L10-2014 Accesibilidade (Cas)

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DOG Núm. 241 Miércoles, 17 de diciembre de 2014 Pág. 51357 ISSN1130-9229 Depósito legal C.494-1998 http://www.xunta.es/diario-oficial-galicia I. DISPOSICIONES GENERALES PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA LEY 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad. Exposición de motivos 1 La mejora de la calidad de vida de toda la población y, especialmente, de las personas con movilidad reducida ha sido uno de los objetivos fundamentales de la actuación pública por la que fue aprobada la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, posteriormente desarrollada por el Decre- to 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la ley y el Código de accesibilidad. Estas normas establecieron las bases para la supre- sión de barreras en la edificación, los espacios urbanos, el transporte y la comunicación, y para la promoción de la accesibilidad y la mejora de la calidad de vida y la autonomía de las personas con discapacidad y movilidad reducida. Esta normativa ha conllevado un importante avance en Galicia, si bien, después de los años que han transcurrido desde su promulgación, es necesario seguir avanzando para conseguir una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades para todos los ciudada- nos, especialmente aquellas personas que tengan una discapacidad física, sensorial o intelectual, las personas mayores o las que tengan cualquier otra forma de diversidad que conlleve una dependencia funcional. La Constitución española, en su artículo 9.2, establece que los poderes públicos pro- moverán las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarán la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Por otra parte, en su artículo 49 se establece que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los dismi- nuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes prestarán la atención especializada que requieran y ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el artículo 4.2 del Estatuto de autonomía de Galicia CVE-DOG: rajtq271-zyw7-baf4-u0s2-rwouwmntwe49

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lei de accesibilidade de Galicia

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  • DOG Nm. 241 Mircoles, 17 de diciembre de 2014 Pg. 51357

    ISSN1130-9229 Depsito legal C.494-1998 http://www.xunta.es/diario-oficial-galicia

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    PRESIDENCIA DE LA XUNTA DE GALICIA

    LEY 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

    Exposicin de motivos

    1

    La mejora de la calidad de vida de toda la poblacin y, especialmente, de las personas con movilidad reducida ha sido uno de los objetivos fundamentales de la actuacin pblica por la que fue aprobada la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresin de barreras en la Comunidad Autnoma de Galicia, posteriormente desarrollada por el Decre-to 35/2000, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecucin de la ley y el Cdigo de accesibilidad. Estas normas establecieron las bases para la supre-sin de barreras en la edificacin, los espacios urbanos, el transporte y la comunicacin, y para la promocin de la accesibilidad y la mejora de la calidad de vida y la autonoma de las personas con discapacidad y movilidad reducida.

    Esta normativa ha conllevado un importante avance en Galicia, si bien, despus de los aos que han transcurrido desde su promulgacin, es necesario seguir avanzando para conseguir una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonoma de las personas, evite la discriminacin y favorezca la igualdad de oportunidades para todos los ciudada-nos, especialmente aquellas personas que tengan una discapacidad fsica, sensorial o intelectual, las personas mayores o las que tengan cualquier otra forma de diversidad que conlleve una dependencia funcional.

    La Constitucin espaola, en su artculo 9.2, establece que los poderes pblicos pro-movern las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removern los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarn la participacin de toda la ciudadana en la vida poltica, econmica, cultural y social. Por otra parte, en su artculo 49 se establece que los poderes pblicos realizarn una poltica de previsin, tratamiento, rehabilitacin e integracin de los dismi-nuidos fsicos, sensoriales y psquicos, a quienes prestarn la atencin especializada que requieran y ampararn especialmente para el disfrute de los derechos que el ttulo I otorga a todos los ciudadanos. Asimismo, el artculo 4.2 del Estatuto de autonoma de Galicia

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    atribuye a los poderes pblicos de Galicia la promocin de las condiciones necesarias para que la libertad e igualdad de los individuos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstculos que impidan o dificulten su plenitud.

    Por otra parte, la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en su artculo 3, establece como uno de los objetivos del Sistema gallego de servicios socia-les el de garantizar la vida independiente y la autonoma de las personas en situacin de dependencia.

    La Convencin de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con disca-pacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado espaol y publicada en el BOE el 21 de abril de 2008, establece el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad y de promover el respeto a su digni-dad inherente. La Convencin se convierte en un instrumento, con carcter vinculante, que defiende y garantiza los derechos de las personas con discapacidad en todos los mbitos de la vida, como son la educacin, la salud, el trabajo, la cultura, el ocio y la participacin social y econmica, y considera la accesibilidad como un elemento transversal de cada uno de los mbitos.

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    Siguiendo los objetivos de la Convencin de las Naciones Unidas, la Unin Europea ela-bor la Estrategia europea sobre la discapacidad 2010-2020, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamen-te de su participacin en la economa y la sociedad europeas. La Estrategia identifica ocho reas primordiales de actuacin, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial a los servicios pblicos, y la utilizacin de los dispositivos de apoyo a las personas con discapacidad. En consecuencia, la presente ley reconoce expresamente que, en un entorno accesible y sin barreras, las personas con discapacidad mejoran, de forma significativa, sus habilidades y su autonoma, incrementan su participacin y auto-gestin en la vida diaria y social, evitan situaciones de marginacin, reducen la dependen-cia de terceros e incrementan la prevencin de dicha dependencia.

    Asimismo, se reconoce que la accesibilidad al entorno ofrece oportunidades de mejora, al dotar de condiciones adecuadas a los puestos de trabajo, centros escolares, estableci-mientos, comercios, espacios culturales, transportes, productos y servicios. Unos mayores niveles de accesibilidad proporcionan ms actividad productiva, especialmente de reno-

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    vacin de innovacin y diseo, e incrementan al nmero de usuarios que, sin condiciones favorables, no podran participar.

    La Estrategia europea 2010-2020 seala, asimismo, la conveniencia de regular la acce-sibilidad en los mbitos de la comunicacin y de la informacin, y en bienes y servicios, que resultan ser de una gran incidencia en la autonoma de las personas con discapacidades sensoriales y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de las personas usuarias de los servicios. La gran evolucin de las tecnologas de la informacin y de la comunicacin (TIC) que se ha producido en los ltimos aos exige una nueva regu-lacin normativa que las contemple, siendo que su presencia en todas las situaciones de la vida diaria es constante, y visto que han sido un elemento esencial para permitir a las personas con discapacidad o con limitaciones en el acceso a la informacin desarrollar una vida normalizada y poder relacionarse, formarse, trabajar y disfrutar del ocio y la cultura en todos sus aspectos.

    El marco legal estatal en materia de accesibilidad se configur inicialmente a travs de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integracin social de las personas con discapacidad (Lismi), que sent las bases para la eliminacin de barreras arquitectnicas y de la comunicacin y la promocin de la accesibilidad. Se desarroll, principalmente, a travs de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad univer-sal de las personas con discapacidad (LIONDAU), dictada al amparo de la competencia exclusiva que se reserva al Estado para garantizar la igualdad de todos los espaoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artculo 149.1.1 de la Constitucin. La presente ley ampla los mbitos de actuacin a las telecomunicaciones y a la sociedad de la informacin; espacios pblicos urbanizados, infraestructuras y edificaciones; transportes; bienes y servicios a disposicin del pblico; y relaciones con las administraciones pblicas. La ley se basa en los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseo para todos, dilogo civil y transversalidad. Tambin establece las condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin, sin per-juicio de las competencias constitucional y estatutariamente atribuidas a las comunidades autnomas, as como las atribuidas a las corporaciones locales.

