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.- REGULACIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EN LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE PERUANA 3.1.- NORMA APLICABLE Y APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE La Ley de Arbitraje ha previsto con relación al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros la aplicación de normas supranacionales, como son principalmente la Convención de Nueva York del 10 de Junio de 1958, y la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975. Artículo 74° de La Ley de Arbitraje.- 1) Serán reconocidos y ejecutados en el Perú, los laudos extranjeros de conformidad con los siguientes instrumentos, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en el derecho peruano: a) La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 30 de Junio de 1958 ; b) La Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975, o ; c) Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual será parte el Perú. Con relación a los instrumentos internacionales referidos en la Ley de Arbitraje se precisa que la Convención de Nueva York de 1958, entró en vigor a partir del 7 de Junio de 1959 (de conformidad con lo prescrito en el Artículo XIII del texto de la Misma Convención). El Perú, ratificó dicha convención mediante Resolución Legislativa N° 24810, publicada con fecha 25 de Mayo de 1988, y entro en vigencia a partir del 05 de Octubre del mismo año; como se puede observar tuvieron que pasar cuarenta años para que esta convención sea de aplicación en nuestro país. Sin duda alguna, la Convención de Nueva York ha tenido una fuerte influencia en el desarrollo del arbitraje internacional, al establecer normas comunes aplicables en diversos estados (a la fecha 146 países), para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecución de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros o no nacionales.

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.- REGULACIN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EN LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE PERUANA3.1.- NORMA APLICABLE Y APLICACIN DE LA NORMA MS FAVORABLE La Ley de Arbitraje ha previsto con relacin al reconocimiento y ejecucin de laudos extranjeros la aplicacin de normas supranacionales, como son principalmente la Convencin de Nueva York del 10 de Junio de 1958, y la Convencin Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panam el 30 de enero de 1975.

Artculo 74 de La Ley de Arbitraje.- 1) Sern reconocidos y ejecutados en el Per, los laudos extranjeros de conformidad con los siguientes instrumentos, teniendo en cuenta los plazos de prescripcin previstos en el derecho peruano: a) La Convencin sobre el Reconocimiento y Ejecucin de Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada en Nueva York el 30 de Junio de 1958 ; b) La Convencin Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panam el 30 de enero de 1975, o ; c) Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecucin de laudos arbitrales del cual ser parte el Per.

Con relacin a los instrumentos internacionales referidos en la Ley de Arbitraje se precisa que la Convencin de Nueva York de 1958, entr en vigor a partir del 7 de Junio de 1959 (de conformidad con lo prescrito en el Artculo XIII del texto de la Misma Convencin). El Per, ratific dicha convencin mediante Resolucin Legislativa N 24810, publicada con fecha 25 de Mayo de 1988, y entro en vigencia a partir del 05 de Octubre del mismo ao; como se puede observar tuvieron que pasar cuarenta aos para que esta convencin sea de aplicacin en nuestro pas.

Sin duda alguna, la Convencin de Nueva York ha tenido una fuerte influencia en el desarrollo del arbitraje internacional, al establecer normas comunes aplicables en diversos estados (a la fecha 146 pases), para el reconocimiento de los acuerdos o pactos de arbitraje y el reconocimiento y la ejecucin de las sentencias o laudos arbitrales extranjeros o no nacionales.

Asimismo, esta convencin con relacin a l reconocimiento tiene como finalidad que los laudos extranjeros o no nacionales, no sean objeto de discriminacin, en ese sentido los pases que forma parte de la Convencin deben establecer en sus leyes nacionales normas tendientes al reconocimiento de los laudos extranjeros en igual condicin, sin obstculo o discriminacin y en la misma forma que una sentencia o laudo nacional.

El otro instrumento que forma parte del ordenamiento peruano en lo que se refiere al arbitraje internacional es la Convencin Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, conocida tambin como la Convencin de Panam de 1976. La referida convencin, aprobada en Panam el 30 de enero de 1975, entro en vigor el 16 de Junio de 1976 (conforme lo prescribe el Artculo 10 del texto de la misma Convencin). Fue ratificada por el Per mediante Resolucin Legislativa N 24924, publicada el 10 de noviembre de 1988, y vigente desde el 21 de junio de 1989.

