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Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012 JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PRIMERA NOMINACIÓN (2010) Amanda Winter de Cordero, Jorgelina Di Stefano, Lucía Richardet Índice : ABUSO DEL DERECHO - Nulidad: aprovechamiento con intención de perjudicar para obtener beneficio desproporcionado. - Ejercicio abusivo de la facultad resolutoria con fundamento en el incumplimiento de cláusula que exige garantía adicional. ACCIÓN DE DESPOJO - Inapelabilidad de sentencia y demás resoluciones. ALLANAMIENTO - Litis consorcio pasivo. Efectos. AMPARO - Obligación de cobertura de la obra social. - Plazo de caducidad de la acción. Inicio del cómputo. Elección de la vía ordinaria. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Rol del litigante contrario CONDOMINIO - Exclusión de uso y goce de la cosa común por un condómino. - Cercos en la campaña. Compatibilización de las normas del Código Civil y del Código Rural de la provincia. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Derecho de publicidad y propaganda. Sujeto pasivo de la obligación tributaria. - Prescripción: aplicación del art. 4027, inc. 3 del C.C. en materia salarial a los empleados públicos. - Impugnación de acto que deniega la habilitación de antena. - Excepción de incompetencia: alcances.

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Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE PRIMERA NOMINACIÓN (2010)

Amanda Winter de Cordero, Jorgelina Di Stefano, Lucía Richardet

Índice :

ABUSO DEL DERECHO

- Nulidad: aprovechamiento con intención de perjudicar para obtener beneficio

desproporcionado.

- Ejercicio abusivo de la facultad resolutoria con fundamento en el incumplimiento de

cláusula que exige garantía adicional.

ACCIÓN DE DESPOJO

- Inapelabilidad de sentencia y demás resoluciones.

ALLANAMIENTO

- Litis consorcio pasivo. Efectos.

AMPARO

- Obligación de cobertura de la obra social.

- Plazo de caducidad de la acción. Inicio del cómputo. Elección de la vía ordinaria.

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

- Rol del litigante contrario

CONDOMINIO

- Exclusión de uso y goce de la cosa común por un condómino.

- Cercos en la campaña. Compatibilización de las normas del Código Civil y del Código

Rural de la provincia.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- Derecho de publicidad y propaganda. Sujeto pasivo de la obligación tributaria.

- Prescripción: aplicación del art. 4027, inc. 3 del C.C. en materia salarial a los

empleados públicos.

- Impugnación de acto que deniega la habilitación de antena.

- Excepción de incompetencia: alcances.

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- Incompetencia territorial: forma de articulación. Tratamiento.

- Competencia material: existencia de relación jurídico-administrativa.

- Citación obligada o coactiva de terceros: vacío legal en la ley 7182.

- Personal contratado: diferencias con el transitorio. Continuación de la prestación de

tareas vencido el contrato. Traslado. Falta de notificación formal de la disminución de

remuneración en el nuevo destino.

- Empleo público. Cesantía.

COSTAS

- Principio del vencimiento. Su justificación.

DAÑOS Y PERJUICIOS

- Daño causado por cosa riesgosa. Uso en contra de la voluntad del dueño o guardián.

- Prioridad de paso. Cartel de “Pare”.

- Mala praxis médica. Consentimiento informado.

- Daño cierto. Principio de individualización del daño.

- Incumplimiento contractual. Causa de justificación que enerva la obligación de

indemnizar el daño.

- Prueba testimonial. Testimonio de dependientes.

- Aplicación de ley de defensa del consumidor (iura novit curiae).

- Responsabilidad del municipio por caída de peatón. Bache en la calle.

- Daño moral. Dificultad para revisar la suficiencia del monto fijado.

- Lucro cesante. Incapacidad sobreviviente. Daños pasados y futuros: cómputo de

intereses.

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DESALOJO

- Lanzamiento solicitado por adquirente en subasta. Invocación del carácter de

poseedor por parte del ocupante: carga de la prueba.

- Por tenencia precaria e invocación del demandado del carácter de poseedor

DIVORCIO

- Causal objetiva: improcedencia de su aplicación oficiosa.

- Abandono voluntario y malicioso.

EMBARGO

- Incidente de inejecutabilidad e inembargabilidad de la vivienda única: legitimación

activa del cónyuge del ejecutado.

EMPLEO PÚBLICO

- Prescripción: aplicación del art. 4027 inc. 3 del CC en materia salarial de empleados

públicos.

- Personal transitorio o contratado. Rescisión del contrato o no renovación a su

vencimiento. Derecho de indemnización. Exclusión de daño moral.

- Personal contratado. Diferencia con el transitorio.

- Empleo público. Cesantía

EXCEPCION DE LITISPENDENCIA

- Condición de procedencia.

EXPROPIACIÓN

- Imprescriptibilidad de la acción de expropiación irregular. Inconstitucionalidad del art.

36, ley 6394.

HONORARIOS DE ABOGADO

- Cesión del derecho a cobrar honorarios: calidad de monotributista del cedente y de

contribuyente inscripto del cesionario. IVA.

- Juicio ejecutivo. Mínimo reducido por art. 36 de la ley 9759.

- Sucesión: operaciones de inventario y avalúo tramitadas y aprobadas sin la

intervención del abogado. Carácter provisorio de la regulación oficiosa.

- Pedido de sustitución de embargo: aplicación del art. 83 de la ley 9459. Perforación

de los mínimos arancelarios: aplicación excepcional.

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INCONSTITUCIONALIDAD

- Inconstitucionalidad de oficio: procedencia. Regulación de la misma cuestión por dos

normas, de distinta manera.

- Consolidación de los créditos contra la provincia.

INSTRUMENTO PÚBLICO

- Redargución de falsedad: innecesariedad de su promoción cuando exista otro

instrumento de igual jerarquía que prueba la falsedad. Divergencia entre la cédula

original y la copia.

- Certificación notarial de firmas. Notario de otra provincia. Legalización por el Colegio

de Escribanos.

- Presunción de autenticidad y veracidad. Redargución de falsedad: Prueba.

Improcedencia.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

- Citación obligada o coactiva de terceros en el proceso contencioso administrativo:

vacío legal en la ley 7182.

- Intervención de terceros en el juicio ejecutivo. Inadmisibilidad. Supuesto de

excepción.

JUICIO EJECUTIVO

- Ejecución fiscal. Inhabilidad de título. Incumplimiento de consignar en el título la

fecha de vencimiento de cada uno de los períodos reclamados.

- Intervención de terceros: inadmisibilidad. Supuesto de excepción.

- Rechazo in limine de la ejecución. Restitución del pagaré al interesado. Atestación en

el documento de que el pagaré fue objeto de ejecución y rechazado.

- Constitucionalidad del art. 22 de la Ley 5718.

- Ejecución fiscal. Notificación de la intimación administrativa: condiciones de validez

para que suspenda la prescripción.

JURISPRUDENCIA

- Fallos de la Corte Suprema de Justicia: valor vinculante.

LOCACION

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

- Abuso del derecho. Cláusula contractual que exige otra garantía.

MEDIDAS CAUTELARES

- Contracautela. Pautas para su determinación.

NOTIFICACIÓN

- Cédula de notificación diligenciada por Juez de Paz. Innecesariedad de promover

redargución de falsedad cuando exista otro instrumento de igual jerarquía que prueba

la falsedad.

- Divergencia entre la cédula original y la copia.

- Notificación ficta por retiro del expediente (art. 151 CPCC): excepción a la regla

general.

NULIDAD

- Nulidad procesal. Declaración de oficio. Requisitos.

- Demanda de nulidad de acto jurídico fundada en vicios de la voluntad y lesión. Nuevo

encuadramiento como negocio fiduciario.

- Abuso del derecho. Nulidad del acto: aprovechamiento con intención de perjudicar

para obtener beneficio desproporcionado.

- Principio de convalidación: excepción. Demanda interpuesta contra persona muerta.

PERENCION DE INSTANCIA

- Causa en estado de dictar resolución: dictado de providencia ajena al curso normal

del proceso.

- Concepto de instancia.

- Perención de instancia en las tercerías: plazo de perención (art. 339, inc 2 del CPCC).

PREJUDICIALIDAD

- Nulidad de la sentencia por inobservancia de prejudicialidad penal.

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PRESCRIPCION

- Prescripción: aplicación del art. 4027 inc. 3 del C.C. en materia salarial a empleados

públicos.

- Imprescriptibilidad de la acción de expropiación irregular. Inconstitucionalidad del art.

36, ley 6394.

- Simulación. Acción entre partes. Cómputo del plazo de prescripción.

- Prescripción abreviada concursal.

- Suspensión de su curso por interpelación “auténtica”.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

- Concepto y alcance.

PRUEBA

- Producción de prueba luego de vencido el período probatorio: necesidad de conducirse

con particular diligencia.

- Prueba testimonial. Necesidad de que los testigos expresen la razón de sus dichos.

- Prueba anticipada: condiciones para que se produzca la misma prueba en la etapa

probatoria.

- Negligencia probatoria: presupuesto subjetivo y objetivo. Prueba informativa. Pedido

posterior a su agregación. Improcedencia del desglose ordenado.

- Prueba de constatación notarial: valor probatorio.

QUIEBRAS

- Avenimiento. Integración del activo para regular honorarios. Adquirentes de inmueble

por boleto.

- Honorarios de los funcionarios de la quiebra. Tope máximo. Utilización de

porcentuales intermedios. Proporcionalidad. Porcentajes significativamente mayores

para el síndico.

- Comisión ficta del martillero. Principio general y casos en que procede.

- Aportes de trabajadores autónomos. Legitimación de la AFIP para perseguir su cobro

judicialmente.

- Pedido de quiebra indirecta. Honorarios del abogado del deudor: aplicación del art.

83, inc. 1º, 2da. parte, ley 9459.

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- Pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados. Aplicación doctrina TSJ en

caso “Palmar”.

- Prescripción abreviada concursal.

RECURSO DE APELACION

- Aseguradora citada en garantía. Legitimación para recurrir.

- Ausencia de apelación de la actora: no implica consentir los fundamentos de la

sentenciante para el tratamiento de la apelación de la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN

- Juicio de admisibilidad: pautas. Verificación de presupuestos formales y examen

preliminar de la causa de impugnación invocada.

RECURSO DIRECTO

- Acción de despojo. Inapelabilidad de la sentencia y demás resoluciones dictadas

durante el proceso.

RESPONSABILIDAD CIVIL

- Daño causado por cosa riesgosa. Uso en contra de la voluntad del dueño o guardián.

- Cirugía plástica: obligación de resultado.

- Prueba de la autoría o imputación material de la conducta dañosa: carga del

damnificado. Excepción.

- Causa de justificación: legítima defensa. Exclusión de la antijuridicidad.

- Responsabilidad del Estado por acto lícito: presupuestos.

SEGUROS

- Privilegio del damnificado sobre la suma asegurada: alcance. Innecesariedad de traba

de cautelar.

SIMULACIÓN

- Acción entre partes: momento inicial de la prescripción.

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SOCIEDAD

- Intervención. Condiciones para disponerla.

- Sociedad Civil: disolución y liquidación. Socios y deudas sociales.

TERCERÍAS

- Carácter incidental.

TERCEROS

- Juicio ejecutivo. Intervención de terceros. Supuesto de excepción.

ABUSO DEL DERECHO

Nulidad del acto: aprovechamiento con intención de perjudicar para obtener

beneficio desproporcionado.

“(…) en modo alguno esta Cámara puede sostener la validez del acto atacado, pues ello

implicaría avalar un ejercicio evidentemente abusivo del derecho por parte de la compradora,

violatorio de los fines sociales, económicos, de la moral y de las buenas costumbres, que

redundaría en un enriquecimiento indebido en desmedro del patrimonio de la accionante

constituido por su vivienda. Ello autoriza, ante la existencia de un aprovechamiento abusivo

e ilícito, manifiesto e incontrastable, que nace de las cifras y de la naturaleza de las cosas

(CSJN, Fallos 313:1461), la declaración de nulidad del acto que ha impetrado la actora en su

demanda. El acto abusivo, si bien genéricamente se adscribe en el ámbito de los ilícitos, es

una “especie de hecho ilícito” (…) y se distingue de éste en su propia génesis, pues en este

último la ilicitud es inicial, mientras que el abuso supone un comienzo legítimo que luego se

torna contrario a derecho por la desviación de sus fines o el exceso en los límites impuestos

por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, conformando así un “standard de

juzgamiento”. Cuando el ejercicio del derecho trasvasa groseramente estos límites, se torna

irregular y queda al margen de la órbita de juridicidad, no merece protección alguna y -por lo

contrario- es pasible de las medidas idóneas para impedir su ejecución y poner fin a la

situación abusiva, aún para invalidarlo y también -reunidos determinados recaudos- da

nacimiento a la obligación de resarcir el daño causado. Básicamente, la primera derivación

del abuso del derecho es “despojar de virtualidad al acto desviado, privándolo de sus efectos”

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(LORENZETTI, Ricardo Luis, “Abuso del Derecho, Contratos de Duración y Distribución de

Bienes”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 16, págs. 85 y ss.), por lo que,

cuando el aprovechamiento -como en el caso- conlleva la clara intención de perjudicar en

aras de obtener un beneficio objetivamente desproporcionado, se erige en un proceder

contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres, una desviación ex post facto de

los fines tenidos en mira por la ley y un exceso que desborda con tal magnitud el derecho de

crédito, que la sanción de invalidez del acto se torna en la única viable para neutralizar el

acto abusivo.”

AUTOS: “PALACIOS, GRACIELA DEL VALLE C/ ALICIA RAQUEL RODRIGUEZ – DEMANDA

ORDINARIA”

SENT. Nº 24

FECHA: 09/04/2010

Ejercicio abusivo de la facultad resolutoria con fundamento en el incumplimiento de

cláusula que exige otra garantía.

“(…) La demandada ejerció abusivamente los derechos que se habían convenido a su favor

en el contrato de locación (…), no tanto al haber requerido a la locataria otra garantía en

reemplazo de la aceptada en la cláusula anterior, sino al ejercer la facultad resolutoria

estipulada (…) fundándose en el incumplimiento del aludido pedido”.

“(…) la conducta de la locadora de resolver el contrato sustentándose en que la locataria no

haya ofrecido otra garantía infundadamente solicitada, para agregar a la que había sido

aceptada tanto al celebrarse el contrato cuanto en las contrataciones anteriores (…) configura

un recurso abusivo de las facultades conferidas a la locadora en el negocio jurídico, en los

términos del art. 1071 del Código Civil, habiendo excedido en el ejercicio de su derecho, los

límites impuestos por la buena fe contractual”.

AUTOS: “ROMANINI ELIDA ESTHER C/ DORA GALLASTEGUI Y SUTIL – CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO – CONSIGNACION – MEDIDA DE NO INNOVAR”

SENT. Nº 123

FECHA: 15/12/2010

ACCIÓN DE DESPOJO

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

Acción de despojo. Inapelabilidad de la sentencia y demás resoluciones dictadas

durante el proceso.

“(…) rige en el caso lo normado en el art. 779 del Código de Procedimientos, precepto que si

bien dispone que tales acciones tramitarán por el juicio abreviado (inc. 1º), en el segundo

inciso establece que contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la

posesión (art. 2469 del Código Civil) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no

harán cosa juzgada respecto de la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer,

quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan. Tal como

fue redactada la norma en cuestión, en cuanto veda la apelación de la sentencia –acto de

mayor trascendencia en el juicio- no quedan dudas que la prohibición apelativa alcanza a las

demás resoluciones. Se ha entendido sobre el tema que “si resulta prohibida la recurribilidad

de la sentencia que resuelve propiamente el despojo también lo será de aquellas otras

resoluciones que durante la tramitación del mencionado proceso se efectúen (…)”

AUTOS: “RECURSO DIRECTO INTERPUESTO POR MARIA JULIA FALETTI EN AUTOS: FALETTI

MARIA JULIA C/ RAMON LEDESMA – ACCION DE DESPOJO – INTERDICTO DE MANTENER LA

POSESION "

A.I. Nº 260

FECHA: 06/09/2010

ALLANAMIENTO

Litis consorcio pasivo: allanamiento de un litis consorte no produce efectos

extintivos del proceso, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener sobre las

costas.

“(…) el allanamiento no obliga al juzgador, quien siempre y en todos los casos debe analizar

su procedencia (conf. art. 352, segundo párrafo, del mencionado cuerpo legal), por lo que en

tanto esa renuncia a la contienda ha emanado sólo de uno de los litis consortes pasivos,

siendo que la sentencia puede afectar el derecho del restante, quien expresamente ha

controvertido la pretensión del actor objetando el allanamiento del Sr. San Martín, surge

ajustado a derecho, como lo destaca el a quo, postergar la decisión hasta tanto el juzgador

esté en condiciones de pronunciarse sobre todas las pretensiones esgrimidas en el proceso,

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

oportunidad en la que corresponderá analizar la licitud del allanamiento y en su caso, la

relevancia del mismo en función de la naturaleza del litis consorcio pasivo conformado. (…) el

allanamiento parcial subjetivo carece de efectos extintivos respecto del proceso, que debe

seguir su trámite (Carlo Carli, “La demanda civil”, pág. 158, Editorial Lex, año 1973¸ Mario

Fornaciari, “Análisis teórico práctico del derecho procesal civil – Modos anormales de

terminación del proceso”, pág. 117, Editorial Depalma, año 1987), puesto que no puede

producir consecuencias disvaliosas contra el litisconsorte que ha optado por defenderse

(Fornaciari, obra citada, pág. 130), sin perjuicio de la trascendencia que pueda reconocerse

en relación al régimen de las costas, a la renuncia a la contienda por parte del demandado

Sr. Daniel San Martín, en el supuesto de que en definitiva la sentencia admita la pretensión

del Dr. Raúl Perazzo (…)”

AUTOS: "PERAZZO RAUL EDUARDO C/ DANIEL SAN MARTIN - Acción de reducción"

A.I. Nº 89

FECHA: 09/042010

AMPARO

Menor con discapacidad: obligación de cobertura de la obra social.

“(…) La ley de creación de la APROSS (Ley Nº 9277) establece entre las prestaciones

contempladas, la atención especial al discapacitado permanente o semipermanente, siendo

las prestaciones realizadas por instituciones y/o profesionales independientes contratados

directamente por APROSS, por lo que el afiliado no debe abonar ninguna suma ni realizar

trámite de reintegro alguno.”

“(…) En tanto el objeto del amparo, más que una ordenación o aseguramiento de

competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales no puede derivarse la

obtención de la prestación requerida para el menor con discapacidad, al emprendimiento de

un burocrático trámite administrativo tendiente a acreditar extremos que se hallan

demostrados en la causa y cuyo cumplimiento es totalmente innecesario en relación a los

fines que se persiguen (...)”.

AUTOS: “OVIEDO ROSANA DEL VALLE Y ARIEL GUILLERMO MEINERO (EN REP. DE ELIAS

SAMUEL MEINERO) C/ APROSS - AMPARO”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

SENT. Nº 19

FECHA: 22/03/2010

Plazo de caducidad de la acción. Inicio del cómputo. Acudir a la instancia

administrativa y aguardar su conclusión es incompatible con la celeridad de la vía

excepcional del amparo, por lo que se considera que optó por la vía ordinaria.

El art. 43 de la Constitución Nacional confiere una acción expedita, lo que conlleva la

innecesariedad de agotar previamente la vía administrativa o estatutaria, para conjurar con

celeridad la conducta que se dice lesiva. Por ello el plazo de caducidad comienza a

computarse desde que aquélla acontece, o desde que el agraviado toma conocimiento de su

existencia. Al no existir norma sustancial ni reglamentaria que asigne a las actuaciones

administrativas efectos suspensivos o interruptivos del plazo de caducidad de la acción, el

plazo para deducir la acción de quince días venció largamente a la fecha de la interposición

de la demanda.

No es admisible la tesis que establece que el “...término comienza a computarse desde el

agotamiento de la vía administrativa, puesto que el acudir a esta instancia y aguardar su

finalización es conducta incompatible con la celeridad que debe caracterizar al proceso de

amparo, entendiéndose que si se procedió de tal modo, el afectado ha optado por prescindir

de esta vía excepcional”.

AUTOS: “SODA JUAN CARLOS C/ ASOCIACION INDEPENDIENTE DOLORES - ACCION DE

AMPARO”

SENT. Nº 115

FECHA: 26/11/2010

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Rol del litigante contrario.

“El art. 104 del Código Procesal no prevé un traslado a la contraparte a los fines de contestar

el beneficio solicitado.- Simplemente dispone la citación a la parte contraria o a quien haya

de serlo para “fiscalizar” la prueba.- No obstante la claridad de la norma, hay quienes

sostienen que la intervención de la parte contraria no sólo tiene por objeto el contralor de la

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prueba que ofrece el solicitante, sino también discutir la procedencia del pedido por no

ajustarse a los requisitos exigidos por la ley o al menos para producir prueba tendiente a

desvirtuar las afirmaciones del peticionante (…) Entre quienes interpretan que el rol del

litigante contrario se limita a controlar la prueba, están Izquierdo, citado en Vénica ob. cit. t

1 pág. 314; Remigio “Foro” n° 60 pág. 117, como así también Molina Sandoval y Aita Tagle,

(…) También nosotros adherimos a la última posición.”

“(…) El fundamento de que “el litigante contrario” y los demás sujetos intervinientes (con

excepción del peticionario) en el beneficio mencionado actúen, no como “parte procesal” (con

plenitud de poderes y facultades), sino como meros “participantes”, obedece a que el objeto

de ese procedimiento está implicado por la urgencia (…) de allí que las facultades probatorias

que le corresponden a los intervinientes en dicho procedimiento se reducen y esto se traduce

en la correlativa disminución de su estructura, lo que a su vez provoca que la resolución que

le pone fin al beneficio mencionado sea mutable (art. 106 del CPC).”

AUTOS: “RODRIGUEZ ALVAREZ ANTONIO EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES

“AMBROSIO Y CAROLINA CANALE C/ GUILLERMO CABRER - SOLICITA BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS”

A.I. Nº 03

FECHA: 03/02/2010

CONDOMINIO

Exclusión de uso y goce de la cosa común por un condómino.

La acción para ejercer el ius prohibendi que confiere el art. 2680 del Código Civil, presupone,

como uno de los requisitos, que el copartícipe que usa con exclusividad la cosa común

excluyendo de ello a otro condómino, reconozca que el excluido es coposeedor de ella,

circunstancia que no se da en el caso. El recurrente dejó de ser coposeedor del inmueble en

cuestión. Por ello, “...no es la acción que procura el cese del uso y goce excluyente por parte

de un condómino la que debió deducir el Sr. Alarcón, sino la que le permitiría recuperar la

posesión”.

