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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016 I Informe Tributario El reconocimiento de impuestos pagados en el exterior: ¿qué es lo que debe conocer sobre la tasa media? Contenido Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El reconocimiento de impuestos pagados en el exterior: ¿qué es lo que debe conocer sobre la tasa media? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 361 - Segunda Quincena de Octubre 2016 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO El reconocimiento de impuestos pagados en el exterior: ¿qué es lo que debe conocer sobre la tasa media? I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte I) I-7 El procedimiento de cobranza coactiva I-11 Tratamiento tributario en operaciones de asistencia técnica con sujetos no domiciliados I-15 ¿Cuáles son los supuestos de los ‘servicios digitales’ afectos al impuesto a la renta? (Parte II) I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Régimen Especial de Renta (RER) I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL La deducibilidad de las deudas de cobranza dudosa supone que la provisión y el castigo no se realicen en el mismo ejercicio I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Gastos deducibles y no deducibles I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción En un mundo globalizado ya no resulta difícil pensar que la remuneración de una persona o los ingresos que le correspon- dan a una persona jurídica domiciliada en el Perú, exclusivamente sean por la generación de rentas de fuente peruana únicamente. La movilidad de las perso- nas y de los capitales incentiva en cierto modo la generación de ingresos a través de diversas fuentes, sean estas de fuente peruana o de fuente extranjera. En este contexto apreciamos que la ma- yoría de Estados procura, al momento de dictar las reglas de afectación para determinar el ámbito jurisdiccional del impuesto a la renta, considerar criterios como el domicilio o residencia de las partes, como también aplica el criterio de ubicación de la fuente generadora de ingresos, entre los más recurrentes. Es justamente en este punto que sucur- sales domiciliadas en el extranjero de empresas peruanas ubicadas en el Perú, al momento de generar ingresos que son declarados en el Perú como renta de fuente extranjera que se debe adicionar a las rentas de fuente peruana, sufren una retención del impuesto a la renta por la percepción de ingresos en donde se en- cuentren ubicadas por la Administración tributaria del extranjero. Y en el Perú dichos ingresos sumados a la renta de fuente peruana incrementan el pago del impuesto a la renta en el Perú. Sin embargo, el impuesto a la renta paga- do en el exterior significa un menoscabo económico para el contribuyente. En este contexto, los Estados han ideado una figu- ra que permite reconocer el impuesto a la renta pagado en el exterior como crédito en el país donde el contribuyente tiene su domicilio o residencia, lo que permite de este modo aplacar en parte el efecto impositivo. La misma figura se puede presentar en el caso de la generación de rentas de personas naturales por temas de trabajo. El motivo del presente informe es revisar la doctrina relacionada con el recono- cimiento del crédito aplicable por el impuesto pagado en el extranjero contra el impuesto a la renta del país donde do- micilia el contribuyente. Posteriormente se revisará la legislación que trata sobre la tasa media. A título personal, recuerdo que la primera vez que revisé el tema de la tasa media fue en un artículo que se publicó en la página Derecho del diario oficial El Peruano el 15 de agosto de 1994, cuando aún era bachiller en Derecho. 2. Criterios para determinar el ámbito de aplicación del im- puesto a la renta Al efectuar una consulta a la doctrina especializada, apreciamos que existen diversos criterios de vinculación que los Estados utilizan para poder determinar la base jurisdiccional del impuesto a la renta dentro de su territorio. 2.1. Criterios subjetivos 2.1.1. Para el caso de las personas naturales Dentro de los criterios de tipo subjetivo para el caso de las personas naturales, tenemos a la residencia o domicilio y la nacionalidad o ciudadanía. • Residencia o domicilio. Entendido como el lugar donde vive o desarrolla la mayor parte de sus actividades una persona natural o el lugar de consti- tución de una persona jurídica. No se debe confundir con la figura del domicilio fiscal. • Nacionalidad o ciudadanía. Este es un vínculo político y social que une a una persona (“nacional”) con el Estado al que pertenece. Cabe indicar que este criterio no resulta aplicable a las personas jurídicas sino únicamente a las personas naturales. A manera de ejemplo, indicamos que este criterio lo utilizan, entre otros, los Estados Unidos de Norteamérica y las Filipinas.

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El reconocimiento de impuestos pagados en el exterior: ¿qué es lo que debe conocer sobre la tasa

media?

C o n t e n i d o

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : El reconocimiento de impuestos pagados en el exterior: ¿qué es lo que debe conocer sobre la tasa media?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 361 - Segunda Quincena de Octubre 2016

Ficha Técnica

INFORME TRIBUTARIOEl reconocimiento de impuestos pagados en el exterior: ¿qué es lo que debe conocer sobre la tasa media?

I-1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte I)

I-7

El procedimiento de cobranza coactiva I-11Tratamiento tributario en operaciones de asistencia técnica con sujetos no domiciliados

I-15

¿Cuáles son los supuestos de los ‘servicios digitales’ afectos al impuesto a la renta? (Parte II)

I-18

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Régimen Especial de Renta (RER) I-21

ANÁLISIS JURISPRUDENCIALLa deducibilidad de las deudas de cobranza dudosa supone que la provisión y el castigo no se realicen en el mismo ejercicio

I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Gastos deducibles y no deducibles I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

1. IntroducciónEn un mundo globalizado ya no resulta difícil pensar que la remuneración de una persona o los ingresos que le correspon-dan a una persona jurídica domiciliada en el Perú, exclusivamente sean por la generación de rentas de fuente peruana únicamente. La movilidad de las perso-nas y de los capitales incentiva en cierto modo la generación de ingresos a través de diversas fuentes, sean estas de fuente peruana o de fuente extranjera.

En este contexto apreciamos que la ma-yoría de Estados procura, al momento de dictar las reglas de afectación para determinar el ámbito jurisdiccional del impuesto a la renta, considerar criterios como el domicilio o residencia de las partes, como también aplica el criterio de ubicación de la fuente generadora de ingresos, entre los más recurrentes.

Es justamente en este punto que sucur-sales domiciliadas en el extranjero de empresas peruanas ubicadas en el Perú, al momento de generar ingresos que son declarados en el Perú como renta de

fuente extranjera que se debe adicionar a las rentas de fuente peruana, sufren una retención del impuesto a la renta por la percepción de ingresos en donde se en-cuentren ubicadas por la Administración tributaria del extranjero. Y en el Perú dichos ingresos sumados a la renta de fuente peruana incrementan el pago del impuesto a la renta en el Perú.

Sin embargo, el impuesto a la renta paga-do en el exterior significa un menoscabo económico para el contribuyente. En este contexto, los Estados han ideado una figu-ra que permite reconocer el impuesto a la renta pagado en el exterior como crédito en el país donde el contribuyente tiene su domicilio o residencia, lo que permite de este modo aplacar en parte el efecto impositivo. La misma figura se puede presentar en el caso de la generación de rentas de personas naturales por temas de trabajo.

El motivo del presente informe es revisar la doctrina relacionada con el recono-cimiento del crédito aplicable por el impuesto pagado en el extranjero contra el impuesto a la renta del país donde do-micilia el contribuyente. Posteriormente se revisará la legislación que trata sobre la tasa media.

A título personal, recuerdo que la primera vez que revisé el tema de la tasa media fue en un artículo que se publicó en la página Derecho del diario oficial El Peruano el 15 de agosto de 1994, cuando aún era bachiller en Derecho.

2. Criterios para determinar el ámbito de aplicación del im-puesto a la renta

Al efectuar una consulta a la doctrina especializada, apreciamos que existen diversos criterios de vinculación que los Estados utilizan para poder determinar la base jurisdiccional del impuesto a la renta dentro de su territorio.

2.1. Criterios subjetivos

2.1.1. Para el caso de las personas naturales

Dentro de los criterios de tipo subjetivo para el caso de las personas naturales, tenemos a la residencia o domicilio y la nacionalidad o ciudadanía.

• Residencia o domicilio. Entendido como el lugar donde vive o desarrolla la mayor parte de sus actividades una persona natural o el lugar de consti-tución de una persona jurídica. No se debe confundir con la figura del domicilio fiscal.

• Nacionalidad o ciudadanía. Este es un vínculo político y social que une a una persona (“nacional”) con el Estado al que pertenece. Cabe indicar que este criterio no resulta aplicable a las personas jurídicas sino únicamente a las personas naturales. A manera de ejemplo, indicamos que este criterio lo utilizan, entre otros, los Estados Unidos de Norteamérica y las Filipinas.

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2.1.2. Para el caso de las personas jurídicas

En el caso de las personas jurídicas, los criterios subjetivos para tomar en cuenta los criterios de vinculación son:

• Lugar de constitución• Sede de dirección• Sede de control

2.2. Criterios objetivosDentro de los criterios objetivos tenemos a la fuente.

FuenteEste es quizá el criterio más utilizado en que se prioriza el lugar donde se está ge-nerando o produciendo la renta. En este punto podemos identificar tres criterios utilizados para la ubicación de la fuente.

El primero de ellos sería la ubicación física de bienes, capitales o actividades desarrolladas. En este punto resulta de importancia la revisión del texto del artí-culo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta. Dentro de este rubro encontramos a las rentas provenientes de los predios situa-dos en el país, los capitales colocados en el territorio nacional, el trabajo personal realizado en el Perú, al igual que las ac-tividades civiles o comerciales en el país, entre otras.

El segundo elemento utilizado en el caso de la fuente es el criterio del pagador, figura que es aplicable en el caso que se cumplan con cancelar desde el Perú, regalías, rentas de capitales, dividendos, rentas vitalicias y pensiones, montos de sueldos que empresas peruanas cumplan con cancelar a miembros de sus consejos que desarrollen actividades en el exterior del país, entre otros.

El tercer elemento está relacionado con el criterio aplicable por el uso o aprovechamiento en el mercado. En este rubro estarían los servicios digitales y la asistencia técnica.

Para mayor detalle recomendamos la lec-tura del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Los problemas que se pre-sentan cuando se considera el criterio de renta de fuente mundial

En aquellos Estados que consideran como criterio utilizado para definir la afectación tributaria relacionada con las ganancias respecto del impuesto a la renta, a través de la renta de fuente mundial, implica que un contribuyente domiciliado debe cumplir con efectuar el pago del impuesto a la renta por los ingresos generados en el territorio donde se encuentre domici-liado y debe adicionar los ingresos que se generaron en el exterior.

Al existir el criterio de afectación respecto de la totalidad de los ingresos (tanto del interior como del exterior), puede pre-sentarse el caso de una doble imposición tributaria, sobre todo en aquellos ingresos generados en el exterior, toda vez que el territorio donde se encuentre la fuente afectará dichos ingresos con el impuesto a la renta.

Luego cuando el contribuyente incluya la ganancia obtenida en el exterior a su renta por declarar en el Perú, por la aplicación del criterio de renta de fuente mundial, cumplirá con el pago del impuesto a la renta, con lo cual pareciera que se presenta una doble afectación tributaria denominada también en la doctrina como doble imposición internacional (DII).

En ese mismo sentido apreciamos en la doctrina nacional a NÚÑEZ CIALLELA, quien precisa que “la aplicación del criterio de renta de fuente mundial im-plica que los sujetos domiciliados en el Perú también se encuentran gravados por sus rentas de fuente extranjera, las mismas que deberán ser adicionadas a sus rentas de fuente peruana para calcular el Impuesto a la Renta.En este sentido, la implementación del criterio de renta de fuente mundial genera un efecto favorable para las arcas fiscales del país debido a que, un sujeto domiciliado considera como rentas imponibles no solo aquellas de fuente peruana sino también, todas aquellas que provengan del exterior sin importar su fuente o su naturaleza”1.

4. Las soluciones que se presen-tan para que se evite la doble imposición internacional

En el Perú, el artículo 6 del texto único or-denado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modificatorias, contiene las reglas para la determinación de la base jurisdiccional del mencionado impuesto y donde se establecen los crite-rios de vinculación utilizados por el Perú. Ellos son: (i) domicilio y (ii) fuente.

Es pertinente mencionar que los países exportadores de capital casi siempre consideran como criterio válido aplicable en la afectación tributaria del impuesto a la renta al domicilio. En sentido opuesto, los países importadores de capital utilizan mayormente como criterio aplicable a la fuente. De ahí que cuando se procura verificar cómo se determina la afectación tributaria de las ganancias obtenidas en un determinado territorio, exista una pugna por afectarlas cada uno con el criterio utilizado.

1 NÚÑEZ CIALLELA, Fernando. Compensación de Pérdidas de Fuente Extranjera. X Jornadas Nacionales de Tributación de IFA-Perú. Cuadernos Tributarios N.° 30. Asociación Fiscal Internacional, junio 2010, p. 376.

Como hemos visto en el Perú se utilizan tanto el domicilio como la fuente. De allí la necesidad de delimitar claramente cuando existirá afectación tributaria por las operaciones realizadas por los deno-minados establecimientos permanentes

Frente a esta situación existen diversos criterios y métodos utilizados en la legisla-ción de los Estados. Algunos son medidas unilaterales como es el reconocimiento de créditos por los impuestos pagados en el exterior, considerando en ciertos casos hasta un límite, dependiendo de la regulación interna. Este es el caso del crédito directo establecido en el literal e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, concordado con los artículos 52 y 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales analizaremos más adelante.

Otra posibilidad son los acuerdos de tipo bilateral, en donde se ven involu-crados dos Estados, los cuales a través del mecanismo de la negociación consiguen firmar un acuerdo que determinará cuál es el Estado que afectará las rentas y cuál renunciará al cobro de los tributos. En este caso tenemos los tratados celebrados entre los Estados para evitar la doble imposición tributaria.

Los países con los cuales el Perú ha cele-brado2 un convenio para evitar la doble imposición son Brasil, Canadá, Chile, Corea, México, Portugal y Suiza.

Una tercera posibilidad es la celebración de acuerdos multilaterales en donde varios Estados buscan un acuerdo co-mún para evitar la doble imposición. Un ejemplo de ello es la Decisión 578 de la Comunidad Andina que incluye a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú. Cabe mencionar que no se incluye a Venezuela, porque este país se retiró de la Comuni-dad Andina en el año 2006.

CABALLERO RUIZ indica que el “Perú utiliza como mecanismo unilateral para evitar situaciones de doble imposición, el sistema del crédito, por el cual per-mite a sus residentes aplicar contra el Impuesto a la Renta local aquellos im-puestos pagados en el exterior sobre las rentas de fuente extranjera gravadas en nuestro país”3.

En este contexto CORES FERRADAS indica que “debe indicarse que desde una perspectiva de política fiscal existe consenso en el sentido de considerar al método del crédito como el más efi-ciente para evitar la doble imposición. Sin embargo, debe señalarse también

2 Es pertinente señalar que el Perú tuvo celebrado un convenio para evitar la doble imposición con Suecia, el cual estuvo vigente hasta el 2006, toda vez que Suecia denunció el tratado. Actualmente existen mecanismos de negociación entre ambas partes para poder celebrar un nuevo convenio.

3 CABALLERO RUIZ, Tadeo. Tratamiento de los créditos por Impuesto a la Renta abonados en el exterior. X Jornadas Nacionales de Tribu-tación de IFA-Perú. Cuadernos Tributarios N.° 30. Asociación Fiscal Internacional, junio 2010, p. 104.

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que con la intención de evitar el uso indebido de la aplicación del crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero, los países han establecido una serie de complejas normas y limita-ciones, las cuales dificultan la aplicación práctica”4.

VELÁSQUEZ VAINSTEIN indica sobre el tema lo siguiente: “En cuanto al método del crédito por el impuesto pagado en el exterior, el más utilizado es el cré-dito ordinario, es decir, aquel que se aplica con un límite respecto al monto deducible: este no puede ser mayor que la tasa media aplicable en el país de residencia.Hemos señalado también que el mé-todo del crédito busca obtener neu-tralidad en el país del inversionista; es decir, Neutralidad en la Exportación de Capitales (NEC) preservando el principio de capacidad económica real del sujeto pasivo, el que tributará por toda su renta sin importar de donde provenga.Como es lógico, una desventaja de este método es el alto costo administrativo para recaudar y fiscalizar a los sujetos pasivos del impuesto, ya que se requie-re coordinar a nivel de administracio-nes tributarias de los distintos Estados intervinientes”5.

Resulta relevante la opinión de PICÓN GONZALES cuando menciona que el “Perú utiliza como mecanismo unila-teral para evitar situaciones de doble imposición, el sistema del crédito, por lo cual permite a sus residentes aplicar contra el Impuesto a la Renta local aquellos impuestos pagados en el ex-terior sobre las mismas rentas gravadas en nuestro país. Si bien no conocemos algún estudio de política fiscal hecho por el Gobierno Pe-ruano o alguna exposición de motivos que contemple las bondades y el sus-tento económico para haber adoptado el sistema de crédito, entendemos que al estar este recogido en la Ley del Im-puesto a la Renta (LIR) implícitamente ha sido reconocido como el mejor mecanismo unilateral contra la doble tributación internacional aplicable a nuestra realidad”6.

4 CORES FERRADAS, Roberto. El crédito por Impuesto a la Renta pagado en el extranjero. X Jornadas Nacionales de Tributación de IFA-Perú. Cuadernos Tributarios N.° 30. Asociación Fiscal Interna-cional, junio 2010, pp. 67 y 68.

5 VELÁSQUEZ VAINSTEIN, Sonia. Los criterios de vinculación a propó-sito de la doble imposición internacional. Tesis para optar el grado de Magíster en Derecho Tributario en la Escuela de Posgrado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima: 2012, p. 107.

6 PICÓN GONZÁLEZ, Óscar. Más allá de la regulación del crédito por impuestos pagados en el exterior. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.ipdt.org/editor/docs/04_Rev45_OPG.pdf> (consultado el 18 de octubre del 2016).

5. Análisis de la normativa rela-cionada con la tasa media en el impuesto a la renta

5.1. La Ley del Impuesto a la RentaEl artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta indica una serie de supuestos que los contribuyentes obligados o no a presentar las declaraciones que se refiere el artículo 79 de la misma norma, efec-tuarán una deducción de su impuesto.

Al efectuar una revisión del texto del literal e) de dicho artículo, se indica que forma parte de la deducción los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por esta ley, siempre que no excedan del im-porte que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectiva-mente pagado en el exterior. El importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

PEÑA CASTILLO precisa sobre el tema que “siguiendo la tendencia mayori-taria, la Ley del impuesto a la Renta peruana opera bajo el método del crédito ordinario, establecido en el literal e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta”7.

Respecto de este tipo de reconocimiento del impuesto a la renta cancelado en el exterior a través de la figura del crédito, resulta interesante la opinión de LEÓN HUAYANCA cuando precisa que “si bien nuestra normativa interna, reconoce el pago efectivo en el extranjero, en aras de no perder recaudación, ha estable-cido limitaciones de orden cuantitativo y temporal, con lo cual tenemos que el derecho reconocido para acreditar el Impuesto a la Renta pagado en el exte-rior es un derecho bastante restringido.En ese contexto, es evidente que las limitaciones establecidas por nuestra norma impositiva estaría generando una doble imposición al impedir que el remanente del impuesto pagado en el extranjero y no aplicado contra el Im-puesto a la Renta en Perú no se pueda ni compensar en ejercicios futuros ni solicitar su devolución; generando de esta forma una doble afectación a una misma renta, tanto por el país de la fuente como por el país de residencia o domicilio”8.

El Tribunal Fiscal ha emitido la RTF N.° 526-5-98 del 28 de agosto de 1998, según la cual se indica lo siguiente:

7 PEÑA CASTILLO, Jenny. “El crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero”. Informe publicado en la revista Actualidad Empresarial N.° 335, segunda quincena de setiembre del 2015, p. I-18.

