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Índice

Presentación ................................................................................................................. 1

CAPÍTULO I: PRINCIPALES ASPECTOS RELACIONADOS A TÍTULOS VALORES .. 2

1. Antecedentes normativos de la factura negociable ............................................ 2

2. Conceptos previos ................................................................................................. 3

3. Principales aspectos en materia de títulos valores mencionados en la Ley de la

factura negociable ..................................................................................................... 7

CAPÍTULO II: CONCEPTO DE LA FACTURA NEGOCIABLE, BENEFICIOS,

SUJETOS OBLIGADOS, INCORPORACIÓN, REQUISITOS Y TRANSFORMACIÓN 13

4. Concepto de la factura negociable ...................................................................... 13

5. Beneficios de la factura negociable ..................................................................... 14

6. Incorporación ...................................................................................................... 14

7. Sujetos obligados ................................................................................................ 15

8. Requisitos de la factura negociable ..................................................................... 16

9. Transformación de la factura negociable ............................................................. 17

10. Formas de obtener liquidez a través de la factura negociable .......................... 18

CAPÍTULO III: TRANSFERENCIA, PRESUNCIÓN DE CONFORMIDAD, VICIOS

OCULTOS Y PAGO E INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO .......................................... 19

11. Transferencia de la factura negociable .............................................................. 19

12. Presunción de conformidad ............................................................................... 24

13. Vicios ocultos .................................................................................................... 25

14. Pago e incumplimiento en el pago ..................................................................... 26

CAPÍTULO IV: MÉRITO EJECUTIVO, PACTO DE INTERESES, RESTRICCIONES,

LAVADO DE ACTIVOS, FACTORING Y SANCIONES ............................................... 28

15. Mérito ejecutivo ................................................................................................. 28

16. Pacto de intereses ............................................................................................. 30

17. Restricciones ..................................................................................................... 30

18. Lavado de activos ............................................................................................. 30

19. Factoring ........................................................................................................... 31

20. Sanciones ......................................................................................................... 31

CAPÍTULO IV: USO Y MODELO DE LA FACTURA NEGOCIABLE ........................... 33

21. Uso de la factura negociable ............................................................................. 33

22. Modelo de la factura negociable ....................................................................... 34

23. Preguntas frecuentes ........................................................................................ 36

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Presentación

Mediante Ley N° 29623 se creó la factura negociable como un mecanismo de financiamiento que permite obtener mayor liquidez en corto tiempo así como crear un historial crediticio para que finalmente las empresas, principalmente, mipymes accedan al crédito financiero. Esta factura negociable como título valor sólo corresponde a facturas comerciales y recibos por honorarios impresos y/o importados o electrónicos. Su incorporación o generación ha sido regulada por la Ley N.° 29623, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 211-2015/SUNAT y la R.S. N° 211- 2015/SUNAT, resultando aplicable de manera supletoria la Ley de Títulos Valores en lo que no se le oponga. En el presente libro se han tratado los principales aspectos de la factura negociable e incluso preguntas frecuentes que nos ayudarán a comprender con mayor amplitud este tema. Autora: Diana Rodríguez Alarcón

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LA FACTURA NEGOCIABLE

CAPÍTULO I: PRINCIPALES ASPECTOS RELACIONADOS A

TÍTULOS VALORES

1. Antecedentes normativos de la factura negociable

a. Mediante Ley N.° 29623 se promueve el acceso al financiamiento a los

proveedores de bienes y servicios, a través de la incorporación de una tercera copia denominada “factura negociable” a la factura comercial y a los recibos por honorarios emitidos de manera impresa y/o importada o electrónica.

b. Para mayor comprensión se indica que mediante la R.S. N.° 129-2011/SUNAT,

vigente a partir del 5 de junio de 2011, se dispuso que la incorporación de la tercera copia - factura negociable puede ser realizada mediante la emisión de esta factura en formatos independientes a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas; o,

c. Esta resolución fue modificada mediante la R.S. N.° 164-2012/SUNAT, vigente

a partir del 20 de julio de 2012, siendo aplicable a las facturas y recibos por honorarios emitidos a partir de esta fecha. Señaló una segunda modalidad de incorporación de la factura negociable, efectuada mediante la emisión en formatos que se incorporan como último ejemplar a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas, de modo tal que contenga de manera necesariamente impresa la información que de dicha forma debe consignarse en los aludidos comprobantes de pago, según corresponda, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley N.° 29623 aprobado mediante Decreto Supremo N.° 047-2011-EF, vigente en ese momento; así como la información exigida por los incisos a) y h) del artículo 3 de la Ley N.° 29623.

Asimismo se indicó que el emisor deberá tener una serie distinta para las facturas y recibos por honorarios a los que se incorpore este último ejemplar.

d. Posteriormente, la R.S. N.° 129-2011/SUNAT fue modificada mediante la R.S.

N.° 339-2013/SUNAT que dispuso que en el caso de la incorporación de los formatos como último ejemplar a las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados por imprentas autorizadas, el emisor, excepto la micro, pequeña o mediana empresa, deberá tener una serie distinta para estas facturas y recibos. Asimismo, facultó al emisor a que opté por tener una serie distinta por cada punto de emisión localizado o ubicado en el (los) establecimiento (s) que posea o una serie por cada establecimiento.

En su segunda disposición complementaria final se dispuso la baja de las facturas comerciales para los emisores que sean micro, pequeña o mediana empresa, en los siguientes términos:

Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la R.S. N.° 339-2013/SUNAT que no permitan, a partir del 1

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de enero de 2014, la incorporación de la factura negociable como último ejemplar de las mismas.

Para tal efecto se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual N.º 855, el previsto en el literal b) del inciso 4.1 del numeral 4 del citado artículo 12.

Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la R.S. N.° 339-2013/SUNAT con una serie distinta para efecto de la incorporación de la Factura Negociable.

Para tal efecto, se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual N.º 855, el de baja de serie.

e. Mediante Decreto Supremo N.° 208-2015-EF se estableció el Reglamento de la Ley N.° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, derogando el Decreto Supremo N.° 047-2011-EF.

f. Finalmente mediante la R.S. N.° 211-2015/SUNAT, vigente a partir del 01.09.2015, se dispuso:

La baja de las facturas comerciales y recibos por honorarios es obligatoria para quienes no cuenten con esta tercera copia - factura negociable. Este procedimiento debe realizarse mediante el Formulario Virtual N.° 855.

La excepción para la baja. Se trata de aquellos contribuyentes que cuentan con este tercer ejemplar que cumple con lo dispuesto en la R.S. N.° 129-2011/SUNAT y normas modificatorias.

Los emisores a que se refiere la segunda disposición complementaria final de la R.S. N.° 339-2013/SUNAT, mencionada en el inciso d) precedente, que no hayan dado de baja a las facturas comerciales impresas y/o importadas por imprenta autorizada, que no cuenten con la tercera copia destinada para la factura negociable, deben realizar la baja conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.

La derogación de la R.S. N.° 129-2011/SUNAT.

A continuación se expone brevemente acerca de los principales aspectos de la factura negociable, como título valor o valor representado mediante anotación en cuenta, lo cual nos permitirá una mayor comprensión del tema.

2. Conceptos previos

Dado que la factura negociable es un título valor o un valor representado mediante anotación en cuenta, resulta necesario precisar los conceptos vinculados a títulos valores.

2.1. Concepto de título valor Es un documento que representa o contiene derechos patrimoniales, lo cual le confiere carácter de instrumento con contenido económico. Asimismo, su destino es la circulación, es decir que están hechos para movilizar valores.

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2.2 Clases de títulos valores Existen diversas clases de títulos valores; sin embargo, dentro de la categoría de los títulos valores legales se encuentran los materializados, desmaterializados, a la orden, etc, los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la factura negociable. a. Títulos valores a la orden El artículo 26 de la Ley de Títulos Valores, aprobada mediante Ley N.° 27287 (en adelante Ley de Títulos Valores), señala que el título valor a la orden es el emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo1. Esta cláusula puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo, como es la factura negociable, y en los casos expresamente autorizados por ley, como la letra de cambio, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el cheque, entre otros. Para el caso materia de estudio, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de la factura negociable, modificada por Decreto Legislativo N.° 11782, la factura negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso o mediante anotación en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en adelante ICVL. b. Valores desmaterializados

¿Qué se entiende por desmaterialización? De acuerdo con César E. Ramos Padilla3 es un fenómeno de pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la alternativa de su documentación por medios contables o informáticos (…). Implica la prescindencia del soporte material o papel para hacer constar el valor en un registro o hacer que éste tenga un soporte electrónico o virtual. (…) Se efectúa mediante anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos en el registro contable que lleve una ICLV. (…) Esta modalidad de representación consiste en sustituir el papel por una técnica que recurre a una simple anotación del derecho en un registro contable.

Al respecto el artículo 2 de la Ley de Títulos Valores, confiere la calidad de título valor a los valores desmaterializados, por lo tanto, tienen la misma naturaleza y efectos que los títulos valores señalados en el artículo 1 de la citada ley, siempre que su representación se realice mediante anotación en cuenta y su registro sea ante una ICLV. Los valores que se representan bajo esta forma son las acciones, derechos de suscripción preferente, obligaciones, así como la factura negociable.

1 Este último párrafo señala que puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y el endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente, debiéndose observar lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Títulos Valores. Ahora bien ¿qué entendemos por pacto de truncamiento?. El artículo 279 de la citada ley que inserta el glosario, define al truncamiento como aquél “Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o de pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que el efecto adopten las empresas involucradas”. 2 Publicado el 24-07-2015. 3 En Teoría General de los Títulos Valores. En http://es.slideshare.net/EdgarRodriguez14/titulos-valores-16197756.

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¿Cuándo un valor desmaterializado adquiere la calidad de título valor? Un valor desmaterializado tendrá la calidad de título valor siempre que:

- Se represente mediante anotación en cuenta

- Se registre ante una ICLV. En concordancia, el artículo 211 de la Ley de Mercado de Valores prevé que la representación de los valores por anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripción en el correspondiente registro contable de la ICLV.

