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26
esis XIX.2o.33 L Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 188 264 2 6 de 60 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. XIV, Diciembre de 2001 Pág. 1704 Tesis Aislada(Labo ral) [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1704 CONVENIO LABORAL. INDEBIDO ARCHIVO DEL EXPEDIENTE SI NO SE CUMPLE EN SUS TÉRMINOS LO PACTADO SI SE SUPEDITÓ A ELLO LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO. Si durante el procedimiento laboral las partes contendientes celebran un convenio, el cual es debidamente ratificado ante laJunta laboral, para dar por concluida la contienda en donde se reclamaron diversas prestaciones, como son: indemnización constitucional por despido injustificado, prestaciones que derivan de la misma y otras de carácter secundario, Y A LA VEZ EN EL CONVENIO SE ESTIPULA QUE SÓLO SURTIRÁ SUS EFECTOS Y SE ARCHIVARÁ EL EXPEDIENTE SI SE CUMPLE CON DICHO ACUERDO DE VOLUNTADES ; luego entonces, si la parte obrera ante la Junta del conocimiento refiere que no se cumplió en sus términos el mencionado convenio, y ello se acredita en autos, es claro que el mismo no surtió efecto legal alguno y, en consecuencia, la responsable debió ordenar la reanudación del procedimiento sin tomar en cuenta el convenio, y no ordenar el archivo del expediente, por lo que al haber decretado esto último, es claro que tal proceder es violatorio de la garantía de legalidad al inobservarse la exacta

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esis XIX.2o.33 L

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

188 264         26 de 60

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

XIV, Diciembre de 2001

Pág. 1704 Tesis Aislada(Laboral)

   [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1704 

 CONVENIO LABORAL. INDEBIDO ARCHIVO DEL EXPEDIENTE SI NO SE CUMPLE EN SUS TÉRMINOS LO PACTADO SI SE SUPEDITÓ A ELLO LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO.

 

 

Si durante el procedimiento laboral las partes contendientes celebran un convenio, el cual es debidamente ratificado ante laJunta laboral, para dar por concluida la contienda en donde se reclamaron diversas prestaciones, como son: indemnización constitucional por despido injustificado, prestaciones que derivan de la misma y otras de carácter secundario, Y A LA VEZ EN EL CONVENIO SE ESTIPULA QUE SÓLO SURTIRÁ SUS EFECTOS Y SE ARCHIVARÁ EL EXPEDIENTE SI SE CUMPLE CON DICHO ACUERDO DE VOLUNTADES; luego entonces, si la parte obrera ante la Junta del conocimiento refiere que no se cumplió en sus términos el mencionado convenio, y ello se acredita en autos, es claro que el mismo no surtió efecto legal alguno y, en consecuencia, la responsable debió ordenar la reanudación del procedimiento sin tomar en cuenta el convenio, y no ordenar el archivo del expediente, por lo que al haber decretado esto último, es claro que tal proceder es violatorio de la garantía de legalidad al inobservarse la exacta aplicación de la ley.

   SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

 Amparo directo 131/2000. Margarita Méndez Alguiar. 20 de octubre de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Jesús Martínez Vanoye

Tesis XIX.2o.34 L

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

188 444         27 de 60

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO XIV, Noviembre Pág. 488 Tesis

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DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. de 2001 Aislada(Laboral)

   [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Noviembre de 2001; Pág. 488 

 AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. CASO EN QUE PROCEDE, POR RECLAMARSE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO Y NO UN LAUDO (ARTÍCULOS 46 Y 158 DE LA LEY DE AMPARO).

 

 

Tratándose de un auto dictado por la Junta laboral, que eleva a la categoría de laudo consentido y ejecutoriado un convenio de esa materia, ordenándose el archivo del asunto como total y definitivamente concluido, es claro que dicha resolución, aun cuando no resuelve el fondo del negocio, sí pone fin al juicio; por esa razón, lo que procede en su contra es el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 46, párrafo final y 158 de la Ley de Amparo.

   SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

 Amparo directo 131/2000. Margarita Méndez Alguiar. 20 de octubre de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretario: Jesús Martínez Vanoye

TesisSemanario Judicial de la Federación

Octava Época

215 361         45 de 60

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

XII, Agosto de 1993

Pág. 391 Tesis Aislada(Laboral)

   [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XII, Agosto de 1993; Pág. 391 

 

CONVENIO EN MATERIA LABORAL. EL CELEBRADO POR LAS PARTES PARA DAR POR TERMINADO UN CONFLICTO LABORAL, UNA VEZ APROBADO POR LA JUNTA, OBLIGA A LOS SUSCRIBIENTES AL CUMPLIMIENTO DE LO EXPRESAMENTE PACTADO.