Los referidos instrumentos internacionales estn mencionados expresamente en la Ley de Arbitraje, sin embargo, el Artculo 74, literal c, de la misma Ley hace mencin a cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecucin de laudos arbitrales del cual sea parte del Per. En ese supuesto, se considera que la Ley de arbitraje no establece una restriccin de instrumentos internacionales que pueden aplicarse a la materia, pues deja abierta la aplicacin de cualquier otro instrumento que el Per haya ratificado o con posterioridad a la vigencia de la ley se produzca su incorporacin al ordenamiento jurdico nacional.

En ese sentido, deben mencionarse dos instrumentos importantes en esta materia, como son el Convenio CIAD (denominado tambin Convenio de Washington) y la Convencin de Montevideo. El Convenio CIADI sta referido al arbitraje de inversiones y controversias que surjan entre personas y controversias que surjan entre personas de otros Estados y el Estado suscriptor. En efecto, el Per es parte de denominado Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados suscrito en Washington D.C el 18 de marzo de 1965, el mismo fue aprobado mediante Resolucin Legislativa N 26210, publicada el 10 de Julio de 1993 y entr en vigor el 8 de Setiembre de 1993.

El otro instrumento est referido a la Convencin Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, o denominados tambin Convencin de Montevideo. El referido instrumento fue aprobado en Montevideo el 08 de Mayo de 1979 y fue ratificado en nuestro pas por Decreto Ley N 22953, de fecha 26 de Marzo de 1980, y ratificada el 09 de abril de 1980. La Convencin de Montevideo entr en vigencia en el Per el 14 de Junio de 1980.

Asimismo, la Ley de Arbitraje en este marco normativo de instrumentos y tratados internacionales, prescribe la aplicacin de la norma ms favorable a efecto de lograr el reconocimiento y ejecucin del laudo, en este sentido, debe entenderse que la instancia judicial que conozca del asunto debe preferir, conforme a lo dispuesto en la ley, la norma ms favorable que facilite la solicitud de reconocimiento y ejecucin del laudo extranjero.

Artculo 74.- 2) Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable ser el ms favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecucin de un laudo extranjero.

De ello, se puede inferir que la Ley Arbitral pretende que el ordenamiento jurdico nacional y las instancias jurisdiccionales faciliten el reconocimiento de laudos extranjeros, claro est dentro de los lmites, principios y normas de imperativo cumplimiento.3.2.- NORMATIVIDAD RESPECTO AL ARBITRAJE EN EL PER Debemos iniciar el presente trabajo estableciendo algunos lineamientos y caractersticas del arbitraje en el Per, as partiremos manifestando que el arbitraje en general se encuentra regulado en la Ley N 26572 Ley General de Arbitraje, la misma que objetivamente establece la existencia de dos tipos de arbitraje, ambos con sede en el Per: Arbitraje Nacional (Seccin Primera, artculos 1 al 87) y Arbitraje Internacional (Seccin Segunda, artculos 88 al 126).

Sobre el particular debemos referir que nuestra Ley General de Arbitraje ha hecho suya en la Seccin correspondiente al Arbitraje Internacional, prcticamente todas las disposiciones de la Ley Modelo de UNCITRAL (United Nations Comission on International Trade Law = Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional). Para entender el manejo que nuestra Ley da al Arbitraje Internacional, debemos tener en cuenta lo dispuesto en los artculos 88, 90 y 91 de nuestra Ley General de Arbitraje que determina:

Artculo 88.- Aplicacin de Tratados.- Las disposiciones de la presente Seccin se aplicarn al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la Repblica.