¿Qué son las ICLV?

De acuerdo con el artículo 223 de la Ley de Mercado de Valores, las ICLV son sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por CONASEV4; así como instrumentos de emisión no masiva.

¿Quiénes pueden ser participantes de una ICLV?

Los participantes son las entidades que acceden a los servicios de una ICLV, contando necesariamente con una cuenta matriz. Existen dos clases de participantes: Los participantes directos e indirectos. Los participantes directos son aquellos que, además de acceder al servicio de registro, acceden directamente al servicio de liquidación de las operaciones de la respectiva ICLV. Pueden desempeñarse como tales para cada sistema de liquidación de valores. Los participantes indirectos son aquellos que acceden al servicio de registro de liquidación de operaciones deben recurrir a un participante directo. Dentro de esta categoría se encuentran los participantes indirectos especiales, los que únicamente acceden al servicio de registro de títulos valores distintos de los valores mobiliarios, de contenido crediticio, y originados en la venta de bienes o prestación de servicios no financieros. Pueden ser participantes, los agentes de intermediación, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fondos de pensiones, así como otras personas nacionales o extranjeras que determine CONASEV (actualmente SMV) mediante disposiciones de carácter general.

El artículo 31 de la Resolución Conasev N.° 031-99-EF-94.105 y normas modificatorias

señala que además pueden ser participantes las entidades constituidas en el exterior que tengan por objeto social el registro, custodia, compensación, liquidación o transferencia de valores, el BCR, el MEF, las empresas de factoring comprendidas en la Ley N.° 26702 o registradas ante la SBS conforme al capítulo VI del Reglamento de Factoring, Descuento y Empresas de Factoring, aprobado por Resolución SBS N.° 4358-2015 o norma sustitutoria, así como otras personas jurídicas que propongan las ICLV a la SMV, con la debida sustentación, entre otros.

Transmisión

4 Mediante Ley N.° 29782, publicada el 28 de julio de 2011, en el Diario Oficial “El Peruano”, se sustituye la denominación Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV). 5 Aprueba el Reglamento de Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Mercado de Valores, los valores representados por anotaciones en cuenta se transmiten por transferencia contable en la ICLV. Asimismo, este artículo prevé que la inscripción a favor del cliente produce los mismos efectos que la tradición de los títulos y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa. Ivanna Loncharich Lozano6 señala que:

“(…) mientras las transmisiones de la propiedad de los valores representados por título físico se produce mediante la tradición o entrega del documento, ese mismo efecto se logra con los valores representados por anotaciones mediante la transferencia contable”.

Si estos valores se adquieren de buena fe, el emisor sólo puede oponer las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces de que trata el artículo 211 de la Ley de Mercado de Valores y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos.

Validez del registro contable De acuerdo con el artículo 215 de la Ley de Mercado de Valores, quien aparezca con derecho inscrito en el registro contable de la ICLV es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor. Por ello, la información contenida en el registro contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la matrícula u otro registro.

Certificado El artículo 216 de la citada ley señala que la titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la ICLV. El acto de disposición del certificado es nulo. Como sabemos estos valores son anotados en el registro contable de la ICLV, por lo tanto, los certificados son expedidos en función a los asientos de dicho registro. Al respecto, Ivanna Loncharich Lozano7 señala que mediante estos documentos:

“Se certifica, pues la legitimación a que se refiere la solicitud del titular inscrito, pero necesariamente en los términos y con la extensión en que aparezca contablemente registrada. El certificado también sirve como prueba para iniciar las acciones cambiarias correspondientes, es decir los certificados de acreditación tienen mérito ejecutivo, no obstante, no constituyen títulos valores, siendo nulo todo acto de disposición del mismo”.

Entonces siguiendo lo expuesto por la autora y lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores, esta constancia tiene mérito ejecutivo.

6 LONCHARICH LOZANO IVANNA. Tratamiento jurídico del sistema de anotación en cuenta de valores. Página 829.

En: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/download/6581/6672. 7 LONCHARICH LOZANO IVANNA. Op. cit. Página 829.

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“Artículo 18.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias (…) 18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.”

c. Valores materializados De acuerdo al artículo 1 de la Ley de Títulos Valores tienen la calidad de título valor, los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Siguiendo esta definición, Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar8 señalan que materialmente los títulos valores son documentos, hojas de papel sobre las cuales un sujeto suscribe una obligación relativa a una determinada relación jurídica (valor materializado). Entonces un título valor materializado será aquel que cuente con un soporte físico. Citando a Peña Nossa, precisan que los títulos valores representan o incorporan derechos patrimoniales, siendo que el derecho, que es una cosa incorporal, se materializa cuando se consigna en el título, formándose tal vinculación que se confunde el derecho con el mismo título:

“Jurídicamente con la expresión ‘circulación del título valor’ se indica el fenómeno de la transferencia del título valor de un sujeto a otro y persigue el fin práctico de promover y conseguir la circulación del derecho incorporado en el documento.”

3. Principales aspectos en materia de títulos valores mencionados

en la Ley de la factura negociable

A continuación se explica brevemente los principales aspectos que menciona la Ley de la factura negociable regulados en la Ley de títulos valores, como son: El endoso, el mérito ejecutivo, el protesto y las cláusulas especiales.

3.1. El endoso

Definición .El artículo 34 de la Ley de Títulos Valores define al endoso como la forma de transmisión de los títulos valores a la orden9, mediante la cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario. Debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él, por escrito y no en un documento distinto al título valor. Es una declaración unilateral, abstracta, autónoma y formal10.

8 BEAUMONT CALLIRGOS RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR ROLANDO. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. Primera edición. Gaceta Jurídica, Lima. 2000. Página 43. 9 De acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Títulos Valores, título valor a la orden es el emitido con la cláusula "a la orden", con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. 10 BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO. Op. Cit. Pág. 182. “El endoso es

formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del acto de emisión del título valor, puesto que diferencia claramente de los modos de transmisión del derecho común, dado que, desde el punto de vista pasivo, es independiente de los demás actos cambiarios documentos en el título y desde el punto de vista activo, le otorga un

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No puede sujetarse a ninguna modalidad, por ello el artículo 35.1 de la mencionada ley, señala que todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo que ocurra lo dispuesto en el último párrafo del artículo 131 de la citada ley. 11 Es importante mencionar que la factura negociable física se transfiere por endoso. En cambio, la factura negociable representada mediante anotación en cuenta se transfiere mediante transferencia contable, según lo señala el artículo 213 de la Ley de Mercado de Valores, siendo reputado como tenedor legítimo, y por ende se encuentra facultado a exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones del título valores, quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable. La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la ICLV.

Requisitos

Debe constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a él, por escrito y no en un documento distinto al título valor.

- Nombre del endosatario, o sea, quien recibe el título valor. Si no se coloca este dato, de acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley de Títulos Valores, se presume que se trata de un endoso en blanco por lo que cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.

- Clases de endoso. El endoso puede ser en propiedad, en fideicomiso, en

procuración o cobranza o en garantía. Si no se señala el tipo de endoso, se presume que es en propiedad sin que valga prueba en contrario respecto del tercero de buena fe.

El endoso en procuración faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. El obligado puede oponer al endosatario en procuración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.

- Fecha del endoso. Si no se señala este requisito se presume que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

- Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del

endosante. Estos requisitos son esenciales. Si no son consignados en el título valor, el endoso deviene en ineficaz; sin embargo, en relación al error en el documento oficial de identidad, no afecta la validez del endoso.

3.2 El protesto

derecho originario (autónomo), no derivado, al assipiens. En cuanto a su accesoriedad formal, significa que sólo se puede extender un endoso en un título valor ya creado, presuponiendo la existencia de un título valor a la orden”. El endoso es una declaración de voluntad a) Unilateral porque para perfeccionarse no necesita la aceptación del deudor ni de los anteriores endosantes; b) Abstracta, porque el endosatario es inmune a las excepciones personales que podría oponerle el deudor al endosante. c) Típica porque es el único mecanismo caracterizante de la transmisión de los títulos valores a la orden que producen efectos cartulares; y, d) Formal porque debe cumplir con ciertos requisitos que la ley impone. 11 Este párrafo regula la pérdida de la acción cambiaria del tenedor de la letra de cambio contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron dicha letra, si no la presenta en el plazo señalado por cualquiera de los garantes y endosante. Como se desprende del mismo artículo, la pérdida de la acción cambiaria, esto es la caducidad de los derechos, ocurre frente al endosante y a los posteriores, no frente a los anteriores.

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Definición

Mediante el protesto, el último tenedor del título valor acredita la falta de aceptación del título valor o el incumplimiento en el pago por parte del obligado cambiario, quedando expedita la acción cambiaria contra los obligados, por ello, el protesto tiene la calidad de medio de prueba. En el caso de la factura negociable acredita el incumplimiento en el pago.

Según Pedro Flores Polo12, la importancia del protesto radica en que:

- Permite consolidar el mérito ejecutivo de los títulos valores y dejar expedita

la acción cambiaria que de ellos deriva. - Sirve como elemento disuasivo para evitar incumplimientos, especialmente

de aquellos no comerciantes o que acceden a créditos de consumo. - Sirve como indicador u orientador para el otorgamiento de créditos. - Se constituye en un elemento que tiende a consolidar la transparencia del

mercado crediticio.

Plazo

De acuerdo al artículo 72 de la Ley de Títulos Valores, el protesto por falta de pago de suma dineraria, debe realizarse dentro del plazo de los quince días posteriores a su vencimiento, con excepción del cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista. El protesto por falta de aceptación que rige para las letras de cambio, debe verificarse dentro de los plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 147 de la citada norma; en los demás títulos valores sujetos a protesto, distintos el cheque y de otros títulos con vencimiento a la vista, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación. En este último caso, el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros ocho días de los quince días mencionados. El protesto sólo puede realizarse de lunes a viernes, siempre que sea día hábil. En el caso que éste plazo venza un día feriado, sábado o domingo, o tratándose de un título valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se encuentre comprendido de lunes a viernes. Cabe mencionar que los días intermedios feriados, sábado o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cómputo del plazo. Esto guarda coherencia si tenemos en cuenta que el protesto debe realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del título valor, a excepción del cheque.

