INICIATIVADELEYREFORMASAL_1_85

download INICIATIVADELEYREFORMASAL_1_85

of 31

description

INICIATIVADELEYREFORMASAL_1_85

Transcript of INICIATIVADELEYREFORMASAL_1_85

  • 1

    EXPOSICION DE MOTIVOS

    HONORABLE PLENO:

    La normativa de rango constitucional, Ley Electoral y de Partidos Polticos, precepta que el proceso

    electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarados y oficializados los resultados

    por parte del Tribunal Supremo Electoral, el cual deber realizarse en un ambiente de libertad y plena

    vigencia de los derechos contemplados en la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, sin que

    pueda existir limitacin alguna a dichas libertades y derechos, ni decretarse estado de excepcin mientras el

    proceso no haya concluido debidamente.

    El Tribunal Supremo Electoral deber garantizar que la expresin popular, a travs del voto secreto, sea

    transparente y refleje la voluntad del pueblo, puesto que son quienes han electo a sus autoridades locales y

    nacionales.

    Por otra parte, es elemental que se emitan disposiciones legales para que el voto de guatemaltecos

    radicados en el extranjero pueda realizarse y permitirles elegir a las mximas autoridades de su pas, a

    efecto que sus demandas y requerimientos sean escuchados y se conviertan en realidad.

    La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, en su artculo 223, establece la tutelaridad del

    Estado para el fortalecimiento del Rgimen Poltico Electoral garantizando la libre formacin y

    funcionamiento de las organizaciones polticas, as como todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los

    derechos polticos, organizaciones polticas y rganos electorales y proceso electoral ser regulado por la

    ley de rango constitucional de esta materia.

    El desarrollo y las experiencias de los eventos electorales realizados plantean la modificacin y la

    generacin de una normativa que contemple los aspectos que fortalecen el sistema electoral,

    fundamentalmente en lo que se refiere a la fiscalizacin y control de los actores que participan en los

    procesos. En ese mismo sentido, se reforma lo relativo a todas las sanciones que emite el Tribunal

    Supremo Electoral a las organizaciones polticas.

    Asimismo, se propone reformar la manera en la que las organizaciones polticas contratan medios de

    comunicacin masiva, tanto radiales como televisivos y de prensa, para que exista equidad en la

    competencia electoral.

    En el tema de la equidad de gnero y de participacin de pueblos indgenas, se establece una mnimo del

    treinta por ciento (30%) con una frmula que garantiza la presencia de ambos gneros en las posiciones

    con posibilidades reales de acceso al poder. En el caso de los distritos electorales eminentemente Mayas,

    Xincas o Garfunas, esta misma cuota corresponder a personas de aqullas etnias.

  • 2

    Como cambio administrativo dentro del Tribunal Supremo Electoral, se proponen reformas en el funcionar

    de esta entidad, en el sentido que se separan las atribuciones meramente administrativas, de manera que el

    pleno de Magistrados se enfoque primordialmente en lo jurisdiccional.

    Con el fin de fortalecer e institucionalizar a los partidos polticos a nivel nacional, se incrementan los

    requisitos mnimos de organizacin para poder funcionar como tal. Se establece que los partidos debern

    tener presencia en, al menos, dos terceras partes de los departamentos a nivel nacional, teniendo presencia

    legal en un veinticinco por ciento (25%) de los municipios de cada uno de esos departamentos, no pudiendo

    ser estos menos de cuatro (4) municipios en total.

    Despus de analizar y discutir ntegramente el cuerpo normativo de la Ley Electoral y de Partidos Polticos,

    se arrib al presente proyecto de reformas que se somete a consideracin del honorable pleno.

    Diputados ponentes:

  • 3

    DECRETO NMERO______

    EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que la naturaleza dinmica de la sociedad hace necesario que se adecen los procesos polticos electorales de manera que se procure un mejor desempeo de los elementos que conforman los mecanismos de delegacin de potestad poltica desde los representados hacia los representantes,

    CONSIDERANDO:

    Que al Congreso de la Repblica le corresponde, en tanto mxima institucin de representacin poltica, procurar el avance positivo de las relaciones entre la sociedad y el sistema poltico,

    POR TANTO:

    En ejercicio de las funciones que le confiere el artculo 171 literal a) de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala

    DECRETA:

    Las siguientes:

    REFORMAS AL DECRETO NMERO 1-85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLTICOS

    ARTCULO 1. Se adicionan dos prrafos el artculo 12 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta ley para elegir al Presidente y Vicepresidente.

    El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizar las acciones necesarias para garantizar este derecho.

  • 4

    ARTCULO 2. Se reforma el Artculo 13, del Decreto 1-85, de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual queda as:

    ARTCULO 13. Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podr directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido poltico y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artculo 173 de la Constitucin, a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitndoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deber realizarse como mnimo, un ao antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normar en el Reglamento de esta Ley.

    ARTCULO 3. Se reforma el primer prrafo de la literal a) del artculo 19 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, para que quede redactada de la manera siguiente:

    a) Que cuente como mnimo con un nmero de afiliados equivalente al cero punto cinco por ciento del total de ciudadanos inscritos en el padrn electoral utilizado en las ltimas elecciones generales, que estn en el pleno goce de sus derechos polticos. Por lo menos la mitad deben saber leer y escribir.

    ARTCULO 4. Se reforman la literal c) y se adiciona la literal h) al artculo 20 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, las cuales quedan as:

    c) Designar dentro de los ocho das siguientes a la fecha de la convocatoria a una eleccin a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos polticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros rganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral a los rganos electorales temporales en el mbito nacional.

    h) A realizar proselitismo en poca no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formacin y capacitacin, organizacin y difusin de su ideologa, programa poltico, propuestas polticas, posiciones polticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones polticas, as como su difusin en medios de comunicacin.

