de las faltas que conozcan.
Ahora bien, una vez precisada esta lectura respecto de la legitimidad activa para solicitar el
enjuiciamiento en el supuesto de las contravenciones, estimamos conveniente advertir que el
Ministerio Público deberá impartir instrucciones a los funcionarios legitimados (conforme
lo sostenido supra) de notificar al Representante Fiscal que se encuentre de guardia en la zona
donde se cometió la falta, lo que no sólo contribuiría a controlar las actuaciones de los funcionarios
actuantes; también garantizaría una supervisión del objeto por el cual se enjuicia al trasgresor,
evitándose el posible abuso de poder o, lo contrario, la impunidad de algún hecho punible. Creemos
conveniente precisar que la notificación que se realice al respecto deberá contener la identificación y
cargo del funcionario que solicita el enjuiciamiento, la identificación de los sujetos implicados, una
indicación sucinta del hecho y la falta que se
Entiéndase: respecto al procedimiento especial de faltas.
Valga mencionar que a pesar de que dicha ley menciona también a los Jueces de Paz, Jueces de
Familia (ahora “jueces de protección”) y Jueces de Primera Instancia en lo Penal, debemos acotar
que para ellos no es posible presentar la solicitud para iniciar el procedimiento de faltas, pues sería
contradictorio con sus funciones legales. Quien tiene la función legal de juzgar, no puede, en un
sistema acusatorio, tener también la carga de solicitar el juzgamiento. imputa y, luego de intentada la
solicitud, se deberá indicar el tribunal que conoce de la falta.
Todo ello contribuirá a controlar y garantizar el correcto ejercicio de la acción penal, y evitará, de
suyo, la impunidad de las faltas, que en fin, es una realidad social que no podemos desconocer.
Continuando con el esquema propuesto, una vez presentada la solicitud – ante el Juez de Juicio
competente
– el mismo funcionario actuante citará a juicio al contraventor indicando el tribunal y el plazo de
comparecencia. Para ello podrá contar con el auxilio de los órganos de policía
(punto “2”). Ahora bien, no es un aserto exagerado sostener que una de las principales
características de los procedimientos especiales estipulados en el Código Adjetivo Penal, es la
supresión de una de las fases previstas para el procedimiento ordinario; el procedimiento de faltas no
es la excepción. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64, establece que el
juzgamiento de los ilícitos respecto de los cuales pueda proponerse el procedimiento abreviado será
de la competencia de tribunal de juicio unipersonal. Luego, analizando todas las disposiciones que
regulan el trámite para el juzgamiento de faltas, observamos que ninguna de ellas establece la
oportunidad para instruir una investigación. Los medios de prueba son recabados por la propia
parte Así las cosas, no es desmedido entender que el procedimiento de faltas suprime tanto la fase
de investigación, como la fase intermedia. La solicitud es presentada directamente ante el Tribunal
de Juicio, quien, de manera muy sumaria, llamará a debatir el asunto y dictará sentencia sin mayor
trámite.
En conclusión, el procedimiento de faltas no se ve precedido por una fase de investigación o de
instrucción. Consecuencialmente, si bien es cierto que el Ministerio Público funge como órgano
encargado de motorizar y dirigir las labores de investigación y persecución penal, mucho más
genuino es reconocer que en el procedimiento
especial de faltas el representante de la Fiscalía no actúa en momento alguno como director de la
fase preliminar del proceso.
Luego (punto “3”) el contraventor – en audiencia convocada ante el juez de juicio competente –
manifestará si admite o no su culpabilidad
(punto “4”). En caso de admitirla, el Tribunal de Juicio dictará la decisión que corresponda
(punto “5”);en caso contrario
(punto “6”), deberá indicar los medios de prueba que fundamentan sus negativa Pero creemos que
puede perfectamente plantearse una solicitud de auxilio judicia Esta fue la intención del legislador y
así se dejó constancia en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, al
señalarse que: “En el Título VI se regula el procedimiento de faltas, adaptándose a la nueva
organización judicial que se propone y simplificándose los trámites para la decisión”. Siempre y
cuando no sean necesarias otras diligencias. Ver artículo 385 del Código Adjetivo Penal. argumentos
– y solicitará el auxilio público de ser necesario –. Seguidamente, el Tribunal
llamara a juicio inmediatamente al imputado. En el debate oral, las partes comparecerán con todos
los medios probatorios que pretendan hacer valer; el Tribunal oirá a las partes y apreciará los
elementos de convicción, para finalmente, dictar la sentencia que corresponda
(punto “7”).Simplemente a modo de comentario,debe advertirse que, pese lo dispuesto en el artículo
387 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta violatorio del principio constitucional de la doble
instancia no permitir el derecho a recurrir
del fallo.
De igual manera, consideramos indispensable advertir la necesidad de procurar el derecho a la
defensa técnica del imputado desde el mismo inicio del procedimiento.
IV. Los Códigos De Policía y su inconstitucionalidad La Constitución de 1999 establece – refiriéndose
a las competencias atribuidas al Poder Público Estadal – la potestad de los Consejos Legislativos de
cada Estado (entiéndase: órganos encargados de ejercer el poder legislativo en cada entidad
federal) de legislar sobre las materias propias de su competencia; sobre la base de lo expuesto,
algunos Estados han estatuido un conjunto de instrumentos normativos denominados
“Códigos de Policía”, los cuales, en principio, procuran la organización y optimización de la función
policial regional. No obstante, los referidos códigos han de sujetarse, impretermitiblemente, a los
derechos y garantías fundamentales prescritas constitucionalmente.
Pese lo sostenido supra, el examen de algunas disposiciones de los Códigos de Policía, permite
discernir determinados supuestos de hecho en los cuales se estatuyen verdaderas contravenciones,
cuyas consecuencias jurídicas devienen, incluso, en la imposición de medidas de arresto dictadas
directamente por el Gobernador del Estado respectivo, así como otros funcionarios adscritos al
Poder Regional. Tales faltas – y por supuesto, sus respectivas sanciones – fungen como francas
violaciones a postulados constitucionales neurálgicos, entre ellos, la garantía de la Reserva Legal,
principio fundamental que advierte que el único mecanismo viable para la creación
Conscientes de que el tema merece un mayor tratamiento en trabajos ulteriores. Dispone la norma in
commento: “Artículo 387. Contra la decisión no cabe recurso alguno”. El derecho a la defensa, entre
otras garantías, comprende el derecho a recurrir.
