Estatuto Del Docente de La Provincia de Buenos Aires

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ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

ACLARACIN: Una Ley puede ser reglamentada por un Decreto. En el caso del Estatuto del Docente (Ley 10.579) en su Captulo XX De la Licencias que va desde el art. 114 al 126 ya hace mencin a las licencias del personal docente. Los arts. 114 al 119 son reglamentados por el Decreto N 688/93 y sus modificatorias, mientras que los restantes son reglamentados por el Decreto N 2485/92 y sus modificatorias. En este espacio se publica el Captulo XX con toda su reglamentacin ntegra.ESTATUTO DEL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESLEY N 10.579CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESART 1 : El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que ejerce funciones en los establecimientos de enseanza estatal, dependientes de la Direccin General de Cultura y Educacin de la Provincia de Buenos Aires o en sus organismos, y cuyos cargos se encuentran comprendidos en el escalafn general que fija el estatuto.Sin reglamentarDE LA SITUACION DOCENTEART 2 : Revistan en situacin docente a los efectos de este estatuto quienes habilitados por ttulos competentes:a. Imparten y guan la educacin de los alumnos.b. Dirigen, supervisan u orientan la enseanza en cualquiera de sus niveles, modalidades y especialidades.c. Colaboran directamente con las anteriores funciones.d. Realizar tareas de investigacin y especializacin tcnico-docente.Sin reglamentarART 3 : El personal docente contrae las obligaciones y adquiere los derechos establecidos en el presente estatuto, desde el momento en que se hace cargo de la funcin para la que es designado en carcter de titular, titular interino, provisional o suplente, con las limitaciones que en cada caso se determinen.Sin reglamentarART 4 : La situacin de revista del personal docente ser:a) (Texto segn Ley 10.614) Pasiva.Cuando se encuentre en uso de licencia por causas particulares o en disponibilidad sin goce de sueldo o se encuentre suspendido por sancin recada en sumario administrativo o proceso judicial.b) Activa.Cuando se encuentre en los supuestos precedentemente mencionados.Sin reglamentarART 5 : La situacin docente, a los efectos de este estatuto, se pierde cuando el docente cese por cualquiera de las causales establecidas en el mismo, o por acogimiento de los beneficios jubilatorios.Sin reglamentarCAPITULO II OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTEART 6 : Son obligaciones del personal docente:a. Desempear digna, eficaz y responsablemente las funciones inherentes al cargo.b. Observar dentro y fuera del servicio donde se desempee una conducta que no afecte la funcin y la tica docentes.c. Formar a los alumnos en las normas ticas y sociales con absoluta prescindencia partidaria y religiosa, en el amor y respecto a la patria y en el conocimiento y respeto de la Constitucin Nacional y la Constitucin Provincial.d. Ampliar su cultura y su formacin pedaggica, procurando su perfeccionamiento.e. Conocer, respetar y cumplir el presente estatuto.f. Cumplir las normas que se dicten para la mejor organizacin y gobierno de la enseanza.g. Respetar las normas sobre jurisdiccin y va jerrquica en lo docente, administrativo y disciplinario.h. Declarar bajo juramento los cargos y/o actividades oficiales o privadas computables para la jubilacin que desempee o haya desempeado.i. Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento o reparticin donde preste servicios, el que subsistir a todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.j. Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo.k. Mantener el secreto, an despus de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales sea necesario.ART 7 : Son derechos de personal docente titular:a. La estabilidad en el cargo, categora, jerarqua y ubicacin o destino.b. La percepcin de una remuneracin justa, acorde con la responsabilidad y la jerarqua de las tareas que realiza.c. El ascenso, la permuta y el traslado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente estatuto.d. Es progresivo acrecentamiento de horas-ctedra, hasta el mximo compatible.e. El cambio de funciones en caso de disminucin o prdida de aptitudes psico-fsicas, cuando no se alcancen a cumplir los requisitos establecidos para la jubilacin por incapacidad.f. El conocimiento de las nminas de aspirantes, de sus antecedentes, y del listado por orden de mrito, en casos de concursos contrataciones, ascensos, acrecentamiento de horas-ctedra y traslados.g. El derecho a vista en toda actuacin en la que sea parte interesada, con las limitaciones que establece el presente estatuto y su reglamentacin y leyes aplicables.h. La defensa de sus derechos mediante las acciones y recursos que este estatuto y dems normas legales establezcan.i. La concentracin de tareas.j. El ejercicio de su actividad en las condiciones pedaggicas adecuadas.k. La consideracin, por parte de las autoridades, de los problemas que afecten la unidad familiar.l. El uso de licencias reglamentarias.ll) El goce de vacaciones reglamentarias.m) La libre agremiacin para la defensa de sus intereses profesionales.n) El ejercicio sin trabas de todos aquellos que son inherentes a su condicin de ciudadanos.) La obtencin de becas para su perfeccionamiento cultural y profesional y la consiguiente licencia si fuera necesario.o) La participacin en el gobierno escolar, integrando los distintos organismos de la Direccin General de Cultura y Educacin, prevista en este estatuto y leyes pertinentes.p) La percepcin de la indemnizacin que, por enfermedad profesional y/o accidente sufrido en el o por el acto de servicio, establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le puedan corresponder.q) Beneficiarse con los sistemas de asistencia y previsin social que se establezcan y participar en el gobierno que los rige de acuerdo con lo que establezcan las leyes orgnicas de cada entidad.r) El goce de una jubilacin justa.Sin reglamentarART 8 : El personal docente suplente y provisional gozar de los derechos establecidos en el artculo anterior a excepcin de los enumerados en los incisos a), c), d),e), i), k), ) y o).ART 9 : Las asociaciones gremiales docentes con personera o inscripcin gremial, que habiendo cumplimentado los requisitos que la reglamentacin establezca, se registren en la Direccin General de Cultura y Educacin, podrn:a. Participar en la cogestin en materia educativa integrando con representantes un organismo permanente que tendr como principal finalidad emitir criterio en las consultas que se le formulen sobre asuntos de inters general, sometida a consideracin por las autoridades educativas, o en los temas del mismo nivel que por propia iniciativa genere el organismo, previo a la decisin poltico-administrativa de la cuestin.b. Actuar como observadores en los tribunales de clasificacin, en los concursos que se realicen y en la comisin permanente de estudios de ttulos.CAPITULO III DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEANZAART 10 : La Direccin General de Cultura y Educacin clasificar los establecimientos de enseanza:a. Por niveles, modalidades y especialidades.b. Por el nmero de alumnos, grupos escolares, grados, secciones, ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras.c. Por su ubicacin, dificultades de acceso, dificultades en la cobertura de la Planta Orgnico Funcional, caractersticas del alumnado.CAPITULO IV DEL ESCALAFONART 11 : (Texto segn Ley 10.743) El Escalafn Docente General quedar determinado por los grados jerrquicos en el siguiente orden decreciente:a) Cargos en Organismos de Conduccin Tcnico-Pedaggica y Orgnico-Administrativo:I.- Director de Reparticin Docente.II.- Sub-Director de Reparticin Docente.III.- Asesor Docente.IV.- Inspector Jefe.V.- Inspector.VI.- Secretario de Jefatura.VII.- Secretario de Inspeccin de Primera Categora.VIII.- Secretario de Inspeccin de Segunda Categora.IX.- Secretario de Inspeccin de Tercera Categora.Cargos en Servicios Educativos u Organismos de Apoyo Tcnico, de Perfeccionamiento e Investigacin.X.- Director de Primera, Jefe de Primera de Equipo Interdisciplinario.XI.- Director de Segunda, Vice-Director de Primera, Jefe de Segunda de Equipo Interdisciplinario.XII.- Director de Tercera, Vice-Director de Segunda, Regente Tcnico o de Estudio (en Establecimientos con ingreso por hora-ctedra), Coordinador de Centros o Distritos.XIII.- Secretario Jefe de Area.XIV.- Prosecretario. Sub-jefe de Area.XV.- Ingreso por Cargos de Base: Maestro, Maestro Especial, Tcnico Docente.Ingreso por horas-ctedra: Profesor.XVI.- Ingresos por horas-ctedra: Ayudante de Ctedra.b)I.- Jefe de Preceptores.II.- Sub-Jefe de Preceptores.III.- Preceptor residente.IV.- Ingreso por Cargo de Base:Preceptor.c)I.- Jefe de Medios de Apoyo Tcnico Pedaggico.II.- Ingreso por Cargo de Base: Encargado de Medios de Apoyo Tcnico-Pedaggico, Bibliotecario.REGLAMENTACIN:El orden decreciente se considerar separadamente en cada uno de los incisos escalafonarios A, B y C, del Estatuto del DocenteART 12 : La reglamentacin adecuar el escalafn general de acuerdo con las necesidades de cada Direccin docente y sus servicios ajustando la terminologa a la especialidad de las mismas sin alterar el ordenamiento ni su denominacin bsica, respetando la carrera docente establecida.ART 13 : A efectos del ingreso en la docencia las prestaciones de servicio se realizarn:a) Por cargo: Implica el cumplimiento de turno completo; la reglamentacin establecer la duracin del mismo en los distintos servicios educativos u organismos.b) Por horas-ctedra.ART 14 : La nominacin de los cargos del escalafn no significa necesariamente la creacin de los mismos, ni la consiguiente inclusin en las plantas orgnico-funcionales, sino tan slo la posibilidad de instituirlos cuando las necesidades del servicio educativo u organismos lo hagan indispensable.Sin reglamentarART 15 : A los efectos de la aplicacin de la ley del discapacitado, se crear el cargo de auxiliar docente de secretara. Dicha creacin se realizar en cada caso en particular y el docente que lo ocupe slo podr solicitar traslado por razones de salud o unidad familiar.Sin reglamentarART 16 : En las normas que se dicten, referentes al sistema educativo bonaerense, se tendr en cuenta la denominacin asignada a cada uno de los cargos que figuren en el escalafn, a fin de conservar la unidad en la interpretacin y aplicacin de sus disposiciones.Sin reglamentarCAPITULO V DE LA ESTABILIDADART 17 : El personal docente titular tendr derecho a la estabilidad en el cargo, categora, jerarqua y ubicacin o destino, mientras se observe una conducta que no afecte la funcin y la tica docente y conserve su eficiencia profesional y la capacidad psico-fsica necesaria para su desempeo, salvo en los casos establecidos en el presente estatuto.Sin reglamentarART 18 : El derecho a la estabilidad se pierde:a. Cuando el docente rena los requisitos exigidos para obtener los beneficios jubilatorios mximos.b. Cuando el docente obtenga dos (2) calificaciones inferiores a seis (6) puntos en un perodo de cinco (5) aos, o una calificacin inferior a cuatro (4) puntos, aunque esas calificaciones alternen en cualquiera