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Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires e-Mail: [email protected] | URL: www.derecho.uba.ar/revistagioja/ 51 Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año VIII, Número 13, 2014 ISSN 1851-3069 EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: ¿UNA NUEVA GARANTÍA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES? Por Pedro A. Caminos RESUMEN El principio de proporcionalidad es un método de aplicación de normas sobre derechos constitucionales elaborado por el Tribunal Constitucional alemán. Robert Alexy, con sus numerosos trabajos sobre el tema, contribuyó a una mejor comprensión del principio así como también a su difusión por todo el mundo. Cada vez más tribunales, incluyendo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizan el principio de proporcionalidad en sus decisiones. Este último dato es de especial relevancia para la Argentina, pues su Corte Suprema decidió que los estándares interpretativos del tribunal interamericano eran obligatorios para los tribunales argentinos. Por lo tanto, los jueces argentino tienen una razón institucional para adoptar el principio de proporcionalidad. En este trabajo analizaremos si existen razones sustantivas con peso suficiente como para justificar una decisión de esa naturaleza. PALABRAS CLAVE Principio de proporcionalidad – Derechos Humanos – Control de constitucionalidad – Control de convencionalidad

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Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones "Ambrosio L. Gioja" - Año VIII, Número 13, 2014

ISSN 1851-3069

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: ¿UNA

NUEVA GARANTÍA DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES?

Por Pedro A. Caminos

RESUMEN

El principio de proporcionalidad es un método de aplicación de normas sobre derechos

constitucionales elaborado por el Tribunal Constitucional alemán. Robert Alexy, con sus numerosos

trabajos sobre el tema, contribuyó a una mejor comprensión del principio así como también a su difusión

por todo el mundo. Cada vez más tribunales, incluyendo a la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, utilizan el principio de proporcionalidad en sus decisiones. Este último dato es de especial

relevancia para la Argentina, pues su Corte Suprema decidió que los estándares interpretativos del tribunal

interamericano eran obligatorios para los tribunales argentinos. Por lo tanto, los jueces argentino tienen

una razón institucional para adoptar el principio de proporcionalidad. En este trabajo analizaremos si

existen razones sustantivas con peso suficiente como para justificar una decisión de esa naturaleza.

PALABRAS CLAVE

Principio de proporcionalidad – Derechos Humanos – Control de constitucionalidad – Control de

convencionalidad

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THE PRINCIPLE OF PROPORTIONALITY: A NEW

GUARANTEE OF CONSTITUTIONAL RIGHTS??

Por Pedro A. Caminos

ABSTRACT

The principle of proportionality is used by the German Constitutional Court as a method for

applying constitutional rights. Robert Alexy, with an impressive amount of books and papers on the

subject, has contributed to grasping a better understanding on the principle and to make it famous all over

the world, as well. With time, more and more courts, including the Interamerican Court of Human Rights,

have adopted the principle of proportionality. This circumstance is of the highest importance for

Argentina since its Supreme Court has decided that the interpretive standards used by the Interamerican

Court should be used as well by the Argentinean courts. Hence, local judges have an institutional reason

for adopting the principle of proportionality. In this paper, we will assess if there are substantive reasons

with enough weight to support that kind of decision.

KEY WORDS

Principle of proportionality – Human Rights – Judicial Review –Conventionality Review

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EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: ¿UNA NUEVA

GARANTÍA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES?*

Por Pedro A. Caminos**

I. Introducción.

El principio de proporcionalidad es un método elaborado por el Tribunal Constitucional de la

República Federal de Alemania para resolver casos que involucren la aplicación de las normas de la Ley

Fundamental de ese país que reconocen derechos fundamentales.1 A nivel teórico, el principio de

proporcionalidad fue estudiado en profundidad por ALEXY (1985). Debido tanto a la enorme

popularidad del modelo alemán de control de constitucionalidad como a la gran difusión de la obra de

ALEXY, cada vez más tribunales nacionales e internacionales, incluyendo al Tribunal Europeo de

Derechos Humanos o al Cuerpo de Apelación de la Organización Mundial de Comercio, adoptaron el

principio de proporcionalidad (STONE SWEET y MATHEWS, 2008: 74, 111-159; ver también

BEATTY, 2004). En América Latina, el principio de proporcionalidad también fue adoptado por diversos

tribunales nacionales y, desde hace un cierto tiempo, la propia Corte Interamericana de Derechos

Humanos lo utiliza en sus sentencias.2

En la Argentina, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha rendido de

manera definitiva frente a los encantos del principio de proporcionalidad, aun cuando parte de la literatura

especializada considera que el tribunal debería avanzar en ese sentido (CIANCIARDO, 2004; CAYUSO,

2009: 177-183). En gran medida, ello se debe a que, a lo largo de los años, nuestra Corte desarrolló su

propio criterio para aplicar judicialmente las normas sobre derechos constitucionales: el principio de

razonabilidad (LINARES, 2002). Es posible, entonces, que la inercia institucional haya frenado el

desarrollo del principio de proporcionalidad en la Argentina.

Ahora bien, en numerosas oportunidades, nuestra Corte sostuvo que debía mostrarse deferente

frente a los criterios interpretativos elaborados por los organismos internacionales de control, tales como

* Estoy en deuda con los alumnos de la materia “Bases Constitucionales del Derecho Privado” (primer cuatrimestre de 2014) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires que leyeron un borrador de una parte de este trabajo y formularon varios comentarios y críticas. También le estoy agradecido a Guadalupe Valcarce Ojeda, Pablo Riberi y a un evaluador anónimo de la Revista Electrónica del IIJyS “Ambrosio L. Gioja” por haber efectuado observaciones muy útiles. Por cierto, la responsabilidad por todos los errores e inexactitudes me es enteramente imputable. Una versión anterior de este trabajo fue expuesta en las “X Jornadas Interuniversitarias de Derecho Constitucional”, Salta, 22, 23 y 24 de mayo de 2014. ** Abogado (UBA). Docente de derecho constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y en la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales. E-mail: [email protected]. 1 Sobre el origen del principio de proporcionalidad en el contexto alemán, véase COHEN-ELIYA y PORAT (2013: 24-32).

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la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, si dicho organismo regional utiliza el

principio de proporcionalidad para evaluar si las leyes de los estados parte en la Convención se ajustan a

las disposiciones de ésta, entonces tenemos razones para pensar que nuestra propia Corte Suprema

también debería adoptar ese principio a la hora de ejercer el control de constitucionalidad.

En este trabajo queremos analizar esa posibilidad. Para ello, describiremos en qué consiste el

principio de proporcionalidad (II). A continuación, explicaremos de qué manera la Corte Interamericana

usa el principio de proporcionalidad en sus sentencias (III) y elaboraremos un argumento capaz de

justificar nuestra intuición relativa a que nuestra Corte tendría, en principio, una obligación de adoptar el

principio de proporcionalidad (IV). Finalmente, expondremos algunas críticas al principio de

proporcionalidad, con el objeto de abrir la discusión con respecto a la conveniencia de su adopción por

parte de la Corte Suprema (V).

II. El principio de proporcionalidad.

En este apartado, explicaremos en qué consiste el principio de proporcionalidad. Para ello, nos

guiaremos principalmente por ALEXY (1985). En tal sentido, procuraremos reconstruir las ideas de

ALEXY de la manera más neutral que nos sea posible.

Cabe aclarar que el punto de partida de la obra de ALEXY consistió en un intento de elaborar

una teoría sobre los derechos fundamentales que prestara especial atención a la práctica jurisprudencial del

Tribunal Constitucional Federal alemán. Sin embargo, para ALEXY, su teoría tiene un alcance más

amplio, en la medida en que, dado su carácter ideal, ella tiene una pretensión de universalidad. Esto es, el

principio de proporcionalidad, tal como es concebido por la teoría de ALEXY, constituye el procedimiento

correcto, en términos conceptuales y normativos, que un tribunal debe utilizar para interpretar y aplicar las normas sobre

derechos fundamentales contenidas en una constitución. Por lo tanto, el objetivo último de este trabajo, que es el de

plantear la discusión sobre los méritos del principio de proporcionalidad, tiene relevancia teórica en la

medida en que la propia teorización alexyana contenga esa pretensión de universalidad.

i. Los derechos como principios.

