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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 4682 – 24.7.2006 33090 a) Que el deportista con beca sea sancionado/ da] en firme en vía disciplinaria deportiva por la comisión de una infracción de carácter gra- ve o leve y la sanción consista en la inhabilita- ción temporal en el periodo que transcurre entre la publicación de la resolución de convocatoria y la notificación de la resolución de concesión de ésta. b) Que el deportista con beca se niegue, sin causa debidamente justificada, a representar el deporte catalán en las competiciones deporti- vas internacionales y supraautonómicas. c) En los supuestos previstos en los artículos 99 del Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña que sean de aplicación, y el artículo 37 de la Ley 38/2003, general de sub- venciones. 12.2 Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92.2.g) del mencionado Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Ca- taluña, se podrán revisar las subvenciones ya concedidas, y modificarlas en caso de alteración de las condiciones que motivaron la concesión de la ayuda. —13 Normativa aplicable En todo aquello no previsto expresamente por estas bases, son de aplicación los preceptos contenidos en el capítulo 9 del Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, en todo aquello que no se opon- ga a la normativa básica estatal; la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones en sus preceptos básicos; la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las admi- nistraciones públicas y del procedimiento admi- nistrativo común, así como lo que dispone la Ley de presupuestos de la Generalidad de Catalu- ña que sea de aplicación al ejercicio correspon- diente, y el resto de normativa aplicable. (06.192.161) * DEPARTAMENTO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS DECRETO 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo. La disposición final novena del Decreto Le- gislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprue- ba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, determina que el Gobierno, en el plazo de die- ciocho meses a contar des de la entrada en vigor de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modi- ficación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda ase- quible, de la sostenibilidad territorial y de la au- tonomía local, debe aprobar un reglamento que desarrolle íntegramente la Ley de urbanismo. A fin de desarrollar la citada ley, este Decreto tiene por objeto aprobar el Reglamento de la Ley de urbanismo, el cual se estructura con una sistemática muy similar a la de la propia Ley. Este reglamento, con el fin de evitar una reite- ración innecesaria de disposiciones con el mismo contenido, desarrolla aquellos preceptos de la Ley que lo requieren, teniendo en cuenta que en muchos casos este desarrollo resulta innece- sario dado el grado de detalle con que la Ley de urbanismo regula determinadas materias. El Título preliminar se centra en el desarrollo de los principios generales que rigen la acción pública urbanística, con especial referencia al principio de desarrollo urbanístico sostenible, configurado ya en la Ley como pieza clave de la actuación de los poderes públicos sobre el territorio. Este Título preliminar desarrolla tam- bién las directrices para el planeamiento urba- nístico, regulando la articulación necesaria con la planificación hidrológica en cuanto a la pre- servación frente a los riesgos de inundación, así como los criterios a aplicar en ausencia de la referida planificación. El desarrollo de la regulación legal sobre la administración urbanística constituye el obje- to del Título primero, en el cual se presta espe- cial atención a la caracterización de aquellas ad- ministraciones y entes dependientes de éstas que pueden ejercer las funciones propias de la ad- ministración actuante. El Título segundo está dedicado a la regula- ción de los derechos de información y partici- pación de los ciudadanos en la actividad urba- nística, y en él se desarrollan cuestiones tan significativas como los efectos de los certifica- dos de aprovechamiento urbanístico, la partici- pación ciudadana y la información pública de los instrumentos urbanísticos, así como el régimen de publicidad de los convenios. La regulación de los criterios de clasificación en las diferentes categorías de suelo es bastante detallada en la Ley de urbanismo, como no po- día ser de otra manera dada la naturaleza de esta materia. Eso no impide que en el Título tercero se afronte el desarrollo reglamentario de algunos aspectos relativos al régimen jurídico del suelo, necesario para la correcta aplicación de la Ley. Así sucede con el régimen urbanístico del subsuelo o el de los sistemas urbanísticos, respecto al cual se regulan los casos en que se admite su compatibilidad con la de otras calificaciones. Se contempla, también, la posible adquisición de los sistemas mediante su vinculación a sectores de planeamiento derivado o polígonos de actuación urbanística, en base a las necesidades de conexión de estos ámbitos a infraestructuras o redes de servicio, en aquellos casos en que no procede incluir en ellos, a todos los efectos, los referidos sistemas debido a la clasificación que les corres- ponde de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley de urbanismo. Se efectúa igualmente en este Título una sis- tematización de los derechos y deberes de las personas propietarias en las diferentes catego- rías de suelo, del todo conveniente dada la im- portancia de la materia, y se procede al desarro- llo de la remisión que hace la Ley de urbanismo para la concreción de los supuestos en que es de aplicación el deber de cesión de suelo con apro- vechamiento urbanístico en suelo urbano no consolidado. Este desarrollo se sitúa sistemáti- camente en el Título dedicado al régimen urba- nístico del suelo, y tiene carácter preceptivo para la concreción, por parte del planeamiento ge- neral, de los casos en que es de aplicación el referido deber de cesión, sin perjuicio, obvia- mente, de la aplicabilidad directa de estos cri- terios en caso de planeamiento no adaptado a la Ley de urbanismo. En cuanto al suelo no urbanizable, el Regla- mento desarrolla las características de las diferen- tes modalidades de usos y construcciones auto- rizables en esta categoría de suelo, con la experiencia de más de dos años de aplicación de la regulación establecida al respeto en el anterior Reglamento parcial de la Ley de urbanismo, al tiempo que se introducen algunas especificacio- nes en los procedimientos de autorización, esta- bleciendo, además, en el título dedicado a planea- miento urbanístico, unos umbrales mínimos a efectos de determinar el procedimiento aplica- ble en el caso de nuevas construcciones propias de actividades agrícolas o ganaderas. El Título cuarto está dedicado al desarrollo de las determinaciones, contenido y documen- tación de los diferentes instrumentos de planea- miento urbanístico, al objeto de completar y sis- tematizar las previsiones contenidas en la Ley de urbanismo. Así, se establecen en primer lu- gar las precisiones necesarias respeto al alcan- ce de las determinaciones establecidas por los planes directores urbanísticos, especialmente en lo relativo a su articulación con el planeamiento general de carácter municipal. Tanto para los referidos planes directores urbanísticos como para los demás instrumentos de planeamiento general se confirma su función programadora de las actuaciones que se tienen que producir sobre el territorio, siendo significativa en este sentido la previsión relativa a la posibilidad de que se establezcan condiciones temporales para el desarrollo y ejecución del suelo urbanizable, vinculadas al grado de ejecución de anteriores planeamientos y a la dimensión de las actuacio- nes en relación a las características urbanísticas de los municipios. Este Título cuarto también presta una aten- ción específica al contenido de la documenta- ción ambiental que, por prescripción legal, tie- nen que incorporar los instrumentos de planeamiento, estableciendo el alcance de su contenido y determinaciones en congruencia con las características de cada uno de ellos. El Reglamento también introduce las preci- siones necesarias para facilitar la determinación, por parte del planeamiento general, de las re- servas de techo con destino a vivienda protegida y asequible establecidas por la Ley de urbanis- mo. Con este objeto, el Reglamento desarrolla el contenido de la memoria social, que debe permitir evaluar las necesidades sociales de acceso a la vivienda y justificar las determina-

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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 4682 – 24.7.200633090

a) Que el deportista con beca sea sancionado/da] en firme en vía disciplinaria deportiva porla comisión de una infracción de carácter gra-ve o leve y la sanción consista en la inhabilita-ción temporal en el periodo que transcurre entrela publicación de la resolución de convocatoriay la notificación de la resolución de concesiónde ésta.

b) Que el deportista con beca se niegue, sincausa debidamente justificada, a representar eldeporte catalán en las competiciones deporti-vas internacionales y supraautonómicas.

c) En los supuestos previstos en los artículos99 del Texto refundido de la Ley de finanzaspúblicas de Cataluña que sean de aplicación, yel artículo 37 de la Ley 38/2003, general de sub-venciones.

12.2 Asimismo, de conformidad con lo quedispone el artículo 92.2.g) del mencionado Textorefundido de la Ley de finanzas públicas de Ca-taluña, se podrán revisar las subvenciones yaconcedidas, y modificarlas en caso de alteraciónde las condiciones que motivaron la concesiónde la ayuda.

—13 Normativa aplicableEn todo aquello no previsto expresamente

por estas bases, son de aplicación los preceptoscontenidos en el capítulo 9 del Texto refundidode la Ley de finanzas públicas de Cataluña,aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de24 de diciembre, en todo aquello que no se opon-ga a la normativa básica estatal; la Ley 38/2003,de 17 de noviembre, general de subvenciones ensus preceptos básicos; la Ley 13/1989, de 14 dediciembre, de organización, procedimiento yrégimen jurídico de la Administración de laGeneralidad de Cataluña, la Ley 30/1992, de 26de noviembre, de régimen jurídico de las admi-nistraciones públicas y del procedimiento admi-nistrativo común, así como lo que dispone la Leyde presupuestos de la Generalidad de Catalu-ña que sea de aplicación al ejercicio correspon-diente, y el resto de normativa aplicable.

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DEPARTAMENTODE POLÍTICA TERRITORIALY OBRAS PÚBLICAS

DECRETO305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba elReglamento de la Ley de urbanismo.

La disposición final novena del Decreto Le-gislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprue-ba el Texto refundido de la Ley de urbanismo,determina que el Gobierno, en el plazo de die-ciocho meses a contar des de la entrada en vigorde la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modi-ficación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, deurbanismo, para el fomento de la vivienda ase-quible, de la sostenibilidad territorial y de la au-tonomía local, debe aprobar un reglamento quedesarrolle íntegramente la Ley de urbanismo.

A fin de desarrollar la citada ley, este Decretotiene por objeto aprobar el Reglamento de laLey de urbanismo, el cual se estructura con unasistemática muy similar a la de la propia Ley.Este reglamento, con el fin de evitar una reite-ración innecesaria de disposiciones con el mismocontenido, desarrolla aquellos preceptos de laLey que lo requieren, teniendo en cuenta queen muchos casos este desarrollo resulta innece-sario dado el grado de detalle con que la Ley deurbanismo regula determinadas materias.

El Título preliminar se centra en el desarrollode los principios generales que rigen la acciónpública urbanística, con especial referencia alprincipio de desarrollo urbanístico sostenible,configurado ya en la Ley como pieza clave dela actuación de los poderes públicos sobre elterritorio. Este Título preliminar desarrolla tam-bién las directrices para el planeamiento urba-nístico, regulando la articulación necesaria conla planificación hidrológica en cuanto a la pre-servación frente a los riesgos de inundación, asícomo los criterios a aplicar en ausencia de lareferida planificación.

El desarrollo de la regulación legal sobre laadministración urbanística constituye el obje-to del Título primero, en el cual se presta espe-cial atención a la caracterización de aquellas ad-ministraciones y entes dependientes de éstas quepueden ejercer las funciones propias de la ad-ministración actuante.

El Título segundo está dedicado a la regula-ción de los derechos de información y partici-pación de los ciudadanos en la actividad urba-nística, y en él se desarrollan cuestiones tansignificativas como los efectos de los certifica-dos de aprovechamiento urbanístico, la partici-pación ciudadana y la información pública de losinstrumentos urbanísticos, así como el régimende publicidad de los convenios.

La regulación de los criterios de clasificaciónen las diferentes categorías de suelo es bastantedetallada en la Ley de urbanismo, como no po-día ser de otra manera dada la naturaleza de estamateria. Eso no impide que en el Título tercerose afronte el desarrollo reglamentario de algunosaspectos relativos al régimen jurídico del suelo,necesario para la correcta aplicación de la Ley.Así sucede con el régimen urbanístico delsubsuelo o el de los sistemas urbanísticos, respectoal cual se regulan los casos en que se admite sucompatibilidad con la de otras calificaciones. Secontempla, también, la posible adquisición de lossistemas mediante su vinculación a sectores deplaneamiento derivado o polígonos de actuaciónurbanística, en base a las necesidades de conexiónde estos ámbitos a infraestructuras o redes deservicio, en aquellos casos en que no procedeincluir en ellos, a todos los efectos, los referidos

sistemas debido a la clasificación que les corres-ponde de acuerdo con los criterios establecidosen la Ley de urbanismo.

Se efectúa igualmente en este Título una sis-tematización de los derechos y deberes de laspersonas propietarias en las diferentes catego-rías de suelo, del todo conveniente dada la im-portancia de la materia, y se procede al desarro-llo de la remisión que hace la Ley de urbanismopara la concreción de los supuestos en que es deaplicación el deber de cesión de suelo con apro-vechamiento urbanístico en suelo urbano noconsolidado. Este desarrollo se sitúa sistemáti-camente en el Título dedicado al régimen urba-nístico del suelo, y tiene carácter preceptivo parala concreción, por parte del planeamiento ge-neral, de los casos en que es de aplicación elreferido deber de cesión, sin perjuicio, obvia-mente, de la aplicabilidad directa de estos cri-terios en caso de planeamiento no adaptado ala Ley de urbanismo.

En cuanto al suelo no urbanizable, el Regla-mento desarrolla las características de las diferen-tes modalidades de usos y construcciones auto-rizables en esta categoría de suelo, con laexperiencia de más de dos años de aplicación dela regulación establecida al respeto en el anteriorReglamento parcial de la Ley de urbanismo, altiempo que se introducen algunas especificacio-nes en los procedimientos de autorización, esta-bleciendo, además, en el título dedicado a planea-miento urbanístico, unos umbrales mínimos aefectos de determinar el procedimiento aplica-ble en el caso de nuevas construcciones propiasde actividades agrícolas o ganaderas.

El Título cuarto está dedicado al desarrollode las determinaciones, contenido y documen-tación de los diferentes instrumentos de planea-miento urbanístico, al objeto de completar y sis-tematizar las previsiones contenidas en la Leyde urbanismo. Así, se establecen en primer lu-gar las precisiones necesarias respeto al alcan-ce de las determinaciones establecidas por losplanes directores urbanísticos, especialmente enlo relativo a su articulación con el planeamientogeneral de carácter municipal. Tanto para losreferidos planes directores urbanísticos comopara los demás instrumentos de planeamientogeneral se confirma su función programadorade las actuaciones que se tienen que producirsobre el territorio, siendo significativa en estesentido la previsión relativa a la posibilidad deque se establezcan condiciones temporales parael desarrollo y ejecución del suelo urbanizable,vinculadas al grado de ejecución de anterioresplaneamientos y a la dimensión de las actuacio-nes en relación a las características urbanísticasde los municipios.

Este Título cuarto también presta una aten-ción específica al contenido de la documenta-ción ambiental que, por prescripción legal, tie-nen que incorporar los instrumentos deplaneamiento, estableciendo el alcance de sucontenido y determinaciones en congruenciacon las características de cada uno de ellos.

El Reglamento también introduce las preci-siones necesarias para facilitar la determinación,por parte del planeamiento general, de las re-servas de techo con destino a vivienda protegiday asequible establecidas por la Ley de urbanis-mo. Con este objeto, el Reglamento desarrollael contenido de la memoria social, que debepermitir evaluar las necesidades sociales deacceso a la vivienda y justificar las determina-

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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 4682 – 24.7.2006 33091

ciones que el planeamiento general establezcaen esta materia. Corresponde también a lamemoria social evaluar el impacto de la orde-nación urbanística propuesta en función delgénero, así como respecto a los colectivos socia-les que requieren atención específica. En rela-ción a la tramitación de los planes urbanísticos,se desarrollan, entre otros aspectos, el régimende suspensión de la tramitación de instrumen-tos urbanísticos y de concesión de licencias, loscasos en que la introducción de cambios durantela tramitación requiere un nuevo trámite de in-formación pública, se concreta el procedimientode evaluación ambiental de aquellas figuras deplaneamiento que están sometidas a esta eva-luación y se distinguen la revisión y la modifi-cación de los planes urbanísticos, así como lasparticularidades de las modificaciones en deter-minados casos.

Este Título se ocupa, finalmente, de los efec-tos de las determinaciones del planeamientosobre las construcciones y usos existentes, conespecial atención a aquellas cuestiones de apli-cación más compleja, como las obras autoriza-bles en las edificaciones disconformes que noestén en situación de fuera de ordenación, asícomo las determinaciones que correspondeadoptar al planeamiento con este objeto, regu-lando también los supuestos de usos fuera deordenación y las medidas a adoptar para su cese.

El Título quinto se refiere a la gestión urba-nística, materia en la que, tradicionalmente, hasido más significativa la tarea de desarrollo re-glamentario de los diversos textos legales enmateria urbanística, sin duda debido a su grancomplejidad técnica. Así se puede constatarsobre todo en materia de reparcelación, partien-do de una amplia tradición reglamentaria, quese inicia con el seminal Reglamento de Repar-celaciones de 1966, aprobado por el Decreto1006/1966, de 7 de abril, en la que constituye unhito decisivo el Reglamento de Gestión Urba-nística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978,de 25 de agosto, y que en el derecho catalándispone también de una tradición consolidada,representada por algunas previsiones del Regla-mento para el desarrollo y la aplicación de la Ley3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuacióndel ordenamiento urbanístico de Cataluña, apro-bado por el Decreto 146/1984, de 10 de abril, yel Reglamento sobre medidas para facilitar laejecución urbanística, aprobado por el Decre-to 303/1997, de 25 de noviembre, debidamentearticulado con la legislación aplicable en materiahipotecaria y, finalmente, por las previsionescontenidas en el Reglamento parcial de la Leyde urbanismo, aprobado por el Decreto 287/2003, de 4 de noviembre. De todo este conjun-to normativo es deudor este Título quinto, sinperjuicio, obviamente, de su adecuación a lasprevisiones del Texto refundido de la Ley deurbanismo y del necesario desarrollo, también,de los nuevos instrumentos configurados por lalegislación catalana vigente.

Se pueden destacar, en este sentido, previsio-nes como la regulación detallada del derecho derealojamiento y las condiciones que garanticensu efectivo ejercicio por parte de los afectados,o los supuestos en que procede el cambio demodalidad dentro del sistema de reparcelación.En la regulación de la reparcelación, que deacuerdo con la Ley de urbanismo aparece con-figurada como el eje central alrededor del cualse estructuran las diversas modalidades de eje-cución, excepto el sistema de expropiación, se

pueden destacar, entre otros aspectos, la concre-ción de los derechos de las personas propieta-rias en suelo urbano ya edificado, que necesa-riamente tiene que tener en cuenta lasprevisiones de la legislación aplicable sobrevaloraciones. Se establecen también las diferen-tes formas en que se puede producir la partici-pación de las personas propietarias en las diver-sas modalidades, y se regula como las indicadaspersonas pueden comprometer su participaciónen la ejecución, así como la aplicabilidad de laexpropiación para los casos de falta de partici-pación, expropiación que, de acuerdo con la Leyde urbanismo, ha dejado de tener carácter pre-ceptivo, incluso en los casos de falta de incorpo-ración a las juntas de compensación en la mo-dalidad de compensación básica. Se regulatambién, de forma específica, la cesión de fin-cas en pago de los gastos de urbanización.

En el desarrollo de las diversas modalidadesdel sistema de reparcelación, es preciso hacermención a las previsiones establecidas para laaplicación de la modalidad de compensación porconcertación, que puede permitir, por medio dela concertación de la gestión urbanística integra-da, una mayor agilidad en los procesos de eje-cución urbanística llevados a cabo por las per-sonas propietarias, sin que esta mayor eficienciavaya en detrimento de las garantías del resto depersonas propietarias del ámbito. La concesiónde la gestión urbanística integrada aparece,igualmente, como un instrumento adecuadopara mejorar la eficacia de los procesos de ges-tión urbanística en aquellos casos en que ésta selleve a cabo por parte de la iniciativa pública, através de la modalidad de cooperación.

Por otra parte, el Reglamento contiene unaregulación detallada de las entidades urbanís-ticas colaboradoras, adaptada a las disposicio-nes legales sobre gestión urbanística, y en la quese introducen las previsiones adecuadas paraagilizar su proceso de constitución e inscripciónen el registro correspondiente. Se confirma yfacilita la posibilidad de crear entidades urba-nísticas provisionales y se crean las juntas de con-certación como una nueva figura de entidadurbanística en los supuestos de compensaciónpor concertación.

Finalmente, dentro del Título quinto se de-sarrollan los supuestos de expropiación porrazón de urbanismo, respecto a los cuales se pue-den destacar las previsiones sobre gestión de laexpropiación por personas concesionarias o elprocedimiento a seguir para la liberación deexpropiaciones. También se contiene en esteTítulo la regulación de los supuestos de ocupa-ción directa y de la situación jurídica de las per-sonas titulares de derechos afectados por estosprocedimientos.

El Título sexto tiene por objeto desarrollarlos instrumentos de la política de suelo y de vi-vienda, y en él se incorpora y adecua gran par-te de la regulación ya establecida en el Regla-mento parcial de la Ley de urbanismo, y sedesarrolla el régimen del patrimonio municipaldel suelo y el destino de los bienes y recursoseconómicos que lo integran.

La intervención en la edificación y el uso delsuelo y del subsuelo es el objeto del Título sép-timo y en él se desarrollan, entre otras cuestio-nes, la simultaneidad de las obras de urbaniza-ción y edificación, las órdenes de ejecución y losprocedimientos de declaración de ruina de losedificios.

En cuanto a los procedimientos de protecciónde la legalidad urbanística, se incorporan en elTítulo octavo, debidamente adecuadas, las pre-visiones del Reglamento parcial tanto en elámbito de la restauración de la legalidad comoen el sancionador, se regula el régimen de me-didas provisionales y el procedimiento de res-tauración y se determina también el régimen deintervención de las administraciones competen-tes, respeto el cual se pueden destacar los casos,referidos al suelo no urbanizable, en que el ejer-cicio de las potestades atribuidas a la Genera-lidad en esta materia se puede producir direc-tamente, como consecuencia del régimenespecífico de las actuaciones en esta categoríade suelo, sometidas a un procedimiento auto-rizatorio con intervención autonómica y local.

Las disposiciones adicionales establecen losplazos para hacer efectiva la consulta telemáticade los instrumentos de planeamiento, regulanla emisión de informes de los organismos sec-toriales competentes y prevén la utilización dela cartografía oficial en Cataluña en la elabora-ción de los planos de los diferentes instrumen-tos urbanísticos. También se incorpora una dis-posición adicional que establece que laformulación de un plan de ordenación urbanís-tica municipal en el caso de municipios con pla-neamiento general no adaptado a la Ley deurbanismo no se considera revisión anticipada.Las disposiciones transitorias regulan aquellosaspectos de necesaria consideración como con-secuencia de la entrada en vigor del Reglamento,entre los cuales se pueden destacar la aplicaciónde las directrices de protección frente a los ries-gos de inundación en los casos de planeamientono adaptado o de falta de instrumento de pla-nificación hidráulica aprobado, el régimen apli-cable a las edificaciones preexistentes en suelono urbanizable que no se adecuen al régimen deusos y construcciones admitidos en esta clase desuelo, la operatividad de las reservas de viviendaprotegida y asequible en el marco de planea-miento general no adaptado, la posibilidad deintroducir previsiones temporales en el proce-so de formulación y ejecución del planeamientoderivado en suelo urbanizable, y otros aspectosrelativos a la evaluación ambiental de planesurbanísticos.

Por todo eso, de conformidad con el dictamende la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta delconsejero de Política Territorial y Obras Públicasy de acuerdo con el Gobierno,

DECRETO:

Artículo únicoSe aprueba el Reglamento de la Ley de urba-

nismo, que consta en el anexo de este Decreto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PrimeraQueda derogado el Decreto 287/2003, de 4 de

noviembre, por el que se aprueba el Reglamentoparcial de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, deurbanismo. Asimismo quedan derogados todoslos preceptos vigentes contenidos en el Decreto308/1982, de 26 de agosto, por el que se aprue-ba el Reglamento para el desarrollo y la aplica-ción de la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, so-bre protección de la legalidad urbanística; en elDecreto 146/1984, de 10 de abril, por el que se

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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 4682 – 24.7.200633092

aprueba el Reglamento para el desarrollo y laaplicación de la Ley 3/1984, de 9 de enero, demedidas de adecuación del ordenamiento urba-nístico de Cataluña, y en el Decreto 303/1997,de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Re-glamento sobre medidas para facilitar la ejecu-ción urbanística.

SegundaQuedan derogadas todas aquellas otras dis-

posiciones, de igual o inferior rango, que seopongan a lo establecido en este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

PrimeraA partir de la entrada en vigor de este Regla-

mento no son aplicables en Cataluña las siguien-tes normas:

a) El Reglamento de Edificación Forzosa yRegistro Municipal de Solares, aprobado por elDecreto 635/1964, de 5 de marzo.

b) El Reglamento de Reparcelaciones deSuelo afectado por Planes de Ordenación Ur-bana, aprobado por el Decreto 1006/1966, de 7de abril.

c) El Real decreto 1169/1978, de 2 de mayo,sobre creación de Sociedades Urbanísticas porel Estado, los Organismos Autónomos y las Cor-poraciones Locales.

d) El Reglamento de Planeamiento Urbanís-tico, aprobado por el Real Decreto 2159/1978,de 23 de junio.

e) El Reglamento de Disciplina Urbanísti-ca, aprobado por el Real Decreto 2187/1978, de23 de junio.

f) El Reglamento de Gestión Urbanística,aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25de agosto.

SegundaEste Decreto entrará en vigor el día 1 de sep-

tiembre de 2006.

Barcelona, 18 de julio de 2006

PASQUAL MARAGALL I MIRA

Presidente de la Generalidad de Cataluña

JOAQUIM NADAL I FARRERAS

Consejero de Política Territorialy Obras Públicas

ANEXO

Reglamento de la Ley de urbanismo

TÍTULO PRELIMINARDel objeto y de los principios generales

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1Objeto del reglamento

Este reglamento tiene por objeto el desarrollodel Texto refundido de la Ley de urbanismo,aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de26 de julio, que regula el urbanismo en el terri-torio de Cataluña.

Artículo 2Principios generales de la actuación urbanística

Los principios que informan y presiden laactuación urbanística son los siguientes:

a) El de ordenación y uso del suelo y delsubsuelo de conformidad con el principio dedesarrollo urbanístico sostenible.

b) El de ejercicio de las facultades urbanís-ticas del derecho de propiedad con sujeción alprincipio de la función social de este derecho,dentro de los límites impuestos por la legislacióny el planeamiento urbanísticos y cumpliendo losdeberes fijados por éstos.

c) El de inexistencia de derecho a exigir in-demnización por la ordenación urbanística delsuelo y las construcciones, excepto en los supues-tos expresamente establecidos por la legislaciónaplicable en materia de régimen de suelo y va-loraciones y por la Ley de urbanismo.

d) El de participación de la comunidad en lasplusvalías generadas por la actuación urbanística.

e) El de reparto equitativo, en el seno de cadauno de los ámbitos de actuación urbanística, delos beneficios y las cargas derivados del planea-miento urbanístico entre todas las personas pro-pietarias afectadas, en proporción a sus aporta-ciones.

f) El de publicidad y participación de los ciu-dadanos y ciudadanas en los procedimientos deplaneamiento y gestión urbanísticos.

Artículo 3Concepto de desarrollo urbanístico sostenible

El ejercicio de las competencias urbanísticasy, en particular, de la potestad de planeamien-to, se rige por el principio de desarrollo urba-nístico sostenible definido en el artículo 3 de laLey de urbanismo, el cual tiene como objetivola utilización racional del territorio, en orden agarantizar la calidad de vida de las generacio-nes presentes y futuras, y comporta conjugar lassiguientes finalidades:

a) La utilización del suelo atendiendo a sunaturaleza de recurso natural no renovable, loque comporta la configuración de modelos deocupación del suelo que:

1º. Favorezcan la compactación urbana, evi-ten la dispersión de la urbanización y las edi-ficaciones en el territorio mediante la previ-sión de los crecimientos en continuidad conel tejido urbano existente, y consideren la con-servación, la rehabilitación y la recuperaciónde las tramas urbanas y del parque inmobilia-rio.

2º. Fomenten la implantación de sistemas detransporte colectivo y la movilidad sostenible engeneral.

3º. Favorezcan la preservación y mejora de lossistemas de vida tradicionales en las áreas rura-les, y comporten una gestión adecuada del suelono urbanizable y, particularmente del sueloagrario, que reconozca sus funciones producti-vas, territoriales y paisajísticas.

4º. Favorezcan la preservación y consolida-ción de la identidad del territorio.

5º. Consoliden un modelo de territorio glo-balmente eficiente.

b) La atención a las necesidades sociales deacceso a la vivienda, la previsión y moderniza-ción de las infraestructuras, la mejora de losequipamientos existentes así como la previsiónde nuevos equipamientos de manera que hayauna oferta adecuada cuantitativamente y espe-cialmente con relación a las viviendas; el desa-rrollo del sistema productivo, y el fomento dela diversidad económica y de la capacidad parahacer frente a los cambios sociales y las innova-ciones tecnológicas.

c) La cohesión social, mediante la regulacióndel uso del suelo de forma que se fomente la

mezcla equilibrada de grupos sociales, usos yactividades y se garantice el derecho de los ciu-dadanos y ciudadanas a gozar de una viviendadigna y adecuada.

d) La cohesión territorial, con el objeto defavorecer el acceso equitativo de la ciudadaníaa las rentas y servicios básicos con independenciadel lugar de residencia.

e) La protección y gestión adecuada delmedio ambiente y del patrimonio natural, me-diante la preservación de las funciones ecológi-cas del suelo, la mejora de la calidad ambiental,la gestión del paisaje para preservar los valores,la utilización racional de los recursos naturalesy el fomento de la eficiencia energética mediantela elección de los emplazamientos y la ordena-ción de manera que tengan en consideración lascondiciones geográficas y climáticas que puedeninfluir en el ahorro energético y el mejor man-tenimiento de las edificaciones.

f) La protección del patrimonio cultural,mediante la conservación, recuperación y mejorade los inmuebles que lo integran, de los espaciosurbanos relevantes, de los elementos y tipologíasarquitectónicos singulares, de los paisajes de valorcultural e histórico y de las formas tradicionalesde ocupación humana del suelo.

Artículo 4Principios de relación entre los instrumentosurbanísticos

4.1 Los planes urbanísticos tienen que sercoherentes con las determinaciones del planterritorial general y de los planes territoria-les parciales y sectoriales y facilitar su cum-plimiento.

4.2 De conformidad con el principio de je-rarquía normativa, que informa y ordena lasrelaciones entre los instrumentos de planea-miento urbanístico:

a) Los planes de ordenación urbanísticamunicipal y los programas de actuación urba-nística municipal se tienen que adecuar a lasdeterminaciones de los planes directores urba-nísticos que son propias de éstos, de acuerdo conla Ley de urbanismo y este reglamento.

b) El planeamiento urbanístico derivado estásupeditado a las determinaciones del planea-miento urbanístico general que son propias deéste, de conformidad con lo que establece la Leyde urbanismo y este reglamento.

4.3 Las ordenanzas municipales de urbani-zación o de edificación aprobadas de acuerdocon la legislación de régimen local para regularaspectos que no son objeto de las normas de losplanes urbanísticos, no pueden contradecir nialterar sus determinaciones.

4.4 Los proyectos de urbanización y losinstrumentos de gestión urbanística no puedenmodificar las determinaciones del planeamientourbanístico, sin perjuicio que, sin alterar estasdeterminaciones, puedan efectuar, en su caso,las adaptaciones técnicas de detalle exigidas porlas características del suelo y del subsuelo en laejecución material de las obras o en la concre-ción de la delimitación y superficie del ámbitode actuación. Cuando la adaptación de detallesuponga alteración de las determinaciones so-bre ordenación del suelo o de la edificación delámbito afectado debe aprobarse, previamenteo simultáneamente, la correspondiente modifi-cación del plan urbanístico.

CAPÍTULO IIDirectrices para el planeamiento urbanístico

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Artículo 5Directriz de preservación frente a los riesgosnaturales o tecnológicos

5.1 El planeamiento urbanístico y su ejecu-ción tienen que permitir alcanzar unos nivelesadecuados de protección frente a los riesgos na-turales y tecnológicos y tienen que preservar dela urbanización y la edificación las zonas de ries-go para la seguridad y el bienestar de las perso-nas que, de acuerdo con la normativa sectorialaplicable, sean totalmente incompatibles con suurbanización o edificación, salvo que se preveala ejecución de obras vinculadas a la proteccióny la prevención de los riesgos.

5.2 El planeamiento urbanístico, para ladeterminación de los riesgos naturales y geoló-gicos, tiene que tener en cuenta la informacióngeográfica oficial del Instituto Geológico deCataluña.

5.3 La ordenación de la implantación y ladistribución de los usos en el territorio por partedel planeamiento urbanístico y de las ordenan-zas municipales tienen que prever las limitacio-nes y medidas necesarias para garantizar la se-guridad y la salud de las personas frente a losriesgos que se puedan derivar de las instalacio-nes y actividades industriales y otras activida-des tecnológicas.

Artículo 6Directriz de preservación frente a los riesgos deinundación

6.1 A los efectos de la aplicación de la di-rectriz de planeamiento que establece el artículo9.2 de la Ley de urbanismo, dentro de la zonainundable, que está constituida por el cauce delos ríos y rieras y por aquellas franjas de terre-no vinculadas a la preservación del régimen decorrientes y de las planas de inundación porepisodios extraordinarios, hay que distinguir lazona fluvial, la zona de sistema hídrico y la zonainundable por episodios extraordinarios.

6.2 La zona fluvial es la parte de la zonainundable que incluye el cauce del río y sus ri-beras y que el instrumento de planificación hi-drológica correspondiente delimita de acuerdocon la avenida para el periodo de retorno de 10años, teniendo en cuenta los requerimientos hi-dráulicos y ambientales y respetando su conti-nuidad.

El planeamiento urbanístico debe calificar losterrenos incluidos en la zona fluvial como sis-tema hidráulico y no puede admitir ningún uso,excepto aquellos previstos en la legislación apli-cable en materia de dominio público hidráuli-co.

6.3 La zona de sistema hídrico es la parte dela zona inundable que el instrumento de plani-ficación hidrológica correspondiente delimita deacuerdo con la avenida para el periodo de re-torno de 100 años, teniendo en cuenta los reque-rimientos hidráulicos y ambientales y respetan-do su continuidad.

En la zona de sistema hídrico el planeamientourbanístico no puede admitir ninguna nueva edi-ficación o construcción ni ningún uso o activi-dad que suponga una modificación sensible delperfil natural del terreno, que pueda representarun obstáculo al flujo del agua o la alteración delrégimen de corrientes en caso de avenida.

Se consideran usos compatibles con estascondiciones los siguientes:

a) Los usos agrarios, sin que se pueda admitirninguna instalación o edificación, ni tampoco elestablecimiento de invernaderos ni ningún tipode cierre de las parcelas.

b) Los parques, espacios libres, zonas ajar-dinadas y usos deportivos al aire libre, sin edi-ficaciones ni construcciones de ningún tipo.

c) Los lagunajes y las estaciones de bombeode aguas residuales o potables.

d) El establecimiento longitudinal de infra-estructuras de comunicación y transporte, siem-pre y cuando permita la preservación del régi-men de corrientes.

e) La implantación de infraestructuras deservicios y cañerías, debidamente soterradas yprotegidas y siempre y cuando se preserve el ré-gimen de corrientes y se garantice la no afecta-ción a la calidad de las aguas.

f) Aquellos otros usos previstos por la legis-lación aplicable en materia de dominio públicohidráulico.

Los planes de ordenación urbanística muni-cipal, cuando esté justificado por razones de ra-cionalidad y coherencia de la ordenación urba-nística, pueden incorporar terrenos incluidos enla zona de sistema hídrico a sectores de suelourbano no consolidado y de suelo urbanizablesi estos terrenos se destinan a los usos compa-tibles con esta zona de acuerdo con el aparta-do anterior. Sin embargo, este régimen de usosdeja de ser de aplicación cuando el planeamientourbanístico, con el informe favorable de la ad-ministración hidráulica, prevé la ejecución de lasobras necesarias para que las cotas definitivasresultantes de la urbanización cumplan las con-diciones de grado de riesgo de inundación ade-cuadas para la implantación de la ordenación yusos establecidos por el indicado planeamien-to En cualquier caso, la ejecución de estas obras,que no tienen que generar problemas de inun-dabilidad en terrenos externos al sector, debeconstituir una carga de urbanización de losámbitos de actuación urbanística en los cualesestén incluidos los terrenos.

6.4 La zona inundable por episodios ex-traordinarios es la parte de la zona inundableque el instrumento de planificación hidrológi-ca correspondiente delimita a partir de la ave-nida de periodo de retorno de 500 años. En estazona, atendiendo a las condiciones de inunda-ción indicadas en la delimitación establecida porla planificación hidrológica, el planeamientourbanístico:

a) No puede admitir áreas de acampada niservicios de camping, ni ningún tipo de edifica-ción en la parte de la zona inundable por episo-dios extraordinarios en que se produzca la con-dición de inundación grave.

b) No puede admitir áreas de acampada niservicios de camping, ni ningún tipo de edifica-ción, con excepción de los destinados a usos in-dustriales y de almacenaje, en la parte de la zonainundable por episodios extraordinarios en quese produzca la condición de inundación mode-rada.

c) No está sujeto a limitaciones de los usosadmisibles en la parte de la zona inundable porepisodios extraordinarios en que se produzca lacondición de inundación leve.

En la zona inundable por episodios extraor-dinarios, el régimen de usos establecido deja deser de aplicación cuando el planeamiento urba-nístico, con el informe favorable de la adminis-tración hidráulica, prevé la ejecución de las obrasnecesarias para que las cotas definitivas resul-tantes de la urbanización cumplan las condicio-nes de grado de riesgo de inundación adecua-das para la implantación de la ordenación y usosestablecidos por el indicado planeamiento. Encualquier caso, la ejecución de estas obras debe

constituir una carga de urbanización de losámbitos de actuación urbanística en los cualesestén incluidos los terrenos.

6.5 Las limitaciones de los usos y construc-ciones admisibles por parte del planeamiento ur-banístico que establecen los apartados 2, 3 y 4no se aplican al suelo urbano, ni a las edificacio-nes o conjuntos de edificaciones que seanobjeto de protección por su valor histórico, ar-tístico, arquitectónico o industrial. El planea-miento urbanístico general, de acuerdo con loque determine la administración hidráulica, tie-ne que prever las actuaciones necesarias para laadopción de las medidas de protección frente alos riesgos de inundación en los referidos ám-bitos, así como la programación y ejecución delas obras correspondientes. El planeamientourbanístico general puede condicionar las actua-ciones de transformación de los usos o dereimplantación de usos preexistentes a la ejecu-ción, a cargo de la actuación, de las infraestruc-turas necesarias que adecuen el riesgo de inun-dación a la ordenación urbanística

6.6 El planeamiento urbanístico general tieneque sujetar al régimen de fuera de ordenación lasedificaciones y las actividades preexistentes enterrenos incluidos en la zona fluvial que no seajusten a lo que establece el apartado 2, siemprey cuando no estén incluidas en alguno de los su-puestos previstos en el apartado 5, así como lasactividades de camping preexistentes que no seajusten a lo que establecen los apartados 3 y 4,sin perjuicio de la posibilidad, en este último caso,que las citadas actividades de camping dejen deestar sujetas al régimen de fuera de ordenaciónsi se ejecutan, a cargo de la persona interesaday previa obtención de las autorizaciones de las ad-ministraciones urbanística e hidráulica proceden-tes, las obras necesarias para cumplir las condi-ciones de grado de riesgo de inundación queestablecen los apartados 3 y 4.

6.7 En el caso de lagos, lagunas, marismas,embalses y otros elementos que pueden compor-tar riesgos de inundación, la ordenación que es-tablece el planeamiento urbanístico tiene quetener en cuenta estos riesgos de acuerdo con loscriterios previstos en los apartados anteriores deeste artículo, con las especificidades que deter-mine la administración hidráulica.

Artículo 7Directriz de preservación de los terrenos conpendiente elevada

7.1 De acuerdo con la directriz de planea-miento contenida en el artículo 9.4 de la Ley deurbanismo, el planeamiento urbanístico general:

a) No puede alterar la clasificación comosuelo no urbanizable de aquellos terrenos quetengan una pendiente superior al 20%, siemprey cuando eso no comporte la imposibilidad ab-soluta de crecimiento de los núcleos existentes.

A tales efectos, los planes de ordenación ur-banística municipal que prevean la incorpora-ción al proceso de transformación urbanísticade terrenos con pendiente superior al 20%, tie-nen que acreditar que el crecimiento de losnúcleos existentes no es posible en otros terre-nos, bien sea porque el municipio no dispone deterrenos con pendiente igual o inferior al 20%,bien sea porque los existentes tienen que serclasificados como suelo no urbanizable, deacuerdo con los criterios legales establecidos enel artículo 32 de la Ley de urbanismo.

b) No obstante lo que establece el primerpárrafo del apartado 1.a, por razones de racio-nalidad y coherencia de la ordenación, los pla-

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nes de ordenación urbanística municipal puedenincorporar terrenos con pendiente superior al20% a sectores de planeamiento derivado, siem-pre y cuando se establezca que los referidosterrenos no pueden acoger ningún tipo de edi-ficación ni de otras actuaciones que alteren lamorfología del relieve. En todo caso estos terre-nos no son computables a los efectos del cum-plimiento de los estándares legales mínimos deespacios libres públicos y equipamientos comu-nitarios.

c) En todo caso, se aplica lo que establece elartículo 26 de la Ley de urbanismo por lo quese refiere a los terrenos que reúnen las condi-ciones de suelo urbano.

7.2 La identificación de los terrenos conpendiente superior al 20% se ha de llevar a cabode acuerdo con la cartografía oficial del Insti-tuto Cartográfico de Cataluña.

TÍTULO PRIMERODe la administración urbanística

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 8Administraciones con competencias urbanísticas

Las competencias en materia urbanísticacorresponden a la Administración de la Gene-ralidad y a los municipios y las comarcas, deacuerdo con lo qué establece la Ley de urbanis-mo, sin perjuicio de las competencias que lasleyes puedan atribuir en esta materia a otrosentes locales.

Artículo 9Órganos urbanísticos de la Generalidad

9.1 Son órganos urbanísticos de la Genera-lidad, encuadrados en el Departamento dePolítica Territorial y Obras Públicas, de acuer-do con lo que establece el artículo 16.2 de la Leyde urbanismo:

a) El consejero o consejera titular del Depar-tamento.

b) La Comisión de Urbanismo de Cataluña.c) Las Comisiones Territoriales de Urbanis-

mo.d) La Subcomisión de Urbanismo del muni-

cipio de Barcelona.e) La Dirección General de Urbanismo.9.2 La composición de la Comisión de Ur-

banismo de Cataluña y de las Comisiones Te-rritoriales de Urbanismo es objeto de desarrollomediante una norma reglamentaria específicaaprobada por Decreto del Gobierno.

Artículo 10Gerencias urbanísticas locales

10.1 Las entidades locales pueden ejercerlas competencias urbanísticas que les correspon-den mediante sus órganos de gobierno ordina-rios o constituir gerencias con este objeto.

10.2 El régimen de gerencia urbanísticapuede comportar una diferenciación orgánicao funcional, o ambas, respecto de la organiza-ción y funciones generales propias de la entidadlocal. La gerencia urbanística puede consistir enun órgano de carácter individual o colegiado, oen una entidad pública de gestión directa que,en este último caso, tendrá la condición de en-tidad urbanística especial.

10.3 Las entidades locales pueden atribuira las gerencias urbanísticas el ejercicio de todasaquellas competencias o funciones en materia

urbanística que no tengan carácter intransferiblede acuerdo con el qué establezca la legislaciónde régimen local.

10.4 Las gerencias pueden tener una dura-ción indefinida o temporal, de conformidad conlo que establezca el acuerdo de constitución.

10.5 En todo aquello no previsto en estereglamento, la creación de gerencias urbanísticasse rige por la legislación de régimen local.

Artículo 11Sociedades urbanísticas

11.1 Las administraciones públicas, susentidades dependientes, las mancomunidadesy los consorcios pueden constituir, de formaindividual o conjunta, sociedades mercantiles obien participar en sociedades ya constituidas,que tengan por objeto la realización de activi-dades en materia urbanística que no impliquenejercicio de autoridad.

11.2 Las sociedades de capital íntegramentepúblico pueden tener la condición de entidadesurbanísticas especiales si lo determinan sus es-tatutos.

CAPÍTULO IIEntidades urbanísticas especiales y condición deadministración actuante

Artículo 12Entidades urbanísticas especiales

12.1 Tienen la condición de entidades urba-nísticas especiales el Instituto Catalán del Suelo,que es una entidad urbanística especial de laGeneralidad y, si lo determinan sus estatutos:

a) Los consorcios.b) Las mancomunidades.c) Las entidades públicas empresariales y los

organismos autónomos.d) Las sociedades de capital íntegramente

público.12.2 La constitución y funcionamiento de las

entidades urbanísticas especiales se rige, en todoaquello no regulado en este reglamento, por lalegislación aplicable a las administraciones pú-blicas que las constituyen.

12.3 Las entidades urbanísticas especialespueden tener por finalidad realizar cualquieractividad de carácter urbanístico el ejercicio dela cual no tenga carácter intransferible, de acuer-do con lo que establezca la legislación aplicableen cada caso.

Artículo 13Condición de administración actuante

13.1 La condición de administración actuan-te corresponde:

a) A los ayuntamientos, en el ejercicio de suscompetencias urbanísticas en materia de planea-miento y de gestión.

b) Al Instituto Catalán del Suelo, si lo deter-mina el planeamiento urbanístico, si se determi-na en la declaración de sector de urbanizaciónprioritaria, o bien si se hace constar en la decla-ración de incumplimiento de programas espe-cíficos a que hace referencia el artículo 152.2 dela Ley de urbanismo.

c) A las otras entidades urbanísticas especia-les constituidas o integradas por ayuntamientos,si lo determina un acuerdo expreso del ayunta-miento o de los ayuntamientos correspondien-tes, el cual se puede referir a una actuación ur-banística concreta o puede tener caráctergeneral. Este acuerdo hay que publicarlo en elperiódico o boletín oficial correspondiente.

13.2 Las entidades urbanísticas especiales,si operan como administración actuante, pue-den:

a) Formular cualquier figura de planeamien-to urbanístico.

b) Formular, tramitar y aprobar definitiva-mente los instrumentos de gestión correspon-dientes, incluyendo la aprobación de las basesen la modalidad de compensación por concer-tación del sistema de reparcelación y la aproba-ción de la concesión de la gestión urbanística in-tegrada, en la modalidad de cooperación delsistema de reparcelación.

c) Ser receptoras del suelo con aprovecha-miento de cesión obligatoria y gratuita.

13.3 Los consorcios y las mancomunidadesen materia urbanística, si lo prevén sus estatu-tos, pueden también ejercer las competenciasmunicipales de tramitación y aprobación de losplanes urbanísticos que se determinen en elacuerdo municipal por el que se les reconoce lacondición de administración actuante.

13.4 La condición de administración actuan-te, acordada por el ayuntamiento, de las socie-dades de capital íntegramente público que seanentidades urbanísticas especiales, no obstantelo establecido en el apartado 2, no comporta lacesión de la titularidad de la competencia ni delos elementos sustantivos de su ejercicio y es res-ponsabilidad del órgano competente del entelocal dictar los actos o las resoluciones de carác-ter jurídico administrativo que apoyen a la ac-tividad material y técnica objeto de la encomien-da o en los cuales se integre dicha actividad.

13.5. El suelo de cesión obligatoria y gratuitacon aprovechamiento urbanístico que seintegra en el patrimonio de las entidades urba-nísticas especiales que operan como administra-ciones actuantes resta vinculado y sujeto a lo queestablecen los artículos 153 al 163 de la Ley deurbanismo.

De conformidad con los preceptos referidos,en el caso de entidades urbanísticas especialesintegradas o dependientes exclusivamente deentidades locales, el destino de este suelo y delos rendimientos obtenidos de su gestión o ena-jenación se debe ajustar a lo que establece elartículo 224 de este Reglamento, tanto si losgestiona la entidad urbanística especial como siel suelo o los rendimientos se adjudican a losentes públicos que la integran.

13.6. Los acuerdos que, como administraciónactuante, adopten las entidades urbanísticas es-peciales, se rigen por el derecho administrativo.

CAPÍTULO IIIAuditorías urbanísticas

Artículo 14Auditorías urbanísticas

14.1 Las administraciones con competenciasen el ámbito del urbanismo pueden acordar larealización de auditorías urbanísticas. La audi-toría urbanística tiene por objetivo fundamentalla mejora de la capacidad de gestión urbanísticade las administraciones mencionadas y comportael análisis detallado de los métodos utilizados ha-bitualmente por el ente auditado y de sus mediospersonales y materiales, teniendo en cuenta laestrategia urbanística en materia de gestión de-finida, en su caso, en el programa de actuaciónurbanística municipal o comarcal, o bien en elplan de ordenación urbanística municipal.

La auditoría urbanística constata el grado decumplimiento del planeamiento general vigente,

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así como la existencia de déficits y puede pro-poner las medidas correctoras correspondien-tes o recomendaciones de todo tipo relaciona-das con los sistemas de ejecución y susmodalidades diversas, con los medios personalesy materiales del ente auditado y también con lasprioridades y otros aspectos de la mencionadaestrategia de gestión urbanística.

14.2 El informe de auditoría oficialmenteemitido por la persona auditora debe ser puestoen conocimiento general mediante el anunciooportuno en el boletín que corresponda y en unode los periódicos de mayor difusión en el ám-bito territorial de que se trate, con indicación delas dependencias, el horario en que puede serconsultado y, en su caso, los datos de consultapor medios telemáticos.

TÍTULO SEGUNDODe los derechos de información y participaciónciudadanas en la actividad urbanística

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 15Información y participación ciudadanas

15.1 Las administraciones públicas debengarantizar el acceso de los ciudadanos y ciuda-danas a la información urbanística y, en parti-cular, a la información relativa a las determina-ciones de los instrumentos de planeamiento yde gestión urbanísticos.

15.2 Las administraciones públicas tienenque fomentar la participación social en la acti-vidad urbanística y, en especial, en la elabora-ción y tramitación de los instrumentos de pla-neamiento urbanístico.

15.3 La participación de la iniciativa privadaen materia de planeamiento y gestión urbanís-ticos se produce en los términos y condicionesprevistos en la Ley de urbanismo y en este Re-glamento.

CAPÍTULO IIDerechos de información de los ciudadanos ociudadanas

Artículo 16Información urbanística

A los efectos de este Reglamento, se entiendepor información urbanística toda la documen-tación de que dispongan las administracionespúblicas, en cualquier forma de expresión y encualquier soporte material, referida a los instru-mentos de planeamiento y gestión urbanísticosy, en general, al régimen urbanístico del sueloy a las actividades y limitaciones que puedanafectarlo.

Artículo 17Publicidad de los instrumentos urbanísticos

17.1 Los instrumentos de planeamiento y degestión urbanísticos vigentes son públicos y cual-quier persona puede consultarlos en todo mo-mento, informarse de su contenido y solicitar laobtención de copias al Ayuntamiento correspon-diente o al Registro de planeamiento urbanís-tico de Cataluña.

17.2 A los efectos de lo que establece elapartado anterior, los ayuntamientos:

a) Tienen que tener un ejemplar completo ydebidamente diligenciado de cada uno de los ins-trumentos de planeamiento y gestión urbanís-

ticos vigentes a disposición del público duran-te el horario de oficina.

b) Tienen que facilitar copias de los instru-mentos de planeamiento y gestión urbanísticosvigentes a quien los solicite.

c) Tienen que adoptar las medidas organiza-tivas necesarias para garantizar que se atiendanlas solicitudes de información que pueda formu-lar cualquier persona, por escrito o por mediode consulta verbal, sobre las determinaciones delos instrumentos de planeamiento y gestión ur-banísticos vigentes.

d) Tienen que promover la posibilidad deconsultar los instrumentos de planeamiento ygestión urbanísticos por medios telemáticos.

17.3 Los ayuntamientos de los municipiosde más de diez mil habitantes deben garantizarla consulta por medios telemáticos, como míni-mo, de la memoria, de las normas urbanísticasy de los planos de ordenación de los instrumen-tos de planeamiento municipal, general y deri-vado, vigentes en su ámbito territorial.

17.4 Las administraciones públicas de ám-bito territorial superior al municipal tienen queprestar asistencia a los municipios que no ten-gan los medios necesarios para prestar los ser-vicios señalados en los apartados 2 y 3.

17.5 Las administraciones públicas puedenestablecer otros medios de difusión de los ins-trumentos de planeamiento y gestión urbanís-ticos que contribuyan a su publicidad.

17.6 La publicación a efectos de la ejecuti-vidad de los instrumentos de planeamiento urba-nístico se rige por lo que establece el artículo 100.1de la Ley de urbanismo. La presentación de la do-cumentación necesaria debe cumplir los reque-rimientos técnicos que establece el Departamentode Política Territorial y Obras Públicas.

Artículo 18Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña

18.1 El Registro de planeamiento urbanís-tico de Cataluña tiene por objeto garantizar lapublicidad de los instrumentos de planeamientourbanístico en vigor y debe permitir la consul-ta pública de estos instrumentos tanto de formapresencial, como por medios telemáticos.

18.2 El Registro depende del Departamen-to de Política Territorial y Obras Públicas y co-rresponde a las comisiones territoriales de ur-banismo la recopilación, depósito y tratamientode los documentos que lo integran relativos a suámbito territorial, y facilitar la consulta de formapresencial de estos documentos.

18.3 Se tiene que incorporar al Registro unejemplar completo de todos los instrumentos deplaneamiento urbanístico vigentes en el ámbi-to de Cataluña, incluidos los planes urbanísti-cos derivados aprobados definitivamente por losayuntamientos.

18.4 El Registro de planeamiento urbanís-tico de Cataluña debe garantizar el acceso te-lemático, como mínimo, a la memoria, a lasnormas urbanísticas y a los planos de ordena-ción que integran los instrumentos de planea-miento en vigor. A tales efectos, la documenta-ción que hay que remitir a los órganos de laGeneralidad para la aprobación definitiva de losinstrumentos de planeamiento urbanístico tieneque incorporar, además del expediente completoen formato papel, como mínimo el texto de lamemoria y las normas urbanísticas y los planosde ordenación en soporte informático, de acuer-do con los requerimientos técnicos que el De-partamento de Política Territorial y Obras Pú-blicas establece.

18.5 También a tales efectos, en el caso deplanes derivados aprobados definitivamente porlos ayuntamientos, la documentación que hayque remitir a las comisiones territoriales deurbanismo en cumplimiento del artículo 86 dela Ley de urbanismo, tiene que incorporar, ade-más del instrumento de planeamiento completoen formato papel, como mínimo el texto de lamemoria y las normas urbanísticas y los planesde ordenación en soporte informático, de acuer-do con los requerimientos técnicos que el De-partamento de Política Territorial y Obras Pú-blicas establece.

18.6. Cualquier persona puede consultar losdocumentos contenidos en el Registro de pla-neamiento urbanístico de Cataluña y solicitar laobtención de copias.

Artículo 19Derechos de información respecto a los proce-dimientos urbanísticos

19.1 De acuerdo con el reconocimiento dela acción pública en materia de urbanismo es-tablecido en el artículo 12 de la Ley de urbanis-mo, se considera persona interesada en un pro-cedimiento urbanístico, además de quien lopromueva o quien tenga derechos que puedanresultar afectados por la resolución que se adop-te, a quien se persone en él.

19.2 En los procedimientos de tramitaciónde los instrumentos de planeamiento y gestión,todo el mundo tiene derecho a consultar los ins-trumentos sometidos a información pública y losinstrumentos que hayan sido objeto de aproba-ción provisional, y tiene derecho a obtener copias.

19.3 En el resto de procedimientos en ma-teria urbanística, las personas interesadas tienenderecho a conocer el estado de tramitación y aobtener copias de los documentos que integranel expediente de acuerdo con lo que establecela legislación en materia de procedimiento ad-ministrativo.

19.4 Los ciudadanos y ciudadanas tienenderecho a acceder a los archivos, registros yexpedientes administrativos correspondientesa procedimientos urbanísticos finalizados en lostérminos y condiciones que regula la legislaciónen materia de procedimiento administrativo.

Artículo 20Certificados de aprovechamiento urbanístico

20.1 Las personas interesadas pueden pe-dir la emisión de certificados de aprovechamien-to urbanístico de una o de unas fincas concre-tas al ayuntamiento competente, que tiene quenotificar el certificado pertinente, suscrito porel secretario o secretaria del ayuntamiento, enel plazo de un mes desde la presentación de lasolicitud en el registro general del ayuntamiento.En caso de fincas no contiguas, hay que solici-tar y emitir un certificado para cada una de ellas.

20.2 El certificado de aprovechamientourbanístico a que se refiere el apartado anteriortiene que expresar cuál es el régimen urbanís-tico aplicable a la finca o fincas en el momen-to de su solvlicitud, indicando:

a) Los instrumentos de planeamiento y ges-tión urbanísticos aplicables, así como si algunode ellos está en tramitación o sujeto a procedi-mientos de revisión o modificación y, en estecaso, si se ha acordado la suspensión de trami-taciones y del otorgamiento de licencias que re-gula el artículo 71 de la Ley de urbanismo.

b) La clasificación y la calificación del sue-lo, con indicación de los parámetros aplicablesrespecto al uso del suelo, las condiciones deedificación y el aprovechamiento del subsuelo.

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c) En su caso, el sector de planeamiento o elpolígono de actuación urbanística en que estáincluida la finca.

d) Las otras determinaciones urbanísticassignificativas que condicionen el aprovecha-miento y el uso del terreno.

20.3 El certificado de aprovechamientourbanístico a que se refieren los apartados an-teriores, en el caso de que la finca sea edifica-ble y susceptible de obtener licencia urbanísti-ca directamente e inmediatamente, tiene unavigencia de seis meses, a contar desde la noti-ficación a las personas interesadas. Sin perjui-cio de las prescripciones de la legislación secto-rial, es preceptivo otorgar las licencias que seansolicitadas en la forma establecida por la legis-lación de régimen local dentro de este plazo devigencia y que no tengan defectos incorregibles,siempre y cuando el proyecto se ajuste a lasnormas vigentes en el momento de la solicituddel certificado. En este supuesto, la solicitud dela licencia no se ve afectada por la suspensiónpotestativa del procedimiento de otorgamien-to de licencias regulada por el artículo 71.1 dela Ley de urbanismo, salvo que el acuerdo desuspensión se hubiese adoptado con anteriori-dad a la solvlicitud del certificado.

20.4 La falta de notificación del certificadode aprovechamiento urbanístico, transcurridoel plazo de un mes desde su solicitud, tiene losmismos efectos previstos en el apartado 3, en elsentido de que las licencias urbanísticas que sesoliciten durante el plazo de seis meses a con-tar desde la finalización del referido plazo de unmes establecido en el apartado 1, se tienen queotorgar si el proyecto se ajusta a las normas vi-gentes en el momento de la solicitud del certi-ficado, y en el sentido de que la solicitud de li-cencias no se ve afectada por la suspensiónpotestativa regulada por el artículo 71.1 de laLey de urbanismo, salvo que el acuerdo de sus-pensión se hubiese adoptado con anterioridada la solvlicitud del certificado.

CAPÍTULO IIIDerecho a la participación ciudadana

Artículo 21Fomento de la participación ciudadana en losprocesos de planeamiento y gestión urbanísticos

Las administraciones urbanísticas tienen quefomentar la participación de los ciudadanos y delas ciudadanas en la tramitación de los instru-mentos de planeamiento y gestión urbanísticosy, en todo caso, tienen que someter estos instru-mentos a los trámites de información públicaprevistos en la Ley de urbanismo y en este Re-glamento.

Artículo 22Programas de participación ciudadana en elproceso de planeamiento

22.1 Para facilitar la participación en el pro-ceso de formulación de los instrumentos de pla-neamiento urbanístico, la administración com-petente puede aprobar el correspondienteprograma de participación ciudadana, de acuer-do con lo establecido por el artículo 105 de esteReglamento.

22.2 El programa de participación ciudada-na expresa las medidas y actuaciones previstaspara facilitar tanto la divulgación y la compren-sión de los objetivos y del contenido de los tra-bajos de planeamiento, como la formulación dealegaciones, sugerencias o propuestas alterna-

tivas en el marco del trámite de informaciónpública, y puede referirse a las fases y conteni-dos siguientes:

a) Contenido en relación a la fase previa alperiodo de información pública:

1º Acciones de información y comunicación,que difundan el acuerdo de iniciar el planea-miento y faciliten los datos necesarios para darconocimiento suficiente de su alcance y carac-terísticas. Estas acciones pueden comprender lapublicación y exposición al público de un avancedel instrumento de planeamiento y la realizaciónde actos informativos, conferencias, presenta-ción de estudios previos y otros instrumentossimilares.

2º. Canales de participación, donde se defi-nan los diferentes instrumentos que se pondrána disposición de la ciudadanía y las institucio-nes para recoger sus opiniones, así como parafacilitar el debate y la presentación de propues-tas. Se pueden incluir encuestas, entrevistas, de-bates en grupo, talleres de propuestas y simila-res. En todo caso, los canales previstos tienenque buscar la intervención de los sectores depoblación significativos en el territorio y no li-mitarse a un llamamiento genérico a la partici-pación. Estas actuaciones pueden ser comple-mentadas con medios telemáticos.

3º. Sistema de recogida y análisis de las apor-taciones realizadas y la presentación del infor-me de resultados de este proceso.

b) Contenido en relación al periodo de infor-mación pública:

1º. Mecanismos de información sobre la or-denación propuesta por el instrumento aproba-do inicialmente.

2º. Mecanismos de información para dar aconocer la apertura de este periodo y el sistemade recogida de alegaciones y propuestas de ma-nera que facilite su presentación, habilitando losmedios y los espacios adecuados de acuerdo conlas características del territorio.

c) Contenido en relación a la fase posterioral periodo de información pública:

1º. Realización de un informe de valoraciónde las propuestas e iniciativas presentadas entodas las fases del procedimiento de elaboración.

2º. Mecanismos de publicidad del contenidodel informe de valoración.

22.3 El acuerdo de aprobación del progra-ma de participación ciudadana se publica poredicto en el diario o boletín oficial que corres-ponda y su contenido puede ser objeto de con-sulta pública en las dependencias y en el hora-rio que el edicto señale, sin perjuicio de laadopción de cualquiera otra medida de divul-gación o publicidad.

Artículo 23Convocatoria de información pública en losprocedimientos urbanísticos

23.1 La información pública en la tramita-ción de procedimientos de planeamiento y degestión urbanísticos se debe convocar medianteedictos de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando se trate de la tramitación de pla-nes directores urbanísticos, planes de ordena-ción urbanística municipal o plurimunicipal, pro-gramas de actuación urbanística municipal ocomarcal, revisión-adaptación de figuras deplaneamiento general a la Ley de urbanismo,normas de planeamiento y planes parciales dedelimitación, así como cuando se trate de larevisión de los planes y normas mencionados,los edictos se tienen que publicar en el diariooficial o boletín oficial que corresponda y en dos

de los diarios de prensa periódica de más divul-gación en el ámbito municipal o supramunici-pal al que se refiera el proyecto en tramitación.

b) Cuando se trate de la tramitación demodificaciones puntuales de las figuras de pla-neamiento objeto del apartado anterior así comode tramitar planes urbanísticos derivados, ins-trumentos de gestión urbanística y de procedi-mientos para la aprobación de proyectos ensuelo no urbanizable, los edictos se tienen quepublicar en el diario oficial o boletín oficial quecorresponda y en uno de los diarios de prensaperiódica de más divulgación en el ámbito mu-nicipal o supramunicipal al que se refiera elproyecto en tramitación.

c) Cuando se trate de la tramitación de pro-cedimientos para la autorización de usos y obrasde carácter provisional, basta con la publicacióndel edicto en el diario oficial o boletín oficial co-rrespondiente.

23.2 Además de lo que establece el aparta-do anterior, la Administración de la Generali-dad y los ayuntamientos de más de 10.000 ha-bitantes tienen que dar a conocer por mediostelemáticos la convocatoria de información pú-blica en los procedimientos de planeamiento ygestión urbanísticos que tramiten y, en el casode instrumentos de planeamiento, también de-ben garantizar la consulta del proyecto por es-tos medios.

23.3 Los edictos tienen que indicar:a) El instrumento o expediente sometido a

información pública.b) El plazo de exposición al público del pro-

yecto o del instrumento de que se trate.c) La dirección y el horario de la oficina o

dependencia en la cual se puede ejercitar elderecho de información.

d) En su caso, el medio telemático dondepuede consultarse el instrumento o expediente.

23.4 El plazo de información pública secomputa desde la última publicación obligatoria,entre les reguladas en el apartado 1; cuandoademás, se practique la notificación individua-lizada, el cómputo, para cada una de las personasinteresadas, se hace desde la notificación, sal-vo que la última publicación obligatoria seaposterior.

23.5 Durante el periodo de informaciónpública todas las personas, físicas o jurídicas,pueden:

a) Consultar la documentación, escrita ygráfica, que integra el instrumento o expedientey obtener copias. A tales efectos las administra-ciones competentes están obligadas a garanti-zar, desde el inicio del periodo de informaciónpública, la consulta y la obtención de copias dela documentación.

b) Presentar alvlegaciones o sugerencias, asícomo los informes o documentos que conside-ren oportuno aportar en relación al instrumentoo expediente sometido a información pública.

Artículo 24Consejos asesores urbanísticos

24.1 Los ayuntamientos pueden constituir,de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley de ur-banismo, consejos asesores urbanísticos, con lasfacultades informativas y deliberativas que encada caso se les reconozcan, como pueden ser:

a) Proponer medidas y actuaciones para in-cluirlas en el Programa de participación ciuda-dana y hacer el seguimiento de su puesta enpráctica.

b) Formular y plantear criterios y alternativasde ordenación.

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c) Considerar las propuestas del planeamien-to para garantizar los objetivos del desarrollo ur-banístico sostenible.

d) Opinar sobre las alegaciones presentadas.e) Estudiar, proponer y seguir las medidas y

las actuaciones a emprender para fomentar laparticipación ciudadana en la tramitación de lasfiguras de planeamiento derivado y de instru-mentos de gestión cuando consideren que sutrascendencia lo justifique.

24.2 Estos consejos estarán integrados porlos miembros que designen los ayuntamientos,como por ejemplo representantes de otras ad-ministraciones públicas, corporaciones, asocia-ciones y otras instituciones de la sociedad civil,así como expertos en urbanismo, vivienda,medio ambiente y otras materias relacionadascon el urbanismo.

CAPÍTULO IVConvenios urbanísticos

Artículo 25Disposiciones generales

25.1 Los convenios urbanísticos tienen na-turaleza jurídico administrativa y las cuestionesrelativas a su cumplimiento, interpretación, efec-tos y extinción son competencia del orden juris-diccional contencioso-administrativo.

25.2 La aprobación, formalización y ejecu-ción de los convenios urbanísticos se sujeta a lanormativa reguladora de las entidades públicasque los suscriban.

25.3 Los convenios urbanísticos se perfec-cionan y obligan exclusivamente a las partes, deacuerdo con su contenido, desde su aprobaciónpor el órgano competente de la administracióno entidad pública que los suscribe.

Artículo 26Publicidad de los convenios urbanísticos

26.1 El acuerdo de aprobación de los con-venios urbanísticos debe ser publicado en elboletín o diario oficial correspondiente dentrodel mes siguiente a su aprobación.

26.2 Las entidades públicas que suscribanconvenios urbanísticos deben garantizar su con-sulta pública y tienen que facilitar copias a quienlas solvlicite.

