Derecho Comercial

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1. EL COMERCIO El comercio, entendido en el amplio sentido de actividad económica e interposición entre el que ofrece y el que demanda para realizar o facilitar la realización del cambio, obteniéndose generalmente un lucro. Así queda claro que el comercio es una actividad o conjuntos de actividades, que tienen como objetivo “ el cambio de bienes o servicios que están en el dominio de los hombres y que son necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas” .Y que se desenvuelven , según lo anota Ulises Montoya, en un doble aspecto:”uno de índole objetiva, consistente en la realización de los actos de mediación , y otro de índole subjetiva, consistente en el propósito o animo de lucro que persigue quien realiza la función de mediador” . 4. EL COMERCIANTE Al respecto de este tema, Ulises Montoya, diferencia dos conceptos de quien es en realidad un comerciante.” Desde el punto de vista económico, es comerciante quien hace de la actividad comercial una profesión, bien sea porque dirige directamente un establecimiento mercantil, o porque presta servicios como factor empleado de un comerciante individual, como apoderado, directo o gerente de una sociedad mercantil. Jurídicamente el concepto de comerciantes es más restringido. Solo se reputa comerciante a quien actúa para si y no para otros en actividad mercantil, adquiriendo los derechos y asumiendo las obligaciones que de ella derivan”. Nuestro aun vigente código de comercio de 1902 precisa la condición de los comerciantes en estos términos: Art. 1...- Son comerciantes, para los efectos de este código: 1.- Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2.- Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este código. A decir de Bollafio: “comerciante es quien asume una posición económica especial en su condición social, condición productiva de consecuencias legales. La calidad de comerciantes es el resultado del ejercicio profesional de actos comercio, es una carrera, posición social y económica”. Este concepto a pesar de sus obvias limitaciones sigue siendo valido y aceptable.

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1. EL COMERCIO

El comercio, entendido en el amplio sentido de actividad económica e interposición entre el que ofrece y el que demanda para realizar o facilitar la realización del cambio, obteniéndose generalmente un lucro. Así queda claro que el comercio es una actividad o conjuntos de actividades, que tienen como objetivo “ el cambio de bienes o servicios que están en el dominio de los hombres y que son necesarios para la satisfacción de las necesidades humanas” .Y que se desenvuelven , según lo anota Ulises Montoya, en un doble aspecto:”uno de índole objetiva, consistente en la realización de los actos de mediación , y otro de índole subjetiva, consistente en el propósito o animo de lucro que persigue quien realiza la función de mediador” .

4. EL COMERCIANTE

Al respecto de este tema, Ulises Montoya, diferencia dos conceptos de quien es en realidad un comerciante.” Desde el punto de vista económico, es comerciante quien hace de la actividad comercial una profesión, bien sea porque dirige directamente un establecimiento mercantil, o porque presta servicios como factor empleado de un comerciante individual, como apoderado, directo o gerente de una sociedad mercantil.

Jurídicamente el concepto de comerciantes es más restringido. Solo se reputa comerciante a quien actúa para si y no para otros en actividad mercantil, adquiriendo los derechos y asumiendo las obligaciones que de ella derivan”.

Nuestro aun vigente código de comercio de 1902 precisa la condición de los comerciantes en estos términos:

Art. 1...- Son comerciantes, para los efectos de este código:

1.- Los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

2.- Las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este código.

A decir de Bollafio: “comerciante es quien asume una posición económica especial en su condición social, condición productiva de consecuencias legales. La calidad de comerciantes es el resultado del ejercicio profesional de actos comercio, es una carrera, posición social y económica”. Este concepto a pesar de sus obvias limitaciones sigue siendo valido y aceptable.

Actualmente se han introducido innovaciones terminologicas, en los que se emplea ya en forma equivalente las expresiones: comerciantes, empresario, empresario mercantil, empresario individual y empresario mercantil individual. Y además se estima que tales expresiones contienen también al empresario industrial (GARRIGUES).

Existe también una tendencia doctrinal que niega la naturaleza o condición mercantil del pequeño empresario, bao la explicación de que “no dispone de una media o gran empresa” (BROSETA).

Entre ambas posiciones hay que intentar configurar un concepto valido, a la vez doctrinal y legal, según nuestro Derecho positivo.

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Langle nos recuerda que comerciante es el que comercia y comerciar es, según la definición de la real academia de lengua española,” Negociar comprando o vendiendo o permutando géneros. Pero en el derecho comercial no nos sirve esta definición por ser demasiada estrecha y no contemplar ciertos requisitos legales, imprescindibles para completar el concepto.

