El Dogma de Responsabilidad Limitada LSJ

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EL DOGMA DE LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y LAS EMPRESAS INDIVIDUALES 1 PATRICIO LAZO 2 Pontificia Universidad Católica de Valparaíso La ley Nº 19.857 sentó las bases para que las personas naturales pudiesen controlar el riesgo de sus actividades comerciales, merced a mecanismos de limitación de su responsabilidad contractual. La técnica legislativa empleada por la ley consistió en designar como “empresa individual” a un patrimonio separado, creado por una persona natural y dependiente de ésta, confiriéndole, además, personalidad jurídica. Todo ello se relacionó, finalmente con la mentada limitación de su responsabilidad. Lo que la ley perseguía por medio de este enrevesado mecanismo era operar una partición en el patrimonio de una misma persona, de modo de permitirle ser titular de más de uno de éstos: de una parte, el que dedicaría a las actividades comerciales; de otra, el privado. Este mecanismo permitiría, así, emprender actividades comerciales restringiendo su riesgo empresarial a la cuantía de uno de los patrimonios, de modo que las variaciones contables de éste (que incluyen su insolvencia) no afectasen en modo alguno al patrimonio destinado a actividades no comerciales (salvo supuestos muy específicos que la propia ley se encargaría de tipificar). Así, la separación e incomunicación entre patrimonios dependientes del mismo titular, constituirían las nuevas base del emprendimiento individual. Desde mediados del siglo XX las empresas individuales eran ampliamente conocidas en el derecho extranjero, tanto europeo como estadounidense. En la mayoría de los casos, la técnica legislativa adoptada había consistido en permitir la existencia de sociedades de un solo socio. Con todo, nuestra ley no es un simple -y no muy logrado- ejercicio de legislación emulativa; su aparición, por el contrario, debe juzgarse en el contexto de la evolución de la dogmática jurídica comercial, tanto nacional como extranjera. Ésta tiene a su haber un importante desarrollo conceptual: el dogma de la limitación de responsabilidad contractual, del cual la EIRL representa apenas el último hito. La idea según la cual el riesgo empresarial debe estar circunscrito a ciertos límites contables y oponibles a terceros es antiquísimo. De hecho, es posible rastrear su origen hasta llegar a los fundamentos históricos del derecho privado de matriz europeo-continental, es decir, el derecho romano. Este ordenamiento no sólo desarrolló mecanismos de separación e incomunicabilidad entre patrimonios de un mismo titular, sino que, además, llegó al punto de concebir su constitución tácita, posibilidad que en nuestro debate legislativo ni siquiera se ha sugerido. Pero no es necesario ir tan lejos para esbozar un contexto dogmático que explique la aparición de la ley N.º 19.857. De hecho, la historia moderna de la limitación de responsabilidad contractual jurídico-comercial constituye el marco de referencia más inmediato y que mejor se 1 Artículo publicado en La Semana Jurídica Nº 65, semana del 23 al 27 de septiembre de 2013, p. 6. www.legalpublishing.cl 2 Correo electrónico: [email protected] . Dirección postal: Avenida Brasil #2950. 2340075, Valparaíso, Chile

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EL DOGMA DE LA LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y LAS EMPRESAS

INDIVIDUALES1

PATRICIO LAZO2 Pontificia Universidad Católica de Valparaíso

La ley Nº 19.857 sentó las bases para que las personas naturales pudiesen controlar el riesgo de sus actividades comerciales, merced a mecanismos de limitación de su responsabilidad contractual. La técnica legislativa empleada por la ley consistió en designar como “empresa individual” a un patrimonio separado, creado por una persona natural y dependiente de ésta, confiriéndole, además, personalidad jurídica. Todo ello se relacionó, finalmente con la mentada limitación de su responsabilidad. Lo que la ley perseguía por medio de este enrevesado mecanismo era operar una partición en el patrimonio de una misma persona, de modo de permitirle ser titular de más de uno de éstos: de una parte, el que dedicaría a las actividades comerciales; de otra, el privado. Este mecanismo permitiría, así, emprender actividades comerciales restringiendo su riesgo empresarial a la cuantía de uno de los patrimonios, de modo que las variaciones contables de éste (que incluyen su insolvencia) no afectasen en modo alguno al patrimonio destinado a actividades no comerciales (salvo supuestos muy específicos que la propia ley se encargaría de tipificar). Así, la separación e incomunicación entre patrimonios dependientes del mismo titular, constituirían las nuevas base del emprendimiento individual. Desde mediados del siglo XX las empresas individuales eran ampliamente conocidas en el derecho extranjero, tanto europeo como estadounidense. En la mayoría de los casos, la técnica legislativa adoptada había consistido en permitir la existencia de sociedades de un solo socio. Con todo, nuestra ley no es un simple -y no muy logrado- ejercicio de legislación emulativa; su aparición, por el contrario, debe juzgarse en el contexto de la evolución de la dogmática jurídica comercial, tanto nacional como extranjera. Ésta tiene a su haber un importante desarrollo conceptual: el dogma de la limitación de responsabilidad contractual, del cual la EIRL representa apenas el último hito. La idea según la cual el riesgo empresarial debe estar circunscrito a ciertos límites contables y oponibles a terceros es antiquísimo. De hecho, es posible rastrear su origen hasta llegar a los fundamentos históricos del derecho privado de matriz europeo-continental, es decir, el derecho romano. Este ordenamiento no sólo desarrolló mecanismos de separación e incomunicabilidad entre patrimonios de un mismo titular, sino que, además, llegó al punto de concebir su constitución tácita, posibilidad que en nuestro debate legislativo ni siquiera se ha sugerido. Pero no es necesario ir tan lejos para esbozar un contexto dogmático que explique la aparición de la ley N.º 19.857. De hecho, la historia moderna de la limitación de responsabilidad contractual jurídico-comercial constituye el marco de referencia más inmediato y que mejor se

