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365 2 /Responsabilidad y ética judicial CÉSAR A. ARCE VILLAR 7 / ¿Defender al consumidor? ÓSCAR A. URIBE AMORÓS 3 / El derecho fundamental a la dignidad EDWIN FIGUEROA GUTARRA 8 / Libro de Carlos Navas Rondón y Día Nacional de Francia 6 y 7 / La prescripción adquisitiva de dominio. El justo título y los efectos de la sentencia ULISES A. YAYA ZUMAETA 4 Y 5 JAIME VÍCTOR ZELADA BARTRA TEORÍA DEL ACATAMIENTO CONSTITUCIONAL Y EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN

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2 /Responsabilidad y ética judicial CÉSAR A. ARCE VILLAR

7 / ¿Defender al consumidor? ÓSCAR A. URIBE AMORÓS

3 / El derecho fundamental a la dignidad EDWIN FIGUEROA GUTARRA

8 / Libro de Carlos Navas Rondón y Día Nacional de Francia

6 y 7 / La prescripción adquisitiva de dominio. El justo título y los efectos de la sentencia ULISES A. YAYA ZUMAETA

4 Y 5 JAIME VÍCTOR ZELADA BARTRA

TEORÍA DEL ACATAMIENTO CONSTITUCIONAL Y EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN

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OPINION2 Suplemento de análisis legal MARTES 26 DE JULIO DE 2011

César AlbertoARCE VILLAR

Juez superior de Ayacucho

Las opiniones vertidas son de exclusiva responsabilidad de los autores. Sugerencias y comentarios: [email protected]

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Responsabilidad y ética judicial

Usualmente, la corrupción se asocia a la entrega de dinero por parte del usuario al funcionario judicial para

ser favorecido indebidamente en un trámite o para obtener una decisión judicial de manera ilegal. Sin embargo, las prácticas de corrup-ción rebasan dicha realidad y se manifiestan cuando el funcionario judicial opera por mo-tivaciones o influencias de carácter político, económico, social, cultural o familiar, con la finalidad de obtener o intercambiar beneficio, provecho o ventaja personal1. Este fenómeno es uno de los principales problemas que ago-bia al sistema de justicia y, a la vez, genera altos niveles de desconfianza ciudadana. Por ello, resulta necesario enfrentarla desde una perspectiva de responsabilidad en el ejercicio de la magistratura, siendo necesario imple-mentar mecanismos de transparencia y ren-dición de cuentas. RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES

a). Responsabilidad políticaEduardo Dargent2 señala que la responsabi-lidad política de los jueces de la Corte Supre-ma se encuentra prevista en el artículo 99 de la Constitución de 1993, a través del antejui-cio. Por otro lado, el artículo 100 de la Carta Magna regula la imposición de la sanción de destitución contra los jueces supremos en la hipótesis de haber incurrido en infracción constitucional. Este tipo de responsabilidad resulta polémica; pues, es posible que a tra-vés de ella se vulnere la independencia judi-cial por parte del poder político.b). Responsabilidad civil

Yván Montoya afirma que este tipo de responsabilidad se deriva del daño pro-ducido por el juez contra el usuario del servicio de impartición de justicia (partes o terceros), resultado que debe repararse según la previsión contenida en el Código Procesal Civil (CPC), por haberse actuado con dolo o culpa inexcusable. El artículo 510 de este corpus iuris estable que se presume que el juez actúa con dolo o cul-pa inexcusable cuando la resolución que expide contraría su propio criterio susten-tado anteriormente en causa similar, salvo

prevaricato, conducta ilícita cuyos sujetos activos solamente pueden ser los jueces y los fiscales. d). Responsabilidad disciplinariaEste tipo de responsabilidad es un meca-nismo de tutela del ciudadano y del propio Estado contra las desviaciones de la función pública en la administración de justicia en el plano de la probidad y la eficiencia. Un tema polémico que plantea Dargent es si resulta adecuado trasladar al ámbito judicial las ca-tegorías del derecho disciplinario concebido desde el punto de vista de la administración pública, inclinándose porque ello no es po-sible porque afectaría la independencia de los jueces.

