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Fecha 17/08/2018 SECRETARIA DE ECONOMIA Resolución por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER FIBRA CORTA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 10/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes RESULTANDOS A. Resolución final de la investigación antidumping 1. El 19 de agosto de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta (PFC), originarias de la República de Corea (“Corea”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante dicha Resolución, se determinaron las siguientes cuotas compensatorias: a. 3.74% a las importaciones de PFC producido y exportado por Sam Yang Co. Ltd. (“Sam Yang”); b. 4.49% a las importaciones de PFC producido por Cheil Synthetics, Inc. y exportado por Samsung Co. Ltd.; c. 14.81% a las importaciones de PFC producido por Sam Yang y exportado por Daewoo Co., y d. 32% a las demás importaciones de PFC de Corea. B. Exámenes de vigencia previos 2. El 29 de julio de 1999 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años más.

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Fecha 17/08/2018

SECRETARIA DE ECONOMIA

Resolución por la que se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República de Corea, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE POLIÉSTER FIBRA CORTA ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA DE COREA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en la etapa de inicio el expediente administrativo E.C. 10/18 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 19 de agosto de 1993 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta (PFC), originarias de la República de Corea (“Corea”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”). Mediante dicha Resolución, se determinaron las siguientes cuotas compensatorias:

a. 3.74% a las importaciones de PFC producido y exportado por Sam Yang Co. Ltd. (“Sam Yang”);

b. 4.49% a las importaciones de PFC producido por Cheil Synthetics, Inc. y exportado por Samsung Co. Ltd.;

c. 14.81% a las importaciones de PFC producido por Sam Yang y exportado por Daewoo Co., y

d. 32% a las demás importaciones de PFC de Corea.

B. Exámenes de vigencia previos

2. El 29 de julio de 1999 se publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años más.

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3. El 10 de diciembre de 2004 se publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años.

4. El 20 de noviembre de 2009 se publicó en el DOF la Resolución final del tercer examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años.

5. El 26 de junio de 2014 se publicó en el DOF la Resolución final del cuarto examen de vigencia de la cuota compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años más.

C. Cobertura de producto

6. El 11 de julio de 2005 se publicó en el DOF la Resolución final del procedimiento de cobertura de producto. Tuvo por objeto determinar si las importaciones de las “especialidades” de PFC conocidas como PFC bicomponente (conjugated polyester staple fiber) y PFC de baja fusión (fibra LMF, o low melted polyester staple fiber) estaban sujetas al pago de la cuota compensatoria. Se determinó:

a. Confirmar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de PFC bicomponente. Este producto se describe como una fibra hueca con configuración de espiral, obtenida por un proceso químico que une dos polímeros de poliéster de diferente viscosidad. La diferencia en el punto de condensación de la viscosidad intrínseca de los dos polímeros permite que el PFC adquiera un rizado en forma de espiral permanente.

b. Excluir del pago de las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de LMF. Este producto se describe como una fibra de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster que típicamente se usa para unirse térmicamente con otras fibras de poliéster.

D. Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias

7. El 7 de noviembre de 2017 se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. Por este medio se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés jurídico, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo para cada uno, salvo que un productor nacional manifestara por escrito su interés en que se iniciara un procedimiento de examen. El listado incluyó el PFC, objeto de este examen.

E. Manifestación de interés

8. El 11 de julio de 2018 DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V. (DAK), manifestó su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de PFC originarias de Corea. Propuso como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018.

9. DAK es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su principal actividad consiste, entre otras, en fabricar toda clase de poliésteres plásticos para empaque. Para acreditar su calidad de productor nacional de PFC, presentó una carta emitida por la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., del 9 de julio de 2018, en la que se hace constar que DAK es productor nacional del producto objeto de examen.

F. Producto objeto de examen

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1. Descripción del producto

10. El producto objeto de examen es la fibra corta que también se conoce comercialmente como fibra corta de polietileno tereftalato (polyester staple fiber), que se obtiene de la polimerización de ácido tereftálico o dimetil tereftalato (PTA) y monoetilenglicol (MEG) como una fibra química sintética en forma de filamentos continuos, o en forma de fibra corta o discontinua.