Todo ello como corolario de lo dispuesto en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal: “El
imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare”.
El artículo 163 de la Constitución de 1999 dispone lo siguiente: “El Poder Legislativo se ejercerá en
cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de
siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los
Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal...”.
Como de los Estados Guárico, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Apure, Sucre, Barinas,
Portuguesa, Bolívar (valga resaltar que el Código de Policía del Estado Bolívar fue declarado nulo
por inconstitucional, en sentencia reciente del Máximo tribunal, de fecha 7 de Agosto de 2001, la
cual será comentada infra) y Carabobo. de tipos y sanciones penales es en razón de una Ley
Nacional (y nunca un acto parlamentario de los Consejos Legislativos). En ese sentido, valga citar
con ahínco los acertados argumentos sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con los cuales declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado
Bolívar, arguyendo que: “Es por ello que el Código de Policía
del Estado Bolívar, no podía regular sino las áreas que la ley le permite de modo que no puede
suplirla allí donde la norma legal es necesaria para producir determinado efecto o regular un cierto
contenido. Este cierto contenido la norma constitucional lo reservó para el Poder Legislativo Nacional
y a éste pertenece la determinación de conductas infractoras y de las sanciones que las castigan. Es
la ley la que puede definir el delito o falta sin que pueda señalar infracciones genéricas a ser
tipificadas y complementadas tal como lo hace el Código impugnado. De allí que la Asamblea
Legislativa del Estado Bolívar no sólo violentó el principio de legalidad al establecer la imposición de
sanciones privativas de libertad lo cual le estaba vedado, sino que usurpó funciones legislativas del
Poder Legislativo Nacional al crear dichas sanciones”. Y posteriormente agrega:
“Ha querido nuestro constituyente lograr de esta manera que la materia relativa a la libertad personal
sea regulada a través de la forma más rigurosa posible, para salvaguardar así uno de los valores
capitales del individuo dentro del Estado de Derecho. Por ello exige la estructuración de un sistema
en el cual se fije sólo a través de la ley formal tanto las obligaciones cuyo incumplimiento pueda
ocasionar sanciones de esa naturaleza, como la definición y alcance preciso de la sanción misma,
para contribuir así a reducir al máximo la arbitrariedad de los agentes públicos”. Pero no sólo lo
anterior motiva reconocer la grosera inconstitucionalidad de contadas normas de los Códigos de
Policía, sino
que, de igual modo, merece especial atención lo dispuesto en el artículo 44 del Texto Fundamental,
norma que prescribe tajantemente que “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que
sea sorprendida in fraganti...”. En consecuencia, la única autoridad constitucionalmente facultada
para privar de libertad a determinado ciudadano es el órgano Jurisdiccional (entiéndase: Juez con
competencia en materia Penal). En estricto sentido debe entenderse. Ello de conformidad con lo
establecido en el artículo 156, ordinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2001,
con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde se declara la nulidad por
inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Bolívar. que, ni las normas reglamentarias, ni
los actos de la administración, pueden imponer sanción alguna que implique restricción de la
libertad individual, y mucho menos, suponer la limitación de derecho o garantía constitucional.
Nuevamente la sentencia mencionada supra comenta con acierto:“... debiéndose destacar por lo
demás que en la aplicación de dichas medidas existe una verdadera ausencia de procedimiento, no
ofreciéndose en consecuencia, garantías suficientes de defensa para los sancionados, razón por la
cual no sólo son inconstitucionales las medidas correctivas privativas de libertad impuestas, sino
también, todas aquellas medidas
relativas a la aplicación de tales sanciones, resultando en consecuencia arbitrarias y contrarias a
derecho.
A juicio de esta Sala Constitucional, las disposiciones objeto del presente recurso de nulidad resultan
inconstitucionales, visto que a través de la imposición de las sanciones que contiene el Código de
Policía del Estado Bolívar se generan diversos abusos en su aplicación, sin la tramitación de un
procedimiento debido, trayendo como consecuencia la ilegal restricción de la libertad personal de los
particulares sujetos a dichos procedimientos, por lo que observa esta Sala que en efecto la
aplicación de las disposiciones contenidas en el referido Código configuran la violación del principio
de legalidad en sus dos vertientes -la legalidad penal y la legalidad administrativa-, así como la
violación del derecho al debido proceso (contentivo de la presunción de inocencia) y del principio non
bis in ídem. En este sentido, al estar los artículos impugnados destinados a producir actos dirigidos
a coartar o condicionar la esfera de los derechos y garantías de los administrados, y al establecer
toda una tipología infractora para proceder a imponer sanciones privativas de libertad, potestad para
la que -por demás- no estaba facultada la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, atentando en
consecuencia contra el principio de la legalidad e invadiendo la materia reservada al Poder
Legislativo Nacional, se consagran las violaciones que conducen por consiguiente a la declaratoria
de inconstitucionalidad de los artículos impugnados, y así se declara”. Como
corolario de todo lo anterior, imperioso es concluir que los arrestos administrativos contemplados en
los Códigos de Policía, desconocen el mandato impuesto por el artículo 44, ordinal 1°, constitucional.
Debe acentuarse como premisa, que nadie “podrá ser sancionado por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”.
Nuevamente la sentencia in commento dispone:
“En los artículos antes enunciados, se prevén sanciones privativas de libertad, tales como el arresto,
sin que exista la especificidad de la conducta a sancionar, creando además previsiones genéricas
de carácter subjetivo y de difícil determinación, como son el orden moral,
Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. la decencia, la
seguridad social, la paz; configurándose la violación al principio de tipicidad de las penas y
sanciones, en vista de una ausencia de lex previa, que se identifica con el principio de legalidad y de
una lex certa, que supone una ley escrita previa que describa explícitamente los supuestos de hecho
que constituyen la falta y su consecuente sanción administrativa.
