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EXP. NÚM. 3656/09 OROPEZA MIRANDA ANTONIO VS SECRETARIA DE SALUD REINSTALACIÓN Y OTRAS SÉPTIMA SALA L A U D O México D.F., a de de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 3656/09 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al actor para reclamar la reinstalación y demás prestaciones. RESULTANDO 1.- Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiséis de junio de dos mil nueve, (hojas 1 a 10), el C. ANTONIO OROPEZA MIRANDA, por su propio derecho, demandó al HOSPITAL DE LA MUJER y a la COORDINACIÓN GENERAL DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD Y HOSPITALES DE ALTA ESPECIALIDAD, las siguientes prestaciones: A) La reinstalación en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes del injustificado despido del que fue objeto. B) El pago de salarios caídos que se generen desde el treinta de abril de dos mil nueve, fecha del injustificado despido del que fue objeto y hasta que se dé cumplimiento al laudo en el que se condene a la contraria a su reinstalación. C) El otorgamiento de su base definitiva y el nombramiento correspondiente. D) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil nueve, conforme a lo establecido en el artículo 47 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud vigentes, más los que se sigan generando más los que se sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo. E) El pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, más los que se sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo.

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EXP. NÚM. 3656/09

OROPEZA MIRANDA

ANTONIO

VS

SECRETARIA DE SALUD

REINSTALACIÓN Y OTRAS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México D.F., a de de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente 3656/09 para resolver el juicio

laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón

al actor para reclamar la reinstalación y demás prestaciones.

RESULTANDO

1.- Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiséis de junio de dos mil

nueve, (hojas 1 a 10), el C. ANTONIO OROPEZA MIRANDA, por

su propio derecho, demandó al HOSPITAL DE LA MUJER y a la

COORDINACIÓN GENERAL DE LOS INSTITUTOS

NACIONALES DE SALUD Y HOSPITALES DE ALTA

ESPECIALIDAD, las siguientes prestaciones:

A) La reinstalación en los mismos términos y condiciones en que

se venía desempeñando hasta antes del injustificado despido del

que fue objeto.

B) El pago de salarios caídos que se generen desde el treinta de

abril de dos mil nueve, fecha del injustificado despido del que fue

objeto y hasta que se dé cumplimiento al laudo en el que se

condene a la contraria a su reinstalación.

C) El otorgamiento de su base definitiva y el nombramiento

correspondiente.

D) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al

año dos mil nueve, conforme a lo establecido en el artículo 47 de

las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud

vigentes, más los que se sigan generando más los que se sigan

generando hasta el total cumplimiento del laudo.

E) El pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve,

más los que se sigan generando hasta el total cumplimiento del

laudo.

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F) El pago y otorgamiento de los vales de despensa del año dos

mil nueve, más los que se sigan generando más los que se sigan

generando hasta el total cumplimiento del laudo.

G) El pago por concepto de las aportaciones realizadas por el

demandante al Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable,

correspondiente al periodo comprendido del primero de Julio de

dos mil ocho al treinta de junio de dos mil nueve, por la cantidad

de $8,000.00, más los que se sigan generando hasta el total

cumplimiento del laudo.

H) El pago del estímulo por Asistencia perfecta respecto del año

dos mil ocho, que asciende a la cantidad de $5,000.00, más los

que se sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo.

I) El pago de Estimulo por Asistencia Perfecta, respecto del año

dos mil ocho, que asciende a la cantidad de $5,000.00, más los

que se sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo.

J) La expedición de una Constancia de Servicios a nombre del

accionante en términos de la Fracción VIII del artículo 132 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

K) La expedición de una constancia de los días trabajadores y los

salarios percibidos por la trabajadora al servicio del demandado,

conforme al artículo 132 Fracción VII de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

L) El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios laborales a razón de la tasa bancaria, computados

desde que los demandados dejaron de pagar las prestaciones

reclamadas más los que se sigan generando hasta el total

cumplimiento del laudo.

M) La nulidad de cualquier documento que la demandada llegare a

exhibir en juicio y con los que pretenda justificar el despido del que

fue objeto, así como cualquier otro documento que lleve implícito

renuncia de sus derechos laborales.

Fundando su demanda en los siguientes hechos:

1.- Con fecha primero de mayo del dos mil ocho ingresó a laborar

para el demandado en el Centro de Responsabilidad Hospital de la

Mujer, dependiente de la Coordinación General de los Institutos

Nacionales de Salud en el Banco de Sangre, de conformidad con

el memorándum de primero de mayo de dos mil ocho, suscrito por

la Jefa de Departamento de Recursos Humanos, LIC.

ESMERALDA REYES GONZÁLEZ y dirigido al DR. FLORENTINO

RIVERO ROMERO Jefe del Banco de Sangre, con la categoría de

camillero, con un horario de labores de las 07:00 a las 15:00 horas

de lunes a viernes, percibiendo como último salario mensual

integrado el de $7,906.40; asimismo y hasta antes del despido

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injustificado del que fue objeto estuvo adscrito al Laboratorio

Clínico del Hospital de la Mujer.

2.- Durante toda su vida laboral se desempeñó de manera

eficiente y responsable, realizando labores de recepción de

muestras para estudios de orina, excremento y solicitudes de

estudios clínicos.

3.- Manifiesta que el treinta de abril de dos mil nueve,

aproximadamente a las 08:00 horas, estando laborando en su

centro de adscripción, la C. Lourdes Vega le comentó que el C.

Alberto Regalado Torres, Subdirector Administrativo del Hospital

de la Mujer, le dijo que se presentará a sus oficinas en cuanto

llegara, por lo que se trasladó a dicha oficina y una vez estando

ante el C. Alberto Regalado, éste le dijo que por órdenes del Dr.

