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ÍNDICE

I.- INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2012: ........................................................... 2

II.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2013: ......................................................... 12

III.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2014: ........................................................ 27

IV.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2015: ........................................................ 46

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INFORMES DE SUNAT MÁS RELEVANTES

I.- INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2012:

INFORME N.° 001-2012-SUNAT/2B0000:

Para solicitar la devolución del SFMB, a través del Formulario N.° 4949 o del Formulario

Virtual N.° 1649, se debe haber cumplido previamente con presentar la declaración del

último período vencido de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT, con

anterioridad a la solicitud de devolución.

INFORME N.° 008-2012-SUNAT/2B0000

Los intereses pagados por una empresa domiciliada en Perú en razón de un préstamo

concedido por una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina

estarán sujetos al Impuesto a la Renta en Perú.

En el caso que una empresa de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y

consultoría domiciliada en un País Miembro de la Comunidad Andina preste tales

servicios a favor de una empresa domiciliada en Perú y el beneficio de los mismos tenga

lugar en este país, la renta obtenida estará gravada con el Impuesto a la Renta en Perú

en la medida que sea considerada de fuente peruana de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 9° y 10° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 009-2012-SUNAT/2B0000

En caso se realice una fusión con posterioridad a la fecha de vencimiento para la

presentación de la declaración y pago del ITAN del ejercicio, habiendo optado la empresa

absorbida por pagar en forma fraccionada el impuesto, cancelando las cuotas

correspondientes antes de la entrada en vigencia de la reorganización societaria:

1.La sociedad absorbente, obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo de la

absorbida, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago

de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado

correspondientes a dichas cuotas del ITAN.

2. Para que la empresa absorbente aplique como crédito contra sus pagos a cuenta o de

regularización del Impuesto a la Renta los montos cancelados por concepto de ITAN a

cargo de la absorbida, o de corresponder, solicite su devolución, debe observar los

requisitos y exigencias señaladas en las normas que regulan este impuesto.

INFORME N.° 017-2012-SUNAT/4B0000

INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT

ACTUALIDAD EMPRESARIAL 2

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La transferencia en propiedad de máquinas tragamonedas, realizada por un sujeto que se

dedica exclusivamente a la explotación de juegos de máquinas tragamonedas y que

adquirió estas para su uso exclusivo en dicha actividad, se encuentra exonerada del IGV.

INFORME N.° 021-2012-SUNAT/4B0000

En el caso de una persona jurídica domiciliada (Empresa Adquirente) que contrata un

préstamo en moneda extranjera para destinarlo a la adquisición de activos fijos y activos

permanentes de otra persona jurídica domiciliada (Empresa Adquirida), para lo cual la

Empresa Adquirente adquiere la totalidad de las acciones de la Empresa Adquirida e

inmediatamente después, aquélla se fusiona absorbiendo a la Empresa Adquirida,

incorporando el íntegro del patrimonio de ésta; donde como consecuencia de la fusión,

para efectos tributarios, los activos fueron transferidos al mismo costo y vida útil que

tenían en poder de la Empresa Adquirida:

La diferencia de cambio originada el préstamo en moneda extranjera debe afectar el costo

de los activos fijos y permanentes que son transferidos.

En el supuesto de reorganización de sociedades planteado, el costo del activo que debe

considerar la Empresa Adquirente al momento de incorporar la diferencia de cambio

generada con ocasión del préstamo es el costo computable de los activos, el cual es el

que hubiera correspondido al transferente.

La diferencia de cambio originada en el préstamo en moneda extranjera para la

adquisición de activos intangibles de duración limitada debe afectar el valor de dicho

activo intangible que al momento de la fusión no ha sido amortizado totalmente por la

transferente; pudiendo ser amortizado dicho valor descontando el monto y el lapso de la

amortización que correspondió a la sociedad absorbida.

Si la transferente hubiera amortizado la integridad del activo intangible con anterioridad a

la fusión, la diferencia de cambio que se origine en el préstamo para su adquisición no

debe integrar el costo de dicho activo sino que la misma debe pasar a afectar los

resultados del ejercicio.

INFORME N.° 027-2012-SUNAT/4B0000

Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un

servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no

tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución

en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos,

movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de

la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV:

1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente

peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución

en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los

INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT

ACTUALIDAD EMPRESARIAL 3

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referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV.

Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.

2. El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso

hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la

utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.

INFORME N.° 045-2012-SUNAT/4B0000

Las ganancias por diferencias de cambio al no ser ingresos, no deben ser consideradas

para la determinación del coeficiente aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del

Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 046-2012-SUNAT/4B0000

El servicio de transporte aéreo de personas desde Iquitos hacia ciudades de otros países

y viceversa no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 29285.

INFORME N.° 053-2012-SUNAT/4B0000

1. Como regla general, para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los

gastos se rigen por el principio de lo devengado y deben cumplir con la causalidad, para

efecto de lo cual se deberá verificar que sean normales para la actividad que genera la

renta gravada y que cumplan, entre otros, con el criterio de razonabilidad.

2. En el caso de los gastos por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y

retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier

concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con

motivo del cese, además de lo indicado en la conclusión anterior, debe verificarse el

criterio de generalidad.

3. Los conceptos señalados en la conclusión anterior así como los gastos o costos que

constituyan para su perceptor, entre otras, rentas de quinta categoría, se deducen en el

ejercicio en que se devenguen, siempre que se paguen dentro del plazo previsto para la

presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio. En caso no hubieran sido

pagados en el ejercicio en que se devenguen, serán deducibles sólo en el ejercicio en que

efectivamente se paguen, incluso si hubieran sido debidamente provisionados en un

ejercicio anterior.

4. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes

productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por

sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por

indemnizaciones o seguros, se deducirán en el ejercicio en que se devenguen, para lo

cual se debe tener en cuenta cuándo: ocurre el evento de caso fortuito o fuerza mayor; se

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 4

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ha probado judicialmente el hecho delictuoso o se ha acreditado la imposibilidad de

ejercer la acción judicial correspondiente.

5. Las normas del Impuesto a la Renta no han previsto alguna forma en particular para

acreditar la decisión del otorgamiento de las bonificaciones ordinarias y extraordinarias

otorgadas en virtud del vínculo laboral existente, pudiendo los contribuyentes utilizar

cualquier medio probatorio que resulte idóneo y que brinde certeza de la causalidad, así

como del momento de su pago, lo que determinará el ejercicio en que dichas

bonificaciones puedan ser deducidas.

INFORME N.° 058-2012-SUNAT/4B0000

La persona natural que no genera rentas de tercera categoría, propietaria de varios

inmuebles, que enajena aquél único que califica como casa habitación, no se encuentra

gravada con el Impuesto a la Renta.

La enajenación de un inmueble construido después del 1.1.2004 sobre un terreno

adquirido antes de dicha fecha, realizada por una persona natural que no genera rentas

de tercera categoría, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 073-2012-SUNAT/4B0000

La declaratoria de herederos aludida en el primer párrafo del artículo 17° del TUO de la

Ley del Impuesto a la Renta está referida a aquélla que es consecuencia de una sucesión

intestada tramitada en la vía judicial como en la notarial.

La transmisión de inmuebles y acciones que conforman la masa hereditaria del causante

a la sucesión indivisa y de esta última a los herederos, no generan ganancias de capital

gravadas con el Impuesto a la Renta por cuanto no se trata de enajenaciones, sino de

transmisiones de bienes por causa de muerte.

INFORME N.° 076-2012-SUNAT/4B0000

1. Las entidades del Estado, que no realicen actividad empresarial podrán deducir el IGV

pagado en la importación del bien en la medida que cumpla con los requisitos a que se

refiere el artículo 18° de la Ley del IGV, los requisitos formales previstos en el artículo 19°

de la Ley del IGV, que le resulten aplicables, y el artículo 2° de la Ley N.° 29215.

2. En un contrato de colaboración empresarial con vencimiento a plazos menores a tres

(3) años, donde interviene una empresa domiciliada y otra no domiciliada, la empresa

domiciliada debe llevar la contabilidad de dicho contrato.

INFORME N.° 080-2012-SUNAT/4B0000

a. El monto que se paga a los trabajadores contratados bajo la modalidad de

Contratación Administrativa de Servicios (CAS) por concepto de “subsidios como

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 5

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consecuencia de descanso médico o licencia pre y post natal”, que resulta de la

diferencia entre la prestación económica de ESSALUD y la remuneración mensual del

trabajador que debe asumir la entidad contratante (el “pago diferencial asumido por el

contratante”) no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.

b. El “pago diferencial asumido por el contratante” no está afecto a la aportación al

Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

c. No corresponde que el trabajador contratado bajo el Régimen del CAS emita recibos

por honorarios por el “pago diferencial asumido por el contratante”.

INFORME N.° 081-2012-SUNAT/4B0000

1. Las normas tributarias referidas a la reorganización de sociedades o empresas,

contenidas en los Capítulos XIII de la Ley del Impuesto a la Renta y XIV de su

Reglamento, no resultan de aplicación a aquella reorganización en la que se encuentre

comprendida una asociación sin fines de lucro.

2. Para efectos del Impuesto a la Renta, la transferencia del activo ocurrida con ocasión

de la absorción de una sociedad anónima por una Institución Educativa Particular

constituida bajo la modalidad de una asociación sin fines de lucro, califica como una

enajenación.

INFORME N° 085-2012-SUNAT/4B0000

1. Los fondos de las cuentas del SPOT dejarán de ser intangibles e inembargables a partir

día hábil siguiente al de la notificación de la resolución que aprueba la solicitud de libre

disposición presentada.

2. Los fondos considerados de libre disposición a partir de la fecha antes señalada

pueden ser objeto de una medida de embargo ordenada por el Poder Judicial.

INFORME N° 087-2012-SUNAT/4B0000

A propósito de la modificación a la Ley del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto

Legislativo N.° 1120, se tiene que:

A partir del periodo tributario agosto de 2012, los contribuyentes que hubiesen obtenido

renta imponible en el ejercicio anterior, se encuentran obligados a abonar con carácter de

pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que resulte mayor de la comparación de

las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del

primer párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

A partir del período tributario agosto de 2012, los contribuyentes que no hubieran obtenido

renta imponible en el ejercicio anterior deben determinar sus pagos a cuenta aplicando el

1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mes.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 6

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Por los períodos agosto a diciembre de 2012, los contribuyentes pueden optar por

efectuar sus pagos a cuenta aplicando a los ingresos netos del mes el coeficiente que

resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos obtenidos del estado de

ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012. De no existir impuesto calculado según el

referido estado de ganancias y pérdidas, los contribuyentes suspenderán el abono de sus

pagos a cuenta.

Para ejercer la opción a que se refiere la conclusión anterior, a partir del 31 de agosto de

2012 los contribuyentes deben presentar la declaración jurada que contiene el estado de

ganancias y pérdidas al 30 de junio, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la

Resolución de Superintendencia N.° 200-2012/SUNAT.

Se considerará presentada la declaración a que se refiere el párrafo anterior en caso los

contribuyentes hubiesen presentado su declaración entre el 1.8.2012 y el 30.8.2012

utilizando el PDT – Formulario Virtual N.° 0625 versión 1.2.

El coeficiente determinado con el estado financiero al 30 de junio de 2012 contenido en

las declaraciones a que se refieren los párrafos anteriores, es de aplicación para los

pagos a cuenta que no hubieran vencido a la fecha de presentación de aquéllas.

Los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio de 2012, antes del

1.8.2012, continuarán determinando sus pagos a cuenta considerando el coeficiente que

se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que

resulten de dicho estado financiero durante el resto del ejercicio gravable.

De no existir impuesto calculado según el referido balance, los contribuyentes mantendrán

la suspensión de sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio

gravable 2012.

INFORME N° 088-2012-SUNAT/4B0000

A partir de la determinación del pago a cuenta correspondiente al periodo tributario agosto

de 2012, las empresas de construcción o similares que se acojan al método previsto en el

inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta deberán abonar como

pago a cuenta el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales

determinadas aplicando a los importes cobrados en cada mes por avance de obra el 1,5%

y el coeficiente que resulte de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos del

ejercicio anterior. De no haber determinado impuesto en el ejercicio anterior, el pago a

cuenta se determinará aplicando a los importes antes señalados el 1,5%.

El método previsto en el inciso a) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la

Renta, no prevé criterio alguno que el contribuyente deba observar para estimar el

porcentaje de ganancia bruta. Tampoco prevé que el contribuyente deba comunicar a la

Administración Tributaria u observar formalidad alguna al respecto.