Se destaca también, que dichos artículos dejan a la discrecionalidad de elección del funcionario la
imposición de la sanción aplicable, conllevando por lo tanto a que se viole necesariamente el
derecho a la libertad, derecho este sobre el cual se organiza todo el Estado de Derecho, lo cual
impone que las conductas sancionables sean exactamente determinadas cumpliéndose así el
respeto a la seguridad jurídica, permitiendo
el grado de certeza suficiente para que los administrados puedan predecir las consecuencias de sus
actos.
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TRABAJO SOBRE LAS FALTAS COMO HECHO PUNIBLE Autor : Daniel Bruno Sóñora San Juan
Bautista, Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela. INTRODUCIÓN El castigo o sanción de
las conductas consideradas por la sociedad como reprochables, dañinas, o indebidas ha sido desde los
albores de la Humanidad una de las fórmulas sociales establecidas para lograr el sano comportamiento
entre los individuos. Desde entonces ha existido una especie de conciencia colectiva que, en base a los
convencionalismos sociales, normas de conducta y principios morales, generan reglas de carácter general
a ser acatadas por todos los integrantes de la sociedad so pena de ser castigados. El procesamiento y
debido castigo de aquellas personas que incurran en conductas reprochables, posee un efecto
controlador en la psicología colectiva; depende de la eficacia de este proceso, el acatamiento o no por
parte de los demás individuos, de las normas básicas para la sana convivencia y el respeto hacia las
Instituciones que ejercen esta función. Este patrón social conductual, es el reflejo de la estructura
primaria de la sociedad, es decir de la familia, en este núcleo, al individuo desde que tiene uso de razón,
la autoridad familiar le transmite la regla básica del aprendizaje: ¨si lo haces bien te recompensan, si lo
haces mal o realizas una conducta indeseada eres castigado¨; ésta regla básica esta intrínsecamente
adherida a la forma social mediante la cual el hombre inicia su aprendizaje. Es por ello que ese
sentimiento de justicia que todos los seres humanos llevamos dentro, y el cual brota de forma natural
desde lo mas profundo de nuestro ser por ser parte de nuestra carga genética, esta fundado en dar a
cada quien un justo trato. Hasta este punto nos adentraremos en el presente estudio a fin de demostrar,
que el debido procesamiento y castigo de las faltas y contravenciones es vital para el fortalecimiento de
las interrelaciones humanas así de esta forma lograr un mejor entendimiento entre los seres que
formamos parte de un colectivo y como tal debemos establecer normas que logren armonizar el
funcionamiento interno de ese colectivo. En nuestro país dos acontecimientos han convulsionado el
Sistema de Justicia Venezolano en materia de Faltas (también llamadas contravenciones de orden
público). El primero, la promulgación del novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998; y el
otro, la entrada en vigencia de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos dos
instrumentos legales forman las columnas del sistema de enjuiciamiento de Faltas; el funcionamiento
concatenado de ambos, sucumbieron nuestra forma de enjuiciar a quien incurre en la comisión de una
falta o contravención. La razón ulterior, es que ambos instrumentos son producto de legisladores (en
realidad de los asesores legales de éstos) de distintas concepciones ideológicas y que no analizaron con la
debida acuciosidad el comportamiento del sistema de justicia al instaurarse ambos instrumentos
Jurídicos, de hecho el Código Orgánico Procesal Penal fue diseñado para funcionar bajo los parámetros
Constitucionales de la Constitución de 1961. Nuestra nueva constitución del año 1999 se elaboró como
norma base del Estado de Derecho y en torno a ella debieron adecuarse las demás leyes, esto implicó que
Instituciones diseñadas por el Código Orgánico Procesal Penal para funcionar bajo el esquema
constitucional del año 1961, no tuvieran la adecuación necesaria para ejercer su rol bajo el nuevo
esquema de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ello nos ha introducido
en un limbo procesal en el ámbito de las faltas y contravenciones producto del vacío Institucional
existente, el cual analizaremos con detalles y al cual esperamos delatar a fin de generar el conocimiento
a fondo de esta problemática bien particular de nuestro país, todo ello visto desde el ámbito específico
del estado Nueva Esparta, el cual no es para nada diferente al resto de nuestra Nación. A pesar de que el
presente tema es de vital importancia social y criminológica, una de las particularidades del presente
estudio es la falta de material bibliográfico que desarrollen en profundidad el tema, si revisamos la
bibliografía que se encuentran en bibliotecas, casas de estudio, librerías, y otras fuentes bibliográficas,
encontraremos que nuestros libros y ediciones relacionadas al ámbito penal, en su inmensa mayoría solo
se dedican en cuanto al tema, a desarrollar la diferencia entre Delitos y faltas, al punto que en muchas de
ellas el concepto de falta ni siquiera se encuentra definido sino que se conceptualiza en base estas
diferencias . Solo a través del medio Internet se localizan pequeñas monografías que hacen referencia al
tema. Es por ello que se considera la presente, una investigación de campo, mas, que documental y así se
ha desarrollado. El desarrollo de la presente se llevará acabo de la siguiente forma, el aspecto
criminológico de la comisión de faltas con su efecto social. El ámbito procesal de las faltas desde los
inicios de siglo 20. Y por último las propuestas del autor a la problemática desarrollada. Como podremos
ir notando el presente trabajo, posee más que una intención mero académica, por lo contrario desde el
principio en que surgió la idea de realizar un estudio sobre este tema, se concibió de forma muy
pragmática y con el ánimo de resaltar la importancia del mismo a fin de subsanar las fallas procesales
que lo afectan. CAPÍTULO I CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES La
presente investigación está orientada hacia el estudio de una conducta social que es considerada como
punible o susceptible de ser sancionada por la sociedad, cuyo brazo ejecutor para ello sería el Estado. En
aras de clarificar esta idea es de imprescindible significación iniciar la presente, con una reseña histórica
que pueda darnos a entender que es hecho punible. 1.1. Hecho Punible. A lo largo de los años el hombre
ha requerido, derivado de su interrelación social, normar ciertas conductas de los individuos que
integran su conglomerado social. Teniendo como finalidad dicha normativa, evitar o sancionar las
conductas sociales que en sí mismas o por su forma, lesionan intereses fundamentales de la sociedad,
intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado
social. Ahora bien, como lo precisa Betiol, (citado por Arteaga Sánchez 1981), refiriendo a estas
condiciones o intereses que garantizan el equilibrio social, no se alude a una concepción positivista de la
realidad social, no se trata de equilibrio físico de la sociedad, que sería lesionado o puesto en peligro por
el delito; se trata fundamentalmente, del equilibrio moral de la sociedad, el cual depende de la
salvaguarda de determinados valores, determinadas condiciones o situaciones que hacen referencia a