    A partir de la entrada en vigor de la Ley 51/2003 se produce un amplio desarrollo re-glamentario de la normativa sobre accesibilidad, que da lugar a una pluralidad de normas, entre las que cabe destacar las siguientes: el Real decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideracin de persona con discapacidad; el Real decre-to 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral de quejas y

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    reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibili-dad por razn de discapacidad; el Real decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin de las personas con discapacidad para el acceso y utilizacin de los espacios pblicos urbanizados y edificacio-nes; la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento tcnico de condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin para el acceso y utilizacin de los espacios pblicos urbanizados; el Real decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Cdigo tcnico de la edificacin, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo; el Real decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones bsicas para el acceso de las personas con discapaci-dad a las tecnologas, productos y servicios relacionados con la sociedad de la informacin y medios de comunicacin social; el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin para el acceso y utilizacin de los modos de transporte para personas con discapacidad; el Real decre-to 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de voto accesible; y el Real decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones bsicas para la participacin en la vida poltica y en los procesos electorales.

    Por otra parte, en relacin con el rgimen sancionador, la Ley estatal 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el rgimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establece un rgimen de infracciones y sanciones, con carcter bsico para todo el Estado, respetando los mbitos de decisin propia que constitucionalmente corresponden al legislador autonmico para la plena garanta y proteccin de las personas con discapacidad.

    Con posterioridad, la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptacin normativa a la Con-vencin internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, modific algu-nas de las normas relacionadas anteriormente para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la ratificacin de la Convencin.

    En aplicacin de lo previsto en la disposicin final segunda de la Ley 26/2011, que establece el mandato de refundicin, regularizacin y armonizacin de las tres leyes cita-das con anterioridad, resulta la publicacin del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, que responde a las modificaciones

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    experimentadas en estos aos en la materia, as como al sustancial cambio del marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad.

    La presente ley pretende constituir un texto integrador que permita desarrollar, en un cuerpo normativo nico, la diversidad de disposiciones de accesibilidad, que unifique, coor-dine y establezca los criterios de aplicacin, ejecucin y control, de acuerdo con los crite-rios de proporcionalidad y ajustes razonables, en el marco de las condiciones establecidas por la legislacin bsica estatal y las directrices internacionales.

    El artculo 27 del Estatuto de autonoma, en sus apartados 3, 7 y 8, atribuye a la Co-munidad Autnoma competencia exclusiva en materia de ordenacin del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y obras pblicas que no tengan la calificacin legal de inters general del Estado o cuya ejecucin o explotacin no afecte a otra comunidad autnoma o provincia, as como ferrocarriles y carreteras no incorporadas a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle ntegramente en el territorio de la Comunidad Autnoma y, en los mismos trminos, el transporte llevado a cabo por estos medios y por cable. Por otro lado, conforme al artculo 34.1 del Estatuto de autonoma de Galicia, en el marco de las normas bsicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autnoma el desarrollo legislativo y eje-cucin del rgimen de radiodifusin y televisin, en los trminos y casos establecidos en la ley que regule el estatuto jurdico de radio y televisin.

    Asimismo, la Comunidad Autnoma tiene competencia exclusiva en materia de asisten-cia social, segn el artculo 27.23 del Estatuto de autonoma.

    La presente Ley de accesibilidad se dicta teniendo en cuenta el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, que contempla en el artculo 23 que el Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autnomas y a las cor-poraciones locales, regular unas condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapa-cidad, sealando que tal regulacin ser gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas y abarcar todos los mbitos y reas de las enumeradas en el artculo 5. El Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, se dict al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones bsicas que garanticen la igualdad de todos los espaoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento

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    de los deberes constitucionales, conforme al artculo 149.1.1 de la Constitucin. Por otro lado, la seccin 2 del captulo II del ttulo II se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de legislacin procesal, conforme al artculo 149.1.6 de la Constitucin.

    Por todo lo expuesto, la presente Ley de accesibilidad de Galicia tiene como objetivos conseguir una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonoma de las personas, evite la discriminacin y favorezca la igualdad de oportunidades para toda la ciudadana, especialmente para las personas que tienen discapacidades, en un marco demogrfico tendente al incremento de la esperanza de vida y al envejecimiento de la poblacin; dis-poner de un marco normativo propio, simplificado y eficiente, en materia de accesibilidad, adecuado a las directrices internacionales y estatales, en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autnoma de Galicia; y hacer realidad el concepto de accesibilidad y diseo para todos, en los procesos, proyectos, productos y servicios, de modo que se faci-lite el uso universal, con plena seguridad, del medio fsico, evitando gastos posteriores de eliminacin de barreras.

    3

    La presente ley comprende un ttulo preliminar y cuatro ttulos, desarrollados en setenta artculos, adems de ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria y cuatro disposiciones finales.

    El ttulo preliminar establece el objeto de la ley, as como sus principios y definiciones. Este ttulo comprende dos captulos. En el captulo I se contemplan el objeto de la ley y los principios en los que se fundamenta, as como las definiciones de conceptos que resultan necesarios para garantizar una interpretacin adecuada de la presente ley. El captulo II se dedica al mbito de la ley, establecindose como novedad el mbito de la sociedad de la informacin y de las telecomunicaciones y el acceso a los bienes y servicios de las admi-nistraciones pblicas.

    El ttulo I consta de seis captulos. En el captulo I se regulan las barreras arquitectnicas urbansticas, pormenorizndose los distintos elementos que acompaan la urbanizacin y los espacios pblicos, as como el mobiliario urbano. En el captulo II se contemplan las dis-posiciones sobre barreras en la edificacin, establecindose un rgimen diferente cuando se trata de edificios de uso pblico y de edificios de titularidad privada, residenciales o no residenciales; adems, se regulan los requisitos de accesibilidad en caso de viviendas para personas con discapacidad, que se hacen extensivos a todas aquellas viviendas sometidas a algn rgimen de ayuda pblica. El captulo III se dedica a las barreras en el transporte

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    pblico, establecindose dos tipos de tarjetas de accesibilidad: la tarjeta de estaciona-miento para personas con discapacidad, que se conceder a las personas con movilidad reducida, de cara a favorecer el uso y disfrute de los transportes privados; y la tarjeta de accesibilidad de personas usuarias, que se otorgar a las personas con alguna limitacin, de cara a favorecer el uso y disfrute de los transportes colectivos. El captulo IV, referido a las barreras en la comunicacin, contempla la necesidad de hacer accesibles los sistemas de comunicacin y de sealizacin a toda la poblacin. El captulo V regula el smbolo internacional de accesibilidad, al objeto de identificar el acceso y la posibilidad de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles. Y el captulo VI aborda la accesibilidad y el diseo para todos en el acceso a los bienes y servicios de las administraciones pblicas, as como las relaciones con estas.

    El ttulo II contempla las distintas medidas de control que competen tanto a la Administra-cin autonmica como a las administraciones locales y a los distintos colegios profesionales.

    El ttulo III, bajo la rbrica Rgimen sancionador, establece el concepto de infraccin, en el que se introduce la definicin de infraccin continuada, su clasificacin en muy gra-ves, graves y leves y las figuras de la reincidencia y reiteracin. Se introduce la posibilidad de aplicar circunstancias atenuantes; se regula el tipo de sanciones, entre las cuales se establecen las sanciones accesorias, as como las multas coercitivas como medio de eje-cucin forzosa, y, adems, se establece la actualizacin de la cuanta de las sanciones, la graduacin de las mismas y los sujetos responsables. En lo referente al procedimiento sancionador, se hace una remisin a las normas contenidas en los artculos 134 y siguien-tes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de rgimen jurdico de las administraciones pblicas y del procedimiento administrativo comn, y a sus normas de desarrollo. Cabe destacar la consideracin de interesadas de las asociaciones, federaciones y fundaciones relacionadas con el mbito de la discapacidad. Se regulan de manera concreta el inicio, las actuaciones previas, el archivo de actuaciones, la colaboracin entre administraciones pblicas en el procedimiento y la posibilidad de adopcin de medidas provisionales. Por ltimo, se establecen los plazos de prescripcin de las infracciones y sanciones y el cm-puto de los mismos.