8 LEÓN HUAYANCA, Marisol. “Criterio de Fuente y su aplicación a los dividendos, intereses y regalías”. Informe publicado en el Libro Homenaje a Víctor Vargas Calderón, 1.ª edición. Lima: Grupo Acrópolis, octubre 2012, pp. 551 y 552.

“Para efectos del crédito contra el Impuesto a la Renta establecido en el inciso e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas originadas por el trabajo personal que un sujeto domiciliado realice en el ex-tranjero constituyen rentas de fuente extranjera, salvo que se encuentren dentro de la excepción contemplada en el inciso c) del artículo 10 de la Ley (rentas de los miembros de los consejos u órganos administrativos)”.

5.2. El reglamento de la ley del im-puesto a la renta

La concordancia normativa la encontra-mos en el texto del artículo 52 del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, en donde se indica que los conceptos previstos en el artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen créditos contra el impuesto.

Específicamente el literal d) del artículo 52 precisa que a efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta de fuente extranjera, o con la renta neta de tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A, sin tener en cuenta la deducción que autoriza el artículo 46 de la misma. De existir pérdidas de ejercicios anterio-res estas no se restarán de la renta neta.

Otra concordancia la encontramos en el texto del artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando considera las reglas aplicables al crédito por impuesto a la renta abonado en el exterior. En dicho artículo se indica que a efectos del crédito por impuesto a la renta abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El crédito se concederá por todo el impuesto abonado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la ley.

2. Los impuestos pagados en el extran-jero, cualquiera fuese su denomina-ción, deben reunir las características propias de la imposición a la renta9; y

3. El crédito solo procederá cuando se acredite el pago del impuesto a la renta en el extranjero con documento fehaciente.

9 En este punto debemos indicar que no se encontrarían contenidos dentro de este concepto a los tributos que gravan la propiedad inmobiliaria como es el caso del impuesto predial o su equivalente en el exterior, así como tampoco estarían incluidos los impuestos que graven el consumo, como es el caso del impuesto al valor agregado (IVA), como tampoco los impuestos que graven la distribución de los dividendos.

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No será deducible el impuesto a la renta abonado en el exterior que grave los dividendos y otras formas de distribu-ción de utilidades, en la parte que estos correspondan a rentas que hubieran sido atribuidas a contribuyentes domiciliados en el país en aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional.

6. Casos prácticos

Caso N.º 1

Aplicación de la tasa media en el caso de la generación de rentas de trabajo y rentas de fuente extranjera

EnunciadoEl señor Pedro Rubiños Elcorrobarrutia es un contador especializado en auditoría fi-nanciera de empresas mineras, cuenta con amplia experiencia en el rubro y trabaja en una empresa de servicios domiciliada en el Perú, con sede en la ciudad de Arequipa. Allí presta sus servicios como contador general, estando en planilla y percibiendo rentas de quinta categoría. Para efectos didácticos del presente ejemplo, consideramos que en el año 201610 la renta neta de quinta categoría ha sido de S/ 135,000. Adicionalmente percibió ingresos por cuarta categoría al dictar durante el año 2016 distintas conferencias en universidades públicas y privadas del Perú, obteniendo una renta neta por S/ 20,000.

También generó ingresos considerados como renta de fuente extranjera por el dictado de una conferencia sobre la apli-cación de las NIIF en empresas mineras del Perú, conforme al siguiente detalle:

• Conferencia en la ciudad de Brisbane (Australia) el 27 de abril del 2016 percibiendo la suma de US$ 1,200 y le efectuaron una retención de US$ 288. El tipo de cambio para esa fecha era de S/ 3.287 la compra y la venta de S/ 3.290.

Cabe indicar que al tratarse de una acreencia de parte del contribuyente que generó la renta, se debe aplicar el tipo de cambio compra. Por lo que la suma total de US$ 1,200 multiplicado por S/ 3.287 se obtiene como resultado final la suma de S/ 3,944.40, como renta de fuente extranjera.

El impuesto pagado en el exterior es de US$ 288, por lo que al tipo de cambio de la fecha que se realizó dicho pago, la conversión sería así:

10 Asumiendo para efectos didácticos que el ejercicio gravable 2016 ya concluyó.

US$ 288 x S/ 3.287 = S/ 946.66

SoluciónPara poder realizar el cálculo de la tasa media aplicable debemos revisar la fór-mula, la cual se detalla a continuación:

Tasa media = Impuesto calculado(*)

x 100RNT + RFE + 7 UIT + PEA

Leyenda(*) Proviene de calcular el impuesto de acuer-

do a los tramos de 8 %, 14 %, 17 %, 20 % y 30 %

RNT Renta neta del trabajo (renta neta de cuarta y quinta categoría)

RFE Renta de fuente extranjeraPEA Pérdida de ejercicios anteriores7 UIT S/ 27,650

Reemplazando los datos indicados ante-riormente en la fórmula tendríamos lo siguiente:

Tasa media = 24,086.38X 100155,000 + 3,944.40 +

27,650 + 0

Consignando las cantidades, tendríamos lo siguiente:

Tasa media = 24,086.38

x 100186,594.40

Tasa media = 12.91 %

Determinación del crédito

Concepto S/

A Monto del impuesto efectivamen-te pagado en el exterior

946.66

B Límite máximoRenta de fuente extranjera x tasa media (S/ 3,944.40 x 12.91 %)

509.22

Crédito a deducir es el monto menor entre A y B

509.22

Conforme se aprecia en el presente caso, si bien la retención del impuesto a la renta que el señor Pedro Rubiños Elco-rrobarrutia le efectuaron en el exterior fue por la suma de S/ 946.66, la tasa media obtenida aplicando las reglas del impuesto a la renta en el Perú, determi-naron que solo se le puede reconocer como crédito contra el impuesto a la renta que le corresponda cancelar por la generación de sus rentas por el ejercicio 2016 es de S/ 509.22. Dicha cantidad debe ser consignada como crédito en la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2016 que le corresponda presentar en el año 2017, de acuerdo con el cronograma que para tal efecto apruebe y publique la Sunat.

La diferencia entre S/ 946.66 y S/ 509.22 (S/ 437.44) no puede ser utilizada en la

declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2016.

Es pertinente citar a BASALLO RAMOS cuando precisa lo siguiente: “[e]sto sig-nifica que si bien nuestra normativa interna, reconoce el pago efectuado en el extranjero, en aras de no perder recaudación, ha establecido limitacio-nes de orden cuantitativo y temporal, con lo cual tenemos que el derecho reconocido para acreditar el IR pagado en el exterior es un derecho bastante restringido”11.

Caso N.º 2

Aplicación de la tasa media en el caso de la generación de rentas de natura-leza empresarial

EnunciadoPara efectos de la elaboración del presen-te caso se ha tomado en consideración que una empresa tiene presencia física en el territorio nacional y una sucursal ubicada en un territorio extranjero X, cuya tasa del impuesto a la renta empresarial es el 28 %.

Siguiendo con el ejemplo, asumimos que la empresa Perfiles Peruanos SA se encuentra domiciliada en Chiclayo en el Perú y se dedica a la instalación de puertas eléctricas.

En términos prácticos y solo para efectos didácticos, apreciamos que por sus acti-vidades en el Perú durante todo el año 2016 obtuvo ingresos por S/ 8’000,000 y se justificaron gastos causales para el man-tenimiento de la fuente productora por la suma de S/ 2’600,000. Obteniendo una renta neta de S/ 5’400,000. Como dato adicional se indica que la empresa no ha generado pérdidas tributarias ni tampoco arrastra pérdidas de ejercicios anteriores.

Además, tiene una sucursal ubicada en un país X12 en donde todo el año 2016 generó rentas por la suma de S/ 3’000,000, tuvo gastos relacionados con el mantenimiento de la fuente productora por la suma de S/ 1’200,000, obtenien-do de este modo una renta neta de S/ 1’800,000.

Sobre la base de la renta neta indicada anteriormente, la sucursal que se en-cuentra en el exterior, cumplió con el pago del impuesto a la renta en dicho

11 BASALLO RAMOS, Carlos. El método de imputación directa para evitar la doble imposición en el CDI modelo OCDE frente a la Ley del Impuesto a la Renta a propósito de la limitación temporal con-tenida en la legislación interna, p. 391. Esta información puede ser consultada ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.ifaperu.org/uploads/articles/318_03_bassallo.pdf> (consultado el 22 de octubre del 2016).

12 Nuevamente para efectos didácticos consideramos los ingresos generados en el territorio X en soles.

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territorio por la suma de S/ 504,000, al aplicar la tasa del 28 % sobre la renta neta. Dicho tributo se pagó en el mismo año de acuerdo con la legislación de dicho territorio, por lo que la sucursal cuenta con la documentación que acre-dita dicha cancelación.

En el Perú, al ser la empresa Perfiles Peruanos SA un sujeto domiciliado se le aplica el criterio de afectación tributaria por el íntegro de las rentas que obtenga, tanto en el territorio nacional como en el extranjero a través de la presencia de sucursales. También se menciona que la empresa no tiene pérdidas tributarias dentro del territorio nacional ni tampoco en su sucursal.

Con los datos antes indicados se necesita conocer cuál es el tratamiento tributario del reconocimiento de crédito por la obtención de la renta. Adicionalmente, se necesita conocer si es que el fisco pe-ruano reconoce o no el monto del pago del impuesto a la renta cancelado en el extranjero en el Perú o no, a efectos de la determinación del impuesto a la renta que le corresponde declarar en el año 2017, respecto de las rentas generadas en todo el año 2016 por la totalidad de rentas de acuerdo al criterio de renta de fuente mundial.

Solución Para poder realizar el cálculo de la tasa media aplicable debemos revisar la fór-mula, la cual se detalla a continuación:

Tasa media = Impuesto calculado(*)

x 100RN + RFE + PEA

Leyenda

(*) Proviene de calcular el impuesto aplicando la tasa del 28 %13 por la renta de fuente extranjera

RNE Renta neta empresarial o de tercera cate-goría

RFE Renta de fuente extranjeraPEA Pérdida de ejercicios anteriores

Reemplazando los datos indicados ante-riormente en la fórmula tendríamos lo siguiente:

Tasa media = 504,000 x 1005´400,000 + 1´800,000

+ 0

Consignando las cantidades tendríamos lo siguiente:

Tasa media = 504,000 x 1007´200,000

Tasa media = 7 %

13 Se ha considerado en el ejemplo que la tasa empresarial del territorio X es 28%.

Determinación del crédito

Concepto S/

A Monto del impuesto efectivamen-te pagado en el exterior

504,000

B Límite máximoRenta de fuente extranjera x tasa media (S/ 1´800,000 x 7 %)

126,000

Crédito a deducir es el monto menor entre A y B

126,000

Conforme se aprecia en el presente caso, si bien el pago del impuesto a la renta que la sucursal de la empresa Perfiles Peruanos SA ha realizado en el exterior ha sido por la suma de S/ 504,000, la tasa media ob-tenida aplicando las reglas del impuesto a la renta en el Perú, determinaron que solo se le puede reconocer como crédito contra el impuesto a la renta que le co-rresponde cancelar por la generación de sus rentas por el ejercicio 2016 la suma de S/ 126,000, dicha cantidad debe ser con-signada como crédito en la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2016, que le corresponda presentar en el año 2017, de acuerdo con el cronograma que para tal efecto apruebe y publique la Sunat.

La diferencia entre S/ 504,000 y S/ 126,000 (S/ 378,000) no puede ser uti-lizado en la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio 2016.

7. Informe de la Sunat que trata el tema de la aplicación de la tasa media en el impuesto a la renta

Informe N.° 074-2016-SUNAT/5D0000Materia:Se plantea el caso de una empresa domici-liada en el Perú que tiene dos sucursales en dos países con los cuales no se ha suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, siendo que la sucursal A ha obtenido renta de fuente extranjera y la sucursal B, pérdida de fuente extranjera.Al respecto, se consulta lo siguiente:1. ¿Es posible arrastrar las pérdidas de fuente

extranjera de ejercicios anteriores a fin de compensarlas contra futuras rentas netas de fuente extranjera?

2. Para efectos de determinar el límite que está en función de la aplicación de la tasa media del contribuyente, a que se refiere el inciso e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿“las rentas obtenidas en el extranjero” a que alude dicho inciso se determinan sumando y compensando entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, conforme lo dispone el artículo 51 de dicha ley, o, en su defecto, solo comprende los resultados de la sucursal A que ha obtenido renta neta de fuente extranjera y respecto de la cual se ha realizado el pago del Impuesto a la Renta?

3. A efectos de determinar los créditos por Im-puesto a la Renta, ¿el cálculo del impuesto efectivamente pagado en el exterior com-

prende, además de los pagos en efectivo, la compensación con saldos a favor de ejercicios anteriores o la compensación con tributos distintos al Impuesto a la Renta?

Análisis:1. El artículo 51 de la LIR establece que los

contribuyentes domiciliados en el país14 su-marán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, y únicamente si de dichas opera-ciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda, determinadas de acuerdo con los artículos 49 y 50 de la referida ley. Añade que en ningún caso se computará la pérdida neta total de fuente extranjera, la que no es compensable a fin de determinar el impuesto.

Como se aprecia de la norma citada, para fines del Impuesto a la Renta, los contribu-yentes domiciliados en el país que obten-gan rentas de fuente peruana y extranjera determinarán por separado los resultados que arrojen sus respectivas fuentes pro-ductoras, y solo en caso de obtener renta neta de fuente extranjera, esta se agregará a la renta neta obtenida en el país; siendo que la suma constituirá la base imponible sobre la cual se calculará el impuesto del ejercicio gravable que corresponde a dichos contribuyentes.

Nótese que la normativa del Impuesto a la Renta ha precisado que, en ningún caso, la pérdida neta de fuente extranjera sea compensable para determinar el impuesto del ejercicio gravable correspondiente, por lo que esta no puede incidir en la determi-nación de la renta neta imponible.

2. Ahora bien, en cuanto a la primera con-sulta, según lo establecido en el artículo 57 de la LIR, a los efectos de esta ley e l ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre, debiendo coincidir en todos los casos el ejercicio comercial con el ejercicio gravable, sin excepción.

Añade dicho artículo que las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las normas que este señala; y que las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos.

De la norma citada fluye que, en principio, para la determinación del Impuesto a la Renta de un determinado ejercicio gravable, solo se debe tener en cuenta las rentas y gastos que, conforme a lo dispuesto por el referido artículo, deben imputarse a dicho ejercicio gravable.

De otro lado, “La doctrina ha reconocido en la institución de la compensación de pérdidas una excepción al principio de independencia de ejercicios. En ese sentido, si bien a efectos fiscales y contables, los re-sultados de las actividades realizadas en uno y otro ejercicio se fijan con independencia de lo acontecido en períodos distintos del que se determina, en el caso de obtención de pérdidas se admite su compensación con resultados fiscales posteriores”15.

Al respecto, tratándose de empresas, la normativa del Impuesto a la Renta peruano solo ha previsto tal excepción para el caso de la pérdida neta total de tercera catego-ría de fuente peruana16, mas no para el supuesto de pérdidas de fuente extranjera.

14 Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la LIR, están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes.

15 FERNÁNDEZ ORIGGI, ÍTALO. Las deducciones del Impuesto a la Renta. Lima: Palestra Editores, 2005.

16 Conforme se ha regulado en el artículo 50 de la LIR.

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I-6 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Informe Tributario

Si bien el artículo 51 de la LIR establece que los contribuyentes domiciliados en el país sumarán y compensarán entre sí los resul-tados que arrojen sus fuentes productoras de renta empresarial extranjera, y única-mente si de dichas operaciones resultara una renta neta, la misma se sumará a la renta neta empresarial de fuente peruana, dicha compensación solo se refiere a la de los resultados de esas fuentes productoras de renta extranjera del mismo ejercicio gravable.

En consecuencia, en cuanto a la primera consulta, se tiene que no corresponde arrastrar las pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores a fin de compen-sarlas contra futuras rentas netas de fuente extranjera.

3. En cuanto a la segunda consulta, es perti-nente indicar que el inciso e) del artículo 88 de la LIR señala que los contribuyente s obligados o no a presentar las declara-ciones a que se refiere el artículo 7917, deducirán de su impuesto, los impuestos a la renta abonados en el exterior por las rentas de fuente extranjera gravadas por dicha ley, siempre que no excedan del im-porte que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectiva-mente pagado en el exterior; siendo que el importe que por cualquier circunstancia no se utilice en el ejercicio gravable, no podrá compensarse en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el inciso d) del artículo 52 del Reglamento, para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 88 antes citado, por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera, o con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera, según corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 29-A, sin tener en cuenta la deducción qu e autoriza el artículo 46 de la LIR. Agrega la norma que de existir pérdidas de ejercicios anteriores estas no se restarán de la renta neta.

Como se puede apreciar, la normativa del Impuesto a la Renta permite que los con-tribuyentes puedan deducir del Impuesto que les corresponda pagar en el país los impuestos a la renta efectivamente paga-dos en el extranjero, habiéndose previsto que el importe que no sea utilizado en el ejercicio gravable correspondiente, esto es, en el ejercicio en que se reconoce la renta gravada por tal impuesto, no puede ser compensado en otros ejercicios ni dar derecho a devolución alguna.

Además, se establece como uno de los límites de dicha deducción, que los im-puestos a la renta abonados en el exterior no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero; siendo que, tratándose de empresas, dicha tasa media se obtiene de dividir el impuesto determinado (numerador) entre el resultado de la suma de la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente extranjera que corresponda, sin deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores (denominador), y multiplicando tal resultado por 100.

17 Según el cual, los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de dicha ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.

Sobre el particular, toda vez que para efectos de la determinación de dicha tasa media se considera, entre otros, la renta neta de fuente extranjera, la cual conforme se ha indicado en el numeral 1 del presente informe, se obtiene luego de sumar y compensar entre sí los resultados que arrojen las fuentes productoras de renta extranjera que tiene un contribuyente, se infiere que debe con-siderarse los eventuales resultados negativos (pérdidas) que hubiera obtenido en todas sus fuentes productoras de fuente extranjera, a fin de establecer dicha renta neta.

Así pues, cuando el mencionado inciso d) del artículo 52 del Reglamento, señala que por tasa media se entenderá el porcentaje que resulte de relacionar el Impuesto de-terminado con la renta neta de la tercera categoría más la renta neta de fuente ex-tranjera, debe entenderse que esta no solo se refiere a la renta resultante de sus fuentes productoras respecto de las cuales se pagó el Impuesto a la Renta en el exterior, sino la renta neta de fuente extranjera obtenida como resultado de la compensación previs-ta en el artículo 51 de la LIR antes citado.

En ese sentido, para efectos de determinar el límite que está en función de la aplicación de la tasa media del contribuyente, a que se refiere el inciso e) del artículo 88 de la LIR, “las rentas obtenidas en el extranjero” a que alude dicho inciso, se determinarán sumando y compensando entre sí los resul-tados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, conforme lo dispone el artículo 51 de dicha ley.

4. Respecto a la tercera consulta, tal como ya se ha señalado, la normativa del Impuesto a la Renta permite que los contribuyentes puedan deducir del impuesto que les co-rresponda pagar en el país los impuestos a la renta efectivamente pagados en el extranjero.

Sobre el particular, cabe indicar que la LIR no contiene norma alguna que defina qué se entiende por impuesto efectivamente pagado (en el extranjero), para efectos de su utilización como crédito contra el Impuesto a la Renta peruano.

En ese sentido, para una aproximación a su significado18, debe mencionarse que esta Administración Tributaria ha señalado que según las normas y la doctrina, “el pago” es una forma de extinción de la obligación tributaria, el cual supone el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria, debiendo realizarse en las condiciones y requisitos exi-gidos por las leyes a efecto que el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria19.

