EXP. N° 00908-2014-88 - QUEJA DE DERECHO INFUNDADA CONFIRMADA RESOLUCIÓN

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EXP. N 00908-2014-88-2501-JR-PE-04

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA

Sala Penal de Apelaciones

CUADERNO JUDICIAL

: 00908-2014-88-2501-JR-PE-04

MATERIA

: QUEJA DE DERECHOIMPUTADO : DIEGO ENRIQUE BARCO ORTIZ. AGRAVIADO

: FRANCISCO JOEL QUISPE RIDRGUEZ. DELITO : ROBO AGRAVADO PENENTE

: WALTER ALFREDO LOMPARTE SNCHEZ

ESPECIALISTA DE CAUSAS : FREDDY CHRISTIAN GONZLES PREZ.

RESOLUCIN NMERO: TRESChimbote, diecisiete de junioDel ao dos mil catorce.-

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de queja de derecho, interpuesto por la Defensa Tcnica del investigado Diego Enrique Barco Ortiz; Y, CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES.1. En fecha cinco de junio del ao dos mil catorce, la Defensa Tcnica del imputado Diego Enrique Barco Ortiz, mediante escrito de pginas uno a cinco, interpuso queja de derecho contra la resolucin nmero tres, de fecha veintisiete de mayo del ao dos mil catorce, emitida por la seora Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigacin Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la cual resolvi declarar inadmisible su recurso de apelacin, que formul contra la resolucin nmero dos, expedida en audiencia de prisin preventiva, por la misma Juez, mediante la cual declar fundado el requerimiento de prisin preventiva formulado por el Representante del Ministerio Pblico, contra su patrocinado.2. Este Colegiado, al observar que el escrito de queja presentado, no contaba con los acompaados exigidos por la norma, decidi requerir al quejoso, que cumpla con subsanar su queja, concedindole tres das hbiles para ello.3. Es as, que dentro del plazo concedido, la Defensa Tcnica del antes mencionado imputado, present su escrito de fecha doce de junio del ao en curos, que obra en pgina veintiuno, mediante el cual cumpli con subsanar su queja; por lo que con resolucin nmero dos, se dispuso que los autos pasen a despacho para que se emita la resolucin correspondiente.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE.4. La Defesa Tcnica del imputado Diego Enrique Barco Ortiz, formula recurso de queja de derecho, solicitando que la misma sea declara fundada y en consecuencia se orden a la Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigacin Preparatoria de esta Corte, conceda el recurso de apelacin interpuesto, alegando para tal efecto:a) Que la resolucin impugnada causa un grave perjuicio a su patrocinado, pues, considera que la decisin de la Juez al declarar inadmisible su recurso de apelacin interpuesto contra la resolucin nmero dos, no se ajusta a derecho, con lo cual se est vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. b) La resolucin impugnada se estara convirtiendo en irrevisable por sola voluntad de que as sea, situacin que produce indefensin.c) El artculo 405 del Cdigo Procesal Penal es una norma que regula de manera general los requisitos de admisibilidad del recurso impugnatorio, sin embargo, la impugnacin del auto de la prisin preventiva est regulada de manera especial en un apartado del Cdigo Procesal Penal, rigindose por su propias reglas, taxativamente expresadas en el artculo 278 numeral 1, que prescribe que contra el auto de prisin procede recurso de apelacin. El plazo para la apelacin es de tres das; es decir, el apelante tiene tres das para interponer el recuso, dicho plazo no es para formalizar el recurso.d) El pargrafo b) numeral 1 del artculo 405 del Cdigo Procesal Penal, prescribe que el recurso impugnatorio tambin puede ser interpuesto en forma oral. No es una norma imperativa, sino facultativa; salvo las excepciones, como en el caso de las resoluciones interlocutorias, donde el recurso impugnatorio debe formularse y fundamentarse en el mismo acto de la expedicin de la resolucin dictada, tal como lo prescribe el artculo 415.e) El valor en que se justifica la posibilidad de reservarse una pretensin impugnatoria, se orienta a que el recurso de apelacin sea producto de un anlisis concienzudo de los fundamentos fcticos y jurdicos de la decisin jurisdiccional, realizado dentro del plazo razonable y perentorio para tomar dicha decisin y fundamentar el pedido. Asimismo, debe ponderarse los valores en conflicto, por un lado, la libertad ambulatoria de su defendido y de otro lado, la celeridad y oralidad procesal. f) La Juez ha inobservado normas constitucionales de carcter procesal y adems ha hecho una errnea interpretacin de las mismas, pues se estara recortando su derecho al debido proceso, en su figura del derecho de defensa, en su modalidad de pluralidad de instancias; causndose un gravamen irreparable a su patrocinado. 3. PRONUNCIAMIENTO DEL COLEGIADO.5. El recurso de queja es un recurso de carcter residual pues est ntimamente relacionado con la admisin o no de un recurso devolutivo - apelacin o casacin-. As, el recurrente para poder ejercitar la queja, tiene que primero haber interpuesto un medio impugnativo y ste tiene que habrsele denegado. Slo en ese momento, el recurrente tiene expedito su derecho para solicitar al Juez A guem, que ordene al Juez a quo que admita el medio impugnatorio antes denegado.6. Ahora bien, artculo 438 inciso 3 del Cdigo Procesal Penal, prescribe que Interpuesto el recurso, el rgano jurisdiccional competente decidir, sin trmite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad.[]. En ese sentido, y de conformidad con lo prescrito en la citada norma, el Colegiado estima pertinente efectuar: a) el juicio de admisibilidad del recurso de queja interpuesto; y, b) una vez verificado y determinado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recuso, proceder a efectuar el pronunciamiento de fondo o juicio de estimabilidad, de lo contrario, no tiene objeto el pronunciamiento de fondo.(I) Control de admisibilidad del recurso de queja interpuesto (juicio de admisibilidad).

