Derechos reales

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“Año Centenario de Machu Picchu para el mundo”

FACULTAD DERECHOS Y CIENCIAS POLÍTICAS

TEMA:

DERECHOS REALES, OBLIGACIONES, SUCESIONES

Y PATRIMONIO EN ELDERECHO ROMANO

ESTUDIANTE : CYNTIA OLAYA CORREA

CATEDRA : DERECHO ROMANO

CATEDRATICO : MICHAEL CABRERA SOTO

CICLO : II

Huancayo – 2011

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INDICE

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DEDICATORIA

Dedico el presente trabajo a todas aquellas personas que día a día luchan por impartir una verdadera justicia donde prima la igualdad y la libertad.

Y a mis hijos por su apoyo en esta nueva etapa de mi vida.

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INTRODUCCIÓN

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DERECHOS REALES, OBLIGACIONES, SUCESIONES Y PATRIMONIO EN ELDERECHO ROMANO

I. DERECHOS REALES EN EL DERECHO ROMANO

1. CONCEPTO :

Derecho real por excelencia es la propiedad, es decir el dominio más amplio sobre la cosa propia.

Otros derechos reales son: Servidumbre, Uso, Usufructo, Habitación, Prenda hipoteca,

Llamados también: “lus in re aliena” es decir derecho sobre la cosa ajena. Los derechos reales tienen por objeto inmediato, una cosa que está sometida a nuestro poder, y, en consecuencia, son una relación entre la persona y la cosa. Presentan dos elementos: Persona titular del derecho sobre la cosa, sobre la cual ese derecho se ejerce.

Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación. Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero.

2. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS REALES SON:

Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. ○Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa.

Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio.

3. ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES

Como elementos de los derechos reales podemos mencionar los siguientes:

El Sujeto Activo; que es la persona en quien se produce el poder de hecho o el derecho sobre la cosa, es la persona que ha adquirido el derecho real y es titular de ese derecho.

El Sujeto Pasivo; Un sujeto pasivo, el deudor, es la persona que está obligada a procurar al acreedor del objeto de la obligación. Puede haber en ella uno o varios deudores, como uno o varios acreedores. Características de los derechos reales Como características se pueden establecer los siguientes aspectos:

El Derecho Real es Absoluto; es decir que vale contra todos, surge para todos; es erga omnes; esto significa que los no titulares del derecho, las personas que no

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forman parte de esa relación jurídica que constituye los derechos reales tiene el deber de guardar respeto frente al derecho real y deben abstenerse de interferir en esa relación entre persona y cosa.

Los derechos reales son transmisibles; por cuanto se trasmite de un titular a otro a través, de todos los modos de enajenación y adquisición que se establecen en el derecho civil.

Los derechos reales no se extinguen por el no uso; pero si se aplica la prescripción adquisitiva.

Los derechos reales son preferentes; es decir que el titular del derecho nada tiene que temer, aun cuando se constituyeran posteriormente otros derechos sobre la misma cosa y en beneficio de otras personas.

Los derechos son limitados; en el sentido de que solo pueden ser creados por el derecho. • Los derechos reales se sancionan y se defienden con acciones reales y contra cualquier persona que obstaculice su ejercicio, pudiéndose perseguir la cosa de manos de quien se encuentre.

4. CONCEPTO DE COSAS.

Los romanos denominaban a la cosa como “res”, esta es todo objeto extraño al hombre que ocupa un lugar en el espacio, en este sentido es todo lo que existe y por lo tanto en este concepto se engloban las cosas materiales o corporales; así como las incorporales.

En sentido Restringido: Cosa es todo aquello que procura una utilidad al hombre y es susceptible de propiedad privada, es este sentido cosa es sinónimo de bien. En sentido Jurídico: Cosa es todo aquello que puede ser objeto de derecho patrimonial y representa una utilidad estimable en dinero. Clases de cosas Las cosas se clasifican atendiendo por un lado a sus características físicas y exteriores, o por la consideración que merecen al derecho a efectos de su pertenencia y apropiación por el hombre.

Por sus características exteriores o físicas, las cosas se dividen en: Corporales o incorporales: según Gayo son corporales las cosas tangibles,

como un fundo, un esclavo, un vestido, un objeto de oro o de plata y, en fin otras muchas. Son incorporales las no tangibles, como son las que consisten en un derecho; por ejemplo, una herencia, un usufructo, y las obligaciones de cualquier clase.

Cosas divisibles e indivisibles: las que pueden dividirse, de forma que las partes resultantes tienen la misma función que tenía la cosa entera, y aquellas otras que no son susceptibles de división sin que sufran daño.

Cosas simples o cosas compuestas: una la que constituye una unidad singular; otra la que consta de cosas unidas.

Cosas fungibles o no fungibles: la primeras son las que se determinan por su peso, número, medida y las no fungibles son cosas específicas o individualmente determinadas.

Cosas consumibles o inconsumibles: según se pierdan o no en el primer uso que se haga de ellas. La pérdida o consumición puede ser física o jurídica. (muebles o inmuebles: se pueden desplazar, son seres vivos que pueden desplazarse por si mismos y fundos situados en suelos itálicos, no se pueden desplazar).

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(mancipables o no mancipables: los primeros son los terrenos situados en suelo itálico junto con sus servidumbres rústicas y las otras son las de cambio, no hereditario)

(extra commercium o intra commercium: la primera son de dos tipos por derecho divino que son las sagradas, las religiosas y las santas y por derecho humano que son las públicas, comunes a todos los hombres y res universitatis la segunda son las que no se pueden comercializar con ella)

Diferencias con los derechos reales Para establecer las diferencias entre los derechos reales y derechos personales, debemos precisar la noción de derecho personal o conocido también como derechos de crédito o de obligaciones; y donde el patrimonio de una persona se divide en derechos reales y derechos de crédito, que son conocidos como obligaciones. El derecho de crédito es la relación que existe entre dos o más personas donde una es el acreedor que puede exigir de la otra, el deudor un hecho determinado apreciable en dinero denominado prestación.

Así podemos definir el derecho de crédito u obligación, como la facultad que tiene su titular de exigir del obligado, el deudor una determinada conducta ya sea una acción o una abstención, es decir el cumplimiento de una determinada prestación. En La Roma antigua se definía como “un vinculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa a alguien según el derecho de nuestra ciudad”

Vista esta noción general de los derechos personales, podemos establecer las siguientes diferencias:

Ambos derechos varían con referencia a sus caracteres, por cuanto el derecho real es absoluto, preferente, limitado y se persigue con acciones reales y el derecho personal es relativo, no implica preferencia, es amplio y se defiende a través de las acciones in personam ( acciones personales).

• Ambos conceptos difieren en relación con sus conceptos. • Ambos derechos son diferentes en función de sus elementos. La propiedad El derecho de propiedad es el derecho por excelencia, aunque no fue definido por los romanos sino unos siglos después. Por los postglusadores como el derecho a usar y abusar de una cosa propia hasta que la razón hasta que la razón del derecho lo permita.

La propiedad se trata de derecho real que concede amplios poderes a su titular, como usar, disfrutar, enajenar, reivindicar la cosa etc.

Características La propiedad romana concebida como el poder de dominio jurídico sobre una cosa contó con una serie de notas que la configuraron y modelaron a lo largo de su evolución histórica.

A) Los fundos romanos: Tenían límites sagrados, igual que los muros de las ciudades, mediante la ceremonia de los limitativos se procedía al señalamiento de tales linderos. Alrededor del terreno limitado existía un espacio de cinco pies, los terrenos no limitados aunque tuvieran linderos naturales o artificiales en el ager publicus, y no eran de propiedad privada.

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B) La propiedad romana sometía al propietario en todos los aspectos, de manera que era ilimitada para su titular en sentido de ser absoluta y exclusiva el titular podía disponer como mejor le pareciera de la cosa.

C) La propiedad tenía un aspecto absorbente de suerte que todo lo que se uniera a ella se entendía que pertenecía al propietario.

D) La propiedad romana era inmune, exenta de cargas públicas y privadas.

E) La propiedad romana era perpetua, sin ser admisible su constitución temporal.

Adquisición de la propiedad Los modos de adquirir la propiedad son todos aquellos hechos o modos jurídicos capaces de producir la atribución del derecho real de propiedad a una persona.

Por influencia Bizantina se clasificaron en modos originarios y modos derivados.

