Derecho Administrativo 2012

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INTRODUCCIÓN La organización de un Estado, por intermedio del cual se ejerce de manera institucionalizada el poder conferido por los ciudadanos mediante las elecciones, tiene un ingrediente esencial y de partida consistente en un reparto de competencias adecuado, y con este la determinación de los espacios de actuación dentro de cuyos parámetros las entidades públicas van a desarrollar, de manera reglada, las funciones que les han sido conferidas constitucional y legalmente. El ejercicio de estas competencias – en el marco constitucional y legal establecido- tiene como una de sus manifestaciones (precisamente la que da cara al ciudadano), aquella actuación que se da a través de la ordenación y desarrollo de los procedimientos administrativos. En una sociedad organizada los ciudadanos actúan en ejercicio de los diversos derechos que les corresponden, y en no pocas ocasiones, deben acudir a la Administración o Administraciones Públicas para que estas les otorguen o reconozcan otros derechos necesarios para el desarrollo de actividades económicas, políticas, ciudadanas, culturales, entre otras, que desean realizar. Y precisamente para llegar

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INTRODUCCIÓN

La organización de un Estado, por intermedio del cual se ejerce de manera

institucionalizada el poder conferido por los ciudadanos mediante las elecciones,

tiene un ingrediente esencial y de partida consistente en un reparto de

competencias adecuado, y con este la determinación de los espacios de actuación

dentro de cuyos parámetros las entidades públicas van a desarrollar, de manera

reglada, las funciones que les han sido conferidas constitucional y legalmente.  El

ejercicio de estas competencias – en el marco constitucional y legal establecido-

tiene como una de sus manifestaciones (precisamente la que da cara al

ciudadano), aquella actuación que se da a través de la ordenación y desarrollo de

los procedimientos administrativos.  

En una sociedad organizada los ciudadanos actúan en ejercicio de los diversos

derechos que les corresponden, y en no pocas ocasiones, deben acudir a la

Administración o Administraciones Públicas para que estas les otorguen o

reconozcan otros derechos necesarios para el desarrollo de actividades

económicas, políticas, ciudadanas, culturales, entre otras, que desean realizar. Y

precisamente para llegar a la obtención de estos permisos, autorizaciones,

concesiones u otra índole de derechos, los ciudadanos deben seguir un

procedimiento administrativo. 

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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO  

1.         ANTECEDENTES NACIONALES En el Perú no hemos estado fuera de las inquietudes regulatorias del procedimiento administrativo, pues por Resolución Suprema del 14 de octubre de 1932 se comisionó al Dr. Felipe Portocarrero, para que elaborase un proyecto de Código de Procedimientos Administrativos, trabajo que fue entregado en 1935, mediante la presentación de un proyecto. En dicho documento se reunieron todos los procedimientos que regían o deberían regir las funciones de la administración pública, conforme se expresa en la Exposición de Motivos. Sin embargo, no llegó a convertirse en ley, pese al régimen de facto existente entonces y del orden que requería desde ya la Administración Pública peruana. Durante muchos años, en la Administración Pública, los expedientes administrativos se tramitaban en forma desordenada y empírica. Como no existía una norma procesal del carácter general, en cada repartición pública quedaba librado el criterio a la voluntad y a veces al capricho del funcionario respectivo. No había uniformidad en la manera de proceder con los expedientes, a excepción, por supuesto, de algunas dependencias que tenían establecidos procedimientos especiales. 

    2.-   DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GARCIA ENTERRIA, sostiene sobre el procedimiento administrativo que es una ordenación interna de una pluralidad de operaciones expresada en actos diversos realizados heterogéneamente por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que, no obstante su relativa autonomía, se articulan en orden a la producción de un acto final.  La Ley No 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, en su artículo 29º, define al procedimiento administrativo de la siguiente forma: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.”

3.- DIFERENCIA DE PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 

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PROCESO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Es la situación jurídica legal que se plan-tea ante una autoridad oficial competente, cuando se ha iniciado un reclamo o petición en una oficina o dependencia del Estado, sea por una persona particular, natural o jurídica, o por un servidor pú-blico, con el objeto de lograr el reconoci-miento de un derecho, la solución de un conflicto de intereses o cualquier cuestión administrativa, que necesariamente debe definirse o resolverse, en su caso, después de una serie de trámites procedimentales.