Luis Alberto Villanueva Egan Director del Hospital de la Mujer

estaba despedido, que recoger sus artículos personales y que

entregara su credencial a su jefa inmediata, preguntando cuáles

habían sido los motivos por los que lo despedía, a lo que le

respondió, que como se había dado cuenta se habían negado a

otorgarte su nombramiento a pesar de que ya tenía más de seis

meses laborando para la institución y que por órdenes del Dr. Luis

Alberto Villanueva Egan no se lo iban a otorgar, ya que prefería

despedirlo a otorgarle nombramiento definitivo, y que debía

retirarse; por lo que se dirigió a la oficina del Dr. Luis Alberto

Villanueva en donde le fue negado el acceso a su oficina, inclusive

fue amenazado con ser sacado a la fuerza, razón por la que

procedió a recoger sus documentos personales y salió del lugar.

4.- Refiriendo que el demandado en ningún momento cumplió con

lo establecido en el artículo 15 de las Condiciones Generales de

Trabajo vigentes en la Secretaría de Salud, en virtud de que solo

le dieron memorándum de fecha primero de mayo de dos mil ocho,

suscrito por la Jefa de Departamento de Recursos Humanos, Lic.

Esmeralda Reyes González y dirigido al Dr. Florentino Rivero

Romero, jefe del Banco de Sangre, el primero de mayo de dos mil

ocho y posteriormente y a pesar de ser su obligación nunca le

otorgaron el nombramiento respectivo, por lo anterior es que

solicita su reinstalación en su plaza de base, ya que en el recibo

de pago, en el apartado de descuentos referente a cuotas

sindicales se le aplicaba dicho descuento; asimismo agrega que el

demandado incurrió en responsabilidad al no haberle otorgado su

nombramiento en tiempo y forma, conforme a lo establecido en el

artículo 22 de las actuales Condiciones Generales de Trabajo

5.- En consecuencia de lo anterior resulta que fue objeto de

despido injustificado, ya que el demandado dejó de cumplir con lo

dispuesto en los artículos 46 párrafo primero y segundo, 46 bis de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así

como al 46 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la de la materia, esto es, que en ningún momento las

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demandadas le dieron a conocer los motivos por los cuales lo

habían despedido.

En el capítulo de derecho la accionante invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al conflicto planteado y

ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la

procedencia de su acción, mismas que serán descritas y

analizadas posteriormente.

2. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo de

veinte de agosto de dos mil diez, (hoja 217), se regularizo el

procedimiento y se tuvo como ÚNICO demandado al titular de la

SECRETARÍA DE SALUD, se ordenó correrle traslado con la

demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a

fin de que diera contestación a la misma, apercibido que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La notificación correspondiente se realizó el ocho de octubre de

dos mil diez (hoja 220).

3. Contestación del titular de la SECRETARÍA DE SALUD.

Mediante escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil

diez, (hojas 224 a 257), dio contestación a la demanda

manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1.- ABANDONO DE EMPLEO, esta excepción la funda en el

hecho de que el actor abandonó su empleo sin causa justificada al

incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo justificado los

días trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno,

veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil nueve,

hechos que se hicieron constar en el acta administrativa

instrumentada en contra del actor el veintinueve de abril de dos mil

nueve.

2.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar la

reinstalación en los términos y condiciones en que se venía

desempeñando porque el actor abandonó su empleo sin causa

justificada, incurriendo en abandono de empleo previsto por el

artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el artículo 30 fracción I de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud

vigentes, hechos que se hicieron constar en el acta administrativa

instrumentada en contra del actor, a la que fue citado mediante

acta de hechos de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve,

asimismo fueron notificados para la instrumentación de la misma,

mediante citatorios la Secretaría Seccional número 56 del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, así

como los testigos de cargo.

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3.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el pago

de los salarios caídos que se generen desde el treinta de abril del

año dos mil nueve, hasta que se dé cumplimiento al laudo en el

presente conflicto laboral porque el actor abandonó su empleo sin

causa justificada al incurrir en falta a sus labores sin causa o

motivo justificado, los días señalados con antelación incurriendo

en abandono de empleo; además es falso y niega que el actor

haya sido despedido por el C. Alberto Regalado Torres, por

órdenes del Dr. Luis Alberto, la verdad de los hechos es que el

actor abandonó su empleo sin causa o motivo justificado, lo que

acredita con las faltas que se encuentran en su tarjeta de

asistencia, razón por la que se procedió a la instrumentación del

acta administrativa en su contra.

4.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar,

respecto a que es un trabajador de base y se desempeña como

camillero, así como la entrega del documento que acredite

nombramiento definitivo y su adscripción al Hospital de la Mujer,

en virtud de que abandonó su empleo sin causa justificada al

incurrir en faltas a sus labores. Asimismo porque el actor desde su

contratación tenía conocimiento de que era una plaza provisional

de camillero, de conformidad con el artículo 17 fracción II, inciso A)

de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Salud.

5 y 6.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar el

pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

correspondientes al año dos mil nueve, más los que se sigan

generando hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo,

toda vez que las vacaciones no se pagan sino que se disfrutan,

aunado al hecho de que abandonó su empleo sin causa justificada

al incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo justificado.

7.- LA DE EXTRALEGAL, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL

ACTOR, para demandar el pago y otorgamiento de vales de

despensa del año dos mil nueve, toda vez que se tratan de

prestaciones extralegales, que en ningún momento acredita que le

hayan sido pagadas las mismas, además de que el actor siempre

fue un trabajador provisional que abandonó su empleo sin causa

justificada al incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo

justificado.

8.- LA, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar el pago

del Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable (FONAC), ya que las

mismas son aportaciones que hacen los trabajadores en activo,

además de que el actor abandonó su empleo sin causa justificada

al incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo justificado;

aclarando que el accionante no ha solicitado el pago de su parte

proporcional que le pudiera corresponder por concepto del Fondo

Nacional de Ahorro Capitalizable.

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9, 10.- LA DE EXTRALEGAL, FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

DEL ACTOR, para demandar el pago al estímulo por Asistencia

Perfecta, el pago de Asistencia y Permanencia en el Trabajo

respecto del año dos mil ocho, toda vez que se tratan de

prestaciones extralegales, las cuales en ningún momento acredita

que le hayan sido pagadas, aunado a que el actor siempre fue un

trabajador provisional.