La corrección de las estimaciones de los ingresos efectuados por el contribuyente a que

se refiere la NIC 11, que conlleven el reconocimiento de los ingresos de actividades

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 7

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ordinarias con suficiente fiabilidad, en tanto importes cobrados o por cobrar por los

trabajos ejecutados, debe ser considerada para determinar los ingresos netos del mes

para el cálculo del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en

el inciso b) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 090-2012-SUNAT/4B0000

Se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) a que se

refiere el Decreto Legislativo N.° 940, el servicio de eliminación de desmonte para el

acondicionamiento de un terreno, previo al inicio de obras de construcción, al estar

comprendido en el numeral 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-

2004/SUNAT.

INFORME N° 091-2012-SUNAT/4B0000

La ganancia de capital generada por la venta de un terreno sin construir, que constituye

única propiedad del vendedor, se encuentra afecta al pago del Impuesto a la Renta de

segunda categoría, siempre que dicho inmueble hubiese sido adquirido a partir del

1.1.2004.

INFORME N° 095-2012-SUNAT/4B0000

A partir del ejercicio gravable 2013:

1. Los contribuyentes que hubiesen obtenido renta imponible en el ejercicio anterior

(para los pagos a cuenta de marzo a diciembre) o en el ejercicio precedente al

anterior (para los pagos a cuenta de enero y febrero) se encuentran obligados a

abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, el monto que

resulte mayor de la comparación de las cuotas mensuales determinadas con

arreglo a lo dispuesto en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 85° del

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De no haber obtenido renta imponible en el ejercicio anterior o en el ejercicio

precedente al anterior, los contribuyentes deben determinar sus pagos a cuenta

aplicando el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en los meses de marzo a

diciembre, o de enero y febrero, según corresponda.

Lo señalado en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando el

contribuyente ejerza la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 85° del

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de los pagos a cuenta a los que

resulte de aplicación la referida opción.

2. A partir del periodo mayo y solo hasta el periodo julio de cada ejercicio gravable,

los contribuyentes a los que correspondería determinar sus pagos a cuenta por

dichos periodos aplicando el 1,5% pueden ejercer la opción prevista en el acápite

INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT

ACTUALIDAD EMPRESARIAL 8

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i) del segundo párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De ejercer la opción antes señalada, deben comparar el coeficiente obtenido del

estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril con el coeficiente del ejercicio

anterior, debiendo aplicar el mayor, pudiendo suspender sus pagos a cuenta

únicamente si en los referidos estados financieros al 30 de abril y al cierre del

ejercicio anterior no se obtiene impuesto calculado.

3. A partir del periodo agosto y solo hasta el periodo diciembre de cada ejercicio

gravable, los contribuyentes pueden ejercer la opción prevista en el acápite ii) del

segundo párrafo del artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De ejercer la opción antes señalada, deben aplicar el coeficiente obtenido del estado de

ganancias y pérdidas al 31 de julio, pudiendo suspender sus pagos a cuenta únicamente

si en el referido estado financiero no se obtiene impuesto calculado.

INFORME N° 099-2012-SUNAT/4B0000

1. Los servicios prestados dentro del territorio nacional, por un operador logístico

domiciliado en el Perú a un operador logístico no domiciliado, se encuentran

gravados con el IGV.

2. No obstante, los servicios señalados en el numeral anterior no se encuentran

gravados con el IGV, si el uso, explotación o aprovechamiento por parte del operador

logístico no domiciliado no tienen lugar en el Perú y se trata de servicios señalados

en el Apéndice V de la Ley del IGV.

3. Califica como exportación de servicios los complementarios al transporte de carga

necesarios para llevar a cabo dicho transporte, expresamente señalados en el

numeral 10 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, siempre que el transporte se

realice desde el país hacia el exterior o viceversa, se realicen en zona primaria de

aduanas y sean prestados a transportistas de carga internacional.

4. Tratándose de operaciones que califican como exportación de servicios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del IGV, el prestador del servicio debe emitir una factura.

INFORME N° 103-2012-SUNAT/4B0000

Los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT.

INFORME N° 102-2012-SUNAT/4B0000

Se encuentran sujetos al SPOT:

INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT

ACTUALIDAD EMPRESARIAL 9

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1. El servicio de transporte aéreo de pasajeros gravado con el IGV, facturado por la

línea aérea a las agencias de viajes, con el porcentaje del 9%.

2. El servicio de comisión mercantil prestado por las agencias de viaje a sus clientes con el porcentaje del 12%.

INFORME N° 109-2012-SUNAT/4B0000

La empresa autorizada a explotar máquinas tragamonedas, y que tiene la calidad de

operador de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad

independiente, celebrado con empresas (persona natural o jurídica) que se dedican

únicamente a la comercialización de dichas máquinas, no está obligada a emitir y entregar

a esta última empresa el documento de atribución a que se refiere la Resolución de

Superintendencia N.° 022-98-SUNAT, por los ingresos que le correspondan con motivo de

su participación en el contrato.

INFORME N° 125-2012-SUNAT/4B0000

1. Las modificaciones introducidas al artículo 33° del TUO de la Ley del IGV por el

Decreto Legislativo N.° 1119 (definición de exportación de bienes y supuesto de

exportación contenido en el numeral 8 de dicho artículo, referido a la venta de bienes a no

domiciliados pactando los Incoterm EXW, FCA y FAS), han derogado las disposiciones

contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1108 a partir del 1.8.2012.

La definición de exportación de bienes dispuesta en el artículo 33° del TUO de la Ley del

IGV y el supuesto de exportación contenido en el numeral 8 de dicho artículo, según texto

modificado por el Decreto Legislativo N.° 1119, no son aplicables a las operaciones

efectuadas antes del 1.8.2012.

2. El requisito a que se refiere el numeral 8 del artículo 33º del TUO de la Ley del IGV

para que se configure el supuesto de exportación contemplado en dicha norma, referido a

“que el trámite aduanero de exportación definitiva de bienes sea realizado por el

vendedor”, debe entenderse cumplido cuando la Declaración Aduanera de Mercadería

esté a nombre del vendedor.

INFORME N° 132-2012-SUNAT/4B0000

Se pierde el derecho al crédito fiscal en caso la anotación de los comprobantes de pago y

documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV–en las hojas

que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses

siguientes– se efectúe luego que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o

presentación de su Registro de Compras, aun cuando dicho requerimiento no se

encuentre dentro del marco establecido por el Reglamento del Procedimiento de

Fiscalización de la SUNAT, respecto del período del IGV señalado en tal requerimiento.

INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT

ACTUALIDAD EMPRESARIAL 10

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INFORME N° 133-2012-SUNAT/4B0000

1. Para efecto de determinar el momento que se reconoce los ingresos y los gastos en un

contrato de superficie de conformidad con el inciso a) del artículo 57º del TUO de la Ley

del Impuesto a la Renta, debe evaluarse en cada caso concreto si la transacción originada

en un contrato por el que se otorga el derecho de superficie califica como un

arrendamiento operativo o no, de acuerdo con la NIC 17.

2. Si califica como arrendamiento operativo:

2.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera

categoría, deberá reconocer la retribución cobrada al momento de celebración del

contrato, como ingreso de forma lineal a lo largo del plazo del contrato, salvo que resulte

más representativa otra base sistemática que refleje más adecuadamente el reparto del

consumo de los beneficios económicos del uso del derecho otorgado.

2.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer como

gasto la retribución abonada de forma lineal, salvo que sea más adecuada la aplicación

de otra base sistemática de distribución de los beneficios obtenidos por el derecho de

superficie.

3. De no calificar como arrendamiento operativo:

3.1. El sujeto que otorga el derecho de superficie, generador de rentas de tercera

categoría, reconocerá el monto recibido como un ingreso de actividades ordinarias por

venta en la fecha de transferencia de los riesgos y beneficios, así como el costo

computable de la propiedad arrendada.

3.2. El superficiario, generador de rentas de tercera categoría, deberá reconocer el

terreno como un activo, el cual en tanto no es un bien depreciable, no dará lugar a un

cargo por depreciación.

INFORME N° 142-2012-SUNAT/4B0000

En relación con la cesión de posición contractual en la que el arrendatario, usufructuario o

poseedor de un inmueble (cedente), generador de rentas de tercera categoría, cede su

posición contractual a favor de un tercero (cesionario), se deberá tener en cuenta lo

siguiente:

1. El cedente que tiene derecho a recibir del propietario el pago del valor actual de las

mejoras a la fecha de la restitución del bien, no podrá considerar como renta gravada con

el Impuesto a la Renta tal valor a la fecha de la cesión de posición contractual.

2. Si se hubiera pactado que el arrendatario o usufructuario no cobrará al propietario el

valor actual de las mejoras efectuadas, a la fecha de la restitución del bien, dicho

INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT

ACTUALIDAD EMPRESARIAL 11

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propietario o locador, generador de rentas de tercera categoría, no deberá considerar

como renta gravable el valor de dichas mejoras en el momento de la cesión de posición

contractual.

II.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2013:

INFORME N.° 001-2013-SUNAT/4B0000

Se encuentran exoneradas del ITAN las sucursales, agencias o cualquier otro

establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y

entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que obtengan

exclusivamente ingresos exonerados por las actividades de transporte comprendidas en

el inciso d) del artículo 48° de la Ley del Impuesto a la Renta, en virtud a la reciprocidad

prevista en dicha norma.

INFORME N.° 002-2013-SUNAT/4B0000

1. Para efecto de la retención del Impuesto a la Renta sobre los intereses procedentes de

títulos valores o valores mobiliarios de renta fija emitidos por empresas domiciliadas y

adquiridos por un Fondo de Inversión que tiene por objeto adquirir dichos títulos o valores,

la Sociedad Administradora del referido fondo que pague tales intereses a una persona

natural o persona jurídica no domiciliada, deberá considerar las tasas dispuestas en el

inciso c) del artículo 54° e inciso i) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la

Renta, respectivamente.

2. Los Fondos de Inversión que adquieren bonos emitidos por personas jurídicas

(incluyendo las que desarrollan proyectos inmobiliarios) mediante oferta privada, califican

como contribuyentes para efecto del IGV, respecto de los intereses derivados de dichos

bonos, debiendo tener en cuenta que de ser adquiridos mediante algún mecanismo

centralizado de negociación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, estarán

exonerados del citado Impuesto.

INFORME N.° 003-2013-SUNAT/4B0000

El ISC no grava la obtención de premios en los juegos de loterías sino la realización de

dichos juegos, teniendo la calidad de contribuyentes del Impuesto las entidades

organizadoras y titulares de autorización de tales juegos.

INFORME N.° 004-2013-SUNAT/4B0000

En caso que la Administración Tributaria emita una resolución de multa por la comisión de

la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, así

como una resolución de determinación vinculada a dicha multa que no contiene deuda

tributaria, y respecto de una y/u otra se haya interpuesto un recurso de reclamación, para

que proceda el acogimiento a la rebaja de 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1

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del artículo 13º-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, solo es necesario cumplir

con pagar el total de la multa rebajada más los intereses generados hasta el día en que

se realice la cancelación, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer

párrafo del artículo 146º del referido TUO para apelar de la resolución que resuelve la

reclamación formulada contra cualquiera de dichas resoluciones.

INFORME N.° 012-2013-SUNAT/4B0000

En relación con la devolución definitiva del IGV e IPM prevista por la Ley N.° 27624, tratándose de contribuyentes que de conformidad con el artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario han optado por llevar su contabilidad en dólares americanos debe tenerse en cuenta que:

1. El impuesto objeto de devolución es el IGV efectivamente trasladado o pagado en las operaciones comprendidas en el régimen, siendo irrelevante tanto el importe que, en dólares de los Estados Unidos de América, hubiera anotado el beneficiario en su Registro de Compras, como el importe que por estas hubiera incluido en su declaración respectiva.

2. Tratándose de operaciones comprendidas en el régimen y realizadas en moneda extranjera, el IGV materia de devolución deberá determinarse realizándose la conversión en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la SBS en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria o, en su defecto, el último publicado, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta en la fecha de pago del impuesto correspondiente.

INFORME N.° 013-2013-SUNAT/4B0000

1. Tratándose de la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, independientemente que aquellos servicios formen parte de un paquete turístico, solo pueden tener la calidad de exportador los establecimientos de hospedaje que presten dichos servicios. 2. Cuando los servicios en mención formen parte de un paquete turístico, los establecimientos de hospedaje deberán emitir una factura a nombre del OTD en la cual se deberá consignar tales servicios y la leyenda: “EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – DECRETO LEGISLATIVO N° 919”. Por su parte, los OTD deberán emitir los siguientes comprobantes de pago:

- Una Factura en la que se consigne los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y zarzuela, que conforman el citado paquete turístico.

- Una Boleta de Venta en la que se consigne los demás servicios que conformen el paquete turístico en mención, incluido el de hospedaje y alimentación a ser prestado por un establecimiento de hospedaje.

En ese sentido, se deja sin efecto el criterio señalado en el literal c) de la segunda

conclusión del Informe N.° 123-2012-SUNAT/4B0000.

