El origen del regimen municipal en Leon y...

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111 Í1I'IÍJOII 181 JiIIICII ll1llIIiC11 CII boII Y [dSI11! La historia del Municipio medioeval es uno de los capítulos más interesantes y fecundos de la historia de la civilización europea. El Municipio ha sido el precursor del Estado mo- derno. Él suprimió las trabas jurídicas que separaban las varias clases sociales y daban el carácter de privilegio á la libertad civil y la participación en la vida pública. Los grandes princi- pios que informan la vida política contemponmnea, la libertad de la persona, de la propiedad y del trabajo, la inviolabilidad del domicilio, la unidad de fuero, la igualdad de derechos civi- les y políticos, en suma, tuvieron su primera realización prác- tica en la esfera limitada por los muros del Municipio. La división y la organización de las varias ramas de la Adminis- tración central tomaron también sus líneas fundamentales del régimen municipal. El Municipio, finalmente, fué el centro donde asentó sus reales la vida intelectual, el progreso cien- tífico. Para conocer el Municipio en el apogeo de su poder, es indis- pensable investigar su origen y los primeros pasos de su exis- tencia; analizar las varias fuerzas y elementos que integran la vida compleja y brillante de estos organismos la creación mis original y fecunda de la Edad Media. Una institución puede surgir como desarrollo de gérmenes preexistentes, ó como creación nueva, sin conexión alguna con lo pasado. ¿Qué sucede, bajo este aspecto, con el Municipio de León y Castilla? La primera idea que naturalmente ocurre, y por esto sin duda ha parecido la más plausible, es enlazarlo con el régimen municipal romano, conservado en lo esencial por los visigodos. Document 1111111111111111111111111 0000005635559

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111 Í1I'IÍJOII 181JiIIICII ll1llIIiC11 CII boII Y [dSI11!

La historia del Municipio medioeval es uno de los capítulosmás interesantes y fecundos de la historia de la civilizacióneuropea. El Municipio ha sido el precursor del Estado mo-derno. Él suprimió las trabas jurídicas que separaban las variasclases sociales y daban el carácter de privilegio á la libertadcivil y la participación en la vida pública. Los grandes princi-pios que informan la vida política contemponmnea, la libertadde la persona, de la propiedad y del trabajo, la inviolabilidaddel domicilio, la unidad de fuero, la igualdad de derechos civi-les y políticos, en suma, tuvieron su primera realización prác-tica en la esfera limitada por los muros del Municipio. Ladivisión y la organización de las varias ramas de la Adminis-tración central tomaron también sus líneas fundamentales delrégimen municipal. El Municipio, finalmente, fué el centrodonde asentó sus reales la vida intelectual, el progreso cien-tífico.

Para conocer el Municipio en el apogeo de su poder, es indis-pensable investigar su origen y los primeros pasos de su exis-tencia; analizar las varias fuerzas y elementos que integran lavida compleja y brillante de estos organismos la creación misoriginal y fecunda de la Edad Media.

Una institución puede surgir como desarrollo de gérmenespreexistentes, ó como creación nueva, sin conexión alguna conlo pasado. ¿Qué sucede, bajo este aspecto, con el Municipio deLeón y Castilla? La primera idea que naturalmente ocurre, ypor esto sin duda ha parecido la más plausible, es enlazarlo conel régimen municipal romano, conservado en lo esencial porlos visigodos.

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El Uuniciplo visigodo.

Desde ci momento en que los Visigodos se asentaron defini-tivamente en las Galias, constituyendo un verdadero Estado,hubieron menester de un complicado organismo administra-tivo; y no hallando en sus instituciones tradicionales prece-dentes adecuados para el caso, los tomaron de la organizaciónde Roma. Como dice Mommsen, el reino visigodo más parecíauna provincia romana que se había hecho independiente bajoel mando de un General hábil y afortunado, que un reino denacionalidad germánica: la lengua, las costumbres, la formade las leyes y la organización civil romanas persistieron ensus líneas esenciales. La transición del antiguo al nuevo ré-gimen debió verificarse sin dificultad y sin violencia. Á laautoridad ejercida por el Emperador se sustituyó la del Reyde los visigodos: desaparecieron los funcionarios imperiales,siendo reemplazados por otros que tenían su nombramiento yderivaban su autoridad del Soberano visigodo: no se alteraronlas circunscripciones administrativas, ni se modificaron ennada esencial las instituciones vigentes entre los Galos é His-pano-romanos. Menos quizá que ninguna otra, se concibe quealterasen, y menos aún que suprimiesen la organización muni-cipal, ít la cual iba íntimamente unida la recaudación de losimpuestos y servicios públicos tan importantes como el dela posta. En su peregrinación de cerca de medio siglo por lasprovincias del Imperio, los Visigodos habían visto funcionareste mecanismo, y no era natural que prescindiesen de él alasentarse definitivamente en ci territorio de las Galias yEspaña.

El Municipio conservó, pues, entre los Visigodos la organi-zación y la sombra de autonomía de que gozaba en los últimostiempos del Imperio. Subsiste la curia, y en sus actas se inscri-ben las donaciones y los testamentos, considerándola á modode Registro de la propiedad cuando menos hasta Chindasvinto;subsisten los principales, el curator y el defensor, ostentandoaún este último ci carácter de funcionario judicial, é intervi-niendo también en su elección el clero y el pueblo, único ydébil vestigio de la antigua participación de los habitantes delMunicipio en la vida pública. Los curiales continúan sujetos á

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las mismas prestaciones y responsabilidades y á las mismastrabas para enajenar sus bienes inmuebles á personas ajenasd la curia.

