Impuesto de Alcabala

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4. IMPUESTO DE ALCABALA 4.1.BREVE RESEÑA HISTÓRICA Históricamente el impuesto de alcabala se aplica desde tiempos de la colonia española. En un principio el impuesto incidía sobre el precio o valor de las cosas. En la actualidad este impuesto afecta la transferencia a título oneroso o gratuito de la propiedad inmueble, manteniendo algunas de sus características originarias. El Impuesto de Alcabala forma parte de uno de los tributos creados por parte del Gobierno Central a favor de las Municipalidades y su recaudación constituye uno de los ingresos de las Municipalidades del país. Sus antecedentes legislativos se pueden encontrar hasta en las Leyes de Indias (normas españolas aplicables en la época del virreinato del Perú), con diferencias abismales en cuanto a concepto y aplicación con las actuales normas. Las normas que han regulado el Impuesto de Alcabala y sus variantes específicamente desde el año de 1850 han sido considerables hasta el día de hoy donde se enfatiza la Ley Nº 27616, Ley que restituye ingresos a los Gobiernos Locales. En el Perú, en las Leyes de Indias de 1558, que rigieron en el Virreinato del Perú y las otras colonias del Reino Español, se regulaba en el Libro Octavo, Título Trece denominado "De las Alcabalas"; en donde, básicamente se establecía que el derecho de alcabala pertenecía al Rey y se mandaba a cobrar en la indias. En este dispositivo legal, el impuesto de alcabala afectaba a todo tipo de

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4. IMPUESTO DE ALCABALA

4.1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA

Históricamente el impuesto de alcabala se aplica desde tiempos de la colonia

española. En un principio el impuesto incidía sobre el precio o valor de las

cosas. En la actualidad este impuesto afecta la transferencia a título oneroso o

gratuito de la propiedad inmueble, manteniendo algunas de sus características

originarias. El Impuesto de Alcabala forma parte de uno de los tributos creados

por parte del Gobierno Central a favor de las Municipalidades y su recaudación

constituye uno de los ingresos de las Municipalidades del país. Sus

antecedentes legislativos se pueden encontrar hasta en las Leyes de Indias

(normas españolas aplicables en la época del virreinato del Perú), con

diferencias abismales en cuanto a concepto y aplicación con las actuales

normas. Las normas que han regulado el Impuesto de Alcabala y sus variantes

específicamente desde el año de 1850 han sido considerables hasta el día de

hoy donde se enfatiza la Ley Nº 27616, Ley que restituye ingresos a los

Gobiernos Locales.

En el Perú, en las Leyes de Indias de 1558, que rigieron en el Virreinato del

Perú y las otras colonias del Reino Español, se regulaba en el Libro Octavo,

Título Trece denominado "De las Alcabalas"; en donde, básicamente se

establecía que el derecho de alcabala pertenecía al Rey y se mandaba a

cobrar en la indias. En este dispositivo legal, el impuesto de alcabala afectaba

a todo tipo de actividades comerciales, digamos que su aplicación era

demasiado amplia, ya que gravaba por ejemplo, en la Ley III, se señalaba que:

"Todas las personas no exceptuadas por las leyes de este título, han de pagar

alcabala de todas las cosas que se cogieran y criaren, vendieren, y contrataren

de labranza, crianza, frutos y granjerías, tratos y oficios, o en otra cualquier

forma" (Zamora y Coronado, 2008).

Más adelante, ya en el Perú republicano, en el año 1850, época en la que

gobernaba el Mariscal Don Ramón Castilla, se dictó una Ley, a través de la

cual el Gobierno buscó ordenar todo lo necesario para dar cumplimiento a la

determinación de la deuda interna y dentro de dichas disposiciones se puede

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citar una exigencia a los "…escribanos que autoricen escrituras de

enajenaciones y donaciones y testamentos en que se instituyan herederos, los

escribanos no podrán dar testimonio de los documentos mencionados, sin que

los interesados les presenten la correspondiente constancia de haber enterado

el valor de aquellos derechos  (alcabala)" (Alva Matteucci, Blog de la PUCP,

2002).

Luego, en el siglo XX, en 1947, época en la que gobernaba José Luis

Bustamante y Rivero, se dictó la Ley N° 10804 que estableció un Impuesto a

los beneficios no sujetos al pago del impuesto a las utilidades. Estos beneficios

serían los derivados de la transferencia del dominio de inmuebles rústicos o

urbanos, a título oneroso. Después, en el gobierno del arquitecto Fernando

Belaunde Terry se dictó la Ley Nº 15225, norma que dispuso que se abone el

Impuesto de Alcabala con una tasa del 6%, sobre cualquier clase de

transferencias de inmuebles o derechos sobre ellos. (Alva Matteucci, Blog de la

PUCP, 2002)

El 31 de diciembre de 1993 el Poder Ejecutivo en uso de las facultades

conferidas por el Congreso Constituyente Democrático mediante Ley Nº 26249

aprobó el Decreto Legislativo Nº 776, norma que aprobó la Ley de Tributación

Municipal (en adelante LTM). El artículo 1 de la Ley de Tributación Municipal

describe el objeto de la misma, toda vez que declara de interés nacional la

racionalización del Sistema Tributario Municipal, a fin de simplificar la

administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y

optimizar su recaudación. El impuesto de alcabala, está regulada en el artículo

21 al artículo 29 de la LTM, que en el 2004 se aprobó su Texto Único Ordenado

mediante Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.

