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INSTITUTO DI INVESTIGACIONES JURIDICS

DICCIONARIO JURIDICO MEXICANOTOMO 1 A-13

'NI" Fk'1 DA 11 N. -l0%A 1 UTu YkL5 1 . "1 X ICO

DICCIONARIO JURIIMCO MEXICANO TOMO 1 A-B

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS Serie E: VARIOS, Nm. 18 Esta edicin fue financiada por la "Fundacin Jorge Snchez Cordero"

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS

DICCIONARIO JURIDICO MEXICANOTOMOLi

N

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTNOMA DE MXICO Mxico, 1982

Primera edicin: 1982 DR 1982, Universidad Nacional Autnoma de Mxico Ciudad Universitaria, 0410 Mxico, D.F. Inatituto de Investigaciones Jurdicas Impreso y hecho en Mxico

DICCIONARIO JURDICO MEXICANO DIRECTORIOCOMITETECN1CO Presidente: Jorge Carpizo Secretario: Jorge Adame Goddard %iiembros: Jorge Barrera Graf, Hctor Fix-Zamudio Gerardo Gil Valdivia, Eugenio Hurtado Mrquez, Jorge Madrazo COORDINADORES DE AREA Derecho administrativo: Jos Othn Ramrez Gutirrez Derecho agrario: Jos Barragn Barragn Derecho civil: Alicia Elena Prez Duarte y N. y Jorge A. Snchez-Cordero Dvila Derecho constitucional: Jorge Carpizo y Jorge Madrazo Derecho econmico: Marcos Kaptan Derecho fiscal: Gerardo Gil Valdivia Derecho internacional privado: Claude l3elair \1. Derecho internacional pblico: Ricardo Mndez Silva Derecho del mar: Alberto Szkely Derecho mercantil: Jorge Barrera Graf Derecho penal: Sergio Garca Ramrez y Gustavo Malo Camacho Derecho procesal: Hctor Fix-Zamudio Derecho del trabajo y seguridad social: Santiago Barajas Montes de Oca Historia del derecho: M5. del Refugio Gonzlez Teora general y filosofa del derecho: Ignacio Carrillo Prieto

COLABORADORES DE ESTE TOMO

Abascal Zamora, Jos Mara

Aeosta Romero, Miguel Adame Goddard, Jorge Aguayo Gonzlez, Olga Leticia Arniz Amigo, Aurora Arroyo Ramrez, Miguel Barajas Montes de Oca, Santiago Barqun Alvarez, Manuel Barragn Barragn, Jos Barrera Graf, Jorge Belair M., Claude Bernal, Beatriz Cmara Bulo, Josefina Campuzano, Claudia Carpizo, Jorge Cornejo Certucha, Francisco rSl. Correa Garca, Sergio Casacov Belaus, Gustavo Daz Bravo, Arturo Esquivel Avila, Ramin Fix-Zamudio, Hctor Flores Garca, Fernando Galindo Garfias, Ignacio Garca Mend.ieta, Carmen Garca Moreno, Vctor Carlos Gil Valdivia, Gerardo Gngora Pimentel, Genaro Gonzlez, Ma. del Refugio Gonzlez Ruiz, Samuel Antonio Gonzlez Uribe, Hctor Hernndez Espndola, Olga

Hurtado Mrquez, Eugenio Kaplan, Mareos Labariega V., Pedro A. Lions, Monique Lpez Pacheco, Jos Luis Madrazo, Jorge Malo Camacho, Gustavo Marc del Pont, Luis Mrquez Pifero, Rafael Medina Lima, Ricardo Mndez Silva, Ricardo Moreno Gonzlez, Luis Rafael Moreno Hernndez, Moiss Nava Negrete, Alfonso Ovalle Favela, Jos Pa tio Cam arena, Javier Prez Duarte y N., Alicia Elena Ramrez Gutirrez, Jos Othn Ramrez Reyiioso, Braulio Snchez-Cordero Dvila, Jorge A. Santes Magaa, Graciela Roco Santos Azuela, Hctor Sehroeder Cordero, Francisco Arturo Siqueiros, Jos Luis Soberanes Fernndez,.] os Luis Szkely, Alberto Trigueros G., Laura Vzquez Arminio, Fernando Vzquez Pando, Fernando Alejandro Vidal Riveroli, Carlos Witker V., Jorge

PRESENTACION El Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, con agrado y entusiasmo, presenta el primer tomo de su Diccionario Jurdico Mexicano.

Esta obra est redactada por los investigadores del Instituto y por profesores vinculados con nuestra dependencia universitaria; constituye un proyecto colectivo del Instituto, se program y ejecut por los miembros de su personal acadmico. En nuestro Instituto, los investigadores realizamos los proyectos de investigacin que proponemos y, en su caso, aprueban los rganos acadmicos colegiados, contribuimos con material para las publicaciones peridicas de la dependencia y participamos en los proyectos colectivos. Dentro de este ltimo sector se enmarca la presente obra que se editar en varios volmenes. As, el Diccionario Jurdico Mexicano representa el ltimo esfuerzo acadmico colectivo del personal del Instituto de Investigaciones Jurdicas. La Direccin del Instituto propuso el proyecto del Diccionario a un grupo de investigadores que posteriormente constituy el Comit Tcnico del mismo. Ellos acogieron con agrado la idea y en una serie de reuniones se discutieron los criterios generales que despus formaron parte del documento que se reparti a todos los colaboradores del Diccionario para precisarles qu objetivos se perseguan y las reglas que se deban seguir para lograr la unidad de la obra. El Comit Tcnico design a los coordinadores de las diversas materias jurdicas, quienes se responsabilizaron de escoger a sus colaboradores, previa consulta con el Comit Tcnico, y del nivel acadmico de las respectivas voces. Los crditos a todos los que intervinieron en la elaboracin de este volumen se sealan en las primeras pginas y a todos ellos quiero expresaxles mi gratitud por su colaboracin. El doctor Jorge Adame Goddard y el seor Eugenio Hurtado Mrquez fueron la columna vertebral de este proyecto. A ellos, en forma muy especial, mi profundo agradecimiento. Las finalidades que este Diccionario persigue son proporcionar al lector una descripcin tanto terica como prctica de cada una de las voces empleadas en las fuentes jurdicas mexicanas. En consecuencia, no se comprenden todos los conceptos que se utilizan en la ciencia jurdica general. Las voces del Diccionario son las que se emplean en nuestro orden jurdico actual; por tanto, slo hay vocablos con referencias histricas cuando stas se consideraron significativas para comprender nuestras instituciones presentes. Esta obra es de divulgacin, no es estrictamente de investigacin; por tanto, se procur utilizar un lenguaje sencillo y claro; as, podr ser consultado no slo por el especialista sino por los estudiantes y profesionales de otras ciencias sociales. Se recomend a los colaboradores que el desarrollo de cada voz comenzara con su etimologa, para despus: a) precisar la definicin tcnica, precedida cuando fuera conveniente, por la definicin en el lenguaje usual, b) esbozar, cuando as se considerara prudente, una relacin sinttica de los antecedentes histricos, e) desarrollar los aspectos ms significativos relacionados con el concepto y la delimitacin del vocablo, tratando de conseguir un equilibrio entre las cuestiones tericas y las prcticas, y d) sugerir una bibliografa general que no excediera de diez referencias. En el documento que se reparti a los colaboradores se hizo nfasis en que se deba guardar un equilibrio entre la informacin doctrinal, la legislativa y la jurisprudencia; que el desarrollo de las voces no debera consistir en una simple exgesis del texto legal o jurisprudencia, pero tampoco se deba caer en el extremo contrario: que el desarrollo de la voz contuviera slo o excesiva informacin doctrinal. En el documento mencionado se fue muy preciso respecto a las indicaciones formales, desde cmo dividir y su subdividir las voces hasta la extensin de las mismas. Las sugerencias del documento nicamente persiguieron, 9

como ya he indicado, otorgar cierta unidad a una obra colectiva donde intervinieron sesenta y dos colaboradores. Esperarnos haber logrado tal cometido. Sobre el contenido de las voces, el Instituto no necesariamente esta de acuerdo con ka autores; luego, solo ellos son los responsables de sus opiniones. Entre otras, asta es una de las razones por las cuales cada voz lleva el nombre de su redactor. Como es natural el nivel acadmico de las voces no es homogneo; sin embargo, ci Instituto trat de alcanzar un nivel acadmico alto, que generalmente se logr, pero debe reconocer que en algunos casos, aunque con mucho son los menos, el nivel slo es aceptable. En una obra de esta naturaleza siempre se presentan algunas dificultades; el Instituto est contento de que las pudo superar, con relativa facilidad, y as ofrecer al jurista, al estudiante de Derecho, al profesional de otras ciencias sobre ci Hombre, este Diccionario que esperamos les sea de utilidad en sus labores cotidianas. Si ello se logra, los que lo planeamos, lo redactamos y lo realizamos nos sentiremos muy satisfechos por haber alcanzado las finalidades que perseguimos en su construccin y edificacin. Jorge Carpzo Director del Instituto de Investigaciones Jurdicas. LJNAM.

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ABREVIATURAS UTILIZADAS EN ESTE DICCIONARIO aa.8.1

artculo, artculosBoletn Judicial

e. C CC CCo. CFF CFPC CFPPcfr.

LCS LDU LFT LFTSE LGBN LGP LGSM LGTOC LIAP LIC LICOP LIE LIF LIR LIS LM LMI LMV LMZAA LN LNCM LNN LOAPFLoe. cit.

CP CPC CPP CSDO

captulo Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos Cdigo Civil para el Distrito Federal Cdigo de Comercio Cdigo Fiscal de la Federacin Cdigo Federal de Procedimientos Civiles Cdigo Federal de Procedimentas Penales confrontar, cotejar Cdigo Penal del Distrito Federal Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Cdigo Sanitario de los Estados Unidos MexicanosDiario Oficial

ed. etc. edit. fr.ce. ibid. id.

mf. ISIM IVA LA LAH LCODEP

edicin etctera editor fraccin esto es en el mismo lugar e1 mismo Informe de la Suprema Corte de Justicia Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles Ley del Impuesto al Valor Agregado Ley de Amparo Ley General de Asentamientos Humanos Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participacin Estatal

LOFr. 1

Ley del Contrato de Seguros Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal Ley Federal del Trabajo Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado LeyGeneral de Bienes Nacionales Ley General de Poblacin Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito Ley de Instituciones de Asistencia Prvada para el Distrito Federal Ley General de Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares Ley de Inspeccin de Contratos y Obras Pblicas Ley para Promover la Inversin Mex icana y Vigilar la Inversin Extranjera Ley Federal de Instituciones de Fianzas Ley del Impuesto sobre la Renta Ley General de Instituciones de Seguros Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Ley que crea el Consejo Tutelar de Menores Infractores del Distrito Federal Ley del Mercado de Valores Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicas, Artsticas e Histricas Ley del Notariado del Distrito Federal Ley de Navegacin y Comercio Martimo Ley de Nacionalidad y Naturalizacin Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal lugar citado Ley Orgnica de la Fraccin 1 del Artculo 27 Constitucional 11

LOTJFC LPC LQ LRPC LSI LVGC nm, nms. OEA ONUop. cit.

