Formacion Del Contrato en La Convención de Viena

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    La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa

    internacional de mercaderías: su incorporación al orden jurídico argentino

    FORMACION DEL CONTRATO

    Alejandro M. Garro [*]

    SUMARIO: Formación del contrato: 1. La oferta. -- 2. La aceptación. -- 3. Modificación de la oferta:la contrapropuesta. -- 4. Formación del contrato: sumario. --5. Forma, Prueba y modificación delcontrato.

    La primera parte de este trabajo estuvo dedicada a reseñar el proceso de unificación de la ventainternacional de cosas muebles, mientras que en la segunda entrega (Rev. LA LEY, 1985-A, ps. 693y 930) se analizó el ámbito de aplicación de la Convención de Viena de 1980 (ALDA, XLIII-B, 1259).

    En esta parte se enfocarán las disposiciones de la Convención que se refieren a la formación de uncontrato de compraventa internacional -- en los cuales, generalmente, la aceptación definitiva noes dada en presencia de la otra parte -- son aquellos que generalmente se presentan en todacontratación entre ausentes. La necesidad y utilidad de contar con normas uniformes en estamateria difícilmente puede ser cuestionada, porque la incertidumbre jurídica que presenta ladeterminación de la ley aplicable a un contrato ya celebrado se acentúa durante la etapa de suformación. Debe recordarse que la existencia misma del contrato depende de la respuesta queotorgue la ley aplicable a las cuestiones relacionadas con la fuerza vinculatoria de oferta y laaceptación. La formación del contrato es el tema de la segunda parte de la Convención (arts. 14-24). Como se apuntó con anterioridad, esta parte II de la Convención puede ser ratificada

    independientemente de la parte III, consagrada a los derechos y obligaciones del vendedor y

    comprador (art 92).[1]

    ¿Cuándo una propuesta de celebrar un contrato constituye una oferta?

    ¿Puede ser ésta retractada o revocada? ¿Cuál es el plazo para su aceptación? Si la aceptacióncontiene modificaciones de la oferta ¿cuándo queda perfeccionado el contrato? ¿Cuándo surteefecto la aceptación? ¿Cuándo puede ser retratada una aceptación? Estos son algunos de losinterrogantes a los que la Convención pretende dar respuesta en la Parte II. Los primeros cuatroartículos de la parte II regulan la oferta, sus requisitos (art. 14), retractación (art. 15, inc. 2),revocación (art. 16) y caducidad (art. 17). Los cinco artículos siguientes establecen las normascorrespondientes a la aceptación, la forma en que puede ser manifestada la aceptación (art. 18), elefecto de una aceptación que modifica los términos de la oferta (art. 19), el plazo de la aceptación

    (art. 20), los efectos de una aceptación tardía (art. 21) y el retiro de la aceptación (art. 22). El art.23 establece que el contrato se perfecciona en el momento de surtir efecto la aceptación,momento que normalmente tiene lugar cuando la indicación de asentimiento por parte delaceptante llega al oferente (art. 18, inc. 2). Finalmente, el art. 24 determina cuando se consideraque una "manifestación de intención" -- sea la oferta o la aceptación: "llega"" al destinatario.

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    El jurista de formación continental romanista encontrará que las disposiciones sobre formación delcontrato son aquellas que se incorporan a los códigos civiles en la parte destinada a reglar elconsentimiento en los contratos en general (Cód. Civil, art. 1144-1159).

    Podrá observarse, sin embargo, que el estilo de las disposiciones de la Convención es más casuistaque el que se encuentra en los códigos civiles de inspiración napoleónica, ajustando el cuadronormativo de una manera más específica a las prácticas y usos mercantiles.[2] Por razones demetodología legislativa y también prácticas, la forma y prueba del contrato no se regula en laparte II sino en el art 11 de la parte I,[3] y la modificación del contrato tampoco es regulada juntocon las disposiciones relativas a su formación, sino en el art. 29 de la parte III.[4] Por razones declaridad expositiva, conviene que esto dos temas serán tratados en este capítulo dedicado a la

    formación del contrato.

    1. La ofertaa. Requisitos

    El art. 14 define la oferta como una propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias

    pesonas determinadas. El párrafo segundo de este artículo aclara que la propuesta que no esdirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación ahacer ofertas a menos que el proponente indique lo contrario.[5] Consecuentemente, las ofertasal público o -- lo que es muy frecuente en las compraventas internacionales -- las ofertasrealizadas por medio de prospectos o catálogos, no tienen efecto vinculante para la Convención. Amenos que la propuesta sea dirigida a una persona o personas en particular, o qu el proponenteindique lo contrario, la propuesta incluida en un catálogo será considerada como una merainvitación a hacer ofertas, y la respuesta del destinatario de la propuesta será considerada comouna oferta con efecto jurídico vinculante.

    Otro de los requisitos de la oferta es que sea "suficientemente precisa". El art. 14, inc. 1 considera

    que este requisito ha sido cumplido cuando la propuesta indica la mercaderías y fija la cantidad yel precio de una manera expresa o tácita, o bien prevé un medio para determinarlos. En lo querespecta a la precisión con la cual deben identificarse la mercaderías, este es un elemento a serconsiderado conforme al objeto del contrato, ya que la precisión con la cual deben identificarse lasmercaderías varía según se trate de precisar, pro ejemplo, productos agrícolas o manufacturados.En lo que respecta al precio, cabe recordar que su determinación o determinabilidad es unelemento que hace a la validez del contrato de compraventa en el derecho argentino (Cód. Civil,art 1349) y que, como se verá más adelante, el art .55 de la Convención no es tan exigente como elCódigo Civil en lo que se refiere a la determinación del precio. Como cuestiones referentes a lavalidez del contrato se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Convención (art. 4, inc.

    b), cabe concluir que si las normas de derechos internacional privado condujeran a la aplicacióndel derecho argentino, la falta de precisión sobre el precio invalidaría el contrato aun cuando la

    indicación del precio sea "suficientemente precisa" bajo los términos del art. 14 (1) de laConvención. Una observación similar cabe agregar en lo que se refiere a la determinabilidad de lasmercaderías, elemento exigido ad validitaten por el art. 1333 del Cód. Civil. Igualmente importanteque es que la propuesta indique "la intención del oferente de quedar obligado en caso deaceptación". La determinación de los destinatarios de la propuesta y la precisión empleada paraindividualizar el precio y las mercaderías serán elementos a tener en cuenta para descubrir laintención del proponente de quedar obligado en caso de aceptación.

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    Si bien la determinabilidad del destinatario de la propuesta es exigida por el art. 14 de laConvención y también pro el art. 1148 del Cód. Civil, este último ha sido interpretado en formabastante amplia por la doctrina y los tribunales argentinos.[6] Se ha decidido con fundamento enla nota del codificador al art. 1148 que las ofertas de venta hechas mediante la prensa obligan alpromitente desde el momento en que son aceptadas,[7] y que la exposición de mercaderías en unescaparate con indicación de su precio constituye una oferta que puede ser aceptada porcualquier persona.[8] El art. 454 del Cód. de Comercio por su parte, niega efecto vinculante a laspropuestas contenidas en un prospecto o circular, pero parte de la doctrina nacional ha sostenidoque dichos prospectos pueden tener fuerza vinculante si existe precisión con respecto alproponente, precio, cantidad y calidad de las mercaderías.[9]

    Cabe concluir entonces que, considerando que tanto Francia como la República Argentina hanratificada la Convención, suponiendo que el vendedor tiene su establecimiento en París y elcomprador en Buenos Aires, que la Convención ha entrado en vigor en ambos países, y que elvendedor envía un catálogo que incluye una lista de los productos fabricados y el precio de losmismos, lo más probable es que dicho catálogo sea considerado como una simple invitación ahacer ofertas bajo los términos del art. 14, inc. 2 de la Convención, a menos que el vendedor haya

    indicado claramente lo contrario, o que en lugar de tratarse de un catálogo destinado al público engeneral sea un prospecto destinado a personas determinadas, distinción que puede resultar notan evidente en ciertos casos. Si el catálogo fuera considerado como una oferta, lo más probablees que no surjan problemas relacionados con la determinación del precio y de la mercadería yaque están incluidos en el catálogo. Por otra parte, el catálogo mismo podría especificar que nodebe ser considerado como una oferta, o que los precios allí indicados son susceptibles de cambiounilateral sin notificación previa, etcétera.

