DERECHO AMBIENTAL[2]

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TEMA Nro. 1 INTRODUCCIN AL DERECHO. NOCIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO. DEFINICIONES DE LA CIENCIA DEL DERECHO. LAS NORMAS DE CONDUCTA, MORALES, CONVENCIONALISMOS SOCIALES Y JURDICOS. ESTADO DE DERECHO. ESTADO SOCIAL DE DERECHO. DERECHO: Tomando en cuenta, su sentido etimolgico, Derecho proviene de las voces latinas Directum y Diregere (conducir, enderezar, gobernar, regir, llevar rectamente una cosa hacia un trmino o lugar sealado, guiar, encaminar). El conjunto de normas que rigen, sin torcerse hacia ningn lado, la vida de las personas para hacer posible la convivencia social. Es un conjunto de normas o reglas de conducta, cuyo cumplimiento es obligatorio y, cuya observancia puede ser interpuesta coactivamente por una autoridad legtima. El Derecho es el sistema de normas, fundadas en principios ticos, susceptibles de sancin coercitiva, que regulan la organizacin de la sociedad y, las reacciones de los individuos y agrupaciones, que viven dentro de ella, para asegurar en la misma, la consecucin armnica de los fines individuales y colectivos. El Derecho tiene siempre por objeto, el posibilitar el cumplimiento de los fines humanos, tanto si se considera que los individuales, deben prevalecer sobre los colectivos, como si, al contrario, se entiende que los colectivos tienen primaca sobre los otros. LA CIENCIA DEL DERECHO COMO CIENCIA AUTONOMA LA TORRE: El Derecho como realidad social existe en todas las sociedades conocidas, pero la reflexin terica sobre l es un tpico producto de nuestra civilizacin occidental o, ms exactamente, de algunos de sus pocas. Los grandes Temas filosficos conectados con el Derecho fueron debatidos por los pensadores griegos a partir de los Sofistas y de Scrates. La elaboracin racional y sistemtica de las normas de Derecho Positivo y el desarrollo deliberado y coherente de mtodos para resolver los problemas jurdicos, solo aparece en Roma. Se denomina Ciencia del Derecho a la actividad intelectual que tienen por objeto el conocimiento racional y sistemtico de los fenmenos jurdicos. Los fenmenos jurdicos, pueden ser y, son objetos, de reflexin y anlisis, desde los diversos puntos de vistas de otras ramas del saber. AFTALION: La Ciencia del Derecho, jurisprudencial o dogmtica jurdica, es la ciencia cuyo objeto es el Derecho, mientras el Socilogo, se interesa por las condiciones determinantes o causas de un hecho de conducta ocurrido entre varios sujetos; el Historiador, atiende el hecho en el pasado, a lo que fue, el Filsofo, se ocupa en general, sin limitacin de tiempo ni de espacio, por el sentido absoluto del hecho, el Jurista, estudia el hecho aqu y ahora. En este sentido, es un deber ser, un deber hacer de un hombre en relacin a otro (no debi hacerle eso, debe usted demandarlo), sentido precisado y fijado en definitiva por la comunidad, la que no slo se expresa en trminos generales o genricos (Leyes, costumbres), sino que tambin individualiza sus juicios, por intermedio de rganos adecuados, en los casos particulares ocurrentes (Jurisdiccin, Administracin). El sentido de conducta, relacionado a ese debe ser o debe hacer vigente en una comunidad determinada, se caracteriza la ciencia del Derecho, como la indagacin intencional y consistente, metdica, racional o fundamentada, con pretensin de una

verdad objetiva destinada, pues, a la comunicacin y formulada, por lo tanto, en conceptos de la mayor exactitud y en juicios ordenados y tratados sistemticamente. NORMAS DE CONDUCTA MORAL: Dcese de lo que no cae bajo la Jurisdiccin de los sentidos, por ser de la apreciacin del entendimiento o de la conciencia, y tambin de lo que no concierne al orden Jurdico. CRISTRIAN TOMASIO: Fue el primero que enfoc con intencin sistemtica el problema de la distincin entre Derechos y moral. Sostiene que la moral tiene por principio lo Honestum y el Derecho versa exclusivamente lo Iustum; vale decir, que la moral se refiere slo a lo interno (Forum Internum) y el Derecho solo a lo externo (Forum Externum), no ocupndose del pensamiento. El Estado, rgano del Derecho, no puede pues internarse en el mbito de la conciencia para imponerle determinada creencia, ya que el fuero interno, el mundo de las intenciones y los deseos, le es totalmente ajeno. De ello se deduce que la moral no es coercible, mientras que el Derecho lo es, que la moral tiene un fin de perfeccionamiento intimo y el Derecho un simple fin de coexistencia social. Los deberes Jurdicos se llaman perfectos porque son coercibles, los morales son imperfectos porque no lo son. El precepto fundamental de la moral es: Hazte a ti mismo aquello que querras que los dems se hiciesen a si mismos, el del Derecho es: No hagas a los dems, aquello que no querras que te fuese hecho. MANUEL KANT: La moral se refiere al fuero interno, el Derecho se refiere solo al aspecto externo de los actos, esto es, a la conformidad de la accin con la Ley: prescinde de los motivos que determinan el acto o la abstencin. DIFERENCIAS ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO: 1.- UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO: La unilateralidad de las reglas ticas o morales se hace consistir, en que frente al sujeto a quien obligan, no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de su deberes. Las normas Jurdicas son Bilaterales porque imponen deberes correlativos de obligaciones. El cumplimiento de las normas ideales de la moralidad es independiente de toda organizacin exterior. La persona que quiere vivir moralmente tiene solo que escuchar la voz de su conciencia. En cuestiones de esta ndole, no hay una legislacin externa, ni existe Juez ajeno. Toda tica tiene que ser, por consiguiente, individual. No hay tica social, en contraposicin a la del individuo. Los preceptos morales que rigen la vida pblica, son los mismos que norman la vida privada. La modalidad no arranca del hecho de la existencia colectiva, sino que se encuentra frente a la sociedad, como ante muchos otros hechos. Lo social es para el moralista, una circunstancia con la que debe contar, a fin de valorar ticamente la conducta del sujeto en la vida comn. Ms la sociedad no es nunca, para la consideracin moral, un fin en si, sino un simple medio (W: HEINRICH). 2.- INTERIORIDAD Y EXTERIORIDAD: La moral fija su atencin en el mvil interno del acto humano, la moral exige que haya coincidencia entre lo externo y lo interno. La moral exige, la rectitud del propsito. El Derecho, no le importa lo que pasa internamente cuando se cumple con la norma jurdica, independientemente de que el sujeto internamente no est de acuerdo con esa norma. Por eso, se dice que el Derecho es externo, porque lo que interesa es que la conducta externa sea conforme a la norma.