De otro lado, también se ha indicado: Que una vez efectuada la compensación del

crédito a favor por concepto del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta contra el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), el monto materia de la misma co-rresponde al ITAN, al haber producido dicha compensación su efecto extintivo respecto de la deuda tributaria correspondiente a este Impuesto.

En este orden de ideas, el monto que por concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente, sea mediante su pago o com-pensación, y que no hubiera sido aplicado contra los pagos a cuenta y/o de regulariza-ción del Impuesto a la Renta del ejercicio al

18 Es preciso señalar que si bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Tributario, el pago y la compensación son medios distintos por los que se extingue la obligación tributaria, toda vez que la expresión en cuestión es “el impuesto efectivamente pagado en el exterior”, determinar su sentido y alcance no necesariamente se garantiza cuando solo se recurre a la legislación interna.

19 Informe N.° 016-2012-SUNAT/4B0000.

cual corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo regula20.

De lo antes señalado, se puede afirmar que cuando el inciso e) del artículo 88 de la LIR utiliza la expresión “impuesto efectivamente pagado en el exterior”, alude a que el Impues-to a la Renta se haya cancelado realmente21; vale decir, que se haya cumplido realmente con la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria del Impuesto a la Renta, lo cual se produce mediante el pago propiamente dicho del referido impuesto y también mediante su compensación22 con saldos a favor de ejercicios anteriores o con tributos distintos al propio impuesto, si la legislación del país de que se trate lo permite23.En ese sentido, a efectos de determinar el crédito por Impuesto a la Renta pagado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88 de la LIR, el cálculo del impuesto efectiva-mente pagado en el exterior comprende los pagos en efectivo, la compensación con saldos a favor de ejercicios anteriores y también la compensación con tributos distintos al Impues-to a la Renta, si la legislación del país de que se trate lo permite.

Conclusiones:En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que tiene dos sucursales en dos países con los cuales no se ha suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, siendo que la sucursal A ha obtenido renta de fuente extranjera y la sucursal B, pérdida de fuente extranjera:1. No corresponde arrastrar las pérdidas de

fuente extranjera de ejercicios anteriores a fin de compensarlas contra futuras rentas netas de fuente extranjera.

2. Para efecto de determinar el límite que está en función de la aplicación de la tasa media del contribuyente, a que se refiere el inciso e) del artículo 88 de la LIR, “las rentas obtenidas en el extranjero” a que alude dicho inciso, se determinarán sumando y compensando entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, conforme lo dispone el artículo 51 de dicha ley.

3. A efecto de determinar el crédito por Impuesto a la Renta pagado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del artículo 88 de la LIR, el cálculo del impuesto efectiva-mente pagado en el exterior comprende los pagos en efectivo, la compensación con saldos a favor de ejercicios anteriores y tam-bién la compensación con tributos distintos al Impuesto a la Renta, si la legislación del país de que se trate lo permite.

Lima, 14 ABR. 2016Original firmado por:

ENRIQUE PINTADO ESPINOZAIntendente Nacional

20 Informe N.° 099-2006-SUNAT/2B0000.21 Según el Diccionario de la Real Academia Española efectivamente es

un adverbio cuyo significado es “De manera efectiva o real” <http://dle.rae.es/>.

22 Modo de extinguir obligaciones vencidas, dinerarias o de cosas fungibles, entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras, que consiste en dar por pagada la deuda de cada uno por la cantidad concurrente (Diccionario de la Real Academia Española).

23 Referencialmente, cabe señalar que el artículo 8 de la Ley N.° 28424, Ley que crea el ITAN, publicada el 21-12-2004 y normas modificatorias, establece que el monto “efectivamente pagado”, sea total o parcialmente, por concepto del impuesto podrá utilizarse como crédito contra el Impuesto a la Renta; siendo que, según el inciso a) del artículo 9 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 025-2005-EF, publicado el 16-02-2005, se entiende que el Impuesto ha sido “efectivamente pagado”, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación.

Actualidad Empresarial

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I-7N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 361 - Segunda Quincena de Octubre 2016

Ficha Técnica

Aplicación del impuesto a la renta y del IGV en contratos de consorcio (Parte I)

Actu

alid

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Apl

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ión

Prác

tica

1. IntroducciónCon el fin de consolidar esfuerzos en la consecución de un determinado ne-gocio, las empresas recurren a alianzas estratégicas y, por ejemplo, participan en contratos de colaboración empresarial cuyo tratamiento tributario tiene ciertas particularidades a tener en cuenta. En el presente artículo se desarrolla el aspecto del impuesto a la renta y del impuesto general a las ventas del contrato de consorcio en las modalidades con conta-bilidad independiente y sin contabilidad independiente.

2. Aspectos legalesEl contrato de consorcio no da origen a una persona jurídica, es decir, jurídica-mente no existe, la existencia no es nada más que en el contrato y, por lo tanto, no es inscribible en Registros Públicos como una persona jurídica.

El número mínimo requerido es de dos personas que pueden ser naturales o ju-rídicas o la combinación de ambas y no existe número máximo. A dichas personas se les puede identificar como partícipes o consorciados.

2.1. El consorcioEl consorcio es un contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determi-nado negocio con el fin de obtener un beneficio económico, pero manteniendo cada persona su propia autonomía.

Cada miembro del consorcio debe realizar las actividades propias de este que se le hayan encargado y/o se hubieran com-prometido, debiendo coordinar con los demás miembros de acuerdo con los pro-cedimientos estipulados en el contrato.

Base legalart. 445 de la Ley General de Sociedades, Ley N.º 26887

2.2. Aporte de bienesLos bienes aportados por las personas que se asocien continúan siendo de propiedad

de estos, pero la adquisición de bienes realizada por el consorcio se regula por las reglas de copropiedad1.

Base legalart. 446 de la Ley General de Sociedades, Ley N.º 26887

2.3. Responsabilidades de los miem-bros y relación con terceros

Cuando el consorcio contrata con terce-ros, la responsabilidad es solidaria entre los miembros del consorcio, solo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley. Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desem-peño de la actividad que le corresponde al consorcio, adquiriendo derechos y asu-miendo obligaciones a título particular.

Base legalart. 447 de la Ley General de Sociedades, Ley N.º 26887

2.4. Participación en los resultadosEl contrato debe establecer el sistema de participación en los resultados, pues de no hacerlo se entiende que es en partes iguales.

Base legalart. 447 de la Ley General de Sociedades, Ley N.º 26887

Contrato de colaboración empresarial

Partícipe B

Contrato de consorcio

Partícipe A

3. Contabilidad de los contratos de consorcio

Los contratos de colaboración empresarial deben llevar contabilidad independiente, es decir, llevan su propio juego de libros independientemente de la contabilidad de los partícipes; pero tratándose de con-tratos en los que por la modalidad de la

1 De acuerdo con el artículo 969 del Código Civil, hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, en el que cuota quiere decir una porción del bien. En el artículo 970 del mismo cuerpo legal se menciona que las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario, la participación de los copropietarios, en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

operación no fuera posible llevar contabi-lidad independiente, cada partícipe podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de las partes podrá llevar la con-tabilidad del contrato, debiendo en estos dos últimos casos solicitar autorización a la Sunat, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor de 15 días. De no haber respuesta en dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud.

En los casos de contratos cuya duración sea menor a tres años, cada partícipe po-drá contabilizar sus operaciones, debien-do comunicar a Sunat dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración del contrato. De no llevar contabilidad in-dependiente y cada partícipe contabilice operaciones, se debe designar entre estos quién realizará la función de operador para que haga la respectiva atribución de ingresos y gastos respectiva a las partes del contrato.

Base legalart. 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

3.1. Contrato con contabilidad inde-pendiente

Los contratos de consorcio con contabi-lidad independiente a efectos tributarios tienen la condición de persona jurídica y como tal son sujetos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes, es decir, solo existe para efectos tributarios.

Base legalart. 14, inciso k) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

3.1.1. Registro único de contribuyen-te

Toda vez que el contrato de consorcio con contabilidad independiente es sujeto contribuyente del impuesto a la renta, debe contar con número de RUC.

Base legalart. 2 de la Res. de Superintendencia 210-2004/SUNAT (18-09-04)

3.1.2. Comprobantes de pagoSe encuentran obligados a emitir com-probantes de pago la personas naturales o jurídicas que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propie-dad, prestación de servicios, cesión en uso, entre otros. Por lo tanto, el contrato deberá autorizar la impresión de comprobantes

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I-8 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

de pago en una imprenta autorizada por Sunat para la emisión respectiva en la realización de sus operaciones.

Base legalart. 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago

3.1.3. Libros contablesAl ser considerado persona jurídica inde-pendiente de los partícipes, el contrato de consorcio debe llevar los libros contables respectivos de acuerdo a lo siguiente:

Al iniciar operaciones, si los ingresos brutos que se presume obtener en el ejercicio no supera las 150 unidades impositivas tributarias debe llevar un registro de ventas e ingresos, un registro de compras, un libro diario de formato simplificado y registro de activos fijos si tuvieran activos fijos.

Si los ingresos brutos del ejercicio anterior superasen las 150 unidades impositivas tributarias hasta 500 unidades impositivas tributarias, deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:

- Registro de ventas e ingresos- Registro de compras- Libro diario- Libro mayor- Registro de activos fijos (si tuvieran

activos fijos)Si los ingresos brutos del ejercicio anterior superasen las 500 unidades impositivas tri-butarias hasta 1700 unidades impositivas tributarias, deberán llevar como mínimo los siguientes libros y registros contables:

- Registro de ventas e ingresos- Registro de compras- Libro diario- Libro mayor- Libro de inventario y balances- Registro de activos fijos (si tuvieran

activos fijos)- Registro de inventario permanente en

unidades físicas o registro de inventa-rio permanente valorizado y registro de costos, según corresponda.

Si los ingresos brutos del ejercicio anterior superasen las 1700 unidades impositivas tri-butarias, deberán llevar contabilidad com-pleta, integrada por los siguientes libros:

- Registro de ventas e ingresos- Registro de compras- Libro caja y bancos- Libro diario- Libro mayor- Libro de inventario y balances- Registro de activos fijos (si tuvieran

activos fijos)- Registro de o registro de inventario

permanente valorizado y registro de costos, según corresponda

Base legalart. 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. 12 de la Res. de Sup. N.º 234-2006/SUNAT (30-02-06)

3.1.4. Impuesto a la rentaPara fines del impuesto a la renta, los contratos de consorcio con contabilidad independiente tienen la condición de personas jurídicas y como tal son sujetos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes.

Base legalart. 14, inciso k) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

3.1.4.1. Pagos a cuenta mensuales e impuesto a la renta anual del contrato

Al ser personas jurídicas, por dichos contratos se deben realizar los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta y presentar la declaración jurada anual del mencionado impuesto con el pago de regularización respectivo si lo hubiere o de lo contrario declarar la pérdida resultante.

Base legalarts. 79 y 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

3.1.4.2. Impuesto a la renta de los partícipes por los ingresos y los resultados del contrato

Los partícipes no realizan pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta por los ingresos obtenidos por el contrato, ya que el contrato realiza los pagos a cuenta por los ingresos generados. Los resultados del contrato, después del impuesto a la renta, se atribuyen a los partícipes en forma proporcional a su aporte o según lo pactado en el contrato. Dicha utilidad atribuida a los partícipes ya no está gra-vada con el impuesto en cabeza de dichos partícipes, pues es el contrato quien ya tributó por dicha renta. Por consiguiente, si los resultados del contrato, atribuidos a los partícipes, fueran pérdidas, estas no serán deducibles para el partícipe.

3.1.4.3. Retención del 4.1 % por dis-tribución de utilidades

Cuando el contrato atribuya las utilidades a los partícipes, deberá efectuar la reten-ción del 4.1 % por dicha distribución, excepto cuando el perceptor sea una persona jurídica domiciliada.

Base legalart. 73-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

3.1.4.4. Impuesto a la renta de los partícipes por aporte o venta de activos al contrato

Toda vez que el contrato con contabilidad independiente para fines tributarios es considerado persona jurídica, cuando los partícipes transfieran al contrato bienes no monetarios, ya sea por aporte o venta,

deberán reconocer el ingreso respectivo para fines tributarios, aunque para fines comerciales sabemos que de acuerdo a la Ley General de Sociedades los bienes que se transfieran al contrato siguen siendo de propiedad del partícipe que lo aporta al contrato.

3.1.5. Reconocimiento de la parti-cipación en el contrato por el partícipe para fines contables

En el caso de contratos con contabilidad independiente, cada partícipe reconoce su participación en el contrato (negocio con-junto según la NIIF 11) como una inversión y debe contabilizarla utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos, a menos que el partícipe esté exceptuado de aplicar el método de la participación de acuerdo con dicha NIC.

Base legalpárrafo 24 de la NIIF 11 Acuerdos Conjuntos

Según la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos, el método de la participación implica que la inversión en una asociada se registrará inicialmente al costo y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la porción que corresponde al inversor en el resultado del periodo obtenido por el contrato. El inversor reconocerá, en su resultado del periodo, la porción que le corresponda en los resultados del contrato. Las distri-buciones recibidas del contrato reducirán el importe en libros de la inversión.

Base legalpárrafo 10 de la NIC 28 Inversiones en Asocia-das y Negocios Conjuntos

3.1.6. Aplicación prácticaEl 1 de julio del 2016 las empresas Todos SAC y Juntos SRL acuerdan un contrato de consorcio con contabilidad independiente denominado Consorcio Todos-Juntos, para lo cual aportan lo siguiente:

Todos SAC

Efectivo S/ 50,000Maquinaria S/ 60,000 Costo de adquisición S/ 100,000Depreciación acumulada S/ 40,000Valor en libros S/ 60,00

Juntos SRL

Efectivo S/ 50,000Vehículo S/ 40,000Costo de adquisición S/ 80,000Depreciación acumulada S/ 40,000Valor en libros S/ 40,000

Inversión total

Todos SAC S/ 110,000 55 %Juntos SRL S/ 90,000 45 %Total S/ 200,000 100 %

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——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 60,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 9,152.54 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 50,847.46 759 Otros ingresos de gestión01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte al contrato

17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 40,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 6,101.69 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 33,898.31 759 Otros ingresos de gestión01/07 Por la emisión del comprobante de pago por el aporte al contrato

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 100,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 84,745.77 333 Maquinarias y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipos de explotación 50,847.46 334 Unidades de transporte 3341 Vehículos motorizados 33,898.3140 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 15,254.23 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia 47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-RELACIONADAS 200,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversas 47911 Partícipe Todos SAC 110,000.00 47912 Partícipe Juntos SRL 90,000.0001/07 Por los aportes de los partícipes en el contrato

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 40,000.00 655 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados y operac. discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 40,000.00 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maq. y equipo-costo33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 80,000.00 333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipo de explotación01/07 Por la baja de la maquinaria aportada al contrato

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 60,000.00 655 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados y operac. discontinuadas 6551 Costo neto de enajenación de activos inmovilizados39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 40,000.00 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maq. y equipo-costo33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 100,000.00 333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipo de explotación01/07 Por la baja de la maquinaria aportada al contrato

30 INVERSIONES MOBILIARIAS 110,000.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 60,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio

30 INVERSIONES MOBILIARIAS 90,000.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 50,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas17 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS- RELACIONADAS 40,000.00 178 Otras cuentas por cobrar diversas01/07 Por el reconocimiento de la participación en el contrato de consorcio

Se pide registrar los aportes en los libros de los partícipes y del consorcio.

SoluciónDe acuerdo con el párrafo 24 de la NIIF 11 Acuerdos Conjuntos, un partícipe de un negocio conjunto reconocerá su participación en un negocio conjunto como una inversión y la contabilizará utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos, a menos que la entidad esté exenta de aplicar dicho método tal como se especifica en dicha norma.

De acuerdo con el párrafo 11 de la NIC 28 Inversiones en Aso-ciadas y Negocios Conjuntos y según el método de la participa-ción, la inversión en una asociada se registrará inicialmente al costo y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la porción que corresponde al inversor en el resultado del periodo obtenido por el contrato. El inversor reconocerá, en su resultado del periodo, la porción que le corresponda en los resultados del contrato. Las distribuciones recibidas del contrato reducirán el importe en libros de la inversión.

Contabilización del aporte en libros de Todos SAC

Contabilización del aporte en libros de Juntos SRL

Contabilización en libros del Consorcio Todos -Juntos

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I-10 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Al final del ejercicio 2016, el contrato tiene el siguiente Estado de Resultados después del impuesto a la renta:

Consorcio Todos-JuntosEstado de resultados del 1 de julio al 31 de diciembre del 2016

(en soles)

Ventas 840,000Costo de ventas (620,000)Utilidad bruta 220,000Gastos de ventas (30,000)Gastos de administración (40,000)Utilidad del ejercicio 150,000Impuesto a la renta (se considera una adición por S/ 21,428.57) (48,000)

Utilidad neta 102,000

Atribución de la utilidad

Todos SAC 55 % S/ 56,100Juntos SRL 45 % S/ 45,900Total 100 % S/ 102,000

Se pide contabilizar la atribución de los resultados del contrato en los libros de cada partícipe y del contrato.

SoluciónDe acuerdo con el párrafo 24 de la NIIF 11 Acuerdos Conjuntos, un partícipe de un negocio conjunto reconocerá su participación en un negocio conjunto como una inversión y la contabilizará utilizando el método de la participación de acuerdo con la NIC 28 Inversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos, a menos que la entidad esté exenta de aplicar dicho método tal como se especifica en dicha norma. ´

De acuerdo con el párrafo 10 de la NIC 28 Inversiones en Aso-ciadas y Negocios Conjuntos y según el método de la participa-ción, la inversión en una asociada se registrará inicialmente al costo y se incrementará o disminuirá su importe en libros para reconocer la porción que corresponde al inversor en el resultado del periodo obtenido por el contrato. El inversor reconocerá, en su resultado del periodo, la porción que le corresponda en los resultados del contrato. Las distribuciones recibidas del contrato reducirán el importe en libros de la inversión.

Contabilización en Todos SAC

Contabilización en Juntos SRL

Contabilización en libros del Consorcio Todos-Juntos

Contabilización de la devolución de aportes al término del contrato

Contabilización de la devolución aporte en libros de Todos SAC

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

30 INVERSIONES MOBILIARIAS 56,100.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios77 INGRESOS FINANCIEROS 56,100.00 778 Participación en resultados de entidades relacionadas31/12 Por la atribución de las utilidades del contrato de consorcio

30 INVERSIONES MOBILIARIAS 45,900.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorcios77 INGRESOS FINANCIEROS 45,900.00 778 Participación en resultados de entidades relacionadas31/12 Por la atribución de las utilidades del contrato de consorcio

59 RESULTADOS ACUMULADOS 102,000.00 591 Utilidades no distribuidas 5911 Utilidades acumuladas47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-RELAC. 102,000.00 475 Dividendos 4755 Otras 47551 Partícipe Todos SAC 56,100.00 47552 Partícipe Juntos SRL 45,900.0031/12 Por la atribución de las utilidades de los partícipes en el contrato

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 56,100.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras30 INVERSIONES MOBILIARIAS 56,100.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorciosx/x Por el cobro de las utilidades del consorcio

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 45,900.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras30 INVERSIONES MOBILIARIAS 45,900.00 302 Instrumentos financieros representativos de derecho patrimonial 3027 Participaciones en asociaciones en participación y consorciosx/x Por el cobro de las utilidades del consorcio

47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS- RELACIONADAS 102,000.00 475 Dividendos 4755 Otras 47551 Partícipe Todos SAC 56,100 47552 Partícipe Juntos SRL 45,90010 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 102,000.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativasx/x Por el pago de las utilidades a los partícipes

——————————— x ——————————— DEBE HABER

33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 50,847.46 333 Maquinaria y equipos de explotación 3331 Maquinarias y equipo de explot.40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 9,152.54 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia47 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-RELACIONADAS 60,000.00 479 Otras cuentas por pagar diversas 4791 Otras cuentas por pagar diversasx/x Por la devolución del aporte del activo al contrato

Continuará en la siguiente edición.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

El procedimiento de cobranza coactiva

Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra(*)

Título : El procedimiento de cobranza coactiva

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 361 - Segunda Quincena de Octubre 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl procedimiento de cobranza coactiva es uno de los medios por los cuales la Administración tributaria ejerce su facultad coercitiva para exigir el pago de deudas tributarias pendientes de su cumplimiento, concretamente de aquellos valores –órdenes de pago, resoluciones de determinación o resoluciones de multa– que hubiesen sido debidamente notificados, con el fin de hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria.