    El ttulo IV se dedica al Consejo Gallego para la Promocin de la Accesibilidad y la Su-presin de Barreras, rgano de participacin y consulta en materia de accesibilidad, y a la Comisin Tcnica de Accesibilidad, rgano administrativo competente para la tramitacin de los expedientes sancionadores derivados de la aplicacin de la presente ley y de su normativa de desarrollo, adscritos ambos al departamento de la Administracin autonmica competente en materia de atencin a las personas con discapacidad.

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    El anteproyecto de la presente ley fue sometido al preceptivo dictamen del Consejo Econmico y Social de Galicia y del Consejo Gallego para la Promocin de la Accesibilidad y la Supresin de Barreras.

    Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprob y yo, de conformidad con el ar-tculo 13.2 del Estatuto de Autonoma de Galicia y con el artculo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de accesibilidad.

    TTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

    CAPTULO I Objeto, principios y definiciones

    Artculo 1. Objeto

    La presente ley tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades en relacin con la accesibilidad universal y el diseo para todos respecto a los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, as como en relacin con los obje-tos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de modo que los mismos se hagan com-prensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad y comodidad y de la manera ms autnoma y natural posible.

    Artculo 2. Principios

    La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:

    a) Accesibilidad universal. Es la condicin que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, as como los objetos o instrumentos, herramientas y disposi-tivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condicio-nes de seguridad y comodidad y de la manera ms autnoma y natural posible. Este prin-cipio presupone la estrategia de diseo por todas las personas y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que hayan de adoptarse.

    b) Diseo para todas las personas. La actividad por la que se conciben o proyectan, des-de el origen, y siempre que sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios,

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    objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal modo que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensin posible, sin necesidad de adaptacin ni de diseo especializado.

    c) Inclusin social. Es el proceso a travs del cual las personas participan plenamente de la sociedad en la que viven y en la vida econmica, poltica y cultural. El concepto de participacin se entiende como un proceso a travs del cual se tiene control sobre las ini-ciativas, decisiones y recursos que afectan a la vida social, poltica, econmica y cultural. La inclusin social da lugar a las siguientes actuaciones:

    1. Cambios en el marco legislativo.

    2. Participacin de las propias personas con discapacidad y de sus familias o de las organizaciones representativas.

    3. Promocin de habilidades y capacidades del colectivo de personas con discapaci-dad.

    4. Creacin y fortalecimiento de vnculos comunitarios.

    5. Reduccin de los factores de vulnerabilidad derivados de la situacin de discapaci-dad.

    6. Estimulacin de la innovacin y optimizacin en el aprovechamiento de los recursos.

    7. Prioridad en los objetivos cualitativos sobre los cuantitativos.

    8. Formulacin de un enfoque multidimensional e interdisciplinar.

    9. Diseo de respuestas especficas para las necesidades particulares.

    10. Promocin de la implicacin al mximo de los siguientes agentes: instituciones, entidades y organizaciones representativas.

    d) Igualdad de oportunidades. Es la ausencia de toda discriminacin, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de la discapacidad, incluida cualquier distincin, exclusin o restriccin que tenga el propsito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reco-nocimiento, disfrute o ejercicio, en igualdad de condiciones, por parte de las personas con

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    discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los mbitos poltico, econmico, social, cultural, civil o de otro tipo. Y se entiende por igualdad de opor-tunidades la adopcin de medidas de accin positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida polti-ca, econmica, cultural y social.

    e) Vida independiente. Es la situacin en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisin sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su co-munidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    f) Dilogo civil. Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias participan, en los trminos que establez-can las leyes y dems disposiciones normativas, en la elaboracin, ejecucin, seguimiento y evaluacin de las polticas oficiales que se desarrollen en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarn, en todo caso, el derecho de los nios y nias con discapacidad a expresar su opinin libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia adecuada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

    g) Normalizacin. Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal y acceder a los mismos lugares, mbitos, bienes y servicios que estn a disposicin de cualquier otra persona.

    h) Transversalidad de las polticas en materia de discapacidad. Es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las administraciones pblicas no se limitan nica-mente a planes, programas y acciones especficos pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las polticas y lneas de accin de carcter general en cualquiera de los mbitos de actuacin pblica, donde se tendrn en cuenta las necesida-des y demandas de las personas con discapacidad.

    Artculo 3. Definiciones

    A los efectos de la presente ley, se entiende por:

    a) Accesibilidad: conjunto de caractersticas que tienen que reunir los entornos, proce-sos, productos y servicios, as como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositi-vos, para ser comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de seguri-dad y comodidad y de la forma ms autnoma y natural posible.

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    b) Accesible: condicin de un entorno, producto o servicio que se ajusta a los requeri-mientos funcionales, dimensionales, de iluminacin y de comunicacin que garanticen su utilizacin autnoma, segura y con comodidad para todas las personas.

    c) Ajustes razonables: medidas de adecuacin del entorno fsico y social y actitudinal a las necesidades especficas de las personas con discapacidad que, de manera eficaz y prctica y sin que supongan una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o par-ticipacin de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadana. Para determinar si una carga es o no proporcionada, se tendrn en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga su no adopcin para las personas con discapacidad, la estructura y caractersticas de la persona, entidad u orga-nizacin que ha de ponerla en prctica y la posibilidad que tenga de obtener financiacin oficial o cualquier otra ayuda.

    d) Barreras: impedimentos, atrancos u obstculos que limiten el acceso al entorno fsico, transporte, productos, servicios, informacin y comunicaciones. Se distinguen los grupos siguientes:

    1. Barreras arquitectnicas: impedimentos, atrancos u obstculos fsicos que limitan o impiden la interaccin de la persona con el entorno.

    2. Barreras en la comunicacin: impedimentos para la expresin y recepcin de infor-macin o mensajes, sea por comunicacin directa o a travs de los medios de comunica-cin.

    3. Barreras actitudinales: actitudes u omisiones que, directa o indirectamente, generan una situacin discriminatoria al obstaculizar el disfrute de los derechos de la persona con discapacidad en igualdad de condiciones respecto a otra en situacin anloga.

    e) Diseo para todas las personas: diseo de entornos, productos, servicios, procesos, objetos, instrumentos o herramientas que garanticen que estos pueden ser utilizados por todas las personas en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptacin. El diseo universal no excluye los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad cuando sean necesarios.

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    f) Espacios pblicos urbanizados: conjunto de espacios peatonales y vehiculares, de paso o estancia, que forman parte del dominio pblico o estn destinados al uso pblico de forma permanente o temporal.

    g) Espacios libres pblicos: reas de uso pblico no edificadas, diferentes de los itine-rarios.

    h) Itinerario peatonal: parte del rea de uso peatonal destinada especficamente al trn-sito de personas, incluidas las zonas compartidas, de forma permanente o temporal, entre estas y los vehculos.

    i) Medidas de apoyo: aquellas que actan como intermediario entre el entorno y la per-sona con discapacidad, que le permiten mejorar la calidad de vida y/o incrementar la auto-noma personal. Se clasifican en:

    1. Productos de apoyo: instrumento o dispositivo que permite a las personas con dis-capacidad efectuar actividades que sin esta ayuda no podran hacer o requeriran un gran esfuerzo para su realizacin.

    2. Apoyo personal: persona preparada para facilitar la comunicacin y/o la movilidad de las personas con discapacidad, como un intrprete de signos o un asistente personal.