26.3 Los convenios urbanísticos que se refie-ran a instrumentos de planeamiento o gestión quetienen que ser objeto de aprobación, modifica-ción o revisión, tienen que formar parte de la do-cumentación que integra la respectiva figura deplaneamiento o gestión desde el inicio del pro-cedimiento correspondiente o des de su forma-lización, si ésta se produce una vez iniciado el pro-cedimiento. En el caso de que la formalizacióndel convenio tenga lugar después de la aproba-ción inicial del instrumento de planeamiento ogestión, el convenio hay que someterlo a infor-mación pública, bien sea conjuntamente con elinstrumento de que se trate, si de acuerdo con elartículo 112 de este Reglamento procede sujetarloa un nuevo trámite de información pública, biensea con un trámite específico de informaciónpública por un plazo de un mes, y se tiene que in-corporar al instrumento de planeamiento o degestión que sea objeto del siguiente acuerdo deaprobación que corresponda.

TÍTULO TERCERODel régimen urbanístico del suelo

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 27Principios generales del régimen urbanístico delsuelo

27.1 Las personas propietarias de suelo y deotros bienes inmuebles tienen derecho a utilizar,disfrutar y disponer de ellos dentro de los lími-tes y con cumplimiento de los deberes estable-cidos en la legislación y el planeamiento urbanís-ticos y en el resto de normas aplicables, los cualesdelimitan el contenido urbanístico del derechode propiedad y definen su función social.

27.2 La ordenación urbanística del uso delos terrenos y de las construcciones, en tanto quedelimita el contenido urbanístico de la propie-dad del suelo de acuerdo con su función social,no confiere a las personas propietarias el dere-cho a exigir indemnización, excepto en los su-puestos expresamente establecidos por la Leyde urbanismo y por la legislación aplicable enmateria de régimen de suelo y de valoraciones.

27.3 En caso de transmisión de fincas porcualquier causa o título, la nueva persona titu-lar se subroga en los derechos y deberes urba-nísticos de los propietarios o propietarias ante-riores, y también en los compromisos que éstoshubiesen acordado con la administración urba-nística si han sido objeto de inscripción en elRegistro de la propiedad o bien de publicidadpor razón de la aprobación de un convenio o porformar parte de un instrumento de planeamien-to o gestión urbanística.

Artículo 28Determinación del carácter anticipado de las mo-dificaciones del planeamiento a efectos indem-nizatorios

En defecto de previsión expresa de plazos deejecución por parte del planeamiento, a efectosindemnizatorios las modificaciones y revisionesno tienen carácter anticipado si han transcurrido3 años desde la aprobación definitiva del planurbanístico derivado, cuando sea preceptivo, odesde que se haya establecido la correspondien-te ordenación detallada.

Artículo 29Deberes de uso, de conservación y de rehabili-tación

29.1 Las personas propietarias de suelo y deotros bienes inmuebles están obligados a des-tinarlos a los usos previstos por la ordenaciónurbanística.

29.2 Los propietarios o propietarias de te-rrenos, construcciones, instalaciones y otrosbienes inmuebles están obligados a cumplir losdeberes de conservación y de rehabilitaciónestablecidos por la Ley de urbanismo y esteReglamento, por la legislación sectorial aplicabley por las ordenanzas locales. Están incluidos enestos deberes, con el alcance que determina laLey de urbanismo:

a) El mantenimiento o la reposición de lascondiciones de seguridad, salubridad y orna-mento público de los bienes inmuebles.

b) La conservación y la rehabilitación de lascondiciones objetivas de habitabilidad de las vi-viendas o de las condiciones de funcionalidadde los otros tipos de construcciones, de acuer-do con su destino.

c) Aquellos deberes de conservación y reha-bilitación que determine la legislación sectorialo que establezcan las normas de protección delpatrimonio cultural de los planes urbanísticos.

d) El cumplimiento de las normas sobre re-habilitación urbana establecidas por el plan deordenación urbanística municipal o por el pro-grama de actuación urbanística municipal paraámbitos determinados.

Artículo 30Régimen urbanístico del suelo

30.1 El régimen urbanístico del suelo sedetermina por la clasificación, la calificación enzonas o sistemas y, en su caso, por la inclusiónen un sector de planeamiento urbanístico deri-vado o, en suelo urbano, también por la inclu-sión en un polígono de actuación urbanística.

30.2 Los planes de ordenación urbanísticamunicipal, de acuerdo con los criterios estable-cidos en los artículos 26 al 33 de la Ley de urba-nismo, clasifican todo el suelo del territorio co-rrespondiente en todas o algunas de las clasesde suelo siguientes:

a) Suelo urbano, en las categorías de conso-lidado o no consolidado.

b) Suelo urbanizable, en las categorías dedelimitado o no delimitado.

c) Suelo no urbanizable.

Artículo 31Suelo urbano consolidado y no consolidado

31.1 Tienen la condición de suelo urbanoconsolidado los terrenos que el plan de ordena-ción urbanística municipal o el programa deactuación urbanística municipal incluye en estacategoría porque:

a) Son terrenos que tienen la condición desolar.

b) Son terrenos a los cuales sólo falta, paraalcanzar la condición de solar, señalar las alinea-ciones o las rasantes, o bien completar o acabarla urbanización en los términos señalados porel artículo 29.a) de la Ley de urbanismo, tantosi han sido incluidos con esta única finalidad enun polígono de actuación urbanística o en unsector sujeto a un plan de mejora urbana comosi no han estado incluidos.

31.2 Tienen la condición de suelo urbano noconsolidado los terrenos que el plan de ordena-ción urbanística municipal o el programa de ac-tuación urbanística municipal incluye en estacategoría porque:

a) Se trata de suelo urbano incluido en sec-tores sujetos a un plan de mejora urbana o enpolígonos de actuación urbanística que tienenpor objeto completar el tejido urbano o cumpliroperaciones de reforma interior, de remodela-ción urbana, de transformación de usos, de reur-banización, o cualquiera otra actuación no in-cluida en el apartado 1.b) de este artículo.

b) Se trata de terrenos urbanos, no incluidosen sectores ni en polígonos de actuación urba-nística, que están destinados en parte a vialidadobjeto de cesión obligatoria y gratuita por elhecho que esta cesión es necesaria para que elresto del suelo adquiera la condición de solar yse pueda construir de acuerdo con las determi-naciones del planeamiento urbanístico general.

31.3 El suelo urbano consolidado devieneno consolidado en los casos que prevé el artículo31.2 de la Ley de urbanismo.

Artículo 32Régimen urbanístico del subsuelo

32.1 El aprovechamiento urbanístico delsubsuelo es el que determina, en su caso, el pla-neamiento urbanístico y está subordinado, entodo caso, a las exigencias de la implantación deinstalaciones e infraestructuras vinculadas a laprestación de servicios públicos o de interés

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público, tales como telecomunicaciones, sumi-nistros, transporte y otros análogos.

32.2 La adquisición y la materialización delaprovechamiento urbanístico que el planea-miento atribuya al subsuelo están también su-bordinadas a las limitaciones que se deriven dela legislación sectorial respeto a la preservaciónfrente a los riesgos y a la protección de los res-tos arqueológicos de interés declarado, de losacuíferos clasificados y del patrimonio geológicoprotegido de acuerdo con la legislación secto-rial aplicable.

32.3 Los límites al aprovechamiento urba-nístico del subsuelo establecidos en los aparta-dos 1 y 2 anteriores delimitan el contenido ur-banístico de la propiedad del subsuelo y noconfieren a las personas propietarias el derechoa exigir indemnización en el caso de que com-porten una reducción del aprovechamiento ur-banístico del subsuelo previsto en el planeamien-to urbanístico.

32.4 En suelo urbano, cuando de las exigen-cias derivadas de la prestación de servicios pú-blicos o de interés público en el subsuelo sederive una incompatibilidad total o parcial conel uso del suelo o del vuelo del inmueble privadosirviente de acuerdo con el aprovechamientourbanístico atribuido, hay que proceder a laexpropiación del aprovechamiento afectado,salvo que se incluya el inmueble en un ámbitode actuación urbanística que garantice la distri-bución equitativa de beneficios y cargas, caso enel cual se puede aplicar, en su caso, el procedi-miento de ocupación directa previsto en el ar-tículo 150 de la Ley de urbanismo. La expropia-ción se tiene que extender a la totalidad delterreno si, como consecuencia de la afectación,no es posible la materialización, ni tan solo par-cial, del aprovechamiento urbanístico atribui-do.

32.5 En el caso a que se refiere el apartadoanterior, la expropiación ha de llevarla a cabola administración competente por razón delservicio a implantar, y corresponde a la perso-na titular del servicio que dé lugar a la afecta-ción la condición de persona beneficiaria de laexpropiación.

CAPÍTULO IISistemas urbanísticos

Artículo 33Disposiciones generales

33.1 La ordenación urbanística de los terre-nos que formen parte del dominio público deacuerdo con la delimitación o deslinde efectua-dos en aplicación de la legislación sectorial, debeatribuir a estos terrenos la calificación de sistemaurbanístico y el destino que sea conforme conla legislación sectorial aplicable.

33.2 Integran el sistema urbanístico de equi-pamientos comunitarios los equipamientos detitularidad pública que prevé el planeamientourbanístico en cumplimiento de los estándaresque exigen los artículos 65 y 94 de la Ley deurbanismo y de las reservas determinadas porel planeamiento general de acuerdo con las le-tras d) de los apartados 3 y 4 del artículo 68 deeste Reglamento. También integran este siste-ma el resto de equipamientos que prevé el pla-neamiento, sean de titularidad pública o privada.En todo caso, corresponde al planeamientourbanístico determinar los suelos donde se pue-den implantar equipamientos de una u otra ti-tularidad.

33.3 Los servicios técnicos, que formanparte del sistema urbanístico de equipamientoscomunitarios de acuerdo con el artículo 34.5 dela Ley de urbanismo, comprenden, entre otros,los parques de maquinaria, las infraestructurashidráulicas y las instalaciones de gestión de re-siduos, de abastecimiento y suministro de agua,de saneamiento, de producción y distribuciónde energía, y de telecomunicaciones. El planea-miento urbanístico puede prever que el suelodestinado a servicios técnicos pueda ser de ti-tularidad pública o privada, y puede establecerla obligación de reservar espacios comunes enlas edificaciones para la implantación de servi-cios técnicos.

33.4 El sistema de viviendas dotacionalespúblicas es un sistema urbanístico diferenciadodel sistema de equipamientos comunitarios, querequiere siempre la titularidad pública del suelo,la cual se obtiene mediante cesión obligatoriay gratuita o expropiación, de acuerdo con elartículo 34.7 de la Ley de urbanismo o, en sucaso, mediante las formas previstas por la legis-lación sectorial de vivienda.

Artículo 34Supuestos de compatibilidad entre sistemas yotras calificaciones

34.1 El planeamiento urbanístico puedeprever que el subsuelo de los sistemas urbanís-ticos de titularidad pública se destine a usosdiferentes de los atribuidos al suelo, siempre ycuando sean compatibles con la funcionalidaddel sistema.

34.2 En suelo urbano, en los ámbitos inclui-dos en polígonos de actuación urbanística o ensectores sujetos a un plan de mejora urbana, elplaneamiento urbanístico puede establecer queel subsuelo del suelo que destine a sistemas detitularidad pública sea susceptible de aprovecha-miento de titularidad privada, destinado al usode aparcamiento, de almacén, a usos propios delos equipamientos o a otros usos admitidos porel planeamiento en el subsuelo, cuando seanecesario para garantizar el equilibrio de bene-ficios y cargas derivado de la cesión gratuita delsuelo destinado a nuevos sistemas de titularidadpública.

34.3 En suelo urbano el planeamientourbanístico puede calificar como sistema de ti-tularidad pública parte de las edificaciones exis-tentes, de las edificaciones de nueva construc-ción, o del vuelo o del subsuelo de los inmuebles,por razón de la necesidad de implantación deequipamientos comunitarios, así como parafacilitar la accesibilidad de los peatones a lossistemas viario y de espacios libres en las tramasurbanas consolidadas. La obtención de estossistemas se puede llevar a cabo por expropiacióncuando el inmueble afectado no forme parte deun ámbito de actuación urbanística que preveala cesión gratuita del sistema.

Artículo 35Inclusión o vinculación de sistemas urbanísticosen sectores o polígonos de actuación

35.1 El suelo reservado para sistemas urba-nísticos generales que el plan de ordenación ur-banística municipal o el programa de actuaciónurbanística municipal incluya, a efectos de sugestión, en polígonos de actuación urbanísticaen suelo urbano o en sectores de planeamien-to urbanístico derivado, queda clasificado comosuelo urbano o como suelo urbanizable, segúncorresponda, y, en consecuencia, es parte inte-grante del sector.

35.2 El plan de ordenación urbanísticamunicipal o el programa de ordenación urbanís-tica municipal también pueden, en aquelloscasos que sea necesario para la implantación delas infraestructuras y servicios de conexión opara la ampliación o el reforzamiento de estasinfraestructuras y servicios que requiera el de-sarrollo del ámbito:

a) Vincular a sectores de suelo urbanizable,a efectos de su obtención, suelos reservados parasistemas urbanísticos que estén clasificadoscomo suelo urbano o como suelo no urbaniza-ble por aplicación de los criterios de clasifica-ción de la Ley de urbanismo.

b) Vincular a sectores sujetos a un plan demejora urbana, o a polígonos de actuación urba-nística en suelo urbano no consolidado, a efec-tos de su obtención, suelos reservados para sis-temas urbanísticos que estén clasificados comosuelo no urbanizable por aplicación de los crite-rios de clasificación de la Ley de urbanismo.

35.3 En los casos previstos en el apartado2 de este artículo, los terrenos vinculados noforman parte del sector ni del polígono de ac-tuación urbanística ni a los efectos de la aplica-ción de los índices de edificabilidad y otros pa-rámetros urbanísticos, ni a efectos decumplimiento de los estándares de cesiones parasistemas, ni a efectos de cómputo de las super-ficies necesarias para ejercer la iniciativa en ma-teria de ejecución del planeamiento, y su obten-ción por medio de la reparcelación se produceen los términos que establece el artículo 133.4de este Reglamento.

35.4 La superficie de los terrenos que for-men parte del dominio público marítimo-terres-tre o hidráulico incluidos en sectores de planea-miento derivado o en polígonos de actuaciónurbanística en suelo urbano no contabiliza comosuperficie del ámbito a los efectos establecidosen el artículo 35.2 de la Ley de urbanismo.

CAPÍTULO IIIAprovechamiento urbanístico

Artículo 36Reglas de ponderación del aprovechamientourbanístico

36.1 Los elementos que integran el aprove-chamiento urbanístico son la edificabilidad, losusos y la intensidad de los usos que asigne alsuelo el planeamiento urbanístico. La intensi-dad de los usos depende del número de estable-cimientos por unidad de superficie o de la den-sidad del uso residencial, de acuerdo con lasdeterminaciones del planeamiento urbanístico.

36.2 Cuando el ámbito de actuación com-prende diversas zonas, para la determinación delaprovechamiento urbanístico y de la fijación delvalor relativo homogeneizado de cada una, sesigue el método siguiente:

Se establecen coeficientes de homogeneiza-ción, de acuerdo con lo establecido por el artí-culo 37 de la Ley de urbanismo que, de mane-ra justificada, expresen las diferencias de valordel uso y de la intensidad del uso de cada zonaen relación al valor de los usos y las intensida-des del resto. Los coeficientes serán iguales omenores que la unidad.

En cada zona, el producto del coeficiente quele corresponda por el coeficiente de edificabilidady por la superficie de la zona determina el apro-vechamiento urbanístico, que se expresa en uni-dades de valor o de aprovechamiento. En el casode zonas o sistemas de titularidad privada desti-

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nados a usos en los cuales la edificabilidad, por sucarácter accesorio, no constituye un elementorelevante del aprovechamiento urbanístico, comolos usos deportivos al aire libre u otros análogos,el aprovechamiento se determina por el produc-to del coeficiente de homogeneización, que tieneque ponderar adecuadamente esta circunstancia,y de la superficie de la zona o sistema.

El aprovechamiento urbanístico del ámbitode actuación es el sumatorio de los aprovecha-mientos urbanísticos de las zonas que en él seincluyen.

El aprovechamiento urbanístico medio delámbito de actuación quedará determinado porel resultado de dividir el aprovechamiento ur-banístico del ámbito de actuación por la super-ficie total de éste, determinada de acuerdo conaquello que establece el artículo 35 de este Re-glamento.

CAPÍTULO IVRégimen del suelo urbano y del suelo urbanizable

SECCIÓN PRIMERA

Derechos y deberes en suelo urbano consolidado

Artículo 37Derechos de los propietarios o propietarias desuelo urbano consolidado

Los propietarios o propietarias de terrenosclasificados como suelo urbano consolidado tie-nen derecho a:

a) Completar o acabar la urbanización nece-saria para que los terrenos alcancen la condiciónde solares, previa tramitación y aprobación delos instrumentos de planeamiento y de gestióncorrespondientes en el caso de que los terrenosestén incluidos a tales efectos en sectores suje-tos a un plan de mejora urbana o en un polígonode actuación urbanística.

b) Edificar los solares en las condiciones yplazos que establece la Ley de urbanismo y elplaneamiento urbanístico.

Artículo 38Deberes de los propietarios o propietarias desuelo urbano consolidado

Los propietarios o propietarias de terrenosclasificados como suelo urbano consolidadoestán sujetos a los deberes siguientes:

a) Costear y, en su caso, ejecutar la urbani-zación necesaria para que los terrenos alcancenla condición de solares, previa tramitación yaprobación de los instrumentos de planeamientoy de gestión correspondientes en el caso de quelos terrenos estén incluidos a tales efectos ensectores sujetos a un plan de mejora urbana oen un polígono de actuación urbanística.

b) Edificar los solares en las condiciones yplazos que establece la Ley de urbanismo y elplaneamiento urbanístico.

c) Ejecutar en los plazos establecidos por elplaneamiento urbanístico la construcción de lavivienda protegida que eventualmente les co-rresponda.

SECCIÓN SEGUNDA

Derechos y deberes en suelo urbano no conso-lidado

Artículo 39Derechos de los propietarios o propietarias desuelo urbano no consolidado

Los propietarios o propietarias de suelo ur-bano no consolidado tienen derecho a:

a) Completar la urbanización necesaria paraque los terrenos alcancen la condición de solares,previa tramitación y aprobación de los instru-mentos de planeamiento y de gestión correspon-dientes, si los terrenos están incluidos en sectoressujetos a un plan de mejora urbana o en un po-lígono de actuación urbanística.

b) Edificar los solares resultantes en las con-diciones y plazos que establece la Ley de urba-nismo y el planeamiento urbanístico.

Artículo 40Deberes de los propietarios o propietarias desuelo urbano no consolidado

40.1 Los propietarios o propietarias de suelourbano no consolidado incluido por el planea-miento general en sectores sujetos a un plan demejora urbana o en polígonos de actuación ur-banística tienen los deberes siguientes:

a) Repartir equitativamente los beneficios ylas cargas derivados del planeamiento urbanís-tico.

b) Ceder al ayuntamiento, de manera obli-gatoria y gratuita, todo el suelo reservado porel planeamiento urbanístico para los sistemasurbanísticos locales de titularidad pública inclui-do en el ámbito de actuación urbanística en queestén comprendidos los terrenos.

c) Ceder al ayuntamiento, de manera obli-gatoria y gratuita, el suelo necesario para la eje-cución de los sistemas urbanísticos generales detitularidad pública que el planeamiento urbanís-tico general incluya en el ámbito de actuaciónurbanística en que estén comprendidos los te-rrenos.

d) Ceder a la administración actuando, gra-tuitamente, el suelo correspondiente al 10% delaprovechamiento urbanístico, en el caso de losplanes de mejora urbana o de los polígonos deactuación urbanística que determina el apartado2 de este artículo.

e) Costear y, si procede, ejecutar la urbani-zación de los sistemas generales y locales inclui-dos en el ámbito y de las infraestructuras nece-sarias para su funcionamiento, de acuerdo conlo que establezca el planeamiento, sin perjuiciodel derecho a resarcirse de los gastos de insta-lación de las redes de abastecimiento de agua,de suministro de energía eléctrica, de distribu-ción de gas, si procede, y de la infraestructurade conexión a las redes de telecomunicaciones,a cargo de las empresas suministradoras en laparte que, según el reglamentación específica deestos servicios, no tenga que correr a cargo delos usuarios.

f) Participar en los costes de implantación delas infraestructuras de transporte público, deacuerdo con lo establecido por la legislación sec-torial, en los casos en que la promoción urba-nística tenga que dar lugar a una actuación lamagnitud de la cual obligue a redefinir o ampliardichas infraestructuras y sus conexiones, comoconsecuencia de la movilidad generada.

g) Edificar los solares en los plazos y las con-diciones establecidos por el planeamiento urba-nístico.

h) Ejecutar en los plazos establecidos por elplaneamiento urbanístico la construcción de lavivienda protegida que eventualmente les co-rresponda.

i) Conservar las obras de urbanización, agru-pados legalmente como junta de conservación,en los supuestos en que se haya asumido volun-tariamente esta obligación o bien lo imponganjustificadamente el plan de ordenación urbanís-tica municipal o el programa de actuación urba-

nística municipal, vinculándola objetivamentea la falta de consolidación del suelo o a la insu-ficiencia de la urbanización.

40.2 El deber de cesión del suelo correspon-diente al 10% del aprovechamiento urbanísti-co es de aplicación a todos aquellos sectores demejora urbana y polígonos de actuación urba-nística que tengan alguna de las finalidades es-tablecidas en el artículo 68.2.a) de la Ley de ur-banismo. A tales efectos, se incluyen en estasfinalidades:

a) Las actuaciones urbanísticas integradasque tienen por objeto completar el tejido urbanoen ámbitos que en su mayor parte no han sidoobjeto previamente de transformación urbanís-tica.

b) Las actuaciones urbanísticas integradasque tienen por objeto la transformación delmodelo urbanístico preexistente. Comportantransformación del modelo urbanístico preexis-tente las actuaciones que determinan el estable-cimiento de una nueva estructura fundamentaldel ámbito por razón de la creación de nuevossistemas, la implantación de usos principalesdiferentes a los existentes, o la sustitución de laedificación existente por el establecimiento denuevos criterios de ordenación, pero no las ac-tuaciones de alcance limitado para el ajuste, laampliación o la mejora de la vialidad o de losespacios libres.

c) Las actuaciones urbanísticas aisladas quedan lugar a un incremento del aprovechamientourbanístico por razón de la transformación delos usos preexistentes o del aumento de la edi-ficabilidad. En este caso, la actuación puede irreferida a un único terreno y comportar la de-limitación de un polígono de actuación a losúnicos efectos de cesión del 10% de aprovecha-miento de la actuación.

40.3 Los propietarios o propietarias de suelourbano no consolidado no incluido por el pla-neamiento general en sectores sujetos a un plande mejora urbana ni en polígonos de actuaciónurbanística tienen los deberes siguientes:

a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento, demanera previa a la edificación, la parte de los te-rrenos destinada a calles o cualquier otro tipode vía del sistema urbanístico de comunicacio-nes, o a sus ampliaciones, siempre y cuando estacesión sea necesaria para que el resto del sue-lo adquiera la condición de solar y se puedaconstruir de acuerdo con las determinaciones delplaneamiento urbanístico general.

b) Costear y ejecutar la urbanización nece-saria para que los terrenos alcancen la condiciónde solares.

c) Edificar los solares en los plazos y las con-diciones establecidos por el planeamiento urba-nístico.

d) Ejecutar en los plazos establecidos por elplaneamiento urbanístico la construcción de lavivienda protegida que eventualmente les co-rresponda.

SECCIÓN TERCERA

Derechos y deberes en suelo urbanizable

Artículo 41Derechos de los propietarios o propietarias desuelo urbanizable

41.1 Los propietarios o propietarias de suelourbanizable pueden promover la transforma-ción, de acuerdo con lo establecido por el artí-culo 33.4 de la Ley de urbanismo y con sujecióna los criterios de graduación temporal y espa-cial que establezcan, en su caso, los planes te-

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rritoriales parciales, los planes directores terri-toriales o el planeamiento urbanístico general.

41.2 Los propietarios o propietarias de suelourbanizable, mientras no se proceda a su trans-formación, tienen derecho a utilizar, disfrutar ydisponer de sus terrenos de acuerdo con el ré-gimen establecido por la Ley de urbanismo parael suelo no urbanizable. Sin embargo, en el suelourbanizable delimitado no es posible autorizarlos usos y las obras regulados por el artículo 47de la Ley de urbanismo para el suelo no urba-nizable.

Artículo 42Deberes de los propietarios o propietarias desuelo urbanizable

La transformación del suelo urbanizable com-portará para sus propietarios o propietarias losdeberes siguientes:

a) Repartir equitativamente los beneficios y lascargas derivados del planeamiento urbanístico.

b) Ceder al ayuntamiento, de manera obli-gatoria y gratuita, todo el suelo reservado porel planeamiento urbanístico para los sistemasurbanísticos locales de titularidad pública inclui-do en el ámbito de actuación urbanística en queestén comprendidos los terrenos.

c) Ceder al ayuntamiento, de manera obli-gatoria y gratuita, el suelo necesario para la eje-cución de los sistemas urbanísticos generales detitularidad pública que el planeamiento urbanís-tico general incluya en el ámbito de actuaciónurbanística en que estén comprendidos los te-rrenos y el suelo para las infraestructuras deconexión con los sistemas generales exterioresa la actuación, cuando este suelo no sea ya detitularidad pública.

d) Ceder a la administración actuante, gra-tuitamente, dentro del sector de suelo urbani-zable en que estén comprendidos los terrenos,el suelo necesario para edificar el techo corres-pondiente al 10% del aprovechamiento urbanís-tico del sector.

e) Costear y, si procede, ejecutar la urbani-zación, sin perjuicio del derecho a resarcirse delos gastos de instalación de las redes de abaste-cimiento de agua, de suministro de energía eléc-trica, de distribución de gas, si procede, y de lainfraestructura de conexión a las redes de tele-comunicaciones, a cargo de las empresas sumi-nistradoras en la parte que, según el reglamen-tación específica de estos servicios, no tenga quecorrer a cargo de los usuarios.

f) Costear y, si procede, ejecutar las infraestruc-turas de conexión con los sistemas urbanísticosgenerales exteriores a la actuación urbanística ylas obras para la ampliación o el reforzamiento deestos sistemas que sean necesarias como conse-cuencia de la magnitud de dicha actuación, deacuerdo con las determinaciones del planeamientourbanístico general, abarcando, de acuerdo con loestablecido por la legislación sectorial, la obliga-ción de participar en los costes de implantación delas infraestructuras de transporte público que seannecesarias para que la conectividad del sector seala adecuada.

g) Edificar los solares en los plazos y las con-diciones establecidos por el planeamiento urba-nístico.

h) Ejecutar en los plazos establecidos por elplaneamiento urbanístico la construcción de lavivienda protegida que eventualmente les co-rresponda.

i) Conservar las obras de urbanización, agru-pados legalmente como junta de conservación,en los supuestos en que se haya asumido volun-

tariamente esta obligación o bien lo imponganjustificadamente el plan de ordenación urbanís-tica municipal o el programa de actuación urba-nística municipal, vinculándola objetivamentea la falta de consolidación del suelo o a la insu-ficiencia de la urbanización.

SECCIÓN CUARTA

Disposiciones comunes al suelo urbano y urba-nizable

Artículo 43Cesiones de suelo con aprovechamiento

43.1 La administración actuante debe fijaren el proceso de reparcelación el emplazamientodel suelo con aprovechamiento urbanístico quehaya de ser objeto de cesión. Este emplazamien-to puede atender proporcionalmente las diferen-tes calificaciones de zona del ámbito de actua-ción, para asegurar la participación de lainiciativa privada en la construcción de viviendasde protección pública.

43.2 La cesión de suelo con aprovechamien-to que corresponda puede ser sustituida, poracuerdo entre la administración actuante y laspersonas propietarias afectadas, por su equiva-lente en otros terrenos fuera del sector o delpolígono si se pretende mejorar la política devivienda o si la ordenación urbanística da lugara una parcela única e indivisible. La concreciónde estos terrenos y su adjudicación a favor de laadministración actuante se produce con la apro-bación del proyecto de reparcelación.

43.3 A los efectos de lo establecido en elapartado 2, constituye un supuesto de mejorade la política de vivienda la cesión de terrenosfuera del ámbito de actuación destinados a vi-vienda protegida, cuando en este ámbito deactuación no hay terrenos con la calificaciónadecuada para este destino.

43.4 La cesión también puede ser sustitui-da totalmente o parcialmente por el equivalentede su valor económico cuando la ordenación ur-banística dé lugar a una parcela única e indivi-sible, o cuando concurran las circunstanciasprevistas en el artículo 120.1.d de la Ley de ur-banismo en el sentido de que la cesión no sepueda emplazar en una parcela independiente.En todos los casos, el equivalente hay que des-tinarlo a las finalidades de los patrimonios pú-blicos de suelo y de vivienda que regula el artí-culo 224 de este Reglamento.

Artículo 44Participación de la administración actuando enel coste de la urbanización

De acuerdo con lo establecido por el artícu-lo 46 de la Ley de urbanismo, la administraciónactuante está exenta de participar en las cargasde urbanización de los terrenos con aprovecha-miento urbanístico que recibe en cumplimien-to de los deberes de cesión de las personas pro-pietarias, y así se tiene que establecer en elproyecto de reparcelación, si concurren conjun-tamente los siguientes requisitos:

a) Que el suelo se reserve expresamente paraatender a necesidades de vivienda, mediantepromoción pública de viviendas bajo el régimende alquiler o de cesión temporal de uso. Estareserva se debe hacer constar en la descripciónde la finca o fincas objeto de cesión del proyectode reparcelación y en el Registro de la propie-dad.

b) Que el suelo quede sujeto en el proyectode reparcelación, y así se haga constar en elRegistro de la propiedad, a una prohibición de

disponer por un plazo mínimo de 30 años, noincluyéndose en esta prohibición las fórmulasjurídicas que comportan la disociación del do-minio, ni la constitución del derecho de super-ficie, ni la transmisión en favor de otras admi-nistraciones públicas o de entidadesdependientes de éstas, siempre y cuando enestos casos se mantenga el destino previsto enel apartado a).

Artículo 45Requisitos para la edificación del suelo

45.1 Para que el suelo pueda ser edificado,de acuerdo con las determinaciones del planea-miento urbanístico, y mediante el otorgamientode la licencia de edificación correspondiente, espreciso que haya alcanzado la condición de solar.Sin embargo, se admite que las obras de edifi-cación sean simultáneas a la ejecución de las deurbanización o reurbanización si se cumplen lascondiciones y requisitos que establece el artículo237 de este Reglamento.

45.2 Si para la edificación es necesaria laprevia reparcelación del suelo, ésta tiene quehaber sido aprobada por acuerdo que haya ga-nado firmeza en vía administrativa.

45.3 No se aplica lo establecido en los apar-tados 1 y 2 de este artículo en el caso de ejecu-ción anticipada de sistemas urbanísticos de ti-tularidad pública.

CAPÍTULO VRégimen del suelo no urbanizable

SECCIÓN PRIMERA

Régimen de uso del suelo no urbanizable

Artículo 46Disposiciones generales

46.1 Los propietarios o propietarias de suelono urbanizable tienen el derecho de uso, dedisfrute y de disposición de sus propiedades, deacuerdo con la naturaleza rústica de los terre-nos, siempre bajo los imperativos derivados delprincipio de utilización racional de los recursosnaturales y dentro de los límites establecidos porla legislación sectorial y urbanística, por el pla-neamiento territorial y urbanístico y por la le-gislación que sea aplicable al ejercicio de las fa-cultades de disposición de esta clase de suelo.

46.2 En suelo no urbanizable, además de lautilización de acuerdo con su naturaleza rústi-ca, sólo se pueden admitir los usos, construccio-nes y obras previstos en la Ley de urbanismo,respetando en todo caso las incompatibilidadesy determinaciones de la legislación sectorial ydel planeamiento territorial y urbanístico.

46.3 Además de los requisitos específicosexigidos por la Ley de urbanismo y por este Re-glamento para cada uno de los usos y construc-ciones admitidos por la Ley de urbanismo, suautorización requiere, en todos los casos:

a) Que el ámbito de actuación no esté some-tido a un régimen especial de protección con elcual sean incompatibles, por razón de sus valo-res, por la existencia de riesgos o por el hechode estar sujeto a limitaciones o a servidumbrespara la protección del dominio público.

b) Que las actuaciones no disminuyan demanera significativa la permeabilidad o la esta-bilidad del suelo ni afecten de manera negati-va la conectividad territorial de los sistemasnaturales o de los sistemas urbanos.

c) Que no se trate de actuaciones que, aten-diendo los valores que el plan de ordenación ur-

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banística municipal protege o preserva y las fi-nalidades que persigue, transformen la destina-ción o la naturaleza o bien lesionen o impidanla realización de los valores mencionados y laconsecución de dichas finalidades.

d) Que se garantice la preservación del suelono urbanizable respecto al proceso de desarrollourbano y la máxima integración ambiental de lasconstrucciones y las actividades autorizadas.

46.4 Los propietarios o propietarias de suelono urbanizable para el cual se autorice la implan-tación de los usos, construcciones y obras admi-tidos por la Ley de urbanismo tienen el deberde costear y de ejecutar las obras y actuacionesnecesarias para dar cumplimiento a las medidascorrectoras que se establezcan en el plan especialurbanístico o en la aprobación del proyecto, asícomo el deber de cumplir las condiciones decarácter urbanístico que establezca la licenciamunicipal, de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 59 de este Reglamento.

Artículo 47Actuaciones específicas de interés público ensuelo no urbanizable

47.1 Son actuaciones específicas de interéspúblico admisibles en suelo no urbanizable, deacuerdo con lo que disponga el planeamientoterritorial y urbanístico:

a) Las actividades colectivas de carácterdeportivo, cultural, de educación en el tiempolibre y de recreo que se desarrollen al aire libre,con las obras e instalaciones mínimas e impres-cindibles para el uso de que se trate.

b) Los equipamientos y servicios comunita-rios que estén vinculados funcionalmente almedio rural o que, por sus dimensiones o reque-rimientos funcionales, no sea adecuado que seintegren en la trama urbana.

c) Las infraestructuras propias del sistemaurbanístico de comunicaciones.

d) Las instalaciones y las obras necesariaspara servicios técnicos como las telecomunica-ciones, la infraestructura hidráulica general, lasredes de suministro de energía eléctrica, de abas-tecimiento y suministro de agua y de saneamien-to, la gestión de residuos, la producción de ener-gía a partir de fuentes renovables y las otrasinstalaciones ambientales de interés público.

47.2 Las actuaciones específicas de interéspúblico se tienen que implantar sobre la super-ficie de suelo que requiera su funcionalidad, lacual será susceptible de segregación siempre ycuando no dé lugar a un resto de finca matrizinferior a la unidad mínima de cultivo o forestal.

47.3 Para la implantación de las actuacio-nes específicas de interés público a que se refiereel apartado anterior es preciso que, con carác-ter previo a la obtención de la licencia urbanís-tica municipal, o bien se apruebe un plan espe-cial urbanístico que establezca la ordenación ylas condiciones de implantación de las indica-das actuaciones, o bien se apruebe el correspon-diente proyecto de acuerdo con el procedimien-to previsto en el artículo 48 de la Ley deurbanismo y en el artículo 57 de este Reglamen-to. La aprobación de un plan especial urbanís-tico es preceptiva en los casos siguientes:

a) Cuando el planeamiento urbanístico ge-neral lo exija.

b) Cuando se trate de la implantación de unsistema urbanístico general no previsto por elplaneamiento urbanístico general.

c) Cuando se trate de la implantación de unade las infraestructuras previstas en el artículo67.1.e) de la Ley de urbanismo, que afecte más de

un municipio o diversas clases de suelo, sin perjui-cio de lo queestablece la legislación sectorial.

47.4 En los casos en que no es preceptiva laaprobación de un plan especial urbanístico, co-rresponde a la persona interesada la opciónentre promover la aprobación de este plan o laaprobación del proyecto correspondiente deacuerdo con el procedimiento previsto al artí-culo 48 de la Ley de urbanismo.

Artículo 48Construcciones e instalaciones propias de unaactividad agrícola, ganadera o forestal

48.1 A los efectos de lo que establece elartículo 47.6.a) de la Ley de urbanismo, se con-sideran construcciones propias de una actividadagrícola, ganadera o forestal:

a) Las construcciones o instalaciones desti-nadas específicamente a la crianza de animaleso bien al cultivo de especies vegetales.

b) Las construcciones destinadas a guardarla maquinaria y demás utensilios al servicio delas actividades forestales, de crianza de animaleso de cultivo de especies vegetales.

c) Las construcciones destinadas al almace-naje, la conservación, la manipulación, el enva-sado y la transformación de productos, así comoles destinadas a la prestación de servicios, siem-pre y cuando los mencionados productos y ser-vicios se hayan originado o tengan como desti-nación, respectivamente y exclusivamente, unaunidad de explotación agrícola o ganadera o unconjunto de unidades de explotación, integra-das bajo una dirección empresarial común ysiempre y cuando los terrenos objeto de la cons-trucción formen parte de la mencionada unidadde explotación o del mencionado conjunto.

d) Las construcciones destinadas al almace-naje, conservación y prestación de serviciospropios de los centros de jardinería, siempre ycuando en la finca se desarrollen las actividadesde cultivo o vivero de especies vegetales.

48.2 La implantación de construcciones einstalaciones propias de actividades agrícolas oganaderas está sujeta al procedimiento siguiente:

a) Si el proyecto supera los umbrales fijadosde acuerdo con los artículos 68.8.d) o 93.2.e) deeste Reglamento, incorpora el uso de viviendao de alojamiento de personas trabajadoras tem-poreras, afecta restos arqueológicos de interésdeclarado, acuíferos clasificados, zonas vulne-rables o zonas sensibles declaradas de confor-midad con la legislación vigente, yacimientospaleontológicos o puntos geológicos de interés,se requiere que, con carácter previo a la obten-ción de la licencia urbanística municipal, o biense apruebe un plan especial urbanístico queestablezca la ordenación y las condiciones deimplantación de las construcciones y las insta-laciones, o bien se apruebe el correspondienteproyecto de acuerdo con el procedimiento pre-visto en el artículo 48 de la Ley de urbanismoy en el artículo 57 de este Reglamento.

La opción entre uno u otro procedimientocorresponde a la persona interesada, salvo queel planeamiento urbanístico general exija laaprobación del plan especial urbanístico.

b) En los otros casos, únicamente se requierela obtención de licencia urbanística municipal.

Artículo 49Actividades de explotación de recursos natura-les y construcciones e instalaciones vinculadas

49.1 A los efectos de lo que establece elartículo 47.6.a) de la Ley de urbanismo, se con-sideran actividades de explotación de los recur-

sos naturales las actividades extractivas y aque-llas otras actividades de utilización del suelo,diferentes de las agrícolas, forestales o ganade-ras, que comporten cambios en la configuraciónnatural de los terrenos.

49.2 Entre las construcciones propias de unaexplotación de recursos naturales procedentesde actividades extractivas, se incluyen las insta-laciones destinadas al primer tratamiento y a laselección de estos recursos, siempre y cuandoestas actividades de selección produzcan un im-pacto ambiental menor si se llevan a cabo en ellugar de origen.

49.3 La implantación de actividades deexplotación de recursos naturales y de las cons-trucciones e instalaciones vinculadas a ellasrequiere, con carácter previo a la obtención dela licencia urbanística municipal, o bien la apro-bación de un plan especial urbanístico que es-tablezca la ordenación y las condiciones deimplantación de la actividad y las instalaciones,o bien la aprobación del correspondiente pro-yecto de acuerdo con el procedimiento previs-to en el artículo 48 de la Ley de urbanismo y enel artículo 57 de este Reglamento. La opciónentre uno u otro procedimiento corresponde ala persona interesada, salvo que el planeamientourbanístico general exija la aprobación del planespecial urbanístico.

Artículo 50Nuevas construcciones destinadas a viviendafamiliar o al alojamiento de personas trabajado-ras temporeras

50.1 De acuerdo con el artículo 47.6.b) de laLey de urbanismo, las nuevas construcciones des-tinadas a vivienda familiar o al alojamiento depersonas trabajadoras temporeras en suelo no ur-banizable tienen que estar asociadas a la explo-tación rústica directamente y justificadamente.

50.2 Para considerar que los usos de viviendafamiliar y de alojamiento de personas trabajado-ras temporeras están directamente y justificada-mente asociados a una explotación rústica, espreciso que concurran los requisitos siguientes:

a) Que la construcción destinada a viviendao a alojamiento de personas trabajadoras tem-poreras se emplace en fincas que sean objeto deexplotación agrícola, ganadera, forestal o deexplotación de otros recursos naturales, que estaexplotación esté configurada como una unidadeconómica desde la vertiente de la legislaciónfiscal y sectorial o forme parte de un conjuntointegrado de unidades económicas bajo unadirección empresarial comuna, y que la dimen-sión física o económica de la explotación justi-fique la implantación del uso de vivienda.

b) En el caso de vivienda familiar, se tieneque acreditar su necesidad con relación a lasfunciones de vigilancia, asistencia, gestión ocontrol derivadas o exigidas por las caracterís-ticas de la explotación, y la vivienda hay quedestinarla a residencia habitual de la personatitular de la explotación o de la persona que, envirtud de cualquier título jurídico, ejerza lasindicadas funciones.

c) En el caso de construcciones para el alo-jamiento de personas trabajadoras temporeras,es preciso justificar que el ciclo de los produc-tos de los que se trate exige, periódicamente, eltrabajo coordinado de personas que la ofertalaboral local no puede atender. Fuera de tem-porada, estas instalaciones pueden ser objeto deotros usos admitidos en suelo no urbanizabledebidamente autorizados.

50.3 La concurrencia de razones justifica-

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das en la dimensión y características de la explo-tación permite la autorización de la creación denuevas viviendas, mediante división en propie-dad horizontal de edificaciones existentes, o denuevas construcciones destinadas a viviendafamiliar, aunque ya exista una vivienda familiarasociada a la misma explotación, siempre y cuan-do se acredite que alguno de sus residentes ejer-ce las funciones a las que se refiere el apartado2.b) de este artículo.

50.4 Las nuevas construcciones destinadasal uso de vivienda familiar tienen que estar in-tegradas en las construcciones principales de laexplotación rústica de la cual se trate, bien porcontigüidad o bien por proximidad, con una ti-pología adecuada al medio rural y al resto deconstrucciones de la explotación.

Los requisitos de contigüidad o proximidadno se exigen cuando los mencionados usos seprevén implantar en construcciones existentesen los terrenos objeto de la explotación, la re-construcción o rehabilitación de las cuales debeser preferente a la nueva construcción, siemprey cuando sus características lo justifiquen.

50.5 La implantación de construccionesdestinadas a vivienda familiar o al alojamientode personas trabajadoras temporeras requiere,con carácter previo a la obtención de la licen-cia urbanística municipal, o bien la aprobaciónde un plan especial urbanístico que establezcala ordenación y las condiciones de su implanta-ción, o bien la aprobación del correspondienteproyecto de acuerdo con el procedimiento pre-visto en el artículo 48 de la Ley de urbanismoy en el artículo 57 de este Reglamento. La op-ción entre uno u otro procedimiento correspon-de a la persona interesada, salvo que el planea-miento urbanístico general exija la aprobacióndel plan especial urbanístico.

50.6 La licencia urbanística municipal parala construcción de viviendas familiares o de edi-ficaciones destinadas al alojamiento de perso-nas trabajadoras temporeras tiene que condicio-nar su eficacia:

a) Al mantenimiento o a la implantaciónefectiva de la explotación rústica.

b) A la indivisibilidad de las fincas registralesen las que se emplacen las construcciones.

c) A la acreditación que las condiciones a quese refiere el apartado anterior han sido objeto deanotación en el Registro de la propiedad. Lapráctica de la nota marginal se llevará a cabo deacuerdo con lo establecido por la normativa re-guladora de la inscripción en el Registro de lapropiedad de actos de naturaleza urbanística.

50.7. La condición de la indivisibilidad de lasfincas registrales a que se refiere el apartado an-terior puede quedar sin efecto si se producen lassiguientes circunstancias:

a) La alteración, total o parcial, de su clasi-ficación como consecuencia de la aprobación deun nuevo planeamiento.

b) La autorización de la implantación de nue-vos usos o de un cambio en la explotación o des-tino de las fincas. En este caso, la división se tieneque autorizar, si procede, mediante el procedi-miento previsto en el artículo 48 de la Ley deurbanismo y en el artículo 57 de este Reglamento.

Artículo 51Establecimientos de turismo rural y de camping

51.1 Se consideran construcciones destina-das a actividades de turismo rural, a los efectosdel artículo 47.6.e) de la Ley de urbanismo, lasconstrucciones auxiliares de los establecimientosde turismo rural que regula la legislación deturismo de Cataluña.

51.2 Las construcciones a que se refiere elapartado anterior, así como la implantación decampings requieren que estas actuaciones esténadmitidas por el plan de ordenación urbanísti-ca municipal y que, con carácter previo a laobtención de la licencia urbanística municipal,se apruebe un plan especial urbanístico que es-tablezca la ordenación y las condiciones de im-plantación de las indicadas actuaciones. Esteplan especial tiene que regular la superficie dela actuación, y el emplazamiento, ocupación,alzadas y el resto de parámetros de las edifica-ciones o de las áreas de acampada y de servicios,de acuerdo con el estudio de impacto e integra-ción paisajística que tiene que incorporar.

Artículo 52Construcciones para la prestación de servicios dela red viaria

52.1 El dimensionado y las característicasde las construcciones para la prestación de ser-vicios de la red viaria diferentes que el de sumi-nistro de carburantes, se tienen que justificarteniendo en cuenta la intensidad y tipos de trán-sito de la vía a la que se pretende dar servicioy la distancia respeto de los núcleos urbanosexistentes en el entorno, con capacidad de ofre-cer los mismos servicios. Estas instalaciones tie-nen que constituir un conjunto arquitectónicointegrado con las instalaciones de suministro decarburantes.

52.2 Los otros servicios de la red viariaadmisibles en suelo no urbanizable a los que serefiere el apartado 1 son: los talleres de repara-ción de neumáticos y de aparatos eléctricos delos vehículos, los bares-restaurantes, la limpiezade vehículos, y el comercio de venta de prensaperiódica y de artículos de primera necesidad.

52.3 La implantación de estaciones de su-ministro de carburantes y de prestación de otrosservicios de la red viaria requiere, con carácterprevio a la obtención de la licencia urbanísticamunicipal, o bien la aprobación de un plan es-pecial urbanístico que establezca la ordenacióny las condiciones de implantación de la indica-da actuación, o bien la aprobación del corres-pondiente proyecto de acuerdo con el procedi-miento previsto en el artículo 48 de la Ley deurbanismo y en el artículo 57 de este Reglamen-to. La opción entre uno u otro procedimientocorresponde a la persona interesada, salvo queel planeamiento urbanístico general exija laaprobación del plan especial urbanístico.

Artículo 53Construcciones e instalaciones vinculadas a laejecución, el mantenimiento y el funcionamientode las obras públicas

La implantación de las construcciones y lasinstalaciones vinculadas a la ejecución, el man-tenimiento y el funcionamiento de las obras pú-blicas requiere la obtención de licencia urbanísticamunicipal, salvo en el supuesto de que afecterestos arqueológicos de interés declarado, acuí-feros clasificados, zonas vulnerables o zonas sen-sibles declaradas de conformidad con la legisla-ción vigente, yacimientos paleontológicos opuntos geológicos de interés, en que previamentees precisa la aprobación del correspondienteproyecto de acuerdo con el procedimiento pre-visto en el artículo 48 de la Ley de urbanismo yen el artículo 57 de este Reglamento.

Artículo 54Apertura y recuperación de caminos

La apertura o la recuperación de vías de ac-

ceso, caminos y atajos en suelo no urbanizablese sujeta al siguiente procedimiento:

a) Si la actuación está prevista en un proyectosectorial, requiere la obtención de la licencia ur-banística municipal.

b) Si la actuación no está prevista en un pro-yecto de actuación tramitado de acuerdo con lalegislación sectorial, requiere, con carácter pre-vio a la obtención de la licencia urbanísticamunicipal, o bien la aprobación de un plan es-pecial urbanístico, o bien la aprobación del pro-yecto correspondiente de acuerdo con el proce-dimiento previsto en el artículo 48 de la Ley deurbanismo y en el artículo 57 de este Reglamen-to. La opción entre uno u otro procedimientocorresponde a la persona interesada, salvo queel planeamiento urbanístico general exija laaprobación del plan especial urbanístico.

Artículo 55Reconstrucción y rehabilitación de masías y casasrurales

55.1 En suelo no urbanizable se admite la re-construcción y rehabilitación de masías y casasrurales, para destinarlas a vivienda familiar, a es-tablecimiento de turismo rural o a actividades deeducación en el tiempo libre y de restauración,siempre y cuando estas masías o casas ruraleshayan sido incluidas por parte del planeamien-to urbanístico general o especial en el catálogoprevisto por la Ley de urbanismo a tales efectos.Las masías o casas rurales también se puedendestinar a establecimiento hotelero, con exclu-sión de la modalidad de hotel apartamento, si loprevé expresamente el catálogo, el cual puedeestablecer un límite del número de plazas.

55.2 El planeamiento urbanístico general oespecial tiene que identificar en el catálogo a quese refiere el apartado anterior las masías y casasrurales que son susceptibles de reconstrucción orehabilitación para destinarlas a los usos previstosen el apartado anterior, y tiene que justificar lasrazones arquitectónicas, paisajísticas o socialesque fundamentan su preservación o recupera-ción. Estos planes también pueden prever, si asílo justifican las características concurrentes ysiempre y cuando se garanticen las necesidadesde accesibilidad, que la superficie de suelo vin-culada a la masía o casa rural susceptible de se-gregación sea inferior a la unidad mínima decultivo o forestal, sin que, en ningún caso, estasegregación pueda dar lugar a un resto de fincamatriz inferior a estas unidades mínimas.

55.3 La reconstrucción y la rehabilitacióndel patrimonio arquitectónico rural tienen querespetar el volumen edificado preexistente y lacomposición volumétrica original previamentedeterminados, y las posibles ampliaciones onuevas construcciones de carácter auxiliar queadmita el planeamiento urbanístico no puedenafectar los valores arquitectónicos y paisajísti-cos concurrentes, y tienen que estar justificadasen la necesidades derivadas del desarrollo de losusos admitidos.

55.4 Si no se alteran las características ori-ginales de la edificación, se puede admitir ladivisión horizontal, con las limitaciones queestablezca el planeamiento urbanístico y deacuerdo con la normativa reguladora de lascondiciones objetivas de habitabilidad.

55.5 La reconstrucción y rehabilitación demasías y casas rurales requiere, además de lainclusión en el catálogo, la obtención de la licen-cia urbanística municipal otorgada de conformi-dad con el procedimiento que regulan el artículo50 de la Ley de urbanismo y el artículo 58 de esteReglamento.

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Artículo 56Ejecución de obras e implantación de usos enconstrucciones preexistentes

56.1 En las construcciones preexistentes ensuelo no urbanizable, aunque no estén incluidasen el catálogo al qué se refiere el artículo ante-rior, se puede admitir, de acuerdo con lo queestablezca el planeamiento urbanístico, la im-plantación o la reanudación de actividades rús-ticas, del uso de vivienda familiar o alojamien-to de personas trabajadoras temporerasasociado a explotaciones rústicas, de estableci-mientos de turismo rural o de servicios asocia-dos a actividades de camping, siempre y cuan-do concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que las construcciones no se hubiesenimplantado ilegalmente.

b) Que se acredite el cumplimiento de losrequisitos y condiciones exigidos por la Ley deurbanismo y por este Reglamento para la im-plantación de cada uno de estos usos.

c) Que las características de la construcciónpreexistente sean coherentes con el carácter delámbito territorial donde se emplaza, o que estacoherencia se pueda alcanzar mediante la actua-ción proyectada.

56.2 En los casos que regula el apartado 1de este artículo, la implantación del uso y la eje-cución de las obras de adecuación o rehabilita-ción necesarias están sujetos al procedimientoregulado en el artículo 48 de la Ley de urbanis-mo y en el artículo 57 de este Reglamento.

56.3 Las ampliaciones de las construccionesexistentes que estén efectivamente destinadasa actividades o usos admitidos por la Ley deurbanismo se pueden autorizar, de acuerdo conlo que establezca el planeamiento urbanístico,mediante el procedimiento regulado en el artí-culo 50 de la Ley de urbanismo y 58 de esteReglamento. En el caso de construcciones pro-pias de una actividad agrícola, ganadera o fores-tal, es precisa la aprobación previa del proyec-to de acuerdo con el procedimiento regulado enel artículo 48 de la Ley de urbanismo y en elartículo 57 de este Reglamento si, como conse-cuencia de la ampliación, el conjunto de la ac-tividad supera los umbrales que establece elplaneamiento.

56.4 Los proyectos que sólo comportenobras de conservación, de adecuación, de me-jora o de mantenimiento de las construccionesexistentes efectivamente destinadas a usos ad-mitidos por la Ley de urbanismo restan única-mente sujetos a licencia municipal.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimientos de autorización de usos y cons-trucciones en suelo no urbanizable

Artículo 57Aprobación de proyectos de actuaciones especí-ficas de interés público y de nuevas actividadesy construcciones en suelo no urbanizable

57.1 Los proyectos que se sometan al pro-cedimiento de aprobación establecido en elartículo 48 de la Ley de urbanismo o, en su caso,los planes especiales urbanísticos para la implan-tación de las actuaciones, actividades y construc-ciones a qué se refieren los artículos 47.6.e), 48y 49 de la Ley de urbanismo, tienen que incor-porar la documentación siguiente:

a) Una justificación específica de la finalidaddel proyecto, de la compatibilidad de la actua-ción con el planeamiento territorial, urbanísticoy sectorial y de la concurrencia de los requisi-tos exigidos por la Ley de urbanismo y por este

Reglamento para la implantación de la activi-dad o construcción de que se trate.

b) El anteproyecto de la actuación, actividado construcción, el cual ha referirse al emplaza-miento y extensión de la finca o fincas en lascuales se proyecta la actuación, a la superficieocupada por la actividad y por las construccionese instalaciones, y a sus características fundamen-tales.

c) Un estudio de impacto e integración pai-sajística, con el contenido que determinen lasdisposiciones aplicables en materia de paisajey, como mínimo, una diagnosis razonada delpotencial impacto y una exposición de las me-didas correctoras que se proponen. Este estu-dio debe ser informado preceptivamente por elórgano competente en materia de paisaje.

d) Los informes que prevén los apartados c),d), e), f) y g) del artículo 48.1 de la Ley de ur-banismo. Estos informes, así como el estudio deimpacto e integración paisajística, pueden seraportados directamente por la persona intere-sada junto con el proyecto, o pueden ser pedi-dos por el ayuntamiento, una vez instada la tra-mitación del proyecto y simultáneamente a suinformación pública. Los referidos informestienen que ser evacuados en el plazo máximo deun mes desde que sean solicitados, transcurri-do el cual, si no han sido emitidos, se seguiránlas actuaciones.

e) En el caso de las actuaciones específicasde interés público previstas en el artículo 47.4de la Ley de urbanismo, un informe del Depar-tamento competente en materia de medio am-biente, al cual es aplicable lo que establece laletra d) de este apartado. Este informe no esnecesario si el plan especial o el proyecto estánsometidos a evaluación ambiental o evaluaciónde impacto ambiental.

57.2 El procedimiento para la aprobaciónde proyectos de actuaciones específicas de in-terés público y de las nuevas actividades y cons-trucciones en suelo no urbanizable enumeradasen el artículo 49 de la Ley de urbanismo es elsiguiente:

a) El proyecto para el cual se solvlicita laaprobación hay que presentarlo ante el ayunta-miento correspondiente, el cual lo tiene quesometer a información pública por el plazo deun mes, salvo que el proyecto se refiera a actua-ciones no permitidas en suelo no urbanizable deacuerdo con la Ley de urbanismo y con esteReglamento, en cuyo caso el ayuntamiento tieneque acordar la inadmisión a trámite.

b) El ayuntamiento debe resolver sobre laaprobación previa del proyecto en el plazo dedos meses desde la finalización del plazo deinformación pública.

c) Una vez acordada la aprobación previa, silegalmente procede, el ayuntamiento tiene queenviar el expediente completo a la comisión te-rritorial de urbanismo correspondiente en elplazo de diez días, la cual debe resolver sobrela aprobación definitiva en el plazo de tres mesesdesde que dispone del expediente.

57.3 Transcurrido el plazo que establece laletra b) del apartado anterior sin que el ayun-tamiento haya adoptado ninguna resolución, seentenderá acordada la aprobación previa delproyecto y la persona interesada podrá solvli-citar a la comisión territorial de urbanismo co-rrespondiente que continúe las actuaciones. Atal efecto, el ayuntamiento tiene que enviar elexpediente a la comisión territorial de urbanis-mo correspondiente.

57.4 La aprobación previa del proyecto

requiere que éste cumpla los requisitos y con-diciones establecidos en el apartado 3 del artí-culo 46 de este Reglamento y las determinacio-nes establecidas en la legislación sectorial y enel planeamiento territorial y urbanístico aplica-ble. La aprobación definitiva del proyecto sepuede denegar, si procede, por los motivos queestablecen los apartados 3 y 4 del artículo 85 dela Ley de urbanismo.

57.5. Cuando sea preceptiva la evaluación deimpacto ambiental del proyecto, éste tiene quecontener la documentación que exige la legis-lación sectorial específica, y la evaluación deimpacto ambiental se sujeta al procedimientoque establece esta legislación, sin perjuicio dela posibilidad de efectuar conjuntamente la in-formación pública del procedimiento de evalua-ción y la información pública prevista en el apar-tado 2.a) de este artículo.

Artículo 58Otorgamiento de licencia para la reconstruccióny rehabilitación de masías y casas rurales y paraotras actuaciones en construcciones existentes

El procedimiento de otorgamiento de licenciaurbanística municipal para la reconstrucción yrehabilitación de masías y casas rurales, deacuerdo con el artículo 55 de este Reglamento,y para las ampliaciones en construcciones exis-tentes que regula el apartado 3 del artículo 56de este Reglamento, es el siguiente:

a) El proyecto para el cual se solicita la apro-bación hay que presentarlo ante el ayuntamientocorrespondiente, el cual lo tiene que someter ainformación pública por un plazo de veinte díasy, simultáneamente, tiene que solicitar informea la comisión territorial de urbanismo compe-tente.

b) La comisión territorial de urbanismo tieneque emitir informe en el plazo de dos mesesdesde que dispone del expediente.

c) En el plazo de 2 meses desde la emisióndel informe de la comisión territorial de urba-nismo, el ayuntamiento debe resolver sobre elotorgamiento de la licencia. La licencia sólo sepuede otorgar si el informe de la comisión te-rritorial de urbanismo es favorable, y tiene queestablecer las medidas correctoras y las condi-ciones de carácter urbanístico que, si procede,haya fijado el referido informe, así como aque-llas otras que resulten procedentes.

SECCIÓN TERCERA

Condiciones para la implantación de las activi-dades y construcciones

Artículo 59Medidas correctoras y condiciones de carácterurbanístico para la implantación de actividadesy construcciones en suelo no urbanizable

59.1 Los planes especiales urbanísticos y lasresoluciones por las que se apruebe la implan-tación de actuaciones en suelo no urbanizabletienen que fijar las medidas correctoras aplica-bles a fin de evitar la degradación y la fragmen-tación de espacios agrarios y la afectación gra-ve a las explotaciones agrarias, y en orden aaminorar los efectos de las edificaciones, de sususos y accesos y de los servicios y las infraestruc-turas asociados sobre la calidad del paisaje, ytambién tienen que fijar las condiciones de ca-rácter urbanístico que sean necesarias.

59.2 En las resoluciones indicadas en elpunto anterior, así como, en su caso, en las licen-cias municipales para la implantación de usos yconstrucciones en suelo no urbanizable se de-

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ben hacer constar las condiciones especiales quese tienen que adoptar, a cargo de las personasinteresadas, para la obtención de los suministrosnecesarios y la consecución de los niveles desaneamiento adecuados, con las debidas garan-tías de seguridad, salubridad y no-contamina-ción que tengan en cuenta los riesgos geológi-cos, naturales y tecnológicos.

59.3 Las resoluciones por las que se apruebeo autorice la implantación de actuaciones ensuelo no urbanizable pueden sujetar el desarro-llo de estas actuaciones a un plazo temporal,siempre y cuando esté justificado por las carac-terísticas de la actuación, transcurrido el cualdebe procederse, a cargo de la persona intere-sada, al desmantelamiento de la instalación oconstrucción y la restitución del suelo a su es-tado originario.

59.4 Cuando la actuación no es promovidapor una administración pública, para garantizaradecuadamente el cumplimiento de las medidascorrectoras y de las condiciones de carácter ur-banístico o temporal que se impongan hay queprestar fianza por la cuantía que se establezcaen el acuerdo de otorgamiento de la licencia.Esta garantía no puede exceder del presupuestoestimado para la adopción de las medidas ycondiciones impuestas.

La constitución de la garantía ante el ayun-tamiento y la presentación del proyecto de eje-cución son condiciones de cumplimiento inex-cusable para el inicio de la ejecución de las obras,caso de ser autorizado el proyecto y una vezotorgada la licencia municipal.

59.5 Las condiciones que establezcan laslicencias de acuerdo con los apartados 2 y 3 deeste artículo, o de acuerdo con el artículo 60 deeste Reglamento, se pueden hacer constar en elRegistro de la propiedad de acuerdo con la le-gislación hipotecaria.

Artículo 60Condiciones de edificación en suelo no urbani-zable

Las licencias de edificación en suelo no ur-banizable pueden establecer las condicionesnecesarias para garantizar que los materiales,los sistemas constructivos, el volumen y latipología aparentes de las edificaciones en suelono urbanizable sean coherentes formalmentecon el carácter del ámbito territorial dondesean emplazados, de acuerdo, en su caso, conlos criterios establecidos en este sentido por elplaneamiento territorial y el planeamiento ur-banístico.

CAPÍTULO VIRégimen de uso provisional del suelo

Artículo 61Usos y obras de carácter provisional

61.1 Sólo pueden ser admitidos como usosprovisionales, en los casos y las condiciones queestablece el artículo 53 de la Ley de urbanismo,los siguientes:

a) El almacenaje o el depósito de mercancíasu otros bienes muebles que no comporten ac-tividades de comercialización o distribución.

b) La prestación de servicios particulares alos ciudadanos como el aparcamiento de vehí-culos, los circuitos de prácticas de conducción,el lavado de automóviles, los centros de jardi-nería, u otros usos análogos que no requieranla implantación de construcciones.

c) Las actividades del sector primario y las

actividades comerciales relacionadas con estesector.

d) Las actividades de tiempo libre, deporti-vas, recreativas y culturales.

61.2 Las obras ejecutadas para la implanta-ción de los usos provisionales mencionados enel apartado 1 tienen que ser las mínimas quesean imprescindibles para permitir unas insta-laciones transportables o desmontables y nopueden comportar una desfiguración definiti-va del terreno.

Artículo 62Autorización de usos y obras de carácter provi-sional

62.1 La solicitud de autorizaciones para usosy obras de carácter provisional tiene que expre-sar la aceptación de las obligaciones siguientes:

a) La obligación de derribar o de desmontarlas obras y las instalaciones y la obligación dedesalojar los edificios o las instalaciones y de cesedefinitivo de los usos autorizados, sin derechoa percibir indemnización, cuando el ayuntamien-to adopte la orden correspondiente.

b) La obligación de reponer el suelo y el es-pacio al estado anterior a la ejecución de los usosy obras de carácter provisional, sin derecho apercibir indemnización, cuando el ayuntamientoadopte la orden correspondiente.

c) La obligación de advertir del carácter pro-visional de la autorización y de sus efectos en lostítulos traslativos del dominio total o parcial delinmueble, y en los títulos por los que se consti-tuyan o se transmitan derechos de arrendamien-to, de superficie o cualquier otro derecho conlos usuarios o explotadores de los usos o lasobras de carácter provisional.

62.2 En el supuesto de que el solicitante dela autorización no sea la persona propietaria nila titular del derecho de usufructo sobre la fin-ca, el otorgamiento de la autorización requie-re la aceptación expresa de la persona titularregistral de la finca.

62.3 La autorización municipal para usos yobras de carácter provisional tiene que condi-cionar su eficacia a las condiciones siguientes:

a) A la acreditación que las obligacionesestablecidas en las letras a, b y c del apartado 1han sido objeto de nota marginal en el Regis-tro de la propiedad. La nota se tomará de acuer-do con lo establecido por la normativa regula-dora de la inscripción en el Registro de lapropiedad de actos de naturaleza urbanística.

b) A la constitución previa de garantía, poralguna de las formas admitidas por la legislaciónde contratación de las administraciones públi-cas, por la cuantía que fije la autorización, la cualno puede exceder del presupuesto de las obrasy actuaciones necesarias para el desmontaje oderribo de las obras e instalaciones autorizadasy para la correcta reposición del suelo y del es-pacio a la situación anterior al otorgamiento dela autorización. Esta cuantía puede ser actuali-zada, con audiencia de la persona interesada.

c) A la obligación que las personas usuariaso explotadoras de los usos o las obras de carácterprovisional, en virtud de arrendamiento o decualquier otro título jurídico, acepten, ante elayuntamiento, el cese definitivo de los usosautorizados sin derecho a percibir indemniza-ción cuando el ayuntamiento adopte la orden co-rrespondiente.

Si se constata que se realiza un uso o explo-tación sin la mencionada aceptación, el ayunta-miento puede acordar dejar sin efecto la auto-rización otorgada, de acuerdo con el qué dispone

el artículo 54.3 de la Ley de urbanismo, con laaudiencia previa de las personas interesadas, ysin perjuicio de la utilización de los instrumentosde protección de la legalidad urbanística quecorrespondan.

62.4 La autorización municipal para usos yobras de carácter provisional puede estar sujetaa un plazo temporal máximo. En cualquier caso,procede el cese de los usos y el desmontaje o de-rribo de las instalaciones y las obras, a cargo dela persona titular de la autorización y sin dere-cho a indemnización, cuando lo acuerde el ayun-tamiento por los siguientes motivos:

a) Por haber transcurrido el plazo máximofijado en la autorización.

b) Para ejecutar las determinaciones del pla-neamiento, haya transcurrido o no el referidoplazo máximo en el supuesto de que se hubie-se fijado.

c) Por haberse acordado dejar sin efectos laautorización según lo que establece el segundopárrafo del apartado 3.c).

62.5 En el procedimiento de autorizaciónque establece el artículo 54.1 de la Ley de urba-nismo, la solicitud de informe de la comisión te-rritorial de urbanismo se efectúa simultánea-mente a la apertura del trámite de informaciónpública. Transcurrido el plazo de dos mesesdesde la solicitud, sin que la comisión territorialde urbanismo correspondiente haya emitido ynotificado el informe, se pueden continuar lasactuaciones. En el plazo de dos meses desde laemisión del informe de la comisión territorial deurbanismo, o desde que haya transcurrido elplazo previsto para emitirlo, el ayuntamientodebe resolver sobre el otorgamiento de la licen-cia. La licencia sólo se puede otorgar si el infor-me de la comisión territorial de urbanismo esfavorable, o si este informe no ha sido emitido.

