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  • TITULO II.

    CAUSACIN DEL IMPUESTO.

    ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIN. El impuesto se causa:

    a. En las ventas, en la fecha de emisin de la factura o documento equivalente y a falta de stos, en el momento dela entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condicin resolutoria.

    b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artculo 421, en la fecha del retiro.

    c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisin de la factura o documento equivalente, o en la fecha determinacin de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

    Oficio Tributario DIAN 5847 de 2015

    Oficio Tributario DIAN 52431 de 2014, Pregunta 12.2

    Oficio Tributario DIAN 43408 de 2013

    Oficio Tributario DIAN 59726 de 2012

    Oficio Tributario DIAN 71058 de 2009

    Oficio Tributario DIAN 31271 de 2009

    Oficio Tributario DIAN 61760 de 2007

    Oficio Tributario DIAN 32065 de 2007

    Oficio Tributario DIAN 94468 de 2006

    Oficio Tributario DIAN 21285 de 2006

    Oficio Tributario DIAN 28011 de 2004

    d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalizacin del bien. En este caso, el impuesto se liquidar y pagarconjuntamente con la liquidacin y pago de los derechos de aduana.

    PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generar el impuestosobre ese mayor valor, en la fecha en que ste se cause.

    Concordancias

    Estatuto Tributario Art. 421

    ARTICULO 430. CAUSACIN DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumode cervezas de produccin nacional, se causa en el momento en que el artculo sea entregado por el productor parasu distribucin o venta en el pas.

    Notas del Editor

  • - Segn lo establece la DIAN en la publicacin CODEX 'Estatuto Tributario Edicin Especial '97', de enero de1997, este artculo fue modificado por el artculo 188 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.42.160 del 22 de diciembre de 1995.

    El texto referido es el siguiente:

    ARTICULO 188. CAUSACIN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en queel productor los entrega en fbrica o en planta para su distribucin, venta o permuta en el pas, o parapublicidad, promocin, donacin, comisin o los destina a autoconsumo.

    En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen alpas, salvo cuando se trate de productos en trnsito hacia otro pas.

    Concordancias

    Ley 223 de 1995, Art. 188; Art.205

    ARTICULO 431. CAUSACIN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O MARITIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que tratael artculo 476 numeral 6 , el impuesto se causa en el momento de la expedicin de la orden de cambio, o delconocimiento por parte del responsable de la emisin del tiquete, y se liquidar, sobre el valor total del tiquete uorden de cambio cuando stos se expidan de una va solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valorcuando se expidan de ida y regreso.

    Notas del Editor

    - A partir de la modificacin de la Ley 6 de 1992, el artculo 476 trata ya no sobre los servicios gravados sinoque abarca los 'Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas'.

    Segn lo establece la DIAN en la publicacin CODEX 'Estatuto Tributario Edicin Especial '97', de enero de1997, lo subrayado fue derogado tcitamente por la Ley 6 de 1992, artculo 25.

    ARTICULO 432. EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del serviciode telfonos de que trata el artculo 476 numerales 10 y 11, el gravamen se causa en el momento del pagocorrespondiente hecho por el usuario.

    Notas del Editor

    - A partir de la modificacin de la Ley 6 de 1992, el artculo 476 trata ya no sobre los servicios gravados sinoque abarca los 'Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas'.

    - Segn lo establece la DIAN en la publicacin CODEX 'Estatuto Tributario Edicin Especial '97', de enero de1997, lo subrayado fue derogado tcitamente por la Ley 6 de 1992, artculo 25

    ARTICULO 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION DE LA POLIZA. En el caso delservicio de seguros de que trata el artculo 476 numeral 12, el impuesto se causa en su integridad en el momento enque la compaa conozca en su sede principal la emisin de la pliza, el anexo correspondiente que otorgue elamparo o su renovacin.

    Notas del Editor

    - A partir de la modificacin de la Ley 6 de 1992, el artculo 476 trata ya no sobre los servicios gravados sinoque abarca los 'Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas'.

