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1 Cátedra: FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO Profesores: Sergio A. SIMESEN DE BIELKE y Hermosinda EGÜEZ (Actualización a Mayo de 2013) RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1.- ASPECTOS GENERALES: - DECRETO N° 2.284/91: CREA EL SUSS (SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL) - IDEM: instituye la CUSS (CONTRIBUCIÓN UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL) cuya percepción y Fiscalización estará a cargo del SUSS - DECRETO 507/93: dispone que la D.G.I. será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social - DECRETO 618/97: crea la A.F.I.P. y disuelve la A.N.A. y la D.G.I. que pasan a ser DIRECCIONES DE LA AFIP o Toma a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones (en relación de dependencia y autónomos) Subsidios y asignaciones familiares Fondo Nacional de Empleo Todo otro aporte o contribución que de acuerdo con la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial, que serían: aportes y contribuciones al INSSJyP aportes y contribuciones para el ANSSAL aportes y contribuciones para OB. SOCIALES contribuciones para las ART - DECRETO 1.231 (del 20/10/2001): crea la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, complementándose con la DISPOSICIÓN (AFIP) 492/01 que aprueba la ESTRUCTURA ORGANIZATIVA - RESOL. CONJUNTA (MeyOySP y MTySS) N° 202/95: restablece la vigencia de la Resol. (MTySS) N° 890/92 por la que se faculta a las obras sociales a ejercer la FISCALIZACIÓN Y EJECUCIÓN JUDICIAL de los aportes y contribuciones que Integran sus recursos debiendo no obstante utilizar el procedimiento normado por la R.G. 79/98 y 247/98 de la AFIP, lo que implica que el

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Cátedra: FINANZAS PÚBLICAS Y DERECHO TRIBUTARIO Profesores: Sergio A. SIMESEN DE BIELKE y Hermosinda EGÜEZ (Actualización a Mayo de 2013)

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1.- ASPECTOS GENERALES:

- DECRETO N° 2.284/91: CREA EL SUSS (SISTEMA UNICO DE LA

SEGURIDAD SOCIAL) - IDEM: instituye la CUSS (CONTRIBUCIÓN UNIFICADA DE LA SEGURIDAD

SOCIAL) cuya percepción y Fiscalización estará a cargo del SUSS

- DECRETO 507/93: dispone que la D.G.I. será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social

- DECRETO 618/97: crea la A.F.I.P. y disuelve la A.N.A. y la D.G.I.

que pasan a ser DIRECCIONES DE LA AFIP

o Toma a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

Regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones (en relación de

dependencia y autónomos) Subsidios y asignaciones familiares Fondo Nacional de Empleo Todo otro aporte o contribución que de acuerdo con la normativa

vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial, que serían:

aportes y contribuciones al INSSJyP

aportes y contribuciones para el ANSSAL

aportes y contribuciones para OB. SOCIALES

contribuciones para las ART

- DECRETO 1.231 (del 20/10/2001): crea la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, complementándose con la DISPOSICIÓN (AFIP) 492/01 que aprueba la ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

- RESOL. CONJUNTA (MeyOySP y MTySS) N° 202/95: restablece la vigencia de

la Resol. (MTySS) N° 890/92 por la que se faculta a las obras sociales a ejercer la FISCALIZACIÓN Y EJECUCIÓN JUDICIAL de los aportes y contribuciones que Integran sus recursos

debiendo no obstante utilizar el procedimiento normado por la R.G. 79/98 y 247/98 de la AFIP, lo que implica que el

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trámite recursivo es el mismo que para las actas de deudas por aportes y contribuciones por jubilaciones y pensiones (R.G.-AFIP- Nº 247/98)

- Ley 26.063: introduce cambios en distintos aspectos, similares a los de la Ley Nº 11.683, en materia de Recursos de la Seguridad Social.

- Ley 26.425 (B.O. del 9/12/2008) que modifica el Sistema Integrado de Jubilaciones

y Pensiones (Ley 24.241) por un único régimen previsional público que se denomina SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (“SIPA”), financiado a través de un sistema solidario de reparto (art. 1º de la ley).

