EL ROBO

24
 “Unidad regional sur” Trabajo:  EL ROBOMateria: Seminario de Derecho Penal II Profesora: Maria de Jesús Camargo Pacheco Alumnos: Daniela Alejandra Higuera Coronado Marisa Iraí Talamante Féli 1:!11: a"m" Aula #$AA  !a"ojoa# Sonora$ A ma%o de &'()$

description

TRABAJO DE PENAL

Transcript of EL ROBO

Unidad regional surTrabajo: EL ROBO

Materia:Seminario de Derecho Penal II Profesora:Maria de Jess Camargo Pacheco Alumnos:Daniela Alejandra Higuera CoronadoMarisa Ira Talamante Flix

10:00-11:00 a.m. Aula 302AA Navojoa, Sonora. A mayo de 2015.

EL ROBO

ANTECEDENTES HISTRICOS.

Los antecedentes histricos que pueden ser usados para la explicacin retrospectiva de nuestros preceptos legales vigentes en materia de robo son, principalmente, los principios del Derecho Romano, donde se concibi como un delito privado, llamado Hurto o Frutum, en el que el sujeto pasivo poda ser el propietario poseedor o cualquiera que tuviera inters sobre el bien afectado; figura que involucro los delitos de abuso de confianza y fraude en tanto afectaran la propiedad. En esencia es el apoderamiento ilcito no consentido de una cosa ajena mueble, puede cometerse en prejuicio no slo del posible propietario, sino de cualquier otro tenedor de derechos patrimoniales sobre la cosa en que recae el delito.El apoderamiento que el agente tome posesin material de la misma, la ponga bajo su control personal. La nocin del apoderamiento en el delito de robo se limita a la accin de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosaEn nuestro Derecho el apoderamiento es la accin sumativa del delito de robo. Para la aplicacin de la sancin, se dar por consumado el robo desde el momento en que el ladrn tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.El bien jurdico tutelado en este delito es el patrimonio de las personas.

Cdigo Penal del Estado de Sonora y Amuchategui Requena I. Griselda.

CONDUCTA TPICA. ARTICULO 302.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.

ARTICULO 304.- Para la aplicacin de la sancin, se dar por consumado el robo desde el momento en que el ladrn tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Aunque aparentemente la comprensin de esta nocin no representa mayor problema, en la prctica ofrece diversos conflictos, sobre todo al tratar de precisar en qu momento se consuma el delito; esto, es cuando se da el apoderamiento.Para establecer este problema se han elaborado diversas teoras, que exponemos brevemente a continuacin. Una teora sostiene que el robo se integra en el momento en que el agente toca la cosa con su mano. Establece que no solo es necesario tocar la cosa, sino desplazarla (removerla) del lugar en que originalmente se encontraba. Sostiene que el robo se consuma cuando el activo no solo toca y remueve la cosa, sino cuando la saca del mbito de poder del dueo y la coloca bajo su propia esfera de competencia y dominio. Indica que el robo se consuma cuando el agente coloca la cosa en el lugar seguro, donde antes de cometer el ilcito se propuso colocarla.

AUSENCIA DE CONDUCTASi puede presentarse en el caso de robo; por ejemplo, la vis absoluta y aun por medio de la hipnosis y sonambulismo. En tales casos por no existir la voluntad consiente del agente.

SUJETOS: ACTIVO: El activo ser quien efectu la conducta tpica. Lamentablemente, existe el error de creer que las personas jurdicas o morales pueden ser activos en delitos patrimoniales, y aunque ya hemos aclarado esto, resulta importante remarcarlo: solo a las personas fsicas es susceptible de ser culpable ante el derecho penal.PASIVO: el pasivo quien la resienta, esto es, quien se vea afectado en su patrimonio. Por cuanto hace al sujeto pasivo en el robo, puede ser cualquier persona fsica o moral. Esto se deriva de que el bien jurdico que se tutela, o sea, el patrimonio, puede pertenecer tanto a personas fsicas como a las entidades jurdicas llamadas personas morales. SUJETO PASIVO DE LA CONDUCTA. Es la persona que directamente resiente la conducta tpica del delito de robo. SUJETO PASIVO DEL DELITO.Es la persona que resiente la afectacin patrimonial por el delito cometido, sin que directamente haya padecido la conducta tpica.

COMPARACIN CPS Y CPDF:

1.- ENTRE SOCIOS. Tanto en la doctrina como en la prctica se ha discutido si es posible el surgimiento del delito de robo entre socios. Hay quienes sostienen que no, por ser socios y tener parte de su dinero en el capital social, pero tambin hay quienes opinan que si puede presentarse el robo.2.- ENTRE COPROPIETARIOS.El art. 938 del cdigo civil para el distrito federal (CPDF) establece: hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenece proindiviso o varias personas. Esto significa que cada uno de los copropietarios es propietario de todas las partes que forman el todo, o sea, en forma alcuota. Tambin se les denomina condueos.3.- ENTRE CONYUGES.Otra cuestin muy discutida se relaciona con la determinacin de si puede o no presentarse el robo entre cnyuges. Primero hay que aclarar que cuando se hace referencia a cnyuges, ello implica la existencia de un matrimonio civil, pues para efectos legales, aun en materia penal, es el nico matrimonio que reconoce la ley.4.- ENTRE CONCUBINA Y CONCUBINARIO.Si se acepta que es posible configurar el robo entre cnyuges, resulta ms aceptable aun que se presente tratndose de concubinos. Solo vale agregar que nuestra ley penal seala que el robo entre concubinos nicamente se perseguir por aquella de parte ofendida (arts. 399 bis, CPDF, y 246, CPDF).5.-ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES.En igual forma puede darse el robo entre ascendientes y descendientes. El citado art. 399 bis del CPF y el 246 del CPDF sealan las reglas de perseguibilidad en este caso. Lo mismo ocurre con los parientes por afinidad t entre adoptante y adoptado. El CPDF incluye tambin a la pareja permanente. OBJETOS.MATERIAL. Es la cosa ajena mueble. Por cosa se entiende todo aquello que ocupa un lugar en el espacio, aunque por extensin, en la tutela penal, tambin quedan al amparo de la ley cosas de naturaleza muy especial que no ocupan propiamente un lugar en el espacio, como sera la energa elctrica.La cosa deber ser ajena, esto es, no pertenecerle al sujeto activo, sino a un tercero a quien se afectaran en su patrimonio. No existe la posibilidad de cometer autorrobo, pues conductas como esta quedan comprendidas en delitos equiparados o bien en el delito de fraude.Los muebles son los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por si mismos o por una fuerza exterior (art. 919 CCS). Estos son los llamados muebles por naturaleza; Son bienes muebles por determinacin de la ley los derechos personales o de crdito, y las acciones relativas a los mismos, as como los derechos reales sobre cosas muebles y las acciones correspondientes; adems, las acciones de nulidad y rescisin susceptibles de valorizacin en dinero. (Art. 920 CCS). Posteriormente, la ley civil hace una extensa subclasificacin, pero estas ideas son las centrales y las que nos ayudaran a entender las normas personales en estos aspectos.En forma muy general, la ley civil establece que los bienes muebles son todos aquellos que no estn considerados como inmuebles.

JURIDICO. Es el patrimonio. Como ya dijimos, puede pertenecer a una persona fsica o a una moral. Algunos opinan que es la propiedad, pero no lo consideran as la legislacin penal, de all el rubro del ttulo en el cdigo penal que hace referencia a delitos en contra de las personas en su patrimonio (CPF) o, como lo hace el CPDF, Delitos contra el patrimonio. CLASIFICACIN De accin. Por el nmero de actos: unisubsistente o plurisubsistente. Por el dao: de lesin. Por el resultado: de resultado material. Por el nmero de sujetos: unisubjetivos. Por su ordenacin metodolgica: fundamental o bsico. Por su autonoma: autnomo o independiente. Por su composicin. Anormal. FORMAS Y MEDIOS DE EJECUCIN.El precepto legal que define el robo no seala ningn medio de ejecucin. Cabe decir que en cuanto a esto, el apoderamiento (conducta) puede darse de dos maneras: Por sustraccin o accin. Se refiere al movimiento fsico efectuado para ir por la cosa mueble ajena, tomarla y trasladarla de su lugar original. Por retencin u omisin. Es posible que el activo ya tenga la cosa y simplemente no la devuelva.

TIPICIDAD DEL DELITO DE ROBOSer tpica la conducta de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan al robo.Dicho elemento tpico son los siguientes: Conducta tpica: apoderamiento. Objeto material: cosa ajena mueble. Objeto jurdico: patrimonio. Elementos normativos: sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa (CPF). Sin consentimiento (CPDF). Elemento subjetivo: animo de dominio (CPDF). Sujeto activo: cualquier persona fsica. Sujeto pasivo: cualquier persona fsica o moral.

ATIPICIDAD.Se presentara cuando falte alguno de los elementos tpicos que acabamos de mencionar; dicho de otra manera, cuando la conducta realizada no se adecue al tipo penal.Los siguientes son ejemplos de atipicidad: Cuando una persona se apodera de una cosa mueble ajena, pero con consentimiento del dueo. Cuando alguien se apodera de un inmueble. Cuando el apoderamiento recae sobre una cosa propia. Cuando se destruye una cosa mueble ajena. Cuando no exista el elemento tpico normativo o subjetivo.

CONDUCTAS EQUIPARADAS AL ROBO.Existen comportamientos que en s mismos no constituyen propiamente robo, pero por equiparacin expresa de la ley se castigan como tales.SE EQUIPARA AL ROBO: I. El apoderamiento o la disposicin o destruccin de una cosa mueble, ejecutada dolosamente por el dueo, si la cosa se halla en poder de otro a ttulo de prenda o de depsito, decretado por una autoridad o hecho con su intervencin o mediante contrato pblico o privado; y II. La enajenacin o adquisicin de uno o ms vehculos de propulsin mecnica, cuando por las personas o las circunstancias relativas a precio, calidad, financiamiento y oportunidad en que se realice la operacin, hagan suponer que dichos vehculos son objeto o materia de un delito de robo.