11 y 12.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar la

expedición de una Constancia de Servicios, así como la

expedición de una constancia de los días trabajados y los salarios

percibidos, ya que el actor abandonó su empleo sin causa

justificada al incurrir en faltas a sus labores sin causa o motivo

justificado; asimismo nunca solicitó la expedición de una

constancia de servicios, de días trabajados, o de salarios

percibidos, ya que el demandado nunca tuvo conocimiento de ello.

13.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO para demandar el pago

de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios

laborales, desde que los demandados dejaron de pagar las

prestaciones reclamadas, ya que el actor abandonó su empleo sin

causa justificada al incurrir en faltas a sus labores sin causa o

motivo justificado.

12.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para demandar la

nulidad de cualquier documento que el demandado exhiba en el

juicio, ya que la verdad de las cosas es que el actor abandonó su

empleo sin causa justificada al incurrir en faltas a sus labores sin

causa o motivo justificado.

13.- TODAS Y CADA UNA DE LAS QUE SE EXPRESAN o

tácitamente se deriven de la presente contestación.

Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:

Por lo que corresponde al hecho 1, del escrito inicial de demanda,

es parcialmente cierto que el actor ingresó a prestar sus

servicios para el demandado con fecha primero de mayo de dos

mil ocho, en la categoría de camillero, con plaza provisional, con

un horario de 7:00 a 15:00, horas de lunes a viernes, adscrito a la

Sección de Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de la

Mujer, con registro de control número 275, lo que se acredita con

el Formato de Movimientos de Personal, número 201114.

Sin embargo con respecto al salario que percibía el actor se

manifiesta que de conformidad al comprobante de percepciones y

descuentos con número de folio 41141506, con fecha de pago de

diez de abril de dos mil nueve, el actor percibía un salario base

concepto 07 de forma quincenal por la cantidad de $2,332.00,

documento que fue ofrecido por el actor.

Por lo que respecta al hecho 2 de su escrito inicial de demanda,

es falso y lo niega, en atención de que el actor abandonó su

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empleo sin causa justificada al incurrir en faltas a sus labores sin

causa o motivo justificado los días trece, catorce, quince, dieciséis,

diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de

abril de dos mil nueve, incurriendo en abandono de empleo,

previsto en el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, hechos que se hicieron

constar en el acta administrativa instrumentada en contra del actor

el veintinueve de abril de dos mil nueve.

Por lo que corresponde al hecho 3 del escrito inicial de demanda,

es falso y lo niega, de que el actor haya sido despedido por el C.

ALBERTO REGALADO TORRES, por órdenes del DR. ALBERTO

VILLANUEVA EGAN, la verdad de los hechos es que el actor

abandono su empleo sin causa justificada al incurrir en faltas los

días, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno,

veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil nueve,

incurriendo en abandono de empleo, previsto en el artículo 46

fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el artículo 30 fracción I de las Condiciones

Generales de Trabajo, vigentes en la dependencia del Ejecutivo

Federal, lo que se acredita con las faltas que se encuentran en su

tarjeta de asistencia, hechos que se hicieron constar en el acta

administrativa instrumentada en contra del actor el veintinueve de

abril de dos mil nueve.

Por lo que corresponde al hecho 4, del escrito inicial de demanda,

es falso y lo niega, por ser manifestaciones simples y carentes de

valor probatorio, por tal motivo le corresponde al actor acreditar su

dicho, señalando que el actor abandono su empleo, al faltar a sus

labores a partir del trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete,

veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril de dos

mil nueve, incurriendo en abandono de empleo, previsto en el

artículo 46 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el artículo 30 fracción I de las

Condiciones Generales de Trabajo, vigentes en la dependencia

del Ejecutivo federal, .

Asimismo el hecho 5 del escrito inicial de demanda es falso y

niega, ya que la verdad de los hechos es que el actor abandonó

su empleo sin causa justificada al incurrir en faltas a sus labores

sin causa o motivo justificado, incurriendo en abandono de

empleo; por lo que las manifestaciones que vierte el actor son

simples y carentes de valor probatorio, por tal motivo le

corresponde al actor acreditar su dicho.

En el capítulo de derecho la accionante invocó los preceptos

legales que consideró aplicables al conflicto planteado y

ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la

procedencia de su acción, mismas que serán descritas y

analizadas posteriormente.

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4. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintiocho

de abril del año dos mil once, (hojas 276 y 277), se celebró la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II.- Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste

la razón al actor para solicitar la reinstalación y demás

prestaciones; o bien si como lo manifiesta el titular de la

SECRETARÍA DE SALUD, la actora carece de acción y derecho

para reclamar la reinstalación, en razón de que incurrió el

ABANDONO DE EMPLEO, previsto por el artículo 46 fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación con el artículo 30 fracción I de las Condiciones Generales

de Trabajo de la Secretaría de Salud vigentes, al incurrir en faltas

a sus labores sin causa o motivo justificado los días trece, catorce,

quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y

veinticuatro de abril de dos mil nueve, hechos que se hicieron

constar en el acta administrativa instrumentada en contra del actor

el veintinueve de abril de dos mil nueve, a la que fue citado

mediante acta de hechos de fecha veintisiete de abril de dos mil

nueve, asimismo fueron notificados para la instrumentación de la

misma, mediante citatorios la Secretaría Seccional número 56 del

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, así

como los testigos de cargo.- Por la forma en que ha quedado

planteada la litis corresponde al demandado soportar la carga de

la prueba, esto es justificar el abandono de empleo que le atribuye

al actor y a éste acreditar la procedencia de las prestaciones

extralegales.

III. Valoración de pruebas del titular demandado.

SECRETARÍA DE SALUD. Por su parte el titular de la Secretaría

de Educación Pública a fin de acreditar sus excepciones y

defensas, ofreció las siguientes pruebas:

I.- LA CONFESIONAL A CARGO DEL C. ANTONIO OROPEZA

MIRANDA. Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil

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once (hoja 279), desahogada en audiencia del veintiocho de junio

de dos mil once (hojas 286 y 287). No le favorece a su oferente en

virtud de que contestó en sentido negativo las posiciones que le

fueron articuladas y calificadas de legales.