Lugar

El protesto debe realizarse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título y será efectuado por los notarios o sus secretarios, designados por éste último, o el juez de paz del distrito correspondiente a lugar de pago, sólo en caso de no haber Notario en plaza, y mediante notificación dirigida al obligado principal. Para el caso de los títulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del sistema financiero nacional, conforme a lo previsto en el artículo 53, las constancias señalando la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en el mismo título a simple petición del tenedor, surte todos los efectos del protesto. Sin embargo, el tenedor puede optar por el protesto.

12 Citado por BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO. Op. Cit. Pág. 314.

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3.3 Cláusulas ordinarias y especiales De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley N.° 29623, aprobado por Decreto Supremo N.° 208-2015-EF, en adelante el Reglamento, la factura negociable podrá incorporar todas las cláusulas ordinarias y especiales que estén previstas y permitidas en la Ley de Títulos Valores, tomando en cuenta siempre las limitaciones previstas en la Ley de la factura negociable, así como en su Reglamento. Estas cláusulas deben constar en la factura negociable o en un documento anexo a la misma, en caso ésta se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado; o, en el registro de la ICLV donde se encuentra registrada la factura negociable representada mediante anotación en cuenta. El artículo 48.3 de la Ley de Títulos Valores señala que en los títulos valores cualquiera sea su denominación, esto es a la orden, nominativo o al portador, puede incluir de manera expresa cláusulas especiales cambiarias contenidas en la Sección Tercera del Libro Primero de esta ley, en otras secciones de esta ley o en demás disposiciones legales13. Esta Sección Tercera señala como cláusulas especiales: Cláusula de prórroga, cláusula de pago en moneda extranjera, cláusula sobre pago de intereses y reajustes, cláusula de liberación de protesto, cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria, cláusula de venta extrajudicial, cláusula de sometimiento a leyes y tribunales. Para que las cláusulas especiales mencionadas surtan efecto frente a los obligados, deben constar en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, de manera impresa en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o con cualquier medio distinto. A diferencia del obligado, el tenedor no requiere firmarlas.

a. Cláusulas especiales

Cláusula de Prórroga Mediante esta cláusula se amplía el plazo de vencimiento de un título valor pudiendo ser prorrogada en la fecha de vencimiento o después de él, para lo cual debe cumplirse con los siguientes requisitos:

- Que el obligado que admitió tal prórroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor.

- Que no se hay extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor

a la fecha en que se realice la prórroga;

- Que el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria de ser el caso. Cabe mencionar que si el título valor ha sido protestado no corresponde realizar la prórroga sino ejercer el cobro del mismo mediante las acciones correspondientes.

13 Por ejemplo además de la Sección Tercera de la Ley de Títulos Valores, tenemos el artículo 124 de la misma norma, el cual permite que en la letra de cambio se incluyan cláusulas como “documento contra aceptación”, “documento contra pago” u otra equivalente, las cuales obligan a que los documentos que sustentan la transacción sean entregados a quien estén destinados, cuando éste cumpla con pagar o aceptar la letra de cambio girada, según sea el caso.

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La prórroga surte plenos efectos desde el momento en que se consigne el nuevo plazo de vencimiento de la obligación. Esto requiere de la firma del tenedor del título valor quien podrá comunicar el nuevo vencimiento al obligado principal, obligados solidarios y garantes que hubiere; asimismo, informarles cuando conceda nuevas prórrogas. Tanto el obligado principal, obligados solidarios y garantes podrán revocar esta cláusula mediante el envío de una carta notarial al tenedor, Ahora bien, ¿frente a quiénes surte efectos esta cláusula pactada con el obligado principal al momento de su emisión o aceptación? Frente a los obligados o garantes que hubieren intervenido en el título valor que contiene esta cláusula y los posteriores a su puesta.

Cláusula de pago en moneda extranjera En el caso de los títulos valores que contengan obligación de pagar una suma en moneda extranjera, podrá acordarse que el pago se realice sólo en esta moneda. Esta cláusula no es necesaria en aquéllos títulos valores que por su propia naturaleza su pago deba realizarse en dicha moneda como es el caso del Certificado de Depósito en Moneda Extranjera, entre otros. Asimismo, el artículo 68 de la Ley de Títulos Valores señala que los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda cuando se haya pactado esta cláusula, cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República; y, en los casos previstos por ley.

Cláusula sobre pago de intereses y reajustes

Mediante esta cláusula se permite que de acuerdo a la ley o a la naturaleza del título valor que representen pago de suma de dinero (título valor crediticio como es la factura negociable) podrá acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase contraprestaciones que admita la ley, que regirán durante el período comprendido entre su emisión y vencimiento . Para los que contengan una obligación de pago dinerario podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de mora. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la factura negociable.

Cláusula de liberación de protesto Al momento de la emisión o aceptación de los títulos valores sujetos a protesto, puede incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente, lo cual libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor. Si aun cuando se haya consignado esta cláusula, el tenedor decide realizar el protesto asumirá los gastos en que incurra. Es necesario mencionar que en el caso de la factura negociable, esta cláusula incorporada surte efecto solo respecto de la última cuota, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de la factura negociable.

Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria Esta cláusula permite que aquellos títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, puedan pagarse mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, el número o código de cuenta. Esta empresa deberá contar con la autorización del titular de la cuenta para proceder al pago.

Cláusula de venta extrajudicial

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Mediante esta cláusula se permite la venta extrajudicial o directa de los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley. Rige las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.

Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales Para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor puede acordarse el sometimiento a la competencia de determinado distrito judicial del país, así como a la jurisdicción arbitral; o a leyes y/o tribunales de otro país, salvo disposición legal en contrario. Base legal: Artículo 11 del Reglamento.

3.4. Mérito ejecutivo El artículo 18 de la Ley de Títulos Valores señala que los títulos valores tienen mérito ejecutivo si reúnen los requisitos formales exigidos por dicha ley, según su clase. Ahora bien, ¿qué se entiende por mérito ejecutivo? De acuerdo con Giovanna Palacios14 “(…) es la calificación que se le da a los documentos que pueden ser sometidos a un proceso único de ejecución, tal como los títulos valores que ante su incumplimiento de pago, se puede solicitar ante la justicia ordinaria su ejecución a través de un proceso único de ejecución, regulado por la Sección Quinta – Título V del Código Procesal Civil, en su Art. 688. Así los títulos valores debidamente protestados o con la constancia de formalidad sustentatoria del protesto respectiva; o en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme lo previsto en la ley de la materia podrán ser objeto de este proceso (...)” Para el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, el mérito ejecutivo recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva ICLV. Respecto a la factura negociable, el artículo 6 de la Ley de la factura negociable señala los requisitos para que esta tenga la calidad de mérito ejecutivo, lo cual será motivo de análisis más adelante.

14 Tesis para optar el título de abogado “Análisis del régimen legal de la factura conformada, su eficacia y propuestas para incentivar su utilización dentro del mercado peruano a fin de darle celeridad y seguridad jurídica a las operaciones crediticias de tráfico comercial hacia el impulso del financiamiento empresarial”. Giovanna Leonidas Palacios Pajar. Lima. 2011. En http://cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/cybertesis/1384.

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CAPÍTULO II: CONCEPTO DE LA FACTURA NEGOCIABLE,

BENEFICIOS, SUJETOS OBLIGADOS, INCORPORACIÓN,

REQUISITOS Y TRANSFORMACIÓN La factura comercial y el recibo por honorarios tienen efectos tributarios y acreditan que la transacción comercial se ha producido, sin embargo, ante el incumplimiento del cliente no garantizan que el proveedor obtenga liquidez de manera inmediata, por ello, mediante Ley N.° 29623 se creó la factura negociable.

4. Concepto de la factura negociable

4.1 Conceptos Previos

El artículo 2 del Reglamento define algunos términos los cuales pasamos a detallar a continuación de manera selectiva.

Legítimo tenedor: Es la persona natural o jurídica legitimada al cobro de la factura negociable.

Factura comercial: Es el comprobante de pago emitido conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Puede ser emitida de manera física o electrónica, conforme a las disposiciones aplicables emitidas por la Sunat.

Recibo por honorarios: Es el comprobante de pago emitido conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Puede ser emitido de manera física o electrónica conforme a las disposiciones emitidas por la Sunat.

4.2 ¿Qué es la factura negociable?

Es un título valor a la orden que puede ser representado de manera materializada, y por lo tanto, transferible por endoso; o, un valor representado mediante anotación en cuenta en una ICLV, transferible por trasferencia contable15. Para su validez, debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 3 y 3-A de la Ley de la factura negociable. Se origina en una transacción de venta de bienes o prestación servicios sustentada en una factura comercial o recibo por honorarios importado y/o impreso, o electrónico, respectivamente, e incorpora un derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por el cliente y el proveedor. Se incorpora en una factura comercial o recibo por honorarios impreso y/o importado; o electrónico, emitidos desde el portal de Sunat, desde los Sistemas del Contribuyente o desde otros sistemas que administre Sunat. En el primer caso su representación es materializada (soporte físico), y en el segundo, desmaterializada, esto es, por anotación en cuenta en una ICLV, como se explicó anteriormente. Respecto a esta última forma, Sunat, la Superintendencia de Mercado de Valores y demás entidades

15 Ver definiciones anteriores (Parte I).

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competentes establecerán los mecanismos para su emisión, transferencia a terceros, cobro, protesto y ejecución en caso de incumplimiento.

