La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

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2

ÍNDICE

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3

ÍNDICE

ÍNDICE................................................................................................ 3

INTRODUCCIÓN ............................................................................... 14

PRIMERA PARTE

ANÁLISIS TEÓRICO NORMATIVO

CAPÍTULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES DE LA PENA DE MULTA

1.1. Origen y Evolución de las Penas Pecuniarias............................ 23

1.2. Concepto.................................................................................. 32

1.3. Naturaleza Jurídica................................................................... 35

1.4. La Multa y la Función Preventiva de la Pena............................ 43

1.5. Diferencias de la Pena de Multa con Otras Instituciones Afines49

1.6. Ventajas .................................................................................... 55

1.7. Desventajas............................................................................... 60

1.8. Técnica Legislativa.................................................................... 63

1.9. Clasificación de la Pena de Multa............................................ 68

1.9.1. Por el Tipo de Conminación Legal ............................... 68

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4

1.9.2. Por el Modo de Tasación y Cancelación ..................... 70

1.9.3. De Acuerdo a la Evolución Legislativa en Nuestro Medio

............................................................................................... 77

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNCIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENA DE MULTA

2.1. Los Inconvenientes de las Penas Cortas Privativas de Libertad 82

2.2. Concepto de Sustitutivos Penales............................................. 87

2.3. Clasificación.............................................................................. 89

2.4. La Multa como Sustitutivo de las Penas Cortas Privativas de

Libertad............................................................................................ 92

2.5. La Multa como Sustitutivo Penal en el Derecho Comparado .. 99

CAPÍTULO TERCERO

EL SISTEMA DE DÍAS-MULTA

3.1. Antecedentes ......................................................................... 105

3.2. Concepto................................................................................ 109

3.3. Fases para la Determinación de la Pena de Multa................ 115

3.4. Variantes del Modelo de Días-Multa....................................... 120

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5

3.5. Ventajas y Desventajas del Sistema de Días-Multa................. 123

3.5.1. Ventajas...................................................................... 124

3.5.2. Desventajas ................................................................ 127

3.6. El Sistema de Días-Multa en el Derecho Penal Comparado

Contemporáneo............................................................................ 131

3.6.1. Sistema de Aplicación de la Pena de Multa.............. 136

3.6.2. Procedimiento de Determinación del Número de Días-

Multa.................................................................................... 143

3.6.3. Extensión Promedio del Número de Días-Multa

Aplicables ............................................................................ 145

3.6.4. Criterios Utilizados para la Definición de la Cuota Diaria

............................................................................................. 150

3.6.5. Reglas Especiales para la Definición de la Cuota Diaria

............................................................................................. 166

3.6.6. Posibilidades de Modificación de la Cuota Diaria Fijada

en la Sentencia.................................................................... 179

3.6.7. Plazo y Modalidad de Pago de la Multa.................... 183

3.6.8. Casos de Conversión por No Pago de la Multa ......... 194

3.6.9. Suspensión de la Ejecución de la Pena, Exención de

Pena y Otras Medidas Alternativas Aplicables a la Multa... 209

3.6.10. Aplicación de la Pena de Multa como Sanción

Sustitutiva de la Pena Privativa de Libertad......................... 211

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6

3.6.11. Plazo de Prescripción, Extinción, Prelación en el Pago

de la Pena de Multa y la Cancelación de los Antecedentes

Penales del Multado ............................................................ 213

3.6.12. Motivación de la Sentencia que Impone la Pena

Pecuniaria ............................................................................ 219

CAPÍTULO CUARTO

EL SISTEMA DE DÍAS-MULTA EN EL DERECHO PENAL PERUANO

4.1. Evolución Legislativa de la Pena de Multa en el Perú ............ 235

4.2. La Pena de Multa en el Código Penal de 1991 ...................... 244

4.2.1. Presencia de la Pena de Multa en el Código Penal.. 246

4.2.2. Sistema de Aplicación de la Pena de Multa.............. 249

4.2.3. Procedimiento de Determinación del Número de Días-

Multa.................................................................................... 253

4.2.4. Extensión Promedio del Número de Días-Multa

Aplicables ............................................................................ 255

4.2.5. Criterios Utilizados para la Definición de la Cuota Diaria

............................................................................................. 257

4.2.6. Reglas Especiales para la Definición de la Cuota Diaria

............................................................................................. 264

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7

4.2.7. Posibilidades de Modificación de la Cuota Diaria Fijada

en la Sentencia.................................................................... 270

4.2.8. Plazo y Modalidad de Pago de la Multa.................... 271

4.2.9. Casos de Conversión por No Pago de la Multa......... 280

4.2.10. Medidas Alternativas Aplicables a la Multa............. 293

4.2.11. Multa Sustitutiva de Penas Privativas de Libertad.... 296

4.2.12. Cómputo de la Detención ....................................... 303

4.2.13. Prescripción de la Pena de Multa............................. 305

4.2.14. La Rehabilitación del Multado.................................. 309

4.3. La Pena de Multa en el Anteproyecto de Código Penal de 2004

de la Comisión Especial Revisora Creada por Ley No. 27837 ....... 311

4.3.1. Antecedentes ............................................................. 311

4.3.2. Estructura y Sistemática de la Pena de Multa............ 312

4.3.3. El Anteproyecto de 2004 y la Multa en el Código Penal

de 1991 ................................................................................ 313

4.3.4. La Multa como Sustitutiva de Penas Privativas de

Libertad en el Anteproyecto ............................................... 316

4.3.5. Prescripción y Multa en el Anteproyecto................... 317

4.3.6. La Rehabilitación del Multado ................................... 318

4.4. Motivación de la Sentencia que Impone la Pena Pecuniaria 321

4.5. Cobranza de las Multas Impuestas por el Poder Judicial ....... 323

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8

4.5.1. Propuesta de Lineamientos Generales para la Ejecución

y Cobranza de las Penas de Multa Impuestas por la Autoridad

Judicial................................................................................. 326

SEGUNDA PARTE

LA MULTA EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL

CAPÍTULO QUINTO

ASPECTOS METODOLÓGICOS

5.1. Objetivos ................................................................................. 337

5.2. Hipótesis................................................................................... 339

5.3. Variables.................................................................................. 340

5.4. Glosario de Términos Operativos............................................. 341

5.5. La Población Objeto de Estudio.............................................. 343

5.6. Delimitación del Universo........................................................ 343

5.7. Definición de la Muestra ......................................................... 346

5.8. Técnicas de Obtención de Datos........................................... 349

5.9. Procesamiento de la Información........................................... 353

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9

CAPÍTULO SEXTO

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS

6.1. La Pena de Multa en las Sentencias Condenatorias en el

Período de 1996............................................................................. 362

6.1.1. Volumen Total de Sentencias Condenatorias con Pena

de Multa............................................................................... 362

6.1.2. Frecuencia Real de Aplicación de la Pena de Multa 365

6.1.3. Forma de Aplicación de la Multa............................... 369

6.1.4. Frecuencia de la Multa por Tipo de Procedimiento

Judicial................................................................................. 375

6.1.5. Frecuencia de la Multa por Clase de Infracción Penal

............................................................................................. 376

6.1.6. Extensión de la Pena Pecuniaria en Función a la

Prevalencia del Número de Días-Multa Impuestos.............. 383

6.1.7. Extensión de la Pena de Multa por Clase de Infracción

Penal .................................................................................... 387

6.1.8. Grado de Acierto en la Determinación de la Pena de

Multa.................................................................................... 392

6.1.9. Características de la Determinación Parcial de la Multa

............................................................................................. 395

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10

6.1.10. Importe Promedio de la Cuota Diaria de la Pena de

Multa.................................................................................... 398

6.1.11. La Pena de Multa en Procesos Fenecidos y en Estado

de Ejecución ........................................................................ 399

6.1.11.1. Convalidación o Rectificación Procesal de

Sentencias con Pena de Multa Erróneamente Emitidas

................................................................................... 399

6.1.11.2. Grado de Cumplimiento de la Multa Impuesta

en los Juzgados de Ejecución de Sentencias Firmes. 403

6.2. Estado Actual de la Aplicación de la Pena de Multa en las

Sentencias Condenatorias (período 2002-2004) ........................... 406

6.3. Frecuencia de Aplicación de Medidas Alternat ivas .............. 417

6.3.1. Medidas Alternativas Aplicadas a Condenas con Pena

de Multa durante el Período de 1996 .................................. 417

6.3.2. Frecuencia de Aplicación de la Conversión y Sustitución

de Penas en las Sentencias Condenatorias con Privación de

Libertad Efectiva (período 2002-2004)................................. 419

6.4. Conocimiento de la Pena de Multa por los Operadores

Jurídicos......................................................................................... 429

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11

CAPÍTULO SÉPTIMO

REFLEXIONES SOBRE LAS TENDENCIAS APLICATIVAS DE LA PENA DE

MULTA

7.1. Se Omite la Aplicación de la Pena Pecuniaria cuando ésta se

halla Conminada como Sanción Conjunta a una Pena Privativa de

Libertad.......................................................................................... 447

7.2. Imposición de Penas de Multa en Casos No Autorizados por la

Ley.................................................................................................. 458

7.3. Se Atribuye con Relativa Frecuencia un Carácter Accesorio a la

Pena de Multa ............................................................................... 464

7.4. Generalmente se Realiza una Determinación Parcial de la

Multa Concreta............................................................................. 470

7.5. Se Aprecia una Escasa Información Acerca del Modo,

Oportunidad Legal y Mecanismos para el Cumplimiento Efectivo

de la Pena de Multa Impuesta...................................................... 492

7.6. Existe una Grave Confusión Acerca de las Medidas Alternativas

que son Aplicables a la Pena de Multa........................................ 531

7.7. Se Omite la Motivación de la Sentencia que Impone la Pena

Pecuniaria...................................................................................... 545

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12

7.8. Efectos Procesales de Resoluciones Judiciales que Aplicaron

Incorrectamente la Pena de Multa............................................... 545

7.8.1. Supuestos en los que cabe Declarar la Nulidad de la

Resolución............................................................................ 546

7.8.2. Supuestos en los que cabe la Integración de las

Sentencias............................................................................ 557

7.8.3. Integración durante la Ejecución de la Pena............ 565

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES........................................ 568

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA CONSULTADA............................................. 580

APÉNDICE....................................................................................... 614

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13

INTRODUCCIÓN

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14

INTRODUCCIÓN

La multa es la pena pecuniaria por excelencia. Ella posee

antecedentes históricos que se remontan a la antigüedad, y en su

proceso evolutivo ha experimentado importantes transformaciones

en su configuración, como en su regulación y uso. La multa, como

cualquier otra pena, está sujeta a los principios de legalidad,

jurisdiccionalidad, y tiene un carácter estrictamente personal.

Actualmente la política criminal le atribuye, junto a la pena

privativa de libertad, la condición de pilares básicos del catálogo

de sanciones. La importancia que ha adquirido se debe, de un

lado, al desarrollo económico alcanzado, y de otro lado, a la

denominada crisis de la prisión y al desprestigio de las penas

privativas de libertad de corta duración.

Entre nosotros, la multa es una pena que aparece notoriamente

regulada desde los inicios de la República y que siempre ha sido

considerada en los diferente textos normativos. Evidentemente, ella

ha sufrido también una evolución legislativa. La más importante, y

atendiendo a su modalidad de aplicación, es la que significa la

sucesión de diferentes modelos: multa tasada, multa global, multa

proporcional y multa en base a sueldos mínimos vitales.

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15

Pero, sin lugar a dudas, es el modelo de días-multa, que nuestro

legislador adoptó tempranamente (Anteproyecto de Código Penal

de 1916), que ha sido predominante en la aplicación nacional de

la pena pecuniaria. Claro que contemporáneamente, este sistema,

se constituye como el preponderante en el derecho penal

comparado.

La prevalencia del sistema de días-multa se debe,

fundamentalmente, a la virtud que posee de conciliar los grados

de culpabilidad del agente con sus niveles de ingresos

económicos, propiciando con ello una individualización equitativa

y justa de la sanción.

Ahora bien, no obstante la trascendencia de la incorporación del

sistema de los días-multa al derecho penal peruano, existe la

percepción –no comprobada empíricamente pero generalizada-

de que los desarrollos que éste ha generado en la comunidad

jurídica y en la jurisprudencia no han sido suficientes ni exitosos.

Algunos autores han sostenido que este hecho responde a las

variables socioeconómicas que identifican el subdesarrollo de la

sociedad; otros, al desinterés de los operadores jurisdiccionales por

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16

aplicar sanciones menos drásticas que las penas privativas de

libertad.

Sin embargo, resulta relevante el hecho de que durante el proceso

de reforma que concluyó con la promulgación del Código Penal

de 1991, el legislador patrio haya ratificado su confianza en la

utilidad político criminal de la multa en base al sistema

escandinavo. Esta decisión nos parece acertada: principalmente

por las posibilidades conmutativas que se concede a la multa

frente a las penas privativas de libertad de corta duración, y por las

notorias ventajas que dicho sistema presenta frente a las opciones

de aplicación de la pena pecuniaria que registra el derecho

extranjero.

La vigencia de la multa y los días-multa en nuestro Sistema de

Control Penal así como la necesidad de alcanzar un conocimiento

científico suficiente sobre aquellas, motivó nuestro interés por

desarrollar una investigación que cubriera el marco normativo y la

experiencia práctica de la aplicación de la multa en el Perú. Por lo

demás, la escasa y limitada bibliografía que sobre el tema existe en

el medio aseguraba para nuestra propuesta de estudio un

significativo nivel de utilidad.

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17

La hipótesis central que guió nuestras indagaciones consideraba

que las normas del Código de 1991 que se refieren a la multa no

estaban siendo debidamente empleadas por nuestro Jueces y

Tribunales. De allí, pues, que nuestro trabajo ha debido involucrar

espacios de investigación empírica para contrastar el grado de

certeza de dicho enunciado. Y esto último se ha materializado en

base a la revisión de un universo de sentencias condenatorias en

las que se ha impuesto pena de multa, y a un proceso de análisis

de contenido sobre una muestra de expedientes judiciales.

También, y de modo complementario, se ha buscado conocer la

percepción de la multa entre Jueces y Fiscales de todas las

instancias, a partir de la aplicación de un cuestionario de estilo

mixto.

La tesis que ahora presentamos como informe final de nuestras

indagaciones se organiza en función de dos partes. La primera, se

ocupa del análisis dogmático y político criminal de la pena de

multa en el derecho comparado y nacional. En ella se aborda el

estudio de los aspectos generales de la pena de multa (evolución,

concepto, naturaleza jurídica, ventajas, desventajas y

clasificaciones) y de la función sustitutiva que se le asigna en el

contexto de la privación de libertad de corta duración. También se

presenta de modo específico la problemática y características del

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18

sistema de días-multa; y, en un capítulo aparte, se explica el

sistema de días-multa en el derecho penal peruano (evolución,

procedimiento de determinación del número de días-multa,

extensión del promedio del número aplicable, criterios utilizados

para la definición de la cuota diaria, reglas especiales, plazo y

modalidades de pago de la multa, medidas alternativas aplicables

a la multa, cómputo de la detención, prescripción, rehabilitación,

cobranza de las multas impuestas en el Poder Judicial, entre otros).

En la segunda parte se incluyen los aspectos metodológicos de la

investigación empírica (objetivos, hipótesis, variables, población,

objeto de estudio y definición de la muestra). Asimismo, se exponen

las tendencias que reflejan la presencia de la multa como sanción

impuesta por la judicatura en las sentencias analizadas (volumen

sentencias condenatorias con pena de multa, frecuencia real de

aplicación, forma de aplicación, extensión de la pena pecuniaria

en función a la prevalencia de número de días-multa impuestas,

extensión por clase de infracción penal, grado de acierto en la

determinación de la pena, medidas alternativas aplicadas a

condenas con pena de multa) y el cumplimiento de la pena de

multa en los procesos fenecidos y en estado de ejecución. En

función a los datos obtenidos en la aplicación de cuestionarios de

encuestas suministrados a Magistrados del Poder Judicial y del

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19

Ministerio Público, se dan a conocer las tendencias psicosociales

que proyecta la internalización de la pena pecuniaria entre dichos

operadores jurídicos. Finalmente, se enuncia un conjunto de

reflexiones en torno a las tendencias observadas en la aplicación

judicial incorrecta de la pena de multa.

Cabe destacar que a lo largo de los diferentes capítulos de la tesis

desarrollamos un conjunto de reflexiones sobre las insuficiencias

detectadas y planteamos determinadas sugerencias, en algunas

ocasiones como alcances de lege data, y en otras como

propuestas específicas de lege ferenda.

Se incorpora, finalmente, una serie de conclusiones y un apéndice

que reúne documentación legislativa nacional y extranjera sobre la

pena de multa. Es de mencionar que en un listado bibliográfico se

detallan los libros, monografías y demás textos e informes que han

servido de soporte teórico a nuestro trabajo y a la redacción del

presente informe.

No podemos concluir estas páginas sin ratificarnos en las múltiples

ventajas que ofrece la pena pecuniaria, si es que se aplica

correctamente, tanto por la flexibilidad de su aplicación, sus

mínimos efectos estigmatizantes sobre el condenado y –

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20

ciertamente- por la función que cumple como sustitutivo de penas

privativas de libertad de corta duración. Y con la esperanza de que

una nueva generación de magistrados supere las actuales

deficiencias, omisiones y distorsiones en su aplicación concreta,

para beneficio de la justicia.

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PRIMERA PARTE

ANÁLISIS TEÓRICO - NORMATIVO

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CAPÍTULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES DE LA PENA DE MULTA

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CAPÍTULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES DE LA PENA DE MULTA

SUMARIO: 1.1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS PENAS PECUNIARIAS. 1.2.

CONCEPTO. 1.3. NATURALEZA JURÍDICA. 1.4. LA MULTA Y LA FUNCIÓN

PREVENTIVA DE LA PENA. 1.5. DIFERENCIAS DE LA PENA DE MULTA CON

OTRAS INSTITUCIONES AFINES. 1.6. VENTAJAS. 1.7. DESVENTAJAS. 1.8.

TÉCNICA LEGISLATIVA. 1.9. CLAS IFICACIÓN DE LA PENA DE MULTA. 1.9.1.

POR EL TIPO DE CONMINACIÓN LEGAL. 1.9.2. POR EL MODO DE

TASACIÓN Y CANCELACIÓN. 1.9.3. DE ACUERDO A LA EVOLUCIÓN

LEGISLATIVA EN NUESTRO MEDIO.

1.1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LAS PENAS PECUNIARIAS

La afectación de intereses patrimoniales a título de pena posee

antecedentes históricos muy remotos. Se afirma que en sus distintas

modalidades, sea como confiscación, multa, precio de la paz, etc,

su utilización punitiva tiene un origen más antiguo que el de las

penas privativas de libertad, aunque posterior al uso de la pena

capital y de otras sanciones aflictivas de tipo corporal1.

1 Cfr. Emiro Sandoval Huertas. Penología. Parte Especial. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1984, p. 304; Manuel De Lardizábal y Uribe. Discurso sobre las Penas. Comares. Granada, 1997, p. 108 y ss.

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24

Todo parece indicar que desde que las distintas culturas fueron

concediendo valor a los bienes y se les proyectó un sentido de

apropiación y pertenencia, la privación de una parte de aquellos,

como instrumento para causar un mal al autor o partícipe de un

hecho ilícito, fue adquiriendo la categoría de sanción o pena.

A continuación haremos un breve recuento sobre la presencia de

las penas patrimoniales a lo largo de la evolución histórica del

Derecho Penal.

No existen vestigios que nos indiquen la utilización de penas

patrimoniales en el período primitivo. Por lo demás, en los grupos

nómades de cazadores, pescadores y recolectores la sanción fue

concebida como castigo y venganza privada. De allí que sus

manifestaciones hayan poseído un carácter marcadamente

expiatorio y religioso, siendo frecuente el uso de la pena de muerte

y del destierro como las principales formas de castigo y de

protección frente a los actos delictivos2.

Con el asentamiento territorial de las sociedades primitivas, como

consecuencia del descubrimiento de la agricultura, comienza el

2 Cfr. Carlos Fontán Balestra. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Segunda Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1995, p. 91 y ss.

Page 25: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

25

surgimiento de las primeras culturas. Es en este proceso que la pena

va dejando de ser una vía de venganza privada para adquirir la

condición de castigo público a cargo del poder estatal3.

La aparición de la Ley del Talión, que se fundó en el principio del

“ojo por ojo y diente por diente”, permitió establecer una

proporción entre el daño causado y el castigo que cabía imponer

al culpable, produciéndose un cambio paulatino en la concepción

punitiva y que conduce a la composición económica, surgiendo

así el más antiguo antecedente de la multa4.

Es así, que en los pueblos del Antiguo Oriente los principales

castigos que se aplicaron fueron la mutilación corporal (incluyendo

la ceguera), la deportación y la muerte (por lapidación, crucifixión,

descuartizamiento o decapitación). Sin embargo, en el Código de

Hammurabi (s. XXIII a.C.), el cual ya se inspiraba en el régimen

talional, también se consideró una forma de composición

económica, consistente en imponer al infractor patrimonial la

3 Cfr. Bronislaw Malinowski. Crimen y Costumbre en la Sociedad Salvaje. Ediciones Ariel. Barcelona, 1956, p. 77 y ss; Federico Engels. El Origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado. Cuarta Edición. Ediciones Populares Los Andes EPASA. Lima, p. 7 y ss. 4 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. EXMA. Mancomunidad de Cabildos. Plan Cultural. Zaragoza, 1977, p. 36.

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26

devolución de un equivalente al tripe del valor de los bienes que

fueron objeto de su delito5.

En la India, el Código de Manú o Mana-Dharma Sastra (s. XIII o XII

a.C.) incorporó a la multa, de forma específica en su sistema de

penas. Lo interesante de este precedente es que la pena

pecuniaria incrementaba su cuantía según la jerarquía social del

agente de la infracción criminal, actitud represiva que resulta ser

uno de los primeros modelos de individualización de la pena de

multa y que ya refleja su flexibilidad aplicativa6.

También en el derecho penal hebreo o mosaico que se elaboró en

base a los Diez Mandamientos se encuentran antecedentes de la

multa. Además, para los delitos de escasa gravedad este sistema

jurídico de la antigüedad permitía la composición, la cual requería

la completa reparación del daño y un sacrificio religioso.

Posteriormente, con la recopilación contenida en el Talmud (s. V d.

C.) la pena pecuniaria se mantuvo dentro del sistema de

sanciones7.

5 Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni. Derecho Penal. Parte General. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires, 1990, p. 141 y ss; Carlos Fontán Balestra. Ob. Cit., p. 98 y ss. 6 Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni. Ob. Cit., p. 143 y ss. 7 Ibid., p. 145.

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27

Para los romanos las penas pecuniarias fueron un medio coactivo

que se utilizaba, principalmente, en el ejercicio de la administración

de justicia. En una etapa anterior a la fundación de Roma se

recurría a la confiscación total o parcial del patrimonio para

sancionar delitos gravísimos, como la traición a la patria. Luego en

la República, con la Ley de las Doce Tablas (s. V d. C.) se incluyó la

multa en el listado de sanciones; por ejemplo, la injuria fue

sancionada con el pago de veinticinco ases. Igualmente, en esta

etapa histórica la composición fue empleada como un medio de

evitar la venganza privada, es así que para el hurto, al que se

estimaba como delito privado, se regulaba una restitución

consistente en un determinado múltiplo del valor de lo hurtado8.

Ahora bien, en las Altas Culturas Americanas no encontramos un

tipo de pena propiamente pecuniaria. La única praxis punitiva de

afectación patrimonial fue la confiscación, la cual tenía el carácter

de pena complementaria y se aplicó entre los Chibchas, Aztecas e

Incas9.

8 Cfr. Carlos Fontán Balestra. Ob. Cit., p. 105 y ss.; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 39. 9 Cfr. Hermann Trimborn. El Delito en las Altas Culturas de América. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1968, p. 109 y ss.

Page 28: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

28

Durante la Edad Media la multa y otras penas patrimoniales no se

constituyeron en sanciones relevantes, ya que el protagonismo

represivo lo tuvieron las penas capitales, corporales e infamantes.

Sin embargo, el derecho germano (s. V a XI d.C.) que se destacó

por su tendencia al restablecimiento de la paz social mediante la

reparación y composición, consideró algunas medidas de carácter

patrimonial pero que no eran estrictamente consideradas como

penas. Ese fue el caso del wergeld y el friedegeld. El primero

consistía en el pago de una suma de dinero como reparación del

daño ocasionado por el delito. Y, el segundo, era una especie de

compra de protección personal que hacía el delincuente para

salvaguardarse de actos de venganza por parte del ofendido y

recuperar su tranquilidad o paz. Por cierto existía una multa de

carácter penal, a la que se denominaba bannus, y que consistía en

un pago por la violación del orden jurídico y su cobro correspondía

al fisco10.

Muchos atribuyen a esta fase de la historia universal el mérito del

surgimiento de la pena de prisión, señalándose particularmente al

derecho penal canónico como su principal precursor, en tanto

establecía como sanción la reclusión en monasterios y celdas. No

1 0 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 37 y ss.; Eugenio Raúl Zaffaroni. Ob. Cit., p. 150 y ss.

Page 29: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

29

obstante, este derecho eclesial tampoco desconoció la aplicación

de penas de carácter económico, las cuales se utilizaron

fundamentalmente a partir del siglo XI. Cabe señalar, por ejemplo,

que el Tribunal del Santo Oficio consideró la confiscación como un

castigo frecuente para los herejes11.

El período de la Ilustración con su ideología humanista y sus

principios de libertad, igualdad y fraternidad, proyectó

trascendentales efectos en el campo del derecho penal, que

condujeron al triunfo de las penas privativas de la libertad sobre las

penas corporales y la pena de muerte. La pena de multa,

considerada por aquél entonces como privilegio de la aristocracia,

experimentó por esa razón un significativo retroceso12. Pese a ello,

al criticar el sistema de penas del absolutismo basado en la tortura

y la crueldad, los principales reformadores liberales propusieron la

aplicación sistemática de sanciones pecuniarias, sobre todo para

los delitos de hurto. Algunos llegaron a sugerir que para evitar las

desigualdades económicas que podían generarse con las multas

1 1 Cfr. Eugenio Cuello Calón. Derecho Penal. Tomo I. Volumen Segundo. Bosch Casa Editorial S.A. Decimoctava Edición. Barcelona, p. 890, nota 3; Carlos Fontán Balestra. Ob. Cit., p. 113 y ss. 1 2 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 41.

Page 30: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

30

impuestas a personas pobres, estas penas debían ser susceptibles

de sustitución por prestación de trabajo a favor de la sociedad13.

A partir de la Revolución Industrial, hacia finales del siglo XIX y

comienzos de siglo XX, la multa ha de experimentar notables

transformaciones en su configuración, uso y regulación. Fue en los

países europeos donde se impulsaron los primeros intentos para

reintroducir la sanción patrimonial como una forma principal de

reacción punitiva. Esta tendencia se aprecia en el hecho que pese

a la significativa reducción que se produce en las listas de

sanciones penales, la multa es mantenida por los legisladores y su

incorporación conminada en los códigos y leyes se extiende cada

vez más a nuevos supuestos delictivos14. Es en este momento

evolutivo en que surgen diferentes modelos de aplicación, siendo

el más importante el de los dagsbot o días-multa.

En la actualidad la política criminal contemporánea le concede a

la multa un lugar de privilegio, al atribuirle junto a la pena privativa

de libertad la condición de pilares básicos del catálogo de

sanciones. Según HURTADO POZO, ello se debe a la confluencia de

1 3 Cfr. Cesare Beccaria. De los Delitos y las Penas. Tercera Edición. Editorial Temis S.A. Colombia, 1994, p. 63. 1 4 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 41.

Page 31: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

31

dos factores determinantes, “de un lado, el desarrollo económico-

social y, del otro, el rechazo de las penas privativas de corta

duración”15.

Según el citado jurista, el desarrollo económico, particularmente en

el ámbito europeo y que se ha reflejado en una elevación general

del nivel de renta de la población, ha hecho posible una

aplicación más efectiva de la multa y ha extendido su uso en las

llamadas sociedades de consumo donde el dinero juega un rol

decisivo. En lo que respecta al desprestigio creciente que han

alcanzado las penas privativas de corta duración, por efecto de la

llamada crisis de la prisión, el profesor de la Universidad de Fribourg

sostiene que la función político-criminal más significativa que

desempeña la multa en este dominio es la de actuar como

alternativa de bloqueo a la ejecución de tales penas, a la vez que

resulta ser un medio adecuado y proporcional para la sanción de

formas de criminalidad de pequeña y mediana gravedad.

El mismo HURTADO POZO, al realizar un enfoque sobre la situación

de la multa en los países subdesarrollados es categórico al señalar

que en estos la pena pecuniaria no ha alcanzado resultados

1 5 Cfr. José Hurtado Pozo. La Pena de Multa, en Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Lima. Volumen 50, Año 1993, p. 149 y ss.

Page 32: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

32

satisfactorios, sobre todo por las limitaciones económicas e

ideológicas que genera la realidad social.

1.2. CONCEPTO

Bajo las denominaciones “multa”, “amende”, “ammenda”, “fine”,

“busse” y “geldstrafe” se identifica contemporáneamente en

distintos idiomas a la pena pecuniaria16.

Según TEODORO MOMMSEN dicha expresión tuvo su origen en la

idea de “multiplicación” que el derecho romano atribuía como un

incremento de los pagos a que quedaba obligado un infractor,

cada vez que incurría en una nueva desobediencia17.

Diferentes autores que se han ocupado de la pena de multa

coinciden en relevar el contenido económico-monetario de esta

sanción.

1 6 Cfr. Stanislaw Plawski. Los Días-Multa, en Revista Internacional de Policía Criminal, Número 381, 1984, p. 205. 1 7 Cfr. Teodoro Mommsen. Derecho Penal Romano. Editorial Temis. Bogotá, 1991, p. 624.

Page 33: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

33

Así por ejemplo, para el suizo CARL STOOSS se trata de “una

infracción contra el culpable, tendente a influir en su voluntad por

medio de la disminución forzosa de sus derechos patrimoniales y

motivada por su delito”. Además, agrega que esa disminución del

patrimonio del condenado se obtiene “por detracción forzosa de

una cantidad de dinero”18. El alemán HEINZ ZIPF la califica como

“una intervención en el patrimonio del penado, realizada en el

ejercicio de la soberanía penal estatal, y cuya medida se

especifica en dinero”19. El argentino SEBASTIÁN SOLER se refiere a

ella como la “obligación de pagar una suma de dinero, impuesta

por el juez. Es una verdadera pena, cuyo fin es her ir al delincuente

en su patrimonio...”20.

En España, CUELLO CALÓN sostiene que la multa “consiste en el

pago de una suma de dinero hecho por el culpable al Estado en

concepto de pena.....”21. En términos similares, LÓPEZ BARJA DE

QUIROGA anota que “es una pena cuyo contenido implica el

1 8 En similar sentido, se han pronunciado Garruad y Laborde Lacoste, Bouzat y Pinatel, Foignet, Neymark, Merkel y Fontán Balestra. Ver los conceptos expuestos por estos autores en José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 15 y ss. 1 9 Citado por Luis Gracia Martín. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Nuevo Código Penal Español. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1996, p. 143. 2 0 Cfr. Sebastián Soler. Derecho Penal Argentino. Tomo II. Tipografía Editora Argentina. Tercera Reimpresión. Buenos Aires, 1956, p. 437. 2 1 Cfr. Eugenio Cuello Calón. Ob. Cit., p. 890.

Page 34: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

34

pago de una determinada cantidad de dinero”22. Mientras que

JORI TOLOSA dice que esta sanción “es aquella que se caracteriza

porque el daño o el perjuicio que impone al condenado afecta a

su capacidad de disposición patrimonial, a la vez que implica una

disminución de su patrimonio personal. Supone, por tanto, una

limitación o una restricción de la capacidad del individuo para

determinarse libremente en aspectos que se obtienen mediante

precio”23.

En el Perú, el jurista PRADO SALDARRIAGA señala que ella “es una

pena pecuniaria y afecta al patrimonio económico del

condenado. La multa implica el pago de una cantidad de dinero

que el condenado debe realizar a favor del Estado, por haber sido

autor o partícipe de un hecho punible”24. De modo similar,

BRAMONT ARIAS precisa que ella consiste “en la obligación

impuesta al penado de satisfacer al Estado determinada suma de

dinero en calidad de pena”25.

2 2 Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. La Pena de Multa, en Las Penas en el Código Penal de 1995: Parte General. Revista del Consejo General del Poder Judicial. Generalitat de Catalunya, 1999, p. 61. 2 3 Cfr. Joseph Lluís Jori Tolosa. La Multa, en Las Penas en el Código Penal de 1995: Parte General. Revista del Consejo General del Poder Judicial. Generalitat de Catalunya, 1999, p. 107. 2 4 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú. Gaceta Jurídica. Lima, 2000, p. 53.

Page 35: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

35

Normativamente la condición económica y pecuniaria de la multa

es puesta también de relieve en la legislación penal comparada.

Así, es frecuente que los códigos penales se refieran a ella

señalando que se trata de “pagar al Tesoro Nacional una suma no

mayor de cinco millones de pesos“ (Art. 51º C.P. de Colombia), o

“que consiste en el pago a la Caja de Reparaciones de una

cantidad de dinero...” (Art. 29º C.P. de Bolivia), o que obliga “al reo

a pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia” (Art.

21º C.P. de Argentina).

De allí, pues, que podamos definir a la pena de multa como la

consecuencia jurídico-penal que recae sobre el condenado como

autor o partícipe de una infracción penal, y que consiste en la

obligación de pagar una cantidad de dinero al Estado.

1.3. NATURALEZA JURÍDICA

Atendiendo a su naturaleza jurídica no cabe duda que la multa es

una pena patrimonial, pecuniaria y obligacional.

2 5 Cfr. Luis A. Bramont Arias. Código Penal Anotado. Editorial El Ferrocarril. Lima, 1966, p. 91. Revisar también Luis A. Bramont Arias y Luis A. Bramont -Arias Torres. Código Penal Anotado. Editorial San Marcos. Lima, 1995, p. 217.

Page 36: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

36

Se afirma que la multa es una pena patrimonial debido a que tiene

por objeto material la fortuna del condenado26, esto es, recae

sobre su patrimonio personal. Luego, se sostiene que es pecuniaria

porque su determinación cuantitativa, así como su imposición

judicial y su pago por el sentenciado se definen siempre en

términos monetarios. Y, por último, se dice que la multa es

obligacional en tanto que al ser una sanción punitiva opera como

una obligación de derecho público, a la que no cabe atribuir la

condición de un crédito del Estado sobre el penado, ni la de una

simple deuda civil27.

Al opinar sobre su naturaleza jurídica, MANZANARES SAMANIEGO

ha señalado que “la multa se incluye en el grupo de las penas

patrimoniales, por cuanto incide sobre la fortuna, pero constituye el

ejemplo principal, y en ocasiones único, de la subespecie que

pudiéramos denominar penas pecuniarias. Se calcula y se paga en

2 6 Sandoval Huertas prefiere designar a este tipo de penas como “sanciones penales contra el patrimonio económico”, pues considera que el interés jurídico que se busca afectar es el pecunio o patrimonio económico del sentenciado. Cfr. Emiro Sandoval Huertas. Ob. Cit., p. 303. Sin embargo, las denominaciones frecuentemente asignadas son las de “penas patrimoniales” o “penas pecuniarias”. 2 7 En ese sentido, se pronuncian entre otros: Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Volumen II. Bosh Casa Editorial S.A. Barcelona. 1987, p. 1075; Sebastián Soler. Ob. Cit., p. 437; José Luis Manzanares Samaniego. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Tras la Ley Orgánica 8/1983. Bosh Casa Editorial S.A. Barcelona, 1983, p. 3; Luis Gracia Martín. Ob. Cit., p. 141.

Page 37: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

37

dinero, lo que pone de relieve su carácter obligacional o crediticio.

Se trata de una obligación de derecho público con carácter

penal, y no de una simple deuda civil. La multa, como pena, se

propone actuar sobre la voluntad del reo y en ese sentido la

disminución del patrimonio del culpable no pasa de ser el medio

escogido para lograr el fin propuesto. La multa no consiste

solamente en el abono de una cantidad de dinero, sino en la

imposición de un sufrimiento a una persona determinada. Si bien

esta actividad retributiva adopte la forma última de un débito

pecuniario”28.

Por su parte, GRACIA MARTÍN ha referido que “El patrimonio, es

decir: el conjunto de bienes y derechos de contenido económico

de una persona, es un bien jurídico, así como objeto de una

pluralidad de derechos reales y de crédito, que es susceptible de

menoscabos aptos para producir un mal a su titular. El patrimonio,

por ello, puede ser también objeto de una pena. Las penas que

tienen por objeto material el patrimonio se denominan, por ello,

<<penas patrimoniales>>. Cuando las penas patrimoniales se

2 8 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 17. Es de mencionar que Nagler, citado por el autor, señalaba como la primitiva doctrina obligacional llegó a colocar el nacimiento del crédito, no en la fecha de la sentencia o de su firmeza, sino en la comisión del delito. No obstante, reconoce que la concepción de la multa como mera obligación civil ya ha sido abandonada.

Page 38: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

38

imponen y deben satisfacerse <<en dinero>>, entonces se trata de

una subespecie de aquéllas y se denominan <<penas

pecuniarias>>”. Agrega el profesor de la Universidad de Zaragoza

que “es preciso aclarar que el menoscabo patrimonial que

experimenta el penado con la multa no es más que el medio a

través del cual se pretende imponer un mal idóneo para intervenir

sobre la voluntad de aquél, del mismo modo que la libertad del

sujeto es también el medio en las penas privativas de libertad, es

decir: el pago de la cantidad de dinero en que consiste la multa

no es más que el medio a través del cual se pretende irrogar un

mal, un sufrimiento al delincuente, por lo que no debe confundirse

la multa penal con la deuda civil. La multa penal, que se conoce

desde muy antiguo, experimentó un proceso de depuración de sus

aspectos no penales, con <<el que se trató, en suma, de acentuar,

de destacar, el carácter penal de la multa, reforzando la exigencia

de que ella se dirigiera, no contra el patrimonio, sino contra la

persona del culpable>>. Se trata ciertamente de una obligación

de derecho público con carácter penal, pero <<el fin de la multa

es el mantenimiento del orden jurídico a través de la disminución

del patrimonio del condenado, siendo el recibimiento de este

dinero por parte del Fisco un efecto reflejo, que no tiene nada que

ver con la naturaleza de la pena>>”29.

Page 39: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

39

No obstante, un sector de la doctrina calificó la naturaleza de la

multa como una especie de “pena de privación parcial de

libertad” o “pena limitativa del <<estándar>> de vida, que es

libertad objetivada”. Este criterio fue inicialmente expuesto por

JÜRGEN BAUMAN en 1963, y acogido luego por el Proyecto

Alternativo alemán de 1966 para sustentar la aplicación de la

multa temporal o de pago escalonado. Según esta tendencia,

dicha sanción está orientada a provocar una reducción en el nivel

de vida del condenado, durante un lapso de tiempo y no contra su

patrimonio en sí, ya que el aplazamiento de los pagos

preceptivamente fraccionados genera una disminución del poder

de consumo y por ende de interacción social del sentenciado, lo

cual motivaría que la multa dejase de ser una pena pecuniaria

para convertirse en una pena de privación parcial de la libertad30.

Sobre el particular explica MANZANARES SAMANIEGO que “en esta

dirección, si las penas tradicionales privativas de libertad inciden

sobre este bien, en su doble proyección de libertad de

2 9 Cfr. Luis Gracia Martín. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1998, p. 133-135. 3 0 Cfr. Horacio Roldán Barbero. El Dinero, Objeto Fundamental de la Sanción Penal. Un Estudio Moderno de la Pena de Multa. Akal Editor. Madrid, 1983, p. 76; Emiro Sandoval Huertas. Ob. Cit., 314 y ss.; Carlos Mir Puig. El Sistema de Penas y su Medición en la Reforma Penal. Bosh Casa Editorial S.A. Barcelona, 1996, p. 174.

Page 40: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

40

movimientos y libertad de consumo, la nueva multa sólo afectaría

a esta segunda faceta. Se trataría en definitiva, de una pena de

privación parcial de la libertad”31.

Ahora bien, afirmar que se trata de una pena implica que son

aplicables a la multa todas las características que se predican de

aquella. De esa manera, la multa como toda sanción penal está

sujeta a los principios de legalidad, proporcionalidad,

jurisdiccionalidad, y tiene un carácter estrictamente personal. En tal

sentido, sus límites de operatividad conminada o aplicativa le

vienen dadas por la legislación vigente y ella sólo puede ser

impuesta por la autoridad judicial competente, previo proceso

penal, a la persona del autor o partícipe de un delito32.

Por tanto, la multa como sanción no es compensable con los

créditos que el reo pudiera tener frente al Estado. Por ejemplo,

cuando el sentenciado resulta ser titular de un derecho de

reembolso por impuestos que le fueron recaudados

indebidamente. Asimismo, ella no genera intereses moratorios a 3 1 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 18 y ss. 3 2 Cfr. Borja Mapelli Caffarena y Juan Terradillos Basoco. Las Consecuencias Jurídicas del Delito. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1996, p. 159; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 19; el mismo autor. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español, Ob. Cit., p. 4; Luis Gracia Martín. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Nuevo Código Penal Español. Ob. Cit., p. 144.

Page 41: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

41

favor del Tesoro Público cuando el penado no cumple en el plazo

previsto con el pago de la multa33. Y tampoco es posible que su

importe le sea exigido o sea pagado por un tercero o por los

herederos del condenado34, ni que se fije un monto único de abono

solidario o mancomunado para varios condenados35.

Existe opinión mayoritaria acerca de la inadmisibilidad del pago de

la multa por un tercero. Así, por ejemplo, MANZANARES

SAMANIEGO afirma que “el pago por tercero es inadmisible y que

si se aceptara por error, no sólo no habría extinguido la pena, sino

que cabría incluso exigir la devolución de lo indebidamente

abonado. Se trataría de actuaciones nulas de pleno derecho, por

las que los funcionarios judiciales que en ellas intervinieran habrían

de ser corregidos por vía disciplinaria en caso de actuación por

dolo o negligencia”. Este autor, además, después de buscar en el

3 3 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1075; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 19; el mismo autor. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 4. 3 4 Al respecto, Sebastián Soler precisa que al hacerse efectiva contra los herederos la multa pierde su carácter de pena. Además, afirma que si el autor del delito muere antes que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la acción penal queda extinguida. Y, si el agente muere después, pero la multa no ha sido pagada o no la ha sido totalmente, dicha obligación queda extinguida. Cfr. Sebastián Soler. Ob. Cit., p. 437; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 19 y ss.; el mismo autor. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 5; Ignacio Serrano Butragueño. Las Penas en el Nuevo Código Penal. Granada, 1996, p. 55. 3 5 Cfr. Sebastián Soler. Ob. Cit., p. 437; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 14 y ss.; el mismo autor. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 5.

Page 42: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

42

articulado del Código Penal español un tipo penal en el que

subsumir la aceptación del pago de la multa por un tercero,

concluye que el delito de prevaricación del artículo 359º es el que

mayores posibilidades ofrece al respecto. Para este jurista, admitida

la ilicitud e inoperancia del pago por un tercero, con la aceptación

del abono y la abstención de toda ejecución en los bienes o la

persona del reo se habría configurado el indicado ilícito penal36.

JESCHECK agrega que tampoco es admisible la donación de su

importe al condenado para que éste pueda pagar la multa.

Incluso habla de la existencia del delito de ayuda a quebrantar

una condena cuando otro paga la multa en lugar del condenado

o cuando se le ayuda materialmente37.

Al respecto, MIR PUIG plantea que debe rechazarse el pago

efectuado por un tercero, pero considera que si el dinero es ya

propiedad el reo, porque el tercero lo donó, el que paga es el reo

y no el tercero38.

3 6 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 112 y ss. 3 7 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1075, nota 11. 3 8 Cfr. Carlos Mir Puig. Ob. Cit., 182.

Page 43: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

43

Postura diametralmente opuesta mantiene SOLER, quien señala

como una de las ventajas de la pena de multa, la de no ser

esencialmente personal en su ejecución, por lo que “puede ser

pagada por otro”39. En términos similares, LÓPEZ BARJA DE

QUIROGA manifiesta que dadas “las propias características de la

pena de multa conducen, inevitablemente, a la admisibilidad del

pago realizado por un tercero. No puede impedirse que el tercero

entregue el dinero al condenado para que éste pague la multa, y

si esto es lícito, no cabe duda que realizado directamente, es decir,

pagando, el tercero la multa, también ha de serlo. Admitido el

pago por tercero, queda excluida toda posible responsabilidad

administrativa o penal del funcionario que acepta el pago40”.

1.4. LA MULTA Y LA FUNCION PREVENTIVA DE LA PENA41

En relación a los fines de la pena de multa, LÓPEZ BARJA DE

QUIROGA señala que en un Estado de Derecho no puede

3 9 Cfr. Sebastián Soler. Ob. Cit., p. 437 . 4 0 Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. Ob. Cit., p. 74-75. 4 1 Revisar Günther Jakobs. Sobre la Teoría de la Pena, en Poder Judicial. Tercera Época. Número 47, 1997 (II), p. 145 y ss.; Winfried Hassemer. ¿Por qué y con qué Fin se Aplican las Penas?, en Revista de Derecho Penal y Criminología. Facultad de Derecho. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Segunda Época. Enero, 1999, p. 317 y ss.

Page 44: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

44

aceptarse que la afirmación del ius puniendi del Estado carezca de

toda finalidad, luego, “la multa, como pena que es, debe ir

orientada hacia la prevención general positiva, es decir, a obtener

la estabilización de las normas a través de la restauración de la

confianza en las mismas; todo ello mediante la imposición de la

pena. Sin perjuicio de que en la individualización de la pena se

puedan mantener también criterios basados en la prevención

especial. Así pues, la pena se presenta como el instrumento

adecuado para afirmar la vigencia del derecho y para restituir la

confianza de la sociedad en las normas jurídicas. De manera que

sólo cuando la pena de multa pueda cumplir con este fin podrá

encontrarse legitimada. Precisamente el fin de la prevención

general positiva será el que deba encontrarse presente en todo

momento: tanto en el momento de la imposición de la pena de

multa (individualización) como cuando vaya a ser ejecutada”42.

Por su parte, CONDE-PUMPIDO FERREIRO señala que “la multa, por

su propia esencia, tiene un sentido retributivo o de prevención

general, mientras que su ejecución no se presta para ser utilizada

como mecanismo para promover la reinserción social del reo.

Como señala Bettiol aquella tiene caracteres estrictamente

personales y aflictivos, aflictividad que en ciertos supuestos, al 4 2 Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. Ob. Cit., pp. 61-62.

Page 45: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

45

golpear sobre el patrimonio, puede incluso ser superior a la de una

pena detentiva, y que se muestra también en el hecho de su

conversión en privación de libertad cuando se produce su

impago”43.

Claro que la doctrina tradicional y contemporánea ha cuestionado

de modo reiterado y constante las facultades preventivas de la

multa. En ese sentido, se han formulado las siguientes objeciones:

a. Las penas pecuniarias no son suficientes para el logro de

efectos preventivo generales. Ello se debe a que se considera

que la multa es una pena menos grave que las penas de prisión

ya que afecta a un bien jurídico que no tiene igual valor que el

que las personas atribuyen a la libertad.

Ahora bien, el cuestionamiento ha merecido una doble

contestación. Por un lado, se ha mencionado que la multa no

pierde su finalidad preventiva en razón de la importancia que

tiene el dinero en una sociedad de consumo, y que hace que

las penas pecuniarias lleven como mensaje a la colectividad

4 3 Cfr. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro. Los Problemas Penitenciarios de la Responsabilidad Personal por Insatisfacción de la Pena de Multa, en I Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria. Volumen 1. Centro de Estudios Judiciales. Madrid, 1988, p. 165.

Page 46: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

46

que la comisión de un delito “cuesta caro”. De otro, se ha

indicado que a ese tipo de penas sólo le corresponde una

función de retribución económica y, sólo secundariamente, la

de prevención general negativa44.

b. La multa carece de efectos preventivo especiales en la medida

en que su naturaleza y modo de ejecución impiden proyectar

sobre el condenado cualquier tipo de tratamiento

resocializador.

Por el contrario, algunos autores han sostenido que la pena

pecuniaria puede generar una consecuencia tangencial

negativa, al desarrollar en el multado un efecto criminógeno. Es

decir, el condenado para atender al pago de la multa podría

recurrir a la comisión de nuevos delitos, y no precisamente

aumentando su trabajo y rentas. Este planteamiento, sin

embargo, ha sido relativizado por quienes si reconocen que la

multa puede cumplir un papel individualizado de disuasión para

4 4 Cfr. Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Derecho Penal. Parte General. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1998, p. 571 y ss.; Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Iuscomparativo de la Multa como Instrumento de la Política Criminal Moderna, en Ciencias Penales. Editorial Hammurabi. Volumen 8, Buenos Aires, 1989, p. 14; el mismo autor. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1076; Lorenzo Morillas Cueva. Teorías de las Consecuencias Jurídicas del Delito. Tecnos. Madrid, 1991, p. 70; Borja Mapelli Cafferena y Juan Terradillos Basoco. Ob. Cit., p. 162; Ignacio Berdugo Gómez De La Torre. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Praxis S.A. Barcelona, 1996, p. 310; Stanislaw Plawski. Ob. Cit., p. 202 y ss; Emiro Sandoval Huertas. Ob. Cit., p. 307 y ss.

Page 47: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

47

el delincuente, en la medida en que sus efectos punitivos

también se proyectan en el ámbito interno de la resolución

criminal, operando como una contramotivación que impediría

la comisión de nuevas infracciones45.

En el Perú, el Código Penal de 1991 concede a las penas, y por

tanto a la multa, una función preventiva. Así se deduce de los

principios rectores que consagran los artículos I y IX de su Título

Preliminar. Por consiguiente, toda sanción, y en especial las que

define el articulo 28º, debe orientarse hacia dicho propósito

político-criminal. Ello implica, por tanto, que también la multa debe

cumplir un rol preventivo general o especial.

Pese a lo razonable de los planteamientos expuestos en torno a la

utilidad que cabe atribuir a la pena de multa, nosotros estimamos

que ella cumple esencialmente una función preventivo general. Lo

cual, sin embargo, no excluye que en su determinación se

aprecien las razones retributivas que emergen de las exigencias de

culpabilidad y proporcionalidad que contienen los artículos VII y VIII

del Título Preliminar del Código Penal nacional. No le reconocemos,

4 5 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Iuscomparativo de la Multa como Instrumento de la Política Criminal. Ob. Cit., p. 14; el mismo autor. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1076; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 76; Stanislaw Plawski. Ob. Cit., p. 202 y ss.

Page 48: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

48

en cambio, una función preventivo especial a la multa debido a

que el condenado no queda sujeto a un tratamiento y

evaluaciones que influyan en su readaptación posterior al

cumplimiento de la pena.

Un argumento fáctico a favor de nuestra posición lo podemos

encontrar en el hecho que, hasta la fecha, no existen en el país

investigaciones empíricas que demuestren que la multa carece de

eficacia preventiva. Por tanto, en un plano teórico resulta

inconveniente sostener apriorísticamente que la multa no intimida

ni afianza la conciencia de la vigencia de las normas, por ser

menos grave que la pena privativa de libertad. Sobre el particular,

debemos señalar que una comparación en tales términos de

ambas sanciones desconoce que como realidad dichas penas son

de distinta naturaleza. Siendo así, resulta errado pretender una

identidad en los efectos que proyecten individualmente tales

medios punitivos. Es más, el sentido preventivo general que el

legislador le asigna a la multa queda puesto en evidencia cuando

determinados delitos, como el de calumnia (Art. 131º C.P.), merece

como única sanción conminada una de tipo pecuniaria.

Ahora bien, el que concedamos una base retributiva a la multa

tampoco nos parece incoherente con las precisiones citadas de los

Page 49: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

49

artículos I y IX del Título Preliminar. Al respecto, es de recordar que

estas disposiciones provienen de fuentes legislativas distintas y no

necesariamente compatibles entre sí. Es así que el origen hispánico

de la primera nos asocia a una concepción preventivo general

positiva, mientras que la procedencia colombiana de la segunda

nos vincula con una concepción ecléctica propia de las teorías de

la unión y donde la retribución es operativamente una función más

de la pena. En todo caso, somos conscientes que nuestra

calificación funcional de la pena de multa hubiese resultado más

adecuada de haberse mantenido en el Código Penal de 1991 el

mismo texto que inicialmente contenía el artículo VIII de los

proyectos de 1985 y 198646.

1.5. DIFERENCIAS DE LA PENA DE MULTA CON OTRAS

INSTITUCIONES AFINES

La naturaleza jurídica y la finalidad de la pena de multa trazan una

barrera infranqueable entre ella y la reparación civil, el comiso, la

caución, las costas procesales y la multa administrativa47. Al

4 6 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Todo sobre el Código Penal. Tomo I. Idemsa. Lima, 1996, p. 43 y ss.

Page 50: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

50

respecto, VALMAÑA OCHAÍTA destaca que desde “el momento

que se habla de una <<pena>>, se elimina cualquier posible

confusión con el pago obligatorio de determinadas cantidades,

fijadas por el órgano judicial, a destinatarios distintos al propio

Estado. Por otra parte, el contenido económico de la sanción,

traducido en una obligación de pago, es sin duda, su nota más

característica y el criterio más válido para diferenciarla de otras

figuras afines”48.

Veamos a continuación:

a. La reparación civil es una consecuencia jurídica que surge por

el daño y los perjuicios generados al agraviado49. En nuestro

medio, por ejemplo, GÁLVEZ VILLEGAS ha señalado que “la

reparación civil no puede configurar bajo ningún supuesto una

sanción jurídico penal, ya que se sustenta en un interés

particular, tiene naturaleza distinta de la pena y por ningún

4 7 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 20 y ss.; el mismo autor. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 5 y ss. 4 8 Cfr. Silvia Valmaña Ochaíta. Sustitutivos Penales y Proyectos de Reforma en el Derecho Penal Español. Ministerio de Justicia. Madrid, 1990, p. 147. 4 9 Sobre el desarrollo jurisprudencial en t orno a la reparación civil en nuestro país, puede revisarse: Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Sobre la Reparación en el Código Penal Peruano, en Revista de Derecho y Ciencia Política. Volumen 57. Número 1. Lima, 2000, p. 236.

Page 51: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

51

motivo puede cumplir las funciones de ésta”50. Por su parte, SAN

MARTÍN CASTRO explica que “es una declaración de voluntad

interpuesta ante el órgano jurisdiccional penal, dirigida contra el

autor o partícipe del delito y, en su caso, el tercero civil, y

sustentada en la comisión de un acto penalmente antijurídico

que ha producido daños en el patrimonio del perjudicado o

actor civil, por la cual solicita la condena tanto de los primeros

cuanto del segundo, a la restitución del bien o, si no es posible,

el pago de su valor; y, a la indemnización de los daños y

perjuicios”51. De allí que se distingue de la pena de multa por lo

siguiente: “1º. El sujeto pasivo, que en la pena de multa ha de

ser el culpable de la infracción criminal, mientras que en la

indemnización puede serlo un tercero. 2º. Los destinatarios

inmediatos, en un caso el Estado, y en otro el perjudicado. 3º. El

fundamento, en el sentido de que la pena de multa aspira a

causar un mal al delincuente, mientras que la indemnización

aspira a la eliminación del causado a la víctima”52.

5 0 Ver ampliamente sobre el tema. Tomás Aladino Gálvez Villegas. La Reparación Civil en el Proceso Penal. Idemsa, Lima, 1999, p. 69. 5 1 Cfr. César San Martín Castro. Derecho Procesal Penal. Volumen I. Segunda Edición. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2003, p. 423. 5 2 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 6.

Page 52: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

52

b. El comiso tampoco puede ser identificado con la multa. En

opinión de MANZANARES SAMANIEGO consiste “en la pérdida

de la propiedad de cosas concretas relacionadas con una

infracción criminal”53. Si bien ambos tienen en común el ser

sanciones que afectan el patrimonio, se distinguen en tanto la

multa es valuable en dinero, mientras que el comiso recae sobre

los productos o los instrumentos del delito que afecta de

manera inmediata a la propiedad. El comiso es una sanción

que no determina el nacimiento de una obligación de dar o

hacer por parte de quien lo padece. Por lo demás, la finalidad

del comiso se orienta sobre la base de la peligrosidad objetiva

de la cosa y en la necesidad de anular la ganancia o provecho

ilícito logrado con el delito. El comiso no es una pena, sino una

consecuencia accesoria, luego, el juez puede imponerla sin la

necesidad de una sentencia condenatoria y de la clase de

delito54.

c. La caución es una garantía que el procesado o inculpado ha

de prestar y que se destina a responder por la comparecencia

del mismo cuando fuera llamado por el órgano judicial que

5 3 Ibid., p. 251. 5 4 Cfr. José Luis Castillo Alva. Las Consecuencias Jurídico – Económicas del Delito. Idemsa. Lima, 2001, p. 187 y ss.

Page 53: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

53

conozca la causa. Refiere SAN MARTÍN CASTRO que es “un

compromiso patrimonial del imputado en orden al cumplimiento

o reforzamiento del cumplimiento de las obligaciones de

comparecencia que se le imponen al ser excarcelado”55.

d. Mientras la sanción pecuniaria es consecuencia de un ilícito

penal, las costas procesales tienen su origen en el

procedimiento mismo, esto es, en el hecho de haber requerido

los servicios de la administración de justicia. Su cuantía es

independiente de la gravedad de la infracción y de la

culpabilidad del condenado. Según LANDECHO VELASCO y

MOLINA BLÁZQUEZ “son todos aquellos gastos que se ocasionan

en la sustanciación de un pleito o de cualquier otro asunto

judicial. GUASP matiza esta definición diciendo que: las costas

son aquella porción de gastos procesales cuyo pago recae

sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y

reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de

su producción. El artículo 123 del CP dispone que: las costas

procesales se entienden impuestas por la Ley a los

criminalmente responsables de todo delito o falta. Por su parte,

el artículo 124 determina que las costas

procesales:...comprenderán los derechos e indemnizaciones 5 5 Cfr. César San Martín Castro. Ob. Cit., p. 1225.

Page 54: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

54

ocasionados en las actuaciones judiciales, incluirán siempre los

honorarios de la acusación particular en los delitos perseguidos

a instancia de parte. Las costas procesales consistirán según el

artículo 12 de la LECrim: 1º En el íntegro de papel sellado

empleado en la causa. 2º En el pago de los derechos de

arancel. 3º En los honorarios devengados por los Abogados y

peritos. 4º En las indemnizaciones correspondientes a los testigos

que hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás

gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la

causa”56.

e. La multa administrativa es la sanción impuesta por la autoridad

administrativa a sus administrados, sin forma de juicio, para

sancionar al autor de una infracción administrativa. No es una

coacción, sino un medio represivo que nace porque la

obligación no se ha cumplido57.

5 6 Cfr. Carlos Landecho Velasco y Concepción Molina Blázquez. Derecho Penal Español. Parte General. Tecnos. Quinta Edición. Madrid, 1996, p. 571. 5 7 Es de señalar que Ferrajoli sostuvo que desde la perspectiva de un Derecho Penal Mínimo, que prevea como delitos sólo infracciones relativamente graves, la pena pecuniaria es insuficiente como respuesta a éstas, con lo que estará limitada a sancionar infracciones leves. Sin embargo, éstas obtendrían una respuesta adecuada con sanciones administrativas, lo que evitaría la inflación del Derecho Penal y la utilización indiscriminada del costoso aparato de la justicia penal. Cfr. Angeles Jareño Leal. La Pena de Multa y las Penas Privativas de Derechos en el Código Penal de 1995, en El Código Penal de 1995: Parte General. Revista del Consejo General del Poder Judicial. Generalitat de Catalunya, 1996, p. 51, nota 3. Por su parte, Beristain ha referido que las multas administrativas también deben imponerse según el sistema de días-multa.

Page 55: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

55

1.6. VENTAJAS

La doctrina le ha reconocido múltiples ventajas a la pena de multa.

En lo fundamental los autores se refieren a la flexibilidad de su

aplicación, a sus escasos efectos estigmatizantes y, naturalmente,

a su adaptación político criminal para el bloqueo de penas

privativas de libertad de corta duración58.

A continuación, enunciaremos las principales ventajas que se

suelen atribuir a las penas pecuniarias:

a. Su carácter divisible convierte a la multa en una sanción

particularmente graduable y adaptable a la gravedad del

injusto, grado de culpabilidad y a las condiciones patrimoniales

del agente. Esto es, por su propia naturaleza es fácil de

cuantificar y dosificar59.

Antonio Beristain Ipiña. La Multa Penal y la Administrativa en Relación con las Sanciones Privativas de Libertad, en III Jornadas de Profesores de Derecho Penal. Universidad de Santiago de Compostela, 1996, p. 53. 5 8 Cfr. Santiago Mir Puig. Derecho Penal. Parte General. Quinta Edición. Barcelona, 1998, p. 736. 5 9 En ese sentido se pronuncian Edgar Saavedra Rojas. Las Penas Pecuniarias, en Derecho Penal y Criminología. Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminología. Volumen VI. Número 21. Setiembre-Diciembre, p. 330; Sebastián

Page 56: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

56

b. Es una sanción poco costosa, ya que posibilita un notable

ahorro en relación a los gastos de ejecución que demandan

otras, como las penas privativas de libertad. Asimismo, su

adecuada implementación y regulación ejecutiva puede

propiciar un flujo importante de ingresos al Tesoro Público de

modo directo o indirecto. Ahora bien, es necesario controlar

todo riesgo de codicia fiscal que pueda generarse en torno de

la pena de multa; es de recordar que esta sanción no fue

creada con la finalidad de enriquecer a los poderes públicos60.

c. La multa permite al condenado continuar generando su propio

sustento económico y el de su familia. Igualmente, con esta

sanción la sociedad no se ve privada de la capacidad laboral

que el condenado aporta al proceso productivo. Es más, el

desembolso que la multa le representa al condenado puede

Soler. Ob. Cit., p. 438; Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Juscomparativo de la Multa como Instrumento de la Política Criminal Moderna. Ob. Cit., p. 14; el mismo autor. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1076; Eugenio Cuello Calón. Ob. Cit., p. 891; Ignacio Berdugo Gómez De La Torre. Ob. Cit., p. 310; Borja Mapelli Caffarena y Juan Terradillos Basoco. Ob. Cit., p. 162; Lorenzo Morillas Cueva. Ob. Cit., p. 70; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Ob. Cit., p. 571. 6 0 Al respecto, Edgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 329; Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Iuscomparativo de la Multa como Instrumento de la Política Criminal Moderna. Ob. Cit., p. 14; el mismo autor. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1076; Eugenio Cuello Calón. Ob. Cit., p. 891 y ss.; Stanislaw Plawski. Ob. Cit., p. 204; Lorenzo Morillas Cueva. Ob. Cit., p. 70; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Ob. Cit., p. 571.

Page 57: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

57

constituirse también en un estímulo para potenciar su

rendimiento laboral61.

d. La pena pecuniaria carece de efectos estigmatizantes sobre el

condenado. Ello se debe a que el cumplimiento de la sanción

no altera la permanencia del condenado en su entorno

familiar, social, profesional o laboral; por otro lado, la condición

de persona penalizada que tiene el condenado pasará

inadvertida en razón del carácter anónimo de la multa. En el

peor de los casos, señalan algunos juristas, el efecto psico-

social de la multa impuesta ante terceros será mínimo y

tolerable ya que éstos presumirán siempre que el sentenciado

ha incurrido en un delito de escasa gravedad62.

e. La multa resulta ser una sanción apropiada para reprimir

determinados delitos, sobre todo aquellos en los cuales existe

6 1 Sobre esta ventaja se expresan Edgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 329 y ss.; Lorenzo Morillas Cueva. Ob. Cit., p. 70; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Ob. Cit., p. 571; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 51 y ss; el mismo autor. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 7. 6 2 Coinciden en señalar esta ventaja Edgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 330; Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Iuscomparativo de la Multa como Instrumento de la Política Criminal Moderna. Ob. Cit., p. 14; el mismo autor. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1076; Eugenio Cuello Calón. Ob. Cit., p. 891; Ignacio Berdugo Gómez De La Torre. Ob. Cit., p. 310; Borja Mapelli Caffarena y Juan Terradillos Basoco. Ob. Cit., p. 162; Lorenzo Morillas Cueva. Ob. Cit., p. 70; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Ob. Cit., p. 571; José Luis Manzanares Samaniego. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 9; el mismo autor. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 52.

Page 58: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

58

ánimo de lucro, o se genera un enriquecimiento económico

ilegal; también es idónea para penalizar formas de criminalidad

de escasa peligrosidad63.

f. Más allá de la polémica sobre la responsabilidad penal de los

entes colectivos, es de indicar que esta sanción adquiere

particular importancia en relación con el tratamiento de las

personas jurídicas que se vean involucradas con la comisión,

favorecimiento u ocultamiento de un hecho punible. Si bien se

ha cuestionado el efecto preventivo de estas sanciones en la

punición de los delitos cometidos por empresas,

mencionándose que en la medida que las multas impuestas

pueden ser fácilmente absorbidas por el precio final de los

productos, el costo real de la pena se ve transferido a los

consumidores; se ha replicado que todo incremento en el

precio normal de los bienes y servicios repercutirá

negativamente en la capacidad competitiva de la empresa en

el mercado64.

6 3 Sobre esta ventaja, también, José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., pp. 53-54; Raúl Peña Cabrera. Tratado de Derecho Penal. Estudio Programático de la Parte General. Tomo I. Editorial Grijley. Segunda Edición. Lima, 1995, p. 522; Antonio Beristain Ipiña. Eficacia de las Sanciones Penales frente a la Delincuencia Económica, en Revista Cenipec. Número 7, 1982, p. 145 y ss. 6 4 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 55; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Ob. Cit., p. 571; Manuel

Page 59: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

59

g. La pena pecuniaria resulta coherente y funcional a los distintos

planteamientos político-criminales que vienen promoviendo la

sustitución de penas privativas de libertad de corta duración

por otras sanciones menos estigmatizantes (Ver Función

Sustitutiva de la Pena de Multa)65.

h. Los efectos aflictivos de la multa no se diluyen ni se desgastan

por su aplicación sucesiva y reiterada a un mismo condenado,

ya que ninguna persona llega a acostumbrarse al pago de una

cantidad de dinero por concepto de sanción pecuniaria66.

i. En caso de error judicial, las sanciones pecuniarias permiten

reponer al condenado en la situación anterior al cumplimiento

de la pena. La devolución del importe pagado por concepto

de la multa indebidamente impuesta equivale a una anulación

posterior, cuando menos en lo material, de dicha pena67.

Abanto Vásquez. Derecho Penal Económico. Consideraciones Jurídicas y Económicas. Idemsa. Lima, 1997, p. 199. 6 5 Cfr. Edgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 329; Sebastián Soler. Ob. Cit., p. 438; Stanislaw Plawski. Ob. Cit., p. 203 y ss.; Eugenio Cuello Calón. Ob. Cit., p. 892; Lorenzo Morillas Cueva. Ob. Cit., p. 70. 6 6 Al respecto, Edgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 330; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., 54 y ss; el mismo autor. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 8; Eugenio Cuello Calón. Ob. Cit., p. 891.

Page 60: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

60

1.7. DESVENTAJAS

Los críticos de la pena de multa le han formulado dos

cuestionamientos esenciales. En primer lugar, se ha señalado que

ella no responde a la desigualdad económica de las personas. Y

en segundo lugar, se ha objetado su carencia de alternativas para

superar los problemas derivados del incumplimiento del pago de la

multa68.

A continuación, el detalle analítico de las inconveniencias

atribuidas por la doctrina a la pena de multa:

a. La imposición de la multa genera o agrava situaciones de

desigualdad entre las personas, pues ella se materializa

afectando a un bien jurídico que aquellas poseen en grado

distinto. En efecto, la privación o disminución del patrimonio

perjudica o alcanza a los condenados en magnitudes distintas.

Para los penados que disponen de medios económicos dicha

sanción resultará menos gravosa que para quienes carecen de

6 7 Véase Edgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 329; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 54 y ss.; el mismo autor. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 8. 6 8 Cfr. Santiago Mir Puig. Ob. Cit., pp. 736-737.

Page 61: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

61

ellos. El tratamiento desigual e injusto se agrava aún más

cuando se acude a la prisión subsidiaria ante el no pago de la

multa impuesta, debido a que esta medida recaería finalmente

sobre los insolventes reales que irían a la cárcel por su pobreza.

Cabe anotar también que la preponderancia que adquiere la

condición económica del condenado en los procedimientos

de determinación de la pena puede alejarlos de

consideraciones estrictamente vinculadas con la antijuridicidad

del hecho o la culpabilidad de su autor69.

b. Es una pena transpersonal y de efecto colectivo, toda vez que

la disminución del patrimonio que sufre el condenado se

proyecta también sobre las personas que dependan

económicamente de él. Por otro lado, el multado puede

trasladar a terceros el costo de la pena impuesta, dejando a

salvo su patrimonio personal; ello ocurre, por ejemplo, cuando

el sentenciado tiene a su cargo a personas contratadas por un

salario o cuando él desempeña actividades de venta de

bienes o de prestación de servicios. En estos casos, bastará con

6 9 Véase Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Ob. Cit., p. 571 y ss; Lorenzo Morillas Cuevas. Ob. Cit., p. 70; Plawski. Ob. Cit., p. 203; Borja Mapelli Caffarena y Juan Terradillos Basoco. Ob. Cit., p. 162; Ignacio Berdugo Gómez De La Torre. Ob. Cit., p. 310; Eugenio Cuello Calón. Ob. Cit., p. 892; Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Iuscomparativo de la Multa como Instrumento de la Política Criminal Moderna. Ob. Cit., p. 14; el mismo autor. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 14.

Page 62: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

62

que el penado desmejore las condiciones laborales o salariales

de sus dependientes, o aumente el precio de los bienes o

servicios que oferta, para que otros, sin si quiera saberlo,

acaben sufragando por él la sanción impuesta70.

c. Otras objeciones hechas a la pena de multa se refieren a sus

proyecciones psico-sociales y a su permeabilidad a las

fluctuaciones de la coyuntura política o económica. En cuanto

a lo primero, se ha señalado que el uso exagerado de la pena

de multa conlleva el riesgo de propiciar una mercantilización

del derecho penal, puesto que podría generar la impresión que

todo delito es susceptible de arreglarse con dinero, surgiendo

así una suerte de “mercado de infracciones”. Asimismo, el

exagerado monto dinerario que suele asignarse a la multa

cuando se le utiliza como sanción administrativa, debilita la

imagen y relevancia que le corresponde cuando opera como

sanción penal.

Y en relación a lo segundo, se ha sostenido que las penas

pecuniarias carecen de estabilidad ya que guardan una íntima

7 0 Véase E dgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 331 y ss.; Lorenzo Morillas Cueva. Ob. Cit., p. 70; Stanislaw Plawski. Ob. Cit., p. 203; Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Iuscomparativo de la Política Criminal Moderna. Ob. Cit., p. 14; el mismo autor. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1076; Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Ob. Cit., p. 571 y ss.; Emiro Sandoval Huertas. Ob. Cit., p. 33 y ss.

Page 63: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

63

dependencia con el valor y estigmatización de la moneda; así,

al experimentarse un proceso de inflación éste repercutirá

inevitablemente sobre aquellas disminuyendo sus efectos

punitivos en la economía del condenado. También se ha

advertido que en situación de inestabilidad o de crisis política

las sanciones pecuniarias pueden ser objeto de abuso por

parte del Estado y convertirse en instrumentos subrepticios y

peligrosos de confiscación, pervirtiendo así su naturaleza y

finalidad71.

1.8. TÉCNICA LEGISLATIVA

Como señalan MAURACH, GÖSSEL y ZIPF “respecto de su

clasificación político-criminal y el ámbito práctico de aplicación, la

pena pecuniaria se presenta actualmente como una sanción

independiente y fundamentalmente autónoma frente a la de

presidio”72. De allí que la técnica legislativa ha permitido que la

multa como pena adquiera varias modalidades de organización

7 1 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 57 y ss.; el mismo autor. Las Penas Patrimoniales en el Código Penal Español. Ob. Cit., p. 10 y ss. 7 2 Cfr. Reinhart Maurach, Karl Heinz Gossël y Heinz Zipf. Derecho Penal. Parte General. Segundo Volumen. Astrea. Buenos Aires, 1995, p. 646.

Page 64: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

64

normativa. En ese sentido, la pena pecuniaria puede ser

considerada –legislativa o judicialmente- como una sanción

principal o accesoria. Asimismo, ella suele presentarse como pena

única, conjunta o alternativa. Pero, además, en el presente

también resulta frecuente su utilización como pena sustitutiva.

Veamos brevemente que identifica a cada uno de estos supuestos:

a. La multa actúa como pena principal cuando puede ser

impuesta directamente al autor o partícipe de un delito. Ello

ocurre, por ejemplo, en el caso del delito de publicidad

engañosa que contempla el artículo 238° del Código Penal

peruano.

b. La pena pecuniaria es accesoria cuando la ley condiciona su

imposición a la aplicación previa de una pena principal. Esta

situación en nuestro sistema normativo penal es muy

excepcional, y se presenta en el ámbito de los delitos de

terrorismo que define el artículo 11º del Decreto Ley No. 25475

(06.05.1992).

c. Esta sanción económica aparece como pena única en tanto

que el legislador la incluye como sanción exclusiva para

Page 65: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

65

determinados delitos como la calumnia que tipifica el artículo

131º y los nombramientos ilegales a que alude el artículo 381º

del Código Penal nacional.

d. También la multa puede concurrir con otras penas de distinta

naturaleza para la represión simultánea de un mismo delito. Se

trata, pues, de una pena conjunta, y en la legislación peruana

tenemos varios ejemplos como se aprecia en los artículos 194º

(delito de receptación), 296º (delito de tráfico ilícito de drogas)

y 427º (delito de falsedad documental) 73.

e. Se considera que la multa es una pena alternativa si se le

conmina con otras sanciones de distinta naturaleza para reprimir

un mismo delito, pero frente a las cuales el Juzgador, al decidir

la pena concreta aplicable al hecho punible, deberá de optar

sólo por una de ellas excluyendo a las demás. El Código Penal

de 1991 nos muestra esta modalidad en la sanción del delito de

7 3 Según Mir Puig dado que la pena de multa pretende evitar la pena de prisión, resulta absurdo su imposición conjunta. Cfr. Carlos Mir Puig. Ob. Cit., p. 181. Por su parte, Cachón Cadenas y Cid Moliné han referido que: “Esta penalidad conjunta, que tanto agrada al legislador español, resulta siempre censurable, porque, dado que el legislador ha descartado castigar la infracción con una (única) pena de multa y ha optado por una pena tan grave como la privación de libertad, entonces la multa ya poco puede hacer para garantizar la proporcionalidad con el hecho, y su imposición resulta, simplemente, un abuso de castigo”. Manuel Cachón Cadenas y José Cid Moliné. Pena de Días-Multa como Alternativa a la Prisión, en Penas Alternativas a la Prisión. Bosch. Barcelona, 1997, p. 49.

Page 66: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

66

injuria (Art. 130º) y de los hurtos o daños cuando sólo configuran

faltas contra el patrimonio (Art. 444º).

f. Finalmente, la utilización de la multa como pena sustitutiva

implica la posibilidad que la ley otorga al Juez de reemplazar

penas privativas de libertad de corta o mediana duración por

penas pecuniarias. Como se adelantó, este rol que la política

criminal viene asignando a las sanciones de tipo pecuniario

tiene actualmente mucha aceptación en el derecho penal

comparado. En el caso del Perú, la multa sustitutiva es posible a

través del procedimiento de conversión de penas que

describen los artículos 52º a 54º del Código Penal.

Cabe anotar que existen claras diferencias entre la multa

alternativa y la multa sustitutiva. Como señala GRACIA MARTÍN, las

penas alternativas son originarias, razón por la cual el Juzgador

puede decidir su aplicación en la sentencia desde un primer

momento y directamente. Mientras que en las penas sustitutivas, el

órgano jurisdiccional deberá de imponer necesariamente en su

sentencia una pena originaria, establecida en la ley para el delito

sub-judice, y sólo después de ello resolver su reemplazo por la pena

Page 67: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

67

sustitutiva74. Igualmente, de cara a la legislación hispana, LLORCA

ORTEGA precisa que las diferencias más importantes entre ambas

son las siguientes: “a) La primera trae causa del delito cometido,

para cuya punición el legislador estima procedente la sanción

pecuniaria; la segunda trae causa de la pena privativa de libertad

impuesta al delito, la cual, siendo de corta duración, el legislador

procura evitar, permitiendo su permuta por la pena de multa. b) La

multa directa es producto de la individualización realizada por el

órgano judicial conforme a las reglas de la dosimetría penal; la

multa sustitutiva se concreta por Ministerio de la Ley....En la multa

sustitutiva la individualización se reduce a fijar el monto de la cuota.

c)La multa directa puede ser, como ya se dijo, de dos clases: multa

proporcional y días-multa; la multa sustitutiva únicamente admite el

sistema de días-multa. d) Si el condenado no satisface,

voluntariamente o por vía de apremio, la multa directa (días-multa

o proporcional), queda sujeto a una responsabilidad personal

subsidiaria de privación de libertad; en tanto que el

incumplimiento, en todo o en parte, de multa sustitutiva dará lugar

a la ejecución de la pena privativa de libertad sustituida”75.

7 4 Cfr. Luis Gracia Martín. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Nuevo Código Penal Español. Ob. Cit., p. 81 y ss. 7 5 Cfr. José Llorca Ortega. Manual de Determinación de la Pena. Conforme al Código Penal de 1995. Quinta Edición. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1999, p. 127.

Page 68: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

68

1.9. CLASIFICACIÓN DE LA PENA DE MULTA

La doctrina ha estructurado varios esquemas de clasificación en

torno a la pena de multa. Para ello los autores han tomado en

cuenta diferentes criterios, siendo frecuente que se clasifique a la

pena pecuniaria atendiendo a su tipo de conminación legal, al

modo de tasación de su cuantía dineraria, y a los procedimientos a

través de los cuales se organiza su ejecución y cumplimiento.

1.9.1. POR EL TIPO DE CONMINACIÓN LEGAL

Como ejemplo del primer criterio de clasificación, que se basa en

la conminación legal de la multa, tenemos la propuesta por el

jurista español GALLEGO DÍAZ. Para él, en función de su uso

conminativo en la ley penal, la multa puede ser de cuatro clases, y

son las siguientes:

a. La Multa Arbitraria. Es aquella donde la extensión de la sanción

no se halla definida en la ley, quedando a discreción del Juez

decidir libremente.

Page 69: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

69

b. La Multa Fija. Esta clase de multa se caracteriza porque su

extensión y cuantía viene determinada de modo taxativo en la

ley, debiendo el Juzgador aplicarla sin ningún tipo de valoración

o modificación adicional.

c. La Multa Reparación. Se trata de una multa cuyos límites y

cuantía están también precisados en la ley, pero su concreción

judicial dependerá de una valoración que se haga del perjuicio

ocasionado a la víctima o de los beneficios que haya podido

obtener el condenado.

d. La Multa Relativamente Determinada. En este tipo de pena

pecuniaria los límites se definen en la ley, pero corresponde al

Juez la individualización, dentro de tales límites, de su extensión

y cuantía. Para esto último se han diseñado diferentes sistemas

como el de la Multa Global, Multa Proporcional, Multa Temporal,

Duradera o Escalonada y el de los Días-Multa76.

7 6 Cfr. Lorenzo Morillas Cueva. Ob. Cit., p. 71.

Page 70: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

70

1.9.2. POR EL MODO DE TASACIÓN Y CANCELACIÓN

Para el profesor colombiano SANDOVAL HUERTAS77 la multa puede

ser sistematizada en atención a su modo de tasación y

cancelación. Correspondiendo al primer orden:

a. Multa Global. Este sistema destaca por su simplicidad normativa

y práctica, puesto que se deja que la ley señale en términos

monetarios absolutos los parámetros mínimo y máximo de

extensión de la pena, “dentro de los cuales el juzgador debe

escoger (teniendo en cuenta los criterios que la misma ley

señala, pero que ordinariamente hacen relación a la gravedad

del hecho y a la situación económica del condenado) la pena

que impondrá en cada caso en particular”.

A pesar de la gran simplicidad del sistema, los expertos

destacan que la principal desventaja que ofrece radica en que

sus límites de sanción pueden ser fácilmente afectados por

situaciones de inestabilidad económica, como la devaluación

monetaria y la inflación.

7 7 Cfr. Emiro Sandoval Huertas. Ob. Cit., p. 309 y ss.

Page 71: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

71

b. Días-Multa. Es un sistema donde los límites legales de la pena se

establecen en atención a una unidad de referencia “el día-

multa”, a través de la cual el Juez considerando la gravedad

del hecho y culpabilidad del agente fija la extensión concreta

de la sanción, la que finalmente se cuantifica en dinero

atendiendo a los ingresos y rentas que diariamente obtiene el

condenado por su actividad laboral, comercial, industrial, etc.

Si bien se reconoce a este sistema un nivel de equidad

importante, también se le cuestiona el hecho de exigir una

mayor indagación judicial a fin de conocer con precisión la

capacidad económica del condenado, lo cual no siempre se

alcanza por la presencia de sectores informales o insolventes.

c. Sistema de Igualdad. Este modelo se basa en la equivalencia

total que debe guardar la cuantía de la multa con el valor

pecuniario que corresponde al daño ocasionado por el delito, o

en su defecto por el monto dinerario del beneficio económico

que obtuvo o intentó obtener el delincuente a través de su

conducta delictiva.

Se señala como ventaja principal que no se ve afectado con los

procesos de devaluación de la moneda, ya que a medida que

Page 72: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

72

se incrementa la cuantía del ilícito penal cometido se aumenta

paralelamente la de la pena de multa. Asimismo, impide que la

comisión de delitos tenga el carácter de negocio rentable

frente a las penas imponibles. No obstante, se precisa que la

desventaja se centra en que no es sensible a la condición

patrimonial del condenado; y, además puede derivar en una

arbitrariedad al no respetarse el principio de proporcionalidad

en aquellos casos en que el perjuicio o provecho ilícito no son

fácilmente determinables, así como en los casos de tentativa,

participación o concurso de delitos. Es importante distinguir que

para el autor de la presente clasificación: “el sistema de

igualdad, bien en forma particular o bien como punto de

partida para mayores penas, resulta ser, dentro de lo viable, el

sistema ideal para la tasación de la sanción de la multa, siempre

que, de otra parte, se conjugue adecuadamente con todos los

sistemas idóneos, de carácter subsidiario, para procurar su

cancelación”.

Con relación al segundo orden, que toma en cuenta la

cancelación de la pena pecuniaria, SANDOVAL HUERTAS distingue:

a. Multa con Pago Único. Como señala el citado autor éste es el

modelo predominante en el derecho comparado, e implica

Page 73: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

73

que la multa debe cancelarse íntegramente y a través de un

pago único luego que la sentencia adquiere firmeza. Ahora

bien, algunas legislaciones como la colombiana autorizan

realizar un pago previo a la sentencia a través de instituciones

como la “oblación” (Art. 91º del Código Penal colombiano)78.

Como excepciones a la multa con pago único existen formas

de cancelación diferidas y sustitutivas. Son las siguientes:

b. Multa con Pago a Plazos. Se trata de un pago diferido de la

multa y que tiene lugar mediante cuotas de vencimiento

mensual, bimensual, etc. Generalmente, esta especie de

“crédito penal” se aplica a solicitud del condenado cuando su

situación económica lo justifica.

c. Multa Abonable Mediante Trabajo. Es una opción sustitutiva que

posibilita pagar la multa o parte de ella con actividad laboral

del condenado. Sin embargo, el trabajo a realizar debe ser

voluntario, parcial, vinculado a actividades públicas o de interés

social, y debe tener un valor económico expresamente definido

7 8 Según Saavedra Rojas, la oblación “otorga al sindicado de una conducta sancionada sólo con pena de multa, el derecho de cancelar en cualquier estado del proceso, la suma indicada por el Juez y poner fin al mismo”. Cfr. Edgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 319.

Page 74: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

74

por la ley. Según el autor citado: “Sin descartar los demás

sistemas subsidiarios para la cancelación de la multa, parécenos

que su pago mediante trabajo resulta ser el más recomendable

siempre que cuidadosamente se atiendan las precisiones antes

hechas puesto que así habría una buena probabilidad de que

la ejecución punitiva efectivamente redunde en beneficio de la

colectividad y de que ésa, entonces, se interesa y asuma como

cuestión propia al sistema penal”.

d. Multa Convertible en Arresto. Consiste en la sustitución del

importe económico de la multa por una pena privativa de

libertad, cuya extensión se regula a través de equivalencias que

fija la ley. Esta forma de cancelación opera como última

alternativa de cobro frente al incumplimiento injustificado de

pago de la cuantía pecuniaria impuesta. Cabe anotar que este

procedimiento ha merecido serios cuestionamientos en torno a

su naturaleza y constitucionalidad, sobre todo en atención a los

casos de insolvencia del condenado.

Por lo demás, el desaparecido jurista de la Universidad Externado,

considera que existe un tipo de multa mixta que reúne algunos

aspectos propios de los modelos de tasación y cancelación. Este es

el caso de la llamada Multa Escalonada, a la cual también se le

Page 75: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

75

denomina Duradera o Temporal, ya que consiste “en que la

determinación cuantitativa de la pena se hace teniendo en

cuenta, directamente, las condiciones económicas del

sentenciado durante determinados lapsos pero su pago no se le

exige ni se le acepta en un sólo acto, sino que queda sometido a

entregar la cantidad señalada con determinada frecuencia

(diaria, semanal o mensual), hasta por un término máximo que la

ley ha señalado previamente”.

Finalmente, DE LAMO RUBIO y LLORCA ORTEGA79 coinciden en

señalar que la pena de multa, de cara a la legislación hispana, es

susceptible de varias clasificaciones atendiendo a los siguientes

criterios:

a. Forma de Determinación. Es el referido al modo de fijar la

cuantía:

− Sistema de Días-Multa. Cuando se determina la cuantía de la

multa en atención al denominado sistema de días-multa.

7 9 Cfr. Jaime De Lamo Rubio. Penas y Medidas de Seguridad en el Nuevo Código. Bosch. Barcelona, 1997, pp. 177-178; el mismo autor. El Código Penal de 1995 y su Ejecución. Bosch. Barcelona, 1997, pp. 271-272; José Llorca Ortega. Ob. Cit., pp. 123-125.

Page 76: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

76

− Sistema de Multa Proporcional. Cuando se señala en atención

al daño causado, al valor del objeto del delito o el beneficio

reportado por el mismo.

b. Gravedad. Esta clasificación está vinculada al rango o

gravedad del castigo, y se hace atendiendo al tiempo y no a la

cuantía.

− Menos Graves. Impuestas a hechos constitutivos de delito.

− Leves. Impuestas a hechos constitutivos de faltas.

c. Imposición. Juntamente con otras sanciones.

− Multa Unica. Cuando es la única sanción prevista para el tipo

penal.

− Multa Conjunta. Cuando aparece impuesta en unión de otras

sanciones de distinta naturaleza en la penalidad de un delito.

− Multa Alternativa. Es la impuesta por el legislador junto con

otra sanción y de forma disyuntiva, de modo que el órgano

judicial deberá optar por una u otra pena.

Page 77: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

77

1.9.3. DE ACUERDO A LA EVOLUCIÓN LEGISLATIVA EN NUESTRO

MEDIO

Tomando como punto de partida la evolución legislativa que ha

ocurrido en nuestro país con relación a la pena de multa, nosotros

presentamos, a continuación, una clasificación que da cuenta de

los distintos tipos y formas de sanción pecuniaria que se han ido

incorporando al derecho nacional. En el Perú hemos conocido las

siguientes clases de multa:

a. Multa Tasada. Es aquella que contemplaba la Ley de Imprenta

que promulgó el Libertador San Martín en 1823, y que establecía

multas con cuotas fijas que cabía aplicar a los partícipes del

delito. Así, por ejemplo, el artículo 18º de dicha Ley establecía lo

siguiente: “A los autores ó editores de impresos que inciten á la

desobediencia en primer grado, se les castigará con un año de

prisión en lugar seguro; á los incitadores en segundo grado, con

cien pesos de multa.....”.

b. Multa Global. Este tipo de sanción pecuniaria se incluyó en el

Código Penal de 1863, en el cual la cuantía dineraria de la

multa debía decidirse entre un mínimo y máximo legal que se

Page 78: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

78

especificaba en términos monetarios. Ejemplo de ello fue la

multa prevista en el artículo 117º, y que era aplicable a los

autores de determinados delitos que comprometían la

independencia del Estado: “Los reos comprendidos en el inciso

1º del presente artículo, sufrirán una multa de doscientos á dos

mil pesos”. Posteriormente, este tipo de multa se consideró para

la sanción de los delitos de abandono de familia que tipificó la

Ley No. 13906 (24.01.1962). El artículo 1º de dicha Ley señalaba

lo siguiente: “El que teniendo obligación de prestar alimentos a

un menor de 18 años de edad, o al mayor incapaz, que está

bajo su patria potestad, tutela y otras formas de dependencia,

al ascendiente inválido o necesitado, o al cónyuge indigente no

separado legalmente por su culpa se substrajere

intencionalmente de su cumplimiento, será reprimido con prisión

no menos de tres meses ni mayor de dos años o multa de

seiscientos soles a diez mil soles, sin perjuicio de exigirle el

cumplimiento de su obligación alimentaria”.

c. Días-Multa. Se le incorporó inicialmente en el Proyecto de 1916,

y se le mantuvo en el Código de 1924, donde se consignaba la

multa conminada a través de un mínimo y máximo de días-

multa, cuyo importe dinerario debería establecerse en atención

a la capacidad económica del condenado. Es de apreciar este

Page 79: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

79

modelo en la sanción del delito contra los deberes de función y

deberes profesionales, previsto por el artículo 360º: “El notario,

secretario de juzgado, alguacil o cualquier otro oficial de justicia

que debiendo intervenir de algún modo en la administración de

justicia, se negara a hacerlo en la parte que legalmente le

corresponda, será reprimido con multa de la renta de diez a

sesenta días e inhabilitación, conforme a los incisos 1) y 3) del

Artículo 27º por no más de dos años”.

d. Multa Proporcional. Fue considerada en la represión de los

delitos aduaneros que contemplaba la Ley No. 16185

(28.06.1966) y determinaba que la cuantía de la multa se

debería definir en atención al valor de las mercancías objeto

del delito. En ese sentido, el artículo 13º disponía que: “En los

casos de la comisión de los delitos a que se refiere esta ley, los

autores serán multados con una suma igual al cuádruplo del

valor de las mercancías decomisadas. A los cómplices y

encubridores se les impondrá la mitad de la multa impuesta a

los autores”. Este criterio fue seguido, luego, por la Ley No. 24939

(19.11.1988), cuyo artículo 112º precisaba que: “Además de la

aplicación de las penas privativas de la libertad y las accesorias

contempladas en esta ley, serán decomisados las mercaderías,

los medios de transporte y las armas aprehendidas, y se les

Page 80: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

80

impondrá a los autores una multa equivalente al cuádruple del

valor de las mercaderías decomisadas”.

e. Multa en Unidad Económica Referencial. Ella se ha aplicado

para la sanción de diferentes delitos no contemplados en el

Código Penal de 1924, como el tráfico ilícito de drogas y los

delitos económicos de adulteración, acaparamiento y

especulación. En estos casos el legislador definía la extensión y

cuantía de la multa utilizando unidades de referencia

económica, como los sueldos mínimos vitales. Ese fue el caso

del artículo 1º del Decreto Legislativo No. 123 (12.06.1981) que

reprimía el acaparamiento en los siguientes términos: “El que

acapare o de cualquier manera substrajere del comercio,

artículos o productos oficialmente considerados de primera

necesidad, con la finalidad de alterar los precios, de provocar

escasez o de obtener lucro, en perjuicio de la colectividad, será

reprimido con prisión no mayor de dos años ni menor de seis

meses y multa de uno a treinta sueldos mínimos vitales para la

industria y comercio de la provincia de Lima”.

Page 81: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

81

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNCIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENA DE MULTA

Page 82: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

82

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNCIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENA DE MULTA

SUMARIO: 2.1. LOS INCONVENIENTES DE LAS PENAS CORTAS PRIVATIVAS

DE LIBERTAD. 2.2. CONCEPTO DE SUSTITUTIVOS PENALES. 2.3.

CLASIFICACIÓN. 2.4. LA MULTA COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS

CORTAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. 2.5. LA MULTA COMO SUSTITUTIVO

PENAL EN EL DERECHO COMPARADO.

2.1. LOS INCONVENIENTES DE LAS PENAS CORTAS PRIVATIVAS DE

LIBERTAD

Los lamentables efectos de las penas cortas de privación de

libertad han sido suficientemente denunciados por la doctrina. Por

ejemplo, VON LISTZ, citado por BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE,

opinaba que: “la pena breve de privación de libertad perjudica el

orden jurídico más gravemente de lo que haría la completa

impunidad del delincuente”80.

Por su parte, MANZANARES SAMANIEGO señala entre sus

inconvenientes a la: “destrucción de la familia, homosexualidad,

8 0 Cfr. Ignacio Berdugo Gómez De La Torre. Ob. Cit., p. 310.

Page 83: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

83

pérdida de la capacidad laboral del reo, contagio corruptor,

inadaptación a la vida normal, tacha social, aislamiento cultural,

etc. VON LISTZ escribió que la pena corta privativa de libertad era,

al menos en la forma entonces aplicada –no tan distinta a la

actual- perjudicial y no intimidaba, ni corregía: podrá discutirse

acerca del valor intimidatorio de dichas sanciones, pero casi nadie

pone en tela de juicio sus efectos contraproducentes sobre la

persona del condenado...Ese cúmulo de condenas de corta

duración, numéricamente muy superior al de las penas largas, se

traduce en el hacinamiento de reclusos y la constante fluctuación

penal...Además, la Administración gasta en los condenados a

penas cortas privativas de libertad parte sustancial de un

presupuesto que, en otro caso, podría destinar íntegramente a

quienes de verdad lo necesitan....”81.

El problema de las penas cortas de prisión, según LÓPEZ CABRERO,

es el siguiente: “1º No intimidan a los habitantes o profesionales del

pequeño delito, por cuanto un breve internamiento en prisión es un

riesgo asumido y sólo significa un descanso en su actividad. 2º No

corrigen ni rehabilitan, por cuanto su corta duración impide

cualquier tratamiento eficaz. 3º Además, son generalmente

8 1 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 85.

Page 84: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

84

corruptores por el contacto con otros criminales, que refuerzan en

el penado la moral del ambiente delincuente, y sirven a la

enseñanza de nuevos métodos delictivos”82.

El ostensible fracaso atribuido a la prisión de corta duración y sus

comprobados efectos negativos y desocializadores sobre la

personalidad de los condenados, han motivado el surgimiento de

diferentes planteamientos político-criminales dirigidos a la

sustitución, descongestión y neutralización de la cárcel. La

formalización de tales planteamientos se ha materializado a través

de los llamados sustitutivos penales o medidas alternativas83.

Al respecto, JESCHECK señala que “La moderna evolución de la

Política Criminal desde mediados de los años sesenta ha llevado a

la creencia general de que a la pena privativa de libertad van

normalmente ligados una serie de males para el desarrollo personal

de los condenados y su situación social. Por esta razón, muchos

ordenamientos jurídicos han introducido cambios en sus sistemas

8 2 Cfr. Gema López Cabrero. Penas Cortas de Prisión. Medidas Sustitutivas, en Poder Judicial. Segunda Época. Número 40. Octubre-Diciembre, 1995, p. 270. 8 3 Cfr. Enrique Ruíz Vadillo. El Futuro Inmediato del Derecho Penal, las Tendencias Descriminalizadoras y las Fórmulas de Sustitución de las Penas Privativas de Libertad de Corta Duración, en Poder Judicial. Segunda Época. Número 7, Septiembre, 1987, pp. 25-36; Santiago Mir Puig. Alternativas a la Prisión en el Nuevo Código Penal, en Jornadas sobre el Nuevo Código Penal de 1995. Universidad del País Vasco. Consejo Vasco de la Abogacía, 1996, pp. 55-66.

Page 85: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

85

de sanciones, tendentes a establecer alternativas efectivas a la

ejecución de las penas privativas de libertad”84.

Para GARCÍA VALDÉS el fundamento de las medidas alternativas

“estriba en que existen otros bienes jurídicos, distintos a la libertad

ambulatoria, de los que el hombre puede ser privado por el poder

estatal, cumpliendo la amenaza de su privación una función similar

a la que cumple la pena de prisión….”85.

LÓPEZ CABRERO, parafraseando a GARCÍA VALDÉS, refiere que las

principales ventajas de las medidas alternativas frente a la prisión

son las siguientes: “1º Mayor facilidad para individualizar la sanción

atendiendo a las circunstancias personales del delincuente. 2º Su

menor coste en comparación al encarcelamiento. 3º Su finalidad

resocializadora frente a los efectos desocializadores de las penas

de prisión”86.

8 4 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Alternativas a la Pena Privativa de Libertad en la Moderna Política Criminal, en Estudios Penales y Criminológicos. VII. Universidad de Santiago de Compostela, 1984, p 14. 8 5 Cfr. Carlos García Valdés. Alternativas Legales a la Privación de Libertad Clásica, en Psicología Social y Sistema Penal. Compilación de Florencio Jiménez Burillo y Miguel Clemente. Alianza Editorial. Madrid, 1986, p. 342 y ss. 8 6 Cfr. Gema López Cabrero. Ob. Cit., p. 270.

Page 86: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

86

Tales propuestas han encontrado particular acogida al ser

contrastadas con la presencia y aplicación de penas privativas de

libertad de corta duración, donde la incidencia resocializadora de

la medida punitiva queda ausente y sus proyecciones

estigmatizantes sobre los condenados son, por el contrario,

inevitables.

Claro que las medidas alternativas han sufrido también importantes

críticas en torno a su utilidad real. En lo esencial, se ha objetado

que ellas no ejercen un efecto relevante sobre el acceso a los

centros carcelarios, ni sobre su descongestión. Asimismo, se ha

cuestionado que estos procedimientos han extendido de modo

desmesurado el control penal fuera de la cárcel, y que lo han

delegado a agencias extrapenales que actúan con ausencia de

garantías para los condenados. Por último, se ha afirmado también

que la proyección sobre formas leves de criminalidad, configura un

instrumento de reafirmación y de relegitimación de la cárcel, no

apoyando en nada las propuestas superadoras de la prisión que

son enarboladas desde la criminología crítica y el abolicionismo.

Sobre la base de estas críticas se ha dicho que las medidas

alternativas, más que sustitutos para las penas de encierro,

Page 87: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

87

constituyen un auténtico complemento de la cárcel87. No

obstante, estos cuestionamientos se han absuelto con dos

argumentos. Por un lado, se ha dejado en claro que el objetivo de

las medidas alternativas nunca ha sido el de abolir la prisión. Y por

otro lado, que a pesar de sus disfunciones los sustitutivos siguen

siendo un medio de control penal menos dañino que la cárcel88.

2.2. CONCEPTO DE SUSTITUTIVOS PENALES

SERRANO PASCUAL refiere que “estos mecanismos constituyen un

conjunto tan heterogéneo que ni siquiera presentan la misma

naturaleza jurídica. Los únicos rasgos en común que pueden

señalarse en una primera aproximación se reducen a dos: desde el

punto de vista de su finalidad, todos ellos están dirigidos a evitar,

cuando no simplemente a reducir, la pena de prisión. Desde el

8 7 Véase Elena Larrauri Pijoán. Las Paradojas de Importar Alternativas a la Cárcel en el Derecho Penal Español, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Madrid. Enero – Abril, 1991, p. 139 y ss.; Jorge Robledo Ramírez. Concepto y Principios para la Aplicación de los Sustitutivos Penales. Edersa. Madrid, 1996, p. 181 y ss.; Enrique Bacigalupo. Alternativas a la Pena Privativa de Libertad en el Derecho Penal Europeo Actual, en Poder Judicial. 2da./3ra. Época. Número 43-44, 1996 (II), p. 119 y ss.; Juan Bustos Ramírez. La Problemática de las Medidas Sustitutivas y Alternativas, en De las Penas. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1997, p. 91 y ss.; Bárbara Huber. Sanciones Intermedias entre la Pena de Multa y la Pena Privativa de Libertad, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLVII. Fascículo III. Setiembre – Diciembre, 1994, p. 155 y ss. 8 8 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú. Ob. Cit., p. 192 y ss.

Page 88: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

88

punto de vista de su ámbito de aplicación, por lo general son

aplicables únicamente a penas de corta duración, si bien, como es

evidente, no puede establecerse un límite exacto sobre que deba

entenderse por <<pena de prisión de corta duración>>”89.

En términos similares, GRACIA MARTÍN sostiene que son

“instrumentos que reemplazan a las penas de privación de libertad

de corta duración”90.

Por su parte, PRADO SALDARRIAGA precisa que se trata de “un

variado conjunto de procedimientos y mecanismos normativos,

que tienen como función común la de eludir o limitar la aplicación

o la ejecución de penas privativas de libertad, de corta o mediana

duración”91.

8 9 Cfr. Mariano Serrano Pascual. Las Formas Sustitutivas de la Prisión en el Derecho Penal Español. Trivium. Madrid, 1999, p. 27. 9 0 Cfr. Luis Gracia Martín. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito. Ob. Cit., p. 224. 9 1 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú. Ob. Cit., p. 191.

Page 89: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

89

2.3. CLASIFICACIÓN

En torno a las medidas alternativas a la pena privativa de libertad,

desde la doctrina se han estructurado varios esquemas de

clasificación.

Veamos a continuación:

En Alemania, tenemos la propuesta del jurista JESCHECK92, quien las

organiza en las siguientes clases:

a. Formas especiales de privación de libertad de corta y mediana

duración (semidetenciones, arresto de tiempo libre).

b. Suspensión condicional y otras instituciones de prueba.

c. La multa.

d. Otros sustitutivos, entre los que cita la indemnización del

ofendido, la dispensa de pena, las reprensiones y

amonestaciones, y el empleo de penas accesorias u otras

consecuencias.

9 2 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Alternativas a la Pena Privativa de Libertad en la Moderna Política Criminal. Ob. Cit., p. 16 y ss.

Page 90: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

90

En España, DE SOLA DUEÑAS, HORMAZÁBAL MALARÉE y GARCÍA

ARÁN93 distinguen dos grandes grupos: de un lado, los sustitutivos

de la prisión, basados en un sistema sancionatorio diferente; y, los

distintos sistemas de prueba.

Para GARCÍA VALDÉS94, por su parte, los sustitutivos penales pueden

ser sistematizados atendiendo a lo siguiente:

a. Criterios innovadores del sistema institucional, entre los que cita

la prisión abierta y los establecimientos asistenciales y centros de

terapia social.

b. Regímenes de prueba, tales como la suspensión condicional del

pronunciamiento de la sentencia y la remisión condicional de la

pena.

c. Las alternativas a la privación de libertad clásica: arresto de fin

de semana, semidetención o semilibertad, trabajo correccional

en libertad, diversión, perdón judicial y otros mecanismos de

renuncia de pena, binding over, penas y consecuencias

accesorias y multa.

9 3 Cfr. Angel De Sola Dueñas, Mercedes García Arán y Hernán Hormazábal Malarée. Alternativas a la Prisión. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1986, p. 17 y ss. 9 4 Cfr. Carlos García Valdés. Ob. Cit., p. 192 y ss.

Page 91: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

91

En cambio, SERRANO PASCUAL95 propone una clasificación de los

sustitutivos penales en función al iter procesal. Así, organiza tres

grandes grupos y son los siguientes:

a. Fase anterior al juicio. La conformidad del acusado, no

persecusión del delito, mediaciones, conciliaciones y reparación

a la víctima, archivos y sobreseimientos acondicionados o

incondicionados, amonestación previa a la sentencia.

b. Fase de juicio y sentencia. Suspensión condicional de la

ejecución de la pena, sustitución de la pena de prisión por

arresto de fin de semana, trabajos en beneficio de la

comunidad y expulsión del territorio nacional para reos

extranjeros, sustitución de la pena por medidas de seguridad,

suspensión del fallo, amonestaciones, reparaciones y perdón

judicial.

c. Fase de la ejecución de la sentencia. Permisos penitenciarios,

régimen abierto, libertad condicional.

9 5 Cfr. Mariano Serrano Pascual. Ob. Cit., p. 51 y ss.

Page 92: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

92

2.4. LA MULTA COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS CORTAS PRIVATIVAS

DE LIBERTAD

Es en el contexto de la privación de la libertad de corta duración

que la pena de multa ha adquirido en el presente singular

importancia como sanción sustitutiva. Al respecto, se ha precisado

que ello se debe a que la multa ofrece como principal ventaja

frente a la pena privativa de libertad el “que no separa al

condenado, de su familia ni de su profesión”96.

Sostiene JESCHECK que: “en el futuro, siempre existirá la pena

privativa de libertad, puesto que el sentimiento jurídico no tolera

una sanción menor en los crímenes graves, y frente a autores

peligrosos, la protección de la población exige la pena privativa de

libertad; pero el éxito de la multa será seguro, porque siempre es

alta la cifra de penas cortas privativas de libertad, en la mayoría de

las cuales ni la gravedad del hecho ni la protección pública exigen

la privación de libertad...no se ataca la aplicación de la pena

corta privativa de libertad aplicada con buen criterio, sino sólo su

uso indiscriminado como sanción masiva en el ámbito de la

criminalidad pequeña y media, que es donde se halla el campo 9 6 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1076.

Page 93: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

93

adecuado para la multa. Lo novedoso en la situación político-

criminal de nuestro tiempo no consiste en tratar de evitar la pena

corta privativa de libertad en lo posible, sino en el escepticismo

frente a la pena privativa de libertad en general...Por ello, la

política criminal moderna se inclina hoy a contemplar a la pena

privativa de libertad, realmente como recurso extremo y a dar

preferencia a la multa también en el ámbito de la criminalidad

media. El éxito de la multa pondrá en evidencia, la necesidad de

mejorar cualitativamente su ejecución”97. Reflexionando en torno a

las relaciones y al uso político criminal de la multa y de las penas

privativas de libertad de corta duración, ha planteado la

necesidad de adoptar los siguientes criterios: ”La multa debería

cubrir toda la criminalidad menor, y principalmente, la parte menos

grave de la criminalidad media. La pena corta privativa de

libertad, debería configurar estrictamente una excepción en este

ámbito y ser aplicada sólo por evidente necesidad preventiva

general o especial. Incluso en el ámbito de la criminalidad media

más seria, que hasta ahora se la incluye en la pena privativa de

libertad entre seis meses y un año, la multa debería ser la regla

para todos los casos de delincuencia primaria. En este ámbito, la

pena privativa de libertad debería imponerse sólo en los casos en

9 7 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Iuscomparativo de la Multa como Instrumento de la Política Criminal Moderna. Ob. Cit., pp. 11 y 13.

Page 94: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

94

que el grado de culpabilidad fuese particularmente alto, o cuando

la ejecución condicional abriese posibilidades de prevención

especial que deberían ser aprovechadas”98.

SANZ MULAS reconoce que “las consideraciones de las penas

cortas privativas de libertad tienen evidentes efectos

desocializadores, sin haber tiempo para conseguir ningún

resocializador a través de una adecuada terapia de tratamiento,

unidas a otras menos altruistas de índole presupuestaria, inclinaron

hace ya algún tiempo a la doctrina a valorar la pena pecuniaria

cómo útil instrumento sustitutivo de la pena corta privativa de

libertad...La pena de multa, nos cansamos de repetirlo, es una

sustituta ideal de la pena privativa de libertad y, al respecto, ya

hemos dado un paso importante: fijar como sistema general el de

los días-multa...”99.

Reflexionando sobre la valoración de la pena de multa como

sustitutivo de la pena corta de privación de libertad, DE SOLA

DUEÑAS, HORMAZÁBAL MALARÉE y GARCÍA ARÁN anotan que:

“hemos visto en la exposición de motivos de los sistemas europeos

9 8 Ibid., p. 28. 9 9 Cfr. Nieves Sanz Mulas. Penas Alternativas a la Prisión, en Hacia un Derecho Penal Sin Fronteras. Editorial Colex. Madrid, 2000, pp. 98-101.

Page 95: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

95

cómo la multa constituye una de las alternativas más importantes,

quizá porque todavía no se han agotado las enormes esperanzas

que suscitó la pena pecuniaria desde su aparición en los sistemas

modernos. Sin embargo, creemos oportuno revitalizar esa

esperanza también en estos momentos en los que la multa adopta

una nueva configuración, estableciéndose o proponiéndose con el

sistema de días-multa ......”100.

Desde la perspectiva del análisis económico del sistema de justicia

criminal, MONTERO SOLER y TORRES LÓPEZ se decantan por las

penas pecuniarias versus las penas privativas de libertad: “…si lo

que se trata de alcanzar, como sostiene el enfoque que venimos

considerando, es el mayor nivel de eficiencia en el sistema penal,

se opta claramente por la sanción pecuniaria como tipo óptimo de

pena, en la medida en que los costes que genera su imposición son

relativamente más reducidos en términos comparativos a los que

suponen las penas privativas de libertad. De hecho, se establece

normalmente de partida el supuesto de que los costes de

imposición y recaudación de las multas son nulos, frente al carácter

costoso de una pena de prisión...Sin embargo, desde el punto de

vista estrictamente utilitarista, la sanción no pecuniaria genera un

100 Cfr. Angel De Sola Dueñas, Mercedes García Arán y Hernán Hormazábal Malarée. Ob. Cit., pp. 61-62.

Page 96: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

96

importante volumen de desutilidad, no sólo para el condenado,

sino también para el resto de la sociedad....Además, la aplicación

de una pena privativa de libertad conlleva una serie de costes que

la sociedad debe soportar como un coste adicional al daño

causado directamente por el delincuente. En primer lugar,

comporta importantes gastos para la construcción, equipamiento y

mantenimiento de las instalaciones penitenciarias. Además, debe

tenerse en cuenta el coste para la sociedad que supone mantener

a un número importante de personas inactivas y ajenas al proceso

productivo. Y, por último, hay que considerar el deterioro de la

capacidad productiva de los condenados, alejados de sus tareas

profesionales legales habituales”101 .

Ahora bien, es justo reconocer que esta función sustitutiva de

penas de prisión de corta e incluso de mediana duración, que se

viene asignando a la pena pecuniaria en la Política Criminal

contemporánea, fue promovida, fundamentalmente, durante el

proceso de reforma del Código Penal alemán (1962-1965). En

especial el Proyecto Alternativo de 1966 otorgó prioridad a esta

nueva cualidad de la multa, posición que con algunos cambios,

sobre todo en el ámbito de la determinación de la pena, se

101 Cfr. Alberto Montero Soler y Juan Torres López. La Economía del Delito y de las Penas. Comares. Granada, 1998, pp. 95-96.

Page 97: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

97

mantuvo luego en el Código Penal vigente de 1975. Sobre el

particular MAURACH, GÖSSEL y ZIPF han destacado que resultó

“correcto el establecimiento de la absoluta preeminencia de la

pena pecuniaria frente a la pena de presidio de corta duración,

admitiendo esta última, sin embargo, como ultima ratio para casos

excepcionales”102.

Claro que hay otras iniciativas que desde el ámbito de la Política

Criminal, ya a inicios de la década del sesenta, impulsaron la

necesidad de priorizar a la multa frente a las penas privativas de

libertad. Merece citarse el Informe de la Secretaría General de las

Naciones Unidas, que fuera presentado y aprobado en el Segundo

Congreso de dicho organismo mundial sobre Prevención del Delito

y Tratamiento del Delincuente, realizado en la ciudad de Londres

en el mes de agosto de 1960, que consignó a la multa como la

tercera opción más importante dentro de los sustitutivos propuestos

para limitar la aplicación de penas privativas de libertad. Según

dicho documento la multa prevalece a otras opciones tales como

el arresto domiciliario, prestación de trabajos o servicios al Estado o

instituciones oficiales, semioficiales, reparación de los daños

causados, asistencia obligatoria a centros de educación, promesa

con fianza o sin ella de observar buena conducta en un período de 102 Cfr. Reinhart Maurach, Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf. Ob. Cit., p. 806.

Page 98: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

98

tiempo, amonestación o represión judicial o administrativa a puerta

cerrada o en sesión pública103 .

En el marco del Consejo de Europa la preocupación por las

medidas alternativas a la prisión también ha sido trascendente. En

1976 se aprobó la Resolución (76) 10, del 09 de marzo, sobre

determinadas medidas penales sustitutivas de las penas privativas

de libertad. En este documento, por primera vez, el Consejo se

refiere a la sustitución propiamente dicha de unas penas por otras,

nombrando algunas medidas sustitutivas que luego iban a ganar

un gran auge. Dicha resolución recomienda, de un lado, desarrollar

las medidas ya existentes y, de otro, que se introduzcan en sus

legislaciones nuevas medidas. Particularmente, se registra a la

pena de multa como la segunda opción más importante dentro

del abanico de recomendaciones: “Una más amplia utilización de

la pena de multa con métodos que permitan adaptarla a las

posibilidades económicas del condenado, evitando, en lo posible,

el arresto sustitutorio”.

Posteriormente, las Reglas Mínimas sobre Medidas No Privativas de

Libertad de las Naciones Unidas (conocidas bajo el nombre de 103 Cfr. José María Rodríguez Devesa y Alfonso Serrano Gómez. Derecho Penal Español. Parte General. Decimoséptima Edición. Dykinson. Madrid, 1994, p. 906 y ss.

Page 99: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

99

Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General en sus

sesiones de diciembre de 1990, volvieron a considerar a la multa

como sustitutivo de las penas privativas de libertad, ubicándola,

esta vez, como la cuarta opción más recomendable para la

represión de los delitos: “Sanciones económicas y penas de dinero,

como multas y multas sobre los ingresos calculados por días”104 .

2.5. LA MULTA COMO SUSTITUTIVO PENAL EN EL DERECHO

COMPARADO

El recurso a la multa como medida alternativa de la pena privativa

de libertad se encuentra regulado, entre otros, en los siguientes

países:

a. Francia. Se prevé un amplio y complejo sistema de penas

alternativas que fundamentalmente son los días-multa, las penas

privativas y restrictivas de derechos, y los trabajos en beneficio

de la comunidad. El carácter de penas alternativas de estas

sanciones no se deduce de aquellos preceptos que las regulan,

sino de la cláusula general, contenida en el artículo 131-9, que

104 Ver el texto de estas reglas en la Revista EGUZKILORE. Número 6, 1993, p. 119 y ss.

Page 100: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

100

establece la prohibición de imponer juntamente las penas de

prisión con estas otras penas, excepto la de días-multa. Además,

cuando un delito sea castigado con pena de prisión y con una

o varias penas de las denominadas complementarias, éstas

pueden imponerse como única pena a título principal, dejando

de aplicar la de prisión. Según el artículo 131-5 cuando un delito

sea castigado con pena de prisión, la jurisdicción puede

pronunciar directamente días-multa como pena alternativa.

b. Portugal. El artículo 43º prescribe la posibilidad de sustituir las

penas privat ivas de libertad no superiores a seis meses por multa

o por otra pena no privativa de libertad. La multa como pena

sustitutiva se rige por las mismas reglas que son aplicables

cuando se impone como pena principal y que viene regulada

por el artículo 47º. Según este artículo, la multa se establece por

el sistema de días-multa.

c. Alemania. Las posibilidades de dejar de imponer penas de

prisión cortas, sustituyéndolas por penas de multa, están

reguladas por el § 47 del Código Penal en los siguientes

términos: Primero, si por el delito sometido a enjuiciamiento el

Juez puede elegir entre una multa y una pena privativa de

libertad inferior a seis meses, sólo impondrá la prisión

Page 101: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

101

excepcionalmente en aquellos casos en que las circunstancias

del hecho y del sujeto hagan indispensable esa pena para influir

en el reo y para la defensa del ordenamiento jurídico. Segundo,

si al delito cometido le corresponde una pena de prisión cuyo

límite mínimo es inferior a seis meses, se permite al Juez elegir

entre ésta y la multa, debiendo imponerse solo la prisión en los

mismos casos excepcionales que en el supuesto anterior.

d. Italia. Las penas de prisión no superiores a tres meses pueden ser

sustituidas por multa. Si la multa, sea impuesta como pena

directa o sustitutiva, no se paga, procede en principio la prisión

como responsabilidad subsidiaria, si bien es posible sustituir ésta

por el trabajo de interés general.

e. Código Penal Tipo Iberoamericano. Durante el V Encuentro de

la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Iberamericano,

celebrado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa-México,

en el mes de junio de 2001, se acordaron los siguientes

principios: “11. En caso de solvencia del procesado, debe

imponerse preferentemente la pena de días-multa en lugar de

penas privativas de libertad de corta o mediana duración. Sólo

en casos de voluntario incumplimiento de la multa, ésta debe

ser convertida en detención. Si se dan las condiciones de la

Page 102: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

102

suspensión de la ejecución de la pena, ésta debería ser

aplicada en lugar de detención sustitutiva. Si aparece

inoportuna la aplicación de la multa, el Juez debe poder, con el

consentimiento del procesado, reemplazar la multa con la pena

de trabajo a favor de la comunidad…14. En las disposiciones de

la parte especial se deben indicar, en la medida de lo posible y

conforme a la índole del delito, las penas principales. A

diferencia de la tradicional previsión únicamente de penas

privativas de libertad o multa, debe recurrirse también a las otras

penas (trabajo al servicio de la comunidad, arrestos de fin de

semana, etc). Si por razones de técnica legislativa, se optase por

la técnica tradicional, sería de prever disposiciones claras sobre

la sustitución de la pena privativa de libertad a imponerse

(según la culpabilidad del agente) por una de las nuevas

sanciones. El Juez no debería imponer pena privativa de libertad

inferior a cuatro años; sólo cuando la pena de corta o mediana

duración aparece como la única reacción adecuada al caso

particular, aunque esta excepción debería ser prevista de

manera restringida, pues podría dar lugar a abusos y, por tanto,

a la desnaturalización del sistema que se propone”105.

105 Cfr. Manuel Jaén Vallejo. Informe sobre los Últimos Trabajos de la Comisión Redactora del Nuevo Código Penal Tipo Latinoamericano, consultado en www.unifr.ch/derechopenal/artículos.htm.

Page 103: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

103

f. Perú. Vía la institución de la conversión de penas (Art. 52º), la

multa también puede llegar a reemplazar a penas cortas de

privación de libertad de hasta dos años.

Page 104: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

104

CAPÍTULO TERCERO

EL SISTEMA DE DÍAS-MULTA

Page 105: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

105

CAPÍTULO TERCERO

EL SISTEMA DE DÍAS-MULTA

SUMARIO: 3.1. ANTECEDENTES. 3.2. CONCEPTO. 3.3. FASES PARA LA

DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA. 3.4. VARIANTES DEL MODELO DE

DÍAS -MULTA. 3.5. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL SISTEMA DE DÍAS-MULTA.

3.5.1. VENTAJAS. 3.5.2. DESVENTAJAS. 3.6. EL SISTEMA DE DIAS-MULTA EN

EL DERECHO PENAL COMPARADO CONTEMPORÁNEO. 3.6.1. SISTEMA DE

APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA. 3.6.2. PROCEDIMIENTO DE

DETERMINACIÓN DEL NUMERO DE DIAS -MULTA. 3.6.3. EXTENSIÓN

PROMEDIO DEL NÚMERO DE DIAS -MULTA APLICABLES. 3.6.4. CRITERIOS

UTILIZADOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA DIARIA. 3.6.5. REGLAS

ESPECIALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA DIARIA. 3.6.6.

POSIBILIDADES DE MODIFICACIÓN DE LA CUOTA DIARIA FIJADA EN LA

SENTENCIA. 3.6.7. PLAZO Y MODALIDAD DE PAGO DE LA MULTA. 3.6.8.

CASOS DE CONVERSIÓN POR NO PAGO DE LA MULTA. 3.6.9. SUSPENSIÓN

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EXENCIÓN DE PENA Y OTRAS MEDIDAS

ALTERNATIVAS APLICABLES A LA MULTA. 3.6.10. APLICACIÓN DE LA PENA

DE MULTA COMO SANCION SUSTITUTIVA DE LA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD. 3.6.11. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, EXTINCIÓN, ABONO DE LA

PRISIÓN PREVENTIVA, PRELACIÓN EN EL PAGO DE LA PENA DE MULTA Y

LA CANCELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES DEL MULTADO.

3.6.12. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE IMPONE LA PENA

PECUNIARIA.

3.1. ANTECEDENTES

Los problemas y desigualdades derivados de la aplicación de la

multa clásica, de carácter único y cuasi tasado, comenzaron a ser

Page 106: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

106

objeto de revisión hacia finales del siglo XIX y a comienzos del siglo

XX. En ese proceso se fue desarrollando como alternativa idónea

una multa diferente, cuyo importe monetario debería ser el

resultado de dos etapas de determinación, en las cuales se

procuraban combinar la responsabilidad del sentenciado con su

capacidad económica106 .

La doctrina mayoritaria señala que el modelo que será conocido

como escandinavo o nórdico, surgió como consecuencia de los

trabajos que publicaron CARL TORP en 1900 y JOHAN THYREN en

1910, en el marco de preparación del Proyecto de Código Penal

sueco de 1916107 .

No todos los juristas están de acuerdo en dicho origen y tratan de

descubrir su nacimiento en los países sudamericanos y en concreto

106 Cf. Horacio Roldán Barbero. Ob. Cit., p. 73. 107 Cfr. Stanislaw Plawski. Ob. Cit., p. 206; Eugenio Raúl Zaffaroni. Ob. Cit., p. 639; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 139; Edgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 320; Daniel González y Ana Garita. La Multa en los Códigos Penales Latinoamericanos. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1990, p. 16 y ss. Sin embargo, Roldán Barbero menciona precedentes anteriores a Thyren. Destaca que, si la esencia del sistema debe radicar en la descomposición de la determinación de la multa en dos elementos o momentos, la primera formulación doctrinal del sistema se encontraría en el austríaco Otto Friedmann, quien ya en 1892 enfatizó que: “Nosotros necesitamos sólo declarar la pena-base de la multa, es decir, prescribirle al juez que primeramente debe tomar aquella como medio para la determinación de la pena, y luego, a través de una medida de conversión, elegida por el mismo, caso por caso, conforme a las condiciones económicas, sustituir aquel día de pena por un determinado importe de dinero”. Citado por Horacio Roldán Barbero. Ob. Cit., p. 44.

Page 107: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

107

en el modelo brasileño. REGIS PRADO, profesor de la Universidad de

Maringá, considera que este sistema es, originariamente, una

construcción brasileña y no escandinava, resaltando que fue en el

Código Criminal del Imperio del Brasil de 1830 en el que se formuló,

aunque de forma rudimentaria, por primera vez. Asimismo, destaca

como antecedentes mediatos de este sistema a los códigos

penales portugueses de 1852 y de 1866, al mejicano de 1871, al

brasileño de 1890, así como a las obras de FILANGIERI, BENTHAM y

VON LISZT108.

La configuración de la multa en base a dagsbot o días-multa

adoptó presencia legislativa en la segunda década del siglo XX. El 108 A este respecto, Regis Prado afirma que la idea de proporcionalidad de la pena de multa en función de los recursos efectivos del condenado no es nueva, habiendo sido enunciada ya en otras épocas: “Gaetano Filangieri sugirió que la pena pecuniaria fuese determinada en función de una cuota del patrimonio del reo, a fin de que se convirtiera igual para todos los hombres en estado diverso de fortuna…Jeremy Bentham destacaba que la medida más exacta de la pena era obligar al reo a pagar en proporción a sus ingresos o a su capital. Franz Von Liszt, por su parte,…resaltó que la pena de multa debía consistir en un porcentaje sobre la renta del condenado, tal como el que se suministra por los elementos del impuesto sobre la renta, por el salario medio o de otra manera, y hacer fijar en cada caso por el Juez la multa en fracciones o múltiplos de una unidad que deberá ser determinada en la ley en partes alícuotas de renta”. Por lo demás, indica que en lo que toca al origen inmediato del sistema, verdaderamente brasileño, lamentablemente la doctrina extranjera ha hecho bien patente el error histórico. Cfr. Luis Regis Prado. Del Sistema de Conminación de la Multa en el Código Penal Brasileño, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLV. Fascículo I. Enero – Abril, 1992, pp. 695 a 697. En Argentina, Eugenio Raúl Zaffaroni, siguiendo esta tendencia, también le atribuye esta filiación. Cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni. Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Desalma. Buenos Aires, 1986, p. 77. Sin embargo, hay quien opina que Johan Thyren importó este sistema, a su vez, de los Estados Unidos de América. Cfr. Ignacio Serrano Butragueño. Ob. Cit., p. 54, nota 54; Jorge Agustín Barreiro. El Sistema de Sanciones en el Código Penal Español de 1995, en La Reforma de la Justicia Penal. Universitat Jaume I. Col-lecció <<Estudis jurídics>>. Número 2, 1997, p. 96, nota 42.

Page 108: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

108

primer país en adoptarlo fue Finlandia (1921), siguiéndole luego,

entre otros, Perú (1924), Suecia (1931), Cuba (1936) y Dinamarca

(1939). Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial su

incorporación normativa se ha ido generalizando, siendo así que

contemporáneamente lo encontramos en el derecho penal de

Brasil (1969), Costa Rica (1971), Bolivia (1973), El Salvador (1974),

Alemania (1975), Austria (1975), Portugal (1982), Francia (1983),

Panamá (1984), México (1984) y España (1995)109 . [Cuadro No. 1]

CUADRO No. 1 RELACIÓN CRONOLÓGICA DE LA INCORPORACIÓN DEL SISTEMA DE DÍAS-MULTA EN EL DERECHO PENAL

COMPARADO110

LEGISLACIÓN COMPARADA AÑO FINLANDIA 1921

PERU 1924 SUECIA 1931 CUBA 1936

DINAMARCA 1939 BRASIL 1969

COSTA RICA 1971 BOLIVIA 1973

EL SALVADOR 1974 ALEMANIA 1975 AUSTRIA 1975

PORTUGAL 1982 FRANCIA 1983 MÉXICO 1984

PANAMA 1984 ESPAÑA 1995

109 Cfr. Edgar Saavedra Rojas. Ob. Cit., p. 321; Daniel González y Ana Garita. Ob. Cit., p. 16 y ss; Hans-Heinrich Jescheck. Alternativas a la Pena Privativa de Libertad en la Moderna Política Criminal. Ob. Cit., p. 30. 110 Los cuadros presentados han sido elaborados sobre la base de los adjuntados en el libro de ILANUD. La Multa en los Códigos Penales Latinoamericanos.