   Conforme a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, si una trabajadora y el representante de la empresa para la cual prestaba sus servicios, en su calidad de parte actora y demandada respectivamente en un

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conflicto laboral, en el cual aquélla demandó la reinstalación en su empleo aduciendo haber sido despedida injustificadamente del mismo, al celebrarse la etapa conciliatoria de la audiencia a que se refiere el artículo 875 de la Ley Federal de Trabajo, llegan a un acuerdo para dar por terminado el conflicto, conviniendo la demandada en pagar las prestaciones reclamadas y la actora en desistirse de las acciones intentadas, convenio que legalmente es aprobado por laJunta y consecuentemente es elevado a la categoría de laudo ejecutoriado, en términos del artículo 876, fracción III, de la citada ley laboral , por considerar que no contiene renuncia de derechos de la trabajadora, entonces, el multicitado convenio produce todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo y, por ende, las partes que suscribieron el convenio quedan vinculadas a su cumplimiento, aun en la forma coactiva establecida por los artículos 939, 945, 946, 950 y demás relativos de la ley obrera, debiendo para ello, sujetarse a lo expresamente pactado.

   SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

 Amparo directo 87/93. Martha Alcántara Alquisira. 20 de mayo de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez

Tesis V.2o. J/40

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

196 529         34 de 60

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

VII, Abril de 1998 Pág. 688 Jurisprudencia(Laboral)

   [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VII, Abril de 1998; Pág. 688 

 SALARIOS CAÍDOS, IMPROCEDENCIA DE, EN CASO DE NULIDAD RELATIVA DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

   Cuando una relación de trabajo concluye por voluntad de las partes, mediante un convenio en el que se cuantifiquen las indemnizaciones correspondientes y las prestaciones adeudadas, la circunstancia de que en el mismo se cometa inexactitud matemática u omisión de precisar una prestación que se adeude, ello

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produce la nulidad relativa del citado acuerdo de voluntades, que traería como consecuencia el que se condenara al patrón a cubrir las diferencias faltantes y el importe de las prestaciones omitidas, pero no origina la nulidad absoluta del convenio, por no existir vicios respecto a la voluntad de los pactantes; luego, si el debate no versa sobre acción de despido alguno, sino sobre la nulidad relativa del convenio, es inconcuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, con excepción de la hipótesis aludida en los normativos 54 y 55, la terminación voluntaria del contrato laboral entre las partes, aun con el defecto precisado, no genera la obligación del pago de salarios caídos, toda vez que los mismos resultan ser una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en la hipótesis del despido o de la rescisión del contrato de trabajo por culpa del patrón, al tenor de lo previsto en los numerales 48 y 52 de la ley en consulta, por lo que la condena que en tal supuesto haga la Junta responsable respecto al pago de salarios caídos deviene improcedente y violatoria de las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley, tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

   SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 745/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.

Amparo directo 758/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa.

Amparo directo 759/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Rosenda Tapia García.

Amparo directo 760/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 9 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Parra Parra. Secretaria: María Elva Lugo Pesqueira.

Amparo directo 131/98. José Carlos Rivas Velarde. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.

Tesis 2a. XXVII/98Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 196 707         35 de 60

Segunda Sala VII, Marzo de 1998 Pág. 411 Tesis Aislada(Laboral)

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   [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Marzo de 1998; Pág. 411 

 COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE UN CONVENIO QUE PREVIAMENTE SANCIONÓ Y APROBÓ EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL.

 

 

Si la autoridad local se consideró competente para conocer, aprobar y sancionar un convenio de terminación de la relación de trabajo celebrado entre las partes en el juicio, a la misma Junta Local corresponde conocer de la demanda en que se pretende la nulidad de ese acto, si se toma en cuenta que fue dicho órgano el que tramitó y resolvió el procedimiento del que derivó el citado convenio que, por su intervención, surgió a la vida jurídica con todas sus consecuencias legales, de tal manera que resulta coherente sostener que si tuvo facultades para sancionar un acuerdo entre las partes, también las tiene para conocer de su nulidad.