exigencias éticas básicas del individuo, de la familia y del Estado, contra las cuales atenta el ese hecho
sustancialmente.. Es la ciencia del derecho penal, la encargada de además de proporcionar una noción
formal del delito y una noción substancial, se propone determinar las notas, caracteres, elementos o
aspectos de una conducta humana, o hechos de la vida real a fin de calificarlo como delictivo o punible. A
los efectos del desarrollo de la presente investigación la definición de falta como hecho punible es de
vital importancia. Derivado de la búsqueda de material bibliográfico se pudo comprobar que los
diferentes estudiosos del derecho penal se esmeran por conceptuar al hecho punible de una manera
positivista, será punible o no el hecho que violente una norma legal de carácter penal, es decir,
antijurídico. Sin embargo para el autor, la conducta antisocial o contraria a lo permitido por la sociedad
es anterior a la norma, es decir, más bien es la reiteración de esta conducta que produce la necesidad en
la sociedad de crear normas que eviten, prevengan, o sancionen este tipo de conducta, ello podría estar
considerado como un pensamiento propio de la tendencia de los naturalistas, sin embargo históricamente
hablando debió ser así. Es por ello que definir al hecho punible, como el suceso, o conducta social del ser
humano que violenta una norma de carácter penal, es muy básico y olvida el origen, precisamente de esa
norma penal. Es importante recordar que el hecho punible es un fenómeno social es decir, la
organización del ser humano produce una serie de normas que deben respetar los individuos integrantes
del conglomerado, y cuya violación genera una pena o sanción. En la historia del ser humano, el
antecesor al hecho punible fue el hecho recriminable, es decir en los inicios de la humanidad el ser
humano carente de una organización social definida, que pudiera asemejarse al Estado; el individuo fue
definiendo determinadas conductas que consideró recriminables en los demás individuos. Dichas
conductas las combatía de diferentes formas, mediante gritos, golpes y otras formas rudimentarias de
amonestación, paulatinamente con el transcurso los siglos, surge el Estado, que es quien asume la tarea
de establecer cual de las conductas del hombre son recriminables por la sociedad y deben ser objeto de
alguna sanción o pena. 1.2. Teoría Del Delito Para continuar el desarrollo de este tema es necesario
adentrarnos en la materia definiendo Delito, en esto es imprescindible hacer una reseña histórica de la
Teoría del Delito, para ello mencionaremos como mas antigua obra la publicada por Franz von Liszt en su
Libro Lehrbuch realizada en 1871 en esa ocasión este destacado jurista formula la distinción entre las
nociones de culpabilidad y antijuricidad. En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von
Verbrechen (2), un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, el delito es concebido como un
comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de
"conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre
nosotros tipo legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario. La culpabilidad fue vista como el
aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación psicológica
existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo
jurídico que reducía el derecho a un conjunto de normas edictadas por el legislador. El acto realizado era,
en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista
de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las
investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta
ahora. Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se
caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la utilización exclusiva
de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz). La noción de delito es, entonces, revisada de acuerdo a
los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo
jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica o
teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales: primero, en el dominio de la tipicidad, aquel de
la identificación de los elementos normativos del tipo legal. Segundo, la constatación que la antijuricidad
es tanto material (violación de los bienes jurídicos) como formal (violación de las normas). Tercero, el
reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un reproche formulado contra
quien obra libremente, contra el orden jurídico. Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de
proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento en función de uno de estos fines. Su
capacidad esta en relación con las posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del
conocimiento que posee respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios de Welzel comporta una
modificación profunda de la sistemática del delito. La tipicidad no puede ser más considerada como la
descripción objetiva de la acción. Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del
comportamiento. Resulta así necesario, con la finalidad de tener en cuenta el aspecto esencial del
comportamiento, establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza subjetiva. En las
infracciones intencionales, la finalidad de la acción -que no es diferente del dolo o intención- constituye el
elemento central del tipo subjetivo. Los elementos subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y
que eran considerados extraños al tipo legal, se transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los
cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido también fundamentales. La nueva estructura
de la tipicidad hace necesario separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El carácter
ilícito de estas últimas no puede ser reducido al hecho de causar un daño a terceros. Para corregir esta
deficiencia, los finalistas colocan en primer plano la violación del deber de cuidado destinado a evitar
dicho perjuicio. De esta manera, el finalismo logra depurar a la culpabilidad de los elementos
psicológicos conservados por la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto, definida como un
puro reproche dirigido contra el autor del acto típico. Por otra parte, el finalismo ha conducido a explicar,
separadamente, las infracciones omisivas; pues, su peculiar estructura requiere un análisis especial. Así,
se afirma la diferencia substancial entre las infracciones de comisión y las de omisión. Estas últimas
constituyen siempre la no realización de una acción exigida por el orden jurídico. 1.3. Definición de delito
De acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto descrito
previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la
disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido
como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en
los antiguos códigos penales (6). Como lo vimos, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia
a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable. Estas ideas se encuentran en la base
de nuestro Código Penal. Así, en el art. 1 se exige la realización de una acción y su adecuación a la
descripción formulada en la ley: tipicidad; los arts. 62 al 72 precisan las condiciones psiconormativas que
impiden, total o parcialmente, imputar un acto a una persona: inimputabilidad; por último, el art. 61