Como institución de origen genuinamente germánico, rela-cionada con la organización municipal, encontramos entre losVisigodos ci conventus publicus vicinorum. Constituían estaAsamblea todos los hombres libres de cada población ó distritorural reunidos en lugares señalados al efecto, ubi cunctorumconstcit adesse conventus, según una ley de Ervigio. El con-ventus publicus vicinorum no fué, como se cree generalmente,institución peculiar de los campos, sino común ¿í los camposy á las ciudades. Su competencia versaba sobre el deslinde yamojonamiento de heredades y las indagaciones sobre siervosfugitivos, que podían suscitarse lo mismo en las ciudades queen los campos, y los dueños de las heredades y de los siervosen litigio lo mismo podían ser vecinos de los distritos ruralesque de los urbanos. El conventus publicus era convocado tam-bién para presenciar la ejecución de ciertas penas; y sus re-uniones, para que tuvieran mayor publicidad y ejemplaridad, severificarían, según los casos, ya en el interior de las ciudades 6en sus cercanías, ya en el centro de los distritos rurales. Noconsta que el coiventus publicus vicinorurn tuviera atribucio-nes judiciales, ni que se verificasen ante él la tramitación y elfallo de los pleitos y de las causas, ni ciertos actos de jurisdic-ción voluntaria que, como hemos dicho, se registraban ante lacuria hasta mediados del siglo viI. Se ignora, por lo demás, sise reunía periódicamente, y cuál era la forma de celebraciónde esta Asamblea.

¿la udo derivarse de este decaído y desmedrado Municipio visi-godo, degeneración, no ya del floreciente Municipio de losdos primeros siglos del Imperio, sino del de los siglos iii y iv,el potente y vigoroso Concejo de la Edad Media, verdaderoEstado dentro del Estado, con la facultad de gobernarse yadministrarse por sí mismo?

'leona de Ilerciilazio.

Así lo ha creído el insigne escritor portugués que compartecon Martínez Marina la primacía entre los cultivadores de la

6 EL ORIGEN DEL RÉGIMEN MUNICiPAL

Historia del Derecho español. La teoría de Herculano, aunqueerudita é ingeniosa, no ofrece los caracteres de solidez queaseguran valor imperecedero á otras partes de su Historia dePortugal, tenida con razón como una joya de la literatura his-tórica de nuestro siglo. Seducido por ciertas semejanzas mera-mente exteriores entre la organización política y la estructurasocial del Municipio romano y del Concejo leonés, defendió elorigen romano de este último con no menos brío y decisiónque los que empleaban poco antes, en defensa de la misma tesis,Raynouard respecto al Municipio francés, Sciopis y Savignyrespecto al italiano, y Eichhorn respecto al alemán.

El Municipio leonés y castellano es, según 1-lerculano, unlegado del mundo antiguo á la Edad Media. Su filiación hayque buscarla en las instituciones de los últimos tiempos delImperio conservadas por los Visigodos. Estos tomaron delMunicipio romano la organización duumviral, el curator eldefensor y la división de las clases sociales en curiales y ple-beyos. Supone Herculano, que los duumviros y la división encuriales y plebeyos subsistieron entre los Mozárabes, aunquereconoce que ningun texto autoriza semejante afirmación.Fundándose, pues, únicamente en el hecho de haber prevale-cido para designar á ciertos funcionarios del Municipio leonésy portugués, en vez de un nombre latino, el arábigo de alcal-des, imaginó haber sido éste el que daban los Mozárabes ¿tsus magistrados municipales los duumviros, y que de ellostomaron los conquistadores cristianos el nombre de alcaldes yla magistratura duumviral. La división en caballeros y peonespropia del municipio leonés y castellano, que responde á ladiversa manera de prestar sus habitantes el servicio militar ácaballo ó á pie, es para Herculano mero trasunto de la divisiónen curiales y plebeyos del Municipio romano y visigodo. Elorigen esencialmente romano de nuestros municipios se revelatambién, según Herculano, hasta en el nombre de conciliumcon que se le designó desde el principio en las lenguas neolati-nas de España. 1-Terculano enlaza la asamblea general de veci-nos con el convenlus publicus vfcinorum.

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Critica de la leona de herculano.

El conocimiento imperfecto de la organización municipal delos últimos tiempos del Imperio hizo A Herculano suponerexistente A principios del siglo y, y conservada por los Visi-godos, la institución duumviral, de la cual no ofrecen vestigioalguno en España los monumentos literarios ni los epigrá-fleos posteriores al Concilio de Iliberis de principios del siglo xv,y que había desaparecido ya en todo el Imperio. Que no seconservó en la España visigoda, lo prueba irrefragablementeel no mencionarse los duumviros en la prolija enumeración delos funcionarios del orden judicial que se encuentra en el LiberJudicum. El único magistrado municipal dotado de jurisdicciónque cita es el defensor civitatis.

No es más fundada la opinión de Herculano sobre la con-servación del Municipio visigodo entre los Mozárabes. Segúnlas noticias que poseemos sobre la organización de los Mozá-rabes de Córdoba en el siglo ix, los cristianos sujetos A la do-minación árabe gozaron de la facultad de regirse por sus leyespropias en las cuestiones de derecho privado que entre ellos sesuscitaban. Hacía cabeza entre los Mozárabes habitantes encada ciudad ó distrito, un funcionario con título de Conde, nom-brado por el Emir, generalmente de entre los cristianos de con-dición libre. Así lo indica el abad Samson al extrañarse de quellegara A ocupar aquel puesto, no obstante su origen servil,Servando, personaje de triste memoria entre los Mozárabes, Aquienes oprimió con toda suerte de violencias y atropellos. Laduración del cargo es incierta, pero induce A creer que no eravitalicia la circunstancia de desempeñarlo Servando en vidade Romano, que lo había ocupado anteriormente. Además delConde, tenían los Mozárabes otros dos funcionarios de su raza,también nombrados por el Emir: el exceplor, encargado derecaudar la capitación ó impuesto personal; y el censor ó juez,que conocía y fallaba en primera instancia los litigios quesurgían entre los cristianos, remitiendo al Conde el proceso,si las partes no se conformaban con su sentencia, para que lofallase en última instancia. En lo criminal estaban sujetos Ala jurisdicción de los magistrados musulmanes. Como se ve,tuvieron los Mozárabes únicamente dos funcionarios del orden

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judicial que entendían el uno en primera y el otro en segundainstancia en los litigios que surgían entre los de su raza, y queno ofrecen la menor analogía con el tribunal colegiado de losalcaldes, compuesto de dos, de cuatro y aun de más individuosexistente en los municipios de León y Castilla. No hay, por lodemás, el menor vestigio de que tuvieran funcionarios munici-pales verdaderamente tales, ni se concibe que gozaran de auto-nomía administrativa, dada su condición precaria y subordi-nada en el orden político y civil.