P. pp.P.C.

reimp. RLOFr. RLSC RRIE [tRP

Ley Orgnica de los Tribunales de Justicia del Fuero Comn del Distrito Federal Ley Federal de Proteccin al Consumidor Ley de Quiebras y Suspensin de Pagos Ley sobre el Rgimen de Propiedad en Condominio para el Distrito Federal Ley de Sociedades de Inversin Ley de Vas Generales de Comunicacin nmero, nmeros Organizacin de Estados Americanos Organizacin de las Naciones Unidas Obra citada pagina, pginas por ejemplo reimpresin Reglamento de la Ley Orgnica de la Fraccin 1 del Artculo 27 Constitucional Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras Reglamento del Registro Pblico de la Propiedad del Distrito Federal

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta RZ Reglamento de Zonificacin para el Territorio del Distrito Federal s.a. sin ao SA Sociedad Annima Sociedad Cooperativa SC SCC Sociedad Cooperativa de Consumo Suprema Corte de Justicia SCJ SCP Sociedad Cooperativa de Produccin S de RL Sociedad de Responsabilidad Limitada S en C por A Sociedad en Comandita por Acciones 5 en CS Sociedad en Comandita Simple S en NC Sociedad en Nombre Colectivo sin editorial SIC. SI Sociedad Irregular RSIRSJF Semanario Judicial de la Federacin

s.l. s.p.i. t. tt. trad.V.

vol

sin lugar sin pie de imprenta tomo ttulo traduccin, traductor vase volumen

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Siendo jefe del Departamento de Publicaciones M instituto de Investigaciones Jurdicas Jos Luis Soberanes, se termin de imprimir este libro en Profesional Tipogrfica, S. de R.L. el 3 de diciembre de 1982. Su composicin se hizo en tipos Bodoni de 10 y 8 puntos. La edicin consta de 3,000 ejemplares.

PRESENTAC1ONEl Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, con agrado y entusiasmo, presenta el segundo tomo de su Diccionario Jurdico Mexicano. Esta obra est redactada por los investigadores del Instituto y por profesores vinculados con nuestra dependencia universitaria; constituye un proyecto colectivo del Instituto, se program y ejecut por los miembros de su personal acadmico. En nuestro instituto, los investigadores realizamos los proyectos de investigacin que proponemos y, en su caso, aprueban los rganos acadmicos colegiados, contribuimos con material para las publicaciones peridicas de la dependencia y participamos en los proyectos colectivos. Dentro de este ltimo sector se enmarca la presente obra que se editar en varios volmenes. As, el Diccionario Jurdico Mexicano representa el ltimo esfuerzo acadmico colectivo del personal del instituto de Investigaciones Jurdicas. La Direccin del Instituto propuso el proyecto del Diccionario a un grupo de investigadores que posteriormente constituy e1 Comit Tcnico del mismo. Ellos acogieron con agrado la idea y en una serie de reuniones se discutieron los criterios generales que despus formaron parte del documento que se reparti a todos los colaboradores del Diccionario para precisarles qu objetivos se perseguan y las reglas que se deban seguir para lograr la unidad de la obra. El Comit Tcnico design a los coordinadores de las diversas materias jurdicas, quienes se responsabilizaron de escoger a sus colaboradores, previa consulta con el Comit Tcnico, y del nivel acadmico de las respectivas voces. Los crditos a todos los que intervinieron en la elaboracin de este volumen se sealan en las primeras pginas y a todos ellos quiero expresarles mi gratitud por su colaboracin. El doctor Jorge Adame Goddard y el seor Eugenio Hurtado Mrquez fueron la columna vertebral de este proyecto. A ellos, en forma muy especial, mi profundo agradecimiento. Las finalidades que este Diccionario persigue son proporcionar al lector una descripcin tanto terica como prctica de cada una de las voces empleadas en las fuentes jurdicas mexicanas. En consecuencia, no se comprenden todos los conceptos que se utilizan en la ciencia jurdica general. Las voces del Diccionario son las que se emplean en nuestro orden jurdico actual; por tanto, slo hay vocablos con referencias histricas cuando stas se consideraron significativas para comprender nuestras instituciones Presentes. Esta obra es de divulgacin, no es estrictamente de investigacin; por tanto, se procur utilizar un lenguaje sencillo y claro; as, podr ser consultada no slo por el especialista sino por los estudiantes y profesionales de otras ciencias sociales. Se recomend a los colaboradores que el desarrollo de cada voz comenzara con su etimologa, para despus: a) precisar la definicin tcnica, precedida cuando fuera conveniente, por la definicin en el lenguaje usual, h) esbozar, cuando as se considerara prudente, una relacin sinttica de los antecedentes histricos, e) desarrollar los aspectos ms significativos relacionados con el concepto y la delimitacin del vocablo, tratando de conseguir un equilibrio entre las cuestiones tericas y las practicas, y d) sugerir una bibliografa general que no excediera de diez referencias. En el documento que se reparti a los colaboradores se hizo nfasis en que se deba guardar un equilibrio entre la informacin doctrinal, la legislativa y la jurisprudencia!; que el desarrollo de las voces no debera consistir en una simple exgesis del texto legal o jurisprudencia, pero tampoco se deba caer en el extremo contrario: que ci desarrollo de La voz contuviera slo o excesiva informacin doctrinal. En el documento mencionado se fue muy preciso respecto a las indicaciones formales, desde cmo dividir y subdividir las voces hasta la extensin de las mismas. Las sugerencias del documento nicamente persiguieron, I]

corno ya he indicado, otorgar cierta unidad a una obra colectiva donde intervinieron sesenta y seis colaboradores. Esperamos haber logrado tal cometido. Sobre el contenido de las voces, el Instituto no necesariamente est de acuerdo con los autores; Juego, solo ellos sari los responsables de sus opiniones. Entre otras, sta es una de las razones por las cuales cada voz lleva el nombre de su redactor. Corno es natural e1 nivel acadinico de las voces no es homogneo; sin embargo, el Instituto trat de alcanzar un nivel aeadmico alto, que generalmente se logr, pero debe reconocerse que en algunos casos, aunque con mucho son los menos, el nivel slo es aceptable. En una obra de esta naturaleza siempre se presentan algunas dificultades; el Instituto est contento de que las pudo superar, con relativa facilidad, y as ofrecer al jurista, al estudiante (le Derecho, al profesional de otras ciencias sobre el Hombre, este Diccionario que esperamos les sea de utilidad en SUS labores cotidianas. Si ello se logra, los que lo planeamos, lo redactamos y lo realizarnos nos sentiremos muy satisfechos por haber alcanzado las finalidades que perseguirnos en su construcciOn y edificacin.

Jorge C ARPIZO Director del Instituto de Investigaciones Jurdicas, UNAM.

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ABREVIATURAS UTILIZADAS EN ESTE DICCIONARIO aa. artculo, artculos

BJ

Boletn Judicial

c. C CC CCo. CFF CFPC CFPPcfr.

CP CPC CPP CSDO

cd. etc. edit. fr. i.e. ibid. id. mf. ISIM IVA LA LAH LCODEP

captulo Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos Cdigo Civil para el Distrito Federal Cdigo de Comercio Cdigo Fiscal de la Federacin Cdigo Federal de Procedimientos Civiles Cdigo Federal de Procedimentos PenaJes confrontar, cotejar Cdigo Penal del Distrito Federal Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Cdigo Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos Diario Oficial edicin etctera editor fraccin esto es en el mismo lugar el mismo Informe de la Suprema Corte de Justicia Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles Ley del Impuesto al Valor Agregado Ley de Amparo Ley General de Asentamientos Humanos Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participacin Estatal

LCS LDU . LFT LFTSE LGBN LGP LGSM LGTOC LIAP LIC LICOP LIE LIF LIR LIS LM LMI LMV LMZAA LN LNCM LNN LOAPFloc. cit.

LOFr. 1

Ley del Contrato de Seguros Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal Ley Federal del Trabajo Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado LeyGeneral de Bienes Nacionales Ley General de Poblacin Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal Ley General de Instituciones de Crdito y Organizaciones Auxiliares Ley de Inspeccin de Contratos y Obras Pblicas Ley para Promover la Inversin Mexicana y Vigilar la Inversin Extranjera Ley Federal de Instituciones de Fianzas Ley del Impuesto sobre la Renta Ley General de Instituciones de Seguros Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Ley que crea el Consejo Tutelar de Menores Infractores del Distrito Federal Ley del Mercado de Valores Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueolgicas, Artsticas e Histricas Ley del Notariado del Distrito Federal Ley de Navegacin y Comercio Martimo Ley de Nacionalidad y Naturalizacin Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal lugar citado Ley Orgnica de la Fraccin 1 del Artculo 27 Constitucional 11

LOTJFC LPC LQ LRPC LSI LVGC nm. nms. OEA ONUop. cit.

P- pp. p.e. reimp. RLOFr. RLSC RRIE RRP

Ley Orgnica de los Tribunales de Justicia del Fuero Comn del Distrito Federal Ley Federal de Proteccin al Consumidor Ley de Quiebras y Suspensin de Pagos Ley sobre el Rgimen de Propiedad en Condominio para el Distrito Federal Ley de Sociedades de Inversin Ley de Vas Generales de Comunicacin nmero, nmeros Organizacin de Estados Americanos Organizacin de las Naciones Unidas Obra citada pgina, pginas por ejemplo reimpresin Reglamento de la Ley Orgnica de la Fraccin 1 del Artculo 27 Constitucional Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras Reglamento del Registro Pblico de la Propiedad del Distrito Federal

Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta Reglamento de Zonificacin para el RZ Territorio del Distrito Federal sin ao s.a. Sociedad Annima SA Sociedad Cooperativa SC Sociedad Cooperativa de Consumo SCC Suprema Corte de Justicia SCJ Sociedad Cooperativa de Produccin SCP Sociedad de Responsabilidad Limitada 5 de RL 5 en C por A Sociedad en Comandite por Acciones Sociedad en Comandite Simple 5 en CS Sociedad en Nombre Colectivo S en NC sin editorial S.C. Sociedad Irregular SI RSIRSJF Semanario Judicial de la Federacin

s.l. s.p.i. t. tt, trad.V.