4.2. CONCEPTOS

La alcabala es un impuesto creado a favor de los gobiernos locales

(Municipalidades), y "…grava las transferencias de inmuebles urbanos y

rústicos en el porcentaje que determina la ley" (Zavaleta Barreto,

Myluska y Zavaleta Carruitero, Wilvereder, 2011).

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Es un gravamen pecuniario aplicado a toda transferencia de dominio

(compra-venta. Donación, permuta, etc.,) sobre bienes inmuebles.

(Benduzú Neira, 2012)

Por su parte, la ley de Tributación Municipal lo define en su artículo 21

como "El Impuesto de Alcabala es de realización inmediata y grava las

transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a

título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive

las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el

reglamento".

El impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles, urbanos y

rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad,

incluyendo las ventas con reserva de dominio. Es un Impuesto de realización

inmediata, es decir, que se genera de manera instantánea con la dación del

negocio jurídico constituido por la transferencia de propiedad de bienes

inmuebles. Los notarios y registradores públicos le solicitarán la constancia de

haber cancelado el impuesto de Alcabala. Es requisito indispensable para

formalizar mediante escritura pública la transferencia, así como para su

inscripción en los registros públicos.

Sin perjuicio de otras modalidades de actos jurídicos que den origen a

transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el impuesto de

alcabala las siguientes transferencias.

El Impuesto de Alcabala, es un tributo de realización inmediata que grava las

transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título

oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas

con reserva de dominio.

El Impuesto de Alcabala refleja en cierto modo una capacidad contributiva de

parte del adquirente o comprador del bien inmueble, motivo por el cual el

legislador decidió afectar al comprador y no al vendedor del bien inmueble que

es transferido.

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En ese sentido, parte de este criterio se refleja en la emisión de la RTF Nº

07268-8-2010 cuando precisa que “Se revoca la resolución apelada. Se indica

que lo que grava el Impuesto de Alcabala es la adquisición de inmuebles

urbanos o rústicos, por constituir una manifestación de riqueza que conlleva a

concluir la existencia de capacidad contributiva; en consecuencia, en el caso

de transferencia de cuotas ideales de un predio, la base imponible del referido

impuesto estará constituida únicamente por la parte proporcional del valor de

transferencia el cual no podrá ser menor al valor proporcional de autoavalúo

del predio ajustado, de ser el caso”.

La RTF Nº 7870-3-2001 indica que “El hecho generador del Impuesto de

Alcabala debe ser entendido como la adquisición de propiedad o el poder

jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble en totalidad o parte de

él”.

4.3. TRIBUTO DE REALIZACIÓN INMEDIATA

De acuerdo a lo dispuesto por el texto del artículo 21º de la Ley de Tributación

Municipal, el Impuesto de Alcabala califica como un tributo de realización

inmediata.

Cabe precisar que en los tributos de realización inmediata se observa que el

hecho generador del tributo se verifica en un momento específico de tiempo, en

esta clasificación observamos al Impuesto de Alcabala, el Impuesto General a

las ventas – IGV, el Impuesto Selectivo al Consumo – ISC, el Impuesto a los

Espectáculos Públicos No Deportivos.

En sentido contrario encontramos a los tributos periódicos, que se va

generando a lo largo de un determinado periodo (puede ser mensual,

semestral, anual, etc.), dentro de esta categoría está el Impuesto a la Renta, el

Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN, el Impuesto Predial, el

Impuesto Vehicular, el Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, entre otros.

La RTF Nº 4162-6-2003 precisa que “La obligación tributaria por concepto de

Alcabala nace en la fecha de suscripción del contrato de compraventa”.

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En cuanto al nacimiento de la obligación tributaria resulta interesante analizar el

criterio de la RTF Nº 8602‐11‐2011, la cual indica que “La minuta de

constitución de una EIRL no es suficiente para demostrar el nacimiento de la

obligación tributaria en el caso del Impuesto de Alcabala. Se revoca la apelada

que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró

improcedente la solicitud de devolución de pago indebido por Impuesto de

Alcabala, al no haber acreditado la Administración el nacimiento de la

obligación tributaria por el aporte de capital para la constitución de una EIRL, al

no obrar en autos la inscripción en Registros Públicos sino solo la minuta de

constitución, lo que no se ajusta a lo exigido por las normas que regulan dichas

empresas, por lo que el pago efectuado resulta indebido”.

Este impuesto es de realización inmediata, dado que se genera de manera

instantánea con la dación del negocio jurídico constituido por la transferencia

de propiedad de bienes inmuebles.