5. Beneficios de la factura negociable

Permite a las empresas proveedoras:

i) Contar con liquidez de manera efectiva

Dado que permite a las empresas que emiten facturas comerciales, especialmente Mipymes, acceder a un financiamiento mediante su endoso o ejecución judicial lo cual le genera reducción de costos que origina el cobro de la factura, obteniendo así liquidez en menor plazo16. Lo mismo ocurre con los emisores de los RHE.

ii) Negociar con el cliente la fecha de vencimiento

Y que al cumplimiento de ésta, se pague el importe de la operación. El pago puede ser diferido o en cuotas, de acuerdo a lo pactado. Tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 2 y 0 de la Ley de la factura negociable y su Reglamento, respectivamente.

iii) Contar con un historial crediticio

Crea un historial crediticio, especialmente a las Mipymes.

6. Incorporación

De acuerdo al artículo 2 de la Ley de la factura negociable, artículo 8 del Reglamento y artículos 2 y 3 de la R.S. N.° 211-2015/SUNAT, la factura negociable se incorpora de la siguiente manera:

16 La factura comercial y el recibo por honorarios solo son medios de prueba acerca de la transacción comercial, es decir no tienen mérito ejecutivo. Por ello, en caso de incumplimiento de pago, la cobranza de la deuda contenida en estos comprobantes de pago ocasionaría limitaciones al proveedor dado que tendría que recurrir a un proceso judicial para demostrar la existencia de la relación originaria y así cobrar la deuda16. Sin embargo, con la emisión de una factura negociable esta situación cambia radicalmente dado que, como un título valor o un valor representado mediante anotación en cuenta, permitirá que por lo tanto incorpora un derecho de crédito, generando liquidez en menor tiempo.

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EN:

¿CÒMO?

Base legal: Artículo 2 de la Ley de la factura negociable, artículo 8 del Reglamento y artículos 2 y 3 de la R.S. N.° 211-2015/SUNAT.

7. Sujetos obligados

¿Quiénes están obligados a emitir la factura negociable?

Están obligados todos aquellos que emiten facturas comerciales y los prestadores de servicios considerados como cuarta categoría de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, sin tener en cuenta su capacidad operativa o nivel de ventas.

INCORPORACIÓN

En la factura o recibos por honorarios electrónicos

La factura comercial o recibos por honorarios importado y/o impreso

Confeccionando e imprimiendo una tercera copia de las facturas o recibos por honorarios físicos y/o importados.

La impresión la realiza únicamente las imprentas autorizadas por Sunat (1).

La factura negociable será un valor representado mediante anotación en cuenta ante una ICLV.

Si la factura comercial es emitida a través del SEE - Del contribuyente, debe utilizar el estándar UBL en la versión a que se refiere la R.S. N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

Si la factura comercial o recibo por honorarios electrónicos son emitidos usando uno de los sistemas que obran en Sunat Operaciones en Línea, debe consignar dicha información en los campos habilitados para tal efecto.

La factura negociable tiene la misma naturaleza y efectos que aquélla originada en una factura o recibo impreso y/o importado siempre que reúna los requisitos y características establecidos en el artículo 3-A de la Ley y sea registrado ante una ICLV.

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8. Requisitos de la factura negociable

¿Qué requisitos debe reunir la factura negociable que se origina en un

comprobante impreso y/o importado, o, electrónico? Debe reunir los siguientes requisitos, no obstante, la factura comercial y el recibo por honorario conservan su calidad de comprobantes de pago.

Requisitos F/N originada en una factura comercial o RH impreso y/o importado

F/N originada en una factura comercial o RH electrónicos (iv)

Contener la información requerida por SUNAT para la factura comercial o

recibos por honorarios

X (iii) X

a) Denominación: Factura Negociable

X

b)

Firma y domicilio del proveedor de bienes y servicios a cuya orden se entiende emitida

X X(v)

c)

Domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite

X X

d) Fecha de vencimiento (i) X X

e)

El monto neto pendiente de pago de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio

X X

f) La fecha de pago del monto neto mencionado (ii)

X X

g)

La fecha y constancia de entrega de la factura negociable

X

h)

Leyenda: COPIA TRANSFERIBLE -NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

X

(i) De acuerdo con el artículo 4 de la Ley: En los casos que no se señale la fecha de vencimiento se entiende

que vence a los 30 días calendarios siguientes a la fecha de emisión. (ii) El pago puede realizarse de forma total o en cuotas. Si se realiza en cuotas debe indicarse las fechas de

pago de cada una. (iii) De acuerdo con el artículo 2 de la R.S. N.° 211-2015/SUNAT, la factura negociable física debe contener de

manera impresa la información correspondiente a aquella establecida en el Reglamento de Comprobantes de Pago para la factura comercial o recibo por honorarios así como la denominación “factura negociable” y la leyenda “copia transferible - no válida para efectos tributarios”.

(iv) Esta información debe estar contenida como mínimo en la factura negociable, en lo que resulte aplicable. Es necesario mencionar que el artículo 3-A de la Ley de la Factura Negociable, señala que además de la información requerida por Sunat, esta factura negociable debe contener la señalada en los literales b), c), d) e) y f) de dicho artículo las cuales corresponden a los mismos literales del cuadro precedente. La información que señala Sunat, en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT es aquélla contenida en los mencionados literales b), c) y d).

(v) Ver pregunta siguiente.

Base legal: Artículos 3 y 3-A de la Ley de la factura negociable.

En el caso de la factura negociable originada en una factura comercial o recibos por honorario electrónico, ¿cuál es la firma del proveedor?

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La firma del proveedor puede ser: - Aquélla que obre en la factura comercial y/o en el recibo por honorarios electrónico, a partir de los cuales se origine la factura negociable; o, - La CLAVE SOL, cuando en su función de firma electrónica vincula al proveedor con la factura comercial o el recibo por honorarios emitidos de manera electrónica a través de Sunat Virtual, a partir de los cuales se origine la factura negociable; o.

- La firma electrónica u otra forma de manifestación de voluntad válida que permita que se autentique y vincule al proveedor con la factura negociable, de acuerdo a lo que señalen las disposiciones pertinentes de la SMV.

Base legal: Artículo 3-A del Reglamento.

En el caso de las facturas negociables representadas mediante anotación en cuenta que se originen en un comprobante de pago impreso y/o importado, ¿quién verifica el cumplimiento del requisito de la firma del proveedor, y a partir de qué momento se entiende cumplida esta verificación?

Su verificación está a cargo de la ICLV quien lo realizará antes de registrar la factura negociable. Se entiende cumplida desde el momento de su anotación en cuenta. Base legal: Artículos 3 y 3-A de la Ley de la factura negociable modificada por el Decreto Legislativo N.° 1178.

9. Transformación de la factura negociable

¿La factura negociable física puede transformarse en un valor desmaterializado?

El legítimo tenedor - cuando la factura comercial o recibo por honorarios impresos y/o importados, han sido endosados- o el proveedor pueden optar por transformar la factura negociable originada en una factura o recibo por honorarios impreso yo importado a un valor representado mediante anotación en cuenta. Para su anotación se requiere:

a) Su registro ante una ICLV17, para lo cual deberá adjuntar la documentación necesaria tales como el acuerdo del emisor con los requisitos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal respectivo.

17 Frente al registro de la factura negociable ante la ICLV, el artículo 7 del Reglamento señala que la SMV regula y/o autoriza los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:

a) Que las ICLV cuenten con procedimientos adecuados para transformar la Factura Negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado a un valor representado mediante anotación en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 4 del presente Reglamento, así como en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.

b) Que el Proveedor o el Legítimo Tenedor, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos pueda dejar constancia de la entrega de la comunicación al Adquirente respecto del registro de una Factura Negociable ante la ICLV, así como también con relación a los términos y condiciones de dicho valor.

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b) Comunicación al cliente en la misma fecha en que se efectúa dicho registro por el proveedor o el legítimo tenedor de la factura negociable, o un tercero designado por alguno de ellos, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.

Base legal: Artículos 4 de la Ley de la factura negociable y 7 del Reglamento.

¿Cómo la ICLV puede verificar electrónicamente que la numeración de la factura negociable originada en una factura o recibo por honorarios impreso y/o importado se encuentra dentro del rango autorizado?

De acuerdo con la R.S. N.° 211-2015/SUNAT se verifica a través del servicio consulta virtual que Sunat ponga a disposición de la ICLV a partir del 01-10-2015. Base legal: Artículo 2 y primera disposición complementaria y final de la R.S. N.° 211-2015/SUNAT.

10. Formas de obtener liquidez a través de la factura negociable

c) Que el Proveedor, el Legítimo Tenedor o el Adquirente, según corresponda, puedan dejar constancia ante

la ICLV, en las formas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 7 de la Ley, así como en el presente Reglamento, de la conformidad o disconformidad del Adquirente respecto del comprobante de pago, de la Factura Negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados.

d) Que la ICLV pueda dejar constancia de la aplicación de la presunción de conformidad que opere respecto de las Facturas Negociables que figuren inscritas en su registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley.

FORMAS DE OBTENER LIQUIDEZ

- Factoring - Descuento

Proceso Ejecutivo Endoso o transferencia

contable

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CAPÍTULO III: TRANSFERENCIA, PRESUNCIÓN DE

CONFORMIDAD, VICIOS OCULTOS Y PAGO E

INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO

11. Transferencia de la factura negociable

La factura negociable como título valor o valor representado mediante anotación en cuenta puede ser transferida a terceros a partir que el proveedor deje constancia de su entrega al cliente o intento de entrega al cliente, o dentro de los ocho (8) días hábiles contados a partir de dicho momento.

11.1. Factura negociable que se origina en una factura comercial o RH impreso y/o importado

A partir del momento en que el proveedor obtiene la constancia de entrega de la factura negociable al cliente18 (quien deberá colocarla en dicho documento en la misma oportunidad en que le es presentado por el proveedor) o deja constancia del intento de entrega (ver numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento)19, puede transferir este título valor, iniciándose el cómputo de los ocho días hábiles para que el cliente otorgue su conformidad o disconformidad respecto de la información contenida en la factura comercial, recibo por honorarios o factura negociable o efectúe algún reclamo de los bienes y servicios prestados.

¿Qué ocurre si el cliente impide o dilata la entrega de la constancia de la factura negociable?