En este artculo quisiera hacer notar dos consideraciones fundamentales para entender el Arbitraje Internacional en nuestro pas, primero, como podemos notar la ltima parte de ste artculo, instituye que las normas sobre Arbitraje Internacional se aplicarn sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la Repblica, lo que en buena cuenta quiere decir que cuando exista algn Tratado aplicable al caso bajo anlisis, primar el mismo sobre nuestra Ley General de Arbitraje.

En nuestro pas cuando sea de aplicacin la Convencin de Nueva York de 1958 sobre Reconocimiento y Ejecucin de Sentencias Arbtrales Extranjeras, primarn sus disposiciones sobre las contenidas en la Ley General de Arbitraje referida precedentemente. Y segundo, que apartndose de lo dispuesto en la Ley Modelo de UNCITRAL el artculo referido hace una simple referencia a que las disposiciones que se establecen en la seccin segunda de nuestra Ley General de Arbitraje ...se aplicarn al arbitraje internacional, simplemente sin referirse al Arbitraje Comercial Internacional, como si lo hace la Ley Modelo, ya que la misma no ha establecido una definicin precisa sobre lo que debemos entender por comercial as que consideramos eficiente que en este caso con buen criterio, y con el objeto innegable de evitar malas o limitadas interpretaciones de ste trmino, los legisladores hayan optado por eliminar esta exigencia.

Artculo 90.- Territorialidad.- Las disposiciones de la presente Seccin, con excepcin de los Artculos 92, 127, 128, 129, 130 y 131, se aplicarn nicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la Repblica.

Lo que quiere decir que para que estas disposiciones puedan ser aplicadas a un caso concreto en indispensable que el lugar del arbitraje se encuentre en el territorio de la repblica del Per, no existiendo excepciones a esta regla.

Artculo 91.- mbito de aplicacin.- Un arbitraje es internacional si:1.- Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebracin del convenio, sus domicilios en Estados diferentes; o2.- Uno de los lugares siguientes est situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:a) El lugar del arbitraje, si ste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin jurdica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relacin ms estrecha.

A los efectos de este Artculo si alguna de las partes tiene ms de un domicilio, el domicilio ser el que guarde una relacin ms estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ningn domicilio, se tomar en cuenta su residencia habitual.

Tenemos entonces, conforme al comentario final realizado al artculo 88 precedente que al no exigir la Ley General de Arbitraje que la materia controvertida sea comercial para determinar cuando estamos ante un Arbitraje Internacional con sede en el Per; al que se aplica el principio de territorialidad contenido en el artculo 90 de nuestra Ley; bastar con evidenciar si se presenta alguno de los supuestos desarrollados y contenidos en el artculo 91 antes desarrollado.

Es importante hacer notar, como lo hace el Doctor Cantuarias Salaverry, que stos supuestos se excluyen unos a otros. Esto quiere decir que, bastar cumplir con el primer criterio para que sean de aplicacin las normas sobre Arbitraje Internacional.

Nuestra Ley General de Arbitraje se ha apartado de los lineamientos establecido en la Ley Modelo de UNICITRAL la que utiliza el trmino establecimiento, en vez de domicilio como lo hacemos en nuestro pas, esto consideramos se ha hecho con buen criterio ya que el termino establecimiento se constituy en su momento como un elemento integrador del comerciante, segn la doctrina fundamental del, actualmente superado, Derecho Comercial , ya que cuando surge esta materia, conjuntamente con el desarrollo de la manera bsica de realizar actividades econmicas, era evidente que no era posible desde sta perspectiva realizar actos de comercio en la medida en que el comerciante no contar con un establecimiento, pero la modernidad ha superado, a nuestro entender, esas consideraciones ya que por ejemplo como se podra justificar su inclusin en el pujante e imparable comercio por el Internet.

Finalmente, es importante acotar que ni siquiera la doctrina ha logrado establecer incuestionablemente que debemos entender por establecimiento, creando por tanto una situacin de incertidumbre que creemos se supera en el caso analizado con la utilizacin del trmino domicilio que es una expresin ms precisa y, lo ms importante, reconocida por nuestro sistema jurdico sin cuestionamiento alguno.