Para Robert ALEXY, las normas sobre derechos fundamentales tienen la estructura de principios.

Los principios tienen la particularidad de que pueden ser cumplidos de manera gradual, esto es, existen

muchas acciones diferentes que son compatibles con lo que el principio exige. Para determinar cuál de

ellas es la que debe ser realizada en un caso es necesario tener en cuenta las posibilidades jurídicas y reales

existentes. Las posibilidades jurídicas están dadas por la eventual existencia de reglas y principios que

impongan el deber de realizar una acción incompatible con las exigidas por el principio. De ahí que, para

ALEXY, los principios ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las

2 En el ámbito hispanoamericano, varios autores, algunos de ellos discípulos de ALEXY, contribuyeron a difundir el principio de proporcionalidad, defendiendo sus virtudes (BERNAL PULIDO, 2007; CLÉRICO, 2009). Sobre el uso del principio de proporcionalidad en las sentencias de la Corte Interamericana, véase CLÉRICO (2012).

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posibilidades jurídicas y reales existentes. Los principios, entonces, son mandatos de optimización (ALEXY,

1985: 67-68).

ii. Conflictos entre principios: la ley de la colisión.

De acuerdo con ALEXY, la manera más clara de explicar cuál es el funcionamiento de los

principios, entendidos como mandatos de optimización, es la de analizar la forma en que se plantean y

solucionan las colisiones entre principios. De acuerdo con la caracterización de ALEXY, cuando dos

principios colisionan, uno tiene que ceder ante el otro. Las colisiones de principios tienen lugar en la

dimensión del peso. En un caso concreto, los principios involucrados tienen un peso diferente, y primará el

que tenga mayor peso. Esto quiere decir que “bajo ciertas circunstancias, uno de los principios precede al otro (…)

[b]ajo otras circunstancias, la pregunta acerca de cuál es el principio que prevalece puede ser solucionada de manera inversa”

(ALEXY, 1985: 71).

Dicho de otra manera, en una colisión de principios, cada uno de ellos limita la posibilidad

jurídica de cumplimiento del otro. La solución de la colisión consiste en establecer entre los principios,

teniendo en cuenta las circunstancias del caso, una relación de precedencia condicionada, lo cual importa

identificar las condiciones en que un principio precede a otro. Para determinar cuál es la relación de

precedencia condicionada, se establece cuál es el peso de los principios. Tal procedimiento suele ser

denominado ponderación.Es importante recordar que los principios son normas que tienen la misma

jerarquía formal. Por lo tanto, no resulta posible establecer una relación de precedencia absoluta entre

ellos. Dicha relación debe, forzosamente, tener lugar en el contexto de un caso concreto, de ahí su carácter

condicionado. En otras palabras, un principio precede a otro dadas ciertas condiciones. De ese modo, cuando

se determina una relación de preferencia condicionada entre principios, es posible derivar una regla que

prescribe la consecuencia jurídica del principio que prevalece cuando se dan dichas condiciones (ALEXY,

1985: 71-75).

A partir de estas ideas, ALEXY propone una ley, la ley de la colisión, la cual es formulada de esta

manera: “Las condiciones en las cuales un principio tiene precedencia sobre otro constituyen el supuesto de hecho de una regla

que expresa la consecuencia jurídica del principio precedente” (ALEXY, 1985: 75).

La ley de la colisión, entonces, permite extraer algunas conclusiones relevantes. En primer lugar,

su aplicación presupone que los principios en conflicto en un caso concreto tienen un peso, y que el

mismo es ponderado para determinar, en las condiciones de ese caso concreto, cuál principio debe tener

precedencia. Una vez efectuada dicha determinación, a través de la ponderación, es posible derivar una

regla, cuyo antecedente estará dado por las condiciones en las cuales un principio precede a otro, y cuya

consecuencia consistirá en la acción que resulte exigida por el principio que tenga más peso. De esto se

sigue, en segundo lugar, que las reglas son el resultado de una ponderación y que, por lo tanto, los

principios subyacen a las reglas.

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iii.Derechos prima facie y derechos definitivos.

Uno de los aspectos centrales del enfoque de ALEXY está dado por el hecho de que los

principios, por constituir mandatos de optimización, no tienen un carácter definitivo, sino sólo prima facie.

Si un principio exige una acción para un caso, dicha acción será la que definitivamente deberá ser realizada

sólo luego de considerar a los principios opuestos y a las posibilidades fácticas. Las reglas, por su parte,

parecen tener un carácter definitivo.

De lo anterior, se sigue que los principios siempre constituyen razones prima facie, mientras que las

reglas pueden ser razones definitivas, salvo que se haya establecido una excepción. Según ALEXY, tanto las

reglas como los principios configuran razones para enunciar juicios concretos de deber. Si una regla es

aplicable a un caso y no admite ninguna excepción, ella es una razón definitiva y si el juicio que se funda

en ella tiene como contenido que a una persona le corresponde un derecho, entonces ese derecho es un

derecho definitivo. Por el contrario, los principios, al tener siempre un carácter prima facie, sólo establecen

derechos prima facie. Ahora bien, dado que, en virtud de la ley de colisión, la determinación de una relación

de preferencia condicionada entre principios permite derivar una regla, entonces un principio es una razón

para una regla que representa una razón definitiva para un juicio concreto de deber. De ese modo, es

posible recorrer un camino que parte de los derechos prima facie y llega a un derecho definitivo (ALEXY, 1985:

82-84).3

iv. Los principios y el principio de proporcionalidad.

Según ALEXY, existe una implicancia mutua entre el principio de proporcionalidad y el carácter

de principio de una norma. Ello quiere decir que el primero, constituido por tres subprincipios (idoneidad,

necesidad y proporcionalidad en sentido estricto), se sigue lógicamente del segundo. Como se recordará,

los principios son mandatos de optimización con respecto a las posibilidades fácticas y jurídicas. El

subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto se refiere a la optimización de las posibilidades jurídicas y, según

ALEXY, es equivalente a la ponderación que se efectúa cuando se aplica la ley de colisión, pues dicha

optimización depende de los principios opuestos.4 Los subprincipios de idoneidad y necesidad, en cambio, se

refieren a la optimización de las posibilidades fácticas. El subprincipio de necesidad establece que si existen

dos medios disponibles, igualmente efectivos, para promover un determinado principio, pero uno de ellos

afecta de un modo menos intenso que el otro a un segundo principio, entonces al considerarse que este

segundo principio impone el mandato de optimizar las posibilidades fácticas, se debe elegir el medio que

importe un menor grado de afectación.5 Finalmente, el subprincipio de idoneidad establece que si un

medio no es adecuado para promover la satisfacción de ningún principio, y al mismo tiempo afecta a un

3 Es interesante notar que los principios no sólo se refieren a derechos individuales, sino también a bienes colectivos, que pueden ser invocados como razones en contra de un derecho prima facie (ALEXY, 1985: 110). 4 Ver II, ii, supra. 5ALEXY (1985: 141, nota 222) asimila el tipo de optimización que se obtiene de la aplicación del subprincipio de necesidad con el óptimo de Pareto.

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principio, entonces la optimización con relación a las posibilidades fácticas de este principio exige que se

considere prohibida la adopción de dicho medio (ALEXY, 1985: 91-95).6

Como vemos, para ALEXY, existe una conexión conceptual entre su caracterización de los

derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad. Por un lado, los derechos prima facie, al tener la

estructura de principios, constituyen mandatos de optimización que, para ser aplicados, requieren de la

utilización de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Una vez

realizada esa tarea, especialmente la ponderación exigida por la ley de la colisión, es posible determinar un

derecho definitivo, que tiene la estructura de una regla. Por lo tanto, la propia estructura de los derechos

prima facie exige necesariamente el uso del principio de proporcionalidad, y el uso de este principio, a su

vez, es necesario para derivar derechos definitivos. Por lo tanto, si se admitiera que, en general, los

derechos constitucionales tienen la estructura de principios, entonces, en todo país en el que se

reconozcan derechos constitucionales deberá utilizarse el principio de proporcionalidad. En este sentido,

una teoría como la de ALEXY podría tener una pretensión de universalidad conceptual: si fuera verdad que

los derechos constitucionales son principios, entonces, por necesidad lógica, los jueces de la jurisdicción

constitucional deberían aplicar el principio de proporcionalidad.7

v. La ley de la ponderación.