Ocurre lo siguiente:

i. En relación al plazo de 8 días hábiles, con el cual cuenta el cliente para otorgar

su conformidad o disconformidad, empieza a computarse desde la fecha en que este haya dejado constancia fehaciente sobre la entrega o el proveedor respecto del intento de entrega de la factura negociable.

ii. El proveedor tendrá derecho a solicitar al cliente, el reembolso de los gastos incurridos para la obtención de la citada constancia, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del artículo 9 de la ley, esto es el pago de saldo insoluto de la factura negociable y una indemnización igual al saldo más el interés máximo convencional calculado sobre dicha suma por el tiempo que transcurra desde el vencimiento y cancelación del saldo referido. Base legal: Artículo 14 del Reglamento.

18 Ver modelo sugerido en la R.S. N.° 211-2015/SUNAT (Cuadro: fecha de entrega de la factura negociable). 19 Numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento: “En caso el Adquirente impida o dilate la entrega de la constancia

referida en el párrafo anterior, el plazo señalado en el artículo 7 de la Ley comienza a computarse desde la fecha en que el Proveedor haya dejado constancia fehaciente sobre la entrega o intento de entrega de la Factura Negociable. En estos casos, el Proveedor tendrá derecho a solicitar al Adquirente el reembolso de los gastos incurridos para la obtención de la referida constancia, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley.”

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La transferencia de la factura negociable, ¿debe comunicarse al cliente?

Efectivamente. La comunicación puede realizarla el proveedor o el legítimo tenedor de la factura negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, de manera oportuna dejando constancia fehaciente de su fecha de entrega.

Base legal: Artículo 8 de la Ley de la factura negociable.

¿Qué requisitos debe contener o señalar esta comunicación? Los requisitos siguientes: - Nombre completo, denominación o razón social, del legítimo tenedor. - Documento de identidad o número de RUC del legítimo tenedor. - Fecha de la transferencia. - Domicilio del legítimo tenedor en favor del cual se realiza el endoso o la

transferencia contable, así como el lugar y forma de pago. - La identidad del nuevo legítimo tenedor. - La información necesaria para el pago del crédito representado en la factura

negociable.

Base legal: Artículo 8 de la Ley de la factura negociable y 15 de su Reglamento.

En este contexto, ¿El cliente a quién debe dirigir la comunicación sobre su conformidad o disconformidad una vez que se le ha informado la transferencia de la factura negociable?

En caso haya sido notificado previamente acerca de la transferencia debe dirigir la comunicación sobre su conformidad o disconformidad al legítimo tenedor de la factura negociable. Base legal: Artículo 7 de la Ley de la factura negociable.

¿El cliente a quién debe realizar el pago?

Debe realizar el pago de la factura negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado - por el proveedor, el legítimo tenedor o un tercero autorizado por alguno de ellos-, acerca de la transferencia de la factura mencionada, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que el cliente deba realizar el pago de la factura negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de dicha comunicación.

Base legal: Artículo 8 de la Ley de la factura negociable.

¿Qué ocurre si el cliente realiza el pago total o parcialmente a favor del proveedor luego que éste ha transferido la factura negociable?

El proveedor estará obligado a entregar de inmediato el monto referido al legítimo tenedor, de lo contrario, incurrirá en responsabilidades civiles y penales.

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Base legal: Artículo 15 del Reglamento.

Esquema 1: TRANSFERENCIA DE LA FN ORIGINADA EN FACTURA O RH IMPORTADO Y/O IMPRESO

A. ANTES DEL TRANSCURSO DE LOS OCHO DÍAS HÁBILES

(*) También puede informar el legítimo tenedor o un tercero autorizado.

B. LUEGO DEL TRANSCURSO DE LOS OCHO DÍAS HÁBILES

¿CÓMO?

MEDIANTE UNA COMUNICACIÓN AL PROVEEDOR O LEGÍTIMO TENEDOR

1. Entrega de FN o constancia de intento entrega a:

2. P

ue

de

tra

nsfe

rir FN

3. Le informa al cliente la transferencia (*)

ENDOSO a terceros

Dar disconformidad

de la: Información de la FN, factura comercial, RH o de los bs y ss

Dar conformidad (expresa o

tácita)

Constancia de entrega de la FN o deja constancia intento

entrega a:

Reclamar bienes o servicios

TIENE 8 DÍAS HÁBILES PARA:

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11.2. Factura negociable que se origina en una factura o recibo por honorarios electrónico20 A partir del momento en que el cliente es notificado sobre el registro de la factura negociable ante una ICLV, ésta puede transferirse mediante anotación en cuenta a terceros. Transferida la factura negociable debe comunicarse al cliente. Esta comunicación puede realizarla el proveedor, el legítimo tenedor de la factura negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, de manera oportuna, dejando constancia fehaciente de su fecha de entrega.

Base legal: Artículo 8 de la Ley de la factura negociable y 15 de su Reglamento.

¿Qué requisitos debe contener o señalar esta comunicación?

Los requisitos siguientes:

- Nombre completo, denominación o razón social - Documento de identidad o número de RUC - Fecha de la transferencia - Domicilio del legítimo tenedor en favor del cual se realiza el endoso o la

transferencia contable, así como el lugar y forma de pago. - La identidad del nuevo legítimo tenedor. - La información necesaria para el pago del crédito representado en la factura

negociable.

¿El cliente a quién debe dirigir la comunicación sobre su conformidad o disconformidad una vez que se le ha informado la transferencia de la factura negociable?

20 El artículo 8 del Reglamento señala que: “8.2 Para efectos de la anotación en cuenta ante una ICLV de la Factura Negociable originada en comprobantes de pago electrónicos la SUNAT, en el marco de sus competencias, establece los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente: a) Que se incorpore en el comprobante de pago electrónico el contenido mínimo de la Factura Negociable conforme a lo dispuesto en el artículo 3-A de la Ley, en lo que resulte aplicable. b) Que el Proveedor pueda contar con un ejemplar electrónico de las Facturas Comerciales y/o los Recibos por Honorarios emitidos de manera electrónica para ser remitido a la ICLV. c) Que la ICLV pueda verificar, por medios electrónicos, la validez de los comprobantes de pago antes mencionados.”. Asimismo, el numeral 8.3 señala lo siguiente: 8.3 La SMV regula y/o autoriza los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente: a) Que el Proveedor pueda registrar ante la ICLV la información contenida en el ejemplar de la Factura Comercial y/o del Recibo por Honorarios emitido de manera electrónica, así como aquella información adicional que sea necesaria para efectos de la anotación en cuenta de la Factura Negociable, conforme a lo dispuesto en el artículo 3-A de la Ley. b) Que el Proveedor o un tercero debidamente autorizado por éste pueda dejar constancia ante la ICLV de la entrega de la comunicación al Adquirente sobre el registro de la Factura Negociable ante la ICLV, así como también en relación a los términos y condiciones de dicho valor. c) Que el Adquirente pueda dejar constancia ante la ICLV, en las formas y dentro de los plazos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, de su conformidad o disconformidad respecto del comprobante de pago, de la Factura Negociable o de los bienes adquiridos o servicios prestados. d) Que la ICLV pueda dejar constancia de la aplicación de la presunción de conformidad que opere respecto de las Facturas Negociables que figuren inscritas en sus registros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7 de la Ley. e) Que la ICLV pueda registrar las transferencias realizadas respecto a una Factura Negociable que figure inscrita en sus registros, conforme a lo dispuesto en la Ley, en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores. f) Que la ICLV pueda otorgar al Legítimo Tenedor una constancia de inscripción y titularidad, en los casos en que éste se lo requiera.

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Debe dirigir la comunicación sobre su conformidad o disconformidad a la ICLV. No obstante, si antes que se le notifique el registro de la factura negociable ante una ICLV, el cliente dirige esta comunicación al proveedor, éste deberá informarlo oportunamente a la ICLV, bajo apercibimiento de aplicársele la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley de la factura negociable.

Base legal: Artículo 7 de la Ley de la factura negociable y 14 del Reglamento.

En este contexto, ¿el cliente a quién realiza el pago de la factura negociable?

Debe realizar el pago de la factura negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado - por el proveedor, el legítimo tenedor o un tercero autorizado por alguno de ellos-, acerca de la transferencia de la factura mencionada, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que el cliente deba realizar el pago de la factura negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de dicha comunicación.

Base legal: Artículo 8 de la Ley de la factura negociable.

¿Qué ocurre si el cliente realiza el pago total o parcialmente a favor del proveedor luego que éste ha transferido la factura negociable?

El proveedor estará obligado a entregar de inmediato el monto referido al legítimo tenedor, de lo contrario incurrirá en responsabilidades civiles y penales.

Base legal: Artículo 15 del Reglamento.

Esquema 2: TRANSFERENCIA DE LA FN ORIGINADA EN FACTURA O RH ELECTRÓNICO

A. ANTES DEL TRANSCURSO DE LOS OCHO DÍAS HÁBILES

1. Registra factura ante ICLV

3. Puede transferir FN por

transferencia contable ICVL a:

2. Notifica al cliente el registro

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B. LUEGO DEL TRANSCURSO DE LOS OCHO DÍAS HÁBILES

(*) También puede comunicar

el tercero designado por el pro veedor.

¿CÓMO?

MEDIANTE UNA COMUNICACIÓN A LA ICLV,

¿Si el cliente otorga su disconformidad dentro del plazo de 8 días hábiles, el plazo se computa nuevamente?

Sí se computa nuevamente.

12. Presunción de conformidad

¿Qué ocurre si vence el plazo de ocho días hábiles y el cliente NO COMUNICA su conformidad o disconformidad?