Page 109: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

109

3.2. CONCEPTO

Los días-multa constituyen un modelo de aplicación de la pena

pecuniaria cuyo rasgo característico esencial radica en que la

determinación cuantitativa y dineraria de la sanción se obtiene a

partir de dos niveles de valoración independientes entre sí, pero

secuenciales. Por un lado, la gravedad del hecho punible y la

culpabilidad del agente. Y por el otro, las condiciones económicas

del condenado.

Estas cualidades del sistema de los días-multa son constantemente

destacadas por la doctrina. En tal sentido, JESCHECK ha señalado

que “...la idea fundamental del sistema consiste en considerar

separadamente en la determinación de la multa los dos factores -

injusto y culpabilidad, por un lado; sacrificio financiero del

acusado, por otro-”111 .

Por su parte, MAURACH, GÖSSEL y ZIPF precisan que en “...el

sistema de días-multa, la pena pecuniaria es impuesta mediante

dos pasos claramente distinguibles: el número de días-multa

expresa el contenido de ilícito y de culpabilidad (satisfaciendo

eventuales necesidades de prevención especial o, en su caso, 111 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1077.

Page 110: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

110

general), en tanto la determinación del monto de cada día-multa

sirve exclusivamente a la adaptación de la pena pecuniaria a la

capacidad económica de pago de cada condenado...”112 .

En términos similares, GONZÁLEZ y GARITA sostienen que “según ese

sistema, para aplicar la multa al caso concreto el juez debe realizar

dos valoraciones: la primera se basa en la personalidad del

sentenciado y en la gravedad del hecho, con el propósito de

definir el número de días de pena pecuniaria. La segunda

valoración que realiza se fundamenta en la situación económica

del condenado, para precisar el importe en dinero

correspondiente a cada día-multa. La multiplicación de esos dos

extremos brinda el monto que en concepto de multa debe pagar

el condenado”113.

Según REGIS PRADO, este sistema “consiste en determinar la pena

de multa, no por una suma de dinero (cantidad fija), como el

sistema tradicional, sino por un número de unidades artificiales

(días-multa) según la gravedad de la infracción. Cada día-multa,

equivaldrá a un cierto valor pecuniario (importancia en dinero),

variable de acuerdo con la situación económica del condenado.

112 Cfr. Reinhart Maurach, Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf. Ob. Cit., p. 646. 113 Cfr. Daniel González y Ana Garita. Ob. Cit., p. 24.

Page 111: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

111

Así, el procedimiento para fijar la multa obedece a dos fases

absolutamente distintas. Primeramente, el Juez establece un

número determinado de días-multa según la culpabilidad del autor

y consideraciones de orden preventivo. Seguidamente, de

conformidad con su condición económica, arbitra el día-multa por

la cantidad concreta de dinero. Multiplicando el número de días-

multa por la cantidad que representa la tasa diaria, se obtiene la

sanción pecuniaria que el condenado debe pagar. De este modo,

el número de días-multa expresa el contenido de lo injusto y de la

culpabilidad de la acción, en tanto que la estipulación del

montante (valor) de cada día-multa sirve exclusivamente para

ajustar la pena a la respectiva capacidad económica del

sentenciado”114.

LÓPEZ BARJA DE QUIROGA destaca que el sistema de los días-multa

“persigue permitir una mejor individualización de la pena de multa

tomando en cuenta tanto el delito y la culpabilidad de su autor

como la situación económica de éste. A tal fin establece una triple

fase de individualización. En la primera fase se procede a

determinar el número de días-multa que corresponden, mientras

que será en la segunda fase en la que se determinará el importe 114 Cfr. Luis Regis Prado. Ob. Cit., p. 698.

Page 112: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

112

de cada día-multa. Por último, en la tercera fase se concretará el

tiempo y la forma de pago de las cuotas”115 .

Mientras que MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ pone énfasis en el hecho que

a través de este sistema “se establece un cierto paralelismo con las

penas privativas de libertad, puesto que la individualización de la

nueva pena de multa ante el caso concreto se realizará en dos

fases. En un primer momento los Tribunales fijarán, dentro de los

límites señalados por la Ley para el respectivo delito, la extensión en

que imponen la multa, de acuerdo con las reglas generales de

aplicación de las penas, como si se tratare de una pena privativa

de libertad. En un segundo momento, y una vez fijada la extensión,

los Tribunales determinarán la cuantía dineraria de cada día-multa,

entre el mínimo y máximo legalmente señalado al efecto,

atendiendo exclusivamente a la situación económica del autor, de

tal suerte que la multiplicación del número de días por el importe

fijado para cada día representará la cuantía de la pena

pecuniaria en el caso concreto”116 .

115 Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 65. 116 Cfr. Carlos Martínez-Buján Pérez. La Regulación de la Pena de Multa en el Código Penal Español de 1995, en Estudios Penales y Criminológicos XX. Universidad Santiago de Compostela, 1997, p. 231.

Page 113: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

113

Refieren CACHÓN CADENAS y CID MOLINÉ que este sistema

consiste “…en dividir el proceso de determinación de la pena de

multa en dos fases. En la primera (aquella en la que se pretende

adecuar la pena a la gravedad del delito realizado), el juez fija un

número de días-multa (o de unidades de multa) como castigo de

la infracción realizada. En la segunda (que pretende hacer

efectivo el principio de igualdad de impacto), cada una de estas

unidades de multa se convierte en una cantidad concreta de

dinero y esta conversión de efectúa atendiendo exclusivamente a

la capacidad económica de la persona”117 .

Señala GRACIA MARTÍN que este sistema “se estructura en dos

elementos: la cuota y la cuantía de la cuota. La cuota o día-multa

es la unidad del sistema, y constituye el paralelo del día de

privación de libertad en las penas de esta naturaleza. Igual que

sucede con estas últimas penas o con cualquier otra pena

mensurable y divisible, el sistema establece la extensión de la pena

de multa entre un límite mínimo y otro máximo de cuotas o de días-

multa, que podría luego expresarse también en otras unidades

múltiplo, como por ejemplo la semana-multa, el mes-multa o el

año-multa. El segundo elemento del sistema consiste en la

117 Cfr. Manuel Cachón Cadenas y José Cid Moliné. Pena de Días-Multa como Alternativa a la Prisión. Ob. Cit., p. 40.

Page 114: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

114

cuantificación de la cuota, la ley fija para cada cuota una cuantía

económica que oscila también entre un mínimo y un máximo

dinerarios. A partir de estos dos elementos del sistema, el cálculo de

la multa que el reo deberá satisfacer se realizará mediante una

sencilla operación aritmética de multiplicar el número de cuotas

por la cuantía de cada cuota”118 .

En el derecho comparado, igualmente, se observa que algunas

legislaciones destacan en sus normas alusivas a la multa las

características que hemos mencionado. Así por ejemplo, el Código

Penal francés de 1992 señala en su artículo 131-5 que “Cuando un

delito es penado con una pena de prisión, el juzgado puede

pronunciar una pena de días-multa, consistente en que el

condenado debe dar en pago al Tesoro una suma donde el monto

global resulta de la fijación por el juez de una renta cotidiana

durante un determinado número de días. El monto de cada día-

multa será determinado teniendo en cuenta los recursos de que

dispone y las obligaciones del procesado, y no puede exceder de

dos mil francos. El número de días-multa será determinado

teniendo en cuenta las circunstancias de la infracción y no puede

exceder de 360”.

118 Cfr. Luis Gracia Martín. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito. Ob. Cit., p. 141.

Page 115: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

115

3.3. FASES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA

Los distintos conceptos que hemos recogido sobre el sistema de los

días-multa nos permiten, ahora, describir con facilidad su

esquematización operativa. En efecto, el modelo escandinavo se

desarrolla a través de tres fases de determinación, que el Juzgador

debe ir ejecutando para concluir con la concreción de la sanción

pecuniaria aplicable. Estas etapas son las siguientes:

a. En la primera, el Juzgador realiza la determinación del número

de días-multa aplicables al condenado. Para ello toma en

cuenta la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del

agente. Sobre esta base el Juzgador recorre entre el mínimo y el

máximo de días-multa que como pena conminada fija la ley

para el delito cometido, concluyendo esta primera etapa con el

señalamiento de un número concreto de días-multa.

b. En la segunda, el objetivo que se persigue es la determinación

de la cuota diaria dineraria de la multa. Ahora el Juez debe

cuantificar el monto dinerario que corresponde pagar por cada

día-multa. En esta fase lo esencial radica en individualizar un

importe de dinero que se adecúe a la situación económica del

Page 116: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

116

condenado y que ha de servir para dar el contenido pecuniario

de cada día-multa. En este nivel deben apreciarse todos los

indicadores que resulten pertinentes para conocer la capacidad

económica real del justiciable.

c. En la tercera y última etapa se practica la determinación del

monto total dinerario de la multa que habrá de pagar el

condenado. Ello implica una sencilla multiplicación donde los

factores están dados, de un lado, por el número de días-multa

fijado y, de otro, por la cuota diaria dineraria, siendo el producto

el monto total dinerario de la multa, el cual deberá pagar el

condenado en el plazo de ley o en la oportunidad procesal

correspondiente.

Se discute en la doctrina si los resultados del agotamiento de estas

tres etapas deben de constar expresamente en la sentencia, o si

puede prescindirse de alguno de aquellos. Así MAURACH, GÖSSEL y

ZIPF refiriéndose a la experiencia alemana sostienen que: “El tenor

de la sentencia podría ser el siguiente: el acusado es condenado

por estafa a una pena pecuniaria de sesenta días-multa de

cuarenta marcos cada una….Es suficiente la mención de la

cantidad y del monto de los días-multa, de acuerdo a la exigencia

legal (§ 40, inc… 4º). Por otra parte, existe univocidad en cuanto a

Page 117: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

117

que el monto global de la pena pecuniaria no necesita ser

mencionado en la sentencia…; en todo caso, la mención de la

suma total no constituye un error jurídico...Es por ello que sólo sigue

siendo discutible si resulta recomendable mencionar el total de la

pena en la sentencia…, o si, al contrario, ella debe ser omitida por

innecesaria”119 . En torno a esta polémica estimamos conveniente

considerar en la sentencia, de modo expreso, el monto dinerario

total; ello, sobre todo, porque facilitará la compresión del

condenado de su obligación pecuniaria punitiva, así como le fijará

los términos que deben guiar una posible ejecución forzosa en sus

bienes ante un incumplimiento del pago.

Es de señalar que la esencia del sistema radica en que la

determinación de la pena debe realizarse obligatoriamente en

actos totalmente separados e independientes uno del otro. En este

sentido, ROLDÁN BARBERO califica como “aspecto fundamental

de los días-multa: la nítida separación de las dos tareas con las que

el juez se enfrenta a la determinación de la multa”120 .

Por su parte, MAPELLI CAFFARENA ha precisado que para “que el

sistema de días-multa funcione correctamente es preciso que entre

119 Cfr. Reinhart Maurach, Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf. Ob. Cit., p. 653. 120 Cfr. Horacio Roldán Barbero. Ob. Cit., p. 44.

Page 118: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

118

ambas fases, que fija la dimensión temporal y económica de la

pena, exista la máxima impermeabilidad, de forma que la

gravedad del delito no debe influir en la suma que ha de pagar el

condenado y, por supuesto, tampoco la capacidad económica

en el tiempo de duración de la pena”121 .

Es de mencionar que el sistema de los días-multa supone que una

vez conocido el número de cuotas, la determinación de cada

cuota se hará en función de la capacidad económica del reo, por

lo que no es necesario adelantar el resultado a la primera fase,

pues la segunda es suficiente para ajustarla a las condiciones del

reo122.

De allí que, en nuestra opinión, se equivoca JESCHECK al sostener

que: “En contra de la estricta separación de ambos actos de

determinación se acepta en parte que el juez debe tener en

cuenta ya en el primer acto también el importe definitivo de la

multa, que sólo puede conocerse si se tiene en cuenta el importe

121 Cfr. Borja Mapelli Caffarena. La Pena de Multa en el Derecho Penal Peruano, en Revista Peruana de Ciencias Penales. Año VII – VIII. Número 12. Idemsa. Lima, p. 103. 122 Sobre la vinculación de la determinación judicial de la pena con el principio acusatorio, Jori Tolosa sostiene que este principio admite que el Juez fije la duración de la pena superando la petición de la acusación, pero no acepta la fijación de una cuota que supere dicha petición. Cfr. Joseph Lluís Jori Tolosa. Ob. Cit., pp. 108-109.

Page 119: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

119

de los días-multa del que se deriva el importe definitivo....Para

evitar este resultado, el juez debe, por tanto, tener en cuenta los

dos factores de la determinación de la pena de un modo

separado, pero previamente debe, sin embargo, compararlos

entre sí para excluir la agravación progresiva de la multa.....Esta

<<desviación del sistema>> parece fundada, pues tampoco en la

determinación de la multa se trata de llevar hasta el final una

operación lógica con todas sus consecuencias teóricas, sino que lo

que importa es conseguir, sin perjuicio de las concretas fases de

determinación de la pena, un resultado final justo, soportable para

el reo, que podría no serlo dado el efecto progresivo de un

elevado número de días-multa”123.

Igualmente se equivoca LÓPEZ BARJA DE QUIROGA cuando estima

que “…esto no impide que en el momento de la determinación del

número de cuotas se piense en el importe que van a tener para

hacer un cálculo que permite sopesar la incidencia que la pena de

multa puede producir y si el resultado de la indicada operación

puede ser soportado por el reo. Esta forma de actuar, que se

denomina <<desviación del sistema>>, es correcta aunque no

ineludible”124 .

123 Cfr. Hans – Heinrich Jescheck. Ob. Cit., p. 1078.

Page 120: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

120

3.4. VARIANTES DEL MODELO DE DÍAS-MULTA

En su proceso evolutivo el sistema de días-multa ha dado lugar a

dos formas de aplicación, según la modalidad de la cuota y del

pago del monto dinerario125. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA distingue

estas variantes señalando que en el “Sistema escandinavo: se

determina el número de días-multa y la cuantía de la cuota. La

multiplicación proporcionará el importe de la multa que el

condenado debe pagar en una sola vez...Sistema del Proyecto

Alternativo Alemán: el sistema es el mismo que el escandinavo pero

el pago, no se realiza de una sola vez sino que obligatoriamente ha

de ser satisfecho en forma aplazada, en días, semanas o meses. Es

lo que se denomina <<multa temporal>>, cuya finalidad es sujetar

al condenado al cumplimiento de la pena durante un período de

tiempo, en el que ve reducida su capacidad económica”126 .

Esto es, por un lado, tenemos la forma clásica o de la cuota diaria,

también conocida como escandinava. En esta primera variante el

124 Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. Ob. Cit., p. 70. 125 En ese sentido, José Hurtado Pozo. Ob. Cit., p. 164; Horacio Roldán Barbero. Ob. Cit., p. 75; Víctor Roberto Prado Saldarriaga. La Pena de Multa en el Código Penal de 1991, en Derecho y Sociedad. Año 3. Número 4, p. 16, nota 4. 126 Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. Ob. Cit., pp. 64 y 65.

Page 121: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

121

pago del monto resultante debe realizarse a través de un abono

conjunto, que tiene lugar en un solo acto. Excepcionalmente se

faculta al Juez para establecer un pago fraccionado. Adoptan

este patrón, entre otros, los códigos penales de Cuba (Art. 35º Inc.

2º), Bolivia (Art. 29º), así como el Proyecto de Código Penal Tipo

para Latinoamérica (Art. 45º).

La segunda variedad del modelo está representada por la

denominada laufzeitgeldstrafe, multa temporal o de cuotas

semanales, quincenales o mensuales, a la cual también se le

designa como escalonada o duradera. El pionero de tal sistema fue

BAUMANN, en su Proyecto de Código Penal alemán de 1963.

En relación a esta variedad BERISTAIN IPIÑA refiere que “…con este

sistema se pretende estructurar la multa como pena limitativa del

<<stándar>> de vida, reduciendo al delincuente durante un

período de tiempo su dinero que es libertad objetivada, signo de

nivel social y posibilidad de adquirir los bienes que desea. Este

descenso en el <<stándard>> económico-social debe perdurar

durante algún tiempo, como las penas privativas de libertad, para

lograr la prevención general y especial”127 . Como lo expresa

127 Cfr. Antonio Beristain Ipiña. La Multa Penal y la Administrativa en Relación con las Sanciones Privativas de Libertad. Ob. Cit., pp. 26-28.

Page 122: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

122

HURTADO POZO, ella consiste “en imponer, durante un cierto

período, al condenado el pago, en plazos fijos, de determinadas

sumas de dinero”128 . De esta manera, pues, el cumplimento de la

pena se extiende temporalmente y se ejecuta a través de varios

actos. Si bien este tipo de multa, que fue introducida por el

Proyecto Alternativo alemán, motivó notables discusiones y

expectativas, en el presente su incorporación en el derecho

comparado es limitada, al extremo que las legislaciones

contemporáneas prefieren optar por variantes mixtas de corte

temporal, tal como ha ocurrido con el Código Penal español de

1995 (Art. 50º).

Al comentar dicha decisión en el derecho hispano, CHOCLÁN

MONTALVO refiere que “del sistema de multa temporal se

expresaba con mayor claridad el Proyecto de 1980, y algunos de

los textos proyectados elaborados con posterioridad que el nuevo

Código, lo que no obsta a entender que este es el sistema acogido

y no el sistema escandinavo o puro de días-multa con pago único.

Decía el art. 56 del Proyecto, de forma coincidente con el Proyecto

Alternativo alemán que <<las cuotas diarias se abonarán en el

momento en que la condena sea firme. La semanales y mensuales,

el último día de cada semana o mes>>. El vigente art. 50.6, sin 128 Cfr. José Hurtado Pozo. Ob. Cit., p. 163.

Page 123: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

123

embargo, se limita a decir que <<el Tribunal determinará en la

sentencia el tiempo y forma del pago de las cuotas>>,

deduciéndose el sistema temporal más claramente de lo dispuesto

en el art. 51: <<Si después de la sentencia, el penado empeorare su

fortuna el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida

indagación de la capacidad económica de aquél, podrá reducir

el importe de las cuotas>>. Es evidente que la posibilidad de

moderar el importe de las cuotas a lo largo de la ejecución es

incompatible con el abono de la multa en un solo acto, no

contemplándose por la ley la posibilidad de pago aplazado en

atención, precisamente al sistema temporal de ejecución de la

multa”129.

3.5. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL SISTEMA DE DÍAS-MULTA

Partiendo de un análisis comparativo entre las distintas

modalidades conocidas de la pena pecuniaria, al sistema de días-

multa se le reconocen diferentes virtudes y defectos.

129 Cfr. José Antonio Choclán Montalvo. Individualización Judicial de la Pena. Función de la Culpabilidad y la Prevención en la Determinación de la Sanción Penal. Editorial Colex. Madrid, 1997, p. 202, nota 505.

Page 124: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

124

3.5.1. VENTAJAS

a. Resulta ser más transparente, ya que al dividir el proceso de

determinación en dos actos, permite conocer con nitidez el

importe que corresponde a la gravedad del injusto y, luego,

aquel otro que se refiere a las condiciones económicas del

condenado130.

b. La incorporación de una unidad de medida artificial,

objetivamente igual para todos, el día-multa, hace posible que

la pena pecuniaria adquiera su dimensión temporal

exclusivamente sobre la base de la culpabilidad del

condenado, evitando así cualquier riesgo de distorsión que

pueda derivarse de la influencia de factores económicos. De

esta manera, el día-multa se coloca, pues, como una unidad

similar al día de reclusión en la pena privativa de libertad, lo que

posibilita que el Juez alcance una adecuada cuantificación de

la pena concreta. Como señala HURTADO POZO “el sistema de

días-multa permite una individualización más precisa de la

130 Así lo han considerado Horacio Roldán Barbero. Ob. Cit., p. 74 y ss; Reinhart Maurach, Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf. Ob. Cit., p. 646; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 153 y ss; Emiro Sandoval Huertas. Ob. Cit., p. 312.

Page 125: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

125

sanción”131. Por otro lado, ello facilita la conversión de la multa

en privación de libertad en casos de incumplimiento del pago,

o a la inversa, el abono de la multa impuesta a través de días

de detención preventiva sufridos.

c. Se vincula el contenido pecuniario de la multa con las

exigencias del principio de igualdad, al regularse un

procedimiento de cuantificación del monto dinerario que

depende exclusivamente de la capacidad económica del

condenado. Por consiguiente, tanto el rico como el pobre, a

través del sistema de días-multa, quedan vinculados con el

pago de una obligación económica que impone a ambos un

grado idéntico de sacrificio y sufrimiento, a pesar de que las

cuotas dinerarias que se fijen para cada uno de ellos sean

objetivamente distintas. En ese sentido, MAURACH, GÖSSEL y

ZIPF han destacado que “la fijación del monto de cada día-

multa representa la adaptación de la pena pecuniaria a la

capacidad económica de pago del condenado, con el objeto

de concretar el principio de la igualdad de las cargas también

en esta sanción penal”132 .

131 Cfr. José Hurtado Pozo. Ob. Cit., p. 159. 132 Cfr. Reinhart Maurach, Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf. Ob. Cit., p. 654.

Page 126: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

126

d. Se potencia considerablemente el grado de realización del

efecto punitivo de la sanción pecuniaria, ya que al haberse

fijado al condenado una multa adecuada a su situación

económica, las posibilidades de cumplimiento del pago del

monto dinerario impuesto son porcentualmente mayores.

e. Es capaz de adaptarse con mayor flexibilidad a los problemas

que derivan de los procesos de inflación o devaluación de los

signos monetarios, ya que su determinación cuantitativa no

depende exclusivamente de éstos.

Es por ello que compartimos, en parte, lo expuesto por ROLDÁN

BARBERO cuando resume dichas ventajas en cuatro: justicia,

transparencia, un mayor efecto especial preventivo y una

disminución en las dificultades de exacción de la multa: “Justicia,

porque al potenciarse, en la estimación del monto de la exacción

de la multa, la situación económica del reo, es más factible llegar a

lo que se ha llamado igualdad de sacrificio. Transparencia, pues,

con la división en dos actos, es posible conocer nítidamente el

importe que corresponde a la gravedad de lo injusto y aquél otro

que se basa exclusivamente en las condiciones económicas del

condenado. Mayor efecto preventivo, porque la posible

repercusión psicológica que la multa cause al culpable, sería tanto

Page 127: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

127

mayor cuanto más proporcionada se encuentre en sus haberes; en

otro caso, la pena pecuniaria supondrá para el muy acaudalado

apenas algo más que una broma de mal gusto y para el poco

pudiente probablemente su ruina”. Finalmente, concluye el autor:

“una disminución en las dificultades de exacción de la multa, pues

habrá menos casos de impago, al no haberse impuesto al

culpable, en atención a su situación patrimonial, una sanción

desproporcionada”133 .

3.5.2. DESVENTAJAS

a. El sistema de días-multa resulta desproporcionado cuando se le

considera en la aplicación de sanciones pecuniarias para

infracciones leves o contravenciones. La posible exageración

objetiva en la valoración de las condiciones económicas del

condenado puede ocasionar que el producto que se obtenga

de multiplicar el número de días-multa y el importe dinerario

correspondiente a cada unidad resulte excesivo frente a la

naturaleza cuantitativa de tales infracciones. Al respecto, un

sector de la doctrina y de la legislación comparada han

advertido la necesidad de excluir las faltas del ámbito de 133 Véase Horacio Roldán Barbero. Ob. Cit., p. 74 y ss.

Page 128: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

128

aplicación de dicho sistema. Así por ejemplo, se afirma que “el

modelo escandinavo es apropiado para las infracciones más

graves, pero no para reprimir las contravenciones o faltas. En

este dominio, debido a las dificultades prácticas evidentes, el

legislador alemán abandonó el modelo sueco que aplica los

días-multa a las contravenciones. Adoptó una solución más

moderna, la de excluir las contravenciones del derecho penal

común”134. En términos similares, se advierte también que al

considerar como indicador básico el grado de fortuna del

condenado, se podría motivar que a una persona de muy

buena situación económica se le fije una multa exhorbitante y

por ende injusta135.

b. Como anota MANZANARES SAMANIEGO, la doctrina ha

cuestionado el pretendido efecto equitativo de la multa fijada a

través del sistema de días-multa. Se ha puesto de relieve que en

un sentido material este modelo sobredimensiona el valor de la

multa sobre la fortuna del condenado. En ese sentido, que no

siempre genera igual efecto en condenados de distinta

condición económica, puesto que el que más dinero gane

menos perjuicio material tendrá en su economía personal como

134 Cfr. José Hurtado Pozo. Ob. Cit., p. 165. 135 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 147 y ss.

Page 129: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

129

consecuencia del pago de la multa. Para ilustrar esta crítica, el

autor español alude a un gráfico ejemplo propuesto por HEINITZ y

citado por ROSH, “según el cual, si alguien dispone de unos

ingresos diarios de mil marcos -cifra muy respetable en Alemania-

, de los que una cuarta parte sea objeto de la multa, su situación

será siempre mucho mejor que la de quien ha de entregar

proporción inferior, pero a restar de ingresos que cubran

escasamente las necesidades perentorias”136.

Esta objeción debe apreciarse con seriedad en el caso de países

de economía dependiente como el Perú, donde un importante

porcentaje de la población vive en situación de extrema

pobreza o sujeta a condiciones de subempleo. De allí que resulte

correcta la advertencia propuesta por GONZÁLEZ y GARITA al

estudiar la pena pecuniaria en nuestra región. Para ellos

“tratándose del estudio de una pena que repercute

directamente sobre el patrimonio no podemos ignorar la grave

situación económicosocial de nuestra región latinoamericana,

con amplios sectores de población por debajo de la línea de

pobreza y aún de <<pobreza crítica>> (aquellos cuyo ingreso no

les alcanza para satisfacer las necesidades básicas), altamente

golpeadas por procesos inflacionarios, que justifican buscar 136 Ibid., p. 147 y ss.

Page 130: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

130

fórmulas alternativas y acordes con esa situación de

dependencia económica de la deuda externa”137 .

c. En un plano más operativo, se señala que los días-multa

propician un modelo de determinación más laborioso y

complejo para los operadores de la justicia penal, ya que los

órganos jurisdiccionales no sólo deben indagar y apreciar la

capacidad económica del condenado al momento de cometer

el delito, sino que también se debe valorar aquello al momento

de la sentencia, e incluso pronosticar los ingresos en la fecha

probable del pago del importe de la multa impuesta. En esta

misma línea se colocan las dificultades prácticas que deben

resolver los Jueces cuando la determinación dineraria de la

pena tiene que recaer sobre condenados insolventes,

dependientes económicamente de terceros (por ejemplo amas

de casa o estudiantes), desocupados o vinculados solamente

con actividades que generan una renta eventual138 .

No obstante, como bien expresa ROLDÁN BARBERO “...frente a

estos posibles inconvenientes que, en cualquier caso, están

137 Cfr. Daniel González y Ana Garita. Ob. Cit., p. 4. 138 Cfr. Emiro Sandoval Huertas. Ob. Cit., p. 313; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 153.

Page 131: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

131

basados más en una deficiente puesta en práctica del sistema,

que en defectos intrínsecos del mismo, se alzan una serie de

ventajas –al menos a nivel teórico-, que con las que, en definitiva,

han decantado la balanza a favor de la amplia aceptación de los

días-multa”139 .

3.6. EL SISTEMA DE DÍAS-MULTA EN EL DERECHO PENAL

COMPARADO CONTEMPORÁNEO

Como se ha mencionado anteriormente, el sistema escandinavo

ha alcanzado en la actualidad una posición predominante en la

determinación de la pena pecuniaria.

A fin de verificar los niveles de asimilación de dicho modelo en el

derecho penal contemporáneo, vamos a realizar, a continuación,

un breve estudio comparativo en torno a la configuración del

sistema de días-multa en las principales legislaciones penales

europeas y americanas.

Los sistemas jurídicos y textos legales que hemos seleccionado para

nuestro análisis corresponden a los siguientes países: Alemania (C.P. 139 Cfr. Horacio Roldán Barbero. Ob. Cit., p. 74.

Page 132: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

132

1975), Austria (C.P. 1975), Suecia (C.P. 1965), Francia (C.P. 1992),

España (C.P. 1995), Portugal (C.P. 1982), Costa Rica (C.P. 1971), El

Salvador (C.P. 1974), Brasil (C.P. 1984), Bolivia (C.P. 1973), Panamá

(C.P. 1984), México (C.P. 1931), Cuba (C.P. 1987) y Paraguay (C.P.

1997). Asimismo, se incluyen en la comparación dos documentos

pre-legislativos de relevante trascendencia político criminal como

son el Proyecto Alternativo alemán (P.A.A.C.P. 1966) y el Proyecto

de Código Penal Tipo para Latinoamérica (P.C.P.T.L. 1963)140 .

140 Por el contrario, Noruega, Italia, Holanda y Bélgica continúan con el sistema tradicional. Inglaterra acogió la multa por cuotas en 1991, pero renunció al mismo dos años después por dificultades en su aplicación. Cfr. José Luis Manzanares Samaniego, en Código Penal. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo I. Trivium. Madrid, 1997, p. 1058. En Latinoamérica adoptan un sistema distinto al de días-multa (según es de verse de los textos penales consultados en www.unifr.ch/derechopenal/ley.htm, en febrero de 2005) los siguientes países: a) Argentina. El Código Penal incorpora el sistema global, según lo establece el artículo 22 bis: “la multa no podrá exceder de noventa mil pesos”. No obstante, el párrafo final del artículo 260º de dicho texto sanciona la aplicación indebida de caudales públicos, con entorpecimiento del servicio, con multa del 20 al 50 por ciento de la cantidad distraída, además de inhabilitación especial; el artículo 262º sanciona la malversación culposa con multa del 20 al 60 por ciento del valor sustraído; y, el artículo 276º sanciona el falso testimonio agravado por cohecho, además de la respectiva pena privativa de libertad, con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida. b) Honduras. El Código Penal adopta el sistema global como es de verse en el artículo 53º: “se conmutará por prisión a razón de un (1) día por cada cinco Lempiras (L. 5.00) cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un (1) día por cada diez Lempiras (L. 10.00) por día cuando corresponda a un delito”. Sin embargo, contiene dos tipos penales en que utiliza la multa proporcional. Se trata de la estafa genérica que se sanciona con pena privativa de libertad y con multa de 10 por ciento del valor defraudado (Art. 241º); y, de otras defraudaciones, sancionadas con igual pena (Art. 242º). c) Venezuela. El texto sustantivo adopta el sistema global, como es de verse del artículo 30º, que establece genéricamente que “La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia. Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal”. En la Parte Especial del citado texto, en el ámbito de los delitos contra la inviolabilidad del secreto, por ejemplo, se sanciona “con multa de cincuenta mil bolívares” (Art. 188º). d) Nicaragua. El Código Penal para cuantificar la multa adopta el

Page 133: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

133

Ahora bien, para lograr una revisión comparada de corte integral,

de las normas involucradas con la aplicación del sistema de días-

multa en los países seleccionados, circunscribiremos nuestra

evaluación a los siguientes indicadores y variables:

sistema global. El artículo 69° regula que “Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de destitución y apremio la pena de arresto, computándose la pena a razón de un día de arresto por cada cinco córdobas...”. Adopta, también, en varias disposiciones el sistema proporcional o de igualdad, por ejemplo, se sanciona con multa igual a determinada cantidad de veces el resultado económico recibido o pretendido con el hecho en los delitos de receptación (Art. 278), en el delitos de daños (Art. 293º), en la usura (Art. 303º) en el favorecimiento de evasión de un condenado a multa (Art. 391º), en varias modalidades de malversación de caudales públicos (Arts. 405º a 413º), en las exacciones ilegales (Art. 417º), en el cohecho (Art. 421º), en las negociaciones incompatibles (Art. 428º); y, en la prolongación indebida de funciones públicos (Art. 432º). e) Chile. La Parte General del Código Penal adopta el sistema salarial. El artículo 25º establece que “La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales”. En la Parte Especial, sin embargo, utiliza el sistema de cuantificación proporcional o de igualdad. Por ejemplo, en el delito de ejercicio ilegal de funciones que se sanciona además con multa del 10 al 15 por ciento del importe de los salarios percibidos (Art. 218º), la malversación que se sanciona además con multa del 5 al 25 por ciento de la cantidad sustraída (Art. 235º), la defraudación sancionada además con multa de 10 al 50 por ciento del perjuicio causado (Art. 239) y el cohecho sancionado con multa de la mitad al tanto de la dádiva (Art. 249º). f) Ecuador. El texto punitivo adopta el sistema de cuantificación de la multa global estableciendo en cada figura la cantidad de sucres en que esa pena puede ser fijada. Sin embargo, se sanciona el cobro irregular de una pena de multa realizada por un funcionario público, con pena de prisión y el cuádruplo de la multa indebidamente cobrada (Art. 261); el cohecho es sancionado con prisión y con una multa igual al triple del dinero o valor de la recompensa ofrecida o recibida (Art. 289º); y, al corruptor de funcionarios públicos se lo sanciona con igual pena (Art. 290). g) Colombia. Se adopta el sistema de igualdad fijado en función a “salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Art. 39º). h) Uruguay. Se fija atendiendo a unidades reajustables: “La pena de multa será de 10 UR (diez unidades reajustables) a 15,000 UR (quince mil unidades reajustables)” (Art. 68º). i) Guatemala. Se fija en quetzales: “Los penados con multa, que no la hicieran efectiva en el término legal, o que no cumplieran con efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad, regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien quetzales por cada día” (Art. 55º).

Page 134: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

134

1. Sistemas de Aplicación de la Pena de Multa Existentes. Este

indicador ha de referirse a la verificación de la existencia de dos

o más sistemas de determinación de la pena de multa, que

concurran en una misma legislación nacional.

2. Procedimiento de Determinación del Número de Días-Multa. La

función asignada a este indicador es la de conocer las bases

que rigen la cuantificación de los días-multa que corresponde

aplicar a un condenado.

3. Extensión Promedio del Número de Días-Multa Aplicables. Bajo

esta variable se han de evaluar los diferentes límites

cuantitativos, en días-multa, que las legislaciones otorgan a la

pena pecuniaria como sanción básica o conminada.

4. Criterios Utilizados para la Definición de la Cuota Diaria Dineraria.

Se han de analizar las normas y pautas que orientan la

determinación de la cuota dineraria que se impone por cada

día-multa al condenado.

5. Reglas Especiales para la Definición de la Cuota Diaria. En este

nivel se comprobará la consideración normativa de reglas que

Page 135: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

135

fijen límites o porcentajes de afectación de la renta diaria del

sentenciado.

6. Posibilidades de Modificación de la Cuota Diaria Fijada en la

Sentencia. En este acápite la comparación girará en torno a la

vigencia de disposiciones que permitan modificar la cuota

dineraria, en razón a factores específicos y con posterioridad a la

imposición de la pena pecuniaria.

7. Plazo y Modalidad de Pago de la Multa. El marco comparativo

en este caso se refiere, por un lado, al término que considera la

ley para el vencimiento del pago de la multa impuesta y, por

otro lado, a los mecanismos de ejecución forzosa que se regulan

para el cobro de la multa no abonada por razones de

morosidad.

8. Casos de Conversión por No Pago de la Multa. Las posibilidades

de sustituir el no pago de la multa por otro tipo de pena

(privativa de libertad, trabajo comunitario, etc.), constituyen la

base de indagación en este apartado.

Page 136: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

136

9. Medidas Alternativas Aplicables a la Multa. Tales como la

suspensión de la ejecución de la pena, exención de pena y otras

medidas.

10. Aplicación de la Pena de Multa como Sanción Sustitutiva de la

Pena Privativa de Libertad. La comparación que se realiza bajo

este indicador corresponde a las reglas que procuran dar

preeminencia a la aplicación de penas de multa, para evitar la

imposición o cumplimiento de penas privativas de libertad de

corta o mediana duración.

11. Plazo de Prescripción, Extinción, Abono de la Detención

Preventiva, Prelación en el Pago de la Pena de Multa y la

Cancelación de Antecedentes Penales del Multado.

12. Motivación de la Sentencia que Impone la Pena Pecuniaria.

3.6.1. SISTEMA DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA

Los procesos de reforma penal que se han materializado en el siglo

XX han evidenciado una voluntad dirigida a homogenizar las reglas

de determinación de la pena pecuniaria en función del sistema de

Page 137: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

137

los días-multa. En coherencia con dicha tendencia actualmente

incorporan un sistema de días-multa de tipo clásico, los códigos

penales de Austria (§ 19 I), Cuba (Art. 35º al cual lo denomina

“cuotas”), Brasil (Art. 49º), Costa Rica (Art. 53º), Bolivia (Art. 29º), El

Salvador (Art. 61º), Panamá (Art. 48º), Portugal (Art. 46º), Alemania

(§ 40 I), Paraguay (Art. 52°) y el Proyecto de Código Penal Tipo para

Latinoamérica (Art. 45º). Cabe mencionar que el Proyecto

Alternativo alemán de 1966 planteó un estilo de multa temporal

que se apartaba ligeramente del sistema puro escandinavo. Según

el § 49 I y IV se establecía que la multa podía fijarse en cuotas

diarias, pero también en cuotas semanales o mensuales. Además,

otorgaba un carácter obligatorio al pago sucesivo de cada cuota

según su término de vencimiento. Algo similar ha ocurrido en

España con la vigencia de su nuevo Código Penal, cuyo artículo

50º con rasgos propios también se refiere a opciones de duración

mensual o anual.

Es de señalar, sin embargo, que en el presente varios códigos

penales de la muestra han incorporado de modo paralelo al

sistema de los días-multa, otros modelos de determinación. En el

caso del Código Penal español la pena de multa está regulada

con carácter general en la Sección Cuarta del Capítulo Primero del

Título III del Libro I, bajo la rúbrica “De la pena de multa”. En dicho

Page 138: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

138

texto coexisten dos sistemas de multa distintos: el de los días-multa

o de multa por cuotas y el sistema de la multa proporcional141 .

Establece el artículo 50º que esta sanción pecuniaria se impondrá,

salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.

No obstante, con carácter excepcional, se incorpora el uso de un

tipo de multa proporcional, según lo establece el artículo 52º:

“...cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en

141 Respecto a la presencia de la multa en el proceso de reforma penal español es de interés la lectura de Carlos Rey González. La Graduación de la Pena de Multa en el Código Penal Español. Cuadernos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid, 1990; José Caballer o Rea. Derecho Penal: Problemática Judicial. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1985, p. 82 y ss; J. Boix Reig – E. Orts Berenguer – T.S. Vives Antón. La Reforma Penal de 1989. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1989, pp. 39 – 45; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa en el Proyecto de Código Penal, en Anuario de Derecho y Ciencias Penales. Tomo XXXIII. Fascículo I. Enero – Abril, 1980, pp. 2 -35. Sobre el desarrollo normativo de la pena de multa en el código penal español vigente revisar los trabajos de Borja Mapelli Caffarena y Juan Terradillos Basoco. Ob. Cit., p. 163 y ss.; Luis Gracia Martín. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito. Ob. Cit., p. 133 y ss; Ignacio Berdugo Gómez De La Torre. Ob. Cit., p. 311 y ss.; Isabel Valldecabres Ortíz. De la Pena de Multa, en Comentarios al Código Penal de 1995, Tirant Lo Blanch. Valencia, 1996, p. 340 y ss.; Carlos Landecho Velasco y Concepción Molina Blázquez. Ob. Cit., p. 526 y ss.; Carlos Pérez Del Valle. La Individualización de la Pena y su Revisión, en E studios sobre el Nuevo Código Penal de 1995. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1997, p. 65 y ss.; Esperanza Vaello Esqurdo. El Sistema de Penas, en Estudios sobre el Nuevo Código Penal de 1995. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1997, p. 25 y ss.; Juan Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée. Lecciones de Derecho Penal. Volumen I. Editorial Trotta. Madrid, 1997, p. 189 y ss.; A. Calderón Cerezo y J.A. Choclán. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Bosch. Barcelona, 1999, p. 425 y ss.; Mercedes García Arán. Fundamentos y Aplicación de Penas y Medidas de Seguridad en el Código Penal de 1995. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1997, p. 53 y ss.; Gonzalo Quintero Olivares, Fermín Morales Prats, José Miguel Prats Canut, Joseph María Tamarit Sumalia y Ramón García Albero. Código Penal. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1999, p. 361 y ss.; Jesús María Silva Sánchez. El Sistema de Penas, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía. Año XVII. Número 4010, 1996; Gonzalo Rodríguez Mourullo y Agustín Jor ge Barreiro. Comentarios al Código Penal. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1997, p. 226 y ss.

Page 139: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

139

proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el

beneficio reportado por el mismo”142 .

142 Cabe señalar que en la mayoría de supuestos se prevé la imposición conjunta de la multa proporcional con la correspondiente pena de prisión, lo cual no deja de ser una contradicción en cuanto a que con la pena de multa se pretende evitar la imposición de la pena privativa de libertad. Al respecto, Jorge Agustín Barreiro ha señalado que “se ha tratado de justificar el criticable mantenimiento de la multa proporcional, junto a la regla general del sistema de días-multa que adopta el NCP, acudiendo a una serie de argumentos poco convincentes: 1º) El CGPJ ha destacado que <<el sentido que, básicamente, cabe encontrar a la reaparición de la multa proporcional –junto a la multa por cuotas- es entenderla como una respuesta para aquellos casos en que infracciones administrativas –idénticas cualitativamente al delito, aunque de menor gravedad- se hallan ya sancionadas con multas que superan los límites de la multa por cuotas>>. Esta argumentación no es convincente, aunque alude a un problema real, pues la solución correcta –como señala Cerezo Mir- <<no consiste en mantener la multa proporcional, sino en un replanteamiento general de los límites entre el ilícito penal y lo ilícito administrativo>>; y, 2°) Se insiste por un sector doctrinal que la reaparición de la multa proporcional está justificada como instrumento eficaz para luchar contra ciertos fenómenos de la delincuencia de carácter económico, como los fraudes a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social, que llevan consigo grandes beneficios para el delincuente y graves perjuicios para terceros, y frente a los cuales la multa por cuotas puede resultar excesivamente benigna y por ello ineficaz como instrumento intimidat orio. Esta argumentación, que también asume el GPJ, tampoco es convincente, pues para luchar frente a aquel sector de la delincuencia económica será más apropiado acudir a la pena privativa de libertad, o la multa por cuotas con alternatividad con la prisi ón, y, por otra parte, la dimensión económica tendrá su correctivo más bien en la pérdida o comiso de las ganancias o beneficios reportados por aquellas actividades delictivas”. Cfr. Jorge Agustín Barreiro. Ob. Cit., p. 100. Sobre el particular, refiere Sánchez García que “parece, pues, que la reintroducción de esta multa responde a razones retributivas y de prevención general en relación a los delitos caracterizados por la obtención de grandes beneficios económicos mediante una conducta fraudulenta y respecto de los cuales la multa por cuotas puede resultar excesivamente benigna y por ello ineficaz como instrumento intimidatorio...La previsión de la multa proporcional ha sido recibida de modo crítico por la doctrina. Como advierte CEREZO MIR –revisando los criterios de determinación de la cuantía de esta multa- el daño causado forma parte de lo injusto (desvalor de resultado) y es tenido en cuenta, por tanto, al determinar la gravedad del delito y el número de cuotas; los efectos provenientes del delito serán decomisados; y el beneficio reportado puede ser neutralizado mediante la consecuencia accesoria de la pérdida de las ganancias”. Cfr. María Isabel Sánchez García. El Sistema de Penas (I), en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía. Año XVII. Número 4010, Abril, 1996, p. 3. En términos similares, Manzanares y Cremades, opinan que ha de rechazarse como contradictoria y perturbadora la reaparición de la multa proporcional situada junto al sistema de días-multa: “La razón es simple: las penas carcelarias graves son la más fuerte reacción jurídicopenal tanto desde la perspectiva de la prevención general como de la especial. De

Page 140: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

140

Del examen de la Parte Especial del texto hispano se observa que

este tipo de multa está prevista para el delito de receptación,

según el artículo 301º, al que le corresponde una sanción que se fija

“del tanto al triplo del valor de los bienes”; en el ámbito de los

delitos contra la salud pública, regulado por el artículo 368º, se

obtiene en función del “tanto al triplo del valor de la d roga objeto

del delito”; en el delito de violación de secretos, previsto en el

artículo 418º, se fija de acuerdo al “tanto al triplo del beneficio

obtenido o facilitado”; en el delito de tráfico de influencias,

establecido en el artículo 428º, se fija una “multa del tanto al duplo

del beneficio perseguido u obtenido”.

En el Código Penal francés se incluye además del modelo

escandinavo una multa global. Esta clase de multa puede

aplicarse tanto a personas naturales como a personas jurídicas

(Arts. 131-3, 131-12, 131-37 y 131-40). Es de anotar, sin embargo, que

la ley impide de modo expreso que se puedan imponer

acumulativamente la multa global y el días-multa (Art. 131-9 in

fine)143 . Por su parte, en Suecia el Código Penal considera

otro lado, el aspecto económico tiene su correctivo, más que en la multa, en la pérdida o comiso de las ganancias directas e indirectas, hasta donde sea posible”. Cfr. José Luis Manzanares – Javier Cremades. Comentarios al Código Penal. La Ley- Actualidad. Madrid, 1996, p. 32.

Page 141: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

141

simultáneamente al dagsbot una multa global y una proporcional

(Sec. 1º del Capítulo 25)144 .

Finalmente, algunos códigos penales, como el mexicano, se limitan

a incluir sistemas distintos únicamente en la Parte Especial, al tratar

de delitos en particular. De allí que este sistema normativo

establezca para la represión del delito de calumnia una multa

global que tiene un tope de trescientos pesos (Art. 356º). Pero para

el caso del delito de cohecho se adopte una multa que tiene

como unidad de cuantificación el salario mínimo diario vigente

para el Distrito Federal (Art. 222º)145. [Cuadro No. 2]

143 Es de mencionar que el Código Penal francés vigente introdujo la multa exclusiva para los delitos más graves (jour-amende), pero se conservó la multa tradicional para la criminalidad menor (amende). 144 Cfr. Stanislaw Plawski. Ob. Cit., p. 207 y ss. 145 Uno de los cuatro sistemas de multa que adopta el código penal federal mexicano es el salarial. La Parte General describe un sistema de días-multa, al disponer que esa pena “consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días-multa” (Art. 29º), pero también, aunque excepcionalmente, señala que si por imprudencia se ocasiona “únicamente daño en propiedad ajena que sea del equivalente a cien veces el salario mínimo, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito de imprudencia se ocasione con motivo del tránsito de vehículos, cualquiera que sea el valor del daño” (Art. 62º). Con ello establece un sistema de multa proporcional al monto del daño causado. En la Parte Especial señala algunas penas que siguen el sistema global y el sistema salarial de la multa. Conforme a los tipos penales que establecen la multa salarial, ésta debe ser fijada entre un mínimo y un máximo de veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de comisión del delito. En otras normas se dispone que la multa será de 30 a 300 veces el salario mínimo diario si los resultados económicos pretendidos o producidos con el delito no sobrepasen el monto de 500 veces el salario mínimo diario, y si lo pasan, la pena de multa será de 300 a 500 veces el salario mínimo diario; sanciones que son impuestas juntamente con la prisión, destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos, por ejemplo, en los delitos de concusión, ejercicio abusivo de

Page 142: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

142

CUADRO No. 2

SISTEMA DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EXISTENTES EN LOS CÓDIGOS PENALES DEL DERECHO COMPARADO

DÍAS-MULTA MULTA EN

LEGISLACIÓN COMPARADA

CLÁSICO MULTA TEMPORAL

MULT A TASADA

MULTA GLOBAL

MULTA PROPORCIONAL

UNIDAD ECONÓMICA REFERENCIAL

ALEMANIA X AUSTRIA X BOLIVIA X BRASIL X COSTA RICA X CUBA X EL SALVADOR X ESPAÑA X X X FRANCIA X X MÉXICO X X X X PANAMÁ X PARAGUAY X PORTUGAL X SUECIA X X X P.A.A.C.P. 1966 X X P.C.P.T.L. X

Es frecuente que en varios países, como Bolivia, Costa Rica, Suecia,

Alemania y Austria, se apliquen otros sistemas de cuantificación de

la multa en la legislación especial o complementaria. Así por

ejemplo, se suele recurrir al sistema porcentual en las leyes que

sancionan delitos fiscales, mientras que el sistema global se prefiere

para la punición de contravenciones y faltas administrativas146 .

funciones, cohecho y peculado (Arts. 218º, 2 20º, 222º y 223º). Lo mismo ocurre en el delito de enriquecimiento ilícito (Art. 224º) según sea que el monto de los resultados económicos pretendidos o producidos sobrepase o no 5,000 veces el salario mínimo diario. 146 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Iuscomparativo de la Multa como Instrumento de la Política Criminal Moderna. Ob. Cit., p. 18; Daniel González y Ana Garita. Ob. Cit., p. 20 y ss.; José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 148.

Page 143: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

143

3.6.2. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE DÍAS-

MULTA

Según el sistema escandinavo la determinación concreta del

número de días-multa que corresponde imponer al condenado

resulta de la evaluación que el Juzgador hace sobre el grado de

culpabilidad y la personalidad del autor, así como sobre la

gravedad de la infracción penal, y de las circunstancias de modo,

tiempo y lugar concurrentes al momento de su realización. En este

nivel el Juzgador realiza, pues, un acto de determinación que se

rige por reglas comunes y que son las mismas que utilizan los

códigos para guiar la definición del cuantum específico de las

penas en general, particularmente las privativas de libertad. De allí

que aquellos usualmente no contemplen normas específicas que

orienten la determinación del número de días-multa. Así ocurre en

la legislación penal de España (Arts. 61º a 79º)147 , Austria (Arts. 32º a

147 Sobre la determinación del marco penal concreto de la pena de multa en el Código Penal español de 1995, López Barja de Quiroga, de modo ilustrativo señala que: “Normalmente la pena de multa vendrá determinada mediante sus límites máximo y mínimo en el delito concreto de que se trate; por ej emplo, señalando una pena de multa de seis a veinticuatro meses. Este será el marco penal del que se debe partir para la determinación de la pena. Ahora bien, junto a ello, en ocasiones la ley se refiere a que se impondrá la pena en la <<mitad superior>>…o que se impondrá la pena <<superior en grado>>>…En otras ocasiones, por las reglas de aplicación de penas (arts. 61 y ss.) se hace necesario la utilización de conceptos como <<pena superior en grado>>, <<pena inferior en grado>>, imposición de la pena en < <la mitad inferior>>, en

Page 144: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

144

34º), Bolivia (Arts. 37º a 40º), Panamá (Art. 56º), El Salvador (Art. 67º),

Cuba (Art. 47º), Brasil (Art. 59º), México (Art. 52º), Costa Rica (Art.

71º), Portugal (Arts. 72º a 74º), Paraguay (Art. 52°), Alemania (§ 46),

y también en el Proyecto Alternativo alemán (§ 59) y el Proyecto de

Código Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 73º).

<<la mitad superior>>, etc…Es decir, el marco penal concreto tiene que establecerse teniendo en cuenta las reglas del capítulo 2. Conforme al art. 70.1: <<la pena superior o inferior en grado a la prevista por la Ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de las siguientes reglas: 1) La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la Ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo. 2) La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la Ley para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo>>. Ahora bien, la regla relativa a la pena superior en grado tiene, a su vez, limitaciones con el fin de evitar que el cálculo dé lugar a una amplitud excesiva. Por esta razón, el art. 70. 2 establece que: <<cuando, en la aplicación de la regla establecida en el subapartado 10 del apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente superiores…4) Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta meses>>. Sin embargo, con todo acierto, la pena inferior en grado carece de limitaciones. En efecto, el art. 71.1 señala que: <<en la determinación de la pena inferior en grado, los Jueces o Tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas señaladas en la Ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente>>. Por otra parte, la mitad inferior o la mitad superior de la pena se hallarán dividiendo por la mitad la extensión de la pena y el primer tramo corresponderá a la mitad inferior mientras que el segundo tramo formará la mitad superior. Ejemplo: pena base: multa de 6 a 24 meses. Esta es la pena típica establecida en el Código para el delito. En este caso, por ejemplo, en el art. 206º. Pena superior en grado: de 24 meses a 36 meses (24 ÷ 2 = 12; 24 + 12 = 36). Pena inferior en grado: de 3 meses (6 ÷ 2 = 3; 6 – 3 = 3) a 6 meses. Mitad superior: 24 – 6 = 18; 18 ÷ 2 = 9; por lo tanto, 24 – 9 = 15; de manera que será: de 15 a 24 meses. Mitad inferior: 6 + 9 = 15; será, por tanto, de 6 a 15meses. La regla 2 del art. 70 se aplicará únicamente cuando <<la pena superior en grado exceda de los límites máximos fijados a cada pena en este Código>>, de manera que como el límite máximo de la pena de multa es el de 2 años, esta regla sólo será aplicable cuando por el cálculo de la pena superior en grado se rebase la cifra de 2 años. Por ejemplo, si la pena base tiene un límite máximo de 24 meses, al calcular la pena superior en grado (conforme a la regla 1 del art. 70) esta sería: 24 + (24 ÷ 2) = 24 + 12 = 36 meses. En este caso entraría en aplicación la regla 2 del art. 70 que impedirá que la pena alcanzara dicha extensión, señalando como límite máximo el de los 30 meses. Así pues, en el caso del ejemplo, la pena superior en grado sería la de 24 meses a 30 meses (y, repetimos, no sería la de 24 a 36 meses)”. Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. Ob. Cit., pp. 67-68.

Page 145: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

145

La excepción en este caso la constituye el Código Penal francés.

En efecto, su artículo 131-5 establece de modo particular que “El

número de días-multa será determinado teniendo en cuenta las

circunstancias de la infracción...”.

3.6.3. EXTENSIÓN PROMEDIO DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA

APLICABLES

Resulta importante observar que la mayoría de códigos penales

seleccionados fijan los límites genéricos de la pena pecuniaria en la

Parte General. Al respecto, el número mínimo y máximo de días-

multa suele establecerse desde 1 hasta 500 días-multa.

Así en España la extensión mínima de la pena es de 5 días y la

máxima de 2 años (Art. 50º Inc. 3º). Ahora bien, este límite máximo

tiene dos excepciones: i) en ciertos casos, cuando ha de

imponerse la pena superior en grado (Art. 70º Inc. 2° Num. 4°), y, ii)

cuando se trate de multa sustitutiva, pues en este caso su duración

será la que resulte de la aplicación de las reglas del artículo 88º. Por

hechos constitutivos de falta, sancionados con multa, sólo puede

imponerse multa, en su caso, desde cinco días-multa a dos meses-

Page 146: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

146

multa (Art. 33° Inc. 4º Lit. c). Aunque luego, el mismo legislador, en

la Parte Especial del Código Penal, en alguna ocasión no respeta

esos límites; así por ejemplo, el numeral 1º del artículo 625º

establece que las faltas contra el patrimonio serán sancionadas

con “...o multa de uno a veinte días...”.

Es de mencionar que la duración de la pena de multa puede

establecerse por días, meses o años. A efectos del cómputo el

artículo 54º inciso 4º indica que “cuando se fije una duración por

meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y

los años de trescientos sesenta”. El Código hispano no indica

criterio alguno con el que debe determinarse el número concreto

de días-multa, aunque exige que dicha concreción se motive en la

sentencia. En efecto, el artículo 50º inciso 5º señala que “los jueces

o tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena

dentro de los límites establecidos para cada delito y según las

reglas del Capítulo II de este Título”.

En Panamá, en cambio, los márgenes fluctúan entre 25 a 365 días-

multa (Art. 48º). Por su parte, Suecia considera entre 1 a 120,

aunque precisa que si se aplica una condena por varios delitos la

pena pecuniaria puede alcanzar hasta 180 días-multa (Sec. 2º y 5º).

En el caso de Bolivia, la sanción se proyecta desde 1 hasta 500

Page 147: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

147

días-multa (Art. 29º), mientras que en Portugal se extiende entre 10

a 300 unidades (Art. 46º). En Alemania, si la ley no determina otra

cosa, el marco de pena abarca de 5 a 360 cuotas diarias

completas (§ 40 I). En Paraguay el texto penal regula la extensión

de la pena de multa entre 5 a 360 días-multa como mínimo y

máximo genéricos, al no disponer la ley algo distinto (Art. 52°).

En el Brasil el número de días-multa aplicables es de 10 a 360 días-

multa, no obstante la ley autoriza un incremento excepcional de

hasta un triplo (Arts. 49º y 60º)148. Es de mencionar que una

peculiaridad de la legislación brasileña radica en que en su Parte

Especial sólo se señala si la infracción penal es sancionada con

multa, sin indicar los extremos legales del número de días-multa que

correspondería aplicar para el delito en particular. Lo inverso ocurre

con los códigos penales de El Salvador y Cuba que no establecen

límites expresos sobre el número de días-multa en su Parte General,

pero sí regulan un mínimo y un máximo de días-multa para cada

delito sancionado con pena pecuniaria en la Parte Especial.

148 Cfr. Maximillianus Cláudio Américo Führer y Maximilliano Roberto Ernesto Führer. Resumo de Direito Penal. Parte Geral. 4º Edição. Malheiros Editores. Brazil, 1992, p. 97.

Page 148: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

148

Cabe anotar que en su estilo propio el Proyecto Alternativo alemán

consignó el mínimo en una cuota diaria y el máximo en 24 cuotas

mensuales (§ 49 I).

Ahora bien, algunos sistemas de la muestra como el de Austria, sólo

se limitan a indicar el límite inferior: 2 días (§19 I). En cambio, otros

sólo señalan el límite superior, tal como se aprecia en México: 500

días-multa (Art. 29º)149 , Francia: 360 días-multa (Art. 131-5), y Costa

Rica: 360 días-multa (Art. 53º). El Proyecto de Código Penal Tipo

para Latinoamérica adoptó una técnica legislativa similar

precisando el número máximo de 500 días-multa (Art. 45º). [Cuadro

No. 3]

CUADRO No. 3

EXTENSIÓN PROMEDIO DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA APLICABLES

LEGISLACIÓN COMPARADA LÍMITE MÍNIMO LÍMITE MÁXIMO ALEMANIA 5 DÍAS 360 DÍAS AUSTRIA 2 DÍAS ---- BOLIVIA 1 DÍA 500 DÍAS BRASIL 10 DÍAS 360 DÍAS COSTA RICA ---- 360 DÍAS CUBA ---- ---- EL SALVADOR ---- ---- ESPAÑA 5 DÍAS 2 AÑOS FRANCIA ---- 360 DÍAS MÉXICO ---- 500 DÍAS PANAMÁ 25 DÍAS 365 DÍAS PARAGUAY 5 DÍAS 360 DÍAS PORTUGAL 10 DÍAS 300 DÍAS SUECIA 1 DÍA 120 DÍAS P.A.A.C.P. 1966 1 DÍA 24 MESES P.C.P.T.L. ---- 500 DÍAS

149 Sin embargo, el artículo 38° del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal de 2002 establece que : “Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil salvo los casos señalados en este Código”.

Page 149: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

149

Es de anotar que dicho estilo que únicamente precisa un extremo

cuantitativo de los días-multa conminados, puede propiciar

algunos problemas o cuestionamientos de legalidad. Así por

ejemplo, en Costa Rica existen dispositivos penales como el que

sanciona las lesiones culposas (Art. 128º) y donde se omite

consignar el mínimo de días-multa aplicable, pero se señala un

máximo de 100 días-multa, no siendo factible deducir de la ley el

extremo omitido.

Por lo demás, es ampliamente extendida en la doctrina española

considerar que, con carácter general, resulta imprescindible fijar

tanto un límite mínimo como un límite máximo. El mínimo, para

atender las necesidades de prevención general y de reafirmación

del ordenamiento jurídico. El máximo, para evitar el peligro de que

la pena de multa configurada entonces como una pena

indeterminada, pudiese comportar efectos confiscatorios150 .

150 Carlos Martínez -Buján Pérez. La Regulación de la Pena de Multa en el Código Penal Español de 1995. Ob. Cit., p. 240.

Page 150: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

150

3.6.4. CRITERIOS UTILIZADOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA

DIARIA

Como se ha mencionado, la definición de una cuota dineraria por

cada día-multa constituye la segunda etapa de la determinación

de la pena pecuniaria, según el modelo que estamos analizando.

Ahora bien, para proceder a la cuantificación monetaria de dicha

cuota el modelo escandinavo exige una evaluación de la

capacidad económica concreta del condenado expresada a

través de sus ingresos o rentas personales.

A lo largo de su evolución se han desarrollado distintos criterios

para medir esos ingresos o rentas y someterlos a la multa.

Inicialmente se optó por incluir en los efectos de la multa el

volumen total de dichos ingresos o rentas (criterio de la renta total o

bruta). Luego, se fueron adoptando otras opciones que incidían

principalmente en la renta neta o líquida del sentenciado, esto es,

que planteaban la necesidad de descontar obligaciones y cargas,

a la vez que excluir de los alcances de la multa un mínimo de renta

indispensable para la subsistencia del sentenciado y de las

Page 151: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

151

personas que de él dependen (Criterios de la renta neta, del límite

inembargable, del menoscabo y del gasto personal o pérdida)151.

TRÖENDLE citado por MANZANARES SAMANIEGO, sistematizó los

principios que sirven de fundamento para determinar la cuota

diaria, en los siguientes:

a. Principio del menoscabo o pérdida exigible al reo (<<Einbusse-

Prinzip>>) como en la regulación positiva alemana en la cual se

habla de una cantidad cuya pérdida es exigible al reo;

b. Principio del límite inembargable (<<Princip der Lohnpfän-

dungsfreigrenze>>) que sostuvo el proyecto alternativo alemán;

c. Principio del gasto personal (<<Eigenaufwands Prinzip>>) según

el código austriaco; y,

d. Principio de los ingresos netos (<<Nettoeinkommen>>)152 .

151 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 147; Daniel González y Ana Garita. Ob. Cit., p. 30 y ss; Reinhart Maurach, Karl Heinz Gössel y Heinz Zipf. Ob. Cit., p. 655; Carlos Mir Puig. Ob. Cit., p. 175; J osé Hurtado Pozo. Ob. Cit., p. 160, Horacio Roldán Barbero. Ob. Cit., p. 80 y ss. Hans-Heinrich Jescheck. Enfoque Iuscomparativo de la Multa como Instrumento de la Política Criminal Moderna. Ob. Cit., p. 20 y ss; Antonio Beristain Ipiña. La Multa Penal y la Administrativa en Relación con las Sanciones Privativas de Libertad. Ob. Cit., p. 33.

Page 152: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

152

En la actualidad el criterio de la renta bruta ha sido abandonado

por los legisladores153, siendo predominantes los restantes aunque

con notorias variaciones de país a país. Así por ejemplo, el Código

Penal alemán (§ 40 II y III), el Código Penal mexicano (Art. 29º)154 y

el Código Penal paraguayo (Art. 52°) refieren expresamente que la

cuota de la multa debe obtenerse en función de los ingresos netos.

Por su parte, los códigos penales de Francia (Art. 131-5), Suecia

(Sec. 2º), España (Art. 50º Inc. 5º), Portugal (Art. 46º Inc. 2º), El

Salvador (Art. 61º), Panamá (Art. 48º), Costa Rica (Art. 53º), Cuba

(Art. 35º Inc. 4º) y el Proyecto de Código Penal Tipo para

Latinoamérica (Art. 45º), exigen que el importe de las cuotas tome

en cuenta y deduzca las obligaciones y cargas familiares que

debe afrontar el condenado.

Fue el Proyecto Alternativo alemán el que introdujo la variante del

criterio del mínimo inembargable o del mínimo de existencia.

Según su § 49 II las cuotas dinerarias se deberían calcular de modo

tal que al menos le quede al condenado una cantidad de su

152 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa en el Proyecto de Código Penal. Ob. Cit., p. 26. 153 En el Perú se adoptó este criterio en el Código Penal de 1924 (Art. 20º) 154 El artículo 38° del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal de 2002 establece el mismo criterio.

Page 153: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

153

remuneración suficiente para cubrir sus necesidades elementales o

de subsistencia. GRACIA MARTÍN ha precisado que “En la fórmula

de Baumann, el sistema de días-multa debe orientarse a reducir

drásticamente el nivel de vida del penado durante el tiempo de

duración de la pena hasta el mínimo existencial; para ello deberán

tenerse en cuenta en la determinación del importe de la cuota

únicamente los ingresos de todo tipo, como sueldos, pensiones,

rentas, intereses, dividendos, etc., pero debe quedar excluida la

situación patrimonial, es decir el capital o la fortuna del reo. Según

Baumann, una eventual realización de su patrimonio o fortuna por

el reo, para compensar la disminución de ingresos –por ejemplo

mediante la venta de unas acciones-, no será posible siempre de

un modo inmediato; si lo es, en muchas ocasiones será en

condiciones desfavorables -baja cotización en ese momento-; y, en

cualquier caso, esa realización del patrimonio, en algún momento,

por lo general, se materializará en una restricción efectiva del nivel

de vida del reo. Frente a esta formulación, otra, que se inspira en el

llamado principio de la disminución, consiste en producir una

rebaja en los ingresos y en el patrimonio del reo, tomando en

consideración sus obligaciones de mantenimiento y sus relaciones

personales. De acuerdo con la fórmula de los ingresos netos <<el

día-multa debe medirse de forma que después de deducir al reo

una parte de su ingreso neto diario, le quede lo necesario para su

Page 154: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

154

sostenimiento>>, pero aquí deben tenerse en cuenta no sólo los

ingresos netos reales sino también los potenciales, lo que el reo

podría ganar, para evitar que el sujeto se sustraiga a la multa no

trabajando cuando podría hacerlo”155 .

Es de señalar que, GRACIA MARTÍN es de la opinión que en el

Código Penal español se ha introducido una fórmula inspirada en

el principio del menoscabo o de la disminución156. Claro que el

legislador español en la Parte Especial ha introducido quiebras en

el sistema general de determinación de la cuantía de las cuotas.

Por ejemplo, en el delito de usurpación, previsto en el artículo 245º,

que establece una multa de seis a dieciocho meses, “que se fijará

teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado”; en el

delito de quiebra sancionado, según el inciso 2º del artículo 260º,

con privación de libertad y multa de ocho a veinticuatro meses, y

se establece que “se tendrá en cuenta para graduar la pena la

cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y

condición económica”; y, en delito de daños por imprudencia

grave sancionado, según lo establecido en el artículo 267º, con

pena de multa de tres a nueve meses que se impondrá

155 Cfr. Luis Gracia Martín. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito. Ob. Cit., pp. 147-148. 156 Ibid., p. 148.

Page 155: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

155

“atendiendo a la importancia de los mismos”. Sobre el particular, el

citado jurista refiere que esos criterios extraordinarios de

determinación de la multa deben afectar exclusivamente a la

fijación de la cuantía de la cuota, y nunca a la determinación del

número de cuotas, pues en tal caso no quedaría reflejada en la

pena la medida de la culpabilidad del sujeto157 .

Finalmente, algunos sistemas jurídicos de la muestra, como los

códigos penales de Austria (§ 19 II), Brasil (Art. 60º) y Bolivia (Art.

29º), no han incluido normativamente criterios de fijación del

importe de la multa. No obstante, en estos textos legales se alude a

que el Juez debe definir la cuota diaria de modo prudencial, según

la situación económica del condenado. [Cuadro No. 4]

CUADRO No. 4 CRITERIOS UTILIZADOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA DIARIA DINERARIA DE LA MULTA

LEGISLACIÓN CRITERIOS COMPARADA RENTA TOTAL O

BRUTA INGRESO NETO O

LÍQUIDO LÍMITE

INEMBARGABLE PRUDENCIAL

ALEMANIA X AUSTRIA X BOLIVIA X BRASIL X COSTA RICA X CUBA X EL SALVADOR X ESPAÑA X FRANCIA X MÉXICO X PANAMÁ X PARAGUAY X PORTUGAL X SUECIA X P.A.A.C.P. 1966 X P.C.P.T.L. X

157 Ibid., pp. 149-150.

Page 156: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

156

Ahora bien, resulta pertinente mencionar que los diferentes marcos

normativos que hemos analizado no incluyen disposiciones o

pautas procesales que orienten al Juzgador en la tarea de

identificar la renta real de un condenado. En el § 49 III del Proyecto

Alternativo alemán hemos encontrado una regulación al respecto.

Este dispositivo precisa que “Si el autor no da ninguna información

suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el

cálculo de las cuotas, las cuotas pueden ser tasadas. El Tribunal

puede requerir también información del servicio de impuestos y

bancos”. De manera similar, en el inciso 3° del artículo 52° del texto

paraguayo se establece que: “No habiendo una base para

determinar el monto de un día-multa, el tribunal podrá estimar los

ingresos, el patrimonio y otros datos económicos pertinentes.

Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de los

bancos”.

Por su parte, el Código Penal sueco se remite a los ingresos, la

fortuna, las obligaciones familiares y las restantes circunstancias del

acusado. En la práctica, en Suecia, los Tribunales generalmente

consideran como base la milésima parte de la renta anual neta del

condenado. Esa cantidad así obtenida la elevan (si el autor posee

otros bienes o si no tiene gastos especiales, ni personas a su cargo),

Page 157: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

157

y, al contrario la rebajan (si el condenado tiene deudas o mucha

familia que sostener). El Tribunal suele recibir informes de la Policía

acerca de la situación del condenado158 . Para el Código Penal

finlandés la suma diaria debe corresponder al ingreso diario medio

del reo, sin olvidar su fortuna, sus obligaciones familiares y otras

circunstancias que influyan en su capacidad de pago. En

Dinamarca, la individualización se hace sobre las condiciones de

vida del delincuente, en especial su fortuna, sus obligaciones

familiares y otras circunstancias que repercutan en su capacidad

de pago. Puede resumirse el panorama de los tres países

escandinavos diciendo que en todos ellos suele operarse sobre la

milésima parte del ingreso anual, lo que equivale a un tercio del

diario159 .

Cabe anotar que, sobre la determinación del importe dinerario de

los días-multa, la doctrina ha planteado una serie de problemas

específicos, tales como las definiciones de: los ingresos, el

158 En Suecia al Ministerio Público se le ha concedido amplias facultades para determinar la cuota diaria dineraria. En tal sentido, ha elaborado una circular con el objeto de deducir de los ingresos las obligaciones correspondientes a las cargas familiares. Cfr. Hans Thornstedt. Algunos Aspectos de la Política Criminal y de la Criminología Nórdicas. “La Multa Diaria” en Suecia, en Revista Internacional de Policía Criminal. Número 322, Noviembre, 1978, p. 265 y ss.; Cfr. Antonio Beristain Ipiña. La Multa Penal y la Administrativa en Relación con las Sanciones Privativas de Libertad. Ob. Cit., p. 35. 159 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa en el Proyecto de Código Penal. Ob. Cit., p. 24.

Page 158: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

158

patrimonio, personas que carecen de ingresos propios, grupos

difíciles, obligaciones y cargas familiares.

Por “ingresos” debe entenderse a decir de JESCHECK, “todos

aquellos ingresos derivados del trabajo por cuenta propia o ajena,

del capital, intereses, dividendos y participaciones, ejercicio de una

profesión, explotaciones agrarias y forestales, arrendamientos,

alquileres, otras rentas, pensiones como seguro de desempleo y

alimentos, incluyendo las prestaciones naturales. De ellos hay que

deducir impuestos y seguros sociales, seguros voluntarios, cargas

profesionales, gastos de explotación y pérdidas de la empresa y

pago de cuotas para continuación del seguro. No se cuentan

entre los ingresos las ayudas recibidas por hijos (puntos) y otras

ayudas familiares, así como tampoco el subsidio de vivienda. Se

deben tomar como base los ingresos netos medios en el momento

de la condena. También pueden tenerse en cuenta los

empeoramientos y mejoramientos patrimoniales previsibles, por

ejemplo, en base a una situación de desempleo provisional o de

próximo licenciamiento del servicio militar. La consideración de los

ingresos netos potenciales posibilita evitar cualquier discriminación

patrimonial intencional”160 . Como bien sostiene MARTÍNEZ-BUJÁN

PÉREZ los ingresos “no se limitarán a los provenientes del trabajo

160 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1079.

Page 159: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

159

personal, sino que, concebidos como ingresos netos, habrán de

abarcar todos aquellos procedentes de cualquier otra fuente de

riqueza, englobándose aquí asimismo, de acuerdo con los

principios del Derecho Tributario, los rendimientos del patrimonio,

sean mobiliarios o inmobiliarios. Por lo demás, para la fijación de la

cuantía de cada día-multa será necesario calcular el promedio

diario de ingresos netos (ingresos netos medios) que obtiene

efectivamente el reo o que podría haber obtenido (ingresos netos

medios potenciales)” 161 . Ciertamente como lo afirma LÓPEZ BARJA

DE QUIROGA, “habrá de tenerse en cuenta tanto los ingresos que

obtenga el reo de su trabajo o del ejercicio de su profesión como

los derivados de las rentas del capital o los procedentes de otras

rentas. Cualquier tipo de ingresos es computable: arrendamientos,

pensiones, dividendos, intereses, sueldos, etc. En este apartado se

tomarán en consideración todos los ingresos, pues, será en otro en

el que se tendrá en cuenta las cargas y gastos necesarios”162 .

En relación al “patrimonio”, refiere LÓPEZ BARJA DE QUIROGA que

“se deberán tener en cuenta todas las rentas que produzca el

patrimonio, tanto mobiliario como inmobiliario. Habrán de

161 Cfr. Carlos Martínez- Buján Pérez. La Regulación de la Pena de Multa en el Código Penal Español de 1995. Ob. Cit., p. 234. 162 Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. Ob. Cit., p. 72.

Page 160: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

160

computarse los valores (acciones, obligaciones, cédulas, etc), el

importe del capital, y el importe de los demás bienes (muebles o

inmuebles) de los que es propietario el reo. Se incluirán asimismo

los bienes muebles como objetos de valor artístico, como libros,

cuadros, muebles, etc. En la determinación del patrimonio también

entran en consideración los gravámenes que pesen sobre el

mismo. No tiene el mismo valor una finca hipotecada que una sin

carga alguna. El problema que se plantea es el de si, para pagar la

multa impuesta, puede forzarse la venta del patrimonio o, mejor

dicho, de una parte de él. Por ejemplo, la venta de unos muebles,

o de una finca, o de un piso, etc. La solución no es sencilla, pues si

el Código para determinar la situación económica indica que, se

tenga en cuenta el patrimonio del reo es porque en función del

mismo puede señalarse el importe de la cuota. De ahí puede,

deducirse que efectivamente el patrimonio es un dato revelador

de la situación económica del reo y el pago de la multa puede

llegar a implicar la venta de parte del patrimonio. Piénsese, por

ejemplo, en una persona que tenga escasos ingresos, pero

suficiente patrimonio en muebles o fincas”163 . Sobre el particular,

advierte JESCHECK que la jurisprudencia alemana “rehuye, por el

contrario, exigir la enajenación de una casa en propiedad

habitada por el reo o su familia, porque de no ser así la multa 163 Ibid., pp. 71-72

Page 161: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

161

tendría un efecto desocializador, que precisamente se pretende

evitar”164.

En cuanto a las “personas que carecen de ingresos propios”, como

las amas de casa o los estudiantes, la práctica judicial alemana ha

ensayado diferentes alternativas pero que no tienen un tratamiento

legal específico. En ese sentido señala JESCHECK que “En una

situación especialmente confusa se encuentra el juez cuando trata

de determinar el importe de los días-multa frente a personas que

carecen de ingresos propios, como amas de casa, parados,

estudiantes o escolares. En la praxis se utiliza el criterio de tomar

como base la pensión alimenticia a la que tienen derecho cuando

se trata de amas de casa y de escolares que viven con su familia,

la beca o la mensualidad cuando se trata de estudiantes y el

seguro de desempleados cuando se trata de parados. Los ingresos

de un estudiante por trabajo en la época de vacaciones o por

ocupaciones secundarias sólo pueden ser tenidos en cuenta

cuando se han obtenido realmente”165 . LÓPEZ BARJA DE QUIROGA

señala que “Un criterio sería suponérselos por vía analógica con

alguna cuestión similar, pero no nos parece convincente. Cuestión

distinta es mantener que a una persona casada (con el sistema de

164 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1081. 165 Ibid., pp. 1080-1081.

Page 162: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

162

bienes gananciales) que no realice trabajo por cuenta ajena,

pueden computársele como ingresos los que reciba su cónyuge,

pues, este razonamiento no recurre a analogía alguna. En el resto

de los supuestos, si la persona en cuestión no recibe ingresos, no

cabe recurrir a soluciones analógicas y habrá que afirmar simple y

llanamente que dicha persona carece de ingresos”166 .

Según ROLDÁN BARBERO respecto a estos “grupos difíciles” se han

elaborado “varios criterios a efectos de multas en referencia a la

mujer que se ocupa del hogar conyugal: sueldo hipotético exigible

por dedicarse a las tareas domésticas, derecho también hipotético

contra el marido al mantenimiento, derecho a una cierta suma de

dinero para sus gastos personales, estilo de vida de familia. Hay

quien prefiere mirar a una posible situación futura, y así habla de

medir la multa conforme al derecho de mantenimiento existente,

en caso de separación o divorcio. Incluso hay también quien

extrema la necesidad de rendir culto al trabajo retribuido, y

propone la remisión a una ocupación que podríamos llamar de

media jornada, si la fuerza laboral de la mujer no se agota en la

conducción del hogar: por ejemplo, si no tiene que atender y

cuidar nuevos niños. Pero junto al caso de la mujer casada que no

trabaja fuera del hogar, existe también una serie de grupos, que 166 Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. Ob. Cit., p. 72.

Page 163: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

163

tienen asimismo el carácter de difíciles. Son los casos de los

estudiantes, de los pensionistas y de los parados. <<A ellos –ha

señalado, con pleno acierto, Albrecht- les es común un elemento:

su posición especial en el proceso de trabajo. Son personas que o

bien se encuentran antes de su incorporación al proceso laboral

(estudiantes), o bien que han sido eliminados definitivamente de

dicho proceso (pensionistas), o bien, en fin, que han quedado

fuera del mismo (parados), diferenciándose estructuralmente estos

últimos, a través de sus más bajos ingresos, de la población en

activo>>.....Respecto a los estudiantes, existe una opinión bastante

generalizada en la doctrina alemana, según la cual la altura del

día-multa hay que medirla en atención a un exigible trabajo en

vacaciones. Esta opinión, muy en consonancia con un desmedido

afán de productividad, modernamente está siendo superada, bien

concretándola sólo a estudiantes que ya con anterioridad han

trabajado en vacaciones, por lo que han demostrado <<que el

estudio no agota toda su fuerza de trabajo>>, o bien rechazándola

plenamente y buscando como criterio rector el de las prestaciones

recibidas para su mantenimiento o el de las ayudas de estudio.....En

cuanto a los pensionistas y a los parados, se está en general de

acuerdo en que, para la fijación de la altura del día-multa, hay que

partir de los correspondientes importes, establecidos a nivel estatal,

para prevenir estas situaciones en las que la persona queda fuera

Page 164: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

164

del proceso de trabajo. No obstante en relación a los parados, se

señala que hay que distinguir entre la situación de paro provocada

por las condiciones económicas generales y el parasitismo, contra

el que, según se insiste, es preciso reaccionar enérgicamente, y

partir a efectos de multas de los ingresos potenciales que el

parásito podría haber recibido, si no fuera refractario al trabajo”167.

En cuanto a las “obligaciones y cargas familiares”, JESCHECK

incluye el cómputo de todos los deberes alimentarios, pero

reflexiona en torno a “otras obligaciones de pago corrientes” que

traban por largo tiempo una parte de los ingresos del reo en los

siguientes términos: “Piénsese, por ejemplo, en los gastos realizados

para adquirir una vivienda en propiedad o en un contrato de

ahorro-vivienda, en prestaciones para una formación profesional

más cualificada del reo o de sus hijos, en el pago de los plazos de

un crédito o de un préstamo de adquisición, en el pago anticipado

de un viaje de vacaciones, etc. La cuestión es de acuerdo con

qué criterios debe valorar el juez estas obligaciones. La solución

sólo puede consistir en una fórmula general que obligue al juez a

enfrentarse con el problema, pues la mayoría de las veces no

aparece esta cuestión en el momento de determinar la pena total.

De acuerdo con esto sólo se puede decir que las obligaciones de 167 Cfr. Horacio Roldán Barbero. Ob. Cit., pp. 85-86.

Page 165: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

165

pago necesarias para llevar una vida normal deben ser tenidas en

cuenta en la medida que parezcan adecuadas. Un problema por

sí plantean las prestaciones por daños y perjuicios y las costas

procesales de abogado. En este caso el Estado concurre con la

víctima, con el defensor y consigo mismo. También aquí es

necesario mantener un criterio estricto. En la liquidación de las

consecuencias financieras de un hecho punible hay que dar la

primacía a la multa, porque si se pospusiera a otras obligaciones

que el reo debe pagar en virtud de la ley como consecuencia del

delito, se debilitaría en exceso su eficacia preventiva general”168 .

Por su parte, MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ manifiesta que en este rubro:

“Resulta claro que habrá que incluir, ante todo, los deberes

legalmente contraídos, como son los deberes de pago de

alimentos, y, en general, parece procedente englobar aquí

también las llamadas <<obligaciones personales del autor>>, como

las ocasionadas por los hijos, por el personal doméstico o por gastos

familiares especiales por enfermedad”169. Mientras que LÓPEZ

168 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit ., pp. 1079-1080 169 Cfr. Carlos Martínez- Buján Pérez. La Regulación de la Pena de Multa en el Código Penal Español de 1995. Ob. Cit., p. 235. El legislador español ha recurrido a una cláusula general, con la referencia a “las demás circunstancias personales” del reo. Como reconoce Jacobo López Barja de Quiroga “la existencia de esta cláusula general hace innecesarias ciertas discusiones sobre la ubicación sistemática de ingresos y gastos. Por ejemplo, sin esta cláusula, habría

Page 166: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

166

BARJA DE QUIROGA precisa que “Se podrán incluir todos los gastos

familiares que tenga el reo. Por ejemplo, gastos escolares, la

manutención, pago de alquileres, gastos de perfeccionamiento

propios o de la familia, viajes de estudios, el vestido, etc”170.

3.6.5. REGLAS ESPECIALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA

DIARIA

a. Definición de Montos Dinerarios Fijos

Si bien el sistema de días-multa en sus orígenes dejaba la

individualización de la cuota diaria al resultado derivante del

que discutir si al referirse a ingresos, el Código lo hace abarcando los brutos o los netos. En otras palabras, si ciertos gastos son deducibles a la hora de concretar la situación económica. O, también podría discutirse si la compra a plazos de la vivienda familiar es una obligación o carga familiar. Pero, esta cláusula general evita toda discusión, pues, aunque se defienda que los ingresos son brutos y que no es posible realizar deducciones, ello no tiene trascendencia alguna, pues, no hay duda que en este apartado, en esta cláusula general, desde luego pueden tenerse en cuenta todas esas circunstancias. Así pues, tendrán que tomarse en consideración los gastos que el reo tenga, tanto sea el pago de un crédito (tanto uno ya existente como uno que tenga que solicitar para pago de la vivienda familiar), los plazos de la pensión de jubilación, los plazos de un seguro, los gastos de enfermedad, incluso los impuestos que viene obligado a pagar, etc. El problema será determinar qué gastos son admisibles y cuáles se considerarán superfluos. La guía para contestar a esta cuestión será la normalidad y la adecuación, es decir, habrá que tomar en cuenta todos aquellos gastos que se consideran normales y adecuados para los ingresos (de todo tipo) y el patrimonio con el que cuente el reo”. Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. Ob. Cit., pp. 72-73. 170 Cfr. Jacobo López Barja de Quiroga. Ob. Cit., p. 72.

Page 167: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

167

análisis y evaluación de la capacidad económica del sentenciado,

en el presente la tendencia predominante en los sistemas jurídicos

contemporáneos expresa la voluntad de limitar los alcances

pecuniarios de dicha cuota. Esto es, con relativa frecuencia los

códigos penales vienen incorporando montos dinerarios fijos o

regulando topes. Esta actitud político-criminal se justifica en la

necesidad de otorgar a la cuota diaria una vinculación más

estrecha con los principios de legalidad y proporcionalidad de las

penas.

En España, por ejemplo, se establece como importe mínimo de la

cuota diaria 200 pesetas y como importe máximo 50,000 pesetas

(Art. 50º Inc. 4º). En Austria estos límites han sido fijados entre 20 y

3,000 chelines (§ 19 II). Por su parte, en Alemania la cuantía diaria

se extiende entre 2,000 y 10,000 marcos (§ 40 II), importe que se

calcula en marcos completos sin tener en cuenta las unidades

divisorias (peniques). En El Salvador el límite inferior es de un colón y

el superior de 100 colones (Art. 61º). En Portugal la extensión fluctúa

entre 200 y 10,000 escudos (Art. 46º Inc. 2º). Para Cuba, entre 0.50

centavos de peso y 20 pesos (Art. 35º, Inc. 2º). En Suecia la cuota

diaria se determina entre 2 y 500 coronas. Cabe anotar que el

Código Penal de este país establece, además, un monto total

Page 168: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

168

mínimo para el importe de la multa y que es de 10 coronas (Sec. 2º

y 3º).

Si bien encontramos una regulación similar en Francia, la ley sólo se

limita a establecer un monto máximo que fija en 2,000 francos (Art.

131-5). Por el contrario, en el Proyecto Alternativo alemán sólo se

establecían montos mínimos que variaban en atención al carácter

diario, semanal o mensual de la cuota (§ 49 II).

Sobre este tema LÓPEZ BARJA DE QUIROGA señala que en la

doctrina la cuestión es discutida dado que “por una parte, se dice

que no debe existir una cuantía máxima preestablecida, pues, sólo

así cabe una aplicación igualitaria cuando el reo tiene una

importante fortuna; pero, por otra parte, se indica que no imponer

límites implicaría establecer una pena absolutamente

indeterminada y que además permitiría imponer una pena

desmesurada, basándose en la importante fortuna del reo, aunque

el hecho punible fuera de escasa importancia”171.

Al respecto, MAPELLI CAFFARENA ha sostenido que para la fijación

del importe dinerario “en el Derecho comparado se han seguido

171 Ibid., p. 70

Page 169: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

169

fundamentalmente dos fórmulas. Una de ellas ofrece mayores

garantías para el reo en la medida que se establecen en el propio

Código penal, o bien en una ley posterior, unos topes máximos y

mínimos. El otro prescinde de esa información y convierte la pena

de multa en una pena con una escala abierta hacia arriba, de

manera que el órgano sentenciador puede elevar la cantidad de

la multa hasta donde permitan los criterios de determinación. Este

modelo tiene el inconveniente de hacer de la multa una pena

indeterminada con un riesgo de infringir el principio de

proporcionalidad ya que las cantidades se concretan en función

de la capacidad económica del reo y no de la gravedad del

delito, pero, por el contrario, presenta la ventaja de evitar el

enriquecimiento sin causa en aquellos delitos que originan grandes

beneficios. Esta última fórmula nos parece mejor porque además

evita enojosas reformas de la ley para ajustar las cantidades a las

fluctuaciones de la inflación”172 .

Señala GRACIA MARTÍN que “No parece discutible, ni es

problemática la fijación de un mínimo para la cuota; ello es,

además, necesario desde el punto de vista de la reafirmación del

ordenamiento jurídico y de la prevención general. No ocurre lo

172 Cfr. Borja Mapelli Caffarena. La Pena de Multa en el Derecho Penal Peruano. Ob. Cit., p. 102.

Page 170: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

170

mismo, por el contrario, con respecto al límite máximo de la cuota.

La fijación de un límite máximo puede suponer un inconveniente

desde el punto de vista de la satisfacción del principio de igualdad

de sacrificio. Es evidente que la igualdad de sacrificio no tiene

lugar en los casos de condenados que posean una gran fortuna si

se fijan legalmente unos límites máximos a la cuota...Estas

cantidades, que sin duda son importantes, pueden resultar sin

embargo ínfimas e inadecuadas con respecto a algunos sectores

de la población. Piénsese en la gran criminalidad económica que

se desarrolla actualmente en la gran empresa. En mi opinión

hubiera sido preferible optar por la solución del art. 49.2 del

Proyecto Alternativo alemán, y no establecer ningún límite máximo

a la cuantía de la cuota. La no fijación de un límite máximo a la

cuota podría dar a la multa, en principio, el carácter de pena

indeterminada, y crear el peligro de que su aplicación pudiera

tener en algún caso efectos confiscatorios. Estas dificultades, sin

embargo pueden ser salvadas si se tiene en cuenta la aguda

observación de Stree, según este autor: <<la multa prevista sin límite

máximo no es una pena absolutamente indeterminada. En su caso

sólo falta, aparentemente, el límite. En realidad tales multas vienen

limitadas por las condiciones económicas del reo, de forma que

queda excluido el arbitrio judicial>>. Este límite –concluye Stree-

Page 171: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

171

<<es suficiente para satisfacer las exigencias de la determinación

de la pena>>”173 .

Por su parte, para MANZANARES SAMANIEGO la multa sin límite

máximo no es en rigor una pena absolutamente indeterminada

porque la multa ya viene en todo caso limitada por las condiciones

económicas del condenado, de tal suerte que el arbitrio judicial

queda aquí excluido. Sin embargo, ha precisado que la fijación o

no de un límite máximo fue objeto de muy particular atención en

los estudios para introducir en la República Federal el sistema

escandinavo: “La mayoría de los juristas postuló la existencia de un

límite máximo. Para Schwalm <<es inaceptable que, por ejemplo,

un millonario que incurra en una ligera infracción de tráfico, sea

castigado con una monstruosa cuota diaria>>. Mezger estima que

en buenos principios el nuevo sistema no tolera techo en el importe

de la cuota, pero añade que <<esto significaría aceptar

prácticamente la pena pecuniaria indeterminada>>, lo que

pugnaría con los fundamentos de un Estado de Derecho. Gallas

entiende que <<la multa debe guardar relación objetiva con el

hecho>> y que <<el dinero no es sólo lo que gana el particular con

su trabajo, sino también una magnitud objetiva>>. Lange advierte

173 Cfr. Luis Gracia Martín. Lecciones de Consecuencias Jurídicas del Delito. Ob. Cit., p. 146.

Page 172: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

172

contra el riesgo de caer en un derecho penal exclusivamente de

autor. En el campo contrario se ubican, entre otros, los autores del

Proyecto Alternativo. Grünwald, Maurach y Zipf coinciden

sustancialmente con Stree cuando éste escribe que <<la multa

prevista sin límite máximo no es pena absolutamente

indeterminada>>, porque <<en realidad tales multas vienen

limitadas por las condiciones económicas del reo, de forma que

queda excluido el arbitrio judicial”174 .

b. Definición de la Cuota en Función del Salario Mínimo Legal

Algunos países de la muestra establecen límites para la cuota

diaria dineraria en función al salario mínimo legal. Por ejemplo, en

el Brasil el tope inferior equivale a un trigésimo del mayor salario

mínimo mensual vigente al tiempo del hecho y el superior a 5

veces ese salario (Art. 49º Inc. 1º). En Paraguay la cuota diaria será

determinada en, por lo menos, el veinte por ciento de un jornal

mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en 510

jornales de igual categoría, como máximo (Art. 52° Inc. 2°). Por lo

demás, el texto paraguayo precisa que: “En casos de suprimirse, la

174 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. La Pena de Multa en el Proyecto de Código Penal. Ob. Cit., pp. 22-23.

Page 173: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

173

categoría legal de salarios y jornales mínimos en la legislación

laboral, los montos establecidos en el inciso 2° serán actualizados

anualmente por medio de la tasa del Indice de Precios al

Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada

año por el Banco Central del Paraguay o la institución encargada

de elaborarlo, tomando como referencia el último monto que haya

estado vigente” (Art. 52° Inc. 5°).

En México, en cambio, se considera únicamente un marco inferior

equivalente a un salario mínimo diario vigente en el lugar donde se

consumó el delito (Art. 29°)175.

c. Situación de los Condenados con Trabajo Dependiente

Merece especial atención la preocupación del legislador por

atender la situación de aquellos condenados que viven

exclusivamente del producto de su trabajo. Esto es, que poseen

una renta fija que deriva del ejercicio de una actividad laboral

dependiente. En estos supuestos los sistemas legales analizados nos

muestran como tendencia la limitación de la cuota diaria a un

175 En idénticos términos el artículo 38° del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal de 2002.

Page 174: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

174

porcentaje de dicha renta. Así en el Proyecto de Código Penal Tipo

para Latinoamérica se establece que la cuota no puede ser inferior

al 50% ni superior al 100% del salario diario que perciba el

condenado (Art. 45º). El Código Penal panameño incorpora una

disposición similar, aunque señala solamente que la cuota no

puede superar al 50% del salario diario del sentenciado (Art. 48º). En

Costa Rica, en cambio, se posibilita afectar con la cuota hasta el

100% de la renta diaria del reo (Art. 53º). [Cuadro No. 5]

Page 175: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

175

CUADRO No. 5 REGLAS ESPECIALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA DIARIA DINERARIA DE LA MULTA

LEGISLACIÓN COMPARADA

LIMITA A MONTO FIJO

LIMITA EN PROPORCIÓN AL SALARIO MINIMO

LÍMITES PARA CASOS DE CONDENADOS CON

TRABAJO DEPENDIENTE MÍNIMO MÁXIMO MÍNIMO MÁXIMO MÍNIMO MÁXIMO

ALEMANIA 2,000 MARCOS 10,000 MARCOS ---- ---- ---- ---- AUSTRIA 20 CHELINES 3,000 CHELINES ---- ---- ---- ---- BOLIVIA ---- ---- ---- ---- ---- ---- BRASIL

----

---- 1/30 DEL MAYOR

SALARIO MÍNIMO LEGAL

5 VECES EL MAYOR SALARIO MÍNIMO

LEGAL

---- ----

COSTA RICA ---- ---- ---- ---- ---- 100%DEL SALARIO DIARIO

CUBA 0,5 PESOS 20 PESOS ---- ---- ---- ---- EL SALVADOR 1 COLON 100 COLONES ---- ---- ---- ---- ESPAÑA 200 PESETAS 50,000 PESETAS ---- ---- ---- ---- FRANCIA ---- 2,000 FRANCOS ---- ---- ---- ---- MÉXICO

----

---- SALARIO MÍNIMO

VIGENTE ---- ---- ----

PANAMÁ ---- ---- ---- ---- ---- 50% DEL SALARIO DIARIO

PARAGUAY ---- ---- 20% JORNAL MÍNIMO DIARIO

510 JORNALES MÍNIMOS DIARIOS

---- ----

PORTUGAL 200 ESCUDOS 10,000 ESCUDOS ---- ---- ---- ---- SUECIA 2 CORONAS 500 CORONAS ---- ---- ---- ---- P.A.A.C.P. 1966 5 MARCOS= DIARIA

35 MARCOS=SEMANAL 150 MARCOS=MENSUAL

----

----

----

----

----

P.C.P.T.L. ---- ---- ---- ---- 50% DEL SALARIO DIARIO

100% DEL SALARIO DIARIO

Page 176: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

176

d. Determinación de la Cuota Diaria en Condenados Carentes de

Renta Personal

En la mayoría de legislaciones no encontramos reglas especiales

destinadas a definir el importe de la cuota diaria para los casos de

personas que carecen de un ingreso económico propio, como son

los desocupados, insolventes, las amas de casa o los estudiantes.

Sólo en el Código Penal de El Salvador hemos hallado una

disposición dirigida a la determinación subsidiaria de la cuantía

dineraria del día-multa, aunque sólo se refiere a los desempleados.

El párrafo 3º del Art. 61º dispone que “Si se tratare de trabajadores

que en el momento de la comisión del hecho carecieren de renta

alguna, el tribunal fijará el día-multa tomando en consideración el

salario promedio que ganaría diariamente según su oficio y

condiciones personales en la localidad en que el delito se haya

cometido”. Ahora bien, en el Código Penal cubano el Art. 35º Inc.

4º contempla también de modo implícito la situación del

desocupado estableciendo que “El tribunal, para determinar la

cuantía de la cuota, tendrá en cuenta los ingresos que percibe el

infractor o, en su caso, el salario que perciban los trabajadores de

la misma o análoga categoría que la de él…”.

Page 177: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

177

e. Momento de Apreciación de la Renta del Condenado para Fijar

el Importe de la Cuota Diaria

Si bien existe acuerdo entre los códigos penales acerca de que la

cuota dineraria debe quedar fijada en la sentencia, por responder

ello al principio de unidad o concentración procesal176 , no resulta

del todo consensual la oportunidad que se asigna para que el

Juzgador evalúe los indicadores de la capacidad económica del

condenado y pueda en base a ellos decidir el importe de la cuota

diaria. Es así que algunos ordenamientos nacionales han

considerado conveniente incorporar normas dirigidas a precisar la

ocasión en que habrá de medirse el volumen de rentas del autor o

partícipe del hecho punible. Al respecto, para El Salvador lo que

prima es la renta percibida antes de la comisión del delito (Art. 61º);

para Brasil (Art. 49º) y México (Art. 29º) lo que interesa es el importe

de dicha renta a la fecha de comisión del delito; y, para el

Proyecto Alternativo alemán (§ 49 II) y el Código Penal austríaco

(§19 II) lo que manda es la capacidad económica del procesado

al momento del pronunciamiento de la sentencia. Es más, el

176 Por ejemplo, en los códigos penales de España (Art. 50º Inc. 5º), Brasil (Art. 49º) y Alemania (§ 40 IV) existen normas que aluden expresamente a que la cuota diaria y su importe sean precisados en la sentencia y no en una resolución judicial posterior.

Page 178: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

178

segundo de los mencionados precisa que debe tratarse de la renta

vigente al emitirse la sentencia de primera instancia177 .

Es de mencionar que, la legislación mexicana regula, además, los

casos del delito continuado y del delito permanente, señalando

para el primero, el salario mínimo diario vigente en el momento

consumativo de la última conducta. Y para el segundo, el salario

mínimo diario existente en el momento en que cesó la

consumación (Art. 29º)178 .

177 La jurisprudencia austríaca ha entendido que “también en la instancia de apelación, este momento sigue siendo determinante, cuando el tribunal de apelación que conoce el recurso se limita a revisar la declaración de pena. Al contrario, si esta última es revocada y la pena pecuniaria resulta nuevamente fijada por el tribunal que conoce el recurso (o bien por primera vez, p. ej., en lugar de una pena privativa de libertad de corta duración), el momento decisivo será el del dictado de la sentencia que recaiga en el recurso respectivo”. Cfr. Reinhart Maurach y otros. Ob. Cit., p. 657. 178 Por su parte, el artículo 38° del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal de 2002 establece que: “El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito. Para fijar el día multa se tomará en cuenta: El momento de la consumación, si el delito es instantáneo; el momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o el momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado”.

Page 179: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

179

3.6.6. POSIBILIDADES DE MODIFICACIÓN DE LA CUOTA DIARIA

FIJADA EN LA SENTENCIA

Excepcionalmente, el cumplimiento del pago de la multa puede

ser afectado por variaciones posteriores de la situación económica

del condenado. Igualmente, el monto dinerario de la sanción

puede resultar perjudicado como consecuencia de factores

externos ligados a la coyuntura económica o financiera del país

(devaluación monetaria e inflación). Los códigos no abordan con

frecuencia estos problemas, y los textos que tratan de darle

solución optan por promover modificaciones en la cuota diaria y

que corren a cargo de los órganos judiciales de ejecución.

Así, el legislador español ha establecido que previa verificación del

desmejoramiento de la economía personal del condenado es

posible reducir el importe de las cuotas179. El artículo 51º establece

que: “Si después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna,

179 Refiere Jareño Leal que hay que tener en cuenta que “esta variación sólo se produce sobre la segunda fase de los días-multa, ya que la parte de la sanción que refleja la gravedad del hecho y la culpabilidad del sujeto (primera fase) permanece inamovible, como es lógico. Cuantas medidas de concreta individualización de la multa se establezcan tienen que ser bien recibidas, ya que, en definitiva, redundan en un efectivo cumplimiento de la pena directamente impuesta, con lo que se verificarán los principios de prevención general y especial”. Cfr. Angeles Jareño Leal. La Pena de Multa y las Penas Privativas de Derechos en el Código Penal de 1995. Ob. Cit., p. 54.

Page 180: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

180

el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación

de la capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe de

las cuotas”. Es decir, la cuantía de las cuotas en el sentido de

número de cuotas impuestas son intangibles, inmodificables en

ejecución de sentencia. En cambio, el importe de las cuotas es

susceptible de reducción, con carácter excepcional180 . Sobre la

situación en España sostiene MARTÍNEZ-BUJÁN PÉREZ que “no deja

de causar cierta sorpresa el hecho de que el legislador español no

haya previsto la posibilidad de que con posterioridad a la

sentencia el reo mejore considerablemente de fortuna y quepa

efectuar un pronóstico de mantenimiento de mejora de cara al

futuro. En tal hipótesis parece que lo adecuado hubiera sido dejar

abierta la puerta para que –también excepcionalmente- el órgano

judicial pudiese incrementar el importe de las cuotas que tuvo que

fijar en el instante de la sentencia con los elementos de juicio que

poseía en dicho momento”181.

180 Mapelli Caffarena y Terradillos Basoco han sostenido que esta modificación de la pena con posterioridad a la sentencia importa una “pena indeterminada en su ejecución” e “infringe el principio de cosa juzgada”. Cfr. Borja Mapelli Caffarena y Juan Terradillos Basoco. Ob. Cit., p. 164. De otra opinión es De Lamo Rubio quien considera que sigue gozando de la eficacia de cosa juzgada, agregando, además, que como lógica consecuencia de la “reformatio in peius” sólo es posible mejorar la situación del condenado y nunca empeorar ésta. Cfr. Jaime De Lamo Rubio. Penas y Medidas de Seguridad en el Nuevo Código. Ob. Cit., p. 188. 181 Cfr. Carlos Martínez-Buján Pérez. Penas Pecuniarias. El Sistema de los Días – Multa, en Cuadernos de Derecho Judicial. Penas y Medidas de Seguridad en el Nuevo Código Penal. Escuela Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 1997, p. 104.

Page 181: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

181

Respecto a la posibilidad de reducción del importe de las cuotas

para ajustarlas a las modificaciones sufridas en la capacidad

económica del condenado, refiere TAMARIT SUMALIA que “es

perfectamente consecuente con los criterios inspiradores del

sistema de días-multa, de modo que si alguna cosa cabe destacar

respecto a la admisión en abstracto de tal posibilidad es la cautela

con la que ha sido contemplada por el legislador, al señalar que

tan sólo se procederá a la misma de modo excepcional...la

fórmula definitivamente elegida, consistente en fijar en todo caso

el importe de las cuotas en la sentencia y permitir su posterior

revisión, plantea el inconveniente de relativizar la firmeza de la

resolución judicial. Ello se hubiera evitado dejando la

determinación del importe de las cuotas para la fase de ejecución

de sentencia, de un modo semejante a lo que se prevé en el art.

115 con respecto a la responsabilidad civil”182.

En el Código Penal austríaco el § 19 IV también posibilita un

reajuste de la cuantía de la cuota diaria, si se comprueba que la

pena pecuniaria es imposible de ser pagada en su totalidad o en

parte por el condenado, salvo que éste haya producido

182 Cfr. Joseph María Tamarit Sumalia. De la Pena de Multa, en Comentarios al Nuevo Código Penal. Editorial Aranzadi. Pamplona, 1999, p. 365.

Page 182: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

182

dolosamente su insolvencia. Compartimos lo expuesto por

VALMAÑA OCHAÍTA cuando afirma que “considero adecuada la

limitación establecida en el art. 19.4 del vigente Código Penal

austríaco, en relación con que la insolvencia del sujeto no haya

sido provocada intencionalmente. En este sentido, habría que

entender incluidos, a mi juicio, tanto los casos en que de forma

maliciosa el sujeto haya desviado o dejado de percibir unos

ingresos, aumentando sus cargas, o renunciando a una actividad

remunerada que pudiera serle exigible (por ejemplo, rechazar una

oferta de empleo cuando se encontrase en situación de paro

laboral), como aquéllos en que se produjera, por una negligencia

inexcusable, una disminución de sus ingresos netos (descuentos

salariales por indemnizaciones al empresario, sanciones

administrativas, o mala gestión de su actividad empresarial o de sus

bienes inmuebles o valores mobiliarios, etc)” 183.

El § 51 del Proyecto Alternativo alemán autoriza a cambiar las

cuotas dinerarias o los plazos de pago cuando la multa deviene en

incobrable sin la culpa del condenado o cuando las cuotas

impuestas fueron muy elevadas.

183 Cfr. Silvia Valmaña Ochaíta. Ob. Cit., p. 157.

Page 183: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

183

Por otro lado, en la legislación brasileña existe una norma muy

amplia que dispone que el valor del día-multa será actualizado,

cuando se está en ejecución de sentencia, por los índices de

corrección monetaria (Art. 49º, parágrafo 2º). Esta disposición tiene

suma importancia en coyunturas inflacionarias. [Cuadro No. 6]

CUADRO No. 6

POSIBILIDADES DE MODIFICACIÓN DE LA CUOTA DIARIA FIJADA EN LA SENTENCIA

LEGISLACIÓN COMPARADA POSIBILIDADES DE MODIFICACIÓN DE LA CUOTA DIARIA FIJADA EN LA SENTENCIA

ALEMANIA AUSTRIA X BOLIVIA BRASIL X COSTA RICA CUBA EL SALVADOR ESPAÑA X FRANCIA MÉXICO PANAMÁ PARAGUAY PORTUGAL SUECIA P.A.A.C.P. 1966 X P.C.P.T.L.

3.6.7. PLAZO Y MODALIDAD DE PAGO DE LA MULTA

a. Modalidad del Plazo Fijo

Es frecuente que las legislaciones otorguen a la autoridad judicial

competente la facultad de fijar un plazo prudencial en la sentencia

para el pago del monto total dinerario de la multa impuesta al

condenado. Dicho plazo, en todo caso, debe tomar en cuenta la

Page 184: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

184

situación económica del sentenciado. Esta posibilidad se aprecia

en los textos penales de Francia (Art. 131-25), México (Art. 39º),

Panamá (Art. 49º), Paraguay (Art. 54°) y Alemania (§ 42), así como

en el Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 46º).

En algunos países si bien se otorga similar prerrogativa al Juez, la ley

establece un límite máximo de extensión del plazo; es el caso de

Portugal (Art. 46º Inc. 5º) y El Salvador (Art. 85º), en los que no

puede exceder de un año.

En otros países de la muestra se observa, en cambio, que la ley

designa un plazo perentorio para efectuar el pago. Estos plazos

legales fluctúan entre 10 y 30 días. Así en Cuba es de 30 días (Art.

35º Inc. 5º), mientras que en Bolivia (Art. 30º) y Brasil (Art. 50º) es de

10 días, y de 15 días en Costa Rica (Art. 53º).

Por su parte, el Proyecto Alternativo alemán en su § 49 I, en

coherencia con el sistema de multa temporal que admite, precisa

que las cuotas semanales o mensuales se abonarán

obligatoriamente al vencimiento de cada semana o mes.

El Código Penal español, organizado bajo el régimen del día-multa

y, más concretamente, conforme al sistema de la multa temporal,

señala que “el tribunal determinará en la sentencia el tiempo y

Page 185: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

185

forma del pago de las cuotas” (Art. 50º Inc. 6º) . Esto es, la multa no

se va a pagar por entero de una sola vez sino que se somete a la

pena a pagos diversos en distintos momentos a lo largo de un

período de tiempo. Precisamente para que el efecto de la pena se

mantenga durante dicho período. Se trata, por consiguiente, de

una pena distribuida en cuotas, las cuales debe poder satisfacer el

reo en los períodos que se fijarán. Por ello el Código indica que en

la sentencia se determinará el tiempo y la forma de pago de las

cuotas.

Ahora bien, existen diferencias en cuanto al momento a partir del

cual se debe computar el plazo de cumplimiento del pago de la

multa. Una tendencia contabiliza el plazo desde la producción del

primer requerimiento que para el pago hace el órgano

jurisdiccional (Art. 35º Inc. 5º C.P. Cuba).

Otra tendencia normativa toma en cuenta el momento en el cual

adquiere firmeza la sentencia (Art. 53º C.P. Costa Rica). En esta

línea se ubica el Brasil ya que en su texto sustantivo determina que

la multa debe ser pagada dentro de los diez días siguientes a la

confirmación de la sentencia (Art. 50º). No obstante, el artículo 64º

de la Ley de Ejecución Penal No. 7.210/84 establece que el

Ministerio Público, con la certificación de la sentencia penal

Page 186: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

186

condenatoria, deberá requerir la citación del condenado para, en

el plazo de diez días, pagar el valor de la multa o nombrar bienes al

embargo184 . Sobre esta discrepancia legal BITENCOURT afirma que

“el plazo a partir de la confirmación de la sentencia condenatoria

prevista por el Código penal corre automáticamente. Y el plazo

referido en la Ley de ejecución penal depende de providencias

procesales y administrativas que pueden significar meses o hasta

años. Y –lo que es más importante- en el caso del Código penal, el

condenado deberá tomar la iniciativa para pagar la multa, puesto

que la sentencia condenatoria tiene fuerza coercitiva. Y en el caso

previsto en la Ley de ejecución penal, la iniciativa cabrá al Estado,

a través del Ministerio Público, de poner en marcha otra vez el

aparato judicial para compelir el cumplimiento de una decisión

condenatoria irrecurrible. Se podrá argumentar que el plazo del

Código penal es para que se pague la multa y el plazo de la Ley

de ejecución penal es para que se cobre la multa, o, en otros

términos: la previsión del Código penal es para pago voluntario y la

previsión de la Ley de ejecución penal es para pago

184 Véase el Capítulo IV sobre “Da Pena de Multa” de la Ley de Ejecución Penal de Brasil Nº 7.210: “Art. 164. Extraída certidão da sentença condenatória com trânsito em julgado, que valerá como título executivo judicial, o Ministério Público requererá, em autos apartados, a citação do condenado para, no prazo de 10 (dez) dias, pagar o valor da multa ou nomear bens à penhora. § 1º Decorrido o prazo sem o pagamento da multa, ou o depósito da respectiva importância, proceder-se-á à penhora de tantos bens quantos bastem para garantir a execução. § 2º A nomeação de bens à penhora e a posterior execução seguirão o que dispuser a lei processual civil”.

Page 187: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

187

compulsorio”185 . Finalmente, el citado jurista se decanta por la

adopción de las disposiciones de la Ley de Ejecución Penal por ser

la norma más favorable al reo.

Y finalmente, existe una tercera opción que simplemente no

precisa de modo expreso el inicio del cómputo del plazo de pago

de la multa (Art. 30º C.P. Bolivia y § 49 I Proyecto Alternativo

alemán).

b. Modalidades de Plazo Extraordinario y Pago Fraccionado

Atendiendo a razones especiales vinculadas a una mala situación

económica, transitoria o permanente, del condenado, es

frecuente que los sistemas jurídicos nacionales recurran a plazos

extraordinarios para el pago de la multa, o autoricen la realización

de un pago fraccionado de la misma a través de cuotas de

vencimiento generalmente mensual. Adoptan la primera

posibilidad Bolivia (Art. 30º) y Costa Rica (Art. 54º). Siguen en

cambio la segunda, El Salvador (Art. 85º), México (Art. 39º),

Paraguay (Art. 54°), Cuba (Atr. 35º Inc. 6º), Brasil (Art. 50º), Alemania

185 Cfr. Cezar Roberto Bitencourt. Penas Pecuniarias y Sistema Días – Multa, en Revista de Derecho Penal y Criminología. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Número 5. Madrid, 1995, pp. 247-248.

Page 188: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

188

(§ 42), Portugal (Art. 46º Inc. 5º) y el Proyecto de Código Penal Tipo

para Latinoamérica (Art. 46º). En esta misma línea, también Bolivia

(Art. 30°) y Costa Rica (Art. 54°).

Para autorizar un plazo extraordinario o el pago fraccionado de la

multa algunos países exigen, facultativamente, que el condenado

otorgue previamente una fianza personal o real, suficiente para

garantizar el cumplimiento de la pena. Ello se advierte en los

códigos de Bolivia (Art. 30º), Panamá (Art. 49º), Costa Rica (Art. 54º),

y también en el Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica

(Art. 46º). Esta disposición, a nuestro entender, conlleva el riesgo de

distorsionar el cumplimiento de la pena pecuniaria, puesto que en

el caso de la fianza podría generar el pago de la multa por un

tercero. Es de señalar que, en el Código Penal de El Salvador se

requiere también que el condenado haya pagado, por lo menos,

una tercera parte de la multa impuesta (Art. 85º).

Cabe anotar que usualmente los códigos no establecen límites

para fijar el número o el monto de las cuotas vinculadas al pago

fraccionado. Con carácter excepcional en algunos textos se han

fijado límites máximos para la realización del pago fraccionado. Así

por ejemplo, en El Salvador el término máximo es de un año (Art.

Page 189: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

189

85º), mientras que en Cuba (Art. 35º Inc. 6º) y Portugal (Art. 46º Inc.

5º) el pago en cuotas no deberá exceder de dos años.

Es de destacar que las autorizaciones concedidas para un plazo

extraordinario de pago o para el pago fraccionado, pueden ser

revocados si hay incumplimiento en el pago. Ello ocurre en

Paraguay (Art. 54°), Alemania (§ 42), Cuba (Art. 35º Inc. 6º) y El

Salvador (Art. 85º). Cabe mencionar que en el derecho penal

portugués (Art. 46º Inc. 6º) se regula una consecuencia especial

para el incumplimiento del pago de alguna de las cuotas

correspondientes al sistema fraccionado, y que implica el

vencimiento de todas, con lo que el condenado queda de

inmediato obligado a asumir un pago total o cuasi total de la

multa.

Pero, también puede dejarse sin efecto dichas autorizaciones si se

produce una mejora en la situación económica del condenado, tal

como sucede en Costa Rica (Art. 54º), Panamá (Art. 49º) y en el

Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 46º).

Si bien en los códigos penales de Austria, Francia, Panamá y Suecia

no existen normas que contemplen la posibilidad de conceder un

pago fraccionado de la multa, hemos encontrado que en Austria y

Page 190: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

190

Suecia los órganos administrativos encargados de la percepción

del pago de las multas están autorizados para conceder formas de

pago diferido186.

Finalmente, es de mencionar que el Código Penal brasileño faculta

al Juez a obtener el pago de la multa actuando directamente, a

través de descuentos en la remuneración del condenado, que no

afecten los ingresos necesarios para atender sus necesidades

básicas y las de su familia. Sin embargo, esta posibilidad sólo es

aplicable cuando la multa “a) Fue aplicada aisladamente; b) Fue

aplicada acumulativamente con una pena restrictiva de derechos;

c) Fue concedida la suspensión condicional de la pena” (Art. 50º).

c. Ejecución Forzosa

El incumplimiento del pago de la multa arrastra diversas

consecuencias para el condenado. Una de ellas implica la

facultad que adquiere el órgano competente para proceder a

cobrar la multa en los bienes del sentenciado, a modo de

ejecución forzosa. Este modo subsidiario de la multa rige en España

(Art. 53º Inc. 1º), El Salvador (Art. 84º), Cuba (Art. 35º Inc. 5º), México 186 Cfr. Hans Thornstedt. Ob. Cit., p. 268.

Page 191: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

191

(Art. 29º), Panamá (Art. 51º), Costa Rica (Art. 56º), Paraguay (Art.

56°) y Portugal (Art. 47º Inc. 1º), y también fue considerado por el

Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 48º).

Disposiciones similares no se encuentran en los códigos penales de

Bolivia, Francia, Suecia, Alemania, Austria y Brasil. Sin embargo, en

determinados países como Suecia, Alemania, Austria y Brasil las

instancias administrativas encargadas de la percepción de la

multa se encuentran autorizadas para recurrir a los mismos medios

de apremio que se contemplan para la ejecución en los juicios

civiles por deudas187 .

Es interesante el tratamiento que el Código Penal portugués otorga

a quien procura dolosamente evadir el cumplimiento de la multa.

En este nivel, el texto lusitano establece la punición del condenado

a multa que intencionalmente se haya colocado en condición de

no poder pagarla o que imposibilita la sustitución de ella por la

prestación de trabajo (Art. 47º Inc. 5º). [Cuadro No. 7]

187 Cfr. Hans Thornstedt. Ob. Cit., p. 268; Daniel González y Ana Garita. Ob. Cit., p. 52; Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1083.

Page 192: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

192

CUADRO No. 7 FECHA Y MODO DE PAGO DE LA PENA DE MULTA

LEGISLACIÓN COMPARADA

PLAZO FIJO

PLAZO EXTRAORDINARIO

PAGO FRACCIONADO

EJECUCIÓN FORZOSA

ALEMANIA PRUDENCIAL ---- SI ---- AUSTRIA ---- ---- ---- ---- BOLIVIA 10 DÍAS PRUDENCIAL SI ---- BRASIL 10 DÍAS ---- SI ---- COSTA RICA 15 DÍAS PRUDENCIAL SI SI CUBA 30 DÍAS ---- SI SI EL SALVADOR PRUDENCIAL< 1 AÑO ---- SI SI ESPAÑA PRUDENCIAL ---- SI SI FRANCIA PRUDENCIAL ---- ---- ---- MÉXICO PRUDENCIAL ---- SI SI PANAMÁ PRUDENCIAL ---- ---- SI PARAGUAY PRUDENCIAL ---- SI SI PORTUGAL PRUDENCIAL< 1 AÑO PRUDENCIAL SI SI SUECIA ---- ---- ---- ---- P.A.A.C.P. 1966 ---- ---- SI ---- P.C.P.T.L. PRUDENCIAL ---- SI SI

d. Destino de la Multa

Las legislaciones colocan como destinatario del pago de la multa

genéricamente al Estado o al Tesoro Público, t al como sucede en

Francia (Art. 131-5), México (Art. 35º)188, El Salvador (Art. 61º),

Paraguay (Art. 52°), Panamá (Art. 48º) y en Suecia “si no se

especifica algo diferente” (Sec. 6º); igual opción eligió el Proyecto

de Código Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 45º). No obstante,

algunos textos penales indican a instituciones específicas en cuyo

favor se debe depositar el dinero de la multa. Así en el Brasil (Art.

188 Precisa el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal de 2002 que el pago de la multa se abonará al Gobierno del Distrito Federal (Art. 38°).

Page 193: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

193

49º) se dispone que la multa se abonará en favor del fondo

penitenciario. En Bolivia (Art. 29º) , en cambio, la beneficiaria es la

Caja de Reparaciones. Y, en Costa Rica (Art. 53º) será la institución

que la ley designe.

Es de mencionar que, en España hasta junio de 1992 el importe de

la multa se debía liquidar en “papel de pagos al Estado”, que, de

ordinario, tenía que aportar el condenado al Juzgado o Tribunal,

aunque era relativamente frecuente que el sentenciado entregara

el dinero en metálico y el Juzgado se encargara de comprar el

correspondiente papel de pagos al Estado. Esta situación cambió

en virtud de la Orden del 05 de junio de 1992 del Ministerio de

Justicia que, desarrollando el Real Decreto 34/1988, regula los

pagos, depósitos y consignaciones judiciales en relación con

determinados pagos a realizar en Juzgados y Tribunales (BOE de 20

de junio de 1992). Según la mencionada Orden, el importe de la

multa debe ingresarse en la Cuenta, Depósitos y Consignaciones

del Juzgado o Tribunal, y desde ella, el órgano judicial debe

transferir el dinero o importe de la multa al Tesoro Público189 .

189 Véase el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero de 1988, modificado por el Real Decreto 1436/2001, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales: “...Artículo 1.- 1. Queda prohibida la recepción material de dinero o cheques en los Juzgados o Tribunales, salvo las excepciones consignadas expresamente en esta norma o en leyes y disposiciones especiales. 2. Asimismo queda expresamente prohibida la utilización de cuentas distintas de las previstas en este Real Decreto para cumplir las finalidades a que este hace

Page 194: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

194

3.6.8. CASOS DE CONVERSIÓN POR NO PAGO DE LA MULTA

a. Conversión de la Multa en Pena Privativa de Libertad

En casi todos los países, con excepción de México y Francia, se

dispone la conversión de la pena de multa en privación de libertad

ante el incumplimiento del pago. Para proceder a la conversión se

asigna a cada día-multa un valor equivalente en día de privación

de libertad. Generalmente la ecuación gira en torno a la siguiente

referencia. 3. Los órganos judiciales que reciban u ocupen dinero o cheques los depositarán el mismo día con arreglo a los criterios establecidos en el presente Real Decreto. Cuando ello no fuera posible, por ser festivo o estar cerrada la entidad en la que deba realizarse el depósito, este se efectuará el primer día hábil siguiente a esa ocupación… Artículo 3.- 1. Los ingresos en la cuenta de depósitos y consignaciones se formalizarán en impreso oficial en el que necesariamente se harán constar, al menos, los siguientes datos: identificación de la oficina receptora, lugar, fecha y cantidad de la operación; persona que efectúa la entrega y su domicilio; concepto bajo el que se realiza la entrega; órgano jurisdiccional a cuya disposición se hace el ingreso y, en su caso, número y clase del procedimiento. La entidad asignará a cada ingreso un número de orden o clave identificadora. 2. Se establecerán los procedimientos de control necesarios para que los Juzgados o Tribunales, la entidad, los depositantes y demás interesados tengan justificada suficientemente la realización de los ingresos en la cuenta de depósitos y consignaciones. 3. Las entidades de crédito en cuyas oficinas existan abiertas cuentas de depósitos y consignaciones estarán obligadas a facilitar la información que en relación a las mismas le solicite el Ministerio de Justicia. Salvo indicación en contrario, en toda solicitud de información se indicará si existen abiertas por la misma Secretaría cuentas en divisas convertibles. Artículo 4.- 1. Las Secretarías de los órganos judiciales serán informadas al menos mensualmente por la entidad del conjunto de operaciones realizadas en la cuenta de depósitos y consignaciones, acompañando copia de los resguardos de ingresos efectuados a su disposición. 2. Asimismo, la entidad remitirá al final de cada semestre natural a las referidas Secretarías una relación de los fondos ingresados en la citada cuenta y a los que no se les haya dado destino total o parcialmente. Tan pronto como reciba la relación, cada Secretaría controlará uno por uno los fondos pendientes, comprobando la situación en sus respectivos antecedentes”.

Page 195: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

195

equivalencia: un día-multa se convierte en un día de privación de

libertad. Este es el caso de Alemania (§ 43), Cuba (Art. 35º, en

donde a la pena convertida se le denomina apremio personal),

Brasil (Art. 51º, parágrafo 1º), Paraguay (Art. 56°), Bolivia (Art. 32º) y

Costa Rica (Art. 56º). También optaron por dicha equivalencia el

Proyecto Alternativo alemán (§ 53) y el Proyecto de Código Penal

Tipo para Latinoamérica (Art. 48º). En cambio, en Panamá (Art.

51º), Austria (§ 19 III) y España (Art. 53º Inc. 1º, donde a la pena

convertida se le designa como responsabilidad personal

subsidiaria190) la equivalencia es de 2 días-multa por un día de

privación de libertad. En el último de estos países, la legislación

señala de modo expreso que una vez cumplida la responsabilidad

personal subsidiaria, se extingue la obligación de pagar el monto

de la multa aún en el caso de que la fortuna del condenado

hubiese experimentado mejoría (Art. 53º Inc. 5º).

Resulta peculiar la regulación que tiene El Salvador, en donde la

conversión se realiza sobre la base de la unidad monetaria en que

se fija el monto total de la multa. De allí que el Art. 84º señale los

términos de la conversión en un día de privación de libertad por

190 Cfr. Cfr. Borja Mapelli Caffarena y Juan Terradillos Basoco. Ob. Cit., p. 168 y ss.; Luis Gracia Martín. Las Consecuencias Jurídicas del Delito. Ob. Cit., p. 170 y ss; Ignacio Berdugo Gómez De La Torre. Ob. Cit., p. 314. Es de mencionar que, en la legislación española la conversión difiere en sus alcances cuando el no pago se relaciona con una multa de cuantía proporcional.

Page 196: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

196

dos colones del monto de la multa impuesta. Esto es, la duración

de la pena convertida en el caso salvadoreño depende

exclusivamente de la cantidad de dinero a pagar.

También es original la actitud del Código Penal portugués, el cual

contiene un régimen especial que determina que juntamente con

la pena de multa impuesta en la sentencia condenatoria, el Juez

debe fijar una de “prisión en forma alternativa por el tiempo

correspondiente reducido a dos tercios”. Esto es, se realiza una

especie de conversión condicionada o potencial que operaría

únicamente cuando el condenado no cumpla con el pago de la

sanción pecuniaria (Art. 46º Inc. 3º)191.

Según THORNSTEDT en Suecia, donde no existe previsión legal que

establezca una equivalencia para la conversión, la administración

que se encarga de la ejecución de las multas ha elaborado una

escala progresiva según la cual “una multa de 5 días se transforma

en 10 días de prisión, 100 días se transforma en 64 días de prisión,

120 días se transforma en 70 días de prisión y 180 días se transforma

en 90 días de prisión”192 .

191 Cfr. Nelson Pessoa. Reseña del Código Penal de Portugal, en Doctrina Penal. Doctrina y Práctica en las Ciencias Penales. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1986, p. 207

Page 197: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

197

Es interesante destacar que los códigos penales de Bolivia (Art. 32º)

y Brasil (Art. 51º), de modo expreso, han establecido que la

conversión de la multa por privación de libertad sólo es procedente

cuando el condenado solvente adopte una actitud contumaz al

pago, esto es, deje de pagar la multa o frustre intencionalmente su

ejecución. En estos países, por lo demás, no cabe la conversión

para el caso de insolventes.

En cuanto a los límites máximos de la pena privativa de libertad

resultante de la conversión, ellos fluctúan entre 90 días y 2 años. Así

por ejemplo, en Cuba el límite es de 6 meses si la pena de multa es

no mayor de 200 cuotas y de 2 años si excede a 200 cuotas (Art.