ÉTICA JUDICIAL

A la par de la existencia de distintos nive-les de responsabilidad en el ejercicio de la judicatura, también existe un conjunto de capacidades y cualidades personales que se requieren a los jueces para responder a los valores y exigencias que plantea la sociedad en el contexto de un modelo de Estado cons-titucional y democrático, los cuales se cana-lizan a través de los códigos de ética. Juliana Ferrer sostiene que “un código de ética es la máxima expresión de la cultura de un orga-nización; representa una descripción de los valores que son aceptados por esta; un com-promiso con sus miembros, con la sociedad civil y con el Estado”3. Es en este contexto que resulta loable que se haya aprobado en marzo de 2004 el Código de Ética del Poder Judicial del Perú. ◆

que motive los fundamentos del cambio.

c). Responsabilidad penalLa legislación penal establece una serie de tipos penales que reprimen conductas ilíci-tas que cometen los jueces en el ejercicio de sus funciones, las mismas que se agrupan en los delitos contra la administración pública y contra la administración de justicia. Dargent señala la dificultad en distinguir nítidamente entre funciones judiciales y funciones ad-ministrativas en el desarrollo del derecho actual. Destaca en este rubro el delito de

[1] La Comisión de Magistrados para la Reestructuración del Poder Judicial: Grupo de Trabajo Temático de Política Anticorrupción y Ética Judicial identificó una serie de modalidades de corrupción dentro del Poder Judicial (Ceriajus. Los problemas de la justicia en el Perú: Hacia un enfoque sistémico; p. 365).[2] Comisión Andina de Juristas (2003). En: Corrupción judicial.

Mecanismos de control y vigilancia ciudadana. Lima. p. 121.[3]FERRER, Juliana. Responsabilidad y códigos de ética, conjunción ineludible en la construcción de organizaciones humanas: un caso de aplicación. Ponencia presentada en el VII Congreso Internacional del CLAD sobre Reforma del Estado y de la Administración Pública. Lisboa, p. 6.

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Suplemento de análisis legalDOXA MARTES 26 DE JULIO DE 2011 3

EdwinFIGUEROA GUTARRA

Doctor en derecho. Juez superior Lambayeque. Profesor de la USMP (filial Chiclayo) y de la Amag.

El derecho fundamental a la dignidad

ranza en los deseos y la voluntad creadora hacia el futuro”. CONTROVERSIAS JURÍDICAS

En efecto, es común que estas, con mayor énfasis aun las constitucionales, bien pue-dan oponer conclusiones argumentativas de principios y la dignidad representa el valor axiológico por excelencia angular en la filo-sofía del Estado constitucional.Y, sin embargo, ¿bastaría la mensura de la dignidad, considerada un Hauptgrundrecht, o derecho fundamental principal, para la prevalencia de este argumento? Notoria-mente no, en tanto corresponderá, en un segundo plano de las controversias constitu-cionales, racionalizar la dimensión de afecta-ción de una vulneración de la dignidad como principio en relación con el caso concreto. En efecto, mientras la tarea del defensor apunta a elementos de valoración, elección y deci-sión, como sostiene Guastini, la tarea

del juez apunta a racionalizar la pretensión, es decir, otorgarle una dimensión concreta respecto a la prueba aportada. Si valora el juez, también, más cognitivamente. A este efecto, la labor de los jueces constitucionales está representada por un primer margen de acción de racionalización de las pretensiones y, en segundo plano, es exigible, si los márge-nes de racionalidad no son suficientes, apli-car argumentos de razonabilidad. DIGNIDAD DE LA PERSONA

Y a propósito de estas ideas, ¿cómo racio-nalizamos el principio de dignidad de la persona y cuándo aplicamos estándares de razonabilidad? A juicio nuestro, la raciona-lidad representa una vinculación del juez al sentido de mandato de la norma jurídica en su condición de elemento cuya prestación es “del todo o nada”, esto es, las normas no se cumplen en parte, sino en su totalidad o no

se cumplen, de cara a la solución de un caso concreto y de allí que representen

mandatos definitivos.En ese orden de ideas, la dignidad como valor será elemento de reso-lución de una controversia si existe una norma–regla aplicable a su defensa y, por cierto, bien puede solucionarse el conflicto en sede ordinaria y de allí que podamos inferir que existe un contenido legal

en la estructura de un derecho funda-mental. Sin embargo, si el concurso de

la norma–regla denota insuficiencia o se configuran vacíos que hay necesidad de col-

mar, en tal caso deviene necesaria la aplicación de una norma–principio, entendida esta como un mandato de optimización, el cual se aplica en la medida de lo posible y de la mejor forma dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas, como sostiene Alexy, para solucionar el caso concreto objeto de controversia. CONFLICTOS CONSTITUCIONALES

