La contratación internacional.

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: Danyolis Escalona CI: 18104503 Profesora: Emily Ramirez SECCION: Saia B Contratación Internacional

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

VICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

INTEGRANTE:

Danyolis Escalona CI: 18104503

Profesora: Emily Ramirez

SECCION: Saia B

Contratación Internacional

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LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL

Un contrato se puede definir como un acuerdo de voluntades entre dos o más

partes con el propósito de definir voluntades jurídicas para crear, transmitir,

modificar o extinguir derechos y obligaciones de las mismas.

Los contratos internacionales pueden ser verbales. Sin embargo, es muy

recomendable que el acuerdo al que se llegue se plasme por escrito y que cada

nuevo contrato recoja y/o derogue cualquier posible relación contractual anterior.

Los principales objetivos del contrato internacional son:

Definir aspectos operativos: territorios, exclusividad, precios, pagos y sus

formas, garantías y cumplimientos.

Constar por escrito y, si es pertinente, ante testigo.

Ubica el objetivo de la relación y limitaciones de la misma.

En condiciones de litigio prevé las condiciones para su solución.

Define la vigencia del mismo.

La compraventa internacional implica riesgos al realizarse con idiomas,

costumbres, semántica y marcos legales diferentes.

El objetivo del contrato es prevenir posibles riesgos e implicaciones en las

operaciones en el exterior.

La característica fundamental que otorgará al contrato la categoría de

internacional será el hecho de que ambas partes deberán pertenecer a Estados

distintos.

Deben tenerse en cuenta algunos conceptos básicos en contratación:

Producto: todo bien mueble, aún cuando se encuentre unido o

incorporado a otro bien mueble o inmueble. Quedan fuera del concepto

de producto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de

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caza o pesca que no hayan sufrido transformación inicial. El gas y la

electricidad sí se consideran productos.

Fabricante: aquella persona física o jurídica que haya elaborado un

producto terminado o cualquier elemento de un producto terminado o

aquella persona que haya producido una materia prima o aquella persona

que se presente al público como fabricante, habiendo puesto su nombre,

su denominación social, su marca o cualquier otro signo o distintivo en el

producto, en el envase, en el envoltorio o en cualquier otro elemento de

protección o de presentación del producto. Si el fabricante del producto

no puede ser identificado, será considerado como fabricante quien haya

suministrado o facilitado el producto al perjudicado, a menos que el

suministrador, dentro del plazo de tres meses, indique al perjudicado la

identidad del fabricante o de quien le hubiera suministrado o facilitado a

él dicho producto.

Importador: aquella persona física o jurídica que en el ejercicio de su

actividad empresarial haya introducido un producto en la UE para su

venta, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de

distribución. Así pues, los distribuidores son responsables de los daños

producidos por los productos que distribuyen en su calidad de

importadores. En ese sentido hay que pensar que, habitualmente, los

distribuidores en la UE de productos extracomunitarios antes han debido

de importar dichos productos.

Los principales tipos de contratos internacionales que vamos a encontrar

son:

Contratos internacionales traslativos de dominio (que generan

transmisión de la propiedad de la cosa): contrato de compraventa

internacional, contrato de transferencia internacional de tecnología,

contrato de exportación de plantas llave en mano, contratos de

compensación internacional (permutas internacionales).

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Contratos internacionales de colaboración comercial: contrato de

distribución internacional, contrato de piggy back, contrato de

franquicia internacional, contratos de intermediación comercial

internacional (mediación, comisión, agencia y representación) y

contratos de colaboración comercial colectiva internacional (grupos

de exportación y uniones temporales de empresas).

Contratos de prestación de servicios no financieros a la exportación-

internacionalización: contrato de transporte internacional, contrato de

seguro de transporte internacional, otros contratos de prestación de

servicios no financieros (gestión aduanera, gestión logística

internacional, gestión comercial internacional, gestión administrativa

internacional, etc.).

Contratos de prestación de servicios financieros a la exportación-

internacionalización: contratos bancarios de extranjero (contratos de

cuentas corrientes, a plazo y depósitos en divisas, pólizas de

descuento comercial de efectos financieros girados contra clientes

extranjeros, pólizas de financiación de exportaciones, pólizas de

financiación de importaciones, pólizas de prefinanciación de

exportaciones), contrato de leasing de exportación, contrato de

factoring de exportación, contrato de forfaiting y contrato de

confirming.

