JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO...
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JUICIO PARA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO
ACTORA:
C. DIANA ITZEL HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES
DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA Y/O
LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS
HISTORIA” EN EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA SUR.
TERCERA INTERESADA:
C. MILENA PAOLA QUIROGA
ROMERO.
EXPEDIENTE:
TEE-BCS-JDC-021/2018.
MAGISTRADO PONENTE:
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
MARISOL CERVANTES ARANDA.
La Paz, Baja California Sur, a dieciséis de mayo de dos mil
dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano identificado con
número de expedientes TEE-BCS-JDC-021/2018 interpuesto por la C.
Diana Itzel Hernández González, por su propio derecho y en su
calidad de aspirante a Candidata a Diputada Local por el Distrito
Electoral Local IV por el principio de mayoría relativa, en contra del
registro de la C. Milena Paola Quiroga Romero, como candidata a
diputada local por el distrito IV, atribuida la Comisión Nacional de
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Elecciones del partido político MORENA y/o Coalición “Juntos
Haremos Historia”, en el Estado de Baja California Sur; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narrativa que la justiciable hace en su escrito
de demanda, así como de las constancias que obran en autos,
requeridas y observadas por esta autoridad se advierte lo siguiente:
A. Inicio del proceso local electoral. El primero de diciembre de dos
mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur, llevó a cabo sesión en la que declaró el inicio
del proceso local electoral 2017-2018, en el que se habrán de
renovar las diputaciones del Congreso del Estado y la integración
de Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur.
B. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por unanimidad de votos
aprobó la Convocatoria al proceso de selección de candidatos/as
para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales
2017 – 2018, entre otros cargos, Diputados/as Locales por los
principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional,
Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as por los
Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional en
Estado de Baja California Sur.
C. Bases operativas. El once de diciembre de dos mil diecisiete, el
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por unanimidad de votos
aprobó las BASES OPERATIVAS para el proceso de selección de las
candidaturas para Diputados/as del Congreso del Estado de por
los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional;
así como a Presidentes/as Municipales, Síndicos/as, Regidores/as
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por los principios de Mayoría Relativa y Representación
Proporcional de los Ayuntamientos; para el proceso local 2017-2018
en el Estado de Baja California Sur.
D. Fe de erratas. Las Bases operativas, fueron modificadas
mediante FE DE ERRATAS emitida por el Comité Ejecutivo Nacional
y Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, el veintidós de
dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
E. Dictamen. El día quince de abril de dos mil dieciocho, la
Comisión Nacional de Elecciones emitió el documento
denominado Dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones
sobre el proceso interno de selección de Candidatos para
Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y
Representación Proporcional; así como a Presidentes Municipales,
Síndicos, Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Baja
California Sur, para el proceso local 2017-2018.
II. Juicio para la protección de los derechos políticos electorales
del ciudadano TEE-BCS-JDC-021/2018.
a) Recepción. Inconforme con lo anterior, el día diecinueve de abril
de dos mil dieciocho, a las dieciséis horas con cincuenta y cinco
minutos, la C. Diana Itzel Hernández González, ante el Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante escrito interpuso
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano.
b) En la tramitación respectiva compareció tercera interesada a
formular alegatos. En la tramitación respectiva compareció la C.
Milena Paola Quirarte Romero, con carácter de tercero interesado.
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c) Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de fecha veinte
de abril de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de este
Tribunal acordó integrar el expediente identificado con número
TEE-BCS-JDC-021/2018, con motivo del medio de impugnación. En
su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del
Magistrado Instructor Licenciado Joaquín Manuel Beltrán Quibrera,
y recibido en la ponencia el día veintitrés de abril de dos mil
dieciocho.
d) Radicación. Por acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil
dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la radicación en la
Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano mencionado.
e) Requerimientos. Por diversos acuerdos de fecha veintitrés de
abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó requerir
a la autoridad responsable dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, diversos documentos, asimismo
a la promovente, con la finalidad de tener los elementos idóneos y
necesarios para resolver lo que es materia del presente asunto; de
igual forma por proveído de fecha veinticinco de abril del presente
año, ordeno la práctica de diligencia de verificación de afiliación
de quien comparece con carácter de tercera interesada, y
derivado de lo anterior requirió constancia expedida por la
Secretaria de Organización Nacional de MORENA de afiliación de
la C. Milena Paola Quiroga Romero, a ese instituto político.
f) Diligencia de verificación de afiliación. El veintisiete de abril del
año dos mil dieciocho, se desahogo la diligencia de verificación de
afiliación de la C. Milena Paola Quiroga Romero, en el Sistema
Nacional de Afiliación del Partido MORENA, ciudadana que
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comparece como tercera interesada en el expediente señalado al
rubro.
g) Trámite y remisión de informe circunstanciado. Cumplido el
trámite del medio de impugnación interpuesto, el Coordinador de
la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, remitió por oficio
recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el día veintisiete
de abril de dos mil dieciocho, a las doce horas con cuarenta y dos
minutos, informe circunstanciado y sus anexos.
h) Cumplimiento de requerimiento. Por Acuerdo de fecha
veintinueve de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por presentados
los escritos y documentación anexa exhibidas por las autoridades
en cumplimiento a lo requerido por este órgano jurisdiccional,
mismos que fueron recibidos en la ponencia en misma fecha.
i) Admisión. Por acuerdo de fecha veintinueve de abril de dos mil
dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la admisión en la
Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
III. Propuesta de Resolución. El Magistrado Instructor acordó cerrar
instrucción y proponer proyecto de resolución, motivo por el cual el
presente asunto se resuelve de conformidad con los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto,
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV,
incisos b) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos; 1º, 2, 36, base V y 36 BIS, de la Constitución Política del
Estado de Baja California Sur; 1, 2, 9, 10 fracción IV de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur; así como el artículo 1, 5, fracción X y
XII y 13, fracción I, 20, fracción VI, del Reglamento Interno del
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en virtud de que la
demanda la promueve una ciudadana que reclama que la
determinación de la autoridad que se niega su petición para
obtener la calidad de candidata al cargo de Diputada Local por
el Distrito Electoral Local IV en Estado de Baja California Sur, en el
actual proceso local electoral 2017-2018; vulnerando así su
derecho a ser votada.
SEGUNDO. Per saltum. La promovente presenta su escrito de
impugnación, para que este órgano jurisdiccional conozca del
presente juicio ciudadano, lo cual se considera procedente por las
razones que a continuación se exponen.
Es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el
riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del
derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Determinando que quien promueve un medio de impugnación en
materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios
de impugnación previstos en la Ley de Medios de Impugnación
local o en la normatividad interna de los partidos políticos, cuando
el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda
representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que
son objeto del litigio, lo anterior, ha sido sustentado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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en la Jurisprudencia identificada con número 9/20011, del tenor
literal siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS
IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE
LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL
REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de
impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en
que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se
traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales
que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el
tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma
considerable o hasta la extinción del contenido de las
pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto
electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que
constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la
carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de
acceder a la justicia constitucional federal, radica en la
explicación de sentido común de que tales medios de
impugnación no son meras exigencias formales para retardar la
impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con
el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos
inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva
que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y
suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las
violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o
resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone
deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede
satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales
peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren
regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes
de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba
conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se
extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede
ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones
apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por
naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se
robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no
existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni
jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se
cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso
electoral.