Para ALEXY, cuando los principios son concebidos como mandatos de optimización, entonces

ellos pueden ser intercambiados por valores. Según su reconstrucción de los conceptos prácticos, los

principios tendrían un carácter deontológico, pues ellos señalarían a una conducta como debida. Por otro

lado, los valores tendrían un carácter axiológico, pues indicarían un estado de cosas como bueno, y

permitirían efectuar comparaciones entre estados de cosas que se consideran mejores y peores. Por lo tanto, de

acuerdo con Alexy (1985: 125), lo “que en el modelo de los valores es lo mejor prima facie, en el modelo de los

principios es debido prima facie; y lo que en el modelo de los valores es lo mejor en definitiva, en el modelo de los principios

es debido en definitiva”.

Dado el carácter intercambiable entre principios y valores, ALEXY estima importante responder

a las objeciones que se formularon a la teoría de los valores en el derecho constitucional, pues ellas

resultarían aplicables a la teoría de los principios. A los efectos de este trabajo, sólo dos de esas críticas

resultan relevantes.

En primer lugar, se suele criticar la noción de un orden jerárquico de valores, señalando que un

orden tal es imposible. ALEXY está de acuerdo, en términos generales, con esta idea pero formula una

importante salvedad. En efecto, según su opinión, sí existe la posibilidad de obtener un orden débil de

valores, el cual puede generarse estableciendo cargas de argumentación en beneficio de ciertos principios,

6 Es importante aclarar que, para ALEXY (1985: 92, nota 84), ni el principio de proporcionalidad ni ninguno de sus tres subprincipios tienen la estructura de principios, es decir, no se trata de mandatos de optimización. Por el contrario, según su opinión, ellos pueden catalogarse como reglas. En igual sentido, ver BEATTY (2004: 169-171). 7 “Proportionality is a universal criterion of constitutionality. It is an essential, unavoidable part of every constitutional text” (BEATTY, 2004: 162).

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determinándose así una preferencia prima facie en favor de éstos, o mediante una red de decisiones

concretas de preferencia, como la que puede resultar de la jurisprudencia de un tribunal constitucional. En

cualquier caso, ambas posibilidades se conectan con el concepto de ponderación (ALEXY, 1985: 130-

135).

La segunda objeción, entonces, se dirige precisamente a señalar las falencias del concepto de

ponderación. En líneas generales, la ponderación suele ser criticada porque no sería posible sujetarla a un

control racional, pues ella abriría la puerta al subjetivismo y al decisionismo judicial. ALEXY, sin embargo,

considera que la ponderación es un procedimiento racional, aun cuando reconoce que ella no conduce, de

manera necesaria, a un único resultado. Cabe recordar que la ponderación es el procedimiento mediante el

cual se establece una relación de precedencia condicionada entre principios, de la cual se deriva una regla.

Para defender a la ponderación de la acusación de irracionalidad, ALEXY (1985: 135-136) afirma que es

posible hablar de ponderaciones correctas o incorrectas, y tal posibilidad descansaría en el hecho de que

un enunciado de preferencia condicionada puede ser fundamentado racionalmente.

ALEXY afirma que el Tribunal Constitución alemán utiliza un tipo especial de argumentos para

fundamentar los enunciados de preferencia condicionada entre principios. De ese modo, existiría una regla

para las ponderaciones de ese tribunal, que ALEXY formula de este modo: “Cuanto mayor sea el grado de la

falta de satisfacción o de afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”. Esta

regla es la ley de la ponderación. Ella expresa que si un principio es un mandato de optimización relativo,

entre otras cosas, a las posibilidades jurídicas, entonces la acción debida según el principio está relacionada

necesariamente con los principios opuestos, de lo cual se sigue que el peso de los principios no es

determinable en forma absoluta, sino únicamente de manera relativa (ALEXY, 1985: 137-138).

ALEXY (1985: 140) sostiene que el método de la ponderación consiste en una regla que prescribe

cómo deben ponderarse los principios en juego, esto es cómo deben ser considerados. En otros términos,

la ley de la ponderación debe permitir identificar las importancias relativas correctas de cada principio.

Si bien ALEXY reconoce que los grados de importancia de la satisfacción de un principio y de la

falta de satisfacción de otro no pueden ser objeto de una métrica, también afirma que la ley de la

ponderación señala qué es lo importante en el procedimiento de ponderar. Es decir que la ley de la ponderación

establece qué es aquello que se debe fundamentar para justificar el enunciado de preferencia condicionado

que resulta de la ponderación, esto es, los grados de afectación y de importancia. La ley de la ponderación

ofrece un criterio para resolver casos, pues vincula a la ponderación con la teoría de la argumentación

jurídica racional, indicando qué es aquello que debe ser fundamentado racionalmente. Gracias a la ley de

colisión, sobre la base del enunciado de preferencia condicionada que se elabora en virtud de la

ponderación es posible derivar una regla. Por lo tanto, las ponderaciones para un caso concreto y la

universalidad no serían incompatibles, pues las reglas tienen una pretensión regulativa que va más allá del

caso concreto (ALEXY, 1985: 141-144).

En resumen, en la medida en que la ponderación nos obliga a argumentar en un determinado

sentido, ella constituye un procedimiento racional de fundamentación, que puede ser también controlado

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racionalmente. En este sentido, entonces, la teoría de ALEXY parece tener una pretensión de

universalidad normativa: si fuera verdad que la ley de la ponderación es un procedimiento racional para

tomar decisiones en los casos de colisiones entre principios, entonces, los jueces de la jurisdicción

constitucional tendrían una muy poderosa razón para aplicar el principio de proporcionalidad.

vi. La fórmula del peso.

Por cierto, la presentación de la ley de la ponderación por parte de ALEXY no despejó las dudas

con respecto a su racionalidad. Por otra parte, también surgieron críticas relacionadas con el hecho de que,

si existieran ponderaciones correctas, entonces la actividad legislativa resultaría superflua, pues las leyes

sólo podrían incidir en la regulación de las acciones humanas en la medida en que los deberes exigidos por

ellas coincidieran con los que resultan de aplicar la propia ley de la ponderación. Para defender a su teoría

de dichos ataques, ALEXY (1985: 529-546) procuró demostrar de qué manera la ponderación es racional,

sin que ello implique la superfluidad práctica del legislador.

ALEXY comienza su argumento recordando que, en virtud de la ley de la ponderación, las

colisiones de principios se resuelven mediante un procedimiento que consta de tres etapas. En la primera

de ellas, se determina el grado de intensidad de la afectación de uno de los principios en juego. La segunda

etapa consiste en determinar el grado de importancia de la satisfacción del otro principio. Finalmente, en

la tercera etapa, se comparan ambas variables y, en la medida en que una de ellas sea mayor a la otra, se

determinará cuál es el peso relativo de los principios en juego, y cuál debe ser, entonces, la solución de la

colisión.

Para explicar de qué manera se lleva adelante este procedimiento en tres etapas, ALEXY sugiere el

uso de una escala triádica que permita determinar tanto el grado de intensidad de la afectación como el

grado e importancia de la satisfacción de los principios en juego. Por lo tanto, ambas variables pueden ser

determinadas como “leves”, “medias” o “graves”. En virtud de la ley de la ponderación, cuanto mayor sea

el grado de intensidad de la afectación de un principio, mayor debe ser el grado de importancia de la

satisfacción del otro principio. Por lo tanto, un grado de afectación leve, se encuentra justificado si el grado

de importancia de la satisfacción del otro principio es medio o grave. Un grado de restricción medio sólo

puede ser justificado si el grado de importancia de la satisfacción del otro principio es grave. Asimismo,

pueden plantearse situaciones de empate, en las cuales los grados de intensidad de la afectación y de

importancia de la satisfacción son equivalentes, esto es, ambos son leves, medios o graves al mismo

tiempo.