TÍTULO CUARTODel planeamiento urbanístico

CAPÍTULO IFiguras de planeamiento urbanístico

SECCIÓN PRIMERA

Planes directores urbanísticos

Artículo 63Determinaciones y documentación de los planesdirectores urbanísticos

63.1 Los planes directores urbanísticospueden tener por objeto:

a) La coordinación de la ordenación urbanís-tica de un territorio de alcance supramunicipal.

b) El establecimiento de determinaciones dealcance o de interés supramunicipal sobre de-sarrollo urbanístico sostenible, movilidad depersonas y mercancías y transporte público.

c) El establecimiento de medidas de protec-ción del suelo no urbanizable y criterios para laestructuración orgánica de este suelo. Con el finde proteger el paisaje, los planes directores ur-banísticos pueden exigir la elaboración de unestudio de impacto e integración paisajística parala autorización de determinadas actuaciones ensuelo no urbanizable y la emisión de informepreceptivo por parte del órgano competente enmateria de paisaje.

d) El establecimiento de reservas para laimplantación de una o diversas infraestructuraso equipamientos de alcance o de interés supra-municipal, de acuerdo con las determinacionesdel planeamiento territorial, en su caso.

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e) La programación de políticas supramuni-cipales de suelo y de vivienda de acuerdo conlo que establece el artículo 56 de la Ley de ur-banismo.

63.2 En el marco de las finalidades enume-radas en el apartado anterior, las determinacio-nes de los planes directores urbanísticos puedenconsistir en directrices para el planeamiento ur-banístico, que vinculan a las administracionesen el ejercicio de su potestad de planeamiento,o en normas de aplicación directa sobre el suelo,que comporten su clasificación o calificación. Elplan director urbanístico tiene que especificarcuáles de sus determinaciones son de aplicacióndirecta y susceptibles, en su caso, de desarrollomediante planeamiento derivado.

63.3 Los planes directores urbanísticos quetengan por objeto coordinar la ordenación ur-banística de un territorio de alcance supramu-nicipal o fijar determinaciones sobre el desarro-llo urbanístico sostenible, pueden establecerdeterminaciones vinculantes relativas a la for-mulación y la ejecución del planeamiento urba-nístico para garantizar su graduación temporaly espacial.

63.4 Cuando las determinaciones de losplanes directores urbanísticos comporten cam-bios en la clasificación del suelo establecido enlos planes de ordenación urbanística municipal,éstos, mediante su adaptación, concretan ladelimitación de cada clase de suelo a la escalaque les corresponde, e introducen los ajustesnecesarios para garantizar la racionalidad y lacoherencia de la ordenación dentro de los límitesque fije el plan director urbanístico, todo eso sinperjuicio de la aplicación directa de las determi-naciones de los planes directores urbanísticosmientras no se produzca la adaptación.

63.5 Además de la documentación que señalael artículo 56.2 de la Ley de urbanismo, los planesdirectores urbanísticos tienen que contener uninforme ambiental, con el siguiente contenido:

a) Determinación de los requerimientosambientales significativos en el ámbito del plan,lo cual incluye la descripción de los aspectos yelementos ambientalmente relevantes del ám-bito objeto de planeamiento; la determinaciónde los objetivos, criterios y obligaciones de pro-tección ambiental, aplicables en el ámbito delplan, establecidos en la normativa internacio-nal, comunitaria, estatal, autonómica o local, oen los planes de ordenación territorial; y la de-finición de los objetivos y criterios ambientalesadoptados en la redacción del plan.

b) Descripción y justificación ambiental dela ordenación propuesta.

c) Identificación y evaluación de los proba-bles efectos significativos de la ordenación pro-puesta sobre el medio ambiente.

d) Evaluación global del plan y la justifica-ción del cumplimiento de los objetivos ambien-tales establecidos.

e) Descripción de las medidas de seguimien-to y supervisión previstas, en su caso.

SECCIÓN SEGUNDA

Planes de ordenación urbanística municipal

Subsección primeraDeterminaciones de los planes de ordenaciónurbanística municipal

Artículo 64Clasificación del suelo

64.1 Los planes de ordenación urbanísticamunicipal clasifican todo el suelo comprendido

en su ámbito en urbano, urbanizable y no urba-nizable, o en alguna de estas clases de suelo, deacuerdo con los criterios que establecen los ar-tículos 24 a 33 de la Ley de urbanismo, y en losámbitos o las superficies que resulten necesariosen función de los criterios de ordenación esta-blecidos.

64.2 Los planes de ordenación urbanísticamunicipal tienen que señalar los ámbitos inclui-dos en cada una de las clases y categorías desuelo.

Artículo 65Definición del modelo de implantación urbanay de la estructura general de la ordenación delterritorio

65.1 A los efectos de definir el modelo deimplantación urbana y la estructura general dela ordenación del territorio, los planes de orde-nación urbanística municipal, además de esta-blecer la clasificación del suelo:

a) Definen los elementos determinantes deldesarrollo urbano, entre los que se incluyen lossistemas generales de comunicaciones, de espa-cios libres públicos y de equipamientos comu-nitarios, efectúan las reservas de suelo corres-pondiente y regulan su obtención. El sistemageneral de espacios libres públicos tiene queresponder, como mínimo, a la proporción de 20m2 por cada 100 m2 de techo admitido por elplaneamiento urbanístico para uso residencialno incluido en ningún sector de planeamientourbanístico.

b) Definen las redes generales de servicios,con indicación de las redes generales existentesque se mantienen y las de nueva implantaciónque resultan necesarias a lo largo de la vigenciadel plan. Respecto a la red de telecomunicacio-nes, pueden establecer la existencia de una in-fraestructura única, que tenga que ser compar-tida por las diferentes redes o servicios.

c) Establecen la programación temporal y losindicadores de crecimiento, población, recursos,desarrollo económico y social del sistema urbanoy disponibilidad de recursos hídricos y energé-ticos, a los que se debe ajustar la ejecución delas actuaciones previstas y, en especial, el desa-rrollo del suelo urbanizable. La programacióntiene que determinar, de conformidad, en sucaso, con los planes territoriales parciales o conlos planes directores territoriales o urbanísticos,la graduación temporal y espacial del desarro-llo de los sectores de suelo urbanizable que ten-gan por objeto la implantación de crecimientosresidenciales. A tales efectos, se pueden estable-cer condiciones temporales para la formulacióno ejecución de los planes parciales urbanísticoscorrespondientes, vinculados al grado de ejecu-ción de planes derivados anteriormente apro-bados, así como en función de la dimensiónrelativa del sector respecto al conjunto de suelourbano y de suelo urbanizable en curso de eje-cución del municipio.

d) Definen las intervenciones necesarias enel tejido urbano existente, para su conservación,rehabilitación, reurbanización, regeneración otransformación.

e) Establecen las determinaciones necesariaspara alcanzar una movilidad sostenible en el mu-nicipio.

f) Determinan los valores arquitectónicos, ar-queológicos, paisajísticos y ambientales que tie-nen que ser objeto de protección.

65.2 Los planes de ordenación urbanísticamunicipal tienen que calificar como sistema ur-banístico, de conformidad con el artículo 33.1

de este Reglamento, aquellos suelos que deacuerdo con la legislación sectorial formen partedel dominio público, y aquellos suelos donde losplanes territoriales, los planes directores urba-nísticos y otros planes urbanísticos supramuni-cipales prevean la implantación de infraestruc-turas o equipamientos.

Artículo 66Determinaciones relativas a las necesidades so-ciales de acceso a la vivienda

66.1 Los planes de ordenación urbanísticamunicipal contienen las determinaciones nece-sarias para atender las necesidades sociales deacceso a la vivienda de acuerdo con las necesi-dades detectadas en la memoria social y a talesefectos:

a) Establecen el suelo que hay que destinara la construcción de viviendas de protecciónpública o a viviendas objeto de otras medidasde estímulo de la vivienda asequible, median-te la calificación de suelo con este destino y ladeterminación del porcentaje de techo que lossectores de planeamiento derivado tienen quecalificar para este destino.

b) Pueden definir el sistema de viviendasdotacionales públicas, y calificar suelo y preverreservas en los sectores de planeamiento urba-nístico derivado con destino a este sistema deviviendas dotacionales públicas, para satisfacerlos requerimientos temporales de colectivos depersonas con necesidades de acogida, de asis-tencia residencial o de emancipación, que resul-ten de la memoria social.

c) También pueden prever destinar al sistemade viviendas dotacionales públicas, en sustitu-ción del sistema de equipamientos comunitariosde titularidad pública y con los límites que de-termina este apartado, las reservas mínimas queestablece el artículo 65 de la Ley de urbanismopara los sectores de planeamiento parcial. Coneste objeto, los planes de ordenación urbanís-tica municipal tienen que concretar los sectoresa los cuales se aplica la sustitución, determinarla superficie de suelo afectada por esta sustitu-ción y acreditar que no es preciso destinar losterrenos a equipamientos comunitarios. La su-perficie de suelo objeto de esta sustitución nopuede ser superior al 5% de la superficie totaldestinada o reservada por el plan de ordenaciónurbanística municipal a equipamientos comu-nitarios públicos locales en suelo urbano y ur-banizable. Cuando el plan de ordenación urba-nística municipal o sus modificaciones prevénesta sustitución, tienen que acreditar el cumpli-miento de este límite.

66.2 En la determinación del suelo que hayque destinar a la construcción de viviendas deprotección pública o a viviendas objeto de otrasmedidas de estímulo de la vivienda asequible,los planes de ordenación urbanística municipal:

a) Tienen que reservar, para la construcciónde viviendas de protección pública, como míni-mo, el suelo correspondiente al 20% del techoresidencial de nueva implantación, tanto ensuelo urbano como en suelo urbanizable.

b) En el caso de municipios de más de diezmil habitantes y de capitales de comarca, tienenque reservar, además, para la construcción deviviendas objeto de otras medidas de estímulode la vivienda asequible, como mínimo el sue-lo correspondiente al 10% del techo residencialde nueva implantación, tanto en suelo urbanocomo en suelo urbanizable.

66.3 A los efectos del cálculo de las reservasmínimas obligatorias que establece el apartado

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anterior, se considera techo residencial de nue-va implantación el techo destinado a vivienda,tanto de manera exclusiva como si se admite in-distintamente con otros usos, que prevea el plande ordenación urbanística municipal para lossectores de suelo urbanizable y para los polígo-nos de actuación urbanística en suelo urbano noconsolidado y los sectores sujetos a planes demejora urbana que tengan por objeto alguna delas finalidades a que se refiere el artículo 40.2 deeste Reglamento. En todo caso, no se conside-ra techo residencial de nueva implantación y nocomputa en el cálculo, el techo correspondien-te a las construcciones con uso residencial exis-tentes en estos sectores o polígonos.

El techo de los polígonos o sectores que preveanuna densidad y tipología edificatoria que no seanaptos para la construcción de viviendas protegi-das computa en el cálculo a que se refiere el pá-rrafo anterior, excepto aquel correspondiente a lossectores o polígonos concretos respeto a los cua-les el órgano competente para la aprobación de-finitiva autorice expresamente que se excluya delcómputo, de acuerdo con el artículo 57.3 de la Leyde urbanismo. Esta autorización sólo se puedeproducir en aquellos supuestos en que, de acuer-do con la memoria social, se acredite que la exclu-sión del cómputo no afecta las necesidades cuan-titativas de vivienda con protección pública, deacuerdo con las características socioeconómicasde la población.

66.4 El plan de ordenación urbanísticamunicipal, según las necesidades detectadas yen coherencia con el planeamiento territorial,tiene que establecer el emplazamiento del suelodestinado a la construcción de viviendas de pro-tección pública y de viviendas objeto de otrasmedidas de estímulo de la vivienda asequible,y tiene que distribuir y cuantificar las reservascorrespondientes, mediante:

a) La calificación de terrenos en suelo urbanono incluido en sectores de planeamiento deri-vado, formen parte o no de polígonos de actua-ción urbanística. La calificación urbanística delsuelo puede prever el destino total o parcial dela edificación a vivienda con protección oficial.La calificación que establezca la destinacióntotal o parcial a vivienda con protección oficialde terrenos que tienen la condición de suelourbano consolidado puede ser de aplicacióntanto en las nuevas construcciones como en loscasos de gran rehabilitación de las edificacionesexistentes.

b) La determinación de las reservas que co-rresponden a los sectores de planeamiento de-rivado.

El plan de ordenación urbanística municipalprocede a la distribución en su ámbito del sue-lo con este destino de acuerdo con lo que esta-blece el artículo 57.4 de la Ley de urbanismo, yteniendo en cuenta la adecuación de las tipolo-gías edificatorias previstas.

La localización de las reservas para viviendacon protección oficial, como regla general, debeser uniforme para todos los ámbitos de actua-ción en suelo urbano no consolidado y en sue-lo urbanizable. Si, excepcionalmente, se modi-fica el reparto uniforme hay que justificar estadecisión en la memoria social de vivienda delplan urbanístico correspondiente, bien por ra-zón de la incompatibilidad de la tipología edi-ficatoria prevista con la construcción de vivien-das protegidas, bien por razón de la viabilidadde la actuación en función de su dimensión. Entodo caso se tiene que acreditar la inexistenciade concentración excesiva de dicho tipo de vi-

vienda y la no generación de segregación espa-cial. Debe procurarse siempre la mezcla de lavivienda con protección oficial y la libre, y a serposible hacer coexistir ambos tipos de viviendaen el territorio.

66.5 Las modificaciones del plan de orde-nación urbanística municipal que comporten unincremento del techo residencial de nueva im-plantación, en los términos definidos por elapartado 3, tienen que reservar para la construc-ción de viviendas de protección pública, además,en su caso, del porcentaje exigido por el planea-miento para el techo ya previsto, el suelo corres-pondiente, como mínimo, al 20% del incremen-to de techo residencial. Además, si se trata demunicipios de más de diez mil habitantes o ca-pitales de comarca, o de modificaciones, encualquier municipio, que comporten un cambiode clasificación del suelo no urbanizable y laprevisión de techo residencial de nueva implan-tación, también hay que reservar para la cons-trucción de viviendas objeto de otras medidasde estímulo de la vivienda asequible, como mí-nimo, el suelo correspondiente al 10% del incre-mento del techo residencial.

Artículo 67Otras determinaciones de carácter general

El plan de ordenación urbanística municipal:a) Puede prever reservas de terrenos, en

cualquier clase de suelo, para constituir o am-pliar los patrimonios públicos de suelo y de vi-vienda y puede delimitar áreas sujetas a losderechos de tanteo y retracto, de acuerdo conlo que disponen, respectivamente, los artículos151 y 164 de la Ley de urbanismo.

b) Establece, por medio de la agenda o, ensu caso, del programa de actuación urbanísticamunicipal, las previsiones temporales relativasa la ejecución de sus determinaciones de acuerdocon el artículo 65.1.c) de este Reglamento.

c) Establece el límite temporal al que se re-fieren sus previsiones, a partir del cual se pue-de proceder a su revisión, así como las circuns-tancias que pueden comportar su revisiónanticipada.

Artículo 68Determinaciones del plan de ordenación urba-nística municipal en las diversas clases de suelo

68.1 El plan de ordenación urbanísticamunicipal tiene que contener, con respecto acada clase de suelo, las determinaciones queestablecen los apartados 2 a 9 del artículo 58 dela Ley de urbanismo.

68.2 Corresponde al plan de ordenaciónurbanística municipal la ordenación detalladadel suelo urbano no incluido en sectores suje-tos a planeamiento derivado, la cual comprendelas determinaciones siguientes:

a) Calificación específica de los terrenos,diferenciando, en su caso, la correspondiente alsuelo, al vuelo y al subsuelo.

b) Trazado y características de la red viaria.c) Señalamiento de las alineaciones y, en el

caso de suelo urbano consolidado, también delas rasantes.

d) Regulación, para cada una de las zonasprevistas, de los usos principales y compatibles,de la parcela mínima indivisible, y de los pará-metros urbanísticos a los que se sujeta la edifi-cación. En el caso de ordenación volumétrica,el plan puede prever una ordenación de volú-menes de carácter obligatorio o diversas alter-nativas.

e) Regulación, en su caso, de las condicionesestéticas o tipológicas de las edificaciones.

f) Delimitación, en su caso, de polígonos deactuación urbanística en suelo urbano al obje-to de gestionar de forma integrada, en suelourbano consolidado, la ejecución de la urbani-zación que sea necesario completar y, en suelourbano no consolidado, cualquier tipo de actua-ción urbanística, incluida la obtención de lascesiones para calles y vías en los casos previstosen el artículo 40.3.a) de este Reglamento, conindicación, en el caso de los polígonos de actua-ción urbanística en suelo urbano no consolidado,de aquellas a las que se aplique el deber de ce-sión de suelo con aprovechamiento por tenerpor objeto alguna de las actuaciones previstasen el artículo 40.2 de este Reglamento.

g) Definición de los servicios urbanísticosexigibles para alcanzar la condición de solar y, enel suelo urbano consolidado, concreción de las ca-racterísticas y el trazado de las obras de urbani-zación básicas de acuerdo con lo que estableceel artículo 70.2 de la Ley de urbanismo y, en sucaso, determinación de los elementos de urbani-zación que es preciso completar o acabar para quelos terrenos adquieran la condición de solar.

h) Establecimiento de plazos para la ejecu-ción de los polígonos de actuación urbanística,incluyendo su edificación, y para la edificaciónde los terrenos no incluidos en polígonos deactuación urbanística. En todo caso, los plazospara la construcción de las viviendas con pro-tección oficial comprendidas en polígonos deactuación urbanística, no pueden ser superioresa 2 años para el inicio de las obras, a contar desdeque la parcela tenga la condición de solar, y a 3años para su finalización, a contar desde la fe-cha de concesión de la licencia de obras.

68.3 Respecto a los sectores de suelo urbanono consolidado sujetos a un plan de mejora ur-bana, corresponde al plan de ordenación urba-nística municipal:

a) Concretar la delimitación de los sectores,que pueden ser discontinuos.

b) Determinar la inclusión en el sector deterrenos destinados a sistemas generales o la vin-culación al sector, a efectos de gestión, de terre-nos destinados a sistemas generales de acuerdocon lo que establece el artículo 35.2 de este Re-glamento, y prever, en su caso, las conexionescon las infraestructuras exteriores a cargo delsector.

c) Establecer el índice de edificabilidad bruta,los usos principales y compatibles y las densida-des o intensidades de los usos.

d) Fijar los estándares que determinan lasreservas mínimas para los sistemas urbanísticosde espacios libres y de equipamientos comuni-tarios de titularidad pública.

e) En suelo urbano no consolidado, señalarsi el plan de mejora urbana tiene por objetoalguna de las actuaciones previstas en el artículo40.2 de este Reglamento, a los efectos de laaplicación del deber de cesión del suelo corres-pondiente al 10% del aprovechamiento urbanís-tico del ámbito.

f) Determinar, en su caso, la participación delsector en los costes de implantación de las infra-estructuras de transporte público, de acuerdocon lo que establece la legislación sectorial.

g) Establecer los plazos para la formulacióny tramitación del planeamiento derivado y parala ejecución del planeamiento.

68.4 Respecto a los sectores de suelo urba-nizable delimitado, corresponde al plan de or-denación urbanística municipal:

a) Concretar la delimitación de los sectores,que pueden ser discontinuos.

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b) Determinar la inclusión en el sector deterrenos destinados a sistemas generales o la vin-culación al sector, a efectos de gestión, de terrenosdestinados a sistemas generales de acuerdo conlo que establece el artículo 35.2 de este Reglamen-to, y prever, en su caso, las conexiones con las in-fraestructuras exteriores a cargo del sector.

c) Establecer el índice de edificabilidad bruta,los usos principales y compatibles y las densida-des o intensidades de los usos.

d) Fijar los estándares que determinan lasreservas mínimas para los sistemas urbanísticosde espacios libres y de equipamientos comuni-tarios de titularidad pública.

e) Determinar, en su caso, la participación delsector en los costes de implantación de las infra-estructuras de transporte público, de acuerdocon lo que establece la legislación sectorial.

f) Establecer los plazos para la formulacióny tramitación del planeamiento derivado y parala ejecución del planeamiento, determinando lagraduación espacial y temporal para su desarro-llo y ejecución, de acuerdo con lo que estable-ce el artículo 65.1.c) de este Reglamento.

68.5 En relación con el suelo urbanizable nodelimitado, el plan de ordenación urbanísticamunicipal contiene las determinaciones previs-tas por el artículo 58.8 de la Ley de urbanismoy, además:

a) Prevé las condiciones para poder formularlos correspondientes planes parciales urbanísticosde delimitación, de acuerdo con lo que estable-ce el artículo 65.1.c) de este Reglamento.

b) Define las magnitudes y criterios a teneren cuenta para la delimitación de los correspon-dientes sectores cuando esta delimitación no secontiene en el propio planeamiento general.

c) Puede establecer los índices de edificabi-lidad bruta, los usos principales y las densida-des máximas.

68.6 Las determinaciones adicionales a lasseñaladas en los apartados 3, 4 y 5 de este artí-culo que el plan de ordenación urbanísticamunicipal pueda establecer para los sectores deplaneamiento derivado tienen carácter indica-tivo, salvo que tengan por objeto el estableci-miento de criterios sobre la conexión con la redviaria o el emplazamiento de los sistemas urba-nísticos públicos, y que se indique de formaexpresa su carácter vinculante.

68.7 Respecto a los sectores de planeamien-to derivado y a los polígonos de actuación urba-nística en suelo urbano no consolidado, tambiéncorresponde al plan de ordenación urbanísticamunicipal, en su caso, imponer a las personaspropietarias la obligación de conservar las obrasde urbanización, agrupadas legalmente comojunta de conservación. El plan puede imponeresta obligación por razones justificadas de des-proporción entre los costes y los tributos, deri-vada del carácter extensivo de la urbanizacióno de otras circunstancias que concurran, y hastaque el ámbito no llegue a tener consolidada laedificación en dos terceras partes. A tales efec-tos, el plan puede establecer un plazo inicialmáximo de cinco años a partir de la recepcióntotal o parcial de las obras de urbanización, plazoque únicamente será prorrogable, por acuerdomunicipal, por un periodo máximo de cinco añosmás, si a su finalización no se ha llegado al gradode consolidación de la edificación indicado.

68.8 En suelo no urbanizable, el plan deordenación urbanística municipal establece lassiguientes determinaciones:

a) Calificación del suelo y regulación, paracada una de las calificaciones previstas, de los

usos permitidos y prohibidos, entre los admitidosen suelo no urbanizable por la Ley de urbanis-mo y este Reglamento; de las superficies míni-mas susceptibles de segregación, respetando lanormativa aplicable, y de los parámetros y con-diciones aplicables a los usos y edificacionespermitidos.

b) Normas de protección, mejora y recupe-ración de los ámbitos o valores objeto de pro-tección. Las normas de protección pueden in-cluir la prohibición total, en el ámbito objeto deprotección, de construcciones o usos admisiblesde acuerdo con la Ley.

c) Regulación de las condiciones para dotarde servicios a los usos permitidos que se auto-ricen, para resolver su repercusión sobre la ca-pacidad y funcionalidad de las redes de infraes-tructuras y para garantizar su integración en elentorno.

d) Establecimiento de los umbrales relativosa las actividades agrarias previstos en el artículo49 de la Ley de urbanismo, la superación de loscuales determina la sujeción al procedimientodel artículo 48 de la citada Lsey y 57 de esteReglamento. Estos umbrales tienen que ser co-herentes con las determinaciones que, en sucaso, establezca el planeamiento territorial y losplanes directores urbanísticos, y se pueden re-ferir al emplazamiento, a la ocupación del sueloo al volumen edificable de las construccionespropias de la actividad, o al tipo de actividadagraria. En todo caso, el plan tiene que estable-cer la sujeción al procedimiento del artículo 48de la Ley de urbanismo y 57 de este Reglamentosi se supera alguno de los umbrales siguientes:ocupación en planta de 500 metros cuadrados,techo total de 1.000 metros cuadrados o alturamáxima de 10 metros.

e) En su caso, el catálogo de las masías y lascasas rurales susceptibles de reconstrucción o derehabilitación.

f) Previsión u obligación de formulación deplanes urbanísticos especiales para determina-dos ámbitos o para la implantación de usos y ac-tividades.

68.9. Las determinaciones del plan de orde-nación urbanística municipal en suelo no urba-nizable no pueden comportar prohibiciones ge-néricas de la implantación de actuacionesespecíficas de interés público o de actividadesde explotación de recursos naturales, en la to-talidad del suelo no urbanizable, salvo que con-curran circunstancias específicas en el munici-pio que lo justifiquen.

Subsección segundaDocumentación de los planes de ordenaciónurbanística municipal

Artículo 69Contenido de la memoria del plan de ordenaciónurbanística municipal

69.1 La memoria del plan de ordenaciónurbanística municipal tiene que establecer lasconclusiones derivadas de la información urba-nística que son relevantes para la ordenación delterritorio, tiene que analizar las diferentes alter-nativas posibles y tiene que justificar el mode-lo elegido, las determinaciones de carácter ge-neral y las correspondientes a las diferentesclases de suelo.

69.2 La memoria del plan de ordenaciónurbanística municipal se debe referir a los si-guientes extremos:

a) Justificación de la conveniencia y oportu-nidad de su formulación.

b) Información urbanística, acompañada delos estudios complementarios necesarios, rela-tiva a los aspectos siguientes:

1º. Planeamiento urbanístico vigente conanterioridad.

2º. Planeamiento territorial y sectorial conincidencia en el ámbito del plan.

3º. Características del territorio: característi-cas naturales, con indicación de los riesgos na-turales o geológicos existentes, usos a los cua-les está destinado, estructura urbanística,infraestructuras existentes, contexto territorialsupramunicipal.

4º. Características de la población asentadasobre el territorio, condiciones económicas y so-ciales y previsiones de su evolución. El análisis dela población tiene que recoger los datos relativosa población femenina y grupos de edad, y a los tiposde hogares y su posible evolución futura.

5º. Redes básicas existentes de los serviciosde agua, hidrantes para incendio, gas, electrici-dad, telecomunicaciones y sistemas de evacua-ción de las aguas residuales o de lluvia.

6º. Obras e infraestructuras programadas ypolítica de inversiones públicas que puedeninfluir en el desarrollo urbano.

7º. Señalamiento de los valores medioambien-tales, paisajísticos, culturales, agrarios o de cual-quier otro tipo existentes en el ámbito del plan.

8º. Otros aspectos relevantes que caracteri-cen el ámbito territorial del plan.

c) Descripción y resultado del programa departicipación ciudadana, con referencia a losaspectos siguientes:

1º. Descripción de las medidas adoptadas ode las actuaciones realizadas al objeto de infor-mar y de promover el debate.

2º. Síntesis de las aportaciones y resultadosderivados de les alegaciones y sugerencias pre-sentados durante el periodo de informaciónpública.

3º. Síntesis de las modificaciones o aspectosincorporados al plano a partir de las aportacio-nes o resultados del programa de participaciónciudadana.

d) Objetivos de la ordenación, análisis de lasdiversas alternativas contempladas y justificacióny descripción del modelo de ordenación elegidoy, concretamente, de los siguientes aspectos:

1º. De la clasificación del suelo, de acuerdocon los criterios establecidos en los artículos 24a 33 de la Ley de urbanismo.

2º. De la observancia del objetivo del desa-rrollo urbanístico sostenible, teniendo en cuentalas conclusiones del informe ambiental que in-tegra la documentación del plan.

3º. De la adecuación de la ordenación a lasdirectrices de planeamiento que establecen elartículo 9 de la Ley de urbanismo y los artícu-los 5, 6 y 7 de este Reglamento,

4º. De las medidas adoptadas para facilitar laconsecución de una movilidad sostenible en elmunicipio, teniendo en cuenta el estudio de eva-luación de la movilidad generada que debe for-mar parte de la documentación del plan.

5º. Diagnosis de los déficits de las redes bá-sicas existentes de los servicios de agua, de hi-drantes para incendio, gas, electricidad, teleco-municaciones y sistemas de evacuación de lasaguas residuales o de lluvia, análisis de los re-cursos disponibles, y descripción y justificaciónde las obras y la procedencia de los recursosnecesarios para adaptar, ampliar o mejorar es-tas redes básicas.

69.3 La memoria social del plan de ordena-ción urbanística municipal es el documento de

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evaluación y justificación de las determinacio-nes del plan relativas a las necesidades socialesde acceso a la vivienda, y debe hacer referenciaa los siguientes aspectos:

a) Necesidades cuantitativas y de localizaciónde suelo residencial y vivienda, con relación almedio ambiente urbano en que se insertan, conestimación de las necesidades de vivienda socialde acuerdo con las características socioeconó-micas de la población.

b) Análisis de las posibles localizaciones al-ternativas de las reservas para la construcciónde viviendas de protección pública, atendiendolos objetivos de evitar la concentración excesivade viviendas de dicho tipo y de favorecer lacohesión social, impidiendo la segregación es-pacial de los ciudadanos por razón de su nivelde renta, y las posibilidades de rehabilitación deedificaciones para destinarlas a estos tipos deviviendas.

c) Cuantificación de las reservas mínimasobligatorias de acuerdo con el artículo 66.3 deeste Reglamento, y cuantificación de la totali-dad de las reservas previstas para la construc-ción de viviendas de protección pública y de lasmodalidades correspondientes, así como deltecho correspondiente al suelo urbano calificadocon esta destinación.

d) Mecanismos previstos para la obtencióndel suelo para la construcción de vivienda pro-tegida promovida a iniciativa pública.

e) Previsión de las necesidades de viviendasdotacionales públicas, en su caso, con indicaciónde los colectivos a los cuales se dirijan, a los efec-tos de establecer las calificaciones y reservas ade-cuadas.

f) Previsiones temporales para el inicio y lafinalización de la construcción de las viviendasprotegidas y de los sistemas urbanísticos de vi-vienda dotacional pública.

g) Necesidades de realojamiento y medidasa adoptar para garantizar este derecho.

h) Análisis de las necesidades de equipa-mientos comunitarios de acuerdo con las pre-visiones de nuevas viviendas y de la adecuacióndel emplazamiento y de los usos previstos paraestos equipamientos.

69.4 La memoria social a que se refiere elapartado 3 puede remitirse al contenido delprograma de actuación urbanística municipal odel plan local de la vivienda, siempre y cuandoéstos comprendan todos los aspectos relaciona-dos en el apartado anterior. En defecto de pro-grama de actuación urbanística municipal o deplan local de la vivienda, la memoria social pue-de tener los efectos de concertación de las po-líticas en materia de vivienda entre los ayunta-mientos y la administración de la Generalidad.

69.5 También debe formar parte de la me-moria social una evaluación del impacto de laordenación urbanística propuesta en función delgénero, así como respecto a los colectivos socia-les que requieren atención específica, tales comolos inmigrantes y la gente de la tercera edad, alobjeto que las decisiones del planeamiento, apartir de la información sobre la realidad socialcontribuyan al desarrollo de la igualdad de opor-tunidades entre mujeres y hombres, así comofavorecer a los otros colectivos merecedores deprotección. Esta evaluación del impacto de laordenación urbanística propuesta en función delgénero y respecto a determinados colectivossociales tiene que contener:

a) Una diagnosis de la situación a partir delanálisis de la información sobre la población ala que afecta el plan, la identificación de los roles

de género de los diferentes colectivos afectados,las necesidades de bienestar y estratégicas demujeres y hombres y los otros colectivos en elámbito.

b) La valoración del impacto social y de gé-nero del plan, la cual comprende:

1º. La justificación de la coherencia de la orde-nación propuesta con las necesidades detectadasde las mujeres y los hombres y de los otros colec-tivos en lo que concierne en especial a los paráme-tros de accesibilidad, movilidad, seguridad y usodel tejido urbano, teniendo en cuenta particular-mente las necesidades de las personas que reali-zan las tareas de cuidado y gestión doméstica, asícomo de las que reciben esta atención.

2º. Medidas o determinaciones previstas enel plan que contribuyen al desarrollo de losobjetivos de igualdad de oportunidades entre lasmujeres y los hombres, así como entre los diver-sos grupos sociales.

3º. Previsión de como incidirá la ordenaciónpropuesta sobre la situación originaria de mu-jeres y hombres y de los otros colectivos.

Artículo 70Informe de sostenibilidad ambiental

En el caso de formulación o revisión del plande ordenación urbanística municipal, y en loscasos de modificaciones sometidas a evaluaciónambiental, el informe ambiental que prevé laLey de urbanismo debe tener la naturaleza ycontenido del informe de sostenibilidad ambien-tal que regula la normativa sobre evaluaciónambiental de planes y programas, con el gradode especificación que establezca el órgano am-biental en el documento de referencia, y, en todocaso, con el contenido mínimo siguiente:

a) Determinación de los requerimientosambientales significativos en el ámbito del plano,lo qué incluye:

1º. La descripción de los aspectos y elemen-tos ambientalmente relevantes del ámbito ob-jeto de planeamiento y de su entorno.

2º. La determinación de los objetivos, criteriosy obligaciones de protección ambiental, aplica-bles en el ámbito del plan, establecidos en lanormativa internacional, comunitaria, estatal, au-tonómica o local, o en los instrumentos de pla-neamiento territorial, los planes directores urba-nísticos o otros planes o programas aplicables.

3º. La definición de los objetivos y criteriosambientales adoptados en la redacción del plan,de acuerdo con los requerimientos ambientalesseñalados en los apartados anteriores y con losprincipios y directrices establecidos en los artí-culos 3 y 9 de la Ley de urbanismo, los cualestienen que referirse, entre otros aspectos, a lasostenibilidad global del modelo de ordenación;al ciclo del agua; a la biodiversidad territorial,la permeabilidad ecológica y el patrimonio na-tural; a la calidad del paisaje; a la calidad delambiente atmosférico; y a la contaminaciónacústica y luminosa.

Estos objetivos ambientales tienen que serformulados de forma jerarquizada en función desu grado de importancia relativa.

b) Justificación ambiental de la elección dela alternativa de ordenación propuesta, lo queincluye:

1º. La descripción de las características de lasalternativas consideradas.

2º. El análisis, para cada alternativa conside-rada, de los efectos globales y de los de sus de-terminaciones estructurales, de acuerdo con losobjetivos y criterios ambientales a los qué serefiere el apartado 1.c) de este artículo.

3º. La justificación ambiental de la elecciónde la alternativa seleccionada.

c) Descripción ambiental del plan de acuerdocon la alternativa de ordenación adoptada, in-cluyendo:

1º. Una síntesis descriptiva del contenido delplan con expresión de sus determinaciones conposibles repercusiones significativas sobre elmedio ambiente.

2º. La identificación y cuantificación de lossuelos objeto de transformación y de las deman-das adicionales de recursos naturales y de infra-estructuras de saneamiento, de gestión de resi-duos y similares derivadas de la ordenaciónpropuesta.

3º. La descripción de las medidas previstaspara el fomento de la preservación y la mejoradel medio ambiente.

d) Identificación y evaluación de los proba-bles efectos significativos (secundarios, acumu-lativos, sinérgicos, a corto o largo plazo, perma-nentes y temporales, positivos y negativos y deotros) de la ordenación propuesta sobre elmedio ambiente, incluyendo:

1º. Los efectos sobre los recursos naturales.2º. Los efectos sobre los espacios y aspectos

identificados de acuerdo con el apartado 1.3r. Los efectos ambientales derivados de la

movilidad generada por la ordenación previs-ta por el plan.

e) Evaluación global del plan y justificacióndel cumplimiento de los objetivos ambientalesestablecidos, lo que comprende:

1º. La verificación y justificación detalladasde la congruencia del plan con los requerimien-tos ambientales señalados en el apartado 1.

2º. La evaluación global del plan, teniendo encuenta el análisis comparativo de los perfiles am-bientales inicial y resultante del ámbito del plan,de acuerdo con el apartado anterior y las jerar-quías entre objetivos ambientales establecidasen el apartado 1.c).

3º. Descripción de las medidas de seguimientoy supervisión previstas.

f) Síntesis del estudio, consistente en un re-sumen de su contenido que tiene que conteneruna reseña de los objetivos y criterios ambien-tales fijados, y la explicación justificada de laevaluación global del plan.

Artículo 71Estudio de evaluación de la movilidad generada

La documentación del plan de ordenaciónurbanística municipal tiene que incluir un estu-dio de evaluación de la movilidad generada, conel contenido que determina la legislación sobremovilidad.

Artículo 72Planos de información

72.1 Los planos de información del plan deordenación urbanística municipal tienen quecontener la información gráfica sobre las carac-terísticas naturales, ambientales, culturales,socio - económicas, demográficas o del desarro-llo urbanístico que sean relevantes para la or-denación urbanística. Entre los planos de infor-mación se tienen que incluir, en todo caso, losrelativos a los aspectos siguientes:

a) Características topográficas del territorio,con expresión de los límites de pendiente del20%, y red hídrica.

b) Usos y aprovechamientos del suelo exis-tentes.

c) Áreas vulnerables por la existencia de riesgosnaturales, geológicos o tecnológicos y áreas afec-tadas por impactos ambientalmente relevantes.

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d) Ámbitos y elementos objeto de protecciónde acuerdo con la legislación sectorial aplicableo de acuerdo con el planeamiento territorial olos planes directores urbanísticos.

e) Redes generales de servicios existentes, conindicación de las redes principales de distribuciónde energía eléctrica, de telecomunicaciones, deabastecimiento y distribución de agua, de hidran-tes para incendio, de saneamiento, de abasteci-miento y, en su caso, de distribución de gas.

f) Red general viaria y de ferrocarriles, exis-tentes o planificadas, a efectos de delimitar surango, las posibilidades de utilización de lospuntos de acceso, y las servidumbres y restric-ciones del territorio impuestas por la legislaciónsectorial respectiva, y otras infraestructuras deinterés general.

g) Mapas de vulnerabilidad y capacidad delterritorio en cuanto a la contaminación atmos-férica, mapas de protección de la contaminaciónluminosa y mapas de capacidad acústica, en elsupuesto de que se hayan elaborado o aprobado,de acuerdo con lo que dispone la legislaciónsectorial.

72.2 Los planos de información tienen queser elaborados sobre la base de la informacióngeográfica oficial disponible, se tienen que rea-lizar sobre cartografía digital, a una escala1:5.000, y se tienen que materializar sobre sopor-te físico a escala no inferior a 1:10.000.

Artículo 73Planos de ordenación

73.1 Los planos de ordenación del plan deordenación urbanística municipal expresan grá-ficamente las determinaciones de este plan y tie-nen que ser elaborados sobre cartografía digital.

73.2 Los planos de ordenación del plan deordenación urbanística municipal tienen que ser,como mínimo, los siguientes:

a) Para todo el territorio comprendido en suámbito, a una escala mínima de 1:5.000:

1º. Plano de clasificación del suelo, con expre-sión de las superficies asignadas a cada una delas clases y categorías.

2º. Planos de estructura general del territo-rio, en los cuales se señalen, conjuntamente oseparadamente, el sistema general de comuni-caciones, el resto de sistemas generales urbanís-ticos, y las redes generales de servicios, de acuer-do con el qué establece el apartado 3 de esteartículo.

3º. Plano de los sectores de planeamientoderivado delimitados para las diversas clases ycategorías de suelo.

4º. Plano de catalogación, en el cual se señalenlos elementos incluidos en el catálogo.

b) Para el suelo urbano no incluido en sec-tores sujetos a plan de mejora urbana, a la es-cala mínima de 1:1.000:

1º. Planos que expresen las determinacionesseñaladas en los apartados a), b), c) y f) del ar-tículo 68.2 de este Reglamento.

2º. Respecto al suelo urbano consolidado, losplanos que reflejen los elementos y obras de ur-banización que es preciso completar o acabarpara que los terrenos adquieran la condición desolares.

c) Para el suelo incluido en sectores sujetosa planeamiento derivado, planos que reflejen,a escala adecuada, la situación y delimitación delsector, con expresión de su superficie.

d) Para el suelo no urbanizable, planos queexpresen, a una escala mínima de 1:5.000, las de-terminaciones señaladas en el apartado a) delartículo 68.8 de este Reglamento.

73.3 Los planos de ordenación relativos alas redes generales de servicios tienen que re-flejar las propuestas y soluciones del plan res-pecto de:

a) La red general de gestión del agua de lluviay residual, las redes separativas de uno y de otrotipo de agua, la red de alcantarillado y de colec-tores y la depuración mediante estaciones de-puradoras existentes o nuevas.

b) La red general de distribución de energíaeléctrica, centrales, transformadores y canalesde distribución en alta y media tensión.

c) Las redes de telecomunicaciones que dencobertura adecuada a la totalidad del territorio,con los canales de paso y los nodos de conexión.

d) Las redes generales de abastecimiento deagua, con la indicación de la situación de los de-pósitos y de las estaciones de bombeo, y deabastecimiento de agua contra incendios, conindicación de la ubicación de los hidrantes paraincendio.

e) La red general de distribución de gas ypuntos de conexión cuando el plan lo determina.

f) La red de instalaciones de gestión de re-siduos.

73.4 Los planos se tienen que elaborar a lasescalas mínimas que determina el apartado 2,sin perjuicio que su materialización sobre sopor-te físico se pueda efectuar a una escala menor.

Artículo 74Normas urbanísticas

74.1 Las normas urbanísticas del plan deordenación urbanística municipal establecen,mediante un texto articulado, las determinacio-nes que corresponden, en cada clase y catego-ría de suelo, a este plan.

74.2 Además de las referidas determinacio-nes, las normas urbanísticas pueden contenertambién ordenanzas de urbanización o de edi-ficación en orden a regular a todos los efectoslos aspectos constructivos, técnicos o similaresde las actuaciones de urbanización, edificación,rehabilitación, reforma o uso del suelo. Estasordenanzas constituyen un anexo de las normasurbanísticas y tienen la naturaleza de ordenanzasmunicipales, a efectos de su aprobación y mo-dificación, las cuales se rigen por la legislaciónaplicable en materia de régimen local.

Artículo 75Catálogo de bienes protegidos

75.1 El catálogo de bienes protegidos delplan de ordenación urbanística municipal deter-mina los bienes inmuebles, singulares o de con-junto, que son objeto de protección por razónde sus valores arquitectónicos, arqueológicos,geológicos o, en general, culturales, de acuerdocon lo que establece el artículo 95 de este Re-glamento.

75.2 Si el plan de ordenación urbanísticamunicipal prevé expresamente la formulaciónde un plan especial urbanístico de protección delpatrimonio arquitectónico o cultural, el catálogose puede limitar a enumerar e identificar losbienes inmuebles que son objeto de protección,sin perjuicio de la ampliación del catálogo quese pueda producir con motivo de la formulacióny aprobación del indicado plan especial.

Artículo 76Programa de actuación urbanística municipal,agenda y evaluación económica y financiera

76.1 El plan de ordenación urbanísticamunicipal puede incorporar en su documenta-ción el programa de actuación urbanística mu-nicipal, al cual le corresponde:

a) Establecer las previsiones temporales deejecución de las determinaciones del plan de or-denación urbanística municipal y, concretamen-te, regular los plazos de inicio o de finalizaciónpara el desarrollo de los sectores de planeamien-to derivado, determinando la graduación tem-poral y espacial de su desarrollo en suelo urba-nizable, de acuerdo con lo que establece elartículo 65.1.c) de este Reglamento; y estable-cer las previsiones temporales para la ejecuciónde los sistemas urbanísticos no incluidos en sec-tores, la ejecución de los polígonos de actuaciónurbanística en suelo urbano y la ejecución de lasotras actuaciones urbanísticas definidas por elplan.

b) Establecer los plazos para la edificaciónde acuerdo con el artículo 68.2.h) de este Regla-mento.

c) Determinar qué iniciativa, la pública o laprivada, es preferente para la promoción del pla-neamiento urbanístico derivado, y establecer, siprocede, una reserva para la iniciativa públicaa lo largo de un plazo concreto, que no puedesuperar los seis años.

76.2 Si el plan de ordenación urbanísticamunicipal no incorpora el programa de actua-ción urbanística municipal en su documentación,corresponde a la agenda establecer las previsio-nes temporales a qué hace referencia el apartadoanterior. La agenda, si no se formula un progra-ma de actuación urbanística municipal, se actua-liza cada seis años de acuerdo con lo que esta-blece el artículo 59.4 de la Ley de urbanismo.

76.3 La evaluación económica y financieradel plan de ordenación urbanística municipalcontiene la estimación del coste económico delas actuaciones previstas, la determinación delcarácter público o privado de las inversionesnecesarias para la ejecución del plan, las previ-siones de financiación pública, y el análisis dela viabilidad financiera de las actuaciones deri-vadas de la ejecución del plan.

SECCIÓN TERCERA

Otras figuras del planeamiento urbanístico ge-neral

Artículo 77Programas de actuación urbanística municipal

77.1 Los programas de actuación urbanís-tica municipal, cuando se formulan y tramitancomo instrumento independiente del plan de or-denación urbanística municipal, tienen que con-tener la documentación que señala el artículo61 de la Ley de urbanismo, así como la documen-tación propia del plan de ordenación urbanís-tica municipal que, en su caso, sea necesaria, ypueden establecer las siguientes determinacio-nes:

a) Delimitación de suelo urbanizable nodelimitado.

b) Modificación de los sectores de suelo ur-banizable y de mejora urbana, en lo que concier-ne a su configuración y superficie, o a los pará-metros de edificabilidad bruta, densidadmáxima, usos principales y compatibles y reser-vas mínimas para los sistemas locales de espa-cios libres y equipamientos comunitarios.

c) Atribución de la condición de suelo urba-nizable no delimitado al suelo anteriormente cla-sificado como suelo urbanizable delimitado.

d) Inclusión, o vinculación a efectos de ges-tión, de sistemas urbanísticos a sectores de suelourbanizable, a sectores sujetos a planes de me-jora urbana o a polígonos de actuación urbanís-tica en suelo urbano.

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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 4682 – 24.7.200633110

e) Determinación de operaciones de mejo-ra urbana y de actuaciones sometidas a un planespecial urbanístico, delimitación de polígonosde actuación urbanística no definidos por el plande ordenación urbanística municipal correspon-diente, y establecimiento de las determinacio-nes propias del plan de ordenación urbanísticamunicipal respecto a los sectores de planeamien-to derivado y a los polígonos de actuación urba-nística en suelo urbano.

f) Determinación de criterios objetivos paradecidir la conveniencia o la necesidad de la de-limitación y la transformación urbanística delsuelo urbanizable no delimitado, complemen-tarios de los previstos en el plan de ordenaciónurbanística municipal.

g) Determinación y distribución de las reser-vas para la construcción de vivienda de protec-ción pública o de viviendas objeto de otras me-didas de estímulo de la vivienda asequible ymodificación de la distribución entre los sectoresde planeamiento derivado y del emplazamientode las reservas previstas por el plan de ordena-ción urbanística municipal para la construcciónde vivienda, sin disminuir las reservas globalesfijadas por este plan.

h) Establecimiento, respecto a sectores deplaneamiento derivado o polígonos de actuaciónurbanística en suelo urbano no consolidado, dela obligación de las personas propietarias deconservar las obras de urbanización, agrupadaslegalmente como junta de conservación, en loscasos y condiciones previstos en el artículo 68.7de este Reglamento.

i) Delimitación de áreas tanto para el ejerci-cio de los derechos de tanteo y de retracto comopara la aplicación de programas de rehabilitaciónde edificios, definición de sectores de urbaniza-ción prioritaria, delimitación de reservas de te-rrenos reguladas por el artículo 151 de la Ley deurbanismo y establecimiento de las medidas per-tinentes para la adecuada culminación urbanís-tica de las urbanizaciones existentes.

j) Establecimiento o actualización de lasprevisiones temporales relativas al inicio o lafinalización del desarrollo de los sectores de pla-neamiento derivado, determinando la gradua-ción temporal y espacial de su desarrollo ensuelo urbanizable, de acuerdo con lo que esta-blece el artículo 65.1.c) de este Reglamento; ala ejecución de los sistemas urbanísticos no in-cluidos en sectores, a la ejecución de los polígo-nos de actuación urbanística en suelo urbano,a la edificación de los solares, y a la ejecuciónde las otras actuaciones urbanísticas. En todocaso, los plazos para la construcción de las vi-viendas con protección oficial comprendidas enpolígonos de actuación urbanística, no puedenser superiores a 2 años para el inicio de las obras,a contar desde que la parcelavla tenga la con-dición de solar, y a 3 años para su finalización,a contar desde la fecha de otorgamiento de lalicencia de obras.

k) Adaptar las previsiones del plan de orde-nación urbanística municipal sobre sistemas ge-nerales a las necesidades derivadas de los crite-rios de ordenación contenidos en el programa.

77.2 Las determinaciones de los programasde actuación urbanística municipal señaladas enel apartado anterior, cuando éstos se formulany tramitan como instrumento independiente delplan de ordenación urbanística municipal deacuerdo con lo que establece el artículo 60.12 dela Ley de urbanismo, sustituyen las determina-ciones correspondientes del plan de ordenaciónurbanística municipal, sin necesidad de trami-

tar una modificación de éste, a pesar de que, ensu caso, están sujetos a lo que establecen losapartados 2, 3 y 4 del artículo 94 de la Ley de ur-banismo. En cualquier caso, en el programa deactuación urbanística municipal es preciso es-pecificar qué determinaciones comportan lasustitución de lo establecido en el plan de orde-nación urbanística municipal. Si la aprobacióndel programa comporta cambios en la clasifica-ción del suelo, es preceptiva la tramitación pre-via o simultánea de la modificación del plan deordenación urbanística municipal.

Artículo 78Normas de planeamiento urbanístico

78.1 Las normas de planeamiento urbanís-tico que tienen por objeto suplir los planes deordenación urbanística municipal en todo o enparte de su ámbito, en los supuestos previstospor el artículo 62 de la Ley de urbanismo, tie-nen que contener las determinaciones que co-rresponden al plan de ordenación urbanísticamunicipal, de acuerdo con lo establecido por laLey de urbanismo y este Reglamento, y, en cuan-to a la documentación, como mínimo una me-moria descriptiva y justificativa, las normas ur-banísticas y los planos de ordenación.

78.2 Las normas de planeamiento urbanís-tico también pueden tener por objeto:

a) Complementar las determinaciones de losplanes de ordenación urbanística municipal deuna pluralidad de municipios, con relación a unoo diversos aspectos concretos, para satisfacer ob-jetivos establecidos en el planeamiento territo-rial o en los planes directores urbanísticos.

b) Complementar las determinaciones de unplan de ordenación urbanística, de acuerdo conlo que establece el artículo 62.3 de la Ley deurbanismo.

78.3 Las normas de planeamiento urbanís-tico que tengan una función básicamente com-plementaria de un plan de ordenación urbanís-tica municipal o de un conjunto de planes deordenación urbanística municipal, tienen quecontener la documentación adecuada a las deter-minaciones complementarias que establezcan.

SECCIÓN CUARTA

Planes parciales urbanísticos

Subsección primeraDeterminaciones de los planes parciales urbanís-ticos y de los planes parciales urbanísticos dedelimitación

Artículo 79Disposiciones generales

79.1 Los planes parciales urbanísticos y losplanes parciales urbanísticos de delimitacióntienen por objeto, en el suelo urbanizable deli-mitado y en el suelo urbanizable no delimitadorespectivamente, desarrollar el planeamientogeneral mediante la ordenación detallada de suámbito territorial.

79.2 Los planes parciales urbanísticos no sepueden aprobar sin que previamente o simul-táneamente se haya aprobado el instrumento deplaneamiento general que desarrollen. En elcaso de los planes parciales urbanísticos de de-limitación es preciso, además, que se pueda pro-mover su tramitación de acuerdo con las con-diciones e indicadores previstos por el plan deordenación urbanística municipal, de acuerdocon lo que establecen los apartados 1.d) y 1.e)del artículo 58 de la Ley de urbanismo y el ar-tículo 65.1.c) de este Reglamento.

79.3 Para cada sector delimitado por el pla-neamiento general hay que formular un planparcial urbanístico, sin perjuicio de la posibili-dad de desarrollo por subsectores que regulanlos artículos 91 de la Ley de urbanismo y 114 deeste Reglamento.

79.4 Corresponde a los planes parcialesurbanísticos y a los planes parciales urbanísti-cos de delimitación establecer las determinacio-nes que señala el artículo 65.2 de la Ley de ur-banismo y, en el caso de los planes parcialesurbanísticos de delimitación, también les corres-ponde, en su caso, definir el ámbito del sector.

Artículo 80Determinaciones relativas a los usos del suelo ya los parámetros edificatorios

Al efecto de establecer la ordenación deta-llada de los usos y los parámetros edificatorios,los planes parciales urbanísticos y los planesparciales urbanísticos de delimitación, tienenque concretar:

a) La calificación del suelo, con determina-ción de los usos principales y compatibles y suproporción y con especificación de los terrenosque se destinan a vivienda con protección ofi-cial, de acuerdo con las reservas establecidas porel planeamiento general.

b) Los índices de edificabilidad neta de losterrenos edificables, expresados en metros cua-drados de techo por metros cuadrados de suelo.

c) Si se prevé el uso de vivienda, la densidadneta expresada en número de viviendas por lasuperficie de techo edificable con aprovecha-miento destinado al uso de vivienda.

d) La definición de la parcela mínima indi-visible, para cada una de las zonas previstas.

e) La dotación necesaria de plazas de apar-camiento de vehículos que es preciso reservaren el suelo privado de cada zona, tanto en su-perficie como en subsuelo.

f) Los elementos compositivos de la ordena-ción prevista. En su caso, las alineaciones quecorrespondan a la edificación con relación a losviales y espacios libres, privados o públicos, y lasprofundidades edificables. La altura máxima yel número de plantas de los cuerpos de edifica-ción y la proporción de éstos respecto de losespacios no ocupables, así como la distancia quela edificación tiene que mantener con los linde-ros de parcela.

g) La ordenación volumétrica obligatoria obien las alternativas de ordenación volumétri-ca que el plan admita. En este segundo caso, elplan puede especificar gráficamente las mencio-nadas alternativas o bien concretar los paráme-tros de la edificación que, sin alterar el aprove-chamiento urbanístico de la zona o de lamanzana, admiten variación.

h) Las alineaciones y las rasantes.

Artículo 81Determinaciones relativas a los sistemas urbanís-ticos

81.1 Respecto a los terrenos destinados asistemas urbanísticos, corresponde a los planesparciales urbanísticos y a los planes parciales ur-banísticos de delimitación:

a) Definir el trazado y características de lossistemas de comunicaciones previstos y de su co-nexión con los sistemas exteriores al sector.

b) Determinar los terrenos destinados a lossistemas de espacios libres públicos y de equi-pamientos comunitarios, con indicación de losdestinados a titularidad pública y, en su caso, delos que sean susceptibles de titularidad privada,

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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 4682 – 24.7.2006 33111

y establecer sus condiciones de ordenación o, almenos, su edificabilidad máxima.

c) Determinar los terrenos destinados, en sucaso, al sistema de viviendas dotacionales pú-blicas, de acuerdo con las determinaciones delplaneamiento general.

81.2 Las reservas de suelo que se establez-can para los sistemas de espacios libres públicosy equipamientos comunitarios tienen que ser ade-cuadas a las necesidades derivadas de los usos pre-vistos para el sector y, en cualquier caso, las re-servas destinadas a espacios libres públicos yequipamientos comunitarios de titularidad pú-blica tienen que respetar los estándares mínimosestablecidos en los apartados 3, 4 y 5 del artícu-lo 65 de la Ley de urbanismo, sin perjuicio de loscasos de sustitución de las reservas mínimas le-gales destinadas a equipamientos comunitariosque el planeamiento general determine en apli-cación del artículo 66.1.c) de este Reglamento.

81.3 La edificabilidad del sistema de equi-pamientos comunitarios de titularidad públicano tiene la consideración de techo edificable aefectos de determinar los estándares que esta-blecen los apartados 3, 4 y 5 del artículo 65 dela Ley de urbanismo, sin perjuicio de las deter-minaciones que, en su caso, el planeamientotiene que establecer para hacer frente a los re-querimientos de espacios libres o de otros equi-pamientos que se deriven de la destinación es-tablecida para el referido techo.

81.4 Cuando, debido a la concurrencia dediversos usos en un mismo sector, es precisocomputar independientemente los estándarescorrespondientes, el cálculo se efectúa de la si-guiente manera:

a) Los estándares mínimos de zonas verdesy espacios libres públicos y de equipamientospúblicos que establece el artículo 65.3 de la Leyde urbanismo, con relación a los usos residen-ciales, se determinan en función del techo en elque se admite este uso, de acuerdo con lo queestablece el apartado 3 de este artículo. A fin deacreditar el cumplimiento de las superficiesmínimas que establece el mismo artículo, secomputa, como superficie del ámbito de actua-ción urbanística, la parte proporcional de lasuperficie del sector correspondiente al porcen-taje de la edificabilidad con uso residencial res-pecto a la edificabilidad total del sector.

b) En relación con las reservas derivadas deusos no residenciales que establece el artículo65.4 de la Ley de urbanismo, se computa, comosuperficie del ámbito de actuación urbanística,la parte proporcional de la superficie del sectorcorrespondiente al porcentaje de la edificabili-dad destinada a usos no residenciales respectoa la edificabilidad total del sector.

81.5. La configuración y dimensión de losterrenos destinados a los sistemas de espacioslibres públicos y equipamientos comunitariostienen que ser adecuadas a su funcionalidad ytienen que evitar el fraccionamiento que dificul-te o invalide esta funcionalidad.

81.6. Los planes parciales urbanísticos y losplanes parciales urbanísticos de delimitación tie-nen que destinar a servicios técnicos, de titulari-dad pública o privada, el suelo necesario para laimplantación de las infraestructuras e instalacio-nes adecuadas a los usos previstos para el sector.

Artículo 82Determinaciones relativas a los servicios urba-nísticos y las obras de urbanización

82.1 Los planes parciales urbanísticos y losplanes parciales urbanísticos de delimitación

pueden concretar directamente el trazado y lascaracterísticas detalladas de las obras de urba-nización básicas, integrando en su documenta-ción el correspondiente proyecto de urbaniza-ción, o pueden remitir esta concreción alcorrespondiente proyecto o proyectos de urba-nización a tramitar y aprobar como documen-tos independientes.

82.2 En el supuesto de que el plan parcialurbanístico o el plan parcial urbanístico de de-limitación no concrete directamente las obrasde urbanización básicas, tiene que contener:

a) El señalamiento de los trazados de lasredes existentes y de los trazados indicativos delos servicios que establezca y, como mínimo, delas redes de suministro de agua, riego y hidrantespara incendio; de alcantarillado; de distribuciónde energía eléctrica y de alumbrado público.

b) La capacidad de los servicios de acuerdocon los previsiones de consumo y de vertidos de-rivadas de los usos a implantar.

c) La determinación de los servicios urbanís-ticos a establecer y la descripción de las carac-terísticas principales de las redes de servicios, lascuales, salvo que concurran motivos justificadosque lo impidan, tienen que ser soterradas.

Artículo 83Determinaciones relativas a la ejecución del plan

83.1 Los planes parciales urbanísticos y losplanes parciales urbanísticos de delimitación:

a) Tienen que establecer, mediante el plan deetapas, las previsiones temporales de la ejecu-ción de las obras de urbanización y de la edifi-cación. Estas previsiones pueden incluir condi-ciones temporales para el inicio de la ejecuciónde los polígonos de actuación incluidos en cadaetapa, en aplicación de la programación queestablece el planeamiento urbanístico generalde acuerdo con los artículos 65.1.c) y 77.1.j) deeste Reglamento.

b) Pueden determinar el sistema de actua-ción para su ejecución, el cual puede ser diferen-te para cada uno de los polígonos de actuaciónurbanística que, en su caso, delimiten.

c) Tienen que contener una evaluación eco-nómica de la ejecución del plan, teniendo encuenta el presupuesto estimado de las obras deurbanización, de la implantación de los serviciosy de los otros gastos de urbanización, y tienenque justificar la viabilidad económica de la pro-moción.

83.2 Los planes parciales urbanísticos y losplanes parciales urbanísticos de delimitación,respecto a las etapas de ejecución que prevean,tienen que establecer:

a) Los plazos para el inicio y la finalizaciónde la urbanización de cada una de las etapas, asícomo las otras condiciones de necesario cum-plimiento para el inicio de cada una de ellas.

b) Las obras de urbanización correspondien-tes a cada una de ellas.

c) Las reservas de suelo para equipamientoscomunitarios que tengan que ponerse en servicioen cada una de las etapas.

d) Los servicios urbanísticos que tengan queponerse en servicio para que puedan ser utili-zados los terrenos que se urbanicen sucesiva-mente.

e) Los plazos para el inicio y la finalizaciónde la edificación. En cuanto a las viviendas conprotección oficial, estos plazos no pueden sersuperiores a 2 años para el inicio de las obras,a contar desde que la parcela tenga la condiciónde solar, y a 3 años para la su finalización, acontar desde la fecha de otorgamiento de la li-cencia de obras.

Subsección segundaDocumentación de los planes parciales urbanís-ticos y de los planes parciales urbanísticos dedelimitación

Artículo 84Contenido de la memoria

84.1 La memoria de los planes parcialesurbanísticos tiene que justificar la adecuaciónde la ordenación propuesta al planeamiento ge-neral que desarrolle y a la información y losobjetivos del plan.

84.2 La memoria de los planes parcialesurbanísticos se debe referir a los aspectos si-guientes:

a) Justificación de la procedencia de su for-mulación de acuerdo con el planeamiento ge-neral que desarrollen.

b) Información urbanística del ámbito, inclu-yendo los estudios que sean necesarios, los cua-les tienen que considerar los aspectos que pue-den condicionar la estructura urbanística delterritorio y, en todo caso, los siguientes:

1º. Características naturales del territorio, conindicación de los riesgos naturales y geológicosexistentes.

2º. Usos, edificaciones e infraestructuras exis-tentes.

3º. Estructura de la propiedad del suelo.c) Objetivos y criterios de la ordenación del

ámbito, análisis, en su caso, de las alternativasplanteadas y descripción y justificación de lapropuesta de ordenación y, concretamente, delos aspectos siguientes:

1º. De la adecuación de la ordenación a las de-terminaciones del planeamiento urbanísticogeneral para el sector.

2º. De la observancia del objetivo del desa-rrollo urbanístico sostenible, teniendo en cuentalas conclusiones del informe ambiental que in-tegra la documentación del plan.

3º. De la adecuación de la ordenación a lasdirectrices de planeamiento que establecen elartículo 9 de la Ley de urbanismo y los artícu-los 5 a 7 de este Reglamento.

4º. De la adecuación de la ordenación a lasnecesidades de las personas que realizan lastareas de cuidado y gestión doméstica, en espe-cial en lo que concierne a los parámetros deaccesibilidad, movilidad, seguridad y uso deltejido urbano.

5º. Del cumplimiento de las determinacionesdel planeamiento urbanístico general sobre mo-vilidad sostenible, de acuerdo con el estudio deevaluación de la movilidad generada que debeformar parte de la documentación del plan.

6º. De la división poligonal.84.3 La memoria de los planes parciales

urbanísticos de delimitación tiene que contener,además de lo que establecen los apartados 1 y2 de este artículo, una justificación específica dela adecuación de la promoción a las condicio-nes e indicadores previstos por el plan de orde-nación urbanística municipal, de acuerdo con loque establecen los apartados 1.d) y 1.e) del ar-tículo 58 de la Ley de urbanismo y el artículo65.1.c) de este Reglamento. La memoria tam-bién tiene que justificar la delimitación del sectoren el caso de que no esté determinada por el pla-neamiento urbanístico general.

84.4 En el caso de que el plan parcial urba-nístico o el plan parcial urbanístico de delimi-tación sea de iniciativa privada, es preciso incor-porar a la memoria un anexo con el contenidoque establece el artículo 97.1 de la Ley de urba-nismo.

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Artículo 85Informe ambiental y estudio de evaluación de lamovilidad generada

La documentación de los planes parciales ur-banísticos y de los planes parciales urbanísticosde delimitación tiene que incluir un informeambiental, con el contenido que establece el ar-tículo 100 de este Reglamento, y, en los casos enque lo exige la legislación sobre movilidad, unestudio de evaluación de la movilidad generada,con el contenido que determina esta legislación.

Artículo 86Planos de información

86.1 Los planos de información de los pla-nes parciales urbanísticos y de los planes parcia-les urbanísticos de delimitación se tienen queelaborar sobre la base de la información geográ-fica oficial disponible, se tienen que realizarsobre cartografía digital, y tienen que reflejar lasituación y las determinaciones previstas en elplaneamiento urbanístico general que se desa-rrolla, y el estado de los terrenos en cuanto a lamorfología, construcciones, vegetación y usosexistentes, y estructura de la propiedad del suelo.

86.2 La información sobre la situación y de-terminaciones previstas en el planeamiento ur-banístico general hay que reflejarla en los pla-nos siguientes, que se tienen que realizar, comomínimo, a la escala utilizada en este planeamien-to general:

a) De situación en relación a la estructuraorgánica del plan de ordenación urbanísticamunicipal.

b) De la ordenación establecida en el planea-miento urbanístico general para el ámbito terri-torial incluido en el plan parcial urbanístico.

86.3 La información sobre el estado de losterrenos hay que reflejarla en los planos siguien-tes, realizados, como mínimo, a escala 1:2.000:

a) Topográfico.b) Catastral.c) De usos del suelo y del subsuelo, con in-

dicación de edificaciones, infraestructuras yvegetación existentes.

d) Geomorfológico y de áreas de riesgosgeológicos y naturales.

e) En su caso, de contaminación de suelos yde ámbitos y elementos ambientales con valo-res a preservar.

Artículo 87Planos de ordenación

87.1 Los planos de ordenación de los pla-nes parciales urbanísticos y de los planes parcia-les urbanísticos de delimitación tienen que re-flejar las determinaciones previstas en losartículos 80 a 82 de este Reglamento. Estos pla-nos se tienen que redactar sobre la base de car-tografía digital y a una escala mínima de 1:1.000,sin perjuicio que su materialización sobre sopor-te físico se pueda efectuar a una escala menor.

87.2 Los planes parciales urbanísticos y losplanes parciales urbanísticos de delimitacióncontienen, como mínimo, los siguientes planosde ordenación:

a) Zonificación, con asignación detallada deusos y señalamiento de los sistemas urbanísti-cos.

b) Red viaria, en los qué se definan suficien-temente los perfiles longitudinales y transver-sales.

c) Esquema de las redes de suministro deagua, riego y hidrantes para incendio; alcanta-rillado; distribución de energía eléctrica y alum-brado público.

d) Delimitación de polígonos de actuaciónurbanística, en su caso.

e) Plan de etapas, si se prevé más de unaetapa en la ejecución del plan.

87.3 El plan parcial urbanístico o el planparcial urbanístico de delimitación puede incluir,además, todos aquellos planos que se conside-ren necesarios para una mejor definición de laordenación prevista.

87.4 Todos los planos de ordenación quecontengan representación en planta se tienenque realizar sobre cartografía topográfica, y tie-nen que reflejar la delimitación del sector.

Artículo 88Normas de los planes parciales urbanísticos

Las normas de los planes parciales urbanís-ticos y de los planes parciales urbanísticos de de-limitación tienen que regular el uso de los terre-nos y de las edificaciones públicas y privadas, ydeben hacer referencia, como mínimo, a los si-guientes aspectos:

a) Calificaciones previstas, con expresióndetallada de los usos admitidos y compatibles.

b) Normas de edificación, con referencia alas condiciones comunes a todas las zonas y lasnormas particulares de cada zona.

c) Instrumentos de desarrollo y ejecución delplan y determinación del sistema o sistemas deactuación.

