Industrial de El Alto de la Aduana Nacional (AN), Yugar
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Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Ptunnacional de Bohvia - •
RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-LPZ/RA 1017/2015
Recurrente:
Administración Recurrida:
Expediente:
Fecha:
Carlos Alberto Blas Sánchez
Administración de Aduana Zona Franca Comercial e
Industrial de El Alto de la Aduana Nacional (AN),
legalmente representada por Eliana Raquel Zeballos
Yugar
ARIT-LPZ-066072015
La Paz, 21 de diciembre de 2015
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por Carlos Alberto Blas Sánchez, la contestación de
la Administración Tributaria recurrida, el Informe Técnico Jurídico, los antecedentes
administrativos y todo lo obrado ante esta instancia:
CONSIDERANDO:
Recurso de Alzada
Carlos Alberto Blas Sánchez, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de
2015, cursante a fojas 8-19 de obrados, interpuso Recurso de Alzada contra la
Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015 de 8 de
septiembre de 2015, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial
- Industrial El Alto de la Aduana Nacional, expresando lo siguiente:
La Administración de Zona Franca Industrial El Alto ejecutó procesos administrativos
en su contra sin aplicar el principio de verdad material, además de instaurar por tercera
vez el proceso por contrabando contravencional de acuerdo al inciso f) del artículo 181
del Código Tributario, sin tomar en cuenta lo previsto por el artículo 117 parágrafo II de
la Constitución Política del Estado, toda vez que el sujeto activo emitió la Resolución
Sancionatoria N° ELALZI-026/2013, empero, mediante la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 0374/2014, se dispuso la anulación de la Resolución Sancionatoria
N° ELALZI-026/2013 y Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZI N° 025/2013;
asimismo, de manera posterior la Administración Aduanera emitió la Resolución
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Sancionatoria N° ELALZI-021/2014, que fue anulada mediante la Resolución de
Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1117/2015; y ahora emite la Resolución Sancionatoria N°
ELALZI-022/2015.
La Resolución impugnada contiene una serie de contradicciones que hacen inviable el
comiso definitivo del motorizado y procedente su nacionalización particularmente
cuando hizo referencia genérica sobre el modelo del vehículo (año 2007, fabricación
año 2007), citando contradictoriamente el inciso u) del artículo 3 del Decreto Supremo
1606, normativa que diferencia entre el modelo y año de fabricación, no siendo
aplicable respecto a la necesidad de validación de la DUI hasta el 31 de diciembre de
2012, situación que demuestra que el vehículo se encontraba habilitado en el segundo
semestre de la gestión 2012 para su declaración, pago de impuestos y extracción física
de la Administración Aduanera.
La Administración Aduanera hizo mención a la presentación de pruebas de descargo,
sin embargo, no valoró en el marco de la sana crítica prevista por el artículo 81 del
Código Tributario, vulnerando con eüo el artículo 119 parágrafo II de la Constitución
Poiítica del Estado.
Funcionarías de varias Agencias Despachantes de Aduana que tramitaban despachos
aduaneros cuando se encontraban en tránsito a la Administración de Aduana Zona
Franca El Alto para realizar las validaciones de las DUI's respectivas, sufrieron un
hecho de tránsito que fue denunciado en la Unidad Operativa de Transito de El A¡to; ai
respecto, esta situación se encuentra establecida en el artículo 5 inciso c) del Decreto
Supremo 181, aplicable de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 numeral 1 de la
Ley 2492; sin embargo, la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria
impugnada no verificó esos hechos que impidieron la validación de la DUI, aspecto que
lo perjudica y no corno erróneamente se manifiesta al indicar que no era necesario que
se presente la carpeta a la Administración de Zona Franca Industrial, toda vez que en
sus oficinas cuentan con sus servidores conectados con el SIDUNEA++ de la Aduana
Nacional.
La Administración Aduanera desconoció lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley
General de Aduanas y 39 y 41 de su Reglamento, toda vez que la Agencia
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Despachante MGS era encargada del trámite del despacho aduanero, lo que desvirtúa
que su persona no hubiera validado la DUI hasta el 31 de diciembre del 2012.
Sostiene que a sólo 72 horas de la conclusión del plazo para la validación de vehículos
la Administración Aduanera ordenó la validación de los motorizados que se
encontraban en el recinto aduanero; al contar con solo unas horas para ello y por la
recarga de demandas en el Sistema SIDUNEA, las Agencias Despachantes no
pudieron concluir dicho trámite; además de lamentar el accidente de tránsito ocurrido
en el intento de recoger las carpetas de Zona Franca Industrial El Alto (caso signado
con el N° 7565/12) que produjo que no pudiera validar un total de 41 carpetas, eventos
que la autoridad aduanera no consideró, asimismo, el hecho que desde julio de 2012
hasta el 28 de diciembre de 2012 el Sistema SIDUNEA se encontraba bloqueado, lo
que imposibilitó la validación de los vehículos observados.
En la Resolución Sancionatoria impugnada la Administración Aduanera no se
pronunció en el fondo al hacer referencia al Formulario de Registro de Vehículos
(FRV), si se trata de un documento aduanero, si fue declarado en la gestión 2012 o si
este causa efecto, toda vez que dicho documento se lo considera como aduanero y
necesariamente debe ser declarado a través del sistema SIDUNEA++, sobre su
condición y efecto.
La Administración Aduanera de manera incongruente invocó los artículos inciso f) del
181 de la Ley 2492, 117 parágrafo I del Reglamento a la Ley General de Aduanas, 98
inciso f) parágrafo II, inciso e) del Decreto Supremo 28963, modificado por los Decretos
Supremos 29836, 0123, 1007 y 1227, mediante el cual pretende aparentar que su
persona es autor de ilícitos como la tenencia de mercancía prohibida para su
introducción a territorio aduanero sin antes investigar en el fondo las causales
respectivas, es decir, sin aplicar el principio de la buena fe, más aun cuando se cumplió
con todas las formalidades aduaneras a momento de ingresar el motorizado a la Zona
Franca Industrial El Alto.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015 de 8 de septiembre
de 2015.
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CONSIDERANDO:
Respuesta al Recurso de Alzada
La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto dependiente
de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, legalmente representada por
Eliana Raquel Zeballos Yugar conforme acredita el Testimonio del Poder Especial.
Amplio, Bastante y Suficiente N° 234/2015, mediante memorial presentado el 21 de
octubre de 2015, cursante a fojas 25-32 de obrados, respondió negativamente
expresando lo siguiente:
Entre tanto no se resuelva lo recurrido, la Administración Aduanera no ejerce ninguna
acción operativa-administrativa dentro del presente proceso; asimismo, se debe
recordar al recurrente que la Resolución de Recurso Jerárquico 1117/2015 resolvió
anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0324/2015 de 20 de abril de
2015, por lo que, en su cumplimiento se emitió la Resolución Sancionatoria en
Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015 de 8 de septiembre de 2015; en ese
entendido, no puede aseverar que se le esté condenando y sancionando dos veces
por el mismo hecho, en todo caso, solamente se procedió a reponer obrados hasta la
Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 21/2014 de 19 de
diciembre de 2014, al respecto, cita jurisprudencia constitucional.
-
Respecto a la errónea aplicación del Decreto Supremo 1606 el Informe Técnico AN-
GRLPZ-ELALZi N° 0157/2015 de 7 de septiembre de 2009 es claro, en ese entendido,
el año modelo que le corresponde al vehículo del recurrente es el 2009, en correcta
aplicación del artículo 3 del citado Decreto Supremo y no así 2007 como erróneamente
señala, al efecto, cita el articulo 3 inciso e) del Decreto Supremo 29836 de 3 de
diciembre de 2008.
En relación a la falta de valoración de pruebas cita la parte pertinente de la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015 de 8 de septiembre
de 2015; asimismo, en cumplimiento de los artículos 81 y 99 parágrafo li de la Ley
2492, así como del análisis de la documentación cursante en antecedentes
administrativos, se establece que no corresponde excluir de responsabilidad al
recurrente, más aun tomando en cuenta el artículo 151 de la Ley 2492.
