Derecho Civil IV

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DERECHO CIVIL IV

La cesión de bienes

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Concepto de la cesión de bienes.- Si el deudor no cumple sus obligaciones pueden sus acreedores forzarle a cumplir. A través de la realización de bienes del deudor obtendrán los acreedores la satisfacción de sus derechos.

Pero el deudor que no está en situación de cumplir puede anticipárseles y hacer cesión de bienes.

El art. 1614 establece: “La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”.

La cesión de bienes se rige por las disposiciones de los arts. 1614 y siguientes del Código Civil y art. 241 y siguientes de la Ley de Quiebras.

Caracteres de la Cesión .- La cesión presenta estos tres caracteres distintivos: es irrenunciable, universal y constituye un derecho personalísimo.a) El carácter irrenunciable de la cesión está consagrado en el art. 1615: “ el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario”.

La renuncia de la cesión, de otra manera, habría sido impuesta por el acreedor al deudor.

b) La cesión universal porque comprende la totalidad de los bienes del deudor. El art. 1618 prescribe: “La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables”.Abarca aun la cesión los bienes futuros, adquiridos a título gratuito, y los beneficios líquidos de los bienes futuros, adquiridos a título oneroso (arts. 61, 65 y 255 de la Ley de Quiebras).-c)La cesión constituye un beneficio personal, otorgado únicamente al deudor que se encuentra en situación de invocarlo. El art. 1623 dispone: “La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario”.

Si el deudor hace cesión de bienes, esto no significa que sus codeudores o fiadores se encuentren en situación de no poder pagar las deudas a menos que en ellos concurran igualmente las circunstancias que autorizan este beneficio. El art. 2354 dispone que el fiador no puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor, tales como la cesión de bienes.

Del mismo modo, el heredero no podrá invocar la cesión de bienes hecha por el causante, si él se encuentra en estado de pagar sus deudas.

Bienes inembargables. La prenda general de los acreedores no se extiende a los bienes inembargables, que escapan a su persecución. Por el mismo motivo, la cesión no comprende estos bienes.Señala el art. 1618 los bienes inembargables. La disposición está modificada por el art. 445 del Código de Procedimiento Civil y complementada por numerosas leyes especiales.No son embargables:

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a) Los sueldos, las gratificaciones y pensiones de gracia, jubilación, retiro montepío que pagan el Estado y las Municipalidades (art. 445, N° 1°, del C. de P. Civil).

Para reforzar esta inembargabilidad, la ley dispone que “son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a titulo gratuito u oneroso, de las rentas expresadas” (art. 445 del C. de P. Civil).Pero la inembargabilidad tiene importantes excepciones. Son embargables, hasta en un 50%, los sueldos y demás prestaciones cuando se trata de deudas que provienen de pensiones alimenticias decretadas judicialmente (art. 445 N° 1° del Código de P. Civil y art. 90 de la Ley N°18.834 que aprobó el Estatuto Administrativo).

Son igualmente embargables las remuneraciones a instancias del Fisco o de la respectiva institución empleadora para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos del empleado realizados en contravención a sus obligaciones funcionarias ( art. 90 del Estatuto Administrativo).

Finalmente, son embargables las remuneraciones cuando se trate de deudas contraídas por el empleado público, en favor de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas. El art. 48 de D. F. L. 1340 Bis, Ley de la Caja Nacional de Empleados Públicos, dispone que serán embargables los sueldos o pensiones de los deudores hasta la concurrencia de los dividendos e intereses adeudados para con la caja, con preferencia a toda otra deuda.b) El art. 57 del Código del Trabajo dispone que las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento .Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones

Con relación a las pensiones alimenticias la Ley N°14.908 había ya establecido lo siguiente en su art. 10°.“El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.”“Las asignaciones por carga de familia no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros .”El art. 15 del D. F. L. 150, sobre Asignación Familiar, dispone que la asignación familiar y las demás prestaciones que contempla el sistema, no serán consideradas remuneración para ningún efecto legal y estarán exentas de toda clase de impuestos, gravámenes y cotizaciones. No podrá, aun cuando mediare acuerdo entre beneficiario y causante, someterlas a transacción ni efectuar retención de ninguna especie en ellas y serán siempre inembargables.c) Las asignaciones familiares ( art. 10 de la ley N°14.908). Las asignaciones familiares son inembargables, pero corresponderán a la persona que causa la asignación de acuerdo al inciso 2° del art. 10° de la Ley N°14.908 que se ha citado en la letra anterior.

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d) “ Las pensiones alimenticias forzosas” (arts. 1618 N° 1° del C. Civil y 445 N° 3° del Procedimiento Civil).

La inembargabilidad se refiere solamente a las pensiones alimenticias que se deben por ley a ciertas personas .

En concordancia con esta norma, el art. 10 de la Ley N°14.908 previene que el tribunal no podrá fijar el monto de una pensión alimenticia en una suma que se exceda del 50% de las rentas del alimentante.e) “Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas” (art. 445 N° 4° de C. de P. Civil).Trátase, esta vez, de alimentos voluntarios; pero la inembargabilidad alcanza sólo a los estrictamente necesarios.f) Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine .

1. Los depósitos de ahorro hasta la cantidad equivalentes a tres sueldos vitales anuales, escala A del Departamento de Santiago, incluidos sus intereses, o su equivalente en moneda extranjera, salvo que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente (art. 38 del D. F. L. N°251, de 4 de abril de 1960, modificado por la Ley N°16.840, de 24 de mayo de 1969).

2. Las cuentas de ahorro contratadas a nombre de dos personas en conjunto, sobre las cuales podrán girar indistintamente, hasta el mismo monto señalado, salvo que el título que se invoque para embargarlas provenga de sueldos, salarios u otras prestaciones similares de empleados y obreros (art. 38 D.F. L. N°251, modificado por el art. 156 de la Ley N°16.840).g) “Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero en este último caso, será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza” (art. 445 N° 6° del C. de P. Civil).h) “Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se le adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos los suministrados para la construcción de dichas obras” ( art. 445 N° 7° del C. de P. Civil).

La disposición tiene claramente por objeto facilitar la ejecución de esta clase de obras.

i) El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga avalúo fiscal superior a diez sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago ; los muebles de dormitorio , de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, de su cónyuge y los hijos que viven a sus expensas.La inembargabilidad no rige para los bienes raíces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco , las Cajas de Previsión y además organismos regidos por la Ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (art. 445 N° 8° del C. de P. Civil, modificado por la Ley N°16.392, de 16 de Diciembre de 1965).

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j) Los libros relativos a la profesión del deudor hasta el valor que cada año determina, mediante auto acordado, la Excma. Corte Suprema y a elección del mismo deudor. Dicho valor, según auto acordado publicado en el Diario Oficial del día 31 de enero de 1997 asciende a $592.954.

k) “Las máquinas e instrumentos de que sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección” (arts. 1618 N° 4° del C. Civil y 445 N°10° del C. de P. Civil).

l) “Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado” (arts. 1618 N° 5° y 445 N°11° del C. de P. Civil).

m) Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fábrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotación agrícola, hasta la suma que cada año determina, mediante auto acordado, la Excma. Corte Suprema y a elección del mismo deudor.Dicho valor, según auto acordado publicado en el Diario Oficial del Día 31 de enero de 1997 asciende a $632.089.

n) “Los utensilios caseros y de cocina, y los artículos de alimentos combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes” (art. 445 N° 13° del C. de P. Civil).

ñ) “La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”(arts. 1618 N° 8° del C. Civil y 445 N°14° del C. de P. Civil). La inembargabilidad se limita a la propiedad; los frutos que la propiedad produzca son, en consecuencia, embargables.

o) “Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación” (arts. 1618 N°9° del C. Civil y 445 N°15° del C. de P. Civil).

p) “Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasación aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el valor adicional que después adquieran” (arts. 1618 N°10° del C. Civil y 445 N°16° de C. de P. Civil).

q) “Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desagüe de las ciudades, etc. ; pero podrá embargarse la renta líquida que produzcan” (art. 445 N° 17° del C. de P. Civil).

En este caso se observará lo prescrito en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil.

r) “Los demás bienes que leyes especiales prohíban embargar” (art. 445 N° 18° del C. de P. Civil).

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Tal es el caso, por ejemplo, de las propiedades hipotecadas en garantía de préstamos otorgados por la Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que son inembargables por deudas de cualquier origen o naturaleza, siempre que el deudor o su sucesor en el dominio la ocupen como su habitación principal (art. 53 de la Ley N°16.807).

Requisitos de la cesión de bienes.- Puede hacer cesión de bienes el deudor que no se encuentra en situación de pagar sus deudas, “a consecuencias de accidentes inevitables”. En otras palabras, la cesión de bienes es un beneficio para el deudor que se halla en la insolvencia por hechos que no le son imputables, a causa de accidentes fortuitos.

Incumbe al deudor acreditar su inculpabilidad, pero sólo a condición de que algún acreedor lo exija. Así lo establece el art. 1616: “ Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios , siempre que alguno de los acreedores lo exija”.

La circunstancia de que ningún acreedor pretenda que el deudor justifique su inculpabilidad importa, lógicamente, un tácito reconocimiento de que el mal estado de los negocios del deudor tiene por causa accidentes fortuitos.

Excepciones.- Pero la Ley de Quiebras establece dos importantes limitaciones o excepciones.a) No puede hacer cesión de bienes el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola . Este deberá solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil .

b)No puede, tampoco, hacer cesión de bienes el deudor que se encuentre en algunos de los casos señalados en el art. 43 de la Ley de Quiebra esto es :

1.)Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;

2.)Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas;

3.)Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos , sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

4.)Cuando el deudor haya celebrado un convenio extrajudicial con sus acreedores y éste sea declarado nulo resuelto, sin perjuicio del derecho de los acreedores por obligaciones no comprendidas en el convenio.

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Causales de oposición a la cesión de bienes .- El art. 1617 dispone que “los acreedores serán obligados a aceptar la cesión”; para ellos la cesión es obligatoria y sólo pueden excusarse de aceptarla u oponerse a ella por causas legales.

Las causales de oposición se consignan taxativamente en el art. 1617:

a) Si el deudor ha enajenado, empeñado, o hipotecado, como propios, bienes ajenos a sabiendas;

b) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta;

c) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores;

d) Si ha dilapidado sus bienes; y

e) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

La cesión puede hacerse a uno o varios acreedores.- El art. 1614 deja en claro que el deudor puede hacer cesión “a su acreedor o acreedores”; la cesión procede sea que el deudor tenga varios acreedores o uno solo.

La Ley de Quiebras trata, en sucesivos párrafos, “De la cesión de bienes a un solo acreedor” y “De la cesión de bienes a varios acreedores”. El procedimiento para llevar a cabo la cesión es diferente en uno u otro caso.

Cesión a un solo acreedor.- En el evento que el deudor tenga un solo acreedor, la cesión de bienes queda sujeta a las siguientes reglas:

a) La solicitud en que haga la cesión será puesta en conocimiento de éste para que exprese, dentro del plazo de seis días, si la acepta o la rechaza.

La oposición se tramitará conforme a las reglas del juicio sumario.

b) Aceptada la cesión por anuencia del acreedor o por resolución del tribunal, podrá el acreedor dejar al deudor la administración de los bienes y hacer con él los arreglos que estime convenientes.

c) A falta de este acuerdo, se procederá a la realización de los bienes cedidos en conformidad a las reglas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

d) El acreedor desempeñará las funciones de depositario, y tendrá además la representación judicial y extrajudicial de los derechos del deudor en todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos; pero no podrá celebrar transacciones ni compromisos voluntarios sin la anuencia del deudor.

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e) Los fondos que se obtengan de la realización de los bienes se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban, sin más trámite.

f) El acreedor rendirá la cuenta de su administración como el caso del depositario de los bienes embargados en el juicio ejecutivo.

Cesión a varios acreedores .- La cesión de bienes hecha por el deudor que tiene varios acreedores queda sujeta a las siguientes reglas:

a) El tribunal dispondrá la designación, en calidad de depositario, de un síndico de la nómina nacional, para que se reciba de los bienes y documentos del deudor, bajo inventario confeccionado ante el secretario del tribunal o él ministro de fe que el juez designare;

b)El síndico debe informar al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios de este último dentro de los 15 días.

c) El tribunal ordenará que todos los acreedores residentes en el territorio de la República se presenten, dentro del plazo de treinta días, con los documentos justificativos de sus créditos , bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente. Además dispondrá que se despachen las correspondientes cartas aéreas certificadas para hacer saber la cesión a los acreedores que se hallen fuera de la República, ordenándoles que en el término de emplazamiento, que se expresará en cada carta, comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento indicado en el número precedente.

d) L a cesión de bienes se notificará al síndico y a los acreedores en la forma dispuesta para la declaratoria de quiebra;

e) Los acreedores pueden exigir al deudor que dentro de los plazos señalados en los números 3 y 4 del art. 246 de la Ley de Quiebras, aumentados a seis días, pruebe que no tiene culpabilidad en el mal estado de sus negocios, o rechazar la cesión en alguno de los casos señalados en el art. 1617 del Código Civil; y

f) La oposición de los acreedores se sustancia en juicio sumario, con audiencia del síndico y del deudor.

Efectos de la cesión de bienes.- La cesión de bienes produce importantes efectos.

a) El deudor queda privado de la administración de sus bienes que pasa al acreedor cesionario o al síndico de quiebras.

Sin embargo, el acreedor o acreedores podrán dejar al deudor la administración de sus bienes y hacer con él los arreglos que estimen convenientes (arts. 1621, 1622 del C. Civil y 215 de la Ley de Quiebras).

b) Queda el deudor privado de la facultad de disponer de sus bienes y los actos que ejecute adolecen de nulidad.

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El art. 2467 dispone que “son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión”.

c) Produce la cesión de bienes la caducidad de los plazos y las obligaciones a plazo se hacen exigibles; obviamente la cesión implica un estado de “notoria insolvencia”.d) El deudor queda libre de todo apremio personal (art. 1619, N°1°), efecto que carece hoy del interés que ofrecía antaño.

e) El art. 1619, inc. final , previene: “La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos”.

De esta disposición fluye, como una consecuencia obligada, que el deudor puede recobrar sus bienes, satisfaciendo los créditos íntegramente. El art. 1620 consagra esta consecuencia de un modo expreso: “Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores”. Si pagados los créditos con el producto de la venta de los bienes cedidos queda un remanente, pertenecerá al deudor.

f) Las deudas se extinguen únicamente “hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos” (art. 1619, N°2°).

Por lo mismo” si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y del deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con éstos” ( art. 1619, N°3°). La Ley de Quiebras establece para el pago de este saldo un plazo de prescripción de 5 años : “La obligación que el N° 3° del art. 1619 del Código Civil impone al deudor, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde que se haya aceptado la cesión” (art. 254 de la Ley de Quiebras).

g) La cesión de bienes autoriza al deudor para impetrar el beneficio de competencia, de acuerdo con el N° 6° del art. 1626.

Efectos del rechazo de la cesión.- El rechazo de la cesión trae como necesaria consecuencia la declaración de quiebra del deudor.

El art. 222 de la Ley de Quiebras dispone: “La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará a la vez, la quiebra del deudor”

La insolvencia es un hecho jurídico, una situación de hecho que se produce sin necesidad de sentencia judicial que la declare. Consiste en que el deudor no esté en situación de pagar todas sus deudas, esto es, que su pasivo supere a su activo. Sin embargo, algunas sentencias de nuestros tribunales han declarado que es la incapacidad de pagar una deuda, aunque se tengan más bienes que obligaciones. Creemos que se ha incurrido en una confusión de conceptos; lo que ha definido estas sentencias es una incapacidad de pago transitoria, que efectivamente puede llevar al deudor hasta a la quiebra. La distinción está claramente señalada

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en la ley, pues según el Art. 37 de la Ley Quiebras puede cualquier acreedor pedir la quiebra del deudor comerciante que cesa en el pago de una obligación mercantil. Pues bien, tratándose de una sociedad anónima, si ésta ha suspendido sus pagos o se ha pedido su quiebra, la Superintendencia de Sociedades Anónimas deberá investigar la “solvencia” de la empresa (Arts. 131 y 132 del DFL 251, de 20 de mayo de 1931, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio). Si la incapacidad de pago fuere sinónimo de insolvencia, no se ve a qué título investigaría ésta la posibilidad de que la Empresa tenga solvencia.Y el punto no es indiferente, porque, además de implícita en las instituciones que estudiamos en este capítulo, la insolvencia produce otros efectos civiles, como ser: 1°- Caducidad del plazo. De acuerdo al Art. 1496, si la insolvencia es notoria, caduca el plazo de que gozaba el deudor para cumplir su obligación.

2°- Separación Judicial de bienes.La mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal puede solicitar la separación judicial de bienes de su marido en caso de insolvencia de éste.

3°- Disolución de la sociedad.De acuerdo al Art. 2106, inc. 1°, la sociedad expira por la insolvencia de uno d los socios.

4°- Expiración del mandato.Según el n°6° del Art. 2163, el mandato expira por la insolvencia de mandante o mandatario.

5°- Incumplimiento preventivo.La situación del inc. final del Art. 1826, examinada en el N°946, también implica la insolvencia del comprador, porque de otro modo no sería justificado el temor del vendedor de no recibir el precio.

6°- Acción oblicua y pauliana. L a insolvencia es requisito para que el acreedor pueda ejercer tales acciones, según vimos en los N.os 760 y 780.

Insolvencia e Incumplimiento Colectivo.

Además de los efectos específicos señalados en el numero anterior, la insolvencia es requisito o está presente en la instituciones que estudiamos en este capítulo.

Es requisito en cesión de bienes, pues justamente puede efectuarla el deudor que, a consecuencia de accidentes inevitables. No se encuentra en situación de pagar todas sus deudas (Art. 1614), y también del beneficio de competencia, que se concede a ciertos deudores para no pagar más allá de lo que buenamente puedan (Art. 1625); ello supone desde luego que no están en condiciones de pagar todas sus deudas.En cambio, no es la insolvencia un requisito indispensable para la quiebra o prelación de créditos: ni se presentan ellas, siempre que hay falta de solvencia, y pueden darse sin que ella falte.

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En efecto, el deudor puede ser insolvente y no ser llevado a la quiebra, y a la inversa, puede caer en ésta quien sea solvente, pero atraviese por dificultad transitoria de caja. Y así, como decíamos, el deudor comerciante puede ser declarado en quiebra por haber cesado en el pago de una obligación mercantil. Sin embargo, no será lo normal, sus bienes pueden ser cuantiosos y muy superiores a su pasivo, y será declarado en quiebra si no paga dicha deuda. Tampoco el acreedor está obligado a declara en quiebra a su deudor para pode cobrar, si éste es insolvente. Puede cobrar por acción ejecutiva personal y si logra hacerlo antes que los demás acreedores, conseguirá su pago aún con anterioridad a los acreedores privilegiados, si éstos no accionaron a tiempo. Todo lo dicho no impide que lo normal será que la insolvencia del deudor provoque su declaración de quiebra.

Finalmente, la prelación de créditos adquiere toda su trascendencia en el caso de ser insolvente el deudor, porque entonces tiene importancia determinar que acreedores se pagarán primero; pero ello no obsta a que se haga valer aún al margen de la quiebra, verbi gracia, como tercería de prelación en el juicio ejecutivo (Art. 518, N°2° del C. P.C. ).

Ahora bien , desde otro punto de vista todas estas instituciones en estudio suponen también la concurrencia de varios acreedores que pretenden cobrar en un patrimonio que se ha hecho estrecho para responderles a todos ellos. Pero tampoco es indispensable, salvo en la prelación de créditos, que no se concibe sin una elección de estos. Y así, la cesión de bienes puede hacerse a un solo acreedor, y la quiebra ya hemos visto que se puede obtener también por un solo acreedor.

Nociones de la Quiebra

Breve Referencia a la Quiebra. Siguiendo la tendencia imperante a la época, nuestra legislación separaba la situación civil y del deudor comerciante. Respecto del primero procedía el concurso, al cual aún se refieren los Arts. 2467 y 2468 del Código Civil, y que reglamentaba el C.P.C. en el título 3° del libro 3°, Arts. 572 y siguientes, hoy derogados; en cuanto al deudor comerciante, procedía su declaración de quiebra, reglamentada en el libro 4° del C. Co., también hoy derogado Actualmente, tanto para uno como para otro deudor, rige la Ley de Quiebras, N° 4.558, de 4 de febrero de 1929, cuyo definitivo se fijó por Decreto Supremo N°1297, de 23 de junio de 1931. En el N°15 destacamos la tendencia del derecho moderno a unificar las instituciones de derecho civil y comercial, sin perjuicio de mantener las diferencias necesarias entre una y otra actividad. Ella fue recogida por la ley señalada que, sin embargo, mantiene algunas distinciones entre el deudor civil y comercial, muchas de ellas injustificadas hoy en día.

Y así, para el deudor comerciante, concurriendo los requisitos legales, es obligación solicitar su propia declaración de quiebra (Art. 35);puede incurrir en ella por el incumplimiento de una sola obligación mercantil (Art. 37, N° 1|), queda sujeto al procedimiento de calificación del título 13° de la ley etc.

El estudio de la quiebra se reserva entre nosotros de todos modos para el Derecho Comercial y en todo caso excede los márgenes de nuestra obra, por lo que daremos las nociones más indispensables al respecto. Los Arts. 1° y 2° de la ley fijan el objeto de la quiebra

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que es un juicio universal que tiene por objeto realizar en un solo procedimiento todos los bienes de una persona, con las excepciones legales, a fin de proveer al pago de todas sus deudas. Es la característica esencial del juicio ejecutivo, que es una ejecución individual.

El juicio mismo de quiebras se tramita en dos ramos principales: el de quiebra, en que ésta se declara y concurren los acreedores a establecer sus créditos en lo que se llama procedimiento de verificación y el de administración de los bienes (Art. 4°) y en él interviene un organismo del Estado, que la ley califica de auxiliar de Tribunales de Justicia, denominado Sindicatura General de Quiebras (Arts. 10 y siguientes ).

Los Arts. 33 y siguientes fijan las causales, y el procedimiento para la declaración de quiebras, que produce importantes efectos.

El principal es el desasimiento de los bienes del fallido equivale al embargo individual, pero referido al patrimonio del deudor y no a bienes determinados (Arts. 61 y siguientes). Por el desasimiento el fallido queda privado de la facultad de administrar y disponer de sus bienes, que pasa al Síndico. Por regla general, al de quiebras se acumulan todos los juicios pendientes contra el fallido (Art. 67).La quiebra no produce otros efectos que los expresamente fijados por la Ley (Art. 70);de ellos varios son señalados por la propia Ley de Quiebras, y otros están establecidos en el mismo C.C., y en otros Códigos y leyes.

Entre los del C.C. podemos citar la incapacidad del fallido para ser guardador (Art. 497. N° 4°), la expiración del mandato por quiebra del mandante o mandatario (Art. 2163,N°6°); de la sociedad (Art. 2106),la caducidad del plazo, etc.

Finalmente digamos que el título 12 de la ley reglamenta los convenios entre el deudor y sus acreedores, pueden ser extrajudiciales y judiciales ; estos últimos, a su vez, preventivos o anteriores a la declaración de quiebras y simplemente judiciales cuando el deudor tiene ya la calidad de fallido .

El Beneficio de Competencia.

Concepto y Reglamentación. Reglamenta esta institución el párrafo 10 del titulo 14 del Libro 4°, “Del pago con beneficio de competencia”, Arts. 1625 a 1627.

El primero da un concepto de la institución: “ es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según clase y circunstancias, y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna”.El Código, al igual que en la cesión de bienes, destaca el carácter de modalidad del pago del beneficio de competencia, pero la verdad es que constituye una causal de incumplimiento, no un modo de extinguir la obligación, o de suspensión del mismo; el deudor se exceptúa legítimamente de cumplir, cancela únicamente lo que pueda, y hasta esa cuantía se extingue la obligación por pago pero queda subsistente en el saldo ; “con cargo de devolución”, dice el precepto.

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En consecuencia, el beneficio de competencia es un derecho del deudor a negar su cumplimiento, una excepción suya.

Características. El beneficio de competencia presenta una gran semejanza con el derecho de alimentos, a que tienen acceso ciertas personas por ley.

Desde luego hay semejanza en la enumeración que efectúa el Art. 1626 de las personas que tienen derecho a invocar el beneficio en estudio, con la que el Art. 321, por su parte, efectúa de los sujetos a quienes se deben alimentos, aunque este último es más amplio.

Su objeto es el mismo: permitir la subsistencia del que invoca el derecho; su fundamento es, pues, humanitario, un verdadero deber moral.

En seguida, ambos son personalísimos, no pueden cederse, renunciarse, etc.

Finalmente, ambos son esencialmente provisionales: duran mientras subsistan las circunstancias que los motivaron.

De ahí que el Art. 1627 disponga que “no se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá”.

Es lógico que sea así, pues en caso contrario, el deudor acumularía dos beneficios iguales.

Deudores Con Beneficio De Competencia.- El Art. 1626, complementado por el Art. 208 de la Ley de Quiebras, señalan a quienes “el acreedor es obligado a conceder este beneficio”:

1- Familiares. Los N.os 1° a 3° del Art. 1626 enumeran a los ascendientes, descendientes y hermanos del acreedor, no habiendo irrogado a éste ofensa alguna de las clasificadas como causales de desheredamiento en el Art. 1208, y al cónyuge que no haya dado lugar al divorcio por su culpa.

2- Consocios. El N° 4° concede el beneficio de competencia a los consocios del acreedor, con dos limitaciones: que no hayan incurrido respecto a éste en alguna de las causales de desharedimiento de los ascendientes y descendientes, según el citado Art. 1208, y que se trate de las acciones recíprocas que nacen del contrato de sociedad.

Estas circunstancias que obstaculizan la concesión del beneficio equivalen en los alimentos a la injuría grave o atroz, que privan de éste o lo disminuyen (Art. 324).

Donante. Corresponde el beneficio de competencia al donante, pero sólo en cuanto se le trate de hacer cumplir la donación.

Cesionario de bienes y fallido rehabilitado.El N° 6° del precepto concede el beneficio de competencia al deudor de buena fe, con la concurrencia de tres circunstancias:

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a) Que haya efectuado cesión de bienes a sus acreedores:

b)Que la cesión no haya alcanzado a pagar todas las deudas, y el acreedor persiga el pago de la parte insoluta en los nuevos bienes adquiridos por el deudor, de acuerdo a la facultad que le concede el N°3° del Art. 1619, y

2- Que el cobro lo efectúen los acreedores que tenían tal calidad al tiempo de la cesión, y por las dudas existentes a la sazón.

El Art. 208 de la Ley de Quiebras concede al fallido rehabilitado el beneficio de competencia en los mismos términos que el N°6° del Art. 1626.

Efectos Del Beneficio De Competencia.-El beneficio de competencia debe ser declarado a instancias del deudor, quien deberá probar que pagadas las deudas no le quedaría lo suficiente para subsistir .

Sin embargo, según decíamos, no es necesario que éste jurídicamente declarado para que el deudor se excepcione ante la demanda de cumplimiento.

En virtud del beneficio, debe dejarse al deudor lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancia, lo que equivale al concepto de alimentos congruos (Art. 323, inc. 2°).

Con el resto, el deudor pagará las deudas hasta el monto en que le alcance, y hasta ese monto se produce la extinción por pago. El saldo lo queda debiendo para pagarlo cuando mejore de fortuna; al acreedor corresponderá probar que ha ocurrido esta circunstancia.El beneficio se extiende a los nuevos bienes adquiridos si con ellos recién el deudor alcanza una modesta subsistencia.

La Prelación de Créditos.

Concepto de la prelación de créditos .- La obligación confiere al acreedor la facultad de perseguir su ejecución sobre todos los bienes del deudor, exceptuados los no embargables, con el objeto de realizarlos y pagarse con el producido. La prelación de los créditos es el conjunto de normas que determinan la manera y el orden en deben pagarse los varios acreedores de un deudor.Consígnase estas normas en el Título XLI del Libro IV y son aplicables cada vez que dos o más acreedores pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio del deudor.El problema de la forma y el orden en que debe pagarse a los acreedores cobra vital importancia cuando el deudor es insolvente y, muy particularmente, en el caso de quiebra.

Principio de la igualdad de los acreedores.- Consagran los arts. 2465 y 2469 el principio de la igualdad de los acreedores. La facultad de perseguir los bienes del deudor compete a todos los acreedores en idénticos términos, de modo que con el producto de la realización se pagarán todos íntegramente, si fueren suficientes los bienes y, en caso de no serlo, a prorrata de sus créditos . Entre los acreedores, pues, impera la democracia.

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La preferencia: una excepción al derecho común.- La igualdad entre los acreedores rige, de acuerdo con lo prevenido en el art. 2469, “cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos”. La preferencia, que determina que un crédito se pague con antelación, constituye, por tanto, una excepción al derecho común Una lógica consecuencia se sigue: las preferencias son de derecho estricto ; las disposiciones especiales deben interpretarse restrictivamente y no son susceptibles de aplicación analógica.Por este motivo, el art. 2488 expresa: “La Ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos anteriores”.

Las preferencias son inherentes a los créditos. Su extensión.- Las preferencias forman parte del crédito mismo, le son inherentes. Dicho en otros términos, no están establecidas en consideración a las personas de los acreedores, aunque el legislador haya tenido en cuenta para establecerlas circunstancias de orden personal.Como consecuencia, las preferencias pasan con el crédito a la persona que lo adquiera a cualquier título. El art. 2470 inciso 2° prescribe que las causas de preferencia “son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrrogación o de otra manera”.La preferencia se extiende al crédito y a sus intereses. El art. 2491 prescribe: “Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales”.El art. 3° del D. L. N° 1.773, de 1997, amplió esta disposición para la primera categoría de créditos privilegiados, estableciendo: “Las preferencias señaladas en el art. 2472 del Código Civil cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan a los respectivos créditos”.

Causas de preferencia y clases de créditos.- Las causas únicas de preferencia se consignan en el art. 2470: “Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca”.“Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca”.

Los créditos pueden ser de cinco clases. “Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”(art. 2471); la tercera clase comprende los créditos hipotecarios y la quinta los créditos comunes valistas, “que no gozan de preferencia” (art. 2489).

Clasificación de las preferencias.- Las preferencias pueden ser generales o especiales.Las preferencias generales se hacen efectivas sobre todos los bienes del deudor, cualesquiera que sean; las preferencias especiales sólo afectan determinados bienes del deudor, de modo que el acreedor no goza de preferencia cuando persigue otros bienes.

Así, la preferencia de que gozan los acreedores prendarios e hipotecarios solamente se hace efectiva en los bienes hipotecados o empeñados.

Puesto que las preferencias especiales no afectan sino determinados bienes, si éstos resultan insuficientes, el crédito carece de preferencia por el saldo insoluto.Esta importante consecuencia se consigna en el art. 2490: “Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasaran por el déficit a la lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales concurrirán a prorrata”.

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Modificaciones al sistema del Código Civil.- En el Código Civil se contienen las normas generales que gobiernan la prelación de créditos; sobre ellas naturalmente prevalecen las contenidas en leyes especiales.

Numerosas leyes han modificado las reglas del Código. No se han limitado a señalar nuevos créditos que gozan de preferencia sino que alterando, en gran medida, su sistema y creado conflictos que el Código no previó.

En el sistema del Código Civil, las preferencias de los créditos de 1° y 4° clase son siempre generales. Entre tanto, existen hoy créditos de estas clases que recaen sobre bienes determinados. Las preferencias de 1°y 4° clase, en el sistema del Código, son siempre personales; las hay actualmente que pasan contra terceros poseedores.

Los créditos de la 4° clase prefieren entre sí según la fecha de sus causa ; pero el que se tiene contra el propietario de un piso o departamento, en razón de expensas comunes, prefiere a los demás cualquiera que sea su fecha.

El Código no previó la presencia de varios acreedores de la 2° clase porque no era viable su concurrencia. En la legislación especial es posible que entren en conflicto, por ejemplo, los varios acreedores cuyos créditos se garantizan con prenda industrial o prenda agraria, puesto que es posible la constitución de varias prendas sobre los mismos bienes.

Tampoco previó el Código la posibilidad de un conflicto entre acreedores de 2° y 3° clase; pero puede producirse ahora entre acreedores hipotecarios y prendarios, dado que la prenda agraria puede constituirse sobre bienes a los que se extiende la hipoteca.

En fin, la legislación minera ha debido prever la concurrencia de acreedores hipotecarios y aviadores, puesto que el avío genera igualmente una causal de preferencia.

Créditos de grado superior.Algunos autores propugnan la existencia de ciertos créditos que prefieren aun a los de primera clase que contempla el Código. Se les denomina, por tal motivo, de grado superior.Tales serían:

I. El crédito del cargador y el porteador en el contrato de transporte terrestre. El primero goza de preferencia para ser pagado “sobre todo los acreedores del porteador”, con el valor de los instrumentos de transporte, de las indemnizaciones que provengan de retardo, pérdidas fallas o averías (art. 190 de C. del Comercio). El porteador, por su parte, tiene el privilegio de pagarse “con preferencia a todos los demás acreedores que el propietario tenga” del porte y gastos que hubiere hecho (art. 212 del C. de Comercio).