    Ahora bien, suponiendo que el catálogo se a considerado como una invitación a hacer ofertas, que

    es lo más probable, y que el comprador argentino envíe una orden de compra especificando eltipo de equipo que desea adquirir del vendedor francés, con específica referencia al precio

    indicado en el catálogo enviado por el vendedor, dicha comunicación enviada por el compradorconstituye una oferta bajo el art. 14 de la Convención y el art. 1148 del Cód. Civil. Pero si elcomprador omitió referirse específicamente al precio del producto en su orden de compra --creyéndolo innecesario en atención que dicho precio figuraba en una lista provista por el catálogo-- habrá que determinar si el precio incluido en el catálogo, por sí solo, constituye una indicacióntácita suficientemente precisa del precio de la mercadería solicitada (art. 14, inc. 1). Si han habidonegociaciones previas entre las partes y se han concluido contratos de esta forma en el pasado(art. 9, inc. 1), o bien los usos del comercio internacional -- ampliamente conocidos y regularmenteobservados -- indican que el precio incluido en los catálogos destinados a la venta de ese tipo deproductos debe ser considerado como el precio de la mercadería (art. 9, inc. 2), entonces podría

    interpretarse que el comprador ha hecho una indicación tácita "suficientemente precisa" delprecio.[10] De lo contrario, esta propuesta no reunirá los requisitos que exige el art. 14 para que

    sea considerada una oferta. Si el vendedor enviara el equipo solicitado por el comprador en base auna orden de compra que omita incluir una referencia específica al precio del producto, todadisputa que pudiera surgir entre las partes será resuelta no en base a la Convención--que no seaplica en la ausencia de contrato -- sino en base a la ley aplicable conforme a las normas dederecho internacional privado.

    b. Retratación-revocación-caducidad

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    La fuerza obligatoria de la oferta fue uno de los temas que más dividió a los redactores de laL.U.V.I. y de la Convención en razón de la postura dispar adoptada por los países del Common Lawy de tradición continental romanista.[11] El problema que se plantea es el siguiente: "A" envía unaoferta a "B". "B" recibe la comunicación e inmediatamente envía la comunicación de su aceptacióna "A", pero la carta que envía "B" llega a "A" con gran demora o se pierde. ¿Se ha perfeccionado elcontrato, y, en caso afirmativo, desde cuándo? Esta delicada cuestión ha dado lugar a diversasteorías.[12]

    La respuesta clásica del Common Law a esta pregunta es que el contrato queda perfeccionadodesde el momento en que "B" envía la aceptación. El riesgo impuesto por la demora o la pérdidade la comunicación es soportado por el oferente ("A") si el aceptante expidió la aceptación por un

    medio expresa o tácitamente aceptado por el oferente. Esta es la llamada teoría de la expedición,o, como se la denomina en el mundo anglo-americano, la regla del buzón (the mailbox rule). Lamayoría de los países de tradición jurídica continental romanista, por el contrario, exigen no sóloque el aceptante ("B") se haya desprendido de la aceptación, sino además que ella haya sidorecibida por el oferente (teoría de la recepción). La lectura simultánea de los arts. 18, inc. 2 y 23permite concluir que la Convención adopta la teoría de la recepción en la formación del contrato.

    Más allá de las ventajas de uno y otro sistema desde un punto de vista teórico, el problemapráctico que se presenta bajo ambas teorías es el siguiente: Durante un tiempo determinado unade las partes tiene conocimiento de algo que la otra parte ignora, y durante ese tiempo ambaspartes están expuestas a irregularidades que escapan a su control. Conforme a la teoría de laexpedición, dicha irregularidad no afecta la fuerza vinculatoria de la oferta, mientras que según lateoría de la recepción la irregularidad acaecida impide que la oferta vincule al proponente. Si bienlas normas que se refieren a la revocabilidad de la oferta atenúan las diferencias prácticas entreestas dos posturas, lo cierto es que la disparidad en el terreno de los principios generales complicó

    las tareas de UNCITRAL para llegar a un acuerdo, acuerdo al que se llegó -- como se verá al analizarlas normas de la Convención -- por medio de una transacción.

    (1) Perfeccionamiento del contratoEl art. 15, inc. 1 establece que la oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario, adoptando deesta forma la teoría de la recepción. La retractación de la oferta (art. 15, inc. 2 ), la revocación deoferta (art. 16, inc. 1 ), la caducidad de la oferta (art. 17) y la aceptación de la oferta pordeclaración expresa (art. 18, inc. 2 ) también tienen efecto solamente cuando llegan a la otraparte. El articulo 24 se encarga de definir el momento en que cualquier manifestación de intención(oferta, declaración de aceptación, retratación, revocación) "llega" al destinatario.[13]

    En una ocasión especial, la teoría de la recepción es rechazada. Esto sucede cuando ya sea envirtud de los términos de la oferta o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, el

    destinatario de la oferta ejecuta un acto relativo a la ejecución del contrato. Si la ejecución delacto se realiza dentro del plazo fijado por el oferente para que la oferta sea aceptada o, si no se hafijado plazo, dentro de un plazo razonable, entonces la aceptación por comienzo de ejecuciónsurte efecto en el momento en que se ejecuta el acto (art. 18, inc. 3 ). La expedición de lasmercaderías o el pago del precio son ejemplos mencionados por el art. 18, inc. 3 con el fin deilustrar lo que debe entenderse por act relativo a la ejecución del contrato. En estas circunstanciasla Convención adopta el mismo criterio de protección que anima a la teoría de la expedición,protegiendo al aceptante desde el momento en que expide las mercaderías. En la medida en que

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    la expedición de las mercaderías o el pago del precio son actos que comprometen el patrimoniodel aceptante en forma mucho más seria que el envío de una carta, no resulta extraño que laConvención proteja al aceptante cuando envía la mercadería y lo deje sin protección cuandodespacha una carta de aceptación que se demora en llegar al oferente.[14]

    Puede observarse entonces que las disposiciones generales de la Convención en lo que se refierena la fuerza vinculatoria de la oferta parecieran adoptar la teoría de la recepción prevaleciente enlos países de tradición continental romanista. Sin embargo, a fin de poder apreciar en toda sumagnitud los alcances del principio general que otorga fuerza vinculante a la oferta desde elmomento de su recepción, es necesario adquirir una visión de conjunto incluyendo en este análisislas normas que se refieren a la retractación y revocación de la oferta. Recién entonces uno puede

    adquirir una idea cabal de cuándo se perfecciona el contrato. Podrá apreciarse entonces que laConvención opta por un sistema complejo de retractación, revocación, caducidad e irrevocabilidadque surten efecto ya sea al momento de su expedición o de su recepción, según consideracionesde ética comercial interpretadas a la luz de los usos y prácticas del comercio internacional. Estasreglas complejas dejan de lado las teorías clásicas en torno al dogma del consentimiento en laformación de los contratos, que exigen el hecho psicológico de dos voluntades simultáneas de

    igual o correspondiente contenido para la creación de la relación contractual.