2. Tratamiento arancelario

11. El producto objeto de examen ingresa al mercado nacional por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Codificación arancelaria

Descripción

55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

5503 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.

5503.20 - De poliésteres.

5503.20.01 De tereftalato de polietileno, excepto lo comprendido en las fracciones 5503.20.02 y 5503.20.03.

5503.20.02 De tereftalato de polietileno alta tenacidad igual o superior a 7.67 g por decitex (6.9 g por denier).

5503.20.03 De tereftalato de polietileno color negro, teñidas en la masa.

5503.20.99 Los demás. Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

12. La unidad de medida utilizada en la TIGIE y en las operaciones comerciales es el kilogramo.

13. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de PFC están sujetas a un arancel de 5%, salvo las que ingresen por la fracción 5503.20.03, las cuales están libres de arancel. Las importaciones originarias de los países que son socios comerciales de México están exentas de arancel.

3. Usos y funciones

14. El PFC se utiliza en procesos de hilado, solo o mezclado con otras fibras para la fabricación de telas de vestir, del hogar e industriales.

G. Posibles partes interesadas

15. Las partes de que la Secretaría tiene conocimiento, son las siguientes:

1. Productoras nacionales

DAK Resinas Américas México, S.A. de C.V.

Paseo de la Reforma 222, Torre I, Piso 17

Col. Juárez

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C.P. 06600, Ciudad de México

2. Gobierno

Embajada de Corea en México

López Díaz de Armendáriz 110

Col. Lomas Virreyes

C.P. 11000, Ciudad de México

CONSIDERANDOS

A. Competencia

16. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción III y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.3, 12.1 y 12.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 5 fracción VII, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 80 y 81 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

B. Legislación aplicable

17. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

18. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Legitimación para el inicio del examen de vigencia de cuotas

19. Conforme a los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 70 B de la LCE, las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años contados a partir de su entrada en vigor, a menos que la Secretaría haya iniciado, antes de concluir dicho plazo, un examen de vigencia derivado de la manifestación de interés de uno o más productores nacionales.

20. En el presente caso, DAK, en su calidad de productora nacional del producto objeto de examen, manifestó en tiempo y forma su interés en que se inicie el examen de vigencia de la cuota compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de PFC, originarias de Corea, por lo que se actualizan los supuestos previstos en la legislación de la materia y, en consecuencia, procede iniciarlo.

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E. Periodo de examen y de análisis

21. La Secretaría determina fijar como periodo de examen el propuesto por DAK, comprendido del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2018, toda vez que éste se apega a lo previsto en el artículo 76 del RLCE y a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (documento G/ADP/6 adoptado el 5 de mayo de 2000).

22. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 11.1 y 11.3 del Acuerdo Antidumping y 67, 70 fracción II, 70 B y 89 F de la LCE, se emite la siguiente

RESOLUCIÓN

23. Se declara el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de PFC originarias de Corea, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 5503.20.01, 5503.20.02, 5503.20.03 y 5503.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

24. Se fija como periodo de examen el comprendido del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018 y como periodo de análisis el comprendido del 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2018.

25. Conforme a lo establecido en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping, 70 fracción II y 89 F de la LCE y 94 del RLCE, la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 1 de la presente Resolución, continuará vigente mientras se tramita el presente procedimiento de examen de vigencia.

26. De conformidad con los artículos 6.1 y 11.4 del Acuerdo Antidumping y 3 último párrafo y 89 F de la LCE, los productores nacionales, importadores, exportadores, personas morales extranjeras o cualquier persona que acredite tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento de examen, contarán con un plazo de veintiocho días hábiles para presentar la respuesta al formulario oficial establecido para tal efecto, y los argumentos y las pruebas que consideren convenientes. El plazo de veintiocho días hábiles se contará a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la presente Resolución y concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

27. El formulario oficial a que se refiere el punto anterior, se podrá obtener en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja, colonia Florida, código postal 01030, en la Ciudad de México, de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas o en la página de Internet de la Secretaría.