Existe otra definición dada por el profesor Uria: “Empresario individual es la persona que ejercita en nombre propio, por si o por medio de representantes, una actividad constitutiva de empresa “.

A pesar de que nuestro código de comercio de 1902 menciona en su primer articulo que la calidad de comerciante no sirve por si solo para delimitar el concepto, ni aun en el sentido puramente legal y no doctrinal, porque como observa Garrigues “no conviene solo a lo definido”(hay personas que ejerciendo efectivamente el comercio no son comerciantes, sino auxiliares) y por el contrario ” excluye a personas que son comerciantes”( aunque no ejercen el comercio por si ,sino por medio de representantes legales).El precepto que comentamos omitió además, la nota jurídica diferenciadora : Ejerce el comercio ”en nombre propio”. Y de ahí dimana toda la dificulta de construcción de un concepto valido sobre el articulo citado. Existe una definición conseguida por el profesor Espejo de Hinojosa: “son comerciantes(o empresarios individuales, decimos ahora) las personas individuales que, con capacidad legal y en nombre propio se dedican habitualmente a realizar actos de comercio “.

“En referencia al concepto jurídico del comerciante individual, el C. de C. señala dos notas configurativas : Una , las capacidad, elemento tomado del Derecho civil , y otra, determinada por un elemento de carácter real, como es la realización de una serie de actos comerciales practicados en forma habitual y repetidos constantemente y no en forma ocasional o esporádica. No establece el código diferencias en cuanto el volumen o significación económica de las actividades que se ejercen “.

También observa, Ulises Montoya, que la definición es insuficiente, “ porque hay personas que, no obstante tener capacidad legal para ejercer el comercio y ejercerlo efectivamente no son comerciantes, tal ocurre con el personal auxiliar del comerciante como el factor, el dependiente, el apoderado, etc. En general o los directores, gerentes y administradores de las sociedades que ejercen el comercio pero no a nombre propio sino a nombre del comerciante individual o colectivo “. Los mandatarios o representantes legales de quienes ejercen el comercio no son, pues, comerciantes, resultando de este modo que el código a omitido agregar, con nota configurativa de la calidad de comerciantes, que el ejercicio de comercio sea en nombre propio.

4.1 CARACTERISTICAS

4.1.1 TENER CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO: Nuestro código de comercio de 1902 menciona en sus artículos 3, 9 y 5, lo siguiente:

Art. 3 .-Existiría la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al publico de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Art. 4.- Pueden ejercer el comercio mayores de 21 años y los menores de edad legalmente emancipados, que tengan la libre disposición de los bienes.

“El articulo 4 del código de comercio alude a tres situaciones: ser mayor de edad, ser menor legalmente emancipado y tener la libre disposición de bienes. Conforme a las reglas

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del código civil la mayoría de edad se adquiere a los 18 años (Art.42) y el menor podría ser legalmente emancipado o emanciparse a partir de los dieciséis años (Art. 44). Lo mismo dispone el Art.30 de la constitución de 1993. En cuanto a la libre disposición de los bienes, supone la posibilidad de realizar respecto de ellos todos los actos permitidos por la ley, puesto que en el ejercicio de la actividad comercial puede comprometerse el destino de los bienes”.

La capacidad para ser comerciante se atribuye sin distinción de sexo, tal como ocurre en la capacidad civil. Tampoco existe distinción entre nacionales y extranjeros, pues según la constitución en el primer párrafo del articulo 63:” La inversión nacional y extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. En tanto el Art. 71: “En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas están en la misma condición que los peruanos sin que en caso alguno puedan invocar excepción ni protección diplomática; con la excepción de que dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por titulo alguno , minas, bosques, tierras, aguas, combustibles, ni fuentes de energía, directa ni indirectamente , individualmente ni en sociedad , bajo pena de perder, en beneficio del estado, el derecho así adquirido .Se exceptúa el caso de necesidad publica expresamente declarado por el decreto supremo aprobado por el consejo de ministros conforme a ley.