2.- LA DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del

Formato de Movimientos de Personal, número 20114 de fecha

primero de mayo de dos mil ocho (foja 259). Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza el once de mayo

de dos mil once (hoja 279), se le otorga valor de indicio probatorio

para acreditar que el actor ingresó a prestar sus servicios para el

demandado el primero de mayo de dos mil ocho.

3.- DOCUMENTAL, consistente en el original del Acta

Administrativa de fecha veintinueve de abril de dos mil nueve.

Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja

279), ofreciendo la ratificación de contenido y firma a cargo de:

ESMERALDA REYES GONZÁLEZ, Jefe de Recursos Humanos

desahogada (hoja 340).

MARÍA DE LOURDES VELA BECERRIL, testigo de cargo,

desahogada (hoja 340).

SONIA LOPEZ RICO, testigo de cargo, desahogada (hoja 341).

EDUARDO ROQUE CANO, testigo de asistencia, desahogada

(hoja 355)

WILBERT ADRIÁN DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, testigo de

asistencia, desahogada hoja 355

JORGE ALEGRE TORRES, representante sindical, desahogada

hoja 365.

Documental que al estar ratificada por todos los intervinientes, se

le otorga valor probatorio para acreditar que el actor dejo de

presentarse a sus labores a partir del día trece, catorce, quince,

dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y

veinticuatro de abril de dos mil nueve, toda vez que los testigos de

cargo de nombres MARÍA DE LOURDES VELA BECERRIL, y

SONIA LOPEZ RICO, fueron idóneos y contestes en su testimonio

rendido, ya que la primera de ellas reconoció el contenido de su

declaración vertida en la citada acta, así como la firma que

aparece al margen y al calce de la misma, y que le consta lo

manifestado porque es Jefa de Laboratorio y verifica que el

personal se encuentre en su servicio; por su parte la segunda de

ellas reconoció el contenido de su declaración vertida en la citada

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acta, así como la firma que aparece al margen y al calce de la

misma, y que le consta lo manifestado porque estuvo presente.

4.- DOCUMENTAL, consistente en el original del Acta de Hechos

de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve (foja 261), Admitida

en audiencia celebrada el once de mayo de dos mil once (hoja

279), ofreciendo la ratificación de contenido y firma a cargo de:

ESMERALDA REYES GONZÁLEZ, desahogada (hoja 340)

EDUARDO ROQUE CANO desahogada (hoja 355)

WILBERT ADRIÁN DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, desahogada (hoja

355)

Documental que al estar ratificada por todos los intervinientes, se

le otorga valor probatorio para acreditar que las dos últimas

personas antes mencionadas, se constituyeron en el domicilio

particular del actor Oropeza Miranda Antonio, ubicado en avenida

553, número 166,, Colonia Unidad Habitacional San Juan de

Aragón, Delegación Gustavo A. Madero, para notificarle el citatorio

de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, en el cual se le

notificaba la instrumentación del acta administrativa para el

veintinueve de abril de dos mil nueve, por abandono de empleo, el

cual no fue posible, al informarles que las personas que habitaban

ese domicilio, tenían dos semanas de no presentarse.

5.- DOCUMENTAL, consistente en el original del acuse del

citatorio dirigido al C. JORGE ALEGRE TORRES (foja 262).

Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja

279), se le otorga valor probatorio para acreditar que la Jefa del

Departamento de Recursos Humanos ESMERALDA REYES

GONZÁLEZ, notifico al representante sindical, para comparecer al

levantamiento del acta administrativa en contra del actor, que se

llevaría a cabo el veintinueve de abril de dos mil nueve, a las trece

horas, por no presentarse a laboral los días trece, catorce, quince,

dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y

veinticuatro de abril de dos mil nueve.

6.- DOCUMENTAL, consistente en el original del acuse del

citatorio dirigido a la QFB LOURDES VELA BECERRIL, Jefa de

Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de la Mujer (foja 263).

Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja

279), se le otorga valor probatorio para acreditar que la Jefa del

Departamento de Recursos Humanos ESMERALDA REYES

GONZÁLEZ, notifico a la QFB LOURDES VELA BECERRIL, Jefa

de Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de la Mujer, para

comparecer como testigo de cargo al levantamiento del acta

administrativa en contra del actor, que se llevaría a cabo el

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veintinueve de abril de dos mil nueve, a las trece horas, por no

presentarse a laboral los días trece, catorce, quince, dieciséis,

diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de

abril de dos mil nueve.

7.- DOCUMENTAL, consistente en el original del acuse de

citatorio dirigido a la C. LÓPEZ RICO SONIA, Encargada de

Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital de la Mujer (foja 264).

Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja

279), se le otorga valor probatorio para acreditar que la Jefa del

Departamento de Recursos Humanos ESMERALDA REYES

GONZÁLEZ, notifico a LÓPEZ RICO SONIA, Jefe de Laboratorio

de Análisis Clínicos del Hospital de la Mujer, y Jefe directo del

actor, para comparecer como testigo de cargo al levantamiento del

acta administrativa en contra del actor, que se llevaría a cabo el

veintinueve de abril de dos mil nueve, a las trece horas, por no

presentarse a laboral los días trece, catorce, quince, dieciséis,

diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de

abril de dos mil nueve.

7.- DOCUMENTAL, consistente en el original de la tarjeta de

asistencia, número 275 del periodo correspondiente a la primera y

segunda quincena de abril de dos mil nueve (foja 265). Admitida

en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja 279),

ofreciendo la ratificación de contenido y firma a cargo del actor

quien negó como puesta de su puño y letra la firma, (hoja 286

vuelta) para lo cual el demandado ofreció la prueba pericial en

materia de Grafoscopía, desahogada mediante el dictamen pericial

presentado el ocho de agosto de dos mil once (hoja 293 a 303), en

la cual el perito de nombre JESÚS LOZA GUADARRAMA,

concluyo que: “SI CORRESPONDEN POR SU EJECUCIÓN AL

PUÑO Y LETRA DEL C. ANTONIO OROPEZA MIRANDA, LA

CONTENIDA EN UNA TARJETA DE ASISTENCIA NO. 275,

CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE LA PRIMER Y

SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE,

DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA AGREGADO AL

EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA A FOJAS 265 DE LOS

AUTOS”, por lo cual adminiculadas ambas pruebas, le favorecen

al demandado para acreditar que la tarjeta de asistencia número

275, del periodo correspondiente a la primera y segunda quincena

de abril de dos mil nueve, está a nombre del actor y en la misma

se encuentra plasmada la leyenda de “FALTA”, los días trece,

catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós,

veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta

de abril de dos mil nueve.