Originarios:

1) Modo ocupación; Consiste en la aprensión de una cosa que no pertenece a nadie. El sujeto la adquiere con la intención de hacerla suya. Es decir que la cosa de nadie pasa a ser de quien la ocupe.

2) Animales indómitos: (ferae bestiae) los animales en estado de libertad son adquiridos en virtud del ejercicio de caza y pasan a ser propiedad del cazador. 3)Las cosas tomadas del enemigo: (res hostium) en guerra o fuera de ella. 4) Piedras preciosas y perlas a orillas del mar. Se podían adquirir por ocupación de las tierras situadas en la orilla del mar. 5) Cosas abandonadas (res delictae) abandonadas por temor a los bárbaros, de modo que cualquiera podía ocuparlas y cultivarlas. Lo mismo para las tierras abandonadas por no poder pagar los impuestos, siempre que el ocupante corriera con el pago pendiente.

Modos derivativos: En estos casos la adquisición de la propiedad tiene lugar por un acto de disposición realizado por el titular de un derecho a favor de otra. 1)Mancipatio: Es la forma más antigua de transmitir la propiedad a una persona. Los sujetos de la venta debían ser cuidadnos romanos y púberes. El comprador teniendo un pedazo de cobre en la mano y en la otra la cosa que compraba pronunciando unas palabras “Yo afirmo que esto me pertenece en derecho quiritiano y que la compro con este cobre y esta balanza.

2)In Iure cessio: Es un negocio formal y abstracto de publicidad por el que los ciudadanos se transmitían el res mancipi como la res nec mancipi. Este procedimiento se utilizo muy ampliamente en la cesión, constitución y extensión de todos aquellos derechos que podían ser objeto de un proceso. Tales como servidumbre, personales y reales, herencias, adopción, emancipación o manumisión.

3)Traditio: Significa entrega, por lo tanto consistía en la entraba de una res nec mancipi con intención de transferir la propiedad al adquiriente en virtud de

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una justa causa. Es un negocio causal por lo que exige un motivo inmediato que aliente a las partes a actuar de esta modo y justificar axial su actuación

4) Usucapio y praescriptio longui temporis: Usucapion proviene de usus capere, tomar por el uso.Es una forma de adquirir la propiedad en virtud de la cual elm poseedor de una cosa, que la está ocupando, se convierte en poseedor jurídica en el transcurso del tiempo.

Defensa de la propiedad: Es la acción real por excelencia con la que cuenta el dominus ex iure quiritium o propietario civil no poseedor de la cosa para reclamarla y que se la reconozca su propiedad y obtener así su restitución contra el que poseyera ilegítimamente.

Elementos personales y reales: El actor es el propietario de la cosa a el le incumbe la carga de pruebas de su derecho de propiedad sobre la cosa litigiosa el actor adquirió la cosa de modo originario debía probarlo de igual manera con otro modo.

Si el demandado no contradecía al actor, si el demandado no entregaba lnvolutariamente la cosa mueble, el magistrado podía otorgar al actor nla action ad exhibendum para la conseguir su exhibición por el demandado, que la mostrara, o bien acudir a la fuerza para conseguir la entrega con la asistencia de la autoridad pública.

Si la cosa era un bien inmueble, por medio del interdictum quem fundum, el magistrado autorizaba al actor a tomar posesión del fundo. Si se trataba de una cosa compuesta, se podía reivindicar como una unidad. Si la cosa era accesoria no podía hacerse separadamente de la principal. Efectos 1) Frutos y accesiones de la cosa reinvindicada . El demandado a de restituir la cosa con todas sus accesiones. En cuanto a los frutos habra que distinguir si la posesión había sido de buena fe o de mala fe.

A) De buena fe: Los frutos percibidos antes de la litis contestatio. En el derecho clásico correspondían al poseedor, mientras que el derecho en el derecho Justiniano los frutos percibidos. El poseedor hacia suyos los frutos consumidos.

B) De mala fe: El poseedor debía devolver todos los frutos antes y tras litis contestatio. 2) Pérdida o deterioro de la posesión: Si la pérdida es anterior a la litis contestatio la rei vindicatio se extingue, sea el poseedor de buena o de mala fe. Si la pérdida es posterior a la litis contestatio el poseedor de buena fe la queda liberado, mientras que el poseedor de mala fe responde siempre a la perdida incluso en caso fortuito.

3) Gastos realizados por el poseedor: Se diferenciaron en las siguientes categorías.

A)Necesarios: Indispensables para la conservación de la cosa.

B)Útiles: Que incrementaran su valor y rendimiento.

C)Voluptuosos o de lujo, destinados al embellecimiento y ornamentación de la

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cosa. El poseedor tenía derecho a la indemnización de los gastos necesarios, de los útiles, tenía derecho a la indemnización La Posesión Es el hecho de tener una cosa corporal en su poder reteniéndola materialmente con la voluntad de poseerla y disponer de ella como lo haría su propietario. Como regla general la posesión acompaña la propiedad, puesto que el propietario no puede utilizar la cosa que le pertenece no teniéndola a su disposición, aun cuando pueden también separarse de manera que el propietario no la posea y que el poseedor no sea el propietario, en cuyo caso subsiste de la misma manera la propiedad porque es un derecho independiente del hecho de la posesión.

Elementos de la Posesión Para poseer es necesario “el hecho” y “la intención”. Se posee “corpore et animus”. “Corpore”es el elemento material y es para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder. “Animus” es el elemento intencional y es la voluntad existente en el poseedor de conducirse como amo con respecto a la cosa, es lo que los comentaristas llaman el “animus domini”. Todas las personas que reunían estos dos elementos poseían en realidad y tenían condición: el propietario, el que había adquirido una cosa recibiendo la tradición de ella a “non domino” y el ladrón, toda vez que con la retención material de la cosa robada es su voluntad disponer de élla como si fuera su dueño. Por el contrario, no son poseedores los que no pueden tener intención de obrar como amos con respecto a la cosa aunque la tengan a su disposición porque el título en virtud del cual la retienen es un reconocimiento de la propiedad de un tercero, es decir, que viene a ser instrumento de la posesión de otro y por eso no tiene ellos mismos la posesión sino la simple detentación; tales son el colono, el usufructuario, el depositario, el comodatario y en general todos aquellos que se hallan en una situación análoga.

Un poseedor puede ser de buena fe o de mala fe; es de buena fe se cree propietario y será de mala fe si ha tomado posesión de alguna cosa a sabiendas de que pertenece a otro.

Adquisición de la Posesión Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone, o sea el corpus o corpore y el animus, o sea la detentación material de la cosa y la voluntad de disponer de ella como su dueño; pero, para que elcorpore se considere cumplido no es necesario el contacto directo entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halle a disposición del poseedor; así, el que toma posesión de un fundo no necesita poner los pies sobre el fundo.

Perdida de la Posesión La posesión puede perderse cuando dejan de existir ambos elementos, corpore et animus, lo que ocurre por ejemplo cuando la cosa perece o cuando el poseedor se deshace voluntariamente de élla abdicando el animus domini en beneficio de un tercero; pero, como la posesión supone reunidos los dos elementos, o sea, el hecho material o corpore y la intención o animus domini se pierde también la posesión desde el momento en que el poseedor deja de tener uno de esos dos elementos. Se pierde la posesión sóloanimus, cuando el poseedor tiene el firme propósito de renunciar a élla. Ejemplo: Si el poseedor de una casa habiéndola enajenado a una tercera persona se queda habitándola a título de inquilino, pues, ya deja de ser poseedor y sólo será un instrumento de la posesión del adquiriente.

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La posesión se pierde sóloco rpore cuando sobreviene un obstáculo que impide al poseedor disponer de la cosa a su voluntad, ejerciendo físicamente su poder sobre ella. Ejemplo: El poseedor de una cosa deja de poseerla cuando el sitio donde se encuentra se hace inaccesible para él.

La pérdida de la posesióncorpore resulta de un hecho ajeno a la voluntad del poseedor; puede realizarse aún siendo el poseedor un incapaz, como furioso o un pupilo, ocurriendo lo contrario con la pérdida de la posesión sóloanimus, pues esto sólo es posible para aquél que sea capaz de disminuir su patrimonio por un acto de su voluntad. Así que el furioso no puede perder de esta manera una posesión adquirida válidamente, puesto que no tiene voluntad; y lo mismo ocurre con el pupilo, que tampoco puede dejar de poseer sóloanimus sin la autoritas de su tutor.