    - Segn lo establece la DIAN en la publicacin CODEX 'Estatuto Tributario Edicin Especial '97', de enero de1997, lo subrayado fue derogado tcitamente por la Ley 6 de 1992, artculo 25

    Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artculo 1095 del Cdigo de Comercio, el impuesto se causa en su

  • integridad con base en la pliza, anexo o renovacin que emita la compaa lder, documentos sobre los cuales sefijar el valor total del impuesto. Por tanto, los documentos que expidan las dems compaas sobre el mismo riesgono estn sujetos al impuesto sobre las ventas.

    Concordancias

    Estatuto Tributario Art.427; Art. 476-1

    Cdigo de Comercio Art. 1095

    ARTICULO 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan conposterioridad a los despachos de las mercancas, el impuesto se causa sobre tal certificado.

    Concordancias

    Estatuto Tributario Art. 476-1

    ARTICULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las plizas de seguros generales (casco, aviacin), para loscuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la primacorrespondiente a cada uno de los certificados peridicos que las compaas emitan en aplicacin de la plizaoriginal.

    Concordancias

    Estatuto Tributario Art. 476-1

    ARTICULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daos autorizadosen moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artculos 98 a 100 del Decreto 444 de1967, el impuesto se pagar en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisin de la pliza, delanexo de amparo, o de su renovacin.

    TITULO III.

    RESPONSABLES DEL IMPUESTO.

    ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOSIMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto:

    a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de produccin y distribucin en la queacten y quienes sin poseer tal carcter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.

    b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de stos.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional:

    - Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-335-94 del 21 de julio de1994, Magistrado Ponente, Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

    c. Quienes prestenservicios.

    Notas de Vigencia

    - Literal c) modificado por el artculo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 dejunio de 1992.

    Legislacin Anterior

  • Texto original del Estatuto Tributario:

    c) Quienes presten los servicios gravados;

    d. Los importadores.

    e. Los contribuyentespertenecientes al rgimen comn del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran serviciosgravados con personas pertenecientes al rgimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichastransacciones.

    Notas de Vigencia

    - Literal adicionado por el artculo 7 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 dediciembre de 1995.

    f. Los contribuyentespertenecientes al rgimen comn del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra oadquisicin de los bienes y servicios gravados relacionados en el artculo 468-1, cuando estos sean enajenados oprestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el rgimen comn del impuesto sobrelas ventas.

    El impuesto causado en estas operaciones ser asumido por el comprador o adquirente del rgimen comn, ydeber ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuestoretenido podr ser tratado como descontable en la forma prevista por los artculos 485, 485-1, 488 y 490 de esteEstatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuanta, el adquirente emitir al vendedorel documento equivalente a la factura, en los trminos que seale el reglamento.

    Notas de Vigencia

    - Literal adicionado por el artculo 37 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 dediciembre de 2002.

    Los consorcios y unionestemporales cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

    Notas de Vigencia

    - Artculo adicionado por el artculo 66 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 dediciembre de 1998.

    Concordancias

    Circular SUPERSOCIEDADES 6 de 2009

    La responsabilidad se extiende tambin a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro delgiro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisicin o importacin se hubiere generado derecho aldescuento.

    PARAGRAFO. A laspersonas que pertenezcan al rgimen simplificado, que vendan bienes o presten servicios, les esta prohibidoadicionar al precio suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, debern cumplirntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al rgimen comn.

    Notas de Vigencia

  • - Pargrafo adicionado por el artculo 7 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22de diciembre de 1995.

    Concordancias

    Ley 962 de 2005; Art. 48

    Doctrina Concordante

    Oficio Tributario DIAN 52431 de 2014

    ARTICULO 437-1. RETENCIN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar elrecaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retencin en la fuente en este impuesto, la cual deberpracticarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

    La retencin ser equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podr disminuir la tarifa de retencin en lafuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los ltimos seis (6) perodos consecutivoshayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

    Concordancias

    Decreto 1794 de 2013; Art. 8o.

    PARGRAFO 1o. En el caso de la prestacin de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artculo 437-2de este Estatuto, la retencin ser equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

    PARGRAFO 2o. En el caso de los bienes a que se refieren los artculos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, laretencin equivaldr al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 42 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materiatributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

    - Artculo modificado por el artculo 13 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 dediciembre de 2003.

    - Inciso 2o. modificado por el artculo 24 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29de diciembre de 2000.

    - Artculo modificado por el artculo 8 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 dediciembre de 1995.