1 Artículo publicado en La Semana Jurídica Nº 65, semana del 23 al 27 de septiembre de 2013, p. 6. www.legalpublishing.cl 2 Correo electrónico: [email protected] . Dirección postal: Avenida Brasil #2950. 2340075, Valparaíso, Chile

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presta para entender nuestra ley. La historia de las empresas individuales de responsabilidad limitada está estrechamente vinculada a la figura y obra de un académico austríaco, Oskar Pisko, quien en 1910 publica en el número 37 de la Zeitschrift für das privat- und offentliche Recht der Gegenwart (Revista de Derecho privado y público actual) el trabajo “Die beschränkte Haftung des Einzelkaufmannes. Eine legislatorische Studie”(“La responsabilidad limitada del empresario individual. Un estudio legislativo”). Pisko había estudiado detenidamente el las sociedades de responsabilidad limitada creadas en Alemania y Austria y había detectado cómo los empresarios individuales buscaban los beneficios de ésta por medio de relaciones jurídicas ficticias. Su interés, por consiguiente era extender a los empresarios individuales el régimen de control de riesgos pensado originalmente para las sociedades. Su trabajo fue objeto de análisis académico en Suiza y Alemania, pero el mayor impacto se reflejaría en la iniciativa del Principado de Liechtenstein, que en medio de su proceso codificador (por aquél entonces se preparaba el libro que contendría la regulación sobre Derecho de Personas y Sociedades) , acogió entre sus artículos 834 a 896 lo esencial de las propuestas que Pisko había plasmado en su trabajo académico. De ahí en más, las legislaciones nacionales de Europa darían cabida, a través de diferentes mecanismos, a las ideas de Oskar Pisko, difusión a la que no estaría ajeno, nuestro país, si bien tardíamente. No hubo mayor originalidad en el contenido, sí en la forma. Si volvemos los ojos a la ley, ahora desde una perspectiva atenta a su dimensión histórico-dogmática, se aclara mejor el sentido de aquella, si se entiende por este término al conjunto de hipótesis al que la ley es aplicable, definidas como tales por la ratio legis. En nuestro caso, el sentido de la ley lo constituyen todos los supuestos de separación patrimonial, los de su afectación a negocios específicos y los de control de riesgos, hipótesis que en su conjunto configuran el genuino régimen de limitación de responsabilidad. Ciertamente, el sentido que atribuyamos a la ley dependerá, como puede columbrarse, del grado de aceptación del dogma en juego. Los dogmas se caracterizan porque permean la interpretación y comprensión de las estructuras jurídicas que hacen sus operadores, dando forma y contenido a sus valoraciones acerca de las instituciones. De esta forma, traspasan los débiles límites de las legislaciones nacionales y se transforman en afirmaciones cuyo contenido y presupuestos no se discuten, sino que se aceptan acríticamente. La idea según la cual la responsabilidad contractual del empresario debe estar necesariamente limitada es un dogma de esta naturaleza y bien puede decirse que su aceptación precedió a la ley Nº 19.857. Su adecuada comprensión permitiría esgrimir una defensa ante argumentos y teorías de lenta aceptación jurisprudencial, que imponen excepciones no legales a la limitación de responsabilidad. Finalmente y a modo de colofón: las leyes están expuestas a modificaciones y creo que ésta norma no puede escapar a ese designio. En mi opinión una hipotética agenda legislativa futura podría considerar la conveniencia de modificar aspectos tales como la protección de los acreedores, que parece insuficiente; el principio de la incomunicabilidad patrimonial, que debiese profundizarse; y la posibilidad de constituir patrimonios separados, que debiera extenderse - con resguardos, como es lógico- a las personas jurídicas.