Defensa de la Posesión: Los Interdictos La posesión se defiende con los interdictos posesorios. El interdicto es una orden dada por el magistrado, lo cual lo diferencia de la acción que tiene su fundamento en la ley. El interdicto viene a ser una especie de edicto que es dictado a petición de una de las partes por el pretor y en las provincias por el procónsul, edicto éste en el que manda o prohíbe imperativamente alguna cosa, contiene reglas determinadas de derecho que servían para un solo caso y tenían fuerza de ley para las partes.

En relación con la posesión los interdictos tienen por objeto: 1.- Retener la posesión, o sea los llamados “retinendi possessionis”, que tienen por objeto conservar la posesión de una cosa haciendo cesar el acto que perturba su ejercicio. Son ellos el “uti possidetis”, cuando se trata de bienes inmuebles en el que triunfaba el poseedor actual; y el interdicto“utrub i”, en el caso de bienes muebles, en el que resultaba victorioso el que hubiera poseído por más tiempo durante el año anterior.

2.- Recuperar la posesión, o sea los interdictos “recuperandi possessionis”, para readquirir la posesión que se hubiere perdido. Proceden entonces los siguientes interdictos: para el que ha sido despojado por medio de la violencia, a mano armada, el interdicto “unde vi”; para el propietario despojado clandestinamente de un inmueble, el interdicto de “clandestine possessioni”; y el interdicto de“precari o” para recuperar un inmueble o mueble cuyo uso hubiera sido concedido a título precario y reclamar la indemnización correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente a su restitución. Las Servidumbres El estado ordinario de la propiedad es el de ser libre, es decir, el de procurar solamente al propietario todas las ventajas que ella tolera. Pero mientras que el ius abutendi pertenece solo al propietario, otros derechos como el iu utendi, el ius fruendi, están algunas veces, total o parcialmente, separados de la propiedad, la cual se encuentra disminuida o aminorada por ésta razón; en este caso se dice entonces que la propiedad está gravada con una servidumbre. La palabra servidumbre proviene de servus y tiene su equivalente latino en el vocablo servitus, el cual indica una relación de sumisión o una restricción a la liberta, y aplicada a los derechos reales la servidumbre viene a ser el poder que ejerce una persona sobre la cosa de otro, sea a su favor, o sea a favor de un inmueble determinado.

De allí tenemos que la servidumbre es un derecho real establecido sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. Clases de Servidumbres De la definición anterior se

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deducen dos clases o tipos de servidumbres: 1.- Las Servidumbres Personales (Servitutis Personarum), cuando el derecho de utilizar la cosa de otro, sea mueble o inmueble, se ha establecido a favor de una persona determinada, sin pasar a sus herederos.

2.- Las Servidumbres Reales o Prediales (Servitudis rerum o praediorum), cuando la utilidad de una cosa se ha establecido a favor de un inmueble; solo puede existir en provecho de un fundo de tierra a favor de otro fundo, es decir, que es un derecho unido a un fundo y que beneficia a los propietarios sucesivos de este fundo. El fundo a cuyo favor se ha establecido la servidumbre se denomina fundo dominante o servido, y el fundo que está gravado con la servidumbre se denomina fundo dominado o sirviente. Las hay de dos tipos servidumbres rústicas o rurales y servidumbres urbanas.

Características comunes a las servidumbres personales y reales 1. Ambas constituyen derechos y por lo tanto, son bienes incorporales, no susceptibles de posesión. 2. Ambas constituyen derechos reales, y por lo tanto no imponen a nadie la obligación de hacer, sino simplemente la de sufrir su ejercicio, de dejar de hacer, un no hacer.

3. Ambas basan su existencia sobre una cosa perteneciente a otra persona, ya que no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia; ya que todas las ventajas que pudiese obtener entran en su derecho de propiedad.

4. Ambas constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, ya que lo normal es que la propiedad esté libre de toda carga o gravamen. 5.Pueden consistir en un in faciendo, un hacer (servidumbres positivas); o en unin prohibiendo, un no hacer (servidumbres negativas). Constitución y extinción de las servidumbres reales La constitución de una servidumbre puede presentarse bajo dos aspectos 1. El propietario de un fundo puede ceder sobre ese fundo, sus ventajas, en provecho de un inmueble vecino formando una servidumbre predial; entonces estamos en presencia de una constitución directa, o translatio servidutis.

El propietario de dos fundos puede enajenar uno de ellos, reservando sobre este fundo una servidumbre en provecho del otro; entonces hay la constitución deductio servidutis.

Los procedimientos para la constitución de las servidumbres mencionadas anteriormente, han variado según la época: 1. En el antiguo derecho civil: una servidumbre rural o urbana podía ser directamente creada: por in iure cessio, que era el modo ordinario de constitución entre vivos; por Adjudicativo, pronunciada por el juez entre dos fundos comprendidos en un proceso de partición o de deslinde; por testamento en virtud de un legado per vindicationem; por mancipatio, pero solo para la constitución de servidumbres rurales. Estos eran los únicos modos de constitución, ya que la tradición o la ocupación no eran aplicable a las cosas incorporales.

2.En el derecho pretoriano: al transcurrir del tiempo, y luego de una larga incertidumbre, vino a prevalecer una nueva idea, los jurisconsultos admiten que en el ejercicio prolongado del derecho equivale, en materia de servidumbre, a la posesión de las cosas corporales, es decir, por posesión prolongada podía adquirirse la servidumbre; lo que llamaron quasi-possessio o

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possessio iuris en consecuencia la posesión prolongada o el ejercicio prolongado de la servidumbre, durante diez años, entre presentes, y veinte años, entre ausentes, hacia adquirir la servidumbre.

3. En el derecho justinianeo: en el último estado del derecho romano cayeron en desuso ciertos modos de constitución, como la mancipatio y la in iure cessio, y por otro lado, el derecho civil admite los que estaban sancionados por el derecho pretoriano.

Extinción de las servidumbres reales Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera: 1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fondo dominante; pero debía transferírsela al propietario del fundo sirviente, de la misma forma como se había constituido la servidumbre.

2. Por la pérdida o destrucción de uno de los dos fundos; pero si luego el fundo destruido era reconstruido en el mismo sitio la servidumbre resurgía. 3. Por confusión, es decir, por reunirse en una misma persona las cualidades de propietario de ambos fundos, lo que ocurría, o porque el propietario del fondo dominante adquiría el fundo sirviente, o viceversa; o porque un tercero adquiría la propiedad de ambos fundos.

4. Por el no uso, durante dos años, según el derecho civil, y durante diez o veinte años, según Justiniano.

5. DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE OBLIGACIONES.

6.II. OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO

EVOLUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO INTRODUCCIÓN Según la teoría de Bonafonte, la obligación romana nació en tiempos arcaicos dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir a favor de la víctima o de su familia, un derecho de venganza eventualmente limitado por el principio del talión, el cual, mediante una composición podía transformarse en el derecho de la víctima o de su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia del culpable quedaba ob-ligatus, o sea, “atado” en la domus de la víctima como una especie de rehén.  Por tanto, la obligación antigua  era una atadura en garantía de cumplimiento de prestaciones nacidas de los delitos. Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro: en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba al campo delictual al incipiente Derecho Privado.  Por lo que desde la época romana encontramos utilizada la palabra obligación en el sentido de deber jurídico, pero también empleada para el hecho de obligarse,  para designar el vínculo jurídico entre sujeto activo y sujeto pasivo, e inclusive  en el sentido del  derecho del sujeto activo (como en la expresión obligationem adquiere). Es más correcto, en el primer caso, hablar de deber, referirse, en el segundo, a la fuente concreta de la obligación en cuestión, y decir, según el caso, celebración del contrato, comisión del delito, etc., y  utilizar, en el cuarto caso, el término obligación, por lo que  el término deuda  no se refiere necesariamente a deudas de dinero, sino que equivale a