Se presume sin admitir prueba en contrario, la conformidad irrevocable de la factura negociable en todos sus términos y sin excepción, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7 de la Ley de la factura negociable. En el caso de la factura negociable que se origina en una factura comercial o RH impreso y/o importado, el legítimo tenedor de la factura negociable - si es que ésta

Dar conformidad (expresa o

tácita)

Disconformidad información de la FN, factura comercial, RH o de los bs y ss

(*) Lo comunica a:

Reclamar bs o ss

Registra factura negociable ante ICLV

TIENE 8 DÍAS HÁBILES PARA:

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fue transferida antes de que opere la presunción, esto es antes que termine el plazo de 8 días hábiles, - o el proveedor, debe dejar constancia de ello en la factura negociable. En el caso de la factura negociable representada mediante anotación en cuenta, esta constancia debe ser registrada en el registro contable de la ICLV donde consta inscrita la factura negociable. Base legal: Artículos 6 y 7 de la Ley de la factura negociable.

¿El cliente puede solicitar la ampliación del plazo de 8 días hábiles?

En ese caso existe prohibición expresa dada por el artículo 2 de la Ley de la factura negociable el cual señala que todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la factura negociable es nulo de pleno derecho.

¿Qué ocurre si la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se lleva a cabo en fecha posterior a la entrega de la factura negociable o comunicación sobre su registro ante la ICLV?

El cliente podrá consignar legítimamente su disconformidad dentro del plazo señalado en el artículo 7 de la Ley de la factura negociable.

13. Vicios ocultos

El artículo 7 de la Ley de la factura negociable señala que:

“En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el adquirente de los bienes o usuario de los servicios puede oponer las excepciones personales que le correspondan solo contra el proveedor de los bienes o servicios que den origen a la Factura Negociable o contra su endosatario en procuración, sin tener derecho a retener, respecto al legítimo tenedor de la misma, el monto pendiente de pago, ni demorar dicho pago, el mismo que deberá ser efectuado según la fecha o fechas señaladas en la Factura Negociable”.

El vicio oculto genera que el bien adquirido sea inadecuado para el propósito de su adquisición. Pueden presentarse en el momento de la transferencia o con posterioridad a ésta, pudiendo el adquirente de los bienes oponer las excepciones personales al proveedor o el endosatario en procuración. De acuerdo con el artículo 1504 del Código Civil, no se consideran vicios ocultos los que el adquirente pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con su aptitud personal y con las circunstancias (diligencia mínima a evaluarse en cada caso en concreto). Esta aptitud personal está relacionada con su experiencia o especialidad en el tema y demás circunstancias. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley de la factura negociable, si se presentan estos vicios ocultos el adquirente no podrá retener respecto del legítimo tenedor de la factura negociable el monto pendiente de pago, ni demorarlo, debiendo cancelarlo en las fechas establecidas en la factura negociable.

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14. Pago e incumplimiento en el pago

¿El cliente a quién debe realizar el pago de la factura negociable? El cliente debe realizar el pago al proveedor o al legítimo tenedor de la factura negociable, en caso que haya sido comunicado con la transferencia. Recordemos que el legítimo tenedor es la persona natural o jurídica legitimada al cobro de la factura negociable. Base legal: Artículo 8 de la Ley de la factura negociable.

¿Qué importe debe cancelar el cliente?

El crédito que incorpora la factura negociable y que debe figurar en la misma es el monto neto pendiente de pago de cargo del cliente. Éste equivale al saldo del precio de venta o de la contraprestación pactada por las partes luego de descontar los adelantos efectuados por el cliente, así como las retenciones, detracciones y otras deducciones a los que pueda estar sujeto el comprobante de pago en virtud del marco normativo vigente21.

Base legal: Artículo 10 del Reglamento.

¿Existe un solo vencimiento en la factura negociable? No. El vencimiento de la factura negociable puede señalarse de las siguientes formas:

a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas.

b) A la vista.

c) A cierto plazo o plazos desde su aceptación, conforme con lo previsto en el artículo 7, en cuyo caso debe señalarse dicha fecha de aceptación.

d) A cierto plazo o plazos desde su emisión. Base legal: Artículo 4 de la Ley de la factura negociable.

¿Qué ocurre cuando el pago es pactado en cuotas y existe incumplimiento de una o más cuotas?

21 Ver modelo sugerido por SUNAT me diante R.S. N 211-2015/SUNAT. En la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N.° 1178, se señala que: “Para el artículo 3, se propone modificar el inciso e) a fin de precisar que el monto que representa y debe figurar en la Factura Negociable es el monto neto pendiente de pago. Esto permitirá a aquellos actores que deseen adquirir los referidos instrumentos sepan con certeza cuál es el monto de la deuda representada en los mismos y transparentar la información referida a los eventuales adelantos efectuados por el adquirente, así como sobre las retenciones, detracciones o adelantos que pudieran haberse realizado en cumplimiento de normas y tributarias, los cuales no deben afectar al crédito adquirido por el legítimo tenedor“ Publicado en:http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc03_2011.nsf/ba75101a33765c2c05257e5400552213/435f4cdd22edc81605257e920054dbb5/$FILE/OFICIO-106-2015-PR.pdf

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De acuerdo con el artículo 4 de la Ley de la factura negociable, cuando el pago de la factura negociable se pacte en cuotas y exista incumplimiento de una o más cuotas su legítimo tenedor podrá señalar que el pago se realice de la siguiente manera:

a) Dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total pendiente de pago de la factura negociable; o,

b) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de cualquiera de las cuotas siguientes; o,

c) Exigir el pago de las cuotas vencidas en la fecha de vencimiento de la última cuota pactada.

Esta norma señala que, para este efecto, basta que el protesto o formalidad sustitutoria se realice en la oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas cuotas, sin que afecte su derecho el no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las cuotas.

Cabe mencionar que en los artículos 81º y 82º de la Ley de Títulos Valores se regula dos clases de formalidades sustitutorias: a) La cláusula de liberación de protesto mediante la cual se incluye la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el título valor, al momento de su emisión o aceptación; y, b) la constancia de falta de pago que deje la empresa del Sistema Financiero Nacional cuando el pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en ésta.

Respecto a la cláusula “sin protesto” u otra equivalente, regulada en el artículo 52 de la Ley de Títulos Valores, que se hubiera incorporado en estas facturas negociables surte efecto sólo respecto de la última cuota.

¿En caso que el cliente efectúe el pago, el proveedor o legítimo tenedor está obligado a dejar constancia?

En cuanto a los pagos recibidos y tratándose de una factura negociable que se origine en un comprobante de pago impreso y/o importado, es necesario mencionar que el tenedor de la factura negociable es responsable de dejar constancia en ésta de los pagos recibidos, sin perjuicio de la obligación de expedir la respectiva constancia o recibo por tales pagos. Respecto a las facturas negociables representadas mediante anotación en cuenta, el proveedor o el legítimo tenedor según corresponda, debe dejar constancia de los pagos recibidos ante la ICLV donde la factura negociable se encuentre inscrita, en la misma oportunidad en la que recibe dichos pagos. Base legal: Artículos 4 de la Ley de la factura negociable y 16 del Reglamento.

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CAPÍTULO IV: MÉRITO EJECUTIVO, PACTO DE

INTERESES, RESTRICCIONES, LAVADO DE ACTIVOS,

FACTORING Y SANCIONES

15. Mérito ejecutivo

¿Cuáles son los requisitos para el mérito ejecutivo de la factura negociable? En el Dictamen de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera recaído en el Proyecto de Ley núm, 4081/2009-PE; que propone la “Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial” en el Período Anual de Sesiones 2010-201122, se señaló que tratándose de operaciones respaldadas en las facturas comerciales, la ejecución ante el incumplimiento de pago del deudor deberá efectuarse a través de un proceso judicial de carácter civil, distinto al ejecutivo, dado que sólo son documentos de carácter probatorio que acreditan la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, lo cual finalmente incrementa los costos y los plazos de cobranza, perjudicándose financieramente el proveedor. En cambio, la incorporación de una factura negociable como título valor, que reúna los requisitos para su mérito ejecutivo que indican las normas correspondientes, permitirá agilizar los procesos de cobro mediante un proceso ejecutivo. En ese sentido, el artículo 6 de la Ley de la factura negociable regula los requisitos para el mérito ejecutivo de la factura negociable son los siguientes:

a) Que el cliente no haya consignado su disconformidad dentro del plazo y bajo las formas señaladas en el artículo 7 de la Ley. Para el caso de la factura negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado, la conformidad expresa o presunta - esto es cuando transcurre los 8 días hábiles y el cliente no emite pronunciamiento- debe constar en la misma factura negociable. Tratándose de una factura negociable representada mediante anotación en cuenta, el cumplimiento de este requisito se verifica con el registro de la conformidad del cliente manifestada de manera expresa o presunta ante la ICLV donde la factura negociable consta inscrita, conforme a lo señalado en el artículo 7. La conformidad expresa o presunta debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad emitida por dicha ICLV.

b) Que se haya dejado constancia de la entrega de la factura negociable originada en un comprobante de pago impreso y/o importado en la propia factura negociable de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley. Esta constancia de entrega no implica la conformidad sobre la información consignada en el comprobante de pago o en la factura negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados, para lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley. Ahora bien, si el cliente no ha dejado constancia de esta entrega en la misma factura negociable, el proveedor o el legítimo tenedor, según corresponda, puede acreditar el cumplimiento de este requisito a través

22En:http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/TraDoc_condoc_2006.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/4d24400e958c51d6052577dc006fbf44/$FILE/04081DC07MAY121110.pdf

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de la constancia fehaciente de la entrega o intento de entrega de la factura negociable efectuada, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento23. En el caso de la factura negociable representada mediante anotación en cuenta, este requisito se verifica con la constancia de la comunicación entregada al cliente informándole respecto al registro de la factura negociable ante una ICLV, la cual debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad emitida por la ICLV donde la factura negociable se encuentre inscrita.

c) El protesto o la formalidad sustitutoria del protesto salvo en el caso previsto en el artículo 52 de la Ley de Títulos Valores24. Cuando la factura negociable no tenga fecha de vencimiento, se entiende que éste ocurre a los treinta días calendarios siguientes a la fecha de emisión25, por lo tanto, el protesto o formalidad sustitutoria del protesto que corresponda deberá realizarse una vez que haya transcurrido el plazo mencionado. En el caso de la factura negociable representada mediante anotación en cuenta, el protesto debe figurar en la constancia de inscripción y titularidad de dicho título valor, la cual es emitida por la ICLV a solicitud del legítimo tenedor y de conformidad con las normas aplicables.