de los cargos docentes, dentro de la misma rama de enseanza, cuando se desempee ms de uno. En stos casos la rama tcnica dispondr la realizacin de una investigacin a fin de emitir criterio sobre la procedencia del cese, y ste se producir previo dictamen del Tribunal de Disciplina.c. Cuando el docente haya agotado el plazo mximo previsto, en situacin de disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artculo 22 .d. Por sancin expulsiva dispuesta conforme las normas de este estatuto.e. Cuando el docente, en violacin de las normas que fija este estatuto gestione o acepte nombramientos o ascensos en contra de sus disposiciones expresas, perdiendo el beneficio obtenido antiestatutariamente.ART 19 : El personal docente slo podr ser trasladado cuando as lo solicite, cuando resulte necesario para la instruccin de sumario administrativo o cuando medien razones de orden tcnico debidamente fundadas o de reubicacin por disponibilidad. En ningn caso el traslado podr alterar el principio de unidad familiar, ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-ctedra titulares.ART 20 : El personal docente slo podr ser disminuido de jerarqua a su solicitud o por sancin disciplinaria dispuesta en sumario instruido de acuerdo con las normas del presente estatuto.Sin reglamentarCAPITULO VI DE LA DISPONIBILIDADART 21 : El personal docente titular quedar en situacin de disponibilidad cuando sea suprimido el cargo o asignatura en los que est designado o sea disminuido el nmero de horas ctedra de la o las asignaturas que dicta.ART 22 : El tiempo mximo durante el cul se podr permanecer en disponibilidad es de cinco (5) aos. Transcurrido el mismo el docente cesar. Durante el primer ao en dicha situacin, se percibirn ntegramente los haberes y los restantes sern sin retribucin alguna.ART 23 : Todo docente en situacin de disponibilidad deber ser reubicado transitoriamente por el tribunal de clasificacin descentralizado, siempre que existan vacantes.ART 24 : El tribunal de clasificacin central deber ofrecer anualmente destino definitivo, si existieran vacantes, a aquellos docentes en situacin de disponibilidad.ART 25 : Para la reubicacin transitoria o definitiva, en cargo u horas-ctedra diferentes a los que revistaba, el docente deber poseer los ttulos habilitantes para el ingreso en la docencia al momento de la reubicacin.Sin reglamentarART 26 : En ningn caso la reubicacin transitoria o definitiva podr alertar el principio de unidad familiar ni originar situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-ctedra titulares.Sin reglamentarART 27 : A los efectos del cese, se computar la suma de los perodos no trabajados por el docente en cada situacin de disponibilidad, hasta alcanzar el plazo mximo establecido en el artculo 22.Sin reglamentarCAPITULO VII DE LAS INCOMPATIBILIDADESART 28 : (Texto segn Ley 10.614) El personal docente comprendido en este Estatuto no podr acumular ms de:1. Un cargo de los tems VI a XIV del artculo 11 incisos a), o un cargo de los tems I, II y III del inciso b), o un cargo del tem I del inciso c) y un cargo de base de cualquier inciso escalafonario en distintos establecimientos.2. Dos (2) cargos de base en el mismo o distintos establecimientos.3. Un (1) cargo de base de cualquier inciso escalafonario o un (1) cargo de los tems VI a XIV del inciso a), o un cargo de los tems I, II y III del inciso b), o un (1) cargo del tem I del inciso c) y treinta (30) horas ctedra.4. Un (1) cargo de los tems IV V del inciso a) y quince (15) horas ctedra en servicio que no estn bajo su supervisin.5. Un (1) cargo de los tems III del inciso a) y quince (15) horas-ctedra.6. Treinta (30) horas ctedra.A los efectos de este artculo se computarn los cargos docentes y horas-ctedra en jurisdiccin de la Provincia de Buenos Aires desempeados en carcter de titulares.Sin reglamentarART 29 : El desempeo de cualquiera de las situaciones previstas en el artculo 28 ser incompatible cuando:a. Haya superposicin de horarios de acuerdo con los fijados oficialmente.b. Por razones de distancia y/o transporte, el traslado de un lugar de trabajo a otro, impida el cumplimiento del horario establecido.ART 30 : La comprobacin de que un docente se desempea excediendo las situaciones previstas en el artculo 28, o se encuentra en alguna de las incompatibilidades mencionadas en el artculo 29, constituir falta grave.CAPITULO VIII DE LAS REMUNERACIONESART 31 : La retribucin del personal docente, segn corresponda, estar integrado por:a) La asignacin mensual por el cargo u horas-ctedra que desempee.b) La bonificacin por antigedad.c) La bonificacin por desempeo en medios desfavorables.d) La bonificacin por funcin diferenciada.e) La bonificacin por funcin especializada.f) La bonificacin por prolongacin de jornada habitual.El docente percibir, adems, los subsidios por matrimonio, prenatalidad, natalidad, escolaridad y carga de familia, y cualquier otra bonificacin que eventualmente el Estado fije para todos sus agentes de acuerdo con las normas que rigen la materia.ART 32 : La asignacin mencionada en el artculo 31 , inciso a), se integrar por el sistema de ndices que sern establecidos para cada nivel y modalidad en la reglamentacin.ART 33 : La bonificacin mencionada en el artculo 31 , inciso b), se har sobre la asignacin por cargo u horas-ctedra de acuerdo con la siguiente escala:Al ao 10%A los 2 aos 20%A los 4 aos 30%A los 7 aos 40%A los 10 aos 50%A los 12 aos 60%A los 15 aos 70%A los 17 aos 80%A los 20 aos 100%A los 22 aos 110%A los 24 aos 120%Cuando el docente desempee ms de un cargo esta bonificacin se le abonar en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigedad que acredite.Sin reglamentarART 34 : La bonificacin por antigedad ser ajustada teniendo en cuenta la antigedad total en la docencia. Para ello se acumularn todos los servicios no simultneos de carcter docente, segn lo especificado en el artculo 2 , fehacientemente acreditados y prestados en jurisdiccin nacional, provincial o municipal, o en establecimientos incorporados a la enseanza oficial, o simplemente autorizados, si para este ltimo caso probar haber efectuado los aportes a la respectiva Caja de Jubilaciones. No se computarn los servicios mediante los cuales se haya obtenido beneficio jubilatorio alguno, salvo que se renuncie al mismo.El reajuste de la antigedad se realizar mensualmente para el personal docente que reviste en carcter de titular, interino o provisional. Al personal suplente se le reajustar al 1 de Enero de cada ao y se har efectiva la bonificacin a partir de la fecha en que se cumplan los plazos fijados para cada perodo.Sin reglamentarART 35 : Las situaciones de servicio activo contempladas en el artculo 4 no interrumpen la continuidad en el cmputo de los servicios.Sin reglamentarART 36 : La bonificacin por desempeo en medios desfavorables se har efectiva de acuerdo con la clasificacin de establecimientos del artculo 10 y su reglamentacin.ART 37 : La bonificacin por funcin especializada se abonar cuando a un mismo cargo o grado jerrquico correspondan funciones que exijan determinada especializacin. La reglamentacin establecer los casos en que dicha bonificacin deber hacerse efectiva.La bonificacin por funcin diferenciada se abonar cuando a un mismo cargo o grado jerrquico correspondan funciones que produzcan mayor desgaste psico-fsico.El Poder Ejecutivo establecer los porcentajes y montos de las bonificaciones establecidas en los artculos 36 y 37 .Sin reglamentarART 38 : Cuando, en forma transitoria, se asigne a un docente funciones de un cargo de mayor jerarqua, se le abonar la retribucin que corresponda a ese cargo.Si a un establecimiento se le asignara una categora superior, el personal jerrquico del mismo percibir la retribucin correspondiente a la nueva categora. Cuando se le asignara una categora inferior el personal jerrquico continuar percibiendo la remuneracin correspondiente a la categora anterior.ART 39 : (Texto segn Ley 10.614) El personal docente titular que al momento de su cese, acredite una antigedad mnima de treinta (30) aos de servicios y cuya baja no tenga carcter de sancin disciplinaria, tendr derecho a una retribucin especial, sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su ltima remuneracin regular y permanente, sin descuento de ninguna ndole, que deber serle abonada en una nica vez, dentro de los treinta (30) das de producido el cese.El personal docente que acredite veinte (20) aos de servicios recibir cuatro (4) mensualidades en las mismas condiciones que las establecidas en el prrafo anterior.A los fines del cobro de la bonificacin se considerarn exclusivamente los servicios docentes oficiales prestados en jurisdiccin de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales haya percibido remuneracin. Si el agente falleciera, acreditando en el momento del deceso las condiciones exigidas para la obtencin de la retribucin especial a que se refiere el primer prrafo, la misma ser abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la Reglamentacin.CAPITULO IX DE LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACIONART 40 : Se constituirn en la Direccin General de Cultura y Educacin, tribunales de clasificacin centrales para cada rama de la enseanza cuyos gastos de base se cubran por ingreso en la docencia, los que desempearn las funciones previstas en el artculo 47 y su reglamentacin, con relacin al personal docente titular, titular interino, provisional y suplente. Estos tribunales se concentrarn en la direccin de tribunales de clasificaciones.ART 41 : (Texto segn Ley 10.614)I.- Los Tribunales de Clasificacin Centrales estarn integrados por:a. El Secretario de Educacin o en su reemplazo el Director de Tribunales de Clasificacin, quien lo presidir: la Reglamentacin de la presente ley prever el reemplazante de los mismos para los casos de recusacin o excusacin.b. El Director de Reparticin tcnico-docente correspondiente o, en su reemplazo, el Subdirector o un Asesor Docente, o un Inspector Jefe de Regin.c. Un Inspector de Educacin de la rama nivel o modalidad.d. Dos representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, uno con destino en la Direccin de Tribunales de Clasificacin y el otro, elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.II.