DERECHO PROCESAL III.docx

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DERECHO PROCESAL III PROFESOR JORGE UGARTE. MEDIDAS CAUTELARES. Medidas prejudiciales. Estas medidas prejudiciales están reglamentadas en el título IV del Libro II del CPC. Del art. 273 al 289. Se pueden definir como "actos jurídicos procesales anteriores al juicio que tienen por objeto preparar la entrada a este, asegurar la realización de algunas pruebas que puedan desaparecer y asegurar el resultado mismo de la pretensión que se hará valer con posterioridad en el proceso". Peliculum in mora (peligro en la demora) y fumus boni iuris (Humo del buen derecho) . --> Requisitos de medidas prejudiciales. El peligro en la demora deviene precisamente de que la situación, principalmente patrimonial, pude variar en contra de mis intereses. Por ejemplo, hago un juicio que me demoro en 2 años en que obtenga mi acción con la otra persona, pero ésta hace desaparecer todos sus bienes. Humo del buen derecho dic relación con la credibilidad de la demanda. Si uno demanda algo, y desde el punto de vista de la sustentabilidad, la fundamentación, la credibilidad de lo que se está pidiendo, el juez puede decretar alguna medida. Mientras más espeso el humo es más factible que me otorguen una medida prejudicial. --> Dicho de procesalistas italianos. Características: a. Son Cautelares. b. Son prejudiciales: Se deben solicitar y dictar antes de la existencia del juicio (artículo 253 CPC). Normalmente se entiende que hay juicio una vez que se ha notificado la demanda. c. Son de aplicación general: Se aplican a toda clase de juicio civil (reglamentados en el Libro II CPC - Juicio Ordinario, con carácter supletorio respecto de todos los otros procedimientos según el artículo 3 CPC). d. Requisito General Común: (artículo 287 CPC) El que la solicite deberá expresar la acción que sepropone deducir y someramente sus fundamentos, de hecho y de derecho. Aquí acción se usa como sinónimo de pretensión. 1 | Procesal III

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DERECHO PROCESAL IIIPROFESOR JORGE UGARTE.MEDIDAS CAUTELARES. Medidas prejudiciales.Estas medidas prejudiciales estn reglamentadas en el ttulo IV del Libro II del CPC. Del art. 273 al 289. Se pueden definir como "actos jurdicos procesales anteriores al juicio que tienen por objeto preparar la entrada a este, asegurar la realizacin de algunas pruebas que puedan desaparecer y asegurar el resultado mismo de la pretensin que se har valer con posterioridad en el proceso". Peliculum in mora (peligro en la demora) y fumus boni iuris (Humo del buen derecho). --> Requisitos de medidas prejudiciales. El peligro en la demora deviene precisamente de que la situacin, principalmente patrimonial, pude variar en contra de mis intereses. Por ejemplo, hago un juicio que me demoro en 2 aos en que obtenga mi accin con la otra persona, pero sta hace desaparecer todos sus bienes. Humo del buen derecho dic relacin con la credibilidad de la demanda. Si uno demanda algo, y desde el punto de vista de la sustentabilidad, la fundamentacin, la credibilidad de lo que se est pidiendo, el juez puede decretar alguna medida. Mientras ms espeso el humo es ms factible que me otorguen una medida prejudicial. --> Dicho de procesalistas italianos.

Caractersticas:a. Son Cautelares.b. Son prejudiciales: Se deben solicitar y dictar antes de la existencia del juicio (artculo 253 CPC). Normalmente se entiende que hay juicio una vez que se ha notificado la demanda.c. Son de aplicacin general: Se aplican a toda clase de juicio civil (reglamentados en el Libro II CPC - Juicio Ordinario, con carcter supletorio respecto de todos los otros procedimientos segn el artculo 3 CPC).d. Requisito General Comn: (artculo 287 CPC) El que la solicite deber expresar la accin que sepropone deducir y someramente sus fundamentos, de hecho y de derecho. Aqu accin se usa como sinnimo de pretensin.e. Solicitante: El sujeto legitimado para solicitarlas es el futuro demandante. El futuro demandado, por regla general no puede solicitarlas, aunque excepcionalmente puede solicitar medida prejudicial preparatoria de reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado y las medidas prejudiciales probatorias (artculo 288 CPC) Tipos:1. Prejudiciales preparatorias. 1. Prejudiciales probatorias1. Prejudiciales precautorias. Medidas Prejudiciales preparatorias.

Concepto: Son aquellas que tienen por objeto preparar la entrada al juicio y cuyo titular es generalmente el futuro demandante (artculo 273 CPC) Excepcionalmente el futuro demandado es titular solo respecto de la medida prejudicial preparatoria de reconocimiento jurado de firma puesto en instrumento privado.

Requisitos: 1. Solicitante debe expresar la accin que se propone deducir y someramente sus fundamentos. En el caso del demandado, ste deber sealar quin lo pretende demandar y el fundamento de la demanda que se pretende deducir en su contra.1. Demostrarle al tribunal que las medidas que se estn solicitando son necesarias de ser decretadas para preparar la entrada al juicio, absolutamente indispensables para poder llevar a cabo de buena forma la demanda. Art. 273, N5 --> Se decreta con solo pedirla, los otros 4 numerales requieren si o si una fundamentacin. 1. Estas se decreten sin audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se solicite su intervencin. Art. 282.1. Estas medidas tienen que cumplir con los requisitos especficos de la medida prejudicial que se solicita.1. Tienen que cumplir con los requisitos comunes a todo escrito. Las medidas prejudiciales preparatorias reglamentadas por el legislador se encuentran contenidas en el artculo 273 CPC, y son las siguientes:1. La declaracin jurada de la contraparte para que se refiera de si tiene la capacidad suficiente para comparecer en juicio. Tambin debe hacer mencin de personeras y domicilio de los representantes. Se refiere a 3 aspectos diferentes:i. Capacidad del demandado para parecer en juicio.ii. Personera que l tiene para representar a una determinada persona.iii. Nombre y domicilio que eventualmente pudieran tener sus representantes.Es importante porque en caso de desconocerse alguno de estos tres elementos, no se est en condiciones de cumplir con los requisitos de toda demanda, y en consecuencia pueden operar, o bien la sancin del artculo 256 CPC, o bien, una excepcin dilatoria.1. Exhibicin de la cosa que haya de ser objeto de la accin que se trate de entablar. El indagar procesalmente si la especie o cuerpo cierto se encuentra o no en poder del deudor, tiene gran importancia, fundamentalmente para configurar los requisitos que permiten interponer la accin ejecutiva.1. La exhibicin de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, ttulos de propiedad u otros instrumentos pblicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a algunas personas.El cumplimiento de esta medida se lleva a efecto fijando una audiencia para la exhibicin de los documentos, y citando a las partes a concurrir a ella. Las sanciones para el evento de incumplimiento estn en el artculo 277 CPC: 1. Decretar multas o arrestos igual a las anteriores.1. Allanamiento.1. Sancin Procesal: La parte que se neg a exhibir y tiene en su poder los documentos, pierde el derecho de hacerlos valer despus en juicio, a menos que: a. La otra parte los haga valer en apoyo de su defensa;b. Si justifica que no los pudo exhibir antes; o,c. Si el documento se refiere a hechos diferentes a aquellos que motivara la solicitud de exhibicin: sancin de carcter procesal.1. Exhibicin de los libros de contabilidad relativos a negocios en que es parte el solicitante, sin perjuicio a lo dispuesto en los artculos 42 y 43 del Cdigo de Comercio.1. Reconocimiento Jurado de Firma puesto en Instrumento Privado.Presenta 2 caractersticas distintivas respecto del resto de las medidas prejudiciales preparatorias:i. Son decretadas en todo caso, sin necesidad de cumplir con el requisito especfico.ii. Es la nica medida prejudicial preparatoria que puede ser solicitada por el futuro demandado y no solo el futuro demandante.Otros artculos relacionados:Art. 282 (272). Si aquel a quien se intenta demandar expone ser simple tenedor de la cosa de que procede la accin o que es objeto de ella, podr tambin ser obligado:1. A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene; y2. A exhibir el ttulo de su tenencia; y si expresa no tener ttulo escrito, a declarar bajo juramento que carece de l.En caso de negativa para practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en este artculo, se le podr apremiar con multa o arresto en la forma dispuesta por el artculo 274.

Art. 284 (274). Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del pas, podr exigrsele como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que, sin ulterior recurso, sealar da y hora para la prctica de la diligencia.Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta das subsiguientes al de la notificacin sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorizacin e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dar por confesa en el curso de ste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido la orden del tribunal.