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De la revisión del Manifiesto Internacional de Carga 2303897 de 20 de junio de 2012,
se evidencia que el destinatario del tránsito aduanero es Carlos Alberto Blas
Sánchez, Zona Franca Industrial El Alto, por ello, resulta indiscutible que el recurrente
es responsable de la mercancía objeto del presente proceso. •
En relación a que estaría excluido de responsabilidad por caso fortuito, cita los
artículos 153 parágrafo I de la Ley 2492 y 286 del Decreto Supremo 25870, en ese
entendido, la fuerza mayor o causa mayor, es conocida como mano de Dios o en latín
vis maior, constituyéndose ésta en un hecho que no se puede evitar y tampoco se
puede prever, cuya consecuencia tiende a liberar a ambas partes de un contrato de
sus obligaciones contractuales, al respecto, cita jurisprudencia extranjera; por lo que,
el caso fortuito del accidente de tránsito fue imprevisible para la recurrente, sin
embargo, esta situación pasa a segundo plano, toda vez como se comprobó, las
pruebas presentadas por el recurrente no coinciden con las recabadas por la
Administración Aduanera ante el Organismo Operativo de Tránsito de la ciudad de la
ciudad de El Alto, generando duda razonable; de la misma manera, no puede ser
causal de exclusión de responsabilidad considerando que si bien el último día de
validación de la DUI era el 31 de diciembre de 2012, empero, el recurrente contaba
con superabundante tiempo antes del 31 de diciembre de 2012, para realizar la
validación de la DUI.
Respecto a las Agencias Despachantes cita los artículos 151 de la Ley 2492 y 7 de la
Ley 1990, en ese entendido, el hecho de que el Agente Despachante o Agencia
Despachante sea responsable de registrar y validar la DUI para la legal importación
de la mercancía, no significa que el recurrente se encuentre exento de
responsabilidad, toda vez que figura como destinatario de la mercancía de
conformidad a las pruebas obtenidas en el Organismo Operativo de Tránsito de la
ciudad de El Alto, así como del análisis efectuado, la mercancía objeto del
contrabando se constituye en mercadería prohibida de importación.
En cuanto al Formulario de Registro de Vehículos FRV, el mismo se constituye en un
documento soporte a la Declaración Única de Importación, al respecto, señala el
artículo 113 del Decreto Supremo 25870; asimismo, la Resolución RA-PE 01-012-13
de 20 de agosto de 2013 concerniente al Procedimiento del Régimen de Consumo en
su numeral 2.5 prevé que la Declaración Única de Importación está constituido por
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todos los formularios en los que el declarante consigna los datos necesarios para el
despacho aduanero, como ser el Formulario de Registro de Vehículos FRV; en ese
contexto, de acuerdo a los antecedentes administrativos, la Declaración Única de
Importación no fue validada dentro del plazo previsto por norma, en consecuencia,
incumple lo previsto en el artículo 113 del Decreto Supremo 25870.
Al haber valorado y analizado las pruebas cursantes en antecedentes, se estableció
que no se validó la Declaración Única de Importación en el plazo correspondiente, en
ese entendido, resulta evidente que la mercancía objeto del presente proceso es
prohibida de importación conforme establece el articulo 117 inciso e) del Decreto
Supremo 25870.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Sancionatoria
en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015 de 8 de septiembre de 2015.
CONSIDERANDO
Relación de Hechos:
Ante la Administración Tributaria
El Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0025/2013 del "CASO 31
VEHÍCULOS J-3:' de 3 de septiembre de 2014, señaia que de la relación de los hechos
descritos, se presume la comisión de contrabando contravencional conforme lo dispone
el artículo 181, inciso f) del Código Tributario, artículo 9, inciso f) del Decreto Supremo
29836 e inciso a), numeral III del artículo 34 del Decreto Supremo 470 y establece los
tributos en 2.663 UFV's; asimismo, otorga un plazo de tres (3) días hábiles a partir de
su notificación para la presentación de descargos en aplicación del artículo 98 de la
Ley 2492, actuación notificada personalmente el 4 de septiembre de 2013; fojas 421-
425 de antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 026/2013 de 24
de septiembre de 2013, resuelve declarar probada la comisión de la contravención
aduanera por contrabando en contra del usuario de Zona Franca Industrial El Alto,
Carlos Alberto Blas Sánchez y Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda., en
aplicación del inciso f) del artículo 181 del Código Tributario, inciso e) del artículo 3 del
Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008, que realiza incorporaciones al
artículo 9 del Decreto Supremo 28963 del 6 de diciembre de 2006, inciso u), literal I del
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Decreto Supremo 1606, Fax AN-GNNGC-DNPNC-F 011/2013 del 20 de junio de 2013
y Nota Cite: MEFPA/PT/DGAAA N° 766/2009 de 28 de octubre de 2009, emitida por el
Viceministerio de Política Tributaria, actuación notificada por Secretaría a Carlos
Alberto Blas Sánchez; fojas 433-435 de antecedentes administrativos.
El Proveído AN-GRLPZ-ELALZI N° 08/2014 de 24 de septiembre de 2014, señala que
en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0374/2014 de 24 de
marzo de 2014, dispuso que por el Técnico Aduanero asignado o por asignarse, se
emita una nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando, en base a las
observaciones realizadas por la AIT, debiendo valorar las pruebas ofrecidas, como la
prueba testifical y el accidente de tránsito; fojas 473 de antecedentes administrativos.
La Administración Aduanera el 19 de diciembre de 2014, emitió la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 21/2014, que resolvió declarar
probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando Contravencional,
contra del usuario de Zona Franca Industrial El Alto, Sr. Carlos Alberto Blas Sánchez y
Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda., representada legalmente por Gastón
Sainz Aguilar, en estricta aplicación del inciso f) articulo 181 del Código Tributario,
inciso e) articulo 3 del Decreto Supremo 29836, que realiza incorporaciones al artículo
9 del Decreto Supremo 28963 inciso u) literal I del Decreto Supremo 1606, Fax AN-
GNNGC.DNPNC-F 011/2013 y Nota CITE MEFPA/PT/DGAAA N° 766/2009, emitida
por el Viceministerio de Política Tributaria, acto notificado en secretaria el 24 de
diciembre de 2014; fojas 495-499 y 502 de antecedentes administrativos.
El Proveído AN-GRLPZ-ELALZI N° 17/2015 de 9 de septiembre de 2015, señala que
en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1117/2015 de 6 de
julio de 2015, dispuso que por el Técnico Aduanero asignado o por asignarse, se emita
una nueva Resolución Sancionatoria en Contrabando, en base a las observaciones
realizadas por la AIT, debiendo valorar las pruebas ofrecidas, la prueba testifical y el
accidente de tránsito; fojas 604 de antecedentes administrativos.
El Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI N° 157/2015 de 7 de septiembre de 2015,
concluye que el vehículo Vagoneta NISSAN NOTE con número de chasis E11355620
se encuentra alcanzado por los artículos 181, inciso f) del Código Tributario 9 inciso f)
del Decreto Supremo 29836, asimismo, con relación al hecho de tránsito presentado
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cerno descargo (FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO) se desvirtúa lo aseverado por
la oarte interesada de acuerdo a documentación emitida por el Organismo Operativo
de Tránsito Comando Policial El Alto Policía Boliviana en relación a los casos Nos.
75765/12 y 7368/12 ya que corresponden a otros hechos de tránsito; fojas 608-618 de
antecedentes administrativos.
La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015 de 8
de septiembre de 2015, resolvió declarar probada la comisión de la contravención
aduanera por contrabando en contra del usuario de Zona Franca Industrial El Alto,
Carlos Alberto Blas Sánchez y la Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda. en
aplicación de los artículos 181 inciso f) del Código Tributario y 9 del Decreto Supremo
28963, acto notificado en Secretaría a Carlos Alberto Blas Sánchez el 9 de septiembre
de 2015; fojas 620-626 de antecedentes administrativos.
Ante la Instancia de Alzada
El Recurso de Alzada interpuesto por Carlos Alberto Blas Sánchez contra la
Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015 de 8 de
septiembre de 2015, fue admitido mediante Auto de 2 de octubre de 2015, notificado
personalmente al recurrente como a la Administración Aduanera el 5 y 6 de octubre de
2015, respectivamente, fojas 20-22 de obrados.
La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto dependiente
de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante memorial presentado
el 21 de octubre de 2015, respondió en forma negativa al Recurso de Alzada,
adjuntando antecedentes administrativos a fojas 694 distribuidos en cuatro (4) cuerpos;
fojas 24-33 de obrados.
Mediante Auto de 22 de octubre de 2015, se dispuso la apertura del término de prueba
de veinte (20) días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d)
del artículo 218 del Código Tributario, actuación notificada al recurrente como a la
Administración Aduanera en secretaría el 28 de octubre de 2015; fojas 34-36 de
obrados.
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, el recurrente ofreció prueba
documental, al efecto, se emitió el Proveído de 10 de noviembre de 2015, que dispuso
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se tenga por ratificada y por ofrecida, así como la adjunta en una foja al citado
memorial, entre tanto se enmarque a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 2492;
fojas 38-39 de obrados.
Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, el recurrente solicitó
audiencia de alegatos, al respecto, por Proveído de 23 de noviembre de 2015, se
señaló audiencia pública de alegatos orales para el viernes 4 de diciembre de 2015 a
horas 15:00 pm, misma que fue llevada a cabo en la hora y fecha programadas; fojas
42-43 de obrados.
CONSIDERANDO:
Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos
143 de la Ley 2492 y 198 de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código
Tributario), revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos
formulados por las partes, verificadas las actuaciones realizadas en esta Instancia
Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al
artículo 211-111 de la Ley 3092, se tiene:
Marco Normativo y Conclusiones:
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se avocará únicamente al análisis de
los agravios manifestados por Carlos Alberto Blas Sánchez en el Recurso de Alzada; la
posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable
en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación
o que no se hayan solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
Cumplimiento de la Resolución Jerárquica
Con carácter previo corresponde precisar que esta Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria La Paz, anteriormente mediante la Resolución de Recurso
ARIT-LPZ/RA 0324/2015 de 20 de abril de 2015, dispuso: "CONFIRMAR la Resolución
Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N* 21/2014 de 19 de diciembre de
2014, emitida por la Administración de Zona Franca Comercial e Industrial ElAlto de la
Aduana Nacional contra el Usuario de Zona Franca Carlos Alberto Blas Sánchez y
Agencia Despachante de Aduana Sainz Ltda.; consecuentemente, se deja firme usubsistente el comiso definitivo a favor del Estado el vehículo descrito en el Acta de
Intervención Contravencional ELALZI-C-0025/2013 de 3 de diciembre de 2013,
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conforme lo establece la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley 317 de 11 de
diciembre de 2012".
La decisión adoptada por esta instancia recursiva fue impugnada por Carlos Alberto
Blas Sánchez, lo que produjo que luego del análisis pertinente la Autoridad General
de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1117/2015 de 6 de julio de 2015, disponiendo: "ANULAR la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-LPZ/RA 0324/2015, de 20 de abril de 2015, dictada por la Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto
por Carlos Alberto Blas Sánchez, contra la Administración de Aduana Zona Franca
Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional (AN), con reposición hasta el vicio
más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-
ELALZI N" 21/2014, de 19 de diciembre de 2014, inclusive, a objeto que la citada
Administración Aduanera se pronuncie de manera expresa sobre la fuerza mayor
alegada por el recurrente y emita un acto fundado con antecedentes de hecho y de
derecho, en estricto cumplimiento de los Artículos 99, Parágrafo 11 de la Ley N" 2492
(CTB) y 19 del Decreto Supremo N" 27310 (RCTB); todo de conformidad a lo previsto
en el Inciso e), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano"; en ese
contexto, esta instancia recursiva verificará el cumplimiento de la decisión emitida por
la Autoridad General de Impugnación Tributaria entre otros aspectos que forman parte
de la presente impugnación.
Hechas aquellas precisiones, se hace necesario puntualizar que si bien el recurrente
en el petitorio de su memorial de Recurso de Alzada solicita la revocatoria total de
la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015 de 8
de septiembre de 2015; sin embargo, de la lectura de la citada impugnación, se
evidencia que también alude a aspectos de forma; en ese contexto, siendo
obligación de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitir un criterio
y/o posición definitiva en esta instancia respecto a todas y cada una de demandas
formuladas por el recurrente y con la finalidad de evitar nulidades se efectuará
inicialmente la revisión y verificación de la existencia o no de los vicios de forma
denunciados y si estos están legalmente sancionados con la nulidad; solo en caso
de no ser éstos evidentes, se procederá al análisis de las cuestiones de fondo o
sustanciales planteados.
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•
Falta de valoración de pruebas
El recurrente señala que la Administración Aduanera incurrió en falta de valoración de
las pruebas de descargo de acuerdo a la sana crítica, toda vez que no hizo comentario
alguno si tienen o no efecto jurídico, vulnerando con ello el artículo 119 parágrafo II de
la Constitución Política del Estado; al respecto, corresponde efectuar el siguienteanálisis:
El artículo 115 de la Constitución Política del Estado dispone:
/. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales
en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El artículo 76 de la Ley 2492, en relación a la carga de la prueba dispone: En los
procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer
sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por
ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando
estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración
Tributaria.
El artículo 81 de la Ley 2492, en relación a la apreciación, pertinencia y oportunidad de
las pruebas dispone: Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana
crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y
oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente
inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido
requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no
hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y
compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución
Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos
señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria
pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de
reciente obtención.
El artículo 98 de la Ley 2492, dispone: Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto
pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30)
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días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la
notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus
descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles
administrativos.
Para un adecuado análisis del caso que nos ocupa es pertinente considerar que el
artículo 115 de la Constitución Política del Estado, dispone que el debido proceso se
debe observar en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que
obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la
Administración Pública; toda vez que dicho precepto constitucional establece de
manera expresa que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a
una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; lo que se
traduce que los actos y actuaciones en un proceso administrativo se deben ajustar no
sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales; esto implica,
garantizar el correcto ejercicio de la Administración Pública a través de la emisión de
actos administrativos, los que no deben resultar contrarios a los principios del Estado
de Derecho.
En ese contexto, toda autoridad administrativa o jurisdiccional tiene sus competencias
definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al
principio de legalidad a fin de que los derechos e intereses de los administrados
cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas
realizadas, contraponiendo los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios
vigentes. De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los
administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y
a controvertir las pruebas a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los
actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio.
El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda
persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado
justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oido y
hacer valer sus pretensiones frente al juez. Se define el derecho al debido proceso,
como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las
cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
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Impugnación TributariaEstado Plunnacional de Bohvia
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la
aplicación correcta de la justicia. La valoración de la prueba constituye un elemento
inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que; significa que la
autoridad que emite una resolución ya sea en el ámbito judicial o administrativo,
necesariamente debe considerar todos los descargos y pruebas presentadas por el
encausado, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma
motivada.
En respaldo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0114/2015-S2 de 23 de febrero, se pronunció con el
siguiente entendimiento: "La jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar
que el debido proceso se constituye en un derecho/garantía/principio de orden general
y complejo, a su vez compuesto por los siguientes otros derechos y garantías: A un
proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar
contra sí mismo, a la defensa material y técnica, a la comunicación previa de la
acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y
condena, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de
las decisiones, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa y
las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem. Esta lista, conforme al
principio de progresividad de los derechos fundamentales (art. 13 de la CPE), es
enunciativa, dado que puede ser ampliada de acuerdo a su desarrollo normativo,
doctrinal y jurisprudencial en la perspectiva de materializar el valorjusticia.".
Abordando propiamente el caso que nos ocupa, es pertinente resaltar que el recurrente
en su impugnación es sumamente escueto en relación a este punto, ya que en primer
lugar no identifica cuales serían las pruebas supuestamente no valoradas por la
Administración Aduanera, por otro lado, tampoco atino a señalar que pretendía
demostrar a través de esos medios probatorios, aspectos que habrían contribuido al
debate jurídico; no obstante lo anterior y pese a esas evidentes limitaciones de orden
legal, se debe tomar en cuenta que el procedimiento administrativo instaurado por el
Ente Fiscal por contrabando contravencional se basó en el entendido que el artículo 3
del Decreto Supremo 29836 realizó incorporaciones al artículo 9 del Decreto Supremo
28963, lo que implica, que el ahora recurrente para su vehículo de fabricación/modelo
2009 de la partida arancelaria 87.03 (partida señalada en el FRV), contaba con un
plazo máximo para su validación hasta el 31 de diciembre de 2012; en ese contexto,
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los modelos permitidos de importación para los vehículos identificados bajo la partida
arancelaria 87.03 modelo 2009 en adelante, contaban con un plazo de nacionalización
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; consecuentemente, al encontrarse su
vehículo asociado a la partida 87.03, debió validarse a través de una Declaración de
Importación y/o Reexpedición hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que precisamente
no ocurrió en el presente caso, en ese entendido, a partir del 1 de enero de 2013,
adquirió ¡a calidad de prohibido, de tal manera, al encontrarse en posesión de dicho
motorizado, su conducta se adecuó ai inciso f) del articulo 181 del Código Tributario,
por tratarse de un vehículo prohibido de importación.