35º Inc. 5º). Mientras que en Panamá (Art. 51º), Brasil (Art. 51º

parágrafo 1º), Costa Rica (Art. 56º) y en el Proyecto de Código

Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 48º) el máximo es de un año de

privación de libertad. Pese a la peculiar forma de conversión que

adopta El Salvador (Art. 84º), también en este país se dispone que

la privación de libertad no puede exceder de un año.

Sólo el Código Penal alemán (§ 43) contempla un límite mínimo

para la prisión sustitutiva fijándolo en un día. En Suecia, en cambio, 192 Cfr. Hans Thornstedt. Ob. Cit., p. 268.

Page 198: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

198

la ley contempla ambos límites, precisando que, salvo disposición

en contrario, las multas no pagadas pueden convertirse en prisión

no menor de 10 ni mayor de 90 días (Sec. 7º).

En España no se ha establecido un límite temporal. Sin embargo,

considerando que la regla establece que un día de prisión sustituye

a dos cuotas no satisfechas de la multa se deduce que, la

conversión no sobrepasaría, en ningún caso, el año de privación

de libertad (Art. 53º Inc. 1º). Es de anotar que el inciso 3º del artículo

53º establece una excepción a la conversión, cuando la condena

impuesta involucra también una pena privativa de libertad mayor

de 4 años. El citado dispositivo excluye, pues, la responsabilidad

subsidiaria en estos supuestos. [Cuadro No. 8]

CUADRO No. 8 CONVERSIÓN DE LA MULTA EN PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

LEGISLACIÓN COMPARADA

EXISTE PREVISIÓN

LEGAL

PROPORCIONALIDAD DE LA CONVERSIÓN LÍMITE DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSTITUTIVA

MÍNIMO MÁXIMO ALEMANIA SI 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN 1 DÍA ---- AUSTRIA SI 2 DÍAS-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ---- BOLIVIA SI 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ---- BRASIL SI 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- 1 AÑO COSTA RICA SI 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- 1 AÑO CUBA SI 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- 6 MESES = < 200

2 AÑOS > 200 EL SALVADOR SI 2 COLONES POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- 1 AÑO ESPAÑA SI 2 DÍAS-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ---- FRANCIA ---- ---- ---- ---- MÉXICO ---- ---- ---- ---- PANAMÁ SI 2 DÍAS-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- 1 AÑO PARAGUAY SI 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍAS DE PRISIÓN 1 DÍA ---- PORTUGAL SI CONVERSIÓN CONDICIONADA O

POTENCIAL ---- ----

SUECIA SI NO ESTABLECE EQUIVALENCIA 10 DÍAS 90 DÍAS P.A.A.C.P. 1966

SI 1 CUOTA DIARIA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ----

P.C.P.T.L. SI 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- 1 AÑO

Page 199: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

199

La mayoría de legislaciones de la muestra permiten el llamado

pago in extremis, esto es, el pago posterior a la conversión del

monto dinerario de la multa adeudada. Es más, esta opción no sólo

se autoriza después de emitida la resolución de conversión, sino

incluso, cuando la pena de prisión convertida ya está en

ejecución. Así lo establecen los códigos penales de Bolivia (Art.

32º), Brasil (Art. 51º parágrafo 2º), Costa Rica (Art. 56º), Cuba (Art.

35º Inc. 5º), Panamá (Art. 51º), El Salvador (Art. 84º) y el Proyecto de

Código Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 48º).

También el Proyecto Alternativo alemán posibilitaba el pago in

extremis, aunque especificaba que sólo procedía una sola vez.

Según el § 53 “...El condenado puede evitar la ejecución de la

pena privativa de libertad en todo tiempo, por regla, sin embargo,

sólo una vez, pagando la cantidad pendiente o interponiendo la

petición según el § 52, inc. 1 [trabajo de beneficio comunitario]”.

En los códigos penales de Alemania, España, Suecia y Austria no

hemos encontrado norma alguna que se refiera a la viabilidad de

un pago de la multa luego de la fecha designada para su

realización.

Page 200: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

200

Si bien a partir del proceso de reforma de la legislación penal

alemana se viene insistiendo en la necesidad político criminal de

utilizar a la pena de multa como sanción sustitutiva de las penas

privativas de libertad de corta duración, hoy en día todavía

subsiste la posibilidad, contraria, de que el incumplimiento de una

pena pecuniaria pueda propiciar su conversión en una pena

privativa de libertad breve193. En efecto, con la notoria excepción

de Brasil y Bolivia, los códigos penales contemporáneos conservan

disposiciones que autorizan la conversión de la multa en prisión

incluso para el caso de condenados insolventes. Así por ejemplo,

encontramos dicha posibilidad en España (Art. 53º Inc. 1º),

Alemania (§ 43), Austria (§ 19 III) y Costa Rica (Art. 56º).

A la fecha, la conversión de la multa en prisión se mantiene como

un tema controvertido en la legislación, doctrina y jurisprudencia

penales. Así por ejemplo, un aspecto muy discutido en la doctrina

española, con anterioridad a la promulgación del Código Penal de

1995, fue el relacionado con la naturaleza jurídica que

193 Frente al supuesto de impago de la pena de multa el derecho comparado sigue dos sistemas: el de la coerción y el de la sustitución. El primero, consiste en la “contrainte par corps” o privación de libertad en garantía del pago. La consecuencia de esa naturaleza garantizadora es que su ejecución sólo tiene por fin coaccionar al pago, pero no extingue la pena, subsistiendo la obligación de pagar la multa. El segundo, transforma el impago en la imposición de una privación de libertad. Cfr. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro. Ob. Cit., p. 160.

Page 201: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

201

correspondía atribuir a la privación de la libertad que resultaba de

la conversión por el no pago de la multa194.

En torno a su naturaleza jurídica se han desarrollado dos teorías:

formalista y materialista195. La teoría formalista considera que el

arresto sustitutorio no es una pena sino una especie de medida

coercitiva, que no se halla incluida en el catálogo de penas o

escalas de penas; afirmación que ciertamente no alcanza a definir

su naturaleza de una manera clara. La tesis materialista entiende

que el arresto sustitutorio tiene naturaleza de auténtica pena

privativa de libertad dado que es una consecuencia jurídica del

delito, que se impone una vez que se ha demostrado la

194 Cfr. Gerardo Landrove Díaz. El Arresto Sustitutorio, en Revista de Derecho Público. Comentarios a la Legislación Penal. La Reforma del Código Penal de 1983. Editorial Revista de Derecho Privado. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1985, p. 501 y ss; Angeles Jareño Leal. La Regulación de la Responsabilidad Personal Subsidiaria por Impago de Multa en el Proyecto de Código Penal de 1992, en Poder Judicial. Segunda Época. Número 28, Diciembre – 1992, p. 93 y ss.; Francisco Bueno Arús. La Constitucionalidad del Arresto Sustitutorio por Impago de una Pena de Multa. (STC 19/1988, de 16 de febrero), en Poder Judicial. Segunda Época Número 9. Marzo, 1988, p. 63 y ss.; Luis Rodríguez Ramos. ¿Prisión por “Penosas Deudas” al Estado?, en La Ley. Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía. Número 3, 1988, pp. 917-924. 195 Sobre las distintas teorías acerca de la polémica en torno a la naturaleza de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa en el Código Penal español. Cfr. Angeles Jareño Leal. La Pena Privativa de la Libertad por Impago de la Multa. Primera Edición. Editorial Civitas. Valencia, 1994, p. 31 y ss., quien considera que estamos ante una auténtica pena privativa de libertad y como tal hay que llamarla; de ahí que para referirse a ella prefiera la denominación de “pena privativa de libertad subsidiaria por impago de multa” o “prisión subsidiaria”.

Page 202: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

202

culpabilidad, y que consiste en la privación temporal de libertad

del condenado.

A favor de la teoría formalista se pronuncia MANZANARES

SAMANIEGO quien señala que la llamada responsabilidad personal

subsidiaria por impago de multa no es formalmente una pena, pues

no se le incluye como tal en el catálogo de sanciones del Código

Penal de 1944196. Por su parte, QUINTERO OLIVARES negando

también la condición penal del arresto sustitutorio alega que éste

no es consecuencia jurídica de la comisión de un delito o falta, sino

del incumplimiento del pago de una multa197. DEL TORO MARZAL,

en cambio, atribuye a esta forma de arresto la calidad de “ficción

legal” pues “no es natural que la pena de multa se cumpla

mediante la privación de libertad”198. Mientras que SERRANO

BUTRAGUEÑO sostiene que “no se trata de una verdadera pena

privativa de libertad, sino de una forma de extinción de la pena de

196 Cfr. José Luis Manzanares Samaniego. Apuntes sobre la Responsabilidad Personal Subsidiaria por Impago de Multa, en Relación con el Sistema de Individualización Científica y la Libertad Condicional, en Estudios de Derecho Penal y Criminología. Tomo I. Libro homenaje a José María Rodríguez Devesa. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid, 1989, p. 33 y ss. 197 Ver en Angeles Jareño Leal. La Pena Privativa de Libertad por Impago de Multa. Ob. Cit., p. 32. 198 Citado por Angeles Jareño Leal. La Pena Privativa de Libertad por Impago de Multa. Ob. Cit., p. 32 y ss.

Page 203: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

203

multa...”199. Finalmente, CONDE-PUMPIDO FERREIRO sostiene que el

arresto sustitutorio no es “ni una sanción por el impago ni una

coacción o constreñimiento al pago, sino una forma supletoria de

cumplir la pena de multa, en otras palabras, un sistema de pago.

La prueba de esto último es que su cumplimiento total extingue la

pena de multa impuesta y su cumplimiento parcial extingue las

cuotas correspondientes a los días cumplidos...”200 .

En contraposición a estos planteamientos, otro sector de la

doctrina defiende la tesis materialista y con ello la naturaleza de

pena, si bien subsidiaria, del arresto sustitutorio. Argumenta que en

su configuración y aplicación práctica, es una pena privativa de

libertad, pues consiste, como el resto de esa clase de sanciones, en

una limitación temporal absoluta de la libertad de movimientos. En

ese sentido, COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN anotan que su

“contenido material es idéntico al de una pena privativa de

libertad que se aplica por la verificación de un delito o falta

previamente cometido, aunque con alternativas consecuencias

jurídicas y que, en consecuencia, reviste todas y cada una de las

características sustanciales de una auténtica pena privativa de

199 Cfr. Ignacio Serrano Butragueño. Ob. Cit., p. 36. 200 Cfr. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro. Los Problemas Penitenciarios de la Responsabilidad Personal por Insatisfacción de la Pena de Multa. Ob. Cit., pp. 165-166.

Page 204: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

204

libertad”201 . Al respecto, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN opinan

que “resultaría más realista reconocer que el arresto por impago de

la multa constituye una pena sustitutiva (subsidiaria, dice el art.

93,2a) de la pena de multa incumplida”202. De manera similar,

JAREÑO LEAL refiere que “la responsabilidad personal subsidiaria no

es otra cosa, en la práctica, que una pena privativa de libertad,

como siempre lo fue: se trata de una consecuencia jurídica del

delito –directa o indirecta-, que se impone una vez que se ha

demostrado la culpabilidad, y que consiste en la privación

temporal de libertad del sujeto; y todas las consecuencias jurídicas

que en nuestro derecho penal tienen tal carácter sólo pueden ser

privativas de libertad (criterio interpretativo lógico sistemático)”203.

Estos debates, sin embargo, ya han perdido vigencia a partir de la

promulgación del nuevo Código español que expresamente

cataloga al arresto sustitutorio en su artículo 35º. Esta última

tendencia también se observa en el § 43 del Código Penal alemán.

201 Cfr. M. Cobo del Rosal y T.S. Vives Antón. Derecho Penal. Parte General. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1990, p. 664. 202 Cfr. Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán. Derecho Penal. Parte General. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1993, p. 457. 203 Cfr. Angeles Jareño Leal. La Regulación de la Responsabilidad Personal Subsidiaria por Impago de Multa en el Proyecto de Código Penal de 1992. Ob. Cit., p. 97.

Page 205: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

205

Otro aspecto de la controversia es el que discute la

constitucionalidad de la pena privativa de libertad convertida. La

jurisprudencia constitucional italiana ha interpretado que ella

vulnera los principios de igualdad, libertad y proporcionalidad de

las penas. Particularmente se ha sostenido que supone un

tratamiento desigual sobre la base de una situación económica

ajena a la gravedad del delito cometido y a la personalidad del

autor, y que deja expuestos a padecer esta privación de libertad

fundamentalmente a los insolventes, quienes como no pueden

satisfacer la multa que les fue impuesta reciben en realidad una

“prisión por deudas”. Asimismo, se ha cuestionado que si la multa se

había considerado como la sanción adecuada para la gravedad

del delito y la personalidad del autor, su conversión en privación de

libertad representa en lo material una agravación que se basa en

un factor ajeno a la idea de proporcionalidad204.

De distinto parecer ha sido la jurisprudencia constitucional

española, que en sucesivas sentencias ha destacado que la

privación de libertad sustitutiva no vulnera ningún derecho

fundamental. De modo especial ha entendido que no es la

insolvencia del condenado lo que lleva a hacer uso de la prisión

204 Ello se advierte en la sentencia del Tribunal Constitucional italiano Nro. 131/79. Cfr. Borja Mapelli Caffarena y Juan Terradillos Basoco. Ob. Cit., p. 169.

Page 206: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

206

subsidiaria sino la necesidad de evitar que una infracción penal

quede impune (principio de la inderogabilidad de la sanción

penal)205.

b. Medidas Alternativas Aplicables a la Pena Privativa de Libertad

Sustitutiva

El Código Penal español plantea complementariamente la

posibilidad de reconvertir la privación de libertad por

responsabilidad personal subsidiaria por impago de días-multa, en

arrestos de fin de semana o en trabajo en beneficio de la

comunidad (Art. 53º Inc. 1º).

También el derecho hispano, según refiere MOLINA BLÁSQUEZ,

regula la facultad del Juez para suspender la ejecución de la

205 Ver los argumentos con los que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia 19/1988 del 16 de febrero de 1988, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad, y declaró constitucional el artículo 91° del Código Penal español de 1973, siendo ponente Luis Diez-Picazo y Ponce de León, quienes rechazaron las alegaciones de Jesús Fernández Entralgo, magistrado titular del Juzgado de instrucción número 9 de Madrid (también compartidas por el Ministerio Fiscal); Horacio Roldán Barbero. Arresto Sustitutorio y Sanciones Alternativas, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XLII. Fascículo 11. Mayo - Agosto. Madrid, 1989, p. 839 y ss.

Page 207: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

207

prisión resultante de la conversión por impago de la multa (Art.

81º)206 .

Atendiendo a razones de prevención general, en Alemania, la

pena privativa de libertad sustitutiva no puede ser suspendida

condicionalmente. Únicamente se dispone que tal prisión no se

ejecutará cuando pueda provocar en el sancionado

consecuencias negativas (§ 459 del Ordenamiento Procesal Penal

alemán). Algunos autores como JESCHECK sostienen que cabe una

suspensión parcial de dicha pena con arreglo a lo dispuesto en el §

57207 .

c. Conversión de la Multa en otro Tipo de Penas No Privativas de la

Libertad

Algunos países han optado por aplicar penas sustitutivas de la

multa insatisfecha, distintas de la privación de libertad. No

obstante, la opción asumida en Francia no difiere mucho de la

206 Cfr. María Concepción Molina Blásquez. La Aplicación de la Pena. Estudio Práctico de las Consecuencias Jurídicas del Delito. Bosch Casa Editorial S.A. Barcelona, 1996, p. 31. 207 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Tratado de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 1084; el mismo autor. Alternativas a la Pena Privativa de Libertad en la Moderna Política Criminal. Ob. Cit., p. 33.

Page 208: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

208

conversión clásica de multa en prisión, ya que el sentenciado que

no paga la multa es sometido a una especie de arresto civil

coactivo por deudas, y al que se denomina “contrainte par corps”.

Según el Art. 131-25 del Code Pénal “la falta total o parcial del

pago de dicho monto ocasiona la encarcelación por una duración

que corresponde a la mitad del número de días-multa no

pagados”. Sobre esta particularidad del sistema francés, JESCHECK

ha señalado que “Aunque la <<contrainte par corps>> es un

arresto forzoso y no una pena privativa de libertad no se diferencia

en nada en su ejecución de una pena corta privativa de libertad.

Su desventaja más importante consiste en que la ejecución del

arresto coactivo no extingue la pena de multa”208 .

El Código Penal mexicano (Art. 29º) establece medidas distintas de

la privación de libertad para sustituir a la multa que no puede

pagar el condenado. Esa función se les asigna a las penas de

prestación del trabajo a favor de la comunidad y de libertad bajo

vigilancia (cuando no sea posible o conveniente la sustitución de

la multa por la prestación de servicios).

208 Cfr. Hans-Heinrich Jescheck. Alternativas a la Pena Privativa de Libertad en la Moderna Política Criminal. Ob. Cit., p. 35.

Page 209: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

209

Es frecuente, en cambio, que los sistemas jurídicos permitan alternar

la conversión de la multa en prisión por su conmutación con otro

tipo de sanciones. Así se autoriza la amortización de la multa a

través del trabajo libre del condenado en Paraguay (Art. 55°),

Panamá (Art. 50º), Portugal (Art. 47º Inc. 2º), Costa Rica (Art. 55º), en

el Proyecto Alternativo alemán (§ 52) y en el Proyecto de Código

Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 47º). Es de anotar que el

Código Penal boliviano dispone de modo preceptivo que

solamente en el caso del condenado insolvente cabe el pago de

la multa con la prestación de trabajo (Art. 31º).

Por su parte, el Art. 36º del Código Penal cubano faculta a sustituir

la sanción pecuniaria no mayor de 100 días-multa por una pena de

amonestación.

3.6.9. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EXENCIÓN DE

PENA Y OTRAS MEDIDAS ALTERNATIVAS APLICABLES A LA

MULTA

La suspensión de la ejecución de la pena o condena condicional,

tradicionalmente configurada para afectar únicamente a penas

privativas de libertad de corta duración, comprende también en

Page 210: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

210

algunos países a la pena pecuniaria. Este es el caso del Código

Penal austríaco cuyo § 43 hace extensivo los alcances de la

suspensión de la ejecución de la pena a la multa. Para el Código

Penal mexicano, en su artículo 90º, sólo es posible la suspensión de

la ejecución de la pena pecuniaria, si ella fue impuesta de modo

conjunto a una pena privativa de libertad que fue, a su vez,

suspendida. Mientras que para el Código brasileño la suspensión de

la ejecución de la multa sólo procede cuando le sobreviene al

condenado una enfermedad mental (Art. 52º).

En algunos sistemas de la muestra hemos hallado diversas formas

de probation, como el régimen de prueba portugués (Art. 53º) o el

apercibimiento con reserva de pena alemán (§ 59), que

contemplan en sus efectos, con carácter principal o accesorio, a la

pena pecuniaria.

En la legislación portuguesa, la multa es susceptible de ser

comprendida en la exención de pena , que representa una especie

de perdón o dispensa judicial (Art. 47º Inc. 4º). Debemos mencionar

también que en el Proyecto Alternativo alemán se incluía una

forma de remisión parcial para las penas de multa no menores de 6

meses. Según su § 54 era posible la condonación del último tercio

Page 211: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

211

de la sanción pecuniaria, siempre y cuando los abonos anteriores

por dicha pena se hubiesen pagado puntualmente.

3.6.10. APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA COMO SANCIÓN

SUSTITUTIVA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En la legislación penal v igente en la mayoría de los países

analizados existen reglas que promueven la aplicación de penas

de multa en lugar de penas privativas de libertad de corta o

mediana duración, para evitar con ello la imposición o

cumplimiento de tales penas de prisión. En algunos casos la ley

establece normas que reconocen el carácter preeminente de la

multa sobre las penas privativas de libertad. Esto sucede en los

códigos penales de Francia (Art. 131-5), Alemania (§ 47), Austria (§

37), Portugal (Art. 43º Inc. 1º) y en el Proyecto Alternativo alemán (§

50). En otras ocasiones, el legislador, en cambio, opta por autorizar

la sustitución o conversión de la prisión impuesta por una pena de

multa. Ello ocurre en las legislaciones de Costa Rica (Art. 69º), Brasil

(Art. 60º, parágrafo 2°), España (Art. 88º)209, Panamá (Art. 82º),

209 En torno a la visión de las penas alternativas como sustitutivos de la ejecución de las penas privativas de libertad, en especial en la legislación española. Cfr. Jaime Peris Riega – Fulgencio Madrid Conesa. Comentarios al Código Penal. Tomo III. Edersa. Madrid, 2000, pp. 1179–1200; Mercedes García Arán. La

Page 212: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

212

México (Art. 70º III), Paraguay (Art. 66°) y en el Proyecto de Código

Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 80º).

Los márgenes de reemplazo de las penas privativas de libertad

suelen fluctuar entre 6 meses y 3 años. Y en cuanto a la conversión

las equivalencias generalmente consideran la sustitución de un día

de pena privativa de libertad por 1 ó 2 días-multa. [Cuadros Nos. 9

y 10]

CUADRO No. 9 APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA COMO SANCIÓN

SUSTITUTIVA DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

LEGISLACIÓN COMPARADA

ESTABLECEN REGLAS DE PREFERENCIA A FAVOR DE LA PENA DE MULTA

ESTABLECEN LA SUSTITUCIÓN O CONVERSIÓN DE LA PRISION EN MULTA

ALEMANIA X AUSTRIA X BOLIVIA BRASIL X COSTA RICA X CUBA EL SALVADOR ESPAÑA X FRANCIA X MÉXICO X PARAGUAY X PANAMÁ X PORTUGAL X SUECIA P.A.A.C.P. 1966 X P.C.P.T.L. X

Sustitución, en Las Penas en el Código Penal de 1995: Parte General. Revista del Consejo General del Poder Judicial. Generalitat de Catalunya, 1999, p. 133 y ss.

Page 213: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

213

CUADRO No. 10 LÍMITES Y EQUIVALENCIAS DE LA SUSTITUCIÓN O CONVERSIÓN

DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN MULTA LEGISLACIÓN COMPARADA

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD REEMPLAZABLE

PROPORCIONALIDAD DE LA CONVERSIÓN

ALEMANIA AUSTRIA BOLIVIA BRASIL 6 MESES 1 DÍA DE PRISIÓN POR 1 DÍA-MULTA COSTA RICA 1 AÑO 1 DÍA DE PRISIÓN POR 1 DÍA-MULTA CUBA EL SALVADOR ESPAÑA 1 AÑ0 1 DÍA DE PRISIÓN POR 2 DÍAS-MULTA FRANCIA MÉXICO 3 AÑOS 1 DÍA DE PRISIÓN POR 1 DÍA-MULTA PANAMÁ 1 AÑO 1 DÍA DE PRISIÓN POR 1 DÍA-MULTA PARAGUAY 1 AÑO 1 MES DE PRISIÓN POR 30 DÍAS-MULTA PORTUGAL SUECIA P.A.A.C.P. 1966 P.C.P.T.L. 6 MESES 1 DÍA DE PRISIÓN POR 2 DÍAS-MULTA

3.6.11. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, EXTINCIÓN, ABONO DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA, PRELACIÓN EN EL PAGO DE LA PENA DE

MULTA Y LA CANCELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES DEL

MULTADO

Los plazos de prescripción varían en cada uno de los países que

adoptan el sistema de días-multa. Por ejemplo, algunos textos

penales indican que el plazo de prescripción de la multa es de

cinco años. Ello ocurre en El Salvador (Art. 127° Inc. 4°), en Bolivia

(Art. 195°), en Panamá (Art. 47°) y en Cuba (Art. 65° Inc. d apartado

1°). En Brasil, en cambio, la prescripción de la pena de multa ocurre

en apenas dos años, que comienzan a correr a partir de la firmeza

Page 214: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

214

de la sentencia condenatoria (Art. 114º). Mientras que en México

ocurre en un año (Art. 113°) y en Costa Rica en tres años para

delitos y un año para contravenciones (Art. 84°).

Por el contrario, en el texto penal español no hay una referencia

específica a la prescripción de la multa. Por tanto, habrá que estar

a lo dispuesto en los artículos 133º y 134º, que con carácter general

regulan la prescripción. El artículo 133º (que distingue entre penas

de prisión e inhabilitación y las “restantes penas”) establece que el

plazo para la prescripción será de cinco años en el caso que la

multa fuese menos grave, o de un año, en el supuesto de que la

multa fuese leve.

En relación al cómputo de la prescripción, es necesario diferenciar

dos hipótesis distintas en función de que la condena haya

comenzado o no a cumplirse, con arreglo al artículo 134º. En el

primer supuesto, en que la condena no hubiese comenzado a

cumplirse, el tiempo de la prescripción de la multa se computará

“desde la fecha de la sentencia firme”. En la segunda hipótesis, en

que la condena hubiese empezado ya a cumplirse, el tiempo de la

prescripción de la multa se computará “desde el quebrantamiento

de la condena”, entendida como una mera interrupción del

cumplimiento del pago de la multa no autorizada por el órgano

Page 215: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

215

judicial. Iniciado un período de prescripción de la pena de multa,

éste sólo podrá ser interrumpido cuando se vuelva a reanudar el

cumplimiento de dicha pena, sin que los períodos de interrupción

en el pago de la multa que puedan existir en su caso sean

computados para (sumándolos) estimar que se han cumplido los

plazos de prescripción de la pena consignados en el artículo 133º.

Es de señalar que la mayoría de las condenas a la pena pecuniaria

escaparán por la puerta ancha de la prescripción, especialmente

las más elevadas, que naturalmente están a cargo de los

profesionales del derecho más competentes y más

experimentados, y que, ciertamente, utilizarán todos los recursos

que el ordenamiento jurídico les posibilite. Al respecto, BITENCOURT

propone que se “introduzca una disposición legal determinando

que la prescripción queda suspendida en cuanto se haga la

cobranza judicial de la multa”210.

El Código Penal español regula en el numeral 1º del artículo 130°

que la responsabilidad criminal se extingue por la muerte del reo.

Por tanto, al no especificarse limitación alguna en materia de

penas pecuniarias se ha de entender que la extinción de la

responsabilidad criminal por la muerte del reo es una declaración 210 Cfr. Cezar Roberto Bitencourt. Ob. Cit., p. 252.

Page 216: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

216

de carácter general y absoluta que no admite excepciones en el

ámbito de las penas pecuniarias ni en ninguna otra clase de penas.

Sobre la forma de abonarle a la multa impuesta la prisión

preventiva sufrida, algunas legislaciones asignan la siguiente

equivalencia: un día de prisión equivale a un día de multa. Este es

el caso de Bolivia (Art. 73°), Cuba (Art. 35°) y Paraguay (Art. 69). En

cambio, en Panamá la equivalencia es de un día de prisión a dos

días-multa (Art. 58°). Resulta peculiar la regulación que tiene El

Salvador en donde la equivalencia está fijada en términos

monetarios: un día de prisión equivale a dos colones del total de la

multa impuesta (Art. 83°). Criterio que a nuestro entender es

erróneo ya que el descuento de la multa por la privación

provisional de la libertad dependerá de la situación económica del

condenado.

Ahora bien, en torno al orden de prelación de los pagos que

realice el condenado, el artículo 33° del Código Penal mexicano

establece que: “la obligación de pagar la sanción pecuniaria es

preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con

posterioridad del delito, a excepción de las referentes a alimentos y

relaciones laborales”. Por su parte, el artículo 126º del Código Penal

español establece que: "1. Los pagos que se efectúen por el

Page 217: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

217

penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden

siguiente:

1) A la reparación del daño causado e indemnización de los

perjuicios.

2) A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se

hubieran hecho por su cuenta en la causa.

3) A las costas del acusador particular o privado cuando se

impusiere en la sentencia su pago.

4) A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del

procesado, sin preferencia entre los interesados.

5) A la multa.

2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse

a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado

con preferencia a la indemnización del Estado".

Cómo es de verse, el Código hispano no permite el pago de la

multa hasta que hayan sido satisfechos otros conceptos:

reparación del daño e indemnización de perjuicios, indemnización

al Estado y costas procesales. Esto es, vincula el cumplimiento de la

pena a la previa satisfacción de cantidades que responden a una

Page 218: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

218

naturaleza distinta. De manera tal, que la eventual falta de pago

de estas cantidades acarrea el no pago de la multa y, en

consecuencia, provoca su conversión en privación de libertad. Esta

conclusión no es, sin duda, satisfactoria.

En cuanto a la cancelación de los antecedentes penales del

multado cabe anotar con AYO FERNÁNDEZ que “cualquiera que

sea la forma de pago establecida por el órgano judicial, y

especialmente si se establece el pago fraccionado de la multa

impuesta, si se estableciera una obligación de pago de la multa

distante, en el tiempo, de la fecha de la firmeza de la sentencia, se

producirían unas consecuencias trascendentes en orden a la

posterior cancelación de los antecedentes penales. El plazo para

la cancelación de los antecedentes penales no empezará a correr

hasta que no se haya extinguido la pena –art.126.3-, que, en el

caso de la multa, equivale a que no empezaría a correr dicho

plazo hasta que no se hubiera efectuado el pago de la cantidad

total o última cantidad fraccionada de la multa. El efecto

subsiguiente de la concesión de pagos fraccionados o de un pago

único diferido en el tiempo en función de la situación económica

del condenado es que, para los menos solventes, el plazo para la

cancelación de antecedentes es materialmente más amplio frente

a los que efectúan el pago inmediatamente, siendo esta situación

Page 219: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

219

absolutamente injusta. Para evitar estos efectos discriminatorios el

juzgador debería utilizar el mismo criterio para los solventes y para

los insolventes en una misma causa penal, estableciendo que el

pago se realice, sea único para unos, sea fraccionado para otros,

en una misma fecha”211 .

3.6.12. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE IMPONE LA PENA

PECUNIARIA

Sabido es que uno de los principios fundamentales de la función

jurisdiccional es la motivación escrita de las resoluciones judiciales

en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y

de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Así aparece

recogido en los diversos instrumentos internacionales sobre la

materia y en casi todas las Constituciones del mundo212.

211 Cfr. Manuel Ayo Fernández. Las Penas, Medidas de Seguridad y Consecuencias Accesorias. Aranzadi. Pamplona, 1997, pp. 172-173. 212 Por ejemplo, en Bélgica: “Toda sentencia será razonada (motivé) y se pronunciará en audiencia pública (en audience publique)” (Art. 97°); en España: “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciará en audiencia pública” (Art. 120°); en Grecia: “Toda decisión judicial deberá especial y documentalmente motivada, y se pronunciará en audiencia pública…” (Art. 93°); en Holanda: “Todas las sentencias (Alle vonnissen) deberán contener los motivos en que se fundamenten y, en casos de índole penal, indicar las normas legales en que se base la condena. La sentencia se pronunciará en audiencia pública (me topen deuren)…” (Art. 175°).

Page 220: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

220

De allí que se entiende que, por supuesto, la sentencia que impone

la pena pecuniaria debe estar debidamente motivada. Pudiera

pensarse que la determinación de la cuota no es preciso motivarla

en la sentencia y que basta con fijarla en la misma. No obstante,

Jueces y Tribunales tienen que motivar sus sentencias y esto abarca

a todos sus extremos y, entre ellos, qué duda cabe, los referentes a

los datos conforme a los que se determinará la pena que debe

sufrir el reo.

Sin embargo, no deja de ser interesante e innovadora la propuesta

que formula el Código Penal español en el sentido que: “Los

Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de

la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según

las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la

sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello

exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su

patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás

circunstancias personales del mismo” (Inc. 5° Art. 50°).

En este orden, el jurista hispano LLORCA ORTEGA estima que “sobre

el órgano sentenciador pesa la obligación de fundamentar o

razonar la cuantía de la cuota. Es cierto que el legislador, en el art.

Page 221: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

221

50.5, de forma expresa únicamente exige la motivación de la

extensión temporal de la multa. Pero, a mi juicio, tal exigencia se

extiende igualmente al otro elemento de la pena, esto es a la

cuota, pues así ha de ser interpretada la expresión <<igualmente

(motivadamente), fijarán en la sentencia, el importe de estas

cuotas....>>. El órgano sentenciador, pues, ha de razonar, ha de

exponer el por qué fija la cuota en la cuantía en que lo ha

hecho…”213 .

Con base en la ley penal, la doctrina y jurisprudencia española han

destacado que el órgano jurisdiccional deberá determinar

motivadamente en la sentencia el número de días-multa y el

monto de la cuota diaria dineraria.

Lamentablemente, la casuística judicial nos enseña que sobre la

falta de motivación de la sentencia no existe un tratamiento

homogéneo otorgado por el Tribunal Supremo hispano. Para un

sector, ante la falta de mínima motivación se opta por concluir en

la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma a la Sala

de instancia para que dicte otra nueva salvando ese defecto. Y

para otro sector, se ha de suplir la omisión en la sentencia

213 Cfr. José Llorca Ortega. Ob. Cit., p. 130.

Page 222: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

222

denominada de casación (siempre que disponga de los datos y

elementos de juicio para ello) evitando la declaración de nulidad.

Además, la misma casuística judicial ha detectado una serie de

limitaciones de los magistrados al expedir su fallos: así, por ejemplo,

cuando se habla de “ingresos” no se sabe en qué consisten;

cuando se emplean los términos “patrimonio” y “propiedades” se

desconoce por completo su cuantía; y, sobre todo, se ignora

cuales pudieran ser las cargas familiares del encausado.

Veamos los argumentos de la Sala Segunda del Tribunal

Correccional, que en su fallo número 108/2001, de fecha 23 de abril

de 2001, en el Recurso de Amparo número 1772/99, siendo el

ponente Carles Viver Pi-Sunyer -que resolvió otorgando el amparo

solicitado, anulando la sentencia del 05 de abril de 1999 y

retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la

sentencia, a fin de que la Audiencia Provincial de Madrid dicte

nueva resolución debidamente motivada- reconoció que se ha

vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en

torno a la cuantificación de las cuotas diarias fijadas en la pena de

días-multa considerando que: “...En lo referente a la determinación

del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al

Page 223: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

223

condenado por cada período temporal, la Sentencia dictada por

el Juzgado de lo Penal, como alega el Ministerio Fiscal, no aporta

criterio alguno para delimitar la cantidad fijada, mientras la

Sentencia de la Audiencia Provincial declara que la cuantificación

efectuada en instancia <<resulta ajustada a derecho y ponderada

a las circunstancias del hecho y de la persona del acusado>>, sin

especificar cuáles fueron las concretas circunstancias que se

tuvieron en cuenta para individualizar las cuotas. En este extremo,

las resoluciones incumplirían las exigencias del art. 50.5 CP… Tal

incumplimiento adquiere también relieve constitucional por cuanto

la falta de motivación en la imposición de este tipo de pena

supone la ausencia de los elementos y razones de juicio que

permiten conocer los criterios de la decisión judicial -resultado de

una indagación de la capacidad económica del reo- y garantizan

su posterior control a través de los recursos. La ausencia de

motivación en la fijación del importe de las cuotas

correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber

reforzado de motivación de las Sentencias penales condenatorias,

por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta aquí,

a través de la responsabilidad personal subsidiaria, con el derecho

a la libertad personal. Por otro lado, como ya hemos declarado, el

margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez a la

hora de adoptar una decisión -en este caso, la de fijar una cuota

Page 224: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

224

diaria entre doscientas pesetas y cincuenta mil pesetas (art. 50.4

CP)- no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión

finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de

dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia

de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede

procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda

arbitrariedad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de

31 de enero, FJ 2). Por todo ello, la ausencia total de motivación

sobre los criterios de determinación de las cuotas diarias finalmente

fijadas en las Sentencias impugnadas ha redundado en una lesión

del derecho del recurrente a obtener de los órganos judiciales una

resolución motivada y fundada en Derecho...”.

La sentencia de fecha 22 de marzo de 1997, número 383/1997, en

el Recurso de Casación número 2271/1996, de la Sala de lo Penal

del Tribunal Supremo, siendo el ponente Gregorio García Ancos,

adopta una posición similar a la expuesta. Dicha sentencia declara

haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia

de la Audiencia de Sevilla de fecha 03 de junio de 1996

declarando la nulidad de la citada resolución con devolución de

la misma al Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia

que sea motivada suficientemente, argumentando que: “Los

motivos segundo, tercero y cuarto…contienen los mismos

Page 225: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

225

fundamentos y la misma razón de pedir que no es otra que se

modifique o anule la sentencia recurrida en cuanto en ella no se

motiva de forma alguna el por qué se impone al inculpado la pena

de multa en su grado máximo…Pues bien, en el caso sometido a

debate, hemos de considerar a todas luces insuficiente la

motivación que sobre el problema hace el Tribunal <<a quo>>,

tanto en relación al tiempo de doce meses, como a la cuota de

diez mil pesetas por día, ya que cuando se habla de <<ingresos>>,

no se sabe en qué consisten; cuando se emplea los términos

<<patrimonio>> y <<propiedades>> se desconoce por completo su

cuantía; y, sobre todo, se ignora cuáles pudieran ser las cargas

familiares del encausado, ya que ni siquiera se hace referencia a

ellas en la sentencia recurrida…”.

Resulta de particular importancia el contenido de la sentencia de

fecha 28 de enero de 1997, número 125/1997, en el Recurso de

Casación numero 2802/1995, emitida por la Sala de lo Penal del

Tribunal Supremo, siendo el ponente José Luis Manzanares

Samaniego, que declara no haber lugar al recurso de casación,

atendiendo a que: “la correcta individualizaci6n de dicha pena

pecuniaria requiere ahora -en el sistema de cuotas- un

conocimiento real de <<la situación económica del reo, deducida

Page 226: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

226

de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y

demás circunstancias personales del mismo>>, según reza el

articulo 50.5 del Código Penal de 1995, y debe evitarse que las dos

fases de la individualización de la nueva multa…se confundan

respetando sólo formalmente el cambio legislativo. Así las cosas, es

obvio que la mera solvencia del condenado, según consta en la

sentencia recurrida, no basta para llenar las exigencias legales,

como no bastan los otros datos tangenciales que su lectura pueda

proporcionar. Al juzgador de instancia compete por ello

pronunciarse sobre este particular tras recabar la oportuna

información, y también -y dada la imposibilidad de dividir el fallo-

adoptar la decisión misma sobre el tipo penal aplicable....”.

En relación a la falta de datos acerca de la capacidad

económica del acusado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo

español registra dos tendencias. En primer lugar, se afirma que en

los casos en que no se constate en la instrucción la real situación

económica del condenado, ésta no puede presumirse,

debiéndose fijar la cuota mínima legal.

Esto es lo que ocurre en la sentencia de fecha 03 de marzo de 1998

número 283/1998, en el Recurso de Casación número 815/1997, de

la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo el ponente Joaquín

Page 227: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

227

Martín Canivell -que declara no haber lugar al recurso de casación

interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Lérida, de fecha 16 de diciembre de 1996- que teniendo en

cuenta que no se ha producido una investigación procesal

exhaustiva sobre la situación económica del multado fija el importe

de la cuota diaria en 5.000 pesetas: “…No parece que el Tribunal

contara con otros datos de los que señala el texto del Código Penal

para fijar la cuantía de las cuotas de la multa, ni que hubiera tenido

ocasión hábil para obtenerlos y contrastarlos en el breve plazo

para dictar sentencia, no habiéndoselos suministrado tampoco la

acusación, pero sobre las bases relativas a la situación económica

del reo y aunque hubieran debido ser objeto de expresión

conforme establece el artículo 50, regla 5 del Código Penal

vigente, no cabe, sin embargo, duda de que fue apropiada y

moderada la cuantía señalada para las cuotas diarias de la multa

al fijarle en 5.000 ptas., bastante más cercana al mínimo

legalmente fijado, de doscientas pesetas, que al máximo posible

de cincuenta mil. Por ello el motivo ha de ser desestimado”.

En la sentencia del 21 de diciembre de 1998, número 238/1998, en

el Recurso de Casación número 279/1997, de la Sala de lo Penal

del Tribunal Supremo, siendo el ponente José Antonio Martín Pallín -

que declara haber lugar al recurso de casación por infracción de

Page 228: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

228

ley y de precepto constitucional casando y anulando la sentencia

dictada el día 17 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial de

Barcelona- se plantea la necesidad de razonar los criterios para fijar

la cuantía ante la carencia de datos sobre la situación económica

del condenado: “…No encontramos, a lo largo de la sentencia,

ninguna motivación extensa o concreta que nos sirva de

orientación para detectar los criterios seguidos por el órgano

juzgador a la hora de fijar la cuantía del día-multa y la

responsabilidad personal subsidiaria, lo que constituye un defecto

que debe ser corregido, bien mediante la anulación de la

sentencia, bien por medio de los razonamientos que podamos

realizar en la resolución que finalmente se dicte por esta Sala. La

nueva modalidad establecida para las penas pecuniarias exige

que los órganos decisores soliciten, antes de proceder a la

resolución del caso, la terminación de la pieza de responsabilidad

civil y pecuniaria, con objeto de obtener los datos precisos para

fijar, con criterios ajustados al caso concreto, el importe diario de la

multa. La carencia de datos económicos se interpretará, en todo

caso, en favor del reo, que debería ser considerado insolvente, con

la consiguiente disminución en la fijación de la cuantía del día

multa. Parece lógico mantener que la insolvencia total, derivada

de una situación de paro, es un índice revelador que llevaría a la

imposición de la multa en el mínimo previsto por la ley, con la

Page 229: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

229

consiguiente repercusión sobre los días fijados para la

responsabilidad personal subsidiaria, en atención a la naturaleza y

entidad del delito y la duración de la pena”.

En la sentencia del 03 de octubre de 1998, número 1152/1998, en el

Recurso de Casación signado con el número 2331/1997 de la Sala

de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo el ponente Gregorio

García Ancos -que declara haber lugar en parte al recurso de

casación interpuesto y, casa y anula la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Santander de fecha 16 de junio de 1997- se

establece la necesidad de conocer la situación económica del

acusado, y que ante la ausencia de investigación sobre ésta se ha

de fijar una cuota mínima: “....la realidad es que esta Sala carece

de los necesarios datos y elementos de juicio para poder motivar la

pena de referencia. Por ello, para evitar esa nulidad y dilaciones

injustas, y tratándose de una simple falta de lesiones, se inclina en

este caso (insistimos, en este caso) por casar la sentencia en este

punto e imponer la multa en su mínima cuantía, es decir la de 60

días a razón de doscientas pesetas diarias, cuantía esta que

lógicamente no necesita ser fundamentada de modo alguno”.

Page 230: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

230

En segundo lugar, se observa la positiva decisión del Tribunal

Supremo de no verse obligado a imponer la cuota mínima ante la

falta de constancia de la situación económica del condenado, ya

que en ese supuesto se deberán tomar en consideración otros

datos válidos214 .

Es así que en la sentencia del 07 de abril de 1999, número

1207/1998, en el Recurso de Casación número 3237/1997, de la

Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo el ponente Cándido

Conde-Pumpido Touron -que resuelva declarar no haber lugar al

recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el

recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Castellón- se alude de modo específico a este tema: “…en el caso

actual contamos con elementos, tomados en consideración por el

Tribunal, que permiten avalar la moderación de la pena

atendiendo a la situación económica del reo, deducida de su

patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás

circunstancias personales del mismo, como previene la ley. En

efecto, consta en las actuaciones y lo recoge la Sentencia, que el

condenado fue declarado expresamente solvente en la pieza de

responsabilidad civil tramitada en esta causa, disponiendo de

214 Cfr. Manuel Marchena Gómez. El Código Penal de 1995. Editoral Comares. Granada, 1997, p. 115.

Page 231: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

231

medios para prestar espontáneamente la fianza requerida para

responder de sus responsabilidades civiles. Consta asimismo que

dispone de trabajo fijo, de vehículo propio y de apartamento

(donde sostenía las relaciones sexuales con la menor víctima de

estos hechos), siendo soltero, de 36 años de edad y sin que le

consten cargas familiares de ningún tipo, disponiendo además del

desahogo económico suficiente para requerir -y abonar- con

evidente frecuencia (varias veces al mes) los servicios de una

menor de edad como prostituta. En tales circunstancias calificar de

abusiva o desproporcionada una cuota diaria de 2.000 ptas. (en la

mitad inferior del primer décimo de la cifra legalmente prevenida,

como ya se ha expresado), no resulta admisible a no ser que se

pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido por

el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la

pena de multa a través del sistema de días-multa en algo

meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas

impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe

resultando inferior a las sanciones impuestas por las infracciones

administrativas, de menor entidad. Procede, por todo ello, la

desestimación del recurso interpuesto”.

Por su parte, el auto del 17 de marzo de 1999, en el Recurso de

Casación número 317/1998, de la Sala de lo Penal del Tribunal

Page 232: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

232

Supremo, siendo el ponente Andrés Martínez Arrieta -que acuerda

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado

por el recurrente contra auto dictado por la Audiencia Provincial

de Málaga- plantea que: “…Por otra parte, la revisi6n de la

cuantía de la cuota sólo podría efectuarse cuando la indicada por

el Tribunal fuese arbitraria y desproporcionada. En ese sentido, los

argumentos del recurrente se dirigen a demostrar esta

arbitrariedad sobre la base de las cantidades afianzadas en la

pieza de responsabilidad civil, y señala que el punto de partida es

la aceptación de las cifras que aparecen en un informe de policía

en esa pieza. Frente a estos argumentos, ha de señalarse que la

cuantía de la multa no ha de encontrarse en una dependencia

absoluta de la cifra sobre la que se afirmó la solvencia en la pieza

de responsabilidad civil, pues no es correlativa al patrimonio del

acusado. Por el contrario, la Sala puede considerar también otros

datos que revelan la situación económica del acusado, como los

ingresos mensuales, e incluso otros factores como las cargas

familiares, obligaciones o circunstancias personales del acusado.

En este sentido, la cuota diaria señalada por la Audiencia no

puede considerarse desproporcionada y, por tanto, no puede ser

revisado el auto impugnado”.

Page 233: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

233

CAPÍTULO CUARTO

EL SISTEMA DE DÍAS-MULTA EN EL DERECHO

PENAL PERUANO

Page 234: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

234

CAPÍTULO CUARTO

EL SISTEMA DE DÍAS-MULTA EN EL DERECHO PENAL PERUANO

S UMARIO: 4.1. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LA PENA DE MULTA EN EL

PERÚ. 4.2. LA PENA DE MULTA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991. 4.2.1.

PRESENCIA DE LA PENA DE MULTA EN EL CÓDIGO PENAL. 4.2.2. SISTEMA

DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA. 4.2.3. PROCEDIMIENTO DE

DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA. 4.2.4. EXTENSIÓN

PROMEDIO DEL NÚMERO DE DÍAS -MULTA APLICABLES. 4.2.5. CRITERIOS

UTILIZADOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA DIARIA. 4.2.6. REGLAS

ESPECIALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA DIARIA. 4.2.7.

POSIBILIDADES DE MODIFICACIÓN DE LA CUOTA DIARIA FIJADA EN LA

SENTENCIA. 4.2.8. PLAZO Y MODALIDAD DE PAGO DE LA MULTA. 4.2.9.

CASOS DE CONVERSIÓN POR NO PAGO DE LA MULTA. 4.2.10. MEDIDAS

ALTERNATIVAS APLICABLES A LA MULTA. 4.2.11. MULTA SUSTITUTIVA DE

PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. 4.2.12. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN.

4.2.13. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE MULTA. 4.2.14. LA REHABILITACIÓN

DEL MULTADO. 4.3. LA PENA DE MULTA EN EL ANTEPROYECTO DE

CÓDIGO PENAL DE 2004 DE LA COMISIÓN ESPECIAL REVISORA CREADA

POR LEY No. 27837. 4.3.1. ANTECEDENTES. 4.3.2. ESTRUCTURA Y

SISTEMÁTICA DE LA PENA DE MULTA. 4.3.3. EL ANTEPROYECTO DE 2004 Y

LA MULTA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991. 4.3.4. LA MULTA COMO

SUSTITUTIVA DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN EL ANTEPROYECTO.

4.3.5. PRESCRIPCIÓN Y MULTA EN EL ANTEPROYECTO. 4.3.6. LA

REHABILITACIÓN DEL MULTADO. 4.4. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE

IMPONE LA PENA PECUNIARIA. 4.5. COBRANZA DE LAS MULTAS IMPUESTAS

POR EL PODER JUDICIAL. 4.5.1. PROPUESTA DE LINEAMIENTOS GENERALES

PARA LA EJECUCIÓN Y COBRANZA DE LAS PENAS DE MULTA IMPUESTAS

POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.

Page 235: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

235

4.1. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LA PENA DE MULTA EN EL PERÚ

Durante el Incanato las sanciones patrimoniales no alcanzaron un

desarrollo importante. Ello se debió, sobre todo, al modelo de

organización estatal existente en este período y que se caracterizó

por poseer rasgos marcadamente socialistas, a la vez que una

base de legitimación eminentemente teocrática. Todas las fuentes

históricas destacan que los Incas dieron prioridad en su sistema

punitivo a sanciones corporales severas, razón por la cual a la

confiscación de la propiedad sólo se le otorgó la condición de

castigo complementario215 .

En el siglo XVI, luego de la conquista española, tuvo vigencia el

derecho penal peninsular. Entre las normas correspondientes a esta

etapa, Las Siete Partidas fueron la compilación legal de mayor

aplicación. En ellas las penas pecuniarias tenían una presencia

importante y eran individualizadas en atención al grado de

solvencia del condenado, al extremo que en algunas ocasiones la

condición pobre del reo podía llegar a eximirlo del pago de la

pena de multa.

215 Cfr. Luis Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho Penal. Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Losada S.A. Buenos Aires, 1964, p. 931; Hermann Trimborn. Ob. Cit., p. 109 y ss; Eugenio Raúl Zaffaroni. Derecho Penal. Parte General. Ob. Cit., p. 146.

Page 236: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

236

Cabe anotar que las diferentes recopilaciones, vigentes por aquél

entonces, regulaban penas de multa tanto para ricos como para

pobres. Asimismo, en ellas se establecieron severas sanciones para

los casos en que el condenado incumplía con el pago de la pena

pecuniaria, convirtiéndose esta última en penas capitales o

corporales216.

Al ser proclamada la Independencia en 1821 y durante el

Protectorado del General don José de San Martín, el derecho

hispano hasta entonces en vigor no sufrió modificaciones

sustanciales. San Martín, en uno de sus primeros actos de gobierno,

ratificó por Decreto la permanencia del derecho colonial siempre y

cuando no resultase incompatible con los ideales de libertad e

independencia, bases del nuevo régimen político217.

Ahora bien, la nueva legislación que fue emitiendo el Protector

concedió a la pena de multa alguna notoriedad. En tal sentido,

ella fue considerada como sanción principal, única o conjunta, en

la Ley de Imprenta de 1823. En dicha ley, además, se regularon dos

formas de aplicación de la pena pecuniaria: como multa tasada

216 Cfr. Carlos Fontán Balestra. Ob. Cit., p. 123 y ss. 217 Cfr. José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Eddili. Lima, 1987, p. 104, nota 26.

Page 237: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

237

(Arts. 18º y 20º) y como multa proporcional (Arts. 19º y 22º).

Asimismo, se disponía que cuando se incumpliera con el pago de

la multa los condenados podían ser “destinados cuatro meses á

sepultar cadáveres en el Campo Santo” o se les convertiría la multa

impuesta en “dos meses de prisión”.

Al establecerse la Confederación Peruano Boliviana, bajo el

auspicio del Mariscal Andrés de Santa Cruz, adquirió vigencia en el

Perú el Código Boliviano de 1836218 . Este sistema normativo incluía a

la multa entre las llamadas penas pecuniarias (Art. 28º),

regulándola en base a un modelo global (Art. 83º).

Excepcionalmente, tratándose de delitos de cohecho y otros

contra el patrimonio del Estado, contemplaba la aplicación de una

multa proporcional (Arts. 85º y 353º). En cuanto al incumplimiento

del pago de la multa el Código de Santa Cruz permitía para el

condenado la conversión de la pena pecuniaria en ”arresto de

quince días a seis meses, donde pueda trabajar para satisfacerla

después de haber sufrido las demás penas a que también hubiese

sido condenado” (Art. 84º). También dispuso que el importe de las

multas sería dest inado íntegramente a la Caja de Reparaciones

(Art. 87º).

218 Cfr. Luis Jiménez de Asúa. Ob. Cit., p. 1202.

Page 238: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

238

El Código Penal de 1863 otorgó a la multa la doble condición de

pena grave y leve (Art. 23º). Si bien estructuró una multa de tipo

global, en algunos delitos de la Parte Especial el legislador incluyó

una de estilo proporcional. Así por ejemplo, el Art. 361º sancionaba

el delito de daños con arresto y multa “equivalente al duplo del

valor del daño causado, que se aplicará á la parte damnificada”.

Un aspecto relevante del tratamiento de la pena pecuniaria en

este Código Penal fue la inclusión, por primera vez en el derecho

peruano, de un límite para el monto dinerario, el mismo que no

podía exceder “de la quinta parte de la renta del culpable” (Art.

53º). También es de destacar la disposición que establecía que el

importe de la multa debía destinarse a indemnizar la

“responsabilidad civil; y si no la hubiere, ó fuere ésta menor que

aquella, á beneficio de las respectivas cárceles, en el todo ó en la

parte excedente” (Art. 86º in fine). Además, el sistema normativo

que comentamos otorgó absoluta discrecionalidad al Juez para

proceder a la conversión de la multa impuesta en arresto, cuando

el condenado no pudiese o rehusare pagarla (Art. 53º in fine).

Page 239: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

239

Los anteproyectos de reforma de 1877 (Arts. 71º y 100º) y de 1900-

1902 (Arts. 55º y 86º)219 conservaron para la multa los mismos

criterios sobre aplicación y extensión que ya poseía en el Código

de 1863. En ese sentido, sólo el Anteproyecto de 1877 reguló tres

formas de multa: como pena grave o aflictiva, como pena

correccional y como pena leve. En ambos instrumentos legislativos

se incluyeron como penas conminadas multas proporcionales. Así

por ejemplo, el texto de 1877 reprimía el delito de exacción con

inhabilitación y multa de “diez a cincuenta por ciento sobre la

cantidad exigida” (Art. 246º). Por su parte, el documento de 1900-

1902 sancionaba el delito de malversación de caudales públicos

con una suspensión del empleo y multa del “10 por ciento al 50 por

ciento sobre la cantidad mal aplicada, si resultase daño o

entorpecimiento del servicio público” (Art. 212º).

Conviene mencionar que a diferencia del Anteproyecto de 1877

(Art. 71º in fine), el de 1900-1902 se preocupó por regular la

conversión de la multa no satisfecha en privación de libertad, en

base a una ecuación de equivalencia que convertía "un día de

arresto por cada dos soles, no pudiendo exceder éste de seis

meses" . Asimismo, se normaba una forma de pago in extremis,

señalándose que “En cualquier tiempo podrá el reo librarse del 219 Cfr. Luis Jiménez de Asúa. Ob. Cit., p. 1203 y ss.

Page 240: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

240

arresto pagando la cantidad correspondiente al tiempo que le

falte” (Art. 55º).

El hito más importante del proceso evolutivo de la pena de multa

en el Perú lo constituye, sin lugar a dudas, el Anteproyecto de

Código Penal de 1916, que fue elaborado por el internacionalista

VÍCTOR M. MAÚRTUA220. La configuración de la pena pecuniaria en

dicha propuesta normativa adoptó, por vez primera, en el Perú y

en Latinoamérica, el por entonces novedoso sistema sueco de los

días-multa, calculando el importe dinerario de la pena en base a

la renta bruta diaria del condenado. Su extensión fue fijada entre

dos días a tres meses (Art. 22º), y se le consideró como pena

principal y accesoria (Art. 29º).

En el Anteproyecto de 1916 se fijó también un plazo de 15 días a 3

meses para el pago de la multa (Art. 24º), autorizándose la

conversión por incumplimiento o insolvencia del condenado (Art.

23º). Es de mencionar que sus normas permitían sustituir la prisión

convertida por prestación de trabajo "en una obra del Estado o de

instituciones de utilidad pública, a razón de un día de trabajo por

cada día de prisión" (Art. 25º). En cuanto al destino de la multa, el

texto que analizamos señaló que ella podía servir para cubrir las 220 Cfr. José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 110 y ss.

Page 241: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

241

indemnizaciones que los condenados no hubieren abonado

directamente a las víctimas del delito (Art. 21º). Finalmente, el

legislador de modo expreso señaló que "La multa se extingue por

muerte del condenado" (Art. 26º), disposición que resultaba

innecesaria o redundante a tenor de lo dispuesto por el artículo 99º:

"La muerte del condenado extingue el derecho de ejecución de la

pena".

Con la promulgación del Código Penal de 1924, el sistema de días-

multa se consolidó como principal modelo de aplicación de la

pena pecuniaria. La Exposición de Motivos destacaba que "El

Proyecto establece que la multa corresponde a la renta probable

del condenado desde dos días hasta tres meses. Se considera

como renta lo que obtuviere el condenado cada día por bienes,

empleo, industria o trabajo"221 . No obstante ello, el marco

normativo de dicho Código incluyó también otras formas de multa

en la Parte General y en los Libros Segundo y Tercero sobre Delitos y

Faltas. Es así que se permitía aplicar una multa especial para los

delitos cometidos con fines de lucro o por codicia, aún cuando

dicha sanción no estuviese conminada para el hecho punible (Art.

25º). Luego, se sancionaban los actos de fraude electoral y las

faltas contra las buenas costumbres, respectivamente, con multas 221 Cfr. Código Penal. Edición Oficial. Librería E. Moreno. Lima, p. 159.

Page 242: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

242

globales (Arts. 317º y 390º). Es de anotar que a través de

modificaciones posteriores en su articulado, el Código de 1924 fue

recepcionando nuevas modalidades de aplicación de la pena de

multa, las que paulatinamente desplazaron operativamente al

sistema de días-multa. Ello ocurrió, por ejemplo, con el Decreto Ley

No. 22633 (01.08.1979), que incorporó una multa en función a

sueldos mínimos vitales para reprimir el delito de difamación (Art.

188º).

En lo referente a la extensión, modo de determinación, de

cumplimiento y de conversión en prisión de la multa, el Código

Maúrtua mantuvo los mismos criterios y opciones que ya habían

sido propuestos en el Anteproyecto de 1916 (Arts. 20º a 24º).

Igualmente conservó la innecesaria disposición sobre el efecto

extintivo de la muerte del condenado en la multa (Art. 26º).

Durante los 67 años de vigencia que tuvo el Código Penal del 24

(1924-1991), se fueron adoptando en el derecho nacional,

principalmente a través de leyes especiales y complementarias,

otras formas de aplicación de la pena de multa. Por ejemplo, se

aplicó a los delitos de tráfico ilícito de drogas y económicos,

tipificados en el Decreto Ley No. 22095 (21.02.1978) y en el Decreto

Legislativo No. 123 (15.06.1981), respectivamente, multas que

Page 243: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

243

consideraban como su unidad de cuantificación los sueldos

mínimos vitales para la industria y comercio en la Provincia de

Lima. Y también se incorporó con las leyes No. 16185 (28.06.1966) y

No. 24939 (19.11.1988), para los actos de contrabando y

defraudación de rentas de aduanas, multas proporcionales al valor

de las mercancías objeto de acción del delito.

Los intentos de reforma del Código Maúrtua respetaron su

adscripción al modelo escandinavo. En todo caso, los cambios que

fueron promoviendo los diferentes proyectos de 1927-1928, 1972222,

1984, 1985, 1986, 1989, 1990 y 1991, como sostiene el jurista PRADO

SALDARRIAGA223 , se preocuparon por extender los alcances

cuantitativos de los límites de la pena de multa, a la vez que por

regular porcentajes para la cuota diaria cuando el condenado

fuese un trabajador dependiente. Asimismo, ellos fueron definiendo

un plazo para el pago de la multa y ensayando formas de

conversión que permitieran a la multa reemplazar penas privativas

de libertad de corta duración. Un aspecto del proceso de reforma

del Código Penal de 1924, y que merece especial atención, radica

en la clara intención del legislador nacional de reservar para el

222 Cfr. Luis Bramont Arias. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Tercera Edición. Lima, 1978, p. 131 y ss. 223 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Todo sobre el Código Penal. Ob. Cit., p. 70 y ss.

Page 244: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

244

insolvente condenado a una pena de multa, un tratamiento

privilegiado.

4.2. LA PENA DE MULTA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991

A continuación desarrollaremos un estudio analítico del tratamiento

normativo de la pena de multa en el Código Penal de 1991. Para

ello haremos una revisión dogmática del articulado pertinente,

comparando sus disposiciones y criterios con los expuestos en el

Código Maúrtua y en el proceso de reforma de 1984-1991. Y con la

finalidad de evaluar mejor las bondades y defectos de la

regulación nacional de la multa, recurriremos

complementariamente en nuestro análisis a la escasa

jurisprudencia existente y a la experiencia legislativa que aporta el

derecho penal comparado.

Para alcanzar una visión integral de la pena pecuniaria en el

derecho vigente revisaremos los siguientes aspectos:

1. Presencia de la Pena de Multa en la Sanción de Delitos y Faltas.

2. Sistema de Aplicación.

Page 245: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

245

3. Procedimiento de Determinación del Número de Días-Multa.

4. Extensión Promedio del Número de Días-Multa Aplicables.

5. Criterios Utilizados para la Definición de la Cuota Diaria

Dineraria.

6. Reglas Especiales para la Definición de la Cuota Diaria.

7. Posibilidades de Modificación de la Cuota Diaria Fijada en la

Sentencia.

8. Plazo y Modalidad de Pago de la Multa.

9. Casos de Conversión por No Pago de la Multa.

10. Medidas Alternativas Aplicables a la Pena de Multa.

11. Multa Sustitutiva de Penas Privativas de Libertad.

12. Cómputo de la Detención.

Page 246: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

246

13. Prescripción de la Pena de Multa.

14. La Rehabilitación del Multado.

4.2.1. PRESENCIA DE LA PENA DE MULTA EN EL CÓDIGO PENAL

Comencemos por señalar que el Código Penal del 91 sólo

contempla a la multa como pena principal, diferenciándose así de

su antecesor que la consideraba además como pena accesoria.

De allí que resulta equivocada la posición adoptada por la Corte

Suprema en la ejecutoria del 18 de julio de 1997, que integrando

una sentencia por delito contra la fe pública impuso a las

condenadas “...la pena accesoria de treinta días-multa que

abonarán a favor del Tesoro Público...” (Exp. No. 3664-96,

procedente de Junín).

En cuanto a su presencia cuantitativa, es de comentar que sobre

un total de 472 infracciones penales, entre delitos y faltas, la multa

aparece como pena conminada en 143 ocasiones (30,29%). De

este volumen, en 116 casos (24,58%) se le ubica como sanción

conjunta a una pena privativa de libertad. En 14 ocasiones (2,96%)

se le emplea como pena alternativa a penas privativas de libertad

Page 247: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

247

o limitativas de derechos. Y, en 13 casos (2.75%) la multa aparece

como la única sanción aplicable. Comparativamente, podemos

sostener que el Código vigente ha ampliado de modo

considerable el radio de acción de la multa, pues el mismo en el

Código Maúrtua era bastante reducido, y sólo abarcaba a 107 del

total de infracciones previstas, correspondiendo 43 casos a penas

conjuntas, 57 a penas alternativas y sólo 7 casos a pena única224 .

En un plano cualitativo, se constata que el cuadro de distribución

del uso de la pena de multa en la sanción de delitos y faltas

presenta, entre otros, los siguientes indicadores. El mayor número

de frecuencias se registra entre los delitos contra el orden

financiero y monetario (24 casos), seguido por los delitos contra el

orden económico (16 casos) y contra la seguridad pública (19

casos). En cambio, los registros mínimos de uso conminado de la

pena pecuniaria los encontramos en el ámbito de los delitos contra

la familia (1 caso), contra la confianza y la buena fe en los

negocios (1 caso), contra el Estado y la defensa nacional (3 casos)

y contra la tranquilidad pública (4 casos). [Cuadro No. 11]

224 Según información suministrada por el profesor Víctor Roberto Prado Saldarriaga para el ILANUD. Cfr. Daniel González y Ana Garita. Ob. Cit., p. 21.

Page 248: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

248

CUADRO No. 11 PRESENCIA DE LA MULTA ENTRE LOS DELITOS Y FALTAS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO DE

1991225

TIPO DE MULTA INFRACCIÓN PENAL CONJUNTA ALTERNATIVA UNICA TOTAL

LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD 3 1 -- 4 EL HONOR 3 1 1 5 LA FAMILIA 1 -- -- 1 LA LIBERTAD 9 -- -- 9 EL PATRIMONIO 6 -- -- 6 LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS 1 -- -- 1 DERECHOS INTELECTUALES 9 -- -- 9 PATRIMONIO CULTURAL 5 -- -- 5 ORDEN ECONÓMICO 11 3 2 16 ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO 23 -- 1 24 TRIBUTARIOS 2 -- -- 2 SEGURIDAD PÚBLICA 17 2 -- 19 ECOLOGÍA 9 1 -- 10 TRANQUILIDAD PÚBLICA 4 -- -- 4 HUMANIDAD -- -- -- -- ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL 3 -- -- 3 LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

-- -- -- --

VOLUNTAD POPULAR -- -- -- -- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 3 1 2 6 FE PÚBLICA 7 -- -- 7 FALTAS -- 5 7 12 TOTAL 116 14 13 143

Con relación al requerimiento de la pena de multa como sanción

única en delitos o faltas, cabe destacar que su presencia es muy

limitada si se le compara con la que corresponde a las penas

privativas de libertad. En efecto, sólo en 13 infracciones penales el

legislador ha considerado como sanción a la multa, mientras que

en 253 infracciones él recurrió a penas privativas de libertad

temporales o de cadena perpetua. [Cuadro No. 12]

225 Información actualizada hasta el mes de agosto de 2005.

Page 249: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

249

CUADRO No. 12

FRECUENCIA DE LA MULTA Y LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD COMO SANCIONES ÚNICAS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1991226

INFRACCIÓN PENAL MULTA

UNICA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD UNICA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD -- 29 EL HONOR 1 -- LA FAMILIA -- 9 LA LIBERTAD -- 39 EL PATRIMONIO -- 29 LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS -- 2 DERECHOS INTELECTUALES -- -- PATRIMONIO CULTURAL -- 1 ORDEN ECONÓMICO 2 3 ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO 1 3 TRIBUTARIOS -- 1 SEGURIDAD PÚBLICA -- 31 ECOLOGÍA -- 7 TRANQUILIDAD PÚBLICA -- 4 HUMANIDAD -- 4 ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL -- 22 LOS PODERES DEL ESTADO Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL -- 4 VOLUNTAD POPULAR -- 5 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 2 55 FE PÚBLICA -- 5 FALTAS 7 -- TOTAL 13 253

4.2.2. SISTEMA DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA

El Código Penal de 1991 utiliza de manera exclusiva y excluyente el

sistema escandinavo del día-multa para la determinación y

aplicación de la pena pecuniaria (Art. 41º). Este sistema se emplea

tanto para la sanción de delitos como para la de faltas. De esta

forma el legislador peruano ratifica la adhesión nacional al modelo

del dagsbot que inicialmente hiciera el Anteproyecto de 1916 y a

226 Idem.

Page 250: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

250

la que también se vincularon los diferentes proyectos del proceso

de reforma 1984-1991. [Cuadro. No. 13]

CUADRO No. 13

SISTEMAS DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA UTILI ZADOS EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924, EN LOS PROYECTOS DE REFORMA 1984-1991 Y EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE

DÍAS-MULTA MULTA EN

TEXTO PENAL

CLÁSICO MULTA TEMPORAL

MULTA TASADA

MULTA GLOBAL

MULTA PROPORCI ONAL

UNIDAD ECONÓMICA REFERENCIAL

C.P. 1924 X X X P.C.P. SETIEMBRE 1984 X P.C.P. OCTUBRE 1984 X P.C.P. AGOSTO 1985 X P.C.P. ABRIL 1986 X P.C.P. SETIEMBRE 1989 X P.C.P. JULIO 1990 X P.C.P. ENERO 1991 X C.P. 1991 X

Es de mencionar, además, que en el presente el uso de los días-

multa se ha ido generalizando entre los sistemas jurídicos extranjeros

contemporáneos, como se observa en los códigos penales de

Alemania (§ 40 I), Austria (§19 I), Bolivia (Art. 29º), Brasil (Art. 49º),

Costa Rica (Art. 53º), Cuba (Art. 35º), El Salvador (Art. 61º) y Panamá

(Art. 48º).

Cabe anotar que en el derecho penal especial y complementario

vigente actualmente en el país, la utilización de la pena de multa

también se desarrolla en base al sistema de días-multa. Así por

ejemplo, el Art. 11º del Decreto Ley No. 25475 (06.05.1992) que

reprime el delito de terrorismo señala que “Toda condena dictada

en aplicación del presente Decreto Ley, llevará consigo la pena

Page 251: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

251

accesoria de multa de sesenta a trescientos sesenticinco días-

multa”. Por su parte, el Art. 1º de la Ley No. 26461 (08.06.1995) sobre

delitos aduaneros también precisa con relación al contrabando

que su autor o partícipe “será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con

trescientos a setecientos treinta días-multa”. Y en el Art. 202º del

Decreto Ley No. 23214 (24.07.1980), Código de Justicia Militar, se

establece que los autores de delitos contra el deber y dignidad de

la función, “serán reprimidos con la pena de prisión o reclusión

militar según la gravedad de la infracción, con multa de la renta de

30 a 60 días e inhabilitación...”.

Sin embargo, constituye una excepción la configuración de los

días-multa en la pena pecuniaria para los autores de delitos contra

el sufragio, conminada en la Ley Orgánica de Elecciones (Ley No.

26859 del 01.10.1997). Según el artículo 390° “Son reprimidos con

pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de

multa no menor del diez por ciento del ingreso mínimo vital

multiplicado por treinta días de multa más pena accesoria de

inhabilitación, por igual tiempo que el de la condena, de

conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36º del

Código Penal”. Esto es, el legislador ha diseñado una multa con

definición tasada de los días-multa aplicables (30 días-multa),

Page 252: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

252

omitiendo la valoración de los indicadores relativos a la

antijuridicidad del hecho y el grado de culpabilidad del autor.

Asimismo ha establecido la cuota diaria dineraria en base a un

porcentaje del ingreso mínimo vital (no menor del 10% del ingreso

mínimo vital).

En cuanto a la multa como sanción administrativa, es evidente que

ella suele aplicarse en base a otros criterios de referencia. Así por

ejemplo en el caso de infracciones contra la competencia y contra

los derechos de los consumidores, tanto el Decreto Legislativo No.

701 (07.11.1991) como el Decreto Legislativo No. 716 (09.11.1991)

contemplan la determinación de la multa a través de Unidades

Impositivas Tributarias (Arts. 23º y 41º, respectivamente). En cambio,

en el caso de infracciones aduaneras, la Ley No. 26461 (08.06.1995)

establece que la multa se configura tomando en cuenta el monto

de los tributos dejados de pagar (Art. 29º).

Un aspecto que resulta preocupante, en cuanto a las multas

administrativas, radica en el hecho de que el legislador nacional

suele autorizar, contraviniendo abiertamente el principio de la

unidad del Derecho sancionador y del non bis in idem, que ellas se

apliquen de modo sucesivo o paralelo a delitos a los que les

Page 253: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

253

corresponde una multa penal227 . El Decreto Legislativo No. 716 da

cuenta de este errado proceder al mencionar que de modo

general que “las sanciones administrativas que establece este título

se aplican sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar,

si los actos estuviesen tipificados como delitos por la legislación

penal” (Art. 45º).

4.2.3. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE DÍAS-

MULTA

El Código Penal no ha contemplado normas específicas que

permitan la individualización del número de días-multa que

correspondería aplicar al autor o partícipe del hecho punible. Por

consiguiente, para suplir esta carencia, en la construcción de la

pena pecuniaria concreta el Juzgador deberá de recurrir a las

reglas generales de fundamentación y determinación que definen

los artículos 45º y 46º. Cabe anotar que este último dispositivo de

modo expreso establece que: “Para determinar la pena dentro de

los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y

gravedad del hecho punible cometido”. Será, pues, en atención al

227 Cfr. Juan Carlos Carbonell Mateu. Derecho Penal: Concepto y Principios Constitucionales. Tirant Lo Blanch. Valencia, 1995, p. 151 y ss.

Page 254: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

254

grado de antijuridicidad del hecho y de culpabilidad del autor o

partícipe que inicialmente se defina el número de días-multa

aplicable. Pero, además, el operador jurisdiccional deberá de

apreciar las circunstancias especiales de agravación o atenuación

que puedan concurrir en el caso sub judice (por ejemplo, que

exista confesión sincera del procesado [Art. 136º C. de P.P.], error

de prohibición vencible [Art. 14º], tentativa [Art. 16º], complicidad

secundaria [Art. 25º], etc.)228 .

Conviene mencionar sobre estos aspectos que tanto en el Código

Penal de 1924 como en los sucesivos proyectos de reforma, el

legislador nacional tampoco optó por incluir disposiciones

especiales sobre la cuantificación de días-multa. Esta actitud, por

lo demás, es muy frecuente en el derecho penal extranjero, con la

notoria excepción del Código Penal francés que precisa los

228 Sobre el procedimiento de determinación judicial de la pena revisar: Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú. Ob. Cit., pp. 95-134; el mismo autor. La Determinación Judicial de la Pena, en Normas Legales. Legislación, Jurisprudencia y Doctrina. Tomo 286. Marzo, 2000, p. A -97 y ss.; Ricardo Calvete Rangel. La Dosificación de la Pena, en Revista Dos Mil Tres Mil. Revista del Programa de Derecho de la Corporación Universitaria de Ibagué. Número 1. Colombia, 1997, pp. 86-97; José Miguel Zugaldía Espinar. El Derecho a Obtener una sentencia Motivada y la Individualización de la Pena, en Poder Judicial. Segunda Época. Número 18. Junio, 1990, p. 133 y ss.; Jesús María Silva Sánchez. Las Recomendaciones del Consejo de Europa sobre Determinación Judicial de la Pena: Algunas Observaciones, en Revista de Ciencias Penales. Volumen Nº 1, 1º Semestre de 1998, pp. 11-22; Karl – Heinz Gössel. La Medición de la Pena en el Sistema Penal, en Cuadernos de Política Criminal. Número 42, 1990, pp. 547-560.

Page 255: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

255

criterios que deben orientar al Juez para decidir la extensión en

días-multa de la sanción aplicable (Art. 131-5).

4.2.4. EXTENSIÓN PROMEDIO DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA

APLICABLES

En el Código Penal de 1924 los límites del número de días-multa

aplicables eran muy reducidos: su extremo máximo fue de 90 días-

multa (Art. 20º). De allí que con el objetivo de recuperar la vigencia

del modelo escandinavo, a la vez que otorgarle una mayor

presencia punitiva, el legislador nacional durante el proceso de

reforma 1984-1991 decidió incrementar los marcos conminativos de

la pena pecuniaria. Es así que en los proyectos de agosto de 1985

(Art. 62º) y de abril de 1986 (Art. 61º) los límites fijados fueron de 30 a

3,000 días-multa.

La tendencia a ampliar el número de días-multa alcanzó

plenamente al Código vigente, el mismo que regula la extensión

de la pena de multa entre 10 y 365 días-multa como mínimo y

máximo genéricos, respectivamente (Art. 42º). No obstante,

conviene aclarar que el citado artículo otorga a la ley la facultad

de configurar límites distintos. Es más, ya en el texto original de la

Page 256: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

256

Parte Especial del Código de 1991 varios delitos contenían penas

conminadas de multa que excedían el tope fijado en la Parte

General. Así por ejemplo, el delito de contaminación ambiental

agravado llega a fijar un límite máximo de 1460 días-multa (Art.

305º) y en el delito financiero de concentración crediticia la pena

pecuniaria se extiende hasta 730 días-multa (Art. 244º). En las

normas de derecho penal complementario o especial posteriores a

la vigencia del Código, también se han adoptado límites en días-

multa muy superiores a los señalados de modo genérico. Es el caso

de la Ley de Delitos Aduaneros que conmina para el contrabando

o la defraudación de rentas agravado una multa de hasta 1460

días-multa (Art. 7º). [Cuadro No. 14]

CUADRO No. 14

EXTENSI ÓN PROMEDIO DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA APLICABLES EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924, EN LOS PROYECTOS DE REFORMA 1984-1991 Y EN EL CODIGO PENAL VIGENTE

TEXTO PENAL LÍMITE MÍNIMO LÍMITE MÁXIMO

C.P. 1924 2 DÍAS 3 MESES P.C.P. SETIEMBRE 1984 10 DÍAS 6 MESES P .C.P. OCTUBRE 1984 10 DÍAS 6 MESES P.C.P. AGOSTO 1985 30 DÍAS 3,000 DÍAS P.C.P. ABRIL 1986 30 DÍAS 3,000 DÍAS P.C.P. SETIEMBRE 1989 10 DÍAS 365 DÍAS P.C.P. JULIO 1990 10 DÍAS 365 DÍAS P.C.P. ENERO 1991 10 DÍAS 365 DÍAS C.P. 1991 10 DÍAS 365 DÍAS

Merece especial atención el caso del Código de Justicia Militar, el

cual al referirse a la multa como pena principal en su Parte General

no le señala ni mínimo ni máximo genéricos (Art. 22º). Si bien en la

Parte Especial esta omisión se supera en los artículos 202º (delitos

contra el deber y dignidad de la función) y 224º (delito de

Page 257: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

257

deserción simple), que regulan el mínimo y máximo legales de

dicha pena entre 30 a 90 días-multa, el problema de legalidad que

genera tal vacío se plantea frente al delito de encubrimiento (Art.

288º) para el cual la ley penal castrense establece una pena de

multa sin precisar extremo legal alguno.

En atención a la tendencia que se observa en el derecho

extranjero, podemos señalar que los límites acordados en nuestra

legislación resultan razonables, ya que fuera de los casos de

España (Art. 50º Inc. 3º), México (Art. 29º) o Bolivia (Art. 29º) que

contemplan límites máximos fluctuantes entre 500 a 720 días-multa,

la mayoría de sistemas jurídico penales consideran como máximo

genérico 360 días-multa.

4.2.5. CRITERIOS UTILIZADOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA

DIARIA

El Código derogado adoptaba como criterio para la definición de

la cuota diaria dineraria de la multa el de la renta total o bruta. En

ese sentido, disponía que la multa sea fijada tomando como base

lo que el condenado recibía como renta sin que fuese posible

aplicar ninguna deducción por concepto de gastos necesarios

Page 258: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

258

para la manutención del condenado y de su familia. La norma

señalaba que: “Se considerará como renta lo que obtuviera el

condenado cada día por bienes, empleo, industria o trabajo” (Art.

20º). Igual posición fue adoptada por el Proyecto de setiembre de

1984 (Art. 19º). No obstante, a partir del Proyecto de octubre del

mismo año (Art. 49º) el legislador nacional cambia de criterio para

vincularse con el de la renta neta o líquida, opción que ha de

perdurar en los documentos prelegislativos posteriores.

El Código Penal vigente ratifica que el criterio rector en la

determinación de la cuota dineraria de la multa es el de la renta

líquida. Precisa que “el importe del día-multa es equivalente al

ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo

a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás

signos exteriores de riqueza” (Art. 41º). Y refiriéndose a las

posibilidades de un descuento directo de la multa en la

remuneración del condenado hace hincapié en que “no debe

incidir sobre los recursos indispensables para el sustento del

condenado y su familia” (Art. 44º in fine). En el Código de Justicia

Militar, sin embargo, prevalece aún el criterio de la renta bruta tal

como se enuncia en el Art. 224º sobre deserción simple. [Cuadro

No. 15]

Page 259: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

259

CUADRO No. 15 CRITERIOS UTILIZADOS PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA DIARIA DINERARIA DE LA MULTA

EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924, PROYECTOS DE REFORMA 1924-1991 Y EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991

TEXTO CRITERIOS PENAL RENTA TOTAL

O BRUTA INGRESO NETO

O LÍQUIDO C.P. 1924 X P.C.P. SETIEMBRE 1984 X P.C.P. OCTUBRE 1984 X P.C.P. AGOSTO 1985 X P.C.P . ABRIL 1986 X P.C.P. SETIEMBRE 1989 X P.C.P. JULIO 1990 X P.C.P. ENERO 1991 X C.P. 1991 X

A nuestro entender, el modelo elegido es muy superior a la vez que

más equitativo que aquél que preexistía en el Código Maúrtua. En

principio porque regula el grado de afectación que la multa

genera en la economía del condenado, sin propiciarle situaciones

de angustia que pueden transformarse en factores criminógenos o

de elusión del cumplimiento de la pena. Pero además, porque al

dejarse fuera de la influencia de la multa los ingresos requeridos

para la manutención de los familiares dependientes del

condenado, se evita cualquier efecto transpersonal de la pena. En

la legislación extranjera también se ha abandonado el criterio de

la renta bruta, como lo demuestran en el Código Penal de Francia

(Art. 131-5), Costa Rica (Art. 53º) y Portugal (Art. 46º Inc. 2º).

Ahora bien, evaluando la situación nacional resulta preocupante el

hecho que los órganos jurisdiccionales no se internalicen

suficientemente con la capacidad económica real del

Page 260: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

260

condenado. Al parecer la actividad procesal en este dominio es

muy limitada, al extremo que la investigación sobre la renta

probable del imputado suele circunscribirse a lo consignado en la

declaración instructiva (limitándose a evaluar aspectos básicos

como la profesión, estado civil y número de hijos), omitiéndose

cualquier acopio de otros medios de información solicitados, entre

otros, a los Ministerios, Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria, Superintendencia de Banca y Seguros,

Registro de Propiedad Vehicular, Registro de Propiedad Inmueble,

municipalidades, etc. (boletas de remuneraciones, facturas de

gastos de escolaridad, declaraciones de renta, etc.).

Ciertamente, el acusado tiene derecho a no declarar y a no

declarar contra sí mismo, por lo que en modo alguno está obligado

a proporcionar los datos necesarios para determinar el importe de

la cuota dineraria, e incluso los que proporcione pueden ser ciertos

o no.

Si se tiene en cuenta que la averiguación sobre la situación

económica del condenado resulta fundamental para la aplicación

del criterio de la renta neta, la praxis existente requiere ser

superada, de lo contrario la justicia y eficacia de la multa seguirán

Page 261: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

261

siendo postergadas por una falta de diligencia de los operadores

del Sistema Penal.

No se olvide, que si el Juzgador no logra obtener los datos fiables

para acomodar el contenido de la cuota a la persona

condenada, la multa puede devenir en ineficaz; corriéndose,

entonces, el peligro de que sólo formalmente apliquen el nuevo

sistema.

Por lo demás, para alcanzar dicho cambio de actitud, y dadas las

facultades que posee el Juez Penal y el Fiscal en el Perú, no

estimamos que sea necesaria una norma expresa como la que

contemplaba el § 49 III del Proyecto Alternativo alemán de 1966,

que autorizaba a la autoridad judicial a requerir datos tributarios o

financieros que permitan suplir o complementar la información que

sobre su patrimonio alcanza el imputado.

Cabe señalar que la indagación sobre la situación económica del

procesado no parece conveniente realizarla en todos los casos,

sino sólo deberá practicarse exhaustivamente tan pronto como se

prevea la posibilidad de imponer la pena de multa. En tal caso, los

datos necesarios para la fijación de la cuota dineraria deberán

aportarse durante el proceso penal y antes de la sentencia. Es de

Page 262: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

262

resaltar que la constatación de la situación económica es una

labor compleja que constituye un aspecto probatorio que se

debatirá en el juicio oral, ya que el órgano jurisdiccional deberá

fijar en la sentencia el importe de la cuota así como las bases

económicas que han servido de fundamento para fijar la cuota

dineraria. Evidentemente en la práctica se puede encontrar

obstáculos inevitables, pero ello no son diferentes a los que se

presentan en el proceso de recaudación tributaria, y no porque

haya ocultado bienes o patrimonios el Estado deja de recaudar

tributos con base en los datos económicos conocidos.

JORI TOLOSA reflexiona sobre este tema y plantea las siguientes

propuestas de solución: “a) La investigación sobre la capacidad

económica debe hacerse en la instrucción. b) La discusión sobre la

capacidad económica forma parte de los debates del acto del

juicio. c) Es posible establecer módulos o criterios homogéneos

respecto a determinados colectivos a los efectos de fijar la

cuota”229.

Por último, no podemos dejar de mencionar la dura crítica que ha

formulado DU PUIT, para quien “...no se percibe cómo se

determinará el importe del día- multa siguiendo lo dispuesto en el 229 Cfr. Joseph Lluís Jori Tolosa. Ob. Cit., pp. 109-111.

Page 263: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

263

art. 41, con las deficiencias de organización, falta de medios

materiales y personales que caracterizan el sistema judicial

peruano. A diferencia de la fórmula amplia del art. 20, inc. 2, del

Código derogado...en el art. 41, se dice que el importe del día-

multa <<es equivalente al ingreso promedio diario del

condenado>>, el mismo que se determinará <<atendiendo a su

patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de gasto y demás signos

exteriores de riqueza>>. Si se sigue el sentido literal de la norma,

habría que admitir que resulta inaplicable en un país como el Perú,

en donde en relación con la mayoría de la población (proveedora

del mayor número de procesados) se debería hablar mas bien de

<<signos exteriores de pobreza>>. Además, se tendría que aceptar

que sólo se ha pensado en los pudientes que poseen todo lo

enumerado en la disposición citada, pues se ha empleado la

conjunción <<y>> en lugar de la disyunción <<o>> empleada en el

art. 20 del Código derogado. Por último, el término patrimonio

comprende el conjunto de bienes y valores económicos de una

persona, por lo que resulta incoherente mencionarlo con las rentas

y remuneraciones que también lo constituyen…” 230.

230 Cfr. Joseph Du Puit. La Pena de Multa, en Anuario de Derecho Penal. El Sistema de Sanciones Penales. 97/98, consultado en www.unifr.ch/derechopenal/anuario/97_98/pdf/Amende.pdf.

Page 264: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

264

4.2.6. REGLAS ESPECIALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA DIARIA

a. Situación de los Condenados con Trabajo Dependiente

En lo que atañe a reglas especiales sobre la definición de la cuota

diaria dineraria de la multa, el Código Penal de 1991 ha

considerado solamente un caso. Se trata del trabajador

dependiente, es decir, aquél que obtiene como única renta el

ingreso, que como salario o sueldo, proviene exclusivamente del

ejercicio de su actividad laboral. Para este supuesto, el artículo 43º

dispone que el importe de la cuota diaria no debe representar ni

menos del 25% ni más del 50% de dicho ingreso. Entendemos que

este porcentaje al recaer sobre sueldos quincenales o mensuales,

deberá aplicarse en referencia a un quinceavo o un treintavo de

dicho sueldo.

La fuente de inspiración de dicha norma la encontramos en el

artículo 45º del Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica.

De allí fue parcialmente tomada por el Proyecto de octubre de

1984 (Art. 49º), sin embargo, el texto actual es una reproducción

literal del artículo 62º del Proyecto de agosto de 1985. Cabe anotar

que en el Proyecto de Código Penal Tipo se establecían

Page 265: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

265

porcentajes mayores a los que se acordó en el Código Penal

vigente. Dicha fuente legal proponía que la cuota diaria no sería

inferior al 50% ni superior al 100% del salario diario del condenado. El

legislador nacional optó, pues, por topes porcentuales más

prudentes y equitativos, que no comprometían los recursos

necesarios para la manutención del condenado y su familia.

[Cuadro No. 16]

CUADRO No. 16

REGLAS ESPECIALES PARA LA DEFINICIÓN DE LA CUOTA DIARIA DINERARIA DE LA MULTA EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924, PROYECTOS DE REFORMA 1924-1991 Y EN EL CÓDIGO PENAL DE 199

TEXTO LÍMITES PARA CASOS DE CONDENADOS CON TRABAJO DEPENDIENTE PENAL MÍNIMO MÁXIMO

C.P. 1924 ---- ---- P.C.P. SETIEMBRE 1984 ---- ---- P.C.P. OCTUBRE 1984 ---- 50% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA P.C.P. AGOSTO 1985 25% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA 50% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA P.C.P. ABRIL 1986 25% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA 50% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA P.C.P. SETIEMBRE 1989 25% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA 50% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA P.C.P. JULIO 1990 25% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA 50% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA P.C.P. ENERO 1991 25% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA 50% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA C.P. 1991 25% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA 50% DE LA REMUNERACIÓN DIARIA

La regla que comentamos es, por lo demás, permanentemente

invocada por la jurisprudencia de la Corte Suprema, aunque no se

destaca su carácter excepcional ni tampoco se llegan a

operativizar los efectos que dichos porcentajes ejercen en la

especificación de la cuota diaria dineraria de la multa, sobre el

caso concreto. En otros términos, el Supremo Tribunal si bien alude

a un veinticinco o cincuenta por ciento, no concluye señalando el

importe en soles que corresponde al porcentaje acordado. Así por

ejemplo, la ejecutoria suprema del 05 de mayo de 1998,

Page 266: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

266

integrando una sentencia por delito contra la fe pública impuso al

condenado “...sesenta días-multa en un porcentaje del veinticinco

por ciento de su ingreso a favor del Tesoro Público...” (Exp. No.

5154-97, procedente de Lima). En igual sentido, se pronunció la

ejecutoria suprema del 28 de abril de 1998, recaída en una

sentencia por delito de lesiones culposas y en donde impusieron a

los condenados “...sesenta días-multa en un porcentaje del

veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro

Público...” (Exp. No. 1162-98, procedente del Cusco).

En el II Pleno Jurisdiccional Penal realizado en la ciudad de Ica (del

11 al 14 de noviembre de 1998), con participación de Vocales

Superiores de todo el país y Magistrados de la Corte Suprema, se

acordó por unanimidad que el artículo 43º sólo es aplicable si en

autos se ha acreditado la condición de trabajador dependiente del

condenado con la boleta de pago correspondiente u otro medio

probatorio de efectos similares.

En el derecho penal extranjero la tendencia es a no considerar

reglas especiales para la cuantificación del importe de la multa en

caso de trabajadores dependientes, con la notoria excepción de

Costa Rica (Art. 53º) y Panamá (Art. 48º) que también fijan

porcentajes sobre la remuneración que perciba el condenado.

Page 267: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

267

YON RUESTA, refiriéndose al caso de las personas que sólo cuentan

con ingreso único proveniente de una pensión alimenticia o de

cesantía (estudiantes becarios, jubilados, etc.), indica que

“podemos llegar a aplicar el art. 43, de tal forma que la aplicación

de la multa entre un 25% y 50% pueda ser aplicada no sólo para

<<quien vive exclusivamente de su trabajo>>, sino también, para

estos supuestos”231 . A nuestro entender, otra alternativa justa y

realista para estos casos podría ser considerar la renta neta,

tomando como tal el volumen de ingresos reales que de modo

cotidiano, semanal, quincenal o mensual, pueden recibir dichas

personas como propinas, becas, pensiones, etc. y deducidos los

gastos esenciales que deban realizar.

b. Determinación de la Cuota Diaria en Condenados Carentes de

Renta Personal

El Código Penal de 1924 se refería expresamente al tratamiento de

la cuota de la multa en el caso de condenados insolventes.

231 Cfr. Roger Yon Ruesta. Notas sobre la Pena de Multa en los Delitos Financieros, en Libro de Ponencias del II Congreso Internacional de Derecho Penal. Consecuencias Jurídicas del Delito. Pontificia Universidad Católica del Perú. Universidad Castilla La Mancha. Asociación Civil Derecho y Sociedad. ARA Editores. Lima, 1997, p. 388.

Page 268: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

268

Establecía que para fijar el valor de la multa y siempre que el

condenado fuese insolvente o “no ganase tampoco salario, se

considerará como renta el salario normal” (Art. 20º). Sin embargo,

esta disposición fue abandonada a partir del Proyecto de octubre

de 1984.

En el Código Penal vigente no encontramos reglas especiales

destinadas a definir el importe de la cuota diaria para casos de

condenados carentes de una renta personal. En otros países la

legislación contempla disposiciones que con carácter subsidiario

atienden este tipo de supuestos. Por ejemplo, el Código Penal de El

Salvador establece que “si se tratare de trabajadores que en el

momento de la comisión del hecho carecieran de renta alguna, el

tribunal fijará el día-multa tomando en consideración el salario

promedio que ganaría diariamente según su oficio y condiciones

personales en la localidad en que el delito se haya cometido” (Art.

61º). Por su parte el Código cubano refiere que “El tribunal, para

determinar la cuantía de la cuota, tendrá en cuenta los ingresos

que percibe el infractor, o en su caso, el salario que perciban los

trabajadores de la misma o análoga categoría que la de él” (Art.

35º Inc. 4º). Tal ausencia ha motivado algunas propuestas de lege

ferenda, como la de PRADO SALDARRIAGA, quien sostiene “que

Page 269: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

269

dicho vacío puede resolverse en base al salario mínimo vital y a los

márgenes que señala el Art. 43º”232 .

c. Momento de Apreciación de la Renta del Condenado para Fijar

el Importe de la Cuota Diaria

La legislación peruana carece de normas expresas que

identifiquen el momento en que debe apreciarse la renta del

condenado para fijar el importe de la cuota diaria dineraria. Por

nuestra parte, atendiendo particularmente a que la valoración de

la situación económica del condenado sólo sirve para definir la

carga dineraria que aquél debe soportar, estimamos que la

oportunidad más adecuada para ello debe ser el pronunciamiento

de la sentencia. No nos parece acertado que se tome en cuenta

la situación económica existente al momento de comisión del

delito, pues esta opción podría motivar que el importe potencial de

la multa sea afectado por la duración prolongada del proceso,

sobre todo si éste tiene lugar en coyunturas inflacionarias. En el

derecho extranjero la primera posibilidad la adoptan el Código

Penal de Austria (§19 II) y el Proyecto Alternativo alemán de 1966 (§

232 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Todo sobre el Código Penal. Ob. Cit., p. 71.

Page 270: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

270

49 II), mientras que la segunda es asumida por México (Art. 29º).y

Brasil (Art. 49º).

4.2.7. POSIBILIDADES DE MODIFICACIÓN DE LA CUOTA DIARIA

FIJADA EN LA SENTENCIA

Ni el Código Maúrtua ni el Código vigente han contemplado

posibilidades de modificar el monto dinerario de la multa o de sus

cuotas diarias con posterioridad a la sentencia. Esta decisión no ha

resultado muy afortunada, sobre todo si se tiene en cuenta los

efectos negativos que la inflación económica puede provocar

sobre el importe real y el pago de dicha pena. Esto último cobra

mayor relevancia si se analiza la posibilidad de establecer un pago

escalonado o en cuotas mensuales del importe fijado en la

sentencia. Asimismo, no se contempla situaciones límite como la

disminución repentina de los ingresos del condenado producida

durante la etapa de la ejecución de la pena. Frente a este vacío

de nuestra legislación, somos de opinión que el legislador debería

de incorporar disposiciones legales similares a las que existen en los

códigos penales de Austria (§ 19 IV), España (Art. 51º), Brasil (Art. 49º

Inc. 1º) y en el Proyecto Alternativo alemán de 1966 (§ 51), las

cuales permiten corregir los efectos de la inflación a la vez que

Page 271: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

271

adecuar el monto de las multas a las contingencias económicas

que pudiese padecer el condenado.

4.2.8. PLAZO Y MODALIDAD DE PAGO DE LA MULTA

a. Modalidad del Plazo Fijo

El Código Penal de 1924 no reguló un plazo fijo para el

cumplimiento del pago de la multa. El artículo 23º otorgaba al

Juzgador la facultad de definir para ello un plazo prudencial en la

sentencia. Este dispositivo, además, establecía que el Juzgador

debería decidir dicho término de manera que resultase

“compatible con las necesidades del condenado y de su familia”.

Una fórmula similar se mantuvo en los proyectos de setiembre (Art.

22º) y de octubre de 1984 (Art. 50º). Los textos posteriores de

setiembre de 1989 (Art. 49º), julio de 1990 (Art. 50º) y de enero de

1991 (Art. 44º) prefirieron incorporar un plazo fijo y perentorio de 10

días, a contabilizarse a partir de “pronunciada la sentencia”.

La legislación vigente ratificó la conveniencia, extensión y

características del plazo fijo antes aludido (Art. 44º). Es de precisar

Page 272: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

272

que dicho lapso temporal de 10 días comienza a contarse

inmediatamente después de emitida la sentencia condenatoria,

aún cuando medie recurso impugnatorio de apelación o nulidad

(Arts. 293º y 330º del Código de Procedimientos Penales). Esto

último, sin embargo, no nos parece del todo acertado pues podría

generar transtornos administrativos inevitables de producirse una

revocación de la condena impuesta, ya que se tendría que

devolver al sentenciado el importe de la multa, considerando,

además, los intereses devengados, con el consiguiente perjuicio

del Estado. De allí que estimamos necesario optar por una

alternativa más prudente, que consiste en contabilizar el plazo

desde que la sentencia adquiere firmeza, como se regula

actualmente en Costa Rica (Art. 53º), Brasil (Art. 50º), y como lo

planteó, también, el Código Procesal Penal de 1991 (Art. 393º).

b. Modalidad del Pago Fraccionado

Tanto el Código Penal de 1924 (Art. 23º), así como los proyectos de

reforma de setiembre (Art. 22º) y octubre de 1984 (Art. 50º),

setiembre de 1989 (Art. 49º), julio de 1990 (Art. 50º) y enero de 1991

(Art. 44º) estatuyeron que a solicitud del condenado la multa podía

Page 273: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

273

ser abonada con un pago fraccionado en cuotas mensuales. Los

proyectos de 1985 y 1986 no incorporaron norma al respecto.

El Código Penal de 1991 también dispuso, con carácter

extraordinario, que el importe de la multa puede cubrirse con la

modalidad de un pago fraccionado en cuotas (Art. 44º).

No obstante, en ninguno de los textos legales mencionados el

legislador determinó los límites de cumplimiento y de

fraccionamiento del importe correspondiente a la multa. Esta

omisión ha sido advertida por un sector de la doctrina nacional,

que sugiere la urgencia de definir un número máximo de cuotas

mensuales, tal como se regula en varios códigos iberoamericanos

como los de El Salvador (Art. 85º), Portugal (Art. 46º Inc. 5º) y Cuba

(Art. 35º Inc. 6º). Asimismo, advierte la necesidad de disponer que el

pago de cada cuota mensual actualice su monto dinerario

conforme se sugiere en el Código Penal brasileño (Art. 49º,

parágrafo 2do.). En ese sentido, PRADO SALDARRIAGA ha

planteado que “Cuando el pago de la multa se autorice en cuotas

mensuales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44º del Código

Penal, el Juez señalará prudencialmente un número de cuotas que

resulte compatible con el carácter sancionador de la multa y sin

exceder de 24 cuotas mensuales. El Juez al autorizar el pago en

Page 274: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

274

cuotas mensuales, dispondrá que el abono de cada una de ellas se

realice aplicando el factor de corrección monetaria que fija el

Ministerio de Economía y Finanzas”233 . Por su parte, HURTADO POZO

en un inédito Proyecto de Código Penal propuso que “De acuerdo

a la situación personal del condenado, el juez podría autorizar el

pago en cuotas mensuales. En este caso, el juez podría fijar un

plazo mayor de tres meses. El monto de la multa será siempre

actualizada de acuerdo a la tasa de interés vigente” (Art. 38º). En

esta propuesta el límite para el pago en cuotas sería de tres

años234 .

Tampoco el Código vigente de 1991 ha tomado en cuenta las

eventuales mejoras que podrían producirse en la economía del

condenado con posterioridad a la autorización de un pago

fraccionado de la multa, así como el incumplimiento de las cuotas

establecidas. Cabe mencionar, al respecto, que únicamente el

Proyecto de octubre de 1984, siguiendo las pautas del Proyecto de

Código Penal Tipo para Latinoamérica (Art. 46º in fine), reguló sobre

ambos supuestos: el pago fraccionado “puede ser revocado por

233 Ibid., p. 77. 234 Citado por Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Todo sobre el Código Penal. Ob. Cit., p. 73.

Page 275: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

275

incumplimiento en el pago o cuando mejore la situación

económica del condenado” (Art. 50º).

c. Modalidad del Pago a través de Descuentos en la Remuneración

del Condenado

La influencia del Código Penal brasileño, particularmente de su

artículo 50º, en las normas que regulan las formas de pago de la

multa, se aprecia con nitidez en la incorporación a nuestra

legislación de una modalidad de pago de la pena pecuniaria

mediante descuentos directos sobre la remuneración o salario del

condenado. Esta novedosa posibilidad, que no tenía precedentes

en el Código de 1924, fue inicialmente recepcionada por los

proyectos de setiembre de 1989 (Art. 49º, 2do. párrafo), julio de

1990 (Art. 50, 2do. párrafo) y enero de 1991 (Art. 44º, 2do. párrafo).

El Código de 1991 la mantuvo en el párrafo segundo del artículo

44º. Este dispositivo faculta al Juez a ordenar que el monto de la

multa sea descontado directamente del salario del condenado,

pero en una proporción tal que no perjudique los recursos

necesarios para su sustento y el de las personas que de él

dependan. Ahora bien, el uso de dicha facultad se restringe a los

casos siguientes:

Page 276: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

276

1. Cuando la multa se aplica como única sanción.

2. Cuando se aplica juntamente con pena limitativa de derechos.

3. Cuando se aplique juntamente a una pena privativa de libertad,

cuya ejecución fue suspendida condicionalmente.

d. Ejecución Forzosa

Otra novedad que incluye el Código del 91 se relaciona con el

supuesto del no pago de la multa. A diferencia del Código Penal

de 1924 que sólo preveía opciones de conversión para atender los

casos de incumplimiento de la multa, la legislación vigente ha

incorporado una modalidad de ejecución forzosa en su artículo 56º

ab initio. Según dicha disposición, el importe de la multa puede

cobrarse mediante un acto de ejecución en los bienes del

condenado, cuando éste sea solvente o frustre su cumplimiento. La

fuente de esta disposición parece ser el Proyecto de Código Penal

Tipo para Latinoamérica (Art. 48º); de donde habría sido

recepcionada por el Proyecto de octubre de 1984 (Art. 52º).

Page 277: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

277

El incumplimiento del pago de la multa hace que la sentencia

condenatoria adquiera la condición análoga a un título ejecutivo.

Es de entender que para proceder con una ejecución forzosa el

Juzgador deberá de observar, supletoriamente, las disposiciones

procesales que al respecto contempla la legislación civil. [Cuadro

No. 17]

CUADRO No. 17 FECHA Y MODO DE PAGO DE LA PENA DE MULTA

EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924, PROYECTOS DE REFORMA 1924-1991 Y EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991

TEXTO PENAL

PLAZO FIJO

PAGO EN CUOTAS SUCESIVAS

PAGO A TRAVÉS DE DESCUENTOS

EJECUCIÓN FORZOSA

C.P. 1924 PRUDENCIAL SI ---- ---- P.C.P. SETIEMBRE 1984 PRUDENCIAL SI ---- ---- P.C.P. OCTUBRE 1984 PRUDENCIAL SI ---- SI P.C.P. AGOSTO 1985 ---- ---- ---- SI P.C.P. ABRIL 1986 ---- ---- ---- SI P.C.P. SETIEMBRE 1989 10 DÍAS SI SI SI P.C.P. JULIO 1990 10 DÍAS SI SI SI P.C.P. ENERO 1991 10 DÍAS SI SI SI C.P. 1991 10 DÍAS SI SI SI

e. Destino de la Multa

El Código Maúrtua precisaba que el producto de la ejecución de

las multas debía depositarse en la Caja de Indemnizaciones a las

víctimas del delito (Art. 47º), a fin de destinarse a las

indemnizaciones que con carácter de reparación civil no hubiesen

sido satisfechas directamente por los condenados. Además, se

establecía que tales fondos serían administrados por el Concejo

Local del Patronato (Arts. 403º y 404º).

Page 278: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

278

Entre los documentos prelegislativos, únicamente los proyectos de

setiembre de 1989 (Art. 45º), julio de 1990 (Art. 46º) y de enero de

1991 (Art. 41º), consideraron también que el destino de las multas

debería de ser el resarcimiento de “las víctimas del delito, sus

familiares y procesados absueltos”.

El Código vigente ha cambiado de destinatario al considerar

genéricamente como tal al Estado (Art. 41º). No obstante, para

algunos juristas el Art. 123º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

estaría definiendo que las multas constituyen recursos propios de

dicho Poder del Estado235 . De allí, que no resultaría muy favorable

para los intereses económicos de dicha institución, a la vez que

motivaría confusión, la praxis jurisprudencial que interpreta que los

montos de las penas pecuniarias corresponden al Tesoro Público,

como se aprecia en la ejecutoria suprema del 06 de mayo de 1998,

que integrando la sentencia recurrida dispuso que la multa

impuesta a un condenado por delito contra la fe pública y contra

la administración de justicia, tenía un monto equivalente al

“...veinticinco por ciento de su ingreso diario, que deberá abonar a

favor del Tesoro Público...” (Exp. No. 3744-97, procedente de

Huancavelica). 235 Ibid., p. 72.

Page 279: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

279

Somos de opinión que para evitar discusiones y dudas en torno al

titular receptor de las multas, sería conveniente que la ley

estableciera un destinatario específico. Para ello, estimamos que

con arreglo a criterios de prioridad y equidad, sería de considerar a

las distintas instituciones comprometidas con la prevención y

sanción de los delitos. Una opción, en este sentido, fue planteada

durante el proceso de reforma por los proyectos de agosto de 1985

(Art. 64º) y de abril de 1986 (Art. 63º). En ellos se precisaba que: “La

multa, la reparación civil en favor del Estado así como las fianzas y

cauciones que establezca la ley por hechos punibles se distribuye

de la siguiente manera: sesenta por ciento para el Poder Judicial;

veinticinco por ciento para el Ministerio Público; y quince por ciento

para el Instituto Nacional Penitenciario”.

Por lo demás, es de tener en cuenta lo dispuesto en el Código de

Ejecución Penal (Decreto Legislativo No. 654) sobre la procedencia

para solicitar los beneficios penitenciarios de semi-libertad y

liberación condicional.

Page 280: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

280

4.2.9. CASOS DE CONVERSIÓN POR NO PAGO DE LA MULTA

a. Conversión de la Multa en Pena Privativa de Libertad

El Código derogado de 1924 admitió la conversión de la multa en

pena privativa de libertad, incluyendo al insolvente. En él se

disponía que la base de la conversión era la unidad monetaria que

servía para fijar el monto de la multa: a razón de “un día de prisión

por cada sol”. Sin embargo, la pena privativa de libertad

convertida no podía extenderse más allá de 3 meses (Art. 21º).

El Código de 1991 mantiene la conversión de la multa en pena

privativa de libertad restringiéndola al condenado solvente que no

paga la multa o frustra su cumplimiento. Esta posición legislativa

que se deduce del artículo 56º fue inicialmente asumida por los

proyectos de julio de 1990 (Art. 49º) y de enero de 1991 (Art. 56º), ya

que en el Proyecto de setiembre de 1984 el legislador todavía

incluía al insolvente en los casos de conversión (Art. 20º).

Page 281: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

281

Según el texto vigente del citado artículo 56º, el Juzgador, previo

requerimiento formal, puede optar por dos alternativas frente al

incumplimiento injustificado del pago de la multa:

1. Imponer por vía ejecutiva el cobro de la multa en los bienes del

condenado.

2. Convertir la multa no pagada en pena privativa de libertad.

La doctrina nacional recomienda que la primera alternativa se

aplique exclusivamente al condenado que por morosidad o

desinterés no abona la multa. Mientras que la segunda posibilidad

se reserve únicamente para el condenado que se manifiesta

contumaz al pago. Este criterio, por lo demás como sostiene

PRADO SALDARRIAGA fue el adoptado por el Proyecto HURTADO

(Arts. 38º in fine y 39º)236 .

La naturaleza penal de la privación de libertad en casos de

conversión por incumplimiento del pago de la multa, está al

margen de toda duda, ya que de modo específico le otorga esa

condición: “Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su

cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o 236 Ibid., p. 74.

Page 282: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

282

convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un

día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado”

(Art. 56º) . En el mismo sentido, HURTADO POZO ha señalado que “la

pena privativa de libertad que substituye a la pena de multa

constituye una verdadera sanción penal”237 . Distinta opinión

parece sustentar YON RUESTA quien, con notoria influencia de la

polémica española antes mencionada, señala que “con esta

conversión de la multa, amén, de que se desconozca cuál es su

naturaleza jurídica ya que no tratándose de una pena, al no estar

contemplada ni siquiera formalmente en el art. 31 y siguientes, no le

encontramos asidero a su legitimidad”238.

En cuanto a los términos de la conversión de la multa en pena

privativa de libertad, la legislación precisa que un día-multa se

convierte en un día de pena privativa de libertad. Esta proporción

es frecuente en el derecho extranjero, como lo evidencian los

códigos penales de Alemania (§ 43), Cuba (Art. 35º), Brasil (Art. 51º),

Bolivia (Art. 32º) y Costa Rica (Art. 56º). Sin embargo, es de recordar

que durante el proceso de reforma los proyectos de agosto de

1985 (Art. 67º), abril de 1986 (Art. 66º) y setiembre de 1989 (Art. 48º)

237 Cfr. José Hurtado Pozo. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 168. 238 Cfr. Roger Yon Ruesta. Ob. Cit., p. 391.

Page 283: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

283

consideraron una equivalencia mayor (2 días-multa por cada día

de prisión).

A diferencia del Código Penal de 1924 y del Proyecto de octubre

de 1984 (Art. 52º), en el texto de 1991 no existen límites para la

extensión de la conversión. [Cuadro No. 18]

CUADRO No. 18 CASOS DE CONVERSIÓN EN PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR NO PAGO DE LA MULTA

EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924, PROYECTOS DE REFORMA 1924-1991 Y EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991

TEXTO PENAL

PROPORCIONALIDAD DE LA CONVERSIÓN

LÍMITE DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONVERTIDA

MÍNIMO MÁXIMO C.P. 1924 1 SOL POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- 3 MESES P.C.P. SETIEMBRE 1984 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ---- P.C.P. OCTUBRE 1984 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- 6 MESES P.C.P. AGOSTO 1985 2 DÍAS-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ---- P.C.P. ABRIL 1986 2 DÍAS-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ---- P.C.P. SETIEMBRE 1989 2 DÍAS-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ---- P.C.P. JULIO 1990 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ---- P.C.P. ENERO 1991 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ---- C.P. 1991 1 DÍA-MULTA POR 1 DÍA DE PRISIÓN ---- ----

Es de señalar que cuando la multa se convierte en pena privativa

de libertad y la persona ha sido condenada a penas conjuntas de

privación de libertad y multa, por ejemplo en un caso de delito de

receptación (Art. 194º), la ley establece que se debe agregar el

cuantum de pena privativa de libertad convertida al que

precedentemente se había impuesto en la sentencia (Art. 56º in

fine). De esta manera, pues, el condenado cumplirá

acumulativamente ambas penas. Según YON RUESTA esta

posibilidad estaría contradiciendo al principio de proporcionalidad

Page 284: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

284

de las sanciones239 . No nos parece del todo sustentable esta

posición, ya que el uso del día-multa posibilita una graduación de

la pena adecuada a la culpabilidad del agente. Y por lo demás, la

ecuación de equivalencia de un día-multa impago por un día de

prisión convertida, es la misma que rige en el artículo 52º para

convertir una pena privativa de libertad en multas.

Cabe precisar que el condenado a una pena convertida de

privación de libertad no está excluido de acceder, durante la

ejecución de aquella, al régimen de beneficios penitenciarios que

permitan su excarcelación con anterioridad al vencimiento de la

pena convertida.

Es de señalar que en el Código de Justicia Militar de 1980 también

encontramos un supuesto de conversión aplicable, únicamente, al

delito de deserción simple. Según el artículo 224º: “En caso de

insolvencia o de resistencia al pago de la multa, serán condenados

a reclusión militar por igual tiempo”.

No se ha debatido en nuestro país sobre la constitucionalidad de la

conversión de la multa en pena privativa de libertad, como si ha

sucedido en Europa, básicamente en Italia y España, con 239 Ibid., p. 392.

Page 285: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

285

respuestas distintas. Por nuestra parte, estimamos que la tesis de la

inconstitucionalidad, por vulneración de los principios de igualdad,

libertad y proporcionalidad de las penas, resultaría válida siempre y

cuando no existiera en nuestra legislación ningún sistema

subsidiario alterno para el cumplimiento del pago de la pena

pecuniaria impuesta, y se vinculara al insolvente con las

posibilidades de conversión en privación de libertad. Sin embargo,

ello no ocurre por las siguientes razones:

1. La conversión no es automática y sólo está prevista para el

solvente moroso o contumaz al pago.

2. La insolvencia posterior a la sentencia propicia una conversión

en pena de prestación de servicios a la comunidad.

3. El abono de la multa en casos de condenados con economías

poco solventes puede realizarse a través de un pago

fraccionado en cuotas.

4. La cuota dineraria de la multa debe adecuarse a la capacidad

económica real resultante del promedio de renta diaria neta del

condenado.

Page 286: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

286

En conclusión, la posibilidad de una conversión de la multa en

privación de libertad ya no depende de la mala situación

económica del condenado, sino que ello será consecuencia de la

disposición personal del condenado solvente a atender la sanción

pecuniaria que le fue impuesta y está obligado a cumplir. No se

trata, pues, de “una prisión por deudas” ya que la multa no es una

deuda sino una sanción que tiene que ser ejecutada, más aún si el

condenado posee los recursos suficientes para sufragar el monto

impuesto. De allí que no resulte convincente la observación que

formula YON RUESTA cuando afirma que “...no vemos fórmula

alguna cómo advertir en nuestro país la constitucionalidad del

arresto sustitutorio, cuando está de por medio preceptos

constitucionales como el de igualdad ante la ley (art. 2.2), el de no

prisión por deudas (art. 2.24 C), que se están vulnerando según

nuestra posición....”240 .

b. Medidas Alternativas Aplicables a la Pena Privativa de Libertad

Sustitutiva

En el Código Maúrtua existía la posibilidad de reconvertir, a

petición del condenado, la privación de libertad sustitutiva, por la 240 Ibid., p. 391.

Page 287: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

287

“prestación de un trabajo determinado en una obra del Estado o

de instituciones de utilidad pública, a razón de un día de trabajo

por cada día de prisión” (Art. 24º). En los proyectos de reforma sólo

encontramos una opción similar en el documento de setiembre de

1984 (Art. 23º).

La ausencia de una norma igual en el Código Penal de 1991 no ha

sido explicada en la Exposición de Motivos. Ahora bien, atendiendo

a que en nuestro país no es posible suspender la ejecución de la

pena privativa de libertad convertida, como si lo es en España (Art.

81º), estimamos coherente con una propuesta de reducción

máxima del cumplimiento de penas privativas de libertad de corta

duración, la incorporación de una disposición que permita la

reconversión de dicha prisión subsidiaria en penas de prestación de

servicios a la comunidad. Para estos casos se podría sugerir la

misma ecuación de equivalencia que plantea el inciso 2º del Art.

53º. Por lo demás, en el derecho penal contemporáneo estas

medidas subsisten en algunos códigos, como el español que prevé

que la responsabilidad personal subsidiaria se puede cumplir con

trabajos en beneficio de la comunidad (Art. 53º Inc. 1º).

Page 288: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

288

c. Conversión de la Multa en Prestación de Servicios a la

Comunidad

Sólo en los proyectos de octubre de 1984 (Art. 51º), agosto de 1985

(Art. 68º) y de abril de 1986 (Art. 67º) hemos encontrado una

“conversión facultativa” de la multa en prestación de servicios a la

comunidad. En estos documentos se autorizaba al condenado a

amortizar el importe de la multa a través de la prestación libre de

su trabajo en favor del Estado, y a razón de un día de trabajo por

un día-multa. En ese sentido, los textos de agosto de 1985 (Art. 68º)

y de abril de 1986 (Art. 67º) disponían además que “De la

retribución neta diaria el condenado -entiéndase de la

proveniente del trabajo sustitutivo- se descuenta en favor del

Estado un porcentaje no mayor del cincuenta por ciento hasta que

cumpla el monto de la multa impuesta”.

Ahora bien, siguiendo el ejemplo de los proyectos de julio de 1990

(Art. 49º) y de enero de 1991 (Art. 56º), el Código Penal vigente

únicamente dispone que la multa se convierta en una pena

limitativa de derechos de prestación de servicios a la

comunidad241 , cuando el condenado deviene en insolvente luego

241 Es de interpretar que la conversión sólo es posible con este tipo de pena limitativa de derechos. El error de redacción en que incurren los textos de enero

Page 289: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

289

de la sentencia. Sin embargo, el artículo 56º párrafo segundo,

condiciona esta posibilidad a que la situación de insolvencia

producida en el sentenciado obedezca exclusivamente a “causas

ajenas a su voluntad”. Resulta evidente que a través de esta

disposición, el legislador ha intentado prevenir que los condenados

incurran en conductas maliciosas que los coloquen en una

situación de insolvencia con la dolosa finalidad de eludir el pago

de la multa y su posible conversión en pena privativa de libertad.

Para el supuesto excepcional que estamos analizando, la ley

señala una ecuación de equivalencia a razón de: 7 días-multa

impagos por una jornada de prestación de servicios a la

comunidad. Esta proporción es la misma que establecieron los

citados documentos de julio de 1990 (Art. 49º) y de enero de 1991

(Art. 56º). Cabe anotar, sin embargo, que en los proyectos de

agosto de 1985 (Art. 67º), abril de 1986 (Art. 66º) y de setiembre de

1989 (Art. 48º) se estableció una equivalencia mucho menor (un

día-multa por una jornada de prestación de servicios).

y de abril de 1991, donde se incluye la disyunción “o”, no debe motivar criterios diferentes que planteen la consideración de otras penas limitativas como la inhabilitación o la limitación de días libres. Por lo demás, el párrafo tercero del artículo 56º y los proyectos precedentes como los de setiembre de 1989 (Art. 48º) y de enero de 1990 (Art. 49º), ratifican la corrección de nuestra propuesta hermenéutica. Cfr. Felipe Villavicencio Terreros. Código Penal. Terecera Edición. Grijley. Lima, 2001, pp. 209-211.

Page 290: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

290

Es de mencionar que disposiciones similares al artículo 56º son poco

comunes actualmente en el derecho penal comparado.

Existiendo, en cambio, posibilidades de una conversión semejante

sólo para el caso de procesados insolventes al momento de la

sentencia, tal como ocurre en el Código Penal boliviano (Art. 31º) y

como también se regulaba en los proyectos nacionales de agosto

de 1985 (Art. 67º), abril de 1986 (Art. 66º) y de setiembre de 1989

(Art. 48º). Dado que el Código de 1991 no ha contemplado un

caso similar, somos de opinión que dicho vacío legal debe ser

superado a fin recuperar coherencia con el principio de

inderogabilidad de la sanción penal. Para lo cual debería de

ampliarse los alcances del actual artículo 56º incluyendo en ellos a

los condenados en condición de insolvencia previa a la sentencia.

En todo caso, en el presente, como lo señala un sector de la

doctrina los Jueces podrían optar por soluciones que privilegien la

aplicación de medidas alternativas como la reserva de fallo

condenatorio o la exención de pena, cuando el procesado sea un

insolvente y el delito cometido tenga como única sanción

conminada a la multa242.

Merece un análisis especial el supuesto en que el insolvente al cual

se le convirtió la multa en prestación de servicios a la comunidad 242 Ibid., p. 221.

Page 291: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

291

incumpla esta sanción. Nada ha regulado el legislador, y no nos

parece legal la utilización por analogía de la cláusula del artículo

55º, ya que se refiere a un supuesto distinto donde la prestación de

servicios comunitarios ha sido impuesta como pena autónoma y

directa. No obstante, y siempre en búsqueda de un alineamiento

con el principio de inderogabilidad de la sanción penal, somos de

opinión que previo requerimiento al condenado, también se le

podría aplicar una nueva conversión en pena privativa de libertad.

Para este caso la ecuación de equivalencia tendría que ser la

siguiente: una jornada de prestación de servicios a la comunidad

se convierte en 7 días de privación de libertad. Además para

alcanzar un tratamiento más equitativo se podría facultar al Juez

para que en estos casos excepcionales de conversión la pena

privativa de libertad pueda ser suspendida en su ejecución.

d. Conversión y Pago In Extremis

El legislador nacional ha incorporado en nuestro sistema legal el

llamado pago in extremis de la multa. Esto es, la posibilidad que

tiene el condenado de pagar el importe de la multa, luego de

producida una conversión de la pena pecuniaria en otro tipo de

sanción. Esta medida también la encontramos en el Código

Maúrtua (Art. 22º) y en los sucesivos proyectos de setiembre (Art.

Page 292: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

292

21º) y de octubre de 1984 (Art. 52º), agosto de 1985 (Art. 67º), abril

de 1986 (Art. 66º), setiembre de 1989 (Art. 48º), julio de 1990 (Art.

49º) y de enero de 1991 (Art. 56º). Por lo demás, en el derecho

extranjero también es común la inclusión de cláusulas similares

como lo demuestran los códigos de Brasil (Art. 51º) y Costa Rica

(Art. 56º).

El Código vigente se refiere al pago in extremis en el párrafo

tercero del artículo 56º. Según este numeral el condenado, luego

de producida la conversión de la pena pecuniaria en pena

privativa de libertad o en prestación de servicios a la comunidad,

puede pagar el importe de la multa en cualquier momento. En este

supuesto la ley establece que debe descontarse “el equivalente a

la pena privativa de libertad o prestación de servicios comunitarios

cumplidos a la fecha”. El descuento se aplica a razón de:

1. Un día de pena privativa de libertad convertida que haya

cumplido el condenado descuenta el importe dinerario de un

día-multa.

2. Una jornada de prestación de servicios a la comunidad

descuenta el importe dinerario de 7 días-multa.

Page 293: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

293

4.2.10. MEDIDAS ALTERNATIVAS APLICABLES A LA MULTA

El Código Penal derogado autorizaba la condena condicional

como única medida alternativa aplicable a la multa (Art. 53º in

fine). El Código de Procedimientos Penales de 1940 mantuvo esa

posibilidad (Art. 286º), la cual fue suprimida en 1981 con las

reformas que introdujo en su articulado el Decreto Legislativo No.

126 (12.06.1981). Durante el proceso de reforma, los proyectos de

setiembre (Art. 40º) y de octubre (Art. 62º) de 1984 volvieron a

retomar la posición permisiva del Código Maúrtua. Sin embargo, los

proyectos posteriores otorgaron a la suspensión de la ejecución de

la pena un efecto exclusivo sobre las penas privativas de libertad.

A partir de 1989, el legislador nacional incorporó nuevas medidas

alternativas como la reserva del fallo condenatorio y la exención

de pena, las cuales fueron incluyendo en sus alcances a la pena

pecuniaria. Así se observa en los proyectos de setiembre de 1989

(Art. 65º), julio de 1990 (Arts. 66º y 72º) y de enero de 1991 (Arts. 62º

y 72º).

El Código de 1991 recepcionando la influencia de los últimos

proyectos mencionados consideró a la multa como susceptible de

Page 294: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

294

ser afectada por la reserva del fallo condenatorio y la exención de

pena (Arts. 62º y 68º).

Para que proceda la primera de aquellas se requiere además de

una multa conminada, de la concurrencia de un pronóstico

favorable de la conducta futura del sentenciado. Cabe anotar

que en los proyectos de setiembre de 1989 y julio de 1990 se

establecía como requisito para la reserva que la extensión

conminada de días-multa no excediera de 365, límite que no es

exigido en el texto vigente. Y, para la segunda de las medidas

señaladas, la ley exige que con la pena conminada de multa

coexista en el imputado una responsabilidad mínima.

Queda sobreentendido que en caso de que la multa aparezca en

condición de pena conjunta o alternativa, su posibilidad de

acceso a las medidas citadas dependerá de que las otras penas

se adecúen a los límites cuantitativos que específicamente les fija

la ley para tal efecto. Por tanto, si esto último no ocurriera la multa

no podría ser alcanzada por la reserva del fallo o por la exención

de pena. [Cuadro No. 19]

Page 295: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

295

CUADRO No. 19 MEDIDAS ALTERNATIVAS APLICABLES A LA PENA DE MULTA

EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924, PROYECTOS DE REFORMA 1924-1991 Y EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991

TEXTO PENAL SUSPENSIÓN DE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA RESERVA DEL FALLO

CONDENATORIO EXENCIÓN DE PENA

C.P. 1924 X P.C.P. SETIEMBRE 1984 X P.C.P. OCTUBRE 1984 X P.C.P. AGOSTO 1985 P.C.P. ABRIL 1986 P.C.P. SETIEMBRE 1989 X P.C.P. JULIO 1990 X X P.C.P. ENERO 1991 X X C.P. 1991 X X

DU PUIT criticando la defectuosa técnica legislativa empleada en

nuestro medio, sostiene la vigencia de la suspensión de la

ejecución de la pena en tanto medida alternativa aplicable a la

multa: “El intérprete que se limita únicamente a la regulación

prevista en el Código de 1991, responderá negativamente porque

en este Código no figura más la suspensión de la ejecución

respecto a la pena pecuniaria. Sin embargo, si con una visión

menos estrecha se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 286 del

Código de procedimientos penales, la respuesta puede ser

diferente. Esta disposición debe considerarse vigente en la medida

en que no ha sido derogada. Primero, porque el Código procesal

penal de 1991 sólo ha sido puesto en vigencia en alguna de sus

disposiciones y, por tanto, el Código de procedimientos penales, no

ha sido derogado incluido el art. 286. Segundo, en la disposición

por la que se suspende la entrada en vigencia del Código procesal

y sólo se pone en vigencia alguna de sus disposiciones, se estatuye

Page 296: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

296

implícitamente el mantenimiento en vigencia del Código de

procedimientos, modificado sólo en la materia que regulan las

disposiciones del Código procesal puestas en vigencia. Tercero,

dicha norma es de fecha posterior a la puesta en vigencia del

Código de 1991. De modo que aún cuando se pudiera decir que

mediante la promulgación de este nuevo Código se regulaba

diferente la ejecución de la multa, habría que admitir que la

suspensión condicional de la ejecución de la multa prevista en el

art. 286 fue nuevamente tomada en consideración al mantenerse

en vigencia el Código de procedimientos penales. Esta

interpretación, favorable a los procesados, vendría a corregir el

error de no prever la suspensión de la ejecución de la multa en el

Código penal de 1991 y además resolvería el problema de las

multas impuestas a los condenados sin capacidad económica

para cancelar la multa” 243 .