Artículo 89Evaluación económica y plan de etapas

89.1 El documento de evaluación económi-ca de la promoción, del que forma parte el pre-supuesto de las obras de urbanización y de losservicios previstos por el plan, consiste en unaestimación del conjunto de gastos que comportala ejecución del plan.

En el caso de que el sistema de actuaciónprevisto sea el de expropiación, la evaluacióneconómica también tiene que contener el cál-culo estimativo del coste de la expropiación.

89.2 Corresponde al plan de etapas el esta-blecimiento de las previsiones temporales deejecución del plan a que se refiere el artículo 83de este Reglamento.

SECCIÓN QUINTA

Planes de mejora urbana

Artículo 90Finalidades y determinaciones de los planes demejora urbana

90.1 Los planes de mejora urbana en sue-lo urbano consolidado pueden tener por obje-to completar o acabar la urbanización, regularla composición volumétrica y de fachadas, pre-ver operaciones de rehabilitación o de revitali-zación del tejido urbano, ordenar el subsuelo,u otras finalidades análogas.

90.2 Los planes de mejora urbana en sue-lo urbano no consolidado pueden tener porobjeto, además de las finalidades establecidasen el punto anterior, completar el tejido urba-no o bien cumplir operaciones de reforma inte-rior, de remodelación urbana, de transformaciónde usos, de reurbanización o de saneamiento depoblaciones y otros de similares.

90.3 Los planes de mejora urbana estable-cen la ordenación detallada de su ámbito terri-torial, mediante las determinaciones propias desu naturaleza y finalidad entre las reguladas,para los planos parciales urbanísticos, en losartículos 80 a 83 de este Reglamento, con laexcepción prevista en el artículo 68.7 de la Ley

de urbanismo. Además, y de acuerdo con susfinalidades, tienen que contemplar las actuacio-nes necesarias, según corresponda, en relacióna la rehabilitación de la edificación existente, susustitución, la creación de nuevos sistemas ur-banísticos, la erradicación de los usos que seprevé transformar y las actuaciones para la eje-cución de la obra urbanizadora y su financiación.

90.4 Para cada sector en suelo urbano de-limitado por el planeamiento general hay queformular un plan de mejora urbana, sin perjuiciode la posibilidad de desarrollo por subsectoresque regulan los artículos 91 de la Ley de urba-nismo y 114 de este Reglamento.

90.5 A los efectos de lo que establece elartículo 68.4 de la Ley de urbanismo, en el casode operaciones de mejora urbana no previstasen el planeamiento urbanístico general corres-ponde al propio plan de mejora urbana la de-limitación de su ámbito. No hay alteración delos aprovechamientos y las cargas urbanísticassi el plan de mejora urbana mantiene los usosprincipales y la edificabilidad bruta establecidosen el planeamiento general y determina unascargas de cesión de suelo y de urbanización equi-valentes a las derivadas del planeamiento gene-ral; y no hay alteración de la estructura funda-mental del planeamiento general si el plan demejora urbana mantiene la destinación a siste-mas de los terrenos calificados como sistemasurbanísticos generales por el planeamiento ur-banístico general, sin perjuicio que pueda mo-dificar su nivel de servicio o introducir ajustesen su delimitación que no alteren sustancialmen-te su funcionalidad, superficie o localización enel ámbito territorial.

Artículo 91Contenido y documentación

91.1 Los planes de mejora urbana contienenlos documentos regulados en los artículos 84 a89 de este Reglamento, salvo que alguno de ellossea innecesario atendidas las finalidades del plany la naturaleza de las actuaciones u operacionesprevistas.

91.2 La documentación de los planes demejora urbana en suelo urbano no consolidadotambién tiene que incluir un informe ambien-tal, de acuerdo con lo que establece el artículo100 de este Reglamento, el contenido del cualdebe ser congruente y adecuado a las finalida-des y determinaciones establecidas, sin perjui-cio que, atendiendo estas finalidades y natura-leza, se justifique que es innecesario.

91.3 Cuando de las determinaciones delplan de mejora urbana se deduzca una inciden-cia significativa en usos residenciales preexisten-tes, el plan tiene que incorporar un estudio com-pleto de las consecuencias sociales y económicasde su ejecución, justificando la existencia de losmedios necesarios para llevarla a efecto y laadopción de las medidas precisas que garanti-cen la defensa de los intereses de la poblaciónafectada, con especial referencia a las previsio-nes en materia de vivienda protegida y asequibley a la efectividad del derecho de realojamien-to.

SECCIÓN SEXTA

Planes especiales urbanísticos

Artículo 92Disposiciones generales

92.1 Los planes especiales urbanísticos soninstrumentos de planeamiento derivado que de-sarrollan o completan las determinaciones del

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planeamiento urbanístico general, en cualquierclase o categoría de suelo o, en su caso, en di-versas clases y categorías de suelo simultánea-mente, con el objeto de prever la implantaciónde sistemas generales y locales o de alcanzaralguna o diversas de las finalidades previstas enel artículo 67.1 de la Ley de urbanismo.

92.2 Los planes especiales urbanísticos noprevistos por el plan de ordenación urbanísti-ca municipal tienen que justificar la necesidadde su formulación y su compatibilidad con elplaneamiento urbanístico general. A tales efec-tos, se consideran compatibles con el planea-miento urbanístico general, y no requieren sumodificación previa:

a) Los planes especiales urbanísticos queestablezcan determinaciones de protección delpatrimonio cultural, del paisaje y de los valoresambientales concurrentes, o que establezcan laslimitaciones de usos necesarias para ordenar laincidencia y los efectos urbanísticos, ambientalesy sobre el patrimonio urbano que las activida-des producen sobre el territorio, siempre y cuan-do no alteren los usos principales establecidospor el planeamiento general.

b) Los planes especiales que tengan por ob-jeto la implantación, en suelo no urbanizable, denuevos sistemas urbanísticos de carácter generalo local, o de cualquiera de los otros usos admi-sibles de acuerdo con el artículo 47 de la Ley deurbanismo, siempre y cuando no entren en con-tradicción con las previsiones establecidas por elplan de ordenación urbanística municipal.

c) Los planes especiales que modifiquen eldestino concreto de los terrenos calificados porel planeamiento urbanístico general como sis-temas urbanísticos de equipamientos comuni-tarios, o su carácter local o general, manteniendola calificación como sistema de equipamientoscomunitarios.

d) Los planes especiales para la implantaciónde infraestructuras previstas en un plan direc-tor urbanístico o en un proyecto aprobado deacuerdo con la legislación sectorial.

e) Los planes especiales para la implantacióny ejecución de los servicios urbanísticos básicos,de las infraestructuras de telecomunicaciones yotras infraestructuras de interés local.

92.3 En ningún caso los planes especialesurbanísticos no pueden sustituir el plan de or-denación urbanística municipal en su función deordenación integral del territorio, por lo que nopueden alterar la clasificación del suelo.

Artículo 93Determinaciones de los planes especiales urba-nísticos

93.1 Los planes especiales urbanísticos con-tienen las determinaciones que exigen el planea-miento territorial y urbanístico correspondienteo, a falta de éstos, las propias de su naturalezay finalidad.

93.2 A los planes especiales urbanísticos deprotección de valores ambientales, paisajísticos,del patrimonio arquitectónico o cultural o deotros valores les corresponden, entre otras, lassiguientes determinaciones:

a) La justificación e identificación de los ele-mentos, ámbitos y valores objeto de protección.

b) La definición y regulación de categoríasdiferenciadas de protección.

c) El establecimiento de las medidas de pro-tección adecuadas, como por ejemplo la regu-lación de los usos admisibles o incompatibles,de las actuaciones y obras permitidas y prohi-bidas sobre los elementos o ámbitos protegidos,

de los parámetros edificatorios de obligado cum-plimiento, o de otros.

d) La regulación y programación de la eje-cución de actuaciones de recuperación, rehabi-litación o mejora de los elementos, ámbitos ovalores objeto de protección.

e) El establecimiento, en defecto de determi-nación al respecto por parte del planeamiento ge-neral, de los umbrales relativos a las actividadesagrarias previstos en el artículo 49 de la Ley deurbanismo, la superación de los cuales determinala sujeción al procedimiento del artículo 48 de lacitada ley y 57 de este Reglamento. Estos umbra-les tienen que ser coherentes con las determina-ciones que, en su caso, establezca el planeamientoterritorial y los planes directores urbanísticos, yse pueden referir al emplazamiento, a la ocupa-ción del suelo o al volumen edificable de las cons-trucciones propias de la actividad, o al tipo deactividad agraria. En todo caso, el plan tiene queestablecer la sujeción al procedimiento del artí-culo 48 de la Ley de urbanismo y 57 de este Re-glamento si se supera alguno de los umbrales si-guientes: ocupación en planta de 500 metroscuadrados, techo total de 1.000 metros cuadra-dos o altura máxima de 10 metros.

93.3 A los planes especiales urbanísticos quetienen por objeto la implantación de los usos, ac-tividades y construcciones admitidos en suelo nourbanizable les corresponde establecer las de-terminaciones necesarias para regular las carac-terísticas del uso, actividad o construcción de quese trate, y las medidas correctoras y condicionesde carácter urbanístico exigibles, de acuerdo conlo que establece el capítulo V del Título terce-ro de este Reglamento.

93.4 A los planes especiales urbanísticos quetienen por objeto la regulación de la implanta-ción de las obras de infraestructura del territorioles corresponden, entre otras, las siguientes de-terminaciones:

a) El establecimiento de la calificación comosistema urbanístico del suelo que requiera la im-plantación de la infraestructura.

b) La regulación de las características de lainfraestructura, como por ejemplo el ámbitoafectado por su implantación o, en su caso, losparámetros edificatorios aplicables.

c) El establecimiento de las condiciones decarácter urbanístico exigibles, relativas a losaccesos, a los servicios urbanísticos y a la inte-gración de la infraestructura en la ordenaciónurbanística del entorno.

d) La regulación, en su caso, de otros crite-rios o normas a los qué se tenga que ajustar elproyecto técnico.

93.5 A los planes especiales urbanísticos quetengan por objeto la ordenación del subsuelo lescorresponden, entre otras, las determinacionesprevistas en el artículo 68.3 de la Ley de urba-nismo.

93.6 Cuando los planes especiales tienen porobjeto la regulación de usos, de forma genéri-ca o singularizada, les corresponde establecerla determinación de los usos prohibidos asícomo, en su caso, las medidas a adoptar para suerradicación.

93.7 Los planes especiales que tienen porobjeto concretar la titularidad y el uso de losequipamientos comunitarios pueden establecer,en su caso, las condiciones de ordenación yedificación del equipamiento.

93.8 Cuando los planes de mejora urbana y losplanes parciales urbanísticos contienen las deter-minaciones propias de un plan especial, no esnecesaria la formulación y tramitación de esteúltimo.

Artículo 94Documentación de los planes especiales urbanís-ticos

94.1 Los planes especiales urbanísticos estánintegrados por la documentación escrita y grá-fica adecuada a su naturaleza y finalidad. Encualquier caso, tendrán que contener una me-moria descriptiva y justificativa de la necesidado conveniencia del plan y de la ordenación queéste prevé y los planos de información y de or-denación que correspondan.

94.2 En los casos en que lo exija la legislaciónsobre movilidad, será necesario incluir un estu-dio de evaluación de la movilidad generada, conel contenido que determine esta legislación.

SECCIÓN SÉPTIMA

Catálogos de bienes protegidos

Artículo 95Catálogos de bienes protegidos

95.1 Los catálogos de bienes protegidosforman parte de la documentación de los pla-nes urbanísticos que establecen medidas deprotección de bienes inmuebles, singulares o deconjunto, por razón de sus valores culturales,paisajísticos o ambientales.

95.2 Los catálogos de bienes protegidosidentifican los bienes objeto de protección, con-tienen la información física y jurídica necesariaen relación a estos bienes y establecen el gradode protección al que están sujetos y los tipos deintervenciones o actuaciones posibles, de acuer-do con las determinaciones establecidas por elplao urbanístico del que formen parte. Los bie-nes culturales protegidos de acuerdo con la le-gislación sectorial se tienen que incluir en estoscatálogos y el grado de protección previsto y laregulación de las actuaciones permitidas sobreestos bienes debe ser conforme con la protec-ción derivada de esta legislación.

SECCIÓN OCTAVA

Proyectos de urbanización

Artículo 96Objeto y contenido de los proyectos de urbani-zación

96.1 Los proyectos de urbanización sonproyectos de obras para la ejecución material delas determinaciones de los planes urbanísticosen cuanto a las obras de urbanización de losámbitos de actuación urbanística, y pueden cons-tituir un documento integrante de una figura deplaneamiento urbanístico o se pueden tramitary aprobar como un documento independiente.

96.2 En ambos casos, los proyectos de ur-banización pueden referirse a todas las obras deurbanización, o únicamente a las obras de urba-nización básicas que señala el artículo 70.2 dela Ley de urbanismo.

96.3 A los efectos de la aprobación inicial,los proyectos de urbanización, tanto si formanparte de una figura de planeamiento como siconstituyen un documento independiente, tie-nen que contener un anteproyecto de las obrasde urbanización previstas, y como mínimo de lasobras de urbanización básicas. Este anteproyec-to tiene que incluir, en su caso, las previsionesrelativas a la implantación de las infraestructurasde conexión con los sistemas urbanísticos exte-riores a la actuación urbanística o bien a laampliación o el reforzamiento de estos sistemas,así como las medidas o actuaciones que se de-ban ejecutar, previamente o simultáneamentea las obras de urbanización, para el tratamien-to de los suelos contaminados.

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96.4 El anteproyecto al qué se refiere elapartado anterior tiene que constar, como mí-nimo, de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de las característicasgenerales de las obras de urbanización en sus as-pectos funcionales, formales y constructivos;delimitación de las etapas de ejecución y, en sucaso, repercusión de estas obras entre los diver-sos polígonos.

b) Plano de situación debidamente referen-ciado.

c) Avance del presupuesto.d) Planos de proyecto, sobre la base de la

cartografía topográfica digital, y a una escalamínima de 1:1.000, en los cuales se reflejen el tra-zado y características de todas las obras de ur-banización previstas y, en cualquier caso, comomínimo, los aspectos siguientes:

1º. Saneamiento. Vinculación del proyectourbanístico a la red de colectores y mecanismos,existentes o futuros, de depuración de aguas ode reutilización de las aguas recicladas.

Trazado y características del alcantarilladopara conducir las aguas residuales y de la lluvia,con la referencia geográfica del trazado con re-lación a los viales y otros espacios de dominiopúblico.

2º. Viales. Determinación del nivel de losterrenos que tienen que ser destinados a vialesrodados, aparcamiento, itinerarios peatonalesy de ciclistas, con el objetivo de fijar las alinea-ciones y rasantes de los solares edificables paralos diversos usos previstos en el plan.

Determinación de la compactación y pavi-mentación, o en su caso, tratamiento de los via-les, introduciendo el diseño de la red de trans-porte en común, en el caso de existir, así comoel encintado de aceras y rigolas.

3º. Modelado de los terrenos que tienen queser destinados a parques y jardines públicos.

4º. La red de distribución de energía eléctri-ca y de agua, la red de hidrantes para incendio,así como la red de distribución de gas, en su caso,y la infraestructura para la implantación o co-nexión a las redes de telecomunicaciones. Tie-nen que incluir la referencia, la posición gráfi-ca, la descripción y el número de las estacionesde transformación, de depósitos, de nodos ojambas para las conexiones respectivas a lasredes de suministro de nivel superior, sin perjui-cio de la normativa particular vigente para cadaservicio.

5º. Las infraestructuras incompatibles con laejecución del planeamiento y su desvío o resti-tución.

96.5 La documentación señalada en el apar-tado anterior debe tener el grado suficiente dedetalle que permita a los organismos públicos,a las empresas de suministro de servicios y otrosoperadores de servicios afectados pronunciar-se sobre la adecuación de las obras y serviciosprevistos. A tales efectos, los mencionados or-ganismos, empresas y operadores están obliga-dos a facilitar la información suficiente sobre lasinfraestructuras y redes existentes y sobre losplanes de implantación.

96.6 La documentación relativa a las obrasde urbanización a qué se refieren los apartados3 y 4 tiene que alcanzar, antes de la aprobaciónprovisional o definitiva, según corresponda, elgrado de proyecto de ejecución, y tiene queconstar de:

a) La memoria descriptiva de las caracterís-ticas de las obras de urbanización.

b) Plano de situación debidamente referen-ciado.

c) Los planos de proyecto referenciados enel apartado 4.d) de este artículo, completadoscon los planos de detalle necesarios para defi-nir totalmente las obras. Estos planos de proyec-to y de detalle, en el caso de que no se preveaun proyecto de urbanización complementario,tienen que tener el contenido que establece elartículo 98.2 de este Reglamento.

d) El pliego de prescripciones técnicas.e) Las mediciones, los cuadros de precios y

el presupuesto, el cual, en el supuesto de que elproyecto de urbanización comprenda diversospolígonos de actuación urbanística, tiene queestar desglosado por polígonos.

f) El plan de etapas.g) Si el proyecto de urbanización comprende

sólo las obras de urbanización básicas, los cri-terios y el presupuesto orientativo de las otrasobras y gastos de urbanización, sin perjuicio quelos proyectos de urbanización complementarioslos concreten.

Artículo 97Directrices para los proyectos de urbanización

Los proyectos de urbanización, tanto si cons-tituyen un documento integrante de una figu-ra de planeamiento urbanístico, como si son undocumento independiente, se tienen que ajus-tar a las siguientes directrices:

a) Las características del proyecto de urba-nización en cuanto al movimiento de tierras,elementos estructurales de contención y estruc-turas de sostenimiento, tanto de los espaciospara viales rodados como del trazado, pasos,cruces de servicios y sumideros de las redes deservicios soterradas, tienen que tener en cuentalos datos geotécnicos del subsuelo.

b) Cuando sea necesario para garantizar laintegración de la urbanización en su entorno olo haya previsto el planeamiento urbanístico, losproyectos de urbanización pueden prever trata-mientos especiales del pavimento de la vialidad,que no comporten su asfaltado ni empedrado.

c) Las redes de servicios se tienen que dimen-sionar y disponer coherentemente con el ámbitoterritorial a qué se destinan, teniendo en cuentael acceso al suelo tanto de aprovechamientopúblico como privado, las intensidades de edi-ficación y la utilización de los suelos prevista porel planeamiento.

En la proyección de estas redes es precisotener en cuenta como prioridades la fácil acce-sibilidad, la referencia geográfica para una fá-cil localización, identificación y mantenimien-to o reparación y la metodología de cruces.

d) Las redes e infraestructuras proyectadastienen que estar adaptadas a las determinacionesde la normativa vigente en cada caso aplicabley, salvo que concurran motivos justificados quelo impidan, tienen que ser soterradas.

Artículo 98Proyectos de urbanización complementarios

98.1 Los proyectos de urbanización comple-mentarios son los proyectos para la ejecución delas obras de urbanización otras que las básicasdefinidas por el artículo 70.2 de la Ley de urba-nismo, y tienen por objeto determinar los ele-mentos que caracterizan el espacio público y pre-ver los recursos adecuados a su función, deacuerdo con las características fijadas por losayuntamientos en ocasión de la tramitación delos planes derivados o de los proyectos de urba-nización, tal y como dispone el artículo 65.6 dela Ley de urbanismo.

Son, además, los instrumentos adecuados

para desarrollar, cuando sea necesario, las obrasde urbanización previstas en instrumentos deplaneamiento o en proyectos de urbanizaciónaprobados como documentos independientes.

98.2 Los planos de proyecto, que se tienenque redactar sobre cartografía topográfica di-gital y a la escala mínima de 1:500, y los planosde detalle de los proyectos complementarios deurbanización tienen que incluir:

a) En los espacios destinados a viales:1º. Las características del tratamiento final del

vial. En el caso de que éste sea para circulaciónrodada, es preciso prever la estructura del fir-me y el tratamiento o las capas de rodamientode los pavimentos adecuados a las característicasde los vehículos que tengan que circular.

2º. El diseño de las áreas de aparcamiento yde los elementos fijos de la red de transportepúblico, si es el caso, y de los espacios para laubicación de contenedores u otros elementospropios de los servicios o infraestructuras.

3º Los detalles de los alcorques, del pavimentode aceras y del tipo de arbolado, y de los regis-tros y otros elementos destinados al control y almantenimiento de los servicios y las infraestruc-turas de que se dote el plan.

4º. Las características del alumbramientopúblico, tanto para las áreas de circulación ro-dada como para las que corresponden a peato-nes y a ciclistas, con precisión del tipo de sopor-tes y luminarias para conseguir un nivel deiluminación adecuado a los diversos espacios.

5º. Los elementos vegetales para el ajardinadoo plantación, con la incorporación de los elemen-tos de riego y la previsión de mantenimiento deestos elementos.

6º. El mobiliario urbano necesario para elcumplimiento de los fines a qué se destina elsector, dimensionados en función de su utiliza-ción y frecuentación.

b) En los espacios libres destinados a jardi-nes y parques:

1º. Las aportaciones de tierras vegetales ade-cuadas a cada situación a partir del modeladoprevio que corresponde a la urbanización básica.

2º. Las características edafológicas de los te-rrenos objeto de actuación.

3º. El suministro eléctrico para el alumbrado.4º. La accesibilidad en relación a los espacios

rodados y peatonales.5º. Características y trazado de los pavimentos

en los recorridos para peatones y, si es el caso,de las áreas de estacionamiento y tránsito devehículos o pistas para ciclistas.

6º. Elementos de embalse, de riego y de abas-tecimiento de agua para el riego, canales, dis-tribución y desagüe de aguas de lluvia, así comolas infraestructuras básicas para el tratamientodel agua reciclada, si es el caso.

7º. El proyecto de jardín y plantaciones de losespacios destinados a tal finalidad con la previ-sión de mantenimiento de estas superficies y ve-getación.

8º. Elementos de señalización, elementosdestinados a juegos para niños y otros elementosde mobiliario que se consideren adecuados,dimensionados en función de la utilización delos diferentes espacios y de su previsible frecuen-tación.

9º. Definición del perímetro y característicasde los cerramientos en el caso de que el espa-cio libre tenga que tener un uso restringido dehorario.

98.3 Cuando, con ocasión de la tramitaciónde un proyecto de urbanización complementa-rio, se deba modificar el proyecto para la ejecu-

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ción de las obras de urbanización básicas, incor-porado o no al planeamiento, se tienen que in-cluir en el expediente los documentos de esteúltimo objeto de modificación. En este caso elproyecto de urbanización complementario setramita de acuerdo con lo establecido por elartículo 113.2 de la Ley de urbanismo.

CAPÍTULO IIDisposiciones comunes a los planes urbanísticos

Artículo 99Determinaciones comunes de los planes urbanís-ticos

99.1 Las determinaciones de los planes ur-banísticos tienen que respetar las servidumbresy otras limitaciones derivadas de la legislaciónsectorial que condicionan la ordenación urba-nística del territorio, las cuales se tienen quereflejar en los planos de ordenación de los planesurbanísticos y, en su caso, en los planos de infor-mación.

99.2 Los planes urbanísticos tienen quecontener las disposiciones transitorias necesa-rias para regular los efectos de sus determina-ciones respecto a los usos y construcciones pre-existentes, de conformidad con lo qué estableceel artículo 119 de este Reglamento.

Artículo 100Objeto y contenido del informe ambiental de losplanes urbanísticos derivados

100.1 El informe ambiental de los planesparciales urbanísticos y, en su caso, de los pla-nes de mejora urbana en suelo urbano no con-solidado y de los planes especiales urbanísticos,tiene por objeto el análisis de los aspectos am-bientales que puedan ser relevantes en el esta-blecimiento de la ordenación detallada propiade cada uno de estos instrumentos, y tiene quecontener las siguientes previsiones en todo aque-llo que sea necesario de acuerdo con el alcan-ce de las determinaciones del plan derivado:

a) La identificación de los requerimientosambientales significativos en el sector de planea-miento, lo que incluye la descripción de los as-pectos y elementos ambientalmente relevantesdel sector, la descripción de los objetivos y lasotras medidas de protección ambiental previstaspor el plan de ordenación urbanística munici-pal o por otros planes o programas aplicables,la definición de los objetivos y criterios ambien-tales adoptados para la redacción del plan y laespecificación de si el proyecto de urbanizaciónse debe someter, por las características de laactuación, al procedimiento de evaluación deimpacto ambiental según la legislación sectorialaplicable. En la identificación de los requeri-mientos ambientales significativos se tienen quetener en cuenta, entre otros, los relativos a lacalidad del ambiente atmosférico, la contami-nación acústica y luminosa y el tratamiento, ensu caso, de los suelos contaminados.

b) La descripción y justificación ambientalde la ordenación propuesta, que comprende: ladescripción, en su caso, de las alternativas de or-denación detallada consideradas y la justifica-ción de la alternativa adoptada; la descripciónde la ordenación propuesta con expresión de susdeterminaciones con repercusiones significativassobre el medio ambiente; la determinación delas medidas adoptadas para el fomento de la efi-ciencia energética, el ahorro de recursos y lamejora del medio ambiente en general.

c) La identificación y evaluación de los pro-

bables efectos significativos de la ordenacióndetallada propuesta sobre los diferentes aspectosambientales.

d) La evaluación global del plan y la justifi-cación del cumplimiento de los objetivos am-bientales establecidos.

e) En su caso, la descripción de las medidasde seguimiento y supervisión previstas.

100.2 En el caso de planes urbanísticosderivados que estén sujetos a evaluación am-biental, tienen que incorporar el informe de sos-tenibilidad ambiental que regula la normativasobre evaluación ambiental de planes y progra-mas, el cual debe tener el contenido mínimo queregula el apartado 1 y el grado de especificaciónque establezca el órgano ambiental en el docu-mento de referencia.

CAPÍTULO IIIFormulación y tramitación de las figuras delplaneamiento urbanístico

SECCIÓN PRIMERA

Actos preparatorios para la formulación y latramitación de las figuras del planeamiento ur-banístico

Artículo 101Disposiciones generales

101.1 Son actuaciones preparatorias de laformulación del planeamiento las siguientes:

a) La suspensión de la tramitación de planesurbanísticos derivados o instrumentos de ges-tión urbanística y de urbanización, así como delotorgamiento de licencias.

b) La aprobación y publicación del progra-ma de participación ciudadana en la formulacióny tramitación del plan, en los términos que es-tablece el artículo 22 de este Reglamento.

c) La sujeción a información pública delavance del instrumento de planeamiento.

d) En el caso de suelo urbanizable no deli-mitado, la consulta previa que regula el artículo73 de la Ley de urbanismo.

101.2 Las actuaciones preparatorias seña-ladas en las letras b) y c) del apartado anteriorúnicamente tienen carácter preceptivo en el casode formulación del plan de ordenación urbanís-tica municipal o de su revisión, mientras que sonpotestativas en los casos de modificación de esteplan o de formulación de cualquiera otra figu-ra de planeamiento.

Artículo 102Suspensión de la tramitación de instrumentosurbanísticos y del otorgamiento de licencias

102.1 Los acuerdos de suspensión previstosen el artículo 71 de la Ley de urbanismo tienenque concretar los ámbitos afectados y tienen queincorporar un plano de delimitación de losámbitos sujetos a suspensión de licencias y detramitación de procedimientos, en el cual éstosse grafiarán a la escala adecuada y con detalley claridad suficientes.

102.2 Los acuerdos de suspensión tienenque precisar también el alcance de las licenciasy tramitaciones que suspenden.

102.3 El plano tiene que restar a disposicióndel público en las oficinas de la administraciónactuante a lo largo del plazo de suspensión. Enel caso de que la administración actuante no seael ayuntamiento, el plano también se debe po-der consultar en las oficinas municipales.

102.4 Mientras esté suspendida la tramitaciónde procedimientos y el otorgamiento de licencias

en aplicación de lo que establece el artículo 71.2de la Ley de urbanismo, se pueden tramitar los ins-trumentos u otorgar las licencias fundamentadosen el régimen vigente que sean compatibles conlas determinaciones del nuevo planeamiento ini-cialmente aprobado, en el caso de que, por la na-turaleza de los cambios propuestos, no se pongaen riesgo la aplicación del nuevo planeamiento,una vez definitivamente aprobado.

Artículo 103Plazos de suspensión de tramitaciones y de licen-cias

103.1 Si antes de acabarse el plazo de un añode la suspensión potestativa prevista por el artí-culo 71.1 de la Ley de urbanismo, se produce elacuerdo de aprobación inicial, la administracióncompetente tiene que acordar la suspensión pre-vista en el artículo 71.2 de la Ley de urbanismo,y sus efectos se extinguirán definitivamente unavez transcurridos dos años desde el inicio de lavigencia del acuerdo de suspensión potestativa.

103.2 Si la aprobación inicial tiene lugar unavez transcurrido el plazo de un año previstocomo plazo máximo de la suspensión que regulael artículo 71.1 de la Ley de urbanismo, la sus-pensión acordada con motivo de la aprobacióninicial tiene la duración máxima de un año, con-tado desde la publicación del acuerdo de apro-bación inicial y de suspensión.

103.3 Si con anterioridad a la aprobacióninicial no se hubiese acordado la suspensión po-testativa, la suspensión que se acuerde conmotivo de la aprobación inicial puede tener unaduración máxima de dos años. Este plazo máxi-mo también es aplicable a los ámbitos no afec-tados por la suspensión potestativa que resul-ten incluidos en el ámbito de la suspensiónacordada con motivo de la aprobación inicial.

103.4 Los efectos de la suspensión de tra-mitaciones y licencias se extinguen:

a) Automáticamente por el transcurso de losplazos máximos previstos en los apartados an-teriores de este artículo.

b) En cualquier caso, con la entrada en vigorde la figura de planeamiento la formulación dela cual haya dado lugar al acuerdo de suspen-sión o, en su caso, con la denegación de la apro-bación de la figura de planeamiento.

c) En el supuesto de que la administracióncompetente acuerde levantar los efectos delacuerdo de suspensión, en todo o en parte delámbito afectado, en los casos de suspensiónpotestativa, así como cuando se acuerde dejarsin efecto la tramitación del plan, o bien cuan-do durante el proceso de tramitación del planurbanístico queden sin efecto las determinacio-nes que hayan dado lugar a la aplicación de lasuspensión preceptiva.

103.5 Una vez extinguidos los efectos de lasuspensión en cualquiera de los casos previstosen el apartado anterior, no se pueden acordarnuevas suspensiones por idéntica finalidad so-bre todo o parte de los mismos ámbitos, hastaque no hayan transcurrido tres años desde lafecha de extinción de los efectos. Se entiendecomo idéntica finalidad la formulación de uninstrumento de planeamiento que tenga losmismos objetivos que el que motivó la prime-ra suspensión.

Artículo 104Suspensión de procedimientos iniciados de tra-mitación de instrumentos urbanísticos o de otor-gamiento de licencias

104.1 Una vez adoptados los acuerdos desuspensión previstos en el artículo 71 de la Ley

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de urbanismo, cuando éstos constituyan actua-ciones preparatorias de la formulación de pla-nes de carácter municipal, se produce automá-ticamente la interrupción de los procedimientosde tramitación de instrumentos urbanísticos odel otorgamiento de licencias que ya estuvieseniniciados, y hay que notificar el acuerdo de sus-pensión a las personas interesadas en los pro-cedimientos correspondientes.

104.2 Las personas que, con anterioridad ala publicación de los acuerdos de suspensiónprevistos en el artículo 71 de la Ley de urbanis-mo, hubiesen instado la tramitación de los pro-cedimientos que resten suspendidos como con-secuencia de estos acuerdos, tienen derecho a serindemnizados del coste oficial de los proyectosy a la devolución, en su caso, de las tasas muni-cipales si, una vez aprobado definitivamente elplan urbanístico se constata la incompatibilidaddel proyecto con las determinaciones del nuevoplan, y siempre y cuando el proyecto no fuera ma-nifiestamente contrario a la ordenación urbanís-tica vigente en el momento de su presentación.

Artículo 105Programa de participación ciudadana en el pro-ceso de planeamiento

105.1 Las administraciones competentespara la formulación del plan urbanístico puedenacordar, en cualquier momento anterior alacuerdo de aprobación inicial, la aprobación ypublicación del programa de participación ciu-dadana, de conformidad con lo establecido porel artículo 22 de este Reglamento.

105.2 La aprobación y publicación del pro-grama de participación ciudadana es obligato-ria en el caso de formulación o revisión del plande ordenación urbanística municipal, y se puedeacordar previamente o simultáneamente a lapublicación del avance del plan.

Artículo 106Información pública del avance del instrumen-to de planeamiento

106.1 Para facilitar la participación de losciudadanos en la formulación de los planes urba-nísticos, previamente a la aprobación inicial la ad-ministración competente puede acordar publicary someter a información pública avances de losinstrumentos de planeamiento urbanístico.

106.2 El avance del instrumento de planea-miento tiene que contener:

a) Los objetivos y los criterios generales delplan.

b) Una síntesis de las alternativas consideradasy de los objetivos y criterios urbanísticos, ambien-tales o sociales que justifican la elección de la pro-puesta básica sometida a información pública.

c) La descripción de las características básicasde la propuesta de ordenación.

d) Si el instrumento de planeamiento estásujeto a evaluación ambiental, un informe am-biental preliminar para que el órgano ambien-tal pueda determinar la amplitud, nivel de de-talle y grado de especificación del informe desostenibilidad ambiental. Sin perjuicio de lo quepueda establecer la normativa sobre evaluaciónambiental de planes y programas, el informeambiental preliminar, cuando se trate del plande ordenación urbanística municipal, tiene quecontener los aspectos señalados en las letras ay b del artículo 70 de este Reglamento y, cuan-do se trate de planes urbanísticos derivados,tiene que contener los aspectos señalados en lasletras a y b del apartado 1 del artículo 100 de esteReglamento.

106.3 Las sugerencias, alternativas o alega-ciones que se presenten en el trámite de infor-mación pública serán analizados y valorados porla administración responsable de la redaccióndel plan, al objeto de confirmar o rectificar loscriterios y soluciones generales del planeamien-to. Esta valoración se expresa mediante el acuer-do de aprobación inicial del instrumento deplaneamiento.

106.4 La publicación y sujeción a informa-ción pública del avance de plan es obligatoriaen el caso de formulación o revisión del plan deordenación urbanística municipal.

106.5 Las previsiones de este precepto noson de aplicación al avance de plan que es pre-ciso formular para el desarrollo por subsecto-res de los sectores de planeamiento derivado,el cual se rige por lo que establece el artículo 114de este Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA

Formulación y tramitación de los planes urba-nísticos

Artículo 107Formulación y tramitación de figuras del planea-miento urbanístico general

107.1 La formulación y la tramitación de lasfiguras de planeamiento urbanístico general serigen por lo que establecen los artículos 74, 81,82 y 83 de la Ley de urbanismo.

107.2 La iniciativa para la formulación delas figuras de planeamiento urbanístico generales siempre pública.

107.3 En el caso de que la formulación deun plan director urbanístico venga establecidaen el planeamiento territorial para la coordina-ción de la ordenación urbanística de un territoriode alcance supramunicipal, todos los municipioscomprendidos en este ámbito conjuntamente olos entes locales supramunicipales pueden pre-sentar una propuesta de objetivos y propósitosgenerales para la elaboración del plan. En elplazo de tres meses, el consejero de PolíticaTerritorial y Obras Públicas, previo informe dela Comisión de Urbanismo de Cataluña, debecomunicar a los entes que han tomado la inicia-tiva, su decisión sobre los objetivos y propósi-tos generales presentados.

107.4 En el caso de propuestas presentadaspor personas particulares, sólo se puede iniciarla tramitación si se refieren a modificaciones delos instrumentos de planeamiento municipalgeneral y si el ayuntamiento asume la iniciati-va de la propuesta. Si en el plazo de dos mesesdesde la presentación de la propuesta, el ayun-tamiento no notifica la resolución adoptada alrespeto, se entiende que el ayuntamiento noasume la iniciativa.

Artículo 108Formulación y tramitación de figuras del planea-miento urbanístico plurimunicipal

108.1 La formulación de planes de ordena-ción urbanística plurimunicipales no previstosen el planeamiento territorial o en planes direc-tores urbanísticos requiere que se justifique laprocedencia del ámbito territorial del plan porlas circunstancias urbanísticas concurrentes.

108.2 En el caso de que la formulación deun plan de ordenación urbanística plurimunici-pal venga establecida en el planeamiento terri-torial o en un plan director urbanístico, éstostienen que determinar a quien corresponde suredacción y formulación, así como la proporciónen que los municipios incluidos tienen que con-

tribuir a los gastos. En caso contrario, es precisoacordar su formulación de acuerdo con lo esta-blecido en los apartados b) y c) del artículo 75.1de la Ley de urbanismo.

108.3 En la tramitación de los programas deactuación urbanística que prevé el artículo 75.5de la Ley de urbanismo, el consejo comarcaltiene que conceder el trámite de audiencia queregula el apartado 6 del mismo artículo, simul-táneamente a todos los municipios afectados,después del acuerdo de aprobación inicial.

Artículo 109Tramitación de planes especiales urbanísticos

109.1 Los planes especiales urbanísticos aqué hacen referencia las letras a, b, c y f del ar-tículo 67.1 de la Ley de urbanismo se tramitany se aprueban de acuerdo con lo que establecenlos artículos 78 y 83.1 de la citada Ley.

109.2 Los planes especiales urbanísticos quetienen por objeto las finalidades a qué hace re-ferencia el artículo 92.2.e) de este Reglamento,y los planes especiales a qué hace referencia elartículo 79.1.d) de la Ley de urbanismo, se tra-mitan y se aprueban de acuerdo con aquello quedisponen los artículos 79.1 y 83.1 de la citada Ley.

109.3 Los planes especiales urbanísticos quetienen por objeto el señalamiento y localizaciónde los sistemas urbanísticos generales de inte-rés supramunicipal que prevé el artículo 67.1.e)de la Ley de urbanismo, se tramitan y se aprue-ban de acuerdo con lo que disponen los artículos83.3 y 77.1.e) de la misma Ley. Los planes espe-ciales urbanísticos que tengan por objeto laimplantación de sistemas urbanísticos genera-les de interés municipal se tramitan y se aprue-ban de acuerdo con lo que disponen los artículos83.1 y 78 de la Ley de urbanismo.

Artículo 110Tramitación de planes derivados y proyectos deurbanización

110.1 La tramitación de los planes urbanís-ticos derivados y de los proyectos de urbaniza-ción está sujeta al procedimiento y plazos queestablecen los artículos 83, 87 y 97 de la Ley deurbanismo.

110.2 Los planes urbanísticos derivadospueden tramitarse simultáneamente con el ins-trumento de planeamiento urbanístico generalo la modificación del planeamiento urbanísticogeneral que desarrollen. En este caso, la ejecu-tividad del acuerdo de aprobación definitiva delplan derivado resta supeditada a la aprobacióndefinitiva del instrumento de planeamiento ge-neral y así se debe hacer constar en el acuerdocorrespondiente.

110.3 Los proyectos de urbanización quetienen por objeto la ejecución material de lasobras de urbanización de los polígonos de ac-tuación urbanística en suelo urbano, delimita-dos directamente por el planeamiento general,se tienen que tramitar como un documento in-dependiente. Los proyectos de urbanización quedesarrollan planes parciales urbanísticos o pla-nes de mejora urbana, pueden constituir undocumento de estos planes, o se pueden tramitarcomo un documento independiente. En el casode constituir un documento independiente, losproyectos de urbanización se pueden tramitarsimultáneamente con el instrumento de planea-miento que desarrollan y su ejecutividad restasupeditada a la aprobación definitiva del plan.La aprobación definitiva del proyecto o proyec-tos de urbanización únicamente constituye unacondición de eficacia de la ejecutividad en el caso

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de planes parciales urbanísticos, en el acuerdode aprobación definitiva de los cuales se debehacer constar esta circunstancia.

110.4 Los acuerdos de suspensión de la apro-bación inicial de los planes urbanísticos deriva-dos y los proyectos de urbanización de iniciati-va privada tienen que señalar las deficiencias quese deban enmendar y, una vez enmendadas és-tas, el acuerdo de aprobación inicial tendrá queser adoptado en el plazo máximo de un mes desdela presentación de la propuesta enmendada. Enel supuesto de que transcurra este plazo sin quese adopte la resolución correspondiente, el plano proyecto se entenderá aprobado inicialmentede conformidad con el qué establece el artículo88.2 de la Ley de urbanismo.

110.5 El acuerdo de suspensión de la apro-bación inicial se puede mantener o reiterarmientras no se enmienden todas las deficienciasseñaladas, pero no se puede adoptar un segundoacuerdo de suspensión que exija la enmienda deotras deficiencias, salvo que con posterioridadal primer acuerdo de suspensión se produzcaalgún cambio normativo o la aprobación de unplan territorial o urbanístico de rango superiorque requiera la reconsideración de nuevos as-pectos de la propuesta de plan o de proyecto.

110.6 Se puede denegar la aprobación pro-visional en el supuesto de que con posterioridada la aprobación inicial del plan se constate, enel correspondiente informe sectorial, la incom-patibilidad de la ordenación propuesta con lalegislación sectorial aplicable, o en el supuestode que se produzca algún cambio normativo ola aprobación de un plan territorial o urbanís-tico de rango superior que impidan la aproba-ción de la ordenación propuesta.

Artículo 111Inactividad en la tramitación de planes urbanís-ticos y de proyectos de urbanización

111.1 Cuando se pueda entender produci-da por silencio administrativo la aprobacióninicial de un plan o proyecto de urbanización,de acuerdo con el artículo 88 de la Ley de urba-nismo, el órgano competente está obligado aordenar la publicación, notificación o formali-zación del acto presunto y a continuar la trami-tación correspondiente y, a tales efectos, la per-sona que los promueva puede requerir al órganocompetente.

Si en el plazo de diez días desde la fecha delrequerimiento, el órgano competente no ha pro-cedido a enviar el edicto de convocatoria de lainformación pública y a practicar las notificacio-nes procedentes, las personas que promuevanel plan o proyecto pueden instar la subrogacióndel órgano competente del Departamento dePolítica Territorial y Obras Públicas de la Ge-neralidad, en los términos que establece el ar-tículo 88 de la Ley de urbanismo.

111.2 Cuando se pueda entender produci-da por silencio administrativo la aprobaciónprovisional de un plan o proyecto de urbaniza-ción, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley deurbanismo, el órgano competente está obliga-do a enviar el expediente completo al órganocompetente para la aprobación definitiva, en elplazo de diez días que establece el artículo 87.5de la Ley de urbanismo. Transcurrido este plazosin que se haya procedido al envío del expedien-te, la persona que los promueva puede solicitara la comisión territorial de urbanismo correspon-diente que requiera a la administración compe-tente el cumplimiento de esta obligación.

111.3 Cuando se pueda entender produci-

da por silencio administrativo la aprobacióndefinitiva de un plan o proyecto de urbanización,de acuerdo con el artículo 89 de la Ley de urba-nismo, el órgano competente está obligado aordenar la publicación del acto presunto y, enel caso de planes urbanísticos, también del textode las normas urbanísticas, así como, en su caso,las notificaciones que sean preceptivas.

Artículo 112Nueva información pública en la tramitación delplaneamiento

112.1 En la tramitación de los planes urba-nísticos, es preciso proceder a abrir un nuevoplazo de información pública y, en su caso, deaudiencia, en los siguientes casos:

a) Por la introducción de cambios sustancialesen el plan aprobado inicialmente y expuesto alpúblico, bien de oficio o bien por la estimaciónde alegaciones formuladas en el decurso de la pri-mera información pública o de informes secto-riales. En este caso, el proyecto de plan urbanís-tico modificado debe aprobarse inicialmente porsegunda vez antes de ser sometido nuevamentea información pública y, en los casos que regulael artículo 85.1 de la Ley de urbanismo, hay quesometerlo de nuevo a informe de la comisión te-rritorial de urbanismo correspondiente.

b) Cuando la enmienda de las deficienciasseñaladas en los acuerdos de suspensión total oparcial del trámite de aprobación definitiva delplaneamiento urbanístico comporte un cambiosustancial en el contenido de la figura de planea-miento objeto de resolución. En este caso, espreciso que el órgano que hubiera adoptado elacuerdo de aprobación inmediatamente ante-rior apruebe expresamente un texto que incor-pore los cambios introducidos y lo someta a in-formación pública.

112.2 En el caso de planeamiento urbanís-tico general, se entiende que son cambios sus-tanciales:

a) La adopción de nuevos criterios respec-to a la estructura general o al modelo de orde-nación del territorio.

b) La adopción de nuevos criterios respetoa la clasificación del suelo.

112.3 Los cambios en la clasificación delsuelo, en las previsiones sobre sistemas urbanís-ticos generales, en las calificaciones urbanísti-cas o en otras determinaciones de los planesurbanísticos que no se incluyan en los casos in-dicados en el apartado 2 no comportan la exi-gencia de un nuevo plazo de información públicapero se deben hacer constar en el acuerdo deaprobación.

112.4 En el caso de planeamiento urbanís-tico derivado, se entiende que son cambios sus-tanciales los que den lugar a un modelo de or-denación diferente respecto al emplazamientodentro del ámbito de las zonas y sistemas urba-nísticos. Las alteraciones que no comportancambios sustanciales se deben hacer constar enel acuerdo de aprobación.

Artículo 113Requisitos formales

En todos los documentos que integren el planurbanístico objeto de cada uno de los acuerdosde aprobación que correspondan, el secretario osecretaria de la entidad local o la persona auto-rizada de la administración competente, tiene queextender la diligencia oportuna en la cual se hagaconstar que estos documentos son los aprobadosinicialmente, provisionalmente o definitivamente.También se tiene que extender la diligencia opor-tuna en los documentos que integren los planes

urbanísticos que hayan sido objeto de acuerdo dedenegación de su aprobación.

Artículo 114Desarrollo por subsectores de los planes parcialesurbanísticos y de los planes de mejora urbana

114.1 Para desarrollar un sector de planea-miento derivado por subsectores hay que pre-sentar a trámite un avance del plano que com-prenda la totalidad del sector, junto con el planurbanístico derivado referido a un subsector. Elavance de plan del conjunto del sector y el planurbanístico derivado se tienen que presentarcomo documentos separados y se tramitan enexpedientes separados.

114.2 El avance del plan referido al sectortiene que contener una memoria, un plano deinformación, un plano de propuesta de ordena-ción y un plano justificativo del emplazamien-to de las redes de servicios y viaria, de los espa-cios libres y de los equipamientos comunitarios.

114.3 La memoria del avance tiene que jus-tificar la conveniencia, la oportunidad y la via-bilidad técnica, jurídica y económica de la pro-moción; igualmente, tiene que justificar elequilibrio exigido por el artículo 91.b) de la Leyde urbanismo de acuerdo con lo qué estableceel apartado 7 de este artículo. Hay que justifi-car también gráficamente y en la memoria delavance, la coherencia de la propuesta de redviaria y de las previsiones sobre espacios libresy equipamientos comunitarios del conjunto delsector, así como el enlace con las redes generalesde servicios y viarias.

114.4 El avance y el plan derivado del sub-sector se sujetan a la tramitación correspondien-te al planeamiento derivado de que se trata. Laconvocatoria de información pública, en la tra-mitación del avance y del planeamiento deriva-do del subsector, hay que complementarla conla notificación individualizada a las personaspropietarias del sector.

114.5. En suelo urbanizable, el avance pue-de establecer condiciones temporales para eldesarrollo de los diferentes subsectores, en apli-cación de la programación establecida de acuer-do con el artículo 65.1.c) de este Reglamento.

114.6. La aprobación definitiva del avance sedebe producir previamente o simultáneamen-te a la de los planes urbanísticos derivados delsubsector, y la ordenación prevista en estos pla-nes derivados se tiene que adecuar al avancedefinitivamente aprobado.

114.7. Entre los subsectores previstos no sepueden producir diferencias relativas superio-res al 15% en la valoración conjunta de los apro-vechamientos y las cargas urbanísticas que co-rrespondan a cada uno de ellos, con relación ala valoración de los aprovechamientos y lascargas urbanísticas del conjunto del sector.

Las diferencias de aprovechamiento y cargasentre los subsectores que puedan existir, dentro delos límites que establece el párrafo anterior, se tie-nen que compensar de acuerdo con las reglas pre-vistas en el artículo 123 de este Reglamento.

SECCIÓN TERCERA

Evaluación ambiental de los planes urbanísticos

Artículo 115Procedimiento de evaluación ambiental de losplanes urbanísticos

La evaluación ambiental de los instrumentosde planeamiento urbanístico que estén someti-dos a ella ,se integra en el procedimiento esta-blecido en la Ley de urbanismo para su formu-

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lación y tramitación, de acuerdo con las siguien-tes reglas:

a) Previamente a la presentación a trámite delplan urbanístico para su aprobación inicial, elórgano o personas que lo promuevan tienen quesolicitar al órgano ambiental la emisión del do-cumento de referencia que determine, una vezefectuadas las consultas necesarias, el alcance delinforme de sostenibilidad ambiental y los crite-rios, objetivos y principios ambientales aplicables,e identifique las administraciones públicas afec-tadas y el público interesado. A tales efectos, espreciso presentar al órgano ambiental un avan-ce del instrumento de planeamiento con el con-tenido que señala el artículo 106 de este Regla-mento. En el caso de que el avance se someta ainformación pública, bien porque sea precepti-vo, bien voluntariamente, la solicitud del docu-mento de referencia al órgano ambiental se for-mula simultáneamente a la información públicadel avance. En cualquiera de los casos indicados,si el órgano ambiental no resuelve sobre la soli-citud en el plazo de un mes des de su presenta-ción, se pueden continuar las actuaciones.

b) El informe de sostenibilidad ambiental,con el contenido que corresponda a cada una delas figuras de planeamiento, de acuerdo con loque establece, en su caso, la legislación aplica-ble en materia de evaluación ambiental y con loque establece este Reglamento respecto a losinformes ambientales de los planes, debe formarparte de la documentación del instrumento deplaneamiento objeto de aprobación inicial.

c) El informe de sostenibilidad ambiental sesomete a información pública, durante un pla-zo mínimo de 45 días, conjuntamente con el ins-trumento de planeamiento del que formaparte, después de su aprobación inicial y, simul-táneamente, se tienen que efectuar las consul-tas que procedan, de acuerdo con lo que esta-blezca el documento de referencia.

d) El plan objeto del siguiente acuerdo deaprobación tiene que incorporar una memoriaambiental, en la cual, teniendo en cuenta el in-forme de sostenibilidad ambiental y el resultadode las consultas realizadas, se debe valorar laintegración de los aspectos ambientales en lapropuesta de ordenación. La memoria ambien-tal la realizan el órgano o personas que promue-van el plan y requiere el acuerdo del órgano am-biental, sin el cual no se puede entenderproducido por silencio administrativo el siguien-te acuerdo de aprobación que corresponda. Atales efectos, es preciso entregar al órgano am-biental la propuesta de memoria ambiental,junto con el resto de documentos del plan exi-gidos por este Reglamento, que integran la pro-puesta que debe ser objeto del siguiente acuerdode aprobación, y el órgano ambiental debe re-solver sobre la propuesta de memoria ambientalen el plazo de un mes desde que le haya sido pre-sentada. En el caso de que el órgano ambientalno esté conforme con la propuesta de memoria,tiene que señalar qué aspectos tienen que serenmendados, completados o ampliados y debedar su conformidad a la propuesta de memoriaambiental enmendada.

e) Corresponde al órgano competente parala aprobación definitiva del instrumento de pla-neamiento de que se trate la toma en conside-ración del informe de sostenibilidad ambientaly de la memoria ambiental del plan para la adop-ción de la resolución que corresponda. Estatoma en consideración se debe hacer constar enel acuerdo de aprobación definitiva medianteuna declaración, con el contenido que establecela legislación aplicable.

SECCIÓN CUARTA

Revisión y modificación del planeamiento urba-nístico

Artículo 116Revisión de los planes de ordenación urbanísticamunicipal

Se entiende por revisión de los planes de or-denación urbanística municipal la adopción denuevos criterios respeto a la estructura generaly orgánica o el modelo de ordenación o de cla-sificación de suelo preestablecidos. Es precisoproceder a la revisión del plan de ordenación ur-banística municipal bien sea cuando se ha cum-plido el plazo fijado en el plan, cuando se pro-duce alguna de las circunstancias previstas en elplan para su revisión, o cuando se produce al-guna de las circunstancias a las que se refierenlos apartados 2 y 4 del artículo 93 de la Ley deurbanismo.

Artículo 117Modificación de los instrumentos de planeamien-to urbanístico

117.1 Se entiende por modificación del plande ordenación urbanística municipal la introduc-ción de cualquier tipo de cambio en sus deter-minaciones, incluidos los cambios en la clasifi-cación del suelo y los sistemas generales, siemprey cuando no comporten su revisión en los tér-minos que establece el artículo anterior.

117.2 Cualquier cambio en las determina-ciones de los planes urbanísticos derivados, conindependencia de su contenido y alcance, com-porta su modificación.

117.3 La tramitación de las modificacionesde los planes urbanísticos se sujeta al mismo pro-cedimiento que su formación. Sin embargo, enel caso de modificación del plan de ordenaciónurbanística municipal no son obligatorias lasactuaciones preparatorias señaladas en el apar-tado 1, letras b) y c) del artículo 101 de esteReglamento, y el trámite de audiencia que prevéel artículo 83.7 de la Ley de urbanismo sólo sedebe conceder, en su caso, a los ayuntamientosel término municipal de los cuales confine conel ámbito de la modificación.

Artículo 118Determinaciones y documentación de las modi-ficaciones de los instrumentos de planeamientourbanístico

118.1 Las modificaciones de los planes ur-banísticos tienen que contener las determinacio-nes adecuadas a su finalidad específica, entre laspropias de la figura de planeamiento modificaday, en cualquier caso, tienen que:

a) Justificar la conveniencia de la modifica-ción y de las nuevas determinaciones que se in-troducen.

b) Identificar y describir, en la documenta-ción escrita y gráfica, las determinaciones y lasnormas urbanísticas objeto de modificación.

c) Establecer, mediante las normas urbanís-ticas y los planos de ordenación correspondien-tes, las determinaciones que se introducen conla modificación y que sustituyen las preceden-tes.

d) Justificar el cumplimiento, en su caso, delincremento de las reservas de suelo para espa-cios libres públicos y equipamientos públicosque exigen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 94de la Ley de urbanismo. A tales efectos, en casode concurrencia de diversos usos, es de aplica-ción lo que establece el artículo 81.4 de esteReglamento y, en los casos de reordenación

general de un ámbito de suelo urbano previstosen el artículo 94.4 de la Ley de urbanismo, tantosi comportan como si no incremento de edifica-bilidad, son de aplicación las reservas que esta-blece el mencionado artículo 94.4.

118.2 El techo destinado a sistemas urbanís-ticos de equipamientos comunitarios de titula-ridad pública no computa a los efectos de laaplicación de los requerimientos de incrementode las reservas para espacios libres y equipa-mientos que establecen los apartados 2 y 4 delartículo 94 de la Ley de urbanismo.

118.3 Cuando la modificación del planeamien-to comporta el aumento de la densidad del usoresidencial, sin incremento de la edificabilidad, setienen que prever las reservas complementariasque establece el artículo 94.3 de la Ley de urba-nismo salvo que el aumento de densidad se des-tine a viviendas de protección pública o al siste-ma de viviendas dotacionales públicas, y no supereel número de viviendas que resulta de aplicar elmódulo de 70 m2 al techo con esta destinación.

118.4 Las modificaciones de los planes ur-banísticos tienen que estar integradas por la do-cumentación adecuada a la finalidad, conteni-do y alcance de la modificación. En todo caso,tienen que incorporar el informe ambiental co-rrespondiente las modificaciones de planesurbanísticos que se sometan a evaluación am-biental o aquellas otras que tengan alguna re-percusión ambiental. También se tiene que in-corporar un estudio de evaluación de lamovilidad generada, en los casos que así lo es-tablezca la legislación vigente.

CAPÍTULO IVEfectos de la aprobación de las figuras del pla-neamiento urbanístico

Artículo 119Efectos del planeamiento urbanístico sobre lasconstrucciones y los usos preexistentes

119.1 Las construcciones e instalaciones queestán fuera de ordenación de conformidad conlo que establece el artículo 102.1 de la Ley deurbanismo, se sujetan al siguiente régimen:

a) Únicamente se puede autorizar la ejecu-ción de obras de reparación en los términos queestablece el artículo 102.2 de la Ley de urbanis-mo.

b) La autorización municipal de estas obrastiene que condicionar su eficacia a la formali-zación de la renuncia al aumento del valor de ex-propiación derivado de su ejecución, y a la ano-tación de esta condición en el Registro de lapropiedad.

c) En estas construcciones se pueden man-tener los usos preexistentes de acuerdo con loestablecido por el apartado 4 de este artículo,y se puede autorizar la implantación de usos deoficina y actividades comerciales, además de losusos que prevé el artículo 61.1 de este Regla-mento, en las condiciones reguladas por el apar-tado 2 del mismo artículo.

d) Si la construcción está fuera de ordenaciónpor razón de resultar afectada parcialmente poruna nueva alineación de vial sujeto a cesióngratuita, pero no está incluida en ningún sectorde planeamiento derivado ni en ningún polígonode actuación urbanística, se le aplica el régimenque establece el apartado siguiente.

119.2 Las construcciones que sean discon-formes con los parámetros del nuevo planea-miento, pero que no queden fuera de ordena-ción, se sujetan al régimen siguiente:

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a) Se pueden autorizar obras de consolida-ción y obras de rehabilitación, siempre y cuandoel planeamiento urbanístico no las limite deacuerdo con lo que establece la letra c) de esteapartado.

b) Se pueden autorizar los usos y actividadesque sean conformes con el nuevo planeamiento.

c) En todo caso, los planes urbanísticosregulan en qué supuestos el grado de disconfor-midad con los parámetros de ocupación y pro-fundidad edificable, altura máxima o edificabi-lidad máxima comporta vulneración de lascondiciones básicas de la nueva ordenación, ypueden limitar, en estos supuestos, las obras derehabilitación autorizables. También puedensujetar la autorización de las obras de gran re-habilitación a la adecuación del edificio a latotalidad o algunas de las determinaciones delplaneamiento.

d) Se pueden autorizar las operaciones a quéhace referencia el artículo 179.2.r) de la Ley deurbanismo, siempre de acuerdo con las deter-minaciones del planeamiento urbanístico sobredensidad o número máximo de viviendas o deestablecimientos.

119.3 A los efectos de lo que establece elapartado 2.c) de este artículo, se entiende porgran rehabilitación:

a) El conjunto de obras que constituyan unaactuación global en todo el edificio y que com-porten, además, alguna de las actuacionessiguientes: incremento de volumen o techo edi-ficable, incremento del número de departamen-tos o unidades funcionales anteriormente exis-tentes, redistribución general de espacios ycambio del uso principal del edificio.

b) La sustitución del edificio, aunque se man-tenga la fachada o algún otro elemento estruc-tural.

c) La ejecución simultánea o sucesiva deotras obras de reforma o rehabilitación que ten-gan un coste igual o superior al 50 por ciento delvalor de una construcción de nueva planta de ca-racterísticas similares y con el mismo techo quela edificación existente.

119.4 Los usos preexistentes a un nuevo pla-neamiento urbanístico que no sean conformescon el régimen de usos que éste establece, seconsideran en situación de fuera de ordenacióncuando el nuevo planeamiento los declare incom-patibles y los sujete a cese de forma expresa. Losusos en situación de fuera de ordenación no pue-den ser objeto de cambios de titularidad ni derenovación de las licencias de uso u otras auto-rizaciones sometidas a plazo, habiéndose de acor-dar, en estos supuestos, su cese inmediato. Cuan-do la autorización de estos usos no está sometidaa plazo, se puede proceder a la revocación de lasautorizaciones correspondientes, sin perjuicio delas indemnizaciones que correspondan de acuer-do con la legislación aplicable.

En el resto de casos de disconformidad, losusos preexistentes se pueden mantener y pue-den ser objeto de cambios de titularidad.

TÍTULO QUINTODe la gestión urbanística

CAPÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 120Gestión urbanística

120.1 Las determinaciones sobre gestiónurbanística contenidas en este título tienen por

objeto permitir la ejecución del planeamientourbanístico en los términos y para las finalida-des establecidas en el artículo 110 de la Ley deurbanismo.

120.2 Mediante los instrumentos de gestiónurbanística se lleva a cabo la ejecución efecti-va de la obra urbanizadora, con la consiguien-te transformación del suelo para la edificación,en su caso, y se produce la obtención, por par-te de la administración, de aquellos terrenosdestinados a titularidad pública.

120.3 La participación de las personas pro-pietarias en el proceso de gestión urbanística sefundamenta en el principio de distribución equi-tativa de los beneficios y cargas derivados delplaneamiento objeto de ejecución.

Artículo 121Gestión urbanística integrada y gestión urbanís-tica aislada

121.1 La gestión urbanística integrada selleva a cabo por polígonos de actuación urba-nística completos a través de alguno de los sis-temas de actuación, de reparcelación o de ex-propiación, previstos en la Ley de urbanismo

121.2 La gestión urbanística aislada no re-quiere la delimitación de polígonos de actuaciónurbanística, y se puede lleva a cabo mediante laexpropiación forzosa, la ocupación directa ytambién a iniciativa de las personas propietarias,especialmente en los supuestos de edificaciónprevia cesión de terrenos destinados a vialidad.

Artículo 122Delimitación de ámbitos de actuación para la eje-cución de infraestructuras urbanísticas comunes

122.1 Cuando la ejecución de determinadasinfraestructuras sea necesaria para el desarro-llo de diversos polígonos de actuación urbanís-tica, o diversos sectores o subsectores, sin quesea posible su ejecución por fases a cargo de cadauno de los ámbitos de actuación, el planeamien-to urbanístico general puede delimitar un ám-bito de actuación urbanística común a los me-ros efectos de garantizar su participación en laejecución de la indicada infraestructura.

122.2 En el caso previsto en el apartado 1,el ámbito de actuación urbanística común seejecuta por la administración actuante mediantereparcelación económica, y los polígonos, sec-tores o subsectores que se desarrollen con an-terioridad a esta reparcelación económica de-ben garantizar ante la administración actuantesu participación en la ejecución. No obstante, elplaneamiento urbanístico general puede prever,como alternativa a la reparcelación económica,que una parte del aprovechamiento urbanísti-co de los ámbitos quede afecto a la financiaciónde las referidas infraestructuras. En este caso,en la ejecución de cada uno de los ámbitos elaprovechamiento afectado se adjudica a la ad-ministración actuante, la cual tiene que destinaríntegramente su valor a financiar el coste deejecución de las infraestructuras comunes, o asufragar otros gastos de urbanización de los ám-bitos, en el supuesto de que el aprovechamientoafectado generase un exceso de valor sobre elcoste de la infraestructura común.

Artículo 123Equilibrio de beneficios y cargas entre polígonosde actuación urbanística de sectores de planea-miento derivado

123.1 Cuando en un sector de planeamientoderivado se delimitan dos o más polígonos deactuación urbanística, así como cuando se mo-

difica la delimitación previamente establecida,no se pueden producir diferencias relativas su-periores al 15% en la valoración conjunta de losaprovechamientos y las cargas urbanísticas quecorrespondan a cada uno de los polígonos, conrelación a la valoración de los aprovechamientosy las cargas urbanísticas del conjunto del sector.

El instrumento que establezca la divisiónpoligonal del sector de planeamiento derivadotiene que acreditar el cumplimiento de lo queestablece el párrafo anterior.

123.2 Las diferencias que puedan existirentre los polígonos de actuación urbanística,dentro de los límites que establece el apartadoanterior, se tienen que compensar, exceptoacuerdo unánime sobre criterios diferentes, deacuerdo con las reglas siguientes:

a) En el caso de que se desarrolle en primerlugar un polígono de actuación urbanística ex-cedentario, la diferencia se compensa mediantela cesión de terrenos susceptibles de aprovecha-miento privado a favor de la administraciónactuante, que los adquiere a título fiduciario enrepresentación de los propietarios o propieta-rias del polígono o polígonos deficitarios, o, siconcurren los supuestos previstos en el artícu-lo 120.d) de la Ley de urbanismo, mediante com-pensación en metálico, que hay que depositarante la administración actuante a disposición dela comunidad de reparcelación del ámbito oámbitos deficitarios, la cual debe percibirla cuan-do se inicie la ejecución del correspondienteámbito.

b) En el caso de que se desarrolle en primerlugar un polígono de actuación urbanística de-ficitario, la administración actuante se subrogaen el derecho de la comunidad reparcelatoria aparticipar en la reparcelación del polígono opolígonos excedentarios, mediante la asunciónde gastos de urbanización por un coste econó-mico equivalente al déficit del polígono. Noobstante, si el polígono se ejecuta por el siste-ma de reparcelación en las modalidades de com-pensación por concertación o de cooperaciónmediante concesión de la gestión urbanísticaintegrada, la subrogación la tiene que asumir lapersona titular de la gestión urbanística integra-da y, si se ejecuta por la modalidad de compen-sación básica, la puede asumir voluntariamen-te la junta de compensación. El derecho aparticipar en el polígono excedentario recae enquién se haya subrogado mediante la asunciónde los gastos de urbanización.

c) En el caso de que la ejecución se produzcapor el sistema de expropiación, las diferenciasentre los polígonos de actuación urbanística setienen que tener en cuenta y se compensan enla fijación del justiprecio. Cuando los otros po-lígonos se ejecuten por el sistema de reparcela-ción, la administración expropiante o la personabeneficiaria de la expropiación participa en suejecución en los términos establecidos en lasletras a) y b) de este apartado.

123.3 Las reglas que establece el apartado2 se aplican también para la compensación delas diferencias de aprovechamientos y cargasentre los subsectores previstos en el artículo 91de la Ley de urbanismo y en el artículo 114 deeste Reglamento.

Artículo 124Cesión de terrenos destinados a la red viaria ydelimitación de polígonos de actuación urbanís-tica con este objeto

124.1 La cesión de terrenos destinados a lared viaria en los supuestos establecidos en el

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artículo 40.3.a) de este Reglamento se debehacer libre de cargas y gravámenes, y se efectúa:

a) Mediante el ofrecimiento de la cesiónrealizado bien en escritura pública otorgada porlas personas propietarias, bien por comparecen-cia ante el secretario o secretaria municipal. Lacesión se entiende aceptada por silencio admi-nistrativo positivo por el transcurso del plazo deun mes desde la presentación de la escriturapública o desde la comparecencia, si antes no seha acordado expresamente la aceptación.

b) Mediante escritura pública o acta admi-nistrativa otorgada por las personas propieta-rias y el ayuntamiento.

124.2 No obstante, las personas propietariaspueden solicitar la delimitación de un polígonode actuación urbanística, a efectos de formularel consecuente proyecto de reparcelación, cuan-do sea necesario para la regularización de fin-cas o cuando en un mismo tramo de calle lasdiferencias relativas de aprovechamiento deri-vadas de la afectación viaria resulten superio-res al 15%.

Artículo 125Tramitación de los instrumentos de gestión ur-banística

125.1 La tramitación de los instrumentos degestión previstos en el artículo 113.1 de la Leyde urbanismo puede tener carácter simultáneo,si bien en expedientes separados.

125.2 Cuando se presenten a trámite simul-táneamente los estatutos, las bases de actuación,si procede, y la constitución de una entidad urba-nística colaboradora, se tramitan en un solo expe-diente y la aprobación definitiva de los estatutosy las bases así como la aprobación de la constitu-ción de la entidad urbanística colaboradora sepuede producir, si procede, en un solo acto.