Sobre aquellos cargos atribuidos al ahora recurrente, la Administración Aduanera de
acuerdo al Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI N° 0157/2015 de 07/09/2015, la cual
permite fundamentar el acto administrativo impugnado de conformidad al articulo 52
parágrafo III de la Ley 2341, en ese entendido, señaló lo siguiente: "Que al haberse
hecho la consulta en la página autorizada por la Aduana Nacional http://auto-
japanese.com/Pr_1year esta determinó que el vehículo marca NISSAN NOTE con
número de chasis E11355620 fue fabricado en octubre de 2008 por lo que su año
modelo es 2009, puesto que se encuentra en concordancia con el inc. u) del Art. 3 del
Decreto Supremo 1606 de 12/06/2013 el cual realiza incorporaciones y modificaciones
al Anexo del D.S. 28963 de 06/12/2006 mismo que establece: "Vehículos automotores
usados o sin uso, que de acuerdo al año modelo correspondan a gestiones anteriores
a la vigente. Cuando no sea posible identificar el año modelo de un vehículo en su
chasis se tomara en cuenta el periodo de fabricación correspondiente entre el 1 de julio
de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última
gestión como año modelo....".
Posteriormente, continua señalando: "Conforme a Decreto Supremo N" 28963 de 6 de
diciembre de 2006 Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores,
Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y Política de Incentivos y Desincentivos mediante
la Aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE, dispone la escala de
antigüedad de vehículos para su importación de la partida Arancelaria 87.03 para la
validación de vehículos modelo 2009 contaba con un plazo máximo para su validación
hasta el 31 de diciembre de 2012".
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Los aspectos antes mencionados, permiten establecer que la decisión de la
Administración Aduanera consideró adecuadamente los presupuestos tácticos puestos
a su conocimiento para su posterior dilucidación de acuerdo al marco normativo
señalado, asimismo, se debe tomar en cuenta que la Resolución de Recurso
Jerárquico AGIT-RJ 1117/2015 de 6 de julio de 2015, al disponer la anulación de la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0324/2015, de 20 de abril de 2015,
únicamente tuvo como finalidad: " posibilitar que la Administración Aduanera se
pronuncie de manera expresa sobre la fuerza mayor alegada por el recurrente y emita
un acto fundado con antecedentes de hecho y de derecho,....", es decir, no efectuó
propiamente otras observaciones.
En respaldo de lo señalado, corresponde invocar la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0894/2012 de 22 de agosto, citando a la Sentencia Constitucional
0012/2006-R de 4 de enero, estableció el siguiente entendimiento en relación a que la
fundamentación: " no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser
exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por
satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable,
permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la
decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la
resolución; y asi, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos
fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento;".
De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, se llega a la convicción que la
Administración Aduanera efectuó el análisis y valoración correspondiente, en mérito a
ello, arribó a la conclusión que el vehículo en cuestión es prohibido de importación; en
ese entendido, lo aseverado en la -impugnación carece de asidero legal, más aun
cuando el recurrente no fue preciso en cuanto a los motivos que provocarían la
vulneración de sus derechos por parte del sujeto activo.
Causal de exclusión de responsabilidad
El recurrente manifiesta que la Administración Aduanera no efectúo un análisis sobre el
hecho de tránsito que constituyó un caso fortuito y que fue denunciado ante la Unidad
Operativa de Tránsito de la ciudad de El Alto, en el cual las empleadas encargadas de
efectuar la validación de las DUI's sufrieron dicho percance a momento de dirigirse a
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sus oficinas situadas en Zona Franca Industrial, sin embargo, esos hechos no fueron
verificados, provocándole perjuicios; al respecto, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 286 de Decreto Supremo 25870, en relación a las causales atenuantes y
excluyentes de responsabilidad, dispone: Quienponga en conocimiento de la autoridad
aduanera, por propia iniciativa e interés, cualquier contravención aduanera, antes de
una fiscalización o requerimiento por parte de la Aduana, será pasible a la sanción
mínima que le corresponda. La responsabilidad personal emergente de la comisión de
una contravención aduanera podrá ser materia de exclusión en casos de fuerza mayor
o caso fortuito debidamente acreditados.
Para una adecuada comprensión de la problemática que nos ocupa es necesario
considerar que el ahora recurrente anteriormente interpuso Recurso de Alzada contra
la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 21/2014 de 19 de
diciembre de 2014, al respecto, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La
Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0324/2015 de 20 de
abril de 2015, dispuso su confirmación; sin embargo, al ser objeto de impugnación a
través del Recurso Jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió
la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1117/2015 de 6 de julio de 2015, dentro
de cuyos fundamentos estableció: "xii. En este entendido, se colige que el Sujeto
Pasivo durante el Proceso Sancionatorio presentó argumentos y pruebas referidos al
hecho de tránsito por el cual no pudo concluir con la validación de 42 carpetas, puesto
que los responsables se encontraban en estado de imposibilidad, hecho que se
constituiría en un caso fortuito, adjuntando -como refiere la Resolución Sancionatoria
impugnada- el Cuadernillo de Investigación del Caso No 7565/12, accidente de tránsito
de 31 de diciembre de 2012; certificado de la Policía Nacional del Caso 7368/12;
formulario de denuncia del Caso 7565; Acta de Examen de Alcohotest; y Acta de
devolución de pertenencias; motivo por el cual en un anterior Recurso Jerárquico se
observó la falta de pronunciamiento al respecto; sin embargo, la Administración
Aduanera, emite nueva Resolución Sancionatoria, sin referirse de manera fundada, al
accidente de tránsito, y sí éste se configura como caso fortuito, asi como la exclusión
de responsabilidad, incumpliendo el Numeral, Artículo 68 de la Ley N" 2492 (CTB), que
establece que el Sujeto Pasivo tiene derecho a formular y aportar todo tipo de pruebas
y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente
Resolución, máxime cuando en virtud a sus facultades de investigación establecidas
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por los Artículos 21, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), solicitó información al
Organismo Operativo de Tránsito, concluyendo que existiría duda respecto a losdescargos presentados por el recurrente.".
De la misma manera, en el punto xv. de los fundamentos de la citada Resolución de
Recurso Jerárquico, también señaló: "Por todo lo expuesto, al ser evidente la ausencia
de la fundamentación de hecho como requisito esencial de la Resolución
Sancionatoria, tal como está establecido en el Artículo 99, Parágrafo 11 de Ley N"
2492 (CTB), lo que demuestra la existencia de vicios que se encuentran sancionados
con la nulidad de obrados; consecuentemente, se establece que la Administración
Aduanera vulneró los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa
contemplados en los Artículos 115, Parágrafo 11 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia (CPE); 68, Numerales 6 y 7 de la Ley N" 2492 (CTB); por lo
que, en aplicación del Artículo 36, Parágrafos 1 y 11 déla Ley N" 2341 (LPA), aplicable
supletoriamente al caso en atención del Numeral 1, Artículo 74 de la referida Ley N"
2492 (CTB), corresponde a esta Instancia Jerárquica, anular la Resolución del Recurso
de Alzada ARIT-LPZ/RA 0324/2015, de 20 de abril de 2015, con reposición hasta el
vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando
AN/GRLPZJELALZI N° 21/2014, de 19 de diciembre de 2014, inclusive, debiendo la
Administración Aduanera emitir un acto en el que se pronuncie de manera expresa
sobre la fuerza mayor alegada por el recurrente y emita un acto fundado con
antecedentes de hecho y de derecho, en estricto cumplimiento de los Artículos 99,
Parágrafo 11 de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)."
(el resaltado es nuestro); como consecuencia de lo anterior, dispuso anular la
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0324/2015, de 20 de abril de 2015,
dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con reposición
hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria en Contrabando
AN-GRLPZ-ELALZI N° 21/2014, de 19 de diciembre de 2014 y de esa manera la
Administración Aduanera emita pronunciamiento sobre la fuerza mayor alegada por el
recurrente.
Conforme se puede apreciar, el razonamiento de la Instancia Jerárquica para disponer
la anulatoria con reposición de obrados, esencialmente se circunscribió a que la
Administración Aduanera no emitió pronunciamiento respecto al hecho de tránsito
alegado por el sujeto pasivo como causal de exclusión de responsabilidad; en ese
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entendido, corresponde establecer si en el acto administrativo objeto de impugnación el
Ente Fiscal subsanó o no aquella falencia.
Con carácter previo, resulta pertinente señalar que el artículo 286 del Decreto Supremo
25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas), entre otros extremos establece las
causales excluyentes de responsabilidad, señalando: "La responsabilidad personal
emergente de la comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de
exclusión en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados"; en ese
entendido, es necesario distinguir entre fuerza mayor y caso fortuito, al respecto, la
doctrina enseña que el primero constituye el obstáculo externo, imprevisto o inevitable
que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación
(incendios, inundaciones y otros desastres naturales), en cambio, el caso fortuito se
considera como el obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto e inevitable,
relativo a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida
(conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, asaltos, robos, etc.).