AUTOS: “ALARCON MARCELO OSVALDO C/ MARIO SORIA Y OBDULIO ANTONIO MAC DONELL

- DIVISION DE CONDOMINIO - CESACION EXCLUYENTE Y PAGO VALOR LOCATIVO”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

SENT. N° 1

FECHA: 12/02/2010

Condominio de cercos en la campaña. Normas del Código Civil y del Código Rural de

la Pcia de Córdoba: mientras éstas regulan cuándo hay que levantar el cerco, las

primeras establecen cuándo el condómino debe contribuir con los gastos de

reparación o reconstrucción.

“(...) En materia de copropiedad de cercos, en tanto involucra únicamente el interés

particular de los copropietarios, los conflictos que se susciten entre ellos deben solucionarse

exclusivamente mediante aplicación de las normas sustanciales que regulan esa

comunidad... La existencia de un cerco anterior en la línea divisoria de los campos de los

litigantes, cuya reconstrucción era necesaria,... los condóminos del cerco reemplazante

debían participar por partes iguales de los costos respectivos”.

Es posible compatibilizar las disposiciones del Código Civil y el Código Rural de la Provincia

de Córdoba, “(...) toda vez que cada provincia puede determinar cuándo los campos de sus

respectivas jurisdicciones deben estar cercados, en razón del ejercicio del Poder de Policía

(facultad no delegada al gobierno federal), cuestión diversa a la regulación de la relación

entre los condóminos”.

El art. 119 del Código Rural establece que se deberá cercar el campo cuando el propietario

lindero tenga animales por un valor equivalente al doble del que cueste el cerco en todo su

perímetro, lo que no varía por el hecho de que la obligación sea satisfecha mediante

reembolso al colindante que hubiera pagado por sí solo el valor del cerco divisorio. Cuando

dicho cerco adquiera el carácter de medianero, que según el Código Civil (art. 2742) sucede

cuando se determina el encerramiento de las dos heredades, escapa a la legislación

provincial, y se aplica el art. 2722 del CC, por lo que los condóminos están obligados en

proporción de sus derechos, a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o

muro.

AUTOS: “HIDALGO MANUEL ZARAVIA C/ JOSE RUBEN BAGGINI – DEMANDA COBRO DE

PESOS”

SENT. N° 82

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

FECHA: 03/09/2010

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Derecho de publicidad y propaganda. Sujeto pasivo de la obligación tributaria:

necesidad de vinculación económica o jurídica con el deudor para que responda el

beneficiario de la publicidad o propaganda.

“(…) la ley no puede designar arbitrariamente a los responsables del tributo, sino que tiene

que tener en cuenta “la vinculación jurídica o económica, de carácter permanente o

accidental, que se manifiesta entre responsable y deudor” (conf. GIULIANI FONROUGE,

“Derecho Financiero”, Vol. I, pág. 479), por lo que si no se desprende de las actuaciones

administrativas y tampoco se ha demostrado en el proceso jurisdiccional, la existencia de

vínculo alguno entre el deudor –permisionario, en el caso- y el sindicado como responsable

por haber considerado la Administración –en términos harto ambiguos- que “se beneficia”

con la realización de la publicidad y propaganda, no puede en modo alguno asignarse a la

firma actora la responsabilidad pretendida por el Municipio”.

AUTOS: “FIAT ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CARLOTA – DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – PLENA JURISDICCIÓN”

SENT. Nº 28

FECHA: 12/04/2010

Prescripción: el plazo de prescripción del art. 4027 inc. 3 del CC es aplicable en

materia salarial a los empleados públicos. Interrupción de la prescripción por inicio

de actuaciones administrativas.

La demandada opuso la excepción de prescripción de todas las pretensiones salariales

correspondientes a períodos de más de dos años desde que fueron líquidos y exigibles.

Es pacífica la doctrina y jurisprudencia que “(...) el art. 4027 inc. 3 del Código Civil

(prescripción de cinco años) es la disposición aplicable en materia salarial a los empleados

públicos, dado que se trata de deudas que deben pagarse por plazos periódicos más cortos”.

“(...) las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento de la vía administrativa

mediante los recursos necesarios como paso previo a la interposición de la demanda

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contencioso-administrativa, interrumpen la prescripción en forma análoga a la demanda, tal

como lo prevé el art. 3986 de Cód. Civil”.

AUTOS: “POLACK MARIA LIDIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALPA CORRAL – CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION”

SENT. N° 43

FECHA: 19/05/2010

Impugnación de acto que deniega la habilitación de antena sobre edificio en zona

AIS. Interpretación de la norma que prohíbe instalación.

En el caso, el rechazo de la solicitud de habilitación del actor se fundó en la aplicación de la

Ordenanza Municipal, donde dice que los edificios destinados a escuelas, establecimientos

sanitarios, iglesias, deberán guardar una distancia mínima de 300 metros (Ord. Nº

776/1188/90). La antena que se solicita instalar se encuentra a 150 metros de la Iglesia

Catedral, edificio considerado Patrimonio Arquitectónico o Cultural.

“(…) La resolución dictada por al Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Públicos

de la Municipalidad de Río Cuarto y los decisorios que la mantuvieron, resultan nulos porque

la interpretación que en los mismos se realiza de la normativa que constituye la motivación

que las sustenta, carece de razonabilidad al no guardar coherencia con los términos del

mismo decreto, no concordancia con los fines perseguidos en la norma reglada, incurriendo

así en arbitrariedad en el ejercicio de la facultad discrecional, lo que convierte a dichos actos

en antijurídicos”.

AUTOS: “COLABELARDINO, MARIO GENIS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

SENT. N° 78

FECHA: 23/08/2010

Excepción de incompetencia: alcances.

“(…) Respecto de los alcances y límites de la excepción de incompetencia del tribunal que

contempla el art. 24 inc. 1) de la ley 7182, el máximo Tribunal de la Provincia –a través de

su Sala Contencioso Administrativa- ha sentado la siguiente doctrina: “En el marco de la Ley

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7182, la excepción de incompetencia del Tribunal que debe ser opuesta en forma de artículo

previo, tiene un régimen jurídico específico, que está legalmente predeterminado a dos

supuestos claramente diferenciables: a) que la resolución reclamada no dé lugar a acción

contencioso-administrativa o b) que la demanda haya sido presentada fuera de término

(conf. art. 24 inc. 1). Dicho precepto debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 1

que contiene una cláusula general delimitadora de la "competencia" de la jurisdicción

contencioso-administrativa, en función de una minuciosa definición de lo que es la "materia

contencioso-administrativa". Dicha cláusula se complementa con otras, que como el artículo

2 definen los casos excluidos (…) El análisis precedente se complementa con el artículo 6 que

establece que la demanda contencioso-administrativa debe prepararse mediante el o los

recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el

reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado. Los artículos

7 y 8 establecen las pautas temporales para que la Administración se expida, definiendo

igualmente el término para la interposición de la demanda según medie acto presunto

producido por silencio, o acto expreso. Tales preceptos son los que proveen las directrices

para establecer en cada caso concreto cuándo "la resolución reclamada no da lugar a la

acción contencioso-administrativa" o bien cuándo "la demanda ha sido presentada fuera de

término" (art. 24 inc. 1), siendo estos los típicos supuestos de "incompetencia" en el proceso

contencioso-administrativo.”

AUTOS: "COLEGIO MEDICO REGIONAL DE RIO CUARTO c/ ADMINISTRACION PROVINCIAL

SEGURO DE SALUD (APROSS) – Demanda Contencioso Administrativa”

A.I. Nº 251

FECHA: 30/08/2010

Incompetencia territorial: forma de articulación. Tratamiento.

“(…) diferir el tratamiento de la competencia del Tribunal en razón del territorio para la

decisión sobre el fondo del asunto, siendo que la excepcionada ha podido ejercer

adecuadamente su derecho de defensa al haber contestado en forma subsidiaria la

excepción, resultaría de un rigor formal incompatible con el sentido que a las normas

involucradas ha asignado el Tribunal Superior de Justicia (…)”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

“(…) no pueden soslayarse las razones de conveniencia que, en orden a principios de

economía procesal y atendiendo a que la competencia territorial no es el único fundamento

en torno al cual se ha suscitado la cuestión litigiosa que nos ocupa, aconsejan el abordaje del

cuestionamiento efectuado por la demandada al respecto.”

AUTOS: "COLEGIO MEDICO REGIONAL DE RIO CUARTO c/ ADMINISTRACION PROVINCIAL

SEGURO DE SALUD (APROSS) – Demanda Contencioso Administrativa”

A.I. Nº 251

FECHA: 30/08/2010

Competencia material: existencia de relación jurídico-administrativa.

Improcedencia de resolver por aplicación exclusiva de normas de derecho común.

“(…) la entidad autárquica con la que principió el vínculo (IPAM) contrató la gestión del

Colegio Médico para viabilizar la satisfacción de la función esencial para la cual fue creada,

esto es, la organización y administración del seguro de atención médica para los habitantes

de la Provincia, por lo que el plexo normativo dentro del cual deberá resolverse la litis, no se

limita al derecho privado, sino que se emplaza dentro del campo del Derecho Administrativo,

aún cuando eventualmente también pudiera corresponder la aplicación de normas del

derecho común, por lo que no resulta de aplicación al particular la norma del art. 2 inc. c) del

Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispositivo que no rige cuando las

normas de derecho privado juegan conjuntamente con las de derecho público. Tiene dicho el

Máximo Tribunal provincial que “el debate relativo a la legalidad o ilegalidad de un acto

administrativo, así como el relativo a la constitucionalidad y racionalidad de las normas que

rigen la rescisión –o cumplimiento, como en el caso- de relaciones contractuales con la

administración pública y obstan a la obligación resarcitoria, son cuestiones que importan

indefectiblemente ingresar al ámbito del derecho público, impidiendo que la cuestión pueda

dilucidarse exclusivamente en función de normas de derecho privado” (TSJ, Sala CC, Auto N°

295 del 22/09/09 en "Celano Graciela Ermelinda y otros c/ Municipalidad de Río Tercero-

Ordinario- Recurso de Casación", publicado en Diario Jurídico de Córdoba N° 1761 del

18/11/2009), habiendo remarcado también, interpretando la norma del art. 2 inc. c) de la

ley 7182, que “la clave de la cuestión es que corresponde a esta jurisdicción cuando no sólo

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

se ejerce la función administrativa sino que, además, se aplica un régimen de derecho

público administrativo, entendido éste en sentido amplio, como comprensivo no sólo de

normas sino también de los principios generales" (autos “Morra, Victoria c/ Provincia de

Córdoba, 07/03/2008, publicado en La Ley Online).”

AUTOS: "COLEGIO MEDICO REGIONAL DE RIO CUARTO c/ ADMINISTRACION PROVINCIAL

SEGURO DE SALUD (APROSS) – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

A.I. Nº 251

FECHA: 30/08/2010

Citación obligada o coactiva de terceros: vacío legal en la ley 7182. Procedencia.

Aplicación supletoria. Normas del CPCC que la admiten.

“(…) aún cuando el citado art. 22 del CPCA no prevé la citación obligada de terceros, habida

cuenta de lo dispuesto en el art. 13 del referido ordenamiento y en función de lo establecido

en el art. 434 del Código de Procesal Civil, de la petición de citación de la señora A.M.V. que

formula el representante de la repartición accionada, se corre vista a la actora por el plazo

legal. (…)”

“(…) La doctrina de este fuero acepta tradicionalmente las siguientes modalidades acerca de

la citación coactiva de tercero: a) denuncia de litis (litis denuntiato), por la que el

demandado cita a aquel respecto del cual la ley le faculta a repetir, en caso de ser vencido;

b) citación del tercero colegitimado, cuando la citación persigue participar al tercero que por

la ley sustancial se encuentra legitimado para demandar o ser demandado. Se convoca al

tercero para que, en caso de creerlo conveniente, comparezca y se constituya en litisconsorte

de alguna de las partes del pleito; c) llamamiento del tercero pretendiente. En este supuesto

su citación participa esencialmente del concepto de intervención voluntaria. El tercero es

convocado por estimárselo titular de todo o parte del derecho o de la cosa debatida en el

juicio, y d) Laudatio o nominatio autoris, caso en que el demandado que soporta una

pretensión real en su contra llama al tercero en cuyo nombre posee (art. 2782 del C.C.) para

que asuma la defensa de la causa y lo libere de aquélla.”

AUTOS: “GARRAZA, GLADYS ESTHER C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE

CORDOBA – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

A.I. Nº 261

FECHA: 06/09/2010

Personal contratado: diferencias con el transitorio. Continuación de la prestación de

tareas vencido el contrato. Traslado del agente. Derecho a diferencia de haberes

hasta que el agente tomó conocimiento pleno de su nueva situación. Ausencia de

derecho a percibirla a partir de la toma de conocimiento. Teoría de los actos

propios.

El personal contratado es “aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo

determinado cierto y presta funciones de manera personal y directa de servicios,

explotaciones, obras o tareas de naturaleza excepcional”, mientras que el personal transitorio

es el que “se emplea para la ejecución de determinados servicios, explotaciones, obras o

tareas de carácter temporario, eventual o estacional y que por estas mismas características o

por necesidades de servicio no convenga o no fuere posible realizar con el personal de la

planta permanente”.

“(…) el contratado sería un personal especializado, necesario para efectuar tareas especiales

o excepcionales, mientras que transitorio vendría a ser el convocado para cumplir tareas

estacionales o eventuales, no necesariamente capacitado para cumplir funciones específicas”.

Normalmente, cuando un empleado público está sujeto a un contrato por plazo cierto y

determinado, la extinción del vínculo opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del

término convenido y, si continúa en sus funciones luego de ello, se considera en principio que

es un “funcionario de facto”. Sin embargo, en el caso el contrato expresaba que cuando el

contratado continuara prestando servicios luego de vencido el contrato, se consideraría al

contratado como personal transitorio. Para este tipo de relación laboral, se aplica el principio

adoptado por el art. 1622 del Código Civil, pues se configura la continuación de la concesión

vencida, situación que perdurará hasta que el concedente adopte una decisión al respecto.

“(…) Al continuar cumpliendo sus funciones luego de extinguido el contrato, el actor tenía

justificadas razones para considerar que continuaba percibiendo la misma remuneración,

puesto que no había sido notificado de que hubiera mediado algún cambio al respecto. Si

bien la Administración estaba facultada, como principio, para disponer que las nuevas tareas

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

eran merecedoras de menor remuneración, debió hacerlo conocer al actor para que prestara

su consentimiento y en caso contrario, disponer el cese inmediato de la prestación laboral

(…)”. El actor tiene derecho a defender la integridad de su remuneración, pero no más allá de

la fecha en que fue notificado de la Resolución que dispuso el cambio de destino y la

remuneración prevista para una categoría inferior. Para los períodos posteriores al dictado de

dicha Resolución, “(…) la pretensión que se le reconozca el pago de diferencia de haberes

manifiesta su intención de revertir las consecuencias de una situación jurídica en la que se

colocó por su propia voluntad, haciéndose aplicable la teoría de los actos propios”.

AUTOS: “FRAGUEIRO TOMAS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

SENT. N° 85

FECHA: 08/09/2010

Empleo público. Cesantía: conocimiento de los hechos imputados. Derecho de

defensa. Proporcionalidad entre los hechos y la sanción aplicada: facultades

discrecionales de la administración. Límites: arbitrariedad e irrazonabilidad.

No puede pretenderse que el accionar de la Municipalidad sea irrazonable o arbitrario,

cuando ha aplicado una sanción a uno de sus agentes, prevista en la normativa, en el marco

de las atribuciones que le son propias.

“(…) el agente tomó cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, con anterioridad

a la declaración indagatoria, por lo que ninguna limitación sufrió el ejercicio de su derecho de

defensa, ya que conocía en forma clara y precisa la conducta que se le imputaba, con detalle

circunstanciado de los hechos”.

“El control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora de la Administración es limitado. (…)

la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones

pertenecen, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración y los

jueces pueden ejercer control siempre que se acredite arbitrariedad manifiesta”.

AUTOS: “WOELKE OSVALDO ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE OLAETA – DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

SENT. Nº 108

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

FECHA: 05/11/2010

COSTAS

Principio del vencimiento para la condena en costas. Su justificación.

“(…) la condena en costas encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, con

prescindencia de la buena o mala fe con que pudo haber actuado la parte vencida. Quien

resulta derrotado debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el

reconocimiento de su derecho. El derecho del ganancioso debe salir incólume del proceso. Se

trata de evitar que la actuación de la ley represente una disminución patrimonial para la

parte en favor de la cual se realiza. Debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso

para la defensa del derecho, se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o

defenderse en juicio para pedir justicia, de modo que las excepciones a este principio deben

aplicarse con criterio restrictivo (…)”

AUTOS: "PALACIOS DE FINOLA ROSA LINA, ÁNGELA ROSA FINOLA. JOSÉ F. FINOLA, MARÍA

DEL CARMEN SACCO DE FINOLA, ESTOS ÚLTIMOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REP. DE SUS

HIJAS MENORES MARÍA I FINOLA Y AGOSTINA C. FINOLA C/ TORRE BALBEK SOCIEDAD

CIVIL, NAIM JORGE SAFADI, LEYSA SIMÓN DE SAFADI, JUAN O SAFADI Y SILVANA SAFADI

DE MAZZINI - DAÑOS Y PERJUICIOS"

A.I. Nº 397

FECHA: 09/12/2010

DAÑOS Y PERJUICIOS

Daño causado por cosa riesgosa. Uso en contra de la voluntad del dueño o guardián

(art. 1113 CC, último párrafo). Interpretación y alcance.

Caracterizado el tractor agrícola como "vehículo especial autopropulsado", sin dudas se trata

de una cosa riesgosa, razón por la cual existe la presunción iuris tantum de la necesaria

relación de causalidad adecuada entre los daños y la intervención de aquélla en el evento,

conforme lo establece la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

“Resulta toda una obviedad (…) que no existió autorización expresa ni tácita de Agroedera

S.A. para que su dependiente utilizara el tractor para protagonizar un ilícito, mas no es

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

menos obvio que no es ése el alcance que debe reconocerse a la causal eximitoria prevista

por el último párrafo del art. 1113 del C.C. Coincido con quienes sostienen que debe

realizarse con estrictez el análisis del caso concreto a la hora de verificar si corresponde

considerar configurado el referido supuesto de irresponsabilidad del dueño o guardián de la

cosa riesgosa, puesto que de lo contrario "se diluye la protección que la ley ha querido

brindar a la víctima".

(…) Aunque fuere para el cumplimiento de la función encomendada, y aún mediando abuso,

exceso o extralimitación, ha sido voluntaria la entrega de la cosa riesgosa al subordinado o

dependiente, autorizando su uso. De allí que doctrinarios de nota sostienen que la causal de

exoneración contemplada por el último párrafo de la mencionada norma procede cuando el

autor del daño es un tercero no dependiente del propietario o guardián (…). En ese supuesto,

no configurado en el evento que nos ocupa, se propicia una interpretación restrictiva de los

casos que se pretenden encuadrar en la referida hipótesis, por lo que serán el dueño o

guardián quienes deberán acreditar que obraron diligentemente adoptando las medidas

necesarias para impedir la utilización indiscriminada de la cosa por parte del tercero”.

AUTOS: “LOBOS JOSE EDUARDO C/ ELIO OMAR AMORIN Y OTRA – DEMANDA ORDINARIA”

SENT. N° 52

FECHA: 09/06/2010

Prioridad de paso por existir un cartel que indica “pare” en la calle transversal.

“(…) todo conductor debe ceder el paso cuando advierte la presencia de otro vehículo que se

presenta en el cruce de calles por la derecha. Esta regla debe ser cumplida por el conductor

que se desplaza por la izquierda aunque haya ingresado a la bocacalle algo más adelantado

que el otro rodado, pudiendo cruzar antes únicamente en el caso en que no exista peligro de

choque, por encontrarse todavía lejos el otro vehículo, al haber llegado el de la izquierda al

cruce con significativa antelación”.

Pero esta regla tiene algunas excepciones, como lo es “(…) cuando existen señales que

establecen concretamente, para una intersección determinada, a quién le corresponde la

prioridad”, cual es específicamente el cartel que indica “PARE”.

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

AUTOS: “SONEIRA DE AGUIRRE MARIA DEL CARMEN Y OTROS C/ JOSE EDUARDO AMADEO –

DAÑOS Y PERJUICIOS”

SENT. Nº 56

FECHA: 23/06/2010

Mala praxis médica. Consentimiento informado: carga del médico de demostrar su

obtención. Omisión de obtenerlo o de brindar la información adecuada. Asunción de

los riesgos de la práctica médica, incluso de los daños producidos por caso fortuito.

Responsabilidad de la clínica o sanatorio.

“(...) El alea existente en la ciencia médica, que escapa al cálculo más riguroso o a las

previsiones más prudentes, debe diferenciarse de los riesgos conocidos (y de los daños que

pueden producir), por lo que corresponde sean debidamente informados y notificados al

paciente o a sus familiares (según sea la circunstancia del caso), suscripto por aquél o por

éstos, en cuyo caso “deberán asir la decisión de asumir dichos riesgos” (incluida la

abstención de la práctica médica)”. La falta de información suficiente y adecuada implica que

el consentimiento está viciado. Es necesario cumplir con el recaudo de especificidad que

implica que “(...) al paciente debe solicitársele el consentimiento para un acto determinado,

individualizado, justificado por determinada patología que se le informa: debe tener límites y

precisiones, no puede ser genérico o vago ni tampoco hallarse el documento en blanco al

momento de la firma del paciente”. La omisión de proporcionar la debida información al

paciente, obliga al médico a resarcir el perjuicio sufrido por aquél.

“(…) el Dr. H. asumió los riesgos respectivos y por lo tanto la responsabilidad, en caso de

existir daños, de resarcirlos, incluso aquellos producidos por caso fortuito, en el caso

configurado por aquellas complicaciones previsibles aunque no prevenibles e inevitables, por

lo que la omisión en cuestión, voluntaria o negligente, importa, particularmente tratándose

de cirugías plásticas embellecedoras, que ha tomado a su cargo las consecuencias del caso

fortuito (...)”.

“(…) los establecimientos sanatoriales garantizan la buena prestación del servicio médico, la

cual es objetiva y de resultado, y responden por los daños sufridos por el paciente por la

eventual mala praxis del profesional con el que contrató.”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

AUTOS: “PONTEL MARIA ALEJANDRA C/ MALCOM HERNÁNDEZ E INSTITUTO MEDICO RIO

CUARTO – DEMANDA ORDINARIA”

SENT. N° 66

FECHA: 30/07/2010

Daño cierto. Principio de individualización del daño.