Esta ley deroga el art. 113 de la Ley 24.241 (Imposiciones voluntarias y depósitos

convenidos).

Con este panorama normativo, forzoso es reconocer que los recursos de la seguridad social ofrecen una singularidad propia que abarca, entre otras cuestiones:

a) un procedimiento de determinación de oficio propio1; b) un régimen recursivo especial2;

c) un fuero judicial especial para las apelaciones por deudas determinadas y

sanciones aplicadas por la Administración Tributaria (la Cámara Federal de la Seguridad Social¸ Leyes Nos. 23.473 y 24.463).

d) la vigencia irrestricta -a fines de que pueda resultar procedente la apelación

judicial- del principio “solve et repete” (pague y luego repita, con sus graves consecuencias sobre el patrimonio empresario3).

e) Los plazos de prescripción más amplios que para los impuestos regidos por la

Ley 11.683; y, f) la posición judicial aún subsistente sobre el aspecto objetivo de las infracciones

al régimen4. Encontrándose tales infracciones actualmente “tarifadas” en la

1 Cuyos presupuestos de procedencia presentan algunos problemas de interpretación: Pérez, Daniel G, “Procedimiento

Tributario. Recursos de la Seguridad Social”, Editorial ERREPAR, 2006, págs. 87/92. 2 Resolución General (AFIP) Nº 79/98 y sus modificaciones.

3 Atinadamente, el excesivo rigor del principio “solve et repete” en materia previsional, luego de agotada la discusión en

sede administrativa, se ha atenuado mediante diversos pronunciamientos judiciales de nuestro Máximo Tribunal de

Justicia admitiendo la discusión judicial en los casos de desproporcionada magnitud del monto del depósito previo con

relación a la concreta posibilidad económica del apelante, que tornaría ilusorio su derecho en razón del importante

desapoderamiento que podría significar su cumplimiento, como también en el supuesto de monto excepcional y falta

comprobada e inculpable de los medios para enfrentar la erogación o cuando, a través del requerimiento de esta clase de

recaudos, se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los

órganos administrativos de aplicación. También se ha admitido, como alternativa, la póliza de caución, dándose por

cumplido en tal caso el requisito del depósito previo del artículo 15 de la Ley 18.820. Y, finalmente, con relación al

depósito previo de la multa aplicada, resulta alentadora la posición de las Salas II y III de la Cámara Federal de la

Seguridad Social, acerca de la improcedencia del mismo atento el carácter penal que reviste la sanción. Una rápida y

eficiente síntesis puede verse en IMPUESTOS, La Ley, Tomo 2.005-B, págs. 2.237/48, en artículo de María G. Annoni. 4 “Giorno S.A.”, CFSSocial, Sala I, 15/6/2007: “Acreditada la infracción de mora en el pago de aportes y

contribuciones de la Seguridad Social, carece de entidad la consideración del aspecto subjetivo “culpa” del infractor,

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Resolución General (AFIP) Nº 2.766 (con vigencia desde el 01/03/2.010 y que sustituye a la RG – AFIP- N° 1.566), nos produce rechazo conceptual la falta de consideración del aspecto subjetivo como elemento esencial para la aplicación de las sanciones respectivas; tal posición tendría fundamento en que tales contravenciones o infracciones se basan en el Poder de Policía del Estado y que no requieren de la culpa o dolo en el infractor, criterio que deviene de la literalidad de la norma aplicable (Ley Nº 17.250), como se ha pronunciado expresamente la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, recordando anteriores decisorios en igual sentido5.

