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SUJETOS DE DERECHO

SUJETOS DE DERECHO

SUJETO DE DERECHO INDIVIDUAL

ConcebidoPersona Individual

SUJETO DE DERECHO COLECTIVO

Persona Jurídica

Organización de

Personas no Inscritas

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PERSONA JURÍDICA

LUCRATIVA NO LUCRATIVA

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PERSONA JURÍDICA NO LUCRATIVA Definición

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CONSTITUCIÓN DE LA PJ

La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley.

La constitución deberá pasar por 2 etapas:

Acto de fundación Inscripción (excepto: PJ creadas por ley)

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INTRODUCCION AL DERECHO REGISTRAL

CONCEPTO.-“Es el conjunto de principios y normas que estudia la tutela de ciertas situaciones jurídicas subjetivas a través del sistema de publicidad legal (organización publica) que produce diversos y determinados efectos jurídicos sustantivos de derecho privado (tales como el nacimiento, preferencia y oponibilidad de dichas situaciones jurídicas) y cuya finalidad es dotar de seguridad y

justicia al tráfico de intereses económicos”

GUNTHER GONZALES BARRON

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FUNCION DEL REGISTRO PUBLICO

OTORGAR PUBLICIDAD PARA FACILITAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SITUACIONES JURIDICAS

La publicidad es el acto de incorporacion de los derechos en un libro o titulo formal: El Registro. Por tanto, las ventajas de la publicidad son las mismas que las propias de cualquier otro formalismo, esto es, la certeza y seguridad de los derechos, la limitacion de los conflictos y la movilidad del tráfico mercantil

(ALVAREZ CAPEROCHIPI)

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FINALIDAD DEL REGISTROJUSTICIA Y SEGURIDAD EN EL TRAFICO JURIDICO

“La seguridad es una justicia de menor entidad, que se encuentra en otro plano valorativo, y que incluso puede devenir en injusticia cuando solo se privilegia el orden.”

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En el caso de las personas jurídicas no societarias, el Registro pretende individualizar al sujeto por lo que se inscriben los hechos que sirven para deslindar al sujeto que se encuentra detrás de la actividad de tráfico y al que le serán imputables las consecuencias de ello.

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PUBLICIDAD REGISTRALDEFINICION DE PUBLICIDAD REGISTRALEs el sistema de divulgación encaminado a hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del trafico

CARACTERISTICAS DE LA PUBLICIDAD LEGAL A) Exteriorización continua y organizadaB) Cognoscibilidad legalC) Exteriorización de situaciones jurídicasD) eficacia sustantiva o material de derecho privado (registro, publicidad y oponibilidad)

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REQUISITOS

El objeto lícito de la entidad El cumplimiento de los requisitos

formales para su existencia: acto fundacional y estatuto

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LAS ASOCIACIONES Y SU ACTUAL PERFORMANCE

Art. 2 inciso 13 de la Constitución “ A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley (…)”

Art. 80 C.C. “organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”

Teoría Tridimensional aplicada a la P.J.

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Hasta 1936 las únicas entidades de derecho privado que se

inscribían eran las sociedades mercantiles en el llamado Registro

Mercantil según previsiones del Código de Comercio de 1902.

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El Código Civil de 1984 mantuvo el Registro de Personas Jurídicas, con los

libros: de asociaciones, fundaciones, comités, sociedades civiles,

comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y empresas de derecho público, al que luego por ley especial se agrega

las OSB.

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El estatuto y el derecho de Autorregulación Art. 82. c.c. Carácter No Lucrativo Resolución Final N. 677-2001-CPC (20/09/01)

INDECOPI. “ El hecho que una asociación (…) realice actividad económica, no implica necesariamente que se desnaturalice su finalidad no lucrativa, ni que dicha actividad económica forme parte de un proceso productivo (…) la eventual ganancia que se podría obtener sería aplicada para la finalidad no lucrativa de la misma”.

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Art. 91 C.C. No puede exigirse el reembolso de aportaciones

Art. 98 C.C. El patrimonio neto resultante se aplica a las personas designadas en el estatuto o a las que determine la Corte Superior.