precisa las condiciones de culpabilidad. Este concepto descriptivo-normativo del delito sirve a la
criminología sólo como un punto de partida para sus investigaciones, pero no es su objeto exclusivo o el
fin de sus actividades. Como fenómeno social, el delito puede ser estudiado desde diferentes
perspectivas. Puede ser considerado como un hecho puramente jurídico u observado en sus relaciones
con la cultura, la religión y la moral. Por esto, no se puede obtener unanimidad en la manera de definir el
delito. El concepto normativo debe, sin embargo, ser el punto de partida para las investigaciones
criminológicas. SUBCAPÍTULO 1.4 Diferencias entre delitos y faltas Ahora bien una vez habiendo
analizado el hecho punible como tal y la teoría del delito, debemos entrar en el fondo de la materia que
nos concierne que es el análisis de las faltas, para ello todos los escritores y juristas que desarrollan este
tema, exponen el mismo en base a las diferencias de las faltas de los delitos. Y es que ningún texto de
Derecho Penal posee claramente un concepto de falta, todos los autores y tratadistas al referirse a éstas
se remiten a la diferencia entre las mismas y los delitos. Entre los tratadistas del derecho penal se han
seguido dos caminos para establecer la clasificación de las infracciones con arreglo a su gravedad o
entidad del daño causado. Uno, partidario de una división tripartita, según el cual las infracciones se
deben distinguir simplemente en delitos y contravenciones. El otro, partidario de una división bipartita,
criterio que por otra parte se va enseñoreando de las diversas legislaciones, ya que los dos polos de la
misma (delitos y contravenciones) encuentran asiento real y positivo de diferenciación. No es, sin
embargo, unánime entre los autores considerar que entre los delitos y las contravenciones existe una
diferencia ab substancia; son bastantes los tratadistas que afirman que no hay entre ambos más que una
diferencia de tipo cuantitativo. Veamos pues las dos posturas. 1.4.1 Doctrinas que sostienen distinción
sustancial entre el delito y la falta. 1.4.1.1 Teoría que fija su criterio en los conceptos de tamaño y
peligro. En esta dirección se pronuncian algunos tratadistas italianos, como Luchini, para quienes el
delito constituye una violación del derecho que poseen las personas y la mera falta no constituyen más
que un mero peligro para el orden social. Igualmente, Carrara, indicaba que las contravenciones
infringen leyes de policía quien no ofenden el principio ético universal y que se reprimen por mera
utilidad colectiva; los delitos violarían las leyes de seguridad social; las contravenciones conciernen sólo
a la prosperidad y no al derecho (en ellas no hay engaño, ni violación al derecho, ni dolo, o al menos tales
elementos no son necesarios). 1.4.2. Doctrinas que encuentran la distinción en razones de moralidad. Es
relacionada con la anterior teoría, entre ellas se encuentra la tesis de Feurbach, para quien la situación
tipificable como delito son aquellas prohibidas por la sociedad mucho antes del ser prohibidas por el
estado. Las contravenciones son creaciones propias del estado de derecho quizás sin existencia de este
no serían penadas. 1.4.3. Doctrina que quiere encontrar la diferencia en el derecho positivo. En esta
dirección Manzini, mantiene la tesis de no buscar la diferencia en sistemas especulativos ni por
indagaciones sociológicas, sino acudiendo a los preceptos del código penal y leyes especiales. El delito
lesiona o pone en peligro del daño al bien jurídico protegido. Esto no ocurre en las faltas, las cuales se
sancionan como pura y simple desobediencia a la norma, dictada para evitar males mayores que podrían
producirse. Las contravenciones provienen de mera prohibiciones complementarias así lo indica Binding .
Otros distinguen los bienes jurídicos del individuo y de la colectividad (delitos) y meros intereses de la
administración que se violan o contravenciones (Goldschmidt). Se afirma que el delito expresión efectiva
para la tranquilidad (Zanardelli); otros recurren al ejemplo subjetivo del dolo que se supone existente por
una presunción iuris et de iure , en las contravenciones. En el criterio de la gravedad de la pena se
comprenden la mayor parte de los códigos que adoptan la clasificación tripartita. Pero ya se ha visto la
relatividad de esta distinción. Hasta puede existir contravenciones más graves que un genuino delito.
1.4.4. Doctrina integral. Esta parecería ser la tesis que sostiene Cuello Calón, al decir que los delitos
contienen violación o lesión, efectivas o potenciales de las normas jurídicas, contravienen las normas de
moralidad y son hechos inspirados en intención malévola; mientras que las contravenciones son hechos
inocentes en sí mismos, realizados en mala intención, que solamente constituyen un peligro para el orden
jurídico y por ello se sancionan a título preventivo. 1.4.2. Doctrinas que niegan la distinción entre el
delito y la falta. 1.4.5. En esta dirección se pronuncien estudiosos alemanes como Stubel y Von Bar los
italianos Bise y Ferri, y en españa Dorado Montero, y Pacheco, para los cuales no existe distinción
sustancial alguna entre los delitos y las contravenciones, pues sólo existen entre ambos diferencias
cuantitativas. Luis Jiménez de Azúa, dice que la distinción cualitativa no es posible. Se trata, por
consiguiente de una mera cuestión legislativa (político criminal) que depende de consideraciones
circunstanciales del lugar, oportunidad, etcétera. Las contravenciones o faltas comprenden una
variadísima cantidad de infracciones que pueden agruparse así: a) Aquellas que se asemejan
absolutamente a los delitos previstos en los códigos penales (hurto, robo, lesiones, etc.), y que se han
denominado delitos en miniatura o veniales, (hurtos de menor cuantía, lesiones levísimas, etc.). b)
Infracciones de policía, referente a la tutela de la seguridad, salubridad, higiene, moralidad, etc. c)
Infracciones administrativas de muy distinta índole: violaciones a las leyes administrativas fiscales,
impositivas, abastecimientos, etc. Frente a esta clasificación a quienes sostienen que deben legislarse en
el código penal las del primer grupo (Jiménez de Azúa) , previéndose las infracciones de policía y las
infracciones administrativas, en códigos legislativos de las diferentes regiones, dejando de esta forma la
facultad legislativa en materia de faltas en manos de las regiones. Ahora bien si bien es difícil de precisar
la distinción entre el delito y la falta desde el punto de vista doctrinal, mayores dificultades se presentan
si se analizan los textos legislativos .por ejemplo en el código alemán se tienen como falta hechos de
indiscutible carácter delictivo, como la fabricación de ganzúas, de útiles para la falsificación de monedas,
falsificación de documentos de identidad para fines propios, etcétera. En el código francés tienen aquel
carácter la sustracción de cosechas; en el código italiano algunos hechos relativos a los juegos de azar y,
y en el código español algunas faltas de pastoreo abusivo, y la interpretación de sueños entre otras. Se
impone pues, una atinada reelaboración legislativa que, previa una minuciosa selección, reserve para el
libro de las contravenciones los hechos desprovistos lesividad de intereses individuales y colectivos,
demandar e inmoralidad, y quien no suscitan indignados sentimientos a reprobación colectiva. 1.4.6.