No es de más valor en pro de la tesis de que el -municipioleonés y castellano se derivó del supuesto municipio mozárabeel argumento sacado del hecho de denominarse alcaldes enLeón y Castilla á ciertos funcionarios municipales. Hasta me-diados del siglo xi los diplomas y los fueros de León y Castilla,sin excepción conocida hasta ahora, usan la palabrajndcx paradesignar á los funcionarios encargados de la administraciónde justicia. Había jueces en las ciudades y en los alfoces, segúnel fuero de León, y aun mucho tiempo después se empleanpara designarlos los términos de judex y de justitia. Huboterritorios, como el de Galicia, donde no arraigó el nombre dealcalde hasta principios del siglo xiii: Los Mozárabes introdu-jeron este nombre en el reino de León, pero no la institucióndesignada con él, que existió siempre entre los cristianos inde-pendientes. El vocablo de alcalde, sinónimo de juez, como el dealfoz-, usado en lugar de territorium para designar, ya el tér-mino municipal, ya los distritos rurales en oposición á los urba-nos, penetró y adquirió carta de naturaleza en León y Castilla,como tantos otros de la misma procedencia, sin desterrar porcompleto los usados anteriormente por los cristianos inde-pendientes. La adopción del nombre árabe de alcalde no indicaque se tomase de los Arabes ni de los Mozárabes la instituciónque se designaba con él, existente desde los primeros tiemposde la Reconquista en León y Castilla.

Tampoco autoriza para establecer conexión alguna entre elMunicipio romano y visigodo y el Concejo de la Edad Media laasimilación que hace Herculano entre los curiales y los caba-lleros. No hay entre ellos ni la más leve sombra de semejanza:los caballeros no tenían á su cargo, como los miembros de lacuria, la administración municipal, y en vez de ser como los

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curiales responsables con su fortuna del pago de los impuestos,estaban libres precisamente de los que gravaban sobre losotros habitantes del Municipio. Ni es de más peso el argu-mento que pretende sacar Herculano del nombre de Conciliumen favor del origen romano del Concejo. Esta palabra no seusó jamás en la terminología jurídica romana para designar alMunicipio ni á sus habitantes como él supone: se aplicó única-mente á las Asambleas provinciales. Idacio la emplea tambiénal hablar de las Asambleas públicas de los Visigodos.

Es indudable que los restos de la organización municipalromana conservados por los Visigodos no sobrevivieron á lainvasión árabe, como incompatibles con el género de vida mi-litar y semi-nómada de los cristianos en los primeros siglos dela Reconquista, y con el predominio de la vida rural sobrela vida urbana. Por otra parte en las fragosidades donde serefugiaron los cristianos no existían ciudades populosas dondepudieran continuar funcionando las instituciones municipalesdel período anterior, y conservándose sirvieran de pauta paralas poblaciones que se fundaran de nuevo. Precisamente losterritorios que fueron cuna de la Reconquista eran aquellos enque la vida municipal había tenido menos desarrollo duranteel período romano y visigótico. Entonces, como ahora todavía,imperaba en Asturias, León y Galicia la diseminación en pe-queños núcleos de población, tan favorable al régimen de lademocracia directa, representado por la Asamblea general devecinos.

fteglmen anterior t la Organización municipal.

¿Cuál era el régimen político y administrativo de los territo-rios que sirvieron de cuna al Concejo leonés y castellano antesde inaugurarse la era de las libertades municipales? En los tresprimeros siglos de la Reconquista, estos territorios eran comouna vasta red de extensas explotaciones rurales, entre las cua-les se destacaban, como los islotes en medio del mar, algunasaglomeraciones urbanas, residencia de la corte ó de los gran-des señores eclesiásticos ó seculares, asiento de alguna forta-leza ó centro de algún poderoso monasterio. El Reino apa-rece dividido en circunscripciones políticas y administrativas

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denominadas Comitati y Commissi, que abarcan indistinta-mente las ciudades y los campos, y CUYO número y extensiónvariaban como los progresos de la Reconquista y la voluntaddel Soberano. Al frente de cada circunscripción había unConde, que, como entre los Visigodos, ejercía en nombre delRey las atribuciones del orden militar, judicial y económico, sibien solía delegar algunas, especialmente las iudiciales, en otrofuncionario que el mismo designaba, con título de Vicario. ElConde ó el Vicario presidían la Asamblea (Concilínin) de loshombres libres del respectivo territorio, y fallaban las causasasesorados de un número variable de individuos, denominadosjudices en los documentos de su época. En los territorios deseñorío eclesiástico ó secular presidía esta asamblea el viii/cusen delegación del señor.

El clero poseía extensas propiedades, procedentes de dona.ciones acumuladas en el transcurso de los siglos. Era frecuenteque los fieles, para granjearse la intercesión del santo patrónde una iglesia ó monasterio, dieran en vida ó legasen al morirá estos establecimientos parte de sus propiedades. Iglesias ymonasterios necesitaban gente de armas para la defensa de suspersonas y haciendas, y conforme ú las costumbres de la épo-ca, distribuían parte de sus tierras á nobles laicos, que, en con-cepto de vasallos, les tributaban homenaje y prestaban en lastierras eclesiásticas el servicio militar. Sucedió, sin embargo,frecuentemente que, en vez de ser estos vasallos los defensoresy mantenedores del orden público, emplearan sus fuerzas envejar y oprimir á los pueblos, y aun las volvieran contra suspropios señores. Las fortalezas de que estaba sembrado el terri-torio de la Iglesia de Santiago á principios del siglo xxi, lejos deservir de amparo á la gente industriosa y pacíhca, eran otrostantos nidos de bandoleros que, despojando al caminante y alindefenso labrador, perjudicaban gravemente al comercio, tur-baban la tranquilidad pública y eran el azote de la comarca.

