Funcional 5 (Procesal Penal)
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Derecho Procesal Penal
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Derecho Procesal Penal.
Paula Figueroa Osorio
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CAPTULO I
Introduccin al Tema
Sin duda que el nuevo proceso penal es una de las reformas que se han producido en este
ltimo tiempo, constituyen una de sus caractersticas o principales innovaciones el principio
de oralidad que lo inspira, de ah que muchos identifiquen la reforma con los juicios orales,
pero cabe tener presente que el juicio oral es una etapa dentro del nuevo proceso penal.
Ahora bien, digamos que este nuevo proceso penal se puede graficar de la siguiente
manera: Investigacin, realizada por el Ministerio Pblico
Nuevo proceso penal Preparacin del juicio oral, que es de competencia del Juez de Garanta
Juicio oral, que es de competencia del Tribunal Oral en lo Penal
Para comprender la esencia del nuevo procedimiento penal es necesario y fundamental
comparar su finalidad con la que tenia el antiguo proceso penal.
En el antiguo proceso penal, el procedimiento buscaba la verdad, en cambio en el nuevo procedimiento penal lo que se busca es la solucin del conflicto, es decir, satisfacer la necesidad del afectado. Por ello, es que en el desarrollo del nuevo procedimiento penal nos
encontraremos con alternativas de solucin de conflictos, que persiguen satisfacer la necesidad
real del afectado o vctima, as por ejemplo, una persona debe a otra $1.000.000, y paga con
un cheque, que posteriormente ser protestado, por lo que la vctima deber interponer una
querella por giro doloso de cheque. Ahora bien, cabe preguntarse qu es lo que le interesar
al afectado? Qu le paguen lo que le deben, o que al sujeto le impongan una pena severa? Lo
lgico es que desee que le paguen su dinero, luego, dentro del procedimiento penal, por
ejemplo, las partes ante el juez de garanta podr poner trmino al procedimiento penal,
mediante un acuerdo reparatorio.
En sntesis, si bien este nuevo procedimiento penal puede tener falencias, no es menos
cierto que se ha avanzado mucho, ya que este sistema permite la agilizacin de los
procedimientos, toda vez que en comparacin con el antiguo procedimiento en el cual exista
la etapa de sumario, que se caracterizaba por el secreto el cual implicaba que ni siquiera los
abogados e incluso los propios afectados podan que suceda con el juicio durante esta etapa
de investigacin, tal era el secreto que ni siquiera los imputados saban de la investigacin, es
decir, de los medios de prueba que ordenaba practicar el tribunal y que poda ser usados en su
contra. Otra caracterstica de dicho procedimiento, era que el juez del crimen detentaba una
triple funcin, ya que investigaba, acusaba y fallaba.
En cambio, en el nuevo procedimiento penal existen dos rganos encargados de actuar
frente a la comisin de un delito, as tenemos:
1. El Ministerio Pblico, representado por los Fiscales, que son el rganos encargado de la investigacin y persecucin penal, para lo cual tiene la facultad de dirigir en forma directa
a las policas (carabineros e investigaciones). Pero este organismo por mandato
constitucional no ejerce funcin jurisdiccional.
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2. Tribunal de Garanta y Tribunal Oral en lo Penal, son los rganos encargados de ejercer la funcin jurisdiccional, cabe sealar que el tribunal de Garanta es un tribunal que en su
composicin es de carcter colegiado, pero en su funcionamiento es unipersonal, en
cambio el Tribunal Oral en lo Penal, es un tribunal que en su composicin como en su
funcionamiento es colegiado.
1. Del Derecho Procesal Penal:
Es aquel conjunto de normas de derecho pblico que tiene por objeto solucionar el
conflicto que se ocasiona como consecuencia del quebrantamiento de una norma jurdica
punitiva, es decir, por la comisin de un delito penal.
Ello por cuanto el proceso penal constituye el nico medio racional y justo por el cual se
puede hacer justicia, por cuanto la auto tutela como mecanismo de solucin de conflicto, se
encuentra prohibida, de ah que el Ius Puniendi, que es la facultad de castigar, slo
corresponde a los tribunales de justicia. Sin embargo, para castigar es imprescindible que se
determine la responsabilidad penal del imputado, ya que el debido proceso debe ser el
antecedente mximo de una pena.
Por medio del debido proceso se persigue precisamente castigar a quien corresponda, ya
que este permite perseguir la verdad acerca de los hechos que motivan el proceso penal, de ah
que, se presume la inocencia del imputado mientras no se pruebe lo contrario, lo cual es una
manifestacin de respeto a las garantas constitucionales.
2. Garantas constitucionales aplicables al nuevo proceso penal:
1. El debido proceso: Este es un verdadero principio constitucional, que consiste en que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado. Corresponder al
legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racional
y justa1.
2. Derecho a la defensa2: La Constitucin Poltica establece que este derecho consiste en que toda persona tiene derecho a solicitar y conseguir la intervencin de un abogado que
defienda sus derechos. Ello se cumple a travs de la defensora penal pblica, y actualmente
tambin por las corporaciones de asistencia judicial.
3. Derecho a la igualdad3: Consiste en que todo aquel que concurra ante la autoridad, incluida la autoridad jurisdiccional, tengan un trato igualitario, sin que existan privilegios ni
discriminaciones arbitrarias.
Digamos que este principio de igualdad no tena cabida en el antiguo proceso penal.
4. Derecho a que la causa sea conocida y resuelta por un tribunal imparcial.
5. Derecho a que no se presuma la responsabilidad penal del incriminado.
1 Art. 19 N 3 inc 5 de la Constitucin Poltica. 2 Art. 19 N 3 inc 2 de la Constitucin Poltica. 3 Art. 19 N 3 inc 1 de la Constitucin Poltica.
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6. No se puede obligar al incriminado que declare bajo juramento sobre un hecho propio4: Esto no significa que el imputado tenga derecho a permanecer en silencio, pero
tampoco se puede llegar a extremo de que se le obligue a declarar bajo juramento un hecho
propio.
3. Caractersticas del nuevo proceso penal:
a) Las normas procesales penales son siempre de orden pblico, por lo que son irrenunciables y por lo tanto imperativas, por ende en la accin penal pblica la voluntad de las partes no
es suficiente para modificar el proceso o sus normas.
b) Es un procedimiento formalista, por cuanto, el Cdigo Procesal Penal establece formalidades claras, as por ejemplo existe todo un sistema de nulidades procesales,
dndose incluso un recurso que le ser propio, como lo es, el recurso de nulidad.
c) El proceso penal es instrumental, y como tal es absolutamente necesario.
d) Es obligatorio.
e) Es general, por cuanto, constituye una actividad que se desarrolla con una serie de actos complejos que se divide en etapas: investigacin, preparacin del juicio oral y juicio oral.
f) Se desarrollar un juicio completo acerca de la existencia de un hecho.
g) Es un procedimiento esencialmente oral.
h) El proceso es un acto continuo, oral y concentrado.
4. Estructura del Nuevo Procedimiento Penal:
Cabe sealar que la estructura del nuevo procedimiento penal se hace sobre la base de un
debido proceso, luego, los principios del nuevo procedimiento penal deben tener mxima
aplicacin. Por lo que la persona del imputado, que es aquella a la cual se le atribuye la
participacin en un delito, podr enfrentar el proceso en libertad, salvo en aquellos casos en
que se adopten medidas cautelares en atencin a la gravedad del ilcito.
Puede el Fiscal aplicar apremios?
No, ya que slo corresponde al juez de garanta aplicar tales apremios, por lo que el fiscal
deber solicitar al tribunal competente que decrete tales medidas.
Por otro lado, la vctima, tambin tiene garantas que deben ser protegidas por el juez, el
cual tendr adems que cumplir con la obligacin de minimizar en lo posible, el sufrimiento,
los cuales obviamente son dos, el sufrimiento directamente vivido como consecuencia del
delito mismo, y por otro, el hecho que implica soportar un proceso penal.
4 Art. 19 N 7 Letra F de la Constitucin Poltica.
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a. Estructura del Cdigo de Procedimiento Penal
A este respecto debemos sealar que el Cdigo Procesal Penal, se estructura o se compone
de los siguientes libros:
Libro Primero: Contiene disposiciones generales, trata los principios bsicos, como tambin alude a los sujetos procesales, nulidades, medidas cautelares, etc.
Libro Segundo: Establece el procedimiento ordinario y sus etapas, siendo estas las siguientes:
Investigacin. La preparacin del juicio oral. Juicio oral.
Libro Tercero: Este trata de los recursos, siendo el ms importante el de nulidad.
Libro Cuarto: Procedimientos especiales, gran importancia, el procedimiento simplificado de faltas, el procedimiento abreviado.
b. Etapas del juicio ordinario:
El juicio ordinario tiene como etapas la de investigacin, la preparacin del juicio oral y el
juicio oral.