    3. Apoyo animal: animal adiestrado especialmente para cubrir las necesidades concre-tas de una persona con discapacidad, como un perro de asistencia.

    j) Mobiliario urbano: conjunto de elementos existentes en los espacios pblicos urba-nizados y reas de uso peatonal cuya modificacin o traslado no genere modificaciones sustanciales.

    k) Obras de ampliacin, modificacin, reforma o rehabilitacin: obras que alteren la con-figuracin arquitectnica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carcter de intervencin total o las parciales que produzcan una variacin esencial de la composicin general exterior, de la volumetra o del conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos caractersticos del edificio.

    l) Obra de nueva construccin: obras de edificacin, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez tcnica que no tengan, de forma eventual o perma-nente, carcter residencial ni pblico y se desarrollen en una sola planta.

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    m) Discapacidad: situacin que resulta de la interaccin entre las personas con defi-ciencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participacin plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las dems personas.

    Se distinguen los grupos siguientes:

    1. Discapacidad fsica: discapacidad que dificulta o impide la movilidad o movimiento del cuerpo, o parte del cuerpo, en las actividades bsicas de la vida diaria. Se incluyen las discapacidades de origen orgnico.

    2. Discapacidad sensorial: discapacidad que afecta a uno o ms sentidos a la vez. En funcin del sentido afectado, se distingue:

    1. Discapacidad visual: ausencia o disminucin de la capacidad de ver, que dificulta o impide la realizacin normal de las tareas visuales y provoca dificultades de interaccin entre el sujeto afectado y su entorno. Incluye la ceguera total y la baja visin en sus dife-rentes grados.

    2. Discapacidad auditiva: falta total o parcial para percibir las formas acsticas.

    3. Sordoceguera: combinacin de discapacidad visual y auditiva, en diferentes grados. Conlleva dificultades para la comunicacin, el desplazamiento y el acceso a la informacin.

    3. Discapacidad intelectual: funcionamiento intelectual inferior a la media de la pobla-cin, con perturbaciones en el aprendizaje, la maduracin y el ajuste social.

    4. Discapacidad mental: discapacidad que padecen las personas afectadas por trastor-nos cognitivos, de afectividad o de conducta que, por su intensidad o gravedad, presentan necesidades de apoyo psicolgico y de socializacin.

    n) Personas con movilidad reducida: personas que tienen limitada la posibilidad de des-plazarse o de interactuar con el entorno con seguridad y autonoma, a causa de una deter-minada discapacidad fsica, sensorial o intelectual.

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    ) Transporte pblico: medios de transporte que pueden ser utilizados por el pblico en general, sea o no sea mediante el pago de un precio o similar, para poder desplazarse entre dos lugares y que se llevan a cabo por un tercero. La consideracin de transporte p-blico incluye tanto material mvil como edificios y/o infraestructuras, ya sean en superficie o subterrneas, al servicio del mismo.

    o) Uso residencial de vivienda: uso destinado a satisfacer, con carcter permanente, las necesidades de habitacin de las personas mediante la utilizacin de viviendas.

    p) Discriminacin directa: situacin en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situacin anloga por motivo de o por razn de su discapacidad.

    q) Discriminacin indirecta: existe cuando una disposicin legal o reglamentaria, una clusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisin unilateral o un cri-terio o prctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto a otras por motivo de o por razn de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legtima y que los medios para la consecucin de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

    r) Discriminacin por asociacin: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relacin con otra por motivo o por razn de discapacidad.

    s) Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona que tenga por objeto o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimi-datorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.

    CAPTULO II mbito de aplicacin

    Artculo 4. mbito de aplicacin

    Estn sometidas a las previsiones de la presente ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autnoma de Galicia por entidades pblicas o privadas, as como por las personas individuales, en materia de:

    a) Espacios pblicos urbanizados, infraestructuras y edificacin.

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    b) Transportes.

    c) Telecomunicaciones y sociedad de la informacin.

    d) Bienes y servicios a disposicin del pblico y relaciones con las administraciones pblicas.

    TTULO I Barreras arquitectnicas, en el transporte y en la comunicacin. Smbolo

    internacional de accesibilidad

    CAPTULO I Disposiciones sobre las condiciones de accesibilidad para el acceso

    y utilizacin de los espacios pblicos urbanizados

    Seccin 1. Caractersticas de las urbanizaciones

    Artculo 5. Accesibilidad en espacios pblicos urbanizados

    1. Las vas pblicas, parques y dems espacios de uso pblico habrn de ser proyecta-dos, construidos, restaurados, mantenidos, utilizados y reurbanizados de forma que resul-ten accesibles para todas las personas. Para ello, los criterios bsicos que se establecen en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, habrn de ser contemplados en los planes de desarrollo (planes de sectorizacin, planes parciales, planes especiales y estu-dios de detalle) o en los planes generales de ordenacin, cuando incorporen la ordenacin detallada de un mbito de desarrollo.

    2. En zonas urbanas consolidadas, cuando no pudiera cumplirse alguna de dichas con-diciones, se formularn las soluciones alternativas que garanticen la mxima accesibilidad posible, para lo cual se requerir dictamen favorable de la Comisin Tcnica de Accesibi-lidad.

    3. En los informes tcnicos que se emitan con carcter previo a la aprobacin definitiva de los instrumentos de planeamiento habr de dejarse constancia expresa, con mencin de esta ley, del cumplimiento de los criterios exigidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

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    4. Las vas pblicas, parques y dems espacios de uso pblico existentes, as como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, habrn de ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendr en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o el trnsito de personas y las reglas y condiciones previstas re-glamentariamente, y sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa bsica estatal de aplicacin.

    A tal efecto, los entes locales tendrn que elaborar planes especiales de actuacin para adaptar las vas pblicas, parques y dems espacios de uso pblico a las normas de acce-sibilidad. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes pblicos habrn de contemplar, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones especficas para la financiacin de dichas adaptaciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

    Artculo 6. Itinerarios

    1. Los itinerarios peatonales, como parte del rea de uso peatonal destinada especfi-camente al trnsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre estas y los vehculos, se disearn y realizarn de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.

    2. A estos efectos, se establecern reglamentariamente los diferentes parmetros y caractersticas que aquellos deben tener para ser considerados accesibles y habrn de contemplar, como mnimo, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que existan mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento:

    a) Anchura mnima libre de obstculos.

    b) Pendiente mxima longitudinal.

    c) Pendiente mxima transversal.

    d) Dimensin de vados e isletas.

    e) Dimensiones de pasos de peatones.

    f) Dimensiones y caractersticas de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.

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    g) Limitaciones a los vehculos, especialmente a los motorizados.

    h) Nivel mnimo de iluminacin.

    i) Caractersticas del pavimento.

    j) Condiciones de comunicacin y sealizacin.

    Artculo 7. Parques, jardines y espacios libres pblicos

    1. Los parques, jardines y dems espacios libres de uso pblico se disearn y realiza-rn de forma que resulten accesibles a cualquier persona, ajustndose a los criterios que se establezcan reglamentariamente.

    2. Cuando en estos espacios se ubiquen, de forma permanente o temporal, cabinas de aseo pblico en las reas peatonales, estas habrn de ser accesibles cumpliendo con las normas de accesibilidad universal que emanan de la presente ley y del posterior desarrollo reglamentario.

    Artculo 8. Aparcamientos

    1. En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehculos ligeros, estn situadas en superficie o subterrneas, que se ubiquen en vas o espacios de uso pblico se reser-varn, con carcter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente sealizadas para vehculos que transporten personas con movilidad reducida; como mnimo, se reservar una de cada cuarenta plazas o fraccin. El nmero total de estas plazas no se ver afectado por las polticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.

    2. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirn las condiciones exigidas para ser accesibles.

    3. Las plazas reservadas para el uso de personas con movilidad reducida habrn de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones que se establezcan reglamentaria-mente.

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    Seccin 2. Caractersticas de los elementos de urbanizacin

    Artculo 9. Elementos de urbanizacin

    1. Se consideran elementos de urbanizacin las piezas, partes y objetos reconocibles individualmente que componen el espacio pblico urbanizado, tales como pavimentacin, saneamiento, red de alcantarillado, distribucin de la energa elctrica, gas, redes de tele-comunicaciones, suministro y distribucin de aguas, alumbrado pblico, jardinera y todas aquellas que materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenacin urbanstica.

