JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: … · SDF-JIN-13/2015 6 si la demanda se presentó en esta...

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SDF-JIN-13/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL 5 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ México, Distrito Federal, veintinueve de julio de dos mil quince. La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, en el sentido de confirmar el cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, en el estado de Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de la respectiva constancia de mayoría y validez. GLOSARIO Actor Partido Revolucionario Institucional Autoridad responsable o Consejo Distrital Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el 5 distrito electoral federal, en el estado de Puebla Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SDF-JIN-13/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL 5 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

México, Distrito Federal, veintinueve de julio de dos mil

quince.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, resuelve el juicio de inconformidad al rubro citado, en el

sentido de confirmar el cómputo de la elección de diputado de

mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, en el estado

de Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega

de la respectiva constancia de mayoría y validez.

GLOSARIO

Actor Partido Revolucionario Institucional

Autoridad responsable o Consejo Distrital

Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el 5 distrito electoral federal, en el estado de Puebla

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

SDF-JIN-13/2015

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Instituto Instituto Nacional Electoral

Ley electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

ANTECEDENTES:

I. Proceso electoral.

1. Inicio. El siete de octubre de dos mil catorce, el

Instituto declaró el inicio del proceso electoral para elegir

diputados federales de mayoría relativa.

2. Elección. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a

cabo la jornada electoral.

3. Actos impugnados. El diez siguiente, el Consejo

Distrital efectuó el cómputo de la elección, declaró la validez de

la misma y entregó la constancia de mayoría y validez a la

formulada integrada por Rubén Alejandro Garrido Muñoz y José

Gaudencio Víctor León Castañeda, postulados por el Partido

Acción Nacional.

Lo anterior, con base en los resultados siguientes:

PARTIDO NUMERO DE

VOTOS (Con letra)

Partido Acción Nacional

25,786 Veinticinco mil

setecientos sesenta y seis

Coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde

Ecologista de México

23,076 Veintitrés mil setenta y

seis

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3

Partido de la Revolución Democrática

2,494 Dos mil cuatrocientos noventa y cuatro

Partido del Trabajo

4,533 Cuatro mil quinientos

treinta y tres

Movimiento Ciudadano

9,973 Nueve mil novecientos

setenta y tres

Nueva Alianza

2,767 Dos mil setecientos

sesenta y siete

Morena

8,041 Ocho mil cuarenta y uno

Humanista

3,350 Tres mil trescientos

cincuenta

Encuentro Social

2,361 Dos mil trescientos

sesenta y uno

Candidatos no registrados 136 Ciento treinta y seis

Votos nulos 4,469 Cuatro mil cuatrocientos

sesenta y nueve

Votación total 89,986 Ochenta y nueve mil

novecientos ochenta y seis

II. Juicio de inconformidad.

1. Demanda. El catorce ulterior, el actor presentó

demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir los

actos señalados con antelación.

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2. Turno. Recibida la documentación en esta Sala

Regional, por acuerdo de dieciocho de junio, la Magistrada

Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JIN-13/2015, así

como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Armando I. Maitret

Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto de

sentencia respectivo.

3. Instrucción.

a) Radicación. El diecinueve posterior, el Magistrado

Instructor radicó el expediente.

b) Requerimiento. El mismo día, el Magistrado requirió

al Instituto el dictamen de gastos de campaña de la fórmula

postulada por el Partido Acción Nacional, para diputado de

mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, en el estado

de Puebla.

c) Admisión y cierre. El veinticuatro de junio, el

Magistrado admitió la demanda, y el veintiocho de julio, al

considerar que estaba debidamente integrado el expediente,

cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, porque es un juicio de inconformidad, promovido

para controvertir el cómputo de la elección de diputado de

mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, en el estado

de Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega

de la respectiva constancia de mayoría y validez; elección y

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ámbito territorial que actualizan la competencia de esta Sala

Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y

99, párrafo cuarto, fracción I.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 195, fracción II.

Ley de Medios. Artículo 53, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. La

demanda reúne los requisitos generales y especiales, acorde con

lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1,

incisos a) y b); 13, párrafo 1, fracción I; 52, párrafo 1, y 54, párrafo

1, inciso b), de la Ley de Medios.

A. GENERALES.

1. Formales. La demanda cumple los requisitos de

procedencia, porque fue presentada por escrito ante la autoridad

responsable, en la cual se precisa: denominación del actor, los

actos impugnados; los hechos; los conceptos de agravio y se

asienta la firma respectiva.

2. Oportunidad. Está cumplido el requisito, toda vez

que el cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa,

por el 5 distrito electoral federal, en el estado de Puebla, concluyó

el diez de junio, motivo por el cual el plazo para impugnarlo

transcurrió del once al catorce del mismo mes; en consecuencia,

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si la demanda se presentó en esta última fecha, es evidente que

es oportuna.

3. Definitividad. Está cumplido el requisito, en atención

a que no está previsto medio de impugnación alguno que se deba

agotar, antes de promover el juicio de inconformidad.

4. Legitimación. También se tiene por acreditada,

porque el actor es un partido político nacional.

5. Personería. Se tiene acreditada la calidad con la que

comparece Gabriel Quintana Andrade, para actuar en nombre y

representación del actor, toda vez que la autoridad responsable

así la reconoce al rendir su informe circunstanciado.

6. Interés jurídico. El actor cuenta con ello, porque

participó en la elección cuyo cómputo, declaración de validez y

entrega de constancia de mayoría se impugnan, respecto de los

cuales alega que son contrarios a Derecho, porque la fórmula que

obtuvo el triunfo, en su concepto, rebasó el tope de gastos de

campaña, de ahí que solicita la nulidad de la elección.

B. ESPECIALES.

En consideración de esta Sala Regional, también están

cumplidos los requisitos particulares del juicio de inconformidad,

previstos en el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En efecto, la elección que se controvierte es la de diputado

de mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, en el estado

de Puebla, para lo cual el actor impugna el cómputo, la

declaración de validez de la misma, así como la entrega de la

respectiva constancia de mayoría y validez.