Art. 285 (275). En el caso del inciso 1 del artculo anterior, podr tambin pedirse que aquel cuya ausencia se teme, constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado que le represente y que responda por las costas y multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrrsele un curador de bienes.

4. Medidas prejudiaciales probatorias:Concepto: Son aquellas que tienen por objeto asegurar los medios de pruebas establecidos por el legislador, que posteriormente podran desaparecer antes de la entrada al juicio o que podran ser de difcil realizacin. Se encuentra aqu el requisito general de periculum in mora (peligro en la demora), que consiste en que existe una prueba urgente de rendir y la dilacin sea causa de su desaparicin o destruccin. (Juicio Penal. Las evidencias reunidas en la etapa de investigacin, procesalmente, carecen de valor probatorio. Posteriormente, estas evidencias son traducidas en pruebas provedas legalmente. El fiscal, con las evidencias, debe determinar si estas evidencias tienen suficiente mrito para iniciar una acusacin o no. Si el Fiscal determina que hay suficiente mrito, debe hacer la acusacin y hacer un ofrecimiento de pruebas, que posteriormente al inicio del juicio oral, obtienen valor probatorio. Debido a que entre la investigacin y el inicio del juicio oral, pueden transcurrir hasta 2 aos, se puede pedir la presentacin anticipada de pruebas, para que las evidencias adquieran valor probatorio antes y no se pierdan, desvanezcan, etc antes del inicio del juicio.)Requisitos de las prejudiciales probatorias:1. Requisito comn a todas las prejudiciales: Exponer la accin que se pretende deducir y exponer sus fundamentos. 1. Requisito especfico: Periculum in mora1. Requisitos especficos que se contemplan en cada una de las medidas preparativas. 1. Requisitos comunes a todo escrito. Art. 281, 284 y 286 CPC se refieren fundamentalmente a estas medidas prejudiciales de naturaleza probatoria. Art. 281 CPC--> Cmo se presenta esta solicitud. Estas medidas se decretan "con conocimiento" del futuro demandado, si ste se encuentra ya sea en el lugar del asiento del tribunal que los decreta, o donde deban ejecutarse (Principio de bilateridad de la audiencia). En los dems casos, deber notificarse al defensor de ausentes (art. 289 CPC). Esto es para que hagan valer sus opiniones, observaciones y estas queden plasmadas en el informe.

Estas medidas son:1. Inspeccin Personal del Tribunal, Informe de Peritos nombrados por el mismo Tribunal o Certificado de Ministro de Fe: Se trata de tres medidas diferentes pero incorporadas en una sola norma:i. Inspeccin Personal del Tribunal: Se aplican las reglas generales.ii. Informe de Peritos: Tiene la particularidad de que los peritos los nombra directamente el tribunal y no las partes como en la prueba pericial, en que el tribunal slo interviene a falta de acuerdo.iii. Certificado de Ministro de Fe: Solo existen 2 disposiciones del CPC que se le refieren y de las cuales se desprende que se realiza por orden del tribunal y que tiene valor de plena prueba (artculos 281 y 427 CPC)2. La Confesin Judicial: Se encuentra contemplada en el artculo 284 CPC. Fuera del requisito general, se requiere un requisito especfico, cual es que exista motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del pas. Se le puede exigir como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que fijar da, hora y lugar para la audiencia. Sin embargo, se diferencia de la absolucin de posiciones como medio de prueba en que el tribunal debe conocer las preguntas y adems debe calificarlas previamente de conducentes (a diferencia de lo establecido en el artculo 387 CPC). Si el sujeto citado no concurre, se le dar por confeso en el curso del juicio, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia.3. Obligacin de Constituir Mandatario Judicial: Tiene el mismo fundamento de la medida prejudicial de confesin. Lo que se persigue es que la persona cuya ausencia se teme, constituya un apoderado en el lugar donde vaya a producirse el juicio. Este apoderado debe tener facultades de mandatario judicial, adems poder responder de las costas y multas a que puede ser condenado el mandante (artculo 285 CPC) Si no se constituye el mandato, o el mandatario carece de facultades suficientes, el tribunal de inmediato proceder a designar un curador de bienes ad litem, sin ir a las normas contempladas en el Libro IV del CPC. Esta medida ms que ser probatoria, se asimila ms a una preparatoria, o en cuanto a la sancin a una cautelar. 4. Examen de Testigos: Su requisito especfico es que, por razn de impedimentos graves, haya fundado temor de no poder recibirse oportunamente la prueba testimonial. Los testigos que sean citados en virtud de esta medida, declararn sobre los puntos que indique el actor, calificados previamente de conducentes por el tribunal. El inciso 2 del artculo 286 CPC establece expresamente la necesidad de que para la prctica de esta medida se d previamente conocimiento a quien se pretende demandar, slo cuando se halle en el lugar donde se expidi la orden o donde deba tomarse la declaracin (en los dems casos se proceder con intervencin del defensor de ausentes). Respecto del resto del procedimiento se aplican las reglas generales.5. Respecto del Mero Tenedor: El artculo 282 CPC, se pone en la situacin de que al que se pretende demandar como propietario de una cosa, resulta ser un mero tenedor. En este caso, el futuro demandante podr citarlo a fin de que:i. Declare bajo juramento el nombre y residencia de la persona bajo cuyo nombre tiene la cosa, esta persona viniendo a ser propietario o poseedor.ii. Debe exhibir el ttulo de la tenencia. Si expresa no tener ttulo escrito, debe declarar bajo juramento que carece de l.iii. Si se niega a cualquiera de estos se le podr apremiar con multas o arrestos.Art. 288 CPC --> Toda persona que fundadamente tema ser demandada podr solicitar las medidas que mencionan el nmero 5 del artculo 273 y los artculo 281, 284 y 286, para preparar su defensa.

4. Medidas prejudiciales precautorias: Concepto: Actos jurdicos procesales anteriores al juicio que tienen por objeto asegurar el resultado de la pretensin que se har valer en el futuro en un proceso en los casos previstos en la ley. Por un lado tenemos, los intereses del futuro demandante, pero tambin aparece el inters del demandado. Se debe tener presente: Intereses de las partes. Limitaciones a las facultades patrimoniales. Igualdad en el proceso. Se encuentran reglamentadas entre los art. 279 y 280 CPC y le corresponden solo al futuro demandante.Art. 290 CPC-> Medidas precautorias. La doctrina cree que el listado del art. 290 CPC no es taxativo y que se pueden usar prejudiciales precautorias innominadas. Requisitos:1. Requisito general de toda medida prejudicial. Art. 287 CPC1. Requisitos comunes a toda medida precautoria. Esto es, acompaar los comprobantes que constituyan a lo menos presunciones graves del hecho que se declare. El art. 299 CPC, permite solicitar al tribunal una prejudicial precautoria sin acompaamiento de documentos. 1. Deben cumplirse con los requisitos especficos de la precautoria que como prejudiciales precautoria se est solicitando. 1. Requisitos que seala la ley para las medidas prejudiciales precautorias del art. 279 CPC7. Motivos graves y calificados. 7. Determinarse el monto de los bienes (sobre los cuales recaen estas medidas).7. Rendirse fianza u otra garanta. Una vez que obtenemos una medida prejudicial precautoria, debemos cumplir con una serie de cargas procesales. Por ejemplo, vamos a tener que presentar la demanda en cierto plazo. Tramitacin. Art. 289. --> Estas medidas se decretan sin audiencia de la contraparte, salvo los casos en que la ley exija su intervencin. Principio de unilateralidad de la audiencia --> No se le da conocimiento a la contraparte, de forma que no se forme un incidente y la parte demandada pueda realizar actos que vayan contra la pretensin que pretende asegurar el demandante. El Tribunal puede decretarlas de plano, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos y el tribunal est convencido de la necesidad de decretarla. Si hay un precepto que obliga a dar traslado, debern decretarse con conocimiento. Las medidas precautorias que como prejudiciales pueden ser decretadas, son las que indican el CPC en al art. 290. Art. 290 (280). Para asegurar el resultado de la accin, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no est contestada la demanda, pedir una o ms de las siguientes medidas:1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;2a. El nombramiento de uno o ms interventores;3a. La retencin de bienes determinados; y4a. La prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.Sin embargo, este artculo no es taxativo, ya que en el mismo cdigo en el art. 279, nos dice que "Podrn solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Ttulo V de este Libro". Adems, tambin existen medidas prejudiciales que se encuentran en otras leyes. Y tambin el tribunal tiene un poder cautelar general para aplicar otras medidas prejudiciales precautorias innominadas. Respecto de los requisitos, el tribunal pide fianzas nominales, que las establece quien solicita la medida. Cargas procesales Art. 280 PC:Decreta la medida prejudicial precautoria y establecida la fianza, esta comienza a ejercer sus efectos. La ley establece una serie de cargas procesales que deber cumplir el demandante, quien solicita y obtiene la medida prejudicial: 1. Debe deducir su demanda en un plazo de 10 das, desde la fecha en que se decret la medida prejudicial precautoria. Este plazo es ampliable a 30 das, solicitndolo al tribunal. (El tribunal competente es el mismo que decret la medida). Es indispensable, obligatorio notificar esa demanda? La doctrina dice que no. Art. 280, inc.1 CPC. 1. El demandante debe solicitar en su demanda la mantencin de las medidas decretadas ya en calidad de precautorias. De lo contrario, se har responsable de todos los perjuicios causados, considerndose doloso el proceder de quien ha solicita la medida prejudicial precautoria. Art. 280, inc. 2 CPC.En sede penal: Tambin pueden ejercerse acciones civiles, derivadas del delito y su respectiva responsabilidad civil. Estas pueden ser tanto personales como reales. El art. 157 NCPP, hace aplicable las medidas autorizadas en el Ttulo V del Libro Segundo del Cdigo de Procedimiento Civil. Adems agrega que en estos casos, cuando se intenta una cautelar real, puede decretarse prejudicialmente. Medidas PrecautoriasGeneralidades: Estas medidas estn reglamentadas entre los art. 290 a 302 CPC, en el Ttulo V del Libro II. En la doctrina se habla ms bien de medidas cautelares. Estas se dividen en reales y personales. En virtud de lo dispuesto por los artculos 2 y 3 del CPC, son aplicables a todos los procedimientos civiles.Son elementos accesorios de juicios declarativos y ejecutivos. Y desde el punto de vista procedimental, en los procesos declarativos (asegurar el resultado de la accin) constituyen un incidente, mientras que en los procesos ejecutivos (asegurar la ejecucin), constituyen un medio de aseguramiento. Son accesorias en el sentido de que suponen la necesidad de un juicio principal. Procedimientos cautelares autnomos.En nuestro ordenamiento no existen procedimientos cautelares autnomos, siempre suponen la necesidad de un juicio principal. Sin perjuicio de lo anterior, se pueden considerar como procedimientos cautelares autnomos los recursos de amparo y de proteccin.En la nomenclatura de los cdigos modernos, utilizan la expresin de medidas cautelares, por lo que las medidas precautorias son un tipo de medidas cautelares.