    2. El diseo, colocacin y mantenimiento de los elementos de urbanizacin que hayan de ubicarse en reas de uso peatonal garantizarn la seguridad, accesibilidad, autonoma y no discriminacin de todas las personas, en los trminos que se establezcan reglamen-tariamente.

    Seccin 3. Caractersticas del mobiliario urbano

    Artculo 10. Normas generales

    Todos los elementos de mobiliario urbano de uso pblico se disearn y localizarn para que puedan ser utilizados de forma autnoma y segura por todas las personas, disponin-dose de manera que no se invada el mbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura, de los itinerarios peatonales.

    Artculo 11. Seales y elementos verticales

    1. Las seales de trnsito, semforos, postes de iluminacin o cualquier otro elemento vertical de sealizacin que se site en un itinerario peatonal se disearn y localizarn de manera que no obstaculicen la circulacin de cualquier persona y permitan ser usados con la mxima comodidad.

    2. Reglamentariamente se establecern los parmetros y caractersticas que estos ele-mentos habrn de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mnimo, la altura libre bajo las seales, la ubicacin en las aceras y la situacin de pulsadores y mecanismos manuales, as como la implementacin de tcnicas como la lectura fcil o el empleo de pictogramas sencillos.

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    Artculo 12. Elementos vinculados a actividades comerciales

    La disposicin de quioscos, terrazas de bares y otras instalaciones similares que ocu-pen parcialmente las aceras o espacios pblicos habrn de permitir, en todos los casos, el trnsito peatonal, ajustndose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales. Estos elementos debern ser accesibles a todas las personas.

    Artculo 13. Otros elementos de mobiliario urbano

    1. Los elementos de mobiliario urbano, tales como cabinas u hornacinas telefnicas, ca-jeros automticos, mquinas expendedoras e informativas y otros elementos anlogos que requieran manipulacin, instalados en reas de uso peatonal, habrn de ser accesibles y se disearn y localizarn de manera que no obstaculicen la circulacin de las personas y permitan ser usados con la mxima comodidad.

    2. Tambin habrn de ser accesibles en cuanto a diseo y situacin las papeleras, los buzones y otros elementos anlogos, debiendo estar dispuestos, asimismo, de manera que no interfieran el trnsito peatonal.

    3. Iguales condiciones habrn de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros anlogos, que debern evitar, en todo caso, ser un obstculo para la libre circulacin de las personas.

    A estos efectos, se establecern reglamentariamente los diferentes parmetros y carac-tersticas que aquellos han de tener para ser considerados accesibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mnimo, los siguientes aspectos:

    a) Altura de mecanismos y zonas de uso.

    b) Ubicacin en las aceras.

    c) Situacin de interruptores y mecanismos manuales.

    d) Sealizacin fcilmente comprensible.

    e) Altura libre mnima bajo salientes.

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    Artculo 14. Sealizacin e informacin accesibles

    1. Se garantizar la fcil localizacin de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la sealizacin direccional que garantice su lectura por parte de los peatones desde los itinerarios peatonales, facilitndose su orientacin dentro del espacio pblico en lectura fcil y con pictogramas sencillos. En especial, se tendrn en cuenta el tamao, color del rtulo, inexistencia de deslumbramiento, posicin, altura y orientacin de este, y la inexistencia de obstculos que impidan o dificulten su lectura. En los espacios en que as se determine, se completar dicha sealizacin con mapas urbanos y puntos de informacin que faciliten la orientacin y el desarrollo autnomo y comprensible por el espacio pblico.

    2. Los itinerarios peatonales dispondrn de una completa sealizacin que asegure la situacin y orientacin de los peatones con cualquier tipo de discapacidad. En particular, se facilitar la orientacin en el espacio pblico, con la colocacin sistemtica y adecuada de placas del nombre de la calle y del nmero de los edificios que garanticen su legibilidad.

    Seccin 4. Obras en la va pblica

    Artculo 15. Obras e intervenciones en la va pblica

    1. En caso de obras, pblicas o privadas, u otras intervenciones que afecten a la va pblica, se garantizarn unas condiciones suficientes de accesibilidad y seguridad a los peatones, en particular en lo relativo a la delimitacin de las obras, que se realizar con elementos estables, rgidos y fcilmente detectables, de modo que se garantice la seguri-dad del peatn.

    2. En los itinerarios peatonales de las obras e intervenciones se garantizar un paso continuo y seguro, sin resaltes en el suelo y sin elementos salientes. Si las obras e inter-venciones no permitiesen mantener el itinerario peatonal accesible habitual, se instalar un itinerario peatonal accesible alternativo, debidamente sealizado, que habr de garantizar la continuidad en los encuentros entre este y el itinerario peatonal habitual, no aceptndose en caso alguno la existencia de resaltes.

    3. Las zonas de obras dispondrn de una sealizacin adecuada y rigurosa de delimi-tacin, advertencia y peligro, que debe ser perceptible por personas con cualquier tipo de discapacidad. Se garantizar la iluminacin en todo el recorrido del itinerario de la zona de obras.

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    CAPTULO II Disposiciones sobre accesibilidad en la edificacin

    Seccin 1. Edificios de uso pblico

    Artculo 16. Accesibilidad en edificios de uso pblico

    1. Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso pblico aquellos des-tinados a un uso que implique concurrencia de pblico para la realizacin de actividades de inters social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asisten-cial, residencial, religioso, sanitario u otras anlogas o por el pblico en general.

    2. Los edificios de titularidad pblica o privada destinados a uso pblico se proyectarn, construirn, reformarn, mantendrn y utilizarn de forma que garanticen que estos resul-ten accesibles, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

    3. En las ampliaciones o reformas de los edificios de uso pblico que requieran para su adaptacin medios tcnicos o econmicos desproporcionados, podrn adoptarse ex-cepcionalmente soluciones alternativas a las exigencias incluidas en la presente ley, que requerirn el dictamen favorable de la Comisin Tcnica de Accesibilidad.

    Artculo 17. Reserva de plazas de aparcamiento

    En los aparcamientos que dan servicio a los edificios de uso pblico se establecer reglamentariamente el mnimo de plazas que habrn de ser reservadas, debidamente se-alizadas, para su uso por personas con movilidad reducida, as como su localizacin y sus accesos. Este mnimo de plazas ser independiente de la capacidad de los aparcamientos, de tal modo que no se ver afectado por las polticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.

    Artculo 18. Accesos al interior de los edificios

    Los accesos a todo edificio habrn de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fcilmente localizables que lo comuniquen con la va pblica y las plazas accesibles de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mis-mo complejo, estarn comunicados entre s y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles.

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    Artculo 19. Comunicacin horizontal

    1. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio pblico tendrn caractersticas tales que permitan su utilizacin independiente a las personas con discapacidad y estarn comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.

    2. Existir al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre s todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los ncleos de comunicacin vertical accesible.

    3. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarn garantizados los siguien-tes requisitos:

    a) La circulacin de personas en silla de ruedas.

    b) La adecuacin de la pavimentacin para limitar el riesgo de resbaln y facilitar el des-plazamiento a las personas con discapacidad.

    c) La comunicacin visual de determinados espacios, segn su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.

    Artculo 20. Movilidad vertical

    1. Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existir al menos un itinera-rio accesible entre los diferentes niveles que contar, como mnimo, con un medio accesi-ble alternativo a las escaleras. Los edificios de uso pblico de ms de una planta contarn siempre con ascensor o rampa accesible.

    2. Se dispondr en cada planta, frente a la puerta del ascensor, del espacio que permita el acceso a los usuarios y usuarias en silla de ruedas o a personas con discapacidad con otras ayudas tcnicas, excepto cuando el espacio disponible no lo permitiera en caso de edificios existentes.