3.- COERCIBILIDAD E INCOERCIBILIDAD: A la incoercibilidad de la moral suele oponerse la coercibilidad del Derecho. Los deberes morales son incoercibles, esto significa que su cumplimiento ha de efectuarse de manera espontnea. El cumplimiento de la norma moral no acarrea una sancin. En cambio, el Derecho tiene sancin y esta organizado para aplicarla. El Derecho tiene toda una organizacin coactiva del estado para imponer la norma jurdica, quien no cumpla una norma jurdica tiene una sancin. 4.- AUTONOMIA Y HETERONOMIA: Los preceptos morales son autnomos porque tienen su fuente en la voluntad de quienes deben acatarlos. Las normas de Derecho son, por el contrario, heternomas, ya que su origen no est en el albedro de los particulares, sino en la voluntad de un sujeto diferente. Toda norma tica o moral requiere, para su realizacin, el asentamiento del obligado, las normas jurdicas poseen una pretensin de validez absoluta, independientemente de la opinin de los destinatarios. El legislador dicta sus leyes de una manera autrquica, sin tomar en cuenta la voluntad de los sbditos. An cuando stos no reconozcan la obligatoriedad de aquellas, tal obligatoriedad subsiste, incluso en contra de sus convicciones personales. CONVENCIONALISMOS SOCIALES Y EL DERECHO Ellos se basan en la costumbre, repeticin constante de un determinado comportamiento y adems del hecho repetitivo debe existir otro comportamiento, que es la plena conviccin de los individuos que la practican, se podra dar como Ejemplo: los preceptos del decoro y la cortesa, las exigencias de la etiqueta y de la moda, ellas, reglas de origen consuetudinario y unilaterales (personales) en resumen, todos los deberes especiales de comportamiento, que derivan del hecho de pertenecer a un determinado grupo social, dentro de la sociedad, regido por los parmetros de la edad, el nivel econmico y cultural, la profesin, etc. La diferencia entre los convencionalismos sociales y el Derecho esta en la naturaleza de las sanciones. La sancin de las normas del uso social es slo la expresin de una condenacin, de una censura al incumplimiento contra el infractor por parte del circulo colectivo correspondiente. Podr resultar en sus efectos para el sujeto toda lo terrible que se quiera, podr llegarse hasta la exclusin del circulo social, pero esta sancin no consiste en someter al sujeto, quien no la cumple es sancionado, pero no es forzado a cumplirla. La sancin puede ser el repudio, el rechazo. La conducta del hombre se rige por normas morales, jurdicas, religiosa y convencionales, cada una con las caractersticas propias, sus finalidades y su propio rgimen sancionador, con la particularidad de que la nica organizada para que su cumplimiento se haga a la fuerza son las jurdicas. DERECHO Bilateral Externo Heternomo Coercible MORAL Unilateral Interno Autnomo Incoercible CONVENCIONALISMO SOCIALES Unilateral Externo Heternomo Incoercible

ESTADO: Es una organizacin social constituida en un territorio propio, con fuerza para mantenerse en l e imponer dentro de l un poder supremo de ordenacin y de imperio, poder ejercido por aquel elemento social que en cada momento asume la mayor fuerza poltica.

Es un grupo de personas o individuos establecidos sobre un territorio determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno.. sin perjuicio de tal reserva, como orientacin sinttica de ndole jurdica, social y poltica, cabe agregar estas acepciones: cada una de las clases o jerarquas diferentes en una sociedad poltica. ESTADO DE DERECHO: Para algunos autores, todo estado lo es de Derecho, pues que se rige por normas jurdicas, cualquiera fuera su procedencia o la autoridad de que dimanen; con tal que tenga la posibilidad de hacer cumplir sus determinaciones dentro del orden interno. En consecuencia, el concepto sera a aplicable lo mismo a un gobierno democrtico y constitucional que uno autocrtico y tirnico. El estado de derecho es aquel en que los tres poderes de gobierno, interdependiente y coordinados, representan conforme a la cocida frase de lincoln, el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Expresin latina que quiere decir: no hay crimen sin pena, sin ley previa. Constituye una garanta individual, en cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo e incurso en sancin penal, si no ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior. En otros trminos, que la configuracin del delito tiene que preceder al hecho delictivo. PODER DISCRECIONAL: En una autoridad, atribuciones para proceder segn fundado buen criterio y no segn estrictas reglas o normas que rijan en un caso.