7. Entiende el Colegiado que el artculo 438 inciso 3 antes citado, en efecto lo faculta a verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de queja interpuesto, cuando prescribe que interpuesto el recurso, el rgano jurisdiccional competente decidir, sin trmite alguno, su admisibilidad; lo cual adems encuentra sustento en lo establecido en la segunda parte del inciso 3 del artculo 405 del Cdigo Procesal Penal, que prescribe El juez que deba conocer la impugnacin, an de oficio, podr controlar la admisibilidad del recurso;. Artculo este ltimo que resulta aplicable al presente caso, pues regula los preceptos generales de los recursos de impugnacin, entre los cuales se encuentra el recurso de queja conforme as lo establece el artculo 413 del Cdigo Procesal Penal.8. Al respecto, el juicio de admisibilidad de todo recurso, permite el examen de sus presupuestos objetivos y subjetivos; por ende, es un trmite previo y necesario para el pronunciamiento de mrito o de fondo, es decir, para el juicio de fundabilidad o estimabilidad. Presupuestos para la admisin del recurso de queja de derecho.9. En ese orden, para efectuar el correspondiente control de admisibilidad del recurso de queja interpuesto, se deben tener en cuenta los presupuestos de admisibilidad, que se encuentran establecidos en los siguientes dispositivos legales:

a) El artculo 437 incisos 1 del Cdigo Procesal Penal, que seala: 1. Procede el recurso de queja de derecho contra la resolucin del Juez que declara inadmisible el recurso de apelacin;