En el caso concreto, de manera ordinaria la promovente contaba
con la posibilidad de interponer un medio de impugnación
interpartidista, no obstante, este órgano jurisdiccional considera
que existe justificación para que la controversia se resuelva vía per
saltum, en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral,
1 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1
Jurisprudencia, páginas 272 a 274.
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Razón por la que es necesaria la intervención expedita de este
órgano jurisdiccional con el objeto de definir de manera pronta la
controversia planteada para generar certeza respecto de la
participación de la ciudadana como aspirante a candidata.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior para la procedencia del
per saltum, debe analizarse la oportunidad en la presentación del
medio de impugnación, a la luz de la normatividad aplicable, tal
como señala la Jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior de rubro:
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO
DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA
INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.2
De ahí que, si la promovente interpuso la demanda
correspondiente el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, como
como se observa en la recepción del escrito de demanda a foja
0000001 del expediente en que se actúa; es inconcuso que lo hizo
dentro del plazo de cinco días hábiles contemplado para ello,
2 De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA
INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades
jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en
una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es
presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto
combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido
ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa
que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o
en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa
rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede
ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable.
Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo
que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde
deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado
oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se
actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para
agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera
instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el
afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo
aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la
promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso
constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per
saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del
demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de
impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable. Compilación 1997-2013,
Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia p.p. 498 y 499.
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evidenciado que se cumplen los requisitos para conocer per saltum
resulta dable analizar si se reúnen los demás elementos de
procedencia.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Tomando en cuenta el
orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las
aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran
relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución
del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 47, párrafo
tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, es deber de
este Tribunal Estatal Electoral analizarlas en forma previa al estudio
de fondo del asunto, toda vez que de actualizarse alguna de las
hipótesis previstas en el artículo 36 de la ley de medios de
impugnación citada, existiría imposibilidad legal para que este
órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia planteada y sometida a su jurisdicción.
Al respecto, debe señalarse que los capítulos VIII y X de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur, establecen las reglas que habrán de
observarse en la presentación del medio de impugnación,
requisitos que deben ser satisfechos para su procedencia, así como
las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento.
Procedibilidad del juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.- El presente medio de
impugnación cumple así con los requisitos de procedencia
previstos en los artículos 12, 19, 21 y 39 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de
Baja California Sur, conforme a lo siguiente:
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1. Forma. En especie se satisfacen los requisitos previstos por el
artículo 39 de la ley de medios de impugnación citada, en virtud
de que el recurso se presentó por escrito ante la autoridad
responsable, y en él consta el nombre y firma autógrafa de la C.
Diana Itzel Hernández González, en su carácter de aspirante a
Candidata para el cargo de Diputada Local del IV Distrito Electoral
Local del Estado de Baja California Sur.
De igual forma, se identifican de manera expresa, como acto
impugnado: El registro de la C. Milena Paola Quiroga Romero,
como candidata a diputada local por el distrito IV, atribuida la
Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA y/o
Coalición “Juntos Haremos Historia”, en el Estado de Baja California
Sur, asimismo, se expresa que lo referido le causan agravio y ofrece
pruebas que considera pertinentes.
2. Oportunidad. El recurso de que se trata se presentó dentro del
plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente en que se
tuvo conocimiento o se hubiera notificado el acto reclamado,
como se establece en el artículo 21, párrafo 2, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur.
3. Legitimación. El requisito de mérito se cumple porque
corresponde instaurar el juicio ciudadano, a las y los ciudadanos,
entre otros supuestos, en contra de actos o resoluciones que
consideren vulneran alguno de sus derechos político-electorales,
como acontece en el presente asunto, en el que la justiciable
manifiesta que la determinación de la autoridad electoral, atenta
contra su derecho a participar como candidata a Diputada Local
del IV Distrito Electoral Local del Estado de Baja California Sur, en el
proceso electoral que se encuentra en desarrollo, de acuerdo con
lo previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
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Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y en
atención a que la autoridad responsable así lo hace constar en su
informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés, pues
comparece como ciudadana a efecto de controvertir una
determinación en la que, la Comisión Nacional de Elecciones de
MORENA no la considera para designarla y registrarla como
candidata a Diputada Local del IV Distrito Electoral Local del
Estado de Baja California Sur, misma que, en su consideración,
atenta contra su derecho a ser votada.
Finalmente, al advertirse que en el presente asunto no se actualiza
alguna de las casuales de improcedencia previstas en el artículo 36
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur, en los términos
precisados en párrafos anteriores, resulta pertinente entrar al
estudio de lo esgrimido por el justiciable.
CUARTO. Tercera interesada. En el presente asunto comparece con
carácter de tercera interesada la C. Milena Paola Quiroga Romero,
con su calidad de candidato a Diputada Local por el Distrito
Electoral Local IV del Estado de Baja California Sur, a quien se le
admite con ese carácter, y se le tiene por presentado su escrito y
anexos, en tiempo y forma; y atendidas sus alegaciones y las
excepciones hechas valer.
QUINTO. Estudio del fondo de la litis. Conforme a la temática
expuesta por la promovente a continuación, se hace el estudio del
fondo de la litis.
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En este tenor, ante pluralidad de argumentos, corresponde a este
órgano jurisdiccional determinar, con la mayor exactitud posible,
cuál es la verdadera intención del promovente.
El mencionado criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia,
identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas
cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la
"Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia
electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada
por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo
rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR".
A juicio de este órgano resolutor, se debe entender que, se duele
de que la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo
Nacional realizaron actos fuera del ámbito de sus facultades y de
los principios democráticos e ilegalmente, ya que sin fundamento ni
motivo se designó a la C. Milena Paola Quiroga Romero, a pesar
de que no presentó su solicitud en los plazos y términos previstos en
la Convocatoria respectiva- no se registró en la fecha prevista por
la convocatoria y no exhibió la constancia que acredita su
afiliación al partido MORENA-; de igual forma, señala que es
arbitrario el hecho de que se le excluya del proceso interno por
otra persona que no presentó la solicitud dentro de los plazos y
términos establecidos; finalmente señala que se viola la garantía
de audiencia, ya que nunca se le notificó la resolución por la cual
se determinó su exclusión y/o desaprobación de su solicitud como
aspirante a candidata a diputada local por el distrito electoral
local IV del Estado de Baja California Sur.
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Ahora bien, previo a llevar a cabo cualquier actuación
relacionada con el registro de una candidatura ante la autoridad
administrativa electoral, es necesaria la aprobación de su solicitud
como aspirante a la candidatura a fin de hacer evidente su
intención de participar en el proceso de selección interno.