  

 

Competencia 540/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León y la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León. 13 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos

Tesis I.5o.T. J/2

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

203 925         37 de 60

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

II, Noviembre de 1995 Pág. 439 Jurisprudencia(Laboral)

   [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; II, Noviembre de 1995; Pág. 439 

 RELACION LABORAL. TERMINACION VOLUNTARIA DE LA, SUS LIMITACIONES Y EFECTOS.

 

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Es indiscutible que el convenio de terminación voluntaria de la relación laboral, con su ratificación y aprobación por la Juntade Conciliación y Arbitraje, en la que constata la anuencia de las partes, así como la gratificación que hace la patronal al trabajador, excluye a la acción rescisoria y a la renuncia de prestaciones legales o pactadas que contempla el artículo 33 del código obrero, pues con tal recompensa se da por satisfecho de lo que pudiera corresponderle respecto de su contrato, el cual concluye de conformidad con el numeral 53, fracción I, de la legislación en comento.

 

 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 1575/95. Myriam del Carmen Lira Ortega. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretaria: Rosa María López Rodríguez.

Amparo directo 4725/95. Apolinar Ramírez Alfredo. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.

Amparo directo 6255/95. Pedro F. Villa González. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.

Amparo directo 6945/95. Leopoldo Olivares López. 8 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.

Amparo directo 9805/95. Alberto Córdova. 19 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 397/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 1/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 316, con el rubro: "TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS."

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Tesis 2a./J. 1/2010

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 165 373         1 de 1

Segunda Sala XXXI, Enero de 2010 Pág. 316 Jurisprudencia(Laboral)

   [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 316 

 

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN, SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.

   La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la causa de terminación de la relación laboral prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el mutuo consentimiento de las partes, es el acuerdo de voluntades de las partes trabajadora y patronal libremente expresado, es decir, sin coacción alguna, para extinguir o dar por terminado el contrato o relación de trabajo, ya sea por tiempo fijo o indeterminado. No obstante, el precepto citado debe interpretarse en forma relacionada con el diverso numeral 33 de la propia Ley, en el sentido de que la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento no implica que el trabajador esté imposibilitado para solicitar la nulidad del convenio celebrado con el patrón, por concepto de finiquito o liquidación, si considera que en él existe renuncia a sus derechos, independientemente de que el propio convenio haya sido ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, en razón de que la causal de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, en sí misma considerada, si bien es cierto que tiene por efecto concluir por acuerdo de voluntades el contrato de trabajo, también lo es que ello no implica renunciar a los derechos o prestaciones devengados o que propiamente deriven de los servicios prestados, así como los que, en su caso, se hayan pactado en el contrato individual o colectivo para el caso de terminación de la relación laboral, pues el referido artículo 33, al estar inserto en el capítulo de las disposiciones generales del título relativo a las relaciones individuales de

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trabajo y contener el principio de irrenunciabilidad en los convenios o liquidaciones que impera en el derecho del trabajo, debe considerarse aplicable para los casos en que termine la relación de trabajo por mutuo consentimiento, ya que no hace distinción alguna en ese sentido. Por los motivos anteriores, la Segunda Sala se aparta de las razones expuestas en la tesis de la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 55, Quinta Parte, página 15, con el rubro: "CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.".

  

 

Contradicción de tesis 397/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de diciembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.

Tesis de jurisprudencia 1/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de enero de dos mil diez.

Tesis 2a./J. 195/2008

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época 168 169         10 de 60

Segunda Sala XXIX, Enero de 2009 Pág. 608 Jurisprudencia(Laboral)

   [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 608 

 

CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE NULIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBEN DECLARARSE EN EL JUICIO LABORAL O EN EL DE AMPARO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE.

   Las menciones específicas contenidas en la citada fracción se refieren a derechos

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sustentados en principios de orden público; por tanto, cuando en un juicio laboral se ventilen cuestiones relacionadas con algún convenio sancionado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, pactado en contravención al artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad que conoce del asunto debe hacer la declaración o reconocimiento de nulidad respectivo, por vía de acción o de excepción, o bien, de oficio, por aplicación directa de la Ley Suprema. Asimismo, si esa nulidad no fuere planteada y la autoridad jurisdiccional no se pronunciare oficiosamente al respecto, entonces deberá hacerlo el órgano de amparo, cuando sea la parte obrera la quejosa, también por aplicación directa de la Constitución y en suplencia de la queja. Lo anterior no riñe con el criterio sustentado en la tesis 2a./J. 162/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 197, de rubro: "CONVENIO LABORAL . LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.", en razón de que aborda un tema distinto, como lo es la vía idónea para demandar la nulidad de un convenio celebrado entre las partes en un juicio laboral para dar por terminado el conflicto, y aprobado por laJunta, en términos de los artículos 33 y 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual no se identifica con el criterio antes especificado.