Base legal: Artículo 6 de la Ley de la factura negociable y 13 de su Reglamento.

23 Tener en cuenta que, el segundo párrafo del artículo 15 del Reglamento se refiere a las transferencias de la factura negociable, en cambio, el segundo párrafo del artículo 14 del Reglamento hace referencia a la constancia de entrega o su intento de entrega. 24 Artículo 52.- Cláusula sin protesto. Salvo disposición expresa distinta de la ley, en los títulos valores sujetos a

protesto podrá incluirse la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el Artículo 81. 25 Inciso d) del artículo 3 de la Ley.

Cliente no haya consignado su disconformidad

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Que se haya dejado constancia de la entrega o intento de

entrega de la factura negociable.

El protesto o la formalidad sustitutoria del protesto salvo en el caso previsto en el artículo 52 de la Ley de Títulos Valores.

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16. Pacto de intereses

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley de la factura negociable: “Artículo 5.- Pacto de intereses compensatorios y moratorios

5.1 En la Factura Negociable o en documento anexo a la misma, puede

estipularse acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento.

5.2 En el caso de que la Factura Negociable no fuese pagada a su vencimiento, sin que se requiera de constitución en mora ni de otro trámite ante el obligado principal o solidarios, su importe no pagado, generará los intereses compensatorios y moratorios durante el periodo de mora, a las tasas máximas que el Banco Central de Reserva del Perú tenga señaladas conforme al artículo 1243 del Código Civil, sin que sea necesario incluir la cláusula a la que se refiere el artículo 51 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, salvo pacto expreso distinto que conste en el mismo título valor”.

Conforme se aprecia de esta norma si la factura negociable no fue pagada a su vencimiento, el importe pendiente de pago generará intereses compensatorios y moratorios durante el período de mora, a las tasas máximas que el BCR tenga señaladas conforme al artículo 1243 de Código Civil, no siendo necesario incluir la cláusula a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Títulos Valores. Este artículo señala que cualquiera sea la naturaleza del título valor que contenga una obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la ley, que regirán durante el período de mora, por lo que teniendo en cuenta que el artículo 5 de le Ley de la factura negociable también lo permite, no es necesario incluir esta “cláusula sobre pago de intereses y reajustes” en la factura negociable. El artículo 5 de la Ley de la factura negociable, admite pacto expreso distinto que conste en el mismo título valor. Por otro lado, este artículo también permite que en la factura negociable o en documento anexo a la misma, pueda estipularse acuerdos sobre la tasa de interés compensatorio que devenga su importe desde su emisión hasta su vencimiento.

17. Restricciones

Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la factura negociable es nulo de pleno derecho. Se entiende que se restringe o limita la transferencia, entre otras modalidades, cuando el cliente establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la entrega de la factura negociable, o desalentar la circulación de la misma (ver sanciones). Base legal: Artículo 2 de la Ley de la factura negociable y 9 del Reglamento.

18. Lavado de activos

De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de la factura negociable:

- Los adquirentes de facturas negociables deben verificar la procedencia de éstas. En todo caso, el adquirente de los bienes o beneficiario de los servicios

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queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como adquirentes de las facturas negociables.

- Quienes adquieran facturas negociables adoptan medidas, metodologías y

procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de dinero o activos o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

- Debe informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación

sospechosa de lavado de dinero o activos o actividad delictiva. La quinta disposición complementaria final del Reglamento señala que las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas por las empresas que realicen operaciones de factoring y de descuento de facturas negociables en el marco de la ley, las cuales deberán cumplir con las normas en materia de prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, de acuerdo a lo establecido en normativa legal aplicable.

19. Factoring

La sexta disposición complementaria final del Reglamento señala que las empresas de factoring comprendidas o no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley N.º 26702, o fondos o patrimonios fideicometidos dedicados a operaciones factoring y de descuento, están facultadas a mantener la custodia temporal de facturas negociables en el marco de las modalidades de financiamiento que se realicen para la negociación o transferencia de facturas negociables.

20. Sanciones

20.1 Para el cliente

En caso el adquirente impugne dolosamente o retenga indebidamente una factura negociable deberá pagar el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual a dicho monto más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto. 20.2 Para el proveedor

a. En relación al cliente Si el proveedor oculta la información sobre la disconformidad que hubiera comunicado o los pagos que el cliente hubiera realizado, deberá pagar a éste el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual a dicho monto más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto.

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b. En relación al legítimo tenedor

En caso que el pago de la factura comercial o recibos se pacte en cuotas, si el proveedor ocultara dicha información referida a los pagos realizados por el adquirente de los bienes o usuario de los servicios y por tal razón el legítimo tenedor del título valor no logra recuperar el monto financiado, este tiene la facultad de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, que será igual al monto neto pendiente de pago más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto. 20.3 Para el legítimo tenedor

Si el legítimo tenedor oculta la información sobre la disconformidad que hubiera comunicado el cliente o los pagos que éste hubiera realizado, deberá pagarle el monto neto pendiente de pago conjuntamente con una indemnización que será igual a dicho monto más el interés convencional compensatorio y/o moratorio que se hubiese devengado o, en su defecto, la tasa de interés aplicable conforme al numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, durante el tiempo que transcurra desde el vencimiento hasta el pago efectivo del saldo insoluto. 20.4 Para la imprenta Si la imprenta no incorpora la tercera copia denominada “factura negociable”, incurre en la infracción establecida en el artículo 11-A de la Ley de la factura negociable. La sanción es el retiro temporal o definitivo, conforme se señala a continuación:

Detección hasta en dos oportunidades: Retiro temporal por 60 días calendario del registro de imprentas autorizadas a cargo de la Sunat.

Oportunidad adicional: Retiro temporal por 90 días calendario del registro mencionado.

Nuevo incumplimiento: Retiro definitivo del registro mencionado.

FRECUENCIA SANCIÓN

DETECCIÓN HASTA EN DOS

OPORTUNIDADES

OPORTUNIDAD ADICIONAL

NUEVO INCUMPLIMIENTO

Retiro

Temporal - 60 días

calendario

Temporal - 90 días

calendario Definitivo

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CAPÍTULO V: USO Y MODELO DE LA FACTURA

NEGOCIABLE

21. Uso de la factura negociable

¿Qué ocurre con las facturas comerciales o recibos por honorarios físicos y/o importados que no cuentan con esta tercera copia?

a. Mediante la R.S. N.º 129-2011/SUNAT se establecieron disposiciones para la

incorporación de la factura negociable y el recibo por honorarios. Posteriormente fue modificada por la R.S. N.º 164-2012/SUNAT y R.S. N.º 339-2013/SUNAT.

b. De acuerdo con la tercera disposición complementaria final y la única

disposición complementaria transitoria de la R.S. N.º 211-2015/SUNAT, que regula aspectos relativos a la Ley N.° 29623, cuya vigencia es a partir del 01.09.2015, las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados por imprenta autorizados hasta antes de la entrada en vigencia de esta resolución que cuenten con un tercer ejemplar – factura negociable tendrán validez siempre que cumplan con lo dispuesto en la R.S. N.º 129-2011/SUNAT y normas modificatorias, según se señala en el punto precedente.

c. Si no se cuenta con esta tercera copia, entonces los emisores deben dar de

baja a las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados por imprenta autorizada hasta el 31 de agosto de 2015, dentro de los siguientes plazos:

Hasta el 31.10.2015 aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31.12.2014.

Hasta el 31.12.2015, aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados desde el 01.01.2015 hasta el 31.08.2015.

d. La baja es realizada por el emisor mediante su clave SOL con el Formulario

Virtual N.º 855, opción “deterioro” a las facturas o recibos por honorarios importados y/o impresos que queden en blanco.

e. Los emisores a que se refiere la segunda disposición complementaria final de

la R.S. N.º 339-2013/SUNAT26, que aún no haya dado de baja a las facturas

26 “Segunda Disposición Complementaria Final: DE LA BAJA DE LAS FACTURAS IMPRESAS Y/O IMPORTADAS EN EL CASO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Los emisores que sean micro, pequeña o mediana empresa deberán dar de baja, de acuerdo al procedimiento contemplado en el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT y normas modificatorias: a) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución que no permitan, a partir del 1 de enero de 2014, la incorporación de la Factura Negociable como último ejemplar de las mismas. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual Nº 855, el previsto en el literal b) del inciso 4.1 del numeral 4 del citado artículo 12. b) Las facturas impresas y/o importadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución con una serie distinta para efecto de la incorporación de la Factura Negociable. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá consignar como motivo de la baja, en el Formulario Virtual Nº 855, el de baja de serie.”

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comerciales impresas y/o importadas por imprenta autorizada, que no cuenten con la tercera copia destinada para la factura negociable, deben seguir lo indicado anteriormente.

A partir del día siguiente del vencimiento de los plazos señalados, las facturas y recibos por honorarios impresos y/o importados que sean utilizados perderán su calidad de comprobante de pago.

22. Modelo de la factura negociable

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23. Preguntas frecuentes

Base legal a. Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial: Ley N.° 29623 modificada

por la Ley N.° 30308 y el Decreto Legislativo N.° 1178. b. Decreto Supremo N.° 208-2015-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley N.° 29623, Ley que

promueve el financiamiento a través de la factura comercial. c. Resolución de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT, Resolución de Superintendencia que

regula aspectos relativos a la Ley N.° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial.

d. Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores.

¿Quiénes están obligados a incorporar la factura negociable en las facturas comerciales y recibos por honorarios impresos y/o importados?

La incorporación por parte de la imprenta de la factura negociable en las facturas o recibos por honorarios mencionados, es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas que emitan estos comprobantes de pago. Cabe preguntarnos si también debe incorporarse esta factura negociable a la factura emitida por rentas de segunda categoría. Al respecto el artículo 2 del Reglamento señala que se entiende por factura comercial “al comprobante de pago emitido conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago”. Entre otros supuestos este numeral señala que se emite factura cuando el comprador o usuario lo solicite para sustentar costo o gasto.