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Ahora, si bien no señala respecto de qué casillas solicita la

nulidad de la votación recibida, ni la causal que se actualiza para

cada una de las mismas, ello no es obstáculo para la procedencia

del juicio de inconformidad, porque la pretensión del actor es la

nulidad de la elección porque, en su concepto, la fórmula que

obtuvo el triunfo rebasó el tope de gastos de campaña y la

diferencia entre el primer y segundo lugar es menor al cinco por

ciento de la votación total emitida; esto, con base en lo previsto en

el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, párrafos tercero, inciso a)

y cuarto, de la Constitución.

TERCERO. Admisión de prueba

En consideración de esta Sala Regional, es necesario

emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba que

ofrece y aporta el actor, consistente en una videograbación

contenida en un disco compacto.1

En el citado disco compacto se observan las palabras

“SONY” “CD-R” “COMPACT DISC” “RECORDABLE”

“SUPREMAS” “700 MB”.

El contenido son dos archivos en formato .mp4, los cuales

se identifican de la siguiente manera: VID-20150608-WA0003 y

VPAN.

El archivo que el actor solicita sea valorado por esta Sala

Regional es el segundo de los mencionados.

Al respecto, esta se considera procedente admitir y

valorar la prueba, en el apartado correspondiente, a fin de

1 Folio 292 del expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado.

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resolver la controversia planteada por el actor.

Lo anterior, porque la citada videograbación tiene como

propósito, sin prejuzgar sobre la eficacia o no de ello, acreditar

el uso indebido de recursos públicos, con el ánimo de influir en

la elección materia de controversia.

En este contexto, dado que la prueba está relacionada

con hechos que el actor pretende acreditar, los cuales, en su

concepto, trascendieron al procedimiento electoral y a los

resultados de la elección, a fin de dilucidar la controversia, se

considera necesaria, como se adelantó, su admisión y

valoración.

CUARTO. Estudio del fondo de la controversia.

Del escrito de demanda, se advierte que el actor pretende

la nulidad de la elección, para lo cual expone lo siguiente:

A. REBASE DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.

1. El actor Manifiesta que en la elección se actualizó el

supuesto de nulidad previsto en el artículo 41, párrafo segundo,

Base VI, párrafos tercero, inciso a), y cuarto, de la Constitución,

porque la fórmula que obtuvo el triunfo rebasó el tope de gastos

de campaña autorizado, además que la diferencia entre el

primer y segundo lugar es de 3.12% (tres punto doce por

ciento).

2. El actor señala que ese rebase en el tope de gastos

de campaña provocó una manipulación sobre el electorado y se

transgredió el principio de equidad, motivo por el cual la

voluntad del electorado está viciada de origen, en razón de que

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a mayor exceso en el citado rebase ocasiona mayor influencia

sobre la votación.

3. El actor afirma que la fórmula ganadora erogó

$9,220,948.89 (nueve millones doscientos veinte mil

novecientos cuarenta y ocho pesos 89/100), mientras que la

diferencia entre el primer y segundo lugar es de 2,710 (dos mil

setecientos diez) votos, de ahí que se haya vulnerado la

prohibición establecida en el artículo 443, párrafo 1, inciso f), de

la Ley de Instituciones, y los supuestos de nulidad de la

elección contenidos en el artículo 41, párrafo segundo, Base VI,

párrafos tercero, inciso a), y cuarto, de la Constitución.

4. El actor sustenta el rebase de tope de gastos de

campaña, con base en el hecho de que el candidato llevó a

cabo diversos mítines, los cuales, en su concepto, cada uno

tuvo un costo de $250,000 (doscientos cincuenta mil pesos),

para un total de $8,750,000.00 (ocho millones setecientos

cincuenta mil pesos 00/100)

En este sentido, si el monto fijado por el Instituto fue

$1,260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho

pesos 34/100) y el 5% (cinco por ciento) de esa cantidad (la

permitida como excedente de ese gasto) equivale a $63,001.92

(sesenta y tres mil un pesos 92/100), entonces el límite

permitido es de $1,323,040.26 (un millón trescientos veintitrés

mil cuarenta pesos 26/100).

En consecuencia, el gasto hecho por la fórmula que

obtuvo el triunfo fue ocho veces mayor al permitido y

determinante para el resultado de la elección.

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5. Por otra parte, el actor afirma que por concepto de

bardas y lonas, a partir de su costo comercial, la fórmula

ganadora erogó la cantidad de $453,748.29 (cuatrocientos

cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos 89/100).

Asimismo, el actor sostiene que esa fórmula gastó, por

concepto de pendones $17,200.00 (diecisiete mil doscientos

pesos 00/100).

En consideración de esta Sala Regional, los conceptos de

agravio son infundados e inoperantes, según el caso, como se

motiva a continuación.

Para resolver los planteamientos que anteceden, es

necesario precisar que el diez de febrero de dos mil catorce fue

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el

cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas

disposiciones de la Constitución, entre las cuales estuvo el

artículo 41 de ese ordenamiento supremo.

Así, con el citado decreto se adicionaron un tercer, cuarto

y quinto párrafo a la Base VI del artículo 41 constitucional, con

el propósito, de conformidad con la exposición de motivos del

dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales, de Gobernación, de Reforma del Estado, y de

Estudios Legislativos, todas del Senado de la República, de

establecer las bases generales que generen certidumbre en

torno a las causales para declarar la nulidad de elecciones

federales y locales.

Para tal propósito se determinó establecer una reserva de

ley, a fin de que en la legislación electoral se determine el

sistema de nulidades de las elecciones federales o locales, pero

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se dispuso en rango constitucional los parámetros que deberá

atender el legislador secundario para ese efecto.

Así, continua la exposición de motivos, en la ley se deberá

regular el sistema de nulidades por violaciones sistemáticas a

los límites máximos de los gastos de campaña, la utilización de

recursos de procedencia ilícita en las campañas, el desvío de

recursos públicos para apoyarlas, así como por la compra de

cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión,

siempre que se acredite de manera objetiva y material la

infracción y la misma haya sido la causa determinante del

resultado.

Con base en lo señalado en la exposición de motivos, es

evidente que el propósito de establecer una reserva de ley para

que sea el legislador secundario el que regule el sistema de

nulidades de una elección, obedeció a la necesidad de generar

certeza sobre los supuestos en los cuales una elección será

nula.

