Derecho laboral individual

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ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS- ACEB. Por: GLORIA MANTILLA ROJAS

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Derecho Laboral Individual – Modalidades de Contrato de Trabajo Por la Dra. GLORIA MANTILLA ROJAS Seminario de ACEB Seccional Bogota Octubre 26 de 2013

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Page 1: Derecho laboral individual

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

EMPLEADOS BANCARIOS- ACEB.

Por: GLORIA MANTILLA ROJAS

Page 2: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

Tiene como finalidad el libre acceso al

trabajo, sin discriminación en razón a la raza,

sexo, religión, nacionalidad, estado civil,

tendencia política, entre otros.

No debe existir discriminación en las ofertas

laborales, toda vez que en un proceso de

selección de personal, sólo se debe tener

en cuenta las condiciones personales,

profesionales y laborales.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES:

Page 3: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

Con relación a la aplicación de pruebas en un

proceso de selección, en sentencia de tutela T –

493 de 1996, se sostuvo:

“En realidad, la persona humana en su esencia

es ofendida cuando, para el desempeño de

actividades respecto de las cuales es apta, se la

excluye apelando a un factor accidental que

no incide en esa aptitud. Las entidades

estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos

armados pueden exigir requisitos para ingresar a

un determinado programa académico, a cierto

tipo de formación especializada o a desempeñar

determinadas tareas.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES:

Page 4: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

Pero los requisitos que se fijen deben ser

razonables, no pueden implicar

discriminaciones injustificadas entre las

personas, y han de ser proporcionales a los

fines para los cuales se establecen. De otro

lado, no pueden ser establecidas exigencias que

lleven implícita o explícita una discriminación o

preferencia injustificada. Tampoco es aceptable el

señalamiento de requisitos que no guardan

proporción con la clase de asunto respecto del cual

se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada

actividad suministra por sí misma las exigencias

correspondientes”. (Negrillas no originales).

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES:

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Principios Constitucionales y Legales

Examen de Sida: Dcto 559/91: “Manejo de

infección del VIH, (SIDA) y otras

enfermedades de transmisión sexual”.

ART: 22 “La exigencia de pruebas

sexológicas para determinar la infección por

el VIH, queda prohibido como requisito

obligatorio en las siguientes circunstancias:

a) Admisión o permanencia en centros

educativos, deportivos o sociales.

b) Acceso a cualquier actividad laboral o

permanencia en la misma.” (subrayado fuera

de texto)

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES:

Page 6: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

Dcto. 1453/93: Derogó 559/91, pero en su

artículo 21 mantuvo el literal a) y b) y amplió

el margen de actividades en las cuales se

prohíbe la exigencia de pruebas para

determinar la infección VIH.

ART. 35: Situación Laboral: “Los servidores

públicos y trabajadores privados no están

obligados a informar a sus empleadores,

su condición de infectados por el VIH. En

todo caso se garantizarán los derechos de los

trabajadores de acuerdo con las

disposiciones legales de carácter laboral

correspondientes”. (negrillas no originales).

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES:

Page 7: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

Dcto. 1453/93, ART. 35: Parágrafo 1°: “Quienes

decidan voluntariamente comunicar su estado de

infección a su empleador, éste deberá brindar las

oportunidades y garantías laborales de acuerdo a su

capacidad para reubicarlos en caso de ser necesario,

conservando su condición laboral”.

Parágrafo 2° “El hecho de que una persona esté

infectada con el Virus de Inmunodeficiencia Humana

(VIH) o haya desarrollado alguna enfermedad

asociada al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida

(SIDA), no será causal de despido sin perjuicio de

que conforme al vínculo laboral, se apliquen las

disposiciones respectivas relacionadas al

reconocimiento de la pensión de invalidez por pérdida

de la capacidad laboral”. (Negrillas no originales).

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES:

Page 8: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

Concepto del Ministerio de Trabajo, N° 116144, del 18 de octubre

de 2012.

Empresas privadas pueden aplicar el polígrafo a trabajadores.

En la actualidad no existe legislación, en cuanto a la autorización al

empleador, para la práctica del polígrafo a sus trabajadores, empero,

tampoco hay una que lo prohíba expresamente.

La práctica de esta prueba no es absoluta, pues tiene unos limitantes

como son, el no vulnerar derechos tales como la dignidad humana, la

intimidad personal y la libertad de conciencia.