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3. La inscripción en el Registro Especial de Operadores Turísticos es requisito para que

estos puedan utilizar el saldo a favor del exportador mas no para calificar como

exportación a la operación detallada en el numeral 9 del artículo 33° del TUO de la Ley del

IGV.

INFORME N.° 016-2013-SUNAT/4B0000

Previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el crédito fiscal en

los Capítulos VI y VII del TUO de la Ley del IGV, salvo el previsto en el inciso b) del

artículo 18°, procede la devolución del Saldo a Favor Materia de Beneficio respecto de las

adquisiciones que se encuentran vinculadas a la exportación de bienes, cuya venta en el

país se encuentra exonerada del Impuesto General a las Ventas, al tratarse de bienes

incluidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N.° 022-2013-SUNAT/4B0000

1. Los intereses a pagar por créditos locales vinculados con inversiones en el capital de

empresas constituidas en el exterior solo serán deducibles para determinar la renta neta

de tercera categoría, en la parte que sean imputables a dicha renta, bajo el entendido que

el contribuyente demuestre que dicha inversión es causal para la generación de renta de

fuente peruana.

2. La deducción de los intereses que incidan conjuntamente en rentas de fuente peruana

y extranjera, sin ser imputables directamente a una u otra fuente, se determinará

aplicando alguno de los procedimientos previstos en los numerales 1.1 ó 1.2 del inciso 1)

del artículo 29º-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda,

salvo que el monto de los ingresos netos de las actividades generadoras de renta de

fuente extranjera a las que se encuentre vinculado el gasto o los ingresos netos de fuente

peruana sean igual a cero, en cuyo caso se deberá utilizar el procedimiento a que se

refiere el numeral 1.3 del mismo inciso.

INFORME N.° 025-2013-SUNAT/4B0000

1. Se puede atribuir responsabilidad solidaria a los ex representantes legales de una persona jurídica que se encuentra en Procedimiento Concursal, por la deuda tributaria incluida en dicho procedimiento, generada durante su gestión, cuando se acredite que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades dejaron de pagar dicha deuda.

2. Los procedimientos de cobranza coactiva iniciados o que se inicien a dichos ex

representantes legales a fin de efectuar el cobro de la deuda en mención, deberán ser

suspendidos o concluidos.

INFORME N.° 026-2013-SUNAT/4B0000

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1. El transporte de bienes de terceros realizado a través de un vehículo recibido en comodato, no constituye transporte privado.

2. Corresponderá la emisión de una Guía de Remisión – Remitente si quien remite los bienes es alguno de los sujetos señalados en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

En tales supuestos, corresponderá también que quien realice el transporte de los bienes señalados en el párrafo anterior, en el vehículo recibido en comodato, emita la respectiva Guía de Remisión – Transportista.

3. Cuando en el segundo párrafo del numeral 2.1 del artículo 17° del Reglamento de

Comprobantes de Pago se hace referencia al transporte privado prestado en el ámbito

provincial, debe entenderse como tal al prestado dentro del territorio de una provincia.

INFORME N.° 031-2013-SUNAT/4B0000

La contribución pagada por el concesionario por la adquisición de la concesión, en tanto

genera un activo intangible de duración limitada, puede ser amortizado, siendo que para

tal efecto debe observarse las disposiciones del inciso g) del artículo 44° del TUO de la

Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 034-2013-SUNAT/4B0000

El cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad de solicitar la devolución.

No obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta la

declaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones no

aplicadas acumuladas.

INFORME N.° 039-2013-SUNAT/4B0000

En relación con las rebajas aplicables a la sanción de multa por las infracciones tipificadas

en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario, según lo dispuesto en el

artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad:

1. En los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación

únicamente contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la

misma por haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40% siempre

que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146°

del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada,

se cancele también:

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a) La deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación

vinculada a la resolución de multa en cuestión, tratándose de la infracción tipificada en el

numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

b) El íntegro de los tributos retenidos o percibidos dejados de pagar en los plazos

establecidos más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación; y,

en el caso que no se hubiera cumplido con declarar los tributos retenidos o percibidos,

además, se proceda con la declaración de estos; tratándose de la infracción tipificada en

el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario.

2. Respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178° del Código

Tributario, en los casos en que el contribuyente haya presentado recurso de reclamación

contra la resolución de multa notificada, habiendo cancelado el 100% de la misma por

haber sido presentado fuera de plazo, corresponde la rebaja del 40%.

3. Los contribuyentes que hayan cumplido en su oportunidad con los requisitos

establecidos para que les resulte de aplicación alguno de los tramos de rebaja aplicables

a la sanción de multa a que se refiere el referido artículo 13°-A, mantienen dicha rebaja

aun cuando posteriormente interpongan recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal

contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones de las resoluciones de multa,

incluidos los referidos a la aplicación de la gradualidad en cuestión.

4. Tratándose de contribuyentes que, para efectos de la aplicación del Régimen de

Incentivos a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 179° del Código Tributario,

habían realizado pagos antes del 6.8.2012 que no alcanzan para cancelar el importe de

dichas multas menos las rebajas a que aluden tales incisos; pero que al 6.8.2012 sí

alcanzan para cancelar el importe de tales multas menos las rebajas a que aluden los

incisos a) y c) del numeral 1), inciso c) del numeral 2 y numeral 3 del artículo 13°-A del

Reglamento del Régimen de Gradualidad, les corresponde la aplicación de este régimen.

INFORME N.° 047-2013-SUNAT/4B0000

Los contribuyentes que no cumplieron con efectuar el depósito de la detracción por

operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligación Tributarias con el Gobierno Central

(SPOT) realizadas durante el periodo 2007, y que fueron notificados por la Administración

Tributaria respecto al cumplimiento de estas obligaciones a partir del 2.1.2008, tenían

derecho a deducir costo o gasto para la determinación del Impuesto a la Renta de dicho

ejercicio.

INFORME N.° 048-2013-SUNAT/4B0000

1. Para efecto de determinar el costo computable de acuerdo con el procedimiento

establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto

Legislativo N.° 972 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto

Supremo N.° 11-2010-EF, el costo de adquisición de las acciones listadas en la

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Bolsa de Valores de Lima recibidas como consecuencia de una reorganización

empresarial antes del ejercicio 2010 es:

a. Tratándose de enajenaciones realizadas en el ejercicio 2010, en el caso de fusiones

y escisiones, el costo computable, en su conjunto, de las acciones canceladas como

consecuencia de la reorganización; y en el caso de reorganizaciones simples, el

valor neto positivo del bloque patrimonial transferido.

b. Tratándose de enajenaciones realizadas a partir del 1.1.2011, el que se determine

conforme con lo previsto en el inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21° del TUO de

la Ley del Impuesto a la Renta.

c. En el caso de una enajenación bursátil, el valor de mercado de las acciones transferidas es el valor de cotización que se registre con ocasión de la enajenación.

INFORME N.° 049-2013-SUNAT/4B0000

1. Los artículos 33° y 76° y el Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo sustituidos dentro de los alcances de la Ley N.° 29646 - Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, así como el artículo 33°-A incorporado por ésta, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio del 2012.

2. Según sus propios alcances y lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 29646 - Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios, el artículo 76° referido en la conclusión anterior fue objeto de vacatio legis hasta la aprobación de los procedimientos, instructivas, circulares y otros documentos, necesarios para la devolución del IGV e ISC que hubieran gravado los bienes adquiridos por no domiciliados que ingresaron al país en calidad de turistas para ser llevados al exterior, así como la devolución del IGV que hubiera gravado los servicios prestados y consumidos en el territorio del país, a favor de una persona natural no domiciliada, señalados en el literal C del Apéndice V de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

3. El numeral 6 del literal B del Apéndice V no fue aplicable durante su vigencia, en tanto el registro en el que debía inscribirse el operador turístico domiciliado nunca se creó.

INFORME N.° 050-2013-SUNAT/4B0000

No procede el acogimiento del Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95%) a que se refiere el inciso b.1) del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en caso que producto de la subsanación el contribuyente determine saldo a favor en el periodo subsanado.

INFORME N.° 052-2013-SUNAT/4B0000

Tratándose de la enajenación de inmuebles adquiridos a título oneroso efectuada por sujetos no domiciliados, para la emisión de la Certificación de la recuperación del capital invertido por parte de la SUNAT, se debe considerar el tipo de cambio vigente a la fecha

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de adquisición de tales inmuebles, independientemente de que dicha emisión se efectúe con posterioridad o no a dicha enajenación.

INFORME N.° 054-2013-SUNAT/4B0000

1. Una empresa nacional o extranjera no inscrita en el RUC sí puede desarrollar

actividades económicas en el Perú; no obstante, debe cumplir con las obligaciones

sustanciales y formales previstas en la legislación tributaria nacional en el supuesto en

que esté sujeta a tributación en el país por dichas actividades.

2. En cuanto a la obligación formal de inscribirse en el RUC, debe tenerse en cuenta que:

a. Una sucursal o un establecimiento permanente en el país de una empresa no

domiciliada, respecto a sus rentas de fuente peruana, recibe el tratamiento de un

domiciliado, por lo que dicho sujeto se encuentra obligado a inscribirse en el RUC en la

medida que adquiera la condición de contribuyente y/o responsable de tributos

administrados y/o recaudados por la SUNAT, o se encuentre en los demás supuestos del

artículo 2º del Reglamento de la Ley del RUC.

b. Si la empresa no domiciliada no realiza actividades económicas a través de una

sucursal o un establecimiento permanente en el país, estará obligada a inscribirse en el

RUC si adquiere la condición de contribuyente y/o responsable de tributos administrados

y/o recaudados por la SUNAT, o si se encuentra en los demás supuestos a que se refiere

el citado artículo 2º, salvo que únicamente obtenga rentas que estén sujetas a retención

en la fuente u obtenga rentas por las cuales no se les efectúe la retención por cuanto el

pagador es una entidad no domiciliada.

3. En relación con la obligación formal de emitir comprobantes de pago, se tiene que:

a. La sucursal o establecimiento permanente de una empresa no domiciliada que realiza

actividades económicas en el país debe emitir comprobantes de pago de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley Marco de Comprobantes de Pago y en el Reglamento de

Comprobantes de Pago.

b. Si la empresa no domiciliada realiza actividades económicas en el Perú sin constituir

una sucursal o un establecimiento permanente, y sólo obtiene rentas que están sujetas a

retención en el país, o rentas por las cuales no se le efectúe la retención por cuanto el

pagador de la renta es una entidad no domiciliada, al no encontrarse obligada a

inscribirse en el RUC, no corresponde que emita comprobantes de pago conforme a lo

dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago; sin embargo, los documentos

que emita deben consignar por lo menos, su nombre, denominación o razón social y

domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido

como gasto por una empresa domiciliada.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 18

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4. Respecto a la posibilidad que la empresa no domiciliada utilice comprobantes de pago emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, es preciso indicar que tanto si la empresa no domiciliada realiza o no actividades económicas en el país a través de una sucursal o establecimiento permanente, podrá recibir documentos emitidos en el extranjero por otro sujeto no domiciliado, sin que sea exigible que éstos reúnan las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N.° 055-2013-SUNAT/4B0000

En el caso en que las comisiones de venta de los pasajes aéreos que las agencias de viaje facturan a las líneas aéreas sean compensadas con el dinero que aquellas reciben de las ventas de dichos pasajes que deben entregar a las aerolíneas, transfiriéndose a estas, en virtud de dicha compensación, el importe de la detracción en los casos que corresponda, el plazo que tienen las aerolíneas para realizar el depósito de la detracción es hasta la fecha en que se efectúe la referida compensación, o dentro del quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero.

Sin embargo, en caso que dichas agencias de viaje cobren vía compensación el importe total de sus comisiones sin que se haya efectuado el depósito respectivo de la detracción, aquellas estarán obligadas a realizar tal depósito, dentro del quinto día hábil siguiente de efectuada la compensación en cuestión.

INFORME N.° 056-2013-SUNAT/4B0000

Procede el acogimiento al Régimen de Gradualidad con la rebaja del 40% a que se refiere el inciso d) del numeral 1 del artículo 13°-A del Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del TUO del Código Tributario, siempre que antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146° del TUO del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos, el contribuyente cancele la deuda tributaria contenida en dichos valores, y pague la multa con la rebaja correspondiente; aun cuando hubiese reclamado extemporáneamente la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa, e incluso si respectos de estos valores se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

INFORME N.° 066-2013-SUNAT/4B0000

La Administración Tributaria no se encuentra obligada a realizar notificaciones aplicando las reglas de presunción del domicilio fiscal, previstas en el artículo 12° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a un contribuyente cuya ficha RUC registra como estado: BAJA DEFINITIVA CIERRE/CESE.