Esto porque, en un estricto orden de los actos que llevan a cabo las
y los militantes para poder ser postulados como candidatas o
candidatos a cargos de elección popular, es necesario presentar
la solicitud para contender o ser designado en el proceso interno y
posteriormente ser registrado como candidato ante la autoridad
administrativa electoral.
En ese sentido, no puede existir un registro de la actora ante la
autoridad administrativa electoral cuando ni siquiera se ha
aceptado su solicitud de postulación al interior del partido; de ahí
que el acto verdaderamente impugnado no es el registro de la
candidata elegida, sino la exclusión de su solicitud como
candidata por parte del partido MORENA y, por ende, es que se
considera que tal formulación de agravio es el que debe ser
atendido.
La actora esgrime que en su perjuicio fue violada la garantía de
audiencia, toda vez que, nunca le fue notificada la resolución por
la cual se determinó su exclusión y/o desaprobación de su solicitud
como aspirante a candidata a diputada local por el distrito
electoral local IV del Estado de Baja California Sur.
A consideración de este órgano jurisdiccional tal agravio es
infundado tal y como se expone a continuación.
Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación que los participantes en los procesos de selección
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interna de candidatos deben tener cuidado de los procedimientos
en los que participen, de forma que puedan defender sus
derechos oportunamente, debido a que están vinculados a vigilar
el proceso electivo y, por ende, cuando existe certeza de los
momentos en los cuales se llevan a cabo las diversas etapas del
proceso, no se necesita de la comunicación de estos, sino que es
su carga mantenerse al pendiente para estar en aptitud de
impugnarlos en tiempo.
En ese sentido, es importante destacar que, generalmente, en los
procesos electorales, las fechas y plazos de las distintas etapas son
ciertos.
Así, en la etapa relativa a los procesos internos de elección de
candidatos, los interesados en obtener la candidatura quedan
sujetados a vigilar que sus partidos realicen los trámites atinentes y
respeten sus derechos, sin que se justifique, pese a los errores o
violaciones cometidas por sus partidos, desentenderse o esperar
indefinidamente a que se respeten sus derechos sin hacer ejercicio
de su derecho de acción para revertir las violaciones que se
estimen cometidas antes de que se vuelvan irreparables.
Lo anterior, cobra sustento en la jurisprudencia 15/2012, de rubro:
“REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR
OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN”.3
Por lo tanto, para colocarse en el supuesto de vinculación del
proceso de selección de candidatos, es necesario que existan
plazos y fechas en los cuales los sujetos puedan advertir la
necesidad de vigilar las determinaciones de los órganos partidistas
responsables.
3 Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 647 y 648, así como en
www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
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También, debe tomarse en cuenta que para estar en aptitud de
combatir cualquier acto u omisión que se estime perjudicial, el
incoante debe realizar todas las gestiones necesarias para estar en
condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente
violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas
establecen para tal efecto, conforme lo señala el artículo 80,
apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
De no ser así, la justiciable se vería imposibilitada para modificar,
revocar o nulificar aquellos que, por omisión o comisión, estime le
es conculcatorio de sus derechos y con ello perdería el derecho a
disfrutar de éstos.
En el caso concreto, se tiene que, a fin de garantizar la legalidad y
certeza del proceso interno de selección de candidatos a los
cargos, entre otros, de diputados/as locales por el principio de
mayoría relativa, el ente político denominado MORENA emitió la
Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para
ser postulados en los procesos electorales federal y locales 2017 -
2018, así como de las fe de erratas, documentos partidistas a través
de los cuales se establecieron las etapas, plazos y fechas que
debían considerarse por los aspirantes a dicho cargo de elección
para el registro respetivo, y de igual manera se precisó que el
Comité Ejecutivo Nacional emitiría y publicaría las bases operativas
de la convocatoria en la página de internet de dicho partido.
Sobre dicha premisa, es posible arribar a la conclusión como se
anticipó la causa de pedir resulta infundada, ya que la actora, en
su escrito de demanda, señala que tuvo conocimiento del
dictamen impugnado, el día dieciséis de abril, por una publicación
en una red social denominada Facebook, en consecuencia, si bien
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es cierto que el órgano partidista responsable omitiera notificar
personalmente a la enjuiciante, también lo es que tal omisión se
convalidó, pues la actora reconoce expresamente que tuvo
conocimiento del acto controvertido e incluso endereza
conceptos de agravio para controvertir las razones que lo
sustentan, que ahora se analizan en el presente juicio.
En ese sentido, también resultaría imposible que el partido
notificara a todas y todos aquellos que participan en un proceso
de selección interna de candidatos/as, y en nada perjudica su
garantía de audiencia, toda vez que, hace evidente en los
documentos emitidos, se publicaran en la página de internet, y de
las constancias que obran en el expediente señalado al rubro no
existe un indicio o elemento que nos permita constar que le fue
negado su derecho a ser oída y vencida en juicio, pues como se
advierte, no agota la instancia partidista, y vía per saltum, para la
intervención expedita de este órgano jurisdiccional con el objeto
de definir la controversia planteada respecto de la participación
de la ciudadana como aspirante a candidata.
Marco normativo Estatutario
Resulta relevante para al estudio del presente caso, analizar el
marco normativo de referencia, en ese sentido, el partido MORENA
contempla un capítulo relativo a la participación electoral, en el
cual se establecen las reglas para esa participación, mismas que a
la letra dicen:
CAPÍTULO QUINTO: Participación electoral
Artículo 42°. La participación de los Protagonistas del cambio
verdadero en las elecciones internas y en las constitucionales
tiene como propósito la transformación democrática y
pacífica del país para propiciar condiciones de libertad,
justicia e igualdad en la sociedad mexicana. Quienes
participen en los procesos internos y constitucionales de
elección de precandidaturas y candidaturas deben orientar su
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actuación electoral y política por el respeto y garantía efectiva
de los derechos fundamentales y de los principios
democráticos. Los Protagonistas del cambio verdadero no
participan en los procesos electorales internos y
constitucionales con el ánimo de ocupar cargos públicos o de
obtener los beneficios o privilegios inherentes a los mismos, sino
para satisfacer los objetivos superiores que demanda el pueblo
de México.
En los procesos electorales se cumplirá lo siguiente:
a. La plataforma electoral para cada elección federal o
local en que se participe, deberá aprobarse por el
Consejo Nacional y en su caso, por los consejos estatales
y estará sustentada en la declaración de principios y
programa de acción de MORENA;
b. Los candidatos estarán obligados a sostener y difundir la
plataforma electoral durante la campaña en la que
participen.