4.1.2. REALIZAR LOS ACTOS DE COMERCIO EN NOMBRE PROPIO.- Pues de este modo el comerciante se vincula con las personas con las cuales contrata. Así, por ejemplo, una persona puede tener un establecimiento abierto al público en nombre propio; pero ejercer el comercio por cuenta ajena, y como es natural las personas con las cuales contrata tienen interés en hacer responsable de las obligaciones contraídas al dueño del establecimiento. Por eso la doctrina moderna, así como muchas legislaciones exigen que el comerciante practique en nombre propio los actos de comercio, pues de lo contrario se volverían inciertas las relaciones mercantiles, ya que habría que estar investigando en cada caso quien es el que debe responder por las obligaciones contraídas. Para adquirir la calidad de comerciante, es indiferente que el comercio se ejerza personalmente o por medio de un mandatario, Lo que se requiere es que se use el nombre de la persona que lo ejerce; y éste en su propio nombre asuma las obligaciones y derechos que derivan del comercio que ejerce frente a los terceros con quienes contrate. “La palabra ejercer que se emplea en el código no debe pues tomarse en el sentido material de ejecutar, sino que significa asumir responsabilidades por el uso de la firma propia en los actos de comercio “.

4.1.3 REALIZAR LOS ACTOS DE COMERCIO HABITUALMENTE:

Es decir, estos actos deben practicarse como una profesión, como un medio de vida, como fuente recursos aunque no sea la principal ni la única .Por ejemplo, un individuo puede pagar sus jornales en cheque al banco, pero ese sujeto por la sola realización de esos actos no adquiere la calidad de comerciante, por que no los realiza como un medio de vida sino para cumplir sus obligaciones. En cambio un banquero que emite cheques y descuenta letras, como esa es su profesión, si es un comerciante en el sentido jurídico de la palabra. La habitualidad es la cualidad o condición social que asume el que realiza actos de comercio en nombre propio, a fin de manifestar la intención que tiene de buscar en la ejecución de dicho acto un provecho permanente.

La calidad de comerciante no se desprende, pues, de la simple practica ocasional de actos mercantiles. Es necesario que esta práctica sea profesional, que la intención de conseguir un beneficio se desprenda del ejercicio continuado de actos de comercio, que el comerciante emplee sistemáticamente su actividad, o la de sus representantes, en una serie continúa de negocios. Ya Baldao afirmaba que “la mercancía no hace al mercader,

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sino su profesión y ejercicio”. Bedarri DICE: “si no concurriera el requisito de la habitualidad nos expondríamos a no tener mas que comerciantes en todas las clases de la sociedad, porque no hay individuo que no haya suscrito una letra de cambio o realizado algunas operaciones con capitalistas o banqueros”.

Nuestro código de comercio se remite a una presunción para determinar la habitualidad; en su Art. 3 prescribe: “Existe la presunción legal de ejercicio de habitual del comercio, desde que…”

4.1.4 EL PROPOSITO DE OBTENER LUCRO:

Los comerciantes al realizar los actos de comercio deben tener el propósito de obtener un lucro. No es necesario que la ganancia realmente se obtenga, basta simplemente que exista in mente.

En función de estas cualidades podemos decir que comerciante es la persona que practica habitualmente actos de comercio entre el que ofrece y el que demanda, con el fin de lucro, ganancia o beneficio. Como los actos de comercio se juzgan con criterio objetivo, el comercio puede ser ejercitado por cualquier persona, pero la practica ocasional de actos de comercio no otorga la calidad de comerciante a quien lo realiza

Habitualidad

Artículo 3.- Presunción de ejercicio habitual del comercio

Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

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3.1 Variaciones dentro de la primera concepción doctrinaria:

Hay discrepancias en cuanto al concepto económico de comercio. Así frente a quienes sostienen que sólo es comercio la intermediación entre productores y consumidores, hay otros que, en una postura más restringida, dicen que el comercio es la intermediación realizada de una manera profesional. Otra posición doctrinaria con criterio más amplio, agrega al concepto de comercio algunos actos de carácter auxiliar como el corretaje, la comisión, el depósito, discutiendo la inclusión del transporte. En fin, alguna doctrina agrega el transporte, no concibiendo comercio sin transporte.

En una variante de los criterios expuestos precedentemente, Thaller sostiene que el Derecho Comercial es el que regula la circulación (Teoría de la Circulación). Para el autor, todo acto que se interponga en la circulación es acto de comercio y todos aquéllos que se encuentran fuera de ese rubro, son actos civiles.