28. Notifíquese la presente Resolución a las posibles partes interesadas de que se tenga conocimiento.

29. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes.

30. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

Ciudad de México, a 8 de agosto de 2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

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Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción I y 12 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa arancelaria aplicable a la importación y a la exportación de mercancías en territorio nacional (Tarifa);

Que mediante diversos Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2015; el 4 de abril de 2016; el 7 de octubre de 2016; el 6 de abril de 2017, y el 17 de octubre de 2017 se modificó la Tarifa con objeto de aumentar temporalmente el arancel de importación de 97 fracciones arancelarias que corresponden a mercancías del sector siderúrgico con un nivel arancelario similar al que han empleado otros países, entre ellas las relacionadas con planchón, lo anterior con el fin de hacer frente a la crisis que enfrenta el mercado internacional del sector acerero provocada por la reducción en el crecimiento de la demanda, la sobrecapacidad mundial de producción y el incremento de las importaciones realizadas mediante prácticas desleales de comercio;

Que asimismo mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2018, se modificó la Tarifa para establecer un aumento del impuesto general de importación para 186 fracciones arancelarias de productos siderúrgicos de las familias de placa en hoja, placa en rollo, lámina rolada en frío, laminada rolada en caliente, alambrón, tubos sin costura, tubos con costura, lámina recubierta, varilla y perfiles, toda vez que persiste la ausencia de condiciones para una competencia sana entre las industrias siderúrgicas de diferentes países, aunado al incremento de las tasas arancelarias en la importación de productos de acero y aluminio, implementadas por Estados Unidos de América (EE. UU.);

Que en el Decreto mencionado en el considerando anterior no se incluyeron las fracciones arancelarias 7207.12.01, 7207.12.99 y 7224.90.02, en las cuales se clasifican el planchón de acero sin alear y de acero aleado, toda vez que registraron bajos niveles de importación mientras se encontraban sujetas al aumento del arancel temporal impuesto mediante los instrumentos señalados en el considerado segundo del presente Decreto; sin embargo, del seguimiento a las operaciones de importación realizadas una vez concluida dicha medida, se ha observado un incremento de las mismas, en más de un 150 por ciento, provenientes de países con los cuales México no cuenta con un tratado comercial;

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Que en virtud de que el incremento del arancel demostró, tener un impacto positivo en la redistribución de los países originarios de donde se importan los productos de acero a México, resulta urgente y necesario establecer un aumento temporal del impuesto general de importación, por un periodo que permita monitorear su comercio, para las fracciones arancelarias mencionadas, correspondientes a planchón de acero sin alear y de acero aleado con el fin de evitar las importaciones realizadas bajo prácticas desleales de comercio, como lo es la triangulación y la desviación del comercio por el aumento de la oferta mundial del acero que dejó de consumir EE. UU.;

Que con el fin de establecer fracciones arancelarias específicas que permitan identificar ciertas mercancías del sector siderúrgico que actualmente no son producidas en el territorio nacional, y de otorgar al usuario del comercio exterior mayor certidumbre jurídica respecto de la aplicación de las medidas impuestas al sector siderúrgico, es necesario y urgente crear dos fracciones arancelarias con arancel exento, relativas a perfiles y, en consecuencia, precisar la descripción de una fracción arancelaria, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, el presente Decreto cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- Se modifican los aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, únicamente en lo que se refiere a las siguientes fracciones arancelarias:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD IMPUESTO

IMP. EXP.

7207.12.01 Con espesor inferior o igual a 185 mm. Kg 15 Ex.

7207.12.99 Los demás. Kg 15 Ex.

7224.90.02 Productos intermedios, con un contenido de carbono inferior o igual a 0.006% en peso.

Kg 15 Ex.

ARTÍCULO 2.- Se crean las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indican:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD IMPUESTO

IMP. EXP.

7216.32.04 Cuyo patín (ancho de las secciones paralelas) sea superior a 270 mm y su peso sea superior a 190 kg por metro lineal.

Kg Ex. Ex.

7216.33.02 Cuyo patín (ancho de las secciones paralelas) sea superior a 300 mm.

Kg Ex. Ex.