Para entender mejor cada uno de sus disposiciones debemos analizarlas por separado, as tenemos:

El inciso 1) del artculo 91 de la Ley General de Arbitraje, establece que un arbitraje en el Per ser internacional, si las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebracin de ese convenio, sus domicilios en Estados diferentes.

Este primer dispositivo nos obliga a simplemente verificar automticamente si las partes intervinientes en el arbitraje tienen, al momento en que celebran el convenio arbitral, sus domicilios en Estados diferentes, pudiendo asumirse que un domicilio puede estar ubicado en el Per y el otro en cualquier otro lugar del mundo, con lo que cumple con este supuesto, que la doctrina arbitral reconoce como diversidad de domicilio.

Con este objeto es suficiente que las partes al momento de celebrar el convenio arbitral, por ejemplo, tengan sus domicilios una en Chile y la otra en Colombia, para que, y habiendo acordado arbitrar las diferencias que pudieran surgir en el Per, lo hagan al amparo de las disposiciones sobre Arbitraje Internacional contenidas en la Seccin Segunda de la Ley General de Arbitraje, sin importar ningn otro criterio adicional como pueden serlo la nacionalidad o la materia de controversia por citar algunos ejemplos.

Podemos concluir entonces que este criterio no se aplicar cuando ambas partes tengan a la fecha de celebracin del convenio arbitral sus domicilios en un mismo Estado; por el contrario cada vez que se acuerde arbitrar en el Per y las partes intervinientes tengan en esa fecha sus domicilios en Estados diferentes, dicho arbitraje necesariamente ser internacional, segn lo dispuesto en nuestra norma.

El inciso 2) del artculo 91 de la Ley General de Arbitraje, establece que un arbitraje ser internacional, si: a) el lugar del arbitraje (determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral) o, b) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin jurdica o el lugar con el objeto del litigio tenga una relacin ms estrecha, se encuentran situados fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios.

Este inciso establece bsicamente dos supuestos, por lo que para desarrollar de mejor manera este trabajo de investigacin, consideramos fundamental poder analizarlos por separado, as tenemos:

El literal a) establece que el lugar del arbitraje se encuentre situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios, criterio que, al igual que el analizado al revisar el numeral 1 del artculo 91, tambin es mecnico y objetivo: establecen en este supuesto que las partes pueden domiciliar en un mismo Estado, pero este domicilio debe de ser diferente al del lugar del arbitraje que pudieran sealar, en el caso de nuestra legislacin, necesariamente el Per.

Por tanto es claro evidenciar que segn lo establecido en el numeral referido podremos concluir necesariamente que se aplicar cuando las partes tengan sus domicilios en un mismo Estado, diferente al Per, as si ambas partes domicilian en Colombia y deciden arbitrar en el Per, para lo cual previamente habr que analizar si las partes han sealado al Per en el convenio arbitral como la sede del arbitraje o si, con arreglo al convenio arbitral que hubieran podido celebrar es el Per la sede del arbitraje, cuando por ejemplo las partes pacten un arbitraje institucional o administrado ante un centro de arbitraje que tenga su sede en el pas. De ocurrir esto y verificado estos supuestos el arbitraje necesariamente debe de realizarse en base a las disposiciones arbtrales internacionales contenidas en nuestra Ley General de Arbitraje.

Desarrollar y entender el supuesto contenido en el segundo literal es un poco complicado ya que no se sostiene en el elemento domicilio para ver si se aplican o no las disposiciones arbtrales internacionales contenidas en la Ley General de Arbitraje del Per, en este supuesto necesariamente debe de acreditarse que la relacin jurdica est vinculada con otros Estados diferentes al Per.