Ahora, si bien se estableció la reserva de ley, lo cierto es

que el Poder Revisor Permanente de la Constitución determinó

establecer desde el propio texto constitucional ciertos

supuestos de nulidad de las elecciones, tanto federales como

locales, entre las cuales están: exceder el tope de gastos de

campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

comprar o adquirir cobertura informativa o tiempos en radio y

televisión, fuera de los supuestos previstos, y recibir o utilizar

recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las

campañas.

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De igual forma, el Poder Revisor Permanente de la

Constitución señaló que las anteriores causales sólo serán

motivo de nulidad de una elección, cuando la infracción, que se

deberá probar de manera objetiva y material, sea determinante

para el resultado de la misma, entendiendo por ello una

diferencia entre el primer y segundo lugar menor al 5% (cinco

por ciento) de la votación obtenida.

Lo previsto en la Constitución tiene su reglamentación

secundaria en el artículo 78 bis de la Ley de Medios.

El aludido precepto legal dispone que las elecciones

federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas

y determinantes, las cuales se deberán acreditar de manera

objetiva y material.

Una violación se entiende grave, de conformidad con el

párrafo 4 del citado precepto, cuando las conductas irregulares

produzcan una afectación sustancial a los principios

constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso

electoral y sus resultados.

A su vez, el párrafo 5 del mismo artículo, se califican

como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno

conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la

intención de obtener un efecto indebido en los resultados del

proceso electoral.

Con base en lo descrito, para determinar si se debe

declarar la nulidad de una elección por rebase de tope de

gastos de campaña, es necesario que se cumplan ciertos

requisitos, consistentes en:

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a) El monto del rebase al tope de gastos de campaña

debe ser superior al 5% (cinco por ciento) autorizado para la

elección de que se trate;

b) La diferencia entre el primer y segundo lugar de la

elección debe ser menor al 5% (cinco por ciento) de la votación

obtenida;

c) La conducta debe ser grave, es decir, que vulnere

los principios de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, o bien cualquier

otro principio constitucional o legal relacionado con las

elecciones;

d) La conducta debe ser dolosa, es decir, el sujeto

infractor debe tener conocimiento de la naturaleza ilícita del

hecho y llevar a cabo éste con la intención de obtener un

beneficio.

Así, si en un determinado caso hubo rebase de tope de

gastos de campaña, pero la cantidad no superó el porcentaje

previsto constitucionalmente, en principio la elección no se

podrá declarar nula.

Asimismo, es requisito constitucional que cualquier

infracción debe quedar debidamente probada de manera

objetiva y material; es decir, para declarar la nulidad de una

elección es necesario que los solicitantes aporten elementos de

prueba idóneos, suficientes con los cuales el órgano

jurisdiccional esté el aptitud de determinar si la violación es

grave y dolosa, para con ello concluir si es o no determinante.

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En consecuencia, en los medios de impugnación en

materia electoral, cuando se solicite la nulidad de una elección,

los actores tienen la carga procesal de ofrecer los elementos de

prueba con los cuales acrediten las supuestas infracciones que

se cometieron durante el proceso electoral o en la jornada

misma, de tal manera que quedan excluidas apreciaciones

subjetivas, así como aquellas carentes de elemento de prueba.

Precisado lo anterior, en el caso concreto, a fin de

resolver los planteamientos formulados por el actor, el

Magistrado Instructor requirió al Instituto el dictamen relativo al

informe de gastos de campaña de la fórmula que obtuvo el

triunfo en la elección de diputado de mayoría relativa, por el 5

distrito electoral federal, en el estado de Puebla, la cual fue

postulada por el Partido Acción Nacional.

En cumplimiento al requerimiento, el veintidós de julio el

Secretario Ejecutivo remitió copia certificada del citado

dictamen, motivó por el cual esta Sala Regional integró el

expediente SDF-AG-23/2015, que se invoca como un hecho

notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de

Medios.

Previo al análisis del aludido dictamen, es necesario

precisar lo siguiente.

El artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A,

párrafos primero y segundo, de la Constitución, así como los

numerales 20, 30, 31, 32, 180, 191, 192, 196 y 199, fracciones

e) y k), de la Ley electoral, prevén que la fiscalización de los

recursos de partidos políticos nacionales está a cargo del

Instituto.

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Al respecto, el artículo 192 de la Ley electoral, señala que

el Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de

supervisión, seguimiento y control técnico en materia de

fiscalización por conducto de la Comisión de Fiscalización, que

tiene, entre otras funciones, las de modificar, aprobar o

rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las

resoluciones emitidas con relación a los informes que los

partidos políticos deben presentar. Para el cumplimiento de sus

funciones, la referida Comisión contará con una Unidad Técnica

de Fiscalización.

La Unidad Técnica de Fiscalización, previo a emitir el

dictamen correspondiente, podrá ordenar visitas de verificación

a los partidos políticos, candidatos y precandidatos, con el fin

de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la

veracidad de sus informes.

Asimismo, la Unidad Técnica indicada debe presentar a la

Comisión de Fiscalización, los informes y dictámenes sobre las

auditorias y verificaciones practicadas a los partidos políticos,

precandidatos y candidatos.

Por otro lado, también le corresponde proponer, en su

caso, las sanciones que procedan conforme a la legislación

aplicable, con base en los proyectos de resolución en los que

eventualmente se identifiquen las irregularidades en que éstos

probablemente hubiesen incurrido en el manejo de sus

recursos. Proyectos de resolución que se pondrán a

consideración del Consejo General para su aprobación.

Todo lo anterior evidencia que en atención a la regulación

constitucional y legal en la materia, la función de la Unidad

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Técnica de Fiscalización del Instituto, constituye el eje

fundamental para el adecuado desarrollo del procedimiento

complejo de fiscalización, el cual concluye con la aprobación de

la resolución definitiva por parte del máximo órgano de

dirección del Instituto.

Por su parte, el artículo 196 de la Ley electoral establece

que la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a

su cargo la recepción y revisión integral de los informes que

presenten los partidos políticos respecto del origen, monto,

destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier

tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con

las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición

de cuentas de los partidos políticos.