    (2) RetracciónConforme a la teoría de la recepción, como ni la oferta o la aceptación tienen fuerza vinculatoria almomento de ser expedidas, hay tiempo de retractarlas antes de que lleguen al destinatario. LaConvención, como se verá más adelante, enumera los casos en los cuales la oferta puede serrevocada (art. 16, inc. 2 ), pero esas restricciones no se aplican a la retractación de una propuestaque todavía no ha adquirido fuerza vinculatoria. Por eso la Convención emplea el término

    "retractación" al referirse al retiro de una propuesta que todavía no ha llegado a tener la fuerzavinculatoria de una oferta. Si se hubiera adoptado la teoría de la expedición, la propuesta tendría

    fuerza vinculatoria desde el momento en que es enviada y la retractación no tendría lugar.Tampoco tiene lugar la retractación cuando la aceptación se realiza mediante la ejecución de unacto (art. 18, inc. 3 ), ya que en ese caso la ejecución del acto equivale a la aceptación de la ofertay el contrato ya se ha perfeccionado.

    Pero al adoptarse el principio de que la oferta y la aceptación surten efectos al momento de llegaral destinatario, las mismas pueden ser retractadas si la retractación llega a destino antes que laoferta o la aceptación, o bien cuando la oferta y su retracción, o la aceptación y su retracción,llegan al destinatario al mismo tiempo.[15] Si, en cambio, la oferta ha adquirido fuerza vinculanteal haber llegado al destinatario, cabe preguntarse si puede ser revocada. En este campo la

    Convención ha seguido de cerca el rumbo trazado por los países del Common Law.

    (3) Principio general: revocabilidadLa oferta puede revocarse siempre y cuando no fije un plazo determinado para su aceptación, noexprese de algún modo que la oferta es irrevocable, y el destinatario no tenga motivos paraconsiderar razonablemente que la oferta era irrevocable (art. 16, inc. 2 ). El art. 16, inc. 1 de laConvención comienza por reconocer al oferente el derecho a revocar su oferta hasta que seperfeccione el contrato, siempre y cuando la revocación llegue al destinatario antes que éste hayaenviado la aceptación. Al enunciar el principio general de revocabilidad, el artículo 16 se mantiene

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    señalan un plazo fijo para la aceptación (que puede ser revocada) y las denominadas "ofertas enfirme" (firm offers), en las cuales debe constar por escrito la voluntad expresa del oferente de norevocar la oferta. Algunos delegados de países del Common Law sostuvieron que bajo los términosdel art. 16, inc. 2 (a) sólo este último tipo de ofertas no pueden ser revocadas.[19] En la medida enque los países de tradición continental romanista habían aceptado la inclusión del principiogeneral en favor de la revocabilidad de la oferta, se consideró equitativo que los países delCommon Law aceptaran que la oferta deviene irrevocable por el sólo hecho de incluir un términofijo para su aceptación. Estas fueron las bases de la transacción que se concretó en la redaccióndel actual art. 16, inc. 2 (a). Sin embargo, una delegación de un país del Common Law destaó en eltranscurso de las discusiones que bajo los términos de ese artículo, cuando la formación delcontrato se establece entre partes cuyos establecimientos se encuentran en países del Common

    Law, la inclusión de un término fijo para la aceptación de la oferta no indica necesariamente que laoferta es irrevocable. En suma, la transacción a la que se arribó deja en el terreno de la duda y, porlo tanto, en las manos de los jueces si una oferta deviene irrevocable por el sólo hecho de señalarun plazo fijo para su aceptación.[20]

    La segunda excepción dispone que la oferta no podrá ser revocada si el destinatario podía

    razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.Esta excepción está basada en la protección de la buena fe-creencia (reliance), principio tan caro alsistema del Common Law. También se encuentra una protección similar en los países de tradicióncontinental romanista en base a la culpa (culpa in contrahendo) o el abuso del derecho, queapuntan a responsabilizar al oferente por la revocación de mala fe de la oferta.[21] A pesar de quepara algunos delegados la redacción del art 16 (2) les resultaba un poco extraña al lenguaje

     jurídico continental romanista, esta segunda excepción al principio de revocabilidad fueaceptada.[22]

    (5) Caducidad

    El art. 17 establece que la oferta, aun cuando fuere irrevocable, queda extinguida cuando surechazo llegue al proponente.

    Consecuentemente, cuando la oferta que señala un término para su aceptación es rechazada porel destinatario, la oferta caduca al momento de llegar la noticia del rechazo al proponente. Eldestinatario de la oferta no puede arrepentirse de haberla rechazado durante el períodooriginalmente fijado para su aceptación a los fines de resucitar la fuerza vinculatoria de la oferta.

    2. La aceptacióna. Requisitos

    La aceptación es una de las respuestas que puede dar el destinatario de la oferta y aquella que

    conduce a la perfección del contrato. El art. 18 define la aceptación como "todo declaración u otroacto del destinatario que indique asentimiento a una oferta".[23] Pero eta definición no essuficiente porque una declaración de aceptación puede contener variaciones con respecto a laoferta y todo acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta debe ser analizado einterpretado. Las variaciones que contiene la aceptación también pueden ser interpretadas comouna contrapuesta, tema que será analizado más adelante. Se examinarán a continuación losrequisitos esenciales que debe contener una indicación de asentimiento para que sea consideradacomo una aceptación.

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    El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación (art 18, inc. 1 ). Aunque es deesperarse que -- según las prácticas del comercio internacional -- la expresión de voluntad estarárevestida de la forma escrita a fin de evitar litigios y malos entendidos, la Convención no exige laforma escrita y sólo requiere que la expresión de voluntad indique asentimiento a la oferta. Dichoasentimiento puede resultar, por ejemplo, de la repetición de contratos similares entre las partesconforme a un procedimiento usual entre ellas, o bien, como se señaló anteriormente,"ejecutando un acto" relativo a la expedición de las mercaderías o al pago del precio (art. 18, inc. 3).

    b. Perfeccionamiento del contrato

    La aceptación conduce al perfeccionamiento o formación del contrato. En efecto, el artículo 23dispone que "el contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de laoferta". Para determinar cuándo surte efecto la aceptación hay que remitirse al art. 18, inc. 2 , elcual establece que la aceptación surte efecto en el momento en que la indicación de asentimientollegue al oferente. Se presume que la aceptación "llega" al oferente cuando se le comunica

    verbalmente o se entrega por otro medio en los lugares establecidos por el art. 24 de laConvención.

    Como en el caso de la oferta (art. 15, inc. 1 ), la Convención opta por el sistema de la recepciónpara fijar el momento en que el contrato se perfecciona (art. 18, inc. 2 ). También como en el casode la oferta (art 15, inc. 2 ), la aceptación puede ser retirada si la retractación llega al oferenteantes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento (art. 22). Ahora bien, para que laaceptación surta efecto, ella debe llegar dentro de un determinado período de tiempo. Si la ofertafija un plazo determanado para su aceptación, la aceptación debe llegar (no sólo ser enviada sino

    llegar) dentro de ese plazo. Si la oferta no ha fijado un plazo para su aceptación, entonces debellegar dentro de un plazo "razonable". La "razonabilidad" de la demora con la cual llega la

    aceptación se mide con relación a "las circunstancias de la transacción" (v. gr., según el objeto delcontrato) y también por las precauciones empleadas por el oferente con relación a los medios decomunicación empleados para transmitir la oferta (art. 18, inc. 2 ). No sería por lo tanto"razonable" la demora que conlleva la aceptación por correo ordinario si la oferta fue enviada portélex. Las ofertas verbales son un caso especial y, a menos que de las circunstancias resulte otracosa, deben ser aceptadas por la "ejecución de un acto" constituyen un caso especial, ya que laaceptación surte efecto en el momento en que se ejecuta el acto, siempre y cuando las prácticas olos usos que las partes hayan establecido entre ellas indiquen que dicho proceder equivale alasentimiento de la oferta (art. 18, inc. 3 ).