Contratos internacionales de personalidad y gestión colectiva:

contratos de sociedad internacional (joint ventures, delegaciones en

el exterior, filiales en el exterior, consorcios de exportación).

En cuanto al Derecho aplicable a los Contratos Internacionales

Ahora bien, con respecto a la determinación de la ley aplicable en los contratos

internacionales, la doctrina toma en cuenta dos sistemas para regular dichos

contratos la Lex Loci Celebrationis, que significa la ley del lugar de celebración, en

este sentido los que apoyan este sistema señalan que cuando el contrato nace,

ocurre en un lugar y momento determinado, sin tomar en cuenta la voluntad de las

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partes, solamente se aplicara la ley del lugar donde tuvo origen el contrato, donde

nació desde el punto de vista del derecho.

El otro sistema, es la Lex Loci Executionis, que significa la ley del lugar donde

se cumple o se ejecuta una obligación, los que apoyan este sistema señalan que

el lugar de nacimiento del contrato puede ser circunstancial, por cuanto las partes

establecieron o señalaron dentro del la ley que ha de regular en una eventual

controversia o conflicto entre las partes, señalaron un punto geográfico para su

celebración, no obstante puede darse el caso que el contrato no tenga aplicación

el ordenamiento jurídico del sitio escogido por las partes, en consecuencia se

tomara en cuenta el lugar donde se está materializando los efectos del contrato,

donde se ejecuta.

En el año 1956, el legislador Venezolano aplico este último sistema el de la Lex

Loci Executionis cuando estableció en el artículo 116 del Código de Comercio

publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nro.

475, de fecha 21 de Diciembre de 1955, siendo reformado el 09 de Noviembre de

2001, lo siguiente: “Todo contrato celebrado en país extranjero o celebrado en el

exterior, pero que ha de ejecutarse en territorio venezolano, se somete a laLey

Venezolana, salvo que las partes hubiesen elegido otra cosa”

La norma ut-supra, señala que si se celebra un contrato en un país extranjero

pero que deba ejecutarse en el territorio venezolano, se someterá a la ley

venezolana siempre y cuando las partes no hayan elegido otro derecho, la norma

en comento contiene o consagra el principio de la autonomía de la voluntad, la

cual ha de prevalecer en principio, actualmente esta norma se encuentra derogada

por el artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que se refiere a la

solución subsidiaria respecto de las obligaciones convencionales.

Y para finalizar con este punto en particular, merece la pena, hacer alusión a

los Principios Generales para los Contratos Mercantiles Internacionales

elaborados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado

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(UNIDROIT), en el cual expresa Olga Dos Santos (2000:75), en su Texto

Contratos

Internacionales en el Ordenamiento Jurídico Venezolano que; no fue adoptado

ningún criterio particular, limitándose los comentarios explicativos de dichos

principios a señalar que “… el concepto contratos internacionales debe entenderse

en la forma más amplia posible, a fin de excluir solamente aquellos contratos

carentes de elementos internacionales, es decir, cuando todos sus elementos de

importancia se encuentran conectados con un único Estado.

El Principio de la Autonomía de la Voluntad, para elegir libremente la ley

aplicable a los contratos internacionales el cual está presente en las legislaciones

internas, siendo acogido por el derecho convencional, no obstante, dicha elección

no es válida cuando la misma infringe las leyes imperativas del foro o atenta

contra el orden público establecido en las instituciones del Estado. Sin embargo,

no todas las legislaciones aceptan la posibilidad de prorrogar la competencia del

foro en los mencionados contratos, y cuando se encuentra contemplada, el

ordenamiento jurídico la restringen a efecto de que no opere en beneficio de una

sola de las partes; Estas restricciones se pueden observan cuando se presentan

casos como inversión extrajera directa, transferencia de tecnología entre otros.

La Lex Mercatoria: Es Un conjunto de principios generales y reglas de la

costumbre que espontáneamente se refieren o son elaboradas en el marco del

comercio internacional, sin relación con un determinado sistema jurídico o derecho

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Código Civil.

Ley de Derecho Internacional Privado Caracas, Venezuela

Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre Normas Generales

de Derecho Internacional Privado.