vol,

sin lugar sin pie de imprenta tomo ttulo traduccin, traductor vase volumen

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A Abanderamiento. 1. Autorizacin que concede el Estado para enarbolar el pabelln nacional a travs de una declaracin del capitn de puerto o del cnsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitn de puerto o ci cnsul izan la bandera nacional, levantando un acta que suscriben las personas que asistieron al acto. En el libro segundo de la LNCM, e. Y., denominado: "De la matrcula y abanderamiento", no se define, ni se desarrolla lo que es el acto de abanderamiento y slo dispone que la matrcula es previa al abanderamiento. La nacionalidad del buque, conforme a la LNCM, se comprueba con la suprema patente de navegacin o el certificado de matrcula, segn e1 caso. Para este particular hay que tener en cuenta que el signo exterior de La nacionalidad de un buque es su bandera. En la LVGC, en su libro III, captulo XIII "De la matrcula y abanderamiento", tampoco se estableci una definicin del acto de abanderamiento de un buque mexicano. Es en el Reglamento de abanderamiento y matrcula de los buques mercantes nacionales, publicado en el DO del 2 de agosto de 1946, donde se describe el acto de abanderamiento y la ceremonia que se efecta a bordo del buque para izar la bandera nacional. En la Ley sobre las caractersticas y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el DO del 17 de agosto de 1968, se dispone que el uso de la bandera en las embarcaciones nacionales, se har conforme a las leyes y reglamentos aplicables. II. El propietario o naviero deben solicitar la matrcula y el abanderamiento de una embarcacin. En el Reglamento de abanderamiento y matrcula de los buques mercantes nacionales, se establece que las solicitudes de matrcula comprenden aun cuando no lo expresen, el abanderamiento de la embarcacin. El abanderamiento se hace de oficio en el caso de buques incautados o expropiados por las autoridades mexicanas, los capturados al enemigo considerados

como buena presa y los que sean propiedad del Estado. El abanderamiento puede ser provisional o definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de buques adquiridos en el extranjero, los que para el viaje a un puerto mexicano, requieren la expedicin de un pasavante por el cnsul, el cual para ese efecto abandera el buque. En el caso de buques que se adquieren en el extranjero por mexicanos, para efectos de su abanderamiento se requiere la opinin previa de la Secretara de Marina, ahora de la Secretara de Comunicaciones y Transportes, sobre que la embarcacin rene las condiciones necesarias para garantizar su seguridad y correcta operacin, as corno que los astilleros mexicanos no tienen la capacidad para construir embarcaciones con las caractersticas adecuadas para el trfico a que se destinara la embarcacin. III. En la Convencin de Alta Mar, ratificada por Mxico, DO, diciembre 27, 1965, se establece que los buques tienen la nacionalidad cuya bandera estn autorizados para enarbolar y que cada Estado establecer los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y derecho a enarbolar su bandera. Cada Estado expedir los documentos procedentes. El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el capitn del puerto de matrcula de la embarcacin. El abanderamiento se pierde por dimisin de la bandera, la que requiere autorizacin 4e1 Ejecutivo.y. MATRICULA IV. BIBLIOGRAFIA: BRUNETrI, Antonio, Derecho ma rtimo privado italiano; versin espaola anotada por R. Gay de Monteil& Barcelona, Bosch, 1950; RODIERE, Ren, Droit maritime, 4a. cd., Para, Dalloz, 1969; CERVANTES AHUMADA, Ral, Derecho martimo, Mxico, Editorial Herrero, 1970. Ramn ESQUIVEL

AVILA

Abandono Conyugal. y. SEPARACION DEL HOGARCONYUGAL

Abandono de bienes. 1. El abandono es la renuncia sin beneficio determinado con prdida del dominio o posesin sobre cosas que recobran su condicin de bienes nullias o adquieren la de mostrencos. La definicin del abandono de bienes presenta en la literatura jurdica civil, serias dificultades, fundamentalmente por lo que respecta a ciertas hiptesis, vgr. aa. 961 y 962 CC o bien a. 15 LRPC. 13

Varias son las definiciones que se han intentado respecto del abandono de bienes. As podernos decir que abandono es la prdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesin de la misma, que ha de realizarse con la intencin de dejar de ser propietario; o bien como un auto de ejercicio de la facultad dispositiva de la cosa. Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia. El abandono se entiende como una extincin del derecho de propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad; es una renuncia tcita a diferencia de la renuncia que implica una extincin de la cuota de uno de los cotitulares de la propiedad de una cosa o de un patrimonio. II. El abandono se entiende como un acto unilateral, ya que no interviene ningn otro sujeto: su efecto principal no es ci de transmitir la propiedad, sino el de extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nillius. Y es tcito, ya que en otra forma sera una renuncia. v. BIENESIII, BIBLIOCRAFIA: IBARROLA, Antonio de, CO505 y sucesiones 4a. cd., Mxico, Porra, 1977; ROJiNA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, torno III, Bienes, derechos reales y posesin; 4a- ed., Mxico, Porra, 1976.Jorge

den de sus obligaciones con todo su patrimonio (a. 2964 CC), ya que en los casos en que la ley permite hacer abandono, su responsabilidad se reduce slo a la fortina de mar, la que est constituida por cada buque, sus pertenencias y accesorios (a. 132). El naviero, que puede ser el propietario del buque o el arrendatario del mismo, deber hacer una manifestacn expresa de que ejerce el abandono del buque. El abandono puede realizarse en cualquier tiempo, aun despus que el naviero haya sido condenado a pagar los crditos provenientes de la navegacin del mismo (a. 136). El abandono a favor de acreedores no traslada el dominio del buque abandonado y slo da lugar a la liquidacin sus crditos hasta la medida que el producto de ella alcance para e1 pago de los mismos (a. 138). La venta del buque deber realizarse por medio de corredor o de subasta oficial (a. 141). El producto de la venta se aplicar a los gastos que sta haya originado y al pago de los crditos en el orden de su preferencia (a. 142). El naviero puede renunciar al derecho de abandonar el buque, debiendo tal renuncia pactarse expresament[C

te (a. 144).

A. SNCHEZ-CORDERO DA VELA

Abandono de buque. 1. En la LNCM aparecen reguladas tres instituciones bajo el mismo nombre: el abandono del buque por ei naviero o sus acreedores (a. 138); el abandono de las cosas aseguradas a los aseguradores, y el abandono por el cual el Estado adquiere en propiedad un buque que no efecta operaciones y sin tripulacin por cierto tiempo, as corno cuando se ha ido a pique. 1. La primera institucin, o sea el abandono a los acreedores, representa una limitacin en la responsabilidad del propietario o naviero en los siguientes casos: responsabilidad del capitn o de la tripulacin por daos causados a terceros durante la navegacin; daos causadus al cargamento; obligaciones derivadas del contrato de fletamento; obligacin de movilizar un buque naufragado; gastos de salvamento; contribucin a las averas gruesas; obligaciones contradas por el capitn para la conservacin del buque o la prosecucin del viaje, y, en general, toda obligacin derivada directamente del proceso de la navegacin (a. 134). Por medio de esta institucin se limita la responsabilidad general y normal de los deudores que respon14

2. El segundo significado de la palabra abandono se refiere al procedimiento de indemnizacin exclusivo del seguro martimo, por el cual el asegurado, en determinados casos, puede exigir al asegurador el pago total de la suma asegurada, transfirindole su derecho sobre la cosa objeto del inters asegurado. Existen en el seguro martimo dos procedimientos, a opcin del asegurado, en los casos que la Ley permite tal situacin, para obtener la indemnizacin: el normal o sea la accin de avera y el especial que se concreta en la liquidacin por abandono, la que puede objetar el asegurador. En ci derogado libro tercero del CCo., en su captulo XII "Del abandono de las cosas aseguradas", reglamentaba la institucin, limitando los casos de su procedencia al naufragio; inhabilitacin del buque para navegar; apresamiento del mismo, embargo, detencin por orden del gobierno nacional o extranjero; prdida total de las cosas aseguradas, entendindose por tal la que disminuyera las tres cuartas partes del valor asegurado y, la falta de noticias. En ci Cdigo tambin se estableca la forma de ejercerlo, plazos, condiciones, efectos, as como los casos en que no era admisible el mismo. En la LNCM la institucin est recogida en tres

artculos del captulo IV (libro tercero, ttulo tercero, de los contratos) "Del seguro martimo". El rgimen actual considera los casos en que procede el abandono y los reduce a la presuncin de prdida del buque o que el mismo quede imposibilitado para navegar, timitn dolo slo al caso de las mercancas aseguradas. Se considera perdido el buque cuando transcurren 30 das despus de su plazo normal de arribo y sin que se tengan noticias de l. En el ltimo artculo (a. 250), se determina la necesidad de declaracin del asegurado de optar por el abandono y ci derecho del asegurador de objetar el mismo. El rgimen expuesto que slo admite el abandono en el caso de las mercancas y no para el buque, pudiera considerarse modificado por reformas a la ley introducidas en el ao de 1965. Al adicionarse el a. 86 bis, que corresponde al captulo IV del libro segundo "Del auxilio, del salvamento y de los naufragios", en que presupone la existencia, en forma de aclaraei,n, del abandono de un buque a su asegurador, ya que el supuesto de la norma es establecer la institucin de abandono como forma de adquirir la propiedad de un buque por la Nacin. Se considera discutible que con una sola referencia indirecta, se est admitiendo el abandono de cascos, o sea de buques, a sus aseguradores. Probablemente slo a travs de resoluciones judiciales y en su caso de jurisprudencia, podra llegar a aceptarse la posibilidad de abandono a los aseguradores de buques. En todo caso, de admitirse este abandono nicamente procedera, en los casos en que se permite el abandono de mercancas. Por ltimo, el abandono de un buque a favor de la Nacin tiene lugar en cuatro casos que se establecen en el a. 86 bis de la LNCM, que hacen presuponer el deseo del legislador de que las embarcaciones estn siempre aptas para su uso en la navegacin y que de no estarlo caeran en una sancin muy fuerte, como sera la trasladacin de dominio al Estado. Dentro de esta institucin, hay que resaltar que el traspaso de dominio no es automtico, sino a eleccin del ejecutivo federal, si bien este aspecto parece restringido slo al caso de remocin de los restos de una embarcacin, la que en determinados casos resulta muy costosa, cmo pudiera ser el caso de un buque que seva apique dentro del puerto, en que por situaciones de seguridad no puden usarse explosivos y remover ese obstculo, sino que requiere un desmantelamiento que resulta muy oneroso; sin embargo, al no haber reformado

tambin el a. 134, suprimiendo su fraccin IV, aun cuando ci Estado no hiciera uso del derecho de abandono traslativo de propiedad, el propietario o naviero ejerceran la limitacin de su responsabilidad en funcin de la fortuna de mar y del derecho de abandono respectivo. Los casos de abandono previstos en el a. 86 bis de la ley son: a. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulacin, durante un plazo de cinco das naturales y sin que solicite la autorizacin de amarre o abandono respectivo. b. Cuando fuera de los lmites de un puerto, se encuentre en el caso de la fraccin anterior, el plazo ser de treinta das. e. Cuando hubieran transcurrido los plazos o las prrrogas a los plazos concedidos, sin que la embarcacin sea puesta en servicio, y d. Cuando el navo quedare varado o se fuera a pique en los casos a que se refiere el artculo 86 que son, cuando constituya un obstculo para la navegacin o que la afecte, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento.11. BIBLIOGRAFIA: RIPERT, Georges, Compendio de derecho martimo; trad, Pedro G. de San Martn, Buenos Aires, Rodrigo, El seguro martimo,

Tipogrfica Editora Argentina, 1954 URIA GONZALEZ, Barcelona, Bosch, 1940; CERVANTES AHUMADA, Ral, Derecho martimo, Mxico, Editorial Herrero, 1970. R am6n ESQUIVEL Avii

