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1 Expositor Dr. Horacio Schick – Titular del Estudio Jurídico Laboral Schick 15 de Noviembre de 2012 – Sheraton Buenos Aires Hotel & Convention Center

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Expositor Dr . Horacio Schick – Titular del Estudio Jur ídico

Laboral Schick

15 de Noviembre de 2012 – Sheraton Buenos A ires Hotel & Convention Center

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LEY 26.773Un viraje regresivo en materia

de daños laborales: Volviendo a 1915 y 1991

Horacio Schick

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La clave de bóveda de la 26.773 es la reinstalación regresiva de la opción civil excluyente con renuncia.

• Viraje regresivo no respecto al articulo 39 del año 95, sino al escenario pretoriano vigente en virtud de los fallos Aquino y Llosco.

• La Corte Suprema había desmantelando un sistema “cerrado” reconociendo derechos constitucionales inicialmente negados.

• Regía un nuevo sistema: LRT + DNU 1278/00 + Jurisprudencia Corte y Tribunales inferiores +

Decreto 1694/09 + Su Interpretación dinámicaEl verdadero fundamento de la ley 26.773 es aniquilar la jurisprudencia de la Corte Suprema que constitucionalizó el "deber de no dañar", no ya del trabajador sino de la persona que trabaja, con idéntica jerarquía que los demás habitantes.

• Existe un sistema de daños en general con fundamento en el articulo 19 C.N. y un subsistema de daños en particular: – por mala praxis medica, – daño ambiental, – accidentes viales, – derechos al consumidor,– daños laborales, entre otros

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Reparación justa debe ser integral• Para que la reparación sea justa debe reparar todos los daños y no

sólo los provenientes de la actividad laborativa.

• El trabajador goza exclusivamente de su fuerza de trabajo para obtener su sustento de modo que la incapacitación psicofísica tiene aun mayor relevancia que para otros dañados, una incapacidad del 30% significa quizá una segregación total del mercado del trabajo.

• Doble tutela constitucional por víctima Articulo 19 C.N. y por trabajador que merece una preferente protección constitucional (Articulo 14 bis)

• El legislador no puede soslayar estos principios para no dictar leyes susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por los jueces

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Las mejoras tarifadas se podrían haber hecho por decreto (Art. 11 inciso 3ª LRT) y no configuran

reparación integral del daño– 20% adicional; es la única mejora generalizada exceptuados los

“in itinere”– Adicionales de Pago único a los incapacitados de mas 50% y

fallecidos son 3% de los damnificados aproximadamente.– Elevación Pisos indemnizatorios beneficia al 20% trabajadores

privados que ganan menos de $4.000.– Elimina la renta periódica por IPD que ya era voluntaria por

Milone y Suárez Guimbard.– Subsiste el cuestionado VMIB ART 12 LRT pero tiene mayor

susceptibilidad de ser declarado inconstitucional a la luz del artículo 10 in fine Ley 26.773 que dice:

• La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

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La opción civil con renuncia

• La clave de bóveda de esta reforma es la reinstalación de la llamada opción civil excluyente con renuncia a la indemnización tarifada, con el agravante de derivar las acciones civiles a la Justicia Civil. Además se propone que en dicho ámbito civil no se deberán tener en cuenta los principios del derecho del trabajo sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

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Art. 4º. opción excluyente con renuncia

• Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

• Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

• El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

• En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

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La opción no es una tradición y en todo caso fue rota por la ley 24.557 y por

Aquino - LLosco• Cuando en los fundamentos del proyecto -como sus

defensores- mencionan la tradición de 1915, como sustento para regresar al sistema de “opción” vigente hasta 1995, la jurisprudencia de la Corte Suprema de los fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y “Aróstegui” que han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han desarrollado, en todo caso, una nueva tradición: la constitucionalización definitiva del principio de no dañar, que también se aplica a los damnificados laborales, equiparando a los trabajadores a todos los habitantes de la Nación Argentina.

• LRT no tenia opción sino cúmulo restringido. ampliado por Aquino y Llosco.

