ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO...4. Ente Público responsable del acto o resolución que...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: CARLOS GARCÍA LÓPEZ
ENTE PÚBLICO: DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO
EXPEDIENTE: RR.0851/2010
La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil diez.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0851/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Carlos García López en contra de la
respuesta emitida por la Delegación Azcapotzalco, se formula resolución en atención a
los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El quince de junio de dos mil diez, Carlos García López presentó ante este Instituto
recurso de revisión en contra de la respuesta contenida en oficio DEL-
AZCA/DGJG/DJ/SSL/JUDAC/0758/2010, del veinticinco de mayo de dos mil diez,
emitida por la Delegación Azcapotzalco, notificada el mismo día, a través del sistema
electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información presentada el
dieciocho de mayo de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio 0402000050110, en
la que requirió:
“Se está anunciando un evento para el día 22 de mayo de 2010 en la calle de Santander no 44 col. San Rafael Azcapotzalco quisiera saber si este lugar cuenta con todo en regla para organizar este tipo de eventos solicito: 1) Copia del documento o la autorización que da la delegación para este tipo de eventos
(tardeada) 2) Copia de uso de suelo 3) Copia del documento de visto bueno de protección civil 4) Nombre del funcionario que autoriza este evento 5) Documento en que conste que va a ver seguridad”.
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el veintisiete de mayo de dos
mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:
EXPEDIENTE: RR.0851/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 5636 21 20
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“Respuesta Información Solicitada Se anexa respuesta Archivos adjuntos de respuesta
Contestación soL 501-10 infomex.pdf
Respuesta 501-10.pdf”
El primer archivo adjunto, contiene el oficio DEL-AZCA/CPMA/JUDTMP/1212/2010, del
veintisiete de mayo del dos mil diez, suscrito por el Jefe de Unidad de Departamento de
Transparencia y Mejora de Procesos del Ente Público, y dirigido al particular, en el que
manifiesta:
“… Anexo al presente me permito enviar a usted, la respuesta emitida por la Subdirección de Servicios Legales dependiente de la Dirección General Jurídica y de Gobierno de este Órgano Político-Administrativo. …”
El segundo archivo adjunto, contiene el oficio DEL-
AZCA/DGJG/SSL/JUDAC/0758/2010, del veinticinco de mayo del dos mil diez, suscrito
por el Director General Jurídico y de Gobierno, dirigido a la Jefa de Unidad de
Departamento de Transparencia y Mejora de Procesos, ambos de la Delegación
Azcapotzalco, mediante el cual manifestó:
“… me permito poner a disposición de consulta directa la información requerida por el ciudadano Juan Gama Palacios, misma que obra en la Unidad Departamental de Amparos y Contencioso, ubicada en el segundo piso del Edificio de Delegacional, situado en calle Castilla Oriente s/n, esquina 22 de febrero, Colonia Azcapotzalco Centro, código Postal 02008, información que podrá consultar durante los siguientes treinta días hábiles posteriores a la notificación del presente, en un horario de 09:00 a 15:00 horas, una vez transcurrido el periodo da tiempo señalado aplicará la caducidad del trámite de conformidad con el del artículo 51 párrafo sexto de la misma Ley que señala [se transcribe precepto]. Ahora bien respecto a las acciones llevadas a cabo por parte de este Órgano Administrativo para el cumplimiento de dicha resolución, he de informar que mediante
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oficio No. AZCA/DGJG/DJ/SSL/JUDAC/0765/2010 de fecha 25 de mayo del 2010, el Director Jurídico giró instrucciones a la J.U.D. de Calificadora de Infracciones informando el resultado del fallo mencionado, con el objeto de que se dé cumplimiento total al mismo. ...”
En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:
“… 3. Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos Están contestando una cosa totalmente diferente a los que se les preguntó están confundidos. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Delegación Azcapotzalco … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Se les pregunta si tienen documentos que acrediten que una persona tiene los permisos correspondientes para realizar eventos y dan como respuesta otra cuestión totalmente diferente. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada No tenemos confianza a nuestras autoridades de los eventos que se realizan en la delegación. …”
II. El diecisiete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió el recurso de revisión interpuesto, así como las documentales
obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la solicitud de información,
mismas que se describen a continuación:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”,
con fecha de presentación dieciocho de mayo de dos mil diez.
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Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX”, “Avisos
del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX” y “Acuse
de información entrega vía INFOMEX” y “Recibo de información vía INFOMEX”.