En este caso y al estar desarrollando un supuesto diferente a los desplegados precedentemente es fundamental establecer que este supuesto se aplicar slo cuando las partes intervinientes domicilien en el Per, ya que si alguno o ambos domicilian en lugar diferente se aplicaran los criterios anteriormente desarrollados. Por tanto y a pesar de que ambas partes domicilien en el Per y hubieran acordado resolver sus controversias en el Per mediante arbitraje, si en este caso se acredita que el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin jurdica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relacin ms estrecha se encuentren ubicados fuera del Per, este arbitraje necesariamente debe desarrollarse al amparo de las disposiciones sobre Arbitraje Internacional contenidos en la Seccin Segunda de la Ley General de Arbitraje del Per.

3.3.- MANEJO EN EL PER AL AMPARO DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE

Como es fcil evidenciar hace ms de 11 aos, en el Per se ha presentado una revolucin en materia de arbitrajes, que tienden a favorecer la realizacin de estos en nuestro pas, Per, as tenemos que ste cambio sustancial se ha dado con la promulgacin de nuestra vigente Ley General de Arbitraje (Ley N 26572) del ao 1966 , norma que; conforme a lo expuesto precedentemente; evidentemente ha posibilitado un crecimiento impresionante de la prctica del arbitraje en nuestra nacin, para sustentar lo dicho debo referir que slo el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cmara de Comercio de Lima, organizacin que desde el ao en que se emiti nuestra ley de arbitraje (1996) hasta el ao 2006 haba recibido 1,227 peticiones de arbitraje, de las cuales estn en trmite 132, lo que significa que el 90% (noventa) de los casos ya han finalizado , lo que acredita no slo la alta demanda de esta prctica sino la eficiencia de los actores vinculados a su ejecucin.

Como se sabe en nuestra Ley General de Arbitraje, con muy buen criterio, se opt por diferenciar los regmenes arbitrales en nacional e internacional, desarrollados precedentemente, as como por utilizar la Ley Modelo de UNCITRAL como modelo valga la redundancia, tanto para arbitrajes internacionales como para los nacionales por lo que en realidad las reglas de juegos para cualesquiera de ellos son muy similares y evidentemente internacionalmente aceptables.

Ha este hecho concreto debemos de sumar que nuestro pas es parte de la Convencin de Nueva York de 195810, de la Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975, as como del Convenio de Panam Constitutivo del Sistema Econmico Latinoamericano del mismo ao, ocurriendo que tambin se ha adherido al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) con fecha 08 de septiembre del 2003, por lo que es evidente que nuestro pas ha hecho lo necesario para dotar legislativamente a los usuarios del arbitraje de las herramientas necesarias para incentivar la prctica del arbitraje internacional en nuestro pas.

Por tanto y de acuerdo a lo referido por el Dr. Paolo Del guila Ruiz de Somocurcio , Secretario General del Centro de Arbitraje de la Cmara de Comercio de Lima quien nos ha manifestado que en efecto esta institucin se ha convertido en cuando menos una plaza que se tiene en cuenta en la prctica del arbitraje internacional, tal es as que en la actualidad y desde hace algn tiempo en la el Centro de Arbitraje bajo su direccin cada vez son ms los casos de arbitraje internacional que se desarrollan bajo la legislacin de nuestro pas, no pudiendo facilitrsenos copia de ningn laudo emitido en atencin al principio de confidencialidad de los arbitrajes.

Resulta evidente que tanto la legislacin en materia de arbitraje del Per, la Ley N 26572 Ley General de Arbitraje, as como los tratados de los cuales nuestro pas forma parte; bsicamente la Convencin de Nueva York de 1958 Sobre el Reconocimiento y la Ejecucin de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, la Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975, as como del Convenio de Panam Constitutivo del Sistema Econmico Latinoamericano de 1975; y hace algunos aos su adhesin al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), en el que el Estado Peruano ha participado para resolver sus diferencias, as por ejemplo en el ao 2005, en dicho fuero arbitral y tras ms de ao y medio de proceso arbitral, un Tribunal Arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones del Banco Mundial ha emitido su laudo definitivo sobre la solicitud de arbitraje planteada por Empresas Lucchetti S.A., una empresa chilena, y su filial Lucchetti Per S.A., una empresa peruana, contra la Repblica del Per. Lucchetti, como se sabe, pretenda que la Repblica del Per le pague una indemnizacin de US$150 millones por el cierre de su planta de pastas construida en los Pantanos de Villa, un rea ecolgica en la ciudad de Lima, por parte de las autoridades municipales peruanas.