II. El crédito del acreedor en la prenda mercantil, que le confiere el derecho de pagarse con el valor de la cosa empeñada, “con preferencia a los demás acreedores del deudor” (art. 814 de C. de Comercio).

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III. El crédito garantizado con prenda industrial. El art. 25 de la Ley N°5.687 dispone que el contrato de prenda garantiza al acreedor el derecho de pagarse “ con preferencia a cualquiera otra obligación”.

IV. El art. 220 del Código de Minería dispone que salvo estipulación en contrario, la hipoteca sobre una concesión afecta también a los bienes a que se refiere el art. 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que pueda haberse constituido sobre ellos.

Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la prenda sin desplazamiento, según se convenga .

Hoy día no hay créditos que prefieran a los del art. 2472 del Código Civil. Ley N°19.250 de 30 de Septiembre de 1993 (que modificó el art. 148 de la Ley de Quiebras), dispuso que los créditos privilegiados de la primera clase, preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales, zanjándose de esta manera la discusión que se venía produciendo hace largo tiempo, en orden a que la prenda industrial o la de almacenes generales de depósito, otorgaban una preferencia excepcional, por sobre las establecidas en el art. 2472 del Código Civil.

V. El art. 16 de la Ley N° 18.690 sobre Almacenes Generales de Depósito dispone que “el acreedor prendario será pagado con el producto de la subasta con preferencia a cualquier otro acreedor”.

Crítica.- Los diversos textos legales expresan que el acreedor goza de preferencia a los demás acreedores, a cualquiera otra obligación, a todo otro crédito.

Pero la generalidad de estas expresiones se encuentra limitada por la especialidad del privilegio, que recae sobre el valor de la cosa empeñada, de los medios de transporte, etc.De esta manera, por de pronto, estos créditos se pagan prioritariamente con determinados bienes del deudor.

Deben entenderse estas normas, por otra parte, en relación con el art. 2476 del Código. En caso de concurrir créditos de 1°y 2° clase, éstos excluirán a aquéllos, esto es, sobre los bienes empeñados se pagarán primero los de la 2° clase. Y lo propio lo establece el art. 2478, en otros términos al expresar que los créditos de la 1° clase no se extienden a las fincas hipotecadas y, por ende, se pagan primero los acreedores hipotecarios.

I.- créditos de Primera Clase

a).- Costas judiciales.- Gozan de un privilegio de primera clase “ Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores” ( art. 2472, N°1°).

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Comprende el privilegio tanto las costas procesales como personales.

La general utilidad de los acreedores justifica el privilegio; no gozan de preferencia, por lo tanto, las costas causadas en provecho particular de un acreedor.

b).- Expensa Funerales.- El mismo privilegio de primera clase corresponde a “las expensas funerales necesarias el deudor difunto (art. 2472, N° 2°).

El privilegio tiene por finalidad asegurar la estipulación de los difuntos, que no siempre se obtendría si quien hace los gastos consiguientes no gozara de una garantía para ser reembolsado. Se justifica por razones tanto de humanidad como de salubridad pública.

La ley circunscribe el privilegio a los gastos “necesarios”, esto es, los indispensables para procurar al deudor sepultura; de otro modo, los gastos excesivos de entierro del deudor insolvente causarían perjuicio a sus acreedores. “Los honores que se hagan a los restos mortales, no deben ser a expensas de los acreedores.

c).- Gastos de enfermedad.- De primera clase es el privilegio por “los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia” (art. 2472 N° 3°).

Corresponde el privilegio a los gastos de medicinas, hospitalización, atención médica. Se justifica por razones de humanidad, para que el enfermo no sea privado de las atenciones necesarias por el temor de que los gastos que ocasionen no puedan ser satisfechos. Antes de su reforma por el D. L. 1.773 esta preferencia cubría los gastos sólo de enfermedad de que hubiera fallecido el deudor.

Toca al juez, cuando estos gastos parecieren excesivos, regular la cantidad hasta que alcanza el privilegio.

d).- bis. Gastos de la Quiebra.- Constituye crédito de la primera clase, establecido en el N° 4° del art. 2472, los gastos en que incurra para poner a disposición de la masa los bienes del fallido, los gastos de administración de la quiebra, de realización del activo y los préstamos contratados por el síndico para los efectos mencionados .

e).- Remuneraciones.- Gozan de privilegio de primera clase las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares (N°5° del art. 2472).

En conformidad al art. 61 del Código del Trabajo, gozan del privilegio del art. 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y además aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que correspondan a los trabajadores; todo ello conforme al art. 2473 y además pertinentes del mismo Código.

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.

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Para los efectos de lo dispuesto en el N°5° del art. 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inc. 1° del art. 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

f).- Cotizaciones de seguridad social.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo los créditos del Fisco en contra de las entidades administradoras de fondo de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inc. 3° del art. 42 del Decreto Ley N°3.500, de 1980.

g).- Los créditos del Fisco por los impuestos de retención y recargo.- El art. 2472 trasladó al numeral nueve de los créditos del fisco por impuesto de retención de recargo.

La antigua redacción del Código señalaba que eran preferentes los créditos del Fisco por impuestos de retención o recargo. Ello ha dado lugar a que se haya discutido durante un tiempo, que solo eran preferentes los créditos del Fisco que copulativamente reunieran la calidad de ser retención de recargo. Hoy en día esa discusión está superada.

Los impuestos fiscales sujetos a retención son especialmente los impuestos a la renta a que se refieren los arts. 73y 74 de la Ley de Impuesto a la Renta (D. L. 824 de 1974). Dichas disposiciones establecen que las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena determinadas rentas mobiliarias, deberán retener y deducir el monto del impuesto al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La prelación especial se justifica, ya que el sujeto del impuesto es el que recibe la renta y no el que la retiene; éste está sólo cobrando y percibiendo por cuenta del Fisco una cantidad que pertenece a éste y debe enterar en arcas fiscales.

Los impuestos de recargo son especialmente los que establece la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios (D. L. N°825 de 1974). El art. 69 de dicha ley dispone que las personas que realicen operaciones gravadas con los impuestos que ella establece “deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen”. La situación sería muy similar a la anterior si no fuera porque la Ley considera sujeto del impuesto a las ventas al que las efectúa y, en ciertos casos, en el impuestos a los servicios, al que los recibe y no al que los presta. Al mismo tiempo las sumas a pagarse pueden compensarse total o parcialmente a un crédito en contra del Fisco por impuestos de igual naturaleza que el contribuyente haya pagado.

h).- Créditos por artículos de subsistencia .- Son privilegiados de primera clase “los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses” (art. 2472 N° 7°).

Alcanza el privilegio a las provisiones en la medida que son indispensables para el sustento del deudor y los familiares suyos.

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La familia del deudor comprende su cónyuge, sus hijos legítimos o naturales, los sirvientes necesarios, las personas que vivían en su casa y a su costa y las personas a quienes el deudor debe alimentos (art. 815).

Pero el privilegio está limitado a los últimos tres meses. Se ha suprimido la facultad que tenía el juez, en la redacción anterior de esta disposición, de tasar el cargo si parecía exagerado.

i).- Indemnizaciones de origen laboral.- El privilegio por las indemnizaciones legales convencionales previsto en el N°8 del art. 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un limite de diez años; el saldo , si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si se hicieren pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.

Sólo gozarán de este privilegio los créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.

Caracteres de los créditos de primera clase.

Los créditos de la primera clase ofrecen las siguientes características generales: el privilegio es general; el privilegio es personal; se pagan en el orden enumerado; los de cada categoría concurren a prorrata; y, prefieren a todos los demás créditos.

1.- El privilegio es general.- El privilegio de primera clase afecta la totalidad de los bienes del deudor. El art. 2473 así lo establece: “Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor”.

Como el heredero es un continuador de la persona del causante, a quien representa y con quien se identifica, el art. 2487 agrega: “Las preferencias de la primera clase, a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados”.

2.- El privilegio es personal.- El privilegio de primera clase es personal, esto es, no pasa contra terceros. Dicho en otros términos, los bienes del deudor están afectos al privilegio mientras permanezcan en su patrimonio ; no puede el acreedor pretender pagarse preferentemente con bienes que salieron de este patrimonio; no puede el acreedor pretender pagarse preferentemente con bienes que salieron de este patrimonio.

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El art. 2473, inc. 2°, dispone: “Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores”.

3.- Los créditos de la primera clase prefieren en el orden de su enumeración.- Los créditos de esta clase prefieren en el orden en que la ley los enumera, cuestión importante cuando los bienes del deudor sean insuficientes para satisfacerlos todos.

Ninguna importancia tiene la fecha de origen de los créditos.

El art. 2473 dispone, en efecto, que “no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha”.

4.- Los créditos de cada categoría se prorratean.- Dentro de cada número los diversos créditos deben concurrir a prorrata, si los bienes no son bastantes para pagarlos todos .

El citado art. 2473 previene que “los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata”.

5.- Los créditos de la primera clase prefieren a todos los demás créditos.- Los créditos de la primera clase, como su denominación lo indica, se pagan de preferencia a todo otro crédito.

Pero como la preferencia de primera clase es general, mientras que son especiales las de segunda y tercera, los arts. 2476 y 2478 consagran una solución de equidad cuando compiten acreedores de estas clases.

En suma, los acreedores prendarios y además de su clase, así como los hipotecarios y además de la suya, tienen derecho a pagarse con preferencia con los bienes que les estaban particularmente afectos, aun respecto de los créditos de primera clase, si el deudor tiene otros bienes. Por cierto que si el deudor no tiene otros bienes o son insuficientes, los créditos de la primera clase se pagarán, aun con detrimento de los de la segunda y tercera.

El art. 2476 establece que si concurren créditos de la primera y de la segunda clase, éstos preferirán a aquéllos,; “pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuando al déficit”.

Análoga regla establece el art. 2478: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor”.

No tolera la ley, en fin, que los acreedores con un crédito privilegiado de primera clase compitan con los de la segunda y tercera, si el deudor dispone de otros bienes. Los de la primera clase pueden perseguir estos otros bienes y gozan de preferencia; los de la segunda y tercera clase no gozan de ninguna preferencia si intentan hacer efectivos sus créditos en otros bienes del deudor.

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II. Créditos de la segunda clase

1°.- Crédito del posadero y del acarreador o empresario de transportes.- A la segunda clase de créditos pertenece el que tiene “ el posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños” (art. 2474, N° 1°).

Pertenece igualmente el que tiene “el acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en le de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo , expensas y daños” (art. 2474, N°2°).

Para que el posadero, acarreador o empresario de transportes gocen del privilegio del privilegio, es menester:

a. Que su crédito provenga de gastos de alojamiento, acarreo, expensas o daños. Los créditos de cualquier otro origen no gozan de ninguna preferencia.

b. Que los bienes estén en poder de posadero, acarreador o empresario de transportes.

El crédito del posadero se ejerce sobre los bienes introducidos en la posada, “mientras permanezcan en ella”, y el crédito del acarreador o empresario de transportes, sobre los bienes acarreados “que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes”.

c. Que los bienes sean de propiedad del deudor.

El art. 2474 previene que el crédito privilegiado del posadero recae “ sobre los bienes del deudor” y que el acarreador o empresario de transportes goza de la misma ventaja sobre los efectos acarreados “con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor”.

Pero el inc. 2° del N° 3° del art. 2474 dispone que “se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta”. La presunción es simplemente legal.

2°.- Crédito del acarreador prendario.- A la segunda clase de créditos pertenece, también, el crédito que tiene “el acreedor prendario sobre la prenda” (art. 2474,N° 3°).

La prenda en el sistema del Código Civil, es un contrato real, que se perfecciona por la entrega del bien empeñado al acreedor; por lo mismo, no es posible constituir varias prendas sobre los mismos bienes .

Pero numerosas leyes especiales han cambiado la fisonomía jurídica del contrato de prenda; han quitado a la prenda el carácter de contrato real para atribuirle el carácter de contrato solemne. La cosa empeñada no se desplaza, conserva el deudor su goce y tenencia, y por lo mismo, es posible la pluralidad de prendas sobre los mismos bienes.

La ley ha decidido, en algunos casos, el orden en que prefieren las diversas prendas. Así, el Art. 42 de la Ley N°5.687 previene que las diversas prendas industriales prefieren en el orden de sus inscripciones.

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Pero cuando ha resuelto el legislador la cuestión de un modo expreso, como sucede en la prenda agraria, es forzoso que los diversos acreedores prendarios deben concurrir a prorrata. Tal es la consecuencia del principio de que las preferencias son de derecho estricto; sólo una disposición expresa de la ley puede servir de apoyo a la pretensión de ser pagado un acreedor preferentemente.

3°.- Otros créditos de la segunda clase.- La enumeración del art. 2474 debe adicionarse con numerosos otros créditos. Pertenecen a la segunda clase:

El crédito del acreedor que goza del derecho legal de retención sobre los bienes muebles, declarado judicialmente (art. 546 del C. de P. Civil );

Caracteres de los créditos de la segunda clase.- Tienen los créditos de la segunda clase características comunes.

a. El privilegio que gozan estos créditos es especial.

Recae sobre ciertos bienes muebles del deudor: los bienes introducidos en la posada, los bienes acarreados, la cosa empeñada.

Como consecuencia, si los bienes son insuficientes los créditos no gozan de preferencia por el saldo insoluto y pasan por el déficit a la quinta clase de créditos.

b. Por regla general no pasan contra terceros; la ley prescribe expresamente que el posadero y el acarreador o empresario de transportes gozan de preferencia mientras los bienes permanecen en su poder.

Por excepción pasa contra terceros el privilegio del acreedor prendario, por el carácter real que el derecho de prenda tiene.

c. Se pagan con preferencia a los demás créditos, a excepción de los de primera clase.

El art. 2476 dispone: “Afectando a una misma especie créditos de primera clase y créditos de segunda, excluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inc. 1° del art. 2472”.

III.- Créditos de la tercera clase:

1.- Los créditos hipotecarios (art. 2477). Se incluyen estos créditos los garantizados con hipoteca de naves y pertenencias mineras.

2.- Los censos debidamente inscritos. El art. 2480 dispone que “para los efectos de la prelación los censos debidamente inscritos serán considerados como hipotecas”.

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3.- El derecho legal de retención que recae sobre bienes raíces, judicialmente declarado e Inscrito en el registro de Hipotecas y Gravámenes correspondiente. El art. 546 del Código de Procedimiento Civil dispone que los bienes retenidos por resolución ejecutoriada “serán considerados, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan”.

4.- El derecho del aviador, derivado del contrato de avío.

Los créditos de la tercera clase prefieren en el orden de las fechas de su inscripción.- Los créditos de la tercera clase prefieren, entre sí, según la fecha de las respectivas inscripciones (arts. 2477 y 2480).

Si las hipotecas- el censo y el derecho legal de retención se equiparan a ellas – tuvieren la misma fecha, preferirán en el orden en que materialmente se han practicado las inscripciones.

El art. 2477, inc. 3°, previene: “Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción”. Las inscripciones deben hacerse en el orden de la presentación de los títulos (art. 27 del Reglamento del Conservador), hecho de que queda constancia en el Repertorio, que debe expresar la hora de esta presentación (art. 24, N°4, del mismo Reglamento).

Concurso especial de acreedores hipotecarios.- Los acreedores hipotecarios tienen derecho para pagarse con las fincas hipotecadas, sin aguardar el resultado de la quiebra.

El art. 2479 dispone: “Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a guardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas: bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones”.

De esta manera, los acreedores hipotecarios pueden proceder de inmediato a la realización del inmueble hipotecado, con estas dos condiciones:

a.)que consignen lo necesario para el pago de los créditos de la primera clase o caucionen su valor; y

b.) que restituyan el excedente a la masa, una vez satisfechos sus créditos hipotecarios

El art. 2477, inc 2°, añade: “A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas”.

En este concurso se pagarán primeramente las costas en él causadas (art. 2477, inc. 4°).

Caracteres de los créditos de tercera clase.- Ofrecen los créditos de la tercera clase los siguientes caracteres distintivos:

a. La preferencia de que gozan estos créditos es especial; recae exclusivamente sobre las fincas hipotecadas, acensuadas o a cuyo respecto se declaró el derecho legal de retención. Los arts. 2477 y 2479 destacan esta característica.

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Como consecuencia, realizado el inmueble sin que su producto sea bastante para pagar a los acreedores, el déficit pasa a reputarse un crédito de la quinta clase.

b. Se pagan con preferencia a todo otro crédito, a excepción de los de primera clase. Solamente en el caso de ser insuficientes los bienes del deudor para el pago de los créditos privilegiados los de primera clase, podrán éstos perseguirse en las fincas hipotecadas (art. 2478, inc. 1°).

El art. 2478, inc. 2°, determina la forma como los acreedores de la primera clase hacen efectivos en las fincas hipotecadas sus créditos, que no logren ser satisfechos con otros bienes del deudor: “El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y lo que cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que expresan en el art. 2472”.

Por consiguiente, los acreedores de la primera clase, siendo varias la fincas, no pueden perseguir el pago sobre una sola; habrán de perseguirlas todas y cada finca concurrirá, proporcionalmente a su respectivo valor, al pago de tales créditos.

IV. Créditos de la cuarta clase.

1.- Créditos del Fisco.- A la cuarta clase de créditos pertenecen “los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales” (art. 2481, N° 1°).Alcanza el privilegio a los créditos fiscales contra toda persona, cualquier que fuere su denominación, que haya administrado bienes suyos.

2.- Créditos de instituciones públicas.- Gozan de un privilegio de cuarta clase los créditos de “los establecimientos nacionales de caridad o educación, y los de municipalidades, iglesias y comunidades religiosas contra los recaudadores y administradores de sus fondos” (art. 2481, N°2°).Ha de tratarse, pues, de créditos de establecimientos educacionales o de beneficencia “nacionales”, esto es, del Estado, como la Universidad de Chile, la Universidad de Santiago de Chile, en contra quienes han administrado sus bienes.

3.- Crédito de las mujeres casadas.- La Ley N° 19.335 modificó el N° 3° del art. 2481.En conformidad al N°3° del art. 2481, las mujeres casadas tienen un crédito de cuarta clase, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste o en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.

En conformidad al art. 2483, también modificado por la ley N°19.335, la preferencia se entiende constituida a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, y hayan entrado en poder del marido; y a favor de todos los bienes en que justifique el derecho, por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencia

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de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta u otros de igual autenticidad.

El art. 2481, N°3°, se refiere a los bienes de propiedad de la mujer que el marido administra. Entendida literalmente, la disposición comprendería sólo los bienes “propios” de la mujer, cuyo dominio ella conserva y que no ingresan al haber de la sociedad conyugal.

Tales bienes deben restituirse a la mujer, una vez disuelta la sociedad conyugal. Pero la mujer no es acreedora del marido por estos bienes ni requiere, como medida de protección, del privilegio de cuarta clase. La mujer es dueña de tales bienes y el derecho real de dominio le permite rescatarlos de poder del marido y de terceros y no pueden ser perseguidos, por regla general, por los acreedores del marido (art. 1750).

El privilegio se justifica solamente respecto de los “créditos” de la mujer casada contra el marido, provenientes de los precios, saldos y recompensas que se les deban, por ejemplo, por el dinero o muebles aportados al matrimonio o adquiridos a título gratuito.

El privilegio se extiende a las acciones que le correspondan contra el marido por culpa o dolo en la administración de sus bienes (art. 2483, inc. 2°).Añade el art. 248, N°3°, que el privilegio de la mujer casada en contra del marido recae “sobre los bienes de éste”.

Por tales deben entenderse, desde luego, los bienes “propios” del marido.

¿Puede la mujer hacer efectivo su crédito privilegiado sobre los bienes sociales?.Disuelta la sociedad conyugal, sólo hay bienes de la mujer y del marido ambos se tornan comuneros en los bienes que se reputaban sociales. El privilegio se extiende, en consecuencia, a todos los bienes del marido, sean “propios” suyos o le pertenezcan por recompensas o gananciales.Corrobora esta conclusión el art. 2473; dicha disposición establece que los créditos de la cuarta clase afectan “todos los bienes del deudor”.

Matrimonios que confieren a la mujer el privilegio.- El art. 2484 establece que los matrimonios celebrados en país extranjero “darán a los créditos de la mujer sobre los bienes del marido existentes en territorio chileno el mismo derecho de preferencia que los matrimonios celebrados en Chile”

Sin embargo, es menester tener presente la regla del art. 135 inc. 2° del Código Civil, en virtud del cual los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago y pacten, en este acto, sociedad conyugal o régimen de partición en los gananciales dejándose constancia de ello en dicha inscripción.

Solamente gozará la mujer del crédito privilegiado a condición de que en Chile no se considere separada de bienes, ya que, en caso de serlo, el marido no administra sus bienes.

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4.- Créditos de los hijos de familia.- Pertenecen ala cuarta clase de créditos “los de los hijos de familia por los bines de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos” (art. 2481, N° 4°).

La patria potestad confiere al padre o madre la administración de los bienes del hijo. Los créditos que resulten a favor del hijo de familia, en virtud de esta administración, están amparados por el privilegio que se hace efectivo sobre los bienes del padre o madre que ha ejercido la patria potestad.

5.- Créditos del pupilo contra su guardador .- Pertenecen a la cuarta clase los créditos “ de las personas que están bajo la tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores” (art. 2481, N° 5°).

Compete al guardador la administración de los bienes del pupilo (art. 391); debe conservarlos, repararlos y cultivarlos; expirada la guarda, debe rendir cuenta de su gestión, pagar los saldos que resulten en su contra (art. 415) y restituir los bienes (art. 417 ).

Los derechos del pupilo en contra del guardador derivados del ejercicio de la guarda, gozan del privilegio de cuarta clase.

6.- Créditos del pupilo contra el marido de su madre o abuela .- En fin, el N°6° del art. 2481 señala como pertenecientes a la cuarta clase de créditos “los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela tutora o curadora, en el caso del art. 511”.

Establecía el art. 511 que la madre o abuela , guardadora de sus hijos o nietos, para pasar a otras nupcias, debía denunciar su propósito al juez para que se diese al pupilo un nuevo guardado, so pena quedar ella y su marido responsables de las resultas de la omisión.Pero el art. 511 fue derogado por la Ley N°5.521 y su texto actual es radicalmente diferente; prescribe, simplemente que la mujer ejerce la guarda continuará ejerciéndola, aunque contraiga matrimonio, a menos que , como consecuencia de éste, el pupilo deba quedar sometido a patria potestad.

Por tanto, no adquiere ningún crédito el pupilo, en virtud del actual texto del art. 511, en contra del marido de su guardadora y, por lo mismo, ha desaparecido el privilegio. El caso del art. 2481, N°6°, en suma, es hoy inoperante.

7.- Bis. Créditos del adoptado contra el adoptante .- La Ley N°7.613, sobre Adopción, confiere al adoptado, en contra del adoptante, un crédito privilegiado de cuarta clase, en los mismos términos que al hijo de familia.

En efecto el art. 20 dispone: “Los créditos que tenga el adoptado contra el adoptante, originados por la administración de sus bienes, o en el caso que prescribe el art. 28 de la presente ley, se considerarán incluidos en el N°4° del art. 2481 del Código Civil, y la fecha de su causa será de la inscripción de la adopción”.

Por su parte, el art. 28 previene que el adoptante que tenga la patria potestad o la guarda del adoptado y se proponga contraer matrimonio, deberá cumplir lo dispuesto en los arts. 124 y

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126, y “ si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión”.De este modo, el privilegio del adoptado en contra del adoptante garantiza:a. los créditos que resulten de la administración de sus bienes; yb. el crédito para que se le indemnicen los perjuicios que eventualmente le ocasione la omisión del inventario.

8.- Otros créditos de la cuarta clase.- Leyes especiales han agregado otros créditos privilegiados de cuarta clase:

a. Los depósitos de ahorro, verificados en el Banco del Estado de Chile, gozan de preferencia de todos los demás créditos que puedan existir contra dicha institución “con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase, según el Código Civil”( art. 37 del Decreto con fuerza de Ley N°251, de 4 abril de 1960).b. El crédito correlativo de la obligación del propietario de un piso o departamento por expensas comunes, “gozará de un privilegio de cuarta categoría” ( art. 5° de la Ley N°6.071).

Derechos que garantizan los privilegios de los N° 3°,4° y 5° del art. 2481.- Los privilegios establecidos a favor de la mujer casada, del hijo de familia y del pupilo garantizan todos los derechos que le correspondan en contra del marido, padre, madre o guardador, derivados de la gestión de sus bienes.

La Ley N°19.335, del año 1996, modificó el art. 2483 del Código Civil, el cual quedó redactado en los siguientes términos: “La preferencia del N°3°(del art. 2481 del Código Civil, esto es, de la cuarta clase de créditos), en el caso de sociedad conyugal, y la de los N° 4°,5° y 6°, se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del marido, padre, madre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta u otros de igual autenticidad.

“Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores curadores por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente”.

Con está modificación legal, ha quedado resuelto con precisión, que el privilegio alcanza a los bienes propios del marido y los bienes sociales que a éste corresponden a título de gananciales. La misma regla se aplica, según se desprende del señalado artículo. Para el hijo de familia y el pupilo.

Prueba de privilegio.- Ha dictado el legislador normas especiales para la prueba del privilegio de los créditos señalados en los N° 3°, 4° y 5° del art. 2481.

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Por de pronto, se excluye como medio probatorio la confesión del deudor; la ley no admite este medio de prueba, porque teme la confabulación entre acreedor y deudor, en perjuicio de otros acreedores. Dispone, en efecto, el art. 2485: “La confesión de alguno de los cónyuges, del padre o madre de familia, o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores”.

La mujer, el hijo o pupilo deberán acreditar el dominio de los bienes que administran el marido, el padre o guardador “por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta, permuta, u otros de igual autenticidad”. ( art. 2483, inc 1°).

En suma, la preferencia debe acreditarse por medio de instrumentos públicos.La limitación no rige para los créditos que provengan de una administración dolosa o culpable de los respectivos bienes. Puede justificarse el privilegio, “probándose los cargos de cualquier modo fehaciente”.

Caracteres de los créditos de la cuarta clase.- Prestan los créditos de la cuarta clase los siguientes caracteres generales:a. corresponden a ciertas personas contra los administradores de sus bienes;b. el privilegio es general;c. el privilegio es personal; d. se pagan después de pagados los créditos de las tres primeras clase; ye. prefieren unos a otros según la fecha de sus causas.

a.- Pertenecen a ciertas personas contra sus administradores.- Los créditos de la cuarta clase se caracterizan, fundamentalmente, porque corresponden a ciertas personas en contra de los administradores de sus bienes.El privilegio es, de este modo, una garantía para estas personas cuyos bienes un tercero administra, generalmente incapaces, para el reintegro de los bienes sujetos a esta administración y el pago de los créditos a que ella haya dado origen.

b.- El privilegio es general.- Los privilegios de la cuarta clase, como los de la primera, recaen sobre la totalidad de los bienes del deudor. El art. 2486 dispone que “las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor”.Al igual que los créditos de la primera clase, afectan también los bienes del heredero, continuador del la personalidad del causante: “La misma regla se aplicará a los créditos de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o de separación, y solo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios” ( art. 2487, inc. 2°).

c.- El privilegio personal.- El privilegio de la cuarta clase no pasa contra terceros. Los bienes que el deudor enajena quedan, pues, fuera del alcance de los acreedores que gozan de esta clase de privilegios.El art. 2486 previene expresamente que los créditos de esta clase “no dan derecho contra terceros poseedores”.

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d.- Se pagan después de los créditos de las tres primeras clases.- El art. 2486 previene que las preferencias de la cuarta clase “solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean”.

Para la recta inteligencia de la disposición, es menester recordar que los créditos de la segunda y tercera clase confieren una preferencia especial y que, en caso de no ser suficientes los respectivos bienes, el déficit no goza de preferencia y pasan a la quinta clase de créditos por dicho saldo insoluto ( art. 2490).

En suma, los créditos de la cuarta clase se pagan después de la primera y, también de los de la segunda y tercera, respecto a los bienes especialmente efectos a éstos créditos. Así, sobre los bienes empeñados, obviamente se pagarán primero los acreedores de la segunda clase; pero sobre otros bienes del deudor, preferirán los créditos de la cuarta clase a los de la segunda.

e.- Prefieren unos a otros, según la fecha de sus causas.- Mientras los créditos de la primera clase prefieren unos a otros en el orden de su numeración “Cualquiera que sea su fecha”, los créditos de la cuarta clase “prefieren indistintamente unos a otros según la fecha de sus causas”( art. 2482 ).De este modo, como la fecha de la causa tiene decisiva importancia, el legislador se ha ocupado de fijar cual es la que corresponde a los diversos créditos de la cuarta clase.La fecha de la causa del crédito del Fisco y de los establecimientos públicos de caridad o educación es la del nombramiento del administrador o recaudador; la fecha del matrimonio lo es del crédito de la mujer casada en contra del marido, la fecha del nacimiento del hijo es la que ha de tomarse en cuenta para los créditos de éste en contra del padre o madre de familia, y la del discernimiento de la guarda, en los créditos del pupilo en contra del tutor o curador ( art. 2482). En los créditos del adoptado contra el adoptante “ la fecha de su causa será la de la inscripción de la adopción” (art. 20 de la Ley N°7.613).

V.- Créditos comunes o valistas.La quinta clase de créditos está constituida por los créditos comunes o valistas.El art. 2489 dispone: “La quinta y última clase comprende de los créditos que no gozan de preferencia”. Esta clase de créditos se pagará íntegramente, si los bienes del deudor son bastantes; de otro modo se cubrirán a prorrata.El citado art. 2489, inc. 2° previene: “Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”.

“CUASICONTRATOS Y PRINCIOS GENERALES DE CONTRATACION”

LOS CUASICONTRATOS

Generalidades.

Los Art. 1437 y 2284 dan el cuasicontrato un concepto que es tradicional. La primera de estas disposiciones establece que las obligaciones nacen “de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado, y en todos los cuasicontratos”. La segunda añade que “las obligaciones que contraen sin convención” pueden tener origen en el “hecho voluntario de una de las partes” que, si es licito, constituyen un cuasicontrato.

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De tales disposiciones resulta que el Código concibe el cuasicontrato como un hecho voluntario, no convencional y lícito que produce obligaciones.El cuasicontrato es un acto voluntario y se diferencia por este carácter de la ley como fuente de las obligaciones; la ley impone obligaciones independientemente de la voluntad.Aunque voluntario, el cuasicontrato no es el resultado de un acuerdo de voluntades, circunstancia que lo diferencia radicalmente del contrato.En fin, el hecho que le da origen es lícito y por ello se diferencia del delito y del cuasidelito, hechos igualmente voluntarios, pero ilícitos.

Crítica del Cuasicontrato.

La crítica moderan ha sido implacable con la concepción clásica del cuasicontrato, someramente expuesta1.Históricamente, la concepción del cuasicontrato es relativamente reciente. Los jurisconsultos romanos observaron que cierta obligaciones nacían ex vaiis causarum figuris, esto es, de diversas causas que o eran ni un contrato ni un delito. Estas obligaciones debían ser consideradas como si resultaran de un contrato –quasi ex contractu- o como si provinieran de un delito –quasi ex delicto.Pero los juristas romanos solamente intentaron justificar la fuerza obligatoria y el régimen a que debían estar sujetas estas obligaciones.Producto de una equivocada interpretación de las fuentes romanas, el cuasicontrato ha sido objeto de agudas críticas de los juristas, entre los que destaca Planiol.a) La expresión cuasicontrato sugiere la idea de una institución análoga al contrato, que casi es un contrato, diferente sólo por circunstancias accesorias o subalternas. Entre tanto, sus diferencias son capitales.El contrato supone un concierto de voluntades, ausente en el cuasicontrato. Por otra parte, el acuerdo de voluntades en el contrato crea las obligaciones y determina sus efectos. En el cuasicontrato, en cambio, si de algún modo interviene la voluntad, no crea la obligación.

b) Planiol niega que el cuasicontrato sea un hecho voluntario, tanto porque la voluntad no genera la obligación que se impone al autor del acto, como porque suele resultar obligado quien no la ha expresado de ningún modo.En la agencia oficiosa, por ejemplo, se obliga el gestor y esta obligación puede considerarse como obra de su voluntad; pero también puede resultar obligado el interesado o dueño del negocio.Más evidente es esta situación, todavía, en el pago de los no debido. Falta la voluntad del que paga porque el pago para ser indebido debe se fruto de un error. Está ausente, también, la voluntad del que recibe el pago; si estaba de buena fe, no tiene intención de restituir lo pagado y con mayor razón carece de esa intención si lo recibió de mala fe.

c) Planiol va más lejos aún. El cuasicontrato no es, tampoco, un hecho lícito.