b) El artculo 414 inciso 1 literal c) del Cdigo Procesal Penal, que prescribe: 1. Los plazos para la interposicin de los recursos, salvo disposicin legal distinta son: c)tres das para el recurso de [] queja; y,c) El artculo 405 inciso 1 literales a) b) y c) del mismo cuerpo de Leyes, que establece: 1. Para la admisin del recurso se requiere: a)que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolucin, tenga inters directo y se halle facultado legalmente para ello; b)que sea interpuesto por el escrito y en el plazo previsto por la ley. Tambin puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondr en el mismo acto en que se lee la resolucin que lo motiva; y, c)que se precise las partes o puntos de la decisin a los que se refiere la impugnacin, y se expresen los fundamentos, con indicacin especfica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deber concluir formulando una pretensin concreta.10. De los dispositivos legales antes sealados, se desprenden como presupuestos del recurso de queja de derecho:a) La resolucin recurrida.- El objeto impugnable con el recurso de queja de derecho, est limitado a criterios de naturaleza cualitativa -determinadas resoluciones judiciales-, es as que el artculo 437 inciso 1 del Cdigo Procesal Penal, establece como lmite cualitativo, la resolucin del Juez que declara inadmisible el recurso de apelacin, ello respecto del recurso de queja cuya competencia corresponda a la Sala Penal de Apelaciones;b) El sujeto agraviado.- El artculo 405 inciso 1 literal a) del Cdigo Procesal Penal, prescribe que para la admisin del recurso se requiere que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolucin, tenga inters directo y se halle facultado legalmente para ello; es decir, que no cualquier parte procesal puede recurrir determinada resolucin judicial, sino slo aquella que tenga un inters para ello. De ello se desprende que la legitimacin activa est en relacin directa al agravio sufrido, porque quien es afectado por una resolucin que lo perjudica, tiene un inters jurdicamente protegido en su correccin, por cuya causa tendra que concedrsele la posibilidad de recurrir tal fallo. Por ello, el agravio es un requisito imprescindible o presupuesto material para que determinado sujeto procesal sea considerado sujeto legitimado; c) Plazo de interposicin.- El artculo 405 inciso 1 literal b) del citado Cdigo, regula este requisito, sealando que para la admisin del recurso se requiere que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la ley, lo cual debe ser concordado con lo establecido en el artculo 414 inciso 1 literal c) del Cdigo Procesal Penal, que establece que el plazo para la interposicin de los recursos, salvo disposicin legal distinta son de tres das para el recurso de queja; al respecto, el plazo es una garanta derivada del principio de determinacin de las leyes, por lo que toda afectacin que se hace en algn ciudadano debe ser regulado en todos sus aspectos y uno de ellos es el plazo. La doctrina ha establecido que el plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado en un acto procesal. Asimismo debemos determinar la diferencia conceptual entre plazo procesal y trmino procesal: a) Plazo Procesal es el lapso de tiempo en que debe realizarse un acto procesal. b) Trmino procesal es el lmite del plazo en que tiene que realizarse un acto procesal.Desde esa perspectiva, los plazos, en principio, no son un obstculo irrazonable para el ejercicio del derecho de impugnar, tampoco que los mismos sean perentorios o automticos. Esta es una necesidad para una recta tramitacin de los procesos y la seguridad jurdica de las partes. En tal virtud, no puede ninguna circunstancia subjetiva ser tenida en cuenta como motivo de derogacin de los plazos. Es claro igualmente, que por imperio del principio de legalidad procesal - y en tanto el proceso es una institucin de configuracin legal-, corresponde al legislador regular puntual y debidamente el sistema de recursos. Un presupuesto procesal de los recursos relativos a la actividad los plazos, que derivan de las exigencias del principio de seguridad jurdica. As, los recursos sern inadmisibles cuando no se interpongan dentro de los plazos de caducidad legalmente establecidos. Los plazos son improrrogables -automticos- y comienzan a computarse, segn los casos: a)En las resoluciones escritas, dentro del da siguiente de la notificacin. b)En las resoluciones orales o expedidas en audiencia, dentro del da siguiente de su expedicin y lectura.En ese sentido, ejercido el derecho al recurso legalmente previsto, como es evidente, el cumplimiento de los presupuestos que lo disciplinan entre ellos el plazo regulado en la Ley para interponer el recurso, constituye una carga procesal para el impugnante -se entiende por carga procesal el ejercicio de una facultad instituida por la Ley para el logro del propio inters de la parte procesal concernida y cuya omisin trae aparejada una consecuencia gravosa para l-. El recurrente debe sujetarse a lo que la ley ordinaria dispone en los mbitos de los presupuestos procesales y materiales de la impugnacin.d) La debida fundamentacin y expresin de agravios.- As lo exige el artculo 405 inciso 1 literal c) del Cdigo Procesal Penal, al prescribir que para la admisin del recurso se requiere que se precise las partes o puntos de la decisin a los que se refiere la impugnacin, y se expresen los fundamentos, con indicacin especfica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deber concluir formulando una pretensin concreta; por tanto, ello nos permite afirmar que el derecho a la doble instancia, est supeditado a que la parte impugnante o agraviado por la resolucin, exprese los agravios que sta le causa, formulando una pretensin concreta. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, ha dejado sentado Que, el agravio o gravamen es el perjuicio real e irreparable que presenta una parte afectada por una decisin jurisdiccional, y por lo tanto, limitan y racionalizan la potestad represiva del Estado en el proceso. Esta viene a ser el ncleo central de un recurso impugnativo.En esa misma lnea, este Colegiado debe precisar que los reclamos del que se considere agraviado por una resolucin, deben estar fundados ya que no basta no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, sino que se deben dar razones jurdicas para la disconformidad, debe en definitiva demostrarse que la resolucin impugnada es errnea, ha omitido alguna cuestin o presenta deficiencias; no puede hacerse una simple y genrica expresin de desacuerdo con la resolucin impugnada, sino que debe punto por punto, mencionarse lo que se cuestiona, y rebatirlo con argumentos razonados, ya sea porque el derecho ha sido mal aplicado, o porque se hayan apreciado mal los hechos o las probanzas. Tal requisito encuentra slida base en la correlacin que debe existir entre el deber del Juez de fundamentar sus resoluciones, y la carga procesal del apelante, puesto que as como el Magistrado debe dar base sustentatoria slida a lo que decide, no hay duda que tambin el justiciable asume la carga de criticarla con argumentos tambin slidos, por tanto, para este Colegiado, no es razonable considerar como expresin de agravios aquel escrito en el cual el apelante solo se limita a discrepar con lo decidido por la A quo, pues la meta de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolucin que se impugna, y los motivos que se tuvieron en cuenta para considerarla errnea, de modo de producir en el Colegiado la conviccinsobre la autenticidad de los agravios. Verificacin del cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad del recurso de queja de derecho en el caso concreto.11. En ese orden de ideas, este Colegiado en este extremo, proceder a verificar si la resolucin contra la que se ha interpuesto el presente recurso de queja, en efecto ha sido la resolucin del Juez que ha declarado inadmisible su recurso de apelacin; seguidamente se verificar si el recurso de apelacin ha sido presentado por quien ha resultado agraviado por la resolucin recurrida, as tambin se verificar si el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por Ley para recurrir este tipo de resoluciones, esto es, si se encuentra dentro del plazo del artculo 414 inciso 1 literal c) del Cdigo Procesal Penal; finalmente, se analizar si el recurrente ha cumplido con fundamentar y expresar los agravios que la resolucin recurrida le causa y, si ha formulado su pretensin concreta, por consiguiente:a) Verificacin del cumplimiento del presupuesto de la resolucin recurrida.- En el presente caso, la resolucin contra la que el recurrente ha interpuesto recurso de queja, es la resolucin nmero tres, de fecha veintisiete de mayo del ao dos mil catorce, que obra en copias certificadas en pginas veintinueve a treinta y uno, la cual, ha sido emitida por la seora Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigacin Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, y segn se verifica de su tenor, con la misma, se ha declarado inadmisible el recurso de apelacin, interpuesto por la Defensa Tcnica del imputado Diego Enrique Barco Ortiz, contra la resolucin nmero dos, expedida en audiencia de prisin preventiva, por la misma Juez, mediante la cual declar fundado el requerimiento de prisin preventiva formulado por el Representante del Ministerio Pblico, contra su patrocinado.Por lo tanto, se determina que efectivamente el presente recurso de queja, ha sido interpuesto contra la resolucin del Juez que declara inadmisible el recurso de apelacin; en consecuencia, tenemos que se cumple con el presupuesto de admisibilidad establecido por el artculo 437 inciso 1 del Cdigo Procesal Penal;