ALEXY considera que es posible representar estas relaciones, que se refieren al peso concreto de

un principio en relación al otro en ciertas circunstancias, a través de una fórmula, a la cual denomina

fórmula del peso:

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GPi, jC8 = IPiC9 WPjC10 De acuerdo con ALEXY, la aplicación de la escala triádica para la determinación de los grados de

la intensidad de la afectación y de la importancia de la satisfacción no presenta problemas graves con

respecto a su racionalidad. De ese modo, la ponderación permitiría alcanzar soluciones de modo racional

al menos en ciertos casos pues, según ALEXY, resulta plausible formular juicios racionales sobre las

intensidades de las afectaciones de los derechos fundamentales y sobre los grados de importancia de

satisfacción de los principios. Esto quiere decir que una persona puede elaborar una ordenación, que tenga

la propiedad de ser transitiva, cuyos elementos consistan en diferentes medidas judiciales y legislativas.

Para llevar adelante esa ordenación, la ponderación propone dos criterios, cada uno de ellos

fundado en los principios involucrados en el caso concreto. El primer criterio es el de establecer el grado

de la intensidad de la afectación de uno de los principios. El segundo criterio es el grado de importancia de

la satisfacción del otro principio. De acuerdo con el primer criterio, las medidas judiciales y legislativas se

ordenan como más o menos intensas. La medida que importe el mayor grado de intensidad será clasificada

como grave, y la que importe el menor grado de intensidad será considerada como leve. En razón del

segundo criterio, las medidas judiciales y legislativas se ordenan de acuerdo a la forma en que ellas

contribuyan a la satisfacción del principio. Para ALEXY, la posibilidad de ordenación racional se

comprobaría por el hecho de que ninguna persona se tomaría en serio una ordenación que catalogara a la

prohibición total de llevar adelante una actividad como una afectación leve, al mismo tiempo que

clasificase como grave la imposición de algún requisito relativamente inocuo para realizar tal actividad.

Siempre que tales ordenaciones sean racionales, las dos primeras etapas de la ponderación

también serán racionales. La racionalidad de la tercera etapa dependerá de que el juicio respecto de la

proporción entre el grado de importancia de la satisfacción de un principio y el grado de la intensidad de la

afectación del otro sea también racional. Para ALEXY, es evidente que una afectación a un derecho

fundamental está justificada si el grado de intensidad de la misma es inferior al grado de la importancia de

la satisfacción de otro principio. Por lo tanto, al menos en algunos casos, la ponderación proveería de

soluciones racionales para las colisiones entre principios. Al mismo tiempo, dado que la ponderación

admite la posibilidad de que exista un empate entre los principios, entonces ella no proporcionaría una

solución en todos los casos y, en consecuencia, el legislador tendría un papel práctico relevante en aquellas

circunstancias en las que, precisamente, la ponderación no permite derivar una única solución.

8 “GPi, jC” representa al peso concreto del principio Pi en relación al principio Pj en el caso concreto conformado por las circuntancias “C”. 9 “IPiC” representa el grado de intensidad de la afectación al principio Pi en el caso concreto conformado por las circunstancias “C”.

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III. El principio de proporcionalidad en el sistema interamericano.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos comenzó a utilizar el principio de

proporcionalidad en los últimos años. En este apartado analizaremos un caso concreto en el que ello

ocurrió. Se trata de la sentencia dictada en el caso “Kimel vs. Argentina”.11 El objetivo que perseguimos al

proceder de este modo es doble. Por un lado, queremos ejemplificar con una decisión concreta la manera

en que el principio de proporcionalidad puede ser aplicado por un tribunal. Por otro lado, nuestra

intención es demostrar que la Corte Interamericana adoptó el principio de proporcionalidad en su

totalidad, esto es, utilizando los tres subprincipios.

i. Los hechos del caso.

Eduardo Kimel, un periodista e historiador argentino, había publicado un libro, titulado “La

Masacre de San Patricio”, en el cual había investigado el asesinato de cinco religiosos, ocurrido durante la

última dictadura militar. En ese libro, Kimel criticó la actuación de la justicia durante la dictadura y, en

particular, efectuó una fuerte crítica al juez que intervino en la causa de dicho crimen. El juez mencionado

en el libro inició una querella por calumnias e injurias en contra de Eduardo Kimel, quien finalmente fue

condenado, en suspenso, por el delito de calumnias. Estos hechos motivaron la presentación de una

denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual solicitó a la Corte, en lo que

aquí interesa, que determine si el Estado argentino había violado el artículo 13 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que protege el derecho a la libertad de expresión.

ii. El principio de proporcionalidad en el razonamiento de la Corte Interamericana.

A juicio de la Corte Interamericana, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, dado que

es posible que su ejercicio genere responsabilidades ulteriores, lo cual podría ocurrir si otro derecho se

viera afectado por un ejercicio abusivo de aquélla. Para resolver el caso, la Corte afirmó que, por un lado,

la crítica efectuada por Eduardo Kimel en su libro estaba amparada por la libertad de expresión,

reconocida por la Convención Americana en su artículo 13 y que, por otro lado, el juez aludido en el libro

tenía derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, en los términos del artículo 11 de

la Convención (párrafos 54-56).

Esto plantea un conflicto de derechos que, para la Corte, tenía esta estructura (párrafo 56):

La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros

derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión,

requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención.

Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad.

10 “WPjC” representa el grado de importancia de la satisfacción del principio Pj en el caso concreto conformado por las circunstancias “C”.

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Para avanzar con la solución del caso, la Corte habría de seguir los siguientes pasos (párrafo 58):

Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el caso concreto la Corte i) verificará si la

tipificación de los delitos de injurias y calumnia afectó la legalidad estricta que es preciso observar

al restringir la libertad de expresión por la vía penal; ii) estudiará si la protección de la reputación

de los jueces sirve una finalidad legítima de acuerdo con la Convención y determinará, en su caso,

la idoneidad de la sanción penal para lograr la finalidad perseguida; iii) evaluará la necesidad de tal

medida, y iv) analizará la estricta proporcionalidad de la medida, esto es, si la sanción impuesta al

señor Kimel garantizó en forma amplia el derecho a la reputación del funcionario público

mencionado por el autor del libro, sin hacer nugatorio el derecho de éste a manifestar su opinión.

A los efectos de este trabajo, nos interesará el análisis efectuado por la Corte en materia de

proporcionalidad. Por esa razón, no avanzaremos en la evaluación sobre la violación del principio de

estricta legalidad. En tal sentido, el punto de partida del razonamiento de la Corte es la aplicación del

subprincipio de idoneidad. Para ello, es necesario identificar un fin legítimo, compatible con la

Convención Americana. En el caso, dicho fin legítimo era la protección del honor del juez aludido en el

libro escrito por Kimel. A su vez, el medio elegido, la coerción penal, resultaba idóneo, según la Corte,

para alcanzar dicho fin pues, mediante la conminación de pena, se salvaguardaba el bien jurídico que se

quiere proteger (párrafo 71).

Luego, la Corte aplicó los subprincipios de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.

Con respecto al primero, la Corte sostuvo que debía “examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin

legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquéllas” (párrafo 74). En tal sentido, si bien para la

Corte no siempre las medidas penales resultaban violatorias de la Convención con respecto a la libertad de

expresión, lo cierto era que la elección de medidas penales debía ser excepcional, y debía apuntar a la

protección de los bienes jurídicos más fundamentales. Dado que el Estado contaba con otros medio para

alcanzar la finalidad de proteger la honra de las personas, como establecer supuestos de responsabilidad

civil, entonces la Corte juzgó que, en el caso, la sanción penal no era necesaria (párrafos 75-80).

Con relación al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte afirmó, en el

párrafo 84, que:

Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los

bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o

moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste

justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de

expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra.

11 Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, N° 177.