    c. Cómputo del plazo de la aceptación

    La natural demora que requieren las comunicaciones entre oferente y aceptante en lascompraventas a distancia ha motivado que la Convención establezca reglas precisas sobre lamanera de computar el plazo otorgado por el oferente para que la oferta sea aceptada.[24] En elcaso de comunicación por medios postales, el art. 20, inc. 1 , establece que el plazo de aceptaciónfijado por el oferente en un telegrama o en una carta comienza a correr desde el momento en queel telegrama sea entregado para su expedición, o desde la fecha de la carta o, si no se hubieseindicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El profesor Eörsi ha criticado que la fechaindicada en el sobre sólo pueda ser tenida en cuenta si la carta no se encuentra fechada. Dice

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    Eörsi, con razón, que en el caso de discrepancias entre la fecha de la carta y la del sello fechadorpuesto por la oficina de correos, lo más probable es que sea esta última fecha la que más seaproxima al momento en que el oferente fijó el período de aceptación. Si hay una discrepanciaconsiderable entre ambas fechas, es probable que el oferente haya antedatado su carta o bien sehaya demorado en echarla al buzón. En este case, el destinatario de la oferta puede encontrarseen una situación muy desventajosa, ya que en circunstancias extremas el plazo de aceptaciónpodría haber vencido antes de que la carta haya llegado al destinatario, o bien el plazo deaceptación se reduciría considerablemente.[25]

    En el caso en que la oferta sea enviada por medios que la Convención denomina "de comunicacióninstantánea" (v. gr. teléfono, télex), el plazo de la aceptación comienza a correr desde el momento

    en que la oferta llegue al destinatario (art. 20, inc. 1 ). Tanto en el caso de ofertas transmitidas pormedios de comunicación postal o instantánea, los días feriados oficiales o no laborables no secomputan para determinar el plazo fijado por el oferente para la aceptación de la oferta. Si elúltimo día del plazo cae en un día feriado, existe un plazo de gracia hasta el primer día laborablesiguiente (art. 20, inc. 2 ).

    d. Aceptación tardía

    La Convención ha optado por conceder efectos jurídicos a la aceptación tardía siempre y cuando elproponente o el destinatario de la proposición cumpla con ciertos requisitos.[26] Dos casos debendistinguirse claramente. El primer caso es el de la aceptación que llega tarde porque ha sidoenviada demasiado tarde (art. 21, inc. 1 ). En esta situación la Convención le otorga el derecho aloferente de considerar que la aceptación ha llegado a tiempo -- y, por lo tanto, ha perfeccionadoel contrato --, siempre y cuando el oferente notifique inmediatamente al aceptante que suaceptación es válida. En el segundo caso se trata también de una aceptación tardía, pero a causa

    de haber sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habríallegado al oferente en el plazo debido (art. 21, inc. 2 ). En esta situación la presunción es a la

    inversa que en el caso precedente: se presume que la aceptación ha llegado a tiempo -- y que, porlo tanto, se ha perfeccionado el contrato -- a menos que el oferente notifique de inmediato alaceptante que su oferta ha caducado.

    3. Modificación de la oferta: la contrapropuestaPasamos ahora a analizar los efectos que otorga la Convención a una declaración de asentimientoa una oferta que modifica las condiciones establecidas en esta última. El art. 19, inc. 1 establece elprincipio general: las adiciones, limitaciones u otras modificaciones de las condiciones establecidasen la oferta importa el rechazo de la oferta y la proposición de un nuevo contrato.[27] Estasolución, consagrada también por el art. 1152 del Cód. Civil y por el Common Law, no se

    compadece con las prácticas realmente seguidas en los contratos internacionales, por lo que laConvención ha debido incluir una excepción importante, distinguiendo entre aquellas

    modificaciones que alteran sustancialmente los términos de la oferta primitiva y lasmodificaciones que no introducen variaciones sustanciales. Solamente las modificaciones quealteran sustancialmente los términos de la oferta importan una contraoferta. Las modificacionesque no son sustanciales son consideradas como una aceptación -- incluyéndose estas variacionesno sustanciales como parte del contrato --, a menos que el oferente comunique inmediatamenteal destinatario de la oferta que no acepta las modificaciones introducidas por ests último. Elsilencio del oferente es considerado como una tácita aquiescencia a las modificaciones contenidasen la aceptación (art. 19, inc. 2 ).

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    Esta excepción fue sujeta a un debate prolongado en el seno de UNCITRAL. Si bien algunosopinaron que esta solución se conforma a las prácticas comerciales, otros opinaron que lostérminos de la aceptación deben reflejar fielmente los de la oferta, y que, en todo caso, laexpresión "alteren sustancialmente" es demasiado vaga. Un grupo de delegados se esforzó poratenuar la vaguedad intrínseca de esa expresión, pero el resultado final fue, como suele suceder,una transacción entre los diferentes puntos de vista. Dicha transacción consistió en agregar unpárrafo al artículo 19 que intenta precisar lo que debe entenderse por una modificación que"altera sustancialmente" los términos de la oferta.[28]

    El art. 19 (3), en efecto, establece que los elementos adicionales que alteran sustancialmente los

    elementos de la oferta aquellos relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y cantidadde las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte conrespecto a la otra o la solución de las controversias. Puede observarse que los principaleselementos del contrato son incluidos en esta lista ilustrativa, y que son pocos los elementos de laoferta que pueden ser alterados sin que transformen a la aceptación en una contrapropuesta.También es evidente que esta disposición deberá interpretarse a la luz de los usos y prácticas, ya

    que la misma modificación puede tener un carácter sustancial o insustancial dependiendo delobjeto del contrato. Por ejemplo, observa Kahn, la prolongación del pazo de entrega de unamáquina, dentro de ciertos límites, puede ser considerado como un término que no alterasustancialmente los términos de la oferta, mientras que la misma contrapropuesta puedemodificar sustancialmente los términos de la contratación cuando el objeto del contrato es lacompraventa de frutas o vegetables.[29]

    4. Formación del contrato: sumarioVolviendo al ejemplo citado anteriormente, el de un contrato de compraventa internacional entre

    una vendedor radicado en Francia y un comprador argentino que el 1 de marzo envía por correoordinario una orden de compra de un equipo determinado, supongamos ahora que el 2 de marzo

    el comprador envía un telegrama retirando la oferta enviada por la carta del día anterior. ¿Quéefecto jurídico tiene el telegrama?

    Si el telegrama llega al vendedor antes o al mismo tiempo que la carta que el comprador enviara el1 de marzo, el comprador ha "retirado" la oferta y el vendedor no podrá aceptarla (art. 15, inc. 2 ).Si el telegrama llega al vendedor después que la carta, el telegrama tiene el efecto de "revocar" laoferta si el vendedor todavía no ha enviado la aceptación (art. 16, inc. 1 ) o no ha ejecutado unacto que pueda interpretarse como una aceptación tácita (art. 18, inc. 3 ). Se considera que eltelegrama o la carta "llega" al vendedor cuando es entregado personalmente, o en suestablecimiento o dirección postal (art. 24).

    Según el Código Civil argentino el resultado sería el mismo, aun cuando en el derecho argentino no

    existe una clara distinción entre "retiro" y "revocación" de la oferta. En efecto, según el CódigoCivil, el oferente puede "retractar" la oferta mientras ésta o haya sido aceptado (art. 1150). Por lotanto, si el telegrama del 2 de marzo llega antes que la carta del 1 de marzo, o si el telegrama llegadespués que la carta pero antes que la aceptación haya sido enviada o que el destinatario de laoferta haya ejecutado un acto que implique su aceptación tácita.[30] La oferta ha sido"retractada" y no puede ser aceptada por el destinatario de la misma.