Definicin: Son aquellas que puede pedir el demandante en cualquier estado del juicio aun cuando no est contestada la demanda con el fin de asegurar el resultado de la accin. Son providencias del tribunal que son dictadas a peticin del demandante y cuya finalidad es asegurar el resultado de la pretensin, cuando en el curso del juicio se ha probado la apariencia de la pretensin que se trata de hacer valer y cuando existe un peligro de que la pretensin pueda ser burlada antes del trmino del juicio.

Caractersticas: Legalidad: Las medidas cautelares deben estar sealizadas en la ley. Ms estrictamente con las cautelares personales. Medidas cautelares innominadas: La ley faculta a los jueces a decretar medidas no expresadas en el ordenamiento legal. Solo son cautelares reales, jams personales. Son actos procesales de parte (demandante): No pueden ser decretados de oficio por el tribunal, salvo en los casos en que la ley lo faculte expresamente. Por lo general, en derecho procesal de familia se ordena que el deudor garantice el pago de la pensin de alimentos con una prenda, hipoteca u otra garanta. Son instrumentales: No son un fin en s mismas, sino que son el medio de cautelar la eficacia del proceso para resolver el conflicto, y estn siempre destinadas a asegurar el resultado prctico de la sentencia que se debe dictar en el proceso. Son infinitas: Esto va dado por el poder cautelar general radicado en el tribunal, conforme al cual el tribunal podra otorgar cualquier medida cautelar real para asegurar el resultado del juicio. Son provisionales: En la resolucin que otorga una medida precautoria, va envuelta la clusula Rebus sic stantibus, en cuanto su concesin se justifica y se mantiene mientras no se modifiquen las circunstancias que se tuvieron presentes para su otorgamiento. La provisionalidad permite la existencia de dos instituciones: el alzamiento y la sustitucin de las medidas precautorias. Naturaleza jurdica: Se discute en doctrina si se tratan de un auto o de una sentencia interlocutoria de primer grado (esta ltima es la ms aceptada). Esto tiene importancia para determinar mediante qu recurso se impugna la resolucin que la otorga o deniega la medida. En la prctica se utiliza el recurso de reposicin y, en subsidio, el de apelacin. (No hay consenso jurisprudencial al respecto). Solo cesan si se dicta una resolucin judicial en ese sentido. Son acumulables: El demandante puede solicitar tantas medidas precautorias como sean necesarias para asegurar el resultado de la resolucin del conflicto. Solo proceden en juicio declarativo, por regla general: Esto es debido a que su es objetivo es proteger los resultados del juicio, por lo que no se justifica que estas medidas presionen el cumplimiento de una obligacin. Excepcin: En procesos ejecutivos se ha aceptado excepcionalmente medidas cautelares. Ejemplo: Ley General de Bancos Medidas precautorias prejudiciales sobre la casa hipotecada. Son limitadas: Siempre tienen que limitarse a los bienes necesarios para responder de los resultados del juicio. No pueden resultar ms gravosas que la sentencia final que se dicte. Son de aplicacin general: Ya que las normas del Libro II del CPC, son de aplicacin supletoria y general para todo el resto de los procedimientos (Art. 3 CPC). Son de naturaleza accesoria: Ya que acceden a una causa principal. Solo estn vigentes mientras exista esa causa principal. Son excepcionales: Deben cumplirse con los requisitos que la ley establece para ser decretadas. Constituyen una situacin especial ya que afectan a una persona en su libertad y en su patrimonio. Tienen carcter de prejudiciales. Imponen responsabilidad a quien las solicita. Tienen que ser necesarias: Desde el punto de vista, que tiendan a prevenir el peligro en la demora. La necesariedad de este tipo de medidas, se desprende de los artculos 290, 291, 293, N4, 296 y 298.Clasificaciones:1. En cuanto el proceso: 0. Civiles0. Penales 1. En cuanto al objeto en que ellas recaen.1. Reales.1. Personales. 1. En cuanto a la finalidad. 2. Conservativa: Responden a la idea de criterios tradicionales. Mantener una situacin determinada hasta que se resuelva.2. Innovativas: Elaboracin doctrinaria, recientes. 1. Instrumentalidad.3. Instructorias anticipativas: Buscan asegurar la conservacin de pruebas. 3. Asegurativas de una ejecucin forzada: 3. Decisorias interinas. 3. Contra-cautela.

Requisitos:1. El demandante debe acompaar documentos fundantes (comprobantes) que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama. Art. 298 CPC.1. Deben cumplirse con los requisitos especficos de la medida precautoria de la que se trata.1. Debe rendirse caucin en los casos establecidos por el tribunal. Medidas precautorias extraordinarias. Cuando no se acompaan los comprobantes. Medidas prejudiciales precautorias. Tipos Art. 290, : El secuestro de la cosa. Art. 290, N1, 291 CPC y 292 CPC. Concepto: Se trata de la primera de las medidas precautorias ordinarias, establecidas en el artculo 290 N1 CPC. El artculo 2211 CC define el depsito como el contrato en el que se confa una cosa personal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especie. La cosa depositada se llama tambin depsito. Por su parte, el artculo 2214 CC, dice que este contrato puede revestir dos formas: el depsito propiamente dicho y el secuestro. Finalmente, el artculo 2249 CC define el secuestro como "el depsito de una cosa que se disputan dos o ms individuos en manos de otro, que debe restituirla a quien tenga una decisin favorable.El depositario se llama secuestre. A su vez, el secuestro puede tener carcter convencional, cuando se constituye por el slo acuerdo de las partes que se disputan el objeto litigioso, o judicial, cuando se constituye por decreto del Juez, a este se refiere el CPC, cuando lo regula como aquella medida precautoria que consiste en la sustraccin por resolucin judicial de un bien determinado del patrimonio del demandado, que es disputado entre las partes del proceso, para entregrselo a un tercero a fin de evitar su prdida o deterioro, quien deber custodiarlo y restituirlo en especie. En qu casos procede?: Accin Reivindicatoria de cosa corporal mueble, habiendo motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor. El poseedor est obligado a consentir en el secuestro o a dar seguridad suficiente de restitucin para el caso en que sea condenado a restituir. Otras acciones con relacin a una cosa mueble determinada y haya motivo de temer que la cosa se pierda o deteriore en manos del mero tenedor. Eventualmente podra pedirse secuestro de una cosa corporal inmueble como medida extraordinaria y el tribunal podr exigir caucin.En cuanto al procedimiento, el artculo 292 CPC se remite ntegramente a las normas del juicio ejecutivo para la designacin del depositario. El secuestro solo persigue el efecto civil de conservacin material de la cosa: velar por su integridad impidiendo que sea destruida por el mal uso del demandado o prdida. Si se pretende la conservacin jurdica, habra que pedir la prohibicin de no celebrar actos y contratos. Normativa: Art. 291. Habr lugar al secuestro judicial en el caso del artculo 901 del Cdigo Civil, o cuando se entablen otras acciones con relacin a cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. Art. 292. Son aplicables al secuestro las disposiciones que el prrafo 2 del Ttulo I del Libro III establece respecto del depositario de los bienes embargados.