En consecuencia, de esa forma los conflictos constitucionales, que tienen lugar de cara al principio de dignidad, exigirán la aplicación,

cuando una controversia lo justifique, de la ponderación de intereses o en su caso, del principio de proporcionalidad o bien podrá resolverse aplicando principios de interpreta-ción constitucional, en la lógica de Hesse4, a efectos de colmar los vacíos que se presen-ten en la interpretación constitucional, den-tro de esa concepción que asimila la teoría de la Constitución como una teoría de la integración.Lo antes arguido ubica el principio a la digni-dad dentro de la propuesta del principialismo como corriente interpretativa y en rigor, no obstante las críticas de Forsthoff, Habermas y García Amado(5), no hay forma, en nuestra modesta opinión, de ubicar la dignidad dentro de la corriente positivista en tanto la dignidad representa per se un valor axiológico, y no es previsible una identificación silogística de la misma, en el sentido del modus ponens, esto es, vía el uso de las premisas mayor y menor y la conclusión. En consecuencia, reviste suma relevancia identificar el contenido constitucio-nalmente protegido del derecho a la dignidad, tarea por cierto compleja si partimos de sus características polisémicas. No obstante ello, se trata de afianzar esta norma–principio como un principio fuente de otros derechos fundamentales, al cual estos otros derechos se reconducen finalmente. Y en esencia, sin la identificación del derecho a la dignidad como el ethos y el pathos del Estado constitucional, resulta una tarea inviable el reforzamiento de los demás derechos fundamentales. ◆

La premisa valorativa representada en el artículo 1° de nuestra Consti-tución1, similar en contenido al ar-

tículo 1.12 de la Ley Fundamental de Bonn, bien puede ser considerada genérica desde el punto de vista argumentativo, y, sin em-bargo, representa la piedra angular del edi-ficio jurídico que hoy constituye el Estado constitucional, el cual en términos de Peter Häberle3, está conformado por elementos como “la dignidad humana como premisa, realizada a partir de la cultura de un pueblo y de los derechos universales de la humani-dad, vividos desde la individualidad de ese pueblo, que encuentra su identidad y en tra-diciones y experiencias históricas, y su espe-

[1] Constitución 1993. Artículo 1° La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. [2] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 1.1. La dignidad del hombre es intangible. Respetarla y protegerla es la obligación de todo poder público. [3] HÄBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial. Perú. 2003. p. 1. [4] HESSE, Konrad. Escritos de Derecho Constitucional. 2da. Ed. Madrid. Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 45-47. [5] GARCIA AMADO, Juan Antonio. El juicio de ponderación y sus partes. Crítica de su escasa relevancia. Academia de la Magistratura, Undécimo curso PROFA. Abril 2010. p. 47-90.

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4-5 Suplemento de análisis legal MARTES 26 DE JULIO DE 2011

Teoría del acatamiento consy el valor normativo de la Const

En el presente artículo el autor desa-rrolla una serie de consideraciones en torno al valor normativo de la

Constitución, con la finalidad de funda-mentar las teorías que sobre el particular constituyen desarrollo y afianzamiento del constitucionalismo contemporáneo desde el punto de vista de la Teoría del Poder Político, del Estado y del Derecho constitucional.

La Constitución como norma jurídica fundamental tiene dentro de su contenido una orientación eminentemente bilateral, pues vincula a los detentadores del poder estatal y a los destinatarios del mismo. Sin embargo, dicha afirmación colisiona cuan-do se yuxtaponen clasificaciones normati-vas trasladadas del Derecho internacional público (DIP) al Derecho constitucional, haciendo que el debate no sólo se circuns-criba a la esfera jurídico-académica, sino, también, al plano político-social debido a que las normas constitucionales, no obs-tante las características de imperatividad y coercibilidad, no son respetadas, cumpli-das y acatadas por los detentadores del poder político, argumentando cuestiones de orden presupuestario y otras estulticias académicas avaladas incluso en tratados internacionales sobre derechos humanos.