2.- APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El Sistema de la Seguridad Social está compuesto, según lo reconociera explícitamente el artículo 11, inciso b), de la Ley 26.476 (B.O. del 24/12/2008), por los subsistemas de:

1. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones;

luego Ley 26.425 (Sistema Integrado Previsional Argentino). 2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y

sus modificaciones. 3. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661 y sus modificaciones. 4. Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones. 5. Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 y sus modificaciones. 6. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones. 7. Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191. 8. Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones. Cabe recordar que el Decreto 2.012/93 hace aplicable, a los recursos de la seguridad

social, las disposiciones de los artículos 6 (obligados por deuda ajena) y 8 (responsables solidarios con los deudores) de la Ley Nº 11.683, con lo cual el concepto de “obligado” se extiende a los denominados trabajadores “autónomos”.

dado que la sanción tiene por finalidad la falta objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte, criterio

derivado de la literalidad de la ley 17.250.” (IMPUESTOS, Edit. La Ley, 2007-B, pág. 1688). En igual sentido:

“Microsystem S.A.”, CFSS, Sala III, 17/09/2.007: la resolución (AFIP) Nº 1.566/2003 consagra una responsabilidad de

tipo objetivo, siendo la finalidad de la multa castigar el ingreso tardío de los aportes con que se necesita contar en tiempo

oportuno para la financiación del sistema, por lo que resulta innecesaria la atribución de culpa o dolo para la imposición

de la sanción. “DOCTRINA LABORAL Y PREVISIONAL”, Errepar, Nº 278, pág. 1.072.

También se ha dicho que el elemento subjetivo no tiene cabida, dado que la sanción tiene por finalidad la falta

objetivamente considerada y no la intencionalidad de la parte, ello sin perjuicio de constatar la razonabilidad de la

sanción, debiendo el infractor invocar y demostrar, en su caso, la existencia de alguna causal exculpatoria válida (con

referencia a los pronunciamientos de la CFSS en “Deheza, Martín”, Sala I, 9/12/1.996; “Servin S.A.”, Sala I, 23/06/2.003;

“Pilot Pen S.A.”, Sala II, 19/10/1.998): “Industrias Montecarlo S.A.”, CFSS, Sala I, 18/10/2.007. “DOCTRINA

LABORAL Y PREVISIONAL”, Errepar, Nº 282, pág. 197.

Sin embargo las Salas II y III de la misma Cámara Federal registran pronunciamientos acerca del carácter penal de las

multas, lo que requiere el análisis del elemento subjetivo (Annoni, María G., cita precedente). 5 “Industrias Montecarlo S.A.”, 18/10/2.007. “DOCTRINA LABORAL Y PREVISIONAL”, Errepar, Nº 282, pág. 197.

En iugal sentido: “Empresa de Transportes Peralta Ramos S.A.C.I.F.”, Sala II, 30/12/2.004, cit. por Susana Accorinti en

“Recursos de la Seguridad Social”, ob. cit., págs. 206/9.

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C O N C E P T O S LEY APLICABLE PRESCRIPCIÓN (1)

Jubilaciones y Pensiones 24.241 (mod.) 10 años (2) INSSJ y P (“PAMI”) 19.032 10 años Obras Sociales 23.660/23.661 10 años (y ANSAL) Asignaciones Familiares 24.714 10 años (3) Fondo Nacional de Empleo 24.013 10 años

Cuotas Sindicales 24.642 5 años A.R.T. 24.557 10 años (4)

NOTAS:

(1) Se computa desde el momento en que el crédito se hizo exigible; tener en cuenta que CADA PERÍODO –mensual- comienza a prescribir desde su EXIGIBILIDAD

(2) Artículo 16 de la Ley N° 14.236 (contribuciones, aportes multas y demás

obligaciones de las Cajas de Previsión Social). La SCJPBA entendió, con fecha 4/11/75, que igual plazo rige para los aportes debidos a una Caja local de previsión para profesionales.

(3) CNAT en pleno, 2/2/73, en “CIA. ITALO ARGENTINA DE ELECTRICIDAD S.A.”

(4) A contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, para las acciones por el

reclamo de las acreencias de los entes gestores y de los de regulación y supervisión de esta ley (art. 44).