b) Verificacin del cumplimiento del presupuesto del sujeto agraviado.- En el presente caso quien ha interpuesto el recurso de queja, es la Defensa Tcnica del imputado Diego Enrique Barco Ortiz, a quien sin duda la resolucin que recurre mediante el presente recurso de queja, lo agravia al haber declarado inadmisible su recurso de apelacin que interpuso contra la resolucin nmero dos, expedida en audiencia de prisin preventiva, mediante la cual se declar fundado el requerimiento de prisin preventiva formulado por el Representante del Ministerio Pblico, contra su patrocinado; lo cual evitara la revisin de la decisin de la Juez de dictar la medida coercitiva de carcter personal, por el Superior en grado, esto es, por esta Superior Sala Penal de Apelaciones; por tanto, tambin cumple con este presupuesto;c) Verificacin del cumplimiento del presupuesto del plazo de interposicin.- En presente caso, la resolucin materia de cuestionamiento, le fue notificada al Abogado recurrente, en fecha tres de junio del ao dos mil catorce, tal como se aprecia de la constancia de notificacin que obra en copia certificada en la pgina treinta y dos, verificndose que el Abogada recurrente present su recurso de queja ante esta Superior Sala Penal, en fecha cinco de junio del ao en curso, tal como se aprecia de la pgina uno, si ello es as, podemos concluir que interpuso su recurso de queja de derecho dentro del plazo establecido en el artculo 414 inciso 1 literal c) del Cdigo Procesal Penal, cumpliendo igualmente con este presupuesto.d) Verificacin del cumplimiento del presupuesto de la debida fundamentacin del recurso y expresin de agravios.- En cuanto a este extremo, se aprecia que el Abogado recurrente, ha cumplido con fundamentar su recurso de queja, y ha expresado los agravios que la resolucin le causa, as pues: Argumenta el recurrente que la resolucin que declar inadmisible su recurso de apelacin, no se ajusta a derecho, pues vulnera su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, al convertirse en irrevisable la resolucin que apel; Asimismo refiere que la Juez ha inobservado normas constitucionales de carcter procesal y adems ha hecho una errnea interpretacin de las mismas, pues se estara recortando su derecho al debido proceso, en su figura del derecho de defensa, en su modalidad de pluralidad de instancias; causndose un gravamen irreparable a su patrocinado; Procediendo seguidamente el recurrente, a cuestionar los argumentos que ha tenido el Juez para declarar inadmisible su recurso de apelacin, adems de criticar concreta y razonadamente las partes de la resolucin que cuestiona con dicha argumentacin; Igualmente explica claramente los errores y deficiencias en que se ha incurrido en la resolucin impugnada; Concluye el recurrente formulando como su pretensin concreta, que se declare fundado su recurso de queja, y se ordene a la Juez de la causa, conceda su recurso de apelacin; con lo cual, se determina que tambin cumple con este presupuesto de admisibilidad;Desde esa perspectiva, se verifica que efectivamente ha cumplido con este ltimo presupuesto de admisibilidad.

12. Por tanto, al haberse verificado que el recurso de queja interpuesto, cumple con todos y cada uno de los presupuestos o requisitos de admisibilidad, conforme ha quedado detallado precedentemente, en consecuencia, corresponde admitir dicho recurso, y, por consiguiente, proceder a emitir el pronunciamiento de fondo sobre el mismo, esto es, efectuar el correspondiente juicio de fundabilidad o estimabilidad del referido recurso.