TEMA Nro. 2 LAS FUENTES DEL DERECHO. LEY. CONCEPTO. PIRMIDE DE KELSEN. LA LEY EN EL DERECHO VENEZOLANO. LA COSTUMBRE. LA JURISPRUDENCIA. LA DOCTRINA. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO La Expresin Fuente de Derecho adolece de gran ambigedad, pues se utiliza, para designar fenmenos diferentes. Hans Kelsen, en su Teora Pura del Derecho afirma que la expresin es empleada para hacer referencia a: 1. La razn de validez de las normas, en este sentido la norma superior es fuente de la inmediatamente inferior. 2. Forma de creacin de la Norma, as el acto legislativo es fuente de la Ley, el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre de la norma consuetudinaria, 3. Formas de manifestacin de las normas, la Constitucin, la Ley, los Decretos sern en este sentido Fuentes de Derecho. 4. Se habla de Fuente de Derecho, como el conjunto de partes, compuesto por valoraciones, principios morales, doctrina, etc; que determinan en la voluntad del legislador para darle contenido a la norma Jurdica. GIORGIO DEL VECCHIO, manifiesta que las Fuentes del Derecho son casi siempre las mismas, para todas las disciplinas Jurdicas, pero entre esas Fuentes algunas tienen mayor importancia en determinada rama del Derecho, y otras, en una rama distinta, as es evidente que en el campo del Derecho Constitucional, la Fuente por excelencia es la Constitucin Nacional; en el Derecho Civil, Mercantil, Penal, en Proceso Civil, como en Procesal Penal, sun Fuentes son de modo preponderante, los respectivos Cdigos. LEY: Constituye una de las fuentes, tal vez la principal, del Derecho. En sentido amplio, se entiende por Ley, toda norma jurdica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinado tiempo y lugar. Dentro de esa idea, sera Ley todo precepto dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. As, estaran dentro del concepto restringido o propio, como norma jurdica elaborada por los rganos estatales con potestad legislativa (que en los regmenes constitucionales son el congreso que la sanciona y el Jefe del Estado que la promulga), sino tambin los Reglamentos, Ordenanzas, Ordenes, Decretos, etc; dictados por una autoridad en ejercicio de sus funciones. La Ley, tanto en su sentido amplio como en sus sentido restringido o estricto, es necesaria para la convivencia humana, ya que no se entiende la subsistencia de una sociedad organizada carente de norma jurdica, cualquiera sea la institucin que la establezca; si bien sera discutible hasta que punto podra ser denominada Ley la mera imposicin por la violencia de una conducta determinada por la voluntad de quienes ostenta la fuerza y en contra de la de quienes la padecen. LA LEY EN EL DERECHO VENEZOLANO: La Constitucin Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela Nro. 36860 del 30-12-1999, en su artculo 202: LA ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional

como cuerpo legislador. Las Leyes que renan sistemticamente las normas relativas a determinada materia se podrn denominar Cdigos.. Lo que se traduce, que no importa el contenido que pueda o no tener la norma, lo importante es que haya cumplido con el requisito de haber pasado por la Asamblea Nacional (Sancionada) para que tenga carcter de Ley, tal como lo establece en el artculo antes citado. CARACTERES DE LA LEY: Entre los que se destacan, que sea justa, que vaya encaminada al Bien Pblico considerado en el momento histrico en que se dicta, que sea autentica; que haya sido dictada por autoridad legtima y competente, que sea general, lo que equivale a su establecimiento en beneficio de todos los miembros sociales, con independencia de la calidad y condicin de cada uno de ellos, a fin de que considere no a los individuos, sino a las acciones en si mismas; y que sea obligatoria, puesto que se hace para su cumplimiento, que debe ser coactivamente impuesto por el Estado. CLASIFICACION DE LAS FUENTES DEL DERECHO: 1.- Las Fuentes del Derecho en General pueden dividirse en Directas e Indirectas Directas: Encierran en si a la norma Jurdica Indirectas: Ayudan a la produccin y comprensin de las reglas jurdicas sin darle existencia en si misma. 2.- En el mbito del Derecho Constitucional la distincin se configura de la siguiente manera: Fuentes Directas: Son las que encuentran su expresin en el ordenamiento fundamental del Estado Fuentes Indirectas: Son las que figuraron en otros ordenamientos jurdicos, influyen o pueden influir en aquel. BISCARETTI: Distingue las siguientes categoras, dentro de las Fuentes JurdicoConstitucionales: 1- FUENTES DIRECTAS: a) Los hechos generadores de normas: La costumbre y los Principios fundamentales de la estructura del ordenamiento Estatal. b) Los Actos generadores de normas: rganos del Estado (Constitucin, Leyes, Administrativos) o bien de organismos auxiliares autnomos. 2- FUENTES INDIRECTAS: Son los restantes ordenamientos Jurdicos originarios (Iglesias, Estados Extranjeros, Comunidad Internacional. 3- FUENTES INTERNAS: Se refieren a la organizacin y funcionamiento de las Instituciones Infraestructurales (Reglamentos Parlamentarios, Ordenanzas Militares) 4- FUENTES APARENTES: Son de naturaleza no Jurdicas (Jurisprudencia y Doctrina)

