Iv derecho de los bienes 4 12-2013

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Tema # 4 D ERECHO DE LOS BIENES DERECHO CIVIL 1 Reynaldo Rojas Alma Contreras Juanita Peña Jose G. Xtepan Francisco Canales 13 de Abril 2013

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Tema # 4

DERECHO DE LOS BIENES

DERECHO CIVIL

Reynaldo Rojas

Alma Contreras

Juanita Peña

Jose G. Xtepan

Francisco Canales

13 de Abril 2013

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4.1 Cosas, Bienes y Patrimonio

4.2 Derechos Reales y Personales

DERECHO CIVIL

Reynaldo Rojas

13 de Abril 2013

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COSAS, BIENES Y PATRIMONIODefinición.- El patrimonio se ha definido como un conjuntode obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria,que constituyen una universalidad de derecho (universitas juris). Segúnlo expuesto, el patrimonio de una persona estará siempre integrado porun conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas;pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones queconstituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir,que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria.

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COSAS, BIENES Y PATRIMONIO

Elemento del patrimonio.- Dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes

y derechos apreciables en dinero, y el pasivo por el conjunto de obligacionesy cargas también susceptibles de valorización pecuniaria. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempreen derechos reales, personales o mixtos (con caracteres reales y personalesa la vez) y, en tal virtud, el activo de una persona quedará constituido por

derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo seconstituye por obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de losderechos personales, es decir, contemplados desde la posición del deudor,y cargas u obligaciones reales distintas de las personales.

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COSAS, BIENES Y PATRIMONIOCódigo Civil Para el Estado de Coahuila de Zaragoza

DEL PATRIMONIO ARTÍCULO 84. El patrimonio de una persona es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, y que constituyen una universalidad. ARTÍCULO 85. El patrimonio como universalidad jurídica no se puede transmitir por acto entre vivos. Se exceptúa el caso de la donación universal, en la que por ministerio de ley se transmite al donatario no solo el activo sino también el pasivo a beneficio de inventario. ARTÍCULO 86. Llámese patrimonio de afectación el que se destina a la realización de un fin jurídico económico reconocido por la ley. El patrimonio de afectación se puede transmitir por acto entre vivos, y salvo pacto en contrario, se entiende siempre que se hace a beneficio de inventario. ARTÍCULO 87. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todo el activo de su patrimonio, con excepción de los bienes que conforme a la ley son inalienables o inembargables.

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DERECHOS REALES Y PERSONALES

DIFERENTES DOCTRINAS ELABORADAS PARA COMPARAR LOSDERECHOS REALES y LOS DERECHOS PERSONALES

l.-Clasificación.-Podemos hacer una clasificación de estas doctrinasen tres grupos.Primero. Tesis dualistas que postulan la separación absoluta entrelos derechos reales y personales.

Segundo. Doctrinas monistas que afirman la identidad de los derechosreales y personales. que asimila los derechos personales con los reales.

Tercero. Doctrinas eclécticas que reconocen una identidad en elaspecto externo de estos derechos patrimoniales y una separación o diferenciaciónen el aspecto interno.

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DERECHOS REALES Y PERSONALESCódigo Civil para El Estado de Coahuila de Zaragoza

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1273. Es bien, en sentido jurídico, todo lo que pueda ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales. ARTÍCULO 1274. Pueden ser objeto de apropiación las cosas y los derechos que no estén excluidos del comercio. ARTÍCULO 1275. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. ARTÍCULO 1276. Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular. ARTÍCULO 1277. Los bienes son muebles o inmuebles, por su naturaleza o por disposición de la ley. ARTÍCULO 1278. El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible dicho poder a los demás por virtud de una relación jurídica que se establece entre éstos y el titular del derecho. En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible además al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial, positivas o negativas.

ARTÍCULO 1279. El número de derechos reales es limitativo, consecuentemente no pueden existir otros derechos reales que no sean los específicamente previstos por la ley.