Es el conjunto de actos y diligencias tra-mitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obliga-ciones o derechos de los administrados.Se distinguen dos etapas procedimentales: una deformación de la voluntad administrativa, de origen unilateral o bilateral, con efectos individuales y generales, y otra de fiscalización, control e impugnación.

4.         OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Diversos autores coinciden en señalar que el procedimiento Administrativo tiene por objeto: 

         La buena marcha del órgano administrativo: Garantía administrativa; y         La tutela de intereses y derechos invocados por los administrados; se refleja en actos administrativos debidamente motivados y sustentados en el ordenamiento jurídico: Garantía jurídica.

5.- CLASES DE PROCEDIMIENTOS 

•    Procedimiento técnico o de gestión. Actividad trascendente del Estado (preparación de leyes, reglamentos, proyección de obras o servicios públicos; levantamiento de la Carta Nacional por triangulación geodésica, astronómica y aerofotogrametría, etc.) que incluye la actividad de contralor, compleja e importante.

 •    Procedimiento administrativo strícto sensu. Relacionado con el vinculo Estado-Administrados en general (derechos y obligaciones entre el Estado y sus trabajadores, entre el Estado y los particulares q entre particulares ante el Estado). Se puede sub clasificar en:

 Procedimiento de AprobaciónAutomática

Procedimiento de Evaluación Previa

No necesita de ningún acto administrativo, ya que con la sola presentación de la solicitud, se entiende por aprobado lo

MORÓN URBINA señala: “Los procedimientos de evaluación previa, son aquellos que requieren de una instrucción,

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solicitada. Estos procedimientos son instituidos por la presunción de veracidad.

substanciación, probanza y pronunciamiento previo por parte de la Administración Pública.”

 •    Procedimiento disciplinario. Mediante este procedimiento se investiga y sanciona infracciones de orden administrativo. Hay, pues, presencia de elementos penales, pero no exactamente delictivos, sino de faltas.

 El procedimiento disciplinario es aquel que corresponde realizar a todos y cada uno de los órganos y organismos del Estado y excepcionalmente a algunos particulares, como es el caso de las universidades privadas que como las públicas pueden recurrir administrativamente a lo que determina la ley.

  6.-      PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El Derecho Peruano reposa sobre tres principios: simplicidad, celeridad y eficacia. Pero, en realidad, hay otros que sirven de orientación y cauce:

Principio de Simplicidad. Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, se debe eliminar toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

•    Principio de Celeridad. Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al Debido Procedimiento o vulnere el ordenamiento.Por este principio el funcionario público debe optar por alternativas que impliquen un lapso corto de tiempo, evitando aquéllas que generen retrasos innecesarios.

 •    Principio de Eficacia. Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.La eficacia es una calificación que sólo corresponde realizar a los administrados, en función a los resultados de la actuación administrativa.

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•    Principio de Legalidad. Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Este principio contiene, a su vez, otros criterios, no basta con sustentarse en las normas jurídicas; además de ello, ningún acto inferior puede dejar sin efecto lo dispuesto por una instancia superior, la imposibilidad de conceder beneficios y privilegios y negar arbitrariamente derechos a otros.

•    Principio del Debido Procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al Debido Procedimiento Administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. El Debido Procedimiento Administrativo supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el artículo 139º de la Constitución del Estado. V.gr.: Jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.•    Principio de Impulso de Oficio. Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.Por este principio el funcionario debe iniciar el procedimiento, impulsar su avance, remover los obstáculos que se presenten en el trámite, ordenar la prueba y subsanar cualquier error u omisión en el procedimiento.•    Principio de Razonabilidad. Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios por emplear y los fines públicos que deben tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.         En consecuencia, la razonabilidad implica una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado. La razonabilidad puede ser analizada desde una doble perspectiva: cuantitativa y cualitativa: La razonabilidad cuantitativa pondera el contenido del proceso discursivo o inferente que concluye con una proposición lógica y axiológicamente válida. Su fundamentación apuesta a la adecuación entre el hecho desencadenante del acto estatal y el resultado de éste en cuanto a su magnitud numérica, dineraria, aritmética, etc. La razonabilidad cualitativa pondera el procesé discursivo o inferente que concluye con una regla simétrica o asimétrica de asignación de facultades, derechos, deberes o servicios, según sean iguales o diferentes los hechos generados por las personas. Así, busca la determinación de consecuencias jurídicas homólogas para aquellos que se encuentren en idénticas circunstancias y distintas para los que se hallen en disímiles circunstancias.” (Caso: Municipalidad de Pachacamac vs. Municipalidad de Huarochirí, sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de diciembre del 2003).