Los Reyes concedieron frecuentemente el privilegio de coto óinmunidad á los territorios eclesiásticos. Constituía este privi-legio la exención de la jurisdicción común otorgada al territo-rio inmune: por virtud de ella, quedaba prohibio xl los fun-cionarios públicos penetrar en él y ejercitar las atribuciones delorden judicial, militar y económico, que eran desempeñadas

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dentro del referido territorio por el señor ó por sus agentes.Algunos condados y ciudades pesaron á ser, con carácter per.petuo, propiedad de las iglesias y monasterios en virtud dedonación de los Soberanos. Incluianse en estas donaciones losderechos de jurisdicción, el de percibir los impuestos, y, ensuma, todos los que hasta entonces había ejercido la potestadreal por medio de sus delegados. Las inmunidades y la cesiónde tierras con los derechos jurisdiccionales y útiles pertene-cientes al poder público, arrebataron paulatinamente al Sobe-rano muchas de sus atribuciones, concentrándolas en manosde los señores eclesiásticos y seglares, y sustituyendo elvínculo del vasallaje al que antes unía á los súbditos con el jefedel Estado.

Las grandes propiedades territoriales viliae, constituían yaen los dos últimos siglos del Imperio como cotos cerrados, enlos cuales apenas se dejaba sentir la influencia del poder pú-blico: habitaba en ellas una población numerosa de esclavos,colonos y clientes gobernados por intendentes ó mayordomosvillici, actores, procura! ores. Como cantón refractario y casiimpenetrable i la acción del Estado, la villa romana se ase-meja i los territorios inmunes de la Edad Media. El jefe encar-gado del reclutamiento tiene que aguardar ¿1 que el propieta-rio le presente á las personas sujetas al servicio de las armasasentadas en la villa. No es lícito al recaudador traspasarlos límites del territorio señorial para percibir el impuesto delos colonos: el señor lo cobra directamente y cuida de ingre-sarlo en las arcas públicas. Disputa éste, con fortuna, á losjueces y tribunales la jurisdicción sobre las personas que deél dependen. Arrógase la protección sobre las personas y laspropiedades de los débiles, para mejor oprimirlas, y extiendefrecuentemente su interesado patrocinio, contra las reiteradasé ineficaces prohibiciones de la ley, á pueblos y comarcas en-teras, substrayéndolas á la sujeción directa de los representan-tes del poder público. Equipa y sostiene bandas de hombresarmados para la defensa de sus propiedades y para garantía desu poder. Las villae, centro del culto rural en la España ro-mana, sirven de asilo á los Priscilianistas perseguidos, que ce-lebran en ellas sus conventículos. La organización de las ex-plotaciones rurales, tal como aparece en los últimos tiempos

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de la dominación romana, persiste con sus caracteres esen-ciales bajo la dominación visigótica, y en los territorios de laReconquista asturiana hasta fines del siglo XLI. El cuadro queen ellas puede trazarse con ayuda de los diplomas, no difieresensiblemente del que ofrecen las leyes y los monumentos lite-rarios del bajo Imperio.

Origen y atriburiones primitivas ud Concejo.

Tales eran las variedades en el gobierno y administración delos territorios de León y Castilla cuando surge y se desarrollael régimen municipal. El origen de éste ha de buscarse, comoya advirtió con su perspicacia habitual el ilustre Muñoz y Ro-mero en su Discurso de ingreso como Académico de la Histo-ria, en las instituciones judiciales de los pueblos germánicos,conservada, sin duda alguna, por los Visigodos.

La palabra conciliurn se usa en los diplomas, á contar desdeel siglo x, para designar al conjunto de los hombres libres deun mismo territorio y á la Asamblea judicial constituida porellos. Este territorio podía tener ó no por centro una aglome-ración urbana, y aun comprender varias dentro de su radio.Sus límites coincidían á veces con los del Condado, v•á veceseran distintos. Cuando el Condado era muy extenso, se dividíaen varias circunscripciones, para facilitar á los hombres libresla asistencia ¿1 la Asamblea judicial, y en ellas presidía alterna-tivamente las reuniones el Conde, por sí ó por sus delegados.

¿Cuál es el origen de esta institución, de que no se halla ves-tigio alguno en las fuentes del período visigótico?

Descartada, por inverosímil, la hipótesis de que se tomarade los Francos y se implantase rápida y universalmente en losterritorios de la Reconquista asturiana, por oponerse á ella elaislamiento del reino de León en los tres primeros siglos, susescasas relaciones con el extranjero y la dificultad extraordi-naria de aclimatar una institución de esta índole importada delextranjero, sobre todo en épocas de fraccionamiento del podercentral, habremos de admitir que fué traída á España por losVisigodos y que, como tantas otras instituciones germánicas,subsistió entre ellos, á pesar de las tentativas de romanizaciónconsignadas en el Fuero Juzgo. Si la fuerte centralización de

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los tiempos modernos no ha logrado suprimir la Asambleageneral de vecinos, que perpetuándose á través de los siglos,funciona aún en los distritos rurales, ¿por qué no admitir que,entre los Visigodos, con la debilidad del poder central, la esca-sez y dificultad de comunicaciones, persistiera la antigua Asam-blea judicial germánica, especialmente en las regiones aparta-das del centro, favorecida en parte por las prescripciones delLit'cr /ndicurn sobre el juicio arbitral?

Preocupado el poder central después de la invasión árabepor las atenciones de la lucha por la existencia; no comprimidaya en manera alguna la expansión de las costumbres germáni-cas, antes bien favorecida por el género de vida de los cristia-nos independientes, refugiados en las montañas 6 diseminadosen los campos, como los Germanos de los tiempos anteriores ála invasión, retoñaron aquéllas con tanto vigor y energía, quepudieron contrarrestar durante mucho tiempo la tendencia cen-tralizadora y romanista, vigorosa y pujante desde principiosdel siglo xiii.

¿Subsistió el conventus publicus vicinorum después de lainvasión árabe? Ni del nombre, ni de la Asamblea funcionandoen los asuntos que eran de su competencia, se ha encontradohasta ahora vestigio alguno. ¿Pero ha de inferirse de aquíque se extinguió totalmente al desaparecer la monarquía visi-goda? Me inclino á creer que el conventus publicus vicinorumse fundió en el Concilium 6 Asamblea judicial, ya que este dua-lismo no tenía razón suficiente, por ser unas mismas las perso-nas que intervenían en ambas Asambleas y verosímilmente eltiempo y el lugar en que celebraban sus sesiones.