Estando convencidos de que la gama de normas constitucionales se clasifican: en normas orgánicas, derechos fundamentales, garantías institucionales, mandatos del le-gislador, principios fundamentales de orden jurídico-político y normas que marcan los fines del Estado, consideramos que éstas no se encuentran condicionadas al cumpli-miento previo de presupuestos o supuestos técnico normativos para ser exigibles; por ello, partiendo de las tesis sobre la forma-

lización del derecho, el valor trascendente de las normas jurídicas constitucionales y la inviolabilidad de la Constitución, el debate sobre la existencia de normas operativas y normas programáticas dentro de su seno debe de quedar zanjado al carecer de sus-tento técnico-constitucional.

LA RAZÓN DEL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN: TEORÍA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Para un sector académico de la doctri-na constitucional, la razón del valor norma-tivo de la Constitución descansa sobre la “Teoría de la Supremacía Constitucional” cuyos pilares se centran en cuatro cuestio-nes fundamentales: su origen, su contenido, su rol y su aplicabilidad.

Como es sabido, –desde su origen–, la lex legum ostenta el más alto rango dentro de un sistema jurídico de una nación ya que nace de la voluntad del Poder constituyente (la más genuina soberanía popular: el pue-blo), quien le otorga legitimidad suprema, diferente a la que emana de la producción normativa ordinaria (Poder constituido o legislativo, que se sustenta en la norma dic-tada por el Poder constituyente). Mientras que, a nivel de su contenido, la Carta consti-tucional regula directamente el ejercicio del Poder, uno de los elementos fundamentales del Estado, organizando su estructura orgá-nica y sectorial a través de su configuración funcional, reconociendo los derechos fun-damentales (cláusulas pétreas) y justifican-do la consecución de sus objetivos trazados de acuerdo con el rol asumido.

Sobre el papel o función que ella de-sempeña dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, cabe precisar que ésta adopta una postura dual, es decir, como fuente formal y como fuente mate-rial. La primera se refiere al modus operandi de la creación del derecho y, la segunda, al parámetro de validez al que se sujetan el resto de normas infraconstitucionales. Fi-nalmente, su aplicabilidad, es la que pone de manifiesto el carácter normativo de la Constitución.

LA TEORÍA CONTEMPORÁNEA SOBRE EL VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN: TEORÍA DEL ACATAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN

Por nuestra parte, consideramos que el valor normativo de la Constitución descansa sobre las siguientes consideraciones: i) El ca-rácter bilateral de las normas constituciona-

Jaime VíctorZELADA BARTRA

Abogado y economista. Doctor en derecho.Fiscal superior titular de Lima. Profesor de derecho en UNMSM y UIGV

les que establece una relación jurídica entre gobernantes y gobernados; ii) La obligatorie-dad de su acatamiento como correlato del principio de aplicación de las normas cons-titucionales; iii) las finalidades del contenido del texto constitucional tendientes a regular el poder estatal a través de la organización

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OPINIÓN

stitucional titución

(salvaguarda la esencia de una determinada institución jurídica), principios fundamenta-les de orden jurídico-político (interpretan la Constitución), normas que marcan los fines del Estado (establecen una obligación a los poderes públicos), derechos fundamenta-les (de vinculación inmediata) y normas de mandatos del legislador (completan normas constitucionales).

· La introducción de la clasificación divi-soria de las normas en operativas y progra-máticas, propias del Derecho internacional público (DIP), en la esfera constitucional no ha producido un resultado pacífico prag-máticamente hablando; por el contrario, ha puesto en entre dicho la aplicación inmediata de los derechos económicos, políticos, civi-les y sociales, propiciando, incluso, el uso de normas de desarrollo constitucional (Bloque de constitucionalidad) y de naturaleza pre-supuestaria, para fomentar no solamente la demora en su cumplimiento, sino su incum-plimiento total y, finalmente, su trasgresión. Igualmente ocurre con las llamadas “normas autoaplicativas” y de “principios” y las deno-minadas “normas constitucionales abiertas y cerradas”; pues las constituciones jamás pueden ser abiertas o cerradas debido a que la interpretación constitucional y judicial des-de la Filosofía del Derecho carece de límites; como ilimitados son los conceptos constitu-cionales y los juicios jurídicos constituciona-les en la estructura de las normas jurídicas en general; así como en la mente humana, como analizaremos próximanente tomando como base la reflexión jusfilosófica.