ANTIJURIDICIDAD EN EL DELITO DE ROBO.Radica en el hecho de violar el bien jurdico tutelado por la ley, que en este caso es el patrimonio. En el caso concreto del robo, la ley enuncia dos elementos tpicos normativos en los cuales se destaca claramente antijuridicidad: sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de la cosa.

ELEMENTOS NORMATIVOS

SIN DERECHO. Significa que el apoderamiento de la cosa ajena mueble debe ocurrir sin que asista un legtimo derecho activo. En ello radica la antijuridicidad.

SIN CONSENTIMIENTO.La ausencia de consentimiento por parte de las personas que puede disponer de la cosa tambin es un elemento normativo exigido por el cdigo penal. Resulta evidente que cuando se otorga el consentimiento, el comportamiento no es antijurdico y, por tanto, no constituye robo. Ntese que el precepto legal habla de la persona que puede disponer de la cosa y no se refiere al dueo, debido a que, como ya se dijo, se tutela el patrimonio, no la propiedad y no solo el dueo puede ser el pasivo, sino aun el poseedor. ELEMENTO SUBJETIVO.Aunque no est expresado en la norma federal, este elemento indispensable que sirve de fundamento para fincar la antijuridicidad del hecho se desprende de su contexto. El elemento tpico subjetivo radica en el nimo de apropiacin, esto es, que el activo de la cosa. El CPDF incluye en la nocin legal este elemento al establecer: al que con nimo de dominio.

CAUSAS DE JUSTIFICACIN O EXCUSAS ABSOLUTORIA.

Art.- 310 CPS. No se sancionar al que se apodere, sin violencia, de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, siempre que justifique que no le es imputable su estado de necesidad. Los elementos tpicos de este robo son: Conducta tpica: apoderamiento. Ausencia de medios: violencia o engao. Que se d una sola vez. Objeto material: cosas muebles ajenas que sean estrictamente indispensables para satisfacer las necesidades personales o familiares del momento. Presupuesto bsico: que exista una necesidad imperiosa del momento.

Art.- 311 CPS. Tampoco se sancionar al que restituya espontneamente los objetos del robo, antes de que el Agente del Ministerio Pblico o la Polica Judicial reciba la denuncia del caso, siempre que no se haya empleado violencia en las personas ni se hubiere portado arma o explosivo en la ejecucin del delito, se reparen los daos y perjuicios causados y el valor de lo robado no exceda de doscientas veces el salario mnimo general vigente en la capital del Estado, en la fecha en que se cometi el delito. En el supuesto de la fraccin I, cuando se haya utilizado violencia en las cosas sin que el agente haya portado arma de fuego o explosivo, as como en los supuestos de las fracciones V y VI, y tratndose de frutos, productos o alimento que se encuentren en el asiento de produccin o en los lugares o recipientes precisados en la fraccin IX, se impondr la sancin establecida en el artculo 305, y podr extinguirse la accin penal mediante la manifestacin expresa por parte de la vctima u ofendido de su desinters jurdico en relacin con la investigacin o la prosecucin de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del apoderamiento no exceda de doscientas veces el salario mnimo diario general vigente en la capital del Estado, al momento de cometerse el delito.

ATENUANTES.ARTCULO 307 Bis.- Se impondr de un mes a seis aos de prisin, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se acredite que la tom para usarla temporalmente y no para apropirsela, ni enajenarla, ni destruirla, ni modificarla, ni para cometer diverso hecho ilcito, y en caso de que se le hubiere requerido a devolverla, no se niegue a ello.

AGRAVANTES.En el delito de robo existen diversos casos de agravamiento, atendido a distintas circunstancias, como se ver adelante.ARTICULO 308.- Se impondr de dos a diez aos de prisin, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute: I. Emplendose violencia en las personas o en las cosas; II. De noche o por dos o ms personas; III. Valindose de identificaciones falsas o supuestas rdenes provenientes de alguna autoridad; IV. En casa habitacin, a la que el agente no haya tenido autorizacin para introducirse; V. En establecimiento comercial o de servicios, cuando est abierto al pblico; VI. En cualquier tipo de transporte pblico, o en sus estaciones, terminales o puertos; VII. En una oficina recaudadora o en otra en que se conserven caudales; VIII. Aprovechando las condiciones de confusin que se produzcan por catstrofe o desorden pblico; IX.- Respecto de maquinaria, insumos o productos pesqueros; maquinaria, insumos o productos acucolas; maquinaria, insumos o productos avcolas; maquinaria, insumos o equipos para la engorda de ganado o la produccin de leche; alimento para ganado; maquinaria, insumos o equipos agrcolas, frutos por cosechar o cosechados, siempre que dichos objetos materiales se encuentren en el asiento de produccin o en el lugar o recipiente relacionado a ste donde se guarden o conserven. X. Respecto de vehculos de propulsin mecnica; X Bis.- Respecto de vales de papel o cualquier dispositivo electrnico en forma de tarjeta plstica, emitido por personas morales, utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios; XI. Se deroga; XII. Respecto de bienes que integren la infraestructura destinada a la prestacin de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento. A quien transporte o posea alguno de los objetos materiales referidos en la fraccin IX cuyo valor exceda de doscientas veces el salario mnimo diario general vigente en la capital del Estado, siempre que no pueda justificar su legtima procedencia, le ser aplicable la sancin prevista en el primer prrafo de este artculo.