1 Josserand considera el cuasicontrato una “especie de monstruo legendario que es menester decidirse a abolir del lenguaje jurídico”:ob. Cit., T.II, Nº 10

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En todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo común, un enriquecimiento sin causa y, por lo tanto, injusto ilícito. Tal es el motivo por que debe restituirse lo indebidamente pagado o el heredero satisfacer las deudas hereditarias, etc.En suma, el cuasicontrato no es ni un hecho voluntario ni un hecho lícito; es un hecho involuntario e ilícito y las obligaciones que engendra tiene su origen en la ley que, por su intermedio, procura reparar un enriquecimiento injusto.

Principales cuasicontratos.

El art. 2285 establece que “hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad”.La disposición pone de manifiesto que, además de los nombrados, existen otros cuasicontratos:

a) En efecto, el art. 1437 califica de cuasicontrato la aceptación de una herencia o legado.

b) El art. 2238 dispone que el depósito necesario de que se hace cargo un incapaz, que se encuentra en su sana razón, “constituye un cuasicontrato que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal”.

c) De conformidad a lo prescrito en el art. 173 del Código de Minería, por le hecho de que se inscriba un pedimento o una manifestación formulado en común por dos o más personas, o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo ministerio de la ley, forma una persona jurídica.Este tipo de sociedades que nacen de un hecho, constituye un cuasicontrato. El Código de Minería las regula en el Título XI que trata “De los contratos y cuasicontratos.

El enriquecimiento sin causa.

Buena parte de la doctrina encuentra el fundamento de las obligaciones cuasicontractuales en el propósito del legislador de impedir o reparar un enriquecimiento injusto.Más aún, se considera el enriquecimiento injusto, ilegítimo o sin causa como una fuente obligaciones. Tal es el criterio de algunos Códigos modernos.

A menudo una persona se enriquece en desmedro de otra; pero generalmente el incremento de un patrimonio, a cosa del empobrecimiento de otro, se opera por un justo motivo, por una causa legítima, como una venta, una donación, una asignación por causa de muerte. Pero suelo este fenómeno producirse sin causa justificada, sin un motivo valedero, como si una persona paga lo que realmente no debe. El que recibe el pago se enriquece a expensas del que lo efectúa, sin motivo plausible, injustificadamente.

En tal caso se produce un enriquecimiento sin causa. Para reparar esa injusta lesión, análoga a la que ocasiona el delito o cuasidelito, sólo cabe un remedio; dotar ala víctima de una acción

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para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones. Esta acción se denomina de in rem verso.

Aplicaciones del principio.

Nuestro Código no contiene ninguna disposición que consagre, con caracteres de generalidad, el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.Se ha contentado el legislador conreglamentar diversos casos particulares, sin duda inspirados en el principio del enriquecimiento sin causa.a) No es otra la razón de ser de las recompensas que, por diversas causas, se deben por la sociedad conyugal a los cónyuges y por éstos a la sociedad. Las recompensas tiene por objeto evitar un injusto enriquecimiento de un cónyuge a expensas del otro.

b) Al mismo propósito obedecen las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido.

c) Por análogo motivo los actos ejecutados por el marido dan a los acreedores acción sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal de ésa y hasta concurrencia del beneficio que obtenga.

d) En idéntico principio se funda la regla del art. 1688, que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico.

e) El principio encuentra una evidente aplicación en la agencia oficiosa, y especialmente en el pago de lo no debido.

Legislación comparada.

Códigos modernos, como el Alemán y el suizo, consagran formalmente el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.Así el art. 62 del Código Federal Suizo expresa: “El que sin cusa legítima se ha enriquecido a expensas de otro, es obligado a restituir”. Véase, también el art. 812 del Código Civil Alemán.

Condiciones del enriquecimiento sin causa.

La doctrina ha formulado, a grandes rasgos, las condiciones del enriquecimiento sin causa y los requisitos que hacen procedente la acción de in rem verso. Estas condiciones son:a) que una persona se haya enriquecidob) que haya un empobrecimiento correlativo de otra;c) que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo o sin causa; yd) que la víctima no tenga otro medio que la acción de in rem verso para obtener la reparación.

Enriquecimiento de la persona obligada a restituir.

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Se comprende que es preciso, en primer término, un enriquecimiento de la persona que debe restituir.Este enriquecimiento puede ser material y también intelectual o moral; no es indispensable que un valor pecuniario se haya incorporado en el patrimonio.Asimismo, el enriquecimiento podrá consistir no sólo en la realización de una ganancia, sino en le economía de un gasto o desembolso. Los tribunales franceses han declarado, por ejemplo, que la ex concubina puede demandar a su ex amante, a quien prestó servicios propios de un empleado, una retribución por el provecho que obtuvo de su colaboración que le fue retribuida.

Empobrecimiento correlativo del titular de la sección de in rem verso.

El enriquecimiento debe verificarse a expensas de otra; por consiguiente, es preciso que una persona empobrezca y precisamente a consecuencia de que otra se ha enriquecido.No es menester una pérdida material, una disminución patrimonial, experimentará igualmente una pérdida el que ha prestado un servicio o ejecutado un trabajo que no le ha sido remunerado.

El enriquecimiento debe ser ilegítimo.

La circunstancia más típica es, sin duda, que el enriquecimiento sea injusto, ilegítimo, sin causa. El enriquecimiento debe carecer de un título que lo justifique; venta, donación, etc.Normalmente el enriquecimiento tendrá una causa justificada; por otra parte, la causa se presume. Por esta doble razón la falta de causa debe probarse por quien intenta la acción in rem verso.

Carácter subsidiario de la acción de in rem verso.

Es preciso que el actor carezca de otro medio para obtener una adecuada satisfacción. La acción de in rem verso tiene, en consecuencia carácter subsidiario.De otro modo, la acción entraría en conflicto con la mayor parte de los demás medios, bajo cuyo amparo podría obtenerse el resultado perseguido.

Efectos de la acción.

Es obvio que la acción de in rem verso no puede perseguir sino el reembolso de aquello en que el demandado se ha enriquecido.Sin embargo, puede suceder que el enriquecimiento supere al empobrecimiento que ha sufrido el actor; se comprende que, en tal caso, no podrá exceder del valor en que el actor se ha empobrecido.

LA AGENCIA OFICIOSA O GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

Concepto.

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El art. 2286 dispone: “La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos”.Una persona se ha ausentado sin adoptar las medidas necesarias de resguardo de sus intereses; otra persona asume la tarea de resguardar los intereses del ausente; paga en su nombre a un acreedor exigente que se disponía a hacer efectivo su crédito, contrata las reparaciones que reclaman ciertos bienes, etc. Tal es la gestión de negocios o agencia oficiosa.Esta intrusión en un patrimonio ajeno se justifica por el fin altruista que la inspira.La persona que realiza la gestión se denomina agente oficioso o gerente; la persona por cuya cuenta se verifica se denomina interesado.

La intrusión del gerente debe ser espontánea.

La intervención del gerente en el manejo de los negocios de otro debe ser espontánea.De este modo son extrañas el cuasicontrato de agencia oficiosa las gestiones realizadas en cumplimiento de un mandato legal, como las que realicen el padre o madre de familia, los tutores o curadores.

El gerente debe obrar sin mandato.

No constituyen agencia oficiosa las gestiones que se realicen a instancias del interesado. En la caso hay un mandato y el art. 2286 requiere que la administración se verifique “sin mandato”.

Pero el art. 2123 establece que el encargo que constituye el objeto del mandato puede hacerse “aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”La aquiescencia del interesado supone, por cierto, conocimiento de la gestión. Pero el simple conocimiento del interesado no convertirá la agencia oficiosa en mandato; será menester que haya podido manifestar su disconformidad y no la haya manifestado.Las circunstancias revelerán si existe mandato o agencia oficiosa y corresponde a los jueces decidir, en caso de controversia.Se entenderá que no hay mandato cuando éste es nulo o el mandatario ha excedido sus límites. El art. 2122 dispone que “el mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficios”.

Prohibición del interesado.

La gestión de un negocio ajeno, contra la prohibición expresa del interesado, no constituye un cuasicontrato de agencia oficiosa. Nuestro Código ha seguido en este punto a Pothier.El gestor sólo tiene derecho a reclamar aquello en que, gracias a su gestión, el interesado se haya hecho más rico, con tal que esta utilidad exista al momento de demandarle.

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El art. 2291 dispone: “El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda.La intromisión en un patrimonio ajeno no es tolerada contra la expresa voluntad del dueño de ese patrimonio. Pero como, con todo, de la gestión que contraviene su prohibición expresa puede seguirse un beneficio para el interesado, la equidad requiere que este enriquecimiento no se produzca a expensas del gestor.Por este motivo, la ley otorga al gestor la acción de in rem verso, aunque limita la utilidad existente al tiempo de la demanda.Como ejemplo de gestión útil que autoriza el ejercicio de esta acción, el art.2291 señala “la extinción de una deuda, que sin ella hubiera debido pago el interesado”.El art. 2291 concluye: “El juez, sin embargo, concederá en esa caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo”.

Intención de obligar al interesado.

Si la gestión se realiza sin la intención de obligar al interesado y de rembolsar de los gastos que ocasione, los gastos del gestor constituyen una mera liberalidad.Prevé la ley el caso de que una persona crea equivocadamente hacer su propio negocio y en verdad gestione un negocio ajeno.

Falta igualmente la intención de obligar al interesado y no hay propiamente, agencia oficiosa. El art. 2292 dispone: “El que creyendo hacer su propio negocio hace el de ora persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda”.La solución es muy semejante al caso de que se gestione un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado.Dispone el gestor sólo de la acción de in rem verso para reclamar aquello en que la gestión haya hecho más rico al interesado y con tal que subsista esa utilidad al tiempo de reclamar el reembolso.En cambio, hay verdadera agencia oficiosa si alguien cree gestionar los negocios de una persona y gestiona los de otra. Este error carece de importancia y, sea como fuere, el gestor ha tenido la intención de obligar y de que se le reembolse. Por este motivo, previene el art. 2293:”El que creyendo hacer el negocio de una persona, hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiere propuesto servir al verdadero interesado.

Capacidad de las parte.

Sustancialmente diversas son las reglas que reglan la capacidad del agente oficioso y del interesado.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

El gerente debe ser capaz; sería una flagrante contradicción que un incapaz no pudiera obligarse en virtud de un contrato y que, en cambio, pudiera resultar obligado en razón de un cuasicontrato.De este modo, las obligaciones derivadas de la agencia oficiosa no pueden afectar a un menor de edad que ha gestionado negocios ajenos, sin autorización de su representante.El interesado, en cambio, no requiere ser capaz. No ejecuta ningún acto voluntario; no se obliga por un acto suyo sino a consecuencia de los actos de otro.Por consiguiente, la gestión de una persona capaz de los negocios de un demente dará lugar al cuasicontrato de agencia oficiosa2.

La agencia oficiosa en juicio.

En principio, no puede parecer en juicio por otra persona sino por su mandatario. Sin embargo, puede admitirse la comparecencia de una persona que obre sin mandato a beneficio de otro. Para ello es menester que el compareciente ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que haya hecho en su nombre.El juez calificará las circunstancias que justifican la comparencia la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado (art. 6º, inc. 3º, del C. de P. Civil).El agente oficioso debe ser persona capaz de parecer en juicio, en conformidad a la Ley Nº 18.120. sobre “comparecencia en juicio”.

Efectos de la agencia oficiosa.

La agencia oficiosa genera obligaciones para el gerente y suele imponer obligaciones al interesado.El art. 2286 destaca claramente que el agente siempre se obliga para con el interesado pero que el interesado reobliga para con el agente sólo “en ciertos casos”.

Obligaciones del gerente.

La agencia oficiosa tiene parentesco íntimo con el mandato. No es extraño, por consiguiente, que el art. 2287 disponga que “las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario”.

a) El gerente, como regla general, debe emplear en la gestión el cuidado de un buen padre de familia; pero su responsabilidad puede ser mayor o menor, según las circunstancias en que se ha hecho cargo de la gestión (art. 2288, inc. 2º).En efecto, el art. 2288 inc, 2º, dispone:” Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave, y si ha tomado voluntariamente la gestión, es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hicieses, pues en esta caso responderá de toda culpa”.

b) El agente debe hacerse cargo “de todas las dependencias del negocio”. (art. 2289, inc. 1º)

2 Baundry-Lacantinerie, ob. Cit., t. II, Nª 1334

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Por consiguiente, no puede limitar su gestión; debe darle la amplitud que corresponde a la naturaleza del negocio administrado.

c) El gerente pudo no haber tomado a su cargo la gestión; pero una vez que la ha asumido, debe continuarla hasta que el interesado peda tomarla a su cuidado o encomendarla a otra personaEl art. 2289, inc. 1º dispone que el agente debe “continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.Muerto el interesado, el agente “deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan” (art. 2289 Inc. 2º)

d) Por último, como ocurre con los que administran intereses ajenos, el gerente debe rendir cuenta de su gestión.El cumplimiento de esta obligación de rendir cuenta es previo al ejercicio de toda acción del gerente en contra del interesado.El art. 2294 dispone: “El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión con documentos justificativos o pruebas equivalentes”.

Obligaciones del interesado.

El interesado no se obliga necesariamente como consecuencia de la gestión.Sus obligaciones para con el gerente están sujetas a una precisa condición: que el negocio haya sido bien administrado o, en otros términos, que la gestión haya sido útil.No es razonable que una persona se obligue como consecuencia de una gestión malintencionada o simplemente torpe.La utilidad de la gestión condiciona las obligaciones del interesado y, a la vez, es la medida en que se obliga.

a) En este supuesto, en consecuencia, “cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión” (art. 2290, inc. 1º.En otras palabras, el gerente obliga al interesado ante terceros.

b) Respecto del gerente, el interesado se obliga a reembolsarle “las expensas útiles o necesarias” que haya efectuado (art. 2290, Inc. 1º)

c) El interesado no está obligado a pagar ningún salario al gerente (art. 2290, inc. 2º)Si el negocio ha sido mal administrado, no se obliga el interesado ni para con el agente ni para con terceros. Al contrario, “el gerente es responsable de los perjuicios” (art. 2290 Inc. 3º)

La agencia oficiosa y el mandato.

El mandato y la agencia oficiosa se asemejan en que tanto el mandatario como el agente obran en nombre de otro y no por cuenta personal suya.Difieren sustancialmente por diversos conceptos.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

a) El mandatario actúa en virtud de poderes que le ha otorgado el mandante, el mandato es un contrato. El gerente carece por completo de tales poderes: la agencia oficiosa es un cuasicontrato.

b) El interesado se obliga sólo a condición de que la gestión le sea útil y en la medida de esta utilidad. El mandante hace, de antemano, suyos los actos del mandatario; se obliga independientemente del beneficio que le reporten sus actos. El mandatario no se obliga a conducir al éxito los negocios del mandante, sino a hacer cuanto esté de su parte para el buen resultado de su gestión.El mandante debe ser capaz; el interesad se obliga para con el agente aunque sea incapaz, puesto que las obligaciones que contrae son ajenas a su voluntad.

EL PAGO DE LO NO DEBIDO

Ideas generales.

Todo pago supone una deuda, una obligación destinada a extinguirse.El que paga por error lo que no debe tiene acción para repetir lo pagado. La acción encaminada a tal fin se designa por la doctrina con el nombre que le daban los jurisconsultos romanos: conditio indebiti.La obligación de restituir lo que se ha recibido indebidamente en pago tiene su origen, según nuestro Código en un cuasicontrato.El pago de lo no debido, en verdad, es un caso calificado de enriquecimiento sin causa; la obligación de restituir es impuesta por la ley para impedir el enriquecimiento injusto del que recibe el pago a expensas de quien lo verifica.

Inaplicabilidad de las reglas del pago de lo no debido en caso de nulidad o resolución.

Las reglas del pago de lo no debido no son aplicables cada vez que exista un pago indebido, aunque ello parezca paradojal.En efecto, no son aplicables estas normas cuando la obligación existió en el momento del pago, pero se anuló o resolvió el contrato que procedía.Anulado o resuelto el contrato, las prestaciones de las partes resultarán indebidas y éstas tendrá derecho a ser restablecidas al estado en que se encontrarían como si el contrato no se hubiera celebrado.Pero las acciones encaminadas a este propósito no se regirán por las normas del cuasicontrato de pago de lo no debido sino por las que gobiernan la nulidad (art. 1687) o la resolución (art. 1487).En estas hipótesis, como se comprende, el error no puede ser condición de la repetición de lo que, por efecto de la nulidad o resolución, resulta indebidamente pagado.

Requisitos del pago de lo no debido.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

Enunciación.

Dos condiciones son necesarias para que exista el pago de lo no debido:a) que no exista obligación; yb) que el pago se haya hecho por error.

Inexistencia de la obligación.

Diversas situaciones pueden presentarse en que no existe la obligación.

a) Podrá suceder, en efecto, que la obligación no se haya contraído jamás. Tal sería el caso de un heredero que paga una supuesta deuda de su causante, a quien creía obligado en virtud de un documento que resulta ser falso.

b) También hay pago de lo no debido cuando la deuda existe realmente, pero el deudor la paga equivocadamente a otra persona que el verdadero acreedor.El pago a quien no es el verdadero acreedor deja subsistente la obligación. El deudor podrá verse en la necesidad de pagar de nuevo al acreedor verdadero, pero le asiste el derecho a repetir contra el que recibió indebidamente el pago3.

c) Hay pago de lo no debido, igualmente, si existe la deuda, pero se paga por otro que el verdadero deudor; en otros términos, una persona paga una deuda ajena creyéndola suya.Pero la ley consigna una importante excepción: “Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a consecuencia del pago ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor” (art. 2295 Inc. 2º).

Aquel a quien se hace el pago es un verdadero acreedor, recibe el pago de lo que realmente se le debe y, juzgándolo ya innecesario, destruye el título o lo cancela. Destruido o cancelado el título, si el verdadero deudor se resiste a pagar , le será imposible constreñirle al pago.

Obligaciones condicionales

Es también indebido el pago de una obligación condicional, subordinada a una condición suspensiva, que se verifica pendente conditione.Tal es la regla del art. 1485, inc. 2º:”Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.Mientras pende la condición, se ignora aún si la obligación llegará a formarse: no hay obligación. Pero la facultad de repetir lo pagado sólo puede ejercitarse antes que la condición se cumpla. Cumplida la condición con posterioridad a pago, no puede repetirse lo pagado porque la obligación se ha tornado cierta4.

3 Véase “De las Obligaciones2, Nº 5064 “De las Obligaciones”, Nº 111.

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Una regla totalmente diversa rige para las obligaciones a plazo; lo pagado antes del plazo no está sujeto a repetición porque realmente se debía (art. 1495, inc. 1º).

Obligaciones naturales.

Para que se considere indebido el pago es menester que no exista siquiera una obligación natural.Las obligaciones naturales, que no dan acción para demandar su cumplimiento, autorizan a retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.El art. 2296 reitera lo antes dicho por el art. 1470: “No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de la enumeradas en el art. 1470.

Error en el pago.

Para que tenga lugar el pago de lo no debido no basta que no exista una obligación; es preciso, además que el pago se haya verificado por error. Este último requisito se encuentra formalmente establecido en el art. 2295.Esta condición está sobradamente justificada. La acción de pago de lo no debido se justifica por una razón de equidad; esta no exige que la ley venga en ayuda del que a sabiendas ha pagado lo que no debía5.Si el pago se hizo para extinguir una obligación existente, pero de que no era deudor el que la pagó, es necesario concluir que ha querido pagarla por cuenta del verdadero deudor.Si la deuda no existía, el que pagó a sabiendas no ha podido tener otra intención que donarlo que dio en pago.

Error de hecho y error de derecho.

El error que determina l pago puede ser de hecho o de derecho. Uno y otro justifican la repetición de lo pagado.A propósito del error de derecho, el art. 2297 dice perentoriamente: “Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el que paga no tenía por fundamente ni aún una obligación puramente natural”.El error de derecho no justifica la repetición cuando el pago incide en una obligación natural. De este modo, el que cumple una obligación natural es la equivocada creencia de que el acreedor podía demandarle el cumplimiento, no puede repetir lo pagado6.

Prueba de los requisitos del pago de lo no debido.

Para intentar la acción de pago de lo no debido será menester acredita:

5 Baundry-Lacantinerie, ob.cit.,t.II, Nº 13426 Véase “De las Obligaciones” Nº 69

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

a) el hecho del pago; y b) que el pago era indebido, esto es, que no existía una obligación ni aún puramente natural, o si existía, el que pagó no era el deudor o, en caso de serlo no hizo el pago al verdadero acreedor.a) Debe el actor acreditar, en primer término, el hecho el pago; la prueba está sujeta a las reglas generales.b) Es preciso que el actor acredite, en seguida, que el pago era indebido. El art. 2295 exige esta prueba el art. 2298 añade: “Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que era no debido”.Pero la misma disposición establece una presunción de ser indebido el pago, como una justa sanción al que niega haberlo recibido: “Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; probado, se presumirá indebido” (inc. 2º).

Prueba del error.

El error es indispensable para que sea admisible la acción de pago de lo no debido. ¿Qué debe probar el error?El pago a sabiendas de una deuda inexistente importa una donación. El art. 1397 dispone que hace donación “el que paga a sabiendas lo en realidad no debe”.Pero el ánimo de donar no se presume (art. 1393) y debe probarse por quien pretende que hay donación. El solo hecho de pagar lo que no se debe no supone el ánimo de donar.El art. 2299 resume estas ideas: “Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona; a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho”.Probándose que el solvens tuvo cabal conocimiento de que no debía, el pago importa una donación. Naturalmente que esta prueba corresponde al demandado, quien con esta alegación pretende excusarse de restituir. Esta prueba excluye el error y hace inadmisible la acción de pago de lo no debido.

El actor, por lo tanto, no está obligado a probar sino que ejecutó el pago y que era indebido; debe suponerse ejecutado por error. Al demandando corresponde probar que no hubo tal error, sino cabal conocimiento de las cosas por quien efectuó el pago.

Efectos del pago de lo no debido.

Obligación de restituir y su alcance.

El pago de lo no debido genera la obligación de restituir lo indebidamente recibido. Pero la cuantía de la obligación del accipiens está íntimamente ligada a su buena o mala fe.

Buena fe del que recibió el pago.

Reglamenta la ley minuciosamente el alcance de la obligación de restituir del accipiens de buena fe.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

a) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles que no se le debían, “es obligado a la restitución7 de otro tanto del mismo género y calidad.” (art. 2300 In.c 1º.b) No es responsable “de los deterioros o pérdida de la especie que se le dio en el falso concepto debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya (art. 2301, inc. 1º).Únicamente es responsable de la pérdida o deterioro cuando se haya hecho más rico (art. 2301, Inc. 1º)c) Si ha vendido la especie que se le dio como debida, “es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente” (art. 2302. Inc. 1º

Mala fe del que recibió el pago.

Más grave es la responsabilidad del accipiens de mala fe, esto es, que ha recibido a sabiendas lo que se le debía.a) Si ha recibido dinero u otras cosas fungibles, además de restituir otro tanto del mismo género y calidad, “debe también los interese corrientes” (art. 2300, inc. 2º).b) Si recibió de mala fe una especie o cuerpo cierto, “contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe” (art. 2301, inc. 2º)En consecuencia, es responsable de los deterioros que haya sufrido la cosa por su hecho o culpa, aunque no le hayan aprovechado (art. 906); debe restituir los frutos percibidos y aún los que pudo percibir el solvens con mediana diligencia y actividad (art. 907), etc.c) En caso de que haya vendido la especie dada en pago, “es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer” (art. 2302, inc. 2º)8.

Acciones contra los terceros adquirentes.

Podrá suceder que el accipiens haya enajenado lo que recibió en pago ¿Qué acciones tiene el solvens contra los terceros adquirentes?.La solución depende de dos factores; la circunstancia de que los terceros hayan adquirido a título gratuito u oneroso y su buena o mala fe.

Adquirentes a título oneroso.

El art. 2303 dispone: “El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso”.El adquirente a título oneroso y de buena fe, pues, escapa a la persecución del que ejecutó el pago indebido.Por el contrario, si el adquirente está de mala fe, el solvens podrá accionar en su contra.

Adquirentes a título gratuito.7 En vez de cosas “fungibles”, la disposición debió referirse a las cosas “genéricas”8 Véase el art. 900.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

Diversa es la condición de los adquirentes a título gratuito. El art. 2303 agrega que el que pagó lo que no debía,”tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reinvidacable y existe en su poder”.No importa la buena o mala fe del adquirente a título gratuito para los efectos de la restitución de la cosa. Pero el art. 2303 concluye: “Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor, según el art. 2301”.

LA COMUNIDAD

Nuestro código considea la comunidad como un cuasicontrato, una fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los comuneros.El art. 2304 traduce a Pothier: “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.Para precisar los conceptos, conviene destacar que el cuasicontrato de comunidad supone ciertamente una comunidad, pero no toda comunidad constituye un cuasicontrato.No puede existir cuasicontrato de comunidad cuando se ha pactado una sociedad. En tal caso no hay comunidad puesto que los bienes no pertenecen en común a los socios, sino a una entidad diversa, dotada de personalidad jurídica.Pero el cuasicontrato requiere, además, que no se haya celebrado, tampoco, “otra convención relativa a la mima cosa”.De este modo, si los comuneros convienen la forma como dbe administrarse la cosa común, como debe distribuirse los autos, la manera como concurrirán a los gastos, no dejan de ser ciertamente comuneros, pero no hay cuasicontrato de comunidad9.El cuasicontrato de comunidad supone, ues que los comuneros no hayan convenido la manera como debe administrarse la cosa común. La ley, en tal caso, establece cómo debe realizarse esta administración y cuáles serán los derechos y obligaciones de los partícipes.

Origen de la comunidad.

La comunidad suele originarse sin que medie ninguna convención entre los coparticipes. De este modo se origina la comunidad entre los varios herederos de una persona o entre los legatarios de una misma cosa.Pero la comunidad también puede originarse de un contrato, como cuando varias personas compran un bien en común o un apersona adquiere para sí la parte o cuota de un comunero.El origen de la comunidad es indiferente. La circunstancia de que sea de origen contractual no excluye la existencia del cuasicontrato, si los contratantes no dictaron las normas a que se sujetarían en sus relaciones recíprocas.

La comunidad no es una persona jurídica.

9 Claro solar, ob.cit.,t. VI Nºs 375 y sgtes.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

La sociedad es una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.La comunidad, en cambio, no s una persona jurídica. Los bienes comunes perteneces a los comuneros pro indiviso; carece de un patrimonio propio.El derecho de los comuneros en los bienes comunes ha de ser de la misma naturaleza. No hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario porque, aunque su derecho recae sobre la misma cosa, es de naturaleza diferente.Como es natural, el derecho de los comuneros, de idéntica naturaleza, se encuentra limitado por el derecho de los demás,; cada comunero puede usar y gozar de las cosas comuneros, pero respetando el derecho análogo de los otros.De este modo surgen entre los comuneros derechos y obligaciones recíprocos, sin necesidad de un convenio entre ellos, como natural y necesaria consecuencia de la comunión de derechos que entre ellos existe10.Estas mutuas relaciones, a falta de un convenio expreso, se rigen por las reglas del cuasicontrato de comunidad.

Derechos de los comuneros en la comunidad.

El art. 2305 establece cuáles son los derechos de los comuneros en los bienes comunes: “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”.La disposición no puede entenderse literalmente porque contraría la naturaleza misma de la comunidad; los bienes comunes pertenecen por indiviso a los comuneros, mientras los bienes sociales no pertenecen a los socios sino que a la sociedad.

El legislador ha querido referirse a las facultades de los comuneros de usar y gozar de los bienes comunes y a su administración. En otro términos, el art. 2305 se remite a las facultades que a los socios otorga el ar. 2081.Estas facultades se refiere:a) al uso de las cosas comunes;b) a las expensar de conservación;c) a las invocaciones en los bienes comunes;d) al derecho de oponerse un comunero a los actos administrativos de los otros.

Derecho de uso de los bienes comunes.

Por de pronto, cada comunero puede servirse para su uso personal de las cosas comunes, con tal que las emplee según su uso ordinario, y sin perjuicio del justo uso de los tors (art. 2081, Nº 2).a) El derecho del comunero tiene una primera limitación: la cosa debe usarse “según su destino ordinario”. Así tratándose de una casa común, cada comunero tendrá el derecho de habitarla.b) También se encuentra limitado el derecho de cada comunero por que igualmente corresponde a los demás.

10 Claro Solar, ob.cit.,T.VI, Nº 374

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

Cualquiera de los partícipes puede pedir que cese el goce gratuito que un comunero tenga de los bienes comunes a menos que este goce se funde en un título especial (art. 655 del C. de P. Civil.

Innovaciones en los bienes comunes.

Ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en los bienes comunes, sin el consentimiento de los otros (arts. 2078 y 2081, Nº 4).Por ejemplo, si el inmueble común está destinado al cultivo de árboles frutales, se requiere el asentimiento unánime para destinarlo al pastoreo.

Oposición a los actos de administración de los copartícipes.

Cualquier comunero puede oponerse a los actos de administración de los otros (art. 2081, Nº 1º).La oposición impide la celebración del acto, aunque la mayoría de los comuneros sean de opinión que el acto se lleve a cabo. Este es una los graves inconvenientes de la comunidad.

Por esto el art. 837 del Código de Comercio dispone que la copropiedad de naves no constituye sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas del derecho común.

Administración pro indiviso.

El código de Procedimiento Civil ha previsto la designación de una administrado pro indiviso.Esta designación corresponde a la justicia ordinaria mientras no se ha constituido el juicio de partición o cuando falta el árbitro y a éste, en caso contrario (art. 653 del C. de P. Civil.Para resolver todo lo relacionado con la administración por indiviso, se citará a los interesados a comparendo. Por acuerdo unánime, o por mayoría absoluta de los concurrentes que representen a lo menos la mitad de los derechos en la comunidad, o por resolución del juez, podrán adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas:a) el nombramiento de uno o más administradores, comuneros o extraños; b) la fijación de sus remuneraciones y de sus atribuciones y deberes; c) la determinación del giro que deba darse a lo bienes comunes y del máximum de gastos que el administrador o administradores deban rendir cuenta a los interesados (art. 654 del C. de P. Civil).

Contribución de los comuneros a las cargas y participación en los beneficios.

Los comuneros participan de los beneficios de las cosas comunes y soportan las cargas de la comunidad en proporción a sus cuotas.Por lo que toca a los beneficios de los bienes comunes, el art. 2310 dispone: “Los frutos de la cosa común debe dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas”.En cuanto a las cargas, el art. 2309 expresa:”Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota”.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

Para estos fines es de suma importancia conocer cuál es la cuota que a cada comunero corresponde. Nuestro Código guarda silencio; pero no cabe otra solución que reputarlas iguales si los comuneros no se han explicitado a este respecto11.Como consecuencia de su obligación de compartir las cargas, los comuneros deben pagar las deudas que afectan a los bienes comunes, a prorrata de su interés en la comunidad.El art. 2306 previene: “Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno e los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias”.

Deudas contraídas por un comunero.

La comunidad no es persona jurídica; los comuneros no representan a la comunidad ni se representan recíprocamente.Por lo tanto, las deudas contraídas por un comunero, en interés de la comunidad, gravitan exclusivamente sobre el comunero que las contrajo. El comunero que contrajo la obligación es el único responsable ante el acreedor, pero tiene acción contra los demás comuneros para que le reembolsen lo pagado.El art. 2307, inc. 1º, dispone: “A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

Deudas contraídas por los comuneros colectivamente.

Las deudas contraídas colectivamente por los comuneros, en principio, se dividen entre ellos por partes iguales, a menos que se haya estipulado solidariamente o pactado otra forma de división.Pero el comunero que ha pagado más de lo que le corresponde, de acuerdo con su interés en la comunidad, tiene acción de reembolso contra los otros.El art. 2307, inc. 2º previene: “Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que lo corresponda”.En suma, ante el acreedor, los comuneros responderán en la forma estipulada y, a falta de estipulación, por iguales partes; en definitiva, soportan la deuda, en proporción a su interés en la comunidad.

Responsabilidad de los comuneros y compensaciones debidas a la comunidad.

En la administración de los bienes comunes, el comunero debe conducirse como un buen padre de familia y emplear, en consecuencia, una mediana diligencia.Por lo tanto, “es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes” (art. 2308).Por otra parte, el comunero adeuda a la comunidad “lo que saca de ella” y debe pagar intereses corrientes sobre los dineros comunes “que haya empleado en sus negocios particulares”

11 Tal es la solución que adoptan expresamente los Códigos español, italiano, alemán, suizo. El Código la adopta, también en casos análogos, en los arts. 1098 y 2367.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

La cuota del comunero insolvente grava a los demás.

El art. 2311 dispone:”En las prestaciones a que son obligados entre sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros”.La renga tiene estrecho parentesco con la que consigna el Código para sociedad en el art. 2095. La deuda de la sociedad se divide entre los socios a prorrata de sus aportes y la cuota del insolvente grava a los consocios.Pero la regla del art. 2311 se refiere sólo a las relaciones entre los comuneros, con motivo de las prestaciones que recíprocamente se deban.