    3. Se dispondrn elementos de informacin que permitan la orientacin y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas con independencia de su discapa-cidad.

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    Artculo 21. Aseos

    Los edificios de uso pblico dispondrn de aseos accesibles en las zonas de uso pbli-co, en los trminos que se establezcan reglamentariamente y procurando la existencia de aseos femeninos y masculinos.

    Artculo 22. Reserva de espacios

    1. En los salones de actos y salas de espectculos y locales con asientos fijos se dis-pondrn asientos convertibles, bien sealizados y localizables, al lado del itinerario acce-sible, para uso de las personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos mismos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se dispondr de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.

    2. En estas mismas zonas se habilitar tambin una zona donde est instalado, sea-lado de forma adecuada, un bucle de induccin o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva.

    3. Dichos espacios habrn de contar con dispositivos y nuevas tecnologas que faciliten su interaccin y utilizacin por parte de todas las personas, contemplando de forma espe-cfica la atencin a las personas con discapacidad sensorial o cognitiva.

    4. Las personas con diversidad funcional que tengan como medida de apoyo perros go-zarn plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulacin y acceso por esta causa.

    Artculo 23. Utilizacin accesible del mobiliario

    Las caractersticas del mobiliario fijo y de los elementos de informacin y comunicacin, as como la disposicin de los mismos, permitirn su uso a cualquier persona.

    Seccin 2. Edificios de titularidad privada

    Artculo 24. Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial de vi-vienda

    1. Accesibilidad en el exterior del edificio: la parcela dispondr, al menos, de un itinerario accesible que comunique la entrada principal al edificio y, en conjuntos de viviendas unifa-

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    miliares, una entrada a la zona privativa de cada vivienda con la va pblica y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas, etc.

    2. Accesibilidad entre plantas del edificio: los edificios de nueva construccin y las vi-viendas plurifamiliares o unifamiliares habrn de tener itinerarios accesibles que permitan la comunicacin entre la va pblica, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estn a su servicio mediante itinerarios accesibles. En caso de las viviendas unifamiliares y en los edificios plurifamiliares que se establezcan reglamentaria-mente, el itinerario accesible que comunique la va pblica y la entrada a la vivienda puede sustituirse por una previsin de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalacin de los productos de soporte necesarios. Los conjuntos residenciales formados por vivien-das unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.

    3. Accesibilidad en las plantas del edificio: los edificios dispondrn de un itinerario acce-sible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada principal accesible al edi-ficio, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas accesibles, tales como trasteros, plazas de aparcamiento accesibles, etc., ubicados en la misma planta.

    4. Los proyectos de reforma, rehabilitacin o restauracin de edificios de titularidad pri-vada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso habrn de realizar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en funcin del uso, superficie y grado de intervencin. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptacin al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se realizar una propuesta alternativa, que requerir el dictamen favorable de la Co-misin Tcnica de Accesibilidad.

    5. En cualquier caso, las reformas realizadas no podrn menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.

    6. En lo que respecta a las obras de adaptacin que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habr que estar a lo dispuesto en la Ley 15/1995, de

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    30 de mayo, sobre lmites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectni-cas a las personas con discapacidad.

    Seccin 3. Informacin, sealizacin y seguridad en caso de incendio

    Artculo 25. Informacin y sealizacin

    1. Los edificios de titularidad privada dispondrn de la informacin, sealizacin e ilu-minacin que sean necesarias para facilitar la localizacin de las distintas reas y de los itinerarios accesibles, as como la utilizacin del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.

    2. La informacin de seguridad estar situada en un lugar de fcil localizacin y permitir su comprensin para todo tipo de personas usuarias, mediante el empleo de soportes con un lenguaje sencillo y lectura fcil.

    3. La sealizacin de los espacios y equipamientos de los edificios tendr en conside-racin la iluminacin y dems condiciones visuales, acsticas y, en su caso, tctiles y en lenguaje sencillo que permitan su percepcin a personas con discapacidad sensorial o intelectual.

    4. La informacin y sealizacin se mantendr actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio esta-rn debidamente sealizados, teniendo en cuenta los criterios de fcil comprensin sea-lados en los apartados anteriores.

    Artculo 26. Seguridad en caso de incendio

    1. Los edificios dispondrn de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta, que posibilitar la evacuacin prioritaria de personas con discapacidad fsica, en funcin de su uso y de la altura de evacuacin. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera sern resistentes al fuego.

    2. Se dispondrn zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego para rescate y salvamento de personas con discapacidad en todos los niveles donde no est prevista una salida de emergencia accesible.

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    3. Los recorridos de evacuacin, tanto hacia el espacio libre exterior como hacia las zonas de refugio, estarn sealizados conforme a lo establecido en el Documento bsi-co sobre seguridad de utilizacin, DB SI3, del Cdigo tcnico de la edificacin, contando igualmente con sealizacin ptica, acstica y tctil adecuadas para facilitar la orientacin de cualquier persona.

    4. El edificio dispondr de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la deteccin del incendio, as como la transmisin ptica y acstica de la alarma a los ocupan-tes, de manera que se facilite su percepcin por cualquier persona.

    Seccin 4. Reserva de viviendas para personas con discapacidad

    Artculo 27. Reserva de viviendas accesibles

    1. Como mnimo un 4 % de las viviendas totales previstas en los programas anuales de promocin pblica debern reservarse para personas con discapacidad, en la forma que se establezca reglamentariamente.

    2. La obligacin establecida en el apartado anterior alcanzar, igualmente, a los proyec-tos de viviendas de cualquier otro carcter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones pblicas y dems entidades dependientes o vinculadas al sector pblico.

    3. En las promociones privadas de viviendas protegidas los promotores habrn de re-servar la proporcin mnima que se establezca reglamentariamente, respetndose, en todo caso, el mnimo indicado en el apartado 1, con la excepcin de las promovidas para uso propio por parte de comunidades de propietarios, cooperativas de viviendas, asociaciones legalmente constituidas o por una persona individual, siempre que la vivienda constituya su residencia habitual y permanente.

    4. Estas viviendas reservadas para personas con discapacidad habrn de contar con caractersticas constructivas y de diseo que garanticen el acceso y desarrollo cmodo y seguro de las personas con discapacidad. Las plantas con viviendas accesibles dispondrn de ascensor accesible o rampa accesible que las comunique con las plantas de entrada ac-cesible al edificio y con las que tengan elementos asociados a dichas viviendas, tales como trasteros o plazas de aparcamiento de la vivienda accesible y espacios de uso comunitario.

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    5. En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas adaptadas, habr de reservarse igual nmero de plazas de aparcamiento adap-tadas vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.

    6. En caso de las viviendas objeto de reserva previstas en este artculo y destinadas al alquiler, podrn adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas o a asociaciones o fundaciones integradas en el sector no lucrativo de la discapacidad, siempre que en este ltimo supuesto se destinen por parte de esas entidades a usos so-ciales de inclusin y promocin de la vida autnoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas o viviendas de apoyo, o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.

    Artculo 28. Garantas para la realizacin de obras de adaptacin

    1. En las promociones privadas de viviendas protegidas podrn sustituirse las adapta-ciones interiores de viviendas reservadas para personas con discapacidad, al solicitarse la calificacin provisional, por el depsito de un aval suficiente de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realizacin de las obras necesarias para las adap-taciones correspondientes, segn el tipo de limitacin que posea la futura persona usuaria, en los trminos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    2. En el supuesto de que resultasen vacantes, el/la promotor/a, previa justificacin de falta de demanda ante el organismo competente y obtenida la correspondiente acredita-cin, podr ofertar las viviendas para su adjudicacin a personas sin discapacidad, con arreglo a los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de dichas viviendas, recuperando el aval en su caso. Se determinar reglamentariamente el procedimiento ante el rgano responsable de emitir esta acreditacin.