(ARTCULO 309.- El delito a que se refiere el artculo 308 se sancionar con prisin de tres a doce aos: I. Cuando concurran dos o ms elementos tpicos de los sealados en el artculo 308; II. Cuando el hecho que la ley seale como delito se ejecute utilizando armas de fuego; y III. Cuando en el supuesto sealado en la fraccin IV del artculo 308 el lugar se encontrare habitado al momento de su comisin.)

ARTCULO 308 BIS.- Se sancionar con pena de cinco a quince aos de prisin y hasta mil das multa, al que realice alguno de los siguientes actos, respecto de vehculos de propulsin mecnica robados: I.- Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes, sin la documentacin que compruebe que el vehculo de propulsin mecnica no sea robado o de procedencia ilcita; II.- Enajene, trafique, permute o realice cualquier transaccin del traslado de dominio de uno o ms vehculos de propulsin mecnica a sabiendas de su procedencia ilcita; III.- Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentacin que acredite la propiedad o los datos de identificacin o la documentacin que acredite el pago de la tenencia, de uno o ms vehculos de propulsin mecnica, sin la autorizacin de la autoridad competente para hacerlo; IV.- Detente, posea o custodie instrumentos para la alteracin, modificacin, elaboracin o reproduccin, de documentacin que acredite la propiedad o los datos de identificacin o la documentacin que acredite el pago de las contribuciones de un vehculo automotor, o bien, elabore o posea documentacin y elementos de identificacin falsos, de uno o ms vehculos de propulsin mecnica, con el propsito de su comercializacin ilcita; V.- Detente, posea, custodie, traslade o adquiera uno o ms vehculos de propulsin mecnica con conocimiento de que son de procedencia ilcita o que, por su forma de adquisicin, se advierta su origen ilegal; VI.- Detente o posea algn vehculo de propulsin mecnica que haya sido robado, salvo adquisicin de buena fe; o VII.- Utilice uno o ms vehculos de propulsin mecnica robados en la comisin de otro u otros delitos dolosos. A quien aporte recursos econmicos o de cualquier ndole, para la ejecucin de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerar copartcipe en los trminos del artculo 11 de este Cdigo. Si en los actos mencionados participa algn servidor pblico que tenga a su cargo funciones de prevencin, persecucin o sancin del delito o de ejecucin de penas, adems de las sanciones a que se refiere este artculo, se le aumentar pena de prisin hasta en una mitad ms y se le inhabilitar para desempear cualquier empleo, cargo o comisin pblicos por un perodo igual a la pena de prisin impuesta. Salvo los vehculos nuevos adquiridos directamente en las agencias distribuidoras de autos, se considerar adquisicin de buena fe de un vehculo usado el contar con la constancia que expida previamente, la Procuradura General de Justicia del Estado, de que en sus registros no se encuentra reporte de robo respecto del vehculo de que se trate o el haber celebrado o ratificado, ante Notario Pblico, Corredor Pblico, Juez de Primera Instancia en funciones de Notario Pblico o Sndico del Ayuntamiento que corresponda, ya sea el interesado o un representante designado por este, en su caso, el convenio o contrato de compraventa respectivo al vehculo de que se trate. Cuando el vehculo haya sido dado de baja por el propietario anterior y dado de alta por el nuevo propietario ante la Secretara de Hacienda del Estado de Sonora o de otro estado del Pas. Si adems de las hiptesis delictivas previstas en este artculo, resultare cometido otro, se aplicarn las reglas relativas al concurso de delitos.

ARTCULO 308 BIS A.- Se aplicar una pena de dos a diez aos de prisin, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legitima, desmantele o comercialice de manera conjunta o separadamente sus partes de uno o ms vehculos de propulsin mecnica, o a quien las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen. Por desmantelamiento se entender la accin de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la estructura del vehculo.

ARTCULO 308 BIS-C.- Se sancionar con prisin de cinco a quince aos, a quien se apodere de bienes muebles destinados a los planteles educativos e instituciones de educacin bsica, media superior, superior, tales como infraestructura hidrulica y elctrica, equipos de cmputo, equipos de aire acondicionado, sistemas de vigilancia, equipos de sonido, aparatos reproductores de imgenes, pantallas digitales o de televisin, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley; asimismo, los que por sus caractersticas fsicas o sus componentes, formen parte de la infraestructura fsica de dichos lugares y aquellos cuyo valor individual o, en conjunto, al momento de la comisin del delito, exceda los cien das de salario mnimo diario vigente en la capital del Estado. ARTCULO 308 Bis D.- Comete el delito de robo de vehculo de propulsin mecnica presunto, y se sancionar con pena de dos a diez aos de prisin, la persona que se introduzca a un vehculo, sin la autorizacin de quien puede disponer de ste, con la finalidad de apoderarse del vehculo o algunas de sus partes. FORMA DE PERSECUCIN:

ARTCULO 305.- El delito de robo previsto en el artculo 302, se sancionar con prisin de un mes a nueve aos. En los supuestos sealados en los artculos 302 y 303, pese a que se trata de delitos perseguibles de oficio, la accin penal se extinguir cuando exista manifestacin expresa de desinters jurdico por parte de la vctima u ofendido en la prosecucin de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del robo o su equiparable no exceda de 400 veces el salario mnimo diario general vigente en la capital del Estado al momento de cometerse el delito. ARTICULO 307.- Cuando los delitos previstos en este Captulo se cometan entre ascendientes y descendientes, adoptante y adoptado, cnyuges, concubinos, hermanos o parientes consanguneos en lnea colateral hasta el tercer grado, as como por los suegros contra su yerno o nuera, por stos contra aquellos, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, slo se perseguir cuando lo pida la vctima u ofendido, excepto cuando se actualice el supuesto sealado en la fraccin I del artculo 308. En el caso previsto en la ltima parte del prrafo anterior, cuando la violencia en las personas slo haya producido lesiones que tardan en sanar menos de quince das, o solo se trate de violencia en las cosas, o en ambos casos, siempre que no se hubiere utilizado arma de fuego ni explosivo, la accin penal podr extinguirse cuando exista manifestacin expresa de desinters jurdico por parte de la vctima u ofendido en la investigacin.

Obra de Gonzles de la Vega, Francisco.

En las explicaciones de Mommsen en su derecho penal romano, podemos decir que los juristas latinos llamaban en general furtum a los delitos consistentes en apropiarse de cosas ajenas, distinguindose las siguientes clases:*Hurto entre cnyuges.*hurto de bienes pertenecientes a los dioses o al estado.*Los cometidos con armas, para los ocultadores de ladrones, para los abigeos o ladrones de ganado.*Hurto de herencias.*Hurto con violencia.Los elementos del furtum eran:a) La cosa, que debera ser mueble, incluyndose los objetos desprendibles de los inmuebles; tambin quedaban comprendidos los esclavos y en la poca antigua, ciertos hombres libres de estar sometidos a la potestad domstica.b) La contectatio, o sea el manejo, tocamiento o, en tiempos posteriores, la sustraccin de la cosa. Cuando se hacan manejos sobre la cosa de otro con nimo de apropiacin, se cometa el furtum rei.c) La defraudacin, consistente en que la apropiacin haba de ir encaminada al enriquecimiento ilegitimo del que la llevaba a cabo, tomndose la idea de enriquecimiento en un sentido amplio. Siempre que la apropiacin se hubiere efectuado sin la debida consciencia de que era legtima, aun por error, quedaba excluido del hurto.d) Por ltimo el perjuicio, la apropiacin indebida no era punible sino cuando hubiese causado algn dao en los bienes del otro.En resumen, daremos por consumado el robo en el preciso momento de la aprehensin directa e inmediata de la cosa, aun en los casos de que el ladrn, por temor a ser descubierto, lo abandone inmediatamente sin haberla desplazado o alejado del lugar donde la tomo o que al ser sorprendido en fragante delito, se vea al mismo tiempo desapoderado del objeto antes de todo lo posible desplazamiento. Esta conclusin est ms de acuerdo con las doctrinas modernas del derecho penal, para las que importa principalmente, ms que el dao final, la estimacin de la peligrosidad en las acciones delictivas.

II.- la cosa mueble.- por determinacin expresa, las cosas muebles son los nicos objetos materiales en que puede recaer la accin delictiva del robo.

La palabra mueble puede tener diversas significaciones segn se le examine:a) Desde el punto de vista puramente material o gramaticalb) De acuerdo con la clasificacin, en muchos utilitariamente ficticia que el derecho privado hace de los bienes en general dividindose en muebles e inmuebles.c) De acuerdo con la naturaleza fsica intrnseca de las cosas, atendiendo exclusivamente a su naturaleza material, se llaman muebles-mviles- las cosas que tienen la aptitud de ser transportadas de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.}Algunos de nuestros tribunales han aplicado indebidamente el criterio ficticio de distincin entre muebles e inmuebles del derecho civil, fundndose en el cdigo penal, al no haber una explicacin de lo que se entiende por cosa mueble, ha remitido el problema a la solucin del derecho privado. Conforme a esta opinin habra que considerar a los apoderamientos de frutos pendientes de recoleccin, de ganados de cra o de ciertos objetos destinados al servicio de un inmueble como lavados, hornillas, tinacos, llaves de agua, etc., no como constitutivos dl delito de robo, sino en todo caso, como integrantes de delito de dao de propiedad ajena o de despojo de inmuebles, resultado absurdo, puesto que estas ltimas infracciones presentan caractersticas diametralmente opuestas a la verdadera accin.Por otra parte, nuestro mximo tribunal, la H. suprema corte de justicia, tratndose de robo, como el apoderamiento de una cosa que se encuentra adherida al suelo y que forma parte del mismo, como lo es el yeso, aun cuando materialmente se arranque, no puede esto considerarse como el apoderamiento de una cosa mueble.III.- la cosa ajena.- que la cosa sea ajena es un elemento del delito del robo indispensable de demostrar en los procesos, aun cuando sea por pruebas indiciara o confidencial, porque le robo, como los otros delitos de enriquecimiento indebido, constituye en su esencia jurdica un ataque daoso a los derechos patrimoniales de cualquier persona.Nadie puede robarse as mismo; nadie puede cometer robo en sus bienes propios.La locucin de cosa ajena empleada por la ley para tipificar el robo, solo puede tener una interpretacin racional: la de que la cosa objeto del delito no pertenezca al sujeto activo. Para que se d por comprobado este elemento normativo e imprescindible del robo, basta que se demuestre por cualquiera de los sistemas probatorio, procesales que el objeto mueble materia de la infraccin no pertenece al autor. Para la configuracin del delito, poco interesa determinar con exactitud quien es su legtimo propietario o poseedor; este dato tendr sumo inters para determinar quines son los perjudicados a los que se deba repara el dao causado por el ladrn, pero no es necesario para la demostracin del delito.Existen ciertos bienes pertenecientes a la federacin, a los estados o a los municipios que se denominan bienes del dominio del poder pblico, y se dividen en bienes de uso comn. Generalmente los bienes del dominio del poder pblico son inmuebles, pero tambin pueden formar parte de ellos cosas muebles en las que recaiga un posible delito de robo, tales como libros, manuscritos, documentos, cuadros, objetos de artes de los archivos, o museos del estado, mobiliario y en seres de los establecimientos de los servicios pblicos, dinero o ttulos del tesoro de las entidades pblicas, etc. Si el robo resulta perjudicada a la federacin, el asunto ser de la competencia del orden federal.

