La Descentralización en La Constitución de 1999

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Contenido

• Que es la Descentralización • Elementos característicos • Tipos de Descentralización • Finalidad • Antecedentes inmediatos• Regulación en la CRBV• Estado Federal Descentralizado• Algunos problemas

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Noción

Proceso de transferencia de competencia de carácter permanente, que se verifica entre ente público superior a un ente público inferior

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Elementos característicos

• Proceso (dinámica-movilidad)

• Ínter-subjetivo (NO ínter-orgánico)

• Competencias-poder público

• Permanente

• Descendente

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Procesos de transferencia de competencia

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Tipos de Descentralización

– Objeto

• Política

• Administrativa

– Sujeto

• Funcional o por servicio

• Político territorial

• Por colaboración

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Descentralización Política

El conjunto de competencias movilizadas o transferidas incluyen potestades judiciales, administrativas y legislativas

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Descentralización Administrativa

El conjunto de competencias movilizadas o transferidas incluyen únicamente potestades administrativas

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Descentralización Político territorial

La transferencia de competencias se verifica entre sujetos de base territorial (República, Estados, Municipios)

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Descentralización Funcional

La transferencia de competencias se verifica entre un sujeto de base territorial y otro ente público no territorial (Institutos Autónomos, mancomunidades, empresas públicas, etc.)

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Descentralización por colaboración

La ley atribuye el ejercicio de potestades públicas a particulares a los fines que estos colaboren con el Estado

(Vgr. Colegios Profesionales)

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Antecedentes-inmediatos

• Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado (1989)

• Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (1989)– competencias concurrentes ( artículo 4)– Transferencia de competencias exclusivas de la República

a Estados( artículo 11)• No automático• ley estadal debía asumir competencia potencialmente

transferida– Transferencia del servicio en competencia concurrentes y

su reversión (artículos 6, 7 y 8)– Se establecen mecanismos para manejar la transición

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Antecedentes-inmediatos

• Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989)– Alcalde (co-gobierno)

• Decreto-Ley a los fines de normar la participación de los Estados y Municipios en ICSVM (1993)

• Ley de creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (1997)

• Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados derivadas de Minas e Hidrocarburos (1996)

• Conversión de Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro en estados (1996)

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Descentralización proceso gradual

Sentencia de SC-TSJ de fecha 18-06-2003

(caso ESTADO MONAGAS)

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Sentencia de SC-TSJ de fecha 18-06-2003 (caso ESTADO MONAGAS)

• Habría, también, que situar la querella en el contexto del proceso inacabado de descentralización y transferencia administrativa que históricamente viene desarrollándose, desde hace más de una década; y que el constituyente de la Constitución de 1999 concibe de manera progresiva y progresista cuando le reconoce al proceso titularidad jurídica creando el Consejo Federal de Gobierno; y además avanza otorgando rango constitucional al propósito de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (1989).

• Y en efecto, el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado Federal y Descentralizado en los términos por ella delineados, y en correspondencia con un modelo de Gobierno que el artículo 6 eiusdem caracteriza como democrático, participativo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

• Las normas constitucionales arriba señaladas contienen los principios básicos denominados por la doctrina alemana como "el minimum constitucional inviolable e inderogable", que ha de servir de inspiración y de límite infrangible no solamente para el ordenamiento jurídico derivado, sino también para el funcionamiento regular de los órganos del poder público.

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Sentencia de SC-TSJ de fecha 18-06-2003 (caso ESTADO MONAGAS)

El desarrollo de este modelo de Estado Federal Descentralizado, tal como lo consagra el texto constitucional, implica un proceso programado cuya planificación y coordinación de políticas y acciones corresponde al Consejo Federal de Gobierno estatuido en el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al cual correspondería la armonización del reparto de competencias del Poder Público atribuidas, en la materia, al Presidente o Presidenta de la República en el artículo 236, numeral 11, de la Constitución y a los Estados regionales en la disposición de sus ingresos propios de conformidad con lo previsto en el artículo 167, numerales 4 y 6, de la Constitución, ya que los Estados regionales tienen una esfera de competencia que les es propia y que ejercen a través de órganos propios y no de agentes del ºpoder nacional o central.

• La experiencia comparada en Derecho Constitucional demuestra que los procesos de descentralización y autonomía regional son procesos flexibles y hasta de poca rigurosidad jurídica. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una normativa básica de aplicación inmediata que permite incursionar en el proceso de descentralización y transferencia sin necesidad de leyes ulteriores aunque respetándose la legislación preconstitucional, la cual debe ser aplicada de conformidad con los principios básicos que se deducen del texto constitucional.

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Bases Normativas

CRBVArtículos 4, 16, 157, 158, 165, 184 y 185

Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP)

Artículos 30 y 32

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CRBV

Artículo 4.- La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

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CRBV

Artículo 16.- Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.La división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización políticoadministrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.

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CRBV

Artículo 157.- La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

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CRBV

Artículo 158.- La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

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CRBV Artículo 165.- Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

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CRBV

Artículo 184.- La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

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CRBV

3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

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CRBV Artículo 185.- El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

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LOAP

Artículo 30.— Principio de descentralización territorial. Con el propósito de profundizar la democracia y de incrementar la eficiencia y eficacia de la gestión de la Administración Pública, se podrán descentralizar competencias y servicios públicos de la República a los estados y municipios, y de los estados a los municipios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

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LOAP

Artículo 32.— Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y territorial. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.La desconcentración funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

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Venezuela = Estado Federal

Artículo 4.- La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, que se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

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Distribución Poder Público

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Estados

Artículo 159.- Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.

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Municipios

Artículo 168.- Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley.

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Caracteres de los Estadosy Municipios

• Personas Jurídicas– Patrimonio

– Capacidad (procesal, negocial)

– Competencias y atribuciones

• Autonomía

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Sentencia de SC-TSJ 13-11-2001 (caso

FERNANDO CHUMACEIRO CHIARELLI)

Por esta razón, se podría afirmar que la autonomía municipal, es un concepto de estricto derecho positivo, y en razón a ello, dicha autonomía no puede ir más allá de lo que específicamente se desprende de los dispositivos constitucionales, o lo que es igual, no se trata de un gobierno libre dentro del Estado -como pareciera que entienden los recurrentes- sino de un Poder regulado por el Constituyente y por el Poder Legislativo.

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Autonomía Normativa

Potestades legislativas y reglamentarias de los Estados:• Competencias exclusivas (164 CRBV)

– Cláusula residual (164.11 CRBV)• Competencia Concurrente (165 CRBV)

Potestades legislativas y reglamentarias de los Municipios:• Competencias exclusivas (178 CRBV)

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Descentralización en materia Exclusiva

Artículo 157.- La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

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Sucesión Normativa

• Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

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Sentencia de SC-TSJ de fecha 27-06-2003 (caso BRITISH AIRWAYS, P.L.C)Desplazamiento normativo

• En el caso de autos el problema no parece radicar en la ausencia de base constitucional de la República o los Estados para crear -en cada una de las oportunidades en que fueron dictadas las leyes que las contienen- la referida obligación tributaria. La colisión la habría producido una causa posterior: la transferencia de la República a los Estados del poder para regular el timbre fiscal, contemplada en la Constitución en sus artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3. Debe, por supuesto, determinarse cuál ente territorial goza, en el caso concreto, del poder tributario en este momento, pero esa precisión no implica que la norma que quede desplazada sea -y mucho menos que haya sido- inconstitucional.

• Se trata, en definitiva, de un problema de aplicación preferente de la ley, que debe resolverse a la luz de los principios de interpretación y con base en las normas supremas relativas a la competencia del Poder Nacional y de los Estados. Está consciente esta Sala de que el conflicto surge -como ya hubo de decidirse en un caso previo: el resuelto por el fallo del 30 de abril de 2003- por la variación de las normas atributivas de competencias y, en concreto, por el poder de legislar sobre timbre fiscal.

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Situación de los bienes

Convenios de transferencia de conformidad con el articulo 5 de la Ley

de LODDyTCPP

Sentencia de SC-TSJ fecha 13-12-2000 (caso Alfredo Peña )

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Sentencia de SC-TSJ fecha 13-12-2000 (caso Alfredo Peña )

• Durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, se promulgó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en su artículo 36, en los ordinales 1° y 7° se atribuyó a las municipalidades, la materia de acueductos, cloacas, drenajes, y tratamiento de aguas residuales; así mismo el servicio de transporte público urbano de pasajeros. Ello no significó entonces, ni puede significar ahora, que los servicios en esas áreas prestadas por el poder nacional se transfirieron de pleno derecho al Municipio, sino que éste los regulaba y siendo de su competencia hasta podía competir con el Poder Nacional en dichas materias.

• Aquella situación, en criterio de esta Sala no ha variado, y la competencia en esas áreas, las puede prestar directamente el Distrito Metropolitano con sus recursos propios, o puede ser prestado por el Poder Público Nacional, regido por la normativa municipal, sin que esté obligado a transferir los bienes con que presta el servicio al Distrito Metropolitano o a Municipio alguno.

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Descentralización en materia Exclusiva

Artículo 157.- La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

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Descentralización en materia Exclusiva

Artículo 157.- La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

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Descentralización en materia Concurrente

• Descentralización de Potestades Normativas

• Descentralización en la gestión de los servicios públicos

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Competencia Concurrentes

Sentencia de SC-TSJ de fecha 26-05-2004 (caso FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA)

… Tal situación es lo que la doctrina patria ha denominado como las competencias concurrentes: aquellas que corresponde ser satisfechas, dada su naturaleza, no sólo por la República, sino también por los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, dentro del ámbito de su capacidad económica, de allí que el cumplimiento de tal derecho debe exigirse tanto a los órganos nacionales como a todos aquellos que, en atención a su ámbito competencial, tengan como función la satisfacción del derecho constitucional en referencia, indistintamente del ente político territorial al cual pertenece.

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Competencias concurrentes

Identificación – Atribuidas al “Estado”

» Tesis Brewer-Carias» LOSDTCPP» Exposición de motivos CRBV

– Exclusividad múltiple

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Sentencia de la SC-TSJ de fecha 03-08-2004 (caso JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ)

Respecto de las materias de la competencia municipal, esta Sala puntualiza, por una parte, que la larga enumeración de materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyen a los Municipios, no son, en absoluto, materias de la competencia exclusiva de los mismos, ya que, en su mayoría, se configuran como materias de la competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios, las cuales, conforme al artículo 165 eiusdem, deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y, además, por leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Por otra parte, se observa que lo que es de la competencia exclusiva de los Municipios son los aspectos de esas materias que "conciernen a la vida local" (vid. BREWER-CARIAS, A. R. Consideraciones sobre el régimen de distribución de competencias del Poder Público en la Constitución de 1999. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, pp. 107-138).

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Concurrencia Normativa

CRBVArtículo 165.- Las materias objeto de competencias

concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

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Concurrencia Normativa

• Caso Alemánartículos 72 y 75 de la Ley Fundamental de Bonn (1949)

• Caso españolartículo 149.1 de la Constitución Española (1978)

• Aparición sorpresiva en la CRBVSesión 16-11-1999 ANC

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Noción García de Enterria

• La normación básica ha de establecer “el marco de una política global” sobre la materia de que se trate, una concepción unitaria del régimen, aunque ello implique un uniformismo estricto.

• La regulación básica estatal se expresa en una regulación o general o nacional unitaria, o lo que es lo mismo construir un común denominador normativo en el sector de que se trate en todo el territorio de la República, denominador jurídico nuclear y mínimo, aunque mejorable, completable y susceptible de desarrollo, por cada Estado de la Federación.

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Noción García de Enterria

– Esa regulación de la República no ha de ser completa, no ha de agotar toda la normación mediante un uniformismo completo. Es necesario que se reserve a la Legislación de Desarrollo un sector sustancial donde los estados puedan ejercer su potestad legislativa originaria y directa.

– La conjunción de las normas de Base y de Desarrollo debe constituir un sistema normativo, global y armónico, producto de un ejercicio coordinado de la potestad legislativa, tipo bifronte.

– En razón que la relación existente entre La Legislación de Base y la Legislación de Desarrollo, no es de jerarquía, si no por el contrario de coordinación, debe respetarse la reserva constitucional de norma complementaria, que excluye que la posibilidad de asimilar al reglamento de ley con la legislación de desarrollo.

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Objeto Regulado

• competencias concurrentes

• potestades normativas de rango y fuerza de ley,

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Sujetos participantes

• República (Básica)

• Estados (Desarrollo)

• Municipios

“Federalismo de Ejecución”

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Contenido de la Regulación

“La definición de “lo básico” no puede quedar en cada caso a la libre disposición del Estado, pues ello permitiría dejar sin contenido competencias autonómicas, lo básico es así, un concepto material en mérito del cual la definición estadal no se impone al juicio de este Tribunal. Por otra parte, el cierre del sistema no puede mantenerse en la ambigüedad permanente lo que ocurriría si se reconociese al Estado la facultad para “oponer sin advertencia” a las comunidades autonómicas como norma básica cualquier clase de recepto legal o reglamentario, al margen de cual sea su rango y estructura... superada en definitiva la “etapa inicial” de implantación del sistema de distribución de competencias; el concepto material de “norma básica” debe integrarse con un componente formal de que sea recogida en una ley formal ya excepcional que el Gobierno pueda hacer uso de su potestad reglamentaria para regular por derecho aspecto de una materia y sin permitir que por vía reglamentaria pueda introducirse elementos de confusión o incertidumbre”. (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nº 80/88 de fecha 28-04-1988; Nº 227/88 de fecha 28-01-1988)

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Contenido de la Regulación

• Por principios, base, y directrices, hay que entender los criterios generales de regulación de un sector del Ordenamiento Jurídico o de una materia jurídica, que deben ser comunes a todo el Estado. Por ello, posee un doble sentido: positivo, manifiesta los objetivos, fines y orientaciones generales para todo el Estado, exigidos por la unidad del mismo y por la igualdad sustancial de todos sus miembros; negativos, constituye el limite dentro del cual tienen que moverse los órganos de las CCAA en el ejercicio de sus competencias, cuando aun definiéndose estas como exclusivas, la Constitución y el Estatuto las dejan así limitadas (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 25/83 de fecha 07-04-1983)

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Contenido de la Regulación

• Debe entenderse que excede lo básico toda aquella ordenación que por su minuciosidad y detalle no deja espacio alguno la competencia autonómica de desarrollo legislativo, produciéndose en tal caso, por regla general, un resultado de vulneración competencial que priva a lo presentado como básico de condición de tal. Para evitar tal consecuencia, el principio de preferencia de la ley (no confundible con el de Reserva Legal) corresponde siempre que sea posible definir lo “básico” a la norma emanada del poder legislativo del Estado (S.69/88, de 19 de Abril) aunque es conforme a la Cela intervención del Reglamento en la delimitación de lo básico siempre que resulte justificado por el “carácter marcadamente técnico” o por la naturaleza cambiante y coyuntural de la materia objeto de la misma (SS76/83, de 5 de Agosto; 77/85, de 27 de junio y 86/89, de 11 de mayo)

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Contenido de la Regulación

o incluyo en casos muy excepcionales caben “actos de ejecución de naturaleza básica” como cuando el acto afecta a varias CCAA o comporta márgenes amplio de discrecionalidad que solo puedan ser encomendados a instancias generales (SS1/82, de 28 de enero y 44/82, de 8 de julio) se produzcan en situaciones de urgencia en evitación de daños irreparables o se trate de preservar la normativa de una institución considerada básica (SS75/83, de agosto; 48 y 49/88, 22 de marzo) como complemento para el ejercicio efectivo de las competencias establecidas y para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que corresponde la competencia estatal sobre las bases. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 147/91 de fecha 04-07-1991)

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Relación Leyes de Bases y Leyes de Desarrollo

• Jerarquía (NO)

• competencia

• interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad”,

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Concurrencia de Servicios Artículo 165.- Las materias objeto de competencias concurrentes

serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

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AntecedentesLODDTCPPArtículo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuara mediante convenios, observando las previsiones siguientes:1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea Legislativa o de su Comisión Delegada;2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90) días, a la aprobación del Senado de la República, o a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio, el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos financieros así como establecerá mecanismos específicos de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios:3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran a propiedad de los Estados:4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia; y,5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido. Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación de los ingresos ordinarios.

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Antecedentes

Artículo 7.- Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio específico a los Estados surja del Ejecutivo Nacional, éste se dirigirá al Senado de la República haciendo la propuesta de transferir el servicio, el Senado acordará o negará la transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión, en caso de acuerdo, a la o las Asambleas Legislativas.Las Asambleas Legislativas, previa aprobación del Gobernador, ratificarán o no el acuerdo del Senado en un lapso de treinta (30) días, en caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y se procederá a la celebración del o los convenios respectivos, observando lo establecido en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo anterior.

Artículo 8.- Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión del servicio ante el Senado:2. El Senado autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el artículo 6º y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador, según el caso: y,3. Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá la opinión previa de la Asamblea Legislativa.Artículo 9.- El ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización y la desconcentración de funciones dentro de sus respectivas dependencias, a fin de facilitar la celebración de los convenios para la transferencia de la prestación de servicios específicos, la contratación y ejecución de las obras corresponderá a unidades desconcentradas de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la coordinación del Gobernador.

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Objeto de regulación

• Alude a Prestación o gestión de servicios públicos

• No se transfieren competencia, sino elementos materiales– Personal– Recursos– Bienes

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Sentencia de SC-TSJ fecha 11-05-2004 (caso GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO)

• Por otro lado, además de la existencia de la legislación nacional que exige la Constitución de 1999 para que se produzca la transferencia de competencias, la lectura del único aparte del artículo 165 constitucional permite sostener que dicho proceso de transferencia de competencias de los Estados a los Municipios no es ilimitado sino que está circunscrito a una materia específica, ya que sólo puede tener lugar en aquella referida a competencias concurrentes entre ambos niveles político-territoriales que supongan la prestación de servicios, dado que dicho aparte único emplea como sinónimos los términos "servicios" y "competencias", según se infiere del uso por la misma disposición de los términos "gestionen" y "prestar", los cuales aluden en forma inequívoca a la gestión y prestación de servicios, y a ninguna otra actividad del ente político-territorial federal que transfiere la obligación al ente político-territorial municipal;

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Sentencia de SC-TSJ fecha 11-05-2004 (caso GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO)

• asimismo, la norma es lo suficientemente clara para indicar al intérprete que es condición para la validez y no para la eficacia de la transferencia del servicio o competencia, el que el respectivo Municipio esté en condiciones efectivas de asumir dicha obligación y garantizar la satisfacción del interés general y los derechos colectivos que dependan de dicha actividad, lo cual comporta la realización de estudios técnicos dirigidos a establecer en forma previa con qué recursos se contará, además de los que serán transferidos con el servicio, para la efectiva prestación universal, continua, ininterrumpida y eficaz del mismo, así como la celebración de los respectivos convenios de transferencia de servicios entre el ente transferente y el ente transferido.

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Sentencia de SC-TSJ fecha 13-12-2000 (caso

Alfredo Peña )En criterio de esta Sala, no hay duda que el Poder Nacional puede transferir al Distrito Metropolitano competencias, obrando conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pero, como el procedimiento pautado en dicha ley para ello es de imposible cumplimiento (artículo 7), al no existir el Senado de la República, tales transferencias pueden hacerse por acuerdo directo entre el Poder Nacional y el Distrito Metropolitano (o la municipalidad respectiva, si de ello se tratare), previa autorización de la Asamblea Nacional, como contrato asimilable a los de interés público municipal (numeral 9 del artículo 187 de la Constitución de 1999), y al no poder aplicarse en totalidad (literalmente) el artículo 7 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, bastará para llenar las formas, que el Cabildo Metropolitano apruebe el convenio de transferencia, ya que la consecuencia de la misma requiere ser ponderada por el Cabildo.

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Sentencia de SC-TSJ fecha 13-12-2000 (caso

Alfredo Peña )

En conclusión, las transferencias de bienes o servicios propiedad o prestados por el Poder Público Nacional en el territorio del Distrito Metropolitano de Caracas, y que correspondan a las áreas de competencia del Distrito Metropolitano, no se transfieren de pleno derecho a dicho Distrito, y si bien es cierto que los procedimientos de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no se aplican para la transferencia de bienes y servicios nacionales en las áreas de servicios públicos de agua, luz, teléfonos, transporte y gas, será necesario que la Asamblea Nacional apruebe la transferencia a futuro de los servicios del Poder Nacional que ha de prestar en unas y otras áreas el Distrito Metropolitano.

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Descentralización- Planificada

• La actividad de planificación es la tecnología permanente, ininterrumpida y reiterada del Estado y la sociedad, destinada a lograr su cambio estructural entendida un proceso continuo que debe ser viable política-social[1], económicamente[2] y técnicamente[3]; y que se encuentra sometido a un constante proceso de revisión que lo hace perfectible para ello deben evaluarse sus resultados, controlar socialmente su desarrollo, hacerle seguimiento a la trayectoria, medir el impacto de sus acciones y, simultáneamente, incorporar los ajustes que sean necesarios[4] [1] Articulo 9 de DLOP

• [2] Articulo 10 de DLOP• [3] Articulo 11 de DLOP• [4] Articulo 12 de DLOP

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Descentralización- Coordinada CRBVArtículo 185.- El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

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Descentralización- Coordinada LOAPArtículo 40.— La encomienda convenida entre

administraciones públicas. Cuando la encomienda se establezca entre órganos de las administraciones de distintos niveles territoriales o entre entes públicos, se adoptará mediante convenio cuya eficacia quedará supeditada a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de publicación equivalente estadal o municipal.

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Descentralización- Coordinada LOAP

Artículo 129.- Los compromisos de gestión. Los compromisos de gestión son convenios celebrados entre órganos superiores de dirección y órganos o entes de la Administración Pública entre sí, o celebrados entre aquéllos y las comunidades organizadas y organizaciones públicas no estatales, de ser el caso, mediante los cuales se establecen compromisos para la obtención de determinados resultados en los respectivos ámbitos de competencia, así como las condiciones para su cumplimiento, como contrapartida al monto de los recursos presupuestarios asignados.

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Descentralización- Coordinada LOAPArtículo 40.— La encomienda convenida entre

administraciones públicas. Cuando la encomienda se establezca entre órganos de las administraciones de distintos niveles territoriales o entre entes públicos, se adoptará mediante convenio cuya eficacia quedará supeditada a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o en el medio de publicación equivalente estadal o municipal.

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Descentralización- CoordinadaLOAPArtículo 119.— Determinación de los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño. El ministerio u órgano de control nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, a cargo de la coordinación y planificación determinarán los indicadores de gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los órganos desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con el reglamento respectivo.Como instrumento del control de tutela sobre el desempeño institucional, se suscribirán compromisos de gestión, de conformidad con la presente Ley, entre entes descentralizados funcionalmente y el respectivo ministerio u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal, según el caso.

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Áreas de trabajo-actitud federal

• Ley del Consejo Federal de Gobierno • A nivel Estadal

– Ley Orgánica de Hacienda Publica Estadal– Legislación de Desarrollo

• A nivel Municipal– Federalismo de Ejecución– Re-planteamiento de la LOPPM– Re-planteamiento de leyes de servicios públicos

• Aseo Urbano y saneamiento ambiental• Servicio de agua potable• Servicio eléctrico

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GRACIAS