3.- CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

AAAPPPOOORRRTTTEEESSS YYY CCCOOONNNTTTRRRIIIBBBUUUCCCIIIOOONNNEEESSS DDDEEELLL PPPEEERRRSSSOOONNNAAALLL EEENNN RRREEELLLAAACCCIIIÓÓÓNNN DDDEEE

DDDEEEPPPEEENNNDDDEEENNNCCCIIIAAA

CCCOOONNNCCCEEEPPPTTTOOOSSS AAAPPPOOORRRTTTEEESSS (((DDDEEELLL

EEEMMMPPPLLLEEEAAADDDOOO))) %%%

CCCOOONNNTTTRRRIIIBBBUUUCCCIIIOOONNNEEESSS (((DDDEEELLL

EEEMMMPPPLLLEEEAAADDDOOORRR))) %%%

SSSiiisssttteeemmmaaa IIInnnttteeegggrrraaadddooo PPPrrreeevvviiisssiiiooonnnaaalll

AAArrrgggeeennntttiiinnnooo (((SSSIIIPPPAAA)))--- LLLeeeyyy 222444...222444111

(((aaarrrttt ...111111)))

11,00 ... (((111 ))) 10,17 ... (((222 ))) bbb ...

III...NNN...SSS...SSS...JJJ...yyy PPP... LLLeeeyyy 111999...000333222 3,00 .(3) 1,50

OOObbbrrraaasss SSSoooccciiiaaallleeesss LLLeeeyyy 222333...666666000///111 3,00 ... (((444 ))) ---

(((555 ))) 6,00 ... (((444 ))) --- (((555 )))

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AAAsssiiigggnnnaaaccciiiooonnneeesss FFFaaammm... LLL... 222444...777111444

4,44

FFFooonnndddooo NNN... EEEmmmpppllleeeooo LLL...222444...000111333 0,89 ... (((666 )))

AAAPPPOOORRRTTTEEESSS YYY CCCOOONNNTTTRRRIIIBBBUUUCCCIIIOOONNNEEESSS::: OOOtttrrraaasss OOObbbllliiigggaaaccciiiooonnneeesss

AAApppooorrrttteee AAA...RRR...TTT... CCCuuuoootttaaa mmmeeennnsssuuuaaalll FFFiii jjjaaa yyy %%% VVVaaarrr iiiaaabbbllleee (((111000)))

Seguro Colectivo de Vida

Obligatorio (SCVO) $ 2,46

Fija por empleado.(11)

AAAPPPOOORRRTTTEEESSS YYY CCCOOONNNTTTRRRIIIBBBUUUCCCIIIOOONNNEEESSS::: TTTrrraaabbbaaajjjaaadddooorrr AAAgggrrraaarrriiiooo

-Seguro de Sepelio-L.25191, arts. 16

bis y 16 ter (Aporte RENATEA).

1,50

... (((777 )))

-Seguro de Desempleo-L.25191, art.

14 (Contribución RENATEA).

1,50

... (((888 )))

CCCooonnntttrrriiibbbuuuccciiióóónnn TTTaaarrreeeaaa DDDiiifffeeerrreeennnccciiiaaalll 222,,,000000 ... (((999 )))

1). El 11% establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Jubilados que reingresan a la actividad: los trabajadores jubilados que reingresan a la actividad deben aportar el 11%. Dichos aportes

serán destinados al Fondo Nacional de Empleo. Asimismo, estos trabajadores están exentos de los aportes y contribuciones que se

detallan a continuación: L.19032, obra social, ANSSAL, Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo.

2).a. Decreto 814/2001 ,art 2, inc. a)– modif.. por L. 25453 - Empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de

servicios, con excepción de los comprendidos en las L. 23551, 23660, 23661 y 24467 [ver D. 814/2001, art.2, inc. a)].- Contribución

Patronal: SIPA = 12.71%, INSSJP = 1.62%, Asignación Fliar.= 5.56% y Fondo Nac. de empleo = 1.11%.

2).b. Decreto 814/2001, art.2, inc. b)– modif.. por L. 25453 - Restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior, será de

aplicación a las entidades y a los organismos comprendidos en el art. 1, L. 22016 y modif. [ver D. 814/2001, art.2, inc.b)]

3). Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema

Integrado Previsional Argentino que perciban el haber mínimo.

Mediante la L. 25565, art. 80, se dispone el incremento de un (1) punto porcentual de las alícuotas de contribución patronal,

establecidas en el art. 2, D. 814/2001, del 20/06/2001, modificado por la L. 25453. Dicho incremento se destina al financiamiento del

INSSJP.