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De ese modo, la Corte estimó que, en el caso, la afectación al derecho a la libertad de expresión

había sido grave, en razón de las consecuencias del proceso penal, esto es, la imposición de una sanción, la

inscripción en el registro de antecedentes penales, el riesgo latente de posible pérdida de la libertad

personal y el efecto estigmatizador de la condena (párrafo 85). Por otra parte, al tratarse las cuestiones

discutidas en el libro de Kimel de asuntos de claro interés público, en concreto, una valoración de la

actuación de la justicia argentina durante la dictadura militar y, especialmente, en relación al asesinato de

los cinco religiosos, la Corte entendió que el umbral para evaluar la afectación del derecho al honor debía

ser distinta a la que correspondería utilizar en caso de no mediar una cuestión de interés público. Es así

que la Corte, al sostener que Kimel no se refirió a la vida privada del juez, ni tampoco le imputó un delito,

no había afectado de manera grave el derecho al honor de éste (párrafos 86-92). Por lo tanto, la Corte

concluyó que “la afectación a la libertad de expresión del señor Kimel fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva,

en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso” (párrafo 94).

Como vemos, para la Corte, el Estado argentino violó en el caso el artículo 13 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Eduardo Kimel. Ello se debió a que la sanción penal

impuesta era no sólo innecesaria sino también desproporcionada a la luz de los dos subprincipios del

principio de proporcionalidad. En resumen, a los efectos de aplicar en un caso concreto el derecho

protegido por la norma del artículo 13 de la Convención, la Corte Interamericana utilizó el principio de

proporcionalidad, evaluando la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la sanción

impuesta a Eduardo Kimel. Esto implica que, tanto el Estado argentino, como otros Estados parte en la

Convención Americana, deberían utilizar también el principio de proporcionalidad para determinar si su

conducta se ajusta a los estándares que surgen de la propia Convención. Ahora bien, ¿tiene esta

circunstancia alguna consecuencia para los criterios interpretativos que deben utilizar los tribunales

argentinos? Analizaremos esa cuestión en el siguiente apartado.

IV. El impacto de los criterios interpretativos internacionales en el sistema interno.

Nuestra Corte Suprema sostuvo que la interpretación judicial de los tratados internacionales sobre

derechos humanos debe ser hecha de buena fe, lo cual implica que la doctrina y la jurisprudencia elaborada

por los organismos de aplicación de dichos tratados deben ser tenidas en cuenta por los tribunales

locales.12

La reforma de 1994, a su vez, dispuso que los instrumentos internacionales sobre derechos

humanos enumerados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, entre los cuales está la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen jerarquía constitucional “en las condiciones de su

vigencia”. La Corte Suprema interpretó que dicha expresión significa que tales instrumentos tienen jerarquía

constitucional tal como ellos efectivamente rigen en el ámbito internacional “y considerando particularmente su

efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación”, razón

por la cual esa jurisprudencia debe servir como guía para la interpretación de las normas internacionales en

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cuestión.13 Posteriormente, la Corte amplió ese criterio, pues consideró que la opinión de los organismos

internacionales que no sean tribunales, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

también debe servir de guía en la interpretación de las normas internacionales sobre derechos humanos.14

En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, la manera en que la

Corte Interamericana de Derechos Humanos interprete las disposiciones de la Convención Americana

está lejos de ser un dato trivial o irrelevante (MANILI, 2003: 183-186; PINTO, 2007). Si la Corte

Interamericana utiliza el principio de proporcionalidad para determinar si la legislación de un estado parte

en la Convención viola algún derecho protegido por ésta, entonces todo parece indicar que los tribunales

locales también deberían valerse del principio de proporcionalidad cuando evalúen la validez de las leyes, o

de otras normas, que restrinjan el ejercicio de los derechos contemplados en la Convención. Por cierto,

esta conclusión se ve reforzada por la doctrina elaborada por la propia Corte Interamericana, según la cual

las cortes de cada país están obligadas a controlar la convencionalidad de las normas nacionales.15

Siendo las cosas de esta manera, si la Corte Suprema desea ser consistente con su doctrina de

deferencia interpretativa hacia los órganos internacionales de control, entonces debería abandonar el

principio de razonabilidad y reemplazarlo por el de proporcionalidad.

V. ¿Es valioso el principio de proporcionalidad?

En la medida en que nuestra Corte acepte la autoridad interpretativa de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, y este tribunal siga utilizando el principio de proporcionalidad como fundamento

de sus sentencias, entonces la Corte Suprema deberá, por razones institucionales, adoptar y aplicar dicho

principio cuando ejerce el control de constitucionalidad.

En este punto, creemos legítimo abrir el debate con respecto a si existen razones, ya no

institucionales, sino sustanciales, para justificar una eventual decisión de nuestra Corte de adoptar el

principio de proporcionalidad. En efecto, si tuviéramos buenas razones para considerar que tal principio

es defectuoso, en algún sentido, entonces podríamos oponernos de manera justificada a la adopción del

principio de proporcionalidad en la Argentina.

12 CSJN, “Ekmekdjián, Miguel Ángel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, 07/07/1992, Fallos 315:1492. 13 CSJN, “Giroldi, Horacio D. y otro”, 07/04/1995, Fallos 318:514, considerando 11. Sin embargo, las cosas no son tan sencillas como parecen. Para un ejemplo de los problemas que se plantean cuando la autoridad de la Corte Interamericana no es linealmente aceptada por la Corte Suprema, compárese CSJN, “Espósito, Miguel Ángel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, 23/12/2004, causa E.224.XXXIX, con íd., “Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal”, 29/11/2011, Fallos 334:1504. 14 CSJN, “Bramajo, Hernán J.”, 12/09/1996, Fallos 319:1840, considerando 8°. La jurisprudencia de la Corte presenta ciertos matices con respecto al nivel de obligatoriedad que los tribunales locales deben asignarle a los informes y recomendaciones de la Comisión Interamericana. Véase, por ejemplo, CSJN, “Acosta, Claudia Beatriz y otros s/ habeas corpus”, 22/12/1998, Fallos 321:3555; íd., “Felicetti, Roberto y otros”, 21/12/2000, Fallos 323:4130. Compárese con CSJN, “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia del Chubut s/ Proceso de Conocimiento”, 06/08/2013, causa C.586.XLIV. 15 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006, Serie C, N° 154. Nuestra Corte Suprema también aceptó de manera explícita la doctrina del control de convencionalidad. Véase CSJN, “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, 13/07/2007, Fallos 330:3248.Sobre este tema, véanse los trabajos reunidos en Albanese (2008).

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Nuestra contribución al inicio de ese debate será la de resumir algunas de las críticas que, de modo

habitual, se suelen dirigir en contra del principio de proporcionalidad. Cabe aclarar que no efectuaremos

una discusión exhaustiva de cada una de esas objeciones, pues el objetivo de este trabajo es constituir un

disparador para el debate. Asimismo, algunas de las críticas que aquí se presentarán de manera separada,

pueden ser entendidas como reformulaciones de una misma objeción. Sin embargo, preferimos pecar por

exceso, a fin de que los posibles inconvenientes del principio de proporcionalidad sean advertidos con la

mayor claridad posible.

i. Los derechos como principios: ¿cuestión conceptual o decisión interpretativa?

Como vimos, uno de los presupuestos teóricos del principio de proporcionalidad es la

equiparación propuesta por ALEXY entre las normas de derechos fundamentales con los principios.

Según este enfoque, las normas sólo pueden tener la estructura de reglas o la de principios. De acuerdo a

sus diferencias estructurales, cada tipo de norma tendrá un método de aplicación diferente: el de la

subsunción, en el caso de las reglas, y el de la ponderación, en el de los principios.

Ahora bien, en general, se suele admitir que el contenido de las normas sobre derechos

fundamentales es el resultado de una interpretación. Por lo tanto, ¿por qué habríamos de aceptar que las

normas sobre derechos fundamentales tengan una determinada estructura como algo independiente de la

interpretación de esos derechos? Establecer si las normas sobre derechos fundamentales tienen o no el

carácter de mandatos de optimización forma parte de la tarea interpretativa, no se trata de un dato que los

operadores encargados de aplicar esas normas encuentren “dado” en la naturaleza. Por lo tanto, como

suele ocurrir con la interpretación jurídica, la opción judicial de considerar a los derechos como principios,

en lugar de como reglas, depende de ciertas preferencias valorativas y no de cuestiones conceptuales

(GUASTINI, 2010).