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Opción excluyente con renuncia• La opción excluyente con renuncia significa que si el trabajador

percibe las indemnizaciones por incapacidad permanente del régimen tarifado, se ve privado de accionar por los mayores daños que le correspondan por el derecho civil y que no se hayan incluidos en la primera.

¿15 días para percibir y optar? (414/97 ya tenia 30 días ¿se cumplían?) o 15 meses luego de atravesar el procedimiento CCMM y CFSS?

• A su vez si inicia la acción civil esta impedido de percibir la indemnización del régimen especial.

• NUEVA DISCRIMINACION SOCIAL QUE PRIVA AL TRABAJADOR DEL DERECHO DE ACCEDER EN FORMA DIRECTA A LA JUSTICIA PARA RECLAMAR LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO INFERIDO

• LA INDEMNIZACION TARIFADA SOLO CUBRE UNA PORCION DEL DAÑO DEL REFERIDO AL LUCRO CESANTE RESPECTO AL EMPLEO. PERO HAY OTROS DAÑOS QUE QUEDARIAN IMPUNES.y ART repara daño emergente (prestaciones en especie e ILT e IPP).

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Opción excluyente con renuncia• Viraje regresivo porque en el escenario actual en virtud de la

jurisprudencia Aquino, Llosco, Cachambi y Aróstegui las victimas pueden percibir las indemnizaciones tarifadas del régimen especial y reclamar los plus perjuicios no contemplados en la tarifa ante el Juez Laboral si es que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral.

• La Corte Suprema constitucionaliza en el articulo 19 de la Carta Magna el principio de no dañar aclarando que el mismo se encuentra reglamentado en 1109 y 1113 del Código Civil.

• No son dos indemnizaciones sino una, que repara en dos tramos.

• Ley 26-773 propone que el damnificado soporte parte del daño, y el dañante sea liberado de reparar integralmente el causado :.

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Opción contradice doctrina CSJN

• Aquino: Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere, que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica”

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La reparación integral no es civil sino constitucional

• La aplicación de la regulación de la responsabilidad subjetiva y objetiva determinada por el Código Civil no es otra cosa que la expresión del citado “principio general” enunciado en la Constitución, aplicado a todas las ramas del ordenamiento jurídico y, con mayor razón, en el ámbito de las relaciones laborales, donde -como es sabido- la exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es un hecho cotidiano.

• De allí la irrazonabilidad de la competencia de la de la justicia civil, la acción es de carácter constitucional y se aplica en el contexto de un contrato de trabajo, por lo tanto es laboral.

• Luego de Aquino y Llosco el carácter civil de la acción de reparación del daño laboral carece de fuerza convictiva.

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Opción-Espera:todo o nada

• El artículo 4º inciso 1 de la ley, a través de la opción excluyente, coloca al trabajador en una disyuntiva altamente disvaliosa que determina que tenga que elegir entre aceptar aquello que la ART o los órganos del sistema determinen o dar un paso al abismo donde tiene que asumir el posible riesgo de no recibir nada, en un juicio civil ante un juez ajeno a la materia laboral.

• Se impone al damnificado una espera inexistente en la actualidad de modo tal que sólo podrá promover una acción judicial, una vez notificado por los órganos administrativos del sistema de la propuesta indemnizatoria del régimen especial. Esta restricción temporal para ejercitar libremente su derecho constitucional a recurrir a la justicia, configura una práctica que induce al damnificado a cobrar el ofrecimiento de la aseguradora sin un conocimiento pleno de esa percepción determina la pérdida del derecho a un resarcimiento integral y violenta su derecho al acceso inmediato a la justicia.

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Incapacidad Permanente provisoria y opción. ¿Derogación tácita?

• En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o una aviesa intención restrictiva:

• La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente

• Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que el principio general indemnizatorio es de pago único?

• IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas asignaciones familiares puede 36 + 24 meses.