PENALIDAD DEL ROBOGrave problema ha sido por todas las legislaciones, presentes, encontrar adecuado sistema punitivo para el delito de robo.a) La represin de todos los delitos contra las personas en su patrimonio ha sido estatuida para proteger, en general, cualquiera especie de derechos patrimoniales. Ahondando el tema concretamente para el robo, el anlisis jurdico de sus constitutivas conduce a insistir en que la tutela penal del patrimonio no se limita a la propiedad, sino alcanza a cualquier derecho posesorio de las cosas inmuebles. Puede ser el ofendido por el robo todo poseedor de la cosa (usuario, usufructuario, depositario, acreedor, prendario); es pues un delito contra los muy variados derechos de posesin en el sentido ms amplio del concepto, que se ven afectados injustamente por el apoderamiento ilcito.b) El robo es una Manifestacin material de la circulacin ilcita de la riqueza mobiliaria en perjuicio de la colectividad.c) Entre los mviles o motivos inmediatos que impulsan a diversos ladrones, se encuentran variados matices, que van desde el simple deseo de satisfacer ocasionalmente necesidades ms o menos imperiosas, hasta la exagerada codicia.d) Las formas o modos mecnicos de comisin, son tambin muy diversos. Todos los robos suponen la ausencia del consentimiento de la vctima para el apoderamiento ilcito; pero esta ausencia de consentimiento se manifiesta de distintas maneras; en el atraco o robo violento, por el empleo deprecatorio de la fuerza fsica o del constreimiento moral; el robo por astuto, por la habilidad o destreza en la maniobra del robo, por el empleo de procedimientos furtivos que permitan que el ofendido la menos intervencin ni conocimiento de los hechos.e) De la misma manera, puede ser de diversas las circunstancias personales del infractor o las de modo y ocasin objetiva del delito. El robo puede ser cometido aprovechando ciertas ligas personales entre la vctima y el ladrn, tales como el parentesco, la confianza, relaciones contractuales. y de prestacin de servicios; puede cometerse en variadas ocasiones: de da o de noche, en tiempos normales o en tiempos de calamidad pblica; en diferentes lugares: poblado o despoblado, lugares de acceso pblico o de acceso privado, como edificios, casas habitadas o lugares cerrados; puede lograrse empleando instrumentos mecnicos que faciliten la tarea: llaves falas, ganzas, fractura, etc.f) Por ultimo examinando objetivamente el importe del dao causado a la vctima, este puede consistir en: desde la comisin de simples rateras de objetos de intimo valor, hasta el apoderamiento ilcitos de objetos preciosos; subjetivamente, tambin vara la importancia del dao causado a la vctima segn el bienestar econmico en que se encuentre, o el valor de uso que tengan las cosas de que se ve apoderado.

ROBO CALIFICADOLa penalidad del robo simple segn la cuanta del valor de lo robado, se agrava aplicando adems al delincuente hasta cinco aos de prisin.Estas circunstancias calificativas las podemos clasificar en dos grupos: I.- agravacin por el lugar en que se efecta el delito; y II.- agravacin por cualidades personales de los que lo cometen.