El Concejo ó Municipio no fué otra cosa sino la aplicación yacomodación al territorio de la villa ó ciudad, segregada delCondado ó del territorio señorial, de las instituciones judicialesy administrativas vigentes en esta circunscripción de que anteshabía formado parte. Al comes ójudex clectus í rege, presi-dente de la Asamblea judicial, sucede, dentro de los términosdel Municipio, el judex elegido por la Asamblea de vecinos. Álos júdices nombrados para cada caso particular por el Condeó su vicario de entre los hombres libres de la circunscripción,los júdices ó alcaldes de elección popular investidos duranteun año de las funciones judiciales.

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Entre las atribuciones primitivas del Concejo se cuenta lapolicía del mercado, y en general la de la industria y el comer-cio; fijar los lugares destinados ¿ la venta de los diversos ar-tículos y el precio de los comestibles; fiscalizar los productos dela industria, reglamentar los premios de artesanos é imponermultas á los contraventores de los estatutos municipales.Comisiones de tres 6 cuatro individuos, con título de jurados ófieles, velaban por el cumplimiento de las Ordenanzas de policíasobre pesos, medidas y abastos. Estos jurados 6 fieles sonmeros delegados del Concejo, que les confía la autoridad queno puede ejercer por sí mismo, sin abdicarla en sus manos.Nombrados por solo un año, no tienen otro cáracter que el demandatarios y servidores del Concejo. En los primeros tiem-pos no constituyen una verdadera corporación: esto no sucedehasta que se cambia de democrática en aristocrática la orga-nización del Concejo y se complica el mecanismo de la admi-nistración municipal.

LaÑ aglomcracioneM urbanas.

Las poblaciones del territorio leonés y castellano procedíande muy diversos orígenes. Unas existían ya desde el períodoromano ó visigótico, otras surgieron por decirlo así espontá-neamente en lugares favorables al desarrollo del comercio;muchas crecieron á la sombra de los monasterios, y no pocasfueron fundadas por los Reyes y señores, ya en sitios estraté-gicos para defensa del territorio ganado á los Moros, ya conel solo fin de acrecentar sus ingresos mediante las prestacionesé impuestos que percibían de los pobladores.

Los habitantes de los pueblos de señorío estaban bajo la de-pendencia inmediata y frecuentemente opresora de los señoreseclesiásticos ó seculares, los cuales ejercían la plenitud dela jurisdicción civil y criminal por medio de sus delegados.El poderoso impulso que recibieron en el siglo xix la industriay el comercio, y el auge y crecimiento que de aquí reportaronestas poblaciones, determinaron importantes modificacionesen su organización política, y singularmente en la condición desus habitantes. Como centros populosos y emporios del comer-cio y de la industria, habían alcanzado una importancia eco-

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nómica que se avenía mal con su inferioridad en el orden polí-tico. Por otra parte, las formas estrechas y mezquinas de laorganización existente dificultaban en sumo grado su ulteriordesarrollo. Los Reyes, deseosos de contrastar las preten -siones de la nobleza, buscaron auxilio en las ciudades, cuyasituación económica les hacía esperar de ellas recursos paralas guerras civiles y extranjeras; ayuda tanto más necesariacuanto más defectuoso era el sistema de impuestos vigentesá la sazón, una de las causas principales de la debilidad delpoder público en la Edad Media.

Las formas de gobierno y administración existentes en losdiversos núcleos de población, condados, señoríos eclesiásticosy laicales y grandes explotaciones agrícolas, no bastaban á sa -tisfacer las necesidades y las aspiraciones de las grandes aglo-meraciones urbanas, base y presupuesto del origen y progre-sos de las instituciones municipales. El punto de partida de laorganización municipal que surgió como natural consecuenciadel crecimiento de los centros urbanos, fue, como hemos dicho,el concilium Ó asamblea judicial de los hombres libres del con-dado existente en los territorios de León y Castilla desde losprimeros tiempos de la Reconquista.

Desarrollo del régimen muuiepul.

El desarrollo de la libertad municipal no es otra cosa que laadquisición gradual por parte del Concejo de las atribucionesprivativas del poder público, sobre todo en el orden judicial.

Los fueros y los diplomas de León y Castilla de los si-glos x y xi muestran ya el conciliu;n como entidad corporativadotada de jurisdicción. La existencia del Concejo data delmomento en que se le segrega de la circunscripción judicialdel condado para convertirle en distrito judicial independiente,como aparece ya el de León en el año 1020; su autonomía, desdeque tiene jueces propios de elección popular. Como corpora-ción autónoma, el Municipio dicta leyes que abarcan todas lasrelaciones jurídicas. Desde que un mismo tribunal y un mismoderecho rigió y fué aplicable á todos los habitantes del territo-rio-municipio, prevaleció el principio de la igualdad ante la ley,los ciudadanos aparecen como una clase especial y la villa ó

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ciudad como Municipio, 6 sea como corporación autónoma re-conocida por el Estado. El Fuero de León establece la unidadde jurisdicción dentro del Municipio al ordenar que todos loshabitantes de la ciudad y de su término ventilaran sus liti-gios (acciperc' et facere judiciuni) dentro de los muros de laciudad.

Todos los miembros del Municipio se consideraban compañe-ros ó asociados, y habían de proceder como tales en sus mutuasrelaciones. Garantizaban los Fueros la seguridad personal delos burgueses, en términos que ninguno podía ser castigadosin forma de proceso, ni siquiera por orden del Rey; derechoque, violado frecuentemente por los Soberanos y poderosos, fuéreclamado con vigor por los Procuradores de las ciudades yreconocido por el Monarca en las Cortes del Reino. No podíanser presos los vecinos sino por orden del Juez, y esto en el casode que no diesen fiadores suficientes. No era lícito edificar den-tro del término de un Concejo sin permiso de éste; ni podíanlos burgueses vender sus propiedades inmuebles á vecinos deotras ciudades ni á hombres poderosos. Disposiciones ambasencaminadas á garantizar la autonomía del Municipio y i. im-pedir que los nobles se engrandecieran á costa y con peligrodel Estado llano.