Abandono de empleo, y. ABANDONO DE TRABAJO Abandono de funciones publicas. 1. En esta rama delderecho el abandono defunciones pblicas esun delito

de carcter especial y del orden comn, o de carcter exclusivo porque slo pueden ser cometidos por determinada categora de personas y se aplica a la conducta de un funcionario o empleado pblico que desatiende, descuida o deja el ejercicio de la funcin o cargo que el Estado le ha encomendado, ya por eleccin popular, ya por nombramiento, dentro de sus rganos y para cumplir con atribuciones o facultades que a estos corresponden en el orden constitucional. En Mxico, el calificar tal conducta como delictiva, protege al bien jurdico de garantizar a la sociedad que las funciones y responsabilidades encomendadas a los funcionarios y empleados del Estado no vuine15

ren los derechos de los individuos que la integran, al no garantizar que los servicios pblicos se presten ininterrumpidamente. El Cdigo del Distrito Federal vigente en la fraccin V del artculo 212 establece que se impondrn tres das a un ao de prisin y multa de cincuenta a quinientos pesos a los funcionarios o empleados pblicos que sin habrseles admitido la renuncia de una comisin, empleo o cargo, antes de que se presente la prersona que haya de reemplazarlos, los abandonen sin causa justificada. Tal y como es definido el delito de abandono de funciones pblicas en el Cdigo Penal, la doctrina distingue de sus elementos dos situaciones distintas, a saber: A) que la conducta de abandono se hubiere realizado antes de haberse admitido la renuncia, B) o bien que sin causa que lo explique, el funcionario o empleado se separe del empleo, sin que se hubiere presentado quien lo hubiese reemplazado. II. Bajo el rgimen del artculo 111 constitucional, no se exculpa de la comisin de delitos por su rango e investidura a los altos funcionarios de la Federacin y por ende los hace responsables de los delitos del orden comn que cometan durante el desempeo de su cargo. Por encontrarse estrictamente relacionada la comisin de la conducta calificada como delictuosa a sujetos que por razn de un nombramiento o eleccin desempean cargos pblicos es indispensable tener presente para acotar ci rgimen sancionador que le es aplicable la distincin de altos funcionarios de la Federacin, entre los que deben contarse el propio presidente de la Repblica, senadores y diputados al congreso de la Unin, los ministros de la Suprema Corte de Justicia y e1 procurador general de la Repblica, de loe dems funcionarios y empleados que no tienen tales rangos, pues de ello depende que los primeros, si cometen este delito durante el desempeo de su cargo, para ser sometidos a loe tribunales competentes del orden penal deban ser juzgados previamente conforme a las disposiciones, jurisdicciones y procedimientos especiales que se consagran en la propia Constitucin y en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federacin, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados. 111. BIBLIOGRAFIA: GONZALEZ DE LA VEGA, Francisco, El Cdigo Pena comentado; 5a. cd., Mxico. Porra, 1981 JIMENEZ DE ASUA, Luis, La ley yel delito; lOa. cd. Buenos Aires, Sudamericana, 1980; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penal mexicano; 3a. cd., Mxico, Porra, 16

1978; SERRA ROJAS, Andrs, Derecho administrativo; 9a. cd., Mxico, Porra, 1979. Olga HERNANDEZ ESPINDOLA

Abandono de hijos, u. ABANDONO DE PERSONAS Abandono de hogar, u.CONYUGALSEPARACION DEL HOGAR

Abandono de menores, u. ABANDONO DE PERSONAS Abandono de mercancas. 1. El abandono de mercancas es una forma de extinguir la relacin jurdica aduanera; puede ser tcita y expresa, la primera consiste en que las mercancas pasan a propiedad del fisco federal una vez que ha transcurrido el plazo legalmente establecido, por no haber sido destinadas a rgimen aduanero alguno y la segunda en la manifestacin voluntaria y por escrito hecha por el importador o exportador, cediendo las mercancas al fisco. II. Las mercancas que son importadas o exportadas de nuestro pas, llegan generalmente a recintos fiscales o a los previamente autorizados para ello, es as que se encuentran en depsito durante cierto tiempo. En el campo del derecho aduanero existe la figura del libre almacenaje o depsito, que se presenta en casi todas las legislaciones del mundo, con base en ella las administraciones de aduanas no cobran derechos de almacenaje por el depsito de mercancas por un tiempo prefijado, lo que se justifica en funcin de que las autoridades necesitan de cierto tiempo para realizar una serie de trmites como reconocer la mercanca, determinar los impuestos, establecer, en su caso, las restricciones a que la operacin est sujeta, etctera. Lo anterior no puede llevarse a cabo en el acto mismo en que las mercancas quedan bajo su jurisdiccin, nace as una necesidad de la autoridad aduanera para almacenar las mercancas. El a. 41 de la Ley Federal de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 1982, establece los plazos de libre almacenaje, a manera de ejemplo se puede sealar que el lapso de almacenaje general es de "diez das de aqul en que queden en depsito ante la aduana", si la mercanca objeto de un rgimen aduanero permanece en el almacn por ms tiempo, se presume que ello obedece a que el consignatario delas mercancas no ha activado a la administracin de aduanas en forma eficiente para lograr desaduanar

las mercancas, as la necesidad de la aduana se convierte en una prestacin de servicios al particular y entonces se deben pagar las cuotas que por derecho de almacenaje fijan los aa. 42 y 43 de la Ley antes sealada. De lo anterior se puede concebir que en la medida que la administracin aduanera pueda agilizar el trmite de las diferentes operaciones, el tiempo de libre almacenaje se reducir. Sin embargo hay ocasiones en que los importadores y exportadores no realizan los trmites necesarios para que las mercancas sean despachadas, y entonces el almacenaje se transforma en una carga para la administracin aduanera, la que no puede permitir que las mercancas permanezcan indefinidamente en los almacenes, que adems entorpeceran Las maniobras de la aduana y en un momento dado los almacenes seran insuficientes y la aduana se encontrara incapacitada para recibir mercanca. Por lo que existe tambin un plazo establecido en la ley para que las mercancas deban ser retiradas del almacn respectivo o de otra manera pasan a propiedad del fisco federal. La ley aduanera en su artculo 19 establece dos casos de abandono de mercancas que se encuentren en depsito ante Las aduanas; expresamente, cuando los interesados as lo manifiesten por escrito y tcitamente, cuando vencido el plazo que otorga la ley, las mercancas no sean retiradas del almacn, se pueden citar los casos siguientes: 1. En importaciones, dos meses, con excepcin del trfico areo en que ser de un mes. 2. En exportacin, tres meses. 3. En trfico de cabotaje, dos meses. 4. En exportaciones por va postal, que hayan sido retornadas al pas, un mes a partir de la fecha en que Se le notifique este hecho. S. Las de naturaleza explosiva, inflamable, contaminante, radioactiva o corrosiva, quince das. 6. En caso de haber sido secuestradas por las autoridades aduaneras con motivo de un procedimiento administrativo o proceso judicial o que hayan sido vendidas o rematadas, dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposicin de los interesados. 7. Las que no se reclamen por quienes tengan derecho.para ello, en un mes, a partir de la fecha en que se realiz la notificacin por lista. Los plazos de los numerales 1, 2, 3 y 5 se computan a partir de la fecha en que ingresen al almacn.

Los artculos 22 y 24 de la ley, tratan otros casos especficos de abandono de mercancas: Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, organismos internacionales a los que nuestro pas pertenezca, as como los equipajes y menajes de casa de los funcionarios que trabajen en todos ellos, el plazo establecido en el numeral 19 de la ley de la materia se computar, tres meses despus de que hayan ingresado en depsito. - Las de fcil descomposicin, perecederas o animales vivos, sern vendidas por las autoridades de aduanas dentro de los diez das siguientes al que queden en depsito. Un caso especial, es el que regula el a. 20 de La ley aduanera, que se refiere al equipo especial para maniobras de carga y descarga que utilizan las embarcaciones y que dejan en tierra, caso en el cual causarn abandono tres meses despus de La fecha en que la embarcacin abandon puerto. En este perodo Lamercanca no pagara derechos de almacenaje. Transcurridos los plazos de abandono, las autoridades aduaneras notificarn al interesado que tiene quince das para retirar las mercancas del depsito previa comprobacin, en su caso, del cumplimiento de restricciones o requisitos especiales y haber pagado los crditos fiscales respectivos. Si el interesado no cumple con lo anterior, las mercancas pasarn a poder del fisco. Los plazos sealados se interrumpen si se dan las hiptesis previstas por el a. 23: Por la interposicin de un recurso o de la demanda en a va jurisdiccional. Por consulta que hagan las autoridades aduaneras a otras autoridades, y de la que se derive la entrega de la mercanca. Por extravo de la mercanca, que se encuentre en depsito en la aduana. Por la practica de un nuevo reconocimiento ordenado por las autoridades aduaneras. Tambin existe excepcin en el abandono de mercancas, cuando estas pertenezcan a la administracin pblica federal centralizada, al Poder Judicial o Legislativo Federal. III. BIBLIOGR AFIA: Du VUESNE, Jean. L 'entreprue et

la dowmns, Pars, Les Editions d' Organisation, 1979: FER-

NANDEZ. Pedro, Derecho aduanero, Buenos Aires. l)epalma, 1966.Jos Othn RAMIREZ GUTIERREZ 17

Abandono de personas. 1. Abandono es dejar a la persona en situacin de desamparo material con peligro para su seguridad fsica. En el vocablo se comprende el desamparo de los que por algn motivo deben ser protegidos por quienes tienen el deber u obligacin de ello. El abandono de personas afecta la seguridad fsica de la persona humana, la que se pone en peligro, no slo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado; su punicin depende de la exposicin al peligro y del incumplimiento del deber y obligacin de no abandonar al incapaz. Los elementos de esta conducta son el abandono; que sta recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona obligada a proporcionrselo. 1!. Este vocablo origina los siguientes supuestos: a) de nios; b) de menores; e) de personas mayores incapaces; d) de un cnyuge por otro y el e) del hogar. Con el nombre genrico de abandono de personas, el c. VII, del tt. XIX del C.P. regula varios tipos penales, cuyas caractersticas son diversas, pero que tienen en comn ci poner en peligro de seguridad fsica de las personas. En todos ellos se describen conductas que dan lugar a un estado de peligro para la vida para la ineolumidad de las personas, como las lesiones o la muerte a virtud del abandono. Las figuras jurdicas que se desprenden del c. y tt. citados son las siguientes: a) abandono de nios y enfermos (a. 335); b) abandono de hogar (a. 336); e) omisin de auxilio (a. 340); d) abandono de atropellados (a. 341) y e) exposicin de nios (a. 342). Al estimar que la seguridad de la persona, en su aspecto fsico se coloca en situacin de peligro al realizarse las conductas descritas en los articulos 336, 340 y 341, se justifica su inclusin en los ttulos contra la persona como en los cdigos argentino y brasileo o contra la seguridad de la persona (cdigo espaol de 1870)o contra la personalidad fsica segn el cdigo uruguayo. El abandono de personas ha sido contemplado como antes se dijo, por diversas legislaciones en el mbito nacional o internacional; sin embargo, su terminologa ha variado, denominndosele "omisin de socorro", "omisin de auxilio", "indolencia culpable" y "omisin de asistencia a personas en peligro". La "omisin de socorro" "o de auxilio", al decir de Porte Petit equivale al hecho de no dar aviso inme-