Derecho del comunero para enajenar su cuota.

El socio no puede enajenar su interés en la sociedad e introducir, de este modo, a un extraño en ella.El comunero, en cambio, puede enajenar su cuota. El art. 1812 le reconoce el derecho de “vender su cuota”, aún sin el consentimiento de los restantes comuneros.Y el art. 1320 establece que “si un consignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición o intervenir en ella”.

Situación de los acreedores del comunero.

Los bienes comunes pertenecen a los comuneros por indiviso; en consecuencia, los acreedores del comunero pueden perseguir la cuota que le corresponda en la cosa común y rematarla para pagarse de sus créditos.

Terminación de la comunidad.

Señala el art. 2312 las causa que hacen cesar a comunidad. La comunidad termina:a) Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una solo persona;b) Por la destrucción de la cosa común;c) Por la división el haber en común.La división del haber común se sujeta a las mismas reglas que la partición de la herencia (art. 2313)

Término de la comunidad por prescripción.

La ley mira la comunidad con malos ojos. Por este motivo el art. 1317 establece que nadie está obligado a permanecer en la indivisión y que la división de la cosa común puede pedirse siempre, a menos que se haya convenido lo contrario, convención cuyos efectos no durarán más de cinco años.

Mientras dure la comunidad, pues, tienen los comuneros derecho a pedir la división y, en este sentido, la acción de partición es imprescriptible12.

12 El art. 2473 del Proyecto de 1853 decía:”Mientras subsiste la comunidad, el derecho de pdir la división es imprescriptible”.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

Así debe ser necesariamente. Si la acción de partición se extinguiera por prescripción, los partícipes se verían forzados a permanecer indivisos, contrariando el propósito del legislador, claramente manifestado en el art. 1317, en el sentido de que la división puede demandarse “siempre”.La prescripción no puede servir para establecer un estado permanente de indivisión.La acción de partición, pues, acompaña siempre a la comunidad, pero no podría sobrevivirla. La comunidad puede tener fin porque un comunero o un extraño adquieren por prescripción el dominio exclusivo.La prescripción adquisitiva, pues, es un podo de poner fin ala comunidad; la acción de partición se extinguirá por vía consecuencial13

RESPONSABILIDAD CIVIL

Efectos de la revocación ¿Que sucede si el oferente se retracta?.-

Si el oferente se retracta antes de la aceptación en forma tempestiva, no podrá jamás formarse el contrato, porque aún cuando el destinatario acepte, su aceptación no ha de ser ex temporánea (fuera de tiempo) y por lo tanto, no nacerá el consentimiento, y, lógicamente, sin este no puede haber contrato.

Pese a que la propia ley permite la retractación tempestiva del oferente (en tiempo útil) éste tiene una obligación, que consiste en indemnizar al destinatario los gastos, daños y perjuicios que el haya sufrido y la única manera de que el oferente se libere de esta obligación es cumpliendo con el contrato prometido.

En la doctrina se ha discutido la fuente de esta obligación del oferente, la de indemnizar, y para analizar en que responsabilidad incurre, hay que distinguir; Tradicionalmente los autores señalan que existen dos grandes grupos de responsabilidad. VER ART. 1437 CC.

1° Responsabilidad Contractual: Es aquella que emana de los contratos y de los cuasicontratos;

2° Responsabilidad extra contractual: Que se presenta cuando se causa daño como consecuencia de un hecho ilícito, delito o cuasidelito Civil.

Estos están divididos en torno a determinar en que responsabilidad incurre al oferente.

Pothier señala que este sería un caso de responsabilidad extra contractual, porque habrá culpa y por lo tanto un cuasidelito civil, y ello porque el destinatario confía en la seriedad de la oferta y el oferente al retractarse actuaría con imprudencia.

13 Vease “De las Obligaciones”, Nº 701

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

Ramón Domínguez; también señala que aquí habría un caso de responsabilidad extra contractual, pero sostiene que la fuente de esta responsabilidad no sería el cuasidelito civil, sino que la ley, porque es ella la que obliga a indemnizar.

Sin embargo, la mayoría de los autores, considera que este no sería un caso de responsabilidad extra contractual, porque no es posible hablar de delito o cuasidelito civil cundo la propia ley autoriza el oferente a retractarse.

Ihering; señala que este es un caso de responsabilidad contractual, sin embargo la mayoría de los autores no comparte este criterio, porque en este caso no hay contrato, ni tampoco cuasi contrato, ya que no ha nacido la aceptación.

La mayoría de los autores considera que esta responsabilidad no sería contractual, ni extra contractual, sino que se trataría de una responsabilidad pre- contractual; y así se dice que el Código de Comercio tiene un gran acierto al consagrar una nueva forma de responsabilidad, la pre contractual, y ésta se presentará, cuando se incumplen algunas de las obligaciones que están presentes en la formación del consentimiento.

Alessandri y Planiol consideran que aquí habrá una responsabilidad legal, que obligaría a indemnizar en virtud de la “teoría del abuso del derecho”, porque en este caso, el oferente estaría abusando de su derecho y causando un daño con su conducta al destinatario.

LOS DELITOS Y CUASIDELITOS

El hecho ilícito como fuente de obligaciones

El Art. 1437 previene que las obligaciones nacen “de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos”14.Los delitos y cuasidelitos son, en otros términos, fuente de responsabilidad.Esta responsabilidad se traduce, generalmente, en la necesidad en que se encuentra una persona de indemnizar los daños ocasionados por el delito o cuasidelito. El Art. 2314 establece que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

Concepto del delito y del cuasidelito.

El delito y el cuasidelito se caracterizan porque son hechos ilícitos y causan daño.El art. 2284 advierte que “si el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar, constituye un delito”, en tanto que “si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito”.

14 Sobre esta importante materia, véase Alessandri,”La Responsabilidad extracontractual en el Código Chileno”

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Difieren el delito y cuasidelito, en consecuencia, por un elemento o factor de carácter psicológico.En el delito hay dolo, malicia, intención positiva de inferir injuria a la esota o propiedad de otro (art. 44), ánimo preconcebido de dañar.En el cuasidelito no hay intención de dañar sino descuido, imprudencia, negligencia, falta de diligencia o cuidado.En el delito, el autor ha querido precisamente causar el daño que ha ocasionado; en el cuasidelito, el daño es el resultado de la negligencia o descuido del autor.El delito, pues, es el hecho dañino e intencional; el cuasidelito es el hecho culpable y perjudicial.En la vida cotidiana es muchísimo más frecuente que el daño ocasionado por el hecho ilícito sea el resultado de la culpa del autor. Por lo mismo, la responsabilidad por los hechos ilícitos, es por sobre todo, una responsabilidad cuasidelictual.15

Interés de la distinción:

La distinción entre delitos y cuasidelitos, es prácticamente, ociosa. Sus consecuencias son idénticas, en principio, y obligan en los mismos términos a la reparación del daño causado.La extensión de la obligación de indemnizar perjuicios, se mide exclusivamente por la magnitud del daño. El art. 2329 declara que “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparad por ésta”.Delito y cuasidelito civil, delito y cuasidelito penal.

Los conceptos de delito y cuasidelito civil, por una parte, y delito y cuasidelito penal, por la otra, difieren sustancialmente.

El delito y el cuasidelito civiles son hechos ilícitos, cometidos con dolo o culpa, y que causan daño. El delito y el cuasidelito penales son igualmente hechos ilícitos, dolosos o culpables, penados por la ley.

Caracteriza al delito y al cuasidelito penal, en consecuencia, el hecho de encontrarse penados por la ley. Cada delito se encuentra específicamente definido y sancionado por la ley penal.La ley civil no es casuística y se contenta con una fórmula general; merecen el calificativo de delito y cuasidelito civil los hechos ilícitos y perjudiciales y se les sanciona, en general, con una pena única: la indemnización de perjuicios proporcionada el daño causado.

Esta diferencia de criterios se justifica sobradamente. El hecho civilmente ilícito crea un problema de orden privado y enfrenta al autor del daño con su víctima. El derecho Civil se preocupa de que la víctima obtenga la adecuada reparación del daño, esto es, enfoca el delito y cuasidelito como fuente de obligaciones.16

El hecho penalmente ilícito pone en conflicto al responsable con la sociedad toda. El Derecho Penal mira el delito y el cuasidelito como un atentado contra el orden social y le preocupa, sustancialmente, defender a la sociedad del atentado que importa e hecho penalmente ilícito.

15 Josserand, ob. Cit, t, II, Nº 40816 Planiol, ob. Cit., t. II, Nº 818

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Se sigue como consecuencia que un hecho puede constituir, a la vez, delito o cuasidelito civil y penal si, penado por la ley, causa igualmente un daño, como el homicidio, el robo, las lesiones.Pero puede igualmente suceder que el hecho sea solamente delito o cuasidelito penal o exclusivamente delito o cuasidelito civil.El hecho será solamente delito o cuasidelito penal cuando sancionado por la ley penal, no causa un daño, como la vagancia, la mendicidad, las tentativas.

El hecho constituirá únicamente delito o cuasidelito civil si causa daño y la ley penal no le ha asignado una pena, como la ingratitud del donatario, el fraude pauliano y la general de los cuasidelitos contra las cosas.

Responsabilidad penal y responsabilidad delictual u cuasidelictual.

La responsabilidad penal resulta de la comisión de un delito o cuasidelito penal. Se ha efectiva mediante el ejercicio de la acción penal que tiene por objeto el castigo del culpable (art. 11 del C. De P. Penal), esto es, la aplicación de sanciones de carácter penal.La responsabilidad civil es el resultado de que se cometa un delito o cuasidelito civil. Se la persigue ejercitando la acción civil, encaminada, sustancialmente, a la indemnización pecuniaria del daño.Como el hecho suele ser, al mismo tiempo, civil y criminalmente ilícito, ambas responsabilidades pueden coexistir. El homicida, por ejemplo, incurre en responsabilidad penal y civil porque, además de indemnizar los perjuicios, se hace merecedor de la pena con que el Código Penal sanciona el homicidio.

Pero ambas responsabilidades son independientes y su coexistencia resulta sólo de que el mismo hecho, es simultáneamente, civil y criminalmente delictuoso. Esta independencia aparece de manifiesto en el Art. 2314 del Código Civil y en el Art. 11 de Procedimiento Penal. El primero establece que la obligación de indemnizar perjuicios del que cometió un delito o cuasidelito civil es “sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito y cuasidelito”, y el segundo dispone que del hecho penalmente ilícito nace una acción penal para el castigo del culpable, y”puede nacer” acción civil para la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado.Conviene indicar, someramente, las diferencias entre ambas clases de responsabilidad:

a) Por de pronto, las sanciones difieren. Mientras los delitos y cuasidelitos civiles se sancionan con la indemnización o reparación de los daños causados, los delitos y cuasidelitos penales acarrean sanciones de carácter represivo como presidio, relegación, inhabilitación para cargos u oficios públicos, etc., encaminada a proteger a la sociedad de la acción desquiciadora del delincuente.

b) Diversa es la jurisdicción llamada a conocer y juzgar de una y otra responsabilidad.De la responsabilidad penal conocen y juzgan los tribunales con jurisdicción en lo criminal, mientras que la responsabilidad civil puede perseguirse ante la justicia civil o criminal, a menos que la acción civil tenga por objeto la restitución de la cosa o su valor porque, en tal caso, debe deducirse ante el juez que conoce del proceso criminal (art. 5º del C. de P. Penal.

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c) Distinta es también, la capacidad necesaria para incurrir en responsabilidad penal y civil.

La capacidad para contraer una responsabilidad penal se adquiere a los dieciséis años; los mayores de esta edad y menores de dieciocho años, sólo son responsable a condición de que el Juez de Menores declare que han obrado con discernimiento (arts. 2º y 3º del C. Penal). La plena capacidad comienza a los dieciocho años.

La capacidad para ser responsable civilmente se adquiere a los siete año, los mayores de siete años y menores de dieciséis son responsable a condición de que, a juicio del tribunal, hayan obrado con discernimiento (art.2319). La plena capacidad civil comienza a los dieciséis años.

d) Difieren ambas responsabilidades en cuanto a las personas a quienes afectan.La responsabilidad penal sólo puede afecta a quien ha delinquido; en otros términos, es personalísima. Por la naturaleza de las sanciones sólo puede recaer en una persona natural (art. 39 del C. de P. Penal)

e) Distintas son las personas que pueden perseguir la responsabilidad civil y criminalPuede ejercita la acción penal –salvo que se trate de delitos de acción privada- toda persona y aun de oficio el juez puede perseguir la responsabilidad criminal (art. 11 del C. de P. Penal)La acción civil sólo compete al que ha sufrido el daño, y a sus herederos (art. 2315)

f) Diferentes son las normas que rigen la prescripción.La acción penal prescribe en términos que fluctúan entre quince años y seis meses según la gravedad de la pena aplicable al delito o cuasidelito (art. 94 del C. Penal).La acción civil prescribe en cuatro años, contados desde la perpetración del hecho (art. 2332)

Responsabilidad contractual y responsabilidad civil delictual o cuasidelictual.

La responsabilidad contractual proviene del incumplimiento de un contrato y consiste en indemnizar los perjuicios resultantes de la infracción.Supone esta responsabilidad un vínculo jurídico pre-existente entre el autor del daño y la víctima del mismo; la violación de esta obligación anterior genera la responsabilidad.

La responsabilidad delictual y cuasidelictual proviene de la ejecución de un hecho ilícito, dolo o culpable.

Ningún vínculo concreto previo ligaba al autor del daño y a quien lo sufre y es el hecho ilícito y perjudicial el que genera la obligación.Autores de la talla de Planiol combaten este concepto dual de la responsabilidad. La responsabilidad tiene siempre el mismo origen delictual; dejar de cumplir las obligaciones de un contrato es cometer un acto ilícito.

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Ambas clases de responsabilidad suponen una obligación anterior; en el caso de los delitos y cuasidelitos la obligación violada sería la de no dañar a otro.17

Fácil es percibir hondas diferencias entre ambas clases de responsabilidad.

a) En materia contractual la culpa admite gradaciones; puede ser grave, leve y levísima, e deudor es responsable cuando incurre en el grado culpa que corresponda, de acuerdo con la naturaleza del contrato. El deudor responsable de la culpa grave, por ejemplo, no contrae responsabilidad si sólo se le puede imputar culpa leve o levísima.En materia delictual y cuasidelictual la culpa no admite gradaciones.

b) Sustancial es la diferencia en cuanto al peso de la prueba.Si se trata de hacer valer una responsabilidad contractual, debe el acreedor simplemente probar la existencia de la obligación; el incumplimiento se presume culpable. Toca al deudor, para exonerarse de responsabilidad, acreditar que ha empleado la debida diligencia o cuidado (art. 1547)La regla es diametralmente contraria para la responsabilidad delictual,; el acreedor deberá probar que el daño causado es imputable a culpa del que lo ocasionó, salvo calificadas excepciones.

c) Diversa es igualmente la capacidad, más amplia en materia delictual.La plena capacidad contractual se adquiere a los dieciocho años. La capacidad plena en materia delictual y cuasidelictual se logra a los dieciséis años; aun el menor de esta edad y mayor de siete año, es responsable si el juez estima que obró con discernimiento.

d) Otra importante diferencia dice relación con la solidaridad.Los varios deudores que violan una obligación derivado de un contrato, no son solidariamente responsables (art. 1511). Los varios autores de un delito o cuasidelito son solidariamente responsables peldaño causado (art. 2317).

e) Diversas son las reglas que rigen la prescripción de las acciones encaminadas a hacer efectiva una y otra responsabilidad.La acción para perseguir la responsabilidad derivada del delito cuasidelito prescribe en cuatro año, contados desde la perpetración del hecho (art. 2332).En cambio, la acción para hacer efectiva la responsabilidad contractual, prescribe, regularmente, en cinco año (art. 2515).Cúmulo u opción de responsabilidades.

La cuestión de cúmulo o, mejor dicho, de la opción de responsabilidades se traduce en averiguar si el incumplimiento de la obligación emanada de un contrato da origen a una responsabilidad exclusivamente contractual o si, originando igualmente una responsabilidad delictual o cuasidelictual, puede el acreedor elegir una u otra para obtener la reparación del daño.La opción permitiría al acreedor situar su cobro en el terreno más conveniente a sus intereses.

17 Con razón dice Alessandri que no es ésta jurídicamente una obligación; antes de la ejecución del hecho ilícito, no hay deudor, acreedor, ni relación jurídica entre determinadas personas: ob. Cit., Nº 25

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En el terreno de la responsabilidad contractual, gozaría particularmente el acreedor de la inestimable ventaja de no verse obligado aprobar la culpa, pero no podría responsabilizar al deudor sino de la clase de culpa que corresponda según la naturaleza del contrato.

En el campo de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, el acreedor deberá probar la culpa.La doctrina rechaza el cúmulo u opción de responsabilidades y la jurisprudencia de nuestros tribunales se inclina en el mismo sentido.18

Fundamento de la responsabilidad delictual.

Nuestro Código adopta, como fundamento de la responsabilidad delictual y cuasidelictual, la doctrina que podría denominarse clásica.El fundamento de la responsabilidad se encuentra en la culpa del autor del daño. La responsabilidad requiere que el daño sea imputable, si hay culpabilidad hay responsabilidad.Tal es la teoría de la responsabilidad subjetiva o a base de culpa, la culpa aquilina, al decir de Josserand, “es una especie de pecado jurídico”.19

Diversas disposiciones del Código muestran inequívocamente que adopta esta concepción clásica.Por de pronto queda obligado a la indemnización el que comete un delito o cuasidelito que se definen compactos ilícitos, dolosos o culpables, que causan daño (art. 2284)Responden por los incapaces las personas a cuyo cargo estén “si pudiere imputárseles negligencia” (art. 2319); el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina por haber faltado “ al cuidado de un buen padre de familia” (art. 2323); debe ser reparado todo daño que pueda imputase “ a malicia o negligencia de otra persona” (art. 2929); se concede acción popular en el caso del daño que “por imprudencia o negligencia amenace a personas indeterminadas” (art. 2333).

Crítica de la responsabilidad subjetiva y medios de paliar sus inconvenientes.

La crítica fundamental al sistema de la responsabilidad subjetiva consiste en que no satisface adecuadamente las necesidades de la hora presente.Esta concepción es insuficiente en una sociedad crecientemente compleja, en que el desarrollo de la industria y el progreso de la ciencia han multiplicado los riesgos de ocasionar y de sufrir un daño.La necesidad de probar la culpa del autor del daño plantea a la víctima un arduo problema.A menudo la víctima es persona de escasos recursos y el causante del daño una gran empresa industrial. La lucha es desigual entre la víctima y su poderoso contrincante, que dispone de medios económicos y técnicos para su defensa.

Por otra parte, la causa de numerosos accidentes permanece oscura o simplemente ignorada.

En todos los casos en que la víctima no logre probar la cual del autor del daño, será ella la responsable, en definitiva, porque habrá que soportarlo, sin derecho de reclamar contra el causante.

18 Véase Alessandri, ob. Cit., Nº 4619 Ob. Cit., t. III, Nº 413

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Para paliar estos inconvenientes, las leyes, la doctrina y la jurisprudencia, sin alterar el fundamento subjetivo de la responsabilidad, han adoptado diversas medidas o soluciones.

a) Para liberar de la prueba de la culpa, el legislador ha establecido a favor de la víctima diversas presunciones legales. Tales son, por ejemplo, las presunciones de los arts. 2320,232,2326,2328 y2329.Gracias a este subterfugio, se mantiene el respecto del principio tradicional, pero, en el hecho, la responsabilidad se libera de la idea de culpa.

b) Por otra parte, la jurisprudencia ha extendido el concepto de culpa cada vez más.De este modo, ha llega a considerar que el ejercicio abusivo de un derecho puede importar culpa generar responsabilidad y que puede haber culpa en no ponerse a tono con el progreso.20

c) En fin, se ha discurrido ampliar el campo de la responsabilidad contractual, más favorable a la víctima porque se invierte la carga de la prueba de la culpaSe supone que, a lo menos ciertos contratos, producen o generan una obligación de seguridad; así el contrato de trabajo generaría una obligación de esta índole porque el patrón quedaría obligado a restituir al obrero sano y salvo al término de su trabajo.El accidente probaría la infracción de esta obligación de seguridad y posibilitaría el cobro de la respectiva indemnización de modo que al patrón incumbiría probar que no se ha debido a su culpa.

Responsabilidad objetiva o sin culpa.

La reacción contra la concepción subjetiva de la responsabilidad se inicia a fines del siglo pasado.

Trátase de eliminar la culpa de la noción de responsabilidad. La responsabilidad es puramente objetiva.Un elemento totalmente diverso sirve de fundamento a la responsabilidad: el riesgo.La responsabilidad es un problema de causalidad y no de imputabilidad.21 El autor del daño es responsable por el solo hecho de haberse causado.

La posesión de ciertos bienes, el ejercicio de determinadas actividades engendra un riesgo o peligro de casar daño. La posesión de un automóvil crea el peligro de accidentes del tránsito; el ejercicio de un actividad fabril genera el riesgo de accidentes del trabajo.

De esta manera, quien desarrolla una actividad peligrosa y crea un riesgo, debe soportar las consecuencias, justa contrapartida del beneficio o del agrado que dicha actividad le reporta.La teoría del riesgo inspiró en el pasado a la legislación laboral. Hoy día la ley obliga al empledor a contratar un seguro de accidentes del trabajo. El artículo 209 del Código del Trabajo dispone que: “El empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo

20 Alessandri, ob. Cit., Nº 7121 Alessandri, ob. Cit., Nº 73

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y enfermedades profesionales regulado por la Ley Nº 16744. En los mis términos, el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización, afecten a los contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.22

ELEMENTOS DE LA RESPONSBILIDAD

EnumeraciónEl Art. 2284 ha dicho que el hecho voluntario y no convencional de que nace la obligación, si es lícito, constituye un cuasicontrato y si es ílícito, un delito o cuasidelito.

De este modo, la ley caracteriza los delitos y cuasidelitos, en primer término, por su condición de hechos ilícitos parece lógico , en consecuencia, al precisar los elementos de la responsabilidad extracontractual, detenerse a examinar, primeramente, el concepto de hecho ilícito. Puede decirse que hecho ilícito es el contrario a la ley23no permitido por la ley24, contrario a derecho25.Pero estos conceptos, extremadamente vagos, carecen de utilidad práctica. En verdad, el hecho ilícito por sus consecuencias, por la responsabilidad que genera, especialmente como resultado del daño que causa.

Los arts. 2314 y 2329 destacan dos factores esenciales de la responsabilidad: el daño y la culpa o dolo.Es preciso añadir que entre ambos elementos debe mediar una relación de causa a efecto, y todavía que la persona a quien se trata de hacer responsable por el daño causado por su culpa o dolo esté dotada de capacidad.

Así resulta que son cuatro los elementos o condiciones de la responsabilidad delictual o cuasidelictual:a) El daño;b) La culpa o dolo;c) Una relación de causalidad entre el dolo y la culpa y el daño; y d) Capacidad delictual

Reunidas esta condiciones el hecho engrandar responsabilidad delictual o cuasidelictual, constituye un delito o cuasidelito y, en suma, es ilícito26

EL DOLO

22 En otras materias, por ejemplo, el artículo 142 del Código Aeronáutico dispone que “en virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los límites establecidos en este código. Diversas normas fijan indemnizaciones especiales, para casos que se describen.23 Barros Errázuriz, ob.cit.,t.IIINª 37524 Baundry-Lacantinerie, ob.cit.,t II, Nº 134825 Alessandri, ob.cit.,Nº3.

26 Josserand, ob cit., t II, Nº 241. El art. 1067 del C. argentino dispone:”No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado u otro acto posterior que le pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”.

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El daño, elemento esencial del delito y cuasidelito.Para que el hecho constituya un delito o cuasidelito es menester, en primer lugar, que cause daño. Los arts. 1437 y 2314 así lo establecen perentoriamente.La obligación de indemnizar perjuicios supone necesariamente que se haya ocasionado un daño.En suma, el daño es un elemento esencial el delito y cuasidelito civiles.

Concepto de daño

Daño es todo menoscabo que experimente un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole material o moral, de orden patrimonial es extramatrimonial.No implica el daño necesariamente la perdida de un derecho. Basta que la víctima haya sido privada, como consecuencia del hecho ilícito, de una legítima ventaja.Experimentará un daño el padre legítimo con ocasión de la muerte de un hijo que por la ley le debe alimentos, pero igualmente sufrirá un daño el padre ilegítimo, que carece de este derecho, pero a quien el hijo, en el hecho, alimentaba.

Caracteres del daño.

Para que el daño merezca ser indemnizado es preciso que sea cierto.Un perjuicio puramente eventual, un daño meramente hipotético no debe considerarse; mal podría el juez fijar su cuantía y su duración.Por esto no sería indemnizable el daño que se hace consistir en la muerte de una persona de que quien se recibía ocasional ayuda, tanto porque la ayuda era voluntaria como porque podía cesar de un momento a otro.Pero el daño puede ser futuro. El daño futuro se traduce en el lucro cesante. Por esto, a la víctima de un accidente deberá indemnizársele lo que deje de ganar en el trabajo. El daño, aunque futuro, es cierto.

Daño material y daño moral

El daño que experimente la víctima puede ser de diversa índole: material o moral.

a) El daño material consiste en una lesión de carácter patrimonial. La víctima sufre un perjuicio pecuniario por el menoscabo de su patrimonio o de sus medios de acción.

El daño puede afectar a la persona física, como una lesión corporal, o a los bienes de dicha persona, como la destrucción de una cosa de que es dueña.

b) El daño moral consiste en el dolo, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito, no la lesiona en su patrimonio, sino en sus sentimientos, sus afectos o creencias.

El daño moral puede tener –y es lo más frecuente- proyecciones de orden patrimonial. Por ejemplo, una persona herida en integridad física experimentará un daño moral con el dolor que le causa la lesión sufrida y un daño material resultante de la disminución de su capacidad de trabajo. Del mismo modo, un atentado contra la reputación el honor de una persona la afectará en sus sentimientos y seguramente le acarreará una perturbación en sus negocios con el consiguiente daño pecuniario

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Pero el daño puede ser, también, puramente moral, sin consecuencia o proyecciones de carácter patrimonial. Tal podrá ser para un hijo la muerte de su padre de quien no recibía ninguna ayuda.

Indemnización del daño moral.

Alguno autores se pronuncian contra la indemnización del daño moral 27, pero la generalidad admite que es indemnizable y nuestra jurisprudencia está hoy uniformemente acorde con esta doctrina.28

Se afirma que no sería indemnizable el daño moral, porque una indemnización pagada en dinero no repararía un daño de esta clase.Por otra parte, el precio del dolor de la víctima sería siempre caprichosamente fijado.Hoy día se piensa que el daño moral, como todo daño, debe probarse . De esta manera, la muerte del padre con quien no se tenía vínculo alguno, no da lugar a indemnización por daño moral. Y no basta para reclamarlo, acreditar la relación de parentesco.

a) Por de pronto, la ley no distingue; el art. 2314 se refiere al “daño2 sin otro calificativo y el art. 2329, más explícito, declara indemnizable “todo daño” que se pueda imputar a malicia o negligencia de otra persona.

b) La regla del art. 2331, que excluye la indemnización del daño moral, carecería de sentido si tal fuera la regla general.

c) Por su parte, la Constitución Política del Estado, en su articulo 19 dispone, en su letra i), que una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que no hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.La forma de hacer valer esta indemnización está regulada mediante Autoacordado de la Exc..a Corte Suprema, de fecha 11 de agosto de 1983, modificado mediante Autoacordado de la misma Corte publicado en el Diario oficial del 24 de mayor de 1996.

d) Por último, el art. 24 de la Ley 16.643 sobre abusos de Publicidad, dispone que la indemnización de perjuicios, provenientes de los delitos sancionados en los artículo 19,.21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito y a la reparación del daño meramente moral que tales persona auditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán

27 Baundry-Lacatinerie y barde, ob. Cit.,t. IV, Nº 287128 Alessandri, ob.cit., Nº 146

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieren éstos, deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario.

El mandatario fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y la gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido.

Regla especial del art. 2331.

Sin embargo, si se trata de atentados contra el honor o crédito de una persona, esto es, de calumnias o injurias, que no se han inferido por los medios de publicidad que establece la Ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad, rige la regla especial del art. 2331.La disposición establece “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.Por excepción, en este caso, el daño moral no es indemnizable en dinero.

EL DOLO Y LA CULPA.

Principio General.

El daño no genera responsabilidad sino a condición de que sea imputable a dolo o culpa.Ejecutado con dolo, el hecho importa un delito; cometido con culpa, constituye un cuasidelito (art. 2284).

Concepto del Dolo

El dolo se encuentra definido en el art. 44 como “la intención positivo de inferir injuria en la persona o propiedad de otro”.El dolo supone, por lo tanto, un propósito preconcebido de dañar, el deseo de ver realizado el daño que es consecuencia de una acción u omisión.En rigor, si el agente obra a sabiendas de que causará daño, pero sin la intención de producirlo, no hay dolo. Pero el acto ejecutado en tales circunstancias será, sin duda, gravemente culpable y la culpa grave, en sus consecuencias civiles, se equipara al dolo.

Concepto de Culpa

E Código ha definido igualmente la culpa (art. 44) y aunque hace una clasificación tripartita y distingue entre la culpa grave, leve y levísima, se cuida de advertir que “culpa o descuido, sin otra clasificación, significa culpa o descuido leve”.Y la culpa leve se encuentra definida como “la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”.El forzoso concluir que al hablar el Código de culpa, negligencia o descuido a secas, se ha referido a la culpa leve, puesto que tal es el significado legal del concepto.

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En suma, la responsabilidad cuasidelictual requiere que el autor incurra en culpa leve, no emplee el cuidado ordinario, la diligencia que los hombres emplean normalmente.29

Corrobora este aserto el art. 2323, que hace responsable al dueño de un edificio de los daños causados por su ruina. Si ha omitido las necesarias reparaciones o de otro modo ha faltado “al cuidado de un buen padre de familia”.El que debe actuar como un buen padre de familia responde de culpa leve (art. 44).

Infracción de leyes y reglamentos.

La apreciación de la conducta del autor del daño es indispensable para decidir si ha obrado con culpa.Pero el examen de esta conducta resulta inoficioso cuando el daño proviene de actos ejecutados en contravención a las leyes y reglamentos. Tal es la que suele llamarse contra la legalidad.Por ejemplo, la conducta automovilística, causante de un accidente, será obviamente culpable si éste se produjo con infracción de los reglamentos de tránsito encaminados a prevenirlos.

Ley del Tránsito

La Ley del Tránsito (18.290) en su artículo 170 señala que “toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan”.

El art. 171 de la misma ley dispone en todo caso que le mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractos, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

Sin embargo, en los artículos 172,173, y 174 se contemplan una serie de presunciones de responsabilidad de los conductores. Así por ejemplo, el art. 172, entre otras presunciones de responsabilidad del conductor, establece como tales: conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente; conducir contra el sentido de la circulación; conducir en condiciones física deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; negarse sin justa casa a que se le practique el examen de alcoholemia señalado en el artículo 190 de la mimas ley”, etc.

El art. 173 establece la obligación al participante, de dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima, de todo accidente del tránsito en que se produzcan daños, se presume la culpabilidad de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.

Asimismo, el art. 176 presume la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohíbido.

29 R. de D. y J., t. XXXIX, i, pág 79.

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Gravedad de la culpa.

La culpa contractual puede ser grave, leve o levísima; esta triple clasificación de la culpa corresponde a una triple clasificación de los contratos que atiende a si sus beneficios alcanzan sólo al acreedor, al deudor o a ambos contratantes (art. 1547, Inc. 1º).Nuestro Código siguió a Pothier y se apartó, en este punto, del Código Francés.

Es indudable que la culpa extracontractual no admite tales gradaciones. Pero se añade que en el campo delictual la gravedad de la culpa es indiferente, que la culpa más ligera genera responsabilidad30.Esta conclusión, sin embargo, contradice lo dispuesto en el art. 44 que prescribe que culpa o descuido en general, significa culpa o descuido leve.

Por otra parte, a las personas no puede exigírseles sino un celo, una diligencia, un cuidado medianos. No es razonable que el ciudadano medio debe emplear en sus actos una actividad ejemplar, una diligencia esmerada, como la que un hombre juicioso pone en sus negocios importantes.

Es sabido que el Código Francés no admite la clasificación tripartita de la culpa.

El deudor debe indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación a menos que provenga de una causa extraña que no le sea imputable. Es responsable de su culpa grave, leve o levísima31 y sólo le exime de tal responsabilidad el incumplimiento que no proviene de fuerza mayor o caso fortuito.