Obra de Crdenas, Ral F., Jimnez Huerta, Mariano, V.I. Apoderamiento de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley (artculo 367 Cdigo Penal del Distrito Federal).II. Esta definicin del robo simple responde a la tradicin legislativa mexicana, que prescinde de la distincin romana entre hurto y robo, predominantemente mantenida en el derecho penal moderno.a) Elemento central de esta definicin es la accin de apoderarse, que ha de entenderse como la extraccin o remocin de la cosa de la esfera de poder, vigilancia o custodia en que se hallaba, para transferirla a la del autor del delito. No empece a esta conclusin, ni transforma el robo en abuso de confianza, la circunstancia de que la cosa sea tenida materialmente, y no en virtud de un ttulo jurdico de posesin derivada, por el autor del delito. Tal es el caso, por ejemplo, del famulato. Es robo, verbigracia, la fuga del mozo con la escopeta del patrn que transportaba durante la cacera.La accin de apoderarse se consuma desde el momento en que el ladrn tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella (artculo 369 Cdigo Penal del Distrito Federal). Es entonces cuando se consuma este atentado en contra del patrimonio a travs de un atentado en contra de la posesin.Pero el robo de cosa, es decir, el robo propiamente dicho, requiere que la accin de apoderamiento est informada o presidida por un especial elemento subjetivo, que es el nimo de ejercer de hecho sobre la cosa todas las facultades que al propietario competen de derecho, esto es, por el nimo de conducirse respecto de la cosa como si fuese propia.b) El objeto sobre que recae la accin del robo es una cosa corporal mueble ajena.Cosa corporal es la que ocupa un lugar en el espacio, as sea slida, lquida o gaseosa. Cosa mueble es la que puede transportarse de un lugar a otro. Lo son, desde luego, los muebles por naturaleza, ello es, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por s mismos, ya por efecto de una fuerza exterior (artculo 753 Cdigo Civil para el Distrito Federal). Tambin lo son los llamados muebles por anticipacin, y los inmuebles por adhesin y por destino. Cosa ajena es la que pertenece al patrimonio de una persona extraa al sujeto activo del delito. No son, por tanto, objeto de robo los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueo se ignore. Tampoco constituye robo el apoderamiento por el propietario de una cosa que se halla en poder de un tercero, aunque su disposicin y sustraccin pueda, en ciertos casos, conformar otro delito (artculo 368, fraccin I, Cdigo Penal del Distrito Federal). Son susceptibles, en cambio, de ser robadas las cosas muebles pertenecientes a una sociedad comercial o a un patrimonio familiar, por quien ostenta la calidad de socio o beneficiario del patrimonio familiar, lo que no se extiende a los casos de copropiedad, segn opinin mayoritaria, ni a la herencia yacente.

c) La definicin legal consigna todava el extremo de que el apoderamiento se haya efectuado sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa. Con razn se ha observado que la ausencia de este consentimiento es redundantemente una de las situaciones en que el apoderamiento se lleva a cabo sin derecho, aunque sea en verdad difcil hallar en el ordenamiento jurdico un derecho diferente del conferido por el consentimiento de quien puede disponer de la cosa. Este es el titular del patrimonio al que la cosa pertenece: el propietario, el poseedor en concepto del dueo, los copropietarios, el usufructuario respecto de los frutos y productos de la cosa, etctera

III. Precisados los elementos de la figura de robo simple, procede aludir a los robos agravados, que pueden serlo por la forma de ejecucin o por la calidad de la cosa.a) Por la forma de ejecucin, la primera especie de robo agravado es la que suele genricamente denominarse rapia, en que se ejerce fuerza fsica o moral sobre la persona para apoderarse de la cosa. La violencia a las personas se distingue entre fsica y moral. Se entiende por violencia fsica en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral cuando el ladrn amaga o amenaza a una persona con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla (artculo 373 Cdigo Penal del Distrito Federal). La violencia puede ir desde la que no deja huella en el cuerpo de la vctima hasta el homicidio, y agrava el delito tanto si se ejerce antes del apoderamiento, para perpetrarlo, durante el mismo, o despus de cometido para proporcionarse la fuga o defender lo robado (artculo 374, fraccin II, Cdigo Penal del Distrito Federal). Si la violencia constituye otro delito, operan las reglas de la acumulacin (artculo 372, Cdigo Penal del Distrito Federal).b) La segunda forma agravada de ejecucin es la de cometer el robo en un lugar cerrado (artculo 381, fraccin I, Cdigo Penal del Distrito Federal) o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estn habitados o destinados a la habitacin (artculo 381 bis, Cdigo Penal del Distrito Federal). No puede decirse que estas dos especies de recintos coincidan conceptualmente, pues el primero puede no estar habitado o destinado a la habitacin y el segundo no estar cerrado. De all que, contra la opinin de autorizados comentaristas, la agravacin deba entenderse, ms que como efecto de la violacin de la intimidad, como efecto de atropellar la materializada voluntad de conservacin de la cosa por parte del propietario.

c) Como tercera forma agravada de ejecucin contempla la ley la del robo efectuado quebrantando la fe o seguridad socialmente existente entre el sujeto activo y su vctima, en virtud de los vnculos de trabajo, hospitalidad, servicio o enseanza habidos entre ellos. En esta esplndida frmula abraza Jimnez Huerta la fatigosa casustica desplegada por el Cdigo en el artculo 381, fracciones II-VI, relativa al robo perpetrado por domsticos, dependientes, huspedes, comensales, obreros, artesanos, etctera, cuya exgesis sera ocioso efectuar aqu.