- Los Tribunales de Clasificacin Descentralizados estarn integrados por:a. Dos representantes docentes elegidos por la Direccin General de Cultura y Educacin, uno de los cuales lo presidir.b. Tres representantes docentes elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular, dos con destino en la sede del Tribunal y el tercero elegido por cargo o especialidad, convocado en oportunidad de constituirse el Tribunal.Los Tribunales de Clasificacin estn facultados para convocar a personal especializado, cuando la naturaleza del asunto lo haga aconsejable, a efectos de emitir criterio.ART 42 : Los representantes docentes durarn tres (3) aos en su mandato y no podrn ser reelegidos por el perodo siguiente. Debern elegirse del mismo modo y en igual oportunidad, adems de los representantes titulares, igual nmero de representantes suplentes, que actuarn solamente en caso de renuncia, vacancia del cargo, licencia, excusacin o recusacin del titular.ART 43 : Son requisitos para ser elegidos representantes docentes:a. Ser titular en la rama.b. Poseer una antigedad docente, en la rama, de diez (10) aos como mnimo.c. Poseer alguno de los ttulos exigidos por este estatuto y su reglamentacin para el cargo u horas-ctedra que desempea.d. Haber obtenido un promedio de calificaciones en su carrera docente de ocho (8) puntos como mnimo.Sin reglamentarART 44 : Los docentes que integran los tribunales de clasificacin no podrn inscribirse para optar a nuevos cargos u horas-ctedra ni intervenir en concursos ni solicitar becas, ni ningn otro beneficio de carcter docente que deba resolverse en el tribunal al que pertenezcan, salvo que renuncien previamente como miembros de los mismos.Sin reglamentarART 45 : Los representantes docentes con destino en la direccin de tribunales de clasificacin, debern solicitar licencia con goce de sueldo en la totalidad de los cargos y/u horas-ctedra que desempeen en carcter de titular y provisional en jurisdiccin provincial, debiendo cesar como suplentes.Si la remuneracin fuere inferior a la establecida para secretario de inspeccin de primera percibirn la diferencia correspondiente. En los cargos provisorios la licencia no podr exceder el perodo de designacin y la misma se conceder mientras no se cubra el caro y/u horas ctedra con un docente titular.ART 46 : (Texto segn Ley 10.614) Los miembros de los Tribunales de Clasificacin podrn ser recusados o excusarse por las causales establecidas en el artculo 151 .ART 47 : (Texto segn Ley 10.614)I.- Son funciones de los Tribunales de Clasificacin Centrales:a. Velar por la correcta aplicacin del Estatuto del Docente y su Reglamentacin.b. Fiscalizar la correcta valoracin de los datos que figuren en la foja de servicios de cada miembro del personal docente o en el legajo de los aspirantes, a efectos de su debida ubicacin en la clasificacin general.c. Verificar anualmente la clasificacin del personal titular en ejercicio.d. Fiscalizar los listados por orden de mritos, de los aspirantes a ingreso en la docencia, provisionalidades y suplencias.e. Dictaminar en los pedidos de ascensos, reincorporaciones, traslados, permutas, permanencia en actividad y en todo movimiento del personal que reviste carcter definitivo.f. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios interregionales.g. Analizar y dictaminar en materia de plantas orgnico-funcionales de servicios educativos.h. Intervenir cuando medie recurso jerrquico en subsidio en los reclamos sobre calificacin y servicios provisorios cuando la decisin prevenga del pertinente Tribunal Descentralizado, teniendo su decisin carcter final.i. Verificar que los aspirantes a participar en concursos renan los requisitos establecidos a tal fin y confeccionar las nminas correspondientes.j. Dictaminar en las licencias motivadas por estudios especiales, trabajos de investigacin en el pas o en e extranjero, por obtencin de becas para perfeccionamiento cultural y profesional.k. Dictaminar en los servicios provisorios y permutas interjurisdiccionales, de acuerdo con la legislacin vigente.l. Intervenir en el cambio de funciones por disminucin de aptitudes psico-fsicas.II.- Son funciones de los Tribunales de Clasificacin Descentralizados:a. Dictaminar en los pedidos de servicios provisorios regionales.b. Dictaminar en reubicaciones transitorias.c. Intervenir en carcter de informantes en todo asunto que deba ser resuelto por los Tribunales de Clasificacin Centrales.d. Confeccionar los listados por orden de mritos de aspirantes a provisionalidades y suplencias.e. Realizar la valoracin de ttulos y antecedentes en caso de concurso y confeccionar los respectivos listados cuando los Tribunales de Clasificacin Centrales lo soliciten.f. Efectuar el control de las razones invocadas para solicitar traslado.Sin reglamentarART 48 : Los tribunales de clasificacin centrales y/o descentralizados darn a publicidad las listas por orden de mritos, de aspirantes a ingresos, provisionalidades, suplencias, contrataciones, ascensos y traslados.ART 49 : Los dictmenes de los tribunales de clasificacin sern impugnables mediante recurso de revocatoria y jerrquico en subsidio.El recurso jerrquico que proceda contra decisiones de los tribunales descentralizados ser resuelto por los respectivos tribunales centrales.Cuando la decisin emane del tribunal central lo resolver el Director General de Escuelas y CulturaSin reglamentarCAPITULO X DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE TITULARART 50 : Son elementos para la clasificacin del personal docente titular:a. Los ttulos y antecedentes que posean, cuyos valores numricos sern los que se les asigne de acuerdo con lo establecido por este estatuto y su reglamentacin.b. Los aos de servicio, a razn de un punto por cada ao o fraccin mayor de seis (6) meses.c. El promedio de todas las calificaciones obtenidas como titular.ART 51 : Los puntos para la clasificacin de cada docente se obtendrn multiplicando el promedio de calificaciones por la suma de los ttulos y la antigedad.ART 52 : Las categoras y clasificacin del personal docente sern reajustadas al primero de Enero de cada ao.ART 53 : Cuando un docente reviste en ms de un cargo, ser clasificado independientemente en cada uno de ellos. El personal docente que reviste en horas-ctedra ser clasificado independientemente en cada rea de incumbencia de ttulo en la que realiz ingreso en la docencia. En ambos casos se tendrn en cuenta las respectivas antigedades y clasificaciones.CAPITULO XI DEL DESTINO DE LAS VACANTESART 54 : Antes de la realizacin del movimiento docente, se ofrecer las vacantes al personal en situacin de disponibilidad, de acuerdo con las pautas establecidas en el captulo VI.ART 55 : (Texto segn Ley 10.614) A los efectos del movimiento docente las vacantes se distribuirn de acuerdo con los porcentajes y orden preferencial que a continuacin se indican:I.- Vacantes en cargos de base y horas-ctedra.El cincuenta (50) por ciento se destinar para:a. Traslados por razones de unidad familiar y de salud dentro del Distrito.b. Traslados para concentracin de tareas dentro del Distrito.c. Traslados no comprendidos en los incisos a) y b) dentro del Distrito.d. Traslados provenientes de otros Distritos en orden fijado en a), b) y c).e. Cambios de cargos de base dentro de la rama u organismo, respetando la prioridad de los docentes del Distrito y el orden fijado en a), b) y c).f. Cambio de escalafn, respetando las prioridades fijadas anteriormente.g. Reincorporaciones.Los docentes que soliciten descenso de jerarqua competirn de acuerdo con el precedente orden preferencial.De las vacantes de horas-ctedra restantes ms las que quedarn sin cubrir del porcentaje destinado a ser considerado mediante el orden preferencial indicado en los incisos a) a g), el veinticinco (25) por ciento se destinar a acrecentamiento.Anualmente se establecern los porcentajes para ingresos en la docencia de acuerdo con el Presupuesto y las eventuales situaciones de disponibilidad.II.- Vacantes en cargos jerrquicos:El cincuenta (50) por ciento se destinar de acuerdo con el orden establecido en los incisos a), b), c), d) y g) del punto anterior.Las vacantes que resten se cubrirn de acuerdo con la siguiente prioridad:a. Descenso de jerarqua.b. Ascenso de jerarqua de quienes la obtuvieron por concurso.c. Ascenso del personal docente que habiendo aprobado el concurso correspondiente no hubiera sido ubicado por falta de vacantes.ART 56 : El ochenta (80) por ciento como mnimo de las vacantes restantes ser concursado de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas en el Captulo XIV.Sin reglamentarCAPITULO XII DEL INGRESOART 57 : Para solicitar ingreso en la docencia como titular, el aspirante deber reunir los siguientes requisitos:a. Ser argentino nativo, por opcin o naturalizado, en este ltimo caso, haber residido cinco (5) aos como mnimo en el pas y dominar el idioma castellano.b. Poseer aptitud psico-fsica y una conducta acorde con la funcin docente.c. Poseer ttulo docente habilitante para el cargo u horas-ctedra a desempear.d. En aquellos casos en que no existiera ttulo docente habilitante reconocido por la Direccin General de Cultura y Educacin, la reglamentacin, determinar el ttulo y/o antecedentes que, en conjuncin, adquirirn carcter de tal, los que debern cumplir con los requisitos exigidos en el artculo 58 .Disposicin transitoria: Como caso de excepcin y por el trmino de ocho (8) aos, a partir de la sancin del presente estatuto, en aquellos Distritos en que los que no existieran aspirantes que cumplan con este requisito, el ttulo supletorio en conjuncin con la capacitacin docente podr ser considerado a los efectos de este inciso.e. Someterse a concurso en los casos que establezca este estatuto.f. Poseer una edad mxima de cuarenta y cinco (45) aos. Exceptuase a los aspirantes a ingresar en el nivel terciario y a quienes, sobrepasando dichos lmites, acrediten haber desempeado dentro de los ltimos cinco (5) aos, funciones docentes en el mismo nivel y modalidad en establecimientos oficiales o privados incorporados, reconocidos o adscriptos a la enseanza oficial en jurisdiccin nacional o provincial, por un lapso igual al excedido en edad y siempre que no hubieran obtenido los beneficios jubilatorios.ART 58 : A los efectos del inciso c), del artculo anterior considranse ttulos docentes habilitantes para el ingreso en la docencia, aquellos que por s aseguren:a. La formacin pedaggica general, incluyendo la formacin bsica en sus distintas disciplinas auxiliares.b. En conocimiento integral del educando, segn el nivel, modalidad y/o especialidad respectiva.c. Los fundamentos psico-pedaggicos de la funcin especfica.d. (Texto segn Ley 10.614) El dominio de los procedimientos y/o tcnicas y contenidos segn el nivel, modalidad y/o especialidad que se trata.Sin reglamentarART 59 : (Texto segn Ley 10.614) El ingreso en la docencia en los distintos incisos escalafonarios se realizar:a) En cargos de base, por concurso de ttulos y antecedentes.Exceptuase la cobertura del cargo de Directores de tercera categora cuando se compruebe falta de inters en el personal en ejercicio.En horas-ctedra:1. Por concurso de ttulos, antecedentes y oposicin en el nivel terciario. La reglamentacin determinar los requisitos de este concurso.2. Por concurso de ttulos y antecedentes en los restantes niveles.3. Por rea de incumbencia de ttulo.4. Con no menos de doce (12) ni ms de dieciocho (18) horas semanales, salvo que las horas-ctedra vacantes en el Distrito no permitan ingresar con el mnimo establecido.ART 60 : (Texto Segn Ley 12.537) Son antecedentes valorables para el ingreso:a. Los ttulos docentes habilitados para el cargo, mdulos u horas-ctedra.b. La antigedad de ttulos.c. El promedio de ttulos.d. El domicilio real en el distrito para el cual se solicita empleo.e. La antigedad docente en cargos del escalafn en que se solicit ingreso.f. La antigedad docente en el tem escalafonario.g. Las calificaciones de los dos (2) ltimos aos.h. Otros ttulos y certificaciones bonificantes.La Reglamentacin podr establecer otros antecedentes valorables de acuerdo con el nivel y/o modalidad y fijar las condiciones mnimas exigibles a los ttulos y