“(…) Decía Orgáz, refiriéndose al principio de la individualización del daño: `Las

circunstancias especiales son, desde luego, las más importantes para apreciar la existencia y

el monto del lucro cesante, puesto que la indemnización debe procurar la reparación del daño

realmente sufrido por la víctima y no por otra persona cualquiera´ ("El daño resarcible" pág.

65). Para la doctrina "La existencia del daño, ya sea actual o futuro, debe ser cierta, o sea

debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización correspondiente. La

noción de daño cierto se opone a la de daño hipotético o eventual; la mera posibilidad de que

ocurra un perjuicio no autoriza reclamar resarcimiento" (Jorge Bustamante Alsina "Teoría

general de la responsabilidad civil" nº 324).- Es que es tan reprochable negar derecho a

resarcimiento a la víctima de un daño injusto, como que se mande pagar indemnización por

un daño inexistente.”

AUTOS: “BARRASA BONIFACIO C/ NESTOR MELANO – EJECUTIVO ESPECIAL”

SENT. Nº 84

FECHA: 16/09/2010

Causa de justificación que enerva la obligación de indemnizar el daño por

incumplimiento contractual. Criterio restrictivo de apreciación de la existencia del

consentimiento del damnificado.

“(…) las reparaciones no se efectuaron conforme a las reglas del arte o profesión, lo que

configura incumplimiento contractual de parte de la demandada, obrar antijurídico que

genera la obligación de indemnizar, a menos que medie una causa de justificación relevante.

(…) el consentimiento del damnificado, que es la causa de justificación esgrimida por la

demandada, debe ser inequívocamente prestado y que corresponde apreciar su existencia

con criterio restrictivo.”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

“(…) aún cuando se considere que entre actor y demandada existió una suerte de pacto de

eximición de responsabilidad, por tratarse de una relación de consumo, la simple aceptación

de que se realicen incorrectamente los trabajos, no exime de responsabilidad al prestador de

los servicios.”

AUTOS: “BASILE CARLOS DANIEL C/ ELECTRO SERVICE MULTISERVICIOS S.R.L. – DAÑOS Y

PERJUICIOS”

SENT. Nº 112

FECHA: 17/11/2010

Prueba testimonial: valoración del testimonio de dependientes.

“(…) que la versión de la accionada acerca de que se hicieron reparaciones provisorias y

distintas a las indicadas, por pedido del actor, pese a que fue debidamente informado de los

arreglos que correspondía efectuar, ha sido respaldada únicamente por dos empleados de la

propia parte demandada, lo que es insuficiente como para considerar demostrada la causa de

justificación esgrimida. La relación de dependencia, aún en el estado actual de las relaciones

laborales, es motivo suficiente para dudar de la veracidad de las declaraciones de los

empleados del taller, tanto más si como en el caso no hay otro elemento que apoye esos

dichos”.

AUTOS: “BASILE CARLOS DANIEL C/ ELECTRO SERVICE MULTISERVICIOS S.R.L. – DAÑOS Y

PERJUICIOS”

SENT. Nº 112

FECHA: 17/11/2010

Aplicación de ley de defensa del consumidor (iura novit curiae).

“(…) la elección de la norma aplicable a los hechos afirmados por las partes, es facultad del

juez por obra del postulado "iura novit curia", en virtud del cual, como decía Couture, en esta

materia el tribunal no se halla atado por los errores y omisiones de las partes, ya que en la

búsqueda del derecho todos los caminos están abiertos para él”.

AUTOS: “BASILE CARLOS DANIEL C/ ELECTRO SERVICE MULTISERVICIOS S.R.L. – DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

SENT. Nº 112

FECHA: 17/11/2010

Responsabilidad del municipio por la caída de peatón a causa de la presencia de un

bache en la calle. Relación de causalidad.

“(…) al municipio le corresponde la obligación de controlar que la vía pública se mantenga

apta para la circulación de peatones y vehículos, debiendo tomar las medidas de seguridad

apropiadas para evitar que la deficiente conservación de calles y veredas se transforme en

fuente de daños para terceros”. Si las calles y veredas deben estar en buen estado de

conservación, no se concibe que los transeúntes tengan que observar cuidados extremos. No

es razonable sostener que en la caída haya tenido alguna influencia causal la conducta de la

actora y menos aún con gravitación suficiente como para mitigar la responsabilidad de la

Municipalidad de Río Cuarto.”

AUTOS: “FALCON TERESA MATILDE C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DAÑOS Y

PERJUICIOS”

SENT. Nº 116

FECHA: 29/11/2010

Daño moral. Dificultades para revisar la suficiencia o insuficiencia del monto de la

indemnización del daño moral fijado por tribunales inferiores.

“(…) Evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano. Esto no sólo es imposible

de hacer en términos cuantitativamente exactos, sino que es una operación no susceptible de

ser fijada en términos de validez general o explicada racionalmente (…) revisar la suficiencia

o insuficiencia de la cuantificación del daño moral hecha por los tribunales inferiores, es una

tarea que ofrece muchas dificultades y que su corrección encuentra justificación sólo en caso

de indemnizaciones excesivamente bajas o altas en relación a la realidad económica y las

circunstancias del caso, porque de lo contrario va a resultar imposible demostrar error en la

decisión del a-quo que justifique la enmienda del fallo.”

AUTOS: “FALCON TERESA MATILDE C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

SENT. Nº 116

FECHA: 29/11/2010

Lucro Cesante. Incapacidad sobreviniente. Daños pasados y futuros: modo de

cálculo. Cómputo de los intereses.

“(…) esta indemnización tiene dos componentes: uno, el llamado “daño pasado” que se

corresponde con la merma de las ganancias potenciales por la incapacidad que sobrevino a la

víctima con motivo del evento dañoso, desde el acaecimiento de éste hasta el momento del

dictado de la sentencia, y otro, el denominado “daño futuro” que se calcula al tiempo de

pronunciarse el tribunal y que, al tratarse de un perjuicio que se proyectará previsiblemente

en el patrimonio de la víctima desde esa fecha hacia adelante, el resarcimiento se realiza por

anticipado, se recurre para su cómputo al sistema de renta capitalizable, conforme el cual se

tiene en cuenta -por un lado- la productividad del capital y la renta que puede producir, y -

por el otro- que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso resarcitorio. (…)

“(…) al calcularse la indemnización del tramo “daño futuro” a la fecha de la sentencia que lo

fija, no puede llevar intereses moratorios desde la ocurrencia del hecho dañoso,

sencillamente porque el perjuicio aún no ha sido sufrido. Dichos accesorios –para este

componente de la indemnización- sólo pueden correr desde el vencimiento del plazo fijado

para el cumplimiento de la condena. En cambio, en el llamado “daño pasado” que conforma

el mismo resarcimiento por la incidencia de la incapacidad sobreviniente en la productividad

de la víctima que ya ha sido sufrida por ésta desde que se causó el daño, al tratarse –por

ende- de un perjuicio ya producido a la fecha de la sentencia, que está integrado por la

sumatoria lineal de la reducción proporcional de los ingresos, el curso de los intereses

moratorios está determinado por el vencimiento de cada uno de los períodos. Así lo ha

dejado sentado el Máximo Tribunal de la Provincia al decidir puntualmente acerca de este

aspecto, expresando que: “… en materia de daño material futuro (lucro cesante o chance)

derivado de la incapacidad sufrida por la víctima, valuado el rubro conforme la fórmula

Marshall, los intereses moratorios recién comenzarán a correr desde la fecha que fija la

sentencia para el pago de dicha indemnización. Ello así, en virtud de la futuridad del perjuicio

y la naturaleza moratoria de los intereses resarcitorios”, citando luego a REQUENA (“Acción

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

civil en el proceso penal: los intereses”, en Semanario Jurídico Nº 1219, 3/12/98, t. 79,

1998-B-617): "… resulta en principio incompatible que se pretenda se liquide el lucro cesante

futuro con la fórmula y además se paguen intereses moratorios desde el día del hecho. En

estos casos el actor debe –para lograr su propósito- dividir su demanda en lucro cesante

pasado (donde sí podría adicionar los intereses moratorios devengados a partir del

vencimiento de cada suma mensual perdida y hasta la sentencia) y lucro cesante futuro, este

último liquidado en base a la fórmula y sin posibilidad de adicionarle intereses moratorios por

su propia futuridad". Concluye el Tribunal de Casación sentando su doctrina acerca del

cómputo de los intereses en las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil

extracontractual, en los siguientes términos: “Siendo los intereses resarcitorios, intereses

verdaderamente "moratorios", aparece necesario que -en oportunidad de establecer el dies a

quo de su cómputo- el juzgador efectúe una cuidadosa determinación del momento de

producción de cada detrimento. Ello así por cuanto sólo una vez producido cada débito

resarcitorio surge la obligación de indemnizarlo y, consecuentemente, la eventualidad de que

exista demora en el cumplimiento de aquella. Tal labor viene impuesta por el principio de

reparación integral y plena, principio según el cual la indemnización no debe ser inferior a lo

que se debe, pero tampoco superior al daño efectivamente causado. En consecuencia,

conceder los intereses moratorios desde cualquier momento anterior o posterior, sin atender

al momento en que se produjo efectivamente el daño, importaría afectar por exceso o por

defecto el postulado de la reparación plena, que constituye el punto de vista fundamental en

la materia. En su mérito, los intereses resarcitorios se computarán desde la fecha de

comisión del hecho ilícito sólo cuando la consecuencia dañosa que se indemniza coincida

temporalmente con el hecho que la engendró. Si ello no es así, porque -vgr., el daño

apareció temporalmente con posterioridad al hecho generador, o si –por ejemplo- se trata de

un daño sucesivo o progresivo (que determina débitos resarcitorios diferenciables,

cronológicamente y autónomos en su cuantía) los intereses (que, reitero, son moratorios) no

pueden devengarse desde la fecha del hecho ilícito, sino que deberá discriminarse la fecha

real de su acaecimiento y recién desde allí computarse. Es que, si el daño -o mejor dicho el

débito resarcitorio- no se ha producido aún, los intereses de esta suma no pueden correr

desde una fecha anterior; no sólo por consideraciones puramente lógicas y de sentido

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

común, sino también porque ello importaría conceder al damnificado un enriquecimiento

indebido a costa del responsable. Si el daño -o parte del daño- aún no se ha producido ¿a

título de qué se otorgan los intereses desde una fecha anterior? La pérdida de chance

productiva puede ser pasada, futura o mixta. De su clase, y del consecuente sistema de

liquidación que se utilice- dependerá necesariamente la determinación de la fecha a partir de

la cual se deberá computar el curso de los intereses moratorios. Así, si la pérdida de chance

productiva es "pasada" (anterior a la sentencia) y su importe se calcula conforme el

denominado "cómputo lineal de las ganancias perdidas" con más la reducción porcentual de

la chance, los intereses correrán desde que cada cuota o período debió ser abonado. Si, en

cambio, la pérdida de chance es "futura" (posterior al fallo) y su valuación se realiza

utilizando la denominada fórmula Marshall, los intereses moratorios recién comenzarán a

correr desde la fecha de la sentencia. Finalmente, si fuera "mixta" (en parte pasada y en

parte futura), deberá el Tribunal, a instancia de la parte interesada, dividir el débito

indemnizatorio en chance pasada y futura, adicionando intereses moratorios a la primera

(desde el vencimiento de cada suma periódica perdida) y no pudiendo sumar intereses antes

de la sentencia a la futura en función de su propia futuridad” (TSJ, Sala CC, Sentencia N°

230 del 20/10/2009, en autos "Navarrete Eduardo Raúl c/ Superior Gobierno de la Provincia

de Córdoba- Ordinario- Daños y perjuicios- Recurso Directo", Diario Jurídico -Publicación

Digital- N° 1774 del 07/12/2009).”

AUTOS: “VARGAS FRANCISCO NICOLAS c/ RAUL EUGENIO MONTIEL – DEMANDA

ORDINARIA”

SENT. Nº 122

FECHA: 13/12/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

DESALOJO

Lanzamiento solicitado por adquirente en subasta: trámite. Invocación del carácter

de poseedor por parte del ocupante: carga de la prueba.

“(…) el adquirente en subasta goza de legitimación para ejercer la acción de desalojo (conf.

VENICA, obra citada, Tomo VI, pág. 249), en cuanto no pudo recibir la tradición material del

bien y persigue obtener el uso y goce de la cosa (SC Buenos Aires, cita de BARBADO-

BARBADO en “La Subasta Judicial según la jurisprudencia”, ed. Ad-Hoc, 2ª edición, pág.

161/162, N° 513). (…) quien se titula poseedor animus domini es pasible de ser demandado

de desalojo, pues sobre él pesa la carga procesal de demostrar esa calidad como obstativa de

aquella acción, pudiendo tratarse excepcionalmente el debate posesorio, al solo efecto de

establecer si es verosímil o no la calidad de poseedor invocada por el demandado, en tanto

esa probabilidad obsta al progreso del desalojo (conf. TSJ, Sala CC, LLC 2004 –octubre-, pág.

913).”

“(…) es doctrina del Máximo Tribunal provincial, que “… en los juicios de desalojo, al

demandante que acciona le basta con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa

bajo su señorío, sea en carácter de propietario, de poseedor, sea en calidad de comodante

del demandado, etc., sin que la eficacia de esa prueba en orden al progreso de la acción

quede enervada por la sola circunstancia de que no coincida con el título específico que se

hubiera alegado en la demanda, el cual no es un hecho esencial de la litis que sirva para

distinguir la acción en su individualidad. (…) Producida esa prueba por la parte actora, la

carga probatoria se descarga naturalmente sobre el demandado, quien para neutralizar la

acción cuyo presupuesto ha sido justificado deberá demostrar que a su vez disfruta de una

situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo

tenedor, su obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor

"animus domini" de la heredad, cuyo "ius possessionnis" no es susceptible de ventilarse en el

marco jurídico del desalojo (conf. TSJ, Sala CC, en autos "OVIEDO CARLOS A. c/ RAUL H.

GIMENEZ - DESALOJO - RECURSO DE CASACION", Sentencia N° 31 del 10/04/2003).”

AUTOS: “CUERPO DE COPIAS DE PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE DE LANZAMIENTO

PROMOVIDO POR MARTHA EGLE DE CEJUELA EN AUTOS CARATULADOS: CUERPO DE

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AUTOS CLUB HIPICO EL MALON C/ FELIX PARDO Y OTRO –

DEMANDA ORDINARIA”

A.I. Nº 404

FECHA: 15/12/2010

Por tenencia precaria e invocación del demandado del carácter de poseedor.

“No es posible enervar el desalojo con la mera afirmación del demandado de que posee

“animus domini”, si bien dado la sumariedad del trámite no es dable exigir la prueba cabal

de la posesión, es obligación del demandado arrimar al proceso los elementos que

demuestren “prima facie” que es seria la posición que ha asumido en el pleito y que no se

trata de una mera argucia dilatoria encaminada a que la demanda se rechace”.

AUTOS: “ROMANOWICZ ALEJANDRA, ROMANOWICZ VICTORIA Y ROMANOWICZ ANTONIA

MARIA C/ EDUARDO ANTONIO LOPEZ – DESALOJO POR TENENCIA PRECARIA”

SENT. Nº 126

FECHA: 20/12/2010

DIVORCIO

Causal objetiva: improcedencia de su aplicación oficiosa por no configurarse los

presupuestos fácticos que la sustentan.

“(…) resultaba jurídicamente imposible para las partes la invocación de la causal objetiva de

divorcio que contempla la norma citada en último término (art. 14, inc. 2 CC), por lo que la

juez de la causa se hallaba también impedida de subsumir en dicho precepto una situación

fáctica que, por no haber acaecido aún al momento en que se articularon las respectivas

pretensiones, no hubiera podido ser invocada por las partes. (…) resulta ostensiblemente

violentado el principio de congruencia por la introducción de un elemento fáctico que las

partes ni siquiera mencionaron, que no surge de las constancias de la causa y que por ello no

autorizaba la aplicación normativa realizada”.

“(…) En el caso, como se dijo, al no hallarse configurado el presupuesto fáctico de

sustentabilidad de la causa de divorcio contemplada en el art. 214 inc. 2°, con remisión al

art. 204 del Código Civil, a la fecha en que se dedujeron las respectivas acciones, ni aún

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

asumiendo la posición más amplia que permite la aplicación oficiosa de aquélla, podría

entenderse indemne el elemental principio jurídico-procesal consagrado en los arts. 327

primera parte y 330 del Código Procesal Civil y Comercial.”

AUTOS: “G. P. A. C/ M. DEL C. D. – DIVORCIO CONTENCIOSO”

SENT. Nº 55

FECHA: 16/06/2010

Abandono voluntario y malicioso: carga de la prueba. Alejamiento del hogar:

presunción de ruptura conjunta. Ampliación de fundamentos de la posición fijada en

S. c/ S (Sent. 51 del 01/08/2008) y en R. c/ D. (Sent. 31 del 21/04/2010).

“Esta Cámara ha sostenido (Sentencia N° 51, del 01/08/2008; Sentencia N° 31 del

21/04/2010), (…) que cuando uno de los cónyuges se retira del hogar conyugal, se

presupone la causación conjunta de ambos esposos en la ruptura de la unión, por lo que el

egreso por parte de uno de los esposos lleva a presumir que ambos han sido los causantes

del mismo; en esta inteligencia, corresponderá al cónyuge inocente demostrar la culpabilidad

del otro, si pretende sostener su inocencia o, en otras palabras, probar que la separación fue

causada exclusivamente por el otro. (…) el cese de la convivencia exige analizar las

circunstancias concretas y específicas que provocaron el alejamiento del hogar por parte de

uno de los integrantes del matrimonio, sin que el distanciamiento por parte de uno de ellos,

necesariamente, lleve a presumir su voluntariedad y malicia.”

“(…) En definitiva, el alejamiento del hogar conyugal por parte de uno de los esposos no

constituye otra cosa que el emergente de un conflicto previo, que exige analizar y precisar en

cada caso, y no inducir, por medio de un reduccionismo simplista, que tal actitud conlleva

una atribución subjetiva de culpabilidad.”

“El abandono voluntario y malicioso no se circunscribe solamente al incumplimiento del deber

de cohabitación, sino que supone también la actitud de uno de los cónyuges de sustraerse al

cumplimiento de las prestaciones que el matrimonio presupone recíprocamente entre los

esposos y que se hallan comprendidas en el deber de asistencia. (…) La asistencia

comprende la mutua ayuda, el respeto recíproco, los cuidados materiales y espirituales que

ambos cónyuges deben dispensarse, pudiendo sintetizarse en el concepto de “solidaridad

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

conyugal” y, más aún, de “solidaridad familiar” (…) A la luz de estos conceptos no es posible

concebir la presunción de que el hecho material del alejamiento del hogar por parte de uno

de los cónyuges conlleva el elemento subjetivo de la voluntariedad y malicia traducidas en la

intención de sustraerse del cumplimiento de los deberes de cohabitación y de asistencia,

pues aún cuando pudiera inferirse respecto del primero, muy contrariamente, el retiro del

hogar puede válidamente obedecer a la cabal concreción de la solidaridad conyugal,

mediante la resignación de la permanencia en el hogar familiar para aliviar la tensión y

consecuencias penosas del conflicto pre-existente.”

“Ahora bien, asumir como posición que el hecho del retiro del hogar conyugal no genera per

se una presunción de culpabilidad del abandonante que éste debe destruir, no implica

tampoco invertir la carga probatoria y, desde la otra vereda, imponer al cónyuge que

permaneció en el hogar la diabólica carga de acreditar un hecho negativo cual sería que de

su parte no hubo culpa. Lo que sostenemos es que el alejamiento de unos de los cónyuges

solo tiene entidad para presuponer una `ruptura conjunta´ (…)”

“En el marco jurídico que hemos dejado sentada la cuestión, la demandada reconviniente

quien imputa abandono voluntario y malicioso al actor, debió haber acreditado –recurriendo

a tal fin a todos los elementos de prueba, incluida la de indicios- que la situación anterior a la

ruptura de la convivencia no era conflictiva como se presume, de lo que derivaría que el cese

de la convivencia habría sido provocado unilateral y arbitrariamente por quien se retiró del

hogar.”

AUTOS: “G. P. A. C/ M. DEL C. D. – DIVORCIO CONTENCIOSO”

SENT. Nº 55

FECHA: 16/06/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

EMBARGO

Incidente de inejecutabilidad e inembargabilidad de la vivienda única: legitimación

activa del cónyuge del ejecutado.

“(…) la cónyuge está legitimada procesalmente para promover el incidente de suspensión de

la ejecución. (…) Para ello no se requiere, como lo entiende el juez, que sea deudora, ni

demandada, ni titular del bien objeto de ejecución. Siendo que la petición se funda en el

carácter de habitante del inmueble que tienen la incidentista y sus hijos menores, el derecho

que como tal esgrime, es "a la vivienda" y no "sobre la vivienda". Sin que ello signifique

pronunciarnos sobre la constitucionalidad de la normativa en que apoya su pretensión (…)”.

AUTOS: "CASADO ADOLFO RICARDO C/ RUBÉN ANDRÉS RESIO Y OTRO - DEMANDA

EJECUTIVA"

A.I. Nº 131

FECHA: 17/05/2010

EMPLEO PÚBLICO

Prescripción: el plazo de prescripción del art. 4027 inc. 3 del CC es aplicable en

materia salarial a los empleados públicos. Interrupción de la prescripción por inicio

de actuaciones administrativas.

La demandada opuso la excepción de prescripción de todas las pretensiones salariales

correspondientes a períodos de más de dos años desde que fueron líquidos y exigibles.

Es pacífica la doctrina y jurisprudencia que “(...) el art. 4027 inc. 3 del Código Civil

(prescripción de cinco años) es la disposición aplicable en materia salarial a los empleados

públicos, dado que se trata de deudas que deben pagarse por plazos periódicos más cortos”.

“(...) las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento de la vía administrativa

mediante los recursos necesarios como paso previo a la interposición de la demanda

contencioso-administrativa, interrumpen la prescripción en forma análoga a la demanda, tal

como lo prevé el art. 3986 de Cód. Civil”.

AUTOS: “POLACK MARIA LIDIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALPA CORRAL – CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION”

SENT. N° 43

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

FECHA: 19/05/2010

Empleado público transitorio o contratado. Rescisión del contrato o no renovación a

su vencimiento. Derecho de indemnización. Cuantificación mediante aplicación

analógica del art. 40 de la Ley 7233 (reformado por Ley 9249). Exclusión del daño

moral.