Esta facultad se ejerce a través del ejecutor coactivo, quien actúa en el marco del procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos. Este procedimiento se inicia mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, la cual contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de determinación o de multa, dentro de siete días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o en todo caso de iniciarse la ejecución forzosa de cobranza.

Al respecto, Walker Villanueva Gutiérrez precisa lo siguiente:

El procedimiento de Cobranza Coactiva, es un procedimiento de ejecución cuya premisa fundamental es la existencia de una deuda cierta liquida y exigible contenida en un acto administrativo de ejecución. La Adminis-tración Tributaria ejerce, a través de la Cobranza Coactiva, la potestad de la autotutela ejecutiva o potestad de ejecución forzada para procurarse el cobro de la deuda tributaria, sin necesi-dad de acudir a los órganos jurisdiccionales.1

2. Base legal• Artículos 114 al 123 del TUO Código

Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF

• Resolución de Superintendencia N.º 216-2004/SUNAT, Reglamento

(*) Contadora pública colegiada de la Universidad Particular Ricardo Palma con maestría en Finanzas de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Asesora tributaria en Actualidad Empresarial. Ex asesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). Coautora del libro Cierre Contable y Tributario 2014 y 2015. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. Expositora de temas tributarios en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

1 Comentario de Walker Villanueva Gutiérrez, en el libro Código Tributario, doctrina y comentarios, p. 831. Publicado por el Instituto Pacifico.

del Procedimiento de Cobranza Coactiva

3. NaturalezaEl procedimiento de cobranza coactiva es de naturaleza administrativa, pues el ejecutor coactivo es un funcionario de la Administración tributaria que no pertene-ce al Poder Judicial ni administra justicia, limitándose a cumplir las obligaciones pendientes de los administrados ante la Administración pública en general. Una vez terminado el procedimiento de cobranza coactiva, este puede ser contradicho en la vía judicial a través de la apelación regulada en el artículo 122 del Código Tributario, la cual se interpone ante la Corte Superior dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimien-to; hecho que no le quita su naturaleza administrativa, pues su nacimiento se originó sin intervención de ninguna otra autoridad distinta al ejecutor coactivo

4. Sujetos del procedimiento de cobranza coactiva

Podemos definir los siguientes tres sujetos dentro del procedimiento de cobranza coactiva:

El ejecutor coactivo. Es el funcionario responsable de la cobranza, quien ejerce directamente las acciones de coerción (embargos y remates) para el cobro efi-caz de las deudas exigibles, velando por la celeridad, legalidad y economía del procedimiento.

Facultades del ejecutor coactivo

• Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria con el fin de iniciar el pro-cedimiento de cobranza coactiva.

• Ordenar, variar o sustituir a su discre-ción las medidas cautelares.

• Dictar cualquier otra disposición des-tinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicacio-nes, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.

• Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda.

• Suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva.

• Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la colocación de carteles, afiches u

otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados du-rante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.

• Dar fe de los actos en los que inter-viene en el ejercicio de sus funciones.

• Disponer la devolución de los bienes embargados cuando el Tribunal Fiscal lo establezca.

• Declarar la nulidad de la resolución de ejecución coactiva, así como la nulidad del remate.

• Dejar sin efecto toda carga o grava-men que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate

• Admitir y resolver la intervención excluyente de propiedad.

• Ordenar, en el procedimiento de cobranza coactiva, el remate de los bienes embargados.

• Ordenar las medidas cautelares pre-vias al procedimiento de cobranza coactiva.

• Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario.

El auxiliar coactivo. Es el funcionario que colabora directamente con el ejecutor coactivo.

Competencias y funciones del auxiliar coactivo

• Tramitar, guardar o poner bajo custo-dia, según corresponda, los expedien-tes a su cargo.

• Elaborar los diferentes documentos necesarios para impulsar las diligen-cias que hubieran sido ordenadas por el ejecutor.

• Realizar las diversas diligencias orde-nadas por el ejecutor.

• Emitir y suscribir las actas de embargo, informes y demás documentos que lo ameriten.

• Las demás funciones que le encomien-de el ejecutor.

El deudor tributario. Es la persona obligada al cumplimiento de la pres-tación tributaria como contribuyente o responsable.

5. Deudas que pueden ser ma-teria de cobranza coactiva

De acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código Tributario, serán deudas exigibles coactivamente las siguientes:

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I-12 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

a) La establecida mediante resolu-ción de determinación o de multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración tributaria y no reclamadas dentro del plazo de la ley. Hay que tener en cuenta que el plazo para presentar un recurso de reclamación (si fuera el caso), es de veinte (20) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la resolución de determinación o de multa o la conte-nida en la resolución de pérdida del fraccionamiento, esto según el artículo 137 del Código Tributario. Si vamos a reclamar una resolución de pérdida de fraccionamiento, debemos tener en cuenta que se debe continuar con el pago de las cuotas correspondientes.

b) La establecida mediante resolución de determinación o de multa re-clamadas fuera de plazo, siempre que no se cumpla con presentar la carta fianza respectiva. Ante un reclamo fuera de plazo, es necesario cancelar la deuda total que se recla-ma, o presentar una carta fianza por el monto de la deuda a interposición del reclamo.

c) La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera de plazo legal. La apelación de una resolución de reclamación debe ser presentada dentro de los 15 días hábiles de notificada la misma. Si la apelación fuera presentada fuera de plazo, es necesario el pago previo de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago, o la presentación de una carta fianza por el monto de la deuda actualizada, para que la apelación sea admitida.

d) La que conste en la orden de pago notificada conforme a ley. En este punto es importante citar el artículo 136 del TUO del Código Tributario que precisa con respecto a la orden de pago: Para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119, que precisa que excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improce-dente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notifi-cada la orden de pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.

e) Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva, y en la aplicación de san-ciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.

También son deudas exigibles coacti-vamente los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva.

La Sunat no cobrará costas ni los gastos en que se incurra en el procedimiento de cobranza coactiva, en la adopción de medidas cautelares previas a dicho procedimiento o en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refiere los artículos 182 y 184 del TUO del Có-digo tributario2.

6. Inicio del procedimiento de cobranza coactiva

Cuando la deuda tributaria adquiere el carácter de exigible, el ejecutor coactivo inicia el procedimiento de cobranza coac-tiva mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva (regulado en el artículo 117 del Código Tributario), que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución.

De no cancelarse la deuda vencido este plazo de siete (7) días hábiles, el ejecu-tor coactivo tiene la facultad de dictar medidas cautelares e iniciar la ejecución forzada de la misma.

Bajo sanción de nulidad, la resolución de ejecución coactiva debe contener los siguientes requisitos:

• El nombre del deudor tributario• El número de la orden de pago o

resolución objeto de la cobranza• La cuantía del tributo o multa, según

corresponda, así como los intereses y el monto total de la deuda.

• El tributo o multa y periodo a que corresponde

7. Medidas cautelaresVencido el plazo de siete (7) días hábiles, el ejecutor coactivo podrá disponer se tra-ben las medidas cautelares que considere necesarias. Además, el ejecutor coactivo, según el artículo 118 del Código Tributa-rio, tiene la facultad para adoptar otras medidas no contempladas expresamente en la norma (que considere necesarias), siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria.

2 Incorporado por el artículo 16 de la Ley 30264, publicada el 16-11-14, vigente a partir del 17-11-14.

Las medidas cautelares que pueden tra-barse son las siguientes:

1. Embargo en forma de intervención en recaudación. A través del embargo en forma de intervención en recau-dación, se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual estos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

2. Embargo en forma de intervención en información. El embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento, por parte del ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

3. Embargo en forma de intervención en administración de bienes. Por el em-bargo en forma de intervención en administración de bienes, el ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.

4. Embargo en forma de depósito con o sin extracción. Mediante el embargo en forma de depósito, con o sin extrac-ción de bienes, se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrán-dose depositario para la conservación y custodia de los bienes al deudor, a un tercero o a la Sunat.

5. Embargo en forma de inscripción. Por el embargo en forma de inscripción, la Sunat afecta bienes muebles o inmue-bles registrados, inscribiéndose la me-dida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el títu-lo ya inscrito. En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el ejecutor levantar el embargo únicamen-te si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.

6. Embargo en forma de retención. Por el embargo en forma de retención, el ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior en-trega de los derechos de crédito de los cuales el deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros. De conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Código, es responsable solidario con el deudor, el tercero notifi-cado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo.

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I-13N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

8. Bienes inembargablesEl Código Tributario no contiene un deta-lle de aquellos bienes que no podrían ser embargados dentro del procedimiento de cobranza coactiva. Por ello nos remitimos al Código Procesal Civil, que en su artículo 648 señala los siguientes bienes como inembargables (dicho artículo se aplica de manera supletoria al procedimiento de cobranza coactiva):

• Los bienes constituidos en patrimonio familiar

• Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que confor-ma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;

• Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;

• Las insignias condecorativas, los uni-formes de los funcionarios y servido-res del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

• Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

• Las pensiones alimentarias; • Los bienes muebles de los templos

religiosos; y, • Los sepulcros.

9. Suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva

9.1. Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva

Precisa el artículo 119 del TUO del Código Tributario que ninguna autoridad ni ór-gano administrativo, político, ni judicial, podrá suspender o concluir el procedi-miento de cobranza coactiva en trámite con excepción del ejecutor coactivo, quien deberá actuar conforme a lo establecido en dicho artículo.

El ejecutor coactivo suspenderá tempo-ralmente el procedimiento de cobranza coactiva en los casos siguientes:

• Cuando en un proceso constitucio-nal de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.

• Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

• Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improce-

dente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de (20) días hábiles de notificada la orden de pago.

9.2. Conclusión del procedimiento de cobranza coactiva

El ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados por lo siguiente:

• Se hubiera presentado oportuna-mente reclamación o apelación contra la RD o RM que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.

• La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señala-dos en el artículo 27.

• Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

• La acción se siga contra persona dis-tinta a la obligada al pago.

• Exista resolución concediendo aplaza-miento y/o fraccionamiento de pago.

• Las órdenes de pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la REC.

• Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.

• Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

• Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la carta fianza respectiva.

10. Responsables solidarios en el procedimiento de cobranza coactiva

Para determinar responsabilidad solidaria dentro del procedimiento de cobranza coactiva, nos remitimos a los numerales 3 y 4 del artículo 18 del TUO del Código Tributario que nos indica lo siguiente:

3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118, cuando:

a) No comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y entreguen al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes reteni-dos o que se debieron retener, según corresponda.

b) Nieguen la existencia o el valor de cré-ditos o bienes, ya sea que entreguen o no al tercero o a una persona designada

por este, el monto o los bienes reteni-dos o que se debieron retener, según corresponda.

c) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realicen la retención por el monto solicitado.

d) Comuniquen la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúen la retención, pero no entreguen a la Administración Tributaria el producto de la retención.

En estos casos, la Administración tributaria podrá disponer que se efectúe la verifica-ción que permita confirmar los supuestos que determinan la responsabilidad.No existe responsabilidad solidaria si el tercero notificado le entrega a la Administración tributaria lo que se debió retener.4. Los depositarios de bienes embargados,

hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración tributaria, no hayan sido puestos a su disposición en las condicio-nes en las que fueron entregados por causas imputables al depositario.

11. Expediente electrónico en el procedimiento de cobranza coactiva

Mediante la Resolución de Superinten-dencia N.º 084-2016/SUNAT y modi-ficatorias, se ha aprobado el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) para el llevado de los expedientes elec-trónicos del procedimiento de cobranza coactiva, que será aplicable a:

a) El llevado de los expedientes elec-trónicos de los procedimientos de cobranza coactiva realizados por las áreas competentes de la Sunat para cobrar la deuda tributaria correspon-diente a tributos internos administra-dos por aquella.

b) La presentación de solicitudes, infor-mes y comunicaciones que realicen los deudores tributarios o, de corres-ponder, los terceros, en el procedi-miento de cobranza coactiva.

La aprobación del Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) permite:

a) A la Sunat, gestionar y conservar los expedientes electrónicos de los pro-cedimientos de cobranza coactiva.

b) La presentación de solicitudes, infor-mes y comunicaciones en el procedi-miento de cobranza coactiva.

El SIEV garantiza la integridad e inaltera-bilidad de los documentos electrónicos que conforman el expediente electrónico.

Los trabajadores de la Sunat que acceden a los expedientes electrónicos del SIEV están obligados a guardar reserva sobre la información comprendida en el artículo 85 del Código Tributario contenida en los referidos expedientes, así como de aquella correspondiente a datos personales.

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I-14 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

12. Recursos a favor del contri-buyente

12.1. La quejaSi el procedimiento no hubiera conclui-do, el deudor podrá presentar la queja a que se refiere el artículo 155 del Código cuando considere que no se ha segui-do el procedimiento de acuerdo a lo señalado en el Código y en el presente reglamento. El ejecutor deberá cumplir con lo ordenado por el Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad.

La queja es resuelta por:

La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Sunat.

El ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tra-tándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.

Puede presentarse queja, entre otros supuestos, por lo siguiente:

• Se ha iniciado indebidamente el procedimiento de cobranza coactiva al no existir deuda exigible.

• Se han trabado indebidamente me-didas cautelares previas.

• Se ha continuado con la cobranza de la deuda a pesar de existir alguna causal de suspensión.

• Se efectúa la notificación mediante publicación, cuando no corresponda.

• La notificación por cedulón no ha sido bien efectuada.

• La Administración tributaria notifica de manera conjunta la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva.

Mediante Resolución de Observancia Obligatoria N.° 01380-1-2006, el Tribu-nal ha establecido que procede que se pronuncie en vía de queja sobre la validez de la notificación de los valores y/o reso-luciones emitidos por la Administración, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en ejecución coactiva.

12.2. Intervención excluyente de propiedad

El artículo 23 del Reglamento de Cobran-za Coactiva precisa que por la interven-ción excluyente de propiedad, un tercero que no es parte del procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad res-pecto del bien embargado por la Sunat, la misma que podrá interponerse en cual-quier momento del procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes.

De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 120 del Código, solo será admitida a trámite la intervención exclu-yente de propiedad interpuesta si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u

otro documento que, a juicio del ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá como crite-rio de fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes. Para este efecto, se observará lo siguiente:

a) Se considera como documento pú-blico, además de aquellos a que se refiere el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley del Procedimiento Adminis-trativo General, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario.

La copia de un documento público tie-ne el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo en el caso de un documento emitido por el Poder Judicial o; lega-lizado por notario o autenticado por fedatario conforme a las normas sobre la materia, de ser el caso.

b) Un documento privado adquiere fe-cha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas de los otorgantes, desde su difusión a través de un medio público en fecha determinada o determinable u otra situación similar.

Adicionalmente, el ejecutor puede con-siderar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

12.3. PrescripciónCitamos la Resolución de Observancia Obligatoria N.º 2016-Q-00226 que nos precisa lo siguiente:

Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y este, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado con-traviniendo las normas del Código Tributario.El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.

12.4. Recurso de apelación ante la Corte Superior

El artículo 122 del Código Tributario no precisa que, solo después de terminado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, inclusive el remate, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva. Se entiende con-cluido el procedimiento cuando no exista deuda exigible y/o se notifique al deudor

la resolución con este efecto. Al resolver la Corte Superior examinará únicamente si se ha cumplido el procedimiento de cobranza coactiva conforme a ley, sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Ninguna acción ni recurso podrá contrariar estas disposiciones ni aplicarse tampoco contra el procedimiento de cobranza coactiva el artículo 13 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

13. Jurisprudencia

RTF N.º 00047-3-2013Se declara fundada la queja por cuanto la resolución de multa objeto de cobranza fue reclamada oportunamente y en consecuen-cia no resulta exigible coactivamente por lo que debe concluirse su cobranza coactiva. Que no obstante, dado que el quejoso ha demostrado tener conocimiento de la Re-solución de Multa N.º 064-002-0034094 a través del escrito presentado el 21 de noviembre de 2012 ante mesa de partes de la Administración (folio 22), en dicha fecha operó su notificación tácita, y atendiendo a que formuló recurso de reclamación contra el citado valor el 14 de diciembre de 2012 (folios 33 y 34), se verifica que el mencionado recurso fue presentado dentro del plazo establecido por el artículo 137 del Código Tributario.

RTF N.º 02895-5-2013Se declara sin objeto el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, por cuanto han desapareci-do los hechos que motivaron la queja con posterioridad a su presentación. Se declara improcedente en el extremo que la quejosa no ha invocado ante el Ejecutor Coactivo la prescripción de sus facultades para cobrar la deuda materia de autos; en tal sentido, no corresponde a este Tribunal en vía de queja emitir pronunciamiento sobre la prescrip-ción invocada. Se declara fundada la queja presentada, debido a que la notificación no ha sido realizada de acuerdo a ley, por cuanto la Administración no ha acreditado que se hubieran verificado los supuestos exigidos por el inciso e) del artículo 104 del Código Tributario. Se declara infun-dada respecto de los valores que fueron válidamente notificados mediante acuse de recibo, negativa a la recepción, y en fechas previas a la de sus respectivas resoluciones de ejecución coactiva, las cuales también fueron notificadas bajo dichas modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario, por lo que lo alegado por el quejoso en sentido contrario carece de sustento.

RTF N.º 4682-4-2013Que si bien la Administración ha remitido copia de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 073-006-0179980, publicada en la página web de la Sunat el 6 de noviembre de 2012, según la Resolución de Intendencia N.º 0730240011555, mediante la cual se habría notificado dicha resolución coactiva por publicación, no ha acreditado que la quejosa a esa fecha tuviese la condición de no hallado, pues no ha remitido la documen-tación que sustentase tal condición, por lo que no se encuentra probado en autos que se encontraba habilitada para utilizar tal forma de notificación.

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I-15N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Tratamiento tributario en operaciones de asistencia técnica con sujetos no domiciliados

Autora : Abog. Jenny Peña Castillo

Título : Tratamiento tributario en operaciones de asistencia técnica con sujetos no domici-liados

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 361 - Segunda Quincena de Octubre 2016

Ficha Técnica

El propósito de este artículo es ilustrar de manera práctica el tratamiento tri-butario de los supuestos más relevantes en el que un sujeto no domiciliado en el país le brinda un servicio de asistencia técnica a un sujeto domiciliado. En este caso, vamos a desarrollar cuándo se debe efectuar la retención, qué impacto tienen los convenios de doble imposición (CDI1) en estos casos, porcentajes y la parte operativa frente a la Sunat.