diato a la autoridad respecto a una persona que se encuentre o est en presencia de la misma y amenazado de un peligro en sus bienes personales. El a. 340 del C.P., establece, que al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse as mismo o a unapersona herida, invlida o amenazada de un peligro cualquiera, se le aplicarn de uno a dos meses de prisin o multa de diez a cincuenta pesos, si no diera aviso inmediato ala autoridad u omitiera prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal. La mayora de tos cdigos penales de los estados de la Repblica Mexicana siguen la misma orientacin. Desde luego, como presupuesto del ilcito que se refiere, encuntranse un estado de abandono y la existencia de un peligro que amenace a la propia persona, sea por su incapacidad a consecuencia de su minora de edad, por tratarse de una persona herida o por ser invlida. En la misma omisin de socorro, encontrarnos Corno una hiptesis el abandono de atropellados, que presupone lgicamente un atropellamiento, que ste derive de una Conducta culposa o accidental y que quienes lo ejecuten sean los sujetos a que alude el a. 341 del propio C.P., que se refiere al automovilista, moticidista o conductor de un vehculo cualquiera, ciclista o jinete. La omisin de cuidado de incapaces de proveerse a s mismos que se identifican dentro del concepto abandono, por aquello de que se prive a los pasivos de los cuidados que se Les deben satisfacer, tienen su regulacin en el a. 335 del multicitado C.P., ya que determina que el que abandone a un muflo incapaz de cuidarse a s mismo o a una persona enferma, teniendo obligacin de cuidarlo se le aplicarn de un mes a cuatro aos de prisin, si no resultare dao alguno, privndolo, adems, de la patria potestad o de la tutela, si el responrable fuere ascendiente o tutor del ofendido. Por ltimo, y dentro de la misma expresin que se ha manejado sobre el abandono de personas, presntase el cumplimiento de la obligacin de proveer los recursos para la subsistencia familiar que implica no proporcionar los recursos indispensables para la subsistencia familiar cuando se tiene obligacin de ello o el deber jurdico en el mismo sentido. As vemos, que el a. 336 del C.P. establece que al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cnyuge, sin recursos para atender a sus necesidades

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de subsistencia, se le aplicarn de un mes a cinco aos de prisin, privacin de los derechos de familia, y pago, corno reparacin del dao, de las cantidades no suministradas oportunamente por el responsable. La doctrina coincide en que el bien jurdico que se protege con la penalizacin del abandono de personas, es la estabilidad familiar, Ja cual es ci principio de la vida civil. Con respecto al abandono de nios, cabe observar, que frente a lo que resulta obvio, el hombre en los primeros aos de su vida, requiere de cuidados que garanticen su seguridad, al no poder hacerlo por s mismo, por lo que la ley sanciona el abandono de los deberes de vigilancia y asistencia que incumben a los encargados legalmente de ello. La impiedad del abandono deriva de la falta de cuidado, que lesiona la seguridad personal.III. BIBLIOGRAF'IA: PAVON VASCONCELOS, Francis. coy VARGAS LOPEZ, Gilberto Los delitos de peligro para

la vida y la integridad corporal, 3a. ed, Mxico, Porrta, 1977; PORTE PE'jT CANDAUDAP, Celestino, Delitos contra la vida y la salud personal, Mxico, Editorial Jurdica Mexicana, 1975. Carlos VIDAL RIVEROLL

Abandono de trabajo. Hecho en virtud del cual el trabajador decide dejar de prestar en forma definitiva los Servicios que tena contratados. 1. Por su expresin y por sus efectos, deben distinguirse dos formas de abandono de trabajo. En la primera el trabajador avisa previamente al empresario y no se derivan otras consecuencias que no sean las propias del desarrollo normal de la relacin laboral; en la segunda no media aviso previo y se incumple realmente con la obligacin de prestar los servicios, caso en el cual podra exigirse al trabajador el resarcimiento de daos y peIuicios. La doctrina coincide en que en esta ultima circunstancia nunca se ejercita la accin resarcitoria. TI. El abandono de trabajo, frase equvoca y por lo mismo muy polmica, es una posibilidad siempre presente, en funcin de la libertad de trabajo, comercio o industria admitida y garantizada en todas las cartas constitucionales modernas (a. 5o. de laC). La decisin del trabajador, unilateral y voluntaria, puede proceder de motivos estrictamente personales; o bien ser debida a causas que provengan exclusivamente del Otro sujeto de la relacin laboral. Las locuciones abandono

de trabajo y abandono de empleo son equiparables; implican la resolucin de dejar la empresa o establecimiento donde se prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren de las expresiones abandono de labores y suspensin de labores, que entraan la paralizacin de las actividades durante el resto de la jornada, o slo en parte de ella, una vez que han sido iniciadas; con la particularidad de que no es necesario que el operador --si as lo decide se aparte de su rea habitual de trabajo, puesto que la interrupcin puede traducirse en un acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presin hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras causas. IIT. Por sus efectos en cuanto al vnculo laboral, es necesario establecer una clara diferenciacin entre el abandono de trabajo y el abandono de labores (y. a. 46, fr. I. LFTSE). Mientras que en el primer supuesto generalmente se encuentra implcita una manifestacin de voluntad para dar por concluida la relacin obreropatronal y se acumula la cantidad de faltas de asistencia que configuran la causal de rescisin o el trabajador se aparta definitivamente del centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el segundo simplemente se desatienden, descuidan, disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o se detiene las actividades ya iniciadas. En este ltimo caso, aunque el patrn puede rescindir el contrato de trabajo fundando su decisin en una falta de probidad u hornadez, puede tambin descontar del salario slo la parte proporcional al tiempo no laborado en la jornada respectiva. IV. La LFT no regula el abandono de trabajo, precisamente con esa denominacin, con motivo de rescisin, pero es incuestionable que al producirse las faltas de asistencia a que hace referencia la fraccin X del artculo 47, sin permiso del patrn o sin causa justificada, se actualiza la que podramos llamar causal de abandono de trabajo, en virtud de que al no presentarse en la empresa o establecimiento el trabajador, se presume su intencin de no seguir prestando servicios. Por otra parte, el trabajador puede abandonar el trabajo y rescindir el contrato individual sin responsabilidad para l, de realizarse las hiptesis previstas en las nueve fracciones del artculo 51. Es importante hacer notar la previsin del artculo 250 de la LFT, relativa a que no se configura la causal de rescisin cuando los trabajadores ferrocarrileros, por fuerza mayor plenamente comprobada, abandonen sus puestos. Ntese que no se habla de abandono de

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trabajo o de empleo; realmente se trata de un abandono de labores. V. La LFTSE contempla desde luego la causal de rescisin por (alta de asistencia injustificada; pero adems, en la fraccin primera del artculo 46, incluye specficamente a la figura abandono de empleo, como una de las razones para que el nombramiento o designacin de los trabajadores al servicio del Estado deje de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias. La huelga no constituye un abandono de trabajo ni individual ni colectivo: slo es causa legal de suspensin de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure (a. 447, LFT). Los llamados "permisos econmicos" requieren de la autorizacin del patrn para su disfrute; no basta con la simple interposicin de la solicitud, aunque se tenga derecho a un determinado nmero de das de descanso. Si el trabajador no espera la aprobacin por parte del empleador, corre el riesgo de que se integre la causal de faltas de asistencia injustificadas, equiparable al abandono de trabajo o de empleo. Puede constituir abandono de trabajo el no presentarse a reanudar las labores cuando haya expirado una licencia. Existe una gran cercana entre las locuciones y vocablos abandono de trabajo, ausentismo, contrato de trabajo, despido, estabilidad en el empleo, relacin de trabajo y rescisin, en virtud de que se exige una causa razonable y suficiente para la disolucin del vnculo obrero-patronal. . AUSENTISMO, CONTRATO DE TRABAJO, DESpiDo, ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, RELACION DE TRABAJO, RESCISION.Vi. BIBLIOCRAIIA: LASTRA Y VILLAR,Alfonso,Las leyes de trabajo de la Repblica Mexicana, Mxico, cd. de!

Prontuario de la Ley Federal del Trabajo, Mxico, 1978, 2 vols.; ALONSO GARCIA, Manuel, Curso de derecho del trabajo, 5a. cd., Barcelona, Ariel, 1975.

autor, 1935; SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, Diccionario de la ley laboral, Mxico, 1965; JUNTA FEDERAL DE C0NcILIAcI0N Y ARBITRAJE,

Braulio RAMIREZ REYNOSO

Abastos. Segn el Diccionario de fi lengua, provienede abastar: provisin de bsstirnentos y especialmente de vveres. Abundancia. bastimiento, a su vez, segn el propio Diccionario, significa: "provisin para sustento de una ciudad, ejrcito, etc.".20

1. Abastar o proveer de abastos, implica, pues, una actividad que se dirige a satisfacer necesidades colectivas, con el fin de crear en los mercados abundancia -o cuando menos suficiencia de ciertas mercaderas, destinadas al consumo, e inclusive a la produccin de otros satisfactores. En aquel caso, las mercancas que se abastan constituyen, generalmente, artculos de primera necesidad; en el segundo, materias primas que utilizan las empresas para elaboracin de productos. El abastecimiento de cosas o de servicios, en pases capitalistas como en el nuestro, se basa en la libertad de comercio, que supone el derecho de competencia y de concurrir al mercado, ofreciendo unos y otros; y que se funda en una garanta individual consagrada en el art. 5o. de la Constitucin de la Repblica. De ah que las trabas e impedimientos que se pongan a esa actividad de aprovisionar o abastecer, puedan constituir delitos contra la economa pblica, y concretamente contra el consumo (a. 253 fr. 1, sobre todo el inciso e), C.P.), que se sancionan con prisin de dos a nueve aos y multa de diez a mil doscientos cincuenta mil pesos; y de ah tambin que la Ley orgnica del art. 28 Constitucional en materia de monopolios, prohiba "los actos que tiendan a evitar la libre concurrencia en la produccin, distribucin o comercializacin de bienes y servicios, y los acuerdos, combinaciones o prcticas de cualquier naturaleza que celebren los productores industriales, comerciantes o empresarios para evitar la competencia... desplazar a terceros del mercado, o imponer los precios de los artculos o las tarifas de los servicios de manera arbitraria" (a. lo.). II. Por otra parte, el abastecimiento oportuno y adecuado del mercado, respecto a ciertos productos y servicios, constituye un deber y una de las principales funciones econmicas del Estado. Por ello, en la Ley sobre atribuciones al Ejecutivo Federal en materia econmica, se le faculta "para imponer la obligacin a las personas que tengan existencias de las mercancas a que se refiere el art, lo., de ponerlas a la venta, a precios que no excedan de los mximos autorizados" (a. 4o.). Esas mercancas son: 1. Artculos alimenticios de consumo generalizado; II. Efectos de uso general para el vestido de la poblacin del pas; III. Materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional; IV. Productos de las industrias fundamentales; V. Artculos producidos por ramas importantes de la industria nacional; VI. En general, productos que representen renglones