La población judía y la morisca, ó mudéjar, sobre todo laprimera, era muy numerosa en algunas ciudades. El sistemade la personalidad del derecho, que prevaleció algún tiemporespecto de los Judíos bajo la dominación visigoda, se aplicó, enlos tiempos posteriores á la invasión árabe, á los judíos y á losMudéjares en el orden de las relaciones civiles. Solían habitardurante los siglos xiv y xv en barrios aparte, separados de lapoblación cristiana, constituyendo comunidades especiales confuncionarios propios. El elemento extranjero, y singularmenteel franco, muy considerable en Portugal, donde le atrajo conexenciones y privilegios un Rey de su raza, entró en muy pe-queña parte en los municipios leoneses y castellanos. Muñozy Romero, en un traba j o sobrio y sólido, modelo de polémicacientífica, ha reducido á justos límites las exageraciones del-Ielfferich y Clcrmont acerca de la importancia de estos ele-mentos en nuestros Concejos de la Edad Media.

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Influencia del régimen municipal en la condición de las clasesrurnle.

El progreso del régimen municipal aceleró en la suerte delas clases rurales una transformación preparada ya por otrosfactores. La influencia del Cristianismo abriéndose paso lenta-mente á través de aquelhsociedad bárbara é inculta; la aspira-ción general hacia el orden y la estabilidad, manifestada en lasinstituciones de la paz y de la tregua de Dios y finalmente, lastentativas de las clases serviles para revindicar sus derechospor medio de la fuerza, habían mejorado su situación bajo cier-tos aspectos, bien que no alcanzasen igualmente á todos losgrupos de la población rural. Entre estas mejoras, fué una delas más importantes el ahandonp de la práctica de vender álos siervos con la tierra que cultivaban (práctica de que seencuentran vestigios en Asturias, León, Galicia y Portugalhasta principios del siglo xii), y la fijación de las prestaciones yservicios de los siervos y colonos sujetos antes á la arbitrarie-dad del señor. Á fines del siglo xii, la mayoría de las clasesrurales estaban privadas todavía del derecho de transmitir susbienes ¿1 sus hijos, y ni colonos, ni libertos, ni siervos goza-ban de garantías eficaces en materia de jurisdicción, ni en ma-teria de derecho criminal. Substraídos á la autoridad de losagentes del poder público, estaban sujetos á la potestad delseñor ó de su villicus, que sin formalidad de juicio les impo-nían castigos arbitrarios, contra los cuales no cabía recurso niapelación alguna.

Aunque la gente de aquellos tiempos no sintiese hacia la ser-vidumbre la repulsión que sentimos nosotros, como lo demues-tra el hecho, frecuente en los siglos x y xi, de entrar volunta-riamente en ella los hombres libres, sometiéndose en calidad desiervos á iglesias y monasterios, es innegable que las clasesagrícolas sentían el peso de su triste condición. La enigmáticarebelión de los siervos y libertos bajo el reinado de Aurelio, yla frecuencia con que los siervos procuraban substraerse á losrigores de su suerte huyendo de los señores, lo demuestransobradamente.

Á contar desde el siglo xii, surgen y se acentúan cada vezmás en la Europa cristiana tendencias favorables á la emanci-

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pación de las clases inferiores. La idea de que la liberación delos siervos es obra meritoria á los ojos de Dios, cuya influenciahabía sido muy escasa hasta entonces, adquiere mayor eficacia.La Iglesia, por medio de sus órganos más autorizados, el Papa ylos Concilios, dió gran impulso á este movimiento. Un Conciliode principios del siglo xi calificó de cosa detestable, nefariumuegotium, y prohibió en absoluto, baje severas penas, vender ¿tlos hombres como si fueran animales. Hacia el mismo tiempo, elPapaAdriano IV promovió el reconocimiento legal de los matri-monios de los siervos. Hasta entonces, los celebrados sin auto-rización de los señores se consideraban como nulos: ci Papa losdeclaró válidos en nombre de la Iglesia, y esta decisión no tardóen ser aceptada por la legislación civil. De aquí provino quizála costumbre de pagar el sieryo y el colono al señor una canti-dad en especie 6 en dinero (ossas, boda, en cambio del consen-timiento. Más tarde, el Papa Alejandro III declaró que "lodoslos cristianos deben estar exentos de la servidumbre." El ca-rácter religioso del movimiento favorable á la liberación de lossiervos se manifiesta en las fórmulas de manumisión; puesaunque sus preámbulos no hayan de tomarse á la letra, y nosiempre quizá revelen el verdadero móvil de manumisión, elhecho de invocarse constantemente motivos religiosos mani-fiesta el poder de las ideas á cuyo impulso se multiplicabanestos actos.

Al lado de la influencia religiosa obraba con no menos efica-cía la presión de las ideas económicas. Veían los señores queel trabajo libre, impulsado por el interés personal, valía másy era más fecundo que el trabajo servil. La antigua comuni-dad de intereses que les obligaba á mantener á los siervos,comenzaba á pesarles. Muchos señores consideraban como unnegocio libertar á sus siervos, sujetándoles á prestaciones fijas,y descargarse del cuidado de proveer á sus necesidades. Laemigración en masa de los siervos y colonos era una ense-fianza fecunda; imposible contenerla por medio de la fuerza.Su efecto inmediato tenía que ser la despoblación parcial demuchas heredades y la ruina de los señores. Estos no podíancontener la deserción sino por el aliciente de los mismos bienesque siervos y colonos iban á buscar en otros lugares. La com-petencia entre los Reyes y los señores, afanosos de retener á

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los antiguos pobladores y de atraer á otros nuevos para acre-centar sus rendimientos y su poderío, favoreció en extremo laemancipación ye! desarrollo de la burguesía. Á este pugilato sedebió en ocasiones que los señores mejorasen la suerte de lasgentes sujetas á su dominación, otorgándoles las franquicias ylibertades de que gozaban los moradores de territorios realen-gos, y u. veces otras más preciosas y codiciadas.