4.4. HECHO GRAVADO

El Impuesto de Alcabala, como ya fue mencionado, es de realización inmediata

y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos

a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las

ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

4.4.1. Transferencias que se encuentran gravadas

Sin perjuicio de otras modalidades de actos jurídicos que den origen a

transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el impuesto de

alcabala las siguientes transferencias.

a. Contrato de compraventa.

Según el Artículo 1529 del Código Civil por la compraventa el

vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y

éste a pagar su precio en dinero. Para efectos de pagar el impuesto

de alcabala, esta transferencia debe ser de bienes inmuebles, y el

obligado al pago es el comprador.

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b. Contrato de transferencia de propiedad de bienes futuros.

En nuestro ordenamiento legal, es factible la compraventa sobre

bienes que aún no existen, tal como lo establece el artículo 1532° del

Código Civil que a la letra prescribe: "Pueden venderse los bienes

existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o

susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida

por ley". De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1535° del Código Civil, si el comprador asume el riesgo de la

cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto

a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Sin

embargo, en el caso que el bien llegue a existir, el contrato producirá

desde ese momento todos sus efectos. En esa misma línea, el

artículo 1534°del mismo Código señala que en la venta de un bien

que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la

condición suspensiva de que exista. Como se puede colegir las

disposiciones del Código Civil supeditan la transferencia a que se

verifique la existencia fáctica del bien (inmueble), supuesto este último

en el cual recién se presentaría la condición para el pago del

Impuesto de Alcabala. Por ejemplo en el caso que una empresa "X"

recibe el pago total por la venta de un inmueble que todavía no se

construye (bien futuro) a la empresa "Y". En este caso, de

conformidad con lo que establece el artículo 1534° del Código Civil,

para que haya venta deberá existir el bien, cuando ello ocurra recién

se va producir la venta y por lo tanto, el nacimiento de la obligación de

pago del Impuesto de Alcabala.

c. Contrato de permuta.

Según el Artículo 1602 del Código Civil, "por la permuta los

permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de

bienes". Para efectos de pagar el impuesto de alcabala, la permuta

debe realizarse sobre bienes inmuebles.

Page 7: Impuesto de Alcabala

d. Contrato de donación.

Según el Artículo 1621 del Código Civil, "Por la donación el donante

se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un

bien". Para efectos de pagar el impuesto de alcabala, tal transferencia

debe ser de bienes inmuebles, además se debe señalar que el

donatario es el que está obligado a pagar el impuesto.

e. Promesa unilateral.

Se entiende por promesa unilateral a la exteriorización de la voluntad

sancionada por ley que implica para el promitente la necesidad

jurídica de conservarse en actitud de cumplir voluntariamente una

prestación de carácter patrimonial, pecuniaria o moral, a favor de otra

persona que eventualmente puede llegar a existir o con la cual hace

nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad

de que ésta acepte o, por último, con la cual extingue para sí, un

derecho creado a su favor. Es así que esta modalidad también está

gravada con el impuesto de alcabala.

f. Contrato de Compraventa con Reserva de Propiedad

Es usual en el mercado que las personas pacten en los contratos de

compraventa la reserva de propiedad, ya que la misma tiene como

finalidad constituir una garantía para el vendedor, respecto del posible

incumplimiento de las obligaciones por parte del comprador del

predio, ello de conformidad con los dispuesto por el artículo 1583° del

Código Civil. En el aspecto tributario, debemos tomar en cuenta el

artículo 21° del TUO de la Ley de Tributación Municipal (en adelante

LTM), es un impuesto de realización inmediata que grava las

transferencias de inmuebles urbanos y rústicos, a título oneroso o

gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, incluyendo las ventas

con reserva de dominio. Siendo el sujeto del impuesto el adquirente

del inmueble.

Page 8: Impuesto de Alcabala

En ese sentido, del texto de esta norma, se colige que para el

legislador es irrelevante la transferencia de propiedad como tal, dado

que lo que corresponde analizar es si efectivamente se ha celebrado

un acto jurídico que entrañe la transferencia de propiedad, aunque

esta última no se produzca, en virtud a una condición o modalidad

aún no cumplida, como es el caso de la compraventa con reserva de

dominio.

Por ejemplo, la empresa "LUNA" S.A.C. que en el mes de febrero del

año 2013 adquirió un inmueble que recién ha terminado de cancelar

en agosto de 2014. En ese sentido, la empresa nos pregunta: ¿Desde

cuándo se encontraba en la obligación de pagar el Impuesto a la

Alcabala? ¿Cuál es el mecanismo para efectuar el pago del

Impuesto? Conforme a lo establecido en el artículo 26° de la LTM, el

pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes

calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia, en ese

sentido, con respecto al caso en concreto, la empresa "LUNA" S.A.C

tenía hasta el último día hábil del mes de marzo del año 2013 para

efectuar el pago.

Es preciso indicar que, los Notarios y Registradores Públicos le

solicitarán la liquidación y pago del Impuesto de Alcabala o en su

defecto, la Constancia de No pago como requisito indispensable para

formalizar la transferencia.

Otros tipos de transferencias.

