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    Santiago, 4 de diciembre de 1991.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:

    N 73.- Visto:

    a) La acultad que me confere el artculo 32 N 8 de la Constitucin Poltica de la Repblica;

    b) Lo dispuesto en el inciso 6 del artculo 4 de la Ley N 17.798; y

    c) Lo inormado por el Servicio Nacional de Geologa y Minera.

    DECRETO:

    Aprubase el siguiente Reglamento Especial de Explosivos para las Faenas Mineras

    Artculo 1

    El presente Reglamento tiene por objeto normar el derecho a adquirir, almacenar y manipular

    explosivos por quienes laboran en aenas mineras.

    Artculo 2

    Para los eectos del siguiente Reglamento, se entender por Reglamento Complementario el

    aprobado por decreto supremo {G) N 77, del 29 de Abril de 1982, que regul disposiciones de la

    Ley N 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos.

    DECRETO SUPREMO N 73

    REGLAMENTO ESPECIAL DE EXPLOSIVOSPARA LAS FAENAS MINERAS

    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

    Publicado en el Diario Ofcial el 25 de marzo de 1992

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    Artculo 3

    Se entender por:

    a) Pirquinero o Pirquineros: Aquellas personas que ejecutan por s mismos labores de bsqueda o

    exploracin y extraccin o explotacin de minerales, en orma individual o colectiva, en nmero

    no superior a 3; sin contar para ello con personal o servicios auxiliares y que slo requierenmantener hasta 30 Kgs. equivalentes a dinamita 60% en sus almacenes.

    b) Pequeos mineros: El que labora en aenas mineras, con una dotacin no superior a 5 personas

    y que slo requiere mantener hasta 70 Kgs. equivalentes a dinamita 60% en sus almacenes.

    c) Mediano minero: El que labora en aenas mineras, con dotacin de trabajadores superior a 5

    personas y no requiere mantener en sus almacenes ms de 1.000 Kgs. equivalente a dinamita

    60%.

    Artculo 4

    Para obtener la inscripcin como Consumidor Habitual de Explosivos, los pequeos mineros ylos pirquineros debern presentar ante la Autoridad Fiscalizadora correspondiente al lugar de sus

    aenas, lo siguiente:

    a) Solicitud de inscripcin;

    b) Relacin de Manipuladores de Explosivos que emplearn, con sus respectivas licencias, y

    d) Los documentos que amparan su actividad, tales como escritura de constitucin de sociedad,

    patente minera o municipal, autorizacin escrita del dueo o arrendatario de la pertenencia

    minera en que ejecutan sus labores de bsqueda y extraccin de minerales, la que debe ser

    otorgada ante Notario Pblico.

    Para ello, los pirquineros tambin podrn acompaar contrato vigente de pirqun celebrado

    por escritura pblica o privada; en este ltimo caso, las frmas de los contratantes debern ser

    autorizadas ante Notario Pblico; o un certifcado de la Empresa Nacional de Minera o del Servicio

    Nacional de Geologa y Minera, que acredite su calidad de pirquinero.

    Adems, tanto los pirquineros como los pequeos mineros debern inormar los polvorines en los

    cuales adquirirn y guardarn los explosivos.

    Las inscripciones eectuadas en conormidad a este artculo tendrn una vigencia de dos aos

    desde la echa de su otorgamiento y sern vlidas para todo el territorio regional correspondiente.

    Artculo 5

    Las Asociaciones Mineras y Sindicatos de Pirquineros con personalidad jurdica podrn inscribirse, en

    conormidad a lo dispuesto en el artculo 70 del Reglamento Complementario, como Consumidores

    Habituales de Explosivos, para los eectos de tener y administrar polvorines comunes para sus

    asociados.

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    Recopilacin de Reglamentos en Seguridad Minera

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    Artculo 6

    Los pirquineros y pequeos mineros, insertos en el registro de Consumidores Habituales de

    Explosivos, para adquirir la cantidad de explosivos que les corresponde no requerirn la Orden de

    Compra a que se refere el artculo 35 del Reglamento Complementario. Para ello debern presentar

    solamente la Licencia para Manipular Explosivos vigente.

    Artculo 7

    Para obtener la Licencia para Manipular Explosivos, los pirquineros, pequeos mineros, materialeros

    o canteros independientes, debern, presentar ante la Autoridad Fiscalizadora del lugar de sus

    aenas, una declaracin jurada dejando constancia que conocen la manipulacin de explosivos

    empleados en la minera.