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•    Principio de Imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, les otorgan el mismo tratamiento y tutela frente al procedimiento, y resuelven conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.La actividad administrativa debe sustentarse en la defensa de intereses que no corresponden a la autoridad o funcionario, sino a la sociedad.•    Principio de Informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.•    Principio de Presunción de Veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.•    Principio de Conducta Procedimental. La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.No se debe permitir en el procedimiento administrativo retrasos desleales, ejercicio prematuro de una facultad administrativa, abuso de la facultad anulatoria o revocatoria, ejercicio de potestades exorbitantes, fijación de plazos incumplibles, establecimiento de condiciones desproporcionadas, entre otros.

 •    Principio de Verdad Material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.En el caso de procedimiento trilaterales la autoridad administrativa está facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas Sin embargo, la autoridad administrativa está obligada a ejercer dicha facultad cuando si pronunciamiento pueda involucrar también al interés público.•    Principio de Participación. Es una manifestación de la democracia participativa. Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.La Ley de Procedimientos Administrativos ha previsto mecanismos de participación de los administrados tales como: Acceso a la información general y específica que

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poseen las entidades, presentación de opiniones a las autoridades, participación en Audiencias Públicas, obligación de la Administración de presentación de información pública en determinados períodos, y participar en la prestación y control de los servicios públicos.•    Principio de Uniformidad. La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no sean convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.•    Principio de Predictibilidad. La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.Por este principio el ciudadano puede anticipar la decisión de la Administración al contar con la información suficiente.•    Principio de Privilegio de Controles Posteriores. La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior. La autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplica las sanciones pertinentes en caso de que la información presentada no sea veraz.

 7.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Las características del procedimiento administrativo son: 

•    Es gratuito. El procedimiento administrativo es un servicio prestado por el Estado, por ello no se aplica tasa alguna, salvo en los casos expresamente previstos por la Ley. •    Se respeta el conducto regular y el orden jerárquico, sin festinar ni demorar trámites; estas situaciones podrían acarrear nulidad y sanciones.•    Se funda en la simplificación, en la celeridad, en la eficacia, en la objetividad y en la sencillez de sus trámites.•    Es escrito. El pedido o reclamo se presenta en papel simple, acompañado de un cargo. Su fundamento constitucional. es el articulo 2º de la Carta Magna; excepcionalmente es permisible la oralidad, pero debe ser ratificada por escrito en el más breve tiempo.•    Economía procesal, sin prescindir de trámites, documentos o actos administrativos que son esenciales para lograr la justa y oportuna solución del reclamo o petición.•    Importancia de la verdad material. Consiste en investigar la verdad de los hechos ocurridos, con relación al reclamo, sin contarse con la mera formalidad o indicio que pudiera aflorar de algún medio probatorio.•  La iniciativa puede ser de parte o de oficio.•  Derecho de defensa en todas las instancias administrativas, bajo responsabilidad y pena de nulidad.•    Hay responsabilidad personal y administrativa de todos los funcionarios que intervienen en el procedimiento.•    Prevalece el interés público sobre el interés particular.•    Impulso de oficio. El impulso procesal debe ser de oficio en todos sus trámites.

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•    Es tuitivo. Porque protege y orienta al reclamante o peticionario.•    Es impugnable. Porque, agotada la vía administrativa y no estando de acuerdo con la resolución emitida, se puede recurrir al Poder Judicial mediante una acción contenciosa administrativa.•    No es necesaria la intervención del abogado. Salvo en la presentación de un recurso.•    La presentación de pruebas es limitada (instrumental, pericial e inspección).•    Es de carácter público. Los expedientes deben estar al alcance de los interesados.