Artículo 43°. En los procesos electorales:
a. Se buscará garantizar la equidad de la representación, en
términos de género, edad, origen étnico, actividad,
condiciones económicas, sociales, lugar de residencia y de
procedencia regional, estatal, comunitaria; así como la
diversidad cultural, lingüística, sexual, social y la pluralidad que
caracterizan al pueblo de México;
b. No participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes
legislativo, ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno,
a menos que se separen de sus encargos con la anticipación
que señala la ley;
c. No se admitirá forma alguna de presión o manipulación de la
voluntad de los integrantes de MORENA por grupos internos,
corrientes o facciones o, por grupos o intereses externos a
MORENA;
d. No se permitirá que los dirigentes promuevan a sus familiares
hasta el cuarto grado en línea directa y hasta el segundo
grado por afinidad;
e. Se cancelará el registro del/la precandidata/precandidato o
candidata/candidato que realice conductas que implique
compra, presión o coacción de la voluntad de los miembros
de MORENA y/o de los ciudadanos; y,
f. Se observarán todas las normas conducentes del capítulo
tercero de este estatuto.
Artículo 44°. La selección de candidatos de MORENA a cargos
de representación popular, tanto en el ámbito federal como
en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes
bases y principios:
-
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a. La decisión final de las candidaturas de Morena resultará de la
utilización armónica de los métodos de elección, insaculación
y encuesta de acuerdo a lo señalado en este apartado.
b. Del total de candidaturas regidas por el principio de
representación uninominal, se destinará hasta el 50% de las
mismas a personalidades externas.
c. Las listas de candidaturas por el principio de representación
proporcional incluirán un 33% de externos que ocuparán la
tercera fórmula de cada tres lugares.
d. Las candidaturas externas serán presentadas por la Comisión
Nacional de Elecciones al Consejo Nacional de Morena para
su aprobación final.
e. Las candidaturas de Morena correspondientes a sus propios
afiliados, y regidas bajo el principio de representación
proporcional, se seleccionarán de acuerdo al método de
insaculación. Para tal efecto, previamente se realizarán
Asambleas Electorales Distritales simultáneas en todos los
distritos electorales del país, o de la entidad federativa si se
trata de comicios locales, a las que serán convocados todos
los afiliados a MORENA a través de notificaciones domiciliarias
y de la publicación del día, hora y lugar de cada reunión en
un diario de circulación nacional, con por lo menos 30 días de
anticipación.
f. Los afiliados a MORENA elegirán en la asamblea distrital que les
corresponda hasta diez propuestas (cinco hombres y cinco
mujeres) por voto universal, directo y secreto. Cada afiliado
podrá votar por un hombre y una mujer. Los cinco hombres y
cinco mujeres que tengan más votos participarán, junto con
los diez electos en cada uno de los demás distritos -de la
circunscripción, en el caso federal, y de la misma entidad, en
el caso local, en el proceso de insaculación.
g. La Comisión Nacional de Elecciones, en presencia del Comité
Ejecutivo Nacional, la Mesa Directiva del Consejo Nacional y la
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, realizará el
proceso de insaculación frente al conjunto de afiliados
propuestos por las asambleas distritales.
h. El proceso de insaculación se realizará, en el caso federal, por
cada circunscripción, y en el caso local, por entidad
federativa. Cada precandidato que resulte insaculado se
ubicará secuencialmente en orden de prelación de la lista
correspondiente. El primero que salga insaculado ocupará el
primer lugar disponible y así sucesivamente hasta completarla.
A efecto de cumplir lo que marca la Ley en materia de
equidad de géneros en la asignación de las candidaturas, se
procederá a realizar por separado la insaculación de hombres
y mujeres; y una vez terminada dicha insaculación se
intercalarán los resultados para que por cada dos lugares uno
sea para una mujer y otro para un hombre o viceversa.
i. Para efectos del presente, se entiende por insaculación la
acción de extraer de una bolsa, una esfera o una urna
nombres o números al azar para realizar un sorteo.
-
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j. Las convocatorias a los procesos de selección de candidatos de
MORENA serán emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional a
propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones.
k. Asimismo, la Asamblea Distrital Electoral de MORENA podrá
elegir - también por voto universal, directo y secreto- hasta
cuatro afiliados para participar en la encuesta que se realizará
a fin de determinar las candidaturas uninominales, mismas que
corresponderán a quienes se encuentren mejor posicionados.
Cada asistente a la Asamblea podrá votar por una persona.
l. Un año antes de la jornada electoral se determinará por el
método de insaculación qué distritos serán destinados a
candidaturas externas y cuáles serán asignados para afiliados
del partido. En ambos casos, a través de encuestas se
determinará quienes serán los candidatos. Dichas encuestas se
realizarán en el momento que marque la Ley.
m. En los distritos designados para candidaturas de afiliados de
MORENA, se realizará una encuesta entre las propuestas
elegidas en la Asamblea Distrital Electoral, resultando
candidato el mejor posicionado. En los distritos destinados a
externos será candidato el que resulte mejor posicionado en
una encuesta en la que participarán cuatro personalidades
seleccionadas por la Comisión Nacional de Elecciones entre
aquellas que acudan a ésta a inscribirse para tal efecto.
n. No obstante lo anterior, a juicio de la Comisión Nacional de
Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los distritos
seleccionados para candidatos externos podrán participar
afiliados a MORENA, y entre los destinados para afiliados del
partido podrán participar externos, cuando la propia Comisión
presuma que estos se encuentran mejor posicionados o que su
inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la
estrategia territorial del partido. En estos supuestos, el
candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin
importar si es externo en un distrito asignado para candidato
afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para
candidato externo.
o. La selección de candidatos de MORENA a presidente municipal,
gobernador y presidente de la República se regirá por las
mismas bases utilizadas para seleccionar candidatos a
diputados por el principio de representación uninominal, a
través de las respectivas asambleas electorales municipales,
estatales y nacional para elegir las propuestas, entre las cuales
se decidirá por encuesta al candidato. En el caso de los
cabildos municipales compuestos por el principio de
representación proporcional se aplicará el método de
insaculación ya descrito para los candidatos a diputados por
el mismo principio.
p. Las instancias para definir las precandidaturas de MORENA en
los diversos procesos electorales son:
1. Asamblea Municipal o Delegacional Electoral
2. Asamblea Distrital Electoral
3. Asamblea Estatal Electoral
4. Asamblea Nacional Electoral
5. Comisión Nacional de Elecciones
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q. Tanto las Asambleas Municipales Electorales como las
Asambleas Distritales Electorales estarán abiertas a la
participación de todos los afiliados en dichas demarcaciones.