    Seccin 5. Edificios de valor histrico-artstico

    Artculo 29. Edificios de valor histrico-artstico

    Los bienes declarados protegidos como bienes de inters cultural o incluidos en cat-logos municipales o en planes especiales de proteccin por razn de su particular valor histrico-artstico podrn ser objeto de aquellas soluciones alternativas que permitan las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa especfica regula-

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    dora de dichos bienes, incorporando los elementos de mejora que no alteren su carcter o los valores por los que son protegidos.

    CAPTULO III Disposiciones sobre accesibilidad en el transporte

    Seccin 1. Accesibilidad en el transporte pblico

    Artculo 30. Normas generales

    1. Los transportes pblicos cuya competencia corresponda a la Administracin auto-nmica o a la Administracin local gallega garantizarn que el acceso y la utilizacin se realizar de manera segura por cualquier persona.

    2. Los medios de transporte pblico han de garantizar la accesibilidad:

    a) En el acceso y utilizacin de los espacios interiores y exteriores de uso pblico que formen parte de las infraestructuras.

    b) En el acceso al material mvil y a las zonas habilitadas en su interior.

    c) En los productos y servicios de uso pblico que formen parte del material mvil, de las infraestructuras o de los sistemas de informacin y de comunicacin con las personas usuarias.

    3. En las estaciones de transporte pblico (terrestre, martimo y areo) que sean compe-tencia de la Comunidad Autnoma de Galicia o de la Administracin local, y que se determi-nen en razn de la relevancia del trfico de viajeros y viajeras, se promover la prestacin de servicio de intrpretes de lengua de signos y guas intrpretes, de carcter presencial o mediante teleinterpretacin, y de medios de apoyo a la comunicacin oral en los puntos de informacin y atencin al pblico.

    4. Se establecern reglamentariamente las condiciones de accesibilidad que habrn de cumplir los medios de transporte pblico, sin perjuicio de lo establecido en la normativa bsica estatal de aplicacin.

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    Artculo 31. Adaptacin de las infraestructuras y del material mvil existente

    Las administraciones pblicas competentes en materia de transporte pblico de Galicia realizarn y mantendrn debidamente actualizado un plan de implantacin progresiva de la accesibilidad de los transportes pblicos, as como de los edificios, servicios, instalacio-nes y mobiliario vinculados a ellos, y sin perjuicio de lo establecido en la normativa bsica estatal de aplicacin.

    Seccin 2. Tarjetas de accesibilidad

    Artculo 32. Tarjetas de accesibilidad

    1. Se establecen en la Comunidad Autnoma de Galicia dos tipos de tarjetas de accesi-bilidad: la tarjeta de estacionamiento y la tarjeta de personas usuarias.

    2. Podrn ser personas beneficiarias de las tarjetas de accesibilidad las personas con movilidad reducida, segn el baremo establecido en el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaracin y calificacin del grado de discapacidad, o que tengan reconocida una discapacidad visual que implique un grado de las limitaciones en la actividad igual o superior al 75 %.

    3. La tarjeta de estacionamiento, acreditativa de la situacin de las personas con movili-dad reducida, se conceder a estas, con carcter personal e intransferible, de cara a favo-recer el uso de los transportes privados y para que su titular pueda gozar de las facilidades de estacionamiento relacionadas con la misma.

    Los ayuntamientos tendrn que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la ac-cesibilidad de personas con movilidad reducida, y que, con respecto a las personas titula-res de estas tarjetas, sern, como mnimo, las siguientes:

    a) Reservas con carcter permanente de plazas de aparcamiento debidamente seali-zadas para vehculos que transporten personas con movilidad reducida. Se ubicarn prxi-mas a los accesos peatonales, dentro de las zonas destinadas a aparcamiento de vehcu-los ligeros, bien sean exteriores, interiores o subterrneos. El nmero de estas plazas no se ver afectado por las polticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.

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    b) Ampliacin del lmite de tiempo cuando este estuviera establecido para el aparca-miento de vehculos de personas con movilidad reducida.

    c) Autorizacin para que los vehculos ocupados por dichas personas puedan detenerse en la va pblica durante el tiempo imprescindible y siempre que no entorpezcan la circula-cin rodada o peatonal.

    4. La tarjeta de personas usuarias, acreditativa de la situacin de las personas con mo-vilidad reducida, se conceder a estas, con carcter personal e intransferible y con validez en todo el mbito de la Comunidad Autnoma, de cara a favorecer el uso de los transportes pblicos.

    Los ayuntamientos tendrn que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la ac-cesibilidad de personas con movilidad reducida, y que, con respecto a las personas titula-res de tarjetas, sern, como mnimo, las siguientes:

    a) Reserva de plazas en los transportes pblicos.

    b) Condiciones para la bonificacin en las tarifas de los transportes de competencia municipal para las personas que dispongan de la tarjeta de accesibilidad.

    5. La Administracin local velar, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que estime oportunas, para evitar el uso indebido de estas tarjetas, pudiendo retirarlas una vez comprobado un uso indebido y reiterado de las mismas.

    Artculo 33. Expedicin de las tarjetas de accesibilidad

    1. Las tarjetas de accesibilidad tendrn validez en todo el territorio de la Comunidad Autnoma de Galicia, correspondiendo al ayuntamiento en que resida la persona solicitan-te su expedicin, previa acreditacin de su condicin de persona con movilidad reducida, segn el baremo establecido en el Real decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de proce-dimiento para el reconocimiento, declaracin y calificacin del grado de discapacidad.

    2. La Administracin general de la Comunidad Autnoma, en la normativa que desarrolle la presente ley, establecer las caractersticas y requisitos a que habrn de ajustarse las tarjetas de accesibilidad.

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    CAPTULO IV Disposiciones sobre accesibilidad en la comunicacin

    Artculo 34. Accesibilidad de los sistemas de comunicacin y sealizacin

    1. Las administraciones pblicas de Galicia habrn de promover la supresin de ba-rreras en la comunicacin y el establecimiento de mecanismos y alternativas tcnicas y humanas, como los/las intrpretes de lengua de signos, que hagan accesibles los siste-mas de comunicacin y sealizacin a toda la poblacin, en todos los mbitos y segn lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos espaolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicacin oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Se emplear, asimismo, el sistema de lectura fcil y se adaptarn los sistemas de comunicacin para hacerlos accesibles y com-prensibles para todas las personas.

    2. Las administraciones pblicas de Galicia fomentarn la formacin de profesionales intrpretes de la lengua de signos y de guas intrpretes de personas sordas, con discapa-cidad auditiva y personas sordociegas, de modo que se facilite la comunicacin directa a la persona, promoviendo asimismo la existencia en las distintas administraciones pblicas de este personal especializado.

    3. Los medios de comunicacin audiovisual dependientes de las administraciones p-blicas de Galicia realizarn y mantendrn, debidamente actualizado, un plan de medidas tcnicas que permita gradualmente, mediante la incorporacin de la subtitulacin, la audio-descripcin y la interpretacin en lengua de signos, garantizar el derecho a la informacin a las personas con discapacidad, en los trminos establecidos especficamente en la legis-lacin general audiovisual.

    4. Asimismo, se garantizar el derecho de las personas sordas, con discapacidad audi-tiva o sordoceguera a acceder acompaadas de los profesionales de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicacin oral a todos los mbitos de participacin, sean da carcter pblico o privado, cuando la persona con discapacidad auditiva o sordoceguera as lo requiera.