Además de las transferencias ya mencionadas, se pueden encontrar

afectadas con el impuesto de alcabala las transferencias provenientes

de procesos judiciales o por remate dentro de un proceso judicial

o procedimiento de ejecución coactiva, transferencias provenientes de

disolución y reorganización de sociedades (fusión, escisión y otras

formas de reorganización), aportes para la constitución de sociedades

o personas jurídicas o apartes para aumento de capital, transferencias

para la constitución de patrimonios autónomos.

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4.5. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Para efectos tributarios, se considera que en el caso del Impuesto de Alcabala

el nacimiento del tributo se da en la oportunidad que una persona adquiere un

predio, sea a título oneroso o gratuito. De este modo el impuesto en mención

se considera un tributo de realización inmediata.

4.6. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO DE ALCABALA

4.6.1. Elementos subjetivos

a) Sujeto activo

Es el acreedor tributario en favor del cual debe realizarse el pago del

impuesto, en el caso de las alcabalas, son las municipalidades las

encargadas de su recaudación.

Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente

Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina

una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.

La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los

Gobiernos Locales.

b) Sujeto pasivo

Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente

del inmueble.

El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya

jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de la

transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan

constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras

Page 10: Impuesto de Alcabala

del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad

y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes

que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital

donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante

al Fondo de Inversión que corresponda

4.6.2. Elementos objetivos

Hecho imponible o generador.- El impuesto grava las transferencias de

propiedad de inmuebles, urbanos y rústicos, a título oneroso o gratuito,

cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de

dominio.

Base imponible.- Según el Artículo 24 de la LTM, la base imponible del

impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor de

autovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la

transferencia ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima

Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

Lo antes expresado implica que se debe realizar una comparación entre:

a) El valor de transferencia por el cual se adquiere el bien inmueble, que

como sabemos puede ser a título oneroso (cuando la transacción

determina un precio o valorización) o a título gratuito (en donde no existe

de por medio algún desembolso de dinero para que se produzca la

transferencia de propiedad), como puede ser el obtener el inmueble

como premio en un sorteo, rifa o lotería.

b) El valor del autovalúo del predio registrado en la respectiva

municipalidad de la jurisdicción donde se encuentra ubicado, el cual

deberá ser reajustado con la aplicación del Índice de Precios al por

Mayor (IPM). Es pertinente indicar que la propia legislación indica que el

reajuste se aplica sobre el valor del autovalúo, lo cual determinará que

no se debe realizar ajuste al valor de transferencia

Con respecto al ajuste, debemos precisar que éste es aplicable a las

transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su

Page 11: Impuesto de Alcabala

determinación, se tomará en cuenta el índice acumulado del ejercicio, hasta el

mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia. Ello determina

que si la transferencia de los inmuebles se hubiera realizado en el mes de

enero no existiría necesidad de realizar el ajuste respectivo.

Tasa del impuesto.- Según el Artículo 25 de la LTM, la tasa del impuesto es

de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.

Además se establece que no está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo

comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado

conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

Cabe mencionar que este tramo de Inafectación ha tenido diversos cambios,

desde que entró en vigencia la Ley de Tributación Municipal el 01 de enero de

1994 hasta la actualidad. Ello se puede reflejar en el siguiente cuadro:

Fecha de vigencia

Monto no imponible

Base LegalFecha de

publicación en el Diario El Peruano

01/01/94 al 31/12/01

25 UITDecreto

Legislativo Nº 77631/12/93

01/01/02 al 17/03/03

No se aplica Ley Nº 27616 29/12/01

18/05/03 hasta hoy

10 UIT Ley Nº 27963 17/05/03

De presentarse el caso actualmente de la venta de un predio cuya base

imponible para efectos del Impuesto de Alcabala no supere las 10 UIT,

simplemente no se genera obligación tributaria alguna con el pago de dicho

tributo, al encontrase dentro del tramo en el cual no se considera la afectación.

La UIT vigente para el Ejercicio 2015 asciende a S/.3 850.00. Dentro de este

contexto, no se encontrará afecto al Impuesto de Alcabala para el Ejercicio

Fiscal 2015, el tramo comprendido hasta S/. 38,500.00 Nuevos Soles (10 UIT =

10 X S/. 3,850 = S/. 38,500.00).

Page 12: Impuesto de Alcabala

La deducción se aplica sobre las primeras UIT, vigentes al momento de la

transferencia, del valor del inmueble ajustado.

4.7. PAGO DEL IMPUESTO

4.7.1. PLAZO DE PAGO

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley de Tributación

Municipal, el pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del

mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.

Si por ejemplo, se realiza la adquisición de un inmueble el día 16 de junio de

2014, el comprador del mismo tiene plazo para poder cumplir con el pago del

Impuesto de Alcabala hasta el último día del mes de julio de 2014, el cual sería

el día jueves 31 de julio de 2014.

Nótese que en ninguna parte de la norma se hace referencia al cumplimiento

de la presentación de alguna declaración jurada, motivo por el cual si no se

cumple con el pago del Impuesto de alcabala en la fecha indicada y se realiza

en fecha posterior, solo se afectará dicho pago más los intereses moratorios

respectivos.