Así, de acuerdo con el artículo 199 del mismo

ordenamiento, la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá, entre

otras facultades, las de:

• Auditar la documentación soporte, así como la

contabilidad que presenten los partidos políticos en

cada uno de los informes que deben presentar.

• Vigilar que los recursos de los partidos tengan

origen lícito y se apliquen exclusivamente para el

cumplimiento de sus objetivos;

• Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales,

de precampaña y campaña, de los partidos políticos

y sus candidatos;

• Requerir información complementaria respecto de

los diversos apartados de los informes de ingresos y

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egresos o documentación comprobatoria de

cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

• Proponer a la Comisión de Fiscalización la práctica,

directa o a través de terceros, de auditorías a las

finanzas de los partidos políticos;

• Presentar a la Comisión de Fiscalización los

informes de resultados, dictámenes consolidados y

proyectos de resolución sobre las auditorías y

verificaciones practicadas a los partidos políticos, en

los que especificarán, en su caso, las

irregularidades en que hubiesen incurrido los

partidos políticos y propondrán las sanciones que

procedan conforme a la normativa aplicable.

Los partidos y candidatos deben entregar sus informes de

campaña a la Unidad Técnica de Fiscalización por periodos de

treinta días contados a partir del inicio de la campaña y se

deben presentar dentro de los tres días siguientes a la

conclusión de cada mes.

La referida Unidad tendrá diez días para revisar la

documentación presentada por los partidos políticos y les

informará y prevendrá de la existencia de errores u omisiones, a

fin de que éstos presenten las aclaraciones pertinentes en un

plazo de cinco días.

Después del último informe, la Unidad de Fiscalización

contará con diez días para emitir el dictamen consolidado y el

proyecto de resolución en los cuales contendrán las

conclusiones de la revisión de los informes, la mención de los

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errores o irregularidades encontrados en los mismos, y las

aclaraciones o rectificaciones que en su caso hubieren

presentado los partidos políticos.

Una vez concluida la revisión de los informes, la Unidad

Técnica de Fiscalización integrará un Dictamen y Propuesta de

Resolución, que serán revisados y validados por la Comisión de

Fiscalización en un plazo de seis días, y posteriormente

someterlos a la consideración del Consejo General del Instituto

para su aprobación en un término improrrogable de seis días.

Por tanto, podemos distinguir que la naturaleza del

dictamen consolidado es la de un acto preparatorio, en virtud de

que de su contenido establece consideraciones de carácter

propositivo, y si bien sirven de punto de partida al Consejo

General del Instituto al emitir una resolución en materia de

fiscalización de los gastos de campaña de los partido políticos y

candidatos independientes que hubieran participado en el

proceso electoral.

Cabe señalar que, conforme a la reforma electoral del año

dos mil catorce, los rebases de tope de gasto de campaña y el

financiamiento de fuentes ilícitas, podría ser causa de nulidad

de una elección.

En este sentido el dictamen consolidado en materia de

fiscalización de las campañas electorales y, la resolución que

respecto a él emita el Consejo General del Instituto, tienen una

consideración y una conclusión específicas respecto al rebase

del tope de gastos de campaña, la cual es producto de todo el

proceso de fiscalización llevado a cabo por la Unidad Técnica y

por la Comisión de Fiscalización, que, como se ha mencionado

es una facultad específicamente reservada al Instituto.

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Razón por la cual, esta Sala Regional, en el caso

concreto, para determinar lo conducente en relación con el

supuesto rebase al tope de gastos de campaña, debe de estar

a la conclusión que sobre dicho tema haya obtenido el Instituto,

una vez realizado y concluido ordinariamente el proceso de

fiscalización a los gastos de campaña, sin que sea dable revisar

en este juicio si es correcto, exhaustivo, integral, deficiente,

incompleto o erróneo, porque tal análisis, de ser controvertido,

es materia exclusiva de la Sala Superior de este Tribunal

Electoral, motivo por el cual la determinación del Consejo

General se debe tomar como una prueba en el expediente que

se resuelve sobre la pretensión de nulidad.

Ahora bien, como se precisó, en el expediente del asunto

general SDF-AG-23/2015 del índice de esta Sala Regional, se

contiene el dictamen sobre gastos de campaña del Partido

Acción Nacional, el cual tiene la naturaleza de ser una

documental pública con pleno valor probatorio, en términos de

los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16,

párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, toda vez que es emitido por

una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, máxime

que su contenido y autenticidad no están controvertidos.

Al respecto, en el documento identificado como “ANEXO

B" del dictamen correspondiente al Partido Acción Nacional, se

advierte, en la parte conducente, lo siguiente:

ENTIDAD

DISTRITO

NOMBRE DEL

CANDIDATO

DESTINO DE LOS RECURSOS DE CAMPAÑA (EGRESOS) AJUSTES DE

AUDITORÍA POR

GASTOS NO

REPORTADOS

TOTAL EGRESO

S (REPORTADO MÁS

AJUSTES DE

AUDITORÍA)

TOPE DE GASTOS

DE CAMPAÑ

A ACUERD

O INE/CG02

/2015

TOTAL DE

GASTOS

CONTRA TOPE

DE GASTO

S DE CAMPA

GASTOS DE PROPAGANDA GASTOS DE

OPERACIÓN

DE CAMPA

ÑA

GASTOS EN

DIARIOS,

REVISTAS Y MEDIO

S IMPRE

GASTOS DE

PRODUCCION DE RADIO Y

T.V.

TOTAL

PÁGINAS DE INTERNET

CINE

ESPECTACULARES

OTROS

SUBTOTAL

SDF-JIN-13/2015

20

SOS ÑA

Puebla

5 Rubén Alejandro Garrido Muñoz

9,348.45

323.83

232,112.92 517,610.56

759,395.76

59,672.50

0.00 20,523.25 839,591.51

22,081.98 861,673.49

1,260,038.34

-$398,36

4.85

Con base en la información que antecede, se advierte que

el candidato a diputado de mayoría relativa, por el 5 distrito

electoral federal, en el estado de Puebla, postulado por Partido

Acción Nacional, no rebasó el tope de gastos de campaña, toda

vez que su total de egresos fue de $861,673.49 (ochocientos

sesenta y un mil seiscientos setenta y tres 49/100), mientras

que el tope de gastos de campaña fue establecido en

$1,260,038.34 (un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho

pesos 34/100).