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deber en general, de la misma manera que pagar y pago (solvere y solutio) significan cumplir con un deber y cumplimiento.  Al igual que otros conceptos  romanos, la obligación sufrió transformaciones a lo largo de su vida jurídica y por tanto se hace necesario seguir su evolución en las distintas etapas históricas.    DERECHOS REALES Y PERSONALES  Los derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en derechos reales y derechos de crédito.  DERECHOS REALES: Un grupo de derechos subjetivos se reúne bajo la denominación de derechos reales o derechos sobre cosas. Tal denominación  no es romana, pues la expresión ius in re, es propia de los romanistas del medioevo. Los  derechos reales, que consisten en  los diferentes beneficios que  el  hombre puede obtener de una cosa, son en número limitado.  “El derecho real es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas.”  Es característico de estos derechos ser oponibles a todos, razón por la cual, la dogmática moderna los considera como relaciones jurídicas en las que todos los habitantes del planeta, con excepción del titular del derecho, figuran como sujetos pasivos.         Las legislaciones modernas no han aumentado su lista. Quedando sobre poco más o menos, los mismos que había en Derecho Romano. Unos han sido organizados por el Derecho Civil, y los otros han sido admitidos y sancionados por el Derecho Pretoriano: a) El Derecho Civil reconoce, por una parte e implícitamente, la propiedad, que es el  más completo de todos los derechos reales, y por esta razón los romanos confunden muy a menudo con su objeto; por otra parte, y expresamente, las servidumbres, que se dividen en servidumbres personales y servidumbres reales o prediales;b) Más tarde, el pretor concedió en ciertos casos a personas cuya situación le parecía digna de este favor la protección de una acción in rem, por la cual podían hacer valer contra todos, sus derechos sobre una cosa. De esta manera quedó  sancionada la existencia de nuevos derechos reales, que son: la superficie, los derechos de los colonos de los agri vectigales, a enfiteusis y la hipoteca.  DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES: Hemos visto que los  derechos que componen el patrimonio de los particulares se dividen en derechos reales y en derechos de crédito; hemos concluido el estudio de los derechos reales, y nos falta hablar de los derechos de crédito. Se les llama también obligaciones.   El derecho de crédito, es en efecto, una relación entre dos personas, de las cuales una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, un hecho determinado apreciable en dinero. Ahora bien, esa relación puede ser considerada  desde dos puntos de vista diferentes; del lado del acreedor, es un derecho de crédito que cuenta en el activo de su patrimonio, del lado del deudor es una obligación, una deuda que figura en su pasivo. Los jurisconsultos romanos se sirven exclusivamente de la palabra obligado, en un sentido  muy amplio, para designar el crédito lo mismo que la deuda. La teoría de las obligaciones es la que los romanos han llevado al más alto grado de perfección.   “El derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho positivo o negativo que puede consistir en un dare (transmitir el dominio sobre algo), facere (realizar un acto con efectos inmediatos) o praestare (realizar un acto sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una

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deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito). A estos conceptos podemos añadir los de non facere y de pati (tolerar). “ 2  Es que ella fue la obra de la razón misma de los jurisconsultos, que, interpretes juiciosos de la voluntad de las partes, se aplicaron a desarrollar sus principios con la delicadeza de análisis que era su cualidad propia. Gracias a su influencia, las reglas de las obligaciones, sustraídas muy pronto al formulismo primitivo, se ampliaron hasta el punto que han acabado por constituir un fondo común, aplicable a pueblos de costumbres y de civilizaciones diferentes.  Por eso, a pesar del importante puesto que ocupa en el Derecho, los legisladores modernos han podido aceptar esta teoría, en sus elementos esenciales, tal como los romanos la habían concebido.  La distinción sin embargo, no se plantea en el campo de los derechos subjetivos, sino en el derecho procesal romano, en materia de defensa de los derechos patrimoniales; así, la actio in rem se opone a la actio in personam; mientras la primera representó la posición avanzada de la propiedad y de los otros derechos sobre las cosas, la segunda fue la defensa normal de los derechos personales.  La diferencia se basa sobre la intentio. La de la actio in personam afirma un deber jurídico del demandado, mientras la actio in rem la pertenencia de una cosa al actor, o del derecho de obrar en cierta dirección respecto de alguna cosa, o la no pertenencia de igual derecho al demandado.  En tanto que la actio in personam no podía concebirse sino en función del deber jurídico de otro, la actio in rem se dirige en primera línea  hacia la cosa que es objeto del derecho pretendido; el demandado es un obstáculo que se interpone entre el actor y la cosa.3  DEFINICIÓN Y ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.  Las instituciones de Justiniano definieron así la obligación: Es un lazo de derechos que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. La obligación está así comparada a un lazo que une una a otra a las personas entre las cuales ha sido creada; es, por otra parte, un lazo puramente jurídico. Pero si se sujeta al deudor, se limita su libertad, no hemos de sacar de ahí la conclusión de que sea una molestia en la sociedad. El hombre no puede bastarse a sí mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus semejantes; es por medio de las obligaciones por lo que obtiene y por lo que da por sí mismo servicios recíprocos. Cuanto más se civiliza una nación, más se desenvuelve en ella el derecho de obligaciones; de donde surge la importancia capital de esta materia, que no ha cesado de perfeccionarse desde los orígenes de Roma hasta nuestros días.  De la definición de la obligación surgen los tres elementos de que se compone: a) Un sujeto activo, el acreedor; puede haber uno o varios. Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la obligación. El Derecho Civil le da, como sanción de su crédito, una acción personal; es decir, la facultad de dirigirse a la autoridad judicial para obligar al deudor a pagarle lo que se le debe. Esta sanción organizada según los principios del Derecho Civil romano, caracteriza a las obligaciones civiles, las únicas que son verdaderas obligaciones, que consisten en un lazo de derecho.  En ciertos casos, sin embargo, se encontró bien admitir que una persona pudiese más que según el Derecho Natural; era un simple lazo de equidad. Resulta de consecuencias que los jurisconsultos y el pretor acabaron por precisar. Pero estas obligaciones imperfectas, calificadas de naturales, no han sido jamás sancionadas por una acción. a) Aquel en provecho del cual habían sido reconocidas no podía contar más que con una ejecución voluntaria de parte del deudor; b)

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Un sujeto pasivo, el deudor, es la persona que está obligada a procurar al acreedor del objeto de la obligación. Puede haber en ella uno o varios deudores, como uno o varios acreedores. c) Un objeto.   El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que el deudor debe realizar en provecho del acreedor, y los jurisconsultos romanos lo expresan perfectamente por medio de un verbo: facere, cuyo sentido es muy amplio, que comprende a una abstención. Al lado de esta fórmula general están más precisos ciertos textos. Distinguen en tres categorías los diversos actos a los cuales puede ser obligado el deudor, y los resumen en estos tres verbos: dare, praestare, facere.  La obligación tiene siempre por objeto un acto del deudor, que esta personalmente obligado; resulta de ello que nunca ni aun cuando ella consiste en dare, transfiere por si misma ni la propiedad ni ningún otro derecho real. El deudor está obligado solamente a efectuar esa transferencia por medio de los modos especiales creados para este efecto.4   CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.  Las instituciones Gayanas no definen la obligación; el comentario se inicia, con un simple nunc-transeamus ad obligaciones. Una definición que se atribuye a un glosador postclásico de Gayo se encuentra en las instituciones justinianeas: La obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad.  La expresión solvendae rei ha de entenderse como una referencia a cualquier índole de prestación y no únicamente a la de entregar la cosa.  Si se examina con detenimiento la definición anterior, se ve que la misma está formulada en función del sujeto pasivo o deudor. Ello se debe a que la obligación es un estado normal, se limita  la esfera de acción de una persona (deudor) en beneficio de otra (acreedor); por eso no puede durar indefinidamente, está destinada a desaparecer, sea cuando el obligado cumpla la prestación prometida, en cuyo caso se dice que hay solutio (de- solvere) y se produce la liberatio del deudor, o bien cuando surgen causas de extinción del vinculo de otra índole.  También podemos citar otro concepto de obligación que nos dejó el jurisconsulto Paulo, expuestas desde el punto de vista del sujeto activo “lo esencial de la obligaciones no consiente en que se haga nuestra una cosa, corporal o una servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a hacer o responder de algo”.  En cuanto a su etimología, el término obligación viene del sustantivo latino obligatio; expresión que a su vez deriva de la preposición ob y del verbo ligare, que significa atar. Lo que quiere decir que por el sólo hecho de asumir la obligación, el deudor queda ligado a su acreedor.  En el viejo Derecho Romano la obligación era la sujeción en que se colocaba a una persona libre para garantizar la deuda que había contraído ella misma o por otra persona. En caso típico, era la práctica de un préstamo seguido de un nexum  por el cual el deudor se entregaba en prenda al acreedor hasta que con su trabajo o por intervención de un tercero extinguía la deuda y obtenía su libertad.5  El sistema riguroso anterior termina en el año 326 a. de C., cuando la Lex Poetelia Papiria, suprimió a la práctica de la entrega de la persona en prenda por deudas civiles, y estableció el principio de que el deudor sólo podía garantizar sus deudas con sus propios bienes y no con su corpus. 