  • 5

    Artculo 5. Se reforma el artculo 21 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTCULO 21. Del control y fiscalizacin del financiamiento de las organizaciones polticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalizacin de los fondos pblicos y privados que reciban las organizaciones polticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaa. El reglamento regular los mecanismos de fiscalizacin.

    A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contralora General de Cuentas, la Superintendencia de Administracin Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, as como los funcionarios pblicos, estn obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la informacin que les sea requerida para la efectiva fiscalizacin de los aportes pblicos y privados que reciban las organizaciones polticas.

    Artculo 6. Se adiciona el artculo 21 bis al Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTCULO 21 BIS. Del financiamiento pblico para las actividades ordinarias de las organizaciones polticas. El Estado contribuir al financiamiento para actividades permanentes de los partidos polticos a razn del equivalente en quetzales de cuatro dlares de los Estados Unidos de Amrica, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios vlidos, depositados en las ltimas elecciones generales. El clculo se har, tomando como base la mayor cantidad de votos vlidos recibidos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Repblica o para el Listado Nacional de Diputados al Congreso de la Repblica. Se exceptan del requisito del cinco por ciento, a los partidos que obtengan por lo menos una diputacin al Congreso de la Repblica, quienes recibirn igualmente el financiamiento.

    El financiamiento pblico se utilizar en la forma siguiente:

    a) treinta por ciento para la formacin y capacitacin de afiliados, b) veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede

    nacional, c) cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del

    partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga

  • 6

    organizacin partidaria vigente. Estos recursos se distribuirn en una tercera parte a los rganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organizacin partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los rganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organizacin partidaria vigente.

    Para determinar los montos que corresponden a cada rgano permanente, se utilizar como base para el clculo, el nmero de empadronados de cada circunscripcin.

    Los secretarios generales de los comits ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, sern responsables del manejo los fondos a los que se refiere el presente artculo.

    El pago del financiamiento se efectuar dentro del perodo presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada ao. En caso de coalicin, el financiamiento se distribuir conforme lo determine el convenio de coalicin.

    Artculo 7. Se adiciona el artculo 21 ter al Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTCULO 21 Ter. Regulaciones sobre el financiamiento. Adems de lo establecido en el artculo anterior, el financiamiento de las organizaciones polticas y campaas electorales se rigen por las disposiciones siguientes:

    a) Queda prohibido a las organizaciones polticas recibir contribuciones de cualquier ndole de los Estados y de personas individuales o jurdicas extranjeras. Se exceptan las contribuciones que entidades acadmicas o fundaciones otorguen para fines de formacin, las que debern reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta das siguientes de recibidas.

    b) Las contribuciones a favor de candidatos a cargos de eleccin popular debern realizarse nicamente por medio de depsitos bancarios en cuentas a nombre del Partido Poltico, quien emitir recibo contable autorizado por el Tribunal Supremo Electoral. Las contribuciones en ningn caso podrn ser annimas.

  • 7

    c) Las organizaciones polticas deben llevar registro contable de las contribuciones que reciban, dicho registro debe contener la informacin detallada de todos los movimientos financieros y documentacin de respaldo. Deber conservase el original en la sede del partido poltico respectivo y durante el plazo establecido en la ley. Dicho registro deber ser pblico y ser difundido en los medios electrnicos con los que la organizacin poltica cuente.

    d) El patrimonio de las organizaciones polticas debe estar registrado ntegramente en asientos contables.

    e) El lmite mximo de gastos de la campaa electoral que las organizaciones polticas manejarn directamente, ser el equivalente en quetzales de un dlar de los Estados Unidos de Amrica por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del ao anterior a las elecciones.

    f) Ninguna persona individual o jurdica podr hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento del lmite de gastos de la campaa; las contribuciones a los partidos polticos para su funcionamiento ordinario o para gastos de campaa, sern deducibles del Impuesto Sobre la Renta; para el efecto, debern presentar ante el ente recaudador, el recibo emitido por la organizacin poltica, acompaado de la boleta de depsito bancario a nombre del partido poltico respectivo.

    g) Los recursos econmicos del financiamiento pblico y privado, se manejarn exclusivamente en cuentas a nombre del partido poltico. Los secretarios generales de los comits ejecutivos: nacional, departamentales y municipales, mancomunadamente con el secretario de finanzas, sern los responsables de las cuentas y debern remitir semestralmente al rgano de Fiscalizacin Financiera, informes detallados de ingresos y egresos, as como copia certificada de los estados de cuenta bancarios. De encontrar anomalas, el rgano de Fiscalizacin Financiera, remitir al Comit Ejecutivo Nacional, el informe respectivo para que ste proceda a emprender las acciones pertinentes.

    h) El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones polticas, conlleva la aplicacin de las sanciones administrativas o penales que determine la ley, tanto para las organizaciones polticas como para las personas que realicen contribuciones, as como la eventual cancelacin de la personalidad jurdica de la organizacin respectiva.

    ARTCULO 8. Se adiciona la literal n) al artculo 22 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

  • 8

    n) Remitir informe financiero anual al Tribunal Supremo Electoral, firmado por Contador Pblico y Auditor, colegiado activo. La autoridad electoral, cuando considere pertinente, podr ordenar la realizacin de auditoras a los partidos polticos, para determinar el cumplimiento de la presente ley.

    ARTCULO 9. Se adiciona un ltimo prrafo al artculo 24 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    Una misma persona no podr ocupar cargo en ms de uno de los rganos permanentes del partido poltico.

    ARTCULO 10. Se reforma el primer prrafo del artculo 31 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 31. Miembros del Comit Ejecutivo Nacional. El Comit Ejecutivo Nacional es el rgano permanente de direccin del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la direccin en toda la Repblica, de las actividades del partido. Se deber integrar con un mnimo de quince miembros titulares y un mnimo de tres suplementes, electos por la Asamblea Nacional, para un perodo de dos aos.