1. Sujetos considerados no do-miciliados en el país

Siendo relevante saber qué se entiende por sujeto no domiciliado en el país, el artículo 7 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N.° 179-2004-EF- (en adelante, la LIR) y el artículo 4 de su reglamento consideran como sujeto no domiciliado a:

• Los extranjeros no residentes en el país• Los peruanos que adquieran la resi-

dencia de otro país y hayan salido del Perú

• Los peruanos que permanezcan au-sentes del país durante 2 años o más

• Las personas jurídicas no constituidas en el país

• Las sucursales, agencias u otros esta-blecimientos de personas jurídicas o naturales no constituidas o no perma-nentes en el país

• Las sucesiones, cuando a la fecha de fallecimiento del causante, este hubiese tenido la condición de no domiciliado

• Los bancos multinacionales no cons-tituidos en el país

• Las empresa unipersonales, socieda-des de hecho y contratos de colabo-ración empresarial no constituidas o no establecidas en el país

(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en derecho tributario. Cursante de la maestría en finanzas y derecho corporativo en ESAN. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.

1 Cabe precisar que por un tema práctico no podremos abarcar todos los CDI que Perú tiene firmados.

2. ¿Qué se entiende por renta de fuente peruana?

Los artículos 8 y 9 de la LIR regulan los supuestos de “renta de fuente peruana” independientemente de la procedencia del pago, salvo que este último sea uno de los criterios para su calificación, como es el caso de la calificación de capital y las regalías.

Sin embargo, cabe señalar que en algunos casos, a pesar de que la renta obtenida es de fuente peruana, el sujeto no domicilia-do puede no estar sujeto a imposición en el Perú y ello se debe al CDI que le puede atribuir jurisdicción tributaria al Estado de residencia y el proveedor no tiene establecimiento permanente en el Perú.

Entonces, en el caso del sujeto no domici-liado, este tributa en el Perú vía retención en la fuente sobre su renta bruta o como domiciliado sobre su renta neta, cuando tie-ne establecimiento permanente en el Perú.

Son rentas de fuente peruana, entre otras, las siguientes:

a) Rentas cuya fuente se encuentra ubicada en el país. Ingresos obtenidos por la explotación de predios situados en el país, o generados por actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional, o provenientes del trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional, así como los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en el país.

b) Ingresos provenientes de derechos, situados físicamente o utilizados eco-nómicamente en el país.

c) Ingresos obtenidos por la explo-tación de intangibles o capitales colocados en el país, utilizados en el país, o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país (los casos de las regalías, los intereses, las comisiones y las primas por colocación de capitales).

d) Ingresos por servicios utilizados en el país (asistencia técnica) o utiliza-dos, consumidos o empleados en el país (servicios digitales), independien-temente del lugar de prestación (en el exterior, en el país, o parcialmente en el país).

3. Concepto de asistencia técnicaEl inciso c) del artículo 4-A del Regla-mento de la LIR señala como asistencia técnica todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compro-mete a utilizar sus habilidades mediante

la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de propor-cionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplica-ción de los conocimientos especializados.

Asimismo, además de lo indicado, según el artículo 4-A del Reglamento de la LIR, califican como asistencia técnica los siguientes servicios:

a) Servicios de ingeniería. La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, los equipos y las plantas producto-ras; la calibración, la inspección, la reparación y el mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, que incluyen el control de calidad, los estudios de factibilidad y los proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

b) Investigación y desarrollo de pro-yectos. La elaboración y la ejecución de programas pilotos, la investigación y los experimentos de laboratorios; los servicios de explotación y la planifi-cación o la programación técnica de unidades productoras.

c) Asesoría y consultoría financiera. Asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elabora-ción de planes, programas y promoción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distribución, la colocación y la venta de valores emitidos por entidades financieras.

El servicio de asistencia técnica califica como renta de fuente peruana cuando es utilizado económicamente en el Perú y se entiende que es utilizado en el país cuando:

1. Sirve para el desarrollo de las actividades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no.

Se presume que un contribuyente per-ceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contra-prestación por la asistencia técnica, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del artículo 37 de la ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

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I-16 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Precisiones - La renta neta por concepto de asistencia

técnica, de conformidad con lo estable-cido por el inciso d) del artículo 76 de la Ley, no incluye los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.

- En caso concurran conjuntamente con la prestación del servicio digital o con la asistencia técnica o con cualquier otra operación, otras prestaciones de diferente naturaleza, los importes relativos a cada una de ellas deberán discriminarse con el fin de otorgar el tratamiento que corres-ponda a cada operación individualizada. Sin embargo, si por la naturaleza de la operación no pudiera efectuarse esta discriminación, se otorgará el tratamiento que corresponde a la parte esencial y predominante de la transacción.

No se consideran asistencia técnicai) Las contraprestaciones pagadas a tra-

bajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo

ii) Los servicios de marketing y publicidadiii) Las informaciones sobre mejoras, perfec-

cionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares. Estamos aquí ante un caso de rega-lías.

iv) Las actividades que se desarrollen con el fin de suministrar las informaciones relati-vas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 16 y 27 de la ley. Estamos ante un caso de regalías.

v) La supervisión de importaciones

4. Retención del impuesto a la renta a sujetos no domicilia-dos

Conforme a lo indicado en el artículo 76 de la LIR, las personas que acrediten renta de fuente peruana de sujetos no domiciliados, deberán retener y abonar al fisco conside-rando lo indicado en los artículos 54 y 56 de la LIR. Es una obligación imperativa que, incluso, si no se realiza se incurre en la infracción regulada en el inciso 13 del artículo 177 del Código Tributario.

Cuando los contribuyentes contabilicen como gasto o costo las regalías, los servi-cios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si pagan o no las regalías o los servicios a los no domicilia-dos. En el caso de la asistencia técnica, el artículo 56 de la LIR señala como tasa de retención el 15 %.

El usuario local deberá obtener y presen-tar a la Sunat un informe de una sociedad de auditoría en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efecti-

vamente, siempre que la contrapresta-ción total por dichos servicios compren-didos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. Se entiende que si la operación no supera el monto indicado, no existe obligación de contar con el informe. El informe deberá ser emitido por:

i) Una sociedad de auditoría domici-liada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Cole-gio de Contadores Públicos; o,

ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funcio-nes conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

Si la operación no califica como asisten-cia técnica conforme a lo indicado en el inciso c) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, la tasa de retención es el 30 % conforme a lo indicado en el inciso j) del artículo 56 de la LIR.

5. Casos prácticos

Caso N.º 1

CDI con ChileUna empresa chilena le brinda un servi-cio de asistencia técnica a una empresa domiciliada en el Perú. Dicho servicio será utilizado en el país. La empresa do-miciliada consulta si debe o no efectuar la retención por renta de fuente peruana y cuál sería la tasa del impuesto a la renta.

SoluciónAl respecto, lo primero que tiene que verificarse es si la empresa chilena se encuentra generando renta de fuente peruana conforme a lo indicado en el artículo 9 de la LIR. En ese sentido, de la revisión de dicha norma se determina que siendo el servicio de asistencia técnica que será utilizado dentro del territorio nacional, sí existe renta de fuente peruana y, por lo tanto, habría el deber de retener el impuesto a la renta.

No obstante, el Perú tiene CDI con Chile, el cual se tendrá que aplicar para concluir si se debe efectuar la retención o no en el Perú. Conforme lo establecido en el artículo 7 del Convenio entre la Repú-blica del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta y al patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga

una empresa del Estado chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el impuesto a la renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En este caso, la empresa chilena tiene que extender una constancia de residencia a la empresa peruana para que aplique lo indicado en el CDI y no proceda a la retención del impuesto a la renta.

Tratándose de una empresa del Estado chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual brindo el servicio de asistencia técnico en el país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el impuesto a la renta peruano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio, mas no estará sujeto a la retención contemplada en el artículo 76 del citado TUO. Debe por tales beneficios tributar el referido impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Caso N.º 2

Decisión 578 de la CANUna empresa colombiana brinda un servicio de ingeniería y capacitación de personal contratada por una empresa domiciliada en el país, pero en realidad el servicio es para su matriz en Estados Unidos. La capacitación no se va realizar en el Perú, sino en Colombia. ¿Cabe re-tención del impuesto a la renta peruana? ¿Cuál sería la tasa?

SoluciónEl servicio de ingeniería y capacitación de personal califica como asistencia técnica, conforme lo indica el artículo 4-A del Reglamento de la LIR; en ese sentido, para que califique como renta de fuente peruana tiene que ser utilizado en territorio peruano sin importar dónde se brindará la operación. En el caso en concreto, no es relevante si la capacitación se va o no reali-zar en el Perú. Lo que tiene que verificarse es si el servicio va ser usado en el Perú.

En ese sentido, en el caso en concreto, se tiene que investigar y concluir cuál es el primer acto de disposición del servicio, es decir, dónde se va usar el servicio, si en el Perú o en Estados Unidos (donde está la matriz). Si el servicio va ser usado en el Perú, el ingreso que perciba la empresa colombiana será renta de fuente peruana; por lo tanto, habrá doble imposición en-tre el Perú y Colombia, problema que se tendrá que solucionar con la Decisión 578.

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Al respecto, el artículo 14 de la Decisión 578 señala que dicha renta por asistencia técnica va a tributar en el país donde se impute el gasto, en el caso en concreto, es el Perú. Por lo tanto, la empresa peruana tendrá que efectuar la retención del 15 % conforme lo indica el artículo 56 de la LIR y luego declarar y pagar dicha retención en el PDT 617.

Si estamos en el otro supuesto de que la asistencia técnica es utilizada en EE. UU., entonces se tendrá que prescindir de efectuar la retención, porque no calificaría como renta de fuente peruana.

Caso N.º 3

CDI con SuizaUna empresa suiza brinda un servicio de publicidad a una empresa domiciliada en el país. La empresa domiciliada afirma que sí debe efectuarle la retención del impuesto a la renta, pero no sabe qué tasa debe aplicar. La consulta es si dicho servicio califica como asistencia técnica o no y cuál es la tasa de retención.

SoluciónConforme lo señala el artículo 4-A del Reglamento de la LIR, el servicio de publicidad no califica como asistencia técnica; por lo tanto, se tiene que tratar como cualquier servicio y para que califi-que como renta de fuente peruana debe que ser brindado en el Perú. Si no es así, entonces se entiende que no es renta de fuente peruana y no hay retención del impuesto a la renta.

En el caso en concreto, si la empresa suiza no brinda el servicio de publicidad dentro del territorio peruano, no hay retención porque no hay renta de fuente peruana. Caso contrario, sí habría renta de fuente peruana.

Partiendo de la premisa, que hay retención porque la empresa suiza brinda el SS en el Perú, se tiene que aplicar el CDI Perú-Sui-za, el cual señala en su artículo 7 del CDI Perú-Suiza, que para que una actividad empresarial se encuentre gravada en el Perú, la empresa suiza tiene que brindar el servicio a través de un establecimiento permanente (EP) en el Perú. Si no es así, quien tiene jurisdicción para gravar dicha renta es el país de residencia (Suiza). Es decir, la empresa suiza solo tributaria en su país, mas no en el Perú. En este caso, la empresa suiza tiene que extender una constancia de residencia a la empresa pe-ruana para que no le retenga el impuesto a la renta.

El segundo supuesto es que brinde el servicio a través de un EP en el Perú, en cuyo caso, Perú tendría jurisdicción para

gravar la renta, pero no estará sujeto a la retención contemplada en el artí-culo 76 del citado TUO. Debe por tales beneficios tributar el referido impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Caso N.º 4

Una empresa colombiana brinda un ser-vicio de asistencia técnica a una empresa minera domiciliada en el país. Sin embar-go, la empresa domiciliada afirma que quién le va a emitir el comprobante de pago es una empresa mexicana (matriz de la empresa en Colombia) y es quien le va pagar por el servicio. Consulta cuál de los CDI tiene que aplicar para esta operación.

SoluciónEn este caso estamos ante una clara inten-ción de evitar la retención del impuesto a la renta peruano, porque lo que desea la empresa en México es que se le aplique el CDI Perú-México que señala que va a tribu-tar en su país de residencia (México), mas no en el Perú, a menos que tenga un EP en el Perú, lo cual no ocurre. Sin embargo, si revisamos la Decisión 578 en su artículo 14 podemos verificar que dicha normativa se-ñala que el país que tiene jurisdicción para gravar es el país donde se registra el gasto (Perú); por lo tanto, la empresa domiciliada en el Perú tendría que efectuar la retención conforme lo indicado en el artículo 56 de la LIR, con una tasa del 15 %.

Lo que se está intentando hacer es evitar dicha retención, por ello es que la em-presa mexicana emite el comprobante de pago, pero en realidad es la empresa colombiana la que brinda el servicio; por lo tanto, entendemos que sí debe efectuar la retención aplicando la Decisión 578.

Caso N.º 5

Sin CDIUna empresa americana brinda un servi-cio de asistencia técnica a su sucursal en Perú. La sucursal en Perú consulta si debe efectuar la retención o no y cuál es la tasa de impuesto.

SoluciónLa sucursal en el Perú deberá efectuar la retención del impuesto a la renta, ya que se entiende que el servicio de asistencia técnica va ser utilizado económicamente en el Perú. La retención se tendrá que efectuar conforme lo indicado en el

artículo 56 de la LIR. En el mes de la re-tención del impuesto la empresa peruana tendrá que presentar el PDT 617 y pagarle al fisco el monto equivalente al 15 %.

6. Utilización de servicio-IGVUn servicio se entiende utilizado en el país cuando se cumplen dos condiciones concurrentes:

- Que el servicio sea prestado por un sujeto no domiciliado y;

- Que el servicio sea consumido o em-pleado en el país.

Cabe señalar que, en la utilización de servicios, el ingreso del prestador debe calificar como renta de tercera mientras que el usuario debe ser sujeto del IGV.

Ahora bien, existen tres teorías que expli-can cuándo se está frente al consumo o empleo de un servicio en el país:

• Criterio del aprovechamiento econó-mico del servicio;

• Criterio de la contabilización como gasto tributario, y

• Criterio del consumo físico del servicio. La más reconocida es la primera de las mencionadas, la cual indica que el apro-vechamiento se verifica cuando el usuario del servicio ha obtenido un beneficio económico del servicio prestado por un sujeto no domiciliado.

El inciso d) del artículo 4 de la LIGV es-tablece que, en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, nace la obligación tributaria en dos momentos, el que ocurra primero: en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el re-gistro de compras o en la fecha del pago.

Cabe indicar que el numeral 3.2 del ar-tículo del Reglamento de la LIGV señala que “los documentos que sustenten la utilización de servicios deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectúa el pago del impuesto”. Es decir, nacida la obligación tributaria, el contribuyente deberá efectuar el pago, y luego de cumplir con la obligación de pagar a la Sunat, podrá efectuar el registro contable. En ese sentido, a efectos de aplicar el crédito fiscal en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, se debe cumplir con los siguientes requisitos de manera concurrente:

- Que el impuesto haya sido efectiva-mente pagado, y eso se encuentra en el párrafo siete de los artículos 19 y 21 de la LIGV.

- Que el formulario donde consta el pago haya sido anotado en el registro de compras (artículo 19, inciso c) de la Ley del IGV).

Si en el periodo tributario en el cual el contribuyente sí cumple con ambos requisitos, tendrá el derecho a utilizar el IGV pagado como crédito fiscal.

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I-18 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Cuáles son los supuestos de los ‘servicios digitales’ afectos al impuesto a la renta? (Parte II)

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : ¿Cuáles son los supuestos de los ‘servi-cios digitales’ afectos al impuesto a la renta? (Parte II)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 361 - Segunda Quincena de Octubre 2016

Ficha Técnica

Continuando con el primer tipo de servi-cio digital establecido en el inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR1, el servicio de mantenimiento de software comprende que el programa funcione en óptimas condiciones independientemente del tipo licencia del software o programa de instrucciones que se haya adquirido. Dicho servicio se presta cuando el progra-ma de instrucciones ya está instalado en el servidor o computadoras de la empresa.

Asimismo comprende:

- Las actualizaciones del programa, y- La asistencia técnica en red el cual

se realiza de forma automática por medio de las tecnologías de la infor-mación o por medio de transferencia de información equivalente.

Un ejemplo sería el caso de la empresa peruana Central SAC que adquirió un sof-tware para dos equipos industriales situados en la ciudad de Huancayo en el 2014 a la empresa estadounidense Vrook situada en Nueva York. En el 2016, la empresa peruana solicita un mantenimiento del pro-grama, ya que requiere un mantenimiento para que su funcionalidad sea óptima, pero además agregarle las últimas versiones del programa. La prestación del servicio se realiza por medio de la internet de forma automática previo pago por el servicio.

Por ello, la prestación del servicio pres-tado por la empresa Vrook calificará como un servicio digital afecto a la renta de fuente peruana, ya que la utilización económica del mismo se realiza en el país y, por ende, corresponde la retención del 30 % sobre el monto pagado.

Otro ejemplo muy difundido fue la actua-lización del sistema operativo Windows 10 en el mundo a partir de julio del 2015, donde de forma remota, es decir, por me-dio de la internet y de manera automática configuraron todo un mantenimiento de la información sostenida en dicho sistema

(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

1 Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 21-09-94.

operativo e instalándose la actualización o nueva versión cuidando que la infor-mación personal de las computadoras esté disponible.

Toda esta operación a nivel mundial para muchos usuarios del sistema operativo con licencia fue a título gratuito, pero describe en gran medida el concepto de ‘servicio digital’ establecido en la norma tributaria siendo realizada en gran me-dida de forma automática, es decir, en función de una previa programación de ejecución del sistema.

En el caso de las empresas peruanas, evidentemente, corresponderá efectuar la respectiva retención sobre la renta de fuente peruana que se obligue pagar a la empresa no domiciliada por los servicios de mantenimiento de software.

4.2.2. Soporte técnico al cliente en red

El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Servicio que provee soporte técnico en línea incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de pro-blemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.

Con relación al concepto de servicio di-gital de mantenimiento de software, tiene un nivel de semejanza pero el de soporte técnico al cliente en red posee un ámbito mayor, ya que no se reduce a la mera fun-cionalidad del software con las descargas de sus actualizaciones de forma automá-tica por medio de la internet, sino que va más allá de la operatividad del programa de instrucciones para computadoras.

Por ello, el soporte técnico al cliente en red comprende los siguientes elementos generales:

• Prestación de servicio que dispone de soporte técnico en línea

De acuerdo a la descripción del servicio digital, la prestación del soporte técnico en línea no se reduce a problemas de mantenimiento de software, es decir, en su óptima operatividad, sino a cualquier ámbito de actividades técnicas relaciona-das con ellos.

En otras palabras, una empresa peruana puede ya disponer de las herramientas, listas para su uso, pero posiblemente no dispone de todos los conocimientos para su uso, para poder aplicarlos de forma adecuada en toda la cadena de la operati-

vidad de la empresa sin los posibles riesgos que puede producir su mala utilización. En ese sentido, el soporte técnico en línea es fundamental para un adecuado uso de los sistemas, ello independientemente que pudiera realizarse con personal técnico.

• Recomendaciones de instalación La disposición de recomendaciones de insta-lación nos da la idea de que la prestación del servicio de soporte técnico en línea gira o gravita alrededor de los programas de instrucciones para computadoras, sin em-bargo pensamos que no se reduce a ello, sino que comprende todo tipo de sistema donde se requiere conocimientos técnicos para una efectiva instalación de sistemas.

Un ejemplo que hoy podemos observar son las asistencias automáticas que dispo-nen los sistemas para guiar la operativi-dad de los programas, que dan opciones o sugerencias para instalar programas, y ello de forma previamente programada, es decir, de forma automática sin la asis-tencia de personal técnico en línea.

No obstante, no puede afirmarse que se realice de esta forma en todos los casos posibles, ya que habrá otros de mayor complejidad que efectivamente en el momento de su instalación será requerida la asistencia de personal técnico, pero ello constituye ya un aspecto accesorio en la prestación de los servicios técnicos en línea.

• Provisión en línea de documenta-ción técnica

Dentro de los aspectos que siempre de-ben contar los ‘servicios de soporte técnico en línea’ están la disposición en línea de documentación o información técnica (manuales de instrucción) sobre el uso de los sistemas.