  

 

Contradicción de tesis 146/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio circuito). 26 de noviembre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco García Sandoval.

Tesis de jurisprudencia 195/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

TesisSemanario Judicial de la Federación

Octava Época

221 342         51 de 60

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

VIII, Noviembre de 1991

Pág. 192 Tesis Aislada(Laboral)

   [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; VIII, Noviembre de 1991; Pág. 192

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 CONVENIO O LIQUIDACION EN MATERIA LABORAL. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ SU RATIFICACION ANTE LAJUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.

 

 

De la interpretación al segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que los elementos de validez de un convenio o liquidación, son independientes de la ratificación del mismo ante la Junta. En efecto, el precepto invocado trata la validez y la ratificación aludida en forma independiente, pues no obstante que estas dos cuestiones se encuentran contenidas en el mismo párrafo, lo cierto es que se encuentran separadas por un punto ortográfico. En estas condiciones, se estima que para que un convenio o liquidación sea válido, basta que se haga por escrito, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él, sin necesidad de que sea ratificado ante la Junta ; ya que esto último es con el sólo fin de que las partes que lo celebran (al ratificarlo ante la autoridad laboral ), tengan la seguridad de que los derechos y obligaciones que generaron el convenio o liquidación, han quedado debidamente finiquitados y que no se reservan ninguna acción en contra de la otra parte.

   TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 247/91. Venustio Hernández Castillo. 15 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.

Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de abril de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/2009 en que participó el presente criterio.

TesisSemanario Judicial de la Federación

Octava Época

222 478         52 de 60

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

VII, Junio de 1991

Pág. 242 Tesis Aislada(Laboral)

   [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; VII, Junio de 1991; Pág. 242   CONVENIOS CELEBRADOS ANTE LAS JUNTAS, QUE CONTENGAN RENUNCIA DE DERECHOS. SE DEBE PROMOVER SU NULIDAD ANTES DE IMPUGNARLOS EN

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AMPARO. 

 

Si se da por terminado un conflicto laboral, porque en la etapa conciliatoria las partes llegaron al acuerdo en que el demandado convino en pagar las prestaciones reclamadas y la actora se desistió de las acciones intentadas, el convenioproduce todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo al ser aprobado por la Junta, en términos del numeral 876, fracción III, de la Ley Laboral; por lo que, si el trabajador considera que el celebrado contiene renuncia de sus derechos, debe promover su nulidad antes de intentar el juicio de amparo, pues aquel convenio surte efectos mientras no se declare su ineficacia jurídica.

   TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

 Amparo directo 295/90. Candelaria de Dios Rivera. 7 de agosto de 1990.

Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.

Tesis Semanario Judicial de la Federación

Octava Época

231 272         57 de 60

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988

Pág. 253 Tesis Aislada(Laboral)

   [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988; Pág. 253   DESPIDO INEXISTENTE. 

 

Si el quejoso actor en el juicio laboral celebró convenio con la demandada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el cual aceptó regresar a sus labores en los mismo términos y condiciones en que lo venía haciendo, con los incrementos salariales que procediera, quedó extinguida la acción por despido injustificado y consecuentemente las acciones de indemnización constitucional, salarios caídos y derecho de antigüedad, por lo que la absolución respecto de esas acciones resulta correcta.

   TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.  Amparo directo 42/87. Teófilo Juárez Domínguez. 4 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Ruth

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Ramírez Núñez.