• El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y 15 de la IPP

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Vicio de Lesión Articulo 954 CCAnulabilidad

• La opción con renuncia abusa del estado de necesidad de la victima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de que esa percepción que repara parcialmente el resarcimiento, le impide el acceso a un resarcimiento mayor, si es que existen ‘plusperjuicios’ no contemplados en la tarifa, y se acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y laboral. Se facilitan en forma generalizada acuerdos lesivos y actos de patología jurídica pues el trabajador que actúa bajo estado de necesidad, ve acentuada su habitual hiposuficiencia negocial

• Art. 954 CC: Anulabilidad del acto por– Estado de necesidad, o inexperiencia del damnificado– Explotación de ese estado por parte de la que tiene una

ventaja desproporcionada– Desproporción entre las prestaciones que se deben.

(acreditarlas en la comparación)

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Opción: Fundamentos Diputado País: Informante FPV

• Esta iniciativa permite que, una vez determinado el quantum indemnizatorio, sea el trabajador quien coteje y verifique si el monto a percibir es suficiente para reparar el daño y, eventualmente, elija otra vía. La propuesta avanza sobre parámetros de justicia, equidad y seguridad jurídica.

• El trabajador elige sin patrocinio letrado recuperándose de un accidente!!!!

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Opción falta de fundamentos

• No se ha escuchado ningún sustento jurídico ni constitucional de la opción.

• Es un mero dogma que violenta las garantías constitucionales de reparación integral del daño y una nueva discriminación social en perjuicio del damnificado laboral, de similar magnitud que el denostado artículo 39 párrafo 1º de la Ley 24557.

• La exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es un hecho cotidiano, inevitable, originado en la coacción vital y social de proveerse del ingreso alimentario, asumiendo riesgos, peligros y la posibilidad de sufrir un daño en su integridad psicofísica, en una proporción sustancialmente más elevada que otros sujetos.

• De modo que la aplicación de este marco reparatorio integral a las víctimas laborales tiene una obvia y hasta mayor justificación que para otros dañados, para los cuales la capacidad física de trabajar, no lo es todo.

• Desde una visión de justicia conmutativa el trabajador tendría que tener una mayor reparación que otros dañados para los cuales la incapacitación psicofísica no lo es todo.

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Sólidos Argumentos!!!!

• En el debate, el senador Miguel Ángel Pichetto (Jefe del bloque del Frente para la Victoria) dijo que éste es un instrumento imprescindible para que la Argentina pueda tener una política laboral de crecimiento de empleo; para que las PYMES, en nuestro país, contraten gente; para que el proceso que yo denomino “de la industria del juicio” se limite y se bloquee. Porque lo que hay en la Argentina es una proliferación de acciones judiciales por la vía del Derecho común en el marco laboral que desincentivan e impiden que muchos empleadores, pudiendo tomar un trabajador, no lo hagan por el temor y el miedo a estas indemnizaciones.

• Se trata de los mismos argumentos utilizados para justificar la flexibilidad laboral en la década del 90 (y la propia sanción de la LRT).

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Cuadro de siniestralidad (SRT)

Tipo de caso notificado 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010

Accidente de trabajo 281.91 344.561 412.961 476.923 538.402 563.489 547.350 482.953 466.565

EnfermedadProfesional 5.733 5.63 8.055 9.641 12.229 14.724 18.665 22.872 22.013

Accidente in itinere 43.039 48.121 54.715 61.526 71.109 117.382 99.973 102.649 111.608

Reagravación 13.363 16.247 19.116 22.734 26.363 28.809 27.092 30.580

Trabajadores fallecidos 680 718 804 857 995 1020 952 830 871

Total casos notificados 344.045 414.559 494.847 570.824 635.874 680.871 694.077 635.566 630.766

Total trabajadores cubiertos 4.472.059 4.716.556 5.355.265 6.000.749 6.674.654 7.248.484 7.742.630 7.848.698 7.966.000

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Falacias sobre la litigiosidad

• Alrededor 630.000 siniestros registrados por SRT + el 35% de la población laboral no registrada con siniestralidad igual o mayor que en el registrado, puede estimarse que en el año 2009 ocurrieron mas de 900.000 infortunios,

• Enfermedades profesionales registradas ínfimas:22.013; 2 % del total de siniestros.

• Una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las comisiones médicas, cuando la OIT ha afirmado reiteradamente que existen muchas mas enfermedades laborales que accidentes traumáticos.

• Reducción siniestralidad efecto de las sentencias que mandaron una señal a los obligados del sistema.

