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La noción de consumidor, problemas prácticos derivados de la aplicación del artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, y propuestas para una reconstrucción conceptual David QUIROZ RENDÓN* SUMARIO: 1. Planteamiento temático 2. Algunas acepciones de consumidor propuestas por la doc- trina: 2.1 Consumidor jurídico y consumidor material. 2.2 Consumidor en sentido abstracto y consumidor en sentido concreto. 2.3 Consumidores en general y consumidores espe- ciales. 2.4 Consumidor cliente, consumidor final y consumi- dor pasivo. 2.5 Consumidor medio, consumidor racional o consumidor promedio. Universidad Católica Andrés Bello, Abogado. LI. M. Internacional Banking Law. Boston Univcrsity.

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La noción de consumidor, problemasprácticos derivados de la aplicación

del artículo 40 de la Ley de Protecciónal Consumidor y el Usuario, y propuestas

para una reconstrucción conceptual

David QUIROZ RENDÓN*

SUMARIO:

1. Planteamiento temático2. Algunas acepciones de consumidor propuestas por la doc-

trina: 2.1 Consumidor jurídico y consumidor material. 2.2Consumidor en sentido abstracto y consumidor en sentidoconcreto. 2.3 Consumidores en general y consumidores espe-ciales. 2.4 Consumidor cliente, consumidor final y consumi-dor pasivo. 2.5 Consumidor medio, consumidor racional oconsumidor promedio.

Universidad Católica Andrés Bello, Abogado. LI. M. Internacional Banking Law. BostonUnivcrsity.

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3. Definición legal de consumidor: 3.1 Definiciones positivas.el uso o destino final de los bienes y servicios adquiridos. 3.2Definiciones negativas: la no-profesionalidad o desvincula-ción profesional. 3.3 Definiciones mixtas 3.4. La Ley de Pro-tección al Consumidor y el Usuario.

4. ¿Pueden considerarse consumidores a las personas jurídi-cas? 4.1 Planteamiento de la cuestión. 4.2 Problemas prácti-cos: 4.2.1 Las microempresas y demás figuras societarias depequeña escala. 4.2.2 Las personas jurídicas sin fines de lucro.4.2.3 El caso de los bienes con destinos compartidos.

5. Necesidad de reconstruir la definición de consumidor en lalegislación venezolana: 5.1 El elemento subjetivo. 5.2 El ele-mento teleológico: 5.2.1 El elemento teleológico y las personasnaturales. 5.2.1 El elemento teleológico y las personas jurídicas.

6. Las colectividades de consumidores: 6.1 Derechos e intere-ses colectivos o difusos. 6.2 Intereses o derechos individualeshomogéneos.

7. El consumidor pasivo, tercero víctima o slandby consunier.Conclusiones

1. PLANTEAMIENTO TEMÁTICO

El consumo como actividad humana siempre ha existido. Sin embargo,el nacimiento y desarrollo de las normas sobre defensa de consumido-res tiene su origen en las transformaciones jurídicas, sociales y econó-micas que ha experimentado la humanidad durante los últimos cien años.

La posibilidad de que los particulares pudieran celebrar acuerdos confuerza de ley para crear, modificar o extinguir obligaciones, librementey sin la intervención del legislador, fue la piedra angular sobre la que seconstruyó la teoría general del contrato. La libertad-de contratación, laautonomía de la voluntad y la supletoriedad de ley frente a las estipula-ciones convencionales, fueron la expresión máxima del ideario liberalque inspiró los procesos de codificación civil en Europa continental y enAmérica. Sin perjuicio de las limitaciones derivadas de las propias le-yes, el orden público y las buenas costumbres, el respeto a los principiosde igualdad y a la libertad de contratación hacían inconcebible la inter-vención del Estado en las relaciones privadas.

Tampoco existían razones económicas de peso que justificaran la inter-vención del Estado en las relaciones que se desarrollaban entre los

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empresarios y los consumidores. Hasta la primera mitad del siglo xx, enlas economías capitalistas el consumidor aparecía como el "rey del,nercado"; la soberanía del consumidor, desde su libertad para elegir talo cual producto o servicio, determinaba la producción, el éxito del pro-ducto o del servicio y con él el de la empresa; el interés del Estadoestaba centrado en la represión de los excesos de la competencia yasegurar que la concurrencia empresarial de desarrollar en un plano deigualdad. Desde este ángulo, el consumidor actuaba corno un contralorde la eficiencia económica y, en este sentido, lo más importante era queestuviera en posición de adoptar decisiones informadas'.

Ese fue uno de los propósitos centrales que tuvo en cuenta el Congresode los Estados Unidos al dictar la Ley sobre Pureza de Alimentos yDrogas (Pure Food & Drugs Act) de 1906 y reglamentar el correctoetiquetado de productos alimenticios y farmacológicos. Por ello las pri-meras normativas dictadas en los Estados Unidos en materia de protec-ción al consumidor no partían necesariamente de la necesidad de resolversituaciones de desequilibrio entre éstos y los proveedores, sino de ase-gurar el funcionamiento eficiente de la economía.

A partir de la década de 1950, el crecimiento del comercio internacio-nal, el desarrollo de diferentes canales de comercialización, la publici-dad y la masificación de los negocios, debilitó la posición de losconsumidores. Esa debilidad, expresada principalmente en la imposibili-dad fáctica de hacer valer sus derechos cuando éstos eran vulnerados,la ignorancia de la ley, las dificultades de hacerse representar por unabogado, la ausencia de canales procedirnentales ágiles y adecuados,así como las complejidades asociadas al litigio, hacían que el régimen deresponsabilidad civil y el principio de igualdad ante la ley tuvieran unavigencia práctica relativa cuando se trataba de la defensa de un consu-midor frente a un fabricante o proveedor de bienes y servicios.

Tales circunstancias sirvieron para demostrar que la "privilegiada" po-sición en la que parecían encontrarse los consumidores no era deltodo cierta y que la situación de indefensión a la que se encontrabansometidos, impedía que éstos pudieran desempeñar el papel que tradi-

Çf, Porfirio Carpio, Leopoldo José, La discriminación de consumidores como acto decompetencia desleal, Edit. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2002, pp. 60-62.

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cional y teóricamente les venía siendo asignado. A su vez, quedó evi-denciado que la aplicación de soluciones concretas contra prácticaslesivas de los derechos de los consumidores requería de normas espe-ciales que subsanaran dicho estado de vulnerabilidad. Así, la comple-jidad y tecnificación del mercado, así como su dominio por estructurasempresariales cada vez más grandes, impulsaron el tránsito del con-sumidor de "rey o soberano del mercado", corno era visto por algunoseconomistas, a "débil jurídico"2.

En ese contexto, surgió la figura del consumidor como sujeto de dere-cho con características propias y con una protección legal especial, quelo separa del simple comprador de bienes y servicios.

En las transacciones regidas por el derecho común, se parte de consi-derar que las partes se encuentran en igualdad de condiciones y quepueden pactar acuerdos con fuerza de ley para crear, modificar o ex-tinguir obligaciones sin la intervención del legislador; sin embargo,cuando en la operación interviene un consumidor, recae sobre la rela-ción intersubjetiva una presunción indesvirtuable acerca de la debili-dad jurídica de una de las partes, se rompe el principio de igualdad yautomáticamente entran en operación los mecanismos especiales deprotección.

La definición legal de consumidor cumple así un triple rol: explica alintérprete el significado del término en el contexto de la ley, delimita elalcance de las disposiciones en las que figura dicho término y, porúltimo, determina la aplicabilidad o no de las normas sobre defensa deconsumidores.

El propósito de nuestros comentarios es examinar, con base en la doc-trina, el derecho comparado y la legislación venezolana, cuales son lasdiferentes acepciones de consumidor, los problemas prácticos que di-cha noción plantea y formular algunas propuestas para su revisión.

2 ídem.

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2. ALGUNAS ACEPCIONES DE CONSUMIDORPROPUESTAS POR LA DOCTRINA

La noción de consumidor ha sido examinada por la doctrina desdediversos ángulos, dando lugar a su vez a diversas acepciones sobredicha figura'.

2.1 CONSUMIDOR JURÍDICO Y CONSUMIDOR MATERIAL

Se considera consumidor jurídico al que realiza el negocio jurídico deadquisición del bien o un servicio. En sentido contrario, consumidormaterial es el que usa, disfruta o aprovecha el bien o servicio de que setrate, prescindiendo de cualquier consideración acerca de su condiciónde adquirente.

2.2 CONSUMIDOR EN SENTIDO ABSTRACTO Y CONSUMIDOREN SENTIDO CONCRETO

En sentido abstracto la figura del consumidor se identifica con la delindividuo que participa en el mercado de bienes y servicios (ciudada-no-consumidor); es un concepto de aplicación general y no individuali-zada, empleada en los textos constitucionales y declaraciones generalespara atribuir derechos a todos los miembros de la colectividad en sucondición de consumidores, así como para la formulación de políticaspúblicas en la materia.

En sentido concreto, el consumidor es el sujeto quien goza de tl califi-cación por así disponerlo la ley.

2.3 CONSUMIDORES EN GENERAL Y CONSUMIDORESESPECIALES

Son consumidores en general todos los sujetos que, bajo la ley, puedanser calificados como tales. De otra parte, los consumidores especia-les, serían los que en razóii de su posición subjetiva merecen una pro-tección más amplia que la conferida al resto de la población, tales como

Cfr. López Caniargo. Javier. La noción de consumidor en La Propiedad Inmaterial, Revistade/Centro de Estudios de Propiedad Intelectual, N° 3, Segundo Semestre 2001, Universidaddel Externado de Colombia. Bogotá, 2001: Fernández Gimeno, José Pascual, Los consumido-res y usuarios como sujetos afectos a una especial tutela jurídica en AA, VV, Derecho deconsumo (Coord. María José Reyes López), Edit Tirani lo B!anch. Valencia, 2002.

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los ancianos, los menores de edad .y demás sujetos que se encuentrenobjetivamente en desventaja frente a la colectividad.

Esta protección puede manifestarse tanto en el ámbito legal como en elde las políticas públicas en materia de protección a los consumidores yse expresa principalmente en forma de discriminación positiva.

La posibilidad de establecer esta distinción encuentra fundamento en lapropia Constitución venezolana, donde al mismo tiempo que se declarala igualdad de todas las personas ante la ley, se prevé que

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativaspara que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptarámedidas positivas a favor de personas o grupos que puedanser d iscrirn i nados, marginados o vulnerables; protegerá espe-cialmente aquellas personas que por alguna de las condicionesantes especificadas, se encuentren en circunstancia de debili-dad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contraellas se cometan (artículo 21.2).

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Protección al Consumidor y elUsuario (LPCU) ordena al Ejecutivo Nacional dar prioridad y protec-ción especial "a los grupos de consumidores y usuarios, que por cir-cunstancias extraordinarias se encuentren en una situación deinferioridad, desprotección o indefensión de sus derechos o del ejerciciode los mismos". Dicha protección especial debe comprender todo loatinente a la atención jurídica, administrativa y las actuaciones específi-cas reguladas en la LPCU respecto de "a los niños y adolescentes, lasmujeres gestantes, los ancianos, los enfermos, los discapacitados y per-sonas desplazadas temporalmente de su residencia habitual y los turis-tas". De forma similar el artículo 35 del citado instrumento legal, por loque se refiere a la protección en el comercio electrónico, se estableceque "Los proveedores deberán adoptar especial cuidado en la publici-dad dirigida a los niños, ancianos, enfermos de gravedad y otras perso-nas que no estén en capacidad de entender plenamente la informaciónque se les esté presentando".

2.4 CONSUMIDOR CLIENTE, CONSUMIDOR FINAL YCONSUMIDOR PASIVO

El consumidor cliente es el que adquiere un bien o un servicio; paraesta definición no interesa el destino del consumo sino la ejecución de

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una transacción en el mercado. Por ende, esta acepción comprendetanto el consumo empresarial, ejecutado con fines de lucro o no, comoel consumo particular o personal.

La noción de consumidor final es más restringida, pues comprendeúnicamente a las personas que han ejecutado actos de consumo comodestinatarios finales de los bienes o servicios adquiridos. Desde estaperspectiva, la finalidad o el propósito del acto de consumo constituye elelemento determinante para que el sujeto pueda ser calificado como unconsumidor, excluyendo a las personas que adquieren bienes y servi-cios con fines de lucro o para usos distintos al particular o domestico.

El consumidor pasivo (también denominado, tercero víctima o stand'byconsumer) incluye a las personas que sin ser calificables como consu-midores bajo las acepciones antes examinadas, han sido víctimas dedaños corno consecuencia de los actos vinculados o asociados con elconsumo o el mercado de consumo; éste sería el caso, por ejemplo de lapersona que ha sufrido alguna lesión relacionada con el ofrecimiento debienes o servicios en el mercado.

2.5 CONSUMIDOR MEDIO, CONSUMIDOR RACIONAL OCONSUMIDOR PROMEDIO

La doctrina y la jurisprudencia se han referido al consumidor medio,consumidor racional o al consumidor promedio para aludir al patrónde referencia empleado para evaluar la claridad y exhaustividad de lainformación suministrada a los consumidores, así como la calidad de lasprácticas publicitarias. El consumidor medio no es una categoría o cla-se de consumidor, sino un punto de comparación para calibrar la correc-ción de la actuación de los agentes económicos en el mercado.

La doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio colombia-na, haciendo propios conceptos de la Comisión Federal de Comercio delos Estados Unidos (US Federal Trade Commission) ha empleado eltérmino consumidor racional en los siguientes términos4:

[E]I patrón de consumidor que la mayoría de regulaciones'autoridades tiene encuentra para establecer el entendimientb

14d. Resolución sic 41 de 2004, tomada de Escobar Rubio. Jairo. Derecho de/os mercados,Edil. Legis, Bogotá, 2007, pp. 589-590.

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de un mensaje, es el llamado "consumidor racional" el cual esexplicado por la Federal Trade Comrnission de los EstadosUnidos de América (...) en los siguientes términos:

Un anunciante no puede ser acusado de ser responsable porcualquier concepción errada imaginable, o aún más por tinaconcepción descabellada, donde las interpretaciones estaránsujetas a la ridiculez o a la debilidad mental. Algunas personas,por su ignorancia o por su incomprensión, pueden caer en errorhasta por tina afirmación escrupulosamente honesta. Así, siunos pocos transeúntes despistados creen, por ejemplo, quetodos los "Pastelitos Daneses" son hechos en Dinamarca, ¿espor ello sancionable como engaño anunciar "Pastel ¡tos Dane-ses" cuando ellos son hechos en este país? Por supuesto queno. Una interpretación no se convierte en falsa o engañosasolamente por el hecho de que sea malentendida irracional-mente por un segmento insignificante de las personas a lascuales el mensaje está dirigido.

[E]l parámetro que universalmente se utiliza para evaluar siun mensaje es 0 no engañoso, es el del consumidor medio oracional. Este parámetro se fundaiienta en la realidad de laforma como los consumidores entienden la publicidad, puesparte de la base de reconocer que las personas que recibenlos anuncios realizan un examen superficial de ellos y no unoprofundo y detallado.

En Venezuela, Procompetencia se ha referido al consumidor pronie-dio, vinculando dicha figura con la frecuencia con que interactúan conlos oferentes en el mercado y el nivel de instrucción':

De otra parte, se observa que mientras mayor sea la fre-cuencia con la que los consumidores interactúan con losoferentes en el mercado, mayor será la cantidad y la cali-dad de conocimiento que adquirirán, con lo que les serámás fácil distinguir entre aquellos oferentes fidedignos oleales de aquellos que no lo son. Por lo tanto, mientras me-

'Vid. Resolución N° SPPLC/036-98 de 23 de noviembre de 1998. caso: Eveready de Venezue-la S.A., y. Gillete de Venezuela. SA.

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nor sea la frecuencia de renovación requerida por un bien de-terminado, menor será la interacción de los consumidores enel mercado en el que dicho bien se comercializa, con lo que elconocimiento adquirido por el consumidor será reducido.

En el caso de los consumidores depilas, no hay una frecuencia decompra homogénea, debido a que las pilas son bienes de suminis-tro ( ... ) Ello implica que en los diferentes segmentos del mercadode pilas los consumidores tendrán información variable en fun-ción de la frecuencia de compra del producto, con lo cual, algunosserán más vulnerables a los efectos de la publicidad. La escasezdel conocimiento en relación con los oferentes y los produc-tos, incrementa la posibilidad de que las campañas publicita-rias logren influenciar al consumidor, por lo que losconsumidores de algunos mercados serán más vulnerablesante aquellas empresas que compitan en forma desleal.

Además, la magnitud de los efectos de la publicidad deslealsobre los consumidores depende del nivel de instrucción delconsumidor promedio, el cual será determinante en su vul-nerabilidad ante los mensajes falsos o engañosos conteni-dos por una determinada campaña publicitaria. Ello esparticularmente importante en mercados como las pilas cuyascaracterísticas técnicas dificultan al consumidor una aprecia-ción de tales elementos. En este orden de ideas, resulta esencialla veracidad y claridad de la información técnica que el comer-cial Energizer transmite a los consumidores de pilas en relacióncon los atributos de su producto respecto a otros que el consu-midor puede percibir como sustitutos (resaltado nuestro).

En Europa, la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Eu-ropeas (TJCE) ha empleado la noción de consumidor medio para refe-rirse a las personas normalmente atentas a la información sobre losproductos comerciales y las indicaciones de uso; se trata además depersonas que buscan esa información como parte de su proceso de tomade decisiones de compra sin que tenga la obligación de hacerlo. El con-sumidor medio no cuenta con un amplio nivel de cultura o con creden-ciales académicas, sino que tiene cierto nivel y aptitud para interpretarla información suministrada y aplicar dicha información a sus necesida-des específicas.

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Los rasgos de la noción fueron definidos en la sentencia Gut Springen-heide. En este fallo, el TiCE declaró que, para verificar si una men-ción en el etiquetado, cuyo objetivo era fomentar las ventas de huevos,podía inducir a error al comprador, infringiendo el artículo 10.2(e) delReglamento (CEE) N° 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990,relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, de-bía tomarse como referencia la expectativa que con respecto a dichamención se presumiera en un consumidor medio. Concretamente, en elpunto N° 31 de dicho fallo, el TiCE confirmó que, a fin de apreciar siuna denominación, marca o mención publicitaria podía inducir o no aerror al comprador, era preciso tomar en consideración "la expectativaque se presumía en un consumidor medio, normalmente informado yrazonablemente atento y perspicaz".

En lajurisprudencia del TiCE se han identificado dos elementos carac-terísticos del concepto de consumidor medio: su actitud y la informa-ción asimilada (conocimientos)7.

La actitud se resume en el carácter razonablemente atento y perspi-caz que se espera del consumidor; esto se manifiesta en una disposiciónde ánimo por parte del sujeto a informarse atentamente acerca de lascaracterísticas de los bienes y servicios que le son ofrecidos en el mer-cado; gracias a su actitud el consumidor medio puede acceder a lainformación disponible sin que ello suponga que tiene que realizar unainvestigación exhaustiva, en contraposición a una completa pasividad ofalta de interés'.

De otra parte, la jurisprudencia del TiCE se ha referido a un consumi-dor medio, normalmente informado. La normalidad en la cantidad deinformación que pueda poseer un consumidor se refiere a la aptitud, alconocimiento y a la experiencia que pueda tener el sujeto para com-prender la información que se le presenta.

Cfr. Seni. de 16 de julio de 1998. asunto C-210196.Para profundizar en el análisis de lajurisprudencia europea en el desarrollo de la noción de

consumidor medio, véase González Vaqué, Luis, La noción de consumidor en el Derechocomunitario del Consumo en Revista de Derecho del Consumo, N° 1 en http:f/aibadaredeco.googlepages.com . Consultada el 25 de marzo de 2008.

Çfi: González Vaqué, Luis. La noción de consumidor en el Derecho comunitario del Con-sumo. p. 13.

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La noción de consumidor normalmente informado es un estándar re-ferido a las personas con un nivel de educación medio; no comprendeaquellas de las que en razón de sus características individuales debencontar con conocimientos especializados o un nivel de comprensión su-perior al promedio.

3. DEFINICIÓN LEGAL DE CONSUMIDOR

Las acepciones propuestas por la doctrina tienen la ventaja práctica decomprender todos los escenarios dentro de los cuales podemos encon-trar al consumidor; sin embargo, todas ellas parten desde diversos án-gulos, lo cual impide dar un tratamiento uniforme a dicha figura.

Los ordenamientos jurídicos alrededor del mundo se han aproximado alconsumidor desde una perspectiva económica, para comprender den-tro de dicha noción a los adquirentes de bienes y servicios que actúancomo destinatarios finales 9 . Sin embargo, no hay unanimidad de crite-rios en relación con la forma en que debe expresarse dicha exigencia.

A lo anterior se añade que, contemporáneamente en algunos países seha afianzado la distinción entre consumidores y usuarios, para dife-renciar a los adquirentes bienes de los que usan servicios, aunque enla verdad se esté refiriendo a una misma realidad y sea sólo una cues-tión nominal ística'°.

En el derecho comparado encontramos dos tipos de definiciones; unasexigen una prestación positiva, a saber, que el adquirente sea el desti-natario final del bien o servicio adquirido; en otros casos, la referida

De esta manera, en opinión del profesor brasilero José Geraldo Brito Filomeno, se haceabstracción de componentes de naturaleza sociológica (la pertenencia del sujeto a una deter-minada categoría o clase social), psicológica (las motivaciones internas del sujeto) o, inclusive,las consideraciones de orden literaria o filosóficas, que no tienen relevancia alguna a losefectos de la aplicación de la normativa correspondiente. aa.vv. Código Brasileiro de Defesado Consumidor. 9 edic., Sao Paulo. 2007. pp. 28-29.

A nuestro modo de ver, en el fondo se trata de una cuestión de nombres o etiquetas:inclusive, en algunos casos, es la propia ley la que se encarga de resolver cualquier posibledivergencia o confusión; así ocurre en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor ecuatorianaen la cual se establece expresamente que cuando la ley "(...) mencione al consumidor. dichadenominación incluirá al usuario" (artículo 2°). No ocurre lo mismo con la legislación venezo-lana donde, como se podrá apreciar en los presentes comentarios, la regulación diferenciadadel consumidor y del usuario conduce a situaciones contradictorias.

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exigencia se manifiesta a través de un hecho negativo: la no-profe-sionalidad o la ausencia de relaciones entre el acto de consumo y laactividad profesional o comercial del comprador. A estas dos grandescategorías se añade una tercera que podríamos calificar de definicio-nes mixtas donde concurren diferentes criterios para calificar a, losconsumidores.

3.1 DEFINICIONES POSITIVAS.' EL USO O DESTINO FINAL DELOS BIENES Y SERVICIOS ADQUIRIDOS

Algunas normativas subrayan la necesidad de que los adquirentes seanlos usuarios o destinatarios finales de los bienes o servicios adquiridospara que legalmente puedan calificar como consumidores.

Las definiciones finalistas tienen en cuenta la causa-fin del acto deconsumo y califican la figura del consumidor en función del destino dadoa los bienes o servicios adquiridos, los cuales deben satisfacer necesi-dades propias o domésticas. Estas definiciones están caracterizadas por:(i) la verificación de un consumo final (causa-fin) que sirve corno ele-meiito tipificante; (u) la materialización de dicha finalidad en actos deconsumo específicos, y (iii) la atribución al consumidor de la carga dela prueba acerca de la finalidad del consumo''.

La "Ley modelo de Consurner's International para la protección de losderechos del consumidor en América Latina y el Caribe" acoge unadefinición positiva de consumidor, a quien califica corno "toda personanatural o jurídica, que adquiera, utilice o disfrute corno destinatario final,bienes o servicios de cualquier naturaleza", destacando que tendrá talcondición también a "quien, en función de una eventual contratación atítulo oneroso, reciba a título gratuito bienes o servicios" (artículo 3°).

Eii España, la Ley General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios declara que a los efectos de su aplicación son consumido-res o usuarios "las personas físicas ojurídicas que adquieren, utilizano disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles.productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea lanaturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los pro-

Ç/-. Lorenzetti, Ricardo Luis. Consumidores, Edit. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires,2006, p. 86.

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ducen, facilitan suministran o expiden" (artículo 1.2). La exigencia deque los consumidores o usuarios sean los destinatarios finales de losbienes y servicios que adquieren es subrayada a renglón seguido porel artículo 1.3 al disponer que "No tendrán la consideración de consu-midores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales,adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con elfin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comer-cialización o prestación a terceros".

En el marco de la norniativa del Mercosur, el Anexo 1 del Protocolo deSanta María ' 2 , dispone que consumidor:

Es toda persona física ojurídica que adquiere o utiliza produc-tos o servicios como destinatario final en una relación de con-sumo o en función de ella.

Equipáranse a consumidores las demás personas, determina-bles o no, expuestas a las relaciones de consumo.

No se considera consumidor o usuario aquel que, sin consti-tuirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consu-me productos o servicios con el fin de integrarlos en procesosde producción, transformación, comercialización o prestacióna terceros.

En el derecho interno de los países que integran dicho bloque económi-co las definiciones varían; sin embargo, todas ellas comparten el uso oconsumo final como criterio de calificación.

En Argentina, la Ley 24.240, recientemente modificada a través de laLey 26.36l', considera consumidor:

Toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes oservicios en fornia gratuita u onerosa como destinatario final,en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda com-prendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos,

2 Vid. Mercosur/cmc/dec N° 10/96, Protocolo de Santa María sobre jurisdicción internacio-nalen materia de relaciones de consumo, aprobado por el Consejo del Mercado Común el 16de diciembre de 1996.

Boletín Oficial de la República Argentina, año CXVI, 31.378, 7 de abril de 2008.

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clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Seconsidera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser par-te de una relación de consumo, como consecuencia o en oca-Sión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios comodestinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar osocial, y a quien de cualquier manera está expuesto a una rela-ción de consumo (artículo 1°)

Por su parte, la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios enParaguay establece que se entenderá por consumidor y usuario "atoda persona física ojurídica nacional o extranjera que adquiera, utiliceo disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier na-turaleza" (artículo 4°).

La legislación uruguaya (Ley 1 7.189), siguiendo la tendencia española,establece en su artículo 2 que califica como consumidor "toda personafísica ojurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como desti-natario final en una relación de consumo o en función de ella", añadien-do que "No se considera consumidor o usuario a aquel que, sinconstituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consumeproductos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de produc-ción, transformación o comercialización".

Caso aparte merece el Código de Defensa del Consumidor (CDC) enBrasil, donde el legislador adoptó cuatro definiciones de consumidor alos fines de comprender dentro del ámbito de aplicación del Código to-das las situaciones bajo las cuales una persona puede ser objeto de laprotección que establece dicha normativa. Como definición general, elartículo 2 señala que consumidor es "toda persona física o jurídica queadquiere o utiliza un producto o servicio como destinatario final"; ensegundo lugar, se reconoce también la condición de consumidores a "lacolectividad de personas, aunqué indeterminables, que haya intervenidoen las relaciones de consumo" (artículo 2, parágrafo único). Las otrasdos definiciones se aplican para los casos de responsabilidad civil poraccidentes asociados al consumo" y para las prácticas comercialesdudosa licitud asociadas a la publicidad, las prácticas y cláusulas con-

Artículo 17. CDC: "Para efectos de la presente Sección, se equiparan a los consumidorestodas las víctimas del delito".

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tractuales abusivas, los cobros de deudas, los bancos de datos y loscensos de consumidores`. Las dos primeras definiciones formuladas alinicio, aunque son de carácter general, en la práctica tienen carácterresidual, ya que sólo tienen utilidad cuando una de las dos restantes(más precisas) no puedan ser aplicadas 16.

En los países de la subregión andina, la Ley de Protección al Consumi-dor peruana define como consumidores o usuarios a las "personasnaturales ojurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinata-rios finales productos o servicios" (artículo 3, lit. a). De otra parte, en lalegislación ecuatoriana se dice que consumidor es "toda persona naturalojurídica que como destinatario final, adquiera, utilice o disfrute bieneso servicios, o bien reciba oferta para ello" (artículo 2° de la Ley deDefensa del Consumidor).

En Colombia, el Decreto 3466 de 1982, "por el cual se dictan normasrelativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyen-das, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servi-cios, la responsabilidad de sus productores, expendedores yproveedores, y se dictan otras disposiciones", define al Consumidorcomo "toda persona natural ojurídica, que contrate la adquisición, uti-lización o disfrute, de un bien o la prestación de un servicio determina-do para la satisfacción de una o más necesidades". Si bien se omite lamención del uso final, privado o doméstico, dicha exigencia ha sidoaclarada por la jurisprudencia'7.

Artículo 29. CDC: "Para los fines del presente Capítulo y del siguiente. se equiparana los consumidores todas las personas determinables o no, expuestas a las prácticasprevistas en él".' (fr Benjamín, Antonio Herman, El Código Brasileño de Protección del Consumido;' enaavs Política ,v derecho del cónsumo, El Navegante Editores. Bogotá, 1998, pp. 498-499.

Al respecto, apunta la Corte Suprema de Justicia: "( ... ) siempre será forzoso indagar entorno a la finalidad concreta que el sujeto—persona natural ojurídica— persigue con la adqui-sición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidorsólo en aquellos eventos en que contextualmente. aspire a la satisfacción de una necesidadpropia, privada, familiar, doméstica o empresaria—en tanto no esté ligada intrínsecamente asu actividad económica propiamente dicha aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a suobjeto social—, que los que constituye el rasgo característico de una relación de consumo ( ... ..Sent. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 3 de mayo de 2005. Expediente5000131030011999-04421-01. M.P. César Julio Valencia citada por Escobar Rubio, Jairo(Dir.), Derecho de los Mercados, p. 475.

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3.2 DEFINiCIONES NEGATiVAS: LA NO-PROFESIONALIDAD O•DES VINCULACIÓN PROFESIONAL

Estas definiciones se caracterizan por: (i) prescindir de la comprobacióndel consumo final para la calificación del consumidor; (u) considerar úni-camente un elemento negativo: la no profesionalidad; (iii) hacer de-pender la calificación de la actividad o condición subjetiva con la queactúa el consumidor en el acto de consumo y, por esta misma razón, (iv)la inversión de la carga probatoria respecto de la no aplicación de la nor-ma especial, siendo el proveedor quien debe demostrar laprofesiona/i-daddel consumidor parajustificar la inaplicabilidad de la normativa'8.

La Directiva 85/577/CEE, referente a los contratos negociados fuerade los establecimientos comerciales define al consumidor corno "todapersona física que, para las transacciones amparadas por la presenteDirectiva, actúe para un uso que pueda considerarse corno ajeno a suactividad profesional" (artículo 2.a); en forma similar, la Directiva 87/102/CEE sobre crédito al consumo se refiere al consumidor como "lapersona física que, en las operaciones reguladas por la presente Direc-tiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio oprofesión" (artículo 1 .2(a)).

Para calificar al consumidor la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusu-las abusivas se refiere a "toda persona física que, en los contratos regu-lados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a suactividad profesional" (artículo 2.b); la Directiva 97/7/CE relativa a loscontratos a distancia a "toda persona física que, en los contratos con-templados en la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a suactividad profesional" (artículo 2.2); la Directiva 98/6/CE en materia deindicación de los precios denomina consumidor a "cualquier personafísica que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercialo profesional" (artículo 2.e); la Directiva 2000/3 1/CE sobre el comercioelectrónico a "cualquier persona física que actúa con un propósito ajenoa su actividad económica, negocio o profesión" (artículo 2.e); la Direc-tiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de serviciosfinancieros a "toda persona física que, en los contratos a distancia, ac-túe con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional" (ar-

Vid. Lorenzetti. Ricardo Luis, Consumidores, p. 88.

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tículo 2.d) y, por último, la Directiva 2005/29/CE sobre las prácticascomerciales desleales se refiere a la figura del consumidor como "cual-quier persona física que, eii las prácticas comerciales contempladas porla presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad eco-nómica, negocio, oficio o profesión" (artículo 2.a).

La Directiva 90/314/CEE, relativa a los viajes. combinados, denominaconsumidor a "la persona que compra o se compromete a comprar elviaje combinado (el contratante principal), la persona en nombre de lacual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combi-nado (los demás beneficiarios) o la persona a la cual el contratanteprincipal u otro beneficiario cede el viaje combinado (cesionario)". Adiferencia de las anteriores, en esta definición se destaca no sólo laposibilidad de incluir a las personas jurídicas dentro del concepto deconsumidor, sino que además extiende la protección a una serie depersonas distintas al contratante del viaje.

La referencia a las personas que actúan "con un propósito ajeno a suactividad comercial o profesional" (Directiva 2000/31/CE) o "ajeno asu actividad económica, negocio o profesión" (Directiva 2002/65/CE),pone de relieve la necesidad de que tales personas obren fuera del mar-co de sus actividades profesionales o comerciales; es decir, que se tratede consumidores finales privados, desvinculados de sus actividades co-merciales o profesionales. Así lo ha subrayado lajurisprudencia del Tri-bunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al destacar que a losfines de determinar si una persona puede ser calificada o no como con-sumidora es necesario examinar su posición de la persona respecto delacto de consumo, así como la naturaleza y finalidad de éste, sin tomaren cuenta su situación subjetiva19.

En Alemania, el BGB define al consumidor como cualquier persona na-tural que concluye un negocio jurídico con una finalidad que no puedeser atribuida ni a su industria ni a su actividad profesional independien-te` ( 13). El Código Civil eslovaco en su §52(3) se refiere al consumi-dor corno la persona que en la celebración de y cumplimiento de un

Vid. Sent. TiCE (Sala 6), 03.07.1997, Asunto N° C-269/1995.20 BGB ( 13): l'erbraucher ¡sijede naWrliche Person, die ein Rechtsgeschfi zu einern ZweckeabschlieJ3t, der wecler ihrer gewerblichen noch ihrer selbstcndigen beruJlichen Ttigkeiizugerechnet werden kann.

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contrato de consumo no desarrolla un oficio o actividades comercialesen el marco del objeto del contrato.

La Ley de Protección al Consumidor finlandesa (Ley 38/1978, reformadaúltimamente mediante Ley 29/2005) califica al consumidor no sólo a par-tir de la exigencia de no-profesionalidad sino también del tipo de bien oservicio adquirido. En ese sentido, la Ley finIaidesa define en primerlugar a bienes y servicios de consumo como los "bienes, servicios yotras mercancías y beneficios ofrecidos a las personas naturales o adqui-ridos por tales personas, esencialmente, para fines domésticos privados"(Sección 3, 16/1994) y, seguidamente, la Sección 4, 16/1994 se refiere alconsumidor como el sujeto que adquiere bienes y servicios de consu-mo principalmente para fines que no sean de negocios o comerciales.

3.3 DEFINICIONES MIXTAS

Existen algunos casos particulares donde las leyes, como principio gene-ral, protegen al consumidor final y, excepcionalmente, admiten la tutela depersonas que adquieren bienes y servicios con finalidades productivas.

La Ley Federal de Protección al Consumidor en México adopta el crite-rio positivo (uso o destino final de los bienes y servicios adquiridos) ydefine al consumidor como "la persona física o moral que adquiere, rea-liza o disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios" (ar-tículo 2°, parte 1). Sin embargo, también establece la posibilidad de quela adquisición o aprovechamiento de bienes y servicios con el propósitode integrarlos a procesos industriales o comerciales (i.e. producción otransformación, comercialización o prestación de servicios a terceros)pueda ser objeto de tutela por la normativa sobre protección de consu-midores cuando el precio no supere cierta cantidad de dinero".

2! En concreto, la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que dicha protección seotorgará cuando el acto de consumo no exceda de $3 19,447.46 pesos mexicanos (artículo 2°,parte 1, 99y 117). Adicionalmente se establece, en este caso especial, que cuando el consumi-dor sea persona moral, debe demostrar que está acreditado como microempresa o microindustria,conforme a la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y MedianaEmpresa, la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal,respectivamente, conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley(artículo 2°, parte 1).

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En el continente asiático, Rochagan, pone de relieve la existencia delegislaciones que protegen tanto a consumidores finales como a algunosproductores y comerciantes22.

En la India, la Sección 2(1)(d) de la Ley de Protección al Consumidorde 1986 confiere la protección otorgada a los consumidores finales aquienes adquieren bienes y servicios para procurar su existencia, paracomprender dentro de su ámbito de aplicación a los trabajadores inde-pendientes, tales como agricultores, pescadores y vendedores ambulan-tes, siempre y cuando no tengan un patrono o empleador.

La Ley de Consumidores de Filipinas de 1990 cubre la adquisición debienes y servicios para uso "primordialmente personal, familiar, do-méstico o con fines agrícolas". En sentido similar, la Ley de la Repú-blica Popular China sobre Protección de los Derechos e Intereses delos Consumidores de 1993 extiende su campo de protección conferidoa "los campesinos que adquieren medios de producción para uso agrí-cola directo".

En Corea del Sur, la Ley de Protección al Consumidor de 1986 permiteque, mediante decreto, el Presidente amplíe la definición de consumi-dor. Esta facultad ha sido ejercida con la finalidad de proteger a lospequeños productores agropecuarios, así como ciertas actividades aso-ciadas a la industria pesquera.

Por su parte, la ordenanza vietnamita sobre protección de los interesesde los consumidores de 1999 y la Ley nepalesa sobre protección deconsumidores incluyen dentro de sus definiciones de consumidor a las"organizaciones" e "instituciones", respectivamente, con lo cual permi-te que sujetos diferentes a las personas físicas puedan gozar de la pro-tección especial conferida por dichas leyes cuando adquieren bienes yservicios para fines propios.

En otros casos, la definición es calificable como mixta en vista de queconcurren en ella tanto las exigencias relativas al destino final del bien o

22 Cfr. Rochagan, Sothi, Competition Po/icy and Law in the Co,wu,ner and DevelopmentInteresi. Cornmunicationfroni Consuiners International Asia Pacflc Office, United NationsConterence on Trade and Deve!opment. Trade and Development Board, IntcrgovernrnentalGroup of Experts on Conipetition Law and Polic y. 2 al 4 de julio de 2003.

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servicio objeto del acto de consumo, cornoa la no profesionalidad delconsumidor: Este es el caso de la Ley N° 24/96 de Portugal, cuyo ar-tículo 2°(l) considera como consumidores a cualquier persona que ad-quiera bienes o servicios corno destinatario final, o a quienes setransmiten derechos destinados a un uso no profesional.

3.4 LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y EL USUARIO

La LPCU, separándose de las normativas antes señaladas, define sepa-radamente al consumidor y al usuario.

El artículo 4° define al consumidor como "toda persona natural queadquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destina-tario final" y al usuario como "toda persona natural o jurídica, queutilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario fi-nal" (resaltados nuestros). Puede apreciarse que la diferencia entre elconsumidor y el usuario no sólo deriva de la naturaleza de la presta-ción de que gozan el uno y el otro, sino que la primera de las nocionesdefinidas comprende únicamente a las personas naturales, mientras quela segunda abarca tantos a éstas como a las personas jurídicas23.

23 La distinción entre consumidores y usuarios se hace en aras de una mayor rigurosidadlingüística y razones de técnica legislativa, pero nunca para diferenciar el alcance del ámbito deprotección. La Exposición de Motivos de la LPCU no explica el origen de esta distinción enel artículo 4°, la cual parece tener su origen más en la recepción (inadecuada) de textos legalesextranjeros o de una interpretación equivocada de la doctrina extranjera que del convencimien-to de que se trata fórmula adecuada para satisfacer las exigencias derivadas de la realidad delmercado. La única legislación, fuera de la venezolana, que diferencia sustancialmente al consu-midor del usuario es la legislación sueca, donde existe una Ley de Compras por Consumidoresy una Ley de Servicios a los Consumidores; sin embargo, aun en ese caso, no se trata dedesmejorar la situación de los consumidores de bienes frente a los usuarios de servicios, sinode una cuestión de técnica legislativa unarnanifestación de la forma en que se ha desarrolladola legislación sobre protección de consumidores en Suecia, donde el estatuto de los consumi-dores está distribuido en diversos instrumentos legales atendiendo a las diversas materias oáreas de protección; así encontramos las Leyes de Protección a los Consumidores en Contra-tos a Distancia y Fuera de Establecimientos Comerciales (Ley 2005:59). de Compras porConsumidores (Ley 1990:932, modificada posteriormente por la Ley 200:587), de Serviciosa los Consumidores (Ley 1985:716). de Crédito al Consumo (Les 1992:830), de PaquetesTurísticos (Ley 1992:1672), de Términos y Condiciones en los Contratos con Consumidores(Ley 1994:1512). de Protección a los Consumidores en Contratos de Tiempo Compartido(Lev 1997:218). de Acciones Colectivas (Le) , 2002:599), de Mercadeo (1995:450): y deIndicación de Precios (Ley 2004:347).

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Seguidamente, y con una redacción muy parecida a la empleada por ellegislador español, se reitera la exigencia del destino final en los si-guientetérnhinos:

Las personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatariasfinales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y ser-vicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción,transformación y comercialización, no tendrán el carácter deconsumidores y usuarios.

Las definiciones contenidas en el artículo 40 son subsumibles dentrode las que aplican como el destino o uso final corno criterio de califi-cación; sin embargo, existe un elemento que aparta a la LPCU de lasdemás legislaciones examinadas: la diferenciación entre el consumi-dor y el usuario.

Bajo la LPCU las personas jurídicas sólo tienen derecho a invocar lasnormas sobre defensa de consumidores, cuando sean receptores deservicios como destinatarios finales, pero bajo ninguna circunstanciacuando actúen como adquirentes de bienes o productos. Esta distin-ción, como podrá apreciarse más adelante, puede traer inconsistenciasimportantes en función del alcance de la protección de la que gozan laspersonas jurídicas frente a las personas naturales.

4. ¿PUEDEN CONSIDERARSE CONSUMIDORES A LASPERSONAS JURÍDICAS?

4.1 PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

El artículo 117 de la Constitución en ningún momento se refiere a losconsumidores, sino a "todas las personas 11 por lo que cabría pregun-tarse a qué tipo de personas se estaba refiriendo y si, efectivamente,cabe dentro de la intención y del espíritu de la norma excluir a las per-sonasjurídicas del ámbito de cobertura constitucional

24 Artículo 117. Constitución: que "Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienesy servicios de calidad, así corno a una información adecuada y no engañosa sobre el contenidoy características de tos productos y servicios que consumen: a la libertad de elección y a untrato equitativo y digno (...) .. (resaltado nuestro).

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En algunos textos legales se tiene corno consumidores a las personasflsicasy jurídicas; no obstante, como principio general, la mayor partede la doctrina coincide en que estas últimas deben estar excluidas de lacobertura que brinda la legislación protectoria, pues no resulta coheren-te que ésta pueda servir para proteger a los mismos sujetos contra loscuales eventualmente puede oponerse dicha normativa. En general, seargumenta que las leyes para la defensa de consumidores no persiguenproteger a los comerciantes, sino a quienes se encuentran en una posi-ción de desventaja en el marco de la relación de consumo, sea por razo-nes culturales, conocimientos técnicos o cualquier otra y que, en todocaso, la aplicación de tales leyes a las personas jurídicas debe hacersede manera restrictiva.

Si bien los abusos del mercado pueden alcanzar a los propios proveedo-res directos de los consumidores, para el derecho de los consumidoresesta vulnerabilidad se presenta en un grado distinto al que se encuentraen el caso de las relaciones entre los proveedores de bienes y serviciosy las personas naturales que actúan como consumidores. Estas últi-mas, a diferencia de las organizaciones empresariales, por lo general noposeen ningún conocimiento técnico sobre el producto o servicio, ni so-bre los riesgos inherentes a las transacciones comerciales`.

La explicación para este trato diferenciado se verifica en el contrasteentre la diligencia debida por el consumidor medio en sus decisionesde consumo, frente a la que es exigible al buen empresario.

El consumidor medio cumple el rol reservado al buen padre de familiaen el derecho civil y que sirve de rasero para medir el nivel de cuidado yatención que debe poner el deudor en el cumplimiento oportuno y cabalde sus obligaciones. La diligencia esperada de un consumidor medio esla de una persona normalmente razonable, con una capacidad media paracomprender en un nivel básico las características, propiedades y usos delos bienes y servicios que le son ofrecidos: como lo ha explicado lajuris-

Benjamín, Antonio Herman , El Código Brasileño de Protección del Consumidor en AAVV.Política y Derecho de! Consumo. pp. 499-500.26 Sent. TCJE de 4 de abril de 2000, asunto C-465/98, caso: Darbo; Sent. de 28 de enero de1999. asunto C-303/97. caso: Scktkellerei Kessler: Sent. de 16 de julio de 1998. asunto C-210/96. caso: Gut Springenheide.

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prudencia comunitaria europea, el consumidor medio, es aquél normal-mente injórmnado y razonablemente atento y perspicaz 26

El buen empresario o buen hombre de negocios, a diferencia tantodel buen padre de familia como del consumidor medio, no satisfacesu rol con el pago oportuno y cabal de las obligaciones o informándoseatentamente de las características de los bienes y servicios disponiblesen el mercado, sino a través de la correcta y oportuna ejecución detodas las obligaciones asociadas al desarrollo de las actividades a sucargo. El buen empresario debe desplegar todos sus conocimientos,habilidades y competencias para maximizar la rentabilidad, producir losmejores retornos en las inversiones y cumplir con las leyes aplicables.

Por tal motivo, no es suficiente que el buen empresario esté razonable-mente informado en la toma de decisiones de consumo. Por el contra-rio, éste tiene la obligación de procurarse toda la información necesariapara que las decisiones de compra respondan exactamente a los reque-rimientos de la compañía a su cargo y asegurar la mejor preservaciónde los intereses económicos de la empresa y de los accionistas.

La comparación entre el consumidor medio y el buen empresario puedeexplicar por qué no sejustifica la aplicación de la normativa sobre pro-tección a consumidores a personas jurídicas. Sin embargo, en la reali-dad, dicho contraste no pasa de ser un examen teórico, pues la realidadha demostrado que existen empresarios que, aun bajo los más estrictoscánones de buena conducta empresarial, tienen alguna debilidad estruc-tural que los coloca dentro del mercado en un plano similar al de losconsumidores.

4.2 PROBLEMAS PRÁCTICOS

En la práctica pueden plantearse algunos casos que hacen cuestiona-ble la existencia de diferencias sustanciales entre personas jurídicas ynaturales a la hora de calificar una determinada relación jurídica comouna relación de consumo, regida por la normativa sobre defensa deconsumidores.

4.2.1 Las microempresas y demás figuras societarias de peque-ía escala

En las denominadas microemnpresas o sociedades mercantiles de pe-queña escala, los asociados han escogido esa forma organizativa para

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facilitar el desarrollo de actividades comerciales, sin que respecto deellos pueda reputarse necesariamente el nivel cultural o intelectual quetiene o es exigible a los directores, administradores o gerentes de unaorganización empresarial desarrollada y consolidada.

Las microempresas suelen estar conformadas por un número limitadode socios y, al menos en sus primeros años de vida, no cuentan con unnivel de especialización u organización que le permita desenvolversede una manera comparable a otras sociedades mercantiles de mayo-res dimensiones.

En este caso, las limitaciones derivadas de la LPCU respecto de su no-aplicación a personasjurídicas en el caso de la compra o uso de bienes,conduce al desamparo de personas que por la circunstancia de estarorganizadas bajo una sociedad mercantil no podrían ser sujetos de pro-tección aunque subjetiva e individualmente sean merecedores de ella.

4.2.2 Las personas jurídicas sin fines de lucro

Encontramos una situación similar a la antes descrita en el caso de lasorganizaciones que persiguen propósitos no lucrativos (por ej. fundacio-nes, asociaciones deportivas o culturales, congregaciones). Estas orga-nizaciones frecuentemente no están dirigidas por personas que respondanal perfil de un empresario o comerciante, ni por personas respecto delas cuales objetiva o subjetivamente pueda exigirse que cumplan con elestándar del buen empresario.

4.2.3 El caso de los bienes con destinos compartidos

La adquisición de bienes puede obedecer a necesidades personales,comerciales o profesionales. En el campo teórico puede distinguirsecon cierta claridad cuando estamos en presencia o no de un destinata-rio final; sin embargo, en la práctica pueden plantearse algunos pro-blemas prácticos.

Tal es el caso de quienes, actuando como personas naturales u organi-zadas bajo alguna forma societaria (microempresas o empresas familia-res), adquieren bienes que son destinados tanto a usos domésticos comoproductivos. En esta situación se encontrarían, por ejemplo, los vende-dores independientes que utilizan su auto para fines familiares y perso-nales, así como para visitar clientes, transportar mercaderías e, inclusive,para fines publicitarios mediante la colocación de rótulos informativos

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que invitan a los consumidores a informarse acerca de los productosofrecidos o adquirirlos.

Bajo la legislación venezolana, la adquisición de dicho vehículo por unapersona jurídica excluiría absolutamente la aplicación de la LPCU; sinembargo, si el adquirente fuere una persona física habría que ponderarsi estamos o no en presencia de un destinatario final, tal como lo exigeel artículo 4°. No obstante, la LPCU no prevé reglas para dicho análisisni para resolver este tipo de situaciones.

5. NECESIDAD DE RECONSTRUIR LA DEFINICIÓN DECONSUMIDOR EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

Las situaciones anteriormente descritas, a n uestroj uicio hacen necesarioconsiderar la necesidad de revisar el concepto de consumidor estableci-do en la LPCU, de forma que dicha Ley pueda cumplir su cometido deproteger a los adquirentes de bienes y servicios contra prácticas comer-ciales lesivas, sin que ello apareje un debilitamiento del sistema de protec-ción o su aplicación desviada a operaciones comerciales o personas quepor su naturaleza no deban estar amparados por la normativa.

La revisión que proponernos exige descomponer la figura del consumi-dor a partir de los elerneíitos que, tanto en el derecho comparado cornoen la legislación interna, han servido para caracterizar a dicha figura: elelemento subjetivo, constituido por la persona que adquiere, usa o apro-vecha un bien o un servicio y el elemento teleológico dado por lafinali-dad, destino opropósito al que obedece la adquisición del bien o servicio.

5.1 EL ELEMENTO SUBJETIVO

Las definiciones de consumidor previstas en las legislaciones sobreprotección de consumidores oscilan entre la inclusión de las personasjurídicas dentro de dichas definiciones (Brasil, Argentina, Perú, Colom-bia y España, entre otros) o su exclusión (directivas europeas, Alema-nia, Italia, entre otros); de otra parte, como lo resaltamos anteriormente,en Venezuela la LPCU excluye a las personas jurídicas de la definiciónde consumidor cuando se trata de la compra de bienes, pero las incluyecuando éstas sean usuarias de servicios.

Visto que todas las legislaciones incluyen a las personas naturales den-tro de la noción de consumidor, centraremos nuestro análisis en la

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aplicación de la normativa sobre defensa de los consumidores a laspersonas j uríd icas.

Para ello, el primer referente a considerar es que la normativa en cues-tión nació para corregir desequilibrios entre éstos y los proveedores debienes y servicios, pero nunca para sustituir al derecho mercantil o co-rregir las injusticias en las relaciones entre comerciantes. Por tal moti-vo, como principio general, las personasjurídicas deben estar excluidasM ámbito de protección que deriva de la legislación sobre defensa deconsumidores.

Sin embargo, una exclusión absoluta es indeseable; las normativas pro-tectorias (tales como las que tratan sobre protección de menores, trabaja-dores, minorías y discapacitados) deben tener la flexibilidad necesariapara evolucionar sin perder su esencia y razón de ser; de otra parte, de-ben ser capaces de dar respuesta a las situaciones de injusticia o desequi-librios quej ustifican su existencia dentro del ordenamiento jurídico

Ello impone forzosamente dos limitaciones para la aplicación de la nor-mativa sobre consumidores a las personas jurídicas, a saber: (i) que estanormativa no debe aplicarse a favor de aquellos sujetos que ostentan unpoder de negociación lo suficientemente fuerte como para imponer lascondiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y (ti) que, enadición, la aplicación de esta normativa a las personas jurídicas no es laregla sino la excepción; en consecuencia, mientras para las personas na-turales rige en toda su extensión el principio pro-consumidor, para laspersonas jurídicas la normativa protectoria es de interpretación restricti-va y sólo se aplicará cuando sea el único remedio jurídico capaz, idóneopara resolver eficaz y eficientemente la controversia planteada.

En la práctica, esto se traduce en la exigencia de dos reglas para laaplicación de la normativa:

1 O Debe existir una situación de desventaja verificable objetiva-mente: La persona jurídico-consumidora debe encontrarse en desventa-ja frente a su proveedor y sin posibilidad de negociar en igualdad decondiciones, o de subsanar tal situación. Una personajurídica sin poderde negociación es equiparable a las mismas personas naturales que lanormativa sobre protección del consumidor busca proteger.

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En Venezuela este tema no ha sido debatido por la doctrina o nuestrostribunales; sin embargo, en el derecho comparado encontramos que lacuestión ha sido abordada desde diversos ángulos:

a) Perú. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de laProtección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) en Perú, al consi-derar un caso planteado por una sociedad de responsabilidad limitada`que pretendía el amparo de la Ley de Protección al Consumidor perua-na, expresó que:

El pequeño empresario, al sufrir los efectos de la desigual-dad en la relación de consumo, califica, en ciertos casos es-pecíficos, como consumidor para efectos de la aplicación dela Ley de Protección al Consumidor. Dichos casos específicosserán aquellos en los que la adquisición o el uso, por necesidadesde su actividad profesional, se refieran a productos en los que nopueda esperarse un grado de conocimiento o especialización quehaga desaparecer la desigualdad entre el pequeño empresario yel proveedor del bien o servicio de que se trate.

( ... omissis ... )

En síntesis, las personas naturales y jurídicas pertenecientesa la categoría profesional de los pequeños empresarios de-ben ser consideradas también como sujetos afectados por ladesigualdad informativa en la relación de consumo y, portanto, deben ser consideradas como consumidores para efec-tos de la Ley de Protección al Consumidor cuando, debido alas necesidades de su actividad empresarial, adquieran o uti-licen productos, ya sean bienes o servicios, para cuya adqui-sición o uso no fuera previsible que debieran contar conconocimientos especializados equiparables a aquellos de losproveedores (resaltado nuestro).

Así, para el Indecopi, las normas sobre defensa de consumidores resul-tan aplicables a los pequeños empresarios, tomando en consideración lacantidad y calidad de la información a la que pudieran tener acceso enel marco de sus relaciones de consumo.

27 Vid. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala de Defensade la Competencia, Resolución, Resolución N° 0422-2004/TDC-INDECOPI, Exp. N°535-2001-CPC. Reynaldo Moquillaza S.R.L. y Milne & Co.

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b) Estados Unidos. En la jurisprudencia estadounidense la cuestión hatornado un giro particular al mirarse más las condiciones subjetivas de lapersona que pretende la aplicación de la normativa sobre protección deconsumidores que sus cualidades profesionales o la organización empre-sarial; todo ello, en aplicación de la doctrina de unconscionabiiity.

Dicho término, aunque carece de definición formal, tiene un enorme com-ponente ético y moral, reuniéndose en ella el sentido de justicia que re-quiere la protección de los consumidores 28 . Se trata de un concepto quesirve para explicar como en todo comportamientojurídico ha de existir unmínimo de corrección ojusteza (fairness), pero engloba también un con-tenido suplementario que desborda la simple idea de una buena disposi-ción contractual y penetra el ámbito de ¡ajusticia material en su acepciónmás estricta. De esta manera, la noción de "unconscionable" se presentacorno una mezcla de irrazonable e injusto, guardando analogía materialy funcional con el principio general de la buena fe que recogen tos siste-mas, como el nuestro, de inspiración romano-germánica29.

La mencionada doctrina ha sido de utilidad no sólo en aquellos casos enque los consumidores resultan injustamente sorprendidos luego de ha-ber prestado su consentimiento a un contrato cuyas condiciones gene-rales desconocen, sino también a pequeños comerciantes que desconoceneste tipo de prácticas, cuando tal hecho no ha pasado inadvertido para

('fr Viguri l'erea. Agustín. La protección del consu,nidor y usuario en el marco de loscontratos de adhesión. Análisis comparado del Derecho angloamericano, Edit. Comares.Granada 1995. pp. 29-30.29 Los principios y nociones desarrollados por la jurisprudencia fueron codificados en elCódigo de Comercio Unificado, en cuyo párrafo 2.302 se dispuso que en el caso de loscontratos estandarizados o con cláusulas predispuestas el juez podrá modificar o tener pornulas las cláusulas (o el contrato en su conjunto) cuyo contenido resulte "unconscionable".

Así. en K&C Inc. y. Westinghouse Elec Corp.. 437 Pa. 303. 263 A.2d 390 (1970). elTribunal admitió la validez de una cláusula en un contrato entre un jurista y un experimentadohombre de negocios, que excluía el posible derecho a daños emergentes que pudieran corres-ponder a la parle perjudicada por el acuerdo. En Otro pleito, Original GreatAmerican Choco-late Chip Cookie Co. y. RiverValley Cookies. Ltd.. F2 (7th Cir. 1992). 1992 \VL 166404,aunque el Tribunal reconoció la vigencia y actualidad de la doctrina unconscionability, no laaplicó a un contrato de franquicia, puesto a su juicio los franquiciados no podían ser califica-dos "ni de vulnerables consumidores ni de desamparados trabajadores, ni fueron forzados aingurgitar indigestibles términos en ningún momento" tras determinar que el derecho contrac-tual no obliga a los contratantes a comportarse altruistamente en el curso de la negociación yconcluyendo que no se encontraban atisbos de ignorancia o de angustia económica, quehubieran influido en la realización del contrato. Hd. Viguri Perca. Agustín. La protección delconsumidor y usuario en el marco de los contratos de adhesión. Análisis comparado delDerecho angloamericano, p. 36.

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el vendedor. En estos casos, los tribunales estadounidenses han entradoa valorar factores corno la educación de estos compradores, su lugar enel mercado, el número de años que han estado desarrollando activida-des comerciales y demás circunstancias que puedan coadyuvar a unajusta resolución del proceso30.

e) Brasil. La jurisprudencia ha utilizado la noción de vulnerabilidadeconómica para decidir la aplicación o no del Código de Defensa delConsumidor. Así, por ejemplo en el caso de un contrato de arrenda-miento mercantil de equipos de diagnóstico médico suscrito por una per-sona jurídica, se negó la aplicación de la normativa sobre defensa deconsumidores por considerar que no estaba presente el elemento devulnerabilidad económica 31.

En otro caso, esta vez relacionado con la compra de equipamiento mé-dico, un hospital esgrimió el carácter abusivo de una cláusula de elec-ción de foro; en este caso, el máximo tribunal brasilero consideró que

' Seat. Sil de 26.4.2005, Recurso Especial N°661.1 37/SP, 4 Turma, relator mm. FernandoGonçalves: "Processo civil. Contrato. Arrendamento mercantil. Apareihos electrónicos. Diag-nóstico médico. Foro de elciçao. Validade. CDC. Hipossuficiéncia. Afastamento. 1. Em con-trato de arrendamento mercantil de sofisticados aparelhos de diagnóstico médico é válido oforo de eleiçáo, porque náo se aplica o CDC e, por isso mesmo. fica afastada a alegaço dahipossuficiéncia do arrendante (......(resaltado nuestro). Publicada en DJU de 23.5.2005. p.299 y tomada de Brito Filomeno. José Geraldo. "Arts. Va 3°" en aa.vv. Código Brasilciro deDefesa do Consumidor. pp. 39.32 Vid. Sent. Sil de 8.3.2006. Conflicto de Competencia N°2004/0147617-1, 2 Sección.relator mm. Jorge Scartezzini. "1 .A 2 Seçao deste Colegiado pacificou entendimento acercada náo-abusividade de cláusula de eleiçáo de foro cosntante de contrato referente á aquisiçáode equipamentos médicos de vultoso valor. Concluiu-se que. mesmos cm se cogitando daconfiguraçáo de relaçáo de consumo, náo se haveria falar na hipossuficiéncia da adquirente detais equipamentos, presumindo-se, ao revés, a auséncia de dificultades ao respectivo acessoájustiça e ao exercício do direito de defesa perante o foro livremcnte eleito ( ... ). 3. In caso. ohospital adquirente do equipamento médico otto se utliza do mesmo como destinatário final.mas para desenvolvimento de sua própria atividade negocial; náo se carateriza, tampouc.como hipossuficiente na relaçtto contratual travada. pelo que, ausente a presença do consumi-dor, otto se há de falar cm relaçtto merecedora de tutela legal especial. Em outros tennos,ausente a relaçáo de consumo, afasta-se a incidéncia do CDC, náo se havendofalar cmabusividade de cláusula de cleiçáo de foro livremente pactuada pelas partes, cm atençáo aoprincipio da autonomía volitiva dos contratantes" (resaltado nuestro). Publicada en DJU de20.3.2006, p. 189 y tomada de Brito Filomeno, José Geraldo, "Arts. 1° a 3°" en AA.VV.Código I3rasileiro de Defesa do Consumidor, pp. 40.

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en el marco de dicha transacción el comprador no podía ser considera-do un consumidor por cuanto no se trataba de una persona vulnerable ohiposuficiente , con dificultades de acceso a ¡ajusticia o a ejercer suderecho a la defensa, ni tampoco se trataba de bienes respecto de loscuales el comprador pudiera considerarse un usuario final32.

De esa inanera, lajurisprudencia ha establecido que son consumidórestodas las personas, naturales o jurídicas, determinables o no, expuestasa prácticas comerciales abusivas","'.

2° La normativa sobre defensa de consumidores debe interpretarserestrictivamente en caso de dudas: Siendo que el principio general esque las personas jurídicas deben estar excluidas de la cobertura de lalegislación sobre defensa de consumidores; en caso de dudas en la apli-cación a este tipo de personas, la normativa debe interpretarse restric-tivamente, de manera que sólo sean objeto de cobertura aquellassituaciones que por sus características asimétricas así lo ameriten.

5.2 EL ELEMENTO TELEOLÓGICO

Cualquiera sea la condición o naturaleza jurídica del sujeto que preten-de ampararse bajo la normas sobre protección de consumidores, es ne-cesario que el acto de consumo tenga como propósito la adquisición

Vid. Seni. ST.! de 19.4.2005. Recurso Especial N° 476.48/SC, Y Turma. mm. RelatoraNancyA ¡id righi: ­ Di re¡ todo consumidor. Recurso especial. Conceito de consumidor. Critériosubjetivo ou finalista. Mitigacao. Pessoa jurídica. Excepcional idade. Vuinerahilidade.Consiataçao na hipótese dos autos. Prática abusiva. Oferta inadecuada. Característica,quantidade e composiçao do producto. Equiparaçao (art. 29). Decadencia. Inexisténcia. RelaçaoJurídica sob a premissa de tratos sucesivos. Renovaçao do cornprornisso. Vicio oculto. - Arelaçao jurídica qualiticada por ser 'de consumo' nao se caracteriza pela presença de pessoafísica ou jurídica cm seos pólos, mas pela presença de urna parte vulnerável de un] lado(consumidor), e de um fornecedor, de outro. - Mesmo nas relaçóes entre pessoas jurídicas. seda análise da hipótese concreta decorrer inégavel vulnerahilidade entre a pessoa jurídicaconsumidora e a fornecedora. deve-se aplicar o C1.)C na busca do equilibrio entre as partes.Ao conssagrar o critério finalista para interpretaçao do conceito de consumidor, ajurisprudénciadeste ST.I tambén reconhece a necessidade de, cm situaçoes específicas. abrandar o rigor docritério subjetivo do conceito de consumidor, para admitir a aplicabilidade do CDC nasrelaçoes entre fornecedores e consumidores-empresários cm que fique evidenciada a re!açaode consumo. - Sao equiparáveis a consumidor todas as pessoas, determináveis ou nao.expostasa práticascomerciais abusivas ( ... )"(resaltado nuestro). Publicada en DJU de 9.5.2005,p. 390 y tomada de Brito Filomeno, José Geraldo. "Arts. l°a 3°' en aa.vv. Código I3rasileirode Defesa do Consumidor, pp. 39.

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de un bien o servicio destinado a un uso final, no asociados a un procesoproductivo o a una actividad profesional o comercial.

El problema, sin embargo, adquiere dimensiones diferentes según setrate de una persona natural o de una persona jurídica; por tal moti-vo, es necesario analizar ambos casos separadamente.

5.2.1 El elemento teleológico y las personas naturales

En términos generales, la calificación de una persona como consumidorestá sujeta a que los bienes y servicios adquiridos estén destinados a unuso personal o propio, no vinculado con las actividades comerciales oprofesionales del individuo. Inclusive, se admite que dicho destino estévinculado al entorno familiar o social del consumidor, sin que ello impliquela pérdida de la condición de consumidor. Así, por ejemplo, en Perú elIndecopi ha señalado que consumidor, es "la persona natural o jurídicaque adquiere, utiliza o disfruta un producto, ya sea un bien o un servicio,para fines personales, familiares o de su entorno social inmediato"`(resaltado nuestro), con lo cual pone de relieve que el acto de consumo yel requisito relativo al destino o uso final de los bienes adquiridos no secircunscribe exclusivamente a la esfera personal del adquirente.

De otra parte, siguiendo a Adrián, en algunos casos, a pesar de estarfrente a actos objetivos de comercio, su realización por un no comer-ciante puede calificar como un acto de consumo cuando el que lo rea-liza actúa como destinatario final; tal es el caso, "los seguros terrestres,mutuos o a prima, contra las pérdidas o sobre las vidas", cuando eltomador adquiere la póliza para protegerse contra un riesgo personal y"las operaciones de Banco y las de cambio" (artículo 2°, numerales 12

ídem." Artículo 121, Código de Comercio: "Cuando el acreedor recibe documentos negociable enejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda ladeuda, no se produce novación". Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorga-miento de otra obligación, ni el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificadopor virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudorcontrajo últimamente o por los documentos entregados pero si los documentos recibidosfueren al portador. se producirá novación, si el acreedor al recibirlo no hiciere formal reservade sus derechos para el caso de no ser pagados. Jd. Adrián Hernández. T.M.. De/imitaciónconceptual del ámbito de la teoría especial del contrato de consumo en Venezuela y surelación con el de la teoría general del contrato civil y mercantil en Temas de Derecho Civil.Homenaje aAndrés Aguilar Mawdsley(l)ir. Fernando Parra Aranguren). Tribunal Supremode Justicia. Colección Libros Homenaje. N° 14, Caracas, Venezuela, 2004 pp. 78-79.

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y 14, Código de Comercio), cuando el cuentahabiente o el que realiza laoperación de cambio lo hace como usuario final del servicio; lo mismosucede, como apunta Adrián, en el caso de las operaciones con letrasde cambio (numeral 13) cuando ellas son emitidas, aceptadas, avaladaso endosadas con ocasión de la realización de actos de consumo y sinque ello implique novación de la obligación (artículo 121, Código deComercio)35 . En estos últimos casos, tendrá preeminencia en su aplica-ción la legislación sobre protección a los consumidores y, supletoria-mente, la legislación civil o mercantil.

En el caso de las personas naturales, el problema se plantea en elcaso de las personas que adquieren bienes destinados a una finalidadcompartida entre sus actividades comerciales y sus quehaceres perso-nales o domésticos.

Para estos casos podría hacerse el análisis del caso concreto mediantela verificación del uso preponderante, es decir, del propósito principalque el consumidor otorga a los bienes y servicios adquiridos. Si dichosbienes o servicios son destinados mayoritariamente al desarrollo de ac-tividades profesionales o comerciales, la persona no calificará comoconsumidor, pues la finalidad que habrá privado en la adquisición delbien o del servicio fue la de asignar al bien o servicio un destino desvin-culado a la esfera personal o doméstica del individuo. En otras palabras,ab mu jo la adquisición del bien o del servicio habrá estado excluida delámbito de aplicación de la normativa sobre consumidores36.

Si, por el contrario, los bienes o servicios satisfacen necesidades propiasdel adquirente de manera primaria y, secundariamente, fines profesiona-les o comerciales, se debe considerar a esta persona como un consumi-

dor. Una interpretación diferente conduciría a una conclusión absurda, asaber: que para gozar de la protección que deriva de la LPCU, una perso-na debe adquirir dos bienes idénticos a fin de afectarlos, respectivamente,a sus actividades comerciales y a sus actividades personales.

' Al respecto, Fernández Gimeno destaca que en estos casos 1a calificación del acto comode consumo o empresarial dependerá del caso, del uso principal y de la actividad (ej. vende-dor de automóviles que adquiere uno a través de su empresa para su uso personal. agentecomercial que adquiere un teléfono móvil para su trabajo pero al mismo tiempo lo utiliza parausos particulares, empresario que adquiere un ordenador portátil y lo usa también paraconexión persona! a Internet)". Vid. Fernández G,imeno. José Pascual. Los consumidores yusuarios como sujetos afectos a una especial tute/a jurídica en AA. VV Derecho de consumo(Coord. María .losé Reyes López), Edit Tirant lo Blanch, Valencia, 2002. p. 77).

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La aplicación de esta solución, sin embargo, tiene dificultades prácticas,dados los retos que plantea la prueba del uso preponderante. Adicional-mente, 110 toma en cuenta que el destino de los bienes de consumo pue-de cambiar en el tiempo de doméstico a comercial o industrial y viceversa.

Lajurisprudeiicia italiana se ha aproximado al problema de manera máscasuística, otorgando mayor valor a la apreciación subjetiva de losjueces,tal corno se puede apreciar en un caso debatido ante el Tribunal de Bari37,con ocasión de un contrato de compraventa de sofhvare y hardwareconcluido fuera de un establecimiento comercial. En el caso concreto, elseñor Lavopa, con posterioridad a la celebración del contrato demandó ala sociedad Inditel S.p.A. para que se reconociera su derecho a cancelarel contrato, de conforinidad con lo establecido en la Ley 15/199238, quepermite a los consumidores, bajo ciertas condiciones, dar por terminado elcontrato unilateralmente con posterioridad a su celebración.

El señor Lavopa argumentaba que el precio del contrato difería del con-venido con el vendedor y solicitó al Tribunal que, a pesar de que el contra-to existía una cláusula indicando que el comprador adquiría los bienes confines profesionales, se declarara que la Ley 15/1992 era aplicable y queel derecho de cancelación había sido legalmente ejercido.

En su fallo el Tribunal, además de declarar la nulidad de la citada cláusu-la, indicó que cuando el bien o servicio objeto del contrato puede servirfinalidades profesionales y personales, corresponde al juzgador en cadacaso decidir de acuerdo con las circunstancias, de acuerdo con el tipo debien o el servicio en cuestión, así como la naturaleza del contrato.

Coincidimos con el criterio asentado por el Tribunal de Bar¡, conside-rando las dificultades probatorias que plantea la aplicación del criteriodel uso preponderante; no obstante, a nuestro juicio es precisamenteen estos casos donde debe aplicarse en toda su extensión el principio

7 Tribunale di Bar¡, Lavopa y. Soc. Inditel S.p.A.. 31.08.2001; el fallo completo está dispo-nible en EV Consumer Law Acquis Database (Base de datos del acervo de la VE en derechodel consumidor): htt://www.eu-consumer-law.or/casetext en.cfi2JudgmentlD =208; vertambién comentarios de Cristina Poncibó en http://www.eu-consumer-law.org/caseabstractsen.cfm?Judgmentl D =208. Consulta de 21.03.2008.

Dicha Ley, transpuso al derecho interno italiano la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20de diciembre de 1985, sobre venias fuera de establecimientos comerciales.

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pro-consumidor, el cual impone que las dudas en la aplicación o lainterpretación de la normativa sobre defensa de los consumidores, sehaga de la manera más favorable a los intereses de éstos.

La doctrina encuentra el origen del principio pro-consumidor en losprincipios protectorios surgidos en el campo del derecho civil: favorlibertatis, favor debitoris y contra stipulatorem. La regla favor u-bertatis impone que en la duda, una cláusula debe interpretarse contraquien ha estipulado algo y en liberación de quien se ha obligado; la reglacontra stipulalorem establece que en la interpretación de los contratosla duda debe interpretarse en contra del estipulante y a favor de la partecontra quien obra la dicha estipulación; por su parte, la aplicación delprincipiofavor debitoris conlleva que las cláusulas ambiguas sean in-terpretadas para favorecer la liberación del deudor. La evolución deeste cuerpo de principios, así como el reconocimiento de relaciones so-ciales con poderes asimétricos (patrones y obreros, acreedores y deu-dores), sirvieron de base para el desarrollo de las normativas protectoriasy, en ese marco, el reconocimiento del consumidor como sujeto estruc-turalmente débil del mercado.

Existen instrumentos legales como la Ley 24.240 de Argentina y la Leyde Protección al Consumidor peruana consagran este principio dentrode sus disposiciones generales 39 . La LPCU establece este principio enel capítulo correspondiente a las reglas sobre protección contractual enmateria de contratos de adhesión 40; sin embargo, a nuestro juicio, setrata de un principio de aplicación general en todas las relaciones deconsumo y no sólo en aquéllas donde medie un contrato de adhesión.

5.2.1 El elemento teleológico y las personas jurídicas

Como principio general, todas las transacciones que realizan en el mer-cado las personas jurídicas con fines de lucro están asociadas a un

Artículo 3°, Ley 24.240: "Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con lasnormas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particu-lar las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estarásiempre a la interpretación más favorable para el consumidor"; Artículo 2. Ley de Protecciónal Consumidor (Perú): "La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema deeconomía social de mercado establecido en el Capítulo 1, del Régimen Económico de laConstitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable alconsumidor".° Artículo 86, LPCU: "Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas y

apegadas a la legalidad y ¡ajusticia del modo más favorable al consumidor y usuario".

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LA NOCIÓN DE CONSUMIDOR. PROBLEMAS PRÁCTICOS... 239

proceso de productivo que se materializa en la prestación de un servicioo en la fabricación de un bien. No obstante, también hay bienes y servi-cios que adquieren para uso propio no vinculado a sus actividades pro-ductivas, sitio a la satisfacción de necesidades vinculadas al personal opara facilitar las operaciones, sólo indirecta y remotamente vinculadasal proceso productivo.

Un sector de la doctrina opina que tal distinción carece de relevancia enel campo del derecho del consumo; para ello sostienen que dicha legis-lación 110 fue dictada para proteger a quienes intervienen en el mercadocomo proveedores, sino que además en las compras que hacen las em-presas la finalidad última siempre es permitir su funcionamiento y ase-gurar la continuidad de sus operaciones productivas41.

Sin que ello implique desconocer la ratio subyacente tras las normassobre protección al consumidor, otro sector se inclina por la posibilidadde que se pueda reconocer a las personas jurídicas la calidad de consu-midoras. Nos adherimos a esta segunda posición, no sólo porque re-suelve los inconvenientes anteriormente anotados en el caso de lasmicroempresas y las personas jurídicas sin fines de lucro, sino porqueadicionalmente permite cubrir situaciones que, desde un punto de vistad .ejusticia distributiva, no deberían quedar sin tutelajurídica.

Una vez verificada la existencia de una situación de desventaja o vulne-rabilidad negocia¡ de la personajurídica que pretende la aplicación de lanormativa protectoria, el reconocimiento de la calidad de consumido-res a estos sujetos, desde una perspectiva teleológica, debe atarse a lacondición de que los bienes no estén destinados a una actividad produc-tiva asociada al objeto social del adquirente.

Sin embargo, además de que en Venezuela los tribunales no se hanpronunciado acerca de este tema, no hay criterios unánimes en el de-recho comparado respecto de la forma en que debe evaluarse el cum-plimiento de los requisitos teleológicos asociados a la calificación delos actos de consumo.

¡'id. Fernández Gimeno. José Pascual, Los consumidores y usuarios como sujetos afectosa una especial tutela jurídica en AA. VV Derecho del consumo. p. 76.

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a) Brasil. La doctrina brasilera se ha auxiliado de la ciencia económicay ha recurrido a los conceptos de bienes de producción y los bienesde capital para distinguir entre los bienes o servicios afectados al pro-ceso productivo y los que están destinados a ser usados por las propiasempresas. En este marco, sólo procedería la calificación de consumidora las personas jurídicas cuando se trate de la adquisición de bienes decapita 142. Por su lado, en lajurisprudencia encontramos que se ha nega-do la aplicación de las disposiciones del CDC en el caso de una empresaadministradora de tarjetas de crédito con motivo de la adquisición y usode ciertos bienes y servicios por parte de ésta, por considerar que elpropósito de éstos era incrementar su actividad comercia 141, con lo cual—sin negar la posibilidad de aplicar las normas sobre defensa de consu-midores a personas jurídicas— reafirma que la finalidad del acto de con-sumo no puede estar asociado a finalidades lucrativas.

b) Colombia. La Superintendencia de Industria y Comercio colombianaha explicado la posibilidad de las personas jurídicas puedan ser parte deuna relación de consumo en los siguientes términos:

• ( ... ) si una persona o fabricante de papel suministra el produc-to a una empresa editorial, entre las dos no se establece unarelación de consumo a la luz del Decreto 3.466 de 1982, pues-to que la segunda incorpora el papel comprado en su procesoproductivo y con posterioridad lo coloca nuevamente en elmercado; pero si la empresa editorial suministra impresos auna papelería y ésta no los utiliza para la satisfacción de unanecesidad personal sino para colocarlos nuevamente en el mer-

42 De Lima Lopes, José Reinaldo, Responsabilidade civil do fabricante e a defesa do consu-midor en Revista dos Tribunais, 1992, citado por Brito Filomeno, José Geraldo. "Arts. l°a3°" en aa.vv. Código Brasileiro de Defesa do Consumidor, p. 33.

Sent. de 10-11-2004, Recurso Especial N° 541/867/BA, 2' Sección. relator mm. AntónioPádua Ribeiro: "Competencia. Relaçao consumo. Utilizaçao de equipamentos e de serviçosde crédito prestado por empresa administratdor a de cartao de crédito. Destinaçao final.Inexistente. - A aquisiçao de bens ou a utilizaçao de serviços, por pessoa natural oujurídica.como o escopo de implementar ou incrementar a sua atividade negocial, nao se reputa comorelaçao de consumo e, sim, como umaatividade de consumo intermediária. Recurso especialconhecido e provido para reconhecer a incompeténcia absoluta da Vara Especializada deDefesa do Consumidor, para decretar a nulidade dos atos praticados e, por conseguinte, paradeterminar a remessa do feito a uma das Varias Cíveis da Comarca" (resaltado nuestro).Publicada en DJU de 16.5.2005, p. 227 y tomada de Brito Filomeno. José Geraldo, "Arts. 1°a 3°" en aa.vv. Código Brasileiro de Defesa do Consumidor, pp. 41.

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cado, tendrá entonces respecto de esa operación la calidad de'proveedor', según la definición que trae la norma. Al contra -rio, la dotación de uniformes o ropa que con el propósito decumplir con las obligaciones laborales, adquiera la empresaeditorial con una textilera o un intermediario, será una relaciónde consumo, teniendo la primera la calidad de consumidoresrespecto del segundo a la luz del Decreto 3466 citad 044.

También en Colombia, lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justiciaha subrayado la importancia de que el bien o servicio adquirido por lapersona jurídica no esté vinculado a su objeto social o a un procesoproductivo para que pueda configurarse una relación de consumo y que,aun cuando haya cierta vinculación entre la actividad empresarial y elacto de consumo, sólo excepcionalmente una personajurídica pueda serconsiderada como una consumidora y, por ende gozar de la protecciónderivada del estatuto sobre consumidores:

( ... ) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad con-creta que el sujeto —persona natural ojurídica— persigue con laadquisición, utilización o disfrute de indeterminado bien o ser-vicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos enque contextual mente, aspire a la satisfacción de una necesi-dad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial —en tan-to no esté ligada intrínsecamente a su actividad económicapropiamente dicha aunque pueda estar vinculada, de algúnmodo, a su objeto social—, que es lo que constituye el rasgocaracterístico de una verdadera relación de consumo ( ... )

( ... ) lo anterior quiere decir que por fuera de la protecciónnormativa quedan los "consumidores-empresarios", es decir,aquellos cuyos actos se dirigen a ser incorporados en procesosproductos o de naturaleza similar; empero, ha de precisarse,esto no significa que las personas jurídicas no puedan ser con-suniidores finales, pues 'no adquieren', al menos en lo generalo común, bienes para sí, para su consumo final o beneficio, y

Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 96027242 de 2 de septiembre de1996 citada por Escobar Rubio, Jairo (dir.), Derecho de los Mercados, p. 476.' Sent. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 3 de mayo de 2005, Expediente

5000131030011999-04421-0I. M.P. César Julio Valencia citada por Escobar Rubio. Jairo(Dir.), Derecho de los Mercados. p. 475.

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DAVID QUIROZ RENDÓN

menos aún —por su propia índole— para el grupo familiar o so-cial ( ... ) ello no quita que, por excepción, frente a supues-tos muy especiales —y no genéricos— se considere a laspersonas jurídicas corno consumidores de tales o cualesservicios (..•)45 (resaltado nuestro).

La exhortación ' de la Corte Suprema de Justicia colombiana de indagaren torno a la finalidad concreía del acto de consumo en cada caso,fue exactamente lo que hizo la Superintendencia para negar la existen-cia de una relación de consumo entre un canal de televisión y una em-presa de telecomunicaciones.

En el caso específico, un canal de televisión pretendía la aplicación dela normativa sobre defensa de consumidores afirmando —con base en elcriterio sostenido por la Corte Suprema que podía haber una relación deconsumo en el caso de las personasjurídicas cuando se destinaban a suconsumo final o beneficio— que el vínculo surgido entre la televisora yuna empresa de telecomunicaciones por la prestación "Servicio de Te-levisión yTeleconferencia Nacional" utilizado para recibir en Bogotálas notas periodísticas enviadas por corresponsales desde diferentes si-tios de Colombia, era una relación de consumo "...tal corno la que seconfigura con la utilización de servicios de valor agregado como Inter-net o el uso de la telefonía móvil, los cuales son igualmente empleadospara el desarrollo de su objeto social". Al conocer del caso, la Superin-tendencia resolvió que el vínculo entre ambas empresas no era califica-ble como una relación de consumo y, que por ende, no estaba cubiertapor la normativa protectoria46.

c) Perú.. El INDECOPI en Perú ha profundizado en el análisis de losbienes empresariales y los tipos de personas jurídicas, afirmando que ladiferencia entre un producto para el consumidor y un producto industrial

La Superintendencia, concretamente señaló: "No es, pues. de recibo la comparación realizadapor el recurrente entre el servicio prestado por Telecom en Liquidación y el de telefonía móvil,puesto que evidentemente este último no se identifica con la actividad económica de CaracolTelevisión. S.A.. así sea utilizado indirectamente para el desarrollo de su objeto social, mientrasque el 'Servicio de Televisión y Teleconfcrencia Nacional '. en tanto corresponde a un servicioportado destinado exclusivamente a la transmisión de señales de televisión, corresponde íntima-mente a la esencia de la actividad económica de la sociedad denunciante". Se concluye, entonces,que la naturaleza de la relación que surge entre Caracol Televisión, S.A. y Telecom en Liquida-ción, lejos de corresponder a una relación de consumo, se establece claramente como unarelación contractual en un todo ajena al derecho del consumidor". Ud. Resolución sic 3561 de2006. citada por Escobar Rubio, Jairo (dir.). Derecho de los Mercados, pp. 642-645.

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radica en el propósito para el cual se compra, distinguiendo entre lascompras que hace un pequeño empresario para equipar su oficina, delas compras que podría realizar una empresa de mayor tamaño:

Al respecto, la distinción que la mercadotecnia realiza entreproductos para el consumidor y productos industriales es útilpara determinar aquellos tipos de productos que pueden serobjeto de adquisición o uso por parte de un verdadero consu-midor para efectos de la Ley de Protección al Consumidor.Básicamente, puede afirmarse que "la distinción entre un pro-ducto para el consumidor y un producto industrial se basa en elpropósito para el cual se compra el producto". Generalmentelos productos industriales pueden ser clasificados en tres cate-gorías: i) materiales y partes; u) aspectos de capital; y, iii) su-ministros y servicios.

(...om ¡SS is ... )

A su vez, los materiales y partes incluyen: i) materia prima; yu) materiales y partes fabricados. Puede observarse que setrata de los insumos necesarios para producir —es decir, setrata de bienes que requieren especialización y conocimientopara su adquisición—, por lo que es claro que la adquisición ouso de este tipo de productos industriales quedará excluida, entodos los casos, del ámbito de protección de la Ley de Protec-ción al Consumidor.

(...ornissis...)

De otro lado, los aspectos de capital incluyen: i) instalaciones;y u) equipo accesorio. A su vez, las instalaciones comprenentanto los edificios como el equipo fijo, mientras que el equi\oaccesorio comprende al equipo portátil de la fábrica y al equi-po de oficina. Puede observarse que esta categoría de produc-tos industriales requiere también de especialización yconocimientos para su adquisición, por lo que tampoco se en-cuentra dentro del ámbito de protección de la Ley de Protec-ción al Consumidor. Sin embargo, existe una excepción quecorresponde a la adquisición del equipo de oficina por parte delos pequeños empresarios quienes, por necesidades de su acti-vidad profesional, se ven obligados a adquirir este tipo de bie-

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nes de los cuales no tienen ningún conocimiento o especializa-ción distinta a la de cualquier particular. Diferente es el casode las empresas de mediana y gran envergadura que cuen-tan o debieran contar con unidades especializadas de lo-gística, compras o adquisiciones, las cuales cuentan conun grado de especialización mayor aún al del proveedorde que se trate. Sobre este último punto, la doctrina señala losiguiente:

que les aconsejan en la formalización de sus contratos. Estopuede llevar a que el adherente sea una gran sociedad ca-pitalista cuyos recursos económicos y de asesoramiento seanmuy superiores a las del oferente, y, sin embargo, la prime-ra goce de la protección especial de la Ley, mientras que elsegundo tenga en su contra todos los mecanismos que searticulan para la protección del consumidor.

Es claro que, siendo la finalidad de la Ley de Protección alConsumidor la superación de la desigualdad existente en-tre el proveedor y el consumidor, sería atentatorio contradicha finalidad otorgar la protección especial de la ley aquienes no se encuentran afectados por ninguna desigual-dad. En ese orden de ideas, las empresas de mediana y granenvergadura no se benefician de la protección especial de laley y, por tanto, no son "consumidores" cuando adquieren as-pectos de capital en general.

(..) las sociedades cuentan con importantes asesorías tan-tojurídicas, como fiscales y financieras

En conclusión, para el INDEcoP, a fin de precisar si una persona jurídicapuede ser parte de una relación de consumo y, por ende, gozar de latutela especial que brinda la legislación sobre defensa del consumidorhace falta analizar tanto las condiciones subjetivas del sujeto (i.e. tama-ño, nivel de vulnerabilidad y posición en el mercado) corno el destinoque se dará a los bienes y servicios adquiridos. Ninguna legislación es-tablece soluciones ni claves interpretativas para estas situaciones, porlo que debe analizarse cada caso separadamente a la luz de las reglas yprincipios anteriormente examinados.

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En todo caso, el norte siempre será asegurar que la ampliación del ám-bito de protección de la normativa frente a las situaciones de desigual-dad o vulnerabilidad y, en sentido contrario, a su aplicación restrictivafrente a los actos de consumo en los que no se verifique una debilidadestructural en el marco de la transacción.

6. LAS COLECTIVIDADES DE CONSUMIDORES

Esta figura está prevista en la legislación brasilera, en la cual se esta-blece que "se equipara a consumidor la colectividad de personas, aun-que indeterminables, que haya intervenido en las relaciones de consumo"(artículo 2, párrafo único, CDC).

Vivimos en una sociedad de producción, intercambio y consumo masivoy, por ello, de violaciones masivas y conflictos de masas. Una cantidadcreciente de actividades afectan, no sólo al individuo aisladamente con-siderado, sino a grupos o categorías de personas; dichas actividadescontienen una importante potencialidad de producción de efectos(eventualmente dañosos) de carácter masivo, ya que conciernen y pue-den acarrear perjuicios a intereses de un gran número de personas, ha-ciendo surgir problemas ignorados para los litigios meramente individuales.El riesgo de lesiones que afectan simultáneamente a numerosos indivi-duos o categorías de intereses constituyen un fenómeno cada vez másextenso y frecuente en las sociedades industriales47.

Aunque la figura denominada colectividad de consumidores en el CDCno encuentra recepción en el artículo 2° de la LPCU, sí tiene reconoci-miento en su artículo 80, en el cual se establece que "La defensa de losderechos establecidos en esta Ley podrá ser ejercida tanto a título indi-vidual como colectivo. Podrá ser ejercida colectivamente cuando seencuentren involucrados intereses o derechos colectivos o difusos". Asu vez, esta norma tiene fundamento en el artículo 26 de la Constituciónvenezolana que prevé que "Toda persona tiene derecho de acceso a losórganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e

Vid. Badeil Madrid, Rafael. La protección de los intereses colectivos y difusos enzuda, conferencia dictada en Congreso Internacional de Justicia Administrativa. Tribunalde lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, Culiacán Rosales, Sinaloa. Méxi-co, 3 de mayo de 2006, disponible en http://www.badellgrau.com . Consultada el 18 dediciembre de 2007.

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interés, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mis-mos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

Sin embargo, la distinción entre consumidores individuales y las colecti-vidades, relevancia sustancial desde el punto de vista de las relacionesde consumo y no es una cuestión que se limite al campo del derechoprocesal y el estudio de las categorías de legitimación. En un contratode consumo tina cláusula puede tener incidencia en la esfera indivi-dual: una cláusula frente a una persona ignorante, ingenua y con unaeducación mínima no tendrá el mismo efecto cuando se le opone a unapersona con un nivel de cultura superior o frente a un técnico; sin em-bargo, y de igual manera, el asunto puede plantearse desde el punto devista grupal, donde la colectivización de los intereses también puedeimplicar conjuntamente la colectivización de los daños y las sanciones48.

En la medida que el legislador confiere legitimación a una colectividadde consumidores a los efectos de la Ley, estos sujetos deben ser consi-derados como una categoría de consumidores diferentes de los consu-

» Vid. Rezzónico. Juan Carlos. Contratos con cláusulas predispuestas. Condiciones negocialesgenerales. Edit. Astrea. Buenos Aires, 1987. pp. 36 y SS.° Esta diferencia fue resaltada por el Magistrado Delgado Ocando en un voto salvado. Conocasión de la demanda intentada por un conjunto de deudores hipotecarios a laSuperintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y cl ConsejoDirectivo del Instituto para la Defensay Educación del Consumidor e! Usuario (INDECU):"los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, comolas naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos. los sindicatos,pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una "estructuraorganizacional. social o cultural", pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentidoreconocido por el derecho positivo. La indeterminación de los derechos difusos es objetivaporque el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre enel caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda(.l.M. Delgado Ocando. Algunas consideraciones sobre el problema de los derechos positi-vos, texto inédito). ( ... )". Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando esindeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o finesque lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción losderechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la tutela de laLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interéstutelable sea concretado por el juez en cadacaso. En suma, difuso no se opone a individual.ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras queindividual y colectivo se contrarían de manera patente" (resaltado nuestro). Voto Concu-rrente del Magistrado Delgado Ocando en Sent. TSJ/SC. 24.01.2002. Asociación Civil deDeudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeiprilara) y Otros contra laSuperintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y el ConsejoDirectivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECIJ).

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midores individuales, en la medida que tienen una condición subjetivaque responde a circunstancias de hecho y de derecho sustancial y for-malmente diferentes a las de los consumidores individuales49.

Estas colectividades podemos agruparlas en dos grandes categorías:(1) las titulares de derechos o intereses colectivos o difusos y (ji) lastitulares de intereses o derechos individuales homogéneos. Mientrasla primera categoría reúne a un conjunto de personas en una mismasituación de hecho que se afirma colectivamente como titular del de-recho o interés que invocan, las segundas reúnen una pluralidad deindividuos que individualmente son titulares de Liii interés o derechosubjetivo y actúaii conjuntamente.

Esta distinción tiene, a su vez, una incidencia importante en la forma enque estas colectividades pueden ejercer sus derechos: los miembros deestas colectividades no pueden hacer valer sus derechos individualmen-te y, por tanto, la legitimación se le atribuye a un organismo público (porejemplo, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público) o a una enti-dad intermedia (e.(7. asociación o liga de consumidores y usuarios, cole-gio profesional). Por el contrario, los derechos de los titulares de intereseso derechos individuales homogéneos, son ejercitables individualmentepor cada uno de los titulares, sin perjuicio de que lo puedan hacer enforma colectiva, ya sea mediante la formulación de un reclamo único alcual se adhieran todos o mediante la creacióii de una organización queactúe como portadora de sus derechos e intereses50.

6.1 DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, endiversas decisiones, progresivamente ha venido delineando los conceptosde derechos e intereses colectivos o difusos desde la entrada en vigenciade la Constitución de 999; dichos conceptos quedaron finalmente resu-

Inclusive, el CDC establece, como principio general el uso de representaciones colectivasejercidas por entes públicos o entidades intermedias para las reclamaciones (artículo 81) ysólo poi-vía de excepción cuando exista un notorio interés social, evidente por la dimensióno característica del daño, o por la relevancia del bien jurídico a ser protegido". los juecespueden dispensara los reclamantes la exigencia de constituir previamente una asociación parala defensa de sus derechos e intereses (artículo 81. IV, § 1).

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midos en un fallo de 19 de diciembre de 2003 (caso: Fernando Asenjo yotros), que se ha convertido en la sentencia líder en la materia:

De allí que la Sala se haya referido en varias oportunidades alos derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiereel artículo 26 de la vigente Constitución (ver, entre otras, sen-tencias N° 483 del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic y Que-remos Elegir, N°656 del 30 dejunio de 2000, caso: Dilia Parra,N° 770 del 17 de mayo de 2001, caso: Defensoría del Pueblo,N°1321 del 19dejunio de 2002, caso: Máximo Febres y Nel-son Chitty La Roche, N° 1594 del 9 de julio de 2002, caso:Alfredo García Deffendini y otros, N° 1595 del 9 de julio de2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano deCaracas, N° 1571 del 22 de agosto de 2001, caso: DeudoresHipotecarios, N° 2347 del 3 de octubre de 2002, caso: 1-lenri-que Capriles Radonski, N° 2634 del 23 de octubre de 2002,caso: Defensoría del Pueblo, y N° 3342 del 19 de diciembre de2002 caso: Félix Rodríguez), y se ha pronunciado sobre distin-tos apectos de los mismos, entre otros, su conceptualización,legitimación para incoar las acciones en su protección, efectosdel fallo que se dicta respecto a los mismos; que han sido resu-midos en la sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fer-nando Asenjo) de la siguiente manera:

Derechos o Intereses Difusos: se refieren a un bien queatañe a lodo el inundo (pluralidad de sujetos), esto es,a personas que —en principio— no conforman un sectorpoblacional identificable e individualizado, y que sinvínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amena-zados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos ge-néricos, contingentes, accidentales o mutantes que afec-tan a un número indeterminado de personas y que emanande sujetos que deben una prestación genérica o indeter-minada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la ac-tividad de la cual deriva tal asistencia, corno ocurre en elcaso de los derechos positivos como el derecho a la salud, ala educación o a la obtención de una vivienda digna, protegi-dos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Dere-chos Económicos, Sociales y Culturales.

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Derechos o Intereses Colectivos: están referidos a un sec-tor poblacional determinado (aunque no cuantificado) eidentificable, aunque individualmente, dentro del con-junto de esas personas existe o puede existir un vínculojurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza con-cretamente en un grupo determinable como tal, como se-rían los grupos profesionales, los grupos de vecinos, losgremios o los habitantes de un área determinada, etc.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos delas personas colectivas, ya que estos últimos son análogos alos derechos individuales, pues no se refieren a una agrupa-ción de individuos sino a la personajurídica o moral a quien seatribuyan los derechos. Mientras las personasjurídicas actúanpor organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen uninterés colectivo-obran por representación, aun en el caso deque ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carác-ter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempreexcede al interés de aquél. (Resaltado nuestro).

De acuerdo con la doctrinajurisprudencial precedentemente transcrita,derechos o intereses difusos se refieren a un bien que atañe a unapluralidad de sujetos no identificables ni individualizados, que no se co-nocen ni mantienen entre ellos relación jurídica alguna, pero que com-parten una lesión o una amenaza de ser lesionados como consecuenciade un mismo hecho. Estos hechos usualmente están vinculados a situa-ciones dañosas o potencialmente dañosas asociados a la protección dela calidad de vida, como son los derechos a la salud, a la protección delmedioambiente e, inclusive, a la protección de los consumidores.

En Brasil, el artículo 81, párrafo único, numeral i, del CDC define dere-chos o intereses difusos como los "transindividuales, de naturaleza in-divisible, que sean titulares personas indeterminadas y coligadas porcircunstancias de hecho".

Esta definición destaca por la presencia de los cuatro elementos centra-les en la calificación de un derecho o interés difuso: (i) su carácterpiurisubjetivo: los derechos e intereses difusos trascienden a los indi-viduos de manera que se conciben únicamente entre un grupo de perso-nas y no en un individuo; (u) su naturaleza indivisible: el interés oderecho difuso es uno sólo, aunque tenga su origen en uno o varios

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actos o hechos; (iii) la indejerininabilidad del número de sujetos: elcarácter difuso viene dado precisamente por su presencia en un grupode la sociedad determinable cualitativamente pero no cuantitativamen-te; (iv) el vínculo entre las personas: el grupo de personas titulares delinterés difuso están unidas por lasmismas circunstancias de hecho. Así,por ejemplo, son titulares de un derecho o interés difuso, los usuarios deservicios públicos respecto de los prestadores o las poblaciones afecta-das por hechos contaminantes.

Los derechos o intereses colectivos, a diferencia de los difusos, se re-fieren a un conjunto de personas determinado (aunque no cuantificado) eidentificable, entre quienes existe o puede existir una relación jurídicacomún. El CDC define los derechos o intereses colectivos, como los"transindividuales de naturaleza indivisible que sea titular un grupo, cate-goría o clase de personas coligadas entre sí o con la parte contraria poruna relación jurídica base" (artículo 81, párrafo único, numeral it). Así,por ejemplo, son titulares de derechos o intereses colectivos los miem-bros de un colegio profesional, los estudiantes de una misma institucióneducativa o los ahorristas de una misma entidad bancaria.

Esta última figura comparte con el derecho o interés difuso los ele-mentos de plurisubjetividad e indivisibilidad, pero se diferencia tam-bién por la existencia de una relación jurídica base que vincula a losmiembros del grupo entre ellos o con el sujeto cuyos intereses se opo-nen a los del grupo.

6.2 INTERESES O DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS

Los intereses o derechos individuales homogéneos son los que tie-nen un origen común; su característica principal reside en la existenciade una pluralidad de sujetos que se encuentran en una idéntica situaciónde hecho. La actuación colectiva en este caso tiene mayor relación conla posibilidad de aprovechar la fuerza de una colectividad de consunzi-dores sobre la debilidad que podría derivar de múltiples actuacionesaisladas (artículo 82, párrafo único, III, CDC).

Este sería el caso de un grupo de consumidores que aun teniendo laposibilidad de ejercitar sus reclamos individualmente, aprovechan su pesocolectivo para dar mayor fuerza e importancia económica a su preten-sión (por ejemplo, de un conjunto de consumidores que habiendo sufrido

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daños como consecuencia de un mismo producto defectuoso decidenconstituir un litisconsorcio activo para ejercer su pretensión).

7. EL CONSUMIDOR PASIVO, TERCERO VÍCTIMA OSTAND BY CONSUMER

El consumidor pasivo, tercero víctima o stand by consuner comprendea todos los sujetos que sin haber adquirido bienes o servicios han sidovíctimas de daños corno consecuencia de los actos asociados a la ofertade bienes y servicios en el mercado.

En este caso, el daño a terceros puede generarse por su mera exposi-ción a prácticas comerciales abusivas o ilegales, durante o después deverificarse el acto de consumo. Este sería el caso del tercero que resul-ta afectado como consecuencia de los defectos o vicios presentes en unproducto exhibido en un anaquel, como sería el caso de una botella devidrio que estalla por la presión de los gases expulsados por el líquidoque contiene y que perjudica a una persona cualquiera que esté dentrodel radio de acción del estallido 51 . De igual manera, en la jurisprudenciabrasilera, se ha identificado con esta figura, la situación de las personasque se encuentran en un centro comercial y sufren los daños derivadosde un incendio.

La noción del consumidor pasivo luce como una figura que pertenececon mayor propiedad al ámbito de la responsabilidad civil extracontrac-tual y al sistema de responsabilidad objetiva, que recoge la legislaciónsobre defensa del consumidor y no al régimen ordinario consagrado enel Código Civil. Sin embargo, en algunas legislaciones se incluye a estossujetos dentro de la definición de consumidor (por ejemplo, artículo 17,CDC); en la doctrina, autores como LORENZETTI, encuentran en estos

Vid. Bercovitz y Rodríguez Cano, Rodrigo. Garantías y Responsabilidad: Artículo 28 enComentarios a la Ley General para la Defensa de los Consurnidoresy Usuarios. Coord.: R.Bercovitzyi. Salas. Edil. Civitas, Madrid. 1992, p. 715.52 Al respecto, señala: "La doctrina trató el tema de los 'terceros' en los vínculos de consumo.porque palle del esquema del contrato, y, al no ser partes, son terceros. Esta calificacióndificulta la comprensión jurídica de la legitimación, ya que obliga elaborar complejos proce-dimientos, como el beneficio a favor del tercero, a redefinir el rol que representa el principiodel efecto relativo de los contratos y otras dificultades jurídicas ( ... ) Estos obstáculos sesuperan si se redefine la causa fuente del vínculo: contratos, actos jurídicos unilaterales yhechos jurídicos. En virtud de este enfoque no estamos en presencia de terceros, ya que lalegitimación deviene del hecho jurídico de consumir". Vid. l.,orenzetti. Ricardo Luis. Consu-midores, pp. 88-89.

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terceros verdaderos consumidores merecedores la tutela jurídica quederiva de la legislación especial protectoria52.

CONCLUSIONES

Las consideraciones que anteceden nos conducen a proponer una defi-nición de consumidor que sea comprensiva de las situaciones prece-dentemente descritas.

1° Corno postulado general, debe tenerse por consumidor a toda per-sona natural o jurídica que adquiera, utilice o disfrute bienes oservicios de cualquier naturaleza con un propósito ajeno a suoficio, sus actividades comerciales, industriales, proftsionales oa su objeto social.

Valga la ocasión para hacer un par de comentarios acerca de nuestrapropuesta.

En primer lugar, nótese que, a diferencia de muchas de las legislacionesexaminadas precedentemente, se incluye dentro de la definición tanto alas personas naturales comojurídicas. No corresponde al legislador expli-car cómo o cuándo debe aplicarse la normativa sobre defensa de consu-midores a las personas jurídicas; ello es una labor que corresponde a losintérpretes y ejecutores de la ley. Sin embargo, ello no es obstáculo paraque la propia ley pueda proveer (as soluciones y las claves interpretativaspertinentes. Las normas sobre defensa de consumidores constituyen unmicrosistema, con principios propios, derogatorios del derecho común. Enese contexto, los jueces y funcionarios a quienes corresponde la aplica-ción concreta de la ley deben conocer dichos principios, su significado yalcance, a fin de asegurar que la ejecutoria se haga de una forma cohe-rente y consistente con el espíritu de la normativa.

En segundo lugar, la propuesta se separa de lo que ha venido siendo latradición jurídica venezolana, al incluir la no-profesionalidad comocriterio de calificación. Consideramos que el uso del criterio de la no-profesionalidad tiene ventajas sobre la exigencia del uso o destinofinal, en la medida que es menos onerosa para el consumidor, sea éstauna persona natural o jurídica.

En efecto, al exigir la no-profesionalidad como elemento calificador,la adquisición de la condición de consumidor pasa a depender única-

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mente a la condición subjetiva con la que actúa el sujeto en el acto deconsumo, haciendo innecesaria la comprobación acerca del destino ouso final de los bienes o servicios adquirido.

En consideración a que la no-profesionalidad de un hecho negativo,en el evento de un conflicto, queda relevado el consumidor de la cargade la prueba de su condición subjetiva, correspondiéndole al provee-dor demostrar que el acto de consumo está asociado a actividadesprofesionales o comerciales y que, por ende, la normativa protectoriaes inaplicable.

2° También deben considerarse consumidores a los efectos de la ley: (i)Las colectividades de personas, aunque indeterminables, que ha-yan intervenido en actos de consumo, y (ji) Las personas naturalesque sin ser adquirentes o usuarias de bienes y servicios resultenlesionadas como consecuencia de la realización de conductas encontravención a la ley.

Por lo que se refiere a las colectividades, vale resaltar lo que ha sido laexperiencia venezolana reciente. Mediante sentencia de 10 de julio de2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 53 acordóalgunas medidas de protección a favor de los usuarios de tarjetas de cré-dito, precisamente con motivo de la pretensión ejercida por una organiza-ción de consumidores y usuarios, de conformidad con lo establecido en elartículo 26 de la Constitución e "( ... ) invocando los intereses colectivosde sus asociados y los difusos de los usuarios de tarjetas de crédito enVenezuela ( ... )". La ocasión es propicia entonces para que desde la pro-pia ley se regule de manera más detallada la forma en la que los consumi-dores organizados pueden formular reclamos colectivamenté.

De otra parte, la posibilidad de que puedan gozar de la consideración deconsumidores las personas que, sin ser adquirentes o usuarias de bienesy servicios, resulten lesionadas como consecuencia de la realización deconductas en contravención a la ley, no sólo consolida el campo de pro-

Sent. TSJ/SC. N° 1.419, 10.07.2007, Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores(Anauco) vs Asociación Bancaria de Venezuela, el Consejo Bancario Nacional, laSuperintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y el BancoCentral de Venezuela (BCV).

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tección de la normativa sino que además tiene sentido práctico: asegurarque los proveedores de bienes y servicios puedan ser juzgados bajo unamisma normativa cuando desplieguen sus actividades en el mercado deconsumo, independientemente de que medie o no una transacción.

2. En el caso de las personas naturales que adquieren bienes y servicioscon un destino compartido entre sus actividades personales y profesio-nales, debe atenderse de manera concurrente a: (i) el uso o destinopreponderante y (u) el caso concreto de acuerdo con el tipo de bien oel servicio en cuestión, así como la naturaleza del contrato.

3. En el análisis de casos en los que una persona jurídica pretenda laaplicación de las normas sobre defensa de consumidores, deben cum-plirse las siguientes reglas:

l O La persona jurídica-consumidora debe encontrarse en una situaciónde desventaja objetiva frente a su proveedor, es decir, debe encontrarseen una posición de vulnerabilidad económica o en la imposibilidad denegociar en igualdad de condiciones, de manera análoga en la que esta-ría una persona natural.

2° En caso de dudas acerca de la calificación o no de una personajurídica como consumidora, la normativa debe interpretarse restrictiva-mente, de forma que ésta tenga cobertura únicamente en aquellas si-tuaciones en las existan asimetrías en el poder de negociación deladquirente del bien o del servicio frente a su proveedor.

Una vez confirmada la situación de vulnerabilidad o de desventaja,es necesario verificar que el propósito o finalidad del acto de consumono esté asociado a fines industriales, profesionales, a la generación deactividades comerciales o al desarrollo del objeto social de la personajurídica en cuestión.

4. En cualquier caso, independientemente de que se trate de una perso-na natural o jurídica, la interpretación deberá ser siempre orientarsehacia la ampliación del ámbito de protección de la normativa frente alas situaciones de desigualdad o vulnerabilidad (a la luz, de principiopro-consumidor) y, en sentido contrario, a su aplicación restrictiva frentea los actos de consumo en los que no se verifique una debilidad estruc-tural en el marco de la transacción.