Por su parte, si se tuviera que hacer coincidir estas etapas con aquellas que existan en el
antiguo proceso penal, tendramos que decir que en el proceso penal antiguo, que la etapa de
sumario equivale a lo actualmente es la etapa de investigacin y preparacin del juicio oral, y
la etapa de plenario equivaldra al juicio oral propiamente tal. Digamos que esta comparacin
slo se hace para efectos de metodologa, por lo que no debemos creer que son iguales, ya que
por el contrario, sus diferencias son gravitantes, siendo completamente diferentes el uno del
otro.
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CAPTULO II
REGLAS APLICABLES A TODO EL PROCEDIMIENTO PENAL
1. Principios del nuevo proceso penal5:
Estos se encuentran establecidos en el Libro Primero del Cdigo de Procedimiento Penal,
los cuales son de aplicacin general, en todo lo que diga relacin con el procedimiento.
1. Principio previo y de nica persecucin: Consiste en que slo en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial, podr una persona ser condenada o penada, o
bien sometida a algunas de las medidas de seguridad consagradas en el nuevo Cdigo
Procesal Penal. Por lo que toda persona tiene derecho a un juicio previo, el cual debe ser
oral y pblico, juicio este que debe desarrollarse conforme a la ley.
Cabe sealar que aquella persona que haya sido sobreseida, condenada o bien absuelta
por una sentencia firme y ejecutoriada, no podr ser sometida nuevamente a un proceso
penal por el mismo hecho.
Por su parte, lo anteriormente expuesto coincide con lo que se entiende por debido
proceso, es decir, cuando el juicio es oral y pblico.
De este principio derivan 2 importantes principios, que son el juicio oral y pblico, y por
otro lado el principio de la persecucin nica:
a) Principio del juicio oral y pblico: A este respecto se debe sealar que la oralidad se manifiesta claramente en diversos momentos del procedimiento, pero que para efecto de
metodologa, se pueden agrupar en 2 momentos:
Primer momento: La oralidad la podemos observar en numerosas audiencias, que como
es obvio son orales, as tenemos:
Audiencia de control de detencin: Esta audiencia se produce cuando el detenido presta su primera declaracin ante el juez de garanta, audiencia esta que se desarrolla
en presencia del Fiscal.
Audiencia de formalizacin de la investigacin: Esta audiencia se desarrolla en presencia del juez de garanta, y consiste en que el Fiscal comunica al tribunal y al
imputado que se sigue una investigacin en su contra por uno o ms delitos
determinados. A esta audiencia debe ser citado obviamente el imputado, el abogado
defensor del imputado, el querellante y otros intervinientes.
Audiencia en que se impone la prisin preventiva: Consiste en que el juez de garanta, a peticin del Fiscal u otro interviniente, impone a una persona la prisin
preventiva.
5 Estos principio se encuentra establecidos en el Libro Primero; Ttulo Primero "Principios bsicos" del Nuevo
Cdigo de Procedimiento Penal.
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Audiencia de cierre de la investigacin: Es aquella que consiste en que el Fiscal comunica al tribunal el cierre de la investigacin, ya sea porque sobresee la
investigacin o bien porque no decide continuar con el procedimiento, si ello ocurre,
el juez de garanta citar a dicha audiencia.
Audiencia de preparacin del juicio oral: Una vez que el Fiscal (Ministerio Pblico) a acusado a una persona, proceder esta audiencia, en la cual deber estar
presentes el Fiscal, el acusado, el abogado defensor. Esta audiencia termina con una
resolucin que se denomina auto de apertura del juicio oral.
Segundo momento: El segundo momento en que la oralidad y el carcter de pblico se
manifiestan, es en el Juicio Oral propiamente tal.
Por lo que en el juicio oral, necesariamente se dar aplicacin a los principios
informadores, como lo son:
Principio de la oralidad: consiste en que todas las audiencias deben realizarse oralmente, especialmente el juicio oral, por lo que no se admitirn presentaciones ni
argumentaciones por escrito.
Principio de continuidad: En el juicio oral la audiencia no se detiene ni se suspende, salvo casos excepcionales.
Principio de inmediacin: Consiste en que en la audiencia del juicio oral debern estar presentes todos los intervinientes, esto es, querellante y su abogado, acusado,
abogado defensor, Fiscal y los jueces. Digamos que este principio refleja un avance
muy importante respecto de la seguridad o proteccin de los derechos de las personas
que participan en calidad de imputado o bien en calidad de vctima.
Principio de imparcialidad: Digamos que la imparcialidad del tribunal que resuelva la contienda jurdica se ve garantizada en la practica gracias a que el tribunal oral es
distinto del juez de garanta, y lo mismo sucede respecto de este para con el Fiscal.
No como es en el antiguo proceso penal, por cuanto, un solo juez investiga, procesa,
acusa y condena.
Principio de publicidad: La audiencia del juicio oral es pblica, por lo que puede concurrir cualquier persona incluso los medios de comunicacin. Sin embargo,
excepcionalmente el juicio oral no ser publico cuando con la publicidad se vulnera
el honor, la intimidad o la seguridad de cualquier persona.
Principio de expedicin: Consiste en que todas las cuestiones o incidentes, sean accesorios o no, y que se susciten durante el juicio deben resolverse en el mismo
juicio.
Principio de libertad de prueba o valoracin de la misma: En el juicio oral podrn proceder todos los medios de prueba necesarios para acreditar la veracidad de los
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hechos, as por ejemplo el tribunal podr admitir grabaciones de video, fotografas,
etc.
b) Principio de la persecucin nica: Consiste en que una persona que ya ha sido sobreseda, absuelta o condenada por una sentencia firme y ejecutoriada, no puede ser
sometida a un nuevo proceso penal por el mismo hecho. Como podemos observar, esta
es una clara consagracin de uno de los efectos de las resoluciones judiciales como lo es
la excepcin de cosa juzgada.
c) Principio del juez natural: Este principio consiste en que nadie podr ser juzgado por comisiones especiales, por el contrario, slo podr ser juzgado por el tribunal que seale
la ley y que se encuentre establecido con anterioridad a la perpetracin del hecho6.
d) Principio de exclusividad de la investigacin penal: Consiste en que slo el Ministerio Pblico representado por el Fiscal es quien tiene la exclusividad de la investigacin
penal, es decir, la investigacin de los hechos constitutivos de delito, por lo que el Fiscal
es quien dirige la investigacin en forma exclusiva7. Por ello, el Fiscal debe investigar la
posible responsabilidad del imputado como tambin las causas que eximen, atenan, o
extinguen su responsabilidad.
e) Principio de la Presuncin de inocencia del imputado: Este principio consiste en que ninguna persona ser considerada culpable ni tratada como tal mientras no exista una
sentencia firme y ejecutoriada que as lo establezca. Como podemos observar, este
principio impone una verdadera prohibicin legal, que debe observarse durante todo el
procedimiento.
Por su parte, este principio tiene gran importancia por cuanto uno de sus efectos
ms importantes es que toda la carga probatoria recae en el Ministerio Pblico, por ello
es que el imputado nada tiene que probar.
f) Principio de legalidad de las medidas privativas y restrictivas de libertad: Este principio consiste en que no se podr citar, arrestar, detener, someter a prisin
preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privacin o restriccin de libertad a
ninguna persona, sino en los casos y en la formas sealadas en la Constitucin y las
leyes. Luego, las disposiciones legales que autoricen la restriccin de la libertad o de
otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades sern
interpretadas restrictivamente y no se podrn aplicar por analoga.
g) Principio de proteccin a la vctima8: Consiste en que el Ministerio Pblico estar obligado a velar por la proteccin de la vctima del delito en todas las etapas del
procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizar conforme a la ley, la vigencia
6 Art. 2 del C.P.P. con relacin al Art. 19 N 3 inc 4 de la Constitucin Poltica. 7 Art. 3 del C.P.P. con relacin al Art. 80 Letra A de la Constitucin Poltica, y su relacin a la vez con el Art. 3
de la ley 19.640, Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico. 8 Este principio se encuentra consagrado en el Art. 6 del C.P.P. luego hay que relacionarlo con el Art. 80 Letra A
inc 1 de la Constitucin Poltica.
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de sus derechos durante el procedimiento. El Fiscal deber promover durante el curso
del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que
faciliten la reparacin del dao causado a la vctima. Este deber no importar el ejercicio
de las acciones civiles que pudiera corresponderle a la vctima. Asimismo, la polica y
los dems organismos auxiliares (Gendarmera de Chile, Servicio Mdico Legal,
Servicio de Registro Civil e Identificacin) debern otorgarle un trato acorde con su
condicin de vctima, procurando facilitar al mximo su participacin en los trmites en
que debiere intervenir.
De este principio se deduce que el Ministerio Pblico no representa a la vctima,
sino que representa el inters social, luego, el Ministerio Pblico debe tener una unidad
de proteccin a las vctimas como tambin a los testigos, por cuanto, estos ltimos
obviamente pueden ser de mucha importancia en el proceso penal.