certificados directamente vinculados y complementarios de la formacin docente.ART 61 : Los ttulos docentes, los de especializacin y los certificados bonificantes que permitieron a un aspirante su ingreso en la docencia, no perdern validez ni disminuirn su puntaje durante su carrera.Sin reglamentarART 62 : (Texto segn Ley 10.614) La evaluacin de los ttulos y antecedentes ser realizada por los Tribunales de Clasificacin, los que podrn designar Jurados a dichos efectos, convocando a docentes titulares en el cargo o asignatura a cubrir, que posean ttulos requeridos para el ingreso en la docencia.Sin reglamentarART 63 : La inscripcin para ingreso en la docencia se efectuar anualmente.ART 64 : Las designaciones del personal titular sern realizadas en el mes de diciembre, debiendo efectivizarse las tomas de posesin antes de comenzar las actividades escolares.En ningn caso podrn efectuarse designaciones prescindiendo del orden de mritos establecido por los Tribunales de Clasificacin.ART 65 : La designacin del personal docente tendr carcter de titular interino hasta que, el mismo apruebe el examen psico-fsico y fuese calificado con seis (6) puntos como mnimo. Esta calificacin deber efectuarse el primer ao lectivo durante el cul no se halle comprendido en las causales previstas en el artculo 130 . Cesarn en el cargo u horas-ctedra los docentes que no aprobaran el examen psico-fsico o no alcanzaran la calificacin mnima exigida. En estos casos no podrn ser incluidos en los registros de aspirantes a ingreso en la docencia en ese cargo u horas-ctedra, hasta tanto sean declarados aptos por la junta mdica o hasta que hayan transcurrido dos (2) aos desde el momento de su cese.ART 66 : (Texto segn Ley 10.614) El aspirante que fuese designado y no aceptase quedar excluido del respectivo Registro durante un (1) ao, salvo que alegase razones de fuerza mayor debidamente documentados, posteriores a la inscripcin en el Registro de Aspirantes. En estos casos los Tribunales de Clasificacin podrn exceptuar al aspirante de dicha exclusin y prorrogar la toma de posesin en casos debidamente fundados.ART 67 : (Texto segn Ley 10.614) Cuando el nombramiento recayera en un docente que estuviera prestando servicio militar obligatorio, la toma de posesin se realizar dentro de los quince (15) das de producida la baja. En los casos de maternidad la aceptacin de la designacin se realizar cualquier fuera el perodo de gestacin o de posparto en que se encuentre la docente, teniendo dicho acto de aceptacin los efectos de una toma de posesin efectiva, habilitando todas las consecuencias legales de la misma.ART 68 : (Texto segn Ley 10.614) La falsedad en las declaraciones o certificados cancelar el nombramiento, si lo hubiese, y excluir del Registro al aspirante por el trmino de dos (2) a cinco (5) aos, de acuerdo con la gravedad de la misma a partir de la fecha de la sancin, sin que el trmino del alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones.La reincidencia en la falsedad causar la eliminacin del aspirante con carcter definitivo. La sancin se aplicar previa instruccin de sumario y dictamen del Tribunal de Disciplina.CAPITULO XIII DEL ACRECENTAMIENTOART 69 : El personal docente que reviste en horas-ctedra podr solicitar acrecentamiento en el rea de incumbencia de ttulo en la que realiz ingreso como titular siempre que:a. Reviste un servicio activo total o parcialmente en las horas-ctedra sobre cuya base solicita acrecentamiento.b. Hubiera merecido una calificacin promedio no inferior a seis (6) puntos en cada uno de los dos (2) ltimos aos.c. No reviste como titular en el nmero mximo de horas-ctedra previsto en el artculo 28.d. Cumpla con los requisitos de ttulos y capacidad psico-fsica exigido para el ingreso en la docencia.e. Hubieran transcurrido dos (2) movimientos, despus del ltimo acrecentamiento otorgado.ART 70 : (Texto segn Ley 10.614) Las vacantes que correspondan cubrir mediante acrecentamiento se distribuirn de acuerdo con los siguientes porcentajes:a. Sesenta (60) por ciento para los docentes con menos de doce (12) horas-ctedra titulares.b. Veinte (20) por ciento para los docentes con menos de dieciocho (18) horas-ctedra titulares.c. Veinte (20) por ciento para los docentes con dieciocho (18) o ms horas-ctedra titulares.En caso de que los porcentajes asignados a cada tem excedan las necesidades, las vacantes se distribuirn proporcionalmente entre los tems restantes.ART 71 : Los acrecentamientos se realizarn en el movimiento docente, con la periodicidad establecida para el ingreso en la docencia.ART 72 : El tribunal de clasificacin otorgar en acrecentamiento entre cinco (5) y diez (10) horas-ctedra, respetando los porcentajes establecidos en el artculo 70 , el orden de mritos de la clasificacin y la solicitud del docente, salvo que las horas-ctedra vacantes en el Distrito no permitan otorgar el mnimo establecido.ART 73 : El docente que renuncie a un acrecentamiento solicitado y otorgado, no podr aspirar a nuevo acrecentamiento en el siguiente movimiento.

CAPITULO XIV DE LOS ASCENSOSART 74 : Los ascensos con carcter titular constituyen la promocin a un cargo superior con estabilidad y podr realizarse slo dentro del inciso escalafonario correspondiente.Sin reglamentarART 75 : La asignacin de funciones jerrquicas implica el desempeo de un cargo superior sin estabilidad.ART 76 : Los ascensos se realizarn para los cargos establecidos en el artculo 11 :a. Por concurso de ttulos, antecedentes y oposicin, para los cargos de los siguientes tems: V, VI. VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del inciso a).b. (Texto segn Ley 10.614) Por concurso de ttulos y antecedentes para los cargos de los tems XIV del inciso a), I, II y III del b) y I del c).ART 77 : (Texto segn Ley 10.614) Los ascensos en el inciso a) del escalafn se realizarn a partir del tem XV. Exceptase la cobertura del cargo de Secretario en los niveles post-primarios cuando no existan aspirantes del inciso a). En este caso podrn concursar docentes del inciso b), los cuales no tendrn derecho a concursar posteriormente para cargos superiores en el inciso a).Sin reglamentarART 78 : El Director General de Escuelas y Cultura asignar funciones jerrquicas:a. Para la cobertura del cargo de inspector jefe, a inspectores titulares.b. Para la cobertura de los cargos de los tems I y III del inciso a) del escalafn, a docentes titulares del sistema o en situacin de retiro, teniendo en cuenta que debern acreditar capacidad y experiencia para la funcin a desempear; para el cargo del tem II del inciso a), debern, adems, haber ejercido funciones de supervisin con carcter titular.ART 79 : Los asesores e inspectores jefes cesarn en sus funciones a requerimiento fundado del director de la reparticin docente, cuando razones de organizacin as lo requieran.Todo docente a quien se le asignen funciones jerrquicas, conservar el derecho a reintegrarse a su cargo u horas-ctedra al cesar en dichas funciones.Sin reglamentarART 80 : El personal docente tendr derecho a los ascensos establecidos en este captulo siempre que:a. Sea titular de la rama en el que deseen concursar.b. Reviste en situacin de servicio activo al momento de solicitarlo.c. Haya merecido una calificacin no menor a ocho (8) puntos en los dos (2) ltimos aos, en los que hubiera sido calificado.d. Rena las dems condiciones exigidas para el cargo al que aspira, determinadas por la reglamentacin.e. Haya transcurrido, para los docentes con tareas pasivas, un perodo no menor de un (1) ao, desde su reintegro a la funcin de la que fueran relevados.ART 81 : Los concursos sern pblicos y se realizarn en perodos no mayores de dos (2) aos, salvo que existan aspirantes aprobados de otros concursos anteriores y por lo tanto no fuera necesario un nuevo llamado.El jurado podr declararlos total o parcialmente desiertos cuando los concursantes obtuvieran un promedio inferior a siete (7) puntos. En caso de presentarse un solo aspirante no quedar eximido de rendir las pruebas correspondientes. Las decisiones del jurado se adoptarn por simple mayora de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.Sin reglamentarART 82 : En los ascensos se deber respetar el orden de mritos asignados por los tribunales de clasificacin o por los jurados respectivos.La reglamentacin establecer la forma en que debern computarse los antecedentes, y los requisitos especficos de acuerdo con las caractersticas de los niveles u organismos.ART 83 : Los jurados en los concursos de ttulos, antecedentes y oposicin para los cargos que se enuncian a continuacin, se integrarn con:I.- Secretario, jefe de rea:a) Un inspector.b) Un director.c) Un secretario o un jefe de rea.II.- Director, vicedirector, regente, jefe de equipo interdisciplinario, coordinador de centros o distritos:a) El director de la rama u organismo correspondiente, o quien lo reemplace.b) Un asesor docente.c) Un inspector jefe o inspector en su reemplazo.d) Un representante docente que reviste en la mayor jerarqua concursada.III.- Secretario de Inspeccin, secretario de jefatura:a) Un inspector jefe.b) Dos inspectores.IV.- Inspector:a) El Subsecretario de educacin o quien lo reemplace.b) El director de la rama u organismo correspondientes.c) Un director de otra reparticin docente.d) Un inspector jefe.ART 84 : Las pruebas de oposicin constarn de:a) Una o ms pruebas escritas.b) Uno o ms coloquios grupales.Se agregarn adems en los concursos para los cargos de los tems V, X, XI y XII un informe escrito, y para el cargo del tem V una conferencia en acto pblico.En cada caso se determinar el temario segn el cargo que se concurse.ART 85 : (Texto segn Ley 10.614) Aquellos docentes que hubieran aprobado el concurso debern someterse a examen psico-fsico como medida previa a su promocin, debiendo reiterarse dicho examen cada cinco (5) aos.ART 86 : Los docentes que hubieran sido promovidos a director, vicedirector o jefe de equipo interdisciplinario previo concurso de ttulos, antecedentes y oposicin, podrn aspirar en el movimiento docente a otros cargos de mayor jerarqua hasta el tem X, siempre que renan los requisitos generales para los ascensos y los especficos para el cargo.ART 87 : El personal docente que hubiera obtenido como mnimo siete (7) puntos en el concurso de ttulos, antecedentes y oposicin y no hubiera sido promovido por falta de vacantes, tendr derecho al ascenso antes del prximo concurso.ART 88 : (Texto segn Ley 10.614) Todo docente que ocupando un cargo jerrquico como provisional no se presentase al prximo llamado a concurso para ascender con carcter titular o si en ste obtuviese una calificacin menor a siete (7) puntos, deber reintegrarse al cargo u horas-ctedra titulares.CAPITULO XV DE LOS TRASLADOSART 89 : Los traslados constituyen el pase a otros establecimientos u organismos dentro de la misma direccin docente dependiente de la Direccin General de Cultura y Educacin, establecindose en la reglamentacin las condiciones exigidas para los pases entre distintas Direcciones Docentes que dicha reglamentacin admita.ART 90 : Los traslados sern efectuados:I.- A solicitud del interesado, por movimiento docente para un cargo de igual o menor jerarqua.II.