    ARTCULO 11. Se reforma el primer prrafo del artculo 32 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    Artculo 32. Secretara General. El Secretario General tiene la representacin legal del partido desempeando su cargo por dos aos, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un perodo menor; podr ser reelecto de manera consecutiva un mximo de dos perodos. En todo caso, su responsabilidad se extender hasta la fecha en que haga formal entrega de su cargo a la persona que conforme a la ley deba sustituirlo. En caso de ausencia temporal o definitiva, la vacante ser cubierta por un secretario general adjunto, segn el orden de eleccin.

    ARTCULO 12. Se reforma el artculo 49 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

  • 9

    ARTICULO 49. Organizacin partidaria. Para que exista organizacin partidaria vigente se requiere como mnimo:

    a) Nacional. Que el partido cuente con organizacin partidaria como mnimo en dos terceras partes del total de los departamentos del pas y que se haya electo en Asamblea Nacional al Comit Ejecutivo Nacional.

    b) En el Departamento. Que el partido cuente con organizacin partidaria como mnimo en el veinticinco por ciento de los municipios del departamento, en ningn caso este nmero podr ser inferior a cuatro municipios; y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comit Ejecutivo Departamental.

    c) En el Municipio. Que el partido cuente como mnimo con el nmero de afiliados equivalentes al cero punto cinco por ciento de los empadronados del padrn utilizado en el ltimo proceso electoral municipal, siempre que el nmero de afiliados en el municipio no sea menor de ochenta; y que se haya electo en Asamblea Municipal al Comit Ejecutivo Municipal.

    Los partidos estn en la obligacin de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integracin de sus rganos permanentes

    ARTCULO 13. Se reforma la literal d) del artculo 63 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    d) Declaracin jurada otorgada por los comparecientes en la que se haga constar que el partido cuenta con el nmero de afiliados y con la organizacin partidaria requeridos en la presente ley, salvo en lo relativo a la inscripcin de los rganos permanentes en el Registro de Ciudadanos.

    ARTCULO 14. Se reforma el artculo 88 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTCULO 88. SANCIONES. El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro de ciudadanos, impondrn a los partidos polticos, por infraccin a las normas legales que rigen su constitucin y funcionamiento, las siguientes sanciones:

    a) Amonestaciones

    b) Multas

  • 10

    c) Suspensin temporal

    d) Cancelacin del registro

    En caso de reincidencia, se aplicar la sancin subsiguiente.

    Las amonestaciones y multas antes citadas se pueden imponer a: las organizaciones polticas; los candidatos a cargo de eleccin popular; las personas individuales o jurdicas que hagan contribuciones financieras o en especie, contraviniendo lo establecido en la presente ley o que violen la ley en lo relativo a proselitismo o propaganda electoral.

    ARTCULO 15. Se reforma el artculo 90 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 90. Multas. Se sancionar con multa al partido poltico que:

    a) Incumpla alguna resolucin o disposicin escrita, del Tribunal Supremo Electoral, despus de haber sido amonestado;

    b) No presente en tiempo la documentacin necesaria para inscribir la fusin o coalicin de que sea parte. Todos los partidos polticos participantes en la fusin o coalicin sern solidariamente responsables por la multa que se imponga en razn de este inciso;

    c) No presente para su inscripcin, dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha de la escritura pblica respectiva, cualquier modificacin a su escritura constitutiva;

    d) Levante acta en forma no establecida en la presente ley, las cuales en todo caso son nulas;

    e) No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de direccin de las sedes centrales a nivel nacional, departamental y municipal del partido que acuerden los comits ejecutivos respectivos, dentro de los quince das siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio;

    f) Incumpla las obligaciones contenidas en el Artculo 22 de la presente ley;

  • 11

    g) Incumpla las obligaciones o incurra en cualquiera de las prohibiciones que en materia de financiamiento para las campaas electorales establece esta ley;

    h) Incumpla los lmites y procedimientos de financiamiento privado que establece la presente ley;

    i) Incumpla los requerimientos de la Auditora Electoral, conforme a lo establecido en la presente ley y su reglamento;

    j) Incumpla las disposiciones sobre transparencia, publicidad de los registros contables, o restrinja el acceso a la informacin que debe ser pblica;

    k) Incumpla las disposiciones que regulan la celebracin de las asambleas partidarias;

    l) incumpla con el procedimiento para contratacin de medios de comunicacin social, establecido en el artculo 220 de la presente ley.

    El monto de las multas oscilar desde el uno por ciento hasta el veinticinco por ciento de lo que le corresponde al partido por concepto de financiamiento pblico establecido en el segundo prrafo del artculo 21 de la presente ley, dependiendo de la gravedad del hecho cometido y la reiteracin de faltas. El Tribunal Supremo Electoral determinar el monto de las multas a imponer, establecindolo en el Reglamento de Sanciones y Multas, mismo que ser discutido previo a su aprobacin o posterior modificacin, con los representantes de los partidos polticos. Las multas impuestas a los partidos polticos sern descontadas directamente del financiamiento pblico.

    Las personas individuales o jurdicas que presten servicios a los partidos polticos, que contravengan lo establecido en la presente ley, sern multadas. La autoridad electoral determinar el monto de la multa aplicando el principio de proporcionalidad.

    El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligacin infringida.

    ARTCULO 16. Se adiciona la literal d) al artculo 92 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, la cual queda as:

  • 12

    d) Quienes, transcurridos ciento veinte das de la finalizacin del proceso electoral, no entreguen:

    1. Informe detallado de todos los gastos de campaa;

    2. Informe de todas las contribuciones privadas recibidas durante la campaa electoral en el que identifiquen a los contribuyentes, montos, tipos de donaciones, fechas en las que se realizaron las contribuciones. Este deber adjuntar copia de los recibos emitidos y de los depsitos bancarios o facturas contables que respalden la contribucin.