La necesidad de poblar los territorios conquistados á los Mo-ros, cuyos habitantes, ó eran exterminados ó reducidos á laservidumbre, fué causa de que así los Reyes como los nobles, áquienes se concedía la propiedad de ellos como recompensa desus servicios, dieran fueros en los cuales se reconocía la liber-tad de los siervos que huyendo de sus señores venían ft buscarasilo en estos lugares. Los siervos tenían un refugio dondeacogerse sin temor de ser reivindicados por sus dueños. Loslugares de que tratamos se brindaban á satisfacer las aspiracio-nes de seguridad, de paz, de bienestar, de libertad civil queagitaban á las clases agrícolas de sus inmediaciones; eran unpuerto de salvación al cual podían arribar sin mucho riesgo nitrabajo. Aun el siervo refugiado en poblaciones que no goza-ban de este derecho de asilo, si procedía de lejanas tierras, teníamil probabilidades de no ser encontrado ni reclamado jamás.Así desde el siglo xii, y principalmente en el xiii, extiéndesecada vez más la libertad civil, ya en virtud de modificacionesgraduales en las relaciones de dueños y siervos, señores ycolonos, ya á impulso de las ideas dominantes, ya por actosvoluntarios de los Soberanos y de los señores, unas veces bajola forma de contratos con familias ó con individuos aislados,otras bajo la de concesiones consignadas en documentos aná-logos á los fueros municipales. Estos fueros, ya se refiriesená una población, clase social ó determinada familia, al lado desu influencia local y directa tenían otra indirecta y generaleficacísima; pues el lugar á que se aplicaban se convertía enun centro de libertad que atraía las poblaciones cercanas, ópor lo menos excitaba sus aspiraciones de libertad, aumentabasu descontento y obligaba á otros señores á imitar el ejemploque tenían á la vista.

Sólo un corto número de poblaciones ostentan, desde los pri-meros tiempos de su existencia, todos los caracteres del Mu-

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nicipio como corporación autónoma, si bien todas ellas losadquirieron con el transcurso del tiempo. La libertad de quegozaban los hombres de la Edad Media no era una cualidad re-conocida á todos como inherente á. su condición de hombre 6de ciudadano; era una serie, una gradación de libertades par-ticulares, concedidas por título especial í't las clases de queformaban parte. Era, en suma, el imperio universal del privi-legio. Rasgo característico de la organización municipal dela Edad Media es, pues, la particularidad y la diversidad.Cada ciudad adquiere aisladamente sus privilegios, recibesu constitución peculiar y tiene su fisonomía propia. Las fran-quicias otorgadas á las varias poblaciones difieren en la can-tidad y en la extensión. Las poblaciones menos favorecidasno adquirieron al principio más que la libertad civil: la con-dición de sus habitantes, bajo el punto de vista del derecho pe-nal y privado, mejoró notablemente: se abolió la servidumbrey las prestaciones arbitrarias, pues el Fuero fijaba de ordi-nario las que se debían al señor; se garantizó la persona delos ciudadanos contra las prisiones arbitrarias. Estas poblacio-nes pudieron adquirir bienes y administrarlos por sí mismas.Otras, más favorecidas, alcanzaron desde luego la libertad yla autonomía en el orden político.

Luchas por la eivaneipaelón eIwll y pohilca.

La formación de centros populosos, compuestos de indivi-duos ligados estrechamente por la comunidad de intereses; laconciencia cada vez mayor de esta solidaridad; el crecimientode su prosperidad, gracias al desarrollo de la industria y elcomercio, y la organización de las milicias concejiles, desper-taron, singularmente en los habitantes de las poblaciones deseñorío eclesiástico, aspiraciones de independencia y de liber-tad, afán por gobernarse ¿i sí mismos como las poblaciones quedependían directamente de la Corona. Tenían la independenciaen el orden económico, y quisieron tenerla también en el polí-tico: sintiéronse fuertes, y pusieron esa fuerza al servicio de laobra de su emancipación social y política con energía y tenaci-dad verdaderamente admirables. Esfuérzanse por extender lacompetencia de los funcionarios municipales it expensas de la

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ejercida por los del señor, y en casi todas las ciudades episco-pales surgen conflictos de jurisdicción entre los jueces civilesy los eclesiásticos, y se debate sobre el alcance de la inmu-nidad real del clero en la esfera del Municipio; pugnando loseclesiásticos por conservarla incólume á todo trance, y aunpor hacerla extensiva á otras personas ligadas con ellos porvínculos de dependencia, y batallando los burgueses por suje-tarles á las mismas cargas que pesaban sobre los vecinos delestado seglar.

Las autoridades eclesiásticas echaron mano frecuentementede las armas espirituales, como la excomunión y el entredicho,contra los burgueses. Pero el abuso que se hizo de este recursoen la Edad Media, y el emplearlo las autoridades ccicsisticasen provecho propio, le quitó á los ojos de los fieles mucha partede su eficacia. Los Papas intervinieron á veces en estas con-tiendas, ya fulminando censuras, como en el caso de Sahagún,contra los violadores de los privilegios del clero, ya impe-trando como en el de Salamanca el auxilio de la autoridad so-berana para mantener las inmunidades eclesiásticas.

La independencia mayor ó menor de los pueblos de señoríocorrespondió al grado de energía en defender sus derechos y enmantener sus pretensiones. Estas contiendas determinan osci-laciones y vicisitudes en el desarrollo de la jurisdicción munici-pal, cuyas principales etapas no siempre pueden seguirse en losdocumentos, originando transacciones y conciertos más ómenos durables. Ni los señores ni los Concejos se mostraronmuy escrupulosos en el cumplimiento de los pactos que habíanestipulado. Unos y otros se esforzaron por agrandar la esferade su competencia á costa del adversario, con mengua de lospactos y convenciones, valiéndose de medios igualmente repro-bados. Del brío y de la saña que solían desplegar los burguesesen la reivindicación de sus derechos y en tomar represaliasde los conculcadores de ellos, es elocuente ejemplo la ingenuay pintoresca relación de las luchas del Concejo de Castrojerizcontra los agentes del poder real, que acompaña, por víaauténtica, á la petición que elevaron á San Fernando para queconfirmase sus libertades.

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Carácter democrático del Municipio de lo primeros 1Iempo.

El Municipio leonés y castellano de los siglos x al xiii esesencialmente democrático. El gobierno de la ciudad radicaen el Concejo abierto, ó sea en la Asamblea general de vecinos,congregada el domingo á són de campaña tañida para tratary resolver los asuntos de interés general. Aun no ha surgidola especialización de funciones en cuya virtud nacerá elConcejo municipal óAyuntamiento, que ha de absorber muchasfacultades de la Asamblea, y andando el tiempo la anulará enlas grandes ciudades. Los cargos municipales son de elecciónpopular, y A ellos pueden optar todos los vecinos, exceptuandolos Moros y Judíos, que, en medio de su inferioridad en el ordenpolítico, gozan en estos tiempos de mayor tolerancia que enlos posteriores. Los funcionarios elegidos por la Asambleageneral ejercen, como mandatarios del Concejo, las atribucionespolíticas, administrativas, judiciales y militares. Aunque ladivisión en caballeros y peones se inicia en esta época, noaparece vinculado todavía en los caballeros el privilegio deejercer los cargos municipales. La inferioridad de los habi-tantes de las aldeas ó distritos rurales respecto de los de lacapital del término municipal, es también desconocida en elperíodo de que tratamos. El Fuero de León muestra constitu-yendo una misma entidad corporativa A los habitantes de laciudad y A los del alfoz ó distrito rural que constituía sutérmino, interviniendo por igual en el gobierno del Municipio,y equiparados enteramente en derechos y deberes. Sobre estasbases se desenvuelve vigoroso y pujante el poderío de los Con-cejos, que en la segunda mitad del siglo xii, antes que en nin-gún otro país de Europa, adquieren el derecho de represen-tación en las Asambleas generales del Estado y, como losgrandes seflores, tienen sus milicias, se confederan y hacen laguerra entre sí, adquieren el señorío sobre otras poblaciones yles dan fueros por su propia autoridad.

Pero este florecimiento de la autonomía y de la libertad mu-nicipal es tan efímero como brillante; apenas si dura una cen-turia: desde fines del siglo xii A principios del xiv.

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I)ecndeucia de¡ Municipio.

Las formas sencillas de la primitiva organización municipalcederán muy luego el puesto á otras más artificiosas y compli-cadas. La ley de la diferenciación de los organismos y de susfunciones, y la de la centralización progresiva, que se revelanen el desarrollo de las formas políticas, dejarán sentir sus efec-tos en el régimen municipal, y el carácter democrático de lasinstituciones de estos primeros tiempos no tardará en mudarseen aristocrático.

El Concejo municipal ó Ayuntamiento suplantará, de hechoprimero, de derecho más tarde, en las grandes poblaciones,á la Asamblea general de vecinos, no obstante considerarseaún en teoría en los siglos xvi y xvii, según dice Bovadillaen su Política para Corregidores y Señores de vasallos que"en la Congregación y Universidad de todo el pueblo (que sellama Concejo abierto) residía la mayoría y superioridad;"'pero ya por costumbre" añade, 'reside en los Ayuntamientos,los cuales solos pueden lo que todo el pueblo junto." El Con-cejo abierto, como la Asamblea judicial de los Visigodos, serefugiará en las agrupaciones rurales, en los lugares y aldeas,y en ellos vivirá obscura y calladamente, ignorado ó comba-tido por las leyes, esperando que circunstancias favorables,como lo fueron para el Concilium germánico las de la Recon-quista, le llamen á la vida legal, dándole carta de naturalezaen el derecho escrito 1.

Los cargos municipales vendrán á. ser en muchas ciudadespatrimonio exclusivo de la clase de los caballeros 6 de algunasfamilias privilegiadas. Los moradores de las aldeas y de loscampos pertenecientes al término municipal, equiparados antesen derechos y deberes á los de la capital, se verán excluídosde toda intervención eficaz en el gobierno, y su explotaciónen el orden económico por la villa 6 ciudad cabeza del Con-

i Los notables estadios de Derecho municipal consuetudinario deEspaña publicados en 1885 por los Sres. Costa, Pedregal, Serrano yGonzález de Linares, nos le han mostrado funcionando todavía en algunasregiones de los antiguos reinos de León y Castilla, y á esta revelación sedebe quizá que el proyecto de ley municipal de 1891 intentara darle exis-tencia legal en los pueblos de corto vecindario.

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cejo, apenas se diferenciará de la explotación de que antesfueron objeto por parte de las potestades señoriales.

A la estrecha solidaridad, inquebrantable fuerza de cohesióny espíritu patriótico que en los siglos xii y XIII unían indisolu-blemente á todos los habitantes del Concejo en la defensa desus derechos y libertades, sucederán las contiendas por elpoder, que ensangrentarán las villas y las ciudades de León yCastilla con más frecuencia que las luchas por la emancipacióncivil y política.

La tendencia á la centralización, nacida al calor de los prin-cipios del Derecho romano y bajo la influencia de los legistas,reivindicará para los funcionarios delegados del poder reallas atribuciones judiciales de los Concejos, y aun la interven-ción directa y preponderante en la vida interior del Municipio.

La explotación del gobierno y la administración municipalen provecho propio por determinados individuos y familias; lainmoralidad de los funcionarios del Concejo y el desorden y laruina (le la hacienda municipal, ofrecerán al poder real ocasióny pretexto plausible para mermar la autonomía de las ciuda-des y anularla en último término, sujetándolas á la humillantetutela de los Corregidores.

Villas y ciudades que habían logrado emanciparse del domi-nio señorial colocándose bajo la dependencia directa del podercentral, volverán á su primitiva y humillante condición por uncapricho del Soberano, que las enajenará del dominio directodel Estado, para cederlas con los derechos de jurisdicción á losparticulares.

La ingerencia del poder central en las elecciones de los Pro-curadores á Cortes, falseando la representación nacional,fomentará la inmoralidad en los Municipios para asegurarmejor el éxito de su obra corruptora; y finalmente, el Munici-pio, degradado bajo el régimen absoluto, caerá en manos de losfalsificadores del régimen parlamentario, que le convertirán enmiserable juguete de sus concupiscencias, en vez de realzar ydignificar la institución municipal, base y presupuesto de laeducación y de la libertad políticas.