4). La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varía de acuerdo al valor de las remuneraciones

brutas mensuales.

Las Obras Sociales perciben el 90% de los Aportes y Contribuciones con ese destino cuando las remuneraciones brutas mensuales son

menores a $ 2.400 y el 85%, cuando dichas remuneraciones son iguales o mayores a $ 2.400. En el caso de las Obras Sociales del

Personal de Dirección y las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dichos porcentajes son de 85% y 80%, respectivamente.

5). El Fondo Solidario de Redistribución se integra con el 10% ó el 15% de los Aportes y Contribuciones, según se supere o no el tope

de las remuneraciones brutas mensuales de $ 2.400. En el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones

Profesionales de Empresarios los porcentajes son 15% ó 20%, respectivamente. La Superintendencia de Servicios de Salud recibe parte

del Fondo, en función de lo establecido en el Presupuesto de la Administración Nacional.

6). Empresas de Servicios Eventuales: De acuerdo con lo establecido por el art. 8 de la RG (AFIP) 1750, las alícuotas generales

previstas en el art. 2 del D. 814 de fecha 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios, comprenden al porcentaje

correspondiente a la contribución adicional a cargo de las empresas de servicios eventuales, con destino al Fondo Nacional de Empleo.

7). Ley 25191, arts. 16 bis y 16 ter. para el trabajador Agrario.

8). RENATEA (ex RENATRE): De acuerdo con el art. 14, L. 25191, el empleador rural debe ingresar una contribución mensual del

1,5% con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores. Esta contribución reemplaza a la destinada a financiar

el Fondo Nacional de Empleo y no es pasible de reducción alguna, ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los

empleadores.

9). Trabajador Agrario: reglamentación de la ley 26727, art. 19, punto a) SIPA, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, incluyendo la

contribución patronal incrementada en dos puntos porcentuales (2%) que establece el art. 80 de la Ley Nº 26.727.

10). Según lo convenido con cada ART. De acuerdo a la R. (SSS) 6/2009, la base imponible es actualizada dos veces al año, en los

meses de marzo y setiembre.

El D. 590/97 creó el Fondo para Fines Específicos. Conforme a la R (MEyOySP) 25279/1997 deberán adicionarse $ 0,60 por cada

empleado al importe de las cuotas abonadas por las aseguradas.

11). a) Seguro de Vida Obligatorio importe fijo por empleado.

b) Seguro de Vida Obligatorio para trabajadores rurales permanentes contratarán el seguro según Ley 16600 (texto s/D. 1158/98).

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4.- APLICACIÓN DEL “SOLVE ET REPETE” EN MATERIA PREVISIONAL

4.1.- “MICROOMNIBUS BARRANCAS DE BELGRANO” (21/12/89): la Corte Suprema de Justicia de la Nación, frente al planteo sobre la violación del art. 8º, inciso 1º del Pacto de San José de Costa Rica (aprobado por Ley 23.054) manifestó que: “Sin perjuicio de reconocer que la norma era directamente operativa, las reglas procesales propias del sistema de recaudación provisional no son violatorias del Pacto citado cuando el contribuyente ni siquiera alegó que debido al excesivo monto del depósito previo exigido le ha sido imposible interponer el recurso de apelación”. 4.2.- Ya había anticipado la Corte, en “VILLAR HNOS. Y CIA. SRL” (10/10/1985), que el depósito previo no es inconstitucional pero aclaró en qué casos no se aplica esta doctrina. 4.3.- La doctrina ya consolidada en cuanto a los casos en que no corresponde la exigencia del depósito previo, como presupuesto de la viabilidad de los recursos, es la siguiente:

4.3.1.- Cuando existe desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del apelante y falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones.

4.3.2.- Cuando se demuestra la imposibilidad económica de oblar la suma requerida en sede previsional, lo que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio.

4.3.3.- Cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de los órganos administrativos de aplicación.