Nombramiento de interventor Art. 290, N2, art. 293 y 294 CPC: Concepto: Interventor viene de "que interviene": al empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad (Diccionario Real Academia). El interventor es la persona designada por el tribunal con la funcin de velar por la legalidad en la administracin de los bienes materia del pleito, para lo cual lleva cuenta de las entradas, ingresos y gastos de los objetos intervenidos, y da noticia de toda malversacin o abuso que note en los actos administrativos del demandado. Para efectos pedaggicos, se ha dicho que el interventor es un mirn y acusete, lo cual fluye de la definicin y de sus facultades. Es mirn porque no administra el bien intervenido, sino que es slo un observador de las gestiones que permanecen a cargo del propietario del bien, y es acusete porque puede suceder que al observar, detecte que el intervenido realiza actos de malversacin y abuso del bien intervenido, de los cuales debe informar al tribunal. (Art. 294, funciones del interventor). La designacin de interventor: 1) no limita de modo alguno las facultades del propietario; 2) no puede vetar las actividades del dueo; y, 3) debe dar cuenta al interesado o al tribunal. Si despus de dar cuenta se estima necesario, se puede agravar la medida precautoria a retencin de bienes, o incluso ms drstico. Se pueden nombrar uno o ms interventores, dependiendo normalmente del tamao del negocio a intervenir. El nombramiento corresponde exclusivamente al tribunal y no a las partes, quienes slo pueden solicitarlo Casos en los cuales procede Art. 293 CPC:a) Accin reivindicatoria del dominio u otro derecho real sobre inmuebles, cuando hubiere justo motivo de tener el deterioro de la cosa o las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garanta. (Art 902 CC)b) Accin de Peticin de Herencia, cuando hubiere justo motivo de temer el deterioro de la cosa o las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garanta. c) Comunero o socio demanda la cosa comn o pide cuentas al comunero o socio que administra.d) Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados (genrico). e) Dems casos expresamente sealados por las leyes: Ejemplos:1. Artculo 444 CPC: dentro del juicio ejecutivo, que se refiere o los casos en que se embarga un establecimiento mercantil o industrial. El depositario tiene las facultades de interventor2. Artculo 69 NUEVA Ley de Quiebras

Retencin de bienes determinados Art. 290, N3 y 295 CPC: Concepto: Es aquella medida precautoria que tiene por objeto sustraer del comercio una cantidad determinada de dinero, o una o ms cosas muebles, en poder del actor, del demandado o un tercero, en las situaciones previstas por la ley. La retencin se efecta en manos del tenedor de los bienes. Requisitos:9. Si se trata de bienes que son objeto del juicio: no se requiere que concurra el periculum in mora, y basta que el actor acompae comprobantes que constituyan al menos presuncin grave del derecho que se reclama.9. LA REGLA GENERAL. Si los bienes no son el objeto del juicio: Slo podr decretarse esta medida cuando: 2. Las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garanta; o,2. Haya justo motivo del temer que este procurar ocultar sus bienes. Prohibicin de Celebrar Actos y Contratos sobre Bienes Determinados. Art. 290, N4 y 296 y 297 CPC : Concepto: Es una medida cautelar que tiene por objeto prohibir al demandado celebrar actos y contratos respecto de bienes determinados de su patrimonio. As concebida, y si bien es muy similar a la retencin de bienes, es la medida precautoria de mayor amplitud, toda vez que: a) Se refiere a todo acto, incluyendo los actos jurdicos unilaterales, y a todo contrato, sea gratuito u oneroso. En la prctica, se restringe un tanto, toda vez que se pide la medida precautoria de prohibicin de gravar y enajenar bienes determinados.(Arrendamiento y leasing tambin se incluyen) b) Puede decretarse sobre toda clase de bienes (muebles e inmuebles, corporales e incorporales). Hay una sola limitacin, y es que debe recaer sobre bienes determinados. Puede incluso recaer sobre bienes que no sean el objeto del juicio, lo cual ser relevante por la exigencia o no del periculum in mora. El principal efecto de esta medida es el regulado por el artculo 1464 N4 CC, en concordancia con el artculo 296 CPC. No obstante, si se trata de bienes inmuebles, para ser oponible a terceros, no basta que se haya decretado la medida precautoria de prohibicin de celebrar actos y contratos, y que estos hayan tenido conocimiento de la misma, sino que se requiere su inscripcin en el Conservador de Bienes Races. Si la medida recae sobre bienes que no son objeto del juicio, no se genera el objeto ilcito del artculo 1464 N4, pero si se genera el del N3, debido al concepto amplio de "embargo". Normativa: Art. 296: La prohibicin de celebrar actos o contratos podr decretarse con relacin a los bienes que son materia del juicio, y tambin respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garanta para asegurar el resultado del juicio.Para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el nmero 4 del artculo 1464 del Cdigo Civil, ser necesario que el tribunal decrete prohibicin respecto de ellos. Art. 297: Cuando la prohibicin recaiga sobre bienes races se inscribir en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producir efecto respecto de terceros.Cuando verse sobre cosas muebles, slo producir efecto respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato, pero el demandado ser en todo caso responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.Tramitacin de las Medidas Precautorias:a) Solicitud del Demandante: Los requisitos que debe reunir este escrito son:i. Requisitos comunes a todo escrito.ii. Individualizacin del demandante y demandado.iii. Indicacin de la o las medidas precautorias que se solicitan.iv. Determinacin de los bienes sobre los cuales recaer la medida precautoria.v. Acompaar comprobantes que constituyan a lo menos presuncin grave del derecho que se reclama (excepcin: artculo 299 CPC)vi. Debe sealarse el cumplimiento de los requisitos especficos de las medidas precautorias solicitadas.b) Procedimiento: La norma bsica es el artculo 302 CPC. El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Ttulo se tramitar en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada.Sobre la base de este artculo se han elaborado tres teoras:

i. Se tramita como incidente ordinario y por cuerda separada: Se basa en el inciso primero de este artculo. Esta es la tesis del profesor Maturana, para el cual slo en casos graves y calificados pueden decretarse de plano.ii. Se decretan con citacin: En trminos generales es un incidente ordinario, pero si existen casos graves y urgentes, puede proveerse "como se pide, con citacin"iii. Se decretan de plano: Esta es la tesis mayoritaria, construida sobre la base del inciso segundo, toda vez que se dice que lo que se tramita incidentalmente es precisamente el incidente que surge con la oposicin del demandado a la medida decretada. En este caso, estamos en presencia de una excepcin a la bilateralidad, pero que dura tan slo 5 das, al cabo de los cuales debe haberse notificado para que esta medida contine. El tribunal puede ampliar este plazo por motivos fundados.