· El valor normativo de la constitución tiene como fundamento ontológico, teleoló-gico, gnoseológico y axiológico en el princi-pio de la obligatoriedad del acatamiento de todas y cada una de las normas contenidas en la Constitución sea de manera expresa o implícita sin hacer distingos entre normas de aplicación inmediata y aquellas que requie-ren interpositio legislatoris; pues, únicamente, a través de su obligatoriedad, se puede ha-blar de su vinculación con los detentadores del poder y los gobernados.

· La teoría contemporánea del valor normativo de la Constitución que plantea-mos, reconoce que el nacimiento del derecho se encuentra en la interacción social del ser humano que el Poder Constituyente sólo cumple un rol formalizador e identificador de sus normas y que su vinculación a ellas por parte de todos los miembros de la sociedad es resultado de las relaciones interindividua-les y las condiciones de vida material de los individuos y los pueblos en el seno de las sociedades. ◆

de su estructura funcional; iv) La limitación del ejercicio del poder político; y, v) La justi-ficación de los objetivos perseguidos por los gobernantes. Asimismo, consideramos a la teoría del Poder constituyente, la teoría de la “Formalización del Derecho; la teoría del Valor Trascendente de las Normas Jurídicas

Constitucionales y la teoría de la Inviolabili-dad de la Constitución.”

1. Teoría de la Formalización del De-recho. Sobre ella establecemos que la aplica-ción de las normas constitucionales tienen un enfoque integrado del sistema de fuentes del derecho (formal y material).

2. Teoría del Valor Trascendente de las Normas Jurídicas Constitucionales. Por el contrario, ella tiene como premisa la obliga-toriedad de su acatamiento la cual derrumba la posición clasificatoria de las normas en operativas (aplicables e inmediatas) y pro-gramáticas (sujetas a presupuestos de apli-cación).

3. Teoría de la Inviolabilidad de la Constitución. Ella reconoce que cualquier documento constitucional resulta inviolable salvo que el Poder constituyente o el pueblo, a través del ejercicio de sus derechos, decida objetar su valor jurídico en la realidad; por lo que, mientras su vigencia no sea puesta en entre dicho, ésta es únicamente susceptible de ser salvaguardada a través de los diferen-tes sistemas de control.

DIFERENCIAS ENTRE LA TEORÍA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA TEORÍA CONTEMPORÁNEA DE LA OBLIGATORIEDAD DE SU ACATAMIENTO

La teoría clásica sobre el valor normativo de la Constitución sostenida en las ideas del maestro de Viena, Hans Kelsen, establece que ésta detenta el más alto rango dentro de la jerarquía normativa de un Estado desde la cual irradia sus efectos vinculando bilateral-mente a los detentadores del poder y a los gobernados a través de la aplicación de sus normas emanadas del Poder constituyente en la realidad jurídico-social.

La teoría contemporánea parte de que el valor normativo de la Constitución se sus-tenta en la obligatoriedad del acatamiento de sus normas por parte del colectivo social sin que importe el rango o posición que ésta ocupe dentro de la escala normativa interna de un país. Ello, debido a que la función pri-mordial del Poder constituyente es la de for-malizar el derecho preexistente en una comu-nidad, al que se vinculan sus autoridades y sus ciudadanos de manera voluntaria, y que, a su vez, limita el ejercicio del poder basado en la esfera del derecho material sobre el que se cimienta su organización jurídico-social (Poder constituido).

CONCLUSIONES

· Las normas constitucionales se clasi-fican en: normas orgánicas (regulan la acti-vidad del Estado), garantías institucionales

El valor normativo de la Constitución descansa sobre la teoría suprema de la supremacía constitucional.

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6 Suplemento de análisis legal PRAXISMARTES 26 DE JULIO DE 2011

Ulises A.YAYA ZUMAETA

Juez superior de la Corte Superior de Justicia de Lima.

L a usucapión es un medio de adqui-sición de la propiedad a través de la posesión de un bien determina-

do, bajo ciertas condiciones y por el tiempo que precise la ley, regulando ésta posesio-nes “cortas” y “largas” para cualquier cla-se de bien a usucapir, pero efectuando una diferencia para el período “corto”, siempre que se pretenda adquirir bienes inmuebles, constituida por la necesidad de contar con un “justo título”. Para los bienes muebles, el período corto exige buena fe (y no “justo título”), la que como regla general en actos de materia civil se presume existente.