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Stock de Juicios en trámite a diciembre 2011

• Superintendencia de Seguros, la cartera de juicios y mediaciones pendientes del sector asegurador al 31 de diciembre de 2011 superó los 300 mil expedientes,

• Riesgos del Trabajo: 42,8%: 128.400 juicios acumulados (incluye RC y acciones tarifadas)

• Automotores 36,9 %• Transporte Público: 8,7%

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El jefe del bloque de la UCR Senador Petcoff Naidenoff• A medida que analizamos este proyecto, este nuevo ordenamiento que se pretende para

lograr criterios de justicia para los trabajadores, nos encontramos con profundos retrocesos. El artículo 4° –acá se ha dicho con mucha vehemencia en realidad es una falsa opción, ya que no hay opción, es un callejón sin salida. Porque si un trabajador ha perdido su capacidad laboral, tiene a cargo hijos menores, su cónyuge no tiene capacidad laboral y la empresa no puede continuar efectivizando su remuneración mensual de manera habitual, yo me pregunto cuál es la opción de ese trabajador. ¿Qué opción tiene ese trabajador para decir que opta por la indemnización de la

• Aseguradora de Riesgos del Trabajo, o acude a la vía civil? ¿Cómo sobrevive ese trabajador?...Esta no es una opción o, mejor dicho, es una opción con un carácter fuertemente extorsivo. Y si hay una opción con carácter extorsivo que quita el criterio igualitario, lógicamente estamos hablando de una ley o de una opción que perjudica a los propios trabajadores. Pero no solamente atenta contra los trabajadores en el contexto de la opción, sino que echa por tierra el principio de la progresividad, sobre el que se explayó con mucha vehemencia la senadora Sonia Escudero, cuando hizo referencia al Pacto de San José de Costa Rica, y lo que significa la progresividad en materia de Derecho Laboral. La progresividad es el fallo “Aquino”. Es decir, cuando uno demanda concretamente la ampliación de un derecho, porque este es cercenado por un criterio estricto de la norma, como el fijado por la ley 24557 que impide una reparación integral, y la Corte establece justamente el criterio de la reparación integral. Ese es el criterio de la progresividad; este implica, de alguna manera, como algunos lo denominan, un principio de regresividad, que significa la exigencia irrestricta de que los derechos laborales mantengan una secuencia invariablemente creciente. Digo esto, porque el oficialismo se ha jactado de que en los últimos años este país ha crecido a una tasa promedio del 8 ó 9 por ciento anual. No estoy hablando de situaciones de crisis; me refiero a un derecho progresivo en un contexto de crecimiento. Entonces, ¿qué es lo que se pretende? Lógicamente que hay un acuerdo que le cerrará a un sector de la industria y a algún sector de los trabajadores también le cerrará la opción, pero en desmedro de una vía judicial que en definitiva fue un gran logro, una gran conquista de los propios trabajadores a través de la interpretación de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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Diputado Forte de La Pampa

• Este proyecto de ley no rompe con la segunda vía, con la industria del juicio, sino que significa un apriete financiero y económico a los trabajadores. Es muy sencillo, les dicen: “Agarrá tanto ahora o vamos a la justicia civil, que sabrá Dios cuándo se expedirá”. Ni hablar cuando un trabajador pierde su vida, pues queda la viuda con sus hijos, sin trabajo; obviamente aceptará la plata inmediata antes que esperar lo que disponga la justicia civil. Por eso, señor presidente, la verdad sigue estando muy lejos de la realidad.

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Diputado Ricardo Alfonsín• Quiero decir otra cosa, señor presidente, aunque

seguramente me van a contestar que no se elimina la opción judicial sino que se reconoce el derecho a ejercerla, porque no está prohibido ejercerla. ¿Saben una cosa? Tampoco está prohibido ir a la universidad. ¿Pero cuántos compatriotas nuestros no pueden ir? Sabemos que no está prohibido. Tampoco conozco ninguna ley que diga que está prohibido curarse pero, a pesar de que se reconoce el derecho, ¿cuántas madres tienen que sufrir la angustia y el dolor que implica el no poder garantizar a su hijo el derecho a la salud?Tampoco está prohibido tener vivienda o trabajo. Acá no está prohibido ir a la vía judicial. ¿Pero creen los trabajadores, que son los que se encuentran en mayor estado de necesidad, que van a poder ejercer esta opción con libertad? El derecho está reconocido. …con el derecho no alcanza y es necesario garantizar condiciones materiales para que ese derecho pueda efectivamente ser ejercido.