- Como facultad de las autoridades competentes:a. Por reubicacin en los casos comprobados de exceso de personal o clausura de escuelas.b. Por razones de ndole tcnica, previa intervencin del Tribunal de Disciplina, cuando, al trmino de un sumario, independientemente de la sancin que pueda corresponder, se documente la necesidad de la medida por razones de servicio.El Tribunal de Clasificacin fijar el destino definitivo y en ningn caso el traslado podr afectar la unidad familiar ni producir situaciones de incompatibilidad con otros cargos y/u horas-ctedra titulares.ART 91 : Los requisitos para solicitar traslados son los mismos que se establecen para los ascensos con carcter de titular en el artculo 80 . Debern, adems, haber transcurrido dos (2) movimientos despus del ltimo traslado del docente, o tres (3) aos desde su nombramiento, salvo que en ste ltimo caso surgiera, con posterioridad al mismo, alguna causal de unidad familiar o salud, debidamente certificada.ART 92 : Los traslados contemplados en el artculo 90 , inciso I, se efectuarn teniendo en cuenta los porcentajes y el orden de prioridad fijados en el artculo 55 de este estatuto. El orden de mritos estar determinado por el puntaje que corresponda al docente, de acuerdo con la clasificacin. Cuando se solicite cambio de escalafn se tendr en cuenta para el puntaje el valor asignado a los ttulos para el escalafn al cul se desea acceder.CAPITULO XVI DE LAS PERMUTASART 93 : La permuta es el cambio de destino de comn acuerdo entre dos (2) o ms docentes titulares en cargos de igual jerarqua.ART 94 : Las permutas sern concedidas cuando lo soliciten docentes pertenecientes a establecimientos dependientes de la misma rama de la enseanza u organismo.Sin reglamentarART 95 : La permuta podr hacerse efectiva en cualquier momento, excepto durante los dos (2) ltimos meses del ciclo escolar. Slo tendrn derecho a permutar los docentes que renan las condiciones exigidas para sus respectivos cargos o asignaturas.ART 96 : Toda permuta concedida tendr carcter provisional por el trmino de un (1) mes. Para su confirmacin ser necesaria la revista activa de los permutantes en sus nuevos destinos durante el mencionado lapso. Cumplido el mismo, tendr carcter definitivo.ART 97 : Las permutas quedarn sin efecto cuando dentro de los doce (12) meses uno de los permutantes renuncie o se retire voluntariamente por jubilacin, tambin por desistimiento comn de los interesados dentro del perodo en que las mismas tengan carcter provisional.CAPITULO XVII DE LAS REINCORPORACIONESART 98 : El docente tendr derecho a solicitar su reincorporacin en el cargo u horas-ctedra en los que revistaba como titular, siempre que existan vacantes y rena los siguientes requisitos:a. Haber revistado como titular confirmado en los cargos u horas-ctedra en los que solicita la reincorporacin.b. Reunir al momento del cese una antigedad mnima como titular en la rama en la que solicita su reincorporacin, dos (2) aos; y como titular, provisional y/o suplente, de cinco (5) aos en la docencia oficial de la Provincia de Buenos Aires, al momento del cese.c. Haber sido calificado con un concepto promedio no inferior a siete (7) puntos.d. Acreditar poseer aptitud psico-fsica y una conducta acorde con la funcin docente.e. No hallarse en condiciones de obtener los beneficios jubilatorios mximos en la rama en la que solicita la reincorporacin.f. Haber obtenido su rehabilitacin para reingresar en la docencia, cuando hubiera cesado por sancin disciplinaria expulsiva.g. No hallarse alcanzado por disposiciones que establezcan incompatibilidad o inhabilidad.ART 99 : El personal titular comprendido en el presente estatuto que por razones disciplinarias se haya hecho pasible de una sancin expulsiva podr solicitar su rehabilitacin para reincorporarse en la docencia, siempre que:a. Personal cesante: Hayan transcurrido tres (3) aos como mnimo, desde la fecha en que se dispuso su cese.b. Personal exonerado: Hayan transcurrido cinco (5) aos desde la fecha en que se dispuso la sancin.La solicitud se presentar ante el Director General de Escuelas y Cultura, quien dar intervencin al Tribunal de Disciplina.Si fuera denegada slo podr reiterarla cuando hubiere transcurrido un (1) ao como mnimo desde la fecha de la denegacin.ART 100 : (Texto segn Ley 10.743) El personal provisional y suplente que se haya hecho pasible de la sancin prevista en el artculo 133 , apartado II , incisos b) y c) por un perodo de tres (3) o ms aos, deber solicitar su rehabilitacin ante el Director General de Escuelas y Cultura con intervencin del Tribunal de Disciplina para poder ser incluido nuevamente en los listadosCAPITULO XVIII DE LOS SERVICIOS PROVISORIOSART 101 : Los servicios provisorios podrn ser:a) Interjurisdiccionales: Cuando resulten de convenios sucriptos por la Provincia de Buenos Aires; con la Nacin, con otras provincias, con el Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlntico sur y con la municipalidad de Buenos Aires.b) Internos: Cuando se efectivizen dentro del mbito de la Provincia de Buenos Aires.ART 102 : Se podrn otorgar servicios provisorios en cargos u horas-ctedra vacantes, mediante resolucin del Director General de Escuelas y Cultura, cuando se acrediten las causales y las condiciones establecidas en el presente captulo.Los servicios provisorios finalizarn el 31 de diciembre de cada ao.ART 103 : Se podrn otorgar servicios provisorios a solicitud del docente:a) Cuando se halle afectada la unidad familiar.b) Por razones de enfermedad, cuando la distancia y los medios de comunicacin afecten al docente y le impidan el desempeo de su funcin en el destino donde es titular. El cambio de destino deber ser aconsejado por la junta mdica oficial.c) Cuando sea necesario para la atencin de un menor de hasta un (1) ao, siendo la madre o acreditando la tenencia, guarda o tutela.d) Cuando el docente documente la iniciacin y/o prosecucin de estudios en institutos u organismos educacionales dependientes de la Direccin General de Cultura y Educacin, de universidades nacionales u otras casas de estudio a nivel terciario, cuyos ttulos sean otorgados o reconocidos por la Nacin y habilitados por la Provincia de Buenos Aires que, por la naturaleza de los mismos amplen su formacin pedaggica o enriquezcan el ejercicio de la funcin docente, y no pueda cursar sus estudios en el lugar donde revista como titular.e) Por otras causas justificadas de acuerdo con lo que establezca la reglamentacin.ART 104 : Se podrn otorgar servicios provisorios por razones de orden tcnico:a) En los casos de desinteligencia grave que afecten el desempeo docente, e interfieran el normal desenvolvimiento de la labor escolar, los que debern ser probados previa investigacin-b) Cuando exista necesidad de cubrir cargos docentes en escuelas recientemente creadas y en servicios educativos de carcter experimental.c) Cuando sea necesario contar con personal especializado como auxiliar tcnico en sede de la Direccin General de Cultura y Educacin o en organismos de su dependencia.En los supuestos mencionados en los apartados b) y c) se requerir el consentimiento del docente.ART 105 : Slo podrn solicitarse servicios provisorios cuando hayan transcurrido dos (2) movimientos despus de la designacin como titular, salvo que la causal invocada sea posterior a dicha designacin.ART 106 : El organismo de servicios provisorios estar supeditado a la existencia de vacantes en el Distrito de destino solicitado.CAPITULO XIX DE LAS PROVISIONALIDADES Y SUPLENCIASART 107 : Se considerar:a) Provisional: Al docente que se designe para cubrir un cargo u horas-ctedra por:1) Traslado sin supresin de cargo u horas-ctedra, ascenso, renuncia, cesanta, exoneracin o fallecimiento de un titular.2) Creacin o desdoblamiento de grados, grupos o ciclos, secciones, turnos, divisiones o establecimientos.b) Suplentes: Al docente que reemplace a un titular o provisional ausente.ART 108 : La designacin de personal provisional y suplente se efectuar en el siguiente orden de prioridad:a) Con los postulantes inscriptos en el listado confeccionado por el tribunal de clasificacin a tal efecto, los que debern reunir las condiciones exigidas por el ingreso en la docencia.b) No existiendo postulantes que renan las condiciones del artculo 57 , inciso c), o existiendo no aceptasen la designacin, el tribunal de clasificacin confeccionar un listado complementario, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la reglamentacin para cada director docente.ART 109 : El personal docente provisional cesar:a) Al cubrirse el cargo u horas-ctedra con un docente titular.b) Al cubrirse la vacante con un docente titular con reubicacin transitoria o servicios provisorios.c) (Texto segn Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.ART 110 : El personal docente suplente cesar:a) Al reintegrarse el titular o provisional ausente.b) En caso de no existir vacantes en el distrito, excepcionalmente al cubrirse el cargo u horas-ctedra con un docente con reubicacin transitoria o servicios provisorios.c) (Texto segn Ley 10.614) Al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, exceptuando el personal docente de los niveles post-primarios.ART 111 : El docente provisional no adquiere el derecho a permanecer en el cargo u horas-ctedra, sino que la titularidad ser consecuencia del orden de mritos que ocupe en el listado de ingreso en la docencia.Sin reglamentarART 112 : El docente suplente adquirir el carcter de docente provisional al quedar vacante el cargo u horas-ctedra que ocupa.ART 113 : El cmputo de la antigedad y la remuneracin del personal provisional y suplente durante el perodo de vacaciones y receso, ser proporcional al tiempo trabajado por el docente en el correspondiente ciclo lectivo.DE LAS LICENCIASARTCULOS 114 a 126 TEXTOS NTEGROS