    ARTCULO 17. Se reforma la literal b) y se adicionan las literales d) y e) al artculo 93 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, las cuales quedan as:

    b) Si en las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la Repblica los partidos polticos no hubiesen obtenido a su favor por lo menos un cinco por ciento (5%) de los votos vlidos emitidos, salvo cuando hayan alcanzado representacin ante el Congreso de la Repblica, obteniendo como mnimo una diputacin. d) Si los partidos polticos no postulan candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la Repblica o candidatos a diputados en ms de la mitad del total de los distritos electorales. e) Si los partidos polticos participaron en las elecciones generales por medio de coalicin y no alcanzaron el porcentaje mnimo de votos o la representacin ante el Congreso de la Repblica para cada uno de los partidos miembros de la coalicin, como se establece en la literal b) del presente artculo. Para los casos de los partidos coaligados que hayan alcanzado representacin ante el Congreso de la Repblica, se determinar por partido quienes obtuvieron la representacin a travs de la afiliacin poltica de los candidatos que hayan sido electos por dicha coalicin.

    ARTCULO 18. Se reforma el artculo 108 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 108. Plazo para la constitucin e inscripcin de comit cvico electoral. La constitucin e inscripcin de un comit cvico podr realizarse desde el momento de la convocatoria a elecciones y hasta ciento cuarenta das antes de

  • 13

    la fecha de la eleccin. No se podrn constituir comits cvicos antes de la convocatoria a elecciones.

    ARTCULO 19. Se reforma el artculo 121 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 121. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la mxima autoridad en materia electoral y de organizaciones polticas, responsable legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jams superior a ella.

    Es un rgano independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo del Estado alguno.

    Su competencia es lo relativo a las organizaciones polticas.

    Su organizacin, funcionamiento y atribuciones estn determinados en esta ley.

    ARTCULO 20. Se reforma la literal c) del artculo 125 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, la cual queda as:

    c) convocar y organizar los procesos electorales definiendo dentro de los parmetros establecidos en esta Ley, la fecha de la convocatoria y de las elecciones; organizar los procesos electorales; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial de las mismas; y adjudicar los cargos de eleccin popular, notificando a los ciudadanos la declaracin de su eleccin;

    ARTCULO 21. Se reforma el artculo 126 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    Artculo 126. Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. La Presidencia del Tribunal Supremo Electoral, ser desempeada por los mismos magistrados titulares que la integran, en forma rotativa en cinco perodos iguales, comenzando por el Magistrado de mayor edad y siguiendo en orden descendiente de edades. En la primera sesin que el Tribunal Supremo Electoral celebre despus de haber sido instalado, proceder a designar al Presidente y a establecer el orden de los magistrados vocales conforme a su derecho de asuncin a la presidencia.

  • 14

    ARTCULO 22. Se reforma el segundo prrafo del artculo 127 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    En caso de ausencia temporal de alguno de los Magistrados Propietarios, se escoger a los Magistrados que corresponda llamar, por sorteo de entre los suplentes en cada ocasin. Si la ausencia fuere definitiva, la vacante ser llenada por el Magistrado Suplente que en el orden corresponda para terminar como titular el perodo. El Congreso de la Repblica elegir de la nmina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente.

    ARTCULO 23. Se reforma el primer prrafo del artculo 130 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 130. Privacidad de las sesiones. Las sesiones del Tribunal Supremo Electoral sern privadas, pero durante el perodo electoral, los fiscales nacionales de los partidos polticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto, para lo cual debern ser convocados sin excepcin alguna a todas las reuniones. Los fiscales nacionales pueden estar presentes en todo acto del proceso electoral, sin restriccin alguna.

    ARTCULO 24. Se reforma la litera c) del artculo 141 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, la cual queda as:

    c) La comisin celebrar sesin permanente mientras dure su funcin; se reunir en la sede del Congreso de la Repblica y su sesin ser pblica.

    ARTCULO 25. Se suprime la literal c) del artculo 142 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos.

    ARTCULO 26. Se suprime la literal a) y se adiciona un ltimo prrafo al artculo 144 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    Para la realizacin de sus funciones utilizar supletoriamente la Ley del Organismo Judicial.

  • 15

    ARTCULO 27. Se reforma el nombre del Captulo Cuarto del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    CAPTULO CUARTO Del Secretario General y el Director General del Tribunal Supremo Electoral

    ARTCULO 28. Se adiciona el artculo 145 bis del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 145 bis. De la Direccin General. La Direccin General es la responsable de la conduccin tcnica y administrativa, tanto de los procesos electorales como de las actividades regulares del Tribunal Supremo Electoral, con excepcin de aquellas que tienen que ver con la funcin jurisdiccional. El titular de la Direccin General es el enlace entre el Pleno de Magistrados y los rganos de la administracin electoral e interna establecidos por esta Ley o creados por resolucin del Pleno de Magistrados.

    ARTCULO 29. Se adiciona el artculo 145 ter del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 145 Ter. Atribuciones del Director General. Son atribuciones del Director General las siguientes:

    a) La representacin legal para suscribir contratos administrativos, de personal y ejercer la jefatura administrativa de la institucin.

    b) Coordinar, supervisar e informar, cuando se le requiera o como mnimo mensualmente, acerca del desempeo general de unidades administrativas por l coordinadas;

    c) Revisar, informar y elevar para aprobacin del Pleno de Magistrados, de conformidad con la ley y bajo su responsabilidad, los procesos de contratacin y compras de bienes y servicios;

    d) Atender todos los requerimientos de la Contralora General de Cuentas;

  • 16

    e) Suscribir mancomunadamente con el Director Financiero, los cheques y transferencias del Tribunal Supremo Electoral;

    f) Velar porque a los magistrados y el Secretario General les sean prestados pronta y eficazmente los servicios que requieran para el buen cumplimiento de sus funciones;

    g) Todas las funciones que le sean asignadas por el Pleno de Magistrados.

    El Director General deber ser profesional universitario, colegiado activo, con no menos de diez aos en administracin pblica.