(II) Pronunciamiento de fondo sobre el recurso de queja interpuesto (juicio de fundabilidad o estimabilidad).13. En ese marco de consideraciones, habindose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja interpuesto y en consecuencia admitido el mismo; corresponde analizar si los argumentos sostenidos por el Abogado recurrente en su recurso de queja, encuentran sustento jurdico y fctico para determinar su fundabilidad o estimabilidad, o, si por el contrario, los mismos no tienen sustento alguno y en consecuencia su recurso debe ser desestimado.14. A este respecto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de queja, los cuales se encuentran relacionados con una presunta vulneracin al derecho al debido proceso, y derecho de defensa en su modalidad de pluralidad de instancia; en consecuencia, a fin de desarrollar un debido control de la resolucin recurrida, el Colegiado estima conveniente desarrollar: a) el derecho a la pluralidad de instancias y sus lmites; y, b) el anlisis del caso concreto. El Derecho a la Pluralidad de Instancias.15. En ese orden, se debe tener presente siguiendo lo establecido por las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica en la Sentencia Plenaria N. 01-2013/301-A.2-ACPP, que el derecho al recurso integra el contenido constitucionalmente garantizado de la garanta genrica del debido proceso. Toda resolucin jurisdiccional: sentencia y autos equivalentes, en virtud de la norma constitucional respectiva (artculo 139, inciso 6 de la Constitucin Poltica) debe ser objeto de un recurso ordinario y devolutivo. Esto es lo que se denomina, por el texto fundamental, pluralidad de la instancia, que el artculo dcimo del Ttulo del Cdigo Procesal Civil - Ley Procesal Comn- lo concentra en dos instancias -doble grado de jurisdiccin, y que el artculo 11 de la Ley Orgnica del Poder Judicial afirma, de un lado, el principio de taxatividad legal de la impugnacin y, de otro lado, que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada, y su impugnacin solo procede en los casos previstos en la Ley.16. Igualmente, se debe tener en cuenta conforme a lo sealado en la citada Sentencia Plenaria, que como el derecho al recurso tiene jerarqua suprema, en la medida de que integra el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, posee una segunda expresin concreta, cuando la Ley prev el recurso correspondiente. En estas condiciones, la garanta genrica de tutela jurisdiccional - asimismo, de jerarqua constitucional en el mismo nivel que el debido proceso (artculo 139, numeral 3, de la Ley Fundamental), al reconocer el derecho a obtener del rgano jurisdiccional una decisin, cubre adems toda una serie de aspectos relacionados, como son, entre otros, la utilizacin de los recursos previstos por la Ley -en virtud de esta garanta el ciudadano tiene un derecho- a que no se le prive de los recursos previstos por el ordenamiento jurdico. Lmites al Derecho a la Pluralidad de Instancias. 17. El ejercicio de este derecho, desde luego, est supeditado al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos procesales que en cada caso, haya establecido el legislador. Tal conclusin, en modo alguno, tipifica un supuesto de indefensin constitucional, en cuanto no se prohbe o limita el derecho de defensa de la parte, pues no se le mengua irrazonablemente el derecho de impugnar en situacin de igualdad. 18. As tambin se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al sealar que el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garanta consustancial del derecho al debido proceso, reconocida expresamente en el artculo 139, inciso 6), dela Constitucin. Garantizaque lo resuelto por un rgano jurisdiccional pueda ser revisado por un rgano funcionalmente superior, y que de esta manera se permita que lo resuelto por aqul, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.De all que este derecho, dada la vital importancia que presenta para los justiciables, permita a los justiciables el ejercicio de una defensa de manera plena; sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto en su ejercicio ya que se encuentra sujeto a regulacin y puede ser limitado por la ley. Anlisis del caso concreto. 19. Ahora, en este marco factico y jurdico, cabe centrar el anlisis del caso, en los argumentos sostenidos por la Juez en la resolucin materia de queja, para declarar inadmisible el recurso de apelacin interpuesto por el Abogado recurrente, teniendo en cuenta adems, los cuestionamientos efectuados por el citado Abogado contra la resolucin que recurre.20. En ese sentido, segn se verifica de la resolucin recurrida, el fundamento de la seora Juez para declarar inadmisible el recurso de apelacin interpuesto por el Abobado recurrente a favor de su patrocinado el imputado Diego Enrique Barco Ortiz, contra la resolucin nmero dos, expedida en audiencia de prisin preventiva, por la misma Juez, mediante la cual declar fundado el requerimiento de prisin preventiva formulado por el Representante del Ministerio Pblico, contra su patrocinado; consiste en que luego del debate donde se emiti la resolucin nmero dos, mediante la cual se resolvi declarar fundado el requerimiento de prisin preventiva contra el patrocinado, y, al preguntrsele sobre su conformidad o no con la resolucin emitida, dijo que se reserva el derecho. Lo cual, seala la Juez, se contrapone con lo establecido en el artculo 405 del Cdigo Procesal Penal, el cual seala que cuando se trata de resoluciones expedidas en audiencia, la apelacin se interpondr en el mismo acto, de no interponerlo en dicho acto, se podr formular apelacin contra la resolucin, dentro del tercer da, pero ello implica que se ha haya formulado la apelacin contra el auto en el mismo acto de la audiencia y el Juzgado haya otorgado el plazo establecido por Ley, esto es de tres das para su fundamentacin correspondiente, lo cual, no habra ocurrido en el caso concreto, al haberse el abogado reservado su derecho y no apelado la resolucin en la misma audiencia. Sustenta su decisin la