    - Artculo adicionado por el artculo 24 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 dejunio de 1992.

    Notas del Editor

  • - Para la interpretacin de este inciso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artculo 1 del Decreto 2502 de2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005, cuyo texto original establece:

    (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuacin:)

    'ARTCULO 1. A partir del 1o. de septiembre de 2005, la tarifa de retencin en la fuente por impuesto sobre lasventas es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.

    Hasta dicha fecha se mantendr vigente la tarifa prevista en el inciso segundo del artculo 437-1 del EstatutoTributario, as como lo dispuesto en el Decreto 2223 de 2004.'

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de fallar sobre el artculo 24 de la Ley 633 de 2000 por ineptitudde la demanda, mediante Sentencia C-777-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. AlvaroTafur Galvis.

    Concordancias

    Estatuto Tributario Art. 437-2; Art. 484-1

    Ley 1607 de 2012; Art. 43 (ET: Art. 437-4 )

    Decreto 1794 de 2013; Art. 7o.

    Legislacin Anterior

    Texto modificado por la Ley 863 de 2003:

    ARTCULO 437-1. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas,establcese la retencin en la fuente en este impuesto, la cual deber practicarse en el momento en que serealice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

    La retencin ser equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retencin inferiores.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podr disminuir la tarifa de retencin enla fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los ltimos seis (6) perodosconsecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

    PARGRAFO. En el caso de la prestacin de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artculo 437-2del Estatuto Tributario, la retencin ser equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

    Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000:

    ARTCULO 437-1. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas,establcese la retencin en la fuente en este impuesto, la cual deber practicarse en el momento en que serealice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

    La retencin serequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional quedafacultado para autorizar porcentajes de retencin inferiores.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicara a partir del primero de febrero de 1996.

    PARAGRAFO. En el caso de la prestacin de servicios gravados a que se refiere el numeral 3o. del artculo 437-2 del Estatuto Tributario, la retencin ser equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

    Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

  • ARTCULO 437-1. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas,establcese la retencin en la fuente en este impuesto, la cual deber practicarse en el momento en que serealice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

    La retencin ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. No obstante, el GobiernoNacional queda facultado para autorizar porcentajes de retencin inferiores.

    Lo dispuesto en este artculo se aplicara a partir del primero de febrero de 1996.

    PARAGRAFO. En el caso de la prestacin de servicios gravados a que se refiere el numeral 3o. del artculo 437-2 del Estatuto Tributario, la retencin ser equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

    Texto original de la Ley 6 de 1992:

    ARTCULO 437-1 RESPONSABLE DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS. Sern responsables del impuestosobe las ventas quienes presten servicios, con excepcin de:

    a). Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la ley, y

    b). Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al Rgimen simplificado.

    c). A partir del ao en el cual se adquiera la calidad de responsable, se conservar dicha calidad, hasta la fechaen que el contribuyente solicite la cancelacin de su inscripcin en el Registro nacional de Vendedores porhaber cumplido las condiciones sealadas en este artculo durante dos aos consecutivos.

    PARGRAFO 1. Lo dispuesto en este artculo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la obligacin defacturas y de las dems obligaciones tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables delimpuesto sobre las ventas.

    PARGRAFO 2o. Para efectos de control de los responsables que presten servicios gravados y no seancomerciantes, el Gobierno Nacional podr sealar formas especiales que les permitan cumplir con lasobligaciones formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre las ventas.

    ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCIN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarn como agentes retenedores delimpuesto sobre las ventas en la adquisicin de bienes y servicios gravados:

    1. Las siguientes entidades estatales:

    La Nacin, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las reas metropolitanas, las asociacionesde municipios y los municipios; los establecimientos pblicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, lassociedades de economa mixta en las que el Estado tenga participacin superior al cincuenta por ciento (50%), ascomo las entidades descentralizadas indirectas y directas y las dems personas jurdicas en las que exista dichaparticipacin pblica mayoritaria cualquiera sea la denominacin que ellas adopten, en todos los rdenes y niveles yen general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

    2. Quienes seencuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean ono responsables del IVA, y los que mediante resolucin de la DIAN se designen como agentes de retencin en elimpuesto sobre las ventas.