5- FUENTES ESCRITAS: A.- La Ley: 1) Generalidades: Es la fuente ms importante del ordenamiento jurdico. Es el principio superior que determina y establece el ordenamiento jurdico. Se caracteriza por la generalidad de sus disposiciones y el sentido abstracto e impersonal de las relaciones que regula. 2) Leyes Constitucionales y Leyes Ordinarias: La estructura jerrquica del orden jurdico determina la distincin entre las leyes Constitucionales y Ordinarias. La Constitucin escrita, sobre todo cuando es rgida, contiene disposiciones que condicionan el contenido de las Leyes Ordinarias. Sobre la Norma Constitucional o a partir de ella, se desarrolla la legislacin Ordinaria. B.-Preceptos Administrativos: Son disposiciones que dicta la administracin en el ejercicio de sus funciones propias o delegadas. Adoptan diversas modalidades: reglamentos, Decretos, etc. C.-Ordenamientos Infraestatales Son las normas jurdicas procedentes de Instituciones auxiliares del Estado, que estn dotadas de autonoma, o (se manifiesta sobre todo en los entes territoriales) sea de potestad normativa. D.-Ordenamientos Particulares de Determinados Organismos: Se citan tambin como fuentes de trascendencia constitucional, los ordenamientos jurdicos particulares de determinados rganos Estatales o personas jurdicas pblicas. Son por decirlo as, normas de rgimen interior. Especial consideracin merecen los Reglamentos Parlamentarios, formulados por los propios Asamblestas para regular su organizacin y funcionamiento. Finalmente, se incluye entre otros actos, los de sujeto auxiliares que son normas que proceden de una colectividad de Ciudadanos y tiene su expresin en el referndum popular. E.-Normas de Ordenamientos Jurdicos Originarios: Adems de los Tratados Internacionales, figuran entre las Fuentes Externas (o Indirectas) las normas de ordenamientos Jurdicos (Iglesias, Estados Extranjeros, Comunidades Internacionales) reconocidas por el Ordenamiento Jurdico Estatal. F.- La Jurisprudencia: Es el Conjunto de Sentencias y decisiones dictadas por los Tribunales principalmente por el Tribunal jerrquicamente superior dentro de la organizacin judicial de un pas. Los principios jurdicos, contenidos en las sentencias de los Tribunales, forman un cuerpo normativo, general y abstracto, cuya influencia sobre los jueces resulta inevitable en los casos anlogos que puedan presentarse y las decisiones de los Tribunales se inspiran con mucha frecuencia, en los conceptos o interpretaciones de la Ley, contenidos en Providencias anteriores, del mismo Juzgador, o de otros Jueces y el valor de esos antecedentes, es pues, puramente moral y guarda relacin con la jerarqua del Tribunal que emanan y, con el agrado de prestigio cientfico de sus integrantes, es por ello, que la Jurisprudencia es calificada como fuente de Derecho. G.- La Doctrina: Conjunto de tesis y opiniones de tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las Leyes o sugieren soluciones para cuestiones an no legisladas. Tiene importancia como fuente mediata de Derecho, ya que el prestigio y autoridad de los destacados juristas influyen a menudo sobre la labor del Legislador e incluso en la interpretacin Judicial de los textos vigentes. Conjunto de Tesis y opciones de los tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las Leyes o sugieren para temas, cuestiones o problemas, an no solucionados.

6.- FUENTES NO ESCRITAS: a) La Costumbre: Es una forma espontnea de creacin del Derecho. La Doctrina distingue en la costumbre dos (2) elementos; el material, el objetivo constituido por la repeticin constante y general de ciertos actos, y el otro es el espiritual, subjetivo, que estriba en la creencia o conviccin de la necesidad jurdica de aquellos actos. b) Los Usos Constitucionales: Adems de los preceptos de las Constituciones escritas y de las normas que integran el contenido de las costumbres constitucionales, forman parte del orden Constitucional, preceptos que careciendo de sanciones coactivas se observan de un modo general. Tales normas que impulsan, vigorizan y transforman permanentemente el cuerpo de las Constituciones escritas, se conocen generalmente con el nombre de usos constitucionales. Los usos Constitucionales tienen un valor en los pases que carecen de constitucin escrita o la tienen breve o codificada. c) Principios General del Derecho: 1.-Los del Derecho Natural: los principios jurdicos fundamentales de validez universal y absoluta, incorporados a la Legislacin Positiva; 2.- Los Principios Tradicionales arraigados en el Derecho Histrico de cada pas; 3.- Los Principios impuestos por la voluntad rectora del Estado, que son por Ej: los principios de la igualdad y los dems Derechos Fundamentales. PIRMIDE DE KELSEN: CONSTITUCIN LEYES ORGNICAS LEYES ESPECIALES REGLAMENTOS Normas Constitucionales: Son las normas Jurdicas de mayor jerarqua por emanar de la Carta Magna o Constitucin. Leyes Orgnicas: Por determinacin de la Constitucin Nacional o por determinacin de la Asamblea Nacional art. 203 Constitucin Nacional Leyes Especiales: Son las normas concernientes a una materia en concreto y amplia a la vez. Reglamentos: Son declaraciones de carcter escrito y de forma unilateral, los cuales tienen su origen en las autoridades administrativas (Poder Ejecutivo Nacional Regional) son creadores de reglas de Derecho de aplicacin general y son de jerarqua inferior a la Ley.

TEMA Nro. 3 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO DE AMBIENTE. LOS RECURSOS NATURALES. SU EXPLOTACIN. ECONOCENTRISMO. DESARROLLO SOSTENIBLE Y SUSTENTABLE. PROPIEDAD PRIVADA. En la Constitucin Nacional de la Repblica Bolivariana de Venezuela, lo relacionado al Ambiente este previsto a lo largo del Ttulo III, Captulo IX, en los artculos 127, 128 y 129, cuyos contenidos son los siguientes: Artculo 127: Es un derecho y un deber de cada generacin proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y en un ambiente seguro, sano y ecolgicamente equilibrado. El Estado proteger el ambiente, la diversidad biolgica, gentica, los procesos ecolgicos, los parques nacionales y monumentos naturales y dems reas de especial importancia ecolgica. El genoma de los seres vivos no podrn ser patentado, y la ley que es refiere a los principios bioticos regulara la materia. Es una obligacin fundamental del Estado, con la activa participacin de la sociedad, garantizar que la poblacin se desenvuelva en un ambiente libre de contaminacin, en donde el aire, el agua, los sueldos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Artculo 128: El Estado desarrollar una poltica de ordenacin del territorio atendiendo a las realidades ecolgicas, geogrficas, poblacionales, sociales, culturales, econmicas, polticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la informacin, consulta y participacin ciudadana. Una ley orgnica desarrollara los principios y criterios para este ordenamiento. Artculo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daos a los ecosistemas deben ser previamente acompaadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedir la entrada al pas de desechos txicos y peligrosos, as como la fabricacin y uso de armas nucleares, qumicas y biolgicas. Una ley especial regular el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias txicas y peligrosas. En los contratos que la Repblica celebre con personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerar incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligacin de conservar el equilibrio ecolgico, de permitir el acceso a la tecnologa y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si ste resultara alterado, en los trminos que fije la ley. RECURSOS NATURALES: Existe una gran y variada cantidad de recursos naturales, donde destacan el gas natural y minerales como petrleo, hierro, bauxita, carbn, oro y diamante, que constituyen la base econmica del pas; los recursos pesqueros son abundantes en la fachada martima caribea y atlntica; los recursos forestales y las vastas extensiones agrcolas y pecuarias se hallan en Los Llanos y en las zonas andinas. Recientemente se estn desarrollando proyectos litorales, guayaneses, llaneros y andinos para impulsar la industria turstica.

