Ensayo dip tema 14

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES. Guanipa Adriana C.I. 17.853.130 Materia: Derecho Internacional Privado. Saia “B” Prof. Abg. Emily Ramírez

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICERECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES.

Guanipa Adriana

C.I. 17.853.130

Materia: Derecho Internacional Privado.

Saia “B”

Prof. Abg. Emily Ramírez

BARQUISIMETO, JUNIO 2015.

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LAS OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES.

Es importante comenzar este ensayo definiendo que es una

obligación, Obligación es un vínculo jurídico entre dos partes

determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta

facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de

una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

Existen diversos tipos de obligación como lo son; la obligación de

dar, de hacer y de no hacer con respecto a la obligación extracontractual

en el Derecho Internacional Privado Es la obligación de reparar un daño

derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una

obligación contractual.

La obligación extracontractual tiene sus fuentes específicas las cuales

son:

Hecho Ilícito

La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a

todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de

daño.

El artículo número 1.185 del CC cita lo siguiente:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya

causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Así mismo

debe haber reparación en el caso de que al hacerle daño a otro, se

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haya excedido del ejercicio de su derecho en cuanto a los límites

fijados por la buena fe en que haya sido conferido ese derecho”.

Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por

conductas ilícitas son: los delitos contra las personas y contra las

propiedad, los delitos ambientales, los comportamientos culposos en el

ejercicio de profesiones y oficios, los accidentes laborales, o con ocasión

del trabajo, los accidentes de tránsito, los hechos relacionados con el uso

de medios de comunicación y transporte, los hechos cometidos a bordo

de naves o aeronaves.

La Ley del Derecho Internacional Privado en su art. 32 establece:

“Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han

producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la

aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora

del hecho ilícito”. Se aprecia la intención del legislador de admitir, en la

designación del Derecho aplicable, la autonomía de la víctima;

planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la voluntad de la

víctima, el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde se

produjo la causa generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde

se han materializado los efectos del hecho.

Por otro lado el Código Bustamante establece una distinción

importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por

hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas

por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija

el delito o la falta de que procedan, es decir, a la Ley local que tipifique y

sancione al hecho punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se

refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en que

intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica

el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o

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culpa que las cause.

Con respecto al derecho aplicable sobre las obligaciones

extracontractuales existen dos supuestos, La Ley del lugar de comisión

del hecho punible (Lex Loci Delicti Commissii) y la Lex Fori han sido los

sistemas tradicionales de mayor arraigo para determinar el Derecho

aplicable a los hechos ilícitos existen sistemas tradicionales como lo son:

Lex Loci Delicti Commissii y la Lex Fori, El primer principio nace de la

doctrina estatuaria encabezada por Savigny en esta tesis se argumenta lo

siguiente:

La Existencia de un Vínculo Natural entre el Hecho Ilícito y

el lugar de Ocurrencia: Es donde se trata de transformar un

hecho puro y simple en hecho jurídico y solo tiene interés el

soberano del país en donde ocurrió el hecho.

Ley del Lugar de Comisión del Ilícito como Única Regla

Accesible a los Interesados para Proceder a la Reclamación

por el Daño Sufrido en cada Caso: Se indemniza

directamente de la ley y no de la voluntad del obligado, en

cuanto a las normas de responsabilidad por el hecho ilícito

se fijan ciertos modelos de conducta para saber que es lo

que se puede y no puede hacer.

La Lex fori es una solución de necesidad a través de la cual se

pretende salvar una cantidad de factores de conexión que deben tomarse

en cuenta a la hora de designar la Ley que va a regular al Hecho Ilícito.

Otro punto a tratar es la “Gestión de Negocios” Es cuando sin

estar obligado continua con la gestión de un negocio ajeno hasta llevarlo

hasta que el dueño pueda proveer así mismo a su atención.

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De acuerdo a la doctrinal consiste en el acto en virtud del cual una

persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de

otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.

Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios

contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las

siguientes:

1) La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de

un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el

dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.

2) La que origina el sometimiento del gestor a todas las

consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato.

3) La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien

administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el

gestor en su nombre.

4) La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los

intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.

El Artículo 33 de la LDIP: La gestión de negocios, el pago de lo

indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar

en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.

El Código Bustamante acogió el criterio de someter la gestión de

negocios al régimen de una Ley única, afirmando como principio general

la competencia de la Ley del lugar de la gestión; este criterio se sustenta

en la consideración de que, fuera de toda relación contractual, esta Ley es

la que tiene más autoridad para asumir la regulación internacional de

estos asuntos.

Además también tenemos como una obligación extracontractual “El

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Pago de lo Indebido” que todo pago supone una deuda y que aquello

que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, es la

consagración en el Derecho Positivo de la institución del pago de lo

indebido y de las obligaciones de restitución y resarcimiento que de ella

se derivan; diferentes consideraciones se han hecho presentes en el

problema de la determinación de la Ley aplicable a esta figura jurídica, lo

que ha originado la variedad normativa que la caracteriza.

El cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las

partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”,

empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa

al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por

la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes.

El Código Bustamante, establece que “el cobro de lo indebido se

somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del

lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o

supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión

principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de

las partes. La solución de los problemas del pago de lo indebido mediante

la aplicación de la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las

partes encuentra justificación en el hecho de que los sujetos de la relación

actúan de manera conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro

“recibiendo de buena o mala fe lo que se le entregaba”.

Y por ultimo punto pero no menos importante tenemos el

“Enriquecimiento Sin Causa” comprende los actos por medio de los

cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se

aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin

que exista una relación jurídica preconstituida que sirva de causa y

legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento.

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Los requisitos que le dan sustento jurídico son:

1) Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento

correlativo.

2) Ausencia de culpa en el empobrecido.

3) Ausencia de causa en el enriquecimiento.

El enriquecimiento sin causa se basa directamente, aun más que el

pago de lo indebido, en la idea moral de repudiar el enriquecimiento

injusto con las consecuencias sociales y jurídicas que ello supone.

El enriquecimiento sin causa se basa en que rechazar moralmente

el enriquecimiento injusto con las consecuencias sociales que esto

contrae. Se diferencia de la gestión de negocios ya que no supone que el

empobrecido haya tenido la intención de realizar actos de gestión o

administración. En el Derecho Internacional privado ha prevalecido una

cantidad de soluciones legislativas con distintas fórmulas de regulación.

Las Obligaciones Extracontractuales en la Ley de Derecho

Internacional Privado.

El Derecho Internacional Privado contempla el sistema de regulación de

las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el

pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución

unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho

originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de

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lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del

lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33.

LDIP).

La principal característica de esta norma, en la que a tono con la

orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de

cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones

tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo

que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar

la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que

presentan la nota de ser eventualmente diferentes.