    Notas de Vigencia

    - Numeral modificado por el artculo 49 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 dediciembre de 1998.

    Legislacin Anterior

  • Texto adicionado por la Ley 223 de 1994:

    2. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se encuentren catalogados como grandes contribuyentespor la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y los dems que mediante resolucin de la DIAN sedesignen como agentes de retencin en el impuesto sobre las ventas.

    3) Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pas la prestacin de serviciosgravados en el territorio Nacional, con relacin a los mismos.

    Concordancias

    Decreto 1794 de 2013, Art. 7o.

    4) Los responsables del rgimen comn, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, depersonas que pertenezcan al rgimen simplificado.

    5) Las entidadesemisoras de tarjetas crdito y dbito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuentaa las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har parte de la base para determinar lascomisiones percibidas por la utilizacin de las tarjetas dbito y crdito.

    Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas detarjetas de crdito o dbito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retencin en lafuente deber ser practicada por dichas entidades.

    Notas de Vigencia

    - Numeral 5. adicionado por el artculo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29de diciembre de 2000.

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-02 de 4 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. AlvaroTafur Galvis, declar estese a lo resuelto en la Sentencia C-1144-01, 'por violacin del artculo 158 - Unidad demateria- de la Constitucin Poltica'.

    Asimismo, declar EXEQUIBLE el aparte en itlica, 'por considerar que dicha expresin no quebranta el artculo58 de la Constitucin Poltica, toda vez que no desconoce derechos adquiridos o el principio de irretroactividadde la ley'

    En tercer lugar declar la misma expresin en itlica EXEQUIBLE, 'porque no vulnera los artculos 151 y 154 dela Constitucin Poltica'

    - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1144-01 de 31 deoctubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Crdoba Trivio, 'en relacin con los cargos por vulneracin delos principios de igualdad y equidad tributaria, la propiedad y la libertad de empresa'.

    En el mismo proceso se declar INHIBIDA para decidir de fondo en relacin con el aparte subrayado, por elcargo de vulneracin del 'principio de especialidad financiera', por ineptitud sustantiva de la demanda.

    En cuanto la expresin: 'El valor del impuesto no har parte de la base para determinar las comisionespercibidas por la utilizacin de las tarjetas dbito y crdito', se declar EXEQUIBLE en relacin con el cargo porvulneracin del principio de unidad de materia, por cuanto la norma demanda es de naturaleza tributaria, la cualhace parte de una ley de carcter tributario

    Concordancias

  • Decreto 1159 de 2012; Art. 1o. Par. 5o.

    6. La UnidadAdministrativa de Aeronutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta deaerodinos.

    Notas de Vigencia

    - Numeral adicionado por el artculo 93 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27de diciembre de 2002.

    7. Los responsablesdel Rgimen Comn proveedores de Sociedades de Comercializacin Internacional cuando adquieran bienescorporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Rgimen Comn, distintos de los agentesde retencin mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a travs de sistemas de tarjeta dbitoo crdito, o a travs de entidades financieras en los trminos del artculo 376-1 de este Estatuto.

    Notas de Vigencia

    - Numeral adicionado por el artculo 13 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29de diciembre de 2010.

    Concordancias

    Decreto 2277 de 2012; Art. 4o. Lit. i)

    PARAGRAFO 1o. Laventa de bienes o prestacin de servicios que se realicen entre agentes de retencin del impuesto sobre las ventasde que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artculo no se regir por lo previsto en este artculo.

    Notas de Vigencia

    - Pargrafo modificado por el artculo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29de diciembre de 2000.

    Legislacin Anterior

    Texto adicionado por la Ley 223 de 1995:

    PARAGRAFO. La venta de bienes o prestacin de servicios que se realice entre agentes de retencin delimpuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1o. y 2o. de este artculo no se regir por lo previsto eneste artculo.

    PARAGRAFO 2o. LaDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr mediante resolucin retirar la calidad de agente de retencindel impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidacinobligatoria, toma de posesin o en negociacin de acuerdo de reestructuracin, sin afectar por ello su calidad degran contribuyente.

    Notas de Vigencia

    - Pargrafo adicionado por el artculo 25 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29de diciembre de 2000.

    - Artculo adicionado por el artculo 9o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 dediciembre de 1995.