El requerimiento del servicio del personal no estable debe obedecer a situaciones

caracterizadas por su transitoriedad, estacionalidad o excepcionalidad, circunstancias no

acreditadas en el proceso.

En el caso, la Municipalidad demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para

casos excepcionales, con el fin de “…encubrir una designación permanente bajo la apariencia

de un contrato por tiempo determinado”, lo que tuvo aptitud para generar en el accionante

“una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14

bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.

Tratándose de “la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución

debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo” y no en la Ley de Contrato

de Trabajo (Ley 20.744).

El texto actualmente vigente del art. 40 de la ley 7233 (estatuto para el Personal de la

Administración Pública, reformada por ley 9249), “establece el derecho del personal

transitorio o contratado del ejecutivo provincial que se haya desempeñado más de un año

(continuo o discontinuo) en esa condición, a que se lo indemnice cuando su contrato es

rescindido o no renovado al vencimiento, fijándose el resarcimiento en medio mes de sueldo

por cada año o fracción mayor en tres meses en que se haya extendido aquella relación. Que

si bien esta disposición no resulta aplicable al caso, la idéntica situación de hecho justifica

que rijan los mismos principios jurídicos”.

Por último, tratándose de una indemnización tarifada no corresponde resarcir de modo

autónomo un eventual daño moral, en tanto éste se derive únicamente del cese del vínculo.

AUTOS: “MOLEKER JUAN OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE ACHIRAS – DAÑOS Y PERJUICIOS”

SENT. Nº 60

FECHA: 30/06/2010.

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

Personal contratado: diferencias con el transitorio. Continuación de la prestación de

tareas vencido el contrato. Traslado del agente. Derecho a diferencia de haberes

hasta que el agente tomó conocimiento pleno de su nueva situación. Ausencia de

derecho a percibirla a partir de la toma de conocimiento. Teoría de los actos

propios.

El personal contratado es “aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo

determinado cierto y presta funciones de manera personal y directa de servicios,

explotaciones, obras o tareas de naturaleza excepcional”, mientras que el personal transitorio

es el que “se emplea para la ejecución de determinados servicios, explotaciones, obras o

tareas de carácter temporario, eventual o estacional y que por estas mismas características o

por necesidades de servicio no convenga o no fuere posible realizar con el personal de la

planta permanente”.

“(…) el contratado sería un personal especializado, necesario para efectuar tareas especiales

o excepcionales, mientras que transitorio vendría a ser el convocado para cumplir tareas

estacionales o eventuales, no necesariamente capacitado para cumplir funciones específicas”.

Normalmente, cuando un empleado público está sujeto a un contrato por plazo cierto y

determinado, la extinción del vínculo opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del

término convenido y, si continúa en sus funciones luego de ello, se considera en principio que

es un “funcionario de facto”. Sin embargo, en el caso el contrato expresaba que cuando el

contratado continuara prestando servicios luego de vencido el contrato, se consideraría al

contratado como personal transitorio. Para este tipo de relación laboral, se aplica el principio

adoptado por el art. 1622 del Código Civil, pues se configura la continuación de la concesión

vencida, situación que perdurará hasta que el concedente adopte una decisión al respecto.

“(…) Al continuar cumpliendo sus funciones luego de extinguido el contrato, el actor tenía

justificadas razones para considerar que continuaba percibiendo la misma remuneración,

puesto que no había sido notificado de que hubiera mediado algún cambio al respecto. Si

bien la Administración estaba facultada, como principio, para disponer que las nuevas tareas

eran merecedoras de menor remuneración, debió hacerlo conocer al actor para que prestara

su consentimiento y en caso contrario, disponer el cese inmediato de la prestación laboral

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

(…)”. El actor tiene derecho a defender la integridad de su remuneración, pero no más allá de

la fecha en que fue notificado de la Resolución que dispuso el cambio de destino y la

remuneración prevista para una categoría inferior. Para los períodos posteriores al dictado de

dicha Resolución, “(…) la pretensión que se le reconozca el pago de diferencia de haberes

manifiesta su intención de revertir las consecuencias de una situación jurídica en la que se

colocó por su propia voluntad, haciéndose aplicable la teoría de los actos propios”.

AUTOS: “FRAGUEIRO TOMAS C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

SENT. N° 85

FECHA: 08/09/2010

Empleo público. Cesantía: conocimiento de los hechos imputados. Derecho de

defensa. Proporcionalidad entre los hechos y la sanción aplicada: facultades

discrecionales de la administración. Límites: arbitrariedad e irrazonabilidad.

No puede pretenderse que el accionar de la Municipalidad sea irrazonable o arbitrario,

cuando ha aplicado una sanción a uno de sus agentes, prevista en la normativa, en el marco

de las atribuciones que le son propias.

“(…) el agente tomó cabal conocimiento de los hechos que se le imputaban, con anterioridad

a la declaración indagatoria, por lo que ninguna limitación sufrió el ejercicio de su derecho de

defensa, ya que conocía en forma clara y precisa la conducta que se le imputaba, con detalle

circunstanciado de los hechos”.

“El control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora de la Administración es limitado. (…)

la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones

pertenecen, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales de la Administración y los

jueces pueden ejercer control siempre que se acredite arbitrariedad manifiesta”.

AUTOS: “WOELKE OSVALDO ANTONIO C/ MUNICIPALIDAD DE OLAETA – DEMANDA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”

SENT. Nº 108

FECHA: 05/11/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

EXCEPCION DE LITISPENDENCIA

Condición de procedencia.

“(…) como enseña la doctrina, mediante esta excepción se procura que no coexistan dos

procesos idénticos, esto es dos juicios con las mismas partes en igual posición de actor o

demandado, en que coincidan además su objeto y la "causa petendi" (…) Además, para que

la excepción sea procedente, es necesario que la primera demanda esté notificada.”

En el caso, no corresponde la excepción de “litis pendencia” puesto que no coincide el objeto

litigioso, ya que en el juicio de desalojo se discute la tenencia, uso y goce del bien y en el de

usucapión se persigue que se declare el derecho del ocupante de obtener el dominio de la

cosa, por haber ejercido la posesión en la forma y durante el tiempo previstos por la ley.

AUTOS: “ROMANOWICZ ALEJANDRA, ROMANOWICZ VICTORIA Y ROMANOWICZ ANTONIA

MARIA C/ EDUARDO ANTONIO LOPEZ – DESALOJO POR TENENCIA PRECARIA”

SENT. Nº 126

FECHA: 20/12/2010

EXPROPIACIÓN

Imprescriptibilidad de la acción de expropiación irregular. Inconstitucionalidad del

art. 36, ley 6394. Solo prescribe la actio judicati (art. 4023 CC).

“(…) Con la declaración de utilidad pública se origina entre expropiante y expropiado una

relación de derecho público que sólo se extingue con el pago de la indemnización establecida

por sentencia o transacción.- Hasta la fijación de ese monto, el derecho real de dominio se

convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor

del bien expropiado.- Este crédito no puede ser calificado como un derecho personal

prescriptible a los diez años (art. 4023 del Código Civil), sino como crédito ilíquido, siendo

inexigible mientras no sea concretado en suma líquida, por lo que la prescripción decenal

recién principia al determinarse la indemnización, es decir desde la fecha de la sentencia o

del acuerdo de partes. (…)”

“(…) los fallos de la Corte Suprema han sentado el criterio contrario a la prescriptibilidad de

la acción de expropiación inversa en sí misma, en casos que por estar regidos por la ley

13.264, que no preveía plazo de prescripción de la acción de marras, se había alegado el del

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

art. 4023 del Código Civil, acotando que el principio es perfectamente extensible a aquéllas

leyes que sí lo contemplan, como es el caso del art. 36 de la ley 6394.- Entonces, como el

autor que seguimos, opinamos que la disposición del art. 36 es inconstitucional, en primer

lugar, por legislar sobre materia de fondo, lo que es facultad privativa del Congreso de la

Nación (art. 75 Inc. 12º de la Constitución Nacional).- Además, como a la acción de

expropiación inversa no le es aplicable ningún plazo de prescripción liberatoria previsto en el

Código Civil y son inconstitucionales los plazos que pudieran establecer las leyes

provinciales, la referida acción es imprescriptible y únicamente prescribe de acuerdo al art.

4023 del Código Civil, el derecho a percibir la indemnización establecida por sentencia firme

(actio iudicati) y a partir de ésta, siendo inconstitucional el art. 36 de la Ley 6394 al

consagrar una expropiación sin indemnización previa (art. 17 de la Constitución Nacional)”.

AUTOS: "GARELLO SILVIA MARÍA EN CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE

ADMINISTRACIÓN DE OBRA EDIFICIO BIANCA C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO -

DEMANDA DE EXPROPIACIÓN IRREGULAR"

A.I. Nº 287

FECHA: 17/09/2010

HONORARIOS DE ABOGADO

Si el letrado que prestó los servicios profesionales es monotributista y cede el

derecho a cobrarlos a un contribuyente inscripto, no corresponde adicionar el 21%

en concepto de IVA.

“(…) el I.V.A. grava un servicio profesional que fue prestado por un monotributista, por lo

que la obligación fiscal resultante así debe tratarse y liquidarse. En nada cambia las cosas,

que el letrado que prestó los servicios, antes de que se efectúe la regulación haya decidido

ceder el crédito emergente del precio de aquéllos a un contribuyente inscripto.- Los

honorarios le fueron regulados a él y la decisión personal y unilateral del Dr. V. de transferir

la titularidad de su crédito para que lo perciba un tercero, no puede obrar en perjuicio del

deudor, haciendo más gravosa su obligación, porque como dijo la juez aplicando el principio

que surge de la norma del art. 3270 del Código Civil: "nadie puede ceder un derecho mejor o

más extenso del que posee".

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

AUTOS: “INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS DEDUCIDO POR LA DRA. V. EN:

MAFFINI ROMEO – DECLARATORIA DE HEREDEROS”

SENT. Nº 67

FECHA: 02/08/2010

Juicio Ejecutivo: mínimo reducido por art. 36 in fine de la ley 9759.

El Alto Cuerpo ha dicho, en ejercicio de su función nomofiláctica, que el art. 34 de la ley 8226

(sustituido por el actual art. 36 de la ley 9459 aplicado en la especie), en su penúltimo

párrafo establece, con vocación de generalidad, que en ningún caso, exista o no base

económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a diez (10) jus por la

tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivos, y el art. 78 ibídem (actual art.

81) prevé, con carácter de lex specialis que "En los juicios en los que no se han articulado

excepciones se aplica el sesenta por ciento (60%) de la escala del art. 34". También sostuvo

que cuando el juicio ejecutivo de monto mínimo se ha tramitado sin que el demandado haya

opuesto excepciones al progreso de la acción, resulta inaplicable el honorario mínimo fijado

en el art. 34 de la ley 8226 e impone la subsunción del caso en el art. 78 del mismo cuerpo

legal que ordena la aplicación del 60% de la escala de aquél.

“(…) la retribución mínima se ha fijado en proporción a las distintas tareas profesionales que

debe efectuar el letrado, al tiempo que le insume la defensa de su cliente y a la

responsabilidad comprometida en el pleito, cuando el proceso ejecutivo se desarrolla

íntegramente. Luego, resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se

redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al cien por ciento del

honorario mínimo. (…) Si bien los pronunciamientos aludidos se han expedido sobre la base

de la normativa de la ley 8226, la derogatoria de ésta –ley 9459- que ha sido aplicada al

particular por haberse encontrado ya vigente al tiempo de la realización de las tareas,

contiene al respecto prescripciones cuyo texto –en lo que aquí nos ocupa- es casi idéntico al

que contenían los arts. 34 y 78 de la ley anterior.”

“(…) en apoyo de la doctrina que hemos concluido en seguir, el art. 36 de la nueva

legislación contempla una excepción a los topes mínimos establecidos, para los supuestos en

que el condenado en costas sea una persona física (…) y que el monto final de la liquidación

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

mandada a pagar, sea inferior a veinte (20) jus, disponiendo en tal caso que la regulación

por las tareas en primera o única instancia no podrá superar el treinta por ciento (30%) de la

liquidación. Esto es un claro signo de que la ley –que se presume mejoradora de la anterior-

admite la posibilidad de perforar las regulaciones mínimas que establece, sin que por ello se

vulnere la garantía de una retribución digna y equitativa (art. 110), siempre que ésta se

adecue a la actividad cumplida.”

AUTOS: “CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE

LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ FLORINDO ROMAN DI COLA – DEMANDA EJECUTIVA”

SENT. Nº 73

FECHA: 18/08/2010.

Sucesión: operaciones de inventario y avalúo tramitadas y aprobadas sin la

intervención del abogado. Carácter provisorio de la regulación oficiosa.

“(…) la cuestión medular a resolver radica en establecer la validez y eficacia que tiene para

su beneficiario, la regulación de honorarios efectuada oficiosamente, tomando como base

económica el valor del activo resultante de las operaciones de inventario y avalúo,

tramitadas y aprobadas sin la intervención del abogado, quien fuera apartado del juicio, sin

que solicitara participación en los términos del art. 18 de la ley 8226.”

“(…) no le es oponible la integración, ni el valor del activo resultante de las operaciones de

inventario y avalúo practicadas sin su intervención, las que tienen plena validez para las

partes.”

“(…) El letrado puede deducir el correspondiente incidente regulatorio para establecer la base

económica y obtener la determinación definitiva de sus honorarios. La estimación de los

honorarios practicada oficiosamente, debe entenderse como regulación provisoria, sujeta al

resultado del incidente regulatorio.”

AUTOS: "FULE CELIA ELBA - DECLARATORIA DE HEREDEROS"

A.I. Nº 285

FECHA: 17/09/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

Honorarios del abogado. Pedido de sustitución de embargo: aplicación del art. 83 de

la ley 9459. Perforación de los mínimos arancelarios en virtud de la parte final del

art. 1627 del CC: aplicación excepcional.

“(…) el a-quo encuadró erróneamente la situación en la norma del art. 85 del arancel, siendo

de aplicación el art. 83 inc. 1º segunda parte (…)”

“(…) Debe rechazarse el pedido que formula la recurrente con fundamento en lo previsto en

la parte final del art. 1627 del Código Civil, para que el tribunal se aparte de la escala

arancelaria, perforando los mínimos. Como lo ha señalado reiteradamente la doctrina y la

jurisprudencia, la aplicación de la norma está reservada para supuestos de excepción, de una

notoria e injustificada desproporción entre el trabajo efectivamente cumplido y la retribución,

circunstancias que consideramos que no se dan en el caso (…)”.

AUTOS: "PALACIOS DE FINOLA ROSA LINA, ÁNGELA ROSA FINOLA. JOSÉ F. FINOLA, MARÍA

DEL CARMEN SACCO DE FINOLA, ESTOS ÚLTIMOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REP. DE SUS

HIJAS MENORES MARÍA I FINOLA Y AGOSTINA C. FINOLA C/ TORRE BALBEK SOCIEDAD

CIVIL, NAIM JORGE SAFADI, LEYSA SIMÓN DE SAFADI, JUAN O SAFADI Y SILVANA SAFADI

DE MAZZINI - DAÑOS Y PERJUICIOS"

A.I. Nº 397

FECHA: 09/12/2010

INCONSTITUCIONALIDAD

Inconstitucionalidad de oficio: procedencia. Regulación de la misma cuestión por

dos normas, de distinta manera: la aplicación de una de ellas por considerarla de

rango superior, equivale a declarar inconstitucional la norma desplazada.

“(…) a nuestro parecer no es relevante que al iniciar el juicio la demandante no haya

planteado la inconstitucionalidad del art. 36 de la ley 6.394 (…) juzgamos suficientemente

consolidada la doctrina y jurisprudencia que sostiene que los jueces tienen la potestad de

declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.- En "Mill de Pereya c/ Provincia de

Corrientes" la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que ejercer el control de

constitucionalidad de oficio no viola garantía alguna ni ello atenta contra el principio de

división de poderes "pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

de sentido sostener que no se produce un avance indebido por el Poder Judicial cuando

media petición de partes y sí cuando no la hay" (La Ley 2001-F-891).”

“(…) señalamos que no es cierto que la a-quo haya dejado de aplicar el art. 36 de la ley 6394

sin haber declarado su inconstitucionalidad.- Otra vez respondemos con palabras de Vénica:

"si bien la Corte ha dicho que es inadmisible una interpretación que equivalga a la

prescindencia de la norma que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata, en cuanto

no medie concreta declaración de inconstitucionalidad, aunque así no se diga expresamente,

gobernando ambas leyes la cuestión, el desplazamiento de una de ellas implica su

declaración de inconstitucionalidad” (…)”.

AUTOS: "GARELLO SILVIA MARÍA EN CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE

ADMINISTRACIÓN DE OBRA EDIFICIO BIANCA C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO -

DEMANDA DE EXPROPIACIÓN IRREGULAR"

A.I. Nº 287

FECHA: 17/09/2010

Inconstitucionalidad de la consolidación de los créditos contra la provincia,

dispuesta en la legislación de emergencia. Ratificación de doctrina de Cámara.

“El no aplicar una norma por considerarla incompatible con otra de rango superior, equivale a

la declaración de inconstitucionalidad de la primera (…)”

“Esta Excma. Cámara ha descalificado reiterada e invariablemente la validez constitucional

de la normativa de emergencia que sucesiva y cíclicamente ha regido en la provincia de

Córdoba: leyes 8250 y 8836, decreto 2656/01 y ley 9078 (entre otros: "Sosa c/ Provincia de

Córdoba" y "Carrizo c/ Municipalidad de Helena"). (…) la legislación de que se trata es

violatoria del derecho de propiedad (art. 18 de la C.N.). Que además está en pugna con el

derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) al violar la cosa juzgada, difiriendo el

cumplimiento de las decisiones judiciales que condenan al Estado a pagar una suma de

dinero, a través de un mecanismo laberíntico y hasta por 16 años. Que no respeta tampoco

el principio de igualdad, permitiendo al Estado pagar (?) sus deudas de manera distinta al

resto de los deudores.- Ratificamos estos conceptos y nos pronunciamos por la

inconstitucionalidad de tales disposiciones, adhiriendo a lo opinado al respecto por la minoría

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

del Tribunal Superior de Justicia en pleno en autos: "Sánchez Rebeca del Valle y otro" (La

Ley Córdoba 2006-1247).”

AUTOS: “DAL LAGO OSCAR D C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA,

MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, HOSPITAL CENTRAL DE RIO IV –

DEMANDA ORDINARIA”

SENT. N° 107

FECHA: 03/11/2010

INSTRUMENTO PÚBLICO

Redargución de falsedad: innecesariedad de promoverla cuando exista otro

instrumento de igual jerarquía que prueba la falsedad. Divergencia entre la cédula

original y la copia: conservación del derecho y a favor del más gravemente

perjudicado.

“(…) se trata de demostrar la existencia de falsedad ideológica de un instrumento público,

cuyas circunstancias hacen plena fe, algunas opiniones sostienen que la única vía idónea

para desvirtuarlas es la querella de falsedad, mientras que otras afirman que para impugnar

la validez de una notificación debe recurrirse al incidente de nulidad (…) En el sub-examen el

demandado no ha utilizado ninguna de estas vías para cuestionar que sea verdadera la fecha

mencionada en las diligencias obrantes en el oficio (…)”.

“(…) se hace aplicable el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia acerca de que

“El tribunal de mérito se encuentra autorizado a negar el valor convictivo de un instrumento

público, sin que medie redargución de falsedad, cuando su ineficacia se deduzca del

contenido de otro instrumento de igual jerarquía, existiendo en la causa otros elementos

probatorios que corroboren la falsedad del primero y la indubitable validez del segundo”

(“I.N.S.S.J.P. C/ Superior Gobierno de la Provincia” “Foro n° 37 pag. 181, cit. por Vénica

“Código Procesal...” tomo II pág. 417).”

“(…) Una jurisprudencia aún más específica, avala acordar eficacia a la fecha consignada en

las constancias dejadas por el Juez de Paz: “La copia de una cédula reviste idéntica eficacia y

goza de igual presunción de autenticidad que el original. Por ello, en caso de discrepancia

entre las constancias asentadas por el oficial notificador en ambas piezas respecto al

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

momento en que se practicó la diligencia, debe otorgarse valor prevalente a lo consignado en

la copia, toda vez que la situación de duda debe resolverse a favor de quien resulta más

gravemente perjudicado por ella” (ST Entre Ríos L.L. Litoral 2000-666 (202-S); “Si existe

divergencia entre la cédula de notificación original y la copia, hay que estar en caso de duda

a lo que resulte más favorable a la conservación del derecho y a favor del más gravemente

perjudicado, sin necesidad de resolver la nulidad del acto” (Tribunal Arbitral de Abogados de

Bahía Blanca en “Van Woarde Hugo A.” pub. en La Ley del 30 de setiembre de 1999).”.

AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA C/ JUAN CARLOS PASTRE - DEMANDA EJECUTIVA”

A.I. Nº 16

FECHA: 10/02/2010

Certificación notarial de firmas. Necesidad de legalización por el Colegio de

Escribanos si el certificante era notario de otra provincia.

“(…) que esas fotocopias certificadas no suplen el requisito de la legalización por parte del

respectivo colegio notarial, exigencia que se mantiene no obstante la reforma del art. 980 del

Código Civil por ley 24.441, porque hace a la seguridad jurídica del tráfico negocial

escriturario”.

AUTOS: “BAROCCHI DANIEL OBDULIO C/ HEREDEROS Y/O SUCESORES DEL SR. EDUARDO

ANDRES FONTANA – DAÑOS Y PERJUICIOS”

SENT. Nº 22

FECHA: 31/03/2010

Presunción de autenticidad y veracidad (cédula de notificación diligenciada por juez

de paz). Redargución de falsedad: Prueba. Improcedencia.