ART 114 : El personal docente tiene derecho a licencias por las siguientes causas:a) Por enfermedad o accidente de trabajo.REGLAMENTACIN:a) Por Enfermedad o Accidente de Trabajo: Cuando existe enfermedad de corta o larga duracin, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasiones impedimento temporario para prestar normalmente las tareas asignadas u otras de acorde a su estado de saludo psicofsica, a propuesta de la Direccin de Reconocimientos Mdicos y/o Delegaciones Regionales y/o Delegaciones de la Direccin General de Escuelas y Culturas, se conceder:a.1) Licencia Ordinaria por Enfermedad:a.1.1) Personal Titular: hasta ciento veinte (120) das corridos por ao calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:a.1.1.1) Los primeros veinticinco (25) das con goce ntegro de haberes.a.1.1.2) Los treinta y cinco (35) das siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.a.1.1.3) Los sesenta (60) das restantes sin goce de haberes.a.1.2) Personal docente provisional: gozar de la Licencia determinada en el presente artculo e inciso, en las condiciones y con los lmites all establecidos, hasta un mximo de veinticinco (25) das corridos, continuos o alternados, en el ao calendario. Cuando el personal docente provisional alcance una antigedad mnima de un ao en la docencia, gozar de las Licencias que se determinan en el presente artculo e inciso en las mismas condiciones que los docentes titulares.a.1.3 Personal Suplente: tres (3) das corridos por cada mes de trabajo completo cumplidos en el ciclo lectivo correspondiente hasta un mximo de veinte (20) das corridos por ao calendario, computndose el desempeo en el escalafn correspondiente. El personal docente suplente que alcance una antigedad mnima de un (1) ao en la docencia, gozar de las licencias determinadas en el presente artculo e inciso, en las mismas condiciones que el personal titular.a.2 Licencia Extraordinaria por EnfermedadEn caso de intervenciones quirrgicas y/o enfermedades que produzcan incapacidad laboral invalidante por tiempo prolongado, de conformidad con lo determinado por la Junta Mdica correspondiente. Esta Licencia se otorgar independientemente de los plazos establecidos en a.1).a.2.1) Personal Titular con menos de cinco (5) aos de antigedad: Hasta setecientos veinticinco (725) das corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:a.2.1.1) Los trescientos sesenta y cinco (365) das con goce ntegro de haberes.a.2.1.2) Los ciento ochenta (180) das siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.a.2.1.3) Los ciento ochenta (180) das restantes sin goce de haberes.a.2.2) Personal Titular con cinco (5) o ms aos de antigedad: hasta mil noventa y cinco (1095) das corridos en forma continua o alternada en las siguientes condiciones:a.2.2.1) Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) das con goce ntegro de haberes.a.2.2.2) Los trescientos sesenta y cinco (365) siguientes con el cincuenta (50) por ciento de haberes.a.2.2.3) Los trescientos sesenta y cinco (365) das restantes sin goce de haberes.a.2.3) Por el perodo completo, slo se podr utilizar esta Licencia una (1) vez en la carrera docente.a.2.4) El personal que antes de cumplir cinco (5) aos de antigedad hubiere agotado el perodo de setecientos veinticinco (725) das en forma completa, slo podr tener acceso a una diferencia de trescientos sesenta (360) das, luego de haber adquirido la antigedad mnima de los citados cinco (5) aos.A dicha cantidad de das se acceder en las siguientes condiciones:a.2.4.1) Los primeros ciento ochenta (180) das con el cincuenta (50) por ciento de haberes.a.2.4.2) Los ciento ochenta (180) das restantes sin goce de haberes.a.2.5) En caso de que el personal docente arribe a la antigedad de cinco (5) aos, mientras se encuentra utilizando la licencia, podr continuar y acceder a utilizar un perodo completo de mil noventa y cinco (1.095) das, con la siguiente aclaracin para el cmputo de los das:a.2.5.1) Si se encuentra gozando de los primeros trescientos sesenta y cinco (365) das con goce ntegro, el cmputo hasta agotar los mil noventa y cinco (1095) continuar normalmente.a.2.5.2) Si se encuentra gozando de cualquiera de las fracciones de ciento ochenta (180) das (con el 50% o sin goce de haberes) se realizar la siguiente operacin:DG= Das ya utilizados correspondientes a las fracciones de 108 das con el 50% o sin goce haberes.TDG= Total de das utilizados con la conversin incluida por la diferencia de perodos.DEG= Das de Licencia que efectivamente le quedan para utilizar, a partir del da que adquiera la antigedad de cinco (5) aos.365 + (DG x 2) = TDGy luego: 1.095 - TDG = DEGa.2.6) Personal Provisional: en iguales condiciones que el personal Titular siempre que su duracin no exceda la dcima parte de la antigedad registrada en la Direccin General de Cultura y Educacin a la fecha de interposicin del pedido.a.2.7) Personal Suplente: no gozar de este beneficio excepto en los casos en que el agente sufriera contagio en el lugar de trabajo de enfermedades infecto-contagiosas (sarampin, rubola, hepatitis, etc.), situacin que siempre deber ser certificada y/o avalada por la Direccin de Reconocimientos Mdicos, sus delegaciones o delegaciones de la Direccin Gral. de Cultura y Educacin.Cada uno de los perodos de esta licencia ser acumulable durante toda la carrera docente a los efectos del cmputo total de la misma, cualquiera sea la situacin de revista en que haya sido otorgada.a.3) Licencia por Enfermedad Profesional y Accidente de Trabajo:a.3.1) Personal Titular: Toda vez que el agente adquiera una incapacidad total o parcial, temporaria o permanente por alguna de stas causales, tendr derecho a licencia hasta un mximo de mil noventa y cinco (1.095) das en forma continua o alternada con goce ntegro de haberes.a.3.2) Personal Provisional o Suplente: en iguales condiciones que el personal Titular. Si durante el perodo de licencia acordado por esta causal se produjere el cese del agente, ste permanecer percibiendo una compensacin equivalente al haber normal que debiera percibir hasta la finalizacin del dicho perodo.a.3.3) El superior jerrquico del agente que sufriera una accidente de trabajo deber realizar la denuncia del mismo ante la autoridad policial correspondiente y ante el Consejo Escolar del Distrito, para se elevada de inmediato con el correspondiente pedido de licencia a la Direccin de Personal de la Direccin Gral. de Cultura y Educacin de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los dos (2) das hbiles; adems debern labrar un Acta, haciendo constar cmo ocurrieron los hechos, la que debers ser firmada por dos (2) testigos, se los hubieres. Con todos estos antecedentes deber presentarse en la Delegacin correspondiente de la Subsecretara de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde se har el expediente respectivo.a.3.4) Si el accidente ocurriere en el trayecto que media entre el lugar de trabajo y el domicilio del agente, el superior jerrquico deber certificar que el mismo tuvo lugar en la ruta usual, sin que sta hubieres sido alterada por inters particular del docente o por cualquier razn extraa al trabajo. Si sucediere en el trayecto de un lugar de trabajo a otro, la denuncia deber ser formulada en el lugar al que se diriga.a.3.5) El agente que sufre un accidente de trabajo deber ser comunicada a los Establecimientos en los que presta servicio dentro de los dos (2) das de sucedido.a.4) Disposiciones Comunes:a.4.1) La Direccin de Reconocimientos Mdicos y/o sus Delegaciones de la Direccin General de Cultura y Educacin, quedan facultadas para proceder a encuadrar las licencias precedentes de los respectivos supuestos. Para la concesin de las licencias previstas en los puntos a.2) y a.3) se requerir necesariamente la constitucin de una Junta Mdica. Para la concesin de las licencias previstas en los puntos a.1); a.2) y a.3), y cuando el agente se halle imposibilitado de deambular, se realizarn controles a domicilio dentro del plazo de dos (2) das de haberse requerido la licencia.a.4.2) Las licencias por enfermedad se otorgarn por das corridos. En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por dicha causa se computar el perodo, laborable y no laborable, que medie entre ellas. Cuando el agente haya faltado al desempeo de sus funciones hasta finalizar el curso escolar por las causas previstas en el artculo 114 inc. a) del Estatuto del Docente y su reglamentacin y contine inasistiendo al iniciarse el inmediato posterior, la licencia correspondiente se considerar ininterrumpida a los efectos de los trminos y sueldos que determina este Reglamento.a.4.3) El agente que se halle en uso de licencia Extraordinaria por enfermedad profesional o accidente de trabajo podr en cualquier momento solicitar el alta a la Junta Mdica correspondiente.a.4.4) Todo docente en uso de licencia por enfermedad psiquitrica, infectocontagiosa o licencia Extraordinaria concedida por Junta Mdica, deber solicitar al vencimiento de la misma a la Direccin de Reconocimientos Mdicos, sus Delegaciones de la Direccin General de Cultura y Educacin, el alta correspondiente a los efectos de reintegrarse a sus funciones.a.4.5) El docente que solicite licencia extraordinaria deber adjuntar a la solicitud de la misma su historia clnica, diagnstico del mdico particular, talones de licencias anteriores relacionadas con el pedido y todo otro dato que avale la solicitud. La documentacin presentada deber ser clara y legible.a.4.6) Cuando por motivos circunstanciales el agente enferma fuera del Distrito en el que reside, previo aviso por Telegrama, deber presentar a su regreso una certificacin con diagnstico y trmino de das, expedidas pro profesionales mdicos pertenecientes a reparticiones Nacionales, Provinciales o Municipales. Si ocurriere en el extranjero, la certificacin consular argentina del lugar, a efectos de autenticar la documentacin. En todos los casos se deber adjuntar a la solicitud de licencia, una nota explicativa en la que se consignar el domicilio accidental, la que se presentar con toda la documentacin mencionada en el prrafo anterior, en la dependencia en la que el agente presta servicios para su elevacin a la Direccin de Personal, la que la remitir a la Direccin de Reconocimientos Mdicos, agregando el respectivo formulario de licencias mdicas los datos personal del agente. Si la licencia solicitada fuera superior a diez (10) das corridos, la misma no ser justificada si a su reintegro no presentare la historia clnica legible, con descripcin de: diagnstico, evolucin de la afeccin, fecha de alta, exmenes clnicos y de laboratorio, etc. y tratamiento efectuado, todo ello debidamente traducido y autenticado si correspondiere.b) Por examen mdico prematrimonial.REGLAMENTACIN:b.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: Se le conceder dos (2) das hbiles con goce de haberes. El agente que invoque esta causal deber presentar ante su superior jerrquico, el certificado del organismos oficial interviniente.c) Por matrimonio.REGLAMENTACIN:c.1) Personal Titular y Provisional: este ltimo mientras dure su situacin de revista como tal: se le concedern doce (12) das hbiles con goce de haberes a partir de la fecha de celebrado el matrimonio.c.2) Personal Suplente: mientras dure su situacin de revista como tal: se le concedern seis (6) das hbiles con goce de haberes a partir de la fecha de celebracin del matrimonio.La justificacin de estas inasistencias se realizar con la presentacin del Certificado de Matrimonio expedido por autoridad competente.d) Por maternidad o adopcin.REGLAMENTACIN:d.1) Por Maternidad:d.1.