    Concordancias

  • Estatuto Tributario Art. 437-1; Art. 615 Pargrafo. 2; Art. 615-1

    Decreto 685 de 2014; Art. 6o.

    Decreto 2972 de 2013; Art. 33

    Decreto 406 de 2001, Art. 16

    Doctrina Concordante

    Oficio Tributario DIAN 52431 de 2014

    ARTICULO 437-3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIN. Los agentes de retencin del impuesto sobre las ventas respondern porlas sumas que estn obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberessern de su exclusiva responsabilidad.

    Notas de Vigencia

    - Artculo adicionado por el artculo 10 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 dediciembre de 1995.

    Concordancias

    Estatuto Tributario Art. 669

    ARTCULO 437-4. RETENCIN DE IVA PARA VENTA DE CHATARRA Y OTROS BIENES. El IVA causado en laventa de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 , segenerar cuando esta sea vendida a las siderrgicas.

    Notas del Editor

    * Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el pargrafo 4 del presente artculo, mediante el artculo 1 delDecreto 1781 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49.278 de 18 de septiembre de 2014, se extiende eltratamiento de que trata este artculo al IVA causado en la venta de papel o cartn para reciclar (desperdicios ydesechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 47.07, el cual se genera cuando estos sean vendidos alas empresas de fabricacin de pastas celulsicas, papel y cartn; fabricacin de papel y cartn ondulado,fabricacin de envases, empaques y de embalajes de papel y cartn; y, fabricacin de otros artculos de papel ycartn.

    * Tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el pargrafo 4 del presente artculo, mediante el artculo 1 delDecreto 2702 de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013, se extiende elmecanismo de que trata este artculo a la venta de desperdicios y desechos de plomo identificados con lanomenclatura Nandina 78.02.

    El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior ser retenido en el 100% por la siderrgica.

    El impuesto generado dar derecho a impuestos descontables en los trminos del artculo 485 de este Estatuto.

    Concordancias

    Decreto 1794 de 2013; Art. 19

    PARGRAFO 1o. Para efectos de este artculo se considera siderrgica a las empresas cuya actividad econmicaprincipal se encuentre registrada en el registro nico tributario, RUT, bajo el cdigo 241 de la Resolucin 139 de2012 expedida por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

  • PARGRAFO 2o. La importacin de chatarra, identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y76.02, se regir por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

    Concordancias

    Decreto 1794 de 2013; Art. 9o.

    PARGRAFO 3o. La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 porparte de una siderrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regir por las reglas generales contenidas en el Libro III deeste Estatuto.

    PARGRAFO 4o. El Gobierno Nacional podr extender este mecanismo a otros bienes reutilizables que seanmateria prima para la industria manufacturera, previo estudio de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. ElGobierno Nacional establecer expresamente los bienes sujetos a dicho tratamiento y las industrias manufacturerascuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retencin mencionada en el inciso segundo del presenteartculo.

    Notas de Vigencia

    - Artculo adicionado por el artculo 43 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materiatributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

    Concordancias

    Decreto 1794 de 2013, Art. 7o.; Art. 9o.

    ARTCULO 437-5. RETENCIN DE IVA PARA VENTA DE TABACO. El IVA causado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar ydesperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, se generar cuando estos seanvendidos a la industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al rgimen comn.

    El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior ser retenido en el 100% por la empresa tabacalera.

    El impuesto generado dar derecho a impuestos descontables en los trminos del artculo 485 de este Estatuto.

    PARGRAFO 1o. Para efectos de este artculo se considera que industria tabacalera son aquellas empresas cuyaactividad econmica principal se encuentre registrada en el registro nico tributario, RUT, bajo el cdigo 120 de laResolucin 139 de 2012 expedida por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique osustituya.

    PARGRAFO 2o. La importacin de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco, identificados con lanomenclatura arancelaria andina 24.01, se regir por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

    PARGRAFO 3o. La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con lanomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirpor las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

    Notas de Vigencia

    - Artculo adicionado por el artculo 44 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materiatributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

    Concordancias

    Decreto 1794 de 2013, Art. 7o.; Art. 10

    ARTICULO 438. INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIN QUE SON RESPONSABLES. Cuando se trate deventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisin, son responsables tanto quien realiza la ventaa nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.

  • Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operacin correspondaal intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero encuyo nombre se realiza la venta.

    Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operacincorresponde a quien encomend la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable ser elmandante.

    Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente ser responsableel mandatario, consignatario o similar.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artculo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, tambinson responsables las sociedades o entidades oferentes.

    Concordancias

    Estatuto Tributario Art. 4; Art. 455; Art. 456; Art.497

    ARTICULO 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes noson responsables ni estn sometidos al rgimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas delos bienes exentos.

    ARTICULO 440. QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR. Para los fines del presente Ttulo se considera productor,quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancas.

    Para efectos de lodispuesto en el artculo 477, se considera productor en relacin con las carnes, el dueo de los respectivos bienes,que los sacrifique o los haga sacrificar; en relacin con la leche el ganadero productor; respecto de huevos elavicultor.

    Notas de Vigencia

    - Inciso adicionado por el artculo 66 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 dediciembre de 2002.

    Concordancias

    Decreto 2277 de 2012; Art. 5o.

    Doctrina Concordante

    Oficio Tributario DIAN 52431 de 2014

    ARTICULO 441. RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS. Los clubes sociales odeportivos, responsables del impuesto, son las personas jurdicas que tienen sede social para la reunin, recreo oprctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.

    ARTICULO 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio aque se refiere el numeral 6 del artculo 476, es responsable la empresa martima o area que emita el tiquete oexpida la orden de cambio.

    Notas del Editor

  • - El editor destaca que el Artculo 476 mencionado se refiere al texto original del Estatuto Tributario, anterior a lamodificacin introducida por el Artculo 25 de la Ley 6 de 1992. El numeral 6 del artculo 476 original estableca:

    'Artculo 476. SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS.

    '...

    '6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros va martima o area, expedidos en Colombia, y laexpedicin de ordenes de cambio de las compaas transportadoras cuando tengan por objeto especfico el deser canjeables por tiquetes de transporte internacional de pasajeros 10.'

    A partir de la modificacin de la Ley 6 de 1992, el artculo 476 trata ya no sobre los servicios gravados sino queabarca los 'Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas'.

    - Segn lo establece la DIAN en la publicacin CODEX 'Estatuto Tributario Edicin Especial '97', de enero de1997, lo subrayado fue derogado tcitamente por la Ley 6 de 1992, artculo 25

    ARTICULO 443. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TELEFONO.

    Notas de Vigencia

    - La DIAN mediante la Circular 44 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.594 de 9 de abril de 2007,'precisa el alcance de la derogatoria del artculo 443 del Estatuto Tributario efectuada por el artculo 78 de la Ley1111 del 27 de diciembre de 2006 sobre la responsabilidad en la prestacin del servicio telefnico para efectosdel impuesto sobre las ventas.'

    - Artculo derogado por el artculo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 dediciembre de 2006.

    - Artculo derogado por el artculo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 dediciembre de 2003. INEXEQUIBLE

    Jurisprudencia Vigencia

    Corte Constitucional

    - El aparte mediante el cual se derogaba este artculo, contenido en el Artculo 69 de la Ley 863 de 2003, fuedeclarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-706-05, de 6 de julio de 2005,Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

    Legislacin Anterior

    Texto original del Estatuto Tributario:

    ARTCULO 443. En el caso del servicio de telfonos es responsable la empresa que factura directamente alusuario el valor del mismo.

    ARTICULO 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los servicios financieros son responsables, encuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones deahorro y vivienda, las compaas de financiamiento comercial, los almacenes generales de depsito y las demsentidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria* denaturaleza comercial o cooperativa, con excepcin de las sociedades administradoras de fondos de pensiones ycesantas y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.

    Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de lasentidades sealadas en el inciso anterior, estn o no sometidas a la vigilancia del Estado.

  • Notas del Editor

    * Mediante el artculo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria deColombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No.46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 11 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 dediciembre de 1995.

    - Artculo modificado por el artculo 26 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 dejunio de 1992.

    - Artculo adicionado por el artculo 64 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 dediciembre de 1990.