8.- LA TESTIMONIAL a cargo de MARÍA DE LOURDES VELA

BECERRIL Y SONIA LOPEZ RICO. Admitida en audiencia del

once de mayo de dos mil once (hoja 279), desahogada el diez de

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enero de dos mil catorce (hojas 384 y 386), le beneficia al oferente

de la prueba para acreditar que el actor dejo de presentarse a sus

labores del día trece al veinticuatro de abril de dos mil nueve, toda

vez que los testigos MARÍA DE LOURDES VELA BECERRIL, y

SONIA LOPEZ RICO, fueron idóneos y veraces en su testimonio

rendido, ya que la primera de ellas, manifestó conocer al actor en

el Laboratorio de análisis clínicos del Hospital de la Mujer, por ser

la Jefa del Laboratorio y por haberse presentado el actor para

indicarle que iba a laborar con ella, como camillero provisional, y

que el actor ya no continua laborando, porque dejo de presentarse

por más de diez días, que le consta lo declarado porque el actor

hacia la recepción de pacientes, daba citas, entregaba resultados

y cuando falto ella lo suplía en su área y cuando lo iban a buscar

nunca estaba en trabajo; Por su parte la segunda testigo señaló

conocer al actor en el Laboratorio de análisis clínicos del Hospital

de la Mujer, por ser su Jefa inmediata, y que el actor ya no

continua laborando, por incurrir en inasistencias de abandono de

empleo a partir del trece al veinticuatro de abril de dos mil nueve,

que le consta lo declarado porque era compañera de trabajo y por

ser su Jefa inmediata tenía que checar la asistencia del actor,

percatándose que no se presentaba, al quedar desierto su lugar.

9.- DOCUMENTAL, consistente en copia simple de la página 7 del

Manual de Lineamientos para la Operación del Fondo de Ahorro

Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (foja 266).

Admitida en audiencia del once de mayo de dos mil once (hoja

279), decretándole la deserción del cotejo el audiencia celebrada

el once de noviembre de dos mil trece (hoja 380), se le otorga

valor de indicio para acreditar que en el citado manual se fijan las

bases de los participantes, que en su CAPÍTULO III de los

participantes establece:

NOVENO.- Tendrán el carácter de participantes todos los

trabajadores al Servicio del Estado, con plazas operativas, de

base a de confianza, hasta el nivel inferior a mandos medios u

homólogos del Catálogo General de puestos del Gobierno Federal,

que expresen por escrito su voluntad de participar.

10.- DOCUMENTAL, consistente en copia simple de la foja 15 que

contiene el capítulo V de la Terminación de los Efectos de

Nombramiento de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Salud (foja 267). Admitida en audiencia del once de

mayo de dos mil once (hoja 279), la cual se cotejo con su original

que obra en el expediente RS.44/44 cuaderno 51, desahogado

mediante razón actuarial de cuatro de diciembre de dos mil trece

(hoja 381), por lo anterior se le otorga valor probatorio para

acreditar que el artículo 30, fracción I, establece lo siguiente:

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ARTÍCULO 30.- Para la debida interpretación de la fracción I del

artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se entenderá por abandono de empleo:

FRACCIÓN I.- El hecho de que un trabajador falte al desempeño

de sus labores por más de cuatro días laborables consecutivos,

sin aviso ni causa justificada.

11.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza veintiocho de

junio de dos mil once (hojas 286 y 287), valoradas con las demás

pruebas ofrecidas por las partes.

12.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza veintiocho de

junio de dos mil once (hojas 286 y 287), valoradas con las demás

pruebas ofrecidas por las partes.

IV. Valoración de pruebas del actor. Por su parte el actor

ofreció:

1.- LA CONFESIONAL, a cargo de la demandada Hospital de la

Mujer, por conducto de quien acredite tener facultades suficientes

para absolver posiciones, es irrelevante al haber sido desechada

con fecha veintiocho de junio de dos mil once (hojas 286 y 287).

2.- LA CONFESIONAL, a cargo de la demandada Coordinación

General de los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta

Especialidad, por conducto de quien acredite tener facultades

suficientes para absolver posiciones, es intrascendente al haber

sido desechada con fecha veintiocho de junio de dos mil once

(hojas 286 y 287).

3.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo del C.

ALBERTO REGALADO TORRES, no le favorece, al haberse

desistido mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil

trece (hoja 365 y 366).

4.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, a cargo del

C. DR. LUIS ALBERTO VILLANUEVA EGAN, no le favorece, al

haberse desistido mediante escrito presentado el tres de mayo de

dos mil trece (hoja 365 y 366).

5.- LA DOCUMENTAL, consistente en copia simple del

memorándum de fecha primero de mayo de dos mil ocho (foja 09).

Admitida el veintiocho de junio de dos mil once (hojas 286 y 287),

sin haberse cotejado con su original, ya que dé la razón actuarial

de fecha cinco de agosto de dos mil trece (hoja 375), se

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desprende que no se exhibió el documento requerido, por lo cual a

la citada prueba, se le otorga valor de indicio para acreditar que la

Jefa del Departamento de Recursos Humanos ESMERALDA

REYES GONZÁLEZ, hizo del conocimiento al DR. FLORENTINO

RIVERO ROMERO, Jefe de Banco de Sangre, que a partir de la

fecha el actor Antonio Oropeza Miranda,, pasa a prestar sus

servicios a esa jefatura a su cargo, con funciones administrativas y

horario de 7.00 a 15:00 de lunes a viernes, para tal fin deberá

registrar su asistencia en la tarjeta 275.