En dicho supuesto, se considera subsistente el domicilio fiscal declarado por el referido sujeto para efectos del RUC, en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarles cualquier acto administrativo; notificación que debe efectuarse de acuerdo con el artículo 104° del citado TUO.

INFORME N.° 068-2013-SUNAT/4B0000

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Tratándose de la escisión parcial de una sociedad domiciliada en el Perú, que tiene como accionistas a una persona jurídica domiciliada y una no domiciliada en el país, en la que se segrega un bloque patrimonial transmitiéndose este a una nueva sociedad cuyo accionista será, entre otros, la referida persona jurídica domiciliada y que, como consecuencia de la escisión, dejará de ser accionista de la sociedad escindida, no habiendo ésta realizado la revaluación previa de sus activos; respecto del accionista no domiciliado que se mantiene como accionista de la sociedad escindida, no debe aplicarse la tasa del 4.1% por concepto de Impuesto a la Renta sobre el importe de la consecuente reducción de su capital, aun cuando dicha reducción sea equivalente al importe de las utilidades acumuladas en el patrimonio de la sociedad que se escinde.

INFORME N.° 072-2013-SUNAT/4B0000

1.-El suministro de energía eléctrica prestado por las empresas de generación y

distribución de energía eléctrica no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de

Obligaciones Tributarias (SPOT).

2.-Los mutuos dinerarios que generan intereses compensatorios y que se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas están comprendidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y, por ende, están sujetos al SPOT correspondiendo efectuar el depósito de la detracción respectiva, siempre que sean prestados por empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 16° de la Ley N.° 26702.

INFORME N.° 076-2013-SUNAT/4B0000

Tratándose de empresas domiciliadas cuya actividad principal, regular y continua consiste, por un lado, en la adquisición y manejo de acciones de control de otras empresas (holding), por las cuales perciben dividendos inafectos del Impuesto a la Renta; y, por otro, en realizar actividades de inversión en bonos, certificados de depósito y depósitos bancarios, las cuales les generan intereses o ganancias de capital derivadas de la venta de bonos, gravados con dicho impuesto; la totalidad del resultado de las diferencias de cambio vinculadas a sus actividades generadoras de rentas gravadas y no gravadas debe necesariamente computarse para la determinación de la renta neta al final del ejercicio, aun cuando tales rentas gravadas sean menores a las no gravadas.

INFORME N.° 096-2013-SUNAT/4B0000

1. Tratándose de una operación de retiro de bienes gravada con el Impuesto General a

las Ventas (IGV), el adquirente no puede usar como crédito fiscal el Impuesto que

afecta dicha operación, aun cuando las partes hubieran pactado el traslado de este.

2. En una operación de retiro de bienes gravada con el IGV, el adquirente no podrá hacer uso del crédito fiscal, aun cuando el transferente le hubiera trasladado por error el IGV.

INFORME N.° 097-2013-SUNAT/4B0000

1. Las actividades que desarrollan los vendedores, así como las de transporte de personal del titular minero, no constituyen actividades de dirección, representación y

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 20

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administración de la empresa, por lo que no les resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. A los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 asignados a las actividades de ventas así como a las de transporte de superficie para el personal que labora en la actividad minera, cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según corresponda, haya sido mayor a 30 UIT, no les resulta de aplicación la prohibición de la deducción del gasto a que alude el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 099-2013-SUNAT/4B0000

1. A partir del 1.12.2010, el concentrado de oro comprendido en la subpartida nacional 2616.90.10.00 se encuentra sujeto al SPOT con el porcentaje del 12%, mientras que a los demás concentrados de los minerales comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas se les aplica el Sistema recién a partir 1.11.2012 con el mismo porcentaje.

El criterio utilizado para la clasificación arancelaria de concentrados polimetálicos, considera solo a aquellos metales efectivamente concentrados para la siguiente operación metalúrgica y se clasifican según la especie mineralógica que le confiere el carácter esencial, conforme a la Regla Tercera inciso b); o, si esta es inoperante, de acuerdo a la Regla Tercera inciso c) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura. Tratándose del supuesto en el que el precio definitivo es determinado con posterioridad a la entrega de los bienes, el monto del depósito a que obliga el SPOT deberá determinarse aplicando el porcentaje del 12% sobre el valor total consignado en el comprobante de pago emitido por la venta de los bienes y con ocasión de su entrega, incluido el IGV. En caso dicho valor se ajuste con posterioridad al depósito de la detracción, el cargo que se efectúe por separado del comprobante de pago también estará sujeto al SPOT, considerando para tales efectos los momentos establecidos en el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

2. El servicio de tratamiento de minerales para su transformación en concentrados, en el cual se entrega al sujeto que realiza el servicio los minerales para su transformación califica como servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT con el porcentaje del 12%.

3. Los sujetos que no hubieran realizado el depósito del SPOT por el servicio de tratamiento del mineral (planta concentradora), tendrán derecho a crédito fiscal a partir del período en que se acredite el depósito, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aplicable al crédito fiscal que regula la normatividad del IGV.

4. Los servicios de explotación del mineral (oro), avances en desarrollo (construcción de galerías), avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas), avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros) y tratamiento del mineral (planta concentradora), prestados en forma integral para el desarrollo de actividades de exploración y explotación del mineral oro, se encuentran sujetos al SPOT en virtud al

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 21

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numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT “Demás servicios gravados con el IGV”, siendo aplicable el porcentaje del 9%.

5. El servicio integral prestado por empresas de labor minera, en los que también se desarrollan actividades de construcción, se encuentra sujeto al SPOT a partir del 2.4.2012, al encontrarse comprendido en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT “Demás servicios gravados con el IGV”, siéndole aplicable el porcentaje del 9%.

Con anterioridad a dicha fecha, dicho servicio no se encontraba sujeto al SPOT. 6. Si aun cuando A y B son los usuarios del servicio, el comprobante de pago es emitido solo a A, y este paga el íntegro de la operación, A tendría una cuenta por cobrar a B, a efecto de que le restituya el importe que le correspondía asumir de acuerdo con el contrato, monto que no tiene por origen la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, por lo que no corresponde aplicar la detracción por el monto restituido.

INFORME N.° 102 -2013-SUNAT/4B0000

La primera venta de un bien inmueble efectuada por entidades financieras producto del

ejercicio de la opción de compra en un contrato de arrendamiento financiero se encontrará

sujeta al SPOT, cuando dicho bien haya sido construido para efecto de la celebración de

tal contrato.

INFORME N.° 106 -2013-SUNAT/4B0000

1.-No procede la suspensión o conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva,

tratándose de situaciones en las que se presentó apelación, en el plazo de ley, contra la

resolución que declaró inadmisible la apelación interpuesta oportunamente contra la

resolución que dispuso declarar inadmisible la reclamación contra una Orden de Pago, así

como la reclamación interpuesta extemporáneamente contra Resolución de

Determinación o Resolución de Multa.

2.-Tampoco procederá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en

aquellos casos en que se presente apelaciones dentro del plazo contra las sucesivas

resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones presentadas dentro del

plazo contra las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las apelaciones

presentadas contra la reclamación interpuesta contra una Orden de Pago, declarada

inadmisible, así como contra la reclamación presentada extemporáneamente contra una

Resolución de Determinación o de Multa.

INFORME N.° 110 -2013-SUNAT/4B0000

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 22

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La subsanación parcial a que se refiere el último párrafo del numeral 1 del artículo 13°-A

del Reglamento del Régimen de Gradualidad, está prevista únicamente para los tramos

de rebaja de multa contemplados en los incisos a) y b), y no así para los tramos de rebaja

de multa contemplados en los incisos c) y d) del mencionado numeral.

INFORME N.° 125 -2013-SUNAT/4B0000

Tratándose de liquidaciones de compra emitidas por la adquisición de productos primarios

derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera de

productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos

metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho a personas

naturales, productoras y/o acopiadoras de tales productos, realizada en la planta o

establecimiento de quien realiza la adquisición:

1. Se debe consignar como domicilio del vendedor la dirección que este manifieste al

efectuar la venta, no siendo requisito que deba coincidir con la que figure en su DNI.

2. Se debe consignar en el referido comprobante de pago, como lugar donde se realizó la

operación, la dirección de la planta o establecimiento de quien realizó la adquisición.

INFORME N.° 126 -2013-SUNAT/4B0000

Las empresas arrendatarias de vehículos automotores pertenecientes a las categorías A2,

A3, A4, B1.3 y B1.4, que sean asignados a actividades de dirección, administración y

representación, pueden deducir los gastos de alquiler y mantenimiento de dichos

vehículos en función del número máximo de vehículos que otorgan derecho a deducción

según la Tabla prevista en el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la

Ley del Impuesto a la Renta; siempre que el costo de adquisición o valor de ingreso al

patrimonio de tales vehículos sea menor o igual a 30 UIT.

INFORME N.° 128 -2013-SUNAT/4B0000

1. Tratándose de la primera venta de inmuebles gravada con el IGV, el importe sobre el

cual se debe aplicar el SPOT es el importe materia de cancelación consignado en cada

comprobante de pago, esto es, sobre la suma percibida por el proveedor del inmueble,

sea total o parcial, sin efectuar deducción alguna por concepto del valor del terreno.

2. En aquellos casos en los que se hubiera pactado el pago en cuotas de la operación de

venta de inmuebles gravada con el IGV, el monto del depósito a que obliga el SPOT

deberá calcularse aplicando el porcentaje del 4% sobre el importe de cada pago.

INFORME N.° 129 -2013-SUNAT/4B0000

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 23

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Conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de

Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, deberá considerarse que aquellos contribuyentes

que van a realizar actividad empresarial generadora de rentas de tercera categoría,

incluyendo los que se acogen al Régimen Especial de Impuesto a la Renta (RER) y

Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), que aún no han generado ingresos,

han iniciado sus actividades en la fecha en que adquirieron el servicio de impresión de

comprobantes de pago autorizados por la SUNAT.

INFORME N.° 131 -2013-SUNAT/4B0000

Los Recibos por Honorarios impresos antes de la entrada en vigencia de la Resolución de

Superintendencia N.° 230-2013/SUNAT, pueden seguir siendo usados por los

trabajadores independientes obligados a efectuar el aporte al Sistema Nacional de

Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, debiendo para el efecto consignar en estos

de manera manual o a través de otros medios, la información relativa a tales aportes

señalada por dicha norma.

INFORME N.° 133 -2013-SUNAT/4B0000

1. Cuando los ingresos netos que obtienen las cooperativas agrarias, provenientes de las

operaciones realizadas con sus socios o de las transferencias a terceros de los bienes

adquiridos a sus socios –incluso si la cooperativa agraria realiza la transformación

primaria de los mismos–, no superan el 80% del total de sus ingresos netos del ejercicio,

aquellas no podrán aplicar la tasa reducida prevista en el artículo 9° de la Ley N.° 29972.

Sin embargo, ello no enerva la aplicación de los artículos 3°, 5° y 10° que también regulan

el régimen tributario de las cooperativas agrarias.

2. El solo hecho que la cooperativa agraria no goce del beneficio de tasa reducida para

efectos del Impuesto a la Renta, previsto en el artículo 9° de la Ley N.° 29972, no implica

que a sus socios no le s resulten aplicables las disposiciones contenidas.

INFORME N.° 137 -2013-SUNAT/4B0000

Es posible emitir liquidación de compra por la adquisición de perico eviscerado en estado

fresco (durante las operaciones de pesca de las embarcaciones artesanales), que se

efectúe a personas naturales productoras y/o acopiadoras, que no otorgan comprobantes

de pago por carecer de número del Registro único de Contribuyentes.

INFORME N.° 153 -2013-SUNAT/4B0000

1. Tratándose de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de

Percepciones del IGV, en la que el deudor ha comprometido el pago mediante la

aceptación de una letra de cambio al agente de percepción (acreedor), la misma que

endosada por éste último a una Empresa del Sistema Financiero (EFS), la percepción

opera en la fecha en que el agente de percepción endose la Letra de Cambio a la ESF.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 24

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2.Considerando lo señalado en la conclusión del numeral anterior, si el deudor renovara la

letra de cambio que la ESF ha recibido mediante endoso o si esta fuera protestada, no

deberá realizarse la percepción toda vez que ésta ya debió realizarse en la oportunidad

del mencionado endoso.

3. Si un sujeto que no realiza operaciones comprendidas dentro del ámbito del IGV realiza

una compra sujeta a percepción y luego efectúa la devolución del producto, la percepción

practicada por el agente de percepción podrá ser devuelta por la Administración Tributaria

en aplicación de lo señalado por el numeral 3.3 del artículo 3° de la Ley N.° 29173.

4. En caso que al cliente que cuenta con RUC se le haya emitido un comprobante de

percepción por el pago de una factura correspondiente a una operación que,

posteriormente, fue anulada, emitiéndose la nota de crédito respectiva, no procederá que

como consecuencia de tal anulación se anule también el comprobante de percepción

emitido por la percepción realizada.