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4.3 Clasificación de Bienes

4.4 Disposiciones Relativas en el CCC

DERECHO CIVIL

Alma Contreras

13 de Abril 2013

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CLASIFICACION DE BIENES

0 Los bienes que constituyen el patrimonio de las personas, están integrados por cosas, objetos materiales susceptibles de valoración económica, y objetos inmateriales (derechos).

Presentes

Por existencia real o posible

Futuros

Presentes. Son presentes los bienes actuales, los que tenemos en el momento, ejemplo: ropa, calzado etc.

Futuros. Son aquellos bienes que podemos adquirir a vamos adquirir en cierto tiempo, ejemplo: los bienes que adquirimos por sucesión, los frutos , las cosechas.

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CLASIFICACION DE BIENES

Por su movilidad.

Muebles

Inmuebles

Muebles. Aquellos muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien por la mano del hombre o por su propia naturaleza.

Inmuebles. Son aquellos que no están sujetos a traslado. Los inmovibles, ejemplo: tierra, feudos , casas etc.

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CLASIFICACION DE BIENES

Consumibles

Por su duración

No consumibles

Consumibles. Son aquellas que se acaban con su primer uso, bien sea por que se consuma porque se altere o se destruya su sustancia ejemplo: alimentos

No consumibles. Son aquellos que no se acaban con su primer uso, sino que perduran con el tiempo aun cuanto por deterioro del mismo se pueda alterar o destruir su sustancia, ejemplo: la propiedad, muebles , etc.

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CLASIFICACION DE BIENES

Por su utilidad.

Fungibles

No fungibles o específicos

Fungibles. Son aquellos que pueden ser substituidos por otros , las cosas fungibles se nos presentan en la mayoría de los casos determinados por un numero, medida o peso.

No fungibles. Son aquellos que NO pueden ser sustituidos por otros en razón de su especificación en peso, medida o cantidad , ejemplo: una obra de arte.

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DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C.

L I B R O C U A R T O TÍTULO SEGUNDO

DE LAS DIFERENTES CLASES DE BIENES CAPÍTULO I

 DE LOS BIENES MUEBLES

0 ARTÍCULO 1280. Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.

0 ARTÍCULO 1281. Son bienes muebles por determinación de la leyI. Las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. II. Las aportaciones de los socios o de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean éstas o no, propietarias de bienes inmuebles.

0 ARTÍCULO 1282. En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

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DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C

CAPÍTULO II DE LOS BIENES INMUEBLES

0 ARTÍCULO 1286. Son bienes inmuebles por su naturaleza: I. El suelo y las construcciones adheridas a él. II. Las plantas, los árboles y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra. III. Las aguas, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, acequias, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan. No se consideran inmuebles los bienes incorporados al suelo para una finalidad pasajera.

0 ARTÍCULO 1287. Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales sobre inmuebles.

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DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C

CAPÍTULO III DE LOS BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES,

CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES

0 ARTÍCULO 1288. Son fungibles los bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los bienes no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, cantidad y calidad.

 0 ARTÍCULO 1289. Los bienes pueden ser consumibles o no consumibles según

que se agoten o no por el primer uso. La consumibilidad de los bienes puede ser material o jurídica. Esta última existe cuando subsistiendo físicamente el bien, se ha agotado el destino o la finalidad establecidos por la ley.

 

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DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C

CAPÍTULO IV DE LOS BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

TANGIBLES E INTANGIBLES

0 ARTÍCULO 1290. Son divisibles los bienes que al dividirse no pierden su substancia, ni sufren disminución en cuanto al valor que tienen con respecto al todo, de modo que las partes que resultan forman bienes existentes por sí, homogéneos en relación al todo primitivo, y cuyo valor en conjunto no es inferior al valor del todo.

 0 ARTÍCULO 1291. Son indivisibles aquellos bienes de cuya división no resultarían

bienes homogéneos con relación al todo, sino fragmentos inútiles, o bien partes que no tendrían un valor proporcionado al del todo.

 0 ARTÍCULO 1292. Son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir.  

Son bienes intangibles los que no se pueden tocar, pesar o medir.