Más arriba, habíamos afirmado que, según las ideas de ALEXY, la aplicación del principio de

proporcionalidad podía ser defendida en términos conceptuales y normativos.16 Ahora vemos que, en

verdad, la defensa conceptual de ALEXY fracasa, puesto que no toma en cuenta el papel de la

interpretación jurídica. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad sólo podría ser justificado en

términos normativos. En los párrafos siguientes exploraremos algunas de las razones por las cuales

podríamos pensar que el principio de proporcionalidad tampoco puede ser defendido normativamente.

ii. Los derechos como límites al gobierno.

En sus diferentes variantes, las teorías sobre los derechos resultan normativamente atractivas

porque, entre otras cosas, ofrecen una justificación a ciertas restricciones al accionar gubernamental con

fundamento en la protección o promoción de intereses que resultan fundamentales para el bienestar de las

personas. Desde otra perspectiva, los derechos podrían ser entendidos como obligaciones que tienen los

gobiernos de proveer a los seres humanos ciertos bienes básicos o, en su caso, una prohibición de impedir

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que las personas accedan a tales bienes por sus propios medios. Por lo tanto, los derechos constituirían

límites al gobierno, indicando que es lo que éste debe y no debe hacer. En la gráfica expresión de GARZÓN

VALDÉS (1989), los derechos constituirían un “coto vedado” al legislador o, en cambio, si se prefiere la

imagen propuesta por PRIETO SANCHÍS (2004), los derechos configurarían “límites geográficos” que el

gobierno no debería traspasar.

Es interesante apreciar que, para tener sentido, estos límites deben estar fijados de una manera

relativamente clara y, sobre todo, el ámbito de obligaciones y prohibiciones que imponen al gobierno debe

tener una naturaleza tal que el propio gobierno no pueda transgredirlo invocando la existencia de otros

bienes que, según podría ocurrir, tengan más peso que los bienes protegidos mediante derechos. De ese

modo, el respeto de los derechos por parte del gobierno siempre debería tener prioridad frente a la

satisfacción de otros bienes o intereses. En la filosofía política contemporánea, esta idea ha sido expresada

de diversos modos. Así, se habla de los derechos como “triunfos”, o se afirma que ellos tienen “prioridad

lexicográfica” o que constituyen “side-constraints” a la actividad gubernamental (respectivamente,

DWORKIN, 1984; RAWLS, 1971: 52-53; NOZICK, 1974: 28-33; ver también HABERMAS, 1992: 326-

334; SCHAUER, 1993). La prioridad de los derechos constituiría una buena herramienta para garantizar la

inviolabilidad de los individuos frente a las decisiones de los gobiernos, especialmente si estas son tomadas

en base a fundamentos perfeccionistas, colectivistas o consecuencialistas.

La noción de que el respeto de los derechos por parte del gobierno debe tener prioridad frente a

la satisfacción de otros bienes es incompatible con la ponderación de principios, tal como la propone

ALEXY (DA SILVA, 2011: 281). En efecto, la ponderación importa poner en juego en cada caso el peso del

derecho frente a otros principios, mientras que el concepto de prioridad implica que, en todo caso, el derecho

derrotará a otros principios que pudieran entrar en conflicto con él.17 Por lo tanto, la idea de prioridad

promete soluciones universales, mientras que la ponderación nos conduce a una forma de particularismo.18

Dicho en otros términos, bajo el enfoque de la ponderación, los individuos sólo son titulares de

derechos prima facie, y contarán con un derecho definitivo únicamente después de haber aplicado el

principio de proporcionalidad.19 Para que, en un caso concreto, una persona tenga efectivamente un

derecho definitivo, será necesario que no exista ningún otro principio que, en el caso, tenga un peso mayor

16 Ver II, iv y v, supra. 17 Por cierto, tal concepto de prioridad ha sido criticado, con el argumento de que un genuino razonamiento justificatorio requiere una “consideración de todas las cosas”, de modo tal que no puede asumirse sin más que ciertas razones tengan siempre prioridad frente a otras, pues ello inhibiría la formulación de un razonamiento correcto (MICHELON, 2010). Si bien no podemos hacernos cargo aquí de los argumentos de MICHELON, vale formular la siguiente aclaración. En caso de que el razonamiento práctico no garantice la adopción de decisiones racionales porque, en ciertos contextos, es imposible adoptar una decisión tal, entonces resulta necesario contar con criterios de segundo orden para superar la situación de impasse que se genera cuando las razones de primer orden no son suficientes para adoptar una decisión. De ese modo, la prioridad de los derechos constituiría una razón de segundo orden para solucionar problemas prácticos complejos, como los que se podrían dar cuando existan “empates” entre principios o cuando los principios involucrados sean inconmensurables. 18 Sobre este tema existe una interesante polémica entre MORESO (2009: 267-307) y CELANO (2010). Mientras que el primero defiende la idea de que la ponderación no conduce necesariamente al particularismo, el segundo considera que el particularismo es consecuencia ineludible de la ponderación. 19 Ver II, iii, supra.

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al derecho prima facie. Con el enfoque de la prioridad, en cambio, el individuo tiene un derecho (definitivo)

con independencia de la ponderación y de cualquier otro principio que pueda resultar aplicable al caso. Es fácil advertir

que, si para el modelo de la ponderación, los derechos son principios, entonces, para el otro modelo, los

derechos son reglas, pues la determinación de si ellos son respetados no depende de una cuestión de

grado, sujeta a las circunstancias fácticas y jurídicas.

Por lo tanto, el uso del principio de proporcionalidad relativiza la normatividad de los derechos y,

de ese modo, los derechos pierden su capacidad de constituir límites al gobierno.20 Concebir a los

derechos como límites a la actividad del gobierno forma parte de la tradición política del

constitucionalismo.21 De ahí que si estuviera en nuestro interés generar las condiciones para un genuino

gobierno constitucional, deberíamos optar por interpretar a las normas sobre derechos fundamentales

como reglas, en lugar de como principios (ver, por ejemplo, TSAKYRAKYS, 2009: 470).22 Sin embargo,

frente a esta objeción, algunos defensores del principio de proporcionalidad afirman que su aplicación

impone límites al accionar gubernamental desde el momento en que obliga al gobierno a cumplir con los

tres subprincipios (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta), ofreciéndole a las personas afectadas,

la posibilidad de contar con un foro para cuestionar las decisiones que, aparentemente, no cumplan con

dichos requisitos. De ese modo, el gobierno se vería obligado a demostrar que efectivamente cumplió con

el principio de proporcionalidad (KUMM, 2010).

Esta defensa del principio de proporcionalidad apunta a una de sus supuestas virtudes: la de

permitir un procedimiento racional para controlar las decisiones gubernamentales. Si ocurriera que, en

definitiva, el principio de proporcionalidad fuera incapaz de permitir tal cosa, entonces tendríamos una

razón menos para apoyar su implementación.

iii. El lugar de la argumentación moral sustantiva.

El principio de proporcionalidad puede ser justificado en la medida en que, según sus defensores,

el mismo constituye un procedimiento racional para tomar decisiones, pues permite explicitar y controlar

las razones que se ofrecen para justificar una determinada medida que afecte derechos fundamentales.23

Uno de los argumentos más sofisticados presentados en tal sentido fue elaborado recientemente por

Mattias KUMM. De acuerdo con este autor, el principio de proporcionalidad no es otra cosa que la

estructura para la justificación de un acto en términos de razón pública (KUMM, 2010: 150). Por lo tanto,

el objetivo del principio de proporcionalidad no sería el de colaborar con la interpretación de las normas

20 Ello se debe, entre otras cosas, a que, en el marco de la ponderación, los derechos son equiparados a intereses colectivos (LA TORRE, 2006: 59). 21 Por cierto, en la la literatura especializada no hay un consenso con respecto a la relación apropiada entre derechos, constitucionalismo y democracia (WALDRON, 1999; FABRE, 2000: 278-282; GARGARELLA, 2008; MORESO, 2009: 111-150; BAYÓN, 1998; MOCOROA, 2013). Sin embargo, aunque cada concepción sobre el constitucionalismo discrepa en cuanto al lugar que le corresponde a cada uno de esos elementos, todas comparten la idea de que una genuina concepción del constitucionalismo debe acomodar a todos ellos de alguna manera. 22 Sin embargo, a veces se argumenta que la ponderación podría ser necesaria para complementar la defensa contra decisiones perfeccionistas, colectivistas o consecuencialistas que provendría del modelo de la prioridad (KUMM, 2007).