“(…) la presunción de autenticidad de la que gozan los instrumentos públicos solo puede ser

desvirtuada por prueba fehaciente de la falsedad de los hechos que el funcionario ha

manifestado cumplir o que han pasado en su presencia. Así lo establece la norma del art. 993

del Código Civil y halla sustento en que tales hechos comprometen directamente la fe del

funcionario y tiene una fuerza de convicción "casi irrefutable". Como consecuencia de ello, la

prueba que tiende a demostrar la falsedad del instrumento -en el caso, las cédulas

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

cuestionadas- debe tener entidad tal que produzca la convicción necesaria para revertir la

presunción de legitimidad y veracidad que emana del mismo. La prueba que debe producirse

para sustentar la redargución de falsedad de un instrumento público debe tener certeza

concreta y precisa para aniquilar la fe que merecen las afirmaciones del Juez de Paz

contenidas en las cédulas cuestionadas y diligenciadas estrictamente con las formalidades

establecidas para el cumplimiento de su función (…) por cuanto la presunción de veracidad

que le acuerda el ordenamiento legal reposa en razones de seguridad que no se alcanza a

revertir por medio de los elementos indiciarios a los que el incidentista pretende asignar

relevancia presuncional. Válidamente puede afirmarse que la prueba tendiente a demostrar

la falsedad de un instrumento público debe examinarse con criterio restrictivo y tener una

entidad tal que produzca en el juzgador la convicción necesaria para revertir la presunción de

legitimidad y veracidad de la que goza aquél, demostrando fehacientemente la insinceridad

de las constancias asentadas por el funcionario actuante (en tal sentido, CNCiv., Sala K,

29/08/2003, publicado en LA LEY 2004-B, 794; CNCom., Sala D, 10/12/2008, La Ley Online)

y la prueba que el apelante invoca en respaldo de la impugnación y reprocha al juez no haber

ponderado, no califica para lograr tal cometido. (…)”

“(…) en este proceso de redargución de falsedad de instrumentos públicos –las cédulas de

notificación diligenciadas por el Sr. Juez de Paz demandado- en modo alguno es objeto de

análisis la conducta de este funcionario, sino que la cuestión se focaliza en la autenticidad o

falsedad de los instrumentos impugnados, pasando a un segundo plano el juzgamiento del

obrar del funcionario, que solo sería pasible de realizarse en el supuesto de declaración de la

falsedad denunciada y no a priori como elemento probatorio de esta última, como parece

pretenderlo el accionante incidental. Por el mismo motivo, tampoco la conducta de las partes

en el proceso puede gravitar en la decisión de la cuestión objeto de debate.”

AUTOS: “INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD DEDUCIDO POR LA PARTE

DEMANDADA EN AUTOS: GIORDANA MARIA EUGENIA c/ HORACIO HUGO MORALES –

D.P.V.E.”

A.I. Nº 148

FECHA: 02/06/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Citación obligada o coactiva de terceros en el proceso contencioso administrativo:

vacío legal en la ley 7182. Procedencia. Aplicación supletoria. Normas del CPCC que

la admiten.

“(…) aún cuando el citado art. 22 del CPCA no prevé la citación obligada de terceros, habida

cuenta de lo dispuesto en el art. 13 del referido ordenamiento y en función de lo establecido

en el art. 434 del Código de Procesal Civil, de la petición de citación de la señora A.M.V. que

formula el representante de la repartición accionada, se corre vista a la actora por el plazo

legal. (…)”

“(…) La doctrina de este fuero acepta tradicionalmente las siguientes modalidades acerca de

la citación coactiva de tercero: a) denuncia de litis (litis denuntiato), por la que el

demandado cita a aquel respecto del cual la ley le faculta a repetir, en caso de ser vencido;

b) citación del tercero colegitimado, cuando la citación persigue participar al tercero que por

la ley sustancial se encuentra legitimado para demandar o ser demandado. Se convoca al

tercero para que, en caso de creerlo conveniente, comparezca y se constituya en litisconsorte

de alguna de las partes del pleito; c) llamamiento del tercero pretendiente. En este supuesto

su citación participa esencialmente del concepto de intervención voluntaria. El tercero es

convocado por estimárselo titular de todo o parte del derecho o de la cosa debatida en el

juicio, y d) Laudatio o nominatio autoris, caso en que el demandado que soporta una

pretensión real en su contra llama al tercero en cuyo nombre posee (art. 2782 del C.C.) para

que asuma la defensa de la causa y lo libere de aquélla.”

AUTOS: “GARRAZA, GLADYS ESTHER C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE

CORDOBA – Demanda Contencioso Administrativa”

A.I. Nº 261

FECHA: 06/09/2010

Intervención de terceros en el juicio ejecutivo: como regla general no se admite.

Supuesto de excepción.

“(…) la intervención de terceros regulada en los arts. 431 a 435 de la Ley 8465 no es

aceptada en los procesos ejecutivos, admitiéndose otra clase de participación sólo

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

excepcionalmente, en determinados supuestos puntualmente especificados por normas

generalmente de naturaleza procesal, aunque puedan integrar cuerpos normativos

sustanciales (…) consideramos relevante poner de relieve que en tanto el pedido de

intervención voluntaria del tercero no genera un incidente suspensivo (conf. primer párrafo

art. 432 del C.P.C.C.), prácticamente carece de sentido peticionarla en el juicio ejecutivo

puesto que aún tramitándose el incidente en el menor tiempo posible, cuando concluya (con

eventual apelación incluida), difícilmente se encuentre pendiente el plazo (fatal conf. art. 545

ib.) para oponer defensas, de cualquier naturaleza que fueren.-”

“(…) La situación que se verifica en el caso está expresamente contemplada por el segundo

inciso del art. 432 del C.P.C.C., esto es el pedido de intervención voluntaria por parte de

quien "sostuviere que habría podido ... ser demandado", y sin embargo el legislador no

ha entendido que esa particular situación justifique considerar "accionado" al codeudor

solidario, o lo que sería similar, que amerite acordar carácter suspensivo al incidente que

suscita la pretensión de participar voluntariamente en el proceso.-”

AUTOS: "FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ EDUARDA SARA TORRES - Demanda

Ejecutiva"

A.I. Nº 293

FECHA: 24/09/2010

JUICIO EJECUTIVO

Ejecución fiscal. Inhabilidad de título: incumplimiento del requisito de consignar la

fecha de vencimiento de cada uno de los períodos reclamados (art. 5, Ley 9024).

“(…) el no conocer las fechas de vencimiento de cada uno de los períodos cuyo cobro se

reclama, impide controlar si hubo error o abuso en el cómputo de los intereses moratorios y

al menos dificulta seriamente verificar si se ha operado la prescripción”.

“(…) aún en juicio ejecutivo debe preservarse, dentro de sus límites sumarios, el derecho de

defensa en juicio del demandado, quien para hacerlo debe estar en condiciones de controlar,

por ejemplo, si la acción fiscal entablada en su contra no se encuentra prescripta por el

transcurso del tiempo fijado legalmente o el cálculo de los intereses incluidos en la

liquidación presentada”.

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

Es principio recibido que el título para la ejecución debe bastarse a sí mismo y que no puede

ser completado en la etapa probatoria.

AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO C/ D´ERAMO MAURO FABIAN – EJECUTIVO

FISCAL”

SENT. Nº 86

FECHA: 10/09/2010

Intervención de terceros: como regla general no se admite. Supuesto de excepción.

“(…) la intervención de terceros regulada en los arts. 431 a 435 de la Ley 8465 no es

aceptada en los procesos ejecutivos, admitiéndose otra clase de participación sólo

excepcionalmente, en determinados supuestos puntualmente especificados por normas

generalmente de naturaleza procesal, aunque puedan integrar cuerpos normativos

sustanciales (…) consideramos relevante poner de relieve que en tanto el pedido de

intervención voluntaria del tercero no genera un incidente suspensivo (conf. primer párrafo

art. 432 del C.P.C.C.), prácticamente carece de sentido peticionarla en el juicio ejecutivo

puesto que aún tramitándose el incidente en el menor tiempo posible, cuando concluya (con

eventual apelación incluida), difícilmente se encuentre pendiente el plazo (fatal conf. art. 545

ib.) para oponer defensas, de cualquier naturaleza que fueren.-”

“(…) La situación que se verifica en el caso está expresamente contemplada por el segundo

inciso del art. 432 del C.P.C.C., esto es el pedido de intervención voluntaria por parte de

quien "sostuviere que habría podido ... ser demandado", y sin embargo el legislador no

ha entendido que esa particular situación justifique considerar "accionado" al codeudor

solidario, o lo que sería similar, que amerite acordar carácter suspensivo al incidente que

suscita la pretensión de participar voluntariamente en el proceso.-”

AUTOS: "FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ EDUARDA SARA TORRES - Demanda

Ejecutiva"

A.I. Nº 293

FECHA: 24/09/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

Rechazo in limine de la ejecución por deficiencia formal del título. Restitución del

pagaré al interesado. Atestación en el documento de que el pagaré fue objeto de

ejecución y que ello fue rechazado.

En primera instancia se rechazó in limine la acción ejecutiva y se dispuso la restitución del

pagaré al actor consignando en él que ha sido objeto de ejecución, habiéndose rechazado la

misma.

Voto de la mayoría: “(…) puesto que el rechazo "in límine" de la ejecución por las deficiencias

formales del título, puede influir en su idoneidad como base de otra ejecución cambiaria,

coincidiendo con pronunciamientos que así lo han resuelto, consideramos procedente que se

estampe la atestación, que haciendo ostensible la decisión jurisdiccional que puso término al

proceso, no hace más que exteriorizar la verdad de lo acontecido, vinculando aquélla con el

documento que se devolverá al interesado, lo que no puede ser motivo de agravio.”

Voto en disidencia: “(…) decisión que no comparto teniendo en cuenta no sólo que no existe

disposición legal alguna que imponga la resistida atestación, sino por cuanto el proceso

involucra sólo intereses patrimoniales particulares, no afectando al orden público, de modo

que no se justifica esa intervención que de hecho imposibilita que el portador del pagaré lo

complete conforme se lo autoriza el art. 11 del Decreto Ley 5965/63 (al que remite su art.

101 en relación al pagaré), norma que sólo contempla un plazo de caducidad como óbice

para el ejercicio de aquella facultad.”

AUTOS: "DANIEL HERNANDEZ e HIJOS SRL C/ RAMON VILCHEZ - Ejecutivo - Cobro de

Pagaré"

A.I. Nº 295

FECHA: 24/09/2010

Constitucionalidad del art. 22 de la Carta orgánica del Banco Provincia de Córdoba

(Ley 5718), que otorga eficacia judicial a un documento no reconocido sin

necesidad de preparar la vía ejecutiva. Doctrina del TSJ.

Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 5718, en cuanto

exceptúa del trámite de preparación de la vía ejecutiva al Banco de la Provincia de Córdoba.

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

"No se verifica la alteración del orden constitucional cuando la norma provincial solo

establece el sistema de distribución de la carga probatoria y no el valor o fuerza probatoria

asignada al instrumento privado. La creación del título ejecutivo, que otorga eficacia judicial

a un documento no reconocido, determina la correlativa aplicación de la normativa procesal

específica, legitimándose la aplicación de la forma en que en el juicio ejecutivo ha sido

regulada la carga probatoria, pero no significa otorgar validez jurídica en condiciones

distintas a las establecidas por el Código Civil.- La regla procesal que acuerda eficacia

ejecutiva al instrumento se ajusta a las potestades legisferantes de la Provincia y no violenta

las normas de fondo aplicables al caso". (…) "En definitiva, a tenor de lo dispuesto por el fallo

citado, vemos que la norma cuestionada, solo establece la forma en que debe ser tramitada

la declaración de autenticidad del título ejecutivo traído a juicio, estableciendo solo una

inversión de la carga de la prueba, siendo esto de la esfera legislativa procesal y no

sustancial contemplado en las normas de fondo".

AUTOS: “COBREX ARGENTINA S.A. C/ JOSÉ LORENZO FRUTOS – DEMANDA EJECUTIVA”

SENT. Nº 98

FECHA: 04/10/2010

Ejecución fiscal. Caso en que el Fisco debe demostrar que se han cumplido los

trámites administrativos previstos para la emisión del título. Notificación de la

intimación administrativa: condiciones de validez para que suspenda la

prescripción.

“(…) puesto que el ejecutado en ningún momento cuestionó la regularidad de los trámites de

la determinación de oficio de la obligación tributaria, en virtud de los cuales fuera creado el

título que se ejecuta, no advierto porqué debía el Fisco (…) acreditar la observancia del

procedimiento administrativo, acompañando los instrumentos que acrediten la citación, vista

y notificación de la resolución final.- Está aceptado que el control del proceso de la formación

del título, para averiguar si se han cumplido los pasos necesarios para su correcta emisión,

no implica introducirse en el examen de la causa de la obligación.- Sin embargo, la

demostración de que se han cumplido correctamente tales procedimientos, sólo procede

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

cuando el ejecutado denuncie concreta, seria y fundadamente la inobservancia de

formalidades esenciales para la validez del certificado.”

“(…) la notificación no cumple con las exigencias establecidas en el art. 54 de la ley 6006,

puesto que no contiene firma del notificador ni obra aviso de retorno.- Siendo por lo tanto

inoperante dicho instrumento para demostrar la existencia real de la pretendida intimación

(…)”.

AUTOS: "FISCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA C/ JORGE DANIEL SHVINTT - EJECUCIÓN

FISCAL"

SENT. Nº 99

FECHA: 13/10/2010

JURISPRUDENCIA

Fallos de la CSJN: valor vinculante.

“(…) En relación a la trascendencia de los fallos de la Corte, ha dicho el Tribunal Superior de

Justicia: "...Destaca la doctrina especializada que en la actualidad, como producto del

derecho judicial, ha tomado cuerpo en virtud de una interpretación constitucional mutativa,

el criterio de que los fallos de la Corte nacional revisten valor jurídico "vinculante", aunque

condicionado al "apartamiento fundado" de sus fallos. Es decir, que la sentencia de la Corte

sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, como también la que versa

sobre otros aspectos jurídicos (derecho federal y no federal), se proyecta a los demás

tribunales del país (nacionales o locales), a causa de una interpretación constitucional

proveniente de la propia Corte, excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que

justifiquen apartarse de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal.”

AUTOS: "GARELLO SILVIA MARÍA EN CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE

ADMINISTRACIÓN DE OBRA EDIFICIO BIANCA C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO -

DEMANDA DE EXPROPIACIÓN IRREGULAR"

A.I. Nº 287

FECHA: 17/09/2010

LOCACIÓN

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

Ejercicio abusivo de la facultad resolutoria con fundamento en el incumplimiento de

cláusula que exige otra garantía.

“(…) La demandada ejerció abusivamente los derechos que se habían convenido a su favor

en el contrato de locación (…), no tanto al haber requerido a la locataria otra garantía en

reemplazo de la aceptada en la cláusula anterior, sino al ejercer la facultad resolutoria

estipulada (…) fundándose en el incumplimiento del aludido pedido”.

“(…) la conducta de la locadora de resolver el contrato sustentándose en que la locataria no

haya ofrecido otra garantía infundadamente solicitada, para agregar a la que había sido

aceptada tanto al celebrarse el contrato cuanto en las contrataciones anteriores (…) configura

un recurso abusivo de las facultades conferidas a la locadora en el negocio jurídico, en los

términos del art. 1071 del Código Civil, habiendo excedido en el ejercicio de su derecho, los

límites impuestos por la buena fe contractual”.

AUTOS: “ROMANINI ELIDA ESTHER C/ DORA GALLASTEGUI Y SUTIL – CUMPLIMIENTO DE

CONTRATO – CONSIGNACION – MEDIDA DE NO INNOVAR”

SENT. Nº 123

FECHA: 15/12/2010

MEDIDAS CAUTELARES

Contracautela. Pautas para su determinación.

“(…) Nuestro Código Procesal regula la contracautela en el art. 459, expresando en su

primera parte: "El solicitante deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las

costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende cautelar no existe."

La norma no determina cuáles son las otras cauciones que se pueden prestar aparte de la

fianza, ni cuándo corresponde cada una, ni el monto de la caución, todo lo cual queda sujeto

a la apreciación judicial. (…) la doctrina y la jurisprudencia han sentado pautas.- Es así que

De Lázzari enseña que para la graduación de la contracautela, el juez debe ponderar

prudentemente: La mayor o menor verosimilitud del derecho alegado.- El valor presunto de

los bienes inmovilizados.- Los daños que eventualmente puedan producirse.- La conducta de

los justiciables.- Toda otra circunstancia del caso computable ("Medidas cautelares" t. 1 pag.

113).- Sobre el particular Kielmanovich opina: "habrá de tenerse en cuenta la mayor o

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

menor verosimilitud del derecho invocado, la gravedad de la medida y el valor presunto de

los bienes inmovilizados o afectados por ésta, la que, además, deberá ser proporcionada al

contenido de la eventual responsabilidad que cubre, pero cuidando a la vez que este

presupuesto no se convierta en indebido impedimento u obstáculo para una efectiva tutela

del derecho. En otras palabras, a mayor verosimilitud del derecho para el proveimiento de la

medida cautelar, menor habrá de ser la entidad de la caución que se requiera, del mismo

modo que mayor habrá de ser ella, cuanto más grave sea la medida que se proponga"

("Medidas cautelares" pag. 57).- La jurisprudencia es muy abundante al respecto, por lo que

citaremos sólo algunos fallos que nos parecen los más representativos de la doctrina judicial

(…)

“(…) Ha dicho esta Excma. Cámara: "Para verificar la existencia de la verosimilitud del

derecho invocado, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, se requiere efectuar un juicio

de probabilidad. Se trata de que el conocimiento sumario de la pretensión de fondo permita

apreciar como probable que el derecho del demandante exista y que la demanda pueda

resultar exitosa, sin que se requiera la prueba terminante y plena del derecho invocado,

siendo suficiente su acreditación "prima facie" ("Sanatorio Huinca S.R.L. c/ Gómez y otros"

Auto nº 48 del 8 de mayo de 1998).”

AUTOS: "GOLDEN ARGENTINA S.A. C/ FUGRAN COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. - DAÑOS Y

PERJUICIOS"

A.I. Nº 164

FECHA: 09/06/2010

NOTIFICACIÓN

Cédula de notificación diligenciada por Juez de Paz: innecesariedad de promover

redargución de falsedad cuando exista otro instrumento de igual jerarquía que

prueba la falsedad. Divergencia entre la cédula original y la copia: conservación del

derecho y a favor del más gravemente perjudicado.

“(…) se trata de demostrar la existencia de falsedad ideológica de un instrumento público,

cuyas circunstancias hacen plena fe, algunas opiniones sostienen que la única vía idónea

para desvirtuarlas es la querella de falsedad, mientras que otras afirman que para impugnar

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

la validez de una notificación debe recurrirse al incidente de nulidad (…) En el sub-examen el

demandado no ha utilizado ninguna de estas vías para cuestionar que sea verdadera la fecha

mencionada en las diligencias obrantes en el oficio (…)”.

“(…) se hace aplicable el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia acerca de que

“El tribunal de mérito se encuentra autorizado a negar el valor convictivo de un instrumento

público, sin que medie redargución de falsedad, cuando su ineficacia se deduzca del

contenido de otro instrumento de igual jerarquía, existiendo en la causa otros elementos

probatorios que corroboren la falsedad del primero y la indubitable validez del segundo”

(“I.N.S.S.J.P. C/ Superior Gobierno de la Provincia” “Foro n° 37 pag. 181, cit. por Vénica

“Código Procesal...” tomo II pág. 417).”

“(…) Una jurisprudencia aún más específica, avala acordar eficacia a la fecha consignada en

las constancias dejadas por el Juez de Paz: “La copia de una cédula reviste idéntica eficacia y

goza de igual presunción de autenticidad que el original. Por ello, en caso de discrepancia

entre las constancias asentadas por el oficial notificador en ambas piezas respecto al

momento en que se practicó la diligencia, debe otorgarse valor prevalente a lo consignado en

la copia, toda vez que la situación de duda debe resolverse a favor de quien resulta más

gravemente perjudicado por ella” (ST Entre Ríos L.L. Litoral 2000-666 (202-S); “Si existe

divergencia entre la cédula de notificación original y la copia, hay que estar en caso de duda

a lo que resulte más favorable a la conservación del derecho y a favor del más gravemente

perjudicado, sin necesidad de resolver la nulidad del acto” (Tribunal Arbitral de Abogados de

Bahía Blanca en “Van Woarde Hugo A.” pub. en La Ley del 30 de setiembre de 1999).”.

AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA C/ JUAN CARLOS PASTRE - DEMANDA EJECUTIVA”

A.I. Nº 16

FECHA: 10/02/2010

Notificación ficta por retiro del expediente (art. 151 CPCC): excepción a la regla

general de que no importa corrimiento de traslados o vistas cuando ése no ha sido

el motivo del préstamo según el recibo.

“(…) la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia sentó criterio respecto del

alcance de la notificación ficta que por retiro del expediente, establece el art. 151 del

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

C.P.C.C., sosteniendo como regla general, que, como veremos luego, admite excepciones, la

siguiente: "el retiro del expediente importa notificación de todo lo actuado y, en

consecuencia, marca el inicio del plazo para recurrir o impugnar, pero no importa corrimiento

de traslados o vistas, mientras ése no haya sido el objeto del retiro del expediente conforme

al recibo respectivo, el que a tal fin requiere la indicación del motivo del préstamo, según

formulario de uso" (…) Esa regla no es absoluta pues como en esos precedentes se indica de

modo implícito, distinta habrá de ser la solución si, desde el ángulo de la buena fe procesal,

la realidad del proceso sugiere una conclusión diversa.”

“(…) lo que se procura es que el art. 151 del C.P.C.C. no genere "emboscadas" en perjuicio

del litigante que procede de buena fe, pero no favorecer al que, actuando de modo diverso,

pueda, por ejemplo, valerse de la deficiente confección de un recibo, o de la inadvertencia

por la contraria de un decreto que le corría un traslado (…)”

“(…) Conforme a la realidad del proceso, no podía la parte accionante desconocer el tenor del

último proveído dictado en la causa ni resultar sorprendida por el corrimiento de un traslado

dispuesto en función de una pretensión de la contraria inhabitual o aleatoria respecto de la

etapa procesal por la que transitaba la causa, ordenado mediante resolución que, como se

dijo, pudiera pasar desapercibida por no constituir la última actuación cumplida en el pleito.

(…) destacamos que si bien en el recibo confeccionado se consignó que el motivo del retiro

del expediente era para "notificar", ello significa que lo fue para confeccionar la cédula

respectiva para comunicar el traslado dispuesto en la última actuación cumplida en el

proceso.- Siendo que, como dijimos, el primer traslado debía ser comunicado y/o evacuado

por la parte actora, esto es por la que retiró el expediente, la suscripción del recibo suplió esa

comunicación al accionante, quien de tal modo quedó emplazado para producir dicho

actividad procesal dentro del término establecido por el art. 505 del C.P.C.C., so pena de

quedar expuesto a la posibilidad de que la contraria, tratándose de un plazo no perentorio,

acusara su rebeldía (conf. art. 48 del C.P.C.C.), como en definitiva aconteció. No modifica

esa interpretación el que el préstamo del expediente se autorizara por cuarenta y ocho horas

y no por los seis días que corresponden al traslado corrido, pues el error no puede tener la

virtualidad de reducir el plazo legalmente conferido para el cumplimiento del mencionado

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

acto procesal, ni podía sustentar un improcedente requerimiento de devolución al

vencimiento del período del préstamo.”