    Legislacin Anterior

    Texto modificado por la Ley 6 de 1992:

    ARTCULO 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. En el caso de los serviciosfinancieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, lascorporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda y las compaas de financiamiento comercial,de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales de depsito y las dems entidades financieras ode servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepcin de los fondosmutuos de inversin, de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantas, y las sociedadesfiduciarias.

    Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las delas entidades sealadas en el inciso anterior, estn o no sometidas a la vigilancia del Estado.

    Texto original de la Ley 49 de 1990:

    ARTICULO 443-1. RESPONSABLES EN EL IMPUESTO AL CINE. En el servicio de exhibicin cinematogrficasern responsables del impuesto, quienes con fines comerciales exhiben pelculas cinematogrficas.

    REGIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS DEL PETROLEO, CERVEZA Y GASEOSA

    ARTICULO 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETROLEO. Son responsables delimpuesto en la venta de productos derivados del petrleo, los productores, los importadores y los vinculadoseconmicos de unos y otros.

    ARTICULO 445. RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZAS DE PRODUCCIN NACIONAL.

    Notas de Vigencia

    - Artculo derogado por el artculo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 dediciembre de 1995.

    Legislacin Anterior

    Texto original del Estatuto Tributario:

    ARTCULO 445. RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZA DE PRODUCCIN NACIONAL. Sonresponsables del pago del gravamen en la venta de cervezas, las empresas productoras y, solidariamente conellas, los distribuidores del producto.

    ARTICULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. Cuando se trate de la venta de limonadas,

  • aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas noalcohlicas, con exclusin de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente segravarn las operaciones que efecte el productor, el importador, o el vinculado econmico de uno y otro.

    Notas de Vigencia

    - Artculo modificado por el artculo 3 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39881, de 27de junio de 1991.

    Concordancias

    Estatuto Tributario Art. 468

    Legislacin Anterior

    Texto original del Estatuto Tributario:

    ARTCULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. Cuando se trate de la ventade limonadas, aguas, gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otrasbebidas no alcohlicas, con exclusin de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la posicin 20.07,solamente se gravarn las operaciones que efecte el productor, el importador o el vinculado econmico de unou otro.

    TITULO IV.

    LA BASE GRAVABLE.

    ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestacin deservicios, la base gravable ser el valor total de la operacin, sea que sta se realice de contado o a crdito,incluyendo entre otros los gastos directos de financiacin ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos,instalaciones, seguros, comisiones, garantas y dems erogaciones complementarias, aunque se facturen oconvengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposicin.

    PARAGRAFO. : Sinperjuicio de la causacin del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a susadquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestacin del servicio, los intereses por lafinanciacin de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

    Notas de Vigencia

    - Pargrafo adicionado por el artculo 34 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 dediciembre de 1990.

    Concordancias

    Estatuto Tributario Art.. 463; Art. 476

    Ley 223 de 1995, Art. 225

    Legislacin Anterior

    Texto original del Estatuto Tributario:

    ARTCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestacinde servicios, la base gravable ser el valor total de la operacin sea que sta se realice de contado o a crdito,incluyendo entre otros los gastos directos de financiacin ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios,acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantas y dems erogaciones complementarias, aunque sefacturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren sometidos aimposicin.

    ARTICULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Adems integran la base

  • gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienesproporcionados con motivo de la prestacin de servicios gravados, aunque la venta independiente de stos no causeimpuestos o se encuentre exenta de su pago.

    As mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a laventa.

    ARTICULO 449. LA FINANCIACIN POR VINCULADOS ECONOMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE.Los gastos de financiacin que integran la base gravable, incluyen tambin la financiacin otorgada por una empresaeconmicamente vinculada al responsable que efecte la operacin gravada.

    Para estos efectos existe vinculacin econmica, no slo en los casos a que se refiere el artculo siguiente, sinotambin cuando el cuarenta por ciento (40%) o ms de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengande la financiacin de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados econmicos.

    Concordancias

    Estatuto Tributario; Art. 449-1; Art. 450; Art. 451; Art. 452

    Cdigo de Comercio; Art. 260; Art. 261; Art. 262; Art. 263; Art. 264; Art. 265

    Ley 142 de 1994; Art. 14 Num. 14.34

    ARTICULO 449-1. FINANCIACIN QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. La financiacin otorgada por una sociedadeconmicamente vinculada al responsable que efecte la operacin gravada, no forma parte de la base gravable,cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria*.