No obstante, en el supuesto en mención, el monto de dicha percepción podrá deducirse

de la percepción que corresponde a operaciones con el mismo agente de percepción

respecto de las cuales no hubiera operado esta, sin que se haya previsto un límite

temporal para que tal deducción pueda realizarse.

5. Dado que en el supuesto planteado en el numeral anterior, la percepción

correspondiente al monto de las notas de crédito puede deducirse de la percepción que

corresponda a operaciones con el mismo agente de percepción respecto de las cuales

aún un no ha operado esta:

-En caso que se efectúe el pago de una nueva factura sujeta a percepción, con el mismo

agente de percepción, y el monto es exactamente igual a la percepción materia de

deducción, no será necesaria la emisión de un comprobante de percepción.

-Si el monto del pago de la nueva factura es menor al monto de la percepción que puede

ser materia de deducción, no existirá obligación de emitir el comprobante de percepción

correspondiente.

-Si el monto del pago correspondiente a la nueva factura sujeta a percepción es mayor al

monto de la percepción que puede ser materia de deducción, deberá emitirse el

comprobante de percepción respectivo por el monto de la percepción que corresponda,

equivalente al saldo no cubierto con la percepción materia de deducción.

6. En caso el agente de percepción reciba del cliente un pago anticipado a la entrega del

bien, debe efectuar la percepción del IGV en el momento en que reciba dicho pago.

7. En caso se efectúe una compensación de cuentas por cobrar con cuentas por pagar, se

debe efectuar la percepción correspondiente en la fecha en que opere dicha

compensación.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 25

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INFORME N.° 174 -2013-SUNAT/4B0000

Las empresas de construcción que se acojan al método previsto en el inciso a) del citado

artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta bruta

aplicando sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial,

incluyendo el monto cobrado por adelantos de obra, el porcentaje de ganancia bruta

calculado para el total de cada una.

INFORME N.° 184 -2013-SUNAT/4B0000

1. La normativa del Impuesto a la Renta no ha previsto una formalidad en particular para

el acogimiento a uno de los métodos a que se refiere el artículo 63° del TUO de la Ley del

Impuesto a la Renta, por lo que los contribuyentes pueden hacerlo por cualquier medio.

En consecuencia, aun cuando la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta

constituya, por excelencia, el medio por el que se exterioriza la elección del método, de no

haberse presentado la referida declaración o de existir discordancia entre el acogimiento

que fluye de esta y del exteriorizado por otros medios, corresponderá a la Administración

Tributaria valorar, en cada caso concreto, la preeminencia de los medios que acrediten el

método al cual se acogió.

2. Las disposiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 36° del Reglamento de la Ley del

Impuesto a la Renta son de aplicación únicamente para efectos de la determinación de los

pagos a cuenta, aun cuando el segundo y tercer párrafos del inciso a) establezcan reglas

para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable.

3. La NIC 11 resulta aplicable para determinar la renta del ejercicio gravable de acuerdo

con el método previsto en el inciso b) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la

Renta, en tanto permite determinar los importes cobrados o por cobrar por los trabajos

ejecutados en cada obra, así como los costos correspondientes a tales trabajos.

4.Para efectos del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de los contribuyentes acogidos

al método previsto en el inciso b) del artículo 63º del TUO de la Ley del Impuesto a la

Renta, en el caso de obras que requieran la presentación de valorizaciones:

a)No se ha previsto formalidad alguna para la acreditación de los trabajos ejecutados en

el mes y la valorización de estos; correspondiendo a la Administración Tributaria valorar,

en cada caso concreto, la suficiencia de los medios probatorios ofrecidos por los

contribuyentes, tales como: la valorización emitida por el propio contribuyente, o la emitida

y presentada por este, o la aprobada por su contraparte.

b) Los contribuyentes deberán cumplir con declarar y cancelar sus pagos a cuenta del

Impuesto a la Renta dentro de los plazos previstos en el TUO del Código Tributario; para

lo cual, a efecto de cumplir cabalmente con esa obligación, deberán realizar

oportunamente la valorización de los trabajos ejecutados en el mes por el cual se

efectuará dicho pago a cuenta.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 26

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III.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2014:

INFORME N.° 002-2014-SUNAT/4B0000

Los comerciantes minoristas de mezclas que tengan entre sus componentes por lo menos

uno de los insumos químicos señalados en el artículo 2° del Decreto Supremo N.° 024-

2013-EF en concentraciones superiores a las establecidas por dicho artículo, que

efectúen sus ventas en las zonas geográficas en las que rige el Régimen Especial, a que

alude el artículo 35° del Decreto Legislativo N.° 1126, deben contar con su inscripción

vigente en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados, incluso si se trata de bienes

fiscalizados para uso doméstico.

INFORME N.° 004-2014-SUNAT/5D0000

1. Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible

para el cálculo de la renta de quinta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP

del personal que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, desde

el año 2011 hasta la actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las

tardanzas y permisos (justificados e injustificados).

2. Para efecto de determinar la “Remuneración Bruta” que servirá como base imponible

para el cálculo de la renta de cuarta categoría así como del aporte a ESSALUD y ONP

del personal que se encuentra bajo el régimen CAS, desde el año 2011 hasta la

actualidad, se debe descontar de la remuneración mensual las tardanzas y permisos

(justificados e injustificados).

3. Si se declara importes erróneos por concepto de renta de quinta categoría y de

aportes a ESSALUD y ONP, se incurriría en la infracción tipificada en el numeral 1 del

artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Por la comisión de la citada infracción corresponde la aplicación de la sanción de

multa por el 50% del tributo omitido o el 100% del monto obtenido indebidamente de

haber obtenido la devolución.

4. La acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe a los cuatro

(4) años, excepto para quienes no hayan presentado la declaración respectiva, en

cuyo caso, esta prescribe a los seis (6) años.

No existe plazo de prescripción para que un ex trabajador pueda presentar una

denuncia o comunicación a la SUNAT respecto a un hecho que implique la comisión

de infracciones tributarias por parte de su ex empleador.

INFORME N.° 008-2014-SUNAT/5D0000

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 27

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Respecto a la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) a la importación de

bienes, establecida por la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.° 27037, Ley

de Promoción de la Inversión en la Amazonía:

1. La importación de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al PECO, y de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N.° 21503, gozará de la exoneración del IGV siempre que sea realizada por una empresa ubicada en la Amazonía conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Amazonía, y que su consumo se efectúe en dicha zona, aun cuando el traslado de los bienes con motivo de tal importación tenga como punto final un depósito o almacén ubicado en la Amazonía, y declarado en el RUC por dicha empresa como establecimiento anexo.

2. La Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín, así como algunos distritos y provincias de los departamentos de Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huánuco, Junín, Pasco, Puno, Huancavelica, La Libertad y Piura, señalados en el numeral 3 del Rubro Análisis del presente Informe.

El departamento de San Martín se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la

exoneración del IGV a la importación de bienes prevista en la Tercera Disposición

Complementaria de la Ley de Amazonía, beneficio que estará vigente hasta el

31.12.2015.

INFORME N.° 006-2014-SUNAT/4B0000

En el Registro de Activos Fijos se debe registrar la depreciación que se determine

conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 018-2014-SUNAT/4B0000

En relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en

el inciso b) del artículo 18° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto

General a las Ventas (IGV):

1. Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones destinadas

directa o inmediatamente a operaciones por las cuales se deba pagar el Impuesto.

2. No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas

adquisiciones o importaciones cuyo destino directo o inmediato sea una operación por

la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera indirecta o

mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo.

3. El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial sin

contabilidad independiente, y que a través de dicho contrato realice directa e

inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito

previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 28

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INFORME N.° 017-2014-SUNAT/5D0000

El IGV consignado en un comprobante de pago emitido por la venta de bienes o

prestación de servicios con anterioridad a los momentos previstos en los numerales 1, 4,

5 y 7 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, podrá ser deducido como

crédito fiscal a partir de la fecha de emisión de dicho comprobante de pago, en tanto se

cumplan con los requisitos sustanciales y formales establecidos para tal efecto en la

legislación del IGV.

INFORME N.° 029-2014-SUNAT/4B0000

1. El servicio de instalación de módulos temporales de vivienda realizado por un sujeto distinto al fabricante, se encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

2. El servicio de instalación brindado con motivo de la venta de los módulos temporales de

vivienda no está sujeto al SPOT, toda vez que aquella forma parte de la operación de

venta de tales bienes, y esta no se encuentra sujeta a dicho sistema.

INFORME N.° 030-2014-SUNAT/4B0000

En relación con el costo computable de las acciones a ser considerado por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) para determinar la retención del Impuesto a la Renta, se concluye lo siguiente:

1. La comunicación del costo de los valores se da en el caso que no se hubiera comunicado en los plazos previstos en el inciso e) del artículo 39°-E del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y en la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 136-2011-EF, mientras que la rectificación se da en los demás casos, independientemente de la fecha de adquisición de los valores.

2. El costo que la ICLV debe asignar a los valores adquiridos hasta el 31.12.2009, que no contaron con un valor de cotización en el ejercicio 2009 ni con un balance anual auditado presentado a la ex CONASEV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”.

3. El costo de los valores adquiridos entre el 1.1.2010 y el 9.7.2011, respecto de los cuales no existe información registrada en la ICLV, es cero (0) y es pasible de “comunicación”.

4. Tratándose de las acciones o participaciones con iguales derechos, adquiridas o recibidas en diversas formas u oportunidades, la información que se rectifica o comunica es la del costo, el cual debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las retenciones que se realicen a futuro.

5. La rectificación o comunicación de costos de los valores liquidados por la ICLV no incide en las retenciones del Impuesto a la Renta que dicha Institución hubiera efectuado con anterioridad a dicha comunicación o rectificación.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 29

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6. No procede que el costo promedio ponderado considere dos decimales previamente redondeados, para efecto de la retención del Impuesto a la Renta efectuada por la enajenación de valores liquidados por la ICLV.

7. La última cotización registrada al cierre del ejercicio 2009 y el costo promedio

ponderado acreditarán el costo de los valores adquiridos a título gratuito antes y

después del 1.1.2010, en tanto dicha información conste en documentos público o

privado de fecha cierta, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código

Procesal Civil.

INFORME N.° 039-2014-SUNAT/4B0000

1. En caso no se llegue a celebrar el contrato definitivo por la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, puede emitirse una nota de crédito respecto de la boleta de venta emitida por los pagos efectuados en calidad de arras, depósito o garantía gravadas con el IGV.

2. Las empresas inmobiliarias que perciban parte del precio por la venta de un inmueble

deberán emitir un único comprobante por dicho importe, no pudiendo emitir un

comprobante de pago por el terreno, y otro por la construcción.

INFORME N.° 044-2014-SUNAT/4B0000

1.El servicio realizado fuera del país por un sujeto no domiciliado en el Perú, que consiste

en informar a empresas proveedoras domiciliadas en el país de las necesidades de sus

compradores también domiciliados, revisar sus ofertas de venta, organizar las solicitudes

de compra de sus potenciales clientes y verificar la correcta ejecución de sus ofertas,

servicio que no es esencialmente automático, es viable en ausencia de tecnología de la

información, y que necesariamente involucra la intervención y análisis de su personal en

el exterior, no constituye servicio digital.

2. En el supuesto a que se refiere el numeral precedente, si además la empresa usuaria

de tal servicio utiliza medios automáticos o semiautomáticos de su propia plataforma

digital para acceder a este, en la medida que la prestación del servicio en sí sea

esencialmente automática y no sea viable en ausencia de tecnología de la información,

calificará como servicio digital para efecto de la Ley, situación que debe establecerse en

cada caso concreto.

INFORME N.° 049-2014-SUNAT/4B0000

El recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final del

Decreto Ley N.° 25988 y las propinas para los trabajadores, recibidos por

establecimientos de hospedaje, restaurantes y agencias de viaje, según corresponda, que

no cuentan con comprobantes de pago que los sustenten, no constituyen para los titulares

de tales establecimientos rentas gravadas con el Impuesto a la Renta.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 30

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INFORME N.° 050-2014-SUNAT/4B0000

A efectos de que un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o

partes contratantes goce de la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en

el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía,

no resulta exigible la inscripción de estos últimos en las Oficinas Registrales de la

Amazonía.

INFORME N.° 051-2014-SUNAT/4B0000

1. Para efecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos originados en Instrumentos Financieros Derivados celebrados por las empresas del Sistema Financiero con fines de intermediación financiera, deben considerarse dentro del concepto de “ingresos netos” a que alude dicha norma.

2. Para establecer la proporción a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingreso financiero” a la ganancia por diferencia de cambio.

3. Para la determinación del porcentaje a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “renta bruta” a la ganancia por diferencia de cambio.