4.2.11. MULTA SUSTITUTIVA DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

El Código Maúrtua contenía en la Parte Especial una disposición

aplicable a los delitos contra el honor, que permitía sustituir, 243 Cfr. Joseph Du Puit. Ob. Cit.

Page 297: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

297

durante la etapa de ejecución, hasta un noventa por ciento de la

pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por el pago de

una multa (Art. 194º).

Durante el proceso de reforma la sustitución de la prisión por multa

ha sido una constante. Inicialmente el Proyecto de setiembre de

1984 mantuvo la sustitución sólo para los delitos contra el honor (Art.

157º). Posteriormente, y adoptando el criterio imperante en los

artículos 80º y 81º del Código Penal Tipo para Latinoamérica, el

legislador nacional consideró el reemplazo de la prisión por una

multa a través de un sistema de conversión. Así se pronunciaron los

proyectos de octubre de 1984 (Art. 66º), agosto de 1985 (Art. 65º),

abril de 1986 (Art. 64º), setiembre de 1989 (Art. 57º), de julio de 1990

(Art. 58º) y de enero de 1991 (Art. 52º).

El Código Penal vigente también acepta la sustitución, vía la

conversión, de penas privativas de libertad por multas. El artículo

52º, modificado por la Ley No. 27186 (20.10.99), precisa que dicha

conversión sólo es procedente cuando la pena privativa de

libertad impuesta en la sentencia no sea mayor de 2 años: “El

Juzgador podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de

dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no

mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la

Page 298: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

298

comunidad o limitación de días libres”244 . Además, siempre que se

trate de una pena privativa de libertad efectiva y que no haya sido

posible aplicar una suspensión de la ejecución de la pena o

disponer una reserva del fallo condenatorio245.

La conversión de la pena privativa de libertad en pena pecuniaria

opera en base a la siguiente ecuación de equivalencia: Un día de 244 El texto original del artículo 52° del Código Penal es el siguiente: “En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de un año en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días l ibres”. Posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley No. 26890 (11.12.1997): “En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos a ños en otra de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres”. Finalmente, modificado por el artículo único de la Ley No. 27186 (20.10.1999): “En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres”. 245 Sobre el particular, señala Joseph Du Puit que “el dominio de aplicación de la multa resulta de la frecuencia con que, en la parte especial del nuevo Código, ha sido prevista como pena alternativa a la pena privativa de libertad. Pero también de lo dispuesto en el art. 52. Según esta disposición, <<en los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres...>>. De esta manera, se ha establecido un sistema de cascada que obliga al juez, cuando concluye que el agente no merece una pena superior a dos años de privación de la libertad, a comprobar, primero, si están o no reunidas las condiciones legales para reservar el fallo (art. 62) o suspender la ejecución de la pena (art. 57). Y, luego, si la respuesta fuera negativa, a apreciar si es o no conveniente substituirla por la pena de multa, de prestación de servicios a la comunidad (art. 34) o de limitación de días libres (art. 35)”. Cfr. Joseph Du Puit. Ob. Cit.

Page 299: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

299

pena privativa de libertad se convierte en día de multa. Ahora bien,

ya que el Código Penal nacional, a diferencia del texto

costarricense (Art. 69°), no estipula un importe económico

específico para esta sustitución, es de entender que para fijar el

importe dinerario consiguiente de la multa convertida, se acudirá a

las reglas generales (Arts. 41° a 43°).

En el Pleno Jurisdiccional Penal realizado en la ciudad de Iquitos en

1999, sobre Las Consecuencias Jurídicas del Delito, se acordó por

aclamación que: “…Se recomienda como criterio jurisprudencial la

aplicación de la pena sustituta de multa en los casos en que la

pena privativa de libertad que se va a convertir o sustituir no sea

mayor de dos años, y la aplicación de las penas de prestación de

servicios a la comunidad y limitación de días libres cuando la pena

sea mayor de dos años y no supere el límite de los artículos 31º y 52º

del C.P.”.

Por lo demás, la conversión de penas es de uso facultativo para el

Juez y la oportunidad procesal para proceder a dicha conversión

es en el momento de emitir sentencia, por lo que deberá estar

debidamente motivada. En torno a ello, se suscitaron dudas en la

Page 300: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

300

judicatura nacional246, por lo que en el mencionado Pleno

Jurisdiccional se acordó que: “El momento en que se puede

convertir o sustituir una pena privativa de libertad es al expedir

sentencia. Por excepción, cuando con posterioridad a la sentencia

se dicta una norma, como la Ley No. 27186 que amplía el término

de la pena privativa de libertad susceptible de sustituir o convertir,

en aplicación del segundo párrafo del art. 6º del Código Penal es

posible convertir o sustituir una pena privativa de libertad ya

impuesta. En tal caso sólo puede efectuarlo el órgano jurisdiccional

que emitió el fallo. En ambos supuestos la conversión o sustitución

son facultativas…”.

Lamentablemente, el texto sustantivo ha omitido incorporar

normativamente requisitos especiales vinculados a la condición

personal del agente y a los esfuerzos realizados por él para reparar

los daños ocasionados por el delito a fin de aplicar la conversión,

pese a que la fuente de inspiración fue precisamente el Código

Penal Tipo para Latinoamérica. El segundo párrafo del artículo 80°

del citado documento prelegislativo proponía que “…La sentencia

246 Ya en 1995, desde la doctrina, Bramont Arias y Bramont -Arias Torres habían indicado que “Una modalidad específica de la sustitución de la pena es el tema de la conversión de una pena en otra, en el curso de la ejecución. No habiéndose logrado inicialmente la sustitución de la pena privativa de libertad por la limitativa de derechos, el sentenciado podrá obtenerla durante la ejecución a través de la conversión”. Cfr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont-Arias Torres. Código Penal Anotado. Editorial San Marcos. Lima, 1991, p. 243.

Page 301: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

301

deberá expresar los fundamentos de esta decisión, apreciando las

condiciones personales, los móviles de su conducta y las

circunstancias del hecho; exigir que se garantice la reparación del

daño según las posibilidades del condenado…”. Además, existe

una tendencia en el mismo sentido que claramente se observa en

el derecho penal extranjero, por ejemplo en los códigos penales de

Alemania (§47), Brasil (Art. 44°), Costa Rica (Art. 69°), Cuba (Art.

34°), España (Art. 88°) y México (Art. 70°). [Cuadro No. 20]

CUADRO No. 20 LÍMITES Y EQUIVALENCIAS DE LA CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN MULTA

EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924, PROYECTOS DE REFORMA 1924-1991 Y EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991

TEXTO PENAL PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

REEMPLAZABLE PROPORCIONALIDAD DE LA

CONVERSIÓN C.P. 1924 ---- ---- P.C.P.SETIEMBRE 1984 ---- ---- P.C.P. OCTUBRE 1984 1 AÑO 1 DÍA DE PRISIÓN POR 1 DÍA-MULTA P.C.P. AGOSTO 1985 3 AÑOS 1 DÍA DE PRISIÓN POR 2 DÍAS-MULTA P.C.P. ABRIL 1986 3 AÑOS 1 DÍA DE PRISIÓN POR 2 DÍAS-MULTA P.C.P. SETIEMBRE 1989 3 AÑOS ---- P.C.P. JULIO 1990 3 AÑOS 1 DÍA DE PRISIÓN POR 1 DÍA-MULTA P.C.P. ENERO 1991 1 AÑO 1 DÍA DE PRISIÓN POR 1 DÍA-MULTA C.P. 1991 2 AÑOS 1 DÍA DE PRISIÓN POR 1 DÍA-MULTA

Como destaca HURTADO POZO, el legislador peruano no ha

recurrido a la sustitución preferente que existe en otros sistemas

jurídicos como el alemán (§ 47) y el austríaco (§ 37). El citado autor

sostiene al respecto que: “A diferencia de otros códigos, el de 1991,

no contiene normas estableciendo los criterios determinantes para

preferir, por ejemplo, la multa a la pena privativa de libertad. Fuera

de considerar las ventajas de la multa (no interrumpe la vida

Page 302: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

302

familiar y la actividad laboral del condenado, constituye un medio

excelente de prevención por afectar de manera sensible su

capacidad económica, comporta ingresos para el fisco en lugar

de los gastos que requiere la construcción de prisiones, representa

una suficiente penalidad para las infracciones leves en relación a

la significación del bien que se afecta), el juez deberá tener en

cuenta las circunstancias agravantes personales y materiales en

que la infracción ha sido cometida, así como el contexto social en

que la represión tiene lugar”247.

Finalmente, debe señalarse brevemente que el artículo 7° de la Ley

que Establece Beneficios por Colaboración Eficaz en el Ámbito de

la Criminalidad Organizada (Ley No. 27378 del 21.12.2000)

expresamente excluye la conversión de penas para las personas

beneficiadas: “…la disminución de la pena sólo podrá reducirse

hasta un tercio por debajo del mínimo legal, sin que corresponda

suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo

condenatorio, conversión de la pena privativa de libertad, salvo

liberación condicional y siempre que haya cumplido como mínimo

la mitad de la pena impuesta”. Del mismo modo, el artículo 3° de la

Ley que Regula el Otorgamiento de Beneficios Penales y

Penitenciarios a aquellos qe cometen delitos contra la 247 Cfr. José Hurtado Pozo. la Pena de Multa. Ob. Cit., p. 154.

Page 303: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

303

Administración Pública (Ley Nro. 27770 del 28.06.2002) excluye la

aplicación de esta medida alternativa a las personas condenadas

por los delitos de concusión, peculado, corrupción de funcionarios

y asociación ilícita.

4.2.12. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN

En el Código Maúrtua el tiempo de detención preventiva que

acumulaba un imputado se le descontaba del término de

duración de la pena que le era impuesta en la sentencia. En

cuanto a penas privativas de libertad, este descuento se realizaba

de modo proporcional a la prolongación de la detención. En

cambio, cuando la condena aplicaba una pena pecuniaria el

descuento se hacía a razón de un sol de la multa impuesta por

cada día de prisión preventiva sufrida por el condenado (Art. 49º).

Esta decisión no resultaba equitativa, ya que era susceptible de

generar una notoria desproporción y desigualdad entre los

sentenciados que accedían a la compensación, más aún si el

monto dinerario de la pena pecuniaria se establecía en función de

la renta total del condenado. Así por ejemplo, si la cuota diaria se

fijaba en 5 soles, para cubrir este valor de un día-multa, el

condenado requería haber acumulado 5 días de detención. De

Page 304: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

304

esta manera tal proceder legislativo desconocía y desnaturalizaba

la condición de unidad temporal del día-multa compatible con los

límites temporales de una pena privativa de libertad.

El defecto anotado fue superado durante el proceso de reforma

por el legislador nacional. En efecto, los sucesivos proyectos se

alejaron de un descuento de base monetaria para referirse en

cambio a la necesidad de compensar días de prisión preventiva

con días-multa. Así se aprecia en el documento de octubre de

1984 (Art. 61º), y en los proyectos siguientes de agosto de 1985 (Art.

72º), abril de 1986 (Art. 71º), setiembre de 1989 (Art. 52º), julio de

1990 (Art. 53º) y enero de 1991 (Art. 47º).

El Código Penal de 1991 mantuvo dicha opción precisando en su

artículo 47º in fine que el efecto de la detención sobre la pena de

multa se debería computar a razón de descontar 2 días-multa por

cada día de prisión preventiva, lo cual consideramos acertado

teniendo en cuenta la diferencia material en el sufrimiento de una

pena privativa de libertad anticipada frente a una sanción

pecuniaria. Este criterio, además, es compartido por otros sistemas

jurídicos extranjeros, como el panameño (Art. 58º in fine). [Cuadro

No. 21]

Page 305: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

305

Sobre ello, MAPELLI CAFFARENA refiere que “No es preciso que la

prisión computada se haga sobre la pena impuesta en la misma

causa penal, solución más justa que elimina una barrera procesal

injustificada. Únicamente dejará de computarse la prisión

preventiva en aquellas penas impuestas por infracciones penales

cometidas con posterioridad a la aplicación de la medida cautelar

para evitar que el sujeto disponga de una suerte de <<cheque>>

penal que le permita en total impunidad cometer nuevos

delitos”248 .

CUADRO No. 21 CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA PENA DE MULTA SEGÚN

EL CÓDIGO PENAL DE 1924, LOS PROYECTOS DE REFORMA 1924-1991 Y EL CÓDIGO PENAL DE 1991

TEXTO PENAL PROPORCIÓN POR CADA DÍA DE DETENCIÓN C.P. 1924 1 SOL DE LA MULTA TOTAL P.C.P. SETIEMBRE 1984 ---- P.C.P. OCTUBRE 1984 1 DÍA-MULTA P.C.P. AGOSTO 1985 2 DÍAS-MULTA P.C.P. ABRIL 1986 2 DÍAS-MULTA P.C.P. SETIEMBRE 1989 2 DÍAS-MULTA P.C.P. JULIO 1990 2 DÍAS-MULTA P.C.P. ENERO 1991 2 DÍAS-MULTA C.P. 1991 2 DÍAS-MULTA

4.2.13. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE MULTA

En cuanto a los plazos de prescripción de la acción penal y de la

ejecución de la pena, en caso de delitos conminados con pena

distinta a la privación de libertad, el Código vigente (modificado

248 Cfr. Borja Mapelli Caffarena. La Pena de Multa en el Derecho Penal Peruano. Ob. Cit., p. 105.

Page 306: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

306

por la Ley No. 28117 del 10.12.2003) ha homologado los límites de

ambos supuestos de extinción en 2 años (Arts. 80º y 86º).

Anteriormente, en el Código del 24 la prescripción de la acción

penal y de la pena tenían plazos diferentes, 2 años la primera, y 5

años la segunda (Arts. 119º y 123º).

La multa también está sujeta a plazos extraordinarios de

prescripción y que suponen contabilizar el plazo ordinario de 2 años

adicionándole una mitad del mismo, por lo que dichos plazos

llegan a 3 años (Arts. 83º y 87º in fine), según lo previsto en los

artículos 80º y 83º in fine del texto penal vigente.

Tratándose de faltas, los plazos de prescripción son únicos para las

diferentes penas aplicables a este tipo de infracción penal. En tal

sentido, el artículo 440º inciso 5º (modificado por la Ley No. 27939

del 12.02.2003) establece los límites ordinarios de la prescripción de

la acción penal y de la pena en 1 año.

En el Pleno Jurisdiccional Penal realizado en la ciudad de Arequipa

en 1997, sobre Prescripción de la Acción Penal para Delitos

Conminados con Penas Conjuntas y Alternativas, se advirtió dos

tendencias jurisprudenciales generadas en el tratamiento y solución

de tales problemas. La primera, estima que la prescripción sólo

Page 307: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

307

operaría si se han vencido los plazos que corresponden a la pena

privativa de libertad (extremo máximo legal de pena conminada) y

a la pena no privativa de libertad. Y la segunda, considera que

debe declararse la prescripción, únicamente cuando se vence el

plazo que corresponde a la pena privativa de la libertad a la cual

se la califica como la “más grave”. No obstante, incorrectamente

se acordó por mayoría: “Primero: Que el término de prescripción de

la acción para los delitos conminados con penas conjuntas debe

fijarse atendiendo al plazo que corresponda al elemento más

grave integrado a la sanción, que en un caso será la pena

privativa de libertad, incluso aunque ésta sea no mayor a dos años.

Segundo: Que en el caso de delitos conminados con penas

alternativas, la acción penal sólo debe considerarse prescrita

cuando se haya cumplido el plazo más largo que resulte de las

penas susceptibles de imposición”.

Como bien ha señalado PRADO SALDARRIAGA “…en este tipo de

supuestos la prescripción de la acción penal deberá contabilizarse

en función de las dos o más penas alternativas o conjuntas que el

legislador fija para la sanción de un mismo delito. En consecuencia,

la extinción de la acción penal por prescripción ordinaria o

extraordinaria, sólo será posible cuando se hayan vencido, paralela

o secuencialmente, los diferentes plazos de prescripción que

Page 308: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

308

correspondan a todas las penas alternativas o conjuntas. En tal

sentido, no es correcto considerar la prescripción solamente en

atención a los plazos de las penas privativas de libertad. Sobre esto

último hay que recordar que las penas no privativas de libertad no

son más benignas que aquellas, sólo se trata de penas de distinta

naturaleza.

Tampoco es legal entender que frente a sanciones alternativas, la

exclusión de una o más de tales penas se produce a través de la

acusación fiscal. Sobre esto último cabe recordar que la pena que

el Fiscal solicita en su acusación escrita u oral, es una pretensión

punitiva y no un acto de determinación de la pena, tarea que,

como bien lo expresa el artículo 46º del Código Penal, es de

absoluta competencia del órgano jurisdiccional, el cual la ejerce

exclusivamente en el momento de la sentencia. Sólo en ese

instante se decide cuál de las penas alternativas se aplicará al

condenado.

Ahora bien, el hecho que el tiempo transcurrido desde la comisión

del delito alcance el plazo de prescripción de la pena privativa de

libertad que concurre como sanción paralela o alternativa a una

pena no privativa de libertad, cuya plazo de prescripción no ha

vencido, no inhabilita al Juzgador a decidir en la sentencia la

Page 309: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

309

imposición de una pena privativa de libertad. Esta interpretación es

compatible con la función de la prescripción de la acción penal,

cual es extinguir el derecho de persecución penal del Estado ante

el delito cometido, y no la extinción de la pena que, como ya se

ha mencionado, sólo se produce en función de los plazos a que

alude el artículo 86º. Plazos, que por lo demás, recién se

contabilizan con posterioridad a la emisión de la sentencia

condenatoria correspondiente”249.

Por lo demás, es interesante la propuesta del texto penal

colombiano, que establece que la multa prescribe a los cinco años

contados a partir del momento en que el multado se sustraiga

ilícitamente de su ejecución y siempre que deba totalmente la

impuesta; pero si ha descontado parte de ella, el término para su

prescripción se reducirá proporcionalmente. [Cuadro No. 22]

CUADRO No. 22

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE MULTA EN EL CASO DE DELITOS EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924, PROYECTOS DE REFORMA 1924-1991 Y EN EL CÓDIGO PENAL DE 1991

TEXTO PENAL PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ORDINARIO EXTRAORDINARIO ORDINARIO EXTRAORDINARIO C.P. 1924 2 AÑOS 3 AÑOS 5 AÑOS 7 AÑOS Y 6 MESES P.C.P. SETIEMBRE 1984 2 AÑOS 3 AÑOS 3 AÑOS 4 AÑOS Y 6 MESES P.C.P. OCTUBRE 1984 2 AÑOS 3 AÑOS 3 AÑOS 4 AÑOS Y 6 MESES

249 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Todo sobre el Código Penal. Ob. Cit., pp. 159-160.

Page 310: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

310

P.C.P. AGOSTO 1985 5 AÑOS 7 AÑOS Y 6 MESES 5 AÑOS 7 AÑOS Y 6 MESES P.C.P. ABRIL 1986 5 AÑOS 7 AÑOS Y 6 MESES 5 AÑOS 7 AÑOS Y 6 MESES P.C.P. SETIEMBRE 1989 3 AÑOS 4 AÑOS Y 6 MESES 3 AÑOS 4 AÑOS Y 6 MESES P.C.P. JULIO 1990 3 AÑOS 4 AÑOS Y 6 MESES 3 AÑOS 4 AÑOS Y 6 MESES P.C.P. ENERO 1991 3 AÑOS 4 AÑOS Y 6 MESES 3 AÑOS 4 AÑOS Y 6 MESES C.P. 1991 2 AÑOS 3 AÑOS 1 AÑO 1 AÑO Y 6 MESES

4.2.14. LA REHABILITACIÓN DEL MULTADO

Como bien lo expresa PRADO SALDARRIAGA, la rehabilitación es

“un medio legal que anula los efectos penales de la sentencia

condenatoria en la persona del sentenciado. Ahora bien, ésta

opera luego de cumplida o extinguida la sanción impuesta. Por

tanto, la rehabilitación no anula la pena (esta ya se cumplió o

extinguió) sino la condena. En términos más concretos, con la

rehabilitación se elimina la condición de condenado en aquél que

cumplió una pena”250 .

El Código Penal de 1991 no ha contemplado normas específicas

que regulen la rehabilitación del condenado con pena pecuniaria.

Por consiguiente, para suplir esta carencia el Juzgador deberá de

recurrir a la regla general definida en el artículo 69º. Cabe anotar

que este último dispositivo, de modo expreso, establece que: “El

que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue

250 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Las Consecuencias Jurídicas del Delito en el Perú. Ob. Cit., p. 253.

Page 311: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

311

impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad,

queda rehabilitado sin más trámite”.

Page 312: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

312

4.3. LA PENA DE MULTA EN EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE

2004 DE LA COMISIÓN ESPECIAL REVISORA CREADA POR LEY No.

27837

4.3.1. ANTECEDENTES

Mediante la Ley No. 27837 del 4 de octubre de 2002 se constituyó

una Comisión Especial Revisora del Código Penal de 1991. Esta

Comisión Multisectorial estuvo presidida por el congresista Alcides

Chamorro Balbín e integrada por representantes del Congreso de

la República, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la

Defensoría del Pueblo, de la Asamblea Nacional de Rectores y de

la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

La Comisión elaboró un Anteproyecto de Parte General que fue

publicado por el Fondo Editorial del Congreso de la República en el

mes de abril de 2004.

El Anteproyecto contiene 106 artículos divididos en VI Títulos.

Además posee una Introducción que cumple la función de la

Exposición de Motivos en tanto da cuenta de los principales

cambios en el texto del Código Penal de 1991. Con relación a la

Page 313: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

313

Pena de Multa, el parágrafo 30° de la Introducción sostiene lo

siguiente: “El Anteproyecto determina, sin distinción que el

condenado tenga o no ingresos, los límites de importe del día-

multa (artículo 43°). También fija un límite hasta de un máximo de

veinticuatro meses cuando se permite el pago fraccionado de la

multa en cuotas mensuales (artículo 44°)”.

El documento pre-legislativo no promueve otros cambios. Ello es

lamentable, pues al margen de lo escuetamente descrito en la

Introducción, la pena de multa en el Código de 1991 presenta

diversos vacíos y defectos -de los cuales se ha hecho mención a lo

largo de los capítulos de la tesis, sobre todo en lo atinente a la

determinación y ejecución de la pena pecuniaria- que debieron

ser abordados.

4.3.2. ESTRUCTURA Y SISTEMÁTICA DE LA PENA DE MULTA

En el Anteproyecto de 2004 el articulado correspondiente a la

Pena de Multa se ubica en la Sección IV, del Capítulo I, del Título III

(De Las Penas). El legislador trata de la multa entre los artículos 41°

al 44°. No obstante, también guarda relación con la pena

Page 314: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

314

pecuniaria el artículo 58° del Anteproyecto, que integra la Sección

III, del Capítulo III (De Las Conversiones) del citado Título III.

De modo específico, los artículos sobre la multa y su contenido

esencial son los siguientes:

a. Pena de Multa. Descripción General (Artículo 41°).

b. Extensión de la Multa. Mínimo y Máximo de Días-Multa

(Artículo 42°).

c. Valor del Día-Multa cuando el condenado viva

exclusivamente de su trabajo o carezca de ingresos (Artículo

43°).

d. Tiempo y Forma de Pago de la Multa (Artículo 44°)

e. Conversión de la Multa (Artículo 58°).

4.3.3. EL ANTEPROYECTO DE 2004 Y LA MULTA EN EL CÓDIGO PENAL

DE 1991

Una breve comparación de las normas reguladoras de la pena de

multa del Anteproyecto de 2004, con los previstos por el Código de

1991 nos permite encontrar las siguientes relaciones.

Page 315: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

315

a. Sobre la Definición Legal de la Multa. En realidad el artículo 41°

del Anteproyecto no aporte nada al Código de 1991, ya que

reproduce íntegramente el contenido y redacción de su artículo

41°.

b. Sobre la Extensión de la Multa. El artículo 42° del Anteproyecto

tampoco introduce cambios en la extensión de la multa que

fijaba el artículo 42° del Código Penal vigente.

c. Sobre el Valor del Importe del Día – Multa. El artículo 43° del

Anteproyecto mantiene la configuración porcentual del importe

del día-multa para el caso del condenado que posee como

ingreso diario el proveniente exclusivamente de su trabajo. Esto

es, reproduce lo ya previsto en el Código del 91.

Ahora bien, el cambio que incorpora el Anteproyecto y al cual

se hace referencia en la Introducción, consiste en aplicar

también la configuración porcentual (no menos del 25% ni más

del 50%) cuando el condenado no tenga ingresos. Esto,

sencillamente, es absurdo: ¿cómo así se va a establecer un

porcentaje de un ingreso que no existe?.

Page 316: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

316

La Introducción no dice nada al respecto. A nuestro entender

mejor hubiera sido considerar el porcentaje en relación a un

treintavo del sueldo mínimo vital tal como lo ha sugerido PRADO

SALDARRIAGA251 .

d. Sobre el Tiempo y Forma de Pago de la Multa. A diferencia del

texto del Código Penal vigente, el artículo 44° del Anteproyecto

introduce, como ya lo había sugerido la doctrina nacional, un

tope de 24 cuotas mensuales para el pago fraccionado de la

multa. Esta alternativa nos parece adecuada. Sin embargo, el

legislador peruano no ha considerado la previsión brasileña

para evitar que las cuotas sean afectadas por el efecto de la

inflación, tal como lo ha sugerido PRADO SALDARRIAGA252.

Es de señalar que el Código Procesal Penal de 2004 exige en su

artículo 399° inciso 2° que la sentencia condenatoria debe

señalar el plazo de pago de la multa.

e. Conversión de la Pena de Multa. El texto del artículo 58° del

Anteproyecto modifica de modo relevante el actual texto del

251 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Todo sobre el Código Penal. Ob. Cit., pp. 76-78. 252 Ibid., p. 73.

Page 317: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

317

artículo 56° del Código Penal. En efecto el Anteproyecto elimina

la conversión de la multa en pena privativa de libertad. La

Introducción no da detalles sobre las razones de esta decisión.

También el Anteproyecto permite que el insolvente al que se le

impuso como única pena la de multa, pueda cumplir dicha

pena a través de una conversión en penas limitativas de

derechos. Este es un cambio importante. Ahora bien, el

Anteproyecto mantiene la conversión en pena limitativa de la

multa para quien devino en insolvente por causas ajenas a su

voluntad, pero cambia la ecuación de conversión. En efecto

según el texto propuesto una jornada de pena limitativa de

derechos equivale, para la conversión, a 14 días-multa

impagos.

4.3.4. LA MULTA COMO SUSTITUTIVA DE PENAS PRIVATIVAS DE

LIBERTAD EN EL ANTEPROYECTO

El Anteproyecto conserva la facultad sustitutiva de la pena de

multa a través de la Conversión de la Pena Privativa de la Libertad

que regula el artículo 54°. Al igual que el texto actual del numeral

52° del Código Penal, el Anteproyecto posibilita la conversión de

Page 318: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

318

penas privativas de libertad no mayores de dos años en multa.

Para este supuesto el mismo artículo 54° del Anteproyecto regula la

equivalencia de un día de privación de libertad por un día-multa.

Además el Anteproyecto considera también a la multa como pena

conminada susceptible de ser afectada por la medida de Reserva

de Fallo Condenatorio del artículo 64°. Lo mismo ocurre con la

medida de Dispensa de Pena, prevista en el artículo 70° del

Anteproyecto. Esta medida que, es la equivalente a la Exención de

Pena del Código del 91 (artículo 68°), incluye a la multa en sus

alcances.

4.3.5. PRESCRIPCIÓN Y MULTA EN EL ANTEPROYECTO

Según el artículo 82° del Anteproyecto, la prescripción de la acción

penal para delitos con pena de multa es de 2 años, plazo igual al

considerado actualmente en el Código Penal vigente (artículo

80°). Por mandato del artículo 88° el Anteproyecto regula igual

plazo, dos años, para la prescripción de la ejecución de la pena de

multa.

Page 319: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

319

Cabe anotar, finalmente, que el Anteproyecto considera también

plazos de prescripción extraordinaria adicionando la mitad a los

plazos ordinarios (artículos 85° y 89°), igual que lo establecido en el

Código del 91 (artículos 83° y 87°).

4.3.6. LA REHABILITACIÓN DEL MULTADO

En cuanto a la Rehabilitación del Multado el Anteproyecto en su

artículo 71° no hace referencia específica ni define reglas

particulares. Con ello ratifica la técnica legislativa adoptada en el

Código vigente.

En lo esencial, pues, al igual que en el texto de 1991, la

rehabilitación del multado será automática una vez cumplida la

pena. Esto es una vez que haya pagado la multa. El efecto de la

rehabilitación del multado implica la cancelación de los

antecedentes penales, judiciales y penales.

Evaluando el Código Procesal Penal de 2004 con relación a la

pena pecuniaria debemos señalar lo siguiente:

Page 320: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

320

En general no se han planteado normas y procedimientos que

aborden de modo especial y exclusivo a la pena pecuniaria. Es así

que al tratar el artículo 399° la sentencia condenatoria no plantea

ninguna exigencia específica para la fundamentación y

justificación del monto de la multa impuesta.

Es más dicha norma se limita a señalar que la sentencia debe fijar

“el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa”. Esta

disposición, aparentemente inocua, genera dudas en lo que

concierne a sus alcances y efectividad. Esto es ¿se trata de otorgar

al Juez la facultad de establecer un plazo concreto dentro de lo

estipulado en el artículo 44° del Código Penal? o ¿únicamente se

recuerda al Juzgador hacer mención en la sentencia que la multa

debe pagarse dentro de los 10 días de pronunciada la sentencia?

o ¿es una norma que tendrá utilidad únicamente para los casos de

pago fraccionado que autoriza el numeral 44° del Código

sustantivo?. El legislador no ha sido claro en torno a la función de

dicha disposición. Por consiguiente, debemos entender que al no

ser implicantes las tres opciones de interpretación, todas ellas serán

válidas en tanto se utilicen para resolver las situaciones que hemos

planteado.

Page 321: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

321

Ahora bien, merece un análisis detenido el artículo 491° cuya

sumilla le asigna la denominación de “Incidentes de Modificación

de la Sentencia”. Según esta norma la conversión de penas y la

revocación de la conversión de penas se tramitarán como

incidentes. Si aplicáramos esta regla general al caso de la pena de

multa, tendríamos que considerar el procedimiento regulado en el

artículo 491° en tres situaciones diferentes:

a. La conversión de la multa no pagada en pena privativa de

libertad.

b. La conversión de la multa de quien deviene en insolvente en

prestación de servicios a la comunidad.

c. La revocación (o reconversión) de la multa que reemplazó a

una pena privativa de libertad vía la conversión autorizada por

el artículo 52°.

No sería el caso de aplicar este procedimiento para los supuestos

donde la multa cumple su función sustitutiva de la pena privativa

de libertad. Esto es cuando la multa actúa como pena alternativa

a la cárcel. Ello porque en tales casos la multa deberá ser impuesta

como pena sustitutiva en la propia sentencia que impuso la pena

Page 322: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

322

privativa de libertad. De allí que consideramos que la

interpretación que sugiere el profesor SAN MARTÍN CASTRO, al

considerar a las medidas alternativas dentro de los incidentes

típicos de ejecución de sentencia, no se adecúa a nuestro marco

legal vigente. Al parecer la posición del citado autor sigue de

cerca el régimen español el cual tiene una regulación distinta a la

nacional253.

4.4. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE IMPONE LA PENA

PECUNIARIA

Evidentemente, de conformidad con los tratados internacionales

sobre la materia que el Perú ha suscrito254 y nuestra propia

Constitución Política (Inc. 5° Art. 139°), uno de los principios

fundamentales de la función jurisdiccional es la motivación escrita

de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención

expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hechos en

253 Cfr. César San Martín Castro. Ob. Cit. Tomo II, p. 1522. Es de mencionar que el momento en que se puede convertir o sustituir una pena privativa de libertad es al expedir sentencia, tal y como lo recoge el artículo 52° del Código Penal vigente, siguiendo al artículo 80° del Código Penal Tipo para Latinoamérica; y no en auto posterior, tal y como sucede en el texto penal español (Art. 88°). 254 Ver el artículo 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14° numeral 1° del Pacto Interacional de Derechos Civiles y Políticos.

Page 323: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

323

que se sustenta255. Así también lo ha destacado el artículo 12° de la

Ley Orgánica del Poder Judicial (modificado por Ley No. 28490 del

12.04.2005) en los siguientes términos: “Todas las resoluciones, con

exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo

responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se

sustentan. Esa disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de

segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la

reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no

constituye motivación suficiente”.

255 Al respecto, ver la resolución del Tribunal Constitucional del 30 de enero de 2004, recaída en el Exp. No. 792-2003-HC/TC, que declaró improcedente la acción de habeas corpus planteada por el recurrente atendiendo a que: “…la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa” (Caso Carlos Alberto Jibaja Zulueta). En similar sentido, la resolución del 12 de agosto de 2002, recaída en el Exp. No. 1091-2002-HC/TC que revocando la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de habeas corpus; reformándola, la declara infundada, considerando que “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (art. 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia Recaída en el Exp. No. 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación; que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión…..Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser <<sufici ente>>, esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser <<razonada>>, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifiquen la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada” (Caso Vicente Ignacio Silva Checa).

Page 324: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

324

En consecuencia, se entiende que la sentencia que impone la

pena pecuniaria debe estar debidamente motivada.

Ahora bien, nuestro Código Penal –a diferencia de la propuesta

española- no estatuye de manera directa y específica la

obligación del órgano jurisdiccional de determinar motivadamente

el número de días-multa y el monto de la cuota diaria dineraria.

4.5. COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL

El Código Penal de 1991, pese a sus notables mejoras con relación

al Código de 1924, no desarrolló normas sobre la ejecución de las

multas que como sanciones penales hubieran de ser impuestas por

los órganos jurisdiccionales.

Y, pese al tiempo transcurrido, es claro que la organización

eficiente del cumplimiento de las penas de multa es todavía un

problema no resuelto por la legislación nacional. Mas aún, a la

fecha no se han dictado las normas básicas para la cobranza de

las multas impuestas por los jueces penales; no se cuenta con un

Aplicativo Informático que permita un adecuado control respecto

a la imposición, registro y cobranza; y el Poder Judicial ni siquiera

Page 325: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

325

cuenta con un diagnóstico situacional sobre la materia,

desconociéndose por lo tanto el monto de multas efectivamente

impuestas, el porcentaje de las multas canceladas, el monto

pendiente de cobro, todo ello por distrito judicial.

Al respecto, es interesante tener en cuenta que el propio Poder

Judicial reconoce que: “Es preciso, hacer un distingo entre las

multas civiles, antes descritas, y las multas como penas establecidas

en los artículos 41° al 44° del Código Penal, respecto de las cuales,

a la fecha no existe normatividad ni estadísticas….”256.

A modo de ilustración y antecedente, es de señalar que la

controvertida Comisión Ejecutiva del Poder Judicial publicó la

Resolución Administrativa No. 938-CME-PJ (20.07.1999), mediante la

cual estableció que las multas impuestas debían ser exigidas por el

Juez de la demanda al concluir el proceso257 . No obstante, este

dispositivo legal sólo reguló la cobranza coactiva de las “multas

256 Informe respecto al Servicio de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder Judicial elaborado por la Sub-Gerencia de Recaudación Judicial de enero de 2005. Según este informe en el período comprendido entre los años 1999 y 2003 en el ámbito nacional, sólo se ha hecho efectivo aproximadamente el 14.7% del total de las multas impuestas en materia civil, laboral y familia. 257 El cuarto considerando de dicha norma advierte que: “…de la evaluación efectuada sobre la labor realizada por el Servicio de Cobranzas de Obligaciones Económicas con el Poder Judicial, se hace necesario, replantear las disposiciones contenidas en la Resolución Administrativa No. 092-CME-PJ, que creó el Servicio de Cobranzas de Obligaciones Económicas con el Poder Judicial”.

Page 326: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

326

impuestas en los Procesos Civiles, Laborales y de Familia” (artículo

primero).

Las resoluciones administrativas No. 361-SE-TP-CME-PJ y No. 203-SE-

TP-CME-PJ que aprueban “El Reglamento de Cobranza de Multas

Impuestas por el Poder Judicial” y su modificatoria, definen al

multado en los siguientes términos: “es el justiciable, abogado o

tercero que es sancionado por el Juez al incumplir sus deberes de

probidad, veracidad, lealtad y buena fe o está incurso en uno de

los supuestos de las normas procesales” (Art. 3º). Por lo demás,

establecen que la multa civil es fijada en Unidad de Referencia

Procesal (URP); precisan los mecanismos apropiados a fin que los

multados realicen el pago de las multas en el Banco de la Nación

en la cuenta de Ingresos Propios del Poder Judicial, para lo cual se

debe remitir la Papeleta de Depósito al Juzgado; y, establecen un

mejor control de las multas impuestas y su procedimiento de cobro,

a través de su registro en el Libros de Multas del respectivo órgano

jurisdiccional.

Asimismo, en el numeral 5.9 del Manual de Procedimientos del

Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder

Judicial, aprobado por Resolución Administrativa No. 103-2000-GG-

PJ (24.08.2000), se regula, entre otros, el proceso de información de

Page 327: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

327

multados deudores para ser remitida a la Central de Riesgos

Crediticios Comerciales del Poder Judicial, cuyas actividades están

a cargo de la Sub Gerencia de Recaudación Judicial de la

Gerencia General.

4.5.1. PROPUESTA DE LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA

EJECUCIÓN Y COBRANZA DE LAS PENAS DE MULTA

IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL

a. Finalidad

Establecer pautas generales para la organización básica de un

procedimiento ejecutivo de cobro de las penas de multa.

b. Órgano Competente

Es el Juzgado que en ejecución de sentencia debe efectivizar el

cobro de la pena de multa y viabilizar su pago por el condenado.

c. Sujeto Obligado

Page 328: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

328

Es el condenado obligado a pagar una cantidad de dinero al

Estado como pena de multa, según lo estipulado en la sentencia.

d. Destino de lo Recaudado

El condenado debe efectuar el pago de la multa correspondiente

en moneda nacional en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones

del Poder Judicial” del Banco de la Nación.

e. Procedimiento de Pago

El monto de las multas debe ser pagado en un plazo no mayor a

diez días desde que la sentencia adquiera firmeza. En todo caso, si

se impuso pena de multa, el Juzgador ordenará se notifique en el

auto de declaración de firmeza de la sentencia que el condenado

cumpla con el pago de la multa dentro de los diez días siguientes.

Se acordará también apercibirle de que en caso de impago se

procederá a ejecutar el monto de la multa en sus bienes, o a la

conversión de la privación de la libertad determinada conforme a

lo dispuesto en el artículo 56° del Código Penal.

El condenado que halla cumplido con el pago de la multa remitirá

la Papeleta de Depósito al Juzgado mediante escrito, la cual

Page 329: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

329

deberá ser anexada al expediente. En tanto no presente el recurso

al Juzgado y éste verifique la cancelación de la multa no se

suspenderá el procedimiento de cobranza.

f. Fraccionamiento del Pago

El condenado podrá solicitar el beneficio de fraccionamiento del

pago debidamente sustentada adjuntando los documentos que

acrediten su imposibilidad de pago.

El Juzgador analizará la solicitud presentada y atendiendo a las

circunstancias personales del condenado evaluará la procedencia

de la solicitud. Si otorga el beneficio emitirá resolución

estableciendo el monto a pagar, el número de cuotas mensuales

en que se fracciona las cuales no podrán exceder de 24 cuotas, el

monto y la fecha en la cual se realizará el pago de cada una de

las cuotas. El Juez al autorizar el pago en cuotas mensuales

dispondrá que el abono de cada una de ellas se realice aplicando

el factor de corrección monetaria que fija el Ministerio de

Economía y Finanzas.

Page 330: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

330

Ante el incumplimiento de alguna de las cuotas correspondientes

al sistema fraccionado, el Juzgador dispondrá la notificación de la

resolución a fin que cumpla con pagarla en un plazo de tres días

bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de ejecución

forzada o conversión. Si decide no pagar se revocará el

fraccionamiento, sin haber lugar a nueva concesión de pago

fraccionado, y se dará inicio a la ejecución forzada de ser el caso.

g. Descuento Directo

Cuando el Juzgador advierta que el condenado posea una renta

fija derivada del ejercicio de una actividad laboral dependiente

podrá efectuar el cobro de la multa mediante el descuento directo

de su remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 44° del

Código Penal. Para tal efecto, deberá requerir al empleador para

que proceda con dicho descuento en el plazo de 3 días, siempre

que no comprometan los recursos necesarios para la manutención

del condenado y su familia.

h. Ejecución Forzada

Page 331: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

331

Vencido el plazo para el pago de la multa sin que éste se haya

efectivizado, el Juez previo requerimiento judicial ordenará se

traben las medidas cautelares necesarias que permitan la

ejecución forzada (Tasación, Remate y Adjudicación) que se

llevará a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo Quinto de

la Sección Quinta del Código Procesal Civil (Arts. 725° a 748°).

Trabadas las medidas cautelares, el Juez ordenará se inicie el

procedimiento de ejecución forzada.

El Juez deberá requerir a las personas naturales y jurídicas la

información útil para la identificación y localización de los bienes

de propiedad del condenado que sean susceptibles de ser

ejecutados en casos de no pago.

i. Casos Especiales

Tratándose de condenados carentes de un renta personal (tales

como los desocupados, las amas de casa o los estudiantes) o

cuando no sea posible conocer el ingreso del condenado, el Juez

tomará en cuenta para la determinación de la cuota diaria la

remuneración vital vigente al momento de la sentencia.

j. Informe de las Multas Impuestas

Page 332: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

332

Cada Juzgado deberá llevar un Registro de las Multas Impuestas y

del estado en que se encuentran.

El Juzgador dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes,

remitirá a la Gerencia de Recaudación de la Gerencia General, a

través de la Administración de Corte, bajo responsabilidad, el

informe de las multas impuestas durante el mes anterior así como la

relación de los condenados a quienes se les ha otorgado el

beneficio de prórroga durante el mes anterior, y sobre los

condenados a pena de multa que han cumplido o no con el

pago.

k. Informe a la Central de Riesgos Crediticios Comerciales

La Gerencia de Recaudación comunicará la información

proporcionada a la Central de Riesgos Crediticios Comerciales

designada por el Poder Judicial para que sea inscrita en su base de

datos. Del mismo modo, se procederá al levantamiento de los

condenados de la base de datos cuando hayan cumplido con el

pago de multa impuesta.

Page 333: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

333

SEGUNDA PARTE

LA MULTA EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL

Page 334: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

334

CAPÍTULO QUINTO

ASPECTOS METODOLÓGICOS

Page 335: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

335

SEGUNDA PARTE

LA MULTA EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL

CAPÍTULO QUINTO

ASPECTOS METODOLÓGICOS

SUMARIO: 5.1. OBJETIVOS. 5.2. HIPÓTESIS. 5.3. VARIABLES. 5.4. GLOSARIO

DE TÉRMINOS OPERATIVOS. 5.5. LA POBLACIÓN OBJETO DE ESTUDIO. 5.6.

DELIMITACIÓN DEL UNIVERSO. 5.7. DEFINICIÓN DE LA MUESTRA. 5.8.

TÉCNICAS DE OBTENCIÓN DE DATOS. 5.9. PROCESAMIENTO DE LA

INFORMACIÓN.

En esta segunda parte vamos a ocuparnos de los desarrollos

jurisprudenciales que ha producido la pena pecuniaria en la praxis

funcional de los órganos operadores del Sistema Penal de

Administración de Justicia peruano.

Para este cometido hemos realizado una investigación de campo,

cuyos aspectos metodológicos definimos a continuación.

Cabe señalar que en nuestro medio se han efectuado escasos

estudios empíricos en este dominio. Por lo general estas

Page 336: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

336

investigaciones han abordado aspectos parciales de la

normatividad de la pena de multa.

Así por ejemplo, en el 2000 la abogada VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

preparó la tesis titulada “La Pena de Multa en el Código Penal

Peruano y su Aplicación en el Distrito Judicial de Lima”258. Este

trabajo sólo se ocupó de la problemática de los criterios de

determinación que utilizan los jueces para fijar el monto dinerario

de los días-multa. Su cobertura comprendió 25 Juzgados Penales

de la Corte Superior de Justicia de Lima, llegándose a analizar las

sentencias condenatorias que impusieron penas de multa, con

carácter de sanción principal, alternativa o conjunta, recaídas en

1993 en un total de 288 expedientes de trámite sumario.

También cabe mencionar, dentro de los antecedentes de los

estudios sobre la aplicación de la pena de multa en el Perú, los

aportes cognoscitivos de esta realidad efectuados por el doctor

PRADO SALDARRIAGA. Este jurista, luego de verificar a nivel

nacional resoluciones judiciales emitidas en las diferentes instancias

del Poder Judicial, advierte notables deficiencias en la utilización

de la sanción pecuniaria. Fundamentalmente, nos muestra que los

258 Este estudio fue presentado por Verónica Velásquez Velásquez como tesis de Maestría en la Unidad de Post -Grado de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Page 337: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

337

órganos jurisdiccionales únicamente alcanzan una definición

parcial del quantum económico concreto que le correspondería

abonar al condenado a una pena pecuniaria impuesta en días-

multa259 . Igualmente pone de manifiesto la limitada información

que poseen los operadores jurídicos al no identificar la naturaleza

de la multa como pena, precisando la tendencia a considerar a

esta sanción como una pena accesoria260 .

Adicionalmente, el profesor PRADO SALDARRIAGA, realizó un

análisis sobre la configuración legal y la práctica judicial de la

conversión de penas. En este estudio se ocupó de evaluar la

asimilación de esta medida alternativa y presencia en el quehacer

de la judicatura nacional, para lo cual realizó una breve

indagación empírica a partir de la revisión de un total de 1085

sentencias emitidas por los instancias judiciales dedicadas al

juzgamiento de reos en cárcel del Distrito Judicial de Lima en el

período comprendido entre enero de 1997 a marzo de 1998261 .

259 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Todo sobre el Código Penal. Ob. Cit., p. 75. 260 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Problemas y Desarrollos Jurisprudenciales en la Aplicación de la Pena de Multa, en Libro de Ponencias. II Congreso Internacional de Derecho Penal. Consecuencias Jurídicas del Delito. Ob. Cit., pp. 341-347.

Page 338: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

338

Partiendo pues de estos precedentes nuestra investigación posee

las siguientes características.

5.1. OBJETIVOS

El presente estudio se orienta a la obtención de los siguientes

objetivos generales:

a. Identificar las tendencias aplicativas y el nivel de información

que en torno a la pena de multa predominan entre los

operadores jurídicos del Sistema Penal de Administración de

Justicia nacional.

b. Promover nuevos criterios de interpretación que permitan

corregir las distorsiones y omisiones existentes en el

procedimiento y práctica de utilización judicial de la pena

pecuniaria.

261 Véase sobre las características y problemas de esta medida: Víctor Roberto Prado Saldarriaga. La Conversión de Penas Privativas de Libertad en el Derecho Penal Peruano y su Aplicación Judicial, en Anuario de Derecho Penal. El Sistema de Sanciones Penales. 97/98, consultado en www.unifr.ch/derechopenal/anuario/97_98/pdf/prado_el_converso.pdf.

Page 339: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

339

c. Optimizar la eficacia y utilidad de la pena pecuniaria.

d. Promover el empleo de la multa como medida alternativa.

Son objetivos específicos los siguientes:

a. Elaborar un registro que grafique en lo cualitativo y cuantitativo

la presencia de la pena de multa y su empleo como medida

alternativa, en el quehacer de los operadores del Sistema Penal

de Administración de Justicia peruano.

b. Evaluar los grados de certeza en el uso de la legislación vigente

relativa a la aplicación, determinación y ejecución de la pena

pecuniaria, identificando las distorsiones en que incurren los

operadores jurídicos.

c. Proponer las medidas de corrección pertinentes para un mejor

uso de las normas del Código Penal que tratan de la pena de

multa.

Page 340: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

340

5.2. HIPÓTESIS

La investigación parte de las siguientes hipótesis de trabajo:

a. En el presente, la pena de multa no se ha internalizado

debidamente entre los operadores del Sistema Penal de

Administración de Justicia nacional, siendo frecuente que se le

asigne una función y uso distintos de los que les señala la ley.

b. Pese a tratarse de una pena pecuniaria, por ende cuantificable

en dinero, la multa se identifica erróneamente con el

procedimiento de determinación del número de días-multa, lo

cual afecta el cumplimiento de este tipo de sanción.

c. Se observa arbitrariedad en la aplicación del importe dinerario

de la multa, fundamentalmente porque el operador omite

investigar acerca de la capacidad económica de los sujetos

condenados a esta clase de pena.

d. Hay un desconocimiento generalizado de los plazos y modos de

cumplimiento de las multas impuestas, incluida la prisión

sustitutiva, lo que perjudica los efectos preventivo generales y

especiales que se atribuyen a la sanción pecuniaria.

Page 341: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

341

e. Se observa un uso distorsionado de las medidas alternativas a la

pena privativa de libertad que afectan a la pena de multa.

5.3. VARIABLES

Para contrastar las hipótesis definidas hemos de verificar las

siguientes variables con sus correspondientes indicadores:

a. Infracciones penales en las que se aplica pena de multa en la

legislación vigente.

b. Modo de aplicación de la pena de multa (formas de

determinación, aplicación y ejecución).

c. Frecuencia promedio de la pena de multa en las sentencias

condenatorias.

d. Número de días-multa promedio que fijan los órganos

jurisdiccionales y del Ministerio Público (criterios de

determinación).

Page 342: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

342

e. Monto promedio de la cuota diaria y total dinerarios de las

multas impuestas en las sentencias condenatorias (criterios

rectores para la determinación).

f. Importe promedio de la multa diaria adecuado a la real

condición económica del condenado.

g. Grado de cumplimiento de las multas impuestas y de medidas

de prisión sustitutiva.

h. Frecuencia promedio de la pena de multa aplicada como

medida alternativa.

i. Grado de acierto en la aplicación de medidas alternativas en

las sentencias condenatorias con pena de multa.

5.4. GLOSARIO DE TÉRMINOS OPERATIVOS

En el desarrollo de la investigación y en la exposición de los

resultados empleamos términos específicos a los que les hemos

concedido los siguientes significados operativos:

Page 343: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

343

a. Sentencias con pena de multa: Sentencias condenatorias

relacionadas con la aplicación de la pena de multa. Esto es,

aquellos fallos judiciales que aplicaron u omitieron aplicar la

sanción pecuniaria, y también aquellos en los que se dispuso

una medida alternativa que alcanzó a dicho tipo de pena.

b. Sentencias con otra clase de penas: Sentencias condenatorias

que aplican sanciones diversas a la multa.

c. Aplicación de la pena de multa: Procedimiento mediante el

cual se produce la imposición de la pena pecuniaria al

responsable de un determinado delito.

d. Determinación de la pena de multa: Procedimiento con el cual

se fija de modo concreto la multa (número de días-multa, cuota

diaria y monto total dinerario) que corresponde al condenado.

e. Sistema Penal de Administración de Justicia: Con esta expresión

aludimos a los distintos órganos y operadores que participan del

proceso penal, específicamente a los Magistrados de las

diversas instancias del Poder Judicial y del Ministerio Público.

Page 344: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

344

5.5. LA POBLACIÓN OBJETO DE ESTUDIO

La población objeto de la investigación está compuesto por un

volumen representativo de sentencias emitidas por distintas

unidades operativas de la justicia penal. Asimismo, por una

selección de expedientes en estado de ejecución de sentencias en

los que correspondía aplicar pena pecuniaria. Finalmente, por una

muestra de Magistrados penales en actividad en distintos distritos

judiciales del país.

5.6. DELIMITACIÓN DEL UNIVERSO

El universo objeto de estudio en su ámbito espacial abarca a las

sentencias emitidas por las diferentes instancias del Sistema Penal

de Administración de Justicia que operan funcionalmente en el

Distrito Judicial de Lima.

Se ha elegido la sede de Lima en razón de lo siguiente:

a. Es el distrito judicial que concentra el mayor número de órganos

jurisdiccionales penales con capacidad de fallo.

Page 345: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

345

b. Se trata de la demarcación judicial que posee el mayor volumen

de carga procesal del territorio de la República.

c. En esta localidad se concentra el mayor número de Magistrados

con posibilidades de capacitación y actualización permanentes

en materia penal.

Cabe señalar que, este universo se ha circunscrito a los órganos

judiciales a cargo de los procesos con reos libres. Lo cual responde

al hecho que ante ellos se tramitan las causas por delitos de escasa

o mediana gravedad que son los sancionados con pena de multa.

El ámbito temporal que comprende nuestra investigación se

circunscribe al año judicial de 1996. Se ha elegido dicho período

debido a que en la coyuntura de reforma judicial, aquél año

alcanzó un nivel de relativa estabilidad en la estructura y rotación

de los órganos jurisdiccionales.

Para contrastar los resultados obtenidos en 1996 y de ese modo

apreciar el estado actual de la pena pecuniaria como pena

principal, se realizó una investigación empírica complementaria,

cuyo período de análisis comprende los años 2002, 2003 y 2004.

Page 346: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

346

En cuanto a la evaluación de la pena de multa aplicada como

medida alternativa, el universo se ha delimitado a los órganos

jurisdiccionales a cargo de procesos con reos en cárcel. Esto se

debe al hecho que ante ellos se tramitan las causas por delitos que

son sancionados con una pena privativa de libertad efectiva y que

es el marco potencial en donde es posible aplicar a la multa como

medida alternativa. El ámbito temporal está determinado entre los

años 2002, 2003 y 2004, ya que permite corroborar la asimilación

actual de esta medida por parte de los magistrados, más aún si se

tiene en cuenta la ampliación de la posibilidad sustitutiva de la

pena de multa hasta penas de prisión no mayores de dos años.

En relación a la encuesta aplicada a Magistrados del Poder

Judicial y del Ministerio Público el universo está representado por el

total de órganos jurisdiccionales y fiscales que desempeñan

funciones de judicatura penal en los Distritos Judiciales de

Amazonas, Arequipa, Lambayeque, Lima, Piura-Tumbes, Puno y

Tacna-Moquegua. Se eligió estas localidades debido a que fueron

sede de programas de capacitación en temas penales ejecutados

por la Academia de la Magistratura, el Instituto de Investigaciones

del Ministerio Público y la Gerencia de Proyectos del Poder Judicial.

Lo cual otorgaba a sus operadores jurídicos un marco de

Page 347: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

347

información adecuado sobre el sistema de penas que contempla

nuestra legislación vigente.

5.7. DEFINICIÓN DE LA MUESTRA

A fin de obtener una muestra representativa del universo en

estudio, y en aplicación de una metodología mixta de selección,

que involucró un procedimiento de muestreo de corte

probabilístico de tipo sistemático así como estratificado y no

probabilístico de tipo accidental, se logró construir la siguiente

composición muestral:

a. Primera, Tercera y Quinta Salas Penales con Reos Libres de

Lima262.

b. Primero, Décimo Cuarto, Vigésimo Cuarto, Trigésimo Tercero y

Cuadragésimo Primero Juzgados Penales con Reos Libres de

Lima263.

262 Para esta selección elaboramos una lista en orden correlativo de las Salas Especializadas en lo Penal de Lima que conocen los procesos con reos libres en 1996 (Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Salas Penales). Del total de 7 se optó por realizar la investigación en 3. Para empezar la toma de la muestra se escogió a la Primera Sala Penal y, luego, dejando un intervalo de uno, se tomó la Tercera y Quinta Salas Penales con Reos Libres.

Page 348: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

348

c. Segundo, Cuarto y Sexto Juzgados Penales Sentenciadores

Transitorios de Lima264 .

d. Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima, Segundo

Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro y Cuarto Juzgado

de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho265.

263 En este caso se elaboró también una lista correlativa de los Juzgados Penales a cargo de los procesos penales con reos libres. Y del total de 35 juzgados se eligió 5. Para empezar la selección escogimos el Primer Juzgado Penal, y luego, dejando un intervalo de 10, 8 y 6, sucesivamente, se tomó al Décimo Cuarto, Vigésimo Cuarto, Trigésimo Tercero y Cuadragésimo Primero Juzgados Penales con Reos Libres. 264 Estos órganos jurisdiccionales fueron constituidos mediante Resolución Administrativa No. 113-CME-PJ del 04.06.1996 y Resolución Administrativa No. 087-96-P-CSJL del 18.06.1996. Se les encomendó resolver con sentencia los procesos acumulados pendientes de fallo en todos los Juzgados Penales de Lima hast a 1995. Esta vez la muestra se diseñó partiendo de un listado correlativo de los 10 Juzgados Penales Sentenciadores Transitorios, del cual escogimos 3. Tomamos al azar el Segundo Juzgado, y dejando un intervalo de dos, escogimos el Cuarto y el Sexto Juzgados Penales Sentenciadores Transitorios. 265 Se procedió a tomar un Juzgado de Paz Letrado por cada nivel del estrato socio-económico preponderante entre la población de la localidad. Esto es, un Juzgado correspondiente a una zona de nivel socio-económico alto recayendo la selección en el Primer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro. Luego, un juzgado de la zona del nivel socio-económico medio, designándose al Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima. Y, finalmente, un juzgado de la zona del estrato socio-económico bajo, optando por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho. Sin embargo, en dos de los Juzgados de Paz elegidos se presentó una dificultad operativa consistente en la ausencia o atraso de los copiadores de sentencias, lo cual determinó la necesidad de reemplazarlos por otros del mismo distrito. Ese fue el caso del Primer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, al que se reemplazó por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de dicha localidad. Y también del Segundo J uzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho el cual fue sustituido por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado.

Page 349: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

349

e. Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Salas Penales con Reos en

Cárcel.

En total se revisaron 3221 sentencias condenatorias emitidas por

los órganos jurisdiccionales con reos libres en el año 1996 y 546

correspondientes al período 2002, 2003 y 2004. Asimismo, se

evaluaron 2346 sentencias emitidas por los órganos

jurisdiccionales con reos en cárcel de la muestra. Y 37

expedientes fenecidos, en ejecución de sentencia, ante los

Juzgados Penales, ya que de la búsqueda de este tipo de

expedientes en los Juzgados de Paz Letrados se constató la

inexistencia de los mismos.

f. Con relación a la muestra que sirvió para la encuesta a

Magistrados ésta quedó constituida de modo accidental, al total

de 94 asistentes que fueron designados para concurrir a los

seminarios de capacitación266 .

266 En concreto, dicha muestra se distribuía del modo siguiente: Amazonas 8, Arequipa 13, Lambayeque 15, Lima 22, Piura-Tumbes 17, Puno 9 y Tacna-Moquegua 10.

Page 350: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

350

5.8. TÉCNICAS DE OBTENCIÓN DE DATOS

Para la contrastación de nuestras hipótesis de trabajo según los

objetivos de la investigación, hemos aplicado, durante los

segundos semestres de 1997 y de 2004, las siguientes técnicas de

recolección de datos:

a. Análisis de Contenido

Utilizamos esta técnica para la revisión de trabajos de carácter

empírico efectuados con relación a la aplicación de la pena de

multa. Asimismo, para la sistematización de la legislación

nacional e internacional vigente vinculada a la sanción

pecuniaria y a la organización actual del Sistema Judicial.

b. Técnica de Recopilación Documental

Esta técnica fue empleada para vaciar la información pertinente

de las sentencias y expedientes objeto de análisis en las distintas

instancias.

Page 351: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

351

El instrumento utilizado, al cual se le denominó “Fichas de

Diagnóstico - El Sistema de Días-Multa en el Código Penal

Peruano de 1991”, era de tipo mixto y estaban compuesto de

dos partes: La primera, dedicada a registrar la ubicación e

identificación de la sentencia con pena de multa, así como el

órgano jurisdiccional emisor correspondiente. La segunda,

integrada con preguntas cerradas y un ítem abierto, sobre el tipo

de multa impuesta, modo de determinación de la multa,

extensión del número de días-multa y aplicación de medidas

alternativas [ANEXO 1]. Para el caso de la revisión de

expedientes, la ficha incluyó también interrogantes sobre el

cumplimiento de la pena pecuniaria, sobre la realización de

diligencias para evaluar la capacidad económica del

condenado, sobre el pedido fiscal de sanción pecuniaria, y

sobre la eventual impugnación de la sentencia [ANEXO 2].

Adicionalmente, para la evaluación de la presencia de la multa

como medida alternativa se utilizó el instrumento denominado

“Ficha de Diagnóstico - La Conversión de Penas en el Código

Penal Peruano de 1991” que incluyó interrogantes sobre la

graduación promedio de la pena privativa de libertad efectiva

fijada y el tipo de medida alterativa aplicada [ANEXO 3].

Page 352: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

352

Es de señalar que para medir la idoneidad de la primera ficha de

diagnóstico se aplicó un piloto en abril de 1997, lo que permitió

corregir sus alcances. Ahora bien, resulta necesario mencionar

que en las unidades de análisis (Mesas de Partes, Archivos de

Secretaría, Archivos de Sentencias, etc.) un denominador común

fue el desorden y la desactualización de los datos lo cual en más

de una oportunidad obligó a reiterar la revisión de la

información. Asimismo, este hecho determinó que también en

varias ocasiones, ante la ausencia de auxiliares jurisdiccionales

que nos apoyaran en el trabajo dentro de las unidades de

análisis, tuvimos que realizar personalmente la revisión de

anaqueles y archivos para ubicar la documentación requerida.

Para el vaciado de la información correspondiente a cada una

de las sentencias y expedientes de la muestra se utilizó una

ficha267 . Tratándose de sentencias o expedientes en los cuales

aparecían varios condenados, para efectos del registro de

datos, se consignó únicamente la pena de multa más grave de

267 Sin embargo, excepcionalmente se aplicaron dos fichas a una sola sentencia. Ello se debió a la naturaleza particular del fallo recaído en la causa signada con el No. 862-95 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (15.07.1996). En esta sentencia se detectaron dos extremos de interés para nuestra investigación. En un primer extremo de la sentencia se dispuso la reserva del fallo condenatorio, pero, simultáneamente se aplicó al sentenciado pena de multa. Luego, en un segundo extremo, y con respecto a otro procesado, el fallo impuso pena privativa de libertad con ejecución suspendida, pero omitiendo aplicar la pena pecuniaria correspondiente.

Page 353: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

353

las impuestas. Similar criterio se adoptó frente a los casos de

concursos de delitos, optándose por considerar solamente los

datos derivados del delito de mayor gravedad.

c. Cuestionario

Adicionalmente, se realizó una encuesta entre los 94 Magistrados

seleccionados de la muestra.

El cuestionario fue de tipo mixto y comprendió dos partes: Una,

en la que se registra la institución, cargo que desempeña y el

distrito judicial al que pertenece el operador jurídico

encuestado, pero manteniendo el anonimato del Magistrado. Y

la otra, en la que se incluyeron preguntas cerradas y un item

abierto, sobre el nivel de información que poseía el encuestado

acerca de los modos de aplicación, de los procedimientos de

determinación, y de los mecanismos de cumplimiento de la

multa [ANEXO 4].

Page 354: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

354

5.9. PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

Los datos obtenidos se ordenaron cuantitativamente, realizando

para ello una operación de conteo de las frecuencias derivadas

de cada variable.

La tabulación de la información fue computarizada utilizándose

una base de datos llamada MS-ACCES versión 3.1., con el fin de

realizar un análisis cuantitativo y cualitativo de los datos registrados.

Luego de esta operación se procedió a construir una hoja de

cálculo, en base al paquete MS-EXCEL versión 3.1., que permitiría

importar los cruces de información necesarios para la elaboración

de cuadros y gráficos representativos.

Page 355: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

355

ANEXO 1 FICHA DE DIAGNÓSTICO A

EL SISTEMA DE DÍAS-MULTA EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1991 No. Exp. : ___________ Origen : ___________ Año de sentencia : ___________ 1. Volumen de infracciones penales en los que se aplica pena de multa

Tipo de infracción :____________________________________________ Tipo de delito :_____________________________________________ Tipo de falta :_____________________________________________ Tipo de procedimiento : Ordinario ( ) Sumario ( ) Querella ( ) Juicio por faltas ( ) 2. Número de condenados Uno ( ) Más de uno ( ) 3. Tipo de multa impuesta Unica ( ) Accesoria ( ) Conjunta ( ) Alternativa ( ) Sustitutiva ( ) 4. Modo de determinación de la multa Sólo fija el número de días - multa ( ) Fija el número de días - multa y la cuota diaria de la multa ( ) Fija número de días - multa, cuota diaria y monto total ( ) Utiliza terminología incorrecta : ___________________________________ Fija otro tipo de multa ( ) Remuneraciones mínimas ( ) Porcentual ( ) Monto fijo ( ) 5. Graduación promedio de días - multa Menos de 10 ( ) De 10 hasta menos de 30 ( ) De 30 hasta menos de 90 ( ) De 90 hasta menos de 180 ( ) De 180 hasta menos de 365( ) Más de 365 ( ) 6. Importe promedio de la multa diaria Cantidad de soles aplicada en la sentencia :______________________ 7. Aplicación de medidas alternativas Suspensión de la ejecución ( ) Exención de la pena ( ) Reserva de fallo condenatorio ( )

Page 356: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

356

ANEXO 2 FICHA DE DIAGNÓSTICO B

EL SISTEMA DE DÍAS-MULTA EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1991

No. Exp. : ___________ Origen : ___________ Año de sentencia : ___________

1. Volumen de infracciones penales en los que se aplica pena de multa Tipo de infracción : _________________________________________ Tipo de delito :____________________________________ Tipo de falta :____________________________________ Tipo de procedimiento : Ordinario ( ) Sumario ( ) Querella ( ) Juicio por faltas ( ) 2. Número de condenados Uno ( ) Más de uno ( ) 3. Tipo de multa impuesta Unica ( ) Accesoria ( ) Conjunta ( ) Alternativa ( ) Sustitutiva ( ) 4. Modo de determinación de la multa Sólo fija el número de días - multa ( ) Fija el número de días - multa y la cuota diaria de la multa ( ) Fija número de días - multa, cuota diaria y monto total ( ) Utiliza terminología incorrecta : _____________________________ Fija otro tipo de multa ( ) Remuneraciones mínimas ( ) Porcentual ( ) Monto fijo ( ) 5. Graduación promedio de días - multa Menos de 10 ( ) De 10 hasta menos de 30 ( ) De 30 hasta menos de 90 ( ) De 90 hasta menos de 180 ( ) De 180 hasta menos de 365( ) Más de 365 ( ) 6. Importe promedio de la multa diaria Cantidad de soles aplicada en la sentencia : ___________ Ocupación del condenado : ___________ Lugar de residencia del condenado : ___________ Renta promedio del condenado : ___________ 7. Ejecución de la pena de multa

Page 357: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

357

Pago único ( ) Pago fraccionado ( ) Número de cuotas : ___________ Aplica factor de corrección monetaria : ___________ Pago deducido de la remuneración del condenado ( ) No pagó ( ) Conversión en pena limitativa de derechos ( ) Conversión en pena privativa de libertad ( ) Ejecución forzosa ( ) 8. Diligencias dispuestas para medir la capacidad económica del condenado En el auto de apertura ( ) Durante la instrucción ( ) Declaración instructiva ( ) Informes ( ) Sobre remuneraciones ( ) Sobre bienes ( ) Sobre créditos ( ) Otros : _____________________________ No se efectuó ( ) 9. Solicitud de sanción pecuniaria por el Ministerio Público Solicita únicamente número de días - multa ( ) Solicita número de días - multa, precisando cuota diaria ( ) Solicita número de días mult a, precisa cuota diaria y monto total( ) No solicitó ( ) 10. Aplicación de medidas alternativas Suspensión de la ejecución ( ) Exención de la pena ( ) Reserva de fallo condenatorio ( ) 11. Impugnación de la pena impuesta La sentencia quedó consentida ( ) La sentencia fue impugnada ( ) La sentencia impugnada fue confirmada ( ) La sentencia impugnada fue revocada ( ) Se absolvió al condenado ( ) Se incrementó la pena impuesta ( ) Se rebajó la pena de multa impuesta ( )

Se aplicó correctamente ( )

Page 358: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

358

ANEXO 3 FICHA DE DIAGNÓSTICO C

LA CONVERSIÓN DE PENAS EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1991

No. Exp. : ___________ Origen : ___________

Año de sentencia : ___________ 1. Tipo de sentencia emitida

Absolutoria ( ) Condenatoria ( ) Otras resoluciones ( )

2. Número de condenados Uno ( ) Más de uno ( ) 3. Graduación promedio de años de pena privativa de libertad efectiva

impuesta Menos de 2 años ( ) De 2 hasta menos de 3 años ( ) De 3 hasta menos de 4 años ( ) Más de 4 años ( )

4. Aplicación de medidas alternativas

Suspensión de la ejecución ( ) Exención de la pena ( ) Reserva de fallo condenatorio ( ) Conversión de penas ( ) Sustitución de penas ( ) Redención de penas ( )

Page 359: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

359

ANEXO 4 ENCUESTA SOBRE LA PENA PECUNIARIA

Institución :__________________________________________________ Cargo que desempeña : _________________________________________________ Distrito Judicial : _________________________________________________ 1. En el Código Penal de 1991 la pena de multa es: a) Una pena accesoria. b) Una pena aplicable solamente de modo conjunto. c) Una pena aplicable solamente de modo alternativo. d) Una pena principal. 2. La multa se aplica en base a: a) La multa global o tasada. b) La multa porcentual. c) Los sueldos o remuneraciones mínimos. d) La renta diaria 3. La imposición de la pena pecuniaria procede cuando: a) El delito es cometido con fines de lucro o por codicia. b) El delito cometido ha significado en su modus operandi la infracción de un deber o el abuso de una atribución o facultad especiales. c) Está específicamente señalada para cada delito. d) Son correctas a) y b). 4. Señale con una ( x ) que medidas son aplicables a la pena de multa: a) La reserva de fallo condenatorio ( ) b) La exención de pena ( ) c) La suspensión de la ejecución de la pena ( ) d) La conversión de penas ( ) e) La sustitución de penas ( ) f) La redención de penas ( ) 5. La conversión de la pena de multa en limitativa de derechos procede: a) Para el condenado que por morosidad o desinterés no abona la multa. b) Para el condenado contumaz al pago. c) Cuando el condenado es insolvente. d) Cuando el condenado deviene en insolvente durante la etapa de la ejecución de la multa. 6. La pena de multa se cumple mediante: a) El pago íntegro y en un solo acto. b) El pago diferido a uno o varios plazos con frecuencia diaria, semanal o mensual. c) El abono en cuotas hasta por el término máximo que fija la ley. d) Ninguna de las anteriores. 7. El pago de la multa debe tener lugar: a) Junto con el pago de la reparación civil. b) Dentro del año de emitida la sentencia condenatoria. c) Dentro de los diez días siguientes de emitida la sentencia. d) En un plazo prudencial según la situación económica del condenado.

Page 360: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

360

Problema: 8. Explique brevemente como se determina la pena de multa.

Page 361: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

361

CAPÍTULO SEXTO

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS

OBTENIDOS

Page 362: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

362

CAPÍTULO SEXTO

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS OBTENIDOS

SUMARIO: 6.1. LA PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS

EN EL PERÍODO DE 1996. 6.1.1. VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS

CONDENATORIAS CON PENA DE MULTA. 6.1.2. FRECUENCIA REAL DE

APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA. 6.1.3. FORMA DE APLICACIÓN DE LA

MULTA. 6.1.4. FRECUENCIA DE LA MULTA POR TIPO DE PROCEDIMI ENTO

JUDICIAL. 6.1.5. FRECUENCIA DE LA MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN

PENAL. 6.1.6. EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN A LA

PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DIAS-MULTA IMPUESTOS. 6.1.7. EXTENSIÓN

DE LA PENA DE MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL. 6.1.8. GRADO

DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA. 6.1.9.

CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA MULTA. 6.1.10.

IMPORTE PROMEDIO DE LA CUOTA DIARIA DE LA PENA DE MULTA. 6.1.11.

LA PENA DE MULTA EN PROCESOS FENECIDOS Y EN ESTADO DE

EJECUCIÓN. 6.1.11.1. CONVALIDACIÓN O RECTIFICACIÓN PROCESAL DE

SENTENCIAS CON PENA DE MULTA ERRÓNEAMENTE EMITIDAS. 6.1.11.2.

GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LA MULTA IMPUESTA EN LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS FIRMES. 6.2. ESTADO ACTUAL DE LA

APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS

(PERÍODO 2002-2004). 6.3. FRECUENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS

ALTERNATIVAS. 6.3.1. MEDIDAS ALTERNATIVAS APLICADAS A CONDENAS

CON PENA DE MULTA DURANTE EL PERÍODO DE 1996. 6.3.2. FRECUENCIA

DE APLICACIÓN DE LA CONVERSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE PENAS EN LAS

SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PRIVACIÓN DE LIBERTAD EFECTIVA

(PERÍODO 2002-2004). 6.4. CONOCIMIENTO DE LA PENA DE MULTA POR

LOS OPERADORES JURÍDICOS.

Page 363: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

363

6.1. LA PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EN EL

PERÍODO DE 1996

La investigación realizada en base al estudio analítico de

sentencias condenatorias, nos ha permitido identificar las siguientes

tendencias que reflejan la presencia de la pena de multa como

sanción.

6.1.1. VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PENA

DE MULTA

a. En 1996 se emitieron, por los órganos jurisdiccionales que

componen la muestra, un total de 3221 sentencias

condenatorias. De esta cifra 1346 sentencias correspondieron a

las Salas Penales (41,8%). 670 a los Juzgados Penales (20,8%),

1046 a los Juzgados Sentenciadores (32,5%) y 159 a los Juzgados

de Paz Letrados (4,9%)268.

268 La baja proporción de sentencias condenatorias en los Juzgados de Paz Letrados se explica porque en el mayor número de procesos iniciados resultó procedente declarar la extinción de la acción penal debido a que se produjo un desistimiento, transacción o se cumplió el plazo previsto para la prescripción.

Page 364: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

364

b. Del volumen global de sentencias condenatorias, 470 fueron

sentencias con pena de multa, lo que equivale al 14,5% del

total.

La distribución de las sentencias con pena de multa entre los

órganos jurisdiccionales de la muestra fue la siguiente: Salas

Penales 271 sentencias (8,4%), Juzgados Penales 97 sentencias

(3,0%), Juzgados Sentenciadores 98 sentencias (3,0%) y Juzgados

de Paz Letrados 4 sentencias (0,1%).

c. Por su parte, el porcentaje de sentencias con pena privativa de

libertad fue de 85,5%269 . [Cuadros Nos. 23, 24, 25, 26 y 27 y

Gráfico No. 1]

CUADRO No. 23 VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PENA DE MULTA EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

CLASES DE PENAS

SALAS PENALES

JUZGADOS

PENALES

JUZGADOS

SENTENCIADORES

JUZGADOS DE PAZ

LETRADOS

TOTAL

SENTENCIAS CON PENA DE MULTA

271 97 98 4 470 (14,5%)

SENTENCIAS CON OTRA CLASE DE PENAS

1075 573 948 155 2751 (85,5%)

TOTAL DE SENTENCIAS EMITIDAS (1996)

1346 (41,8%)

670 (20,8%)

1046 (32,5%)

159 (4,9%)

3221 (100%)

269 Cabe señalar que, en la mayoría de casos la pena privativa de libertad fue suspendida en su ejecución con arreglo a los artículos 57º y 58º del Código Penal.

Page 365: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

365

CUADRO No. 24 VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PENA DE MULTA

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

CLASES DE PENAS PRIMERA TERCERA QUINTA TOTAL SENTENCIAS CON PENA DE MULTA

79 130 62 271 (20,1%)

SENTENCIAS CON OTRA CLASE DE PENAS

249 546 280 1075 (79,9%)

TOTAL DE SENTENCIAS EMITIDAS (1996)

328 (24,4%)

676 (50,2%)

342 (25,4 %)

1346 (100%)

CUADRO No. 25 VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PENA DE MULTA

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

CLASES DE PENAS

PRIMERO DÉCIMO CUARTO

VIGÉSIMO CUARTO

TRIGÉSIMO TERCERO

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

TOT AL

SENTENCIAS CON PENA DE MULTA

30

1

33

21

12

97 (14,5%)

SENTENCIAS CON OTRA CLASE DE PENAS

89

44

196

95

149

573 (85,5%)

TOTAL DE SENTENCIAS EMITIDAS (1996)

119 (17,8%)

45 (6,7%)

229 (34,2%)

116 (17,3%)

161 (24,0%)

670 (100%)

CUADRO No. 26 VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PENA DE MULTA EMITIDAS POR LOS JUZGADOS SENTENCIADORES DE LA MUESTRA (1996)

CLASES DE PENAS SEGUNDO CUARTO SEXTO TOTAL

SENTENCIAS CON PENA DE MULTA

49 6 43 98 (9,4%)

SENTENCIAS CON OTRA CLASE DE PENAS

243 286 419 948 (90,6%)

TOTAL DE SENTENCIAS EMITIDAS (1996)

292 (27,9%)

292 (27,9%)

462 (44,2%)

1046 (100%)

CUADRO No. 27 VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PENA DE MULTA EMITIDAS POR LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS DE LA MUESTRA (1996)

CLASES DE PENAS SAN JUAN DE

LURIGANCHO CERCADO DE LIMA

LINCE Y SAN ISIDRO

TOTAL

SENTENCIAS CON PENA DE MULTA

3 1

0 4 (2,5%)

SENTENCIAS CON OTRA CLASE DE PENAS

72 9 74 155 (97,5%)

TOTAL DE SENTENCIAS EMITIDAS (1996)

75 (47,2%)

10 (6,3%)

74 (46,5%)

159 (100%)

Page 366: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

366

GRÁFICO No. 1VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PENA DE MULTA EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE

LA MUESTRA (1996)

TOTAL : 3221 SENTENCIAS

SENTENCIAS CON OTRA CLASE DE

PENAS85,5 %

SENTENCIAS CON PENA DE MULTA

14,5 %

6.1.2. FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA

a. Ahora bien, conviene mencionar que de las 470 sentencias con

pena de multa, únicamente en 328 casos se aplicó

efectivamente este tipo de sanción pecuniaria, lo cual nos

otorga un porcentaje de frecuencia real que equivale al 69,8%.

De dicho porcentaje un 41,9% fue aplicado por las Salas

Penales, representando 197 resoluciones. 9,4% equivalente a 44

sentencias por los Juzgados Penales. 86 casos (18,3%) lo hicieron

los Juzgados Sentenciadores, y finalmente, en una sola

Page 367: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

367

sentencia (0,2%) aplicaron pena de multa los Juzgados de Paz

Letrados.

b. Este primer resultado cuantitativo es relevante en la medida en

que demuestra como tendencia que el operador jurisdiccional

es proclive a omitir la aplicación de la multa. En efecto, de las

470 sentencias con pena de multa en 120 casos, que

comprenden el 25,5% del total, se omitió aplicar la sanción

pecuniaria. El volumen mayor de sentencias que no impusieron

la multa se registró en las Salas Penales con un total de 63

sentencias.

Debemos mencionar que los casos en los que se omite la

aplicación de multas corresponden, generalmente, a los

supuestos en que la ley define a la multa como pena

conjunta270, o a los procesos donde se juzga un concurso real de

delitos271 .

270 En Salas Penales este supuesto lo advertimos en las sentencias condenatorias por los delitos de lesiones leves (Art. 122º), lesiones culposas (Art. 124º, 2do. párrafo), defraudaciones (Art. 197º), tráfico ilícito de drogas atenuado (Art. 298º), venta de animales alimentados con deshechos tóxicos (Art. 293º) y falsedad documental (Art. 427º). En Juzgados Penales apreciamos este suceso en las sentencias condenatorias por los delitos de lesiones leves (Art. 122º), lesiones culposas (Art. 124º, 2do. párrafo), difamación (Art. 132º), receptación (Art. 194º), defraudaciones (Art. 197º), publicación ilegal de obra ajena, ejecución artística o afines (Art. 217º), usurpación de marca registrada (Art. 225º) y circulación de moneda falsificada (Art. 254º). Y, por último, en los Juzgados Sentenciadores detectamos igual proceder en las sentencias condenatorias por los delitos de

Page 368: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

368

La etiología de este proceder de la judicatura se analizará más

adelante. [Cuadros Nos. 28, 29, 30, 31 y 32 y Gráfico No. 2]

CUADRO No. 28 FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

APLICACIÓN REAL SALAS PENALES

JUZGADOS PENALES

JUZGADOS SENTENCIADORES

JUZGADOS DE PAZ

LETRADOS

TOTAL

SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA

197

44

86

1

328 (69,8%)

SENTENCIAS QUE APLICARON UNA MEDIDA ALTERNATIVA

11

6

2

3

22 (4,7%)

SENTENCIAS QUE OMITIERON APLICAR LA PENA DE MULTA

63

47

10

0

120 (25,5%)

TOTAL DE SENTENCIAS CON PENA DE MULTA (1996)

271 (57,7%)

97 (20,6%)

98 (20,9%)

4 (0,8%)

470 (100%)

lesiones leves (Art. 122º), lesiones culposas (Art. 124º, 2do. párrafo) y falsedad documental (Art. 427º). 271 En Salas Penales este problema se advierte en el juzgamiento de los concursos que se dan entre delitos de falsedad documental (Art. 427º) con estafa (Art. 196º); entre falsedad documental (Art. 427º) con defraudaciones (Art. 197º); entre falsificación de sellos y timbres oficiales (Art. 434º) con apropiación ilícita (Art. 190º); entre falsedad documental (Art. 427º) con usurpaciones de funciones o de mando militar (Art. 361º); entre falsedad documental ( Art. 427º) con alteración o supresión del estado civil de un menor (Art. 145º); entre falsedad documental (Art. 427º) con ejercicio ilegal de una profesión (Art. 363º) y la suscripción indebida otorgada por profesional (Art. 364º); entre falsedad documental con hurto simple (Art. 185º, según el texto original del Código Penal); entre actos de evasión de responsabilidades por accidente automovilístico (Art. 408º) con lesiones culposas (Art. 124º, 2do párrafo); entre actos de evasión de responsabilidades por accidente automovilístico (Art. 408º) con homicidio culposo (Art. 111º, 1er. párrafo). Por su parte en los Juzgados Penales lo detectamos en los concursos que se dan entre delitos de lesiones culposas (Art. 124º, 2do. párrafo) con conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas (Art. 274º); entre falsedad documental (Art. 427º) con estafa (Art. 196º) y defraudaciones (Art. 197º); entre injuria (Art. 130º) con difamación (Art. 132º). Mientras que en los Juzgados Sentenciadores apreciamos igual praxis al resolver los concursos que se dan entre delitos de homicidio culposo (Art. 111º, 1er. párrafo) con lesiones culposas (Art. 124º, 2do. párrafo).

Page 369: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

369

CUADRO No. 29 FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

APLICACIÓN REAL PRIMERA TERCERA QUINTA TOTAL SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA

67 79 51 197 (72,7%)

SENTENCIAS QUE APLICARON UNA MEDIDA ALTERNATIVA

3 5 3 11 (4,1%)

SENTENCIAS QUE OMITIERON APLICAR LA PENA DE MULTA

9 46 8 63 (23,2%)

TOTAL DE SENTENCIAS CON PENA DE MULTA (1996) 79 (29,2%)

130 (47,9%)

62 (22,9%)

271 (100%)

CUADRO No. 30 FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

APLICACIÓN REAL PRIMERO DÉCIMO CUARTO

VIGÉSIMO CUARTO

TRIGÉSIMO TERCERO

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

TOTAL

APLICARON PENA DE MULTA

15

0

19

3

7

44 (45,3%)

APLICARON UNA MEDIDA ALTERNATIVA

0

0

3

1

2

6 (6,2%)

OMITIERON APLICAR PENA DE MULTA

15

1

11

17

3

47 (48,5%)

TOTAL DE SENTENCIAS CON PENA DE MULTA (1996)

30 (30,9%)

1 (1,0%)

33 (34,0%)

21 (21,7%)

12 (12,4%)

97 (100%)

CUADRO No. 31 FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS SENTENCIADORES DE LA MUESTRA (1996)

APLICACIÓN REAL SEGUNDO CUARTO SEXTO TOTAL APLICARON PENA DE MULTA 44 2 40 86

(87,7%) APLICARON UNA MEDIDA ALTERNATIVA 1 0 1 2

(2,1%) OMITIERON APLICAR LA PENA DE MULTA 4 4 2 10

(10,2%) TOTAL DE SENTENCIAS CON PENA DE MULTA (1996)

49 (50%)

6 (6,1%)

43 (43,9%)

98 (100%)

CUADRO No. 32 FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS DE LA MUESTRA (1996)

APLICACIÓN REAL SAN JUAN DE LURIGANCHO

CERCADO DE LIMA

LINCE Y SAN ISIDRO

TOTAL

APLICARON PENA DE MULTA 0 1 0 1 (25%)

APLICARON UNA MEDIDA ALTERNATIVA 3 0 0 3 (75%)

OMITIERON APLICAR LA PENA DE MULTA 0 0 0 0 (0%)

TOTAL DE SENTENCIAS CON PENA DE MULTA (1996)

3 (75%)

1 (25%)

0 (0%)

4 (100%)

Page 370: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

370

GRÁFICO No. 2FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN

LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

TOTAL : 470 SENTENCIAS

SENTENCIAS QUE

APLICARON PENA DE MULTA

69,8 %

SENTENCIAS QUE OMITIERON

APLICAR LA PENA DE MULTA

25,5 %

SENTENCIAS QUE

APLICARON UNA MEDIDA ALTERNATIVA

4,7 %

6.1.3. FORMA DE APLICACIÓN DE LA MULTA

a. En el total de 328 sentencias que realmente aplicaron pena de

multa, la operatividad de dicha sanción evidenció como

tendencia predominante la imposición de la multa como pena

conjunta. Esta forma de aplicación contabilizó 303 casos, lo que

equivale a un 92,4% del total.

La distribución de dicho volumen y porcentaje, por órganos

jurisdiccionales, es como sigue: 185 corresponden a Salas

Page 371: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

371

Penales (56,4%). 40 sentencias a Juzgados Penales (12,2%)272 . Y,

por último, 78 a los Juzgados Sentenciadores (23,8%). En

Juzgados de Paz Letrados no encontramos ninguna sentencia

que condenara a pena de multa conjunta.

b. Otro volumen considerable constituido por 21 sentencias, que

representan un 6,4%, aplicó la multa pese a que no está

autorizada por la ley para el delito en concreto.

Ahora bien, esta cifra en atención a los aplicadores nos daba el

siguiente registro: 9 sentencias correspondían a Salas Penales

(2,8%), 4 a Juzgados Penales (1,2%), 8 a Juzgados Sentenciadores

(2,4%). No encontramos ningún caso de multa impuesta en los

Juzgados de Paz Letrados.

La aplicación errónea de la multa se dió principalmente en la

represión de delitos que no consignaban a la multa como pena

272 Es de mencionar que en este nivel se detectó un tratamiento errado del concurso de delitos contra el honor. Así por ejemplo, en varias sentencias condenatorias se procesó un inexistente “concurso real entre delitos de injuria y difamación” que provenían de una misma acción ofensiva. Esta mala calificación que no tomaba en cuenta la tipicidad excluyente de ambas figuras delictivas, se arrastró desde el auto de apertura de instrucción hasta la sentencia de vista del Colegiado Superior que resolvía la impugnación formulada al fallo de primera instancia. Como consecuencia de ello, se aplicó al condenado la pena prevista para el delito más grave (la difamación), lo que significó imponer pena privativa de libertad y además una multa conjunta.

Page 372: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

372

conminada273 y en la sanción de supuestos de concurso real de

delitos274.

c. Observamos casos en los que la multa tenía la condición formal

de pena conjunta pero el operador la calificaba expresamente

en la sentencia como “accesoria”275, lo cual generalmente ha

ocurrido en los delitos de tráfico ilícito de drogas y de

falsificación de documentos. Registramos 3 sentencias que

equivalen a un 0,9% del total.

273 En Salas Penales este supuesto se presentó en la sanción de delitos de cohecho activo (Art. 399º) y de inducción a error a funcionario o servidor público (Art. 416º). 274 En Salas Penales se advirtió ello en el juzgamiento de concursos entre delitos de robo agravado (Art. 189º) con falsedad documental (Art. 427º); entre apropiación de caudales públicos (Art. 387º) con defraudaciones (Art. 197º), entre robo agravado (Art. 189º) con asociación para delinquir (Art. 317º); entre robo agravado (Art. 189º) con fabricación y tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos (Art. 279º) y tráfico ilícito de drogas atenuado (Art. 298º); y, entre usurpación de inmuebles agravada (Art. 202º y 204º) con daños (Art. 205º). En los Juzgados Penales se verificó igual práctica al resolverse un concurso real de delitos donde sólo el menos grave contemplaba la pena pecuniaria como sanción conminada. Ello lo detectamos en los concursos entre delitos de estafa (Art. 196º) con circulación de moneda falsificada (Art. 254º); entre hurto simple (Art. 185º) con daños (Art. 205º); entre apropiación ilícita (Art. 190º) con circulación de moneda falsificada (Art. 254º); y entre estafa (Art. 196º) con usurpación de marca registrada (Art. 225º). En los Juzgados Sentenciadores se observó la misma tendencia en el tratamiento de los concursos entre delitos de estafa (Art. 196º) con usurpación de marca registrada (Art. 225º); entre estafa (Art. 196º) con venta fraudulenta de bienes (Art. 239º); entre estafa (Art. 196º) con reproducción indebida y expendio de copias imitadas de diseños o modelos registrados (Art. 223º); entre estafa con alteración de moneda (Art. 253º); entre hurto agravado (Art. 186º) con receptación (Art. 194º; y entre apropiación ilícita (Art. 190º) con daños (Art. 205º). 275 Lo encontramos en las sentencias recaídas en las causas signadas con los No. 462-94 de la Primera Sala Penal (09.08.1996) y No. 720-94 y No. 652-95 de la Quinta Sala Penal (12.04.1996 y 16.04.1996, respectivamente).

Page 373: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

373

Es de apreciar en esta tendencia que el operador jurisdiccional

sigue otorgando a la multa la condición de pena accesoria,

situación que ya no le corresponde desde la vigencia del

Código Penal de 1991.

d. En un solo caso de la muestra se aplicó la multa como sanción

única (0,3%). Ello ocurrió en una sentencia por faltas contra la

persona-lesiones276. Es de señalar que este escaso registro de

resoluciones que aplican exclusivamente pena pecuniaria

resulta explicable debido a que el Código Penal contiene pocas

infracciones penales que sólo contemplan a la multa como

pena conminada. Pero, además, porque este tipo de

infracciones tiene una presencia procesal mínima en las distintas

instancias jurisdiccionales.

e. La preferencia por el uso de la multa como sanción alternat iva o

sustitutiva de penas privativas de libertad dio un registro nulo.

Este dato nos permite reconocer que entre los operadores

jurisdiccionales, al parecer, predomina la tendencia a omitir la

aplicación de la multa en tales casos, por entender,

276 Nos referimos a la causa signada con el No. 83-96 del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima (14.11.1996).

Page 374: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

374

fundamentalmente, que se trata de una sanción sumamente

benigna y de escaso efecto preventivo general o preventivo

especial. Actitud psico-social que, por lo demás, ya se había

advertido en estudios nacionales precedentes277 . [Cuadros Nos.

33, 34, 35, 36 y 37 y Gráfico No. 3]

CUADRO No. 33 FORMA DE APLICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

FORMA DE APLICACIÓN

SALAS PENALES

JUZGADOS PENALES

JUZGADOS SENTENCIADORES

JUZGADOS DE PAZ

LETRADOS

T OTAL

UNICA 0 0 0 1 1 (0,3%)

ACCESORIA

3 0 0 0 3 (0,9%)

CONJUNTA

185 40 78 0 303 (92,4%)

ALTERNATIVA

0 0 0 0 0 (0%)

SUSTITUTIVA

0 0 0 0 0 (0%)

IMPONEN MULTAS NO AUTORIZADAS POR LA LEY

9 4 8 0 21 (6,4%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (1996)

197 (60,1%)

44 (13,4%)

86 (26,2%)

1 (0,3%)

328 (100%)

CUADRO No. 34 FORMA DE APLICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

FORMA DE APLICACIÓN PRIMERA TERCERA QUINTA TOTAL UNICA 0 0 0 0

(0%) ACCESORIA 1 0 2 3

(1,5%) CONJUNTA

63 77 45 185 (93,9%)

ALTERNATIVA 0 0 0 0 (0%)

SUSTITUTIVA

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN MULTAS NO AUTORIZADAS POR LA LEY 3

2 4 9 (4,6%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA ( 1996)

67 (34,0%)

79 (40 ,1%)

51 (25,9%)

197 (100%)

277 Cfr. José Hurtado Pozo. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 152; Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Problemas y Desarrollos Jurisprudenciales en la Aplicación de la Pena de Multa. Ob. Cit., p. 342.

Page 375: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

375

CUADRO No. 35 FORMA DE APLICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

FORMA DE APLICACIÓN PRIMERO

DÉCIMO CUARTO

VIGÉSIMO CUARTO

TRIGÉSIMO TERCERO

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

TOTAL

UNICA

0 0 0 0 0 0 (0%)

ACCESORIA

0 0 0 0 0 0 (0%)

CONJUNTA

14 0 18 3 5 40 (90,9%)

ALTERNATIVA 0 0 0 0 0

0 (0%)

SUSTITUTIVA 0 0 0 0 0 0 (0%)

IMPONEN MULTAS NO AUTORIZADAS POR LA LEY

1 0 1 0 2 4 (9,1%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (1996)

15 (34%)

0 (0%)

19 (43,2%)

3 (6,8%)

7 (15,9%)

44 (100%)

CUADRO No. 36 FORMA DE APLICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS SENTENCIADORES DE LA MUESTRA (1996)

FORMA DE APLICACIÓN SEGUNDO CUARTO SEXTO TOTAL UNICA 0 0 0 0

(0%) ACCESORIA

0 0 0 0 (0%)

CONJUNTA

41 2 35 78 (90,7%)

ALTERNATIVA

0 0 0 0 (0%)

SUSTITUTIVA

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN MULTAS NO AUTORIZADAS POR LA LEY 3 0 5 8 (9,3%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (1996)

44 (51,2%)

2 (2,3%)

40 (46,5)

86 (100%)

CUADRO No. 37 FORMA DE APLICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS DE LA MUESTRA (1996)

FORMA DE APLICACIÓN SAN JUAN DE LURIGANCHO

CERCADO DE LIMA

LINCE Y SAN ISIDRO

TOTAL

UNICA

0 1 0 1 (100%)

ACCESORIA

0 0 0 0 (0%)

CONJUNTA

0 0 0 0 (0%)

ALTERNATIVA

0 0 0 0 (0%)

SUSTITUTIVA

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN MULTAS NO AUTORIZADAS POR LA LEY 0 0 0 0 (0%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON MULTA (1996)

0 (0%)

1 (100%)

0 (0%)

1 (100%)

Page 376: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

376

GRÁFICO No. 3FORMA DE APLICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS

SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

TOTAL : 328 SENTENCIAS

ÚNICA0,3 %

IMPONEN MULTAS NO

AUTORIZADAS POR LEY

6,4 %

ACCESORIA0,9 %

CONJUNTA92,4 %

6.1.4. FRECUENCIA DE LA MULTA POR TIPO DE PROCEDIMIENTO

JUDICIAL

En atención al tipo de procedimiento judicial dentro del cual se

condenó a pena de multa, la principal frecuencia correspondió al

procedimiento ordinario, con 197 sentencias, equivalente al 60,1%

del total de la muestra. En cambio, el menor volumen de

aplicación se ubicó en el juicio por faltas con una sola frecuencia

(0,3%). Ahora bien, en lo que atañe a los procedimientos sumarios,

estos contabilizaron 125 condenas, esto es, alrededor del 38,1%.

Page 377: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

377

Finalmente, los procedimientos especiales de querella tuvieron un

total de 5 sentencias, es decir un 1,5%.

La primacía del procedimiento ordinario se explica no sólo por el

hecho que el porcentaje mayor de sentencias de nuestra muestra

se ubica en él, sino que, además, es en este tipo de ritual adjetivo

donde hasta antes de la vigencia de la Ley No. 26689278, se

procesaban la mayoría de delitos susceptibles de sanción

pecuniaria.

6.1.5. FRECUENCIA DE LA MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL

a. Son los delitos contra la fe pública, entre los cuales se ubican los

ilícitos que recibieron el mayor número de condenas a pena de

multa. Efectivamente, del total de 328 sentencias analizadas 143

correspondían al delito de falsedad documental (Art. 427º),

representando un 43,6%. Este volumen mayor de resoluciones

fueron emitidas por las Salas Penales, con 130 frecuencias. Cabe

señalar que en 8 casos, y por efecto del principio de

retroactividad de la ley penal más favorable, la pena de multa

se aplicó con arreglo a los límites conminados del artículo 427º 278 Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 30.11.1996.

Page 378: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

378

pese a que los hechos sub-judice tuvieron lugar cuando se

encontraba aún vigente el artículo 364º del Código Penal de

1924.

b. Otro porcentaje significativo lo encontramos entre los delitos

contra la vida, el cuerpo y la salud. En este nivel, el delito de

lesiones leves (Art. 122º) llegó a contabilizar hasta 31 condenas,

que constituyen un 9,5% del total. De dicha cifra global, la

mayor frecuencia de imposición la encontramos entre los

Juzgados Sentenciadores con 25 casos.

c. Un tercer lugar en la línea de frecuencias de las sentencias que

aplicaron pena de multa se ubicó en el ámbito de los delitos

contra la salud pública. Aquí los delitos de tráfico ilícito de

drogas atenuado (Art. 298º) tuvieron 27 condenas (8,2%). Estas

resoluciones fueron expedidas por las Salas Penales de la

muestra.

d. El cuarto lugar del orden correlativo de frecuencias se ubica,

una vez más, entre los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.

Los delitos de lesiones culposas (Art. 124º) registraron 24

frecuencias, que equivale a un 7,3% del total. La cifra de

Page 379: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

379

imposición la encontramos entre los Juzgados Penales y

Sentenciadores, con 11 y 13 casos, respectivamente.

e. El siguiente registro está referido a los delitos contra el

patrimonio, siendo la receptación (Art. 194º) la figura delictiva

que alcanza el dato mayor con 19 sentencias (5,8%). Por su

propia naturaleza y tipo de procedimiento estas sentencias

fueron pronunciadas predominantemente por los Juzgados

Sentenciadores con 14 resoluciones.

Resulta anecdótico comentar el hecho que al revisar las

sentencias por delitos contra el patrimonio, nos encontramos con

2 condenas por “receptación agravada” (0,6%)279 . Esto es,

sentencias que basaron su decisión punitiva y la resolución del

caso sub-judice en el artículo 195º del Código Penal, disposición

que a la fecha de las resoluciones que comentamos se hallaba

ya derogada280. Por tanto, preocupa, seriamente, constatar que

órganos jurisdiccionales del principal Distrito Judicial de nuestro

279 Nos referimos a las sentencias recaídas en las causas signadas con los No. 180-95 y No. 43-95 de la Primera Sala Penal (14.05.1996) y Segundo Juzgado Sentenciador (04.05.1996), respectivamente. 280 Es de mencionar, que el artículo 195º definía las circunstancias agravantes de la receptación, y que en febrero de 1992 fue objeto de una reforma para incluir en él una calificante basada en actos de lavado de dinero (Ley No. 25404 del 26.02.1992). Pero, luego, dicha modificación se dejó sin efecto, suprimiéndose el mencionado artículo, en abril del mismo año, a través del Decreto Ley No. 25428 (11.04.1992).

Page 380: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

380

país adolecen aún de una desactualización de su información

legislativa, lo que podría llevarles a incurrir en responsabilidad

penal.

f. Resulta importante mencionar que 21 condenas de la muestra

(6,4%) impusieron multas por delitos que no son reprimibles con

pena pecuniaria y supuestos de concurso real de delitos donde

la infracción más grave tampoco consignaba a la multa como

sanción conminada. Este hallazgo nos demuestra, una vez más,

el desconocimiento de la operatividad de la multa entre los

órganos del Sistema Penal y de las reglas sobre concurso de

delitos.

g. Finalmente, otras infracciones penales son apenas registradas,

que en conjunto constituyen el 18,6% restante. [Cuadros Nos. 38,

39, 40, 41 y 42 y Gráfico No. 4]

Page 381: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

381

CUADRO No. 38

FRECUENCIA DE LA MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

CLASE DE INFRACCIÓN PENAL FRECUENCIA

122º LESIONES LEVES 31 124º LESIONES CULPOSAS 24 132º DIFAMACIÓN 5 50º ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA 2 185º HURTO SIMPLE ( * ) 1 186º HURTO AGRAVADO ( * ) 1 189º ROBO AGRAVADO ( * ) 5 190º APROPIACIÓN ILÍCITA ( * ) 2 194º RECEPTACIÓN 19 195º RECEPTACIÓN AGRAVADA ( ** ) 2 196º ESTAFA ( * ) 8 197º DEFRAUDACIONES 5 204º USURPACIÓN AGRAVADA ( * ) 1 205º DAÑOS 1 214º USURA 1 216º PUBLICACIÓN ILEGAL DE OBRA AJENA 1 217º MODIFICACIÓN, REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN O DIFUSIÓN INDEBIDAS DE OBRA, EJECUCIÓN ARTÍSTICA O AFINES

1

223º REPRODUCCIÓN INDEBIDA Y EXPENDIO DE COPIAS IMITADAS DE DISEÑOS O MODELOS REGISTRADOS

2

225º USURPACIÓN DE MARCA REGISTRADA 5 245º OMISIÓN Y DENEGATORIA DE INFORMACIÓN 1 246º CAPTACIÓN HABITUAL INDEBIDA DE RECURSOS DEL PÚBLICO 1 254º CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA 8 268º DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA 1 296º PROMOCIÓN, FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

9

297º TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO 1 298º TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS ATENUADO 27 305º CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AGRAVADA 1 387º APROPIACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS ( * ) 1 399º COHECHO ACTIVO ( * ) 1 404º ENCUBRIMIENTO PERSONAL 1 408º ACTOS DE EVASIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO 6 416º INDUCCIÓN A ERROR A FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO ( * ) 1 427º FALSEDAD DOCUMENTAL 143 428º FALSEDAD IDEOLÓGICA 4 434º FALSIFICACIÓN DE SELLOS O TIMBRES OFICIALES 4 441º FALTAS CONTRA LA PERSONA. LESIONES 1 TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (1996) 328 ( * ) CONDENAS QUE IMPUSIERON MULTAS EN CASOS NO AUTORIZADOS POR LA LEY. ( ** ) SENTENCIAS QUE SE SUSTENTAN EN UNA DISPOSICION DEROGADA.

Page 382: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

382

CUADRO No. 39 FRECUENCIA DE LA MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

CLASE DE INFRACCIÓN PENAL

FRECUENCIA

ART. 122º LESIONES LEVES 1 ART. 189º ROBO AGRAVADO ( * ) 5 ART. 195º RECEPTACIÓN AGRAVADA ( ** ) 1 ART. 197º DEFRAUDACIONES 1 ART. 204º USURPACIÓN AGRAVADA ( * ) 1 ART. 245º OMISIÓN Y DENEGATORIA DE INFORMACIÓN 1 ART. 246º CAPTACIÓN HABITUAL INDEBIDA DE RECURSOS DEL PÚBLICO 1 ART. 268º DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA 1 ART. 296º PROMOCIÓN, FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL TRÁFICO ILIÍITO DE DROGAS

9

ART. 297º TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO 1 ART. 298º TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS ATENUADO 27 ART. 387º APROPIACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS ( * ) 1 ART. 399º COHECHO ACTIVO ( * ) 1 ART. 404º ENCUBRIMIENTO PERSONAL 1 ART. 408º ACTOS DE EVASIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO

6

ART. 416º INDUCCIÓN A ERROR A FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO ( * ) 1 ART. 427º FALSEDAD DOCUMENTAL 130 ART. 428º FALSEDAD IDEOLÓGICA 4 ART. 434º FALSIFICACIÓN DE SELLOS O TIMBRES OFICIALES 4 TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (1996) 197 ( * ) CONDENAS QUE IMPUSIERON MULTAS EN CASOS NO AUTORIZADOS POR LA LEY. ( ** ) SENTENCIAS QUE SE SUSTENTAN EN UNA DISPOSICION DEROGADA.

CUADRO No. 40 FRECUENCIA DE LA PENA DE MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS PENALES DE L A MUESTRA (1996)

CLASE DE INFRACCIÓN PENAL

FRECUENCIA

ART. 122º LESIONES LEVES 5 ART. 124º LESIONES CULPOSAS 13 ART. 132º DIFAMACIÓN 5 ART. 150º ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA 2 ART. 185º HURTO SIMPLE ( * ) 1 ART. 190º APROPIACIÓN ILÍCITA ( * ) 1 ART. 194º RECEPTACIÓN 5 ART. 196º ESTAFA ( * ) 2 ART. 197º DEFRAUDACIONES 4 ART. 216º PUBLICACIÓN ILEGAL DE OBRA AJENA 1 ART. 217º MODIFICACIÓN, REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN O DIFUSIÓN INDEBIDAS DE OBRA, EJECUCIÓN ARTÍSTICA O AFINES

1

ART. 254º CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA 1 ART. 305º CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AGRAVADA 1 ART. 427º FALSEDAD DOCUMENTAL 2 TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (1996) 44 ( * ) CONDENAS QUE IMPUSIERON MULTAS EN CASOS NO AUTORIZADOS POR LA LEY.

Page 383: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

383

CUADRO No. 41 FRECUENCIA DE LA MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS SENTENCIADORES DE LA MUESTRA (1996)

CLASE DE INFRACCIÓN PENAL

FRECUENCIA

ART. 122º LESIONES LEVES 25 ART. 124º LESIONES CULPOSAS 11 ART. 186º HURTO AGRAVADO ( * ) 1 ART. 190º APROPIACIÓN ILÍCITA ( * ) 1 ART. 194º RECEPTACIÓN 14 ART. 195º RECEPTACIÓN AGRAVADA ( ** ) 1 ART. 196º ESTAFA ( * ) 6 ART. 205º DAÑOS 1 ART. 214º USURA 1 ART. 223º REPRODUCCIÓN INDEBIDA Y EXPENDIO DE COPIAS IMITADAS DE DISEÑOS O MODELOS

2

ART. 225º USURPACIÓN DE MARCA REGISTRADA 5 ART. 254º CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA 7 ART. 427º FALSEDAD DOCUMENTAL 11 TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (1996) 86 ( * ) CONDENAS QUE IMPUSIERON MULTAS EN CASOS NO AUTORIZADOS POR LA LEY. ( ** ) SENTENCIAS QUE SE SUSTENTAN EN UNA DISPOSICIÓN DEROGADA.

CUADRO No. 42 FRECUENCIA DE LA MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS DE LA MUESTRA (1996)

CLASE DE INFRACCIÓN PENAL

FRECUENCIA

ART. 441º 2do. FALTAS CONTRA LA PERSONA. LESIONES 1 TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (1996) 1

GRÁFICO No. 4FRECUENCIA DE LA MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA

MUESTRA (1996)

TOTAL : 328 SENTENCAS

LESIONES LEVES9,5 %

FALSEDAD DOCUMENTAL

43,6 %

TRÁFICOILÍCITO DEDROGAS

ATENUADO8,2 %

LESIONESCULPOSAS

7,3 %

RECEPTACIÓN5,8 %

OTROS18,6 %

IMPUSIERON MULTAS EN CASOS NO

AUTORIZADOS POR LEY

6,4 %

Page 384: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

384

6.1.6. EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN A LA

PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DIAS-MULTA IMPUESTOS

a. En cuanto a la extensión de la pena pecuniaria la información

obtenida verificó la prevalencia de condenas a penas de 30

hasta menos de 90 días-multa, las cuales representan un 51,5%

del total de la muestra (169 frecuencias). El mayor número de

resoluciones de este tipo se localizaron en los Juzgados

Sentenciadores con 80 frecuencias.

b. En segundo lugar, en el orden correlativo, se ubican las

sentencias que fijaron de 180 hasta menos de 365 días-multa.

Contabilizamos 72 frecuencias, lo que hace el 22,0% del total. Es

de mencionar que dichas resoluciones correspondieron

mayormente a las Salas Penales, con 70 casos.

c. En tercer lugar se encuentran las sentencias que aplicaron

penas de 90 hasta menos de 180 días-multa, con 59 registros,

que constituyen un 18,0% del total. El mayor volumen de estas

resoluciones fueron, también, pronunciadas por las Salas

Penales, con 44 fallos.

Page 385: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

385

d. Se constató, además, que las condenas con 365 días-multa

evidenciaron una prevalencia mediana, con sólo 25 casos

(7,6%). Cabe anotar que la aplicación de penas por encima de

los 365 días-multa fue nula.

e. La menor frecuencia en prevalencia de días-multa impuestos

correspondió al indicador de 10 hasta menos de 30 días-multa.

Del volumen integral de sentencias revisadas sólo en tres casos

(0,9%) se dio esta constante. En lo que respecta a condenas a

menos de 10 días-multa el registro fue nulo. [Cuadros Nos. 43, 44,

45, 46 y 47 y Gráfico No. 5]

CUADRO No. 43

EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN DE LA PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA IMPUESTOS EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA

(1996)

NUMERO DE DÍAS-MULTA

SALAS PENALES

JUZGADOS PENALES

JUZGADOS SENTENCIADORES

JUZGADOS DE PAZ

LETRADOS

TOTAL

IMPONEN MENOS DE 10

0 0 0 0 0 (0%)

IMPONEN DE 10 A MENOS DE 30

1 1 1 0 3 (0,9%)

IMPONEN DE 30 A MENOS DE 90

58 30 80 1 169 (51,5%)

IMPONEN DE 90 A MENOS DE 180

44 11 4 0 59 (18,0%)

IMPONEN DE 180 A MENOS DE 365

70 1 1 0 72 (22,0%)

IMPONEN DE 365 A MAS

24 1 0 0 25 (7,6%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON LA PENA DE MULTA (1996)

197 (60,1%)

44 (13,4%)

86 (26,2%)

1 (0,3%)

328 (100%)

Page 386: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

386

CUADRO No. 44

EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN DE LA PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA IMPUESTOS EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

NÚMERO DE DÍAS-MULTA PRIMERA TERCERA QUINTA TOTAL

IMPONEN MENOS DE 10 0 0 0 0 (0%)

IMPONEN DE 10 A MENOS DE 30

1 0 0 1 (0,5%)

IMPONEN DE 30 A MENOS DE 90

23 25 10 58 (29,5%)

IMPONEN DE 90 A MENOS DE 180 11 11 22 44 (22,3%)

IMPONEN DE 180 A MENOS DE 365

22 37 11 70 (35,5%)

IMPONEN DE 365 A MAS

10 6 8 24 (12,2%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON LA PENA DE MULTA (1996)

67 (34,0%)

79 (40,1%)

51 (25,9%)

197 (100%)

CUADRO No. 45 EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN DE LA PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA

IMPUESTOS EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS LOS JUZGADOS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

NÚMERO DE DÍAS- MULTA

PRIMERO DÉCIMO CUARTO

VIGÉSIMO CUARTO

TRIGÉSIMO TERCERO

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

TOTAL

MENOS DE 10

0 0 0 0 0 0 (0%)

DE 10 A MENOS DE 30 0 0 1 0 0 1 (2,3%)

DE 30 A MENOS DE 90 7 0 15 2 6 30 (68,1%)

DE 90 A MENOS DE 180 8 0 1 1 1 11 (25,0%)

DE 180 A MENOS DE 365 0 0 1 0 0

1 (2,3%)

DE 365 A MAS 0 0 1 0 0 1 (2,3%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON LA MULTA (1996)

15 (34,1%)

0 (0%)

19 (43,2%)

3 (6,8%)

7 (15,9%)

44 (100%)

CUADRO No. 46 EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN DE LA PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA

IMPUESTOS EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS JUZGADOS SENTENCIADORES DE LA MUESTRA (1996)

NÚMERO DE DÍAS-MULTA SEGUNDO CUARTO SEXTO TOTAL IMPONEN MENOS DE 10

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN DE 10 A MENOS DE 30

1 0 0 1 (1,2%)

IMPONEN DE 30 A MENOS DE 90

41 2 37 80 (93,0%)

IMPONEN DE 90 A MENOS DE 180

2 0 2 4 (4,6%)

IMPONEN DE 180 A MENOS DE 365

0 0 1 1 (1,2%)

IMPONEN DE 365 A MAS

0 0 0 0 (0%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON LA PENA DE MULTA (1996)

44 (51,1%)

2 (2,3%)

40 (46,5%)

86 (100%)

Page 387: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

387

CUADRO No. 47

EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN DE LA PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA IMPUESTOS EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS DE LA MUESTRA (1996)

NÚMERO DE DÍAS-MULTA SAN JUAN DE

LURIGANCHO

CERCADO DE

LIMA

LINCE Y SAN ISIDRO

TOTAL

IMPONEN MENOS DE 10

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN DE 10 A MENOS DE 30

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN DE 30 A MENOS DE 90

0 1 0 1 (100%)

IMPONEN DE 90 A MENOS DE 180

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN DE 180 A MENOS DE 365

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN DE 365 A MAS

0 0 0 0 (0%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON LA PENA DE MULTA ( 1996)

0 (0%)

1 (100%)

0 (0%)

1 (100%)

GRÁFICO No. 5EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN DE LA

PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA IMPUESTOS EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

DE LA MUESTRA (1996)

TOTAL : 328 SENTENCIAS

IMPONEN DE 90 A MENOS DE 180

18,0 %

IMPONEN DE 180 A MENOS DE 365

22,0 %

IMPONEN 3657,6 %

IMPONEN DE 10 A MENOS DE 30

0,9 %

IMPONEN DE 30 A MENOS DE 90

51,5 %

Page 388: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

388

6.1.7. EXTENSIÓN DE LA PENA DE MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN

PENAL

Con relación a la extensión de la pena de multa en función del tipo

de infracción penal objeto de condena, los resultados obtenidos

fueron los siguientes:

a. El mayor número de días-multa aplicado fue de 30 hasta menos

de 90 días-multa, con 169 registros (51,5%). En este nivel el delito

que mereció predominantemente dicho quantum concreto fue

el del falsedad documental con 60 casos (18,3%), seguido del

delito de lesiones leves que contabilizó 31 sentencias (9,5%), y de

los delitos de lesiones culposas y receptación que alcanzaron,

cada uno, 17 frecuencias (5,2%). Por su parte, el 13,3% restante

de condenas que impusieron dicho quantum de días-multa se

distribuye entre una gama de infracciones penales como los

delitos de usura, daños, tráfico ilícito de drogas, faltas contra la

persona-lesiones y otros281 .

b. En segundo lugar se ubicaron las sentencias que fijaron de 180

hasta menos de 365 días-multa, con 72 registros (22,0%). Según

281 Cabe recordar que en el período los Juzgados Penales pronunciaron 44 sentencias y los Juzgados Sentenciadores 86.

Page 389: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

389

el tipo de infracción penal, el mayor registro correspondió

también al delito de falsedad documental, con 49 condenas

(14,9%). Luego se ubicó el delito de tráfico ilícito de drogas

atenuado con 13 resoluciones (3,9%). El 3,2% restante registró

entre diversas infracciones, por ejemplo en los delitos de

defraudación tributaria, falsedad ideológica, entre otros.

c. En tercer lugar se encuentran las sentencias que impusieron de

90 hasta menos de 180 días-multa, con 59 casos (18,0%).

Porcentaje constituido principalmente por el delito de falsedad

documental, con 29 condenas (8,8%).

d. Las sentencias que merecieron condenas de 365 días-multa

fueron 25 (7,6%). También aquí la prevalencia se ubicó en los

fallos por delito de falsedad documental (13 casos). Cabe

mencionar, sin embargo, que en este indicador encontramos 3

sentencias por delito de falsedad documental de documento

público (Art. 427º, 1er. párrafo, 1ra. parte), en las que se impuso,

“atendiendo a las circunstancias agravantes”, 365 días-multa,

pese a que el máximo legal previsto para dicho delito es de 90

días-multa. Este proceder se constituye, lamentablemente, en

una grave transgresión al principio de legalidad de las penas.

Page 390: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

390

e. Las penas entre 10 hasta menos de 30 días-multa constituyen

una minoría dentro de la muestra con sólo 3 casos (0,9%). Les

correspondió esta sanción a los delitos de usura y falsedad

documental. Es de señalar que con relación a este último delito,

y en el caso particular de la falsedad en documento privado

(Art. 427º, 1er. párrafo, 2da. parte), ubicamos 2 sentencias en las

cuales, y atendiendo a circunstancias atenuantes, como la

confesión sincera (Art. 136º del Código de Procedimientos

Penales), se aplicó correctamente de 10 hasta menos de 30

días-multa, pese a que el mínimo legal previsto para dicha

infracción era de 180 días-multa.

De la información revisada llama la atención una predilección

en los operadores jurídicos por aplicar condenas leves que

imponen penas de 30 hasta menos de 90 días-multa sin tomar

en cuenta, mayormente, la diferente gravedad de los ilícitos

cometidos. En efecto, se visualiza la coincidencia de 169

sentencias donde se impone ese quantum de sanción, pese a

que se resolvió sobre infracciones penales de naturaleza tan

distinta como el delito de lesiones leves, receptación, daños,

usura, tráfico ilícito de drogas, falsedad documental y faltas

contra la persona-lesiones. [Cuadro No. 48]

Page 391: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

391

CUADRO No. 48 EXTENSIÓN DE LA PENA DE MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

CLASE DE INFRACCIÓN PENAL

ARTS.

FRECUENCIA

TOTAL MENOS DE

10 DE 10 HASTA MENOS DE 30

DE 30 HASTA MENOS

DE 90

DE 90 HASTA MENOS DE 180

DE 180 HASTA MENOS DE 365

DE 365 A

MAS

LESIONES LEVES 122º 31 31 LESIONES CULPOSAS 124º 17 7 24 DIFAMACIÓN 132º 2 3 5 ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA 150º 2 2 HURTO SIMPLE ( * ) 185º 1 1 HURTO AGRAVADO ( * ) 186º 1 1 ROBO AGRAVADO ( * ) 189º 1 1 2 1 5 APROPIACIÓN ILÍCITA ( * ) 190º 2 2 RECEPTACIÓN 194º 17 2 19 RECEPTACIÓN AGRAVADA ( ** ) 195º 2 2 ESTAFA ( * ) 196º 8 8 DEFRAUDACIONES 197º 2 3 5 USURPACIÓN AGRAVADA ( * ) 204º 1 1 DAÑOS 205º 1 1 USURA 214º 1 1 PUBLICACIÓN ILEGAL DE OBRA AJENA 216º 1 1 MODIFICACIÓN, REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN O DIFUSIÓN INDEBIDAS DE OBRA, EJECUCIÓN ARTÍSTICA O AFINES

217º 1 1

REPRODUCCIÓN INDEBIDA Y EXPENDIO DE COPIAS IMITADAS DE DISEÑOS O MODELOS REGISTRADOS

223º 2 2

USURPACIÓN DE MARCA REGISTRADA 225º 5 5 OMISIÓN Y DENEGATORIA DE INFORMACIÓN 245º 1 1 CAPTACIÓN HABITUAL INDEBIDA DE RECURSOS DEL PÚBLICO 246º 1 1 CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSIFICADA 254º 8 8 DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA 268º 1 1 PROMOCIÓN, FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS 296º 2 2 5 9 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO 297º 1 1

Page 392: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

392

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS ATENUADO 298º 1 13 13 27 CONTAMINACIÓN AMBIENTAL AGRAVADA 305º 1 1 APROPIACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS ( * ) 387º 1 1 COHECHO ACTIVO ( * ) 399º 1 1 ENCUBRIMIENTO PERSONAL 404º 1 1 ACTOS DE EVASIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO 408º 6 6 INDUCCIÓN A ERROR A FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO ( * ) 416º 1 1 FALSEDAD DOCUMENTAL 427º 2 60 29 49 3 143 FALSEDAD IDEOLÓGICA 428º 1 3 4 FALSIFICACIÓN DE SELLOS O TIMBRES OFICIALES 434º 2 1 1 4 FALTAS CONTRA LA PERSONA. LESIONES 441º 1 1 TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (1996) 0 3 169 59 72 25 328 ( * ) CONDENAS QUE IMPUSIERON MULTAS EN CASOS NO AUTORIZADOS POR LA LEY. ( ** ) SENTENCIAS QUE SE SUSTENTAN EN UNA DISPOSICION DEROGADA.

Page 393: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

393

6.1.8. GRADO DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE

MULTA

a. Del total de 328 sentencias que aplicaron pena pecuniaria, sólo

24 determinaron correctamente dicha sanción. Ellas, además

de fijar el número de días-multa precisaron el importe de la

cuota diaria y el monto total dinerario que debía de pagar el

condenado. Este volumen representa escasamente un 7,3% de

la muestra. Cabe señalar que tales resoluciones correspondieron

exclusivamente a Salas Penales de Lima. Esto es, en las demás

instancias jurisdiccionales la determinación de la multa se realizó

de modo parcial e incorrecto.

b. En efecto, una proporción elevada de sentencias, 304 casos, lo

que representa el 92,7% de las resoluciones estudiadas, se

limitaron a determinar parcialmente la multa impuesta. Ahora

bien, hemos detectado que esta clase de distorsión está

presente de modo generalizado en los procesos de

determinación de la multa aplicados por todos los Juzgados

Penales y Juzgados Sentenciadores282 de la muestra. Sin

282 Observamos que para hacer referencia a la multa impuesta los operadores jurídicos suelen utilizar expresiones, tales como “días de su renta”, “días multa de su renta”, “días de multa”, “días multa de sus haberes” o únicamente “días”. Referencias diversas a la prevista en el vigente Código Penal que alude a “días-

Page 394: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

394

embargo, su presencia es relativamente menor entre las Salas

Penales, ya que únicamente la Tercera Sala Penal de Lima

determinó incorrectamente la multa en las 79 sentencias que

emitió durante el período de análisis. [Cuadros Nos. 49, 50, 51, 52

y 53 y Gráfico No. 6]

CUADRO No. 49 GRADO DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

GRADO DE ACIERTO SALAS PENALES

JUZGADOS PENALES

JUZGADOS SENTENCIADORES

JUZGADOS DE PAZ LETRADOS

TOTAL

DETERMINARON CORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

24

0

0

0

24 (7,3%)

DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

173 44 86 1 304 (92,7%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON LA PENA DE MULTA (1996)

197 (60,1%)

44 (13,5%)

86 (26,1%)

1 (0,3%)

328 (100%)

CUADRO No. 50 GRADO DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

GRADO DE ACIERTO PRIMERA TERCERA QUINTA TOTAL DETERMINARON CORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

16 0 8 24 (12,2%)

DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

51 79 43 173 (87,8%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON LA PENA DE MULTA (1996)

67 (34,0%)

79 (40,1%)

51 (25,9%)

197 (100%)

CUADRO No. 51 GRADO DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

GRADO DE ACIERTO PRIMERO DÉCIMO CUARTO

VIGÉSIMO CUARTO

TRIGÉSIMO TERCERO

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

TOTAL

DETERMINARON CORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

0 0 0 0 0 0 (0%)

DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

15 0 19 3 7 44 (100%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON LA MULTA (1996)

15 (34,1%)

0 (0%)

19 (43,2%)

3 (6,8%)

7 (15,9%)

44 (100%)

multa”, y que no son sino el rezago que dejó la práctica y nomenclatura derivada de la vigencia del Código Penal de 1924 que usaba la expresión “días de su renta”.

Page 395: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

395

CUADRO No. 52 GRADO DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS SENTENCIADORES DE LA MJESTRA (1996)

GRADO DE ACIERTO SEGUNDO CUARTO SEXTO TOTAL DETERMINARON CORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA 0 0 0 0

(0%) DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA 44 2 40 86

(100%) TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON LA MULTA (1996)

44 (51,2%)

2 (2,3%)

40 (46,5%)

86 (100%)

CUADRO No. 53 GRADO DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS DE LA MUESTRA (1996)

GRADO DE ACIERTO SAN JUAN DE

LURIGANCHO

CERCADO DE LIMA

LINCE Y SAN

ISIDRO

TOTAL

DETERMINARON CORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

0 0 0 0 (0%)

DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

0 1 0 1 (100%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON MULTA (1996)

0 (0%)

1 (100%)

0 (0%)

1 (100%)

GRÁFICO No. 6GRADO DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE

MULTA EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

TOTAL : 328 SENTENCIAS

DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

92,7 %

DETERMINARON CORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

7,3 %

Page 396: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

396

6.1.9. CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA

MULTA

a. De las 304 sentencias que determinaron incorrectamente la

multa, el mayor porcentaje de error lo constituyen aquellas en

las que el operador jurisdiccional sólo fijó el quantum concreto

de días-multa aplicable al condenado283 . De esta clase de

resoluciones registramos 257 frecuencias, lo que hace el 84,5%

de dicho total, que se distribuían del modo siguiente: 170

sentencias fueron emitidas por Salas Penales (55,9%)284 , 26 por

Juzgados Penales (8,6%)285 , 60 por Juzgados Sentenciadores

(19,7%)286, y una sola sentencia por los Juzgados de Paz Letrados

(0,3%).

b. El porcentaje restante (15,5%), que comprende 47 resoluciones,

lo constituyen las sentencias que además de imponer el

283 Este incorrecto proceder, por ejemplo, se detectó en 51 resoluciones de la Primera Sala Penal. 284 En este ámbito, por ejemplo en el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de un total de 19 sentencias que determinaron incorrectamente la multa, en 16 casos solamente se precisó el número de días-multa. 285 Cabe mencionar el caso del Segundo Juzgado Sentenciador que en las 44 sentencias que pronunció se limitó a fijar el número de días-multa. 286 En el Primer Juzgado Penal observamos que las 15 sentencias que determinaron incorrectamente la multa, llegaron a definir la cuota diaria dineraria de la multa.