    Notas del Editor

    * Mediante el artculo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria deColombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No.46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

    Notas de Vigencia

    - Artculo adicionado por el artculo 34 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No. Oficial 36.615, de 30 dediciembre de 1990.

    Concordancias

    Estatuto Tributario; Art. 450

    ARTICULO 450. CASOS DE VINCULACIN ECONOMICA. Se considera que existe vinculacin econmica en lossiguientes casos:

    1. Cuando la operacin, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

    2. Cuando la operacin, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

    3. Cuando la operacin se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en uncincuenta por ciento (50%) o ms a la misma persona natural o jurdica, con o sin residencia o domicilio en el pas.

    4. Cuando la operacin se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente elcincuenta por ciento (50%) o ms del capital de la otra.

    5. Cuando la operacin tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) oms a personas ligadas entre s por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad oafinidad o nico civil.

  • 6. Cuando la operacin tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta porciento (50%) o ms del capital de la empresa.

    7. Cuando la operacin tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tenganderecho de administrarla.

    8. Cuando la operacin se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en uncincuenta por ciento (50%) o ms a unas mismas personas o a sus cnyuges o parientes dentro del segundo gradode consanguinidad o afinidad o nico civil.

    9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre s, el cincuenta por ciento (50%)o ms de su produccin, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada econmica.

    10. Cuando se d el caso previsto en el artculo anterior.

    Concordancias

    Estatuto Tributario; Art. 85; Art. 449; Art. 449-1; Art. 451; Art. 452

    Cdigo de Comercio; Art. 260; Art. 261; Art. 262; Art. 263; Art. 264; Art. 265

    Ley 1450 de 2011; Art. 134 par. 5o.

    Ley 1151 de 2007; Art. 53 Par. 2o.

    Ley 142 de 1994; Art. 14 Num. 14.34

    Decreto 4836 de 2010; Art. 21

    Decreto 4929 de 2009; Art. 21

    Decreto 4680 de 2008; Art. 21

    ARTICULO 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA. Se considera subordinada lasociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o ms del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o enconcurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de stas.

    2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votosconstitutivos del qurum mnimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

    3. Cuando en una compaa participen en el cincuenta por ciento (50%) o ms de sus utilidades dos o mssociedades entre las cuales a su vez exista vinculacin econmica en los trminos del artculo anterior.

    Concordancias

    Estatuto Tributario; Art. 85; Art. 449; Art. 449-1; Art. 450; Art. 452

    Cdigo de Comercio; Art. 260; Art. 261; Art. 262; Art. 263; Art. 264; Art. 265

    Ley 1450 de 2011; Art. 134 par. 5o.

    Ley 1151 de 2007; Art. 53 Par. 2o.

    Ley 142 de 1994; Art. 14 Num. 14.34

    ARTICULO 452. CUANDO SUBSISTE LA VINCULACIN ECONOMICA. La vinculacin econmica subsiste, cuandola enajenacin se produce entre vinculados econmicamente por medio de terceros no vinculados.

  • Concordancias

    Estatuto Tributario; Art. 85; Art. 449; Art. 449-1; Art. 450; Art. 451

    Cdigo de Comercio; Art. 260; Art. 261; Art. 262; Art. 263; Art. 264; Art. 265

    Ley 1450 de 2011; Art. 134 par. 5o.

    Ley 1151 de 2007; Art. 53 Par. 2o.

    Ley 142 de 1994; Art. 14 Num. 14.34

    Decreto 4836 de 2010; Art. 21

    Decreto 4929 de 2009; Art. 21

    Decreto 4680 de 2008; Art. 21

    ARTICULO 453. VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURADAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezcala inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando stos muestren como monto de la operacin valoresinferiores al corriente en plaza, se considerar, salvo prueba en contrario, como valor de la operacin atribuible a laventa o prestacin del servicio gravado, el corriente en plaza.

    Disposiciones analizadas por Avance Jurdico Casa Editorial Ltda.Normograma de la Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesISSN 2256-1633ltima actualizacin: 26 de Abril de 2015