A la luz del artículo 57 del C. S. del T., es obligación del empleador

guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus

creencias y a sus sentimientos.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - POLIGRAFO.

Page 9: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

La práctica de dicha prueba sin el consentimiento del trabajador, puede

desconocer su derecho a la dignidad personal. Luego es indispensable

contar con la autorización expresa, voluntaria y previa por parte del

trabajador.

Empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada aplican el

polígrafo en los procesos de selección de personal.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - POLIGRAFO:

Page 10: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

Debe primar la realidad sobre las

formalidades establecidas por los sujetos de

la relación laboral.

Si concurren los 3 elementos esenciales de

un contrato de trabajo, se entiende que existe

un contrato laboral, independientemente de la

denominación que se le dé, pues se deja de

lado la estipulación de las partes y se impone

la realidad que apunta a que la naturaleza

del vínculo sea laboral.

EJ: Contrato de prestación de servicios,

sector salud.

PRIMACÍA DE LA REALIDAD:

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Principios Constitucionales y Legales

(C.S. de J. Rad, 33784, 16-12-09).

No debe entenderse que la declaratoria del

juez de la existencia de un contrato realidad,

no puede producir efectos retroactivos,

respecto de obligaciones que debieron

ejecutarse durante el desarrollo del contrato,

toda vez que la declaración de la existencia

del contrato laboral, tiene efectos

declarativos y no constitutivos, por lo que

estos se generan desde el momento en que

se celebró el contrato aparente, de diferente

naturaleza (En la realidad un contrato de

trabajo).

PRIMACÍA DE LA REALIDAD- EFECTO DECLARATIVO O

CONSTITUTIVO?:

Page 12: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

“la Corte se aparta de ese razonamiento porque

olvidó el fallador de segundo grado que la

declaración de existencia de un contrato de trabajo,

en casos como el presente, no puede tener efectos

constitutivos sino declarativos, en la medida en que

reconoce la existencia de una realidad anterior a

la fecha de la providencia. Y si ello es así los

efectos de esta decisión se surten a partir del

momento en que se considera que existió un

contrato de trabajo, lo que necesariamente implica

el reconocimiento de los derechos surgidos en el

lapso en que mantuvo vigencia ese contrato (…)”.

(Negrillas fuera de texto).

PRIMACÍA DE LA REALIDAD- EFECTO DECLARATIVO O

CONSTITUTIVO?:

Page 13: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

(C.S. de J. Rad, 35954, del 15 de mayo de 2012).

“(…) bien puede afirmarse que la sentencia judicial en el

proceso del trabajo no „constituye‟, crea o genera el vínculo

laboral contractual que aduce el actor en su demanda, esto

es, que no tiene carácter constitutivo, sencillamente, su objeto

es reconocerlo y declararlo con el propósito de que los

efectos jurídicos que de él dimanan se cumplan efectivamente

por el demandado, razón última que orienta el interés del

actor para acceder a la administración de justicia (…)”

(C.S. de J. Rad, 41522, del 14 de agosto de 2012).

“(…) Pues bien, el tema ya ha sido definido por esta

Corporación en decisiones en las que ha señalado, que la

decisión judicial de la existencia de un contrato de trabajo,

tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que

reconoce una realidad anterior a la fecha de la providencia

(…)”.

PRIMACÍA DE LA REALIDAD- EFECTO DECLARATIVO – REITERACIÓN .

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Principios Constitucionales y Legales

(Corte Constitucional T-084 de 2010, del 11 de

febrero de 2010)

La declaratoria de un contrato realidad, en virtud

de principios de primacía de la realidad y de

acceso a la justicia, y los derechos de acceso a

la justicia efectiva y seguridad jurídica, genera

una sentencia constitutiva, en razón a que el

derecho surge a partir de la providencia, lo que

conlleva que a partir de tal decisión se haga

exigible este, momento a partir del cual se

empezará a contar el término prescriptivo de tres

(3) años.

PRIMACÍA DE LA REALIDAD- EFECTO DECLARATIVO O

CONSTITUTIVO?:

Page 15: Derecho laboral individual

Principios Constitucionales y Legales

La interpretación dominante (Corte Suprema de

Justicia), conlleva a generar un incentivo para el

empleador, como quiera que ante la actitud pasiva del

trabajador en cuanto a reclamar sus derechos pueda

generar, estímulos para seguir simulando relaciones

laborales como no laborales, por parte del

empleador.