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Por lo tanto, la factura negociable también debe ser incorporada a las facturas comerciales emitidas por rentas de segunda categoría. Por ejemplo, si con fecha 05-01-2016 Moshé Pérez ha percibido regalías por derechos de autor cancelados por una persona jurídica, que requiere sustentar costo o gasto, puede emitir esta factura comercial la cual debe incorporar esta tercera copia - factura negociable27.

¿Quién es el responsable de incorporar esta tercera copia en las facturas comerciales impresas y/o importadas?

La imprenta es responsable de incorporar esta tercera copia.

¿La incorporación y emisión de la factura negociable originada en las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados o su generación y emisión en el caso de facturas comerciales o recibos por honorarios electrónicos es obligatoria? Facturas comerciales y recibos por honorarios impresos y/o importados: La incorporación de esta tercera copia es obligatoria, aun cuando la operación de venta se realice al contado. No obstante, es facultad del proveedor utilizarla dado que cuenta con otros mecanismos alternativos.

Facturas comerciales y recibos por honorarios electrónicos: No es necesaria su generación y por lo tanto su emisión.

¿La incorporación de la factura negociable condiciona el uso del crédito fiscal?

Condiciona el uso del crédito fiscal en los siguientes casos: a) Facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31-12-2014, sólo pudieron emitirse hasta el 31-10-2015. b) Facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados desde el 01-01-2015 hasta el 31-08-2015 sólo podrán emitirse hasta el 31-12-2015. Esta baja se realiza mediante el Formulario N.° 855, eligiendo la opción deterioro. c) Los emisores a que se refiere la segunda disposición complementaria final de la R.S. N.º 339-2013/SUNAT, norma que entró en vigencia el 01 de enero de 2014, que aún no haya dado de baja a las facturas comerciales impresas y/o importadas por imprenta autorizada, que no cuenten con la tercera copia destinada para la factura negociable, deben seguir lo indicado anteriormente. Para mayor detalle véase el punto 1 del presento libro.

¿Hasta cuándo tengo tiempo para efectuar la baja y de qué forma?

27 Es importante tener en cuenta el Informe N.° 73-2015-SUNAT/5D0000 el cual señala que las personas naturales sin negocio solo están obligadas a otorgar comprobantes de pago solo en caso que sean habituales; siendo que de no calificar como tales, y requerir otorgar un comprobante de pago, podrán obtener el Formulario N.° 820 – Comprobante por Operaciones No Habituales. La entrega de un comprobante de pago para el caso de sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario, no enerva el hecho de que no esté obligada a ello por no ser habitual. El informe se encuentra publicado en la página web de la Sunat.

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Hasta el 31.10.2015 o 31.12.2015 mediante el Formulario Virtual N.° 855, opción 2 “Baja de Comprobantes de Pago”, seleccionando la opción “deterioro”.

¿Se configura alguna infracción tributaria si doy de baja a los comprobantes luego de las fechas límites?

El segundo párrafo de la única disposición complementaria de la R.S. N.° 211-2015/SUNAT señala que los emisores de las facturas y/o recibos por honorarios impresos por imprenta autorizada y/o importados hasta antes del 01-09-2015 DEBEN DAR DE BAJA A ESTOS COMPROBANTES HASTA EL 31-10-2015 ó 31-12-2015, como se explicó anteriormente.

Agrega que para tal efecto los emisores deben seguir el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago y consignar como motivo de la baja, en el Formulario N 855 (…).

De la lectura de las normas antes citadas se tiene que estos comprobantes deben darse de baja accediendo al Formulario N.° 855 a través de la Clave SOL, opción deterioro, hasta las fechas señaladas, con la finalidad de comunicar a la Sunat las facturas o recibos inhabilitados para su emisión. Si el contribuyente no realiza la baja en las fechas señaladas incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario. No obstante, la multa será rebajada en 100% si subsana la infracción antes que Sunat le notifique cualquier documento donde expresamente le señale que incurrió en esta infracción, conforme lo regula el Anexo V de la R.S. N.° 063-2007/SUNAT y normas modificatorias.

¿Qué infracciones tributarias se incurre si el adquirente deduce el gasto, costo o aplica el crédito fiscal sustentados en facturas emitidas con posterioridad a las fechas máximas señaladas en la pregunta anterior?

Por ejemplo: La empresa Belén de Judea S.A. con fecha 15 -11-2015 recibió la factura comercial N.° 001-577 emitida el 10-11-2015 por su proveedor ABC S.A., cuya autorización corresponde al ejercicio 2014. En tal sentido, nos consulta si la anotación de dicha factura en el Registro de Compras en el período noviembre 2015 y aplicación como crédito fiscal en el PDT 621 del mismo período es correcta. Como dato adicional se indica que determinó impuesto a pagar por S/. 1,000 nuevos soles. Asimismo, la factura comercial emitida sólo tiene el original, la primera y segunda copias. Rpta: Teniendo en cuenta la única disposición complementaria transitoria de la R.S. N.° 211-2015/SUNAT, esta factura sólo debió emitirse hasta el 31-10-2015. Si se emitió con posterioridad, pierde la calidad de comprobante de pago y en consecuencia no se aplica el crédito fiscal ni deduce gasto. Por lo tanto, al haber deducido el IGV de esta factura en el período noviembre 2015, Belén de Judá S.A. incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. A consecuencia de la presentación de la declaración jurada rectificatoria determinó impuesto a pagar por S/. 1,800 nuevos soles. Por lo tanto, el importe de la multa asciende al 50% del tributo omitido, más intereses moratorios.

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Como aún no ha sido notificado por Sunat documento relativo al tributo o período de la infracción corresponde la rebaja del 95%.

¿Tratándose de facturas negociables con fecha de impresión 01-09-2015 en adelante, las normas vigentes que regulan este título valor exigen al cliente que para efectos de validar EL CRÉDITO FISCAL verifique si está incorporada esta tercera copia?

Las normas que regulan la factura negociable son la Ley N.° 29623, el Decreto Supremo N.° 208-2015-EF y la R.S. N.° 211-2015/SUNAT. Éstas no han previsto que, para efectos de validar el gasto, costo o crédito fiscal sustentados en comprobantes impresos a partir del 01-09-2015, el cliente deba verificar que la factura negociable haya sido impresa.

En todo caso, el responsable de incorporar esta tercera copia es la imprenta. Si la imprenta no incorpora esta tercera copia a partir de la fecha señalada, esto es 01-09-2015, Sunat le impondrá una sanción de retiro temporal o definitivo del Registro de Imprentas Autorizadas.

¿Tratándose de ventas al crédito o al contado, el proveedor o el legítimo tenedor de la factura negociable está obligado a entregar al cliente la factura negociable?

En este punto cabe separar dos supuestos: Venta al contado y venta al crédito.

a) En el caso de la venta al contado, las normas vinculadas a la factura

negociable como la Ley de Títulos Valores, no señalan expresamente que la factura deba entregase al cliente al momento en que éste cancela la obligación. No obstante, teniendo en cuenta el artículo 17 de la Ley de Títulos Valores creemos que es necesaria su entrega luego de la cancelación de la deuda dado que al tener la calidad de título valor, en caso de extravío o robo puede ser utilizada indebidamente perjudicando al cliente.

b) En el caso de la venta al crédito.

Factura negociable en circulación cancelada: El artículo 17 de la Ley de Títulos Valores señala que el tenedor del título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En todo caso, ambas partes podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución. Factura negociable no emitida: Se entrega la factura negociable cuando la obligación ha sido cancelada. Para este caso también se recomienda dejar constancia de la entrega de la factura negociable al cliente.

¿Si mis ventas son al contado debo llenar la factura negociable? No es necesario dado que la factura negociable no va a ser utilizada.

¿Sunat puede sancionar al proveedor por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario si en una fiscalización le solicita la copia de la factura negociable y éste no la exhibe?

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La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario señala que constituye infracción tributaria no exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

De acuerdo con las RTF N.° 7794-8-2014, 12189-3-2009 y 01326-8-2012, esta infracción está referida al incumplimiento en la exhibición de libros, registros y otros documentos que los contribuyentes se encuentran obligados a llevar o mantener en virtud de normas expresas.

Por otro lado, el Reglamento de Comprobantes de Pago señala lo siguiente:

a. En relación a la factura comercial, el inciso 1.6 del numeral 1 del artículo 8 del

citado reglamento señala que el destino del original y copias es el siguiente:

En el original: Adquirente o Usuario. En la primera copia: Emisor En la segunda copia: SUNAT

b. Respecto al recibo por honorarios, el inciso 2.6 del numeral 2 del artículo 8 del

citado Reglamento señala que el destino del original y copias:

En el original: Adquirente o Usuario. En la primera copia: Emisor En la segunda copia: SUNAT - Para ser archivado por el usuario.

c. Asimismo, el inciso b) del artículo 9 del citado Reglamento señala que:

“Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características:

La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.”

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de la factura negociable incorpora la factura negociable como una tercera copia, señalando en su artículo 3 que deberá indicarse expresamente que se trata de una “Copia transferibles - No válida para efectos tributarios”. Como se observa la factura negociable no tiene el carácter de documento tributario; asimismo, el Reglamento de Comprobantes de Pago no le atribuye la calidad de copia de comprobante de pago como ocurre con el emisor y copia Sunat. Por lo tanto, si en una fiscalización Sunat exige este documento y el contribuyente no lo presenta no incurre en la infracción del numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario.

Si la operación está sujeta a retención, detracción y otras deducciones o adelantes ¿por qué importe se emite la factura negociable?

Se emite por el saldo del precio de venta o de la contraprestación pactada por las partes luego de descontar los adelantos efectuados por el adquirente, así como las retenciones, detracciones y otras deducciones o adelantos a los que pueda estar sujeto el comprobante de pago en virtud al marco normativo vigente.