Impresión del oficio DEL-AZCA/CPMA/JUDTMP/1212/2010, de veintisiete de
mayo de dos mil diez, suscrito por la Jefa de Unidad Departamental de
Transparencia y Mejora de Procesos de la Delegación Azcapotzalco, y dirigido al
particular.
Impresión del oficio DEL-AZCA/DGJG/SSL/JUDA/0758/2010, de veinticinco de
mayo del dos mil diez, signado por el Director General Jurídico y de Gobierno, y
dirigido a la Jefa de Unidad Departamental de Transparencia y Mejora de
Procesos de la Delegación Azcapotzalco.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.
Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en fecha dieciocho de junio del dos mil diez,
mediante los estrados de este Instituto.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/959/2010, notificado el dieciocho de junio de
dos mil diez, se requirió al Ente Público, el informe de ley a que se refiere el artículo 80,
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
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IV. El veintiocho de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este
Instituto el oficio DEL-AZCA/CPMA/JUDTMP/OIP/1490/2010, de la misma fecha, a
través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública, rindió el Informe de
Ley que le fue requerido, en los siguientes términos:
“…
HECHOS
1.- Con fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, fue ingresada en el Sistema
Electrónico para la Tramitación de solicitudes de información INFOMEZ, por el C. Carlos García López, la solicitud de acceso a la información pública, la cual se le asignó el número de folio 0402000050110.en la que solicita: [Se transcribe solicitud de información] 2.- Con fecha veintisiete de mayo del 2010, la JUD de Transparencia y Mejora de Procesos, envió la respuesta a la solicitud 0402000050110, vía sistema INFOMEX, con el oficio número DEL-AZCA/CPMA/JUDTMP/1212/2010, anexándole al mismo, el oficio DEL-AZCA/DGJG/DJ/SSL/JUDAC/0758/2010, emitido por la Dirección General Jurídica y de Gobierno de esta Demarcación Territorial, dando acceso a la información pública en la modalidad de consulta directa, hago mención que de manera inmediata al percatarse esta oficina del error al adjuntar el archivo arriba mencionado y este no corresponde a la información solicitada, se procedió a buscar al solicitante en el domicilio marcado en la solicitud de información pública ubicado en la calle 16 de septiembre número 480 en la colonia Pasteros, Delegación Azcapotzalco para subsanar este hecho, notificando la respuesta correcta en el domicilio del interesado, sin encontrar domicilio alguno con esa dirección, aunque el medio indicado por el solicitante para la entrega fue el sistema INFOMEXDF. Por lo anterior, es necesario precisar que este Ente Público, jamás intentó vulnerar la confianza de los ciudadanos para con las autoridades de esta Demarcación Territorial, sin embargo, por un error al adjuntar el archivo se envió el oficio de la Dirección General Jurídica y de Gobierno arriba mencionado mismo que no corresponde a la información solicitada, siendo que el oficio correcto que se tenía que mandar es DEL-AZCA/DGJG/SES/178/2010, suscrito por el Subdirector de Enlace y Seguimiento de la Dirección General Jurídica y de Gobierno de este Órgano Político Administrativo, por lo que:
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a) El día veintiuno de junio del 2010, el que suscribe Lic. Yair Cortés Márquez, Responsable de la Oficina de Información Pública en Azcapotzalco, asistido por Roberto Alejandro Patiño Sánchez, procedimos a notificar el oficio DEL-AZCA/DGJG/SES/178/2010 suscrito por el Subdirector de Enlace y Seguimiento de la Dirección General Jurídica y de Gobierno de este Órgano Político Administrativo, en el cual se da respuesta a la solicitud de acceso a la información pública 0402000050110, constituyéndonos nuevamente en el domicilio proporcionado por el interesado en la solicitud de acceso a la información pública, el cual está ubicado en la calle 16 de septiembre número 480 en la colonia pasteros, Delegación Azcapotzalco, sin poder entrevistarnos con el hoy recurrente, ya que después de una búsqueda intensa, el domicilio proporcionado no pudo ser localizado.
b) Debido a que el domicilio proporcionado por el recurrente, en su solicitud de información pública, no pudo ser localizado, y en el recurso que nos ocupa, menciona que el medio para recibir notificaciones es por estrados del Instituto de Acceso a la Información Pública del D.F., este Órgano Político Administrativo con fundamento en el artículo 78 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y al artículo 40 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F. con la finalidad de entregar al recurrente la información solicitada, para sobreseer el asunto invocado la causal del artículo 84 fracción IV de la Ley de la Materia, por lo que con fecha 22 de junio del 2010, se procedió a notificar el oficio DEL-AZCA/DGJG/SES/178/2010, suscrito por el subdirector de Enlace y Seguimiento de la Dirección General Jurídica y de Gobierno de este Órgano Político Administrativo, en los estrados de la Oficina de Información Pública.