125.3 Cuando los anteriores instrumentosse presenten a trámite simultáneamente con elproyecto de reparcelación, las bases de actua-ción se subsumen en la documentación del pro-yecto, y no requieren de una aprobación espe-cífica. La aprobación definitiva del proyecto dereparcelación no se puede producir en ningúncaso con anterioridad a la aprobación de la cons-titución de la entidad en los términos estable-cidos en el punto anterior.

125.4 Cuando se produce el acuerdo uná-nime de las personas propietarias afectadas, seaplica la tramitación simplificada prevista en elartículo 113.3 de la Ley de urbanismo.

125.5 Tanto en el caso de sectores de planea-miento derivado, como en el caso de polígonosde actuación urbanística en suelo urbano, laaprobación definitiva del proyecto de urbaniza-ción debe ser previa o simultánea a la del pro-yecto de reparcelación o de tasación conjunta.

125.6 La tramitación de los instrumentos degestión de forma simultánea con el planeamien-to urbanístico requiere que éste incorpore elcorrespondiente proyecto de urbanización, oque también se tramite simultáneamente elproyecto de urbanización. La ejecutividad de losacuerdos de aprobación definitiva de los instru-mentos de gestión resta supeditada a la aproba-ción definitiva del instrumento de planeamientoy del proyecto de urbanización. En los casos que,de conformidad con lo establecido por el artí-culo 87.8 de la Ley de urbanismo, la tramitacióny la aprobación definitiva del plan resten sinningún efecto, esta consecuencia se extiende ala tramitación y aprobación definitiva de losinstrumentos de gestión, que quedan tambiénsin ningún efecto.

Artículo 126. Publicación de los actos presuntos

Para la publicación de los actos producidospor silencio administrativo de contenido posi-tivo que se produzcan en la tramitación de losinstrumentos de gestión urbanística es de apli-cación lo establecido en el artículo 111.3 de esteReglamento para la publicación de los actospresuntos en materia de planeamiento.

Artículo 127Cargas de urbanización

127.1 A través de los instrumentos de gestiónurbanística, y en especial de la reparcelación, laspersonas propietarias que integran la comunidadde reparcelación asumen las cargas de urbaniza-ción establecidas por el planeamiento de acuerdocon el artículo 114 de la Ley de urbanismo. Enel sistema de expropiación las indicadas cargasde urbanización se deducen del valor del apro-vechamiento urbanístico del suelo en los térmi-nos establecidos por la legislación aplicable.

127.2 Las obras de urbanización a cargo delas personas propietarias incluyen en todo casolas obras de urbanización básicas y todas aque-llas otras obras que establezca el planeamien-to urbanístico y el proyecto o proyectos de ur-banización correspondientes.

127.3 Son gastos de urbanización que tienenque ser asumidos por las personas propietariascomo carga individualizada de los correspon-dientes terrenos, y que no corren a cargo delconjunto de la comunidad reparcelatoria, lossiguientes:

a) Los gastos que se deban atender para pre-parar los terrenos para ejecutar las obras de ur-banización cuando la preparación mencionadaexija actuaciones desproporcionadas como con-secuencia de las acciones u omisiones de suspropietarios o propietarias. A tales efectos, sonacciones u omisiones que comportan actuacio-nes no asumibles por la comunidad de reparce-lación las obras, las instalaciones, los movimien-tos de tierras, los vertidos, las extracciones deáridos, las alteraciones topográficas y morfoló-gicas y cualquiera otra variación objetiva de losterrenos que se hayan ejecutado sin las licencias,órdenes o autorizaciones administrativas ade-cuadas o sin ajustarse a éstas

Este régimen también se aplica cuando lasobras de preparación de los terrenos sean con-secuencia de las obligaciones impuestas a laspersonas propietarias de suelo por la normati-va relativa a suelos contaminados, o del incum-plimiento de la obligación de llevar a la prácti-ca programas de restauración impuestos por laslicencias o autorizaciones otorgadas, así comocuando esta obligación se haya impuesto porresolución administrativa dictada por la admi-nistración competente de acuerdo con la legis-lación sectorial que sea de aplicación.

b) Las indemnizaciones que correspondan porla extinción de arrendamientos y de otros dere-chos personales que se hayan constituido con pos-terioridad a la aprobación inicial del proyecto dereparcelación, si se trata de polígonos de actua-ción en suelo urbano delimitados directamentepor el planeamiento general, o con posterioridada la aprobación inicial del planeamiento, si se tratade sectores objeto de un plan derivado o bien depolígonos de actuación en suelo urbano delimi-tados mediante una modificación puntual delplaneamiento general. Estos gastos tienen que serasumidos por las personas propietarias otorgantesde los contratos de que se trate.

127.4 En estos supuestos, el proyecto dereparcelación tiene que imputar los gastos co-

rrespondientes más elevados a las personas pro-pietarias responsables como una carga indivi-dual, y así se tiene que reflejar en la cuenta deliquidación del proyecto de reparcelación. Si laejecución es por el sistema de expropiación, losgastos que, de acuerdo con el apartado 3 de esteartículo, constituyen una carga individualizadase deducen de la valoración del inmueble expro-piado correspondiente.

Artículo 128Derecho de realojamiento

128.1 En la ejecución del planeamientomediante el sistema de reparcelación, tienenderecho de realojamiento las personas ocupan-tes legales de viviendas afectadas por la actua-ción que acrediten el cumplimiento de los si-guientes requerimientos:

a) Que la vivienda constituye su residenciahabitual con anterioridad a la aprobación inicialdel proyecto de reparcelación, si se trata de po-lígonos de actuación urbanística en suelo urbanodelimitados directamente por el planeamientogeneral. En los sectores de planeamiento deri-vado, así como cuando la delimitación del po-lígono de actuación urbanística en suelo urba-no se efectúe mediante una modificaciónpuntual del planeamiento general, la viviendadebe constituir su residencia habitual con ante-rioridad a la aprobación inicial del planeamientoderivado o de la modificación puntual.

b) En el caso de que las personas ocupantessean propietarias de la vivienda, que en el pro-yecto de reparcelación estas personas no resul-ten adjudicatarias de aprovechamiento urbanís-tico, o de una indemnización sustitutoria,equivalente o superior a una edificabilidad deuso residencial en régimen libre sin urbanizarsuperior al doble de la superficie máxima esta-blecida por la legislación de vivienda de protec-ción pública.

128.2 Para hacer efectivo el derecho derealojamiento es preciso ofrecer una viviendapor cada una de las viviendas originarias afec-tadas por la actuación, de acuerdo con las si-guientes condiciones:

a) Tienen que tener la superficie adecuadaa las necesidades de la unidad familiar, dentrode los límites de superficie propios de la legis-lación sobre viviendas de protección pública.

b) Cuando la persona ocupante legal lo es envirtud de un derecho real, se tiene que ofrecerel acceso a la nueva vivienda en virtud del mismotítulo. Cuando la ocupación tiene lugar en vir-tud de un derecho personal, el realojamiento seproduce en virtud del mismo derecho y con idén-tica duración que la correspondiente al títulooriginario; no obstante, nada impide que poracuerdo entre las partes se establezcan otrascondiciones o títulos para hacer efectivo el de-recho regulado en este artículo.

c) El acceso a la nueva vivienda se tiene queofrecer en las condiciones de precio, para laventa o para el alquiler, vigentes para los de pro-tección pública si las personas ocupantes lega-les reúnen las condiciones subjetivas necesariaspara acceder a una vivienda de protección pú-blica de acuerdo con la normativa aplicable. Nose tienen que aplicar obligatoriamente estascondiciones de precio si las personas ocupantesque ejercen el derecho de realojamiento noreúnen las indicadas condiciones subjetivas.

128.3 El derecho de realojamiento se haceefectivo en el mismo ámbito de actuación, sal-vo aquellos supuestos en que no sea posible porrazón de las tipologías edificatorias o los usos

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previstos o, excepcionalmente, por otras causasdebidamente justificadas. En estos casos, rige elcriterio de mayor proximidad a la ubicación ori-ginaria.

128.4 El derecho de realojamiento inclu-ye, en su caso, el derecho al alojamiento tran-sitorio, o su equivalente económico, en con-diciones análogas a las de la viviendaoriginaria, mientras no se hace efectivo elrealojamiento.

128.5 El reconocimiento del derecho derealojamiento es independiente del derecho apercibir la indemnización que corresponda, ensu caso, por la extinción de los derechos preexis-tentes, sin perjuicio de la incidencia que el re-conocimiento del derecho de realojamientopueda tener en la determinación de la indem-nización que corresponda por la extinción dederechos afectados. Cuando el realojamiento seproduce bajo el régimen de propiedad u otrosderechos reales, la administración actuante,previo acuerdo con la persona ocupante legal,puede retener las indemnizaciones a percibircomo pago a cuenta para la adquisición de lavivienda en la que se hace efectivo el derechode realojamiento.

128.6 En el sistema de reparcelación, laspersonas ocupantes legales de viviendas queostenten el derecho de realojamiento solicitansu reconocimiento con motivo de la aprobacióninicial del proyecto de reparcelación, que tie-ne que contener las condiciones y caracterís-ticas del derecho, así como una relación de laspersonas ocupantes legales de las viviendasafectadas. A tales efectos, se concede audienciaa las referidas personas, indicando expresamen-te, en la correspondiente notificación, que esen este trámite de audiencia en el que proce-de solicitar el reconocimiento del derecho derealojamiento.

La aprobación definitiva del proyecto de re-parcelación comporta el reconocimiento delderecho a realojamiento para aquellas personasque acrediten los requisitos legales establecidosy así lo hayan solicitado expresamente en el trá-mite de audiencia derivado de la aprobacióninicial del proyecto.

128.7 El derecho de realojamiento, en lostérminos establecidos en los apartados 1 a 5 deeste artículo, corresponde también a las personasocupantes legales de viviendas afectadas por laejecución del planeamiento mediante el siste-ma de expropiación o, en caso de gestión urba-nística aislada, mediante expropiación u ocupa-ción directa. En estos casos, la obligación dehacer efectivo el derecho de realojamiento re-cae en la administración actuante o en la personabeneficiaria de la expropiación, y es preciso daraudiencia a las personas afectadas a fin quepuedan ejercerlo.

En las actuaciones expropiatorias, las perso-nas ocupantes legales de vivienda tienen quetener esta condición en el momento de la apro-bación inicial de la relación de bienes y derechossi se trata de actuaciones aisladas o de polígo-nos de actuación urbanística en suelo urbano de-limitados directamente por el planeamientogeneral. En los sectores de planeamiento deri-vado, así como cuando la delimitación del po-lígono de actuación urbanística en suelo urba-no o la afectación por actuación aislada seefectúe mediante una modificación puntual delplaneamiento general, la vivienda debe consti-tuir su residencia habitual con anterioridad a laaprobación inicial del planeamiento derivado ode la modificación puntual.

Artículo 129Sustitución de sistemas y modalidades.

129.1 La administración actuante puedeacordar, de oficio o a instancia de las personasinteresadas, la sustitución del sistema de actua-ción o de la modalidad dentro del sistema de ac-tuación previamente establecidos, incluso cuan-do la haya establecido un plan urbanístico, através del procedimiento previsto en el artícu-lo 113 de la Ley de urbanismo.

129.2 En el caso de que las personas propie-tarias incumplan sus obligaciones, la adminis-tración actuante puede acordar la sustitución dela modalidad de compensación básica o concer-tada por la de cooperación, así como la sustitu-ción del sistema de reparcelación por el de ex-propiación. Se entiende por incumplimiento deobligaciones, a tales efectos, la inactividad de laspersonas interesadas en cualquiera de las fasesde la ejecución del planeamiento dentro de losplazos previstos por éste.

129.3 La modalidad de cooperación puedeser sustituida por la de compensación básicacuando así lo soliciten las personas propietariasde fincas la superficie de las cuales representemás del 50% de la superficie total del polígonode actuación urbanística, previamente constitui-das, a tales efectos, en entidad urbanística co-laboradora provisional, excepto en el caso depropietario o propietaria únicos. La modalidadde cooperación también puede ser sustituida porla modalidad de compensación por concertacióncuando se ejerce la iniciativa prevista en el ar-tículo 129.2 de la Ley de urbanismo. En los ca-sos indicados, la administración actuante tieneque acordar la sustitución cuando haya incum-plido los plazos previstos para cualquiera de lasfases de ejecución del planeamiento.

129.4 La concesión de la gestión urbanísticaintegrada en la modalidad de cooperación, asícomo la iniciativa de compensación por concer-tación en la modalidad de compensación bási-ca no requieren la tramitación prevista en elapartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO IISistema de actuación urbanística por reparcela-ción

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Subsección primeraObjeto de la reparcelación

Artículo 130Objeto de la reparcelación

La reparcelación es necesaria para la ejecu-ción de los polígonos de actuación urbanísticapara los que se establece este sistema de actua-ción y tiene por objeto las siguientes finalidades:

a) La distribución justa entre las personasinteresadas de los beneficios y cargas de la or-denación urbanística.

b) La regularización de las fincas para adap-tar su configuración a las exigencias del planea-miento.

c) La situación sobre parcelas determinadasy en zonas aptas para la edificación del aprove-chamiento establecido por el planeamiento ur-banístico, tanto el adjudicado a las personas pro-pietarias como el que corresponde a laadministración actuante de acuerdo con losdeberes de cesión de suelo con aprovechamientoestablecidos legalmente.

d) La cesión gratuita, a favor de la adminis-tración municipal, de los terrenos destinados asistemas urbanísticos, de acuerdo con lo que es-tablece el planeamiento.

e) La determinación de las cuotas de urba-nización a cargo de las personas propietarias y,en su caso, de la administración actuante, asícomo su forma de pago, que puede ser en me-tálico o mediante terrenos edificables. Las cuo-tas de urbanización incluyen tanto el coste dela obra urbanizadora como las indemnizacionesy las compensaciones económicas que seannecesarias para hacer efectivo el principio de dis-tribución equitativa de beneficios y cargas.

Artículo 131Inicio del expediente de reparcelación

131.1 El inicio del expediente de reparce-lación se entiende producido por ministerio dela ley con la aprobación definitiva de la delimi-tación del polígono de actuación urbanística aejecutar por este sistema, o bien del plan urba-nístico que contenga esta delimitación. No obs-tante, la fecha de referencia de las valoracionescontenidas en el proyecto de reparcelación esla de su aprobación inicial, y se actualizan en laaprobación definitiva de acuerdo con el interéslegal del dinero, a partir del transcurso del plazode seis meses desde la aprobación inicial.

131.2 Una vez iniciado el expediente dereparcelación, la entidad o persona a quien co-rresponda su formulación, tiene que solvlicitardel Registro de la propiedad la correspondienteinformación sobre titularidad y cargas de todaslas fincas incluidas en el polígono de actuaciónurbanística. El registrador, con motivo de estasolicitud, tiene que extender al margen de cadafinca nota expresiva conforme son objeto dereparcelación. Una vez inscrita la indicada notamarginal, las sucesivas personas interesadas quehagan constar su derecho en el Registro no tie-nen que ser citadas preceptivamente en el ex-pediente, excepto cuando se personen en élexpresamente.

Subsección segundaFincas aportadas y participación de las personaspropietarias

Artículo 132Obligaciones de información y supuestos de dis-crepancia

132.1 Las personas propietarias y titularesde derechos sobre las fincas objeto de reparce-lación están obligadas a exhibir los títulos queposean y declarar las situaciones de hecho yjurídicas que conozcan y afecten sus fincas.

132.2 En caso de discrepancia entre los tí-tulos y la realidad física de las fincas, se tiene queestar a la realidad física, siendo de aplicación loque establece la legislación aplicable sobre ins-cripción en el Registro de la propiedad de ac-tos de naturaleza urbanística.

132.3 También es de aplicación la legislaciónsobre inscripción en el Registro de la propiedadde actos de naturaleza urbanística en cuanto alos supuestos de inmatriculación de fincas, re-anudación del trato sucesivo, discrepancias encuanto a su titularidad, persona titular en para-dero desconocido o titularidad desconocida.

132.4 En el caso de titularidad desconoci-da, la administración actuante tiene la condiciónde titular fiduciaria de la finca y, a tales efectos,puede llevar a cabo todas las operaciones pro-pias de la reparcelación y, en especial, la cesiónde la finca para el pago de los gastos de urba-nización y la adjudicación fiduciaria a su favor

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de las fincas resultantes. Cuando, de acuerdo conel proyecto de reparcelación, corresponde aestas fincas la percepción de indemnizacioneseconómicas, el importe de éstas se deposita enla Caja General de Depósitos de la administra-ción actuante. Una vez aprobado definitivamen-te el proyecto de reparcelación, la administra-ción actuante tiene que poner el hecho enconocimiento de la administración competen-te para que proceda a la adjudicación que co-rresponda de acuerdo con las normas aplicablesa los bienes vagantes. Una vez adoptada la in-dicada resolución, la administración actuanteadjudica la finca, o bien la indemnización sus-titutoria a quien corresponda, previa percepciónde los gastos que se hubiesen originado comoconsecuencia de la ejecución de la urbanizacióny de sus intereses legales.

Artículo 133Derechos de las personas propietarias y valora-ción de las fincas aportadas a la reparcelación

133.1 El derecho de las personas propieta-rias, si no hay acuerdo unánime, es proporcio-nal a la superficie de las fincas originarias res-pectivas en el momento de la aprobacióndefinitiva de la delimitación del polígono de ac-tuación urbanística.

133.2 En aquellos supuestos en que, en elsuelo urbano y de acuerdo con la legislaciónaplicable, el aprovechamiento de la parcela queresulta de la edificación y el uso existente es su-perior al aprovechamiento correspondiente alderecho de participación derivado de la superficiede la finca, se aplican las siguientes reglas:

a) Si la edificación se tiene que derribar, elaprovechamiento diferencial se tiene que indem-nizar pero no da lugar a una mayor adjudicaciónde aprovechamiento.

b) Si la edificación y el uso son conformes conel planeamiento o no están sujetos a derribo,procede bien la adjudicación a la persona titu-lar originaria, que participa en la comunidad dereparcelación con el porcentaje derivado delaprovechamiento que el planeamiento que seejecute atribuya a la finca donde se encuentrala edificación, bien la exclusión de la finca de lareparcelación.

133.3 En los supuestos de polígonos discon-tinuos, la ponderación de valores derivada de lalocalización relativa de los terrenos se tiene queefectuar teniendo en cuenta su accesibilidad yadecuación para los usos previstos por el planea-miento, así como su proximidad a las áreas urba-nizadas del municipio. A las fincas aportadas seles asigna un valor en unidades convencionalesresultantes de los coeficientes de ponderación, elcual determina la participación de sus titulares enla distribución de beneficios y cargas.

133.4 En el caso de polígonos de actuaciónurbanística que, de acuerdo con lo que estableceel artículo 35 de este Reglamento, tengan vin-culados terrenos destinados a sistemas con otraclasificación de suelo, estos terrenos no tienenla consideración de finca aportada y no dan de-recho a la adjudicación de aprovechamiento ur-banístico, ni se puede computar su superficie alos efectos del ejercicio de la iniciativa de eje-cución del planeamiento en las modalidades decompensación del sistema de reparcelación.Estos terrenos participan en la reparcelación alos únicos efectos de la determinación de la in-demnización que corresponde a sus titulares yde hacer efectiva su cesión a la administración,Para la determinación de la indemnización quecorresponde a las personas titulares de estos

terrenos se tienen que aplicar los criterios devaloración establecidos por la legislación apli-cable atendiendo a la clasificación del suelo. Elpago de la indemnización es a cargo de la comu-nidad de reparcelación.

Artículo 134Supuestos de exclusión en la reparcelación

134.1 El ámbito de la reparcelación es el delpolígono de actuación urbanística, de acuerdocon lo que prevé el artículo 112 de la Ley deurbanismo, y las fincas que lo comprenden nopueden ser excluidas de él, excepto los supuestosque prevé el apartado 2 de este artículo.

134.2 La exclusión de determinados bienesde la comunidad de reparcelación se tiene queajustar a lo que disponen las reglas siguientes:

a) Las edificaciones e instalaciones preexis-tentes compatibles con las determinaciones delplan de ordenación que sea objeto de ejecuciónpueden ser justificadamente excluidas del sistemade reparto y de la comunidad de reparcelaciónsin necesidad de alterar la delimitación de launidad reparcelable, siempre y cuando se de-muestre, en aplicación de los criterios a que hacereferencia el apartado 2.b) del artículo 133 de esteReglamento, una desproporción sustancial res-pecto de los beneficios y cargas del conjunto dela actuación. El suelo que se excluya debe seraquel indispensable en relación a las previsionesdel plan sobre parcelas mínimas o en relación ala funcionalidad de las edificaciones que se man-tienen, y la exclusión no debe dar lugar al enri-quecimiento injusto de la persona propietaria.Cuando la ejecución de las obras de urbanizacióncomporte también un beneficio de las fincas ex-cluidas, esta exclusión puede limitarse a la distri-bución de aprovechamientos y no impide la par-ticipación ponderada de la finca excluida en lascargas de urbanización del ámbito.

b) Tienen que ser excluidas de la comunidadde reparcelación las superficies de dominiopúblico que, de acuerdo con el artículo 135 deeste Reglamento, no participan en el reparto debeneficios y cargas.

Artículo 135Participación de los bienes de dominio públicoen el reparto de beneficios y cargas de la repar-celación

135.1 Las superficies de dominio público, asícalificadas por determinación de la legislaciónsectorial aplicable sobre vías pecuarias, canales,carreteras, ferrocarriles u otros, no participanen el reparto de beneficios y cargas si se man-tiene la afectación y no experimentan variaciónen el planeamiento que se deba ejecutar. Seentiende que hay variación si la actuación pre-vista comporta que se hace compatible el man-tenimiento de la afectación al dominio públicocon el establecimiento de usos urbanísticos,mediante la correspondiente calificación dezonas o sistemas.

135.2 Las superficies que forman parte deldominio público marítimo-terrestre o hidráulicono participan en el reparto de beneficios y car-gas, aunque generen gastos de urbanización acargo de la comunidad de reparcelación. Sinembargo, cuando, de acuerdo con la legislaciónaplicable, el planeamiento urbanístico preveausos urbanísticos en el dominio público portua-rio, este planeamiento establece las cargas en lasque le corresponde participar

135.3 Los otros bienes de dominio público,que ya lo sean en el momento de la tramitacióndel proyecto de reparcelación, participan en el

reparto de beneficios y cargas en los supuestosque prevén los apartados 4 y 5 del artículo 120de la Ley de urbanismo.

Artículo 136Participación de las personas propietarias en lasmodalidades del sistema de reparcelación

136.1 En la modalidad de compensaciónbásica del sistema de reparcelación, las perso-nas propietarias de las fincas afectadas puedendecidir su incorporación a la junta de compen-sación y manifestar la mencionada decisión enel trámite de audiencia, en el seno de la trami-tación de las bases y los estatutos, y, posterior-mente, en cualquier momento hasta transcurri-dos veinte días desde la notificación del acuerdode aprobación definitiva de la constitución dela junta de compensación. Asimismo, en el in-dicado trámite de audiencia pueden comprome-ter su participación en la ejecución, en los tér-minos establecidos en el apartado siguiente.

136.2 En las modalidades de compensaciónbásica y compensación por concertación, las per-sonas propietarias de fincas afectadas puedencomprometer su participación en la ejecuciónen el trámite de audiencia de las bases de actua-ción o del proyecto de bases y, en la modalidadde cooperación mediante concesión de la ges-tión urbanística integrada, en el trámite de au-diencia del proyecto de reparcelación. En todoslos casos, las personas propietarias tienen queconstituir fianza en cualquiera de las formasadmitidas por la legislación de contratos de lasadministraciones públicas, por una cuantía del12% de los gastos estimados de urbanizacióncorrespondientes a la finca de que se trate, deacuerdo con la proporción de su superficie conrespecto a la del total del sector, y en los plazosque establecen los artículos 171.3, 178.4 y 183.6de este Reglamento.

136.3 En los supuestos de los apartados 1 y2 de este artículo, las personas propietarias tie-nen que ser informadas, en ocasión del trámi-te de audiencia que corresponda según la mo-dalidad, de las alternativas previstas por la Leyde urbanismo para el caso de falta de participa-ción en la ejecución, a las que se refiere el apar-tado siguiente.

136.4 Cuando las personas propietarias nose incorporan a la junta de compensación, en lamodalidad de compensación básica, y no garan-tizan su participación en las modalidades decompensación básica, compensación por concer-tación y de cooperación mediante concesión dela gestión urbanística integrada, sus fincas pue-den ser expropiadas o bien pueden ser objetode reparcelación, sin previa expropiación, deacuerdo con lo que establezcan las bases o elproyecto de reparcelación, según corresponday, en el caso de que sean objeto de reparcelación,se puede prever la obligación de pago de losgastos de urbanización mediante la adjudicaciónde fincas de resultado, hasta cubrir la cuantía delos gastos, a favor de la junta de compensación,de la empresa urbanizadora si forma parte deella, de la administración actuante o de la per-sona titular de la gestión urbanística integrada,según corresponda.

La adjudicación de las fincas de resultadomencionadas se hace por título de cesión enpago de los gastos de urbanización. La adjudi-cación se hace por exceso, sin perjuicio de laliquidación que corresponda a favor del propie-tario o propietaria, de manera que cubra losgastos de urbanización necesarios.

Las modificaciones que, en su caso, se deban

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introducir en el proyecto de reparcelación envirtud de lo que establece el párrafo anterior setienen que someter a audiencia de las personasinteresadas, pero no requieren, por este moti-vo, la celebración de un nuevo trámite de infor-mación pública.

136.5 Cuando las personas propietarias seincorporan a la junta, en la modalidad de com-pensación básica, o bien garantizan su partici-pación, en las modalidades de compensaciónbásica, compensación por concertación o coope-ración con concesión de la gestión urbanísticaintegrada, sus fincas son objeto de reparcelacióny tienen que abonar las correspondientes cuo-tas de urbanización de acuerdo con su partici-pación en el polígono de actuación urbanística.

136.6 Cuando las personas propietarias,pese a haberse incorporado a la junta de com-pensación o haber garantizado su participaciónsegún la modalidad, incumplan la obligación depago de las cuotas de urbanización, la adminis-tración competente, a instancia de la junta decompensación o de las personas interesadas quehan asumido la gestión urbanística, según corres-ponda, puede acordar bien exigir el pago de lascuotas urbanísticas por la vía de apremio, bienla cesión de fincas de resultado en pago de lascuotas de urbanización, o bien la expropiaciónde la finca adjudicada. Cuando se opta por lacesión de fincas de resultado, es preciso formulary tramitar la correspondiente operación jurídicacomplementaria.

136.7 En la modalidad de cooperación sinconcesión de la gestión urbanística integrada, lafalta de pago de las cuotas de urbanización dalugar a la aplicación de lo que establece el apar-tado 6 de este artículo.

Artículo 137Expropiación de fincas en la reparcelación

137.1 Cuando, en los casos previstos en losapartados 4, 6 y 7 del artículo anterior, se apli-que la expropiación de las fincas aportadas oresultantes, según corresponda, ésta se puedellevar a cabo, a solicitud de la persona benefi-ciaria, en su caso, bien como actuación aislada,bien por el procedimiento de tasación conjun-ta. En el caso de que se opte por el procedimien-to de tasación conjunta, se seguirán las reglassiguientes:

a) La aprobación definitiva del expedienteimplica la declaración de urgencia de la expro-piación, y legitima el órgano actuante para le-vantar el acta de ocupación a favor de la personabeneficiaria y solicitar la práctica de la anota-ción preventiva correspondiente, con el previopago o depósito del importe de la tasación apro-bada de acuerdo con los criterios de valoraciónestablecidos en la legislación aplicable.

b) Hecha la anotación preventiva a que serefiere el apartado a), el proyecto de reparce-lación, en su caso, se tramita y concluye demanera ordinaria. En este caso, una vez apro-bado definitivamente este proyecto, la finca ofincas resultantes que correspondan por subro-gación real a la ocupada se adjudican a la per-sona beneficiaria de la expropiación. La anota-ción preventiva se cancela con la inscripción delproyecto de reparcelación.

137.2 En la expropiación de las fincas apor-tadas, el ayuntamiento, con audiencia previa dela persona beneficiaria de la expropiación, puededejar sin efecto el expediente de expropiacióniniciado cuando la persona propietaria abone laparte proporcional de los gastos realizados conlos intereses legales correspondientes, así como

los que se hubiesen acreditado durante la tra-mitación del proyecto de expropiación, y garan-tice el pago del resto de gastos de urbanizaciónque le correspondan en la forma establecida enel artículo 136.2 de este Reglamento, siemprey cuando no se haya otorgado aún el acta deocupación en supuestos de procedimiento detasación conjunta, o que no se haya determinadoel justiprecio con carácter definitivo en vía ad-ministrativa en supuestos de expropiación porel procedimiento ordinario. En los supuestos deexpropiación por falta de adhesión a la junta decompensación, la propiedad tiene que solicitar,además, su incorporación a la junta si la indicadaexpropiación queda sin efecto.

Subsección terceraAdjudicación de fincas resultantes

Artículo 138Consideración de personas adjudicatarias e in-necesariedad de nueva adjudicación

138.1 Toda la superficie incluida en el ám-bito de la reparcelación, sea o no sea edificable,debe ser objeto de nueva adjudicación en elproyecto de reparcelación o bien de confirma-ción de titularidad.

138.2 Sin perjuicio de lo que establece elartículo 134 de este Reglamento, el proyecto dereparcelación debe confirmar a favor de laspersonas propietarias la titularidad dominicalde sus propias fincas de origen en los casos si-guientes:

a) Fincas edificadas de conformidad con elplaneamiento que se ejecuta, a las cuales se lesaplica el artículo 133.2.b) de este Reglamento.

b) Fincas con edificaciones no ajustadas alplaneamiento que se ejecuta, siempre y cuan-do no estén en situación de fuera de ordenacióny que concurran conjuntamente las circunstan-cias siguientes:

1º. Que no sea necesario el derribo para laejecución de las obras de urbanización.

2º. Que se puedan destinar a usos compati-bles con la ordenación urbanística.

3º. Que no sean objeto de un expediente deprotección de la legalidad urbanística que puedadar lugar al derribo de la edificación.

4º. Que el derecho de las personas propieta-rias en la reparcelación no sea inferior, en másdel 15%, al que corresponda a la parcela míni-ma edificable, ni que el aprovechamiento quecorresponda de acuerdo con el planeamiento ala superficie de la finca que se adjudica no ex-ceda en más del 15% del derecho de la perso-na propietaria. A tales efectos, es de aplicaciónlo que establece el artículo 133.2.b) de esteReglamento.

138.3 El proyecto de reparcelación tambiénpuede confirmar a favor de las personas propie-tarias la titularidad dominical de sus propiasfincas de origen cuando la diferencia en más oen menos entre el aprovechamiento que lescorresponda, de acuerdo con el planeamiento,y lo que correspondería a la persona propieta-ria, en proporción a su derecho, sea inferior al15% de éste.

138.4 Las personas propietarias, en todas lassituaciones de los apartados 2 y 3 de este artí-culo, tienen la consideración de adjudicatariasa todos los efectos de la reparcelación, y tam-bién, en todos los casos, la confirmación de latitularidad de las fincas de origen se hace sinperjuicio de la regularización de linderos cuandosea necesaria, y de las compensaciones econó-micas que correspondan.

Artículo 139Determinaciones y criterios para la adjudicaciónde fincas

139.1 No pueden adjudicarse como fincasindependientes superficies inferiores a la parcelamínima edificable o que no reúnan la configu-ración y las características adecuadas para suedificación conforme al planeamiento.

139.2 La superficie enclavada entre dosedificaciones que tengan que mantenerse, puedeadjudicarse como finca independiente edifica-ble, aunque no tenga las dimensiones de la par-cela mínima, siempre y cuando la diferencia noexceda del 15% de esta última y se cumplan elresto de determinaciones del planeamiento.

139.3 Excepción hecha del supuesto previstopor el apartado 2.a) del artículo anterior, y sal-vo acuerdo entre las personas propietarias afec-tadas, en el proyecto de reparcelación no se pue-den hacer adjudicaciones que excedan el 15% delos derechos de las personas adjudicatarias.

139.4 Siempre y cuando lo permitan las de-terminaciones del planeamiento urbanístico, laadjudicación de fincas independientes al mayornúmero posible de personas propietarias es pre-ferente a la adjudicación de fincas en indiviso, yesta última a la indemnización en metálico, sinperjuicio de lo que establece el apartado siguiente.En la adjudicación en indiviso se debe procurarla creación de comunidades con el menor númeroposible de personas copropietarias.

139.5 Cuando, de acuerdo con el artículo120.1.d) de la Ley de urbanismo, la cuantía delos derechos de las personas propietarias no lle-gue al 15% de la parcela mínima edificable, laadjudicación debe sustituirse necesariamentepor una indemnización en metálico, excepto enlos casos de acuerdo unánime de la comunidadde reparcelación.

Artículo 140Valoración de las fincas resultantes

140.1 La valoración de las fincas resultan-tes se tiene que efectuar en unidades de valor,resultantes de la aplicación de las reglas de pon-deración que establece el artículo 37 de la Leyde urbanismo.

140.2 La ponderación de valor de las fincasresultantes en función de su localización única-mente procede cuando la indicada localizacióndifiere sustancialmente de la de las fincas apor-tadas y la ubicación de las fincas resultantesproduce una diferencia relativa de valor.

Artículo 141Adjudicación de terrenos en pago de gastos deurbanización

141.1 Corresponde al proyecto de reparce-lación establecer la cesión y adjudicación defincas de resultado en pago de los gastos de ur-banización, en su caso. Cuando el proyecto dereparcelación contiene estas determinaciones,tiene que establecer la participación, en el apro-vechamiento urbanístico del ámbito, de quiénhaga frente a los gastos de urbanización estable-cidos en el artículo 114 de la Ley de urbanismo.Esta participación debe concretarse establecien-do un porcentaje como repercusión del coste delas cargas de urbanización sobre el valor de lossolares resultantes, ya urbanizados.

141.2 La adjudicación de las fincas se efec-túa, según corresponda en función de la moda-lidad, a favor de la administración actuante, dela junta de compensación o de la persona titu-lar de la gestión urbanística integrada. El pro-yecto de reparcelación puede adjudicar también

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las fincas a la empresa urbanizadora incorporadaa la junta de compensación.

141.3 Cuando la cesión de fincas de resultadoen pago de obras de urbanización se produce unavez aprobado definitivamente el proyecto dereparcelación, la correspondiente adjudicaciónse lleva a cabo mediante una operación jurídicacomplementaria de la reparcelación, de acuerdocon el artículo 168.1.f) de este Reglamento.

141.4 La cesión de fincas prevista en esteartículo da lugar a la liquidación total o parcial,según corresponda, de los gastos de urbaniza-ción imputables al resto de fincas resultantesadjudicadas al propietario o propietaria origi-narios, las cuales no quedan afectas a los saldosde la liquidación provisional y definitiva en todoaquello que haya sido abonado mediante lacesión de fincas.

Artículo 142Cesión de suelo con aprovechamiento urbanístico

142.1 Corresponde al proyecto de reparce-lación establecer el emplazamiento del suelo conaprovechamiento urbanístico que se tenga queceder obligatoriamente y gratuitamente a la ad-ministración actuante.

142.2 Cuando son de aplicación las previ-siones de los artículos 43.3 o 45.3 de la Ley deurbanismo, la cesión de terrenos fuera del sec-tor se produce también con la aprobación delproyecto de reparcelación, que incorpora losreferidos terrenos al único efecto de adjudicarlosa favor de la administración actuante.

142.3 Cuando en aplicación de los indicadospreceptos procede el pago total o parcial del equi-valente económico del suelo de cesión con apro-vechamiento, el importe del equivalente se fijatambién en el proyecto de reparcelación y su pagoa favor de la administración actuante es preferen-te al pago del resto de cargas urbanísticas.

Artículo 143Determinaciones del proyecto de reparcelaciónpara la adjudicación de edificaciones bajo elrégimen de propiedad horizontal

143.1 La reparcelación, en suelo urbano,para facilitar los procesos de reforma interior yde rehabilitación, puede dar lugar a la divisiónde edificaciones existentes bajo el régimen depropiedad horizontal, y a la adjudicación de lasdiferentes fincas constituidas de acuerdo coneste régimen, las cuales tienen la consideraciónde fincas de resultado. También se pueden ad-judicar como fincas de resultado aquéllas cons-tituidas bajo el régimen de propiedad horizontalcon anterioridad a la formulación del proyectode reparcelación.

Estas fincas de resultado pueden consistir, siprocede, en edificaciones pendientes de ejecu-ción de obras de rehabilitación, y se debe hacerconstar, entonces, la obligación de ejecutarlas.

143.2 Si no se ha otorgado previamente osimultáneamente la escritura pública constitu-tiva de la propiedad horizontal, el proyecto dereparcelación tiene la naturaleza de título cons-titutivo y tiene que contener las determinacio-nes necesarias para su inscripción en el registrode la propiedad.

Subsección cuartaContenido del proyecto de reparcelación

Artículo 144Contenido de la memoria

144.1 En la memoria del proyecto de repar-celación se hace constar:

a) El planeamiento que es objeto de ejecu-ción.

b) La identificación y superficie de la unidadreparcelable.

c) Los criterios aplicados en orden a la valo-ración, en su caso, de las fincas aportadas y delas fincas resultantes y la distribución de bene-ficios y cargas.

d) La justificación de la cuenta de liquidaciónprovisional de la reparcelación con especifica-ción de las partidas siguientes:

1º. El presupuesto provisional de gastos deurbanización.

2º. Los gastos generados por la redacción delproyecto, y, en su caso, del planeamiento que seejecuta y del proyecto de urbanización, así comocualquier otro gasto previsto con especificaciónde su causa.

3º. La previsión de los gastos necesarios parala formalización e inscripción del proyecto dereparcelación. La cuantía de las indemnizacionesen metálico por cancelación de cargas y otros de-rechos a satisfacer a sus titulares, las correspon-dientes a las personas titulares de derechos ex-ternos al ámbito por ocupaciones temporalesrequeridas por la ejecución de la obra urbani-zadora, así como la de las indemnizaciones a sa-tisfacer a determinadas personas propietarias alas cuales no se adjudica suelo o se les adjudi-ca en menor proporción a su aportación, y la delas personas titulares de restos de fincas exter-nas al sector por razón de su reducida superfi-cie. La fecha para determinar el valor de estasindemnizaciones es la que establece el artículo131 de este Reglamento.

e) La identificación de aquellas cargas deurbanización que, de acuerdo con lo que estableceel artículo 127.3 de este Reglamento, no correna cargo de la comunidad reparcelatoria y tienenque ser por tanto asumidas de forma individua-lizada por las personas propietarias de las fincas.

f) La cuantificación, si procede, del equiva-lente económico del deber de cesión de suelocon aprovechamiento urbanístico.

g) La identificación de los elementos que no setienen que indemnizar porque se pueden conser-var provisionalmente, ya sea por no ser radical-mente incompatibles con la ordenación, por no sernecesaria su eliminación para realizar las obras deurbanización previstas en el plan, o por estar situa-dos en una superficie que deba adjudicarse ínte-gramente a su propietario o propietaria

h) La determinación de la existencia de de-rechos de realojamiento y las previsiones parahacerlo efectivo, tanto temporalmente como deforma definitiva.

144.2 Este contenido se puede ampliar oreducir en congruencia con las característicaspropias de cada reparcelación.

Artículo 145Personas interesadas en el expediente

El proyecto de reparcelación tiene que con-tener la enumeración de las personas afectadaspor la reparcelación, bien por su carácter depersonas propietarias de las fincas aportadas,bien en concepto de titulares de otros derechos,y tiene que especificar sus circunstancias perso-nales, conforme a lo que establece la legislaciónhipotecaria.

Artículo 146Circunstancias de las fincas aportadas.

En la relación de las fincas aportadas se debehacer constar, respeto de cada una de ellas, losiguiente:

a) Su descripción de acuerdo con la realidadfísica y con las especificaciones requeridas porla legislación hipotecaria. Si la descripción de lafinca en el Registro no coincide con la real, porrazón de su extensión superficial, límites o edi-ficaciones que se tengan que mantener, se haceconstar así en el proyecto, a fin de que se llevea cabo la rectificación registral que proceda encada caso. Si la finca no consta inscrita en elRegistro, el proyecto lo debe hacer constar, a losefectos de su inmatriculación.

b) Su titularidad dominical, con especifica-ción del título de adquisición. En el supuesto deque la finca incluida se encontrase inscrita en elRegistro de la propiedad, en el proyecto hay quetener en cuenta como aportante a la personatitular registral, salvo el supuesto de que fueseprocedente la reanudación del trato registral in-terrumpido, la cual se produce mediante el pro-yecto de reparcelación, conforme a lo que esta-blece la legislación aplicable sobre inscripciónen el Registro de la propiedad de actos de na-turaleza urbanística.

c) En caso de titularidad desconocida, elproyecto debe hacer constar esta circunstanciay la titularidad fiduciaria de la administraciónactuante en aplicación de lo que establece elartículo 132.4 de este Reglamento. La inmatri-culación se practica de conformidad con la le-gislación hipotecaria.

d) En el supuesto de que alguna de las fin-cas se incluya sólo parcialmente en la unidad re-parcelable la descripción de la porción afecta-da por la actuación. A tal efecto, se tiene queespecificar el límite por donde se practica lasegregación respecto de la finca matriz, así comola reducción de la cabida de ésta.

e) En el supuesto de que por los serviciostécnicos del órgano actuante se aprecie la exis-tencia de conflictos de titularidad sobre fincasno inscritas, o de supuestos de doble inmatricu-lación, debe reflejarse esta situación en el pro-yecto y las fincas tienen que constar como liti-giosas. Cuando se trata de fincas previamenteinscritas en el Registro, el proyecto sólo tieneque tener en cuenta situaciones litigiosas cuandose acredita ante el órgano actuante la existen-cia de anotación preventiva de la demanda co-rrespondiente. Posteriormente, se adjudica lafinca a quien acredita su titularidad de acuerdocon lo que establece la legislación aplicable.

f) Las fincas que quedan excluidas de la re-parcelación en aplicación de lo que establece elartículo 134 de este Reglamento.

Artículo 147Definición y adjudicación de fincas resultantes

En cuanto a la definición y adjudicación delas fincas resultantes el proyecto debe hacerconstar las circunstancias siguientes:

a) Su descripción, de acuerdo con las exigen-cias de la legislación hipotecaria. En el caso deque se trate de fincas destinadas totalmente oparcialmente a la construcción de viviendas deprotección pública, esta circunstancia, así comola modalidad específica que les es de aplicación,entre las establecidas en la legislación correspon-diente, se debe hacer constar en la descripciónde las fincas para que conste en el Registro dela propiedad.

Cuando se tratase de fincas destinadas a do-minio y uso público se tienen que formar tan-tas fincas como porciones de suelo no contiguasentre sí con la misma destinación urbanística.

b) El título de adjudicación, según se reali-ce por subrogación real con las fincas o partici-

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paciones aportadas por la persona adjudicata-ria, o a título de adquisición originaria respec-to de las cesiones que se realicen en cumplimien-to de los deberes legales, y también en lossupuestos de adjudicación de fincas en pago delas cargas de urbanización.

c) La titularidad individual o en proindivisode la persona o personas adjudicatarias de cadafinca resultante.

d) En el supuesto de que se aporten al pro-yecto fincas bajo el régimen de comunidad debienes, cualquiera de las personas aportantespuede solicitar, bien en su caso, mediante laformulación del proyecto, bien mediante la ale-gación correspondiente en el periodo de infor-mación pública, que la adjudicación a cada unode los partícipes tenga lugar mediante la atribu-ción de parcelas independientes, siempre y cuan-do eso sea posible de acuerdo con las previsio-nes sobre parcela mínima y con su participaciónen la comunidad reparcelatoria y consientan enla adjudicación propuesta las personas titularesde otros derechos o cargas preexistentes sobrela finca aportada.

e) La descripción de las edificaciones que semantienen sobre las fincas resultantes cuandoésta no conste en el Registro de la propiedad,así como, en su caso, su adjudicación bajo elrégimen de propiedad horizontal de acuerdo conlo establecido por el artículo 143 de este Regla-mento.

f) Si sobre la edificación existente en la fin-ca aportada se hubiese constituido régimen depropiedad horizontal y esta edificación se tuvieseque derribar por ser incompatible con las deter-minaciones del plan que es objeto de ejecución,la adjudicación de la finca resultante, cuando noes de aplicación lo que establece el artículo120.1.d) de la Ley de urbanismo, se efectúa bajoel régimen de comunidad de bienes, fijándoselas participaciones de acuerdo con las cuotas quecorrespondían a las personas propietarias en lapropiedad horizontal extinguida. Esta adjudi-cación se entiende sin perjuicio de las indemni-zaciones que puedan corresponder a alguna delas personas propietarias por razón del cese enel uso o explotación de los pisos o locales o delas que puedan corresponder a todas ellas porel valor de la edificación a derribar, así como enaplicación de lo que establece el artículo 133.2de este Reglamento.

g) En la descripción de las fincas resultantesse debe hacer constar la obligación de conser-var y mantener la urbanización a cargo de laspersonas propietarias, cuando así lo determineel plan que se ejecuta.

Artículo 148Cargas preexistentes y derechos inscritos con pos-terioridad a la nota marginal

148.1 A efectos del traslado de cargas a tí-tulo de subrogación real entre fincas aportadasy adjudicadas, el proyecto tiene que precisar losaspectos siguientes:

a) Tiene que especificar cada una de las car-gas que resulten incompatibles con las determi-naciones del planeamiento que se ejecuta, larazón de su incompatibilidad, la indemnizaciónque en su caso se tenga que satisfacer a quiensea titular y el pago o consignación de la citadaindemnización.

b) Respecto de cada una de las cargas com-patibles, el proyecto las tiene que trasladar a lafinca resultante que sustituya por subrogaciónreal la finca gravada.

c) Si de la finca aportada resultan diversas

fincas resultantes, las cargas se trasladan a to-das ellas, salvo que se determine otra cosa poracuerdo unánime de las personas interesadas.Este acuerdo puede hacerse constar en el pro-yecto mediante comparecencia conjunta o su-cesiva de las personas interesadas, de la que setiene que extender la diligencia correspondiente.La administración actuante debe comunicar alas personas interesadas esta posibilidad, conmotivo de la aprobación inicial del proyecto dereparcelación.

d) Cuando se tuviesen que trasladar a unafinca adjudicada diversas cargas compatiblesprocedentes de diferentes fincas aportadas, hayque determinar, en su caso, la cuota que corres-ponde a cada una de ellas en función del valorque se haya tenido en cuenta en el proyecto aefectos de fijación de derechos.

e) En el supuesto de que la administraciónactuante tuviese conocimiento de la carga du-rante la redacción del proyecto y antes de la fi-nalización del plazo establecido para la informa-ción pública, es obligatoria la fijación de la cuota.

148.2 Los derechos inscritos en las fincas deprocedencia con posterioridad a la nota marginalde inicio del expediente, así como los que seinscriban durante la tramitación del proyecto dereparcelación cuando no exista la nota margi-nal y no consten debidamente incorporados alindicado proyecto, se trasladan directamente yde oficio por el registrador a las fincas de resul-tado que las sustituyen por subrogación.

Artículo 149Cuenta de liquidación provisional

149.1 En la determinación de la cuenta deliquidación provisional de la reparcelación, setiene que especificar la responsabilidad que co-rresponde a cada finca resultante por razón delos gastos de urbanización y de los otros gastosdel proyecto.

149.2 Los saldos de la cuenta de liquidaciónse entienden provisionales y a cuenta, hasta quese apruebe la liquidación definitiva de la repar-celación. La enmienda de errores y omisiones,así como las rectificaciones que sean proceden-tes se tienen en cuenta en la liquidación defini-tiva, pero no suspenden la exigibilidad de lossaldos provisionales aprobados con el proyec-to de reparcelación.

149.3 Las partidas que comprenda la cuentade liquidación para cada finca se compensancuando sean de signo diferente, siendo exigiblesúnicamente los saldos resultantes.

149.4 Se entiende, a todos los efectos, que lossaldos de la cuenta de liquidación provisional sondeudas líquidas y exigibles, a favor de la adminis-tración actuante, la junta de compensación o bienla persona titular de la gestión urbanística inte-grada, según corresponda de acuerdo con la mo-dalidad para la ejecución del planeamiento.

Artículo 150Documentación gráfica del proyecto de reparce-lación

150.1 El proyecto de reparcelación tieneque incorporar, como mínimo, la siguiente do-cumentación gráfica:

a) Plano de situación del polígono de actua-ción urbanística objeto de reparcelación.

b) Plano que refleje la ordenación previstaen el planeamiento urbanístico objeto de ejecu-ción.

c) Plano de fincas aportadas.d) Plano de fincas resultantes y adjudicacio-

nes.

e) Plano de superposición de fincas aporta-das y resultantes.

150.2 Los planos señalados en las letras b)a e) del apartado anterior tienen que redactarsesobre cartografía topográfica digital del ámbi-to y a una escala entre 1:500 y 1:1.000.

Subsección quintaEficacia del proyecto de reparcelación

Artículo 151Eficacia del proyecto de reparcelación

La eficacia del proyecto de reparcelación, ysu acceso al Registro de la propiedad, requie-ren:

a) La notificación de su aprobación defini-tiva a todas las personas titulares interesadas. Enlos casos de personas titulares de cargas com-patibles, a falta del acuerdo unánime al cual serefiere el artículo 148.1.c) de este Reglamento,la notificación tiene que expresar la finca o fincasresultantes sobre la que recaen estos derechosa título de subrogación real.

b) La acreditación que se ha procedido alpago o al depósito de las indemnizaciones co-rrespondientes a las personas propietarias a lascuales, atendida la escasa cuantía de sus dere-chos, el proyecto no les adjudica fincas resultan-tes. Es preciso acreditar también el pago o de-pósito de las indemnizaciones por la extinciónde los derechos preexistentes sobre las fincasaportadas.

Artículo 152Contenido de la certificación del proyecto dereparcelación

La certificación de la aprobación definitivadel proyecto de reparcelación que tiene queexpedir el órgano competente a los efectos dela inscripción del proyecto en el Registro de lapropiedad debe hacer constar, además del acuer-do de aprobación definitiva, el cumplimiento delas condiciones de eficacia que señala el artículoanterior, y la firmeza en vía administrativa de laaprobación definitiva del proyecto.

Subsección sextaEfectos del proyecto de reparcelación

Artículo 153Efectos jurídico-reales

La aprobación definitiva del proyecto de re-parcelación, cuando ha adquirido firmeza en víaadministrativa, comporta los efectos estableci-dos en el artículo 121 de la Ley de urbanismo.

Artículo 154Afectación de las fincas al pago de las cargas deurbanización

154.1 Quedan afectos al cumplimiento de laobligación de urbanizar todas las personas titu-lares del dominio o otros derechos reales sobrelas fincas de resultado que resulten del proyec-to de reparcelación que constasen inscritos conanterioridad a la aprobación del proyecto.

154.2 Las fincas resultantes de los proyec-tos de reparcelación, de acuerdo con la legisla-ción urbanística, quedan afectadas al pago de:

a) El saldo de la liquidación definitiva.b) El importe que les corresponda en el saldo

de la cuenta de liquidación provisional de la re-parcelación.

c) La cuota de participación que se les atri-buya en el pago de la liquidación definitiva porlas cargas de urbanización, sin perjuicio de lacompensación procedente por razón de las in-demnizaciones que pudiesen tener lugar.

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154.3 Esta afección se tiene que inscribir enel Registro de la propiedad de acuerdo con lanormativa reguladora de la inscripción en elRegistro de la Propiedad de actos de naturalezaurbanística.

Artículo 155Vigencia de la afección

De acuerdo con la legislación aplicable, laafección registral caduca, en cualquier caso, alos siete años de su inscripción. Sin embargo, sidurante su vigencia se hubiese elevado a defi-nitiva la cuenta provisional de liquidación delproyecto de reparcelación, esta caducidad seproduce a los dos años a contar desde la fechade la constatación en el Registro de la propie-dad del saldo definitivo.

Artículo 156Solicitud de cancelación de la afección

Se puede solicitar la cancelación de la afección,de acuerdo con la legislación aplicable, antes desu fecha de caducidad, a instancia de cualquie-ra de las personas titulares del dominio u otrosderechos reales, acompañando a la solicitud cer-tificación de la administración actuante, de lajunta de compensación, o de la persona titular dela gestión urbanística integrada, según correspon-da en función de la modalidad, expresiva de habersido satisfecha la cuenta de la liquidación defini-tiva referente a la finca de que se trate. En lasmodalidades de compensación básica, compen-sación por concertación, y cooperación con con-cesión de la gestión urbanística integrada, espreciso acompañar también certificación de laadministración actuante expresiva de haber sidorecibida la obra de urbanización en los términosprevistos en este Reglamento.

Artículo 157Innecesariedad de la afección

No es precisa la práctica de la afección cuandodel proyecto de reparcelación resulta que la obrade urbanización ha sido realizada y pagada, asícomo debidamente cumplidas el resto de cargasde urbanización.

Artículo 158Incumplimiento de la obligación de urbanizar

En caso de incumplimiento de la obligaciónde pago resultante de la liquidación de los gastosde urbanización, si la administración actuante,la junta de compensación o la persona titular dela gestión urbanística integrada optase por sucobro por la vía de apremio, la administracióntiene que dirigir el procedimiento contra laspersonas titulares del dominio y hay que noti-ficarlo a las otras personas titulares de otrosderechos inscritos o anotados sujetos a la afec-ción. En caso de pago por cualquiera de estostitulares de derechos diferentes del dominio,quién satisfaga el importe de la liquidaciónpuede repercutirla contra la persona propietaria.

Artículo 159Concentración de responsabilidad

159.1 La administración actuante puedeaprobar la concentración de la responsabilidada qué estuviesen sujetas determinadas fincas enotras fincas resultantes del proyecto, siempre ycuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que las condiciones que posibiliten laconcentración estén previstas en el proyecto dereparcelación.

b) Que, no dándose la anterior circunstan-cia, la finca sobre la cual se pretenda la concen-tración esté valorada en cuantía suficiente para

soportar su propia responsabilidad y la de lafinca liberada y que consientan en la concentra-ción todas las personas que sean titulares, tan-to del dominio como de otros derechos o cargas.

159.2 La inscripción de la nueva respon-sabilidad sobre las fincas en que ésta se concen-tre se solicita mediante la certificación del acuer-do de aprobación de la administración urbanís-tica actuante.

Artículo 160Hipotecas en garantía de obras

En el proyecto de reparcelación se puedeestablecer que la afección no produzca efectoscon respecto a acreedores hipotecarios cuandola hipoteca tenga por finalidad asegurar crédi-tos concedidos para financiar la realización deobras de urbanización o de edificación, siemprey cuando, en este último caso, la obra de urba-nización esté garantizada en su totalidad.

Artículo 161Sustitución de garantías

Cuando el proyecto de reparcelación tenga porobjeto la ejecución de un polígono de actuaciónurbanística comprendido en el ámbito territorialde un plan urbanístico derivado de iniciativa par-ticular, la aprobación definitiva del proyecto enque se haga constar la afección de las fincas re-sultantes al pago del saldo de la liquidación de-finitiva de los gastos de urbanización y los otrosgastos del proyecto implica la cancelación de lasgarantías prestadas a los efectos previstos en elartículo 101.3 de la Ley de urbanismo.

Artículo 162Cuenta de liquidación definitiva

162.1 La liquidación definitiva de la repar-celación tiene lugar cuando concluye la urbani-zación y se ha producido la recepción de la obraurbanizadora por parte de la administraciónactuante.

162.2 La liquidación definitiva tiene exclu-sivamente efectos económicos y no puede afec-tar a la titularidad de los terrenos, sin perjuiciode las alteraciones que se puedan producir enesta titularidad en los supuestos de expropiacióno cesión de fincas en pago de obras de urbani-zación, cuando las personas propietarias incum-plen sus obligaciones.

162.3 En la liquidación definitiva se tienenque tener en cuenta todos los gastos en los quese haya incurrido efectivamente durante el pro-ceso de ejecución del planeamiento, incluyendoel coste efectivo de la obra urbanizadora y loserrores y omisiones que se hubiesen podido pro-ducir en la cuenta de liquidación provisional.

162.4 La aprobación de la liquidación de-finitiva da lugar, en su caso, a la liquidación delas correspondientes cuotas y se somete a lamisma tramitación que el proyecto de reparce-lación, con audiencia de las personas interesa-das, sin que, no obstante, sea necesario su some-timiento a información pública.

Artículo 163Rectificaciones derivadas de resoluciones admi-nistrativas o judiciales

Las rectificaciones que deban introducirse enla cuenta de liquidación como consecuencia deresoluciones administrativas o judiciales correna cargo de la comunidad de reparcelación y seincluyen en la cuenta de liquidación definitiva.Si estas rectificaciones se produjesen con pos-terioridad a la liquidación definitiva, se debemodificar esta liquidación siguiendo el mismotrámite que para su aprobación.

Subsección séptimaOtros supuestos de reparcelación

Artículo 164Reparcelación voluntaria

164.1 Todas las personas propietarias defincas incluidas en un polígono de actuaciónurbanística sujeto al sistema de reparcelaciónpueden formular, de común acuerdo y medianteel otorgamiento de escritura pública, una pro-puesta de reparcelación voluntaria.

164.2 Sin necesidad de aprobación inicial,la administración actuante tiene que someter lapropuesta a información pública por un plazode un mes y simultáneamente debe dar audien-cia al resto de personas interesadas con citaciónpersonal. La aprobación definitiva del proyectose tiene que ajustar a lo que establece el artículo113.2.d) de la Ley de urbanismo.

La certificación del acuerdo de aprobacióndefinitiva posibilita la inscripción de la reparce-lación en el Registro de la propiedad.

164.3 La escritura pública de reparcelaciónvoluntaria se puede complementar, cuando seaplica la modalidad de compensación básica, conun apoderamiento especial a favor de una o máspersonas propietarias o gestoras para que, enrepresentación de la comunidad de reparcelación,puedan desarrollar las tareas que en otro caso co-rresponderían a una junta de compensación.

164.4 El apoderamiento al qué se refiere elapartado anterior debe fijar un plazo de mandato,coincidente previsiblemente con el necesario parala ejecución de las determinaciones del planea-miento y de las previsiones del proyecto de ur-banización, tiene que incorporar un presupues-to orientativo al respecto y, también, unas reglasde funcionamiento del conjunto de poderdantespara facilitar y garantizar la fiscalización de lastareas de los apoderados o apoderadas.

Salvo que se trate de un apoderamiento uni-personal, los apoderados o apoderadas se pue-den configurar bien como junta de apoderados,con presidente o presidenta y secretario o secre-taria, o bien como conjunto de delegados deactuación indistinta y solidaria o bien conjun-ta y mancomunada.

Si los apoderados o apoderadas son diversos,el apoderamiento tiene que expresar la personafísica que, en representación de todos, debe serla interlocutora con la administración actuante.

164.5 La aprobación del apoderamiento seproduce con la del proyecto de reparcelación ysu comunicación al Registro de entidades urba-nísticas colaboradoras da lugar a su inscripción.En este caso, no es preciso la constitución de unajunta de compensación. La revocación del po-der otorgado por cualquiera de los poderdan-tes comporta la necesidad de constituir una juntade compensación.

Artículo 165Reparcelación económica

165.1 La reparcelación es simplemente eco-nómica cuando, por razón de la consolidación dela edificación conforme con el planeamiento, noes posible la redistribución material de los terre-nos, o bien cuando todas las personas propieta-rias afectadas lo deciden así por unanimidad.

Si se constata una imposibilidad parcial, pro-cede la aplicación de lo que establece el artículo138 de este Reglamento y la redistribución delresto de terrenos.

165.2 La reparcelación económica tambiénse aplica en el caso de polígonos de actuaciónurbanística delimitados al objeto de la ejecuciónde obras de urbanización o reurbanización.

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165.3 En la reparcelación económica losderechos de participación de las personas propie-tarias se establecen de conformidad con el artí-culo 133.2.b) de este Reglamento. Cuando losderechos de participación derivados de la apli-cación de este artículo impidan la reparcelaciónfísica con las propiedades de los terrenos de ce-sión destinados a sistemas, se aplican a estos te-rrenos los criterios de valoración que establecela legislación aplicable para los terrenos en suelourbano sin aprovechamiento urbanístico y es acargo de la comunidad reparcelatoria la indem-nización económica correspondiente.

165.4 La documentación del proyecto setiene que adecuar a las especificidades concu-rrentes, de tal manera que la propuesta de ad-judicación se puede limitar a confirmar las titu-laridades originarias y la adjudicación de losterrenos de cesión obligatoria y gratuita. Encualquier caso, es preciso incorporar la cuentade liquidación provisional, en la que se tienenque incluir las indemnizaciones sustitutivas quesean procedentes entre los afectados y las car-gas de urbanización que les correspondan, a losefectos de lo que establece el artículo 121.b) dela Ley de urbanismo.

165.5 El proyecto de reparcelación econó-mica establece la cuantificación del equivalenteeconómico del suelo correspondiente al 10% delaprovechamiento urbanístico cuando es de apli-cación este deber de cesión.

165.6 El proyecto de reparcelación econó-mica se tramita de acuerdo con el artículo 113.2de la Ley de urbanismo, excepto los supuestosde reparcelación voluntaria.

165.7 La certificación del acuerdo de apro-bación definitiva posibilita el acceso de la repar-celación económica en el Registro de la propie-dad, a efectos de hacer constar la afectación delas fincas al saldo de la cuenta de liquidaciónprovisional.

Artículo 166Regularización de fincas

166.1 La reparcelación se puede aplicar, pesea que no haga falta la redistribución material delos terrenos a los efectos del reparto equitativode los beneficios y cargas derivados de la orde-nación urbanística, cuando sea necesario regu-larizar la configuración de las fincas, a fin de ajus-tarla a las exigencias del planeamiento.

166.2 Se entiende por regularización de fin-cas la definición de los nuevos lindes de las fincasafectadas, de acuerdo con el planeamiento, siem-pre y cuando no se afecte su valor en una pro-porción superior al 15% ni las edificacionesexistentes, sin perjuicio de las compensacionessustitutivas en metálico. La regularización sepuede llevar a cabo por manzanas completas obien por partes de manzanas y se puede acor-dar en cualquier momento, de oficio o bien ainstancia de una parte interesada.

166.3 Los proyectos de regularización de fin-cas se componen de los documentos siguientes:

a) Memoria justificativa.b) Relación de fincas aportadas, personas

propietarias y otras personas interesadas.c) Descripción de fincas resultantes.d) Plano parcelario de información a esca-

la adecuada.e) Plano de fincas regularizadas, a la misma

escala del plano precedente.f) Cuenta de indemnizaciones económicas

sustitutivas, si procede.166.4 El proyecto se tramita de acuerdo con

el artículo 113.2 de la Ley de urbanismo, exceptolos supuestos de reparcelación voluntaria.

166.5 La certificación del acuerdo de apro-bación definitiva posibilita la inscripción delproyecto en el Registro de la propiedad, una vezel acuerdo haya adquirido firmeza en vía admi-nistrativa.

Artículo 167Reparcelación que afecta un propietario o pro-pietaria únicos o una comunidad de bienes

167.1 En el supuesto de que los terrenosincluidos en el polígono de actuación urbanís-tica pertenezcan a un propietario o propietariaúnicos, es de aplicación lo que establecen losapartados 1 y 2 del artículo 164 de este Regla-mento para las reparcelaciones voluntarias. Eneste caso, si la modalidad es la de compensaciónbásica, recae en el propietario o propietariaúnicos la responsabilidad propia de la junta decompensación.

167.2 También se aplica el artículo 164 deeste Reglamento cuando todos los terrenos in-cluidos en el polígono de actuación urbanísticapertenecen a una comunidad de bienes y éstaformula el proyecto de reparcelación por una-nimidad. En caso contrario, se aplica el proce-dimiento ordinario.

Artículo 168Operaciones jurídicas complementarias y modi-ficaciones de los proyectos de reparcelación

168.1 Los proyectos de reparcelación sepueden rectificar mediante operaciones jurídicascomplementarias, en los casos y de acuerdo conlas reglas siguientes:

a) Cuando la rectificación tenga por objetola formalización del acuerdo unánime respec-to al traslado de las cargas preexistentes com-patibles, la tramitación se limita a la compare-cencia de las personas interesadas y a reflejar elacuerdo adoptado en el acto de aprobación.

b) Cuando la rectificación tenga por objetolas circunstancias descriptivas de las fincas apor-tadas o resultantes, siempre y cuando no afec-ten la participación de las personas titulares defincas aportadas en la comunidad reparcelatoriao la cuantificación del aprovechamiento urba-nístico atribuido a las fincas resultantes, la tra-mitación del expediente se limita a la aproba-ción del órgano actuante, previa comparecenciade las personas titulares interesadas o, en otrocaso, previa notificación a las personas intere-sadas del contenido de la rectificación, con fi-jación de un plazo de veinte días para presen-tar las alegaciones que estimen oportunas.

c) Cuando la rectificación consista en la rea-lización de alguna notificación omitida en elproyecto, se aplica lo que dispone el párrafo an-terior, y la certificación de la aprobación de laoperación jurídica complementaria se limita aespecificar que la notificación ha sido realiza-da y, en su caso, a dar cuenta del contenido delacuerdo o resolución adoptado sobre las alega-ciones formuladas.

d) Cuando la rectificación tenga por objetola distribución entre todas o alguna de las fin-cas resultantes de su responsabilidad provisio-nal para el pago de los gastos de urbanizacióny los otros del proyecto o la alteración de sucuantía, la tramitación del expediente se limi-ta a la notificación a las personas interesadas, sinnecesidad de someter el acuerdo a nueva infor-mación pública.

e) Cuando, en el caso previsto en el artícu-lo 148.1.e) de este Reglamento, el expedientetenga por objeto la determinación de la cuotaa que se refiere el apartado d) del mismo artí-culo, basta con la comparecencia o notificación

de los titulares activos y pasivos de las cargas yderechos no dominicales que hubiesen sidoobjeto de traslado.

f) Cuando la rectificación lleve causa de laadjudicación de fincas en pago de las obras deurbanización, es suficiente un trámite de audien-cia a las personas titulares afectadas por la rec-tificación, tanto las que ceden las fincas comolas que resulten adjudicatarias.

g) En todo caso, la certificación correspon-diente se emite cuando el acto de aprobación dela operación jurídica complementaria es firmeen vía administrativa.

168.2 Cuando los cambios exceden de losaspectos a los cuales se refiere el párrafo ante-rior, hay que formular una modificación del pro-yecto de reparcelación, que se somete al mismoprocedimiento y tiene los mismos efectos quesu aprobación originaria.

Subsección octavaEntrega de las obras de urbanización

Artículo 169Entrega y recepción de las obras de urbanización

169.1 La cesión de obras de urbanización,instalaciones y dotaciones la ejecución de lascuales estuviese prevista en el plan urbanísticoy en el proyecto de urbanización aplicables,cuando su ejecución no corresponde directa-mente al ayuntamiento, se tiene que efectuar afavor del ayuntamiento dentro de un plazo nosuperior a tres meses, contado desde la recep-ción de la obra por parte de la persona respon-sable de la ejecución.

169.2 La mencionada cesión se puede refe-rir a una parte del polígono de actuación urba-nística, aunque no se haya completado la urba-nización de la totalidad del polígono, si secorresponde con una fase determinada a tal efec-to por el proyecto de urbanización, o si el áreaya urbanizada constituye una unidad funcionaldirectamente utilizable, por disponer de todoslos servicios urbanísticos.