ARTÍCULO 3.- Se modifica la descripción de la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007 y sus modificaciones posteriores, que a continuación se indica:

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CÓDIGO DESCRIPCIÓN UNIDAD IMPUESTO

IMP. EXP.

7216.33.01 Perfiles en H, excepto lo comprendido en la fracción 7216.33.02.

Kg 15 Ex.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En los Acuerdos y Decretos en los que se establecen aranceles o regulaciones y restricciones no arancelarias, toda referencia realizada a la fracción arancelaria 7216.33.01, se entenderá, respecto de su descripción, a la señalada por el artículo 3 del presente Decreto.

TERCERO.- El artículo 1 del presente Decreto concluirá su vigencia el 30 de noviembre de 2018.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio González Anaya.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

Acuerdo que modifica al diverso por el que se da a conocer el mecanismo de asignación para importar frijol bajo arancel-cupo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III y V, 17 y 23 de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial y de los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, publicado el 30 de junio de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, establece un arancel-cupo exento para las fracciones arancelarias 0713.33.02, 0713.33.03 y 0713.33.99 correspondientes a frijol, cuando el importador cuente con certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.

Que el 27 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer el mecanismo de asignación para importar frijol bajo arancel-cupo, modificado

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mediante diversos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de enero y 4 de febrero de 2012, así como el 12 de julio de 2013, el 29 de marzo de 2016 y el 14 de abril de 2017.

Que para la asignación del cupo a que se refiere el Acuerdo que se indica en el considerando anterior, se debe tomar en cuenta la información que proporcionan autoridades como lo es el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera (SIAP), órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Que derivado del análisis realizado por la Secretaría de Economía, a partir de la información dada a conocer por el SIAP, se observó un crecimiento de 62.9% en el inventario final de frijol en el ciclo comercial octubre 2017 - julio 2018, con respecto al ciclo homologo anterior, octubre 2016 - septiembre 2017, de 202 mil a 329 mil toneladas.

Que con dicho inventario existe disponibilidad del producto en el mercado nacional, por lo que no se requieren de importaciones adicionales a las provenientes de países con los cuales nuestro país tiene suscritos Tratados de Libre Comercio.

Que se estima necesario retrasar los flujos de importación de frijol bajo el arancel-cupo, dado que no se requieren importaciones adicionales a las provenientes de países con los cuales nuestro país tiene suscritos Tratados de Libre Comercio y en los que está negociado este producto, debido a que actualmente existe suficiente disponibilidad como refiere el cuarto considerando, en este sentido, es necesario modificar el periodo de asignación del cupo para el año 2018.

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere el presente instrumento debe contar con la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL MECANISMO

DE ASIGNACIÓN PARA IMPORTAR FRIJOL BAJO ARANCEL-CUPO Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1 del Acuerdo por el que se da a conocer el mecanismo de asignación para importar frijol bajo arancel-cupo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2008 y sus modificaciones, como a continuación se indica:

“ARTÍCULO 1.- …

Para 2018 el periodo de asignación del monto del cupo determinado en la tabla anterior, será del 17 de septiembre de 2018 al 30 de noviembre de 2018.”

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Con el objeto de garantizar la equidad en la asignación de los cupos, el horario para la presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo 4 del instrumento que se reforma por virtud del presente Acuerdo, tanto en la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior como en las Delegaciones y Subdelegaciones Federales de la Secretaría de Economía comenzará, únicamente para el año 2018, el 17 de septiembre del mismo año a partir de las 11:00 horas (tiempo de la Zona del Centro de México).

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Ciudad de México, a 14 de agosto de 2018.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal, así como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se especifica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Acuerdo 84/2018

Acuerdo por el que se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal, así como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables

a los combustibles que se indican, correspondientes al periodo que se especifica.

ALBERTO TORRES GARCÍA, Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Primero del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, se dan a conocer los porcentajes y los montos del estímulo fiscal, así como las cuotas disminuidas del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles automotrices, correspondientes al periodo comprendido del 18 al 24 de agosto de 2018.