A efecto de que el H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal pueda resolver satisfactoriamente el recurso de revisión RR.851/2010 interpuesto por el C. Carlos García López, se procede a las:
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO A ese H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se solicita, se estudien todas y cada una de las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en la Ley de la materia, con independencia las que se hagan valer por esta autoridad por ser una cuestión de orden público y de estudio referente al fondo del presente asunto, por lo que con fundamento en lo
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dispuesto por el artículo 84 fracción IV, el artículo 78 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del artículo 40 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del artículo 40 párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del D.F., solicito se declare el SOBRESEIMIENTO del Recurso de Revisión RR.851/2010, en virtud que este Ente Público cumplió con el requerimiento de la solicitud notificando al recurrente en los términos antes mencionados. Artículo 84 [se transcribe precepto] … IV… Artículo 78 [se transcribe precepto] … III. Artículo 40 [se transcribe precepto] Toda vez que ya ha quedado acreditado en los autos del expediente dicha situación, solicito a ese H. Instituto sobresea el presente acto que se recurre, toda vez que este Ente Público cumplió el requerimiento de la solicitud en los siguientes términos: Se demuestra que este Ente Público, dio cumplimiento al requerimiento de la solicitud de acceso a la Información Pública 0402000050110, al no encontrar recurrente en el domicilio señalado y realizando dicha notificación por estrados de la Oficina de Información Pública en el término para rendir el presente Informe de Ley.
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
En respuesta al único agravio relacionado con el hecho de que “no tenemos confianza a nuestras autoridades de los eventos que se realizan en la delegación”, en ningún momento se quiso vulnerar la confianza de los ciudadanos para con las autoridades de esta Demarcación Territorial, toda vez que vía INFOMEX se respondió dicha solicitud con el oficio número DEL-AZCA/CPMA/JUDTMP/1212/2010, el cual contiene la dirección y los teléfonos de la JUD de Transparencia y Mejora de Procesos para cualquier aclaración, sin embargo el día 21 de junio de 2010 se acudió a entregar la respuesta correcta en el domicilio que aparece en la solicitud de Información Pública, sin
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que este haya sido localizado, por lo que el día 22 de junio del presente año se notificó por estrados de la OIP la respuesta a la misma. Por lo anteriormente expuesto, este H. Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, deberá declarar improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el C. Carlos García López, toda vez que los argumentos vertidos por el promovente en el recurso que se contesta han quedado desvirtuados…”
A su informe de ley, el Ente Público anexó copia simple de las siguientes documentales:
El oficio DEL-AZCA/CPMA/JUDTMP/1212/ 2010, del veintisiete de mayo de dos
mil diez, suscrito por el Jefa de Unidad Departamental de Transparencia y Mejora
de Procesos de la Delegación Azcapotzalco, y dirigido al particular.
El oficio DEL-AZCA/CPMA/JUDTMP/178/2010, del veintiuno de mayo del dos mil
diez, emitido por el Subdirector de Enlace y Seguimiento de la Dirección General
Jurídica y de Gobierno, y dirigido a la Jefa de Unidad Departamental de
Transparencia y Mejora de Procesos, ambos de la Delegación Azcapotzalco.
Copia de la Cédula de Notificación sin diligenciar del veintiuno de junio del dos
mil diez, y dirigida al particular.
Copia de la impresión de la Notificación por Estrados, con publicación del
veintidós de junio del dos mil diez, y dirigida al particular.
V. Mediante acuerdo del treinta de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el
informe de ley requerido, asimismo admitió la instrumental de actuaciones, la
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presuncional en su doble aspecto legal y humana, así como las pruebas documentales
diversas a las admitidas por proveído del diecisiete de junio de dos mil diez.
Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al recurrente con el informe de ley, por un plazo de cinco días hábiles, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el treinta de junio de dos mil diez; a través de los
estrados de este Instituto.
VI. Por acuerdo del doce de julio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente
para manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley rendido
por el Ente Público, sin que éste hubiere hecho pronunciamiento al respecto, por lo que
se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso
76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, se otorgó plazo común de tres días a las partes para
que manifestaran por escrito sus alegatos.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el día trece de julio del dos mil diez, a través de
los estrados de este Instituto.
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VII. Mediante acuerdo del veintiuno de julio dos mil diez, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a
las partes para formular alegatos, sin que lo hicieran, por lo que declaró precluído su
derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del período de instrucción y se
ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso en
que se resuelve, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
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Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de la Federación
1917-1988, que a la letra dice:
“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”
Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, no se advierte que el
Ente Público haya invocado causal de improcedencia alguna, y este Órgano Colegiado
no advierte actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.