    Artculo 35. Sociedad de la informacin y de las telecomunicaciones

    En el mbito de la sociedad de la informacin y de las telecomunicaciones, la Admi-nistracin general y el resto del sector pblico autonmico de Galicia velarn por la ac-

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    cesibilidad universal y diseo para todos, en elementos como la firma electrnica y el ac-ceso a pginas web pblicas, as como en el acceso a los servicios pblicos. Asimismo, promovern medidas tendentes a garantizar una progresiva mejora en la accesibilidad a webs y servicios privados. En el mbito de sus competencias promovern programas dirigidos a que por parte de todos los operadores de telecomunicaciones se garantice el acceso universal a los servicios de atencin a la clientela y ciudadana de la Comunidad Autnoma. De igual modo, se promover la celebracin de convenios con los operadores de televisin digital y radio que desarrollen su actividad en el mbito de la Comunidad Autnoma.

    CAPTULO V Smbolo internacional de accesibilidad

    Artculo 36. Smbolo internacional de accesibilidad

    1. Al objeto de identificar el acceso y las posibilidades de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles, deber sealarse permanentemente con el smbolo internacional de accesibilidad homologado lo siguiente:

    a) Los itinerarios peatonales accesibles dentro de las reas de estancia, cuando existan itinerarios alternativos no accesibles.

    b) Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas, incluidas las reservadas en instalacio-nes de uso pblico.

    c) Las cabinas de aseo pblico accesibles.

    d) Las paradas del transporte pblico accesible, incluidas las de taxi, en las que exista un servicio permanente de vehculo adaptado.

    2. El diseo, estilo, forma y proporcin del smbolo internacional de accesibilidad se co-rresponder con lo indicado por la norma internacional ISO 7000, que regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.

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    CAPTULO VI Acceso a los bienes y servicios a disposicin del pblico y relaciones con las

    administraciones pblicas

    Artculo 37. Acceso a los bienes y servicios de las administraciones pblicas de Galicia

    1. Forman parte del objeto de la presente ley la accesibilidad y el diseo para todos en el mbito del acceso a los bienes y servicios de las administraciones pblicas, especialmente en lo referido a los recursos humanos y materiales y a las oficinas de atencin al pblico, as como en lo relacionado con el acceso electrnico de la ciudadana a los servicios pbli-cos y al desarrollo de la Administracin electrnica en la Comunidad Autnoma de Galicia.

    2. Las administraciones pblicas de Galicia adoptarn las medidas necesarias para ga-rantizar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona en sus relaciones con la Administracin, de acuerdo con el marco normativo aplicable.

    TTULO II Medidas de control

    CAPTULO NICO Instrumentos de control

    Artculo 38. Instrumentos de control

    Son instrumentos de control las licencias, autorizaciones, visados y pliegos de prescrip-ciones tcnicas de los contratos administrativos del sector pblico, sin perjuicio de cualquier otro que venga exigido por la normativa sectorial que, en cada caso, resulte de aplicacin.

    Artculo 39. Licencias y autorizaciones

    1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Administracin general de la Comunidad Autnoma de Galicia, en el mbito de sus competencias, exigir y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, en las aprobaciones de instrumentos urbansticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algn rgimen de proteccin pblica, as como la comprobacin del cumplimiento de las normas de accesibilidad en aquellas actividades sujetas a comuni-cacin previa o declaracin responsable.

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    2. A estos efectos, los distintos instrumentos urbansticos, as como los proyectos de edificacin o construccin, habrn de hacer constar expresamente en su memoria el cum-plimiento de la presente ley.

    Artculo 40. Contratos administrativos

    Las pliegos de prescripciones tcnicas que rijan los contratos administrativos del sector pblico se definirn teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseo para todas las personas, tal como son definidos estos trminos en el Real decreto legislati-vo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social. De no ser posible definir las prescripciones tcnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseo para todos, habr de motivarse suficientemente esta circunstancia.

    Artculo 41. Visado de proyectos tcnicos

    Los colegios profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los pro-yectos tcnicos necesarios para la obtencin de licencias, tanto si el visado se efecta con carcter obligatorio como si tiene carcter voluntario, denegarn los visados a los proyectos que contengan alguna infraccin de las normas contenidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

    Artculo 42. Accesibilidad en el transporte y en la comunicacin

    Las administraciones pblicas de Galicia con competencia para regular y autorizar la concesin, uso y utilizacin de los medios de transporte, servicios de la sociedad de la in-formacin y telecomunicaciones a que se refiere esta ley observarn en sus disposiciones y harn cumplir en los expedientes que a tal efecto se tramiten las determinaciones de la presente ley y las que se establezcan reglamentariamente.

    Artculo 43. Controles de ejecucin

    En todas las actuaciones sujetas al cumplimiento de las determinaciones contempla-das en la presente ley y reglamentos que la desarrollen, la Administracin competente en la concesin de la autorizacin administrativa comprobar que la ejecucin se ajusta al proyecto aprobado, de acuerdo con las disposiciones contempladas en la presente ley y reglamentos que la desarrollen.

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    ISSN1130-9229 Depsito legal C.494-1998 http://www.xunta.es/diario-oficial-galicia

    TTULO III Rgimen sancionador

    CAPTULO I Disposiciones generales

    Artculo 44. Competencia sancionadora

    Corresponde a la Administracin general de la Comunidad Autnoma de Galicia la com-petencia para sancionar las conductas tipificadas como infracciones en materia de acce-sibilidad en la presente ley que se cometan en el territorio de la Comunidad Autnoma de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra ndole en que pudiera incurrirse.

    Artculo 45. Objeto de las infracciones

    Se considerarn infracciones administrativas en materia de accesibilidad las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad en los mbitos a que se refiere el artculo 4, cuando se pro-duzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos o el incumplimiento de las exigen-cias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, as como el incumplimiento de las medidas de accin positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se derivasen beneficios econmicos para la persona infractora.

    Artculo 46. Actuaciones u omisiones infractoras

    1. Cada hecho infractor, ya sea una actuacin o una omisin, ser sancionado indepen-dientemente aplicando la sancin correspondiente, salvo en el supuesto de que un hecho constituya dos o ms infracciones o cuando de la comisin de una infraccin se derivase necesariamente la comisin de otra u otras, en cuyo caso se impondr la sancin corres-pondiente a la infraccin ms grave.

    2. Se considera que un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisin de uno pueda realizarse sin la realizacin de otro, y viceversa. En este supuesto se impondrn tantas sanciones como hechos realizados.

    3. Ser sancionada como infraccin continuada la realizacin de una pluralidad de ac-ciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en eje-cucin de un plan preconcebido o aprovechando idntica ocasin.

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    CAPTULO II Infracciones y sanciones

    Artculo 47. Clasificacin de las infracciones

    Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

    Artculo 48. Infracciones leves

    Se consideran infracciones leves las conductas que incurran en cualquier incumplimiento que afecte a las obligaciones meramente formales de lo establecido en el Real decreto legis-lativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, y en sus normas de desarrollo, as como en las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

    Artculo 49. Infracciones graves

    Se consideran infracciones graves las siguientes:

    a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relacin con otra persona que se encuentre en una situacin anloga o comparable.

    b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, as como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, a que se refiere el artculo 66 del Real decreto legislati-vo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, y sus normas de desarrollo.

    c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo especfico que formulen los r-ganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimien-to a las previsiones del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, as como a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.

    d) Cualquier forma de presin ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas fsicas o jurdicas que iniciasen o pretendan iniciar cualquier clase de accin legal.

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    e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas sobre accesibili-dad de los entornos, instrumentos, equipos y tecnologas, medios de transporte, medios de comunicacin y los productos y servicios a disposicin del pblico que obstaculice o limite su acceso o utilizacin regular por las personas con discapacidad.

    f) La comisin, en un plazo de tres meses y por tres veces, de una infraccin leve.

    Artculo 50. Infracciones muy graves

    Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

    a) Toda conducta de acoso relacionada con la discapacidad, en los trminos del art-culo 66 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, y sus normas de desarrollo.

    b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos especficos que formulen los rganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, y sus normas de desarrollo, as como a las previsio-nes de la presente ley y su normativa de desarrollo.

    c) Cualqui