Page 397: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

397

quantum concreto de días-multa, fijaron, también, la cuota

diaria dineraria correspondiente. Dicho porcentaje quedaba

integrado del modo siguiente: 3 fallos pertenecían a Salas

Penales (1,0%), 18 a los Juzgados Penales (5,9%)287 , y 26 a los

Juzgados Sentenciadores (8,6%)288 . [Cuadros Nos. 54, 55, 56, 57 y

58 y Gráfico No. 7]

CUADRO No. 54

CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

CARACTERÍSTICAS SALAS

PENALES JUZGADOS

PENALES JUZGADOS

SENTENCIADORES JUZGADOS

DE PAZ LETRADOS

TOTAL

SÓLO SE FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA

170 26 60 1 257 (84,5%)

FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA Y LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA

3 18 26 0 47 (15,5%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA (1996)

173 (56,9%)

44 (14,5%)

86 (28,3%)

1 (0,3%)

304 (100%)

CUADRO No. 55 CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

CARACTERÍSTICAS PRIMERA TERCERA QUINTA TOTAL SÓLO SE FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA 51 77 42 170

(98,3%) FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA Y LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA

0 2 1 3 (1,7%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA MULTA (1996)

51 (29,5%)

79 (45,7%)

43 (24,8%)

173 (100%)

287 En este nivel jurisdiccional es de resaltar la situación del Sexto Juzgado Sentenciador, que de un total de 40 sentencias que determinaron parcialmente la multa, sólo en 16 casos se llegó a la determinación de la cuota diaria dineraria. 288 Incluidas las condenas en las que erróneamente el Juzgador aplicó pena pecuniaria por delitos que no contemplaban dicha sanción como el caso del hurto, apropiación ilícita, estafa, cohecho activo, etc.

Page 398: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

398

CUADRO No. 56

CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS JUZGADOS PENALES DE LA MUESTRA (1996)

CARACTERÍSTICAS PRIMERO

DÉCIMO CUARTO

VIGÉSIMO CUARTO

TRIGÉSIMO TERCERO

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

TOTAL

SÓLO SE FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA

0 0 16 3

7 26 (59,1%)

FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA Y LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA

15 0 3 0

0 18 (40,9%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA MULTA (1996)

15 (34,1%)

0 (0%)

19 (43,2%)

3 (6,8%)

7 (15,9%)

44 (100%)

CUADRO No. 57 CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS SENTENCIADORES DE LA MUESTRA (1996)

CARACTERÍSTICAS SEGUNDO CUARTO SEXTO TOTAL SÓLO SE FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA 44 2 14 60

(69,8%) FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA Y LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA

0 0 26 26 (30,2%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA (1996)

44 (51,2%)

2 (2,3%)

40 (46,5%)

86 (100%)

CUADRO No. 58 CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS DE LA MUESTRA (1996)

CARACTERÍSTICAS SAN JUAN DE LURIGANCHO

CERCADO DE LIMA

LINCE Y SAN ISIDRO

TOTAL

SÓLO SE FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA 0 1 0 1 (100%)

FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA Y LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA

0 0 0 0 (0%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA ( 1996)

0 (0%)

1 (100%)

0 (0%)

1 (100%)

GRÁFICO No. 7CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (1996)

TOTAL : 304 SENTENCIAS

SÓLO SE FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA Y LA CUOTA DIARIA DINERARIA

15,5 %

SÓLO SE FIJA EL NÚMERO DE DIAS-

MULTA84,5 %

Page 399: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

399

6.1.10. IMPORTE PROMEDIO DE LA CUOTA DIARIA DE LA PENA DE

MULTA

De las 328 sentencias que aplicaron la pena de multa, sólo 71

señalaron la cuota diaria para la multa impuesta, lo que constituye

un 21,6% del total. La cuota dineraria diaria fijada más elevada

ascendía a 50 nuevos soles por día-multa, aunque en este

indicador sólo registramos una sentencia.

En lo que atañe a la cuota diaria dineraria mínima, ella fue de un

nuevo sol. De este supuesto se pudieron contabilizar hasta 19 casos.

Ahora bien, la mayor frecuencia registró 27 fallos en los que la

cuota diaria se fijó en 5 nuevos soles. En el resto de sentencias

estudiadas, el monto dinerario de la cuota diaria fluctuaba entre 2

nuevos soles (10 sentencias) y 15 nuevos soles (1 sentencia).

Page 400: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

400

6.1.11. LA PENA DE MULTA EN PROCESOS FENECIDOS Y EN ESTADO DE

EJECUCIÓN

6.1.11.1. CONVALIDACIÓN O RECTIFICACIÓN PROCESAL DE

SENTENCIAS CON PENA DE MULTA ERRONEAMENTE EMITIDAS

Como se advirtió en la parte metodológica de esta investigación

se hizo el seguimiento de 37 expedientes fenecidos y en estado de

ejecución de sentencia289, cuyo común denominador era el de

contener condenas donde se omitió, se aplicó erróneamente o se

determinó parcialmente la pena de multa. La finalidad de esta

revisión era cotejar si los defectos de tales sentencias fueron

advertidos y/o subsanados por otros operadores procesales

(Ministerio Público, Parte Civil) o por instancias superiores de

revisión:

Los resultados obtenidos de dicho cotejo fueron los siguientes:

a. 23 sentencias sólo determinaron parcialmente la pena de multa,

sea porque se limitaron a señalar el quantum de días-multa o el

289 Esta baja proporción se debe a que es práctica habitual en los Juzgados Penales que los expedientes fenecidos sean remitidos de inmediato al Archivo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Únicamente cuando los Juzgados solicitan el reenvío de dichos expedientes para mejor resolver determinada causa, éstos le son devueltos.

Page 401: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

401

monto de la cuota diaria. Es decir, en ninguno de estos casos se

llegó a definir el importe total dinerario de la multa a pagar. Sin

embargo, estos defectos no fueron advertidos ni subsanados, ya

que 15 de estas resoluciones quedaron consentidas290 y 8 fueron

confirmadas por la instancia superior291 .

b. Solamente en una sola sentencia del total de la muestra se

determinó correctamente la pena de multa, fijando el número

de días-multa, la cuota diaria correspondiente y el monto total

290 Por ejemplo, la sentencia del 20 de diciembre de 1996 emitida por la Cuarta Sala Penal de Lima. Recaída en la causa seguida contra Collins Camilo Montalvo Rivera por delito contra la fe pública-falsificación de documentos en general [Art. 427º] en agravio del Estado. Expediente en estado de ejecución de sentencia ante el Trigésimo Tercero Juzgado Penal, signado con el No. 336-94. Ni el representante del Ministerio Público ni el acusado presentaron recurso de nulidad, manifestando, en cambio, su conformidad con el fallo. Situación idéntica se presentó en las sentencias recaídas en los expedientes en estado de ejecución signados con los No 457-94, No. 006-96, No. 68-95, No. 116-94, No. 107-94, No. 185-95, No. 56-93 y No. 402-94 ante el Primer Juzgado Penal de Lima; No. 475-94, No. 295-94 y No. 4445-92 ante el Trigésimo Tercero Juzgado Penal; y, No. 196-93 y No. 143-96 ante el Cuadragésimo Primero Juzgado Penal. 291 Ese fue el caso de la sentencia del 07 de agosto de 1996 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal, recaída en la causa signada con el No. 448-95, seguida contra Fiddel Hugo Monier Bermúdez por delito contra el patrimonio-receptación [Art. 194º] en agravio de Jorge Hermógenes Eslava Bazán. Interpuesto el recu rso impugnatorio de apelación por el sentenciado, el Colegiado de la Tercera Sala Penal, de conformidad con lo opinado por el Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior, mediante la resolución de vista del 07 de febrero de 1997, confirmó la sentencia apelada, con lo que el proceso quedó terminado. Igual resultado se produjo en los expediente signados con los No. 303-92, No. 02-95 y No. 62-95 en ejecución de sentencia ante el Primer Juzgado Penal de Lima; No. 510-95 ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal; No. 287-95 y No. 517-94 en estado de ejecución ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal; No. 524-94 ante el Trigésimo Tercero Juzgado Penal y el No. 103-91 ante el Cuadragésimo Primero Juzgado Penal de Lima.

Page 402: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

402

derivado que tendría que abonar el condenado. Esta resolución

quedó consentida292 .

c. 10 sentencias omitieron imponer la multa como sanción

conjunta. De dicho total 7 sentencias quedaron consentidas293 y

dos fueron confirmadas por la instancia superior294 . Solamente

en una sentencia en revisión se detectó la omisión incurrida y se

procedió a integrar el fallo condenatorio aplicando una pena

pecuniaria 295.

292 Es el caso de la sentencia del 19 de setiembre de 1996, emitida por la Quinta Sala Penal, recaída en la causa seguida contra Juan Carlos Oyarce Chacaltana por delito de tráfico ilícito de drogas [Art. 298º] en agravio del Estado. Expediente en estado de ejecución ante el Décimo Cuarto Juzgado Penal signado con el No. 318-95. 293 Ello ocurrió con la sentencia del 15 de octubre de 1996 emitida por la Tercera Sala Penal, recaída en el proceso penal seguido contra José Manuel Alvarado Mina por delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas [Art. 298º, 2do. y 3er. párrafo] en agravio del Estado. Expediente en estado de ejecución de sentencia ante el Trigésimo Tercero Juzgado Penal, signado con el No. 116-92. Leída la sentencia, el representante del Ministerio Público y el acusado, asesorado por su abogado defensor, estuvieron conformes con el fallo emitido. Otros ejemplos lo constituyen los procesos penales, en estado de ejecución, signados con los No. 244-94, No. 367-93 y No. 131-96 ante el Primer Juzgado Penal; No. 491-95 ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal; No. 362-94 ante el Trigésimo Tercero Juzgado Penal; y el No. 212-95 ante el Cuadragésimo Primero Juzgado Penal de Lima. 294 Por ejemplo, la sentencia del 09 de agosto de 1996 emitida por el Primer Juzgado Penal de Lima, recaída en la causa signada con el No. 399-95, seguida contra Gabriel Pachas Vicente por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas [Art. 124º, 2do. párrafo] en agravio de Alfredo Luque y Luis Luque Calderón. En el mismo acto de lectura de sentencia, el Fiscal Provincial se abstuvo de interponer recurso de apelación, pero si lo interpuso el condenado. El Colegiado Superior al revisar la sentencia, acogiendo el criterio del Fiscal Superior, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 1997, confirmó la referida sentencia, quedando concluido el proceso. Otro ejemplo lo constituye el proceso penal signado con el No. 05-94 en estado de ejecución ante el Cuadragésimo Primero Juzgado Penal de Lima.

Page 403: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

403

d. Una sentencia simultáneamente dispuso la reserva del fallo

condenatorio para la pena privativa de libertad y aplicó

erróneamente al sentenciado una pena de multa296 . Dicha

resolución no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la

defensa del procesado, adquiriendo, por tanto, la condición de

resolución firme.

e. Ubicamos, también, una resolución que erróneamente involucró

a la multa en los efectos de la suspensión de la ejecución de la

pena concedida a la sanción privativa de libertad impuesta al

condenado297 . Esta sentencia fue objeto de impugnación, sin

295 Se trata de la sentencia de fecha 02 de mayo de 1996 emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, recaída en la instrucción signada con el No. 238-95, seguida contra Alejandro Leonardo Gabriel Vilcahuamán por delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas [Art. 194º, 2do. párrafo] en agravio de Mario Silverio Vidal Pérez, Gianina Victoria Salinas Estremadoyro y Julissa Angela Salinas Estremadoyro. Los integrantes de la Segunda Sala Penal, al detectar la omisión indicada, mediante resolución del 21 de abril de 1991, de conformidad en parte con lo opinado por su Fiscal, confirmaron la sentencia apelada, y procedieron a integrarla determinando parcialmente la multa. 296 En ese sentido, se emitió sentencia del 13 de julio de 1996 del Trigésimo Tercero Juzgado Penal, recaída en la causa signada con el No. 427-94, seguida contra José Carlos Farfán Cruces por delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones culposas [Art. 124º, 2do. párrafo] en agravio de Juana Felicita Galdos Lajo. Concluido el acto de lectura de sentencia, ni el representante del Ministerio público ni el condenado, debidamente asesorado por su abogado defensor, interpusieron recurso de apelación. Con lo que ésta ilegal pena de multa adquirió firmeza. 297 Ello se aprecia en la sentencia del 19 de marzo de 1996 emitida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal, en la causa seguida contra Rosario Pilar Carrillo Cuellar por delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones [Art. 122º] en agravio de Francisca Alejandrina López Rojas. Instrucción en estado de ejecución de sentencia ante el Trigésimo Tercero Juzgado Penal, signada con el

Page 404: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

404

embargo, la instancia superior de revisión no detectó la

infracción cometida y confirmó los términos de la sentencia

impugnada.

f. Se ubicó, también, una sentencia que aplicó una multa en el

juzgamiento de un concurso de delitos donde sólo el menos

grave se hallaba reprimido con penas conjuntas de multa y

privativa de libertad. También esta resolución fue objeto de

impugnación y la instancia superior la confirmó, sin reparar en el

hecho que la multa no se encuentra autorizada por el Código

Penal298.

6.1.11.2. GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LA MULTA IMPUESTA EN LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

Sobre la base de los 24 expedientes en los que se determinó

cuantitativamente la pena de multa y que se encontraban en No. 223-95. Concedido el recurso impugnatorio planteado por el condenado, la Quinta Sala Penal de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Superior, confirmó la apelada mediante resolución del 23 de agosto de 1996. 298 Ello se dió en la sentencia del 08 de abril de 1996, emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal, en la causa signada con el No. 517-94 seguida contra John Alfredo Davis Benavides por delito contra el patrimonio - usurpación y daños [Art. 202º y 205º] en agravio de Marcos Wolfenson Ghitis. Planteado el recurso de apelación por el sentenciado, la Sexta Sala Penal, reiterando los criterios expuestos por el Fiscal Superior, mediante resolución del 30 de setiembre de 1996, confirmó por mayoría la sentencia venida en grado.

Page 405: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

405

ejecución de sentencia, la investigación procedió a verificar el

grado de cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta. Esto es,

determinar en que volumen de casos el condenado abonó la

cantidad de dinero que correspondía a la multa que se le aplicó,

así como el uso adecuado de las facultades que la ley otorga al

órgano jurisdiccional para asegurar el cobro de la sanción

pecuniaria. Los resultados obtenidos en esta indagación se

detallan a continuación:

a. En ningún caso los condenados cumplieron con el pago total o

parcial de la multa impuesta.

b. No se verificó ningún pedido, por parte de los condenados,

para que la autoridad jurisdiccional autorizara, conforme al

artículo 44º del Código Penal, el pago fraccionado de la multa.

c. En ninguna de las sentencias revisadas el Juzgador dispuso que

el pago de la multa tuviera lugar mediante descuentos directos

en la remuneración del condenado.

d. Pese al incumplimiento del pago de la multa dentro del plazo

de ley, el Juzgador no aplicó, en ninguna de las sentencias de la

muestra, los requerimientos correspondientes al condenado.

Page 406: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

406

Consecuencia de ello fue que tampoco se verificaron casos en

los que el pago se materializó a través de la ejecución de los

bienes del sentenciado, ni en los que se procedió a convertir la

multa en pena privativa de libertad o limitativa de derechos de

prestación de servicios a la comunidad.

Es de señalar que todos estos datos reflejan, a nuestro entender,

incumplimientos y omisiones atribuibles, fundamentalmente a un

mismo factor etiológico, cual es la no precisión de una cantidad de

dinero específica que a modo de cuota diaria o de monto total

oriente al condenado y al Juez en la etapa ejecutiva de la pena

pecuniaria. Esto es, el condenado ignora cuando debe pagar y el

Juez, a su vez, ignora que cantidad de dinero debe exigir en

cumplimiento de la multa impuesta.

Ahora bien, la constante falta de determinación dineraria de la

multa parece obedecer al hecho frecuente que durante la

instrucción o el juzgamiento, el operador jurisdiccional no recurre a

ningún medio de información idóneo y objetivo que le permita

conocer la renta económica del procesado. Efectivamente, hemos

podido constatar que en ninguno de los 24 procesos analizados ni

la autoridad judicial ni el Ministerio Público dispusieron o solicitaron

la realización de diligencias destinadas a indagar por los ingresos

Page 407: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

407

promedio, rentas, bienes, egresos y demás indicadores de la

capacidad económica de los imputados.

6.2. ESTADO ACTUAL DE LA APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN

LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS (PERÍODO 2002-2004)

En el presente las tendencias antes descritas sobre la aplicación de

la pena de multa, por los operadores jurisdiccionales, han sufrido

pocas transformaciones. Ello pese a la ejecución de reiterados

programas de capacitación sobre la aplicación de las penas en

general, y de la pena pecuniaria en particular, realizado por la

Academia de la Magistratura, desde finales de 1998. De allí que

para contrastar la información obtenida en 1996, hemos realizado

una investigación complementaria que comprende el período

2002 a 2004; esto es, cinco años después de la verificación de las

primeras tendencias tal como se recomienda metodológicamente

por los principios estadísticos.

Ahora bien, dado que con el transcurso del tiempo se ha

producido la desaparición y redistribución de varias de las

unidades de análisis seleccionadas anteriormente, hemos elegido

como muestra a las Salas Penales con Reos Libres, en tanto órganos

Page 408: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

408

jurisdiccionales de fallo. Por lo mismo sólo nos ocuparemos de la

Primera, Segunda y Tercera Salas Penales, sin considerar la Cuarta,

Quinta y Sexta Salas Penales, por su reciente creación y porque no

tienen carga procesal pasiva como ocurre con la muestra

seleccionada; y, por mantener similar indicador cuantitativo del

número de salas penales con reos en cárcel que son cuatro.

Obviamente, para mantener la relación con el estudio efectuado

en 1996 utilizaremos como base de cotejo las mismas variables e

indicadores que, como aspectos metodológicos, fueron definidos

anteriormente, así como los mismos problemas detectados en

aquella oportunidad. Veamos a continuación:

a. Durante el período de análisis los órganos jurisdiccionales que

componen la muestra, han emitido 546 condenas, lo que

equivale al 45,6% del número de resoluciones. Del volumen

global de sentencias condenatorias, 124 aplicaron la pena de

multa, lo que constituye el 22,7%. Mientras que las sentencias

con pena privativa de libertad sumaron 422, es decir, el 77,3%.

Si tenemos en cuenta que, en 1996, la cantidad de las multas

sobre el número total de condenas alcanzaba el 14,5%,

concluiremos que se ha producido un incremento importante

Page 409: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

409

de dicho porcentaje, lo que revela una presencia significativa

de la multa como sanción penal, pese a que el centro de

gravedad sigue radicando en las condenas con penas de

privación de libertad. [Cuadro No. 59 y Gráfico No. 8]

CUADRO No. 59

VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PENA DE MULTA EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

CLASES DE PENAS PRIMERA SEGUNDA TERCERA TOTAL

SENTENCIAS CON PENA DE MULTA

29 50 45 124 (22,7%)

SENTENCIAS CON OTRA CLASE DE PENAS

175 122 125 422 (77,3%)

TOTAL DE SENTENCIAS EMITIDAS (2002 -2004)

204 (37,4%)

172 (31,5%)

170 (31,1%)

546 (100%)

GRÁFICO No. 8VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS CONDENATORIAS CON PENA DE MULTA EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE

LA MUESTRA

85,5%

14,5%

77,3%

22,7%

0

20

40

60

80

100

SENTENCIAS CONPENA DE MULTA

SENTENCIAS CONPENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD

2002-2004

1996

b. En torno a la frecuencia real de aplicación de la pena de multa,

se ha de mencionar que de las 124 sentencias, la sanción

Page 410: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

410

pecuniaria se aplicó efectivamente en 111 casos, que

representan el 89,5%. Sin embargo, en 13 casos se omitió su

concreción, lo que equivale al 10,5%. Corresponde a la Tercera

Sala Penal 11 de los 13 casos en los que se omitió aplicar la

pena de multa.

Considerando que en 1996 la omisión alcanzó el 25,5% resulta

evidente que la ignorada aplicación de la pena de multa ha

decrecido en un 15%, aunque es verdad que el error sigue

siendo representativo. [Cuadro No. 60 y Gráfico No. 9]

CUADRO No. 60 FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

APLICACIÓN REAL PRIMERA SEGUNDA TERCERA TOTAL SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA

28 49 34 111 (89,5%)

SENTENCIAS QUE APLICARON UNA MEDIDA ALTERNATIVA

0 0 0 0 (0%)

SENTENCIAS QUE OMITIERON APLICAR LA PENA DE MULTA

1 1 11 13 (10,5%)

TOTAL DE SENTENCIAS CON PENA DE MULTA (2002-2004)

29 (23,4%)

50 (40,3%)

45 (36,3%)

124 (100%)

GRÁFICO No. 9FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LA PENA DE MULTA EN

LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA

69,8%

25,5%4,7%

89.5%

10,5%0,0%

0

20

40

60

80

100

APLICARON UNAMEDIDA

ALTERNATIVA

OMITIERON APLICARUNA PENA DE MULTA

APLICARON PENA DEMULTA

2002-2004

1996

Page 411: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

411

c. En lo que respecta a la forma de aplicación de la multa, los

registros indican que del total de 111 sentencias que

efectivamente impusieron la pena pecuniaria, en 105 casos se

hizo en calidad de pena conjunta (94,6%).

La imposición de la multa como pena conjunta es una

tendencia predominante que, considerando el 92,4% que

registran los datos de 1996, se mantiene con una variación

mínima.

La aplicación errónea de la multa pese a que no está

autorizada por la ley como sanción conminada se dio

únicamente en 2 casos, que representan un 1,8%. Ello es un

avance en comparación con los datos registrados en 1996, en

los que la aplicación errónea alcanza el 6,4%.

Sorprende que, el Juzgador continúe otorgando a la multa la

condición de pena accesoria: 04 casos, que representa el 3,6%.

Lo que representa un retroceso respecto de las cifras de 1996,

las que alcanzan un 0,9%.

Page 412: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

412

Por lo demás, sigue predominando la tendencia a omitir la

aplicación de la multa cuando opera como sanción única y

como alternativa o sustitutiva de penas privativas de libertad.

Los registros fueron nulos. [Cuadro No. 61 y Gráfico No. 10]

CUADRO No. 61 FORMA DE APLICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

FORMA DE APLICACIÓN PRIMERA SEGUNDA TERCERA TOTAL UNICA 0 0 0 0

(0%) ACCESORIA 1 3 0 4

(3,6%) CONJUNTA

27 45 33 105 (94,6%)

ALTERNATIVA 0 0 0 0 (0%)

SUSTITUTIVA

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN MULTAS NO AUTORIZADAS POR LA LEY 0

1 1 2 (1,8%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (2002 -2004)

28 (25,2%)

49 (44,2%)

34 (30,6%)

111 (100%)

GRÁFICO No. 10FORMA DE APLICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS

SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA

92,4

0,9%6,40,3%0,0%0,0%

94,6%

3,6%1,8%0,0%0,0%0,0%0

1020

30

40

5060

70

80

90100

ALTERNATIVA SUSTITUTIVA ÚNICA NOAUTORIZADAS

POR LEY

ACCESORIA CONJUNTA2002-2004

1996

Page 413: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

413

d. En cuanto a la frecuencia de la multa por clase de infracción

penal, se aprecia que el primer lugar de la línea de frecuencias

de las condenas a pena de multa se ha mantenido en el

ámbito de los delitos contra la fe pública. Efectivamente, del

total de 111 sentencias analizadas 61 correspondían al delito de

falsedad documental (Art. 427º), representando un 54,9%

[Cuadro No. 62 y Gráfico No. 11]

CUADRO No. 62 FRECUENCIA DE LA MULTA POR CLASE DE INFRACCIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

CLASE DE INFRACCIÓN PENAL

FRECUENCIA

ART. 122º LESIONES LEVES 1 ART. 194º RECEPTACIÓN 5 ART. 201° CHANTAJE 2 ART. 252° FALSIFICACIÓN DE BILLETES O MONEDAS 2 ART. 268º LEY 26461 DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANAS 26 ART. 298º TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS ATENUADO 11 ART. 387° PECULADO ( * ) 1 ART. 398° COHECHO ACTIVO ESPECÍFICO 1 ART. 402° DENUNCIA CALUMNIOSA ( * ) 1 ART. 427º FALSEDAD DOCUMENTAL 61 TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON PENA DE MULTA (2002-2004) 111 ( * ) CONDENAS QUE IMPUSIERON MULTAS EN CASOS NO AUTORIZADOS POR LA LEY.

GRÁFICO No. 11FRECUENCIA DE LA MULTA POR TIPO CLASE DE INFRACCIÓN

PENAL EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA

43,6%

0,3%9,5%8,2%

54,9%

23,4%

0,9%9,9%

0

10

20

30

40

50

60

T.I.D. LESIONES LEVES DEFRAUDACIÓNDE RENTAS DE

ADUANAS

FALSEDADDOCUMENTAL

2002-2004

1996

Page 414: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

414

e. En cuanto a la extensión de la pena pecuniaria en función a la

prevalencia del número de días-multa impuestos, encontramos

que el mayor porcentaje se mantiene entre las condenas a

penas de 30 hasta menos de 90 días-multa, las cuales

representan un 56,8% de la muestra (63 frecuencias).

Otro porcentaje significativo lo hallamos entre las sentencias

que fijaron de 90 hasta menos de 180 días-multa (con 19

registros) y de 180 hasta menos de 365 días-multa

(contabilizamos 19 frecuencias), que constituyen cada una un

17,1%.

Los datos obtenidos ratifican el hecho que los Magistrados

aplican condenas leves que imponen penas de 30 hasta menos

de 90 días-multa sin tomar en cuenta, mayormente, la diferente

gravedad de los ilícitos cometidos. [Cuadro No. 63 y Gráfico No.

12]

Page 415: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

415

CUADRO No. 63 EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN DE LA PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA

IMPUESTOS EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

NÚMERO DE DÍAS-MULTA PRIMERA SEGUNDA TERCERA TOTAL IMPONEN MENOS DE 10 0 0 0 0

(0%) IMPONEN DE 10 A MENOS DE 30

0 0 0 0 (0%)

IMPONEN DE 30 A MENOS DE 90

7 34 22 63 (56,8%)

IMPONEN DE 90 A MENOS DE 180 11 5 3 19 (17,1%)

IMPONEN DE 180 A MENOS DE 365

5 7 7 19 (17,1%)

IMPONEN DE 365 A MAS

5 3 2 10 (9,0%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON LA PENA DE MULTA (2002 -2004)

28 (25,2%)

49 (44,2%)

34 (30,6%)

111 (100%)

GRÁFICO No. 12EXTENSIÓN DE LA PENA PECUNIARIA EN FUNCIÓN DE LA

PREVALENCIA DEL NÚMERO DE DÍAS-MULTA IMPUESTOS EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES

DE LA MUESTRA

7,6

22,0%18,0

51,5%

0,9%0,0%9,0%

17,1%17,1%

56,8%

0,0%0,0%0

10

20

30

40

50

60

MENOS DE10

DE 10 AMENOS DE

30

DE 30 AMENOS DE

90

DE 90 AMENOS DE

180

DE 180 AMENOS DE

365

DE 365 AMAS

2002-2004

1996

f. En lo que atañe al grado de acierto en la determinación de la

pena de multa, del total de 111 sentencias que aplicaron pena

pecuniaria, 25 determinaron con corrección dicha sanción

(fijaron el número de días-multa, precisaron el importe de la

Page 416: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

416

cuota diaria y el monto total dinerario), lo que representa un

22,6% de la muestra.

Teniendo a la vista los datos de 1996, que arroja un 7,3% en el

grado de corrección, debemos concluir que se ha producido un

significativo incremento del 15.3%. Sin embargo, la

determinación de la multa de modo parcial e incorrecto ha

seguido conservando una proporción bastante alta del 77,4%

(86 casos). [Cuadro No. 64 y Gráfico No. 13]

CUADRO No. 64 GRADO DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS

EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

GRADO DE ACIERTO PRIMERA SEGUNDA TERCERA TOTAL DETERMINARON CORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

7 10 8 25 (22,6%)

DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

21 39 26 86 (77,4%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE APLICARON LA PENA DE MULTA (2002-2004)

28 (25,2%)

49 (44,2%)

34 (30,6%)

111 (100%)

GRÁFICO No. 13GRADO DE ACIERTO EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA DE

MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA

92,7%

7,3%

77,4%

22,6%

0

20

40

60

80

100

DETERMINARONCORRECTAMENTE LA

PENA DE MULTA

DETERMINARONINCORRECTAMENTE LA

PENA DE MULTA

2002-2004

1996

Page 417: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

417

g. Sobre las características de la determinación parcial de la

multa, de las 86 sentencias que determinaron incorrectamente

la multa, el Juzgador sólo fijó el quantum concreto de días-multa

aplicable al condenado en 57 resoluciones, lo que hace el

66,3%.

El porcentaje de error decrece en relación al período de análisis

anterior, que era de 84,5%. Sin embargo, es evidente que la

disminución del 18,2% no varía la tendencia anotada.

Finalmente, el resto de sentencias que además de imponer el

quantum concreto de días-multa, fijaron, también, la cuota

diaria dineraria correspondiente constituye el 33,7% (29

resoluciones). El mayor volumen de condenas de este se registró

en la Tercera Sala Penal con un total de 23 frecuencias. [Cuadro

No. 65 y Gráfico No. 14]

CUADRO No. 65

CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA MULTA IMPUESTA EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LAS SALAS PENALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

CARACTERÍSTICAS PRIMERA SEGUNDA TERCERA TOTAL

SÓLO SE FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA 17 37 3 57 (66,3%)

FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA Y LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA

4 2 23 29 (33,7%)

TOTAL DE SENTENCIAS QUE DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA MULTA (2002-2004)

21 (24,5%)

39 (45,3%)

26 (30,2%)

86 (100%)

Page 418: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

418

GRÁFICO No. 14CARACTERÍSTICAS DE LA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA

PENA DE MULTA EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA

84,5%

15,5%

66,3%

33,7%

0

10

20

30

40

50

60

70

80

90

FIJA EL NÚMERO DE DÍAS-MULTA Y LA CUOTA DIARIA

DE LA MULTA

SÓLO SE FIJA EL NÚMERO DEDÍAS-MULTA

2002-2004

1996

6.3. FRECUENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS

6.3.1. MEDIDAS ALTERNATIVAS APLICADAS A CONDENAS CON PENA

DE MULTA DURANTE EL PERÍODO DE 1996

Durante el período de 1996, del volumen base de nuestra

investigación, 470 sentencias con pena de multa, únicamente en

22 resoluciones el operador jurisdiccional decidió la aplicación de

una medida alternativa. Esto es, sólo en un 4,7% de dicho total se

recurrió a las opciones que la ley establece para sustituir o evitar la

Page 419: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

419

imposición de una pena pecuniaria. Como se recordará a la multa

le son aplicables las siguientes medidas alternativas: reserva del

fallo condenatorio y exención de pena.

En cuanto a la distribución y características de las medidas

alternativas aplicadas es de señalar lo siguiente:

a. En todas las instancias jurisdiccionales de la muestra se registró la

aplicación de medidas alternativas en la proporción que a

continuación detallamos: Salas Penales 11 casos (2,4%),

Juzgados Penales 6 (1,3%), Juzgados Sentenciadores 2 casos

(0,4%) y Juzgados de Paz Letrados 3 casos (0,6%).

b. La prevalencia de las medidas alternativas aplicadas

correspondió a la suspensión de la ejecución de la pena que

verificó 15 frecuencias (3,3%)299. Este dato resulta significativo

porque demuestra el uso errado de una medida que sólo

alcanza a las penas privativas de libertad. En menor proporción

299 Nos referimos a las sentencias recaídas en las causas signadas con los No. 70-95 y No. 180-95 de la Primera Sala Penal (18.06.1996 y 14.10.1996, respectivamente); No. 380-95, No. 473-95, No. 1458-96 y No. 1348-96 de la Tercera Sala Penal ( 11.12.1996, 28.06.1996, 27.12.1996 y 14.11.1996, respectivamente); No. 1548-96, No. 407-96 y No. 859-96 de la Quinta Sala Penal (26.12.1996, 21.10.1996 y 24.04.1996, respectivamente); No. 185-93 y No. 434-95 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal (12.02.1996 y 23.08.1996); No. 223-95 del Trigésimo Tercero Juzgado Penal (19.03.1996); No. 60-95 y No. 90-95 del Cuadragésimo Primero Juzgado Penal (10.06.1996 y 21.04.1996); y No. 130-93 del Segundo Juzgado Sentenciador (22.09.1996).

Page 420: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

420

se aplicó también reserva del fallo condenatorio (4-0,8%)300 , y

exención de pena (3-0,6%)301 .

6.3.2. FRECUENCIA DE APLICACIÓN DE LA CONVERSIÓN Y

SUSTITUCIÓN DE PENAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS CON

PRIVACIÓN DE LIBERTAD EFECTIVA (PERÍODO 2002-2004)

Ahora bien, la investigación realizada en base al estudio analítico

de sentencias, durante los años 2002, 2003 y 2004, nos ha permitido

identificar las siguientes tendencias que reflejan la presencia casi

nula de la pena de multa como medida alternativa.

a. Del volumen total de sentencias emitidas por las Salas Penales

con Reos en Cárcel, 2346 fueron condenatorias, lo que equivale

al 62,3% de la muestra: De esta cifra 667 sentencias

correspondieron a la Primera Sala, 727 a la Segunda Sala, 537 a

la Tercera Sala y 415 a la Cuarta Sala. 300 Este proceder lo advertimos en las sentencias Recaídas en las causas signadas con los No. 862-95 de la Primera Sala Penal (15.07.1996); No. 440-94 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal (14.10.1996); No. 305-93 del Sexto Juzgado Sentenciador (10.12.1996); No. 061-96 del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho (25.09.1996). 301 Detectamos este suceso en las sentencias Recaídas en las causas signadas con los No. 234-95 de la Tercera Sala Penal (28.11.1996); No. 143-96 y No. 120-96 del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho (18.10.1996 y 14.08.1996).

Page 421: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

421

b. En 84 sentencias se aplicó una reserva de fallo condenatorio

(2,2%). La distribución de las sentencias entre las Salas Penales

de la muestra fue la siguiente: Primera 60 sentencias y Cuarta 24

sentencias. [Cuadro No. 66 y Gráfico No. 15]

CUADRO No. 66

VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

SALAS PENALES CON REOS EN CÁRCEL

CLASE DE SENTENCIA

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

TOTAL

ABSOLUTORIAS 312 292 307 276 1187 (31,5%)

CONDENATORIAS 667 727 537 415 2346 (62,3%)

RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

60 -- -- 24 84 (2,2%)

OTRAS RESOLUCIONES 48 43 24 37 152 (4,0%

TOTAL DE SENTENCIAS EMITIDAS ENTRE LOS AÑOS 2002-2004

1087 (28,9%)

1062 (28,2%)

868 (23,0%)

752 (19,9)

3769 (100%)

ABSOLUTORIAS31,5 %

OTRAS RESOLUCIONES

4,0 %

RESERVA DEL FALLO

CONDENATORIO2,2 %

CONDENATORIAS62,3 %

GRÁFICO No. 15VOLUMEN TOTAL DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

TOTAL : 3769 SENTENCAS

Page 422: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

422

c. Sólo en 371 casos la pena privativa de libertad impuesta en la

sentencia condenatoria fue objeto de una medida alternativa a

la pena privativa de libertad, lo que representa un 15,8%. Es de

precisar que los operadores judiciales aplicaron la medida de

suspensión de la ejecución de la pena, omitiendo la

consideración de cualquier otro tipo de sustitutivo penal, salvo

en un sólo caso en el que se aplicó la conversión de penas.

De dicho volumen corresponden 128 resoluciones a la Primera

Sala, 103 sentencias a la Segunda Sala, 74 a la Tercera Sala y 66

a la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel. [Cuadro No. 67 y

Gráfico No. 16]

CUADRO No. 67

FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

SALAS PENALES CON REOS EN CÁRCEL

NÚMERO DE AÑOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

EFECTIVAS

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

TOTAL

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

127 103 74 66 370

EXENCIÓN DE PENA -- -- -- -- -- CONVERSIÓN DE PENAS 1 -- -- -- 1 SUSTITUCIÓN DE PENAS -- -- -- -- -- REDENCIÓN DE PENAS -- -- -- -- -- TOTAL DE SENTENCIAS CON PENAS PRIVATI VAS DE LIBERTAD EMITIDAS ENTRE LOS AÑOS 2002-2004

128 103 74 66 371

Page 423: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

423

GRÁFICO No. 16FRECUENCIA REAL DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

TOTAL : 371SENTENCAS CONDENATORIAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

DE LA PENA370

RESOLUCIONES

CONVERSIÓN DE PENAS

1 RESOLUCIÓN

d. En las 1975 sentencias condenatorias restantes, esto es, en un

84,2%, la autoridad judicial optó por aplicar una pena privativa

de libertad efectiva. La distribución de dicho volumen por Salas

Penales es como sigue: 539 corresponden a la Primera, 624 a la

Segunda, 463 a la Tercera y 349 a la Cuarta. [Cuadro No. 68 y

Gráfico No. 17]

Page 424: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

424

CUADRO No. 68 EXTENSIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS IMPUESTAS EN LAS

SENTENCIAS CONDENATORIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

SALAS PENALES CON REOS EN CÁRCEL

NÚMERO DE AÑOS DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

EFECTIVAS

PRIMERA

SEGUNDA

TERCERA

CUARTA

TOTAL

MENOS DE 2 AÑOS -- 1 -- -- 1 DE 2 HASTA MENOS DE 3 AÑOS 2 -- -- -- 2 DE 3 HASTA MENOS DE 4 AÑOS 16 47 66 37 166 MAS DE 4 AÑOS 521 576 397 312 1806 TOTAL DE SENTENCIAS CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EMITIDAS ENTRE LOS AÑOS 2002- 2004

539 624 463 349 1975

GRÁFICO No. 17EXTENSIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EFECTIVAS

IMPUESTAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LA MUESTRA (2002-2004)

TOTAL : 1975 SENTENCIAS CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

MENOS DE DOS AÑOS

1 SENTENCIA

DE DOS HASTA MENOS DE TRES

AÑOS 2 SENTENCIAS

DE TRES HASTA MENOS DE

CUATRO AÑOS166

SENTENCIAS

MÁS DE CUATRO AÑOS

1806SENTENCIAS

De este último registro resulta significativo precisar que en 169

ocasiones el órgano jurisdiccional impuso una pena privativa de

libertad no superior a cuatro años. Esto es, el marco potencial, o si

se quiere, el ámbito natural, de aplicación de conversión o

sustitución de penas no fue muy reducido representando un 7,20%

Page 425: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

425

(hecho que podría entenderse si consideramos la lesividad de

diversos tipos penales previstos en el Código Penal así como la

pena conminada, y que se corrobora con los datos del Instituto

Nacional Penitenciario según los que la población penal en

atención al tipo de delitos se concentra en el robo agravado,

tráfico ilícito de drogas y violación sexual), pese a lo cual los

Magistrados optaron por omitir la imposición de tales medidas.

Veamos el siguiente cuadro relativo al mes de octubre de 2004 en

los establecimientos penitenciarios de la Dirección Regional Lima

del Instituto Nacional Penitenciario302 :

302 Los datos corresponden a la Oficina de Informática del Instituto Nacional Penitenciario sobre los establecimientos penitenciarios de la Dirección Regional Lima durante el mes de octubre de 2004.

Page 426: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

426

CUADRO No. 69

POBLACION PENAL POR TIPO DE DELITOS ESPECÍFICOS DIRECCION REGIONAL LIMA

OCTUBRE – 2004

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

TOTAL HOMICIDIO TERRORISMO ROBO AGRAVADO

TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS

TRAICIÓN A LA

PATRIA

VIOLACIÓN CONTRA LA

LIBERTAD SEXUAL

OTROS DELITOS

TOTAL GENERAL 17208 464 852 6977 3813 7 1002 4093 E.P.S. HUARAZ 377 48 11 55 62 0 108 93 E.P.P. CAMBIO DE PUENTE – CHIMBOTE 585 47 3 258 125 0 69 83 E.P.P. TAMBO DE MORA – CHINCHA 469 16 2 213 100 0 57 81 E.P.S. ICA 676 30 11 312 105 0 131 87 E.P.M. SANTA MONICA – CHORRILLOS 911 29 0 101 63 0 0 118 E.P.R.C.E.M. CHORRILLOS 209 2 140 12 49 0 0 6 E.P.R.C.O. SAN PEDRO – LURIGANCHO 8518 104 0 4004 1676 0 302 2432 E.P.R.C.E.M. C. CASTRO 905 5 662 39 68 4 2 125 E.P.P.P. DE LIMA 817 25 0 308 32 0 80 372 E.P.P. CARQUÍN – HUACHO 790 35 0 391 121 0 80 163 E.P.P. YAUYOS 7 1 0 1 4 0 0 1 E.P. SARITA COLONIA – CALLAO 1304 42 0 520 522 0 55 165 E.P. NUEVO IMPERIAL – CAÑETE 613 37 0 297 56 0 64 159 E.P.S. AUCALLAMA - HUARAL 1027 43 23 466 230 3 54 208

Page 427: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

427

Este dato se encuentra corroborado, por ejemplo, con el hecho

cierto que, según reportes del Instituto Nacional Penitenciario303 , la

población penal por egreso considerando el tipo de libertades, no

registra mayor movimiento en el rubro “conversión de penas” (el

mismo que podría comprender la aplicación de la pena de

multa); siendo por el contrario la suspensión de la ejecución de la

pena, la libertad provisional y los beneficios penitenciarios las

instituciones utilizadas para alcanzar la libertad. Veamos el

siguiente cuadro:

303 Idem.

Page 428: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

428

CUADRO No. 70

POBLACION PENAL POR TIPO DE LIBERTADES DIRECCION REGIONAL LIMA

OCTUBRE – 2004

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

ABSUELTO COMPARECENCIA LIBERACIÓN COMPURGADA

PENA CUMPLIDA

LIBERTAD DE CONDENA

CONDICIONAL

LIBERTAD PROVISIONAL

LIBERTAD INCONDICIONAL

LIBERTAD CON

INFORMES FINALES

LIBERTAD CON LEY DE

DESPENALIZACIÓN

PENA PRESCRITA ACCIÓN PENAL

TOTALES 90 131 6 22 45 56 0 0 0 0 E.P.S. HUARAZ 4 27 0 1 4 4 0 0 0 0 E.P.P. CAMBIO DE PUENTE CHIMBOTE

1 7 0 0 3 6 0 0 0 0

E.P.P. TAMBO DE MORA CHINCHA

0 7 0 0 9 6 0 0 0 0

E.P.S. ICA 9 8 0 1 4 0 0 0 0 0 E.P.M. SANTA MONICA CHORRILLOS

11 8 5 2 0 0 0 0 0 0

E.P.R.C.E.M. CHORRILLOS

1 0 0 0 0 0 0 0 0 0

E.P.R.C.O. SAN PEDRO LURIGANCHO

41 25 0 13 23 19 0 0 0 0

E.P.R.C.E.M. C. CASTRO

4 1 1 1 0 0 0 0 0 0

E.P.P.P. DE LIMA 3 18 0 0 0 9 0 0 0 0 E.P.P. CARQUÍN HUACHO

5 15 0 0 1 4 0 0 0 0

E.P.P. YAUYOS 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 E.P. SARITA COLONIA CALLAO

7 0 0 2 0 1 0 0 0 0

E.P. NUEVO IMPERIAL CAÑETE

3 1 0 2 1 3 0 0 0 0

E.P.S. AUCALLAMA HUARAL

1 14 0 0 0 3 0 0 0 0

Page 429: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

429

CONTINUACIÓN CUADRO No. 70 POBLACION PENAL POR TIPO DE LIBERTADES

DIRECCION REGIONAL LIMA OCTUBRE – 2004

ESTABLECIMIENTOS

PENITENCIARIOS BENEFICIO DE SEMILIBERTAD

BENEFICIO DE LIBERACIÓN

CONDICIONAL

SIN MÉRITO A JUICIO ORAL

INDULTO AMNISTÍ

A

OTRO TIPO DE

LIBERTAD

CONVERSIÓN DE PENA

TOTAL DE

LIBERTADES

TRASLADOS A OTROS E.P.

FUGAS FALLECIDOS TRASLADOS A HOSPITALES

TOTAL DE EGRESOS

TOTALES 208 31 5 1 203 0 798 179 0 2 3 982 E.P.S. HUARAZ 8 1 0 0 2 0 51 0 0 0 0 51 E.P.P. CAMBIO DE PUENTE CHIMBOTE

7 4 0 0 10 0 29 1 0 1 0 31

E.P.P. TAMBO DE MORA CHINCHA

4 0 0 0 4 0 26 0 0 0 0 26

E.P.S. ICA 10 2 0 0 8 0 38 7 0 0 0 45 E.P.M. SANTA MONICA CHORRILLOS

23 1 0 0 1 0 58 0 0 1 0 59

E.P.R.C.E.M. CHORRILLOS

0 1 0 0 154 0 3 3 0 0 1 7

E.P.R.C.O. SAN PEDRO LURIGANCHO

84 0 3 0 2 0 362 0 0 0 0 362

E.P.R.C.E.M. C. CASTRO

2 8 0 0 16 0 19 30 0 0 0 49

E.P.P.P. DE LIMA 12 0 0 0 6 0 58 14 0 0 2 74 E.P.P. CARQUÍN HUACHO

16 0 0 1 0 0 48 5 0 0 0 53

E.P.P. YAUYOS 0 0 2 0 8 0 3 0 0 0 0 3 E.P. SARITA COLONIA CALLAO

37 6 0 0 0 0 61 4 0 0 0 65

E.P. NUEVO IMPERIAL CAÑETE

3 1 0 0 1 0 14 65 0 0 0 79

E.P.S. AUCALLAMA HUARAL

2 7 0 0 0 28 50 0 0 0 78

Page 430: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

430

6.4. CONOCIMIENTO DE LA PENA DE MULTA POR LOS OPERADORES

JURÍDICOS

En función de los datos obtenidos en la aplicación de 94

cuestionarios de encuesta administrados a Magistrados del Poder

Judicial y del Ministerio Público, se verificó el grado de información

que los operadores del Sistema Penal nacional poseen en torno a

aspectos esenciales de la normatividad relativa a la pena

pecuniaria. Esto es, el nivel de conocimiento sobre la operatividad

de este tipo de sanción, sus modos de aplicación y determinación,

así como los aspectos ejecutivos del pago de la multa. Las

tendencias verificadas al respecto fueron las siguientes:

a. En cuanto a la operatividad de la multa dentro del Código

Penal, 70 encuestados, es decir el 74,5% del total, identificaron

acertadamente a la multa como una pena principal. Mientras

que el 25,5% restante (24 encuestados) dividió opiniones que se

inclinaban por considerar equivocadamente que la multa es un

pena accesoria, o que sólo cabe aplicarla como pena conjunta

o alternativa. [Cuadro No. 71 y Gráfico No. 18]

Page 431: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

431

CUADRO No. 71 GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA OPERATIVIDAD DE LA MULTA

DENTRO DEL CÓDIGO PENAL DE 1991

DISTRITO JUDICIAL ES UNA PENA PRINCIPAL OTRAS RESPUESTAS TOTAL AMAZONAS 6 2 8 AREQUIPA 7 6 13 LAMBAYEQUE 12 3 15 LIMA 17 5 22 PIURA-TUMBES 16 1 17 PUNO 6 3 9 TACNA-MOQUEGUA 6 4 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 70 (74,5%) 24 (25,5%) 94 (100%)

GRÁFICO No. 18GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA OPERATIVIDAD

DE LA MULTA DENTRO DEL CÓDIGO PENAL DE 1991

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

OTRAS RESPUESTAS

25,5 %

ES UNA PENA PRINCIPAL

74,5 %

b. En lo que respecta al sistema que sirve de base para la

determinación de la multa, un 77,7% (73 encuestados) del total

señaló correctamente que es la renta diaria. Por su parte un

22,3% (21 encuestados) definió de modo incorrecto otras

opciones considerando, que la base de aplicación de la

sanción pecuniaria es de tipo global o tasado, porcentual o en

Page 432: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

432

función a sueldos o remuneraciones mínimas. [Cuadro No. 72 y

Gráfico No. 19]

CUADRO No. 72 GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE EL SISTEMA QUE SIRVE

DE BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA

DISTRITO JUDICIAL ES LA RENTA DIARIA OTRAS RESPUESTAS TOTAL AMAZONAS 6 2 8 AREQUIPA 10 3 13 LAMBAYEQUE 12 3 15 LIMA 17 5 22 PIURA-TUMBES 16 1 17 PUNO 6 3 9 TACNA-MOQUEGUA 6 4 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 73 (77,7%) 21(22,3%) 94 (100%)

GRÁFICO No. 19GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE EL SISTEMA QUE SIRVE DE

BASE PARA LA DETERMINACION DE LA MULTA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

ES LA RENTADIARIA77,7 %

OTRASRESPUESTAS

22,3 %

c. En lo que atañe a la utilización de la multa, un 89,4% (84

encuestados) opinó con acierto que la sanción pecuniaria sólo

se aplica cuando se halla prevista como pena conminada para

Page 433: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

433

un delito específico. Sólo un 10,6% (10 encuestados)

consideraron erróneamente que esta sanción sólo se aplica

cuando el delito es cometido con fines de lucro o codicia, o

cuando el delito cometido ha significado en su modus operandi

la infracción de un deber o el abuso de una atribución o

facultad especiales. [Cuadro No. 73 y Gráfico No. 20]

CUADRO No. 73 GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LA MULTA

DISTRITO JUDICIAL SE APLICA CUANDO ESTA

PREVISTA PARA UN DELI TO ESPECÍFICO

OTRAS RESPUESTAS

TOTAL

AMAZONAS 8 0 8 AREQUIPA 13 0 13 LAMBAYEQUE 15 0 15 LIMA 17 5 22 PIURA-TUMBES 17 0 17 PUNO 4 5 9 TACNA-MOQUEGUA 10 0 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 84 (89,4%) 10 (10,6%) 94 (100%)

GRÁFICO No. 20GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE

LA UTILIZACIÓN DE LA PENA DE MULYA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

SE APLICACUANDO ESTÁ PREVISTA PARA

UN DELITO ESPECÍFICO

89,4 %

OTRAS RESPUESTAS

10,6 %

Page 434: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

434

Las tres tendencias que se han descrito reflejan como dato

positivo y esencial que los Magistrados nacionales poseen un

conocimiento suficiente sobre el modelo de regulación de la

pena pecuniaria y de su utilización como sanción específica de

las infracciones penales que contempla el Código vigente.

d. En torno a la oportunidad legal para el uso de la facultad

jurisdiccional de convertir a la multa en pena limitativa de

derechos, un 46,8% (44 encuestados) consideró, conforme a

nuestra legislación, que dicha transformación sólo procede

cuando el condenado deviene en insolvente durante la etapa

de la ejecución de la multa impuesta. El 53,2% (50 encuestados)

en cambio, dieron de modo inexacto otras causales como que

el condenado no abone la multa por morosidad o desinterés, o

que el condenado se muestre contumaz o renuente al pago, o

que se trate de un sentenciado insolvente. [Cuadro No. 74 y

Gráfico No. 21]

CUADRO No. 74 GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA EL USO DE LA FACULTAD

JURISDICCIONAL DE CONVERTIR A LA MULTA EN PENA LIMITATIVA DE DERECHOS

DISTRITO JUDICIAL

CUANDO EL CONDENDADO DEVIENE EN INSOLVENTE DURANTE LA ETAPA DE LA

EJECUCIÓN DE LA MULTA

OTRAS RESPUESTAS

TOTAL

AMAZONAS 2 6 8 AREQUIPA 3 10 13 LAMBAYEQUE 9 6 15 LIMA 11 11 22 PIURA-TUMBES 14 3 17 PUNO 3 6 9 TACNA-MOQUEGUA 2 8 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 44 (46,8%) 50(53,2%) 94 (100%)

Page 435: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

435

GRÁFICO No. 21GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA OPORTUNIDAD LEGAL DEL USO DE LA FACULTAD JURISDICCIONAL DE CONVERTIR A

LA MULTA EN PENA LIMITATIVA DE DERECHOS

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

CUANDO EL CONDENADO DEVIENE EN INSOLVENTE DURANTE LA ETAPA DE LA

EJECUCIÓN DE LA MULTA46,8 %

OTRAS RESPUESTAS

53,2 %

e. Con relación al modo de ejecutar el cobro de la multa

impuesta, un 35,1% del total (33 encuestados) sostuvo con

acierto que el pago de la multa se cumple de modo íntegro y

en un solo acto. El 64,9% (61 encuestados) no atinó en su

respuesta considerando que la multa debe ejecutarse

exclusivamente mediante un pago diferido en cuotas de

vencimiento diverso. [Cuadro No. 75 y Gráfico No. 22]

CUADRO No. 75 GRADO DE CONOCIMIENTO ACERCA DEL MODO DE

EJECUTAR EL COBRO DE LA MULTA IMPUESTA

DISTRITO JUDICIAL PAGO ÍNTEGRO Y EN UN SÓLO ACTO

OTRAS RESPUESTAS TOTAL

AMAZONAS 4 4 8 AREQUIPA 1 12 13 LAMBAYEQUE 9 6 15 LIMA 5 17 22 PIURA-TUMBES 12 5 17 PUNO 0 9 9 TACNA-MOQUEGUA 2 8 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 33 (35,1%) 61(64,9%) 94 (100%)

Page 436: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

436

GRÁFICO No. 22GRADO DE CONOCIMIENTO CERCA DEL MODO DE

EJECUTAR EL COBRO DE LA MULTA IMPUESTA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

PAGO ÍNTEGRO Y EN

UN SOLO ACTO35,1 %

OTRASRESPUESTAS

64,9 %

En contraste con las anteriores tendencias los dos indicadores

que han sido analizados presentan un panorama negativo que

refleja un total desconocimiento de los mecanismos legales que

posibilitan el aseguramiento del pago de la pena pecuniaria.

f. En cuanto a la oportunidad de cumplimiento del pago de la

multa, los encuestados en un 56,4% (53 encuestados)

respondieron acertadamente que debe pagarse dentro de los

diez días siguientes de emitida la sentencia. 43,6% (41

encuestados) consideraron inadecuadamente que el pago

debe tener lugar al momento del abono de la reparación civil,

Page 437: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

437

o que debe efectivizarse dentro del año de emitida la condena,

o en un plazo prudencial fijado en atención a la situación

económica del condenado. [Cuadro No. 76 y Gráfico No. 23]

CUADRO No. 76 GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA OPORTUNIDAD DE

CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA MULTA

DISTRI TO JUDICIAL

DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES DE EMITIDA LA

SENTENCIA

OTRAS RESPUESTAS

TOTAL

AMAZONAS 4 4 8 AREQUIPA 12 1 13 LAMBAYEQUE 13 2 15 LIMA 16 6 22 PIURA-TUMBES 0 17 17 PUNO 4 5 9 TACNA-MOQUEGUA 4 6 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 53 (56,4%) 41(43,6%) 94 (100%)

GRÁFICO No. 23GRADO DE CONOCIMIENTO ACERCA DE LA OPORTUNIDAD

DE CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA MULTA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

OTRAS RESPUESTAS

43,6 %

DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES DE EMITIDA

LA SENTENCIA

56,4 %

Page 438: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

438

La información correspondiente a este nivel registra un equilibrio

entre el conocimiento y desconocimiento que tienen los

Magistrados, acerca de los plazos legales de cumplimiento de la

multa.

g. Sobre las medidas alternativas que pueden ser aplicadas a la

multa, 70 encuestados (74,0%) erróneamente negaron la

procedencia de la reserva del fallo condenatorio (Art. 62º del

Código Penal) para este tipo de pena. Sólo 24 Magistrados

(26,0%) opinaron correctamente que dicha medida si alcanza a

la multa. [Cuadro No. 77 y Gráfico No. 24]

CUADRO No. 77 GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA RESERVA DEL FALLO

CONDENATORIO A LA PENA DE MULTA

DISTRITO JUDICIAL SI ES APLICABLE NO ES APLICABLE TOTAL AMAZONAS 8 0 8 AREQUIPA 5 8 13 LAMBAYEQUE 3 12 15 LIMA 3 19 22 PIURA-TUMBES 0 17 17 PUNO 0 9 9 TACNA-MOQUEGUA 5 5 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 24 (26,0%) 70 (74,0%) 94 (100%)

GRAFICO No. 24GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO A LA PENA DE MULTA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

SI ES APLICABLE

26 %

NO ES APLICABLE

74 %

Page 439: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

439

En relación a la medida de exención de pena (Art. 68º del

Código penal), predomina equivocadamente entre 81

encuestados (86,1%) la opinión que ella no es aplicable a la

pena pecuniaria. En menor proporción se ubican quienes se

inclinaban a considerar, con corrección, que la exención de

pena si comprende a la multa (13 encuestados, es decir

13,9%). [Cuadro No. 78 y Gráfico No. 25]

CUADRO No. 78 GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE

LA EXENCIÓN DE PENA A LA MULTA

DISTRITO JUDICIAL SI ES APLICABLE NO ES APLICABLE TOTAL AMAZONAS 3 5 8 AREQUIPA 3 10 13 LAMBAYEQUE 2 13 15 LIMA 4 18 22 PIURA-TUMBES 0 17 17 PUNO 1 8 9 TACNA-MOQUEGUA 0 10 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 13 (13,9%) 81 (86,1%) 94 (100%)

GRÁFICO No. 25GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA

EXENCIÓN DE PENA A LA MULTA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

NO ES APLICABLE

86,1 %

SI ES APLICABLE

13,9 %

Page 440: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

440

Sobre la suspensión de la ejecución de la pena (Art. 57º del

Código Penal) la opinión generalizada es que no es aplicable en

la multa. Así lo manifestaron 64 Magistrados, es decir un 68,1%. Sin

embargo, no deja de ser significativo que 30 Magistrados, un

tercio de los encuestados (31,9%) de modo inexacto sostienen

que tal medida se proyecta, también sobre la multa. [Cuadro

No. 79 y Gráfico No. 26]

CUADRO No. 79 GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE

LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A LA MULTA DISTRITO JUDICIAL SI ES APLICABLE NO ES APLICABLE TOTAL AMAZONAS 4 4 8 AREQUIPA 5 8 13 LAMBAYEQUE 2 13 15 LIMA 8 14 22 PIURA-TUMBES 2 15 17 PUNO 4 5 9 TACNA-MOQUEGUA 5 5 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 30 (31,9%) 64 (68,1%) 94 (100%)

GRÁFICO No. 26GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A LA MULTA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

SI ES APLICABLE

31,9 %

NO ES APLICABLE

68,1 %

Page 441: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

441

En lo que se refiere a la conversión de penas (Art. 52º del

Código Penal) un porcentaje importante del 68,0% (64

Magistrados) se inclinó erróneamente por su aplicación a la

multa. El 32,0% (30 Magistrados) sostuvo, con acierto, lo

contrario. [Cuadro No. 80 y Gráfico No. 27]

CUADRO No. 80 GRADO DE CONOCIMIENT O SOBRE LA APLICACIÓN DE

LA CONVERSIÓN DE PENAS A LA MULTA

DISTRITO JUDICIAL SI ES APLICABLE NO ES APLICABLE TOTAL AMAZONAS 4 4 8 AREQUIPA 10 3 13 LAMBAYEQUE 15 0 15 LIMA 7 15 22 PIURA-TUMBES 17 0 17 PUNO 4 5 9 TACNA-MOQUEGUA 7 3 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 64 (68,0%) 30 (32,0%) 94 (100%)

GRÁFICO No. 27GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA

CONVERSIÓN DE PENAS A LA MULTA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

NO ES APLICABLE

32 %

SI ES APLICABLE

68 %

Page 442: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

442

Y, finalmente, la sustitución de penas (Arts. 32º y 33º del

Código Penal) para un 32,0% (30 encuestados)

desacertadamente es una medida cuyos alcances

involucran a la multa. Por el contrario, el 68,0% (64

Magistrados) opinó de forma atinada por su no aplicación.

[Cuadro No. 81 y Gráfico No. 28]

CUADRO No. 81 GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE

LA SUSTITUCIÓN DE PENAS A LA MULTA

DISTRITO JUDICIAL SI ES APLICABLE NO ES APLICABLE TOTAL AMAZONAS 4 4 8 AREQUIPA 5 8 13 LAMBAYEQUE 5 10 15 LIMA 6 16 22 PIURA-TUMBES 0 17 17 PUNO 4 5 9 TACNA-MOQUEGUA 6 4 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 30 (32,0%) 64 (68,0%) 94 (100%)

GRÁFICO No. 28GRADO DE CONOCIMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA

SUSTITUCIÓN DE PENAS A LA MULTA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

NO ES APLICABLE

32 %

SI ES APLICABLE

68 %

Page 443: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

443

Los resultados obtenidos por este indicador demuestran de

modo preocupante que los operadores jurídicos adolecen de

una confusión acerca de los alcances y requisitos de las medidas

alternativas en general, y de las que afectan a la multa en

particular. Es más, entre los encuestados se llegó incluso a

registrar 4 (4,3%) opiniones que se pronunciaron en el sentido que

la redención de penas alcanzaba, también, a la multa.

h. En lo que se refiere al procedimiento de determinación de la

multa, un escaso porcentaje del 5,3% (5 Magistrados) precisó

con corrección las etapas sucesivas que corresponden al

desarrollo práctico del modelo de los días-multa (número de

días-multa => cuota dineraria diaria => monto total a pagar por

el condenado). Mientras que un alto porcentaje del 94,7% (89

Magistrados) no lograron señalar íntegramente dicho

procedimiento de cuantificación de la multa impuesta. [Cuadro

No. 82 y Gráfico No. 29]

CUADRO No. 82

GRADO DE ACIERTO EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA

DISTRITO JUDICIAL DETERMINARON

CORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA

PENA DE MULTA

TOTAL

AMAZONAS 0 8 8 AREQUIPA 0 13 13 LAMBAYEQUE 0 15 15 LIMA 3 19 22 PIURA-TUMBES 2 15 17 PUNO 0 9 9 TACNA-MOQUEGUA 0 10 10 TOTAL DE ENCUESTADOS 5 (5,3%) 89 (94,7%) 94 (100%)

Page 444: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

444

GRÁFICO No. 29GRADO DE ACIERTO EN EL PROCEDIMIENTO DE

DETERMINACIÓN DE LA PENA DE MULTA

TOTAL : 94 ENCUESTADOS

DETERMINARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

94,7 %

DETERMINARON CORRECTAMENTELA PENA DE MULTA

5,3 %

Los datos aquí expuestos son de suma importancia pues resultan

coherentes con las tendencias verificadas en el análisis de los

procesos judiciales de la muestra. En efecto, en ambas fuentes de

información hemos podido observar que los Magistrados suelen

confundir las etapas de la determinación de la muestra al priorizar,

equivocadamente, la cuantificación de la cuota dineraria (ingreso

diario, renta mensual, etc.). Este hecho, como se ha señalado

anteriormente perjudica el grado de efectivización en el

cumplimiento de la multa impuesta.

Page 445: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

445

CAPÍTULO SÉPTIMO

REFLEXIONES EN TORNO A LAS TENDENCIAS

OBSERVADAS EN LA APLICACIÓN JUDICIAL

INCORRECTA DE LA PENA DE MULTA

Page 446: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

446

CAPÍTULO SÉPTIMO

REFLEXIONES EN TORNO A LAS TENDENCIAS OBSERVADAS EN LA

APLICACIÓN JUDICIAL INCORRECTA DE LA PENA DE MULTA

SUMARIO: 7.1. SE OMITE LA APLICACIÓN DE LA PENA PECUNIARIA

CUANDO ÉSTA SE HALLA CONMINADA COMO SANCIÓN CONJUNTA A

UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 7.2. IMPOSICIÓN DE PENAS DE MULTA

EN CASOS NO AUTORIZADOS POR LA LEY. 7.3. SE ATRIBUYE CON RELATIVA

FRECUENCIA UN CARÁCTER ACCESORIO A LA PENA DE MULTA. 7.4.

GENERALMENTE SE REALIZA UNA DETERMINACIÓN PARCIAL DE LA MULTA

CONCRETA. 7.5. SE APRECIA UNA ESCASA INFORMACIÓN ACERCA DEL

MODO, OPORTUNIDAD LEGAL Y MECANISMOS PARA EL CUMPLIMIENTO

EFECTIVO DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA. 7.6. EXISTE UNA GRAVE

CONFUSIÓN ACERCA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS QUE SON

APLICABLES A LA PENA DE MULTA. 7.7. SE OMITE LA MOTIVACIÓN DE LA

SENTENCIA QUE IMPONE LA PENA PECUNIARIA. 7.8. EFECTOS PROCESALES

DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE APLICARON INCORRECTAMENTE LA

PENA DE MULTA. 7.8.1. SUPUESTOS EN LOS QUE CABE DECLARAR LA

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN. 7.8.2. SUPUESTOS EN LOS QUE CABE LA

INTEGRACIÓN DE LAS SENTENCIAS. 7.8.3. INTEGRACIÓN DURANTE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA.

Luego de verificar el proceder judicial en torno a la pena de multa,

hemos podido reconocer algunas tendencias que denotan graves

omisiones y distorsiones en la aplicación concreta de la pena

pecuniaria. Ahora bien, paralelamente hemos observado otras

prácticas erróneas al revisar de modo aleatorio algunas sentencias-

Page 447: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

447

tipo emitidas por diferentes instancias judiciales y que no integraron

la muestra que analizamos en el capítulo anterior.

Las principales deficiencias que se registraron fueron las siguientes:

1. Se omite la aplicación de la pena pecuniaria cuando ésta se

halla conminada como sanción conjunta a una pena privativa

de libertad.

2. Se imponen penas de multa en casos no autorizados por la ley.

3. Se atribuye con relativa frecuencia un carácter accesorio a la

pena de multa.

4. Generalmente se realiza una determinación parcial de la multa

concreta.

5. Se aprecia una escasa información acerca del modo,

oportunidad legal y mecanismos para el cumplimiento efectivo

de la pena de multa impuesta.

6. Existe una grave confusión acerca de las medidas alternativas

que son aplicables a la pena de multa.

Page 448: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

448

7. Se omite la motivación de la sentencia que impone la pena

pecuniaria.

Seguidamente, presentamos un catálogo sistemático de

sentencias que reproducen las tendencias antes mencionadas, así

como un comentario en torno a los factores etiológicos que

podrían explicar tal proceder jurisdiccional.

7.1. SE OMITE LA APLICACIÓN DE LA PENA PECUNIARIA CUANDO

ÉSTA SE HALLA CONMINADA COMO SANCIÓN CONJUNTA A

UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Esta tendencia se aprecia en las resoluciones judiciales

siguientes:

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 1 “FALLA:…CONDENANDO a LUIS ALBERTO RAMOS HERNANDEZ y JUAN MIGUEL VILLACORTA AREVALO, cuyas generales de ley obra en autos, como autores del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General en agravio del Banco Minero del Perú a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD cuya ejecución se suspende por el término de TRES AÑOS, baj o el cumplimiento obligatorio de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sIn previo aviso al Juzgado, b) Comparecer personal y obligatoriamente a fin de mes al juzgado a firmar el libro de control y dar cuenta de sus actividades, c) No frecuentar lugares de dudosa reputación, ni consumir alcohol o drogas, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones contenidas en el artículo cincuentinueve del

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Código Penal vigente; FIJARON en la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberán abonar cada uno de los sentenciados a favor del agraviado; RESERVARON: el proceso contra los no habidos Héctor Oliva Guzmán y Carlos Aguilar Cubas hasta que sean ubicados y puestos a disposición de este Colegiado, oficiándose a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú para su pronta captura; ORDENARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente causa se anulen los antecedentes en el extremo absolutorio y se inscriban los boletines de condenas, archivándose definitivamente los autos con conocimiento del Juez de la causa.-” (Sentencia del 02 de julio de 2002. Recaída en la causa signada con el No. 3331-97 de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 2 “FALLA: CONDENANDO a ELIZABETH FANNY IZAGUIRRE TANTAS como autora del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en agravio del Estado; y como tal se le impone a la pena de CUATRO AÑOS de privación de la libertad cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de DOS AÑOS, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin comunicar al Juez de la causa, b) No frecuentar personas ni lugares de dudosa reputación, c) Concurrir personal y obligatoriamente cada treinta días al local del Juzgado para dar cuenta de sus actividades y firmar el Libro de Control respectivo; bajo apercibimiento de aplicarse los correctivos que se señalan en el artículo cincuentinueve del Código Penal; Fijaron; en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar la sentenciada a favor del Estado; ORDENARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remita los boletines y testimonios al Registro Judicial y Penitenciario para su debida inscripción, archivándose definitivamente la instrucción en su oportunidad, con conocimiento al Juez de la causa.-” (Sentencia del 13 de mayo de 2004. Recaída en la causa signada con el No. 1419-98 de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 3 “FALLA: CONDENANDO a JOSE MANUEL ALVARADO MINA, como autor del delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas [Art. 298º, 2do. y 3er. párrafos]- en agravio del Estado a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente, quedando sujeta a las siguientes reglas de conducta: a) no consumir bebidas alcohólicas ni substancias tóxicas ilegales; b) no v ariar de domicilio sin previo aviso al Juzgado pertinente; c) concurrir cada treinta días al local del Juzgado a firmar el libro correspondiente; d) abstenerse en lo sucesivo de cometer conductas punibles de naturaleza dolosa; En caso de incumplimiento de las reglas impuestas se le revocará el beneficio concedido de acuerdo a ley; FIJARON: en la suma de CIEN NUEVOS SOLES el monto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado dentro del término de ley, en favor del Estado, MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se tome razón donde corresponda, se expida el boletín y

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testimonio de condena que corresponda y se archive definitivamente lo actuado.-” (Sentencia del 15 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 1078-96 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima).

RESOLUCION JUDICIAL No. 4 “FALLA CONDENANDO a Gabriel PACHAS VICENTE, como autor del delito Contra la vida, el cuerpo y la salud - Lesiones Culposas Graves [Art. 124º, 2do. párrafo], en agravio de Alfredo LUQUE CONDORI, a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio ni ausentarse de la capital, sin previa autorización del Juzgado, b) No frecuentar lugares de dudosa reputación, ni ingerir bebidas alcohólicas en exceso, c) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el cuaderno de control y dar cuenta de sus actividades, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena; FIJA: EN UN AÑO DE PLAZO DE SUSPENSION DE LA PENA, la que empezará a regir consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia; FIJA la suma de OCHO MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado; DECLARARON PRESCRITA la acción penal seguida contra Gabriel PACHAS VICENTE en la instrucción por Faltas Contra la Persona, en agravio de Luis Alberto LUQUE CONDORI, archivándose definitivamente; MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remita los testimonios de condena al Registro Central de Condenas para su inscripción en el primer extremo y se anule los antecedentes en el segundo extremo; dése lectura en acto público y tómese razón donde corresponda.-” (Sentencia del 09 de agosto de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 399-95 del Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCION JUDICIAL No. 5 “VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente.....oído el informe oral a que contrae la constancia de Relatoría; de conformidad con lo opinado por la Señorita Fiscal Superior, y CONSIDERANDO: que en autos se encuentra plenamente acreditado que existe relación de causalidad entre la acción negligente del procesado Gabriel Pachas Vicente, al manejar el vehículo de placa de rodaje FO-cuarentinueve veintiséis, a una velocidad excesiva y no permitida y el resultado lesionante que le ocasionó al adolescente agraviado Alfredo Luque Condori la amputación traumática tercio proximal, del fémur izquierdo, dejándole una incapacidad permanente con limitación para la diambulación y bipedestación, conforme fluye del certificado médico legal número cuarenta veintisiete-HCL; y estando a que conforme determina el artículo novetitrés del Código Penal, la reparación civil debe ser acorde a los daños y perjuicios causados a la víctima, por est os fundamentos, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas ciento veintiséis, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventiséis, que falla condenando a GABRIEL PACHAS VICENTE, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Lesiones Culposas graves, en agravio de Alfredo Luque Condori, a un año de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por un año de pena, fija en ocho mil nuevos soles el monto de la reparación civil, con lo demás que contiene, Notificándose y los devolvieron.-”

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(Resolución del 28 de febrero de 1997 de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente a la sentencia del 09 de agosto de 1996, recaída en la causa signada con el No. 399-95, del Primer Juzgado Penal).

a. Lo común en estas resoluciones es que todas emiten fallo

condenatorio por delitos sujetos a una penalidad conjunta304 ,

que involucra pena privativa de libertad con pena de multa. Sin

embargo, el operador jurisdiccional en las cuatro primeras

sentencias deja de lado la aplicación de la sanción pecuniaria.

Situación semejante a la descrita se aprecia en las siguientes

acusaciones escritas del representante del Ministerio Público:

ACUSACIÓN FISCAL No. 1

“con las facultades conferidas por el artículo 92º inciso 4to. del Decreto Leg islativo No. 052 Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con los artículos 12º, 23º, 29º, 45º, 46º, 92º y 93º del Código Sustantivo; el Fiscal Superior que suscribe Formula ACUSACION SUSTANCIAL contra FLAVIO MIGUEL ANGELES PORTILLA, por delito Contra la Fe Pública -FALSIFICACION DE DOCUMENTOS- en agravio del Estado, solicitando se le imponga DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y se le fije por concepto de REPARACION CIVIL la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES (S/.200.00) que abonará en forma solidaria en favor del agraviado y el Estado”. (Dictamen del 13 de setiembre de 1995 de la Cuarta Fiscalía Superior en lo Penal, correspondiente a la sentencia del 12 de noviembre, recaída en la causa signada con el No. 396-95 de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Lima).

ACUSACIÓN FISCAL No. 2

304 Apreciamos este suceso en las sentencias condenatorias por los delitos de lesiones leves (Art. 122º), lesiones culposas graves (Art. 124º, 2do párrafo), receptación (Art. 194º), defraudaciones (Art. 197º), publicación ilegal de obra ajena (Art. 216º), modificación, reproducción, distribución o difusión indebidas de obra, ejecución artística o afines (Art. 217º), usurpación de marca registrada (Art. 225º), circulación de moneda falsificada (Art. 254º), tráfico ilícito de drogas atenuado (Art.298º), venta de animales alimentados con deshechos tóxicos (Art. 293º), y falsedad documental (Art 427º).

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“Por tanto estando a las consideraciones expuestas, este Ministerio de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo 052 y al amparo de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 29, 92, 93, 186 y 194 del Código Penal vigente FORMULA ACUSACION FISCAL contra TEODORO ROMERO MORALES por delito contra el Patrimonio - Hurto Agravado y contra JOSE GUTIERREZ HOYOS y JHONY LOPEZ ALBINAGORTA por delito contra el Patrimonio-Receptación, y solicita para el primero de los nombrados DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y a los otros encausados se les imponga UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD así como el pago solidario de la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil sin perjuicio de las especies ilícitamente prohibidas” (Dictamen del 21 de junio de 1995 de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, correspondiente a la sentencia del 24 de junio de 1996, recaída en la causa signada con el No. 303-92, del Primer Juzgado Penal de Lima).

Esta praxis, como han advertido otros autores nacionales305 ,

parece responder, en principio, al hecho que nuestros

Juzgadores han internalizado una percepción que reconoce

escaso efecto represivo a las penas no privativas de libertad. No

obstante ello, a nuestra entender esta actitud omisiva deja

entrever también otro factor ideológico y que se proyecta como

un alarmante desconocimiento o uso negligente por parte del

órgano judicial, de las funciones punitivas y reglas sobre

aplicación concreta de las penas, que contempla el Código

Penal. Sólo así podría entenderse que pese a la conminación

expresa de la multa, y a lo establecido por el principio de

legalidad penal y procesal, los Jueces decidan no imponer una

pena pecuniaria. Situación, esta última, que trae efectos

305 Cfr. José Hurtado Pozo. La Pena de Multa. Ob. Cit., p. 152. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Problemas y Desarrollos Jurisprudenciales en la Aplicación de la Pena de Multa. Ob. Cit., p. 342.

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negativos para la legitimidad de la sentencia emitida y para los

objetivos de prevención general que postula el legislador. Lo

cual se agrava cuando los órganos de revisión, de conformidad

con lo opinado por el Ministerio Público, no enmiendan el

defecto aludido, tal como se aprecia en la resolución judicial

número 5 que confirma una sentencia que omitió la imposición

conjunta de una multa.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 6 “FALLA: CONDENANDO a JUVENAL PADILLA LUNGAS como autor del delito contra la Fe Pública -adulteración de documentos [Art. 427º]- en agravio del Banco de Crédito del Perú y contra el Patrimonio –Estafa [Art. 196º]- en agravio de Wilmer Hurtado Ruiz y como tal se le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución se suspende en aplicación de los artículos cincuentisiete y cincuentiocho del Código Penal, por igual período de prueba, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse del lugar de su residencia sin aviso del señor Juez de la causa, b) concurrir cada treinta días a la sede del Juzgado, dando cuenta de las actividades que realiza firmando el libro de asistencias, c) no cometer nuevo delito doloso; FIJARON: en la suma de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES la reparación civil que deberá abonar el condenado en favor de los agraviados; MANDARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Judicial, se cursen los testimonios y boletines de condena y en su oportunidad se archive lo actuado con aviso al Juzgado de origen.-” (Sentencia del 21 de noviembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 774-96 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 7 “FALLA: CONDENANDO a JAVIER ORLANDO ROMAN QUISPE como autor de los delitos contra l a Vida, el Cuerpo y la salud -Homicidio Culposo [Art. 111º, 1er. párrafo] en agravio de Lluetys Lluetys Naccha Urbano, por delito de Lesiones Culposas [Art. 124º, 2do. párrafo] en agravio de Fernando Rosales Naccha y por delito contra la Administración de Justicia -Función Jurisdiccional [Arts. 408º y 426º]- en agravio del Estado, y como tal se le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución se suspende por el período de prueba que se fija en dos años, conforme a lo previsto en los artículos cincuentisiete y cincuentiocho del Código Penal, sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) concurrir cada treinta días a la sede del Juzgado dando cuenta de las actividades que realiza y

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firmando el libro de asistencias, b) no ausentarse del lugar de su residencia sin aviso del señor Juez de la causa, c) no cometer nuevo delito doloso, y en aplicación del artículo cuarenta del Código Penal lo INHABILITARON por el período de un año, quedando suspendida su licencia de conducir, por dicho período, comunicándose tal suspensión a las autoridades correspondientes; FIJARON: en la suma de tres mil nuevos soles la reparación civil que deberá abonar en favor de los agraviados; MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Judicial, se cursen los testimonios y boletines de condena y en su oportunidad se archive lo actuado con aviso al Juzgado de origen.-” (Sentencia del 10 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 1558-96 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 8 “FALLA: CONDENANDO a PERCY HERALDO PULIDO CORTEZ y NANCY OCHANTE GOMEZ como autores de delitos contra la Propiedad Industrial -Violación de Patente [Art. 222º]-, el Orden Económico - Aprovechamiento Indebido de Reputación Industrial [Art. 240º, Inc. 1)]- y el Fisco -Elaboración Clandestina de Productos [Art. 271º]-, en agravio de la empresa LAVE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LIGURIA SOCIEDAD ANONIMA, OSCAR PEREZ SALAS y SUPER BLANCA SOCIEDAD ANONIMA, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente, quedando sujeta a las siguientes reglas de conducta: a) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias tóxicas ilegales; b) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado pertinente; c) Concurrir cada treinta días al local del Juzgado a firmar el libro correspondiente y a justificar sus actividades; d) Respetar las normas comerciales; En caso de incumplimiento de las reglas impuestas se l e revocará el beneficio concedido de acuerdo a ley, señalándose como plazo de prueba un año, a partir de que la presente sentencia quede consentida o ejecutoriada; FIJARON: en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES el monto que como concepto de reparación civil que deberán abonar los sentenciados solidariamente dentro del término de ley a cada uno de los agraviados; RESERVARON: el proceso contra TEODOCIO HINOSTROZA OCHANTE y FELIPA ARANDA VILLANUEVA, por delitos contra La Propiedad Industrial -Violación de Patente-, El Orden Económico -Aprovechamiento Indebido de Reputación Industrial - y el Fisco -Elaboración Clandestina de Productos-, en agravio de la empresa LAVE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, LIGURIA SOCIEDAD ANONIMA, OSCAR PEREZ SALAS y SUPER BLANCA SOCIEDAD ANONIMA, oficiándose a la policía judicial a fin que proceda a su inmediata ubicación y captura; MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se tome razón donde corresponda, se expida el boletín y testimonio de condena que corresponda, que se inscriba en el registro respectivo y se archive definitivamente lo actuado, remitiéndose en su oportunidad los autos al Juzgado de origen.-” (Sentencia del 11 de diciembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 46-96 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 9

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“VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes;.....declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas quinientos setentitrés, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventiséis, que condena a Belermina Aliaga Sánchez, por los delitos contra la fe pública -falsificación de documentos en general-, en agravio del Estado; y contra el patrimonio -defraudación-, en agravio de la Sucesión Hildebrando Aliaga Zavaleta, a CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años; fija en mil quinientos nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; y reserva el juzgamiento contra José Montes Guin hasta que sea habido; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura contra éste; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a Talio Nelson Rojas Haro, por los delitos contra la fe pública -falsificación de documentos en general, en agravio de la Sucesión Hildebrando Aliaga Zavaleta, a CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: ABSOLVIERON a Talio Nelson Rojas Haro de la acusación fiscal, por los delitos contra la fe pública -falsificación de documentos en general -, en agravio del Estado; y contra el patrimonio -defraudación-, en agravio de la Sucesión Hildebrando Aliaga Zavaleta; DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso en cuanto a estos extremos se refiere; asimismo ORDENARON la anulación de sus antecedent es policiales y judiciales generados por dichos ilícitos; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-” (Resolución del 03 de mayo de 1997 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la sentencia del 09 de agosto de 1996, recaída en la causa signada con el No. 244-95, de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Lima).

b. Las sentencias signadas con los números 6, 7 y 8 aluden,

también, a condenas donde se deja de aplicar una pena de

multa conjunta. No obstante, en esta ocasión la omisión de la

sanción pecuniaria tiene lugar en un contexto diferente, pues se

trata de resoluciones punitivas que recaen sobre supuestos de

concurso real de delitos306 . En consecuencia, las deficiencias se

306 Este proceder lo detectamos en el juzgamiento de los concursos que se dan entre delitos de falsedad documental (Art. 427º) con estafa (Art. 196º), falsedad

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deben a que la instancia judicial no aplicó debidamente las

reglas que el Código Penal regula para la solución de tales

sucesos concursales. Defecto que se reproduce, también, en el

proceder de las instancias de revisión que no aluden de modo

expreso o implícito a una situación de concurso y a sus

consecuencias punitivas. Este es el caso de la resolución judicial

número 9.

En torno a todo ello, cabe recordar que el artículo 50º del

Código Penal, al adoptar una mixtura de los Principios de

Absorción y Exasperación, como criterios rectores para la

aplicación de la pena en el concurso real, demandan que

como pena básica aparezca la que corresponde al delito más

grave; y pese a que en las sentencias que estamos analizando el

delito más grave se hallaba reprimido con penas conjuntas,

Jueces y Fiscales ignoraron la aplicación de la multa, realizando,

documental (Art. 427º) con defraudaciones (Art. 197º), entre falsificación de sellos y timbres oficiales (Art. 434º) con apropiación ilícita (Art. 190º), entre falsedad documental (Art. 427º) con usurpaciones de funciones o de mando militar (Art. 361º), entre falsedad documental (Art. 427º) con alteración o supresión del estado civil de un menor (Art.145º), entre falsedad documental (Art. 427º) con ejercicio ilegal de una profesión (Art. 363º) y la suscripción indebida otorgada por profesional (Art. 364º), entre falsedad documental (Art. 427º) con hurto simple (Art. 185º, según el texto original del Código Penal), entre actos de evasión de responsabilidades por accidente automovilístico (Art. 408º) con lesiones culposas (Art. 124º, 2do. párrafo), entre actos de evasión de responsabilidades por accidente automovilístico (Art. 408º) con homicidio culposo (Art. 111º, 1er. párrafo), entre homicidio culposo (Art. 111º, 1er. párrafo) con lesiones culposas (Art. 124º, 2do. párrafo), entre lesiones culposas (Art. 124º, 2do. párrafo) con conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas (Art. 274º); y entre injuria (Art. 130º) y difamación (Art. 132º).

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así, una determinación imperfecta de la pena concreta,

afectando gravemente la legalidad de la resolución.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 10

“VISTOS: I nterviniendo como Vocal Ponente...De conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Superior, teniendo en cuenta la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, los que se encuentran debidamente demostrados con el croquis obrante a fojas siete, del que se colige que el sentenciado con su vehículo embistió violentamente al que conducía los agraviados, ocasionándose la volcadura del automóvil, cargos que han sido aceptados por éste; que de los certificados médicos legales de fojas cincuentinueve, sesenta y sesentiuno, se aprecia que las lesiones causadas a los agraviados revisten cierta gravedad, por lo que la reparación civil debe fijarse en atención a ellas guardando una estrecha proporción, tanto más si como se advierte de la póliza corrien te en fojas veinticinco y veintiséis el citado vehículo se encuentra asegurado; Que, de otro lado en la sentencia venida en grado el A-quo ha omitido consignar el término por el cual se inhabilita al sentenciado para conducir vehículos motorizados, conforme lo dispone el artículo treintinueve y cuarenta del Código Penal; que, por último, tampoco se ha fijado la multa que establece el segundo apartado del artículo ciento veinticuatro del mismo cuerpo de ley; omisiones procesales que pueden ser subsanadas por el Colegiado en aras de una pronta Administración de Justicia, por tales consideraciones CONFIRMARON: la Sentencia apelada, de fojas ciento cuatro al ciento seis vuelta, su fecha dos de Mayo de mil novecientos noventiséis, que condena a ALEJANDRO LEONARDO GABRIEL VILCAHUAMAN como autor del delito de Lesiones Culposas, en agravio de Mario Silverio Vidal Pérez, Gianina Victoria Estremadoyro, Julissa Angela Salinas Estremadoyro y Alejandra Conetta Salinas, a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida por igual plazo, bajo el cumplimiento de las reglas de conducta, E INHABILITACION para conducir vehículos motorizados; REVOCARON: En el extremo que se fija en doce mil nuevos soles el monto de la reparación civil reformándole en este extremo; FIJARON: En la suma de SEIS MIL NUEVOS SOLES el monto que deberá abonar el sentenciado en favor de cada uno de los agraviados solidariamente con el tercero civilmente responsable; INTEGRARON la misma, entendiéndose que la inhabilitación para conducir vehículos motor izados es por el término de SEIS MESES; Asimismo, Condenaron al citado Alejandro Leonardo Gabriel Vilcahuamán al pago de la multa de SESENTA DIAS de su renta, a razón de tres nuevos soles por día, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; Confirmaron en lo demás que contiene, y los devolvieron. NOTIFICANDOSE.-” (Resolución del 21 de abril de 1997 de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente a la sentencia del 02 de mayo de 1996, recaída en la causa signada con el No. 238-95 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 11 “VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que, el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, también impone al sentenciado l a pena accesoria de multa: que en tal razón es del caso integrar este extremo en aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento cuarentiuno, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, que absuelve a Miguel Angel Bayeto Jesús de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-estafa- en agravio de Zózimo Ccarhuas Ancas; condena a Miguel Angel Bayeto Jesús por el delito contra la fe pública -falsificación de documentos en general - en agravio de la Municipalidad de San Borja, a dos años de pena privativa, suspendida en su ejecución por el mismo período de prueba; y fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor de la entidad agraviada; con lo demás que contiene; e INTEGRANDO la propia sentencia: IMPUSIERON a Miguel Angel Bayeto Jesús, treinta días multa en un porcentaje del veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez hacer uso del apercibimiento de conversión ; y los devolvieron.” (Resolución del 17 de junio de 1997 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, correspondiente a la sentencia del 28 de mayo de 1996, recaída en la causa signada con el No. 20-95, de la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima).

Ahora bien, la omisión de la pena pecuniaria suscita un

problema de nulidad en el fallo. Sin embargo, este hecho ha

merecido un tratamiento procesal heterogéneo al ser advertido

por las instancias judiciales de revisión. Es así que de modo

predominante la jurisprudencia nacional ha optado por calificar

la omisión de la pena pecuniaria como un defecto incidental,

susceptible de ser superado mediante la integración de la

sentencia. Así se advierte, por ejemplo, en las resoluciones

judiciales números 10 y 11.

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7.2. IMPOSICIÓN DE PENAS DE MULTA EN CASOS NO AUTORIZADOS

POR LA LEY

Este defecto se advierte en las sentencias siguientes:

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 12 “FALLA: CONDENANDO A JUAN ANDERSON CHAPARRO IBARGUEN ó JUAN ANDERSON CHAPARRO YBARGUEN, por delito contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Julio César De la Cruz y delito contra la Función Jurisdiccional – Denuncia Falsa, en agravio del Estado; en consecuencia se le impone CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida condicionalmente por el plazo de TRES AÑOS, quedando sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del juez de la causa, b) No variar de domicilio sin previo aviso del juez de la causa, c) No cometer otro hecho delictuoso, d) Concurrir al local del juzgado a fin de justificar e informar sus actividades y firmar el libro respectivo, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidd de la pena de conformidad a lo dispuesto en el artículo cincuentinueve del Código Penal y a la pena de NOVENTA DIAS MULTA a razón de dos nuevos soles diarios de su renta, la misma que deberá abonar a favor del Tesoro Público; FIJARON; en QUINIENTOS NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de Reparación Civil deberá pagar el sentenciado a favor de la agraviada; MANDA: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se expidan los testimonios y boletines de condena y se inscriba donde corresponde; y remitiéndose los autos al juzgado de origen.-” (Sentencia del 04 de junio de 2004. Recaída en la causa signada con el No. 698-00 de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 13 “CONSIDERANDO: que se imputa a la acusada haber participado en el juicio de división y partición e indemnización seguido contra ella por el agraviado Luis Nelson Martínez Solís el contrato de compraventa corriente en fotocopia autenticada a fojas doce y trece, cuya supuesta legalización de firma por el Notario Antonio del Pozo Valdéz que aparece al reverso del segundo folio es falsa; que con relación a dicha falsificación y su consiguiente delito contra la fe pública ha desaparecido la materia justiciable desde que teniendo dicha supuesta legalización fecha del tres de mayo de mil novecientos ochentinueve y habién dose puesto la misma en un documento privado la acción penal con relación a su delito ha prescrito de conformidad con los artículos cuatrocientos veintisiete, ochenta y ochentitrés del Código Penal; que en cuanto al delito contra la función jurisdiccional, cuya acción penal continúa vigente, la responsabilidad de la procesada aparece establecida con el

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hecho de haber presentado al juicio el referido contrato con el propósito de haber inducido al juez, no obstante saber que se trataba de un documento fraudul ento por cuanto la legalización de firmas que allí aparecía no se había realizado, hecho que la encausada no podía ignorar pues ella era uno de los firmantes del citado contrato; que por tales consideraciones, la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Lima, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia que la ley autoriza; estando a los preceptos legales antes citados y a lo dispuesto en los artículos seis, once, doce, veintitrés, veintiocho, cuarenticinco, cuarentiséis, cincuentisiet e, noventidós, noventitrés y cuatrocientos dieciséis del Código Penal; y administrando justicia a nombre de la Nación FALLA: DECLARANDO PRESCRITA LA ACCION PENAL seguida contra: ESTELA MONTOYA ROJAS Viuda de MARTINEZ por delito contra la fe pública en agravio de Julio Antonio del Pozo Valdez y de Luis Nelson Martínez Solis, en cuyo extremo se manda archivar definitivamente lo actuado; y CONDENANDO a la misma ESTELA MONTOYA ROJAS Viuda de MARTINEZ como autora del delito contra la función jurisdiccional [Art. 416º] en agravio del Estado y como tal se le impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el plazo de UN AÑO, bajo las siguientes reglas de conducta: A) No cometer nuevo delito doloso; B) No cambiar de domicilio sin aviso al Juez de la causa; C) Concurrir al juzgado el último día hábil da cada mes a firmar el libro respectivo y dar cuenta de sus actividades; IMPUSIERON: igualmente al pago de Sesenta días multa, que a razón de cinco nuevos soles diarios hacen un total de trescientos nuevos soles ; FIJARON: en Trescientos nuevos soles la reparación civil que deberán pagar la condenada a favor del Estado; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente Sentencia, se inscriba en el registro respectivo, tomándose aviso donde corresponda, expidiéndose los testimonios y boletines de condena, con aviso al juez de la causa.-” (Sentencia del 31 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 1005-96 de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima).

a. Se puede apreciar en las resoluciones 12 y 13 que las condenas

recaen sobre el autor de un delito no sancionado con pena de

multa. Sin embargo, dada las características y el modus

operandi de los hechos justiciables se puede inferir que tales

delitos fueron ejecutados bajo la influencia de un móvil de lucro

o codicia. Este factor subjetivo pudo haber influenciado de

modo específico en el Juzgador, al extremo de determinarlo a

imponer indebidamente a los condenados una sanción

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pecuniaria que reprimiera dicha motivación económica. Ahora

bien, sea cual fuere el objetivo preventivo general o especial

que orientó al operador jurisdiccional, queda claro que su

proceder fue absolutamente ilegal, ya que el Código Penal

vigente no autoriza a aplicar penas de multa basadas en el

móvil lucrativo del autor, lo cual si era permitido por el artículo

25º del Código Penal derogado de 1924. En consecuencia, pues,

esta sentencia no sólo adolecía de nulidad, sino que también

podría haber sustentado una acción penal por delito de

prevaricato judicial. Pese a ello, tan grave situación no fue

advertida o denunciada ni por los condenados ni por el

Ministerio Público, quienes al no impugnar tal resolución

permitieron que adquiriera firmeza y que el Estado,

eventualmente, pueda exigir el cumplimiento del pago de una

multa ilegal.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 14 “FALLA: CONDENANDO A FARAH EDUARDO SALEM CHAER como autor del delito contra el Patrimonio (Estafa [Art. 196º]) y por delito contra los Derechos Intelectuales [Art. 225º], en agravio de La Sociedad y de la Empresa Marca NBA PROPERTIES INC. a la pena de UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende bajo el mismo tiempo y bajo las observancias de las siguientes reglas de conducta: A)No variar de domicilio sin dar previo aviso al juzgado, b)No frecuentar lugares de dudosa reputación, c)Reparar el daño ocasionado, d)Firmar cada treinta días el libro de control respectivo en el local del juzgado bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad; FIJO: EN DOSCIENTOS NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados y TREINTA DIAS MULTA e INHABILITACION; MANDO: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive definitivamente y se inscriba donde

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corresponda.-” (Sentencia del 21 de junio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 151-95 del Cuadragésimo Primero Juzgado Penal de Lima).

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 15 “FALLA: CONDENANDO a ANGEL REINALDO DE LA CRUZ LOZANO como autor de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO-HURTO Y DAÑOS [Arts. 185º y 205º] en agravio de SANTOS DAVID CANO SANTANA A UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD cuya ejecución se suspende durante el plazo de un AÑO bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juez. b) Presentarse al Juzgado las veces que sea requerido para dar cuenta de sus actividades. c) Respetar el patrimonio ajeno. d) Reparar los daños ocasionados; todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena, y FIJO: en TRESCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que el sentenciado deberá abonar a favor del agraviado y al pago de TREINTA DIAS MULTA a favor del ESTADO; y MANDO: Que consentida y ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Judicial correspondiente y en su oportunidad se archive definitivamente lo actuado. NOTIFICANDOSE. TOMANDOSE RAZON.-” (Sentencia del 28 de febrero de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 185-93 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 16 “FALLA: CONDENANDO: a JOSE LUIS VILLAR BARJA ó LUIS ALBERTO VILLAR BARJA ó LUIS ANTONIO VILLAR BARJA por los delitos contra el Patrimonio-robo agravado [Art. 189º] en agravio de Solano Carmelo León Deza y contra la Fé Pública -Falsificación de Documentos [Art. 427º] en agravio del Estado a SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el doce de Abril de mil novecientos novent iséis, fecha en que fue puesto a disposición de la Sala para su Juzgamiento vencerá el once de Abril del año dos mil dos, lo condenaron asimismo a NOVENTA DIAS MULTA; FIJARON: en la suma de mil nuevos soles que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor de León Deza y la suma de Quinientos nuevos soles a favor del Estado; RESERVARON: el proceso contra los acusados: LUIS ANTONIO RICSE VILLAR Y WILLIAM GASTON RICSE VILLAR, hasta que sean habidos y puestos a disposición de esta Sala Penal para su Juzgamiento de acuerdo a Ley, MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se remitan los testimonios de condena correspondientes y se archiven los autos en forma definitiva en lo que a este extremo se refiere, con aviso al Juez de la causa.-” (Sentencia del 10 de mayo de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 247-95 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima).

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 17

“FALLA: CONDENANDO a JHON ALFREDO DAVIS BENAVIDES como autor del delito Contra el Patrimonio - Usurpación y Daños [Art. 202º y 205º], en agravio de Marcos Wolfenson Ghitis, a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente

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por el plazo de UN AÑO bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso del Juzgado; b) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado las veces que sea citado con el objeto de informar sobre sus actividades; c) Respetar los bienes muebles e inmuebles ajenos; d) Reparar los daños ocasionados; todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena; así como el pago de TREINTA DIAS MULTA a favor del Tesoro Público, y FIJO: En OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES el Monto de la Reparación Civil que el sentenciado deberá abonar en favor del agraviado; MANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba en el Registro Judicial correspondiente, y en su oportunidad se archive definitivamente lo actuado; tomándose razón.-” (Sentencia del 08 de abril de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 517-94 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 18 “VISTOS: Oído en Informe Oral, interviniendo como Vocal Ponente... De conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Super ior de fojas cuatrocientos treintiséis y, CONSIDERANDO: Que, en materia penal la responsabilidad penal debe probarse y la inocencia presumirse; que del estudio de autos fluyen diversas instrumentales y diligencias actuadas por el A-quo que ameritan que la conducta desplegada por el sentenciado Jhon Alfredo Davis Benavides se encuentre en los tipos penales previstos en los artículos doscientos dos y doscientos cinco del Código Procesal Penal; que siendo ello así la sentencia apelada se encuentra arreglada a Ley, en consecuencia de conformidad con el artículo doscientos dos y doscientos cinco del Código Penal, POR MAYORIA CONFIRMARON: La sentencia venida en grado obrante a fojas trescientos seis-trescientos catorce su fecha ocho de Abril de mil novecientos noventicinco que Condena a Jhon Alfredo Davis Benavides como autor del delito contra el Patrimonio-Usurpación y Daños en agravio de Marcos Wolfenson Ghitis a un año de Pena Privativa de Libertad suspendida condicionalmente y fija en ochocientos nuevos soles p or concepto de Reparación Civil a favor del agraviado; con lo demás que contiene, notifíquese y los devolvieron.-” (Resolución del 30 de setiembre de 1996 de la Sexta Sala Penal, correspondiente a la sentencia del 08 de abril de 1996, recaída en la causa signada con el No. 517-94, del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima).

b. Las sentencias números 14, 15, 16, 17 y 18 se refieren a casos de

concursos de delitos en los que la condena aplica una pena de

multa307 . Cabe señalar que los artículos 48º (concurso ideal de

307 Observamos esta tendencia en el tratamiento de los concursos entre delitos de robo agravado (Art. 189º) con falsedad documental (Art. 427º); entre apropiación de caudales públicos (Art. 387º) con defraudaciones (Art. 197º);

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delitos) y 50º (concurso real delitos) del Código Penal no

autorizan la aplicación de penas de multa fuera de los términos

que la ley establece para la solución de los concursos de delitos.

Esto es, únicamente sobre la base del principio de absorción,

podría imponerse una pena de multa siempre y cuando ella

estuviera prevista como sanción conminada para el delito más

grave de aquellos que se hayan en situación de concurso. El

Código vigente no contiene, pues, una disposición similar a la

que existía en el artículo 109º del Código de 1924 y que permitía

considerar acumulativamente las multas que estuviesen

conminadas para todos los delitos en concurso308.

De allí que las resoluciones analizadas resultan ser erróneas.

Fundamentalmente, porque imponen una pena de multa que

sólo se halla prevista para el delito menos grave de los que se

hallan en concurso, contradiciendo así las reglas sobre el

entre robo agravado (Art. 189º) con asociación para delinquir (art. 317º); entre robo agravado (Art. 189º) con fabricación y tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos (Art. 279º) y tráfico ilícito de drogas atenuado (Art. 298º); entre usurpación de muebles agravada (Arts. 202º y 204º) con daños (Art. 205º); entre estafa (Art. 196º) con circulación de moneda falsificada (Art. 254º); entre hurto simple (Art. 185º) con daños (Art. 205º); entre apropiación ilícita (Art. 190º) con circulación de moneda falsificada (Art. 254º); entre estafa (Art. 196º) con usurpación de marca registrada (Art. 225º); entre estafa (Art. 196º) con venta fraudulenta de bienes (Art. 239º); entre estafa (Art. 196º) con reproducción indebida y expendio de copias imitadas de diseños o modelos registrados (Art. 223º); entre estafa (Art. 196º) con alteración de moneda (Art. 253º); entre hurto agravado (Art. 186º) con receptación (Art. 194º); y entre apropiación ilícita (Art. 190º) con daños (Art. 205º). 308 Cfr. José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Ob. Cit., p. 591.

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concurso real o ideal de delitos y faltando, una vez más, al

principio de legalidad de las penas.

Resulta importante mencionar que esta clase de problemas,

también, se encuentran registrados en la operatividad funcional

del Ministerio Público, ya que existe un número considerable de

casos donde el Fiscal solicita en su acusación una pena de multa

no prevista ni autorizada en la ley. Tal como ocurre en el

siguiente ejemplo:

ACUSACIÓN FISCAL No. 3 “…por dichas razones y de conformidad con lo dispuesto por el art. 4º del Decreto Legislativo 124, este Ministerio FORMULA ACUSACION contra JHON ALFREDO DAVIS BENAVIDES, cuyas generales de ley obran a fs. 93, por delito contra el patrimonio-usurpación y daños, en agravio de Marcos Wolfenson Ghitis y en aplicación de lo dispuesto por los arts. 12, 45, 46, 92, 93, 203 y 205 del C.P., PROPONGO que se le imponga la pena de UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se le condene además a pagar la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil en favor del agraviado así como una multa equivalente a TREINTA DIAS-MULTA.” (Dictamen del 20 de julio de 1995 de la Vigésimo Cuarta Fiscalía Provincial en lo Penal, correspondiente a la sentencia del 08 de abril de 1996, recaída en la causa signada con el No. 517-94, del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima).

7.3. SE ATRIBUYE CON RELATIVA FRECUENCIA UN CARÁCTER

ACCESORIO A LA PENA DE MULTA

Se inscriben en esta tendencia las resoluciones que se citan a

continuación:

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 19 “FALLA: CONDENANDO a Edgar VALENCIA RIOFRIO como autor del delito Contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos – en agravio del Estado; A TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución se suspende en forma CONDICIONAL por el término de prueba de UN AÑO, bajo el cumplimiento obligatorio de las siguientes reglas de conducta: a) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, b) No variar de domicilio sin previa autorización del Juzgado, c) Concurrir al local del Juzgado cada noventa días a efectos de justificar y dar cuenta de sus actividades, d) No quebrantar la buena fe de los documentos públicos, todo bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena; y, a la pena accesoria de TREINTA DIAS MULTA a razón de dos nuevos soles diarios, los cuales deberán ser abonados dentro de los primeros diez días de emitida ésta sentencia: FIJARON: En la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; DISPUSIERON: Se remitan copias del presente proceso al señor Fiscal Supremo en lo Penal de acuerdo a lo dispuesto por el artículo doscientos sesenticinco del Código de Procedimientos Penales respecto de la persona de <<Celedonio Rodríguez>>, así como dadas las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público el Fiscal Provincial correspondiente identifique plenamente a dicha persona, quien por lo demás resultaría ser el dueño del vehículo intervenido el día de ocurridos los hechos; MANDARON: Que consentida y ejecutoriada que sea la presente, se inscriba los boletines de condena y se registra donde corresponda, archivando definitivamente el proceso en cuanto a él se refiere y en forma provisional para el reo ausente.-” (Sentencia del 25 de enero de 2002. Recaída en la causa signada con el No. 23-02 de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 20 “FALLA:…CONDENANDO a RAFAEL DARIO GONZALES BARRANTES como autor del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General y por delito contra el Patrimonio, en agravio de José Luis Muñoz Jonda; a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspenden CONDICIONALMENTE por el término de prueba de TRES AÑOS, bajo las siguientes reglas de conducta; a) no variar de domicilio sin conocimiento expreso del Juez de la causa; b) concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el Cuaderno de Control respetivo; así como dar cuenta de las actividades a que se esté dedicando; c) no aprovecharse de la firma en blanco en títulos valores y en documentos públicos; d) no quebrantar la buena fe de las personas, y e) abstenerse de tramitar toda clase de documentos fraguados o adulterados, todo bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena de conformidad con el artículo cincuentinueve del Código Penal; asimismo le IMPUS IERON la pena accesoria de SESENTA DIAS MULTA de su renta a razón de CINCO NUEVOS SOLES por día, que hacen un monto total de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, que deberá abonar en el término de ley; FIJARON: en QUINIENTOS NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; RESERVARON: el proceso contra el acusado

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Timoteo Cáceres Ríos, hasta cuando sea habido y puesto a disposición del Colegiado para su juzgamiento, debiendo de reiterarse periódicamente las órdenes de captura dictadas en su contra; MANDARON: que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Judicial correspondiente, archivándose definitivamente el proceso, cono conocimiento del Juez de origen.-” (Sentencia del 28 de noviembre de 2002. Recaída en la causa signada con el No. 2062-96 de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima).

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 21 “VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que, el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, también impone al sentenciado la pena accesoria de multa: que en tal razón es del caso integrar este extremo en aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento cuarentiuno, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventiséis, que absuelve a Miguel Angel Bayeto Jesús de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-estafa- en agravio de Zózimo Ccarhuas Ancas; condena a Miguel Angel Bayeto Jesús por el delito contra la fe pública -falsificación de documentos en general - en agravio de la Municipalidad de San Borja, a dos años de pena privativa, suspendida en su ejecución por el mismo período de prueba; y fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor de la entidad agraviada; con lo demás que contiene; e INTEGRANDO la propia sentencia: IMPUSIERON a Miguel Angel Bayeto Jesús, treinta días multa en un porcentaje del veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez hacer uso del apercibimiento de conversión; y los devolvieron.-” (Resolución del 17 de junio de 1997 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, correspondiente a la sentencia del 28 de mayo de 1996, recaída en la causa signada con el No. 20-95, de la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima).

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 22 “VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, el importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de riqueza, pudiendo extenderse de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa tal como lo disponen los art ículos cuarentiuno y cuarentidós del Código Penal; que la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior, no guarda proporción con el daño ocasionado a los agraviados por lo que amerita graduarla proporcionalmente; de otro lado conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentitrés del Código Penal, el importe de la multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta porciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo; que en tal razón es del caso int egrar

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este extremo de la sentencia en aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setenticuatro, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis, que condena a Hermes Acuña Caballero por los delitos contra el Patrimonio - estafa en grado de tentativa - en agravio de la Compañía Peruana de Teléfonos Sociedad Anón ima; y contra la Fe Pública - falsificación de documentos en general - en agravio del Estado; a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año declararon: HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que fija la pena accesoria de noventa días-multa a favor del Estado; y fija en doscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos; IMPUSIERON al acusado Acuña Caballero la pena accesoria de ciento ochenta días-multa que deberá abonar a favor del Estado; FIJARON en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor de cada uno de los agraviados, Compañía Peruana de Teléfonos y el Estado; é INTEGRANDO la propia sentencia: IMPUSIERON a Hermes Acuña Caballero, el pago de un porcentaje del veinticinco por ciento de su ingreso a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez hacer uso del apercibimiento de conversión; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-” (Resolución del 09 de julio de 1997 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, correspondiente a la sentencia del 27 de junio de 1996, recaída en la causa signada con el No. 700-95, de la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 23 “FALLA: CONDENANDO a OSCAR ERNESTO SANTIVAÑEZ SANCHEZ, cuyas generales de ley obran en autos como autor del delito contra la fe pública - falsificación de documentos en general [Art. 427º], en agravio de Francisco Sócrates Zevallos Ramírez, a la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, cuya ejecución se suspende bajo las siguientes reglas de conducta: prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación, prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez, comparecer personal y obligatoriamente al juzgado de origen para informar y justificar sus actividades, reparar el daño causado; todo bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, fijaron en un año el plazo de prueba, y como pena accesoria el pago de treinta días multa, IMPUSIERON: como reparación civil la suma de trescientos nuevos soles que el sentenciado deberá pagar al agraviado en ejecución de sentencia con sus bienes propios y libres, ABSOLVIERON: de la acusación fiscal a OSCAR ERNESTO SANTIVAÑEZ SANCHEZ, por el delito de falsificación de documentos en general en agravio de Enrique Urbano Arana Núñez, DISPUSIERON: que consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia en la parte absolutoria se anulen los antecedentes policiales y judiciales del absuelto. ORDENARON: que con respecto a la sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada sea, se

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remitan al juez de la causa a fin de que controle en forma efectiva el plazo de prueba y cumplido que sea sin haberse infringido las reglas de conducta impuestas ni cometido otro delito doloso se archive definitivamente donde corresponda, caso contrario remítase los boletines y testimonios de condena para su anotación en el Registro de Condenas de la Corte Suprema y hágase efectiva la sentencia dictada en esta causa.-” (Sentencia del 12 de agosto de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 388-94 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín).

a. Las sentencias números 19, 20, 21 y 22 otorgan a la multa la

calificación de pena accesoria, pese a que los delitos objeto de

condena son reprimidos con penas conjuntas, en los que la

multa es también una sanción principal. Esta actitud contradice

expresamente la voluntad del legislador nacional de no

conceder, en el Código vigente, ninguna posibilidad para que la

multa opere como sanción accesoria, situación que si era

posible conforme a las normas del Código Penal de 1924 (Art.

29º). Resulta importante advertir que esta valoración errada de

la operatividad de la multa se encuentra igualmente difundida

entre los Magistrados de otros distritos judiciales distintos a Lima,

como se evidencia en la sentencia número 23 que procede de

la Corte Superior de Junín.

Por lo demás, considerar a la multa como accesoria, en casos

de condenas por delitos sancionados con penas conjuntas,

conlleva serias dificultades al momento de pretender exigir su

cumplimiento. Sobre todo cuando a la pena privativa de

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libertad, que el Juzgador equivocadamente estimó como la

única sanción principal, se le ha aplicado una suspensión de la

ejecución de la pena. En efecto, si como reza el viejo principio

jurídico “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal”,

resultaría, entonces, que la multa tendría también que quedar

suspendida en su ejecución. Curiosamente, ninguna de las

resoluciones que hemos citado toma en cuenta este efecto

colateral, lo que ratifica, una vez más, que los Magistrados

nacionales están poco familiarizados con los requisitos y

alcances de varias normas de la Parte General del Código

Penal.

Si bien es defectuoso atribuir un carácter accesorio a la pena de

multa, consideramos que este error es susceptible de enmienda,

sobre todo si se tienen en cuenta las facultades que otorga el

artículo 298º del Código de Procedimientos Penales.

Resulta importante relevar que, también hemos podido ubicar

sentencias que aplicaron con toda corrección a la pena de

multa como pena accesoria en el caso de los delitos de

terrorismo (Art. 11º del Decreto Ley No. 25475). Como ejemplo de

ello tenemos las resoluciones números 24 y 25.

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 24 “FALLA:...CONDENANDO a LORI HELENE BERENSON MEJÍA, como autora del delito de Terrorismo, en la modalidad de actos de colaboración (previstos y sancionados por los incisos a) y b) del artículo 4º del Decreto Ley veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco) en agravio del Estado, a la PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE VEINTE AÑOS, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el treinta de noviembre de mil novecientos noventicinco, vencerá el veintinueve de noviembre del año dos mil quince, más la accesoria de ciento ochenta días-multa en razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Público; FIJARON: en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor del Estado Peruano......” (Sentencia del 2 0 de junio de 2001. Recaída en la causa signada con el No. 154-2000 de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas).

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 25 “La actual Constitución, art. 139 inciso 9, consagra el principio de prohibición de la a plicación por analogía de la ley penal, recogido anteriormente en el inciso octavo del artículo doscientos treintitrés de la Constitución Política derogada y regulado por el artículo tercero del Título preliminar del Código Penal, cuando establece que no está permitida la analogía para determinar la pena o medida de seguridad que corresponda. El Decreto Ley 25475 establece actualmente la penalidad para los delitos de terrorismo, tipificando cada una de sus modalidades y las penas que les corresponde; la pena accesoria de inhabilitación está prevista como tal sólo para la modalidad delictiva descrita en el art. 5 de dicho Decreto Ley, en consecuencia no se puede imponer la pena accesoria de inhabilitación en las demás modalidades por no haber sido sancionada expresamente, como así lo ha sido la pena accesoria de multa regulada por el art. 11 del Decreto Ley acotado, que la establece para todos los casos en que se dicte condena, no habiéndose dispuesto lo mismo para la inhabilitación. Es del caso declara insubsistente el extremo de la sentencia que la impone...” (Ejecutoria Suprema del 20 de abril de 1994. Recaída en el Recurso de Nulidad signado con el No. 918-93 de la Corte Suprema de Justicia de la Republica).

7.4. GENERALMENTE SE REALIZA UNA DETERMINACIÓN PARCIAL DE

LA MULTA CONCRETA

Este tipo de uso defectuoso de las normas que regulan la pena de

multa es el más generalizado dentro del Sistema Operativo Penal

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nacional. Lo encontramos en todas las instancias del Poder Judicial

y del Ministerio Público. Ello nos permite señalar que pese a que el

modelo de los días-multa tiene una larga trayectoria en nuestro

país, Jueces y Fiscales no han asimilado, todavía, las reglas de

determinación que dicho modelo exige. Las cuales se organizan a

través de la sucesión de tres etapas que deben llegar a definir el

monto de dinero que deberá abonar el condenado como importe

de la pena de multa. Esquemáticamente, este procedimiento de

individualización de la sanción pecuniaria conlleva a que el

Juzgador, en primer lugar, decida un número concreto de días-

multa en función del grado de culpabilidad del imputado y de la

gravedad del delito sub-judice. Luego, señala la cantidad de

dinero que corresponda por cada día-multa (cuota diaria),

atendiendo a la capacidad económica del condenado,

identificada en su renta promedio diaria y deducidos los gastos por

manutención, educación, pago de impuestos, etc. Para

finalmente, multiplicando ambos factores, fijar el monto total en

nuevos soles que debe pagar el sentenciado.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 26 “FALLA: CONDENANDO a COLLINS CAMILO MONTALVO RIVERA por delito contra la Fe Pública-Falsificación de Documentos en General [Art. 427º] - en agravio del Estado, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida por igual término condicionada a las reglas de conducta siguientes: a).- No variar de domicilio sin previo aviso y autorización del Juez de la causa; b).- Concurrir mensualmente al local del Juzgado a fin de registrarse y dar cuenta de sus actividades; c).- No concurrir a lugares de dudosa reputación ni ingerir bebidas

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alcohólicas en exceso; y d).- Respetar la integridad e intangibilidad de los documentos públicos y privados; le IMPONE TREINTA DIAS MULTA, y FIJA: En DOSCIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado. MANDA: Consentida y/o ejecutoriada que sea esta sentencia se anote donde corresponda, se expidan los testimonios y boletines de condena y se archive definitivamente en su oportunidad, remitiéndose los autos al Juez de Origen, para los efectos del artículo trescientos treintisiete del Código de Procedimientos Penales.-” (Sentencia del 20 de diciembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 416-95 de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 27 “FALLA: CONDENANDO A CRISTIAN CHUCO VELASQUEZ por el delito contra la vida el cuerpo y la salud - Lesiones simples [Art. 122º] en agravio de José Luis Díaz Neri a la pena privativa de la libertad de UN AÑO la misma que se suspende condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta; a) no variar de domicilio sin previo aviso de la autoridad competente, b) no incurrir en nuevo delito como en autos; c) no frecuentar lugares de dudosa reputación, d) concurrir al local del Juzgado cada fin de mes a fin de firmar el libro correspondiente, e) pagar la reparación civil que se fije; FIJESE la reparación civil en la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES que deberá abonar en favor del agraviado bajo apercibimiento de ley, asimismo se le condene al sentenciado al pago de sesenta días multa MANDO: Que consentida y ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en los registros de condenas. -” (Sentencia del 23 de enero de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 524-94 del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 28 “FALLA: CONDENANDO A JOSE EUGENIO MONTALVAN IÑOÑAN como autor del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD -LESIONES LEVES [Art. 122º, 1er. párrafo] en agravio de JULIO ENRIQUE ORMEÑO BARCO a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el mismo plazo bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado. b) Concurrir al local del Juzgado las veces que sea requerido, personal y obligatoriamente a fin de dar cuenta de sus actividades. c) Respetar la integridad de sus semejantes. d) Cumplir con el pago de la Reparación Civil, todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento; y FIJO: en MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado en favor del agraviado; y en SESENTA DIAS MULTA que deberá abonar en favor del Estado. MANDO: Que consentida y/o ejecut oriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Judicial correspondiente y en su oportunidad se archive definitivamente lo actuado. Tomándose razón Notificándose.-” (Sentencia del 23 de noviembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 287-95 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 29 “FALLA: CONDENANDO a ISIDORA ROJAS LEON como autora del delito contra el Patrimonio –Receptación [Art. 194º]- en agravio de Lorenzo Pérez Mendoza, Pedro Pacheco Patricio, Eleuterio Chuquitaype Loayza y Ramiro Faustino Obregón Pérez, y como tal se le impone UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida condicionalmente por el mismo plazo, bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al juez de la causa. b) No ausentarse de la ciudad de Lima sin autorización del aquo, c) Concurrir cada treinta días al local del juzgado a fin de informar y justificar sus actividades, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio concedido; FIJARON: En Quinientos nuevos soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar a favor del agraviado; asimismo, le impusieron la MULTA de sesenta días de su renta; RESERVARON: el proceso contra los acusados JORGE LOZANO ANDIA ALFONSO VASQUEZ ESPINOZA, OMAR GUERRERO CUELLAR EDELMIRA TIRADO CERDAN, hasta cuando sean habidos y puesto a disposición de esta Sala, reiterándose las órdenes de captura en su contra; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se expidan los testimonios y boletines de condena, se inscriba donde corresponda, archivándose definitivamente el proceso respecto de la sentenciada; con aviso al juez de la causa.-” (Sentencia del 24 de junio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 371-95 de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 30 “VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente....., oído el Informe Oral, y de conformidad con lo dictaminado por la Señora Fiscal Superior a fojas sesentinueve y setenta; y CONSIDERANDO: Que viene en apelación la sentencia de fecha veintitrés de Octubre de mil novecientos noventiséis obrante a fojas sesenticinco, mediante la cual se condena al recurrente por el delito comprendido en el artículo ciento veintidós del Código Penal; Que en aut os, este hecho ilícito penal está debidamente acreditado por el certificado médico de fojas ocho y la Responsabilidad del procesado José Eugenio Montalván Iñonán, no sólo en la preventiva de fojas cuarentidós como de la propia instructiva de fojas treintiséis, en atención a lo cual: CONFIRMARON: La sentencia recurrida obrante a fojas sesenticinco, su fecha, veintitrés de Octubre del año próximo pasado, que FALLA: CONDENANDO a JOSE EUGENIO MONTALVAN IÑONAN como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones Leves- en agravio de Julio Enrique Ormeño Barco a UN AÑO de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el mismo término bajo el cumplimiento de Reglas de Conducta y que FIJA en mil nuevos soles el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado, y en sesenta días multa que deberá abonar el sentenciado en favor del Estado; con los demás que contiene; notificándose y los devolvieron.-” (Resolución del 17 de febrero de 1997 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente a la sentencia del 23 de noviembre de 1996, recaída en la causa signada con el No. 287-95 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 31 “VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente....., por los fundamentos de la sentencia apelada; de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Superior a fojas ochentiuno; y CONSIDERANDO Además: Que, en autos se ha acreditado la comisión del delito previsto y penado por el artículo ciento noventisiete inciso cuarto del Código Penal, así como la responsabilidad penal del sentenciado a título de dolo por lo que se han dado los presupuestos del artículo doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos Penales; fundamentos por los que: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochenticinco, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventiséis, que falla condenando a FIDEL HUGO MONIER BERMUDEZ por delito de Defraudación en agravio de Jorge Hermógenes Eslava Bazán a dos años de Pena Privativa de la Libertad suspendida condicionalmente y fija en tres mil nuevos soles el monto de la reparación civil a favor del agraviado y ochenta días multa a favor del Tesoro Público; con lo demás que contiene notificándose los devolvieron.-” (Resolución del 07 de febrero de 1997 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente a la sentencia del 07 de agosto de 1996, recaída en la causa signada con el No. 448-95, del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 32 “VISTOS; pos sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior debe individualizarse en relación a cada agraviado y fijarse en forma prudencial: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ochocientos cuatro, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventiséis en cuanto condena a Jack William Meza Roberts, Miguel Angel Castillo Gutiérrez y Ricardo Enrique Bueno Tasayco por los delitos contra el patrimonio-estafa- y contra la fe pública en agravio de Martín Garrat Quintanilla, Coperdata Sociedad Anónima, Texto Sociedad Anónima, Técnico Informática Sociedad de Responsabilidad Limitada, Martín Alarco Marco del Pont y Fernando María Abadía Martíns, é impone a Meza Roberts y Bueno Tasayco seis años de pena privativa de libertad para cada uno; é impone a Castillo Gutiérrez cuatro años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo Meza Roberts desde el once de junio de mil novecient os noventiséis, vencerá el diez de julio del año dos mil dos, la misma que viene sufriendo Bueno Tasayco desde el veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, vencerá el veintiuno de julio del año dos mil dos; y la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo Castillo Gutiérrez desde el doce de julio de mil novecientos noventiséis, vencerá el once de julio del año dos mil; fija con ciento ochenta días-multa que cada uno de los sentenciados deberán abonar a favor del Tesoro Público, y reserva del juzgamiento contra Jhony Hurtado Aburto, Hernán Soto Castro, Ricardo Portocarrero Quintana y Julio César Paredes Salazar hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal reitere las órdenes de captura contra éstos; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que fija cuatro mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los encausados a favor de los agraviados; reformándola en este extremo FIJARON en

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cuatro mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil abonarán los sentenciados solidariamente a favor de Martín Garrat Quintanilla, en tres mil nuevos soles que por el mismo concepto abonarán solidariamente los sentenciados a favor de Coperdata Sociedad Anónima, en dos mil quinientos nuevos soles el monto que por el mismo concepto abonarán solidariamente los sentenciados a favor de Texto Sociedad Anónima, en seis mil nuevos en forma solidaria abonarán los sentenciados a favor de Técnica Informática Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada, en cinco mil nuevos soles que en forma solidaria abonarán los sentenciados a favor de Martín Alarco Marco de Pont y en tres mil nuevos soles que los sentenciados abonarán en forma solidaria a favor de Fernando María Abadía Martins; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y, los devolvieron.-” (Resolución del 09 de enero de 1997 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la sentencia del 09 de agosto de 1996, recaída en la causa signada con el No. 662-94, de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 33 “VISTOS: de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento quince, su fecha treintiuno de enero de mil novecientos noventiséis, que condena a Zulema Salazar Tafur como autora del delito contra la fe pública - uso de documentos falsificado - en agravio del instituto Superior Simón Bolívar y la Federación de Choferes del Perú, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de prueba de dos años: con noventa días multa que deberá pagar la sentenciada a favor del Tesoro Público; fija en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor de los agraviados; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-” (Resolución del 26 de marzo de 1997 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la sentencia del 31 de enero de 1996, recaída en la causa signada con el No. 89-95 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima).

a. Lamentablemente, como habíamos sostenido, las resoluciones

judiciales números 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 nos demuestran

una utilización limitada, y por ende, defectuosa de las normas de

determinación de la pena de multa. Esto es, en tales resoluciones

sólo se precisa el número de días-multa sin definir la cuota diaria

y el monto total de la sanción pecuniaria.