Sin embargo, al momento de rendir su informe de ley, el Ente Público solicitó el
sobreseimiento del presente asunto, al actualizarse la causal de sobreseimiento
dispuesta en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, bajo el argumento de que notificó una respuesta para dar
cumplimiento con el requerimiento de la solicitud.
El precepto citado establece:
Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …
Del texto citado se observa que para la actualización de la causal de sobreseimiento es
necesario satisfacer tres requisitos, a saber:
a) El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;
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b) Exista constancia de notificación de la respuesta al solicitante, y
c) El Instituto haya dado vista al recurrente con la información proporcionada por el
Ente Público a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga.
Por lo anterior, para determinar si se actualiza la causal de sobreseimiento en comento
resulta necesario analizar si las documentales exhibidas por el Ente Público son
idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos mencionados.
Con el propósito de establecer si se cumple el primer requisito, es conveniente señalar
que del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”, se
desprende que el particular requirió lo siguiente:
Si el lugar –en que se anunció un evento (tardeada) para el veintidós de mayo de
dos mil diez–, ubicado en la calle de Santander número 44 colonia San Rafael
Azcapotzalco, cuenta con todo en regla para organizar ese tipo de eventos,
por lo que solicita:
Copia del documento o la autorización que da la delegación para este tipo de
eventos (tardeada).
Copia de uso de suelo.
Copia del documento de visto bueno de protección civil.
Nombre del funcionario que autoriza este evento.
Documento en que conste que va a haber seguridad.
Asimismo, el ahora recurrente en su escrito inicial manifestó su inconformidad porque
recibió respuesta totalmente diferente a lo solicitado; ya que preguntó si tienen
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documentos que acrediten que una persona tiene los permisos correspondientes para
realizar eventos y dan como respuesta algo diferente.
A las documentales referidas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en
la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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En este sentido, este Instituto considera que el estudio relativo a determinar si se
actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en
estudio se centra en verificar si, después de interpuesto el presente medio de
impugnación, el Ente Público satisfizo la solicitud de información.
Al respecto, cabe señalar que a través del oficio DEL-AZCA/DGJG/SES/178/2010, del
veintiuno de mayo de dos mil diez, el Subdirector de Enlace y Seguimiento de la
Dirección General Jurídica y de Gobierno del Ente Público, informó lo siguiente:
“… Al respecto, por instrucciones del Director General Jurídico y de Gobierno, me permitió hacer de su conocimiento que esta Dirección General Jurídica y de Gobierno, no expidió permiso o autorización para el evento a que se refiere el peticionario. Asimismo, hago de su conocimiento que después de efectuar una búsqueda en los archivos de esta Dirección General, no se encontró expediente alguno con declaración de Apertura que ampare el legal funcionamiento del establecimiento ubicado en el inmueble a que alude el C. Carlos García López, por lo que esta autoridad no cuenta con los documentos solicitados. Ello es así, debido a que ni el propietario o persona responsable de la organización del multireferido evento o cualquier otra persona han presentado ante esta Delegación solicitud al respecto. …”
Por lo que antes de verificar si con la nueva respuesta satisface los requerimientos de la
particular, es conveniente realizar un marco referencial de los eventos denominados
“tardeadas”, que se encuentra regulado por la Ley de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal.
Asimismo, el artículo 2, fracción XXII, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal, define a la licencia de funcionamiento como el acto administrativo
que emite la Delegación y a través del cual se autoriza a una persona ya sea física o
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moral, a desarrollar actividades comerciales como giro de impacto vecinal (transforma,
altera o modifica la armonía de la comunidad) o zonal (incide en las condiciones viales y
por los niveles de ruido en la tranquilidad de las áreas cercanas),.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito
Federal, dispone que:
Artículo 30.- Son considerados de Impacto Zonal y requerirán para su funcionamiento la expedición de Licencia Especial los establecimientos mercantiles, distintos a los señalados en el artículo 26, en cuya localidad se distribuya y/o se venda en envase abierto y/o se consuman bebidas alcohólicas. Este tipo de giros mercantiles podrán prestar los servicios de venta de bebidas alcohólicas para el consumo en su interior, alimentos preparados, preferentemente música viva y música grabada o video grabada y prestar el servicio de televisión, eventos culturales, manifestaciones artísticas de carácter escénico, cinematográfico, literario o debate, espacio para bailar o espectáculos. Queda prohibida la entrada a menores de edad a todos los establecimientos mercantiles a que se refiere este capítulo con la excepción de que en estos giros se lleven acabo o se celebren tardeadas, en cuyo caso no se podrán vender ni distribuir bebidas alcohólicas, ni productos derivados del tabaco o cualquier otra sustancia de naturaleza ilícita. Deberá entenderse por tardeada aquella celebración o fiesta que se lleve acabo al interior de los establecimientos mercantiles o giros a que se refiere este capítulo cuyo horario será de las doce a las veinte horas. Todos los giros a que se refiere este artículo podrán prestar preferentemente el servicio de música viva y música grabada o música videograbada, así como el servicio de televisión. En el Establecimiento Mercantil cuyo giro se encuentre dentro de los que requieran Licencia de Funcionamiento Especial, se podrá ofrecer al público, sin necesidad de tramitar una nueva Licencia o Declaración de Apertura, el servicio o alquiler de juegos de salón, de mesa y billares.