EXPLOTACIN DE LOS RECURSOS NATURALES:

ECONOCENTRISMO:

DESARROLLO SOSTENIBLE: Termino aplicado al desarrollo econmico y social que permite hacer frente a las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de futuras generaciones para satisfacer sus propias necesidades. Hay dos conceptos fundamentales en lo que se refiere al uso y gestin sostenibles de los recursos naturales del planeta. En primer lugar, deben satisfacerse las necesidades bsicas de la humanidad, comida, ropa, lugar donde vivir y trabajo. Esto implica prestar atencin a las necesidades, en gran medida insatisfechas, de los pobres del mundo, ya que un mundo en el que la pobreza es endmica ser siempre proclive a las catstrofes ecolgicas y de todo tipo. En segundo lugar, los lmites para el desarrollo no son absolutos, sino que vienen impuestos por el nivel tecnolgico y de organizacin social, su impacto sobre los recursos del medio ambiente y la capacidad de la biosfera para absorber los efectos de la actividad humana. DESARROLLO SUSTENTABLE: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr al mximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservacin de los recursos naturales y el equilibrio ecolgico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer las generaciones futuras. PROPIEDAD PRIVADA: Propiedad (Derecho), derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes. La propiedad es el derecho real por excelencia e implica un poder directo e inmediato sobre las cosas. Es oponible frente a todos, siendo los restantes derechos reales derechos sobre cosa ajena, constituidos sobre la base de una de las facultades que, perteneciendo en principio al dominio, se separa de l en un momento dado. La importancia de la propiedad se reconoce en los propios textos constitucionales, que suelen consagrar como fundamental el derecho a la propiedad privada (tambin la de los medios de produccin) lo cual no impide que, en ocasiones, se subordine la riqueza del pas en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad al inters general. El objeto de la propiedad son las cosas materiales susceptibles de posesin y, en determinados supuestos, ciertos bienes inmateriales. Segn la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en el artculo 115, cuyo tenor es el siguiente: Artculo 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicin de sus bienes. La propiedad estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de inters general. Solo por causa de utilidad pblica o de inters social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier clase bienes.

TEMA Nro. 4 DERECHO AMBIENTAL. CARACTERES. EVOLUCION Segn la Legislacin Venezolana, se debe entender como Ambiente, el Conjunto o sistema de elementos de naturaleza fsica, qumica, biolgica o socio cultural, en constante dinmica por la accin humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y dems organismos vivos, que interactan permanentemente en un espacio y tiempo determinado. Ambiente seguro, sano y ecolgicamente equilibrado: cuando los elementos que la integran se encuentran en una relacin de interdependencia armnica y dinmica que hace posible la existencia, transformacin y desarrollo de la especie humana y dems seres vivos.

TEMA Nro. 5 LEY ORGNICA DEL AMBIENTE. SU OBJETO. GESTION AMBIENTAL. OBJETIVOS DE LA GESTIN AMBIENTAL. UTILIDAD PUBLICA. PLANIFICACIN AMBIENTAL OBJETO DE LA LEY ORGNICA DEL AMBIENTE (Art. 1 LOA): Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestin del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del mximo bienestar de la poblacin y al sostenimiento del planeta, en inters de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantas y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecolgicamente equilibrado GESTION AMBIENTAL (Art. 2 LOA): A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestin del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biolgica y dems recursos naturales y elementos del ambiente, en garanta del desarrollo sustentable OBJETIVOS DE LA GESTIN AMBIENTAL (Art. 10 LOA): Son objetivos de la gestin ambiental, bajo la rectora y coordinacin de la Autoridad Nacional Ambiental: 1. Formular e implementar la poltica ambiental y establecer los instrumentos y mecanismos para su aplicacin 2. Coordinar el ejercicio de las competencias de los rganos del Poder Pblico, a los fines previstos en esta Ley 3. Cumplir las directrices y lineamientos de las polticas para la gestin del ambiente 4. Fijar las bases del rgimen regulatorio para la gestin del ambiente. 5. Fomentar y estimular la educacin ambiental y la participacin protagnica de la sociedad 6. Prevenir, regular y controlar las actividades capaces de degradar el ambiente 7. Reducir o eliminar las fuentes de contaminacin que sean o puedan ocasionar perjuicio a los seres vivos

8. Asegurar la conservacin un ambiente sano, seguro y ecolgicamente equilibrado 9. Estimular la creacin de mecanismos que promuevan y fomenten la investigacin y la generacin de informacin bsica 10. Establecer los mecanismos e implementar los instrumentos para el control ambiental 11. Promover la adopcin de estudios e incentivos econmicos y fiscales, en funcin de la utilizacin de tecnologas limpias y la reduccin de parmetros de contaminacin, as como la reutilizacin de elementos residuales provenientes de procesos productivos y el aprovechamiento integral de los recursos naturales 12. Elaborar y desarrollar estratgicas para remediar y restaurar los ecosistemas degradados. 13. Resguardar, promover y fomentar reas que coadyuven a la preservacin de un ambiente seguro, sano y ecolgicamente equilibrado 14. Cualesquiera otros que tiendan al desarrollo y el cumplimiento de la presente Ley. UTILIDAD PUBLICA E INTERES GENERAL (Art. 5 LOA): Se declara de utilidad pblica y de inters general la gestin de ambiente PLANIFICACIN AMBIENTAL. FINALIDAD (Art. 22 LOA): La planificacin del ambiente constituye un proceso que tiene por finalidad conciliar el desarrollo econmico y social con la gestin del ambiente, n el marco del desarrollo sustentable. LINEAMIENTOS PARA LA PLANIFICACIN AMBIENTAL (Art. 23 LOA): Los lineamientos para la planificacin del ambiente son: 1. La contaminacin de los ecosistemas y el uso sustentable de stos asegurando su permanencia 2. La investigacin como base fundamental del proceso de planificacin, orientada a determinar el conocimiento de las potencialidades y las limitaciones de los recursos naturales, as como el desarrollo, transferencia y adecuacin de tecnologas compatibles con el desarrollo sustentable 3. La armonizacin de los aspectos econmicos, socioculturales y ambientales, con base en las restricciones y potencialidades de rea 4. La participacin ciudadana y la divulgacin de la informacin, como procesos incorporados en todos los niveles de la planificacin del ambiente 5. La evaluacin ambiental como herramienta de prevencin y minimizacin del impacto al ambiente 6. Los sistemas de prevencin de riesgos para garantizar su insercin en los planes nacionales.