De igual modo, la ley sustantiva parece indicarnos (en el Artículo 952° del Código Civil) que tal modo de adquisición de la propiedad no requiere la preexistencia de una declaración judicial expresa, cuando regula que quien ad-quiere un bien por prescripción (sin duda como consecuencia de una posesión continua, pacífica y pública) puede (y no debe) entablar un juicio para que se le declare propietario.

Sin embargo, los temas descritos no son pa-cíficos en la doctrina y jurisprudencia, encontrán-donos no pocas veces frente a posiciones que, vinculadas con esos mismos temas, requieren en cada caso un examen razonado que apunte a la solución en justicia de los conflictos suscitados.

EL JUSTO TÍTULO

Sobre el “justo título” advertimos posicio-nes doctrinales que apuntan a presentarlo como aquel que se encuentra revestido de las formali-dades de ley, pero que tiene algunos defectos o vicios, de modo tal que no puede ser confundido con un título perfecto. Además y como parece

obvio, si el título fuera perfecto, sin ningún defec-to de forma o de fondo, no sería necesario recu-rrir a la prescripción para consolidar el derecho del adquirente.

Los defectos del “justo título” se plantean, cuando menos, en tres sentidos:

i) Que el título emane de una persona que no es el propietario del bien; lo que cada vez puede resultar menos frecuente, dado el incre-mento de la formalización y publicidad registral;

ii) Que el título haya sido otorgado por una persona incapaz; lo que haría nulo al documento de su propósito, sin que ello perjudique o desvir-túe la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario; y,

iii) Que el título no revista las solemnidades exigidas por la ley, bajo sanción de nulidad.

Como vemos, el justo título es, en esencia, un título imperfecto, en virtud del cual el pose-sionario no adquiere la propiedad (aunque crea que ello sí ha sucedido), y que le permite, en su momento, presentarlo para una pretensión de usucapión, con adición de la probanza de los otros elementos ya mencionados, que deben concurrir para la declaración de propiedad pre-tendida.

Sobre lo mismo, en el Pleno Jurisdiccional Regional Civil realizado en Arequipa el 29 de marzo de 2008 se concluyó por mayoría en la posibilidad de considerar a un contrato de com-praventa como justo título para usucapir. Esto, se entiende, bajo la apreciación de que el acto jurí-dico respectivo lleve ínsita una deficiencia, que no permite materializar la voluntad traslativa de dominio que de él pueda desprenderse.

EL EFECTO DE LA SENTENCIA

Son dos las alternativas que la jurispruden-cia plantea sobre este tema: que la sentencia

La prescripción adquisitiva de dominio. El justo título y los efectos de la sentencia

de prescripción adquisitiva sea constitutiva o que sea declarativa. En el primer caso (posición asumida por la Corte Suprema de Justicia en las Casaciones 3109-99-Lima, 1450-99-Tacna y 1166-06-Lima, entre otras), es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situa-ción jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular, más aún si en tanto no exista senten-

cia firme que declare la prescripción adquisiti-va, la acción reivindicatoria, además de otras, se encuentra expedita a favor del propietario, conforme al Artículo 927° del Código Civil. En el segundo caso (posición asumida por la instancia máxima de la justicia nacional en las Casaciones 754-01-Arequipa, 2792-02-Lima y 750-08-Cajamarca entre otras): a) la usucapión

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7Suplemento de análisis legalOPINIÓN MARTES 26 DE JULIO DE 2011

Óscar AlbertoURIBE AMORÓS

Abogado. Profesor de Derecho en la USMP.

S i quisiéramos hablar del Código de Protección y Defensa del Consumidor partiríamos por desmitificar a nuestro estudiado, es decir, al

consumidor. Y es que habría que preguntarnos si es que el consumidor necesita a alguien que lo defien-da. ¿Acaso no es el consumidor una persona sensata como para defenderse sola? ¿Requerirá de todo una maquinaría estatal y de un conjunto de normas, pro-fusas y confusas, para ello? ¿Acaso no habremos in-currido, empleando la ley del péndulo, en irnos –nue-vamente– a un extremo de excesiva regulación? Y me pregunto: ¿defender al consumidor de quién?

La norma en mención, lejos de ser un mecanismo de pacificación, como deberían ser las normas en nuestro país, se han convertido en instrumentos de amedrenta-miento de los consumidores contra los empleados de los empresarios, en los lugares donde se cumple con lo dis-puesto por la ley y se cuenta con Libro de Reclamaciones. Tanto el Código de Protección y Defensa del Consumidor, junto a uno de sus hijos, el Libro de Reclamaciones, tienen dentro de sí la constante de la buena voluntad de nuestro legisladores, pero con eso no se construye un país.