Teorías sobre la caracterización del hecho punible en delitos, crímenes y contravenciones . Teorías
Tripartita y bipartita. Esta clasificación se realiza a partir del punto de vista de la gravedad de las
acciones punibles. Existen al respecto los sistemas: el tripartito y el bipartito. La división tripartita
aparece con la filosofía iluminista del siglo XVIII pero ella, más que en la gravedad, tiende a fundarse en
las pretendidas diferencias esenciales. En la época moderna los códigos franceses consagran este
sistema, estrictamente asentado en la gravedad de las penas. Según el código de 1810 la infracción que
las leyes castigan con penas de policía es una contravención, la castigada con penas correccionales es un
delito y las sancionadas con penas afectiva o infamantes es un crimen. En esta línea se encuentra muchos
códigos, como el bávaro de 1813, el alemán de 1871, etc. Adoptan la división tripartita (delitos y
contravenciones) el viejo código italiano de 1889 y el vigente de 1930. Un tercer grupo de códigos como
el argentino, el mexicano, el brasileño, y otros, únicamente hablan de delitos sin distinción ninguna.
Modernamente hay una preferencia por el sistema bipartito, aunque tanto de este como el tripartito
ofrecen objeciones derivadas de que no se han podido dar definiciones que señalen una diferencia
intrínseca o cualitativa entre delitos, crímenes y contravenciones. Algunos escritores franceses defienden
la tripartición que concuerda con la existencia de tres tribunales diferentes: las Cortes, los tribunales
correccionales y los de simple policía. Tampoco es decisiva porque frecuentemente se someten a los
tribunales correccionales crímenes que debieran juzgarse por las cortes. 1.4.7. Diferencia fundada en la
facultad para legislar Siempre ha existido a nivel mundial una tendencia a considerar las faltas como
materia legislativa propia de cada Región y los delitos como materia propiamente penal, reserva legal del
Poder Legislativo nacional. Esta tendencia legislativa esta reflejada aún en nuestra ley penal sustantiva
es decir el Código penal venezolano, en su penúltimo artículo 545, el cual establece textualmente: ¨
Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes
municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración
Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir
gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por
las mismas leyes.¨ Esta norma deja abierta la posibilidad de que las Entidades legislativas Estadales y
hasta Municipales legislen en materia de faltas o contravenciones. Esta norma ha poseído desde hace
muchas décadas una gran El código argentino de 1991 únicamente se refiere los delitos sin legislar sobre
las contravenciones o falta, lo que plantea un conjunto de complicados problemas no siempre resueltos
coherentemente. Los precedentes históricos argentinos, a partir del proyecto de Tejedor consagraron
unas veces el sistema tripartito y otras el bipartito. El proyecto de 1917, alegando que la legislación
sobre faltas corresponden las provincias, suprimió el libro sobre las faltas contenido en el proyecto de
1906. De todos modos la vigente legislación plantea el no fácil problema de la competencia de la nación y
de las provincias para legislar sobre faltas. CAPÍTULO II CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS EN
VENEZUELA. En nuestro país la diferenciación de las faltas es de índole básicamente positiva, es decir
que la misma se funda en su tipificación en la normativa sustantiva , es decir en nuestro código penal
Venezolano (Gaceta Oficial Número: Nº 38.148 del 16-03-05) el cual en su LIBRO TERCERO DE LAS
FALTAS EN GENERAL, Art. 483 al 545, tipifica todas las conductas punibles y que se consideran faltas. A
grosso modo mencionaremos los subtítulos de este libro tercero relativo a las Faltas: De la Omisión de
dar Referencias De la Desobediencia a la Autoridad De las Faltas Concernientes a las Monedas De las
Faltas Relativas al Ejercicio del Arte Tipográfico, a la Difusión de Impresos y a los Avisos. De las Faltas
Relativas a los Espectáculos, Establecimientos y Ejercicios Públicos . De los Alistamientos Practicados sin
Autorización. De la Mendicidad. De la Perturbación Causada en la Tranquilidad Pública y Privada. Del
Abuso de la Credulidad de Otro. De las Faltas Relativas a la Seguridad Pública. De la Caída y de la Falta
de Reparación de los Edificios. De las Faltas Relativas a los Signos y Aparatos que Interesan al Público.
De los Objetos Tirados o Colocados de Manera Peligrosa. De las Faltas que se Refieren a la Vigilancia de
los Enajenados. De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos. De las Faltas
Referentes a Peligros Comunes. De las Faltas Concernientes a la Moralidad Pública. De la Embriaguez.
De los Actos Contrarios a la Decencia Pública. Del Mal Tratamiento a los Animales. De las Faltas
Relativas a la Protección Pública de la Propiedad. De la Falta de Precauciones en las Operaciones de
Comercio o de Prendas. De la Venta Ilícita de Llaves y Ganzúas, y Abertura Ilícita de Cerraduras. De la
Tenencia Ilícita de Pesas y Medidas. El artículo con el cual finaliza el título referente a las faltas reza así :
Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes
municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración
Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir
gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por
las mismas leyes. Esta disposición es la que fundamenta y dio como resultado la promulgación en cada
Estado de nuestro país, un código de policía en el cual se establecen otras faltas diferentes y los cuales
fueron derogados al entrar en vigencia la Constitución vigente del año 1999 al contravenir en lo que
respecta a la autoridad que ordena la privación de libertad por ser contemplarse en estos códigos los
arrestos por parte de las autoridades administrativas como Prefectos y primeras autoridades civiles del
Estado, contraviniendo con ello el artículo 44 de la Constitución Nacional que establece que solo por
autoridad judicial puede ser arrestado una persona. Recordemos que la Constitución anterior es decir la
del año 1961 , solo establecía : ¨ Art. 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, y en
consecuencia: 1. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en
virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las
formalidades previstos por la ley. Esta remisión a la ley en cuanto a la designación del funcionario y las
formalidades a seguir para la detención era lo que, en concordancia con lo prescrito con el artículo 545
del código penal antes descrito, facultaba a las autoridades administrativas a realizar procedimientos de
arrestos sobre faltas y delitos menores previstos en legislaciones Estadales. CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ACTUAL PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LAS FALTAS A continuación transcribimos
el procedimiento para el enjuiciamiento de las Faltas en Venezuela establecido en los artículos 382 y
sgtes. del Código Orgánico Procesal Penal . Este procedimiento se lleva a cabo ante el tribunal de juicio.