De dicho precepto legal se desprende lo siguiente:
EXPEDIENTE: RR.0851/2010
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De lo que se desprende que, los establecimientos mercantiles que distribuya,
vendan en envase abierto o se consuman bebidas alcohólicas, son considerados
de Impacto Zonal y requerirán para su funcionamiento la expedición de Licencia
Especial.
Podrán prestar los servicios de venta de bebidas alcohólicas para el consumo en
su interior, alimentos preparados, preferentemente música viva y música grabada
o video grabada, entre otros.
Queda prohibida la entrada a menores de edad, con la excepción de que lleven a
cabo o se celebren tardeadas.
Deberá entenderse por tardeada aquella celebración o fiesta que se lleve a cabo
al interior de los establecimientos mercantiles, en donde no podrá venderse
bebidas alcohólicas ni derivados del tabaco o sustancias ilícitas.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal,
establece que para la obtención de las Licencias de Funcionamiento, los requisitos y
documentos cumplir, entre los que se encuentran, el nombre comercial o denominación
social del establecimiento, ubicación y superficie total del lugar, giro mercantil que se
pretende ejercer, visto bueno de seguridad y operación, o bien la autorización de
ocupación; presentar el Programa Interno o Especial de Protección Civil.
Finalmente, el artículo 32, de la ley en cita, refiere que en la Licencia de
Funcionamiento autorizada se hará constar en forma clara el giro mercantil que se
autorice ejercer, de acuerdo con la actividad permitida en el uso de suelo.
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Hecho lo anterior, es de recordar que el recurrente solicitó saber si el lugar ubicado en la
calle de Santander número 44, Colonia San Rafael Azcapotzalco cuenta con todo en
regla para organizar el evento de su interés (tardeada), por lo cual requirió copia del
documento o la autorización que da la delegación para este tipo de eventos (tardeada),
copia de uso de suelo, copia del documento de visto bueno de protección civil, nombre
del funcionario que autoriza este evento, y documento en que conste que va a haber
seguridad, todo relacionado al evento referido por el particular en la solicitud.
A lo que, el Ente Público durante la substanciación del recurso de revisión en estudio,
mediante el oficio DEL-AZCA/DGJG/SES/178/2010, manifestó lo siguiente:
La Dirección General Jurídica y de Gobierno, no expidió permiso o autorización
alguna para evento –tardeada– al que alude el particular.
Que después de una búsqueda en los archivos Dirección General Jurídica y de
Gobierno, no encontró expediente con declaratoria de apertura que ampare el
legal funcionamiento del inmueble ubicado en Santander número 44, colonia San
Rafael, Delegación Azcapotzalco.
Por lo que no cuenta con los documentos solicitados.
Asimismo, informó que ni el propietario o algún responsable de la organización del
referido evento han presentado solicitud al respecto.
De lo que, se desprende que la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Ente
Público, manifestó categóricamente que no expidió permiso o autorización alguna para
el evento referido por el particular y no encontró en sus archivos información alguna, por
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lo que, no cuenta con los documentos solicitados, lo que en su propio dicho obedece a
que ninguna persona se ha constituido ante la delegación para realizar las gestiones en
torno a dicho evento.
Con el propósito de ser exhaustivos, es conveniente señalar que de la revisión del
Manual Administrativo del Ente Público, se encontró que la Dirección General Jurídica y
de Gobierno, le corresponde otorgar las licencias y autorizaciones de
funcionamiento de los giros mercantiles establecidos en la demarcación territorial
del órgano político administrativo (en Azcapotzalco).