TEMA Nro. 6 LEY ORGNICA PARA LA PLANIFICACIN Y GESTION DE LA ORDENACIN DEL TERRITORIO. AEREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIN ESPECIAL (ABRAES). AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y REAS DE USO ESPECIAL. PLAN NACIONAL DE ORDENACIN TERRITORIAL. PLANES REGIONALES Y SECTORIALES ORDENACIN DE TERRITORIO: La ordenacin del territorio es la voluntad y la accin pblica para mejorar la localizacin y disposicin de los hechos en el espacio geogrfico propio; especialmente de aquellos a los que se les atribuye un sentido estructuralmente o un mayor significado respecto a las necesidades y condiciones de vida de quienes lo habitan. Tambin se define a la Ordenacin de Territorio como: La accin y la prctica (en mayor medida que la ciencia, la tcnica o el arte) de disponer con orden, a travs del espacio de un pas y en una visin prospectiva, los hombres, las actividades, los equipamientos y los medios de comunicacin que ellos pueden utilizar, tomando en consideracin las limitaciones naturales, humanas, econmica o incluso estratgicas El Ordenamiento territorial es un instrumento fundamental para el desarrollo, tiene que ver por una parte, con la organizacin poltica administrativa que adopte el Estado para gobernar las diversas territoriales surgidas de la evolucin econmica, social, poltica y cultural del pas y; por la otra, con los cambios de la ocupacin fsica del territorio, como resultado de la accin humana y de la misma naturaleza. DEFINICIN: (LOPYGOT Art. 2): A los efectos de esta Ley, se entiende por Ordenacin del Territorio a la poltica del Estado, dirigida a la promocin y regularizacin de la ocupacin y uso del territorio nacional, a la localizacin y organizacin de la red de centros poblados de la base urbana y rural, las actividades econmicas y sociales de la poblacin y la cobertura del equipamiento de infraestructura de servicios, en armona con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y la prevencin y valoracin del ambiente, a fin de lograr los objetivos del desarrollo sustentable, crear las condiciones favorables a la recepcin del gasto pblico y la orientacin de la inversin privada como parte integral de la planificacin econmica y social de la Nacin. OBJETO (LOPYGOT Art. 1) : Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirn el proceso general para la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio, en concordancia con las realidades ecolgicas y los principios, criterios, objetivos estratgicos del desarrollo sustentable, que incluyan la participacin ciudadana y sirvan de base para la planificacin del desarrollo endgeno, econmico y social de la Nacin. AREAS BAJO RGIMEN DE ADMINISTRACIN ESPECIAL (ABRAE): El impacto de las actividades econmicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para real mantenimiento de la vida en el planeta. Por esa razn, se ha considerado necesaria la conservacin de ciertas reas en el globo. Para contribuir a la solucin de este problema ambiental, el Estado Venezolano ha establecido, mediante la Ley Orgnica par la Planificacin y Gestin de la Ordenacin del Territorio, la delimitacin de una reas denominadas reas Bajo Rgimen de Administracin Especial (ABRAE).

Las reas Bajo Rgimen de Administracin Especial (ABRAE) se definen, como aquellas porciones del territorio o mares nacionales en donde por disposicin de las Leyes de la Repblica, los usos permitidos y las actividades que pueden realizarse por parte de entidades pblicas o particulares estn sometidas a limitaciones o restricciones, independientemente del derecho de propiedad que le asista, a fin de garantizar la conservacin, defensa, mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales, la ordenacin del territorio, la seguridad y defensa nacional REAS NATURALES PROTEGIDAS Y REAS DE USO ESPECIAL. REAS NATURALES PROTEGIDAS (LOPYGOT Art 34): Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones geomorfolgicos y hbitat, de especial inters ecolgico o escnico, relevantes para la ciencia, la educacin y la recreacin, que deben ser sometidas a un rgimen especial de manejo, para su conservacin y manejo, segn la categora correspondiente. CATEGORAS DE REAS NATURALES PROTEGIDAS: (LOPYGOT Art 35) : Se consideran bajo la categora de reas Naturales Protegidas, las siguientes: 1. Parques Nacionales 2. Monumentos Naturales 3. Santuarios de Fauna Silvestre 4. Refugios de Fauna Silvestre 5. Zonas Protectoras 6. Reservas de Biosfera Las ABRAE poseen una serie de recursos naturales que pueden ser utilizados por las personas, siempre y cuando se garanticen el cumplimiento del rgimen de administracin asignado por el Estado Venezolano. En esas reas slo podrn realizarse actividades que permitan un uso provechoso en la actualidad y en el futuro, para que tambin se beneficien de ellas las prximas generaciones de venezolanos REAS DE USO ESPECIAL (LOPYGOT Art. 37): Las reas de Uso Especial son aquellos espacios de territorio nacional que por sus caractersticas especiales, localizacin y dinmica, requieren ser sometidos a un rgimen especial de manejo, a los fines de cumplir objetivos especficos de inters general como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenidos, la proteccin y recuperacin de reas degradadas, la conservacin de bienes de inters histrico cultural y arqueolgico paleontolgico, la conservacin de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nacin CATEGORAS DE REAS DE USO ESPECIAL (LOPYGOT Art. 38): Se consideran reas de uso especial, las siguientes: 1. Reserva Nacional de Agua. Territorios en los cuales estn ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situacin o importancia justifiquen su sometimiento a un rgimen de administracin especial 2. Zonas de Reserva para la construccin de Presas y Embalses. reas que por sus especiales caractersticas y situacin sean consideradas idneas par la construccin de obras de presa y embalse 3. Reservas de Fauna Silvestre 4. Reserva de Pesca