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En este tipo de determinación limitada de la multa también

incurre con marcada reiterancia el representante del Ministerio

Público al momento de emitir su acusación escrita, como lo

verificamos en los dictámenes siguientes:

ACUSACIÓN FISCAL No. 4 “ACUSACION.- Estando al Atestado No. 156-IC-SIDF-DP, Acta de decomiso, Certificado Médico, Preventiva, Instructiva, que deberá ser apreciado de acuerdo a las reglas de la crítica, los mismos que constituyen elementos de prueba, el Fiscal Superior que suscribe, haciendo uso de las facultades conferidas por el Inciso 4º del Art. 92 del Decreto Leg. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público y en aplicación de los Artículos 12, 45, 46, 92, 93, y 289 del Código Penal FORMULO ACUSACION SUSTANCIAL contra JUAN CARLOS OYA RSE CHACALTANA en agravio del Estado y PROPONGO A LA SALA PENAL se le imponga CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS MULTA; asimismo al pago de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.” (Dictamen del 16 de julio de 1996 de la Quinta Fiscalía Superior en lo Penal, correspondiente a la sentencia del 19 de diciembre de 1996, recaída en la causa signada con el No. 1084-95 de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). ACU SACIÓN FISCAL No. 5 “…por tales consideraciones se encuentra establecida la comisión del delito, así como la responsabilidad penal del procesado y con la facultad conferida en el Art. 4º del Decreto Legislativo No. 124 concordante con los numerales 12, 23, 28, 29, 92, 93, INC. 4º del art. 197 del Código Penal, este Ministerio Público FORMULA ACUSACION PENAL contra FIDEL HUGO MONIER BERMUDEZ por delito contra el Patrimonio-Defraudación- en agravio de Jorge Hermógenes Eslava Bazán y pido se le condene a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y con ochenta días multa y se le imponga el pago de TRES MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil en favor del agraviado.” (Dictamen del 22 de enero de 1996 de la Vigésimo Cuarta Fiscalía Provincial en lo Penal, correspondiente a la sentencia del 07 de agosto de 1996, recaída en la causa signada con el No. 448-95 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima). ACUSACIÓN FISCAL No. 6 “De conformidad con los art. 12, 23, 45, 92, 93 y art. 427 del Código Penal ACUSO A: COLLINS CAMILO MONTALVO RIVERA por delito contra la Fe Pública-Falsificación de Documentos en agravio del Estado Peruano. SOLICITANDO se le imponga la pena de TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CON CUARENTA DIAS MULTA y se le obligue al pago por concepto de Reparación Civil de CIEN NUEVOS

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SOLES que abonará en forma solidaria en favor del Estado.” (Dictamen del 22 de marzo de 1996 de la Cuarta Fiscalía Superior en lo Penal, correspondiente a la sentencia del 20 de diciembre de 1996, recaída en la causa signada con el No. 416-95 de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). ACUSACIÓN FISCAL No. 7 “Acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal de su autor, este Ministerio Público en ejercicio de sus funciones de conformidad con el inc. 4 del Art. 92º de la L.O. del M.P. (D. Leg. 52) formula ACUSACION SUSTANCIAL contra JOSE MANUEL ALVARADO MINA por delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado y en aplicación de los Arts. 12, 23, 29, 45, 46, 92, 93 y 298 del C.P. solicita se le imponga CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, trescientos sesenticinco días multa e inhabilitación conforme el Art. 36º incs. 1, 2 y 4 del acotado, fijándose por concepto de reparación civil la suma de UN MIL NUEVOS SOLES que deberá abonar el acusado a favor del Estado” (Dictamen del 13 de noviembre de 1992 de la Décimo Cuarta Fiscalía Superior en lo Penal, correspondiente a la sentencia del 15 de octubre de 1996, recaída en la causa signada con el No. 1078-96 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima).

b. Por su parte, la sentencia número 34 si bien intenta cuantificar la

cuota diaria dineraria, alude a un porcentaje que sólo está

autorizado para los casos de condenados cuya única renta

proviene de ejercer un trabajo en condición de dependiente

(Art. 43º del Código Penal). En el mismo sentido, las resoluciones

judiciales números 35, 36 y 37.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 34 “FALLA condenando a NELIDA MADELEYNE PONCE ROSELL por delito contra la Fe Pública- Falsificación de documentos en agravio del Estado a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende por el período de TRES AÑOS bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin conocimiento y autorización de la autoridad jurisdiccional competente; b) No concurrir a lugares de dudosa reputación; c) Concurrir cada treinta días, al local del juzgado de origen a fin de firmar el cuaderno correspondiente y dar cuenta de sus actividades y d) Cumplir con el pago de la reparación civil; reglas de conducta que deberán cumplirse bajo el apercibimiento de revocarse de condicionalidad de la pena; e IMPUSIERON noventa días-multa, equivalente al veinticinco por ciento de la renta diaria de la sentenciada; FIJARON: en QUINIENTOS NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la sentenciada a favor del agraviado

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MANDARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se expidan los testimonios y boletines de condena, se inscriba en el registro judicial respectivo; y se archiven los autos definitivamente con el aviso del juez de la causa.-” (Sentencia del 07 de junio de 2004. Recaída en la causa signada con el No. 1382-96 de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 35 “FALLA: CONDENANDO a JULIO OSWALDO ROSSI como autor del delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas [ Art. 298º]-, en agravio del Estado, y como tal se le impone la PENA de TRES AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente bajo la observancia de las siguientes reglas de conducta que deberá observar en el MISMO PLAZO: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juez de la causa, b) No ausentarse de la ciudad de Lima sin autorización del A-quo, c) Concurrir el último día útil de cada mes al local del Juzgado a fin de informar y justificar sus actividades; asimismo; le impusieron la PENA de MULTA de CIENTO OCHENTA DIAS de su renta, cuyo importe diario será del veinticinco porciento de su ingreso, y la INHABILITACION contenida en los incisos uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del Código Penal; FIJA: En TRESCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la Reparación Civil, que el sentenciado abonará a favor del agraviado; MANDA: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en los libros respectivos, se expidan los testimonios y boletines de condena, se archive definitivamente los actuados, devolviéndose al juzgado de origen para su ejecución.-” (Sentencia del 11 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 778-94 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 36 “VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO; que, la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior no guarda proporción con los daños irrogados siendo del caso modificarla proporcionalmente; que, la pena de multa se extenderá de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa; en atención a lo dispuesto en el artículo cuarentidós del Código Penal; que, en tal sentido, es del caso graduarla prudencialmente; que, de otro lado, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentitrés del Código Penal, el importe de la multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo; que, en tal razón es del caso integrar este extremo de la sentencia en aplicación del penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos veinticuatro, su fecha veinticuatro de jun io de mil novecientos noventiséis, que condena a Isidora Rojas León por el delito contra el patrimonio - receptación - en agravio de Lorenzo Pérez Mendoza, Pedro Pacheco Patricio, Eleuterio Chuquitaype Loayza y Ramiro Faustino Obregón Pérez, a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba

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de un año; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que impone a la acusada Rojas León la pena accesoria de sesenta días-multa a favor del Tesoro Público; y fija en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la citada sentenciada a favor de los agraviados, con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos; IMPUSIERON a la acusada Rojas León treinta días multa a favor del Estado; FIJARON en cien nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar la citada sentenciada a favor de los agraviados; e INTEGRANDO la propia sentencia, respecto a la multa; SEÑALARON en veinticinco porciento de su ingreso diario que abonará la sentenciada a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez hacer uso del apercibimiento de conversión; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene, y los devolvieron.-” (Resolución del 15 de julio de 1997 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, correspondiente a la sentencia del 24 de junio de 1996, recaída en la causa signada con el No. 371-95, de la Octava Sala Penal de la Corte Superior de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 37 “VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, el importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas, remuneraciones, nivel de riqueza, pudiendo extenderse de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa tal como lo disponen los artículos cuarentiuno y cuarentidós del Código Penal; que la reparación civil fijada por la Sala Penal Superior, no guarda proporción con el daño ocasionado a los agraviados por lo que amerita graduarla proporcionalmente; de otro lado conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentitrés del Código Penal, el importe de la multa no podrá ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta porciento del ingreso diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo; que en tal razón es del caso integrar este extremo de la sentencia en aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintiséis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setenticuatrio, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventiséis, que condena a Hermes Acuña Caballero por los delitos contra el Patrimonio - estafa en grado de tentativa - en agravio de la Compañía Peruana de Teléfonos Sociedad Anónima; y contra la Fe Pública - falsificación de documentos en general - en agravio del Estado; a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año declararon: HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que fija la pena accesoria de noventa días-multa a favor del Estado; y fija en doscientos nuev os soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor de cada uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos; IMPUSIERON al acusado Acuña Caballero la pena accesoria de ciento ochenta diás-multa que deberá abonar a favor del Estado; FIJARON en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el

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citado sentenciado a favor de cada uno de los agraviados, Compañía Peruana de Teléfonos y el Estado; é INTEGRANDO la propia sentencia: IMPUSIERON a Hermes Acuña Caballero, el pago de un porcentaje del veinticinco por ciento de su ingreso a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez hacer uso del apercibimiento de conversión; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-” (Resolución del 09 de julio de 1997 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, correspondiente a la sentencia del 27 de junio de 1996, recaída en la causa signada con el No. 700-95, de la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima).

c. En las sentencias números 38, 39 y 40, en cambio, nos plantean

un supuesto particular en la medida en que el operador

jurisdiccional pretende cubrir el monto dinerario de la multa

aludiendo a la renta declarada por el imputado durante la

Instrucción y el Juicio Oral. Este proceder presenta dos

distorsiones. Por un lado, se deja de verificar con otros medios

probatorios más objetivos el volumen real de la capacidad

económica del procesado (boletas de pago, declaraciones

tributarias, informes financieros, etc.). Y, por otro lado, se asume

indebidamente como cuota diaria de la multa el total del

ingreso del condenado, sin aplicar las deducciones, porcentajes

y descuentos que regulan los artículos 41º, 43º y 44º.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 38 “FALLA: CONDENANDO a ALDO OMAR FLORES ORDOVA como autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en su modalidad de microcomercialización de Pasta Básica de cocaína, en agravio del Estado; a la pena de CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con descuento de la carcelería de ley que viene sufriendo desde el cinco de Marzo de mil novecientos noventiseis, vencerá el cinco de Marzo del año dos mil, imponiéndosele el pago de ciento ochenta días multa a razón de tres nuevos soles por día multa teniendo como base su ingreso de

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trescientos nuevos soles que dice tener en su declaración instructiva de fojas cuarentiuno de conformidad con lo establecido por los artículos cuarentiuno a cuarenticuatro del Código Penal vigente, pagaderos en el lapso de tres meses contados después que quede consentida y/o ejecutoriada que sea la sentencia; FIJO: En la suma de doscientos nuevo soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado agraviado; imponiéndosele la pena de inhabilitación por el mismo lapso que dure la sentencia, para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, así como para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria; MANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se inscriba donde corresponda archivándose, definitivamente todo lo actuado.-” (Sentencia del 18 de abril de 1997. Recaída en la causa signada con el No. 132-96 del por el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 39 “FALLA: CONDENANDO A LUIS GONZALO CASTILLO DIAZ como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Lesiones menos Graves – en agravio de Walter William Flores Núñez a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que de conformidad con el artículo cincuentisiete y cincuenta y ocho del Código Penal se suspende por el término de prueba de un año y bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b) concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a informar y justificar sus actividades, firmando el cuaderno de control respectivo,) No ausentarse del país sin previa autorización del Juzgado, d) No concurrir a lugares de dudosa reputación, e) No cometer nuevo delito doloso; y FIJA en TRES MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado, asimismo al pago de sesenta días multa a favor del Estado, estableciéndose como cuota diaria el veinticinco por ciento de su ingreso diario que de acuerdo a los ingresos indicados por el procesado en su declaración instructiva sería de trescientos noventiséis nuevos soles, suma que deberá pagar en el término de diez días de consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución; y MANDA: Que esta sentencia se leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea se inscriba en el Registro judicial respectivo, archivándose los autos en forma definitiva.-” (Sentencia del 08 de junio de 2000. Recaída en la causa signada con el No. 276-99 del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 40 “FALLA: CONDENANDO a SIXTO VIDAL FALCON PEDREGAL, como autor del delito contra la Fé Pública-Falsificación de Documentos en General [Art. 427º], en agravio del Estado y se le impone la pena de dos años de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución se suspende con el carácter de CONDICIONAL bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta que observará en el plazo de un año: a) no ausentarse de su domicilio sin autorización de Juez de la causa b) concurrir los fines de mes al Juzgado de la causa para informar y justificar sus actividades c) no portar armas de fuego de ningún tipo d) no frecuentar la compañía ni recurri r a lugares de

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dudosa reputación e) cumplir con el pago de la reparación civil; bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuentinueve del Código Penal, IMPUSIERON: Treinta días multa de acuerdo a la renta declarada por el sentenciado en el acto oral, FIJAN: En cien nuevos soles el monto de la reparación civil, que abonará a favor del Estado, DISPUSIERON: Se levante las órdenes de captura impartidas en su contra; MANDARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia la inscriba en el Registro Central de Condenas y en su oportunidad se archive definitivamente lo actuado; hágase saber.-” (Sentencia del 15 de enero de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 113-95 de la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima).

d. También son frecuentes las limitaciones que encontramos en las

sentencias números 41, 42, 43, 44 y 45. En ellas sólo se alcanzó a

definir la cuota diaria dineraria de la multa, pero sin concluir con

el señalamiento del monto total en nuevos soles que debería

pagar el condenado.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 41 “FALLA: CONDENANDO A NESTOR ADRIAN LAZO CUEVAS como autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD-LESIONES CULPOSAS [Art. 124º, 2do. párrafo] en agravio de CAROLA TORO VIGO A UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que se suspende condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado. b) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado las veces que sea requerido para informar y justificar sus actividades. c) Respetar las reglas y señales de tránsito. d) Cumplir con el pago de la reparación civil; todo ello bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento; y FIJO EN MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberán abonar solidariamente el sentenciado y el tercero civilmente responsable en favor de la agraviada, y en SESENTA DIAS MULTA que el sentenciado abonará en favor del Estado en razón de UN NUEVO SOL por día; y MANDO Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se inscriba en el Registro Judicial correspondiente y en su oportunidad se archive definitivamente lo actuado. Tomándose razón. Notificándose. -” (Sentencia del 26 de diciembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 493-94 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 42 “FALLA: CONDENANDO a Prudencio Valentín MORALES PALOMINO y César ALVAREZ TAYPE, como autores del delito de Calumnia [Art. 131º] y Difamación [Art. 132º], en agravio de Jaime ANGELES MUÑOZ, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente por el período de DOS AÑOS, bajo las siguientes reglas de conducta: a) Respetar el honor de las personas, b) No concurrir a lugares de dudosa reputación, ni ingerir bebidas alcohólicas en exceso, c) No variar de domicilio ni ausentarse de la capital sin previa autorización del juez de la causa, d) Concurrir cada fin de mes al local del juzgado a firmar el cuaderno de control respectivo y dar cuenta de sus actividades, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena. FIJA: la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES que deberán pagar los sentenciados por concepto de reparación civil en favor del agraviado en forma solidaria. IMPONE: multa de CIEN DIAS DE SU RENTA de cada sentenciado, a razón de DIEZ NUEVOS SOLES DIARIOS a favor del Poder Judicial pagaderos en el lapso de SEIS MESES. DISPONE: la RESERVA DEL PROCESO de Eusebio MANTEL HUACHO e Isaías YACTAYO ARTEAGA, hasta que sean habidos por la policía, oficiándose para su ubicación y captura. ORDENA: que consentida que sea, la presente sentencia, se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas, expidiéndose los testimonios de condena, archivándose la causa definitivamente en el extremo resuelto. -” (Sentencia del 31 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 433-95 del Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 43 “FALLA: CONDENANDO a Jhony LOPEZ ALBINAGORTA, como autor del delito Contra el Patrimonio – Receptación [Art. 194º], en agravio de Comercial DELTA, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta: a) Respetar el patrimonio ajeno, b) No frecuentar lugares de dudosa reputación ni ingerir bebidas alcohólicas en exceso, c) No variar de domicilio no ausentarse de la capital sin previa autorización del Juzgado, d) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a dar cuenta de sus actividades y firmar el cuaderno de control respectivo, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido, FIJA la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado en favor de la entidad agraviada, IMPONE la multa de sesenta días de su renta a razón de cinco nuevos soles diarios pagaderos en el lapso de un mes a favor del Poder Judicial ORDENA reservar el juzgamiento para los acusados Teodoro ROMERO GUERRERO y José GUTIERREZ HOYOS, hasta cuando sean habidos por la Policía, oficiándose para su ubicación y captura, DISPONE que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas, expidiéndose los testimonios respectivos, archivándose definitivamente el proceso en el ext remo resuelto. -” (Sentencia del 24 de junio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 303-92 del Primer Juzgado Penal de Lima).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 44 “FALLA CONDENANDO a Cristian Armando LUNA QUINTANILLA, como responsable del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - LESIONES CULPOSAS [Art. 124º], en agravio de María Estela FARFAN TITO, a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que se suspende condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta: a) Respetar la integridad física de las personas, b) Conducir vehículos con prudencia, c) No frecuentar lugares de dudosa reputación ni ingerir bebidas alcohólicas en exceso, d) No variar de domicilio ni ausentarse de la capital sin previa autorización del Juzgado, e) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a dar cuenta de sus actividades y firmar el cuaderno de control respectivo; bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido, FIJA en UN AÑO EL PLAZO DE SUSPENSION DE LA PENA, IMPONE la suma de MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil en favor de la agraviada, que deberá pagar el condenado, DISPONE, multa de SESENTA DIAS DE SU RENTA, a razón de cinco nuevos soles diarios, pagaderos en el lapso de cuatro meses a favor del Poder Judicial, ORDENA que consentida y/o ejecutori ada que sea la presente sentencia, se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas, expidiéndose los testimonios respectivos, archivándose definitivamente la causa en el extremo absuelto, MANDA Reservar el juzgamiento para el acusado Cristobal LLABRES COMBINA, hasta cuando sea habido por la Policía, oficiándose para tal fin.-” (Sentencia del 27 de agosto de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 402-94 del Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 45 “FALLA CONDENANDO a Carl os Iván VILLANUEVA OCHOA, como autor de los delitos de Injuria y difamación [Arts. 130º y 132º] en agravio de José Luis ZOLEZZI IBARCENA, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta: a) Respetar el honor de las personas, b) No concurrir a lugares de dudosa reputación, ni consumir bebidas alcohólicas en exceso, c) No variar de domicilio, ni ausentarse de la capital sin previa autorización del juzgado, d) Concurrir al local del Juzgado todos los fines de mes, hasta el cumplimiento de la pena impuesta a dar cuenta y justificar sus actividades, así como a firmar el Libro de Control respectivo; bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta, FIJA: en DOS AÑOS EL PLAZO DE SUSPENSION DE LA PENA IMPUESTA, DISPONE: que el sentenciado pague la suma de DOCE MIL NUEVOS SOLES, por concepto de reparación civil en favor del agraviado, IMPONE: la multa de CIEN DIAS de su renta, a razón de CINCUENTA NUEVOS SOLES diarios que deberá pagar en favor del Poder Judicial, en el lapso de UN AÑO, ORDENA: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas, expidiéndose los testimonios respectivos, archivándose definitivamente la causa definitivamente; notificándose.-” (Sentencia del 30 de setiembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 57-96 del Primer Juzgado Penal de Lima).

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e. Luego, encontramos sentencias como la número 46, donde si

bien se define un monto total no se especifica la cuota diaria. En

torno a ella el Juzgador alude a un porcentaje de la renta del

condenado, pero sin haber especificado en los considerandos

de la resolución si la renta del imputado proviene

exclusivamente de su trabajo en condición de dependiente.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 46 “FALLA: CONDENANDO a MARTHA ENRIQUETA PRO SANTANA, como autora del delito contra la Fe Pública - falsificación de documentos en General [Art. 427º, 2do. párrafo]-, en agravio del Instituto Tecnológico Pesquero, Universidad Nacional Mayor de San Marcos y El Estado, y como tal se le impone: DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende por el plazo de un año, siempre y cuando cumpla con observar las siguientes reglas de conducta a) no variar de domicilio sin previo aviso del A -quo, b) concurrir al local del Juzgado cada sesenta días a fin de dar cuenta y justificar sus actividades, c) abstenerse de poseer objetos o documentos que favorezcan la comisión de delitos; d) abonar el monto de la reparación civil en el término fijado, todo bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena; FIJARON: en OCHENTA NUEVOS SOLES, el monto que por concepto de reparación civil deberá de abonar la sentenciada en favor de los agraviados; IMPUSIERON: con carácter efectivo TREINTA DIAS MULTA, a razón del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios, por lo que el monto total a pagar por la condenada asciende a CIENTO VEINTICINCO NUEVOS SOLES, lo que deberá de abonar dentro de los diez días siguientes de emitida la presente sentencia, conforme lo establece el artículo cuarentisiete del Código Penal; dándose cuenta de la multa impuesta, a la Presidencia de la Corte Superior de Lima, para los fines legales pertinentes, con arreglo a previsto en la Resolución Administrativa número noventidós guión noventiséis guión CME guión PJ, de fecha dos de Mayo de mil novecientos noventiséis; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se expidan los boletines y testimonios de condena, se inscriba en el registro pertinente, se archiven los autos en forma definitiva y se remitan al Juzgado de origen para los fines de Ley. -” (Sentencia del 28 de abril de 1997. Recaída en la causa signada con el No. 1589-96 de la Primera Sala Penal de Lima).

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f. También hemos encontrado sentencias en las cuales se impone

una pena de multa únicamente sobre la base de términos

monetarios. Este es el caso de la resolución judicial número 47.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 47 “FALLA: CONDENANDO a RUPERTO HOLMER RIEGA ARROYO, como autor del delito contra la salud pública – Tráfico lícito de Drogas (Microcomercialización) – en agravio del Estado, a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende en forma condicional por el término de TRES AÑOS DE PRUEBA, quedando sujeto a las siguientes Reglas de Conducta: a) No variar de domicilio ni ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso al Juzgado, b) No ingerir bebidas alcohólicas en exceso ni consumir sustancias estupefacientes salvo por prescripción médica, y c) Concurrir al local del Juzgado cada fin de mes a efectos de justificar sus actividades y firmar el Libro de control respectivo; todo ello, bajo apercibimiento de aplicarse los correctivos enunciados en el artículo cincuentinueve del Código Penal en caso de incumplimiento; y a la pena de multa de QUINIENTOS NUEVOS SOLES a favor del Estado e INHABILITACIÓN por el término de la condena, conforme lo establece el artículo treintiséis inciso primero, segundo y cuarto del Código Penal; FIJA: en la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente Sentencia, se inscriba en las entidades respectivos la sentencia emitida y se archiven los autos en forma definitiva, tomándose razón donde corresponda.-” (Sentencia del 27 de junio de 2000, recaída en la causa No. 15-2000 del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima).

g. Si bien no es frecuente, hemos encontrado que algunos

operadores determinan la pena de multa en función de

indicadores no autorizados por la legislación vigente. Así por

ejemplo, la sentencia número 48 aplica la pena pecuniaria en

base a unidades de referencia procesal. Mientras que en las

sentencias números 49, 50, 51, 52 y 53 se aplica en función a

remuneraciones mínimas vitales. Cabe señalar que, el Código

de 1991 recurre a dicho indicador únicamente para diferenciar

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la naturaleza de la infracción penal en los casos de hurto y

daños (Art. 444º). Por lo demás, es de recordar que sólo en

normas precedentes como los Decretos Legislativos No. 122 y No.

123 el legislador autorizó que las penas de multa se establecieran

en base a sueldos mínimos vitales.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 48 “FALLA: Condenando a CONDOR ARIAS MARCELO DANIEL por los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Culposo – en agravio de Mario Concepción Zambrano Flores y contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Lesiones Culposas – en agravio de Walter Sergio Aquino Rojas, Juan Carlos Guzmán Afan, Clemente Huamaní Hualca, María Afan de Guzmán, César Valverde Vidal, Carmen Siguas Portillo, Karina Núñez del Arca a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende por el mismo término bajo las siguientes reglas de con ducta: A) No variar de domicilio sin previa autorización del Juzgado, B) No frecuentar lugares de dudosa reputación, C) Presentarse al local del Juzgado cada fin de mes con la finalidad de registrarse en el cuaderno de control respectivo y dar cuenta de sus actividades; bajo apercibimiento de Ley en caso de incumplimiento; imponiéndosele en el extremo del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Lesiones Culposas-, la MULTA de veinte Unidades Referenciales Procesales a favor de los agraviados; IMPONIÉNDOSELE en el extremo del delito contra la Seguridad Pública- Peligro Común- en agravio de la Sociedad la CANCELACIÓN de la Licencia de Conducir R guión cero diez mil treintidos de propiedad del inculpado: FIJO: En la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES el monto de la Reparación Civil que deberá abonar el sentenciado en forma solidaria con el Tercero Civilmente responsable a favor de los agraviados en la siguiente proporción: TRES MIL NUEVOS SOLES a favor del familiar más cercano del occiso Mario Concepción Zambrano Flores, y UN MIL NUEVOS SOLES a cada uno de los demás agraviados; a la vez que ABSUELVE: A MARCELO DANIEL CONDOR ARIAS de la acusación Fiscal por el delito contra la Fé Pública- Falsificación de Documentos en general – en agravio del Estado; MANDO: Que, la presente resolución sea leída en acto público y consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se archiven los autos en forma definitiva y se inscriba en el libro correspondiente.-” (Sentencia del 24 de marzo de 1997. Recaída en la causa signada con el No. 146-96 del Vigésimo Juzgado Penal). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 49 “FALLA: CONDENANDO A ESLIM ARMENGOL COCHACHIN DOMINGUEZ, reo del delito Contra la Familia -Omisión de Asistencia Familiar [Art. 150º]- en agravio de Wilma Cleide Benites Urbano, a la pena de dos años de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se

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suspende por igual plazo, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta, a.- No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b.- Comparecer cada veinticinco de cada mes a fin de controlar su asistencia y justificar sus actividades, c.- Cumplir con sus obligaciones alimentarias en forma puntual y adelantada; cancelar el monto de la reparación civil durante el término de la condena; y MULTA EQUIVALENTE A SESENTA REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, que el condenado deberá abonar en favor del Estado; FIJA: en ochocientos soles oro que el sentenciado deberá pagar a favor de la agraviada, por concepto de Reparación Civil; Mando leer en acto público esta sentencia y consentida y ejecutoriada que sea, se expidan los testimonios y boletines de condena correspondiente se inscriba en el Registro Judicial respectivo, y se archive definitivamente los de la materia. -” (Sentencia del 25 de agosto de 1993. Recaída en la causa signada con el No. 3161-93 del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 50 “FALLA: Condenando a DEMNY SUMNER GUTIERREZ TERRAZAS como autor del delito Contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos, en agravio del Estado a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende por el plazo de Un año, sujeto a las siguientes reglas de conducta, a) comparecer personal y obligatoriamente al local del juzgado, las veces que sea citado a fin de justificar sus actividades, b) no ausentarse del lugar donde reside, sin previa autorización del juez, c) no concurrir a lugares de dudosa reputación, d) no cometer nuevo delito doloso, e) no consumir bebidas alcohólicas, todo bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la Pena; FIJARON, En la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES la Reparación Civil que el sentenciado deberá abonar a favor del Estado; IMPUSIERON, Multa de Noventa Días de su Renta mensual vigente para la industria y comercio en la proporción de un ochenta por ciento; RESERVARON, el juzgamiento contra CARMEN FABIOLA SALAZAR PEREZ, debiéndose reiterar oficios para su Ubicación y Captura a través de la Policía Judicial y sea puesto a disposición de la Sala de Juzgamiento, DISPUSIERON. La inmediata excarcelación del sentenciado Gutiérrez Terrazas, oficiándose al INPE, MANDARON. Se giren los testimonios y se inscriba este en los registros respectivos archivándose la causa consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.-” (Sentencia del 25 de febrero de 1997. Recaída en la causa signada con el No. 822-94 de la Décimo Primera Sala Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 51 “FALLA: CONDENADO a SANTOS MESARES HUAMAN como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la salud – Lesiones Leves en agravio de Mariano López Ayaypoma UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD cuya ejecución se suspende en forma condicional por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio ni ausentarse del país sin conocimiento del Juez de origen; b) No ingerir bebidas alcohólicas, ni fomentar escándalos en la vía pública; c) Respetar la integridad física de las personas; d) Presentarse al local del juzgado que conoció la causa, los últimos días hábiles de cada mes; todo esto

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bajo apercibimiento de darse cumplimiento a lo señalado en el artículo cincuentinueve del Código Sustantivo en caso de incumplimiento a las reglas de conducta impuestas; FIJARON: en la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado; ESTABLECIERON: el pago de OCHENTA DIAS MULTA que deberá abonar a favor del Tesoro Público, debiéndose de tener en cuenta para su pago la Remuneración Mínima Vital vigente al momento de hacerse efectiva; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en los registros correspondientes expidiéndose los testimonios y boletines de condena y se archiven los autos en forma definitiva en su oportunidad, remitiéndose los autos al Juzgado de origen para los efectos de lo dispuesto por el artículo trescientos treintisiete del Código de Procedimientos Penales y los devolvieron.-” (Sentencia del 07 de noviembre de 1997. Recaída en el expediente signado con el No. 994-95 de la Cuarta Sala Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 52 “…Por recibido los autos principales de la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales de Lima, encontrándose la presente instrucción en Ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa número ciento treintidós noventisiete-P-CSJL. AVOQUESE esta judicatura a su conocimiento, en consecuencia: REQUIERASE a la sentenciada a fin de que cumplan con las reglas de conductas impuestas en la sentencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo cincuentinueve, así mismo con cancelar el monto de la Reparación Civil fijada en la sentencia, apercibimiento de trabarse embargo sobre sus bienes en caso de incumplimiento, así como a la Multa de Ciento ochenta días de su remuneración mínima vital, a favor del Tesoro Público, bajo apercibimiento de la conversión de la pena, y a la inhabilitación por el lapso de seis meses de conformidad al artículo treintiséis inciso segundo del Código Penal, oficiándose. -” (Resolución del 02 de junio de 2000. Recaída en la causa No. 765-2000 del Décimo Juzgado Penal de Lima).

g. En la sentencia número 53 encontramos otro tipo de distorsión en

la determinación de la pena pecuniaria, ya que el Juez aplica

indebidamente una pena de multa por debajo del mínimo

genérico de 10 días-multa que define el artículo 41º del Código

Penal. Esta decisión de reducir los extremos de la pena

pecuniaria, no se halla fundamentada en los considerandos de

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la sentencia, por lo cual se desconoce las razones que motivaron

al Juzgador para dejar de lado el mínimo legal que correspondía

al delito de lesiones leves (60 días-multa).

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 53 “FALLA: Declarando INFUNDADA la Tacha formulada por el procesado José Manuel Pacheco Valdéz contra el Certificado Médico Legal de fojas diez de autos, en consecuencia se mantiene su valor probatorio de dicho instrumento público; CONDENANDO a JOSE MANUEL PACHECO VALDEZ, como autor del delito de Lesiones [Art. 122º], en agravio de Isabel Mercedes De La Cruz Noriega, a la pena de UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que de conformidad con el artículo doscientos ochentiséis del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis, se suspende condicionalmente, bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado; b) respetar la integridad física de sus semejantes; c) concurrir al local del Juzgado a controlar su firma cada fin de mes, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento; así mismo a la pena de CINCO DIAS DE MULTA de su renta; FIJA: la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES, el monto de la Reparación Civil que el sentenciado deberá abonar a favor de la agraviada, bajo apercibimiento de ley; MANDO: que consentida y/o ejecutoriada que se la presente sentencia, se inscriba en los registros correspondientes, se cursen los testimonios y boletines de condena, y en su oportunidad se archive definitivamente los autos, tomándose razón.-” (Sentencia del 13 de enero de 1993. Recaída en la causa signada con el No. 233-92 del Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima).

h. Curiosamente en la resolución judicial número 54 se presenta

una situación inversa, pero igualmente ilegal, puesto que bajo

una genérica consideración de “circunstancias agravantes”, las

cuales por lo demás no se identifican, se llega a aplicar al

condenado 365 días-multa, con lo que el Juzgador excede

ampliamente el máximo previsto como sanción para el delito de

falsedad en documento público (90 días-multa). Una situación

similar se presenta en la sentencia número 55, por delito de

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difamación simple. En ella se impuso 365 días-multa pese a que

el máximo legal para dicho ilícito era de 120 días-multa.

Estos ejemplos constituyen, también, supuestos de grave

transgresión al principio de legalidad de las penas. No obstante

lo cual, en ningún caso fueron objeto de observación por parte

del Ministerio Público o de la defensa.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 54 “FALLA: CONDENANDO a ANGEL VLADIMIRO PALMA ESCALANTE como autor del delito contra la Fé Pública -Falsificación de documentos [Art. 427º, 1er. párrafo, 1ra. parte] - y Contra el Patrimonio – Estafa [Art. 196º] - en agravio de Alfonso Lorenzo Cabello Cuadrado, la Compañía Peruana de Teléfonos y el Notario Público doctor Aníbal Corvetto Romero, a TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; suspendida condicionalmente bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo conocimiento del Juez de la causa; b) Concurrir cada treinta días al local del Juzgado a firmar el libro de asistencia respectivo; c) No concurrir a lugares de dudosa reputación; FIJARON en la suma de Dos Mil Nuevos Soles el monto que por concepto de reparación civil deberá de abonar el sentenciado a favor de los agraviados; así como en trescientos sesenticinco días Multa; MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remitan los testimonios y boletines de Condena, se tome razón donde corresponda, archivándose definitivamente lo actuado, con conocimiento del Juez de la causa.-” (Sentencia del 25 de junio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 152-94 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 55 “FALLA: Condenando a ARMANDO LERMA SANTOS reo primario sin antecedentes penales ni judiciales, según se aprecia de fojas noventiséis y ciento cinco respectivamente, como autor del delito contra el honor (difamación [Art. 132º, 1er. párrafo]) en agravio de Alfredo Liñán Carranza, a un año de pena privativa de libertad, la misma que se suspende con el carácter de condicional en aplicación de los artículos cincuentisiete, cincuentiocho del Código Penal vigente, debiéndose sujetarse a las siguientes reglas de conducta; no cambiar de domicilio sin conocimiento de la autoridad competente, abstenerse al consumo de bebidas alcohólicas, no frecuentar lugares de dudosa reputación, concurrir al Juzgado los

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días treinta de cada mes a firmar el Libro de Asistencia respectivo; reparar los daños ocasionados por el delito; lo Condena asimismo al pago de Multa correspondiente a trescientos sesenticinco días de su renta en favor del Estado tal como lo dispone el artículo cuarentiuno del Cuerpo Sustantivo ; Fijo en la suma de tres mil nuevos soles el monto de la reparación civil que abonará el sentenciado a favor del agraviado; Dispongo que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se expidan los boletines y testimonios de condenas respectivos y se remitan al Registro respectivo para su inscripción, y; fechó: se proceda de conformidad con el artículo trescientos treintisiete del Código de Procedimientos Penales; notificándose. -” (Sentencia del 05 de enero de 1993. Recaída en la causa signada con el No. 308-92 del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima).

7.5. SE APRECIA UNA ESCASA INFORMACIÓN ACERCA DEL MODO,

OPORTUNIDAD LEGAL Y MECANISMOS PARA EL CUMPLIMIENTO

DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA

El ámbito normativo de la pena de multa que resulta afectado por

mayor número de errores de aplicación, es aquél que se refiere al

modo, oportunidad legal y a los mecanismos de cumplimiento de

la sanción pecuniaria.

a. Pese a que el artículo 44º del Código Penal señala que la multa

debe ser pagada dentro de los 10 días de pronunciada la

sentencia, es frecuente que las sentencias omitan señalar dicho

plazo, caso de las sentencias números 56, 57 y 58, o que

consignen plazos distintos al legal, como ocurre con las

sentencias números 59, 60, 61, 62 y 63.

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 56 “FALLA: CONDENANDO a PERCY WILFREDO ANAMPA FLORES, por el delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos, en agravio de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Julio Gilvonio Alegría y Jorge Arias Vildoso, imponiéndole TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución se suspende condicionalmente por el período de prueba que se fija en DOS AÑOS, bajo el cumplimiento de las Reglas de Conducta: a) No ausentarse de la localidad donde reside, ni cambiar sin previa autorización del Juez de la causa; b) Presentarse cada fin de mes al local del Juzgado a firmar el l ibro de control y justificar sus actividades; c) Mantener buena conducta y respetar el patrimonio ajeno; CIENTO OCHENTA DIAS MULTA a favor del Tesoro Público a razón de fijándose como cuota diaria la suma de un nuevo sol por lo que el monto de la pena pecuniaria asciende a CIENTO OCHENTA nuevos soles y, FIJARON en la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que abonará el sentenciado a favor de los agraviados; MANDARON: Que consentida y ejecutoriada que sea se inscriba los boletines de condena donde corresponde. -” (Sentencia del 09 de agosto de 2004. Recaída en la causa signada con el No. 61-01 de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 57 “FALLA: CONDENANDO a TERESA LUCIA GUTIERREZ CHUMPITAZI, como autora de los delitos contra el Patrimonio-Hurto [Art. 185º y 186º]-, en agravio del Centro Educativo veinte ochentitrés-Unidad de Servicios educativos número siete-Rímac y contra la Fe Pública (Falsificación de Documentos en General [Art. 427º]), en agravio de Leonor Choquehuanca Flores Flores; a PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE UN AÑO, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el mismo plazo bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin conocimiento del Juzgado; b) no frecuentar lugares de dudosa reputación; c) concurrir personal y obligatoriamente cada fin de mes al Juzgado a efectos de informar y justificar sus actividades, bajo apercibimiento de revocársele la pena impuesta, así mism o le impusieron CIENTO OCHENTA DIAS MULTA; FIJARON: en la suma de CIEN NUEVOS SOLES en favor de cada uno de los agraviados que deben abonar en el término de Ley; ORDENARON: la inmediata Libertad de la sentenciada, siempre que no tenga orden en contrario, emanada de Autoridad competente, dejándose sin efecto las órdenes de captura; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remitan los Boletines de Condena, se tome razón donde corresponda, archivándose definitivamente el proceso, devolviéndose los autos del Juzgado de Origen para los fines de Ley. -” (Sentencia del 10 de junio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 806-93 de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 58 “FALLA: CONDENANDO a FELIX BARBARAN CASTRO como autor del delito contra la Fe Pública-Falsificación de Documentos [Art. 427º]- en agravio de la Empresa Caena Distribuidora Sociedad Anónima y de Alejandro de Olazabal Esparza y, por delito contra la Función

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Jur isdiccional - Inducción a error a funcionario público {Art. 416º] en agravio del Estado y, como a tal se le impone UN AÑO de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende con el carácter de CONDICIONAL por el mismo plazo bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Respetar el patrimonio ajeno, b) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez de la causa, c) Concurrir personal y obligatoriamente al local del Juzgado las veces que sea requerido, a efectos de informar y justificar sus actividades, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena y hacerse efectiva; LE IMPUSIERON: CIEN días multa; FIJARON: en la suma de CIEN NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil el sentenciado deberá abonar en favor de los agraviados en el término de ley; DISPUSIERON: se remitan copias del proceso al señor Fiscal Provincial de Turno para que se identifique a la persona de María Payano y proceda de acuerdo a sus atribuciones; asimismo, se deberá cursar oficio a la autoridad respectiva a efectos de que se suspenda la orden de captura que se hubiera impartido contra el sentenciado por el presente proceso; MANDARON: que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remitan los Boletines de C ondena, se tome razón donde corresponda y en su oportunidad se archiven lo autos con conocimiento del señor Juez de la causa.-” (Sentencia del 23 de setiembre de 1996. Sentencia Recaída en la causa signada con el No. 413-95 de la Sexta Sala Penal de la Cor te Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 59 “FALLA: CONDENANDO a Jhony LOPEZ ALBINAGORTA, como autor del delito Contra el Patrimonio – Receptación [Art. 194º], en agravio de Comercial DELTA, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta: a) Respetar el patrimonio ajeno, b) No frecuentar lugares de dudosa reputación ni ingerir bebidas alcohólicas en exceso, c) No variar de domicilio no ausentarse de la capital sin previa autorización del Juzgado, d) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a dar cuenta de sus actividades y firmar el cuaderno de control respectivo, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido, FIJA la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado en favor de la entidad agraviada, IMPONE la multa de sesenta días de su renta a razón de cinco nuevos soles diarios pagaderos en el lapso de un mes a favor del Poder Judicial ORDENA reservar el juzgamiento para los acusados Teodoro ROMERO GUERRERO y José GUTIERREZ HOYOS, hasta cuando sean habidos por la Policía, oficiándose para su ubicación y captura, DISPONE que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas, expidiéndose los testimonios respectivos, archivándose definitivamente el proceso en el extremo resuelto. -” (Sentencia del 24 de junio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 303-92 del Primer Juzgado Penal de Lima).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 60 “FALLA CONDENANDO a Cristian Armando LUNA QUINTANILLA, como responsable del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - LESIONES CULPOSAS [Art. 124º], en agravio de María Estela FARFAN TITO, a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que se suspende condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta: a) Respetar la integridad física de las personas, b) Conducir vehículos con prudencia, c) No frecuentar lugares de dudosa reputación ni ingerir bebidas alcohólicas en exceso, d) No variar de domicilio ni ausentarse de la capital sin previa autorización del Juzgado, e) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a dar cuenta de sus actividades y firmar el cuaderno de control respectivo; bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido, FIJA en UN AÑO EL PLAZO DE SUSPENSION DE LA PENA, IMPONE la suma de MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil en favor de la agraviada, que deberá pagar el condenado, DISPONE, multa de SESENTA DIAS DE SU RENTA, a razón de cinco nuevos soles diarios, pagaderos en el lapso de cuatro meses a favor del Poder Judicial, ORDENA que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas, expidiéndose los testimoni os respectivos, archivándose definitivamente la causa en el extremo absuelto, MANDA Reservar el juzgamiento para el acusado Cristóbal LLABRES COMBINA, hasta cuando sea habido por la Policía, oficiándose para tal fin.-” (Sentencia del 27 de agosto de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 402-94 del Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 61 “FALLA: CONDENANDO a RÓMULO ARTURO GÓMEZ CANO o LUIS ALBERTO LUJÁN GOMEZ y CARLOS DAVIS SARMIENTO como autores del delito Contra La Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – MICROCOMERCIALIZACIÓN en agravio del Estado, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende en forma condicional por el término de un año, bajo las siguientes reglas de conducta: a) no concurrir a lugares de dudosa reputación ni ingerir bebidas alcohólicas en exceso, b) No variar de domicilio ni ausentarse de la ciudad sin conocimiento y autorización del juzgado, c) Acudir al local del Juzgado todos los fines de mes a dar cuenta y justificar sus actividades, así como a firmar el libro de control respectivo, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el artículo cincuentinueve del Código penal en caso de incumplimiento; FIJO: la MULTA de CIENTO OCHENTA días de su renta que deberán abonar los sentenciados a razón de tres nuevos soles diarios en el plazo de seis meses a favor del Poder Judicial; y la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL deberán abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del Estado; asimismo se le impone a la INHABILITACIÓN para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público durante el plazo de la condena impuesta; MANDO: Que, la presente sentencia sea leída en acto público y consentida y/o ejecutoriada que sea la misma se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas y se expidan los boletines y testimonios de condenas, archivándose la causa

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definitivamente en la forma legal que corresponde.-” (Sentencia del 26 de abril de 2000. Recaída en la causa signada con el No. 857-99 del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 62 “FALLA: CONDENANDO a Prudencio Valentín MORALES PALOMINO y César ALVAREZ TAYPE, como autores del delito de Calumnia [Art. 131º] y Difamación [Art. 132º], en agravio de Jaime ANGELES MUÑOZ, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente por el período de DOS AÑOS, bajo las siguientes reglas de conducta: a) Respetar el honor de las personas, b) No concurrir a lugares de dudosa reputación, ni ingerir bebidas alcohólicas en exceso, c) No variar de domicilio ni ausentarse de la capital sin previa autorización del juez de la causa, d) Concurrir cada fin de mes al local del juzgado a firmar el cuaderno de control respectivo y dar de sus actividades, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena. FIJA: la suma de DIEZ MIL NUEVOS SOLES que deberán pagar los sentenciados por concepto de reparación civil en favor del agraviado en forma solidaria. IMPONE : multa de CIEN DIAS DE SU RENTA de cada sentenciado, a razón de DIEZ NUEVOS SOLES DIARIOS a favor del Poder Judicial pagaderos en el lapso de SEIS MESES. DISPONE: la RESERVA DEL PROCESO de Eusebio MANTEL HUACHO e Isaías YACTAYO ARTEAGA, hasta que sean habidos por la policía, oficiándose para su ubicación y captura. ORDENA: que consentida que sea, la presente sentencia, se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas, expidiéndose los testimonios de condena, archivándose la causa definitivamente en el extremo resuelto. -” (Sentencia del 31 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 433-95 del Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 63 “FALLA CONDENANDO a Carlos Iván VILLANUEVA OCHOA, como autor de los delitos de Injuria y Difamación (Arts. 130º y 132º), en agravio de José Luis ZOLEZZI IBARCENA, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta: a) Respetar el honor de las personas, b) No concurrir a lugares de dudosa reputación, ni consumir bebidas alcohólicas en exceso, c) No variar de domicilio, ni ausentarse de la capital sin previa autorización del juzgado, d) Concurrir al local del Juzgado todos los fines de mes, hasta el cumplimiento de la pena impuesta a dar cuenta y justificar sus actividades, así como a firmar el Libro de Control respectivo; bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta, FIJA: en DOS AÑOS EL PLAZO DE SUSPENSION DE LA PENA IMPUESTA, DISPONE: que el sentenciado pague la s uma de DOCE MIL NUEVOS SOLES, por concepto de reparación civil en favor del agraviado, IMPONE: la multa de CIEN DIAS de su renta, a razón de CINCUENTA NUEVOS SOLES diarios que deberá pagar en favor del Poder Judicial, en el lapso de UN AÑO, ORDENA: que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas, expidiéndose los testimonios respectivos, archivándose definitivamente la causa; notificándose. -”

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(Sentencia del 30 de setiembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 57-96 del Primer Juzgado Penal de Lima).

b. Ahora bien, hemos encontrado desacuerdos jurisprudenciales

para identificar el momento a partir del cual debe contabilizarse

el plazo de cumplimiento previsto en el artículo 44º. Para un

sector, dicho plazo comienza cuando la sentencia adquiere

firmeza por quedar consentida o ejecutoriada (así las sentencias

números 64, 65 y 66). Para otro sector, el plazo se cuenta desde

que se emitió la sentencia condenatoria (así las sentencias

números 67, 68 y 69). Y para un tercer sector, el plazo se

computa a partir de la notificación de la resolución (así las

resoluciones números 70 y 71). Para nosotros, estando al tenor

literal del propio artículo 44º, la segunda posición es la correcta.

Por lo demás, la doctrina nacional se ha pronunciado a favor de

la primera tendencia 309 .

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 64 “FALLA: CONDENANDO A DORIS DEYSI HUASUPOMA ROSELL, como autora del delito contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en agravio del Estado y Banco de la Nación A DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD cuya ejecución se suspende en forma CONDICIONAL por el término de UN AÑO, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización de la autoridad judicial, b) No variar de domicilio sin aviso al juez de la causa, c) Comparecer mensualmente al local del juzgado a fin de informar y justificar sus actividades, d) Respetar la fe pública, bajo apercibimiento de

309 Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Todo sobre el Código Penal. Ob. Cit., pp. 72-73.

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revocársele la condicionalidad de la pena, previo requerimiento de conformidad a lo previsto en el artículo cincuentinueve del Código Penal. IMPUSIERON: SESENTA DIAS MULTA, fijándose como cuota diaria la suma de un nuevo sol, por lo que el monto total de la pena pecuniaria asciende a SESENTA nuevos soles, monto que deberá abonar la sentenciada dentro de los diez días siguientes a que esta sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. FIJARON: en SEISIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar la sentenciada a favor de los agraviados de manera solidaria. ORDENARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se archive definitivamente lo actuado y se inscriba en el Registro Judicial respectivo, remitiéndose los test imonios y boletines de condena pertinentes, tomándose razón y oficiándose lo correspondiente; con aviso del Juzgado de Origen.-” (Sentencia del 07 de septiembre de 2004. Recaída en la causa signada con el No. 2067-96 de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 65 “FALLA: CONDENANDO a JUAN JESUS PASTOR SOPLIN como autor de la comisión del delito Contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos – en agravio de Aguinda Belinda García Nieves y del Notario Público Aníbal Corvetto Romero; y como tal se le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el período de DOS AÑOS, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: A) Respetar la fe pública; B) No variar de domicilio sin avisar al Juez de la Causa, y C) Comparecer cada treinta días al local del Juzgado a fin de firmar el cuaderno respectivo y justificar sus actividades; bajo apercibimiento de ley; LE IMPUSIERON ciento ochenta DIAS MULTA, fijándose como cuota diaria la suma de un nuevo sol, por lo que el monto total de la pena pecuniaria asciende a CIENTO OCHENTA NUEVOS SOLES, monto que deberá abonar al sentenciado dentro de los diez días que esta sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; FIJARON: En QUINIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados; ORDENARON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se archiva definitivamente todo lo actuado, con conocimiento del Juez de la Causa, tomándose razón donde corresponda.-” (Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Recaída en la causa signada con el No. 1859-96 de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 66 “FALLA: CONDENANDO A MAGDALENA JULIA MARQUINA GOMEZ como autora del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Posesión de pequeña cantidad – en agravio del Estado a TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que de conformidad con el artículo cincuentisiete y cincuentiocho del Código Penal se suspende condicionalmente por el término de prueba de dos años y bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado; b) Concurrir cada fin de mes al local del Juzgado a informar y justificar sus actividades, firmando el cuaderno de control respectivo, c) No ausentarse del

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país sin previa autorización del Juzgado; d) No concurrir a lugares de dudosa reputación, e) No cometer nuevo delito doloso; y FIJA en QUINIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de agraviado y así como al pago de TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS MULTA A FAVOR DEL ESTADO fijándose como cuota diaria el veinticinco por ciento de su ingreso diario que vendría a ser dos mil doscientos ochentinuo punto veinticinco nuevos soles, suma que deberá pagar en el término de diez días de consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, asimismo inhabilítese a la procesada a fin de que no pueda obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, así como para que no pueda ejercer por cuenta propia o de terceros profesión, comercio, arte o industria que se relacionen con el uso de drogas por el término de seis meses y MANDA: Que esta sentencia sea leída en acto público y consentida o ejecutoriada que sea, se inscriba en el Registro Judicial respectivo, archivándose los autos en forma definitiva.-” (Sentencia del 27 de abril de 2000. Recaída en la causa signada con el No. 251-99 del Trigésimo Segundo Jugado Penal). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 67 “FALLA: CONDENANDO a CLAUDIA ROSINA ROMERO RIVAS identificada con documentos nacional de identidad número veinticinco ochenticinco sesenticinco noventiuno, natural de Lima, nacida el cinco de abril de mil novecientos sesenticinco, hija de don Jorge y doña Victoria; como autora del delito de Defraudación de Rentas de Aduanas en agravio del Estado; y como tal se le impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la que se suspende en su ejecución por un período de prueba de UN AÑO, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Comparecer cada tres meses de manera personal y obligatoria al Juzgado para informar y justificar sus actividades; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicársele lo establecido en el artículo cincuentinueve del Código Penal; y MULTA: de la Renta de TRESCIENTOS SESENTICINCO DÍAS a favor del Erario Nacional, que se fija a razón de dos nuevos soles por Día-Multa, cuya monto asciende a setecientos treinta nuevos soles, que deberá pagar en el plazo de diez días de pronunciada esta sentencia; FIJARON: en DOSCIENTOS NUEVOS SOLES, la suma que por concepto de Reparación Civil deberá abonar a favor del Estado; ORDENARON; Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba donde corresponda y se archive definitivamente la instrucción en su oportunidad con conocimiento al Juez de la causa.-” (Sentencia del 22 de octubre de 2003. Recaída en la causa signada con el No. 3296-03 de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 68 “FALLA: CONDENANDO a JUAN PRISCILIANO ESCUDERO ESCALANTE como autor del delito Contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas-Comercialización en agravio del Estado a TRES AÑOS de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el término de UN AÑO, sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b)

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Concurrir al local del juzgado cada fin de mes a firmar el libro de asistencias y justificar sus actividades, c) dedicarse a actividades lícitas y respetar la salud pública; bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el artículo cincuentinueve del Código Penal en caso de incumplimiento; asimismo, le impone CIENTO OCHENTA DIAS MULTA en razón de un nuevo sol por día multa, pagaderos dentro de los diez días siguientes de emitida la presente resolución a favor del Estado, bajo apercibimiento de procederse de conformidad con lo dispuesto en el artículo cincuentiséis del Código Penal vigente, asimismo se le impone la pena de INHABILITACION conforme al artículo treintiséis incisos primero, segundo y cuarto del Código Penal vigente, por el plazo de seis meses; FIJA: en la suma de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado en el término de ley; MANDA: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba en el registro judicial correspondiente, se tome razón donde corresponda y se archive definitivamente los actuados en su oportunidad, conforme a ley. -” (Sentencia del 29 de mayo del 2000. Recaída en la causa signada con el No. 03-99 del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en ejecución en el Décimo Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 69 “CONFIRMARON: la Sentencia venida en grado obrante a fojas cuatrocientos dieciséis a cuatrocientos veinte, su fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho en el extremo que Falla ABSOLVIENDO a Elsa Domingo Alzamora Fajardo de la Acusación Fiscal por el delito contra la Propiedad Industrial –Violación del Derecho de Marcas – en agravio de The Coca-Cola Company, y CONDENANDO a Antonio Kuoman Viena como autor del delito contra la Propiedad Industrial –Violación del Derecho de Marcas – en agravio de The Coca-Cola Company; asimismo se le impone Ciento cincuenta Días-Multa que deberá abonar a favor del Tesoro Público e Inhabilitación por el término de seis meses y Fija la suma de Diez Mil Nuevos Soles por concepto de Reparación Civil, suma que deberá ser abonada por el sentenciado a favor de la empresa agraviada; la REVOCARON: En el extrem o que impone como condena a Antonio Kuoman Viena la Pena de Cuatro Años de Pena Privativa de la Libertad, cuya ejecución se suspende por el término de dos años; REFORMÁNDOLA: Impusieron la Pena de Dos Años de Pena Privativa de la Libertad, la misma que se suspende en su ejecución por el término, bajo las reglas de conducta señaladas en la sentencia de vista; INTEGRARON: la Multa impuesta a razón del VEINTICINCO POR CIENTO del ingreso diario el condenado, suma que deberá ser pagada dentro de los diez días de dictada la sentencia, bajo apercibimiento de aplicársele lo preceptuado en el artículo sesenticinco del Código Penal; la CONFIRMARON en lo demás que contiene, Notificándose y los devolvieron.-” (Resolución del 17 de agosto de 1998, emitida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios – Reos Libres, en el expediente signado con el No. 3540-97).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 70 “CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que falla; CONDENANDO a JUSTER PETER HUALLAP SAUCEDO como autor del delito de VIOLACIÓN DEL DERECHO DE MARCAS en agravio de The Coca Cola Company; con lo demás que contiene; INTEGRÁNDOLA; dispusieron que la pena de multa fijada sea pagada dentro d el plazo de los diez días en que la presente resolución sea notificada; ORDENARON; se reiteren las órdenes de captura a nivel nacional contra el procesado reservado; Fernando Quispe Llauca; notificándose y los devolvieron.-” (Resolución del 13 de agosto de 1999, emitida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios – Reos Libres, en el proceso penal signado con el No. 3540-97). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 71 “CONFIRMARON: La sentencia obrante a fojas doscientos, su fecha diecinueve de abril del año en curso que falla condenando a Luis Alberto Bada Muñoz como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Lesiones Culposas Graves en agravio de César Augusto Rivera Alcázar a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de un año bajo el cumplimiento de las reglas de conducta señaladas en ella a excepción de la considerada en el literal <<c>>; y REVOCARON: La propia sentencia en el extremo que fija en ocho mil nuevos soles el monto de la reparación civil; y REFORMÁNDOLA: FIJARON: En quince mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado en forma solidaria con el tercero civilmente responsable a favor del agraviado; e INTEGRANDOLA: PRECISARON: Que el equivalente de la pen a de días-multa impuesta el sentenciado deberá ser pagado a favor del Estado y en el plazo de diez días de notificada la presente resolución; y DECLARARON: NULA: La resolución obrante a fojas doscientos quince, su fecha trece de mayo del presente año que erróneamente concede la apelación al sentenciado e INSUBSISTENTE la razón de su propósito; y en mérito a dicha irregularidad; LLAMARON SEVERAMENTE LA ATENCIÓN al Secretario del Trigésimo Noveno Jugado Penal de Lima, Víctor Manuel Sánchez Vargas, a fin de q ue en lo sucesivo ponga mayor celo en el desempeño de sus funciones; Y POR MAYORIA: DECLARARON: NULA: La regla de conducta considerada en el literal <<c>> de la sentencia apelada; notificándose y los devolvieron.-” (Resolución del 12 de octubre de 1999, emitida por la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres, en la causa signada con el Exp. No. 1830-99).

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c. Resulta interesante lo ocurrido con el fraccionamiento del pago

de la multa. Al respecto, el propio artículo 44º establece que

aquél procede a solicitud del condenado y mediante cuotas

mensuales. Sin embargo, en la praxis judicial se ha concedido el

fraccionamiento de oficio como se aprecia en la sentencia

número 72. Es más, en esta misma resolución el Juzgador ha

establecido cuotas y plazos de vencimiento distintos a los

autorizados por la ley. Ahora bien, a través de la resolución

número 73 se resuelve correctamente un pedido de

fraccionamiento.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 72 “…en consecuencia, se ha contemplado el ilícito previsto en el artículo cuatrocientos cuarentiuno del Código Penal; asimismo, para la imposición de la pena de multa es menester previamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo cuarentiuno del referido Código Penal, establecer el importe día-multa, el mismo que se fija para el caso de autos en cinco nuevos soles, estando a lo ordenado en los artículos cuarentidós y cuarentitrés del Código Penal acotado; que estando probado el ilícito y la responsabilidad de la inculpada, le son de aplicación los artículos cuarentiuno, cuarentidós, cuarentitrés, cuarenticuatro, noventitrés y cuatrocientos cuarentiuno del Código Penal; por tales fundamentos, juzgando los hechos y pruebas con el criterio de conciencia, FALLO: CONDENANDO a SILVIA OLAYA ARIAS en la instrucción que se le sigue por Faltas contra la Persona [Art. 441] en agravio de Nelly Giovanna Camarena Landa, a la pena de DIEZ DIAS MULTA ascendiendo el quantum a la suma de CINCUENTA NUEVOS SOLES, los mismos que deberán ser abonados a favor del Estado en dos cuotas de veinticinco nuevos soles cada una debiendo ser abonada la primera dentro de los diez primeros días de leída la presente sentencia y la otra a los treinta días; FIJO: en TREINTA NUEVOS SOLES el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar la sentenciada en favor de la agraviada doña Nelly Giovanna Camarena Landa; MANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba donde corresponda, se formulen boletines y testimonios de condena para su remisión a la oficina que determina y se ARCHIVEN definitivamente

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los presentes autos. HAGASE SABER.-” (Sentencia del 22 de noviembre de 1994. Recaída en la causa signada con el No. 164-94 del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 73 “DADO CUENTA: Proveyendo el escrito presentado por el sentenciado Miguel Angel Chirinos López, que antecede; Téngase por cancelada el íntegro de la Reparación Civil a favor del Centro Educativo número ciento treinta con el acta de depósito de fecha veinticuatro de enero del año en curso que se adjunta; y estando a lo solicitado por el condenado para que se le de facilidades de pago de la multa, de conformidad a lo establecido por el artículo cuarenticuatro del Código Penal vigente; Fracciónesele en tres cuotas mensuales al pago de la multa recaída en sentencia.- Notificándose.-” (Decreto del 20 de febrero de 1996, correspondiente a la sentencia consentida del 11 de enero de 1996, recaída en la causa signada con el No. 01-95, del Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, que condenó a Miguel Angel Chirinos López por Faltas contra el Patrimonio - Daños, en agravio del Centro Educativo número ciento treinta, a pena de sesenta días multa a favor del Estado).

d. En ninguna de las sentencias revisadas se utilizó la facultad

jurisdiccional para disponer que el pago de la multa tuviera lugar

mediante descuentos directos en la remuneración del

condenado, según lo previsto en el artículo 44º del Código

Penal.

e. Si bien resulta común que en las sentencias se mencionen de

modo casi sucesivo a la pena de multa y a la reparación civil, y

que se señale como el afectado por ambas al sentenciado,

ello no implica, en ningún caso, que se trate de una identidad.

La multa es una pena y la reparación civil es una

indemnización. Lamentablemente, en las resoluciones números

74, 75, 76, 77 y 78 erróneamente se confunde a ambas e incluso

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se les consigna como destinatario común al agraviado, o se

menciona a un tercero como beneficiario. En esa misma línea,

luego, las resoluciones números 79 y 80 disponen un pago

solidario, entre los condenados, de la pena de multa que les

fue impuesta. No obstante, pese a su escaso número, también

hemos podido ubicar sentencias que señalaron

acertadamente que el destinatario de la pena de multa es el

Estado, y que rechazaron el pago solidario de la pena de multa

entre los condenados. Como ejemplo de ello tenemos las

resoluciones números 81 y 82.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 74 “FALLA: CONDENANDO a CARLOS ENRIQUE ALBARRACIN MELENDEZ como autor del delito contra la Fe Pública en agravio de El Estado; como tal se le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida condicionalmente por el período de dos años en cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) Respetar la identidad personal; b) Comparecer mensualmente al local del juzgado a efecto de informar y jus tificar acerca de sus actividades y c) No ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización del Juzgado competente; más ciento ochenta días-multa en razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario que deberá abonar a favor del agraviado; FIJARON: en la suma de cuatrocientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil que abonará el sentenciado a favor de El Estado; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los testimonios y boletines de condena, archivándose lo actuado.-” (Sentencia del 24 de junio de 2003. Recaída en la causa signada con el No. 403-94 de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 75 “FALLA: CONDENANDO a CRISOLOGO ROBERTO CAMPOBLANCO RIOS, como autor del delito contra La Fe Pública [Art. 427º] en agravio de la Universidad Particular San Martín de Porres y como tal se le impone UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución se suspende Condicionalmente por el mismo plazo, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar ni ausentarse del lugar de su residencia sin previo permiso del Juez de la causa; b) No concurrir a lugares de dudosa reputación; c) Concurrir personal y obligatoriamente al Juzgado cada fin de mes a fin de

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informar y justificar sus actividades; d) Reparar el daño ocasionado; bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuentinueve del Código Penal; FIJARON: En CIEN NUEVOS SOLES el monto de la Reparación Civil y en CIENTO OCHENTA DIAS multa que el sentenciado deberá abonar a favor de la entidad agraviada ; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Central de Condenas de la Corte Suprema de Justicia de la República, se tome razón donde corresponda y se archive la instrucción en cuanto a este extremo se refiere, con aviso del Juez de la causa.-” (Sentencia del 22 de julio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 640-95 de la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 76 “FALLA: CONDENANDO a HUGO EDUARDO RODRIGUEZ LENTI, como autor de los delitos contra la Función Jurisdiccional -Inducción a error para la obtención de resolución ilegal [Art. 416º] y por delito contra La Fe Pública-Falsificación de Documentos [Art. 427º]- en agravio del Estado y como tal se le impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el período de un año, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar ni ausentarse del lugar de su residencia sin previo permiso del Juez de la causa, b) Concurrir personal y obligatoriamente al Juzgado las veces que sea citado para informar y justificar sus actividades, c) No concurrir a lugares de dudosa reputación, d) Reparar el daño ocasionado, bajo apercibimiento de aplicársele el artículo cincuentinueve del Código Penal; FIJARON: En QUINIENTOS NUEVOS SOLES, el monto de la Reparación civil y en CIENTO OCHENTA DÍAS la multa que el sentenciado deberá abonar en favor del agraviado; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia se inscriba en el Registro Central de Condenas de la Corte Suprema de Justicia de la República, se tome razón donde corresponda y se archive la instrucción en cuanto a este extremo se refiere, con aviso al Juez de la causa.-” (Sentencia del 04 de noviembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 744-94 de la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 77 “FALLA: condenando a RUBEN ROMERO TAPIA como autor del delito de lesiones en agravio del Estado a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que se suspende por el mismo período de la condena bajo las siguientes reglas de conducta a) no variar de domicilio sin previo aviso al juzgado; b) abstenerse del uso de bebidas alcohólicas; c) no frecuentar lugares de dudosa reputación y concurrir mensualmente al juzgado a fin de dar cuenta de las actividades, bajo apercibimiento de incumplir las reglas de conducta fijadas se le revocara la condicionalidad de la pena, FIJARON en una multa de ochenta días de su renta y el pago de la suma de quinientos soles suma que por concepto de reparación civil abonará a favor del agraviado; MANDARON que consentida y/o ejecutoriada se inscriba en el registro respectivo y se archive definitivamente los autos. -” (Sentencia del 13 de agosto de 1997. Recaída en la causa signada con el No. 1945-96 de la Tercera Sala Penal de Lima).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 78

“FALLA: CONDENANDO a Francisco Kenneth REATEGUI RODRIGUEZ, como autor del delito de Omisión de Asistencia Familiar - Abandono de Mujer Embarazada [Art. 150º], en agravio de Mary Jessy CAMPOS GARCIA, a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende bajo las siguientes reglas de conducta: a) Cumplir con sus obligaciones alimenticias, b) Dedicarse a ocupación lícita, c) No concurrir a lugares de dudosa reputación, ni ingerir bebidas alcohólicas en exceso, d) No variar de domicilio ni ausentarse de la capital sin previa autorización del juez de la causa, e) Concurrir cada fin de mes al local del juzgado a firmar el cuaderno de control respectivo y dar cuenta de sus actividades, bajo apercibimiento de revocársele el beneficio concedido. FIJA, en UN AÑO EL PLAZO DE SUSPENSION DE EJECUCION DE LA PENA. IMPONE: la multa de SESENTA DIAS de su renta, a razón de CINCO NUEVOS SOLES DIARIOS pagaderos en el lapso de SEIS MESES a favor de la Maternidad de Lima, debiéndose oficiar para tal efecto al Director de dicho Nosocomio, para que informe al Juzgado sobre el cumplimiento de tal medida impuesta y al pago de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES que deberá pagar el sentenciado por concepto de reparación civil en favor de la agraviada. ORDENA, que en caso no se interpusiera recurso de apelación contra la presente sentencia, se cumpla con inscribirla en el Registro Central de Condenas, expidiéndose los testimonios respectivos, archivándose la causa de forma legal correspondiente.-” (Sentencia del 16 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 372-94 del Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 79 “FALLA: DECLARANDO IMPROCEDENTE la refundición de penas solicitadas por el acusado Renzo Origgi Gonzáles del Riego durante el alegato de su abogado, ABSOLVIENDO a RUTH VALENZUELA BERMUDEZ de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas- en agravio del Estado, y siendo una resolución desfavorable al Estado de OFICIO CONCEDIERON Recurso de Nulidad, debiéndose elevar los autos a la Corte Suprema; CONDENANDO: a RENZO ORIGGI GONZALES DEL RIEGO, SABINA RIOS DURAN, ROBERTO ANGEL DAVILA PEREZ y ENRIQUE OCTAVIO ANTICONA YATACO, cuyas demás generales de ley obran en autos, como autores del delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas [Art. 296º]- en agravio del Estado, y como a tal se les impone a cada uno CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el período de tres años, bajo el cumplimiento de l as siguientes reglas de conducta: a) Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación, b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, c) No variar de domicilio sin previo aviso al Juez de la causa, y d) Concurrir al Juzgado personal y obligatoriamente cada treinta días a fin de informar y justificar sus actividades, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo cincuentinueve del Código Penal; ORDENARON: la inmediata libertad de los sentenciados en cárcel Renzo Origgi Gonzales del Riego, Roberto Angel Dávila Pérez, Enrique Octavio Anticona Yataco y Sabina Ríos Durán, la que se verificará siempre que no exista orden

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de detención en su contra; FIJARON: en un mil nuevos soles y en trescientos sesenticinco días la reparación civil y multa respectivamente que los sentenciados deberán abonar solidariamente a favor del Estado; IMPUSIERON: a los sentenciados la inhabilitación prevista en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo treintiséis del Código Penal; MANDARON: que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se dé cumplimiento al Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve en cuanto al extremo absolutorio, y se expidan los boletines y testimonios de condena en cuanto a la condena, dándose razón donde corresponda, y se archive definitivamente la instrucción devolviéndose al Juzgado de Origen, para su ejecución.-” (Sentencia del 24 de enero de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 578-95 de la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 80 “FALLA: ABSOLVIENDO a EUDELIA GIL GARCIA de los cargos formulados en su contra como autora del delito contra la Fe Pública en agravio del Estado y CONDENANDO: a MARIO FERNANDO CHANGASU y MARIA HERMA EGOAVIL LAVADO O DELIA CUEVA DE GIRON como autores del delito contra LA Fe Pública - Falsificación de documentos [Art. 427º] en agravio del Estado y como tal se le impone CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución se suspende condicionalmente bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta que observará en el plazo de un año: a) No variar ni ausentarse del lugar de su residencia sin previo aviso del Juez de la causa; b) No concurrir a lugares de dudosa reputación; c) Concurrir al Juzgado cada vez que sea citado a informar y justificar sus actividades; c) Reparar el daño ocasionado, bajo apercibimiento de aplicársele el artículo Cincuentinueve del Código Penal en caso de incumplimiento; FIJARON: En CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la Reparación C ivil y en OCHENTA DIAS la multa que los sentenciados deberán abonar en forma solidaria a favor del Estado; RESERVARON: El Juzgamiento respecto al acusado Contumaz MANUEL GIRON SOLORZANO hasta que sea habido debiendo cursarse órdenes para su captura cada sesenta días bajo responsabilidad; DISPUSIERON: se conceda el recurso de Nulidad en el extremo Absolutorio, debiendo elevarse los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Central de Condenas, se tome razón donde corresponda y se archive la instrucción en cuanto a este extremo se refiere, con aviso al Juez de la causa.-” (Sentencia del 23 de julio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 908-95 de la Décimo Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 81 “AUTOS y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Eyzaguirre Gárate; y, ATENDIENDO: que conforme se aprecia del decreto de fojas cuatrocientos cuarentiséis, es materia de remisión lo fijado en la sentencia de fojas trescientos veinticinco y confirmada mediante resolución de fojas trescientos cincuentiséis, en el extremo que ordena se pague veinte unidades de referencia procesales, por concepto de multa, a favor de los agraviados; en este sentido, y

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teniendo en cuenta que las normas penales son de orden público y de estricto cumplimiento, cuyo observamiento no debe desnaturalizar las instituciones existentes, entonces, corresponde aclarar el error en que ha incurrido el juzgador al momento de determinar las sanciones por los hechos materia de proceso, teniéndose por beneficiario de la multa fijada al Estado, conforme lo dispone el artículo cuarentiuno del Código Penal; por estos fundamentos, ACLA RARON; el extremo de la sentencia de fojas trescientos veinticinco, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventisiete que ordena: que el condenado CONDOR MARCELO DANIEL pague a favor de los agraviados veinte unidades de referencia procesal, en la instrucción que se le siguió por delito de Homicidio Culposo; y otro; debiéndose entender que dicho pago es a favor del Estado; dejándose sin efecto lo que se oponga a lo aclarado; notificándose y los devolvieron.-” (Resolución del 23 de junio de 1999, emitida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios – Reos Libres, en el proceso penal signado con el No. 592-97). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 82 “Dado Cuenta: Al escrito presentado por los sentenciados JUAN CARLOS ARROYO FERREYROS, RODOLFO REAÑO ENRIQUEZ, JESÚS MÁXIMO VASQUEZ CALDERON y ALFREDO LAOS QUINECHE: Al Principal; habiendo dispuesto la Sala Penal Suprema el pago de CIENTO OCHENTA DIAS MULTA en un porcentaje del veinticinco por ciento de sus Remuneraciones diarias, entendiéndose que es p ara cada sentenciado como así lo distingue bien la sentencia de la Sala Penal obrante a fojas mil doscientos diecinueve, no siendo pues el pago de los días multa en forma SOLIDARIO, como si lo es la Reparación Civil, en consecuencia se RESUELVE RECHAZAR DE PLANO el pago solidario de los días Multa y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal divídase dicho depósito realizado por concepto de Multa entre los cuatro sentenciados, habiendo cada uno de ellos depositado por concepto de Multa la suma de SETENTIDOS NUEVOS SOLES con cincuenta céntimos, teniéndose como depósito total la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES con depósito judicial número diecinueve noventa y nueve cero cero seiscientos ochentitrés cincuentinueve: asimismo, téngase por consignada la suma de CIEN NUEVOS SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL, con depósito judicial número diecinueve noventinueve cero cero seiscientos ochentitrés sesenta, notificándose a la Parte agraviada para que los recabe, notificándose. -” (Resolución judicial del 19 de junio de 1999, emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, en el expediente en estado de ejecución).

f. Un problema adicional se vincula con la confusión existente en la

Magistratura en torno a definir al titular - beneficiario del dinero

proveniente de las multas. Aquí se han presentado diferentes

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opciones. Para un sector, el beneficiario y receptor de las multas

es el Estado (en ese sentido la resolución número 83). Para otro

sector, en cambio, el dinero de las multas debe depositarse a

favor del Tesoro Público (así la resolución número 84). Y por

último, para un sector minoritario, el dinero proveniente del pago

de una sanción pecuniaria debe ingresarse a los recursos propios

del Poder Judicial, en cumplimiento de la Resolución

Administrativa No. 092-96-CME-PJ (02.05.1996) y del artículo 120º

de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver resoluciones números

85, 86, 87, 88 y 89).

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 83 “FALLA: CONDENANDO a CARLOS JORGE VALVERDE RODRIGUEZ por delito contra la Sal ud Pública –TRAFICO ILICITO DE DROGAS- en agravio del Estado y como tal se le IMPONE: CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende por el plazo de prueba de dos años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No frecuentar lugares de dudosa reputación, ni consumir bebidas alcohólicas ni drogas, b) No ausentarse del lugar donde reside, sin autorización previa del Juez, c) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgador las veces que sea citado, para informar y justificar sus actividades, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento a las reglas de conducta impuestas, tal como lo señala el artículo cincuenta y nueve del Código Penal; FIJARON: En la suma de MIL NUEVSO SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberá pagar a favor del Estado y con CIENTO VEINTE DIAS MULTA a favor del Estado, a razón de dos nuevos soles; DISPUSIERON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se expidan los Boletines y Testimonios de Condena a las entidades determinadas por ley, debiendo remitirse los autos al Juzgado de origen a fin de darse cumplimiento a lo señalado en el artículo trescientos treinta y siete del Código de Procedimientos Penales, archivándose definitivamente los autos en su oportunidad, con conocimiento el Juez de la causa y los devolvieron.-” (Sentencia del 29 de enero de 2004. Recaída en la causa signada con el No. 960-2003 de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 84 “FALLA:…CONDENANDO a BETTY SIMONA RIVERA CAMAQUI, como autora del delito contra la Fe Pública (Falsificación de Documentos), en agravio de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el período de PRUEBA DE DOS AÑOS debiendo observar las siguientes reglas de conducta A) Acudir al local del Juzgado mensualmente a informar y justificar sus actividades; B) No ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización del Juez de la causa; C) No ingerir bebidas alcohólicas en exceso ni concurrir a lugares de dudosa reputación; FIJARON: en TRESCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá abonar la sentenciada a favor de la entidad agraviada; IMPUSIERON: Treinta Días Multa, a razón de cinco soles diarios que la citada sentenciada deberá abonar a favor del Tesoro Público; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba los boletines y testimonios de condena, archivándose definitivamente los actuados en su oportunidad, anulándose los antecedentes penales y judiciales en cuanto al absuelto se refiere que se hayan derivado como consecuencia de la presente investigación judicial, con aviso del Juez de la causa.-” (Sentencia del 14 de junio de 2002. Recaída en la causa signada con el No. 343-01 de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima).

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 85 “FALLA:…CONDENANDO a y contra LEONILDA JULILA ESPINOZA ARRAETA como autora del delito contra el Patrimonio – Chantaje, en agravio de Mario Cerrón Lazo, y como tal se le impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD la misma que se suspende condicional mente por el término de prueba de UN AÑO bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio ni ausentarse del lugar de su residencia, sin previo aviso al Juez de la causa; b) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, cada treinta días a fin de firmar el cuaderno respectivo; c) Comparecer obligatoriamente al Juzgado las veces que sea requerido, a fin de informar y justificar sus actividades; d) No frecuentrar lugares ni personas de dudosa reputación; e) No incurrir en la comisión de nuevo delito doloso, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo cincuentinueve del Código Penal; así como la pena accesoria de CIEN DIAS MULTA que deberá abonar la sentenciada del veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor de los Ingresos Propios del Poder Judicial; FIJARON: En la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; MANDARON: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se anulen los antecedentes judiciales y policiales originadas por el presente proceso cursándose los partes respectivos de conformidad con el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve en cuanto al extremo absolutorio y se cursen los testimonios y bolet ines de condena, en el registro judicial respectivos en cuanto al extremo condenatorio, y se archive la causa en forma definitivamente, con conocimiento del Juez de la causa.-” (Sentencia del 08 de enero de

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2004. Recaída en la causa signada con el No. 2425-97 de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 86 “FALLA: CONDENANDO a CARLOS URQUIZO MAGGIA como autor del delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General [Art. 427º], en agravio de la Municipalidad de San Borja; y como tal se le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD cuya ejecución se suspende por un período de prueba que se fija en DOS AÑOS, con arreglo a lo previsto en los artículos cincuentisiete y cincuentiocho del Código Sustantivo, debiendo observar las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de su residencia sin conocimiento de la autoridad judicial; b) Concurrir cada treinta días a la sede del Juzgado dando cuenta de las actividades que realiza; c) Dedicarse al trabajo honrado y respetar la autenticidad de los documentos; d) Cumplir con el pago de la reparación civil dentro de los noventa días siguientes de emitida esta sentencia, bajo apercibimiento de procederse de conformidad con lo establecido en el artículo cincuentinueve del precitado cuerpo de leyes; asimismo, le impusieron la pena de SESENTA DIAS-MULTA fijándose como cuota diaria de la multa la cantidad de cinco nuevos soles, por lo que el monto total de la pena p ecuniaria asciende a TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, que el condenado deberá pagar dentro de los diez días de emitida esta sentencia, conforme lo dispone el artículo cuarenticuatro del Código Penal, dándose cuenta a la Presidencia de la Corte Superior de la multa impuesta para los fines legales pertinentes, con arreglo a los previsto en la Resolución Administrativa número cero noventidós guión noventiséis guión CME guión PJ del dos de mayo de mil novecientos noventiséis; y, FIJARON: En la suma de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; DISPUSIERON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Judicial se cursen los testimonios y boletines de condena y en su oportunidad se archive lo actuado con aviso del Juzgado de origen.-” (Sentencia del 15 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 1556-96 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 87 “FALLA:...CONDENANDO a RAUL SAAVEDRA VALENCIA como autor del delito contra el Honor – INJURIA Y DIFAMACIÓN – en agravio de Edith Rivera Giraldo; a la pena de UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, se manda suspender con el carácter de CONDICIONAL la pena principal por igual término, debiendo observar el sentenciado las siguientes reglas de conductas; a) No Variar de domicilio sin previa autorización del Juzgado; b) No frecuentar lugares de dudosa reputación; c) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días para informar y justificar sus actividades; y, d) Respetar el honor de sus semejantes; se le impone el pago de SESENTA DIAS-MULTA del veinticinco por ciento de sus rentas que deberá abonar los sentenciados en el Banco de la Nación a favor del Poder Judicial; oficiándose con tal fin a la Dependencia Administrativa de la Corte Superior de Lima; y, SE FIJA: En la suma de

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DOS MIL NUEVOS SOLES que por concepto de reparación deberá abonar a favor de la parte agraviada; SE MANDA: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea esta sentencia, se archive de modo definitivo lo actuado y se remita el testimonio de condena al Registro Judicial respectivo. -” (Sentencia del 27 de abril de 1999. Recaída en la querella signada con el No. 533-98 del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 88 “FALLA: CONDENANDO a FRANCISCA ERNESTINA LAMA LEON, por la comisión del delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Microcomercialización; en agravio del Estado, imponiéndosele la pena de TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el término de UN AÑO; Bajo las siguientes reglas de conducta; a) No frecuentar lugares de dudosa reputación; b) No ausentarse ni variar de domicilio sin previa autorización del Juzgado; c) Acudir al Juzgado Penal de origen cada fin de mes a fin de dar cuenta de sus actividades y registrar su firma en el libro correspondiente; todo esto bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo cincuen ta y nueve del código sustantivo en caso de incumplimiento; y, FIJO: en DOSCIENTOS NUEVOS SOLES el monto que por concepto de reparación civil, deberán abonar la sentenciada a favor del Estado; asimismo se fija la pena accesoria de CIENTO OCHENTA DIAS MULTA a favor del Poder Judicial ; y, se le IMPONE: INHABILITACIÓN por el término de tres años para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; ORDENO: Se Levanten las órdenes de captura impartidas en su contra generados por el presente proceso; y, MANDO: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se inscriban en los registros correspondientes, archivándose en su oportunidad definitivamente los de la materia; tomándose Razón donde corresponda, oficiándose. -” (Sentencia del 31 de julio de 2000. Recaída en la causa signada con el No. 4122-99 del Quinto Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 89 “FALLA: DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO de la instrucción seguida contra HUMBERTO CANCHARI VEGA, por delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas– Microcomercialización en agravio del Estado; y, CONDENANDO a ANTONIO VEGA GILDERES como autor del delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas-Microcomercialización en agravio del Estado; a la pena de UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la misma que se suspende condicionalmente por igual término, conforme lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Penal, quedando sujeto a las siguientes reglas de conducta: A) No variar de domicilio o lugar de residencia sin previo aviso al Juez de la causa, B) Comparecer al local del juzgado cada TREINTA DIAS a fin de dar cuenta de sus actividades y firmar el cuaderno de control respectivo, bajo apercibimiento de procederse conforme lo establecido en el artículo cincuenta y nueve; FIJO en la suma de QUINIENTOS NUEVOS SOLES POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL deberá abonar a favor del agraviado; Y AL PAGO DE DOSCIENTOS DIAS MULTA de su haber a favor del Poder Judicial; MANDO: que, la presente sentencia sea

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leída en acto público y que consentida y/o ejecutoriada que sea se proceda a su anotación en el registro respectivo y se archive definitivamente los actuados en donde corresponda anulándose los antecedentes generados en contra de HUMBERTO CANCHARI VEGA; Tómese razón, Oficiándose.-” (Sentencia del 29 de mayo de 2000. Recaída en la causa signada con el No. 52-99 del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima).

g. En el plano de la ejecución resulta común verificar que los

condenados no cumplen con el pago de la multa dentro del

plazo legal, sin que ello motive algún tipo de reacción por parte

del órgano jurisdiccional competente. Lo cual, como ya hemos

advertido, se debe fundamentalmente a que la sentencia no

incluyó la determinación en nuevos soles de la multa, y a que

sólo hacia finales de 1996 se dispuso organizar en cada sede

judicial un Registro Legalizado de Multas310 .

Pese al incumplimiento del pago de la multa dentro del plazo de

ley, el Juzgador aplicó sólo excepcionalmente los requerimientos

correspondientes al condenado (por ejemplo las resoluciones

números 90, 91 y 92), bajo apercibimiento de convertirla en pena

privativa de libertad o limitativa de derechos de prestación de

servicios a la comunidad (así la resolución número 93), pero en

ningún caso de procederse a la ejecución de sus bienes.

310 Oficio Circular No. 546-96-A-CSJL del 11 de noviembre de 1996. Cabe señalar que entre los Juzgados que visitamos sólo en el Décimo Sexto Juzgado Penal se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado oficio circular.

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 90 “Por recibido los autos principales de la Mesa de Partes Unica de los Juzgados Penales de Lima, encontrándose la presente instrucción en Ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución administrativa número ciento treintidós noventisiete-P-CSJL: AVOQUESE esta judicatura a su conocimiento, en consecuencia: REQUIERASE a la sentenciada a fin de que cumplan con las reglas de conductas impuestas en la sentencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo Cincuentinueve, asimismo con cancelar el monto de la Reparación Civil fijada en la sentencia, bajo apercibimiento de trabarse embargo sobre sus bienes en caso de incumplimiento, y al pago de trescientos sesenticinco día s multa estableciéndose el veinticinco por ciento de su ingreso promedio diario que vendría a ser novecientos doce punto cinco nuevos soles suma que deberá abonar en el término de diez días de consentida o ejecutoriada que sea la presente, y a la inhabilit ación de no poder obtener ningún mandato, cargo o empleo de carácter público, ni ejercer por cuenta propia ni de terceros profesión, comercio, arte o industrias que tenga que ver con el uso de drogas por el término de seis meses, oficiándose. -” (Resolución judicial del 17 de mayo de 2000, emitida por el Décimo Juzgado Penal de Lima, en el expediente en estado de ejecución de sentencia signado con el No. 664-2000). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 91 “Por recibido los autos principales de la Mesa de Partes Unica de los Juzgados Penales, encontrándose la presente instrucción en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa número ciento treintidós noventisiete-P-CSJL: AVOQUESE esta judicatura a su conocimiento, en consecuencia: REQUIERASE al sentenciado a fin de que cumpla(n) con las reglas de conductas impuestas en la sentencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo cincuentinueve del Código Penal, así como cumpla con cancelar el monto de la Reparación Civil fijada, bajo apercibimiento de trabarse embargo sobre sus bienes, en caso de incumplimiento, asimismo cumpla con cancelar los sesenta días multa equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario a favor del Tesoro Público, notificándose y la reparaci ón civil en forma solidaria con el tercero civilmente responsable. -” (Resolución judicial del 02 de mayo de 2000, emitida por el Décimo Juzgado Penal, en el expediente en ejecución de sentencia signado con el No. 546-2000). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 92 “AUTOS Y VISTOS; continuando la causa según su estado; y ATENDIENDO: Que, por mandato de la Ley número veintisiete mil setentiséis en su artículo segundo de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventinueve publicado en el Diario Oficial El Peruano, EXTINGUEN por condonación reparaciones civiles cuyos montos en moneda nacional no excedan de quinientos nuevos soles; en el presente caso, el Estado interviene como parte agraviada por lo que debe archivarse definitivamente en este extremo, en tanto a que el monto fijado en la sentencia dictada por la Sala Penal Superior Especializada en Delitos Tributarios, Aduaneros y otros, su

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fecha cinco de julio del dos mil, no excede a lo previsto en la norma antes acotada; en consecuencia, esta Judicatura resuelve EXTINGUIR POR CONDONACION EL PAGO DE REPARACIÓN CIVIL en el extremo que fija el pago de reparación civil a favor del Estado, en el proceso seguido contra Flor de María Calle Arce, por delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General - en agravio del Estado; MANDO: Se Archive definitivamente en este extremo y se prosiga la causa en cuanto al cumplimiento de las reglas de conductas impuestas a la sentencia; así como el pago de la pena accesoria de MULTA de Treinta Días de su renta a favor d el Tesoro Público: Notificándose a las partes procesales.-” (Resolución judicial del 12 de octubre de 2000, emitida por el Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, en el expediente en estado de ejecución de sentencia signado con el No. 1509-2000,). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 93 “Por recibido los autos principales de la Mesa de Partes de Unica de los Juzgados Penales, encontrándose la presente instrucción en Ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa número ciento treintidós-noventisiete-P-CSJL AVOQUESE esta judicatura a su conocimiento, en consecuencia: REQUIERASE al sentenciado a fin de que cumpla con las reglas de conductas impuestas en la sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo Cincuentinueve del Código Penal en caso de incumplimiento, asimismo con la MULTA impuesta, bajo apercibimiento de la conversión de la pena, notificándose al sentenciado para que presente al Juzgado su licencia de conducir a fin de hacer efectivo la inhabilitación bajo apercibimiento de captura así como con cancelar el monto de la Reparación Civil fijada en la sentencia, bajo apercibimiento de trabarse embargo sobre sus bienes en caso de incumplimiento, oficiándose. -” (Resolución judicial del 24 de enero de 2000, emitida por el Décimo Juzgado Penal de Lima, en el expediente en estado de ejecución de sentencia signado con el No. 1991-99)

De manera excepcional se ha pretendido cubrir aquella omisión

con resoluciones judiciales emitidas durante la etapa de ejecución

de sentencia. Así, incluso, a través de la resolución número 94 y de

sus anexos, nos encontramos con un caso donde el propio

condenado, mediante escrito, se presentaba consignando lo que

consideraba constituía el monto dinerario de la multa, haciendo

“efectivo el pago a cuenta de días- multa ascendente a la suma

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de 25 nuevos soles mediante certificado de consignación

2000006013821 del Banco de la Nación”. Sin embargo, el Juzgador

resolvió incorrectamente aceptar en parte lo abonado, en

consecuencia, renunciando a su deber de determinar dicho

monto dinerario, y sorprendentemente disponiendo que se

notifique “a la parte agraviada a fin de endosarle la citada

consignación judicial”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 94 Y ANEXOS “FALLA: CONDENANDO a Félix Armando Ayala Flores, como autor del delito Contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de microcomercialización, en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el término de dos años, q uedando sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin autorización previa del Juzgado competente, b) Acudir cada fin de mes al local del Juzgado a efectos de firmar en el libro de control judicial, c) Cumplir con el pago de la reparación civil dentro del período de prueba; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de las mismas, de aplicarse lo dispuesto en el artículo cincuentinueve del Código Penal: asimismo, en estricta aplicación del principio de legalidad de la pena se le impone ciento ochenta días-multa que serán deducidos de su ingreso promedio hasta por un veinticinco por ciento a favor del Tesoro Público; y la pena de inhabilitación por el término de seis meses conforme a lo establecido en los inciso uno, dos y cuatro del artículo treintiséis del acotado; FIJA: en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; MANDA: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se elaboren los boletines y testimonios de condena respetivos para su anotación, se curse oficio para el levantamiento de la orden de captura impartidas contra el sentenciado, se tome razón en el libro correspondiente, archivándose definitivamente lo actuado en el extremo materia de pronunciamiento en su oportunidad conforme a ley. -” (Sentencia del 13 de marzo de 2000. Recaída en el expediente signado con el No. 4478-99 del Noveno Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima). “DADO CUENTA, proveyendo el escrito que antecede, al principal, agréguese a los autos el depósito judicial que adjunta por la suma de VEINTICINCO nuevos soles y téngase presente en su oportunidad, en consecuencia notifíquese a la parte agraviada a fin de endosarle la citada consignación judicial, dejándose constancia en autos.-” (Resolución judicial del 02 de octubre de 2000, emitida por el Noveno Juzgado Penal de Lima, en el expediente en estado de ejecución de sentencia signado con el No. 611-00).

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En un caso similar, el condenado concurre ante la autoridad

judicial consignando lo que a su entender constituía el monto

dinerario de la multa. Esta vez, al resolver sobre tal consignación, el

Juez aducía que lo abonado no cubría el total de la pena

pecuniaria, lo cual debía definirse en función de indicadores no

consignados en la sentencia y ajenos a la legislación penal, como

la Unidad de Referencia Procesal. Como lo dispone el artículo 457º

del Código Procesal Civil, tal unidad sólo es aplicable para regular

el monto de las multas impuestas en el desarrollo procesal de una

acción civil (Ver resolución número 95 y anexos).

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 95 Y ANEXOS “Dado cuenta: Al principal; téngase por consignada la suma de cincuentiocho nuevos soles que se efectúa con el depósito judicial número Noventiún millones trescientos setentisiete mil setecientos cuarenticuatro a cuenta de la pena impuesta, por sentencia de fecha catorce de Noviembre último, de veinte días Multa; y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judi cial, la Unidad de Referencia Procesal vigente asciende a Doscientos Nuevos Soles y estando dispuesto que el pago se debió cumplir a los diez días de emitida la sentencia; Requiérase a la sentenciada Iris Jeni Quilca Porras para que abone el saldo restante de setentiseis nuevos soles, bajo apercibimiento de ley; al otrosí: Téngase presente el domicilio procesal que señala.-” (Decreto del 19 de diciembre de 1995, correspondiente a la sentencia del 14 de noviembre de 1995, recaída en la causa signada con el N o. 62-95, del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho que condenó a IRIS JENI QUILCA PORRAS como responsable de la falta contra la persona - agresión en agravio de Jesús Alberto Vargas). “Dado cuenta; no habiéndose a la fecha cumplido con el pago total de la Multa impuesta, pese a habérsele requerido a la sentenciada Iris Jeni Quilca Porras para ello, conforme se aprecia de los cargos obrantes a fojas cuarenticinco y cuarentiséis conforme lo establece el artículo cincuentiséis del Código Penal: Notifíquese a la procesada Quilca Porras para que comparezca al local de este Juzgado, el día dieciséis del mes en curso, a las tres de la tarde, para que justifique su incumplimiento, bajo apercibimiento de conversión de la pena y

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oficiarse al Instit ut o Nacional Penitenciario para que proceda con arreglo a sus atribuciones para el cumplimiento de la condena.-” (Decreto del 06 de febrero de 1996). “Dado cuenta, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo cincuentiséis del Código Penal, en don de se permite el pago de la Multa, descontándose la prestación de Servicios Comunitarios; que existiendo un saldo a pagar se le requiera previamente a la procesada Iris Jeni Quilca Porras, bajo apercibimiento de conversión y variarse la pena de Multa por Prestación de Servicios, lo que ha quedado sin efecto; en mérito al Deposito Judicial que se acompaña al recurso que precede, por lo que Téngase por cumplido al pago de la Multa impuesta, cuyo saldo de setentiseis nuevos soles se cancela con el Certificado número noventiún millones trescientos setentisiete mil novecientos resentidos del Banco de la Nación.-” (Decreto del 12 de febrero de 1996).

En otro caso el sentenciado propuso el monto a pagar por la

multa que le fuera impuesta, señalando que su ingreso promedio

era el sueldo mínimo vital, lo cual le fue aceptado por el Juez de

la causa, tal como aparece en las resoluciones números 96 y 97.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 96 Y ANEXOS “…Que, recurro ante vuestro despacho a fin de hacer efectivo el pago por concepto de noventa días MULTA, ordenado en la Sentencia de fecha 3-5-94, confirmado por la Décimo Tercera Sala Penal con fecha 16-08-94, por el delito de lesiones culposas en agravio de Candelaria Hugo Narazas, mandato que cumplo mediante depósito Judicial No. 91544155, ascendente a la suma de S/. 396.00 (trescientos noventiséis y 00/100 nuevos soles), por intermedio del Banco de la Nación a la orden de su despacho, monto establecido en mérito de tener un ingreso del sueldo mínimo vital; de S/. 132.00 nuevos soles mensuales, conforme pruebo con la declaración Jurada que adjunto, por ser una persona inválida y no tener un trabajo seguro…” (Escrito presentado por el condenado el 06 de junio de 1996, correspondiente a la sentencia del 03 de mayo de 1994, recaída en la causa signada con el No. 328-93, del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, que condenó a Martín Alvarado Pizarro como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - lesiones culposas en agravio de Candelaria Hugo Narazas).

“Dado cuent a a lo principal; Téngase por consignada la suma de TRESCIENTOS NOVENTISEIS nuevos soles, en el adjunto certificado del Banco de la Nación Número noventiún millones quinientos cuarenticuatro mil ciento cincuentiocho, por el concepto que se

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indica; al otro sí: Razón por el secretario cursor.-” (Decreto del 07 de junio de 1997). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 97 “Por recibido los autos principales de la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales de Lima, encontrándose la presente instrucción en ejecución de sent encia, de conformidad con lo establecido en la Resolución Administrativa numero ciento treintidós noventisiete-P-CSJL. AVOQUESE esta judicatura a su conocimiento, en consecuencia: REQUIERASE a la sentenciada a fin de que cumplan con las reglas de conductas impuestas en la sentencia bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo Cincuentinueve, asimismo con cancelar el monto de la Reparación Civil fijada en la sentencia, apercibimiento de trabarse embargo sobre sus bienes en caso de incumplimiento, así como a la Multa de ciento ochenta días de su remuneración mínima vital, a favor del Tesoro Público , bajo apercibimiento de la conversión de la pena, y la inhabilitación por el lapso de seis meses de conformidad al artículo treintiséis inciso segundo del Código Penal, oficiándose. -” (Resolución judicial del 02 de junio de 2000, emitido por el Décimo Juzgado Penal de Lima, en el expediente en estado de ejecución signado con el No. 765-2000).

Llama poderosamente la atención un cuarto supuesto, en el que

para viabilizar el cobro, el monto de la multa sólo le es

comunicado al condenado luego de la sentencia y a través de

una simple notificación. En la cual, por lo demás, no se

especifican los criterios de determinación que fueron empleados

para llegar a dicha cantidad de dinero, como se aprecia en la

resolución número 98 y sus anexos.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 98 Y ANEXOS “Dado cuenta y advirtiéndose que a la fecha el sentenciado GUILLERMO ALBERTO QUISPE VELASQUEZ, no cumple con hacer efectiva la Multa impuesta, estando a lo dispuesto por el artículo cuarenticuatro del Código Penal; Requiérase a este procesado para que abone el monto establecido por resolución de fecha veintisiete de Noviembre último, bajo apercibimiento de variarse la medida impuesta por Servicios de Prestación Comunitarios.-” (Decreto del 08 de enero de1996, correspondiente a la sentencia del 27 de noviembre de 1995, recaída en la causa signada con el No. 26-95 del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, que condenó a Guillermo Alberto Quispe Velásquez como responsable

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de la falta contra el patrimonio - daños en agravio Juliana Nación Masgo). “Por disposición de la señora Juez, notifico a Ud., que por sentencia de fecha 27-11-95 se le Condenó como responsable de la Falta contra el Patrimonio-Daños en agravio de Juliana Nación Masgo, imponiéndosele el pago de la Multa equivalente a VEINTE DIAS ascendente a Ciento treintitres y veinte céntimos (133.20) y conforme lo dispone el art. 44 del Código Penal debió pagarse a los días(sic) días de llevarse a cabo la Lectura de Sentencia, por lo que se le REQUIERE para que abone la Multa impuesta, bajo apercibimiento de variarse la pena impuesta por Prestación de Servicios Comunitarios”. (Notificación del 08 de enero de 1997). “Dado cuent a; apreciándose que con fecha veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventicinco, Guillermo Alberto Quispe Velásquez fue sentenciado al Pago de una Multa equivalente a SESENTA DIAS, no efectuándose ningún pago por este concepto, a pesar de habérsele requerido, bajo apercibimiento de variársele la pena por Prestación de Servicios, por lo que conforme lo prescribe el artículo cincuentiséis del Código Penal, en concordancia con el artículo cuarenticuatro del citado cuerpo de leyes: Ejecútese la Prestación de Servicios por VEINTE DIAS en la Delegación de Zárate, cursándose oficio a este Dependencia Policial para que se de cumplimiento a la conversión de la pena.-” (Decreto del 05 de febrero de 1996).

“Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de que disponga lo conveniente para que el procesado GUILLERMO ALBERTO QUISPE VELASQUEZ, condenado como responsable de la Falta contra el patrimonio-daños en agravio de Juliana Nación Masgo, a la pena de SESENTA DIAS MULTA, la que ha sido convertida a VEINTE JORNADAS de Prestación de Servicios Comunitarios, los cumpla en su Dependencia Policial, asignándosele una labor con su respectivo control; poniéndosele en su conocimiento que dicho sentenciado vive en la Asociación Israel Maz. G-lote 42-SJL y fue requerido judicialmente con fecha 08ENE96, para el pago de la Multa impuesta, por lo que se le esta exigiendo ahora que preste servicios comunitarios; adjuntándosele copia de la sentencia y transcripción de la resolución respectiva.-” (Oficio No. 26-95-JM/ 4tojpl.sjl. del 05 de enero de 1996 dirigido al Jefe de la Delegación Policial de Zárate).

Finalmente, como se observa en la resolución número 99 y sus

anexos, registramos un quinto caso. En él, el Juzgado requirió al

condenado para que a través de una “manifestación de bienes

libres” precise el alcance de sus rentas, para, luego, en base a

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tal información, fijarle el monto dinerario de la multa y proceder

a trabarle embargo preventivo a favor de su cobro.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 99 Y ANEXOS “En Lima a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, siendo las nueve de la mañana fue presente al local del Juzgado el Sentenciado JULIO BENIGNO ALBA RIVAS identificado con Libreta Electoral número diez millones cuatrocientos setentiseis mil cuatrocientos cincuentisiete, cuyas demás generales de ley obran en autos a fin de señalar bienes libres, previo Juramento ante la Señorita Juez se le formula las siguientes preguntas; PREGUNTADO para que diga cuál es su ingreso básico diario, dijo que mi ingreso diario es de diez nuevos soles, aproximadamente, ya que tengo un trabajo eventual, no teniendo trabajo estable, realizando en forma esporádica gestiones administrativas, -PREGUNTADO para que diga si tiene bienes Inmuebles, Vehículo motorizados inscritos a su nombre, dijo que no tengo. - PREGUNTADO para que diga si tiene algo más que agregar que no. - Con que dió por concluido la presente diligencia y leída que les fueron firmaron ante la Señorita Juez de lo que doy fe.-” (Manifestación de bienes libres del 09 de junio de 1997 realizada por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, correspondiente a la sentencia del 27 de noviembre de 1995, recaída en la causa signada con el No. 50-95 de la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, que condenó a Julio Benigno Alba Rivas, por delito contra el patrimonio – estafa en agravio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores del Sector Salud Limitada, Salvatierra Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, el Banco de la Nación; y por delito contra la fe pública - falsificación de documentos en agravio de Carmen Pacherres Yarlequé, Isaac Tejada Villaizán, Gover Rojas Malpartida, Idalia Cayo Baca y Raúl Salvatierra Orihuela). “Dado cuenta y atendiendo a que el sentenciado en su manifestación de Bienes Libres indica que percibe la suma de diez nuevos soles diarios, y estando a que en la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, se ha señalado que el sentenciado Julio Benigno Alba Rivas deberá abonar la suma de Ciento ochenta días multa de su renta, en consecuencia el sentenciado deberá abonar la Suma de mil ochocientos nuevos soles por este concepto, así mismo deberá devolver lo indebidamente cobrado que asciende a la suma de siete mil nuevos soles, mas los dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil, que asciende un monto total de diez mil ochocientos nuevos soles que deberá abonar el sentenciado Julio Benigno Alba Rivas en consecuencia TRABESE EMBARGO DEFINITIVO por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES de la Cuenta Ahorros - número cuatro mil guión novecientos veinticinco mil novecientos ochenta perteneciente al Señor JULIO BENIGNO ALBA RIVAS, oficiándose al Banco de la Nación para tal efecto. -” (Decreto del 10 de junio de 1997).

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g. Merece una atención particular el caso identificado con el

número 100. A través de él se aprecia que el Juzgador, en vía de

ejecución de la pena pecuniaria, ante la insolvencia

sobreviniente del condenado, y aplicando correctamente lo

dispuesto en el párrafo segundo del Art. 56º del Código Penal,

transforma la multa impuesta en pena de prestación de servicios

a la comunidad. Sin embargo, el Juzgador no estuvo acertado al

momento de determinar las equivalencias de la conversión

realizada.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 100 Y ANEXOS “AUTOS Y VISTOS; estando a lo solicitado por el sentenciado CARLOS ALBERTO NUÑEZ SMITH en su recurso de fojas trescientos ochenticinco; y, ATENDIENDO: Que, mediante sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventicinco, ratificada mediante resolución de vista de fecha once de Diciembre del mismo año, se condenó a Carlos Alberto Núñez Smith a la pena de diez días multa de su renta a favor del Estado; Que, requerido el sentenciado para que cumpla con dicho fallo, en reiteradas oportunidades, mediante escrito fechado el doce de Noviembre último, solicita la conversión de dicha pena en una prestación de servicios a la comunidad, aduciendo encontrarse en estado de insolvencia; Que, con las instrumentales recaudadas a su escrito ya glosado, como son la constancia de fojas trescientos ochentitrés de la que aparece que el recurrente labora como Asesor Técnico Ad-Honorem del Congresista César Larrabure Gálvez y la Declaración Jurada de no percibir remuneración alguna obrante a fojas trescientos ochenticuatro, se acredita la insolvencia alegada por el sentenciado; Que, en consecuencia, dándose los presupuestos fácticos previstos en el segundo párrafo del artículo cincuentiséis del Código Penal, resulta procedente la solicitud del recurrente; Que, a tenor de los estipulado en el numeral nueve del Título Preliminar del Código Sustantivo, la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora; por consiguiente su determinación debe hacerse en base a dichos fines, para lo cual el Código establece una serie de mecanismos, destinados a lograr su efectiva ejecución permitiendo entonces la conversión de penas, todo ello con miras al logro de la paz social; Que, por los fundamentos antes expuestos, estando a lo previsto en el

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artículo cincuentiséis del Código Penal, SE RESUELVE: CONVERTIR LA PENA DE MULTA de diez días de su renta, impuesta al sentenciado Carlos Alberto Núñez Smith, por Faltas Contra La Persona en agravio de Carmen Irene Núñez Smith; a la PENA DE PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que deberá cumplir en una JORNADA, equivalente a diez horas semanales, y TRES DIAS, equivalentes a seis horas, de trabajos gratuitos en la dependencia u obra pública que la Municipalidad Distrital de Lince designe; oficiándose para tal efecto al señor Alcalde Distrital quien dará cuenta al Juzgado del cumplimiento de la sanción; Notificándose. -” (Resolución del 16 de diciembre de 1996, correspondiente a la sentencia del 17 de noviembre de 1995, recaída en la causa signada con el No. 34-95 del Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, que condenó a Carlos Alberto Núñez Smith como autor de la falta contra la persona - lesiones recíprocas en agravio de Carmen Irene Núñez Smith).

h. Pese a su escaso número, también hemos podido ubicar

sentencias que aplicaron con toda corrección la pena de

multa señalando la cuota diaria, el monto total, la oportunidad

de ejecución del pago de la multa impuesta y el íter

procedimental a seguir para el cumplimiento efectivo de dicha

sanción. Como ejemplo de ello tenemos las resoluciones

números 101, 102 y 103.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 101 “FALLA: CONDENANDO a CARLOS URQUIZO MAGGIA como autor del delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General [Art. 427º], en agravio de la Municipalidad de San Borja; y como tal se le impone TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD cuya ejecución se suspende por un período de prueba que se fija en DOS AÑOS, con arreglo a lo previsto en los artículos cincuentisiete y cincuentiocho del Código Sustantivo, debiendo observar las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de su residencia sin conocimiento de la autoridad judicial; b) Concurrir cada treinta días a la sede del Juzgado dando cuenta de las actividades que realiza; c) Dedicarse al trabajo honrado y respetar la autenticidad de los documentos; d) Cumplir con el pago de la reparación civil dentro de los noventa días siguientes de emitida esta sentencia, bajo apercibimiento de procederse de conformidad con lo establecido en el artículo cincuentinueve del precitado cuerpo de

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leyes; asimismo, le impusieron la pena de SESENTA DIAS-MULTA fijándose como cuota diaria de la multa la cantidad de cinco nuevos soles, por lo que el monto total de la pena pecuniaria asciende a TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, que el condenado deberá pagar dentro de los diez días de emitida esta sentencia, conforme lo dispone el artículo cuarenticuatro del Código Penal, dándose cuenta a la Presidencia de la Corte Superior de la multa impuesta para los fines legales pertinentes, con arreglo a lo previsto en la Resolución Administrativa número cero noventidós guión noventiséis guión CME guión PJ del dos de mayo de mil novecientos noventiséis; y, FIJARON: En la suma de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; DISPUSIERON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Judicial se cursen los testimonios y boletines de condena y en su oportunidad se archive lo actuado con aviso del Juzgado de origen.-” (Sentencia del 15 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 1556-96 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 102 “FALLA: CONDENANDO a ELEUTERIO CHAVEZ PAUCAR como autor del delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General y por delito contra la Administración de Justicia - contra la Función Jurisdiccional, en concurso real, en agravio de Lidia Blanca Paniagua Reyna De Espichán y el Estado, asimismo, CONDENANDO a ALEJANDRO TORRES MATEO como autor del delito contra la Fé Pública - Falsificación de Documentos en General en agravio de Lidia Blanca Paniagua Reyna De Espichán y el Estado, y como tal se le impone a Eleuterio Chávez Páucar TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD; y a Alejandro Torres Mateo se le impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD; cuya ejecución se suspende para ambos condenados por un período de prueba que se fija en UN AÑO, con arreglo a lo previsto en los artículos cincuentisiete y cincuentiocho del Código Sustantivo, debiendo observar las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de su residencia sin el conocimiento del señor Juez de la causa, b) Respetar la autenticidad de los documentos, c) Cum plir con el abono de la reparación civil dentro del plazo del período de prueba; bajo apercibimiento de procederse de conformidad con lo establecido en el artículo cincuentinueve del precitado cuerpo de leyes; y, además, le impusieron a Chávez Páucar y Torres Mateo, con carácter efectivo, SESENTA DÍAS-MULTA, fijando como cuota diaria de la multa cinco nuevos soles, por lo que el monto total que deberán pagar los condenados asciende a TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, que deberán abonar los referidos condenados dentro de los diez días siguientes de emitida esta sentencia, conforme lo dispone el artículo cuarenticuatro el Código Penal, dándose cuenta a la Presidencia de la Corte Superior de la multa impuesta para los fines legales pertinentes, con arreglo a lo previsto en la Resolución Administrativa número cero noventidós noventiséis-CME-PJ del dos de mayo de mil novecientos noventiséis; asimismo, ABSOLVIENDO, POR DUDA RAZONABLE, a GASTON AMILCAR ZOLLA CASTRO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración de Justicia - contra la Función Jurisdiccional, en agravio de Lidia Blanca

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Paniagua Reyna De Espichán y el Estado, debiendo archivarse lo actuado en cuanto a este extremo y anularse los antecedentes policiales y judiciales derivados; FIJARON: La reparación civil que en forma solidaria, deberán abonar los condenados, por la suma de DOS MIL NUEVOS SOLES a favor de la agraviada Lidia Blanca Reyna De Espichán y en UN MIL NUEVOS SOLES a favor del Estado; CONCEDIERON: El Recurso de Nulidad de oficio en el extremo desfavorable a los intereses del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo veintidós del Decreto Ley diecisiete mil quinientos treintisiete, debiendo elevarse los autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República con la debida nota de atención; DISPUSIERON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Judicial se cursen los testimonios y boletines de condena y en su oportunidad se archive lo actuado con aviso del Juzgado de origen.-” (Sentencia del 16 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 126-95 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 103 “FALLA: CONDENANDO a ESTEFA LASTRA MORALES como autora del delito contra la Fe Pública - Falsificación de Documentos en General [Art. 427º], en agravio de Ausberto Orbezo Lastra, y como tal se le impone DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya ejecución se suspende por un período de prueba que se fija en UN AÑO, con arreglo a lo previsto en los artículos cincuentisiete y cincuentiocho del Código Sustantivo, debiendo observar las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de su residencia sin el conocimiento del señor Juez de la causa, b) Respetar la autenticidad de los documentos, c) Cumplir con el abono de la reparación civil dentro del plazo del período de prueba; bajo apercibimiento de procederse de conformidad con lo establecido en el artículo cincuentinueve del precitado cuerpo de leyes y; asimismo, le impusieron con carácter efectivo sesenta días-multa, fijando como cuota diaria de la multa cinco nuevos soles, por lo que el monto total que deberá pagar el condenado asciende a TRESCIENTOS NUEVOS SOLES, que deberá abonar dentro de los diez días siguientes de emitida esta sentencia, conforme lo dispone el artículo cuarenticuatro el Código Penal, dándose cuenta a la Presidencia de la Corte Superior de la multa impuesta para los fines legales pertinentes, con arreglo a lo previsto en la Resolución Administrativa número cero noventidós noventiséis-CME-PJ del dos de mayo de mil novecientos noventiséis. FIJARON: En la suma de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá abonar la condenada a favor del agraviado; MANDARON: Se remitan copias de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía Provincial de Turno Permanente a fin que proceda a disponer las investigaciones que estime pertinentes contra los que resulten responsables de los hechos a que alude el séptimo considerando de esta sentencia; DISPUSIERON: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriba en el Registro Judicial se cursen los testimonios y boletines de condena y en su oportunidad se archive lo actuado con aviso del Juzgado de origen.-” (Sentencia del 10 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 702-94 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima).

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Es de mencionar que pese a que en tales sentencias se dispuso

se oficie a la Presidencia de la Corte Superior a fin de poner en

su conocimiento la multa impuesta, de conformidad a lo previsto

en la citada Resolución Administrativa No. 092-96, advertimos, de

la revisión de autos que no se produjo tal comunicación, pese a

que hasta ese momento dicha norma se encontraba vigente311.

i. A efecto de la rehabilitación de un condenado a penas

conjuntas de multa y privativa de libertad, hemos encontrado

una equivocada tendencia mayoritaria que concede la

rehabilitación pese al no pago de la multa, tal como es de

apreciarse en la sentencia números 104. Como señala el artículo

69º del Código Penal, presupuesto de una rehabilitación es el

cumplimiento de la pena o penas impuestas en la sentencia

condenatoria. Por tanto, si no se ha cumplido con una de las

penas conjuntas no cabe la rehabilitación del condenado. Este

último criterio, sin embargo, también ha sido expuesto de modo

excepcional por la judicatura limeña, como se aprecia en las

resoluciones judiciales números 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111.

311 Sólo a partir de mediados del año de 1997, la Primera Sala Penal cumplió con enviar la referida comunicación a la Presidencia de la Corte Superior. Sin embargo, desconocemos la suerte de estos oficios al interior de la Presidencia Corte Superior de Lima.

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 104 “Dado cuenta; Téngase por consignada la suma de treinta nuevos soles, en el certificado de depósito número veinte millones cero cero cero cero seiscientos nueve trescientos sesentitrés, por concepto de multa, y ATENDIENDO: Conforme es de verse el recurrente ha sido condenado al pago de sesenta días multa, mediante sentencia de fojas setentinueve, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventisiete, siendo esto así al haber consignado la suma de treinta nuevos soles por dicho concepto de tenerlos consignados por cuanto de autos no se encuentra acreditado fehacientemente el ingreso diario del recurrente; por lo que teniendo la pena carácter resocializador de conformidad con el artículo sesentinueve del Código Penal: REHABILITO: a RICARDO RIOS CISNEROS, de la pena de días multa impuesta por Décimo Quinto Juzgado Penal por el delito de Lesiones Culposas – en agravio de Alfredo Palma Pablo, oficiándose a la Dirección de Identificación para la Anulación de los antecedentes policiales que haya generado la presente instrucción; al otrosi: Ofíciese conforme se indica sin perjuicio de que abone el importe de la Reparación Civil fijada.- avocándose del conocimiento de la presente causa la señora Juez que suscribe. -” (Resolución del 17 de julio de 2000, emit ida por el Décimo Juzgado Penal de Lima, recaída en el Exp. No. 1928-96). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 105 “AUTOS Y VISTOS: proveyendo el escrito de Félix Morales Ortega que antecede, el que adjunta sus boletas de pagos correspondientes a los meses de julio, agosto de mil novecientos noventiséis; así como las de los meses de Enero y Febrero de mil novecientos noventisiete; y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, de la revisión de autos, fluye que en la sentencia de fojas ciento setenticinco a ciento setentiséis, emitida por la Octava Sala Penal de Lima, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventiséis, se impuso a FELIX MORALES ORTEGA dos años de Pena Privativa de Libertad, suspendida condicionalmente por el mismo plazo sujeto al cumplimiento de reglas de conduct a; imponiéndosele además una pena de multa de carácter efectivo de noventa días de su renta; que sin embargo, en dicha sentencia se omitió consignar expresamente el monto dinerario; SEGUNDO: Que, siendo necesario fijar el monto omitido y habiendo el precit ado Félix Morales Ortega presentado su boleta de pago del mes de Julio de mil novecientos noventiséis, en el cual consta que percibió como renta neta la cantidad de trescientos noventiséis punto ochenta céntimos, por lo que; y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo cuarentitrés del Código Penal, estando a la condición de trabajador dependiente del solicitante, aféctese el cincuenta por ciento de dicha remuneración, lo que equivale a un monto que ascienda a seis punto sesentiuno nuevos soles, que se consigna como la cuota diaria; que en consecuencia, los noventa días multa configuran un monto total dinerario de quinientos noventicuatro punto noventa nuevos soles; TERCERO: Que, habiendo depositado el condenado la suma de mil doscientos nuevos soles, según es de verse del certificado de depósito judicial número noventiocho mil nueve millones novecientos cuatro mil quinientos nueve, obrante a fojas doscientos veinte, es de dar por cumplida la pena, por lo que

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procede su rehabilitación; fundamentos por l os que, en aplicación a los artículos sesentinueve y setenta del Código Penal: REHABILITARON SIN MAS TRAMITE al sentenciado FELIX MORALES ORTEGA, en el proceso penal que se le siguió por delito Contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en agravio del Estado, proceso en el cual se le sentenció el dieciséis de julio de mil novecientos noventiséis; en consecuencia: DISPUSIERON: La cancelación de sus antecedentes, derivados de la causa que se hace referencia; oficiándose para tal efecto a las entidades pertinentes; por otra parte, al haber error en la foliación a partir de fojas ciento setentitrés; CUMPLA: Secretaría con enmendar la foliación conforme corresponde; notificándose y oficiándose. -” (Resolución del 18 de setiembre de 1998, emitida por la Primera Sala Penal de Lima, en el proceso penal signado con el No. 1215-98). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 106 “DADO CUENTA: Con el recurso que antecede, estando a lo que solicita el recurrente y atendiendo a que de autos se coligen que el procesado Pedro Macario Vásquez Camposano, ha sido sentenciado con una pena privativa de libertad de un Año bajo el cumplimiento de las reglas de conducta y el pago de la reparación civil de ochocientos nuevos soles a la parte agraviada, y con sesenta días multa a favor del Tesoro Público, la misma que fuera resuelta en fecha tres de junio de mil novecientos noventisiete, por lo que a la presente fecha, dicha pena está vencida en el tiempo transcurrido, es que en aplicación del artículo sesentinueve del Código Penal, esta judicatura resuelve declarar como REHABILITADO al procesado PEDRO MACARIO VASQUEZ CAMPOSANO, por delito de Lesiones Simples en agravio de Severino Horacio Sullón Sullón, disponiéndose la anulación de los antecedentes que haya generado la presente causa, sin perjuicio a requerírsele a fin de que cumpla con el pago total de la reparación civil restante, bajo apercibimiento de procederse con el embargo de sus bienes al incumplimiento. -” (Resolución judicial de fecha 05 de junio de 1999, emitido por el Segundo Juzgado Penal Transitorio Sentenciador, recaída en la causa signada con el No. 764-97). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 107 “DADO CUENTA: Por recibido en la fecha el recurso que antecede, a lo expuesto por el recurrente: No habiendo cumplido con el pago de la pena accesoria de los ciento ochenta días multa impuesta en la sentencia; se Declara: Improcedente por ahora a la rehabilitación solicitada”. (Resolución del 25 de setiembre de 2000, emitida por el Sétimo Juzgado Penal de Lima, recaída en el Exp. No. 1473-98). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 108 “AUTOS Y VISTOS: En la fecha y proveyendo el escrito de Celia Maritza Honores Paredes de fojas cuatrocientos cuarenticuatro; y, ATENDIENDO: A que conforme es de verse de la sentencia de fojas trescientos setentiocho a trescientos setentinueve CELIA MARITZA HONORES PAREDES y JUAN ADRIAN SILVA ALLENDE fueron sentenciados por la Décimo Primera Sala Penal de Lima, con fecha veinticinco de Julio de mil novecientos noventicinco, a dos años de Pena Privativa de Libertad con carácter condicional, fijándose la

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multa de ciento sesenticinco días a razón de dos nuevos soles por día y a trescientos nuevos soles de reparación civil; Que asimismo la sentenciada Celia Maritza Honores Paredes ha cancelado el Integro de la Reparación Civil, conforme es de verse en el certificado de Depósito número noventiún mil millones seiscientos setentitrés mil quinientos ochentisiete que en fotostática obra a fojas cuatrocientos cuarentiséis en que se consigna la Suma de trescientos nuevos soles; y, estando a que si bien es cierto ya se ha cumplido el plazo de suspensión de la ejecución de la pena también lo es que no se ha cumplido con el pago de la Multa impuesta en la referida sentencia, y siendo que la multa es una clase de pena conforme lo dispone el numeral veintiocho del Código Penal, y no existiendo en autos el haberse dado cumplimiento al pago de la suma fijada por este concepto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos, este Superior Colegiado, DECLARA: NO HA LUGAR A LA REHABILITACIÓN solicitada por la recurrida CELIA MARITZA HONORES PAREDES, hasta que cumpla con el pago de la multa señalada, conforme a lo ordenado en la sentencia; notificándose”. (Sentencia del 29 de abril de 1998, emitida por Primera Sala Penal de Lima, en la causa signada con el No. 780-98). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 109 “AUTOS Y VISTOS; Estando a la solicitud de Rehabilitación del recurrente y Atendiendo: que: WALTER JORGE SOTELO ESPINAL fue sentenciado por la Octava Sala Penal, con fecha seis de junio de mil novecientos novent icuatro, a tres años de Pena Privativa de Libertad con carácter Condicional, a la Multa de trescientos sesenticinco días de su Renta, y a doscientos nuevos soles por Reparación Civil; Que, estando al transcurso del tiempo, durante el cual el sentenciado ha cumplido con las Reglas de Conducta fijada en la sentencia, conforme obra la razón del Secretario cursor; Que asimismo ha cancelado el Integro de la Reparación Civil, mediante los certificados de depósitos Números noventa y uno cuarentiséis mil por cincuenta nuevos soles y el noventa y siete cero cero sesenta quince novecientos doce por la suma de ciento cincuenta nuevos soles; y que en cuanto a la Multa, siendo de aplicación el numeral veintiocho del Código Penal, según se conceptúa que es una clase de Pena, y no existiendo en autos el haberse dado cumplimiento al pago de la multa fijada por este concepto; En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos, esta Judicatura, Resuelve: declarar: NO HA LUGAR A LA REHABILITACIÓN solicitada por el recurrente WALTER JORGE SOTELO ESPINAL, debiendo sujetarse al cumplimiento del extremo de la Multa, conforme lo ordenado en la sentencia, Notificándose.-” (Resolución judicial del 28 de noviembre de 1997, emitida por el Vigésimo Juzgado Penal de Lima, en el proceso penal No. 665-97). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 110 “DADO CUENTA: Por devuelto los actuados procedentes del Archivo de la Corte Superior de Justicia de Lima, y por recibido el recurso que antecede, a lo que solicita, y ATENDIENDO, a que obra en autos de fojas ciento noventicuatro a ciento noventiséis que además de la Pena Impuesta deberá pagar LA MULTA DE SESENTA DIAS de su Renta a favor del Tesoro Público y a la fecha no ha cumplido con dicho

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mandato de la Pena Accesoria se resuelve: DECLARAR NO HA LUGAR LA REHABILITACION SOLICITADA POR AHORA, sin perjuicio REQUIERASE al Sentenciado LUIS ALBERTO DELGADO HERNANDEZ, para que en el término de TRES DIAS cumpla con cancelar el monto total de la Reparación Civil y el pago de la Multa indicada, bajo apercibimiento de Ley, Notificándose. -” (Resolución judicial del 07 de agosto de 2000, emitida por el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, en el proceso penal signado con el No. 9051-98). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 111 “AUTOS Y VISTOS: Advirtiéndose de autos y; ATENDIENDO: Que, conforme se desprende de los actuados, con fecha cuatro de junio del año próximo pasado se condenó a Luis Daniel Paredes Piñas, por delito de Falsificación de Documentos en General, a dos años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de un año y al pago de noventa días multas y conforme se observa el sentenciado antes aludido ha cumplido con la pena impuesta de la resolución de fojas trescientos treintitrés a trescientos treintisiete, asimismo ha cumplido con el pago de la multa impuesta, conforme se corrobora con el depósito judicial de fojas trescientos setentiocho, por lo que esta Judicatura, en aplicación de lo dispuesto por el artículo sesentinueve del Código Penal; RESUELVE: Declarar REHABILITADO a la persona: LUIS DANIEL PAREDES PIÑAS, de la sentencia impuesta por delito Contra la Fe Pública – Falsificación de Documentos en General, en agravio del Estado y otro, oficiando a las entidades respectivas para la anulación de los antecedentes que se hubiere generado de la presente causa, notificándose.-” (Resolución judicial del 23 de julio de 1999, emitida por el Séptimo Juzgado Penal de Lima, en el proceso penal signado con el No. 2667-98).

7.6. EXISTE UNA GRAVE CONFUSIÓN ACERCA DE LAS MEDIDAS

ALTERNATIVAS QUE SON APLICABLES A LA PENA DE MULTA

La reforma penal que concluyó con la promulgación del Código

Penal vigente se caracterizó por demostrar profunda preocupación

por el control de las penas privativas de liber tad de corta duración.

Esta orientación del legislador nacional se tradujo en la inclusión de

un amplio catálogo de sustitutivos o medidas alternativas

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destinadas a evitar el cumplimiento efectivo de dichas sanciones.

Muchas de estas medidas carecían de antecedentes en la

legislación nacional, como la reserva del fallo condenatorio o la

exención de pena. Otras, si bien ya eran conocidas a través del

Código Penal de 1924, sufrieron importantes innovaciones durante

el proceso reformista, tal fue el caso de la condena condicional a

la que el nuevo Código Sustantivo denominó suspensión de la

ejecución de la pena312 . Ahora bien, pese al tiempo transcurrido la

internalización de los requisitos, alcances y efectos de estas

medidas alternativas no ha logrado, todavía, generalizarse entre los

operadores del Sistema Penal; de allí que, con relación a la pena

pecuniaria se han advertido múltiples distorsiones. Así por ejemplo:

a. En las resoluciones números 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119,

120 y 121 indebidamente se involucra a la pena pecuniaria en

los alcances de una medida de suspensión de la ejecución de la

pena, la cual, según lo establece el artículo 57º del Código

Penal, sólo está destinada a producir efectos sobre las penas

privativas de libertad. Esta extensión ilegal genera como

consecuencia negativa que la multa deje de ser abonada

dentro del término que fija el artículo 44º y que, eventualmente,

312 Sobre las características normativas de las medidas alternativas que contempla el Código Penal vigente véase: Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Todo sobre el Código Penal. Ob. Cit., pp. 99-140.

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vencido el período de prueba sin mediar revocación, el

condenado se vea indebidamente liberado de su cumplimiento.