Lo comn: traslado.

c) Resolucin: Existen dos teoras respecto de la naturaleza jurdica, las cuales importan para ver los recursos que se pueden interponer contra ella:i. Auto: Resuelve el incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes y no produce cosa juzgada. Esto se extrae del artculo 301 CPC, el cual habla de medidas provisionales. Por lo tanto, si es un auto: Procede el recurso de reposicin con apelacin subsidiaria. No cabe el recurso de queja (este solo procede en contra de sentencia definitiva que ponga trmino al juicio o haga imposible su continuacin). Tampoco cabe el recurso de casacin, ni en la forma ni en el fondo (artculo 767CPC).

ii. Sentencia Interlocutoria de Primer Grado: En cuanto falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. Para justificar esta doctrina, hay que separar tres conceptos: permanente, temporal y transitorio. Lo que se opone a permanente es temporal, no transitorio. Si se otorga una medida precautoria, se est otorgando con carcter permanente, para que dure todo el proceso, pero a la vez, es transitoria por rebus sic stantibus. Si es interlocutoria, una vez firme y ejecutoriada produce cosa juzgada, pero esta es formal provisional (propio de todas las medidas cautelares de cumplimiento anticipado). Nadie puede revocar la resolucin si no se modifican los hechos que motivaron su dictacin.Por lo tanto: Procede el recurso de apelacin directo (no cabe reposicin). No cabe recurso de queja: no pone trmino al juicio ni hace imposible su continuacin. Irnico porque el recurso de queja parti siendo un medio de impugnacin de abusos y faltas a partir de las medidas precautorias. No cabe recurso de casacin, ni en la forma ni en el fondo.En la prctica: se repone y se apela en subsidio.Jurisprudencia: contradictoria. ltimamente se ha inclinado por estimarla sentencia interlocutoria pero slo aquella que la concede (no la denegada).

c) Notificacin: Conforme al inciso tercero, el demandante puede solicitar que la medida decretada se notifique por cdula. Surge entonces la duda de que es lo que ocurre si el demandante nada dice, en cuanto a la forma correcta de notificar:i. Notificacin personal: Los argumentos son los siguientes: Para decretar una notificacin de menor categora, el legislador debiera haber facultado expresamente al tribunal. Argumento de texto del artculo 302 inciso 2 CPC: "debe notificarse a la persona contra quin se dicta..." La notificacin por el estado diario perdi oportunidad para ser practicada, puesto que la resolucin se dict con mucha anterioridad (si fuera por el estado diario no se podran esperar 5 das para notificar). Se seala que en este caso, por la trascendencia jurdica del otorgamiento de una medida precautoria, se debe notificar personalmente.ii. Notificacin por Estado Diario: Los argumento son los siguientes: Es la regla general de todas las notificaciones dentro del CPC. Para que se aplique la notificacin personal se requiere norma expresa que as lo indique. Esto no se seala en el artculo 302 sino que solo seala a quien se tiene que notificar. Nunca es necesario dentro del procedimiento civil, que se practique una notificacin personal luego de iniciado el juicio.

Alzamiento:El CPC establece la provisionalidad de las medidas precautorias. Cada vez que desaparezcan ambos o al menos uno de los dos requisitos generales (periculum in mora y fumusboni iuris) que hacen procedente la medida precautoria, deben alzarse. Conforme a los artculos 301 y 302 CPC el alzamiento se tramita como incidente en cuaderno separado, sin carcter de previo y especial pronunciamiento, conociendo el tribunal que decret la medida precautoria, por la regla de la extensin. Esto tambin se aplica a la sustitucin de las medidas precautorias.

Normativa:Art. 301. Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, debern hacerse cesar siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se otorguen cauciones suficientes.Caducidad:

a) Cuando se dict provisionalmente, y transcurrido el plazo decretado, no se acompaan los comprobantes requeridos.b) Cuando se otorgue la medida precautoria sin previa notificacin conforme al artculo 302 inciso 2 CPC, y no se notifique dentro del plazo establecido por la ley (5 das que puede ampliarse).c) Cuando se decret una prejudicial precautoria, y no se interpuso demanda (dentro del plazo de 10 das que decreta el tribunal que puede ampliarse) o no se pidi la mantencin de la medida (artculos 280 CPC).

INCIDENTES.Estn regulados en el Ttulo 9 del Libro I del CPC, dentro de las disposiciones comunes a todo procedimiento, en razn de lo cual se aplican a toda clase de procesos, salvo norma expresa en contrario. En todo proceso hay que distinguir el asunto principal, integrado fundamentalmente por las pretensiones y contra-pretensiones hechas valer por las partes, que se resuelve en la sentencia definitiva, y las cuestiones accesorias, que no constituyen la cosa principal pero que se vinculan a ella y deben resolverse antes de pronunciarse sobre el asunto controvertido. (Segn la regla general de la competencia de la extensin, el tribunal tambin tiene competencia para pronunciarse sobre cosas accesorias).

Existen 2 tipos de incidentes: 1. Ordinarios: Se rigen por las normas relativas a todo incidente que no tenga contemplado norma especial de tramitacin (artculos 82 a 91 CPC)2. Especiales: Reglamentados entre los art. 92 y 157 CPC0. Tratan de materias especiales0. Acumulacin de autos0. Cuestiones de competencia0. Las implicancias y recusaciones0. Privilegio de pobreza0. Las costas0. El desistimiento de la demanda0. Abandono del procedimiento. 0. Varios otros establecidos a lo largo del CPC, tales como nulidad por falta de emplazamiento o por fuerza mayor, tachas, ampliacin de embargo, substitucin de embargo, reduccin de embargo, cesacin de embargo, exclusin de embargo, etc.Concepto: La definicin legal de incidente se establece en el artculo 82 CPC, segn el cual es "toda cuestin accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del tribunal con audiencia de las partes."Si bien todos los autores, as como, las diversas definiciones doctrinarias concuerdan con el CPC en cuanto a la accesoriedad y en cuanto a su relacin con lo principal, no ocurre lo propio con el tercer elemento del concepto. En efecto, respecto de la ltima parte de la definicin - audiencia de las partes para algunos no pareciera ser de la esencia del incidente, toda vez que si bien es la regla general, el tribunal perfectamente puede resolver de plano, sin darle audiencia a las partes.

Elementos: Los elementos que deben concurrir para estar en presencia de un incidente son los siguientes:a) Existencia de un Procedimiento: El juicio existe a partir de la notificacin vlida de la demanda. Se entiende que se promueve un incidente en juicio desde que est trabada la relacin jurdico - procesal; no antes ni despus, a menos que haya norma especial que permita promover incidente an existiendo sentencia ejecutoriada, como por ejemplo la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Entonces, a contrario sensu, no procede pedir abandono del procedimiento en una medida prejudicial probatoria, respecto de lo cual nuestra jurisprudencia ha sido categrica.b) Accesoriedad: Esto significa que la cuestin promovida tenga el carcter de accesoria respecto de la cuestin principal. Accesorio es lo que depende de lo principal o se le une por accidente. Lo principal lo constituyen las pretensiones y las excepciones. Todo lo dems que se promueva durante el juicio, en la medida en que est vinculado a l, ser un incidente. c) Relacin directa entre el incidente y la cuestin principal: Esto aparece expresamente en el inciso 1 del artculo 84 CPC.c) Pronunciamiento del tribunal: Es necesario dictar resolucin fallando la cuestin accesoria, resolucin que tendr el carcter de sentencia interlocutoria de primera clase (establece derechos permanentes para las partes) o auto (no establece derechos permanentes para las partes). El tribunal debe dictar una resolucin pronuncindose sobre la cuestin promovida, sea acogindola o rechazndola. De hecho, el art. 91 CPC dice claramente que los incidentes que se van promoviendo durante el curso del juicio tienen que irse resolviendo durante el curso del juicio y por regla general no puede dejarse para definitiva. Contra esta regla general, existen dos grupos de excepciones:1. Casos en que los incidentes pueden ser rechazados de plano y no durante el curso del juicio: Cuando son inconexos; Cuando son extemporneos; (ESTRATEGICO) Cuando se promueva por aquel que perdido dos o ms incidentes sin consignar la suma que fija el tribunal (art. 88 CPC) Se pide y certifica incidentes perdidos. Obliga a litigar con cuidado); o, Cuando se trata de hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad.2. Casos en los cuales el fallo de los incidentes se debe resolver en la sentencia definitiva: Incidentes que por mandato legal deben ser resueltos en la sentencia definitiva, tales como las tachas de testigos y la condena en costas del juicio completo (no de incidentes). Hay procedimientos en que, por su carcter concentrado, se establece que el fallo de los incidentes se efecta en la sentencia definitiva, tales como en el juicio sumario y en el juicio de mnima cuanta.