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    Además, el art. 1149 del Cód. Civil establece que la oferta quedará sin efecto alguno si una de laspartes falleciere o perdiere su capacidad para contratar.[31] Como este supuesto -- que incluyeuna cuestión relativa a las materias que se rigen por la Convención -- no se encuentra resuelto porla Convención, habrá que recurrir a los principios establecidos por la ley aplicable designada porlas normas de derecho internacional privado para resolver la situación que se presenta si algunade las partes falleciere durante el proceso de formación del contrato. Si el derecho aplicable fueseel argentino, la oferta enviada el 1 de marzo quedará sin efecto si el oferente falleciere o perdieresu capacidad antes de haber sabido la aceptación, o si el aceptante hubiera sufrido igual percanceantes de haberla aceptado (Cód. Civil, art 1149).

    Si la carta del comprador del 1 de marzo expresa que la oferta caduca el 15 de marzo a menos que

    el comprador sea notificado de la aceptación para esa fecha, cabe preguntarse si dicha ofertapuede ser revocada.

    Como el art. 16 (2) (a) establece que la oferta no podrá revocarse si señala un plazo fijo para laaceptación, cabe concluir que la oferta es irrevocable hasta el 15 de marzo. Por otra parte, si laoferta no ha fijado plazo alguno para su aceptación, esta será revocable a menos que los términos

    de la oferta o los usos y prácticas establecidos entre las partes (art. 9) permitan presumir que laoferta es revocable. Sea irrevocable o revocable, la oferta que no fija plazo para su aceptacióndebe ser aceptada dentro de un plazo razonable (art. 18, inc. 2 ).

    El art. 1150 del Cód. Civil confiere a las ofertas el carácter de irrevocables si el oferente "sehubiese obligado a permanecer en ellas hasta una época determinada". Cabe preguntarse si alexpresarse que la oferta "caduca" el 15 de marzo el oferente pretendió mantener la ofertairrevocable hasta esa fecha, o si bien simplemente quisto decir que la oferta no podría seraceptada después del 15 de marzo, entendiéndose que no renunciaba a su derecho a retractarla

    antes de esa fecha. Esta cuestión no se presenta bajo el art. 16 (2) (a), ya que la señalización de unplazo fijo para la aceptación implica per se que la oferta es irrevocable durante ese plazo. Al igual

    que bajo el art. 18 (2) de la Convención, en el derecho argentino la oferta que no indica plazo parasu aceptación debe ser aceptada dentro de un plazo razonable, independientemente que la ofertasea retractable o irretractable.[32] En este aspecto es muy agradable que se obtenga el mismoresultado bajo los términos de la Convención que si la cuestión fuese resuelta conforme a laregulación interna de la compraventa en el derecho argentino.

    Si el 8 de marzo el vendedor (destinatario de la oferta) envía una carta en la cual rechaza la ordende compra enviada por el comprador, y después de enviar la carta se arrepiente de haberrechazado la oferta, ¿cabe todavía la posibilidad de que el vendedor acepte la oferta?

    La Convención le permite al destinatario de la oferta arrepentirse de haberla aceptado, perotambién le exige actuar sin demora a fin de que su aceptación llegue al oferente antes que la carta

    en la cual rechaza la oferta. La oferta enviada por el comprador continúa vigente hasta que éstereciba la carta enviada el 8 de marzo por el vendedor (art. 17). Por otra parte, la aceptación pordeclaración estricta del vendedor surtirá efecto recién cuando llegue al comprador y el contrato seconsiderará perfeccionado a partir de ese momento (art. 18, inc. 2 y 23).[33] Consecuentemente,si la aceptación llega antes que el rechazo, el contrato se habrá perfeccionado y el rechazo carecede efectos jurídicos. Por otra parte, siempre le cabe la posibilidad al vendedor de usar un medio decomunicación instantáneo (télex, teléfono), seguido de una confirmación por escrito, expresandoque el rechazo no tiene valor alguno.

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    Si en razón de los términos de la oferta, o de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas,el vendedor se encuentra autorizado, a aceptar la oferta ejecutando un acto (art. 18, inc. 3 ), ydicho acto --por ejemplo, el envío de la mercadería solicitada por el comprador -- se realiza antesde que el rechazo de la aceptación llegue al comprador, entonces dicho rechazo carece deimportancia porque éste habría tenido lugar una vez que el contrato ha sido perfeccionado.

    El art. 1155 del Cód. Civil, al igual que la Convención, le permite al vendedor (aceptante) retractarsu aceptación antes que ésta haya llegado al conocimiento del proponente. Sin embargo, cabedestacar que el Cód. Civil no contiene una norma similar al art. 18 (3) de la Convención, quedispone el efecto inmediato de la aceptación una vez que el aceptante ejecute una acto que pueda

    ser interpretado como una aceptación tácita. Por lo tanto, mientras que bajo los términos de laConvención la retractación de la aceptación carece de efectos una vez que ha tenido lugar laaceptación tácita de la oferta, la regulación interna de la compraventa en el derecho argentinootorga validez a dicha retractación hasta el momento en que el oferente tome conocimiento de laejecución del acto que indique aceptación de la oferta.

    Supongamos ahora que el 8 de marzo el vendedor envía una carta aceptando la oferta hecha porel comprador y el mismo día se arrepiente de haberla aceptado. ¿Es que el vendedor todavía estáa tiempo de rechazar la oferta?

    El art. 22 le permite al vendedor retirar su aceptación si su retiro llega al comprador antes o almismo tiempo que la aceptación surta efecto, es decir, antes que la aceptación llegue alcomprador (art. 18, inc. 2 ). Pero, como en el caso anterior, las dificultades para el arrepentidoaceptante (vendedor) se plantean cuando hubiese aceptado la oferta en forma tácita, ejecutandoun acto que puede interpretarse -- conforme a los usos y prácticas que las partes han establecido

    entre ellas -- como asentimiento a la oferta. En este caso no hay forma en que el retiro de laaceptación puede llegar antes que la aceptación surta efecto, y el rechazo de la aceptación

    equivaldría a una violación del contrato. Siempre cabe la posibilidad de que el acto ejecutado porel vendedor pueda ser considerado lo suficientemente ambiguo como para precluir la posibilidadde que sea interpretado como una indicación de aquiescencia a la oferta, postura a la que podríaarribarse solamente si el vendedor no ha notificado de la ejecución del acto al comprador y si esteúltimo no ha actuado basándose en esa oferta.

    A fin de continuar analizando en forma sumaria el mecanismo previsto por la Convención para laformación del contrato, supongamos ahora que el 8 de marzo el vendedor comienza a montar laspiezas y preparar el embalaje de la maquinaria solicitado por el comprador, pero sin notificar alcomprador que su oferta (orden de compra) ha sido aceptada. El 15 de marzo el comprador envía

    un telegrama por el cual notifica al vendedor que revoca la oferta enviada por carta del 1 demarzo. ¿Qué efectos jurídicos tiene este telegrama?

    Conforme a la Convención, la notificación de la revocación de la oferta cumple su objetivosolamente si llega al destinatario de la oferta antes que éste haya enviado su aceptación (art. 16,inc. 1 ) o que haya comenzado a ejecutar un acto que pueda ser interpretado como unaaceptación (art. 18, inc. 3). En esta última hipótesis, el aceptante (vendedor) no ha enviadoninguna declaración de aceptación al oferente, sino que se ha limitado a ejecutar un acto relativoa la ejecución de sus obligaciones contractuales, acto que en ciertos casos son interpretados comouna aceptación pura y simple que no requiere ser notificada al oferente para perfeccionar el

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    contrato (art. 18, inc. 3 ). A fin de contestar la pregunta que impone la hipótesis que se analiza, esimportante determinar previamente si el hecho de montar las piezas y de preparar el embalaje dela mercadería solicitada puede ser interpretado como una indicación de asentimiento. El art. 18,inc. 3 establece que los términos de la oferta y los usos y prácticas establecidos entre las partesdeterminarán si el acto en cuestión puede ser considerado como una aceptación. Dicho artículotambién expresa que la expedición de las mercaderías es uno de esos actos que indicanaceptación, pero no excluye la posibilidad de que otro tipo de actos puedan indicar asentimientoaún antes de que el vendedor expida las mercaderías. La hipótesis analizada no confiereelementos suficientes como para determinar si el montaje y actos preparatorios de embalaje de lamercadería pueden ser interpretados como una indicación de asentimiento a la oferta.