Juez adems, en la Casacin N 33-2010 y, en decisiones de esta Sala Penal, mediante las cuales en casos similares, ha declarado inadmisibles los recursos de apelacin, por no haber sido formulados en la audiencia en la que se expidi la resolucin apelada, as por ejemplo en el Expediente N 00033-2014-13-2501-SP-PE.21. El Abogado recurrente, centra sus cuestionamientos contra dicha resolucin en que la misma no se ajusta a derecho, pues vulnera su derecho al debido proceso y al derecho de defensa de su patrocinado, al convertirse en irrevisable la resolucin que apel; agrega que el artculo 405 del Cdigo Procesal Penal es una norma que regula de manera general los requisitos de admisibilidad del recurso impugnatorio, sin embargo, la impugnacin del auto de la prisin preventiva est regulada de manera especial en un apartado del Cdigo Procesal Penal, rigindose por su propias reglas, taxativamente expresadas en el artculo 278 numeral 1, que prescribe que contra el auto de prisin procede recurso de apelacin. El plazo para la apelacin es de tres das; es decir, el apelante tiene tres das para interponer el recuso, dicho plazo no es para formalizar el recursos; seala finalmente que la Juez ha inobservado normas constitucionales de carcter procesal y adems ha hecho una errnea interpretacin de las mismas, pues se estara recortando su derecho al debido proceso, en su figura del derecho de defensa, en su modalidad de pluralidad de instancias; causndose un gravamen irreparable a su patrocinado.22. Al respecto, como ya se dijo precedentemente, si bien el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garanta consustancial del derecho al debido proceso, reconocida expresamente en el artculo 139, inciso 6), dela Constitucin; que garantizaque lo resuelto por un rgano jurisdiccional pueda ser revisado por un rgano funcionalmente superior, y que de esta manera se permita que lo resuelto por aqul, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional; sin embargo, este derecho fundamental no es absoluto en su ejercicio ya que se encuentra sujeto a regulacin y puede ser limitado por la ley, es decir, est supeditado al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos procesales que en cada caso, haya establecido el legislador.23. En ese sentido, teniendo en cuenta que en el caso de autos, como as lo seala el recurrente, la resolucin contra la que formul el recurso de apelacin que fue declarado inadmisible, se trata de la resolucin nmero dos expedida en audiencia de prisin preventiva, mediante la cual la Juez de la causa, declar fundado el requerimiento de prisin preventiva formulado por el Representante del Ministerio Pblico, contra el imputado Diego Enrique Barco Ortiz; por consiguiente, los presupuestos o requisitos establecidos en el Cdigo Procesal Penal para el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias por quien se considere agraviado por la resolucin que se pronuncie sobre el requerimiento de prisin preventiva, y que adems son los lmites establecidos por ley para su ejercicio, -pues si no se cumplen, el derecho a la pluralidad de instancias no podr ser ejercido-, y que, por consiguiente son los que debe tener en cuenta el Juez de primera instancia al momento de efectuar el correspondiente control de admisibilidad de los recursos de apelacin son los regulados en los siguientes dispositivos legales: 1)el artculo 416 inciso 1 literales d) y e) del Cdigo Procesal Penal, que seala: 1. El recurso de apelacin proceder contra: d)Los autos que se pronuncien sobre la constitucin de las partes y sobre la aplicacin de medidas coercitivas [], y, e)Los autos expresamente declarados apelables [..]; 2)El artculo 278 inciso 1 de dicho Cdigo, que establece: 1. Contra el auto de prisin preventiva procede recurso de apelacin. El plazo para la apelacin es de tres das. El Juez de la Investigacin Preparatoria elevar los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelacin se concede con efecto devolutivo.; y, 3)El artculo 405 inciso 1 literales a) b) y c) del mismo cuerpo de Leyes, que establece: 1. Para la admisin del recurso se requiere: a)que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolucin, tenga inters directo y se halle facultado legalmente para ello; b)que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la ley. Tambin puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondr en el mismo acto en que se lee la resolucin que lo motiva; y, c)que se precise las partes o puntos de la decisin a los que se refiere la impugnacin, y se expresen los fundamentos, con indicacin especfica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deber concluir formulando una pretensin concreta.24. Ahora bien, en el caso concreto, la Juez, en efecto para hacer el correspondiente control de admisibilidad del recurso de apelacin formulado por el recurrente, ha tenido en cuenta artculo 405 inciso 1 literales a) b) y c) del Cdigo Procesal Penal; por su parte, el Abogado recurrente, alude que no se debi aplicar dicho artculo pues es una norma que regula de manera general los requisitos de admisibilidad del recurso impugnatorio, sin embargo, la impugnacin del auto de la prisin preventiva est regulada de manera especial en un apartado del Cdigo Procesal Penal, rigindose por su propias reglas, taxativamente expresadas en el artculo 278 numeral 1, que prescribe que contra el auto de prisin procede recurso de apelacin. El plazo para la apelacin es de tres das; en se sentido, asevera el apelante que son tres das para interponer el recuso, y que dicho plazo no es para formalizar el recursos.25. Al respecto, para este Colegiado, no es de recibo lo alegado por el recurrente, pues el artculo 405 del Cdigo Procesal Penal, regula las formalidades de los recursos incluido el de apelacin ya sea de auto o de sentencia, las cules deben ser cumplidas para poder ejercer el derecho a la pluralidad de instancias, en ese sentido, el literal b) inciso 1 del citado artculo, que para la admisin del recurso se requiere que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por