TIPOS DE CLIENTES

Existe todo tipo de clientes, donde algunos son in-sensatos y altaneros los que causan un problema para la sociedad y los negocios puesto que generan controversias como ésta: no subí la escalera del establecimiento pau-sadamente, como me lo recomienda la sensatez, sino corriendo y me tropecé conmigo mismo y me golpeé. La empresa es la responsable y debe asumir los gastos médi-cos, es decir, la empresa es responsable de cómo caminan las personas.

Veamos otro. Compro un producto y lo uso varios días. Al cabo de unas semanas, seguramente por mal ma-nejo personal del mismo, ya no funciona. Lo regreso, de manera altanera, señalando que denunciaré ante el Inde-copi. Un prestigioso profesional del Derecho comentaba, semanas atrás, el caso, emblemáticamente penoso para nuestra jurisprudencia administrativa, de aquella mujer que, entre gritos y sollozos, declaraba que en una tienda

¿Defender al consumidor?

opera de pleno derecho; b) la ley no obliga que para adquirir ese derecho tenga previamente que obtenerse sentencia favorable que así lo declare, dentro de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio; y, c) como consecuen-cia de la probanza de la posesión cualificada y por el término respectivo, se configura una fic-ción legal, en virtud de la cual los efectos de la usucapión deben retrotraerse al momento en que se inició la posesión, pues tomando como base la realidad de dicha posesión es que se adquirió el derecho de propiedad.

No obstante, aquí surge una problemáti-ca vinculada con los actos jurídicos que pueda haber generado el propietario registral con ter-ceros, durante el lapso de tiempo invocado por el usucapiente para adquirir la propiedad, y por los que incluso aquel pueda haber manifestado voluntad de trasladar la propiedad, total o par-cialmente. En efecto, es posible que durante el aludido lapso de tiempo se hayan suscrito con-tratos de diversa clase con personas ajenas a aquellas que forman la relación del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, con afec-tación del bien. ¿Si la sentencia de usucapión se retrotrae al momento en que se inició la po-sesión, esos actos son nulos por no haber sido efectuados por el propietario?. La respuesta, en principio, parece positiva, a la luz de la mencio-nada Casación 750-08-Cajamarca, en la que, sin embargo, se agrega la apariencia de mala fe por parte de los que intervinieron en el acto jurídico que finalmente se declaró nulo, al haber conoci-do éstos del inicio del proceso de usucapión. ¿Y si los contratantes hubiesen actuado de buena fe, la aludida retroactividad de la sentencia al inicio de la posesión tendría efectos reales sobre el acto jurídico celebrado?

Esto último para ser la motivación de la mencionada Casación 2792-2002-LIMA, cuan-do indica que si bien la prescripción adquisitiva opera de pleno derecho “(…) el pleno efecto erga omnes sólo derivará de la usucapión re-conocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos (…)”.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Siendo la propiedad un derecho inviolable (Artículo 70° de la Constitución Política del Es-tado), del cual nadie puede ser privado sino por razones estrictamente señaladas en la propia Constitución y en la ley, creemos necesario que la aplicación de las disposiciones vinculadas con la prescripción adquisitiva de dominio, se efec-túe de un modo predictible. En ese sentido, los órganos de la justicia nacional son los llamados a tomar una posición unívoca, en resguardo de la propiedad, la seguridad jurídica y/o el derecho de terceros. ◆

de departamentos le había picado una araña. Se le indemnizó y hasta la fecha buscamos a la araña para repetir el pago contra ella. Creo que en un estado de derecho, en un país donde el Estado legisla para que los agentes económicos actúen dentro del mercado, se requiere, por sobre todo, no incentivar una volun-tad litigiosa ni amedrentadora respecto de una de las partes sobre otra, sino el equilibro que la justicia necesita. ◆

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8 Suplemento de análisis legal MARTES 26 DE JULIO DE 2011 MISCELÁNEA

El destacado jurista Carlos Navas Rondón, vocal del Tribunal de Contrataciones del Es-tado, acaba de publicar una oportuna y muy interesante obra que trata, con amplitud y detalle de especialista, sobre todo lo que debe saber, tanto el funcionario público como el empresario que contrata con el Estado. De ahí el título del libro: Responsabilidades y sanciones en las contrataciones públicas (Lima. 2011. 550 pp.)