Es decir, hubo una diferencia de $398,364.85 (trescientos

noventa y ocho mil trescientos sesenta y cuatro 85/100), de ahí

que, con los elementos de prueba que obran en el expediente,

se debe, concluir que es incorrecto lo aducido por el actor, en el

sentido que el candidato que obtuvo el primer lugar de la

elección, rebasó el tope de gastos de campaña establecido

para ese efecto.

Asimismo, es necesario mencionar que en el dictamen de

los gastos de campaña del Partido Acción Nacional que se ha

mencionado, se advierte que la Unidad Técnica de Fiscalización

del Instituto hizo del conocimiento de ciertos candidatos, entre

los cuales está el ganador de la elección materia de

controversia, que derivado de la revisión a la documentación e

información proporcionada por el Partido Acción Nacional, se

advirtieron presuntas infracciones a los artículos 41, párrafo

segundo, Base VI, tercer párrafo, inciso c) de la Constitución, y

445, párrafo 1, fracciones c), d) y e) de la Ley electoral.

SDF-JIN-13/2015

21

Asimismo, en el dictamen se detalla que se presentaron

diversas quejas, las cuales aún no están en estado de

resolución, siendo una de las mismas la que fue presentada por

el actor en contra del candidato ganador y del Partido Acción

Nacional.

Sobre el tema de la denuncia presentada por el actor en

contra del candidato ganador de la elección, a fin de tener

mayores elementos de prueba para resolver la controversia

planteada, el Magistrado Instructor requirió al Instituto que

informara cuál es el estado procedimental que guarda la citada

denuncia.

En cumplimiento al requerimiento, el Secretario Ejecutivo

informó que en contra del candidato ganador y del Partido

Acción Nacional fueron presentadas dos quejas, las cuales, en

su momento, fueron remitidas a la Sala Especializada de este

Tribunal Electoral, la que finalmente dictó sentencia en los

procedimientos especiales sancionadores SER-PSD-102/2015

y SER-PSD-391/2015.

En el primero de los mencionados se determinó que no se

actualizó la conducta consistente en la indebida colocación de

propaganda electoral, atribuida al Partido Acción Nacional y a al

candidato electo.

Mientras que, en la segunda, se resolvió la inexistencia de

la conducta consistente en pinta de propaganda electoral en

propiedad pública, por parte del candidato electo.

Por otra parte, el Secretario Ejecutivo informó que la

denuncia por rebase de tope de gastos de campaña originó el

SDF-JIN-13/2015

22

expediente INE/Q-COF-UTF/279/2015, respecto de la cual la

Directora de Resoluciones y Normatividad del Instituto precisó

que la citada queja aún está en sustanciación, se llevan a cabo

las investigaciones correspondientes y la recaudación de

pruebas para el conocimiento de hechos.

Con base en lo expuesto, y dado que esta Sala Regional

debe resolver con los elementos que obran en autos,

atendiendo a la respuesta dada por el Instituto, en el sentido

que no se ha determinado si hay o no infracción, porque la

queja está en sustanciación, en concepto de esta Sala

Regional, no existen elementos con los cuales acreditar que el

candidato electo rebasó el tope de gastos de campaña.

Esto, en primer lugar, porque en el dictamen se advierte

que la cantidad erogada fue menor al límite establecido,

mientras que las denuncias presentadas en contra del citado

candidato, en unas, la materia de denuncia fue distinta al

rebase de tope de gastos de campaña, y la correspondiente a

este tema aún está en trámite, esto es, no se ha determinado ni

infracción ni responsable, en el entendido que lo que ahí se

resuelva podría ser revisado en definitiva, exclusivamente por la

Sala Superior, en cuanto a los méritos de la misma, porque

para el juicio de inconformidad, lo que ahí se resolviera, sólo

sería un elemento más de prueba sobre la nulidad que se

pretende.

En consecuencia, como se determinó en su momento, es

infundado el concepto de agravio del actor.

B. VIOLENCIA GENERALIZADA

SDF-JIN-13/2015

23

Afirma el actor que el día de la jornada electoral se ejerció

violencia generalizada y sistemática sobre el electorado

(especialmente en militantes del actor), toda vez que

simpatizantes del Partido Acción Nacional dispararon armas de

fuego en las Juntas Auxiliares de San Rafael Tlanalapan y San

Cristóbal, lo cual es determinante para el resultado de la

elección.

Para acreditar esos hechos, el actor exhibe una

videograbación con el cual pretende probar que simpatizantes

del Partido Acción Nacional y la policía municipal cometieron

violencia.

En este contexto, el actor señala que esos actos fueron

focalizados en la cabecera distrital ubicada en el Municipio de

San Martín Texmelucan, en el cual fueron instaladas 161

(ciento sesenta y un) casillas de las 417 (cuatrocientos

diecisiete).

En consideración de esta Sala Regional, el concepto de

agravio es infundado.

Lo anterior es así, porque el actor solamente ofrece una

videograbación para acreditar los supuestos actos de violencia;

la cual es calificada en términos del artículo 14, párrafos, inciso

c), y 6, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley

de Medios, al ser una prueba técnica que por sí misma carece

de pleno valor, porque de ésta no es posible advertir de manera

concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El actor señala que los hechos de violencia ocurrieron el

día de la jornada electoral, esto es, el siete de junio pasado; sin

SDF-JIN-13/2015

24

embargo, del contenido de la videograbación no es posible

concluir que esos actos efectivamente ocurrieron ese día, ello

porque no existe elemento con el cual se pueda afirmar tal

circunstancia.

En cuanto al lugar, si bien el actor señala que los

supuestos actos de violencia ocurrieron en las Juntas Auxiliares

de San Rafael Tlanalapan y San Cristóbal, lo cierto es que del

video únicamente se puede observar una riña acontecida en

una calle (no identificada en la grabación y en la demanda

solamente se afirma que es una “calle principal”)

Asimismo, del video no es posible concluir que la “calle

principal” a que alude el actor esté ubicada en el 5 distrito

electoral federal, en el estado de Puebla, es más, ni siquiera es

dable afirmar que sea una calle localizada en la citada entidad

federativa.