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: el personal femenino gozar de licencia por embarazo y maternidad, con goce ntegro de haberes, por el trmino de ciento treinta y cinco (135) das corridos, a partir del sptimo y medio (7 1/2) mes de embarazo, lo que se acreditar mediante la presentacin del certificado mdico.d.1.2) En los nacimientos mltiples y/o prematuros (2,300 Kg. o menos) a partir del sptimo y medio (7 1/12) mes de gestacin, se ampliar hasta completar ciento cincuenta (150) das corridos de licencia.d.1.3) Cuando se produzcan nacimientos mltiples y/o prematuros entre el sexto (6) mes y sptimo y medio (7 1/2) mes de gestacin, se adicionarn a los ciento cincuenta (150) das de licencia por maternidad, tantos das como correspondan al perodo comprendido entre la fecha de nacimiento y la de cumplimiento del sptimo y medio (7 1/2) mes de gestacin.d.1.4) Si durante el transcurso de la licencia ocurriese el fallecimiento del hijo, la misma se limitar de la siguiente forma:d.1.4.1) A cuarenta y cinco (45) das corridos desde la fecha de nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese trmino.d.1.4.2) A la fecha del fallecimiento cuando ste tenga lugar despus de los cuarenta y cinco (45) das corridos del nacimiento.d.1.4.3) A treinta (30) das corridos cuando se produzca defuncin fetal.d.1.5) Si se produjera defuncin fetal entre el cuarto (4) y sptimo y medio (7 1/2) mes de embarazo, se otorgarn quince (15) das corridos de licencia, a partir de la fecha de interrupcin del embarazo.d.1.6) Si en el mbito del trabajo se declarara casos de conocida probabilidad teratognica (v.g.: rubola, hepatitis, sarampin, etc.), existiendo posibilidad de contagio, las agentes que curse el primer cuatrimestre de embarazo, se hallarn eximidas de prestar servicios hasta que se disponga con carcter transitorio, su cambio de destino a otro mbito en el cual no exista dicha situacin y mientras persistan los mismos en el lugar de trabajo de origen.El Inspector de enseanza correspondiente, arbitrar los medios para que el cambio de destino transitorio se opere dentro de los tres (3) das de relevada la docente.d.1.7) Las licencias por maternidad son obligatorias y la docente interesada deber solicitarla o en su defecto sern dispuestas de oficio, por la autoridad mdica a pedido del superior jerrquico inmediato. En caso de omisin de la solicitud, y siendo sta de oficio, se le otorgarn los das que restan hasta completar el perodo pre-parto, y luego los noventa (90) das contados a partir del mismo.d.1.8) Los haberes de la docente licenciada por maternidad sern liquidados ntegramente sin interrupcin debindose presentar la partida de nacimiento dentro de los tres (3) das de expedida la misma.Las docentes Provisionales y Suplentes que en uso de licencia cesen su desempeo continuarn percibiendo sus haberes hasta la finalizacin del perodo concedido con todos sus efectos previsionales y de antigedad bonificante.d.1.9) Las docentes de Educacin Fsica, Danzas y Expresin Corporal y de Educacin Especial en estado de gravidez, que deban realizar esfuerzos con los alumnos y que se desempeen como Titulares, Provisionales y/o Suplentes podrn solicitar un cambio transitorio de funcin que se extender hasta la iniciacin de la licencia reglamentaria por maternidad, manteniendo la misma obligacin horaria de su cargo de origen. Dichas docentes debern completar el formulario de uso y adjuntar las certificaciones mdica oficial o particular. El superior jerrquico autorizar en forma inmediata con intervencin en la Inspeccin del rea, el cambio transitorio de funcin, ad referndum del acto administrativo correspondiente. Este cambio se efectivizar conforme lo determinado en el artculo 121 Ap. 3, de esta reglamentacin. Si se produjere la interrupcin del embarazo, durante el cambio transitorio de funcin, la docente deber comunicar dentro del plazo de dos (2) das tal situacin al superior jerrquico de que se disponga el reintegro a su destino de origen una vez finalizada la licencia correspondiente.d.1.10) El personal Titular, Provisional y Suplente gozar de licencia por trastorno de Embarazo o Amenaza de Aborto, por el plazo que determine la Junta Mdica dispuesta por la Direccin de Reconocimientos Mdicos, y/o sus delegaciones regionales y/o delegaciones de la Direccin General de Cultura y Educacin, con el goce ntegro de haberes.d.1.11) Una vez finalizada la licencia por maternidad, la docente podr optar por no reintegrarse a sus tareas por un perodo no superior a seis (6) mese, sin percepcin de haberes.d.1.12) En caso de que el hijo fuera discapacitado, la licencia prevista en el inc. d.1.11) ser con goce ntegro de haberes.d.1.13) Las dos (2) licencia previstas en los inc. d.1.11) y d.1.12), sern aplicables en las mismas condiciones a los casos de adopcin.d.2) Adopcin:d.2.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: se le otorgar licencia con goce ntegro de haberes, en caso de adopcin de hijos de hasta siete (7) aos de edad, al personal femenino durante noventa (90) das corridos, y al masculino durante cinco (5) das, a partir de la fecha de guarda o tenencia con fines de adopcin, otorgada por autoridad judicial o administrativa competente. Si se trata de adopcin mltiple el trmino para le personal femenino se extender a ciento cinco (105) das corridos.d.2.2) Si durante el transcurso de la licencia ocurriere el fallecimiento del nio, la misma caducar a la fecha del deceso.d.3) Amamantamiento:Personal Titular, Provisional o Suplente: Toda docente cuya jornada de tareas tenga una duracin no menor a seis (6) horas dispondr de un lapso de una hora diaria, a su eleccin, para el cuidado y alimentacin de un hijo, hasta un mximo de ciento ochenta (180) das corridos a contar desde la fecha del nacimiento.e) Por nacimiento de hijo.REGLAMENTACIN:e.1) Personal Masculino, Titular, Provisional o Suplente: Estos ltimos mientras dure su situacin de revista como tales: se le conceder cinco (5) das hbiles con goce ntegro de haberes a partir del da del nacimiento. El agente deber presentar ante su superior jerrquico, el certificado de nacimiento expedido por autoridad competente.f) Por atencin de familiar enfermo.REGLAMENTACIN:f.1) Personal Titular: se le conceder al agente hasta un mximo de veinte (20) das corridos, continuos o alternados, por ao calendario con goce ntegro de haberes. Esta licencia podr ampliarse en treinta (30) das corridos ms, sin goce de haberes.A la solicitud de licencia se adjuntar una Declaracin Jurada del agente, en la que se especificar:f.1.1) que el agente es el nico familiar que puede llenar es cometido.f.1.2) que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.Si el familiar enfermo se hallar internado en un establecimiento asistencial, el agente tendr derecho a esta licencia cuando se haga imprescindible su presencia. Esta situacin ser constatada por la autoridad mdica correspondiente.f.2) Personal Provisional: en iguales condiciones que el personal titular, siempre que su duracin no exceda la dcima parte de los servicios prestados en la provisionalidad durante el ao calendario en que se solicite la licencia.f.3) Personal Suplente: gozar de dos (2) das hbiles por ao calendario con goce ntegro de haberes.f.4) Para el otorgamiento de esta licencia, el agente deber expresar con carcter de declaracin jurada, la constitucin de su grupo familiar, al tomar posesin del cargo, debiendo hacer saber las modificaciones que se produjeren. Se conceder licencia al docente, cuando la solicitud se realice para la atencin del cnyuge o cnyuge aparente, y de los padres, hermanos o hijos, convivan o no con l, siempre que no haya otro familiar que pueda hacerlo.Esta licencia ser certificada por la Direccin de Reconocimientos Mdicos, y/o sus delegaciones regionales y/o delegaciones de la Direccin General de Cultura y Educacin.En caso de producirse dos (2) inasistencias consecutivas por esa causal, se computar el perodo de das hbiles e inhbiles que medie entre ambas.g) Por donacin de sangre.REGLAMENTACIN:g.1) Personal Titular, Provisional o Suplente: Se conceder al agente licencia con goce ntegro de haberes, por donacin de sangre, el da de la extraccin. La justificacin de esta inasistencia se realizar con la presentacin del certificado expedido por autoridad competente.h) Por razones de profilaxis.REGLAMENTACIN:h.1) Personal Titular Provisional y Suplente: la presuncin de una enfermedad que por su naturaleza haga procedente el alejamiento del agente por razones de profilaxis o de seguridad en beneficio propio, de los alumnos o de las personas con las que comparte sus tareas, facultar a la autoridad escolar correspondiente, a disponer el inmediato alejamiento del medio en que se desempea sus funciones, con percepcin de haberes. El agente ser de inmediato sometido al examen mdico, y si el dictamen as lo aconsejare, le ser impuesta la licencia que encuadre a esta reglamentacin. En caso contrario, ser reintegrado de inmediato a sus funciones, no cumputndose inasistencia.i) Por unidad familiar o cuidado de familiar a cargo.REGLAMENTACIN:i.1) Unidad Familiar:i.1.1) Personal Titular y Provisional, este ltimo mientras dure su situacin de revista como tal: se le otorgar licencia por razones de unidad familiar, sin goce de haberes por un perodo de hasta tres (3) aos, renovable anualmente en circunstancias debidamente justificadas, cuando por motivos laborales algunos de los miembros del ncleo familiar, deba trasladarse a otro Distrito de la Provincia de Buenos Aires, a la Capital Federal, a la Antrtida e Islas de Atlntico Sur, a otras provincias o al extranjero. Entindese por ncleo familiar el constituido por el cnyuge y/o conviviente, padres e hijos que convivan habitualmente en hogar comn. En el caso de que con la jurisdiccin a la que se traslade el personal existe Convenio Interjurisdiccional, no podr solicitarse la presente licencia, otorgndose el pase correspondiente.i.1.2) Cuando el motivo del traslado del personal docente sea el cumplimiento por parte del miembro del ncleo familiar, de una Misin Oficial, del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el perodo del la licencia no tendr lmite.i.1.3) Personal Suplente: no gozar de este beneficio.i.2) Familiar a Cargo:i.2.1) Personal Titular y Provisional: este ltimo mientras dure su situacin de revista como tal: cuando el docente tenga a su cargo al cnyuge, cnyuge aparente o parientes directos que sufran enfermedad que provoquen disminucin o impedimento fsico y/o psquico que limite o anule su capacidad para obrar por s mismo, constituyendo el docente su nica compaa, y pudiendo ste probar que por dicha situacin no puede prestar sus servicios, se otorgar licencia por cuidado de familiar a cargo, sin goce de haberes, hasta un mximo de dos (2) aos en toda la carrera docente. Dicha situacin deber ser constatada por asistente social quien adems verificar la situacin econmica del grupo familiar.En casos en que las circunstancias lo aconsejes, podr excepcionalmente concederse esta licencia, con goce de haberes por un mximo de un (1)ao.Cuando la licencia se otorgara con sueldo, por un lapso superior a dos (2) meses, el Asistente Social deber verificar mensualmente el mantenimiento de la causal que origina la licencia.La Subsecretara de Educacin, sobre la base de este informe aconsejar el otorgamiento de la licencia. En dicho dictamen, se expedir en los casos en que se plantee, acerca de la posibilidad de la concesin de la misma en las condiciones de excepcin previstas.i.2.2) Personal Suplente: No gozar de este beneficio.j) Por duelo familiar.REGLAMENTACIN:j.1) Personal Titular: Se conceder la licencia con goce de haberes a partir de la fecha del fallecimiento o del sepelio a criterio del agente.j.1.1) Madre, padre, cnyuge o conviviente en aparente matrimonio, hijo, hermano, nieto: cinco (5) das corridos.j.1.2) Abuelo, padrastro, madrastra, hijastra, padres, hermanos e hijos polticos, bisabuelos y primos hermanos: tres (3) das corridos.Esta licencia ser ampliada en dos (2) das corridos ms cuando a raz del duelo que afecta al agente, ste deba trasladarse a un lugar distante, a ms de doscientos (200) kilmetros de su lugar de residencia habitual. La justificacin de la licencia se realizar con la presentacin del Certificado de Defuncin o Aviso Fnebre.j.2) Personal Provisional y Suplente: gozar de la licencia en las mismas condiciones que el personal titular.k) Por examen mdico por incorporacin al servicio militar.REGLAMENTACIN:k.