Clasificacin: a. Segn como se tramitan: Pueden ser ordinarios, si se substancian conforme al procedimiento general contenido entre los artculos 82 y 90 CPC, o especiales, cuando tienen establecida una tramitacin distinta. Adems, los incidentes especiales estn taxativamente establecidos.b. Segn su relacin con lo principal: Pueden ser conexos o inconexos. Estos ltimos deben rechazarse de plano, salvo norma expresa (artculo 84 CPC).c. Segn su origen Existen incidentes previos, cuya causa es anterior al juicio o coexiste con el inicio del mismo. La parte los debe promover antes de hacer cualquier gestin principal en el pleito bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporneo, salvo que se trate de uno que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (ej: incompetencia del tribunal, en este caso sera relativa, ya que si se realiza cualquier otra cuestin que no sea alegar la incompetencia del tribunal, se est prorrogando la competencia.). Tambin existen incidentes coetneos, cuando surgen durante el curso del juicio y que deben promoverse tan pronto lleguen a conocimiento de la parte. (ej: Nulidad de la notificacin de la demanda).d. Segn su efecto en el asunto principal: (Estratgico porque frena un juicio Factor tiempo) En primer lugar distinguimos aquellos incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento, definido como aquel sin cuya previa resolucin no puede continuar tramitndose la causa principal, la que queda suspendida por la tramitacin de este incidente, la cual se efecta en el cuaderno principal. El otro grupo es el de aquellos incidentes que no tienen tal carcter, y que en consecuencia su promocin no suspende la tramitacin de la causa y se tramitan en cuaderno separado. Para determinar si un incidente es de previo y especial pronunciamiento o no, lo normal es que este expresado en la ley, como en los casos de las cuestiones de competencia/excepciones dilatorias. Asimismo, la ley dispone que los otros incidentes, tales como el incidente de nulidad de todo lo obrado por fuerza mayor o falta de emplazamiento, privilegio de pobreza, medidas precautorias, etc., no tienen tal carcter. Si el legislador nada dice, lo determinar el Juez. La doctrina y la jurisprudencia dicen que tienen este carcter los relativos a la nulidad de actuaciones y resoluciones y todos los que se refieren a presupuestos procesales. Art. 87 CPC. e. Segn como se resuelven: Previa tramitacin por parte del tribunal (solicitud, traslado, recepcin de una prueba, etc); o de plano por el tribunal, art. 84 cuando la cuestin es inconexa, cuando los incidentes no son planteados en la oportunidad hecha valer en la ley. f. Segn su efecto en la marcha del juicio/ Para determinar la obligatoriedad de la condena en costas: Existen incidentes dilatorios e incidentes no dilatorios. Los incidentes dilatorios son todos aquellos cuya promocin genera una demora en la prosecucin del juicio. Todos los incidentes de previo y especial pronunciamiento son por esencia dilatorios. Algunos autores dan una definicin ms restringida, diciendo que son slo los que retardan la entrada al juicio, para identificarlos con las excepciones dilatorias, pero la verdad es que es bastante discutible que esas excepciones sean incidentes. La importancia de determinar si un incidente es dilatorio o no, es por la condena costas, toda vez que, cuando alguien promueve un incidente de carcter dilatorio y lo pierde, debe obligatoriamente ser condenado en costas (artculo 147 CPC), mientras que si no es dilatorio, no habra necesariamente que pagar costas, pudiendo liberarlo el tribunal por existir fundamento plausible para litigar. g. Segn la naturaleza de la cuestin hecha valer: i. Incidentes que versan sobre el fondo del asunto: Excepciones, pretensiones y defensas hechas a valer a lo largo del juicioii. Incidentes que versan sobre el procedimiento: Se pronuncian sobre el curso del juicio.

Procedimiento incidental.1. Formas de Promover un incidente: En general existen dos formas de oponer un incidente: n forma directa o en forma de una oposicin.a. En forma Directa: i. Incidente solicitando que sea promovido en forma directa.ii. Actuaciones judiciales que deben ser decretadas con audiencia.iii. Casos en los cuales el legislador establece expresamente que una solicitud se tramite como incidente.b. Por Oposicin: Cuando se ha decretado actuacin judicial con citacin. La oposicin en el plazo de tres das genera un incidente.

2. Oportunidad para Interponer un incidente: En primer trmino hay que tener claro que si un incidente se promueve en forma extempornea, debe ser rechazado de plano. Para determinar la oportunidad correcta, es preciso conjugar un elemento subjetivo, cual es tan pronto como el hecho llegue a conocimiento del interesado, con un elemento objetivo, cual es durante la tramitacin del proceso, lo cual significa que en primera instancia se puede interponer desde la notificacin de la demanda hasta la notificacin de la citacin para or sentencia (salvo casos del artculo 433 CPC) y en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa.

Para determinar con mayor exactitud la oportunidad correcta, debemos hacer la siguiente distincin:a) Si nace de un hecho anterior al juicio o coetneo a su iniciacin: Se refiere a cualquier hecho anterior a la notificacin de la demanda. Debe interponerse antes de hacer cualquier gestin principal en el pleito. b) Generado durante el curso del juicio: Tan pronto como el hecho llegue a su conocimiento de la parte interesada.c) Incidentes cuyas causas concurren simultneamente: Deben promoverse todos los incidentes a la vez. De lo contrario, debe ser rechazados de plano por el tribunal, a menos que sea circunstancia necesaria para la marcha del juicio. d) Incidente de nulidad procesal: Cinco das desde que aparezca en el proceso o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio. e) Nulidad por incompetencia absoluta del tribunal: No tiene plazo.f) Incidente de rebelda por fuerza mayor: (artculo 79 CPC) Tres das contados desde que haya cesado el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal. g) Nulidad por falta o defecto en la primera notificacin: Cinco das contados desde que aparezca o se acredite en el juicio que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

Tramitacin de los Incidentes:Como en definitiva se trata de un procedimiento, podemos distinguir claramente las distintas fases que lo forman: Discusin, prueba y fallo.

1. Etapa de Discusin:i. Demanda Incidental o incidente: Es la solicitud que hace necesario el pronunciamiento especial del tribunal sobre una cuestin accesoria. Debe cumplir con los requisitos comunes a todo escrito, con los del art. 254 CPC en cuanto sean compatibles, y eventualmente con el requisito del art. 88 CPC (consignacin).ii. Pronunciamiento del Tribunal: Presentada la demanda incidental, el Juez puede tomar alguna de las siguientes actitudes: Rechazarlo de plano (no ha lugar) -trmite de admisibilidad-: Cuando sean inconexos, extemporneos o fueren promovidos por aquel que ha perdido dos o ms incidentes sin consignar la suma que fija el tribunal. Resolverlo de plano: Sea acogiendo o rechazando, cuando se trata de hechos que consten en el proceso o sean de pblica notoriedad. En laduda: Acogerlo a tramitacin Se provee traslado y se otorga a la otra parte la posibilidad de manifestarse respecto de la peticin incidental, dentro del plazo fatal de tres das. Esta resolucin se notifica por el estado diario.iii. Reaccin de la Contraparte: Respecto de la solicitud incidental, el emplazado puede asumir alguna de las siguientes actitudes: Allanarse: Se omite la fase probatoria del incidente y debe resolverse inmediatamente. Esto tambin puede hacerlo el mandatario, pues no requiere facultades especiales. Se produce el mismo efecto cuando sin allanarse, el emplazado no controvierte los hechos. Rebelda: Permanece inactivo en los tres das de plazo. En este caso el tribunal puede optar entre fallar o recibir el incidente a prueba. Responder: La suma del escrito ser "evacua traslado". Evacuado el traslado el tribunal debe examinar los autos para ver si hay hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos: Si no existen, debe proceder a resolver el incidente sin necesidad de prueba. De lo contrario debe recibir el incidente a prueba.

2. Etapa de Prueba:i. Recepcin del incidente a Prueba: (artculos 89, 90 y 323 CPC) Todo lo que diga relacin con la rendicin de la prueba de un incidente se rige por las normas del juicio ordinario civil de mayor cuanta a menos que hayan reglas especiales. En este sentido, la resolucin que del tribunal tanto recibe el incidente a prueba, como fija los puntos (no hechos) sobre los cuales debe recaer la prueba. No es necesario presentar minuta de puntos de prueba si hay testimonial. Sin embargo, esta resolucin se notifica por el estado diario y su naturaleza jurdica depender de aquella que falle el incidente, la cual puede ser interlocutoria de primer grado o un auto. Como no hay normas que digan que recursos proceden contra la resolucin que recibe el incidente a prueba, se aplica el art. 319 CPC y cabe la reposicin con apelacin subsidiaria. No obstante, esto es discutido, toda vez que el art. 90 CPC dice que las resoluciones que se pronuncien en el caso de este artculo son inapelables. Si se estima que esa norma regula toda la prueba respecto de los incidentes, seran inapelables, pero si se sostiene que la regulacin la hace el art. 323 CPC y el art. 90 CPC slo se refiere al trmino probatorio y a la rendicin de la prueba procedera el recurso de reposicin con apelacin subsidiaria.

ii. Trmino Probatorio: Art. 90 CPC. Tiene una duracin de ocho das fatales (Trmino probatorio ordinario), y el plazo para presentar la lista de testigos es de 2 das, contados desde la notificacin por el estado diario de la resolucin que recibe el incidente a prueba. La concesin del trmino probatorio extraordinario es facultativa para el tribunal, por una sola vez, y en todo caso jams podr exceder de 30 das contados desde que se recibi el incidente a prueba. (Trmino probatorio extraordinario. Art. 90, inc.3 CPC). Por aplicacin de las reglas generales, podra haber un trmino probatorio especial, ejemplo, cuando aparecen nuevas pruebas.