Por lo que hace a la circunstancia de modo, si bien del

video se observa una riña acontecida posiblemente entre dos

grupos, no es posible concluir que el propósito fuera

desestabilizar la jornada electoral que se celebró ese día, o bien

ejercer violencia física o moral sobre el electorado, máxime que

del video se observa que no hay una oficina cercana del

Instituto ni mucho menos una casilla instalada.

Finalmente, contrario a lo señalado por el actor, de la

videograbación tampoco se observa que la violencia haya sido

generalizada en el ámbito territorial del 5 distrito electoral

federal, sino que en todo caso se circunscribió a una sola calle,

la cual, como se precisó, no se identifica.

SDF-JIN-13/2015

25

En consecuencia, al no existir mayores elementos de

prueba con los cuales el actor pretenda acreditar la supuesta

violencia acontecida el día de la jornada electoral, es que

resulta infundado el concepto de agravio.

C. USO DE RECURSOS PÚBLICOS.

El actor afirma que José Gaudencio Víctor León

Castañeda (diputado local y candidato a diputado por el 5

distrito electoral federal) condicionó el programa de apoyo

social, consistente en la construcción de un cuarto adicional, a

que se votara por el Partido Acción Nacional.

Así, en concepto del actor, se utilizaron y desviaron

recursos públicos para favorecer al citado partido político, con lo

cual se vulnera el principio de imparcialidad y se generó

inequidad en la contienda.

Para acreditar lo anterior, el actor ofrece una

videograbación, contenida en un disco compacto.2

En el citado disco compacto se observan las palabras

“SONY” “CD-R” “COMPACT DISC” “RECORDABLE”

“SUPREMAS” “700 MB”.

El contenido son dos archivos en formato .mp4, los cuales

se identifican de la siguiente manera: VID-20150608-WA0003 y

VPAN.

El archivo que el actor solicita sea valorado por esta Sala

Regional es el segundo de los mencionados.

2 Folio 292 del expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado.

SDF-JIN-13/2015

26

Al inicio del video, se observa la siguiente oración:

“Candidatos a diputados del Partido Acción Nacional, están

recibiendo apoyo del gobierno del Estado para financiar sus

campañas.”

En seguida, aparece otra oración, consistente en: “A

continuación un video filtrado del diputado Victor (sic) León

Castañeda.”

A partir del segundo seis al minuto seis con cuarenta y

dos segundos, se observa lo que parece ser una oficina y en

ella a una persona del sexo masculino que está sentada.

Asimismo, se escucha que esa persona conversar con

alguien más, cuya voz puede ser de una mujer (no se

identifica).

En consideración de esta Sala Regional, la prueba que

antecede es valorada en términos de los artículos 14, párrafos

1, inciso c), y 6, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3,

de la Ley de Medios, al ser una de carácter técnica, que por sí

misma exclusivamente genera un indicio sobre la afirmación del

actor, pero que carece de valor probatorio pleno, al no estar

adminiculado con algún otro elemento.

Lo anterior, porque del contenido de la prueba, se

escucha una conversación entre dos personas, las cuales no es

posible identificar plenamente; conversación en la que se

abordan diversos aspectos, mismos que han sido descritos por

el propio actor en su escrito de demanda, al reproducir en texto

el audio de esa grabación.

Sin embargo, con la citada prueba técnica no es posible

acreditar que el servidor público al que se le atribuye la

SDF-JIN-13/2015

27

infracción haya llevado a cabo o no las conductas que se le

imputan.

En efecto, la citada videograbación no es pertinente para

acreditar los hechos mencionados por el actor, consistentes en

que hubo uso indebido de recursos públicos, con el propósito

de influir en el procedimiento electoral y, en concreto, a favor

del candidato ganador de la elección.

Esto, porque en el mejor de los casos, con la prueba

únicamente se puede observar, a manera de indicio, que dos

personas sostuvieron una conversación sobre diversos temas,

pero no que el supuesto servidor público, efectivamente, haya

utilizado recursos públicos con el propósito de construir cuartos

para que las personas votaran a favor del candidato ganador,

porque para ello era indispensable otro tipo de prueba y no

solamente una videograbación, que por su naturaleza de

prueba técnica tiene carácter imperfecto -ante la relativa

facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como

la dificultad para probar, de modo absoluto e indudable, las

falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

En este sentido, la citada videograbación es insuficiente

para acreditar de manera fehaciente los hechos que pretende el

actor, motivo por el cual era necesaria la concurrencia de algún

otro elemento de prueba con la cual se pudiera adminicular, a

fin de perfeccionarla o corroborarla, tal como se ha sostenido en

la jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON

INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE

MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”

En consecuencia, al no haber otros elementos de pruebas

SDF-JIN-13/2015

28

con los cuales el actor acredite la supuesta infracción, es

infundado el planteamiento.

D. “CLONACIÓN” DE BOLETAS ELECTORALES.

En opinión del actor, se vulneró el principio de certeza y

legalidad por parte de las autoridades electorales, esto porque

hubo una “clonación” de boletas electorales; situación que

pretende acreditar con base en las declaraciones de personas

ante el agente del Ministerio Público, quienes afirmaron haber

visto boletas marcadas a favor del Partido Acción Nacional y

constituye una presunción de alteración en las citadas boletas.

En consecuencia, el actor solicita que esta Sala Regional

examine aleatoriamente algunas boletas, a fin de verificar la

seguridad de las mismas.

Esta Sala Regional considera que el concepto de agravio

es inoperante.

Lo anterior, porque el actor pretende acreditar su

afirmación, con base en la copia de una denuncia3 presentada

el trece de junio, ante la delegación del estado de Puebla de la

Procuraduría General de la República.

La prueba es analizada en términos de los artículos 14,

párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el 16, párrafos 1 y 3,

de la Ley de Medios, toda vez que se trata de un documento

privado que por sí mismo carece de pleno valor probatoria, en

tanto no está relacionado con ningún otro elemento de prueba.