Toda culpa, en suma, genera responsabilidad contractual y es lógico que se considere, asimismo, que cualquiera clase de culpa produce responsabilidad extracontractual. La solución adoptada es la misma en ambos casos.

En nuestro Código si admitimos que toda culpa engendra responsabilidad extracontractual, se establecería una clara e injustificada diferencia para ambas responsabilidades.

El arrendatario debe cuidar de la cosa arrendada como un buen padre de familia y responde de los estragos que cause por culpa leve. ¿Porqué el automovilista debería, por ejemplo, manejar su vehículo con mayor celo y responder de os daños que cause por culpa levísima?

Culpa en el ejercicio de un derecho o abuso del derecho.

Parece evidente, a primera vista, que el ejercicio de un derecho no puede acarrear responsabilidad y que ésta sólo puede resultar de la ejecución de un acto sin derecho.La ejecución de un acto, lícito por excelencia, no puede constituir un delito o cuasidelito, esto es, un acto ilícito: neminen loedit qui jure suo utitur.

30 Alessandri, ob. Cit., Nº 18031 Josserand, ob. Cit., t. I, Nº 611

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Esta conclusión, de una lógica aparentemente irrefutable, es jurídicamente inadmisible. Supone, implícitamente, el absolutismo de los derechos que el titular de lso mismos los puede ejercer libremente, a su entero arbitrio.

Pero los derechos no son ni pueden ser facultades arbitrarias; son medios de lograr determinados fines útiles. El titular debe conformarse en su ejercicio a tales fines que justifican y legitiman su existencia.De este modo en suma, el ejercicio de un derecho, desviándolo de su natural destino, importa un abuso, un acto culpable y capaz de comprometer la responsabilidad del titular.

Históricamente esta concepción, opuesta al absolutísmo de los derechos, es antiquísima. Ya los romanos decían summun jus summa injuria.En lo que va corrido del siglo, la concepción de la relatividad de los derechos y del abuso que es una de sus consecuencias, no ha cesado de ganar terreno.

Lo que ella tiene de moderno, como expresa Josserand, no es su existencia, que es de todos los tiempos, sino los esfuerzos realizados para diagnosticar e identificar el acto abusivo32.

Criterio para juzgar del abuso del derecho.

El abuso del derecho es el resultado de una combinación, en síntesis, de dos factores: un factor que podría llamarse funcional y otro intencional.Debe atenderse a la función o finalidad del derecho. El derecho debe ejercitarse conforme a su destino, al espíritu de la respectiva institución, al fin económico y social que persigue.

Esta finalidad o función de los derechos es variable. Así, el derecho de propiedad persigue primordialmente el interés del titular; la patria potestad, el interés de otra persona, como es el hijo de familia. El propietario obrará en el sentido de su derecho cuando actúa en forma egoísta, mientras que el padre o madre procederán en forma abusiva cuando antepongan su interés al del hijo porque desvirtúan los fines de la patria potestad33.Será preciso atender, igualmente, a los móviles que guían al titular del derecho, a los fines que se propone conseguir ejercitándolo.

Si estos fines concuerdan con la función del derecho, éste se habría ejercitado normalmente; si no existe tal concordancia, el ejercicio del derecho será abusivo y podrá generar la consiguiente responsabilidad.

En el primer caso, el móvil era legitimo; en el segundo ilegítimo.

Entre los móviles o motivos ilegítimos debe contarse, en primer término, la intención de dañar. Los romanos decían que el fraude todo lo corrompe, frau omnia corrmpit. Los derechos no se confieren para dañar a terceros y su ejercicio intencionalmente dañino no puede constituir un fin lícito, un motivo legítimo.

32 Ob. Cit., t. II, Nº 42933 Josserand, ob. Cit., t. II, Nº 430

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Pero tampoco es legitimo el ejercicio culpable, esto es, negligente, descuidado, que se traduce igualmente en una desviación del derecho de su destino natural.

Derechos absolutosSe exceptúan de lo dicho ciertos derechos de carácter absoluto, que su titular puede ejercer arbitrariamente, no importa con qué fin.Pueden señalase, entre tales derechos la facultad de los ascendientes para negar su consentimiento para el matrimonio del menor, sin expresar la causa del disenso. (art 112); el derecho del propietario de cortar las raíces y hacer cortar las ramas del árbol que penetra en su propiedad (art. 942); el derecho de pedir la división de los bienes comunes (art. 1317)Tales derechos pueden ser ejercitados impunemente, cualquiera que sea el motivo que impuse al titular.

Derecho comparado.

Los Códigos modernos consagran, indisposiciones de carácter general, la teoría del abuso del derecho.

Algunas legislaciones dejan el problema por entero al criterio del juez,; otras atienden a la intención dañina; otras, en fin, tienen en cuenta la desviación del derecho de su finalidad natural.El Código Civil suizo expresa que los derechos deben ejercerse según las reglas de la buena fe; “el abuso manifiesto de un derecho no está protegido por la ley” (art. 2º).

El Código alemán dice que “el ejercicio de un derecho honesta permitido cuando no puede tener más fin que causar daño a otro” (art. 226).El Código soviético proclama que el ejercicio de los derechos está protegido por la ley, salvo que se ejerciten “en un sentido contrario a su destino económico y social (art. 1º)El proyecto franco-italiano de las Obligaciones dispone que está obligado a la reparación el que causa un daño a otro en el ejercicio de un derecho, excediendo “los límites fijados para la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho le ha sido conferido”. (art. 74).

El abuso del derecho en nuestra legislación. Nuestro Código, en cambio, no contiene ninguna disposición de carácter general que consagre la teoría del abuso del derecho. Solamente se encuentran algunas pocas disposiciones aisladas, inspiradas en el principio. Una de las normas es el art. 2110, que dispone que la sociedad expira por la renuncia de los socios, pero no es válida aquella que se hace de mala fe o intempestivamente. La renuncia es de mala fe cuando se hace para apropiarse el socio de una ganancia que debe pertenecer a la sociedad. Es intempestiva si acarrea ejercicio a la sociedad y resulta, por lo mismo, imprudente o culpable.Un criterio semejante inspira a la Ley de Quiebras, que en su artículo 45 establece que si la solicitud de quiebra fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente34.

34 Véase también el art. 8º de la Ley Nº 6.071, sobre división horizontal del dominio.

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La existencia del dolo y culpa es una cuestión de derecho.

Toca a los jueces del fondo decidir soberanamente acerca de los hechos o circunstancias materiales de que se hace derivar la responsabilidad. A ellos corresponde decidir, por ejemplo, si el vehículo que causó el daño marchaba a excesiva velocidad, si la ruina del edificio se produjo por defecto de construcción.

Tales hechos, a menos que en su establecimiento se violen as leyes reguladoras de la prueba, son intocables por la Corte Suprema.Pero la apreciación o calificación de estos hechos para decidir si son dolosos o culpables, es una cuestión de derecho, que cae bajo el control de la Corte Suprema.

El dolo y la culpa son conceptos legales, definidos por la ley; se trata de determinar la fisonomía jurídica de los hechos establecidos por los jueces del fondo para hacerlos calar con los conceptos de culpa o dolo35.La Corte Suprema ha manifestado la tendencia a abdicar de estas facultades. Fallos recientes permiten creer en una evolución en sentido contrario36.

La culpa suele consistir en la infracción de leyes y reglamentos. El problema, en tal caso, es típicamente una cuestión de derecho.

Relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño.

La regla general.

No es bastante para incurrir en responsabilidad que el hecho se haya cometido con dolo o culpa y que haya producido un daño. Es menester, además, que el daño sea el resultado de la culpa o dolo, esto es, que medie entre ambos factores de una relación de causalidad.Se producirá esta relación de causalidad cuando el dolo o culpa ha sido la causa necesaria del daño, de manera que si no hubiera mediado el daño no se habría producido.

Consecuencias de la necesidad de una relación de causalidad.

Interesa examinar algunas consecuencias de la falta de relación de causa a efecto entre el dolo o culpa y el daño.a) La falta de esta relación de causalidad lleva a la exención de responsabilidad cuando el daño es imputable a culpa de la víctima.La culpa de la víctima hace desaparecer total o parcialmente la relación de causalidad y exime la responsabilidad o, cuando menos, la atenúa.Se producirá la exención de responsabilidad cuando la culpa de la víctima excluya la de su adversario; la responsabilidad quedará atenuada si la culpa de ambos ha concurrido a provocar el daño.

35 Alessandri, ob. Cit., Nº 136.36 R. de D. y Jo., t. XXXIX, pág. 544.

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b) Por la misma razón es problemático obtener la indemnización de daños indirectos. Cuando más se aleja el daño del hecho inicial que lo originó, más difícil resulta establecer entre ambos una relación causal.Llega el momento en que es preciso detenerse en la búsqueda de consecuencias perjudiciales cuya causa primera se hace imposible discernir con certidumbre37.

Capacidad delictual

El principio general.Como consecuencia lógica del sistema subjetivo que el Código adopta, es condición esencial de la responsabilidad que el autor del delito o cuasidelito tenga suficiente discernimiento.Desde que el autor está en situación de discernir acerca del sentido de sus actos, responde de sus consecuencias, aunque carezca de la capacidad necesaria para actuar por sí solo en la vida jurídica.Por este motivo, son plenamente capaces de delito o cuasidelito personas que carecen total o parcialmente de capacidad para contratar.

Mayor latitud de la capacidad delictual.

La capacidad delictual se rige por reglas propias. En resumen, la capacidad delictual y cuasidelictual es más amplia que la capacidad contractual.Diversas razones justifica sobradamente la mayor latitud de la capacidad delictual.a) La plena capacidad contractual supone una completa madurez intelectual, mientras que la plena capacidad delictual requiere solo tener conciencia del bien y del mal, el poder de discernir entre el acto lícito y el acto ilegítimo y perjudicial.Como observa con razón Josserand, un sujeto incapaz de participa en una sociedad o intervenir en una partición, sabe cabalmente que no es lícito romper los vidrios al vecino38.b) El delito y el cuasidelito ponen a la víctima ante un inopinado o imprevisto deudor; se elige a los deudores contractuales, pero no se tiene ocasión de elegir a los deudores cuya obligación arranca de un delito o cuasidelito.La incapacidad privaría de indemnización a la víctima y la colocaría en la necesidad de soportar ella misma el daño.

Personas incapaces de delito y cuasidelito.

En materia delictual también la capacidad constituye la regla y la incapacidad la excepción. La norma del art. 2319, que establece las incapacidades, es de derecho estricto.Son Incapaces:a) Los dementes;b) Los infantes, yc) Los mayores de siete años y menores de dieciséis que hayan obrado con discernimiento.

37 Josserand, ob. Cit., t. II. Nº 44938 Ob. Cit., t. II. Nº 455

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Incapacidad de los dementes

No son capaces de delito y cuasidelito, en primer término, los dementes (art. 2319, inc. 1º)La expresión demente está tomada en el sentido amplísimo que le atribuye el Código Civil, como asimismo el Código Penal.a) La demencia debe ser contemporánea de la ejecución del hecho; la demencia sobreviviente no exime de responsabilidad.Será responsable, el demente que ejecuta el echo en un intervalo lúcido, aunque se encuentre en interdicción.La regla del art. 465 no es aplicable, regula sólo la capacidad contractual del demente y resuelve acerca de la validez o nulidad de los actos que celebre, en esta esfera de actividad. No se concibe la nulidad de un delito o cuasidelito.Por otra parte , sería absurdo que el demente interdicto que obra en un intervalo lúcido sea penalmente responsable irresponsable civilmente.b) La privación de razón ocasionada por la demencia debe ser total39.

Responsabilidad del Ebrio.

El ebrio, aunque la ebriedad le prive de razón, es responsable. El art. 2318 dispone: “El ebrio es responsable del daño causado por su delito o cuasidelito”.La ley supone que el ebrio es culpable de su estado de ebriedad.La misma regla debe lógicamente aplicarse al morfinómano, cocainómano y a todo el que delinque en un estado de intoxicación producido por estupefacientes.

Incapacidad de los infantes

Son igualmente incapaces los menores de siete años, esto es, los infantes o niños (art.26).Se presume de derecho que tales personas carecen de suficiente discernimiento.

Incapacidad del mayor de siete año y menor de dieciséis.

Por último, es incapaz el mayor de siete años y menor de dieciséis que ha obrado sin discernimiento.El Art. 2319, inc. 2º dispone: “Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de dieciséis años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento”.Toca al juez, que conoce del litigio en que se persigue la responsabilidad civil, derivad del acto ejecutado por el menor , decidir si ha obrado con o sin discernimiento.

Responsabilidad del que tiene a s cargo al incapaz.

No responden los incapaces de los daños causados, pero pueden ser responsables, en cambio, las personas que los tienen a su cuidado. El art. 2319 establece que “serán responsable de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia”

39 El art. 10 Nº 1 del C. Penal exime de responsabilidad al loco o demente y, en general, a los que por causas independientes de su voluntad, se encuentren “privados totalmente de razón”

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El guardián del incapaz, quienquiera que sea, es responsable a condición de que pueda atribuírsele culpa, esto es, falta de cuidado o vigilancia del incapaz que tiene a su cargo.El guardían no tiene derecho a repetir contra el incapaz. Esta facultad se confiere a quien responde de un hecho ajeno, siempre que el autor del daño estuviere dotado de capacidad (art. 2325).

Tendencia de la legislación contemporánea.

Al influjo de la concepción objetiva de la responsabilidad, la legislación contemporánea tiende a abolir, en mayor o menor grado, la irresponsabilidad del incapaz.En algunas legislaciones el incapaz debe reparar el daño cuando la reparación no ha podido obtenerse de quien lo tiene a su cuidado.40; otras otorgan al juez la facultad de condenar al incapaz, cuando la equidad lo exija 41; el incapaz, en fin, suele ser plenamente responsable42.

Responsabilidad de las personas jurídicas.

El Art. 39 del Código de Procedimiento Penal establece que la responsabilidad criminal sólo puede recaer en las personas naturales. Las personas jurídicas, en consecuencia, son incapaces de delito y cuasidelito penal, sin perjuicio de la responsabilidad de los que hayan intervenido en el acto punible.En cambio, las personas jurídicas son plenamente capaces de delito y cuasidelito civil (art. 39 del C. de P. Penal).Responden las personas jurídicas de los delitos cometidos por sus órganos, esto es, de las personas a través de quienes se expresa su voluntad.Será obviamente necesario que el órgano obre en el ejercicio de sus funciones.Las personas jurídicas son igualmente responsables del hecho ajeno o de las cosas, en los mismo términos que las personas naturales.

PRESUNCIONES DE CULPA

El sistema que inspira las disposiciones del Código, exige, como condición de la responsabilidad, la prueba de la culpa.Para asegurar a la víctima una justa reparación del daño, quebrantando el principio la ley ha vendido en su ayuda y establecido ciertas presunciones de culpabilidad.Se comprende que la víctima sucumbiría en la tarea de acreditar la culpa de un padre por los daños causados por su hijo, del dueño de un edificio por los perjuicios que produzca su derrumbe, del dueño de un animal por los estragos que ocasiones.Las presunciones de culpa, como es obvio, dispensan de la carga de la prueba La víctima debe acreditar las circunstancias que sirven de fundamento a la presunción. Probadas estas circunstancias, queda establecida la culpa y su relación de causalidad con el daño.Toca a quien se presume culpable probar que el perjuicio proviene de una causa extraña, que ha empleado la debida diligencia o que no existe una relación de causa a efecto entre la culpa que se le imputa y el daño.Distinción

40 Código alemán.41 Código Suizo de las obligaciones.42 Código Mexicano.

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Las presunciones de culpa pueden dividirse en tres grupos:1) Por el hecho propio,2) Por el hecho ajeno,3) Por el hecho de las cosas.

1. Responsabilidad por el hecho propio.

La regla generalEl art. 2329, incl 1º consagra la norma fundamental con que debió encabezarse las disposiciones del Título XXXV: “Por regla general todo daño que pueda imputase a malicia o negligencia de otra persona, debe ser indemnizado por ésta”.La disposición muestra la concepción subjetiva de la responsabilidad que inspira nuestro Código y destaca sus elementos más salientes: el daño y la culpa o dolo.

No es ésta una norma que reproduzca, simplemente, el art. 2314. El art. 2314 establece que el autor de un delito o cuasidelito que ha inferido daño, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de las penas que las leyes le impongan por el mismo delito o cuasidelito.En otros términos, el delito penal, cuando infiere daño, obliga a la indemnización, o sea, constituye igualmente un delito o cuasidelito civil.

Las excepciones.

Sentada la regla general, el art. 2329 añade que “son especialmente obligados a esta reparación” las personas que se encuentran en los casos que enumera.Los casos enumerados, pues, se apartan del principio consagrado en el primer inciso. Así lo demuestra el término “especialmente”; en efecto, , “Especial” significa aquello que se diferencia de lo común, ordinario o general.Lo singularidad de estos casos consiste en que la culpa del autor se presume.

a. Se presume la culpa de quien “remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche” (art. 2329 Nº 2)

b. Se presume, asimismo, la culpa del que, “obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él. (art. 2329 Nº 3).

Se ha sostenido que el art. 2329 establece una presunción general de culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente.43

No compartimos esta opinión que altera, en el hecho, los fundamentos de la responsabilidad y el sistema mismo del Código.

43 Alessandri, ob. Cit., Nº 195 y sgtes.

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Accidentes causados por vehículos de tracción mecánica o animal.

El art. 492 del Código Penal dispone que en los accidentes ocasionados por vehículo de tracción mecánica o animal de que resultare lesiones o la muerte de un peatón, se presumirá al culpa del conductor del vehículo, dentro del radio urbano de las ciudades, cuando el accidentes hubiere ocurrido en el cruce de las calzadas o en la extensión de diez metro anterior a cada esquina.La presunción requiere, pues:

a) que el accidente sea ocasionado por un vehículo de tracción mecánica o animal;b) que la víctima sea un peatón y el daño consista en lesiones o la muerte.c) Que el accidente ocurra en el radio urbano;d) Que se produzca en el cruce de las calzadas o en la extensión de diez metro anterior a la esquina.Ocurrido el accidente en otro sitio de la calzada, se presume, al contrario la culpa del peatón (art. 492, inc. 4º, del C. Penal).

Se presume la culpa del conducto, en todo caso cuando contravengan las ordenanzas municipales con respecto a la velocidad, o al lado de la calzada que debe adoptar.

2) Responsabilidad por el hecho ajeno.

El principio.

Por regla general, es responsable quien causó el daño y sus herederos (art. 2316). Se responde por el hecho propio y no por el hecho ajeno.Por excepción, sin embargo, una persona puede resultar responsable del hecho de otro. El art. 2320 establece esta norma fundamental: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.El fundamento de esta responsabilidad es manifiesto. La persona que tiene otra a su cuidado, sujeto a su control o dirección, debe vigilarla para impedir que cause daños. El hecho de que ocasione un daño es significativo de que no empleó la debida vigilancia.Por lo mismo, no es bien correcto hablar de responsabilidad por el hecho ajeno. La responsabilidad proviene más bien de un hecho propio, como es la falta de cuidado o vigilancia. En verdad, se funda en la propia culpa, que en este caso, se presume.

Generalidad de las normas sobre responsabilidad por el hecho ajeno.

El art. 2320 deja suficientemente en claro que, en nuestra legislación, la responsabilidad por el hecho de las personas cuyo cuidado se tiene es de carácter general.Los casos que enumeran el art. 2320 y los que señalan los arts. 2321 y 2322 son simples aplicaciones del principio general.Nuestro Código se apartó sustancialmente, en este punto, del Código Francés.

Requisitos de la responsabilidad.

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Para que tenga lugar la responsabilidad por le hecho ajeno es menester que concurran los siguientes requisitos: a) relación de dependencia entre el autor del daño y la persona responsable; b) que ambas sean capaces de delito o cuasidelito, y c) que se pruebe la culpabilidad del dependiente o subordinado.a) Es necesaria, como se comprende, una relación de dependencia o subordinación; la persona responsable debe estar investida de cierta autoridad y el autor material del daño, sujeto a su obediencia.Solamente en estas condiciones puede ejercerse una vigilancia cuya omisión acarree justificadamente una responsabilidad.La prueba de esta relación incumbe a la víctima.b) Es preciso que ambas personas sean capaces. Si el que tiene a su cuidad a otra persona es incapaz, lógicamente es irresponsable.Pero también ha de ser capaz el dependiente o subordinado. Si es incapaz no tienen aplicación los arts. 232 y siguientes, sino el art. 2319.Verdad es que por los incapaces responden las personas a cuyo cargo estén, pero “si pudiere imputárseles negligencia”. No cabe presumir la culpa del que tiene un incapaz a su cargo: para hacerle responsable es menester probar su culpa.c) Por último, es necesario que se pruebe la culpa del subordinado.

La ley presume la culpa de la persona que tiene otra a su cuidado: no se presume y debe consiguientemente probarse la culpa del subordinado.

Carácter de la presunción.

La presunción de culpa es simplemente legal. En otros términos, la persona civilmente responsable puede exonerarse de responsabilidad, probando que empleó la diligencia o cuidado debidos.El art. 2320, inc. Final, previene: “Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.Hace excepción a esta regla el caso previsto en el art. 232144.

Responsabilidad del subordinado.

La responsabilidad por el hecho ajeno no excluye la del autor directo del hecho nocivo. Ambas responsabilidades coexisten y la víctima puede accionar contra ambos.Sin embargo, esta doble responsabilidad resulta puramente teórica. En el hecho, el autor directo del daño será generalmente insolvente. Al perjudicado interesa, en la práctica, la acción contra el civilmente responsable.

Acción de la persona civilmente responsable contra el autor del daño.

44 Véase el Nº 429

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La persona civilmente responsable que ha indemnizado el daño tiene derecho para que el autor del mismo le reintegre lo pagado.El art. 2325 establece que “las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrá derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere”Este recurso contra el autor del daño no tiene cabida en los dos casos siguientes:a) si el que perpetró el daño lo hizo por orden de la persona a quien debita obediencia; yb) si el autor del daño es incapaz, conforme al art. 2319.

Responsabilidad de los padres.

En virtud del principio general de que toda persona responde por los hechos de aquellos a que tiene a su cuidado. El artículo 2320 del Código Civil dispone que así el padre y a falta de ésta la madres, es responsable deshecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.La Ley Nº 19.585 introdujo diversas modificaciones al Código Civil, eliminando las diferencias que existían entre hijos. Así, en conformidad al artículo 224 toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio…corresponde al padre o madre que loa haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.Estas normas inciden directamente en la determinación del responsable a que se refiere el artículo 2320 del Código Civil.Dos requisitos condicionan la responsabilidad de los padres.a) que el hijo sea menor de edad, yb) que habite la misma casa que el padre o madre a cuyo cuidado se encuentra.

De este modo, los padre son responden de los hechos de los hijos mayores; tampoco son responsables de los hechos de aquellos que no habiten en la casa paterna, por ejemplo, porque se encuentran internos en un establecimiento de educación o haciendo su servicio militar.El padre, y a falta de ésta la madre, es responsable de todo delito o cuasidelito cometido por los hijos en las circunstancias anotadas, sea que se cometan dentro o fuera de la casa paterna.

Presunción de derecho de culpabilidad de los padres.

La presunción de culpabilidad en que descansa la responsabilidad de los padres es simplemente legal. Puede desvirtuarse, por lo tanto, probándose que no a habido culpa, esto es, que con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe “no hubieren podido impedir el hecho” (art. 2320 inc. Final).Esta regla tiene una calificada excepción en el art. 2321: “Los padres serán siempre responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir”.a) Cuando el delito o cuasidelito proviene de la mala educación dada al hijo o de hábitos viciosos que le dejaron adquirir, no será lícito a los padres eximirse de responsabilidad robando que emplearon autoridad y cuidado para impedir el hecho.

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El art. 2321 es perentorio: los padres son responsables “siempre”.b) El delito o cuasidelito debe provenir “conocidamente” de las causas indicadas. Incumbe a la víctima la prueba de que el hijo recibió una mala educación o los padres le dejaron adquirir hábitos viciosos.c) Los padres son responsables aunque los hijos no habiten su misma casa; basta que sean menores de edad. La expresión “siempre” del art. 2321 conduce a esta conclusión.

Responsabilidad de los tutores o curadores

Por aplicación de la misma regla general, “el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado”. (art. 2320 Inc. 3º)a) La responsabilidad del guardador requiere que el pupilo viva bajo su dependencia o cuidado.Como consecuencia, no afecta responsabilidad por los hechos de los pupilos a los guardadores a quienes solamente incumbe la gestión de sus bienes, como los curadores de bienes, adjuntos y especiales.La responsabilidad gravita sobre los tutores o curadores generales, siempre que el pupilo no esté al cuidado de bienes, adjuntos y especiales.La responsabilidad gravita sobre los tutores o curadores generarles, siempre que el pupilo no esté al cuidado de otra persona (art. 428).b) Si bien el pupilo es incapaz, esto es, demente, infante o menor de dieciséis años que ha obrado sin discernimiento, no será responsable el tutor o curador sino probándose culpa, conforme a la regla general del art. 2319c) El guardado podrá eximirse de responsabilidad probando que no pudo impedir el hecho, pese a que ejercitó la autoridad derivada de su cargo y empleó el cuidado a que estaba obligado.

Responsabilidad del marido.

En virtud de la misma regla general, “el marido es responsable de la conducta de su mujer”.a) Es responsable el marido cualquier que sea el régimen matrimonial adoptado. Pero no será responsable de los actos de la mujer divorciad perpetua o temporalmente.b) La responsabilidad del marido cesa si prueba –como en el caso del padre, madre o guardador- que no le fue posible impedir el hecho.c) Tiene respectivamente los cónyuges acción de reembolso. El art. 1748 del Código Civil dispone que cada cónyuge deberá asimismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que la sociedad conyugal hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito o cuasidelito.

Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas. También, “los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado” (art. 2320, inc. 5º)La responsabilidad afecta a las personas que dirigen un establecimiento educacional, cualquiera que sea la naturaleza de la enseñanza que se imparta, sea gratuita o remunerada.

a) El jefe del colegio o escuela es responsable sólo mientras el discípulo está bajo su cuidado. Responderá, por lo tanto, mientras el discípulo permanezca en el establecimiento,

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durante los viajes o paseos que realicen bajo su dirección y en otras circunstancias semejantes.

b) El director del establecimiento educacional es responsable aunque el discípulo sea mayor de edad. La ley no hace ninguna distinción.

c) Como en los casos anteriores, el jefe del colegio o escuela puede eximirse de responsabilidad probando que no le fue posible evitar el hecho delictuoso.

Responsabilidad de los artesanos y empresarios.

Los artesanos o empresarios son responsables del hecho de sus aprendices o dependientes, mientras están bajo su cuidado (art. 2320, inc. 5º)Se llama artesano a la persona que ejerce un oficio o arte meramente mecánico.Se denomina empresario a la persona que se encarga de la ejecución de una obra o explotación de un servicio o espectáculo público.Aprendiz, como lo indica su nombre, es la persona que aprende un arte u oficio, y dependiente la persona que está al servicio de otra y sujeta a su autoridad.a) La responsabilidad de artesanos y empresarios se refiere únicamente a los hechos ejecutados mientras el aprendiz o dependiente está bajo su cuidado.b) A la victima incumbe probar que el delito o cuasidelito se cometió mientras helecho se encontraba al cuidado del empresario o artesano.c) Cesa la responsabilidad probando la persona civilmente responsable que no pudo impedir el hecho pese a su cuidado y al empleo de su autoridad.

Responsabilidad de los Amos.

Por su parte, el artículo 2322 establece otra clase de responsabilidad por el hecho ajeno. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.Se trata de otra clase de responsabilidad por le hecho ajeno, distinta a la consagrada en los artículos anteriores. Se requiere esta disposición a la responsabilidad del empleador, o empresario, por hecho de sus dependientes, ya que el concepto “amo” obviamente no se emplea hoy día. No es la misma responsabilidad que tienen los padres respecto de los hijos. Así, como se verá a continuación, las causales para hacer cesar esta responsabilidad son distintas y propias del caso esto es, del empleador respecto de sus empleados, sólo en el ejercicio de sus respectivas funciones.Se denomina amo a la persona que tiene a su servicio empleados domésticos, y criados o sirvientes a las personas empleadas en tales menesteres.El amo es responsable solamente de los actos ejecutados por el sirviente o criado a condición de que le hecho ilícito se verifique mientras desempeña sus labores o cumple sus órdenes, en el ejercicio de sus funciones.No cabe al amo responsabilidad por los actos ajenos a las funciones del criado o que importan un abuso de las mismas, como sería el caso de un chofer que sustrae el automóvil del amo, contraviniendo sus órdenes, y atropella a un transeúnte.

Cesación de la responsabilidad de los amos.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

El art. 2322 inc. 2º prevé la forma como los amos pueden eximirse de responsabilidad, algo diferente de la que contempla el art. 2320 en su inciso final:”Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones , si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de creer o impedir, empleando elucidado ordinario, y la autoridad competente”.En tal caso, la responsabilidad recaerá exclusivamente sobre el criado o sirviente.Para que se le exima de responsabilidad, el amo de acreditar:a) Que el criado o sirviente ejecutó sus funciones de un modo impropio;b) Que no tenia medio de prever o impedir el ejercicio abusivo de sus funciones por parte del sirviente o criado; yc) Que empleó la autoridad inherente a su condición y el cuidado de una persona prudente para lograr que el sirviente o criado ejerciera sus funciones con propiedad.

Responsabilidad del dueño de un vehículo.

A los casos precedentes de responsabilidad por el hecho ajeno debe agregarse la que incumbe al dueño de un vehículo por los daños que ocasione.El art. 174 de la Ley Nº 18.120 (Ley de Tránsito) dispone que las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente.De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a alas normas de esta ley, e o los funcionarios responsables de ello, sena o no municipales, serán solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 18.696 (plantas de revisión técnica), será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un a accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.

La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.a) La responsabilidad del dueño del vehículo es sin perjuicio de la que quepa a otras personas, en virtud del derecho común. En otros términos, puede coexistir con la que establece el art. 2320, derivada del hecho de las personas como cuidado se tiene.La víctima, por tanto, podrá accionar para obtener la reparación del daño, a su arbitrio, contra la persona que tenga al conductor a su cuidado o contra el dueño del vehículo.

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Apuntes: Profesor Francisco Talep

b) El propietario del vehículo puede eximirse de responsabilidad, probando que le fue usado sin su autorización expresa o tácita.

Prueba del dominio.

En conformidad al art.38 de la misma Ley Nº 18.290, se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, salvo prueba en contrario.Este Registro está a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en una base de datos central, para todo el territorio del país.En ese mismo Registro deben anotarse las variaciones a los vehículos motorizados.Las limitaciones al dominio, como embargos, medidas precautorias, prendas, etc., deben inscribirse también en este Registro, a objeto de hacerlas oponibles a terceros, según lo dispone el art. 35 de la Ley Nº 18.290.Las inscripciones se realizan por orden de presentación de la solicitud respectiva, y tendrán la fecha de anotación en el Repertorio.

Otros casos de responsabilidad por el hecho ajeno.

Diversas leyes especiales han añadido otros casos de responsabilidad por el hecho ajeno:a) Las empresas ferroviarias son responsables por los daños causados por sus dependientes, en conformidad al D.F.L. 1 de 1993. Ley Orgánica de Ferrocarriles del Estado..b) La Ley Nº 19.733, en su art. 39 hace responsable al directo de los medios de comunicación social.c) La Ley sobre almacenes Generales de Depósito dispone que el almacenista responderá, en todo caso, de la efectividad y veracidad de los hechos y de las declaraciones a que se refiere el art. 5º. Asimismo, responderá por las perdidas o deteriores imputables a culpa suya o de sus empleados o dependientes.

4) Responsabilidad por el hecho de la cosas

Principios.

Se es también responsable del hecho de las cosas de que una persona es dueña o que están a su servicio.El propietario o la persona que se sirva de la cosa deben vigilarla y mantenerla en estado de que no cause daños.El daño que la cosa ocasiones muestra una falta de vigilancia o cuidado y, por ende, la ley presume la culpabilidad de quien la tiene a su cargo.Nuestro Código no contiene una norma de carácter general, consagratorio de la responsabilidad por el hecho de las cosas, análoga a la que formula el inc. 1º del Art. 2320.Se limita a señalar y reglamente algunos casos concretos que son consecuencialmente los únicos en que se presuma la culpabilidad del dueño de una cosa o de quien se sirve de ella.Aparte de estos casos, será menester probar la culpa del dueño o detentador de la cosa.

Casos en que se presume culpable por el hecho de las cosas.

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Los casos que reglamente el Código, de responsabilidad por el hecho de las cosas, son los siguientes:

a) Daño causado por la ruina de un edificio.b) Daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio; yc) Daño causado por un animal.

a) Responsabilidad del dueño del edificio.