TITULO VI Del Procedimiento de Faltas Artículo 382. Solicitud. El funcionario que haya tenido
conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento
indicando lo siguiente: 1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2º Descripción
resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar; 3º Disposición legal infringida; 4º Señalamiento
de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se
incautaron; 5º Identificación y firma del solicitante. Artículo 383. Citación a juicio. El funcionario
actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión
del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer. Artículo 384. Audiencia. Presente el
contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso,
deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál
el auxilio público que necesita para ello. Artículo 385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad
y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda. Artículo 386.
Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el
mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya
producción dependa de la fuerza pública. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios
probatorios que pretendan hacer valer. El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los
elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se incorporan
medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con
la solicitud. Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite. Artículo 387. Impugnación. Contra la
decisión no cabe recurso alguno. Artículo 388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas
comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento. Artículo 389. Defensa. El imputado
podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare. Artículo 390. Proporcionalidad. Las medidas
cautelares serán proporcionales a la falta imputada 1. OBSERVACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO
DE FALTAS. 1.1. Funcionario acusador. El artículo 382 menciona la frase el funcionario que hubiere
tenido el conocimiento o aquel que la ley faculte para ello, es decir deja la posibilidad de ser el
funcionario diferente al Fiscal del Ministerio Público, quien presentare ante el Tribunal la acusación de
faltas, esto aunque pareciera usurpar las funciones del Ministerio Público, debemos recordar que nuestro
actual Código Orgánico procesal Penal fue diseñado previo a la nueva Constitución Nacional de 1999, en
la cual en el artículo 285 El Fiscal del Ministerio Público se le adosa la Facultad de ¨ ordenar y dirigir la
investigación penal ¨ , sin embargo como ya se mencionó la anterior constitución mantenía un ámbito
administrativo para el manejo de las Faltas y delitos menores lo cual de igual forma fue asomado por los
diseñadores del Código Orgánico Procesal penal en este procedimiento especial, cuando menciona la
frase ¨ el funcionario que hubiere tenido el conocimiento o aquel que la ley faculte ¨ . Es muy lógico y así
se utiliza en muchas legislaciones extranjeras que derivado de la frecuencia y baja trascendencia penal
de este tipo de hecho punible, sea el funcionario de seguridad, policial, o administrativo (prefectos, etc.)
quien presente al ciudadano ante el tribunal y formule acusación (Art. 383 del COPP). Ese mismo
funcionario actuante citará con el auxilio de la policía al imputado e indicará ante que tribunal se llevará
a cabo el proceso. 1.2. Detención el Flagrancia. En este paso del proceso es importante establecer que lo
previsto en este artículo 383, es el proceso siempre y cuando no se encuentre el imputado detenido y se
seguiría por el proceso ordinario, se citaría para comparecer a la audiencia preliminar. Al respecto surge
la interrogante, ¿se puede privar de libertad a una persona en el acto en que estuviere cometiendo una
falta? Como por ejemplo, la alteración al orden público generada por unos vecinos quienes tienen su
música hasta altas horas de la noche o madrugada perturbando la tranquilidad y descanso de los demás,
hechos tipificados en los artículos 506 y 507 del Código Penal. En este caso siempre ha surgido la duda
de si es o no un delito o falta y si se considera flagrancia. Definitivamente la situación descrita es punible
en cualquier legislación en la que sus ciudadanos deseen conservar la paz y el orden público y en tanto
en este como en los demás casos de las faltas o delitos menores debemos recordar cual es la finalidad
que persigue la detención en flagrancia y la cual debemos resumir en dos puntos: Evitar la lesión del bien
jurídico y asegurar la presencia del imputado ante las autoridades encargadas de la persecución penal,
en ambos fines el agente de seguridad deberá interrumpir o frustrar la comisión del hecho punible
deteniendo a quien lo comete. Resulta incompatible con la finalidad que persigue la legislación penal que
ante una situación en la que se esta cometiendo una falta como la descrita anteriormente no se proceda a
hacer cesar la comisión de este hecho. 1.3. Posteriormente se llevará a cabo la audiencia (Arts. 384,385,
y 386) la cual seria la asimilada al procedimiento penal ordinario, si en dicha audiencia asume las faltas,
allí finaliza el proceso de no ser así se celebraría juicio oral y público. 1.4. La decisión no posee recurso
alguno, así lo establece el art. 387. 1.5. El artículo 389 pareciera describir una excepción al derecho
constitucional a la defensa señalado en el ord. 1ero artículo 49 de nuestro texto magno el cual reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso.¨ Sin embargo a mi criterio por ser un procedimiento breve, sencillo, con
entidades de penas y multas pequeñas, se le permite al imputado defenderse a si mismo; en todo caso y
es lo mas importante, se debe informar claramente a éste sobre el derecho que posee de decidirlo así, de
hacerse en este acto asistir por un abogado defensor. Por último en el artículo 390 del código orgánico
procesal penal se establece el principio de la proporcionalidad de la pena y la falta cometida en las
medidas cautelares. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE FALTAS EN LA PRÁCTICA ACTUAL DEL
SISTEMA DE JUSTICIA. En entrevistas sostenidas con los actores principales del proceso penal: jueces
penales, Fiscales del Ministerio Público, Defensores Públicos Penales, y Funcionarios Policiales, se pudo