    El Director General ser nombrado por el Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y no podr ser removido del cargo, salvo por causa justificada debidamente demostrada, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de magistrados que conforma el pleno del Tribunal Supremo Electoral.

    ARTCULO 30. Se reforma el nombre del Captulo Siete, del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    CAPITULO SIETE Direccin Electoral

    ARTCULO 31. Se reforma el artculo 151 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTCULO 151. Direccin Electoral. La Direccin Electoral es el ente tcnico y logstico de los procesos electorales. Contar con Director, un secretario y las unidades administrativas siguientes:

    a) Departamento de Logstica Electoral b) Departamento de Cartografa c) Otras que sean necesarias para el buen desempeo de sus

    funciones.

    ARTCULO 32. Se adiciona el artculo 151 bis al Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

  • 17

    ARTCULO 151 BIS. Atribuciones del Director Electoral. Son atribuciones de la Direccin Electoral, las siguientes:

    a) Dirigir y organizar los procesos electorales en el mbito tcnico y logstico, en coordinacin con las juntas electorales.

    b) Elaborar propuestas sobre la cantidad y ubicacin de Juntas Receptoras de Votos en los procesos electorales, y someterlas a conocimiento y aprobacin de la Direccin General y del Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

    c) Elaborar las propuestas de impresin de papeletas electorales, y someterlas a conocimiento y aprobacin de la Direccin General y del Pleno de Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

    d) Crear las facilidades logsticas y de informacin para las organizaciones polticas a efecto que el da de las elecciones, los fiscales de mesa puedan desempear en las mejores condiciones su funcin.

    e) Facilitar a las organizaciones polticas informacin cartogrfica de la ubicacin de los centros de votacin, circunscripciones electorales, vas de acceso, de comunicacin y otras que puedan servir en los procesos electorales.

    f) Realizar las acciones necesarias para el adecuado funcionamiento de los rganos electorales dentro del proceso electoral, de conformidad con el reglamento respectivo, a fin de garantizar la pureza del mismo.

    g) Todas las otras necesarias para el adecuado desarrollo de los procesos electorales.

    h) Las dems que le asigne el Director General.

    ARTCULO 33 Se reforma la literal c) del artculo 177 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, la cual queda as:

    c) Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su eleccin, una vez se encuentre firme la respectiva resolucin; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentacin relativa a las elecciones presidenciales, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados al Congreso de la Repblica, una vez efectuadas las revisiones que ordenan los artculos 238 y 239 de esta Ley. Los resultados de la respectiva resolucin no podrn ser modificados o alterados por autoridad electoral alguna sin que se llevar a cabo el debido proceso regulado por

  • 18

    la presente ley, en la Junta Electoral Departamental como rgano electoral competente y con la presencia de los Fiscales Departamentales de las organizaciones polticas.

    ARTCULO 34. Se reforma el artculo 189 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 189. Del trmite del recurso de revocatoria. Si el recurso de revocatoria se interpuso ante el funcionario que dict la resolucin, ste deber elevarlo al Director del Registro de Ciudadanos en un plazo de cuarenta y ocho horas.

    Si el recurso se interpuso directamente ante al Director del Registro de Ciudadanos ste deber ordenar al funcionario que dict la resolucin, eleve los antecedentes e informe respectivo, en un plazo de cuarenta y ocho horas.

    El recurso deber resolverse en un plazo no mayor de cinco das y ser notificado a ms tardar dos das despus de la fecha de la resolucin.

    ARTCULO 35. Se reforma el artculo 196 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 196. De la convocatoria. El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dar inicio con la convocatoria, la cual ser dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda semana del mes de enero del ao en el que se celebren dichas elecciones. Las elecciones se efectuarn el segundo o tercer domingo del mes de septiembre del mismo ao.

    El proceso electoral para las organizaciones polticas se dividir en dos fases:

    a) la primera, concerniente al proceso de postulacin e inscripcin de candidaturas a cargos de eleccin popular, que dar inicio un da despus de la convocatoria y terminar un da antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artculo; en este periodo es prohibida la realizacin de propaganda electoral.

  • 19

    b) La segunda fase ser para la campaa poltica de todos los candidatos a cargos de eleccin popular, que dar inicio noventa das antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales.

    En el decreto de convocatoria, el Tribunal Supremo Electoral detallar con precisin las fechas de cada etapa del proceso electoral.

    El decreto de convocatoria para la eleccin de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente se dictar con una anticipacin no menor de noventa das a la fecha de celebracin.

    ARTCULO 36. Se adiciona un ltimo prrafo del Artculo 204, del Decreto 1-85, de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual queda as:

    Si la vacante se produjere en el Parlamento Centroamericano, la diputacin se le adjudicar a quin figure a continuacin de la vacante dentro de la misma planilla. S el partido a quien corresponde el escao no hubiere postulado ms candidatos, el cargo se le adjudicar al candidato del partido poltico que s postul candidato y que segn el sistema de representacin proporcional le corresponda.

    ARTCULO 37. Se reforma el artculo 205 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTCULO 205. De la Integracin del Congreso de la Repblica. El Congreso de la Repblica se integra con Diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la Repblica constituye un distrito electoral, con excepcin del Departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprender el Distrito Central y los restantes municipios constituirn el Distrito Departamental de Guatemala. El nmero de diputados distritales no exceder de 128, el cual ser distribuido de la forma siguiente:

    a) Distrito Central: 11 diputados b) Distrito de Guatemala: 19 diputados c) Sacatepquez: 3 diputados d) El Progreso: 2 diputados e) Chimaltenango: 5 diputados f) Escuintla: 6 diputados

  • 20

    g) Santa Rosa: 3 diputados h) Solol. 3 diputados i) Totonicapn: 4 diputados j) Quetzaltenango: 7 diputados k) Suchitepquez: 5 diputados l) Retalhuleu: 3 diputados m) San Marcos: 9 diputados n) Huehuetenango: 10 diputados o) Quich: 8 diputados p) Baja Verapaz: 2 diputados q) Alta Verapaz: 9 diputados r) Petn: 4 diputados s) Izabal: 3 diputados t) Zacapa: 2 diputados u) Chiquimula: 3 diputados v) Jalapa: 3 diputados w) Jutiapa: 4 diputados

    Los 32 diputados electos por el sistema de lista nacional constituyen el veinticinco por ciento del nmero total de diputados distritales que integran el Congreso de la Republica.