 •    Es recurrible a dos instancias administrativas, antes de acudir a la vía judicial.

ARTÍCULO 30°      CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSLos procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

CRITERIO DE MORON URBINA Algunas ideas que pueden considerarse como criterios en el proceso de calificación son:. Calificar como procedimiento de aprobación automática, todos los procedimientos. El Instituto Libertad y Democracia enfatizaba que la importancia de extender los procedimientos de aprobación automática por sobre los de evaluación previa afirmando que era necesario:“ En vez de supeditar el otorgamiento de licencias y autorizaciones al cumplimiento previo

de requisitos indispensables para iniciar el negocio o la actividad, debe permitirse en

principio el ejercicio de actividades económicas licitas, mientras se encuentre expuesto

permanentemente a un control posterior de la veracidad de las declaraciones, sobre la

base del análisis de una muestra que identifique a los infractores como paso

inmediatamente anterior a la imposición de una multa considerable o a la disposición de

un clausula costos”.

Excepcionalmente, la entidad podrá acordar que un determinado procedimiento califique como de evaluación previa, considerando los criterios siguientes:-Aquellos cuya repercusión del pronunciamiento sea importante- Aquellos que adjudican derechos trascendentes a los usuarios- Aquellos que tienen por efecto la posibilidad de limitar derechos de terceros.- Aquellos que otorgan concesiones

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ARTÍCULO 31°      RÉGIMEN DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA31.1       En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada

aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.

31.2       En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.

31.3       Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

31.4       Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.

DEFINICION DE MORON URBINALos procedimientos de aprobación automática son aquellos procedimientos instituidos sobre la base de la presunción de veracidad, donde lo peticionado se considera aprobado desde el mismo momento en que se presenta ante la entidad la solicitud o el formulario cumplimento todos los requisitos señalados en el respectivo TUPA. Con el objetivo de permitir la celeridad en la iniciativa y actividades socioeconómicas, se emplea esta modalidad de procedimientos, sustituyendo íntegramente las técnicas de autorización (licencias, permisos y autorizaciones) por una suficientemente documentada comunicación es inicio de la actividad social o económica del particular, y quedando en potestad de la autoridad ya no emitir una resolución previa, sino exclusivamente a posteriori, investigar y, en su caso prohibir la actividad si comprueba la falta de los presupuestos para estar habilitado a ejecutar la actividad o la idoneidad de la información o documentación proporcionada. Por ello, muchos afirman con razón que mediante esta categoría se eliminan los procedimientos tradicionales para dar paso a una simple comunicación documentada desde el exterior, en vez de documentar durante el procedimiento.Con la calificación de procedimientos de aprobación automática, los procedimientos anteriores de permisos y autorizaciones, se convierten en simples avisos del inicio de actividades, y la prueba de autorización dada, es el simple cargo de la solicitud, sin haber merecido observación por parte de la entidad.Si bien la norma ratifica que la única acción que corresponde a la Administración es la fiscalización, la ley prevé el caso excepcional que no obstante haber obtenido la recepción conforme de la solicitud ante la mesa de partes, el administrado requiera obtener adicionalmente un documento especifico sin el cual no pueda hacer efectivo su derecho. Por

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ejemplo, supongamos que la obtención de un pasaporte se considere de aprobación automática y así haya acontecido, sin embargo para el ejercicio del derecho de transito no será de utilidad el cargo, sino será necesario obtener el documento mismo, por ser una convención internacional. Para tal caso, se ha previsto que a criterio del administrado, adicionalmente se pueda exigir el otorgamiento del documento dentro del plazo de cinco días hábiles, sin ningún trámite adicional ni procedimiento.Finalmente, el articulo califica por si y ante si como procedimientos de aprobación automática lo referido en el párrafo 31-4ARTÍCULO 32°      FISCALIZACIÓN POSTERIOR

32.1      Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

32.2      La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.

32.3      En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cónico Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

SEGÚN MORON URBINAA las características de la fiscalización posterior diseñado en este capítulo, podemos agregar la necesidad que el acto-sanción que se expida en caso de evidenciarse fraude o abuso, debe producirse en un procedimiento que resguarde el debido proceso al interesado y le brinde oportunidad para ejercitar su derecho de defensa.La comprobación objetiva del fraude o falsedad en la declaración o en la documentación conlleva una triple consecuencia: anulación de lo actuado, aplicación de una multa al transgresor y proceder a la denuncia penal por el delito de tipificado (falsificación de documentos y falsa declaración en procedimientos administrativos).