En la citada denuncia, en la parte conducente, la

declarante señala que el siete de junio fue subida a una 3 Folio 84 a 86 del expediente del juicio al rubro indicado.

SDF-JIN-13/2015

29

camioneta, en la cual se percató que en el suelo de la misma,

en el lado del copiloto, se encontraban unas hojas en las que se

observaba el enunciado “BOLETA ELECTORAL”, las cuales

estaban agrupadas en paquetes de mil y marcadas en el

emblema del Partido Acción Nacional.

Asimismo, la declarante refirió que esos paquetes (dos o

tres según su manifestación) fueron entregados a una persona

de “INE”, para que, según lo dicho por quienes estaban en la

camioneta, fueran depositadas en las urnas antes del conteo

rápido.

Con el contenido de la anterior prueba, solamente se

puede acreditar que una persona acudió a las oficinas

correspondientes de la Procuraduría General de la República,

para hacer del conocimiento de ésta hechos que, en su opinión,

pueden ser constitutivos de delitos.

Sin embargo, no es suficiente para acreditar, ni siquiera

de manera indiciaria, la existencia de los paquetes de “BOLETA

ELECTORAL” ni que éstos hayan sido marcados para favorecer

al Partido Acción Nacional, ni siquiera que, aun de suponer la

existencia de esos paquetes, las boletas correspondientes se

hayan depositado en las urnas.

En efecto, en primer lugar, la declarante manifiesta que se

percató de la existencia de paquetes (dos o tres), los cuales

contenían el enunciado “BOLETA ELECTORAL”; sin embargo,

en concepto de esta Sala Regional, la declarante es omisa en

señalar cómo advirtió que la totalidad de las supuestas boletas

estaban marcadas en el emblema del Partido Acción Nacional.

SDF-JIN-13/2015

30

De igual forma, si bien la declarante señaló que las

boletas fueron entregadas a una persona del Instituto, lo cierto

es que ello no es suficiente para acreditar que el funcionario

(cuyo nombre se desconoce), hubiera depositado las boletas en

las urnas, las cuales, por supuesto, estaban ubicadas en

diversos lugares a fin de recibir la votación de la ciudadanía.

Aunado a lo anterior, es de precisar que el actor es omiso

en señalar que hubo vulneración a los paquetes electorales, o

bien que existen indicios de alteración a los mismos, a partir de

los cuales se pudiera presumir que con posterioridad al traslado

de los paquetes electorales de las casillas a la sede del

Consejo Distrital, o bien en ésta, se pretendió introducir las

supuestas boletas electorales.

En este contexto, al no existir elemento de prueba con el

cual el actor acredite su afirmación, consistente en la

duplicación de boletas electorales que estaban marcadas en el

emblema del Partido Acción Nacional, la misma es una

manifestación vaga, genérica y subjetiva, de ahí la inoperancia

del concepto de agravio.

Sentido de la sentencia. Toda vez que los conceptos de

agravio han sido considerados infundados e inoperantes, según

el caso, se debe confirmar el cómputo de la elección de

diputado de mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal,

en el estado de Puebla, la declaración de validez de la misma,

así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la

fórmula integrada por Rubén Alejandro Garrido Muñoz y José

Gaudencio Víctor León Castañeda, postulados por el Partido

Acción Nacional.

SDF-JIN-13/2015

31

En razón de lo expuesto, esta Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el cómputo de la elección de

diputado de mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal,

en el estado de Puebla, la declaración de validez de la misma,

así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la

fórmula integrada por Rubén Alejandro Garrido Muñoz y José

Gaudencio Víctor León Castañeda, postulados por el Partido

Acción Nacional.

Notifíquese por correo certificado al actor; por correo

electrónico, en el que se incluya como archivo adjunto esta

sentencia, al Consejo Distrital y a la Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión; por oficio, con copia certificada de esta

sentencia, al Consejo General del Instituto, y por estrados a

los demás interesados.

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los

Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto

concurrente del Magistrado Armando I. Maitret Hernández. La

Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SDF-JIN-13/2015

32

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNANDEZ, EN LA SENTENCIA

EMITIDA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-

13/2015

Previo a precisar las razones que motivan mi voto

concurrente, en la sentencia aprobada en el juicio identificado al

rubro, se aclara que fui Instructor en el citado juicio y Ponente

del proyecto respectivo

Sin embargo, con el ánimo de lograr el consenso unánime

de los integrantes de esta Sala Regional, sobre el sentido de la

ejecutoria, modifiqué la propuesta original que fue presentada,

respecto de la prueba ofrecida por el actor, relativa a una

videograbación contenida en un disco compacto.4

En mi concepto, con total respeto al criterio de mis

compañeros Magistrados de esta Sala Regional, la citada

videograbación no debió ser tomada en consideración para

resolver la controversia planteada, al ser ilícita.

Sostengo lo anterior, porque a partir del contenido del

video se puede concluir que la grabación la hizo una tercera

4 Folio 292 del expediente del juicio de inconformidad al rubro indicado.

SDF-JIN-13/2015

33

persona a los interlocutores.

Esto, porque la cámara con la cual se hizo el video, no

enfoca ni centra la imagen de la persona del sexo masculino,

incluso en varias partes se observa una franja negra o sombra

en la parte inferior que ocupa aproximadamente una quinta

parte de la toma, de ahí que válidamente se pueda inferir que la

grabación se hizo sin el consentimiento de las personas que

entablan la conversación.

Así, estoy convencido que el video está viciado de una

evidente ilicitud, ya que reproduce la imagen y una

conversación de personas que no consintieron el acto.

Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la

Constitución, entre los principios rectores de la función electoral

destacan los de constitucionalidad y legalidad.

Por otra parte, el artículo 16 de la Constitución, contiene

el derecho humano al debido proceso.

Así, en materia electoral todas las actuaciones de las

autoridades correspondientes deben garantizar el cumplimiento

de los principios de constitucionalidad y legalidad, y para el

caso de los órganos jurisdiccionales se debe respetar el

derecho al debido proceso

En ese sentido, para el suscrito, una prueba se debe

calificar como “inconstitucional” o “ilegal” cuando su obtención

es contraria o violatoria de normas constitucionales o legales,

es decir, se trata de una “prueba ilícita”, entendida ésta como

aquella que tiene su origen en una acción o actividad violatoria

de las normas constitucionales o legales.