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ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN.  La obligación crea un lazo, una liga-vinculum-, que presupone por lo menos dos sujetos: Uno activo y otro pasivo; el primero creditor sujeta en cierta forma al segundo debitor para que le preste la conducta debida. Las expresiones creditor y debitor se usaron tardíamente, reus parece ser el término admitido en la vieja lengua jurídica para uno y otro sujeto. El vínculo que es un lazo de derecho permite al acreedor usar los medios coactivos para que el deudor preste el comportamiento debido. El objeto de la obligación, consistía en la conducta que el deudor debía observar en provecho del acreedor; así, un dare, facere o praestare.  DEBITUM Y RESPONSABILIDAD.  La obligación comprende dos elementos el debitum: “Schuld” de los alemanes, es decir, el deber de prestar cierta conducta y la responsabilidad: “Haftung” que otorga al acreedor un medio de ejecución. Tales elementos, sin embargo, no siempre se conjugaron, pues el debitum en un principio no fue estrictamente jurídico ya que frente al deudor remiso, el acreedor no podía lograr la ejecución forzada de la prestación misma, porque la obligación en su origen no llevaba aparejada responsabilidad, pues para que ésta naciera era necesario que el acto que originara a la obligación (así, a la promesa contractual) se añadiera otro nuevo que fundamentara la responsabilidad para el  caso de incumplimiento. Es hasta el momento en que el debitum y la responsabilidad están unidos en un mismo negocio cuando se puede hablar de obligación tal como en la actualidad se conoce.  DIVISIÓN DE LAS OBLIGACIONES.  Las obligaciones pueden dividirse como sigue:  -Obligaciones de Derecho Civil y de Derecho de Gentes.  Eran obligaciones de ius civile, las derivadas de los contratos sancionados por el Derecho Quiritario: nexum, sponsio, etc.; y el Derecho de Gentes, las que se originaban en contratos reconocidos por este derecho: comodato, compraventa, etc. En un principio, sólo se conocían las obligaciones del Derecho Civil, que eran limitadas, formalistas y sólo vinculaban a los cives. Así, la sponsio que se verificaba mediante el empleo de palabras solemnes. Las obligaciones del Derecho de Gentes no necesitaron el empleo de formalidades solemnes para su perfeccionamiento, fueron además accesibles a los extranjeros, tales como las que nacían del comodato, depósito, compraventa, etc.  -Civiles y honorarias.  En las instituciones de Justiniano se dice que la división principal de las obligaciones se reduce a dos clases: Civiles o pretorianas; son civiles las que han nacido por las leyes, o reconocidas por Derecho Civil. Son pretorianas, las que el pretor ha establecido por su jurisdicción, llamadas también honorarias.  -De derecho estricto (stricti iuris) y de buena fe (bonae fidei). Las primeras provenían del Derecho Quiritario (nexum, stipulatio y contrato litteris). El deudor en una obligación de éstas debía cumplir lo estrictamente pactado, tal como se ve en el siguiente caso. Lo que se dijese al celebrar un nexum  o un mancipatio tenga fuerza de ley. De modo, que el juzgador no podía apartarse de las palabras sacramentales que debía observar como ley, y referirse a otros elementos extraños, como sería la intención presunta de las partes, la equidad,etc. En cambio en las obligaciones de buena fe, el juzgador tenía facultad de interpretar la obligación del sujeto pasivo; así, debía fijar el monto de la condena fundando su fallo en

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la equidad, en la voluntad presunta de las partes y demás circunstancias del caso. En este tipo de obligaciones que nacen de los contratos bilaterales, las partes podían invocar la compensación, los vicios del consentimiento, etc.  Posteriormente, las diferencias apuntadas fueron desapareciendo con lo cual perdió interés la división que comentamos. Dado que el pretor, basándose en la equidad, concedió al deudor de una obligación stricti iuris que acreditara haber sido víctima de maniobras dolosas por parte del acreedor, la exceptio doli; y en caso de violencia, la exceptio quod metus causa: excepción por miedo.    -Civiles y naturales. Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún cuando carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera alegar pago de lo indebido.  También la obligación natural podía asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc. Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían  en el Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre para rescatar al hijo en esclavitud.  -Obligaciones divisibles e indivisibles.  Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo objeto consiste en un dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden constituirse en pro parte.   Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su división alteraría su naturaleza. Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró  diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad  de sujetos activos o pasivos los efectos siguientes:   1. Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.  2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una indemnización por las cuotas de éstos.  3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por

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medio de una acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-socio, etc.  4.- Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se pagan siempre en dinero.  5.- Cada deudor responde sólo de su propia culpa.  -Obligaciones genéricas y obligaciones específicas.  Son genéricas aquellas cuyo objeto no está determinado individualmente, sino tan solo por sus razgos generales, ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es específica si versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo Estico.  Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por fuerza mayor antes del cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de obligaciones genéricas éstas no se extinguen por perecimiento del objeto: genus perire non censetur. El deudor continúa obligado, en cambio, si la cosa específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre: especies perit ei cui debetur.  -Obligaciones alternativas y facultativas.  Las primeras son aquellas en las que se señalan varias prestaciones para que el deudor cumpla sólo alguna de ellas, bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare bominem stichum aut decem. En estas obligaciones el aspecto de mas interés  es indudablemte el relativo a la elección de la prestación a cumplir; lo normal es que la elección la haga el deudor, salvo convenio en contrario. El deudor tenía la facultad de cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de pago; y si la elección compete al acreedor, el derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis contestatio (Derecho Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de los 0bjetos (Derecho Justinianeo). El derecho de elección se transmite a los herederos del deudor o acreedor, según que lo tuvieran uno u otro.  Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de las cosas comprendidas en estas obligaciones. Esta pérdida puede originarse, por el hecho del deudor, del acreedor o bien por caso fortuito. En relación a este problema el Derecho Clásico adoptó soluciones acordes con la peculiar estructura de la obligación alternativa y con las normas que rigen en materia de responsabilidad civil. En cambio el régimen Justinianeo se resume en estos dosprincipios : 1º. Si corresponde la elección al deudor y sin culpa suya perece una de las cosas debidas, puede liberarse pagando la aestimatio de la que pereció: 2º  Si perece una cosa por culpa del deudor siendo de éste la elección, y la otra sin culpa, no se libera, dándose al acreedor la actio doli para obtener un resarcimiento. Concentración de la obligación sobre el objeto que no ha perecido en el primer caso, y extinción de la obligación en el segundo fueron las soluciones dadas por los clásicos.  -Las obligaciones facultativas.  Son aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación determinada aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con otra distinta. Así, el obligado por un fallo condenatorio a resarcir los daños causados por un animal de su propiedad, podía liberarse haciendo entrega del animal  naxae deditio. Cabe advertir que el nuevo objeto no afecta al contenido de la obligación, esto es, no entra in obligatione sino completamente in solutione. Por lo tanto, si el objeto principal perece por caso fortuito, la obligación se extingue y el deudor queda liberado.6       FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