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos ltimos, mientras dure su situacin de revista como tales: se acordar esta licencia con goce ntegro de haberes por el tiempo que sea necesario. La justificacin de las inasistencias se realizar con la presentacin del certificado mdico de las FFAA, el que deber especificar el lapso que requiri el examen.l) Por servicio militar o incorporacin a reserva de las FF.AA.REGLAMENTACIN:l.1.1)Servicio Militar Obligatorio: Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos ltimos, mientras dure su situacin de revista como tales: se acordar esta licencia por el trmino que dure su convocatoria, con goce del cincuenta (50) por ciento (%) de los haberes. El agente deber presentar el certificado de la autoridad militar competente.l.2) Por Incorporacin a la Reserva de las FFAA:L.2.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos ltimos, mientras dure su situacin de revista como tales: cuando el agente no perciba haberes; con goce ntegro de haberes; cuando el agente perciba una suma inferior a la que le corresponde: la diferencia hasta alcanzar ese monto; cuando la suma que perciba el agente sea superior a la que le corresponde: sin goce de haberes.l.3) Producida la baja, el agente deber reanudar sus tareas dentro de los treinta (30) das corridos. Esta circunstancia ser probada mediante la presentacin del DNI ante la autoridad escolar correspondiente, la que efectuar la respectiva comunicacin a la Direccin General de Cultura y Educacin, a los efectos pertinentes. Si la baja tuviere lugar en perodos de vacaciones, el acto de toma de posesin se realizar ante las autoridades del Consejo Escolar del Distrito en que se desempea.ll) Por pre-examen y examen.REGLAMENTACIN:ll.1) Personal Titular y Provisional: este ltimo, mientras dure su situacin de revista como tal.ll.1.1) Cuando se cursen carreras universitarias o terciarias, de grado o de Posgrado, o se realicen cursos en los Institutos Superiores de Formacin Docente, se concedern hasta un total de doce (12) das hbiles por ao calendario para la preparacin de exmenes. No podrn ser utilizados en bloques de ms de tres (3) das por examen, y debern ser acordados en los das inmediatos anteriores a la fecha fijada para los mismos. Adems se conceder un (1) da de licencia por cada da de examen, la que ser prorrogada automticamente cuando la mesa examinadora no se rena o postergue su cometido.ll.1.2) Cuando se trate de enseanza secundaria o especializada no comprendida en el punto anterior, hasta un total de seis (6) das por aos calendario, en los das inmediatos anteriores, incluido el da de examen.ll.1.3) Cuando se trate de prcticas docentes obligatorias previstas en los planes de estudios de las universidades, Institutos Superiores de Formacin Docente, dependiente de la Direccin General del Cultura y Educacin, de establecimientos nacionales y privados reconocidos por la Direccin General de Cultura y Educacin, por todo el perodo que duren las mismas, siempre que medie superposicin horaria en el desempeo en el cargo y/u horas ctedra en que se solicitar la licencia. El superior jerrquico deber controlar la existencia de superposicin horaria.ll.1.4) En caso de intervencin en los concursos que prescribe el Estatuto del Docente hasta un total de cinco (5) das hbiles por ao por ao para capacitacin previa. En caso en que el docente no se presentara a todas las pruebas las inasistencias en que incurriere sern consideradas injustificadas. El Director del servicio deber requerir la presentacin del certificado correspondiente. Asimismo gozar de licencia el da de cada una de las pruebas.ll.1.5) Cuando se realicen cursos en los Institutos Superiores de Formacin Docentes dependientes de la Direccin General de Cultura y Educacin, bajo la modalidad "no residentes", se otorgar una licencia hasta un total de quince (15) das hbiles por ao calendario. Este beneficio ser acordado en perodos de hasta cinco (5) das hbiles por mes y no ms de tres (3) veces en el ao calendario.ll.2) El personal Suplente: se le acordar el da del examen en los supuestos casos ll.1.1) y ll.1.2), y el da de las pruebas de oposicin en el supuesto del caso ll.1.4), cuando su desempeo en el ciclo lectivo no sea menor de tres (3) meses. En el supuesto del inciso ll.1.3) en iguales condiciones que el personal Titular y Provisional, siempre que su desempeo en el ciclo lectivo no sea menor de tres (3) meses.ll.3) La justificacin de las inasistencias por el inciso ll), se realizarn con la presentacin del certificado extendido por la autoridad competente, dentro de los 15 das posteriores al mismo. Cuando razones justificadas no permitan al agente rendir examen, y haya hecho uso de la licencia por pre-examen, esta quedar pendiente de justificacin por un plazo de hasta ciento ochenta (180) das corridos, y si en dicho perodo no acredita haber rendido examen que justifique la licencia utilizada, se dispondr el descuento de sus haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas. Para hacerse acreedor de este beneficio, el agente deber comunicar tal circunstancia, por nota la Director del servicio, quien lo elevar al Consejo Escolar, con las certificaciones que correspondieren.m) Por citacin de autoridad competente.REGLAMENTACIN:m.1) Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos ltimos, mientras dure su situacin de revista como tal:m.1.1) En caso que la autoridad competente de la Direccin General de Cultura y Educacin, cite al agente por asuntos de cualquier naturaleza que lo obliguen a alejarse de su funcin, se le otorgar licencia especial con goce ntegro de haberes por el tiempo que sea necesario, teniendo en cuenta las distancia que medie entre el lugar de presentacin de servicios y el fijado para su comparencia.m.1.2) Por citacin de autoridad judicial o administrativa: se le justificarn con goce ntegro de haberes, cuando coincidan con el horario de labor, tenindose en cuenta la distancia que medie entre el lugar de prestacin de servicios y el fijado para su comparecencia.n) Por VacacionesREGLAMENTACIN:n.1) La Licencia Anual obligatoria o Vacaciones, ser remunerada y no acumulable ni compensable por falta de uso. A sus efectos el cmputo de antigedad del agente, ser realizar teniendo en cuenta lo establecido en el art. 34 del Estatuto del Docente.n.2) El personal docente gozar del siguiente rgimen de vacaciones: Personal con veinte (20) o ms aos de antigedad: cuarenta (40) das corridos; personal con menos de veinte (20) aos de antigedad: treinta (30) das corridos.n.3) Derogado por Dcto. 441/95n.4) (Texto segn Dcto. 441/95) El personal de base de los distintos servicios educativos gozar de su licencia anual obligatoria desde el dos (2) de enero hasta el treinta y uno (31) de enero o diez (10) de febrero de cada ao, de acuerdo con lo establecido en inc. n.2).Exceptase de lo prescrito en el presente apartado el personal que se desempea en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero.Durante los perodos de receso escolar, excepto el lapso correspondiente a la licencia por vacaciones, el personal de base podr ser convocado de acuerdo a las necesidades de desarrollo de las actividades complementarias.n.5) (Texto segn Dcto. 441/95) El personal jerrquico de los servicios educativos se regir, en principio, por lo establecido en el inciso anterior. No obstante, el responsable de la institucin dispondr turnos entre el personal jerrquico, a los fines de atender las necesidades del servicio educativo durante el mes de enero. En caso de existir un solo docente jerrquico, el Inspector del rea comunicar esta situacin al Consejo Escolar, el que arbitrar las acciones necesarias a fin de cumplimentar las actividades administrativas correspondientes y resolver las situaciones de emergencias que pudieren presentarse. Todo el personal jerrquico deber estar en funciones la comenzar las tareas correspondientes al ciclo lectivo.Exceptase de los prescrito en el presente apartado el personal que se desempea en servicios educativos cuyo ciclo lectivo abarque total o parcialmente el mes de enero.n.6) El personal docente comprendido en los incisos n.4) y n.5), deber usufructuar su licencia anual obligatoria, total o parcialmente durante el perodo de receso escolar de verano.En caso de fraccionarse la misma, el resto del perodo, que no podr exceder de diez (10) das corridos, se conceder de conformidad con el superior jerrquico, cuidando de no entorpecer la normas prestacin del servicio educativo, ni las tareas del organismo en el que el agente preste servicios.n.7) Derogado Dcto. 441/95) Por donacin de rganos.REGLAMENTACIN:Personal Titular, Provisional y Suplente: estos dos ltimos mientras dure su situacin de revista como tales:.1) Se les conceder de dos (2) a ciento ochenta (180) das corridos, con goce ntegro de haberes, segn lo prescrito por la Junta Mdica interviniente..2) Para el uso de esta licencia el agente deber adjuntar a la solicitud:.2.1) Por donacin de piel: la certificacin mdica donde se indique la necesidad del acto..2.2) Por donacin de rganos: la certificacin de la autoridad Nacional, Provincial o Internacional respectiva.o) Por causa particular.REGLAMENTACIN:o.1) Personal Titular y Provisional:El docente tendr derecho a una licencia sin goce de sueldo, cuya duracin no podr exceder de veinticuatro (24) meses, que se graduar segn la antigedad total, conforme a lo establecido en el art. 34 del Estatuto del Docente, de acuerdo con la siguiente escala:Aos cumplidos de antigedad: Hasta5 aos 6 meses10 aos 12 meses15 aos 18 meses20 aos 24 meseso.2) Personal Suplente: no goza de este beneficio.o.3) La licencia prevista en el inc. o.1) no podr fraccionarse para su uso. Podr ser solicitada parcialmente o en la totalidad de cargos u horas ctedra. Slo podr ser utilizada una vez en la carrera docente. Esta licencia incidir proporcionalmente en la percepcin de los haberes de las vacaciones. Cuando el agente hubiere faltado al desempeo de sus funciones hasta finalizar el ciclo escolar, por esta causal, y contine inasistiendo por la misma al iniciarse el inmediato posterior, la licencia se considerar ininterrumpida a los efectos de los trminos y sueldos que determine esta reglamentacin.o.4) Por motivos de ndole particular: Personal Titula y Provisional: Gozarn de un (1) da de licencia por mes calendario, y hasta un mximo de seis (6) por ao sin goce de haberes.o.5) Los perodos establecidos en el inc. o.1) no sern acumulativos.NOTA: Por Resolucin N 251/93 el Consejo General de Cultura y Educacin, resuelve:1 Interpretar que la licencia prevista en el inciso o.1 no podr fraccionarse para su uso, dentro del ao calendario.2 Interpretar que la misma licencia podr ser utilizada una vez en la carrera docente por total del perodo establecido en el inciso o.1)3 y 4 De forma.Por Res. 6136/98 se establece que los pedidos de prrroga de esta licencia, cuando el docente no se haya reincorporado, se integrarn al pedido original y se interpretarn como extensin de ese pedido.REGLAMENTACIN:p) Disposiciones Comunes:p.1) En el caso de la