3. Etapa de Sentencia: El tribunal debe resolver el incidente apenas se encuentre en estado de fallo, o ms tardar dentro de tercero da desde que haya vencido el trmino probatorio. Este plazo no es fatal, porque dice relacin con actuaciones propias del tribunal. La resolucin podr tener la naturaleza jurdica de auto o de sentencia interlocutoria de primer grado, segn si establece o no derechos permanentes a favor de las partes. Tribunal determina la naturaleza de la resolucin cuando rechaza o acoge a trmite el recurso. Anlisis permanente del art. 158 CPC.

La distincin es relevante para los efectos de su impugnacin: 3. Auto: Procede el Recurso de Reposicin, y jams procede apelacin en forma directa. Procede si subsidiariamente cuando la resolucin altera la substanciacin normal del juicio o recae sobre trmites no expresamente establecidos en la ley (art. 188 CPC) Jams procede casacin ni recurso de queja.3. Sentencia Interlocutoria de Primer Grado:2. Procede el recurso de apelacin, en el solo efecto devolutivo.2. Procede el recurso de casacin en la forma siempre que esta sentencia ponga trmino al juicio o haga imposible su continuacin.2. Procede igualmente el recurso de casacin en el fondo, pero slo contra la sentencia de segunda instancia que resuelve el incidente. No procede el recurso de queja por proceder otros recursos ordinarios y extraordinarios.La sentencia debe pronunciarse sobre el incidente, sea acogindolo o rechazndolo. En la resolucin, el tribunal debe pronunciarse respecto de las costas, habiendo para esto dos normas bsicas: a. Artculo 144 inciso 1 CPC: Paga la parte totalmente vencida (regla general), salvo cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, de lo cual el tribunal har declaracin expresa en la resolucin. b. Artculo 147 CPC: Existe una regla especial establecida por el legislador, conforme a la cual la parte que promueve un incidente dilatorio y no obtiene resolucin favorable, debe ser condenada en costas.

Tramitacin de Incidentes en Segunda Instancia: Art.220 CPC. El tribunal puede optar entre fallarlo de plano o previa tramitacin incidental, dando traslado a la contraparte. Concluida la tramitacin del incidente, deber 8 proceder a fallarlo, ya sea en cuenta o previa vista de la causa, siendo esto de decisin exclusiva del tribunal. La resolucin que falla el incidente en segunda instancia no es apelable en virtud del artculo 210 CPC, pero en consecuencia puede proceder el recurso de queja, si se cumplen sus requisitos.Incidentes especiales:

Cuestiones de competencia: Problema de competencia planteado por las partes en juicio. Si se suscita entre dos o ms tribunales se denomina Contienda de competencia. Art. 190 a 192 COT. Plantear una cuestin de competencia, podra derivarse en una contienda de competencia, esto ocurre cuando dos tribunales o ms se atribuyen la competencia para conocer el juicio. Concepto: Son incidentes que formulan las partes litigantes ante los tribunales respecto de las facultades de estos para conocer o no de un asunto.Existen dos vas para establecer la incompetencia de un tribunal: Va inhibitoria. Art. 102 CPC --> La inhibitoria se plantea frente al tribunal que se cree competente y que no est conociendo la causa. Intervienen dos tribunales: requirente y requerido. La inhibitoria se intenta ante el tribunal que se cree competente, esto es, el requirente, el cual se dirige al requerido para que se inhiba y le remita los autos. Frente a la solicitud y antecedentes el tribunal requirente acceder o denegar la solicitud. El tribunal requerido podr resolver con el slo mrito de la solicitud, se accede a ella o no (artculo 103 CPC). 4. Si deniega la solicitud, dicha resolucin es apelable en el slo efecto devolutivo. Una vez ejecutoriada la resolucin, la cuestin queda definitivamente resuelta. 1. Si deniega la inhibitoria, se forma una contienda de competencia que deber ser resuelta de conformidad al artculo 190 COT y otras reglas orgnicas correspondientes. Todas las apelaciones antes referidas, sern conocidas por quien debiera resolver la eventual contienda de competencia, y no necesariamente por el superior jerrquico.1. 3 das de prueba eventual y resolucin del incidente. 1. Principio de unilateralidad de la audiencia. 4. Si accede, proceder a oficiar al tribunal que actualmente est conociendo el conflicto, para que se inhiba de seguir conociendo y le remita los antecedentes.2. El tribunal oficiado debe dar traslado del oficio a la contraparte antes de resolver.2. Si accede a inhibirse, se suspende el procedimiento, se remiten los antecedentes al otro tribunal y todo lo obrado ante el tribunal incompetente ser nulo, sin perjuicio de lo cual la parte que inici el proceso ante l, puede apelar de tal resolucin. Va declinatoria. Art. 11 CPC. --> La declinatoria se plantea ante el tribunal que se considera incompetente y est conociendo la causa. Se propone al tribunal que est conociendo del asunto, indicndole cual es el competente, pidindole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitacin se sujetar a las reglas de los incidentes. Art. 111 CPC. Es de previo y especial pronunciamiento. Inc. 2 CPC. La resolucin del incidente es apelable en el slo efecto devolutivo, tanto la que acoja la declinatoria, como la que la rechace. Art. 194 N2, 112 y 307 CPC El tribunal dar traslado a la contraparte, y luego de vencido el plazo o evacuado el traslado, podr resolver o recibir el incidente a prueba. Esta va debe ejercitarse antes de hacer ninguna otra gestin en el proceso, si lo que se alega es la incompetencia relativa (excepcin dilatoria).4. Si se desecha, procede apelacin en el slo efecto devolutivo. 4. Si se acoge, todo lo obrado ser nulo y la apelacin procede en ambos efectos: devolutivo (Es aqul que otorga jurisdiccin al tribunal superior para que ste pueda entrar a conocer del asunto) como suspensivo (Cuando la apelacin comprende tambin el efecto suspensivo, el tribunal inferior va a quedar impedido de seguir conociendo del proceso mientras el tribunal superior resuelve el recurso). Puede reclamarse todo tipo de incompetencia, sea absoluta o relativa, pero importante es considerar la oportunidad para hacerlo. Una vez optado por una va, est ya no puede abandonarse para seguir por la otra, ni tampoco se podrn utilizar simultneamente. Art. 101, inc. 2 CPC. Existen otras formas para reclamar la falta de competencia de los tribunales, especialmente los recursos como el de casacin de la forma Art. 706 CPC. La Acumulacin de Autos:Concepto: Es la reunin de dos o ms procesos, realizada con la finalidad de que todos constituyan un solo juicio y terminen por una sola sentencia. Su fin es mantener la unidad de la causa e impedir que se dicten sentencias contradictorias. El fundamento de este incidente, se encuentra en una razn de economa procesal y de orden pblico, a fin de evitar la repeticin y aumento de los procesos, el recargo de la gestin judicial y las decisiones contradictorias.Fundamento: Economa procesal. Evitar decisiones contradictorias sobre materias vinculadas jurdicamente. Prestigio de la justicia. Triple identidad: Convergencia y unidad de la causa Cosa juzgada Litis pendencia.

Casos en los que procede: (artculo 92 CPC)i. Cuando la accin o acciones deducidas en un juicio, sean iguales a las deducidas en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediata mente de unos mismos hechos;ii. Cuando las personas y el objeto o la materia de los juicios sean idnticos, aunque las acciones sean distintas; y,iii. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse, deba producir la excepcin de cosa juzgada en otro. iv. NUEVO Art. 93. Habr tambin lugar a la acumulacin de autos en los casos de procedimiento concursal de liquidacin. De esta acumulacin se trata en la Ley de Reorganizacin y Liquidacin de Activos de Empresas y Personas. Ley 20720.Requisitos de Procedencia:i. Que los juicios o procesos se encuentren comprendidos en alguna de las cuatro situaciones antes referidas;ii. Que los juicios estn sometidos a una misma clase de procedimiento; y,iii. Que los juicios se encuentren en anlogas instancias. Esto es obvio dadas las consecuencias procesales que trae la tramitacin. Este requisito emana de la propia naturaleza del incidente.