d) Entre las agravaciones originadas por el objeto material sobre que recae el robo y por las circunstancias del mismo, cabe primeramente hacer mencin del apoderamiento de un vehculo estacionado en la va pblica y no ocupado por alguna persona (artculo 381 bis, Cdigo Penal del Distrito Federal). La ratio legis puede ser en este caso la proteccin de un artefacto estimado como una prolongacin o ampliacin del domicilio o morada (Jimnez Huerta), o bien la necesidad de mayor severidad legal disuasiva ante la creciente frecuencia de tales atentados.

e) La segunda de estas agravaciones relativas al objeto o a las circunstancias de perpetracin es el abigeato, reintroducido como agravante del robo y no como una figura independiente, en una reforma de 1966 al Cdigo Penal del Distrito Federal. Se agrava, en efecto, el robo si es el apoderamiento en campo abierto o paraje solitario de una o ms cabezas de ganado mayor o de sus cras, y de ganado menor (artculo 381 bis, Cdigo Penal del Distrito Federal). Ganado es el conjunto de bestias mansas que apacientan y andan juntas. Ganado mayor, el caballar y el bovino; menor, el ovino y el caprino.

IV. El Cdigo Penal del Distrito Federal consagra innecesariamente en su artculo 379 la justificante del estado de necesidad para el delito de robo al excluir de responsabilidad al que, sin emplear engao ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Y lo hace innecesariamente, en presencia de la regulacin del estado de necesidad hecha de manera genrica en el artculo 15, fraccin IV, aparte de introducir la indebida restriccin de que ello se haga por una sola vez y sin emplear engao o medios violentos, con el fin de satisfacer necesidades personales o familiares.

La pena queda tambin excluida, aunque por fundamentos muy distintos de la justificacin del hecho, en el caso de arrepentimiento activo, cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario (artculo 375 Cdigo Penal del Distrito Federal).Este arrepentimiento se configura cuando el valor de lo robado sea restituido por el ladrn espontneamente y pague ste todos los daos y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del delito... si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia (artculo 376 Cdigo Penal del Distrito Federal). Por s mismo revela con claridad el precepto los fundamentos de esta excusa absolutoria. La antigua excusa absolutoria del robo entre parientes, que se fundaba en la conveniencia de velar por la perduracin de los vnculos familiares que el respectivo proceso podra destruir o daar gravemente, ha desaparecido del cdigo. Actualmente, el robo y dems delitos contra el patrimonio cometidos entre parientes son criminalmente perseguibles, pero slo por querella de las partes ofendidas (artculo 399 bis).

V. El criterio bsico de la penalidad del robo simple es la cuanta de lo robado, sobre la cual se agrava la sancin cuando concurren las calificantes que se han sealado.El monto o cuanta se determina en funcin del salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de ejecutarse el hecho. Ordena la ley (artculo 371, Cdigo Penal del Distrito Federal) que en la estimacin de la cuanta del robo ha de atenderse nicamente al valor intrnseco del objeto del apoderamiento, imponiendo una pena fija - prisin de tres das a cinco aos - si por alguna circunstancia no fuera la cosa estimable en dinero o si, por la naturaleza de ella, no fuere posible fijar su valor. Agrega la ley a continuacin que en los casos de tentativa de robo en que no fuere posible determinar su monto, se aplicarn de tres das a dos aos de prisin. El valor intrnseco de la cosa ha de verse, es una correcta interpretacin, como el valor venal de ella, sin considerar su utilidad para el ladrn ni su costo ordinario de adquisicin, como tampoco su valor afectivo para el propietario (Carrara).

CONCLUSIN Y REFLEXIN

El delito de robo es uno de los ms antiguos como pudimos observar, se puede presentar de diferentes maneras y la penalidad vara dependiendo las circunstancias como se presente; sin olvidar sus elementos esenciales que son el apoderamiento de cosa ajena mueble con nimo de dominio.Es un tipo de delito en el que el bien jurdico tutelado es el patrimonio de las personas, y es completamente autnomo ya que no se requiere la comisin de otro delito para que este ocurra. Cabe mencionar que en cuanto a los sujetos que intervienen en l son comunes, ya que no requiere que tengan ninguna caracterstica especial y por su intervencin admite la todos los grados de participacin de personas, autora intelectual, material, encubrimiento coautora. El delito puede ser cometido por una o por varias personas.Tambin debemos mencionar que este tipo de delito es completamente doloso, ya que el sujeto activo tiene la plena intencin de lesionar el bien jurdico tutelado, y es de accin por comisin.Se persigue por oficio salvo los previstos por la propia ley, en cuyo caso se perseguirn por querella.

BIBLIOGRAFA:

Amuchategui Requena, I. Griselda., Derecho Penal, Mxico, OXFORD, 2012Gonzlez De la Vega, Francisco, Derecho Penal Mexicano, Mxico, Porra, 2005 Crdenas, Ral F., Derecho penal mexicano del robo, Mxico, Porra, 1977; Jimnez Huerta, Mariano, Derecho penal mexicano, Mxico, Porra, 1981; Porte Petit Candaudap, Celestino, Robo simple. Estudio dogmtico, Mxico, Porra, 1984.