considerables de la actividad econmica necesaria; VII. Los servicios que afectan a la produccin, distribucin o comercializacin de mercancas anotadas en las fracciones procedentes, todos aquellos servicios que se refieran a materias de inters pblico o beneficio general En esa misma norma, o sea, el a. 4o. se excluye de imponer la obligacin de vender, a materias primas, pero siempre que "no sean en cantidad mayor que la necesaria para el abastecimiento de sus actividades durante un ao" (prrafo segundo). III. El abasto constituye una actividad que slo pueden realizar empresas, o sea organismos profesionales que se dedican a la produccin de bienes y servicios destinados al mercado. Se trata, en consecuencia, de comerciantes, segn el concepto del a. 3o. fr . 1, CCo.: "personas que hacen del comercio su ocupacin ordinaria"; y la actividad misma, dentro de la organizacin de la negociacin, se incluye expresamente como "acto de comercio" en el a. 75 fr. U, CCo., que se refiere a las empresas de abastecimiento y suministros. Estamos pues, en presencia de una actividad regulada por la legislacin mercantil, y no por el derecho civil. Si se quisiera distinguir entre esas dos especies, abastecimiento y suministros, podra decirse que aquellas empresas son de alcance ms amplio y general que los suministros; y que stos suponen siempre un contrato especial, llamado as, precisamente, contrato de suministro, en tanto que el abastecimiento tanto puede efectuarse a travs de ese negocio de tracto sucesivo, como de contratos individuales; y que tanto puede llevarse a cabo por negociaciones privadas como pblicas, como es el caso de la CONASUPO en sus labores de importacin de alimentos y su distribucin a los mercados nacionales. IV. Recientemente, por encargo de una dependencia del Gobierno Federal, se elabor en el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, un Anteproyecto de Ley Federal de Abastos, en el que esa tarea queda encomendada a empresas nacionales (a. lo.), privadas o estatales, pero que requeriran autorizacin oficial (a. 2o.). Su actividad slo se referira a bienes y servicios "que se consideren como de primera necesidad", los que seran especficamente sealados por reglamentos del Ejecutivo (a. 3o.). En dicho Anteproyecto se regulan las condiciones generales de contratacin (aa. 5o. a 11), la ineficacia de estas (aa. 12 y 13); ciertos principios generales sobre obligaciones mer-

cantiles (representacin, aa. 16 a 21; incumplimiento y rescisin, aa. 22 a 29; regla sobre la formacin de los contratos aa. 30 a 37); y finalmente, se reglamentan ciertos contratos relacionados con el abasto, como la compraventa (aa. 38 a 50); el suministro (aa. 55 a 65); el contrato estimatorio (aa. 66 a 68), el depsito de mercancas (aa. 69 a 75) y en almacenes especiales (aa. 76 a 87), y el contrato de transporte por las empresas nacionales de abasto (aa. 83 a 98). v. COMERCIO, CONCURRENCIA, CONSUMO, EMPRESA, MONOPOLIOS, SUMINISTROS, V. BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAl', Jorge, Tratado da derecho mercantil, Mxico,Porra, 1957; BALCHE GAR. CIADIEGO, Mario, La empresa, Mxico, Porra, 1975; MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil- 20a. cd.,

Mxico, Porra, 1980; R.ODRIGUEZ Y R.ODR1GlJEZ, joaqun, Curso de derecho mercan tit Sa. cd., Mxico. Porra,

1978, t. 1.

Jorge BARRERA GRAF Abdicacion. (Del latn abdicare, renunciar a una iiiagistratura). 1. En trminos generales significa la cesin o renuncia a un derecho y ms particularmente al trono o corona en una monarqua. 11. Para el derecho mexicano, esa palabra tiene un inters meramente histrico, ya que aunque Mxico es una repblica, en dos ocasiones tuvo la forma poltica de imperio. En efecto, el plan de Iguala de 29 de Febrero de 1821 en su artculo tercero dispona para Mxico el gobierno monrquico "templado" por una constitucin; por otro lado, los Tratados de Crdoba de 24 de agosto de 1821, hablaban de un imperio Mxicano, con gobierno monrquico moderado, sealando e1 orden en que se debera llamar a diversos prncipes a ocupar el trono, o falta de stos, el que fuera designado por el parlamento. Consumada la Independencia, la Junta Provisional de Gobierno nombr una Regencia que gobern el pas hasta la proclamacin de Agustn Iturbide como emperador el 19 de mayo de 1822, rgimen que subsisti hasta el 19 de marzo de 1823 en que precisamente su titular abdic al trono mexicano, abdicacin que no fue aceptada por el Congreso, ya que declar nula la entronizacin de iturbide. Por otro lado, el 11 Imperio de Mxico, regido por Maximiliano de Habsburgo. (1864-1867), termin con el fusilamiento de ste el 19 de junio y La derrota total de las fuerzas imperiales

por parte del ejrcito republicano, con lo cual Maximiliano no tuvo la oportunidad de abdicar. Jos Luis SOBERAr'JES FERNANDEZ Aherratio. 1. La expresin aberratio en derecho penal alude a ciertas formas de error no esencial que, a diferencia del error esencial, conforme a la doctrina penal ms sostenida, no elimina la existencia del delito. TI. Como seala Antolisci (Manuale, p. 338), la figura de la aberratio, se distingue del error, en tanto que este ltimo, en estricto sentido, se plantea como un error en el proceso de formacin de la voluntad del sujeto, y la aberratio, en cambio, se plantea como un error en el proceso de ejecucin del acto criminoo. De esta manera no es el mismo caso el que se presenta entre quien deseando matar aun sujeto "B" y creyendo que lo tiene en la mira, hace ci disparo ocasionando efectivamente la muerte de aqul en contra de quien dispar, para percatarse, despus, de su equivocacin, al no tratarse de la persona que l crea; esta situacin no es la misma que la que se presenta en el caso de quien hace un disparo en contra de su vctima "E" pero en lugar de herirla, lesiona a "C", sea por su mala puntera, sea porque el movimiento de la potencial vctima o de un tercero que se interpone en el trayecto, que hace variar el curso causal normal de los hechos. En relacin con esta figura la doctrina no se manifiesta unnime, y mientras que para algunos autores, como ya apuntaba Carrara, se est en el caso de un sujeto que tena la intencin de cometer un delito y an cuando equivoca el golpe, sigue sin embargo en la intencin de haber cometido un delito. Para otros autores, en cambio, la figura de la aberratio, plantea en sentido estricto una doble situacin jurdica, contemplada por una parte en la tentativa de delito frustrado, respecto al delito intentado y por otra parte, por la comisin de un delito culposo, respecto del efectivamente causado y no querido, los cuales, sin embargo, a la luz de la ley son frecuentemente observados como la realizacin de solo delito, el equivalente, y slo ocasionalmente son hechas consideraciones acerca de las circunstancias, lo que a su vez ha dado origen a que sea tambin la jurisprudencia la que con frecuencia ha tenido que interpretar lo necesario. La teora del error en derecho penal tradicional99

mente se refiere al error esencial y al error accidental. El primero incide sobre alguno de tos elementos del ncleo del tipo y tiene corno consecuencia la eliminacin de la culpabilidad; el segundo afecta slo a aspectos que no inciden en el ncleo y por lo mismo, no eliminan la existencia del delito, ni el reproche por la culpabilidad, pero si pueden afectar el grado de reproche. Como modalidad del error no esencial, se contemplan los casos de la aberratio, a que se ha hecho mencin. El error, por otra parte es contemplado corno error sobre el derecho, y el error sobre el hecho en la orientaCion clsica causalista; y la orientacin finalista se ocupa del error de tipo y del error de prohibicin. El error de tipo es aquel que recae sobre alguno de los elementos del tipo, y el de prohibicin el que incide sobre el conocimiento de la antijuridicidad del hecho. El error de hecho recae sobre alguno de los elementos requeridos para la existencia del delito y puede ser esencial o accidental, segn que su presencia elimine la existencia del delito y modifique la naturaleza del tipo delictivo, que en sntesis tambin supone inexistencia del tipo de origen, como es el caso del individuo que se apropia de un bien ajeno, en la creencia de que se trata de un bien propio. Y es accidental, cuando recae sobre alguna de las circunstancias que no alteran la existencia del delito mismo. III. Por aberratio ictus se entiende el caso en que el acto aparece dirigido en contra de un determinado objeto, pero produce su eficacia no sobre ste sino sobre otro equivalente (Mezger). La aberratio se plantea como aberratio ictus, cuando ci resultado es producido por un error en el golpe; es el caso del homicidio del sujeto "B" en lugar del sujeto "A", por haberse ste interpuesto en el momento del disparo. Se habla de aberre tio delicti, cuando por consecuencia del error en la ejecucin se causa un delito diverso del pretendido. EV. La ley mexicana se ocupa del error en el a. 90 del Cdigo Penal, bsicamente en la fr. Y, planteando en estos casos una presuncin de ser delito intencional an cuando se pruebe que err sobre la persona o cosa en que se quiso cometer el delito, de donde ci legislador ha intentado que en tales casos, presumiendo e integrndose la figura de la aberratio, estima que deber aplicas-se la penalidad del delito equivalente. Algunos autores establecen la diferencia entre la abcrratio ictus y la aberratio in personam entendiendo por la primera el error en el golpe, sea por mala pun-

tena o por la interrupcin del curso causal normal, del error en la persona derivado de la confusin en el autor al cometer el delito, quien no yerra en la ejecucin, pero si en el proceso de formacin de su voluntad, al equivocar a un tercero con la vctima originalmente deseada. Jurisprudencia. Sobre este punto la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido en la tesis n mero 128 jurisprudencia firme: "Error en el golpe ". "La presuncin de intencionalidad establecida en la ley, no se destruye por error en el golpe, que recae en persona u objeto distinto al que estaba dirigido".(Apndice al Seminario Judicial de la Federacin de

4a. cd., Mxico, Porra, 1978; PORTE PETIT, Celestino, Programa de la parte general del derecho penal; 2a. cd.,Mxico, UNAM, 1968.