    El art. 1145 del Cód. Civil admite la posibilidad de un aceptación tácita. Dicha aceptación podríaresultar, según los términos de esta disposición, de hechos o actos que presupongan unasentimiento a la oferta o que autoricen a presumir la existencia de asentimiento. El art. 1146completa esta idea al establecer que el consentimiento tácito se presumirá si una de las partesentregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida, o si una de las partes hiciere lo que nohubiere hecho, o no hiciere lo que hubiere hecho, si su intención fuese no aceptar la propuesta u

    oferta. Estos términos son lo suficientemente amplios como para encuadrar como una aceptaciónel montaje y actos preparatorios de embalaje de la mercadería, actos que el vendedor no hubierahecho si su intención fuese o aceptar la oferta. El Código Civil argentino, a diferencia de laConvención, no dice que la aceptación tácita surtirá efecto en el momento en que se ejecuta elhecho o acto que hace presumir la aceptación. Al no exigir del aceptante el deber de notificar aloferente que se ha comenzado a ejecutar el contrato, es muy probable que también bajo el CódigoCivil un telegrama revocando la oferta que llegue después de su aceptación tácita no puedaimpedir que el contrato se perfeccione.

    Suponiendo que el 8 de marzo el vendedor envía un formulario por el cual acepta la oferta enviadapor el comprador, pero que el formulario incluye una cláusula (no incorporada a los términos de la

    oferta) por la cual todas las controversias originadas o relacionadas con el contrato se someten alarbitraje. El comprador recibe el formulario y no dice nada. ¿Es que se ha perfeccionado elcontrato? En caso afirmativo, ¿es que el contrato incluye la cláusula de arbitraje?

    El principio general en la materia en que la respuesta a una oferta que contenga modificaciones seconsidera como una contraoferta (art. 19, inc. 1 ). A título excepcional, la Convención admite quesi las modificaciones no son sustanciales, el contrato se perfecciona de todas maneras (art. 19, inc.2 ). Empero, el campo de aplicación de esta excepción es muy limitada, ya que la noción de"alteración sustancial" de los términos de la oferta es muy amplia (art. 19, inc. 3 ). La Cláusulacompromisoria, por ejemplo, constituye una alteración sustancial porque se refiere a "la solución

    de las controversias". En la hipótesis que se analiza, la oferta original del comprador seráconsiderada como rechazada por parte del vendedor, y el envío del formulario incorporando la

    cláusula compromisoria será considerada como una contraoferta (art. 19, inc. 1 ). El silencio delcomprador, por otra parte, no podría interpretarse como un asentimiento a los términos delformulario enviado por el vendedor (art. 18, inc. 1 ).

    Contrariamente a lo que dispone la Convención, el art. 1152 del Cód. Civil establece que"cualquiera" modificación que se hiciere en la oferta importa la propuesta de un nuevo contrato.Por lo tanto, aunque la modificación que se introdujera a la oferta se refiriese a aspectossecundarios -- lo que en el lenguaje de la Convención equivaldrían a "alteraciones no sustanciales"

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    -- el contrato no llega a perfeccionarse.[34] Si, en cambio, el comprador aceptara el civío de lamercadería por parte del vendedor, esto podría considerarse como una aceptación tácita de lacontraoferta del vendedor, la cláusula compromisoria se convertirá entonces en una parteintegrante del contrato.

    Supongamos ahora que la carta del comprador del 1 de marzo expresa que la oferta expira en unplazo de 15 días. La carta es enviada por el comprador el 2 de marzo y llega al vendedor el 5 demarzo. El vendedor envía su aceptación por telegrama el 16 de marzo. ¿Se ha perfeccionado elcontrato?

    Conforme al art. 20 (1) de la Convención, los quince días comienzan a correr desde el 1 de marzo,

    que es la fecha de la carta. El art. 18 (2) dispone por su parte que la aceptación no surtirá efecto sila indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que este haya fijado. Elproblema que se se plantea en esta hipótesis es el de determinar cuándo finaliza el plazo dequince días fijado por el oferente (comprador). ¿Debe contarse el día en que la aceptación esexpedida al oferente? ¿Debe interpretarse que la expresión "en 15 días" equivale a "dentro de los15 días" (sin contarse el último día del plazo) o "no pasados los 15 días" (computando el último día

    del plazo)? Si el término fijado por el oferente equivale a fijar como fecha límite para aceptar laoferta el 15 de marzo, entonces el telegrama del vendedor debe llegar el mismo día en que fueenviado, es decir, el 16 de marzo. Si el 16 de marzo cae en día feriado en la Argentina (lugar delestablecimiento del oferente), la aceptación será igualmente válida si llega el primer día laborablesiguiente el 15 de marzo. Además, aunque el telegrama enviado por el vendedor aceptando laoferta hubiera llegado tarde, dicha aceptación puede igualmente perfeccionar el contrato (art. 21).

    5. Forma, prueba, y modificación del contratoLa forma del contrato de compraventa internacional de mercaderías es la prescripta por los arts.

    11 a 13 de la Convención destinada a la formación del contrato sino en las disposiciones generales(parte I, cap. II). El principio general es el del consensualismo: "El contrato de compraventa no

    tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro tipo de forma" (art.11). La misma disposición extiende el principio consensualista aplicable a la forma al campo de laprueba. El contrato podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos (art. 11, in fine). En loque respecta a las modificaciones del contrato, el art. 29 se limita a establecer que el contratopuede modificarse o extinguirse por mero acuerdo de partes y que debe respetarse el paralelismode formas: Un contrato celebrado por escrito sólo podrá modificarse por escrito, a menos que losactos de una de las partes haya dado motivos para que la otra parte pueda razonablementeconsiderar que los términos de la contratación han variado y que, además, proceda a actuar enbase a esa creencia fundada.[35] Por lo tanto, si un contrato celebrado por escrito estipula quetoda modificación o recisión del contrato deberá ser hecha por escrito, la parte cuyo

    comportamiento ha dejado entrever que los términos del contrato pueden alterarse oralmente nopodrá invocar más tarde la cláusula que exige la forma escrita a fin de impedir que el contrato

    pueda ser modificado o rescindido oralmente. Finalmente, el art. 13 asimila al telegrama y el télexa la noción tradicional de forma escrita.

    El Código Civil argentino también adopta el principio consensualista en lo que se refiere a la formadel contrato de compraventa de cosas muebles La discrepancia entre la Convención y el derechoargentino se encuentra en el régimen de la prueba. En efecto, el art. 1193 del Cód. Civil, por elcontrario, prohibe la prueba por testigos de contratos que tengan por objeto una cantidad de másde diez mil pesos. En la práctica comercial internacional las compraventas de cierta importancia

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    económica son generalmente concluidas por escrito a fin de facilitar operaciones contables ycomputación de datos, por lo cual es poco probable que las prácticas argentinas sean modificadaspor el principio de libertad de formas que establece la Convención.

    En los países de economía planificada, la gestión de las empresas públicas y el estricto control delcomercio exterior exige la forma escrita en los contratos de compraventa internacional. Luego deuna ardua discusión en la cual los delegados de los países socialistas abogaron por la adopción dela forma escrita, se llegó a un compromiso en virtud del cual los requisitos de forma de los Estadoscontratantes pueden ser preservados mediante la adopción de una reserva permitida por los arts.12 y 96 de la Convención. Conforme el art. 96, el Estado contratante cuya legislación exija que loscontratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá declarar en cualquier

    momento que las disposiciones de la Convención autorizando una forma que no sea la escrita nose aplicarán en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado. Elart. 12 dispone asismismo que las partes no podrán dejar de lado por mutuo acuerdo la exigenciade la forma escrita introducida por la declaración que autoriza el art. 96.[36]

    La República Argentina ha ratificado la Convención bajo la reserva permitida por los arts. 12 y 96.