6.- LA DOCUMENTAL, consistente en original de la credencial

expedida a favor del C. Antonio Miranda Oropeza por el Hospital

de la Mujer. Admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza veintiocho de junio de dos mil once (hojas 286 y 287),

7.- LA DOCUMENTAL, consistente en original del último recibo de

pago que las demandadas le otorgaron al actor (foja 09). Admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza veintiocho de

junio de dos mil once (hojas 286 y 287), se le otorga valor

probatorio para acreditar que el actor prestó sus servicios en el

puesto de camillero provisional, adscrito al hospital de la Mujer, y

que cobro la primer quincena de abril de dos mil nueve, teniendo

un sueldo bruto quincenal de $3,953.20 (TRES MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 00/20 M.N.), un

sueldo base de $2,322.00 (DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS

PESOS 00/100 M.N.) y una compensación adicional por servicios

especiales de $233.20 (DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS

00/100 M.N.),

8.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza veintiocho de

junio de dos mil once (hojas 286 y 287), valoradas con las demás

pruebas ofrecidas por las partes.

9.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza veintiocho de junio de dos mil

once (hojas 286 y 287), valoradas con las demás pruebas

ofrecidas por las partes.

CONFESIONAL A CARGO DE LA SECRETARÍA DE SALUD.

Admitida mediante acurdo plenario de fecha veintitrés de mayo de

dos mil once (hoja 283), desahogada en audiencia del quince de

agosto del dos mil once (hoja 310 a 312). No le favorece a su

oferente en virtud de que contestó en sentido negativo las

posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales.

Ofrece pruebas supervenientes en audiencia de fecha quince

de agosto de dos mil once (hoja 311), consistentes en:

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DOCUMENTAL, consistente en copia certificada del oficio de

fecha primero de junio de dos mil once con número de oficio

DGAASPCC/000682, vol: 21959 (hoja 307), Admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza el veinticuatro de

agosto de dos mil once (hoja 319 vuelta), se le otorga valor de

indicio para acreditar que el Director Adjunto de Administración del

Servicio Profesional de Carrera y Capacitación, informa al Titular

de la Unidad de Enlace, que el actor causo baja temporal a partir

del primero de septiembre de dos mil nueve, previa suspensión de

pago por cancelación de más de tres cheques; cobro la primer y

segunda quincena de abril de dos mil nueve y ocupó la plaza

M03006 “Camillero” desde el dieciséis de julio de dos mil ocho.

DOCUMENTAL, consistente en 2 oficios de fecha veinte de junio y

veinte de agosto de dos mil nueve, ambos con número de oficio

11340 (hojas 308 y 309), desechándose el oficio de fecha veinte

de junio de dos mil nueve, admitiendo únicamente el oficio de

fecha veinte de agosto de dos mil nueve, exhibido en copia

certificada y desahogada por su propia y especial naturaleza el

veinticuatro de agosto de dos mil once (hoja 319 vuelta), se le

otorga valor de indicio para acreditar que la Jefa del Departamento

de Recursos Humanos ESMERALDA REYES GONZÁLEZ, citaba

al actor, para comparecer al levantamiento del acta administrativa

por no presentarse a laborar a partir del día trece de abril al siete

de agosto de dos mil nueve, infringiendo con su conducta las

disposiciones contenidas en el artículo 30 fracción I de la

Condiciones Generales de Trabajo, vigentes en la Secretaría de

Educación Pública, así como el artículo 46 fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha prueba

lejos de beneficiarle al actor le perjudica, ya que con ella se

confirma el abandono de empleo en que incurrió, al no presentarse

a sus labores a partir del día trece de abril al siete de agosto de

dos mil nueve (3 meses con 24 días).

V.- Conclusiones Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí de manera lógica y natural, así como la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y

en especial las ofrecidas por la Secretaría de Salud al

corresponderle la carga de la prueba, éste Tribunal llega a la

conclusión de que justificó de manera fehaciente la excepción de

abandono de empleo en que incurrió el actor, toda vez que con la

adminiculación de las pruebas aportadas como son:

El original del Acta Administrativa por abandono de empleo, de

fecha veintinueve de abril de dos mil nueve, documental que el

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demandado no tiene la obligación de cumplir con los requisitos

que establece el artículo 46 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para su instrumentación, que

al estar ratificada por todos los intervinientes, como lo fueron

ESMERALDA REYES GONZÁLEZ, Jefe de Recursos Humanos

desahogada (hoja 340); MARÍA DE LOURDES VELA BECERRIL,

testigo de cargo, desahogada (hoja 340); SONIA LOPEZ RICO,

testigo de cargo, desahogada (hoja 341); EDUARDO ROQUE

CANO, testigo de asistencia, desahogada (hoja 355); WILBERT

ADRIÁN DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, testigo de asistencia,

desahogada hoja 355 y JORGE ALEGRE TORRES, representante

sindical, desahogada hoja 365, tuvo valor probatorio para acreditar

que el actor dejo de presentarse a sus labores los días trece,

catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós,

veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil nueve, toda vez que los

testigos de cargo de nombres MARÍA DE LOURDES VELA

BECERRIL, y SONIA LOPEZ RICO, fueron idóneos y contestes en

su testimonio rendido, ya que la primera de ellas reconoció el

contenido de su declaración vertida en la citada acta, así como la

firma que aparece al margen y al calce de la misma, y que le

consta lo manifestado porque es Jefa de Laboratorio y verifica que

el personal se encuentre en su servicio; por su parte la segunda

de ellas reconoció el contenido de su declaración vertida en la

citada acta, así como la firma que aparece al margen y al calce de

la misma, y que le consta lo manifestado porque estuvo presente.