Tribunal Competente: Ser aquel a quien corresponda continuar con el conocimiento de los asuntos. Si los tribunales son de igual jerarqua, la acumulacin de autos se solicitar al tribunal que conoce del proceso ms antiguo, toda vez que a ste se van a acumular los autos si es decretado. Si los tribunales son de diferente jerarqua, la acumulacin de autos se solicita al tribunal de ms alta jerarqua (art. 96 CPC) La acumulacin de autos se decreta generalmente a peticin de partes, pero si los procesos se encuentran ante un mismo tribunal puede este declararla de oficio.

Tipos: De oficio: cuando las causas se encuentran en el mismo tribunal. Art. 94 inciso. Se entiende como una acumulacin jurdica no material. A peticin de parte: Regla general. Quien est legitimado para solicitar la acumulacin. Art. 94 inciso 2. Oportunidad: La acumulacin de autos puede solicitarse en cualquier estado del juicio. Si se trata de procedimientos declarativos o de cognicin, procede hasta la dictacin de la sentencia de trmino. Si se trata de un procedimiento ejecutivo, procede hasta el pago de la obligacin.

Tramitacin del Incidente: Se le dar tramitacin incidental ordinaria, con una variacin, cual es que antes de resolver, el tribunal ordenar traer a la vista todos los procesos que se solicita acumular. Si los procesos no se siguen ante el mismo tribunal, puede solicitar la remisin.En contra de la resolucin del tribunal que deniegue o acceda a la acumulacin de autos, procede el recurso de apelacin en el solo efecto devolutivo.

Efectos de la Acumulacin de Autos decretada:i. En cuanto al tribunal: Si se tramitaban todos los juicios ante el mismo, contina conociendo de los procesos ahora acumulados. Si se tramitaban en diferentes tribunales, se produce excepcin a la regla de la competencia de la radicacin. ii. En cuanto al procedimiento: El curso de los juicios que estn ms avanzados se suspende hasta que todos lleguen al mismo estado. Ejemplo: El juicio que est a nivel de conciliacin se suspende y continua tramitndose el que trmite rplica hasta llegar a la conciliacin y luego siguen juntos.

Implicancia y Recusaciones:Regulacin. Artculos 194 a 205 del Cdigo Orgnico de Tribunales y Artculos 113 a 128 del Cdigo Procedimiento Civil.

Se trata de una incompetencia accidental: Un tribunal naturalmente competente le afecta una causal, genricamente llamada inhabilidad que le priva de imparcialidad, caracterstica esencial de los tribunales.

Vinculado a la subrogacin y la integracinOPERAN: Subrogacin es el cambio de un tribunal por otro Integracin es el llamamiento que hace la ley a ciertos jueces para complementar un determinado tribunal.Concepto: Son causales legales que tienen por objeto mantener la imparcialidad entre las partes litigantes y el rgano jurisdiccional y que una vez probadas y declaradas hacen que el juez pierda la competencia para continuar conociendo de la causa.

Implicancias: Prohibiciones legales impuestas a determinados funcionarios de la administracin de justicia, especialmente a los jueces, para intervenir en un negocio determinado. Recusacin: Causales legales establecidas en beneficio de una determinada parte litigante. Slo pueden producir efecto si la parte beneficiada las solicita (a peticin de parte).

Origen: Mantener la imparcialidad del rgano jurisdiccional Tiene base constitucional (independencia del rgano jurisdiccional)

Paralelo entre implicancia y recusacin:a. Implicancia es una prohibicin impuesta a un juez o tribunal, de orden pblico e irrenunciable. Recusacin es una facultad que tienen las partes para impedir la intervencin de un juez o tribunal, pueden o no hacerla valer, es de orden privado y renunciable.b. En cuanto a las causales, en general las de implicancia son ms graves que las de recusacin.c. Son tratadas por la ley con procedimientos distintos tanto en la tramitacin como en la declaracin. Implicancia puede y debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier momento en que esta se produzca. Recusacin puede ser declarada a peticin de parte y deben formular la recusacin antes de realizar cualquier gestin en el pleito, porque si realizan cualquier gestin estando en conocimiento de la existencia de la causal se entiende que ha renunciado a ese motivo de recusacin Plazo de 5 das desde que se notifique la declaracin respectiva. (Art. 114 y 125 del CPC y art. 200 del COT).d. Juez legalmente implicado que falla un pleito civil o criminal a sabiendas de la implicancia comete un delito (Artculo 224 N 7 CP: manifiesta implicancia), en tanto que el juez recusado en iguales circunstancias no comete delito.e. Norma comn: i. Tribunal de la causa tiene obligacin formal de dejar constancia de cualquier causal de implicancia o recusacin que pudiese afectarlo para poder declararlo de oficio (implicancia) o facilitar a las partes el que puedanalegarlo (Art. 199 del COT). ii. Son incidentes especiales y por ende tiene normas especiales. Cabe el abandono del incidente de I. y R. si dejan pasar ms de 10 das sin hacer gestiones para ponerlo en estado de ser resuelto. Se resuelve con citacin del recusante f. Respecto de las causales de casacin en la forma en el art. 768 N 2 CPC se contempla la implicancia y recusacin. Es causal de casacin el que el juez est legalmente implicado, pero para que la recusacin sea causal de casacin se requiere que est pendiente o haya sido declarado. Art. 768. El recurso de casacin en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusacin est pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.

Tribunal competente:En general el tribunal competente para conocer de una implicancia es el propio tribunal afectado por la causal. Si es un tribunal unipersonal conoce el mismo juez (Art. 202 COT), y si es colegiado conoce el mismo tribunal con exclusin del Ministro afectado por la implicancia (Art. 203 COT).La norma de la recusacin es distinta, en general se aplica la regla de la jerarqua, vale decir, conoce de la recusacin el tribunal superior jerrquico del tribunal recusado (Art. 204 COT)

Excepciones: Recusaciones de uno o ms miembros de la Corte Suprema de la Corte de Apelaciones de Santiago; recusacin

Requisitos de solicitud:1. Causal legal (excepciones: funcionarios subalternos)2. Hechos en que se funda3. Acompaarse u ofrecerse pruebas necesarias4. Boleta de consignacin (Artculos 115, 116 y 118 CPC)

Oportunidad:1. Implicancias que requieren fundarse en una causa legal: Se debe plantear el incidente tan pronto como llegue a conocimiento de la parte. La excepcin est en el N 2 del artculo 114 del CPC., que no hayan conocido la causa o cuando la causa sea posterior.2. Recusaciones que requieren fundarse en una causa legal: Se debe plantear el incidente tan pronto como llegue a conocimiento de la parte. Las excepciones son: Cabe la renuncia a la recusacin, artculo 125 del CPC., renuncia tcita. No cabe interponerlo extemporneamente (a contrario de las implicancias). Acumulacin de recusaciones, artculo 122 N 4 del CPC. Consignacin, artculo 122 N 5 del CPC.3. Implicancias y recusaciones que no requieren fundarse en una causa legal: La parte puede plantearlo en el momento que estime conveniente.

Cmo se fallan?Regla general: Las resoluciones relativas a implicancias y recusaciones se dictan en nica instancia.Distincin en su tramitacin: 119 CPCTribunal rechaza: Costas y multas (122 CPC)Tribunal acepta sin ms trmite. Reemplazos 121 CPCTramitacin incidental: Efectos: 120 CPC Una vez aceptada como bastante la causal de inhabilitacin, o declarada sta con arreglo al inciso 2 del artculo anterior, se pondr dicha declaracin en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusacin se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente.

Excepciones: procede el recurso de apelacin en los siguientes casos (Art.126 CPC y artculo 205 del COT) Resolucin de juez unipersonal que rechaza la implicancia deducida ante l. Resolucin de juez aceptando una recusacin informal que se deduce ante l, recusacin amistosa (Artculo 124 del Cdigo de Procedimiento Civil). Resolucin de un juez que de oficio se declara inhabilitada por una causal de recusacin.

Tribunal competente para conocer de estas apelaciones:Es competente el juez que de acuerdo a la regla de grado le correspondera conocer la 2 instancia de la causa en que incide la implicancia o recusacin. Respecto de un juez rbitro se entiende para este caso como juez de alzada la Corte de Apelaciones respectiva (Artculo 205 inciso 3 y 4 COT).

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