ARTÍCULO 33°      PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO POSITIVOLos procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

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1.          Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.

2.          Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

3.          Procedimientos en las cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

4.          Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica.

b. Silencio Administrativo Positivo

En este caso se considera como aprobado el pedido o reclamo que se ha formulado. Se considera como un verdadero acto administrativo, equivalente a una autorización o aprobación expresa.

Al establecerse una especie de acto administrativo ficto aprobatorio, se permite al particular el ejercicio del derecho invocado.

Los procedimientos administrativos sujetos al silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados, si transcurrido el plazo establecido o el máximo la entidad no hubiera comunicado al administrado su pronunciamiento.

De cualquier manera la ley. Correspondiente debe señalar en qué casos los efectos son negativos o positivos.

Los procedimientos de evaluación previa sujetos a silencio positivo, son los siguientes:

a) Solicitudes que habiliten derechos preexistentes, salvo que se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.

b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

c) Cuando la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario.

d) Los no sujetos a silencio administrativo negativo.

e) Otros casos que la ley establece.

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Artículo 35º : PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN PREVIA.- El plazo que transcurra

desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede

exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera

una duración mayor.

DEFINICION.- Los procedimientos de evaluación previa, son aquellos que requieren de una instrucción, substanciación, probanza y pronunciamiento previo por parte de la Administración Publica.COMENTARIO DE MORON URBINA

En el procedimiento de evaluación previa identificamos realmente al procedimiento administrativo por antonomasia, por cuanto el denominado “procedimiento administrativo de aprobación automática” precisamente se caracteriza por carecer de los momentos de substanciación, resolución y ejecución, que son consustanciales a la idea de un procesamiento. La existencia ulterior de un mecanismo selectivo de fiscalización posterior, no varía esta consideración.

En cuanto a la estructura del procedimiento administrativo de evaluación previa, como todo proceso jurídico, contiene dos fases: la de conocimiento y la de ejecución.

Se denomina fase de conocimiento a la dirigida a obtener la decisión administrativa, mientras que la de ejecución, es la que convierte en realidad el contenido material de lo resuelto por el funcionario.

La promoción del procedimiento empieza con el acto de iniciación, que constituye un elemento decisivo para delimitar su objeto, determinar su calificación dentro de la gama de procedimientos existentes, identificando el tiempo en que ha sido iniciado y considerado para contemplar el comienzo de los efectos del procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 34°      PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO NEGATIVO

34.1       Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos:34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la

salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación.

34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior.

34.1.3 Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.

34.1.4 Los procedimientos de inscripción registral.34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad

de silencio administrativo.34.2       Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los

procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1 y 34.1.4, cuando aprecien que su efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente  el interés general.

a. Silencio Administrativo Negativo

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La atribución de un valor negativo o desestimatorio del silencio o inacción formal de la Administración tiene un origen y una funcionalidad muy concreta. GARCIA ENTERPJA define esta institución como una ficción de efectos estrictamente procesales y limitados. Es decir: la realización de un acto administrativo ficto de efectos denegatorios que permite abrir la vía del recurso contencioso administrativo sustituye al acto expreso, pero sólo para estos concretos fines y en beneficio del particular únicamente.

Si al vencimiento del plazo para resolver un asunto controvertido no se ha dictado la resolución administrativa, el administrado ha de entender que su petición ha sido denegada, a efectos de interponer el recurso administrativo jerárquico que corresponda o la demanda judicial, de darse el caso.

Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional de administrado haya hecho uso de los recursos respectivos.

Los procedimientos de evaluación previa sometidos a silencio administrativo negativo, son los siguientes:

a) Cuando verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación.

b) Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores.

c) Cuando sean procedimientos trilaterales

d) Cuando generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.

e) Los procedimientos de inscripción registral.

f) Cuando la ley o el TUPA lo disponga.