Por lo demás, este tipo de resoluciones, a nuestro entender

adolecen de nulidad por contravenir una disposición expresa de

la ley material.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 112 “FALLA:…CONDENO a MARIA TERESA VERTIZ LAMAS, como autora del delito contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica - en agravio de las Empresas Asociación Planta de Gas y SERVISEL Sociedad Anónima a TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y al pago de CIENTO OCHENTA DIAS MULTA a favor del Tesoro Público, pena principal que en virtud de lo dispuesto en el artículo cincuentisiete del Código Penal, queda suspendida condicionalmente por el término de DOS AÑOS y bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar del domicilio de su residencia sin previo aviso al Juzgado, b) no frecuentar lugares de dudosa reputación, c) concurrir personal y obligatoriamente al local del Juzgado el último día de cada mes a firmar el cuaderno de control y justificar sus actividades, d) respetar el patrimonio ajeno y no incurrir en nuevas infracciones dolosas, y e) reparar el daño causado por el delito, asimismo la condeno al pago de DOS MIL NUEVOS SOLES por concepto de Reparación Civil, suma que abonará la sentenciada, en vías de ejecución de sentencia a favor de los agraviados, sin perjuicio a restituir la suma indebidamente obtenida, en consecuencia, MANDO: que la presente sentencia sea leída en acto público, consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, se expidan los testimonios y boletines de condena, se inscriba en el registro Judicial correspondiente, anulándose los antecedentes generados al encausado absuelto, oficiándose a las autoridades correspondientes para tal fin y fecho se tome razón en donde corresponda y se archive definitivamente lo actuado.-” (Sentencia del 28 de enero de 2000. Recaída en la causa signada con el No. 9503-98 del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 113 “FALLA: CONDENADO a JULIO VALDIVIA PAZ, como autor del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – Micro Comercialización – en agravio del Estado; a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y TRESCIENTOS DIAZ MULTA en favor del Tesoro Público, pena principal que en virtud a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código penal, queda suspendida condicionalmente por el mismo término de la condena y bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar del domicilio de su residencia sin previo aviso al Juzgado, b) no frecuentar lugares de dudosa reputación, c) concurrir personal y obligatoriamente al local

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del Juzgado el último días de cada mes a fin de firmar el cuaderno de control y justificar sus actividades, d) reparar el daño causado por el delito, asimismo lo condeno al pago TRESCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de Reparación Civil, suma que abonará en vías de ejecución de sentencia a favor del agraviado, en consecuencia, mando; que la presente sentencia sea leída en acto público, consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, se expidan los testimonios y boletines de condena, se inscriba en el registro Judicial correspondien te, se tome razón en donde corresponda y fecho se archive definitivamente lo actuado.-” (Sentencia del 02 de junio de 2000. Recaída en la causa signada con el No. 474-95 del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 114 “FALLA: condenado a GABRIELA VANESA ALATA FLORES, como autora de los delitos contra el Patrimonio – Hurto agravado- y contra la Fe Pública – Falsificación de documentos - en agravio de Luis Antonio Gandolfo Raffo, a dos años de pena privativa de libertad y al pago de cincuenta días MULTA a favor del Tesoro Público, suspendiéndose la ejecución de la pena en forma condicional, en virtud a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código Penal, por el mismo tiempo de la pena y bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b) comparecer personal y obligatoriamente al juzgado el último día de cada mes a fin de informar y justificar sus actividades y firmar el Libro respectivo y c) reparar el daño causado por los del itos; Fijo: la suma de Trescientos nuevos soles el monto de la reparación civil, que la sentenciada abonará a favor del agraviado y además deberá restituir íntegramente el dinero hurtado; mando: que esta sentencia sea leída en acto público y consentida y/o ejecutoriada que sea, se expida el boletín de condena, se inscriba en el Registro Judicial respectivo y se archive los autos en forma definitiva.-” (Sentencia del 08 de junio de 2000. Recaída en la instrucción signada con el No. 838-99 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 115 “FALLA: CONDENANDO a DIONISIO FRANCISCO LUQUE FLORES, como autor del delito contra La Fé Pública – Falsificación de Documentos – en agravio del Estado – Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y al pago de CUARENTA DIAS MULTA, a favor del Tesoro Público, pena principal que en virtud a lo dispuesto en el artículo cincuentisiete del Código Penal, queda suspendida condicionalmente por el mismo término de la condena y bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar del domicilio de su residencia sin previo aviso al Juzgado, b) no frecuentar lugares de dudosa reputación, c) concurrir personal y obligatoriamente al local del Juzgado el ú ltimo día de cada mes a fin de firmar el cuaderno de control y justificar sus actividades, d) reparar el daño causado por el delito, asimismo lo condeno al pago de QUINIENTOS NUEVOS SOLES, por concepto de Reparación Civil, suma que abonará en vías de ejecución de sentencia a favor del agraviado, en consecuencia, MANDO: que la presente sentencia sea leída en acto público, consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, se expidan los

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testimonios y boletines de condena, se inscriba en el registro Judicial correspondiente, se tome razón en donde corresponda y fecho se archive definitivamente lo actuado.-” (Sentencia del 15 de febrero de 2000. Recaída en la causa signada con el No. 3671-99 del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 116 “FALLA: CONDENANDO a EDUARDO RIVADENEYRA ALVA, como autor del delito contra La Fé Pública – Falsificación de Documentos – en agravio de la Oficina de Normalización Previsional, a DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y al PAGO de CIENTO OCHENTA DIAS MULTA, a favor del Tesoro Público, pena principal que en virtud a lo dispuesto en el artículo cincuentisiete del Código Penal, queda suspendida condicionalmente por el mismo término de la condena y bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar del domicilio de su residencia sin previo aviso al Juzgado, b) no frecuentar lugares de dudosa reputación, c) concurrir personal y obligatoriamente al local del Juzgado el último día de cada mes a fin de firmar el cuaderno de control y justificar sus actividades, d) no incurrir en nuevas infracciones dolosas, y e) reparar el daño causado por el delito, asimismo lo condeno al pago de MIL QUINIENTOS NUEVOS SOLES, por concepto de Reparación Civil, suma que abonará el sentenciado, en vías de ejecución de sentencia a favor de la agraviada, en consecuencia, MANDO: que la presente sentencia sea leída en acto público, consentida y/o ejecutoriada que sea la misma, se expidan los testimonios y boletines de condena, se inscriba en el registro Judicial correspondiente, se tome razón en donde corresponda y fecho se archive definitivamente lo actuado. -” (Sentencia del 02 de mayo de 2000. Recaída en la causa signada con el No. 7831-99 del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 117 “FALLA: CONDENADO a GRIMALDO FLORENTINO SERES ANAYA por delito contra la Vida, el Cuero y la Salud – Lesiones Culposas Graves en agravio de Brando Rivera Cieza; imponiéndosele una año de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende con el carácter de condicional por el mismo plazo; y sesenta días-multas, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin previo aviso al Juzgado, b) concurrir cada mes a firmar el libro respectivo dando cuenta de sus actividades, c) conducir vehículos motorizados dentro de la velocidad establecida en el Reglamento de Tránsito; FIJO: En la suma de dos mil nuevos soles el monto de la reparación civil, que deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado; MANDO: Que esta sentencia sea leída en acto público y consentida y/o ejecutoriada que sea la misma se expidan los boletines de condena para su debida inscripción en el libro correspondiente, y cumplida el pago de multa y reparación civil, se archive definitivamente los actuados; Registrándose.-” (Sentencia del 22 de enero de 1999. Recaída en la instrucción No. 55-98 del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima).

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 118 “FALLA: CONDENANDO a IVAN HUMBERTO PANDURO REJAS y ZONIA VERA DIAZ, por el delito contra la Fe Pública - Falsificación de documentos [Art. 427º]- en agravio de la Universidad Nacional de Ingeniería al primero de los nombrados a CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, suspendida por el plazo de Tres años y para la segunda de las nombradas por el mismo plazo; MULTA DE CIENTO OCHENTA DIAS MULTA; suspendidas ambas condenas condicionalmente bajo las siguientes reglas de conducta a) No variar de domicilio, sin previo aviso al Juez de la causa; b) No concurrir lugares de dudosa reputación y c) Concurrir al Juzgado de la causa, cada treinta días a fin de informar sobre sus actividades lícitas; todo bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta en caso de incumplimiento; FIJARON: en la suma de MIL NUEVOS SOLES el monto que por concepto de Reparación Civil, deberán pagar los sentenciados en forma solidaria a favor de la agraviada; MANDARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se inscriban los Boletines y Testimonios de condenas correspondientes, archivándose la causa, en forma definitiva, con aviso al Juzgado de Origen.-” (Sentencia del 18 de junio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 70-95 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 119 “FALLA: CONDENADO a MARTIN OLARTE GONZALES, por delito contra la Fe Pública - Uso de documento falso [Art. 427º] - a UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y EL PAGO DE TREINTA DIAS MULTA, suspendida CONDICIONALMENTE cuyo plazo de PRUEBA DE LA CONDENA ES LA MISMA y sujeto a las siguientes reglas de conducta; a) concurrir cada fin de mes al juzgado a firmar el libro de asistencia y justificar sus actividades; b) no variar de domicilio sin previo aviso al juzgado; c) no concurrir a lugares de dudosa reputación; bajo apercibimiento de aplicársele el artículo cincuentinueve del Código Punitivo; FIJARON: en CINCUENTA NUEVOS SOLES el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado; MANDARON: que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se archive definitivamente lo actuado, tomándose razón e inscribiéndose donde corresponda.-” (Sentencia del 11 de diciembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 380-95 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 120 “FALLA: CONDENANDO a ROSARIO DEL PILAR CARRILLO CUELLAR como autora del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -lesiones [Art. 122º, 1er. párrafo]-, en agravio de Francisca Alejandrina López Rojas, A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE UN AÑO Y SESENTA DIAS MULTA, cuya ejecución se suspende condicionalmente, bajo las siguientes normas de conducta a que queda sujeto el sentenciado: Concurrir al local del Juzgado una vez al mes a fin de registrar sus actividades; No variar de domicilio consignado en autos sin previo conocimiento y autorización del Juzgado; no ingerir bebidas alcohólicas en exceso durante el término de la condena ni consumir sustancias estupefacientes, salvo por prescripción médica; no concurrir a lugares de dudosa reputación; no incurrir en nuevo delito,

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en especial los relativos al que es materia de la presente resolución, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena impuesta; FIJA: En QUINIENTOS NUEVOS SOLES el importe que como Reparación Civil abonará la sentenciada a favor de la agraviada; MANDA: Que consentida o ejecutoriada que fuere la presente sentencia, se inscriba en el Registro Judicial respectivo, se cursen los testimonios de condena y se archive definitivamente los autos en su debida oportunidad. TOMESE razón.-” (Sentencia del 19 de marzo de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 223-95 del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 121 “VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el Señor Presidente Doctor...; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Superior, cuyos fundamentos se reproducen, acorde con lo dispuesto por el artículo ciento cuarentidós del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; CONFIRMARON: la sentencia venida en grado de foj as cincuentisiete y cincuentiocho, su fecha diecinueve de marzo último, que condena a ROSARIO DEL PILAR CARRILLO CUELLAR a un año de pena privativa de la libertad y sesenta días de multa, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones, en agravio de Francisca Alejandrina López Rojas, cuya ejecución se suspende bajo las reglas de conducta fijadas en la recurrida; e INTEGRANDOLE: fijaron en un año el plazo de prueba; notificándose y los devolvieron.-” (Resolución del 23 de agosto de 1996 de la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente a la sentencia del 19 de marzo de 1996, recaída en la causa signada con el No. 223-95, del Trigésimo Cuarto Juzgado Penal).

b. Situación más grave resulta ser la creada por las sentencias

números 122, 123 y 124 ya que en ellas el órgano jurisdiccional al

aplicar un régimen de reserva del fallo condenatorio, concluye

imponiendo al sentenciado una pena de multa con carácter

efectivo, contraviniendo de esa manera el sentido y alcance

que el artículo 62º del Código Penal otorga a este tipo de

medida alternativa. En efecto, en dichas sentencias el operador

judicial no sólo deja fuera del marco de la reserva del fallo

condenatorio a la multa sino que aplica una pena pecuniaria sin

que medie una condena.

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RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 122 “RESERVA EL FALLO CONDENATORIO, de conformidad con el artículo sesentidós del Código Penal POR UN AÑO contra JOSE CARLOS FARFAN CRUCES en la instrucción que se le sigue por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas [Art. 124º] en agravio de Juana Felicitas Galdós Lajo; en consecuencia debe ceñirse al estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta; a) No variar de domicilio sin previo conocimiento del Juzgado; b) Respetar la integridad física de sus semejantes; y c) Comparecer cada fin de mes al local del Juzgado a firmar en los libros correspondientes; bajo responsabilidad de revocársele la medida decretada asimismo se fija en la suma de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES, el monto de la Reparación Civil que deberá abonar en favor del agraviado y el pago de sesenta días-multa, MANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se proceda conforme a ley. -” (Sentencia del 30 de julio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 4 27-94 del Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 123 “FALLO: CONDENANDO a Germán Rondón Calmet por Faltas contra la persona-agresión - y Faltas contra el Patrimonio-daños materiales- en agravio de doña VERONICA DEL SOCORRO VALLAS NIZAMA de RONDON; RESERVANDOSE EL FALLO CONDENATORIO dictado contra el mismo, por el plazo de TRES MESES, bajo las siguientes reglas de conducta; a).- A respetar la integridad física y moral de sus semejantes, b). - A respetar la propiedad ajena, c).- A no reincidir en los hechos denunciados, d). - A la obligación de no variar de domicilio, e). - A la obligación de recurrir mensualmente al Juzgado, f). - A la prohibición de consumir bebidas alcohólicas; DEBIENDO abonar por CONCEPTO DE REPARACION CIVIL Y DAÑOS OCASIONADOS la suma de VEINTE nuevos soles; y MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se inscriba donde corresponda, y se archive el expediente. -” (Sentencia del 25 de setiembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 061-95 del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 124 “DISPONE: LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO para JULIO CESAR PUMA MALDONADO en el proceso que se le siguió por delito de RECEPTACION [Art. 194º] en agravio de TERESA ROMANI MORALES, por el plazo de UN AÑO, bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin previo aviso a la autoridad judicial. b) Presentarse cada fin de mes al Juzgado Personal y obligatoriamente para informar y justificar sus actividades. c) Respetar el patrimonio ajeno. d) Pagar la reparación civil; todo ello bajo apercibimiento de revocársele el régimen de prueba en caso de incumplimiento. FIJO: en TRESCIENTOS NUEVOS SOLES el monto de la Reparación civil que el sentenciado deberá abonar en favor de la agraviada y, FIJO: en TREINTA DIAS MULTA que el sentenciado deberá abonar en favor del Estado. MANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la

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presente sentencia, en su oportunidad se archive def initivamente lo actuado en este extremo. RESERVANDOSE el proceso contra el encausado Carlos Humberto Cabrera Carlín hasta que sea habido, oficiándose para su ubicación o captura. Notificándose. -” (Sentencia del 14 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 440-94 del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima).

c. Ahora bien, ni la conversión ni la sustitución de penas son

medidas alternativas que inciden sobre la pena de multa. Es así

que la conversión, según los artículos 52º a 54º del Código Penal,

sólo permite que una pena privativa de libertad no superior a

dos años pueda transformarse en una pena de multa, pero no

viceversa. Por su parte la sustitución de penas posibilita que una

condena de hasta cuatro años de pena privativa de libertad

pueda ser reemplazada exclusivamente por una pena limitativa

de derechos, de prestación de servicios a la comunidad o de

limitación de días-libres (artículos 32º y 33º del Código Penal). En

ningún caso, pues, la ley faculta la sustitución de penas

limitativas de derechos por penas de multa. Sin embargo, en las

sentencias números 125, 126 y 127 provenientes de Juzgados de

Paz Letrados, de modo totalmente confuso e ilegal los Jueces

sustituyen, y a la vez “suspenden”, penas de prestación de

servicios a la comunidad por penas de multa. De esta manera,

se obliga a un condenado a cumplir una pena sustitutiva no

autorizada en la ley, incurriendo el Juez, a través de dicho

Page 540: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

541

proceder, en causal de nulidad y en grave responsabilidad

funcional.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 125 “FALLO: Condenando a TEOFILO CORDOVA ARCOS como responsable de la Falta contra la Persona – Agresión, a la pena de VEINTE DIAS de prestación de servicio comunitario, la cual se suspende por el pago de días multa a favor del Estado y una Reparación Ci vil de CIEN NUEVOS SOLES a favor del agraviado; y Condenando a TORIBIO VALIENTE SANTISTEBAN como responsable de la Falta contra el Patrimonio-Daños materiales, a la pena de VEINTE DIAS de prestación de servicio comunitario, lo cual se suspende por el pago equivalente de días multa a favor del Estado y una Reparación Civil de CIEN NUEVOS SOLES a favor del agraviado, sin perjuicio de restituir el importe del bien dañado, cuya factura obra en autos; y MANDO consentida o ejecutoriada que sea esta, se archive. -” (Sentencia del 01 de setiembre de 1995. Recaída en la causa signada con el No. 04-95 del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Cercado de Lima). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 126 “FALLA: Condenando a JOSE VICTOR SUYON CONTRERAS como responsable de la Falta contra la persona - agresión en agravio de Mercedes Alicia Mendieta Córdova, a la pena de prestación de servicio comunitario de veinte días, pena que se suspende por el pago de una MULTA equivalente a los días de prestación señalados; y, FIJO en la suma de CIEN NUEVOS SOLES la reparación civil que deberá abonar en favor de la agraviada; y condenando a MERCEDES ALICIA MENDIETA CORDOVA como responsable de la Falta contra la persona - agresión en agravio de José Víctor Suyón Contreras, a la pena de prestación de servicio comunitario de veinticinco días, pena que se suspende por el pago de una MULTA equivalente a los días de prestación señalados; y FIJO en la suma de CIEN NUEVOS SOLES la reparación civil que deberá abonar a favor del agraviado; ABSOLVIENDO a Mercedes Alicia Mendieta Córdova como responsable de la falta contra la persona respecto a Dalia Rosa Saavedra; MANDO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive, tomándose razón donde corresponda.-” (Sentencia del 19 de junio de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 39-96 del Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho). RESOLUCION JUDICIAL No. 127 “FALLO: Condenando a IRIS JENI QUILCA PORRAS como responsable de la Falta contra la Persona - agresión en agravio de Jesús Alberto Vargas Cancho, a la pena de Prestación de Servicio Comunitario de Veinte días, cuya ejecución se suspende por el pago de una MULTA equivalente a los días impuestos a favor del Estado (Poder Judicial); FIJO: en la suma de CIEN NUEVOS SOLES la reparación civil que deberá abonarse a favor del agraviado. - MANDO que consentida o

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542

ejecutoriada que sea la presente resolución se archive, tomándose razón donde corresponda.-” (Sentencia del 14 de noviembre de 1995. Recaída en la causa signada con el No. 62-95 de Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho).

d. Pese a que en el artículo 52º del Código Penal no existe una

disposición expresa que permita al Juzgador elegir entre una

pena de multa, una prestación de servicios a la comunidad y

una limitación de días libres al momento de la conversión, el

Pleno Jurisdiccional de Iquitos de 1999 elaboró una fórmula

coherente para superar este vacío. El criterio adoptado tomaba

en cuenta el cuantum de pena privativa de libertad a sustituir.

Así, se recomendó como criterio jurisprudencial la aplicación

exclusiva de la multa como pena sustituto en los casos en que la

pena privativa de libertad a convertir no fuera mayor de dos

años. Ahora bien, la utilización sustitutiva de las penas limitativas

de derechos se reservaría únicamente para aquellos casos en

que la pena privativa de libertad sea mayor de dos años y no

supere el límite de los cuatro años.

Pero tal recomendación no ha sido seguida plenamente por los

operadores jurisdiccionales. Es así que en la sentencia 128

proveniente de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de

Camaná, el Juzgador ha consignado una pena sustituto distinta

Page 542: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

543

a la pecuniaria, transformando la prisión efectiva de dos años en

prestación de servicios a la comunidad.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 128 “FALLAMOS:...DECLARAR a EDGAR JUAN CHAVEZ RODRÍGUEZ, cuyas generales de Ley están señaladas en el apartado primero de los antecedentes de la presente, como AUTOR del delito de peculado doloso básico, previsto y penado en el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y siete, del Código Penal concordante con el artículo 392 de dicho cuerpo de leyes. CONDENAR al citado procesado, a dos años de pena privativa de la libertad efectiva, en el penal que determine la autoridad penitenciaria; condena que vencerá el día diecisiete de junio del dos mil seis. Convertir la citada pena privativa de libertad, a la de prestación de servicios a la comunidad, razón de ciento cuatro jornadas de ésta (104); la cual se ejecutará con trabajos gratuitos que el condenado brindará en los lugares y condiciones que –con arreglo a Ley- señalará la autoridad penitenciaria. CONDENAR al referido sentenciado, a dos años de inhabilitación, con incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público. F IJAR en la suma de mil nuevos soles (S/. 1000,00), el monto que por concepto de reparación civil, deberá abonar el condenado a favor del Estado. MANDAR Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se inscriba en el registro judicial correspondiente, cursándose los testimonios y boletines de condena. Por esta sentencia, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Hágase saber. Director de Debates, Vocal Portugal Tejada.-” (Sentencia del 19 de junio de 2004. Recaída en la causa signada con el No. 2001-0409-0-0413-JM-PE-01 de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Arequipa).

Diferente ha sido la posición de la Primera Sala Penal

Transitoria de la Corte Suprema que si asumió la propuesta

del Pleno de Iquitos, tal como se aprecia en la resolución 129,

donde la pena privativa de libertad de cuatro años se

transforma en prestación de servicios a la comunidad.

RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 129 “Que es del caso de señalar en el caso concreto, que es posible aplicar la conversión de la pena privativa de libertad por otra no

Page 543: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

544

privativa de libertad, que puede ser prestación de servicios a la comunidad o pena de multa según lo establecido en el artículo cincuentidós al cincuenticuatro del Código Penal siempre y cuando se tenga presente l os siguientes requisitos: a) que exista una condena que imponga al condenado una pena concreta privativa de libertad, no superior a cuatro años de carácter efectiva; b) que no sea posible aplicar en el caso concreto una suspensión de la ejecución de la pena o una reserva de fallo condenatorio, si estos presupuestos se dan se podrá disponer la conversión de la pena, además de exigirse un requisito esencial consistente en que el condenado no vuelva a cometer delito doloso mientras dura la pena convertida, siendo esto así en el caso de autos además en concordancia del artículo treinticuatro del Código Penal; en consecuencia POR MAYORÍA Declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos treintitrés, su fecha siete de julio del dos mil cuatro, que ABSUELVE a Rubén Darío Garay Briceño de la acusación fiscal por el delito de robo agravado en agravio de Jorge Richard Aguelles Llerena y condena a RUBEN DARIO GARAY BRICEÑO, como autor convicto del delito de robo agravado en agravio de Jorge Ubaldo Espinoza Villanueva; Fija: en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado; HABER NULIDAD, en la propia sentencia en el extremo que impone a Rubén Darío Garay Briceño seis años de pena privativa de libertad; reformándola le impusieron CUATRO AÑOS pena privativa de libertad efectiva, siendo que por siete días de pena privativa de libertad a razón de un día de prestación de servicios a la comunidad, se Convierten doscientos ocho jornadas de Prestación de Servicios a la Comunidad; debiendo cumplirse en jornadas de diez horas semanales, entre los días sábados y domingos, de modo que no se perjudique la jornada normal de su trabajo habitual en el lugar que designe el Instituto Nacional Penitenciario; y en caso cometiera un nuevo delito doloso operara la reconversión de la pena que supone retornar a la pena privativa de libertad que primigeniamente debió cumplirse al ser impuesta; ORDENARON SU INMEDIATA libertad, la misma que se llevará a cabo siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención alguno emanado de autoridad judicial competente; oficiándose con tal fin a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-“ (Ejecutoria suprema del 24 de noviembre d 2004. Recaída en el Recurso de Nulidad signado con el No. 2725-2004 de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Procede del Callao).

e. Finalmente, en lo referente a la exención de pena la práctica

desarrollada por la judicatura ha sido menos desafortunada, ya

que el operador judicial ha aplicado debidamente esta medida

Page 544: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

545

a la pena de multa. Pese a ello, los defectos observados están

vinculados con la formalidad empleada, ya que en ninguna de

las sentencias signadas con los números 130, 131 y 132 se hizo

mención a la condena correspondiente, ni tampoco se

fundamentó la mínima culpabilidad del agente que, como

requisito, exige el artículo 68º del Código Penal.

RESOLUCIÓN JUDICI AL No. 130 “DECLARO EXENTO DE PENA a don JORGE ARIZA OYARZA BAL, en la presente causa que se le sigue por Faltas contra el Patrimonio-Daños materiales en agravio de Cesar Cueto Avila; y FIJO: en la suma de Veinte Nuevos Soles el monto de REPARACION CIVIL que deberá abonar a favor del citado agraviado; y MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive los autos; tomándose razón donde corresponda.-” (Sentencia del 14 de agosto de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 120-96 del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 131 “DECLARO EXENTO DE PENA a JULIO ALEJANDRO CORONEL VALZANIA, en la presunta causa que se le sigue por Faltas contra el Patrimonio-daños a la propiedad en agravio de Leoncio Matenci Villegas; y FIJO por concepto de REPARACION CIVIL y por los DAÑOS MATERIALES ocasionados, la suma de TRESCIENTOS NUEVOS SOLES que deberá pagar en favor del agraviado; y MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive los autos; tomándose razón donde corresponda.-” (Sentencia del 18 de octubre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 143-95 del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho). RESOLUCIÓN JUDICIAL No. 132 “FALLA: DECLARANDO EXENTO DE PENA a ALBERTO DE LOS SANTOS ALVARADO por el delito de Abuso de Autoridad, en agravio del Estado; MANDARON: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se archive definitivamente lo actuado, tomándose razón e incribiéndose donde corresponda.-” (Sentencia del 28 de noviembre de 1996. Recaída en la causa signada con el No. 234-95 de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima).

Page 545: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

546

7.7. SE OMITE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE IMPONE LA

PENA PECUNIARIA

De la revisión del total de nuestra muestra, podemos concluir que

no se ha encontrado una sola sentencia que motive la imposición

de la pena de multa. De ahí pues, la tendencia observada es que

el Juzgador resuelva con ausencia total de motivación sobre los

criterios de determinación del número de días-multa así como de la

cuota dineraria correspondiente, contraviniendo lo previsto de

manera expresa por el inciso 5º del artículo 139º de la Constitución

Política del Estado.

7.8. EFECTOS PROCESALES DE RESOLUCIONES JUDICIALES QUE

APLICARON INCORRECTAMENTE LA PENA DE MULTA

Lo visto en los anteriores capítulos deja en evidencia que los

órganos judiciales incurren frecuentemente en defectos de

aplicación de la ley penal material concerniente a la pena de

multa.

Page 546: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

547

En el presente apartado, queremos analizar los efectos procesales

que pueden acarrear tales errores. Esto es, teniendo en cuenta lo

expuesto en el artículo 298º del Código de Procedimientos Penales

y los razonamientos de la doctrina procesal nacional y extranjera,

definir en qué casos cabe declarar la nulidad de la resolución que

contiene la contravención o, si por el contrario, resulta superable el

error u omisión detectados, a través de un acto de integración de

resolución. Finalmente, si esto último, la integración, puede tener

lugar aún en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria

que realice el órgano jurisdiccional.

7.8.1. SUPUESTOS EN LOS QUE CABE DECLARAR LA NULIDAD DE LA

RESOLUCIÓN

Somos de opinión que la declaración de nulidad debe recaer

solamente en aquellos casos donde el órgano jurisdiccional ha

infringido mandatos expresos de la Constitución, como el principio

de la motivación de las resoluciones judiciales; de la ley material,

como es el principio de legalidad de las penas; y de la ley procesal

como el derecho a la doble instancia. En razón de ello, estimamos

como sujetas a nulidad las sentencias en las cuales:

Page 547: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

548

1. Se impone la pena de multa sin la debida motivación judicial.

2. Se impone una pena de multa que la ley no contempla para el

delito subjudice.

3. Se cuantifica la pena concreta de multa excediendo los límites

de la pena conminada para el delito materia del proceso.

Curiosamente la máxima autoridad judicial del país, en la

situación inversa, cuando el juzgador aplicó una pena de multa

por debajo del mínimo legal definido por el delito penal

concreto, sin que se halla fundamentado motivadamente dicha

resolución, ha decidido declarar no haber nulidad

incrementando la sanción pecuniaria. Al respecto, la ejecutoria

suprema del 04 de diciembre de 1997, emitida por la Sala Penal

de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso

de Nulidad signado con el No. 641-97, procedente de

Huancavelica, señala que: “VISTOS; de conformidad en parte

con el Señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO: que, tratándose de la falsificación de un

documento privado, el marco de la pena de multa, se extiende

desde ciento ochenta días-multa a trescientos sesenta y cinco

días-multa, conforme a lo dispuesto por el artículo cuatrocientos

veintisiete del Código Penal, que, habiéndose fijado dicha pena

Page 548: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

549

por debajo del mínimo señalado, es del caso modificarla, en

atención a lo previsto por el artículo trescientos del Código de

Procedimientos Penales; que, asimismo, conforme a lo dispuesto

por el artículo cuarentitrés del Código Sustantivo acotado, el

importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco por

ciento, ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del

condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo; que,

advirtiéndose de la sentencia materia del grado, que la Sala

Penal Superior, ha omitido fijar el referido porcentaje, es del caso

integrar este extremo de la sentencia en aplicación del

penúltimo párrafo del artículo doscientos noventiocho del

Código Adjetivo acotado, modificado por el Decreto Legislativo

número ciento veintiséis: declararon HABER NULIDAD en la propia

sentencia en cuanto impone al acusado Alejandro Soriano

García, la pena de sesenta días-multa que deberá abonar a

favor del Tesoro Público; con lo demás que al respecto contiene;

reformándola en ese extremo: IMPUSIERON al sentenciado

Soriano García la pena de ciento ochenta días-multa que

deberá abonar el sentenciado a favor del Tesoro Público; e

INTEGRANDO la propia sentencia: FIJARON un porcentaje

equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso diario, que

deberá abonar a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez

hacer uso del apercibimiento de la conversión, declararon NO

Page 549: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

550

HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los

devolvieron.-”.

4. Se hace extensivo los alcances de la suspensión de la ejecución

de la pena a la multa.

5. Se aplica una pena de multa con carácter efectiva a pesar de

haberse resuelto una reserva del fallo condenatorio.

6. Se sustituye una pena de prestación de servicios a la comunidad

por una de multa.

7. Se determina la pena pecuniaria sobre la base de

remuneraciones mínimas vitales.

8. Se dispone de oficio un pago fraccionado de la multa.

9. La instancia superior integra la multa omitida en la instancia

inferior. Para algunos autores como BERNAL CUELLAR y

MONTEALEGRE LYNETT este proceder no configura una reformatio

in peius, puesto que no se agrava la situación del condenado,

ya que el órgano de revisión sólo se limita a adecuar la condena

al principio de legalidad de las penas: “La reformatio in peius es

Page 550: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

551

una institución jurídica relacionada con los límites a que está

sujeto el funcionario de segunda instancia para agravar la

situación del imputado, y que tiene efecto tanto en las instancias

como en el recurso extraordinario de casación. Es aplicable a

todas aquellas actividades del Estado que impliquen ejercicio de

una actividad punitiva. Es una garantía fundamental del debido

proceso, que tiene la finalidad de evitar que el imputado sea

sorprendido con una sanción que no se ha tenido oportunidad

de controvertir...Para que opere la prohibición de la reformatio in

peius es necesario que la decisión no quebrante el principio de

legalidad de las penas y que el juez se pronuncie sobre todos los

elementos que deben integrar la sentencia. Esto significa que no

puede entenderse como agravación, todo incremento punitivo

decretado en la segunda instancia. En efecto, si el a quo omite

pronunciarse sobre todos los aspectos que deben integrar la

sentencia o la sanción correspondiente, el superior puede

corregir el defecto, sin que ello implique violación del mandato

constitucional. Por ejemplo, cuando el funcionario de la primera

instancia olvida imponer penas accesorias, o por error cambia

de naturaleza de la sanción (v. gr., condena por arresto, cuando

el delito amerita prisión,), u olvida pronunciarse sobre el pago de

perjuicio...Sobre el particular, ha dicho la Corte Suprema de

Justicia:...c) No hay agravación cuando el ad quem se limita a

Page 551: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

552

realizar un ajuste de la graduación punitiva a la normatividad

aplicable, a fin de respetar el principio de la legalidad de la

pena. Por ejemplo, que el juez, con base en circunstancias

genéricas de atenuación punitiva, modifique la pena mínima

prevista en el tipo penal aplicable al caso concreto. El ad quem

puede hacer los incrementos punitivos, porque está en la

obligación de graduar la sanción sin desconocer los límites

mínimos que han sido impuestos. El principio de la no reformatio

in peius no faculta al juez para desatender normas de imperioso

cumplimiento, porque siempre debe actuar con sujeción a la ley,

tal como lo ordena la Constitución Nacional. En consecuencia,

cuando exista una grotesca o manifiesta violación de los

principios que rigen la individualización de la pena, el superior

puede aplicar los correctivos necesarios, a fin de restablecer la

legalidad quebrantada”313.

Sin embargo, según refiere SAN MARTÍN CASTRO, la doctrina y

jurisprudencia italiana han señalado que “el juez de apelación

no puede infligir una pena más grave en cuanto a la cantidad,

aunque sólo se trate de reducir la pena a los límites que el primer

juez había violado (pena por debajo del mínimo legal): el error

313 Cfr. Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Tercera Edición. Bogotá, 1995, pp. 246- 247.

Page 552: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

553

del primer juez no puede ser corregido sin la impugnación del

Ministerio Público. No puede, en general, modificar en daño del

imputado la pena que en la parte dispositiva haya sido infligida

por el primer juez; en consecuencia, en caso de errónea omisión

de una pena, que es el caso de las penas conjuntas, no puede

sanear el error, agregando la pena no inflingida, ni aun siquiera

con el pretexto de la eventual reducción de la pena infligida en

primera instancia”314 .

Este no ha sido el parecer de la Corte Suprema, como es de

verse en la ejecutoria del 28 de abril de 1998, emitida por la Sala

Penal, en el Recurso de Nulidad signado con el No. 1162-98,

procedente del Cusco: “VISTOS; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO: que, conforme a lo previsto en el

artículo ciento veinticuatro del Código Penal, los acusados

Robert Arona Calderón y Luis Wilfredo Huanca Quisverde

comprendidos en el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-

lesiones culposas- también son reprimidos con pena de multa;

que, al ser omitido este extremo en la sentencia materia del

grado es del caso integrarlo en atención a lo dispuesto por el

cuarto parágrafo del artículo doscientos noventiocho del

314 Cfr. César San Martín Castro. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ob. Cit., pp. 980-981.

Page 553: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

554

Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto

Legislativo número ciento veintiséis: declararon NO HABER

NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos

sesentiuno, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos

noventiocho, que condena a...; con lo demás que contiene: e

INTEGRANDO la propia sentencia: IMPUSIERON A Robert Arona

Calderón y Luis Wilfredo Huanca Quisverde, sesenta días-multa

en un porcentaje del veinticinco por ciento de su ingreso diario a

favor del Tesoro Público, debiendo el Juez hacer uso del

apercibimiento de conversión; con lo demás que contiene y los

devolvieron.-”.

Sin embargo, a nuestro entender tal resolución integradora

perjudica al sentenciado debido a que ya no podrá impugnar

ante una nueva instancia dicha decisión, la que cualitativa o

cuantitativamente estaría agravando su situación jurídica. Este

razonamiento, por lo demás, viene siendo admitido por un sector

de la Magistratura como lo evidencia la sentencia de vista de

fecha 06 de agosto de 1998 de la Sala Penal Corporativa de

Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de Lima, en

la causa signada con el No. 263-98, cuando sostiene que

“Primero: Que, la suspensión de la ejecución de la pena sólo

alcanza a las penas privativas de la libertad; en consecuencia la

Page 554: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

555

pena de multa conminada en la ley como pena conjunta, debe

aplicarse con carácter efectivo; Segundo: Que la multa es una

pena cuyo contenido implica el pago de una determinada

cantidad de dinero cuya naturaleza es la de ser una pena

principal a la que son aplicables todas las características que se

tienen en una pena y cuya orientación es a la prevención

general positiva; Tercero: Que el sistema del día-multa persigue

permitir una mejor individualización de la pena de multa

tomando en cuenta tanto el delito y la culpabilidad del autor

como la situación económica de éste; que asimismo cada delito

establece el marco penal en el que va a poder ser impuesta

(límites máximos y mínimos); Cuarto: Que en este orden de ideas,

debemos señalar que la concreción del numero de días multa se

debe hacer tomando en consideración el desvalor de acción, el

desvalor del resultado y la culpabilidad del autor motivándose

dicha concreción en la sentencia, siendo que posteriormente al

fijarse el importe de cada cuota se tomará en consideración las

circunstancias económicas del reo; Quinto: Que, este Colegiado,

infiere que la sentencia recurrida deviene en nula al haber

impuesto pena privativa de la libertad con ejecución suspendida

omitiendo aplicar la pena pecuniaria establecida en el artículo

cuatrocientos veintisiete de Código Penal vigente; que en ese

sentido podemos establecer que la multa no es una pena que se

Page 555: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

556

pueda completar por ser algo accesorio, incidental o subsidiario

sino que esta es una pena que al igual que la pena privativa de

la libertad debe ser debidamente motivada y fijada en las

sentencias con todos los datos necesarios que para ello deben

haber sido aportados durante la instrucción o juicio oral, puesto

que nos encontramos ante una sanción final que revela por una

parte la gravedad de los hechos y la culpabilidad del sujeto

mediante la extensión temporal que se haya impuesto, y por otra

la situación económica del sentenciado al adaptar la sanción a

su capacidad económica real; Sexto: Que al integrar la pena de

Multa, éste Colegiado considera que se estaría inaplicando las

garantías procesales reconocidas en nuestra Constitución;

pluralidad de instancias y el derecho a la defensa, tanto más si

consideramos que el impago de esta pena pecuniaria puede

transformarse en una pena privativa de la libertad como lo

establece el artículo cincuentiséis del Código Penal vigente

aplicando por ende a esta sanción todas las disposiciones que

para la determinación de las penas privativas de la libertad

prevé nuestro ordenamiento legal: por estas consideraciones, de

conformidad con lo establecido en el artículo doscientos

noventiocho del Código de Procedimientos Penales, POR

MAYORIA declararon NULA la sentencia de fojas ciento

treintinueve, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos

Page 556: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

557

noventisiete que falla CONDENADO a LUIS ALBERTO BENAVIDES

ANCHORENA como autor del delito contra la Fe Pública -

Falsificación de Documentos en agravio de Claudio Jeremías

Poma a UN AÑO de pena privativa de la libertad, cuya

ejecución se suspende por el mismo término bajo reglas de

conducta y fija en DOS MIL NUEVOS SOLES la reparación civil a

favor del agraviado; LLAMARON la atención al Juez Rubén

Mansilla San Miguel por la omisión anotada, recomendándole

mayor diligencia en la aplicación de los dispositivos señalados en

el Código Penal vigente; DISPUSIERON que los autos vuelvan al

juzgado de origen a fin de que el A-Quo emita nueva resolución

con arreglo a ley; notificándose y los devolvieron.-”.

10. Se designó como destinatario de la multa al agraviado o a

un tercero.

11. Se dispuso un pago solidario de la multa entre todos los

condenados.

Page 557: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

558

7.8.2 SUPUESTOS EN LOS QUE CABE LA INTEGRACIÓN DE LAS

SENTENCIAS

Estimamos que la integración puede subsanar aquellas omisiones

o equívocos en los que haya incurrido el Juzgador, pero que no

constituyen transgresión insuperable de las normas sustantivas

que regulan la determinación y ejecución de la pena de multa.

A nuestro entender, lo trascendente en el proceso de

determinación de la pena de multa se reduce a la utilización del

sistema de días-multa. Por consiguiente, cualquier defecto o

carencia vinculados al uso de dicho modelo será susceptible de

ser remediado con una decisión integradora, siempre que esta

última no transgreda el principio de legalidad ni genere

indefensión para el procesado. En consecuencia, consideramos

procedente la integración de las sentencias en las cuales:

1. Se otorga a la multa la calificación de pena accesoria.

2. Se determina parcialmente el monto dinerario de la multa. Este

razonamiento viene siendo admitido mayoritariamente por la

Corte Suprema, tal como lo evidencia la ejecutoria del 25 de

julio de 1997, en el Recurso de Nulidad signado con el No. 3770-

Page 558: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

559

96: “VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:

...que, de otro lado, conforme a lo estipulado en el artículo

cuarentitrés del Código Penal, el importe del día-multa no podrá

ser menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por

ciento del ingreso diario del condenado cuando viva

exclusivamente de su trabajo; que, no obstante el mandato

expreso de la norma invocada, el Colegiado ha omitido fijar el

importe del día-multa que deberán abonar los acusados Reyna

Flores y Colchado Villalobos, por lo que es del caso integrar este

extremo de la sentencia, en aplicación del penúltimo párrafo del

artículo doscientos noventiocho del Código de Procedimientos

Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento

veintiséis; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia

recurrida de fojas setecientos cuarenta, su fecha diez de mayo

de mil novecientos noventiséis, que condena a Rafael Reyna

Flores, por el delito contra la Confianza y la Buena Fe en los

Negocios – Usura-, en agravio de Gilberto Rodríguez Jarama y

Carlos Enrique Figueroa Gonzáles, a dos años de pena privativa

de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de

prueba de un año; condena a Rosa Luz Colchado Villalobos, por

los delitos contra el Orden Financiero y Monetario –

Intermediación Financiera-, en agravio del Estado y contra la

Buena Fe en los Negocios – Usura, en agravio de Carlos Enrique

Page 559: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

560

Figueroa Gonzáles; impone la pena accesoria de treinta días-

multa, para el primero y ciento ochenta días-multa para la

segunda, a favor del Tesoro Público; y fija en trescientos nuevos

soles la suma que por concepto de reparación civil deberán

abonar los sentenciados en forma solidaria a favor del agraviado

Figueroa Gonzáles, en trescientos nuevos soles, el monto que

deberá pagar el sentenciado Reyna Flores, a favor del

agraviado Rodríguez Jarama; y en trescientos nuevos soles la

suma que por el mismo concepto deberá abonar la sentenciada

Colchado Villalobos, a favor del Estado; declararon HABER

NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impone a la

acusada Rosa Luz Colchado Villalobos, dos años de pena

privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el

período de prueba de un año; con lo demás que al respecto

contiene; reformándola en este extremo; IMPUSIERON a Rosa Luz

Colchado Villalobos, tres años de pena privativa de la libertad

con carácter de efectiva, la misma que se computará a partir

de su captura e ingreso al establecimiento penitenciario

correspondiente; con el descuento de la carcelería que haya

sufrido; DISPUSIERON que la Sala Penal Superior, curse los oficios

pertinentes para su inmediata ubicación y captura; declararon

NULO el extremo de la sentencia, que fija como regla de

conducta el pago de la suma fijada por concepto de

Page 560: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

561

reparación civil; e INTEGRANDO la propia sentencia: FIJARON a

los sentenciados Reyna Flores y Colchado Villalobos, un

porcentaje equivalente al veinticinco por ciento de sus ingresos

diarios, a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez, hacer uso

del apercibimiento de conversión; declararon NO HABER

NULIDAD en los demás que dicha sentencia contiene; y los

devolvieron.-”.

En idéntico sentido, ejecutoria suprema del 05 de mayo de 1998,

emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la

República, en el Recurso de Nulidad signado con el No. 515-97:

“VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del señor

Fiscal Supremo en lo Penal; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO: que, el importe del día-multa, no podrá ser

menor del veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por

ciento del ingreso diario del condenado cuando vive

exclusivamente de su trabajo, conforme a lo dispuesto por el

artículo cuarentitrés del Código Penal; que, en tal razón es del

caso integrar este extremo de la sentencia conforme a la

facultad conferida por el penúltimo párrafo del artículo

doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales,

modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis:

declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas

Page 561: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

562

trescientos ochenticuatro, su fecha dieciséis de junio de mil

novecientos noventisiete, que condena a Alberto Lázaro

Pumalaza Díaz por el delito contra la fe Pública – falsificación de

documentos en general-, en agravio de la Asociación Mutualista

del Personal Subalterno de la Guardia Republicana del Perú, a

tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se

suspende por el período de prueba de dos años; y a sesenta

días-multa que abonará el sentenciado a favor del Tesoro

Público; FIJA en trescientos nuevos soles la suma que por

concepto de reparación civil deberá abonar el mencionado

sentenciado a favor de la Asociación Mutualista agraviada; y

RESERVA el proceso respecto a los acusados Francisco Quijano

Baldeón, Leonardo Farfán Barrientos, Pedro Nolasco Sáenz

Sánchez, Mauro Rafael Pezo Vargas, Lázaro Suta Altamirano y

Edgar Vega Damacén, hasta que sean habidos; MANDARON

que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura

impartidas contra ellos; e INTEGRANDO la propia sentencia,

respecto a la multa: FIJARON al mencionado sentenciado, un

porcentaje equivalente al veinticinco por ciento de su ingreso

diario, debiendo el Juez hacer uso del apercibimiento de

conversión; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-”.

Page 562: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

563

La ejecutoria suprema del 25 de noviembre de 1997, emitida por

la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República,

en el Recurso de Nulidad signado con el No. 4932-97,

procedente de Arequipa, adopta una posición similar a la

expuesta: “VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado

por el señor Fiscal; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO:...que, de otro lado, el Colegiado ha impuesto

al mencionado acusado el pago de ciento ochenta días-multa

no ha tomado en cuenta lo previsto en el artículo cuatrocientos

veintisiete del referido Código Penal referente a la falsificación

de un documento público, por lo que es pertinente subsanar

esta irregularidad conforme a lo dispuesto en el artículo

trescientos del Código adjetivo antes acotado...declararon

HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone al

acusado Rodríguez Martel, QUINCE AÑOS de pena privativa de

libertad; e impone ciento ochenta días-multa equivalente a mil

doscientos nuevos soles de su renta mensual; con lo demás que

al respecto contiene; reformándola en estos extremos;

IMPUSIERON a Juan Enrique Enrique Rodríguez Martel, VEINTE

AÑOS de pena privativa de la libertad, la misma que con el

descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el t res de

enero de mil novecientos noventisiete –fojas dieciséis-, y no

desde el cuatro de enero del mismo año como indebidamente

Page 563: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

564

se ha consignado en la sentencia, vencerá el dos de enero del

año dos mil diecisiete; FIJARON en noventa días multa

equivalente a seiscientos nuevos soles de su renta mensual que

el mencionado sentenciado deberá abonar a favor del Tesoro

Público, debiendo el Juez Penal hacer uso del apercibimiento de

conversión; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que

dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-”.

En la ejecutoria suprema del 09 de junio de 1997, emitida por la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, en

el Recurso de Nulidad signado con el No. 3921-96, procedente

de Lima, los argumentos que se esgrimen apuntan en el mismo

sentido: “VISTOS; de conformidad en parte con el señor Fiscal;

por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que el

importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario

del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio,

rentas, remuneraciones, nivel de riqueza, pudiendo extenderse

de un mínimo de diez días-multa a un máximo de trescientos

sesentinco días-multa tal como lo disponen los artículos

cuarentiuno y cuarentidós del Código Penal;...de otro lado

conforme a lo dispuesto por el artículo cuarentitrés del Código

Penal, el importe de la multa no podrá ser menor del veinticinco

por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario

Page 564: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

565

del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo; que

en tal razón es del caso integrar este extremo de la sentencia en

aplicación del penúltimo parágrafo del artículo doscientos

noventiocho del Código Procedimientos Penales, modificado

por el Decreto Legislativo ciento veintiséis:...DECLARARON HABER

NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que fija la pena

accesoria de noventa días-multa a favor del Estado; y fija en

doscientos nuevos soles el monto que por concepto de

reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor de

cada uno de los agraviados; con lo demás que al respecto

contiene; reformándola en estos extremos: IMPUSIERON al

acusado Acuña Caballero la pena accesoria de ciento ochenta

días-multa que deberá abonar a favor del Estado; FIJARON en

mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil

deberá abonar el citado sentenciado a favor de cada uno de

los agraviados, Compañía Peruana de Teléfonos y el Estado; e

INTEGRANDO la propia sentencia; IMPUSIERON a Hermes Acuña

Caballero, el pago de un porcentaje del veinticinco por ciento

de su ingreso diario a favor del Tesoro Público, debiendo el Juez

hacer uso del apercibimiento de conversión; declararon NO

HABER NULIDAD en lo demás que dicha los devolvieron.-”.

3. No se alude al plazo legal de cumplimiento de la multa.

Page 565: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

566

4. Se omite descontar las cargas económicas del condenado al

momento de decidir la cuota dineraria de la multa.

7.8.3 INTEGRACIÓN DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Se ha podido apreciar también, en los capítulos precedentes,

que durante la etapa de ejecución de la pena de multa, los

órganos jurisidiccionales son proclives a “integrar” montos

dinerarios no propuestos en las sentencias consentidas o

ejecutoriadas que les toca ejecutar. Para nosotros, tal actitud

resulta contraria al principio de cosa juzgada, a la vez que

conlleva riesgos de arbitrariedad, puesto que el Juez en realidad

está realizando una nueva determinación de la pena, cuyos

alcances, en principio, no podrán ser objetados o impugnados

por el condenado. Esta situación tiende a agravarse, si además

el operador judicial fija las cuotas dinerarias de la multa

utilizando criterios distintos o ajenos al modelo de días-multa,

como, por ejemplo, la “Unidad de Referencia Procesal” y el

“Sueldo Mínimo Vital”. Por tanto, consideramos que la

integración sólo será posible antes de que la sentencia adquiera

la condición de cosa juzgada y pase a su etapa de ejecución.

Page 566: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

567

Únicamente podría alterarse los alcances de la multa, si en la

fase ejecutiva se modificara la ley sustantiva y se redujeran los

límites de la pena pecuniaria impuesta al condenado. Y esto

último en función del principio de retroactividad de la ley penal

más favorable que consagra el artículo 6º del Código Penal.

Page 567: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

568

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Page 568: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

569

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Luego de un exhaustivo análisis de la realidad normativa y

jurisprudencial de la pena de multa en el Perú, podemos formular

las siguientes conclusiones y recomendaciones:

PRIMERA: La multa es una pena de carácter patrimonial y

pecuniario. Ella consiste en la obligación que adquiere el

condenado, a título de autor o partícipe de una infracción penal,

de pagar una cantidad de dinero al Estado.

Como toda sanción punitiva, su configuración y determinación

están sujetas a las exigencias derivantes de los principios de

legalidad, proporcionalidad y jurisdiccionalidad, y sus efectos sólo

deben alcanzar al condenado.

SEGUNDA: La pena de multa goza de múltiples ventajas. Entre otras,

la flexibilidad de su aplicación, sus escasos efectos estigmatizantes,

su empleo sustitutivo ante penas privativas de libertad de corta

duración, los mínimos gastos que demanda su ejecución.

TERCERA: En su desarrollo, la pena pecuniaria ha experimentado

diferentes modalidades de organización y ejecución. Todas ellas

Page 569: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

570

han procurado superar las deficiencias y limitaciones de los

esquemas precedentes. En ese sentido, se han sucedido formas de

multa tasada, de multa global, de multa proporcional y de multa

en base a unidades abstractas de referencia. Sin embargo, por sus

peculiares criterios de determinación, el modelo que se ha

impuesto con considerables ventajas frente a los demás es el de los

días-multa. Actualmente, este tipo de multa es el predominante en

el derecho penal comparado vigente y el preferido de los

proyectos de reforma.

CUARTA: Los días-multa constituyen un modelo de aplicación de la

pena pecuniaria cuya característica esencial radica en que la

determinación cuantitativa y dineraria de la sanción se obtiene a

partir de dos niveles de valoración independientes entre sí, pero

secuenciales. Por un lado, la gravedad del hecho punible y la

culpabilidad del agente. Y por otro, las condiciones económicas

del condenado. La principal virtud del sistema escandinavo se

relaciona con su facilidad para adecuarse a la culpabilidad y a la

capacidad económica del condenado, ya que no sólo alcanza un

equilibrio en su cuantificación, similar al de las penas privativas de

libertad, sino que también permite en su dimensión dineraria una

equitativa distribución de las cargas de sacrificio y sufrimiento entre

condenados de diferente nivel patrimonial.

Page 570: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

571

QUINTA: El modelo escandinavo se desarrolla a través de tres fases

de determinación, los que el Juzgador debe efectuar para concluir

con la concreción de la sanción pecuniaria aplicable: en la

primera, el Juzgador realiza la determinación del número de días-

multa aplicables al condenado; en la segunda, el Juzgador

persigue la determinación de la cuota diaria dineraria de la multa;

y, en la tercera, el Juzgador practica la determinación del monto

total dinerario de la multa.

SEXTA: Las observaciones más sólidas que se formulan al modelo de

los días-multa están vinculadas con las dificultades que debe

afrontar su individualización económica cuando los condenados

carecen de ingresos fijos o son insolventes. Ante tales críticas, se

han elaborado diversas fórmulas de superación, las mismas que

han obtenido respaldo legislativo y aplicación jurisprudencial. Ese

es el caso del uso de normas subsidiarias para la determinación de

la renta y la utilización de penas sustitutivas, como la prestación de

trabajo en beneficio de la comunidad.

SÉPTIMA: Desde una perspectiva de técnica legislativa, el

tratamiento del sistema de los días-multa en el Código Penal de

1991 es aceptable. La multa aparece como pena principal –

Page 571: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

572

diferenciándose así de su antecesor que la consideraba además

como pena accesoria-, su radio de acción como pena conminada

alcanza cerca de un 30% de las infracciones penales tipificadas –

comparativamente mayor a lo previsto en el Código Maúrtua-, la

extensión promedio del número de días-multa aplicables es amplia

y razonable –contrariamente a los reducidos límites del Código de

1924-, de forma correcta recurre al criterio de la renta neta o

líquida para la definición de la cuota diaria dineraria –

desvinculándose de la renta total o bruta que propugnaba el

anterior Código-, fija topes porcentuales prudentes para la

definición de la cuota diaria tratándose de condenados con

trabajo dependiente, establece un plazo fijo para el cumplimiento

del pago de la multa y restringe la conversión de la multa en pena

privativa de libertad en los casos en que el condenado solvente no

la paga o frustra su cumplimiento –descartándola en los supuestos

del condenado que carece de recursos económicos-.

El modelo es muy superior y más equitativo que en el Código del

24, pues regula el grado de afectación que la multa genera en la

economía del condenado, sin propiciarle situaciones de angustia

que puedan transformarse en factores criminógenos o de elusión

del cumplimiento de la pena; y porque evita cualquier efecto

transpersonal de la pena, al dejar fuera de la influencia de la multa

Page 572: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

573

los ingresos requeridos para la manutención de los familiares

dependientes del condenado.

OCTAVA: No obstante, la propuesta del legislador se queda corta

en temas tales como la aplicación de la multa como sanción única

en delitos o faltas –sólo en trece ocasiones-; y en su articulado se

detectan importantes vacíos e imprecisiones, como el no haberse

contemplado normas específicas que permitan la individualización

del número de días-multa que correspondería imponer al autor o

partícipe del hecho punible, la falta de una regla especial

encaminada a fijar el importe de la cuota diaria para casos de

condenados carentes de renta personal, la carencia de regulación

expresa que identifique el momento en que debe apreciarse la

renta del condenado para fijar el importe de la cuota diaria

dineraria, la ausencia de un límite de cuotas para los casos de

pago fraccionado, la no previsión de la posibilidad de

modificación de la cuota diaria fijada en la sentencia, y la falta de

“cláusulas de retorno” que orienten sobre el proceder ante el

incumplimiento de la pena de prestación de servicios a la

comunidad cuando ésta actúa como sustitutiva de la multa, por

insolvencia posterior a la sentencia del condenado.

Page 573: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

574

NOVENA: Pese a su antigüedad normativa (Anteproyecto de 1916 y

Código Penal de 1924), entre nosotros la pena de multa, y por

cierto el predominante sistema escandinavo, no ha alcanzado aún

una adecuada consolidación jurisprudencial. Así al momento en

que el órgano jurisdiccional utiliza sus reglas de determinación y

cumplimiento, puede apreciarse múltiples distorsiones y omisiones.

Todo parece indicar que tales errores y defectos responden a

factores psico-sociales de desconocimiento o de limitada

información, entre los operadores del Sistema Penal, sobre las

características de la pena pecuniaria en el Código Penal vigente.

DÉCIMA: El Anteproyecto de Código Penal de 2004 no desarrolla un

cambio en el esquema de regulación de la multa. En efecto se

mantiene el sistema de días-multa.

DÉCIMO PRIMERA: El Anteproyecto de Código Penal de 2004 sólo

plantea cambios puntuales en lo que atañe a la ejecución de la

pena pecuniaria. En ese sentido, se adopta un límite de 24 cuotas

para el caso de la multa fraccionada y se regula una “cuota

porcentual” para el condenado insolvente. Esta última propuesta

carecerá de eficacia práctica porque no resuelve el problema de

la falta de renta en el insolvente.

Page 574: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

575

DÉCIMO SEGUNDA: El Anteproyecto de Código Penal de 2004

elimina la posibilidad de la conversión de la multa en prisión. Esta

propuesta legislativa sigue la tendencia desarrollada por la

jurisprudencia constitucional italiana, pero contradice la tradición

normativa nacional y la opción predominante en el derecho penal

contemporáneo.

DÉCIMO TERCERA: El Código Procesal de 2004 no regula exigencias

procesales de fundamentación especial para justificar el cuantum

concreto de la multa impuesta por la autoridad judicial.

DÉCIMO CUARTA: El Código Procesal de 2004 ha diseñado un

procedimiento adecuado para facilitar la conversión de la multa

no pagada o la reconversión de la multa sustituto por revocación a

través de los “incidentes de modificación de la sentencia”.

DÉCIMO QUINTA: En la jurisprudencia nacional sobre la pena de

multa se observan, entre otras, las siguientes deficiencias: se omite

la aplicación de la pena pecuniaria cuando ésta se halla

conminada como sanción conjunta a una pena privativa de

libertad, se imponen penas de multa en casos no autorizados por la

ley, se atribuye con relativa frecuencia un carácter accesorio a la

pena de multa, se realiza una determinación parcial de la multa

Page 575: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

576

concreta, se aprecia una escasa información acerca del modo,

oportunidad legal y mecanismos para el cumplimiento efectivo de

la pena de multa impuesta, existe una grave confusión acerca de

las medidas alternativas que son aplicables a la pena de multa, y

se omite la motivación de la sentencia que impone la pena

pecuniaria.

DÉCIMO SEXTA: En el Código Penal, vía modificación legislativa,

debe definirse el importe de la cuota diaria para casos de

condenados carentes de una renta personal.

DÉCIMO SÉPTIMA: En el Código Penal, vía modificación legislativa,

debe identificarse el momento en que debe apreciarse la renta del

condenado para fijar el importe de la cuota diaria. La oportunidad

más adecuada es el “pronunciamiento de la sentencia”. No nos

parece acertado que se tome en cuenta la situación económica

existente al momento de la comisión del delito, porque esta opción

podría motivar que el importe potencial de la muta se vea

afectada por la duración prolongada del proceso, sobre todo si

éste tiene lugar en coyunturas inflacionarias.

DÉCIMO OCTAVA: En el Código Penal, vía modificación legislativa,

debe precisarse que el plazo fijo y perentorio de 10 días para el

Page 576: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

577

cumplimiento del pago de la multa empezará a contabilizarse

desde que la sentencia adquiera firmeza y no desde que fue

“pronunciada”. Ello a fin de evitar los transtornos administrativos

que hoy se producen en los casos de revocación de la condena

impuesta, en que hay que devolver a la persona el importe de la

multa y los intereses devengados, con el consiguiente perjuicio del

Estado.

DÉCIMO NOVENA: En el Código Penal, vía modificación legislativa,

debe determinarse los límites de cumplimiento y de

fraccionamiento del importe correspondiente a la multa. Así debe

definirse un número máximo de cuotas mensuales y la

actualización del monto de cada cuota mensual conforme el

factor de corrección monetaria.

También debe contemplarse la eventual revocatoria del pago

fraccionado de la multa, en atención a su incumplimiento como a

una eventual mejora en los ingresos que podrían producirse en la

economía del condenado con posterioridad a la autorización del

pago fraccionado.

VIGÉSIMA: En el Código Penal, vía modificación legislativa, debe

establecerse un destinatario específico de la multa y no, como

Page 577: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

578

ahora, que genéricamente se menciona al Estado. Ello evitaría

discusiones y dudas en torno al titular receptor de las multas.

Debería considerarse, con arreglo a criterios de prioridad y

equidad, a las distintas instituciones comprometidas con la

prevención y sanción de los delitos.

VIGÉSIMO PRIMERA: En el Código Penal, vía modificación

legislativa, debe precisarse una norma específica que permita la

individualización del número de días-multa que correspondería

imponer al autor o partícipe del hecho punible.

VIGÉSIMO SEGUNDA: En el Código Penal, vía modificación

legislativa, debe establecerse como medida alternativa aplicable

a la pena privativa de libertad sustitutiva (por no pago de la multa

originariamente impuesta) la reconversión de dicha prisión

subsidiaria en penas de prestación de servicios a la comunidad.

VIGÉSIMO TERCERA: En el Código Penal, vía modificación

legislativa, debe contemplarse el caso de los condenados en

condición de insolvencia previa a la sentencia, a quienes se

aplicará medidas alternativas como la reserva del fallo

condenatorio o la exención de pena, cuando el delito cometido

tenga como única sanción conminada a la multa.

Page 578: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

579

VIGÉSIMO CUARTA: Evidentemente, el desarrollo futuro de la pena

de multa en el Perú no sólo depende de su configuración técnico-

normativa y de la introducción de las necesarias modificaciones

legislativas. Tal desarrollo estará siempre condicionado por las

influencias que el entorno socioeconómico vaya proyectando en

la comunidad nacional, por la dimensión político criminal que a

esta sanción decida otorgarle el legislador patrio y por la

aplicación jurisprudencial de los magistrados. En un país con altos

registros de desempleo y subempleo el recurso a penas pecuniarias

puede resultar contradictorio e incluso temerario, si sólo se aprecia

su proyección económica. Sin embargo, en nuestra legislación no

debe dejar de lado ese tipo de sanciones, principalmente por las

innegables ventajas que ofrecen frente a los efectos

estigmatizantes y desocializadores que produce la prisión. El tal

sentido, resulta, pues, necesario promover la difusión integral y

generalizada de las ventajas que aporta la multa como opción

alternativa a los efectos secundarios que produce la cárcel, sobre

todo, entre los más pobres.

Page 579: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

580

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Código Procesal Penal de 2004.

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31 de octubre de 1993. Promulgada el 29 de diciembre de ese año,

publicada el 30 de dicho mes y vigente desde el 01 de enero de

1994.

Ley Orgánica del Poder Judicial. Decreto Legislativo No. 767

publicada el 04 de diciembre de 1991, vigente desde el 01 de

enero de 1992.

IV. PROYECTOS

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1902. Tomo I. San Pedro. Lima, 1918.

La Reforma del Código Penal. Proyecto de 1916.

Presentado a la Cámara de Diputados. Tomo I. San Pedro. Lima,

1918.

Reforma de la Legislación Criminal y Penitenciaria. Código Penal.

Primer Anteproyecto de la Comisión Parlamentaria nombrada

conforme a la Ley No. 5168. Minerva. Lima, 1927.

Proyecto de Código Penal de setiembre de 1984.

Proyecto de Código Penal de octubre de 1984.

Proyecto de Código Penal de agosto de 1985.

Proyecto de Código Penal de abril de 1986.

Proyecto de Código Penal de setiembre de 1989.

Proyecto de Código Penal de julio de 1990.

Page 612: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

613

Proyecto de Código Penal de enero de 1991.

Anteproyecto de Código Penal de abril de 2004. Comisión Especial

Revisora del Código Penal. Ley No. 27837.

Page 613: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

614

APÉNDICE

Page 614: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

615

APÉNDICE

CÓDIGO PENAL DE ALEMANIA (1975)

PARTE GENERAL

SECCIÓN TERCERA

CONSECUENCIAS DEL HECHO

TÍTULO I

PENAS

PENA DE MULTA

§ 40. Imposición en cuotas diarias.

1. La pena de multa se impondrá en cuotas diarias. Su importe

mínimo será de cinco, y si la ley no determina otra cosa, como

máximo trescientas sesenta cuotas diarias completas.

2. El monto de la cuota diaria lo determina el tribunal considerando

las relaciones personales y económicas del autor. Para ello, por

regla general, se parte de los ingresos netos que el autor tiene o

podría tener por término medio en un día. Una cuota diaria se

fijará por lo menos en dos mil marcos alemanes y como máximo

en diez mil.

Page 615: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

616

3. Para la computación de una cuota diaria pueden valorarse las

ganancias del autor, su patrimonio y otros elementos.

4. En la resolución se indicará número y monto de las cuotas diarias.

§ 41. Pena de multa junto a pena privativa de libertad.

Si el autor mediante el hecho se enriqueció o intentó enriquecerse,

entonces podrá imponérsele una pena de multa, de lo contrario no

conminada o sólo alternativamente, si esto es conveniente

considerando las relaciones personales y económicas del autor.

§ 42. Facilidades de pago.

Si al condenado no pudiera exigírsele, conforme a sus relaciones

personales o económicas, el pago inmediato de la multa, entonces

el tribunal le concederá un plazo de pago o le permitirá pagar en

determinadas sumas parciales. El tribunal podrá ordenar al

respecto que quede sin efecto este beneficio de pagar la multa en

determinadas cuotas parciales, si el condenado no paga

oportunamente una cuota parcial.

§ 43. Pena privativa de libertad sustitutiva.

En lugar de una multa incobrable corresponde pena privativa de

libertad. Una cuota diaria equivale a un día de pena privativa de

Page 616: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

617

libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es

de un día.

TÍTULO II

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA

§ 47. Penas cortas privativas de libertad sólo en casos

excepcionales.

1. El tribunal impondrá una pena privativa de libertad inferior a seis

meses sólo si circunstancias especiales, que se dan en el hecho o

en la personalidad del autor, hagan ineludible la imposición de

una pena privativa de libertad, para influir sobre el autor o para

defender el orden jurídico.

2. Si la ley no conminare pena de multa y no entra en

consideración una pena privativa de libertad de seis meses o

superior, entonces el tribunal impondrá una pena de multa, si la

imposición de una pena privativa de libertad no es ineludible

según el inc. 1. Si la ley conmina a un mínimo elevado de pena

privativa de libertad, entonces se determina el mínimo de la

pena de multa en los casos del primer párrafo según el mínimo

de la pena privativa de libertad conminada; al respecto, treinta

cuotas diarias corresponden a un mes de pena privativa de

libertad.

Page 617: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

618

TÍTULO IV

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

§ 57. Suspensión del resto de la pena.

1. El tribunal puede suspender condicionalmente el cumplimiento

del resto de una pena privativa de libertad temporal, cuando

1) se han cumplido dos tercios de la pena impuesta, con un

mínimo, sin embargo, de dos meses;

2) se pueda responder por poner a prueba, si el condenado

fuera de la ejecución penal no perpetrará más hechos punibles;

y

3) el condenado consienta.

En la resolución considerará particularmente la personalidad del

condenado, sus antecedentes, las circunstancias de su hecho,

su comportamiento en la ejecución, sus condiciones de vida y

los efectos que hayan de esperarse para él de la suspensión.

2. Una vez cumplida la mitad de una pena privativa de libertad

temporal, el tribunal puede suspender condicionalmente el

cumplimiento del resto, si

1) por lo menos se ha cumplido un año de la pena privativa de

libertad,

Page 618: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

619

2) se dan circunstancias especiales en el hecho y en la

personalidad del condenado, y

3) se llenan los demás presupuestos del inc. 1.

3. Los § 56a a 56g rigen en lo pertinente; el plazo de prueba, aún

cuando posteriormente se lo reduzca, no puede ser inferior a la

duración del resto de la pena. Si el condenado hubiere cumplido

por lo menos un año de su pena antes de que su resto sea

suspendido condicionalmente, entonces el tribunal lo someterá

por regla general durante la duración del plazo de prueba a la

vigilancia y dirección de un asistente durante la prueba.

4. Si se ha computado la detención preventiva u otra privación de

libertad, rigen como penas cumplidas en el sentido de los incs. 1

a 3.

5. El tribunal puede fijar los plazos de hasta seis meses, antes de

cuyo transcurso es inadmisible una petición del condenado para

suspender condicionalmente el resto de la pena.

TÍTULO V

APERCIBIR CON RESERVA DE PENA

EXENCIÓN DE PENA

§ 59. Presupuestos del apercibimiento con reserva de pena.

Page 619: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

620

1. Si alguien ha incurrido en pena de multa de hasta ciento

ochenta cuotas diarias, el tribunal le puede apercibir, junto al

veredicto de culpabilidad, con la determinación de la pena y de

mantener en reserva la condena a ella, si

1) es de esperar que el autor, en el futuro, también sin condena

a pena, no perpetrará más hechos punibles;

2) aparece indicado en consideración a circunstancias

especiales que se dan en el hecho y en la personalidad del

autor, dispensarlo de la condena a pena; y

3) la defensa del orden jurídico no manda la condena a pena.

El § 56, inc. 1, párrafo 2, rige en lo pertinente.

2. El apercibimiento con reserva de pena se excluye por regla

general cuando el autor durante los tres últimos años anteriores

al hecho ha sido apercibido con reserva de pena o condenado

a pena.

CÓDIGO PENAL DE AUSTRIA (1975)

PARTE GENERAL

TÍTULO TERCERO

PENAS Y MEDIDAS PREVENTIVAS

PENAS PECUNIARIAS

§ 19

Page 620: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

621

1. La pena de multa se medirá en fracciones de un día. El mínimo

es de dos fracciones de un día.

2. La fracción de un día se determinará en función de las relaciones

personales y de la capacidad económica del infractor en el

momento de dictarse la sentencia en primera instancia. Sin

embargo, la fracción de un día no puede ser menor de veinte ni

superior a tres mil chelines.

3. Para el caso de que no pueda hacerse efectiva la pena de

multa, hay que establecer una pena privativa de libertad. Dos

fracciones de un día equivalen a un día de privación de libertad.

4. Si se demuestra que, total o parcialmente, no puede hacerse

efectiva una pena de multa porque las circunstancias que se

tuvieron en cuenta al fijarla han variado considerablemente, el

Tribunal tiene que determinar de nuevo la cuantía de la fracción

diaria dentro de los límites del apartado 2, a no ser que el

condenado haya producido dolosamente la insolvencia o sea

debida sólo a la omisión de una actividad adquisitiva exigible.

TÍTULO CUARTO

DETERMINACIÓN DE LA PENA

IMPOSICIÓN DE PENAS PECUNIARIAS EN LUGAR DE PENAS

PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Page 621: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

622

§ 37

1. Si un hecho está sancionado con pena inferior a cinco años de

privación de libertad, aunque vaya acompañada de pena de

multa, se impondrá, en el caso de que la pena impuesta no sea

superior a seis meses, una pena de multa no mayor de 360

fracciones de un día, siempre y cuando no sea precisa una pena

privativa de libertad para evitar que el autor cometa ulteriores

acciones punibles o impedir la comisión de acciones punibles

por otros.

2. Si un hecho está sancionado con una pena privativa de libertad

más severa que la prevista en el apartado1, pero no superior a

diez años de privación de libertad, aunque vaya acompañada

de una pena de multa, se puede imponer, en lugar de una pena

privativa de libertad no mayor de seis meses, una pena de multa

de hasta 360 fracciones de un día, siempre y cuando no sea

precisa la imposición de una pena privativa de libertad para

evitar que el autor cometa ulteriores acciones punibles y

parezca que la imposición de una pena de multa sea suficiente

para impedir la comisión de acciones punibles por otros por

especiales razones, como, por ejemplo, porque las

circunstancias del caso estén próximas a un estado de

justificación o exculpación.

Page 622: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

623

TÍTULO QUINTO

CONDENA Y LIBERTAD CONDICIONALES, INSTRUCCIONES Y

ASISTENCIA DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA

CONDENA CONDICIONAL

§ 43

1. Si un infractor es condenado a una pena privativa de libertad

que no exceda de un año o a una pena de multa, el tribunal

puede dejar de imponerle la pena condicionalmente

estableciendo un plazo de prueba de un año como mínimo y

tres como máximo, si es de presumir que la mera amenaza de

ejecución de la pena, por sí sola o en relación con otras

medidas, será suficiente para que se abstenga de ulteriores

acciones punibles y no es necesaria la ejecución de la pena

para impedir la comisión de acciones punibles por otros. Para

ello hay que tener en cuenta en especial la índole del hecho, la

personalidad del infractor, el grado de su culpabilidad, su

comportamiento anterior y su conducta después del hecho. Sin

embargo, la condena condicional se excluye si la acción

punible está sancionada con pena privativa de libertad

perpetua o de diez años como mínimo.

Page 623: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

624

2. Una pena no superior a dos años se remitirá condicionalmente si,

dados los presupuestos del apartado 1, por causas especiales

hay garantías de que el infractor no cometerá ulteriores

infracciones punibles.

3. Si la remisión no se revoca, la pena queda definitivamente

remitida. Los plazos cuyo cómputo comience a partir de la

ejecución de la pena, comenzarán a contarse a partir del

momento en que la sentencia sea firme.

CÓDIGO PENAL DE BOLIVIA (1973)

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO III

LAS PENAS

CAPÍTULO I

CLASES

Art. 26.- (Enumeración) Además de la pena de muerte que se

aplicará a los delitos de parricidio, asesinato y traición a la patria,

serán penas principales las siguientes:

.....

4) multa

Page 624: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

625

.....

NORMAS GENERALES

Art. 29.- (Multa) La multa consiste en el pago a la Caja de

Reparaciones de una cantidad de dinero que será fijada por el

juez en días-multa.

El importe de un día-multa será determinado prudencialmente por

el juez, tomando en cuenta la situación económica del

condenado, sin sobrepasar el monto de la entrada diaria del

mismo.

El monto será de uno a quinientos días-multa.

Art. 30.- (Plazos de pago) La multa se hará efectiva dentro del

plazo de diez días. Sin embargo, a solicitud de parte interesada y

teniendo en cuenta la situación económica del condenado, el juez

podrá acordar un plazo o autorizar el pago por cuotas, exigiendo

para ello fianza real o personal.

Art. 31.- (Insolvencia del condenado) En caso de insolvencia, se

aplicará al condenado la pena de prestación de trabajo sin

privación de libertad, descontando del producto del mismo la

Page 625: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

626

cantidad necesaria, hasta cubrir el monto de días-multa a que fue

condenado.

Art. 32.- (Conversión de la multa en reclusión) Si el condenado no la

pagare, siendo solvente, la multa se convertirá en reclusión. Un día

de reclusión equivale a un día-multa.

El pago de la multa en cualquier momento, deja sin efecto la

conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere

cumplido el condenado en la proporción antes indicada.

CÓDIGO PENAL DE BRASIL (1984)

PARTE GENERAL

TÍTULO V

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

DE LAS ESPECIES DE PENA

Artículo 32. Las penas son:

I. Privativas de libertad.

II. Restrictivas de derecho.

III. De multa.

Page 626: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

627

SECCIÓN III

DE LA PENA DE MULTA

Multa

Artículo 49. La pena de multa consiste en pagar al fondo

penitenciario una cuantía fijada en la sentencia y calculada en

días-multa. Los días serán de un mínimo se 10 (diez) y un máximo de

360 (trescientos sesenta).

Parágrafo 1º. El valor del día multa será fijado por el juez no

pudiendo ser inferior a un trigésimo del mayor salario mínimo

mensual vigente al tiempo del hecho, ni superior a 5 (cinco) veces

ese salario.

Parágrafo 2º. El valor de la multa será actualizado, durante la

ejecución, por los índices de corrección monetaria.

Pago de la multa

Artículo 50. La multa debe ser pagada dentro de los 10 (diez) días

siguientes a la firmeza de la sentencia. A requerimiento del

condenado y conforme a las circunstancias, el juez puede permitir

que el pago se realice en plazos mensuales.

Page 627: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

628

Parágrafo 1º. El cobro de la multa se puede efectuar mediante

descuento en el vencimiento del salario del condenado, cuando:

a. Fue aplicada aisladamente;

b. Fue aplicada acumulativamente con una pena restrictiva de

derechos;

c. Fue concedida la suspensión condicional de la pena.

Parágrafo 2º. El descuento no debe incidir en los recursos

indispensables para el sustento del condenado y su familia.

Conversión de la multa y revocación.

Artículo 51. La multa se convertirá en pena de detención, cuando

el condenado solvente dejare de pagarla o frustare su ejecución.

Modo de conversión.

Parágrafo 1º. En la conversión, a cada día-multa corresponderá 1

(un) día de detención, no pudiendo ésta ser superior a 1 (un) año.

Reconversión de la conversión.

Parágrafo 2º. La conversión queda sin efecto si, en cualquier

momento se paga la multa.

Suspensión de la ejecución de la multa.

Page 628: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

629

Artículo 52. La ejecución de la pena de multa será suspendida si

sobreviene al condenado una enfermedad mental.

CAPÍTULO II

CONMINACIÓN DE PENAS

Pena de multa.

Artículo 58. La multa, prevista en cada tipo legal, tiene los límites

fijados en el artículo 49 y sus parágrafos de este Código.

Parágrafo único. La multa prevista en el parágrafo único del

artículo 44 y el parágrafo 2º del artículo 60 de este Código se

aplicará independientemente de la conminación en la parte

especial.

CAPÍTULO III

DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

Criterios especiales de la pena de multa

Artículo 60. En la fijación de la pena de multa el juez debe atender,

principalmente, a la situación económica del reo.

Page 629: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

630

Parágrafo 1º. La multa podrá ser aumentada hasta el triplo si el juez

considera que, en virtud de la situación económica del reo, es

ineficaz, incluso aplicada en el máximo.

Multa sustitutiva.

Parágrafo 2º. La pena privativa de libertad aplicada, no superior a

6 (seis) meses, podrá ser sustituida por la multa, observando los

criterios de los incisos II y III del artículo 44 de este Código.

CÓDIGO PENAL DE COSTA RICA (1970)

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IV

PENAS

SECCIÓN I

CLASES DE PENAS

Art. 50.- Las penas que este Código establece son:

1. Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.

2. Accesorias: inhabilitación especial.

Page 630: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

631

Art. 53.- La multa obliga al condenado a pagar a la institución que

la ley designe, dentro de los quince días siguientes a la sentencia

ejecutoriada, una suma de dinero que se fijará en días-multa. El

importe del día-multa se determinará de acuerdo con la situación

económica del condenado, atendidos especialmente su caudal,

rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de

juicio que el juez considere apropiados. Si el condenado viviere

exclusivamente de su trabajo, el día-multa no podrá exceder del

monto de su salario diario. El límite máximo es de trescientos

sesenta días-multa.

Art. 54.- Por resolución posterior el juez podrá, atendida la situación

económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago

de la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones

reales o personales; el juez tendrá facultad para prescindir

prudencialmente de dichas garantías.

Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el

pago o cuando mejore sensiblemente la condición económica del

condenado.

Art. 55.- Podrá autorizarse al condenado para que amortice la

multa mediante trabajo libre sin remuneración, a favor de la

administración pública o de las municipalidades. Las autoridades

Page 631: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

632

competentes determinarán los trabajos computables para estos

efectos.

Un día de trabajo equivale a un día-multa.

Art. 56.- Si el condenado no pagare la multa, ésta se convertirá a

razón de un día de prisión por día-multa, sin perjuicio de la facultad

del juez de hacerla efectiva en los bienes de aquél o de su

garante.

Cuando la multa se convierte en prisión, ésta no podrá exceder de

un año.

El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa,

descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.

Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión,

se adicionará a esta última la que corresponda a la multa

convertida.

SECCIÓN V

CONMUTACIÓN

Art. 69.- Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de

prisión que no exceda de un año, el juez podrá conmutarla por

días-multa, cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones

económicas del condenado.

Page 632: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

633

CÓDIGO PENAL DE CUBA (1987)

LIBRO I

PARTE GENERAL

TÍTULO VI

LAS SANCIONES

CAPÍTULO II

LAS CLASES DE SANCIONES

Artículo 28.

1. Las sanciones pueden ser principales o accesorias.

2. Las sanciones principales son las siguientes:

.....

e) multa;

.....

CAPÍTULO III

LAS SANCIONES PRINCIPALES

SECCIÓN SEXTA

LA MULTA

Artículo 35.

Page 633: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

634

1. La multa consiste en la obligación del sancionado de pagar la

cantidad de dinero que determine la sentencia.

2. Las multas estarán formadas por cuotas, las que no serán

inferiores a cincuenta centavos ni superiores a veinte pesos.

3. En el caso de la sanción de multa, el tiempo de detención o de

prisión provisional se computa a razón de un día por cuota.

4. El tribunal, para determinar la cuantía de la cuota, tendrá en

cuenta los ingresos que percibe el infractor o, en su caso, el

salario que perciban los trabajadores de la misma o análoga

categoría que la de él, cuidando de no afectar, en cuanto sea

posible, la parte de sus recursos destinados a atender sus propias

necesidades y las necesidades de las personas a su abrigo.

5. La multa se abona dentro del término de treinta días a partir del

requerimiento para su pago efectuado por el tribunal.

Transcurrido éste término sin hacerse efectiva, el tribunal

dispondrá el cobro de la misma mediante la vía de apremio que

establece la legislación correspondiente. En caso de insolvencia,

el sancionado será recluido en el establecimiento que determine

el tribunal por el tiempo que sea necesario para que, con su

trabajo, satisfaga la multa o la parte de ella no abonada,

sufriendo apremio personal a razón de un día por cuota, el cual

no podrá exceder de seis meses si la multa es de doscientas

cuotas o menos, ni de dos años si es superior a esa cantidad. Tan

Page 634: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

635

pronto como el sancionado satisfaga la multa o parte de ella

que le falte abonar, se cancelará el apremio personal.

6. Si el sancionado lo solicita y existen razones que los justifiquen, el

tribunal puede acordar el pago a plazos de la multa dentro de

un período que no podrá exceder de dos años. El

incumplimiento en el pago de alguno de los plazos lleva

aparejada la pérdida de este beneficio, aplicándose, en lo

atinente, lo dispuesto en el apartado anterior.

CÓDIGO PENAL DE EL SALVADOR (1974)

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IV

PENAS

CAPÍTULO I

ENUMERACIÓN DE LAS PENAS

Clases de penas.

Art. 58.- Por los hechos punibles únicamente podrá imponerse las

siguientes penas:

Principales: muerte, prisión y multa.

Accesorias: inhabilitación absoluta e inhabilitación especial.

Page 635: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

636

No obstante, las penas de inhabilitación podrán ser impuestas

como principales en los casos determinados en el libro segundo de

este Código.

En tal caso el límite máximo será de quince años.

Multa.

Art. 61.- La multa consiste en la obligación del reo de pagar al

Estado una suma de dinero que fijará el tribunal en días-multa.

En cada caso el tribunal determinará la cuantía del día-multa a su

juicio prudencial, tomando en consideración las condiciones

personales del reo y su situación económica, la cual podrá ser

deducida de la cantidad que el reo obtenía diariamente, antes de

la comisión del delito, por salarios, sueldos, rentas, emolumentos o

cualquier otro concepto, sin mengua, siempre que sea posible, de

su sustento personal indispensable y de las personas legalmente a

sus expensas.

Si se tratare de trabajadores que en el momento de la comisión del

hecho carecieren de renta alguna, el tribunal fijará el día-multa

tomando en consideración el salario promedio que ganaría

diariamente según su oficio y condiciones personales en la

localidad en que el delito se haya cometido.

Page 636: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

637

En ningún caso el día-multa podrá ser menor de un colón ni mayor

de cien colones.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN DE LAS PENAS

Conversión de la pena de multa.

Art. 84º.- Cuando la multa impuesta no se pueda satisfacer de

inmediato, debido a la insolvencia del reo, se reconvertirá en pena

de prisión, sin perjuicio de la Fiscalía General de la República de

ejecutarla en bienes de aquél. En caso de conversión, se regulará

a razón de un día de prisión por dos colones de multa, sin que en

ningún caso la conversión pueda exceder de un año de prisión.

El condenado podrá pagar la multa en cualquier tiempo,

descontándose de aquella la parte proporcional a la prisión

cumplida.

Amortización de la multa.

Art. 85.- El tribunal podrá, atendida la situación económica del reo,

acordar un plazo no mayor de un año para el pago de la multa o

autorizar el pago de la misma por medio de cuotas periódicas

dentro del mismo plazo, siempre que enterare por lo menos la

Page 637: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

638

tercera parte de la multa y diere caución real o personal para

asegurar el pago del resto.

El beneficio del plazo y del pago periódico deben ser revocados

por incumplimiento de parte del reo, en cuyo caso tendrá efecto la

conversión a que se refiere el artículo anterior.

CÓDIGO PENAL DE ESPAÑA (1995)

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS

PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Y DEMAS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL

TÍTULO III

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS PENAS Y SUS CLASES

Artículo 32.

Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien

con carácter principal bien como accesorias, son privativas de

libertad, privativas de otros derechos y multa.

Page 638: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

639

Artículo 33.

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en

graves, menos graves y leves.

.....

3. Son penas menos graves:

.....

g. La multa de más de dos meses.

h. La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía

.....

4. Son penas leves:

.....

c. La multa de cinco días a dos meses.

.....

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa

tendrá naturaleza menos grave o leves, según la que

corresponda a la pena que sustituya.

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente

tenga la pena principal.

Artículo 34.

No se reputarán penas:

Page 639: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

640

1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas

cautelares de naturaleza penal.

2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones

gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o

administrados.

3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que

establezcan las leyes civiles o administrativas.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 35.

Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de

semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de

multa.

SECCIÓN CUARTA

DE LA PENA DE MULTA

Artículo 50.

1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de

una sanción pecuniaria.

Page 640: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

641

2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra

cosa, por el sistema de días-multa.

3. Su extensión mínima será de cinco días, y la máxima de dos

años. Este límite máximo no será de aplicación cuando la multa

se imponga como sustitutiva de otra pena; en este caso su

duración será la que resulte de la aplicación de las reglas

previstas en el artículo 88.

4. La cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un

máximo de cincuenta mil. A efectos de cómputo, cuando se fije

la duración por meses o por años, se entenderá que los meses

son de treinta días y los años de trescientos sesenta.

5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la

extensión de la pena dentro de los límites establecidos para

cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título.

Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas,

teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación

económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos,

obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias

personales del mismo.

6. El Tribunal determinará en la sentencia el tiempo y forma del

pago de las cuotas.

Artículo 51.

Page 641: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

642

Si después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el

Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de

la capacidad económica de aquél, podrá reducir el importe de las

cuotas.

Artículo 52.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y cuando el

Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción

al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio

reportado por el mismo.

2. En estos casos, en la aplicación de las multas, los Jueces y

Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley

permita imponerlas, considerando para determinar en cada

caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y

agravantes del hecho, sino principalmente la situación

económica del culpable.

Artículo 53.

1. Si el condenado no satisfaciere, voluntariamente o por vía de

apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una

responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá

cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.

Page 642: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

643

También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del

penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla

mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso,

cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de

trabajo.

2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales

establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad

personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en

ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o

Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se

cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

3. Esta responsabilidad personal subsidiaria no se impondrá a los

condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años.

4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la

obligación de pago de la multa, auque el reo mejore de fortuna.

CAPÍTULO III

DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 88.

Page 643: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

644

1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las

partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto

motivado antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión

que no excedan de un año por arresto de fin de semana o

multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de

que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la

naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo

para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no

se trate de reos habituales. Cada semana de prisión será

sustituida por dos arrestos de fin de semana y cada día de prisión

será sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el Juez o

el Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de

una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el artículo

83 de este Código.

Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales sustituir las

penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no

habituales cuando de las circunstancias del hecho y del

culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de

frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos,

la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los

mismos términos y módulos de conversión, establecidos en el

párrafo anterior.

Page 644: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

645

2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa conformidad del

reo, sustituir las penas de arresto de fin de semana por multa o

trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada

arresto de fin de semana será sustituido por cuatro cuotas de

multa o dos jornadas de trabajo.

3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento de todo o

en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de

fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará descontando,

en su caso, la parte de tiempo que se haya cumplido, de

acuerdo con las reglas de conversión respectivamente

establecidas en los apartados precedentes.

4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de

otras.

CÓDIGO PENAL DE FRANCIA (1992)

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO TERCERO

DE LAS PENAS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA DE LAS PENAS

SECCIÓN PRIMERA

Page 645: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

646

DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS

SUB-SECCIÓN 2

DE LAS PENAS CORRECCIONALES

Art.131-3. Las penas correccionales en que incurren las personas

físicas son:

.....

2. La multa.

3. El día-multa.

.....

Art.131-5. Cuando un delito es penado con una pena de prisión, el

juzgado puede pronunciar una pena de días-multa, consistente en

que el condenado debe dar en pago al Tesoro una suma donde el

monto global resulta de la fijación por el juez de una renta

cotidiana durante un determinado número de días. El monto de

cada día-multa será determinado teniendo en cuenta los recursos

de que dispone y las obligaciones del procesado, y no puede

exceder de dos mil francos.

El número de días-multa será determinado teniendo en cuenta las

circunstancias de la infracción y no puede exceder de 360.

Page 646: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

647

Art. 131-6. Cuando un delito es penado con una pena de prisión,

una o más de las penas privativas o restrictivas de derechos

siguientes, pueden ser pronunciadas:

1. La suspensión por un plazo de cinco años del permiso de

conducir. Esta suspensión puede ser limitada, según las

modalidades determinadas por decreto del Consejo de Estado,

a la conducción fuera de la actividad profesional.

2. La prohibición de conducir determinados vehículos durante un

plazo de cinco años o más.

3. La anulación del permiso de conducir con prohibición de solicitar

la expedición de un nuevo permiso durante cinco años o más.

4. La confiscación de uno o de más vehículos pertenecientes al

condenado.

5. La inmovilización por un plazo de un año o más, de uno o más

vehículos pertenecientes al condenado, según las modalidades

determinadas por decreto del Consejo de Estado.

6. La prohibición de guardar o de portar, por un plazo de cinco

años o más, de una arma sujeta a autorización.

7. La confiscación de una o de más armas de las cuales el

condenado es propietario, o las cuales están a su libre

disposición.

8. El retiro del permiso de caza con prohibición de solicitar la

expedición de un nuevo permiso durante cinco años o más.

Page 647: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

648

9. La prohibición por un plazo de cinco años o más de emitir

cheques u otros que permitan el retiro de fondos por el librador o

por el librado que los utilice de esa manera.

10.La confiscación de las cosas que sirven o están destinadas a

cometer una infracción, o de las cosas que son su producto. Sin

embargo, esta confiscación no puede ser pronunciada en

materia de delitos de prensa.

11.La prohibición por un plazo de cinco años o más para ejercer

una actividad profesional o social, cuando las facilidades que

procuran estas actividades fueron a sabiendas utilizadas para

preparar o cometer la infracción. Esta prohibición, sin embargo,

no es aplicable al ejercicio de un mandato obtenido por

elección o de responsabilidades sindicales. Ello no es aplicable

en materia de delitos de prensa.

Art.131-7. Las penas privativas o restrictivas de derechos

enumeradas en el artículo 131-6 pueden, igualmente, ser

pronunciadas para los delitos que son penados solamente con una

pena de multa.

Art.131-9. La prisión no puede ser pronunciada acumulativamente

con una pena privativa o restrictiva de derechos previstas en el

artículo 131-6 ni con una pena de trabajos de interés general.

Page 648: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

649

En el caso del artículo 131-7, la multa o los días-multa no pueden ser

pronunciados acumulativamente con una de las penas privativas o

restrictivas de derechos previstas en el artículo 131-6.

Las penas privativas o restrictivas de derechos enumerados en el

artículo 131-6 pueden ser pronunciadas acumulativamente; ellas

no pueden ser pronunciadas acumulativamente con la pena de

trabajo de interés general.

La pena de trabajo de interés general y la pena de multa o de

días-multa no puede ser pronunciado acumulativamente.

La pena de días-multa no puede ser pronunciada

acumulativamente con la pena de multa.

SUB-SECCIÓN 4

DE LAS PENAS CONTRAVENCIONALES

Art.131-12. Las penas contravencionales en que incurren las

personas físicas son:

1. La multa.

.....

Page 649: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

650

Art.131-13. El monto de la multa es el siguiente:

1. 250 F o más para las contravenciones de la primera clase.

2. 1,000 F o más para las contravenciones de la segunda clase.

3. 3,000 F o más para las contravenciones de la tercera clase.

4. 5,000 F o más para las contravenciones de la cuarta clase.

5. 10,000 F o más para las contravenciones de la quinta clase,

monto que puede elevarse a 20,0000 F en caso de reincidencia

o los que el reglamento prevea.

Art.131-14. Para todas las contravenciones de la quinta clase, una o

más de las penas privativas o restrictivas de derechos siguientes

pueden ser pronunciadas:

1. La suspensión por un plazo de un año o más del permiso de

conducir, esta suspensión puede ser limitada a la conducción

fuera de la actividad profesional.

2. La inmovilización por un plazo de seis meses o más, de uno o más

vehículos pertenecientes al condenado.

3. La confiscación de una o más armas de las cuales el condenado

es propietario, o las cuales están a su libre disposición.

4. El retiro del permiso de caza con prohibición de solicitar la

expedición de un nuevo permiso durante un año o más.

Page 650: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

651

5. La prohibición por un plazo de un año o más, de emitir cheques

u otros que permitan el retiro de fondos por el librador o por el

librado que los utilice de esa manera.

6. La confiscación de las cosas que sirven o están destinadas a

cometer una infracción o de las cosas que son su producto. Sin

embargo, esta confiscación no puede ser pronunciada en

materia de delitos de prensa.

Art.131-15. La pena de multa no puede ser pronunciada

acumulativamente con una pena privativa o restrictiva de

derechos enumeradas en el artículo 131-14.

Las penas privativas o restrictivas de derechos enumerados en

aquél artículo pueden ser pronunciadas acumulativamente.

SUB-SECCIÓN 5

DEL CONTENIDO Y DE LAS MODALIDADES DE APLICACIÓN DE

CIERTAS PENAS

Art.131-25. En caso de condena a una pena de días-multa, el

monto global es exigible a la expiración del plazo correspondiente

al número de días-multa pronunciados en la sentencia.

Page 651: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

652

La falta total o parcial del pago de dicho monto ocasiona la

encarcelación del condenado por una duración que corresponde

a la mitad del número de días-multa no pagados. Se procede

como en materia del arresto coactivo.

La detención sufrida de este modo, es sometida al régimen de las

penas de prisión.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS

SUB-SECCIÓN 1

DE LAS PENAS CRIMINALES Y CORRECCIONALES

Art.131-37. Las penas criminales o correccionales en que incurren

las personas jurídicas son:

1. La multa.

.....

Art.131-38. La cuota máxima de la multa aplicable a las personas

jurídicas es igual al quíntuple de aquella prevista para las personas

físicas por la ley que reprime la infracción.

Page 652: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

653

SUB-SECCIÓN 2

DE LAS PENAS CONTRAVENCIONALES

Art.131-40. Las penas contravencionales en las que incurren las

personas jurídicas son:

1. La multa

.....

Art.131-41. La cuota máxima de la multa aplicable a las personas

jurídicas es igual al quíntuple de aquella prevista para las personas

físicas por los reglamentos que reprimen la infracción.

Art.131-42. Para todas las contravenciones de la quinta clase, la

multa puede ser reemplazada por una o más de las penas

privativas o restrictivas de derechos siguientes:

1. La prohibición por el plazo de un año o más, de emitir cheques u

otros que permitan el retiro de fondos por el librador o por el

librado que los utilice de esa manera.

2. La confiscación de las cosas que sirven o están destinadas a

cometer la infracción, o de las cosas que son su producto.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RÉGIMEN DE LAS PENAS

Page 653: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

654

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

SUB-SECCIÓN 3

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LAS PENAS

Art.132-20. Cuando una infracción es penada con una pena de

multa, el juzgado puede pronunciar una multa inferior a aquel la en

que se ha incurrido.

CÓDIGO PENAL DE MÉXICO (1931)

LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Art. 24. Las penas y medidas de seguridad son:

.....

6. Sanción pecuniaria.

.....

CAPÍTULO V

SANCIÓN PECUNIARIA

Page 654: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

655

Art. 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación

del daño.

La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que

se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos.

El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado

en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos

sus ingresos.

Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será

el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se

consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se

atenderá el salario mínimo vigente al momento consumativo de la

última conducta. Para el permanente, se considerará el salario

mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o

sólo puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá

sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor

de la comunidad.

Page 655: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

656

Cada jornada de trabajo saldará un día-multa. Cuando no sea

posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación

de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en

libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa

sustituidos.

Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe

de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento

económico coactivo.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa,

descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de

trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión

que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la

pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a

razón de un día multa por un día de prisión.

Art. 33. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente

con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al

delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones

laborales.

Page 656: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

657

Art. 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre el

Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la

multa, y a la segunda el de la reparación.

Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción

pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño, y en

su caso, a prorrata entre los ofendidos.

Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta

se aplicará al Estado.

Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán al

pago de la sanción pecuniaria cuando el inculpado se sustraiga a

la acción de la just icia.

Art. 36. Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará la

multa para cada uno de los delincuentes, según su participación

en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto

a la reparación del daño, la deuda se considerará como

mancomunada y solidaria.

Art. 37. El cobro de la reparación del daño se hará efectivo de la

misma forma que la multa.

Page 657: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

658

Artículo 38. Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria

con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en

la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la

parte que falte.

Artículo 39. El juzgador teniendo en cuenta el monto del daño y la

situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago

de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán

de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera

conveniente.

La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar

plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las circunstancias

del caso.

TÍTULO TERCERO

APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO VI

SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES

Page 658: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

659

Art. 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador,

apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos

siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la

pena impuesta no exceda de cinco años;

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de cuatro

años o,

III. Por multa, si la prisión no excede de tres años.

Para efectos de la sustitución se requerirá que el reo sat isfaga los

requisitos señalados en la fracción I incisos b) y c) del artículo 90.

Art. 71. El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se

ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no

cumpla las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto,

salvo que el juzgador estime conveniente apecibirlo de que si

incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o

cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo

delito es imprudencial el juez resolverá si se debe aplicar la pena

de prisión sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se

tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo hubiera

cumplido la sanción sustitutiva.

Page 659: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

660

Artículo 74. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las

condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la

sanción y que por inadvertencia de su padre o del juzgador no le

hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le

conceda, abriéndose el incidente respectivo en los términos de la

fracción X del artículo 90.

En todo caso en que proceda la substitución o la conmutación de

la pena, al hacerse el cálculo de la sanción substitutiva se

disminuirá además de lo establecido en el último párrafo del

artículo 29 de este Código, el tiempo durante el cual el

sentenciado sufrió prisión preventiva.

Artículo 76. Para la procedencia de la substitución y la

conmutación, se exigirá al condenado la reparación del daño o la

garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que

se le fije.

TÍTULO CUARTO

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

CAPÍTULO IV

CONDENA CONDICIONAL

Page 660: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

661

Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la

condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

I. El juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o

en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo,

suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a

petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de

cuatro años.

b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito

intencional y, además, que haya evidenciado buena conducta

positiva, antes y después del hecho punible; y

c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir,

así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se

presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.

d) En el caso de los delitos previstos en el título décimo de este

Código, para que proceda el beneficio de la condena

condicional se requiere que el sentenciado satisfaga el daño

causado en los términos de la fracción III del artículo 30 u

otorgue caución para satisfacerla.

.....

Page 661: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

662

III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en

cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o tribunal

resolverán discrecionalmente según las circunstancias del caso;

.....

CÓDIGO PENAL DE PANAMÁ (1984)

Art. 48.- El día-multa consiste en la obligación de pagar al Estado

una suma de dinero, que se determinará de acuerdo con la

situación económica del procesado, en atención a su caudal,

rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de

juicio que el tribunal considere apropiados

Si el reo viviere del producto de su trabajo, el día-multa no podrá

exceder del 50% de su salario diario.

El mínimo es de 25 días-multa, y el máximo, de 365 días-multa.

Art. 49.- El tribunal, atendida la situación económica del

sancionado, podrá señalar un plazo para el pago de la multa,

siempre que la garantice con cauciones reales o personales.

El tribunal tendrá facultad para prescindir prudencialmente de

dichas garantías.

Page 662: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

663

Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el

pago o cuando mejore sensiblemente la situación económica del

sancionado.

Art. 50.- Podrá autorizarse al sancionado para que amort ice la

multa mediante trabajo libre remunerado. Las autoridades

competentes determinarán los trabajos computables para estos

efectos, y del salario o sueldo que perciba el sancionado se le

descontará una suma, de manera que el resto sea suficiente para

su estricta manutención y la de las personas civilmente a su cargo.

Art. 51.- Si el sancionado no pagare la multa, ésta se convertirá a

razón de un día de prisión por dos días-multa, sin perjuicio de la

facultad del Estado o de hacerla efectiva en los bienes de aquél o

de su fiador.

Cuando la multa se convierta en prisión, ésta no excederá de un

año. El sancionado podrá en cualquier tiempo pagar la multa,

descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.

Cuando se impongan conjuntamente la pena de prisión y multa, y

corresponda convertir ésta, se adicionará a la prisión impuesta la

multa convertida.

Page 663: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

664

CÓDIGO PENAL DE PARAGUAY (1997)

TÍTULO III

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

CLASES DE PENAS

Artículo 37. Clases de penas

1º Son penas principales:

....

b) la pena de multa

......

CAPÍTULO II

PENAS PRINCIPALES

SECCIÓN II

PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 52.- Pena de multa.

Page 664: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

665

1. La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de

dinero determinada, calculada en días-multa. Su límite es de

cinco días-multa como mínimo y, al no disponer la ley algo

distinto, de trescientos sesenta días-multa como máximo.

2. El monto de un día-multa será fijado por el tribunal considerando

las condiciones personales y económicas del autor. Se

atenderá, principalmente, al promedio del ingreso neto que el

autor tenga o pueda obtener en un día. Un día-multa será

determinado en, por lo menos, el veinte por ciento de un jornal

mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en

quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo.

3. No habiendo una base para determinar el monto de un día-

multa, el tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros

datos económicos pertinentes. Además, podrá exigir informes

de las oficinas de Hacienda y de los bancos.

4. En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-

multa.

5. En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales

mínimos en la legislación laboral, los montos establecidos en el

Page 665: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

666

inciso 2° serán actualizados anualmente por medio de la tasa

del Indice de Precios al Consumidor, publicada oficialmente al

31 de diciembre de cada año por el Banco Central del

Paraguay o la institución encargada de elaborarlo, tomando

como referencia el último monto que haya estado vigente.

Artículo 53.- Pena de multa complementaria.

Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse

mediante el hecho, además de una pena privativa de libertad,

podrá imponérsele una pena de multa conforme a sus condiciones

personales y económicas.

Artículo 54.- Facilitación de pago.

A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo

para el pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo

ordenar el cese de este beneficio en caso de o abonar el

condenado una cuota en la fecha señalada.

Artículo 55.- Sustitución de la multa mediante trabajo.

1. A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la

sustitución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a

favor de la comunidad. Un día-multa equivale a un día de

trabajo.

Page 666: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

667

2. El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar

posteriormente esta decisión.

Artículo 56.- Sustitución de la multa por pena privativa de libertad.

1. Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla

en los bienes del condenado, será sustituida por una pena

privativa de libertad. Un día-multa equivale a un día de

privación de libertad. El mínimo de una pena privativa d libertad

sustitutiva es un día.

2. Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor

reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con

arreglo al artículo 55.

CÓDIGO PENAL DE PORTUGAL (1982)

LIBRO I

PARTE GENERAL

TÍTULO III

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

PENAS PRINCIPALES

SECCIÓN I

PENAS DE PRISIÓN Y MULTA

Page 667: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

668

Art. 43 (Sustitución de la prisión por multa).

1. La pena de prisión no superior a 6 meses será sustituida por el

número de días multa correspondiente, excepto si la ejecución

de la prisión fuera exigida por la necesidad de prevenir la

comisión de futuros delitos.

2. Si el delito fuera penado con pena de prisión no superior a 6

meses y multa, será aplicada una sola multa, equivalente a la

suma de la multa directamente impuesta y de la que resultare

de la sustitución de la prisión.

3. Es aplicable a la multa que sustituya la prisión el régimen de los

arts. 46 y 47.

Art. 46 (Pena de multa).

1. La pena de multa se fija en días, con un mínimo de 10 y un

máximo de 300.

2. Cada día de multa corresponde a una cantidad entre $200 y

10,000 que el tribunal fijará en función de la situación económica

y financiera del condenado y de sus cargas personales.

3. Cuando el tribunal aplique la pena de multa será siempre fijada

en la sentencia prisión en forma alternativa por el tiempo

correspondiente reducido a dos tercios.

Page 668: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

669

4. El régimen previsto en el número anterior se aplica a los casos en

que hubiere habido condenación de prisión y multa.

5. Siempre que la situación económica y financiera del condenado

lo justifique, el tribunal puede autorizar el pago de la multa

dentro de un plazo que no exceda de un año, o permitir el pago

en cuotas, no pudiendo la última de ellas hacerse efectiva más

allá de los dos años a partir de la fecha de la condena. Dentro

de los límites referidos y cuando motivos sobrevinientes lo

justifiquen, los plazos y planes de pago inicialmente establecidos

pueden ser alterados.

6. La falta de pago de una de las prestaciones importa el

vencimiento de todas.

Art. 47 (Falta de pago de la multa).

1. Si la multa no fuere pagada, tendrá lugar la ejecución de los

bienes del condenado.

2. Si, no obstante, la multa no fuere pagada voluntaria o

coercitivamente, pero el condenado estuviere en condiciones

de trabajar, será total o parcialmente sustituida por el número

correspondiente de días de trabajo en obras u oficinas del

Estado o de otras personas colectivas de derecho público.

Page 669: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

670

3. Cuando la multa no fuere pagada o sustituída por días de

trabajo, en los términos de los números anteriores, será cumplida

la pena de prisión aplicada en forma alternativa en la sentencia.

4. Si aun el condenado probare que la razón de la falta de pago

de la multa no le es imputable, la prisión alternativa puede ser

reducida hasta 6 días o decretarse la exención de pena.

5. En caso de que el agente se haya colocado intencionalmente

en condiciones para no pagar, total o parcialmente, la multa, o

de que ella no pueda ser sustituída por días de trabajo, será

penado con la pena prevista en el número 3 del artículo 388.

SECCIÓN III

RÉGIMEN DE PRUEBA

Art. 53 (Presupuestos y duración).

1. Si el reo fuere considerado culpable de la realización del delito

penado con pena de prisión no superior a 3 años, con multa o

sin ella, y la suspensión de la ejecución de la pena no se mostrare

adecuada para su recuperación social, puede ser sujeto al

régimen de prueba desde que, consideradas las circunstancias

previstas en el nº 2 del art. 48, se puede concluir que por este

medio puede ser apartado del delito y las necesidades de

reproche y de prevención del delito no se opongan a ello.

Page 670: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

671

2. El régimen de prueba puede durar de 1 a 3 años contados

desde el día en que la sentencia adquiere la calidad de cosa

juzgada, sin perjuicio de la posibilidad de su prórroga.

TÍTULO V

DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO

CAPÍTULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I

DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA

Art. 388. Desobediencia.

1. Quien faltare la obediencia debida a una orden o mandato

legítimo que hayan sido regularmente comunicados y

emanados de autoridad o funcionario competente, será

penado con prisión de hasta un año y multa de hasta 30 días.

2. La misma pena será aplicada si otra disposición legal conminare

a la pena de desobediencia simple.

3. La pena será de prisión de hasta dos años y multa de hasta 100

días si otra disposición legal conminare a la pena de

desobediencia calificada.

Page 671: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

672

CÓDIGO PENAL DE SUECIA (1965)

PARTE TRES.

DE SANCIONES

CAPÍTULO 25

DE MULTAS, ETC

Sec. 1. Se imponen multas en días-multa.

Sin embargo, si la suma máxima de no más de 500 coronas está

especificada por una multa o si su cantidad está determinada

según una base especial de computación (multa stándar) la multa

se impone directamente en dinero.

Sec. 2. Los días-multa están impuestas en un número de por lo

menos uno y un máximo cien y veinte.

Un día-multa está fijado en dinero en una cantidad de por lo

menos dos y un máximo de quinientas coronas, depende de lo que

sea razonable en vista del sueldo, riqueza, obligaciones hacia

personas dependientes u otras circunstancias económicas del

acusado. Si el crimen es leve, la cantidad del día-multa puede ser

ajustado en consecuencia.

Sec 3. Si la ley no lo prohibe, la sanción más pequeña será de diez

coronas.

Page 672: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

673

Sec 4. Las multas pueden ser usadas como castigo colectivo por

varios crímenes, si multas pueden seguir en cada crimen.

Un castigo colectivo por multas no corresponde a crímenes que

tienen multas stándares o multas que no pueden ser convertidas en

encarcelación.

Sec 5. Multas como castigo colectivo por varios crímenes están

impuestas en días-multa si la ley indica tales multas para cualquiera

de los crímenes.

Como castigo colectivo los días-multa pueden ser impuestos hasta

el número de ciento ochenta y una multa directamente en dinero

hasta una cantidad de uno a mil coronas.

Si una multa específica está dada por cualquier crimen, menos no

puede ser impuesto.

Sec 6. Si no se especifica algo diferente, las multas van al gobierno.

Si las multas son impuestas como castigo colectivo por varios

crímenes y la multa por una está destinada a otro lugar o usado en

algo especial, la distribución de las multas serán ordenadas según

las circunstancias.

Sec 7. Provisiones especiales gobiernan la recuperación de multas.

Page 673: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

674

Si no especifica algo diferente, las multas impagadas se convertirán

en encarcelamiento de no menos de diez y no más que noventa

días en conformidad con las provisiones especiales apropiadas.

Sec 8. Las provisiones de Sec. 6, primer parágrafo y Sec. 7 aplicarán

correspondientemente con respeto a una penalidad monetaria

que por decisión de una corte u otra autoridad, ha sido impuesta

encima de alguien en un caso específico. Con respecto a otras

penalidades monetarias, las provisiones de este Capítulo

pertenecen a multas aplicadas.

PROYECTO ALTERNATIVO ALEMÁN DE 1966

PARTE GENERAL

CAPÍTULO III

LAS PENAS

TÍTULO II

PENAS SIN PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Multa

§ 49. Monto máximo y número de las cuotas de multa.

1. La multa se impondrá en cuotas diarias, cuotas semanales o

cuotas mensuales. Su tiempo de aplicación será de una cuota

Page 674: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

675

diaria como mínimo y como máximo veinticuatro cuotas

mensuales.

2. El máximo de las cuotas diarias, semanales o mensuales, lo

establecerá el tribunal considerando las relaciones personales y

económicas del autor al momento del pronunciamiento de la

sentencia. Las cuotas deberá calcularlas de tal manera que al

autor le queden por lo menos las cantidades inembargables de

su remuneración como mínimo de su subsistencia. La cantidad

mínima de la cuota diaria es cinco marcos alemanes, de las

cuotas semanales treinticinco marcos alemanes y de las cuotas

mensuales ciento cincuenta marcos alemanes.

3. Si el autor no da ninguna información suficiente sobre sus

ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de las cuotas,

las bases para el cálculo pueden ser tasadas. El tribunal puede

también requerir información del servicio de impuestos y bancos.

4. En la resolución se darán número y monto de las cuotas, así

como el plazo de pago. El plazo de pago se deberá

acomodarse según las posibilidades de las entradas eventuales

de los ingresos. Las cuotas semanales deberán ser pagadas

semanalmente; las cuotas mensuales, mensualmente.

§ 50. Multa sustitutiva de pena privativa de libertad.

Page 675: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

676

1. En lugar de una pena privativa de libertad de hasta de dos años,

podrá imponerse también, cuando la ley conmine sólo con pena

privativa de libertad, una multa, si también mediante ésta puede

conseguirse que el autor no vuelva a caer en pena.

2. En lugar de un día de pena privativa de libertad corresponde

una cuota diaria.

§ 51. Rebaja de la multa.

Si la multa es incobrable sin culpa del condenado, o aparece que

las cuotas han sido calculadas demasiado altas, el tribunal de

ejecución puede ulteriormente cambiar los plazos de pago y las

cuotas. En los casos graves se puede remitir la pena.

§ 52. Sustitución mediante trabajo de beneficio comunitario.

1. A petición del condenado el tribunal ordenará que el trabajo de

beneficio comunitario, particularmente en hospitales,

establecimientos educacionales, hogares de ancianos o

instituciones similares tome el lugar, total o parcialmente, de una

multa, cuando mediante ello se pueda alcanzar la finalidad de

la pena. La petición en regla, sin embargo, por sólo una vez,

puede también ser impuesta durante el transcurso de la pena.

2. En el lugar de una cuota diaria corresponde un día voluntario de

trabajo de beneficio comunitario.

Page 676: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

677

3. De la paga hay que deducir la cuota mínima según § 49, inc. 2.

§ 53. Pena privativa de libertad sustitutiva.

1. En el lugar de una multa incumplida corresponde una pena

privativa de libertad sustitutiva. Una cuota diaria equivale a un

día de pena privativa de libertad. El § 36, inc. 1, no tiene

aplicación. El condenado puede evitar la ejecución de la pena

privativa de libertad en todo tiempo, por regla, sin embargo, sólo

una vez, pagando la cantidad pendiente o interponiendo la

petición según el § 52 inc. 1.

2. Rige en lo pertinente cuando el condenado no realiza

culpablemente los trabajos de beneficio comunitario ordenados

según el § 52. Esta pena privativa de libertad sustitutiva no puede

ser evitada mediante el pago de dinero o trabajo de beneficio

comunitario.

3. La pena privativa de libertad sustitutiva tiene que cumplirse en

establecimientos abiertos o semiabiertos, según las posibilidades.

En lo demás rigen en lo pertinente los § 37 a 39.

§ 54.

Si el condenado paga la multa, puntualmente, realiza los trabajos

de beneficio comunitario sin importantes demoras y acata las

órdenes impartidas según el § 56, el tribunal de ejecución remitirá

Page 677: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

678

en una condena a multa de por lo menos seis meses, el último

tercio de la pena. El § 47, inc. 2, rige en lo pertinente.

PROYECTO DE CÓDIGO PENAL TIPO LATINOAMERICANO (1963)

PARTE GENERAL

TÍTULO TERCERO

LAS SANCIONES

SECCIÓN A

CAPÍTULO ÚNICO

LAS PENAS Y SUS CLASES

42.- Los hechos punibles no podrán ser sancionados con otras

penas que las siguientes:

Principales Prisión y multa;

Accesorias: Inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.

No obstante, las penas de inhabilitación podrán ser impuestas

como principales en los casos determinados por el Libro Segundo.

En tal caso, el límite máximo será de quince años.

45.- La multa obliga al condenado a pagar al Estado una suma de

dinero que será fijada en días-multa.

Page 678: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

679

El importe del día-multa será equivalente a la entrada diaria del

sentenciado y se determinará de acuerdo con la situación

económica del condenado, atendidos especialmente su caudal,

rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos de

juicio que el juez considere apropiados.

Si el condenado viviere exclusivamente de su trabajo, el día-multa

no podrá ser inferior a la mitad de su entrada diaria ni exceder el

tanto de ella.

El límite máximo de la multa es de 500 días.

46.- Al imponer la multa o por resolución posterior, el Juez podrá,

atendida la situación económica del condenado, acordar un

plazo o autorizar el pago en cuotas con cauciones reales o

personales. El juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente

de éstas.

Estos beneficios pueden ser revocados por incumplimiento en el

pago o cuando mejore sensiblemente la condición económica del

condenado.

Page 679: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

680

47.- Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa

mediante trabajo libre sin remuneración, a favor de la

Administración Pública. Las autoridades competentes

determinarán los trabajos competentes para estos efectos.

Un día de trabajo equivale a un día-multa.

48.- Si el condenado no pagare la multa, ésta se convertirá a razón

de un día de prisión por un día-multa, sin per juicio de la facultad

del Estado para ejecutarla en los bienes de aquél.

En el caso de la conversión, la prisión no excederá de un año.

El condenado podrá pagar la multa en cualquier tiempo,

descontándose de ella la parte proporcional, a la prisión cumplida.

Cuando la ley aplique conjuntamente las penas de multa y prisión,

y corresponda convertir aquélla, se adicionará a la prisión impuesta

la multa convertida.

SECCIÓN C

APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO QUINTO

Page 680: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

681

CONVERSIÓN DE LAS SANCIONES

80.- El juez podrá convertir, en favor del delincuente primario, la

pena de prisión no mayor de seis meses por una pena de multa o

por trabajo obligatorio en beneficio del Estado.

La sentencia deberá expresar los fundamentos de esta decisión,

apreciando las condiciones personales del condenado, los móviles

de su conducta y las circunstancias del hecho; exigir que se

garantice la reparación del daño según las posibilidades del

condenado; y fijar el monto de la multa a razón de un día de

prisión por un día-multa o la duración de la prestación del trabajo

obligatorio hasta por seis meses tomando en consideración las

aptitudes y condiciones personales del condenado.

81.- Lo dispuesto en el artículo anterior excluye la aplicación

simultánea o sucesiva de la condena de ejecución condicional.

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERLES

TÍTULO II

Page 681: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

682

DE LAS PENAS

Artículo 5.- Las penas que este código establece son las siguientes:

reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

Artículo 21.- La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero

que determine la sentencia, teniendo en cuenta además las

causas generales del artículo 40, la situación económica del

penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia,

sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión

correspondiente, procurará la satisfacción de la primera,

haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos, u otras entradas del

condenado.

Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria,

mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para

ello.

Page 682: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

683

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por

cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la

condición económica del condenado.

Artículo 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo

quedará en libertad. Del importe se descontará, de acuerdo con

las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la

parte proporcional al t iempo de detención que hubiere sufrido.

Artículo 22 bis.- Si el hecho ha sido cometido con ánimo de lucro,

podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aún

cuando no esté especialmente prevista o lo esté solo en forma

alternativa con aquella. Cuando no esté prevista, la multa no

podrá exceder de noventa mil pesos.

CÓDIGO PENAL DE HONDURAS

TÍTULO VI

PENAS

CAPÍTULO I

CLASES DE PENAS

Page 683: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

684

Artículo 38.- Las penas se dividen en principales y accesorias:

Son penas principales: la reclusión, la prisión, la multa, la

inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial.

Son penas accesorias: la interdicción civil y el comiso.

La inhabilitación absoluta o la especial se impondrá como pena

accesoria a la de reclusión, siempre que la ley no la imponga

como pena principal en determinado delito.

CAPÍTULO II

DURACIÓN, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS

Artículo 51.- la pena de multa obliga al reo a pagar al Estado, la

suma de dinero que el presente Código o las leyes especiales

determinan o que el juez fije en cada caso dentro de los límites

legales, teniendo en cuenta la capacidad económica del penado

y la gravedad del daño causado por el delito.

Las multas se harán efectivas en la Tesorería General de la

República o en la Institución del sistema Financiero Nacional que la

Secretaría del Estado en el Despacho de Finanzas haya autorizado

para tal fin.

Page 684: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

685

Artículo 52.- Previo otorgamiento de caución real o personal, podrá

autorizarse el pago de la multa en abonos, cuyo monto y fecha de

pago señalará el juez, teniendo en cuenta las condiciones

económicas del condenado.

Artículo 53.- Si no se paga total o parcialmente la multa penal, ya

sea en forma voluntaria o por vía de apremio, se conmutará por

prisión a razón de un (1) día por cada cinco Lempiras (L. 5.00)

cuando corresponda a una falta, o por reclusión a razón de un (1)

día por cada diez Lempiras (L. 10.00) por día cuando corresponda

a un delito.

La prisión conmutada conforme el párrafo anterior no podrá

exceder de seis (6) meses y la reclusión de cinco (5) años. El

condenado, sin embargo, podrá pagar la multa que le haya sido

impuesta, en cuyo caso se decretará su libertad. A la multa se le

deducirá el valor correspondiente al tiempo que el reo haya

estado detenido, a razón de cinco Lempiras (L. 5.00) por cada día

cuando la multa corresponda a una falta y de diez Lempiras (L.

10.00) por día cuando corresponda a un delito.

La reclusión y la prisión a que este artículo se refiere no darán lugar

a la aplicación de penas accesorias ni a la prestación de servicios

Page 685: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

686

de obras públicas y otra clase de labores dentro o fuera del

establecimiento penal.

El pago de la multa máxima extinguirá cualquier responsabilidad

por el excedente cuantificable de la misma.

CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA

Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de

2000

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS,

LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO II

DE LAS PENAS

Artículo 10.- Las penas no corporales son:

.....

7. Multa

....

Artículo 30.- La pena de multa consiste en la obligación de pagar al

Fisco del respectivo Estado, o a las Rentas Municipales del Distrito

Page 686: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

687

Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el

juicio se inicio en un Territorio Federal, la cantidad que conforme a

la ley determine la sentencia. Si el juicio ha sido por falta, la multa

será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

CÓDIGO PENAL DE NICARAGUA

TÍTULO III

DE LA PENA

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN, DURACIÓN Y EFECTOS DE LAS PENAS

Artículo 53.- Son penas principales:

.....

7. Multa

Artículo 68°.- La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada

a beneficio del Patronato de reos respectivo, o en su defecto, de la

Junta Local de Asistencia Social, toda o en la parte que se pueda.

El juez podrá, según las circunstancias, determinar plazos para el

pago, mediante una garantía suficiente, real o personal.

Page 687: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

688

Artículo 69°.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la

multa sufrirá por vía de destitución y apremio la pena de arresto,

computándose la pena a razón de un día de arresto por cada

cinco córdobas. El arresto no podrá pasar de un año.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DE LAS PENAS

Artículo 91.- En la aplicación de las multas, el juez determinará su

cuantía en cada caso consultando no sólo las circunstancias

agravantes o atenuantes del hecho, sino también los recursos

económicos del delincuente.

CÓDIGO PENAL DE COLOMBIA

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO IV

DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS FECTOS

Page 688: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

689

Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes

reglas.

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante

de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su

monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer

en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el

respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa será de:

1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo

legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades

multa.

En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido

ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.

2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios

mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10)

unidades multa.

En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido

ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

Page 689: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

690

3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10)

unidades multa.

En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido

ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma

motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la

infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del

delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación

económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos,

obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que

indiquen su posibilidad de pagar.

4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o

acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de

las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del

máximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.

5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e

inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en

Page 690: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

691

firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos

sustitutivos que a continuación se contemplan.

6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente,

podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su

incapacidad material para sufragar la pena en un único e

inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por

cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa

podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de

veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes.

7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de

pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del

penado, la amortización total o parcial de la multa mediante

trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e

interés estatal o social.

Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.

Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en

determinadas actividades de utilidad pública o social.

Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del

penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.

Page 691: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

692

3) Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o

asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la

Administración podrá establecer convenios con entidades que

desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se

preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.

4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal

sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso,

despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el

desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o

asociación en que se presten los servicios.

5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la

legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses

económicos.

Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán

supletoriamente en lo no previsto en este Código.

En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los

sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de

compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el

Juez.

Artículo 40.- Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando

el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o

Page 692: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

693

incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la

unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada

unidad multa equivales a cinco (5) arresto de fin de semana.

La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco

(5) y cincuenta (50) arresto de fin de semana.

El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a

treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los

días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario

del domicilio del arrestado.

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte

de arrestado, dará lugar a que el juez que vigila la ejecución de la

pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida.

Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto

ininterrumpido.

Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme

a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se

aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este código.

El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria

derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación

Page 693: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

694

de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la

parte de la multa pendiente de pago.

Artículo 41.- Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa

concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere

a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a

los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen

el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual

procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se

impongan las diferentes modalidades de multa.

Artículo 42.- Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del

recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro

Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del

delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se

consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en

cuenta especial.

CÓDIGO PENAL DE CHILE

TÍTULO II: DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

§ 3. DE LOS LÍMITES, NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS PENAS

Page 694: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

695

Artículo.- 25. Las penas temporales mayores duran de cinco años y

un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días

a cinco años.

Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y

oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a

diez años.

La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de

sesenta y un días a tres años.

Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad,

de sesenta y un días a cinco años.

La prisión dura de uno a sesenta días.

La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder

de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de

veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro

unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en

determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen

multas de cuantía superior.

1. La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera

disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y

demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria

mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de

Page 695: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

696

multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente

que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

2. Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en

relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas

exceder de treinta unidades tributarias mensuales.

3. En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas

establecidas para la multa, doblando las cantidades

respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la

pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en

los demás casos.

CÓDIGO PENAL DE GUATEMALA

TÍTULO VI

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

PENAS PRINCIPALES

Artículo 41-.- Son penas principales: La de muerte, la de prisión, el

arresto y la multa.

Page 696: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

697

Artículo 52.- MULTA. La pena de multa consiste en el pago de una

cantidad de dinero que el juez fijará, dentro los límites legales.

Artículo 53.- DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA. La multa

tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la

capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que

perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de producción;

cargas familiares debidamente comprobadas y las demás

circunstancias que indiquen su situación económica.

Artículo 54.- FORMA DE EJECUCIÓN DE LA MULTA. La multa deberá

ser pagada por el condenado dentro de un plazo no mayor de tres

días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.

Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del

condenado, podrá autorizarse el pago de la multa por

amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de pago señalará

el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del

obligado; en ningún caso excederá de un año el término en que

deberán hacerse los pagos de las amortizaciones.

Artículo 55.- CONVERSIÓN. Los penados con multa, que no la

hicieran efectiva en el término legal, o que no cumplieran con

Page 697: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

698

efectuar las amortizaciones para su debido pago, o fueren

insolventes, cumplirán su condena con privación de libertad,

regulándose el tiempo, según la naturaleza del hecho y las

condiciones personales del penado entre cinco quetzales y cien

quetzales por cada día.

CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

TÍTULO V

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

DE SU ENUMERACIÓN YCLASIFICACIÓN

Artículo 66.- De las penas principales. Son penas principales:

......

Multa

CAPÍTULO II

DE SUS LÍMITES, NATURALEZA Y EFECTOS

Artículo 68.-....La pena de multa será de 10 UR (diez unidades

reajustables) a 15,000 UR (quince mil unidades reajustables).

Page 698: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

699

Artículo 83.- De la multa. Después de graduar la multa con arreglo

a las normas que establece la presente ley, los magistrados podrán

aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del

delincuente. Podrán también, según las circunstancias determinar

los plazos para el pago, mediante una garantía eficaz, real o

personal.

Artículo 84.- Sustitución de la multa. Si el sentenciado no tuviese

bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución y

apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 UR

(diez unidades reajustables).

El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa

descontándose de ella la parte proporcional a la prisión sufrida.

Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una

pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía

de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado

en la sentencia.

LEY DE IMPRENTA (1823)

TÍTULO IV

Page 699: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

700

DE LAS PENAS CONTRA LOS QUE ABUSAN DE LA LIBERTAD DE

IMPRENTA

Artículo 18.- A los autores o éditores de impresos que inciten á la

desobediencia en primer grado, se les castigará con un año de

prisión en lugar seguro; á los incitadores en segundo grado, con

cien pesos de multa; y si no pudieren satisfacer esa cantidad, con

dos meses de prisión.