4. Para establecer el límite a la deducción de los gastos de representación a que se refiere el inciso q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos brutos” a la ganancia por diferencia de cambio.

5. Para establecer el importe de la deducción de los gastos incurridos en vehículos

automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración de la

empresa, a que se refiere el numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento de la

Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse dentro del concepto de “ingresos

netos anuales devengados en el ejercicio gravable anterior” a la ganancia por diferencia

de cambio.

INFORME N.° 053-2014-SUNAT/4B0000

Tratándose de operaciones comprendidas dentro de los alcances del Régimen de

Percepciones del IGV aplicable a la adquisición de bienes regulado por la Ley N.° 29173,

en las que el deudor ha comprometido el pago mediante la aceptación de una letra de

cambio, el agente de percepción deberá realizar la percepción en la fecha en que endose

dicho título valor a una Empresa del Sistema Financiero, únicamente en los casos en que

el endoso se efectúe en propiedad.

Si el endoso se efectúa en fideicomiso, en procuración o en garantía, no corresponderá

que se aplique la percepción en el momento en que se produce tal endoso.

INFORMES MÁS RELEVANTES DE SUNAT

ACTUALIDAD EMPRESARIAL 31

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INFORME N.° 054-2014-SUNAT/4B0000

Respecto a la enajenación de acciones emitidas por una empresa constituida o

establecida en el Perú, llevada a cabo entre dos sujetos no domiciliados:

1. La percepción de rentas por el sujeto enajenante da lugar al nacimiento de la

obligación tributaria del Impuesto a la Renta.

2. Si el contrato de compraventa de acciones es declarado nulo o es dejado sin efecto

antes del pago de la contraprestación, no habrá surgido obligación tributaria alguna que

deba ser cumplida por parte del sujeto enajenante.

3. Se debe contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto

de la deducción correspondiente a fin de determinar la renta neta del sujeto enajenante.

INFORME N.° 066-2014-SUNAT/4B0000

Constituyen bienes embargables los derechos de crédito y/o acreencias de los gobiernos

locales o regionales por el uso o explotación de sus bienes por parte de terceros, en la

medida que se trate de bienes de dominio privado, debiendo ser determinado ello en cada

caso en concreto.

INFORME N.° 067-2014-SUNAT/4B0000

En relación con la normativa del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y

comprobantes de pago, en relación con las existencias y activos fijos considerados

Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE):

1. No es deducible como desmedro acreditado para efectos del Impuesto a la Renta, de

acuerdo al inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y al inciso c) del

artículo 21° de su Reglamento, la sola entrega de existencias como RAEE a un sistema

de manejo establecido, a una empresa prestadora de servicios de residuos sólidos (EPS-

RS) o a una empresa comercializadora de residuos sólidos (EC-RS) que se encuentren

debidamente autorizadas, conforme al Decreto Supremo N.° 001-2012-MINAM.

2. Cuando la entrega de existencias y activos fijos como RAEE a un sistema de manejo

establecido, a una EPS-RS o a una EC-RS sea a título gratuito, se considerará como un

retiro de bienes gravado con el IGV de acuerdo al numeral 2 del artículo 3° de la Ley del

IGV y el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de dicha ley; salvo que se

trate de retiros como consecuencia de desmedros de existencias debidamente

acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 32

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Si aquella entrega a título gratuito no se gravó con IGV, los contribuyentes estarán

obligados a regularizar la declaración y el pago del tributo omitido, más los intereses y

multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

3. La entrega de existencias como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una EPS-

RS o a una EC-RS, a título gratuito u oneroso, supone una venta; por lo que no se genera

la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal de acuerdo al artículo 22° de la Ley

del IGV, por cuanto no se habría producido los supuestos contemplados en este artículo.

4. La entrega de activos fijos como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una

EPS-S o a una EC-RS, a título gratuito u oneroso, supone una venta; por lo que, en

principio, genera la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal de acuerdo al

artículo 22° de la Ley del IGV, siempre que dicha venta se efectúe antes de transcurrido el

plazo de uno o dos años de haber sido puestos en funcionamiento, según corresponda, y

en un precio menor al de su adquisición.

Si en tal caso no se efectuó el reintegro del crédito fiscal, los contribuyentes estarán

obligados a regularizar la declaración y el pago del tributo omitido, más los intereses y

multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

5. La entrega de existencias o activos fijos como RAEE a una EPS-S o a una EC-RS, que

supone la transferencia de su propiedad, debe sustentarse mediante el respectivo

comprobante de pago; el cual debe ser emitido y otorgado en la oportunidad que señala el

artículo 5° del RCP; siendo que en el caso en que solo se entreguen dichos bienes para

que se efectúe su traslado, este deberá sustentarse con su respectiva guía de remisión.

En cuanto a los requisitos y características que, en general, los comprobantes de pago

deben tener, ello se regula en los artículos 8° y 9° de RCP; no habiéndose establecido

alguna regulación particular o especial para las entregas de existencias o activos fijos

como RAEE a las EPS-RS o EC-RS, efectuadas por las empresas que los generan.

6. Tratándose de activos fijos entregados como RAEE a un sistema de manejo

establecido, a una EPS-RS o a una EC-RS por haber quedado obsoletos o fuera de uso,

no resultan aplicables las disposiciones normativas referidas a la deducción de la

depreciación por obsolescencia o fuera de uso de los activos fijos, por cuanto, en tales

casos el importe no depreciado de dichos activos solo tendrá incidencia en la

determinación del Impuesto a la Renta vía su deducción como costo computable para la

determinación de la respectiva renta bruta proveniente de dicha transferencia de

propiedad.

INFORME N.° 069-2014-SUNAT/4B0000

En relación con la normativa del Impuesto a la Renta (IR), Impuesto General a las Ventas

(IGV) y comprobantes de pago, en relación con las existencias y activos fijos

considerados Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE):

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 33

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1. El costo computable de los RAEE entregados en propiedad por sus generadores, a

título gratuito, que sus adquirentes deben registrar para efectos del IR, es el valor de

mercado de tales bienes, de acuerdo a lo establecido en la normativa del IR.

2. La venta de los RAEE aún operativos, para segundo uso, efectuada en el país,

se encuentra gravada con el IGV; pero no cuando dicha venta sea efectuada por quienes

no realicen actividad empresarial, excepto si son habituales en la realización de este tipo

de operaciones.

3. La renta proveniente de la venta de los RAEE aún operativos, para segundo uso,

efectuada en el país, se encuentra gravada con el IR, en la medida que dicha operación

se enmarque dentro del criterio de renta-producto, incluyendo los casos de venta habitual

de tales bienes, e incluso cualquier ganancia o ingreso que obtengan las empresas

derivado de tales ventas.

4. Los donatarios tienen la obligación de informar a la SUNAT de la aplicación de los

RAEE recibidos en donación([1]) de las entidades públicas que conforman el Sistema

Nacional de Bienes Estatales, únicamente si es para efecto de la aplicación por el

donante de la deducción por donaciones a que se refieren el inciso x) del artículo 37° de

la LIR([2]).

5. En el supuesto que el generador de RAEE cumpla con las condiciones para

estar obligado a presentar la DAOT, no deberá considerar para el cálculo de las

operaciones con terceros a declarar las entregas de RAEE a título gratuito a una empresa

prestadora de servicios de residuos sólidos o a una empresa comercializadora de

residuos sólidos, considerada retiro de bienes conforme a las normas del IGV.

INFORME N.° 020-2014-SUNAT/5D0000

1. Las personas naturales sin negocio, que generan rentas de segunda categoría por

concepto de intereses por préstamos otorgados a empresas que requieren sustentar

gasto para efecto tributario, deberán emitir facturas en caso efectúen dichos préstamos de

manera habitual según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago

(RCP); y de no ser así, obtener y entregar el Formulario N.° 820 – Comprobante por

Operaciones No Habituales.

2. Una persona natural, que percibe rentas de segunda categoría por concepto de

intereses por préstamos efectuados a empresas, califica como “no habitual” conforme a lo

señalado en el RCP y, por ende, puede solicitar el Formulario N.° 820 – Comprobante por

Operaciones No Habituales, cuando dicha operación la realiza por única vez o, cuando no

la realiza de manera reiterada, frecuente o acostumbrada, lo cual deberá analizarse con

las características propias de cada caso concreto.

3. Para efecto de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el gasto por

el pago de los intereses a que se alude en el numeral 1 deberá sustentarse con la factura,

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 34

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o en su caso, el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales a que

se refiere el RCP, no siendo factible que se deduzca dicho concepto en los casos que

esté sustentado con un recibo simple emitido por la persona natural, así como el pago de

la retención correspondiente y el contrato de mutuo.

INFORME N.° 023-2014-SUNAT/5D0000

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT):

1. En caso se determine que el servicio prestado a través de un cable submarino es un

servicio portador, que incluye el mantenimiento del cable, dicho servicio estará sujeto al

SPOT por estar comprendido en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de

Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, salvo que por aquel se emita el recibo a que

alude el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de

Pago.

Sin embargo, si el servicio prestado califica como una cesión en uso o alquiler del cable

submarino, que incluye el mantenimiento de este, dicho servicio estará sujeto al SPOT por

estar comprendido en el numeral 2 del Anexo 3 de la mencionada Resolución.

2. El arrendamiento de circuitos califica como un servicio público de telecomunicaciones

sujeto al SPOT por estar comprendido en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de

Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, salvo que por aquel se emita el recibo a que

alude el inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de

Pago.

INFORME N.° 066-2014-SUNAT/5D0000

En relación con los dividendos provenientes de sucursales u otro tipo de establecimientos

permanentes de personas jurídicas no domiciliadas en el país a que se refiere el segundo

párrafo del inciso e) del artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta:

1. La base de cálculo del Impuesto a la Renta está compuesta por la renta neta de dicha

sucursal o establecimiento permanente, a la cual se le debe adicionar los ingresos por

intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros

conceptos disponibles, generados en el ejercicio, menos el monto del Impuesto a la Renta

pagado por dicha sucursal o establecimiento.

2. Para determinar dicha base de cálculo no corresponde que se compensen las

pérdidas de ejercicios anteriores que registren tales sucursales o establecimientos

anexos.

INFORME N.° 019-2014-SUNAT/5D0000

1. Los desembolsos en que incurre el exportador para que un tercero le efectúe el trámite integral y gestión del drawback, constituyen un gasto que incide conjuntamente en rentas gravadas e inafectas, por lo tanto, resulta aplicable alguno de los

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 35

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procedimientos previstos en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Cuando mediante la presentación de una declaración jurada rectificatoria se adiciona a

la base imponible del Impuesto a la Renta el importe de los desembolsos atribuibles a

rentas inafectas, producto de la aplicación de alguno de los procedimientos previstos

en el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los

que fueron deducidos íntegramente como gastos en la declaración original, de

corresponder, se deberá abonar el monto dejado de pagar por este impuesto más los

intereses moratorios respectivos a que se refiere el artículo 33° del Texto Único

Ordenado del Código Tributario. De manera similar se deberá proceder tratándose del

Impuesto General a las Ventas.

Lo anterior es sin perjuicio de cancelar las multas que correspondan por haber

incurrido en la infracción prevista por el numeral 1) del artículo 178° del citado TUO.

INFORME N.° 026-2014-SUNAT/5D0000

Los intereses derivados de préstamos otorgados por el sistema financiero nacional,

destinados al aporte de capital o compra de acciones de una holding constituida en el

extranjero o en el país, que controle a una compañía extranjera o constituida en el país

que permita generar sinergias en el desarrollo del objeto social de la compañía

domiciliada que ha tomado el endeudamiento, podrán ser deducidos para la

determinación de la renta neta de tercera categoría siempre que se acredite su relación

causal para la generación de renta de fuente peruana o el mantenimiento de su fuente

productora, situación que deberá ser establecida en cada caso en particular.

INFORME N.° 029-2014-SUNAT/5D0000

Para determinar el coeficiente en base al cual se calculan los pagos a cuenta del

Impuesto a la Renta, debe considerarse en el numerador el impuesto correspondiente a

las rentas de fuente extranjera.

INFORME N.° 034-2014-SUNAT/5D0000

1. En el supuesto que el trabajador que perciba exclusivamente rentas de quinta

categoría, entregue, con posterioridad a la retención del mes de diciembre y al cierre del

ejercicio, el Comprobante de Recepción de Donaciones que le da derecho a la deducción

de la donación como gasto por el ejercicio gravable, el agente de retención no podrá

reajustar el monto retenido aun cuando no lo haya entregado al fisco.

2. Ante la imposibilidad del agente de retención de reajustar la retención efectuada por

concepto de rentas de quinta categoría se configura una retención en exceso.

3. Los contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta categoría, no

deberán solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso a la SUNAT,

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 36

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correspondiendo solicitarla al agente de retención del que percibieron la renta de quinta

categoría, previa presentación del Formato en el que conste el monto retenido en exceso

y dicha opción elegida.