En sntesis, digamos que tanto la polica, el Ministerio Pblico, y los tribunales,
deben dar un trato digno a la vctima. Cabe sear que la vctima adquiere el carcter de
sujeto procesal, sin que sea necesario que interponga accin alguna, por lo que la ley se
le otorga derechos9, a contrario sensu, en el antiguo proceso penal la vctima para que
fuera considerada sujeto procesal requera interponer querella.
h) Calidad de imputado10: Consiste en que los mismos derechos, facultades y garantas consagradas en la Constitucin, en el Cdigo de Procesal Penal y otras leyes, que tiene
el imputado, tendr y podr hacer valer aquella persona a quien se atribuya participacin
en un hecho punible desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra
y hasta la completa ejecucin de la sentencia. Para este efecto, se entender por primera
actuacin del procedimiento, cualquiera diligencia o gestin, sea de investigacin, de
carcter cautelar o de otra especie, que se realice ante el tribunal competente, por el
Ministerio Pblico o la polica, en la que se atribuya responsabilidad en un hecho
punible.
i) mbito de la defensa: a este respecto el art. 8 del NCPP seala que el imputado tendr derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento
dirigido en su contra. Todo imputado que carezca de abogado tendr derecho
irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designacin del abogado la
efectuar el juez antes de que tenga lugar la primera actuacin judicial del procedimiento
que requiera la presencia de dicho imputado11.
El imputado tendr derecho a formular los planteamientos y alegaciones que
considerare oportunos, as como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las
dems actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en
el NCPP.
Digamos que la presencia fsica del imputado como adems de su defensor es
imprescindible, luego, la falta de dicha presencia provoca la nulidad.
9 Art. 109 del C.P.P. 10 Art. 7 del C.P.P. 11 Modificacin introducida por la ley 20.592 de fecha 2-6-12
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j) Autorizacin judicial previa: Consiste en que, para que el imputado o un tercero sea privado por medio de una actuacin judicial, del ejercicio de los derechos que la
Constitucin Poltica establece, o bien si le restringe o perturba tales derechos, es
necesario que haya autorizacin judicial previa que legitime tal actuacin. En
consecuencia, cuando una diligencia de investigacin pudiere producir alguno de tales
efectos, el Fiscal deber solicitar previamente autorizacin al juez de garanta.
Tratndose de casos urgentes, en que la inmediata autorizacin fuere indispensable
para el xito de la diligencia, podr ser solicitada y otorgada por cualquier medio idneo
al efecto, tales como telfono, fax, correo electrnico u otro, sin perjuicio de la
constancia posterior en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de
una detencin se deber entregar por el funcionario policial que la practique una
constancia de aqulla, con indicacin del tribunal que la expidi, del delito que le sirve
de fundamento y de la hora en que se emiti. Eje. Si el Fiscal necesita que se realicen
exmenes corporales respecto del imputado, y este se niega a realizarlos, requiere
autorizacin judicial12.
k) Cautela de garantas (Principio del indubio pro reo): Consiste en que, en cualquier etapa del procedimiento en que el juez de Garanta estimare que el imputado no est en
condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantas judiciales consagradas
en la Constitucin Poltica, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes, adoptar, de oficio o a peticin de parte, las medidas
necesarias para permitir dicho ejercicio. Luego, si esas medidas no fueren suficientes
para evitar que pudiere producirse una afectacin sustancial de los derechos del
imputado, el juez ordenar la suspensin del procedimiento y citar a los intervinientes a
una audiencia que se celebrar con los que asistan. Con el mrito de los antecedentes
reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolver la continuacin del
procedimiento o decretar el sobreseimiento temporal del mismo.
l) Aplicacin temporal de la ley procesal penal: Las leyes procesales penales sern aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley
anterior contuviere disposiciones ms favorables al imputado.
m) Intervinientes: En el nuevo procedimiento penal los intervinientes son el Fiscal, el imputado, el defensor, la vctima y el querellante. Y lo sern ya sea, desde el momento
en que realizaren cualquier actuacin procesal, o bien desde el momento en que la ley
les permitiere ejercer facultades determinadas.
Principios y Garantas Procesales:
Desde este punto de vista, veremos cuales son los principios o garantas procesales que
tienen los intervinientes en el proceso, principios estos que se vinculan fundamentalmente con
el NCPP, y que adems son contemplados en el Cdigo Penal.
12 Relacionar con el Art. 197; y (Arts. 70 y 236) todos del C.P.P.
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1. Principio de legalidad: Consiste en que slo la ley puede establecer la penalidad de una conducta, luego, al legislador le corresponder definir que accin u omisin de una
persona es punible, describiendo la conducta.
2. Principio de reserva: Consiste en que la pena slo se aplica a quien efectivamente incurri en la conducta tipificada como delito, slo respecto de ella concurren los
elementos de todo delito (accin, tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad). Digamos que
en materia penal la aplicacin de la pena es de derecho estricto y la norma penal no se
puede aplicar por analoga.
3. Principio de ley previa: Consiste en que slo se sancionan acciones u omisiones punibles, previstas por ley y con anterioridad a la perpetracin del hecho.
4. Principio de la irretroactividad de la ley penal: Consiste en que la ley penal no procede con efecto retroactivo, salvo que la nueva ley favorezca al imputado, en virtud del
principio indubio pro reo.
2. Reglas relativas a los plazos:
En la actividad procesal los plazos son de carcter continuo, es decir, todos los das y horas
son hbiles para efectuar las actuaciones procesales, de ah que los plazos no se interrumpirn
los das festivos ni feriados. Sin embargo, cuando un plazo de das (concedido a los
intervinientes) tiene como vencimiento un da feriado, se considerar ampliado hasta las 24
horas del da siguiente que no fuere feriado.
Desde cuando se computan los plazos de horas?
R- Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente despus de ocurrido el hecho que
fija la iniciacin del plazo, y lo ser sin interrupcin.
Digamos que los plazos establecidos en el nuevo procedimiento penal son por regla general
fatales e improrrogables. Excepcionalmente el NCPP puede establecer que los plazos no sean
fatales y puedan prorrogarse, en tal caso slo proceder esta excepcin cuando dicho texto
legal lo establezca expresamente, de lo contrario se aplica la regla general.
Por otro lado, si una persona por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la
notificacin, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un
derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podr solicitar al
tribunal un nuevo plazo, que le podr ser otorgado por el mismo perodo. Dicha solicitud
deber formularse dentro de los cinco das siguientes a aqul en que hubiere cesado el
impedimento.
Pueden los intervinientes renunciar a los plazos?
R- Si, los intervinientes pueden en el proceso renunciar total o parcialmente a los plazos
establecidos en su favor, esto es un plazo individual, en tal caso la renuncia deber
manifestarse en forma expresa. Sin embargo, si el plazo es comn la abreviacin o la renuncia
requerir el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobacin del tribunal.
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3. Reglas relativas a las comunicaciones entre autoridades:
El proceso penal en general como es una actividad de oficio, requiere que los tribunales
tengan agilidad en las comunicaciones, luego, esa agilidad es fundamental para que el nuevo
procedimiento penal sea cada vez ms eficiente. En efecto, para que el nuevo procedimiento
penal logre su eficiente cometido, y alcance o supere las expectativas que la poblacin tiene de
el, no slo basta que los rganos directamente involucrados en el proceso penal sean diligentes
en su accionar, sino que en ello debern colaborar tambin todos los rganos del Estado, como
tambin sus autoridades, siendo as no debemos extraarnos cuando en ocasiones veamos ya
sea al Ministerio Pblico o bien al juez de Garanta solicitar a otras autoridades u rganos del
Estado su colaboracin con ciertos procesos, y cuando ello ocurra, dichos rganos o
autoridades tendrn la obligacin de realizar las diligencias o bien proporcionar sin demora, al
Ministerio Pblico o a los tribunales con competencia penal la informacin que ellos
requieran.
El requerimiento contendr:
1. La fecha y lugar de expedicin. 2. Los antecedentes necesarios para su cumplimiento. 3. El plazo que se otorga para que se lleve a efecto. 4. La determinacin del Fiscal o tribunal requirente.
Digamos que, para que la comunicacin entre los rganos se de en forma rpida y oportuna,
se puede utilizar cualquier medio de comunicacin idneo, tales como telfono, fax, e-mail,
etc.
Por su parte el Art. 20 bis del Cdigo Procesal Penal, dispone en cuanto a la tramitacin de
solicitudes de asistencia internacional, que tales solicitudes de autoridades competentes de pas
extranjero para que se practiquen diligencias en Chile sern remitidas directamente al
Ministerio Pblico, el que solicitar la intervencin del juez de Garanta del lugar en que
deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con
las disposiciones de la ley chilena.
Qu sucede respecto de informacin o documentos secretos?
R- En el caso de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carcter secreto,
el requerimiento se atender observando las prescripciones de la ley respectiva si las hubiere,
y, en caso contrario, adoptndose las precauciones que aseguraren que la informacin no ser
divulgada. As por ejemplo la informacin que tiene que ver con la Seguridad Nacional.