En ese sentido, la Dirección General Jurídica y de Gobierno, es la unidad administrativa
competente del Ente Público para atender la solicitud de información, y quien señaló
categóricamente que no expidió permiso o autorización alguna para evento –tardeada–
referido por el particular, y por tanto, no cuenta con los documentos (documento o
autorización del evento (tardeada), uso de suelo, visto bueno de protección civil,
nombre del funcionario que autoriza, y documento en que conste que va a haber
seguridad,) requeridos en la solicitud; y este Órgano Colegiado no encontró medios de
convicción alguno que desvirtuara la dicha afirmación.
Cabe precisar que no pasa desapercibido para este Instituto que en el caso particular
de la constancia de uso de suelo, ésta no se encuentra condicionada a la existencia de
los permisos requeridos por el particular, aunque le preceden y se constituyen como
requisitos necesarios para que las autorizaciones se expidan en el marco de la Ley de
Establecimientos Mercantiles, ya que incluso en las licencias de funcionamiento se
debe hacer constar que el giro mercantil a ejercer, el cual debe ser acorde con la
actividad permitida por el uso de suelo, según se desprende del siguiente precepto:
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Artículo 32.-… … En la Licencia de Funcionamiento se hará constar en forma clara el giro mercantil que se autorice ejercer, de acuerdo con la actividad permitida en el uso de suelo.
Aunado a lo anterior, del estudio realizado al Manual de Trámites y Servicios al Público
del Distrito Federal1, se advierte la existencia de las fichas de los trámites denominados
“Expedición de Licencia de funcionamiento para establecimiento mercantil”, en su
requisito 11 señala:
… 11. Certificado de zonificación para uso específico, certificado de zonificación para usos del suelo permitidos o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, con el que acredite que el giro mercantil principal que pretende operar está permitido en el lugar de que se trate* … (*)Se presenta en original o copia certificada y copia simple para cotejo
En las condiciones expuestas, si se considera i. Que el particular requirió la información
para constatar que el evento de su interés se desarrollaría en apego a la normatividad
aplicable, ii. Que el Ente Público indicó de manera categórica que en sus archivos no
obraba permiso o autorización alguna, y iii. Que de acuerdo con la Ley de
Establecimientos Mercantiles, en las licencias de funcionamiento debe asentarse el giro
que se ejercerá, mismo que debe coincidir con las actividades permitidas para el tipo de
suelo; se puede concluir que al no encontrarse en los archivos del Ente Público
expediente alguno que amparara el legal funcionamiento de dicho inmueble como
establecimiento mercantil, el pronunciamiento de la autoridad en el sentido de que no
detentaba los documentos de su interés resulta suficiente para tener por satisfecho el
requerimiento del particular, ya que a partir de ello tiene la plena certeza de que el
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evento de su interés no cuenta con la documentación referida en su solicitud de
información.
Con base en la respuesta contenida en el oficio DEL-AZCA/DGJG/SES/178/2010, del
veintiuno de mayo de dos mil diez, misma que exhibió el Ente Público ante este Instituto,
se atendería debidamente la solicitud de información.
No obstante, es preciso analizar el cumplimiento del segundo de los requisitos referidos
en el artículo y fracción en estudio. Por lo que se procede a verificar la constancia de
notificación exhibida por el Ente Público, consistente en la constancia de notificación en
estrados, del veintidós de junio de dos mil diez (visible a foja 38 del expediente), con el
que pretende acreditar haber notificado una nueva respuesta durante la substanciación
del presente medio de impugnación.
A dicha documental, se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los
artículos 373 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia
citada con antelación.
Ahora bien, tomando en consideración el Sujeto Obligado manifestó en su informe de
ley que pretendió notificarla en el domicilio señalado en la solicitud de información, sin
embargo, al diligenciar la cédula de notificación el veintiuno de junio del dos mil diez, no
fue posible concluirla al no localizar el domicilio referido la solicitud de información.
En tales condiciones, al no contar con un domicilio o medio señalado por el recurrente
diverso al sistema electrónico “INFOMEX”, para poder hacer del conocimiento al
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particular la nueva respuesta, el Ente Público debió hacerlo mediante lista que se fijara
en los estrados de la Oficina de Información Pública del Sujeto Obligado.