levantar la información sobre el procesamiento de Faltas desde la implementación del Código Orgánico
procesal penal en el año 1999, concluyendo que dicho procedimiento arriba descrito nunca se ha llevado
a cabo. 1.1. Los jueces penales entrevistados, han ejercido las funciones de control y de juicio desde la
implementación del Código orgánico procesal penal, y no han tramitado ni visto tramitar ninguna causa
por Faltas tipificadas en el Libro tercero del Código Penal. 1.2. De igual forma se sostuvieron entrevistas
con jefes de comisarías de policía del Estado, quienes corroboraron esta información, agregando que
dichas faltas no son aceptadas para su procesamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Explicaron los funcionarios policiales que por ejemplo en caso de la detención de un ciudadano que
ejerza la mendicidad de forma amenazadora (Art. 503 del CP), al comunicarse dentro de las 12 horas que
les confiere la ley con el fiscal del Ministerio Público éste ordena ponerlo en libertad, omitiendo su
enjuiciamiento. Así mismo exponen con preocupación los jefes policiales que antes de derogarse los
códigos de policía este tipo de situaciones eran manejadas por las prefecturas a través de arrestos
policiales de hasta 8 días. 1.3. Al levantar información en diferentes despachos Fiscales del Estado, se
pudo obtener el reconocimiento tácito pero con preocupación por parte de los funcionarios que ejercen el
monopolio de la acción penal en Venezuela, sobre la omisión por parte de estos despachos en el
procesamiento de este tipo de hecho punible. Explicaron y quien redacta el presente estudio lo
corroboró, que ello deriva de la imposibilidad material de poder encausar y sustanciar dichos hechos
producto del volumen de causas que tramitan dichos despachos. Actualmente en el Estado Nueva Esparta
existen cuatro Fiscalías de delitos comunes, las cuales poseen un Fiscal titular y un auxiliar, cada
despacho maneja alrededor de 3.000 a 4.000 expedientes, cada mes ingresan a cada despacho Fiscal
aproximadamente 200 causas, y mensualmente cada Fiscalía formula aproximadamente 50 acusaciones.
Éstos índices estadísticos generan el convencimiento de la imposibilidad humana que posee este
Organismo para poder cumplir con su rol dentro del procedimiento de Faltas. CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE FALTAS ANTERIOR A LA IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL EN EL AÑO 1999. Previamente a la implementación del Código Orgánico Procesal
Penal en el año 1998 y su entrada en vigencia en el año 1999, nuestro sistema judicial penal se regía por
el Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con la Constitución del año de 1961. Al igual que
el Copp, el Código de Enjuiciamiento Criminal preveía un procedimiento para el enjuiciamiento de las
Faltas y de delitos menores, tipificado en el Título Tercero, Capítulo XI, Del procedimiento en las faltas y
en ciertos delitos, artículo 413 al 428 el cual debía ser procesado ante los Tribunales de Parroquia o
Municipio. En el presente Studio se realizaron búsquedas ante los Registro Principales y archivos
judiciales de causas de faltas y delitos menores, localizándose muy pocas de estas causas, y lo mas
asombroso es que ninguna de las ubicadas fue decidida todas fueron terminadas por no haber lugar a
proseguirlas (art. 206 ord. 2 del CEC), es decir en caso de haberse iniciado nunca fueron acusados ni
mucho menos condenados los imputados en dichas averiguaciones. Ello nos hace surgir una vez mas la
interrogante, ¿entonces no se enjuiciaban este tipo de faltas o delitos menores?. La respuesta es, si, se
enjuiciaban a través de procedimientos administrativos previstos en Códigos de Policías, que eran
instrumentos legislativos de cada estado en los cuales se establecían normas de convivencia ciudadana,
faltas y hasta delitos menores, los cuales eran implementados por Autoridades administrativas como los
Prefectos de cada Municipio. En éstos Códigos se preveía hasta ocho (8) días de arresto para quienes
incurrieran en faltas de las allí previstas. Estas privaciones de libertad eran permitidas por la falta de
prohibición de ellas en la Constitución del año 1961. Por esta vía se procesaban la mayoría de estos
hechos y demás conflictos de la vida cotidiana de los ciudadanos CONCLUSIONES Ahora bien analizado
nuestro actual proceso de faltas y hechos punibles de bajo impacto, y el régimen anterior, debemos
concluir: Actualmente no se procesan por ninguna vía la comisión de faltas y delitos menores. En el
régimen anterior al Copp se procesaban bajo un sistema carente de las debidas garantías (códigos de
policías) que lo hicieron inviable. En la historia Republicana de nuestra nación, nunca se ha procesado las
faltas y delitos menores a través del Poder Judicial. Se a llevado a cabo mediante el sistema de
autoridades administrativas. Actualmente se permiten la comisión de estos pequeños hechos punibles sin
su debido procesamiento, evidenciando ante los ciudadanos la ineficacia ante ello, lo cual genera una
creencia de impunidad en el pequeño delincuente, que lo conduce a su crecimiento en el ámbito delictivo
hasta llegar a niveles superiores como robos , y homicidios, es allí donde el sistema empieza a funcionar.
Nuestro Estado no posee la capacidad presupuestaria, en relación al producto interno bruto, y nunca la
ha poseído para sostener un aparato judicial (inclúyanse Fiscalía del Ministerio Público y Defensa Penal)
adecuado a la cantidad de hechos punibles de bajo impacto social que ocurren en nuestro país a diario.
Recomendación particular de quien suscribe la presente investigación, es preferible una mala aplicación
de Justicia que una omisión en su aplicación, nuestros ciudadanos preferirían una mala decisión antes
que tener que resolver los conflictos por sus propios medios. Debemos reconocer la incapacidad del
Estado para administrar Justicia a través únicamente del Poder Judicial. Es Necesario regresar al sistema
de administración de justicia de hechos menores y cotidianos por parte de autoridades administrativas
con el aseguramiento de las garantías constitucionales necesarias para que funcione adecuadamente. Al
respecto ya existen a nivel internacional muchas tesis que sostienen que para democratizar un real y
efectivo acceso a la justicia de los ciudadanos se debe desjudicializar la Justicia.
P U B L I C A D A S P O R D A N I E L B