La RTF Nº 815-7-2008 menciona que “La infracción del numeral 1 del artículo

178º del Código Tributario no es aplicable al Impuesto de Alcabala puesto que

la norma que lo regula no establece obligación de presentar declaración

jurada”.

Con respecto al cómputo de la prescripción en el caso del Impuesto de

Alcabala, la RTF Nº 0265-5-2004 indica lo siguiente: “Dado que las normas no

establecen la obligación de presentar declaración jurada por Impuesto de

Alcabala, resulta aplicable el término prescriptorio de 4 años por la deuda

correspondiente a dicho impuesto”.

Page 13: Impuesto de Alcabala

El último párrafo del artículo 26 de la Ley de Tributación Municipal indica que el

pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago

del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.

Lo antes mencionado considera que el Impuesto de Alcabala no se puede

fraccionar y tampoco se puede realizar la cancelación del mismo a través de la

entrega de bienes, lo que determinaría que se prohíbe el pago en especie.

4.7.2. FORMAS DE PAGO

El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de

pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las

partes.

4.8. INAFECTACIONES

Al efectuar una revisión del texto del artículo 27º de la Ley de Tributación

Municipal, se observa que el legislador ha determinado una serie de

transferencias que considera inafectas al pago del Impuesto de Alcabala.

4.8.1. Respecto a la venta de inmuebles de empresas constructoras

La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se

encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del

terreno lo cual se encuentra concordado con lo establecido en el artículo 71° de

la Ley del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo,

y el artículo 5°, inc 9) del Reglamento de la misma Ley que establece que la

base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el

constructor, se encuentra excluido del monto de la transferencia del valor del

terreno.

Si se trata de una empresa constructora: exhibir los documentos que acrediten

que el transferente es una empresa constructora (Ej.: la ficha RUC de la

empresa constructora o la escritura pública de constitución en donde se indique

Page 14: Impuesto de Alcabala

o se desprenda que se dedica a la actividad empresarial de construcción y/o

venta de inmuebles). 

En el caso de personas que no realicen actividad empresarial: acreditar por lo

menos 2 ventas en los últimos 12 meses (adicionales a la venta materia de

liquidación). (Directiva Base Legal: Decreto Legislativo 972, Directiva SAT 001-

006-00000012). 

En este punto, no podemos dejar de analizar un tema importante que no se

encuentra regulado en la LTM y es la habitualidad en el Impuesto de Alcabala

para efectos de considerar a una persona natural como constructor. Por lo cual

muchas municipalidades sólo aceptan para efectos de aplicar la exclusión del

valor de la fábrica (valor de la construcción) señalado en el artículo 22° de la

LTM, que el constructor sea una persona jurídica dedicada a la actividad de

construcción de edificios, lo cual ocasiona un problema.

Por ejemplo, si una empresa constructora en el 2012 vendió como primera

venta un inmueble en S/. 300 000, tal transferencia no se encuentra afecta al

impuesto según el Artículo 22 de la LTM, salvo en la parte correspondiente al

valor del terreno que es de S/. 60 000, en este caso la base imponible seria

esta cantidad, disminuyéndole las 10 UITs de inafectación seria 23000, debido

a que las 10 UITs que es 37000 se le restan a los S/ 60 000, es que a los

23000 se le multiplica el 3% lo que resulta es el impuesto de alcabala, es decir,

690.

4.8.2. Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

a. Los anticipos de legítima.

El literal a) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal indica que

las transferencias que se produzcan por los anticipos de legítima son

inafectos al pago del Impuesto de Alcabala.

Recordemos que según lo dispone el texto del artículo 723º del Código

Civil Peruano de 1984, la legítima constituye la parte de la herencia de la

que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos

forzosos.

Page 15: Impuesto de Alcabala

De este modo, la persona natural que tenga herederos forzosos puede

realizar mientras viva un reparto de los bienes en los que tenga la

calidad de propietario, haciendo uso para ello del llamado “Anticipo de

legítima”, el cual también se le conoce en la doctrina como “Anticipo de

Herencia”.

La ESCRITURA PÚBLICA constituye el documento que se debe

redactar para formalizar este acuerdo, bajo sanción de nulidad si no se

sigue la misma. En este acuerdo intervienen el anticipante y el

beneficiario. Se entiende que para poder realizar la entrega del

patrimonio quien entrega los bienes debe tener inscrito previamente su

dominio en los Registros Públicos, siempre que se trate de bienes

registrables.

Otras de las formalidades que deben cumplirse es consignar el dato del

valor que se asigna a los bienes donados en una de las cláusulas de la

minuta que posteriormente se convertirá en Escritura Pública , así como,

la ubicación del predio con indicación del dato de su inscripción en el

registro de la Propiedad Inmueble. La Escritura de Anticipo de Legítima

deberá contener una cláusula donde el beneficiario acepte de manera

expresa e indubitable el anticipo, esta requisito es importante debido a

que se requiere la manifestación de voluntad que en donde se indique la

aceptación del anticipo.

b. Las que se produzcan por causa de muerte.