EL LIBRO

Lo presenta el presidente del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Esta-do, Carlos Augusto Salazar Romero, quien apunta: “El doctor Carlos Navas nos vuelve a sorprender nuevamente con otra publica-ción sobre las Responsabilidades y Sanciones que se dan en las contrataciones públicas; tema que ha ido desarrollando en mérito a su experiencia como vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado y como docente universitario preocupado de que exista una base teórica y práctica que pueda uniformar criterios para quienes, de alguna u otra ma-nera, tienen vinculación con las causales de sanción y obligaciones que se encuentran establecidas en el Decreto Legislativo N° 1017, su reglamento y demás normas espe-cializadas”.

Mas adelante, agrega: “Este libro tam-

Responsabilidades y sanciones en las contrataciones públicas de Carlos Navas Rondón

bién nos permite conocer las funciones y atri-buciones que tiene el Tribunal del OSCE en esta difícil y poca agradable misión de aplicar sanciones a las empresas o personas natura-les que incurren en conductas descritas como infracciones a la normativa de contratacio-nes del Estado y los criterios que permiten graduar para que estas sanciones sean justas y no afecten los intereses de las entidades, ya que resulta necesario enviar mensajes a todos los postores o contratistas de que si no cumplen las normas preestablecidas o reglas a las que se someten voluntariamente tienen

que ser ineludiblemente sacionados”.El preámbulo de la obra corre a cargo

del mismo autor explicando los alcances de la misma, la cual se encuentra dividida en dieciocho acápites, correspondiéndole al último un nutrido glosario conceptual de términos que hace totalmente entendible el contenido de cada uno de los capítulos desa-rrollados. Sobre estos, son dignos de resaltar la responsabilidad funcional, el poder san-cionador en las contrataciones públicas, ca-racterísticas de l procedimiento sancionador, procedimiento administrativo sancionador, clases de sanciones en las contrataciones pú-blicas, determinación gradual de la sanción, prescripción, recurso de consideración, el Tribunal de Contrataciones, el Sistema Elec-trónico de Adquisiciones y Contrataciones

del Estado (SEACE), notificaciones, nulidades en las contrataciones con el Estado, proceso contencioso administrativo, el arbitraje en las contrataciones, etcétera.

Para terminar, como toda obra científi-ca, presenta las referencias bibliográficas y, adicionalmente, un compendio de 25 anexos que facilitan la plena y absoluta comprensión de este valioso como útil libro, por su enfo-que pragmático y realista de este importante tema en el desarrollo administrativo del Es-tado.

EL AUTOR

Es abogado por la Universidad Nacio-nal San Agustín de Arequipa. Magíster en Ciencias Penales y doctor en derecho por la UNMSM. Profesor principal de la UNFV. Ar-bitro acreditado por OSCE y actual vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado.

Sin duda alguna, la experiencia del autor no podría ser resumida en el comentario de su valiosa obra, la cual constituye la mejor prueba de uno de los currículos más profi-cuos en su especialización, pero que, por encima de todo, ella es y será un referente de consulta obligatoria para abogados, empre-sarios, comerciantes y funcionarios públicos y privados que, de una u otra manera, tienen que ver con las adquisiciones y contratacio-nes del Estado. Para mayor información ver: [email protected]

Día Nacional de Francia

En la celebración del día de la Fiesta Nacional de Francia –14 de julio–, la

embajadora Cécile Mouton–Brady de Pozzo di Borgo recibió, entre sus invitados, a funcionarios del Estado, industriales, empresarios e intelec-tuales peruanos.

En la fotografía observamos al secretario nacional de adopciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Manuel Campana Valderrama, con la anfitriona, quien le manifestó

su complacencia por la estrecha coordi-nación y el trabajo realizado con la Agen-cia Francesa para la Adopción –AFA–, autoridad competente en Francia para el tema de adopciones.

Dicho sea de paso, la excelentísima embajadora Mounton–Brady, fue recono-cida por el gobierno peruano al cumplir su período como representante diplo-mática en el Perú, habiéndole impuesto la Condecoración de la Orden del Sol, el canciller de la República, José Antonio García Belaunde.

Cécile Mouton-Brady de Pozzo di Borgo y Manuel Campana Valderrama en el Día Nacional de Francia.