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sobre derechos fundamentales, sino el de establecer un estándar de justificación que debe ser satisfecho por

las medidas que afecten a esos derechos (KUMM, 2010: 144).

Según KUMM (2010: 168), la legitimidad de las decisiones públicas depende de que ellas sean

justificables en términos tales que puedan ser razonablemente aceptados incluso por quienes están en

desacuerdo con ellas. De ese modo, cuando un tribunal aplica el principio de proporcionalidad, lo que está

haciendo es, en verdad, controlar si la justificación ofrecida por la autoridad en relación a cierta medida

que afecte a un derecho puede ser plausiblemente justificada en términos de razón pública (KUMM, 2010:

169). Se sigue de allí que el principio de proporcionalidad es el medio a través del cual los ciudadanos

pueden ejercer el derecho a criticar y controlar las decisiones que, en su nombre, adopta el gobierno de

una comunidad política (KUMM, 2010: 170-171).

Si nos guiamos por esta lectura del principio de proporcionalidad, su principal fortaleza radicaría

en que es capaz de abrir la argumentación sobre derechos fundamentales a razones sustantivas

provenientes de diferentes concepciones sobre la justicia. Sin embargo, la estructura del principio de

proporcionalidad más que alentar la argumentación sustantiva, parece esconderla detrás del disfraz de los

tres subprincipios. Veamos cómo es que ello ocurre.

Frente a un planteo de constitucionalidad respecto de una medida legislativa que afecta a un

derecho fundamental al tiempo que promueve un principio legítimo , el juez puede considerar, dadas las

circunstancias del caso, que ella, o bien es constitucional, o bien es inconstitucional. El principio de

proporcionalidad, como efectivamente afirman sus defensores, estructura la argumentación que se debe

llevar adelante para justificar una u otra de las soluciones posibles al caso. En nuestro ejemplo, ya

asumimos que la medida es idónea para promover un principio legítimo. Asumamos también que dicha

medida es necesaria. El punto central que debe argumentarse a continuación es el de establecer si el grado

de la importancia de satisfacer el principio legítimo es mayor que el grado de afectación que la medida

legislativa le irroga al derecho. Si ello fuera el caso, entonces el principio legítimo tendrá precedencia

respecto del derecho en las circunstancias del caso, supuesto en el cual, la medida legislativa será

constitucional. Si no, la medida legislativa será inconstitucional. Para facilitar la explicación, excluiremos

por ahora a las situaciones de empate.

Esta argumentación sobre la precedencia puede asumir dos formas, una cuantitativa y otra

cualitativa.24 La distinción entre ambas, tal como la propone WALDRON (1993: 220-224), es la siguiente.

La argumentación cuantitativa presenta a la relación de precedencia como un cálculo, en el cual se compara

la importancia de cada uno de los principios en juego, sin elaborar una explicación que los ponga en

relación, más allá del propio “cálculo” consistente en comparar su peso. Ello es, precisamente, lo que

ocurre con el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. En efecto, tal como se explicó, la

ponderación consiste en determinar el grado de afectación de un derecho fundamental, el grado de

23 Ver II, v, supra. 24 Una distinción análoga, aunque en el contexto de la discusión entre estrategias universalistas y particularistas de aplicación del derecho, en BOUVIER (2012: 329).

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importancia de satisfacer otro principio, y luego, comparar ambos grados, para establecer si la medida que

afecta el derecho es proporcionada.

La argumentación cualitativa, en cambio, presenta la relación de precedencia como una

explicación sustantiva que da cuenta de las razones por las cuales un principio debe tener precedencia

sobre otro. En otros términos, se trata de explicar, precisamente, cuál es la relación entre los principios en

conflicto. De acuerdo con WALDRON, ello es lo que ocurre con el enfoque de la prioridad. En efecto, las

teorías elaboradas por los defensores de ese modelo apuntan, justamente, a explicar por qué ciertos

intereses deben ser protegidos frente a pretensiones perfeccionistas, consecuencialistas o colectivistas.

Estas teorías, entonces, procuran justificar la prioridad de los derechos.

Por lo tanto, para que el principio de proporcionalidad pueda cumplir con la función que KUMM

le asigna, la práctica judicial debería acercarse más a la forma cualitativa de argumentación. Sin embargo,

como lo demuestra el caso “Kimel”, y en general los casos en los que se aplica el principio de

proporcionalidad, los tribunales suelen optar por una argumentación cuantitativa, que se limita a

determinar el grado de afectación del derecho y el grado de importancia de satisfacer a otro principio,

estableciendo luego si existe proporcionalidad entre uno y otro.

Esta situación, no obstante, podría ser el resultado de una aplicación incorrecta del principio de

proporcionalidad. En tal sentido, se podría sugerir que los tribunales deberían ajustar sus prácticas de

forma tal de llevar adelante una genuina argumentación sustantiva. La cuestión, entonces, es si el principio

de proporcionalidad realmente exige que los tribunales desarrollen una argumentación de ese estilo. Sin

embargo, para demostrar que el principio de proporcionalidad exige determinada conducta es necesario, a

su vez, elaborar un argumento moral en ese sentido.25

Según KUMM, el argumento moral que justifica el principio de proporcionalidad es que dicho

principio obliga a los jueces a hacer explícita la justificación normativa de las medidas gubernamentales

que afecten a las personas. Convengamos, sin embargo, que si las cosas son de este modo, lo relevante es

la justificación de esa clase de medidas. Por lo tanto, un tipo de argumentación cualitativa, que se

fundamente en la explicación de la relación entre los principios involucrados, parece adecuarse mejor a esa

finalidad que las argumentaciones cuantitativas.

En la medida en que el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto se contenta con

establecer una comparación entre el grado de afectación de un derecho y el grado de satisfacción de un

principio, entonces el principio de proporcionalidad no exige una forma cualitativa de argumentación. Por lo

tanto, el principio de proporcionalidad, cuando es aplicado por los tribunales, desplaza a la genuina

argumentación sustantiva o, si se prefiere, la oculta debajo del disfraz del “cálculo” que proviene de la

25 “Now, while one might accept the idea of the commensurability of values within the ambit of a moral discourse, there is no way to accept the notion that values are commensurable without a moral argument, that is, an argument that relates them and justifies degrees of priority. If the moral discourse is lacking, there is no way to demonstrate that values, indeed, are commensurable, and it makes no sense, therefore, to pretend that the principle of proportionality allows us to do it” (TSAKYRAKYS, 2009: 474).

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fórmula del peso.26 De ahí se sigue también, entonces, que la omisión de los tribunales de efectuar una

argumentación sustantiva no se debe a una aplicación incorrecta del principio de proporcionalidad sino,

bien por el contrario, al hecho de que se lo está aplicando correctamente.

A ello debe agregarse que, como lo ha sugerido Stavros TSAKYRAKYS, el principio de

proporcionalidad tampoco exige que los jueces ofrezcan una fundamentación acerca de cuáles principios

merecen ser objeto de ponderación. De ese modo, ciertos principios irrelevantes o, incluso, moralmente

reprochables, podrían ser ponderados en sede judicial.27 Frente a esta observación, un defensor del

modelo de la ponderación podría argumentar que la irrelevancia del principio quedará en evidencia en el

momento de aplicarse el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto. Sin embargo, dado que la

aplicación de dicho subprincipio tiene lugar al final del razonamiento judicial, la utilización del principio de

proporcionalidad enturbia la presentación del problema real, pues el punto de partida asume que un

principio merece ser ponderado con otros, solamente para descubrir, al final, que su importancia era tan

escasa, que no se justificaba iniciar el proceso de ponderación en primer lugar (TSAKYRAKYS, 2009:

481-484).