En el presente caso, de la revisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando
ahora impugnada, señala: "Se puede corroborar de acuerdo a la documentación
emitida por el Organismo Operativo de Tránsito Comando Policial El Alto Policía
Boliviana referente a los casos N° 7565/12 y 7468/12, que corresponden a otros casos
de lo cual en el cuadro procedente se puede observar las placas, marcas, color de los
vehículos Vagoneta son los mismos en ambos casos de lo cual se desvirtúa lo
aseverado por las partes interesadas generando una deuda razonable de los
aseverado referente a la FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, presumiéndose no
haber sufrido tal hecho de tránsito alegadas por el sujeto pasivo. De los cual la
aplicación de esta figura FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO no se adecuarla a
este caso".
De acuerdo a lo señalado concluyó: "Por lo tanto la documentación presentada por el
sujeto pasivo (CASO FORTUITO - HECHO DE TRÁNSITO) NO AMPARA como
causalsuficiente para justificar la no validación de la Declaración Única de Importación
ya que el cotejo realizado con la documentación solicitada al Órgano Operativo de
Tránsito esta no concuerda como se puede advertir en el cuadro más arriba; a su vez,
que la validación podía ser realizada hasta el último mínimo del 31 de diciembre por la
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Agencia Despachante de Aduana en el sistema informático SIDUNEA++, sin la
necesidad de la presentación de la carpeta ante la Administración de Aduana ".
En base a los extremos antes mencionados, se establece que la Administración
Aduanera efectuó el análisis y valoración correspondiente sobre el hecho de tránsito,
para cuya finalidad requirió previamente la documentación e información necesaria al
Organismo Operativo de Tránsito, en ese entendido, concluyó que el mismo no
constituye un fundamento válido que permita respaldar la supuesta causal de exclusión
de responsabilidad invocada por el ahora recurrente, pese a que usó de forma similar
la fuerza mayor y caso fortuito sin considerar que ambos tienen connotaciones
diferentes conforme se señaló anteriormente, no obstante, esa imprecisión no afecta
en la decisión arribada por el Ente Fiscal; asimismo, señaló que para la validación de la
DUI no era necesaria la presentación física de las carpetas ya que se podía efectuar a
través del sistema SIDUNEA++ hasta el último momento del 31 de diciembre de 2012;
hecho que como se evidencia no ocurrió en el caso bajo análisis.
Habrá que también considerar con relación a que no consideró que debido al accidente
de tránsito sufrido, no pudo presentar la carpeta con los documentos que están
referidas a los vehículos pendientes de nacionalización, que de la revisión de
antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración de Aduana estableció
solicitó al Organismo Operativo de Tránsito la documentación de los casos N° 7565/12
y 7368/12, de los que verificó que corresponden con otros hechos de tránsitos como se
advierte de fojas 302-314 y 582-598 de antecedentes administrativos, lo que pone de
manifiesto que efectivamente al tratarse de hechos o circunstancias que no tienen
relación alguna con el presente caso, permitió al ente fiscal establecer adecuadamente
los alcances de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1117/2015 de 6 de julio
de 2015; esto implica, que como Administración Aduanera efectúo un análisis sobre los
hechos supuestamente ocurridos y que no inciden en absoluto a la posición adoptada
respecto a la Contravención Aduanera por Contrabando; por esa razón, se establece
que las aseveraciones del recurrente sobre una supuesta ausencia de pronunciamiento
sobre la causal de exclusión de responsabilidad, no corresponde.
Contrabando Contravencional
El recurrente señala que la Resolución impugnada contiene una serie de
contradicciones que hacen inviable el comiso definitivo del motorizado y procedente su
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nacionalización particularmente cuando hizo referencia genérica sobre el modelo del
vehículo (año 2007, fabricación año 2007), citando contradictoriamente el inciso u) del
artículo 3 del Decreto Supremo 1606, normativa que diferencia entre el modelo y año
de fabricación, no siendo aplicable respecto a la necesidad de validación de la DUI
hasta el 31 de diciembre de 2012, situación que demuestra que el vehículo se
encontraba habilitado en el segundo semestre de la gestión 2012 para su declaración,
pago de impuestos y extracción física de la Administración Aduanera; en ese
entendido, la Administración Aduanera no valoró las pruebas de descargo en el marco
de la sana crítica prevista por el artículo 81 del Código Tributario.
Menciona también que a causa de un accidente de la funcionaria de la Agencia
Despachante de Aduana que tramitaba el despacho aduanero cuando se encontraba
en tránsito a la Administración de Aduana Zona Franca El Alto con los documentos de
respaldo del mismo, no se realizó la validación de la DUI respectiva, situación que se
encuentra establecida en el artículo 5 inciso c) del Decreto Supremo 181, aplicable de
acuerdo a lo establecido en el artículo 74 numeral 1 de la Ley 2492, aspecto que no fue
verificado por la Administración Aduanera en la Resolución Sancionatoria impugnada,
siendo errónea la posición del Ente Fiscal de que no era necesario que se presente la
carpeta a la Administración de Zona Franca Industrial para realizar la citada validación,
toda vez que en sus oficinas cuentan con sus servidores conectados con el
SIDUNEA++ de la Aduana Nacional; asimismo, el hecho que desde julio de 2012 hasta
el 28 de diciembre de 2012 el Sistema SIDUNEA se encontraba bloqueado, lo que
imposibilitó la validación de los vehículos observados; al respecto, corresponde
efectuar el siguiente análisis:
El artículo 8 de la Ley 1990, indica que: Los hechos generadores de la obligación
tributaria aduanera son: a) la Importación de mercancías extranjeras para el consumo u
otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley. (...) El
hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el omento que se
produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.
El artículo 148 de la Ley 2492, establece que: Constituyen ilícitos tributarios las
acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y
sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los
ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
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Estado Plunnacional de Bolivia
El artículo 160 de la misma norma legal, señala: Son contravenciones tributarias:
1. Omisión de inscripción en los registros tributarios;
2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
3. Omisión de pago;
4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del artículo 181°;
5. Incumplimiento de otros deberes formales; y
6. Las establecidas en leyes especiales.
El artículo 181 de la Ley 2492, en su primer párrafo establece: Comete contrabando el
que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: f) El que introduzca,
extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice
mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre
prohibida, g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que
previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. En esa
misma línea el último párrafo del referido artículo 181 de la Ley 2492, dispone que:
Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea
igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la
conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento
establecido en el Capítulo III del Título IVdel presente Código.
La Ley 100 en su artículo 21 denominado Inclusiones al Código Tributario, numeral II,
dispone que se modifica el monto de los numerales 1. 111 y IV del Artículo 181 de la
Lev N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por el
Articulo 56 del Presupuesto General de la Nación - PGN. gestión 2009 de UFV's
200.000.-(DOSCÍENTOS Mil 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a
50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADESDE FOMENTO A LA VIVIENDA).
La Disposición Décima Sexta de la Ley 317, establece que se modifica el monto de los
numerales I, III, IV del Artículo 181 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código
Tributario Boliviano: De UFV's 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE
FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFV's 200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100
UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA).
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El artículo 48 del DS 27310, señala que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de
control establecidas en los artículos 21 y 100 de la LeyN" 2492 en las fases de: control
anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control
diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no
puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización
posterior.
El artículo 6 del DS 25870, señala que: (...) Se entiende aceptada la declaración de
mercancías en el momento de materializarse la numeración de la misma, por medio
manual o informático. (...)
El DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, en el artículo 9 (Prohibiciones y Restricciones)
de su Anexo dispone que: /. no está permitida la importación de: a) Vehículos
siniestrados, b) Vehículos que cuenten con el número de chasis duplicado, alterado o
amolado, c) Vehículos que hubiesen sido sometidos a operaciones de
reacondicionamiento de volante de dirección en el exterior del país, d) Los vehículos
que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a
GNV en el exterior del país. II. Los vehículos comprendidos en los Inciso c) y d), y que
se encuentren en el país, podrán acogerse al proceso de regularización al amparo del
arrepentimiento eficaz establecido en el artículo 157 del Código Tributario Boliviano,
cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
El DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, en su artículo 3 (Incorporaciones) dispone
que: se incorpora en el artículo 9 del anexo del DS 28963, los siguientes incisos: "e)
Vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de Importaciones vigente, con
antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso regular de importaciones
durante el primeraño de vigencia del presente decreto supremo; con antigüedad mayor
a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia del presente decreto supremo; y de
tres (3) años a partir del tercer año de vigencia del presente decreto supremo, f)
Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de importaciones
vigente, con antigüedad mayor a siete (7) años a través del proceso regular de
importaciones durante el primer año de vigencia del presente decreto supremo; con
antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente
decreto supremo; y de cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente
decreto supremo, g) Vehículos automotores que utilicen diesel oíl combustible cuya
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cilindrada sea menor o iguala cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 ce.) h) Vehículos
que utilicen Gas Licuado de Petróleo-GLP como combustible".