El art. 2323 establece que el dueño de un edificio es responsable “De los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarios reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”a) Las cosas que cause el daño debe ser necesariamente un edificio, esto es, una obra levantada por el hombre, destinada a la habitación o fines análogos, y que adhiere permanentemente al suelo.Tales son las casas, teatros, iglesias, puentes etc.b) Es preciso que el daño provenga de la “ruina” del edificio, esto es, de su caída o destrucción.c) En fin, es menester que el dueño haya omitido ejecutar las necesarias reparaciones o dejado de otra manera de emplear el cuidado de un buen padre de familia.Corresponde a la víctima probar que concurren las tres circunstancias apuntadas.

Pluralidad de dueños del edificio.

En caso de que el edificio pertenezca a varias personas en común, “se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio” (art. 2323, inc. 2º)La regla indicada constituye una excepción a la norma del art. 2317, que impone una responsabilidad de carácter solidario cuando el delito o cuasidelito se ha cometido por dos o más personas.

Caso en que la víctima sea un vecino.

El dueño del edificio es responsable a terceros de los daños que ocasione su ruina,; pero la situación de los terceros está sometida a reglas especiales cuando invisten la calidad de vecinos.El vecino sólo puede invocar la responsabilidad del dueño del edificio siempre que el daño ocurra después de haberle notificado la querella de denuncia de obra ruinosa.El art. 932 establece que el que tema que la ruina de un edificio vecino le cause perjuicio tiene derecho APRA interponer una querella posesoria de denuncia de obra ruinosa.Si no dedujo esta querella no tiene derecho a indemnización, porque el daño se produjo, en cierto modo, paro su negligencia en acudir a la justicia para evitarlo.Exención de responsabilidad.

El dueño puede eximirse de responsabilidad si prueba que la ruina del edifico provino de caso fortuito, “como avenida, rayo o terremoto”.

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Pero es menester que el caso fortuito sea la causa única de la ruina del edificio. Será responsable aun de la destrucción fortuita, si se demuestra que el caso fortuito, “sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado”. (art. 934.)

Ruina de un edificio por defectos de construcción.

Diversas son las reglas aplicables cuando la ruina del edificio se debe a defectos de construcción.El art. 2324 dispone:”si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del art. 2003”.a) Por de pronto, en este caos, el responsable de los daños es no el dueño del edificio, sino el empresario o arquitecto que tuvo a su cargo la construcción (arts. 2003, Nº 3º y 2004)b) La ruina del edificio puede provenir no sólo de vicios o defectos de construcción propiamente tales, sino de vicio del suelo o de los materiales.El constructor debió adoptar las medidas que aconsejaba la mala calidad del suelo y absenerse de emplear materiales adecuados.c) El empresario y arquitecto son responsables siempre que la ruina sobrevenga en el plazo de cinco años, desde la entrega del edificio o de la recepción definitiva del mismo por la Dirección de Obras Municipales, en su caso.

Daños a terceros.

El art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (modificado por la Ley Nº 19.472) dispone que el propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ellos, sea durante la ejecución o después de terminada, sin perjuicio de sus derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.También las proyectistas serán responsables por errores en que hayan incurrido, si de estos se han derivado daños o perjuicios.Los constructores son responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, sin perjuicio de la responsabilidad que establece el art. 2003 del Código Civil.Todas estas responsabilidades prescriben en el plazo de 5 años contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.

b) Responsabilidad por daño que ocasiones la cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio.

Ideas generales

El art. 2328 dispone:”El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas.En verdad, solo hay responsabilidad por el hecho de las cosas cuando éstas “caen” y no cuando se “arrojan”; en este último caso, como no sólo responde el autor del hecho sino todos los habitantes de la parte correspondiente del edificio, respecto de lo que no lo ejecutaron existe una responsabilidad por el hecho ajeno.

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Ambas situaciones se rigen por las mimas reglas y así se justifica que la ley las trate promiscuamente.

Personas responsables.

La responsabilidad recae, en principio, sobre “todas las personas que habiten la misma parte del edificio”.La víctima deberá obviamente probar que la cosa cayó o fue arrojada de una parte del edificio en que el demandado habita.Las varias personas que resulten responsables dividirán entre sí la indemnización.La ley difunde la responsabilidad por lo difícil que resulta precisar quién es el culpable de la caída o de haber arrojado la cosa. Pero, como es natural, esta presunción de responsabilidad cede ante la evidencia de que el culpable es determinada persona.Por este motivo, el art. 2328, inc. 1º, concluye que el hecho se debe a la culpa o mala intención e alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola”.

Acción popular para evitar la caída de una cosa.

Para precaver los daños que pueden ocasionar las cosas expuestas caer d lo alto de un edificio, la ley otorga una acción popular.El artículo 2328, en su inc. 2º, prescribe: “Si hubiere alguna cosa que, e la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el daño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviese de ella”.Cualquiera persona del pueblo puede pedir la remoción.c) Responsabilidad por el hecho de los animales.

Responsabilidad del dueño del animal. El art. 2326 establece que “el dueño e un animal es responsable de los daños causado por el mismo animal, aún después de que se haya soltado o extraviado”.La responsabilidad del dueño del animal cesará si prueba que tomó adecuadas precauciones para impedir el daño o, en otros términos, que el daño, soltura o extravío no puede imputarse a culpa suya o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. (art. 2326, inc. 1º)

Responsabilidad del que se sirve de un animal ajeno.

También es responsable del daño causado por un animal quien se sirve de él, aunque no sea su dueño. El art. 2326, inc. 2º, expresa que “lo que se dice del dueño se aplica a toda personas que se sirva de un animal ajeno”.De este modo responde del hecho de un animal el arrendatario o comodatario.La persona que se sirve del animal puede repetir contra el dueño, “si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento” (art. 2326, inc. 2º)Daño causado por un animal fiero.

Una regla especial consagra el art. 2327 para el daño causado por un animal fiero “de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio”.

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De tales daños responde la persona que tenga el animal, aunque no se su dueño y aunque no se sirva de él.La presunción de culpabilidad, en 3ste caso, es de derecho; si el que tiene el animal alegare que no le fue posible evitar el daño, “o será oído” (art. 2327).

ACCION PARA PERSEGUIR LA RESPONSABILIDAD.

Sanción del delito y cuasidelito.

La sanción ordinaria del delito o cuasidelito consiste en la necesidad en que su autor se encuentra de reparar el daño causado.En otros términos, el delito y cuasidelito producen como efecto normal, la obligación de indemnizar perjuicios. El art. 2314 establece que el que ha cometido un delito o cuasidelito “es obligado a la indemnización”Pero el acto ilícito suele dar origen a otras sanciones: revocación de los actos ejecutados por el deudor con motivo del fraude pauliano; revocación de las donaciones por casa de ingratitud del donatario; privación de la acción de nulidad para el que ejecutó el acto absolutamente nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, etc.

Sujeto activo de la acción.

La acción corresponde al que ha sufrido un daño y aún al que teme verse expuesto a sufrirlo.La ley, en efecto, no sólo concede una acción cuando el daño se ha producido. Permite igualmente accionar para impedir un daño posible.

Medidas para evitar un daño contingente.

Para establecer a quién competen las acciones encaminadas a precaver un daño contingente, es preciso distinguir si amenaza a personas determinadas o indeterminadas. En el primer caso, sólo podrán accionar las personas amenazadas; en el segundo se concede acción popular.El art. 2333 formula este principio: “Por regla general, se concede acción popular entonos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace solamente a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de ésta podrá intentar la acción.45

En caso de ejercitarse las acciones populares referidas, si parecieren fundadas, el actor deberá ser indemnizado de todas las costas de la acción. “y se le pagar lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que concede la ley en determinados casos46.

Daños en las cosas.

45 Los art. 932, 948 y 2328 inc. 2º son aplicaciones de esta regla general.46 El art. 948 consulta una remuneración para el actor.

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Cuando el daño recae sobre una cosa, la acción para reclamar la indemnización respectiva corresponderá a todas las personas que tenían derecho en ella o con relación a ella, que hayan resultado menoscabados.El art. 2315 establece: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitación o uso.La enumeración del art. 2315 no es taxativa; en el mimo caso de que el dueño, el poseedor o sus herederos se encuentran, por ejemplo, los titulares de un derecho de prenda o hipoteca.Puede igualmente reclamar indemnización, pero en ausencia del dueño, “el que tiene la cosa con obligación de responder de ella”, como el arrendatario, el comodatario, el depositario.

Daño a las personas.

La acción encaminada a la reparación del daño causado a las personas, sea de carácter material o moral, puede intentarla, en primer término, la víctima principal o directa.Podrán igualmente accionar las víctimas indirectas del delito o cuasidelito, esto es, aquellos que sufren un daño material o moral a consecuencia del que ha experimentado la víctima principal o directa. Tal es el caso de la persona a quien la víctima de un accidente que le causó la muerte ayudaba o socorría, del empresario que pierde un valioso colaborador etc.Estas personas accionan por derecho propio; su acción proviene del daño que personalmente experimentan y es independiente de la que corresponde a la víctima directa.También podrán intentar la acción lo herederos de la víctima, haciendo valer la que incumbía a su causante.El art. 2315 autoriza expresamente al heredero del duño o poseedor de la cosa que ha sufrido un daño para pedir la indemnización. Cuando se trata de daños a las personas, el derecho del heredero resulta de la aplicación de los principios generales. El heredero representa al causante y le sucede en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. El derecho de demandar perjuicios es transmisible, porque la ley no ha proclamando su intransmisibilidad.El heredero podrá accionar de dos maneras, a) invocando la acción que correspondía a su causante, víctima del delito; y b) haciendo valer la acción que, por derecho propio, le corresponda, como víctima indirecta del delito o cuasidelito.

Sujeto pasivo de la acción.

La acción de indemnización de perjuicios se pueden dirigir:a) contra el causante del daño;b) contra las personas civilmente responsables;c) contra el que se aprovechó del dolo ajeno, yd) contra los herederos de todas esa personas.

Autor del daño.

Como es obvio, la acción se dirige, normalmente, contra el autor del daño. El art. 2316 establece que es obligado a la indemnización “el que hizo el daño”.Pero el concepto de “autor” tiene, en materia civil, un alcance diverso que en materia penal. Debe considerarse atores a todos lo que han concurrido a provocar el daño, sea como autores

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propiamente tales, sea como cómplices o encubridores. Todos ellos concurrieron a causar el daño, cada cual en su esfera de acción47.La cuestión no ofrece dudas para aquellos delitos civiles que son, a la vez, delitos penales. El art. 24 del Código Penal previene: “Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables”.Sería absurdo adoptar un criterio diverso para los delitos y cuasidelitos puramente civiles.Por otra parte, el art. 2316 hace responsable, hasta concurrencia del beneficio que reporte, al que se aprovecha de dolo ajeno, sin ser cómplice en él; el cómplice, a contratio sensus, responde del total de los perjuicios.

Personas civilmente responsables

La acción procede, también, contra las personas civilmente responsables, esto es, aquellas que responden por el hecho ajeno como los padres, guardadores, maridos, amos, etc.

Personas que aprovechan el dolo ajeno.

El art. 2316, inc. 2º,, establece: “El que recibe procedo del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho”.La disposición concuerda notoriamente con el art. 1458. Será menester que esta persona no haya tendio conocimiento del dolo. El que conoció la comisión del delito y aproveha de sus resultados es, cuando menos, encubridor.La responsabilidad del que se aprovecha del dolo ajeno se extiende sólo hasta la concurrencia del provecho, aunque el daño causado haya sido mayor.

Los herederos

El art. 2316 declara obligados a la indemnización al que hizo el daño y a sus herederos. En verdad, la regla es más general; la acción puede intentarse contra los herederos del autor, de la persona civilmente responsable, del que aprovechó del dolo ajeno.El art. 40 del Código de Procedimiento Penal establece:”La acción civil puede entablarse contra el personalmente responsable del delito y contra sus herederos”.La obligación de indemnizar los daños provenientes de un delito o cuasidelito, en otros términos, es transmisible a los herederos.

Responsabilidad solidaria de los varios autores de un delito o cuasidelito.

Como una enérgica medida de protección ala víctima, la ley establece que es solidaria la responsabilidad de los varios autores de un delito o cuasidelito.El art. 2317 dispone que “si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito”.

47 Alessandri, ob. Cit., Nº 396

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Es solidaria la responsabilidad de las varias personas que han intervenido en la perpetración del delito, o cuasidelito, como autores, cómplices o encubridores48.Es también solidaria la obligación de indemnizar perjuicios en cso de ser varias las personas civilmente responsables.

Casos en que no es solidaria la responsabilidad.

Por excepción no es solidaria la responsabilidad en los casos de los arts. 2323 y 2328 (art. 2317).a) No es solidaria la responsabilidad de los varios dueños de un edificio que causa un daño con ocasión de su ruina. Son responsables “a prorrata de sus cuotas de dominio2. (art. 2323, Inc.2)b) Tampoco es solidaria la responsabilidad por los daños que cause una cosa que cae o es arrojada de la parte superior de un edificio. La indemnización se divide por igual entre las personas que habitan las partes del edificio de donde cayó o fue arrojada la cosa (art. 2328, Inc. 1º)

Caso de fraude o dolo.

El art. 2317, inc. 2º, establece que también se produce una obligación solidaria de indemnizar perjulcios “todo fraude o dolo cometido por dos o más personas”.Para que la regla no se una estéril repetición de las norma del inciso 1º, habrá de tratarse de actos dolosos que no constituyan un delito civil.Ha de referirse necesariamente, por lo tanto, al dolo que incide en el cumplimiento de las obligaciones. De este modo, si varios contratantes infringen dolosamente una obligación común, son solidariamente responsables de los perjuicios ue su incumplimiento ocasión al acreedor.

Exención de la reparación del daño.La reparación depende de la magnitud del daño causado y debe resarcirlo totalmente.Para que la indemnización sea integral debe comprender el daño emergente y el lucro cesante, esto es, el perjuicio actual que ha experimentado la víctima y a pérdida de los legítimos beneficios que habría obtenido de no mediar el hecho ilícito.Aunque la regla del art. 1556 se ha dictado para regular la indemnización de perjuicios que es consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, es aplicable a los perjuicios resultantes de un delito o cuasidelito para que la reparación sea verdaderamente completa.Corrobora lo expuesto el art. 2331, en cuya virtud las imputaciones injuriosas dan derecho a indemnización pecuniaria si se prueba “daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero”.

48 Es solidaria la responsabilidad del autor y del cómplice de un delito; R. de D. y J., t XXXIX , II, pag. 5

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Reducción de la reparación por culpa de la víctima.

La reparación del daño debe reducirse cuando parcialmente se ha producido por culpa de la víctima.El art. 2320 dispone: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.El daño no se ha producido por exclusiva culpa del autor; por parte de la víctima ha existido igualmente descuido, negligencia, imprevisión. Tal sería el aso de dos automovilistas que se estrellan en circunstancias de que uno conducía por la izquierda y el otro marchaba a excesiva velocidad49.La culpa de la víctima no exime de responsabilidad al autor del daño, sino que atenúa esa responsabilidad. Para el juez es obligatorio, en tal caso, reducir el monto de la reparación.La regla del art.2320 muestra que si bien, en principio, la culpa extracontractual no admite gradaciones y la responsabilidad se mide por la entidad del daño, no es indiferente el grado o gravedad de la culpa cometida.En efecto, la muta culpa del autor del daño y del que lo ha sufrido impone una compensación de las culpas. La responsabilidad deberán compartirla en proporciones diferentes que dependen de la gravedad de la culpa de cada cual. La culpa más grave absorberá a la más leve.Por otra parte, en el hecho, los jueces acordarán más fácil y generosamente una indemnización a la victima cuanto más grave sea la culpa del autor o daño.

Cúmulo de indemnizaciones.

La cuestión del cúmulo de indemnizaciones consiste en averiguar si es viable acumular la indemnización que se deba por el autor del delito o cuasidelito con las prestaciones que se deban a la víctima por terceros, en razón del daño que ha recibido.¿Puede la víctima reclamar ambas prestaciones? ¿Debe deducirse de la indemnización que adeuda el autor del hecho ilícito la prestación que la víctima reciba por otros conceptos, hasta le puntote que si su valor iguala o supera al daño nada se deba por su autor?.Supóngase que la víctima de un accidente automovilístico tiene asegurado su vehiculo: ¿puede acumular la indemnización por el delito con la indemnización del seguro?Una objeción se ofrece de inmediato. Por de poto, la acumulación importaría un enriquecimiento para la víctima; por otra parte no habría sufrido un daño, puesto que fue indemnizada; el perjuicio habría desaparecido y con ello un elemento esencial del delito o cuasidelito.A esta objeción se contesta que o es de ninguna manera equitativo que el autor del daño beneficie de la prestación que haga un tercero a la víctima. En el caso del seguro, el contrato cedería, prácticamente, a favor de un tercero extraño.La solución se encuentra indagando si la prestación del tercero significa o no una reparación del daño causado.Ante la respuesta afirmativa, no cabría el cúmulo que importaría una doble indemnización o reparación del daño.a) Como explicamos antes, en material laboral, el empleador no es responsable de los accidentes del trabajo; su responsabilidad está limitada a efectuar las cotizaciones de

49 Josserand, ob. Cit.,t.II, Nº 427.

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seguridad social pertinentes, entre las que se cuentan las de la Ley de Accidentes del Trabajo Nº 16.744.b) Análoga es la solución en el seguro de daños, contrato de mera indemnización, que no puede ser jamás para el asegurado ocasión de una ganancia (art. 517 del C. de Comercio.En conformidad al artículo 553 del Código de Comercio, “por le hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro”.Si la indemnización no fuere total, el asegurado conservará sus derechos para cobrar a los responsables los perjuicios que no hubiera indemnizado el asegurador.El asegurado será responsable ante el asegurador por todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación.c) En cuanto al seguro de personas, no tiene por objeto reparar el daño que signifique la muerte u otro accidentesEl asegurado recibirá el monto total de la suma asegurada, cualquiera que sea la entidad del daño y, por consiguiente, no se tiende a repararlo. Esto es particularmente evidente en el seguro de vida.El cúmulo, por lo tanto, es admisible50.

Seguro de accidentes en el transporte público de pasajeros.

En el pasado el Estad, a través del Instituto de Seguros del Estado, establecía un seguro obligatorio de accidentes de la locomoción colectiva, a favor de sus pasajeros.Actualmente, la Ley 19.011 establece que el transporte nacional de pasajeros remunerado, público o privado, individual o colectivo, por calles o caminos, se efectuará libremente, sin perjuicio que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones establezca las condiciones y dicte la normativa en que funcionarán dichos servicios, en cuanto al cumplimiento obligatorio de normas técnicas y de emisión de contaminantes de los vehículos, así como en los relativo a condiciones de operación de los servicios de transporte remunerado de pasajeros y utilización de vías.El Ministerio de Transporte dictó, en el año 1992, el Reglamento del Servicio Nacional de Transporte Público de Pasajeros, Decreto Nº 212, publicado en el Diario Oficial del 21 de noviembre de 1992.

Seguro Obligatorio.

En conformidad a la Ley 18.490, todo vehículo motorizado, que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado tanto contra el riesgo de accidentes personas a que se refiere esta ley como con ocasión de un accidente de tránsito.Este seguro no exigirá a los vehículos de transporte y otros respectos de los cuales se apliquen normas sobre seguros en virtud de convenios internacionales.Tampoco se exigirá dicho seguro a los vehículos motorizados con matricula extranjera que ingresen provisoria o temporalmente al país.

50 Alessandri, ob. Cit., Nº 493

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Pago de la indemnización.

En el seguro de accidentes personales a que se refiere la citada ley, el pago de las correspondientes indemnizaciones se hará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que ése originó a la víctima.En la cobertura de accidentes personales, las víctimas de un accidente de tránsito y sus beneficiarios tendrán acción contra el asegurador, no siéndoles oponibles las excepciones que éste pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hecho o circunstancias imputables a este último.

Contratación del seguro.

El seguro establecido en la ley se podrá contratar en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir riesgos comprendidos en el primer grupo de acuerdo con el artículo 8º del Decreto con fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931.La contratación del seguro obligatorio deberá constar en certificado que hará las veces de póliza y del cual se entenderá que forman parte integrante las condiciones y cláusulas y la Superintendencia de Valores y Seguros, deberá constar la individualización del vehículo, el nombre del tomador del seguro, el nombre de la entidad aseguradora, el número de póliza, el inicio y término de vigencia del seguro y la firma de un apoderado del asegurador que haya emitido el documento.El aludido certificado se considerará como prueba suficiente de la contratación del seguro.

Prescripción.

Las acciones para perseguir el pago de las indemnizaciones por accidentes personales contempladas en esa ley, prescribirán en el plazo de un año o contado desde la fecha en que ocurrió el accidente o a partir de la muerte de la víctima, siempre que aquella haya sucedido dentro del año siguiente al mismo accidente.

Beneficiarios.

El derecho que según la ley corresponda a la víctima o a sus beneficiarios, no afectará al que pueda tener, según las normas del derecho común, para perseguir indemnizaciones de los perjuicios de quien sea civilmente responsable del accidente.El pago recibido como consecuencia de este seguro no implica reconocimiento ni presunción de culpabildid que pueda perjudicar al propietario o conductor del vehículo asegurado, ni servirá como prueba en tal sentido en caso de ejercitarse acciones civiles o penales.No obstante, los pagos de indemnización efectuados en virtud de este seguro, se imputarán o deducirán de los que pudiere estar obligado a hacer el propietario o conductor del vehículo asegurado en razón de la responsabilidad civil que respecto de los mismos hechos y de las mismas personas, le pueda corresponder según las normas del derecho común.Las municipalidades no podrán otorgar permisos de circulación provisorios o definitivos a vehículos motorizados, sin que se les exhiba un certificado que acredite la contratación del seguro obligatorio del respectivo vehículo.

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El vencimiento de la póliza no podrá ser una anterior al término del plazo del permiso de circulación que se otorgue al respectivo vehículo.

Extinción de la acción.

La acción encaminada a reparar el daño causado por el delito o cuasidelito se extingue por los modos generales como se extinguen las obligaciones.Merecen considerase solamente tres modos de extinción de la acción, la renuncia, la transacción, y la prescripción.a) La acción civil que nace del delito o cuasidelito es renunciable. La renuncia está expresamente autorizada por la Ley. El art. 28 del Código de Procedimiento Penal dispone, en efecto, que la renuncia extingue la acción privada “y la civil derivada de cualquier clase de delitos”.b) También se extingue la acción por la transacción. El art. 2449 autoriza para transigir “sobre la acción civil que nace de un delito”.La transacción, del mimo modo que la renuncia, afecta únicamente a los que transigieron y no aprovecha o perjudica a otras personas a quienes competa la acción (art. 2461)c) La acción para obtener la reparación del daño prescribe, en general, en cuatro años contados desde la comisión del delito o cuasidelito.El artículo 2332 dispones: “Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto51.

Reglas especiales de prescripción.

En numerosos casos de excepción, la acción de perjuicios prescribe en términos diversos, más breves o mayores.a) La acción contra el empresario o arquitecto por los daños causados por a ruina de un edificio, a consecuencia de defectos de construcción, prescribe en cinco años (arts. 2002 Nº 3 y 2224).b) En conformidad al art. 12 del Código Aeronáutico, en virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los límites establecidos en ese Código.Esta responsabilidad tiene plazo de prescripción de un año en conformidad al Art.175 del Código Aeronáutico.c) La Ley Orgánica de Municipalidades (18.695) establece en su artículo 137 que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. El plazo de prescripción queda regido por las normas generales.d) El art. 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.

51 Véase también los art. 105 del C. Penal y 42 del C. de P. Penal.

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Reglas especiales de precripción.

En numerosos casos de excepción, la acción de perjuicios prescribe en términos diversos, más breves o mayores.a) La acción contra el empresario o arquitecto por los daños causados por la ruina de un edificio, a consecuencia de defectos de construcción, prescribe en cinco año (arts. 2002 Nº 3 y 2224).b) En conformidad al art. 142 del Código Aeronáutico, en virtud del contrato de transporte, el transportador es obligado a indemnizar los daños causados con motivo u ocasión del transporte, en la forma y dentro de los límites establecidos en este Código.Esta responsabilidad tiene un plazo de prescripción de un año en conformidad al art. 175 del Código Aeronáutico.c) La Ley Orgánica de Municipalidades (18.695) establece en su artículo 137 que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal. El plazo de prescripción queda regio por las normas generales.d) El art. 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de las Administración del Estado dispone que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.e) En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión en Información y Ejercicio del Periodismo, las acciones para perseguir las infracciones al título III, prescriben en el plazo de 6 meses desde su comisión. Pero, el artículo 40 dispone que la acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios (incluso morales) derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales.

5) CAUSAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD.

Ideas Generales.

El art. 2329 formula el principio que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser indemnizado por ésta.El autor del daño, sin embargo puede no encontrarse en la necesidad de repararlo. Ello ocurre. 1) cuando concurre un circunstancia de eximente de responsabilidad; y 2) sí se ha estipulado una cláusula de irresponsabilidad.

Eximentes de responsabilidad.

No ha reglamentado expresamente el Código Civil las causas que eximen de responsabilidad como lo ha hecho, en cambio, el Código Penal.Por otra parte, la responsabilidad civil es independiente de la responsabilidad penal. Así explica que la sentencia absolutoria en materia penal o el sobreseimiento definitivo, fundados en circunstancia eximente de responsabilidad, no produzcan cosa juzgada en materia civil (art. 179, Nº 1º, del C. de P. Civil). El fallo no es obstáculo para perseguir la responsabilidad civil del criminalmente irresponsable.

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En materia civil hay una sola y genérica causal eximente de responsabilidad: la ausencia de dolo o culpa del hechor.

Causas que eximen de responsabilidad civil.

Las causales de exención de responsabilidad tienen lugar, pues, cuando el hecho no es imputable al agente.

a) Por de pronto, exime de responsabilidad el caso fortuito o fuerza mayor, esto es, el imprevisto a que no se puede resistir52.Pero del mismo modo que en materia contractual, suele el caso fortuito no eximir de responsabilidad.

1. El caso fortuito no exime de responsabilidad cuando sobreviene por culpa. El art. 934 aplica esta norma a la ruina de un edificio; el caso fortuito exime de responsabilidad, a menos que sin el mal estado del edificio, imputable a culpa del dueño, no lo hubiera derribado.La regla debe generalizarse. El caso fortuito, en suma, exime de responsabilidad cuando es la única causa del daño53.

2) Tampoco exime el caso fortuito de responsabilidad cuando la ley así lo establece. El art. 255 del Código del Trabajo dispone que el patrón responda del accidente del trabajo, aun fortuito, salvo que provenga de fuerza mayor “extraña y sin relación alguna con el trabajo”

b) Exime igualmente de responsabilidad, aunque no constituya caso fortuito, la falta de culpa.Así, el padre o madre están exentos de responsabilidad por los delitos y cuasidelitos cometidos por el hijo menor que habita con ellos, si emplearon su autoridad y cuidado para impedir el hecho, esto es, si no ha habido culpa de su parte (art. 2320, inc. Final)54.

c) Es también eximente de responsabilidad la culpa de la víctima.Pero para que constituya una causal de exención de responsabilidad, la culpa de la víctima debe ser la causa exclusiva del daño.Si el daño se debe sólo parcialmente a culpa de la víctima, que comparte el autor del mismo, la responsabilidad únicamente se atenúa con una reducción de la indemnización (art. 2330).

d) Igualmente exime de responsabilidad el hecho de un tercero extraño, por cuyos actos no se responde. Tal sería el caso de un vehículo que, estrellado por otro, causa un daño a personas o cosas.El hecho del tercero extraño se asimila al caso fortuito55.

52 Véase “De las Obligaciones”, Nª 456 y sgtes.53 Alessandri, ob. Cit., Nº 519.54 La misma solución adoptan los art. 2322 y 232655 Véase el Art. 1677.

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e) Exime de responsabilidad la legítima defensa. Quien actúa en defensa de su persona o bienes, procede como un hombre discreto y prudente, o sea, sin culpa.Las condiciones que legitiman la defensa, que reglamenta el art. 10. Nº 4 , del Código Penal, deben razonablemente regir en materia civil.En consecuencia, la agresión debe ser ilegítima, el medio empleado para repeler el ataque debe ser proporcionado y no ha de media provocación suficiente por parte del que se defiende y ocasiona el dañoLa legítima defensa, en suma, es un caso particular de falta de culpa del agente.

f) Suele eximir de responsabilidad lo que se denomina genéricamente estado de necesidad. Así se designa el estado de una persona puesta en situación apremiante de evitar un daño y que causa accidentalmente otro.

Ejemplo típico de estado es el caso de los hombres que dañan una propiedad vecina para impedir que se propague el fuego.Las reglas del Art. 10 del Nº 7 del Código Penal deben igualmente aplicarse a este caso. Por lo tanto, la exención de responsabilidad requiere.1. que el daño que se trata de evitar sea actual o cando menos, inminente;2. que no haya otro medio practicable o menos perjudicial para impedirlo; y3. que el daño que se trata de evitar sea mayor que el causado para evitarlo.Fluye de esta última exigencia que el estado de necesidad no puede legitimar los daños a las personas. El daño que se trata reimpedir no puede ser jamás mayor que la pérdida de la vida o integridad personal.

A la postre, el estado de necesidad, en las condiciones anotadas, muestra la falta de culpa del autor del daño.

g) En fin, eximen de responsabilidad ciertas inmunidades especiales de que gozan algunas personas.

En conformidad al art. 58 de la Constitución Política de la República, los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, pude ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso del delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

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En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inc. 2º del art. 58, esto es, a solicitar el desafuero parlamentario.Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente56.

Cláusulas de irresponsabilidad. Es indudable que, una vez cometido el delito o cuasidelito, la víctima puede renunciar válidamente al derecho de reclamar las indemnizaciones consiguientes.Este derecho mira a su particular interés y, a mayor abundamiento, la ley autoriza expresamente la renuncia.Las cláusulas de irresponsabilidad suponen que el hecho ilícito aún no se ha cometido; e futro autor del daño y la probable víctima convienen que el primero quedará eximido de toda responsabilidad o ésta se verá atenuada o limitada.

Licitud de las cláusulas de irresponsabilidad.

Por de pronto, no es dudosa la ineficacia de la estipulación de irresponsabilidad por actos dolosos. La condonación de dolo futuro no vale (art. 1465)Tal estipulación, manifiestamente contraria a las buenas costumbres, adolece de nulidad absoluta por ilicitud en el objeto (arts. 1466 y 1682)Por otra parte, se concibe apenas que una persona, en su sano juicio, consienta en ponerse de este modo a merced de otra57.La misma solución debe adoptarse para las cláusulas de irresponsabilidad cuando el daño proviene de culpa grave; la culpa lata equivale al dolo (art. 44).En suma, la cuestión de la validez de las cláusulas de irresponsabilidad no se plantea sino cuando el daño es resultado de una culpa que no merezca el calificativo de grave o lata.La doctrina se muestra hondamente dividida; pero nos inclinamos francamente por la validez de las cláusulas de irresponsabilidad.Desde luego, la ley no las prohíbe; además, sus consecuencias suelen ser saludables. Dos propietarios rurales convienen, por ejemplo, que no se harán recíprocamente responsables por los daños de los animales de uno que suelen penetrar el predio del otro. Como observaron razón Josserand, no se puede sostener que lesiona el orden público un modus vivendi semejante, que tiende notoriamente a asegurar la paz y la cordialidad entre vecinos58.

Criterio para juzgar la validez de las cláusulas de irresponsabilidad.

56 Véase el art. 324 del C. Orgánico de Tribunales que establece una inmunidad semejante para los miembros de la Corte Suprema.57 Josserand, ob. Cit., t.II, Nº 472.58 Josserand, ob. Cit., t. II, Nº 474. En el mismo sentido, Alessandri, ob. Cit., Nº 548

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El criterio más certero para decidir acerca de la validez de las cláusulas de irresponsabilidad se encuentra en la distinción acerca de la naturaleza del daño,; si recae en las cosas o en las personas.

a) Si el daño recae en las cosas, nada obsta a la eficacia de la cláusula.El art. 1558 proclama su validez para eximirse de una responsabilidad contractual. Ninguna razón justifica que el mismo criterio no sea aplicable a la responsabilidad extracontractual.

b) Distinta ha de ser la solución si el daño recae en las personas.La vida, la integridad física, el honor de las personas están fuera del comercio. No es posible conferir a otro el derecho de matarnos, herirnos o difamarnos impunemente59.Inspirado en este orden de ideas, el art. 300 del Código del Trabajo establece que los derechos de las víctimas de un accidente del trabajo, las indemnizaciones y rentas a que den lugar, no pueden renunciarse, cederse o compensarse que “es nulo todo pacto en contrario.

Seguro de responsabilidad.

El seguro de responsabilidad es aquel en que el asegurador toma a su cargo el riesgo de las responsabilidades pecuniarias, en que puede incurrir el asegurado por los daños que cause él o las personas por quienes responde.El asegurado no pretende, en tal caso, eximirse de responsabilidad: solamente adopta medidas de precaución para que las consecuencias de su responsabilidad no graviten exclusivamente en su patrimonio.