Las Asambleas Estatales y la Asamblea Nacional se
compondrán por delegados electos en las Asambleas
Municipales y Distritales, respectivamente. La Asamblea
Nacional se compondrá de al menos 500 y no más de 2500
delegados, su funcionamiento estará precisado en el
reglamento correspondiente y seguirá las reglas establecidas
en este Estatuto para el caso de las asambleas distritales. Las
bases específicas y el quórum de todas estas Asambleas
Electorales se determinarán en las convocatorias
correspondientes.
r. En el caso de procesos electorales federales y locales
concurrentes, las asambleas de los distritos federales se
realizarán en un día distinto a las asambleas de distritos locales,
y éstas en un día diferente a las asambleas municipales
electorales.
s. La realización de las encuestas a las que alude este apartado
electoral del Estatuto de MORENA estará a cargo de una
comisión integrada por tres técnicos especialistas de
inobjetable honestidad y trayectoria elegidos por el Consejo
Nacional, sin necesidad de pertenecer a este. El resultado de
sus sondeos, análisis y dictámenes tendrá un carácter
inapelable.
t. En caso de que haya una sola propuesta para alguna de las
candidaturas se considerará como única y definitiva.
u. Para garantizar la representación equitativa de géneros que
señala la Ley para las candidaturas, se harán los ajustes
correspondientes por parte de la Comisión Nacional de
Elecciones, mismos que respetarán el orden de prelación y de
posicionamiento que se derive de las insaculaciones y las
encuestas. La asignación definitiva de las candidaturas a cada
género será presentada al Consejo Nacional para su
aprobación final.
v. La Comisión Nacional de Elecciones designará Comisiones
Estatales de Elecciones para coadyuvar y auxiliar en las tareas
referentes a los procesos de selección de candidatos en cada
entidad.
w. Los aspectos y situaciones relacionados con la selección de
candidaturas de MORENA no previstos o no contemplados en
el presente Estatuto serán resueltos por la Comisión Nacional
de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de acuerdo con
sus atribuciones respectivas.
Artículo 45°. El Comité Ejecutivo Nacional designará a la
Comisión Nacional de Elecciones de entre los miembros del
Consejo Consultivo de MORENA. Sus integrantes durarán en su
encargo tres años. De acuerdo con las características del
respectivo proceso electoral, la Comisión Nacional de
Elecciones podrá estar integrada por un número variable de
titulares, cuyo mínimo serán tres y su máximo quince
integrantes.
-
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Artículo 46°. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las
siguientes competencias:
a. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA las
convocatorias para la realización de los procesos electorales
internos;
b. Recibir las solicitudes de los interesados en participar como
precandidatos, en los casos que señale el presente Estatuto;
c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para
verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;
d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas
externas;
e. Organizar los procesos de selección o elección de
precandidaturas;
f. Validar y calificar los resultados electorales internos;
g. Participar en los procesos de insaculación para elegir
candidatos, según lo dispone el Artículo 44° de este Estatuto;
h. Determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas de
acuerdo a lo señalado en el presente Estatuto;
i. Realizar los ajustes necesarios para garantizar la representación
equitativa de géneros para las candidaturas, respetando el
orden de prelación y posicionamiento que se deriven de las
insaculaciones y las encuestas;
j. Presentar al Consejo Nacional las candidaturas de cada género
para su aprobación final;
k. Designar a las Comisiones Estatales Electorales que auxiliarán y
coadyuvarán en las tareas relacionadas con los procesos de
selección de candidatos de MORENA en las entidades
federativas;
l. Organizar las elecciones para la integración de los órganos de
conducción, dirección y ejecución señalados en el Artículo 14°
Bis del Estatuto de MORENA.
m. La Comisión Nacional de Elecciones resguardará la
documentación relacionada con los procesos electorales
internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a
cargos de elección popular.
Reglas de la Convocatoria
-
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El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo
Nacional de MORENA, por unanimidad de votos aprobó la
Convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser
postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017 –
2018, entre otros cargos, Diputados/as Locales por los principios de
Mayoría Relativa y Representación Proporcional, Presidentes/as
Municipales, Síndicos/as y Regidores/as por los Principios de Mayoría
Relativa y Representación Proporcional en Estado de Baja California
Sur.4
Para efectos de esta resolución, destacan las previsiones siguientes:
C O N S I D E R A N D O
…
VI. Que la selección de candidatos/as de MORENA a
cargos de representación popular, tanto en el ámbito
federal como en el local se realizará, en todos los casos,
sobre las bases y principios establecidos en el Estatuto de
Morena, y la legislación aplicable, buscando en todo
caso que los/as candidatos/as postulados/as sean los
que generen mayor competitividad y garanticen la
paridad de género como principio de Morena.
…
El Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
C O N V O C A
…
SEGUNDA.- DE LA APROBACIÓN DE REGISTROS
1. La Comisión Nacional de Elecciones revisará las
solicitudes, calificará los perfiles de los/as aspirantes en
cumplimiento a las atribuciones señaladas en el Estatuto
de Morena. Sólo los/as firmantes de las solicitudes de
registro aprobadas por la Comisión Nacional de
Elecciones podrán participar en las siguientes etapas del
proceso.
2. La entrega de documentos no acredita otorgamiento
de candidatura alguna.
…
4 Visible en https://morena.si/wp-content/uploads/2017/11/CONVOCATORIA-PROCESOS-INTERNOS-DE-SELECCI%C3%93N-DE-CANDIDATOS-2017-2018-PUBLICACI%C3%93N.pdf
-
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8. La Comisión Nacional de Elecciones y el Comité
Ejecutivo Nacional realizarán los ajustes o modificaciones
que consideren pertinentes, para garantizar la
postulación efectiva de candidatos/as.
9. La definición final de las candidaturas de Morena y, en
consecuencia, los registros estarán sujetos a lo
establecido en los convenios de coalición, alianza
partidaria o candidatura común con otros partidos
políticos con registro nacional, cumpliendo con la
paridad de género y las disposiciones legales
conducentes.
10. Todo lo no previsto en la presente convocatoria será
resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión
Nacional de Elecciones de conformidad con lo
señalado en el artículo 44, inciso w, del Estatuto de
MORENA.
TERCERA.- REGLAS PARA LOS PROCESOS LOCALES
ELECTORALES 2017 - 2018
…
9. En las Asambleas se presentarán los registros
aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones para
aspirar a la candidatura de Gobernador/a, Diputado/a
de Mayoría Relativa, Presidente/a Municipal, Síndico/a y
en su caso, Presidente/a de Juntas Municipales,
Alcaldes/as o Concejales.
Si la Comisión Nacional de Elecciones sólo aprueba el
registro de un/a aspirante a candidato/a a Jefe/a de
Gobierno, Gobernador/a, Diputado/a Local,
Presidente/a Municipal o de Junta Municipal, Síndico/a,
Alcalde/sa o Concejales, éste/a o éstos/as serán
designados y reconocidos como candidatura única y
definitiva, lo cual será informado a la Asamblea Estatal,
Distrital, o Municipal Electoral respectiva.
Sólo en caso de que se aprueben más de cuatro registros
de aspirantes para candidato a Jefa/e de Gobierno,
Gobernador/a, a Diputación Local, Presidencia
Municipal o Síndico/a, Alcaldías y Concejales por la
Comisión Nacional de Elecciones; la Asamblea Estatal,
Distrital o Municipal Electoral, según sea el caso, podrá
elegir de entre ellos no más de cuatro propuestas para
ser sometidas a sondeos y estudios de opinión por la
Comisión de Encuestas. El resultado tendrá un carácter
inapelable, en términos de lo previsto por el artículo 44,
inciso s), del Estatuto de Morena.