El DS 1606 de 12 de junio de 2013, incorpora la siguiente modificación al artículo 3 del
DS 28963: /. Se modifican los incisos u) y v) del Artículo 3 del Reglamento para la
Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la
Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los
Consumos Específicos ICE, aprobado por Decreto Supremo N° 28963, de 6 de
diciembre de 2006, con el siguiente texto: "u) Vehículos antiguos.- Vehículos
automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a
gestiones anteriores a la vigente. Cuando no sea posible identificar el año del modelo
de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación
comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente,
consignándose esta última gestión como el año del modelo. En aquellos casos que no
se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de
fabricación, v) Vehículos nuevos.- Vehículos automotores cuyo año del modelo
corresponde a la gestión vigente o a la gestión siguiente. Cuando no sea posible
identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el
período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio
de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo. En
aquellos casos que no se pueda identificarel mes de fabricación, se tomará como año
del modelo el año de fabricación."
El Procedimiento de Importación para el Consumo, aprobado mediante Resolución de
Directorio RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, establece en su Acápite V.
numeral 2. lo siguiente: 2.1 Para efectos de la aplicación del presente procedimiento,
se entenderá por Declarante: Al despachante de Aduana: Autorizado y matriculado
para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio
exterior, por cuenta de terceros privados. (...). La referida Resolución de Directorio en
su subnumeral 2.5 establece: La DUI deberá ser elaborada a través del sistema
informático de la Aduana Nacional (...).
El citado Procedimiento en su Acápite V, punto A, numeral 5, señala lo siguiente: Antes
de la aceptación de la DUI presentada por el Declarante, el sistema informático de la
Aduana Nacional validará la consistencia de la DUI, (...) En caso de identificar errores
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en la elaboración de la DUI, el Sistema Informático rechazara la información del
Tramite e informará vía electrónica al Declarante las discrepancias advertidas que no
permitan su aceptación.
El citado Procedimiento en su Acápite V, punto B, numeral 1, indica que:
1.7 De corresponder a la importación de vehículos automotores sujetos a inscripción
en el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), registra
los datos del vehículo en el Formulario de Registro de Vehículos e imprime dos
ejemplares del reporte emitido porel Sistema Informático.
1.8 Elabora la DUI a través del sistema informático de la Aduana Nacional de
acuerdo a su Instructivo de Llenado (Anexo 5), con base a la documentación
soporte entregada por el Importador.
1.9 Verifica la correcta liquidación de tributos aduaneros, el llenado de la DUI y que
se cuente con la documentación soporte necesaria para su presentación ante la
Administración Aduanera.
1.10 A través del Sistema Informático, transmite electrónicamente la DUI a la
Administración Aduanera de destino de la mercancía, solicitando su aceptación.
1.11 A través del sistema informático, verifica la consistencia de la información
contenida en la DUI.
1.12 De no existir observaciones, el sistema informático asigna número de trámite a la
DUI, de lo contrario comunica electrónicamente las observaciones al Declarante.
1.16 Imprime a través del sistema informático la DUI en tres ejemplares.
1.20 Prepara en una carpeta los documentos soporte del despacho aduanero, de
acuerdo al orden registrado en la página de información adicional.
De acuerdo con el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0025/2013 del
"Caso 31 Vehículos J-3" de 3 de septiembre de 2013, se presumió la comisión de
contrabando contravencional conforme el inciso f) del artículo 181 de la Ley 2492,
inciso f) artículo 9 del DS 29836; posteriormente, la Administración de Aduana emitió
las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 026/2013 y
AN-GRLPZ-ELALZI N° 21/2014, que fueron impugnadas por el contribuyente ante la
Autoridad de Impugnación Tributaria en sus instancias de Alzada y Jerárquica,
resolviendo ésta última con las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0374/2014 y AGIT-RJ 1117/2015, respectivamente, la anulación de obrados hasta que
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Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Estado Pturinacional de Bolivta
la Administración Aduanera se pronuncie de manera expresa sobre la fuerza mayor
alegada por el recurrente y emitida un acto fundado de hecho y de derecho; en ese
entendido, la Administración de Aduana emitió la Resolución Sancionatoria en
Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 22/2015 de 8 de septiembre de 2015, ahora
impugnada, que resuelve declarar probada la comisión de la citada contravención
aduanera por contravando contravencional.
De la lectura de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N°
22/2014 de 24 de diciembre de 2014, se advierte que la Administración Aduanera
consideró y valoró la documentación presentada por el recurrente quien reclama su
apreciación conforme al articulo 81 de la Ley 2492; en este sentido, en aplicación del
inciso d) del artículo 4 de la Ley 2341, aplicable al caso, en virtud del artículo 200-I
del Código Tributario, que doctrinalmente consiste en la averiguación de la verdad
de los hechos en oposición a las formalidades, permitirá determinar correctamente
respecto al legal o ilegal ingreso de la mercancía a territorio aduanero nacional;
toda vez que, la documentación presentada en la etapa del proceso contravencional
tuvo como objeto demostrar que el 31 de diciembre de 2012, ocurrió un hecho de
tránsito lo que originó un caso fortuito o de fuerza mayor que justificaría la falta de
validación de la DUI para el vehículo Vagoneta, marca: Nissan, tipo: Note, chasis
E11355620, Cilindrada 1498, Fabricación 2008, Modelo 2009; hecho no atribuible al
ahora recurrente y que quedaría demostrado por la documentación consistente en el
cuaderno de investigación Caso N° 7565/12, Informe Preliminar Caso N° 7565/12,
Certificado de accidente, formulario de denuncia Caso N° 7565/12, Acta de Examen de
Alcohotest, Acta de devolución de pertenencias Caso N° 7565/12, al respecto
corresponde establecer lo siguiente:
• El artículo 3 del DS 29836 que realiza incorporaciones al artículo 9 del DS 28963,
dispone que los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de
Importaciones vigente, con antigüedad mayor a cinco (5) años a través del proceso
regular de importaciones durante el primer año de vigencia del citado Decreto
Supremo; con antigüedad mayor a cuatro (4) años para el segundo año de vigencia
del presente decreto supremo; y de tres (3) años a partir del tercer año de vigencia
del presente decreto supremo.
Es importante aclarar que la Nota Cite MEFPA/PT/DGAAA N° 766/2009 de 28 de
octubre de 2009, referida a la restricción de importación de vehículos, emitida por el
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Viceministerio de Política Tributaria en donde aclara los modelos permitidos para la
importación e ingreso a nuestro territorio aduanero nacional para las diferentes
gestiones, según se ilustra a continuación:
1) Para veh ículos automotores identificados baj o la partida arancelaria 87.03
Modelos
permitidos
para
importación
1er. Año de Vigencia 2do. Ano de Vigencia 3er, Año de Vigencia RESTO DE AÑOS
2008 2009 2010 2011 2012
04/Dic 31/Dic )1/En )3/Dic 4/Dlc 31/Dic 1/Ene )3/Dic )4/Dic 31/Dic )1/Ene )3/Dicp4/Dlc J1/DIC )1/Ene 31/Dic
2008
adelante"
2009
adelante
Se debe tener en cuenta que la Declaración Única de Importación es aquel
conjunto de formularios y documentación de respaldo a los mismos, resultante
del cumplimiento de los trámites y formalidades necesarios para la internación
legal de un bien para consumo en territorio aduanero nacional, aspecto que se
encuentra reglamentado por el Procedimiento de Importación para el Consumo
aprobado medíante RD 01-031-05, vigente en la gestión 2012.
A lo citado en el párrafo precedente, se debe añadir que conforme lo
establecido en los artículos 8 de la Ley 1990 y 6 del Reglamento a la Ley
General de Aduanas, aprobado con DS 25870, una Declaración Única de
Importación se considera aceptada, cuando se materializa la numeración de
ésta a través del medio informático, en el presente caso el sistema
SIDUNEA++, para lo cual el declarante, denominativo que se le otorga a la
Agencia Despachante de Aduanas que tramita el despacho aduanero por
cuenta de terceros, debe solicitar la documentación necesaria de respaldo al
importador, elaborar la DUI a través del sistema informático de la Aduana
Nacional, validar su correcto llenado y transmitir la DUI a la Administración
Aduanera a través del citado sistema informático, mismo que verifica la
consistencia de la información y de no existir errores, el SIDUNEA++, asigna un
número de trámite a la DUI, habilita el pago de tributos aduaneros y en caso de
que el Sistema Informático asigne el canal rojo o amarillo, la carpeta de
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Autoridad regional de
Impugnación Tributaria
Eslado Plurmacionai de Boiivia
i •
despacho aduanero debe ser presentada en forma física ante la Administración
Aduanera, en el día o a más tardar al día siguiente hábil de cancelados los
tributos.