AUTOS: "BOARINI FABIAN ADRIAN C/ MIGUEL ANGEL BLANCO - Daños y perjuicios"

A.I. Nº 28

FECHA: 22/02/2010

NULIDAD

Nulidad Procesal: declaración de oficio. Requisitos.

En el caso, “el vicio de que se trata es indudablemente “manifiesto”, puesto que su

determinación no ha necesitado de verificación previa”.

La nulidad no ha “sido convalidada por el Tribunal, puesto que este requisito se refiere

evidentemente a la parte contraria, estando habilitado el juez para declarar la nulidad de

oficio en cualquier momento del proceso, siempre que se cumplan las condiciones

establecidas en la parte final del art. 77 de la ley ritual”. Finalmente, “en el supuesto de que

la nulidad se declare de oficio, no constituye requisito de la resolución invalidatoria la

mención del perjuicio ocasionado”.

AUTOS: “PASTRE IRINA ISABEL C/ SUCESORES DE CARMEN CIRILO MERCADO – DEMANDA

ESCRITURACION”

SENT. Nº 08

FECHA: 05/03/2010

Demanda de nulidad de acto jurídico fundada en vicios de la voluntad y lesión.

Nuevo encuadramiento como negocio fiduciario.

“La configuración del error que se denuncia como vicio de la voluntad contractual de la

vendedora, no se encuentra acreditada con elemento probatorio alguno; menos aún la

existencia de dolo (…). Entiendo convergen particularmente en la especie, indicios suficientes

que autorizan a concluir que el acto celebrado entre actora y demandada, ha sido un

“negocio fiduciario”, con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo -cuyo monto

debería identificarse con el precio allí pactado- y que operó una verdadera transmisión del

dominio sujeta, claro está, a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación. El

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

negocio fiduciario se caracteriza en que las partes eligen para su fin práctico un negocio

cuyos aspectos jurídicos -como ellos saben- exceden de aquél; por ejemplo, la transmisión

de la propiedad para garantizar un crédito. Del negocio fiduciario nace el efecto jurídico

correspondiente a su tipo, su vigencia: el fiduciario se hace propietario, acreedor común o

cambiario. El fiduciario recibe el poder jurídico, del cual no ha de abusar para fines distintos

del propuesto, y quien transmite lo hace en la confianza de que aquél no lo hará.”

AUTOS: “PALACIOS, GRACIELA DEL VALLE C/ ALICIA RAQUEL RODRIGUEZ – DEMANDA

ORDINARIA”

SENT. Nº 24

FECHA: 09/04/2010

Abuso del derecho. Nulidad del acto: aprovechamiento con intención de perjudicar

para obtener beneficio desproporcionado.

“(…) permitir que la demandada retenga para sí el dominio de la cosa cuyo valor de mercado

excede notoriamente el monto de lo adeudado (…) implicaría consagrar una actitud abusiva

como si el acreedor pudiere unilateralmente considerar que le asiste derecho para ello en

función de una dación en pago no concertada. Como bien se lo ha señalado, "… si el

fundamento de la impugnabilidad del acto reside en la tutela de la buena fe negocial, es

razonable considerar que allí donde se advierta aprovechamiento o explotación de una

situación de inferioridad genérica de una de las partes del contrato, conducente a ventajas

patrimoniales desproporcionadas para la otra, debería admitirse el remedio para restablecer

el sinalagma contractual” (Zannoni, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado

y Concordado", tomo 4, pág. 371, N° 16; ver también Mosset Iturraspe, "Justicia

Contractual", pág. 186, nota 46), o evitar el perjuicio que consagraría un verdadero abuso

del derecho en desmedro del deudor (CNCiv., Sala A, en LA LEY 2007-B, 580).”

“(…) en modo alguno esta Cámara puede sostener la validez del acto atacado, pues ello

implicaría avalar un ejercicio evidentemente abusivo del derecho por parte de la compradora,

violatorio de los fines sociales, económicos, de la moral y de las buenas costumbres, que

redundaría en un enriquecimiento indebido en desmedro del patrimonio de la accionante

constituido por su vivienda. Ello autoriza, ante la existencia de un aprovechamiento abusivo

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

e ilícito, manifiesto e incontrastable, que nace de las cifras y de la naturaleza de las cosas

(CSJN, Fallos 313:1461), la declaración de nulidad del acto que ha impetrado la actora en su

demanda. El acto abusivo, si bien genéricamente se adscribe en el ámbito de los ilícitos, es

una “especie de hecho ilícito” (…) y se distingue de éste en su propia génesis, pues en este

último la ilicitud es inicial, mientras que el abuso supone un comienzo legítimo que luego se

torna contrario a derecho por la desviación de sus fines o el exceso en los límites impuestos

por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, conformando así un “standard de

juzgamiento”. Cuando el ejercicio del derecho trasvasa groseramente estos límites, se torna

irregular y queda al margen de la órbita de juridicidad, no merece protección alguna y -por lo

contrario- es pasible de las medidas idóneas para impedir su ejecución y poner fin a la

situación abusiva, aún para invalidarlo y también -reunidos determinados recaudos- da

nacimiento a la obligación de resarcir el daño causado. Básicamente, la primera derivación

del abuso del derecho es “despojar de virtualidad al acto desviado, privándolo de sus efectos”

(LORENZETTI, Ricardo Luis, “Abuso del Derecho, Contratos de Duración y Distribución de

Bienes”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 16, págs. 85 y ss.), por lo que,

cuando el aprovechamiento -como en el caso- conlleva la clara intención de perjudicar en

aras de obtener un beneficio objetivamente desproporcionado, se erige en un proceder

contrario a la buena fe, la moral y las buenas costumbres, una desviación ex post facto de

los fines tenidos en mira por la ley y un exceso que desborda con tal magnitud el derecho de

crédito, que la sanción de invalidez del acto se torna en la única viable para neutralizar el

acto abusivo.”

AUTOS: “PALACIOS, GRACIELA DEL VALLE C/ ALICIA RAQUEL RODRIGUEZ – DEMANDA

ORDINARIA”

SENT. Nº 24

FECHA: 09/04/2010

Principio de convalidación: excepción. Demanda interpuesta contra persona muerta.

Intervención en el juicio de los herederos del accionado.

“(…) Para la doctrina mayoritaria, las nulidades procesales son relativas y las irregularidades

de un acto procesal son convalidables por el consentimiento de la parte a quien ellas

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

perjudican… No obstante, se admiten excepciones al principio de convalidación, pues existen

ciertas nulidades que no pueden ser convalidadas (…)”. “(…) Tiene dicho el Tribunal Superior

de Justicia que “se ha señalado también como supuesto de imposibilidad de subsanación

ulterior, la hipótesis en la cual se iniciara y sustanciara un proceso contra una persona

muerta" (porque lógicamente la persona fallecida no podría tomar participación en el juicio y

convalidar nada). Seguidamente el fallo hace la salvedad de que aún en un proceso así

iniciado, la nulidad podría ser convalidada: "No obstante, puede aceptarse que si los

"continuadores de la persona del causante" consintieran lo actuado sin su intervención, no

correspondería declaración de nulidad alguna por falta de perjuicio (principio de conservación

de los actos procesales)" (…) aquí los nulidicentes son los únicos herederos del demandado y

se presentaron al juicio solicitando y obteniendo participación. Tomaron también pleno

conocimiento de la situación irregular suscitada con la promoción del juicio contra el esposo y

padre prefallecido (…) Las herederas tuvieron oportunidad de introducir el planteo

nulificatorio en tiempo propio y transcurrieron en exceso los 5 días que la ley prevé para

hacerlo, contados desde el conocimiento del acto viciado.”

AUTOS: "CINGOLANI SANTIAGO RENATO C/ ISABELINO ANTONIO ZÁRATE CASAS Y/O QUIEN

RESULTE ACTUALMENTE LA DETENTANTE - REIVINDICACIÓN"

A.I. Nº 286

FECHA: 17/09/2010

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Causa en estado de dictar una resolución: el curso de la perención no continúa por

dictado de providencia ajena al curso normal del proceso.

“(…) Al establecer los supuestos en que no se produce la perención, el art. 342 enuncia en su

inc. 3°: “Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución”.- Dice Vénica

que si se trata del dictado de sentencias y autos, resulta fundamental determinar si está

legalmente previsto el decreto de autos (“Código Procesal ...” III pag. 307).- Si lo está, hasta

que no se dicte y notifique dicho decreto (a domicilio: art. 145 inc. 9° del CPC), el plazo de

perención sigue corriendo, pues hasta entonces el proceso no se encontrará en estado de

resolver, cesando la carga de las partes de impulsar el procedimiento.- En cambio, si no

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

procede el llamamiento de autos, cumplido el último acto procesal determinado por la ley

previo al dictado de la resolución, la causa queda automáticamente en estado de resolver.-

En el caso que examinamos -incidente concursal que tramita conforme a los arts. 280 y

siguientes de la ley 24.522- no era procedente el decreto de autos (…)”.

“(…) en un caso como el de autos correspondería encuadrar la situación en el tercer inciso del

art. 342 del Código Procesal.- Es que cumplimentados por el Síndico los emplazamientos que

le efectuara el Tribunal, ninguna otra actividad quedaba a las partes para excitar al órgano

jurisdiccional para que se pronunciara sobre la materia litigiosa (…) No era razonable prever

el dictado del decreto de que se trata y el representante de la AFIP no tenía ninguna razón

para dudar que el expediente hubiera pasado efectivamente a fallo, por lo que no se detecta

de su parte inactividad procesal alguna que justifique que opere la perención, litigante que

permanentemente ha instado el proceso (…)”.

AUTOS: “INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITOS PROMOVIDO POR EL FISCO NACIONAL

(AFIP DGI), EN AUTOS: “WAIDATT HECTOR ROGELIO - CONCURSO PREVENTIVO -HOY

QUIEBRA”

A.I. Nº 25

FECHA: 17/02/2010

Concepto de instancia.

“(…) `instancia es acción y efecto de instar´ y que, en base a ello, `por instancia se pueda

entender a toda petición hecha ante la justicia, en especial a toda petición inicial de un

proceso o de un segmento del mismo, esto es, toda petición que promueve el proceso

principal o una incidencia o una etapa recursiva”.

AUTOS: “ALAMINOS CEREALES S.R.L. C/ BULLO OSCAR JOSE – DEMANDA EJECUTIVA”

SENT. Nº 29

FECHA: 12/04/2010

Perención de instancia en las tercerías: plazo de perención (art. 339, inc 2 del

CPCC).

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

“(…) las tercerías son trámites incidentales y así lo entendió el legislador cordobés al

sistematizar las normas procesales que las regulan, en el Primer Libro del Código de

Procedimientos, como un capítulo (Cap. III - arts. 436/441) del Título V relativo a los in-

cidentes en general.- Consecuentemente, la inactividad durante el plazo de seis meses coloca

al trámite en condiciones de perimir (conf. art. 339 inc. 2º del mencionado cuerpo legal),

viabilizando la declaración de su caducidad a instancia de cualquiera de los incidentados.”

AUTOS: "TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDA POR CARLOS DANTE ROSSONE en autos

caratulados: DURAN JUAN ARMANDO C/ JORGE RUBEN BUFALI - Demanda Ejecutiva".-

A.I. Nº 156

FECHA: 04/06/2010

PREJUDICIALIDAD

Nulidad de la sentencia por inobservancia de la prejudicialidad penal (art. 1101

Código Civil).

“El fundamento de la prejudicialidad reside en que la sentencia penal hace cosa juzgada en

ciertos aspectos sobre la civil, por lo que la segunda no puede contradecir a la primera sobre

los extremos en que aquella tenga autoridad de cosa juzgada, lo que de ocurrir, suscitaría un

verdadero escándalo jurídico.- Por ello es requisito para que proceda la suspensión, que

ambas acciones nazcan del mismo hecho, aunque distintas personas intervengan en los

respectivos procesos.- Se requiere que sea idéntico el hecho que motiva la acusación penal y

que a su vez brinda sustento a la acción civil, tal como acontece en el caso que nos ocupa,

porque si así no fuera, no habría posibilidad de que la sentencia penal haga cosa juzgada en

materia civil.- Existe consenso en que la norma del art. 1101 es de orden público, por lo que

la prohibición debe ser acatada por el juez de oficio (Jorge Joaquín Llambías, "Tratado de

Derecho Civil - Obligaciones", Tomo IV-B, números 2760, 2761 y 2762).- Así se ha

pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, destacando que la inobservancia

de la indicada prejudicialidad produce la nulidad de la sentencia civil que se dicte mientras

esté pendiente el fallo en sede criminal (Sala Civil y Comercial, 26/11/1997, La Ley Córdoba

1998-241).”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

AUTOS: "VASSAROTTO, JOSE LUIS C/ BRIONES, MARINELDA y TENAGLIA VERONICA

ANDREA – DDA. ABREVIADA”

SENT. Nº 119

FECHA: 03/12/2010

PRESCRIPCIÓN

Prescripción: el plazo de prescripción del art. 4027 inc. 3 del CC es aplicable en

materia salarial a los empleados públicos. Interrupción de la prescripción por inicio

de actuaciones administrativas.

La demandada opuso la excepción de prescripción de todas las pretensiones salariales

correspondientes a períodos de más de dos años desde que fueron líquidos y exigibles.

Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en el sentido que “(...) el art. 4027 inc. 3 del Código

Civil (prescripción de cinco años) es la disposición aplicable en materia salarial a los

empleados públicos, dado que se trata de deudas que deben pagarse por plazos periódicos

más cortos”.

“(...) las actuaciones administrativas tendientes al agotamiento de la vía administrativa

mediante los recursos necesarios como paso previo a la interposición de la demanda

contencioso-administrativa, interrumpen la prescripción en forma análoga a la demanda, tal

como lo prevé el art. 3986 de Cód. Civil”.

AUTOS: “POLACK MARIA LIDIA C/ MUNICIPALIDAD DE ALPA CORRAL – CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION”

SENT. N° 43

FECHA: 19/05/2010

Imprescriptibilidad de la acción de expropiación irregular. Inconstitucionalidad del

art. 36, ley 6394. Solo prescribe la actio judicati (art. 4023 CC).

“(…) Con la declaración de utilidad pública se origina entre expropiante y expropiado una

relación de derecho público que sólo se extingue con el pago de la indemnización establecida

por sentencia o transacción.- Hasta la fijación de ese monto, el derecho real de dominio se

convierte, por subrogación real, en el derecho al cobro de un crédito representativo del valor

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

del bien expropiado.- Este crédito no puede ser calificado como un derecho personal

prescriptible a los diez años (art. 4023 del Código Civil), sino como crédito ilíquido, siendo

inexigible mientras no sea concretado en suma líquida, por lo que la prescripción decenal

recién principia al determinarse la indemnización, es decir desde la fecha de la sentencia o

del acuerdo de partes. (…)”

“(…) los fallos de la Corte Suprema han sentado el criterio contrario a la prescriptibilidad de

la acción de expropiación inversa en sí misma, en casos que por estar regidos por la ley

13.264, que no preveía plazo de prescripción de la acción de marras, se había alegado el del

art. 4023 del Código Civil, acotando que el principio es perfectamente extensible a aquéllas

leyes que sí lo contemplan, como es el caso del art. 36 de la ley 6394.- Entonces, como el

autor que seguimos, opinamos que la disposición del art. 36 es inconstitucional, en primer

lugar, por legislar sobre materia de fondo, lo que es facultad privativa del Congreso de la

Nación (art. 75 Inc. 12º de la Constitución Nacional).- Además, como a la acción de

expropiación inversa no le es aplicable ningún plazo de prescripción liberatoria previsto en el

Código Civil y son inconstitucionales los plazos que pudieran establecer las leyes

provinciales, la referida acción es imprescriptible y únicamente prescribe de acuerdo al art.

4023 del Código Civil, el derecho a percibir la indemnización establecida por sentencia firme

(actio iudicati) y a partir de ésta, siendo inconstitucional el art. 36 de la Ley 6394 al

consagrar una expropiación sin indemnización previa (art. 17 de la Constitución Nacional)”.

AUTOS: "GARELLO SILVIA MARÍA EN CALIDAD DE FIDUCIARIA DEL FIDEICOMISO DE

ADMINISTRACIÓN DE OBRA EDIFICIO BIANCA C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO -

DEMANDA DE EXPROPIACIÓN IRREGULAR"

A.I. Nº 287

FECHA: 17/09/2010

Simulación. Acción entre partes: momento inicial del cómputo de la prescripción.

“Luego del agregado que hizo la ley 17.711 al art. 4030 del Código Civil, no parece dudoso

que la acción de simulación es prescriptible, pues si bien la norma solo menciona

expresamente la acción deducida entre las partes, mal podría considerarse imprescriptible la

ejercida por los terceros. (…) Está claro ahora que la acción de simulación prescribe y que la

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

prescripción opera a los dos años, sea entre partes o promovida por un tercero, sea la

simulación lícita o ilícita, absoluta o relativa, acarree una nulidad o anulabilidad total o

parcial.- La única excepción a la regla de la prescriptibilidad la constituyen los casos en que

la simulación ilícita encubre una hipótesis de nulidad absoluta por estar comprometido el

orden público, en virtud de la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta (…)”

“Expresa la parte final del art. 4030 del Código Civil: ʻEl plazo (de prescripción) se computará

desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulaciónʼ. Se

parte del momento en que uno de los intervinientes exterioriza su voluntad, conocida por el

otro, de dar al acto efecto real (Mosset Iturraspe Ob. cit. pág. 269), es decir, desde que una

de las partes actúe de manera que importe ʻdesconocer la simulación (…)”

AUTOS: “LOPEZ FRANCISCO C/ EDUARDO JULIO CEVALLOS – SIMULACIÓN”

SENT. N° 93

FECHA: 24/09/2010

Prescripción abreviada concursal.

“(…) la apertura del concurso preventivo de los ejecutados, luego exitoso por haber sido

aprobada la propuesta de los concursados (extremo no controvertido en el proceso),

determina que resulte innecesario que en esta oportunidad el Tribunal se pronuncie respecto

de cuál es el plazo de prescripción de la acción derivada de un contrato de prenda con

registro, ya que en el caso es de aplicación el que, sin distinguir entre créditos quirografarios

o privilegiados, establece en dos años el art. 56 de la Ley 24.522, computados desde el

pedido de apertura del concurso preventivo, produciéndose la abreviación de todos los plazos

de prescripción liberatoria de las deudas de los concursados, que reconozcan causa o título

anterior a aquella presentación, salvo que las acciones que éstos confieren tengan una

prescripción menor.”

La ratio legis de esta norma reside en la conveniencia de no prolongar la aparición de

acreedores que reclamen sus créditos contra el concurso, generando incertidumbre respecto

de la composición del activo y pasivo, persiguiendo brindar certeza y seguridad al respecto.

AUTOS: “BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ FLORIAN ELBO HECTOR Y FLORIAN

RUBEN VICTORIO – EJECUCION PRENDARIA”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

SENT. Nº 101

FECHA: 18/10/2010

Suspensión de su curso por interpelación “auténtica”. No deben existir dudas acerca

de su realización y fecha. Basta el reconocimiento.

“Si bien la interpelación debe ser ʽauténticaʼ, ello no significa que el acto de intimación que

se practique tenga que estar revestido de solemnidades específicas sino que el acto de

interpelación no debe ofrecer dudas acerca de su efectiva realización y de la oportunidad en

que el reclamo tuvo lugar (…), habiéndose aceptado hasta que sea verbal, a condición de que

el deudor reconozca haber sido interpelado. El silencio guardado por la ejecutada respecto de

la recepción de la intimación, implica legalmente el reconocimiento de accionado de la

existencia y fecha del acto, por lo que debe considerase que operó la suspensión de la

prescripción por un año, legislada en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil”.

AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ JUAN BAUTISTA BOVO – DEMANDA

EJECUTIVA”

SENT. Nº 121

FECHA: 10/12/2010

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Concepto y alcance.

“(…) conforme al principio de congruencia, con base en el art. 18 de la Constitución Nacional

y 327, 328 y 330 del Código Procesal, la decisión debe ajustarse a las pretensiones

oportunamente introducidas y debidamente sustanciadas en el juicio, por lo que al juzgador

le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o peticiones

no formuladas. La acción deducida es la que resulta de los términos expresados en la

demanda. La sentencia fundada en motivos distintos de aquellos con que ha sido trabada la

litis contestatio, es nula (…)”.

“(…) observar estrictamente el principio de congruencia, no es como pretende la quejosa

apartarse de la búsqueda de la verdad objetiva incurriendo en exceso ritual, sino receptar un

principio de raigambre constitucional, que constituye una manifestación del art. 18 de la

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

Constitución que garantiza la igualdad y la defensa en juicio (…) resolver el asunto sobre la

base del material fáctico introducido con posterioridad a la traba de la litis implicaría un

grave desconocimiento del derecho de defensa en juicio, que inficionaría de nulidad el

pronunciamiento dictado en esos término.”

AUTOS: "INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD DEDUCIDO POR EL SR. RICARDO

BRESSAN EN AUTOS: "BRESSAN RICARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALPA CORRAL - ACCIÓN

POSESORIA"

A.I. Nº 351

FECHA: 03/11/2010

PRUEBA

Producción de prueba luego de vencido el período probatorio: necesidad de

conducirse con particular diligencia.

“(…) la desmesurada extensión del tiempo transcurrido desde que fueron librados los oficios

hasta su presentación al tribunal (…), trasluce con más elocuencia que cualquier palabra, la

incuria y la negligencia con que se ha conducido la parte interesada en la producción de la

prueba.”