El principio de proporcionalidad, entonces, distorsiona la argumentación moral sustantiva. De

acuerdo con la ley de la ponderación, una medida que afecte un derecho fundamental resulta justificada si

el grado de afectación es menor al grado de importancia de la satisfacción del principio que constituye el

fin legítimo de la medida. Esta forma de encarar la justificación de las medidas que afecten derechos

resulta insensible respecto de aspectos relevantes de la argumentación moral. Si, como sostienen varios

defensores del principio de proporcionalidad, incluso los derechos triviales deben ser objeto de

ponderación, podría darse el caso en que tenga lugar un conflicto entre un derecho trivial y un bien

colectivo muy importante. Si, por hipótesis, la afectación al derecho fuese seria y el grado de satisfacción

del bien colectivo fuera leve, entonces, por aplicación de la ley de la ponderación, la medida debería ser

declarada inconstitucional.

Sin embargo, la solución alcanzada resulta sumamente contraintuitiva. Imaginemos, por ejemplo,

que, por consideraciones ambientales (v.gr., reducir la polución) el gobierno decidiera prohibir la

realización de carreras de autos practicadas en forma amateur. Es evidente que la prohibición entraña una

restricción seria al “derecho a participar en carreras de autos en forma amateur”. A su vez, la reducción de

polución por emisión de gases es pequeñísima en comparación con la que se produce por el tráfico

vehicular cotidiano, de modo tal que la satisfacción del principio de protección del medio ambiente es

26 Algunos defensores del principio de proporcionalidad señalan como una virtud el hecho de que el mismo se mantenga neutral frente a distintas concepciones morales y filosóficas (BEATTY, 2004: 166-168). La posición de BEATTY es indicativa del hecho de que, según parece, hay quienes piensan que el principio de proporcionalidad podría ser aplicado correctamente, con independencia de las teorías morales a las que adhieran los jueces, y además sin que su justificación dependa de alguna concepción sustantiva en particular. Ciertamente, esta no es la posición de KUMM, para quien existe una conexión entre el principio de proporcionalidad y teorías políticas robustas, como el liberalismo o el republicanismo. Sin embargo, la concepción de ALEXY (2010: 31, nota 41) sí parece acercarse a ella, cuando afirma que la ponderación es una estructura formal que no contiene, en cuanto tal, sustancia alguna. 27 Para una justificación del carácter “generoso” del principio de proporcionalidad en cuanto al tipo de intereses que se consideran aptos para la ponderación, ver MÖLLER (2013) y KUMM (2010: 151).

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solamente leve. Ahora bien, la insensibilidad del principio de proporcionalidad frente a la argumentación

sustantiva demuestra que la aplicación de la ponderación nos puede llevar al absurdo. Si nos limitamos a

hacer un “cálculo” que compare los grados de afectación y de satisfacción de cada principio deberíamos

propiciar la declaración de inconstitucionalidad de la medida, pese a que, en principio, parece posible

desarrollar una argumentación que demuestre que, aunque sea en forma leve, la protección del medio

ambiente justifica ampliamente desconocer un derecho relativamente trivial como el que invocan los

pilotos amateurs. En cualquier caso, el punto aquí no es analizar si la medida está efectivamente justificada

o no. De lo que se trata es de demostrar que el principio de proporcionalidad distorsiona la argumentación

sustantiva, y el ejemplo parece indicarnos que efectivamente lo hace.

Es interesante notar que un defensor del principio de proporcionalidad podría argumentar que el

problema señalado en el ejemplo se solucionaría si se tuviera en cuenta el peso abstracto de los principios.28 De

ese modo, se podría pensar que el derecho de los pilotos amateurs tendría un peso abstracto mucho más

reducido que el del principio de protección del medio ambiente, con lo cual, se explicaría por qué, a pesar

de todo, la medida podría ser considerada constitucional. Sin embargo, la inclusión del peso abstracto

demuestra que la argumentación moral, y abstracta, es ineludible, y que la ley de la ponderación, en

definitiva, no nos indica “qué es lo que debe ser argumentado”, pues, por sí solos, los grados de afectación

y de satisfacción de los principios involucrados resultan insuficientes para esclarecer cuál es la solución

correcta que debe darse a un caso. Por otra parte, aceptar que los principios admiten una ordenación

abstracta contradice la presentación inicial de la teoría de ALEXY (1985: 130-135), en la cual se negaba esa

posibilidad.29 Finalmente, si los principios pudieran ser ordenados de manera abstracta, ¿por qué

habríamos de rechazar el modelo de la prioridad? Si establecemos que cierto derecho, por ejemplo, la

libertad personal, es, en abstracto, mucho más importante que el bien colectivo consistente en castigar a

quienes cometieron delitos, y ello justifica establecer una presunción de inocencia, entonces cualquier

medida legislativa que establezca una presunción de culpabilidad sería inconstitucional, sin que sea

necesario en modo alguno que apliquemos el principio de proporcionalidad en sentido estricto para

establecer los grados de afectación o de satisfacción de los principios involucrados.

Como vemos, el principio de proporcionalidad tiene el efecto de que los derechos no establezcan

reglas y, de ese modo, siempre quedan sujetos a restricciones según el grado de afectación y de satisfacción

de los principios involucrados (TSAKYRAKYS, 2009: 484-487). De ese modo, los derechos pierden

normatividad. Por otra parte, el argumento elaborado por KUMM, relativo a que el principio de

proporcionalidad establecería un estándar de justificación que debe ser satisfecho por las medidas que afecten

a esos derechos, no constituye una defensa eficaz del principio, pues, aunque es verdad que impone un

estándar de justificación, lo cierto es que dicho estándar no propicia, sino que distorsiona, la

argumentación moral sustantiva.

28 Un argumento de esa naturaleza podría basarse en la elaboración completa de la fórmula del peso que propuso ALEXY (2007: 15, 24), en la cual se incluye, precisamente, al peso abstracto de los principios en juego. 29Ver II, v, supra.

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VI. Conclusión.

A lo largo de este trabajo, explicamos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó

el principio de proporcionalidad como herramienta para aplicar las normas de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. Dado que, según la jurisprudencia elaborada por nuestra Corte Suprema, los

tribunales argentinos deben aplicar las normas de los instrumentos internacionales de derechos humanos

que tienen jerarquía constitucional de conformidad con los criterios interpretativos elaborados por los

respectivos organismos internacionales de control, entonces existe una razón de tipo institucional para que

nuestros jueces, incluso los de la Corte Suprema, se vean obligados a adoptar el principio de

proporcionalidad.

Ahora bien, en la propuesta teórica de Robert ALEXY, la adopción del principio de

proporcionalidad es justificada tanto en base a razones conceptuales, como normativas. Sin embargo,

como se explicó, las razones conceptuales no resultan independientes de consideraciones normativas, en la

medida en que la estructura de las normas constitucionales es el resultado de un juicio interpretativo. Por

lo tanto, los defensores de la adopción del principio de proporcionalidad en la Argentina deberían ser

capaces de ofrecer poderosas razones sustantivas para justificar su propuesta.

La plausibilidad normativa del principio de proporcionalidad es, no obstante, sumamente

cuestionable. En efecto ocurre que, por un lado, la aplicación del principio de proporcionalidad tiende a

restarle fuerza normativa a los derechos constitucionales, obstaculizando así la posibilidad de conformar

un genuino régimen constitucional, en el cual los derechos sean capaces de limitar, en forma efectiva, el

accionar gubernamental. Por otro lado, se da el caso de que la peculiar estructura del principio de

proporcionalidad tiende o bien a que los jueces no desarrollen una argumentación moral sustantiva a la

hora de dictar sus sentencias, o bien a que lo hagan de una manera harto distorsionada.

Por lo tanto, aunque la cuestión merezca seguramente un debate todavía más amplio y profundo,

las dificultades señaladas parecen demostrar que la reticencia de la Corte Suprema en adoptar el principio

de proporcionalidad hasta el momento no resulta del todo injustificada.

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