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DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C

CAPÍTULO V DE LOS BIENES PRINCIPALES Y DE LOS BIENES

ACCESORIOS O PERTENENCIAS

0  ARTÍCULO 1293. Son accesorios o pertenencias los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquéllos. Las pertenencias son inmuebles o muebles, según lo sea el bien principal.

 0 ARTÍCULO 1294. Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de

ornamentación son accesorios o pertenencias de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin.

Continua con los Articulos 1295 al 1301…….. 

 

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DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C

CAPÍTULO VI DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGUN LAS PERSONASA QUIENES PERTENECEN

0 ARTÍCULO 1302. Los bienes son del dominio del poder público o de la propiedad de los particulares. 0 ARTÍCULO 1303. Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen al Estado de

Coahuila o a los municipios de éste. 0 ARTÍCULO 1304. Los bienes del dominio del poder público se regirán en el Estado de Coahuila, por

la Ley General de Bienes del Estado y en las demás leyes especiales, y en lo que éstas no prevean por las disposiciones de este código.

 0 ARTÍCULO 1305. Son propiedad de los particulares todos los bienes cuyo dominio les pertenece

legalmente y de los que no puede aprovecharse nadie sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

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DISPOSICIONES RELATIVAS C.C.C

CAPÍTULO VII DE LOS BIENES MOSTRENCOS

0 ARTÍCULO 1306. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Continua del articulo 1307 al 1316 ……. 

CAPÍTULO VIII DE LOS BIENES VACANTES

0 ARTÍCULO 1317. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no está inscrita en favor de persona alguna en el Registro Público.

Continua del articulo 1318 al 1321 …….

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4.5 La Posesión

DERECHO CIVIL

Juanita Peña

13 de Abril 2013

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LA POSESION

La Posesión Se define como un poder de hecho, que se ejerce sobre una cosa, que

bien puede o no coincidir con la propiedad

0 ARTÍCULO 1680. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien, o el goce de un derecho, mediante el ejercicio de hecho de las facultades inherentes a él.

 0 ARTÍCULO 1681. La posesión puede ser consecuencia del goce

efectivo de un derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho.

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LA POSESION0 DENTRO DE LA DOCTRINA SE DISTINGUEN EN LA POSESION DOS

ELEMENTOS:0 EL CORPUS O ELEMENTO MATERIAL Y EL ANIMUS O ELEMENTO

PSICOLOGICO.

0 EL CORPUS DE LA POSESION CONSISTE EN ACTOS MATERIALES, PERO NO ESTRICTAMENTE MATERIALES QUE SE REALIZAN SOBRE LA COSA , LOS ACTOS MATERIALES PUEDEN SER DE MERA DETENTACION Y DE GOCE.

0 EL ANIMUS ES LA VOLUNTAD DEL POSEEDOR DE TENER LA COSA COMO PROPIETARIO Y SERVIRSE DE ELLA , PARA SUS FINES.

0 LA UNION DEL CORPUS Y EL ANIMUS, ES NECESARIA PARA CONSTITUIR LA POSESION.

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LA POSESIONLA POSESION PUEDE SER CALIFICADA Y ASI SE DISTINGUE ENTRE POSESION

UTIL Y VICIOSA, POSESION DE BUENA O MALA FE, Y POSESION ORIGINARIA O DERIVADA.

POSESION UTIL: LA POSESION ES UTIL CUANDO PUEDE FUNDAR UNA USUCAPION, SIEMPRE QUE

SEA EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CONTINUA, PUBLICA Y PACIFICA.

LA EXPRESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, QUIERE SIGNIFICAR QUE EL POSEEDOR DEBE TENER LA VERDADERA POSESION (ANIMUS DOMINI) Y NO UNA MERA DETENTACION, EN OTRAS PALABRAS QUE EL POSEEDOR REALICE SOBRE LA COSA ACTOS DOMINICALES QUE PERMITA CONCLUIR A LOS DEMAS, QUE EFECTIVAMENTE ES DUEÑO DE LA COSA O COSAS.