En ese sentido, para efecto de determinar la legalidad de la notificación (a través de
estrados), consideramos conveniente citar los artículos 40, párrafos primero y segundo,
y 41, fracción VI, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, que a la letra establecen:
“Artículo 40. Las personas que presenten solicitudes de acceso a la información pública deberán señalar un domicilio ubicado en el territorio del Distrito Federal o un medio para recibir notificaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley. En caso de que el solicitante no señale medio para recibir notificaciones o el domicilio se encuentre fuera del Distrito Federal, la OIP procederá a efectuar la notificación por estrados. … Artículo 41. Para efectos de las notificaciones a que se refiere el presente capítulo, éstas podrán ser: … VI. Por lista que se fijará en los estrados de la OIP, para el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 40 del presente Reglamento; y,” …
De los artículos antes transcritos, se desprende que quienes soliciten acceso a la
información pública deberán señalar un domicilio ubicado en el Distrito Federal o un
medio para recibir notificaciones y, en caso de no hacerlo, la Oficina de Información
Pública procederá a efectuar las notificaciones por estrados. Asimismo, que para
efectos de estas últimas, se fijará una lista en los estrados de la Oficina de Información
Pública del Ente de que se trate.
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En ese orden de ideas, el particular para presentar su solicitud de información utilizó el
modulo electrónico del sistema INFOMEX, y el Ente Público dio respuesta (primigenia)
a través de dicho sistema, concluyendo la gestión de la solicitud en dicho medio, razón
por lo que, el Sujeto Obligado ya no estaba en posibilidades de notificar una segunda
respuesta en el referido sistema; en consecuencia, para poder hacer del conocimiento
al particular otra respuesta, debía hacerse mediante lista que se fijara en los estrados
de la Oficina de Información Pública del Ente Público.
E, virtud de que, el Ente Público sostuvo que la notificación de la nueva respuesta fue
realizada en sus Estrados. Al respecto se considera pertinente traer a colación lo
dispuesto por el artículo 6, fracciones V y VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … V. Constar por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta; VI. El acto escrito deberá indicar la autoridad de la que emane y contendrá la firma autógrafa o electrónica del servidor público correspondiente;
De la transcripción anterior, se desprende que entre los requisitos de validez de los
actos administrativos, incluidos los dictados en materia de transparencia y acceso a la
información, se encuentran el de constar por escrito, caso en el cual, deberán indicar
además la autoridad de la que emana y contener la firma autógrafa de la misma.
Del análisis efectuado a la documental en cita, se puede advertir que, a pesar de que la
misma se encuentra contenida en un escrito material e indica la autoridad que lo emitió,
carece de la firma autógrafa de la autoridad emisora, la cual es un requisito formal
elevado al rango de elemento de existencia de todo acto administrativo, el cual
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constituye un signo gráfico de la exteriorización de la voluntad de la autoridad
administrativa.
En ese orden de ideas, la constancia de notificación por estrados, si bien, consta por
escrito, e incluso señala a la persona a la que se dirige la notificación, el acto que se
notifica, la autoridad que la emite, fecha de publicación, también lo es que, no cuentan
con la firma autógrafa de la autoridad emisora del acto, en este caso la del Titular de la
Oficina de Información Pública del ente recurrido, por lo que es innegable que no resulta
prueba idónea para acreditar la legal notificación de la respuesta por estrados.
Robustece el criterio anterior la siguiente jurisprudencia:
No. Registro: 251,598 Jurisprudencia Materia(s): Común Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 133-138 Sexta Parte Tesis: Página: 281 Genealogía: Informe 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 5, página 255. Apéndice 1917-1995, Tomos III y VI, Segunda Parte, Materias Administrativa y Común, tesis 668 y 794, páginas 487 y 538. FIRMA AUTÓGRAFA, RESOLUCIÓN CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional no establece expresamente que las autoridades firmen sus mandamientos autógrafamente, sí se desprende del citado artículo, al exigir que exista un mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, que los mandamientos de autoridad ostenten la firma original. En efecto, por "firma", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende: "Nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice. El vocablo "firma" deriva del verbo "firmar" y éste del latín "firmare", cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra "firmar", se define como "Afirmar, dar firmeza y seguridad a una cosa" (Diccionario citado). En este orden de ideas y trasladando los mencionados conceptos al campo del derecho constitucional, debe decirse que la firma
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consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento. Es por ello que la firma de una resolución, para que tenga validez a la luz de la Constitución General de la República, debe ser autógrafa, pues ésta es la única forma en que la persona que la asienta, adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo; es decir, es la única forma en que la autoridad emitente acepta el contenido de la resolución con las consecuencias inherentes a ella y además es la única forma en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha aceptado expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma. Desde luego es irrelevante para que exista esa seguridad jurídica en beneficio del gobernante (quien firma) y el gobernado (quien recibe o se notifica de la resolución firmada), que la resolución o acto de autoridad se encuentren o no impresos, pues al firmar la autoridad emitente se responsabiliza del contenido, sea cual fuere la forma en que se escribió la resolución. Pero en cambio, no puede aceptarse que la firma se encuentre impresa, pues en estos casos no existe seguridad jurídica ni para el gobernante ni para el gobernado, de que la autoridad de manera expresa se ha responsabilizado de las consecuencias de la resolución. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Séptima Epoca: Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 527/79. Andrés de Alba. 21 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 7/80. Jorge de Alba. 21 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 452/79. Radio Potosina, S. A. 6 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 11/80. Cinemas Gemelos de San Luis Potosí, S. A. 13 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volúmenes 133-138, Sexta Parte, pág. 68. Amparo en revisión 52/80. Miguel Fernández Arámbula. 19 de marzo de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "FIRMA AUTÓGRAFA. SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN AMPARO CARECE DE ELLA, RESULTA INCONSTITUCIONAL.".