SDF-JIN-13/2015

34

La consecuencia de esa ilicitud estriba en que el medio de

prueba aportado no deba ser admitido y, por tanto, deba ser

excluida de la valoración de todos los medios aportados que

lleve a cabo la autoridad competente.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha considerado que la exclusión de las

pruebas ilícitas está contenida implícitamente en los artículos

14, 16, 17 y 20 de la Constitución, tal como se advierte de la

tesis “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE

SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ

CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16,

17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO

A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU

TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE

2008.”5

En la citada tesis, la Primera Sala mencionada determinó

que el derecho fundamental al debido proceso implica la

búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro de un

proceso.

Así, la Primera Sala concluyó que los principios

constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los

diversos derechos fundamentales a la legalidad, la

imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, resguardan

implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de

la prueba ilícita, dando lugar a que nadie pueda ser juzgado a

partir de pruebas cuya obtención sea al margen de las

exigencias constitucionales y legales; por tanto, todo lo obtenido 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, junio de 2013, tomo I, p. 603

SDF-JIN-13/2015

35

así se debe excluir del proceso a partir del cual se pretende el

descubrimiento de la verdad.

Asimismo, la aludida Primera Sala concluyó, en la

jurisprudencia con el rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO

A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO

SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL

MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES”6 que si se pretende el respeto al derecho de ser

juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa

adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido

irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el

legal), no puede sino ser considerada inválida.

Aunado a lo anterior, también la Primera Sala ha

considerado en la tesis “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS

OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO

DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO

ALGUNO”7 que todos los sujetos, sin excepciones, deben

respetar los derechos fundamentales de la persona en todas

sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de

pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad

con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones

ante los órganos jurisdiccionales. Así, las pruebas obtenidas,

directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no

surtirán efecto alguno, lo cual trasciende tanto a las pruebas

obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas,

por su cuenta y riesgo, por un particular.

6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 3, p. 2057

7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, p- 226.

SDF-JIN-13/2015

36

Es decir, para el suscrito, la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por conducto de su Primera Sala, ha sido clara en

señalar que la Constitución prohíbe valorar cualquier prueba

que haya sido obtenida de forma ilícita, esto es, aquella que

vulnere disposiciones constitucionales o legales, o bien lesione

algún derecho humano de las personas.

Prohibición que aplica tanto a las pruebas que las

autoridades del país, en ejercicio o no de sus funciones, como

los particulares ofrezcan para trata de acreditar sus

afirmaciones.

En el caso, estoy convencido que si son derechos

humanos:

a) Ser juzgado de acuerdo con las formalidades

esenciales del procedimiento (artículo 14 de la Constitución);

b) No ser molestado en su persona y domicilio, sino en

virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causal legal del procedimiento; y

c) La inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

Entonces, toda prueba que vulnere cualquiera de esos

derechos, será considerada ilícita y, consecuentemente, no

podrá ser valorada en un juicio o proceso, como los de índole

electoral.

Ahora bien, la voz “comunicaciones privadas”, en

consideración del suscrito, es un concepto jurídico

indeterminado, en tanto que ni la Constitución ni ordenamiento

legal alguno define lo que se debe entender por las mismas, lo

que propicia que en éstas se puedan incluir toda forma de

SDF-JIN-13/2015

37

comunicación, incluso las que ocurren de manera presencial

entre dos o más personas.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de la mencionada

Primera Sala, con el rubro “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD

DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A

TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA

COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN”8, en la que

sostuvo que la Constitución no limita los medios a través de los

cuales se puede producir la comunicación objeto de protección

del derecho fundamental en estudio, de tal manera que la

comunicación puede ser conculcada por cualquier medio o

artificio técnico. Así, todas las formas existentes de

comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución

tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho

fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

En este sentido, si dentro de las comunicaciones que se

protegen están incluidas todas aquellas que sean producto de

los avances tecnológicos (como son el teléfono, el telégrafo, las

redes sociales, los servicios de mensajería instantánea, el

correo electrónico, por citar algunos ejemplos), con mayor razón

se incluye y se protege la comunicación presencial entre dos o

más personas, de tal manera que si uno de los interlocutores o

un tercero graba la conversación sin el conocimiento y

consentimiento de los demás, es evidente que se vulnera el

derecho humano a la privacidad de las comunicaciones, motivo

por el cual, la prueba respectiva no debe ser valorada en juicio

o proceso alguno, porque ello implicaría la transgresión a los

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 217.

SDF-JIN-13/2015

38

principios de debido proceso y legalidad.

En el caso, el actor ofrece un video que contiene una

grabación (en audio e imagen) respecto de una conversación

privada sostenida entre dos personas (las cuales no es posible

identificar), sin que se pueda concluir que los mismos hayan

consentido y tuvieran conocimiento que eran objeto de

grabación, motivo por el cual, al afectar el derecho humano de

la privacidad de las comunicaciones de los interlocutores, en mi

opinión, no era conforme a Derecho la admisión y análisis de

esa prueba

En efecto, para el suscrito, el hecho de que la

Constitución y la Suprema Corte de Justicia de la Nación

señalen que está prohibida cualquier tipo de intervención a las

comunicaciones privadas que se lleven a cabo por teléfono,

correo electrónico o redes sociales, por mencionar algunas,

entonces en realidad lo que se pretende tutelar es ese

intercambio privado de palabras entre dos o más personas, con

independencia del instrumento (teléfono, radio, internet) que

sea utilizado para ese efecto.

En este sentido, el hecho de que se haya grabado en

video una conversación entre dos personas, sin que esté

acreditado que éstas consintieron o tenían conocimiento de esa

situación, conlleva, en opinión del suscrito, que la prueba no

podía ser tomada en consideración para resolver la controversia

planteada.

Sin embargo, al coincidir en que ese video por sí mismo

no acredita las irregularidades mencionadas por el actor, de tal

manera que no tiene trascendencia al sentido de esta

sentencia, es que se emite este voto concurrente.

SDF-JIN-13/2015

39

MAGISTRADO

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