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Se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos hechos a los cuales el ordenamiento jurídico romano atribuía eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más personas.  Según Gayo, las obligaciones derivan de dos fuentes: el contrato y el delito, pero en la res cottidianae, surge una clasificación tripartita de las causas de las obligaciones: las obligaciones nacen del contrato o del delito, o por un cierto derecho peculiar de varias especies de causas, la doctrina se inclina hoy por creer que tal división no es clásica y que las Res Cottidianae que atribuyen  a Gayo no son de éste. Los jurisconsultos romanos al referirse al tercer  término, indicaban a veces que la obligación se desarrollaba en ellos de un modo parecido como se desenvolvía la procedente de un contrato determinado o de los delitos.  En las instituciones justinianeas, la tripartición de las fuentes de las obligaciones se transformó en cuatripartición: Por lo tanto provienen las obligaciones de un contrato o de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito. Científicamente, la cuatripartición, que puede considerarse justinianea, tuvo el solo mérito de reafirmar de una vez y para siempre el concepto de contrato como acuerdo de voluntades productivo de obligación.  Esta clasificación tiene la cualidad de señalar de forma definitiva cuáles son las principales fuentes de las obligaciones, pero adolece de defecto de que dentro de ellas no quedan comprendidos todos los hechos que pueden dar origen a una obligación, hechos que por ningún motivo fueron desconocidos por Justiniano y que fue enumerando a lo largo de s obra.7       CONCLUSIÓN  Esta clasificación de las fuentes de las obligaciones llegó a ser insuficiente a medida que el Derecho Romano se perfecciona. Los jurisconsultos, tratando de determinar las causas de las obligaciones sancionadas por el Derecho, reconocen que se puede estar obligado sin que haya habido contrato ni delito, cada obligación toma en Derecho Romano una fisonomía particular, según la causa que la ha producido. Por eso los jurisconsultos no estudian las obligaciones en sí mismas según sus caracteres generales, sino que se limitan a describir las diferentesfuentes de donde nacen.   Normalmente, cuando el deudor cumple con sus obligaciones, éstas se extinguen; pero el simple cumplimiento no disolvía la obligación, pues ésta era una especie de ligadura que requería un desligarse, en términos inversos a los empleados para obligarse. A esta liberación se le conoce con el nombre de contrarius actus. Por tanto, para que se extinguieran las obligaciones formales debía seguirse un procedimiento inverso al realizado para constituirse.   Así tratándose de un préstamo celebrado por el antiguo contrato del nexum, la extinción de las obligaciones se lograba mediante una acceptilatio (pregunta seguida de una respuesta), así pues, el simple pago no extinguía la obligación; sólo en la época clásica, el Derecho Civil reconoció al pago como modo de extinción de las obligaciones.  Alicia Vicente Rodríguez Enviado por: Carla Torreado [email protected] FUENTES CONSULTADAS    Margadant F, Guillermo S. Derecho Romano. Decimaséptima edición. Editorial  Esfinge.

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México, 1991.  Morineau Iduarte, Marta. Román Iglesias González. Derecho Romano. Cuarta edición. Editorial Oxford. México, 2000.  Petit, Eugene. Derecho Romano. Décimo quinta edición. Editorial Porrúa. México, 1999.  Ventura Silva, Sabino. Derecho Romano. Undécima edición. Editorial Porrúa. México, 1992

III. SUCECIONES EN EL DERECHO ROMANO

Fundamento y concepto de la sucesión hereditaria

La transmisión de un patrimonio puede operarse por los modos siguientes, por: 1) Herencia; 2)

fideicomiso de herencia, encargo hecho por el testador al heredero de que transmita la

herencia a otra persona; 3) “bonorum possessio”, cuando el pretor adjudica la posesión de los

bienes de una persona fallecida, a personas que él estima deben recibir tales bienes; 4) “in iure

cessio”, cuando el heredero “ab intestato” cedía la sucesión la sucesión a un tercero; 5)

“bonorum addictio”, cuando se atribuía la sucesión cargada de deudas a un esclavo o a un

tercero, con objeto de salvar las manumisiones y evitar al difunto la nota de infamia por la

consiguiente venta de los bienes; 6) “adrogatio”, el adrogado pasa con sus descendientes y

patrimonio bajo la potestad del adrogante; 7) “manus”, por esta potestad el marido, o quien

tenga la patria potestad, adquiría los bienes de la mujer; 8) “dominica potestas”, el que se hace

esclavo pierde todo su patrimonio en beneficio del amo bajo cuya potestad cae; 9) “bonum

sectio”, que era la venta pública en masa de los bienes de un deudor del estado; 10) “bonorum

venditio”, que era la venta en bloque de los bienes de los bienes de un deudor en beneficio de

sus acreedores; 11) confiscación, cuando el estado se adjudicaba el patrimonio de un

particular.

En las más pura doctrina romana una sucesión comprende reunidas en un todo inseparable: 1)

el derecho y la obligación de continuar el culto privado (“sacra privata”) del difunto; 2) el

derecho a todo el activo del patrimonio del de “cuius” (aquél de cuya sucesión se trata); 3) la

obligación de asumir todo el pasivo, aun cuando éste supere el activo. Por lo que el heredero

es aquel que sucede al difunto tanto en su culto como en su patrimonio y en esta medida

continúa la personalidad jurídica del difunto; el heredero sucede en todos los derechos al

difunto, que tiene los mismos derechos y facultades que tuvo el difunto. Al desaparecer la

“sacra privata”, el heredero sucede al difunto sólo en relación a sus derechos y obligaciones

patrimoniales. Mientras no se recogía la sucesión, ésta sostenía y continuaba por sí misma la

persona del difunto, formaba una especie de persona legal (“hereditas personae vice fungitur”)

considerada como propietaria de las cosas hereditarias.

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Concepto de sucesión:

La palabra sucesión, significa o la transmisión, que es el hecho de traspasar la universalidad de

los bienes y de los derechos de un difunto ( cujus ), o esta misma universalidad, en cuyo caso

comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto. La herencia no es más que la

sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.

Son objeto de la sucesión todos aquellos derechos y obligaciones patrimoniales que no sean

estrictamente personales del de “cuius”. El patrimonio recogido por el heredero se llama

herencia o sucesión.

Las adquisiciones patrimoniales pueden realizarse a título universal (“adquisitio per

universitatem”), o a título singular. La sucesión universal “mortis causa” opera sobre la totalidad

de un patrimonio que pasa al heredero y en él se personifica el título adquisitivo, reuniéndose

en su persona todos los derechos que forman el patrimonio hereditario, por el mero hecho de

pertenecer a éste y en virtud del título personal que en el heredero ocurre; por eso se dice que

la adquisición es universal, porque abarca una universalidad de bienes y derechos.

2. La Sucesión “Ab Intestato”.

Muere intestado aquel que no ha hecho ningún testamento, o lo hizo, pero fue invalidad, roto,

inútil, o no ha producido ningún heredero. El hecho de que alguno muera intestado puede

ocurrir de hecho o de derecho; de hecho, si muere sin dejar testamento; de derecho, si ha

dejado uno que no ha sido admitido por el derecho. Se pueden reducir a cinco las hipótesis en

las cuales no hay heredero testamentario: 1) Cuando el difunto era incapaz de testar. 2)

Cuando siendo capaz no había usado su prerrogativa. 3) Cuando el testamento era nulo desde

el principio, o bien. Hecho válidamente, después se volvía nulo “ipso iure” o era rescindido por

inoficioso. 4) Cuando a pesar de la validez originaria y la subsistencia del testamento, la adición

se vuelve imposible tanto por una circunstancia personal del instituido, como la muerte, la

pérdida de la “testamenti factio” o del “ius capiendi” (capacidad testamentaria o del derecho de

recibir por testamento), como por una causa que les es extraña. 5) Cuando finalmente, el

instituido se excluye voluntariamente por una repudiación. En todos estos casos el difunto se

considera como intestado y la sucesión que deja se llama indiferentemente sucesión “ab

intestato” o sucesión legítima, porque la ley misma la atribuye directamente a la persona que

señala.

3. Los Parientes Excluidos.

La herencia de los que morían intestados se entregaba por la ley de las Doce Tablas en primer

término a los herederos suyos, después a los agnados y a veces también a los gentiles, de

modo que el que no era heredero suyo, agnado o gentil, se encontraba excluido de la sucesión

“ab intestato”. En estas condiciones no eran llamados: a) los hijos emancipados o salidos por

alguna otra causa de la familia civil del difunto; b) los nietos nacidos de una hija, porque esta

dejaba de pertenecer a su familia natural, para pasar a formar parte de la familia de su marido;

c) Los hijos no suceden a la madre y viceversa, por no existir entre ellos la potestad paterna,

base de la familia civil; sólo la “manu” modificaba esta situación, porque entonces si entraba la

madre en la familia civil, haciéndose la agnada de sus hijos pero en segundo grado y a título de

hermana (“loco sororis”). Este primitivo derecho se fue modificando bajo la influencia del

derecho pretorio, de los senadoconsultos y de las constituciones imperiales, hasta que

Justiniano crea un nuevo sistema de sus Novelas 118 y 127, dando cabida a todos estos

parientes que anteriormente eran excluidos de la sucesión “ab intestato”.

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4. La Sucesión Testamentaria.