El Tribunal Arbitral acogi los fundamentos de la Repblica del Per y se declar incompetente para conocer de la solicitud de arbitraje de Lucchetti. El laudo fue expedido por unanimidad el 7 de febrero de 2005. El Tribunal Arbitral estuvo presidido por Thomas Buergenthal, juez de la Corte de Justicia Internacional, y conformado por Bernardo Cremades, presidente de la Corte Espaola de Arbitraje, y Jan Paulsson, jefe del rea de Arbitraje Internacional de Freshfields Bruckhaus Deringe.4.-EJECUCIN DE LAUDOS EXTRANJEROS EN EL PER 4.1. BASE NORMATIVA

Para iniciar esta parte del trabajo debemos puntualizar que las normas reguladoras del arbitraje comercial internacional (como se le conoce fuera de nuestro pas al arbitraje que en trminos generales nosotros conocemos), operan tanto a nivel autnomo, a travs de las diferentes legislaciones nacionales, como en el mbito convencional. Dentro del rgimen convencional, la Convencin de Nueva York del 10 de junio del ao de 1958, sobre Reconocimiento y Ejecucin de Laudos Arbtrales extranjeros es sin duda la de mayor aceptacin y vocacin universal, a la que el Per con un criterio integrador se ha plegado. Respetando la realidad y tradicin jurdica de los Estados, la Convencin de Nueva York tiene como objetivo el establecimiento de reglas transnacionales que favorezcan la libre circulacin de sentencias o laudos arbtrales y el establecimiento de otras medidas que puedan ampliar la eficacia del arbitraje.

Esta vocacin de la Convencin de Nueva York se manifiesta particularmente en la obligacin que los Estados parte tienen de reconocer y ejecutar el convenio arbitral. La vocacin universal de la Convencin de Nueva York no abarca necesariamente todas las cuestiones relacionadas con el reconocimiento y la ejecucin de la sentencia arbitral.

En relacin con el procedimiento para el reconocimiento y la ejecucin, la Convencin de Nueva York no establece un modelo o normas al respecto, sino que ste se llevar a cabo de acuerdo con la ley de procedimiento vigente en el Estado y en donde se pretenda la ejecucin, como ocurre en el Per y podremos notar posteriormente.

Por lo tanto, la Convencin de Nueva York simplemente establece la obligacin para los Estados de reconocer la autoridad del laudo arbitral, dejando las particularidades del procedimiento de reconocimiento y ejecucin al amparo de la ley nacional. Esta remisin al rgimen autnomo explica que en algunos Estados, el reconocimiento sea automtico, mientras que en otros, la ley requiera el previo reconocimiento o exequtur del laudo arbitral, como ocurre al amparo de la Ley General de Arbitraje en el Per, y que vamos a notar con mayor detenimiento al revisar la jurisprudencia que adjuntamos a la presente parte del trabajo.

La relevancia de la ley nacional en el rgimen de la Convencin de Nueva York, y las diferencias en el grado de aceptacin del arbitraje por parte de los Estados parte, han impulsado a la Comisin de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL en ingls) a la preparacin de textos armonizadores en materia arbitral, La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (la Ley Modelo UNCITRAL) constituye el ejemplo ms notable en este sentido y que conforme a lo expuesto al absolver la primera interrogante ha sido debidamente integrada a nuestra legislacin. 4.1.1. NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION EN LA CONVENCION DE NUEVA YORK

La Convencin de Nueva York no establece normas en lo relativo al procedimiento de reconocimiento y ejecucin, sino que el artculo III parte de la idea de que ste se efectede conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada. Por lo tanto, la Convencin de Nueva York efecta una remisin en bloque a las normas internas del Estado parte requerido a la ejecucin o reconocimiento de ser el caso.