Tesis 124Apéndice (actualización 2002)

Novena Época

922 363         60 de 60

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Ap. Act. 2002 Pág. 205Tesis Aislada(Laboral)

   [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo V, Trabajo, P.R. TCC; Pág. 205 

 PRESCRIPCIÓN DE LA ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. NO OBSTANTE QUE SE APOYE EN CONTRATO COLECTIVO DE VIGENCIA ACTUALIZADA. TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.-

 

 

Si el trabajador demanda el reconocimiento de la antigüedad general en la empresa por el tiempo en que prestó servicios a la patronal, por contratos de duración temporal, pero sin interrupciones mayores de sesenta días entre cada contratación, labores que se desarrollaron con antelación a la fecha en que se le contrató de manera permanente, reconocimiento al cual dice tener derecho conforme a lo pactado en la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo que rige en la fuentelaboral, a lo que se opone la demandada Comisión Federal de Electricidad, porque ese reconocimiento ya fue realizado, para lo cual celebró convenio con su oponente, ratificado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y que de la fecha delconvenio a aquella en que se plantea la demanda laboral transcurrió más de un año, por lo que opera la excepción de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al acoger esa perentoria en el laudo, la responsable obró con apego a derecho; sin que sea obstáculo para que operara dicha figura jurídica, la circunstancia de que el reconocimiento de antigüedad se funde en el contenido de un contrato colectivo vigente al plantearse la demanda, ya que en lo esencial ese derecho se encontraba contemplado en contratos que le precedieron y, en esencia, se trata de las mismas pretensiones jurídicas, las que fueron materia del convenio aludido y las que se ejercitan en la demanda laboral, que se traduce en el reconocimiento de la antigüedad general de empresa del periodo laboral como trabajador temporal.

 

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 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 200/2002.-Raúl Cortés Sánchez.-19 de junio de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: Martín Villegas Gutiérrez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1416, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.T.68 L.

Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de septiembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 97/2002-SS en que participó el presente criteri

Tesis 33Apéndice (actualización 2002)

Novena Época 922 222         59 de 60

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Ap. Act. 2002 Pág. 54 Jurisprudencia(Laboral)

   [J]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC; Pág. 54 

 CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. LO MANIFESTADO EN ÉL TIENE EFICACIA DEMOSTRATIVA COMO CONFESIÓN DEL TRABAJADOR, CUANDO ÉSTE LO OFRECIÓ O LO HIZO SUYO EN EL JUICIO.-

 

 

La prueba confesional no sólo es aquella que se produce al deponer afirmativamente la posición que le articula la contraria, al absolver posiciones (confesión judicial), sino también la extrajudicial que se contiene en la demanda, en la contestación, en cualquier constancia y en las actuaciones del juicio, o bien, la incluida en diverso documento, en términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la manifestación del trabajador contenida en un convenio de terminación de la relación laboral donde el trabajador manifiesta el tiempo efectivamente laborado para el patrón, cuando esa prueba es ofrecida por aquél o hecha suya en el juicio y admitida así por la Junta responsable, constituye confesión expresa o espontánea de parte interesada, sin necesidad de ser ofrecida como prueba y adquiere plena eficacia demostrativa si no se encuentra desvirtuada por prueba alguna.

   PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER

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CIRCUITO.

 

Novena Época:Amparo directo 355/2000.-Ferrocarriles Nacionales de México.-18 de octubre

de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.

Amparo directo 336/2001.-Gerardo Aviña Rivera y José Luis Aviña Rivera.-3 de octubre de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz.-Secretario: Antonio Hernández Lozano.

Amparo directo 372/2001.-Héctor Javier Ruiz Hernández.-24 de octubre de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.-Secretario: Martín Villegas Gutiérrez.

Amparo directo 43/2002.-Ferrocarriles Nacionales de México.-20 de marzo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz de Rivas.-Secretaria: Norma Cruz Toribio.

Amparo directo 495/2001.-Ramón Fernández Rubio y coags.-7 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Julio Ramos Salas.-Secretario: Rodrigo Antonio Patiño Motta.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 1087, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.1o.T. J/51; véase la ejecutoria en la página 1088 de dicho tomo

Tesis IX.1o. J/15

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Octava Época

212 128         42 de 60

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

78, Junio de 1994

Pág. 75 Jurisprudencia(Laboral)

   [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 78, Junio de 1994; Pág. 75 

 CONVENIOS DE LIQUIDACION DE LOS TRABAJADORES, SANCIONADOS POR LA AUTORIDAD DEL TRABAJO. NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. (INDUSTRIAL MINERA MEXICO).