Álvarez del Manzano propone la Teoría del Lucro, según la cual los actos de comercio se encuentran influenciados por el espíritu de lucro, sin tener en cuenta si realizan o facilitan la realización del cambio. Sus fundamentos son de carácter histórico, ya que toma como referencia a las Siete Partidas, donde encuentra dicha definición. La Ley VII, Partida V dice: “Propiamente son llamados mercaderes todos aquellos que venden o compran las cosas de otro, por ganar en ellas”. Es criticada esta última, porque el lucro no es exclusivo del comercio, sino también del acto civil.

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Que es acto de comercio

Según Martínez Val, los actos de comercio son aquellos hechos que producen efecto en el ámbito jurídico mercantil, comprendiéndose tanto los que dependen de la voluntad de los hombres (actos propiamente dichos), como también aquellos acontecimientos independientes de la voluntad humana que tienen realidad en el mundo exterior, pero que de alguna manera producen tales efectos (un naufragio). Autores como Avilés, despojan al concepto de acto de comercio de esta última característica, definiéndolos como “hechos voluntarios que originan relaciones regidas por el Derecho Comercial”.

Para Sergio Le Pera, acto de comercio es aquél al cual se le imputa las siguientes características:

Que el juzgamiento del acto corresponda a los tribunales de comercio.

Que someta a quien lo realiza habitual o profesionalmente a un régimen especial, denominado “estatuto del comerciante”.

Que el acto esté regulado total o parcialmente por una ley distinta de la común.

Jean Escarra dice que acto de comercio es el realizado por una empresa. Pedro Flores Polo lo define como el acto jurídico que origina o promueve la aplicación de las leyes comerciales y se caracteriza por la concurrencia de notas peculiares como la intermediación entre productores y consumidores.

Finalmente, Carlos López Rodríguez considera como acto de comercio, a todo acto de intermediación entre la producción y el consumo de mercaderías.

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El acto de comercio tampoco nos sirve en nuestro Derecho para atribuir la condición de comerciante a una persona. Ello se deduce de los Arts 1 y 3 del Código, y del hecho de que no todos los actos de comercio contenidos en el Código nos van a servir para calificar a una persona como comerciante

El Art. 1 del Código dice que “son comerciantes los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, de dedican a él habitualmente”. Según la doctrina habitual, este Art. se refiere a la persona que hace del comercio su profesión

Si utilizásemos la Teoría de los Actos de Comercio para definir al comerciante, y dado que una de las características de este es la habitualidad, deberíamos preguntarnos ¿ cuántos actos de comercio debe hacer un comerciante para que consideremos que su comercio es habitual y, por lo tanto, para poder calificarle como comerciante

El Código de comercio obvia esta cuestión, ya que, al definir al comerciante, no se refiere a la repetición de los actos de comercio, sino que se refiere al comercio como ejercicio profesional de una actividad mercantil organizada

En definitiva, la característica de la habitualidad es una de las notas fundamentales para que exista un comerciante. La doctrina entiende que la habitualidad en el sentido de que la actividad desarrollada por el sujeto es la actividad profesional, es lo que implica que el empresario desarrolle la actividad del comercio de una forma constante y pública, con una producción de bienes y servicios para venderlos en el mercado, y que se da a conocer en el tráfico ejerciendo públicamente tal profesión

3. DOCTRINAS QUE RECURREN A CONCEPTOS ECONÓMICOS

La doctrina tradicional sostiene que el acto de comercio es un concepto jurídico que traduce un fenómeno económico. En consecuencia, el concepto debe extraerse de las enseñanzas de la economía.

Desde el punto de vista económico, se sostiene, en general, que el comercio es la rama de la producción económica que aumenta la utilidad de los bienes o su valor, aproximando oferta y demanda, intermediando entre productores y consumidores. De manera que, la actividad mercantil, se distingue de otras actividades conexas a ella. Se distingue de la producción y del consumo: los dos extremos del ciclo económico. Se distingue de la transformación (fabricación) que no implica, necesariamente, intermediación en el cambio de bienes. Se distingue del transporte, que tampoco supone dicha intermediación.

3.1 Variaciones dentro de la primera concepción doctrinaria:

Hay discrepancias en cuanto al concepto económico de comercio. Así frente a quienes sostienen que sólo es comercio la intermediación entre productores y consumidores, hay otros que, en una postura más restringida, dicen que el comercio es la intermediación realizada de una manera profesional. Otra posición doctrinaria con criterio más amplio, agrega al concepto de comercio algunos actos de carácter auxiliar como el corretaje, la comisión, el depósito, discutiendo la inclusión del transporte. En fin, alguna doctrina agrega el transporte, no concibiendo comercio sin transporte.