Si tales contribuyentes optasen por solicitar al agente de retención, en el citado Formato,

la aplicación del impuesto retenido en exceso contra las siguientes retenciones por pagos

a cuenta hasta agotar el exceso, procederá que el empleador realice el ajuste

correspondiente en las retenciones que correspondan a meses posteriores.

INFORME N.° 040-2014-SUNAT/5D0000

1. En la medida que los consumidores que realizan donaciones a favor de las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los fines a los que alude los incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), en supermercados o tiendas de departamento, acrediten ante los donatarios haberlas realizado, estos deben emitirles y entregarles el respectivo Comprobante de recepción de donaciones.

2. De ser así, las donaciones en efectivo en mención podrán ser deducidas como gasto

a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría o la renta neta imponible del

trabajo de los donantes, según corresponda, en el ejercicio que se entregue el monto a

los donatarios; siendo que dicha deducción no podrá exceder del límite establecido en los

incisos x) del artículo 37° y b) del artículo 49° de la LIR; y siempre que se cumpla con los

requisitos establecidos en estas normas y en el inciso s) del artículo 21° de su

Reglamento.

INFORME N.° 042-2014-SUNAT/5D0000

Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de software

efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de

software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que van a ser

vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías.

INFORME N.° 043-2014-SUNAT/5D0000

1. Las exoneraciones al Impuesto Temporal a los Activos Netos para los sujetos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N.° 28424, estuvieron vigentes hasta el 31.12.2012.

2. El pronunciamiento emitido a través del Informe N.° 046-2011-SUNAT/2B0000, quedó

sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.° 29742, al haber derogado está el

Decreto Legislativo N.° 977 que constituía su sustento legal.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 37

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INFORME N.° 048-2014-SUNAT/5D0000

1. El artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT regula el

plazo máximo para realizar el depósito del SPOT tratándose de los contratos de

construcción y servicios indicados en el Anexo 3 de dicha resolución; siendo que el

nacimiento de la obligación tributaria del IGV en una operación no determina la

oportunidad y forma de realizar el depósito, al haberse regulado tales aspectos en las

normas del SPOT.

2. Tratándose de las operaciones señaladas en los numerales 3 y 9 del Anexo 3 de la

Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, si la obligación tributaria del IGV

se hubiera originado a partir del 1.11.2013, la determinación del monto del depósito

considerará los porcentajes del 12% y 4%, según corresponda. Sin embargo, si la

obligación tributaria del IGV, por las operaciones comprendidas en el Sistema señaladas

en los referidos numerales, hubiera nacido con anterioridad a la referida fecha, la

determinación del depósito correspondiente al SPOT debe considerar los porcentajes de

9% y 5%, respectivamente, aun cuando el plazo máximo para efectuar el depósito

conforme a lo establecido en el artículo 16° de la Resolución de Superintendencia

N.° 183-2004/SUNAT venza a partir del 1.11.2013.

3. En el caso de las operaciones comprendidas en el SPOT, detalladas en los numerales

5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT,

independientemente de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria del IGV, si el

plazo máximo para efectuar el depósito vence a partir del 1.7.2014, resulta de aplicación

el porcentaje del 10%, salvo que el depósito se hubiera realizado con anterioridad a dicha

fecha.

4. En cualquiera de los supuestos a los que hacen referencia las consultas 2 y 3, el

periodo tributario que debe considerarse en la constancia de depósito es el que

corresponde al mes y año de la fecha en que el comprobante de pago que lo sustenta o la

nota de débito que lo modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

INFORME N.° 059-2014-SUNAT/5D0000

De no cumplirse con la presentación de la declaración jurada sobre la asistencia técnica ni

el informe de firma de auditores de prestigio internacional a que aludía el inciso f) del

artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de su modificación

introducida por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, la tasa del Impuesto a la

Renta que correspondía aplicar por los servicios de asistencia técnica prestados en el

país por personas jurídicas no domiciliadas, era del 30%.

INFORME N.° 060-2014-SUNAT/5D0000

Las fiscalizaciones parciales en las que se apliquen normas de precios de transferencia

no estarán sujetas al plazo de duración al que hace referencia el artículo 61° del TUO del

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 38

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Código Tributario, toda vez que se ha dispuesto para tal situación que resultará aplicable

la excepción al plazo de duración prevista por el numeral 3 del artículo 62° del

mencionado TUO.

INFORME N.° 061-2014-SUNAT/5D0000

Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, en donde la

sociedad absorbida prestó servicios de ejecución continua a un tercero con anterioridad a

la fecha de entrada en vigencia de la fusión, los cuales seguirán siendo prestados por la

sociedad absorbente hasta la culminación del contrato:

1. La sociedad absorbente es la obligada a pagar, en calidad de contribuyente, el IGV

correspondiente a los servicios prestados por la empresa absorbida, cuyo nacimiento se

produce con posterioridad a la entrada en vigencia de la fusión.

2. En cuanto al Impuesto a la Renta, si la sociedad absorbida registró la provisión de un

ingreso sobre la base del servicio o liquidación mensual efectuada, habiendo emitido por

esta el comprobante de pago respectivo antes de la entrada en vigencia de la fusión por

absorción, y con posteridad a dicha fecha se produce un ajuste que implique el aumento o

disminución del importe facturado, corresponderá que tal ajuste sea registrado y

declarado por la sociedad absorbente en el periodo en que tenga lugar.

INFORME N.° 063-2014-SUNAT/5D0000

Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, para la

determinación de la renta imponible de tercera categoría:

1. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas

absorbidas constituye para estas gasto deducible del ejercicio por el que les corresponde

presentar la declaración excepcional a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del artículo

49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que estas la paguen

dentro del plazo previsto para la presentación de dicha declaración jurada.

2. La participación de los trabajadores en las utilidades de las sociedades o empresas

absorbidas pagadas por la sociedad absorbente constituye para ésta gasto deducible.

3. El referido pago de la participación de los trabajadores en las utilidades es deducible

respecto del ejercicio en el que se produce la fusión, siempre que se efectúe dentro del

plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta

de ese ejercicio.

INFORME N.° 064-2014-SUNAT/5D0000

1. Para efectos del Impuesto a la Renta, las roturas de las existencias de un hotel que

impliquen solo una pérdida en la calidad de dichos bienes que impide que puedan seguir

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siendo utilizados para los fines a los que estaban destinados, califican como desmedros.

2. A la fecha no existe norma jurídica alguna emitida por la SUNAT que haya aprobado un

procedimiento específico que sea de aplicación al supuesto a que se refiere el numeral

anterior, por lo que resulta de aplicación a este el procedimiento general establecido en el

inciso c) del artículo 21° del Reglamento.

3. Las pérdidas de existencias de empresas del sector hotelero ocasionadas por el hurto

de estas que se realiza de modo frecuente cuando son puestas a disposición por dichas

empresas al brindar sus servicios, serán deducibles para la determinación del Impuesto a

la Renta solo en la medida que se cumplan las condiciones a que se refiere el inciso d)

del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 065-2014-SUNAT/5D0000

Los consorcios sin contabilidad independiente no están comprendidos, como tales, dentro

de los alcances de la Ley de Amazonía y, por tanto, por las actividades que desempeñan

no cuentan con el beneficio de exoneración del IGV previsto en el numeral 13.1 del

artículo 13° de dicha Ley. Ello, sin perjuicio que las operaciones gravadas con dicho

Impuesto que, de manera conjunta realizan sus partes contratantes, puedan gozar de tal

exoneración en la medida que todas ellas cumplan con los requisitos señalados en la Ley

de Amazonía.

INFORME N.° 068-2014-SUNAT/5D0000

Los ingresos recibidos por adelantado por la venta de un bien inmueble sujeta a condición

suspensiva se deberán reconocer y gravar con el impuesto a la Renta en la oportunidad

en la cual se cumplan todas las condiciones establecidas en el párrafo 14 de la NIC 18,

pues solo una vez producido dicho cumplimiento se entenderá devengado el ingreso; lo

cual solo puede ser determinado en cada caso concreto.

INFORME N.° 069-2014-SUNAT/5D0000

No constituye una presunción legal sino una ficción legal que, como tal, no admite prueba

en contrario, lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del

Reglamento de la Ley del IGV, según el cual en los casos de arrendamiento de naves y

aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son

utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es

prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.

INFORME N.° 070-2014-SUNAT/5D0000

Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la

Ley del Impuesto a la Renta, no existe distribución directa o indirecta de renta, en el

supuesto que una asociación sin fines de lucro, inscrita en el Registro de Entidades

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 40

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Exoneradas del Impuesto a la Renta, transfiera su patrimonio vía fusión por absorción a

uno de sus asociados, el cual califica también como una entidad sin fines de lucro inscrita

en dicho registro.

INFORME N.° 076-2014-SUNAT/5D0000

Para efectos del IGV, el supuesto de canje de productos por cláusulas de garantía de

calidad o de caducidad, a que alude el inciso d) de la Primera Disposición Transitoria Final

del Decreto Supremo N.° 064-2000-EF incluye la sustitución periódica del producto

vendido, a que se encuentra obligado el vendedor, y que tiene como sustento la pérdida

de sus características cualitativas por el paso del tiempo que hace que no puedan ser

utilizadas; siempre que ese tipo de obligación sea pactada de manera generalizada por el

vendedor con todos sus clientes, en condiciones iguales y, además, acredite la devolución

del producto a ser canjeado, con una guía de remisión en la que se consigne el número

de serie y orden del comprobante de pago emitido por la venta del citado producto.

INFORME N.° 087-2014-SUNAT/5D0000

Tratándose de empresas no domiciliadas en el Perú, que desarrollan sus actos de

administración, control, decisión, comercialización y/o producción, etc., en el extranjero,

que no tienen establecimiento permanente en el país, y que efectúan endosos fuera del

Perú de certificados de depósito aduanero emitidos respecto de sus existencias

provenientes del exterior que se encuentran en un depósito aduanero ubicado en el

territorio nacional, a favor de otras empresas no domiciliadas en el país, el ingreso

generado por tales endosos no constituye renta de fuente peruana gravada con el

Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 088-2014-SUNAT/5D0000

Para efecto de la Inafectación del IGV e ISC, a la importación de bienes donados a

entidades del Sector Público Nacional, el Sector correspondiente debe aprobar la

donación mediante Resolución Ministerial; con lo cual no es posible aplicar dicha

Inafectación en los casos en que la aprobación y/o aceptación de tales donaciones se

realice mediante una Resolución Directoral emitida en virtud de una “delegación” de

facultades.

INFORME N.° 093-2014-SUNAT/5D0000

Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la

Ley del Impuesto a la Renta:

1. La obligación establecida mediante un contrato de donación de transferir, total o

parcialmente, los bienes del patrimonio de una asociación inscrita válidamente en el

Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, a favor de otra asociación,

que a su vez es asociada de la donante, constituye distribución directa de las rentas que

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 41

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conforman el patrimonio de la donante a favor de la donataria que es su asociada, siendo

irrelevante que esta se encuentre inscrita válidamente en dicho registro o que la aludida

transferencia sea de la totalidad o parte de los bienes en cuestión.

2. No constituye distribución directa o indirecta de renta, la transferencia de los bienes

del patrimonio de una asociación que se disuelve y liquida, que haya estado inscrita

válidamente en aquel registro, cuando dicha transferencia es efectuada en cumplimiento

de lo establecido en el estatuto de la asociación que se liquida, a favor de un no asociado

inscrito válidamente en el mismo registro.

INFORME N.° 095-2014-SUNAT/5D0000

1. El monto equivalente al IGV, desagregado en los presupuestos, contratos de

construcción y facturas emitidas por contratos de construcción ejecutados íntegramente

en la Amazonía, por personas jurídicas ubicadas en dicha zona y acogidas a los

beneficios tributarios de la Ley N.° 27037, constituye ingreso afecto al Impuesto a la Renta

proveniente del contrato de construcción, en los casos en que dicho monto forma parte

del valor de venta establecido por la empresa.

2. Tratándose de contratos de construcción cuya ejecución se ha iniciado antes del

1.1.2013 respecto de empresas constructoras que se han acogido al método establecido

en el inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar el

importe total consignado las facturas de venta –incluyendo el monto equivalente al IGV

indebidamente desagregado en el comprobante de pago– como parte de las rentas

derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciados con anterioridad al 1.1.2013,

a efecto de aplicar la regulación establecida en dicho inciso.

INFORME N.° 098-2014-SUNAT/5D0000

1. El arrendamiento de bienes inmuebles estatales que realicen las entidades del Sector

Público Nacional -con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial

del Estado- estará gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual,

de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley

del IGV.