Un precedente más reciente, específicamente en la materia previsional, es el caso

“OESTE EMBOTELLADORA SA C/AFIP-DGI S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA”, de la CÁMARA FED. SEG. SOC., SALA II, del 19/04/2012, donde se dijo que:

Si bien el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que el

requisito impuesto por el artículo 15 de la ley 18820 para la viabilidad del recurso de apelación no importa una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y defensa en juicio (Fallos: 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; 288:287; 296:57, entre otros) existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que aquella doctrina así ha considerado: desproporcionada la magnitud del monto del depósito en relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (Fallos: 247:181; 250:208; “Mussio Hnos. SA”, del 25/3/1986); el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos: 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación del poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos: 288:287, consid. 10). En tal sentido, el proceso concursal que atraviesa la recurrente hace encuadrarla en la primera de las situaciones de excepción reseñadas, motivo por el cual corresponde dar por habilitada la instancia judicial.

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4.3.4.- Cuando lo que se apela es una multa, hay posiciones divergentes entre las Salas de la CFSS. La Sala III (en “NIXOR S.R.L.”, 11/07/03) se enrola en la “tesis penalista” y necesidad del elemento subjetivo, por lo que desestima la exigencia del pago previo para que prospere la impugnación judicial. Las Salas I y II, en cambio, están enroladas en la “tesis contravencional”, por lo que -en principio- se prescinde del elemento subjetivo para su aplicación. En doctrina se viene sugiriendo la necesidad de un fallo plenario para unificar el criterio aplicable.

5.- SUSTITUCION DEL PAGO PREVIO

5.1.- Contratación de un seguro de caución para garantizar el pago de las obligaciones reclamadas por el fisco: “Trouchet Pour L´Homme S.A.” (CFSS, Sala I, 12/06/95), “Club Atlético Vélez Sarsfield” (Sala II, 18/12/98), “Casa Lozano” (CFSS, Sala III, 29/11/96), entre otros. Más recientemente se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acerca de la procedencia del seguro de caución en “Orígenes AFJP S.A.”, sentencia del 4/11/2.008. 5.2.- Idem mediante el depósito efectuado con títulos públicos: “General Motors Argentina” (CFSS, Sala II, 30/12/96), “Parflik S.A.” (CFSS, Sala I, 8/5/94), “Hernández, Juan” (CFSSA, Sala III, 29/11/2002), entre otros.

5.3.- También se ha admitido el aval bancario del Banco de la Nación: “Don Juan SRL” (CFSS, Sala II, 24/05/99), aún cuando en el caso sentenciado el aval se encontraba vencido pero demuestra la intenc ión del actor de su je tarse a la just ic ia .

5.4.- Sería aceptable, igualmente, el ofrecimiento de embargo sobre un inmueble acompañando constancia del título de propiedad, informes de dominio y valuación a los fines de acreditar tanto la titularidad como la libre disposición y la suficiencia respecto del monto a garantizar (“Mendieta, Alcides”, CFSS, Sala I, 16/02/01, entre otros) y la garantía de créditos a favor del contribuyente, reconocidos por la Organismo Fiscal (“E.S.E.B.A. SA”, CFSS, Sala II, 19/12/2003).

6.- REFORMAS DE LA LEY 26.063 (“ANTIEVASIÓN II”, B.O, 09/12/05) Aspectos salientes

6.1.- Aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley 11.683 (principio de la “realidad económica”) para la interpretación de las leyes aplicables y para la determinación de la existencia y cuantificación de las obligaciones por aportes y contribuciones de la seguridad social (artículo 1º). 6.2.- La determinación de aportes y contribuciones se hará por declaración jurada; cuando no se hayan presentado las declaraciones juradas o las presentadas resulten “impugnables”, la AFIP procederá a la determinación de oficio, sea por base cierta o mediante estimación (artículo 2º). El procedimiento de determinación de oficio se realizará según lo dispuesto por la Ley 18.820. 6.3.- Todas las presunciones utilizadas para la estimación de oficio dejarán siempre a salvo la prueba en contrario (artículo 3º).