En ese sentido, se observa que si bien es la Aduana Nacional quien tiene la
función de validar la consistencia de los datos contenidos en la DUI y de
manera posterior asignarle un número de trámite, momento en el que se
considera aceptada, no es menos cierto que para este fin, la Agencia
Despachante de Aduanas es quien debe transferir la DUI de manera electrónica
a través del sistema SIDUNEA++ a la Administración de Aduana, para lo que no
es necesaria la presentación ante la Administración Aduanera de las carpetas
que contienen la documentación respectiva, es decir, que tanto para la
validación de los datos en el sistema por parte de la Agencia Despachante
como para la aceptación y asignación de un número de trámite por parte del
sistema de la Aduana Nacional, no es necesaria la presencia física de los
documentos que integran la DUI.
• Con relación a la eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito,
como se manifestó en párrafos anteriores, la legislación boliviana considera
este aspecto como al hecho imprevisto que no es posible resistir, pero que
tiene elementos integrantes concurrentes, lo cual se traduce en que si el
hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se puede resistir, no se da
tal fenómeno, tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo
preverse, es decir que la ausencia de uno de sus elementos elimina la
estructuración del caso fortuito o fuerza mayor; lo que hace indispensable,
analizar y ponderar todas las circunstancias que puedan considerarse en el
presente caso como fortuito o de fuerza mayor.
De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia a fojas 608-618 que
según los resultados del Análisis Técnico plasmados en el Informe Técnico AN-
GRLPZ-ELALZ N° 0157/2015 de 7 de septiembre de 2015, la Aduana Nacional en
ejercicio de sus facultades de control establecidas en los artículos 21 y 100 de la Ley
2492, realizó la decodificación del chasis en la página recurriendo para ello al sitio web
especializado hítp://auto-iapanese.com/Pr 1vear, evidenciando que el vehículo fue
fabricado en octubre del año 2008, por lo que su año modelo es 2009 y que en
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aplicación del artículo 3 inciso u) del DS 1606 de 12 de junio de 2013, que realizaincorporaciones y modificaciones al artículo 9 del Anexo del DS 28963 de 6 dediciembre de 2006, corresponde al modelo 2009; en ese entendido, tenía como plazo
para la importación y/o reexpedición del mismo hasta el 31 de diciembre de 2012; esto
implica, que a partir del 1 de enero de 2013, adquirió la calidad de prohibido conforme
establece el inciso f) del artículo 181 del Código Tributario.
A lo citado en el párrafo precedente, se añade que en el Informe Técnico AN-GRLPZ-
ELALZ N° 0157/2015, la Administración Aduanera señala que con el objeto de
corroborar los descargos presentados por el recurrente, consistentes en los casos Nos.
7565/12 y 7368/12, ambos de 31 de diciembre de 2014, mediante notas AN-GRLPZ-
ELALZI N° 113 y 112/2014 de 9 de diciembre de 2014, solicitó al Comando Operativo
de Tránsito del Comando Policial El Alto de la Policía Nacional, información relativa a
los citados casos, entidad que remitió fotocopias legalizadas de la documentación
requerida, de cuya compulsa se estableció lo siguiente:
Cuadro de compulsa de la documentación de descargo
CAMPOS DEL
DOCUMENTO
PRUEBAS APORTADAS POR EL
INTERESADO CASO 7565/12
FOTOCOPIAS SOLICITADAS ALÓRGANO OPERATIVO DETRÁNSITO PORLAADMINISTRACIÓN DEADUANA
CASO N° 7565/12 CASO N° 7565/12 CASO N° 7368/12
CUADERNO DE INVESTIGACIONES PRELIMINAR SOBRE ACCIDENTE DETRANSITO
Hecho: Colisión con heridos Choquea objetofijo (anaqueles)
NO SE PRESENTO CUADERNO DE
INVESTIGACIONES PRELIMINAR
SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO
POR EL ÓRGANO OPERATIVO DE
TRANSITO
Lugardel hecho: Av. Cochabamba altura Av. Jaime
Mendoza
Av. Tiwanacu entre calle 6
Fecha y Hora: 31/12/2012 30/12/2012. hrs. 20:30
Denunciante: Deoficio Sof.Agustín Calle Sbtte. Gerardo Gutiérrez Loza a-16
Protagonistas: Sr. Anel G. EspadaAlanicio. SraClotilde Poma Poma
Sr. Jhon Antonio Mercado Montellano.
Heridos: 6 entre conductora y pasajeros Sin heridos
FORMULARIO DE DENUNCIA
Serie: A-9 A-12 A-12
N°: 24447 004752 0045J/
Lugar del hecho: Av Cochabamba altura Av Jaime
Mendoza
Av Tiwanacu entre calle 6 Final Av. Unión Z Villa Mercedes
Breve detalle del hecho: Colisión con heridos Choque a obieto ñjo(anaqueles) Atropello a peatón
Conductor: Ariel G Espada Alanasio Jhon Antonio Mercado Rodrigo Condón Uruchi
Licencia: 4076479 No porta 837372
Categoría: A
Vehiculo: Vagoneta Automóvil Vagoneta
Placa: 1335 SLC 1939DA 1335 SLC
Marca: royóla Toyota Toyota
Color: Blanco •\,:u\ Blanco
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Impugnación Tributaria
Estado Plunnacional de Bohvia
CAMPOS DEL
DOCUMENTO
PRUEBAS APORTADAS POR EL
INTERESADO CASO 7565/12
FOTOCOPIAS SOLICITADAS ALÓRGANO OPERATIVO DE TRÁNSITO PORLA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA
CASO N° 7565/12 CASO N° 7565/12 CASO N° 7368/12
CUADERNO DE INVESTIGACIONESPRELIMINAR SOBRE ACCIDENTE DE TRANSITO
Conductor: Clotilde Poma Poma
Licencia: 5482936
Categoría: A
Vehiculo: Minibus
Placa: 3010 UCT
Marca: MAZDA
Color: Blanco
Fuente: Páginas 3 y 4 de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015
De lo expuesto en el cuadro precedente, la Administración de Aduana en el segundo
párrafo de la página 4 del acto impugnado concluyó lo siguiente: "(...) la
documentación presentada por el sujeto pasivo (CASO FORTUITO - HECHO DE
TRANSITO) NO AMPARA como causal suficiente para justificar la no validación de la
Declaración Única de Importación ya que la validación podía ser realizada hasta el
último minuto del 31 de diciembre por la Agencia Despachante de Aduana en el
sistema Informático SIDUNEA++, sin la necesidad de la presentación de la carpeta
ante la Administración de Aduana conforme lo establece el cronograma establecido en
la carta con Cite MEFPA/PT/DGAAA N" 766/2009 (...)"; en ese contexto, se observa
que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 022/2015 de
8 de septiembre de 2015, en su parte Resolutiva fundamenta de manera expresa su
decisión en la aplicación del inciso f) del artículo 181 del Código Tributario, inciso e) del
artículo 3 del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008 que realiza incorporaciones al
artículo 9 del DS 28963 del 6 de diciembre de 2006, inciso u), literal I del DS 1606 y
Nota Cite: MEFP/VPT/DGAAA N° 766/2009 de 28 de octubre de 2009 emitida por el
Viceministerio de Política tributaria.
Bajo el contexto citado, se evidencia que lo anterior acredita que el recurrente para su
vehículo modelo 2009, de la partida arancelaría 87.03, contaba con un plazo máximo
para su validación hasta el 31 de diciembre de 2012; asimismo, bajo los parámetros
señalados anteriormente, no causó perjuicio alguno respecto a la posibilidad de concluir
el trámite de importación con las reglas o normas vigentes a momento de ingreso del
motorizado a nuestro territorio; en ese contexto, la referida Nota Cite
MEFP/VPT/DGAAA N° 766/2009, establece los modelos permitidos de importación,
determinando para los vehículos identificados bajo la partida arancelaria 87.03
modelo 2009 adelante, un plazo de nacionalización del 1 de enero al 31 de diciembre
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de 2012; consecuentemente, al encontrarse el vehículo cuestionado asociado a la
partida 87.03 en aplicación al inciso e), artículo 3 del DS 29836 que realiza
incorporaciones al artículo 9 del DS 28963 v Nota Cite MEFPA/PT/DGAAA N°
766/2009, debió tramitar a través de una Declaración de Importación y/o
Reexpedición hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que incuestionablemente no
ocurrió en el presente caso, adquiriendo a partir del 1 de enero de 2013. la calidad de
prohibido, lo que ocasionó que al encontrarse en posesión de dicho motorizado ésta
conducta fue adecuada en forma correcta por la autoridad aduanera, dentro del inciso
f) del artículo 181 del Código Tributario, por estar considerado un vehículo prohibido
de importación.