Generalmente constituyen accesos de bases de datos con contenidos de instruc-ciones técnicas en el manejo o uso de los sistemas, los cuales pueden ser por medio de claves de acceso temporales o de forma indeterminadas por el derecho de ser un usuario o disponer de las licencias de uso.

• Acceso sobre la base de datos de solución de problemas

Las empresas proveedoras de programas o de sistemas de instrucciones disponen de bases de datos que van compilando producto de su experiencia y continuo desarrollo.

La fuente de esas bases son los reportes de los usuarios, cambios en los aplicativos,

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I-19N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

lista de versiones, incompatibilidades y requerimientos técnicos, soluciones de contingencias, etc., por el mismo hecho de sus permanentes cambios y mejoras en las programaciones de los sistemas.

• Conexión automática con personal técnico a través del correo electró-nico

Siempre se destaca el aspecto automáti-co de los servicios digitales en línea, es decir, sin la intervención humana. No obstante, para que los servicios sean tales en esencia, son aquellos que no son posibles de realizar sin las tecnologías de la información de las cuales el más ex-tendido es mediante la internet, y en ese escenario existe múltiples plataformas de comunicación que no se reducen al correo electrónico, el cual es un medio de varios que se disponen.

En ese sentido, que las empresas perua-nas sean asistidas adicionalmente por personal técnico de las empresas no do-miciliadas en las prestaciones de soporte técnico en red, no resta su carácter de ser un servicio digital que solo es posible que se realice por medio de las tecnologías de información.

Ahora bien, lo regular es que estos sopor-tes técnicos en la mayoría de los casos, son los propios sistemas que llevan programas de asistencia de usuario, como sugeren-cias, alertas, guías de procedimientos, etc., los cuales son parte esencial de este tipo de servicios.

4.2.3. Almacenamiento de informa-ción (Data warehousing)

El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Servicio que permite al usuario almacenar su información computarizada en los servidores de propiedad del prestador del servicio los que son operados por este. El cliente puede acceder, almacenar, retirar y manipular tal información de manera remota.

En términos sencillos, este supuesto es cuando una empresa peruana dispone almacenar su información en una base de datos de forma integrada en servidores de una empresa no domiciliada con el objetivo de poder ser utilizada en todas las áreas de su propia organización y en función de sus necesidades programadas en tiempo real, o que es lo mismo, su ejecución en línea.

Otro aspecto que distingue a este tipo de servicio es que la información que se or-ganiza, que se integra y que se almacena es de uso exclusivo del productor de la data para que a su vez sea utilizada de forma programa para sus propias áreas de la misma empresa, es decir, para uso exclusivo del cliente generándole varias ventajas sobre todo de ahorro de costos.

4.2.4. Aplicación de hospedaje (Appli-cation Hosting)

El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Servicio que permite a un usuario que tiene una licencia indefinida para el uso de un programa de instrucciones para computa-doras (software), celebrar un contrato con una entidad hospedante por el cual esta carga el citado programa de instrucciones en servidores operados por esta y que son de su propiedad. El hospedante provee de soporte técnico. El cliente puede acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.En otra modalidad, la entidad hospedante además es el propietario del derecho de propiedad intelectual sobre el programa de instrucciones para computadoras (software) el que carga en el servidor de su propiedad, permitiendo al cliente acceder, ejecutar y operar el programa de manera remota.El servicio permite que la aplicación sea ejecutada desde la computadora del cliente, después que sea descargada en memoria RAM o remotamente desde el servidor.

De acuerdo a la descripción normativa del servicio de Application Hosting, este servicio digital se despliega en dos moda-lidades y sobre dos elementos comunes.

• El primer elemento común es que quien presta el servicio, es decir, el hospedante accede a alojar información formada mediante un programa de instrucciones o software, mediante la asistencia o soporte técnico correspondiente.

• El segundo elemento común es que el cliente o usuario puede ejecutar el programa alojado, así como toda la información que se produzca en dicho alojamiento, desde cualquier terminal de forma remota.

• Y el tercer elemento que distingue a las dos modalidades es que el primero es cuando el cliente puede disponer de una licencia de uso definitivo de un software, que puede ser un programa diseñado a medida inclusive para los requerimientos particulares del giro de negocio del cliente, y con ello contratar los servicios de aplicación de hospedaje.

• En cambio, la segunda modalidad es cuando el propio prestador del servicio denominado hospedante, quien pro-vee del espacio para la ejecución de programas, es al mismo tiempo quien provee el programa para ser alojado y poder ser ejecutado por el cliente.

Dichos tipos de servicios pueden responder a diferentes tipos de valor de mercado, ya que uno puede ser exclusivamente alojar información para su aplicación, o el segun-do puede ser que el hospedante además de proveer espacios de alojamiento de infor-mación sino que provee los propios pro-gramas de ejecución para uso del cliente.

Lo que se recomienda es que, al firmarse los contratos de servicios de hosting que

describen la naturaleza del servicio, de igual forma exigir al proveedor que anote en el comprobante de pago, y con el mis-mo lenguaje, la naturaleza del servicio de la forma más aproximada que sea posible.

4.2.5. Provisión de servicios de apli-cación (Application Service Provider-ASP)

El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

El proveedor del servicio de aplicación (ASP) obtiene licencias para el uso del programa de instrucciones para computadoras (software), para alojar dichos programas en servidores de su propiedad en beneficio de sus clientes usuarios.El acceso al software representa para el cliente la obtención de servicios de asistencia empresarial por los cuales puede ordenar, pagar y distribuir bienes y servicios objeto de su negocio. El proveedor del servicio de aplicación (ASP) solamente provee al cliente de los medios para que interactúe con los terceros.

Uno puede comprender que exista en el mundo empresas que se dedican a crear programas de instrucciones, software o también denominados aplicativos para diferentes plataformas. Estas empresas desarrolladoras se dedican a producirlas en gran medida para comercializarlas en el mercado.

Por ello, las necesidades de los clientes no se reducen a un número de aplicativos, ya que pueden requerir un sinnúmero de aplicativos que una solo empresa no pue-de producir, sino implica varios desarrollos de varias empresas.

En esa medida, existen otras empresas que compilan o aglutinan esos aplicativos para su comercialización como un provee-dor de servicios de aplicativos o los ASP obteniendo las respectivas licencias de las mismas, por ello no los crean sino las obtienen de los desarrolladores.

Así, el ASP solo requiere descargar los aplicativos que cuentan con las licencias respectivas en un sistema de alojamiento para su ejecución con el fin de ser usado por sus clientes y pueda interactuar con terceros.

4.2.6. Almacenamiento de páginas de internet (web site hosting)

El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Servicio que permite al proveedor ofrecer es-pacio en su servidor para almacenar páginas de Internet, no obteniendo ningún derecho sobre el contenido de la página cuando esta es insertada en el servidor de su propiedad.

Este servicio, en esencia, es parecido a los dos anteriores, pero con un aspecto que lo distingue de los anteriores. Este reside sobre los derechos de autor, sobre los contenidos que se producen y que se pu-

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Actualidad y Aplicación Práctica

blican en plataformas como las páginas de internet para ser buscadas en la internet.

Por ello, lo que distingue a este servicio de alojamiento de información en servi-dores es la propiedad del contenido de la información para su visualización en la internet.

4.2.7. Acceso electrónico a servicios de consultoría

El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Servicio por el cual se pueden proveer ser-vicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) a través del correo electrónico, videoconferencia u otro medio remoto de comunicación.

La definición de servicios digitales que mayor sorpresa nos puede causar es el de acceso electrónico a servicios de consulto-ría. Las preguntas que se generan son las clásicas discusiones de qué hace o qué con-vierte la naturaleza de la operación o del servicio, el medio o forma o el contenido.

Evidentemente, de acuerdo con la de-finición general que disponemos, aquel servicio se realiza de forma automática previamente mediante un programa y el segundo elemento es que aquel servicio no se podría efectuar sin las tecnologías de la información.

La pregunta es ¿una consultoría legal, mé-dica, odontológica, financiera, contable, de gestión, enseñanza de idiomas, etc., hecha mediante una videoconferencia en línea a través de un aplicativo en la internet ya lo hace un ‘servicio digital’?

De acuerdo con la definición, constituye un servicio digital a efectos del impuesto a la renta, el uso de servicios de consul-torías profesionales por medio de correos electrónicos, videoconferencia o cualquier otro medio o plataforma de las tecnolo-gías de información.

Por ejemplo, si una empresa peruana (do-miciliada en el país) cuyo giro de negocio consiste en prestar servicios de publicidad, y requiere un asesoramiento de una em-presa china de publicidad (no domiciliada) sobre técnicas de publicidad en el mercado asiático, la consultoría puede realizarse mediante un aplicativo de teleconferencia en internet en vivo y en directo. No obstan-te, el mayor gurú de la empresa china no sabe inglés y solo habla chino, por lo cual la empresa peruana tiene que contratar los servicios de un intérprete traductor del chino al inglés. Para la empresa peruana, será usuario de un servicio digital la con-sultoría sobre las técnicas de publicidad en el mercado asiático, así como del uso del servicio de intérprete traductor solo por el hecho objetivo que se provee por medio de la internet.

En este caso, el hecho que el medio por el cual se despliega los servicios profe-sionales como la consultoría, lo definen como ‘servicios digitales’ y ya no de ‘con-sultorías de publicidad’ o de ‘intérprete traductor’. De igual forma, lo podemos observar en el caso de ‘asistencia técni-ca’, puesto que si su prestación lo realiza por medio de la internet lo convertiría aparentemente como ‘servicios digitales’.

Estos planteamientos no se reducen a meros problemas conceptuales, sino que tienen consecuencias prácticas, sobre todo en el caso de su sustentación ante la Administración tributaria a efectos de su acreditación fehaciente del uso del estos servicios.

Un ejemplo excluyente sería el caso de la regulación en el convenio para evitar la doble imposición (en adelante, CDI) suscrito entre los Estados de Brasil y Perú, no constituyendo mayor problema ya que todo se regularía como regalías de acuerdo al numeral 4 del Protocolo de dicho CDI, el cual citamos:

4. Con referencias al Artículo 12 (“Re-galías”), párrafo 3

Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12 se aplican a cualquier clase de pagos percibidos por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica.Lo dispuesto en este ítem se aplica también a los servicios digitales y empresariales, incluidos las consultorías.

No obstante, esta regulación es propia del CDI de Perú con Brasil, pero en los demás casos que es parte de CDI el Perú, las regu-laciones son diferentes, o también pueden resultar diferentes las cargas tributarias.

4.2.8. Publicidad (Banner ads)El inciso b) del artículo 4-B del Reglamen-to de la LIR lo define como:

Servicio que permite que los avisos de publicidad se desplieguen en determinadas páginas de Internet. Estos avisos son imá-genes, gráficos o textos de carácter publi-citario, normalmente de pequeño tamaño, que aparece en una página de Internet y que habitualmente sirven para enlazar con la página de Internet del anunciante. La contraprestación por este servicio varía desde el número de veces en que el aviso es desplegado al potencial cliente hasta el número de veces en que un cliente selecciona la imagen, gráfico o texto.

La prestación de servicios de publicidad en internet es desde todo punto de vista un servicio digital y se conoce como los banner ads, muy extendido ahora en todas las plataformas de las redes sociales, pági-nas web de los medios de comunicación (prensa), etc.

Hoy en día este tipo de servicios se ha sofisticado en gran medida, ya que no se reduce a una mera aparición del pequeño aviso, de forma fija y permanente en todas

las páginas web que se conecten, se delimi-ta a ámbitos geográficos, a segmentos de mercado, y sobre todo a las preferencias de los usuarios de las redes sociales formando un perfil sobre las preferencias.

Por ello, los algoritmos previamente pro-gramados, así como las palabras claves y el registro de las preferencias hacen que los avisajes aparezcan a la persona que forma parte de sus intereses o que poten-cialmente formaría parte de sus intereses para al final lograr ser parte de su toma de decisiones para sus actos de consumo.

Esta forma de prestar el servicio de avisaje vía banner no solo se aplica en las redes sociales, sino además en todas las plata-formas de internet como páginas web, blogs, foros, etc.

Un tema interesante, que en teoría se plan-tea, es cómo el criterio de vinculación de la fuente productora se apoya o se sostiene en el principio de la territorialidad.

No obstante, ya por desarrollos regulato-rios en las normas tributarias apoyados en la doctrina tributaria, dando respuesta a estas nuevas formas de modelos de negocio que desafían los conceptos fun-damentales del Derecho tributario, es el hecho que el criterio del lugar de la fuente productora ya no se limita a la territoriali-dad de su realización, donde se realiza el esfuerzo o desgaste de la prestación del servicio, sino que evoluciona a criterios como el lugar del pago o de la utilización económica del servicio. Ejemplos claros son las regalías, la asistencia técnica o los servicios digitales, el pago que se realicen por ello constituyen renta de fuente pe-ruana de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En ese sentido, si los servicios de avisaje de los banners que presten empresas no domiciliadas a las empresas peruanas, dentro de los parámetros de la prestación de este servicio digital es acotar el ámbito geográfico, por ejemplo, fijar o definir que el banner X solo aparezca en una zona del sudeste asiático por un periodo de seis meses para productos peruanos de verano, la pregunta sería ¿se aplica el criterio del lugar del pago o de la utiliza-ción económica en el país?

Evidentemente, se aplica el criterio de la utilización económica en el país para los servicios digitales, y no del lugar de pago.

Por ello, este ejemplo no constituiría el pago por el uso de este servicio digital renta de fuente peruana, ya que no cumple con el criterio del lugar de la fuente producto-ra debido a que la utilización económica del servicio no se realiza en el país, ello por la acotación geográfica del sudeste asiático, servicio utilizado en dicha zona geográfica, y establecido expresamente en el contrato.

Continuará en la siguiente edición.

Actualidad Empresarial

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Nos Preguntan y Contestamos

Régimen Especial de Renta (RER)

1. Acogimiento al Régimen Especial de Renta (RER)

Autor : Ivo Doménico García Shapiama

Título : Régimen Especial de Renta (RER)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 361 - Segunda Quincena de Octubre 2016

La señorita Victoria Caicedo es una persona natural con negocio generadora de renta de tercera categoría. Asimismo nos comenta que es una contribuyente sujeta al régimen especial de renta que una vez que decidió iniciar sus activi-dades comerciales se acogió al régimen especial en el cual solamente cumplió con declarar su PDT N.º 621 y pagar los cinco primeros meses dentro de los plazos establecidos por el código tributario, mientras que los dos meses siguientes declaró pero no realizó el pago correspondiente, y actualmente la Administración tributaria le ha enviado una carta informativa anunciándole que ella tiene que estar en el Régimen General del impuesto a la renta y por lo tanto tiene que cumplir con todas las obligaciones que este régimen indica. Al respecto, la señorita Victoria Caicedo nos consulta:¿Es posible que por el simple hecho de haber incumplido dos veces consecutivas con el pago de mis obligaciones mensuales (PDT 621) la Sunat se atribuya la potestad de pasarla al Régimen General?

Consulta

Ficha Técnica del RUC del contribuyente, ello no es una causal para que usted se encuentre fuera del Régimen Especial. Las únicas causales por las cuales se puede excluir a un contribuyente del Régimen Especial se encuentran estipuladas en el artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta dentro de las cuales no se contempla “no se encuentran en el presente régimen los contribuyentes que dejen de pagar dos o más cuotas consecutivas”.Respecto de la carta informativa de la Sunat en la cual le indica que ya no pertenece al Régimen Especial y que por lo tanto ahora pertenece al Régimen General, si no se encuen-tra en las causales de exclusión que estipula el artículo 118 de la LIR, entonces no tendría ningún problema y usted tendría que realizar sus descargos correspondientes a la Sunat, a menos que no haya realizado de manera correcta su acogimiento al RER, es decir, si no ha declarado y pagado su primera cuota del RER (el cual determina el acogimiento del contribuyente al RER) dentro del plazo establecido entonces nunca se habría acogido válidamente al RER. Por lo tanto, se encontraría en el Régimen General en la medida que sus ingresos superen los 525 mil soles de ingresos netos y, en consecuencia estaría totalmente arreglado a ley que la Administración tributaria le indique que pertenece al Régimen General.Por último, le recomendamos llamar a la central de la Sunat a efectos de verificar si su primera declaración y pago para acogerse al Régimen Especial fue realizado dentro del plazo establecido, caso contrario usted se encontraría en el Régimen General de Renta si el monto neto de sus operaciones así lo determinan.

2. ¿Puede una persona natural con negocio estar en su propia planilla de trabajadores?

La señorita Katherine Rojas Durán es una per-sona natural con negocio, generadora de renta de tercera categoría, que se dedica al negocio de cultivo de uvas. Asimismo, nos comenta que ella actualmente se encuentra inscrita en el Ré-gimen Especial de Renta (RER) y que el ingreso neto que genera anualmente producto de su actividad no supera los S/ 525 mil soles el cual es un requisito fundamental para poder seguir perteneciendo a este régimen.Al inicio del presente año, Katherine, quien no cuenta con ningún trabajador tomó la decisión de ponerse en la planilla de trabajadores a efectos de poder deducir su remuneración

Consulta

RespuestaEn primer lugar, respecto de la forma del aco-gimiento al Régimen Especial de Renta (RER). Se tiene que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) que en su literal dispone lo siguiente:

Artículo 119.- AcogimientoEl acogimiento al presente régimen se efectua-rá de acuerdo a lo siguiente:a. Tratándose de contribuyentes que inicien

actividades en el transcurso del ejercicio:El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponda al periodo de inicio de actividades declarado en el Registro Único de Contribuyen-tes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de esta Ley[…]

De lo expuesto en el artículo antes citado podemos concluir que la norma tributaria ha determinado como condición formal para que el contribuyente pueda acogerse válidamente al Régimen Especial de Renta, que el mismo tenga que cumplir con la declaración y pago de la primera cuota dentro de su fecha de vencimiento, y con ello ya ha cumplido con acogerse válidamente al mencionado régimen. Es decir, una vez que haya realizado la decla-ración y pago de la primera cuota dentro del plazo establecido ya pertenece al RER y, por lo tanto, si en las posteriores cuotas declara su PDT 621 pero no cumple con pagar dentro de los plazos establecidos por el Código Tribu-tario de acuerdo al último dígito del número

como renta de quinta categoría y pagar un menor impuesto a la renta de tercera categoría.Asimismo, al ponerse en planilla consideró que ya es una trabajadora y, por ende, una perceptora de renta de quinta categoría lo cual le otorga el derecho de poder estar afiliada a Essalud y gozar de los beneficios que esta institución otorga a sus afiliados. Sin embargo, actualmente ha recibido una resolución de Essalud indicándole que su afiliación ha sido dado de baja de oficio, es decir, Essalud la ha desafiliado de su sistema y por lo tanto todos los beneficios de salud que obtenga de la mencio-nada institución le será facturado a su nombre, además le indica que tiene que pagar todos los

servicios que haya obtenido a su favor en los meses anteriores puesto que desde un inicio no debió estar afiliada.Al respecto, Katherine Rojas Durán nos consulta: De acuerdo al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles las remuneraciones que pague a sus trabajadores perceptores de quinta categoría. En ese sentido ¿tendría alguna contingencia tributaria si en calidad de persona natural con negocio decido ponerme en la planilla de trabajadores?Asimismo, en el caso hipotético de que mi remuneración no sea deducible, ¿cuál sería la explicación por la cual una persona natural con negocio sujeto al Régimen Especial de Renta ge-

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Nos Preguntan y Contestamos

3. ¿Es condición necesaria que una persona natural con negocio que se encuentra sujeto al Régimen Especial de Renta se inscriba en la REMYPE, a efectos de poder deducir las remuneraciones de sus trabajadores?