LA POSESION HA DE SER PUBLICA ES DECIR, QUE ES LA QUE SE DISFRUTA DE MANERA QUE PUEDA SER CONOCIDA POR TODOS. (ART 825 DEL C.C)

LA POSESION DEBE SER PACIFICA, NO DEBE HABERSE ADQUIRIDO CON VIOLENCIA. (ART. 823 DEL C.C)

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LA POSESION

POSESION DE BUENA O MALA FE:

EL ART. 806 DEL C.C, ESTABLECE LA DISTINCION.

LA BUENA FE PRESUPONE LA EXISTENCIA DE UN TITULO SUFICIENTE PARA QUE DE DERECHO DE POSEER, O BIEN QUE HABIENDO TITULO, ESTE VICIADO, Y LO IGNORE EL POSEEDOR.

LA MALA FE PRESUPONE LA AUSENCIA DE TITULO, O BIEN QUE HABIENDO UNO, ESTE VICIADO Y QUE EL POSEEDOR CONOZCA EL VICIO DE SU TITULO QUE LE IMPIDE POSEER CON DERECHO.

EL TITULO SUFICIENTE ES EL QUE CONSTA UN ACTO JURIDICO QUE PUEDE CONSTITUIR LA POSESION, ES DECIR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESION.

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4.6 La Posesión

DERECHO CIVIL

Gustavo Ixtepan

13 de Abril 2013

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LA POSESION

POSESION ORIGINARIA O DERIVADA:

LA POSESION PUEDE DETERMINARSE EN DOS CONCEPTOS, EN EL DE DUEÑO O EN EL DE EL TENEDOR TEMPORAL DE LA COSA, O DERECHO PARA DISFRUTARLOS Y CONSERVARLOS, PERTENECIENDO EL DOMINIO A OTRA PERSONA. (ART. 791 DEL C.C)

EL POSEEDOR DERIVADO POSEE LA COSA EN CONCEPTO DISTINTO AL DE EL DUEÑO, ES QUIEN ACTUA SOBRE LA COSA RECONOCIENDO, O ACATANDO LA TITULARIDAD DE OTRA PERSONA.

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LA POSESION

EFECTOS DE LA POSESION:

LOS EFECTOS IMPORTANTES DE LA POSESION SON, LA PRESUNCION DE PROPIEDAD, LAS ACCIONES POSESORIAS Y LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD.

TODA POSESION HACE PRESUMIR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, LA PROPIEDAD.

LA BUENA FE TIENE UNA INCIDENCIA SENSIBLE EN ESTA PRESUNCION, YA QUE AL POSEEDOR DE BUENA FE, NO SOLO SE LE PRESUME PROPIETARIO, SI NO TAMBIEN EL HABER OBTENIDO LA POSESION DEL DUEÑO DE LA COSA O DERECHO POSEIDO.

(ART 798 DEL C.C)

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LA POSESION

0 LAS ACCIONES POSESORIAS:

0 LA LEY ESTABLECE UNA SERIE DE MECANISMOS QUE PROTEGEN LA POSESION, Y ASI EL POSEEDOR PODRA OBTENER ESTA PROTECCION AL EJERCITAR LAS LLAMADAS ACCIONES POSESORIAS, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRA LA PLENARIA DE POSESION Y LOS INTERDICTOS PARA RECUPERAR O RETENER LA POSESION.

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LA POSESION

LA ADQUISION DE LA PROPIEDAD:

ESTE ES EL EFECTO CREADOR DE LA POSESION, EL HECHO CREA AL DERECHO.

SE ENTIENDE POR ADQUISICIÓN DE LA  PROPIEDAD, EL MODO DE CONVERTIRSE EN PROPIETARIO DE UNA COSA CONFORME AL DERECHO.

TODA POSESION SEA DE BUENA O MALA FE TIENE UN EFECTO CREADOR.

LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD SE PRODUCE EN CONDICIONES DIVERSAS.