Se afecta el derecho a acceder a la administración, al

ser declarada prescrita la acción, generando un

ambiente desestimulante para interposiciones futuras de

acciones judiciales.

También se limita el derecho de la seguridad

jurídica, pues la ley debe ser cumplida por sus

destinatarios, pero si se encuentra prescrita, no hay

cumplimiento.

PRIMACÍA DE LA REALIDAD- EFECTO DECLARATIVO O

CONSTITUTIVO?:

Page 16: Derecho laboral individual

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL

(C.S. de J. Rad, 30.437, del 1 de julio de

2011.

La sentencia citada, aduce que la presunción

legal no establece excepción en cuanto al

tipo de acto jurídico que se celebre

formalmente, lo importante es acreditar que

de tal negocio jurídico, se efectuó una

prestación de servicios, carga que le

corresponde al demandante, para que una

vez demostrada la prestación se active la

presunción.

Presunción del artículo 24 del Código

Sustantivo del Trabajo.

Page 17: Derecho laboral individual

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL

Se debe tener en cuenta los siguientes

aspectos:

El hecho indicador de la presunción es la

demostración de la prestación personal del

servicio, carga que recae en quien prestó tal

servicio, sin importar la clase de negocio

jurídico que se haya celebrado.

El hecho indicado o presumido es el contrato

de trabajo.

En ningún caso, está obligado quien presta el

servicio a probar la subordinación o

dependencia.

Presunción del artículo 24 del Código

Sustantivo del Trabajo.

Page 18: Derecho laboral individual

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL

En lo referente a la carga de la prueba en

cabeza del empleador, por virtud de la

presunción legal, que admite prueba en

contrario, de vieja data se ha sostenido lo

siguiente:

El empleador debe acreditar ante el juez, que

lo que verdaderamente existe es un contrato

de naturaleza civil o comercial.

No es suficiente prueba la exhibición del

negocio jurídico.

Debe acreditarse que la prestación personal

se ejecutó de manera autónoma e

independiente.

Presunción del artículo 24 del Código

Sustantivo del Trabajo.

Page 19: Derecho laboral individual

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

DE TRABAJO O RELACIÓN LABORAL

Al fallador, no le corresponde la búsqueda de

la prueba de la subordinación, solo le atañe

corroborar la prestación del servicio,

Cuando se celebren varios contratos de

prestación de servicios, y se dan

interrupciones cortas entre uno y otro, los

contratos se entenderán sin solución de

continuidad.

“Respecto de tal punto, esta sala ha sostenido

que cuando la interrupción de los contratos no

es amplia, como aconteció en el sub lite – 2

días-, no puede entenderse que hubo

solución de continuidad”.

Presunción del artículo 24 del Código

Sustantivo del Trabajo.

Page 20: Derecho laboral individual

MODALIDADES DEL CONTRATO DE

TRABAJO.

(C.S. de J. Rad, 23074 del 18 de mayo de

2005)

La solemnidad que se requiere para la

validez, de esta modalidad contractual, hace

referencia al escrito en cuanto al término fijo

estipulado, más no del negocio jurídico como

tal.

El plazo se puede pactar en el contrato o en

cualquier otro documento suscrito por las

partes.

POR SU DURACIÓN. A TÉRMINO FIJO – SOLEMNIDAD

Page 21: Derecho laboral individual

MODALIDADES DEL CONTRATO DE

TRABAJO.

La expiración del plazo fijo pactadoconstituye un modo de terminación delcontrato laboral, toda vez que se generanactos de voluntad de manera libre yespontánea, como es el cumplimiento deltérmino; por ende, no se puede entenderque tal situación temporal se asimile a undespido o ruptura intempestiva, así setrate de una mujer en embarazo o licenciade maternidad. (C.S de J. Rad. 38190 del27 de abril de 2010).

A TÉRMINO FIJO –Ausencia de ruptura intempestiva

o despido en mujeres en estado de embarazo:

.

Page 22: Derecho laboral individual

MODALIDADES DEL CONTRATO DE

TRABAJO.

Contrato de trabajo a término fijo- mujeres en estado

de embarazo: Postura Corte Constitucional.