Atenuantes de responsabilidad.

La responsabilidad proveniente de un delito o cuasidelito será atenuada por alguna de estas dos circunstancias:

a) porque el daño se ha debido parcialmente a culpa de la víctima; yb) por la estipulación de una cláusula atenuante de responsabilidad.

PRINCIPIOS GENERALES DE CONTRATACION

INTRODUCCIÓN

1. Fuentes de las obligaciones.- Precisado el concepto de la obligación, analizadas sus diversas clases, sus efectos generales y la manera como se extinguen, es menester examinar concretamente las causas que las generan. En otros términos, al estudio de las obligaciones en general debe, lógicamente, seguir el estudio particular de sus fuentes.

59 Josserand, ob. Cit.,t. II., Nº 475.

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El art. 1437 señala cuales son las fuentes de las obligaciones: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria y daño a otra persona, como los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

División de la materia .- La Fuente normal y más fecunda de obligaciones es el contrato, esto es, el concierto de voluntades encaminado a crearlas.

La preeminencia del contrato como fuente de obligaciones se refleja en el articulado del Código Civil, que destina a los principios generales que lo gobiernan y a las reglas que regulan los contratos más importantes, la casi totalidad de las disposiciones del Libro IV.

Las restantes fuentes de las obligaciones tienen un carácter excepcional. Destina el Código a los cuasicontratos y a los delitos y cuasidelitos solamente los Títulos XXXIV y XXXV. De las obligaciones legales no se ocupa sistemáticamente

Es natural, por lo tanto, al abordar el examen particular de las fuentes de las obligaciones, iniciarlo con el estudio de los contratos.

Los actos ilícitos tienen como fuente de obligaciones, una importancia considerable y creciente. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad que resulta de comisión de un delito o cuasidelito son de las más delicadas y de mayor actualidad en el Derecho Civil. Su estudio debe venir inmediatamente a continuación.

Al tercer término quedará relegado el estudio de los cuasicontratos y al cuarto el de la ley como fuente de obligaciones.

TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

GENERALIDADES

Concepto del Contrato.- Acto Jurídico es la manifestación de voluntad realizada con la intención de producir efectos jurídicos.

El acto pude ser la manifestación de una sola voluntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. En este último caso se denomina convención.

Convención es, por tanto, una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho.

Pero nuestra atención deberá orientarse hacia una clase o tipo de convención: aquella que tiene por objeto crear obligaciones. A está convención generadora de obligaciones se le denomina tradicionalmente contrato.

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El contrato es, pues, la convención destinada a producir obligaciones. El art. 1438 lo define de este modo: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

En doctrina, contrato y convención son conceptos claramente diferenciados. La convención es el género y el contrato la especie. Ante la ley positiva, en cambio, las expresiones son sinónimas, como claramente se advierte de los términos de los arts. 1437 y 1438.

Campo de acción del contrato.- El concepto de contrato abarca todo concierto de voluntades tendiente a crear obligaciones, tanto en el campo de los derechos patrimoniales como los derechos de familia, sin atender a sus resultados transitorios o perdurables.El dominio del contrato no se limita a los bienes; se extiende también a las personas. El matrimonio y la adopción son contratos.

Para ciertos autores, el concepto de contrato comprende sólo los actos destinados a producir obligaciones de carácter transitorio. Desde que se trata de establecer un estatuto de carácter permanente, un modus vivendi, el acto dejaría de ser un contrato para convertirse en una institución.

Como observa con justicia Josserand, la gama de los contratos es rica y variada; junto a las transacciones más humildes y fugitivas se encuentran las más importantes y permanentes. Pero todas ellas presentan, aparte de sus inevitables particularidades, rasgos generales comunes.

Elementos del contrato .- Según el art. 1445, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad”, es menester: 1° que sea legalmente capaz; 2° que consienta en el acto o declaración y que el consentimiento no adolezca de vicios; 3° que recaiga sobre un objeto lícito, y 4° que tenga una causa lícita.

En los contratos solemnes otra condición o requisito es aún indispensable: la observancia de las formas prescritas por la ley.

La disposición legal citada ha omitido este requisito, porque ha señalado las condiciones generales que debe reunir todo contrato y porque la observancia de las solemnidades legales se confunde con el consentimiento. En los contratos solemnes, el consentimiento de las partes se manifiesta o exterioriza a través del cumplimiento de las formalidades legales.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

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Diversas clases de contratos .- El código ha formulado una clasificación de los contratos: 1 contratos unilaterales y bilaterales; 2 contratos gratuitos y onerosos; 3 contratos conmutativos y aleatorios; 4 contratos principales y accesorios, y 5 contratos consensuales, solemnes y reales.A esta clasificación legal pueden agregarse: 6 contratos nominados e inominados; 7 contratos de libre discusión y de adhesión, y 8 contratos individuales y colectivos.

Contratos unilaterales y bilaterales.- El art. 1439 previene “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”.Esta clasificación de los contratos no se atiende al número de las obligaciones que se originan, sino a la circunstancia que se obligue una parte o ambas mutuamente.Ejemplo típico de contrato bilateral es la compraventa, en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Tales son. también, la permuta, el arrendamiento, la sociedad.

Típico ejemplo de contrato unilateral es el mutuo; el mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo, mientras que el mutuante no contrae ninguna obligación.A la misma categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, la prenda.La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es la más fecunda en consecuencias jurídicas.

a) Con arreglo a lo prevenido en el art. 1489, en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado.Según los términos de la disposición, la condición resolutoria tácita sería inoperante en los contratos unilaterales.

b) Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, que consiste en determinar sí la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obligación de la otra.En los contratos unilaterales el caso fortuito extingue, como es lógico, las obligaciones de la única parte obligada.

c) En fin, la regla del art. 1552 establece que en los contratos bilaterales la mora purga la mora, o, en otros términos, ninguna de las partes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras la otra no cumpla o este pronta a cumplir sus obligaciones recíprocas.

Contratos sinalagmáticos imperfectos.- Ciertos contratos generan obligaciones solo para una de las partes contratantes, pero circunstancias posteriores a su celebración determinan que se obligue también aquella parte que inicialmente no contrajo ninguna obligación.Así ocurre en el comodato, en la prenda, en el depósito. En el momento de perfeccionarse el contrato se obligan únicamente el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sustancialmente, a resistir la cosa que les ha sido entregada.A posteriori, sin embargo, pueden resultar obligados el comodante, el depositante y el deudor prendario, especialmente a reembolsar los gastos que haya ocasionado la conservación de la cosa (arts. 2191, 2235, 2396).

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El Código no conoce esta distinción entre contratos bilaterales o sinalagmáticos imperfectos son, en el criterio del legislador, contratos unilaterales.Para apreciar la naturaleza del contrato es menester situarse en el momento en que se perfecciona; sí, entonces, sólo una de las partes se encuentra obligada, el contrato es unilateral. Del contrato no nacen obligaciones sino para una de las partes, aunque pueden llegar a nacer obligaciones recíprocas.

Contratos gratuitos y onerosos.- Conforme al art. 1440, “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

Contrato oneroso o a título oneroso, como sostenía Baudry – Lacantinierie, es aquel en que cada parte paga la ventaja que reporta del contrato, es decir, recibe un beneficio a cambio de una contraprestación actual o futura.La compraventa es un contrato oneroso. Procura al vendedor una suma de dinero a cambio de desprenderse de una cosa, y al comprador le brinda las ventajas de una cosa a cambio del desembolso de una suma de dinero.

Contrato gratuito, en cambio, es aquel en que una de las partes se procura una ventaja sin que ello le demande un sacrificio, porque no debe suministrar una contraprestación a cambio del beneficio que recibe. Son contratos gratuitos la donación y el comodato.

De lo dicho resulta que los contratos bilaterales son siempre onerosos; al obligarse ambas partes reportan un beneficio y soportan el gravamen que significa la obligación recíproca.

Los contratos unilaterales son generalmente gratuitos. En el comodato, por ejemplo, la gratuidad es de la esencia del contrato. Pero el contrato unilateral puede ser, también, oneroso; tal es el caso del mutuo interés.

La clasificación de los contratos en gratuitos y onerosos ofrece, igualmente, considerable importancia práctica.

a) La circunstancia de ser gratuito u oneroso el contrato determina las condiciones en que es atacable por medio de la acción pauliana .Para que sean revocables los actos gratuitos ejecutados por el deudor, en perjuicio de los acreedores, basta la mala fe del deudor; los actos onerosos son revocables a condición de que estén de mala fe el otorgante y el adquiriente, esto es, que ambos conozcan el mal estado de los negocios del deudor (art. 2468).

b) Importa la distinción para determinar el grado de culpa de que responde el deudor.

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En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa leve. En los contratos gratuitos responderá de la culpa grave o levísima, según si la gratuidad cede en provecho del acreedor (depósito) o del deudor (comodato).

Contratos onerosos conmutativos y aleatorios .-Esta clasificación es, en verdad, una subdivisión de los contratos onerosos.

Dispone el art. 1441: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio”.

En el contrato conmutativo, el beneficio que cada parte persigue se mira como equivalente al gravamen que soporta; las partes están en situación de apreciar de inmediato la ventaja o la pérdida que el contrato les acarrea.El arrendamiento, por ejemplo, es un contrato conmutativo. La obligación de pagar el precio que pesa sobre el arrendatario se considera como equivalente de la que el arrendador contrae de procurar el goce de la cosa arrendada, y las partes pueden apreciar, desde que el contrato se celebra, sus mutuos beneficios y sacrificios.

En el contrato aleatorio, el beneficio y el gravamen recíproco de las partes depende de un acontecimiento incierto, de modo que no es posible apreciar su magnitud hasta que el acontecimiento se verifique”.Son contratos aleatorios la renta vitalicia, el juego, la apuesta, el seguro, entre otros.

La distinción entre contratos conmutativos y aleatorios tiene importancia para la rescisión por causa de lesión.En efecto, la rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en los contratos conmutativos, como que consiste en una grave desproporción de las prestaciones que las partes miraron como equivalentes.

Los contratos onerosos, que excepcionalmente son rescindibles por causa de lesión, dejan de serlo cuando, en vez de ser conmutativos, revisten el carácter de aleatorios.Tal es el caso de la compraventa de minas (art. 77 del C. de Minería ).

Contratos principales y accesorios.- Distingue aún el Código entre contratos principales y accesorios.

Dice el art. 1442;”El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella”.

El contrato principal, por tanto, es el que tiene una vida propia e independiente, como la compraventa, la sociedad, el arrendamiento.

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El contrato accesorio, por el contrario, se caracteriza porque su finalidad es garantizar el cumplimiento de una obligación y por su situación de dependencia con respecto a la obligación garantizada.Los contratos accesorios se denominan, en general, cauciones (art. 46).

El interés de esta clasificación deriva de la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El contrato accesorio no puede subsistir sin una obligación principal: por consiguiente, las causas que extinguen la obligación principal extinguen igualmente las que provienen del contrato accesorio.

Por esto, “la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal” (art. 1536); la fianza se extingue total o parcialmente “por la extinción de la obligación principal en todo o parte” (art. 2381, N°3°); se extingue la hipoteca “junto con la obligación principal” (art. 2434, N°1°).

Con todo, el contrato accesorio no puede subsistir sin obligación principal, pero puede existir sin ella. En otro términos, se concibe el contrato accesorio sin que exista aún la obligación principal; pero es inconcebible que sobreviva a la extinción de la obligación principal. La caución puede constituirse pata garantizar una obligación futura y, en tal caso existirá la obligación accesoria antes que la principal. (art. 2339 y 2413 CC)

Contratos dependientes.- Ciertos contratos no caben en la definición legal de contratos accesorios, porque su finalidad no es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, pero manifiestamente dependen de otro contrato. Como respecto de los contratos accesorios, no se concibe su existencia independiente.Tal es el caso de las capitulaciones matrimoniales, cuyos efectos sólo habrán de producirse cuando se celebre el matrimonio.

Contratos consensuales, solemnes y reales.- Por último, el art. 1443 establece: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando esta sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no se produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento”.

a) La regla general es que los contratos sean consensuales, esto es, que se perfeccionen por el solo acuerdo de voluntades, solo consensu, con prescindencia de todo requisito de forma.

El otorgamiento de un instrumento que constate el acuerdo de voluntades puede tener importancia desde el punto de vista de la prueba. La falta de un acto escrito, en caso de discusión, dificultará ciertamente la prueba pero no obsta a que el contrato se encuentre perfecto.Para el perfeccionamiento del contrato es indiferente que se hayan puesto en ejecución las obligaciones resultantes. Así, una compraventa será perfecta aunque el comprador no haya pagado el precio o el vendedor entregado la cosa.

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b) El contrato solemne requiere la observancia de ciertas formas; no basta el consentimiento de las partes para que se repute perfecto. El consentimiento de los contratantes debe manifestarse o exteriorizarse mediante la observancia de las formas legales.

El cumplimiento de determinadas formas se justifica por diversos motivos. Pone a las partes a cubierto de un malentendido, atrae su atención acerca de la gravedad del contrato que concluyen y les suministran una prueba preconstituida en caso de controversia.Son contratos solemnes el matrimonio, la adopción la hipoteca, la compraventa de bienes raíces.

c) En los contratos reales tampoco es suficiente el sólo consentimiento de las partes; es menester, además, la tradición o entrega de la cosa que es objeto del contrato. (el art. 1443 declara que es necesaria la tradición de la cosa; así ocurre en el mutuo. Pero en otros contratos reales, como la prenda y el comodato, la entrega de la cosa no tiene el significado de una tradición).La existencia de esta clase de contratos está subordinada al cumplimiento de una prestación previa de parte del futuro acreedor, y puesto que consiste en la entrega de una cosa se les denomina reales.A esta categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, el mutuo, la prenda común.

Contratos nominados e innominados.- Los primeros son aquellos que tienen una individualidad acusada y, por lo mismo, un nombre y una reglamentación legal.

Los contratos innominados, menos frecuentes en la práctica, carecen de una denominación y, sobre todo, de una especial reglamentación. Son creaciones de las partes que usan de su libertad de contratación.Tales contratos son regidos por las estipulaciones de las partes, por los principios generales que gobiernan los contratos y por las reglas legales dictadas para los contratos afines.

Contratos de libre discusión y de adhesión.- El primero supone que las partes concluyen sus condiciones como resultado de una libre deliberación. El contrato verdaderamente resume las voluntades convergentes.

Junto a este tipo, como decía Josserand “venerable de contrato”, ha adquirido creciente auge el contrato denominado de adhesión. Una de las partes formula las condiciones del contrato y la otra se limita a prestar su aprobación o adhesión a dichas condiciones en block.Esta forma revisten hoy el contrato de seguro, el de transporte, los de suministros de luz, agua, teléfonos, etc.

Contratos individuales y colectivos.- El primero es aquel que requiere el consentimiento unánime de las partes a quienes dejará vinculadas. El individual es el tipo normal de contrato.

Ni el número de las partes, ni la naturaleza de los intereses en juego determina que el contrato deba reputarse colectivo. Este se caracteriza porque afecta a una colectividad o grupo de individuos, aunque no hayan concurrido a su celebración, por el hecho de pertenecer a ese grupo o colectividad.

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El ejemplo más típico es el contrato colectivo de trabajo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. (art. 6 inciso 3°, del Código del Trabajo).

COSAS QUE SE DISTINGUEN EN LOS CONTRATOS.

Cosas de la esencia de los contratos, de su naturaleza y accidentales.- Nuestro Código, siguiendo a Pothier, ha distinguido entre cosas que son de la esencia de los contratos, cosas que son de su naturaleza y meramente accidentales.

El art. 1444 dispone: Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales”.

a) Son de la esencia del contrato “aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”.Las cosas de la esencia del contrato le dan su fisonomía propia y característica, le individualizan y distinguen de los demás. La cosa y el precio son esenciales en la compraventa. A falta de cosa y precio, no hay contrato; si el precio no consiste en dinero, el contrato será de permuta.

b). Son cosas de la naturaleza del contrato “las que no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”.Las cosas de la naturaleza del contrato pueden ser suprimidas o alteradas sin que pierda su fisonomía característica; para ello hace falta una cláusula formal. A falta de una expresa estipulación, tales cosas se subentienden y reputan incorporadas al contrato.De esta clase de cosas es la obligación de garantía que pesa sobre el vendedor. Las partes no necesitan estipular que el vendedor está obligado al saneamiento y pueden convenir que no lo esté. Habrá siempre compraventa, pero una compraventa sin garantía.

c) En fin, son cosas accidentales del contrato “aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se les agregan por medio de cláusulas especiales”.Las cosas accidentales, por lo tanto, sólo pertenecen al contrato por acuerdo especial de las partes contratantes. Por ejemplo, es cosa accidental del contrato la estipulación de un plazo para efectuar el vendedor la entrega de la cosa vendida o facultad del comprador de pagar el precio por cuota.

EFECTOS DE LOS CONTRATOS

Distinción.- El contrato arranca su fuerza obligatoria de la voluntad de las partes. Es lógico, por consiguiente, que sus efectos queden limitados o circunscritos a las personas que consistieron.

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El viejo adagio res inter alios acta, aliis nec nocere nec prodesse potest resume estas ideas.

No ha establecido nuestro Código, como lo hace el Código Francés, una disposición expresa que consagre el principio de que los contratos no aprovechan ni perjudican a terceros.

No es dudoso, sin embargo, que el Código admite el mismo principio; se encuentra implícito en el art. 1545, que atribuye al contrato legalmente celebrado el carácter de ley, pero sólo entre los contratantes.

En principio, el contrato no genera derechos ni impone obligaciones a terceros; nadie puede resultar acreedor o deudor sin haber consentido.

Sin embargo junto a las partes se encuentran ciertas personas que aprovechan de los efectos del acto o sufren sus consecuencias. Por esto es, menester enfocar los efectos del contrato desde el punto de vista de las partes y de los terceros, esto es, de los que han sido partes en el acto.

I. Efectos entre las Partes

Concepto de partes.- Son partes en un contrato las personas que intervinieron en su celebración, cuyo consentimiento le dio vida.

Debe considerarse también como partes a aquellos que, sin intervenir personalmente en el contrato, actuaron debidamente representados.El mandante, por ejemplo, es parte en el contrato concluido por su mandatario, porque lo que una persona ejecuta a nombre de otra, facultada por ella para representarla, produce los mismos efectos que si hubiere contratado el representado en persona (art. 1448).

La Ley del contrato.- El art. 1545 precisa cual es la fuerza que el contrato tiene entre las partes: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”

Las expresiones del art. 1545, tomadas del Código francés, indican de manera singularmente enérgica la fuerza obligatoria del contrato.

Para los contratantes, el contrato constituye una verdadera ley particular, a la que deben sujetarse en sus mutuas relaciones del mismo modo que a las leyes propiamente dichas.

Pero, al atribuir al contrato el carácter de una ley para los contratantes, el legislador no ha querido sólo valerse de una fórmula vigorosamente expresiva de su fuerza.

Ha significado, además, que el legislador deja a las partes en libertad para señalar las normas que han de regir sus relaciones y que tales normas tiene para ellas la fuerza de una verdadera Ley.

Por lo mismo, las estipulaciones del contrato se imponen también a los jueces, quienes deben respetarlo para que sea acatada la voluntad contractual

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El Juez no puede, por tanto, alterar lo estipulado en el contrato celebrado legalmente, eximiendo a las partes de las obligaciones que les impone, o atribuyéndole un diverso significado del que los contratantes le atribuyeron.

Limitaciones al principio.- Tiene el carácter de ley para los contratantes el contrato “legalmente celebrado”. Por lo tanto, el contrato debe ser válido para que tenga la fuerza obligatoria de una ley particular entre los contratantes.

El contrato válido debe respetarse y cumplirse con dos únicas excepciones; a)que las partes acuerden abolirlo; y b) que la ley autorice expresamente dejarlo sin efecto por determinadas causas.

Infracción de la Ley del contrato.- Corresponde a los jueces interpretar el contrato, en caso de controversia.En uso de esta facultad, les incumbe determinar su sentido y señalar el alcance de sus estipulaciones.

Pero la clasificación jurídica que corresponde atribuir al contrato, dados los hechos acreditados en el juicio y cuya apreciación corresponde soberanamente a los jueces del fondo, es problema de derecho.Los jueces del fondo no pueden desconocer los efectos legales de una convención cuya existencia han constatado; la calificación jurídica de un contrato y la determinación de sus obligadas consecuencias caen dentro del control de la Corte Suprema.

Del mismo modo, no es lícito a los tribunales, con el pretexto de interpretarlo, desnaturalizar las estipulaciones del contrato, desconocer lo pactado por los contratantes y hacerle producir efectos no queridos por las partes o contrarios a los preceptos legales que lo rigen

Al proceder de esta manera, se viola la ley del contrato o, mejor dicho, se infringe el gran principio que consagra el art. 1545 de que los contratos legalmente celebrados son una ley para las partes contratante.

Ejecución de buena fe .- El art. 1546 establece otra regla fundamental relativa a los efectos del contrato entre las partes contratantes: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.La ejecución de la buena fe del contrato significa que debe cumplirse conforme a la intención de las partes y a las finalidades que se han propuesto al contratar.

La buena fe contractual tiene como natural corolario que el contrato no sólo obliga a aquello que fue materia de una expresa estipulación.

Sin que sea necesario un expreso acuerdo de voluntades, se entienden incorporadas al contrato las cosas que son de su naturaleza, aquellas que la ley indica supliendo el silencio de los contratantes y las que la costumbre considera inherentes a la clase de contrato de que se trata.

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Se comprende que la conclusión de un contrato sería un problema extremadamente complejo si las partes hubieran de prever todos sus efectos y todas las consecuencias de su incumplimiento.

La regla del art. 1546 simplifica la tarea de las partes que contratan y hace posible que concreten su atención a las estipulaciones fundamentales del contrato.

El art. 1546 establece, en suma, el gran principio de que las leyes relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes.

Principio de la autonomía de la voluntad.- El Código consagra el principio de la autonomía de la voluntad. Las partes son libres de señalar las proyecciones del contrato, su duración y, en general, sus efectos. El legislador sanciona el acuerdo de voluntades, reputándolo una ley para los contratantes.

La libertad de contratación no tiene más limitaciones, en general, que las que imponen las leyes en defensa de las buenas costumbres y del orden público.

Esta tendencia, que atribuye a la libertad un vasto poder creador de relaciones jurídicas, se refleja en múltiples aspectos.

Por de pronto, los particulares pueden celebrar toda suerte de contratos, aunque no sean aquellos que la ley ha dotado de una especial reglamentación, esto es, de contratos innominados.

Los contratos son generalmente consensuales; el solo consentimiento es bastante para que se perfeccionen, independiente de la observancia de formas externas.

Las partes pueden hacer solemnes aquellos contratos que son naturalmente consensuales y revestirlos de las solemnidades que juzguen convenientes (arts. 1802 y 1921 del Código Civil).

En la interpretación de los contratos debe atenderse en primer término, a la intención o espíritu de los contratantes.

En suma, las disposiciones legales que rigen los contratos son regularmente supletorias de la voluntad de las partes y pretenden interpretar esta voluntad que no ha llegado a manifestarse. Del mismo modo, las reglas de la sucesión intestada constituyen el testamento tácito del causante. La ley regla la sucesión cuando el testador no dispuso o, por diversas causas, se frustra la manifestación de voluntad.

Limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad.- Se percibe nítidamente una tendencia creciente de la legislación a limitar el poder creador de la voluntad individual.

El principio de la autonomía de la voluntad descansa en la hipótesis optimista de la igualdad de los contratantes; éstos, libremente, formularán las normas más adecuadas para satisfacer sus necesidades.

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Pero desde que se reconoce que el contrato no es el fruto de un acuerdo de voluntades en que las partes actúan un pie de igualdad, el principio ha debido sufrir considerable descrédito.

Una materia de tanta envergadura como el contrato de trabajo escapa a la libre discusión de los contratantes.

La ley reglamenta una duración del trabajo, la remuneración y demás condiciones generales en que debe realizarse. El Código del Trabajo proclama la irrenunciabilidad de los derechos que confiere (art. 5º inciso 2, del Cº del Trabajo).

Múltiples leyes regulan el precio de venta y arrendamiento de ciertos bienes, reglamentan las condiciones en que pueden introducirse al país determinadas mercaderías, etc.

La estabilidad del contrato tiende a hacerse más precaria. El concepto de la lesión adquiere un desarrollo creciente y de causal que justifica la invalidación de muy contados actos jurídicos, tiende a convertirse en una causal capaz de invalidar toda relación jurídica que ocasione a una de las partes un grave daño pecuniario.

La teoría de la imprevisión plantea la posibilidad de que los Tribunales puedan alterar o modificar las condiciones de un contrato, cuando circunstancias posteriores a su celebración, imprevistas e imprevisibles, hacen variar las circunstancias vigentes al tiempo de su celebración y originan un grave desequilibrio en las prestaciones de las partes.

II Efectos respecto de terceros.

Quiénes son terceros. El principio de que el contrato no afecta a terceros, tan simple en su enunciación, plantea el problema de averiguar quiénes son terceros.

Entre los no contratantes hay personas cuya situación es radicalmente diversa. Preciso es distinguir a.- Los herederos o sucesores a título universal; b.- Los sucesores a título singular; c.- Los acreedores de las partes; y, d.- Los verdaderos terceros que la doctrina llama, parea distinguirlos con nitidez, penitus extranei.

a.- Los herederos o sucesores a título universal. Los sucesores a título universal no pueden considerarse extraños al contrato, pese a que no intervinieron en su celebración.

Los herederos representan a su causante, se identifican con él, le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles artículo 1097 C.C.

Por lo tanto, los herederos se convertirán en acreedores o deudores, en los mismos términos que lo era su causante, de cuya personalidad son la continuación y cuyo patrimonio recogen.

Para expresar sintéticamente estas ideas se dice que quien contrata lo hace para si y para sus herederos. Así lo establece expresamente el artículo 1112 del Código Civil Francés.

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Los contratos, pues, aprovechan y perjudican a los herederos de modo que sus efectos pueden invocarse por ellos y contra ellos. Pero esta regla tiene excepciones. 1.- Se exceptúan, desde luego, aquellos contratos que se celebran intuito personae, como el mandato, la sociedad. La muerte del contratante pone fin a los efectos del contrato.2.- Exceptúanse, asimismo los contratos de que derivan derechos personalísimos, como los de habitación y uso.El derecho de usufructo tampoco es transmisible a los herederos del titular.3.- Puesto que la ley no ha vedado una estipulación semejante, se exceptúan también los contratos en que las partes han convenido expresamente que sus consecuencias no ligarán a sus herederos.

b.- Sucesores a título singular.- Los sucesores a título singular adquieren de su causante determinados bienes o derechos; no le suceden en el todo o en una cuota de su patrimonio. Tales son el legatario, el cesionario, el comprador, el donatario.

El derecho del causahabiente a título singular se mide exactamente por el de su causante, de acuerdo con la regla de que nadie puede transferir más derechos de los que posee, nemo plus iuris in alienum transferre potest quam ipse habet.

En otros términos, el sucesor a título singular adquiere el bien tal como se encontraba en virtud de los contratos que, respecto de dicho bien, había celebrado el causante.

Por consiguiente, y en palabras del tratadista francés Baudry-Lacantinerie, los contratos por los que el autor había consolidado, transformado, aumentado o disminuido su derecho, aprovecharán o perjudicarán al causahabiente a título singular.

El sucesor hace suyas las ventajas atribuidas por su causante al derecho que adquiere. Así, el cesionario de un crédito se beneficia con la fianza, prenda o hipoteca que lo garantiza, y aprovecha de los contratos celebrados por el cedente para obtener estas cauciones que mejoran o robustecen su derecho.

Por la inversa, debe el sucesor soportar las consecuencias de las limitaciones impuestas por el causante con anterioridad, como una hipoteca o una servidumbre. El comprador de un inmueble, por ejemplo, quedará ligado por la transacción que antes de la venta celebró su vendedor que limitó su dominio del predio.

Pero los contratos que no afectan al derecho mismo, ni para mejorarlo, disminuirlo, consolidarlo o transformarlo, no pueden ser opuestos al causahabiente ni invocados por éste. Supóngase que se vende y transfieren un predio arrendado. Ni el arrendatario podrá prevalerse de los derechos derivados del contrato contra el adquirente, ni éste podrá invocar el contrato contra el arrendatario.Dos condiciones deben reunir los contratos que han de afectar a los sucesores a título singular: 1) Deben ser anteriores a la adquisición, y 2) Deben referirse al bien mismo adquirido

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c.- Acreedores de las partes. El deudor conserva la facultad de gestionar libremente su patrimonio sobre que recae el derecho de prenda general de los acreedores.

La prenda general se verá incrementada por las adquisiciones que haga el deudor y experimentará una disminución con las nuevas obligaciones que contraiga.

En este sentido, los contratos celebrados por el deudor afectan a los acreedores y les son oponibles; los acreedores, en suma, no son partes pero tampoco se les puede considerar por completo terceros.

Estos principios sufren importantes excepciones.1.- La confianza ilimitada que los acreedores han puesto en su deudor, supone que éste les pague con la misma moneda. Deben sufrir los resultados de sus negocios desafortunados, pero no las consecuencias de sus actos fraudulentos.Los acreedores, reputados en tal caso terceros, pueden impugnar los actos ejecutados por el deudor por medio de la acción pauliana o revocatoria.2.- Asimismo, los acreedores pueden desconocer los actos simulados del deudor.Considerados para estos efectos como terceros, pueden optar por atenerse a las apariencias del contrato ostensible o impugnar, demostrando la simulación.

d.- Los terceros extraños.- Los verdaderos terceros penitus extranei, son aquellos a quienes no liga, ni ligará en el futuro ninguna relación con los contratantes.Para estos terceros rige plenamente el principio de la relatividad de los efectos del contrato. El contrato no puede conferirles o quitarles un derecho, convertirles en acreedores o deudores.De acuerdo con el art. 1815, la venta de cosa ajena es válida, sin perjuicio de los derechos del dueño. Para el propietario, tercero totalmente extraño al contrato, no produce éste ningún efecto, no puede menoscabar su derecho. Por esto podrá accionar, con completa prescindencia del contrato, en contra del comprador y adquirente.

Excepciones al principio de la relatividad de los efectos del contrato.- El principio de la relatividad de los efectos del contrato tiene diversas excepciones. Merece citarse, como ejemplo, el contrato colectivo de trabajo, constituye una excepción típica, porque se celebra con el propósito deliberado de crear derechos y obligaciones para terceros. El Código del Trabajo declara que las estipulaciones del contrato colectivo se convertirán en parte integrante de los contratos individuales que se celebren durante su vigencia.

Con todo, merecen un párrafo aparte la estipulación a favor de otro y la promesa por otro.

La estipulación a favor de otroPrecedentes históricos.- El derecho romano no admitió la estipulación a favor de otro, atendiéndose rígidamente al principio de que los contratos no producen efectos sino entre las partes. Nadie podía estipular por otro, alteri stipulari nemo potest.Sin embargo, la presión de las necesidades temperó el rigor de la regla; excepcionalmente se admitió que la donación con gravamen otorgaba al beneficiario una acción para reclamar la prestación impuesta por el donante al donatario.La tendencia románica adversa a la estipulación y la tendencia favorable del derecho germánico, culminan en una transacción que, a través de Pothier, adoptó el Código francés.

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En efecto, el art. 1119 del Código francés establece que no se puede, en general, estipular a nombre propio sino por sí mismo. Pero el art. 1121 añade que se puede estipular en provecho de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo o de una donación que se hace a otro.La jurisprudencia ha interpretado estas disposiciones del modo más liberal, admitiendo la estipulación en todos los casos en que se evidencia su utilidad práctica y dejado en el olvido la regla caduca alteri stipulari nemo potest.Asimismo, nuestro Código se apartó de su modelo y consagra ampliamente el derecho de estipular a favor de otro.

Importancia de la estipulación a favor de otro.-

El interés de la estipulación a favor de otro deriva de que importantes contratos adoptan la forma de tal estipulación.a).Adopta esta forma el contrato de seguro de vida. Asegurador y asegurado convienen que en caso de fallecimiento del segundo, el primero pague una indemnización que a tercero que se designa.El beneficiario del seguro es un extraño al contrato y, sin embargo, a favor suyo ceden sus estipulaciones.b).La forma de una estipulación a favor de otro toma, también, el contrato de transporte, cada vez que el consignatario sea una persona jurídicamente extraña al consignante.El contrato, celebrado entre el acarreador y el consignante, cede a favor de un tercero como es el consignatario.c). El mismo carácter reviste la estipulación que celebren el comprador y el vendedor de un establecimiento de comercio por la que el segundo se obliga, por ejemplo, a conservar a su servicio al actual personal.