Resolución N. 024-2001-ORLC/TR del 18/01/01 “lo que define a la asociación no es la actividad común que desarrollen los asociados –que podría ser cualquier actividad-, sino la finalidad con que se realiza dicha actividad común, que debe ser no lucrativa esto es que no deben repartirse ganancias entre los asociados”

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ÓRGANOS DE LA ASOCIACION

Poder regulador Poder directivo

Asamblea General de Asociados Consejo Directivo.

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La Asamblea General de Asociados

Art. 84 c.c. Máximo órgano de la Asociación Art. 86 c.c. Decide sobre fines, actividades y

aspectos trascendentales. XII Pleno del Tribunal registral: “ la asamblea

general de una asociación como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta y contradictoria”

Convocatoria, Quórum y mayorías

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La Convocatoria Art. 85 c.c. Corresponde al Presidente del Consejo

Directivo. Aunque se pueda pactar de manera diferente en el estatuto. El reemplazo del Presidente por el vicepresidente.

“tratándose de una asamblea convocada por el juez para elegir al Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el comité electoral” (Precedente de Observancia obligatoria IX Pleno registral)

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El Quórum

Art. 87 c.c. Asambleas eleccionarias Asambleas Simultáneas y no

simultáneas. El principio mayoritario Impugnación Judicial de Acuerdos (art.

92 c.c.)

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El Consejo Directivo Funciones de gestión y representación Art. 93 c.c.”Los asociados que desempeñen

cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición”

Representación de las Personas Jurídicas. Un grave vacío.

Decisiones del Trib Registral: se exige normas estatutarias sobre convocatoria, notificación y quórum del consejo.

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La Ley 26789. Facultades de representación. Art. 2028 c.c. Art. 14 LGS. Art.72 CPC

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Análisis del art. 77 y 2024 c.c. Carácter constitutivo de las

Inscripciones para las Asociaciones, Fundaciones, Comités.

Caso de las Comunidades Campesinas Asociaciones, Fundaciones y Comités.

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SOCIEDADES CIVILES Art. 295 LGS COMUNIDADES CAMPESINAS Y

NATIVAS. Diferencia. Son organizaciones de interés Público y

para ser miembro se tiene que poseer la calidad de comunero o nativo. Legislación especial. Art. 134 c.c.

R.N. 157-2001-SUNARP-SN aprueba la Directiva: 005-2001-SUNARO-SN: Registro de las Comunidades Campesinas y Nativas como requisito administrativo.

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Distinto el caso de la Empresa comunal o multicomunal de servicios agropecuarios (D.S. N. 045-93-AG) carácter constitutivo del registro.

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COOPERATIVAS Es una forma asociativa de naturaleza

jurídica sui generis si fines de lucro, que procurará mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros el servicio inmediato de estos y mediato de la comunidad. Coperativas agrarias, pesqueras, etc.

Ley general de Cooperativas. Dec. Leg. 85. Art. 4 carácter constitutivo de su inscripción.

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Empresas de Propiedad Social P.J. de Derecho Social, integradas por

trabajadores. Dec. Ley 20598. Carácter constitutivo de la Inscripción en el Registro.

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Asociaciones Religiosas El artículo 81, segundo párrafo CC

establece que el régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica.

Así se encuentra reconocido por el Concordato celebrado entre el Perú y la Santa Sede, aprobado por Dley 23211 de fecha 25 de julio de 1980.

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INSCRIPCIONES EN LOS LIBROS DE ASOCIACIONES, FUNDACIONES, COMITES Art. 2025 C.C. Acefalía de la Persona Jurídica. Tomar en consideración la presencia del

Comité Electoral. Las APAFA. Reglamento General

aprobado por D.S. N. 016-2002-ED El registrador debe evaluar los fines de la

asociación de acuerdo a su Estatuto; en caso de duda tendrá que optar por la inscripción de acuerdo al principio pro libertate.

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FUNDACIONES

ART. 101 C.C.

COMITES

ART. 111 C.C.

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INSCRIPCION DE PERSONAS JURIDICAS REGIDAS POR LEYES ESPECIALES ART. 2026 C.C. COMUNIDADES COMPESINAS COOPERATIVAS, EMPRESAS DE

PROPIEDAD SOCIAL

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ACTOS INSCRIBIBLES

a) El acto constitutivo de la persona jurídica, su estatuto y sus modificaciones;

b) El reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero;

c) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas;

d) El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes;

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e) La fusión, escisión y transformación y otras formas de reorganización de personas jurídicas;

f) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la extinción;

g) Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica;

h) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales.