El testamento puede definirse como un acto personal, unilateral y solemne que contiene la

institución de uno o de varios herederos y destinado a producir su efecto solamente después de

la muerte de su autor. Lo que caracteriza al testamento es la institución del heredero, por él son

posibles las demás disposiciones: desheredaciones, legados, fideicomisos, etc.; si falta esta

institución por cualquier causa, las demás disposiciones se desvanecen. La voluntad del

testador debe manifestarse en las formas establecidas, de ahí las expresiones “ordinare,

celebrare testamentum”. El testador dispone para después de su muerte, por tanto, durante su

vida, el testamento no confiere ningún derecho y es revocable.

La transmisión del patrimonio por testamento es de derecho natural, como la propiedad, de la

cual es atributo, pero en Roma está regulada por el derecho civil porque no sólo afectaba

intereses privados, sino públicos: los intereses dela sociedad y de la religión, de ahí que

Papiano haya dicho: la confección del testamento no pertenece al derecho privado , sino al

público. La facultad de hacer testamento es un atributo del “ius commercii”, una ventaja que

tenía el ciudadano romano en el orden familiar.

El filiusfamilias sólo puede disponer por testamento de sus peculio castrenses y “quasi

castrenses”. La mujer “sui iuris” (independiente) en un principio sólo podía testar con la

autorización de su tutor; esta restricción desaparece al terminar la tutela perpetua de las

mujeres.

El menor, el loco, el pródigo, no tienen “testamenti factio” activa (facultad para testar). El sordo

y el mudo pueden hacer testamento con licencia del príncipe. Los rehenes no pueden testar,

salvo con permiso expreso.

5. La Capacidad del Heredero.

Para que la institución del heredero sea válida, se le exige la “testamenti factio”: a) en el

momento de la confección del testamento; b) en el momento de la delación de la sucesión, que

es cuando el derecho se abre en su beneficio; c) en el momento en que el instituido acepta la

sucesión. Entre la confección del testamento y la delación de la sucesión, la pérdida de la

“testamenti factio” no daña al heredero, con tal de que la recobre en el momento de la delación

y ya no la pierda.

Pueden ser instituidos herederos las personas que tienen la relación testamentaria con el

testador, esto es, los que tienen la aptitud legal para ser designados por el testador. Para tener

esta capacidad es necesario poseer el “comercium”, del cual la “factio testamenti” es un

corolario; por tanto no pueden ser designados herederos: a) los latinos junianos, los peregrinos;

b) los esclavos sin amo, pues el esclavo no tiene más que una capacidad prestada; c) por la

misma razón, los esclavos cuyo amo no pueda ser instituido por el testador; d) las personas

inciertas, debiendo entenderse por tales no a aquellas que no haya visto el testador, sino

aquellas de las que no pueda formarse una idea precisa, como cuando quiera instituir a la

primera persona que vaya a su funerales.

6. Nulidad de los Testamentos.

Un testamento hecho legalmente es válido hasta que se rompe o se hace inútil. Todo

testamento que no se ajusta a las formas prescritas, que emana de un testamento incapaz, que

instituye a herederos incapaces, que no satisface las reglas referentes a la institución del

heredero o a la desheredación, es definitivamente nulo según el derecho civil. Cuando es

contrario a la ley se le llama “iniustum o non iure factum” (contra derecho o no hecho conforme

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a derecho); cuando está condenado a permanecer sin efecto se le llama inútil o “nullius

momenti” (vano o de ningún efecto). El testamento puede ser válido en un principio, pero puede

resultar ineficaz por una causa posterior a su confección:

a) “Testamentum ruptum”. Testamento roto, el testamento es “ruptum” por dos causas: 1. Por la

agnación de un heredero suyo que no ha sido ni instituido, ni desheredado legalmente como

cuando le nace al testador un hijo o una hija, o cuando por adopción o adrogación entra una

persona a la “domus” (casa) del paterfamilias. 2. El testamento se rompe también por la

confección posterior de otro testamento.

En los dos casos la ruptura del testamento es el resultado de una interpretación de la voluntad

probable del difunto.

Al ser declarado “ruptum” el testamento por la agnación de un póstumo (“ruptum adgnatione

postumi”) se llamaba al heredero suyo como heredero “ab intestato”, reparándose en esta

forma la omisión del padre. En cuanto a la ruptura por la confección de un testamento posterior,

está fundada sobre una presunción de revocación que su generalización y carácter absoluto la

vuelve criticable, pues es posible que las disposiciones de los dos testamentos no sean

incompatibles y no se ve por qué el testador que las reúne válidamente en un acto no pueda

también separarlas en dos.

b) “Testamentum irritum”, El testamento se vuelve “irritum” (inútil) cuando después de su

confección el testador sufre una “capitis diminutio”; como ésta cambia el status del testador,

impide la confirmación o perpetuación de su voluntad y se reputa que el testamento no ha sido

obra del difunto. Resulta írrito un testamento siempre que sucede algo al testador.

c) “Testamentum destitutum”. El testamento cesa igualmente de ser eficaz cuando es

“destitutum” (desierto), es decir cuando los herederos instituidos o los substitutos no han

querido aceptar la sucesión, o no han podido, como cuando se realiza la condición bajo la cual

se instituía al heredero.

Testamento inoficioso. Se llama testamento inoficioso al que se hace en perjuicio de los hijos

desheredados y no por el deber de piedad o afecto familiar. El testamento inoficioso es aquel

que, regular en su forma, despoja sin causa seria a un descendiente, o a un ascendiente, a

veces a un colateral, llamados a la sucesión legítima; este testamento denota que su autor ha

olvidado los efectos más naturales y los correspondientes deberes del afecto (“officium

pietatis”) y peca menos contra las reglas del derecho que contra los preceptos de la moral.

7. Los Coherederos

Cuando hay un solo heredero instituido, él recogerá toda la sucesión, aunque sólo esté

instituido por una parte; esta disposición se funda en que nadie puede morir en parte testado y

en parte intestado, salvo que se trate de un militar, en cuyo caso se respeta su disposición. Si

son varios los herederos sin atribución de partes, la sucesión se divide por parte iguales. La

herencia está considerada como un todo, como una unidad, de ahí que los romanos la

asimilaran al “as” y que cuando tetaban la repartieran asignando onzas a los herederos hasta

completar el “as”. Cuando se instituía “ex asse”, el heredero recogía toda la herencia; “ex

semisse”, la mitad; “ex triente”, la tercera parte; “ex cuadrante”, la cuarta parte.

8. Los Legados.

El legado es una disposición de última voluntad por la que una persona, directamente o por

intermediario de su heredero, confiere a otra un beneficio económico a expensas de su propia

herencia. Supone por lo tanto, una atribución de derecho por causa de muerte, en beneficio del

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legatario y a título particular, hecha ordinariamente en el testamento o en un codicilo

confirmado en el testamento. Además de la institución de heredero (que es el fundamento del

testamento) el de “cuius” podía imponer cargas al heredero; si eran hechas en forma

imperativa, son los legados; si, por el contrario, eran impuestas en forma de ruego, son los

fideicomisos. El legado es una liberalidad de última voluntad, dejada en forma imperativa por

testamento o por codicilo confirmado, a cargo de uno o varios herederos. El legado es una

“delibatio hereditatis”, una segregación de algo de la herencia por la cual el testador quiere que

se atribuya a alguien algo de lo que en su conjunto va a ser del heredero. El legatario no

continúa la personalidad del difunto, gratuitamente recoge la liberalidad, sin compromiso para

él, puesto que no le pasan ni los créditos ni las deudas del difunto.

El testador puede legar válidamente lo mismo cosas corporales que incorporales y asimismo

una universalidad, el objeto de los legados es amplísimo, pueden ser legadas no sólo las cosas

del testador o del heredero, sino aún las cosas de otro, de tal manera que el heredero esté

obligado a comprarla y darla al legatario, o bien darle el precio, si no puede comprarla.

9. Invalidez de los Legados.

Los legados podían ser nulos:

1. “Ab initio”, cuando le faltaba alguna condición esencial para su validez.

2. Por aplicación de la regla Catoniana. Podía ocurrir que un legado reúna todas las

condiciones para ser válido, pero que en el momento de ser escrito haya un obstáculo

accidental para su ejecución, susceptible de desaparecer más tarde; aunque así suceda, ese

legado será nulo por aplicación de la regla Catoniana que determina que el legado que no

podía tener eficacia si hubiera muerto el testador en el momento de hacer el testamento, no

podía tener validez sea cual fuere el momento en que el testador hubiese muerto.