    Esto significa que cuando una de las partes contratantes tenga su establecimiento en la RepúblicaArgentina, la celebración, modificación y extinción del contrato pur mutuo acuerdo deberárevestir la forma escrita.[37]

    NOTAS

    * Colaborador científico del Instituto Suizo de Derecho Comparado, Lausanne.

    1. Art. 92:

    1) Todo Estado contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la

    aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presenteConvención o que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención.2) Todo Estado contrante que haga una declarción conforme al párrafo precedente respecto de laParte II o de la Parte III de la presente Convención no será considerado Estado contratante a losefectos del párrafo 1 del art. I de la presente Convención respecto de la materias que se rijan porla Parte a la que se aplique la declaración. El art. 1(1) de la Convención se encuentra transcripto enla nota III. 9, supra.

    2. Para un interesante comentario, escrito desde el punto de vista de un jurista del Common Law,sobre el estilo continental romanista de las normas sobre formación del contrato que fueron

    discutidas en la Conferencia de la Haya de 1964, véase FARNSWORTH, E. A., Formation ofInternational Sales Contracts": Three Attempts at Unification, 110 University of Philadelphia Law

    Review, ps. 305, 310-313 (1965).

    3. Lo atinente a la forma y prueba del contrato se incluye dentro de las disposiciones generales(Parte I, art. 11-13), debido a que este tema se encuentra íntimamente relacionado con la validezdel contrato. Véase art. 96, transcripto en la nota V. 35, infra, y texto que la acompaña.

    4. El tema de la modificación del contrato tampoco es tratado junto con la formación del contratosino en la parte destinada a su ejecución (Parte III, art. 29), ya que las modificaciones tienen lugar,

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    obviamente, una vez que el contrato ha sido celebrado. Además, como se expresó anteriormente,los Estados contratantes pueden ratificar la Parte II sin quedar obligados a la Parte III, y viceversa(art. 92). Sería paradójico que aquellos que tienen sus establecimientos en Estados contratantesque no hayan ratificado la parte de la formación del contrto no cuenten con una regulación delprocedimiento de modificación del contrato. Véase KAHN, ob. cit. en la nota II. 1, supra, p. 968.

    5. Art. 14:

    1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirána oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferene de quedar obligado encaso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica la mercaderías y, expresa o

    tácitamene, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como unasimple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indiqueclaramente lo contrario.

    6. El art. 1148 del Cód. Civil dice: "Para que haya promesa, ésta ebe ser a persona o personas

    determinadas sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de loscontratos".

    7. CNCiv., sala A, Rev. LA LEY, t. 71, p. 190.

    8. CN Paz, sala II, JA-1961-VI, p. 563. Esta interpretación es apoyada por SALVAT, R. "Tratado deDerecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones", vol. 1, p. 62, Ed. Tea, Buenos Aires, 1954.Salvat expresa: "Puede ocurrir que la persona o personas queden provisionalmenteindeterminadas, como ocurre en los casos de mercaderías que un comerciante ofrece en venta, de

    cosas que se venden en remates públicos, etcétera: la indeterminación es aquí provisional y durasólo mientras se prepara el contrato". Véase también SEGOVIA, L., "El Código Civil argentino, su

    explicación y crítica bajo la forma de notas", vol. 1, p. 315, nota 15, Buenos Aires, 1881. DiceSegovia que para que la oferta obligue al promitente, no es necesario que se la formule a unapersona determinada; basta con que sea determinable.

    9. El art. 454 del Cód. Com. dice: "Las ofertas indeterminadas contenidas en un prospecto o en unacircular, no obligan al que las ha hecho". Pero véase Cermesoni, Contratos comerciales, p. 159: "Laley contempla el caso de que se tratare de una venta indeterminada, sin qequisitos que laprecisen, contenido en un prospecto o en una circular, sin que figure firma alguna responsable,pero cuando la oferta contiene una firma auténtica que pueda individualizarse, la situación esdistinta y la obligatoriedad de su contenido evidente." Zavala Rodríguez, sin adoptar una postura

    categórica en favor de la fuerza vinculatoria de las propuestas contenidas en porspectos ocatálogos, observa: "Debe tenerse en cuenta que dichas ofertas se dirigen a cualquiera y que al

    comerciante no le interesa, en modo alguno, que el cliente sea una persona deteminada. Engeneral se busca al que quiere comprar". ZAVALA RODRIGUEZ, C., "Código de Comercio y leyescomplementarias, comentados y concordados", vol. II, ps. 42-43, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1966.

    10. Cabe recordar una vez más que la cuestión relacionada con la "certitud" del precio estaíntimamente relacionada con la validez del contrato en el ordenamiento jurídico argentino, y quepor lo tanto si el precio no es "cierto" conforme al derecho argentino, no habrá contrato decompraventa aun cuando el precio sea suficientemente preciso como para constituir una "oferta"

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    bajo el art. 14 de la Convención. Los usos comerciales, aun cuando complan los requisitosimpuestos por el art. 9 (2) como para ser considerados parte del contrato, no pueden derogar lanorma de orden público establecida por el art. 1349 del Cód. Civil, ya que dicho "uso" sería contralegem en el ordenamiento jurídico argentino, y la validez de los usos cae fuera del ámbito deaplicación de la Convención (art. 4, inc. a).

    11. Sobre los puntos de vista que chocaron en la Conferencia de La Haya de 1964 al discutirse eltexto de la L.U.V.I., véase E. von Caemmerer, Die Haager Donferenz über die internationaleVereinheitlichung des Kaufrechts vom 2. bis 25, April 1964, 29 Rabels, ps 199 (1965). Sobre ladivisión de opiniones entre los juristas europeos y norteamericanos sobre el mismo punto durantela discusión de los proyectos del texto aprobado en Viena, véase EÖRSI, G., "Problems of Unifying

    Law on the Formation of Contracts for the International Sale of Goods", 27 The American Journalof Comparative Law, ps. 311, 317-323 (1979).

    12. Véase SALVAT, ob. cit. en la nota V. 7, supra, ps. 74-79, para una discusión de las diversasteorías sobre el perfeccionamiento del contrato entre ausentes.

    13. Art. 24:

    A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación ocualquier otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuando se le comunicaverbalmente o se entrega por cualquier medio al destinatario personalmente, o en suestablecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en suresidencia habitual.Esta norma es mucho más precisa que la del art. 12 (1) de la L.U.F., que expresa: "por el término'llegar' (parvenir) la presente ley entiende ser entregado (delivrè) en la dirección de la persona a

    quien la comunicación está destinada".14. Véase, EÖRSI, ob. cit. en la nota V. 10, supra, ps. 318-319, destacando que en el mundo del

    télex no le lleva mucho tiempo al destinatario de la oferta comunicar su aceptación al oferente.

    15. Art. 15 (2):

    La oferta, aun cuando sea irrevocable, podriá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o almismo tiempo que la oferta.Art. 22:

    La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtidoefecto o en ese momento.

    16. La obligatoriedad de la oferta durante un tiempo es establecida en el Código Civil alemán (art.145), el Código Civil suizo de las obligaciones (art. 7, 1er párrafo), y el Código Civil brasileño (art.

    1080). Tratándose de contratos entre ausentes, el Código Civil mejicano para el Distrito Federalconsidera obligatoria la oferta durante tres días, "además del tiempo necesario para la ida y vueltaregular del correo público", vencido el cual puede ser dejada sin efecto.