Digamos que si la autoridad requerida retarda el envo de los antecedentes solicitados o se
negare a enviarlos, a pretexto de ser secretos o reservados, y si el Fiscal estimare indispensable
la realizacin de la actuacin, remitir los antecedentes al Fiscal Regional quien, si
compartiere esa apreciacin, solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo
informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la va que considerare ms rpida,
resuelva la controversia. La Corte adoptar esta decisin en cuenta. Si fuere el tribunal el que
requiriere la informacin, formular dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razn invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados
fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestin deber ser resuelta
por la Corte Suprema.
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Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del
Fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes,
podr ordenar que se suministren al Ministerio Pblico o al tribunal los datos que le parecieren
necesarios para la adopcin de decisiones relativas a la investigacin o para el
pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los Ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no
los inhabilitarn para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se
tratare.
Solicitud de diligencias entre tribunales: Esto es cuando un tribunal solicita a otro tribunal
que practique una diligencia, para lo cual le dirigir directamente la solicitud, sin ms
menciones que la indicacin de los antecedentes necesarios para la cabal comprensin de la
solicitud.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trmite o diligencia indicada en la
solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que ste se produjere, el
tribunal requirente podr dirigirse directamente al superior jerrquico del primero para que
ordene, agilice o gestione directamente la peticin.
4. Comunicaciones del Ministerio Pblico a los intervinientes:
El Ministerio Pblico en algunas oportunidades deber comunicar formalmente alguna
actuacin a los dems intervinientes, por lo que en tales casos el Ministerio Pblico tendr la
responsabilidad de cumplir tal obligacin eficientemente, y podr emplear para lograr tal
objetivo cualquier medio razonable de comunicacin. Digamos que tal es la importancia de lo
dicho precedentemente que ser el Ministerio Pblico quien tendr que acreditar (probar) la
circunstancia de haber efectuado la comunicacin.
Qu sucede si por falta o deficiencia en la comunicacin, algunos de los intervinientes en
el proceso queda impedido de ejercer algn derecho?
R- En tal caso el interviniente tendr que probar que, por la deficiencia de la comunicacin se
encontr impedido de ejercer oportunamente algn derecho o desarrollar alguna actividad
dentro del plazo establecido por ley, si as lo acredita, tendr derecho para pedir un nuevo
plazo.
5. Citaciones del Ministerio Pblico:
Cuando en el desarrollo de la investigacin, el Fiscal, requiriere la comparecencia de una
persona, podr citarla por cualquier medio idneo.
Por lo que si, la persona citada no compare, el Fiscal podr concurrir ante el Juez de
Garanta, para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
6. Citaciones judiciales:
En primer lugar, digamos que la citacin judicial se puede definir como el llamamiento que
se hace a una persona, para que comparezca a una actuacin del proceso.
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Debemos tener presente, que para que proceda una citacin judicial con el objeto de que la
persona citada lleve a cabo una actuacin ante el tribunal, es menester una resolucin judicial
que cite u ordene a la persona a comparecer, resolucin esta que ha de ser notificada.
La persona citada debe quedar completamente informada sobre, el tribunal ante el cual debe
comparecer, el domicilio del tribunal, la fecha y hora de la audiencia, la identificacin del
proceso de que se trata, y el motivo por el cual se le cita. Digamos que la citacin contiene un
apercibimiento, consistente, en que a la persona citada se le advertir que si no comparece (a
menos que de motivo justificado), podr ser obligado por medio de la fuerza pblica a
comparecer, como tambin se podr ver expuesto a pagar las costas que causare. Tambin se
les deber indicar que, en caso de impedimento, debern comunicarlo y justificarlo ante el
tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
Qu sucede si el citado es el imputado y este no comparece?
R- Si el imputado en forma injustificada no comparece, la sancin que puede aplicarse es que
sea detenido por 5 das, o bien sometido a prisin preventiva hasta la realizacin de la
actuacin respectiva. Digamos que para pedir la libertad, solo basta comparecer.
Qu sucede si el citado es un testigo, perito u otra persona cuya presencia se requiere y
ste no comparece?
R- En este caso, la sancin consiste en que puede ser arrestado hasta la realizacin de la
actuacin por un mximo de 24 horas e imponrsele, adems, una multa de hasta 15 U.T.M.
Qu sucede si el citado es el Fiscal o el defensor (abogado defensor) y estos no
comparecen?
R- La sancin es que se le puede suspender el ejercicio de la profesin hasta por 2 meses.
7. De Las Notificaciones Judiciales En El Nuevo Proceso Penal:
a. Tipos de Notificacin:
Digamos que en el nuevo procedimiento penal, la notificacin por el estado diario ser slo
en casos excepcionales, luego, este tipo de notificacin no ser de aplicacin general por lo
que la notificacin que nos debe importar es la "notificacin personal", por cuanto, ella ser la
regla general para cualquier actuacin dentro del proceso. En efecto, lo que sucede es que su
fundamento radica en que ella tiende a ser ms efectiva. Como a modo de ejemplo, la
notificacin personal se practicar a toda persona imputada privada de libertad, luego, se
permitir que la notificacin se lleve a efecto en el mismo establecimiento penal bajo la
responsabilidad del jefe de dicho establecimiento.
Cabe tener presente, que en lo relativo a las notificaciones que deban practicarse a los
intervinientes en el nuevo procedimiento penal, debern regirse por las normas contempladas
por el C.P.C. que regula las notificaciones13.
13 Libro Primero, Ttulo VI del C.P.C.
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As entendido las notificaciones que podremos observar en el nuevo procedimiento penal
son, por regla general la notificacin personal y excepcionalmente la notificacin por estado
diario.
Notificacin Personal14: Es considerada la ms perfecta de las notificaciones que contempla
nuestra legislacin procesal, por cuanto, a travs de ella se deja al notificado con un completo
conocimiento de la solicitud y de la resolucin recada en dicha solicitud que por ese acto se
comunica.
La notificacin personal se concreta con la entrega que hace el ministro de fe
personalmente al notificado, de la solicitud y de la resolucin recada en dicha solicitud.
Notificacin por el estado diario: Consiste en anotar en un estado o nmina, que diariamente
debe formar el tribunal, todas las causas en que se haya dictado resolucin en el da en que se
form el estado diario, tambin deber indicarse el nmero de resoluciones dictadas en cada
una de las causas en tramitacin.
b. Funcionarios habilitados para notificar:
La regla general es que la notificacin de las resoluciones judiciales sea realizada por los
funcionarios del tribunal que hubiere expedido tal resolucin, en tal caso, el Administrador del
tribunal propondr a un funcionario determinado, propuesta esta que necesariamente deber
ser ratificada por el Juez Presidente del comit de jueces, si dicho juez ratifica, el funcionario
estar desde ese momento, habilitado para efectuar la notificacin.
Excepcionalmente el tribunal podr ordenar que una o ms notificaciones determinadas se
practiquen por otro Ministro de Fe, tales como receptores judiciales, o, en casos calificados y
por resolucin fundada, por un funcionario de la polica, en tales casos estos funcionarios
podrn usar cualquier forma de notificacin.
c. Contenido de la notificacin:
A este respecto el Art. 25 del NCPP, dispone que la notificacin debe incluir:
Una copia ntegra de la resolucin de que se trata. Identificacin del proceso. Excepcionalmente se agregarn a la notificacin otros antecedentes, cuando la ley
expresamente as lo ordene, o bien el juez lo estimare necesario para la debida informacin
del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.
d. Lugar donde se debe notificar:
A este respecto, para determinar el lugar donde debe practicarse la notificacin, debemos
hacer las siguientes distinciones:
1. Si el notificado es el Ministerio Pblico: En caso de que el Ministerio Pblico, especficamente el Fiscal, sea quien es notificado, dicha notificacin (personal) se
14 Art. 40 del C.P.C.
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practicar en las oficinas del Ministerio Pblico (Fiscal), para lo cual deber indicar en su
primera intervencin en el procedimiento, su domicilio, el cual tendr que ser dentro de los
lmites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a ste de cualquier
cambio del mismo.
Digamos que, en el evento de que el Ministerio Pblico (Fiscal) no haya dado su
domicilio, o por el contrario dndolo, su sealizacin fuere inexacta, o bien se haya
cambiado de domicilio sin haberlo comunicado, las resoluciones que se dictaren y que se
deban notificar al Ministerio Pblico (Fiscal), sern por el estado diario.
2. Notificacin a otros intervinientes cuando tienen abogado o mandatario: Si el inculpado o imputado tiene abogado habilitado o mandatario, o la vctima tiene abogado o
mandatario, las notificaciones debern ser hechas solamente a ste, salvo que la ley o el
tribunal dispusiere que tambin se notifique directamente a aqul.