ACUERDO

Artículo Primero. Los porcentajes del estímulo fiscal para el periodo comprendido del 18 al 24 de agosto de 2018, aplicables a los combustibles automotrices son los siguientes:

Combustible Porcentaje de Estímulo

Gasolina menor a 92 octanos 37.60%

Gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles

13.97%

Diésel 36.53%

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Artículo Segundo. Los montos del estímulo fiscal para el periodo comprendido del 18 al 24 de agosto de 2018, aplicables a los combustibles automotrices son los siguientes:

Combustible Monto del estímulo fiscal (pesos/litro)

Gasolina menor a 92 octanos $1.726

Gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles

$0.542

Diésel $1.841

Artículo Tercero. Las cuotas disminuidas para el periodo comprendido del 18 al 24 de agosto de 2018, aplicables a los combustibles automotrices son las siguientes:

Combustible Cuota disminuida (pesos/litro)

Gasolina menor a 92 octanos $2.864

Gasolina mayor o igual a 92 octanos y combustibles no fósiles

$3.338

Diésel $3.199

TRANSITORIO

Único.- El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México a 16 de agosto de 2018.- Con fundamento en el artículo Primero, último párrafo del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, en ausencia del C. Subsecretario de Ingresos, el Titular de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios, Eduardo Camero Godinez.- Rúbrica.

Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de América, correspondientes al periodo que se especifica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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Acuerdo 85/2018

Acuerdo por el cual se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la región fronteriza con los Estados Unidos de América,

correspondientes al periodo que se especifica.

ALBERTO TORRES GARCÍA, Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Segundo y Quinto del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables a la enajenación de gasolinas en la franja fronteriza de 20 kilómetros y en el territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, durante el periodo que se indica, mediante el siguiente

ACUERDO

Artículo Único.- Se dan a conocer los montos de los estímulos fiscales aplicables, dentro de la franja fronteriza de 20 kilómetros y del territorio comprendido entre las líneas paralelas de más de 20 y hasta 45 kilómetros a la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América, a que se refieren los artículos Segundo y Quinto del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, durante el período comprendido del 18 al 24 de agosto de 2018.

Zona I

Municipios de Tijuana y Playas de Rosarito del Estado de Baja California

0-20 kms

20-25 kms

25-30 kms

30-35 kms

35-40 kms

40-45 kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$0.000 $0.000 $0.000 $0.000 $0.000 $0.000

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$0.000 $0.000 $0.000 $0.000 $0.000 $0.000

Municipio de Tecate del Estado de Baja California

0-20 kms

20-25 kms

25-30 kms

30-35 kms

35-40 kms

40-45 kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$0.130 $0.108 $0.087 $0.065 $0.043 $0.022

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$0.140 $0.117 $0.093 $0.070 $0.047 $0.023

Zona II

Municipio de Mexicali del Estado de Baja California

0-20 kms

20-25 kms

25-30 kms

30-35 kms

35-40 kms

40-45 kms

Monto del estímulo:

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a) Gasolina menor a 92 octanos:

$0.580 $0.483 $0.387 $0.290 $0.193 $0.097

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$0.600 $0.500 $0.400 $0.300 $0.200 $0.100

Zona III

Municipio de San Luis Rio Colorado del Estado de Sonora

0-20 kms

20-25 kms

25-30 kms

30-35 kms

35-40 kms

40-45 kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$3.360 $2.800 $2.240 $1.680 $1.120 $0.560

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$2.900 $2.417 $1.933 $1.450 $0.967 $0.483

Zona IV

Municipios de Puerto Peñasco y Caborca del Estado de Sonora

0-20 kms

20-25 kms

25-30 kms

30-35 kms

35-40 kms

40-45 kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$3.470 $2.892 $2.313 $1.735 $1.157 $0.578

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$2.490 $2.075 $1.660 $1.245 $0.830 $0.415

Municipio de General Plutarco Elías Calles del Estado de Sonora

0-20 kms

20-25 kms

25-30 kms

30-35 kms

35-40 kms

40-45 kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$3.010 $2.508 $2.007 $1.505 $1.003 $0.502

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$1.960 $1.633 $1.307 $0.980 $0.653 $0.327