“(…) No existen excusas que justifiquen que la prueba informativa ofrecida el 18 de

noviembre de 2004, clausurado el período probatorio en noviembre de 2005, se pretenda

continuar diligenciando ahora, invocando simplemente, en base a consideraciones genéricas

y globales, que se hicieron emplazamientos o que alguno de los oficios librados y

diligenciados fue extraviado por el Tribunal.- Para demostrar que los inconvenientes que

supuestamente han impedido el diligenciamiento de la prueba de que se trata, no pudieron

superarse pese a toda la diligencia puesta para que aquélla sea producida, hubiese sido

necesario una enumeración concreta y prolija de todas las gestiones efectuadas y sus

resultados, de modo de poner de manifiesto de manera incontrastable, que la prueba aún no

ha podido receptarse por causas que escapan a la voluntad de la parte.- Ello es

especialmente exigible si como en el caso, se encuentra largamente vencido el término de

prueba -más de tres años-, lo que imponía obrar con una particular diligencia, a quien en

tales condiciones pretende que la prueba sea admitida.”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

AUTOS: “CARBONETTI CARLOS GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL DEHEZA Y/O

CONTRA QUIEN CORRESPONDA”

A.I. Nº 2

FECHA: 03/02/2010

Prueba Testimonial: necesidad de que los testigos expresen la razón de sus dichos.

Para que tenga eficacia probatoria la prueba de testigos es fundamental que quien atestigua

brinde una completa razón de sus dichos.

“Si el juez no conociese el motivo en que el testigo funda su declaración, o sean las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció el hecho sobre el cual depone,

carecería de un elemento fundamental para valorar el testimonio, pues ello le permitirá

establecer si se trata de un testigo presencial o de referencia. Si su testimonio importa sólo

una opinión o es en realidad la relación de un hecho visto u oído, si hay o no complacencia

en su declaración.”

AUTOS: “SCHACHNER CARLOS MARCELO Y ALICIA MARIA BONVILLANI C/ HUGO ANTONIO

AIMAR - DAÑOS Y PERJUICIOS”

SENT. Nº 4

FECHA: 26/02/2010

Prueba anticipada: condiciones para que se produzca la misma prueba en la etapa

probatoria.

“(…) Si aquel contra quien se hace valer la prueba anticipada tuvo participación en su

diligenciamiento, por respeto al principio de preclusión ninguna de las partes puede

pretender que se repita en la etapa probatoria.- Pero atendiendo a que al trabarse la litis

recién quedan determinados los hechos controvertidos, que deberán ser probados, debe

aceptarse que cualquiera de las partes ofrezca nuevamente la prueba que se diligenció como

prueba anticipada, siempre que con ella se persiga acreditar hechos distintos de los que

fueron objeto de aquélla y que resulten, en su caso, de la demanda, contestación o

reconvención (…) El respeto al derecho de defensa y el principio de que el proceso debe tener

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

como norte alcanzar la verdad jurídica objetiva, imponen que siguiendo este criterio, en caso

en que existan razones que lo justifiquen, se flexibilice el principio de preclusión.”

“(…) No se trata de designar por sorteo un nuevo perito, sino que el que actuara en la pericia

diligenciada como prueba anticipada, informe sobre los nuevos puntos de pericia. Asimismo,

que dictamine el mismo perito es ventajoso desde el ángulo de la economía procesal y de

costos.”

AUTOS: "PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA EN AUTOS: "ZAMBANINI MARÍA DEL CARMEN

C/ COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS LTDA. DE CANALS - DAÑOS Y

PERJUICIOS"

A.I. Nº 205

FECHA: 28/07/2010

Negligencia probatoria: presupuesto subjetivo y objetivo. Prueba informativa.

Pedido posterior a su agregación. Improcedencia del desglose ordenado.

“(…) la parte ahora impugnante no obró con la diligencia que exige la regla del art. 212 del

C.P.C.C., lo que permite –en un primer análisis- concluir que en el caso se encuentra

configurado el presupuesto subjetivo, necesario para la imputación de negligencia probatoria,

que es la negligencia misma y requiere que el litigante, obrando con desidia, culpa o dolo, no

haya activado la medida pendiente de producción. Ahora bien, con respecto al presupuesto

objetivo, que es la demora en el procedimiento, esto es que la inacción de la parte interesada

se traduzca en la indebida prolongación de la causa judicial, no se puede considerar

conformado en el particular (…)”

“(…) lejos de que la prueba de informes que se ordenó desglosar a través del decreto

impugnado haya producido el efecto de prolongar innecesariamente el proceso, se siguieron

incorporando y produciendo elementos probatorios aún con posterioridad a la clausura del

período pertinente, lo que evidencia la absoluta inexistencia de perjuicio para el actor,

presupuesto esencial de la revocación de cualquier acto procesal, incluso de la invalidación

de aquel que se acepta viciado (art. 77 del C. de P.C.).”.

“(…) tal como lo ha sostenido este Tribunal –con su actual y anterior integración- (A.I. N° 70

del 07/04/2006; A.I. N° 198 del 07/09/2006), el pedido de desglose efectuado después de

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

conocer el resultado de un medio probatorio –en el caso, de los referidos informes- aparece

como dirigido a excluir del proceso un elemento de convicción necesario, sin motivo alguno

que lo justifique (…) Es así que en el particular se evidencia la ausencia de perjuicio en lo que

respecta a la falta de repercusión en la celeridad del proceso, en caso de ordenar el desglose

y a la poco disimulada intención de perseguir únicamente que su adversario pierda la prueba

(…)”.

AUTOS: "DANIELE DUILIO NELSON C/ HUMBERTO TERZO OLIVETTI Y DELFINA LIDIA

MARCON DE OLIVETTI – CONSIGNACION Y ESCRITURACION (ORDINARIO)”

A.I. Nº 292

FECHA: 22/09/2010

Prueba de constatación notarial: valor probatorio.

“Si bien el acta notarial de constatación no tiene el indubitable valor de instrumento público,

debe ser valorada como prueba instrumental de acuerdo a los principios de la sana crítica

racional y tendrá pleno valor probatorio mientras no sea impugnada por acción civil o

criminal o neutralizada por otras probanzas allegadas al proceso (…)”

AUTOS: “ROMANOWICZ ALEJANDRA, ROMANOWICZ VICTORIA Y ROMANOWICZ ANTONIA

MARIA C/ EDUARDO ANTONIO LOPEZ – DESALOJO POR TENENCIA PRECARIA”

SENT. Nº 126

FECHA: 20/12/2010

QUIEBRAS

Avenimiento. Integración del activo para regular honorarios. Adquirentes de

inmueble por boleto: requisitos para que sean oponibles a la quiebra.

“(…) En caso de avenimiento… para la integración del activo no deben tenerse en cuenta los

inmuebles que, aún cuando continúen inscriptos a nombre del fallido, fueron vendidos por

boleto, habiendo sido cobrado el precio, de manera que sólo pende sobre el deudor la

obligación de escriturar, no teniendo ya ningún derecho remanente sobre el bien que pueda

transferir a la masa de acreedores (art. 3270 del Código Civil). De manera tal que no nos

parece correcta la decisión de la juez de considerar integrante del activo todo lo inscripto

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

registralmente a nombre del fallido, desconociendo las ventas efectuadas por boleto, puesto

que la inoponibilidad de que habla el art. 2505 del Código Civil, no juega para la quiebra, por

expreso mandato de la ley, siempre que se den las condiciones previstas en el art. 1185 bis

del Código Civil y 146 de la ley 24.522.- Como en el caso no se trata de reconocer derechos

al adquirente por boleto, sino de establecer cuál es realmente el activo a tener en cuenta

para regular los honorarios de los funcionarios de la quiebra (…)”

“(…) lo que cabe exigir es que sea demostrado que la operación realmente existió y que se

celebró y se abonó el 25% del precio cuando el deudor estaba "in bonis".- La buena fe del

adquirente se presume.- No es estrictamente necesaria la existencia de fecha cierta ni la

prueba de la posesión, extremos que el legislador no ha establecido como requisitos, aunque

la acreditación de estas circunstancias es útil para demostrar la realidad del negocio (…)”.

AUTOS: "ELVIRA OSVALDO RAMON - QUIEBRA PEDIDA"

A.I. Nº 1

FECHA: 03/02/2010

Honorarios de los funcionarios de la quiebra. Justificación y condiciones para

adaptar el tope máximo. Utilización de porcentuales intermedios. Proporción entre

los honorarios de los funcionarios. Porcentajes significativamente mayores para el

síndico.

“(…) Estamos ante un trámite falencial sencillo, de apenas 3 cuerpos de 200 fs. y uno de 11

fs.- Se presentaron a verificar tempestivamente 3 acreedores quirografarios y la A.F.I.P. y

mediante el trámite de verificación tardía lo hizo un acreedor y hubo un incidente de

revisión.- A los incidentes de verificación tardía… el Síndico los contestó mediante un escrito

de 2 fs. No hubo prueba que diligenciar. En el incidente de revisión no alcanzó a intervenir el

Síndico. El informe general, luego rectificado, fue sencillo, siendo sumamente simple la

descripción del activo, (…) por la escasa extensión material y la ausencia de complejidad en

las tareas realizadas, nos parece excesivo en el caso la adopción del tope legal máximo,

resultando ajustado tomar un porcentaje del 9% del valor del activo, que entendemos

guarda relación con la entidad de los trabajos profesionales a remunerar, teniendo

especialmente en cuenta para el cómputo de la proporción, la conclusión de la quiebra por

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

avenimiento y las tareas efectivamente cumplidas dentro de lo que constituye el desarrollo

integral del proceso quebratorio, debiendo apreciarse que no se realizaron tareas atinentes a

la etapa de liquidación del activo falencial.”

“(…) en la quiebra corresponde regular los honorarios de la sindicatura en un porcentaje

significativamente mayor que los emolumentos correspondientes a los demás profesionales y

funcionarios del concurso, en razón del mayor trabajo que supone la función sindical…”.

AUTOS: "ELVIRA OSVALDO RAMON - QUIEBRA PEDIDA"

A.I. Nº 1

FECHA: 03/02/2010

Comisión ficta del martillero. Principio general y casos en que procede.

“(…) El art. 261 de la ley 24.522 establece que el martillero cobra comisión solamente del

comprador.- Aplicando similar norma del ordenamiento concursal anterior, esta Excma.

Cámara resolvió, en un viejo fallo, que la prohibición de reclamar comisión tiende a evitar

que la retribución del martillero incida sobre el patrimonio cesante, como una forma de

protección de la masa de acreedores, como operan los topes máximos establecidos para los

honorarios de los funcionarios del concurso.- Que por ello es que ha dicho la doctrina que la

ficta comisión no puede ser reclamada por el martillero en caso de frustrarse la subasta (…)”

“(…) La Cámara Civil y Comercial de Rosario, en pleno, resolvió que el art. 261 de la ley

24.522 ha de interpretarse en el siguiente sentido: a) Si en la quiebra fracasa la subasta por

causa no imputable al martillero, éste no tiene derecho a percibir honorarios del concurso,

porque afecta intereses superiores al disminuir el activo repartible entre los acreedores,

finalidad última del proceso falencial.- b) Esta regla no se aplica en caso de subasta

suspendida a instancia del fallido cuya quiebra finaliza de modo no liquidativo. Si la norma

concursal tiende a evitar que el honorario del martillero incida en la disminución del activo

repartible entre los acreedores concurrentes de la quiebra, no hay razón alguna para no

aplicar la norma arancelaria local que reglamenta el derecho del martillero a la comisión

ficta, en caso en que como el de autos, la quiebra concluye por avenimiento y los honorarios

deben ser abonados por el deudor.”

AUTOS: "ELVIRA OSVALDO RAMON - QUIEBRA PEDIDA"

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

A.I. Nº 1

FECHA: 03/02/2010

Aportes de trabajadores autónomos. Legitimación de la AFIP para perseguir su

cobro judicialmente.

“(…) las aguas se dividen acerca de si la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

posee legitimación para exigir judicialmente el pago de los aportes previsionales

correspondientes a los trabajadores autónomos. (…) un importante sector de la

jurisprudencia, en el que me enrolo, sostiene que al igual que los trabajadores en relación de

dependencia, los autónomos están obligados al pago de sus aportes previsionales cuando

estuvieren incorporados al sistema de la seguridad social, por cuanto con ello se financian las

prestaciones del sistema previsional todo, compadeciéndose dicho aserto con los fines de

protección y con el principio de solidaridad que lo informa, estando la AFIP legalmente

legitimada para perseguir esa percepción, siendo que el destino de los aportes previsionales

que deben pagar los trabajadores autónomos no es únicamente la futura jubilación del

aportante, sino también subvenir los gastos propios del sistema conforme lo normado por el

art. 45 de la ley 25.401.- Y si bien el art. 1 de la ley 24.476 dispone que la perspectiva de

requerir administrativamente o judicialmente el pago de importes que los trabajadores

autónomos adeudaran a la Anses no se aplica respecto de las deudas existentes hasta el 30

de setiembre de 1993, debe colegirse que toda deuda generada con ulterioridad debe ser

ejecutable, estando legitimada la AFIP para ejecutar judicialmente ese crédito según lo

estatuido por el Decreto 507/93.”

AUTOS: "RECURSO DE REVISIÓN DEDUCIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS

PÚBLICOS (DGI) EN AUTOS: "SERGIO EDUARDO BUSSO, MARCELO HUGO BUSSO Y "BUSSO

SERGIO EDUARDO Y MARCELO HUGO BUSSO - AGROVETERINARIA LAS NAZARENAS

SOCIEDAD DE HECHO" - QUIEBRA PROPIA"

SENT. Nº 38

FECHA: 12/05/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

Pedido de quiebra indirecta. Honorarios del abogado del deudor: aplicación del art.

83, inc. 1º, 2da. parte, ley 9459 y no del 1º inciso del art. 63 del Código Arancelario

(voto de la mayoría).

“(…) no puede soslayarse que el pedido de quiebra formulado por el acreedor (“quiebra

directa”) es más extenso y complejo que la solicitud de quiebra por incumplimiento del

acuerdo (llamada “quiebra indirecta”) (…) mientras que el pedido de quiebra por

incumplimiento del acuerdo preventivo homologado tiene por presupuesto la inejecución de

todas o algunas de las obligaciones asumidas en el mismo, siendo irrelevante cualquier otra

circunstancia que no sea el incumplimiento mismo, por lo que la petición del acreedor es

equiparable a una “denuncia” de que el deudor no ha cumplido con la obligación asumida en

el acuerdo, de la cual se le da vista al deudor –para ser oído- y a los controladores del

acuerdo (art. 63 L.C.Q.), no requiriéndose la prueba que deben rendir los acreedores

peticionantes de una quiebra directa.”

“(…) Las diferencias precedentemente apuntadas conducen a concluir que el pedido de

quiebra que realiza un acreedor, en el marco de un concurso preventivo, denunciando el

incumplimiento del acuerdo no puede ser asimilable al formulado en los términos del art. 77

de la ley concursal, a la hora de proceder a la determinación de los honorarios de los letrados

intervinientes para remunerar las tareas del abogado del deudor –obviamente- en el

supuesto de rechazo de uno y otro pedido, pues en caso contrario, los honorarios quedan

comprendidos en las prescripciones de los arts. 265 y ss. del ordenamiento específico. De tal

modo, entendemos resulta inequitativa y desproporcionada con relación a la tarea que se

remunera, la aplicación del ciento por ciento (100%) de la escala del art. 36 de la ley

arancelaria sobre el monto del crédito para fijar el honorario del letrado del deudor que

contempla el art. 63, inc. 1) del mismo ordenamiento, en cuanto regula el supuesto del

pedido de quiebra formulado por el acreedor y rechazado.”

“(…) la normativa arancelaria que se presenta más adecuada a los principios aludidos para

regular los honorarios del abogado del deudor por la labor realizada en esta incidencia –

sometida a un específico procedimiento especial- es la del art. 83 inc. 1), segunda parte de la

ley 9459, tomando como base el monto del crédito que su titular invocó como incumplido por

el deudor.” (del voto de la mayoría)

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

AUTOS: "CUERPO DE COPIAS en autos: SARTORI EDUARDO TOMAS - Concurso Preventivo"

A.I. Nº 309

FECHA: 01/10/2010

Pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados en los concursos.

Aplicación doctrina TSJ en el caso “Palmar”.

“(…) El Cimero tribunal provincial, declaró aplicable al caso la doctrina sentada por el Alto

cuerpo en el caso "Palmar", fallo en que se consideró constitucionalmente válidos los tributos

y aportes previstos en el art. 73 inc. 5º de la Ley Tributaria provincial y en el art. 17 inc. a)

de la ley 8668 modif. por ley 8408. Señaló el Tribunal Superior de Justicia, que lo expuesto

en el precedente citado permitía descartar la irrazonabilidad del quantum de la alícuota fijada

por el legislador provincial, como así también comprobar la falta de confiscatoriedad,

incoherencia o vulneración al derecho de propiedad y al principio de igualdad ante la ley, por

la aplicación de dicha normativa.”

“(…) con las consideraciones vertidas por el Tribunal Superior de Justicia han quedado

descalificadas las razones que llevaron a la a-quo a disponer que la aplicación de las

alícuotas correspondientes, sobre el activo estimado por la Síndico en el informe general,

para el pago de la Tasa de Justicia y aportes a la Caja de Abogados, no debía superar el 4%

del pasivo.- Ello impone que para calcular el aporte a pagar a la Caja de Abogados, se

aplique derechamente el art. 17 inc. a) de la ley 6468, sin contemplar tope máximo alguno.”

AUTOS: "HINSA S.A. PEQUEÑO CONCURSO PREVENTIVO"

A.I. Nº 311

FECHA: 04/10/2010

Prescripción abreviada concursal: aplicación y procedencia.

“(…) la apertura del concurso preventivo de los ejecutados, luego exitoso por haber sido

aprobada la propuesta de los concursados (extremo no controvertido en el proceso),

determina que resulte innecesario que en esta oportunidad el Tribunal se pronuncie respecto

de cuál es el plazo de prescripción de la acción derivada de un contrato de prenda con

registro, ya que en el caso es de aplicación el que, sin distinguir entre créditos quirografarios

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

o privilegiados, establece en dos años el art. 56 de la Ley 24.522, computados desde el

pedido de apertura del concurso preventivo, produciéndose la abreviación de todos los plazos

de prescripción liberatoria de las deudas de los concursados, que reconozcan causa o título

anterior a aquella presentación, salvo que las acciones que éstos confieren tengan una

prescripción menor”.

La ratio legis de esta norma reside en la conveniencia de no prolongar la aparición de

acreedores que reclamen sus créditos contra el concurso, generando incertidumbre respecto

de la composición del activo y pasivo, persiguiendo brindar certeza y seguridad al respecto.

AUTOS: “BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ FLORIAN ELBO HECTOR Y FLORIAN

RUBEN VICTORIO – EJECUCION PRENDARIA”

SENT. Nº 101

FECHA: 18/10/2010

RECURSO DE APELACIÓN

Aseguradora citada en garantía. Legitimación para recurrir la sentencia consentida

por el asegurado.

“La cuestión relativa a la legitimación procesal de la aseguradora citada en garantía para

apelar la sentencia consentida por su asegurado, fue objeto, hace casi veinte años, de un

fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (23/09/1991 en "Flores Oscar

J. c/ Robazza Mario O.", L.L. 1991-E-662 y DJ 1992-1-385), cuya lectura ilustra

adecuadamente sobre las distintas posturas (doctrinarias y jurisprudenciales) existentes

sobre el particular. (…) el comparendo de la aseguradora citada en garantía determina la

configuración de un litis consorcio pasivo con el asegurado (en el caso, con éste y con el

conductor del rodado cubierto por el contrato de seguro respectivo), siendo irrelevante,

respecto de la cuestión en análisis, si corresponde calificarlo de "necesario" o de "voluntario"

o "anómalo", puesto que en cualquiera de esos supuestos la omisión o inactividad de un litis

consorte no puede perjudicar a los restantes integrantes de ese polo procesal, planteándose

únicamente dudas sobre la extensión a los litis consortes no apelantes de los beneficios

obtenidos por el recurrente.”

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

AUTOS: “ESCUDERO MARCELO HUGO C/ RAMON OSCAR MANCILLA Y LUIS ALBERTO

GREGORIO – DAÑOS Y PERJUICIOS”

SENT. Nº 49

FECHA: 31/05/2010

La falta de apelación de la actora no implica consentimiento respecto de los

fundamentos de la sentenciante, para el tratamiento de la apelación de la

demandada.

“(…) el consentimiento prestado por la actora a la decisión de la a-quo de que la demanda

prospere parcialmente porque la víctima tuvo parte de la responsabilidad, revelado por la

circunstancia de que no recurrió el pronunciamiento, no alcanza para considerar aceptados

todos y cada uno de los argumentos suministrados por la magistrada para así resolver. Por

no haber recurrido la sentencia, debemos asumir que la actora está conforme con que la

demanda prospere parcialmente, de la manera en que lo ha hecho, pero ello no implica

consentir las razones expresadas por la juez de primer grado para fundar su decisión. Debe

tenerse en cuenta que como principio, los considerandos de una sentencia no pueden ser

objeto del recurso de apelación si no se ataca la parte dispositiva”.

AUTOS: “FALCON TERESA MATILDE C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO – DAÑOS Y

PERJUICIOS”

SENT. Nº 116

FECHA: 29/11/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

RECURSO DE CASACIÓN

Juicio de admisibilidad: pautas. Verificación de los presupuestos puramente

formales. Examen preliminar de la causa de impugnación invocada.

“(…) corresponde a la Cámara realizar un análisis que contemple, además de los recaudos

formales, la posible configuración, “prima facie”, del vicio invocado por los impugnantes. Ha

dicho el máximo Tribunal Provincial que “el juicio de admisibilidad del recurso de casación no

se agota en sus presupuestos puramente formales, sino que incluye asimismo un examen

preliminar o superficial de la causa de la impugnación invocada por el recurrente, cuya

evidente y notoria inexistencia autoriza a denegar in limine el recurso de casación, aún sin

necesidad de sustanciarlo. Ello así, el juicio de admisibilidad del recurso de casación que

debe efectuar el Tribunal de segunda instancia consta de dos partes, uno que podría

denominarse “extrínseco” en el cual se verifica la inobservancia de los recaudos formales

externos y, otro, “intrínseco” en el cual el Tribunal constata –sin desbordar su competencia-

si prima facie existe concordancia entre los presupuestos legales y la causa petendi. Es más,

se ha sostenido que tal labor requiere de un rigor evaluativo más estricto que el propio de los

recursos ordinarios de modo que sólo cuando existan vicios serios y predispuestos

legalmente se justificará su viabilidad” (TSJ de Córdoba, Sala Civil y Comercial, en autos

“Galli, Gabriela Alejandra – Recurso de revisión en autos “Expreso Panamericano – Concurso

Preventivo – Recurso directo”, sentencia Nº 122 del 11/11/02, jurisprudencia citada por Raúl

E. Fernández en “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba”, pág.

479).”