Francisco, Manual de derecho penal mexicano; parte general;

Gustavo MALO CAMACHO.Abigeato. (Del latn abigeatus, derivado de ab y agere, arrear, echar por delante). 1. Se habla de abigeato en derecho penal para referirse el robo de ganado; el robo de animales que requieren de arreo, o de acarreo. II. Esta figura aparece prevista en las legislaciones ms antiguas de la historia cuya economa apareca apoyada en la agricultura y el pastoreo. El abigeato as, aparece previsto en la ley hebraica (Exodo XXII, 1, 4). Entre los germanos, la Ley Sallen ocupa ocho ttulos, de los 65 de la Lex antigua para el robo de animales. En el derecho romano, el Digesto (D. lib. 47, tt. 14 de abigeis) se ocupa del abigeato con normas precisas en las que se exiga que ci ganado fuese sacado del pasto o del establo y que se hurtasen un cierto nmero de animales, que podran ser un caballo, o dos asnos o vacas, o cinco cerdos o diez ovejas o cabras, pudiendo sumarse el nmero de animales hurtados para el total exigido; y no se consideraba como abgrato CI apresamiento (le animales errantes, aislados o abandonados. En Espaa (La Partida 7, tt. 14, ley 19) Se ocupa del abigeato para referirse a los ladrones que se ocupaban de robos de bestias o ganado, irnponindoles sanciones que iban desde la pena de muerte para el abigeo habitual, que hurtaba una grey formada por un cierto numero de bestias, hasta sanciones ms leves en casos menos graves no siendo habitual. 111. En el Cdigo Penal mexicano de 1871, Martnez de Castro, ontempl la figura del abigeato en su art. 581 con penalidad de un ao de prisin. Con posterioridad el GP de 1931, vigente, derog dicha disposicin de manera que el delito dejo de, aparecer previsto en la ley penal, para ser contemplado bajo las reglas generales del delito de robo, en los trminos del ttulo 22, captulo 1 de la ley. Por decreto de noviembre 16 de 1966, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de i97, fue adicioriado ci a. 381 bis, para configurar nuevamente al tipo especfico (le abigeato, entendido corno ci robo de una o mas cabezas di: ganado mayor o menor, o sus cras. La penalidad prevista para stos, se plantea

1917 a 1965, 2a. parte, p. 263). Tambin en tesis aislada ha sostenido el mismo criterio, como puede apreciarse en la p. 75 del Torno LXVI del Seminario Judicial de la Federacin, en donde se sostiene que: "Los elementos del homicidio intencional simple, se surten atento lo dispuesto en la fraccin V del artculo 9o. del Cdigo Penal, si se demuestra que el reo tuvo la intencin de causar y caus un dato igual al que result, slo que errando sobre la persona a quien quera ofender, pues ci hecho de errar sobre la persona, no destruye la intencin delictuosa, ni puede considerarse que se trata de un delito cometido por imprudencia". El mismo criterio se sostiene en los tribunales comunes, as encontramos la siguiente tesis en la p.275, Tomo VI de losAnales

de

Jurisprudencia:

"Cuando el sujeto activo con dolo determinado de lesionar a una persona y sin confundir a sta dirige contra ella la accin criminal, por ejemplo, el disparo, y por equivocacin en el golpe, mala puntera, lesiona a persona diversa de la que se propona ofender, es responsable intencionalmente del acto cometido, porque aparte de las reglas de intencionalidad previstas en ci articulo 9o. del Cdigo Penal, se integran las constitutivas del delito de lesiones intencionales, a saber: una alteracin en la salud resultado de causas externas imputables al agente, importando poco para la integracin del delito que haya resultado vctima persona distinta a la del propsito".V. BLBLIOGRAF'IA: ANTOLISEI, Francesco, Manuale di diritto penale; parte generale; 7a. cd., Milano, Giuffre, 1975; CARRANCA Y TRUJILLO, Ral, Derecho penal mexicano; parte general; 9a. ed., Mxico, Lorra, 1970; CARRANCA Y TRUJILLO, Ral y CARRANCA Y RIVAS, Ral, Cdigo Penal anotado; 4a. cd., Mxico, Porra, 1974; MAtJRACH, Fteinhart, Tratado de derecho penal; trad. de Juan Crdoba

Roda, Barcelona, Ariel, 1962; PAVON VASCONCELOS,

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como independiente de la fijada de acuerdo con lo aa. 370 y 371 del CP (penalidad general del delito de robo simple), para establecerse de 3 das a 10 aos de prisin, al expresar la ley "Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artculos 370 y 371 deba imponerse, se aplicarn de das a 10 aos de prisin. . . al que se apodere de una o ms cabezas de ganado mayor.. .". Como consecuencia de la reforma antes sealada, es notable la particularmente severa orientacin punitiva que el legislador mexicano adopta al referirse a esta figura, que, como expresa el autor Jimnez Huerta, contrasta con la comedida y humana penalidad que previ el Cdigo Martnez de Castro. Es notorio que la gravedad de dicha pena resulta incluso superior al de otras circunstancias agravantes en el mismo delito de robo, donde la calificativa aparece ms estrechamente vinculada a la persona de la vctima, como son algunos de los casos previstos en el a. 381 o (le que es an ms grave que la figura dci robo (:Ofl violencia prevista en el a. 372.IV, BIRLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Ral y CARRANCA Y RIVAS, Ral, Cdigo Penal anotado; 4a. cd., Mxico, Porra, 1974; GONZALEZ DE LA VEGA, Francisco, Derecho penal mexicano; tos delitos, ISa. ed, Mxico, Pornia, 1979; GONZLEZ DE LA VEGA, Ren, Comentarios al Cdigo Penal, Mxico, Crdenas Editor y Distribuidor, 1975; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penal mexicano, tomo IV, La tutela penal del patrimonio; 3a.

Alonso de Molina (1514?-1585), significa intercesor o abogado, tepan: sobre alguno(s) por otro- y ta toa: hablar, tlatoa tepanni: abogar o rogar por otro, adems de las representaciones grficas ad hoc que contiene al respecto y son muy ilustrativas, si bien es cierto que la organizacin judicial de los aztecas fue sencilla, tambin es verdad que se necesitaban ya conocimientos y procedimientos tales que requeran del abogado, figura claramente corporizada en el Tepantiato.

cd., Mxico, Porrs, 1977,

Gustavo MALO CAMACHOAh intestato, e. SUCESION LEGITIMA

Abogaca. Profesin y actividad del abogado (advocatus, de ad: a y vocare: llamar o sea abogar), quien al ejercerla debe actuar en favor de los intereses que tiene confiados de las ms nobles por su importancia para lograr la paz Y el bienestar social. 1. Durante la poca prehispnica, manifiesta Clavijero (1731-1787) que: en los juicios de los mexicanos las mismas partes hacan su causa sin intervencion de ahogados relatores, sin embargo, Fr. Bernardino de Sahagn (1499?-1590) en el Cdice Florentino que concluy en 1579, Libro Dcimo, Captulo de los Hechiceros y Trampistas, relata pormen orizadam ente la actividad del Procurador, tpica del ejercicio profesional y la versin original dice: Tepantiato, cuya tradiiccion segn la gramtica del idioma nhuatl de Fr. 24

II. Al inicio del Virreinato de Nueva Espaa, expresa don Antonio Prez Verda Fernndez, sin duda los primeros abogados que ejercieron en Mxico y en la ms elevada forma su augusto ministerio, fueron quienes no tenan ttulo profesional, los apostlicos frailes entre los cuales descollaron Fr. Toribio de Benavente alias Motolina y el Padre Las Casas, no combatieron en el foro, fueron ms all, hasta la Majestad del Csar y de esas quejas hay que suponer un origen especial en las admirables Leyes de indias; la abogaca fue entonces ejercida por los espaoles que de la Metrpoli venan, aunque aos despus, se permiti profesarla a los criollos descendientes de espaoles. La Real y Pontificia Universidad de Mxico instalada solemnemente el 25 de enero de 1553, inaugur sus cursos el 3 de junio siguiente y dos das despus don Pedro Morones pronunci la primera leccin jurdica en Amrica (Prima de Cnones), fecha cuyo aniversario recuerda la Facultad de Derecho de la U.N.A.M., e igualmente, en la Ciudad de Mxico, poco despus, el 12 de julio del mismo ao, el Sr. Lic. don Bartolom Fras y Albornoz imparti la primera ctedra de Derecho en Amrica (Prima de Leyes), fecha en que celebra su aniversario la Institucin Da del Abogado, fundada en 1960 por el Peridico Dioro de Mxico.

En la Universidad se hacan impresionantes exmenes de licenciatura y doctorado, ante cinco sinodales, se les llamaba la noche triste y duraba dos horas de ampolleta (reloj de arena), ste y otro examen nombrado de academia, fueron prohbidos por Circular del Ministerio de Justicia del 16 de diciembre de 1876, probablemente por los vejmenes que llevaban aparejados. La carrera de Leyes se alargaba, pues comprenda cinco cursos en cinco aos, de Prima y Vsperas de Derecho y dos cursos ms, en otro ao, de Instituta, que era la Jurisprudencia Civil, o sexta columna de la universidad, pues las haba una para cada Facultad y aquella serva para hacer recta justicia y ob-

servarla; se les enseaba a trasegar los volmenes: Digesto, Inforciado, Cdigo e Instituta, para los que hubiesen de llegar como jueces fuesen primero examinados y juzgados por dignos de ese nombre. Las Universidades de Mxico (Reales Cdulas de 30 de abril de 1547 21 de septiembre de 1551) y de Guadalajara (1791), proveyeron de abogados a la Audiencia, el foro, las Alcaldas de Corte y otros tribunales y ya no solamente lo fueron los muy magnficos seores venidos de la Metrpoli; la prctica de la abogaca se haca ciertamente con austeridad, sin faltar por supuesto pcaros y enredadores. Indica don Jos Luis Soberanes que en la poca de la Colonia los abogados formaban parte de la Real Audiencia y para tener el ttulo no bastaba con ser letrado o sea egresado de la Universidad, se deba tambin trabajar cuatro aos en el bufete de un abogado reconocido y pasar otro examen ante una comisin ad bac de los Oidores y posteriormente matricularse en el registro correspondiente. Los abogados cobraban sus honorarios conforme a un arancel que aprobaba la Audiencia, misma que resida en el Real Palacio (actualmente a la que ocupa la Presidencia de la Repblica), algunos de cuyos locales tenan las dos Salas de Justicia y la del Crimen, todas tapizadas de damasco carmes, con dos estrados, en el superior estaban la mesa y sillones para los magistrados y en el inferior se sentaban los funcionarios subalternos y los abogados, todos los letrados vestan traje talar, los magistrados sus garnachas y los abogados colegiados traan ademas bolillos. Desde el inicio de la dominacin hispana en Amrica se desat una fuerte polmica en Espaa contra los abogados y la abogaca, tanto dentro del propio gremio como fuera de l, y don Jaime del Arenal Fenochio ilustra como trascendi a la Nueva Espaa el problema, acrecentndose con el tiempo, al grado que en 1835 don Juan Rodrguez de San Miguel publica un folleto titulado Vindicacin de los que se dedican a laAbogaca.

en 1527 y otra en Guadalajara, fundada en 1548 y que tena apelacin en la anterior, sobre la cual slo estaba el Consejo Real y Supremo de Indias creadopor Carlos Y en 1524; El Tribunal de La Inquisicin,

integrado por el Estado y la Iglesia se estableci formalmente en Mxico hacia 1571, quedando los indgenas fuera de ni jurisdiccin; Los Consulados, que fungieron como tribunales mercantiles, tanto administrativos como judiciales, establecidos en la Cd. de Mxico (1592), en el Puerto de Veracruz (1795), y enGuadalajara (1795); El Real Tribunal General de Minera en la Capital de Nueva Espaa (1776), El Tribu-