Municipios de Nogales, Sáric, Agua Prieta del Estado de Sonora

0-20 kms

20-25 kms

25-30 kms

30-35 kms

35-40 kms

40-45 kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$3.160 $2.633 $2.107 $1.580 $1.053 $0.527

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$2.260 $1.883 $1.507 $1.130 $0.753 $0.377

Municipios de Santa Cruz, Cananea, Naco y Altar del Estado de Sonora

0-20 kms

20-25 kms

25-30 kms

30-35 kms

35-40 kms

40-45 kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$3.160 $2.633 $2.107 $1.580 $1.053 $0.527

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b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$2.210 $1.842 $1.473 $1.105 $0.737 $0.368

Zona V

Municipio de Janos, Manuel Benavides, Manuel Ojinaga y Ascensión del Estado de Chihuahua

0-20

kms

20-25

kms

25-30

kms

30-35

kms

35-40

kms

40-45

kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$4.230 $3.525 $2.820 $2.115 $1.410 $0.705

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$3.320 $2.767 $2.213 $1.660 $1.107 $0.553

Municipios de Juárez, Praxedis G. Guerrero y Guadalupe Estado de Chihuahua

0-20

kms

20-25

kms

25-30

kms

30-35

kms

35-40

kms

40-45

kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$3.410 $2.842 $2.273 $1.705 $1.137 $0.568

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$2.860 $2.383 $1.907 $1.430 $0.953 $0.477

Municipio de Coyame del Sotol del Estado de Chihuahua

0-20

kms

20-25

kms

25-30

kms

30-35

kms

35-40

kms

40-45

kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$3.820 $3.183 $2.547 $1.910 $1.273 $0.637

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$3.000 $2.500 $2.000 $1.500 $1.000 $0.500

Zona VI

Municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Guerrero y Zaragoza del Estado de Coahuila de Zaragoza y municipio de Anáhuac del Estado de Nuevo León

0-20

kms

20-25

kms

25-30

kms

30-35

kms

35-40

kms

40-45

kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$4.550 $3.792 $3.033 $2.275 $1.517 $0.758

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$3.410 $2.842 $2.273 $1.705 $1.137 $0.568

Municipios de Piedras Negras y Nava del Estado de Coahuila de Zaragoza 0-20 20-25 25-30 30-35 35-40 40-45

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kms kms kms kms kms kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$4.220 $3.517 $2.813 $2.110 $1.407 $0.703

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$3.090 $2.575 $2.060 $1.545 $1.030 $0.515

Municipio de Hidalgo del Estado de Coahuila de Zaragoza y Nuevo Laredo del Estado de Tamaulipas

0-20

kms

20-25

kms

25-30

kms

30-35

kms

35-40

kms

40-45

kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$4.120 $3.433 $2.747 $2.060 $1.373 $0.687

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$2.990 $2.492 $1.993 $1.495 $0.997 $0.498

Zona VII

Municipios de Guerrero, Mier y Valle Hermoso del Estado de Tamaulipas

0-20

kms

20-25

kms

25-30

kms

30-35

kms

35-40

kms

40-45

kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$4.500 $3.750 $3.000 $2.250 $1.500 $0.750

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$3.410 $2.842 $2.273 $1.705 $1.137 $0.568

Municipios de Reynosa, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Rio Bravo, Matamoros y Miguel Alemán del Estado de Tamaulipas

0-20

kms

20-25

kms

25-30

kms

30-35

kms

35-40

kms

40-45

kms

Monto del estímulo:

a) Gasolina menor a 92 octanos:

$3.830 $3.192 $2.553 $1.915 $1.277 $0.638

b) Gasolina mayor o igual a 92 octanos:

$2.650 $2.208 $1.767 $1.325 $0.883 $0.442

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 16 de agosto de 2018.- Con fundamento en el artículo Segundo, tercer párrafo del Decreto por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial

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sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicado el 27 de diciembre de 2016 y sus posteriores modificaciones, en ausencia del C. Subsecretario de Ingresos, el Titular de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios, Eduardo Camero Godinez.- Rúbrica.