AUTOS: “CAJELLI MARGARITA HERMINIA POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE

SU HIJA MENOR CARLA VALENTINA FINOLA CAJELLI C/ EDITORIAL FUNDAMENTO S.A.;

CARLOS GAMOND Y CARLOS RUSSO – DEMANDA DAÑOS Y PERJUICIOS"

A.I. Nº 108

FECHA: 30/04/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

RECURSO DIRECTO

Acción de despojo. Inapelabilidad de la sentencia: tampoco son apelables las

resoluciones dictadas durante el proceso.

“(…) rige en el caso lo normado en el art. 779 del Código de Procedimientos, precepto que si

bien dispone que tales acciones tramitarán por el juicio abreviado (inc. 1º), en el segundo

inciso establece que contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la

posesión (art. 2469 del Código Civil) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no

harán cosa juzgada respecto de la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer,

quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias que le correspondan. Tal como

fue redactada la norma en cuestión, en cuanto veda la apelación de la sentencia –acto de

mayor trascendencia en el juicio- no quedan dudas que la prohibición apelativa alcanza a las

demás resoluciones. Se ha entendido sobre el tema que “si resulta prohibida la recurribilidad

de la sentencia que resuelve propiamente el despojo también lo será de aquellas otras

resoluciones que durante la tramitación del mencionado proceso se efectúen (…)”

AUTOS: “RECURSO DIRECTO INTERPUESTO POR MARIA JULIA FALETTI EN AUTOS: FALETTI

MARIA JULIA C/ RAMON LEDESMA – ACCION DE DESPOJO – INTERDICTO DE MANTENER LA

POSESION "

A.I. Nº 260

FECHA: 06/09/2010

RESPONSABILIDAD CIVIL

Daño causado por cosa riesgosa. Uso en contra de la voluntad del dueño o guardián

(art. 1113 CC, último párrafo). Interpretación y alcance.

Caracterizado el tractor agrícola como "vehículo especial autopropulsado", sin dudas se trata

de una cosa riesgosa, razón por la cual existe la presunción iuris tantum de la necesaria

relación de causalidad adecuada entre los daños y la intervención de aquélla en el evento,

conforme lo establece la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil.

“Resulta toda una obviedad (…) que no existió autorización expresa ni tácita de Agroedera

S.A. para que su dependiente utilizara el tractor para protagonizar un ilícito, mas no es

menos obvio que no es ése el alcance que debe reconocerse a la causal eximitoria prevista

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

por el último párrafo del art. 1113 del C.C. Coincido con quienes sostienen que debe

realizarse con estrictez el análisis del caso concreto a la hora de verificar si corresponde

considerar configurado el referido supuesto de irresponsabilidad del dueño o guardián de la

cosa riesgosa, puesto que de lo contrario "se diluye la protección que la ley ha querido

brindar a la víctima".

(…) Aunque fuere para el cumplimiento de la función encomendada, y aún mediando abuso,

exceso o extralimitación, ha sido voluntaria la entrega de la cosa riesgosa al subordinado o

dependiente, autorizando su uso. De allí que doctrinarios de nota sostienen que la causal de

exoneración contemplada por el último párrafo de la mencionada norma procede cuando el

autor del daño es un tercero no dependiente del propietario o guardián (…). En ese supuesto,

no configurado en el evento que nos ocupa, se propicia una interpretación restrictiva de los

casos que se pretenden encuadrar en la referida hipótesis, por lo que serán el dueño o

guardián quienes deberán acreditar que obraron diligentemente adoptando las medidas

necesarias para impedir la utilización indiscriminada de la cosa por parte del tercero”.

AUTOS: “LOBOS JOSE EDUARDO C/ ELIO OMAR AMORIN Y OTRA – DEMANDA ORDINARIA”

SENT. N° 52

FECHA: 09/06/2010

Cirugía plástica: obligación de resultado.

“Al igual que el Tribunal Superior de Justicia, opino que tratándose de cirugías estéticas, la

obligación del médico debe considerarse de resultado (Sala Civil y Comercial, Sent. Nº 33 del

22/05/2007 en "Monicci de Huespe, Miriam y otro c/ Carignani, Jorge y otro", Foro de

Córdoba Nº 118, pág. 164; Semanario Jurídico Nº 1621 del 16/08/07, pág. 247).- Debo

destacar que, con sólidos fundamentos, esa postura fue asumida por esta Excma. Cámara,

con distinta composición, en pronunciamiento dictado hace más de veinte años, oportunidad

en que se sostuvo que "la cirugía plástica comprende tanto a la cirugía reparadora cuanto a

la estética", explicando que mientras la primera "tiende a la corrección de defectos

congénitos o adquiridos ... la estética tiene por finalidad el embellecimiento del individuo",

por lo que el médico asume una obligación de resultado pues "se efectúa cuando el paciente

no padece afección alguna", procurándose, como ya se dijo, aquel objetivo, razón por la cual

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

"la intervención del médico sólo está justificada por la finalidad perseguida de lograr un

efecto favorable desde el punto de vista estético.- Ello supone que el médico ha pronosticado

al cliente ese resultado, pues no otro es el objetivo del consentimiento que éste ha

prestado”.

AUTOS: "PONTEL MARIA ALEJANDRA C/ MALCOM HERNANDEZ E INSTITUTO MEDICO RIO

CUARTO - DEMANDA ORDINARIA"

SENT. Nº 66

FECHA: 30/07/2010

La prueba de la autoría o imputación material de la conducta dañosa es a cargo del

damnificado, quedando a salvo los supuestos de presunción de causalidad que

conllevan la de autoría.

“(…) no habiéndose acreditado la autoría o imputación material de la restante conducta que

se predica dañosa (difusión de una falsa causa de la clausura), cuya comprobación, como

regla, es a cargo de quien la invoca, quedando a salvo los supuestos de presunciones de

causalidad que conllevan la de autoría (vgr., probada la participación de la cosa riesgosa se

presume no sólo la causalidad adecuada con el daño sino la autoría del dueño o guardián de

aquélla) (Atilio Aníbal Alterini - Roberto López Cabana, "Presunciones de causalidad y de

responsabilidad", La Ley 1986-E-981), inexistentes en el caso, como así tampoco que los

daños invocados por la actora fueron igualmente causados por esta última conducta, en

concurrencia con el accionar justificado de la demandada, se ajusta a derecho la decisión de

no responsabilizar a la Municipalidad de Río Cuarto por los perjuicios sufridos (…)”

AUTOS: "GODOY MARTA SUSANA C/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO - DEMANDA

ORDINARIA"

SENT. Nº 70

FECHA: 09/08/2010

Causa de justificación: legítima defensa. Exclusión de la antijuridicidad.

“El obrar en defensa propia (…), contemplado por el mencionado inciso 6º del art. 34 del

Código Penal como uno de los supuestos en que no es punible la conducta en principio

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

delictiva, constituye una causal de justificación, a las que se caracteriza como "factores

axiológicos que excluyen la antijuridicidad. Se trata de razones excepcionales que legitiman

al acto; ponen de relieve que, a pesar del mal inferido por el agente, su conducta es justa y

que el ordenamiento jurídico la autoriza y aprueba" (…) "Se denominan causas de

justificación a determinadas circunstancias, algunas previstas en la ley, penal o civil, que

tienen la virtualidad de borrar la antijuridicidad de un acto dañoso, y, por ende, eximen de

responsabilidad ... la urgencia - en la legítima defensa - ... es, reiteramos, indiferente; lo

relevante son las circunstancias de hecho (la fatispecie), que tienen que ver con el ataque, la

puesta en peligro o la lesión a los intereses protegidos por la ley (contenido de la

antijuridicidad) y no con el reproche a la conducta del agente (imputabilidad) ... Estamos

entonces ante un hecho lícito pero dañoso.- La víctima puede ser una persona inocente o una

persona cuya conducta merece algún reproche (culpable).- La primera hipótesis es la que nos

interesa, pues sólo frente a un inocente se plantea el tema del resarcimiento del hecho

lícito.- El culpable, el agresor dañado en la legítima defensa, debe soportar las consecuencias

de una falta que le es imputable, art. 1111”.

“(…) estimo pertinente agregar (…) algunas consideraciones respecto de la responsabilidad

del Estado provincial codemandado. Si bien su obligación de responder se presenta

sustentada en factores (de garantía por el hecho del dependiente y objetivo como dueño de

la cosa riesgosa productora del daño) diversos del subjetivo que se le endilga al agente

policial, autor material del disparo que hirió al actor, la exclusión de la antijuridicidad de la

conducta de este último y la consecuente frustración del nacimiento de la obligación

resarcitoria, se extiende también al otro sujeto pasivo de la acción indemnizatoria. Si el

hecho del subordinado no es ilícito, desaparece el fundamento de la responsabilidad indirecta

y el principal no se encuentra obligado a reparación alguna (…). En razón de la unidad del

ordenamiento jurídico, lo que es ilícito según una ley cualquiera es asimismo ilícito,

simultánea y necesariamente, en todo el derecho positivo, en consecuencia, tiene

exactamente la misma extensión en todos los sectores del derecho, cualquiera sea la

naturaleza de la ley particular que establezca la ilicitud (…)

AUTOS: "DEVIA HIDOLFO EDUARDO C/ VICTOR HUGO SOSA Y SUPERIOR GOBIERNO -

DAÑOS Y PERJUICIOS"

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

SENT. Nº 111

FECHA: 15/11/2010

Responsabilidad del Estado por acto lícito: presupuestos.

“La responsabilidad del Estado por las consecuencias dañosas producidas por actos lícitos es

una elaboración doctrinaria y jurisprudencial que se ha ido construyendo sustentada en los

principios fundamentales del estado de derecho, que suponen la imposibilidad de excluir al

Estado de la obligación de hacer frente a los daños que provoca con su actividad (…) y va

adquiriendo pretorianamente una fisonomía propia, aunque aún inacabada, con base en

normas preponderantemente de derecho público (…). La exclusión de la normativa del

derecho privado exige un análisis de la confrontación de los hechos en que se funda la

demanda con los presupuestos configurativos de la obligación de responder, desde una

óptica sustancialmente diversa de aquella a través de la cual se analizó la responsabilidad del

agente y del Gobierno de la Provincia con fundamento en la responsabilidad civil regulada en

el ordenamiento común.”

“(…) la ausencia de ajenidad del actor respecto de la ocurrencia del hecho –al haber

efectuado los disparos iniciales que provocaron la reacción del efectivo policial- se traduce en

la ruptura del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño cuya reparación se demanda. Así

lo ha entendido el máximo Tribunal Federal (30/06/1998, en autos “Gómez, Javier H. c.

Quiróz, Alfredo y otro”, publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 1999, 487 y

1103) expresando “en cuanto a la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos cuando tal

actividad, inspirada en propósitos de interés colectivo, constituye la causa eficiente de un

daño a un particular -que significa para el administrado una carga desproporcionada-, cabe

señalar que la admisión de tal responsabilidad no significa de por sí la posibilidad de imputar

jurídicamente a la demandada los daños que ha sufrido el actor. Es necesario demostrar la

concurrencia de requisitos ineludibles, a saber, la existencia de un daño actual y cierto, la

relación de causalidad directa y relevante entre el actuar del Estado y el daño cuya

reparación se persigue, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada

(confr. Fallos: 312:1656 y 315:1892)”. Para que se ponga en funcionamiento la

responsabilidad del Estado por su actividad lícita será menester que se produzca un daño y

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

que exista un nexo de causalidad adecuado entre la actividad lícita del Estado y el daño

producido (conf. FERREYRA RUBIO, “La responsabilidad del Estado por acto lícito”, publicado

en LL 1991-E, 470 y en Doctrinas Esenciales, Tomo IV, pág. 1513). Dicha relación de

causalidad –en el ámbito de la responsabilidad del Estado por acto lícito- debe ser probada

por quien reclama indemnización; cuando no existe esa relación, el daño no es

indemnizable”.

AUTOS: "DEVIA HIDOLFO EDUARDO C/ VICTOR HUGO SOSA Y SUPERIOR GOBIERNO -

DAÑOS Y PERJUICIOS"

SENT. Nº 111

FECHA: 15/11/2010

SEGUROS

Privilegio del damnificado sobre la suma asegurada: alcance. Innecesariedad de la

traba de cautelar.

“(…) en el caso,… no se pretende embargar bienes de "Sancor Seguros", sino que el embargo

recaiga sobre el crédito eventual que tiene la actora en su calidad de damnificada en razón

del seguro contratado por la demandada. (…) solicita se ordene una notificación a "Sancor

Seguros" a fin de que "Golden Peanut Argentina S.A.", quede como primer embargante sobre

la suma asegurada, de modo de lograr resguardar su mejor derecho a cobrar la

indemnización en caso de sentencia favorable, frente a cualquier otro embargante, incluso

frente a Fugran.”

“(…) en el seguro de responsabilidad civil, por lo prescripto en el art. 118 de la ley 17.418, el

crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios con

preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste.- Ello significa que la suma

asegurada debe destinarse con carácter preferente a satisfacer la indemnización debida a la

víctima (art. 3875 del Código Civil), privilegio que se tiene frente a todos los acreedores del

asegurado, aún en caso de concurso o quiebra.- También significa que en este tipo de seguro

la suma asegurada es debida por la aseguradora a la víctima y no al asegurado.”

“(…) De tal manera, carece de sentido y resulta manifiestamente improcedente, que como

propone la accionante, se ordene notificar a la aseguradora de la existencia de un embargo

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

sobre la suma asegurada, que no tendrá ningún efecto, en el sentido de que no le brindará

una mayor protección de la que goza actualmente por imperio de la ley de fondo, en virtud

de la cual, incluso podría verse comprometida la responsabilidad penal de todos quienes

desbarataran los derechos del damnificado, obrando en contra de los deberes que impone la

ley a la aseguradora citada en garantía.”

AUTOS: "GOLDEN ARGENTINA S.A. C/ FUGRAN COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. - DAÑOS Y

PERJUICIOS"

A.I. Nº 164

FECHA: 09/06/2010

SIMULACIÓN

Acción entre partes: momento inicial del cómputo de la prescripción.

“Luego del agregado que hizo la ley 17.711 al art. 4030 del Código Civil, no parece dudoso

que la acción de simulación es prescriptible, pues si bien la norma solo menciona

expresamente la acción deducida entre las partes, mal podría considerarse imprescriptible la

ejercida por los terceros. (…) Está claro ahora que la acción de simulación prescribe y que la

prescripción opera a los dos años, sea entre partes o promovida por un tercero, sea la

simulación lícita o ilícita, absoluta o relativa, acarree una nulidad o anulabilidad total o

parcial.- La única excepción a la regla de la prescriptibilidad la constituyen los casos en que

la simulación ilícita encubre una hipótesis de nulidad absoluta por estar comprometido el

orden público, en virtud de la imprescriptibilidad de la nulidad absoluta (…)”

“Expresa la parte final del art. 4030 del Código Civil: ʻEl plazo (de prescripción) se computará

desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulaciónʼ. Se

parte del momento en que uno de los intervinientes exterioriza su voluntad, conocida por el

otro, de dar al acto efecto real (Mosset Iturraspe Ob. cit. pág. 269), es decir, desde que una

de las partes actúe de manera que importe ʻdesconocer la simulación (…)”

AUTOS: “LOPEZ FRANCISCO C/ EDUARDO JULIO CEVALLOS – SIMULACIÓN”

SENT. N° 93

FECHA: 24/09/2010

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

SOCIEDAD

Intervención. Condiciones para disponerla.

“(…) la intervención de una sociedad es una medida excepcional, que procede “in extremis”,

cuando los remedios estatutarios no permitieran superar la situación crítica.- Por aplicación

del propio art. 114 de la ley 19.950, el principio es la “excepcionalidad”, dado ese carácter

restrictivo que indica la norma, pues no es la intervención judicial una herramienta que

pueda suplir cualquier diferencia o irregularidad intrasocietaria, ya que existen órganos

naturales para solucionarlas (…)”

“(…) las acciones u omisiones del administrador cuya remoción se peticiona deben ser de tal

naturaleza que si no se actúa con rapidez expongan a la sociedad a un grave peligro. Ese

peligro no debe ser meramente conjetural y remoto, sino que debe ser concreto e inminente

y gozar de razones fundadas.- Sin que ello signifique prejudicialidad, el recaudo de la

urgencia y del “periculum in mora” se valoran tomando en cuenta una futura resolución

favorable del pedido de remoción, efectuando una valoración acerca de su verosimilitud, sin

que ello signifique un estudio acabado del derecho del peticionante.- Se trata de un análisis

liminar (no por ello superficial), pues aún no se ha sustanciado la acción de remoción, ni

producido la prueba, donde el juez debe compensar esa urgencia impostergable con

presupuestos que denoten una real apariencia de derecho. Pero la apariencia será sólo sobre

el derecho y no sobre la urgencia o el peligro de la demora, sobre lo que debe existir certeza.

Debe llegarse a la convicción de que el interés de la sociedad se encuentra afectado por la

permanencia de los gerentes cuestionados al frente de la administración y que es posible la

realización de nuevos actos perjudiciales para la sociedad (…)”

“(…) El art. 114 de la ley de Sociedades exige para la procedencia de la designación de un

interventor judicial, que los administradores de la sociedad realicen actos que pongan al ente

en peligro grave. Por ello, esta clase de cautela es improcedente cuando a través de ella se

pretende amparar únicamente el resultado de desavenencias entre los socios, pero que no

compromete el funcionamiento de la sociedad cuando el propósito del accionante de la

medida es proteger sus intereses en la sociedad -hasta tanto se dilucide la validez de la

decisión que lo privó de su calidad de socio- y asegurar su derecho de información sobre la

marcha de los negocios sociales, que se ve restringido por la negativa a permitirle el acceso

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

al local y a la documentación contable; la medida que protege adecuadamente sus intereses

es la designación de un veedor”.

AUTOS: “CUERPO DE COPIAS EN AUTOS: “KLOCHKO CARLOS ALBERTO C/ KLOCHKO

RICARDO HUGO Y ABASCAL JUAN CARLOS - REMOCION DE GERENTES - RECURSO DE

REPOSICION”

A.I. Nº 24

FECHA: 15/02/2010

Sociedad Civil: la disolución y liquidación no equivale a la desaparición de la

sociedad. Los socios y las deudas sociales.

“(…) La etapa de disolución y liquidación de la sociedad no significa su desaparición y

durante este trance la situación de los terceros en relación con la sociedad se mantiene

inmutable, no corriendo riesgos la continuación del proceso.”

“(…) en caso de que los bienes de la sociedad fueran insuficientes para cancelar el pasivo, los

socios, que también han sido demandados, responden por las deudas sociales en proporción

de su porción viril (arts. 1747 y 1750 del Código Civil)”

AUTOS: "PALACIOS DE FINOLA ROSA LINA, ÁNGELA ROSA FINOLA. JOSÉ F. FINOLA, MARÍA

DEL CARMEN SACCO DE FINOLA, ESTOS ÚLTIMOS EN NOMBRE PROPIO Y EN REP. DE SUS

HIJAS MENORES MARÍA I FINOLA Y AGOSTINA C. FINOLA C/ TORRE BALBEK SOCIEDAD

CIVIL, NAIM JORGE SAFADI, LEYSA SIMÓN DE SAFADI, JUAN O SAFADI Y SILVANA SAFADI

DE MAZZINI - DAÑOS Y PERJUICIOS"

A.I. Nº 397

FECHA: 09/12/2010

TERCERÍAS

Carácter incidental, aunque tramiten como juicio declarativo.

“(…) Respecto de las tercerías, el primer párrafo del art. 439 prescribe que la cuestión some-

tida a decisión se debatirá "por el trámite del juicio declarativo que corresponda", el que se

determinará según la cuantía involucrada (art. 418 inc. 1º ibidem) (…) Se desprende de ello,

Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto - 2012

sin mayor esfuerzo interpretativo, que no es el tipo de juicio por el que se sustanciará la

tercería, el que califica la naturaleza de ese proceso.”

“(…) la subordinación de la tercería, y por tanto su perfil incidental, es tan palmaria que si de

algún modo anormal concluye el juicio principal, aquélla no podrá continuar su tramitación, y

si perime, no podrá promoverse otra por la misma causa, lo que no acontece con los

procesos autónomos (…) el carácter incidental de un procedimiento no depende del tenor de

las cuestiones que en él se proponen, sino que proviene única y exclusivamente de la

relación en que el mismo se encuentra frente al proceso preexistente de que se trata.- "

(…) carece igualmente de importancia el hecho de que las tercerías tramiten como juicio

declarativo (art. 439, 1º par.), pues éste es un aspecto puramente extrínseco del

procedimiento derivado de la circunstancia señalada de que en él se debate una relación ju-

rídicosustancial que, empero, no ejerce gravitación alguna sobre la clase de vinculación que

la tercería mantiene con el pleito en desarrollo, lo que resulta definitorio para efectuar una

diagnosis jurídica de ella".

AUTOS: "TERCERIA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDA POR CARLOS DANTE ROSSONE en autos

caratulados: DURAN JUAN ARMANDO C/ JORGE RUBEN BUFALI - Demanda Ejecutiva"

A.I. Nº 156

FECHA: 04/06/2010

TERCEROS

Juicio ejecutivo. Intervención de terceros: como regla general no se admite.

Supuesto de excepción.

“(…) la intervención de terceros regulada en los arts. 431 a 435 de la Ley 8465 no es

aceptada en los procesos ejecutivos, admitiéndose otra clase de participación sólo

excepcionalmente, en determinados supuestos puntualmente especificados por normas

generalmente de naturaleza procesal, aunque puedan integrar cuerpos normativos

sustanciales (…) consideramos relevante poner de relieve que en tanto el pedido de

intervención voluntaria del tercero no genera un incidente suspensivo (conf. primer párrafo

art. 432 del C.P.C.C.), prácticamente carece de sentido peticionarla en el juicio ejecutivo

puesto que aún tramitándose el incidente en el menor tiempo posible, cuando concluya (con

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eventual apelación incluida), difícilmente se encuentre pendiente el plazo (fatal conf. art. 545

ib.) para oponer defensas, de cualquier naturaleza que fueren.-”

“(…) La situación que se verifica en el caso está expresamente contemplada por el segundo

inciso del art. 432 del C.P.C.C., esto es el pedido de intervención voluntaria por parte de

quien "sostuviere que habría podido ... ser demandado", y sin embargo el legislador no

ha entendido que esa particular situación justifique considerar "accionado" al codeudor

solidario, o lo que sería similar, que amerite acordar carácter suspensivo al incidente que

suscita la pretensión de participar voluntariamente en el proceso.-”

AUTOS: "FISCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ EDUARDA SARA TORRES - Demanda

Ejecutiva"

A.I. Nº 293

FECHA: 24/09/2010