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ACTOS NO INSCRIBIBLES a) Los contratos asociativos; b) La calidad de miembro de la persona jurídica,

su incorporación, su exclusión y los actos derivados;

c) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno;

d) La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica;

e) Los órganos de personas jurídicas no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes.

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Finalidad del Reglamento Resolución No. 196-B-2010-SUNARP-

TR-L: 11/02/10 El nuevo Reglamento de Inscripciones del

Registro de Personas Jurídicas No Societarias aprobado por Res. 086-2009-SUNARP-SN y vigente desde el 30 de junio de 2009, tiene como finalidad establecer lineamientos y pautas, así como uniformizar criterios a ser aplicados a los diversos actos inscribibles en el Registro, estableciendo las formalidades para su acceso toda vez que antes no existía normativa alguna.

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Demanda de impugnación de acuerdo de incorporación o exclusión de miembro de persona jurídica: Acto no inscribible

Resolución No. 046-2010-SUNARP-TR-L: 11/01/10

El Reglamento (…) establece que no son inscribibles la exclusión de miembro de persona jurídica y siendo que solo son susceptibles de anotación en dicho Registro las medidas cautelares respecto de actos inscribibles, no son inscribibles las anotaciones de demanda que tengan por objeto cuestionar la calidad de miembro de la persona jurídica, propiciar o cuestionar la incorporación de un miembro o su exclusión, o referirse a cualquier otro acto derivado de estos.

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“8. En efecto, tratándose de resoluciones judiciales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia (Resoluciones No. 160-2001-ORLC/TR del 09.04.2001, 030-2003-SUNARP-TR-L del 23.01.2003), son aspectos calificables por el Registrador la competencia de la autoridad judicial correspondiente, la formalidad que debe revestir el documento, su adecuación con los antecedentes y la naturaleza inscribible del respectivo acto o derecho. En este sentido, las instancias registrales no pueden dejar de verificar la naturaleza inscribible del acto cuya inscripción se ordena, salvo que la autoridad judicial haya emitido un pronunciamiento sustantivo al respecto, en cuyo caso no corresponde a las instancias registrales cuestionar el mandato judicial, toda vez que en tal caso dicho pronunciamiento constituye el fondo de la resolución, aspecto que no es materia de calificación por las instancias registrales.” (resaltado nuestro)

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“10. (…) el V Pleno el Tribunal Registral aprobó como tercer precedente de observancia obligatoria, referido a la calificación de resoluciones judiciales, el siguiente: “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral.”

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Constancias de convocatoria y quórum: normas del Reglamento no son imperativas Resolución No. 258-2010-SUNARP-TR-L:

19/02/10 La presentación d constancias de convocatoria y quórum no

solo busca que se acredite que estos actos se han realizado conforme a los estatutos y la Ley, sino que además busca facilitar la labor calificadora viabilizando de este modo el normal desenvolvimiento de personas jurídicas y el tráfico jurídico; sin embargo, la facilitación de la labor de calificación no debe ser motivo de la vulneración del derecho constitucional del debido procedimiento administrativo. En este sentido, no puede entenderse que lo normado en el reglamento constituye una norma imperativa que excluya otras alternativas que puedan tener la misma finalidad de acreditar la legitimidad de la convocatoria y la legalidad del quórum.

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“5. (…) De acuerdo a los fundamentos expresados en los numerales que preceden los requisitos establecidos reglamentariamente para las constancias de convocatoria y quórum, pueden ser sustituidos por otros que cumplan la finalidad de la norma sustantiva. En el presente caso Marcial Ramírez Agurto, si bien no fue quien convocó a la asamblea general, sí fue facultado para suscribir dichas constancias por la asamblea. Cabe agregar que el acuerdo tomado no incide en lo absoluto en la validez de la asamblea, en tanto dicha asamblea fue convocada por el legitimado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 85 del Código Civil.”

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Asamblea de regularización: Presupuesto de la convocatoria Resolución No. 1006-2009-SUNARP-

TR-L: 26/06/09 Para que la convocatoria a la asamblea

de regularización sea válida deben concurrir dos requisitos: i) Que haya sido realizada por el presidente o integrante del último órgano directivo elegido no inscrito; y ii) Que haya sido realizada dentro del mandato o periodo de funciones de dicho órgano directivo.