El máximo Tribunal Constitucional, unificó su jurisprudencia,

ratificando que, no importa el tipo de contratación, pues bajo ningún

caso pueden ser despedidas, ni apartadas sus cargos, las mujeres

protegidas por el fuero materno. (Sentencia T-346 del 17 de junio de

2013- Cto. de prestación de servicio - DAS en supresión).

Con relación a la notificación al empleador del estado de embarazo,

la Corte expuso que tal aviso no es requisito para acceder a la

protección, sino únicamente para determinar el grado de esta.

Page 23: Derecho laboral individual

MODALIDADES DEL CONTRATO DE

TRABAJO.

Contrato de trabajo a término fijo- mujeres en estado

de embarazo: Postura Corte Constitucional.

Si La desvinculación se produjo antes del vencimiento del contrato y

no medió autorización de la autoridad competente, se genera la

ineficacia del despido y el subsiguiente reintegro, junto con los

derechos dejados de percibir.

Si la desvinculación se da vencido el término del contrato y se alega

como causa la terminación del plazo pactado, el contratante debe

acudir antes del vencimiento “ante el inspector del trabajo para que

determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a

la relación laboral, generándose dos (2) eventos:

Page 24: Derecho laboral individual

MODALIDADES DEL CONTRATO DE

TRABAJO.

Contrato de trabajo a término fijo- mujeres en estado

de embarazo: Postura Corte Constitucional.

1. Si acude al Inspector de Trabajo y este determina que subsisten

las causas del contrato, “deberá extenderlo por lo menos durante el

periodo del embarazo y los tres meses posteriores”; si determina que no

subsisten las causas, “se podrá dar por terminado el contrato al

vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que garanticen

el pago de la licencia de maternidad”.

2. Si no acude ante el Inspector del Trabajo, el Juez ordenará el

“reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la

renovación solo sería procedente si se demuestra que las causas del

contrato laboral a término fijo no desaparecen”. Además de lo

contemplado en el artículo 239 del C. S del T. (Indemnización).

Page 25: Derecho laboral individual

MODALIDADES DEL CONTRATO DE

TRABAJO.

Contrato de trabajo a término fijo- mujeres en estado

de embarazo: Postura Corte Constitucional.

En noviembre pasado, la Corte Constitucional, reiteró que, de

acuerdo con los artículos 57, 59, 236 y 239 del Código Sustantivo

del Trabajo, la ampliación de la licencia de maternidad en partos

prematuros debe tener en cuenta la diferencia entre la fecha

gestacional y el nacimiento a término, que será sumada a las 14

semanas previstas en la ley.

Asimismo, ratificó que la protección no solo cubre el periodo de

gestación y su correspondiente nacimiento, sino que además debe

cubrir periodos más extensos.

Page 26: Derecho laboral individual

Contrato individual de trabajo:

EMPRESAS DE SERVICIOS

TEMPORALES:

Artículo 71 de la Ley 50 de 1990; Decreto

Reglamentario N°24 de 1998 y decreto

4369 de 2006.

Tercerización laboral y responsabilidad solidaria:

Page 27: Derecho laboral individual

Contrato individual de trabajo:

Aquellas personas jurídicas, que contratan la

prestación de servicios con 3ros beneficiarios (empresa

usuaria) para colaborar TEMPORALMENTE en el

desarrollo de sus actividades.

Su único objeto social debe ser suministrar

trabajadores a terceros beneficiarios (usuarios),

mediante personas naturales contratadas directamente

por la E.S.T.

No pueden atender otras labores de intermediación, ni

tener otro objeto social. EJ: Cumplir labores de bolsa

de empleo o los sindicatos fungir como EST.

La E.S.T., es la verdadera empleadora

Tercerización laboral y responsabilidad solidaria:

Page 28: Derecho laboral individual

INTERMEDIACIÓN LABORAL

SUBORDINACIÓN (Sentencia del 24 de

abril de 1997, rad. 9435).

Al usuario le corresponde ejercer la potestad

de subordinación frente a los trabajadores

en misión de manera que está facultado

para exigirles el cumplimiento de órdenes,

en cuanto al modo, tiempo o cantidad de

trabajo.

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

Page 29: Derecho laboral individual

INTERMEDIACIÓN LABORAL

SUBORDINACIÓN.