3. Por efecto de causas posteriores. Por efecto de causas posteriores pueden invalidarse los

legados como cuando el testamento cae, cuando muere o se incapacita el legatario antes del

“dies cedit”, cuando se repudia, cuando no se realiza la condición, cuando se pierde la cosa

legada sin culpa del heredero, cuando el testador lo revoca.

10. El Fideicomiso.

El fideicomiso es una liberalidad dejada en términos preactivos por el “cuius”, de ahí su nombre

(“fidei committi”), ruega a una persona, confía en su buena fe, para que entregue un objeto,

para que cumpla con su voluntad respecto a un tercero beneficiado. Estas son las palabras en

uso para los fideicomisos: te encomiendo, pido, quiero dar y otras semejantes. Podemos dejar

por fideicomiso tanto nuestras cosa como las ajenas, las nuestras desde luego, las ajenas

comprándolas a su dueño o dando su estimación al fideicomisario. La persona encargada de la

ejecución se denomina fiduciario, el beneficiario es el fideicomisario. El fideicomiso debe su

origen al rigor excesivo del derecho sucesorio antiguo que fuera de la institución de heredero y

de legatario, su formalismo intransigente no admitía ningún otro modo de expresar la última

voluntad, de manera que cuando el testador quería favorecer a una persona con la que no

tenía la “testamenti factio”, rogaba a su heredero que ejecutara su deseo para dar a esa

persona bien parte de la sucesión, toda ella, o bien un objeto particular. El primero conservó su

fisonomía, no así el segundo que se fue asemejando al legado, con el cual termina por

confundirse bajo Justiniano.

En un principio el fideicomiso no estuvo sancionado por el derecho, su cumplimiento estuvo

supeditado a la buena fe del fiduciario.

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Page 27: Derechos reales

Por razón de su origen el fideicomiso obedece a principios más amplios que el legado, pues

puede dejarse en un testamento, instituyendo primero al heredero y después confiándole la

restitución de la herencia o parte de ella a otra u otras personas en un codicilo y aún por

alguien que haya muerto intestado. Una vez entregada al fideicomisario la herencia, el que la

ha entregado no por eso deja de ser heredero; en cuanto al que la ha recibido, debe ser

asimilado ya a un heredero, ya a un legatario.

El fideicomiso puede ser puesto a cargo del heredero, del legatario o a cargo de un primer

fideicomisario de herencia, mientras que sólo se podía legar a cargo del heredero.

El fideicomisario sólo tiene un derecho de crédito en contra del fiduciario, que le permite una

persecución sobre la cual resuelve el mismo magistrado “extra ordinem”, para que le sean

entregados los bienes de la herencia.

Cuales eran los tipos de sucesión:

· Sucesión universal mortis causa

· Sucesión intestada

· Sucesión testamentaria

· Sucesión singular mortis causa.

IV. PATRIMONIO EN EL DERECHO ROMANO

« El Sistema Tributario

EL PATRIMONIO (Romano II)

noviembre 10, 2010 por Johnny Castillo

Concepto de Patrimonio.

 El patrimonio es el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica que pertenecían al paterfamilias.

Clasificación de las Cosas (Bienes).

Paulo expresa: se entiende por bona de cualquiera lo que queda después de deducidas, las deudas.

Justiniano en sus Instituciones las divide en cosas que están en nuestro patrimonio y cosas que están fuera de nuestro patrimonio.

Algunos autores substituyen la anterior clasificación por una división fundada sobre el derecho, y así dicen res in commercio y res extra commercium (cosas en el comercio y cosas fuera del comercio). Pero entre los romanos ésta no fue una verdadera división.

Res Divini Iuris.

Las res divini iuris están consagradas a los dioses y se encuentran bajo la autoridad de los pontífices; son cosas de derecho divino las cosas sagradas y las religiosas. También

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son cosas de derecho divino los muros y las puertas de la ciudad. A éstas se oponen las cosas de derecho humano.

Res sancrae.

 Para Gayo las cosas sagradas son aquellas que están consagradas a los dioses de lo alto, como los terrenos, los templos y los objetos dedicados a su culto. Para que la cosa sagrada se vuelva profana es necesaria una exauguratio, solemnidad contraria a la consagración que hacían los pontífices.

Res religiosae.

 Las cosas religiosas son aquellas que están dedicadas a los dioses manes, a los antepasados; son las sepulturas y los monumentos mortuorios unidos a ellas y están incuestionablemente fuera del comercio, a diferencia de la res sacrae, dan lugar a un verdadero derecho privado conocido con el nombre de ius sepulcri (derecho de sepulcro).

Res sanctae.

Cosas santas son las puertas y los muros de la ciudad, porque encerraban a sus dioses. No significan cosas santas, sino cosas cuya violación está penada.

 Res Humani Iuris.

Las cosas que no pertenecen al derecho divino son de derecho humano, llamadas también profanas por oposición a las divinas. Éstas se dividen en:

      a) Res Comunes. Se llama así a ciertas cosas que por su naturaleza escapan a toda apropiación privada, tales como el aire, el agua corriente y la mar.

      b) Res Publicae. Son las cosas afectadas a un uso público, bien que aprovechen a todos por el efecto de un disfrute directo e inmediato, como las plazas públicas, los caminos, los ríos, los puertos, o solamente por una consecuencia de su destino, como los arsenales y las fortalezas.

      c) Res Universitatis. Las univeritates son las corporaciones y las ciudades, son personas morales que tienen pertenencias para el uso de sus miembros; así, las ciudades tienen teatros, baños, calles, que son de uso común de los ciudadanos.

      d) Res Privatae o Singulorum. Son las cosas que la persona particular puede hacer entrar a su patrimonio y que los jurisconsultos y sobre todo los comentaristas del Derecho Romano han subdividido en muchos miembros: res mancipi y res nec mancipi; res corporales y res incorporales, cosas muebles y cosas inmuebles, etc.

Derechos Reales y Personales.

El derecho real es aquel que gravita directa e inmediatamente sobre una cosa determinada y que exige de todo un respeto igual, pero puramente pasivo. Es absoluto, se ejerce erga omnes* contra cualquiera que perturbe su ejercicio.

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El derecho de crédito consiste en una relación especial entre dos individuos determinados, de los cuales uno puede exigir al otro, determinada prestación que según el derecho común le es debida.

El derecho personal es relativo, por cuanto se ejerce solamente contra la persona del obligado.

Consecuencias:

     1) Por lo mismo que el respeto al derecho real se impone a todos, de hecho está expuesto a los atentados de cualquiera. El derecho de crédito, por el contrario, no es violado directamente más que por el mismo deudor.

     2) También, mientras que el derecho real puede engendrar acción contra cualquiera, el derecho de crédito sólo da acción en contra del deudor.

     3) El derecho real es mucho más ventajoso que el de crédito, puesto que cualquiera que lo viole, en tanto que exista el objeto, su titular no pierde nada, por el contrario, el derecho del acreedor está siempre comprometido por la insolvencia del deudor, si éste carece del activo el crédito de hecho se reduce a nada.

Esquema de Derechos Reales.

Los romanos consideraron a la propiedad como el derecho real por excelencia, teniendo una posición eminente sobre los demás derechos reales, a los cuales llamaron iura in re aliena (derechos sobre la cosa ajena), siendo éstos las servidumbres prediales (servitutes o iura praediorum), el usufructo y el uso. Dentro de las servitutes tenemos a las servitutes personarum (servidumbres personales), establecidas a favor y en beneficio de las personas y las servitutes praediorum, constituidas en ventaja de los predios. Posteriormente (por obra del pretor) aparecieron las enfiteusis, la superficie, la prenda y la hipoteca, estas dos últimas sirven para garantizar obligaciones, por lo que se les denomina derechos reales de garantía.

*Erga omnes es una locución latina, que significa “respecto de todos” o “frente a todos”, utilizada en derecho para referirse a la aplicabilidad de una norma, un acto o un contrato. Significa que aquél se aplica a todos los sujetos, en contraposición con las normas inter partes (entre las partes) que sólo aplican a aquellas personas que concurrieron a su celebración. Normalmente, para que un contrato tenga efectos más allá de inter partes y sea oponible a terceros, es necesario que cumpla ciertas formalidades que normalmente tienen fines probatorios, como haber sido inscriptos en un registro público. Las normas, por el contrario, suelen tener siempre efectos erga omnes, dado que por definición son de aplicación general. Sólo en casos muy especiales se dictan normas específicas para casos concretos.

Derechos reales

Obligaciones

Patrimonio en el derecho romano

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