Ley; en este caso, el plazo previsto por Ley para interponer recurso de apelacin contra un auto de prisin preventiva, es el plazo de tres das, establecido el artculo 278 inciso 1 del Cdigo Procesal Penal; es decir, este ltimo artculo, solo regula el plazo para el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias contra este tipo de resoluciones, sin embargo, la formalidades del recurso, las establece el artculo 405, por lo tanto, en efecto resulta aplicable para hacer el control de admisibilidad del recurso de apelacin contra un auto de prisin preventiva.26. En ese orden de ideas, el presupuesto que hara incumplido el recurrente al interponer su recurso de apelacin contra el auto de prisin preventiva, es la denominada voluntad impugnativa, regulada en el artculo 405 inciso 1 literal b) del Cdigo Procesal Penal, y, desarrollado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, como presupuesto para el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias contra autos, a travs de la Casacin Nro. 33-2010, de fecha once de noviembre del ao dos mil diez, donde estableci en el fundamento jurdico segundo, que el artculo 405 del Cdigo Procesal Penal, salvo los supuestos especficos, regula los presupuestos subjetivos y formales de los recursos impugnativos en general. En cuanto a la forma del acto de interposicin, el literal b) del apartado 1 del artculo 405 del N.C.P.P., estipula que ste puede ser por escrito u oral. La interposicin oral del recurso de la parte procesal legitimada slo cabe respecto de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, supuesto en el que el recurso se interpondr en el mismo acto en que se lee la resolucin que lo motiva. El apartado 2 del citado artculo estipula que en estos casos, tratndose de resoluciones finales expedidas en audiencia, el recurso se formalizar por escrito en el plazo de cinco das, salvo disposicin distinta de la Ley. Asimismo en el fundamento jurdico tercero, seal que es evidente que no es viable impugnar oralmente una resolucin escrita, pues la regla es que esta modalidad de resolucin slo se recurre por escrito y en el plazo previsto por la Ley. Tambin es incuestionable que el Nuevo Cdigo Procesal Penal, en el caso de decisiones expedidas oralmente o ledas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentracin, introduce dos reglas clarsimas: a)acto de interposicin oral en esa misma audiencia, y b)ulterior formalizacin escrita del recurso en fecha posterior. Slo en el caso de expedicin de sentencias, por imperio del artculo 401 apartado 1 del nuevo Cdigo Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposicin. Finalmente en el fundamento jurdico cuarto, precis que, la decisin oral se da por notificada en el mismo momento en presencia de las partes que asistieron a la audiencia -las caractersticas del principio de oralidad as lo imponen-, por lo que se requiere que la parte legitimada se pronuncie clara y contundentemente sobre la impugnacin, si recurre o no recurre, no basta decir que no se est conforme. En ese sentido, si no se impugn expresamente el auto judicial, no hay voluntad impugnativa claramente consignada; 27. De la citada Casacin, se desprende que: a)por regla, el acto de interposicin del recurso de apelacin se efecte en la misma audiencia luego de ser notificada la decisin oral, esto es, que la parte legitimada se pronuncie clara y contundentemente sobre la impugnacin, si recurre o no recurre, lo cual debe efectuar en la misma audiencia luego de expedida oralmente la resolucin; b)si no se impugna en la misma audiencia expresamente el auto judicial, no hay voluntad impugnativa claramente consignada; c)la nica excepcin para reservarse el derecho de formular recurso de apelacin, se da en el caso de expedicin de sentencias, en el que por imperio del artculo 401 apartado 1 del nuevo Cdigo Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposicin.28. Si ello es as, queda sin sustento lo tambin argumentado por el Abogado recurrente, en el sentido que el pargrafo b) numeral 1 del artculo 405 del Cdigo Procesal Penal, en el extremo que establece que el recurso de apelacin debe formularse en el mismo acto de la expedicin de la resolucin, solo sera aplicable de manera excepcional para las resoluciones interlocutorias, ms no para las resoluciones como la recurrida por l, esto es, un auto de prisin preventiva; en efecto queda sin sustento dicho argumento, pues como ya se dijo, la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, interpretando el artculo 405 inciso 1 literal b) del Cdigo Procesal Penal, ha establecido que la nica excepcin para la aplicacin de este artculo, es decir, para reservarse el derecho de formular recurso de apelacin, se da en el caso de expedicin de sentencias, en el que por imperio del artculo 401 apartado 1 del nuevo Cdigo Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposicin; por tanto, es de concluirse, que la aplicacin del referido artculo 405 en el extremo mencionado, es para la interposicin de recurso de apelacin contra resoluciones expedidas en audiencia, ya sea que se traten de autos interlocutorios, o de autos que se pronuncien sobre la aplicacin de medidas coercitivas.29. En consecuencia, al haberse el Abogado recurrente, luego del debate donde se emiti la resolucin nmero dos, mediante la cual se resolvi declarar fundado el requerimiento de prisin preventiva contra su patrocinado, y, luego de que se le notificar oralmente la citada resolucin, reservado el derecho de formular recurso de apelacin, para luego, pretender formular recurso de apelacin por escrito sin previamente haber impugnado expresamente el auto judicial en la misma audiencia de prisin preventiva; se denota que efectivamente, hay voluntad impugnativa claramente consignada, habindose incumplido con lo establecido por el artculo 405 inciso 1 literal b) del Cdigo Procesal Penal; por lo tanto, el recurso de apelacin, en efecto, resultaba inadmisible, como as lo declar la A quo en la resolucin recurrida.