169.3 La cesión debe ser formalizada en actaque tienen que suscribir el ayuntamiento, la ad-ministración actuante otra que el ayuntamiento,en su caso, y la persona responsable de la eje-cución de la urbanización.

169.4 El procedimiento de recepción de lasobras de urbanización, en el caso de ejecucióndel planeamiento por el sistema de reparcela-ción en la modalidad de compensación o enaquellos otros casos en que la ejecución de laurbanización no corresponde al ayuntamiento,se sujeta a las reglas siguientes:

a) Concluida la obra se notifica este hechoal ayuntamiento, con solicitud que se incoe suexpediente de recepción.

b) A la solicitud se tiene que adjuntar, si pro-cede, una copia de las actas de recepción de laobra realizada por el contratista de que se tratey descripción de los servicios a que se refiere.

A tales efectos, también se tiene que adjun-tar la documentación gráfica donde se precisela obra realmente ejecutada con memoria jus-tificativa de las posibles modificaciones que sehayan tenido que realizar respeto del proyectoaprobado, y la valoración económica de los di-ferentes servicios a ceder al ayuntamiento.

c) El ayuntamiento tiene que comprobar enel plazo de tres meses que la obra realizada hasido ejecutada de conformidad con las previsio-nes de urbanización del planeamiento y delproyecto de urbanización y, si procede, se actúade acuerdo con lo establecido por la legislaciónen materia de contratación administrativa apli-

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cable, sobre recepción de obras y plazos de ga-rantía.

d) En el supuesto de que se hubiesen cons-tatado deficiencias, una vez enmendadas éstashay que proceder de conformidad con lo queestablecen las normas anteriores. El ayunta-miento no puede, en esta fase, señalar otrasdeficiencias diferentes que las apreciadas con an-terioridad.

e) Si el órgano actuante no resuelve expre-samente sobre la recepción de las obras en elplazo de tres meses, se entiende estimada lapetición y formalizada la cesión por silencioadministrativo positivo.

SECCIÓN SEGUNDA

Modalidades del sistema de actuación urbanís-tica por reparcelación

Subsección primeraModalidad de compensación básica

Artículo 170Disposiciones generales

170.1 La modalidad de compensación bá-sica tiene por objeto la ejecución del planea-miento en el ámbito de un polígono de actua-ción urbanística por parte de las personaspropietarias del suelo incluido en el mismo. Atales efectos, las personas propietarias de las fin-cas incluidas en el polígono se tienen que cons-tituir en junta de compensación, sin perjuicio deaquellos supuestos en que tal constitución no seanecesaria de acuerdo con lo que establece elartículo 124.2 de la Ley de urbanismo. En loscasos de propiedad única, la adjudicación a laadministración actuante del suelo con aprove-chamiento de cesión no da lugar a la necesidadde constituir la junta de compensación

170.2 Para la incorporación del resto de laspersonas propietarias a la junta de compensa-ción se aplica lo previsto en el artículo 171 de esteReglamento. La falta de incorporación a la juntade compensación puede dar lugar, según lo quese prevea en las bases de actuación, a:

a) La reparcelación de las fincas no incorpo-radas, con pago de los correspondientes gastosde urbanización a cargo de sus titulares.

b) La reparcelación de las fincas no incorpo-radas, con pago de los gastos de urbanizaciónmediante la cesión de terrenos edificables, deacuerdo con lo que establece el artículo 136.4 deeste Reglamento.

c) La expropiación de las fincas no incorpo-radas, a cargo de la junta de compensación.

Artículo 171Constitución de la junta de compensación. Incor-poración de nuevos miembros y exclusión

171.1 Para la constitución de la junta de com-pensación se requiere el acuerdo de las personaspropietarias que representen más del 50% de lasuperficie del polígono de actuación urbanística.A tales efectos, las personas propietarias puedenconstituir una entidad urbanística colaboradoraprovisional o bien formular directamente lasbases y estatutos de la junta, sometiéndolos a laaprobación de la administración actuante, deacuerdo con el procedimiento establecido en elartículo 113.2 de la Ley de urbanismo.

171.2 La incorporación a la junta del restode personas propietarias se puede producir encualquier momento durante el proceso de apro-bación de las bases y estatutos, así como tam-bién dentro del plazo de un mes desde la noti-ficación del acuerdo de aprobación de laconstitución de la junta. Las solicitudes que se

formulen con posterioridad pueden ser inadmi-tidas por la junta de compensación.

171.3 Cuando las personas propietarias nose incorporan a la junta pero manifiestan en eltrámite de audiencia de las bases su compromi-so de participar en la ejecución del planeamiento,tienen que prestar la garantía que establece elartículo 136.2 de este Reglamento, dentro delplazo de un mes desde la notificación del acuerdode aprobación de la constitución de la junta.

171.4 Además del resto de personas propie-tarias, las bases de actuación de la junta puedenprever también la incorporación de empresasurbanizadoras. La incorporación de estas em-presas debe garantizar que la ejecución de lasobras de urbanización se producirá en las me-jores condiciones para la comunidad de repar-celación bajo el punto de vista técnico y econó-mico. A tales efectos, y salvo acuerdo unánimede los miembros de la junta, es preciso garan-tizar la concurrencia de diversas ofertas de in-corporación, con un mínimo de tres. En cual-quier caso, la participación de la empresaurbanizadora en el aprovechamiento urbanís-tico del ámbito debe determinarse estableciendoun porcentaje como repercusión del coste de lascargas de urbanización sobre el valor de lossolares resultantes, ya urbanizados.

171.5 Cuando las personas propietariasincorporadas a la junta no sean adjudicatariasde fincas resultantes, de acuerdo con las deter-minaciones del proyecto de reparcelación, laaprobación de este proyecto da lugar a la exclu-sión de las personas propietarias correspondien-tes, que dejan de ser miembros de la junta apartir de la percepción o depósito de la indem-nización por el equivalente económico. Estaexclusión se produce también en los supuestosde expropiación por incumplimiento de los de-beres de participación en la ejecución del pla-neamiento.

171.6 Una vez aprobado el proyecto dereparcelación, las participaciones de los miem-bros de la junta se tienen que adecuar al valoratribuido a las fincas resultantes, cuando se pro-duzca variación en la participación relativa de-rivada de las fincas aportadas.

Artículo 172Ejecución de las obras de urbanización

172.1 Las bases de actuación tienen queestablecer los criterios para la selección de loscontratistas que garanticen la adjudicación enlas mejores condiciones para la comunidad dereparcelación bajo el punto de vista técnico yeconómico. A tales efectos, y salvo acuerdounánime de los miembros de la junta, es preci-so garantizar la concurrencia de diversas ofer-tas, con un mínimo de tres.

172.2 En los contratos que se celebren parala realización de las obras de urbanización sedeben garantizar, en todo caso, las facultades devigilancia de la administración actuante.

172.3 Una vez aprobado el proyecto dereparcelación, la junta de compensación estáfacultada para ocupar y poner a disposición delas empresas urbanizadoras los terrenos nece-sarios para ejecutar las obras de urbanización.

172.4 La cesión de las obras de urbanizacióna favor de la administración actuante se lleva acabo de acuerdo con lo que establece el artículo169 de este Reglamento.

Artículo 173Fincas pertenecientes a la junta de compensacióny facultades dispositivas

173.1 Las facultades dispositivas previstas

en el artículo 126.2 de la Ley de urbanismo sonde aplicación cuando así se haya previsto en losestatutos de la junta de compensación. A talesefectos, la junta actúa como fiduciaria de lacomunidad de reparcelación únicamente conrelación a las fincas que se hayan reservado enel proyecto de reparcelación en orden a vender-las a terceros para financiar los gastos de urba-nización.

173.2 Cuando la junta de compensación espropietaria de terrenos como consecuencia deexpropiaciones o cesión de fincas en pago degastos de urbanización, procede la adjudicaciónde estas fincas a los miembros de la comunidadde reparcelación que hayan cumplido sus obli-gaciones en la ejecución del planeamiento. Enestas adjudicaciones se debe garantizar la equi-dad entre los miembros de la comunidad dereparcelación, salvo acuerdo expreso en senti-do opuesto adoptado por las personas interesa-das. Sin embargo, por acuerdo de la asambleageneral de la junta, las indicadas fincas se pue-den enajenar a terceros, disminuyendo en elimporte de la transmisión las cuotas de urbani-zación a cargo de la comunidad de reparcela-ción. En este último caso, la enajenación se debeproducir bajo el régimen de publicidad y con-currencia, en orden a garantizar la obtención delmejor precio de venta.

Subsección segundaModalidad de compensación por concertación

Artículo 174Ejercicio de la iniciativa para la ejecución delplaneamiento mediante la compensación porconcertación

174.1 La iniciativa para la ejecución delplaneamiento mediante la compensación porconcertación requiere la presentación de unproyecto de bases ante la administración actuan-te, suscrito por como mínimo la propiedad del25% de la superficie total del polígono de actua-ción urbanística o, en el caso previsto en el apar-tado 3 de este artículo, del sector de planeamien-to derivado.

174.2 El ejercicio de la iniciativa prevista enel artículo 129 de la Ley de urbanismo se pue-de producir en cualquier momento en los polí-gonos de actuación a ejecutar por la modalidadde compensación básica, salvo que con anterio-ridad se haya procedido a la presentación, antela administración actuante, de los estatutos ybases necesarios para la constitución de la juntade compensación, por parte de más del 50% dela propiedad del ámbito. También se puede ejer-cer la iniciativa si, presentados los indicados do-cumentos, no se llegase en constituir la junta decompensación, o cuando, una vez constituida,ésta incumpliese sus obligaciones dentro de losplazos establecidos por el planeamiento.

174.3 El ejercicio de la iniciativa se puedereferir también a sectores de planeamiento deri-vado para los que no se haya establecido el siste-ma y modalidad de actuación, o cuando se preveasu ejecución por la modalidad de compensaciónbásica. En estos casos, la concertación comportala obligación de redactar el plan derivado y el pro-yecto de urbanización correspondientes.

Artículo 175Contenido del proyecto de bases para la concer-tación

El proyecto de bases para la concertación quelas personas propietarias que ejercen esta ini-ciativa deben formular, tiene que contener almenos las siguientes previsiones:

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a) Identificación de los sujetos que ejercenla iniciativa, con acreditación de sus propieda-des y de su capacidad y solvencia técnica y eco-nómica para llevar a cabo la ejecución del pla-neamiento.

b) Instrumentos urbanísticos a formular porparte de las personas que ejercen la iniciativa,que tienen que ser todos aquellos necesariospara la efectiva ejecución urbanística del ámbitoy, en todo caso, el proyecto de reparcelación asícomo el proyecto de urbanización y el planea-miento derivado cuando corresponda. Cuandosea necesario formular un plan derivado, el pro-yecto tiene que incluir un avance de los criteriospara su redacción.

c) Criterios del proyecto de reparcelación,con especificación de si se prevé la expropiacióno el pago de los gastos de urbanización con te-rrenos para el caso de las personas propietariasdel ámbito que no garanticen su participaciónen la ejecución del planeamiento.

d) Estimación de los costes de urbanizacióny de su repercusión en el valor de los terrenosedificables, de acuerdo con lo establecido porel artículo 141.1 de este Reglamento, a los efec-tos que las personas propietarias que no ejercenla iniciativa puedan garantizar su participaciónen la ejecución, en los términos establecidos alos artículos 136.2 y 178.4 de este Reglamento.Dentro de esta estimación se incluyen todas lascargas de urbanización que la comunidad dereparcelación tiene que asumir de acuerdo conlo establecido por el artículo 114 de la Ley deurbanismo, el artículo 127 de este Reglamentoy el mismo proyecto de bases.

e) Plazos para llevar a cabo la ejecución delplaneamiento, especificando las diversas fasesdesde la formulación de los instrumentos urba-nísticos hasta la ejecución de la obra urbaniza-dora y, en su caso, la construcción de las edifi-caciones previstas.

f) Criterios para la selección de los contra-tistas y, en su caso, para la incorporación deempresas urbanizadoras, que garanticen la ad-judicación o incorporación en las mejores con-diciones para la comunidad de reparcelaciónbajo el punto de vista técnico y económico.

g) Factores que se tendrán en cuenta para lafijación de los precios de venta o alquiler de lossolares resultantes o de las edificaciones a cons-truir, y compromisos que se asumen en este sen-tido por parte de los sujetos propietarios queejercen la iniciativa. A tales efectos, y para losámbitos de uso residencial, las bases puedencontemplar, a cargo de las personas propietariasque ejerzan la iniciativa, el incremento del te-cho destinado a vivienda protegida y asequiblerespecto al qué establezca el planeamiento ge-neral o derivado de acuerdo con la Ley de ur-banismo.

h) Obligaciones de conservación del ámbi-to que correrán a cargo de la propiedad de lasfincas resultantes y plazo durante el cual se asu-mirán estas obligaciones.

i) Garantías que las personas que ejercen lainiciativa se ofrecen a prestar, especificando lossupuestos de incumplimiento que comporten lapérdida de estas garantías y, en su caso, la reso-lución del contrato. Estas garantías no puedenser en ningún caso inferiores a las que, en sucaso, se exigen al resto de personas propietariaspara garantizar su participación en la ejecucióndel planeamiento.

j) Retribución de los sujetos que, en su caso,se conviertan en titulares de la gestión urbanís-tica integrada y que corra a cargo de la comu-nidad de reparcelación.

Artículo 176Tramitación del proyecto de bases y supuestos dedenegación y suspensión

176.1 La tramitación del proyecto de basesdebe efectuarse de acuerdo con lo establecidopor el artículo 113.2, letras a, b y c, de la Ley deurbanismo.

176.2 La denegación de la iniciativa se pue-de acordar por razones de legalidad, por no daradecuado cumplimiento al principio de distri-bución de beneficios y cargas, así como cuandootras personas propietarias del ámbito, que re-presenten al menos el 50% de su superficie,promuevan la ejecución por el sistema de com-pensación básica. A tales efectos, si se produ-ce la correspondiente manifestación de volun-tad durante el trámite de audiencia del proyectode bases por parte de personas propietarias queacrediten el referido porcentaje, se suspende latramitación del procedimiento durante un plazode 2 meses y, durante este plazo, las personas quehan manifestado esta voluntad tienen que for-mular los estatutos y bases de actuación corres-pondientes para la constitución de la junta decompensación. Si dentro del plazo indicado nose presentan a trámite los referidos documen-tos se sigue la tramitación del expediente, y nose puede denegar la iniciativa por este motivo.

176.3 Los acuerdos de suspensión puedenestar motivados tanto por cuestiones de legali-dad como de oportunidad, teniendo que seña-lar la administración actuante las determinacio-nes que es preciso incorporar a las bases paraobtener su aprobación.

Artículo 177Competencia de proyectos

177.1 Cuando otras personas propietarias,que representen más del 25% de la superficietotal del ámbito, manifiesten, durante el trámitede audiencia del proyecto de bases, su voluntadde presentar otras iniciativas en competencia,se suspende la tramitación del procedimientodurante un plazo de 2 meses y, durante este pla-zo, las personas que hayan manifestado esta vo-luntad tienen que formular el proyecto de ba-ses correspondiente. Los sujetos que hubiesenformulado la iniciativa originaria disponen delmismo plazo para introducir mejoras y modifi-caciones al proyecto inicial.

177.2 Una vez presentados los diferentesproyectos, la administración actuante tiene queacordar la aprobación de aquél que dé mejorcumplimiento a los criterios siguientes:

a) Porcentaje de propiedad de terrenos den-tro del ámbito.

b) La más equitativa distribución de bene-ficios y cargas.

c) La menor retribución de los sujetos titu-lares de la gestión urbanística integrada.

d) La mayor calidad de la urbanización y, ensu caso, de la edificación, en especial en cuan-to a su sostenibilidad ambiental.

e) La cantidad de techo destinado a vivien-da protegida y asequible, así como otras medi-das previstas para abaratar el precio del sueloy de las edificaciones

f) Plazos para la ejecución de la urbanizacióny, en su caso, de la edificación, y garantías quese ofrecen.

g) Otros compromisos en cuanto a ejecuciónde infraestructuras y equipamientos comunitarios.

Artículo 178Participación del resto de propiedades en la com-pensación por concertación

178.1 El resto de fincas del ámbito son ob-

jeto de reparcelación y las personas propietariasde las indicadas fincas pueden comprometer suparticipación en la ejecución del plan prestan-do las garantías previstas en el artículo 136.2 deeste Reglamento o bien indicando su preferenciapor la cesión de fincas resultantes en pago de losindicados gastos.

178.2 Cuando no se produce este compro-miso, es de aplicación lo que establece el artí-culo 136.4 de este Reglamento, de acuerdo conlo que, al respecto, establezcan las bases de laconcertación.

178.3 Sin perjuicio de su participación en elproceso de tramitación de los instrumentos ur-banísticos, así como del ejercicio de las accioneslegales que consideren procedentes, las perso-nas propietarias que participan en la ejecucióndel planeamiento tienen derecho a:

a) Recibir sus solares urbanizados, en pro-porción al aprovechamiento que les correspondade acuerdo con su participación en el ámbito,siempre y cuando no sea aplicable lo que esta-blece el artículo 139.5 de este Reglamento.

b) Recibir información sobre el desarrollo dela actuación y, en especial, sobre los gastos deurbanización que tienen que asumir.

c) Presentar sugerencias relativas al desarro-llo de la actuación, en especial en lo que concier-ne a la ejecución de la urbanización.

d) La correcta ejecución de la urbanización,pudiendo a tal efecto presentar reclamacionesante la administración actuante, que tiene queadoptar la resolución correspondiente, previoun trámite de audiencia al sujeto titular de lagestión urbanística integrada por un plazo máxi-mo de veinte días.

178.4 El acuerdo por el que se aprueban lasbases o se resuelve la competencia de proyec-tos debe notificarse a todas las personas propie-tarias del ámbito. Además, en el caso de laspersonas propietarias que en el trámite de au-diencia se hayan comprometido a participar enla ejecución, en la misma notificación debe con-cretarse la cuantía de la garantía que tienen queprestar y se tiene que establecer el plazo paraprestarla, que debe ser, como mínimo, de unmes. En caso de falta de prestación de la garantíaestablecida en el plazo fijado se aplica lo queestablece el artículo 136.4 de este Reglamento.

Artículo 179Concertación de la gestión urbanística integra-da.

179.1 Una vez aprobadas las bases o, si pro-cede, resuelta la competencia de proyectos, lossujetos propietarios que han formulado las basesaprobadas devienen titulares por concertaciónde la gestión urbanística integrada. Con estosefectos, otorgan con la administración actuan-te el contrato correspondiente, de acuerdo conlas bases aprobadas y de conformidad con lalegislación aplicable sobre contratación de lasadministraciones públicas.

179.2 Cuando la iniciativa de concertacióncomporta la redacción del planeamiento deri-vado y éste prevé diversos subsectores o polí-gonos de actuación, la concertación de la ges-tión urbanística integrada debe ir referida atodos los subsectores o polígonos.

179.3 Cuando los sujetos titulares por con-certación de la gestión urbanística integrada sonmás de una persona física o jurídica, tienen queconstituir una junta de concertación. La cons-titución de esta junta se tiene que ajustar a lasdeterminaciones que establece el artículo 191 deeste Reglamento, y no se puede disolver hastaque no se haya producido el cumplimiento to-

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tal del contrato para llevar a cabo la gestión ur-banística integrada.

179.4 La selección de los contratistas y, en sucaso, la incorporación de empresas urbanizado-ras, debe garantizar la adjudicación o incorpora-ción en las mejores condiciones para la comuni-dad de reparcelación bajo el punto de vistatécnico y económico y, a tales efectos, se exige laconcurrencia de un mínimo de tres ofertas.

Subsección terceraModalidad de cooperación

Artículo 180Participación de la administración actuante y lossujetos propietarios en la modalidad de coope-ración

180.1 En la modalidad de cooperación,corresponde a la administración actuante laformulación del proyecto de reparcelación, asícomo la ejecución de la urbanización. Sin em-bargo, las personas propietarias pueden formu-lar el proyecto dentro del plazo de 3 meses es-tablecido en el artículo 134.1.a) de la Ley deurbanismo, así como en cualquier momentoposterior si la administración actuante no lohubiese formulado.

180.2 Las personas propietarias aportan susfincas a la reparcelación y participan en el pagode los gastos de urbanización en proporción asus derechos en la comunidad de reparcelación.

Artículo 181Cuotas de urbanización y supuestos de impago

181.1 La administración actuante puedeexigir el pago anticipado de las cuotas de urba-nización por el importe correspondiente a losgastos previstos para los siguientes seis meses.

181.2 La administración actuante puedeconceder aplazamientos de las cuotas de urba-nización, en las mismas condiciones y plazos quelos establecidos por la legislación aplicable paralas deudas tributarias.

181.3 En el supuesto de impago de las cuo-tas de urbanización, la administración actuan-te puede bien exigir su pago por vía de apremio,bien determinar el pago mediante la adjudica-ción a su favor de fincas resultantes, bien expro-piar las fincas la propiedad de las cuales incum-pla sus obligaciones.

181.4 Las sociedades urbanísticas de capi-tal íntegramente público, cuando tengan la con-dición de administración actuante, pueden adop-tar los acuerdos de liquidación y la gestión delas cuotas, de acuerdo con lo establecido en lacuenta de liquidación provisional.

Artículo 182Ejecución de las obras de urbanización

En la modalidad de cooperación correspondea la administración actuante la ejecución de lasobras de urbanización. A tal efecto, es de apli-cación la legislación en materia de contrataciónde las administraciones públicas.

Subsección cuartaModalidad de cooperación con concesión de lagestión urbanística integrada

Artículo 183Adopción de la modalidad de concesión de lagestión urbanística integrada

183.1 Cuando es de aplicación la modalidadde cooperación, la administración actuantepuede adjudicar la gestión urbanística integrada.Esta adjudicación se rige por la legislación apli-cable en materia de contratación de las admi-

nistraciones públicas y por lo que establece esteReglamento.

183.2 En el procedimiento de adjudicación,los licitadores tienen que formular un proyec-to de bases con el contenido establecido en elartículo 175 de este Reglamento y en cumpli-miento de los criterios que, en su caso, haya es-tablecido la administración actuante en la con-vocatoria de la licitación.

183.3 Una vez finalizado el plazo de presen-tación de proyectos, éstos se someten a audien-cia de las personas propietarias del ámbito, a finque éstas puedan proponer sugerencias y me-joras, así como comprometer su participaciónen la ejecución del planeamiento, en los térmi-nos establecidos en el artículo 136.2 de esteReglamento.

183.4 En la valoración de los proyectos debases se tienen que aplicar los criterios estable-cidos en el artículo 177.2 de este Reglamento,los cuales tienen que ser debidamente contem-plados en la convocatoria de la licitación, me-diante la determinación de los correspondien-tes baremos, de acuerdo con la legislaciónaplicable en materia de contratación de las ad-ministraciones públicas.

183.5 La resolución de la licitación públicapuede consistir en declararla desierta o bien enla adjudicación de la concesión de la gestiónurbanística integrada al participante que hayaobtenido la mayor puntuación. No obstante, laadministración actuante también puede condi-cionar la adjudicación a la aceptación de las pres-cripciones que se puedan establecer en aplica-ción de lo que establece el artículo 176.3 de esteReglamento.

183.6 La resolución de la licitación públicahay que notificarla a todas las personas propie-tarias del ámbito y, en el caso de las personaspropietarias que en el trámite de audiencia sehayan comprometido a participar en la ejecución,en la misma notificación debe concretarse lacuantía de la garantía que tienen que prestar, yse tiene que establecer el plazo para prestarla, quedebe ser, como mínimo, de un mes. Cuando nose garantiza la participación es de aplicación loque establece el artículo 136.4 de este Reglamen-to, de acuerdo con lo que prevean las bases quehan dado lugar a la adjudicación.

183.7 La adjudicación da lugar al otorgamien-to del contrato correspondiente, de acuerdo conlas bases formuladas y las prescripciones que sehayan podido establecer en la adjudicación y deconformidad con la legislación aplicable sobrecontratación de las administraciones públicas.

183.8 Durante el proceso de ejecución delámbito, las personas propietarias pueden ejer-cer los derechos y facultades que establece elartículo 178.3 de este Reglamento.

Subsección quintaEjecución de los ámbitos declarados sectores deurbanización prioritaria

Artículo 184Declaración de un ámbito como sector de urba-nización prioritaria

184.1 La propuesta de declaración de sec-tor de urbanización prioritaria se tiene que ex-poner al público durante un mes a partir de lapublicación del acuerdo y notificar personal-mente a las personas interesadas, a fin que pue-dan alegar lo que consideren oportuno.

184.2 La documentación que tiene que con-tener la propuesta de declaración del sector deurbanización prioritaria es, como mínimo, lasiguiente:

a) El plano de emplazamiento a escala1:5.000.

b) La delimitación del ámbito sobre cartogra-fía topográfica digital a escala 1:1.000 como mí-nimo, con la representación gráfica del estadofísico de los terrenos y la delimitación de las fincas.

c) La lista de las propiedades incluidas en ladelimitación y de sus titulares.

d) La descripción de los bienes y de los de-rechos dentro del ámbito delimitado.

e) La determinación de la administraciónactuante, con informe favorable de ésta si esdiferente del organismo que ha formulado lapropuesta de declaración.

f) La memoria justificativa de la actuación.184.3 Para que los terrenos puedan ser de-

clarados de urbanización prioritaria es precisoque ni las edificaciones ni la obra urbanizado-ra existente, por su importancia, por su estadode ocupación o por los usos existentes, no obs-taculicen la gestión inmediata del sector.

184.4 El acuerdo de declaración de ámbi-to de sector de urbanización prioritaria debenotificarse a las personas propietarias de las fin-cas incluidas dentro de la delimitación, debepublicarse en el diario oficial correspondientey debe hacerse el asentamiento correspondienteen el Registro de la propiedad.

La notificación a los particulares tiene queadvertir de las consecuencias del incumplimien-to de las obligaciones que establece el artículo138 de la Ley de urbanismo.

184.5. El sistema de actuación en los sectoresde urbanización prioritaria debe ser el de repar-celación, en la modalidad de cooperación. Si elplaneamiento derivado se hubiese aprobado de-finitivamente con anterioridad a la declaraciónde sector de urbanización prioritaria, esta decla-ración comporta la modificación del sistema ode la modalidad de actuación si fuese otro.

Los ámbitos de los sectores de urbanizaciónprioritaria tienen que constituir un único polí-gono de actuación urbanística. Si el planeamien-to derivado aprobado antes de la declaracióncontiene más de un polígono de actuación ur-banística, la declaración comporta la estructu-ración del ámbito como un único polígono.

Artículo 185Prórroga del plazo para ejecutar las obras de ur-banización básicas

185.1 El plazo establecido, de acuerdo conel artículo 142 de la Ley de urbanismo, para laejecución de las obras de urbanización básicasde un sector se puede prorrogar por acuerdo dela administración que lo declaró.

185.2 La administración actuante tiene quesolicitar, en su caso, el otorgamiento de la pró-rroga antes de la finalización del plazo de eje-cución de la obra urbanizadora básica. Si la so-licitud no se resuelve expresamente en el plazode un mes, se entiende otorgada por silencio.Esta prórroga sólo se puede otorgar una vez.

Artículo 186Efectos del incumplimiento de las obligacionesde urbanizar y de edificar

186.1 Las personas propietarias de terrenoso las empresas u organismos que costeen lasobras de urbanización están obligados a depo-sitar, en el plazo de un mes contado desde lafecha del requerimiento, las cantidades a cuentade la obra urbanizadora a realizar en los seismeses siguientes.

186.2 La falta de pago de los gastos de ur-banización da lugar a la declaración de incum-plimiento de la obligación de urbanizar.

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La declaración de incumplimiento la acuer-da la administración actuante a la vista de la cer-tificación de descubierto y con la audiencia pre-via de la persona interesada con advertenciaexpreso de los efectos que produce. Esta decla-ración se debe comunicar a la persona intere-sada en el plazo máximo de diez días des de suadopción.

186.3 Siempre y cuando las obras de urba-nización no estén totalmente acabadas, la licen-cia de edificación se tiene que otorgar condicio-nada de acuerdo con lo establecido por elartículo 237 de este Reglamento.

186.4 Si las obras de edificación no se iniciandentro del plazo que prevé el artículo 143.1 de laLey de urbanismo, o si no se acaban en el plazoestablecido por la licencia, hay que declarar el in-cumplimiento de la obligación de edificar.

La declaración de incumplimiento de la obli-gación de edificar tiene que acordarla el ayun-tamiento del término en que radique la finca y,si éste no inicia el procedimiento señalado en elpárrafo siguiente en el plazo de un mes, lo debehacer por subrogación, y una vez requerido elayuntamiento, la Dirección General de urbanis-mo.

186.5 El expediente para declarar el incum-plimiento de la obligación de edificar debe tra-mitarse de acuerdo con las normas siguientes:

a) La incoación se notifica en el plazo de ochodías a la persona propietaria de la finca, a las per-sonas arrendatarias, los inquilinos o los ocupantesde ésta, y, además, a las personas titulares de losderechos reales y de las situaciones jurídicas ins-critas o anotadas en el Registro de la propiedad.

b) Dentro de los quince días siguientes a lanotificación, las personas interesadas puedenalegar ante el ayuntamiento lo que considerenconveniente, y pueden aportar o proponer laspruebas oportunas.

c) Transcurrido el plazo de reclamaciones ypracticadas las pruebas que se hayan declaradopertinentes, el órgano competente del ayunta-miento, con el informe previo de los servicios ju-rídicos y técnicos, tiene que acordar la resolu-ción que corresponda.

d) En todo caso, el acuerdo debe ser notifi-cado a la persona propietaria y a las otras per-sonas interesadas y comunicado a la DirecciónGeneral de urbanismo.

186.6 La administración actuante, una vezdeclarado el incumplimiento de la obligación deurbanizar, puede optar, en el plazo de dos me-ses, por exigir las cuotas por la vía de apremio,por la expropiación forzosa de los terrenos o porla enajenación forzosa de éstos. En el supues-to de que se declare el incumplimiento de la obli-gación de edificar, se puede optar por la adop-ción de estas dos últimas medidas.

Si en el plazo de dos meses la administraciónno opta por la adopción de ninguna de las me-didas previstas, tiene que iniciar los trámites parala adjudicación de los terrenos mediante la ena-jenación forzosa, haciendo la valoración previaseñalada en el artículo 140.2 de la Ley de urba-nismo.

186.7 Si la administración actuante opta porla expropiación o por la enajenación forzosa, espreciso formular, tramitar y aprobar el proyectode tasación conjunta, si no se había aprobadocon anterioridad. En el caso de expropiación, laadministración actuante puede ocupar las fin-cas una vez aprobado definitivamente este pro-yecto de tasación conjunta.

186.8 En el supuesto de que la administra-ción actuante opte por la enajenación forzosa,ésta se sujeta a las reglas siguientes:

a) En el procedimiento de enajenación forzo-sa no se pueden presentar las personas propie-tarias de los terrenos que hayan incumplido laobligación de costear los gastos de urbanización.

b) Dentro del plazo de los ocho días siguien-tes a la fecha de notificación del acuerdo deinicio de los trámites de enajenación forzosa deuna finca, su propietario o propietaria puedesolicitar su venta voluntaria. Si la administraciónactuante acepta la propuesta, el acuerdo deventa se debe hacer en escritura pública en elplazo de tres meses y tendrá que constar en ellala obligación por parte de la persona adquirientede pagar las cuotas que se deben en el plazomáximo de quince días y de iniciar las obras deedificación en el plazo máximo de seis meses.

En el supuesto de que en el plazo señaladono se formalice la escritura pública de compra-venta o bien se formalice sin incorporar las obli-gaciones señaladas en el párrafo anterior, elexpediente de enajenación forzosa continuarátramitándose.

c) El incumplimiento por parte de la personaadquiriente de la obligación de pagar las cuo-tas que se deben en el plazo señalado dará lu-gar a la expropiación de la finca.

186.9 Las personas adjudicatarias de lassubastas o concursos también tienen que iniciarlas obras de edificación en el plazo de los seismeses siguientes a la fecha de adjudicación de-finitiva de los terrenos, siempre y cuando elproyecto de reparcelación sea firme en vía ad-ministrativa.

SECCIÓN TERCERA

Entidades urbanísticas colaboradoras

Subsección primeraDisposiciones generales

Artículo 187Entidades urbanísticas colaboradoras. Defini-ción, tipos y normativa aplicable

187.1 Las entidades urbanísticas colabora-doras integran personas propietarias de fincascomprendidas en un polígono de actuación ur-banística, así como las personas titulares deaprovechamiento urbanístico a que se refiere elartículo 216 de este Reglamento, y se constitu-yen para participar en la gestión urbanística delámbito en los términos establecidos por el or-denamiento jurídico.

También pueden formar parte de las entida-des urbanísticas colaboradoras las empresas ur-banizadoras que tengan que participar en lagestión del polígono de actuación urbanística,así como los entes públicos en tanto que titularesdominicales de fincas incluidas en el polígono.

187.2 Son entidades urbanísticas colabora-doras:

a) Las juntas de compensación, en la moda-lidad del compensación básica del sistema de re-parcelación.

b) Las juntas de concertación, en la moda-lidad de compensación por concertación delsistema de reparcelación.

c) Las asociaciones administrativas de coope-ración, en la modalidad de cooperación del sis-tema de reparcelación.

d) Las juntas de conservación.187.3 Asimismo se pueden constituir enti-

dades urbanísticas colaboradoras provisionales.187.4 Las entidades urbanísticas colabora-

doras se rigen por la Ley de urbanismo, por esteReglamento, y por sus estatutos o reglas de fun-cionamiento, así como por las disposicionesrelativas al funcionamiento de los órganos ad-

ministrativos colegiados contenidas en la legis-lación de régimen jurídico de las administracio-nes públicas y del procedimiento administrativocomún.

Artículo 188Naturaleza jurídica de las entidades urbanísticascolaboradoras

188.1 Las entidades urbanísticas colabora-doras tienen naturaleza administrativa, perso-nalidad jurídica propia y plena capacidad parael cumplimiento de sus fines.

188.2 Las entidades urbanísticas colabora-doras adquieren personalidad jurídica al hacerla inscripción en el Registro de entidades urba-nísticas colaboradoras de la Dirección Generalde urbanismo, en los términos regulados en elartículo 192 de este Reglamento.

188.3 El ámbito de las entidades urbanísti-cas colaboradoras es el del polígono de actua-ción urbanística que desarrollan.

Artículo 189Funciones de las entidades urbanísticas colabo-radoras

189.1 Las juntas de compensación formu-lan el proyecto de reparcelación y, en su caso,el proyecto de urbanización, y gestionan y eje-cutan la urbanización completa del polígono deactuación urbanística que desarrollan.

189.2 Las juntas de concertación formulanel proyecto de reparcelación, y gestionan y eje-cutan la urbanización completa del polígono deactuación urbanística, de conformidad con lasbases de la concertación que hayan sido apro-badas por la administración actuante.

Además, si las bases de la concertación así loestablecen, redactan la correspondiente figurade planeamiento urbanístico y el proyecto deurbanización.

189.3 Las asociaciones administrativas decooperación pueden ejercer todas las funcionesque sean necesarias para colaborar con la admi-nistración actuante o con el concesionario o con-cesionaria de la gestión urbanística integrada enla ejecución del polígono de actuación, como porejemplo las siguientes:

a) Formular el proyecto de reparcelación.b) Formular el proyecto de urbanización.c) Formular a la administración actuante

sugerencias en relación a la ejecución del polí-gono de actuación de que se trate.

d) Auxiliar la administración en la vigilan-cia de la ejecución de las obras y dirigirse a elladenunciando los defectos que se observen y pro-poniendo medidas para el desarrollo más correc-to de las obras.

e) Colaborar con la administración paracobrar las cuotas de urbanización.

f) Examinar el destino otorgado a la inver-sión de las cuotas de urbanización, formulandoante la administración actuante las objecionesoportunas.

189.4 Las juntas de conservación tienen lasfunciones relativas a la conservación de las obrasde urbanización y al mantenimiento de las do-taciones e instalaciones de los servicios públi-cos, en los términos que establezca el planea-miento urbanístico o el convenio que celebrencon el ayuntamiento y la otra administraciónactuante, en su caso.

Artículo 190Constitución de las juntas de compensación, delas asociaciones administrativas de cooperacióny de las juntas de conservación

190.1 Una vez aprobados definitivamente

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los estatutos y, en su caso, las bases de actuación,de conformidad con el procedimiento previstopor el artículo 113.2 de la Ley de urbanismo, laadministración actuante tiene que ordenar supublicación en el diario oficial que correspon-da y lo tiene que notificar individualizadamentea las personas propietarias para que puedanmanifestar su decisión de adherirse a la futuraentidad durante el plazo de 15 días, informan-do de ello al ayuntamiento, en el supuesto de queno sea la administración actuante.

En el caso de las juntas de compensación, lanotificación tiene que advertir las personas pro-pietarias de las consecuencias de la falta de ad-hesión a la entidad, de conformidad con lo queestablezcan las bases de actuación.

190.2 La constitución de la entidad se lle-va a cabo mediante documento público otorga-do por las personas propietarias que hayan to-mado válidamente la iniciativa o si bien que sehayan adherido en los plazos que establece esteReglamento, y las empresas urbanizadoras, siprocede. De la constitución se da cuenta al restode personas propietarias afectadas, para quepuedan adherirse mediante un escrito dirigidoal notario o fedatario que haya autorizado laescritura o documento público de constitución,a fin que protocolice o incorpore las adhesionesque se reciban.

190.3 El documento público de constituciónde las entidades urbanísticas colaboradoras tieneque incluir lo siguiente:

a) La relación de las personas propietariasy, si procede, de las empresas urbanizadoras, yla relación de las fincas incluidas en el polígo-no de actuación urbanística, especificando losporcentajes de participación en función de la su-perficie de terrenos aportada. En estas relacio-nes se deben hacer constar los datos identifica-tivos y las direcciones de las personas oentidades, así como las descripciones y datosregistrales de las fincas.

b) El acuerdo de constitución.c) Las personas designadas para ocupar los

cargos del órgano rector.190.4 El documento público de constitución

debe ser entregado a la administración actuante,que tiene que adoptar el acuerdo de aprobaciónde constitución de la entidad en el plazo máxi-mo de un mes a contar desde el día siguiente dela recepción del documento público y designarla persona que la representa en la entidad. Tam-bién se ha de entregar una copia al ayuntamien-to, en el supuesto de que no sea la administra-ción actuante, para que designe la persona quelo representa.

En el supuesto de que la administración ac-tuante no resuelva en el plazo mencionado, laescritura de constitución se entiende aprobadapor silencio administrativo positivo. Si el ayun-tamiento no ha designado una persona que lerepresente , se entiende otorgada esta condiciónal alcalde o alcaldesa del municipio. Si la admi-nistración actuante otra que el ayuntamiento nodesigna ninguna persona representante, se en-tiende representada por quién legalmente tengaatribuida su representación.

Artículo 191Constitución de las juntas de concertación

191.1 Las juntas de concertación se puedenconstituir una vez aprobadas las bases de la con-certación por la administración actuante, me-diante documento público que exprese su do-micilio, las reglas de funcionamiento relativasa la forma de convocatoria de sus miembros, elrégimen de adopción de acuerdos y las faculta-

des de sus órganos. También se tiene que expre-sar si, de acuerdo con las bases, se admite laposibilidad de que se incorporen como miem-bros de la entidad el resto de personas propie-tarias del ámbito de actuación urbanística.

191.2 Al documento de constitución de laentidad es preciso adjuntar los documentos si-guientes: la lista de personas propietarias quehan concertado la gestión urbanística integra-da y sus direcciones, los datos registrales de susfincas, como mínimo, y las superficies respecti-vas, expresando la proporción entre la superficiede sus fincas y la superficie total del ámbito dedesarrollo urbanístico; descripción del ámbito;y las personas designadas para ocupar el cargode presidente o presidenta y, si procede, los otrosórganos de gobierno y administración.

191.3 El documento público de constituciónse presenta ante la administración actuante, quetiene que adoptar el acuerdo de aprobación dela constitución de la entidad, si procede, en elplazo de un mes. Transcurrido este plazo sin quela administración haya resuelto se entiende quela aprobación se ha otorgado por silencio admi-nistrativo.

191.4 El acuerdo de aprobación de la cons-titución de la entidad debe ser publicado en eldiario oficial que corresponda. Si el título cons-titutivo prevé la posibilidad de adhesión delresto de personas propietarias, se les tiene quenotificar este acuerdo, con indicación de la re-ferida posibilidad.

Artículo 192Inscripción de las entidades urbanísticas colabo-radoras

192.1 Aprobada la constitución, la adminis-tración urbanística actuante competente, porconducto del ayuntamiento, tiene que comuni-carlo al Registro de entidades urbanísticas co-laboradoras, a los efectos de su inscripción. Aesta comunicación hay que adjuntar la documen-tación siguiente:

a) Un ejemplar de los estatutos y, en su caso,de las bases de actuación o de la concertaciónde la entidad urbanística colaboradora.

b) Copia autorizada del documento públicode constitución de la entidad.

c) Certificado del acuerdo de aprobación dela constitución adoptado por la administraciónactuante.

d) Certificado municipal que acredite la eje-cutividad del planeamiento de aplicación, y elsistema y la modalidad de actuación.

e) Plano de emplazamiento y ámbito delpolígono de actuación urbanística donde laentidad urbanística colaboradora debe desem-peñar su actividad.

f) Certificado municipal que acredite que elplano a qué hace referencia la letra anterior co-rresponde con el polígono de actuación urbanís-tica aprobado.

g) Certificado del acuerdo de designación dela persona representante del ayuntamiento y dela otra administración urbanística actuante, en sucaso, en la entidad urbanística colaboradora.

192.2 Si transcurre el plazo para que la ad-ministración actuante adopte el acuerdo deaprobación de la constitución de la entidad y seproducen los efectos del silencio positivo, lacomunicación al Registro de entidades urbanís-ticas colaboradoras a los efectos de la inscrip-ción de la entidad puede llevarla a cabo supresidente o presidenta, adjuntando los docu-mentos relacionados en las letras a), b) y e) delapartado anterior de este artículo. Es suficiente,para acreditar la producción de los efectos del

silencio positivo en relación a la aprobación dela constitución de la entidad, la presentaciónante el Registro del correspondiente certifica-do de la administración actuante, o bien la acre-ditación que el mismo se ha solvlicitado, y la ma-nifestación que han transcurrido más de 15 díasdesde la solvlicitud sin que el órgano competentelo haya expedido.

192.3 La comunicación al Registro de en-tidades urbanísticas colaboradoras a los efectosde la inscripción de la entidad la puede llevar acabo también su presidente o presidenta o lapersona competente de acuerdo con los estatu-tos o reglas de funcionamiento de la entidad, enel supuesto de que la administración urbanísticaactuante no proceda conforme a lo que estableceel apartado 1 de este artículo en el plazo máxi-mo de un mes desde la notificación del acuer-do de aprobación de la constitución de la enti-dad a su presidente o presidenta.

192.4 El Registro de entidades urbanísticascolaboradoras tiene que notificar la inscripciónde la entidad al presidente o presidenta de lamisma y al ayuntamiento y a la otra administra-ción actuante, en su caso, en el plazo máximo deun mes desde la presentación de la documenta-ción requerida para su inscripción, sin perjuiciode las interrupciones que puedan producirse porrazón de la enmienda de defectos. Si transcurri-do el mencionado plazo no se ha llevado a cabola referida notificación, se entiende que la en-tidad ha adquirido personalidad jurídica.

192.5 Tienen que comunicarse al Registrode entidades urbanísticas colaboradoras losnombramientos y ceses de las personas queocupan los diferentes cargos de la entidad, asícomo la modificación de sus estatutos, que debeser aprobada por la administración urbanísticaactuante.

Artículo 193Acuerdos de las entidades urbanísticas colabo-radoras

193.1 Los actos y contratos celebrados antesde la inscripción de la entidad urbanística cola-boradora en el Registro se ajustan al régimenestablecido por la legislación aplicable en ma-teria de sociedades anónimas sobre sociedadesen formación.

193.2 La adopción de acuerdos por parte delas asambleas generales de las juntas de compen-sación y de las juntas de conservación se haceen función de los derechos de cada miembro,salvo acuerdo unánime en otro sentido. En si-tuaciones de proindiviso tienen que nombraruna sola persona representante, y en caso deusufructo, esta persona representante es la titu-lar de la nuda propiedad. La adopción de acuer-dos requiere el voto favorable de los miembrosque asistan a la sesión correspondiente del ór-gano colegiado que representen la mayoría desus derechos.

Antes de la aprobación del proyecto de repar-celación, los derechos son proporcionales, en de-fecto de acuerdo unánime al respeto, a la super-ficie de las fincas aportadas y, posteriormente,al valor de las fincas adjudicadas.

193.3 Las asambleas generales de las aso-ciaciones administrativas de cooperación adop-tan sus acuerdos en función de los derechos decada miembro, de conformidad con las reglascontenidas en el apartado anterior de este artí-culo, o bien por mayoría de sus miembros queejercen el voto personal, si así se establece enlos estatutos.

193.4 Los órganos colegiados de adminis-tración de las juntas de compensación, de las aso-

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ciaciones administrativas de cooperación y delas juntas de conservación adoptan sus acuerdospor la mayoría de asistentes, que ejercen el votopersonal, salvo que los estatutos fijen reglas deponderación del voto.

193.5 Los quórums que recogen los aparta-dos anteriores de este artículo para la adopciónde acuerdos se entienden fijados sin perjuicio delo que dispongan a este respeto los estatutos dela entidad, que pueden establecer quórums re-forzados para determinadas materias.

193.6 El régimen de adopción de acuerdos delos órganos colegiados de las juntas de concerta-ción es el que se establece en sus reglas de funcio-namiento y, en defecto de éstas, el que establecela legislación aplicable sobre funcionamiento delos órganos administrativos colegiados.

193.7 Los estatutos de las entidades urba-nísticas colaboradoras pueden exigir, para elejercicio del derecho de voto, que las personaspropietarias estén al corriente en el pago de lascuotas vencidas, salvo que las hayan impugna-do y hayan garantizado el pago o bien lo hayanconsignado notarialmente o judicialmente. Enestos supuestos, el acta de la sesión tiene quereflejar las personas propietarias privadas delderecho de voto; tanto estas personas propie-tarias como sus cuotas de participación no secomputan a los efectos de alcanzar las mayoríasnecesarias.

193.8 Los acuerdos de carácter administra-tivo que adopten los órganos de las entidadesurbanísticas colaboradoras pueden ser impug-nados en alzada ante la administración actuanterespectiva.

Artículo 194Transmisión de la condición de miembro de laentidad urbanística colaboradora. Certificaciónsobre el estado de deudas

194.1 La transmisión de la titularidad quefundamente la pertenencia a cualquiera de lasentidades urbanísticas colaboradoras implica lasubrogación en los derechos y obligaciones delcausante, y se entiende que la persona adquirien-te se incorpora a la entidad desde el momentode la transmisión sustituyendo a su causante.

194.2 A los efectos de lo que dispone elapartado anterior, en la escritura pública deenajenación el transmitente tiene que manifestarexpresamente que está al corriente del pago delas cuotas aprobadas y notificadas por la enti-dad, tanto ordinarias como extraordinarias, quehayan vencido, o bien tiene que expresar las quedebe, y lo tiene que acreditar aportando en elacto de formalización de la escritura una certi-ficación sobre el estado de deudas con la comu-nidad coincidente con su declaración, salvo quehaya sido exonerado expresamente de estaobligación por la persona adquiriente.

Artículo 195Disolución de las entidades urbanísticas colabo-radoras

195.1 La disolución de las entidades urba-nísticas colaboradoras se produce por el cum-plimiento de las finalidades por las que fueroncreadas y requiere, en todo caso, acuerdo delayuntamiento o de la otra administración urba-nística actuante competente.

195.2 No procede la aprobación de la diso-lución de la entidad mientras no conste el cum-plimiento de las obligaciones que estén pendien-tes, ni cuando ésta tenga procedimientosjudiciales pendientes de sentencia firme.

195.3 Acordada la disolución, el órganorector de la entidad se transforma en órgano de

liquidación para hacer frente al pago de lasdeudas y al cobro de ingresos pendientes y parala distribución del remanente, si procede, deacuerdo con lo que prevén los estatutos o lasreglas de funcionamiento.

Artículo 196Las entidades urbanísticas colaboradoras pro-visionales

196.1 Las entidades urbanísticas colabora-doras provisionales se constituyen con el objetode impulsar las tramitaciones necesarias parallevar a cabo el desarrollo urbanístico del ám-bito de planeamiento o el polígono de actuaciónrespectivo. A tales efectos, pueden:

a) Formular el planeamiento derivado, einstar su tramitación.

b) Elaborar un proyecto de bases con la fi-nalidad de instar la concertación de la gestiónurbanística integrada del ámbito.

c) Formular los proyectos de urbanización yde reparcelación, con la finalidad de instar su tra-mitación, bien constituyéndose en junta de com-pensación definitiva, si integra personas propie-tarias que representan más del 50% de lasuperficie del polígono de actuación, bien im-pulsando la concertación de la gestión urbanís-tica integrada y constituyéndose en junta de con-certación, en su caso.

d) Impulsar la constitución definitiva de unaasociación administrativa de cooperación o deuna junta de conservación.

e) Instar el cambio de la modalidad de coope-ración a compensación, de acuerdo con lo queestablece el artículo 129.3 de este Reglamento.

196.2 Pueden tomar la iniciativa para cons-tituir una entidad urbanística colaboradora pro-visional las personas propietarias de fincas lasuperficie de las cuales represente más del 25%de la superficie total comprendida en un polí-gono de actuación o en un sector de planeamien-to derivado.

196.3 El documento público de constituciónde las entidades urbanísticas colaboradoras pro-visionales tiene que expresar su duración, eldomicilio, las reglas de funcionamiento relati-vas a la forma de convocatoria de sus miembros,el régimen de adopción de acuerdos, y las facul-tades del presidente o presidenta y, si procede,de la gerencia. También se tiene que expresarsi se admite la posibilidad de que se incorporencomo miembros de la entidad constituida pro-visionalmente el resto de personas propietariasdel ámbito de actuación urbanística.

196.4 Al documento de constitución de laentidad urbanística provisional es preciso adjun-tar los documentos siguientes: la lista de perso-nas propietarias que constituyen la entidad pro-visional y sus direcciones, los datos registralesde sus fincas, como mínimo, y las superficies res-pectivas, expresando la proporción entre la su-perficie de sus fincas y la superficie total delámbito de desarrollo urbanístico; descripción delámbito; y las personas designadas para ocuparel cargo de presidente o presidenta y, si proce-de, la gerencia.

196.5 El documento público de constituciónse presenta ante la administración urbanísticaactuante competente que tiene que adoptar elacuerdo de aprobación de la constitución de laentidad urbanística colaboradora provisional, siprocede, en el plazo de un mes. Transcurridoeste plazo sin que la administración haya resuel-to se entiende que la aprobación se ha otorga-do por silencio administrativo.

196.6 El acuerdo de aprobación de la cons-titución de la entidad urbanística provisional

debe ser publicado en el diario oficial que co-rresponda, con indicación de la posibilidad deadhesión del resto de personas propietarias, siel título constitutivo así lo prevé.

196.7 Aprobada la constitución, la inscrip-ción de la entidad en el Registro de entidadesurbanísticas colaboradoras sigue el procedimien-to previsto en el artículo 192 de este Reglamen-to. La documentación necesaria para su inscrip-ción es la relacionada en el apartado 4 delpresente artículo.

196.8 Las entidades urbanísticas colabora-doras provisionales se disuelven si se da algu-na de las circunstancias siguientes:

a) Que se transformen en entidades urbanís-ticas colaboradoras constituidas definitivamen-te, siguiendo el procedimiento previsto en losartículos 190 o 191 de este Reglamento, segúncorresponda.

b) Que se presenten a trámite unos estatu-tos y bases de actuación, promovidos por otraspersonas propietarias que representen la super-ficie suficiente para tener la iniciativa, en el casode la modalidad de compensación básica.

c) Que hayan sido aprobadas unas bases deconcertación formuladas por otras personas pro-pietarias que representen la superficie suficientepara instar su tramitación, en la modalidad decompensación por concertación.

d) Que se presenten a trámite unos estatu-tos promovidos por personas propietarias querepresentan más superficie que la representa-da por los miembros de la entidad provisional,en los casos de junta de conservación y de aso-ciación administrativa de cooperación.

e) Que finalice el plazo por el que fueronconstituidas, si procede.

196.9 En el supuesto de que las gestionesllevadas a cabo por la entidad urbanística cola-boradora provisional sirvan efectivamente parala constitución definitiva de la entidad, los gastospagados por los promotores y debidamente jus-tificados se integran en los gastos de urbaniza-ción que regula el artículo 114 de la Ley de ur-banismo.

Subsección segundaLas juntas de compensación

Artículo 197Estatutos de las juntas de compensación

Los estatutos de las juntas de compensacióntienen que incluir, como mínimo, los siguientesdatos:

a) Nombre, domicilio, objeto y finalidades.b) El ayuntamiento y, si procede, la otra ad-

ministración urbanística actuante, bajo la tutelao intervención de los cuales, respectivamente,actúa la junta de compensación.

c) Expresión del polígono de actuación queconstituye su ámbito territorial.

d) Condiciones o requisitos para incorporarsea la junta de compensación, que no pueden sermás gravosos para unas personas propietarias quepara otras. Las personas cotitulares de una fin-ca o derecho tienen que designar una única per-sona para el ejercicio de sus facultades comomiembro de la junta, respondiendo solidariamen-te ante la junta de todas las obligaciones quederiven de su condición. Si no designan ningunapersona representante en el plazo que se seña-le para tal efecto, lo nombra la administraciónactuante. En caso de usufructo la representacióncorresponde a la persona nuda propietaria.

Cuando las fincas pertenezcan a menores deedad o a personas que tienen limitada la capa-cidad de obrar, están representados en la jun-

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ta de compensación por sus representantes le-gales.

e) Condiciones o requisitos para que las em-presas urbanizadoras se incorporen en la junta decompensación, de conformidad con lo que prevéel artículo 171.4 de este Reglamento, si se prevéexpresamente la posibilidad de su participación.Estas empresas están representadas en la junta decompensación por una única persona.

f) Órganos de gobierno y de administracióny, si procede, de gerencia, manera de designarlosy facultades de cada uno.

Como mínimo, hay que prever un órganocolegiado de gobierno del que formen partetodos los miembros, un presidente o presiden-ta y un secretario o secretaria.

g) Requisitos de la convocatoria de los órga-nos de gobierno y de administración, requisitosy forma de adopción de los acuerdos, quórummínimo y manera de computarse los votos, quedebe guardar proporción a los derechos de cadauna de las propiedades, salvo acuerdo unánimeen otro sentido.

h) Derechos y obligaciones de sus miembros.i) Medios económicos y reglas para la exac-

ción de las aportaciones que se puedan acordarcon carácter ordinario o extraordinario.

j) Expresión de los recursos que, de acuer-do con la Ley de urbanismo y este Reglamen-to, sean procedentes contra los acuerdos de lajunta.

k) Reglas sobre la disolución y liquidaciónde la junta de compensación.

Artículo 198Bases de actuación de las juntas de compensa-ción

198.1 Las bases de actuación pueden incluirlas determinaciones siguientes:

a) Criterios del proyecto de reparcelación,cuando no sean los previstos en la Ley de urba-nismo y este Reglamento, y se establezcan poracuerdo de todas las personas propietarias delpolígono de actuación urbanística.

b) Criterios de valoración de derechos rea-les sobre las fincas, servidumbres prediales yderechos personales que puedan estar constitui-dos sobre las fincas.

c) Criterios de valoración de edificaciones,obras, plantaciones e instalaciones que se ten-gan que derribar.

d) Criterios de selección de las empresasurbanizadoras que se puedan incorporar a lajunta de compensación, y para valorar las apor-taciones de las mismas, de acuerdo con lo queestablece el artículo 141.1 de este Reglamento.

e) Procedimiento para contratar la ejecuciónde las obras de urbanización y, si procede, las deedificación de las fincas de resultado adjudicadasa la junta, así como los criterios para la selecciónde los contratistas que garanticen la adjudica-ción en las mejores condiciones para la comu-nidad de reparcelación bajo el punto de vistatécnico y económico.

f) Actuaciones a llevar a cabo con relación alas personas propietarias que no se adhieran a lajunta de compensación, con especificación de sise prevé la expropiación o el pago de los gastosde urbanización con terrenos, así como las quese tienen que llevar a cabo en relación a los miem-bros de la junta de compensación que no cum-plan sus obligaciones, de acuerdo con lo que es-tablece el artículo 136.6 de este Reglamento.

g) Reglas para valorar los inmuebles que seconstruyan cuando la junta esté facultada paraedificar, y criterios para la fijación del precio deventa a terceras personas.

h) Forma y plazos en que las personas pro-pietarias de terrenos o titulares de otros dere-chos deben hacer aportaciones en metálico parael pago de las cuotas de urbanización y paraatender el sostenimiento y el funcionamiento dela entidad.

i) Reglas para la distribución de beneficiosy pérdidas.

j) Forma y plazos de pago de las cuotas deconservación, hasta la recepción de las obras deurbanización por parte del ayuntamiento.

198.2 Las bases de actuación pueden incluir,además, las determinaciones complementariasque se consideren adecuadas para la correctaejecución del sistema y de las obras de urbani-zación, incluso señalando las características téc-nicas mínimas que se tienen que recoger en losproyectos de las obras presupuestadas que seredacten. En cualquier caso, tienen que incluirlas determinaciones del apartado anterior quesean necesarias en congruencia con la natura-leza de la actuación.

Subsección terceraLas juntas de concertación

Artículo 199Las juntas de concertación

Las juntas de concertación se rigen, cuantoa su funcionamiento, por las reglas que fije sudocumento constitutivo, y actúan de conformi-dad con lo que se disponga en las bases para laconcertación aprobadas por la administraciónurbanística actuante.

Subsección cuartaLas asociaciones administrativas de cooperación

Artículo 200Asociaciones administrativas de cooperación.Estatutos

200.1 Las asociaciones administrativas decooperación son de carácter voluntario, se cons-tituyen a instancia de los particulares o de la ad-ministración urbanística actuante, y sólo sepuede constituir una por cada polígono de ac-tuación.

200.2 Los estatutos de las asociaciones ad-ministrativas de cooperación tienen que conte-ner las mismas circunstancias enunciadas en elartículo 197 de este Reglamento, con las pecu-liaridades derivadas de las funciones que les sonpropias.

Subsección quintaLas juntas de conservación

Artículo 201Supuestos de obligatoriedad de conservación delas obras de urbanización

201.1 Cuando el deber de conservación delas obras de urbanización recaiga sobre las per-sonas propietarias comprendidas en un polígonode actuación urbanística en virtud de las deter-minaciones del planeamiento, éstas se puedenconstituir en junta de conservación para el cum-plimiento de las obligaciones derivadas del re-ferido deber.

201.2 En el supuesto a que se refiere elapartado anterior, si las personas propietariasno se constituyen en junta de conservación, laadministración actuante conserva las obras deurbanización a su cargo, exigiéndoles las corres-pondiente cuotas de conservación. También seexige el pago de cuotas de conservación a laspersonas propietarias que no se hayan adheri-do en la junta de conservación constituida.

201.3 En caso de incumplimiento de la obli-gación de conservar las obras de urbanización,la administración actuante puede aplicar la eje-cución subsidiaria, con la declaración previa deincumplimiento de la referida obligación.

Artículo 202Supuestos de asunción voluntaria del deber deconservación de las obras de urbanización

202.1 Si el planeamiento urbanístico noestablece la obligación de las personas propie-tarias de conservar las obras de urbanización,la constitución de las juntas de conservaciónexige, previamente o simultánea, el otorgamien-to de un convenio con el ayuntamiento.

202.2 El convenio tiene que establecer lasfunciones de la junta de conservación, el plazo devigencia y las condiciones de entrega al ayunta-miento, al vencimiento del plazo, de las obras, ins-talaciones y servicios, que han constituido el ob-jeto de los deberes de conservación, además de losotros aspectos que se consideren adecuados.

El convenio debe someterse a la publicidadque corresponde a los estatutos de la junta deconservación proyectada.

202.3 El deber de conservación sólo lo asu-men las personas propietarias que se incorporena la junta de conservación que se constituya.

Artículo 203Estatutos de las juntas de conservación

203.1 Los estatutos de la junta de conserva-ción tienen que contener las precisiones queprevé el artículo 197 de este Reglamento, conlas peculiaridades necesarias atendido su objetosocial y sus funciones. El alcance de los debe-res de conservación lo determina el planeamien-to, o bien el convenio correspondiente.

203.2 Los estatutos de la junta de conserva-ción determinan la participación de las perso-nas propietarias en la obligación de conservary mantener las obras de urbanización, las dota-ciones y las instalaciones de los servicios públicosen función de los coeficientes de participaciónen los gastos de urbanización que establece elproyecto de reparcelación y, en su defecto, so-bre la base de criterios objetivos y generales paratodo el ámbito de actuación.

Artículo 204Transformación de las juntas de compensacióny de las asociaciones administrativas de coope-ración en juntas de conservación

204.1 Las juntas de compensación y las aso-ciaciones administrativas de cooperación sepueden transformar en juntas de conservación,con la tramitación previa de la adaptación de losestatutos, de acuerdo con lo establecido por elartículo 113.2 de la Ley de urbanismo, y es pre-ciso la modificación, mediante un documentopúblico, del acuerdo de constitución, que debeaprobarse según lo que prevé el artículo 113.4de la Ley mencionada.

204.2 Si los estatutos ya prevén la transfor-mación de la entidad en otra de conservación,una vez recibidas las obras de urbanización porel ayuntamiento, la transformación se produceautomáticamente. A tal efecto, la administraciónactuante tiene que enviar una copia del acta derecepción de las obras y una certificación acre-ditativa del hecho que se han cumplido los re-quisitos de transformación previstos en los es-tatutos, si procede, al Registro de entidadesurbanísticas colaboradoras para la inscripciónde la transformación de la junta de compensa-ción o asociación administrativa de cooperaciónen entidad de conservación.

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Subsección sextaFuncionamiento del Registro de entidades urba-nísticas colaboradoras

Artículo 205Actos inscribibles

205.1 En el Registro de entidades urbanís-ticas colaboradoras se inscriben los acuerdos dela administración urbanística actuante por losque se aprueban:

a) La constitución de las entidades urbanís-ticas colaboradoras. El asentamiento al Registrotiene que contener:

1º. Referencia al acuerdo de aprobación delos estatutos, así como, si procede, de las basesde actuación o de concertación.

2º. Referencia al acuerdo de aprobación dela constitución de la entidad de que se trate.

3º. Los nombramientos de las personas encar-gadas del gobierno y administración de la enti-dad urbanística colaboradora.

4º. El nombre de la persona representante delayuntamiento y, si procede, de la otra adminis-tración urbanística actuante, que puede recaeren una misma persona.

b) La constitución de las entidades urbanís-ticas colaboradoras provisionales. El asenta-miento al Registro tiene que contener:

1º. Referencia al acuerdo de aprobación dela constitución de la entidad.

2º. Nombramiento de las personas físicasencargadas del gobierno de la entidad.

3º. Plazo de vigencia.c) Los apoderamientos especiales en el su-

puesto previsto en el artículo 164 de este Regla-mento. El asentamiento al Registro tiene quecontener:

1º. Referencia al acuerdo de aprobación deldocumento público de reparcelación volunta-ria y del apoderamiento especial.

2º. Nombramiento de los apoderados o apo-deradas.

d) La disolución de las entidades urbanísti-cas colaboradoras.

e) La modificación del título constitutivo ode los estatutos y de las bases de actuación o deconcertación de las entidades urbanísticas co-laboradoras.

f) La transformación de una entidad urbanís-tica colaboradora en otra entidad urbanística co-laboradora.

205.2 También se inscriben en el Registrolos acuerdos de las entidades urbanísticas cola-boradoras sobre nombramiento y cese de laspersonas encargadas de su gobierno y adminis-tración.

205.3 Si la administración urbanística ac-tuante no solicita la inscripción de los actosenumerados en el apartado 1 de este artículodentro de los plazos establecidos en este Regla-mento, puede solicitarla la persona que resul-te competente de acuerdo con los estatutos oreglas de funcionamiento de la entidad.

Artículo 206Procedimiento para la inscripción

206.1 Si la documentación presentada alRegistro de entidades urbanísticas colaborado-ras, a los efectos de su inscripción, no es com-pleta, o tiene defectos formales, la persona res-ponsable del Registro tiene que requerir a laadministración actuante o a la persona que hayainstado la inscripción, en el supuesto a que hacereferencia el artículo 192.2 de este Reglamen-to, para que sean enmendados los defectos de-tectados con la advertencia que se producirá lacaducidad del expediente pasados tres meses sin

que se presente nuevamente la documentaciónenmendada o completa. Este requerimientodebe ser notificado al ayuntamiento, si no es laadministración actuante, y al presidente o pre-sidenta de la entidad.

206.2 La falta de nombramiento de la per-sona representante del ayuntamiento y de la otraadministración urbanística actuante, si procede,en el órgano rector de la entidad urbanística co-laboradora no es causa de denegación de la ins-cripción, sino que causa los efectos que prevé elartículo 190.4 de este Reglamento.

206.3 La persona responsable del Registrotiene que proceder a la inscripción si la docu-mentación es completa y no tiene defectos for-males. Únicamente se puede denegar la inscrip-ción, mediante resolución del director odirectora general de Urbanismo, en los casos si-guientes:

a) Si el planeamiento urbanístico no es eje-cutivo.

b) Si la entidad constituida no se correspondecon el sistema y la modalidad de actuación apli-cables.

c) Si el ámbito de la entidad constituida nose corresponde con un polígono de actuación ur-banística.

206.4 El plazo para proceder a la inscripcióny a su notificación es de un mes desde la presen-tación de la documentación correspondiente.Este plazo se interrumpe en el supuesto de quese requiera la enmienda de defectos.

206.5 La inscripción hay que notificarla alayuntamiento, a la administración actuante enel supuesto de que ésta no sea el ayuntamien-to y al presidente o presidenta de la entidad, yhay que publicarla en el Diario Oficial de laGeneralidad de Cataluña.

206.6 En todo caso, la entidad urbanísticacolaboradora adquiere personalidad jurídica desde su inscripción o una vez transcurrido el pla-zo máximo para proceder a la notificación de éstaque establece el apartado 4 de este artículo.

Artículo 207Libros del Registro

207.1 El Registro de entidades urbanísticascolaboradoras está formado por un libro bási-co y un libro complementario. El libro básico esel Libro de inscripciones, y el libro complemen-tario es el Libro de inscripciones de entidadesurbanísticas colaboradoras provisionales.

207.2 Además, la persona responsable delRegistro de entidades urbanísticas colaborado-ras tiene que abrir un expediente para cada unade las entidades para archivar la documentaciónque dé lugar a los asentamientos en los librosregistrales.

207.3 Son públicos, y pueden ser consulta-dos, los libros del Registro y la documentaciónrelativa a los acuerdos administrativos. La per-sona responsable del Registro de entidadesurbanísticas colaboradoras entregará las certi-ficaciones que se pidan en relación a las inscrip-ciones practicadas.