Pero esta facultad se ejercita no por

derecho propio sino en virtud de delegación

o representación de la E.S.T, pues el

personal enviado depende exclusivamente

de ella.

La usuaria hace las veces de representante

convencional del empleador E.S.T, con el

alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del

Decreto 2351 de 1965 (C.S.T art 32).

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

Page 30: Derecho laboral individual

INTERMEDIACIÓN LABORAL

SUBORDINACIÓN.

Esto es que lo obliga frente a los

trabajadores, al paso que ante éstos los

representantes (usuarios para el caso) no se

obligan a título personal, sino que su

responsabilidad se contrae tan solo frente al

representado, en caso de incumplir lo

estipulado en el respectivo convenio que

autoriza la representación.

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

Page 31: Derecho laboral individual

INTERMEDIACIÓN LABORAL

CAUSALES:

1. Labores ocasionales, accidentales o

transitorias (art. 6 CST) no superior a un

mes. Necesidades ajenas a la actividad

normal.

2. Reemplazo de personal en vacaciones,

licencias, incapacidades por enfermedad o

maternidad.

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

Page 32: Derecho laboral individual

INTERMEDIACIÓN LABORAL

CAUSALES:

3. Atender el incremento de la producción, las

ventas, o el transporte.

4. Recolectar cosecha.

5. Prestar servicios en general .

Por un término de 6 meses, prorrogable por

otros 6 meses?- Decreto 1707/91. sentencia

del Consejo Estado 26 de octubre de 1994,

expe.6038

.

EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

Page 33: Derecho laboral individual

Contrato individual de trabajo:

Solidaridad de la empresa usuaria:

(C. S. de J. Rad. 25.717, del 22 de febrero

de 2006).

La usuaria, no responde por obligaciones

correspondientes a salarios,

indemnizaciones y prestaciones del

misionero.

Si responde solidariamente por los pagos

que estén relacionados con el Sistema

General de Seguridad Social.

Tercerización laboral y responsabilidad solidaria:

Page 34: Derecho laboral individual

Contrato individual de trabajo:

Existe responsabilidad solidaria, cuando la

EST., actúa como simple intermediario, es

decir fungió como un empleador aparente.

En las entidades del Edo, opera igual por el

principio de la primacía de la realidad.

Tercerización laboral y responsabilidad solidaria:

Page 35: Derecho laboral individual

INTERMEDIACIÓN LABORAL

CUADRO DESCRIPTIVOS DE LA DOCTRINA NACIONAL

Page 36: Derecho laboral individual

EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

NINGUN VÍNCULO

SOLIDARIDAD

TRABAJADOR PERSONA NATURAL

CONTRATO DE

TRABAJO

EMPRESA DE

SERVICIOS

TEMPORALES- PERSONA

JURÍDICA

USUARIO

PERSONA N O JCONTRATO CIVIL

O COMERCIAL

Page 37: Derecho laboral individual

REPRESENTACIÓN Y SOLIDARIDAD

(C. S. de J. Rad. 6494, del 10 de

agosto de 1994).

Cuando se generan contrataciones de

índole laboral, mediante las diferentes

figuras de tercerización, se pueden

demandar a diferentes sujetos a

saber:

A QUIEN SE DEMANDA?.

Page 38: Derecho laboral individual

REPRESENTACIÓN Y SOLIDARIDAD

Demandar solo al contratista

independiente, pues es este el

directamente responsable de las

acreencias laborales por ser el

verdadero empleador. En este evento

se desprende que no se quiere

vincular en solidaridad a otra persona.

A QUIEN SE DEMANDA?.

Page 39: Derecho laboral individual

REPRESENTACIÓN Y SOLIDARIDAD

Demandar conjuntamente al

verdadero empleador (contratista) y al

beneficiario o dueño de la obra en

solidaridad, generándose una doble

relación: i) demandante – empleador

y, ii) empleador beneficiario.

A QUIEN SE DEMANDA?.

Page 40: Derecho laboral individual

REPRESENTACIÓN Y SOLIDARIDAD

Se puede demandar únicamente al beneficiario o

dueño de la obra, en solidaridad; siempre y cuando

la obligación del verdadero empleador (contratista

independiente), exista de manera clara, expresa y

actualmente exigible, por el reconocimiento del

empleador o mediante sentencia judicial.

A QUIEN SE DEMANDA?.

Page 41: Derecho laboral individual

ACEB

Gracias.