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Senadora Escudero

• En el artículo 4º del proyecto se establece que si el trabajador opta por la vía judicial, tiene que escoger la vía civil en cuanto a legislación, proceso y principios, con lo cual excluye de esta materia el principio del derecho laboral in dubio pro operario. Esto es inconstitucional, porque en el caso Llosco la Corte consagró la legitimidad de la doble vía. Por lo tanto, el artículo 4º de este proyecto, en cuanto establece la opción excluyente, contradice justamente la doctrina de la Corte en el caso Llosco

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Dr. Rodríguez Mancini

• En cambio, parece no admitirse en la posición del Poder Ejecutivo que, distinto a ese reconocimiento, es sostener que el trabajador víctima debe dejar de percibir lo menos para demandar lo más. Esto es lo que declara inconstitucional “Llosco” y “Cachambí”. La opción excluyente no se puede imponer.

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Irrenunciabilidad de las prestaciones dinerarias

• Articulo 1° Ley 26773: Rige 24.557 y decreto 1694 y demás normas no derogadas.

• No se ha derogado el articulo 11 inciso 1 de la ley 24.557,

• Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.

• En DT Norma posterior no deroga anterior, sino que rige la mas favorable o sea la irrenunciabilidad.

• No cabe interpretar la voluntad tácita o el olvido o la imprevisión del legislador

• NO PUEDE CONVERTIRSE EN RENUNCIABLE LO QUE LA LEY DECLARÓ IRRENUNCIABLE, NI PRESUMIR EL OLVIDO O LA IMPREVISION DEL LEGISLADOR.

• Rige la norma mas favorable al trabajador que es el de la irrenunciabilidad de las indemnizaciones del régimen especial, aún habiendo ejercitado la acción fundada en el derecho civil para reclamar una indemnización

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Inaceptable renuncia a título gratuito

• La opción excluyente con renuncia determina que el trabajador es obligado a efectuar una renuncia a título gratuito, no recibe ningún beneficio ni contraprestación de su empleador como consecuencia de esa abdicación. Sólo recibe la indemnización tarifada a cargo de la ART, la que siempre tuvo derecho a percibir y que el empleador no está obligado a oblar.

• Para efectuar tal negocio jurídico en el marco de un contrato de trabajo deben cumplirse los recaudos establecidos por el art. 15 de la LCT que legitima la transacción de negocios litigiosos siempre que configuren “una justa composición de los derechos e intereses de las partes” reconocida por la autoridad administrativa o judicial mediante resolución fundada.

• Por lo tanto debería entenderse por nula e inválida la imposición al trabajador para que renuncie a título gratuito a sus derechos, liberando en forma total y absoluta a su empleador de sus responsabilidades legales por responsabilidad objetiva o subjetiva emanada del Código Civil.

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SUBSISTE ACCION Y CUMULO CONTRA TERCEROS

Artículo 39, 1 y 2: El empleador mas protegido que terceros • Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de

esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.-

• En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el

empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.-

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La acción fundada en el derecho civil se enmarca en un contrato de trabajo

• El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte Suprema en vistas a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa relación.

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Justicia Civil para neutralizar y obstaculizar el reclamo

• La ley acentúa la desprotección de los damnificados al disponer que en el supuesto de ejercitar la acción por el resarcimiento pleno, la misma deberá dirimirse ante la Justicia Civil, imponiéndole al Juez de este fuero que no deberá tener en cuenta los principios del derecho del trabajo, sino la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil. (Redacción idéntica a la ley 24028 sancionada en 1991).