Obedeciendo al propsito de facilitar y agilizar la ejecucin del laudo, el artculo IV de la Convencin de Nueva York requiere nicamente que para iniciar el procedimiento de reconocimiento y ejecucin se presente (i) el laudo arbitral original o copia debidamente legalizada; y (ii) el acuerdo arbitral original o copia legalizada. Asimismo, deber acompaarse una traduccin jurada de ambos documentos en el idioma del Estado requerido, habindose cumplido con esta instruccin en la legislacin peruana.

En la prctica, a la hora de configurar el procedimiento de ejecucin, el Estado requerido deber tener en cuenta que los principios de presuncin de legalidad del arbitraje y de veracidad del laudo arbitral, tal y como lo reconoce la Convencin de Nueva York, implican la inversin de la carga de la prueba para la parte que pretenda impugnar la ejecucin.

Por lo tanto, una vez cumplidos los requisitos formales y presentados todos documentos a que se refiere el artculo IV de la Convencin de Nueva York, corresponder a la parte contra la que se ejecuta el laudo oponerse a la ejecucin y probar que dicho laudo se encuentra incurso en alguna de las causas de denegacin del reconocimiento establecidas en el artculo V de la Convencin de Nueva York.4.1.2. NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIN EN LA LEGISLACIN PERUANA: ANTES Y DESPUS DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE

En nuestro pas la Ley N 26572 Ley General de Arbitraje, de manera objetiva establece la existencia del Arbitraje Internacional en la Seccin Segunda, artculos 88 al 126, de la norma referida, adicionalmente y de manera expresa contiene el Capitulo Octavo, Titulo nico dedicado al Reconocimiento y Ejecucin de los Laudos (artculos del 127 al 130), que concentra de modo objetivo la forma como se maneja el reconocimiento y ejecucin de laudos extranjeros en nuestro pas. As tenemos que el artculo 127 del citado cuerpo normativo establece que: Artculo 127.- Reconocimiento y ejecucin.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el pas en que se haya dictado, ser reconocido como vinculante y, tras la presentacin de una peticin por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentacin de la peticin del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la Repblica, la del lugar donde ste tenga sus bienes, y ser ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta Seccin.

La parte que pida el reconocimiento de un laudo deber presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deber presentar una traduccin a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicacin lo dispuesto en el Artculo 96, Artculo que no hace ms que recoger lo dispuesto en el Artculo 4 de la Convencin de Nueva York de 1958, en el que se establece que la parte que pida reconocimiento o ejecucin de un laudo arbitral debe de presentar original autenticado o copia de la sentencia arbitral, que en nuestra legislacin toma la acepcin de laudo, y exige adems la presentacin del acuerdo original o una copia que en nuestra legislacin se recoge como convenio arbitral.

Adicionalmente establece las formalidades con las que debe de cumplir una traduccin en caso sea necesaria su presentacin, remitindose a lo dispuesto por el artculo 96 de la Ley General de Arbitraje que recoge las disposiciones del Convenio de 1958 y norma la formalidad de los documentos que se presentan ante el Poder Judicial. Adems en el artculo 128 dispone: Artculo 128.- Aplicacin Tratados.- Ser de aplicacin al reconocimiento y ejecucin de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisin, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se renan los requisitos para su aplicacin, la Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convencin sobre Reconocimiento y Ejecucin de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecucin de laudos arbitrales del cual el Per sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, ser el ms favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecucin del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Artculo 129.

En este artculo se establece inequvocamente que priman sobre la ley interna y referido al reconocimiento de laudos arbitrales emitidos fuera de la Repblica del Per las Convenciones de las que nuestro pas es parte, as tenemos la Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del ao de 1975 y la Convencin sobre Reconocimiento y Ejecucin de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, siempre que el laudo cumpla estrictamente con los requisitos indispensables para su aplicacin y no haya prescrito de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislacin sobre el particular.