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4.7 Diferentes Clases de Posesión y las Causas de la Perdida4.8 La Usucapión

DERECHO CIVIL

Francisco Canales

13 de Abril 2013

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DIFERENTES CLASES DE POSESION Y LAS CAUSAS DE PERDIDA

0 Detentación: Posesión en nombre de otro (por contrato) con goce de beneficios, pero con obligación de restituirla al propietario

0 Detentación subordinada: Hay subordinación económica

0 Posesión en nombre propio: Con derecho a posesión y propiedad

0 Posesión lícita: Ocupación de bienes muebles, descubrimiento de tesoros, etc.

0 Posesión ilícita: Ocupación bélica, por delitos

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DIFERENTES CLASES DE POSESION Y LAS CAUSAS DE PERDIDA

0 Posesión inmediata: Cuando se tiene relación directa con la cosa manteniendo el corpus de la misma y ejerciendo poder efectivo de hecho.

0 Inmediata independiente: Retiene la cosa en provecho propio0 Inmediata dependiente: Retiene la cosa en provecho de poseedor

mediato

0 Posesión mediata: El poseedor tiene la posesión originaria en nombre propio y solo delega su posesión mediante un acto jurídico al mediador posesorio

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DIFERENTES CLASES DE POSESION Y LAS CAUSAS DE PERDIDA

0 La posesión cesa cuando el poseedor abandona su poder de hecho sobre la cosa, o cuando la pierde de cualquier otra manera

0 La posesión puede perderse cuando faltan los dos elementos, pero también cuando falta alguno de ellos.0 A) Por ausencia de los dos elementos (abandono de las cosas)0 B) Por falta del animus (se retiene la cosa, pero se transfiere la

propiedad)0 C) Por falta del corpus (se pierde la cosa, pero se tiene el

propósito de encontrarla y no renuncia a su propiedad)

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TITULO CUARTODE LA POSESION

CCC

0 ARTÍCULO 1680. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre un bien, o el goce de un derecho, mediante el ejercicio de hecho de las facultades inherentes a él.

0 ARTÍCULO 1681. La posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, de una situación de hecho o de una situación contraria a derecho. 

0 ARTÍCULO 1682. Posesión originaria es la que se tiene o se ejerce a título de propietario.

0 ARTÍCULO 1683. Posesión derivada es la que tiene o ejerce una persona cuando en virtud de un negocio jurídico o por un acto de autoridad recibe un bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente en su poder, en calidad de usufructuario, arrendatario, subarrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, interventor, comodatario u otro título análogo.

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0 ARTÍCULO 1686. Es posesión precaria la que se tiene o ejerce sobre un bien

que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente. El poseedor precario o precarista tiene la obligación de restituir el bien recibido al concedente tan pronto como sea requerido por éste.

El poseedor precario o precarista carece de toda acción o excepción relacionadas con el bien que posee.

0 ARTÍCULO 1690. Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales.

0 ARTÍCULO 1693. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

TITULO CUARTODE LA POSESION

CCC

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0 ARTÍCULO 1695. Sobre un mismo bien pueden concurrir posesiones de distinto grado, determinándose éste en cada posesión por el grado del derecho que ella exterioriza. La posesión de grado más alto es la que se tiene en concepto de dueño. 

0 ARTÍCULO 1696. Sobre un mismo bien no pueden coexistir dos o más posesiones exclusivas del mismo grado, salvo el caso de coposesión

0 ARTÍCULO 1701. El poseedor de un bien mueble, perdido o robado, sólo podrá recuperarlo de una persona de buena fe, que lo haya adquirido en almoneda o en mercado público en que se expendan objetos de la misma especie, reembolsando al adquirente el precio que hubiere pagado lícitamente por ese bien. 

0 ARTÍCULO 1702. En el caso del artículo anterior el recupérate tiene derecho de repetir contra el vendedor.

TITULO CUARTODE LA POSESION

CCC

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0 ARTÍCULO 1713. En ningún caso puede adquirirse o recuperarse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello.  