Bases Operativas
-
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El once de diciembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo
Nacional de MORENA, por unanimidad de votos aprobó las BASES
OPERATIVAS para el proceso de selección de las candidaturas para
Diputados/as del Congreso del Estado de por los principios de
Mayoría Relativa y Representación Proporcional; así como a
Presidentes/as Municipales, Síndicos/as, Regidores/as por los
principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional de los
Ayuntamientos; para el proceso local 2017-2018 en el Estado de
Baja California Sur. Mismas que se fueron modificadas mediante FE
DE ERRATAS emitida por el Comité Ejecutivo Nacional y Comisión
Nacional de Elecciones de MORENA, el veintidós de dieciséis de
enero de dos mil dieciocho.
En lo que interesa se dispuso:
…
La Comisión Nacional de Elecciones publicará la relación de
solicitudes de registro aprobadas para los aspirantes a las
candidaturas para Diputados/as por los principios de mayoría
relativa, Presidentes/as Municipales, Síndicos/as, el 05 de
febrero de 2018. Todas las publicaciones de registros
aprobados se realizarán en la página de internet:
www.morena.si
…
Dictamen
El día quince de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional
de Elecciones emitió el documento denominado Dictamen de la
Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de
selección de Candidatos para Diputados Locales por los principios
de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; así como a
http://www.morena.si/
-
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Presidentes Municipales, Síndicos, Regidores de los Ayuntamientos
del Estado de Baja California Sur, para el proceso local 2017-20185.
Para efectos de esta resolución cobra relevancia lo previsto en el
Considerando Tercero y Resultando Sexto, Octavo y Transitorio
Único, cuyo tenor es:
…
Tercero. – Que la selección final de candidaturas de MORENA
a cargos de elección popular se deberá realizar de acuerdo
con la utilización armónica de los métodos de elección,
insaculación y/o encuesta, de conformidad con las bases y
principios establecidas en el artículo 44, del Estatuto de
MORENA; y
…
Sexto. - Una vez realizados los procedimientos estatutarios y
con base en lo expuesto en los numerales que anteceden, la
Comisión Nacional de Elecciones da a conocer las solicitudes
de registro aprobadas de las candidaturas a Diputados Locales
por el principio de Mayoría Relativa y Representación
Proporcional; así como a presidentes/as municipales,
síndicos/as, regidores de los ayuntamientos del Estado de Baja
California Sur.
Diputados locales por el principio de mayoría relativa
PROPIETARIO
SUPLENTE
NÙM.
A. PATERNO
A.
MATERNO
NOMBRE (S)
A. PATERNO
A. MATERNO
NOMBRE(S)
IV
QUIROGA
ROMERO
MILENA
PAOLA
ROBLEDO
GALAVIZ
JESUS ESTELA
…
Octavo. - Es importante señalar que las bases y principios
consagradas en el artículo 44, del Estatuto de MORENA,
pretenden dejar claro que, en tratándose de procesos internos
de selección de candidatas y candidatos que pretendan ser
postulados a cargos de elección popular por este partido
político, deben preponderar el interés del partido, del
movimiento amplio que es y del que deriva, que tiene fines
mucho más elevados que los intereses particulares. La
regulación de los procesos internos de selección contenida,
básicamente, en el artículo señalado, y en la propia
Convocatoria, están diseñadas para atender los principios a
5 https://morena.si/wp-content/uploads/2018/04/DICTAMEN-DE-APROBACI%C3%93N-DE-
DIPUTADOS-LOCALES-PRESIDENTES-S%C3%8DNDICOS-Y-REGIDORES-DE-LOS-
AYUNTAMIENTOS-DE-BAJA-CALIFORNIA-SUR.pdf
-
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que aluden las disposiciones estatutarias citadas. Porque, es
perfectamente claro que en todo proceso de SELECCIÓN
habrá quienes consigan al final su legítimo derecho a
contender por el cargo a que se postulan, y habrá quienes no,
sin que ello se traduzca en violación al ejercicio de los
derechos ciudadanos y partidarios; apreciarlo de ese modo,
llevaría a la encrucijada de que cualquier mecanismo de
selección resultaría siempre insuficiente, siempre violatorio de
derechos, excluyente. Asumir esta visión, lo que sí se estaría
vulnerando sería una esfera jurídica muchísimo más amplia, la
de la máxima autoridad partidaria, de donde proviene el
Estatuto de MORENA. Los procesos de selección no son para
satisfacer los propósitos de todas las personas que participan
en ellos, por legítimos que sean éstos, sino para fortalecer a
todo el partido político.
…
Único. – Publíquese en la página http://morena.si y en los
estrados de esta sede nacional, para conocimiento de los
interesados. Ciudad de México, a 15 de abril de 2017. Comisión
Nacional de Elecciones
…
Consideraciones de este Tribunal
El análisis adminiculado de las disposiciones señaladas permite
arribar a una primera conclusión. El proceso interno de selección
de candidaturas aprobado por MORENA para las elecciones 2017-
2018 en la Ciudad de México, constituye un acto complejo que se
compone de diversas etapas, que están condicionadas a la
observancia de diversas premisas establecidas por el propio
Instituto Político.
En lo que interesa, destacan las siguientes:
Registro de aspirantes a una candidatura.
Aprobación de los registros de las personas que reunieran los
requisitos correspondientes.
Definición final de las candidaturas.
Además de que la normativa interna y las reglas electorales,
establecen a manera de premisa que:
-
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La Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo
Nacional tienen facultades para realizar ajustes o
modificaciones a las listas de candidatos, y para resolver lo
no previsto en la Convocatoria.
La definición de candidaturas de MORENA debe
armonizar los métodos de elección.
Además, la definición final respecto de las candidaturas se
sujeta a lo que se disponga en los Convenios de Candidatura
Común.
Análisis del caso
Por lo expuesto, es claro que el Dictamen aprobó el registro de la
C. Milena Paola Quiroga Romero, como candidata a diputada
propietaria por el IV Distrito Electoral Local del Estado de Baja
California Sur, no menos cierto es que la C. Diana Itzel Hernández
González, participó en el proceso interno de selección para el
mismo cargo, y que dicha participación resulta insuficiente para
acreditar que hubiera logrado la postulación como abanderada
de MORENA, pues como refiere la autoridad responsable al rendir
informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Elección llevo a
cabo una valoración y determinó la aprobación de la C. Milena
Paola Quiroga Romero, para contender por Distrito Electoral IV,
como Diputada Local por el Principio de Mayoría Relativa, el
Estado de Baja California Sur, y no consideró viable la aprobación
de registro de la C. Diana Itzel Hernández González, porque de
acuerdo a la valoración, así como de las opiniones de los dirigentes
nacionales y estatales, se dedujo que no había consolidado
trabajo político suficiente que le permitiera gozar de aceptación
generalizada entre la ciudadanía del Distrito en mención.
-
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En ese sentido, el referido Dictamen da cuenta de la valoración
que hizo la Comisión Nacional de Elecciones sobre el cumplimiento
de los requisitos legales y perfil de la C. Milena Paola Quiroga
Romero, con base en los cuales aprobó su solicitud de registro.
De ahí que este órgano jurisdiccional, considere que la Comisión
Nacional de Elecciones de MORENA, procedió de manera
particular a contrastar su trayectoria profesional y su perfil político
con el de la C. Milena Paola Quiroga Romero, y la conclusión a la
que llegó la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, es que
el perfil que más se adecua a los intereses políticos del partido es el
de la última persona nombrada.
Lo anterior cobra eficacia y relevancia jurídica porque atiende a
las facultades discrecionales de MORENA que se encuentran
circunscritas en el ámbito de los principios de autodeterminación y
autoorganización de los partidos políticos, al efecto, es preciso
mencionar que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
cuenta con atribuciones para valorar y calificar los perfiles de los
aspirantes a las precandidaturas y candidaturas de dicho instituto
político, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del
Estatuto de MORENA, de acuerdo con los intereses del propio
partido.
Lo anterior, se trata de una facultad discrecional de la Comisión
Nacional de Elecciones, puesto que dicho órgano intrapartidario,
de conformidad con el supuesto descrito en la norma estatutaria
tiene la atribución de evaluar el perfil de los aspirantes a un cargo
de elección popular.
Ello es así, toda vez que la facultad discrecional consiste en que la
autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución,
puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que
-
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mejor responda a los intereses de la administración, órgano,
entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor,
cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución
concreta y precisa para el mismo supuesto.
De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone,
por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir,
de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se
adecue a las normas, principios, valores o directrices de la
institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano
resolutor.
Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal,
más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el
ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de
apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano
partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los
hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
Por tanto, es importante distinguir a la discrecionalidad de la
arbitrariedad, porque estas categorías constituyen conceptos
jurídicos diferentes y opuestos.
La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley,
pero con cierta libertad de acción, para escoger la opción que
más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en
tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita
arribar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de
los elementos reglados, implícitos en la misma.
Además, es importante destacar que la facultad prevista en ese
dispositivo estatutario, está inmersa en el principio de
autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en
-
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30
cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para
la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es,
precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente
relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles
de los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a
las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y
programas.
En el caso, como se ha explicado, el referido artículo 46 del
Estatuto de MORENA concede tal atribución a la Comisión
Nacional Electoral, con el propósito de que el partido político
pueda cumplir sus finalidades constitucional y legalmente
asignadas, como es, que los ciudadanos accedan a los cargos
públicos por su conducto.
En este contexto, es dable concluir que el pronunciamiento por
parte del órgano responsable se considera suficiente para negar el
registro de la actora como candidata de MORENA, a efecto de
que participara para el cargo de diputada local por el principio de
mayoría relativa en el Distrito Electoral Local IV, en el Estado de
Baja California Sur, en este proceso local electoral, porque, como
se explicó, el órgano responsable justificó su determinación con la
regulación estatutaria aplicable para el desarrollo de dicho
proceso electivo interno.
Ahora bien, en relación con lo señalada por la promovente
respecto a que la C. Milena Paola Quiroga Romero, no se registro
en la fecha y términos de la convocatoria, es decir, que no se
registro el día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, toda vez
que, de los requisitos señalados en la mencionada convocatoria la
C. Milena Paola Quiroga Romero, al no estar afiliada al partido
MORENA, no tenia el documento consistente en Constancia de
Afiliación expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, y en
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consecuencia, no estuvo posibilidad de exhibirla y alcanzar con
ello el cumplimiento de los resultados en la fecha y términos
señalados en la convocatoria.
En ese sentido, se dable precisar que la C. Milena Quiroga al
comparecer como tercera interesada, en el expediente al rubro
indicado, exhibió diversos documentos, entre ellos, el acuse de
comprobante de documentos para registro, con el cual se
acredita que se registró en la fecha señalada, es decir, el día
treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, donde se aprecia que
hizo entrega del documento que consiste en Constancia de
Afiliación de MORENA expedida por la Secretaria de Organización
del CEN en caso de los protagonistas del cambio verdadero.
Asimismo, a su escrito de tercera interesada la C. Milena Paola
Quiroga Romero, acompaño de anexos para acreditar su afiliación
a MORENA, documentos que por su propia naturaleza no
generaron elementos de convicción sobre su afiliación; razón por la
cual, y con la finalidad de contar con los elementos necesarios e
idóneos para resolver el presente asunto, se ordenó practicar
diligencia de verificación de afiliación en el Sistema de Registro
Nacional de MORENA, diligencia que se hizo constar en Acta
Circunstancia, que en la parte que interesa refiere lo siguiente:
ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA A LA DILIGENCIA DE
VERIFICACIÓN DE AFILIACIÓN DE LA C. MILENA PAOLA QUIROGA
ROMERO, EN EL SISTEMA DE REGISTRO NACIONAL DE AFILIACIÓN DEL
PARTIDO MORENA, CIUDADANA QUE COMPARECE EN CALIDAD DE
TERCERA INTERESADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
IDENTIFICADO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE TEE-BCS-JDC-021/2018.
En la Ciudad de La Paz, Baja California Sur, siendo las doce horas
del día viernes veintisiete de abril de dos mil dieciocho, en las
Instalaciones de la sede del Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, ubicadas en Callejón Chiriyaqui no. 2530 entre las
calles Manuel Encinas y Miguel L. de Legaspy, Colonia Los Olivos,
C.P. 23040, de esta Ciudad, el suscrito C. Licenciado Guillermo
Green Lucero, en mi carácter de Secretario General de Acuerdo,
-
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designando para atender la presente diligencia, se procede a la
verificación de afiliación de la C. Milena Paola Quiroga Romero, en
el Sistema de Registro Nacional de Afiliación del Partido MORENA,
ciudadana que comparece en calidad de tercera interesada
dentro del juicio para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano identificado con número de expediente
TEE-BCS-JDC-021/2018, lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado
por el Magistrado Instructor Licenciado Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera, en el expediente antes mencionado, al tenor de lo
siguiente:
--------------------------------------------------------------------------------------------------
Que siendo las doce horas, del día veintisiete de abril del año dos
mil dieciocho, se procedió al desahogo de la presente diligencia,
estando presente la C. Milena Paola Quiroga Romero, con
carácter de tercera interesada, quien se identifica con credencial
de electoral expedida por el Instituto Nacional Electoral con Clave
de Elector QRRMML86071603M400, a quién se le solicitó ingresara
al portal web del Sistema de Registro Nacional de Afiliación del
Partido MORENA, https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl, para la
verificación de su afiliación, por ello, al ingresar al portal web, se le
solicitó iniciara sesión en su cuenta de usuario correspondiente, por
lo anterior, en uso de la voz manifestó que ella no contaba con el
nombre de usuario y contraseña, por lo que pedía que interviniera
en la diligencia de verificación de la afiliación la C. Diphna Yanssen
Weichselbaum Calderón, por ser el enlace distrital del Distrito 1
Federal en Baja California Sur del partido MORENA, y la persona
facultada por el Consejo Nacional de MORENA, para consultar la
afiliación de sus militantes en el Sistema de Registro Nacional de
Afiliación, y por ende la persona con cuenta de usuario en el portal
web https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl, razón por la cual le
pidió que la acompañara al desahogo de la diligencia, en
consecuencia, el suscrito Licenciado Guillermo Green Lucero,
manifestó que dadas las circunstancias y siendo la finalidad de esta
diligencia la verificación de afiliación de la C. Milena Paola Quiroga
Romero, al partido MORENA, se autorizaba a la C. Diphna Yanssen
Weichselbaum Calderón, intervenir en la presente diligencia, quien
se identificó con credencial de electoral expedida por el Instituto
Nacional Electoral con Clave de Elector WCCLD74041109M300,
quien manifestó ser el enlace distrital del Distrito 1 Federal en Baja
California Sur del partido MORENA, y la persona facultada por el
Consejo Nacional de MORENA, para consultar la afiliación de sus
militantes en el Sistema de Registro Nacional de Afiliación, y en ese
sentido, se le solicitó ingresara al portal web del Sistema de Registro
Nacional de Afiliación del Partido MORENA,
https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl, para la verificación de la
afiliación, por ello, al ingresar al portal web, se le solicitó iniciara
sesión en su cuenta de usuario correspondiente.
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Que una vez que fue capturado el usuario y contraseña, se dio inició
la sesión en la cuenta de usuario dentro del Sistema de Registro
Nacional de Afiliación del Partido MORENA,
https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl, y se observó en la pantalla lo
siguiente:
…
Desprendiéndose de la búsqueda un desplegado en la pantalla
con la siguiente información:
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https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.plhttps://www.sirena.mx/cgi-bin/index.plhttps://www.sirena.mx/cgi-bin/index.plhttps://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl
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Como se observa, de la información desplegada en pantalla se
desprende que la C. Milena Paola Quiroga Romero, se encuentra
afiliada al partido MORENA, con un ID de afiliado 131536720, de
fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciséis.
En ese sentido, cumplido el trámite del medio de impugnación
interpuesto que imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el
Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA,
remitió por oficio recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal,
el día veintisiete de abril de dos mil dieciocho, a las doce horas con
cuarenta y dos minutos, informe circunstanciado y sus anexos.
De entre los anexos remitidos por la autoridad responsable, se
encuentra el expediente de la C. Milena Paola Quiroga Romero, en
el cual se observa la documentación con la que acompaña su
solicitud de registro de aspirante a candidatura.
Pero al advertir que, el expediente se encontraba incompleto, no
obstante, de tener la certeza sobre la afiliación de la C. Milena
Paola Quiroga Romero, al partido MORENA derivado del Acta
Circunstanciada relativa a la diligencia de verificación de afiliación
de la C. Milena Paola Quiroga Romero, en el Sistema ee Registro
Nacional de Afiliación del Partido Morena, este órgano jurisdiccional
requirió a la autoridad responsable, la Constancia de Afiliación de
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MORENA expedida por la Secretaria de Organización del CEN,
misma que fue remitida y recibida en la oficialía de partes de este
Tribunal, el día diez de mayo de dos mil dieciocho, a las veintidós
horas con diez minutos, que lo que interesa señala:
Comprobante electrónico de afiliación, expedido por el C. Gabriel
García Hernández, Secretario de Organización Nacional del
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, que certifica: Fecha de
afiliación: 2016-10-16, MILENA PAOLA QUIROGA ROMERO, esta
suscrita en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio
Verdadero, con ID: 131536720 y clave de elector:
QRRMML86071603M400.
No pasa desapercibido, para este órgano jurisdiccional, la
confesión de quien comparece con carácter de tercera
interesada, es decir de la C. Milena Paola Quiroga Romero,
respecto de la fecha de su afiliación al partido MORENA, toda vez
que, en los documentos que presenta como anexos, exhibe un
documento consistente en manifestación de la voluntad de
afiliarse de manera libre, autónoma, personal y pacifica; así como
cumplir, respetar, y promover los Principios, Estatutos y Programa de
MORENA de fecha 10 de octubre de 2017, fecha diversa a la que
se observa en la diligencia de verificación de afiliación en portal
web del Sistema de Registro Nacional de Afiliación del Partido
MORENA, https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl que como se
observa, de la información desplegada en pantalla se desprende
que la C. Milena Paola Quiroga Romero, se encuentra afiliada al
partido MORENA, con un ID de afiliado 131536720, de fecha 16 de
octubre de 2016; y en el comprobante electrónico de afiliación,
expedido por el C. Gabriel García Hernández, Secretario de
Organización Nacional del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA,
que certifica: Fecha de afiliación: 2016-10-16, MILENA PAOLA
QUIROGA ROMERO, está suscrita en el Padrón Nacional de
https://www.sirena.mx/cgi-bin/index.pl
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Protagonistas del Cambio Verdadero, con ID: 131536720 y clave de
elector: QRRMML86071603M400.
Y en ese sentido, este órgano jurisdiccional tiene que reconocer la
libertad estatutaria del partido político, aun cuando existe esa
contradicción que pudiera determinar en un fraude a los intereses
de los miembros del partido, es este caso particular, a los intereses
de la C. Diana Itzel Hernández González, promovente del presente
juicio, pero en virtud de que este Tribunal se encuentra obligado a
reconocer por encima de la declaración de la C. Milena Paola
Quiroga Romero, con los documentos que exhibió ante esta
autoridad, el hecho de que, el partido MORENA en su Sistema de
Registro Nacional de Afiliación tiene oficialmente registrada a la C.
Milena Paola Quiroga Romero, como militante de ese partido
político.
En ese sentido, el referido Dictamen da cuenta de la valoración
que hizo la Comisión Nacional de Elecciones sobre el cumplimiento
de los requisitos legales y perfil de la C. Milena Paola Quiroga
Romero, con base en los cuales aprobó su solicitud de registro.
Como se observa, el órgano responsable, en el ámbito de sus
atribuciones estatutarias, sustentó el dictamen impugnado.
Al resultar infundados los motivos de inconformidad planteados por
la parte actora, lo procedente es confirmar en lo que fue materia
de la impugnación los actos reclamados.
Por lo expuesto y fundado se;
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R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el Dictamen de la Comisión Nacional de
Elecciones sobre el proceso interno de selección de Candidatos
para Diputados Locales por los principios de Mayoría Relativa y
Representación Proporcional; así como a Presidentes Municipales,
Síndicos, Regidores de los Ayuntamientos del Estado de Baja
California Sur, para el proceso local 2017-2018, exclusivamente por
lo que se refiere a la diputación local correspondiente al Distrito
Electoral Local IV, emitido el quince de abril de dos mil dieciocho
por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los
Magistrados que integran el H. Pleno del Tribunal Estatal Electoral
de Baja California Sur, ante el Secretario General de Acuerdos,
quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BETSABÉ DULCINEA APODACA RUIZ
MAGISTRADO ELECTORAL
JOAQUÍN MANUEL BELTRÁN QUIBRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
AUGUSTO RAÚL JIMÉNEZ BELTRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO GREEN LUCERO