2. El usufructo y la servidumbre de bienes inmuebles estatales realizados por las

entidades indicadas en el numeral anterior se encontrarán gravados con el IGV, en la

medida que los ingresos obtenidos por dichos conceptos provengan de servicios

comerciales, entendidos como la cesión temporal de bienes que son objeto de comercio

bajo una organización empresarial.

INFORME N.° 101-2014-SUNAT/5D0000

1. De haberse efectuado pagos parciales de la sanción de multa correspondiente a la

comisión de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del

TUO del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de la Resolución de

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 42

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Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, y en caso se hubiere cumplido los requisitos que

cada uno de los tramos de rebaja exigían para el acogimiento al régimen de incentivos

regulado en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, durante la vigencia de los

mismos, dichos pagos deben ser considerados para el acogimiento parcial al indicado

régimen.

Al saldo de la multa que hubiere quedado pendiente de pago a la entrada en vigencia de

la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, se le podrá aplicar el régimen

de gradualidad en la oportunidad en que se cumplan los requisitos correspondientes al

mismo.

Tratándose de la infracción establecida en el numeral 5 del artículo 178° del TUO del

Código Tributario, no resulta posible la subsanación y acogimiento parcial al régimen de

incentivos.

2. El pago parcial realizado antes de la entrada en vigencia de la Resolución de

Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, respecto de una resolución de multa notificada

por la comisión de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178°

del TUO del Código Tributario, debe ser considerado para efecto de su acogimiento

parcial a la rebaja de 50% del régimen de incentivos, si es que ha surtido efecto la

notificación de una orden de pago emitida en función de lo subsanado previamente

mediante una declaración rectificatoria en la que se determinó una mayor obligación

tributaria, o si se ha notificado una resolución de determinación y se presenta una

declaración rectificatoria determinando un monto de deuda aún mayor. El saldo que

hubiere quedado pendiente a la entrada en vigencia de la norma en mención, podrá

acogerse al Régimen de Gradualidad siempre que se cumpla con los requisitos

correspondientes.

3. Si antes de la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-

2012/SUNAT, se hubiere realizado un pago parcial respecto de una resolución de multa

notificada por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos y no se

hubiese cumplido con el requisito de cancelar la orden de pago por el tributo asociado a

dicha multa, dispuesto por el tercer párrafo del artículo 179° del TUO del Código

Tributario, no resulta aplicable el régimen de incentivos en cuanto a dicho pago.

En caso se cancele la citada orden de pago después de la entrada en vigencia de la

Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT, resulta posible el acogimiento de

la resolución de multa en mención al régimen de gradualidad, debiendo para el efecto

cumplir con cancelar la multa con la rebaja respectiva establecida en el inciso c) del

numeral 2 del artículo 13°-A de la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT.

Dicha rebaja se aplicará sobre el monto original de la multa, sin perjuicio que respecto del

monto resultante se efectúe la imputación del pago parcial efectuado con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 180-2012/SUNAT.

4. Lo señalado en el Informe N.° 039-2013-SUNAT/4B0000 en cuanto a que para el

acogimiento al régimen de incentivos, el requisito referido a la cancelación de la multa

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rebajada supone la cancelación del íntegro de dicho monto, ha quedado sin efecto

respecto de las infracciones contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 178° del

TUO del Código Tributario, en atención al criterio de observancia obligatoria establecido

por el Tribunal Fiscal sobre el particular en la Resolución N.° 12227-5-2013.

INFORME N.° 107-2014-SUNAT/5D0000

Para el acogimiento a la actualización excepcional de la deuda tributaria regulada en el

Capítulo I del Título I de la Ley N.° 30230, no resulta necesario que se efectúe el

desistimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la

solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, que fuera

presentada respecto de aquella deuda a la que se aplicaría la referida actualización.

INFORME N.° 108-2014-SUNAT/5D0000

No es necesario contar con una representación impresa de las facturas electrónicas

emitidas a través del Sistema de Emisión Electrónica en SUNAT Operaciones en Línea a

que se refiere la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT o del Sistema de

Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente aprobado por la

Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT, para efectos de sustentar el costo

o gasto y/o crédito fiscal por las operaciones que tales comprobantes acreditan.

INFORME N.° 118-2014-SUNAT/5D0000

1. El criterio establecido en el Informe N.° 068-2010-SUNAT/2B0000 se mantiene

vigente para los ejercicios gravables no prescritos anteriores al 2011, aun con la dación

del Decreto Supremo N.° 008-2011-EF, por lo que, para efecto del cálculo de la prorrata

del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento

de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de drawback debe

considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”, tal como ya se había señalado

en el citado informe; siendo que el mencionado criterio también resulta aplicable para los

ejercicios gravables 2011 y siguientes.

2. Los ingresos distintos al drawback que no califiquen como renta gravada según el

artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta deben, igualmente, incluirse dentro de las

“rentas brutas inafectas” para efecto del cálculo de la prorrata del gasto antes

mencionada, durante los ejercicios gravables señalados en el párrafo precedente.

INFORME N.° 120-2014-SUNAT/5D0000

A fin de cumplir con el desistimiento de los recursos impugnatorios a que se refiere el

segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N.° 30230, a efectos de poder acogerse a la

actualización excepcional de las deudas tributarias establecida por la citada Ley,

corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 130° del Texto Único Ordenado del Código

Tributario, el artículo 189° de la Ley del Procedimiento Administrativo General y los

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artículos 340° al 345° del Código Procesal Civil, normas que regulan el desistimiento en

materia tributaria, administrativa y judicial, respectivamente.

INFORME N.° 125-2014-SUNAT/5D0000

Si de la evaluación del caso concreto se establece que existe una sola operación

consistente en el servicio de elaboración de un software por encargo, en la cual por

presunción legal se produce la cesión de derechos patrimoniales sobre el software, dicha

operación se encontrará gravada con el IGV como utilización de servicios, si la empresa

que lo encarga, domiciliada en el Perú, utiliza dicho servicio en el país.

Por el contrario, de evaluarse que nos encontramos frente a dos operaciones

independientes, por un lado, el servicio de elaboración de un software por encargo y, por

otro, la cesión definitiva, exclusiva e ilimitada de los derechos patrimoniales sobre el

software, en cuanto a la primera operación resultaría de aplicación lo antes señalado, en

tanto que respecto de la segunda operación deberá tenerse en cuenta el criterio vertido

en el Informe N° 077-2007-SUNAT/2B0000.

INFORME N.° 127-2014-SUNAT/5D0000

1. A aquellas deudas tributarias que al 13.7.2014 se encuentren en un procedimiento de

fiscalización en trámite, les resultara aplicable la Actualización Excepcional de la Deuda

Tributaria (AEDT) regulada por la Ley N.° 30230, aun cuando a la fecha en mención no

hubieren sido determinadas por la Administración Tributaria, toda vez que esa

circunstancia no hace que pierdan su condición de deuda pendiente de pago.

2. Las resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el

numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario que se hubieren encontrado

impugnadas al 13.7.2014, y cuya impugnación fuese resuelta con posterioridad a dicha

fecha pero antes del 31.12.2014, podrán acogerse al Régimen de Gradualidad de

Sanciones aplicando la rebaja del 40% respectiva, siempre que se cumpla con los

requisitos establecidos para el efecto por el Reglamento del Régimen de Gradualidad, así

como a la AEDT.

Con el pago que se efectúe por el importe de las citadas resoluciones de multa rebajadas

en dicho porcentaje, eliminando además la capitalización aplicable desde el 31.12.1998

hasta el 31.12.2005, se tendrá por cumplido el requisito de la cancelación de la totalidad

de la deuda para efecto de su acogimiento a la AEDT.

3. Si al acogerse a la AEDT el contribuyente pagara más de lo determinado por la

Administración al momento de verificar dicho acogimiento, ello constituiría un pago en

exceso con derecho a devolución.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 45

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IV.-INFORMES DE SUNAT DEL EJERCICIO 2015:

INFORME N.° 008-2015-SUNAT/5D0000

El interés moratorio aplicable, por mandato judicial o no, a las bonificaciones establecidas

por el Decreto de Urgencia N.° 37-94 devengadas y no canceladas oportunamente a los

servidores activos y pensionistas de la Administración Pública, no se encuentra afecto al

Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 007-2015-SUNAT/5D0000

1. Pueden acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL):

a) Que se dedican exclusivamente a la prestación de servicios profesionales, los cuales se realizan a través únicamente de su titular-gerente.

b) Constituidas por una persona natural profesional para incluir como trabajadores a sus colegas con los cuales comparten un establecimiento, realizando las mismas actividades que realizaban antes como profesionales independientes.

No obstante, si dichas EIRL incurrieran en cualquiera de los supuestos de exclusión mencionados en la Ley del Nuevo RUS, no podrán acogerse o mantenerse en dicho Régimen.

2. Las rentas generadas por el titular-gerente de una EIRL por la prestación de sus

servicios como profesional independiente a favor de dicha EIRL, califican como rentas de

quinta categoría.

INFORME N.° 006-2015-SUNAT/5D0000

Una persona natural o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada cuya actividad

económica es la compra y venta de agregados (tales como arena, piedra, hormigón y

similares) puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, en tanto cumpla con las

condiciones establecidas en la mencionada Ley; no siendo posible dicho acogimiento para

el resto de las personas jurídicas, en ningún caso.

INFORME N.° 005-2015-SUNAT/5D0000

Las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión

establecido en el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 882, debieron considerar como

“renta reinvertible” la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición

conforme a la Ley General de Sociedades.

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ACTUALIDAD EMPRESARIAL 46

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INFORME N.° 004-2015-SUNAT/5D0000

1. Si la deuda se encontraba impugnada al 13.7.2014, para efectos de su acogimiento a la Actualización Excepcional de la Deuda Tributaria (AEDT), regulada por la Ley N.° 30230, el contribuyente podía desistirse parcialmente de su impugnación, es decir, solo de la planteada respecto de algunas de las resoluciones impugnadas y mantenerla con relación a las demás.

Al constituir una condición para presentar la solicitud de acogimiento a la AEDT el haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, el acogimiento debía ser por el íntegro de la deuda contenida en las resoluciones, no siendo posible acoger solo la referida a una parte de los reparos contenidos en estas. Para efectos del acogimiento a la AEDT, resultaba suficiente presentar copia de la solicitud de desistimiento presentada ante el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, no requiriéndose acreditar su aceptación por parte de estos.

2. Si respecto de una deuda correspondiente a un tributo y periodo determinado que se

encontraba impugnada al 13.7.2014, el Tribunal Fiscal con posterioridad a dicha fecha

pero antes del 31.12.2014, hubiese resuelto la impugnación en mención ordenando la

revocación de algunos reparos, resultando necesaria por tanto la emisión de una

resolución de cumplimiento; ello no era impedimento para que el deudor tributario pudiese

solicitar el acogimiento de dicha deuda a la AEDT y pagar el importe que este considerase

que le correspondía cancelar por tal concepto.

Sin embargo una vez emitida la resolución de cumplimiento respectiva y quedado esta

firme y consentida, en caso la deuda tributaria determinada por la Administración fuese

mayor a la acogida por el deudor tributario a la AEDT, no se habría cumplido con el

requisito del pago de la totalidad de la deuda tributaria exigido para su acogimiento.

INFORME N.° 003-2015-SUNAT/5D0000

En caso el deudor tributario no haya presentado o hubiere presentado

extemporáneamente el escrito a que se refiere el artículo 5° del Decreto Supremo N.°

068-2014-EF, tal hecho no impedirá la extinción del Impuesto General a las Ventas

generado por la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de pasajeros,

dispuesta por el artículo 1° de la Ley N.° 28713.

INFORME N.° 002-2015-SUNAT/5D0000

1. La “compensación” a que se refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria

de la Ley N.° 30264 comprende el ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en

su conjunto; es decir, se debe pagar una única “compensación” por ambos

ejercicios.

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2. La UIT que se considerará para efectos del pago de la “compensación” a que se

refiere la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 es la

vigente a la fecha de pago.

3. Tratándose de los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN

subsiste la obligación formal de declarar el ITAN correspondiente a los ejercicios

2013 y 2014.

No obstante, con el pago de la “compensación” establecida en la Sexta Disposición

Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30264 se extingue la multa por la infracción

de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda

tributaria, dentro de los plazos establecidos.

4. En caso que los sujetos indicados en el entonces artículo 3° de la Ley del ITAN hayan

declarado y pagado cuotas del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 hasta la

publicación de la Ley N.° 30264, no se procederá a la devolución de lo pagado.

Tratándose de deudas por ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 que se encuentren

pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente pagos parciales por

dicho impuesto hasta la publicación de la Ley N.° 30264, los sujetos antes indicados

podrán optar entre pagar el saldo de la deuda o la compensación a que se refiere la

Sexta Disposición Complementaria Transitoria.

5. No corresponde la devolución del ITAN de los ejercicios 2013 y 2014 cancelado con

fondos provenientes del SPOT o vía compensación del SFMB.

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