El literal b) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal indica que

las transferencias que se produzcan por causa de muerte son inafectos

al pago del Impuesto de Alcabala. En este supuesto nos estamos

refiriendo a la transferencia de bienes inmuebles que se producen por la

muerte de un familiar que tiene herederos forzosos o de la transferencia

de propiedad de algún legado. De manera inmediata al fallecimiento

surge la sucesión indivisa, la cual tiene naturaleza temporal y no tiene

límite de tiempo, por lo que puede tener existencia de manera indefinida

Page 16: Impuesto de Alcabala

hasta el momento en el cual los herederos ya determinados soliciten la

división y partición de la masa hereditaria.

Así, en tanto exista la Sucesión Indivisa los miembros que la conforman

(herederos) forman parte integrante de un mecanismo de copropiedad

con respecto a los bienes que en vida le pertenecieron al la persona que

falleció, los cuales serán transmitidos posteriormente a éstos cuando se

produzca un proceso de división o partición, sea esta de naturaleza

judicial o extrajudicial. La copropiedad señalada en líneas anteriores se

da a través del sistema de cuotas ideales o porcentajes.

c. La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes

de la cancelación del precio.

El literal c) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal precisa

que se considera inafecta al pago del Impuesto de alcabala, la

resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la

cancelación del precio.

Debemos indicar que por medio de una resolución de contrato, el mismo

se deja sin efecto por un hecho o causa posterior a la celebración del

contrato, de tal manera que los efectos jurídicos de esa declaración se

aplican desde el momento en el cual ocurrió la causal y no desde el

momento inicial de la celebración del contrato. Ello en la doctrina se le

denomina efectos “ex nunc”.

La DIRECTIVA Nº 001-006-00000012 emitida por el Servicio de

Administración Tributaria lo explica del siguiente modo: “La resolución

de un contrato de transferencia de propiedad inmueble lo deja sin efecto

por causal sobreviniente a su celebración, siendo que los efectos de su

declaración judicial o extrajudicial se retrotraen al momento en que se

produce la causal que la motiva, por lo que en este caso, no se libera al

adquiriente del pago del impuesto.

Page 17: Impuesto de Alcabala

La inafectación de la transferencia producida como con secuencia de la

resolución del contrato antes de la cancelación del precio, no alcanza a

la transferencia que se realizó al momento de celebrarse el contrato”.

El Tribunal Fiscal ha emitido pronunciamiento en la RTF N° 04368-7-

2013 que analiza el caso de la Resolución del contrato de compraventa.

Allí precisa que “Se confirma la resolución apelada por cuanto con la

suscripción del contrato de compraventa nació la obligación del

impuesto de alcabala de cargo de la recurrente en su calidad de

adquirente, y si bien en atención al inciso c) del artículo 27° del Texto

Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, invocado por el

recurrente, la resolución de dicho contrato está inafecta, a fin de no

considerarla como una nueva adquisición, dicha inafectación no se

refiere en ningún caso a la adquisición originalmente realizada, que

generó el hecho imponible de manera inmediata de conformidad con los

artículos 21° y 23° de dicha norma”.

d. Las transferencias de aeronaves y naves.

El literal d) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal señala que

es una operación inafecta al pago del Impuesto de alcabala, las

transferencias de aeronaves y naves.

Ello tiene una explicación por el hecho que estos bienes inicialmente

fueron considerados como bienes inmuebles, conforme lo señalaba el

numeral 4 del artículo 885 del Código Civil de 1984. Por lo que al

aplicarse el Impuesto de Alcabala debían estar afectos, pero el legislador

decidió que no se aplicaba el mismo, por lo que los declaró inafectos.

Años después se dictó la Ley Nº 28677, que aprobó la Ley de Garantía

Mobiliaria, la cual en su numeral 4 del artículo 2º considera dentro de la

definición de bienes muebles a las naves y aeronaves, con lo cual ya no

tendría sentido que el legislador señale como operaciones inafectas del

pago del Impuesto de Alcabala a la venta de naves y aeronaves, toda

Page 18: Impuesto de Alcabala

vez que ya no tienen la calidad de bienes inmuebles sino más bien la de

bienes muebles. Además se derogó el referido numeral 4 por la Sexta

Disposición Final de la Ley Nº 28677.

e. Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión

de propiedad.

El literal e) del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal considera

como una operación inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, las

transferencias de derechos sobre inmuebles que no conlleven la

transmisión de propiedad.

Aquí podría presentarse el caso de un contrato por el cual se otorga el

usufructo sobre una determinada plantación de frutales, la transferencia

de dicho derecho no determinaría la transferencia de propiedad del

inmueble.

Otro caso podría ser el de la transferencia de los derechos ligados al

otorgamiento de una servidumbre respecto del predio, sea de vista o de

paso.

f. Impuesto de Alcabala respecto a la Sucesión Indivisa.