En consecuencia, respecto al argumento del recurrente de que la Resolución
Sancionatoria impugnada, contiene contradicciones al citar el inciso el artículo 3 inciso
u) del DS 1606 y de manera genérica el modelo del vehículo (año 2007, fabricación
año 2007), que demuestra que no era necesaria la validación de la DUI para el
correspondiente despacho aduanero hasta el 31 de diciembre de 2012, no
corresponde, toda vez que si bien es cierto que dicho Decreto Supremo no se
encontraba vigente al 31 de diciembre de 2012, no es menos cierto que por lo citado
en los párrafos precedentes el vehículo debió contar con el trámite para su importación
hasta el 31 de diciembre de 2012, por considerarse a tal fecha un vehículo antiguo de
tres años conforme establece el inciso u) del artículo 3 del Reglamento para la
Importación de Vehículos Automotores del Anexo del DS 28936, toda vez que de la
lectura del acto impugnado se observa el vehículo es modelo 2009, lo que demuestra
de manera evidente que de manera posterior a la citada fecha limite, el vehículo se
constituyó en mercancía prohibida, a lo que se suma que Carlos Alberto Blas Sánchez
indico de manera errada que el modelo del vehículo es 2007; asimismo, es necesario
señalar que el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) solamente constituye un
paso previo para la consolidación de! proceso de importación, por eüo, el hecho de
que hubiera sido realizado con antelación al 31 de diciembre de 2012, conforme
señala el recurrente, no tiene mayor incidencia, toda vez que el documento que
acredita la importación del vehículo cuestionado debió ser la Declaración Única de
Importación aceptada a la citada fecha.
Con relación al argumento de Carlos Alberto Blas Sánchez respecto a que la autoridad
aduanera no consideró que debido al accidente de tránsito sufrido, no pudo presentar
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Impugnación TributariaEstado Plurmacional de Bolivia'
la carpeta con los documentos que están referidas a los vehículos pendientes de
nacionalización, como se señaló anteriormente, corresponde señalar que de la revisión
de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración de Aduana
estableció que el mismo quedo desvirtuado, toda vez que para la verificación solicitó al
Organismo Operativo de Tránsito la documentación de los casos N° 7565/12 y
7368/12, de los que verificó que corresponden con otros hechos de tránsitos, los que
definitivamente no incidieron para el caso fortuito, como se advierte de fojas 302-314 y
582-598 de antecedentes administrativos.
En ese contexto, el recurrente a través de su Agencia Aduanera tenía el tiempo
suficiente y todos los mecanismos para tramitar la validación de la DUI con la
antelación correspondiente, como la normativa respecto a las prohibiciones de
importación y no así pretender realizar esta tarea el último día con el que contaba
para la nacionalización de la mercancía en cuestión, a lo que se suma que la
Administración de Aduana demostró de forma incuestionable que la documentación
sobre el accidente de tránsito supuestamente acaecido el 31 de diciembre de 2012,
presentada durante la etapa administrativa, conforme se advierte de la documentación
relativa a los Casos Nos. 7565/12 y 7368/12, no tienen correspondencia con aquella
que fue proporcionada por el Organismo Operativo de Transito del Comando Policial
de El Alto, aspecto que fue señalado en la Resolución Sancionatoria en Contrabando
AN-GRLPZ-ELALZI N° 0022/2015 ahora impugnada, hecho que sin embargo, no se
constituye en eximente de responsabilidad; en este entendido, las circunstancias y
elementos del presente caso no desvirtúan la comisión de la contravención.
Finalmente, en relación a lo argüido por el recurrente en el sentido de atribuir
responsabilidad a la Agencia Despachante de Aduana toda vez que la misma es la
encargada de realizar el trámite de nacionalización de mercancía extranjera por cuenta
del importador, asimismo, que la Administradora de Aduana Zona Franca El Alto
advertido de su error faltando unas pocas horas de que concluya el periodo para la
validación emitió dicha autorización; al respecto, corresponde hacer hincapié que el
Despachante de Aduana constituye el nexo insustituible entre la actividad privada y la
actividad pública, es así que todas las legislaciones bajo una forma u otra consagran y
regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse para un mejor
ejercicio profesional. En muchas legislaciones se los inviste como agentes auxiliares del
comercio y del servicio aduanero, condiciona el ejercicio de su actividad y
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamachiq iua)Mburuvisatendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae
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responsabilidades a cuyos efectos califica y determina las condiciones a que deben
sujetar su desempeño.
La Ley 1990 en su artículo 45 establece claramente que el Despachante de Aduana
tiene entre otras funciones y atribuciones: Observar el cumplimiento de las normas
legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los
que intervenga. Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de
cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de
otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones
legales correspondientes; no obstante lo señalado, esta Instancia de Alzada en
observancia del artículo 197 parágrafo II inciso b) del Código Tributario que indica que
no constituyen parte de su competencia aquellas cuestiones de índole civil o penal
atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria; en ese entendido, acerca de la
existencia de la responsabilidad entre la Agencia Despachante de Aduana y el
importador, por la falta de la tramitación del despacho aduanero del vehículo comisado
por cuenta del citado mandante de acuerdo a la normativa vigente, producto del
incumplimiento en el que incurrió dicho auxiliar de la función pública, no es
competencia de esta Instancia Recursiva por lo que no amerita mayor análisis.
Con relación al segundo punto, no consideró que la carga de la prueba le
correspondía al tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2492, precepto legal
que dispone que en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales quien
pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los
mismos, lo que es concordante con su artículo 77 al disponer que podrán invocarse
todos los medios de prueba admitidos en derecho, cuya carga procesal fue omitida
completamente por la ahora recurrente, puesto que ante la Administración
Tributaria y esta Autoridad Regional de impugnación Tributaria, tenía la posibilidad
de respaldar sus posiciones recurriendo a todos los medios probatorios ¡dóneos
conforme le permiten ampliamente las normas citadas, lo que no ha sucedido en el
presente caso ya que sus aseveraciones no se encuentran respaldadas.
Lo anterior, demuestra que el vehículo vagoneta marca: Nissan, año de fabricación:
2008, cilindrada: 1498, tracción 4x2, combustible: gasolina, frame: DBAE11, origen:
Japón, color: blanco, año modelo 2009, Chasis: E11355620, Motor: HR15-073432B; en
aplicación del DS 1606 de 12 de junio de 2013, vigente desde el 19 de junio de 2013,
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Autoridad regional de
Impugnación TributariaEstado Plunnacional de Bolivia
corresponde al año fabricación 2008 y año de modelo 2009; por tanto se encuentra
contemplado dentro de las restricciones del Inciso e) del artículo 3 del DS 29836 que
se incorporó en el artículo 9 del Anexo del DS 28963 y conforme a la Nota Cite
MEFP/VPT/DGAAA N° 766/2009 del 28 de octubre de 2009 del Viceministerio de
Política Tributaria, referida a la restricción de importación de vehículos aplicables para
el presente caso; consecuentemente, al encontrarse asociado el motorizado a la
partida 87.03, a partir del 1 de enero de 2013, se encuentra prohibido de
nacionalización, por lo que permite establecer incuestionablemente, que la conducta
incurrida por Carlos Alberto Blas Sánchez, se adecúa a la tipificación de contrabando
prevista en el artículo 181, inciso f) de la Ley 2492, bajo esas circunstancias,
corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-
ELALZI 026/2013, emitida por la Administración de Zona Franca Industrial y Comercial
El Alto de la Aduana Nacional.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación
Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema N° 10501 de 16 de
septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492
(CTB), Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del
DS. 29894;
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-
ELALZI N° 022/2015 de 8 de septiembre de 2015, emitida por la Administración de
Zona Franca Industrial y Comercial El Alto de la Aduana Nacional contra Carlos Alberto
Blas Sánchez; consecuentemente, se deja firme y subsistente el comiso definitivo a
favor del Estado del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional
ELALZI-C-0025/2013 de 3 de septiembre de 2013, conforme lo establece la
Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio
para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir jach'a kamani mará)Mana tasaq kuraq karnachiq (K«hua)Mburuvisa tendodegua mbaeti onomitambaerepi Vae
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)
de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
RCVD/jcgr/rms/aw/waw/wamv
i EjecutivaRegionalDirecciónEiecutiva Regional
Autoridad Rrrlonjl de Impugnadolnbi/url» - UPat
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