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“4. La Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos No. 202-2001-SUNARP/SN publicada en el diario oficial El Peruano el 04.08.2001, aplicable al presente caso, establece criterios registrales relativos a la convocatoria a asamblea general eleccionaria, en su artículo 1; y, al restablecimiento de la exactitud registral mediante asamblea de regularización, en su artículo 2.”

“7. (…) pues siendo el objeto de la asamblea de regularización restablecer la exactitud registral, dicho restablecimiento parte por reconocer una realidad extraregistral distinta a la publicitada por el Registro, y partiendo de tal reconocimiento solo podría convocar a la asamblea de regularización el presidente o integrante del consejo directivo vigente y, si la norma lo permitiera, el último presidente aunque su mandato ya hubiere vencido; pero de ninguna manera el último presidente inscrito.”

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“11. Conforme a lo señalado precedentemente, para que la convocatoria a la asamblea de regularización prevista en el artículo 2 de la Resolución No. 202-2001-SUNARP/SN sea válida, deben concurrir dos requisitos: i) Que haya sido realizada por el presidente o integrante del último órgano directivo elegido no inscrito; y ii) Que haya sido realizada dentro del mandato o periodo de funciones de dicho órgano directivo.

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Regularización de directivas: Busca reconocer un hecho jurídico Resolución No. 939-2009-SUNARP-TR-L:

16.06.09 Por la propia naturaleza de la regularización, en cuanto

pretende dar publicidad a las directivas no inscritas del pasado, es de suponer que se reconozcan órganos de gobierno cuyo periodo de funciones es anterior al de la propia asamblea, pues de lo contrario no habría nada que regularizar, en esta situación no hay retroactividad, sino reconocimiento de un determinado hecho jurídico acontecido con eficacia desde su concurrencia, sin que en ningún caso se pretenda que un hecho presente tenga eficacia en el pasado.

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“6. Nótese que en esta situación, a diferencia de lo que ocurre en el considerando cuarto, no hay retroactividad, sino reconocimiento de un determinado hecho jurídico ya acontecido con eficacia desde su ocurrencia, sin que en ningún caso se pretenda que un hecho presente tenga eficacia en el pasado, como acaece con las ratificaciones con eficacia anterior respecto a la fecha de la asamblea eleccionaria, o las de prórroga de mandato o las de carácter ratificador.”

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Regularización de un consejo directivo: Improcedencia Resolución No 1585-2009-SUNARP-

TR-L El Reglamento cambió el entorno

jurisprudencial en el sentido que no era inscribible el acuerdo de regularizar un único consejo directivo.

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“4. (…) De ese modo se estableció, entre otros requisitos de la asamblea general de reconocimiento, que procede la inscripción siempre que se regularicen dos o más períodos eleccionarios”.

“5. (…) Tenemos entonces que si bien la asamblea general de regularización prevista en la Resolución No. 202-2001-SUNARP/SN tiene características similares a la asamblea general de reconocimiento regulada en el actual Reglamento (…), en esta último norma se ha precisado que no es posible la regularización de un único consejo directivo.”

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Asamblea de regularización, hoy asamblea de reconocimiento.

“7. (…) En tal sentido, habiéndose producido dicha vacatio legis, no es posible aceptar el argumento del apelante pues si bien es cierto la asamblea de regularización se realizó el 30.01.2009 al amparo de la Resolución 202-2001-SUNARP/SN el título recién se presentó al Registro el 10.08.2009, no obstante que desde el 1.1.2009 se había publicado el Reglamento (…) en el que se había cambiado el criterio jurisprudencial en el sentido que no era inscribible el acuerdo de regularizar un único consejo directivo, criterio nuevo que iba entrar en vigor a partir del 30 de junio de 2009 y es aplicable para todos los títulos que se presenten a partir de dicha fecha.”

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Declaraciones juradas: formalidades Resolución No 1194-2009-SUNARP-TR-L Conforme a la normatividad relativa a la acreditación

de convocatoria y quórum de asambleas generales ante el Registro, en las constancias que tienen la calidad de declaraciones juradas, debe indicarse el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del declarante, cuya firma se encontrará certificada por funcionario competente o por notario; asimismo, el contenido de estas constancias deberá encontrarse acorde a lo dispuesto en el nuevo Reglamento.