En una variante de los criterios expuestos precedentemente, Thaller sostiene que el Derecho Comercial es el que regula la circulación (Teoría de la Circulación). Para el autor,

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todo acto que se interponga en la circulación es acto de comercio y todos aquéllos que se encuentran fuera de ese rubro, son actos civiles.

Álvarez del Manzano propone la Teoría del Lucro, según la cual los actos de comercio se encuentran influenciados por el espíritu de lucro, sin tener en cuenta si realizan o facilitan la realización del cambio. Sus fundamentos son de carácter histórico, ya que toma como referencia a las Siete Partidas, donde encuentra dicha definición. La Ley VII, Partida V dice: “Propiamente son llamados mercaderes todos aquellos que venden o compran las cosas de otro, por ganar en ellas”. Es criticada esta última, porque el lucro no es exclusivo del comercio, sino también del acto civil.

3.2 Críticas a teorías económicas:

Las concepciones económicas han sido criticadas porque, según se vio precedentemente, el concepto jurídico de comercio no se ajusta al económico. Rocco sostiene que en ningún momento de la evolución del Derecho Mercantil ha coincidido el concepto económico del comercio con el concepto jurídico. La Ley ha incluido entre los actos de comercio a la empresa de fabricación y de transporte y a los títulos valores que no responden estrictamente al concepto de intermediación desde el punto de vista económico.

4. DOCTRINA QUE RECURRE AL CONCEPTO DE INTERPOSICIÓN EN EL CAMBIO

Rocco hizo lo que se ha calificado como el máximo esfuerzo para llegar a un concepto unitario del acto mercantil. Su concepto parte del análisis de los actos reputados mercantiles por el Código de Comercio italiano de 1882 (que eran 24) y buscó las normas comunes de todos ellos para construir una definición del acto de comercio proveniente estrictamente del texto legal.

Rocco define al acto de comercio como todo acto que realiza o facilita la interposición en el cambio.

4.1 Actos de comercio por su naturaleza:

Primero, observa Rocco que existen veinticuatro actos de comercio en el Código y que algunos lo son por su naturaleza intrínseca y otros lo son por su conexión con los primeros. A los actos de comercio por su naturaleza intrínseca los reúne en 4 grupos:

4.1.1 Primer grupo:

En el primer grupo, Rocco coloca a la compraventa de mercaderías para revender o alquilar y la compraventa de inmuebles con fines de especulación mercantil. La compra de mercaderías para revender o alquilar constituye una interposición entre productores y consumidores para facilitar el cambio de bienes. La compraventa de inmuebles con fines de especulación mercantil constituye, también, una actividad intermediadora en la circulación de bienes.

4.1.2 Segundo grupo:

En el segundo grupo, Rocco incluye a las operaciones de banco. Éstas constituyen una intermediación en el crédito. El banquero se interpone en el cambio de dinero, tomando dinero de unos para darlo a otros, a crédito.

4.1.3 Tercer grupo:

En el tercer grupo, Rocco incluye a las empresas. Observa Rocco que en todas las empresas enumeradas en el Código de Comercio italiano hay un carácter común: la utilización del trabajo ajeno. Por ejemplo, la empresa de fábrica y argumenta que su comercialidad no está en la compra para revender puesto que la materia prima puede

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habérsela dado un tercero o puede haberla producido el mismo industrial; que tampoco está en la producción pues también el artesano fabrica y no es considerado comerciante.

Se pregunta dónde está la comercialidad y se contesta: en el empleo del trabajo ajeno, o sea, en el ejercicio de una función intermediadora entre los trabajadores y el público.

4.1.4 Cuarto grupo:

En el cuarto grupo Rocco coloca a los seguros, en los cuales se observa un cambio de riesgos. En el seguro, hay intermediación en los riesgos, pues el asegurador toma a su cargo los riesgos de muchos asegurados y les promete una indemnización especial a cada uno de ellos.

Los seres humanos están sujetos a riesgos que alcanzan a sus bienes y a sus personas. Cada uno trasmite su riesgo individual al asegurador, pagándole una prima; pero al pagar la prima se está haciendo cargo de parte de los riesgos de los demás asegurados porque con las primas se forma un fondo común para atender los riesgos de todos.