Soy una persona natural con negocio y me encuentro sujeto al Régimen Especial de Renta (RER), es decir, actualmente soy perceptor de renta de tercera categoría. Desde que he iniciado actividades nunca he contratado ni he tenido trabajadores a mi cargo, sin embargo de acuerdo a las necesidades del trabajo que realizo he visto la necesidad de contratar tres (3) trabajadoresFrente a ello, la persona natural con negocio que se encuentra en el Régimen Especial de Renta (RER) nos pregunta:¿Qué requisitos y condiciones debo cumplir como persona natural con negocio sujeto al Régimen Especial de Renta a efectos de poder deducir las remuneraciones de los trabajadores que pueda contratar?

Consulta

RespuestaEn atención a su consulta, tiene que tener en cuenta que, como principio general, las per-sonas naturales con negocio no pueden estar en su propia planilla de trabajadores y deducir su remuneración, puesto que de acuerdo a las normas laborales para que pueda deducir las remuneraciones de los trabajadores que se encuentran en su planilla, en primer lugar tiene que existir una relación de subordinación del trabajador hacia su empleador. Asimismo, la relación de subordinación en temas laborales se presenta cuando existe de por medio un contrato de trabajo, donde por medio de acuerdos de voluntades entre el trabajador y el empleador se dispone a prestar sus habilidades a cambio de una remuneración.De igual manera, mediante informe N.º 095-2004-SUNAT/2B0000 la SUNAT señala lo siguiente:

En efecto, de la norma citada puede colegirse que a fin de establecer la existencia de subor-

remuneraciones que acredite el empleador a sus perceptores de quinta categoría; asimismo, de acuerdo a las normas laborales para que una persona natural con negocio pueda tener trabajadores (perceptores de quinta categoría) es condición necesaria que se encuentre en la REMYPE ya sea como micro o pequeña empresa dependiendo del caso. Así lo indica el siguiente artículo del Decreto Legislativo N.º 1086 (Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Forma-lización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente):

Artículo 29.- Personería jurídicaPara acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley.

Por lo tanto, a efectos de que como persona natural con negocio pueda deducir las remu-neraciones de sus trabajadores, tiene que estar inscrita en la REMYPE.

nerador de renta de tercera categoría no pueda estar en planilla, si la renta de tercera categoría es una renta empresarial, es decir, reúne los con-ceptos de capital más trabajo? Como persona natural con negocio, estoy realizando el trabajo.En el supuesto caso que en calidad de persona natural con negocio no pueda ponerme en pla-nilla ¿podría contratar trabajadores y ponerlos en planilla y poder deducir sus remuneraciones como renta de quinta categoría?¿Es correcto que Essalud realice la baja de oficio de mi afiliación a su sistema a pesar de que me encuentro en planilla de trabajadores?

dinación en la relación jurídica, el empleador deberá necesariamente contar con las siguien-tes facultades: normativa o reglamentaria1, directriz2 y disciplinaria3; ninguna de las cuales conlleva a afirmar que los elementos de exclusi-vidad y/o permanencia en la prestación de los servicios sean características determinantes de la existencia de subordinación.

De acuerdo a la información proporcionada en su consulta, podemos llegar a concluir que en su caso específico no existe una relación de subordinación, puesto que en una persona natural con negocio quien no cuenta con trabajadores, pero esta se ha puesto en su propia planilla como tal, no se podría establecer que existe un trabajador y un empleador quien cuente con las facultades reglamentarias, directrices y disciplinarias. En este último caso en la eventual circunstancia que el “trabajador” incurra en falta grave o leve ¿quién sancionaría a quién?, si sola-mente hay una persona. Resulta totalmente risueño pensar que en el caso de que la per-sona natural con negocio quien se ha puesto en planilla sea al mismo quien se establezca una sanción, es decir, es absurdo pensar que esta misma persona tenga las calidades de

1 A través de esta, el empleador dicta las normas o reglas básicas reguladoras del comportamiento en la empresa y las pautas fundamentales para la convivencia en el centro de trabajo, cuyo cumplimiento obliga al trabajador. Un claro ejemplo lo constituye el Reglamento Interno de Trabajo.

2 En virtud de ella, el empleador se encuentra facultado a dar órdenes al trabajador para su cumplimiento; es decir, asignar contenido concreto a su actividad, pudiendo disponer variaciones dentro de ciertos límites a la forma y modalidades de la prestación de servicios del trabajador (por ejemplo: la manera como deben ser ejecutadas las tareas, el lugar y tiempo en que se van a prestar los servicios).

3 Por esta facultad, el empleador regla la disciplina en la empresa, pudiendo imponer sanciones a los trabajadores por el incumplimiento de normas laborales o de órdenes específicas, pudiendo ser estas, desde una amonestación verbal hasta el despido.

sancionador y al mismo tiempo ser el sancio-nado. En consecuencia, una persona natural con negocio que no cuenta con trabajador alguno, no puede colocarse en la planilla de trabajadores a efectos de poder deducir su remuneración como renta de quinta cate-goría y pagar un menor impuesto a la renta de tercera categoría debido a que en este caso específico no califica como trabajador o perceptor de quinta categoría.Respecto de la resolución de Essalud en la cual se determina su baja de oficio o desafiliación de su sistema de salud, tiene que tener en cuenta que para que un trabajador pueda afiliarse válidamente a Essalud y poder gozar de los servicios de salud que esta institución otorga a sus afiliados, estos tienen que ser perceptores de quinta categoría, requisito que no cumple puesto que no tiene calidad de trabajador por las razones antes explicadas. En consecuencia, al no calificar como trabajador perceptor de quinta categoría no existía razón alguna para que se encuentre afiliado a Essa-lud y estar gozando de los servicios de salud y demás beneficios que esta institución brinda a sus afiliados. En consecuencia, la resolución de Essalud en la cual se le indica que tiene que pagar por todos los servicios que Essalud le prestó a su persona se encuentra totalmente arreglado a ley, puesto que nunca tuvo la cali-dad de trabajador y en consecuencia tampoco debió estar afiliada a Essalud. Por lo tanto, por las razones explicadas, no debió estar en planilla como si fuese un traba-jador perceptor de quinta categoría ni haber tomado los beneficios de Essalud, ya que no contaba con las condiciones necesarias para poder hacerlo.

RespuestaEn principio, cada vez que hablamos de REMYPE (Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa) debemos entender que se trata de un régimen laboral especial por el cual las personas que se encuentran sujetas a este régimen laboral y superen determinados

límites o montos establecidos obtendrán beneficios laborales que consistirá en gozar de periodos de gracia1 que establece el or-denamiento laboral.Por otro lado, no es una obligación de la per-sona natural con negocio estar inscrita en la REMYPE a efectos de que esta pueda ejercer su actividad o giro de negocio. Sin embargo, en la medida que esta persona natural con negocio tenga la necesidad de contar con trabajadores en planilla y poder deducir sus remuneraciones como renta de quinta categoría es necesario que la persona natural con negocio se encuen-tre inscrita en la REMYPE y opere como micro o pequeña empresa; caso contrario, no va ser posible que deduzca las remuneraciones de sus trabajadores. Asimismo, una vez que la persona natural con negocio que se encuentra sujeto al Régimen Especial de Renta se encuentre inscrita en la REMYPE, esta puede estar en su propia planilla de trabajadores.Por lo tanto, de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta son deducibles las

1 En la medida que la micro empresa supere las 150 UIT en ventas anuales, y la pequeña empresa supere las 1700 UIT en ventas anuales dos años consecutivos, entonces estas contarán con un periodo de gracia de 1 y 3 años, respectivamente, que establece el ordenamiento laboral.

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La deducibilidad de las deudas de cobranza dudosa supone que la provisión y el castigo no

se realicen en el mismo ejercicio

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Autora : Abog. Liz Vanessa Luque Livón(*)

Título : La deducibilidad de las deudas de cobranza dudosa supone que la provisión y el castigo no se realicen en el mismo ejercicio

RTF N.° : 01008-3-2016

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 361 - Segunda Quincena de Octubre 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónLa presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal confirma la resolución de intendencia emitida por la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declaró fundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación y resoluciones de multa generadas a conse-cuencia del incumplimiento de una de las condiciones para deducir como gasto la provisión de deudas de cobranza dudosa.

A través de la presente RTF, el Tribunal Fiscal ha señalado que para que se pro-duzca la deducibilidad de la provisión de deudas de cobranza dudosa es indispen-sable que la provisión al cierre del ejercicio gravable figure en el libro de inventarios y balances; asimismo, el tribunal señaló que este requisito sine qua non no se cumplirá cuando la provisión y el castigo se realicen en el mismo ejercicio, incluso si se hubiera efectuado asientos de corrección contable.

2. Posición de la recurrenteLa recurrente sostiene que ha realizado asientos de corrección del castigo de las deudas incobrables en el libro diario por el reconocimiento de un error contable, en virtud de la NIC 8, que mediante el referido asiento de corrección del 26 de agosto del 2011, se puede observar que en los estados financieros y en los libros contables reapare-cen las cuentas por cobrar que fueron dadas de baja por error; y que las operaciones de cobranza dudosa solo debieron estar provisionadas como deudas incobrables en la contabilidad de la empresa.

Asimismo, alega que en su caso se han cumplido los requisitos para la provisión de deudas incobrables, como son que ha-yan transcurrido más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta hubiera sido satisfecha, y que

la provisión al cierre del ejercicio figure en el libro de inventarios y balances de forma discriminada; que es suficiente que se configure alguna de las situaciones descritas en el inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; y que la Administración interpreta equivocadamente la citada norma al con-siderar que es necesario la concurrencia de todas las situaciones descritas en ella.

Refiere en cuanto a la prohibición de re-conocer el carácter de deuda incobrable a las deudas que hayan sido objeto de renovación o prorroga expresa, establecida en el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que el numeral 5 del inciso f) del artículo 21 del reglamento de la citada ley ha incurrido en un exceso, toda vez que indica que se consideran "deudas objeto de renovación" a aquellas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos; que es claro que a través del reglamento se están introdu-ciendo nuevos requisitos a efectos de la deducción de provisión de deudas incobra-bles; que la Administración se ampara en la referida norma reglamentaria para des-conocer la provisión de cobranza dudosa efectuada por el ejercicio 2008, señalando específicamente por las facturas emitidas al cliente Reactivos Mineros SAC., que fueron objeto de renovación expresa debido a que se continuaron realizando operaciones de venta con esta empresa; y que además del exceso del reglamento, la citada norma es abiertamente inconstitucional.

3. Posición de la AdministraciónLa Administración señala que en la fis-calización efectuada a la recurrente se verificó que las Facturas N.os 004-1155, 004-1474 y 004-542, si bien correspon-den a operaciones que se encontraban vencidas al cierre del ejercicio 2008, no se encontraban debidamente identificadas en el libro de inventarios y balances, por lo que se requirió el detalle de las mismas. Asimismo, de la revisión de la documenta-ción presentada en fiscalización considera que tampoco quedó acreditada la calidad de incobrabilidad de la deuda, puesto que no basta a efectos de la anotación de la provisión, que el comprobante de pago o acreencia hubiera vencido o transcurrido más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la misma, sino que debe acreditarse el agotamiento de los medios de cobranza de la deuda, de-biendo probar las gestiones de cobranza con la documentación correspondiente.

Precisa que respecto de la Factura N.º 004-542 emitida al cliente Poupart Limited, se dejó constancia que la re-currente no cuenta con documentación sustentatoria, tan solo con una supuesta liquidación emitida a la citada empresa, la misma que tampoco adjuntó; y que con relación a las Facturas N.os 004-1155 y 004-1474 emitidas al cliente Reactivos Mineros SAC., tampoco acreditó la in-cobrabilidad de las deudas, verificando que pese a contar con deudas impagas, la recurrente aún mantiene relaciones comerciales con dicha empresa tanto en calidad de proveedor como de cliente, otorgándole facilidades de pago respecto de facturas emitidas con posterioridad a la operación supuestamente incobrable, tal como se verifica en el caso de las Facturas N.os 001-546, 001-593 y 001-659.

Refiere que en el caso de autos se confi-guró la existencia de deudas que fueron objeto de renovación o prórroga expresa, por lo que no tienen el carácter de deudas incobrables y, en consecuencia, no se acepta la deducción de la provisión de cobranza dudosa en relación con dichas deudas, de conformidad con el inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 5 del inciso f) del artículo 21 de su reglamento. Adi-cionalmente, señala que respecto de las facturas observadas no se cumplieron las condiciones establecidas en el inciso g) del precitado artículo 21 para efectuar el castigo de las deudas de cobranza du-dosa, debiendo resaltarse que la propia recurrente manifestó en su recurso de reclamación que el castigo de las cuentas incobrables se realizó por un error de contabilidad al cierre del ejercicio 2008, lo que fue corregido en el ejercicio 2011.

4. Posición del Tribunal FiscalEn la resolución apelada, la Adminis-tración refiere que si bien las Facturas N.os 004-1155,004-1474 y 004-542 corresponden a operaciones que se en-contraban vencidas al cierre del ejercicio 2008, no se encontraban debidamente identificadas en el libro de inventarios y balances; asimismo, que en el caso de la Factura N.º 004-542 emitida al cliente Poupart Limited, la recurrente no contaba con documentación sustentatoria; y que con relación a las Facturas N.os 004-1155 y 004-1474 emitidas al cliente Reactivos Mineros SAC., tampoco acreditó la in-cobrabilidad de las deudas, verificando

(*) Abogada colegiada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex funcionaria de la Sunat. Asesora tributaria de la revista Actualidad Empresarial.

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I-24 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Análisis Jurisprudencial

que pese a contar con deudas impagas, la recurrente aún mantenía relaciones comerciales con dicha empresa tanto en calidad de proveedor como de cliente, otorgándole facilidades de pago respecto de facturas emitidas con posterioridad a la operación supuestamente incobra-ble, tal como se verifica en el caso de las Facturas N.os 001-546, 001-593 y 001-659, lo que denota la existencia de deudas que fueron objeto de renovación expresa, supuesto que descarta el carácter de "deuda incobrable" y por ende, las facturas observadas no son deducibles, en aplicación del acápite (iii) del inciso i) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la Renta y el numeral 5 del inciso f) del artículo 21 de su reglamento.

De la revisión del libro diario del ejercicio 2008, se verifica que la recurrente regis-tró en las cuentas 684001 y 191101 la provisión de deudas de cobranza dudosa por el monto de S/ 814 718,72, y segui-damente, registró en las cuentas 191101 y 129001 el castigo de las deudas de cobranza dudosa por el mismo monto, tal como ha sido reconocido por la propia recurrente en sus recursos impugnativos.

Sobre el particular, cabe señalar que en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 01448-3-2010 se indicó que la provisión por deudas incobrables constituye una de las provisiones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como su registro, el cual permita a la Administración la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrables, para lo cual se establece su anotación discriminada en el libro de inventarios y balances al cierre de cada ejercicio gravable.

Asimismo, este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N.os 06911-3-2010 y 021155-10-2011, entre otras, que para que sea de-ducible la provisión de deudas de cobranza dudosa es obligatorio que la provisión figure al cierre del ejercicio en el libro de inventarios y balances, por lo que no resulta posible que en un mismo ejercicio gravable se realicen la provisión y el castigo, dado que mediante este último las cuentas de cobranza dudosa desaparecen del balance y, por ende, no podrían ser mostradas en el balance al cierre de cada ejercicio, impidiéndose el control tributario.Teniendo en cuenta los citados criterios, dado que en el presente caso se aprecia que en el mismo periodo fiscalizado se realizó la provisión y el castigo de las deudas de cobranza dudosa, se tiene que al cierre del ejercicio 2008 no existía saldo a mostrar en la cuenta del balance respectiva que es deta-llada en el libro de inventarios y balances, y en ese sentido, no se cumple con el requisito previsto en el acápite b) del numeral 2 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que consiste en que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el libro de inventarios y balances en forma discriminada.

En virtud de lo expuesto, toda vez que está demostrado que la recurrente no cumplió con uno de los requisitos para la deducción de la provisión de deudas de cobranza dudosa, con efectos en el impuesto a la renta, corresponde mantener el reparo.

Cabe precisar que aun cuando la recurrente hubiera efectuado asientos de corrección contable respecto del castigo de deudas incobrables, el 26 de agosto del 2011, tal como indica en sus recursos impugnativos, ello no enerva el hecho que carecía del requisito consistente en que la provisión de deudas de cobranza dudosa se muestre en el libro de inventarios y balances en forma discriminada al 31 de diciembre del 2008.

Arribando a esta conclusión, carece de relevancia emitir pronunciamiento sobre la renovación expresa de deudas a que se refiere el numeral 5 del inciso f) del artículo

21 del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta, y por ende, sobre el exceso reglamentario invocado por la recurrente.

Por otro lado, en cuanto a lo señalado por la recurrente en el sentido que el numeral 5 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta es incons-titucional, debe indicarse que mediante la sentencia emitida el 18 de marzo del 2014 en el Expediente N.° 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha resuelto dejar sin efecto el precedente vinculante conteni-do en la sentencia emitida en el Expediente N.° 03741-2004-PAlTC, conforme con el cual se autorizó a los tribunales administra-tivos —como el Tribunal Fiscal— a realizar el control difuso, por lo que al tratarse esta instancia de un tribunal administrativo, no es posible realizar el control de constitucio-nalidad alegado.

5. ComentarioNo cabe duda el aporte significativo de los registros contables en el ámbito tributario, dado que los movimientos consignados en estos nos permite develar la naturaleza de las diversas operaciones que realiza el contribuyente en el devenir de sus activi-dades económicas. Por lo tanto, podemos afirmar que:

• Los registros contables muestran el tra-tamiento que la empresa ha otorgado a la transacción, por ejemplo costo o gasto.

• La contabilidad muestra los saldos re-flejados en los estados financieros y/o libros y registros, sobre los cuales se efectúan los cruces con los resultados comprobados por la Administración tributaria en una auditoría o a través de información obtenida del propio

contribuyente o de terceros. Por ejemplo, en el caso de existencias se cruza el inventario contable con el inventario documentario.

• Los registros contables acreditan que se han reconocido gastos que inciden en el resultado tributario y que deben encontrarse acreditados con la docu-mentación sustentatoria para efectos que resulten aceptables.

En la presente jurisprudencia, que no es de observancia obligatoria, el colegiado estableció que no procede realizar en un mismo ejercicio la provisión y el castigo, dado que mediante este último las cuen-tas de cobranza dudosa desaparecen del balance y, por ende, no podrían ser mostradas en el balance al cierre de cada ejercicio, generándose así la imposibilidad de deducir como gasto la provisión de deudas incobrables.

1º requisito

2º requisito

La deuda debe encontrarse vencida y se debe demostrar la existencia

de dificultades financieras del deu-dor que hagan previsible el riesgo

e incobrabilidad.

Requisitos para deducir como gasto la provisión de deudas incobrables

La provisión al cierre de cada ejercicio figure en el libro de

inventarios y balances en forma discriminada.

La provisión en cuanto se refiere al monto se considerará equitativa, si guarda relación con la parte o el total, si fuera el caso, que de

acuerdo a las normas detalladas se estime de cobranza dudosa.

3º requisito

- Análisis periódico de los créditos con-cedidos o por otros medios

- Se demuestra la morosidad del deu-dor

- Protesto de docu-mentos

- Inicio de procedi-mientos judiciales de cobranza

- Hayan trascurrido más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de obligación

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IÁrea Tributaria

I-25N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

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l Día

Jurisprudencia al Día

Gastos deducibles y no deducibles

Gastos de ejercicios anteriores.