    ARTCULO 38. Se adiciona un ltimo prrafo del Artculo 206, del Decreto 1-85, de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual queda as:

    los ciudadanos pueden postularse a puestos de eleccin popular en las corporaciones municipales, nicamente en el municipio en el cual estn empadronados.

    ARTCULO 39. Se reforma el artculo 212 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, para que quede redactado de la manera siguiente:

    Artculo 212. De la postulacin e inscripcin de candidatos. Los partidos

    polticos podrn postular candidatos para todos los cargos de eleccin popular; los

    comits cvicos electorales podrn hacerlos solamente para alcalde y Consejo

    Municipal de su respectivo municipio.

  • 21

    Todos los candidatos a cargos de eleccin popular debern saber leer y escribir.

    Las planillas de postulacin de candidatos a puestos de eleccin popular, debern

    garantizar la participacin equitativa de hombres y mujeres, ninguno de los gneros

    podr tener una representacin inferior al treinta (30%) en las planillas a las que se

    refieren los artculos 202 y 203 de la presente ley, tampoco podrn ser postuladas

    ms de dos personas del mismo gnero, de manera consecutiva. En los distritos y

    circunscripciones cuya composicin tnica sea mayoritariamente maya, xinca o

    garfuna, no menos de un treinta por ciento (30%) de sus candidatos debern ser

    personas de estas etnias. El Registro de Ciudadanos no inscribir las planillas de

    candidatos que incumplan el presente requisito.

    Un mismo ciudadano podr nicamente ser postulado e inscrito para un cargo de

    eleccin popular en el proceso electoral que est vigente y en una sola

    circunscripcin.

    ARTICULO 40. Se reforman las literales e) y f) y se adicionan las literales g) y h) y se adiciona un ltimo prrafo del artculo 214 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, las cuales quedan as:

    e) Copia del Documento Personal de Identificacin; f) Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamacin de cargo

    emitida por la Contralora General de Cuentas; este requiso es nicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos pblicos;

    g) Constancia de afiliacin partidaria en la que se establezca que el postulado es afiliado a la organizacin poltica.

    h) Otros requisitos que establezca la Constitucin Poltica de la Repblica y la presente ley.

    La autoridad electoral competente no podr exigir otros requisitos que no se encuentren regulados en la Constitucin Poltica de la Repblica y la presente ley.

    ARTCULO 41. Se reforma el artculo 215 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

  • 22

    ARTICULO 215. Del plazo para la inscripcin. Las organizaciones polticas entregarn la papelera correspondiente para la inscripcin de sus candidatos a ms tardar ciento veinte das antes de la fecha en que se celebre la eleccin.

    El proceso de inscripcin de candidatos deber estar concluido por el Departamento de Organizaciones Polticas del Registro de Ciudadanos, cien das antes de la fecha de la eleccin.

    ARTCULO 42. Se reforma el artculo 216 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 216. Del trmite de inscripcin. El Departamento de Organizaciones Polticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegacin Departamental al recibir la solicitud de inscripcin, la revisar cuidadosamente y la elevar, con su informe, dentro del plazo de dos das al Director de dicho Registro, quien deber resolverla dentro del trmino de tres das.

    Si la documentacin presentada por los partidos polticos y comits cvicos electorales estuviese incompleta o conteniendo errores, las Delegaciones Departamentales o el Departamento de Organizaciones Polticas, notificarn lo acontecido en un plazo no mayor de dos das, a la organizacin poltica que se trate y correr plazo de tres das a partir de la notificacin para hacer las correcciones o completar la documentacin.

    Si se tratare de inscripcin de planillas municipales, con excepcin de las cabeceras departamentales, la resolucin se dictar por la respectiva Delegacin Departamental o por el Departamento de Organizaciones Polticas, en su caso.

    Si la resolucin fuere afirmativa, se formalizar la inscripcin en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; si fuere negativa, procedern los medios de impugnacin sealadas por esta ley.

    Las resoluciones afirmativas o negativas de inscripcin de candidatos sern pblicas, debiendo el Departamento de Organizaciones Polticas poner a disposicin de todos los ciudadanos dicha informacin por los medios que tenga a su alcance, en las veinticuatro horas posteriores a la notificacin realizada al

  • 23

    candidato inscrito; deber publicar tambin los nombres de los candidatos por organizacin poltica segn vayan quedando inscritos.

    Las impugnaciones que se realicen contra la inscripcin de candidaturas, debern realizarse dentro de los tres das siguientes a la publicacin de la notificacin realizada al candidato inscrito a la que se refiere el prrafo anterior.

    El reglamento normar lo relacionado a este artculo.

    ARTCULO 43. Se reforma el artculo 219 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 219. Requisitos de la propaganda electoral y garanta de su ejercicio. Se entiende por propaganda electoral, la publicacin en medios de comunicacin social, de anuncios, comunicados y cualquier otro tipo de materiales publicitarios diseados para inducir a los electores a emitir su voto por determinado candidato u organizacin poltica.

    La propaganda electoral es libre, sin ms limitaciones que las establecidas en esta ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden pblico. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente prrafo.

    Desde el da que da inicio la campaa poltico electoral, hasta veinticuatro horas despus de concluido el proceso electoral, ninguna autoridad podr condicionar, impedir o remover propaganda electoral en los lugares legalmente autorizados por el Tribunal Supremo Electoral.