La transferencia de los predios que se encontraran a nombre del

causante y que se entregan a favor de la sucesión indivisa se considera

inafecta al pago del referido impuesto, ello por un mandato expreso del

texto del artículo 27º de la Ley de Tributación Municipal. En esta misma

línea de pensamiento, las siguientes transferencias no se encontrarán

afectas al pago del Impuesto de Alcabala: (Art. 27, inc. f y g.)

Las producidas por la división y partición de: La masa hereditaria,

la sociedad de gananciales y las de condóminos originarios.

La de alícuotas entre herederos o de condóminos originarios.

Es por ello que en una Sucesión Indivisa formada por los herederos del

causante no se encontrará obligada a cumplir con pagar el Impuesto de

Page 19: Impuesto de Alcabala

Alcabala, respecto de los predios que le fueron transferidos luego del

fallecimiento del causante.

4.8.3. Entidades que se encuentran inafectas al tributo en la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúen

Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad

inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

Se entiende por Gobierno Central por el conjunto de entidades

constituidas por los Ministerios, Oficinas y otros organismos bajo el

ámbito del Poder Ejecutivo. Se incluye las dependencias del Gobierno

Central que pueden operar en el ámbito regional o local. Los gobiernos

regionales son instituciones públicas encargadas de

la administración superior de cada una de las regiones y

departamentos. Son consideradas personas jurídicas de derecho

público con autonomía política, económica y administrativa en los

asuntos de su competencia.

Los gobiernos locales son las Municipalidades Provinciales, Distritales y

Delegadas conforme a Ley, las que constituyen de acuerdo a la

Constitución Política del Perú- los órganos de Gobierno Local. Tienen

autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su

competencia. Estas entidades están inafectas a pagar el impuesto de

alcabala.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

Los gobiernos extranjeros son los gobiernos de otros países, pero que

tienen algunas sedes en el Perú, como puede ser una embajada. Y los

organismos internacionales son instituciones a nivel internacional, las

cuales debido a su tipo de función, se encargan de regular, ayudar,

cuidar, incentivar, valorar a las personas, países, recursos naturales y el

planeta. Por ejemplo la ONU, la OEA, etc.

Page 20: Impuesto de Alcabala

c) Entidades religiosas.

Según el Artículo 5 de la Ley 29635 Ley de Libertad Religiosa, "se

entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o

comunidades religiosas integradas por personas naturales que

profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas

entidades cuentan con credo, escritura sagrada, doctrina moral,

culto, organización y ministerio propios…".

La razón de que estén inafectas del pago de tributos, es por el hecho de

que son entidades que no persiguen fines de lucro y más bien profesan

una determinada fe. Además como el Estado garantiza el derecho

fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y

amparado por la Constitución Política del Perú y por los Tratados

Internacionales ratificados por el Estado peruano, es que en el Artículo

11 de dicha Ley se señala que “Las entidades religiosas gozan de las

donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con

los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional".

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

Según el Artículo 1 de la LEY No. 27067, "El Cuerpo General de

Bomberos Voluntarios del Perú - CGBVP, es una entidad con

personería jurídica de derecho público interno. Constituye un pliego

presupuestal de la Presidencia del Consejo de Ministros. Goza de

autonomía técnica, económica y administrativa. Es

la autoridad competente en materia de prevención, control y extinción

de  incendios". Debido a las funciones que realiza, es que se encuentra

inafecta con el impuesto de alcabala cuando reciba alguna donación o

haga alguna compra de bienes inmuebles.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

Según Artículo 19 de la Constitución, Las universidades, institutos

superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la

legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo

Page 21: Impuesto de Alcabala

e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su

finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación,

puede establecerse un régimen especial de afectación para

determinados bienes. Las donaciones y becas con fines educativos

gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de

los límites que fije la ley. La ley establece los mecanismos de

fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como

los requisitos y condiciones que deben cumplir los centros culturales

que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios. Para las

instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley

sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del

impuesto a la renta.

Además, según el Artículo 87 de la Ley Universitaria 23733, las

Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o municipal,

creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las

actividades culturales que ellas organizan están exentas de todo

impuesto. La exoneración de tributos a la importación se limita a los

bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

4.9. Destino del Impuesto de Alcabala

Según el Artículo 29 el impuesto de alcabala constituye renta de la

Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble

materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que

tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, éstas serán las acreedoras

del impuesto y transferirán, bajo responsabilidad del titular de la entidad y

dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes que se

recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique

el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversión

que corresponda.

Por ejemplo, si la traslación de dominio de un predio rustico se formaliza en la

ciudad de Puno, pero el bien se encuentra en el distrito de Chucuito, el concejo

Page 22: Impuesto de Alcabala

edil de esta ciudad percibirá el gravamen pecuniario en calidad de renta

ordinaria por aquella cesión onerosa.

4.10. Plazo de prescripción del impuesto

En razón a que la norma no prevé obligación alguna de presentar declaración

jurada por concepto del impuesto de alcabala, se aplicara el plazo prescriptorio

de cuatro años, es en este sentido que se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en

la RTF N° 265-5-2004 en donde señalo que "…de no haber obligación de

presentar declaración jurada por el impuesto de alcabala, corresponde aplicar

el termino prescriptorio de cuatro años, computado desde el primero de enero

siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible".