4.2 Actos de comercio por conexión:

Actos de comercio por conexión son aquéllos que la Ley declara comerciales en razón de su vinculación con una actividad mercantil. Se trata de actos que, por sí mismos, por su naturaleza, podrán ser civiles o mercantiles, pero advienen en comerciales al relacionarse con un acto mercantil fundamental.

Distingue: actos cuya conexión debe probarse en cada caso. Así por ejemplo, el mandato, el depósito, el préstamo; actos para los cuales corresponde una presunción genérica de comercialidad pero que admiten prueba en contrario (así por ejemplo, los actos realización por comerciantes que se presumen comerciales salvo prueba en contrario); actos en los cuales se declara la comercialidad sin admitir prueba en contra. Ejemplo, la letra de cambio.

Después de realizar este examen, Rocco señala que del examen de la legislación positiva, puede extraerse un concepto de acto de comercio. De acuerdo al autor, la noción sustancial del acto de comercio sólo puede obtenerse de los actos intrínsecamente comerciales.

Lo común en todos ellos es “la interposición en la realización del cambio o el cambio indirecto o mediato”. Concluye definiendo al acto de comercio como todo acto que realiza o facilita la interposición en el cambio.

4.3 Crítica a la tesis de ROCCO:

Las críticas que se le formulan se relacionan al tema de la empresa caracterizada por la intermediación en el trabajo. Se señala que también hay empresas que organizan el trabajo ajeno en el campo de las actividades civiles. Así, por ejemplo, la empresa creada para la explotación de un establecimiento agrícola o ganadero. Se critica, además, diciendo que en las empresas de fábrica no sólo se intercambia trabajo sino que se transforman bienes. Lo que vende el empresario de fábrica no es el trabajo sino los bienes transformados. Por otra parte, con el criterio de Rocco, no se logra dar un criterio único; pues, en su concepción, se excluyen las letras de cambio, cheques, etc., que no suponen una interposición en los cambios; pero, sin embargo, son actos de comercio en Derecho Positivo y, a la vez, se incluyen otros que no son intrínsecamente mercantiles, por una concepción demasiado amplia en materia de empresa.

5. OTROS CRITERIOS DEFINITORIOS PARA EL ACTO DE COMERCIO:

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5.1 Doctrina que define el acto de comercio en función de la finalidad:

Se sostiene que lo que tipifica el acto de comercio, es la finalidad perseguida por los contratantes. En efecto, éste es el criterio exigido por la Ley para calificar la compraventa como comercial.

Esta tesis se critica, pues hay actos de comercio en que no se exige una especial finalidad. Por ejemplo, la operación de cambio. De manera que estas doctrinas explican sólo algunos actos de comercio y no todos.

5.2 Doctrina que define el acto de comercio por el objeto:

Quienes sostienen este criterio señalan que el acto de comercio se distingue porque recae sobre mercaderías. Sólo éstas son objeto de comercio. Quedan fuera de él los inmuebles.

5.3 Doctrinas subjetivas del acto de comercio:

5.3.1 El acto de comercio como acto profesional del comerciante:

Mientras la doctrina tradicional parte del concepto de acto de comercio para afirmar que quien los realiza es un comerciante. Según Ripert, el comerciante ejerce una profesión. Los actos profesionales del comerciante son actos de comercio. Son actos de comercio, los que se realizan en el ejercicio de una profesión comercial.

Ripert formula algunas excepciones a su concepción:

a. No revisten carácter comercial los actos de los comerciantes que son civiles por su naturaleza, por ej., la venta de inmuebles.

b. Por otra parte, los actos de los no comerciantes son civiles, salvo cuando, por su forma, objeto o causa, estén ligados al ejercicio del comercio y, por ello, resulten comerciales. Así, por ejemplo, son comerciales la letras o las sociedades anónimas porque son formas propias del Derecho Comercial y serán comerciales, aun cuando sean utilizadas por civiles. Las operaciones de corretaje o de banco son comerciales en razón de su objeto, según Ripert; aunque sean realizadas accidentalmente por un civil, serán comerciales, pues se entiende que se está usurpando una profesión comercial. En cuanto a los contratos de compraventa, mandato, depósito o préstamo comerciales, no difieren de los actos civiles ni por su objeto ni por su forma. Lo que les imprime carácter comercial es que se realizan con un propósito de especulación mercantil.