5. Reservas Forestales 6. reas Boscosas Bajo Proteccin. Todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios que existen en el territorio nacional 7. Zonas de Aprovechamiento Agrcola. Tierras que por sus atributos, aptitudes de uso y ventajas comparativas y competitivas, deben ser preservadas para el desarrollo agrcola sustentable, con la incorporacin de la comunidad rural, las instituciones pblicas y privadas directamente vinculadas con el desarrollo de los sectores agrcolas y agroindustriales 8. Zonas de Inters Turstico 9. Sitios de Patrimonio Histrico Cultural y de Valor Arqueolgico o Paleontolgico, Edificaciones y Monumentos de relevante inters nacional, as como las reas circundantes que constituyen el conjunto histrico artstico, arqueolgico o paleontolgico, correspondiente 10. reas de Proteccin y Recuperacin Ambiental. Todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados e inducidos, bien por accin del hombre o por causas naturales, requieren con carcter prioritario un plan de ordenacin y manejo 11. reas de Proteccin DE Obras Pblicas. Zonas de influencia de las construcciones pblicas, que deben ser sometidas a usos, de conformidad con los fines y objetos de la obra 12. Costas Marinas de AGUAS Profundas. Zonas martimas que por sus especiales caractersticas y situacin sean consideradas ptimas para el desarrollo de puertos de carga y embarque, las cuales comprendern el rea martima y terrestre asociada que se delimite en el decreto 13. reas Terrestres y Martimas con Alto Potencial Energtico y Minero. Todas aquellas zonas que contengan una riqueza energtica y minera considerable, en las cuales la extraccin debe ser compatible con la preservacin del ambiente 14. Zona de Seguridad. Espacios del territorio nacional que por su importancia estratgica, caracterstica y elementos que los conforman, estn sujetos a regulacin especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ah se encuentren, con la finalidad de garantizar la proteccin de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas, de acuerdo con la ley que regula la materia 15. Zonas de Seguridad Fronteriza. rea delimitada comprende una franja de seguridad de fronteras, as como una extensin variable del territorio nacional, adyacente al lmite poltico territorial de la Repblica, sujeta a regulacin especial que estimule el desarrollo integral, con la finalidad de resguardar las fronteras y controlar la presencia y actividades de personas nacionales y extranjeras, quienes desde esos espacios geogrficos pudieran representar potencialidades amenazas que afecten la integridad territorial y por ende la seguridad de la Nacin, de acuerdo con la ley que regula la materia 16. Otras reas que requiera el ordenamiento territorial, as como la consagradas en los convenios y tratados internacionales. PLAN NACIONAL DE ORDENACIN DEL TERRITORIO (LOPYGOT Art. 17): El Plan Nacional de Ordenacin del Territorio es un instrumento de planificacin a largo plazo, que sirve de marco de referencia espacial a los planes de desarrollo econmico y social del pas y a los planes sectoriales adoptados por el Estado, considerando las potencialidades y restricciones del territorio nacional. Establece las directrices en las siguientes materias: 1. Los usos primordiales y prioritarios a que deben destinarse las reas de

territorio nacional, de acuerdo con sus potencialidades econmicas, condiciones especficas con nfasis en el aspecto sociocultural y capacidades ecolgicas 2. La localizacin de las principales actividades econmicas y de servicios 3. Los lineamientos generales del proceso de urbanizacin y del sistema de centros poblados 4. La definicin de los espacios sujetos a reas naturales protegidas y de uso especial, bajo la premisa del desarrollo sustentable, que coadyuve a garantizar los objetivos de la ordenacin del territorio 5. La definicin de las reas en las cuales se deban establecer limitaciones derivadas de las exigencias de seguridad y defensa, y la armonizacin de los usos del espacio con los planes que a tal efecto se establezcan 6. La localizacin de las reas para grandes obras de infraestructura, relativas a energa, hidrocarburos y petroqumica, transporte terrestre, martimo, lacustre, fluvial y areo, comunicaciones y para el aprovechamiento de las aguas, saneamiento de grandes reas, corredores de servicio y minera 7. Las directrices para el fomento y desarrollo turstico de reas con potencial escnico, histrico y cultural 8. La poltica de incentivos que coadyuve a la ejecucin de los planes de ordenacin del territorio 9. El sealamiento de las reas sujetas a riesgos asociados a fenmenos naturales, tecnolgicos, as como los mecanismos adecuados para disminuir su vulnerabilidad y salvaguardar la vida y seguridad de la poblacin 10. La incorporacin de los espacios que constituyan el hbitat y las tierras de los pueblos y comunidades indgenas, demarcados segn la ley de la materia PLANES REGIONALES Y ESTADALES (LOPYGOT Arts. 73, 74 y 75) DESGLOSE DEL PLAN (Art. 73): El Plan Nacional de Ordenacin del Territorio podr desagregarse en Planes REGIONALES DE ordenacin DE Territorio, Que desarrollen las directrices del referido plan en el mbito de la respectiva regin ELABORACIN DEL PLAN (Art. 74): Para la elaboracin del Plan Regional de Ordenacin del Territorio, se crear la Comisin Regional de Ordenacin de Territorio, presidida por la Organizacin Regional de Planificacin, y conformada por los representantes de los gobernadores o gobernadoras y de los mximos representantes de los organismos del Ejecutivo Nacional con representacin en cada uno de los estados que integran la regin APROBACIN DEL PLAN (Art. 75): Los Planes Regionales de Ordenacin del Territorio sern aprobados por los gobernadores o gobernadoras de los estados que integran la Regin. Dicha aprobacin se har mediante una sola Resolucin conj8unta contentiva de la decisin administrativa, la cual se publicar en las Gacetas Oficiales de los estados respectivos. PLANES SECTORIALES (LOPYGOT Art. 32): Los planes sectoriales y, en particular, los planes de desarrollo rural y agrcola, turstico de aprovechamiento de los recursos naturales, de la diversidad biolgica, energtico, mineros, los planes de gestin integral de las aguas, de desarrollo industrial, de transporte, de construcciones, de equipamiento de inters pblico, de las reas vulnerables asociadas a fenmenos naturales, tecnolgicos, en su dimensin espacial, debern estar sujetos a los lineamientos y directrices del Plan de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan

Nacional de Ordenacin del Territorio y los contenidos en los otros Planes de Ordenacin del Territorio TEMA Nro. 7 MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES. SANCIONES. ALCANCE DE LAS SANCIONES A PARTICULARES. MEDIDAS PREVENTIVAS. MEDIDAS ACCESORIAS . DELITOS AMBIENTALES. RESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS AMBIENTALES. RESPONASABILIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS. DE LA JURISDICCIN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL. CREACIN. ORGANIZACIN, COMPOSIVCIN Y FUNCIONAMIENTO MEDIDAS Y SANCIONES AMBIENTALES SANCIONES (LOA Art. 108): En ejecucin de esta Ley, debern dictarse las adecuadas normas penales y administrativas en garanta de los bienes jurdicos tutelados por la misma. las sanciones pecuniarias correspondientes sern hasta de diez mil unidades tributarias (10000 U.T.); y hasta de diez aos de prisin si consistieren en penas privativas de libertad, debindose hacer la fijacin de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisin, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuacin con el supuesto de hecho. ALCANCE DE LAS SANCIONES A PARTICULARES (LOA Art. 110): Las sanciones impuestas a los particulares previstas en las leyes ambientales, sern aplicadas sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, ni de las sanciones consagradas en otras leyes. MEDIDAS PREVENTIVAS (LOA Art. 111): El organismo competente para decidir acerca de las infracciones previstas en esta Ley y leyes especiales, podr adoptar desde el momento del conocimiento del hecho, al inicio o en el curso del procedimiento correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, los cuales podrn consistir en: 1. Ocupacin temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante 2. La retencin de los recursos naturales, sus productos, los agentes contaminados o contaminantes 3. La retencin de maquinarias, equipos, instrumentos y medios de transporte utilizados 4. Clausura temporal del establecimiento que con su actividad degrade el ambiente 5. Prohibicin temporal de las actividades degradantes del ambiente 6. Cualquiera otra medida necesaria para proteger y prevenir los daos al ambiente. MEDIDAS ACCESORIAS (LOA Art. 112): Adems de las sanciones contempladas, deber ordenarse en todo caso las siguientes: 1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio 2. Inhabilitacin hasta por un perodo de dos aos, para solicitar y obtener nuevos actos administrativos autorizatorios para la afectacin del ambiente, la diversidad biolgica y dems recursos naturales 3. Ejecucin de fianza de fiel cumplimiento, si fuere el caso 4. El comiso de equipos, instrumentos, armas, materiales, aparatos, instalaciones o equipos con que se cometi la infraccin o delito y los productos que de ellos provengan, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho

5. El comiso de los recursos naturales o sus productos obtenidos ilegalmente y su restitucin al medio natural, si ello es posible o conveniente 6. Efectiva reparacin del dao causado 7. La ocupacin o eliminacin de obstculos, aparatos, objetos u elementos que entorpezcan el funcionamiento de vehculos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamiento o fuentes emisoras de contaminantes 8. La retencin de vehculos y medios de transporte utilizados para lo comisin de ilcito ambiental, hasta tanto se pague la multa, se repare el dao o se garantice la reparacin efectiva del mismo 9. Cualquiera otra medida tendiente a conjurar un peligro de dao o evitar la continuacin del dao ambiental, y asegurar su reparacin si el dao ha comenzado a manifestarse DELITOS AMBIENTALES DE LOS DELITOS (LOA Art. 130): Las Leyes penales que se dicten en ejecucin de esta Ley, incluirn sanciones privativas de libertad, disolucin de la persona jurdica y sanciones pecuniarias, que sern aplicadas segn sea el caso, tanto a las personas naturales como a las personas jurdicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas jurdicas, los propietarios, presidentes o administradores respondern penalmente por su participacin culpable de los delitos cometidos por sus empresas. RESPONSABILIDAD PENAL POR DELITOS AMBIENTALES (LOA Art. 131): La determinacin de la responsabilidad penal en los delitos ambientales, es objetiva, para la cual solo basta la comprobacin de la violacin, no siendo necesario demostrar la culpabilidad. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS (LOA Art. 132): Las personas jurdicas sern responsables por sus acciones y omisiones por delitos cometidos con ocasin de la contravencin de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos rdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carcter general o particular de obligatorio cumplimiento. Las personas jurdicas sern sancionadas de conformidad con lo previstos en el artculo 130 de esta Ley, en los casos en que el hecho punible que haya sido cometido a causa del ejercicio de sus actividades o en su representacin, o por orden suya en su inters exclusivo o preferente. JURISDICCIN ESPECIAL PENAL AMBIENTAL CREACIN (LOA Art. 136): Se crea la Jurisdiccin Especial Penal Ambiental para el conocimiento y decisin de las causas provenientes de acciones u omisiones tipificadas como delito por la ley especial respectiva. ORGANIZACIN, COMPOSICIN Y FUNCIONAMIENTO (LOA Art. 137): La organizacin, composicin y funcionamiento de los rganos de la Jurisdiccin Especial Penal Ambiental se regirn por las disposiciones establecidas en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, en la ley orgnica correspondiente y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Ambientales.