3. Notificacin al imputado: Respecto de este interviniente, debemos distinguir si est en libertad o bien si ha sido privado de ella.
a. Imputado libre: Deber ser notificado en su domicilio, es decir, aquel domicilio que haya fijado en la primera intervencin en el proceso.
b. Imputado privado de libertad: Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harn en persona en el establecimiento o recinto penal en que
permaneciere, aunque este recinto o establecimiento se hallare fuera del territorio
jurisdiccional del tribunal. Digamos que la notificacin sin duda es personal, y
materialmente se concreta con la entrega (del texto en que consta la resolucin) que
efecta un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolucin le
ser leda por el funcionario encargado de notificarla.
Como podemos observar, los intervinientes (Fiscal, defensor, imputado, vctima y
querellante) debern indicar, en su primera intervencin en el procedimiento, un domicilio
dentro de los lmites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual
se les pueda practicar las notificaciones posteriores. Asimismo, debern comunicar cualquier
cambio de su domicilio.
En caso que se haya omitido sealar del domicilio o los cambios del mismo, como tambin
cuando este es inexacto o inexistente, las resoluciones que se dicten sern notificadas por el
estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento debern ser advertidos de
esta circunstancia, lo que se har constar en el acta que se levante.
El mismo apercibimiento se formular al imputado que fuere puesto en libertad, a menos
que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria
ejecutoriada.
e. Notificacin de las resoluciones pronunciadas en las audiencias judiciales:
Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entendern notificadas a
los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De
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estas notificaciones se dejar constancia en el estado diario, pero su omisin no invalidar la
notificacin.
Los interesados podrn pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones,
las que se expedirn sin demora.
f. Otras formas de notificacin: Cualquiera de los intervinientes en el procedimiento podr proponer para s, otras formas
de notificacin, que el tribunal podr aceptar si, en su opinin, resultaren suficientemente
eficaces y no causaren indefensin.
8. De las resoluciones judiciales:
El tribunal dentro del ejercicio de las funciones que tiene, est sin duda el hecho de poder
dictar resoluciones judiciales, luego estas resoluciones estn nutridas de poder coercitivo, esto
es, que el tribunal puede en virtud de la facultad de imperio, ordenar directamente la
intervencin de la fuerza pblica y disponer de todas las medidas necesarias para el
cumplimiento de las actuaciones que ordena y la ejecucin de las resoluciones que decreta.
Recordemos que las resoluciones judiciales se definen como actos de derecho procesal
emanados del tribunal y que tienen por objeto substanciar la causa y fallar la controversia
jurdica.
Qu requisitos debe contener las resoluciones judiciales dictadas por el tribunal?
1. Todo tribunal al dictar la resolucin, tiene que fundamentar, sentido y orden que se emiti por ella, ello es esencial en materia procesal penal.
2. Se tiene que indicar sucintamente y con precisin lo motivos, hechos y derechos en que se basa la decisin.
3. El legislador precisa en sus consideraciones, que no se cumple con los requisitos con la sola relacin de los documentos, medios de prueba y solicitudes de las partes.
Tengamos presente, que la resolucin dictada por el tribunal siempre ha de fundarse.
Qu plazo tiene el tribunal para dictar las resoluciones?
R- a este respecto debemos distinguir las circunstancias en que se dicta tal resolucin:
1. Si es dictada en audiencia, no tiene plazo, por cuanto ella se dictar en la misma audiencia.
2. Si se dicta en virtud de presentaciones escritas, la resolucin deber dictarse en un plazo de 24 horas, ya que con ello se garantiza que el juicio se tramitar en el menor tiempo
posible.
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9. Reglas relativas a los registros:
Digamos que tanto el antiguo como el nuevo proceso penal, tienen ciertas diferencias que
son elementales en lo que dice relacin con el desarrollo del proceso, as por ejemplo, en el
antiguo procedimiento penal el desarrollo del juicio deba constar en lo que conocemos con el
nombre de expediente, luego dicho expediente es prueba de la existencia de un proceso
judicial, proceso este que comenzaba a travs de una querella, denuncia, pesquisa judicial o
bien a travs de oficio por el propio tribunal, terminando el proceso a travs de una sentencia
escrita y que constaba tambin en el expediente, luego, como podemos observar, en el antiguo
procedimiento penal el principio de escrituracin era una de las directrices de dicho
procedimiento. Digamos que tal es la importancia de la escrituracin en el antao
procedimiento, que se llegaba a sostener que lo que no constaba en el expediente
sencillamente no exista, esto es que la nica verdad es lo que all se sealaba.
Por el contrario, en el nuevo procedimiento penal, la oralidad es uno de los principios
informadores del procedimiento, luego, las actuaciones que en el observaremos sern
necesariamente orales, como por ejemplo, las declaraciones de testigos, el peritaje. Sin
embargo, obviamente a pesar de la oralidad, dichos actos tienen que tener un soporte o
respaldo escrito, que antiguamente se denominaban expedientes actualmente se denominan
registros. Ahora bien, en las etapas de investigacin (Ministerio Pblico) y de la preparacin del
juicio oral, el registro est a cargo del juez de Garanta, mientras que los registros del juicio
oral estn a cargo del Tribunal Oral en lo Penal, como tambin las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema debe levantar un registro, conforme a lo establecido. El registro se efectuar
por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservacin y la
reproduccin de su contenido.
As entendido, estamos en condiciones de definir lo que en el nuevo proceso penal se
conoce con el nombre de registro.
Registro: Es aquel mtodo que sirve para dejar constancia permanente, visible y pblica de
todas las actuaciones del proceso.
Digamos que en los registros se debe llevar una idea clara del proceso, luego, habrn varios
registros que constatarn las actuaciones que se han producido en cada etapa del
procedimiento penal, as por ejemplo, el juez de Garanta deber llevar un registro de lo
ocurrido tanto en la etapa de investigacin como de lo sucedido en la preparacin del juicio
oral, y por otro lado, los jueces del Tribunal Oral en lo Penal debern llevar un registro de las
esenciales actuaciones que se han producido en la etapa del juicio oral.
Qu actuaciones debe anotar el juez de Garanta?
R- Digamos que en el registro se debe llevar una relacin resumida de lo acontecido, por lo
que no es necesario escriturar todo lo ocurrido, de ah que el registro que lleva el juez de
garanta deber contener resumidamente una relacin que refleje esencial, sustancial y
fielmente las actuaciones producidas tanto en la etapa de investigacin como de preparacin
del juicio oral.
Sin embargo, esta disposicin fue derogada por el Art. 1 n 4 de la Ley 20074, que vino a
modificar el Cdigo Procesal Penal.
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Cmo deben ser los registros de las actuaciones ante los tribunales con competencia
penal? R- A este respecto el actual Art. 41 que se refiere al registro de actuaciones ante los tribunales
con competencia en materia penal, dispone que las audiencias ante los jueces con competencia
en materia penal se registrarn en forma ntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad,
tal como audio digital, video u otro soporte tecnolgico equivalente.
10. De las costas:
A este respecto los Art. 45 y 46 del NCPP sealan que toda resolucin que pusiere trmino
a la causa o decidiere un incidente deber pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento, costas estas que comprendern tanto las costas procesales como las personales.
Quin se har cargo de las costas?
R- El Art. 47 dispone que las costas sern de cargo del condenado, sin embargo, no slo el
condenado podr verse expuesto a asumir las costas del procedimiento, excepcionalmente la
vctima que haga abandono de la accin civil deber soportar las cosas que su intervencin
como parte, hubiese causado. Lo mismo sucede respecto del querellante que hubiere
abandonado la querella.
Por su parte, el Art. 48 seala que, sin perjuicio de lo dicho anteriormente, el tribunal podr
eximir total o parcialmente en la medida que lo haga por razones fundadas, al pago de las
costas, a quien debiera soportarlas.
Digamos que si se dicta un sobreseimiento definitivo respecto del imputado, o bien se dicta
sentencia absolutoria en su favor, el Ministerio Pblico ser quien en definitiva se vea
obligado a pagar las costas, salvo que hubiere formulado la acusacin en cumplimiento de la
orden judicial a que se refiere el inciso segundo del Art. 462 o cuando el tribunal estime
razonable eximirle por razones fundadas.
Cmo se distribuyen las cosas si existen varios intervinientes obligados al pago de ellas?
R- A este respecto el Art. 49 seala que cuando fueren varios los intervinientes condenados al
pago de las costas, el tribunal fijar la parte o proporcin que corresponder soportar a cada
uno de ellos.
Existen personas exentas del pago de las costas?
R- S, el Art. 50 seala que los Fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes
en el procedimiento no podrn ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo en
los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeo de
sus funciones, casos en los cuales se les podr imponer, por resolucin fundada, el pago total o
parcial de las costas.
En el caso de personas que gozaren del privilegio de pobreza, el Estado deber soportar el
pago de las costas.
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CAPTULO III
DE LAS ACCIONES EN EL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL
Accin penal Pblica
Acciones Penales Accin Penal Privada
Accin Penal Pblica previa instancia
Acciones judiciales particular.