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Justicia Civil para neutralizar y obstaculizar el reclamo

• Apartar del conflicto jurídico laboral derivado de un accidente del trabajo del juez natural y especializado acentúa la desigualdad que afecta al trabajador en el marco del contrato de trabajo, y que también lo afecta en el proceso judicial, de modo que despojarlo de la atención del fuero especializado no tiene otra finalidad que acentuar su debilitamiento, como se verificó claramente cuando las causas laborales contra empresas concursadas o en quiebra, fueron, en virtud de la ley 24.552, derivadas a la justicia comercial, y también con la Ley 24.557 con la CCMM y la justicia federal.

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Inconstitucionalidad justicia civil• Sólo una justicia especializada, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no

brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que se le pretende reemplazar, con una medida regresiva, violatoria del principio de progresividad, al colocar a los trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde 1948 y que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la Ley 24.028,

• En definitiva, el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo requiere que el reclamo sea atendido por un juez, sino que el mismo debe estar especialmente versado

• El nacimiento del procedimiento especifico laboral respondió a la necesidad de dejar de lado los postulados en que se sustentaba el derecho procesal civil y comercial, de modo de asegurar al litigante económicamente mas débil el acceso a la justicia en paridad de condiciones con la contraparte mas fuerte.

• Mientras en el derecho procesal civil rige el principio de igualdad de las partes en el derecho procesal del trabajo como expresión del principio protectorio rige la igualdad compensada por otra desigualdad. De no cumplirse estas premisas el proceso implicará el desbaratamiento de los derechos que la legislación de fondo consagra.

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La acción no es civil sino constitucional

• El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte Suprema en vista a que el trabajador pudiera recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los principios generales del derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa relación

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Vigencia Tratados Internacionales Art. 75 inciso 22 CN

• El Art. 36 de la Carta Internacional Americana de Derechos Sociales (Bogotá, 1948) dispone que “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo…”; ello por cuanto sólo un juez en lo social, imbuido de los principios del Derecho del Trabajo y con afiatado conocimiento de las condiciones en las que se presta el trabajo en relación de dependencia asegura una cabal comprensión de la materia litigiosa y su correcta resolución.

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Principio progresividad• Este retroceso normativo afecta además el principio de

progresividad de indudable jerarquía constitucional, el que fuera destacado por el Máximo Tribunal de la Nación, entre otros, en el fallo “Arcuri”, y también mencionado en los célebres fallos “Aquino” y “Milone.

• Senador Gerardo Morales La verdad es que el oficialismo queda atrapado en esta gran contradicción: un gobierno que se dice progresista pero que en el fondo genera este proyecto que es de neoliberalismo explícito. Eso es un claro retroceso. Por lo tanto, este proyecto no mejora sino que empeora la situación. Además, no aborda el problema central de la prevención que toda la doctrina, toda la jurisprudencia y los pactos internacionales recogen como la materia primaria. Tampoco aborda los derechos establecidos en la Constitución. Realmente, escuchar estos conceptos y escuchar a Cavallo en la década de los 90 defender la flexibilización laboral y la ley riesgos de trabajo es más o menos lo mismo.

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Seguro civil obligatorio

• La previsibilidad de los costos de las condenas civiles puede resolverse, no cercenando derechos de raigambre constitucional, sino por medio del aseguramiento diferenciado y obligatorio de la responsabilidad civil, conjuntamente con el de la indemnización tarifada.

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Efectos nocivos en la prevención

• La tendencia que promueve abiertamente la ley es conformar al trabajador con la indemnización tarifada, de modo que el empleador se verá crecientemente desentendido de las consecuencias de reparar los daños que genera su actividad o los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad que desencadenan el acaecimiento de infortunios laborales, de similar forma que en los inicios del sistema, antes del dictado de los fallos Aquino,Llosco y Torrillo entre otros

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La ley esta dirigida también contra los abogados

• Por que será?• Por que son los que generaron los casos los fallos

que hicieron colapsar la LRT.• Articulo 17 inciso 3 se regulan honorarios de los

abogados descontando como monto regulatorio en la acción civil los rubros tarifados y las prestaciones dinerarias y en especie no reclamadas. Absurdo. No soporta ningún test de constitucionalidad. Le ganaron a Cavallo-Giordano

• Se quiere alejar a los abogados del conflicto de accidentes por que son los que promovieron las causas que hicieron colapsar el injusto sistema original.