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6.4.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes (artículo 4º). 6.5.- Se consagran presunciones generales sobre fecha de ingreso del trabajador, cantidad de trabajadores declarados y monto de las remuneraciones según indicios (como consumo de gas, energía eléctrica u otros servicios públicos, etc.) meramente enunciativos (artículo 5º). 6.6.- Cuando la determinación de oficio se base en estimaciones o índices no se podrán trabar embargos preventivos ni inhibiciones generales de bienes mientras no haya decisión firme en sede administrativa (artículo 6º). Las presunciones de la ley no podrán ser tenidas en cuenta por los jueces en lo penal a fines de determinar la existencia de un delito. 6.7.- Se establecen sanciones por incumplimiento de requerimientos de AFIP para presentar declaraciones informativas, mediante aplicación del artículo a continuación del art. 39 de la Ley 11.683 (artículo 9º). 6.8.- Se declaran aplicables los artículos 45 y 48 de la Ley 11.683 para el incumplimiento de la actuación como agentes de retención y de percepción (artículo 10º).

Un reciente pronunciamiento del fuero específico recordó la aplicación del artículo 8 de la Ley 11.683, acerca de la responsabilidad personal y solidaria del empleador; en tal sentido, en “RIVERO SEGURA, CECILIA C/AFIP-DGI S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA”, (CÁMARA FED. SEG. SOC., SALA III, del 21/03/2012), la mayoría sostuvo que:

La responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el artículo 8 de la ley 11683 no ha de aplicarse a las personas que demuestren fehacientemente la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales por causas ajenas, es decir que no fue su voluntad o actuar negligente el que soslayó deliberadamente el debido cumplimiento fiscal.

En el sub exámine se considera que ha sido acreditada la insuficiencia de fondos que colocaron a la empresa en una situación de imposibilidad material para hacer frente regularmente a sus obligaciones, lo que fue tenido en cuenta por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría 5, para disponer el sobreseimiento de la empresa en la causa promovida por la demandada de autos.

El cargo formulado por aplicación de responsabilidad solidaria a quien fuera presidente de la sociedad, sin la debida ponderación de elementos de prueba ofrecidos, entre los que no cabe prescindir del pronunciamiento aludido, configuró la aplicación de la norma como si se tratara de una presunción legal que no admite prueba en contrario, en abierta violación del derecho de defensa. Por lo expuesto, se declara formalmente admisible el recurso deducido y se deja sin efecto la resolución atacada (del voto del Dr. Fasciolo, en mayoría).

7.- SANCIONES APLICABLES POR INCUMPLIMIENTOS

7.1.- Se rigen por las disposiciones de las leyes 17.250, 22.161 y 25.795, aplicándose las sanciones establecidas por la R.G. 1.566 (y sus modif., texto sustituido por R.G. 2.766

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desde el 01/03/2.010) de AFIP, que ha establecido una especie de “catálogo” de infracciones y correspondientes sanciones. 7.2.- En materia penal propiamente dicha se aplican las disposiciones de la Ley 24.769 que tipifica los distintos “delitos” (dolosos, todos) en materia de recursos de la seguridad social.

8.- TRAMITE DE IMPUGNACIÓN DE DEUDAS

8.1.- Se analiza en clase la R.G. (AFIP) N° 3.329/2012 (modificatoria de la RG 79/98), destacándose la mención especial a la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y el agotamiento de la vía administrativa ante la propia AFIP. 8.2.- La impugnación judicial se realiza ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y rige el principio del “solve et repete” como requisito de admisibilidad, pudiéndose utilizar los medios “sucedáneos” antes analizados ya que “la finalidad es asegurar el cobro de los montos determinados como deuda por el organismo recaudador y evitar que el contribuyente se insolvente” (del fallo “Orígenes AFJP S.A.”, CSJN). 8.3.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el entendimiento que existen facultades concurrentes en materia de los recursos de la seguridad social y a fines de adecuar y compatibilizar dichas facultades con la AFIP, por medio de la Resolución N° 655/2005 estableció: “ARTICULO 1º — La comprobación y juzgamiento de las infracciones a que refieren los Capítulos B), E), G), I) y J) de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1779/04 “Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004”, se realizará en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA por el procedimiento establecido en la presente.”