   Los convenios sancionados por una autoridad laboral, conforme al segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, mediante los cuales los trabajadores separados se dan por satisfechos en el pago de su liquidación, no constituyen cosa juzgada, porque la Junta del Trabajo que lo aprobó, solamente sancionó la manifestación de voluntad contenida en él, pero sin resolver al

Page 15: JurispConveniosLaboralesJunta

respecto como órgano jurisdiccional; es por ello que no pueden ser equiparados a un laudo con los efectos inherentes al mismo, pues no se dan dentro del juicio, como lo dispone el artículo 876, fracción III, del ordenamiento legal señalado, ni puede sostenerse que el laudo con el que concluyó el juicio en que se controvierte dicho convenio, constituya una revocación respecto al contenido del propio convenio.

   PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo directo 94/90. Industrial Minera México, S.A. de C.V. 23 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.

Amparo directo 65/90. Industrial Minera México, S.A. de C.V. 5 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretaria: María Elena Segovia Díaz de León.

Amparo directo 389/93. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Planta San Luis. .13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

Amparo directo 422/93. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Planta San Luis. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.

Amparo directo 102/94. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Unidad Charcas (S.L.P.). 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 5a Época

CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. EL OBJETO DE LAS TRANSACCIONES ES TERMINAR LAS CONTROVERSIAS PRESENTES O PREVENIR LAS FUTURAS, MEDIANTE RECIPROCAS CONCESIONES QUE SE HACEN LAS PARTES CONTRATANTES. AHORA BIEN, SI EN VIRTUD DE UN CONVENIO SE PUSO FIN A UN CONFLICTO, EN EL CASO, LA RESERVA HECHA POR LA EMPRESA DE SOLICITAR LA RESCISION DEL CONTRATO COLECTIVO, EN LOS TERMINOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE ENTENDERSE QUE ERA PARA EL FUTURO EN CASO DE QUE OCURRIERAN NUEVAS CAUSAS QUE MOTIVARAN LA RESCISION; PERO NO POR HECHOS PASADOS, PUESTO QUE ESAS CUESTIONES YA HABIAN SIDO LIQUIDADAS EN LA EXPRESADA TRANSACCION.

AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO 1708/42, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PLATANERA Y SIMILARES DEL ESTADO DE CHIAPAS, 25 DE ENERO DE 1943, UNANIMIDAD DE 4 VOTOS.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, QUINTA EPOCA, TOMO LXXV, P. 2089

Page 16: JurispConveniosLaboralesJunta

TesisSemanario Judicial de la Federación

Octava Época

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

X, Septiembre de 1992

Pág. 253 Tesis Aislada(Laboral)

   [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; X, Septiembre de 1992; Pág. 253 

 CONVENIO LABORAL. NO CONTIENE RENUNCIA DE DERECHOS DEL TRABAJADOR, AL CELEBRARSE AQUEL ANTES DE INICIARSE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION Y DEMAS FASES.

 

 

Si las partes ocurrieron voluntariamente ante la junta, previamente al comienzo de la audiencia de conciliación y demás fases, y en dicha comparecencia celebraron un convenio, por virtud del cual dieron por terminada la relación laboral que los unía, por mutuo consentimiento, cubriéndose al trabajador las prestaciones que se le adeudaban, consistentes en la parte proporcional del aguinaldo, horas extras laboradas, vacaciones pendientes, prima vacacional y prima de antigüedad, así como en la que denominaron "compensación por separación", pagándose todas estas prestaciones, de acuerdo al salario de la jornada ordinaria y no conforme al salario integrado, concluyendo el juicio laboral, con motivo de que el actor desistió expresamente de las acciones intentadas; así, si el trabajador, en un juicio posterior, demanda el importe de las diferencias entre lo que se le pagó y lo que resultaría de computar cada uno de los conceptos antes señalados, tomando en consideración el salario integrado, afirmando que aquel convenio está afectado de nulidad, por contener renuncia de derechos, cabe concluir, que no está en lo correcto el trabajador al pretender lo anterior, pues dados los términos de lo pactado, no fue reconocido por el patrón, ni la Junta estableció su existencia en laudo, no puede decirse que las prestaciones cubiertas al trabajador con motivo del convenio tengan el carácter de indemnizaciones legales, para que hubieren debido calcularse conforme al salario integrado a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, sino sólo, que se efectuó el pago de prestaciones que se adeudaban al operario, las cuales procedieron de acuerdo al salario de la jornada ordinaria.

   PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.  Amparo directo 140/92. Juan de Regil Moreno y coags. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Roberto

Page 17: JurispConveniosLaboralesJunta

Rodríguez Soto.Amparo directo 52/92. Martín Gerardo Aguilar Godoy. 5 de marzo de 1992.

Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.

Amparo directo 51/92. Mateo García Dávila y coags. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.

Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 5a Época

CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. LA SOLICITUD QUE UN TRABAJADOR HAYA HECHO A LA EMPRESA, PARA QUE LO DESCENDIERA DEL PUESTO QUE OCUPABA, A UNO DE INFERIOR CATEGORIA, EN EL QUE NO OBSTANTE HABRIA DE TENER MAYOR SALARIO, NO PUEDE IMPLICAR RENUNCIA A LOS DERECHOS QUE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO CONCEDE A LOS OBREROS, Y EL CONVENIO QUE AL EFECTO SE HUBIERA CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA Y EL TRABAJADOR, A INSTANCIAS DE ESTE, NO ES DE AQUELLOS QUE NECESARIAMENTE HAYA DEBIDO CONVALIDAR LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE RESPECTIVA, POR NO TRATARSE DE UNA TRANSACCION QUE PUSIERA FIN A UNA CONTROVERSIA PARA ZANJAR DIFICULTADES PRESENTES O FUTURAS, ENTRE LOS CONTRATANTES.

AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO 9366/42, JIMENEZ SALVADOR, 19 DE FEBRERO DE 1943, UNANIMIDAD DE 4 VOTOS.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, QUINTA EPOCA, TOMO LXXV, P. 4478.

Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 5a Época

CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. TRATANDOSE DE DERECHOS QUE NO HAN SIDO DECLARADOS EN FORMA DEFINITIVA, DURANTE LA TRAMITACION DEL CONFLICTO, EL CONVENIO QUE SE CELEBRE DE COMUN ACUERDO, NO PUEDE CONSTITUIR UNA RENUNCIA, POR MAS QUE SE ESTABLEZCA QUE EL TRABAJADOR CONSIENTE EN NO OBTENER TODO LO QUE RECLAMA EN LA DEMANDA, PUES SI ASI FUESE, NO HABRIA POSIBILIDAD ALGUNA DE QUE LAS PARTES SE CONVINIERAN, NI AUN EN EL PERIODO CONCILIATORIO, Y SI EL QUEJOSO ADMITIO DETERMINADA SUMA, PARA PONER PUNTO FINAL A LAS DIFICULTADES SURGIDAS ENTRE EL Y EL SINDICATO RESPECTIVO, CONVINIENDO EN SEPARARSE, ES CLARO QUE NO EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS OBRERO-PATRONALES.

AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO 3343/42, CERVANTES ANGEL, 12 DE FEBRERO DE 1943, UNANIMIDAD DE 4 VOTOS.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, QUINTA EPOCA, TOMO LXXV, P. 3845.

Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 5a Época

Page 18: JurispConveniosLaboralesJunta

CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. EL CONVENIO EN EL SENTIDO DE QUE AL PERMUTAR UNAS PERSONAS EN SUS RESPECTIVOS MOLINOS, CADA UNO DE ELLOS CONSERVARIA A SUS EMPLEADOS, NO PUEDE TENER NINGUNA VALIDEZ, SI ES CONTRARIO A LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN EL QUE SE ESTABLECE QUE LA SUSTITUCION DEL PATRONO, NO AFECTARA LOS CONTRATOS DE TRABAJOS EXISTENTES.

AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO 8517/42, DIAZ DE LEON DAVID, 18 DE MARZO DE 1943, UNANIMIDAD DE 4 VOTOS.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, QUINTA EPOCA, TOMO LXXV, P. 7126

Jurisprudencia y Tesis Aisladas - 5a Época

CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO. NO PUEDE ADMITIRSE QUE UN CONVENIO CONTENGA RENUNCIA ALGUNA DE DERECHOS POR PARTE DE LOS TRABAJADORES, SI AQUEL SE CELEBRO PARA DAR POR TERMINADOS POR TRANSACCION, DIVERSOS CONFLICTOS, Y POR LO MISMO, NO SE TRATABA DE QUE A TRAVES DE EL, SE FIJARAN ESTIPULACIONES LESIVAS PARA LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS TRABAJADORES, QUE DEBIERAN SURTIR EFECTOS FUTUROS DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE.

AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO 2511/43, CIA. METALURGICA DE PEÑOLES, S. A., 12 DE JULIO DE 1943, UNANIMIDAD DE 5 VOTOS.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, QUINTA EPOCA, TOMO LXXVII, P. 1381