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Ratificación inconstitucional procedimiento CCMM

• El artículo 4º ratifica el procedimiento administrativo • Los obligados por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación

dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

• No se han considerado la triada de sentencias Corte Suprema casos “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti”, que constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96.

• Plazo 15 es falaz si se discute incapacidad, salario, niega la relación de causalidad y hay que recorrer el procedimiento de las CCMM o la Justicia.

• 30 días ya estaba en el Decreto 414

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Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT

• Cabe señalar que el artículo 17 inciso 2 de la ley… establece que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

• A su vez el citado último párrafo del artículo 4° prescribe que: En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma, y los principios correspondientes al derecho civil.

• Como surge de ambas citas ninguna referencia se hace respecto de la llamada acción autónoma del artículo 75 de la LCT 20.744 (t.o. 1976), de modo que la competencia natural para dirimir los infortunios laborales fundados en esta normativa continua tramitándose en el fuero laboral

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Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT

• La interpretación de esta doctrina, luego del dictado de los fallos “Aquino” y “Llosco” sigue rigiendo la acción laboral autónoma del artículo 75 de la LCT, que no ha sido tratada ni cercenada por el nuevo texto legal.

• A la luz de la doctrina constitucional del Máximo Tribunal de la Nación, ha quedado tácitamente derogada la segunda parte de la disposición adicional 1º del artículo 49 de la ley 24557, que modificó regresivamente el artículo 75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento del principal respecto del deber de previsión, constituyendo una exoneración injustificable de la responsabilidad patronal por la seguridad de sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por incumplimiento de este deber intrínseco de la relación de trabajo.

• Subsiste la acción autónoma para reparar los daños y perjuicios que sufre el trabajador por el incumplimiento del deber de seguridad que ha vulnerado su empleador.

• CSJN, 05 de noviembre de 1996 “Jaimes, Juan T. c/ Alpargatas S.A.”;

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Competencia laboral indiscutible para las acciones anteriores fundadas en el derecho civil. Inaplicabilidad

26.773

• El último párrafo del artículo 4° que determina la competencia de la justicia civil esta inescindiblemente unido al nuevo régimen de opción civil excluyente regulado en los primeros párrafos de ese mismo artículo 4º°

• Por lo tanto esta disposición de fondo no puede aplicarse retroactivamente a los infortunios ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley cuyas demandas no se hayan iniciado con anterioridad, que se halla amparado por el régimen de los precedentes “Aquino” y “Llosco”.

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Enfermedades laborales extrasistemicas “Silva”

• El articulo 4º de la Ley 26.773 remite al régimen de opción por parte de los obligados de la ley 24.557.

• Por lo tanto las enfermedades extrasistemicas no integran las prestaciones dinerarias de la ley especial y su reparación integral han sido reconocida por la Corte en el fallo “Silva” continuaran tramitándose ante la Justicia Laboral por cuanto el régimen de la justicia civil del último párrafo sólo cabe interpretarlo en contexto del régimen de opción dentro del sistema, no fuera de él.

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Empezamos de nuevo:Los Jueces tienen la palabra

• Se habían saltado las vallas, los cerrojos carentes de juridicidad e insostenibles de la Ley de Riesgos del Trabajo, para encontrarnos al final del camino con nuevos impedimentos de similar carácter inconstitucional

• Causa perplejidad esta ley luego de tantos años de lucha judicial y después de haber quedado consolidado definitivamente, con jerarquía constitucional, el derecho irrestricto de los trabajadores al acceso a la justicia a fin de obtener la reparación integral de los daños sufridos como consecuencia del empleo, que el Poder Ejecutivo y la mayoría oficialista legislativa, se haya allanado a los eternos reclamos de los obligados del sistema, formulados desde el dictado del fallo “Aquino”

• Ahora tienen la palabra los jueces a partir de los planteos fundados e inteligentes de los abogados de los damnificados.

• El tema no esta cerrado. Se abre una nueva etapa como en el 1996, pero desde una conciencia jurídica más elevada.

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Muchas gracias

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