Accin civil simplemente restitutoria
Acciones civiles
Accin civil indemnizatoria
Como se ha sealado, la accin es la facultad de exigir la intervencin del rgano jurisdiccional, a fin de
que este resuelva un conflicto. Por lo que en materia penal las acciones que se pueden deducir son de 2
tipos:
1. Acciones Penales: Son aquellas que tienen por finalidad la persecucin de la responsabilidad penal de una persona en un hecho punible, a fin de aplicarles una sancin
penal. Por su parte, las acciones penales se pueden clasificar en:
a) Accin Penal Pblica: Segn el Art. 53 inc. 2 es aquella destinada a la persecucin de todo delito que no este sometido a regla especial. Esta accin deber ser ejercida de
oficio por el Ministerio Pblico, sin que se pueda suspender, interrumpir o hacer cesar
en su curso, salvo los casos previstos por la ley.
Se conceder accin penal pblica para la persecucin de los delitos cometidos contra
menores de edad.
Sin perjuicio de corresponderle al Ministerio Pblico el ejercicio de la accin, podr
ser ejercida por las personas que determine la ley.
Se limita al Ministerio Pblico, la posibilidad de renunciar a la accin penal pblica,
y una vez iniciado puede, suspender o interrumpir la accin. La renuncia de la vctima a
la accin, slo afecta a esta, sin embargo, no por ello el Ministerio Pblico cesar en su
persecucin penal.
Personas que pueden interponer la accin penal pblica:
a. El Ministerio Pblico: El Ministerio Pblico al tomar conocimiento de la existencia de un
hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la polica, promover la
persecucin penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los
casos previstos en la ley. Por lo que el Ministerio Pblico, debe iniciar de oficio la accin
penal pblica.
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b. La Vctima: La vctima tambin puede ejercer la accin penal pblica, a travs de la
querella, por cuanto si bien es cierto que puede denunciar el delito, la denuncia no implica
ejercer accin, porque como se dijo la accin es el medio por el cual se solicita la
intervencin del rgano jurisdiccional, y la denuncia slo tiene por ojeto poner en noticia
de la comisin de un delito.
c. Cualquier persona en los siguientes casos:
En los delitos terroristas. En los delitos cometidos por un funcionario pblico que afecten los derechos
protegidos por la Constitucin Poltica.
Delitos de probidad pblica. Delitos cometidos que afecten intereses sociales relevantes, que debern ser
fijados por la jurisprudencia y la colectividad en su conjunto.
.
b) Accin Penal Privada: Segn lo dispone el Art. 53 inciso 3, es aquella que slo puede ser ejercida por la vctima, a travs de querella.
Son delitos de accin penal privada, segn el Art. 55:
Las injurias y calumnias. Las faltas descritas en el Art. 496 n 11 del C.P., esto es, el que injuriare a otro
livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.
La provocacin a duelo y el denuestro o descrdito pblico por no haberlo aceptado. El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas
designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Caractersticas de la accin penal privada:
Slo puede ejercerla la vctima. La accin puede ser renunciada por la vctima y en tal caso se extingue la
responsabilidad.
El ejercicio de la accin penal privada hace procedente la aplicacin de un proceso concentrado, regulado entre los Art 400 a 405.
Slo es aplicable tratndose de los delitos que indica la ley, por su nmero slo tendra importancia en las injurias y en las calumnias.
La renuncia extingue la accin penal privada y la civil derivada de cualquier clase de
delito, sin embargo, la renuncia slo afectar al renunciante y a sus sucesores.
c) Accin Penal Pblica Previa Instancia Particular: Es aquella, ejercida por el Ministerio Pblico, pero para que esta la ejerza necesariamente la vctima debe
denunciar el hecho ante la justicia, ante Ministerio Pblico o ante las policas. A falta de
ofendido, la ley ha establecido un orden de prelacin, as podrn denunciar el delito:
El cnyuge. Los hijos. Los ascendientes. La o el conviviente. Los hermanos.
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El adoptante o adoptado.
Segn el Art. 54 son delitos de accin penal privada previa instancia particular:
Las lesiones menos graves, tipificadas en el Art. 399 del C.P. y las lesiones leves tipificadas en el Art. 494 n 5 del C.P.
La violacin de domicilio. La violacin del secreto profesional de los abogados y procuradores, tipificado en el
Art. 231 del C.P. y del secreto de otros profesionales tipificado en el Art. 247 inc. 2
del C.P.
Las amenazas de un mal que constituya delito, tipificadas en el Art. 296 del C.P. y las amenazas de un mal que no constituya delito, tipificadas en el Art. 297 del C.P.
Los previstos en la Ley 19.039 que se refiere a los privilegios industriales y proteccin de los derechos de propiedad industrial.
La comunicacin fraudulenta de secretos de la fbrica, en que el imputado estuvo o est empleado.
Los que otras leyes sealen expresamente.
La renuncia de la vctima a denunciar el delito extinguir la accin penal, salvo que
se trate de un delito perpetrado contra menores de edad, porque se entienden de
accin penal pblica.
2. Acciones Civiles: Estas tienen por finalidad la restitucin o la indemnizacin, por lo que las acciones civiles se pueden clasificar en:
a) Accin Civil Restitutoria: Es aquella que tiene por objeto nicamente la restitucin de la cosa, la cual deber interponerse durante el procedimiento penal, segn lo dispuesto en
el Art. 189, esto es, a travs de reclamaciones que formulen los intervinientes o a travs de terceras que interpongan terceros durante la investigacin, con el fin de obtener la restitucin de objetos recogidos o incautados, lo que ser tramitado ante el
juez de Garanta.
La resolucin se limitar a declarar el derecho del reclamante, pero no se efectuar la
devolucin sino hasta despus de concluido el procedimiento, salvo que el tribunal
considere innecesaria su conservacin.
Respecto de las cosas robadas, hurtadas o estafadas se entregarn al dueo o legtimo
tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o
tenencia por cualquier medio, sin perjuicio que se deje constancia fotogrfica o por otro
medio, de las especies restituidas.
b) Accin Civil Indemnizatoria: Es aquella deducida por la vctima en contra del imputado, que tiene por finalidad perseguir la responsabilidad civil derivada del hecho
punible. Esta accin debe ser deducida durante la tramitacin del proceso penal por el
querellante en forma escrita y cumpliendo los requisitos del Art. 254 del C.P.C., y
sealando los medios de prueba en los trminos del Art. 259 del NCPP., hasta 15 das
antes de la audiencia de preparacin de juicio oral.
Todo ello sin perjuicio, de que la accin civil pueda deducirse ante el tribunal civil
competente.
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Por su parte, las acciones civiles que persigan la responsabilidad civil derivadas del
hecho punible, que sean interpuestas por otras personas que no sea la vctima, o bien que
se dirijan contra terceros civilmente responsables, debern interponerse en sede civil.
Sin perjuicio, de que la demanda sea interpuesta 15 das antes de la audiencia de
preparacin de juicio oral, la vctima con posterioridad a la formalizacin podr preparar
la demanda civil, solicitando diligencias que considere necesarias para establecer los
hechos que sern objeto de su demanda. Asimismo podr solicitar medidas que cautelen
la demanda civil, estas medidas son las medidas cautelares reales establecidas en el Art.
157, las cuales son:
Secuestro de la cosa Nombramiento de 1 0 ms interventores. Retensin de bienes Prohibicin de celebrar actos y contratos.
Cabe sealar que la preparacin de la demanda civil interrumpe la prescripcin, pero
si no se deduce la demanda en la etapa procesal correspondiente, la prescripcin se
considera como no interrumpida.
Por su parte, el Art. 162 dispone que el imputado deber oponer las excepciones que
correspondan y contestar la demanda civil antes de la audiencia de preparacin de juicio
oral, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, segn lo dispone el Art. 263.
Adems en la contestacin deber indicar los medios probatorios de que se piensa
valer.
Cualquier incidente relacionado con la demanda y su contestacin deber resolverse
durante la audiencia de preparacin de juicio oral.
La vctima podr desistirse de su accin en cualquier estado del procedimiento.
Se considerar abandonada cuando la vctima no compareciere, sin justificacin, a la
audiencia de preparacin de juicio oral o a la audiencia de juicio oral.
Extinguida la accin civil no se entender extinguida la accin penal para la
persecucin del hecho punible.
La accin civil es independiente de la accin penal, porque por la dictacin de
sentencia absolutoria no se impide que se de lugar a la accin civil, si procediere.
Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare mediante
procedimiento abreviado, o bien por cualquier otra causa termina o se suspende, sin que
se haya decidido acerca de la accin civil que oportunamente se interpuso, la
prescripcin continuar interrumpida siempre que la vctima presente su demanda, ante
el tribunal civil, en el plazo de 60 das siguientes a la resolucin ejecutoriada que ordena
la suspensin o terminacin del procedimiento.
En este ltimo caso, la demanda se notificar por cdula y el juicio se sustanciar
conforme al procedimiento sumario, bajo sancin que si no se interpone dentro de dicho
plazo la prescripcin continuar corriendo como si no se hubiere interrumpido.