CAPÍTULO IIIExpropiación forzosa por razones urbanísticas

Artículo 208Supuestos de expropiación por razón de urba-nismo

208.1 La expropiación por razón de urba-nismo puede tener por objeto la ejecución delplaneamiento por polígonos completos. En estecaso, es de aplicación el sistema de expropiación.

208.2 La expropiación urbanística tambiénpuede tener por objeto llevar a cabo actuacio-nes aisladas para la obtención de terrenos des-tinados a sistemas urbanísticos de titularidadpública, así como también el resto de supuestosde expropiación establecidos en la Ley de urba-nismo y en este Reglamento.

208.3 La expropiación forzosa por razón deurbanismo también es de aplicación para la im-posición de servidumbres o para la modificacióno supresión de servidumbres preexistentes,cuando así lo requiera la ejecución del planea-miento.

Artículo 209Administración expropiante y personas benefi-ciarias de la expropiación

209.1 En el sistema de expropiación, la con-dición de administración expropiante recae enla administración actuante con potestad expro-piatoria que tiene encomendada la ejecución delplaneamiento que da lugar a la expropiación. Enlas actuaciones aisladas, la condición de admi-nistración expropiante recae en el ente públicocon potestad expropiatoria a quien correspondela obtención del suelo de acuerdo con el desti-no o la causa que legitima la expropiación, se-gún las previsiones establecidas en la Ley deurbanismo, en otra legislación aplicable y, en sucaso, en el planeamiento urbanístico.

209.2 Para llevar a cabo las actuacionesexpropiatorias por razones urbanísticas, la ad-ministración expropiante puede utilizar las for-mas de gestión previstas en la legislación apli-cable, encomendar mediante convenio elejercicio de la potestad expropiatoria a otrasadministraciones públicas o utilizar fórmulasasociativas con otras administraciones públicas.

209.3 En los supuestos previstos en la Leyde urbanismo y este Reglamento, la condiciónde beneficiario o beneficiaria en las expropia-ciones urbanísticas corresponde a:

a) Las entidades urbanísticas especiales,cuando no tienen potestad expropiatoria y lescorresponde la ejecución del planeamiento o seles encomienda la gestión de la expropiación enlos supuestos establecidos en los apartados b)y c) del artículo 149 de la Ley de urbanismo.

b) Las entidades urbanísticas colaboradorasque lleven a cabo la ejecución del planeamiento.

c) Los sujetos titulares de la gestión urbanís-tica integrada.

d) Las personas concesionarias de la ejecu-ción del planeamiento mediante el sistema deexpropiación.

e) El resto de personas físicas o jurídicas queostenten esta condición en los términos y deacuerdo con los procedimientos establecidos porla legislación aplicable.

Artículo 210Procedimientos de expropiación

210.1 La expropiación se puede llevar a cabobien por medio del procedimiento de tasaciónconjunta, bien siguiendo el procedimientoindividualizado previsto en la legislación aplicableen materia de expropiación forzosa, con lasespecificidades que establece este Reglamento.

210.2 La expropiación por incumplimientode la función social de la propiedad a qué hacereferencia el artículo 104.1.e) de la Ley de urba-nismo, se lleva a cabo también por medio de cual-quiera de los procedimientos indicados en elapartado anterior. En estos casos, con la relaciónde bienes y derechos o con el proyecto de expro-piación, la administración expropiante tiene queformular una propuesta de resolución, que se

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aprueba conjuntamente con la relación o el pro-yecto, en la cual hay que motivar debidamentela concurrencia de la causa de expropiación, ex-cepto los supuestos en que, de conformidad conlo que establece el artículo 230 de este Reglamen-to, procede acordar la declaración de incumpli-miento de la obligación de edificar.

Artículo 211Procedimiento de tasación conjunta

211.1 Cuando la expropiación se lleva acabo por el procedimiento de tasación conjunta,la administración actuante tiene que aprobar unproyecto, formulado, en su caso, por el benefi-ciario o beneficiaria de la expropiación, con elcontenido mínimo siguiente:

a) La causa de la expropiación, entre las es-tablecidas en la Ley de urbanismo así como, ensu caso, la referencia al instrumento de planea-miento la ejecución del cual da lugar a la actua-ción expropiatoria.

b) Identificación del polígono, con un planode emplazamiento y un plano parcelario a unaescala mínima 1:2.000.

c) Una relación de bienes y derechos concre-ta e individualizada, con descripción de todoslos aspectos materiales y jurídicos de los bienesy derechos que sean de necesaria expropiación.La relación de bienes y derechos no es necesa-ria cuando ya consta en el planeamiento o la de-limitación poligonal objeto de ejecución, sinperjuicio de las rectificaciones que en su caso,corresponda introducir.

d) Justificación razonada de los criterios devaloración utilizados, de acuerdo con la legisla-ción aplicable y teniendo en cuenta la clasifica-ción del suelo y, en su caso, el aprovechamien-to urbanístico atribuido por el planeamiento ylas cargas urbanísticas que corren a cargo de laspropiedades objeto de tasación.

e) Hojas de aprecio individualizadas de cadafinca, en las que se establecerá el valor del sueloy el correspondiente a las edificaciones, instalacio-nes y plantaciones que corresponda indemnizar.

f) Hojas de aprecio que correspondan a otrasindemnizaciones por la extinción de derechosderivada de la expropiación.

211.2 En el trámite de audiencia previsto enel artículo 107.a) de la Ley de urbanismo, las per-sonas titulares de bienes y derechos afectadospueden formular su propia hoja de aprecio, a losefectos de su consideración en la aprobacióndefinitiva del proyecto así como, en su caso, porparte del Jurado de Expropiación de Cataluña.

211.3 Cuando el ayuntamiento no es la ad-ministración expropiante, se le debe dar audien-cia del proyecto, que puede ser simultánea conla de las personas interesadas.

211.4 Si con posterioridad a la finalizacióndel expediente aparecen fincas o derechos ins-critos con anterioridad que no se hubiesen te-nido en cuenta, la administración actuante tieneque incoar un procedimiento complementariode acuerdo con lo que establecen los apartadosanteriores de este artículo.

Artículo 212Expropiación urbanística en procedimientos in-dividualizados

212.1 Cuando no se siga el procedimientode tasación conjunta, la administración actuanteo, en su caso, el beneficiario o beneficiaria de laexpropiación, tiene que formular la relación debienes y derechos afectados por la actuaciónexpropiatoria.

212.2 La relación de bienes y derechos debeser concreta e individualizada, con descripción

de todos los aspectos materiales y jurídicos delos bienes y derechos que sean de necesaria ex-propiación. Asimismo, la relación tiene queidentificar la causa de la expropiación, entre lasestablecidas en la Ley de urbanismo y, en sucaso, el instrumento de planeamiento la ejecu-ción del cual da lugar a la actuación expropia-toria.

212.3 Una vez formulada la relación de bie-nes y derechos, se somete a información públicay a audiencia de las personas interesadas por unplazo mínimo de quince días.

212.4 La aprobación de la relación de bie-nes y derechos, una vez examinadas las alega-ciones, corresponde a la administración queejerza la potestad expropiatoria y comporta laconcreción de la necesidad de ocupación, dandolugar al inicio del expediente expropiatorio, quese debe seguir con quién figure como titular enla relación aprobada.

212.5 La relación de bienes y derechos no esnecesaria cuando ya conste en el planeamientoobjeto de ejecución sin perjuicio de las rectifica-ciones que en su caso, corresponda introducir.Para introducir estas rectificaciones, se sigue elprocedimiento establecido en los apartados an-teriores, pero es suficiente la audiencia de los in-teresados, sin necesidad de información pública.

Artículo 213Gestión de la expropiación por personas conce-sionarias

213.1 La atribución a una persona concesio-naria de la condición de beneficiaria de la expro-piación requiere un procedimiento de licitaciónpública, de acuerdo con la legislación aplicableen materia de contratación de las administracio-nes públicas, en el que se fijen sus derechos yobligaciones.

213.2 La concesión tiene que concretar, almenos, los siguientes aspectos:

a) El objeto de la concesión.b) El plazo de ejecución y, en su caso, de

explotación de los servicios públicos en el ám-bito a urbanizar.

c) Cuantía y forma de pago del canon de laconcesión que se tiene que abonar a la adminis-tración concedente.

d) Facultades de vigilancia que correspondena la administración concedente.

e) Factores a tener en cuenta para la fijaciónde los precios de venta o constitución de otrosderechos sobre los solares resultantes y, en sucaso, de los precios de venta, alquiler o consti-tución de otros derechos sobre las edificacionesque tiene que ejecutar la persona concesiona-ria.

f) Criterios para fijar los precios públicos parala explotación de los servicios públicos conce-didos.

g) Deberes urbanísticos de cesión gratuita deterrenos que tiene que asumir el concesionarioo concesionaria.

h) Deberes de conservación de la urbaniza-ción y fijación de los plazos, que pueden coin-cidir con el plazo concesional.

i) Relaciones entre la persona concesionaria ylas personas propietarias que puedan quedar libe-radas de la expropiación, de acuerdo con lo queestablece el artículo 214 de este Reglamento.

j) Condiciones de venta o constitución deotros derechos sobre los solares resultantes, conespecial referencia a los plazos para la construc-ción de las edificaciones previstas.

k) Sanciones por incumplimientos y demoras.l) Supuestos de resolución y caducidad y sus

efectos.

m) Garantías que tiene que prestar el con-cesionario o concesionaria para asegurar el cum-plimiento de sus obligaciones así como, en sucaso, para la gestión de los servicios públicos.

213.3 La persona concesionaria puede in-corporar a la gestión a las personas propietariasde terrenos para las que se acuerde la liberaciónde la expropiación.

Artículo 214Liberación de expropiaciones

214.1 En la aplicación del sistema de expro-piación, la administración expropiante puedeliberar de la misma, excepcionalmente y median-te la imposición de las condiciones oportunas,determinados bienes de propiedad privada opatrimoniales de las administraciones públicasy otros entidades públicas.

214.2 La liberación de la expropiación sepuede conceder de oficio o a instancia de par-te, cuando, por razones de interés público rela-cionadas con la importancia de las obras deurbanización y, en su caso, de edificación a rea-lizar, o en virtud de otras circunstancias que lohagan aconsejable, la administración expropian-te estime oportuna la adopción de esta medida,y ésta sea compatible con los intereses públicosque legitimen la actuación.

214.3 Las solicitudes se pueden formulardurante el periodo de información pública delproyecto de tasación conjunta, así como en cual-quier momento anterior o posterior hasta elpago y toma de posesión.

214.4 Si la administración expropiante es-tima justificada la petición de liberación, tieneque señalar, mediante una propuesta de resolu-ción, los bienes afectados por la liberación, lascondiciones, términos y proporción en que losmismos se tienen que vincular a la gestión urba-nística y las obligaciones que tienen que asumirsus titulares como consecuencia de esta vincu-lación. Es preciso fijar también los requisitosexigibles para garantizar su participación en laejecución del planeamiento. La propuesta se so-mete a información pública por un plazo mínimode quince días y a audiencia del beneficiario obeneficiaria, en su caso, así como de la propie-dad, a los efectos que se pronuncie sobre la acep-tación de las condiciones mencionadas, por unplazo mínimo también de quince días.

214.5 Si la propiedad acepta las condicionesfijadas, la administración expropiante, a la vistade las alegaciones formuladas, en su caso, porel beneficiario o beneficiaria y de las otras ale-gaciones que se hayan podido derivar de la in-formación pública, debe dictar la resolución co-rrespondiente, que hay que notificarla a laspersonas interesadas y hay que publicarla en elboletín oficial que corresponda. En la adopciónde esta resolución es preciso tener en cuenta que:

a) Su eficacia requiere la aceptación expresade las condiciones que imponga a la propiedad.

b) La resolución tiene que precisar los bie-nes o derechos afectados por la liberación, asícomo los términos y proporción en que su titulartendrá que vincularse a la gestión urbanística ylas garantías que se exijan, así como, en todocaso, la afectación de la finca al pago de las car-gas de urbanización en los términos estableci-dos en el artículo 154 de este Reglamento.

c) Si la administración expropiante no fue-ra el ayuntamiento, la liberación requiere entodo caso su conformidad.

214.6 El incumplimiento por parte de lapropiedad de los deberes urbanísticos fijados enla resolución de liberación determina, bien laejecución de las garantías y la utilización de la

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vía de apremio, bien la expropiación por incum-plimiento de la función social de la propiedad.

CAPÍTULO IVOcupación directa

Artículo 215Procedimiento de la ocupación directa

215.1 Corresponde acordar la ocupación di-recta a quien ostente la condición de administra-ción actuante en el desarrollo urbanístico delámbito donde se encuentren el terrenos. El pro-cedimiento se inicia de oficio o bien a instancia dela administración competente para la ejecución dela obra o la implantación del servicio que motivala ocupación y sin perjuicio, en su caso, de la exis-tencia de personas beneficiarias, que participantambién en el procedimiento en los mismos tér-minos que en una actuación expropiatoria.

215.2 Corresponde a la administración ac-tuante, a instancia, en su caso, de las personasbeneficiarias de la ocupación, formular la rela-ción, concreta e individualizada, de los bienesy derechos afectados por la ocupación, con des-cripción de todos los aspectos materiales y ju-rídicos de los bienes y derechos que sean denecesaria ocupación.

215.3 La relación de bienes y derechos tieneque justificar la necesidad de ocupación y cau-sas que la motivan y tiene que concretar el sectorde planeamiento o el polígono de actuaciónurbanística en el cual las personas propietariasdeben hacer efectivos sus derechos y obligacio-nes. También tiene que determinar el aprove-chamiento urbanístico que se atribuye a las pro-piedades objeto de ocupación y cuantificar lasindemnizaciones que sean procedentes por laocupación y la extinción de derechos que laocupación comporte.

215.4 La relación de bienes y derechos setiene que exponer al público por el plazo míni-mo de quince días, con audiencia simultánea porel mismo plazo a las personas propietarias y ti-tulares de derechos inscritos en el Registro de lapropiedad, y al resto de personas titulares dederechos que sean conocidos, para que puedanformular alegaciones. Cuando el ayuntamientono es la administración actuante, se le otorga si-multáneamente el mismo trámite de audiencia.

215.5 La formulación de la relación de bie-nes y derechos permite solicitar al Registro dela propiedad la práctica de una nota marginala la inscripción de las fincas afectadas.

215.6 Una vez informadas las alegaciones,se aprueba la relación de bienes y derechos, loque comporta la declaración de la necesidad dela ocupación directa, que habilita a la adminis-tración actuante o, en su caso, a la administra-ción competente señalada en el apartado 1 deeste artículo o bien a las personas beneficiarias,para la ocupación inmediata de las fincas afec-tadas. El acuerdo hay que publicarlo en el bo-letín oficial correspondiente y hay que notificar-lo a las personas interesadas.

215.7 La aprobación de la necesidad de laocupación directa implica la declaración deurgencia de la ocupación de los bienes y dere-chos afectados. Para llevar a cabo la ocupaciónefectiva de la finca, la administración actuantetiene que extender un acta de ocupación en lacual es preciso hacer constar, como mínimo:

a) Lugar y fecha del otorgamiento y deter-minación de la administración actuante conpotestad expropiadora.

b) Identificación de las personas titulares deldominio y del resto de derechos.

c) Identificación de los derechos, plantacio-nes y del resto de bienes susceptibles de indem-nización, existentes en los terrenos ocupados y,en su caso, situación registral de éstos.

d) Superficie ocupada.e) Determinación del aprovechamiento ur-

banístico que corresponde a los terrenos ocupa-dos, identificando el sector de planeamiento opolígono de actuación urbanística donde se debehacer efectivo este aprovechamiento median-te una reparcelación.

215.8 También como requisito previo a laocupación de la finca, la administración actuantetiene que entregar a cada una de las personaspropietarias de los terrenos objeto de ocupación,una certificación de los extremos consignados enel acta de ocupación, que se tiene que ajustar alo que establece la legislación aplicable para lainscripción en el Registro de la propiedad. Simul-táneamente, la administración actuante tiene queremitir copia de los actos al Registro de la pro-piedad para inscribir a su favor las fincas ocupadasy a favor de las personas propietarias afectadas,y en folio independiente, el aprovechamientocorrespondiente a las fincas ocupadas.

215.9 Los derechos reales sobre las fincasocupadas que no sean extinguidos por razón dela ocupación directa, se deben hacer constar enlos folios correspondientes a la inscripción delaprovechamiento urbanístico y posteriormentese tienen que trasladar a las fincas que se adju-diquen en el correspondiente proyecto de repar-celación, en subrogación de las fincas ocupadas.

Artículo 216Participación de las personas titulares de apro-vechamiento en la comunidad de reparcelación

216.1 El aprovechamiento urbanístico atri-buido a causa de una ocupación directa da lu-gar a la adjudicación de las correspondientesfincas de resultado en el proyecto de reparce-lación o bien, en su caso, al reconocimiento dela indemnización por el equivalente económi-co del aprovechamiento, cuando así correspondade acuerdo con lo que establece la Ley de urba-nismo y este Reglamento.

216.2 El aprovechamiento atribuido conmotivo de la ocupación directa es provisional,y se establece definitivamente de acuerdo conel principio de distribución equitativa de bene-ficios y cargas con la aprobación del proyectode reparcelación.

Artículo 217Expropiación derivada de la ocupación directa

217.1 Las personas propietarias afectadaspor la ocupación directa pueden advertir la ad-ministración competente de su propósito deiniciar el expediente de justiprecio una vez trans-currido el plazo establecido por el artículo 150.3de la Ley de urbanismo. El inicio del expedientede justiprecio se produce, por ministerio de laley, en el plazo de un año desde la advertencia,de acuerdo con el artículo 108.1 de la Ley deurbanismo.

217.2 La advertencia a que se refiere elapartado 1 de este artículo se puede producirtambién a instancia de la propiedad con ante-rioridad al plazo señalado cuando, debido a unamodificación o revisión del planeamiento queha dado lugar a la ocupación, se produce una dis-minución del aprovechamiento urbanístico re-conocido.

217.3 Cuando se produce la referida dismi-nución, el justiprecio se establece de acuerdo conel valor del aprovechamiento reconocido conmotivo de la ocupación directa.

Artículo 218Indemnizaciones derivadas de la ocupación directa

218.1 Antes de la ocupación efectiva de losterrenos es necesario el pago o consignación, siprocede, de las indemnizaciones que se deter-minen, de acuerdo con la legislación aplicable,bien por razón de la ocupación temporal, en loscasos previstos en los apartados 3 y 5 del artí-culo 150 de la Ley de urbanismo, bien por laextinción de los derechos existentes, cuandosean incompatibles con el planeamiento. Lasindemnizaciones, en estos casos, nunca com-prenden el valor del suelo.

218.2 Para fijar el justiprecio de las indicadasindemnizaciones se aplica el procedimiento es-tablecido en la legislación aplicable a los supues-tos de expropiación forzosa por el trámite deurgencia.

218.3 Las indemnizaciones corren a cargode la administración actuante o, en su caso, delbeneficiario o beneficiaria de la ocupación, sinperjuicio de su repercusión en la comunidad dereparcelación. En este caso, se contabilizan enel proyecto de reparcelación a favor de quién lashaya satisfecho.

Artículo 219Derecho de realojamiento en los supuestos deocupación directa

Es de aplicación a los casos de ocupacióndirecta el derecho de realojamiento en las con-diciones y con los requisitos que prevé el artí-culo 114 de la Ley de urbanismo y el artículo 128de este Reglamento.

TÍTULO SEXTODe los instrumentos de la política de suelo y devivienda

CAPÍTULO IPatrimonios públicos de suelo y de vivienda

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 220Patrimonios públicos de suelo y de vivienda

220.1 La Administración de la Generalidad,por medio del Instituto Catalán del Suelo, losayuntamientos y, en su caso, las entidades urba-nísticas especiales, constituyen los patrimoniosde suelo y de vivienda respectivos.

220.2 En los casos en que es obligatoria laconstitución del patrimonio municipal de sue-lo y de vivienda de acuerdo con el artículo 156.1de la Ley de urbanismo, el régimen que estable-ce la Ley de urbanismo y este Reglamento seaplica a los bienes que lo integran aunque no sehaya procedido formalmente a su constitución.

220.3 Los patrimonios públicos de suelo yde vivienda de las entidades urbanísticas espe-ciales integradas o dependientes exclusivamentede entidades locales se rigen por lo que estable-cen los artículos 222 a 225 de este Reglamento.

220.4 El patrimonio público de suelo y devivienda del Instituto Catalán del Suelo se rigepor la Ley de urbanismo y por la legislación queregula esta entidad. En los supuestos en quetiene la condición de administración actuante,el producto derivado de la enajenación del suelocon aprovechamiento que obtiene por cesiónobligatoria y gratuita se sujeta a lo que estableceel artículo 156.2 de la Ley de urbanismo si losterrenos son de uso residencial y, si los terrenostienen otro uso, hay que destinarlos a cualquierade las finalidades previstas en el artículo 153.4de la misma Ley.

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Artículo 221Establecimiento de reservas de suelo para cons-tituir o ampliar los patrimonios públicos de sueloy de vivienda

221.1 El planeamiento urbanístico generalpuede establecer reservas de terrenos para cons-tituir o ampliar los patrimonios públicos de sueloy de vivienda, a las cuales les es aplicable, en sucaso, el artículo 108 de la Ley de urbanismo.

221.2 Estas reservas también se puedenestablecer, en defecto de previsión en el planea-miento urbanístico general, mediante la apro-bación de un proyecto de delimitación de reser-vas de suelo para el patrimonio público de suelo,en los términos que establece el artículo 154 dela Ley de urbanismo.

221.3 En los ámbitos incluidos en las reser-vas de suelo a qué se refieren los apartadosanteriores, la obligación que establece el artículo154.3 de la Ley de urbanismo, de destinar un25% del total de viviendas que se prevean aviviendas de protección pública, tiene carácteradicional a la que se puede derivar, para estosmismos ámbitos, de la distribución de las reser-vas de vivienda de protección pública obligato-rias por los planes de ordenación urbanísticamunicipal, sin perjuicio de lo que establece elartículo 155.2 de la Ley de urbanismo.

SECCIÓN SEGUNDA

Patrimonio municipal de suelo y de vivienda

Artículo 222Naturaleza y gestión

222.1 El patrimonio municipal de suelo y devivienda constituye un patrimonio separado delresto del patrimonio municipal y vinculado a susfinalidades específicas.

222.2 Los ayuntamientos que tienen queconstituir o que constituyen voluntariamente elpatrimonio municipal de suelo y de viviendatienen que formar un inventario separado de losbienes inmuebles que lo integran.

222.3 También forman parte del patrimoniomunicipal de suelo y de vivienda, como recursosafectos a éste, los recursos económicos que señalael artículo 223.2 de este Reglamento, los cualesse tienen que integrar en un depósito vinculadoespecíficamente a las finalidades que estableceel artículo 224.2 de este Reglamento.

222.4 Los presupuestos municipales tienenque diferenciar todos los recursos económicosque están afectos al patrimonio municipal desuelo y de vivienda de acuerdo con el artículo223.2 de este Reglamento.

222.5. Los patrimonios municipales de sueloy de vivienda pueden ser gestionados mediantecualquiera de las formas admitidas por la legis-lación de régimen local, incluyendo la gestión pormancomunidades, consorcios, sociedades urba-nísticas o por otras administraciones públicas.

Artículo 223Bienes y recursos económicos que integran elpatrimonio municipal de suelo y de vivienda

223.1 Integran los patrimonios municipalesde suelo y de vivienda los siguientes bienes:

a) Los terrenos, en cualquier clase de suelo,o los otros bienes inmuebles de carácter patri-monial obtenidos por cesión o por expropiaciónurbanísticas, por ejercicio de los derechos detanteo y retracto y, en general, por cualquierinstrumento de ejecución del planeamientourbanístico.

b) Los terrenos u otros bienes inmuebles decarácter patrimonial que se adquieran con losrecursos derivados de la gestión o alineación de

bienes integrantes de este patrimonio, o porpermuta de estos bienes, siempre y cuando nose afecten al dominio público.

c) Los terrenos incluidos en cualquier clasede suelo u otros bienes inmuebles de carácterpatrimonial, adquiridos por cualquier título, queel ayuntamiento acuerde incorporar a este pa-trimonio.

223.2 También integran el patrimonio mu-nicipal de suelo y de vivienda los siguientes re-cursos económicos:

a) Los créditos que tengan como garantíahipotecaria los bienes que forman parte de estepatrimonio.

b) Los ingresos obtenidos como consecuen-cia de la gestión o enajenación del propio patri-monio, o de la sustitución de cualquier cesiónurbanística por su equivalente en metálico.

c) Los ingresos obtenidos en concepto desanciones urbanísticas.

d) Los ingresos derivados de la transmisiónde los bienes incluidos en el Registro municipalde solares sin edificar, de acuerdo con el artículo177 de la Ley de urbanismo.

Artículo 224Destinación de los bienes y de los recursos eco-nómicos que integran el patrimonio municipalde suelo y de vivienda

224.1 Los bienes que integran el patrimo-nio municipal de suelo y de vivienda tienen queser destinados a los usos que correspondan deacuerdo con su clasificación y calificación urba-nística. La gestión y, en su caso, la transmisiónde los bienes que integran este patrimonio tie-ne que adecuarse a las finalidades que le corres-ponden, de acuerdo con lo que establece el ar-tículo 153.4 de la Ley de urbanismo y el apartado2 de este artículo.

224.2 Los recursos económicos que integranel patrimonio municipal de suelo y de viviendade acuerdo con el artículo 223.2 de este Regla-mento se tienen que destinar:

a) A la adquisición y urbanización de suelodestinado a viviendas de protección pública, ala adquisición o rehabilitación de edificios paradestinarlos a este tipos de viviendas, o a la pro-moción y construcción de dicho tipo de vivien-das. Los ingresos derivados de la enajenacióndel suelo con aprovechamiento residencial,obtenido por cesión, que no tenga la calificaciónde vivienda de protección pública se tienen quedestinar obligatoriamente a esta finalidad.

b) A la conservación, mejora, urbanización,rehabilitación y, en general, gestión urbanísti-ca de los propios bienes del patrimonio.

c) A la adquisición de terrenos en cualquierclase de suelo o de otros bienes inmuebles decarácter patrimonial para su incorporación a estepatrimonio.

d) A la obtención, ejecución o construcciónde sistemas urbanísticos de titularidad públicay a la ejecución de obras de conservación y re-habilitación de las edificaciones destinadas aestos sistemas. Los ingresos obtenidos por lasustitución de la cesión urbanística que estableceel artículo 94.3 de la Ley de urbanismo por suequivalente en metálico, se tienen que destinarobligatoriamente a la adquisición de espacioslibres públicos de nueva creación.

e) A la ejecución de operaciones de inicia-tiva pública de conservación, rehabilitación omejora del patrimonio arquitectónico, de remo-delación urbana, o de conservación y mejora delmedio rural y natural.

f) Al desarrollo de actuaciones en materia devivienda susceptibles de ser protegidas de acuer-

do con los planes de vivienda aprobados por elGobierno y demás legislación sectorial.

g) Con carácter excepcional, a otras finalida-des de interés social que se adecuen al artículo153.4 de la Ley de urbanismo y estén previstasen los planes urbanísticos.

224.3 En el caso de suelo con aprovecha-miento residencial obtenido por cesión, que notenga la calificación de vivienda de protecciónpública, se debe hacer constar en el inventario suvinculación a la destinación específica que señalael apartado 2.a) de este artículo, y los ingresos de-rivados de su enajenación se tienen que diferen-ciar en los presupuestos correspondientes.

Artículo 225Transmisión de terrenos u otros bienes inmue-bles que integran el patrimonio municipal desuelo y de vivienda

225.1 La transmisión de los bienes del patri-monio municipal de suelo y de vivienda se rea-liza, como regla general, con carácter oneroso, porprecio igual o superior al resultante a su valora-ción, y mediante enajenación o permuta previoconcurso público. Sin embargo, con carácter ex-cepcional, la transmisión puede realizarse:

a) De forma gratuita o por precio inferior alresultante de la valoración, en los casos y las con-diciones que prevé el artículo 159 de la Ley deurbanismo.

b) Sin concurso previo, mediante enajena-ción o permuta directas, en los casos y las con-diciones que prevé el artículo 161 de la Ley deurbanismo.

225.2 La cesión gratuita de los bienes delpatrimonio municipal de suelo y de vivienda, enlos casos previstos por el artículo 159 de la Leyde urbanismo, o la enajenación por precio infe-rior a su valor, requiere concurso público.

225.3 Los bienes del patrimonio municipalde suelo y de vivienda pueden ser enajenadosmediante permuta, de acuerdo con lo que esta-blece la legislación aplicable en materia de pa-trimonio de los entes locales y el apartado 1 deeste artículo.

225.4 La transmisión de las viviendas deprotección pública se sujeta a su normativa es-pecífica.

CAPÍTULO IIDerechos de tanteo y retracto

Artículo 226Delimitación de áreas

226.1 La delimitación de áreas sujetas alejercicio de los derechos de tanteo y retracto,tanto si se efectúa en el planeamiento urbanís-tico como mediante el procedimiento que esta-blece el artículo 113 de la Ley de urbanismo, deacuerdo con lo que prevé el artículo 166 de estaLey, exige:

a) La justificación tanto de la necesidad yoportunidad de la medida y de las correspon-dientes previsiones económico-financieras comodel ámbito delimitado, que tiene que constar enuna memoria justificativa.

b) La determinación de las fincas afectadasy de sus personas propietarias, mediante unarelación de los bienes afectados y de sus perso-nas propietarias y un plano de delimitación, aescala adecuada, con expresión de las calles,polígonos, sectores o fincas afectados.

c) La determinación, con respecto a cadaárea, de cuál es la administración o entidad ur-banística especial que puede ejercer los derechosde tanteo y retracto.

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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 4682 – 24.7.2006 33139

226.2 En la notificación a las personas pro-pietarias afectadas que prevé el artículo 166.1de la Ley de urbanismo y en la anotación en elRegistro de la propiedad, tiene que constar laadministración o entidad urbanística especialque puede ejercer los derechos de tanteo y re-tracto.

226.3 La eficacia del acuerdo de delimita-ción de áreas sujetas al ejercicio de los derechosde tanteo y retracto resta condicionada a la prác-tica de la correspondiente anotación en el Re-gistro de la propiedad.

Artículo 227Ejercicio de los derechos de tanteo y retracto

227.1 Las personas propietarias de bienesincluidos en la delimitación de estas áreas tie-nen que notificar a la administración o entidadtitular de los derechos de tanteo y retracto, iden-tificada de acuerdo con lo que establece el ar-tículo 226.2 de este Reglamento, su decisión deenajenarlos, con expresión del precio, forma yplazos de pago proyectados y de las restantescondiciones esenciales de la transmisión, a efec-tos del posible ejercicio del derecho de tanteodurante un plazo de un mes a contar desde el díasiguiente a la fecha en que se haya producido lanotificación.

227.2 El ayuntamiento o la entidad que seatitular, puede ejercer el derecho de retractocuando no se le haya hecho la notificación quedispone el apartado precedente o cuando sehubiese omitido cualquiera de los requisitos exi-gidos o resultase inferior el precio efectivo dela transmisión o menos onerosas las restantescondiciones de ésta.

Este derecho debe ejercerse en el plazo de unmes, contado desde el día siguiente a la fecha dela notificación de la transmisión llevada a cabo,que la persona adquiriente debe hacer, en todocaso, al ayuntamiento mediante entrega de unacopia de la escritura pública o documento en quefuese formalizada.

227.3 Los efectos de la notificación para elejercicio del derecho de tanteo caducan cuan-do transcurran cuatro meses desde la fecha deesta notificación sin que se haya efectuado latransmisión.

La transmisión realizada transcurrido esteplazo se entiende efectuada sin la mencionadanotificación, a efectos del ejercicio del derechode retracto.

Artículo 228Pago y destino de los bienes adquiridos en ejer-cicio de los derechos de tanteo y retracto

228.1 Cuando la administración ejerce losderechos de tanteo o retracto tiene que hacerfrente al importe total de la transmisión. Sin em-bargo, cuando se trate de viviendas sometidasa un régimen de protección pública, el precio deadquisición no puede superar el precio máximode venta, según la normativa aplicable.

228.2 El pago tiene que efectuarse de acuer-do con la forma y plazos previstos con el tercero,según conste en la notificación que regula elartículo 227.1 de este Reglamento.

228.3 Los bienes adquiridos mediante elejercicio de los derechos de tanteo y retrac-to se integran automáticamente en el patrimo-nio público de suelo y de vivienda correspon-diente.

CAPÍTULO IIIObligación de edificar y consecuencias del in-cumplimiento de esta obligación

Artículo 229Obligación de edificar

229.1 La obligación de edificar se debe cum-plir dentro de los plazos previstos por el planea-miento urbanístico, general o derivado, segúncorresponda.

229.2 El planeamiento urbanístico tiene queconcretar el alcance de la aplicación de los plazosque fije, en cuanto a si comprende, además delos solares no edificados aún, también las fincassusceptibles de ser inmediatamente edificadasen que haya construcciones paralizadas, ruino-sas, derruidas o inadecuadas al lugar.

229.3 La obligación de edificar comprendela obligación de dar cumplimiento a las órdenesde ejecución a que se refiere el artículo 230.c)de este Reglamento.

Artículo 230Declaración del incumplimiento de la obligaciónde edificar

Procede la declaración del incumplimiento dela obligación de edificar:

a) En el supuesto de que no se inicie la edi-ficación de los solares sujetos a esta obligacióndentro de los plazos fijados por el planeamiento.

b) En el supuesto de que no se finalice laedificación de los solares a los qué se refiere laletra a) dentro de los plazos fijados por la licenciamunicipal o por las prórrogas acordadas.

c) En caso de incumplimiento de las órdenesde ejecución de obras que regula el artículo 253de este Reglamento, cuando estas órdenes serefieren a obras requeridas por la seguridad delas personas o por la protección del patrimonioarquitectónico o cultural, de acuerdo con elartículo 104.1.e) cuarto de la Ley de urbanismo.

Artículo 231Procedimiento para la declaración del incumpli-miento de la obligación de edificar

231.1 El expediente para la declaración delincumplimiento de la obligación de edificar setiene que incoar de oficio.

La incoación hay que notificarla a las perso-nas propietarias, arrendatarias y ocupantes delinmueble por otros títulos, si se conocen, y a laspersonas titulares de derechos reales y situacionesjurídicas inscritos en el Registro de la propiedad,con advertencia de los efectos que comporta ladeclaración. El órgano competente tiene queinteresar del registrador de la propiedad la prác-tica de una nota marginal a la inscripción de lafinca para hacer constar la incoación acordada.

231.2 Instruido el procedimiento y antes deredactarse la propuesta de resolución, debeponerse de manifiesto a la persona propietariay demás personas interesadas por un plazo dediez días para que puedan alegar y presentar losdocumentos y justificaciones que considerenconvenientes.

231.3 La resolución del expediente corres-ponde al ayuntamiento y hay que notificarla ala persona propietaria y a las demás personasinteresadas dentro de los cuatro meses siguientesa la fecha de incoación.

231.4 En el supuesto de que la resoluciónconsista en la declaración del incumplimientode la obligación de edificar, hay que practicar lainscripción correspondiente en el Registromunicipal de solares sin edificar.

Practicada la inscripción, ésta se debe hacerconstar en el Registro de la propiedad medianteuna nota marginal, de acuerdo con la legislaciónhipotecaria.

231.5 La declaración del incumplimiento dela obligación de edificar da lugar a la inscripción

de la finca correspondiente en el Registro mu-nicipal de solares sin edificar o, si éste no ha sidocreado, habilita a la administración para la apli-cación de la expropiación forzosa en los térmi-nos que regula el artículo 104 de la Ley de ur-banismo.

Artículo 232Registro municipal de solares sin edificar

232.1 Se inscriben en el Registro municipal desolares sin edificar las fincas que han sido objetode una declaración de incumplimiento de la obli-gación de edificar, de acuerdo con lo que establecenlos artículos 230 y 231 de este Reglamento.

232.2 El Registro municipal de solares sinedificar está a cargo del secretario o secretariade la corporación y bajo la inspección del alcaldeo de la alcaldesa.

232.3 El Registro municipal tiene que ex-presar, respecto de cada finca inscrita, las cir-cunstancias siguientes:

a) Fecha de la declaración de incumplimientode la obligación.

b) Datos del Registro de la propiedad, encuanto a descripción, número de finca, tomo,libro, hoja, número de inscripción, cargas, gra-vámenes, situaciones jurídicas inscritas en elRegistro de la propiedad y circunstancias per-sonales de sus titulares.

c) Situación, nombre de la calle o plaza ynúmero correspondiente y, si procede, nombrede la finca.

d) Referencia catastral de la finca.e) Linderos actualizados de la finca, por re-

ferencia a calles, plazas o vías o bien de otrasfincas colindantes.

f) Nombre, apellidos y domicilio de la per-sona propietaria.

g) Calificación urbanística de la finca.h) Edificaciones existentes, no descritas en

la inscripción registral y usos constatados.i) Plazos de edificación impuestos por el pla-

neamiento urbanístico y prórrogas acordadas,si procede.

j) Personas arrendatarias y ocupantes porotros títulos de los inmuebles, si se conocen ocomparecen en el expediente.

k) El justiprecio de la finca, una vez determi-nado.

l) Los datos de las personas adquirientes delas fincas, por expropiación o bien por enajena-ción forzosa.

232.4 Las inscripciones en el Registro mu-nicipal de solares sin edificar se cancelan me-diante la inscripción del cumplimiento de la obli-gación de que se trate.

232.5 El Registro municipal de solares sinedificar se lleva por los medios adecuados quepermitan tener constancia del orden de las ins-cripciones y de su contenido. Es preciso proce-der al archivo de los documentos que den lugara los asentamientos o anotaciones.

La diligencia de apertura la autoriza el secre-tario o secretaria de la corporación, mediante sufirma, con el visto bueno del alcalde o alcaldesa.

El secretario o secretaria también autorizacada uno de los asentamientos o anotaciones alRegistro.

232.6 El Registro es público y todo el mun-do tiene derecho a examinarlo y a obtener cer-tificación de su contenido.

Artículo 233Efectos de la inscripción de una finca en el Re-gistro municipal de solares sin edificar

233.1 La inscripción de una finca en el Re-gistro municipal de solares sin edificar comporta

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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya Núm. 4682 – 24.7.200633140

la iniciación del expediente para la determina-ción del justiprecio, a los efectos de su expropia-ción o enajenación forzosa.

233.2 En el caso de que se acuerde la expro-piación forzosa, pueden ser beneficiarios o be-neficiarias la administración actuante o bien, siprocede, la persona titular de la gestión urba-nística integrada en las modalidades de compen-sación por concertación o cooperación, o bienla junta de compensación.

Si se aplica la enajenación forzosa, la subastase tiene que ajustar a la normativa sobre contra-tación de las administraciones públicas aplicable.

233.3 Las garantías exigidas por el artícu-lo 176 de la Ley de urbanismo se tienen queprestar por una cuantía del 25% del presupuestode las obras de edificación, si se trata de la per-sona propietaria, o bien del 12% de aquel si setrata de la persona adjudicataria de la subastao de la beneficiaria de la expropiación.

La constitución de las garantías se debe ha-cer por medio de alguna de las formas admiti-das por la legislación en materia de contratos delas administraciones públicas.

El incumplimiento de obligaciones comportala pérdida de la garantía constituida.

233.4 Los gastos de las inscripciones y ano-taciones practicadas al Registro de solares co-rren a cargo de las personas propietarias y se-rán deducidas del justiprecio, en el momento dehacerse efectivo éste.

233.5 A los efectos del ejercicio del derechode recuperación que establece el artículo 174.1de la Ley de urbanismo, hay que notificar al pro-pietario o propietaria anterior o bien a sus cau-sahabientes, la declaración de incumplimiento dela obligación de edificar por parte de la personaadquiriente por subasta o bien por expropiación.

233.6 La persona propietaria, para proce-der a la edificación durante el plazo de suspen-sión que prevé el artículo 171.3 de la Ley deurbanismo, tiene que depositar la fianza estable-cida por el apartado 3 de este artículo y tiene queobtener la licencia correspondiente.

Si la licencia anteriormente otorgada estuvie-se en vigor, para iniciar las obras basta con la co-municación por escrito al ayuntamiento del ini-cio de las obras, acompañada de la garantíamencionada.

TÍTULO SÉPTIMODe la intervención en la edificación y el uso delsuelo y del subsuelo

CAPÍTULO ILicencias y parcelaciones urbanísticas

SECCIÓN PRIMERA

Licencias urbanísticas

Artículo 234Actos sujetos a licencia

234.1 Están sujetos a licencia urbanísticaprevia los actos de transformación o utilizacióndel suelo o del subsuelo, de edificación, de cons-trucción o de derribo de obras a qué hace refe-rencia el artículo 179 de la Ley de urbanismo.Si estos actos se llevan a cabo en terrenos dedominio público, requieren también licenciaurbanística, sin perjuicio de lo que establezca lalegislación sectorial.

234.2 La exigencia de licencia urbanística seestablece sin perjuicio de las autorizaciones oconcesiones que sea pertinente otorgar por partedel ente titular del dominio público. La falta deautorización o concesión, o su denegación, im-

pide obtener la licencia y al órgano competen-te otorgarla.

Artículo 235Otorgamiento de las licencias urbanísticas

Las licencias se otorgan de acuerdo con lasprevisiones de la legislación y el planeamientourbanístico vigentes en el momento de su reso-lución, o en la fecha en que se entienden pro-ducidos los efectos de la falta de resoluciónexpresa de la solicitud.

Artículo 236Exigencia de licencia para la contratación desuministros y servicios

236.1 Las empresas o entidades prestado-ras de los servicios de agua, de energía eléctri-ca, de gas, de telecomunicaciones y de otrosservicios urbanos no pueden efectuar los sumi-nistros provisionales para la ejecución de actosde uso o transformación del suelo que no hayanobtenido previamente la licencia correspondien-te, salvo que se trate de la ejecución de obras deurbanización previstas en planes urbanísticos oproyectos de urbanización, según corresponda.En el caso de actos de uso o transformación delsuelo autorizados por licencia, la duración delcontrato de servicios no puede ser superior alplazo máximo establecido en la licencia para lafinalización de las obras, salvo que se acreditela concesión de la prórroga correspondiente.

236.2 Asimismo, las empresas o entidadesprestadoras de los servicios de agua, de energíaeléctrica, de gas, de telecomunicaciones y deotros servicios urbanos no pueden contratar de-finitivamente los servicios sin la previa acredi-tación de la obtención de la licencia de prime-ra ocupación.

SECCIÓN SEGUNDA

Licencias de edificación condicionadas a la eje-cución simultánea de obras de urbanización

Artículo 237Simultaneidad de las obras de urbanización y lasde edificación

237.1 En el caso de terrenos incluidos enpolígonos de actuación urbanística, la ejecuciónsimultánea de las obras de edificación y urba-nización o reurbanización, mediante el otorga-miento de la correspondiente licencia de edifi-cación antes de alcanzar la parcela la condiciónde solar, se puede autorizar cuando concurrentodos los requisitos siguientes:

a) Que la aprobación definitiva del proyectode reparcelación sea firme, o bien, si la repar-celación es innecesaria, que se haya formalizadola cesión obligatoria y gratuita de terrenos.

b) Que estén ejecutadas las obras de urba-nización básicas que define el artículo 70.2 dela Ley de urbanismo, salvo que el ayuntamientoautorice la simultaneidad de estas obras de ur-banización y de las de edificación, si son com-patibles, con la audiencia previa de la adminis-tración actuante, si procede.

c) Que la persona interesada se comprometapor escrito en el momento de pedir la licenciaa no utilizar la edificación hasta el acabamien-to de las obras de urbanización que otorguen alos terrenos la condición de solares, de acuerdocon lo establecido por el artículo 29.a) de la Leyde urbanismo, así como a hacer constar estecompromiso tanto en las transmisiones de lapropiedad como en las cesiones del uso de todala edificación o de partes de ésta, condicionán-dolas a la subrogación por parte de la personaadquiriente o cesionaria.

d) Que la persona interesada preste fianzapara garantizar la ejecución simultánea de lasobras de urbanización que le correspondan y lasde edificación, en cualquiera de las formas ad-mitidas por la legislación de contratación de lasadministraciones públicas y en una cuantía mí-nima del 12% del presupuesto de las obras deurbanización que corresponda a las fincas ob-jeto de edificación. El ayuntamiento puede exi-gir que se garantice hasta el 100% del presupues-to de estas obras. Esta fianza no incluye la quepuede ser exigida para garantizar la reposiciónde obras de urbanización ya ejecutadas.

237.2 Cuando se trate de terrenos en sue-lo urbano consolidado a los cuales falte comple-tar o acabar la urbanización para alcanzar la con-dición de solares, se puede autorizar la ejecuciónsimultánea de las obras de edificación y de ur-banización, con aplicación de lo que estableceel apartado 1 de este artículo, párrafos a), c) yd), si es posible la ejecución aislada de la urba-nización pendiente.

237.3 Los compromisos asumidos por lapersona interesada en la simultaneidad de eje-cución de las obras de urbanización y de edifi-cación tienen que constar como condiciones dela licencia de edificación que se otorgue, refe-ridas a la finca registral que sea su objeto.

Las condiciones impuestas en la licencia deedificación sobre finca registral determinada sedeben hacer constar en el Registro de la propie-dad, de acuerdo con la normativa aplicable.

La ejecutividad de la licencia de edificaciónresta condicionada a que se acredite la constan-cia de estas condiciones en el Registro de la pro-piedad.

237.4 El otorgamiento de la licencia de pri-mera ocupación requiere el cumplimiento de loscompromisos asumidos. La nota marginal delRegistro de la propiedad a que se refiere elapartado 3 se puede cancelar en virtud de la cer-tificación administrativa del otorgamiento de lalicencia de primera ocupación.

237.5 El incumplimiento de estos compro-misos comporta la pérdida de la fianza consti-tuida y fundamenta, si procede, la adopción delas medidas necesarias para impedir los usos dela edificación, hasta la adecuación de las obrasa las condiciones de la licencia de edificación,sin perjuicio de la ejecución subsidiaria y de ladeclaración de incumplimiento de la obligaciónde urbanizar.

SECCIÓN TERCERA

Licencia urbanística para la constitución y mo-dificación de un régimen de propiedad horizontalsimple o compleja

Artículo 238Sujeción a licencia urbanística de la constitucióny modificación de un régimen de propiedadhorizontal simple o compleja

Están sujetas a previa licencia urbanísticatodas las operaciones previstas en el artículo179.2.r) de la Ley de urbanismo, consistentes enla división en propiedad horizontal simple ocompleja, salvo que esta división se produzca envirtud de la aprobación definitiva de un proyectode reparcelación, de acuerdo con el artículo 143de este Reglamento, o salvo que la determina-ción del número de viviendas, de establecimien-tos u otros elementos o de su incremento estéestablecida en la licencia de obras correspon-diente. A tales efectos, se entiende por estable-cimientos los locales comerciales y los industria-les. Las plazas de aparcamiento y los trasterosno se consideran establecimientos, salvo el su-

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puesto de que el planeamiento urbanístico re-gule su número o dimensión.

Artículo 239Documentos y otorgamiento

239.1 Las solicitudes de licencia urbanística,en los supuestos que regula el artículo 238 deeste Reglamento, se tienen que presentar conun proyecto, el cual tiene que constar de losdocumentos siguientes:

a) La memoria justificativa de la adecuacióndel número de viviendas, establecimientos o ele-mentos propuestos a las determinaciones delplaneamiento aplicable y, en el caso de vivien-das, del cumplimiento de los requisitos mínimosde habitabilidad para segunda ocupación.

b) Los planos necesarios, a escala adecuada,para dejar constancia del número de viviendas,establecimientos o elementos, y de su superfi-cie y uso urbanístico.

c) Nota simple o certificación del Registro dela propiedad donde conste la descripción de lafinca o edificación.

d) La proforma de la escritura pública dedivisión horizontal simple o compleja.

239.2 El acuerdo municipal que otorgue lalicencia tiene que incorporar una copia certifi-cada del plano a qué hace referencia el apartadoanterior.

Artículo 240Plazo de resolución

El plazo para resolver sobre el otorgamien-to de la licencia de división en propiedad hori-zontal simple o compleja es de un mes. Si trans-curre este plazo sin que el órgano competentehaya adoptado y notificado la correspondienteresolución, la licencia se entiende otorgada porsilencio administrativo.

SECCIÓN CUARTA

Parcelaciones urbanísticas

Artículo 241Fiscalización previa de los actos de parcelación

241.1 Hay que someter a la fiscalizaciónprevia municipal toda división o segregaciónsimultánea o sucesiva de terrenos en uno o máslotes, y también las operaciones a las que hacereferencia el artículo 183.1, letras b) y c) de laLey de urbanismo, excepto en los casos queestablece el artículo 244 de este Reglamento.

241.2 Las operaciones a que se refiere elapartado anterior se sujetan a licencia de par-celación, o bien tienen que ser objeto de decla-ración de innecesariedad de la licencia por partedel órgano municipal competente para otorgar-la, de acuerdo con lo que establecen los artículossiguientes.

Artículo 242Actos sujetos a licencia de parcelación

242.1 Están sujetos a previa licencia deparcelación todas las operaciones previstas enel artículo 183.1 de la Ley de urbanismo quefaciliten, o tengan por finalidad, la construcciónde edificaciones o de instalaciones para desti-narlas a usos urbanos. Se incluyen en estas ope-raciones la constitución o modificación del ré-gimen de propiedad horizontal por parcelas.

242.2 También es precisa la obtención delicencia de parcelación cuando se pretenda unanueva división o segregación de fincas resultan-tes de una reparcelación, excepto en aquelloscasos en los que la descripción de la finca resul-tante haya previsto la posibilidad de la divisióno segregación pretendida.

Artículo 243Actos que se someten a declaración de innecesa-riedad de licencia de parcelación

243.1 El órgano municipal competente parael otorgamiento de licencias urbanísticas tieneque adoptar el acuerdo de declaración de inne-cesariedad de la licencia de parcelación en re-lación a los actos a qué hace referencia el artí-culo 241.1 de este Reglamento cuando no seproduce parcelación urbanística por concurrirlas circunstancias siguientes:

a) Cuando la división o segregación de terre-nos es consecuencia de la aplicación de la nor-mativa sectorial agraria o forestal.

b) Cuando se pretende una nueva división osegregación de fincas resultantes de una repar-celación, en aquellos casos en los que la descrip-ción de la finca resultante prevé expresamenteesta posibilidad.

c) Cuando la segregación se refiere a la parteo partes de la finca sujetas a expropiación o re-parcelación pendientes de ejecutar.

d) Cuando la segregación tiene por objetoagrupar la finca segregada a una finca colindan-te, siempre y cuando la segregación y la agru-pación tengan lugar en la misma operación y asílo exija la declaración de innecesariedad de lalicencia.

243.2 En el caso de división o segregaciónde terrenos en aplicación de la normativa sec-torial agraria o forestal, la adopción del acuer-do de innecesariedad de licencia de parcelaciónno exime de la obligación de obtener las auto-rizaciones que exige esta normativa.

Artículo 244Actos de parcelación no sometidos a fiscalizaciónprevia

No es precisa licencia de parcelación ni decla-ración de innecesariedad si la segregación o di-visión sucesiva o simultánea de terrenos se pro-duce:

a) Por causa de expropiación forzosa, deacuerdo con la legislación aplicable.

b) Como consecuencia de la aprobacióndefinitiva de un proyecto de reparcelación. Elproyecto de reparcelación ampara también la se-gregación de fincas incluidas parcialmente en suámbito, incluso cuando la finca matriz situadafuera del perímetro del polígono no cumpla conla dimensión mínima exigida.

c) Al objeto de proceder a la cesión de terre-nos destinados a la red viaria en el caso previstoen los artículos 40.3.a) y 124.1 de este Reglamento.

Artículo 245Presunción de parcelación urbanística

Se presume que hay parcelación urbanística,a los efectos de lo que establecen los artículos205.a) y d); 206.a), b) y f), y 207.a) de la Ley deurbanismo, cuando se lleva a cabo cualquier actode división o segregación simultánea o sucesi-va de terrenos sin la previa acreditación de laobtención de licencia de parcelación o de la de-claración de su innecesariedad.

Artículo 246Licencia de parcelación: documentos y otorga-miento

246.1 Las solicitudes de licencia de parce-lación urbanística, en los supuestos del apartadoa) del artículo 183.1 de la Ley de urbanismo, setienen que presentar con un proyecto, el cualtiene que constar de los documentos siguientes:

a) La memoria justificativa de la adecuaciónde la parcelación propuesta a las determinacio-nes del planeamiento aplicable, de acuerdo con

lo que establece el artículo 188 de la Ley deurbanismo.

b) El plano parcelario, a escala adecuada, conindicación de las parcelas indivisibles, la califi-cación urbanística de los lotes y los terrenosdestinados o reservados para sistemas genera-les o locales.

Cuando el planeamiento en vigor incorporeel plano parcelario, la copia certificada de éste,más los datos y las indicaciones necesarias, pue-de sustituir el documento a que se refiere elpárrafo anterior.

246.2 En los supuestos de los apartados b)y c) del artículo 183.1 de la Ley de urbanismo,entre los cuales se incluye la constitución omodificación del régimen de propiedad horizon-tal por parcelas, la solvlicitud se tiene que acom-pañar de una memoria que justifique la adecua-ción de las dimensiones de los terrenos objetode los derechos de utilización exclusiva a las de-terminaciones del planeamiento urbanístico, ytambién de plano parcelario que lo refleje.

246.3 El acuerdo municipal que otorgue lalicencia de parcelación tiene que incorporar unacopia certificada del plano parcelario.

Artículo 247Solicitud de declaración de innecesariedad de lalicencia de parcelación urbanística

La solvlicitud de declaración de innecesarie-dad de la licencia de parcelación urbanística setiene que acompañar de los siguientes documen-tos:

a) Memoria en la que se tienen que justifi-car las finalidades y objetivos que se pretendenalcanzar y la adecuación de las operaciones y losusos a las determinaciones del planeamiento, ytambién, si procede, la adecuación de la opera-ción a las determinaciones de la legislación queestablece las unidades mínimas de cultivo o deproducción forestal.

b) El plano parcelario tiene que expresar losusos previstos sobre las parcelas o lotes.

Artículo 248Plazo de resolución de los procedimientos de fis-calización de los actos de parcelación

El plazo para resolver sobre el otorgamien-to de la licencia de parcelación o sobre la decla-ración de innecesariedad de esta licencia es deun mes. Si transcurre este plazo sin que el órganocompetente haya adoptado y notificado la co-rrespondiente resolución, la licencia o la decla-ración de innecesariedad se entienden otorga-das por silencio administrativo.

SECCIÓN QUINTA

Formalización e inscripción registral de actossujetos a previa licencia urbanística

Artículo 249Requisitos para otorgar escrituras de actos de par-celación sujetos a fiscalización previa y de cons-titución o modificación de regímenes de propie-dad horizontal simples o complejas, y parainscribirlas en el Registro de la propiedad

249.1 Para el otorgamiento de escrituraspúblicas relativas a las operaciones que señalael artículo 238 de este Reglamento es precisoacreditar ante el notario el otorgamiento de lalicencia de obras o de la licencia urbanística queprevé el mencionado artículo del Reglamento,que determine el número de viviendas, estable-cimientos u otros elementos o su incremento, oaportar la certificación municipal acreditativade haberse otorgado la licencia por silencioadministrativo.

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249.2 Para el otorgamiento de escrituraspúblicas relativas a las operaciones que señalael artículo 242 de este Reglamento, es precisoaportar a los notarios la notificación de la licen-cia de parcelación o la certificación municipalacreditativa de haberse otorgado la licencia porsilencio administrativo, junto con la copia cer-tificada del plano parcelario. Estos documentosse tienen que protocolizar o testimoniar íntegra-mente con la escritura pública, como requisitoprevio necesario para el otorgamiento de lesreferidas escrituras públicas.

249.3 En los supuestos de declaración deinnecesariedad de la licencia de parcelación, ladocumentación que es preciso protocolizar o tes-timoniar con la escritura pública es la notifica-ción o certificación de esta declaración junto conuna copia certificada del plano parcelario.

249.4 La documentación requerida deacuerdo con los apartados 2 y 3 se puede susti-tuir, en su caso, por copia certificada del planoparcelario, en la cual, por diligencia del secre-tario o secretaria del ayuntamiento, se acredi-te el otorgamiento de la licencia o la declaraciónde su innecesariedad.

249.5 En los casos a qué se refieren los apar-tados 1 a 4 de este artículo, si el ayuntamientono ha otorgado la licencia, ni ha emitido certi-ficación de la declaración de innecesariedad, nitampoco no ha emitido certificación de actopresunto en relación a las anteriores peticiones,se puede otorgar la escritura si la persona inte-resada acredita ante el notario los documentossiguientes:

a) Solicitud de licencia o de declaración deinnecesariedad de la licencia.

b) Solicitud de certificación de silencio ad-ministrativo positivo.

c) Manifestación expresa de la persona inte-resada que no ha obtenido ninguna respuestadentro del plazo legalmente establecido.

Artículo 250Falta de acreditación documental ante el Registrode la propiedad del otorgamiento de la licenciade parcelación o de la declaración de su innece-sariedad

250.1 De acuerdo con la normativa regula-dora de la inscripción en el Registro de la pro-piedad de actos de naturaleza urbanística, losregistradores de la propiedad, cuando no se lesacredite el otorgamiento de la licencia corres-pondiente o la declaración municipal de su in-necesariedad, ni la certificación acreditativa desilencio administrativo positivo, ni el cumpli-miento de los requisitos que establece el apar-tado 5 del artículo 249 de este Reglamento, tie-nen que suspender la inscripción de lasegregación o división y tienen que notificar sucalificación a la persona interesada en la formaprevista por la legislación hipotecaria.

250.2 Si el ayuntamiento o la persona inte-resada aportan la licencia o la declaración de suinnecesariedad, o bien aportan un certificadomunicipal acreditativo del silencio administra-tivo positivo producido con relación a la licen-cia o con la declaración de innecesarietat que sehubiese pedido, se considera enmendado eldefecto y se practica la inscripción solicitada.

250.3 En el caso de que la escritura públi-ca se hubiese otorgado de acuerdo con lo queestablece el apartado 5 del artículo 249, o quela persona interesada acredite ante el registra-dor los documentos que exige este precepto, elregistrador debe comunicar al ayuntamiento laoperación registral solicitada, con la advertenciaque, en caso de falta de respuesta dentro del

plazo de 15 días, se haría la inscripción. Si elayuntamiento responde acreditando que denegóen su día la licencia o que no ha adoptado unadecisión por falta de documentación, con losconsiguientes requerimientos de aportación ysuspensión de la tramitación, el registrador tieneque denegar la inscripción.

Si se presenta el documento acreditativo deincoación del expediente de infracción urbanís-tica por parcelación o división en propiedad ho-rizontal ilegales, también hay que denegar la ins-cripción y, a instancia de la administraciónlegalmente competente, hay que practicar laanotación preventiva de la mencionada in-coación.

250.4 Lo que establece el apartado 3 de esteartículo se aplica también para la inscripción dedeclaraciones de obra nueva, si la licencia quelas autoriza ha sido obtenida por silencio admi-nistrativo.

SECCIÓN SEXTA

Reajuste de alineaciones y rasantes y concreciónde la ordenación de volúmenes

Artículo 251Reajuste de enajenaciones y rasantes

251.1 El acto de replanteamiento que prevéel artículo 180.4 de la Ley de urbanismo, tienepor finalidad reajustar las alineaciones y rasantesbien por razón de adaptar las fijadas por el pla-neamiento al resultado físico de la ejecución delas obras de urbanización básicas, o bien porrazón de adaptarlas a la realidad física y morfo-lógica de los terrenos, si esta adaptación resul-ta necesaria.

251.2 El reajuste de alineaciones y rasantesno puede reducir la anchura de los espacios des-tinados a viales públicos ni las superficies desti-nadas a espacios libres públicos por el planea-miento urbanístico. El reajuste de alineacionesy rasantes no puede alterar el aprovechamientourbanístico ni las características físicas derivadasde la ordenación de las parcelas o solares colin-dantes, que prevé el planeamiento urbanístico.

251.3 El ayuntamiento puede incoar el pro-cedimiento para el reajuste de alineaciones yrasantes antes o simultáneamente a la solicitudde la licencia, y de oficio o a instancia de la per-sona solicitante de la licencia de edificación. Sila incoación es a instancia de la persona solici-tante de la licencia, es preciso acompañar a lasolicitud un plano comparativo de las alineacio-nes y rasantes aprobadas y de las propuestas, aescala adecuada, y los datos de las fincas afec-tadas y de sus propietarios y las direcciones deéstos. Se entiende por fincas afectadas les quesean objeto del reajuste de alineaciones y rasan-tes y las colindantes.

Si el reajuste se pide simultáneamente a lasolicitud de la licencia de edificación, la trami-tación de la licencia resta suspendida hasta laresolución del expediente de reajuste de alinea-ciones y rasantes

251.4 Una vez incoado el procedimiento, espreciso convocar a todos los propietarios de lasfincas afectadas al acto de replanteamiento. Estospropietarios pueden examinar la documentaciónaportada en el lugar y horario que se señale.

251.5 El acta de replanteamiento se tieneque extender en el plazo de un mes desde laincoación del expediente, por el personal téc-nico o jurídico municipal asistente al acto, y tie-nen que firmar todas las personas convocadasque asistan y sus asesores, en su caso. El acta hayque completarla con un plano anexo, igualmentefirmado por todas las personas asistentes, com-

parativo de las alineaciones y rasantes vigentesy las propuestas. Las personas propietarias asis-tentes pueden hacer constar su conformidad uoposición al reajuste pretendido.

251.6 En el supuesto de que el procedimien-to se haya iniciado a instancia de persona inte-resada, el ayuntamiento tiene que adoptar y no-tificar la resolución correspondiente en el plazode un mes desde la fecha de otorgamiento delacta de replanteamiento.

Artículo 252Concreción de la ordenación de volúmenes

252.1 Cuando el planeamiento urbanísticoadmite alternativas de ordenación volumétricade las edificaciones, la concreción de la ordena-ción volumétrica tiene que hacerse con ocasiónde la solicitud de la licencia de edificación. Enestos casos, con la solicitud de la licencia deedificación, hay que presentar la documentaciónsiguiente:

a) Un plano, a escala mínima 1:1.000, y so-bre cartografía digital, donde se expresen las ali-neaciones y rasantes que previamente ha defi-nido el planeamiento, que marcan los límites delsuelo edificable en relación a los viales, espacioslibres o linderos de las parcelas vecinas.

b) Un plano, sobre cartografía topográficadigital, que señale todos los servicios urbanís-ticos existentes o previstos.

c) Un plano, a escala mínima 1:200, que se-ñale el área no sujeta a edificación y la ordena-ción de volúmenes por encima y por debajo delas rasantes del terreno, planta por planta, conla descripción de las ocupaciones, distanciasentre edificios, parámetros relativos a la sepa-ración de vecinos y concreción de los accesospara peatones y vehículos.

d) Un plano, a escala mínima 1:200, con sec-ciones longitudinales y transversales, que expre-se las alturas entre plantas y la altura máximatotal prevista, incluidos los elementos técnicosy de cubierta de la edificación.

e) Las propuestas de conexión del edificio oconjunto de edificaciones a los servicios urba-nísticos existentes.

252.2 Si la concreción de la ordenaciónvolumétrica se solvlicita a la vez que la solicitudde licencia de edificación, para todas las propie-dades de la zona o manzana de la cual se trate,ambas solicitudes se tramitan y resuelven de ma-nera simultánea.

En otro caso, es preciso otorgar una audienciade 20 días al resto de personas propietarias dela zona o manzana y la tramitación de la licen-cia de edificación resta en suspenso hasta quese agote el plazo de audiencia.

El acto de aprobación de la ordenación vo-lumétrica hay que notificarlo a todas las perso-nas propietarias de la zona o manzana.

CAPÍTULO IIÓrdenes de ejecución y supuestos de ruina

SECCIÓN PRIMERA

Órdenes de ejecución

Artículo 253Procedimiento y contenido de las órdenes deejecución

253.1 Los ayuntamientos pueden ordenara las personas propietarias la ejecución de lasobras necesarias para dar cumplimiento a los de-beres previstos en los artículos 189.1 de la Leyde urbanismo y 29.2 de este Reglamento.

253.2 Las órdenes de ejecución a que hace

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referencia el artículo 189.3 de la Ley de urba-nismo se tienen que dictar previa audiencia dela persona interesada, y con el informe de losservicios técnicos y jurídicos del ente que laspromueva. La orden de ejecución debe ser clara,formalizada por escrito, motivada y con explí-cita referencia a la norma o normas que la jus-tifican. Asimismo, tiene que detallar con lamáxima precisión posible las obras y actuacio-nes que es preciso ejecutar y el plazo para sucumplimiento, teniendo en cuenta su entidad ycomplejidad.

253.3 No es exigible la obtención de previalicencia urbanística para ejecutar las obras o ac-tuaciones que constituyen el objeto de una or-den de ejecución, salvo que, de conformidad conla normativa aplicable, requieran la elaboraciónde un proyecto técnico. En este caso, la ordende ejecución tiene que señalar el plazo de pre-sentación de este proyecto y del resto de docu-mentación exigible y la autorización de la eje-cución de las obras resta sujeta al régimen decomunicación previa previsto en la normativade régimen local.

253.4 No obstante lo que establece el apar-tado 2 de este artículo, las actuaciones que porrazones de urgencia o necesidad no admitandemora se tienen que ejecutar de manera inme-diata y bajo la dirección técnica correspondiente,en las condiciones y con las características quese determinen en la propia orden.

Artículo 254Ejecución forzosa de las órdenes de ejecución

254.1 Una vez transcurrido el plazo estable-cido en la propia orden de ejecución para sucumplimiento voluntario, la administraciónpuede optar, en el plazo máximo de un mes,entre la ejecución subsidiaria a cargo de la per-sona interesada o el otorgamiento de un nuevoplazo para realizar las actuaciones ordenadas,y así sucesivamente. Se pueden imponer mul-tas coercitivas para el incumplimiento de losplazos establecidos, que se tienen que ajustar entodo caso a lo que prevé el artículo 217 de la Leyde urbanismo y 277 de este Reglamento.

254.2 En el supuesto de que la administra-ción opte por ejecutar subsidiariamente la or-den de ejecución, también es a cargo de la per-sona interesada el coste de redacción delproyecto técnico que, si procede, se tenga queredactar.

SECCIÓN SEGUNDA

Declaración de estado ruinoso

Artículo 255Supuestos de ruina técnica

Se considera que hay ruina técnica, en virtudde lo que dispone el artículo 190.2.a) de la Leyde urbanismo, cuando la construcción presen-te un agotamiento generalizado de los elementosestructurales o de algunos de sus elementosestructurales fundamentales.

Artículo 256Supuestos de ruina económica

256.1 El estado de ruina económica al quéhace referencia el artículo 190.2.b de la Ley deurbanismo se acredita mediante una valoraciónde las obras a realizar para cumplir con las con-diciones mínimas de habitabilidad, o con lascondiciones de funcionalidad de los otros tiposde construcciones, así como una valoración delcoste de construcción de nueva planta de unedificio de las mismas dimensiones, usos y concualidades análogas a la edificación existente.

Estas valoraciones en ningún caso pueden teneren consideración el valor del suelo.

256.2 La valoración de las obras a realizardebe contenerse en un presupuesto por parti-das, en las que se tienen que especificar las obrasnecesarias para mantener la construcción, o laparte de ésta que resulte afectada, en las con-diciones estructurales que resultarían exigiblespara otorgar una licencia de obra nueva, deconformidad con los criterios técnicos vigentesen el momento de efectuar la valoración.