    Las Autoridades Fiscalizadoras, sin ms trmite, otorgarn la licencia, la que tendr una vigencia de

    3 aos, desde la echa de su otorgamiento y validez para todo el territorio nacional.

    Artculo 8

    Los polvorines a que se refere el artculo 77 del Reglamento Complementario podrn servir de

    proveedores o almacenes de depsitos de explosivos a los pirquineros y medianos mineros.

    Para los eectos de lo sealado en el inciso anterior, se deber abrir un registro en el polvorn, en el

    cual se inscribirn, previa exhibicin de la Licencia para Manipular Explosivos vigente, otorgada en

    conormidad a lo dispuesto en el artculo 72 del presente Reglamento.

    De esta orma, quedarn habilitados para adquirir de estos polvorines, de una sola vez o por

    parcialidades, la cantidad de explosivos que les correspondan de acuerdo a su clasifcacin

    en pirquineros o medianos mineros, o para guardar en ellos sus explosivos, an cuando dichas

    instalaciones no estn ubicadas en el lugar de su aena.

    Artculo 9

    En el registro a que se refere el artculo anterior, deber dejarse constancia de la Licencia para

    Manipular Explosivos, la que deber encontrarse vigente, el tipo y la cantidad de explosivos y la

    echa de entrega de los mismos. En la Licencia que debe presentar el pirquinero, el encargado del

    polvorn deber dejar constancia, bajo frma, de la cantidad de explosivos que se entrega y la echa

    correspondiente.

    Artculo 10

    Los pirquineros y pequeos mineros podrn transportar, en orma ambulante, una caja de

    explosivos debidamente cerrada, resistente a la deormacin, indicando en su parte exterior el tipo

    de explosivo y su peso neto.

    Para los eectos de obtener la Gua de Libre Trnsito, deber exhibir la Licencia para Manipular

    Explosivos vigente.

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    La Autoridad Fiscalizadora para otorgarla deber considerar las medidas de seguridad contra riesgos

    de accidentes, teniendo presente en especial, el medio en que se eectuar el transporte.

    Artculo 11

    Para los eectos de lo dispuesto en el artculo 16 del Reglamento Complementario, las empresasmineras que tengan ofcinas en Santiago o que tengan aenas en reas bajo la jurisdiccin de

    distintas Autoridades Fiscalizadoras, podrn presentar sus solicitudes a la Direccin General de

    Movilizacin Nacional.

    Antese, tmese razn, regstrese, comunquese y publquese en el Diario Ofcial y en los Boletines

    Ofciales de las Instituciones de la Deensa Nacional. PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la

    Repblica.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Deensa Nacional.

    Lo que se transcribo para su conocimiento.- Marcos Snchez Edwards, Subsecretario de Guerra.

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    Recopilacin de Reglamentos en Seguridad Minera

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    Nm.. 379.- Santiago, 8 de noviembre de 1985. Visto: El Ofcio Ord. N 4.409, de 31 de octubre de

    1985, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo dispuesto en la Ley N 18.410 y la

    acultad que me otorga el artculo 32 N 8 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile.

    DECRETO:

    Aprubase el siguiente Reglamento sobre Requisitos Mnimos de Seguridad para el

    Almacenamiento y Manipulacin de Combustibles Lquidos Derivados del Petrleo, destinados a

    Consumos Propios.

    1. OBJETIVO

    Este Reglamento establece las medidas de seguridad que se deben adoptar en terrenos particulares

    donde se almacenen y manipulen combustibles lquidos derivados del petrleo, cuyo fn ltimo es el

    consumo propio, clasifcados segn el decreto N 278 de 1982, del Ministerio de Economa, Fomento y

    Reconstruccin, y tiene por objeto evitar, en lo posible, los riesgos derivados de dichas operaciones.

    2. ALCANCE

    Este Reglamento se aplicar a los locales, recintos, bodegas, garages, talleres, industrias, hospitales,

    domicilios particulares, etc., donde se almacene y manipule combustibles lquidos derivados del

    petrleo, cuyo fn ltimo es el consumo propio, sin expendio al publico. Se aplicar en orma

    obligatoria en todo el territorio de la Repblica.

    DECRETO SUPREMO N 379

    APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS MNIMOS DESEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO Y MANIPULACINDE COMBUSTIBLES LQUIDOS DERIVADOS DEL PETRLEO,

    DESTINADOS A CONSUMOS PROPIOSMINISTERIO DE ECONOMA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIN

    SUBSECRETARIA DE ECONOMA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIN

    Publicado en el Diario Ofcial el 1 de marzo de 1986

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