En cambio, si comenzado el juicio oral, se dictase sobreseimiento, el tribunal deber
continuar con el juicio para el slo conocimiento y fallo de la cuestin civil.
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CAPITULO IV
DE LOS SUJETOS PROCESALES
Los sujetos procesales en el nuevo procedimiento penal son los siguientes:
- El imputado
- El abogado defensor (defensa)
- La vctima Intervinientes
Sujetos procesales - El querellante
- Ministerio Pblico (Fiscal)
- Policas (Carabineros e investigaciones)
Juez de Garanta
- Tribunales Tribunal Oral en lo Penal (3 jueces)
1. EL IMPUTADO:
En el nuevo procedimiento penal el imputado es uno de los sujetos procesales ms
importantes, siendo adems un interviniente del proceso penal, no slo porque l es pieza
clave en el proceso, sino que, porque adems el legislador procesal penal se preocup de
asegurarle ciertos derechos desde la primera actuacin que realice en el proceso. Luego una
serie de principios se aplican en favor del imputado, como lo es la presuncin de inocencia,
entre otros. Adems, consideremos que el juez de garanta tiene entre sus tantas misiones, la
obligacin de asegurar los derechos del imputado, adems, el juez de garanta es el nico que
podr dictar alguna medida que afecte los derechos personales que tiene el imputado.
Definicin de imputado: Es la persona a quien se le atribuye la responsabilidad de un delito,
ya sea como actor, cmplice o encubridor.
Derechos y garantas del imputado15: El imputado podr hacer valer hasta la terminacin del
proceso los siguientes derechos y garantas:
1. Derecho a un juicio oral y pblico. 2. Derecho a un justo y debido proceso. 3. Derecho a ser informado sobre el motivo de la detencin y los hechos que se le imputan.
En efecto, este derecho consiste en que se le informe de manera especfica y clara acerca
de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitucin y las leyes.
4. Derecho a la presuncin de inocencia. 5. Derecho a Defensa desde la primera actuacin del procedimiento y hasta la dictacin y
ejecucin de la sentencia condenatoria. Esto se traduce en el derecho que tiene de ser
asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigacin.
6. Derecho a un tribunal imparcial, determinado por la ley.
15 Art. 93 del C.P.P.
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7. Solicitar de los Fiscales diligencias de investigacin destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen.
8. Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podr concurrir con su abogado o sin l, con el fin de prestar declaracin sobre los hechos materia de la
investigacin.
9. Solicitar que se active la investigacin y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y slo por el tiempo que esa declaracin
se prolongare.
10. Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolucin que lo rechazare.
11. Derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaracin, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 91 y 102, al ser informado el imputado
del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaracin que
preste ante el fiscal o la polica, segn el caso, deber sealrsele lo siguiente: Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionar ninguna
consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a l, todo lo que manifieste podr ser
usado en su contra. 12. Derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. 13. No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para l derivaren de
la situacin de rebelda.
14. Derecho a comunicarse y ser visitado.
El imputado tiene adems de estos derechos otros.
Medidas que pueden afectar los bienes o la libertad del imputado: Estas son las
denominadas medidas cautelares16, que pueden afectar al imputado, medidas estas que pueden ser reales y personales, dependiendo de si las medidas tienen por objeto cautelar los
bienes o la persona misma del imputado.
1) Medidas cautelares reales: Es aquella que recae sobre los bienes del imputado. As tenemos:
Secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. Retencin de bienes determinados. Prohibicin de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
2) Medidas cautelares personales: Es aquella que recae sobre la persona misma del imputado. As tenemos:
Detencin. Citacin. Prisin preventiva.
Otras medidas cautelares personales:
La privacin de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado seale.
16 Las medidas cautelares se analizaran detalladamente ms adelante, dentro de la etapa de investigacin.
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La sujecin a la vigilancia de una persona o institucin determinada, las que informarn peridicamente al Juez.
La obligacin de presentar peridicamente ante el juez o ante la autoridad que l designe.
La prohibicin de salir del pas. La prohibicin de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectculos pblicos, o
de visitar determinados lugares.
La prohibicin de aproximarse al ofendido o su familia.
Imputado privado de libertad: Puede darse el caso de que el imputado se encuentre privado
de libertad, la cual sin duda es una medida de coaccin excepcional, ya que en principio el
imputado soportar el juicio en libertad, y slo sufrir la privacin de ella en virtud de una
condena.
Digamos que si el imputado se encuentra privado de libertad, de todas maneras le asisten
una serie de derechos y garantas, siendo estas las siguientes:
1. A que se le exprese especfica y claramente el motivo de su privacin de libertad y que se le exhiba la orden que la dispusiere, salvo el caso de delito flagrante.
2. A que el funcionario a cargo del procedimiento de detencin o de aprehensin le informe de los derechos que puede ejercer en ese momento y que son:
Que se le informe de manera especfica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitucin y las leyes.
Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigacin Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaracin, a no hacerlo bajo
juramento.
A entrevistarse personalmente con su abogado. A tener bajo su disposicin las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad
del recinto.
3. A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detencin.
4. A solicitar del tribunal que le conceda la libertad. 5. A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido, informe, en
su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el
motivo de la detencin o prisin y el lugar donde se encontrare.
6. A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al rgimen del establecimiento de detencin, el que slo contemplar las restricciones necesarias para el mantenimiento del
orden y la seguridad del recinto.
7. A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare.
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8. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, que el tribunal a peticin del Fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por
un mximo de diez das, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso
desarrollo de la investigacin.
Amparo ante el Juez de Garanta: Lo que sucede es que, cuando una persona sea privada de
libertad, sta tendr derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garanta, con el objeto
de que examine la legalidad de su privacin de libertad, adems, el imputado tiene derecho
para a que el juez de garanta examine las condiciones en que se encontrare el imputado,
constituyndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podr ordenar la
libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.
En la prctica procedimental, los abogados o bien los parientes o cualquier persona a
nombre de los parientes (mandatarios judiciales) podrn solicitar al juez que conoce del caso,
a que ordene traer al imputado ante la presencia de aquellos que lo solicitaron, para as poder
ejercer las facultades ya sealadas.
Como podemos observar, todos los derechos contienen un amparo eficaz, luego, cada vez
que un derecho se vulnere, se podr acudir ante el juez de garanta, as por ejemplo, si
carabineros o gendarmera vulnera algn derecho del imputado, se podr acudir ante el juez de
garanta para que examine la situacin.
Se podr interponer Recurso de Amparo?
R- Si la privacin de libertad hubiere sido ordenada por resolucin judicial, su legalidad slo
podr impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere
dictado, sin perjuicio del Recurso de Amparo que se pueda interponer.
Qu facultades tiene el abogado respecto de una persona que ha sido privada de
libertad?
R- Cuando una persona ha sido privada de libertad, y se encuentra en algn lugar de detencin
o prisin, el abogado podr con acuerdo del afectado, pedir tener una conversacin privada
con l, y solicitar al encargado del establecimiento la informacin especfica y clara del
motivo de la privacin de libertad.
Derecho del imputado a declarar: Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus
etapas el imputado tendr siempre derecho a prestar declaracin, como un medio de
defenderse de la imputacin que se le dirigiere. La declaracin judicial del imputado se
prestar en audiencia a la cual podrn concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes
debern ser citados al efecto.
La declaracin del imputado no podr recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el
presidente del tribunal, se limitar a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con
claridad y precisin las preguntas que se le formularen.
Imputado rebelde: El imputado ser declarado rebelde cuando se ha decretado judicialmente
su detencin o prisin preventiva, y ste no fuere habido, o bien cuando, habindose
formalizado la investigacin en contra de l, estuviere en el extranjero y no fuere posible
obtener su extradicin.
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Una vez que el imputado no haya declarado, el tribunal al cual deba comparecer, podr
dictar una resolucin declarando la rebelda del imputado, desde ah en adelante todas las
resoluciones que se dicten en el proceso se tendrn por notificadas personalmente, aun cuando,
en la prctica no se encuentre habido, luego, el procedimiento continuar de todas maneras,
por lo que no se suspende, hasta la realizacin de la audiencia de preparacin del juicio oral,
en la cual se podr sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mrito de lo
obrado. Si embargo, si la declaracin de rebelda se produjere durante la etapa de juicio oral,
el procedimiento se sobreseer temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere
habido.
El sobreseimiento afectar slo al rebelde y el procedimiento continuar con respecto a los
imputados presentes. El imputado que fuere habido pagar las costas causadas con su rebelda,
a menos que justificare debidamente su ausencia.
2. EL ABOGADO DEFENSOR:
Uno de los principios que consagra el nuevo procedimiento penal, es que el imputado
tendr siempre derecho a la defensa, la cual la deber efectuar un letrado, desde la primera
actuacin en el procedimiento. De ah la importancia que tiene el abogado defensor, el cual es
considerado como un sujeto procesal y adems interviniente en el procedimiento.