Artículo 257Supuestos de ruina urbanística

En todo caso se considera que hay ruina ur-banística, en virtud de lo que dispone el artículo190.2.c de la Ley de urbanismo, cuando el edi-ficio o construcción se encuentra en situación defuera de ordenación y las obras necesarias paramantenerlo en condiciones de estabilidad y se-guridad de las personas y bienes exceden lasadmitidas para las construcciones y edificacio-nes en fuera de ordenación.

Artículo 258Estado ruinoso parcial

Sólo se puede declarar el estado ruinoso par-cial de un inmueble en caso de construccionescomplejas integradas por cuerpos funcionalmen-te y estructuralmente autónomos y separables,que no constituyan una unidad material bajo elpunto de vista constructivo y arquitectónico.

Artículo 259Inicio del procedimiento para la declaración deestado ruinoso

259.1 El procedimiento para la declaraciónde estado ruinoso se puede iniciar de oficio, poracuerdo del órgano competente, como conse-cuencia del informe de los servicios técnicos mu-nicipales, o bien como consecuencia de la peti-ción razonada de otro órgano o de una denuncia.En este último caso, presentada la petición o ladenuncia, se tiene que acordar la realización deactuaciones previas consistentes en la emisiónde un informe por parte de los servicios técni-cos municipales y, en atención a su contenido,se debe decidir, en su caso, el inicio del expedien-te o bien el archivo de las actuaciones.

259.2 El procedimiento para la declaraciónde estado ruinoso se puede iniciar también a sol-vlicitud de la persona interesada. A tal efecto,se consideran personas interesadas, además delas personas propietarias o titulares de otrosderechos reales sobre el inmueble, y las perso-nas arrendatarias y otros ocupantes, las perso-nas físicas o jurídicas que aleguen la existenciade daño o peligro en sus bienes, derechos o in-tereses legítimos.

259.3 Las solicitudes de iniciación del proce-dimiento de declaración de estado ruinoso a ins-tancia de persona interesada tienen que identi-ficar el inmueble a qué se refieren, el motivo omotivos en que se basa el estado de ruina, laspersonas propietarias y eventuales titulares deotros derechos reales sobre el inmueble, así comola relación de arrendatarios y de otros ocupan-tes. Al escrito de iniciación también se tiene queadjuntar certificado expedido por facultativo ofacultativa competente en el que se justifique lacausa de instar la declaración de estado ruinoso,se describa el estado físico del inmueble y se acre-dite si, en el momento de la solicitud, el edificioreúne las condiciones de seguridad y habitabili-dad suficientes que permitan a los ocupantes supermanencia hasta que se adopte el acuerdocorrespondiente. Cuando la solicitud de inicio del

expediente para la declaración de estado ruinosose ampare en lo que establece el artículo 190.2.b)de la Ley de urbanismo, es preciso adjuntar lavaloración a qué hace referencia el artículo 256de este Reglamento.

Artículo 260Tramitación del procedimiento

260.1 Iniciado el expediente, éste se debeponer de manifiesto a las personas interesadasque no hayan instado el inicio, dándoles trasladoliteral del informe o informes técnicos, para queen un plazo no inferior a diez días ni superior aun mes, aleguen y presenten por escrito losdocumentos y justificaciones que estimen per-tinentes en defensa de sus respectivos derechoso intereses.

260.2 Cuando la declaración de estado rui-noso afecte a un bien catalogado, objeto de unprocedimiento de catalogación o declarado biencultural, hay que remitir el expediente al depar-tamento de la Generalidad que sea competen-te por razón de la materia para que emita infor-me dentro del mismo plazo, a los efectos de loque prevé el artículo 190.4 de la Ley de urbanis-mo.

260.3 Transcurrido el plazo otorgado, losservicios técnicos municipales, previa inspeccióndel inmueble, tienen que evacuar el correspon-diente informe técnico, y remitirlo, con la pro-puesta de resolución que a su juicio proceda, alórgano competente para resolver.

260.4 El plazo para dictar y notificar la re-solución expresa que ponga fin al procedimientode declaración de estado ruinoso es de seis mesesdesde la fecha de acuerdo de inicio del expedien-te, en los procedimientos iniciados de oficio odesde la fecha en la que la petición tuvo entra-da en el registro competente en los casos deprocedimientos iniciados a instancia de la per-sona interesada. Si dentro del plazo mencionadono se ha notificado la resolución expresa, seentiende que la declaración ha sido denegada,en los casos que el expediente se ha iniciado asolvlicitud de la persona interesada, o bien queel procedimiento ha caducado, en los casos queéste haya sido iniciado de oficio.

Artículo 261Contenido de la resolución que pone fin al pro-cedimiento

261.1 La resolución que ponga fin al proce-dimiento tiene que señalar si procede o no la de-claración de estado ruinoso del inmueble.

261.2 En el supuesto de que se declare elestado ruinoso del inmueble, la resolución quepone fin al procedimiento debe tener el conte-nido siguiente:

a) En el supuesto de que el inmueble no estécatalogado, no sea objeto de un procedimien-to de catalogación y no esté declarado como biencultural, la resolución tiene que determinar laobligación de las personas propietarias de reha-bilitarlo o derribarlo, a su elección, salvo que deconformidad con las determinaciones del pla-neamiento urbanístico la rehabilitación del in-mueble no sea autorizable, supuesto en que espreciso proceder necesariamente a su derribo,y tiene que establecer el plazo para solicitar lalicencia de obras o de derribo correspondiente.

b) Tiene que ordenar la ejecución de lasobras y otras medidas que resulten pertinentespara mantener la seguridad, salubridad y con-diciones mínimas de habitabilidad del inmueble,y también las necesarias para evitar eventualesdaños a las personas y bienes mientras no seproceda a la actuación de rehabilitación o de

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derribo del inmueble, y debe fijar el plazo parala iniciación y ejecución de estas obras, advirtien-do expresamente que, en caso de incumplimien-to, se procederá a su ejecución subsidiaria acargo de la persona interesada.

c) Cuando la declaración de estado ruinososea parcial, la resolución tiene que ordenar,además, la ejecución de las obras de rehabilita-ción, conservación y de otras medidas que re-sulten pertinentes para mantener la seguridad,salubridad y condiciones mínimas de habitabi-lidad de la parte del inmueble no afectada porla declaración de estado ruinoso.

261.3 Cuando la declaración de estado rui-noso afecte a un bien catalogado, objeto de unprocedimiento de catalogación o declarado biencultural, la resolución que pone fin al procedi-miento tiene que determinar los efectos de ladeclaración de estado ruinoso de conformidadcon la informe a que se refiere el artículo 260.2de este Reglamento, sin perjuicio de la obliga-ción de las personas propietarias de adoptar lasmedidas urgentes e imprescindibles para man-tenerlo en condiciones de seguridad.

261.4 La resolución que ponga fin al proce-dimiento de declaración de estado ruinoso hayque notificarla a todas las personas propietarias,ocupantes y titulares de cualquier derecho realsobre el inmueble, así como a todos los quehayan sido parte en el procedimiento. En elsupuesto de que la resolución declare el estadoruinoso y acuerde el desalojo de los ocupantes,la notificación tiene que expresar el plazo parael desalojo voluntario del inmueble, advirtiendoexpresamente de su desahucio por vía adminis-trativa en caso de incumplimiento.

261.5 En el supuesto de que se acuerde queno procede la declaración de estado ruinoso delinmueble, la resolución que ponga fin al proce-dimiento puede ordenar, en su caso, la ejecuciónde las obras que resulten pertinentes para man-tener la seguridad, la salubridad y las condicio-nes objetivas de habitabilidad o de funcionali-dad del inmueble.

Artículo 262Efectos de la declaración de estado ruinoso

262.1 La declaración de estado ruinoso noexime del deber de la persona propietaria deobtener licencia previa para la ejecución de lasactuaciones que deba ejecutar.

262.2 La declaración de estado ruinoso deedificios en situación de fuera de ordenación de-termina la obligación de proceder a su derribo,sin posibilidad de rehabilitación.

262.3 La declaración de estado ruinoso noexime a las personas propietarias de las respon-sabilidades de todo orden que les puedan serexigidas respecto a los deberes de conservaciónque les corresponden.

Artículo 263Medidas a adoptar en caso de ruina inminente

263.1 Cuando se estime que existe urgen-cia y peligro en la demora del expediente dedeclaración de estado ruinoso, el órgano muni-cipal competente tiene que disponer las medi-das de protección que se deban adoptar, talescomo el desalojo de los ocupantes del inmueble,su apuntalamiento, derribo total o parcial o otrasque se consideren necesarias.

263.2 Cuando la existencia de peligro paralas personas o bienes se desprenda del escritosolicitando el inicio del expediente de declara-ción de estado ruinoso, o de la denuncia presen-tada por cualquier particular, el órgano muni-cipal competente tiene que disponer con

carácter de urgencia una visita de inspección delos servicios técnicos municipales, que tienenque emitir informe sobre las condiciones de se-guridad y habitabilidad del inmueble, y tienenque disponer la adopción de las medidas de pro-tección que sean necesarias.

263.3 El órgano municipal competente tie-ne que adoptar la resolución que sea proceden-te en el plazo máximo de setenta y dos horas des-de la recepción del informe técnico que concluyaque hay una situación de ruina inminente, sin queresulte preceptiva en este supuesto la audienciaa las personas interesadas a qué hace referenciael artículo 260.1 de este Reglamento.

263.4 Si el informe técnico expresa la posi-bilidad de continuar ocupando el inmueble pre-via adopción de las medidas de apuntalamien-to o deslinde pertinentes, debe ordenarse laadopción de estas medidas y se prosigue el ex-pediente por los trámites normales. Las medi-das acordadas tienen que ser notificadas al de-partamento de la Generalidad competentecuando resulten afectados inmuebles cataloga-dos, objeto de un procedimiento de catalogacióno declarados bien cultural.

263.5 En todo caso, se tienen que llevar acabo las visitas de inspección que sean necesa-rias y, como mínimo, las indicadas en el infor-me de los servicios técnicos, por sí variasen lascircunstancias o apareciesen de nuevas queaconsejen una decisión diferente. Finalizado elexpediente, debe matenerse la vigilancia en losmismos términos que durante su tramitación,hasta el desalojo total del inmueble, en su caso.

263.6 Los gastos e indemnizaciones que, ensu caso, satisfaga el Ayuntamiento por la adop-ción de las medidas de protección descritas eneste artículo, corren a cargo de la persona pro-pietaria del inmueble y la administración pue-de exigirlas por la vía de apremio.

TÍTULO OCTAVOde la protección de la legalidad urbanística

CAPÍTULO IProcedimientos de protección de la legalidadurbanística

Artículo 264Disposiciones generales

264.1 El ejercicio de la potestad de protec-ción de la legalidad urbanística debe dar lugar, deacuerdo con lo establecido por el artículo 191.2de la Ley de urbanismo, a la instrucción y la re-solución de un procedimiento o de más de unoque tienen por objeto, conjuntamente o separa-damente, la adopción de las medidas siguientes:

a) La restauración de la realidad física alte-rada y del orden jurídico vulnerado.

b) La imposición de sanciones.c) La determinación de los daños y los per-

juicios causados.264.2 La restauración de la realidad física

alterada y del orden jurídico vulnerado tiene porobjeto hacer efectiva la tutela y la protección dela normativa y del planeamiento urbanísticos,adecuando a esta normativa y planeamiento ur-banísticos la realidad física o el orden jurídico. Encaso de transmisión de fincas, la nueva personatitular se subroga en las obligaciones derivadasde las medidas de restauración de la realidad físicaalterada y del orden jurídico vulnerado acorda-das por la administración competente.

264.3 La restauración de la realidad físicaalterada y del orden jurídico vulnerado, cuan-do tiene por objeto actos de edificación o de uso

del suelo y del subsuelo que se efectúan sin li-cencia u orden de ejecución, o que no se ajus-tan a las condiciones que se señalan en ellas,comprende las actuaciones siguientes:

a) La suspensión de obras y de actuacionesen curso, en su caso.

b) La determinación del carácter legalizableo no legalizable de las obras o actuaciones, encurso o finalizadas.

c) La adopción de las medidas necesarias paraajustar la realidad física y el orden jurídico a lanormativa y el planeamiento urbanísticos.

264.4 La administración competente paraejercer la potestad de protección de la legalidadurbanística debe resolver, en el mismo procedi-miento o en procedimientos separados, sobre larestauración de la realidad física alterada y delorden jurídico vulnerado, sobre la imposición delas sanciones que procedan y sobre el resarcimien-to a la administración de los daños y perjuicioscausados a los bienes e intereses públicos de laadministración, como consecuencia de actuacio-nes constitutivas de infracción urbanística.

Artículo 265Actuaciones previas y disposiciones comunes alos procedimientos de protección de la legalidadurbanística

265.1 Antes de incoar un procedimiento deprotección de la legalidad urbanística, se pue-den realizar las actuaciones previas necesariaspara aclarar los hechos y determinar los presun-tos responsables. Estas actuaciones previas nointerrumpen el plazo de prescripción de la ac-ción de restauración que establece el artículo 199de la Ley de urbanismo, ni el plazo de prescrip-ción de las infracciones urbanísticas que estable-ce el artículo 219 de la misma Ley.

265.2 El órgano competente tiene que incoarel procedimiento de protección de la legalidadurbanística si tiene conocimiento de cualquieracción u omisión que presuntamente vulnere lalegalidad urbanística, una vez concluidas, en sucaso, las actuaciones previas de averiguación delos hechos y emitidos los correspondientes infor-mes previos de carácter técnico y jurídico.

La incoación se efectúa de oficio, por peticiónrazonada de otros órganos a partir de sus servi-cios de inspección, o por denuncia presentadapor cualquier persona.

265.3 El órgano competente para incoar elprocedimiento, cuando la Generalidad de Ca-taluña ejercita la competencia, es el director odirectora general de urbanismo.

265.4 La incoación debe ser notificada alpresunto infractor o infractora, a las personasinteresadas y a las administraciones que haninstado o que han denunciado los hechos.

265.5 La misma resolución de incoación quedé lugar al inicio del procedimiento de protec-ción de la legalidad urbanística puede incorporarlas medidas provisionales que procedan, entrelas previstas en el artículo 266 de este Reglamen-to.

265.6 Las personas que sean parte en unprocedimiento de protección de la legalidadurbanística tienen el deber de identificar, antela administración actuante, a otras personasinteresadas que no hayan comparecido.

265.7 En cualquier momento de las actua-ciones previas o del procedimiento ya incoado,el órgano competente puede proponer el archivode las actuaciones o el sobreseimiento, en lostérminos que prevé la normativa reguladora delprocedimiento sancionador de aplicación a losámbitos de competencia de la Generalidad deCataluña.

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Artículo 266Medidas provisionales

266.1 Conjuntamente con el acuerdo deincoación del procedimiento de protección dela legalidad urbanística, o posteriormente en sucaso, se pueden adoptar las medidas provisio-nales necesarias para garantizar la efectividadde la resolución del procedimiento.

266.2 Si el procedimiento de protección dela legalidad urbanística se refiere a actos de edi-ficación o de uso del suelo y el subsuelo, sin li-cencia ni orden de ejecución, o que no se ajus-tan a las condiciones que se señalan en ellas, queestán en curso, procede acordar la suspensiónde estos actos, en los términos que establecenlos apartados 1, 3 y 4 del artículo 197 de la Leyde urbanismo y los apartados 1 y 2 del artículo267 de este Reglamento.

266.3 Además de la suspensión a qué hacereferencia el apartado anterior, en los procedi-mientos de protección de la legalidad urbanís-tica también se pueden adoptar, entre otras, lasmedidas provisionales siguientes:

a) Retirada de los materiales a utilizar parala ejecución de la obra o del uso presuntamen-te ilegales.

b) Precinto o retirada de la maquinaria, yclausura de los accesos a fin de impedir el de-sarrollo del uso y de las obras en curso de eje-cución, presuntamente ilegales.

c) Requerimiento de suspensión cautelar delos suministros de agua, energía eléctrica, gas ytelefonía y, si procede, de la tramitación de lacorrespondiente contratación.

d) Dar cuenta de las medidas decididas alórgano competente para el otorgamiento decédulas de habitabilidad a los efectos de la sus-pensión de este otorgamiento.

e) Si la incoación la adopta la Generalidadde Cataluña, comunicación de los pronuncia-mientos adoptados al ayuntamiento respectivopara que tengan los efectos que correspondanen la resolución de la licencia de ocupación o deprimera utilización del edificio.

266.4 En el supuesto de que se acuerden lasmedidas señaladas en las letras a) y b) del apar-tado 3 de este artículo, si la persona obligada nolleva a cabo la retirada de los materiales o de lamaquinaria en el plazo de les 48 horas siguien-tes a la notificación del acuerdo, el órgano com-petente para la incoación del procedimientopuede ejecutar subsidiariamente estas medidas.Los materiales y la maquinaria retirados que-dan a disposición de la persona interesada, quiénestá obligada a satisfacer los gastos de transportey depósito. Una vez resuelto el procedimientode protección de la legalidad, si la persona in-teresada no ha reclamado los materiales y lamaquinaria, la administración puede disponerde ellos libremente o los puede entregar a unvertedero autorizado, previo requerimiento a lapersona interesada. Los gastos ocasionados tam-bién corren a cargo de la persona interesada.

Artículo 267Procedimiento de restauración en caso de obrasy actuaciones en curso

267.1 Si se están ejecutando obras o efec-tuando actuaciones sin licencia, sin orden deejecución, o bien con incumplimiento de lascondiciones que se señalan en ellas, el órganocompetente, con los correspondientes informesprevios de carácter técnico y jurídico, tiene queincoar el procedimiento de protección de la le-galidad urbanística y, juntamente, debe dictaruna primera resolución de suspensión provisio-nal e inmediata de les citadas obras y actuacio-

nes, que debe ser notificada al presunto infractoro infractora.

En la notificación a la presunta persona in-fractora se tiene que señalar motivadamente silas obras o usos pueden ser objeto de un procesode legalización o si son manifiestamente ilega-lizables. En este último caso se tiene que advertiren la notificación de las medidas de restauraciónsusceptibles de ser adoptadas.

El presunto infractor o infractora dispone deun plazo de audiencia de quince días para for-mular las alegaciones que considere oportunas,tanto respecto de la suspensión de obras, comoen relación al carácter legalizable o ilegalizablede las obras o usos o con las medidas de restau-ración susceptibles de ser adoptadas .

267.2 En el plazo de quince días desde elvencimiento del plazo de audiencia, y atendidaslas alegaciones formuladas, si es el caso, el ór-gano competente debe ratificar o revocar totalo parcialmente la primera resolución. La suspen-sión provisional, si no se ratifica en este plazode quince días, resta automáticamente sin efecto,de acuerdo con el qué establece el artículo 197.3de la Ley de urbanismo.

267.3 En el supuesto de que se ratifique laprocedencia de tramitar el procedimiento deprotección de la legalidad urbanística, el órga-no competente tiene que acordar:

a) Requerir a la persona interesada paraque, en el plazo de dos meses desde la notifi-cación de la resolución, proceda a solicitar lalicencia o la modificación de licencia correspon-diente.

b) En el supuesto de que las obras tengancarácter manifiestamente ilegalizable y así ha-yan sido calificadas por el órgano competentepara la incoación del procedimiento, requerir lapersona interesada para que ejecute, en el plazode un mes, las medidas de restauración de larealidad física o jurídica alterada que se establez-can y, en su caso, ajuste su actuación a la licen-cia u orden de ejecución otorgadas.

267.4 En el supuesto de que se haya efec-tuado el requerimiento de legalización previs-to en la letra a) del apartado 3 de este artículo,el órgano competente si la persona interesadano solicita la licencia en el plazo establecido oésta es denegada, tiene que requerirla para queen el plazo de un mes proceda a la restauraciónde la realidad física o jurídica alterada, mediantela ejecución de las obras o actuaciones que seestablezcan. El órgano competente tiene queefectuar este requerimiento en el plazo de unmes desde la fecha en que finalice el plazo parala legalización o desde la fecha de denegaciónde la licencia.

267.5 En el caso de que la potestad de pro-tección de la legalidad urbanística sea ejercidapor el Departamento de Política Territorial yObras Públicas de la Generalidad de Cataluña,el órgano competente debe comunicar al ayun-tamiento correspondiente el requerimiento delegalización efectuado de acuerdo con el apar-tado 3 de este artículo, y el ayuntamiento debecomunicar al Departamento la resolución de lasolicitud de licencia o, en su caso, que ésta noha sido presentada.

267.6 Los requerimientos de restauracióna los qué hacen referencia la letra b) del apar-tado 3 y el apartado 4 de este artículo tienen quecontener la advertencia expresa que, transcurri-do el plazo de un mes sin haber procedido a larestauración, el órgano competente procederáa la ejecución forzosa, mediante la imposiciónde multas coercitivas en los términos del artículo217.1 de la Ley de urbanismo y el artículo 277

de este Reglamento, o a la ejecución subsidia-ria a cargo de la persona interesada.

267.7 La persona interesada, en el caso de queel plazo de un mes sea insuficiente para cumplirel requerimiento de restauración, puede presen-tar ante la administración competente un progra-ma de restauración, en el cual fije el plazo exac-to que necesita para el cumplimiento delmencionado requerimiento. El programa de res-tauración debe ser aprobado por la administracióny, en todo caso, las obras o actuaciones se tienenque iniciar dentro del primer mes otorgado.

267.8 Transcurrido el plazo de un mes paraproceder al cumplimiento del requerimiento derestauración, o el plazo que establezca el pro-grama de restauración, en caso de inactividadde la persona interesada, el órgano competen-te tiene que acordar la ejecución forzosa, deacuerdo con el apartado 5 de este artículo, quetiene que iniciar en el plazo de un mes.

267.9 Se pueden aplicar, entre otras medi-das que sean adecuadas, las siguientes medidasde restauración de la realidad física o jurídicaalterada, según los casos:

a) Derribo de las obras ilegales.b) Replantación de plantas, árboles y arbo-

ledas.c) Reposición de los terrenos a su estado

inicial.d) Reconstrucción o ejecución de las obras

necesarias para reponer al estado inicial las edi-ficaciones protegidas que hayan sido derribadas,totalmente o parcialmente, de manera ilegal, oque hayan sido objeto de obras también demanera ilegal.

e) Reconstrucción de partes de edificios,instalaciones y otras construcciones que hayansido derribadas o modificadas de manera ilegaly sean necesarias para el funcionamiento de losservicios públicos, constituyan partes estructu-rales de los edificios o garanticen la seguridadde las personas.

f) Instar la nulidad de las operaciones jurí-dicas que constituyan parcelación urbanísticailegal.

Artículo 268Procedimiento de restauración en caso de obraso actuaciones ya ejecutadas

268.1 El procedimiento de restauración dela realidad física alterada y del orden jurídicovulnerado se puede incoar siempre y cuando nohaya transcurrido el plazo de seis años desde lafinalización de las obras o actuaciones, sin per-juicio de lo que establecen los artículos 202 y219.6 de la Ley de urbanismo.

268.2 En el caso de obras o actuaciones sinlicencia u orden de ejecución, o sin ajustarse asus condiciones, ya finalizadas, el órgano muni-cipal competente, una vez incoado el procedi-miento de restauración tiene que acordar, segúncorresponda y previa audiencia por un plazomínimo de quince días a la persona interesada,alguno de los requerimientos previstos en lasletras a) y b) del apartado 3 del artículo 267 deeste Reglamento, y tramitar el procedimientode acuerdo con lo que establecen los apartados4 a 9 del mencionado artículo 267 de este Re-glamento.

Artículo 269Protección de la legalidad urbanística en caso deobras o actuaciones amparadas en licencia uorden de ejecución

269.1 Cuando las obras o actuaciones quepresuntamente comporten vulneración de lalegalidad urbanística estén amparadas en una

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licencia u orden de ejecución, la adopción de lasmedidas de restauración de la realidad físicaalterada y del orden jurídico vulnerado, la im-posición de sanciones y el resarcimiento de losdaños y perjuicios causados, requieren que pre-viamente se anule el acto administrativo queautoriza las obras o actuaciones, de acuerdo conlos procedimientos previstos en la legislaciónaplicable.

269.2 En caso de revisión de oficio de la li-cencia u orden de ejecución, si las obras estánen curso de ejecución, el órgano competente, si-multáneamente a la incoación del procedimien-to de revisión tiene que suspender la ejecutivi-dad del acto administrativo y tiene que ordenarla suspensión inmediata de las obras.

269.3 Una vez anulada una licencia u ordende ejecución, el órgano competente tiene queadoptar las medidas de restauración correspon-dientes, entre las que establece el apartado 9 delartículo 267 de este Reglamento, o cualquierotra que sea procedente.

Artículo 270Procedimiento sancionador urbanístico ordinario

270.1 La imposición de sanciones urbanís-ticas se tiene que ajustar al procedimiento queestablece la normativa reguladora del procedi-miento sancionador de aplicación a los ámbitosde competencia de la Generalidad de Cataluña,con las especificidades que establece la Ley deurbanismo y este Reglamento, tanto si se tramitaconjuntamente con el procedimiento de restau-ración de la realidad física y jurídica alterada,como si se tramita separadamente.

270.2 En todo caso, para iniciar el procedi-miento sancionador se tiene que haber reque-rido a la persona presuntamente infractora lalegalización de los hechos, salvo que este reque-rimiento no sea procedente por la manifiestailegalidad de los usos u obras en curso o ya eje-cutados.

La tramitación de la solicitud de legalizacióninterrumpe el plazo de prescripción de la infrac-ción hasta la comunicación de la firmeza de laresolución de la solicitud de legalización.

270.3 La incoación del procedimiento san-cionador comporta el nombramiento de un ins-tructor o instructora y, si procede, de un secre-tario o secretaria. El expediente tiene queincorporar las actuaciones previas realizadas ytiene que incluir los siguientes datos: identifica-ción de las personas presuntamente responsa-bles y su grado de participación en los hechos,determinación de los hechos imputados a cadauna de las personas presuntamente responsa-bles, calificación de las posibles infracciones, lassanciones aplicables y, en su caso, los daños yperjuicios que se puedan haber ocasionado y lasmedidas de restauración susceptibles de seradoptadas. Estos datos tienen que formar par-te del contenido del pliego de cargos que elaborael instructor o la instructora.

270.4 Agotado el plazo de alegaciones y, ensu caso, practicada la prueba, el instructor o ins-tructora tiene que redactar la propuesta de re-solución, la cual tiene que contener:

a) Identificación de las personas responsa-bles y su grado de participación.

b) Calificación de la infracción, así como sugraduación.

c) El carácter legalizable o ilegalizable de lainfracción.

d) La sanción propuesta con las atenuanteso agravantes que sean de aplicación.

e) El órgano competente para imponer lasanción.

f) La determinación del beneficio obtenidopor el infractor o infractora, si procede.

Los datos contenidos en la propuesta de re-solución tienen que venir acompañados de suscorrespondientes referencias normativas.

270.5 La resolución del procedimiento san-cionador urbanístico debe decidir todas las cues-tiones que se hayan planteado a lo largo de lainstrucción, y tiene que pronunciarse expresa-mente sobre la imposición de sanciones.

Artículo 271Procedimiento sancionador urbanístico abrevia-do

271.1 En los supuestos de infracciones fla-grantes tipificadas como leves, en que los hechoshan sido recogidos en el acta correspondienteo bien en la denuncia de la autoridad competen-te, el órgano municipal competente puede apli-car las especificidades del procedimiento san-cionador abreviado que se regula en lanormativa reguladora del procedimiento sancio-nador de aplicación a los ámbitos de competen-cia de la Generalidad de Cataluña.

271.2 El acuerdo de incoación tiene que se-ñalar de forma expresa y motivada la decisiónde tramitar el procedimiento sancionador abre-viado.

Artículo 272Procedimiento de resarcimiento

272.1 En los casos en que, como consecuen-cia de actos constitutivos de infracción urbanís-tica, se causen daños y perjuicios a los bienes ointereses públicos, y estos no se determinen enel procedimiento sancionador, se tiene que ins-truir un procedimiento de resarcimiento que setiene que ajustarse a la tramitación que establecela legislación aplicable en materia de procedi-miento administrativo común, y a lo que esta-blece el artículo 219 de la Ley de urbanismo.

272.2 Cuando se trate de daños ocasiona-dos a los bienes e intereses de la Generalidad deCataluña, como consecuencia de actuacionesconstitutivas de infracción urbanística, el órganocompetente tanto para la incoación como parala resolución del procedimiento es el director odirectora general de urbanismo.

Artículo 273Concurrencia con ilícito penal

273.1 Si en la tramitación de un procedi-miento de protección de la legalidad urbanísticase considera que los hechos pueden ser consti-tutivos de ilícito penal, el órgano administrati-vo competente para resolver el procedimientodebe comunicar los hechos a la autoridad judi-cial y al Ministerio Fiscal.

273.2 El instructor o instructora de un pro-cedimiento de protección de la legalidad urba-nística tiene que suspender la tramitación admi-nistrativa, en cuanto al procedimientosancionador, hasta que se produzca la resolucióndel orden penal, en los términos de la norma-tiva reguladora del ejercicio de la potestad san-cionadora, una vez que la autoridad judicial haincoado un proceso penal y en el supuesto deque el instructor o instructora constate la iden-tidad de los hechos, de los sujetos y de los fun-damentos.

273.3 La sustanciación del proceso penal noimpide el mantenimiento de las medidas provi-sionales ya adoptadas, la adopción de otrasmedidas provisionales, ni la adopción y ejecu-ción de las medidas de restauración de la rea-lidad física alterada o del orden jurídico vulne-rado que procedan.

Artículo 274Intervención de las administraciones competentes

274.1 Las personas que tengan la condiciónde interesadas en un procedimiento de protec-ción de la legalidad urbanística, en el supuesto deque el ayuntamiento no impulse la instrucción delprocedimiento o no acuerde las actuaciones co-rrespondientes en los plazos que establecen losartículos 265 a 272 de este Reglamento, puedenejercer las acciones judiciales que proceden, deacuerdo con la legislación aplicable, para el casode inactividad administrativa.

274.2 El Departamento de Política Territo-rial y Obras Públicas puede ejercer la potestadde protección de la legalidad urbanística, deoficio o a instancia de las personas interesadas,en casos de presuntas infracciones graves o muygraves, previo requerimiento al ayuntamiento,efectuado de acuerdo con lo qué establece elapartado 3 de este artículo, y si el ayuntamientono atiende este requerimiento.

274.3 En el caso a que se refiere el aparta-do 2 de este artículo, la intervención del Depar-tamento de Política Territorial y Obras Públi-cas, ya sea para la incoación del procedimientode protección de la legalidad urbanística, comopara acordar la suspensión provisional de obrasy actuaciones, requerir la legalización de lasobras o actuaciones o adoptar las medidas derestauración, debe sujetarse al procedimientosiguiente:

a) El Departamento de Política Territorial yObras Públicas tiene que remitir un requeri-miento previo y motivado al órgano municipalcompetente, le tiene que enviar una copia de ladenuncia o de la documentación que correspon-da, y le tiene que otorgar un plazo de diez díaspara que incoe el correspondiente procedimien-to de protección de la legalidad urbanística opara que acuerde la actuación que proceda.Asimismo, le tiene que indicar que, en el supues-to de que no actúe en este plazo, corresponde-rá al Departamento de Política Territorial yObras Públicas ejercer la potestad de protecciónde la legalidad urbanística.

b) La decisión que, en uno u otro sentido,adopte el órgano municipal competente debe sernotificada al Departamento de Política Territo-rial y Obras Públicas dentro del plazo otorga-do. Si transcurrido éste, el órgano municipalcompetente no ha notificado la incoación delprocedimiento, corresponde al Departamentode Política Territorial y Obras Públicas ejercerla potestad de protección de la legalidad urba-nística, en los términos establecidos en el apar-tado 2 de este artículo, y de acuerdo con losprocedimientos que regulan los artículos 265 a272 de este Reglamento.

c) El plazo de diez días a que hace referen-cia la letra a) de este apartado, se reduce a tresdías en los casos en que el Departamento dePolítica Territorial y Obras Públicas haga constarde manera expresa y motivada, en el requeri-miento previo al órgano municipal competen-te, que se trata de un supuesto de urgencia.

274.4 Lo que establece el apartado 2 de esteartículo es de aplicación, sin perjuicio de las fa-cultades que correspondan a las autoridadescompetentes, en virtud del régimen específicode autorización o concesión a qué están some-tidos determinados actos de edificación y uso delsuelo. De acuerdo con esto, el Departamento dePolítica Territorial y Obras Públicas puede ejer-cer directamente la potestad de protección dela legalidad urbanística, sin necesidad de reque-rimiento previo al ayuntamiento, cuando ensuelo no urbanizable se lleven a cabo actuacio-

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nes de construcción, transformación o uso delsuelo sin la aprobación previa del proyecto o delplan especial previsto en el artículo 48 de la Leyde urbanismo, o sin ajustarse al plan o proyec-to aprobados, cuando por su naturaleza esténsometidas al procedimiento previsto por el in-dicado artículo.

274.5 El órgano del Departamento de Po-lítica Territorial y Obras Públicas competentepara adoptar los acuerdos correspondientes enejercicio de la potestad de protección de la le-galidad urbanística es el director o directorageneral de urbanismo, excepto en los supuestosde establecimiento de medidas de restauraciónen caso de infracciones muy graves y de impo-sición de sanciones de cuantía superior a 600.000Euros, en los cuales corresponde adoptar elacuerdo al consejero o consejera. En el caso deque el Departamento instruya un único proce-dimiento de protección de la legalidad urbanís-tica que incluya la adopción de las diversasmedidas de protección que prevé el artículo191.2 de la Ley de urbanismo, y que la compe-tencia para adoptar las diversas medidas recaigaen órganos diferentes de acuerdo con las reglasanteriores, debe adoptarse una única resoluciónen el procedimiento para la cual es competen-te el órgano de rango jerárquico superior.

274.6 Los ayuntamientos y el Departamen-to de Política Territorial y Obras Públicas de laGeneralidat de Cataluña se tienen que notificarmutuamente todas las resoluciones que ponenfin a los procedimientos de protección de la le-galidad urbanística en los supuestos en quehayan intervenido las dos administraciones. Entodo caso, el Departamento de Política Territo-rial y Obras Públicas de la Generalidad de Ca-taluña tiene que notificar a los ayuntamientossus resoluciones que pongan fin a los procedi-mientos tramitados en ejercicio de la potestadde protección de la legalidad urbanística y, enel caso de procedimientos iniciados al amparodel apartado 4 de este artículo, también debecomunicar su incoación.

CAPÍTULO IIDisciplina urbanística

SECCIÓN PRIMERA

Infracciones y sanciones

Artículo 275Disposiciones generales.275.1 En el caso de que sobre una misma

persona se instruya un procedimiento sanciona-dor por un solo hecho constitutivo de dos o másinfracciones o cuando una de ellas sea el medionecesario para cometer la otra, se le tiene queimponer la sanción que corresponda a la infrac-ción cometida más grave, para la graduación dela cual hay que tener en cuenta el resultado fi-nal perseguido y el daño causado.

275.2 Cuando una misma persona es res-ponsable de la comisión de dos o más infraccio-nes y no se encuentre en ninguno de los supues-tos previstos en el apartado 1, se le tienen queimponer las sanciones correspondientes a cadauna de las infracciones cometidas.

275.3 Cuando las personas responsables dela comisión de una misma infracción son diver-sas, se tiene que imponer a cada una de ellas unasanción independiente, salvo el supuesto en quela obligación prevista legalmente correspondaa diversas personas conjuntamente, las cualestienen que responder solidariamente de las in-fracciones que cometan y de las sanciones quese les impongan.

275.4 En el supuesto del apartado 2 y en elsupuesto del apartado 3 de imposición de san-ciones independientes a diversos responsables,el órgano competente para imponer las sancio-nes es el que tiene atribuida la competencia paraimponer la sanción de más cuantía.

Artículo 276Restauración voluntaria de la realidad física al-terada y del orden jurídico vulnerado

276.1 Procede acordar la suspensión delprocedimiento de protección de la legalidadurbanística que pueda dar lugar a la adopcióndel acuerdo de restauración y a la imposición desanciones, de acuerdo con lo establecido por elartículo 209 de la Ley de urbanismo, si la per-sona interesada, antes de que sea firme en víaadministrativa la resolución por la que se esta-blecen las medidas de restauración y las sancio-nes correspondientes, da cumplimiento a losrequisitos siguientes:

a) Si expresa la decisión de proceder a larestauración voluntaria y acredita que ha soli-citado las licencias o autorizaciones adecuadaspara ejecutar las medidas de restauración de larealidad física alterada o del orden jurídico in-fringido, con la documentación correspondiente.

b) Si constituye una garantía en cuantía noinferior al 50% del presupuesto de restauraciónante la administración que instruye el procedi-miento de protección de la legalidad, mediantealguna de las formas admitidas por la legislaciónde contratos de las administraciones públicas.

c) Si presenta la documentación y la garan-tía a qué se refieren los apartados anterioresantes de que se acuerde y notifique a la perso-na interesada la resolución del procedimientode protección de la legalidad urbanística.

276.2 La suspensión no afecta la ejecutividadde las medidas cautelares que se hayan acordado.

276.3 Cuando la administración de la Ge-neralidad ejerza la competencia de protecciónde la legalidad urbanística, la acreditación a quese refiere el apartado 1.a) de este artículo deberealizarse mediante un certificado de la admi-nistración competente para resolver sobre la so-licitud de la licencia o autorización, que indiquela fecha de presentación de la solicitud y si éstareúne los requisitos para ser admitida a trámi-te, sin perjuicio de cuál sea la resolución defi-nitiva del procedimiento.

276.4 La efectiva restauración de la realidadfísica o jurídica al estado anterior a la alteración,produce los efectos que prevén los apartados 1,2 y 6 del artículo 209 de la Ley de urbanismo.

SECCIÓN SEGUNDA

Ejecución de las resoluciones en materia de pro-tección de la legalidad urbanística

Artículo 277Ejecución de las resoluciones administrativas enmateria de protección de la legalidad urbanísti-ca. Multas coercitivas

277.1 Las resoluciones que se dicten enmateria de protección de la legalidad urbanís-tica son inmediatamente ejecutivas, sin perjuiciode lo que prevé el artículo siguiente cuanto a laejecución de las sanciones administrativas, y losórganos administrativos competentes puedenhacer uso de los medios de ejecución forzosa queprevé la legislación aplicable en materia de pro-cedimiento administrativo común.

277.2 Las resoluciones administrativasadoptadas en los procedimientos de protecciónde la legalidad urbanística tienen que estable-cer el plazo para que la persona interesada haga

efectivo su contenido y tienen que advertir que,en caso de incumplimiento, el órgano adminis-trativo competente procederá bien a la imposi-ción de multas coercitivas de manera reiteradahasta conseguir el cumplimiento de la resolu-ción, o bien a su ejecución subsidiaria, a cargode la persona interesada.

277.3 Cualquier gasto ocasionado por laactuación subsidiaria de la administración co-rre a cargo de la persona interesada.

277.4 Las multas coercitivas son totalmentecompatibles con la imposición de sanciones porla comisión de una infracción urbanística.

277.5 Los criterios de aplicación de lasmultas coercitivas en todos los casos previstosen el artículo 217.2 de la Ley de urbanismo, sonlos siguientes:

a) Se impone la multa de hasta 1.000 euroscuando se trata del primer incumplimiento dela orden de suspensión de obras, de la medidade restauración o de la orden de ejecución deobras y se gradúa su cuantía en función de lasanción que corresponde a la infracción come-tida o en función del coste estimado de las obrasque se ordena ejecutar.

b) Se impone la multa de 1.001 a 2.000 euroscuando se trata del segundo incumplimiento, ygraduada de acuerdo con lo que establece laletra anterior.

c) Se impone la multa de 2.001 a 3.000 euros,si se trata del tercero o sucesivos incumplimien-tos, graduada de acuerdo con el qué establecela letra a) de este apartado.

277.6 En aplicación del principio de propor-cionalidad, en ningún caso cada una de las mul-tas coercitivas no puede ser superior a la sanciónque corresponda imponer como consecuencia dela infracción urbanística cometida, sin perjuicioque la suma de las sucesivas multas coercitivaspueda superar el importe de la sanción.

277.7 La competencia para acordar la eje-cución forzosa y la imposición de multas coer-citivas corresponde al alcalde o la alcaldesa o,si la potestad de protección de la legalidad ur-banística es ejercida por el Departamento dePolítica Territorial y Obras Públicas, al directoro directora general de urbanismo.

Artículo 278Ejecución de las sanciones urbanísticas

278.1 La ejecución de las sanciones que seimpongan por razón de la comisión de infraccio-nes urbanísticas se ajusta a lo que establece lanormativa aplicable en materia de recaudación.

278.2 La ejecución de las sanciones urbanís-ticas se inicia una vez son firmes en vía adminis-trativa. La resolución sancionadora puede adoptarlas medidas cautelares precisas, como la presen-tación de una fianza, para garantizar la eficacia dela resolución mientras no sea ejecutiva.

278.3 La notificación de la resolución sancio-nadora, si pone fina a la vía administrativa, o lanotificación de la resolución del recurso adminis-trativo correspondiente, cuando sea desestima-torio de las pretensiones de la persona interesada,tienen que concretar los plazos para efectuar elpago en periodo voluntario, de acuerdo con lanormativa aplicable en materia de recaudación.

SECCIÓN TERCERA

Circunstancias que modulan la responsabilidad.Personas responsables

Artículo 279Circunstancias que modulan la responsabilidaden las infracciones urbanísticas.

279.1 Son circunstancias que agravan la res-ponsabilidad de los infractores:

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a) Prevalecer-se de tener la titularidad de unoficio o cargo público, para cometer una infrac-ción en beneficio propio.

b) La utilización de la violencia y otras formasde coacción contra funcionarios encargados dela protección de la legalidad urbanística.

c) La falsificación de documentos y la alte-ración de los supuestos de hecho cuando unosy otros legitimen la actuación urbanística.

d) El perjuicio causado a terceros, o bien elaprovechamiento de la necesidad de terceraspersonas.

e) Causar un perjuicio común a una plurali-dad de personas.

f) El incumplimiento de las órdenes de pa-ralización o ejecución dictadas por la adminis-tración.

g) Dificultar el ejercicio de la función inspec-tora de la administración competente.

279.2 Procede atenuar la responsabilidad delos infractores en los supuestos siguientes:

a) Cuando falte la intención de causar undaño de la entidad que efectivamente se ha cau-sado a los intereses públicos o privados afectadospor el hecho ilícito.

b) Cuando el infractor haya procedido a re-parar o disminuir el daño causado antes de laincoación de las actuaciones administrativas deprotección de la legalidad urbanística, sin per-juicio de la aplicabilidad, si procede, de lo queestablecen los artículos 208 y 209 de la Ley deurbanismo.

279.3 Son circunstancias que pueden agra-var o atenuar la responsabilidad de los infractores:

a) El mayor o menor conocimiento técnicode la actuación, de acuerdo con la profesión ola actividad habitual de los infractores.

b) La entidad económica de los hechos cons-titutivos de la infracción y el mayor o menorbeneficio económico conseguido, así como larealización del hecho ilícito con o sin la inten-ción de conseguir un beneficio económico.

279.4 En cualquier caso, la graduación delas sanciones aplicables tiene que respondertambién a la ponderación de la gravedad deldaño con el que la infracción afecta los intere-ses generales protegidos por el ordenamientojurídico-urbanístico o a la gravedad del riesgocreado en relación a estos intereses, a la existen-cia de intencionalidad o reiteración, a la natu-raleza de los perjuicios causados, a la reinciden-cia, y al carácter legalizable o ilegalizable de loshechos constitutivos de infracción.

279.5 Si de acuerdo con el artículo 211.4 dela Ley de urbanismo se tiene que incrementarel importe de la sanción hasta alcanzar la cuantíadel beneficio obtenido por el infractor, porqueéste es superior, hay que descontar del benefi-cio el coste estimado de las actuaciones perti-nentes de reposición de los bienes y situacionesa su primitivo estado, sin perjuicio de la liqui-dación que hay que practicar teniendo en cuentael coste que finalmente resulte de la ejecuciónefectiva de estas actuaciones.

279.6 A efectos de fijar el importe de lasanción, la fecha a considerar para determinarel beneficio obtenido es:

a) La fecha de finalización de las obras o decese del uso ilegal, sin perjuicio que si se tratade un uso continuado, la valoración del bene-ficio hay que referirla a la fecha de formulacióndel pliego de cargos.

b) La fecha de otorgamiento de la licencia ode la adopción de la orden de ejecución, en elsupuesto de que las obras o actuaciones cons-titutivas de la infracción hubiesen sido ampara-das en licencia u orden de ejecución.

Artículo 280Personas responsables a los efectos del régimensancionador

280.1 Todas las personas físicas o jurídicasque incurran en infracción urbanística con susacciones u omisiones, de acuerdo con lo estable-cido por el artículo 213.1 de la Ley de urbanismo,son responsables, a los efectos del régimen san-cionador regulado por el ordenamiento urbanís-tico, incluso a título de simple inobservancia.

280.2 Pueden ser responsables, en función desu grado de intervención en la comisión de la in-fracción urbanística, los agentes de la edificación,que se definen como todas las personas, físicaso jurídicas, que intervengan en el proceso deedificación, de acuerdo con la legislación aplicablesobre ordenación de la edificación.

A tales efectos, se consideran promotores losagentes, los gestores o los impulsores de la ac-tuación en el suelo, sobre el cual o bajo el cualse efectúe o se hubiese efectuado la infracción,si no son las personas propietarias.

280.3 Las personas jurídicas serán sancio-nadas por las infracciones en las cuales incurranpor decisión de sus órganos, o bien por la actua-ción de sus agentes, sin perjuicio que asumantambién el coste de las medidas de reparacióny, en su caso, la indemnización por los daños yperjuicios ocasionados.

CAPÍTULO IIIInspección urbanística

Artículo 281Colaboración entre administraciones en la ins-pección urbanística

Las administraciones públicas tienen queprestar la colaboración necesaria y permitir elacceso a sus archivos a la administración queejerza la potestad de protección de la legalidadurbanística, a los efectos de la realización detareas inspectoras y para la determinación ycomprobación, respectivamente, de los presun-tos responsables de las infracciones cometidasy de la comisión de les referidas infracciones.

Artículo 282Facultades y funciones de la inspección urbanís-tica

282.1 El personal al servicio de las adminis-traciones públicas al cual se encomiende el ejer-cicio de la inspección urbanística está faculta-do para entrar y permanecer en las fincas,construcciones y otros lugares sujetos a su ac-tuación inspectora el tiempo necesario para lle-var a cabo esta actuación.

282.2 Al personal que tenga encomendadoel ejercicio de la inspección urbanística le corres-ponden las funciones siguientes:

a) La investigación y comprobación del cum-plimiento de la normativa urbanística, y la prác-tica de las pruebas y mediciones necesaria paraesta finalidad.

b) En su caso, la propuesta de adopción demedidas provisionales y de incoación de los pro-cedimientos de protección de la legalidad urba-nística que corresponda.

Artículo 283Informes que resultan de la inspección urbanís-tica

Los informes resultantes de las inspeccionesurbanísticas tienen que contener, como mínimo,los siguientes datos:

a) Lugar y fecha de la inspección y de laemisión del informe.

b) Identificación de la persona que lo suscri-be.

c) Datos identificativos de las personas pre-suntamente responsables, si se conocen.

d) Descripción de los hechos causantes de lapresunta infracción, con distinción de los actosamparados por una autorización administrati-va y de aquéllos que no lo estén.

e) Documentación gráfica que acredite elestado de las obras a la fecha de la inspección.

f) Régimen, clasificación y calificación urba-nística del suelo con referencia expresa a la apro-bación definitiva del planeamiento urbanísticovigente.

g) Precepto o preceptos urbanísticos presun-tamente infringidos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PrimeraConsulta telemática de los instrumentos de pla-neamiento urbanístico

1. La consulta telemática de los instrumen-tos de planeamiento que regula el artículo 17.3de este Reglamento se debe hacer efectiva enlos plazos y condiciones siguientes:

a) Desde el 1 de julio de 2007 los ayuntamien-tos de más de diez mil habitantes deben garan-tizar la consulta telemática de los instrumentosde planeamiento municipal que se aprueben de-finitivamente a partir de la referida fecha, y delinstrumento de planeamiento general vigenteen el municipio, con independencia de la fechaen que éste haya sido aprobado.

b) El acceso telemático en el resto de instru-mentos de planeamiento municipal vigentes enel municipio se hará efectivo progresivamente,en función de los medios técnicos, económicosy organizativos de que se disponga.

2. A partir del 1 de julio de 2007, la Admi-nistración de la Generalidad y los ayuntamientosde más de 10.000 habitantes tienen que dar cum-plimiento a las obligaciones que establece elartículo 23.2 de este Reglamento en relación ala convocatorias de información pública quetengan lugar a partir de esta fecha en los proce-dimientos de planeamiento y gestión urbanís-ticos que tramiten.

SegundaAcceso telemático a los instrumentos incorpora-dos al Registro de planeamiento urbanístico deCataluña

El acceso telemático que regula el artículo18.4 de este Reglamento se debe hacer efecti-vo en los plazos y condiciones siguientes:

a) Desde el 1 de julio de 2007, el Registro deplaneamiento de Cataluña debe garantizar elacceso telemático a los instrumentos de planea-miento urbanístico que se aprueben definitiva-mente a partir de la referida fecha y a los pla-nes de ordenación urbanística municipalaprobados desde la entrada en vigor de la Ley2/2002, de urbanismo.

b) El acceso telemático en el resto de instru-mentos de planeamiento urbanístico vigentes sehará efectivo progresivamente, en función de losmedios técnicos, económicos y organizativos deque se disponga.

TerceraInforme del Departamento de Agricultura, Gana-dería y Pesca respecto a las actuaciones específi-cas de interés público en suelo no urbanizable

De conformidad con lo que establece la dis-posición adicional quinta de la Ley 18/2001, de

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31 de diciembre, de orientación agraria, el in-forme del Departamento de Agricultura, Gana-dería y Pesca previsto en el artículo 48.1.d) dela Ley de urbanismo y 57.1.d) de este Reglamen-to, en la tramitación de los planes especiales oen la aprobación de los proyectos de actuacio-nes específicas de interés público en suelo nourbanizable no comprendidos en un plan espe-cial agrario, tiene carácter vinculante para elórgano competente para su aprobación defini-tiva en el caso de que sea desfavorable a la eje-cución del proyecto.

CuartaAdaptación de los instrumentos de planeamientogeneral a la Ley de urbanismo

En el caso de instrumentos de planeamien-to general no adaptados a la Ley de urbanismo,la formulación y tramitación del plan de orde-nación urbanística municipal correspondienteno se considera en ningún caso como revisiónanticipada del planeamiento general vigente,aunque no se haya agotado el plazo previsto enéste, y no requiere la autorización o aprobaciónprevias que regula el artículo 93.2 de la Ley deurbanismo.

QuintaUtilización de la cartografía oficial en Cataluña

En la elaboración de los planos de los dife-rentes instrumentos urbanísticos se tiene queutilizar cartografía oficial en Cataluña, deacuerdo con lo establecido en la Ley 16/2005,de 27 de diciembre, de la información geográ-fica y del Instituto Cartográfico de Cataluña.En defecto de cartografía oficial registrada dela escala exigida, los planos se tienen que ela-borar sobre cartografía referenciada sobre co-ordenadas UTM.

SextaInforme del Departamento competente en ma-teria de vivienda en la tramitación de los planesurbanísticos.

Simultáneamente al trámite de informaciónpública de un plan urbanístico las determinacio-nes del cual afecten el uso residencial, hay quesolicitar informe al Departamento competen-te en materia de vivienda en relación a la ade-cuación del plan a las determinaciones aplica-bles en materia de vivienda. El informe se ha deemitir en el plazo de un mes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PrimeraAplicación de la directriz de protección frente alos riesgos de inundación en el caso de planeamien-to general no adaptado a la Ley de urbanismo

En el caso de planeamiento general no adap-tado a la Ley de urbanismo:

a) Los planes parciales urbanísticos y losplanes parciales urbanísticos de delimitaciónen el ámbito de los cuales haya terrenos inclui-dos en alguna de las zonas inundables reguladasen el artículo 6 de este Reglamento, se tienenque ajustar a las condiciones y limitaciones es-tablecidas en los apartados 2, 3 y 4 del mencio-nado artículo, o bien tienen que prever, con elinforme favorable de la administración hidráu-lica, la ejecución de las obras necesarias paraque las cotas definitivas resultantes de la urba-nización cumplan las condiciones de grado deriesgo de inundación adecuadas para la implan-tación de la ordenación y usos establecidos porel indicado planeamiento. En cualquier caso,la ejecución de estas obras debe constituir una

carga de urbanización de los ámbitos de actua-ción urbanística en los cuales estén incluidoslos terrenos.

b) Los planes especiales para la nueva im-plantación de campings y de establecimientosde turismo rural en suelo no urbanizable estánsujetos a los criterios establecidos en el artícu-lo 6 de este Reglamento, de manera que dentrode la zona de sistema hídrico y dentro de laszonas de inundación grave y moderada de lazona inundable por episodios extraordinariossólo se pueden admitir espacios libres vincula-dos al establecimiento o la actividad. Las zonasde acampada y los edificios de servicios se tie-nen que situar fuera de estas zonas.

c) Los planes de mejora urbana se rigen porlos criterios de ordenación establecidos en el pla-neamiento general. No obstante, para la apro-bación de los planes de mejora urbana que ten-gan por objeto actuaciones urbanísticasintegradas para completar el tejido urbano otransformar el modelo urbanístico preexisten-te, se puede exigir, como carga de urbanizacióndel sector, la ejecución de las obras de protec-ción y la adopción de las otras medidas necesa-rias para evitar los riesgos para la seguridad delas personas que puede comportar la ordenaciónestablecida.

SegundaEstudios de inundabilidad en caso de falta de ins-trumento de planificación hidráulica aprobado

1. Cuando no se disponga del correspon-diente instrumento de planificación sectorialaprobado por la administración hidráulica com-petente que delimite las zonas inundables, elplaneamiento urbanístico que incluya en su ám-bito terrenos emplazados en zonas potencial-mente inundables tiene que incorporar, comodocumento integrante del informe ambiental,un estudio de inundabilidad, que debe ser in-formado favorablemente por la administraciónhidráulica competente en el seno de la trami-tación del plan. En este estudio, que debe rea-lizarse sobre cartografía digital, se tienen quedeterminar las zonas inundables de acuerdocon los criterios que establecen los apartadossiguientes.

2. A los efectos del apartado anterior, la zonafluvial se determina:

a) A todos los efectos por la avenida de pe-riodo de retorno de 10 años.

b) En el caso de zonas llanas en que la ave-nida de periodo de retorno de 10 años y la ve-getación de ribera asociada alcancen anchurassuperiores a 100 metros respeto del límite delcauce, la zona fluvial se fija en 100 metros.

c) En aquellos cursos fluviales encauzadosentre motas se toma como referencia, para la de-limitación de la zona fluvial, la contramota ex-terna.

3. A los efectos del apartado 1, la zona desistema hídrico se determina:

a) A todos los efectos por la avenida de pe-riodo de retorno de 100 años, sin tener en cuentaen este cálculo la existencia de motas, cuandolas haya.

b) En el caso de zonas llanas en que la ave-nida de periodo de retorno de 100 años alcan-ce anchuras superiores a 100 metros respeto dellímite del cauce, el sistema hídrico no supera-rá éstos 100 metros.

c) En el caso de zonas de montaña, la deli-mitación de la zona derivada de la avenida deperiodo de retorno de 100 años se puede corregirteniendo en cuenta las características fisiográ-ficas e hidrológicas específicas.

4. A los efectos del apartado 1, la zona inun-dable por episodios extraordinarios se determi-na por la avenida de periodo de retorno de 500años. En aquellos casos en que no se pueda dis-poner de modelización hidráulica se puede uti-lizar la delimitación geomorfológica de las zo-nas potencialmente inundables.

TerceraRégimen aplicable a las construcciones y activi-dades existentes dentro de la zona fluvial en casode planeamiento general no adaptado a la Leyde urbanismo

En el caso de planeamiento general no adap-tado a la Ley de urbanismo, se tiene que apli-car el régimen de fuera de ordenación a lasconstrucciones y actividades preexistentes que,con ocasión de la aprobación de la planifica-ción hidrológica o de la aprobación de un ins-trumento de planeamiento urbanístico queincorpore el estudio de inundabilidad, se cons-tate que están incluidas dentro de la correspon-diente delimitación de la zona fluvial, siemprey cuando no concurran los supuestos previstosen el apartado 5 del artículo 6 de este Regla-mento y mientras no se ejecuten las obras ne-cesarias para la protección frente a los riesgosde inundación.

CuartaRégimen aplicable a los terrenos con pendienteelevada en caso de planeamiento general noadaptado a la Ley de urbanismo

En el caso de planeamiento general no adap-tado a la Ley de urbanismo, el planeamientoderivado se tiene que ajustar a los criterios deordenación establecidos en el planeamientogeneral que desarrolla, minimizando la edifica-ción en los terrenos con pendiente superior al20%.

QuintaEstablecimiento del deber de conservación encaso de planeamiento general no adaptado a laLey de urbanismo

En el caso de planeamiento general no adap-tado a la Ley de urbanismo, los planes parcialesurbanísticos, de delimitación o no, y los planes demejora urbana pueden imponer a las personaspropietarias la obligación de conservar las obrasde urbanización, si concurren las circunstanciasy de acuerdo con las condiciones que estableceel artículo 68.7 de este Reglamento.

SextaRégimen aplicable a las viviendas preexistentesen suelo no urbanizable que no se ajusten a la Leyde urbanismo

1. Las construcciones preexistentes en sue-lo no urbanizable destinadas a vivienda, que nosean incluidas en el catálogo de masías o casasrurales o no estén asociadas a explotacionesrústicas, pueden permanecer sobre el territoriocon el uso mencionado, si el planeamiento ur-banístico no lo impide, y se sujetan al régimensiguiente:

a) Si las viviendas se implantaron ilegalmen-te, y ha prescrito la acción de restauración de larealidad física alterada, restan sujetas al régimende fuera de ordenación que establecen los apar-tados 2 y 3 del artículo 102 de la Ley de urba-nismo y 119.1 de este Reglamento.

b) Si las viviendas no se implantaron ilegal-mente, restan sujetas al régimen de disconfor-midad que establecen los artículos 102.4 de laLey de urbanismo y 119.2 de este Reglamen-to.

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2. Si las edificaciones objeto del apartadonúmero 1 anterior reúnen las condiciones mí-nimas de habitabilidad, basta con la obtenciónde la correspondiente cédula de habitabilidadpara reanudar el uso de vivienda, Si faltan lascondiciones mínimas de habitabilidad, las obrasnecesarias para alcanzarlas, pueden ser autori-zadas mediante el procedimiento regulado enel artículo 58 de este Reglamento, siempre ycuando sean autorizables de acuerdo con elrégimen de fuera de ordenación o de disconfor-midad que les sea aplicable.

3. Si el planeamiento urbanístico general loprevé expresamente, y en tanto el menciona-do planeamiento no se adapte a la Ley de ur-banismo, se puede autorizar la ampliación delas viviendas a las que hace referencia el apar-tado 1.b) de esta disposición mediante el pro-cedimiento regulado en el artículo 58 de esteReglamento.

SéptimaRégimen aplicable a otras construcciones preexis-tentes en suelo no urbanizable inadmitidas porla Ley de urbanismo

1. Las edificaciones preexistentes en suelo nourbanizable efectivamente destinadas a usos di-ferentes de la vivienda que no sean admitidaspor la Ley de urbanismo:

a) Si se implantaron ilegalmente, y ha pres-crito la acción de restauración de la realidadfísica alterada, restan sujetas al régimen de fuerade ordenación que establecen los apartados 2 y3 del artículo 102 de la Ley de urbanismo y 119.1de este Reglamento.

b) Si no se implantaron ilegalmente, restansujetas al régimen de disconformidad que esta-blecen los artículos 102.4 de la Ley de urbanismoy 119.2 de este Reglamento.

2. Si el planeamiento urbanístico general loprevé expresamente, y en tanto el menciona-do planeamiento no se adapte a la Ley de ur-banismo, se puede autorizar la ampliación delas edificaciones a qué hace referencia el apar-tado 1.b) de esta disposición mediante el pro-cedimiento regulado en el artículo 58 de esteReglamento.

3. Los cambios de uso en las mencionadasedificaciones se tienen que ajustar en cualquiercaso a las determinaciones de la Ley de urbanis-mo, salvo que se trate de reanudar el mismo usoconcreto que fue objeto de autorización, y es-tán sujetas a la obtención de licencia municipalde acuerdo con el procedimiento que regula elartículo 58 de este Reglamento.

OctavaProcedimiento aplicable a las nuevas construc-ciones propias de una actividad agrícola, gana-dera, forestal o, en general, rústica, en munici-pios sin planeamiento urbanístico general o conplaneamiento urbanístico general aprobado deacuerdo con la normativa anterior a la Ley 2/2002

En municipios sin planeamiento urbanísticogeneral o con planeamiento urbanístico gene-ral aprobado de acuerdo con la normativa an-terior a la Ley 2/2002, los proyectos de nuevasconstrucciones propias de una actividad agrícola,ganadera, forestal o, en general, rústica, a quése refieren los artículos 47.6.a) de la Ley de ur-banismo y 48 de este Reglamento, se tienen quesujetar al procedimiento previsto en los artículos48 de la Ley de urbanismo y 57 de este Regla-mento, si superan los umbrales establecidos porel planeamiento territorial o por los planes di-rectores urbanísticos, o en defecto de éstos, si

superan cualquiera de los umbrales siguientes:ocupación en planta de 500 metros cuadrados,techo total de 1.000 metros cuadrados o alturamáxima de 10 metros.

NovenaDeterminaciones relativas a las necesidades so-ciales de acceso a la vivienda en el marco del pla-neamiento general no adaptado a la Ley de ur-banismo

1. En caso de falta de plan de ordenaciónurbanística municipal o de programa de actua-ción urbanística municipal adaptados a las de-terminaciones de la Ley de urbanismo, la apli-cación de las reservas de suelo para viviendasasequibles y de protección pública es preceptiva,en los términos que establece el apartado 3 dela disposición transitoria segunda de la Ley deurbanismo, en los sectores de suelo urbanizabley en los sectores sujetos a un plan de mejoraurbana en suelo urbano no consolidado queprevean techo residencial de nueva implanta-ción. No obstante, el órgano autonómico com-petente puede autorizar, en ocasión de la apro-bación definitiva del plan o de la emisión delinforme que regula el artículo 85 de la Ley deurbanismo, la disminución de las mencionadasreservas en los sectores para los que se establez-ca una densidad inferior a veinticinco viviendaspor hectárea y una tipología edificatoria incom-patible con la construcción de viviendas prote-gidas.

2. A los efectos de lo que establece el apar-tado 1, se considera techo residencial de nuevaimplantación el techo previsto por el planea-miento general en los indicados sectores de pla-neamiento derivado que esté destinado a vivien-da, de manera exclusiva o indistintamente conotros usos. Sin embargo, no se considera techoresidencial de nueva implantación el techo co-rrespondiente a las construcciones con uso re-sidencial existentes en estos sectores.

3. En caso de falta de plan de ordenaciónurbanística municipal o de programa de actua-ción urbanística municipal que definan el sis-tema urbanístico de viviendas dotacionalespúblicas, el establecimiento de este sistema,la calificación de suelo urbano con este des-tino y la determinación de reservas en sectoresde planeamiento derivado, debe preverse me-diante una modificación del planeamiento ge-neral. En el caso de que se califiquen comosistema de viviendas dotacionales públicassuelos anteriormente calificados como siste-ma de equipamientos comunitarios, o se pre-vean reservas para el sistema de vivienda do-tacional pública en sustitución de las reservasmínimas legales destinadas a equipamientoscomunitarios que establece el artículo 66.1.c)de este Reglamento, se tiene que acreditar quela suficiencia de los equipamientos comunita-rios previstos o existentes justifica esta modi-ficación o sustitución. En todo caso, medianteuna modificación o modificaciones sucesivasdel planeamiento general no se puede redu-cir, en conjunto, más de un 5% de la superfi-cie del suelo urbano y urbanizable calificadao reservada por el planeamiento general comosistema de equipamientos públicos locales.Las modificaciones del planeamiento generaltienen que acreditar que no se supera este lí-mite.

4. Es de aplicación a las modificaciones deplaneamiento a qué hace referencia el aparta-do 3 de esta disposición lo que establecen losapartados 2 y 3 del artículo 118 de este Regla-mento.

DécimaPrevisiones temporales de los planes de etapasde los planes parciales urbanísticos que desarro-llan planeamiento urbanístico general falto deestas previsiones

Los planes parciales urbanísticos, sean o node delimitación, que se aprueben inicialmentea partir de la entrada en vigor de este Reglamen-to, que tengan por objeto la implantación decrecimientos residenciales, y que desarrollenplaneamiento urbanístico general que no ten-ga establecidas previsiones temporales en lostérminos definidos en el artículo 65.1.c) de esteReglamento, pueden prever en el plan de eta-pas su ejecución gradual de acuerdo, en su caso,con las determinaciones de los planes territo-riales parciales y de los planes directores terri-toriales y urbanísticos o, en su defecto, enaplicación de los criterios que establezca la ad-ministración competente con motivo de su apro-bación, en función de la dimensión relativa delsector respecto al conjunto de suelo urbano y desuelo urbanizable en curso de ejecución delmunicipio.

UndécimaInforme ambiental de los planes derivados de ins-trumentos de planeamiento general no adapta-dos a la Ley de urbanismo

Los informes ambientales de los planes de-rivados de instrumentos de planeamiento ge-neral no adaptados a la Ley 2/2002 tienen queespecificar, además de los aspectos señaladosen el artículo 100 de este Reglamento, todosaquellos otros requeridos por el artículo 70también de este Reglamento que sean necesa-rios para el análisis de sus repercusiones am-bientales.

DuodécimaEvaluación ambiental de los planes urbanísticos

1. Mientras no se apruebe la Ley autonómi-ca que desarrolle la Ley estatal 9/2006, de 28de abril, sobre evaluación de los efectos de de-terminados planes y programas en el medio am-biente, tienen que ser objeto de evaluaciónambiental los instrumentos de planeamientoque señala el apartado 1 de la disposición tran-sitoria sexta de la Ley de urbanismo, sin per-juicio de la decisión previa que correspondaadoptar, caso a caso, respecto a la sujeción aevaluación ambiental de aquellos planes direc-tores urbanísticos que se prevea que puedentener efectos significativos sobre el medio am-biente y de los planes parciales urbanísticos quedesarrollen planeamiento urbanístico generalque no ha sido objeto de evaluación ambien-tal.

2. Los planes sometidos a evaluación ambien-tal, que estén en trámite en el momento de la en-trada en vigor de este Reglamento, se han desujetar a las reglas que establece el artículo 115,en los sucesivos trámites que se hayan de efec-tuar. En todo caso, los planes que se hayan apro-bado inicialmente con posterioridad al 30 deabril de 2006, fecha de entrada en vigor de la Leyestatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluaciónde los efectos de determinados planes y progra-mas en el medio ambiente, si ya han efectuadola información pública, habrán de completarlahasta el plazo de 45 días y dar cumplimiento alas reglas que establecen las letras d) y e) delartículo 115 de este Reglamento.

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