0 El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la posesión de un bien, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

0 ARTÍCULO 1715. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:

0 I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida. 0 II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo

derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago. 0 III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando

el que se cause al retirarlas. 0 IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e

industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

TITULO CUARTODE LA POSESION

CCC

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CONCEPTO, FUNDAMENTO, REQUISITOS , ELEMENTOS DE LA USUCAPION

0 CONCEPTO0 La usucapión (prescripción adquisitiva) es el medio para adquirir el dominio de una cosa

sin otro titulo mas que la posesión de la misma, en concepto de dueño, pacifica, continua, publica, sin que haya sido reclamada por nadie, y por el tiempo que marca la ley.

0

0 FUNDAMENTO0 Teoría Subjetiva (no aceptada)

0 El fundamento esta en la renuncia o abandono del titular sobre la cosa, sin ejercer defensa alguna frente a la posesión de otro

0 Teoría Objetiva (aceptada) 0 El fundamento es dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, consolidando las

titularidades aparentes 0 El fundamento de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el

trabajo, quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su trabajo.

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CONCEPTO, FUNDAMENTO, REQUISITOS , ELEMENTOS DE LA USUCAPION

0 REQUISITOS0 El animus: El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder

con animus dominii0 Posesión Publica: Debe ser ejercida de manera que pueda

ser conocida por el propietario anterior, para que pueda oponerse a ella si es su voluntad.

0 Posesión Pacifica: Si es por la fuerza o la violencia, no permite la adquisición del derecho.

0 Posesión Continua: Sin oposición por un acto realizado por el propietario, por un tercero o por el propio poseedor.

0 Por el tiempo que marque la ley: 10 o 20 años

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CONCEPTO, FUNDAMENTO, REQUISITOS , ELEMENTOS DE LA USUCAPION

0 ELEMENTOS0 Posesión de Buena Fe:

0 Animus Dominii (Justo Título): Elemento esencial de la posesión para producir la prescripción, que sea en concepto de dueño o posesión originaria. Siendo aquel que es bastante para adquirir el dominio

0 Posesión de Mala Fe:0 Crea mayor conflicto, ya que no se cuenta con justo titulo, es muy

parecido al delito de despojo, se debe exteriorizar el dominio sobre el inmueble, sin reclamo alguno. La posesión así adquirida, se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal

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0 ARTÍCULO 1707. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. En este caso la ignorancia se presume, salvo prueba en contrario. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.  

0 Entiéndase por título la causa generadora de la posesión. 

0 ARTÍCULO 1708. La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir el derecho.

0 ARTÍCULO 1709. La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla. 

0 ARTÍCULO 1710. La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee el bien indebidamente. La mala fe sobrevenida perjudica al poseedor, pero sus efectos no son retroactivos. 

0 ARTÍCULO 1711. Es posesión viciosa la adquirida ilegalmente sin o contra la voluntad del anterior poseedor, es decir, mediante despojo, sea o no violento o clandestino. No viciosa la que se adquiere respetando los principios de orden y paz que informan al régimen posesorio.

TITULO CUARTODE LA POSESION

CCC

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0 ARTÍCULO 1732. Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. 

0 ARTÍCULO 1733. Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en este código en su artículo 1784.

 0 ARTÍCULO 1734. Posesión pública es la que se disfruta de manera que

pueda ser conocida por todos y también la que está inscrita en el Registro Público.

 0 ARTÍCULO 1735. Sólo la posesión originaria puede producir la usucapión. 0 ARTÍCULO 1736. La posesión derivada puede conducir a la usucapión de

un derecho real, siempre que el bien sea poseído en concepto de titular de ese derecho.

TITULO CUARTODE LA POSESION

CCC

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0 ARTÍCULO 1738. Nadie puede poseer en contra de su título. 0 ARTÍCULO 1739. La posesión de los bienes se pierde: 0 I. Por abandono. 0 II. Por cesión a título oneroso o gratuito. 0 III. Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del

comercio.0 IV. Por resolución judicial. 0 V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.0 VI. Por reivindicación del propietario.0 VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.0 ARTÍCULO 1740. Se pierde la posesión de los derechos cuando es

imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

TITULO CUARTODE LA POSESION

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