Durante el Virreinato continu la divisin entre jurisconsultos y abogados, los primeros estudiaban y desahogaban las consultas en su biblioteca, los segundos asistan a los tribunales. Usaban traje negro con calzn corto, la chinela con la hebilla de oro o plata segn la alcurnia y posicin econmica del sujeto y por supuesto en el foro la imprescindible toga. Los principales tribunales en dicha poca Colonial y ante los que litigaban los letrados fueron: La Real Audiencia, una en la Ciudad de Mxico, establecida

nal de la Acordada (1719), de ndole penal, sancionado por la Corte en 1722 y e1 Tribunal de Infidencia, creado en las postrimeras de la Colonia; desde luego haba otros inferiores corno las Alcaldas Menores y las Mayores, los Corregimientos, etc., y por cuanto a los fueros o jurisdicciones privativas, existieron la eclesistica, la castrense e incluso la de bienes de difuntos, todo lo cual aumentaba los juicios y complicaba las competencias judiciales. III. En el Mxico Independiente se ocasion desde luego un fuerte cambio, pues el abogado dej la solemnidad del profesionista togado para convertirse en ci republicano hombre de Ley; durante la breve aparicin del Segundo Imperio, impuesto por la Intervencin Francesa, los letrados no abandonaron sus sencillas prcticas democrticas ante los tribunales y oficinas; por cuanto al ejercicio profesional, desde el 4 de diciembre de 1824, el Congreso Constituyente Republicano, declar que todos los juristas podan litigar en todos los Tribunales de la Federacin, disposicin que por primera vez permiti la libre circulacin de abogados, cuyo ejercicio antes se circunscriba dentro de los lmites del Distrito de la Audiencia donde se examinaba el aspirante a Letrado y ms tarde, el 18 de enero de 1834, Valentn Gmez Faras, conforme a la Ley de 19 de octubre de 1833, promulg otra sobre examen de abogados, que finiquit los dos ltimos obstculos para el libre ejercicio profesional: la prueba ante los Tribunales y la incorporacin al Colegio de Abogados, subsistiendo el examen presentado ante el Establecimiento de Jurisprudencia respectivo. IV. Durante ci siglo XIX y precisamente frente a las ms injustas guerras de ocupacin extranjeras, toc encarar la situacin imperante a dos abogados, don Manuel de la Pea y Pea (1789-1850), Presidente de la Repblica cuando la Invasin Norteamericana, 25

del 26 de septiembre al 13 de noviembre de 1847 y del 8 de enero al 3 de junio de 1848, ya que era Presidente de la Suprema Corte de Justicia y por las circunstancias tuvo que encargarse de la Primera Magistratura del Pas, e igual aconteci con don Benito Jurez (1806-1872), que asumi el Poder Ejecutivo el 19 de enero de 1858 para afrontar la llamada Guerra de Tres Aos 1858 a 1860 durante la cual promulg las Leyes de Reforma y a continuacin, en 1862, hubo de resistir el ataque del ejrcito francs y establecimiento del Segundo Imperio con Maximiliano de Habsburgo como Emperador, hasta el triunfo de las armas liberales y Restauracin de la Repblica el 15 de julio de 1867. En el siglo pasado hubo una plyade de hombres letrados que con su inteligencia y profesin intervinieron en la vida sociopoltica de Mxico, influyendo en los acontecimientos nacionales, baste citar e1 Congreso Constituyente de 1856-11857 que produjo la Carta Magna del 5 de febrero y la creacin del Juicio de Amparo por don Manuel Crecencio Rejn (1799-1849) en la Constitucin de Yucatn en 1841, perfeccionado por el propio Rejn ante ci Congreso de 1846 en Mxico y brillantemente expuso en el Acta de Reformas de 1847 por el jurista don Mariano Otero (1817-1850). Y. A principios de este siglo y cansado el pueblo del rgimen del General don Porfirio Daz (18301915), se inicia en Mxico el perodo prerrevolucionario y en l hubo idelogos como los hermanos Flores Magn, Ricardo (1873-1922), Jess (1872-1930) y Enrique (1877-1954), estos dos ltimos abogados, que expusieron su credo poltico en el peridico Regeneracin, publicado desde agosto de 1900 y despus en el Programa del Partido Liberal, Saint Louis Missouri, primero de julio de 1906. Puede afirmarse que la presencia de los ahogados en la gesta revolucionaria, desde el antirreeleccionismo, al inicio de la lucha armada el 20 de noviembre de 19110 y hasta la muerte de don Venustiano Carranza (1859.1920), imprimi a la misma el sentido jurdico-poltico que necesitaba, siendo su mxima evidencia y fruto la Constitucin del 31 de enero de 1917 promulgada en Quertaro el 5 de febrero siguie nte. Baste decir que desde 1946 a la fecha, los Presidentes de Mxico han sido Licenciados en Derecho, con excepcin del Sr. don Adolfo Ruiz Cortines (19521958), don Miguel Alemn Valds: 1946-1952; don Adolfo Lpez Mateos: 1958-1964; don Gustavo Daz 26

Ordaz: 1964-1970; don Luis Echeverra Alvarez: 197011976; don Jos Lpez Portillo y Pacheco: 1976.1982. VI. Actualmente los estudios para la carrera de Derecho se hacen en diez semestres, luego unos meses de servicio social, la presentacin de la tesis respectiva y el correspondiente examen; maestra y doctorado son ya de posgrado. La prctica profesional se realiza libremente ante todos los tribunales de la Repblica, tanto de jurisdiccin federal: Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, as como ante el supremo tribunal de Justicia Militar y sus Juzgados; cuanto local: Tribunales Superiores de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Menores y Mixtos de Paz, sin otro requisito que el registro del ttulo de licenciatura en dere-

cho ante la Direccin de Profesiones respectiva o los Tribunales correspondientes, segn las leyes de cada Entidad Federativa. La membresa en los Colegios de Abogados que existen en el Distrito Federal y en cada uno de los Estados es voluntaria, de todos el ms antiguo es el Ilustre y Nacional Colegio, fundado en la Capital Mexicana por Real Cdula de Buen Retiro del 21 de junio de 1760. En la Constitucin Poltica del Pas, la Profesin de Abogado aparece mencionada directa o indirectamente en los artculos 5, 20, 73-VI, 95-111, 97, 102 y 121-Y; la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el D.F. (30 XII-1944) y la del Notariado para el D.F. (30-XII.1979) vigentes, la sealan expresamente. Como ocurre en todas las ramas del saber humano, ci abogado ha tenido que especializarse en las de la Ciencia del Derecho: Civil, Penal, Procesal, Mercantil, Administrativo-Fiscal, Laboral, Internacional Pblico y Privado, Bancario, Martimo, Areo y las de reciente cuo como el Derecho Protector de los Bienes Culturales de la Nacin, y el del Medio Ambiente Ecolgico, etc. El ejercicio de las profesiones jurdicas se realiza tanto en la Judicatura Ministros, Magistrados, Jueces, Secretarios, Actuarios, como en el Foro ahogados con profesin libre que representan a sus clientes o bien empleados en el sector empresarial y desde luego como Agente del Ministerio Pblico o Representante Social en las Procuraduras de Justicia la General de la Repblica, la del Distrito Federal y las de cada uno de los Estados, as como la General de Justicia Militar o bien en la Federal del Consum-

dor y en la Federal de la Defensa del Trabajo, etc, e igualmente labora como defensor de oficio. El abogado cubre funciones tcnicas en todas las dependencias gubernamentales e intportante es la de Notario, en que acta tanto corno funcionario pblico, fedatario, como profesionista que asesora y vela por los intereses de las partes que intervienen en los negocios a su cargo. Acadmicamente el abogado se dedica tambin a la docencia jurdica y a la investigacin del derecho, en las escuelas o facultades relativas y en los centros de estudio correspondiente, como son la Facultad de Derecho y el Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Nacional Autnoma de Mxico, respectivamente. VII. BIBLIOGRAFIA: ARENAL FENOCHIO,Jaime del, "Los abogados en Mxico y una polmica centenaria, Revista de Investigaciones Jurdicas, Mxico, vol. 4, nm. 4, 1980; CLAVUERO, Francisco Javier, Historia antigua de Mxico edicin y prlogo del R.P. Mariano Cuevas Mxico, Mxico, Porra, 1964; Cdice florentino, tres volmenes, libro dcimo, captulo nono; edicin facsiinilar del original que se conserva en la Biblioteca Medicca Laurenziana de Florencia; edicin de la Secretara de Gobernacin -Mxico.-. Supervisada por el Archivo General de la Nacin, Casa Editorial Giunti Barbera, 1979; MENDIETA Y NUEZ, Lucio, El derecho precolonial, 3a. cd., Mxico, Porrua, 1976; PEREz-VERDIA Mxico, Editorial ECLAL, 1949; SAHAGUN, Fr. Bernardino de, Historia general de las cosas de nueva Espada, numeracin, anotaciones y apndices del Dr. Angel Mara Garibay K., 3a. cd., Mxico, Porra, 1975; SOBERANES FERNANDEZ, Jos Los tribunales de la Nueva Espada, Mxico, UNAM, 1980. Francisco Arturo SCHROEDER CORDERO Abolicin. 1. Etimologa y definicin. Del latn abolitio-onis y ste de abolere, abolir, de ab privativo y oleo: oler o bien de olescere: crecer; es la accin yefecto de abolir.FERNANDEZ,

Antonio, Divulgaciones sobre la abogaca,

1. Significa la supresin de una cosa cualquiera, tambin acabar con determinadas prcticas o modos de vida en la sociedad o en los pases. 2. En virtud de que algunos diccionarios y enciclopedias cometen el error de considerar la anulacin como una de las acepciones de abolicin, es necesario aclarar que si bien comnmente se entiende por anular dejar sin fuerza algo o bien a alguien, en cambio en Derecho tiene un sentido distinto y preciso, como es deshacer lo que se hizo, volver a poner las cosas en el

estado en que se encontraban antes del hecho o acto que se anula, como si ste no se hubiese realizado ni producido efectos, en tanto que abolir es poner fin a la observancia de una norma legal, institucin o costumbre social a partir de cuando se promulga la declaratoria correspondiente, no antes; ambas figuras jurdicas son diferentes en cuanto a su naturaleza y tiempo en que operan, por eso no hay que confundirlas. 3. Sinnimos de abolicin, abrogacin, derogacin, extincin, supresin, terminacin. II. Definicin Tcnica. 1. En el lenguaje del foro, los verbos abrogar y derrogar, se aplican exclusivamente para dar por terminada la vigencia de ordenamientos legales, por el primero se entiende la supresin total de una ley o cdigo, por el segundo slo parcialmente y ambos pueden realizarse de modo tcito o bien en forma expresa, pero atendiendo al principio lex posterior abrogat priorenm (la ley posterior abroga la anterior). 2. Por su parte, abolicin comprende una idea