RTF N.° 07448-4-2015 (24-07-15)

Se confirma la apelada en cuanto a los siguientes reparos para efectos del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, al encontrarse conformes a ley: “[…] Gastos del ejercicio anterior, al no haberse sustentado que su deducción en el ejercicio materia de autos se debiera a que no fueron conocidos oportunamente, señalándose al respecto que la recurrente no ha acreditado que recién conoció los gastos referidos a adquisición de combustible vinculado a un servicio de transporte en el ejercicio 2005, considerándose la naturaleza de los bienes adquiridos y el servicio prestado. Se agrega que es insuficiente el argumento de la recurrente en el sentido que las facturas fueron emitidas recién en enero de 2005 y por tanto, que en ese momento se conoció el gasto. […]” Voto discrepante en parte: En cuanto al reparo por deducción de gastos de ejercicios anteriores, ya que la Administración se orienta principalmente a señalar que los gastos correspondientes por el citado servicio de transporte se devengaron en el ejercicio 2004, lo que no es un tema de controversia, pues las facturas corresponden a gastos devengados en el citado ejercicio pero deducidos en el año 2005 en aplicación de lo previsto por el artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Renta, al haber sido provisionados y cancelados en este último ejercicio. Se agrega que no se observa que la Administración hubiese sostenido que la deducción no procedía por la obtención de algún beneficio fiscal o porque la recurrente conoció la liquidación de tales gastos en el ejercicio 2004 o porque no la conoció por razones imputables a ella, por lo que el presente reparo no se encuentra conforme a ley.

Si la Administración no cuestiona titularidad, la existencia de un activo y su destino a la generación de rentas gravadas, no procede desconocer su depreciación ante la ausencia de un comprobante de pago.

RTF N.° 07134-3-2015 (17-07-15)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación y otra de multa, en el extremo impugnado, esto es, en cuanto al reparo por depreciación de activos, cuyo costo no se encontraba acreditado documentariamente, toda vez que la Administración no desconoce la existencia de tales activos fijos, su titularidad o que se hubieran destinado a operaciones ajenas a la actividad gravada, sino la depreciación de estos por no presentarse el comprobante de pago que acredite su adqui-sición; por lo que, de acuerdo con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 00673-3-2011, no procedía desconocer su depreciación ante la ausencia de un comprobante de pago que la sustente, debiendo reliquidarse la resolución de determinación y la multa que se sustenta, entre otros, en dicho reparo.

Gastos por servicios cuya prestación y causalidad se encuentra acreditada.

RTF N.° 11880-8-2015 (04-12-15)

Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación parcial formulada contra resoluciones de determinación giradas por impuesto a la renta del ejercicio 2005 e impuesto general a las ventas del periodo de febrero a diciembre del 2005, y resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, debiendo la Administración reliquidar la deuda, toda vez que los reparos por los servicios de asesoría en planeamiento estratégico, marketing, asesoría en materia de personal, entre otros, no se encuentran arreglados a ley. Se señala que con la documentación que obra en el expediente se encuentra acreditado que una empresa realizó las prestaciones relativas a los servicios observados.

Gastos financieros: No se acredita el destino de los préstamos que generaron los intereses materia de reparo.

RTF N.° 12007-2-2015 (10-12-15)

Se declara infundada la apelación respecto al reparo por intereses no dedu-cibles del impuesto a la renta al encontrarse arreglado a ley, toda vez que este provenía de un préstamo otorgado a la recurrente respecto del cual no acreditó que hubiera sido utilizado para realizar mejoras en el terreno de su propiedad, es decir, no sustentó el destino de las sumas de dinero que generaron los mencionados intereses.

Acreditación de gastos deducibles.

RTF N.° 07629-3-2014 (24-06-14)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al impuesto a la renta por distribución legal de la renta pagada fuera de plazo, pues la base legal en que se sustenta el valor impugnado, esto es, el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta aplicable al presente caso, esto es, para la deducción de la participación de utilidades de los trabajadores otorgadas en virtud del Decreto Legislativo N.º 892. Se confirma la apelada respecto de los reparos por cargas financieras que corresponden a intereses de cuotas que vencieron en el año 2000, por lo que no resultaban deducibles en el 2001, gastos registrados en la cuenta 63 que no fueron sustentados mediante documentación que cumpliera los requisitos y las características exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, gastos registrados en la cuenta 65 por no presentar la totalidad de los comprobantes de pago que sustentaban las operaciones registradas en dicha cuenta, reparo a la cuenta 66 "cargas excepcionales" por el saldo de la depreciación de un activo fijo que fue dado de baja, debido a que la recurrente no ha presentado documentación que acredite el desuso u obsolescencia de dichos bienes, y las multas que se sustentan en tales reparos que se confirmaron en la presente instancia. Se agrega que la Administración aceptó las deducciones efectuadas al impuesto a la renta por diversos comprobantes de pago presentados en instancia de recla-mación, por cuanto se verificó de autos que los citados comprobantes fueron entregados por los proveedores con posterioridad al cierre de la fiscalización, quedando evidenciado que la falta de presentación dichos documentos no se debe a causa imputable a la recurrente, de conformidad con lo señalado por el artículo 141 del CT.

Gastos que no cumplen con el principio de causalidad.

RTF N.° 12034-5-2015 (10-12-15)

Se confirma la apelada en cuanto a boletas de venta emitidas por sujetos no acogidos al nuevo RUS, pues conforme con el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, pueden deducirse como gasto o costo aquellos sustentados con boletas de venta o tickets que no otorgan derecho a crédito emitidos solo por contribuyentes que pertenecen al Nuevo RUS hasta el límite del 6 % de los montos acreditados con comprobantes que otorgan derecho a deducir gasto o costo y que estén anotados en el registro de compras, por lo que en este caso no se desvirtuó el reparo. Se confirma en cuanto a gastos de viajes de personas que no guardan relación con la contribuyente, gastos ajenos al giro del negocio que no cumplen el principio de causalidad y gastos en los que no se utilizaron medios de pago.

Asimismo, respecto de la causalidad de los gastos reparos, se indica que se encuentra acreditado que dichos gastos cumplen con tal principio, precisán-dose que cuestionar si la recurrente debía o no contratar los servicios materia de análisis escapa a las facultades que tiene la Administración, puesto que los contribuyentes tienen libertad de pactar las operaciones que consideren convenientes.

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I-26 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2016: S/.1,975.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,304

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N.º 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2016 2015 2014 20131. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 28% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 6.8% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 28% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% 8% Hasta 27 UIT 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% 14% Exceso de 27 UIT has-

ta 54 UIT21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% 17% Por exceso de 54 UIT 30% 30%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% 20%Más de 45 UIT 30% 30%

Año S/. Año S/.2016 3,950 2010 3,6002015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2015 3.408 3.413 3.591 3.8112014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.497

* Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.

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I-27N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.º 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.2. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15.3. Definición modificada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12.4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11).6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12).7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12.8. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.9. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13.10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14.11. Porcentaje modificado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

COD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1) (8)

005 Maíz amarillo duro 4% (8)

008 Madera 4% (8)

009 Arena y piedra 10% (8)

010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15% (4)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (10)

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4% (8)

031 Oro gravado con el IGV 10% (3) (8)

034 Minerales metálicos no auríferos 10% (5) (8)

035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (7)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (7) (8)

039 Minerales no metálicos 10% (7) (8)

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (8)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (11)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (6)(11)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Cod. Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

027El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)

CÓDIGO LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio

gravable, según el Anexo del que se trate4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY

DEL IMPUESTO A LA RENTADiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

realice el pago.5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo.10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo 12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realiza-

das las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNATDiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264* Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14- Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* Ley N.º 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2016 15-01-2016 22-01-201616-01-2016 31-01-2016 05-02-201601-02-2016 15-02-2016 22-02-201616-02-2016 29-02-2016 07-03-201601-03-2016 15-03-2016 22-03-201616-03-2016 31-03-2016 07-04-201601-04-2016 15-04-2016 22-04-201616-04-2016 30-04-2016 06-05-201601-05-2016 15-05-2016 20-05-201616-05-2016 31-05-2016 07-06-201601-06-2016 15-06-2016 22-06-201616-06-2016 30-06-2016 07-07-201601-07-2016 15-07-2016 22-07-201616-07-2016 31-07-2016 05-08-201601-08-2016 15-08-2016 22-08-201616-08-2016 31-08-2016 07-09-201601-09-2016 15-09-2016 22-09-201616-09-2016 30-09-2016 07-10-201601-10-2016 15-10-2016 21-10-201616-10-2016 31-10-2016 07-11-201601-11-2016 15-11-2016 22-11-201616-11-2016 30-11-2016 07-12-201601-12-2016 15-12-2016 22-12-201616-12-2016 31-12-2016 06-01-2017

Mes al que corresponde la Obligación

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 15 15 Ene-16 18 Ene-16 19 Ene-16 20 Ene-16 21 Ene-16 22 Ene-16 11 Ene-16 12 Ene-16 13 Ene-16 14 Ene-16 25 Ene-16

Ene-16 17 Feb-16 18 Feb-16 19 Feb-16 19 Feb-16 12 Feb-16 12 Feb-16 15 Feb-16 15 Feb-16 16 Feb-16 16 Feb-16 22 Feb-16

Feb-16 17 Mar-16 18 Mar-16 21 Mar-16 21 Mar-16 14 Mar-16 14 Mar-16 15 Mar-16 15 Mar-16 16 Mar-16 16 Mar-16 22 Mar-16

Mar-16 19 Abr-16 20 Abr-16 21 Abr-16 21 Abr-16 14 Abr-16 14 Abr-16 15 Abr-16 15 Abr-16 18 Abr-16 18 Abr-16 22 Abr-16

Abr-16 18 May-16 19 May-16 20 May-16 20 May-16 13 May-16 13 May-16 16 May-16 16 May-16 17 May-16 17 May-16 23 May-16

May-16 17 Jun-16 20 Jun-16 21 Jun-16 21 Jun-16 14 Jun-16 14 Jun-16 15 Jun-16 15 Jun-16 16 Jun-16 16 Jun-16 22 Jun-16

Jun-16 19 Jul-16 20 Jul-16 21 Jul-16 21 Jul-16 14 Jul-16 14 Jul-16 15 Jul-16 15 Jul-16 18 Jul-16 18 Jul-16 22 Jul-16

Jul-16 17 Ago-16 18 Ago-16 19 Ago-16 19 Ago-16 12 Ago-16 12 Ago-16 15 Ago-16 15 Ago-16 16 Ago-16 16 Ago-16 22 Ago-16

Ago-16 19 Set-16 20 Set-16 21 Set-16 21 Set-16 14 Set-16 14 Set-16 15 Set-16 15 Set-16 16 Set-16 16 Set-16 22 Set-16

Set-16 19 Oct-16 20 Oct-16 21 Oct-16 21 Oct-16 14 Oct-16 14 Oct-16 17 Oct-16 17 Oct-16 18 Oct-16 18 Oct-16 24 Oct-16

Oct-16 18 Nov-16 21 Nov-16 22 Nov-16 22 Nov-16 15 Nov-16 15 Nov-16 16 Nov-16 16 Nov-16 17 Nov-16 17 Nov-16 23 Nov-16

Nov-16 20 Dic-16 21 Dic-16 22 Dic-16 22 Dic-16 15 Dic-16 15 Dic-16 16 Dic-16 16 Dic-16 19 Dic-16 19 Dic-16 23 Dic-16

Dic-16 18 Ene-17 19 Ene-17 20 Ene-17 20 Ene-17 13 Ene-17 13 Ene-17 16 Ene-17 16 Ene-17 17 Ene-17 17 Ene-17 23 Ene-17

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 361 Segunda Quincena - Octubre 2016

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15

COMPRA 3.591 VENTA 3.811COMPRA 3.408 VENTA 3.413

D Ó L A R E S

DÍAAGOSTO-2016 SETIEMBRE-2016 OCTUBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 3.350  3.360  3.390  3.395  3.397  3.403 02 3.340  3.346  3.396  3.399  3.397  3.403 03 3.343  3.348  3.386  3.391  3.397  3.403 04 3.349  3.355  3.386  3.391  3.388  3.393 05 3.334  3.342  3.386  3.391  3.394  3.398 06 3.334  3.338  3.392  3.399  3.401  3.404 07 3.334  3.338  3.369  3.375  3.407  3.411 08 3.334  3.338  3.356  3.359  3.405  3.408 09 3.314  3.320  3.368  3.371  3.405  3.408 10 3.302  3.304  3.382  3.386  3.405  3.408 11 3.305  3.310  3.382  3.386  3.395  3.398 12 3.307  3.309  3.382  3.386  3.397  3.401 13 3.315  3.318  3.399  3.401  3.404  3.408 14 3.315  3.318  3.411  3.413  3.407  3.411 15 3.315  3.318  3.394 3.399 3.399 3.40316 3.308  3.311  3.385  3.390  3.399  3.403 17 3.306  3.310  3.392  3.396  3.399  3.403 18 3.315  3.318  3.392  3.396  3.397  3.400 19 3.303  3.307  3.392  3.396  3.385  3.388 20 3.318  3.323  3.387  3.390  3.379  3.382 21 3.318  3.323  3.386  3.389  3.382  3.385 22 3.318  3.323  3.374  3.381  3.366  3.369 23 3.339  3.342  3.351  3.356  3.366  3.369 24 3.356  3.358  3.352  3.357  3.366  3.369 25 3.353  3.355  3.352  3.357  3.351  3.352 26 3.347  3.352  3.352  3.357  3.358  3.361 27 3.341  3.346  3.356  3.366  3.363  3.367 28 3.341  3.346  3.369  3.371  3.371  3.375 29 3.341  3.346  3.375  3.378  3.359  3.363 30 3.364  3.371  3.386  3.388  3.359  3.363 31 3.364  3.371  3.359  3.363 

E U R O S

DÍAAGOSTO-2016 SETIEMBRE-2016 OCTUBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.663  3.792  3.684  3.862  3.718  3.927 02 3.601  3.876  3.701  3.921  3.718  3.927 03 3.683  3.809  3.710  3.925  3.718  3.927 04 3.684  3.819  3.710  3.925  3.753  3.955 05 3.667  3.862  3.710  3.925  3.798  3.895 06 3.649  3.863  3.616  3.940  3.778  3.956 07 3.649  3.863  3.596  3.883  3.650  3.996 08 3.649  3.863  3.680  3.885  3.698  3.915 09 3.607  3.812  3.697  3.904  3.698  3.915 10 3.504  3.788  3.607  3.919  3.698  3.915 11 3.640  3.770  3.607  3.919  3.661  3.986 12 3.673  3.815  3.607  3.919  3.656  3.905 13 3.638  3.812  3.756  3.943  3.725  3.847 14 3.638  3.812  3.696  3.970  3.697  3.860 15 3.638  3.812  3.731 3.939 3.708 3.96816 3.612  3.836  3.727  3.958  3.708  3.968 17 3.645  3.797  3.761  3.829  3.708  3.968 18 3.686  3.804  3.761  3.829  3.607  3.855 19 3.684  3.879  3.761  3.829  3.634  3.896 20 3.693  3.892  3.747  3.936  3.681  3.763 21 3.693  3.892  3.663  3.903  3.679  3.802 22 3.693  3.892  3.741  3.881  3.536  3.792 23 3.681  3.896  3.757  3.861  3.536  3.792 24 3.719  3.880  3.700  3.889  3.536  3.792 25 3.712  3.884  3.700  3.889  3.549  3.787 26 3.693  3.924  3.700  3.889  3.561  3.790 27 3.666  3.886  3.737  3.884  3.622  3.789 28 3.666  3.886  3.716  3.907  3.600  3.814 29 3.666  3.886  3.689  3.895  3.538  3.803 30 3.605  3.912  3.752  3.853  3.538  3.803 31 3.605  3.912  3.538  3.803 

D Ó L A R E S

DÍAAGOSTO-2016 SETIEMBRE-2016 OCTUBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.340  3.346  3.396  3.399  3.397  3.403 02 3.343  3.348  3.386  3.391  3.397  3.403 03 3.349  3.355  3.386  3.391  3.388  3.393 04 3.334  3.342  3.386  3.391  3.394  3.398 05 3.334  3.338  3.392  3.399  3.401  3.404 06 3.334  3.338  3.369  3.375  3.407  3.411 07 3.334  3.338  3.356  3.359  3.405  3.408 08 3.314  3.320  3.368  3.371  3.405  3.408 09 3.302  3.304  3.382  3.386  3.405  3.408 10 3.305  3.310  3.382  3.386  3.395  3.398 11 3.307  3.309  3.382  3.386  3.397  3.401 12 3.315  3.318  3.399  3.401  3.404  3.408 13 3.315  3.318  3.411  3.413  3.407  3.411 14 3.315  3.318  3.394 3.399 3.399 3.40315 3.308  3.311  3.385  3.390  3.399  3.403 16 3.306  3.310  3.392  3.396  3.399  3.403 17 3.315  3.318  3.392  3.396  3.397  3.400 18 3.303  3.307  3.392  3.396  3.385  3.388 19 3.318  3.323  3.387  3.390  3.379  3.382 20 3.318  3.323  3.386  3.389  3.382  3.385 21 3.318  3.323  3.374  3.381  3.366  3.369 22 3.339  3.342  3.351  3.356  3.366  3.369 23 3.356  3.358  3.352  3.357  3.366  3.369 24 3.353  3.355  3.352  3.357  3.351  3.352 25 3.347  3.352  3.352  3.357  3.358  3.361 26 3.341  3.346  3.356  3.366  3.363  3.367 27 3.341  3.346  3.369  3.371  3.371  3.375 28 3.341  3.346  3.375  3.378  3.359  3.363 29 3.364  3.371  3.386  3.388  3.359  3.363 30 3.364  3.371  3.397 3.403 3.359  3.363 31 3.390 3.395 3.360 3.365

E U R O S

DÍAAGOSTO-2016 SETIEMBRE-2016 OCTUBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.601  3.876  3.701  3.921  3.718  3.927 02 3.683  3.809  3.710  3.925  3.718  3.927 03 3.684  3.819  3.710  3.925  3.753  3.955 04 3.667  3.862  3.710  3.925  3.798  3.895 05 3.649  3.863  3.616  3.940  3.778  3.956 06 3.649  3.863  3.596  3.883  3.650  3.996 07 3.649  3.863  3.680  3.885  3.698  3.915 08 3.607  3.812  3.697  3.904  3.698  3.915 09 3.504  3.788  3.607  3.919  3.698  3.915 10 3.640  3.770  3.607  3.919  3.661  3.986 11 3.673  3.815  3.607  3.919  3.656  3.905 12 3.638  3.812  3.756  3.943  3.725  3.847 13 3.638  3.812  3.696  3.970  3.697  3.860 14 3.638  3.812  3.731 3.939 3.708 3.96815 3.612  3.836  3.727  3.958  3.708  3.96816 3.645  3.797  3.761  3.829  3.708  3.968 17 3.686  3.804  3.761  3.829  3.607  3.855 18 3.684  3.879  3.761  3.829  3.634  3.896 19 3.693  3.892  3.747  3.936  3.681  3.763 20 3.693  3.892  3.663  3.903  3.679  3.802 21 3.693  3.892  3.741  3.881  3.536  3.792 22 3.681  3.896  3.757  3.861  3.536  3.792 23 3.719  3.880  3.700  3.889  3.536  3.792 24 3.712  3.884  3.700  3.889  3.549  3.787 25 3.693  3.924  3.700  3.889  3.561  3.790 26 3.666  3.886  3.737  3.884  3.622  3.789 27 3.666  3.886  3.716  3.907  3.600  3.814 28 3.666  3.886  3.689  3.895  3.538  3.803 29 3.605  3.912  3.752  3.853  3.538  3.803 30 3.605  3.912  3.718 3.927 3.538  3.803 31 3.684 3.862 3.586 3.788