De igual forma con el original de la tarjeta de asistencia, número

275 correspondiente a la primera y segunda quincena de abril de

dos mil nueve (foja 265), relacionada con la pericial en materia de

Grafoscopía, desahogada mediante el dictamen pericial

presentado el ocho de agosto de dos mil once (hoja 293 a 303), en

la cual el perito de nombre JESÚS LOZA GUADARRAMA,

concluyo que: “SI CORRESPONDEN POR SU EJECUCIÓN AL

PUÑO Y LETRA DEL C. ANTONIO OROPEZA MIRANDA, LA

CONTENIDA EN UNA TARJETA DE ASISTENCIA NO. 275,

CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE LA PRIMER Y

SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE,

DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA AGREGADO AL

EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA A FOJAS 265 DE LOS

AUTOS”, con lo cual se demostró que la tarjeta de asistencia

número 275, correspondiente a la primera y segunda quincena de

abril de dos mil nueve, está a nombre del actor y en la misma se

encuentra plasmada la leyenda de “FALTA”, los días trece,

catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós,

veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta

de abril de dos mil nueve, cabe señalar que el actor en audiencia

celebrada el catorce de diciembre de dos mil nueve foja 233, se

desistió de la objeción hecha la tarjeta de asistencia, número 275,

correspondiente a la primera y segunda quincena de abril de dos

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mil nueve, así como de la prueba pericial en materia de

Grafoscopía, derivada de las objeciones hecha a dicha prueba.

Asimismo con la testimonial a cargo de MARÍA DE LOURDES

VELA BECERRIL Y SONIA LOPEZ RICO, desahogada el diez de

enero de dos mil catorce (hojas 384 y 386), de acreditó que el

actor dejo de presentarse a sus labores a partir del día trece al

veinticuatro de abril de dos mil nueve, toda vez que los citados

testigos, fueron idóneos y veraces en su testimonio rendido, ya

que la primera de ellas, manifestó conocer al actor en el

Laboratorio de análisis clínicos del Hospital de la Mujer, por ser la

Jefa del Laboratorio y por haberse presentado el actor para

indicarle que iba a laborar con ella, como camillero provisional, y

que el actor ya no continua laborando, porque dejo de presentarse

por más de diez días, que le consta lo declarado porque el actor

hacia la recepción de pacientes, daba citas, entregaba resultados

y cuando falto ella lo suplía en su área y cuando lo iban a buscar

nunca estaba en trabajo; la segunda testigo señaló conocer al

actor en el Laboratorio de análisis clínicos del Hospital de la Mujer,

por ser su Jefa inmediata, y que el actor ya no continua laborando,

por incurrir en inasistencias de abandono de empleo a partir del

trece al veinticuatro de abril de dos mil nueve, que le consta lo

declarado porque era compañera de trabajo y por ser su Jefa

inmediata tenía que checar la asistencia del actor, percatándose

que no se presentaba, al quedar desierto su lugar.

Del mismo modo con la copia simple de la foja 15 que contiene el

capítulo V de la Terminación de los Efectos de Nombramiento de

las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Salud

(foja 267). Que se perfecciono con el cotejo con su original que

obra en el expediente RS.44/44 cuaderno 51, (hoja 381), se

demostró como cierto el contenido del artículo 30, fracción I, que

establece lo siguiente: “ARTÍCULO 30.- Para la debida

interpretación de la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se entenderá por

abandono de empleo: FRACCIÓN I.- El hecho de que un

trabajador falte al desempeño de sus labores por más de cuatro

días laborables consecutivos, sin aviso ni causa justificada”,

precepto que tipifica como se configura el abandono de empleo, y

que se conforma cuando un trabajador falte a sus labores por más

de 4 días.

Concluyéndose que con las pruebas antes descritas quedo

justificado la causal de abandono de empleo en que incurrió el

actor, al dejar de presentarse a su centro de trabajo por más de 4

días consecutivos, siendo estos el trece, catorce, quince, dieciséis,

diecisiete, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de

abril de dos mil nueve, inclusive con las pruebas supervenientes

ofrecidas por el actor, se demostró que continuó faltando a sus

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labores hasta el siete de agosto de dos mil nueve, y el hecho de

que haya cobrado las dos quincenas de abril de dos mil nueve, no

significa que las haya laborado.

Cabe señalar que el abandono de empleo supone por parte del

trabajador una decisión libre de su voluntad de no seguir

trabajando y cuando el actor dejó de concurrir indefinidamente a

sus labores, se actualiza la causal de abandono de empleo, toda

vez que la actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir

prestando sus servicios, al respecto resulta aplicable al presente

asunto la Tesis: I.2o.T.2 L, sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, IV, Septiembre de 1996, Novena Época,

Materia Laboral, Página 761, que establece:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO DE LOS. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE.

Si bien en cuanto al concepto abandono, la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé dos hipótesis que pueden dar lugar a la terminación de la relación laboral sin responsabilidad para los titulares, que lo son el abandono de empleo y el abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas a las funciones que en la misma se especifican; lo cierto es que, por lo que respecta a la primera, para que las inasistencias al trabajo puedan constituirla cuando la ausencia no es permanente o definitiva, ausencia ésta que es a la que corresponde el concepto ortodoxo del abandono de empleo que es diferente al previsto en esta fracción, se requiere que el número de faltas que lo tipifique se encuentre regulado en las condiciones generales de trabajo de la entidad burocrática correspondiente; en tanto que para configurar la segunda es necesario que se pruebe el incumplimiento por abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que pongan en peligro los bienes o que causen la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva, cuenta habida de que es en esta hipótesis el perjuicio concreto que se ocasiona, el elemento constitutivo del abandono, aun cuando la separación de la función sea momentánea. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7622/95. Servicio Postal Mexicano. 18 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: Lidia Beristaín Gómez.

Así mismo es aplicable la tesis P. LV/2005, sustentada por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Enero de

2006, Novena Época, Materia Laboral, Página 7, que señala:

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TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ACTA LEVANTADA PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE CESE POR ABANDONO DE EMPLEO, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS FORMALIDADES MENCIONADAS EN EL DIVERSO NUMERAL 46 BIS DE LA MISMA LEY.