    Ninguna autoridad podr impedir las manifestaciones o reuniones pblicas dispuestas con fines de propaganda electoral, desde el momento en que inicia la segunda fase del proceso electoral al que se refiere el artculo 196, hasta treinta y seis horas antes de la sealada para el inicio de la votacin; para el efecto, las organizaciones polticas debern dar aviso a la Gobernacin Departamental respectiva.

    Durante el proceso electoral corresponde con exclusividad al Tribunal Supremo Electoral la aplicacin de toda disposicin legal o reglamentaria aplicable a la propaganda electoral.

  • 24

    En cualquier caso, el material de propaganda electoral que se retire de conformidad con esta ley deber ser devuelto a sus propietarios.

    Dentro de un plazo de sesenta das de concluido un proceso electoral, los partidos polticos y comits cvicos estn obligados a retirar la propaganda electoral a favor de ellos o de sus candidatos. Vencido dicho plazo, cualquier autoridad, con autorizacin del Tribunal Supremo Electoral, podr retirarla, en cuyo caso el costo de retiro deber ser deducido del monto del financiamiento pblico a que se tenga derecho, de no tener derecho a financiamiento pblico, el candidato al que promoviera la propaganda correspondiente, ser el responsable de pagar los costos antes mencionados.

    ARTCULO 44. Se reforma el artculo 220 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTCULO 220. Tiempos mximos de transmisin de propaganda. En poca de elecciones generales y para la segunda ronda electoral, la autoridad electoral adquirir, en apego a lo estipulado en el artculo 222 de la presente ley y exenta de los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado, espacios y tiempos en los medios de comunicacin social para la propaganda electoral de los partidos polticos o coaliciones en contienda. El Tribunal Supremo Electoral deber incluir los recursos para lo estipulado en el presente Artculo, en las estimaciones a las que se refiere el Artculo 122 de la presente Ley.

    Para determinar la distribucin equitativa de los espacios y tiempos de publicidad, se harn las reuniones necesarias con los fiscales de los partidos polticos, en las que se aprobar el Plan de Distribucin de Espacios y Tiempos de Propaganda, el cual deber considerar la disponibilidad de espacios y tiempos dentro de las franjas comerciales de los distintos medios de comunicacin. Para el efecto se observarn los siguientes criterios:

    a) Televisin de cobertura nacional: para cada partido poltico o coalicin, el equivalente a diez espacios diarios de treinta segundos cada uno en cada canal de televisin de cobertura nacional y de acceso sin costo para los televidentes.

    b) Radio: para cada partido o coalicin, el equivalente a diez espacios diarios de treinta segundos cada una en las tres radioemisoras que cada partido solicite en cada departamento, salvo el departamento de Guatemala en el que sern cinco radioemisoras.

  • 25

    c) Prensa escrita de cobertura nacional: para cada partido poltico o coalicin, el equivalente a media de pgina diaria por cada medio.

    Los espacios a los que se refiere el presente artculo, sern los nicos que los partidos polticos y las coaliciones podrn utilizar, les queda prohibido que contraten directa o indirectamente, espacios y tiempos para incrementar su presencia en los medios de comunicacin; tambin tienen prohibido aceptar donaciones que incrementen dichos tiempos y espacios. Con excepcin de la disponibilidad que tengan en sus franjas comerciales, los medios de comunicacin no podrn limitar en forma alguna las contrataciones a las que se refiere el presente artculo.

    ARTCULO 45. Se reforma el artculo 221 al Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTCULO 221. Prohibiciones. Los partidos polticos y candidatos a cargos de eleccin popular, en ningn momento podrn contratar o adquirir, por s o por terceras personas, tiempos y espacios en cualquier modalidad en los medios de comunicacin a lo que se refiere el artculo 220 de la presente ley. Tampoco podrn contratar los dirigentes y afiliados de un partido poltico, o cualquier ciudadano, para su promocin personal con fines electorales. La violacin a esta norma ser sancionada conforme la ley.

    Ninguna persona individual o jurdica, sea a ttulo propio o por cuenta de terceros, podr contratar en los diferentes medios de comunicacin, propaganda a favor o en contra de determinado candidato. Las infracciones a lo establecido en el presente prrafo sern sancionadas conforme a la ley.

    ARTCULO 46. Se reforma el artculo 222 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 222. De los medios de comunicacin. A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral, los medios de comunicacin social, durante las dos ltimas semanas del mes de abril del ao en que se realice el proceso electoral, remitirn al Tribunal Supremo Electoral, su pliego tarifario para espacios de anuncios comerciales as como la disponibilidad dentro de sus diferentes franjas comerciales; los precios para los partidos polticos no podr ser superiores a la

  • 26

    tarifa comercial de cada medio de comunicacin al que se refiere el presente prrafo.

    Los medios de comunicacin que no remitan las tarifas a las que se refiere el presente artculo o los que no colaboren con la funcin del Tribunal Supremo Electoral para la determinacin de tarifas, no podrn ser contratados. El Tribunal Supremo Electoral definir los mecanismos para determinar las tarifas antes descritas.

    En poca no electoral, el Tribunal Supremo Electoral, por medio de la entidad administrativa correspondiente, realizar las contrataciones de los espacios a requerimiento de los partidos polticos, con cargo al financiamiento pblico del partido respectivo.

    Los medios de comunicacin no podrn limitar de forma alguna la contratacin a que se refiere el presente artculo.

    ARTCULO 47. Se adiciona el artculo 223 bis del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea

    Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTCULO 223. De las prohibiciones permanentes. Les queda prohibido a los

    funcionarios pblicos, en cualquier tiempo, lo siguiente:

    a. La utilizacin de los colores que identifican a un partido poltico en las actividades, papelera, medios electrnicos o cualquier publicacin en las que se identifique o de a conocer la ejecucin de programas o actividades oficiales;

    b. Rotular instalaciones o vehculos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administracin;

    c. Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pblica con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.