Personas que intervienen la estipulación.-

Intervienen en la estipulación tres personas: estipulante, promitente y el tercero beneficiario.En el contrato de transporte, por ejemplo, el estipulante, el promitente y el tercero beneficiario están representados, respectivamente, por el consignante, el acarreador y el consignatario. En el seguro, el asegurado es el estipulante, el asegurador es el promitente y el tercero beneficiario es la persona a quien debe pagarse la indemnización convenida.

Nuestra ley positiva.- El Código Civil, como se dijo, reconoce valor a la estipulación a favor de otro, sin restricciones. El art. 1449 dispone: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”.La disposición destaca con nitidez los caracteres de la estipulación, a saber:a) Una de las partes – el estipulante- que no tiene la representación del tercero, conviene que la otra – el promitente – realizará a favor de dicho tercero una determinada prestación.b) El contratante no puede reclamar el cumplimiento de lo estipulado, derecho que sólo compete al tercero en cuyo beneficio se ha celebrado la estipulación.

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c) La voluntad del tercero no interviene para adquirir el derecho, sino para hacer definitiva e irrevocable la estipulación que, mientras no es aceptada, puede revocarse por las partes contratantes.

Es menester que el tercero sea extraño a la convención.- La estipulación a favor de otro requiere que el tercero beneficiario sea realmente extraño a la convención de que arranca su derecho.Por esto resulta indispensable que el estipulante no tenga derecho para representar al tercero. Si la persona que estipula a favor de otra es su mandatario o representante legal, el beneficiario no es un extraño, sino que parte en el contrato. No intervendrían jurídicamente sino dos personas.Tampoco podrá considerarse al beneficiario como un extraño cuando invista la calidad de heredero. Tal sería el caso del seguro en que el beneficiario fuera la sucesión del estipulante.Los herederos deberán invocar su calidad de tales para reclamar los beneficios de la estipulación y dicha calidad los identifica con el estipulante.

Es preciso que el estipulante obre a nombre propio.- Pero no basta que el estipulante no tenga derecho para representar al tercero. Es preciso que obre a su propio nombre.En caso de obrar sin poder, pero a nombre del tercero, el estipulante será un agente oficioso. Jurídicamente no estipula para otro, sino a nombre de otro.Se aplicarán entonces, las reglas de la agencia oficiosa.Mientras el tercero no ratifique que se convertirá en acreedor; desde que ratifica, deja de ser un tercero y el acto se reputa ejecutado por él, porque el estipulante se considerara retroactivamente como su mandatario.

Solo el tercero puede demandar lo estipulado.-

El art. 1449 es terminante en el sentido de que únicamente el tercero “podrá demandar lo estipulado”.La particularidad de la estipulación a favor de otro consiste, justamente, en que crea para el tercero un derecho exclusivo y directo.

Revocación de las partes.- De acuerdo con el art. 1449, mientras no intervenga la aceptación del tercero, “es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”.La disposición deja en claro que la revocación es el resultado de un acuerdo de voluntades y no un acto unilateral del estipulante.Los efectos de la revocación variarán según el acuerdo de las partes. Podrá dejar sin efecto íntegramente el contrato o sólo alterarse sus términos, como si en el seguro se conviene que sea otra persona el beneficiario.La revocación puede ejercitarse libremente, aunque no siempre en forma impune para el estipulante. Es evidente que éste será responsable ante el tercero si, obligado a entregar ciertas mercaderías, revoca la estipulación celebrada con un acarreador por la que este se obliga a entregar dichas mercaderías. Pero, en verdad, la responsabilidad no resulta propiamente de la revocación, sino del incumplimiento de la obligación de entregar que había contraído el estipulante.

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Aceptación del tercero.- La facultad de las partes de revocar la estipulación dura hasta que interviene la aceptación del tercero.Esta aceptación puede ser expresa o tácita. El art. 1449 establece que “constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”. La aceptación puede prestarse en todo tiempo, mientras las partes no hayan revocado la estipulación. Pero la aceptación no es una condición para la adquisición del derecho por el tercero. El derecho nace directamente de la estipulación.La aceptación, pues, no condiciona la incorporación del derecho al patrimonio del tercero, sino que se hace irrevocable el contrato. Por la aceptación, el derecho revocable del tercero se torna irrevocable.

Naturaleza jurídica de la estipulación.- La importancia creciente de la estipulación a favor de otro ha movido a la doctrina a buscar una explicación de sus peculiares efectos, que derogan el principio general de la relatividad de los contratos.Tres explicaciones o doctrinas principales se han formulado: a). la de la oferta; b). La de la agencia oficiosa, y c). la del derecho directo o creación directa de la acción.A)Doctrina de la oferta.- La doctrina de la oferta supone que el estipulante ofrece al tercero el derecho de que se trata y éste lo incorpora a su patrimonio por medio de la aceptación. Por este motivo, aceptada la oferta, prometiente y estipulante no puede echar marcha atrás.El estipulante adquiere para sí el derecho y lo incorpora a su patrimonio; luego ofrece al tercero transmitirle el derecho, traspasarle los beneficios de la estipulación, que le sustituya cono acreedor del prometiente.Aceptada la oferta, interviene un segundo acuerdo de voluntades para transferir el derecho del estipulante al tercero.La teoría de la oferta ha sido abandonada por las graves consecuencias prácticas a que conduce:1.- Por de pronto, el derecho del tercero no nacería sino al intervenir su aceptación; mientras tanto, habría una simple oferta sujeta a todas las contingencias de una policitación.La oferta está expuesta a caducar, entre otras causas, por la muerte del proponente, circunstancia que sería fatal para el tercero. Piénsese en el seguro de vida. La aceptación se presta ordinariamente después de la muerte del estipulante, esto es, cuando ya habría caducado la oferta.2.- Por otra parte, el tránsito del derecho por el patrimonio del estipulante puede ser igualmente fatal para el beneficiario.Los acreedores podrán hacer valer sus créditos en el derecho nacido para el estipulante de la estipulación, por ejemplo, en la suma asegurada.Los herederos del estipulante podrán considerar el derecho como parte del patrimonio hereditario y reputándolo una liberalidad, exigir que se colacione o reduzca.Los propósitos del estipulante obviamente se frustran; su intención, en el caso del seguro de vida, fue que el tercero recibiera, en todo caso, el capital asegurado y he aquí que este resultaría la presa de sus acreedores o sus herederos.

B) Doctrina de la agencia oficiosa.- La doctrina de la agencia oficiosa considera al estipulante como un gestor de negocios y reputa interesado al tercero.El estipulante gestiona intereses ajenos y no los suyos propios. La aceptación no es otra cosa que la ratificación del interesado de una gestión que le resulta beneficiosa.

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Los efectos de la ratificación se retrotraen al momento del contrato; la ratificación convierte la gestión en un mandato y, en suma, se considera que el tercero ha tratado directamente con el prometiente.La doctrina de la agencia oficiosa posee, con relación a la anterior, una doble ventaja. En primer lugar, la operación no tiene ya el carácter precario que resulta de la teoría de la oferta; la gestión puede ser ratificada aun después de la muerte del gestor. En segundo lugar, el derecho no permanece en el patrimonio del estipulante, antes de la aceptación, expuesto a la acción de acreedores y herederos.Pero la verdad es que median entre la estipulación a favor de otro y la agencia oficiosa, diferencias profundas; la agencia oficiosa es excluyente de la estipulación.Por de pronto, el estipulante actúa a nombre propio, mientras que el gestor es un mero intermediario y obra a nombre del interesado. Como consecuencia, permanece dueño de la situación, por lo menos mientras no intervenga la aceptación del tercero.Por otra parte, no media entre el estipulante y el tercero ninguna relación; éste no podría reclamar cuentas a aquél. Entre tanto la gestión de negocios crea entre el gerente y el interesado un conjunto de relaciones jurídicas.

C)Doctrina de la creación directa del derecho .- La doctrina de la creación directa del derecho considera la estipulación a favor de otro, definitivamente, como una derogación del principio general en cuya virtud los contratos no aprovechan a terceros.Por excepción al principio, el contrato crea directamente un derecho para el tercero, como los que genera para las partes.La doctrina así enunciada, más bien constata que explica el resultado de la estipulación.El crédito del tercero tiene su origen en una declaración unilateral de voluntad. Solamente el prometiente ha consentido en obligarse. El derecho del tercero, antes que el futuro acreedor manifieste su voluntad, se origina en una declaración unilateral de la voluntad del estipulante.

Efectos de la estipulación.- Los efectos de la estipulación han quedado anteriormente expresados. Para una mejor comprensión, convienen estudiarlos desde un triple punto de vista: a) entre el prometiente y el tercero; b) entre el estipulante y el tercero, y c) entre el estipulante y el prometiente.a). Relaciones entre el tercero y el prometiente .- El tercero beneficiario, desde el momento de la estipulación, queda convertido en acreedor del prometiente.Como consecuencia, puede el tercero reclamar del prometiente el cumplimiento de la prestación debida. Todavía más, el art. 1449 es concluyente en el sentido de que solamente el tercero puede demandar lo estipulado.Pero, aunque el investido del derecho de demandar el cumplimiento de la estipulación, el tercero no es parte en el contrato. No podría demandar su resolución por incumplimiento de las obligaciones del prometiente. Es éste un derecho que compete sólo a los contratantes.b) Relaciones del tercero con el estipulante.- El estipulante y el tercero permanecen extraños; no media entre ellos ninguna relación jurídica derivada de la estipulación.El derecho del tercero nace directamente de la estipulación, sin que primeramente se radique en el patrimonio del estipulante.

c) Relaciones del estipulante con el prometiente.- Estipulante y prometiente son las partes contratantes, y de ahí se derivan las siguientes consecuencias:

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1.- La estipulación ofrece la peculiaridad de que el estipulante, pese a su condición de parte, no puede demandar el cumplimiento de lo convenido. Este derecho corresponde sólo al tercero beneficiario.Sin embargo, por una vía indirecta, puede el estipulante compeler al prometiente al cumplimiento de su promesa. En efecto, el art. 1536 dispone que es eficaz la cláusula penal en que el prometiente “se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido”.El estipulante que no está autorizado para reclamar el cumplimiento de lo estipulado puede, en cambio, demandar el pago de la pena y compeler al prometiente a cumplir.2.- Pero no es dudoso que el estipulante tiene derecho a pedir la resolución del contrato. Las reglas generales no han sido derogadas a este respecto y, por lo mismo, conservan su imperio.

La promesa por otro.

Concepto.- En la estipulación a favor de otro, un tercero adquiere un derecho en virtud de un contrato a que permanece extraño, y el principio de la relatividad de los contratos sufre una importante excepción.En cambio, el principio no admite derogaciones cuando, en vez de la adquisición de un derecho, se trata de la creación de una obligación.En suma, se puede ser acreedor sin haber consentido; pero sin haber expresado el propósito de obligarse no es posible convertirse en deudor.El art. 1450 dispone: ”Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”.La promesa no es una excepción al principio de la relatividad de los contratos.- La promesa por otro no constituye una derogación al principio de la relatividad de los efectos de los contratos.El tercero no contrae ninguna obligación sino en virtud de su ratificación, esto es, si no acepta imponérsela. Si el tercero ratifica, quedará obligado a dar, hacer o no hacer aquello que constituye el objeto de la promesa. Ala vez, el que prometió por otro habrá cumplido su promesa de hacer que el tercero asuma la obligación. En caso contrario, si el tercero rehúsa ratificar, no contrae ninguna obligación. Y el prometiente habrá violado su promesa de obtener que el tercero se obligue e incurrirá en la responsabilidad consiguiente. Esta infracción dará al otro contratante “acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”.(Art.1450).

Estipulación de una cláusula penal.- El art. 1536 establece que si se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse lo prometido,”valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona”.La disposición es defectuosa, porque sugiere que es eficaz la pena sin que haya una obligación principal. La verdad es, entre tanto, que si bien la obligación del tercero no llega a formarse, por falta de su consentimiento, la obligación del prometiente existe y, si no obtiene que el tercero dé, haga o no haga lo prometido, infringirá su obligación y deberá indemnizar perjuicios. Estos perjuicios pueden ser avaluados por medio de una cláusula penal.

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Teoría de la inoponibilidad

Concepto.- La inoponibilidad puede definirse como “la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico”.Puesto que el contrato no liga sino a los contratantes, parece ocioso que el legislador se preocupe de proteger a los terceros. Pero la gama de los terceros es variada y su respectiva situación radicalmente diversa.Los sucesores a título universal de las partes, sus herederos, no son propiamente terceros y, salvo excepciones, les afectan activa y pasivamente las consecuencias del contrato celebrado con el causante.Igualmente clara es la situación de los terceros extraños, penitus extranei. El contrato no les afecta y serían inoficiosas las medidas de protección que se adoptaran a su respecto.Dichas medidas de protección se justifican respecto de los terceros que suelen ser alcanzados por los efectos del acto jurídico; tales serían los sucesores a título singular de las partes y sus acreedores.Estas medidas de protección consisten en la observancia de ciertas reglas de forma y de fondo para que el acto sea oponible a terceros. La inobservancia de estas reglas determina que el acto no les sea oponible. Plenamente eficaz entre las partes, no empecerá a terceros, como si no se hubiera celebrado.Pero la inoponibilidad también protege a los terceros de las resultas de la declaración de nulidad de un acto, cuya vigencia les interesa. La inoponibilidad, en tal caso, tempera el rigor de la nulidad. El acto es nulo entre las partes, pero plenamente eficaz respecto de terceros.

Clasificación de las causas de inoponibilidad.-

Las causas que determinan la inoponibilidad son numerosas y variadas y no resulta sencillo reducirlas a un sistema general.En líneas generales, la inoponibilidad puede perseguir dos finalidades: a) la protección de los terceros de los efectos de un acto válido; y, b) la protección de los terceros de los efectos de la declaración de nulidad de un acto.La inoponibilidad que protege a los terceros de los efectos de un acto válido, proviene de circunstancias formales o de fondo.Entre las primeras, merecen mencionarse la inoponibilidad por falta de publicidad y por falta de fecha cierta.Entre las inoponibilidades de fondo, pueden señalarse la inoponibilidad por fraude, por lesión de derechos adquiridos, por lesión de las asignaciones forzosas, por falta de comparencia.

Inoponibilidad por falta de publicidad.- Los requisitos de forma de que está revestido un acto jurídico se exigen regularmente erga omnes y su omisión acarrea nulidad.Pero la ley suele exigir la observancia de determinadas formas con el solo propósito de proteger a terceros; tales formas tienden a dar publicidad al acto para hacerlo conocido de éstos.La omisión de estas formalidades o medidas de publicidad no anula el acto, solamente lo hace inoponible a terceros.

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a) El art. 1707 del Código Civil, establece que las escrituras privadas que hacen los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública, “no producirán efecto contra terceros”.Y añade la disposición: “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura , y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.Las alteraciones a lo pactado tienen plena eficacia entre las partes, bien se hagan por escritura pública o privada. Pero son inoponibles a terceros las alteraciones que constan de escritura pública cuando no se han adoptado las medidas de publicidad previstas.Para los terceros no existirán sino las estipulaciones de la primitiva escritura.Supóngase que en la compraventa de un bien raíz que A hizo a B se estipuló que se quedaría adeudando un saldo de precio de $ 120 y que por escritura posterior los contratantes declaren que el precio se pagó de contado.Omitidos los requisitos del art. 1707, para los terceros no existe sino el texto primitivo del contrato y, por ejemplo, los acreedores de A podrán embargar el crédito contra B por $120.

b) La cesión de créditos nominativos se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título; pero “no produce efecto contra el deudor ni contra terceros” sino notificada al deudor o aceptada por éste (art. 1902 C. C).La falta de notificación o aceptación hace la cesión inoponible a terceros y al propio deudor. Como dice el art. 1905, “No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.”c) La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, a menos que haya expirado por la llegada del plazo para que tenga fin, sino cuando se ha dado noticia de la disolución por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquél no lo hubiere, o se probare que el tercero ha tenido conocimiento de ella por cualquier medio (art. 2114).La omisión de estos requisitos de publicidad o la falta de prueba, hará que los terceros consideren la sociedad como vigente .

d) Con arreglo a lo dispuesto en el art. 2513, la sentencia judicial que declara una prescripción adquisitiva de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos “no valdrá contra terceros sin la competente inscripción”.

Inoponibilidad por falta de fecha cierta.- La inoponibilidad puede producirse por falta de fecha cierta. El art. 1703 establece que “la fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros”, sino desde que han ocurrido hechos tales como el fallecimiento de algunas de las personas que los subscribieron, su presentación en juicio, etc.El instrumento privado, reconocido o mandado tener por reconocido, hace fe de su fecha respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de aquellos a quienes se han transferido sus derechos y obligaciones.Pero para que adquieran fecha cierta respecto de terceros, para que les sea oponible en este aspecto, es menester que ocurra alguno de los hechos que señala el art. 1703.

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Inoponibilidad por fraude.- El deudor conserva la libertad de gestionar su patrimonio; el acreedor debe soportar las consecuencias de las alternativas que experimente el patrimonio del deudor y, en consecuencia, en este sentido, sus actos le son oponibles.Pero los acreedores no están obligados a soportar las consecuencias de los actos de fraude de el deudor y pueden impugnarlos por medio de la acción pauliana o revocatoria.En verdad, la acción pauliana o revocatoria es una acción de inoponibilidad. El acto no es invalidado, sino respecto del acreedor que dedujo la acción y en la medida que lesiona sus intereses.

Inoponibilidad por lesión de derechos adquiridos.- La inoponibilidad opera igualmente como una medida de protección para impedir la lesión de derechos adquiridos e incorporados en el patrimonio de una persona.En este sentido, y a modo de ejemplo, podemos citar el art. 94 (Título III, Libro II C.C.), en virtud del cual se establece que las personas en cuyo favor se rescinde del decreto de posesión definitiva, “recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos”.La rescisión no afecta a los derechos adquiridos por terceros.

Inoponibilidad por lesión de las asignaciones forzosas.- El testador debe respetar las asignaciones forzosas esto es, aquellas que está obligado a hacer y que se suplen aun con perjuicio de sus expresas disposiciones testamentarias.Para obtener que se respeten las legítimas y la porción conyugal no resulten vulneradas.En definitiva, el testamento no es oponible al cónyuge y a los legitimarios, en cuanto atenta contra las asignaciones forzosas que le corresponden. La acción de reforma es, pues, una acción de inoponibilidad.

Inoponibilidad por falta de concurrencia.- La inoponibilidad puede originarse en la falta de concurrencia de una persona.a) El art. 1815 declara válida la venta de cosa ajena; pero se cuida de añadir que esto se entiende “sin perjuicio de los derechos del dueños de la cosa venida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo”.La venta es válida entre el comprador y el vendedor; el contrato es inoponible al dueño y , con prescindencia absoluta de la venta, puede reivindicar la cosa.b) El mandante debe cumplir las obligaciones que el mandatario contraiga en su nombre, dentro de los límites del mandato (art. 2160).Pero, excediendo el mandatario la órbita de sus atribuciones, sus actos son inoponibles al mandante; éste no puede considerarse presente en el acto.

Inoponibilidad de la nulidad de un acto.- La ley ha protegido igualmente a los terceros, mediante a la inoponibilidad de las consecuencias de la nulidad de ciertos actos. El acto será válido para los terceros, aunque entre las partes carezca de valor El art. 2058 establece que la nulidad de contrato de sociedad “no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados”, cuando la sociedad existiere de hecho.

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En otros términos, para terceros la sociedad es válida y la nulidad sólo puede ser invocada por los socios entre sí.

Sujetos activos y pasivos de la inoponibilidad.- Importa señalar, en términos generales, quienes pueden prevalerse de la inoponibilidad y contra quienes puede invocarse.a) La inoponibilidad protege a una multitud de terceros: los sucesores a título singular, los acreedores, el deudor cedido. Podrán invocar la inoponibilidad sólo aquellos terceros a quienes la ley a intentado proteger, esto es, aquellos a quienes perjudican los efectos del acto de la nulidad del mismo.b) La inoponibilidad puede esgrimirse contra toda persona que pretenda prevalerse del acto o de la nulidad.El beneficiario queda amparado contra toda tentativa de oponerle el acto o la nulidad de éste, tanto por las partes como por otros terceros.Esta regla tiene algunas excepciones. Así la inoponibilidad por fraude no alcanza a los terceros adquirentes a título oneroso, que están de buena fe.Del mismo modo, la inoponibilidad de la nulidad de la sociedad sólo puede alegarse a los socios. Los terceros entre sí, pueden oponerse a la nulidad (art. 362 del C. de Comercio).

Forma de hacer valer la inoponibilidad.- Es de suma importancia establecer cómo el tercero puede hacer valer la inoponibilidad que le ampara.Desde luego, conviene dejar en claro que la inoponibilidad es un beneficio concedido a los terceros que éstos pueden aprovechar o renunciar.Por regla general, la inoponibilidad se hará valer como una excepción. Esta regla es aplicable sin duda a las inoponibilidades de forma, por falta de publicidad o de fecha cierta. El tercero contra quien se invoque el acto se defenderá de sus efectos con la inoponibilidad.Asimismo, la inoponibilidad se hará valer como acción cuando el tercero pretenda eludir las consecuencias de la nulidad de un acto.En cuanto a las inoponibilidades por fraude o por lesión de las asignaciones forzosas, es igualmente obvio que deben hacerse valer como acción. El tercero deberá deducir la acción pauliana o de la reforma de testamento, en su caso.Por último, en las inoponibilidades por falta de concurrencia, no es posible formular una regla. Queda de manifiesto que el mandante podrá invocarla como excepción; sin embargo en la venta de cosa ajena la excepción no es suficiente, el propietario debe ejercer directamente una acción, que no será otra que la reivindicatoria.

Efectos de inoponibilidad.- Los efectos de la inoponibilidad se traducen en que el acto no puede perjudicar a terceros, pero sí aprovecharles.La protección de terceros se logra privando al acto de los efectos que les sean perjudiciales, pero sólo en esta medida.No se concibe que el tercero pueda tener interés en perjudicarse de los efectos del acto o de la nulidad. Pero nada obsta para que reporte el consiguiente beneficio y renuncie a la inoponibilidad.

Extinción de la inoponibilidad.- La inoponibilidad se extingue por diversas causas.La inoponibilidad de forma se extingue por cumplimiento de las formalidades omitidas.

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Asimismo, se extingue la inoponibilidad por la renuncia del tercero, ya que mira a su personal interés.En fin, la inoponibilidad se extinguirá por prescripción en todos aquellos casos en que debe hacerse valer como acción; las excepciones son generalmente imprescriptibles y, en consecuencia, no se extinguirá por la prescripción la inoponibilidad que deba hacerse valer de este modo.

Inoponibilidad y nulidad.- Difiere la inoponibilidad de la nulidad en que no ataca el acto mismo sino sus efectos. El acto es válido, produce efectos entre las partes, pero tales efectos no alcanzan a los terceros.La nulidad destruye el acto erga omes; la inoponibilidad, entre tanto, deja subsistente el acto en la medida en que no lesiona a terceros.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Concepto.- Interpretar un contrato es determinar el sentido y el alcance de sus estipulaciones.La interpretación del contrato tiene lugar cuando los términos de que las partes se han servido son oscuros o son ambiguos; cuando, a pesar de su claridad, son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la evidente intención de las partes; cuando, en fin, la comparación de las diversas cláusulas, consideradas en conjunto, hace surgir dudas acerca de su particular alcance .Corresponde al juez interpretar el contrato para asignar a la convención los efectos que las partes han querido atribuirle.El juez en esta tarea debe poner a contribución la lógica, el buen sentido, la experiencia; a la vez es una tarea de conciencia y buena fe.

Carácter de las reglas legales de interpretación.- Para orientar la labor del juez, el legislador ha formulado las reglas de interpretación de los contratos de los arts. 1560 a 1566.La interpretación del contrato corresponde soberanamente a los jueces del fondo y escapa al control de la Corte Suprema. Si el juez se equivoca al interpretar el contrato, más bien de las normas de que se trata, infringiría el contrato mismo.

Misión de la Corte Suprema .- Los jueces del fondo son soberanos para interpretar la voluntad de los contratantes, indagar cual ha sido su intención y el sentido que debe darse a las cláusulas de la convención.La Corte Suprema sólo interviene cuando hay violación de ley, que se cometería en las siguientes hipótesis:a) Los jueces del fondo establecen la existencia de un contrato determinado, pero le atribuyen consecuencias o efectos diversos de los que prevé la ley.De este modo, desconociendo las necesarias consecuencias del contrato, los jueces del fondo infringen la ley que le atribuyen tales efectos.b) Los jueces del fondo, a pretexto de interpretar el contrato, no pueden desnaturalizarlo y rehacerlo. La Corte Suprema está autorizada para actuar y hacer respetar el principio de que el contrato es ley para las partes contratantes.

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Métodos de interpretación.- Dos métodos se conciben para interpretar los contratos: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero de estos métodos se preocupa de indagar cuál es la voluntad real de los contratantes. Suelen las partes emplear en la manifestación de su voluntad términos inadecuados; la forma de la declaración traiciona, a menudo, su pensamiento íntimo. Trátase de establecer el verdadero pensamiento de los contratantes que debe prevalecer sobre la voluntad declarada.Tal es el sistema que adopta nuestro Código, tomado del Código Francés.El segundo sistema adopta un criterio radicalmente diverso. La declaración de voluntad tiene un valor en sí, independientemente de la intención de sus autores.Para interpretar el contrato no debe indagarse, por lo tanto, cuál ha sido la intención de los contratantes sino el alcance que corresponde atribuir a la declaración, según el uso corriente, las costumbres, las prácticas admitidas en los negocios.Tal es el sistema del Código alemán.

La Intención de los contratantes.- Consecuente con su sistema el Código establece, como regla fundamental de interpretación, que la voluntad real de los contratantes prevalece sobre los términos en que se ha formulado dicha declaración.El art. 1560, en efecto dispone: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.La disposición no significa que el intérprete debe desentenderse de los términos del contrato. Debe admitirse que las palabras, por regla general, traducen con fidelidad el pensamiento. Si los términos son claros, lo será igualmente la intención de las partes.Sólo está autorizado el intérprete para apartarse del tenor literal del contrato, cuando contraría la intensión de los contratantes “conocida claramente”.Para conocer la intención de los que contratan, el código ha señalado diversas normas de interpretación.

Alcance de los términos generales del contrato.- El acuerdo de voluntades no puede referirse sino a la materia que es objeto del contrato. A esta materia debe restringirse el alcance de las cláusulas contractuales, aunque estén concebidas en términos amplios o generales.El art. 1561 dispone: “Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.De este modo, si las partes transigen un juicio y expresan que finiquitan toda dificultad entre ellas, actual o futura, la generalidad de los términos de la transacción no hace que se entiendan transigidas sino las cuestiones planteadas en el juicio.

Interpretación del contrato en el sentido de que sus cláusulas produzcan efectos.- En esta investigación del verdadero pensamiento de las partes, es razonable suponer que no han querido insertar en el contrato cláusulas inútiles y carentes de sentido.Por este motivo, el art. 1562 dispone: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

Interpretación conforme a la naturaleza del contrato.- Las cláusulas ambiguas de un contrato deben entenderse del modo que esté más acorde con su naturaleza.

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El art. 1563 establece: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”.

Las cosas que son de la naturaleza de un contrato se entienden pertenecerle sin necesidad de estipulación si las partes no han expresado lo contrario, se entiende que han querido incluir todas aquellas cosas que naturalmente pertenecen al contrato.

El art. 1563, inc. 2°, previene: “Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”.Es clásico el ejemplo de Pothier. Supóngase que se arrienda un predio rústico por cinco años en $1.000; debe entenderse que el precio es de $1.000 anuales, por que es de la naturaleza del arrendamiento que el precio se pague por años (art. 1944, inc 2°).

Interpretación armónica de las cláusulas del contrato.- El contrato constituye un todo indivisible. Sus cláusulas se encadenan unas a otras y es irracional considerarlas aisladamente.El art. 1564, inc. 1°, previene: “ Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.

Interpretación de un contrato por otro.- Las cláusulas de un contrato “podrán también interpretarse por las del otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia” (art. 1564, inc, 2°).Puede el juez, por lo tanto, buscar fuera del contrato mismo que se trata de interpretar elementos para precisar su alcance. De otros contratos que anteriormente ligaron a las partes fluir con claridad cuál ha sido su intención al vincularse por un nuevo contrato.Concuerdan estas reglas con las que el código señala para la interpretación de la ley en su artículo 22

Aplicación práctica del contrato.- La aplicación práctica que los contratantes han hecho de las estipulaciones del contrato, antes de que surgieran discrepancias entre ellos, es decisiva para precisar su genuino sentido y alcance.El art. 1564 . inc. 3°, establece que las cláusulas contractuales podrán también interpretarse “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.Tal es la interpretación denominada auténtica, cuya importancia real no destacan suficientemente las disposiciones del Código.

Casos especiales previstos en el contrato.- Para explicar el alcance de las obligaciones de las partes o para evitar dudas, suele el contrato prever determinados casos o situaciones.Por este solo hecho, no se entiende que las partes han querido limitar los efectos del contrato al caso o casos especialmente previstos. El art. 1565 dispone: “Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se entienda”.

Interpretación de las cláusulas ambiguas cuando son inaplicables otras reglas interpretativas.- Prevé la ley, por último, que resulten inaplicables todas las demás reglas de interpretación.

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Las cláusulas ambiguas deben interpretarse en contra de aquel de los contratantes que las dictó y a quién, en suma, pude imputarse esta ambigüedad.El art. 1566, inc 2°, establece que “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. Pero si la ambigüedad no es imputable a ninguna de las partes, “se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor” (art. 1566 inc. 1°).

DISOLUCION DE LOS CONTRATOS

Causas de disolución de los contratos.- El artículo 1545 establece que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales” De este modo, el contrato puede tener fin por un acuerdo de las voluntades que concurrieron a generarlo y por diversas causas que señala la ley.

Consentimiento mutuo o resciliación .- Por regla general, todo contrato se disuelve por un acuerdo de voluntad de las partes. Es natural que la misma voluntad que le dio origen pueda ponerla fin.Con todo, esta regla tiene excepciones en un doble sentido: a.- A veces la voluntad de los contratantes es importante para disolver el contrato, como en el caso del matrimonio.b.- Otras veces, es suficiente para poner fin al contrato la declaración unilateral de voluntad de los contratantes, como ocurre en el mandato(art. 2163, N° 3° y 4), en el arrendamiento (art. 1951), en la sociedad (art. 2108).

Efectos de la resciliación.- Los efectos de la resciliación se extienden únicamente hacia el futuro, ex nunc. Como consecuencia de que no opera retroactivamente, la resciliación no afecta a terceros. Los derechos que éstos adquirieron, mientras el contrato se mantuvo vigente, subsisten en su integridad.De este modo, la circunstancia de sin efecto que se deje sin efecto un contrato de compraventa, a que siguió la correspondiente tradición, no afectará a los terceros a quienes el adquirente enajenó la cosa o a los terceros en cuyo favor constituyó una hipoteca u otro derecho real.Cuando el acuerdo de voluntades interviene antes que las estipulaciones de las partes se hayan cumplido, las obligaciones que generan se extiende. Suprimida la fuente de que emanan, las obligaciones no pueden subsistir. A este caso se refiere el art. 1567 que, entre los modos de extinción, señala la convención en que las partes interesadas consienten en darlas por nulas.Pero si el contrato se ha cumplido, el mutuo disenso no produce el efecto de extinguir las obligaciones que ya se habían extinguido mediante el pago. La ejecución del contrato libera a las partes de sus obligaciones. En tal caso, la abolición del contrato hace surgir nuevas obligaciones: las que sean menester para deshacer lo hecho.Resolución del contrato.- La resolución del contrato es el efecto de una condición resolutoria cumplida, especialmente de la llamada condición resolutoria tácita.La condición resolutoria opera retroactivamente; suprime los efectos del contrato para el pasado y para el porvenir.

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En los contratos de tracto sucesivo, la resolución recibe el nombre especial de terminación; por la peculiar naturaleza de estos contratos, la terminación produce únicamente efectos para el futuro.

Nulidad y rescisión.- La nulidad y la rescisión suponen que el contrato adolece de vicios que lo hacen sucumbir.La nulidad y rescisión suprimen los efectos del contrato en el pasado y en el porvenir. Anulado o rescindido el contrato, deben volverse las cosas al estado anterior, como si no se hubiera celebrado jamás.Mientras la resolución afecta sólo, por regla general, a los terceros de mala fe, la nulidad y rescisión afectan a los terceros sin consideración a esta circunstancia y sus efectos, por lo mismo, son mucho más radicales.

Otras causas legales.- Merecen señalarse, todavía como causas de disolución de los contratos, la muerte y el término extintivo:a) la muerte de uno de los contratantes es un modo excepcional de disolución de los contratos; en principio, quién contrata lo hace para sí y para sus herederos.La muerte disuelve los contratos intuito personae, como el mandato (art. 2163, N°5°) y la sociedad (art. 2103).b)también el plazo extintivo es causal de disolución.

Así ocurre en la sociedad (art. 2098) y en el arrendamiento (art. 1950, N°2).