Si conforme a los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el acta administrativa a que se refiere este último numeral debe levantarse cuando se incurra en alguna de las causales de la fracción V del citado artículo 46, es evidente que en el caso de la terminación del nombramiento de un servidor público por abandono de empleo, prevista en la fracción I del precepto últimamente citado, el acta que al efecto se levante para hacer constar esa circunstancia no requiere cumplir con las formalidades señaladas en el numeral 46 bis, debido a que el abandono no constituye uno de los supuestos establecidos en este dispositivo, sin menoscabo de que en las actas relacionadas con el abandono de trabajo se plasmen los datos que fehacientemente permitan concluir la actualización del supuesto descrito en la referida fracción I. Conflicto de trabajo 2/2004-C. Suscitado entre Elvia Frías Fuentes y las Direcciones Generales de Desarrollo Humano, ahora de Personal y Comunicación Social de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 8 de agosto de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, José de Jesús Gudiño Pelayo y Margarita Beatriz Luna Ramos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada de quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LV/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. Nota: El texto de esta tesis sustituye al de la tesis aislada P. LV/2005 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 9.

Por lo anterior se absuelve a la Secretaría de Salud, de la

reinstalación, del pago de los salarios caídos, del otorgamiento de

la base definitiva y el nombramiento correspondiente, del pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se continúe

generando durante el procedimiento.

Se condena al demandado al pago de la parte proporcional de

vacaciones y prima vacacional del año dos mil nueve (del primero

de enero al diez de abril), al cual tiene derecho el actor, ya que el

demandado no justifico su pago, para el pago de vacaciones se

toma en cuenta el salario integrado quincenal de $3,953.20 (TRES

MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.),

que dividida entre quince días resulta un salario diario de $263.54

(DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 54/100 M.N.),

correspondiéndole al actor la cantidad de $1,457.37 (MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 37/100 M.N.), que

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resulta de multiplicar el salario diario antes citado por los 5.53 días

proporcionales a los 10 días semestrales que señala el artículo 30

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Respecto a la prima vacacional, le pertenece la cantidad de

$437.21 (CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 21/100 M.N.),

que resulta de aplicarle el porcentaje del 30%, que señala el

artículo 40 de la citada ley, a la cantidad que le corresponde por

vacaciones antes señalada.

Se condena al demandado al pago de la parte proporcional de

aguinaldo de dos mil nueve (del primero de enero al diez de abril),

al cual tiene derecho el actor, ya que el demandado no justifico su

pago, para el pago de esta prestación se toma en cuenta el salario

base quincenal de $2,322.00 (DOS MIL TRESCIENTOS

VEINTIDÓS PESOS 00/100 M.N.), y una compensación adicional

por servicios especiales de $233.20 (DOSCIENTOS TREINTA Y

TRES PESOS 00/100 M.N.), que percibía el actor, que hacen un

total de $2,555.20 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y

CINCO PESOS 20/100 M.N.), que dividida entre quince días

resulta un salario diario de $170.34 (CIENTO SETENTA PESOS

34/100 M.N.), lo anterior en base al criterio sustentado en la tesis

P. LIII/2005, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Materia

Laboral, Página 14, que establece.

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.

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Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. Correspondiéndole al actor la cantidad de $1,722.13 (MIL

SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS 13/100 M.N.), que resulta de

multiplicar el salario diario por los 10.11 días proporcionales a los

40 días anuales que menciona el artículo 42 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo que corresponde al otorgamiento de los vales de despensa

de dos mil nueve y los que se sigan generando, pago del Estimulo

por Asistencia Perfecta de dos mil ocho, más los que se sigan

generando, pago del Estimulo por Asistencia y Permanencia en el

trabajo de dos mil ocho, más los que se sigan generando y pago

de intereses, se absuelve a la Secretaría de Salud de estos

reclamos, por ser de carácter extralegal que al corresponderle la

carga de la prueba al actor, no lo demostró.

Se absuelve al demandado de la nulidad de cualquier documento

que lleve implícita la renuncia de derechos laborales, por ser vaga

y oscura, al no precisar el actor el documento que pretende su

nulidad, lo que impide a ésta Séptima Sala emitir un

pronunciamiento conforme a derecho de dicho reclamo.

Se condena al demandado al pago de la parte proporcional del

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) del periodo de (2008-

2009), toda vez que el demandado reconoció que el actor no le ha

solicitado el pago de su parte proporcional que le pudiera

corresponder del FONAC.

Se condena a la Secretaría de Salud a que le expida al actor una

constancia de servicios a su nombre y una constancia de los días

trabajados y los salarios percibidos por el actor, en razón de que el

demandado reconoció que el actor no le ha solicitado la expresión

de las citadas constancias.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de

resolverse y se

R E S U E L V E

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PRIMERO.- El actor acredito parcialmente la procedencia de su

acción, la Secretaría de Salud, justifico el parte sus excepciones y

defensas y el Hospital de la Mujer y la Coordinación General de

los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta

Especialidad, justificaron sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al Hospital de la Mujer y la Coordinación

General de los Institutos Nacionales de Salud y Hospitales de Alta

Especialidad, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por el actor.

TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE SALUD, de la

reinstalación, del pago de los salarios caídos, del otorgamiento de

la base definitiva y el nombramiento correspondiente, del pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se continúe

generando durante el procedimiento, de los vales de despensa de

dos mil nueve y los que se sigan generando, del pago del Estimulo

por Asistencia Perfecta de dos mil ocho, más los que se sigan

generando, pago del Estimulo por Asistencia y Permanencia en el

trabajo de dos mil ocho, más los que se sigan generando y pago

de intereses, de la nulidad de cualquier documento que lleve

implícita la renuncia de derechos laborales, absoluciones que

obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente

resolución.

CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE SALUD, al pago de

la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional del año

dos mil nueve (del primero de enero al diez de abril), por las

cantidades de $1,457.37 (MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

SIETE PESOS 37/100 M.N.) y $437.21 (CUATROCIENTOS TREINTA Y

SIETE PESOS 21/100 M.N.) respectivamente, al pago de la parte

proporcional de aguinaldo de dos mil nueve (del primero de enero

al diez de abril), por la cantidad de $1,722.13 (MIL SETECIENTOS

VEINTIDÓS PESOS 13/100 M.N.), al pago de la parte proporcional

del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), del periodo de (2008-

2009) y a que le expida al actor una constancia de servicios a su

nombre y una constancia de los días trabajados y los salarios

percibidos por el actor, condenas que obedecen a lo expuesto en

el último considerando de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

NAA/bch