    ARTCULO 48. Se adiciona el artculo 223 TER al Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

  • 27

    ARTICULO 223 BIS. Estudios de opinin para publicacin. Quienes durante el proceso electoral, pretendan realizar estudios de opinin cuantitativos y cualitativos de preferencias electorales, para publicar los resultados en medios de comunicacin social, debern contar con la aprobacin del Tribunal Supremo Electoral. Para el efecto debern remitir bajo declaracin jurada, los diseos de investigacin que comprendan al menos los siguientes aspectos: diseo muestral, boleta de preguntas, tipo de estudio, margen de error, cantidad de variables a cruzar, perfil del entrevistado tipo, medio de comunicacin en el que se pretende publicar.

    En ningn caso podrn publicarse estudios de opinin, dentro de los ocho das previos al da de la eleccin.

    Las personas individuales o jurdicas, propietarios de medios de comunicacin que publiquen los resultados de estudios de opinin que no cumplan con lo establecido en el presente artculo, sern solidariamente responsables.

    ARTCULO 49. Se reforma los ltimos dos prrafos del artculo 224 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones polticas, en un plazo no menor de ciento veinte das previos a la eleccin, sobre las localidades donde se ubicarn las Juntas Receptoras de Votos. Dicha informacin ser de acceso pblico y debern contar con ellas las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados. El Registro de Ciudadanos preparar el padrn electoral con base en los datos de inscripcin de ciudadanos y deber mantenerlo actualizado. El padrn electoral se cierra ciento cuarenta das previos a la realizacin de las elecciones generales.

    ARTCULO 50. Se reforma el artculo 225 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

  • 28

    ARTICULO 225. De la impresin, publicidad y gratuidad del padrn electoral. El padrn electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de julio del ao en que se realiza la eleccin. El padrn electoral ser impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a ms tardar la cuarta semana del mes de julio de ese mismo ao, debiendo entregar una copia a cada organizacin poltica. El padrn electoral es pblico, por lo que podr ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitar los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta. Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre tambin el perodo de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podr establecer su situacin dentro del Padrn y tendr la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situacin. Las organizaciones polticas tienen la obligacin de coadyuvar a la realizacin de esta actividad. Este perodo finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la eleccin conforme lo establece la ley. Todas las operaciones relativas a la inscripcin, supresin y traslado de ciudadanos en el padrn electoral y la extensin de las constancias de inscripciones, sern efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados.

    ARTCULO 51. Se reforma el artculo 229 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 229. Nmero de juntas receptoras de votos. A ms tardar sesenta das antes de la fecha fijada para la celebracin del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinar la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicar inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos polticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que stas procedan a la instalacin de las mismas.

    ARTICULO 52. Se reforma el artculo 238 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

  • 29

    ARTICULO 238. De la revisin de escrutinios. Una vez recibidas las actas y dems documentacin por la respectiva Junta Electoral Departamental, sta sealar una audiencia que tendr verificativo, a ms tardar, dentro de los cinco das siguientes a la votacin, para proceder a la revisin de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, notificando para la misma, con un plazo no menor de veinticuatro horas, a los fiscales de las organizaciones polticas, al delegado de la Direccin de Organizaciones Polticas y al delegado de la Inspeccin General.

    Si por cualquier motivo no fueren recibidas las actas y dems documentacin por la Junta Electoral Departamental, sta en pleno deber constituirse al Municipio de que se trate para verificar in situ el motivo por el cual no se envi la documentacin electoral.

    Con anticipacin no menor de tres das al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deber tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo nmero se determinar en consideracin a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe.

    nicamente las Juntas Electorales Departamentales podrn modificar los resultados de los escrutinios, derivado del procedimiento de revisin pertinente. El reglamento regular lo relativo a la revisin.

    ARTCULO 53. Se reforma el artculo 247 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    247. Plazos. La resolucin del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artculo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable.

    Las notificaciones de las resoluciones que se dicten debern realizarse en un plazo de dos das, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitucin de quien resulte responsable.

    ARTCULO 54. Se reforma el artculo 248 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

  • 30

    Artculo 248. Del amparo. El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad.

    ARTCULO 55. Se reforma el artculo 249 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    ARTICULO 249. De la competencia. El Tribunal Supremo Electoral es el rgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el rgano competente para conocer y resolver el amparo.

    ARTCULO 56. Se adiciona un ltimo prrafo al artculo 250 del Decreto Nmero 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Polticos, el cual queda as:

    Los directamente afectados tendrn legitimidad para impugnar las resoluciones, tambin derecho a que se les corra audiencia como terceros interesados, en la forma que establece la ley.

    ARTCULO 57. REGLAMENTO. En un plazo de noventa das a partir de la vigencia del presente decreto, el Tribunal Supremo Electoral deber emitir un nuevo reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Polticos.

    ARTCULO 58. En los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Tribunal Supremo Electoral deber crear y nombrar los responsables de los siguientes rganos internos: a) La Direccin General; b) Unidad especializada de control y fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos; y c) Unidad especializada sobre medios de comunicacin y estudios de opinin.

    ARTCULO 59. Se establecen cuatro aos a partir de la vigencia del presente decreto

    para que los partidos polticos cumplan con los requisitos establecidos en las reformas al

    artculo 19, y a los incisos a) y b) del Artculo 49 de la Ley Electoral y de Partidos

    Polticos.

    ARTCULO 60. El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones pblicas a las que ste le solicite, har los arreglos para que el ejercicio del voto en el extranjero se implemente a partir de las elecciones de dos mil diecinueve.

  • 31

    ARTCULO 61. VIGENCIA. El presente decreto fue aprobado con el voto favorable de ms de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso de la Repblica y entrar en vigencia ocho das despus de su publicacin en el diario oficial.

    PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIN PUBLICACIN

    DADO EN EL PALACIO DE ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DA_______ DEL MES DE _________ DE DOS MIL TRECE