Finalmente es importe destacar lo dispuesto en el Artculo 129 de la Ley General de Arbitraje peruana en el que se recoge lo dispuesto en el Artculo 5 de la Convencin de Nueva Cork, el mismo que a la letra determina:

Artculo 129.- Aplicacin a falta de Tratado o cuando la norma existente sea ms favorable.- El presente Artculo ser de aplicacin a falta de tratado o, an existiendo ste, si sus normas son ms favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecucin del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana. Slo se podr denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecucin de un laudo arbitral cualquiera que sea el pas en que se haya dictado cuando se pruebe: 1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es vlido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pas en que se haya dictado el laudo; o 2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designacin de un rbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razn, hacer valer sus derechos; o 3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los trminos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de la que no lo estn,se podr dar reconocimiento y ejecucin a las primeras; o4. Que la composicin del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del pas donde se efectu el arbitraje; o 5. Que el laudo no es an obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del pas en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo. La Corte Superior tambin podr denegar el reconocimiento o la ejecucin cuando compruebe que segn las leyes de la Repblica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden pblico internacional.

Como puede notarse si se coteja el texto expreso de ste artculo con el 5 de la Convencin de 1958, es que la legislacin peruana bsicamente ha recogido lo dispuesto en dicho artculo y reitera su contenido de manera expresa en la ley sobre la materia. Tambin encontramos que el artculo 130 establece cual es el procedimiento que debe seguirse segn la normatividad de nuestro derecho interno para lograr el reconocimiento de los laudos dictados en el extranjero estableciendo que en estos casos son de aplicacin los Artculos 749al 762 del Cdigo Procesal Civil, con algunas precisiones que atienden a la especial naturaleza del procedimiento no contenciosos que con este fin debe de formularse. Finalmente el artculo 131 de La Ley General de Arbitraje , establece la competencia y modo en que debe cumplirse con ejecutar un laudo total o parcialmente reconocido al amparo de las normas que sobre el particular establece la ley de arbitraje peruana si el demandado domicilia o no dentro del territorio de la Repblica del Per. 4.1.3. FUNCIONAMIENTO Y OPERATIVIDAD EN EL PER: ANTES Y DESPUS DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE

Es relevante, mencionar un breve comentario dedos jurisprudencias, de las muchas analizadas, que recogen la evolucin del manejo de esta normatividad en nuestro pas, as tenemos que una primera (Exp. N 110-94) est recogida antes de la emisin de la Ley N 26572 Ley General de Arbitraje, vigente desde el 06 de enero de 1996, en la que a pesar de estar vigente el Convenio de Nueva York de 1958 sostiene su reconocimiento en criterios como que se pruebe la reciprocidad entre el reconocimiento del laudo del pas extranjero y la fuerza dada a los laudos peruanos en dicho pas; que no decidan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva que el tribunal de decisin haya sido competente; que se haya emplazado a la parte demandada conforme a la ley del lugar del proceso, concedindosele plazo razonable y garantas procesales; que la decisin tenga autoridad de cosa juzgada; que coexista en el Per litigio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; que no sea incompatible con otro fallo sometido a exequtur; y que no sea contraria al orden pblico ni a las buenas costumbres.

Y una segunda (Exp. N 986-98), jurisprudencia del ao 1998, dos aos despus de entrada en vigencia la Ley de Arbitraje del Per que si sostiene el precedente en el que se establece que slo se podr denegar el reconocimiento y la ejecucin de la sentencia a instancia de la parte contra la cual es invocada, si sta prueba ante la autoridad competente del pas en que se pide el reconocimiento y la ejecucin, que no ha sido debidamente notificada de la designacin del rbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquiera otra razn, hacer valer sus medios de defensa, siendo insuficiente su alegacin sin probar de modo alguno tal afirmacin, que est expresamente contenido en la Convencin de Nueva York de 1958, y en la vigente Ley General de Arbitraje del Per.