El abogado encargado de la defensa del imputado, podr ser designado por el propio
imputado, sin embargo si no tiene los recursos como para contratar los servicios de un
profesional o bien lisa y llanamente no designa a ningn abogado, el Estado le deber
proporcionar uno, de ah el fundamento de la creacin de la Defensora Penal Pblica17.
Como podemos observar, el defensor penal representa judicialmente al imputado,
interviniendo en todas las actuaciones judiciales y audiencias de la etapa de instruccin
(investigacin),o juicio oral, adems, asiste al imputado informndole de todas las diligencias
del procedimiento dirigido en su contra, una vez designado, no puede excusarse de asumir la
representacin del imputado o acusado, y por ltimo, vigila el cumplimiento de las garantas y
derechos procesales del imputado, asegurando su efectiva e igualitaria participacin en el
proceso.
Defensora Penal Pblica: Es una institucin pblica, descentralizada y desconcentrada
territorialmente, dotada de personalidad jurdica y patrimonio propio, sometida a la
supervigilancia del Presidente de la Repblica a travs del Ministerio de Justicia.
Fue creada por la ley 19.718, publicada en el Diario Oficial el 10 de Marzo del 2001, en
febrero del 2003, se public en el Diario Oficial las exigencias para llamar a licitacin a
abogados asociados para la adquisicin de la licitacin.
Cul es la finalidad de la Defensora Penal Pblica?
R- Proporcionar defensa penal a los imputados o acusados del crimen, simple delito o falta.
Cmo esta compuesto la Defensora Penal Pblica?
17 Ley 19.708.
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R- Esta compuesto por dos rganos, que son el Consejo de Licitacin y el Comit de
Adjudicaciones Regionales.
Organizacin de la defensora penal pblica:
Defensor
Nacional
Defensor Penal Pblico
1. Defensor Nacional18: Es el jefe superior del servicio, encargado de dirigir, organizar y administrar la defensora, debe controlar y velar por el cumplimiento de sus objetivos,
fijando los estndares bsicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes
presten servicios de defensa penal pblica.
2. Defensor Penal Pblico: Prestar sus servicios al imputado cuando ste no pueda procurarse un defensor de su confianza con sus medios econmicos, cuando el Juez de
Garanta o el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal determinen que el imputado no tiene
defensa (tenga o no medios para procurrsela) si el imputado no designa un defensor
pudiendo financiarlo, lo har la Defensora Penal Pblica, y le cobrar parcial o
totalmente, segn sea su situacin socioeconmica, por ltimo, se debe designar antes de
la primera audiencia ante el Juez de Garanta a que sea citado el Imputado.
Digamos que, la presencia de un abogado que defienda al imputado es de tal trascendencia
que incluso, cuando ste no est presente siendo as requerido por la ley para una determinada
actuacin, la prctica de dicha actuacin sencillamente es nula19. Esto no significa que el
imputado no pueda defenderse personalmente, pero ello no debe ser motivo de justificacin
para que la ley se despreocupe de la importancia que tiene la presencia de un abogado sobre
todo en aquellas audiencias donde el imputado pueda o deba declarar.
Por su parte, el defensor podr ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce
al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este ltimo en forma
personal.
Digamos que si hay varios imputados en el procedimiento, cada uno de ellos contar con un
defensor, sin embargo, cuando las declaraciones o posiciones de los imputados no sean
incompatibles ente s, se permitir un abogado para todos ellos, sin embargo, al surgir la
primera incompatibilidad ser necesario que cada imputado tenga su propio abogado.
Puede el imputado cambiar de abogado?
R- Si por ejemplo, el imputado contaba con abogado o defensor pblico, podr durante el
procedimiento designar un nuevo abogado particular, pero el defensor pblico deber
18 Art. 5 de la ley 19.718. 19 Art. 286 del C.P.P.
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defenderlo hasta que sea designado el otro abogado. Lo mismo sucede respecto de la renuncia
del abogado, el cual lo puede hacer, pero slo podr hacerla efectiva hasta que efectivamente
otro profesional pueda asumir el cargo.
Por ltimo, si el abogado abandona la audiencia sin un permiso del tribunal, se suspender
la audiencia y se designara a un nuevo defensor, pudiendo el abogado recibir una
amonestacin de hasta dos meses de suspensin en el ejercicio de la profesin.
3. LA VCTIMA:
A este respecto entenderemos por vctima aquella persona que ha sido ofendida por el
delito. La cual puede ser una persona natural o jurdica.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal la vctima es tanto un sujeto procesal como un
interviniente, y su importancia queda con ello demostrada en el nuevo sistema, de ah que el
Ministerio Pblico tenga la obligacin de proporcionar a la vctima las garantas necesarias en
torno a su proteccin durante todo el procedimiento, garanta que se encuentra amparada como
principio del nuevo proceso20, adems tanto carabineros como otros rganos deben tambin
proporcionar a la vctima del delito toda la colaboracin y proteccin adecuada, todo con el
objeto de procurar con ello facilitar al mximo su participacin en los trmites en que la
vctima deba intervenir.
La vctima puede que no interponga querella alguna, en tal caso, de todas maneras el
Estado le reconoce derechos y garantas.
Derechos que tiene la vctima21:
1. Tiende derecho a ser atendido y recibida por los Jueces, los Fiscales del Ministerio Pblico y la Polica.
2. Tiene derecho a denunciar el delito a carabineros, investigaciones, en las Fiscalas del Ministerio Pblico o en los Tribunales.
3. Tiene derecho a presentar querella. 4. Tiene derecho a solicitar medidas de proteccin frente a probables hostigamientos,
amenazas o atentados en contra suya o de su familia.
5. Tiene derecho a ser informada del estado del proceso. 6. Tiene derecho a la restitucin de las cosas que hubieren sido hurtadas, robadas o
extraviadas.
7. Tiene derecho a ejercer, contra el imputado, acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible.
8. Tiene derecho a ser oda, si lo solicitare, por el Fiscal antes de que ste pidiere o se resolviere la suspensin del procedimiento o su terminacin anticipada.
9. Tiene derecho a ser oda, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolucin que pusiere trmino a la causa.
10. Tiene derecho a impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
11. Tiene derecho a defensa jurdica segn lo dispone en el Art. 19 N 3 inciso 2
20 Art. 6 del C.P.P. 21 Art. 109 del C.P.P.
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Puede ejercer estos derechos el imputado?
R. NO, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.
Respecto de la investigacin que lleva el Fiscal (Ministerio Pblico) la vctima tiene
derecho para ser informado sobre los resultados de la investigacin, luego, las facultades que
tiene la vctima son de tal trascendencia, que incluso puede apelar de las resoluciones como
por ejemplo aquella que se pronuncia sobre el sobreseimiento.
Cabe tener presente que es necesario saber que sucede si el ofendido por el delito ha
fallecido como consecuencia del mismo, o bien, que pasa si ella estando viva no puede ejercer
alguno de los derechos que le consagra la ley. Digamos que en estos casos, se considerarn
como vctima las siguientes personas, en el mismo orden de prelacin que sigue, luego si falta
uno pasamos al segundo orden y as sucesivamente:
1. Al cnyuge o al conviviente civil y a los hijos. 2. A los ascendientes. Padres o abuelos. 3. Al conviviente. 9. A los hermanos. 10. Al adoptado o adoptante.
Si cualquiera de estas personas interviene en el procedimiento excluir a los dems.
4. EL QUERELLANTE:
a. Introduccin al tema:
El querellante es sin duda un sujeto procesal, pero adems es un interviniente, y lo es
porque a travs de la interposicin de la querella deduce una accin penal.
Digamos que si bien la vctima tiene un rol importante dentro del proceso penal, el rol del
querellante es mucho ms amplio, activo y directo, por cuanto, puede ser odo siempre y
participa en todas las audiencias del proceso activamente.
b. Definicin de querella:
Concepto: Es aquel escrito formal que presenta una persona capaz de parecer en juicio por s
misma, ejercitando la accin penal ante el rgano jurisdiccional con la intencin de figurar en
el proceso como parte.
El escrito de querella en el antiguo procedimiento penal tena por finalidad transformar en
parte a un individuo en el proceso penal, en cambio, en el nuevo procedimiento penal, si bien
con el escrito de querella la persona se transforma en parte en el proceso, si quien la interpone
es la vctima, la querella no tendr ese objetivo, por cuanto, tal como lo vimos en su
oportunidad, la vctima es tanto sujeto procesal como interviniente, luego, ya es parte en el
proceso.
Lo que sucede es que en el antiguo procedimiento penal, la vctima tena una participacin
casi inexistente, luego, para que se le reconocieran los derechos en juicio era necesario que
interpusiera querella.
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c. Requisitos del escrito de querella22:
A este respecto el Art. 113 del NCPP., dispone que la querella deber presentarse por
escrito, ante el Juez de garantia y debera contener:
1. Designacin del tribun