    17. Véase EÖRSI, ob. cit. en la nota V. 10, supra, p. 320, quien sugiere imponer al destinatario de laoferta la obligación de notificar al oferente de la revocación tardía. A este fin EÖRSI propone laaplicación por analogía del art. 21 (2), que impone al oferente la obligación de notificar aldestinatario de la oferta que la aceptación enviada por este último ha llegado demasiado tarde

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    debido a una irregularidad en su transmisión, haciéndole saber de esta forma que la oferta seconsidera caducada.

    18. El art. 5 , inc. 2 de la L.U.F., sólo contempla una excepción al principio de revocabilidad de laoferta: Después de haber llegado al destinatario la oferta será revocable, salvo que la revocaciónno hubiese sido hecha de buena fe o de conformidad con la lealtad comercial, o si la ofertacontenía un plazo de aceptación o expresabe que era firme o irrevocable.

    19. Véase, WINSHIP, P., "Formation of International Sales Contracts Under the 1980 Convention,18 The International Lawyer", ps. 1 7 (1983). La "oferta en firme" se encuentra prevista por el art.2-205 del Cód. de Comercio Uniforme, estableciéndose que dicha oferta sólo puede ser

    válidamente emitida por un comerciante en un documento debidamente firmado y que deninguna forma el período de irrevocabilidad puede extenderse más de 3 meses. Si la propuesta deirrevocabilidad de la oferta se encuentra incorporada a un formulatio provisto por el destinatariode la oferta, el oferente debe firmar esa cláusula en forma separada. Véase STERN, J., Note: "APractitioner"s Guide to the United Nations Convention on Contracts for the International Sale ofGoods", 16 New York Journal of International Law and Politics, ps. 80, 94 (1983).

    20. Véase EÖRSI, ob. cit. en la nota V. 10, supra, p. 321. El Professor Eörsi se pregunta si la posturainterpretativa respecto del art. 16 (2)(a) propuesta por los países del Common Law, en favor de lano revocabilidad de la oferta por la mera señalización de un término para la aceptación, escompatible con el postulado enunciado por el art. 7, en el sentido de que "en la interpretación dela presente Convención se tendrán en cuenta...la necesidad de promover la uniformidad en suaplicación". Para una crítica a este tipo de transacciones incorporadas en varias disposiciones de laConvención, véase SCHLECHTRIEM, ob. cit. en la nota I. 13, supra, ps. 129, 130. Véase tambiénWINSHIP, ob. cit. en la nota V. 18, supra, ps. 7-8, nota 17, donde transcribe el resumen de las

    deliberaciones de UNCITRAL sobre este tema, 1978 UNCITRAL yearbook, p. 41, párrs. 135 a 137(1979). Luego de exponerse los puntos de vista que atribuían una significación divergente al art. 16

    (2) (a), el informe concluye en forma lacónica: "La Comisión decidió aceptar la proposición que fueel resultado de una transacción...".

    21. Para el tratamiento de las diversas doctrinas expuestas por los autores clásicos del derechofrancés con relación a la responsabidad que conlleva la revocación indebida de la oferta, véaseSALVAT, ob. cit. en la note V. 7, supra, ps. 65-69.

    22. EÖRSI menciona el rechazo por parte de UNCITRAL de una propuesta en favor de limitar laaplicabilidad del art. 16 (2) (b) al caso en que el oferente sabía que el destinatario de la ofertahabía confiado que la oferta era irrevocable, o que la creencia razonable del destinatario de la

    oferta derivada de la conducta del oferente. Véase EÖRSI, ob. cit. en la nota V. 10, supra, p. 322,nota 29.

    23. Art. 18:

    1) Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituiráaceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimientollegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega aloferente dentro del plazo que éste haya fijado o si o se ha fijado plazo, dentro de un plazo

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    razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez delos medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbalestendrá que ser immediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

    3) No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las parte hayan establecido entre ellas ode los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, porejemplo, al la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, laaceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecucióntenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.

    24. Al respecto, el artículo 20 dispone:

    1) El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correrdesde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de lacarta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo deaceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantáneacomenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.

    2) Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación.Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección deloferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugardel establecimiento del oferente, el plazo se porrogará hasta el primer día laborable siguiente.

    25. Véase EÖRSI, ob. cit. en la nota V. 10, supra, p. 318. El art. 8 (2) de la L.U.F. establece que laúnica fecha a tenerse en cuenta es "la fecha de la carta" precisamente el momento que Eörsi noconsidera conveniente para determina el dies a quo del plazo de aceptación fijado por el oferente.

    26. Art. 21:

    1) La aceptación tardía surtirám, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora,informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.2) Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que hasido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado aloferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que, sindemora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o leenvíe una comunicación en tal sentido.

    27. Art. 19:

    1) La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones,

    limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá unacontraoferta.28. Las discusiones en el seno de la comisión pueden consultarse en el documento de las NacionesUnidas A/CN.9/SR.199, párrs. 21-34.

    29. KAHN, ob. cit. en la nota II. 1, supra, p. 966.

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    30. Al igual que el art. 18 (1) de la Convención, el Cód. Civil admite que la aceptación puedaresultar de un acto del destinatario de la oferta que indique asentimiento. Cód. Civil art. 917-918 y1145. Véase SALVAT, ob. cit. en la nota V. 7, supra, ps. 55-61; BORDA, ob. cit. en la nota III. 2,supra, p. 167; LAFAILLE H., Contratos, vol. 12, ps. 57 y sigtes., 1927. Además, al igual que el art. 18(1), in fine, el silencio no puede ser interpretado como manifestación tácita del consetimiento, amenos que exista una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y lasdeclaraciones precedentes. Cód. Civil, art. 919.

    31. Cód. Civil, art. 1149: La oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, operdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y laotra, antes de haber aceptado.

    32. Véase C1a CC La Plata, JA-1961-IV, p. 12: Excepto en el caso en que el oferente se hayaobligado a mantener la oferta por un plazo determinado, debe entenderse que ella caduaca si noes aceptada dentro de un plazo razonable.

    33. La Convención no resuelve expresanmente el caso en que la aceptación y el rechazo de la

    oferta lleguen simultáneamente al oferente. La situación podría resolverse en favor de laaceptación aplicando por analogía el art. 15 (2), que permite al oferente retirar la oferta, auncuando sea irrevocable, si su retiro llega antes o al mismo tiempo que la oferta. Véase WINSHIP,ob. cit. en la nota V. 18, supra, p. 9, nota 21 También la aceptación puede ser "retirada" si llega aloferente antes o al mismo tiempo que la aceptación (art. 22).

    34. CNCiv., sala D, Rev. LA LEY, t. 99, p. 826; CNCiv., sala F, Rev. LA LEY, t. 96, p. 413; C1a Mar delPlata, Rev. LAL LEY, t. 117, p. 216; CNCiv., JA, t. 59, p. 617; CNCom. Rev. LA LEY, t. 64, p. 184.

    35. Art. 29:

    1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.2) Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación oextinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuoacuerdo do otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propiosactos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en talesactos.

    36. Art. 96:

    El Estado contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se

    prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declarción coforme al art. 12 en elsentido de que cualquier disposición del art. 11, del art. 29 o de la Parte II de la presente

    Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo delcontrto de compraventa a la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención sehagan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera delas partes tenga su establecimiento en ese Estado.Art. 12:

    No se aplicará ninguna disposición del art. 11, del art. 29, ni de la Parte II de la presenteConvención, que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del

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    contrato de compraventa a la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención sehagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partestenga su establecimiento en un Estado contratante que haya hecho una declaración con arreglo alart. 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo nimodificar sus efectos.37. Ley 22.765, art. 2: (ALDA, XLIII-B, 1259). Al adherir a los citados instrumentos [la Convención yel "Protocolo por el que se enmienda la Convención en materia de Compraventa Internacional deMercaderías"], cualquier disposición del art. 11, del art. 29 o de la Parte II de la misma que permitaque la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrto de compraventa,o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por unprocedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes

    tenga su establecimiento en la República Argentina".