30. Por lo tanto, la queja de derecho formulada Defensa Tcnica del imputado Diego Enrique Barco Ortiz, mediante escrito de pginas uno a cinco, contra la resolucin nmero tres, de fecha veintisiete de mayo del ao dos mil catorce, emitida por la seora Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigacin Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la cual resolvi declarar inadmisible su recurso de apelacin, que formul contra la resolucin nmero dos, expedida en audiencia de prisin preventiva, por la misma Juez, mediante la cual declar fundado el requerimiento de prisin preventiva formulado por el Representante del Ministerio Pblico, contra su patrocinado, debe ser declarada infundada, y, en consecuencia, la resolucin recurrida, debe ser confirmada.Sobre el pago o no de costas del recurso.31. En el inciso 3 del artculo 497 del Cdigo Procesal Penal se ha establecido que las costas estn a cargo del vencido, pero el rgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. En el caso de autos se advierte que el impugnante ha tenido razones para recurrir, adems de ser una materializacin de su derecho a la pluralidad de instancias, de modo que es factible eximirlo del pago de las costas en segunda instancia.DECISIN:

Por todas estas consideraciones, los Magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, por unanimidad, RESOLVIERON: 1. DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA DE DERECHO, interpuesto por la Defensa Tcnica del imputado Diego Enrique Barco Ortiz, mediante escrito de pginas uno a cinco, contra la resolucin nmero tres, de fecha veintisiete de mayo del ao dos mil catorce, emitida por la seora Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigacin Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la cual resolvi declarar inadmisible su recurso de apelacin, que formul contra la resolucin nmero dos, expedida en audiencia de prisin preventiva, por la misma Juez, mediante la cual declar fundado el requerimiento de prisin preventiva formulado por el Representante del Ministerio Pblico, contra su patrocinado; y, en consecuencia,2. CONFIRMAR LA RESOLUCIN NMERO TRES, de fecha veintisiete de mayo del ao dos mil catorce, emitida por la seora Juez del Cuarto Juzgado Penal de Investigacin Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la cual resolvi declarar inadmisible el recurso de apelacin interpuesto por la Defensa Tcnica del imputado Diego Enrique Barco Ortiz, contra la resolucin nmero dos, expedida en audiencia de prisin preventiva, por la misma Juez, mediante la cual declar fundado el requerimiento de prisin preventiva formulado por el Representante del Ministerio Pblico, contra su patrocinado.3. DEVOLVER el cuaderno de queja al Juzgado de origen. SIN COSTAS. NOTIFQUESE.-Ss.

LOMPARTE SNCHEZ.

MANZO VILLANUEVA.TOLENTINO CRUZ. NEYRA FLORES, Jos Antonio; MANUAL DEL NUEVO PROCESO PENAL & DE LITIGACIN ORAL; IDENSA; Lima:2010; p. 400.

YAIPN ZAPATA, Vctor Pastor; RECURSO DE CASACIN PENAL Reforma procesal penal y anlisis jurisprudencial; Ideas Solucin Editorial; Lima: 2014; p. 285.

NEYRA FLORES, Jos Antonio; Ob. Cit.; p. 376

LOZA GUTIRREZ, Rodrigo; La determinacin del plazo para la fundamentacin del recurso de nulidad; www.lozavalos.com.pe/alertainformativa.

SENTENCIA PLENARIA N. 01-2013/301-A.2-ACPP, Fundamentos Jurdicos Segundo y Quinto.

CASACIN N 215-2011 Fundamento Jurdico 6.3.

Fundamento de Derecho Primero.

EXP. N.03924-2009-PHC/TC, Fundamento Jurdico 2.

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