4.11. Valorización de los terrenos en el Impuesto de Alcabala

En el caso del Impuesto de Alcabala la valorización de los terrenos se da en

aplicación de las normas que regulan el Impuesto Predial. De este modo, para

hallar el valor de un terreno basta solo con multiplicar el valor arancelario que

aparece en los planos básicos arancelarios por el número de metros cuadrados

del mismo.

Como todos conocemos el valor de los terrenos al aplicar las reglas del

Impuesto Predial es siempre menor al valor comercial de los mismos, con lo

cual el valor comercial y el valor del auto avalúo no guardan relación ni

equivalencia. Al hacer una comparación de las normas que regulan el valor de

los terrenos para efectos de proceder a su exclusión en el caso del IGV y en el

Impuesto de alcabala, podemos afirmar que hasta el 29 de junio del 2000, es

decir hasta la vigencia del Decreto Supremo Nº 136-96-EF, existía una total

equivalencia en la las normas de ambos impuestos, toda vez que el valor del

terreno para efectos del IGV como del Alcabala era el valor arancelario oficial

actualizado con la variación experimentada por el Índice de Precios al Por

Mayor (IPM). De tal modo que existía una especie de espejo al comparar

ambos tributos. Situación que empieza a variar con la dación del Decreto

Supremo Nº 064-2000-EF desde el 30 de junio del 2000 y con las

modificaciones efectuadas además con la entrada en vigencia de los Decretos

Supremos Nº 111-2000-EF, Nº 150-2000-EF y Nº 064-2001-EF.

Page 23: Impuesto de Alcabala

4.12. ¿Se considera la habitualidad en el Impuesto de Alcabala?

En el caso del Impuesto de Alcabala no existen normas que consideren la

habitualidad para efectos de considerar a una persona natural como

constructor. Por lo cual muchas municipalidades sólo aceptan para efectos de

aplicar la exclusión del valor de la fábrica (valor de la construcción) señalado en

el artículo 224 de la Ley de Tributación Municipal, que el constructor sea una

persona jurídica dedicada a la actividad de construcción de edificios. Cabe

preguntarse ¿Por qué existe esa diferencia de trato?, mientras que para

efectos del IGV el “constructor” puede ser una persona natural con habitualidad

en la actividad de construcción de edificios o una persona jurídica, en el caso

del Impuesto de Alcabala no sucede así.

Consideramos que la misma definición de “constructor” utilizada para efectos

del IGV debe ser aplicable para el Impuesto de Alcabala. Si bien la Ley de

Tributación Municipal utiliza el término “empresa constructora”, este no debe

entenderse en la acepción societaria del mismo, sino como la conjunción de

capital y trabajo destinada a realizar una determinada actividad económica. En

ese sentido, es empresa constructora, tanto la persona jurídica como la

persona natural.

Además, en el caso específico de las personas jurídicas para ser calificado

como “constructor” no es necesario recurrir al objeto social de la empresa, toda

vez que el mismo no es determinante para la calificación de empresa

constructora.

En las municipalidades no existen normas que permitan determinar los

criterios antes señalados y más bien existe una posición de verificar el objeto

social de la empresa, a efectos de determinar, si se encuentra dentro del

supuesto de la inafectación del valor de la construcción, para efectos del

Impuesto de Alcabala.

4.13. Controversias Suscitadas en Torno al Pago del Impuesto

Es precisamente el artículo 26º de la LTM una de las normas que generan la

mayor parte de las controversias relativas al pago del Impuesto de Alcabala

ante la Administración Tributaria Municipal, en tanto esta disposición legal

Page 24: Impuesto de Alcabala

única y exclusivamente se refiere a la obligación sustancial del pago, no

consignándose en esta norma ni en ninguna otra de la LTM disposiciones

sobre la presentación de una declaración jurada (obligación tributaria formal),

de modo similar a la establecida en el literal b) del artículo 14º de la LTM para

efectos del Impuesto Predial.

Esta situación determina que en el caso que el adquirente del predio realice un

pago con posterioridad al último día hábil del mes siguiente de la transferencia,

no se genere la comisión de una infracción tributaria formal, sino únicamente

los correspondientes intereses moratorios por el retraso, los mismos que se

computarán desde el día siguiente al vencimiento del plazo hasta la fecha de

pago efectivo.

Al respecto, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado a través de la RTF Nº 00815-

7-2008 del 22.01.2008 que dispuso declarar entre otros puntos la nulidad de un

extremo de la resolución apelada, la misma que estuvo vinculada con la

emisión de resoluciones de multa emitidas por la “omisión a la presentación de

la declaración jurada del Impuesto de Alcabala”.

Para sustentar su pronunciamiento el órgano colegiado expresa que no

corresponde la aplicación de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo

178º del Código Tributario, en tanto la LTM que regula el Impuesto de Alcabala

no contempla en su texto la obligación de presentar declaración jurada

respecto de este tributo.