Como consecuencia de lo anterior, al no contar con una constancia fehaciente de
notificación del nuevo acto de autoridad, no se tiene por satisfecho el segundo de los
requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia, por lo que
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debe desestimarse la excepción planteada por la recurrida y, en consecuencia, resulta
procedente analizar el fondo del presente recurso de revisión.
TERCERO. Del estudio efectuado a las constancias agregadas al expediente que se
resuelve, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida
por el Ente Público, transgredió derecho de acceso a la información pública del
recurrente y, en su caso, dilucidar si resulta procedente ordenar la entrega de la
información requerida, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación de
proporcionar la información requerida se realizará en un primer apartado y, en su caso,
las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
CUARTO. En la solicitud de información, motivo del presente recurso, el recurrente
requirió:
Copia del documento o la autorización que da la delegación para este tipo de
eventos (tardeada).
Copia de uso de suelo.
Copia del documento de visto bueno de protección civil.
Nombre del funcionario que autoriza este evento.
Documento en que conste que va a haber seguridad.
El Ente Público manifestó que puso a disposición en consulta directa la información
requerida [resolución que halla dictado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
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Distrito Federal, relativo al expediente DVR/RC-05612007] por Juan Gama Palacios,
misma que obra en la Unidad Departamental de Amparos y Contencioso.
En atención de la respuesta recibida por parte del Ente Público, el recurrente manifestó
su inconformidad porque recibió una respuesta totalmente diferente a lo solicitado; ya
que preguntó si tienen documentos que acrediten que una persona tiene los permisos
correspondientes para realizar eventos y dan como respuesta algo diferente.
Expuestas en estos términos las posturas de las partes, se procede a analizar si la
respuesta proporcionada por el Ente Público se encuentra apegada a la legalidad y, en
su caso, determinar si procede la entrega de la información solicitada por el particular,
de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Resulta fundada la inconformidad del particular, toda vez que el propio Ente Público
manifestó expresamente en su informe de ley, por error adjuntó al archivo un oficio que
no corresponde a la información solicitada, siendo suficiente esto para revocar la
respuesta impugnada, al dejar de garantizar el efectivo acceso a la información del
particular, además de transgredir el principio de congruencia, previsto en el artículo 6 de
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia.
En ese sentido, conforme a lo estudiado y analizado en el Considerando Segundo de
referencia, bastará con que el Ente Público proporcione el oficio DEL-
AZCA/DGJG/SES/178/2010, del veintiuno de mayo de dos mil diez, para atender
adecuadamente la solicitud de información; en consecuencia, resulta procedente
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ordenar al Ente Público a que emita pronunciamiento categórico a los requerimientos
del particular, con el objeto de atender debidamente la solicitud de información.
En virtud de todo lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública el Distrito
Federal, se revoca la respuesta proporcionada por el Ente Público, y se ordena emita
otra en la que emita pronunciamiento categórico a los requerimientos del particular, con
el objeto de atender debidamente la solicitud de información.
La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse al particular
a través del medio señalado para tal efecto en el presente recurso de revisión, en un
plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta
efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,
segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
QUINTO. En el caso en estudio este Instituto no advierte que servidores públicos del
Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha lugar a dar vista a
la Contraloría General del Distrito Federal.
Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de esta
resolución, se REVOCA la respuesta emitida por el Ente Público, y se ordena emita
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nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando
inicialmente referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Público informe a este Instituto
por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro
de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que, en
caso de no dar cumplimiento dentro del plazo y términos ordenados, se procederá en
términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para comunicar a este Instituto cualquier
irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución
CUARTO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, deberá informar a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado
para tal efecto y por oficio al Ente Público.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciocho de agosto de dos mil diez, quienes
firman para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO