JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUIC IOS … · 2018-10-03 · al, a fin l determ...

58
Mont Sent a) C RIN- actua de n b) R 78/2 Tam repre c) E regid dota d) In de la votac e) O terrey, N tencia de Confirma -29/2018 alizaron ulidad de Revoca, e 018 em aulipas, esentació n plenitu durías po r de certe naplica la a Ley El ción mun rdena la Acuerd uevo Leó efinitiva la resol y TE- los supu e la elecc en lo que mitido po respecto ón propo ud de jur or el prin eza juríd as porcio ectoral d nicipal em emisión do IETAM ón, a vein que: ución dic RIN-36/2 uestos de ción a qu e fue mat or el Co o de la a rcional e risdicción ncipio de ica los re ones norm del Estad mitida. de las c M/CG- J E P P C E J J R E T T A M V S S nticuatro ctada en 2018 ac e nulidad e hizo re teria de i onsejo G asignació en el ayun n, realiza e represe esultados mativas d do de Ta onstanci GLOS A Acuerdo JUICIOS ELECTO PROTEC POLÍTIC CIUDADA EXPEDIE JDC-117 JRC-361 ACTORE INSTITU RESPON ELECTO TAMAUL TERCER ACCIÓN MAGIST VALLE A SECRET SAUCED de septi n los recu cumulado d de la v eferencia impugnac General ón de re ntamiento a el ejer entación s. de los ar amaulipa as de as A RIO o del C DE REV ORAL Y CCIÓN O-ELECT ANO ENTES: 74/2018, /2018 AC ES: PAR UCIONAL NSABLE ORAL LIPAS Y O RO IN NACION RADA AGUILAS TARIO: DO RAMÍ iembre d ursos de os, debi otación r el partid ción, el a del Ins egidurías o de Río rcicio de proporc rtículos 2 as, refere ignación Consejo VISIÓN C Y JUIC DE L TORALE SM-JR SM-JDC CUMULA RTIDO R L Y OTRO S: DEL OTRO NTERESA NAL PONE SOCHO JUL ÍREZ e dos mi e inconfo do a q recibida o político acuerdo stituto E por el p Bravo, T e la asig ional, co 200 y 202 ente al c respecti Genera CONSTIT CIOS P LOS D ES RC-289/2 C-1175/20 ADOS REVOLU OS T ESTAD ADO: ENTE: LIO l diecioch ormidad T que no en casilla o actor. IETAM/C lectoral principio Tamaulip gnación on el fin 2, fracció concepto vas. al del TUCIONA PARA L DERECHO D 018, S 018 y S CIONAR TRIBUNA DO D PARTID CLAUD ANTON ho. TE- se a y CG- de de as. de de ón I de AL LA OS EL M- M- RIO AL DE DO DIA NIO

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a) C

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

2

78/2018: Instituto Electoral de Tamaulipas mediante el cual se realiza la asignación de las regidurías según el principio de representación proporcional, correspondiente a distintos municipios, entre los que se encuentra Río Bravo, Tamaulipas

Coalición: Coalición Por Tamaulipas al Frente, integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano

Coalición JHH: Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos del Trabajo, Morena y Encuentro Social.

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas

Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, en Río Bravo.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Instituto Local: Instituto Electoral de Tamaulipas

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas

Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas

LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos: Lineamientos para el desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Municipales del Proceso Electoral Ordinario 2017–2018 del Instituto Electoral de Tamaulipas

PRI: Partido Revolucionario Institucional

PT: Partido del Trabajo

Reglamento de elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Tribunal Local: Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas

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1. AN

Las

contr

1.1.

en T

Ayun

1.2.

mun

conti

En e

cons

por C

1.3.

fecha

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1 De adistrib

NTECED

fechas c

rario.

Jornada

Tamaulip

ntamiento

Cómput

icipal, e

inuación1

PARTCO

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stancia de

Carlos Ra

Acta de

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DENTES

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n la cua1:

TIDOS POLOALICIONECANDIDATDEPENDIE

.

ANDIDATOSREGISTRAD

VOTOS NUL

OTACIÓN T

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on el acta

DEL CA

se refiere

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a elegir,

Bravo.

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LÍTICOS,ES O

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de la sesió

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VOTOS

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12,316

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58,844

aró la va

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al cómp

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SM-JY AC

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JRC-289/2CUMULAD

precisión

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4

SM-JRCY ACUM

1.4. R

agosto

primer

como

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Dichos

29/201

1.5. Se

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1.8. J

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C-289/201MULADOS

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18.

Juicios c

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DOS POLÍTALICIONESANDIDATOSEPENDIENT

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NDIDATOS NGISTRADO

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s de inc

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RIN-36/2

a impugn

dos casill

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electoral.

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ICOS, S O S TES

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VOTOS

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lfredo G

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ales. El

ugnación

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mente.

e agosto

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tucional

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ciuda

seña

1.9.

fecha

contr

1.10

escin

impu

recla

repre

2. CO

Esta

indic

contr

elecc

asign

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Lo a

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Fede

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3. AC

Del

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SM-J

SM-J

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JDC-117

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Regional

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ACIÓN

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or el prin

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Tamaulipa

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3; y 87,

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C-1175/20

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JRC-289/2CUMULAD

e regidur

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

6

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

4. JUSTIFICACIÓN DEL PER SALTUM (SM-JDC-1174/2018, SM-JDC-

1175/2018 y SM-JRC-361/2018)

Esta Sala Regional considera que procede per saltum o vía salto de

instancia, el estudio de las demandas de los juicios identificados con las

claves SM-JDC-1174/2018, SM-JDC-1175/2018 y SM-JRC-361/2018,

como lo solicitan los actores, por las razones siguientes:

Aunque existe un medio de impugnación local que puede agotarse de

forma previa a esta instancia federal, este Tribunal ha sostenido2 que los

justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en las

leyes electorales locales cuando su agotamiento se traduzca en una

amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que

son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el

tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una afectación

considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de

sus efectos o consecuencias.

En el caso que se analiza, los actores controvierten el acuerdo por el cual

el Consejo General realizó la asignación de regidurías de representación

proporcional en el ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.

Si bien pudieron acudir ante el Tribunal Local, con el fin de impugnar la

referida determinación, lo cierto es que la toma de protesta de los

ayuntamientos en dicha entidad ocurrirá el próximo uno de octubre3; por lo

que esta Sala Regional considera que no es procedente estimar un deber

de los promoventes agotar el mecanismo de defensa ordinario, puesto que

el tiempo que transcurra en la sustanciación del medio de impugnación y,

en su caso, la interposición y tramitación del medio de defensa federal, se

traduciría en una amenaza al derecho político-electoral que estiman se les

restringe.

2 Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE

LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN

DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14. 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Electoral Local.

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5. PR

Los

reún

párra

conti

5.1.

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seña

actor

repre

men

pres

b. O

Por

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el nu

cual

c. L

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juicios d

en los re

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pecto de

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Personer

sur cue

ugnación

esentante

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ENCIA (S

de revisió

equisitos

86 y 88

:

tos gene

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hechos,

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tro del pla

l juicio S

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cio, dado

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juicios s

uicio SM

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SM-JRC-3

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su oportu

l partido

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ejo Gene

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n la pe

epresenta

etarios a

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e notificació2018. bo a fojas

-289/201

titucional

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presenta

s, en ella

re y fi

el acto

os y l

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M-JRC-28

e de agos

manda se

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361/2018

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o actor

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rsonería

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8 y SM-J

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Medios

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JRC-361/

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quien

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/2018)

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es cons

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

8

respectiva6, además la cual es reconocida por las responsables al rendir

sus informes circunstanciados7.

e. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, en virtud de que el

partido accionante controvierte, en el primero de los juicios, la sentencia

del Tribunal Local que modificó los resultados de la elección de

integrantes del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas y confirmó la

declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la

constancia de mayoría respectiva; en la cual obtuvo la segunda posición,

dictada dentro del recurso de inconformidad en el cual tuvo el carácter de

recurrente.

Por otro lado, en el segundo, manifiesta su inconformidad con el acuerdo

de asignación de regidurías de representación proporcional de la elección

municipal mencionada.

5.2. Requisitos especiales

a. Definitividad y firmeza. En cuanto al juicio SM-JRC-289/2018, la

resolución impugnada se considera definitiva y firme, porque en la

legislación del Estado de Tamaulipas8 no existe otro medio de

impugnación que se deba agotar previo a la promoción del presente juicio.

En cuanto al juicio SM-JRC-361/2018, este requisito se ve colmado en

términos del apartado 4 de la presente resolución.

b. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito

porque en los escritos de demanda se alega la vulneración de diversos

artículos constitucionales.

c. Determinancia de la violación reclamada. Se satisface este requisito

pues, el partido actor, en el juicio SM-JRC-289/2018, controvierte la

resolución que modificó los resultados y confirmó la declaración de validez

de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría

respectiva, de la elección de ayuntamiento en Río Bravo, Tamaulipas;

dictada dentro del recurso de inconformidad, en el cual solicitó entre otras

cosas la nulidad de la elección.

Respecto del juicio SM-JRC-361/2018, impugna la asignación de

regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento mencionado, 6 Documentales que obran agregadas a foja 46 del expediente SM-JRC-289/2018 y a foja 34 del SM-JRC-361/2018. 7 Visible a fojas 53 a 54 del expediente SM-JRC-289/2018 y 77 a 87 del SM-JRC-361/2018. 8 De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Medios Local.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

10

Considera que fue incorrecto que el Tribunal Local sostuviera que el que

no le entregaran las actas circunstanciadas de las casillas que fueron

objeto de recuento, no le generó agravio alguno, en virtud de que se

encontraban presentes en la sesión de cómputo municipal, por lo que

tomando en consideración la modificación del acta de escrutinio y cómputo

municipal no estuvo en condiciones de conocer las inconsistencias de

forma oportuna.

b. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del apartado 8 de los

Lineamientos. En relación con el planteamiento anterior, el partido refiere

que la norma contenida en el apartado mencionado, por la cual se

establece que las actas de cómputo pueden ser modificadas en caso de

error, transgrede el derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la

justicia, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16 párrafo

primero y 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 8, párrafo

1, 23, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por

lo que solicita se inaplique al caso concreto por violar derechos

fundamentales.

c. Violación a la cadena de custodia. Sostiene el partido que la

responsable incorrectamente concluyó que no se había violentado la

cadena de custodia, pues no consideró que se dejaron de observar los

procedimientos y protocolos previstos en el artículo 383 del Reglamento

de Elecciones, así como lo estipulado en el anexo 14 del mismo.

Lo anterior, debido a que la responsable valoró incorrectamente que la

documental pública que aportó demostraba que los paquetes electorales

se encontraban sin el resguardo debido, pues para llevar a cabo la misma,

los representantes del partido tuvieron acceso a la bodega donde se

resguardaban los paquetes sin la presencia de la autoridad electoral quien

además no hizo observación alguna.

Además, refiere que la responsable fue omisa al no pronunciarse de la

totalidad de las pruebas aportadas por el partido, por lo que no realizó una

valoración conjunta de éstas, pues la responsable señaló que no obraba

en autos probanza alguna respecto de la presunta falta de resguardo y

medidas de seguridad, por lo cual no tomó en consideración los

testimonios notariales identificados como anexos 5, 6 y 7 del escrito

recursal.

d. Dilación injustificada en la emisión de la resolución. El actor

sostiene que la responsable violentó su derecho a la tutela judicial

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

12

i. Violación sistemática de los principios constitucionales. El actor

refiere que el Tribunal Local no consideró que se encontraba acreditado

que en la elección en estudio hubo violación a los distintos principios

constitucionales que garantizan elecciones libres, periódicas y auténticas.

• Juicios para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano SM-JDC-1174/2018 y SM-JDC-1175/2018 y juicio de revisión

constitucional electoral SM-JRC-361/2018.

En esencia los actores de los referidos medios de impugnación señalan

que el Consejo General al emitir el Acuerdo IETAM/CG-78/2018 realizó

una incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de regidurías por el

principio de representación proporcional.

Esto es así pues en su concepto fue incorrecto que se realizara una

asignación exclusivamente por partidos políticos, puesto que en realidad

debía hacerse por coaliciones y partidos políticos.

Para lo cual las coaliciones debieron de tomarse como un solo ente para

la asignación.

Derivado de lo anterior fue incorrecto que se otorgaran en lo individual

regidurías a los partidos que conformaron la Coalición JHH, sin tomar en

consideración lo señalado en el convenio de coalición que le dio origen.

• Metodología de análisis.

En este sentido, dado que la pretensión de los actores consiste, por un

lado, en que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Local, y se

declare la nulidad de la elección de integrantes al ayuntamiento de Río

Bravo, Tamaulipas, y, por otro, que se revoque la asignación de regidurías

de representación proporcional realizada por el Consejo General, esta

Sala Regional deberá definir:

A. Si existió o no omisión del Tribunal Local de pronunciarse sobre la

solicitud de inaplicación del artículo 294 de la Ley Electoral Local y en su

caso, de no haberla, si fue correcta o no la respuesta.

B. Si procede o no la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad e

inconvencionalidad del apartado 8 de los Lineamientos.

C. Si la sentencia emitida por el Tribunal Local se encuentra debidamente

fundada y motivada.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

14

Sin que esto cause perjuicio a los promoventes, al atenderse en su

totalidad los disensos expresados9.

7. Estudio de los agravios relacionados con la elección de mayoría

relativa en el ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas (SM-JRC-

289/2018).

7.1. El Tribunal Electoral resolvió dentro de los plazos establecidos

en la Ley de Medios Local, por lo que no incurrió en dilación en el

dictado de la sentencia.

El PRI señala que el Tribunal Local incurrió en dilación en el dictado de la

sentencia, que no consideró la fecha en que tuvo verificativo la jornada

electoral, pues debía verse que ésta tuvo verificativo el primer domingo de

julio y no el primer domingo de junio como de forma ordinaria señala la

Ley Electoral Local.

No asiste razón al actor.

Esto es así, pues si bien el artículo 207 de la Ley Electoral Local establece

que las elecciones ordinarias se celebrarán el primer domingo de junio del

año que corresponda, lo cierto es que el artículo Quinto Transitorio,

segundo párrafo, de la propia ley señala que para el proceso electoral en

curso, se realizaría el primer domingo de julio, de acuerdo con lo señalado

en el numeral Décimo Primero Transitorio de la LGIPE, las elecciones

ordinarias federales y locales de dos mil dieciocho se llevarían a cabo en

esa fecha.

Asimismo, es de precisar que, tal como señala el actor, el artículo 75 de la

Ley de Medios Local, refiere que los recursos de inconformidad deberán

resolverse a más tardar el veinte de agosto del año de la elección.

Por tanto, si la resolución combatida fue emitida en esa fecha es evidente

que la autoridad responsable no incurrió en dilación.

Asimismo, tampoco asiste razón al promovente respecto del presunto

agotamiento de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la fecha de

instalación de los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas es el uno de

octubre, por lo que aún al momento del dictado de la presente resolución

9 Véase la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pp. 5 y 6.

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5

Page 16: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUIC IOS … · 2018-10-03 · al, a fin l determ de form cuales rincipio los juic s que ada con a, como oporcion pecto ada den cual

SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

16

escrutadora11, la autoridad incorrectamente analizó que quien había

fungido con tal carácter había sido Abraham Martínez Cruz, de acuerdo

con lo asentado en el acta de la jornada electoral respectiva12.

Lo incorrecto del análisis de la autoridad radica en que, por un lado,

Abraham Martínez Cruz fue insaculado como tercer suplente de la casilla

en cuestión, por lo que al encontrarse autorizado para fungir como

funcionario de la mesa directiva de casilla era innecesario el estudio con

base en que apareciera dentro del listado nominal de electores de la

sección respectiva.

Por otro lado, de la simple lectura del acta mencionada, se advierte que la

ciudadana impugnada fungió como segunda secretaria, lo cual no fue

analizado por la responsable.

Lo ineficaz del agravio radica en que dicha ciudadana fue insaculada por

la autoridad electoral para fungir como funcionaria electoral en dicha

sección electoral, pues del Listado de ubicación e integración de mesas

directivas de casilla (ENCARTE)13, se advierte que se encontraba

autorizada como primera suplente de la casilla contigua 3 de dicha

sección.

Ahora bien, respecto de las casillas 1139 contigua 4, 1139 contigua 6,

1139 contigua 8, 1143 contigua 6, 1151 básica, 1174 contigua 4, 1185

básica, 1191 básica, 1192 básica, 1192 contigua 1 y 1194 básica, el

agravio resulta infundado.

Esto es así, en primer lugar, como refirió la responsable de la lectura de

las actas respectivas se advirtieron inconsistencias en los nombres

presentados por el partido político actor, los cuales fueron corregidos por

el Tribunal Local.

Al respecto es de precisar que este Tribunal ha sostenido que este tipo de

inconsistencias se encuentran justificadas al tratarse de errores

involuntarios de los funcionarios de casilla que no son profesionales del

Derecho Electoral, sino ciudadanos, por lo cual no procede la nulidad de la

votación recibida en casilla, cuando los nombres de los funcionarios se

asentaron en la documentación de manera imprecisa, es decir, que el 11 Tal como se advierte del escrito que dio origen al recurso de inconformidad TE-RIN-29/2018, específicamente de la foja 42 del cuaderno accesorio 1 del presente expediente SM-JRC-289/2018. 12 La cual obra agregada a foja 237 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-289/2018. 13El cual obra agregado al expediente en el cuaderno accesorio 6 del expediente SM-JRC-289/2018, a fojas 554 a 582.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

18

De ahí que no le asista razón al partido político actor.

7.3. El Tribunal Local subsanó correctamente los rubros

fundamentales faltantes de las actas de escrutinio y cómputo de las

casillas 1139 contigua 4, 1140 contigua 3 y 1143 contigua 6,

impugnadas por mediar error o dolo en el escrutinio y cómputo

celebrado en casilla (artículo 83, fracción IX de la Ley de Medios

Local).

El PRI señala que fue incorrecto el análisis realizado por el Tribunal Local

respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla respecto

de la 1139 contigua 4, 1140 contigua 3 y 1143 contigua 6, debido a que,

en su concepto, la falta del rubro fundamental votos de la elección para el

ayuntamiento sacados de la urna es contrario al principio de certeza de la

votación.

El Tribunal responsable señaló que, respecto de estas casillas, si bien

aparecía en blanco ese rubro a fin de privilegiar la recepción de la votación

emitida y respetar la voluntad del electorado, estos datos son subsanables

con otros obtenidos de la misma naturaleza.

Al efecto precisó que las cifras omitidas podían obtenerse de la relación de

boletas entregadas y de las listas nominales utilizadas en la jornada

electoral, para así contar con el mínimo de dos cifras, lo que en su

concepto era suficiente para hacer las operaciones que permitían

establecer la existencia o no del error y, en su caso, su determinancia.

Al respecto es de precisar que, efectivamente, la jurisprudencia 9/9818 de

rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA

VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN, refiere que pretender que cualquier

infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la

votación o elección, sería contrario al ejercicio del derecho ciudadano de

votar en las elecciones populares y, por tanto, propiciaría la comisión de

todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del

pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional

y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Además, debe precisarse que igualmente es criterio de este Tribunal

Electoral que el hecho de que la existencia de rubros en blanco o ilegibles

18 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

20

Finalmente sostiene que el apartado 8 de los Lineamientos, por el cual se

establece que las actas de cómputo pueden ser modificadas en caso de

error, transgrede el derecho de tutela judicial efectiva y acceso a la

justicia, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16 párrafo

primero y 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 8, párrafo

1, 23, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por

lo que solicita se inaplique al caso concreto por violar derechos

fundamentales.

7.4.1. El actor no hace un planteamiento de inconstitucionalidad del

apartado 8 de los Lineamientos.

En primer término, es de establecer que, si bien el PRI solicita la

inaplicación del apartado 8 de los Lineamientos, lo cierto es no se está

ante un problema de en el que se tenga que elucidar la constitucionalidad

o inconstitucionalidad de la norma referida.

En realidad el actor manifiesta en sus agravios que no fue respetado el

procedimiento previsto en el apartado 8.6 de los Lineamientos20, pues el

no habérsele notificado en qué consistieron los errores motivo de la

modificación, fue lo impidió conocerlos y preparar adecuadamente su

impugnación.

Además, el estudio de constitucionalidad que solicita no puede realizarse

respecto de los preceptos constitucionales y convencionales que señala el

promovente, ya que de su simple mención no es suficiente para que este

órgano jurisdiccional atienda su petición, es necesario que se expongan

los motivos que, en su opinión, hacen contraria la norma impugnada al

orden constitucional y convencional.

De ahí que la solicitud de inaplicación resulte ineficaz.

7.4.2. El Tribunal Local motivó correctamente su resolución respecto

de la validez de la modificación del acta.

En cuanto a los disensos relacionados con la indebida motivación de la

resolución impugnada, respecto de la modificación del acta, esta Sala

Regional estima que no asiste razón al PRI.

20 8.6 Procedimiento en Caso de Existir Errores en la Captura. Si emitidas las actas de cómputo municipal se detecta un error en la captura, la Presidencia ordenará al auxiliar de captura se realice la corrección en el Sistema de Cómputo Municipal; registrando con claridad el tipo de error, la casilla o casillas que involucra, priorizando siempre generar las actas y asegurar las firmas que den validez a los documentos.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

22

Así, en la especie, como lo precisó la responsable de la copia certificada

de la minuta de trabajo, se advierte que se encontraban presentes la

totalidad de las consejeras y los consejeros electorales, quienes firmaron

la minuta, se relató que debido a que dos consejeras se habían percatado

de los errores se hizo la revisión del cómputo.

Se verificó la información asentada en el sistema con las actas

respectivas, llegando a la conclusión de que existían inconsistencias, por

lo que se ordenó realizar el ajuste correspondiente y la emisión de una

nueva acta de escrutinio y cómputo municipal.

Además, es de precisar que tal como señaló el Tribunal Local, el PRI se

encontró en posibilidad de conocer el contenido del acta final y del

cómputo corregido pues presentó como prueba tanto el acta de escrutinio

y cómputo municipal, así como una impresión del cómputo por casillas23.

De ahí que esta Sala Regional considere que no asiste razón al partido

político promovente.

7.5. El recuento en sede jurisdiccional no procede respecto de

aquellas casillas que fueron objeto de recuento en sede

administrativa

El partido político actor refiere que a pesar de haber solicitado en la

instancia local el estudio de constitucionalidad del artículo 294 de la Ley

Electoral Local24, el Tribunal Local se negó a realizar el análisis, sin fundar

ni motivar su decisión.

Esto es así, pues señala que el tribunal responsable únicamente refirió

que al no demostrarse las irregularidades alegadas, no se pronunciaría al

respecto, lo cual, en su concepto, carece de razonabilidad jurídica,

incumpliendo con su mandato constitucional.

La autoridad responsable, señaló que era innecesario el estudio de

constitucionalidad de la norma en cita pues no se habían acreditado las

irregularidades que servían de sustento a la solicitud de recuento realizada

por el actor.

Lo anterior, debido a que el actor sustentaba su petición de recuento en

sede jurisdiccional en una presunta vulneración a diversos principios 23 Documental que obra agregada a fojas 25 a 28 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-289/2018. 24 Artículo 294. En ningún caso podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos correspondientes.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

24

Si bien, se mandata a los Congresos de los Estados regular respecto del

procedimiento para recuentos parciales o totales de votación, en el Pacto

Federal no se establecen límites o parámetros específicos a los cuales se

tengan que atener, por lo que resulta evidente que los Estados cuentan

con libertad suficiente para establecer, dentro de los parámetros

constitucionales, los mecanismos y requisitos que consideren idóneos

para dotar de certeza las actuaciones de las autoridades electorales.

Por lo que, si el legislador local, en ejercicio de su libertad configurativa,

previó en el supuesto normativo en análisis, la imposibilidad de que se

realice un nuevo recuento de votos cuando dicho procedimiento haya sido

llevado a cabo ante los Consejos correspondientes, es claro que el mismo

debe prevalecer, de conformidad con lo establecido en líneas anteriores.

La finalidad de la norma se encuentra en evitar la revisión de este tipo de

actuaciones efectuadas por las autoridades administrativas electorales -

recuento de votos-, pues al ser órganos especializados, cuyo propósito es

dotar de certeza el proceso electoral, la revisión de lo ya escrutado

resultaría ociosa, e incluso atentatoria de los principios de certeza jurídica

y definitividad.

Al respecto, esta Sala Regional ha sostenido que no podrán invocarse

como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los

votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de

aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y

cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los

errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a

cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo

llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse

podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del

escrutinio y cómputo original.

En ese sentido, tratándose de casillas en las que se haya verificado un

nuevo escrutinio y cómputo de la votación, sí procederá el estudio de los

errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo

escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos

errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los

resultados de la votación recibida en la casilla.

Lo anterior, toda vez que las cifras que se asentaron en el acta de

escrutinio y cómputo original –levantada por los funcionarios de casilla el

día de la jornada– quedan sin efecto, al ser sustituidas por los números

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

26

Al efecto, el artículo 291 de la Ley Electoral Local establece como

supuestos de procedencia para el recuento parcial de votos, los

siguientes:

a. Que todos los votos hayan sido depositados a favor de una de las

opciones políticas -partido político o candidato-.

b. Que exista falta de coincidencia en los resultados de las actas, se

detecten alteraciones evidentes en las actas que motiven duda sobre el

resultado de la elección en la casilla, o que no existiere acta de escrutinio

y cómputo en el expediente ni la tenga el presidente del Consejo.

c. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos

de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos

a satisfacción de quien lo haya solicitado.

Además, el párrafo segundo de dicho numeral establece la obligación de

solicitar el recuento parcial de la votación al inicio de la sesión de cómputo

que presuntamente estuviera en segundo lugar de la elección que se trate.

Ahora bien, en el caso, de la lectura del acta de la sesión de cómputo

municipal se advierte que al inicio de ésta el PRI, por conducto de su

representante ante el Consejo Municipal, no presentó o hizo la solicitud de

recuento parcial respecto de las casillas que considerara pertinente.

De ahí que no cumpliera con el requisito en mención.

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que durante la sesión de cómputo

municipal la representante del partido político actor, al momento de

realizar el cómputo de las casillas controvertidas, solicitó la reserva de

éstas a fin de que se incluyeran para un recuento parcial.

Al respecto el presidente del Consejo Municipal expresó los

razonamientos por los cuales consideró que no era susceptible de ser

atendida la petición, pues, en cuanto a la casilla 1189 básica, no existían

inconsistencias en los datos asentados y, por lo que hace a la casilla 1209

contigua 1, la inconsistencia de datos entre las actas se solventó al

revisar el acta que se encontraba en el paquete electoral28.

28 Así se advierte a fojas 687 y 700 del cuaderno accesorio 6 del expediente SM-JRC-289/2018.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

28

del partido político actor respecto de las condiciones en que se encontraba

el resguardo de los paquetes electorales.

Así, del análisis de dichas documentales, el Tribunal Local concluyó que

no generaban indicio de que los paquetes electorales, en especial las

actas de escrutinio y cómputo hayan sido descuidadas o indebidamente

resguardadas por parte del Consejo Municipal.

Pues, efectivamente en el testimonio notarial identificado con el número de

anexo 6, la responsable advirtió que el fedatario público había precisado

que al momento de la celebración de dicha diligencia –dos de julio– la

bodega electoral se encontraba cerrada y con sellos que no había sido

alterados, en tanto que respecto de la identificada con el número 5 –

celebrada el cinco de julio una vez concluida la sesión de cómputo

municipal–, el fedatario señaló que las actas de escrutinio y cómputo se

encontraban bajo resguardo en un archivero en la sede del Consejo

Municipal.

Por tanto, tal como señaló el tribunal responsable, no se acreditó la

vulneración de la cadena de custodia que refería el partido político actor.

Finalmente, es de precisar que el testimonio notarial identificado con el

número 731 a que hace referencia el partido político actor, si bien contiene

una fe de hechos ésta se refiere a diversos hechos, actos y fotografías

que se encontraban en internet, por tanto al no guardar relación con el

agravio aquí indicado, de ahí que la responsable no tuviera la obligación

de pronunciarse respecto de esta probanza.

7.7. Las irregularidades señaladas por el PRI no son determinantes

para el resultado de la elección.

El PRI sostiene que la resolución impugnada es contraria a derecho, pues

el Tribunal Local de forma incorrecta determinó que no se habían

actualizado los supuestos de nulidad de la elección.

En este sentido, el partido político actor refiere que, respecto del uso

indebido de recursos públicos o recursos ilícitos, así como respecto de la

presunta actualización de violaciones graves, sistemáticas y

determinantes por parte del candidato de la Coalición, así como de los

Consejeros Electorales de Río Bravo, la responsable no valoró

31 Fe de hechos fuera de protocolo, la cual obra agregada a fojas 15 a 22 del cuaderno accesorio 2 del cuaderno accesorio 2 del expediente SM-JRC-289/2018.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

30

Ahora bien, el artículo 78 bis, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, precisa

que las elecciones federales y locales podrán ser declaradas nulas por

violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en el

artículo 41 de la Constitución, fijando la determinancia en los mismo

términos señalados en el párrafo previo.

Por su parte el numeral 20, párrafo segundo, base IV, párrafos séptimo y

octavo de la Constitución Local señala igualmente que se considerarán

causas de nulidad por violaciones graves, entre otras, cuando se reciban o

utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las

campañas, en el entendido que deberá acreditarse la determinancia de la

irregularidad cuando la diferencia de votación obtenida entre el primero y

segundo lugares de la elección sea menor al cinco por ciento.

Asimismo, el artículo 84 de la Ley Electoral Local precisa los casos en que

podrá declararse la nulidad de una elección; circunstancias que, en

términos del artículo 85 de la propia ley, deberán ser determinantes para

el resultado de la elección correspondiente.

Finalmente, el artículo 85 Bis de la Ley Electoral Local, señala que serán

nulas las elecciones en el Estado en los casos previstos por el artículo 41

de la Constitución Federal y 78 bis de la Ley de Medios.

Derivado de lo anterior, se puede concluir que, efectivamente, en caso de

solicitar la nulidad de la elección por violaciones graves y sistemáticas, es

necesario que se actualice el supuesto de la determinancia.

Así, el carácter de determinante, de acuerdo con la normativa aplicable, se

podrá acreditar cuando la diferencia de votación entre el primero y

segundo lugares de la elección sea menor a un cinco por ciento.

En la especie el total de votos emitidos en la elección fue de cincuenta y

ocho mil trescientos setenta y dos (58,372)32, por lo que el cinco por ciento

de dicha cantidad es igual a dos mil novecientos dieciocho punto sesenta

(2,918.60).

Ahora bien, la diferencia de votación entre el primer y segundo lugares es

la siguiente:

COALICIÓN O PARTIDO VOTACIÓNCoalición Por Tamaulipas al Frente 19,197

PRI 16,269 DIFERENCIA 2,928

32 De acuerdo con la recomposición del cómputo realizada por el Tribunal Local, producto de la anulación de la votación recibida en las casillas 1139 básica y 1143 contigua 1.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

32

Lo anterior de conformidad las razones que sustentan la jurisprudencia

2/201835, de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS

DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN.

En la especie, el actor señala que se actualiza la causal de la nulidad de la

elección debido a que, por un lado, existieron violaciones graves,

sistemáticas y determinantes por parte del candidato de la Coalición, así

como de los Consejeros Electorales de Río Bravo y, por otro, porque

afirma hubo uso indebido de recursos públicos, con lo cual se violentaron

los principios rectores de la materia electoral.

En cuanto a las violaciones graves, sistemáticas y determinantes de parte

del candidato y de los integrantes del Consejo Municipal, el actor las

buscó sustentar en la realización de diversos actos de campaña que, en

su concepto, implicaron conductas contrarias a la normativa electoral;

específicamente hacer uso de recursos de procedencia ilícita; y la

violación a las reglas de la cadena de custodia de los paquetes

electorales.

Al respecto, es de mencionar que por lo que hace a los eventos de

campaña, de la resolución combatida, se advierte que la responsable

realizó un análisis individual y en conjunto de las pruebas que fueron

aportadas en el expediente, de cuyo estudio consideró que no era posible

concluir que el candidato de la Coalición hubiere utilizado recursos de

procedencia ilícita, por lo cual estimó infundado el agravio respectivo.

Aquí lo ineficaz del agravio radica en que el actor si bien señala que

existió una falta e indebida valoración probatoria, no señala cuáles fueron

los elementos de prueba que dejaron de ser valorados por la responsable,

tampoco especifica en qué consistió la indebida valoración.

Por tanto, su alegación es vaga, genérica e imprecisa, de manera que esta

Sala Regional se encuentra impedida para realizar el análisis que solicita

el inconforme.

Ahora bien, en cuanto a la violación de la cadena de custodia de los

paquetes electorales, como se precisó en esta sentencia, no se acreditó

que hubiese ocurrido esta irregularidad, por lo cual no puede ser

considerada como causa de nulidad de la elección.

35 Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, pendiente de publicación y consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

34

Lo que indica implicó un beneficio directo en especie que pudo

identificarse con las opciones políticas que estuvieron expuestas, al

momento de que la ciudadanía recibió los apoyos de dicho programa

social.

Sin embargo, contrario a lo que sostiene el actor la Sala Especializada

determinó que las candidaturas que se habían visto beneficiadas por la

implementación de dicho programa social eran las correspondientes a la

Presidencia de la República y las Senadurías en el Estado de Tamaulipas

postuladas por la Coalición Por México al Frente39.

Esto es así, pues quedó acreditada la existencia de propaganda de los

candidatos a esos cargos y que los formatos de apoyo los identificaban

con tal carácter.

Además, es de precisar que, al momento de la individualización de la

sanción, la Sala Especializada impuso únicamente una amonestación

pública a los partidos políticos integrantes de esa coalición y referenció

que no se había demostrado la participación directa de los partidos que

conformaron la coalición o de sus candidatos.

Por estas razones, expuestas en la propia determinación, a partir de ella,

no puede concluirse, como sugiere el actor, la existencia de una

participación o un beneficio a la planilla de candidatos postulada por la

Coalición al ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.

Para esta Sala Regional el partido político actor no acredito que los

beneficios de los programas sociales se hubieran entregado en eventos

masivos o en alguna modalidad que afectara el principio de equidad en la

contienda electoral, respecto de la renovación de integrantes del

ayuntamiento de Río Bravo Tamaulipas, como sugiere el criterio que

respecto a la entrega de programas sociales durante procesos electorales

se contiene en la tesis LXXXVIII/201640 de rubro PROGRAMAS SOCIALES.

SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN

MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA

ELECTORAL.

Los programas sociales, en específico aquellos que se implementan para

apoyar en caso de riesgo, inundación o desastres naturales, como

39 Conformada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano. 40 Tesis aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, pp. 65 y 66.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

36

como objetivo general contribuir a la seguridad alimentaria de las familias

con algún grado de pobreza y de marginación, mediante la entrega de

apoyos alimenticios que coadyuven a mejorar las condiciones de

economía familiar; y como objetivo específico, otorgar un apoyo

alimenticio con artículos similares a la canasta básica, a familias

tamaulipecas de los cuarenta y tres municipios, en condiciones de

vulnerabilidad social y personas que se encuentren por debajo de la línea

de bienestar41.

Sin pasar por alto que las despensas son un bien que entregado como

apoyo es altamente sensible a la población de escasos ingresos, como

tampoco que en época de campaña, aun sin que se pida o se sugiera

buscar empatías a favor de la obtención de votos, cierto es que en la

especie, las pruebas que obran en el expediente no muestran, por cuanto

hace a la elección que se analiza, en primer término una entrega distinta a

la permitida; no se obtuvo prueba de una difusión de dicho programa,

como lo prohíbe el criterio traído a cita, como tampoco está documentado

siquiera indiciariamente que se haya dado una entrega masiva de apoyos,

tampoco que su entrega se haya vinculado o relacionado con las

candidatas y candidatos propuestos por el partido en el gobierno; como

tampoco se cuenta con testimonios que refieran aspectos relevantes para

considerar que su entrega suponía por sí misma, buscar empatías a favor

de las candidaturas propuestas por dicho partido, incluidas las que atañen

a la elección que se revisa.

No está relacionada en autos, cantidad de despensas entregadas en el

ayuntamiento de Río Bravo, tampoco se sabe a quién o a cuántas

personas y en qué colonias y cuándo fueron entregadas, de manera que

pueda determinarse, con objetividad, y relación a los resultados obtenidos

en esas casillas, que los apoyos del programa social pudieran haberse

traducido en un factor eficiente para sumar votos y determinar el triunfo de

la coalición que obtuvo la mayoría.

Por todas estas razones, y contrario sensu, ponderando la importancia

que tiene el que el voto de la mayoría se respete y surta plenos efectos, es

que el desarrollo de este tipo de programas, se insiste, sin dejar de

reconocer la influencia que puede tener en los votantes, por las

condiciones de déficit en la demostración de aspectos que se estiman por

demás necesarios, como los que han sido destacados antes, no es posible 41 De acuerdo con el apartado 3. Objetivos, de las Reglas de Operación del programa Bienestar Alimenticio Despensas, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el siete de noviembre de dos mil diecisiete.

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JRC-289/2CUMULAD

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3

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7

Page 38: JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUIC IOS … · 2018-10-03 · al, a fin l determ de form cuales rincipio los juic s que ada con a, como oporcion pecto ada den cual

SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

38

Además, el numeral 199 señala que para la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional se atenderá al orden en que los

candidatos a regidores hayan sido registrados en su planilla.

De lo anterior se advierte que, efectivamente, las planillas de candidaturas

a integrantes de los ayuntamientos pueden ser registradas tanto por

partidos políticos como por coaliciones.

Asimismo, la ley señala que la lista que conforma la planilla de

candidaturas a los ayuntamientos será la que se utilizará para la

asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Esto es así, pues de acuerdo con el artículo 200 de la Ley Electoral Local,

quien obtiene el triunfo por mayoría relativa no participa de la asignación

de representación proporcional.

Además, el artículo 89, párrafo primero, de la Ley Electoral Local precisa

que las coaliciones se regirán por lo dispuesto en la Ley General de

Partidos Políticos.

En este orden de ideas, los artículos 87, párrafo 14 y 89 de la Ley General

de Partidos Políticos, establecen que para el registro de coaliciones, los

partidos integrantes deberán, en su oportunidad registrar por sí mismos

las listas de candidaturas a diputaciones y senadurías por el principio de

representación proporcional.

Así, tomando en consideración que las reglas contenidas en dicha Ley en

materia de coaliciones se aplicarán a nivel nacional, esto es así, pues se

está en presencia de una norma de carácter general.

Por tanto, de una interpretación sistemática y funcional de las normas

citadas, esta Sala Regional concluye que, en el Estado de Tamaulipas, los

partidos políticos que pretendan coaligarse para contender por algún

cargo de elección popular tienen la posibilidad, en lo individual, de

registrar listas de candidaturas para contender por los cargos de

representación proporcional. Posibilidad que deriva de lo señalado, en

particular, por el artículo 89 de la Ley General en comento.

En el caso, toda vez que los partidos integrantes de la Coalición JHH no

registraron, cada uno, en lo individual listas de candidaturas para participar

de la elección de regidurías en el ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas,

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se co

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JRC-289/2CUMULAD

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018 DOS

3

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9

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40

SM-JRCY ACUM

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9.1.1.

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C-289/201MULADOS

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POLÍTICOSIONES O DATOS DIENTES

.

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IV, de l

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16,2

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1,5

58,3

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0, prime

o Munici

la Ley E

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oalición.

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269

17

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75

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pal para

Electoral

M/CG-12/

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de regid

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n

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Así,

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Loca

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de r

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cand

Así,

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que

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43 Art44 Arpropoobtenmayocorres45 Artípartidosiempmunic

46 Artpolític

I. A lomunicel parregidu

o anterio

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s que en lavotación reca para el Ayu

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s regiduríasses:

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SM-JY AC

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JRC-289/2CUMULAD

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4

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1

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

42

En este sentido, acorde con los criterios interpretativos que ha seguido la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la base de votación sobre la cual

se aplica un valor porcentual para acceder a un cargo de representación

proporcional debe ser aquella que demuestre el genuino valor de la fuerza

electoral de cada partido, de modo tal que mediante las operaciones

aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción

obtuvieron el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con

el objeto de que puedan llevar al órgano local respectivo el mismo grado

de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.47

Por ello, la base de dicha votación debe ser “semi-depurada”, en la cual

solo se tomen en cuenta los votos que de manera efectiva tengan impacto

en la asignación correspondiente, lo que no incluye a los votos nulos ni los

de candidaturas no registradas, en la medida que no son eficaces para

realizar el cómputo a favor o en contra de candidatura alguna.48

Entonces, con independencia del nombre con el que se designa la

votación que se tomará como base para establecer el umbral mínimo de

acceso y el porcentaje para asignar de manera directa regidurías de

representación proporcional (“votación municipal emitida”) -según los

artículos 200 y 202, fracción I, de la Ley Electoral Local-49, para la

verificación del porcentaje de 1.5% con el cual los actores políticos pueden

participar en la repartición correspondiente y acceder a una regiduría por

porcentaje específico, se deberá tomar en cuenta el resultado total de la

elección municipal, pero restándole los votos que se emitieron por

candidaturas no registradas y los votos nulos.

En consecuencia, se debe inaplicar al caso concreto la porción normativa

relativa a “votación municipal emitida” prevista en los artículos 200 y 202,

fracción I, de la Ley Electoral Local.

Ahora bien, para efectos de darle congruencia al sistema de

representación proporcional local, la votación que deberá tomarse en

consideración para definir el porcentaje para participar en la asignación,

será la que resulte de restarle a la votación total los votos nulos y los

47 Véase la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016.

48 Consúltese la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, en específico el considerando décimo, en el cual se le reconoció validez al precepto normativo que establecía el concepto de “votación válida emitida” para determinar qué partidos tienen derecho a regidurías de representación proporcional, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registradas.

49 Dicho artículo 202, fracción I, de la Ley Electoral Local, fue objeto de análisis en la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; sin embargo, la acción se desestimó.

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9,197 3

6,269 2

317 1

854 3

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719 1

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165 7

950 6

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PT, así co

Ángel Alm

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018 DOS

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3

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

44

9.1.2. Ronda de asignación por porcentaje específico (1.5%).

De acuerdo con el numeral 202, fracción I, de la Ley Electoral Local,

aquellos partidos, coaliciones y candidatos independientes que hayan

alcanzado por lo menos el uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de la

votación municipal emitida tendrán derecho a la asignación de una

regiduría, iniciando por quien hubiese obtenido mayor porcentaje de

votación municipal efectiva.

PARTIDO VOTACIÓN MUNICIPAL

EMITIDA % VVE REGIDURÍAS

PRI 16,269 28.68% 1

CI 2 MIGUEL ÁNGEL

ALMARAZ MALDONADO

4,165 7.34% 1

CI 1 CARLOS GUERRERO

GARCÍA 3,950 6.96% 1

PT 1,854 3.27% 1

Así, en esta ronda de asignación, de las seis regidurías de representación

proporcional a repartir, únicamente se utilizaron cuatro que

correspondieron al PRI, al PT, así como a las planillas de los dos

candidatos independientes, restando por asignar dos regidurías.

9.1.3. Primera verificación del límite de sobre representación.

Este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio50 de que los límites a la

representatividad en los órganos legislativos establecidos en el artículo

116, párrafo segundo, norma II, tercer párrafo de la Constitución Federal,

son igualmente aplicables para la integración de los ayuntamientos.

Derivado de lo anterior, procede en esta etapa verificar que ningún partido

político se encuentre sobre representado por más de ocho puntos

porcentuales respecto de la votación municipal emitida.

En cuanto a la sobre representación, este Tribunal ha sustentado que la

revisión de ese límite debe realizarse en cada una de las etapas de la

asignación. Por su parte, el estudio de la sub representación se efectuará,

50 Véase la jurisprudencia 47/2016 de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES

A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS

AYUNTAMIENTOS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 40 y 41.

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JRC-289/2CUMULAD

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

46

PARTIDO VOTACIÓN MUNICIPAL

EMITIDA % VEf

CI 1 CARLOS GUERRERO

GARCÍA 3,950 8.69%

PT 1,854 4.08%

45,435 100%

Es de destacar que el artículo 202, fracción IV, de la Ley Electoral Local53,

contempla la votación municipal efectiva, con la precisión de que sí debe

considerarse la votación de las candidaturas independientes.

Así, habrá de revisarse dicho límite y determinar si quienes accedieron a

una regiduría en esta ronda, se encuentran en el supuesto de sobre

representación, tomando en cuenta que el ayuntamiento se integra con

veintiún cargos, por lo que el valor de representación de cada uno es de

cuatro punto setenta y seis por ciento (4.76%).

PRI CI 2 CI 1 PT

VOTOS 16,269 4,165 3,950 1,854

PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA

35.81% 9.17% 8.69% 4.08%

+8% SOBRE REP 43.81% 17.17% 16.69% 12.08%

MÁXIMO DE CARGOS EN

AYUNTAMIENTO 9.20 3.61 3.51 2.54

REGIDURÍAS ASIGNADAS

1 1 1 1

¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?

NO NO NO NO

Del cuadro anterior se advierte que, ninguno de los participantes de la

primer ronda de asignación ha rebasado su límite de representatividad,

por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.

9.1.4. Segunda ronda de asignación. Cociente natural.

De acuerdo con el artículo 202, fracción II, de la Ley Electoral Local54 el

primer punto a determinar dentro de esta ronda de asignación es el

53 Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases: … IV. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y … 54 Artículo 202. La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:

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JRC-289/2CUMULAD

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7

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

48

Obtenido el valor del cociente electoral, procederá asignar tantas

regidurías como número de veces contenga la votación de cada partido

político participante en el mismo, de acuerdo a su nivel de votación en

orden decreciente.

El número de veces que el cociente natural se contiene en la votación

relativa de cada fuerza política es el siguiente:

PRI CI 2 CI 1 PTVOTACIÓN MUNICIPAL RELATIVA

15,418.17 3,314.17 3,099.17 1,003.17

COCIENTE NATURAL 11,417.34 11,417.34 11,417.34 11,417.34

DIVISIÓN 1.35 0.29 0.27 0.09 ASIGNACIONES 1 0 0 0

En consecuencia, en esta etapa de cociente electoral se asigna una

regiduría al PRI, pues su votación le permite acceder a esta.

9.1.5. Segunda verificación del límite de sobre representación.

Toda vez que se asignó una regiduría al PRI, habrá de revisarse el

porcentaje de representatividad y determinar si se encuentra en el

supuesto de sobre representación, tomando en cuenta que el

ayuntamiento, como se señaló, se integra con veintiún cargos, por lo que

el valor de representación de cada uno es de cuatro punto setenta y seis

por ciento (4.76%).

PRI

VOTOS 16,269

PORCENTAJEVOTACIÓN EFECTIVA

35.81%

+8% SOBRE REP 43.81%

MÁXIMO DE CARGOS EN

AYUNTAMIENTO 9.20

REGIDURÍAS ASIGNADAS

2

¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?

NO

Del cuadro anterior se advierte que, ninguno de los participantes de la

primer ronda de asignación ha rebasado su límite de representatividad,

por lo cual podrán seguir participando de las asignaciones.

9.1.6. Ronda de asignación por resto mayor.

El artículo 202, fracción III, de la Ley Electoral Local, establece que las

regidurías restantes se asignarán aplicando la regla de restos mayores en

orden decreciente; entendiendo al resto mayor como el remanente de

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JRC-289/2CUMULAD

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9

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

50

PRI CI 2 CI 1 PT

AYUNTAMIENTO

REGIDURÍAS ASIGNADAS

3 1 1 1

¿ESTÁ SOBRE REPRESENTADO?

NO NO NO NO

A continuación, se muestra el ejercicio de comprobación de la sub

representación.

PRI CI 2 CI 1 PT

VOTOS 16,269 4,165 3,950 1,854

PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA

35.81% 9.17% 8.69% 4.08%

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MÍNIMO DE CARGOS EN

AYUNTAMIENTO 5.84 0.25 0.14 0

REGIDURÍAS ASIGNADAS

3 1 1 1

¿ESTÁ SUB REPRESENTADO?

SÍ NO NO NO

Debido a lo anterior se tiene por acreditado que el PRI se encuentran en

niveles de sub representación por lo cual se realizarán las

compensaciones respectivas.

PRI CI 2 CI 1 PT

VOTOS 16,269 4,165 3,950 1,854

PORCENTAJE VOTACIÓN EFECTIVA

35.81% 9.17% 8.69% 4.08%

- 8% SUB REP 27.81% 1.17% 0.69% -3.92%

MÍNIMO DE CARGOS EN AYUNTAMIENTO

5.84 0.25 0.14 0

REGIDURÍAS ASIGNADAS

3 1 1 1

% REPRESENTATIVIDAD

14.28% 4.76% 4.76% 4.76%

DIFERENCIA 13.53% N/A N/A N/A

NOTA: En el caso de las candidaturas independientes y del PT al no estar sub representados no aplica obtener la diferencia.

Así, en es de mencionar que en las rondas de asignación de resto mayor y

de cociente electoral sólo se asignaron regidurías al PRI, por lo que al ser

la única fuerza política sub representada no podría quitársele alguna

regiduría con el fin de realizar la compensación que corresponda.

Así, se tendrá que efectuar el procedimiento de compensación sobre la

ronda de asignación correspondiente al porcentaje específico, ya que es

ahí donde el resto de las opciones políticas no se encuentran en niveles

de sub representación.

Por tanto, esta Sala Regional estima que la primera ronda de

compensación deberá recaer en la planilla postulada por el PT, al ser la

que se encuentra un mayor nivel de sobre representación conforme a su

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nivel

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OTOS

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REGIDURÍA

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

52

CARGO PARTIDO POLÍTICO

REGIDURÍA 4

REGIDURÍA 5

REGIDURÍA 6

REGIDURÍA 7

REGIDURÍA 8

REGIDURÍA 9

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REGIDOR 6 PLANILLA DE LA CI DE CARLOS ALBERTO GUERRERO GARCÍA

9.2. Observancia del principio de paridad de género en la integración

del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.

El artículo 20, párrafo segundo, base II, apartado D, párrafo cuarto, de la

Constitución Local establece que los partidos políticos deben garantizar la

paridad en la postulación y registro de candidaturas.

Asimismo, se establece que la autoridad electoral administrativa velará por

la aplicación e interpretación de lo anterior a fin de que se garantice la

paridad de género.

Además, este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio55 de que en caso

de que la persona a quien corresponda la asignación no garantice la

paridad de género en la integración, se tendrá la obligación de hacer la

sustitución necesaria para que el lugar que se asignó pertenezca a cada

partido por representación proporcional, se ocupe por la persona en el

orden de prelación de la lista de candidaturas que cumpla con el requisito

de género.

Para el caso, determinar qué candidaturas conformarán el total del

Ayuntamiento, y establecer el nivel de participación de cada uno de los

55 Véase la tesis LXI/2016 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA

GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA

MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN), consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 103 y 104

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

54

Para determinar qué candidatas o candidatos serán los que ocupen las

posiciones respectivas, se debe considerar el orden de prelación de las

candidaturas en las planillas tal como fueron registradas y aprobadas por

el Consejo General, con independencia de que al final resulte, de ser

necesario, aplicable la regla de alternancia de géneros considerando las

listas de cada partido, para asegurar la integración con paridad.

Así, las posiciones que corresponden al PRI y a las candidaturas

independientes que de acuerdo con el desarrollo de la fórmula tienen

derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional, de

acuerdo con las listas que en cada caso presentaron, son:

Cargo Partido Candidata/o Género

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PRI Lyn Ruano García

Regiduría 1 Suplente

Ma. del Refugio Mendoza Benítez

Regiduría 2 Propietario

PRI Carlos Alfredo García Reyna

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Suplente Ricardo Fernández Aviña

Regiduría 3 Propietario

PRI Norma Elizabeth Parra Martínez

Regiduría 3 Suplente

Rosangela García Ávalos

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PRI Sinhue Bolaños Solís

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Suplente José Eliud Gómez Terrazas

Regiduría 5 Propietario

CI MAAM Casandra Prisilla de los Santos Flores

Regiduría 5 Suplente

Gloria Guerra López

Regiduría 6 Propietario

CI CAGG Dora Elia Guerrero García

Regiduría 6 Suplente

Dora Alicia González Lerma

Atento a lo anterior, la conformación de la representación proporcional

correspondería a cuatro mujeres y dos hombres.

Al sumar las posiciones obtenidas por mayoría relativa –siete mujeres y

ocho hombres –, la integración del ayuntamiento de Río Bravo,

Tamaulipas es de once mujeres y diez hombres.

Consecuentemente, al tratarse de una integración impar –veintiún cargos–

, se entenderá que estamos ante una integración paritaria en la medida de

que cada género se encuentre lo más cercano al cincuenta por ciento.

En el caso las mujeres electas representan el cincuenta y dos punto

treinta y ocho por ciento y los hombres por su parte, representan el

cuarenta y siete punto sesenta y dos por ciento del total de los

escaños.

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

56

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Regiduría 6 Propietario

CI CAGG Dora Elia Guerrero García

Regiduría 6 Suplente

Dora Alicia González Lerma

10. EFECTOS.

Conforme a lo expuesto lo procedente es:

10.1. Confirmar la resolución dictada por el Tribunal Local en los recursos

de inconformidad TE-RIN-29/2018 y TE-RIN-36/2018 acumulados.

10.2. Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del

Consejo General identificado con la clave IETAM/CG-78/2018,

exclusivamente por lo que hace a la asignación de regidurías de

representación proporcional del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, y

dejar sin efectos las constancias de asignación entregadas como

consecuencia de ésta.

10.3. Vincular al Consejo General para que, en un plazo de veinticuatro

horas, contadas a partir de que sea notificada la presente resolución,

expida y otorgue las constancias de asignación respectivas.

10.4. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un

plazo de veinticuatro horas.

Lo anterior bajo apercibimiento que, de no dar cumplimiento a lo ordenado

en los plazos concedidos para el efecto, se les impondrá alguna de las

medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

11. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SM-JDC-1174/2018, SM-JDC-

1175/2018 y SM-JRC-361/2018, al diverso SM-JRC-289/2018.

Se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de esta sentencia a

los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del

Estado de Tamaulipas en los recursos de inconformidad TE-RIN-29/2018

y TE-RIN-36/2018 acumulados

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SM-JRC-289/2018 Y ACUMULADOS

58

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

MAGISTRADO MAGISTRADO

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

CATALINA ORTEGA SÁNCHEZ