COMENTARIO DE MORON URBINALa fijación de las materias tasadas para los procedimientos de evaluación previa con silencio negativo, obedece a las necesidad de armonizar el interés de parte por verse liberado de una actividad limitadora de la administración y el interés general que puede verse afectado por una actividad sin evaluación previa de su conformidad con las exigencias legales.La propia norma contiene una calificación de aquellos procedimientos que consideran mas riesgosos para el interés público, y como tal que ameritan un decisión expresa de la administración, y en caso proceder a su desidia, se entiendan desestimados los pedidos. Tales son los procedimientos señalados en el presente artículo.

ARTÍCULO 35°      PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN PREVIA

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El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.ARTÍCULO 142° PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa

hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración

mayor.

COMENTARIOEsta norma contiene la especificación que todo procedimiento de evaluación previa iniciado a instancia del administrado, puede extenderse como máximo hasta treinta días hábiles desde su inicio hasta la resolución de la primera autoridad llamada a resolver.

ARTÍCULO 36°      LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO36.1       Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen

exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular delas entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.

36.2       Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

36.3       Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

COMENTARIO

El principio de legalidad en el Derecho Administrativo tiene en este artículo una aplicación cabal para limitar la sobrecarga de procedimientos sobre los derechos de los ciudadanos, el encarecimiento de los procedimientos y la sobrecarga de exigencias a los administrados. Se trata de un primer límite, establecido en función a la exigencia del rango normativo para que se aprueben los procedimientos, los requisitos para los trámites y los costos administrativos de los mismos.Por esta disposición, la existencia de los procedimientos (esta referido a la organización de un procedimiento dentro del nivel general, puesto que los especiales requieren ley), el establecimiento de los requisitos para los trámites y la fijación de los costos del procedimiento deben tener fundamento normativo en las siguientes disposiciones:

- En caso de entidades de Gobierno Central: Decreto supremo- Entidades de Gobiernos Regionales. resolución de la más alta autoridad

regional.- Entidades autónomas constitucionales: resolución de su titular- En caso de Municipalidades: Ordenanza Municipal

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La Reserva jurídica no solo importa un nivel jurídico reservado para la fijación de procedimientos, requisitos y costos, sino la garantía de seguir un procedimiento complejo conformado por varias voluntades conformes para lograrlo.

Para convertir esta norma en jurídicamente perfecta, contiene la previsión de sanción y responsabilidad a los funcionarios y servidores que realizan exigencias fuera del marco legal.

CONCLUSION

La importancia que puede tener el procedimiento administrativo dentro de la

función pública, se justifica porque es una de las manifestaciones del ejercicio de

las porciones de poder-responsabilidad (competencia) otorgadas a las diversas

entidades que conforman la Administración Pública y, además, importa (y mucho)

porque es la vía que deben seguir los ciudadanos para acceder a determinados

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derechos necesarios para llevar a cabo actividades (no todas) dentro del

entramado social.   

Podemos ver en la práctica que un ciudadano que desee abrir un Restaurant deberá obtener por lo menos, la licencia municipal de funcionamiento, aquel que pretenda instalar una radio tendrá que contar con tres tipos de derechos (permiso, licencia y autorización), aquella empresa que quiera iniciar el negocio de la prestación de un servicio público deberá participar de un proceso de selección y firmar un contrato de concesión. Si bien todos estos son procedimientos administrativos de diversa índole, con reglamentaciones diversas seguidos ante distintos niveles de Gobierno y diversos organismo públicos, pero cierto es también, que se encuentran vertebrados por ciertos principios e instituciones que se delinearan con el estudio de la ley del Procedimiento Administrativo, Ley 287444.

VII.- BIBLIOGRAFÍA DEL CURSO

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INDICE

INTRODUCCIÓN

1.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTECEDENTES NACIONALES 2.- DEFINICIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO3.- DIFERENCIA DE PROCESO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO     4.- OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO5.-  CLASES DE PROCEDIMIENTOS  6.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 7.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 

CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

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 RÉGIMEN DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA  FISCALIZACIÓN POSTERIOR   PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO POSITIVO      PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN PREVIA CON SILENCIO NEGATIVO    PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN PREVIA  LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO CONCLUSION

BIBLIOGRAFÍA DEL CURSO