5.3.2 Doctrina que se funda en la empresa:

En esta concepción, el acto de comercio es el realizado por una empresa. Se le formulan las siguientes críticas:

a. Recurre para caracterizar el acto de comercio a un elemento que es exterior y que deriva de la manera en que actúa el sujeto de ese acto.

b. El Código de Comercio sólo atribuye comercialidad a algunas empresas y no a todas, de manera que hay empresas comerciales y empresas civiles;

c. Hay actos comerciales que lo son aun cuando se realizan aisladamente, desvinculados de una actividad empresarial.

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satisface sus necesidades vitales.

CAPITULO IV

LEGISLACION SOBRE ACTOS DE COMERCIO

Como todos sabemos los actos de comercio significa actos jurídicos regidos por el derecho comercial. En muchos casos un acto único de comercio está compuesto, en realidad, por una serie de actos jurídicos que si bien tomados aisladamente podrían ser actos independientes o autónomos, se encuentran vinculados entre sí social y económicamente, y son disciplinados por el derecho comercial.

Según esta definición nos permitirá con mayor facilidad poder ubicar aquellos actos en el código civil en el caso de Perú, sabiendo de la inminente “civilización del derecho comercial”.

En un tiempo de esplendor de la lex mercatoria los comerciantes hicieron su ley, tuvieron sus propios tribunales, y designaron sus jueces. Esa ley se aplicó también a los no comerciantes, sea por la teoría objetiva de los actos de comercio a partir del Código de Comercio francés de 1807 (art. 631, inc. 3º), fuera por la teoría del acto unilateralmente mercantil difundida por el Código de Comercio alemán de 1861 (art. 277).

1. EN EL CÓDIGO DEL COMERCIO

A inicios a un nuevo milenio, aún contamos con un instrumento normativo comercial de comienzos del siglo pasado, nos estamos refiriendo a nuestro Código de Comercio de 1902 el cual en sus 99 años de vigencia ha sufrido una serie de cambios y modificaciones; por lo que, a la fecha muchas de las instituciones que formaban parte de su contenido original, tales como las compañías mercantiles, los títulos valores, la quiebra, entre otras, han sido derogadas y pasado a ser reguladas por leyes especiales e inclusive por el Código Civil de 1984 en lo relativo a los contratos; habiéndose iniciado un proceso de decodificación de las normas mercantiles y de unificación de las obligaciones. En este sentido, el Código de Comercio se ha convertido en un compendio de disposiciones derogadas y en un instrumento fuera de época , el cual urge que sea sustituido por una nueva y moderna ley.

1.1 EL CODIGO DE COMERCIO DE 1902

 

Nuestro Código de Comercio, promulgado el 15 de febrero de 1902 y vigente a partir del 1 de julio del mismo año, es el segundo cuerpo normativo comercial que ha tenido el Perú; ya que nuestro primer Código de Comercio se promulgó en 1853 el cual, adoptando un criterio subjetivista, fue reflejo del Código Español de 1829. En tanto que el C. de C. de 1902 tomó como modelo el Código de Comercio Español de 1885; sustentándose en:

La Independencia del Derecho Comercial frente al Derecho Civil, destacando su carácter autónomo al contar con una doctrina y normas propias.

La adopción del Sistema Objetivo para Delimitar la materia mercantil, sometiendo a las reglas del derecho mercantil determinados actos, sin considerar quien lo celebra; regulándose los actos de comercio (S. Objetivo) y no al comerciante (S. Subjetivo).

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La estructura de dicho código distribuido en cuatro libros: "De los Comerciantes y Del Comercio en General."; "De los Contratos Especiales de Comercio"; "Del Comercio Marítimo"; y "De la Suspensión de Pagos y de las Quiebras; y de las Prescripciones"; coincidió con el código de 1853 salvo en el Libro V relativo a la jurisdicción mercantil. Sin embargo, a la fecha gran parte de sus disposiciones han sido derogadas por diferentes leyes. De este proceso derogatorio el que mantiene vigentes más normas es el Libro III "Del Comercio Marítimo", pero ello sólo hasta que se apruebe la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, cuyo anteproyecto ya fue publicado.

Veamos el sistema subjetivo :

Considera que un acto esde comercio cuando lo ejecuta un comerciante; estoquiere decir que la calidad del sujeto será la condiciónpara determinar si este acto es comercial o no.

El sistema objetivo

establece que sonmercantiles todos aquellos actos en los que lamercantilidad del acto se determina deacuerdo con sus caracteres propios ointrínsecos, y no dependen de la calidad de lapersona que los celebra. (Pueden sercomerciantes o no)