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“2. (…) En el caso de títulos correspondientes a acuerdos de asambleas generales de asociaciones, el Registrador debe requerir que se le acredite la convocatoria y quórum de acuerdo a las normas estatutarias y la norma vigente, aspectos que determinarán la validez de los acuerdos.”

“3. (…) Resolución No. 331-2001-SUNARP-SN (…) En tal sentido, se señaló que son funciones propias de los consejos directivos de las asociaciones y comités, entre otras, verificar la validez de las convocatorias, la calidad de asociados de los concurrentes a la asamblea general y la existencia del quórum requerido para su realización, supuestos que bien pueden ser acreditados, para efectos registrales, a través de declaraciones juradas, evitando así la innecesaria verificación adicional con otros documentos.”

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“7. (…) las declaraciones juradas o constancias relativas a la convocatoria y al quórum no integran el acta: se trata de documentos distintos. El acta es un resumen de lo acontecido en la sesión que se asienta en el libro de actas de la persona jurídica y lleva las firmas de presidente y secretario, además de las otras firmas que requiera el estatuto. En cambio, las declaraciones o constancias relativas al quórum y convocatoria son documentos elaborados por el presidente, que llevan su firma certificada con lo que se acredita el quórum y convocatoria de acuerdo con los requisitos que señala la Res. No. 331-2001-SUNARP-SN y actualmente, el Reglamento (…)”

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Declaraciones juradas: Responsabilidad por la veracidad de la información Resolución No. 664-2009-SUNARP-TR-

L: 15.05.2009 La responsabilidad por la veracidad de la

información contenida en las declaraciones juradas respecto de los hechos que se declara y los efectivamente sucedidos las asume quien las efectúa y no el Registro, pues en el uso de las declaraciones juradas el Registrados se exime de la calificación del quórum, lo que se traslada a quien formula la declaración, verificando el registrador que la declaración cumpla con los requisitos formales.

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Renuncia a cargo de órgano directivo: importancia de su inscripción Resolución No. 665-2009-SUNARP-TR-

L: 15.05.2009 El socio elegido como miembro de un órgano

directivo que renunciara de manera inmediata no puede considerarse que ha ejercido el poder o en todo caso que ha concentrado el poder por más tiempo del establecido estatutariamente. Sin embargo, siendo que la renuncia implica la vacancia del cargo, dicho acto debe ser inscrito en su oportunidad para conocimiento de los terceros, que confían en el Registro para realizar actos jurídicos o transacciones económicas

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PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES:Si la norma estatutaria sobre reelección de

los miembros del consejo directivo de la Asociación Centro Unión Huaquirca es incierta, ambigua o poco clara que justifique la interpretación efectuada por la asamblea general permitiendo que un miembro del consejo directivo sea reelegido por tercera vez.

Si las limitaciones estatutarias sobre reelección de los miembros del Consejo Directivo son aplicables al miembro renunciante.

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“3. (…) El inciso 4 del artículo 82 del Código Civil solamente establece que el estatuto debe expresar la constitución y funcionamiento de la asamblea general, del consejo directivo y demás órganos de la asociación. Así tenemos que necesariamente el estatuto debe establecer de cuántos miembros estará conformado el consejo directivo y cuáles serán los requisitos para el quórum, así como de la forma y validez de los acuerdos (mayoría requerida).

Con referencia a la posibilidad de reelegir a los miembros del órgano directivo, el Código Civil no ha regulado al respecto, ni ha establecido ninguna limitación, en este sentido, los asociados pueden libremente establecer limitaciones al respecto en el estatuto.”

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“4. (…) El Registrador deniega la inscripción señalando en su primer extremo que la reelección de MODESTO QUISPE MARÍN como presidente del consejo directivo no puede acceder al Registro por cuanto dicha elección contraviene lo dispuesto en el artículo 29 del estatuto de la Asociación.”

“5. Revisado el artículo 29 del estatuto (…) “El término para el cual son elegidos el consejo directivo es de dos años, reelegidos por otro periodo igual””.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

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Jairo Cieza Mora