Artículo 19.- Los autores o éditores de impresos obsenos, ó

contrarios á las buenas costumbres, pagarán una multa

equivalente al valor de un mil quinientos ejemplares, al precio de

venta; y cuando no puedan hacer efectiva dicha suma, serán

destinados cuatro meses á sepultar cadáveres en el Campo Santo.

Artículo 20.- Se aplicará la pena de tres meses, y una multa de

doscientos pesos, al autor ó editor de un libelo en grado primero;

dos meses de prisión y ciento cincuenta pesos de multa, á los de un

libelo en segundo grado; y á los libelos de tercer grado, un mes de

prisión y sesenta y cinco pesos de multa. Si no tienen con qué

satisfacer la multa se doblará la prisión en parte segura.

Page 700: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

701

Artículo 22.- Todo el que retiene, ó vende uno ó más ejemplares de

un impreso mandado recoger, debe pagar, en clase de multa, el

valor de un mil ejemplares del escrito á precio de venta.

Artículo 23.- Por la reincidencia se aplicará doble pena á la que

sufrieron por la infracción primera.

Artículo 24.- Los impresos son obligados á pasar á los Fiscales y

Síndicos procuradores, un ejemplar de cuanto imprimen: la

contravención se castigará con diez pesos de multa.

CÓDIGO PENAL DE 1836

LIBRO PRIMERO

TÍTULO II

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

DE LAS PENAS, DE SU GRADUACIÓN Y DE SU EJECUCIÓN

Art. 27. A ningún delito ni por ningunas circunstancias, excepto en

los casos reservados a los fueros eclesiástico militar, se aplicarán en

el Estado otras penas que las siguientes:.....Penas pecuniarias: 1. La

multa. 2 La pérdida de algunos efectos.

Page 701: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

702

Art. 83. La pena de multa obliga a los reos al pago de la cantidad

pecuniaria a que han sido condenados en la sentencia, la cual

será siempre proporcionada a los bienes, empleos o industria del

delincuente, salvos los casos especiales de la lei.

Art. 84. El reo condenado a pena pecuniaria que no tuviere con

que pagarla, o no diere fiador, pasará a un arresto de quince días

a seis meses, donde pueda trabajar para satisfacerla después de

haber sufrido las demás penas a que también hubiese sido

condenado.

Art. 85. En todo delito cometido por soborno, cohecho o regalo, se

impondrá al sobornador y al sobornado de mancomún, una multa

equivalente al duplo de lo dado o prometido, sin perjuicio de las

demás que prescriba la lei. Lo dado en soborno o regalo no se

restituirá nunca al sobornador, sino que se aplicará también su

importe como multa. Si lo prometido en soborno no consistiere en

cantidad u otra dadiva determinada, sino en ofrecimiento de

alguna colocación o en otras esperanzas de mejor fortuna,

graduarán los jueces prudencialmente la utilidad o cuenta que en

un mes produciría lo prometido si se hubiera realizado; y el importe

Page 702: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

703

de los que así graduen será el que deba duplicarse y aplicarse

como multa.

Art. 86. Las armas, instrumentos o utensilios con que se haya

ejecutado el delito, y los efectos en que este consista o que formen

el cuerpo de él, se recojerán por el juez para destruirlos o inutilizarlos

siempre que convenga; y cuando no, se aplicará como multa el

importe que se pueda sacar de ellos; a no ser que pertenezcan a

un tercero, a quien se hubieren robado o substraido sin culpa suya,

en cuyo caso se le restituiran íntegra y puntualmente.

Art. 87. El importe de las multas y de todo lo que se aplique como

tal conforme a la lei, se destinará íntegramente para la caja de

reparaciones.

CÓDIGO PENAL DE 1863

LIBRO PRIMERO

DE LOS DELITOS, DE LOS DELINCUENTES Y DE LAS PENAS EN GENERAL

SECCIÓN CUARTA

DE LAS PENAS

TÍTULO I

DE LAS PENAS Y DE SU DURACIÓN

Page 703: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

704

Art. 23.- Las únicas penas que pueden imponerse son las siguientes:

Penas Graves

.....

La de multa.

Penas Leves

.....

La de multa

.....

SECCIÓN QUINTA

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 53.- No podrá imponerse multa sino en los casos especificados

por la ley, y para su aplicación los Jueces y Tribunales considerarán

no sólo la gravedad del delito, sino también la renta del culpable y

su calidad de autor, cómplice ó encubridor, no pudiendo exceder

la cantidad que se imponga de la quinta parte de la renta del

culpable.

Page 704: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

705

Si éste no pudiese ó rehusare pagar la multa, sufrirá arresto, según

el prudente arbitrio del Juez.

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

Artículo 86.- La caución se cumple prestando fianza á satisfacción

del ofendido, ó del juez en caso de negativa temeraria; y la multa,

erogando la cuota respectiva.

La multa se aplicará á indemnizar la responsabilidad civil; y si no la

hubiere; ó fuere ésta menor que aquella, á beneficio de las

respectivas cárceles en el todo ó en la parte excedente.

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1877

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y LAS FALTAS, LAS

PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS

TÍTULO III

DE LAS PENAS

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS

Page 705: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

706

Art. 25. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este

Código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente:

ESCALA GENERAL:

Penas Graves o Aflictivas:

.....

Multa.

Penas Correccionales:

.....

Multa.

Penas Leves:

.....

Multa

.....

CAPÍTULO SEXTO

REGLAS QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

A LOS AUTORES DE DELITO CONSUMADO, DELITO FRUSTRADO Y

TENTATIVA Y A LOS CÓMPLICES Y ENCUBRIDORES

Page 706: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

707

Artículo 71.- No podrá imponerse la pena de multa sino en los casos

especificados por la ley; y para su aplicación los Jueces y Tribunales

considerarán no solamente la gravedad del delito sino la renta del

culpable, sea autor, cómplice, o encubridor. La multa impuesta

como pena no podrá exceder en ningún caso de la quinta parte

de la renta del penado.

Si rehusare pagar o no tuviere como hacerlo, se sustituirá la multa

con arresto según el arbitrio del Juez.

CAPÍTULO NOVENO

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

Artículo 100.- La pena de multa se cumplirá erogando la cantidad

designada en la condena. Su aplicación se hará en primer lugar a

indemnizar la responsabilidad civil y en segundo lugar a beneficio

de las cárceles o establecimientos penales. No habiendo

responsabilidad civil que satisfacer, toda la multa se aplicará al

segundo de los objetos designados.

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1900-1902

CAPÍTULO VII

Page 707: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

708

DE LAS PENAS Y DE SU DURACIÓN

Art. 23.- Las únicas penas que pueden interponerse son las

siguientes:

Penas Graves:

.....

La de multa.

Penas Leves:

.....

La de multa.

.....

CAPÍTULO IX

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55.- No podrá imponerse multa sino en los casos

especificados por la ley y, para su aplicación, los jueces y tribunales

considerarán no solo la gravedad del delito sino también, la renta

del culpable y su calidad de autor, cómplice o encubridor, no

pudiendo exceder la cantidad que se imponga de la quinta parte

de la renta del culpable.

Page 708: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

709

Si éste, no pudiere o rehusare pagar la multa, sufrirá un día de

arresto por cada dos soles, no pudiendo exceder éste de seis

meses. En cualquier tiempo podrá el reo librarse del arresto

pagando la cantidad correspondiente al tiempo que le falte.

CAPÍTULO XII

DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS

Artículo 86.- La multa se cumplirá abonando el penado la suma

que determine la condena.

La multa se aplicará a indemnizar la responsabilidad civil, y si no la

hubiera o fuera ésta menor que aquella, a la conservación y

mejora de las respectivas cárceles, en el todo o en la parte

excedente.

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1916

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IV

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Page 709: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

710

Artículo 10.- Las únicas penas y medidas de seguridad que pueden

imponerse son las de internamiento perpetuo, penitenciaría,

relegación, prisión, expatriación, multa e inhabilitación.

Artículo 21.- El producto de las confiscaciones y de las multas se

depositará en la caja de indemnizaciones a las víctimas del delito.

Los fondos de esta caja se destinarán a las reparaciones que no

hubiere podido obtenerse directamente de los condenados.

Artículo 22.- Cuando la ley no disponga especialmente otra cosa,

la pena de multa no será inferior a la renta probable del

condenado en dos días ni mayor de la de tres meses.

Se considerará como renta lo que obtuviere el condenado cada

día por bienes, empleo, industria o trabajo.

Cuando el condenado sin bienes, empleo o industria, no ganare

tampoco salario, se considerará como renta el salario normal.

Artículo 23.- En el caso de no pagarse la multa en el plazo fijado

por el juez y en el de insolvencia del penado, la mul ta se convertirá

en prisión a razón de un día por cada sol.

Page 710: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

711

La prisión sustituida a la multa no podrá exceder de tres meses.

Artículo 24.- El condenado podrá en cualquier momento hacer

cesar la pena sustituida, pagando la multa, deducida la parte

correspondiente a la prisión sufrida.

El juez fijará al condenado un plazo de 15 días a tres meses para el

pago de la multa y podrá autorizarlo también a pagarla por partes.

Artículo 25.- Podrá reemplazarse, a petición del condenado, la

prisión sustitutiva de la multa por la prestación de un trabajo

determinado en una obra del Estado o de instituciones de utilidad

pública, a razón de un día de trabajo por cada día de prisión.

Artículo 26.- La multa se extingue por muerte del condenado.

Artículo 29.- Las penas de multa e inhabilitación pueden ser

impuestas como penas principales o como accesorias.

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL DE 1927

LIBRO PRIMERO

PRECEPTOS GENERALES

Page 711: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

712

SECCIÓN TERCERA

DE LAS SANCIONES PENALES

TÍTULO I

DE LAS PENAS

Artículo 26.- Las penas aplicables a los infractores con capacidad

penal, son:

.....

Multa.

Artículo 27.- A las penas privativas de libertad pueden unirse, como

accesorias, la de inhabilitación, la interdicción civil y la multa.

Artículo 28.-....Cuando la infracción hubiera sido cometida con fines

de lucro o por codicia, se unirá a la pena que le corresponda, una

multa adecuada a las circunstancias del hecho y a las condiciones

económicas del condenado y de su familia.

.....

Artículo 34.- La multa consiste en el pago de cierta cantidad de

dinero.

Page 712: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

713

Salvo disposición especial en contrario, el monto de la multa se

fijará en relación a la renta probable del condenado, pudiendo

comprender la renta de dos a noventa días.

Para este efecto, se considerará renta probable la que obtenga el

condenado cada día por razón de sus bienes, empleo, industria o

trabajo, prudencialmente estimada por el juez, y en su defecto, la

que corresponda al salario normal.

Artículo 35.- El juez fijará un plazo prudencial para el pago de la

multa, y podrá también autorizar que se haga por partes, si así lo

exigen las necesidades del condenado y de su familia.

Artículo 36.- En caso de no pagarse la multa en el plazo fijado, o si

el penado es insolvente, sufrirá arresto riguroso a razón de un día

por cada sol, sin que su detención pueda exceder, en ningún caso,

de noventa días.

La detención cesará luego que el condenado pague la multa,

deducida la parte compensada con el arresto ya sufrido.

Artículo 37.- Puede también, si el condenado lo solicita,

compensarse la multa y evitarse el arresto, mediante la prestación

Page 713: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

714

de un trabajo determinado en una obra del Estado, o de

instituciones de utilidad pública, a razón de un día de trabajo por

cada sol de multa.

Artículo 42.- No constituyen penas:

1. La detención preventiva de los procesados, si éstos llegan a ser

absueltos, o se sobresee en el juicio.

2. Las multas y demás correcciones que en uso de las atribuciones

gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus

subordinados o administrados.

3. Las multas y restricciones que se impongan en las leyes

especiales, o en los reglamentos que dicte el poder ejecutivo, en

uso de sus atribuciones, para sancionar sus disposiciones.

4. Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma de

sanción establecen las leyes civiles.

CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1924

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IV

PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTRAS MEDIDAS

Page 714: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

715

Artículo 10.- Las únicas penas y medidas de seguridad que puede

imponerse son las de muerte, internamiento, penitenciaría,

relegación, prisión, expatriación, multa e inhabilitación.

Artículo 20.- Cuando la ley no disponga especialmente otra cosa,

la pena de multa no será inferior a la renta probable del

condenado en dos días ni mayor de la de tres meses.

Se considerará como renta lo que obtuviere el condenado cada

día por bienes, empleo, industria o trabajo.

Cuando el condenado sin bienes, empleo o industria, no ganase

tampoco salario, se considerará como renta el salario normal.

Artículo 21.- En el caso de no pagarse la multa en el plazo fijado

por el juez y en el de insolvencia del penado, la multa se convertirá

en prisión a razón de un día por cada sol.

La prisión sustituida a la multa no podrá exceder de tres meses.

Artículo 22.- El condenado podrá en cualquier momento hacer

cesar la pena sustituida, pagando la multa, deducida de la parte

correspondiente a la prisión sufrida.

Page 715: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

716

Artículo 23.- El juez fijará un plazo prudencial para el pago de la

multa y podrá también autorizar a realizarlo por partes, haciéndolo

compatible con las necesidades del condenado y de su familia.

Artículo 24.- Podrá reemplazarse, a petición del condenado, la

prisión sustitutiva de la multa por la prestación de un trabajo

determinado en una obra del Estado o de instituciones de utilidad

pública, a razón de un día de trabajo por cada día de prisión.

Artículo 25.- Cuando el delito hubiere sido cometido con fines de

lucro o por codicia, el juez agregará una multa adecuada a las

circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del

condenado y de su familia, aún cuando no esté establecida para

el delito cometido.

Artículo 26.- La multa se extingue por muerte del condenado.

Artículo 29.- Las penas de multa e inhabilitación pueden ser

impuestas como penas principales o como accesorias.

Artículo 47.- El producto de las confiscaciones y de las multas se

depositará en la Caja de indemnizaciones a las víctimas de delito.

Page 716: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

717

Los fondos de esta Caja se destinarán a las reparaciones que no

hubiere podido obtenerse directamente de los condenados.

LIBRO CUARTO

VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

TÍTULO III

PATRONATO

Artículo 403.- El Consejo local del patronato administrará en su

distrito correccional la Caja de indemnizaciones a las víctimas de

delito. La administración se sujetará a las reglas siguientes:

1. Se depositará en Caja:

a. El salario o el producto del trabajo de los detenidos y

condenados;

b. Las multas por delitos y faltas;

c. Las cauciones perdidas por los condenados;

d. Las reparaciones abandonadas por los perjudicados;

e. El valor de las confiscaciones;

f. Todas las donaciones que se hicieren al patronato.

2. Cada detenido o condenado tendrá una cuenta personal en la

que se anotará:

Page 717: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

718

a. Las aplicaciones del salario o del producto del trabajo de los

detenidos al haber de éstos;

b. Las aplicaciones del salario o del producto del trabajo de los

condenados, conforme al artículo 79.

Artículo 404.- Los fondos de la caja provenientes de multas,

cauciones y confiscaciones se aplicarán, hasta donde alcancen,

en la siguiente forma:

1. Una cuarta parte a indemnizar a los individuos declarados

inocentes por un juicio de revisión y a los imputados absueltos o

no procesados, que hubieren sufrido detención, a quienes el

Tribunal, por razón del notable perjuicio que se les ha causado,

les reconozca el derecho a ser reparados;

2. Una cuarta parte a adelantar a las víctimas de delito y a sus

familias, puestas en necesidad imperiosa, al menos una parte de

la reparación, en los casos del artículo 77, sin perjuicio del

derecho de la Caja a recobrar en cualquier momento el

adelanto sobre los bienes, renta, producto del trabajo o salario

del condenado;

3. Una cuarta parte a las funciones del patronato de liberados

provisionales o definitivos;

4. Una cuarta parte a las funciones del patronato de menores.

Page 718: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

719

PROYECTO DE CÓDIGO PENAL PERUANO DE SETIEMBRE DE 1984

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IV

PENAS

Artículo 16.- Las únicas penas que pueden aplicarse son:

1. Internamiento y prisión.

2. Multa.

3. inhabilitación.

También se consideran penas las que se establezcan como

accesorias de alguna de las anteriores.

Artículo 19.- Cuando la ley no disponga especialmente otra cosa,

la pena de multa no será inferior a la renta probable del

condenado en diez días ni mayor de seis meses.

Se considerará como renta lo que obtuviere el condenado cada

día por bienes, empleo, industria o trabajo.

Cuando el condenado sin bienes, empleo o industria, no ganase

tampoco salario, se considerará como renta el salario mínimo de la

región.

Page 719: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

720

Artículo 20.- En el caso de no pagarse la multa en el plazo fijado

por el juez y en el de insolvencia del penado, la multa se convertirá

en prisión a razón de un día por cada día de renta.

Artículo 21.- El condenado podrá en cualquier momento hacer

cesar la pena sustituida, pagando la multa, deducida la parte

correspondiente a la prisión sufrida.

Artículo 22.- El juez fijará un plazo prudencial para el pago de la

multa y podrá también autorizar a realizarlo por partes, haciéndolo

compatible con las necesidades del condenado y de su familia.

Artículo 23.- Podrá reemplazarse, a petición del condenado, la

prisión sustitutiva de la multa por la prestación de un trabajo

determinado en una obra del Estado o de Instituciones de utilidad

pública, a razón de un día de trabajo por cada día de prisión.

Artículo 24.- Cuando el delito hubiere sido cometido con fines de

lucro o por codicia, el juez agregará una multa adecuada a las

circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del

condenado y de su familia, aún cuando no esté establecido para

el delito cometido.

Page 720: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

721

Artículo 25.- La multa se extingue por muerte del condenado.

Artículo 27.-...Las penas de multa o inhabilitación pueden ser

impuestas como penas principales o como accesorias.

TÍTULO VI

CONDENA CONDICIONAL

Artículo 40.- El juez podrá a su juicio suspender la ejecución de la

pena:

1. Si la condena se refiere a una pena de multa o a una pena de

prisión no mayor de tres años y a persona que no hubiere sido

objeto por razón de delito intencional, de ninguna condena

anterior nacional o extranjera.

2. Si los antecedentes y el carácter del condenado hacen prever

que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

La sentencia mencionará las razones que justifiquen la concesión

de la condena condicional y las reglas de conducta impuestas por

el juez, tales como la obligación de aprender un oficio, de residir en

un lugar determinado, de abstenerse de bebidas alcohólicas o de

reparar el daño en un término dado.

Page 721: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

722

PROYECTO DE CÓDIGO PENAL PERUANO DE OCTUBRE DE 1984

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO III

DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I

LAS PENAS

Artículo 47.- Las penas que este Código establece son las

siguientes: prisión, multa e inhabilitación absoluta o especial.

Artículo 49.- La pena de multa consiste en la obligación del

condenado a pagar al Estado una suma de dinero que es fijada en

días-multa.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario

del sentenciado y se determina de acuerdo con su situación

económica y atendiendo especialmente a su patrimonio, rentas,

remuneraciones, nivel de gastos y demás signos exteriores de

riqueza.

Page 722: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

723

Si el sentenciado vive exclusivamente del producto de su trabajo,

el día-multa no puede ser mayor a la mitad de su remuneración

diaria.

La multa no puede ser inferior a diez días ni mayor de seis meses,

salvo, disposición distinta de la ley.

Artículo 50.- El juez fija un plazo prudencial para el pago de la multa

y puede autorizar el pago por partes de acuerdo con las

posibilidades del sentenciado y las necesidades de su familia.

Este beneficio puede ser revocado por incumplimiento en el pago

o cuando mejore la situación económica del sentenciado.

Artículo 51.- Puede autorizarse al sentenciado la amortización de la

multa mediante su trabajo voluntario, en favor del Estado. Las

autoridades competentes determinan los trabajos computables.

Un día de trabajo equivale a un día-multa.

Artículo 52.- Si el sentenciado no paga la multa, ésta se convierte

en un día de prisión por cada día-multa, sin perjuicio de la facultad

Page 723: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

724

del Estado para ejecutarla en los bienes de aquél. En el caso de

conversión, la prisión no excederá de seis meses.

El sentenciado puede pagar la multa en cualquier tiempo,

descontándose de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.

Cuando la ley aplique conjuntamente las penas de multa y prisión

y corresponda convertir aquélla, se adicionará la multa convertida

a la prisión impuesta.

Artículo 53.- Cuando el delito sea cometido con fines de lucro o por

codicia, el juez agregará una multa adecuada a la gravedad del

hecho aún cuando no esté establecida para el delito cometido, o

lo esté sólo en forma alternativa con aquélla.

CAPÍTULO III

CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

Artículo 62.- El Juez puede, de oficio o a petición del interesado,

suspender la ejecución de la pena:

1. Si la condena es de multa o de prisión no mayor de tres años y la

persona no haya sido objeto de ninguna condena anterior,

nacional o extranjera, por delito internacional; y

Page 724: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

725

2. Si los antecedentes y el carácter del condenado hacen prever

que esta medida le impedirá cometer nuevo delito.

La sentencia mencionará las razones que justifiquen la concesión

de la condena condicional y las reglas de conducta impuestas por

el juez, tales como la obligación de aprender un oficio, de residir en

un lugar determinado, de abstenerse de bebidas alcohólicas o de

reparar el daño ocasionado por el delito en un término prudencial.

Al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena, el juez

establece la duración del plazo de prueba que no será menor de

tres años ni mayor de cinco.

CAPÍTULO IV

CONVERSIÓN DE LAS SANCIONES

Artículo 66.- El juez puede convertir, en favor del delincuente

primario, la pena de prisión no mayor de un año por una pena de

multa o por trabajo en beneficio del Estado.

La sentencia deberá expresar los fundamentos de esta decisión,

apreciando las condiciones personales del sentenciado, los móviles

de su conducta y las circunstancias del hecho; exigir que se

garantice la reparación civil según las posibilidades del

sentenciado; y fijar el monto de la multa a razón de un día de

Page 725: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

726

prisión por un día-multa o la duración de la prestación del trabajo

hasta por seis meses, tomando a consideración las aptitudes y

condiciones personales de aquél.

Artículo 67.- Lo dispuesto en el artículo 66 excluye la aplicación

simultánea o sucesiva de la condena de ejecución condicional.

PROYECTO DE CÓDIGO PENAL PERUANO DE AGOSTO DE 1985

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO III

PENAS

CAPÍTULO I

CLASES

Artículo 50.- Las penas que este Código establece son las

siguientes: privativa de libertad, restrictiva de libertad, restrictiva de

derechos y multa.

Artículo 62.- La pena de multa consiste en la obligación del

condenado de pagar al Estado una suma de dinero que es fijada

en días-multa, salvo disposición distinta de la ley.

Page 726: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

727

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario

del condenado y se determina de acuerdo con su situación

económica, atendiendo especialmente a su patrimonio, rentas

remuneraciones, niveles de gastos y demás signos exteriores de

riqueza.

Si el condenado vive exclusivamente del producto de su trabajo, el

día-multa no puede ser menor del veinticinco ni mayor del

cincuenta por ciento de su remuneración diaria.

La pena de multa de la renta no puede ser menor de treinta ni

mayor de tres mil días, salvo disposición distinta que este Código

establece.

Artículo 63.- Cuando el hecho punible sea cometido con fines de

lucro o por codicia, el juez agregará una multa adecuada a la

gravedad del hecho, aún cuando no esté establecida para el

hecho punible cometido.

Artículo 64.- La multa, la reparación civil en favor del Estado así

como las fianzas y cauciones que establezca la ley por hechos

punibles se distribuye de la siguiente manera: sesenta por ciento

Page 727: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

728

para el Poder Judicial; veinticinco porciento para el Ministerio

Público; y quince por ciento para el Instituto Nacional Penitenciario.

CAPÍTULO II

CONVERSIONES

Artículo 65.- El juez puede convertir la pena privativa de libertad

que no exceda de tres años en una de multa o de prestación de

servicios comunitarios, cuando no sea de aplicación el artículo 73,

a razón de un día de privación de libertad por dos de multa o, en

su caso, un día de privación de libertad por dos jornadas de fin de

semana.

La sentencia debe expresar los fundamentos de esta decisión,

apreciando las condiciones personales del condenado, los móviles

de su conducta, las circunstancias del hecho, así como exigir que

se garantice el pago de la reparación civil.

Artículo 67.- Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su

ejecución, ésta se convierte en un día de pena privativa de

libertad por dos días-multa, sin perjuicio de la facultad del Estado

para ejecutarla en los bienes de aquél.

Page 728: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

729

Si el condenado es insolvente la pena de multa se convierte en una

jornada de fin de semana de prestación de servicios comunitarios

por cada día-multa.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento;

descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o de

prestación de servicios comunitarios cumplida.

Cuando se impone conjuntamente las penas privativas de libertad

y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa

convertida.

Artículo 68.- El juez puede autorizar al condenado el pago de la

multa mediante trabajo libre en favor del Estado. Las autoridades

competentes determinan los trabajos computables.

Un día de trabajo libre equivale a un día-multa.

De la retribución neta diaria que perciba el condenado se

descuenta en favor del Estado un porcentaje no mayor del

cincuenta por ciento hasta que cumpla el monto de la multa

impuesta.

Page 729: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

730

Artículo 69.- La conversión de la multa a pena privativa de libertad

o de prestación de servicios comunitarios o la autorización de su

abono mediante trabajo libre en favor del Estado cesa al pagar el

condenado el importe de la multa, deducida la parte abonada

mediante la medida sustitutoria.

Artículo 70.- Cuando el condenado comete un nuevo delito doloso

dentro del plazo de ejecución de la pena convertida, ésta se

revoca y se adiciona a la pena privativa de libertad la que

corresponda para el nuevo delito.

PROYECTO DE CÓDIGO PENAL PERUANO DE ABRIL DE 1986

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO III

PENAS

CAPÍTULO I

CLASES

Artículo 49.- Las penas que este Código establece son las

siguientes: privativa de libertad, restrictiva de libertad, restrictiva de

derechos y multa.

Page 730: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

731

Artículo 61.- La pena de multa consiste en la obligación del

condenado a pagar al Estado una suma de dinero que es fijada en

días-multa, salvo disposición distinta de la ley.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario

del condenado y se determina de acuerdo con su situación

económica, atendiendo especialmente a su patrimonio, rentas,

remuneraciones, nivel de gastos y demás signos exteriores de

riqueza.

Si el condenado vive exclusivamente del producto de su trabajo, el

día-multa no puede ser menor del veinticinco ni mayor del

cincuenta por ciento de su remuneración diaria.

La pena de multa de la renta no puede ser menor de treinta ni

mayor de tres mil días, salvo disposición distinta que este Código

establece.

Artículo 62.- Cuando el hecho punible sea comet ido con fines de

lucro o por codicia, el juez agregará una multa adecuada a la

gravedad del hecho, aún cuando no esté establecida para el

hecho punible cometido.

Page 731: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

732

Artículo 63.- La multa, la reparación civil en favor del Estado así

como las fianzas y cauciones que establezca la ley por hechos

punibles se distribuye de la siguiente manera: sesenta por ciento

para el Poder Judicial; veinticinco por ciento para el Ministerio

Público y quince por ciento para el Instituto Nacional Penitenciario.

CAPÍTULO II

CONVERSIONES

Artículo 64.- El juez puede convertir la pena privativa de libertad

que no exceda de tres años en una de multa o de prestación de

servicios comunitarios, cuando no sea de aplicación el artículo 73,

a razón de un día de privación de libertad por dos de multa o, en

su caso, un día de privación de libertad por dos jornadas de fin de

semana.

La sentencia debe expresar los fundamentos de esta decisión,

apreciando las condiciones personales del condenado, los móviles

de su conducta, la circunstancia de hecho, así como exigir que se

garantice el pago de la reparación civil.

Page 732: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

733

Artículo 66.- Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su

ejecucIón, ésta se convierte en un día de pena privativa de

libertad por dos días-multa, sin perjuicio de la facultad del Estado

para ejecutarla en los bienes de aquél.

Si el condenado es insolvente la pena de multa se convierte en una

jornada de fin de semana de prestación de servicios comunitarios

por cada día-multa.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento

descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad y de

prestación de servicios comunitarios cumplida.

Cuando se impone conjuntamente las penas privativas de libertad

y multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa

convertida.

Artículo 67.- El juez puede autorizar al condenado el pago de la

multa mediante trabajo libre en favor del Estado. Las autoridades

competentes determinan los trabajos computables.

Un día de trabajo libre equivale a un día-multa. De la retribución

neta diaria que perciba el condenado se descuenta en favor del

Page 733: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

734

Estado un porcentaje no mayor del cincuenta por ciento hasta que

cumpla el monto de la multa impuesta.

Artículo 68.- La conversión de la multa a pena privativa de libertad

o de prestación de servicios comunitarios o la autorización de su

abono mediante trabajo libre en favor del Estado, cesa al pagar el

condenado el importe de la multa, deducida la parte abonada

mediante la medida sustitutoria.

Artículo 69.- Cuando el condenado comete un nuevo delito doloso

dentro del plazo de ejecución de la pena convertida, ésta se

revoca y se adiciona a la pena privativa de libertad la que

corresponda para el nuevo delito.

PROYECTO DE CÓDIGO PENAL PERUANO DE SETIEMBRE DE 1989

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO III

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

CLASES DE PENAS

Page 734: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

735

Art. 33.- Las penas aplicables de conformidad con este Código son:

- Privativa de libertad;

- Limitativas de derechos; y

- Multa

SECCIÓN III

PENA DE MULTA

Art. 45.- La pena de multa consiste en la obligación del condenado

de pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-multa, que

se destinará un fondo en favor de las víctimas del delito, sus

familiares y procesados absueltos.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario

del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas,

remuneraciones, nivel de gastos y demás signos exteriores de

riqueza.

Art. 46.- El importe del día-multa no podrá ser menor del veinticinco

por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso diario del

condenado, cuando viva exclusivamente de su trabajo.

Page 735: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

736

Art. 47.- La pena de multa tiene una duración mínima de diez días-

multa y una máxima de trescientos sesenticinco días-multa, salvo

disposición distinta de la ley.

Art. 48.- Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su

ejecución, ésta se convierte en un día de pena privativa de

libertad por dos días-multa, sin perjuicio de la facultad del Estado

para ejecutarla en los bienes de aquél.

Si el condenado es insolvente, la pena de multa se convierte en

una jornada de prestación de servicios a la comunidad por cada

día-multa.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento,

descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o de

prestación de servicios comunitarios cumplida.

Cuando se imponen conjuntamente pena privativa de libertad y

multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa

convertida.

Art. 49.- La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de

pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo

Page 736: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

737

a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe

en cuotas mensuales.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de

la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o

cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de

derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena

conforme a los límites previstos en el artículo 47.

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables al

sustento del condenado y su familia.

CAPÍTULO III

CONVERSIONES

Art. 57.- En los casos que no fuera procedente la condena

condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá

convertir la pena privativa de libertad no mayor de tres años en

otra de multa, prestación se servicios a la comunidad o limitación

de días libres.

La sentencia deberá expresar los fundamentos de esta decisión

apreciando las condiciones personales del condenado, los móviles

Page 737: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

738

de su conducta, las circunstancias del hecho, así como exigir que

se garantice el pago de la reparación civil.

CAPÍTULO V

RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

Art. 65.- El juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio

cuando la naturaleza, modalidades del hecho punible y la

personalidad del agente, hagan prever que esta medida le

impedirá cometer nuevo delito.

La suspensión será dispuesta:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad

no mayor de tres años o con multa no superior a trescientos

sesenticinco días multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de

prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días

libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de

inhabilitación;

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años,

contados a partir del día en que la decisión adquiera calidad de

cosa juzgada.

Page 738: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

739

PROYECTO DE CÓDIGO PENAL PERUANO DE JULIO DE 1990

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO III

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

CLASES DE PENAS

Artículo 33.- Las penas aplicables de conformidad con este Código

son:

- Privativa de libertad;

- Limitativas de derechos; y

- Multa

SECCIÓN III

PENA DE MULTA

Artículo 46.- La pena de multa consiste en la obligación del

condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días-

multa, que se destinará un fondo en favor de las víctimas del del ito,

sus familiares y procesados absueltos.

Page 739: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

740

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario

del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas,

remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de

riqueza.

Artículo 47.- El importe de día-multa no podrá ser menor del

veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso

diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

Artículo 48.- La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez

días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa,

salvo disposición distinta de la ley.

Artículo 49.- Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su

cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o

convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un

día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.

Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su

voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de

derechos con la equivalencia de una jornada de prestación de

servicios a la comunidad por cada siete días-multa impagos.

Page 740: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

741

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento

descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o de

prestación de servicios comunitarios cumplidas a la fecha.

Cuando se imponen conjuntamente pena privativa de libertad y

multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa

convertida.

Artículo 50.- La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de

pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo

a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe

en cuotas mensuales.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de

la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o

cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de

derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena,

conforme a los límites previstos en el artículo 48.

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para

el sustento del condenado y su familia.

CAPÍTULO III

Page 741: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

742

CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 58.- En los casos que no fuera procedente la condena

condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá

convertir la pena privativa de libertad no mayor de tres años en

otra de multa, prestación se servicios a la comunidad o limitación

de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-

multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad

o por una jornada de limitación de días libres.

Artículo 59.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el

pago de la multa o la prestación del servicio asignado o la jornada

de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo

apercibimiento judicial debiendo ejecutarse la pena privativa de

libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será

descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; y

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de

días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.

Page 742: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

743

Artículo 60.- Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de

ejecución de la pena convertida según el artículo 58, un delito

doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no

menor se tres años, la conversión quedará revocada

automáticamente y así será reconocida en la nueva sentencia

condenatoria. Efectuado el descuento correspondiente a la parte

de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la

revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo

anterior, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que

resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el

nuevo delito.

CAPÍTULO V

RESSERVA DEL FALLO CONDENATORIO

Artículo 66.- El Juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio

cuando la naturaleza, modalidades del hecho punible y la

personalidad del agente, hagan prever que esta medida le

impedirá cometer un nuevo delito.

La suspensión será dispuesta:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad

no mayor de tres años o con multa no superior a trescientos

sesenticinco días multa;

Page 743: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

744

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de

prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días

libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de

inhabilitación;

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años,

contado a partir del día en que la decisión adquiera calidad de

cosa juzgada.

CAPÍTULO VI

EXENCIÓN DE PENA

Artículo 72.- El Juez podrá eximir de sanción, en los casos en que el

delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no

mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa,

si la responsabilidad del agente fuere mínima y el daño hubiese

sido reparado.

PROYECTO DE CÓDIGO PENAL PERUANO DE ENERO DE 1991

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO III

Page 744: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

745

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

CLASES DE PENAS

Artículo 28.- Las penas aplicables de conformidad con este Código

son:

- Privativa de libertad;

- Restrictivas de libertad;

- Limitativas de derechos; y,

- Multa.

SECCIÓN IV

PENA DE MULTA

Artículo 41.- La pena de multa obliga al condenado a pagar al

Estado una suma de dinero, fijada en días-multa, que se destinará

a un fondo en favor de las víctimas y procesados absueltos.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario

del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas,

remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de

riqueza.

Page 745: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

746

Artículo 42.- La pena de multa de multa se extenderá de un mínimo

de diez días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-

multa, salvo disposición distinta de la ley.

Artículo 43.- El importe del día-multa no podrá ser menor del

veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso

diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

Artículo 44.- La multa deberá ser pagada dentro de los diez días de

pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de acuerdo

a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se efectúe

en cuotas mensuales.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de

la remuneración diaria del condenado cuando se aplica

aisladamente o cuando se aplica acumulativamente con pena

limitativa de derechos o fuere concedida la suspensión condicional

de la pena, conforme a los límites previstos en el artículo 42.

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para

el sustento del condenado y su familia.

CAPÍTULO III

Page 746: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

747

DE LAS CONVERSIONES

SECCIÓN I

CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 52.- En los casos que no fuera procedente la condena

condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá

convertir la pena privativa de libertad no mayor de un año en otra

de multa, prest ación de servicios a la comunidad o limitación de

días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día-

multa, por una jornada de prestación de servicios a la comunidad

o por una jornada de limitación de días libres.

Artículo 53.- Si el condenado no cumple injustificadamente, con el

pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada

de limitación de días libres, la conversión será revocada previo

apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de

libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será

descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; y

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de

días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.

Page 747: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

748

Artículo 54.- Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de

ejecución de la pena convertida según el artículo 52, un delito

doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no

menor de tres años, la conversión quedará revocada

automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia

condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte

de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la

revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo

53, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta

de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo

delito.

SECCIÓN III

CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA

Artículo 56.- Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su

cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o

convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un

día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.

Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su

voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de

Page 748: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

749

derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la

equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento

descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o

prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha.

Cuando se imponen conjuntamente pena privativa de libertad y

multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa

convertida.

CAPÍTULO V

RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

Artículo 62.- El Juez podrá disponer la reserva del fallo condenatorio

cuando la naturaleza, modalidades del hecho punible y

personalidad del agente, hagan preveer que esta medida le

impedirá cometer un nuevo delito.

La reserva será dispuesta:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad

no mayor de tres años o con multa;

Page 749: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

750

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de

prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días

libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de

inhabilitación;

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años,

contado desde que la decisión adquiera calidad de cosa juzgada.

CAPÍTULO VI

EXENCIÓN DE PENA

Artículo 72.- El Juez podrá eximir de sanción, en los casos en que el

delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no

mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa,

si la responsabilidad del agente fuere mínima y el agraviado presta

su consentimiento.

CÓDIGO PENAL DE 1991

DECRETO LEGISLATIVO No. 635

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO III

Page 750: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

751

DE LAS PENAS

CAPÍTULO 1

CLASES DE PENAS

Artículo 28º.- Las penas aplicables de conformidad con este

Código son:

- Privativa de libertad;

- Restrictivas de libertad;

- Limitativas de derechos; y,

- Multa.

SECCIÓN IV

PENA DE MULTA

Artículo 41º. - La pena de multa obliga al condenado a pagar al

Estado una suma de dinero fijada en días-multa.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario

del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas,

remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de

riqueza.

Page 751: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

752

Artículo 42º. - La pena de multa se extenderá de un mínimo de diez

días-multa a un máximo de trescientos sesenticinco días-multa,

salvo disposición distinta de la ley.

Artículo 43º.- El importe del día-multa no podrá ser menor del

veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso

diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

Artículo 44º. - La multa deberá ser pagada dentro de los diez días

de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de

acuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se

efectúe en cuotas mensuales.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de

la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o

cuando se aplica acumulativamente con pena imitativa de

derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena,

conforme a los límites previstos en el artículo 42º.

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para

el sustento del condenado y su familia.

CAPÍTULO III

Page 752: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

753

DE LAS CONVERSIONES

SECCIÓN I

CONVERSIONES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 52º.- En los casos que no fuera procedente la condena

condicional o la reserva del fallo condenatorio, el Juez podrá

convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en

otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro

años en otra de prestación de servicios a la comunidad o limitación

de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día

de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de

prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de

limitación de días libres.

Artículo 53º. - Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el

pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada

de limitación de días libres, la conversión será revocada, previo

apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de

libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será

descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o,

Page 753: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

754

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de

días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.

Artículo 54º. - Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de

ejecución de la pena convertida según el artículo 52º, un delito

doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no

menor de tres años, la conversión quedará revocada

automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia

condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte

de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la

revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo

53º, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta

de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo

delito.

SECCIÓN III

CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA

Artículo 56º. - Si el condenado solvente no paga la multa o frustra su

cumplimiento, la pena podrá ser ejecutada en sus bienes o

convertida, previo requerimiento judicial, con la equivalencia de un

día de pena privativa de libertad por cada día-multa no pagado.

Page 754: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

755

Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su

voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de

derechos o de prestación de servicios a la comunidad con la

equivalencia de una jornada por cada siete días-multa impagos.

El condenado puede pagar la multa en cualquier momento

descontándose el equivalente a la pena privativa de libertad o

prestación de servicios comunitarios cumplidos a la fecha.

Cuando se imponen conjuntamente pena privativa de libertad y

multa, se adiciona a la primera la que corresponde a la multa

convertida.

CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Artículo 57º.- El Juez podrá suspender la ejecución de la pena

siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor

de cuatro años; y

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la

personalidad del agente hiciera prever que esta medida le

impedirá cometer nuevo delito.

Page 755: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

756

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

Artículo 58º. - El Juez al otorgar la condena condicional impondrá

las siguientes reglas de conducta:

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización

del Juez;

3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado, para

informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando

demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;

5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de

facilitar la realización de otro delito; y

6. Los demás deberes que el Juez estime convenientes a la

rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la

dignidad del condenado.

Artículo 59º.- Efectos. Si durante el período de suspensión el

condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o

fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor;

Page 756: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

757

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo

inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada

excederá de tres años; o,

3. Revocar la suspensión de la pena.

Artículo 60º. - La suspensión será revocada si dentro del plazo de

prueba el agente es condenado por la comisión de un nuevo

delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres

años; en cuyo caso se ejecutará la pena suspendida

condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho

punible.

Artículo 61º. - La condena se considera como no pronunciada si

transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo

delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas

de conducta establecidas en la sentencia.

CAPÍTULO V

RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO

Artículo 62º.- El Juez podrá disponer la reserva del fallo

condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible

Page 757: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

758

y personalidad del agente, hagan prever que esta medida le

impedirá cometer un nuevo delito.

La reserva será dispuesta:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad

no mayor de tres años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de

prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días

libres; o

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de

inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años,

contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

Artículo 63º. - El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio se

abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio

de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

La reserva del fallo condenatorio importa la suspensión de su

inscripción en el Registro Judicial.

Artículo 64º. - El Juez, al disponer la reserva del fallo condenatorio,

impondrá las reglas de conducta siguientes:

Page 758: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

759

1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;

2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización

del Juez;

3. Comparecer mensualmente al juzgado, personal y

obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades;

4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo que

demuestre que esté imposibilitado de hacerlo;

5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de

facilitar la realización de otro delito;

6. Las demás reglas de conducta que el Juez estime convenientes

para la rehabilitación social del agente, siempre que no atente

contra la dignidad del procesado.

Artículo 65º. - Cuando el agente incumpliera las reglas de conducta

impuestas, por razones atribuibles a su responsabilidad, el Juez

podrá:

1. Hacerle una severa advertencia;

2. Prorrogar el régimen de prueba sin exceder la mitad del plazo

inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada

sobrepasará de tres años; o

3. Revocar el régimen de prueba.

Page 759: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

760

Artículo 66º. - El régimen de prueba podrá ser revocado cuando el

agente cometa un nuevo delito doloso por el cual sea condenado

a pena privativa de libertad superior a tres años.

La revocación será obligator ia cuando la pena señalada para el

delito cometido exceda de este límite. La revocación determina la

aplicación de la pena que corresponde al delito, si no hubiera

tenido lugar el régimen de prueba.

Artículo 67º.- Si el régimen de prueba no fuera revocado será

considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado y el juzgamiento

como no efectuado.

CAPÍTULO VI

EXENCIÓN DE PENA

Artículo 68º. - El Juez podrá eximir de sanción, en los casos en que el

delito esté previsto en la ley con pena privativa de libertad no

mayor de dos años o con pena limitativa de derechos o con multa,

si la responsabilidad del agente fuere mínima.

Page 760: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

761

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL 2004

COMISIÓN ESPECIAL REVISORA DEL CÓDIGO PENAL.

LEY No. 27837

PARTE GENERAL

TÍTULO III

DE LAS PENAS

CAPÍTULO I

CLASES DE PENAS

CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS

ARTÍCULO 28°.- Las penas aplicables de conformidad con este

Código son:

− Privativa de libertad;

− Restrictivas de libertad;

− Limitativa de derechos; y

− Multa.

SECCIÓN IV

PENA DE MULTA

PENA DE MULTA

Page 761: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

762

ARTÍCULO 41°.- La pena de multa obliga al condenado a pagar al

Estado una suma de dinero fijada en días-multa.

El importe del día-multa es equivalente al ingreso promedio diario

del condenado y se determina atendiendo a su patrimonio, rentas,

remuneraciones, nivel de gasto y demás signos exteriores de

riqueza.

EXTENSIÓN

ARTÍCULO 42°.- La pena de multa se extenderá de un mínimo de

diez días-multa a un máximo de trescientos sesenta y cinco días-

multa, salvo disposición distinta de la ley.

VALOR DEL DÍA-MULTA

ARTÍCULO 43°.- El importe del día-multa no podrá ser menor del

veinticinco por ciento ni mayor del cincuenta por ciento del ingreso

diario del condenado cuando viva exclusivamente de su trabajo.

La misma regla se aplicará, cuando el condenado no tenga

ingresos.

TIEMPO Y FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 44°.- La multa deberá ser pagada dentro de los diez días

de pronunciada la sentencia. A pedido del condenado y de

Page 762: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

763

cuerdo a las circunstancias, el Juez podrá permitir que el pago se

fraccione en cuotas mensuales hasta en un máximo de 24 meses.

El cobro de la multa se podrá efectuar mediante el descuento de

la remuneración del condenado cuando se aplica aisladamente o

cuando se aplica acumulativamente con pena limitativa de

derechos o fuere concedida la suspensión condicional de la pena,

conforme a los límites previstos en el artículo 42°.

El descuento no debe incidir sobre los recursos indispensables para

el sustento del condenado y su familia.

CAPÍTULO III

DE LAS CONVERSIONES

SECCIÓN I

CONVERSIONES DE LA PENA

CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ARTÍCULO 54°.- En los casos que no fuera procedente la suspensión

de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio, el

Juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos

años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de

cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad o

Page 763: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

764

limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad

por un día-multa, siete días de privación por una jornada de

prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de

limitación de días libres.

REVOCACIÓN DE LA CONVESIÓN

ARTÍCULO 55°.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con

el pago de la multa o la prestación del servicio asignado o la

jornada de limitación de días libres, la conversión será revocada,

previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena

privativa de libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será

descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una limitación de días

libres por siete días de pena privativa de libertad.

REVOCACIÓN AUTOMÁTICA

ARTÍCULO 56°.- Cuando el condenado cometa, dentro del plazo

de ejecución de la pena convertida según el artículo 54°, un delito

doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no

Page 764: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

765

menor de tres años, la conversión quedará revocada

automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia

condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte

de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la

revocatoria, conforme con las equivalencias indicadas en el

artículo 55°, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad

que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el

nuevo delito.

SECCIÓN III

CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA

CONVERSIÓN DE LA PENA DE MULTA

ARTÍCULO 58°.- Si el condenado solvente injustificadamente no

paga o deja de pagar la multa, la pena será ejecutada en sus

bienes, previo requerimiento judicial.

Si el condenado deviene insolvente por causas ajenas a su

voluntad, la pena de multa se convierte en una limitativa de

derechos con la equivalencia de una jornada por cada catorce

días-multa impagos.

Page 765: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

766

La regla prevista en el párrafo anterior se aplicara cuando la pena

conminada sea únicamente la de multa, y el condenado sea

insolvente.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA No. 092-96-CME-PJ

(03.05.1996)

LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL:

CONSIDERANDO:

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y las normas procesales civil y laboral establecen la

facultad del Magistrado de fijar las multas, las que deben pagarse

inmediatamente después de impuestas, por devengar intereses

legales, siendo exigibles de oficio por el Juez de la demanda al

concluir el proceso tan pronto quede consentida o ejecutoriada la

resolución que apruebe la liquidación respectiva;

Que, la Comisión Ejecutiva ha visto por conveniente autorizar a los

Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de la República a

contratar y realizar las acciones necesarias para la creación y

Page 766: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

767

funcionamiento del Servicio de Cobranzas de Obligaciones

Económicas con el Poder Judicial; a fin de lograr una más

adecuada y efectiva recaudación de los ingresos propios

generados por concepto de la aplicación de multas y otros

dispositivos complementarios;

De conformidad con lo establecido por la Ley No. 26546, en el

Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión Ejecutiva

del Poder Judicial y el Decreto Ley No. 17355, modificado por la

Segunda Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado

de la LOPJ;

Estando a lo acordado en la sesión de la fecha;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Crear en las Cortes Superiores de Justicia de la

República el Servicio de Cobranzas de Obligaciones Económicas

con el Poder Judicial; encargándose a los Presidentes de las Cortes

Superiores su Organización y puesta en funcionamiento, a través

del Jefe de Administración Distrital y en coordinación con la

Gerencia General del Poder Judicial.

Page 767: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

768

Artículo 2º.- Los Jefes Administrativos Distritales contratarán con una

persona jurídica, que cuente con la debida experiencia, soporte y

calificación, la administración y ejecución del Servicio de

Cobranzas de Obligaciones Económicas de la Corte Superior

correspondiente, dentro del concepto de administración por

objetivos y resultados; encontrándose su contraprestación sujeta al

rendimiento total del servicio; siendo sus actuaciones canceladas

conforme a la tabla de derechos y honorarios coactivos, sin afectar

el marco presupuestal vigente.

El Presidente de la Corte Superior dictará las disposiciones

pertinentes y supervisará y controlará el funcionamiento del

servicio, y el correcto desempeño de los Ejecutores Coactivos;

Artículo 3º.- La Gerencia General del Poder Judicial evaluará la

efectividad y eficiencia del servicio de Cobranzas de Obligaciones

Económicas del Poder Judicial, bajo el objetivo de optimizar la

recaudación de los ingresos propios del Poder Judicial.

Artículo 4º.- El Titular del Pliego Presupuestal del Poder Judicial,

aprobará el procedimiento y demás especificaciones requeridas

para regular la Cobranza Coactiva de Obligaciones Económicas,

de acuerdo a la propuesta que realice el Presidente de la Corte

Superior de Lima, a quien encarga la formulación de las normas

Page 768: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

769

reglamentarias y complementarias en coordinación con la

Gerencia General.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VICTOR RAUL CASTILLO CASTILLO

PEDRO IBERICO MASS

LINO RONCALLA VALDIVIA

JOSE DELLEPIANE MASSA

PROYECTO DE CIRCULAR

SOBRE LA APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA PENA DE MULTA

Artículo Primero: La pena de multa consiste en el pago de una

cantidad de dinero que debe abonar el condenado a favor del

Estado.

Artículo Segundo: El monto de las multas debe ser pagado

conforme a lo dispuesto en el artículo 44º del Código Penal,

debiendo el condenado ingresar el importe correspondiente en la

cuenta que para dicho efecto habilitará el Poder Judicial, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 120º de su ley orgánica y

Page 769: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

770

con arreglo a lo establecido en la Resolución Administrativa No.

092-96-CME-PJ del dos de mayo de 1996.

El certificado de dicho pago deberá ser presentado por el

condenado ante el Juez de la causa para que sea anexado al

expediente correspondiente.

Artículo Tercero: La multa que deberá pagar el condenado será

fijada de la siguiente manera:

El Juez, en atención a la gravedad del hecho punible y al grado de

responsabilidad del autor o partícipe, determinará el número de

días-multa aplicable al caso concreto, sobre la base del mínimo y

máximo legal de pena pecuniaria contemplados para el delito

materia del proceso.

La cuota dineraria correspondiente a cada día-multa se

establecerá en función del total de la renta que por su actividad

laboral, industrial, comercial o por pensión recibe el condenado

diariamente.

Tratándose de un procesado que reciba como único ingreso el

proveniente de su trabajo, la cuota dineraria de cada día-multa se

Page 770: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

771

definiría con arreglo a los porcentajes propuestos por el artículo 43º

del Código Penal.

Si la renta del condenado es mensual, la cuota diaria dineraria será

el equivalente a una treintava parte de dicho ingreso mensual.

Cuando no sea posible conocer el ingreso del condenado, el Juez

tomará en cuenta para la determinación de la cuota diaria de la

multa la remuneración mínima vital vigente al momento de la

sentencia.

El monto total de la pena de multa se obtendrá multiplicando el

número de días-multa, por la cantidad dineraria fijada como cuota

diaria. Dicho monto se hará constar expresamente en la sentencia

Artículo Cuarto: Cuando el pago de la pena de multa se autorice

en cuotas mensuales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44º

del Código Penal, el Juez señalará prudencialmente un número de

cuotas que resulte compatible con el carácter sancionador de la

multa, y sin exceder de 24 cuotas mensuales.

Page 771: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

772

El Juez al autorizar el pago en cuotas mensuales, dispondrá que el

abono de cada una de ellas se realice aplicando el factor de

corrección monetaria que fija el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo Quinto: Para verificar la capacidad económica del

procesado, a fin de aplicar adecuadamente la pena de multa, el

Juez iniciada la instrucción deberá r equerir a las personas naturales

o jurídicas pertinentes la documentación que sea idónea para

acreditar el ingreso promedio del procesado. Asimismo, aquella

información útil para la identificación y localización de los bienes

de propiedad de aquél que sean susceptibles de ser ejecutables

en caso de no pago de multa.

Artículo Sexto: Vencido el plazo para el pago de la multa, sin que

éste se haya efectivizado, el Juez previo requerimiento formal y

único al condenado, procederá a ejecutar el monto de la multa

en sus bienes, o a convertirlo en pena privativa de libertad

conforme a lo estipulado en el artículo 56º del Código Penal.

Artículo Sétimo: En los casos donde sean de aplicación penas

conjuntas de privación de libertad y de multa, el Juzgador en la

sentencia condenatoria sólo podrá declarar la suspensión de la

Page 772: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

773

ejecución de la pena privativa de libertad. La pena de multa, en

tal supuesto, siempre se deberá imponer con carácter efectivo.

Artículo Octavo: En los procesos con sentencia firme, en los que no

se haya fijado el monto dinerario de la multa, el Juez procederá a

integrar la respectiva sentencia fijando el monto de la pena

pecuniaria omitido, tomando como referencia la remuneración

mínima vital, vigente al momento de la sentencia.

Artículo Noveno: En las Presidencias de las Cortes Superiores, para

efectos de supervisar el cumplimiento del pago de las penas de

multa, se organizará un registro, en el que deberá de contar la

fecha de imposición el monto y fecha de cancelación de la pena

pecuniaria, para lo cual los Jueces y Salas Penales informarán al

Presidente de la Corte Superior al respecto.

DR. VICTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA

Presidente del Comité Especial de Coordinación

en Materia de Justicia Penal

Page 773: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

774

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 938-CME-PJ

(20.07.1999)

LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

CONSIDERANDO:

Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el Código

Procesal Civil, establecen la facultad de los Jueces para imponer

multas, cuya recaudación constituye un ingreso para el Poder

Judicial, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 420º del Código

Procesal Civil;

Que la finalidad de las multas es lograr disciplina en la conducta

procesal de los sujetos intervinientes en un litigio, a efectos de que

en un debido proceso actúen dentro de los principios de

veracidad, probidad, lealtad y buena fe;

Que el artículo 423º del Código Procesal Civil establece la forma en

que las multas deben ser pagadas, correspondiendo al Poder

Page 774: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

775

Judicial ejercer la facultad coercitiva que la Ley le otorga para

hacerlas efectivas;

Que de la evaluación efectuada sobre la labor realizada por el

Servicio de Cobranzas de Obligaciones Económicas con el Poder

Judicial, se hace necesario, replantear las disposiciones contenidas

en la Resolución Administrativa N° 092-CME-PJ, que creó el Servicio

de Cobranzas de Obligaciones Económicas con el Poder Judicial;

En uso de las atribuciones conferidas por las Leyes 26546 sus

modificatorias y ampliatorias, la Comisión Ejecutiva del Poder

Judicial, en Sesión de la fecha,

RESUELVE:

Articulo Primero.- Las multas impuestas en los Procesos Civiles,

Laborales y de Familia al amparo de las normas procesales

correspondientes, serán exigidas por el Juez de la demanda al

concluir el proceso.

Artículo Segundo.- En cada Juzgado se implementará un Libro de

Registros de Multas, para efectos del control respectivo.

Page 775: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

776

Artículo Tercero.- Derogar las Resoluciones Administrativas Nos. 092-

CME-PJ y 361-96-SE- TP-CME-PJ, así como todos aquellos dispositivos

que se opongan a la presente Resolución.

Artículo Cuarto.- Encargar al Titular del Pliego la aprobación del

Reglamento respectivo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VÍCTOR RAÚL CASTILLO CASTILLO

JORGE BUENDÍA GUTIÉRREZ

DAVID PEZÚA DE VIVANCO

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL PODER

JUDICIAL No. 361-SE-TP-CME-PJ

(06.08. 1999)

CONSIDERANDO:

Que, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, mediante Resolución

Administrativa N° 938-CME-PJ del 20 de Julio de 1999 establece que

Page 776: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

777

las multas impuestas por los Órganos Jurisdiccionales deben ser

exigidas por el Juez de la demanda al concluir el proceso.

Que, el artículo cuarto de la mencionada Resolución, señala que

corresponde al Titular del Pliego aprobar el procedimiento para la

cobranza de estas multas por parte de los Magistrados.

En uso de las atribuciones conferidas por las Resoluciones

Administrativas N° 018-CME-PJ, 032-CME-PJ y 938-CME-PJ

SE RESUELVE:

ARTICULO 1°.- APROBAR el Reglamento de Cobranza de Multas

Impuestas por el Poder Judicial, que como Anexo I forma parte

integrante de la presente Resolución, y que consta de Veintinueve

Artículos y Seis Anexos.

ARTICULO 2°.- Derogar todos aquellos dispositivos que se opongan

a la presente Resolución.

ARTICULO 3°.- Encargar a la Gerencia General el cumplimiento de

lo dispuesto por el Reglamento aprobado por la presente

Page 777: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

778

Resolución; así como la implementación, en todos los Juzgados, de

los correspondientes Libros de Registro de Multas.

Regístrese, comuníquese y publíquese

Dr. David Pezúa Vivanco

Titular del Pliego

del Poder Judicial

REGLAMENTO DE COBRANZA DE MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER

JUDICIAL

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1 °.- OBJETIVO

El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las normas

y procedimientos a los que debe sujetarse la cobranza de las

multas impuestas por los diversos órganos jurisdiccionales del Poder

Judicial.

Artículo 2°.- ALCANCE

Page 778: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

779

El presente Reglamento deberá aplicarse, bajo responsabilidad,

por los órganos jurisdiccionales y personal administrativo del Poder

Judicial, a nivel nacional.

Artículo 3°.- DEFINICIONES

− Juzgado: Es el Juzgado que conoce el proceso donde se

impone la multa.

− Juez: Es el Magistrado encargado de conocer el proceso y

quien de acuerdo a sus facultades coercitivas y/o

sancionadoras impone una multa.

− Juzgado Ejecutor: Es el Juzgado de la demanda, de Ejecución

de Sentencias o de Ejecución de Multas, según corresponda a

la competencia jurisdiccional y/o subespecialidades

determinadas por la Corte Superior de Justicia, que está

encargado de la cobranza de las multas que no han sido

pagadas durante el proceso.

− Juez Ejecutor: Es el Juez de la demanda, de Ejecución de

Sentencias o de Ejecución de Multas, de acuerdo a su

competencia jurisdiccional, encargado de la cobranza de las

multas impuestas.

− Multa: Es la sanción pecuniaria impuesta por el Magistrado de

acuerdo a las facultades sancionadoras que le otorgan las

normas.

Page 779: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

780

− Multado: Es el justiciable, abogado o tercero que es sancionado

por el Juez al incumplir sus deberes de probidad, veracidad,

lealtad y buena fe o está incurso en uno de los supuestos de las

normas procesales.

− Persona: Es la persona natural o jurídica que directa o

indirectamente participa dentro de un proceso Judicial.

− Cuadernillo: Es el expediente que se apertura para custodiar los

documentos actuados en lo referente al trámite que sigue la

multa.

Artículo 4°.- FORMACIÓN DEL CUADERNILLO

Los Juzgados deberán formar el respectivo cuadernillo con copia

certificada de la Resolución que impuso la multa; asimismo, se

insertará, en orden cronológico, los demás actuados relacionados

con la misma.

Los cuadernillos deberán estar correctamente cosidos, foliados e

indicando en la carátula el nombre, domicilio legal y real del

multado, número de expediente en que se generó la multa y

monto de la multa, bajo responsabilidad.

Artículo 5°.- ACUMULACIÓN DE MULTAS

Page 780: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

781

El Juez podrá acumular las distintas multas impuestas contra una

persona, dentro del mismo proceso, en un solo cuadernillo.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

IMPOSICION DE LA MULTA

Artículo 6°.- DE LAS SANCIONES

El Juez, en uso de las facultades coercitivas y sancionadoras que le

otorgan las normas pertinentes, impondrá multas a las personas

involucradas directa o indirectamente en un proceso por mandato

imperativo de la Ley y/o cuando realicen actos que ameriten esta

sanción.

Artículo 7°.- REGISTRO DE LA MULTA

Cada Juzgado, deberá llevar un Registro de las Multas Impuestas y

del estado n que se encuentran, para lo cual se consignará la

siguiente información (anexo 1):

a. Número correlativo de ingreso

b. Fecha de Ingreso

c. Número del Expediente

Page 781: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

782

d. Número y Fecha de la Resolución de Multa

e. Nombre del Multado

f. Monto de la multa en URP

g. Situación de la Multa (Apelación si la hubiera y/o pago

efectuado)

Artículo 8°.- REQUERIMIENTO DE LA MULTA

Cumplidos los requisitos del artículo 423° del Código Procesal Civil,

el Juez Ejecutor requerirá al multado a fin de que cumpla con

pagarla, en un plazo de tres (03) días, bajo apercibimiento de

iniciar el procedimiento de ejecución forzada de acuerdo a las

normas procesales y de comunicar la multa a la Central de Riesgos

Crediticios - Comerciales que la Gerencia General designe para tal

efecto.

Artículo 9°.- CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO

La notificación con que se requiere el pago de la multa deberá

contener:

a. Nombre del Multado y su domicilio

b. Número de Expediente en que se impuso la multa

c. Monto de la Multa (en URP)

d. Liquidación de la Multa con los Intereses respectivos.

e. Copia de la Resolución que impone la sanción

Page 782: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

783

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZADA

Artículo 10°.- REGISTRO DE CUADERNILLOS DE MULTAS

El Juzgado Ejecutor deberá llevar un Registro (anexo 2), de los

cuadernillos de multas recibidos consignando los siguientes datos:

a. Número correlativo de ingreso

b. Fecha de Ingreso

c. Juzgado de Origen

d. Número del Expediente del proceso en que se genere la multa

e. Número y Fecha de la Resolución de Multa

f. Nombre del Multado

g. Monto de la multa en URP

h. Liquidación realizada

i. Forma de Pago

Artículo 11 °.- INICIO DE LA EJECUCIÓN FORZADA

El Juez Ejecutor ordenará el inicio del procedimiento de Ejecución

Forzada, de las multas que no hayan sido canceladas, transcurrido

el plazo señalado en el Art. 8° del presente Reglamento; debiendo

comunicar bajo responsabilidad, el incumplimiento del pago de la

Page 783: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

784

obligación a la Central de Riesgos Crediticios - Comerciales

designada,

Artículo 12 °.- EJECUCIÓN FORZADA

El procedimiento de Ejecución Forzada se llevará a cabo conforme

a lo establecido en el Capítulo Quinto del Título Quinto de la

Sección Quinta del Código Procesal Civil (Art. 725° al 748°).

CAPÍTULO III

LIQUIDACIÓN DE LA MULTA

Artículo 13°.- LIQUIDACIÓN

Una vez que el multado se apersone a pagar, se expedirá el

formato de Liquidación correspondiente (anexo 3). En caso de ser

necesario, se actualizará el monto de la suma adeudada; así como

los intereses y costas respectivos.

Artículo 14°.- COSTAS

Las COSTAS están constituidas por todos los gastos realizados, por el

Órgano Jurisdiccional, para la cobranza.

Artículo 15°.- CÁLCULO DE LAS COSTAS

Page 784: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

785

El Poder Judicial financiará, a través de la Oficina de

Administración respectiva, los gastos que genere trabar las

medidas cautelares con cargo a reembolso por parte del Multado

Las costas se calcularán a partir de la notificación del

requerimiento de pago por el Jugado Ejecutor, hasta el estado en

que se encuentre el expediente al momento de pagarse la multa.

Artículo 16°.- INTERESES

Los intereses serán aplicados de acuerdo a lo establecido por el

Código Civil.

Artículo 17°.- COMUNICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FINAL

El Juzgado Ejecutor pondrá en conocimiento del multado la

liquidación que sólo podrá ser apelada por la causal establecida

en el Artículo 422° del Código Procesal Civil.

CAPÍTULO IV

PAGO

Artículo 18°.- PAGO

El multado deberá acercarse, con el formato de liquidación, a las

oficinas del Banco de la Nación o de la entidad financiera

Page 785: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

786

designada para el efecto, a fin de efectuar el pago en la Cuenta

Ingresos Propios del Poder Judicial.

En los casos en que no exista agencia del Banco de la Nación o

entidad financiera designada, el pago podrá ser efectuado en los

órganos jurisdiccionales y, depositado dentro del término de la

distancia en el Banco de la Nación o la entidad financiera

designada para tal efecto, bajo responsabilidad de quien

recepciona el pago.

Artículo 19°.- PAGOS A CUENTA

Cualquier pago a cuenta que realice el multado, o cualquier suma

que se obtenga como producto de la ejecución, se aplicará

primero a los intereses, luego a costas, y sólo después a la multa

principal.

Si aplicado un pago conforme a lo establecido en el párrafo

anterior no se cubre el total de la deuda, la ejecución continúa por

el monto de la multa no cubierto.

La multa no pagada continúa generando intereses y costas hasta

su cancelación total.

Page 786: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

787

Artículo 20°.-COMUNICACIÓN DEL PAGO AL JUZGADO

El multado deberá dar cuenta mediante un recurso al Juzgado

Ejecutor del pago efectuado adjuntando la correspondiente

Boleta de Depósito. En tanto no presente el recurso al Juzgado y

éste verifique la cancelación de la deuda no se suspenderá la

ejecución.

Recibida la comunicación del multado, el Juez ordenará el archivo

definitivo del expediente, si la deuda ha sido cancelada en su

totalidad.

Artículo 21°.- COMUNICACIÓN DEL PAGO

El recibo cancelado deberá quedar en el expediente, remitiéndose

copia con el respectivo informe mensual al Presidente de la Corte

Superior.

Artículo 22°.- REMANENTE

Si hubiere un remanente, después de contrastar la liquidación con

el monto pagado u obtenido de la ejecución, se notificará al

multado para su devolución.

CAPÍTULO V

PRÓRROGA

Page 787: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

788

Artículo 23°.- BENEFICIO DE PRÓRROGA

Atendiendo a las circunstancias personales del obligado el Juez

Ejecutor podrá, excepcionalmente, prorratear la multa en cuotas

iguales por un plazo no mayor de tres meses, conforme a lo

establecido en el artículo 19° del presente reglamento.

Artículo 24° SOLICITUD DE PRÓRROGA

El multado deberá presentar su solicitud adjuntando los

documentos sustentatorios que acrediten su imposibilidad de pago.

Artículo 25°.- RESOLUCIÓN DE PRÓRROGA

El Juez, previa evaluación, emitirá la Resolución de Prórroga

detallando el monto y la fecha de vencimiento de cada cuota.

Artículo 26°.- INCUMPLIMIENTO

Si el multado incumple con el pago de dos cuotas, el Juez

dispondrá que se continúe con la ejecución forzada.

TÍTULO III

CONTROL

Artículo 27°.- INFORME MENSUAL DE LOS JUZGADOS

Page 788: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

789

Los Jueces enviarán al Presidente de Corte un informe mensual de

las multas impuestas y los montos pagados en su Juzgado. (anexo

4-A, 4-B).

Los Jueces Ejecutores enviarán al Presidente de Corte un informe

mensual de las multas recibidas, los montos recuperados y procesos

con beneficio de prórroga y los montos que han sido objeto de

medidas cautelares. (anexo 5-A, 5-B, 5-C)

Estos informes serán recibidos dentro de los tres primeros días

hábiles de cada mes bajo responsabIlidad y deberán estar

acompañado de copia de las respectivas boletas de depósito en

la Cuenta Ingresos Propios del Poder Judicial.

Artículo 28°.-INFORME DE LOS JEFES DE ADMINISTRACIÓN DISTRITAL

El Presidente de Corte alcanzará al Jefe de Administración Distrital

los informes remitidos por los Juzgados para su consolidación. Esta

información consolidada deberá ser remitida con copia de las

Boletas de Depósito, dentro de los cinco primeros días hábiles de

cada mes, bajo responsabilidad, a la Gerencia de Recaudación

de la Gerencia General del Poder Judicial. (anexo 6-A, 6-B)

Artículo 29°.- VISITAS A JUZGADOS

Page 789: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

790

La Gerencia General, podrá realizar visitas a los Juzgados a fin de

supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento. En

los casos que corresponda emitirá el respectivo informe a la Oficina

de Control de la Magistratura.

Page 790: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

791

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800

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801

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL PODER

JUDICIAL No. 203-SE-TP-CME-PJ

(29.05.2000)

CONSIDERANDO:

Que, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, mediante Resolución

Administrativa N° 938-CME-P J del 20 de Julio de 1999 establece

que las multas impuestas por los Órganos Jurisdiccionales deben ser

exigidas por el Juez de la demanda al concluir el proceso.

Que, el artículo cuarto de la mencionada Resolución, señala que

corresponde al Titular del Pliego aprobar el procedimiento para la

cobranza de estas multas por parte de los Magistrados.

Que, en uso de esta atribución se aprobó mediante R.A. N° 361-99-

SE- TP-CME-PJ el Reglamento de Cobranza de Multas impuestas por

el Poder Judicial

Que, de la aplicación y evaluación del mencionado Reglamento

se ha podido determinar que es necesario hacer modificaciones al

mismo a fin de lograr la correcta aplicación y cobro de las multas

Page 801: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

802

impuestas evitando' de esta manera las conductas temerarias por

parte de los abogados, litigantes y terceros.

En uso de las atribuciones conferidas por las Resoluciones

Administrativas N° 018-CME-PJ, 032-CME-PJ y 938-CME-PJ

SE RESUELVE:

ARTICULO 1°.- APROBAR la modificación de los artículos 5°, 6°, 8°,

11°, 12° y 23° del Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas.

por el Poder Judicial, en los términos en que aparecen en el anexo I

que es parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2°.- APROBAR la incorporación de los artículos 6 -A y 8-A

del Reglamento de Cobranza de Multas Impuestas por el Poder

Judicial, en los términos en que aparecen en el anexo II que es

parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 3°.- Facúltese a la Gerencia General a fin que realice las

modificaciones de los formatos en lo que sea necesario y a expedir

las Directivas y Manuales de Procedimientos sobre este tema a fin

de facilitar la labor de los órganos jurisdiccionales

Page 802: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

803

La Gerencia General queda encargada de la difusión de este

Reglamento para lo cual podrá editar un Texto Único Ordenado

del mismo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

David Pezúa Vivanco

Titular del Pliego

del Poder Judicial

ANEXO I

Artículo 5°.- ACUMULACIÓN DE MULTAS

Si el Juez Ejecutor establece que existen dentro de un mismo

proceso varias multas contra una misma persona podrá

acumularlas y realizar un solo procedimiento de acuerdo a lo

establecido en el artículo 11° y siguientes de este Reglamento.

Artículo 6° DE LAS SANCIONES

El Juez, en uso de las facultades coercitivas y sancionadoras que le

otorgan las normas pertinentes, impondrá multas a Ias personas

involucradas directa o indirectamente en un proceso por mandato

imperativo de la Ley y/o cuando realicen actos que ameriten esta

sanción.

Page 803: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

804

Las multas impuestas en el desarrollo del proceso, por las Salas que

conforman la Corte Suprema y las Cortes Superiores serán

cobradas, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil,

por el Juez de la demanda y/o de ejecución de conformidad a lo

establecido en este Reglamento.

Artículo 8° REQUERIMIENTO DE LA MULTA

Consentida y/o ejecutoriada la multa, el Juez ordenará se

practique la liquidación respectiva de acuerdo a lo establecido en

el arto 422° del Código Procesal Civil y al artículo 13° de este

reglamento.

La liquidación, aprobada por el Juez, será notificada al multado

para que cumpla con el pago respectivo dentro de los tres (03)

días hábiles siguientes.

Artículo 11 °.- INICIO DE LA EJECUCIÓN FORZADA

Concluido el proceso y verificado el no pago de la multa el Juez de

la demanda, de ser el caso, remitirá el Cuadernillo al Juez Ejecutor,

para que inicie el procedimiento del cobro de la misma.

Page 804: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

805

El Juez Ejecutor, requerirá al multado a fin de que cumpla con

pagar la multa, en un plazo de tres (03) días, bajo apercibimiento

de iniciar el procedimiento de ejecución forzada de acuerdo a las

normas procesales, para lo cual adjuntará la respectiva

Liquidación.

Artículo 12°.- EJECUCIÓN FORZADA

El Juez Ejecutor ordenará el inicio del procedimiento de Ejecución

Forzada, de las multas que no hayan sido canceladas, transcurrido

el plazo señalado en el artículo anterior para lo cual iniciará las

acciones conducentes a trabar las Medidas Cautelares para futura

ejecución forzada señaladas en el art. 642° y siguientes del Código

Procesal Civil.

Trabadas las medidas cautelares, el Juez ordenará se inicie la

Ejecución Forzada conforme a lo establecido en el art. 725° y

siguientes del Código Procesal Civil.

Artículo 23°.- BENEFICIO DE PRÓRROGA El multado podrá acogerse

a este beneficio, desde el momento de notificación de la

resolución de imposición hasta el vencimiento del plazo

establecido en el artículo 11°, para lo cual presentará un escrito

adjuntando los documentos que sustenten su solicitud.

Page 805: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

806

Siempre que el multado cumpla con el abono del 25% del monto

liquidado (multa más intereses, de ser el caso) el Juez, podrá

fraccionar el saldo en no más tres cuotas iguales, detallando, en la

Resolución el monto y la fecha del vencimiento de cada cuota.

ANEXO II

Artículo 6-Aº.- NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE MULTA

Impuesta la multa, la Resolución deberá ser notificada al multado a

fin de que cumpla con pagarla o ejerza su derecho de apelación,

en un plazo de tres (03) días.

Esta notificación deberá contener además de los requisitos

establecidos por Ley el monto de la Multa en URP y su equivalente

en soles con la indicación "deberá ser abonada a la Cuenta

Ingresos Propios del Poder Judicial" u otra, de acuerdo a lo

establecido por la Gerencia General.

Artículo 8-Aº.- COMUNICACIÓN A LA GERENCIA GENERAL

Dentro de los tres primeros días de cada mes, el Juzgado

comunicará a la Administración de la Corte, bajo responsabilidad,

Page 806: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

807

la relación de multas que durante el mes anterior no hayan sido

pagadas después de transcurrido el plazo del artículo 8° y de

aquellas en las cuales se haya otorgado beneficio de

fraccionamiento.

La Administración de la Corte consolidará y verificará que la

información de los Juzgados se ajuste a los formatos establecidos

por la Gerencia General y la remitirá dentro de los siete primeros

días de cada mes a la Gerencia General para su comunicación a

las Centrales de Riesgos Crediticios Comerciales que designe para

tal efecto.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GENERAL DEL PODER

JUDICIAL No. 103-2000-GG-PJ

(24.08.2000)

CONSIDERANDO

Que, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, mediante Resolución

Administrativa N° 938-CME-PJ del 20 de Julio de 1999 estableció

que las multas impuestas por los Órganos Jurisdiccionales deben ser

exigidas al concluir el proceso, por el Juez de la demanda

Page 807: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

808

Que, el Titular del Pliego, en uso de las facultades conferidas,

mediante R.A. N° 361-99-SE-TP-CME-PJ aprobó el Reglamento de

Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial

Que, luego de la aplicación y evaluación del mismo se determinó

que era necesario realizar algunas modificaciones; las mismas que

fueron aprobadas mediante R.A. 203-2000-SE- TP-CME-PJ.

Que, el artículo tercero de la mencionada Resolución, faculta a la

Gerencia General a expedir los Manuales de Procedimientos que

viabilicen la cobranza de multas por parte de los Magistrados.

En uso de las atribuciones conferidas por las Resoluciones

Administrativas N° 018-CME-PJ, 032-CME-PJ y 203-2000-SE-TP-CME-PJ

SE RESUELVE:

ARTICULO 1°.- APROBAR el "Manual de Procedimientos del

Reglamento de Cobranza de Multas lmpuestas por el Poder

Judicial", que como anexo I forma parte integrante de la presente

Resolución.

Page 808: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

809

ARTICULO 2º.- Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de

la República, mediante sus Administraciones Distritales velarán por

el adecuado cumpIimiento, evaluación y difusión de este Manual

en los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos de su respectiva

Corte.

Regístrese y comuníquese

Dr. Fernando Lazo Manrique

Gerente General

Poder Judicial

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL REGLAMENTO DE COBRANZA DE

MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL

l. OBJETIVO

Establecer las acciones que deben ejecutarse desde el momento

de imposición de la multa hasta el cobro de la misma, a fin de

lograr el cumplimiento de la sanción impuesta por los Magistrados.

II. BASE NORMATIVA

− Decreto Legislativo N° 768 - Código Procesal Civil

− Código de los Niños y Adolescentes

Page 809: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

810

− Ley N° 26636 Ley - Procesal del Trabajo

− Decreto Supremo Nº 017-93-JUS - Texto Único Ordenado de la

Ley Orgánica del Poder Judicial

− R.A Nº 938-CME-PJ - Establecen que Cobranza de Multas se

realiza a través de los Juzgados

− R.A N° 361-99-SE-TP-CME-PJ - Reglamento de Cobranza de

Multas impuestas por el Poder Judicial

− R.A N° 203-2000-SE- TP-CME-PJ - Modificaciones al Reglamento

de Cobranza de Multas impuestas por el Poder Judicial

III. ALCANCE

El uso del presente Manual alcanza a todo el personal jurisdiccional

y administrativo de los Distritos Judiciales; así como al personal de la

Gerencia General, involucrado en el procedimiento que se regula.

IV. DEFINICIONES:

− Multa: Es la sanción pecuniaria impuesta por el Magistrado de

acuerdo a las facultades sancionadoras que le otorgan las

normas.

− Multado: Es el justiciable, abogado o tercero que es sancionado

por el Juez al incumplir sus deberes de probidad, veracidad,

lealtad y buena fe o estar incurso en uno de los supuestos de las

normas procesales.

Page 810: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

811

− Cuadernillo: Es el expediente que se apertura para custodiar los

documentos actuados en lo referente al trámite que sigue la

multa.

− Juzgado: Es el Juzgado que conoce el proceso donde se

impone la multa.

− Juez: Es el Magistrado encargado de conocer el proceso y

quien de acuerdo a sus facultades coercitivas y/o

sancionadoras impone una multa.

− Juzgado Ejecutor: Es el Juzgado de la demanda, de Ejecución

de Sentencias o de Ejecución de Multas, según corresponda a

la competencia jurisdiccional y/o sub-especialidades

determinadas por la Corte Superior de Justicia, que está

encargado de la cobranza de las multas que no han sido

pagadas durante el proceso.

− Juez Ejecutor: Es el Juez de la demanda, de Ejecución de

Sentencias o de Ejecución de Multas, de acuerdo a su

competencia jurisdiccional, encargado de la cobranza de las

multas impuestas.

V. RELACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

5. 1. Imposición de Multa por los Órganos Jurisdiccionales

5.2. Pago de la Multa

5.3. Beneficio de Prórroga

Page 811: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

812

5.4. Apelación contra Resolución de Imposición de Multa

5.5. Apelación contra Resolución de Liquidación de Multa

5.6. Incumplimiento de Pago

5.7. Liquidación de la Multa

5.8. Ejecución Forzada

5.9. Comunicación a la Central de Riesgos

5.10. lnforme de Multas Impuestas

5.1. PROCEDIMIENTO: IMPOSICIÓN DE MULTA POR LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES

A. FINALIDAD

Sancionar a los abogados, justiciables y/o terceros que actúen

dentro del proceso en contravención a los deberes de probidad,

veracidad, lealtad y buena fe o estén incursos en uno de los

supuestos de las normas procesales que imponen una sanción.

B. REQUISITOS

1. Comisión de falta por abogado, litigante y/o tercero que sea

sancionable con multa.

C. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Page 812: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

813

1. ÓRGANO JURISDICCIONAL

JUEZ

1.1. Evalúa falta cometida por los justiciables, abogado y/o

terceros y si está dentro de las causales establecidas lo

sanciona imponiéndole una multa.

1.2. Dispone que la medida disciplinaria sea notificada al

multado y anotada en el Registro de Multas.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

1.3. Elabora Notificación y consigna el monto de la misma en

soles y el número de la cuenta en que se debe realizar el

abono dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

1.4. Remite, bajo cargo, notificación a encargado del trámite

correspondiente.

1.5. Ingresa la multa en el Registro de Multas o en el sistema

computarizado cuidando que los siguientes datos estén

completos, a fin de poder ubicarla posteriormente:

a. Número correlativo de ingreso.

b. Fecha de Ingreso.

c. Número del Expediente.

d. Número y Fecha de la Resolución de Imposición de Multa.

e. Nombre completo o Razón Social del Multado.

Page 813: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

814

f. Documento de Identidad o Registro Único del

Contribuyente del multado según sea persona natural o

jurídica.

g. Monto de la multa en URP.

1.6. Forma el Cuadernillo de Multas respectivo consignando en la

carátula la palabra "MULTA", en letras grandes; así como, los

siguientes datos:

a. Número del Expediente.

b. Nombre completo del multado.

c. Documento de Identidad o Registro Unico del

Contribuyente del multado según sea persona natural o

jurídica.

d. Domicilio Legal y Real del multado.

1.7. Dentro de Ios tres primeros días hábiles de cada mes, remitirá

a la Administración de Corte, bajo responsabilidad, el informe

de las multas impuestas durante el mes anterior.

(Procedimiento 10)

ESPECIALISTA O ENCARGADO DE NOTIFICACIONES

1.8. Recibe Notificación y la entrega al encargado de

diligenciarla.

Page 814: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

815

1.9. Recepciona cargos de la notificación efectuada y la

entrega al Secretario o Especialista Legal para su archivo en

el Expediente y Cuadernillo respectivo.

2. MULTADO

2.1. Recibe Resolución de Imposición de Multa

FIN DEL PROCEDIMIENTO

El multado previo análisis de los fundamentos de la medida

disciplinaria podrá determinar:

a. Acatar la medida disciplinaria dada por el Juez y PAGAR.

(Procedimiento 2)

b. Acatar la medida disciplinaria dada por el Juez con solicitud de

BENEFICIO DE PRORROGA DE PAGO. (Procedimiento 3)

c. No acatar la medida impuesta solicitando APELACION.

(Procedimiento 4)

d. No acatar la medida disciplinaria ni pagar. (Procedimiento 6)

D. FLUJOGRAMA

5.2. PROCEDIMIENTO: PAGO DE LA MULTA

A. FINALIDAD

Page 815: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

816

Mantener un adecuado registro y control de las multas pagadas

por los multados en cumplimiento de la sanción disciplinaria

impuesta por los Magistrados.

B. REQUISITOS

1. Papeleta de Depósito expedido por el Banco de la Nación.

C. DESCRlPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. MULTADO

1.1. Efectúa pago en el Banco de la Nación y remite Papeleta de

Depósito al Juzgado mediante escrito.

2. ÓRGANO JURISDICCIONAL

MESA DE PARTES

2.1. Recibe el escrito del multado acompañado de la Papeleta

de Depósito y lo deriva al Secretario o Especialista Legal.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

2.2. Coteja el pago realizado con la multa impuesta a fin de

verificar que haya sido pagada en su totalidad.

Page 816: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

817

2.3. Emite informe al JUEZ del pago realizado.

JUEZ

2.4. Tomando en cuenta el informe del Secretario o Especialista

Legal ordena:

a. Si la multa ha sido pagada en su totalidad: el Archivo del

Cuadernillo, el Registro de la misma y, de ser el caso, la

comunicación respectiva para el levantamiento del multado de

la Central de Riesgos.

b. Si la multa ha sido pagada parcialmente: se considere lo

abonado como pago a cuenta y se notifique al multado a fin

que cumpla con el pago de lo restante.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

2.4. Si la multa ha sido pagada en su totalidad: Registra el pago

realizado en el Libro de Multas y archiva lo actuado con

relación a esa multa.

2.5. Emite informe a Gerencia General, a través de la

Administración de la Corte, de los multados que durante el

mes hayan cumplido con el pago total de la multa o de las

cuotas, de acuerdo a los formatos establecidos.

2.6. Si la multa ha sido pagada parcialmente: Registrará el pago

a cuenta y notificará al multado.

Page 817: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

818

3. MULTADO

3.1. Recibe notificación y evalúa acción a tomar:

a. Decide pagar el saldo: Abona en el Banco de la Nación y

remite la Papeleta de Depósito al Juzgado. Pasa a punto

1.1

b. Necesita pr6rroaa para el pago del saldo: Presenta

solicitud al Juzgado. Pasa a procedimiento 3.

c. Decide no pagar el saldo: Pasa a procedimiento 6.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

D. FLUJOGRAMA

5.3. PROCEDIMIENTO: BENEFICIO DE PRÓRROGA

A. FINALIDAD

Otorgar a los multados facilidades en el pago de las multas que le

han sido impuestas por los órganos jurisdiccionales.

B. REQUISITOS

− Solicitud del multado acompañando la Papeleta de Depósito

por el 25% del monto de la multa.

Page 818: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

819

− Acreditación de imposibilidad de pago.

C. DESCRlPCION DEL PROCEDIMIENTO

1. MULTADO

1.1. Presenta solicitud de prórroga acompañada de Papeleta de

Depósito por el 25% del monto de la multa.

2. ÓRGANO JURISDICCIONAL

MESA DE PARTES

2.1. Recibe la solicitud presentada por el multado debidamente

sustentada y acompañada del respectivo Papeleta de

Depósito y la deriva al Secretario o Especialista Legal.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

2.2. Verifica que se cumplan con los requisitos formales y se

encuentre anexo el recibo de pago por el 25% del monto de

la multa.

2.3. Realiza la Liquidación de la multa impuesta considerando, de

ser el caso, los intereses devengados y los costos del proceso

de cobro.

2.4. Deriva la solicitud y la liquidación al Juez para su

pronunciamiento.

Page 819: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

820

JUEZ

2.5. Analiza la solicitud presentada y atendiendo a las

circunstancias personales del multado evaluará la

procedencia de la solicitud.

2.6. Si otorga el beneficio de prórroga, emitirá la Resolución

respectiva estableciendo:

a. Monto a pagar: para lo cual restará del monto liquidado

por el Secretario o Especialista, de acuerdo a lo

establecido en este Manual, el pago realizado por el

multado.

Monto a pagar = Monto Total Liquidado - Pago efectuado

por el multado

b. Número de Cuotas en que se fracciona el saldo (las

cuales no pueden ser más de tres).

c. Monto y fecha en la cual se realizará el pago de cada

una de las cuotas.

Asimismo, ordenará se informe a Gerencia General del

Beneficio otorgado.

2.7. Si no otorga el beneficio de prórroga ordenará se notifique al

multado para que realice el pago en un plazo de tres días.

3. SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

Page 820: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

821

3.1. Elabora notificación al multado y las remite al Encargado de

Notificaciones para el trámite correspondiente.

3.2. Emite informe a Gerencia General, a través de

Administración de Corte, informando la relación de multados

a los cuales se les ha otorgado durante el mes Beneficio de

Prórroga.

4. MULTADO

4.1. Recibida la notificación:

a. Si le otorgaron el Beneficio de Prórroqa:

i. Cada fecha de vencimiento de cuota decidirá acción a tomar:

− Decide pagar cuota: Realizará el pago de cada cuota en las

fechas indicadas y remitirá al Juzgado, mediante un escrito, el

recibo de pago donde habrá consignado su nombre completo

y el número del expediente. Pasa a Procedimiento2.

− Decide NO pagar cuota: Pierde Beneficio de Prórroga y se dará

inicio o se continuará Ejecución Forzada. Si pagó alguna cuota

se considerará como pago a cuenta.

b. Si no le otorgaron el Beneficio de Prórroga: Decidirá acción a

tomar:

i. Decide pagar: Abona en el Banco de la Nación y remite la

Papeleta de Depósito al Juzgado. Pasa a procedimiento 2.

ii. Decide no pagar: Pasa a procedimiento 6.

Page 821: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

822

FIN DEL PROCEDIMIENTO

D. FLUJOGRAMA

5.4. PROCEDIMIENTO: APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE

IMPOSICIÓN DE MULTA

A. FINALlDAD

Establecer el mecanismo mediante el cual el multado puede hacer

valer su derecho a la doble instancia al no estar conforme con la

multa impuesta por el órgano jurisdiccional.

B. REQUISITOS

− Recurso de Apelación presentado por el multado en el órgano

jurisdiccional correspondiente.

− Arancel Judicial.

C. DESCRlPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. MULTADO

1.1. Presenta Recurso de Apelación señalando fundamentos del

mismo.

Page 822: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

823

2. ÓRGANO JURISDICCIONAL

MESA DE PARTES

2.1. Recibe el escrito de Apelación presentado por el multado y lo

deriva al Secretario o Especialista Legal

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

2.2. Verifica que se cumplan con los requisitos formales y lo deriva

al JUEZ.

JUEZ

2.3. Emite proveído concediendo apelación sin efecto

suspensivo, ordena formar cuadernillo y dispone elevación al

Superior Jerárquico.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

2.4. Registra la fecha de la apelación en Libro de Multas y

expedita elevación del Cuadernillo de Apelación al Superior

Jerárquico.

3. SUPERIOR JERÁRQUICO

SECRETARIO, ESPECIALISTA LEGAL O RELATOR DE SALA

3.1. Recibe Cuadernillo de Apelación lo registra y lo deriva al

Magistrado o Vocales.

Page 823: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

824

JUEZ O VOCALES

3.2. Resuelve la apelación confirmando, revocando en todo o en

parte o dejando sin efecto la multa.

SECRETARIO, ESPECIALISTA LEGAL O RELATOR DE SALA

3.3. Elabora Notificación al multado de Resolución que resuelve

apelación y la diligencia.

3.4. Remite una copia de la Resolución al Juzgado de origen.

4. ÓRGANO JURISDICCIONAL

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

4.1. Recibe copia de la Resolución y Registra en el Libro de Multas

lo siguiente:

a. Fecha de la Resolución que resuelve la apelación

b. Número de la Resolución que resuelve la apelación

c. Decisión:

i. R si fue ratificada

ii. D si fue disminuida

iii. I si fue incrementada

iv. E si fue dejada sin efecto o eliminada.

d. Monto: se indicará el nuevo monto de la multa en URP

sólo si ésta ha sido disminuida o incrementada por el

Page 824: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

825

superior jerárquico.

4.2. Elabora Liquidación, de acuerdo a lo establecido en el

procedimiento 7, tomando en cuenta lo resuelto por el

Superior Jerárquico e informa al Juez.

JUEZ

4.3. Revisa y aprueba la Liquidación realizada por el Secretario o

Especialista Legal.

4.4. Ordena se notifique Resolución expedida por el Superior

Jerárquico junto con la Liquidación para que el multado

cumpla con el pago dentro del tercer día.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

4.5. Elabora notificaciones verificando que en la liquidación

quede consignada la frase "abónese en la cuenta Ingresos

Propios del Poder Judicial” y las remite al Encargado de

Notificaciones para el trámite correspondiente.

5. MULTADO

5.1. Recibe notificación con la Resolución de Liquidación.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

Page 825: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

826

El multado determina la acción a tomar:

a. Decide pagar el saldo: Abona en el Banco de la Nación y

remite Papeleta de Depósito al Juzgado. (Procedimiento 2).

b. Necesita prórroga para el pago del saldo: Presenta solicitud al

Juzgado. (Procedimiento 3).

c. No está de acuerdo con valor de la URP utilizada en la

liquidación: Apela la resolución de Liquidación. (Procedimiento

5)

d. Decide no pagar: (Procedimiento 6)

D. FLUJOGRAMA

5.5. PROCEDIMIENTO: APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE MULTA

A. FINALIDAD

Normar todo lo relativo al derecho de apelación que tiene el

multado contra la Resolución que aprueba la Liquidación al no

estar de acuerdo con el valor de la URP empleado para realizarla.

B. REQUISITOS

Page 826: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

827

Recurso de Apelación presentado por el multado ante el órgano

jurisdiccional.

Arancel Judicial

C. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. MULTADO

1.1. Presenta escrito precisando el motivo por el cual no está de

acuerdo con valor de la URP empleada en la liquidación.

2. ÓRGANO JURISDICCIONAL

MESA DE PARTES

2.1. Recibe el escrito de Apelación presentado por el multado y

lo deriva al Secretario o Especialista Legal.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

2.2. Verifica que se cumplan con los requisitos formales y que sea

SOLO contra valor de URP utilizado en la liquidación y lo

deriva al JUEZ.

JUEZ

2.3. Analiza documentación presentada y de concederla emite

proveído elevando el cuadernillo al Superior Jerárquico.

Page 827: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

828

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

2.4. Eleva el Cuadernillo de Apelación al Superior Jerárquico.

3. SUPERIOR JERÁRQUICO

SECRETARIO, ESPECIALISTA LEGAL O RELATOR DE SALA

3.1. Recibe Cuadernillo de Apelación lo registra y lo deriva al

Magistrado o Vocales.

JUEZ O VOCALES

3.2. Resuelve la apelación confirmando o revocando el valor de

la URP.

SECRETARIO, ESPECIALISTA LEGAL O RELATOR DE SALA

3.3. Elabora Notificación de Resolución que resuelve apelación.

3.4. Remite una copia de la Resolución al Juzgado de origen.

4. ÓRGANO JURISDICCIONAL

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

4.1. Recibe Copia de la Resolución e Informa al Juez.

JUEZ

Page 828: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

829

4.2. Con informe realizado por el Secretario o Especialista Legal

ordena se notifique Resolución expedida por el Superior

Jerárquico acompañada de:

a. Si se ratificó el valor de la URP: Indicación en la

notificación de que abone dentro del tercer día el monto

de la multa liquidada más un 25% adicional por concepto

de multa, de acuerdo a lo establecido en el art. 422 del

Código Procesal Civil (esto es inapelable).

b. Si se varió valor de la URP: Nueva liquidación para que el

multado cumpla con el pago dentro del tercer día.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

4.3. Elabora notificaciones verificando que quede consignada la

frase “abónese en la cuenta Ingresos Propios del Poder

Judicial” y las remite al Encargado de Notificaciones para el

trámite correspondiente.

5. MULTADO

5.1. Recibe notificación.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

El multado determina la acción a tomar

Page 829: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

830

a. Decide pagar: Abona en el Banco de la Nación y remite

Papeleta de Depósito al Juzgado. (Procedimiento 2).

b. Necesita Prórroga para el pago del saldo: Presenta solicitud al

Juzgado. (Procedimiento 3.)

c. Decide no pagar (Procedimiento 6.)

D. FLUJOGRAMA

5.6. PROCEDIMIENTO: INCUMPLIMIENTO DE PAGO

A. FINALIDAD

Establecer el procedimiento por el cual los órganos jurisdiccionales

informan a Gerencia General del incumplimiento de pago a

efectos de la inscripción del multado en la Centrales de Riesgo

Crediticios Comerciales.

B. REQUISITOS

− Resolución de Liquidación de Multa no pagada

C. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. ÓRGANO JURISDICCIONAL

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

Page 830: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

831

1.1. Consentida (por que transcurrió el plazo establecido para

que el multado apele o solicite prórroga) o ejecutoriada la

resolución de imposición de multa verificará el

incumplimiento de pago y emitirá el correspondiente informe

al JUEZ.

2. JUEZ

2.1. Tomando en cuenta el informe del Secretario o Especialista

Legal ordenará se informe a la Administración de Corte el

incumplimiento para su registro en la Central de Riesgos.

3. SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

3.1. Emite a la Administración de Corte, dentro de los tres

primeros días de cada mes, el informe de aquellos multados

que durante el mes anterior hayan incumplido con el pago

para su Registro en Central de Riesgos. (Procedimiento 9)

FIN DEL PROCEDIMIENTO

D. FLUJOGRAMA

5.7. PROCEDIMIENTO: LlQUIDACIÓN DE LA MULTA

Page 831: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

832

A. FINALIDAD

Contar con un mecanismo uniforme que permita la liquidación de

la multa en forma ágil y oportuna por el órgano jurisdiccional

competente, evitando la intervención de terceros.

B. REQUISITOS

− Resolución de imposición de multa.

C. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. ÓRGANO JURISDICCIONAL

1.1 SECRETARIO O ESPECIALlSTA LEGAL

1.1 Elabora Liquidación tomando en cuenta lo resuelto por el

Superior Jerárquico y con base en lo siguiente:

a. CÁLCULO DE LA URP: Se calcula sobre la base de la

siguiente fórmula:

IMPORTE: N° DE URP'S X VALOR DE LA URP

Donde:

− N° de URP's: es la cantidad de URP's impuestas como

multa.

Page 832: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

833

− Valor de la URP: es el valor en soles de la Unidad de

Referencia Procesal al momento en que se realiza la

liquidación.

b. CÁLCULO DE LOS INTERESES: Los intereses legales se

calculan desde la fecha en que la multa fue impuesta,

sobre la base de la Tasa de Interés Legal Efectiva,

publicada diariamente por la Superintendencia de Banca

y Seguros en el Diario -El Peruano.

c. CÁLCULO DE LAS COSTAS: Las costas se calcularán a partir

de la notificación del requerimiento de pago por el

Juzgado Ejecutor, hasta el estado en que se encuentre el

expediente al momento de pagarse la multa.

Para el pago de las mismas el Juzgado tomará en cuenta

todos los trámites y gastos realizados para el cobro de la

multa tales como, tomas de dicho, pago a peritos, etc.

1.2. Determina finalmente el total liquidado mediante la suma del

Importe de la multa más los intereses; y de ser eI caso más las

costas del proceso.

TOTAL: IMPORTE + INTERESES + COSTAS

Page 833: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

834

JUEZ

1.3. Revisa y aprueba la. Liquidación realizada por el Secretario o

Especialista Legal.

1.4. Ordena se notifique para que el multado cumpla con el

pago dentro del tercer día de acuerdo al trámite que se

viene realizando.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

D. FLUJOGRAMA

5.8. PROCEDIMIENTO: EJECUCIÓN FORZADA

A. FINALIDAD

Dar pautas que permitan efectivizar el cobro de las multas

impuestas a través del procedimiento de Ejecución Forzada.

B. REQUISITOS

− Resolución de Imposición de Multa consentida o ejecutoriada

pendiente de cumplimiento.

C. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Page 834: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

835

1. ÓRGANO JURISDICCIONAL

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

1.1. Concluido el proceso verificará si el multado ha cumplido

con el pago de la multa impuesta y emitirá informe al Juez.

JUEZ

1.2. Con el informe del Secretario o Especialista Legal ordenará:

a. Si el multado cumplió con el pago total: el archivo

definitivo de todo lo actuado con relación a esa multa.

b. Si el multado no cumplió con el pago o está pendiente el

pago de alguna cuota por contar con beneficio de

prórroga ordenará la remisión del Cuadernillo al Juzgado

Ejecutor.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

1.3. Archivará el Cuadernillo o lo remitirá al Juzgado encargado

de la Ejecución de Multas, de acuerdo a lo que haya

proveído el Juez.

1.4. Registrará en el Libro de Multas el archivo o la remisión al

Juzgado Ejecutor .

2. ÓRGANO JURISDICCIONAL EJECUTOR

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

Page 835: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

836

2.1. Recibirá el Cuadernillo enviado por el Juzgado y lo ingresará

al Libro de Multas teniendo en cuenta que los siguientes

datos estén claros y correctos:

a. Número correlativo de ingreso

b. Fecha de Ingreso

c. Número de expediente.

d. Número y Fecha de la Resolución de Multa

e. Nombre completo del Multado

f. Documento de Identidad o Registro Unico del

Contribuyente del multado según sea persona natural o

jurídica.

g. Monto de la multa en URP

Asimismo, el Registro se realizará por cada una de las multas

pendientes de pago que obren en el expediente.

2.2. Revisa los Cuadernillos de Multas y separa aquellos en los

cuales se haya otorgado Beneficio de Prórroga y el multado

venga cumpliendo regularmente, para su seguimiento y

anota este hecho en el Libro de Registro de Multas.

2.3. De los Cuadernillos de Multas en los cuales la multa, con

Beneficio de Prórroga o no, no haya sido cancelada se

practicará la Liquidación de acuerdo a lo establecido en el

procedimiento 7.

Page 836: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

837

JUEZ

2.4. Recibe informe del Secretario y ordena:

a. Si multado viene cumpliendo puntualmente con el pago

de sus cuotas (Beneficio de Prórroga): el seguimiento

respectivo en las fechas de vencimiento de cada cuota

restante notificándole al multado que Órgano

Jurisdiccional se avocará al conocimiento del caso.

b. Si multado NO cumplió con pago (total o de cuota): se

requiera el pago bajo apercibimiento de iniciar ejecución

forzada, para lo cual aprueba la liquidación y ordena sea

notificada.

2.5. Si existe más de una multa impuesta a un mismo multado en

ese proceso que no haya sido pagada, podrá acumularlas y

realizar un solo requerimiento.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

2.6. Si multado viene cumpliendo puntualmente con el pago de

sus cuotas (Beneficio de Prórroga): realiza el seguimiento e

informa al Juez de los pagos o del incumplimiento de

acuerdo a lo establecido en este Manual.

Page 837: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

838

2.7. Si multado no cumplió con el pago (total o de cuota):

Elabora la Notificación de la Resolución de Requerimiento y

la entrega al Encargado de Notificaciones, junto con el

Formato de Liquidación, para el trámite correspondiente.

3. MULTADO

3.1. Recibe notificación con la Resolución de Liquidación y

determina la acción a tomar

a. Decide pagar: Abona en el Banco de la Nación y remite

Papeleta de Depósito al Juzgado (Procedimiento 2)

b. Necesita pr6rroga para el pago de la multa: Presenta

solicitud al Juzgado. (Procedimiento 3)

c. Decide no pagar: Continúa secuencia

4. ÓRGANO JURISDICCIONAL

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

4.1. Transcurrido el plazo verifica el pago y emite un informe al

JUEZ

JUEZ

4.2. Con el informe determina las acciones a tomar:

Page 838: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

839

a. Si el multado cumplió con el pago total ordenará el

Registro y el archivamiento de lo actuado con relación a

esa multa.

b. Si el multado solicitó Beneficio de Prórroga evaluará si lo

otorga de acuerdo al Procedimiento 3.

c. Si el multado no cumple con el pago ni solicita prórroga

ordenará se traben las medidas cautelares necesarias

que permitan la ejecución forzada.

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

4.3. Cumplirá el mandato del Juez y trabará las medidas

cautelares informándole al Juez de los resultados de las

mismas.

JUEZ

4.4. Recibe informe de Secretario o Especialista Legal y si el

multado no cumple con el pago procederá a iniciar la

Ejecución Forzada (Tasación, Remate y Adjudicación) de

acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil, para lo

cual contará con el apoyo de la Administración.

Page 839: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

840

4.5. Concluido el proceso de Ejecución Forzada ordenará se

emita el Informe respectivo a la Gerencia General, a través

de la Administración de Corte.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

D. FLUJOGRAMA

5.9. PROCEDIMIENTO: COMUNICACIÓN A LA CENTRAL DE RIESGOS

A. FINALIDAD

Regular el procedimiento de remisión de información por parte de

la Gerencia General a las Centrales de Riesgo que permitan la

inscripción y levantamiento de los multados de la Base de Datos de

las mismas.

B. REQUISITOS

− Informes de las Administraciones de Corte sobre los multados

que han incumplido con el pago de las Multas impuestas, los

que han cumplido y a los que se les ha otorgado Beneficio de

Prórroga.

Page 840: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

841

C. DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

INSCRIPCIÓN EN LA CENTRAL DE RIESGOS DE LOS MULTADOS

DEUDORES

1. ÓRGANO JURISDICCIONAL

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

1.1. Emite informe, dentro de los tres primeros días hábiles del

mes, de los multados que no han cumplido con el pago de la

multa, ni han solicitado Beneficio de Prórroga durante el mes.

2. ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE

2.1. Recibe los informes enviados por los Órganos Jurisdiccionales

y verifica que los datos estén completos.

a. Si datos están correctos y completos: consolida la

información y la remite, dentro de los primeros siete días

hábiles del mes, a la Gerencia de Recaudación Judicial

de la Gerencia General. De ser el caso la ingresará a su

Base de Datos.

b. Si datos están incorrectos o incompletos: devuelve al

órgano jurisdiccional para correcciones del caso.

3. GERENCIA GENERAL

Page 841: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

842

3.1. Recibe los informes enviados por las Administraciones y

verifica que los datos provenientes de los órganos

jurisdiccionales estén completos.

a. Si datos están cor rectos v completos: consolida la

información y la Ingresa a la Base de datos respectiva.

b. Si datos están incorrectos o incompletos: registra ingreso y

devuelve a la Administración de Corte para correcciones

del caso.

3.2. Ordenará la relación de multados y la adecuará a los

estándares establecidos en el Convenio que se celebre con

la Central de Riesgos designada.

3.3. De acuerdo a lo establecido en el Convenio, remitirá a la

Central de Riesgos la relación de los multados utilizando el

medio convenido (oficio, fax, diskettes, mails u otros)

3.4. Si un multado ha incumplido varias multas se emitirá un

informe por cada una de las multas impagas.

3.5. Absolver las Consultas de las Centrales de Riesgo, en

coordinación con las Administraciones de las Cortes

Superiores.

3.6. Llevará un Registro y Control de los multados cuyas

obligaciones han sido remitidas a la Central de Riesgos.

3.7. Archivará toda la información recibida y remitida.

Page 842: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

843

3.8. Mensualmente emitirá, bajo responsabilidad, a las instancias

y unidades orgánicas correspondientes, informe y estadísticas

de:

a. Monto total de multas pendientes de pago por cada

Distrito Judicial

b. Cantidad de multas cuya información ha sido remitida a

las Centrales de Riesgo.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN LA CENTRAL DE RIESGOS DE

LOS MULTADOS DEUDORES

TRÁMITE REGULAR

1. ÓRGANO JURISDICCIONAL

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

1.1. Emite informe, dentro de los tres primeros días del mes, de los

multados que han cumplido con el pago de la multa o que

han solicitado Beneficio de Prórroga durante el mes.

2. ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE

2.1. Recibe los informes enviados por los Órganos Jurisdiccionales

y verifica que los datos estén completos.

Page 843: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

844

a. Si datos están incorrectos o incompletos: devuelve al

Órgano Jurisdiccional para correcciones del caso.

b. Si datos están correctos y completos: consolida la

información y la remite, dentro de los primeros siete días

del mes, a la Gerencia de Recaudación Judicial de la

Gerencia General. De ser el caso la ingresará a su Base de

Datos.

3. GERENCIA GENERAL

3.1. Recibe el Informe de Recaudación por Multas de la Corte y

el Informe de las Multas en las cuales se haya otorgado el

Beneficio de Prórroga y consolida la información.

3.2. Contrasta los datos de los multados con el Registro

respectivo, si

a. Multa no fue informada a Central de Riesgos: registra el

pago o beneficio de prórroga en su Base de Datos

b. Multa fue informada a Central de Riesgos: verifica que no

sea incluida en informe emitido a la Central de Riesgos.

3.3. Si el multado ha incumplido con el pago de varias multas

verificará que se levanten sólo las efectivamente pagadas

manteniendo la vigencia de las otras.

Page 844: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

845

3.4. Absolver las Consultas de los Multados e Interesados, en

coordinación con las Administraciones de las Cortes

Superiores.

3.5. Archiva toda la documentación.

3.6. Mensualmente emitirá, bajo responsabilidad, a las instancias

y unidades orgánicas correspondientes, informe y estadísticas

de:

a. Monto total de multas recaudadas por cada Distrito

Judicial

b. Monto total de multas que cuentan con Beneficio de

Prórroga por cada Distrito Judicial.

c. Cantidad de multas cuya información ha sido levantada

de las Centrales de Riesgos.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

TRÁMITE ESPECIAL

1. MULTADO

1.1. Solicitará a la Administración de Corte y/o Gerencia General

que la información registrada en Central de Riesgos sea

levantada, para lo cual adjuntará Constancia expedida por

el Órgano Jurisdiccional del pago de la multa o del

Page 845: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

846

otorgamiento del Beneficio de Prórroga; asimismo, adjuntará

los demás requisitos que sean requeridos, según sea el caso.

2. ADMINISTRACIÓN DE LA CORTE

2.1. Recibe la solicitud del multado, coteja con su Base de Datos

o Registro Manual y envía información a Gerencia General a

través del medio más rápido y seguro (vía fax, mail u otro).

2.2. Registra información y archiva documentación respectiva.

3. GERENCIA GENERAL

3.1. Recibe el Informe de la Administración de Corte, contrasta

datos con el Registro respectivo e ingresa levantamiento a

Base de Datos.

3.2. Si el multado ha incumplido con el pago de varias multas

verificará que se levanten sólo las efectivamente pagadas

manteniendo la vigencia de las otras.

3.3. Emitirá un reporte, previa firma del responsable del área, a la

Central de Riesgos a fin de que realice el levantamiento de

la información correspondiente a la multa informada.

3.4. Archiva toda la documentación.

3.5. Emitirá mensualmente, bajo responsabilidad, estadísticas de

las multas que han sido levantadas por cada Distrito Judicial.

Page 846: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

847

FIN DEL PROCEDIMIENTO

B. FLUJOGRAMAS

5.10. PROCEDIMIENTO: INFORME DE MULTAS IMPUESTAS

A. FINALIDAD

Mantener actualizada la Base de Datos de Multas

B. REQUISITOS

− Informe del Órgano Jurisdiccional

C. DESCRlPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. ÓRGANO JURISDICCIONAL

SECRETARIO O ESPECIALISTA LEGAL

1.1. Remite informe, dentro de los tres primeros días hábiles del

mes, a la Administración de la Corte de las Multas impuestas

por el Juzgado durante el mes.

2. ADMINISTRACIÓN DE CORTE

2.1. Recibe los informes enviados por los Órganos Jurisdiccionales

y verifica que los datos estén completos.

Page 847: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

848

a. Si datos están incorrectos o incompletos: devuelve al

órgano jurisdiccional para Ias correcciones del caso.

b. Si datos están correctos y completos: consolida la

información y la remite a la Gerencia de Recaudación

Judicial de la Gerencia General, dentro de los primeros

siete días hábiles del mes. De ser el caso la ingresará a su

Base de Datos.

3. GERENCIA GENERAL

3.1. Recibe los informes enviados por las Administraciones y

verifica que los datos provenientes de los órganos

jurisdiccionales estén correctos y completos.

a. Si datos están incorrectos o incompletos: devuelve a la

Administración de Corte para correcciones del caso.

b. Si datos están correctos y completos: La ingresará a su

Base de Datos.

3.2. Mensualmente emitirá informe, bajo responsabilidad, del

monto total de multas impuestas por cada Corte y lo remitirá

a las instancias pertinentes.

3.3. Permanentemente realizará el seguimiento de las multas

impuestas a fin de verificar el estado en que se encuentran.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

Page 848: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

849

D. FLUJOGRAMA

Page 849: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

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860

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861

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

NÚMERO DE REFERENCIA: 19/1988 (SENTENCIA)

REFERENCIA NÚMERO: 19/1988

TIPO: SENTENCIA

FECHA DE APROBACIÓN: 16.02.1988

PUBLICACIÓN BOE: 19880301 [«BOE» NÚM. 52]

Sala: Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-Picazo,

Truyol, García-Mon, de la Vega, Rodríguez-Piñero, Leguina y López.

Ponente: don Luis Díez-Picazo y Ponce de León

Número registro: 593/1987

Recurso tipo: Cuestión de inconstitucionalidad.

TEXTO DEL DICTAMEN

Extracto:

1. Se reitera doctrina de este Tribunal según la cual el órgano

jurisdiccional que plantea la cuestión de inconstitucionalidad es, en

principio, el competente para determinar cuáles son,

efectivamente, las normas aplicables al caso que ha de resolver,

por lo que el control que realice el Tribunal Constitucional sobre

dicho requisito no puede sustituir a aquella competencia, y sólo

cuando de manera evidente, sin necesidad de un análisis de

Page 861: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

862

fondo, la norma cuestionada sea, según principios jurídicos básicos,

inaplicable al caso, cabrá reconocer que no se cumple el requisito

procesal que se considera (STC 83/1984).

2. La viabilidad de una cuestión de inconstitucionalidad no puede

hacerse depender de que el derecho o la garantía constitucional

que se dicen afectados por la norma cuestionada resulten

efectivamente constreñidos o limitados por la resolución judicial

que se hubiera de dictar.

3. La sola previsión en la ley penal (art. 91 C.P.) de una

responsabilidad personal como subsidiaria de la pena de multa

inejecutable no entraña conculcación del derecho fundamental

de libertad personal, ni menosprecio de tal derecho, al hacerse

objeto de la sanción que no pudo alcanzar al patrimonio del

condenado. La conversión en privación de libertad de la pena de

multa, contemplada y prohibida para un supuesto concreto por la

Constitución (art. 25.3), no ha sido excluida como tal, de modo

genérico, por las normas constitucionales que ordenan los límites

del Derecho sancionador.

4. La norma que en el art. 14 C.E. establece la igualdad de todos

los españoles ante la ley, además de impedir las discriminaciones

Page 862: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

863

típicas allí previstas, pesa también, como tantas veces hemos

dicho, sobre el legislador, pues éste, en virtud de tal principio

constitucional, no puede introducir entre los ciudadanos

diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable, est o es,

no orientadas a la obtención de un fin constitucionalmente lícito o

no articuladas, en tanto que reglas diferenciadoras, en torno a

rasgos o elementos que resulten pertinentes, como tales criterios

para la diferenciación normativa, en atención al fin así reconocible

en la Ley.

5. El llamado «arresto sustitutorio» por impago de multa es

expediente legal que, con unas formulaciones u otras, aparece

recogido en otros ordenamientos inspirados en principios

constitucionales que pueden decirse próximos, en cuanto a este

punto, a los nuestros.

6. Es cierto que frente a los casos de insolvencia pueden

concebirse respuestas normativas distintas a la que hoy recoge el

art. 91 del Código Penal, aunque también lo es que tales

hipotéticas alternativas legales han de incidir, de un modo u otro,

sobre la persona. En todo caso, este Tribunal no ha de hacer las

veces de legislador, ni puede, específicamente, considerar

arbitrarias las determinaciones de éste cuando las mismas, no

Page 863: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

864

expresamente prohibidas por la Constitución, tienen su fundamento

en la previa apreciación de la responsabilidad criminal de quien

quebrantó la ley penal.

7. Dispone la Norma fundamental (art. 25.2) que «las penas

privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán

orientadas hacia la reeducación y la reinserción Social», pero de

esta declaración constitucional no se sigue ni el que tales fines

reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos

admisibles de la privación penal de la libertad ni, por lo mismo, el

que se haya de considerar contraria a la Constitución «la

aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente

a dicho punto de vista». La reeducación y la resocialización han de

orientar el modo de cumplimiento de las privaciones penales de

libertad en la medida en que éstas se presten, principalmente por

su duración, a la consecución de aquellos objetivos, pues el

mandato presente en el enunciado inicial del art. 25.2 tiene como

destinatarios primeros al legislador penitenciario y a la

Administración por él creada. No cabe, pues, en su virtud,

descartar, sin más, como inconstitucionales todas cuantas medidas

privativas de libertad -tengan o no el carácter de «pena»- puedan

parecer inadecuadas, por su relativamente corta duración, para

Page 864: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

865

cumplir los fines allí impuestos a la Ley y a la Administración

penitenciarias.

8. Es consustancial a la pena de multa una potencial disparidad de

sus efectos, al recaer la misma sobre situaciones patrimoniales

diversas. Esta misma certidumbre sobre la diferente posición de los

condenados ante la pena patrimonial ha llevado a nuestro

ordenamiento penal -como en aquellos otros que nos son más

próximos- a la adopción de una serie de previsiones que, tendentes

a adecuar la pena de multa a la economía del condenado o a

flexibilizar su ejecución, pueden servir también, según lo estime el

prudente arbitrio judicial, para evitar el resultado privativo de

libertad que la norma subsidiariamente dispone. Este conjunto de

previsiones normativas no puede dejar de ser tenido en cuenta

para apreciar que, situado en su sistema legal propio, el art. 91 del

Código Penal no impide al juzgador atender, al dictar la condena

de multa y al disponer sobre su ejecución, a las específicas

condiciones económicas de quien haya, como culpable, de

sufrirla; advertencia ésta que no es irrelevante para juzgar de la

acomodación del precepto a lo prevenido en el art. 9.2 de la

Constitución.

Page 865: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

866

9. El art. 91 C.P. busca, estrictamente, mantener, aunque a través

de una medida específica, la común sujeción de todos al

ordenamiento, modulando, para estos casos, la reacción frente a

su contravención que el legislador ha considerado pertinente

establecer. No estamos, pues, ante la inaceptable sanción de la

pobreza, sino ante la previsión del incumplimiento o inejecución de

una pena.

PREÁMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco

Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don

Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-

Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando

García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas,

don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer,

don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA

Page 866: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

867

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 593/1987, promovida

por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, por supuesta

inconstitucionalidad del art. 91 del Código Penal. Han sido parte el

Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en

representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Luis

Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid se siguieron

diligencias de procedimiento oral por supuesto delito de robo,

contra José Merchán Recio y Antonio Hernández Durán,

interesándose por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones

definitivas, la condena de los acusados, como autores

responsables de un delito de robo, en grado de tentativa (arts. 500,

504.2, 505.1, 3 y 55 del Código Penal), a sendas penas de multa de

50.000 y 30.000 pesetas, respectivamente, con arresto sustitutorio de

veinticinco y dieciséis días, apreciándose, asimismo, respecto de

José Merchán Recio, la agravante de reincidencia (art. 10.15.° del

mismo texto legal). Por parte de la defensa se pidió la libre

absolución de los acusados y, subsidiariamente, que, para el caso

de ser éstos condenados, no se impusiera arresto sustitutorio en

caso de impago de multa, por estimarlo contrario al principio

Page 867: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

868

constitucional de igualdad, invocándose, al respecto, la

oportunidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el

art. 91 del Código Penal.

Concluso el juicio, y dentro del plazo para dictar Sentencia, se

acordó por el órgano judicial, mediante Auto de fecha 4 de abril

de 1987, oír al Ministerio Fiscal y a la defensa para que, por plazo

común de diez días, pudieran alegar lo que deseasen sobre la

pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el

art. 91 del Código Penal. En este trámite observó el Ministerio Fiscal

que, so pena de plantear de forma meramente abstracta la

cuestión de inconstitucionalidad, habría que aguardar para

suscitarla al momento en que se hubiese de acordar de modo

efectivo el arresto sustitutorio, una vez acreditada la insolvencia del

condenado. Por su parte, la defensa interesó el planteamiento de

la cuestión, por estimar que el precepto penal citado vulnera las

exigencias del principio constitucional de igualdad.

2. Con fecha 22 de abril, se dictó Auto por el Juzgado de

Instrucción núm. 9, planteando cuestión de inconstitucionalidad

ante este Tribunal sobre el art. 91 del Código Penal, por su posible

contradicción con los arts. 1.1, 9.2, 14 y 17 de la Constitución. El

citado precepto del Código Penal prescribe lo siguiente: «Si el

Page 868: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

869

condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisficiere

la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal y

subsidiaria que el Tribunal establecerá según su prudente arbitrio,

sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses, cuando se

hubiese procedido por razón de delito, ni de quince días, cuando

hubiese sido por falta. El cumplimiento de dicha responsabilidad

subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el

reo mejore de fortuna. Esta responsabilidad subsidiaria no se

impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de

seis años».

a) En la resolución mediante la cual la cuestión se suscita comienza

el órgano judicial señalando que se han cumplido, para su

promoción, los presupuestos y requisitos legalmente establecidos

(art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Se señala,

en particular, que la validez del precepto cuestionado condiciona

el fallo que, concluso el juicio, haya de emitirse, sin que, de otra

parte, se cuestione la constitucionalidad del art. 91 del Código

Penal en términos generales, sino en cuanto afecta a un

determinado juicio penal y condiciona la validez del fallo

perfectamente individualizado que, de ser condenatorio, habría de

contener, junto a la pena pecuniaria principal, la concreción de la

responsabilidad personal Subsidiaria para el caso de insolvencia.

Page 869: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

870

Cuestión distinta, se añade, es la de si semejante pronunciamiento

condicional ha de integrar la Sentencia o reservarse, en otro caso,

a la fase de ejecución. Se observa al respecto que, sin desconocer

la existencia de otras interpretaciones alternativas, es opinión

generalizada que, aunque la realización del arresto depende del

impago de la multa, el Tribunal viene obligado a fijar la duración de

aquél en la misma Sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de

23 de junio de 1952, 4 de octubre de 1965, 28 de mayo de 1983 y 25

de mayo de 1985), siendo suficiente tal doctrina jurisprudencial

para justificar la oportunidad procesal del planteamiento de la

cuestión de inconstitucionalidad, cuestión mediante la cual, de

otra parte, no se predetermina el fallo que haya de recaer en su

día, tratándose sólo, a través de su planteamiento, de dejar en

claro la constitucionalidad o inconstitucionalidad de uno de los

términos de la alternativa que se ofrecen al juzgador.

b) En cuanto a la fundamentación material de la duda de

constitucionalidad, se comienza por indicar que el art. 91 del

Código Penal parece contradecir el principio de igualdad

consagrado por el art. 14 de la Constitución, al establecer un

tratamiento punitivo específico para los condenados insolventes

basado exclusivamente en esa condición económica y al margen

Page 870: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

871

del fundamental principio de culpabilidad, sin ninguna posibilidad

de corrección dentro del ámbito jurisdiccional.

Tras citar el juzgador la doctrina sobre el principio de igualdad

establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por

este Tribunal Constitucional, reseña los antecedentes históricos del

actual art. 91 del Código Penal, observando la confusión

dominante, en los Códigos que se suceden desde 1822 a 1870,

entre el arresto Sustitutorio de la multa y el de la responsabilidad

civil extracontractual, que los mejores especialistas repudiaron

como residuo de la «prisión por deudas», siendo también de

observar la filosofía crudamente retribucionista que inspiró aquella

regulación penal. La «mala conciencia» que habría provocado tal

planteamiento explica las sucesivas reformas legislativas que se

llevaron a cabo en España hasta desembocar en el texto vigente,

debiéndose destacar los esfuerzos que plasmaron en el art. 179 del

Código Penal de 1928 en orden a acumular fórmulas que evitasen

que el insolvente pudiera, sin más, ser privado de libertad, siendo

también reseñables los intentos de acomodar la pena de multa a

la situación económica del condenado (art. 63 del Código Penal),

incluso bajo la fórmula de los días/multa (arts. 45 a 47 de la

«Propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal» de 1984), así

como la introducción de la fórmula de pago aplazado o

Page 871: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

872

fraccionado (art. 90 del Código Penal). En todo caso, los nuevos

derroteros en la legislación penal sobre este punto se orientarían

hacia modalidades sustitutivas de otro signo (trabajos de utilidad

colectiva o libertad vigilada) o bien a la pura y simple remisión de

la pena. Se citan, al respecto, los arts. 43. 10 del Código Penal

francés, 19.3 del Código Penal austriaco, 43 del Código alemán y

49.3 del suizo, reseñándose, de modo especial, lo dispuesto en el

Código Penal italiano, luego de que la Sentencia de la Corte

Constitucional de dicho país, de 21 de noviembre de 1979,

declarase inconstitucional el art. 136 del Código Penal en el que se

establecía la sustitución de la ejecución de la pena pecuniaria por

un período de privación de libertad.

Ciertamente, y por lo que a esta última consideración del Derecho

italiano se refiere, el actual art. 91 del Código Penal es

notablemente más flexible que el art. 135 que fuera entonces

declarado inconstitucional por la Corte Constitucional de aquel

país, pues, según se ha observado por la doctrina, la norma

española permite, sin límite, el fraccionamiento del pago en

atención a la situación económica del reo y no establece, de otro

lado, equivalencia obligatoria de ningún tipo entre el montante de

la multa y la privación de libertad. Pese a ello, el problema de

fondo permanece, sin perjuicio de que alguno de estos

Page 872: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

873

instrumentos correctores (pago fraccionado o remisión

condicional) quedan sujetos al arbitrio judicial, con escasas

posibilidades, por tanto, de ser sometidos a control por la vía de

amparo constitucional (STC 54/1986, de 7 de mayo). A la postre, la

falta de recursos económicos suficientes para afrontar el pago de

la multa, aun cuando el condenado no sea culpable de ella, e

incluso si se encuentra en tal situación muy a su pesar, conduce

inexorablemente a la imposición de una privación de libertad

equivalente, según su duración, a los arrestos mayor o menor. En

cuanto a este último punto, se observa que para la doctrina

jurisprudencial, como no podía ser de otro modo, la

responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia equivale, en sus

efectos, a una pena privativa de libertad.

c) La regulación de la pena de multa en el Derecho vigente no es

insensible al tratamiento diferencial según la capacidad

económica del penado, y se rodea de múltiples mecanismos que

tienden a reducir al mínimo -aunque no lleguen a evitarla, en

último extremo- la posibilidad de conversión en privación de

libertad. En primer lugar, los Tribunales, en la aplicación de las

multas, pueden recorrer toda la extensión en que la Ley permite

imponerlas, teniendo en cuenta no sólo las circunstancias

Page 873: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

874

atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal

y facultades del culpable (art. 63 del Código Penal).

En segundo lugar, se deja a la discreción del juzgador la fijación del

momento en que ha de hacerse el pago de la multa,

inmediatamente o dentro de los quince días de impuesta la

condena (art. 90 del mismo Código). De otra parte, en el segundo

párrafo del precepto últimamente citado se faculta al juzgador

para autorizar al multado, cuando carezca de recursos, la

satisfacción en plazos de la suma impuesta, cuyo importe y fecha

serán fijados teniendo en cuenta la situación del reo. En la medida

en que no acceder al pago fraccionado supondría la aplicación

de la responsabilidad personal subsidiaria, el juicio de

constitucionalidad de este párrafo está indisolublemente ligado al

que merece el art. 91. Así, de reputarse éste constitucional, cabría

plantear si, a la luz de la «cláusula de progreso» contenida en el art.

9.2 de la Constitución, lo previsto como dejado al arbitrio judicial (el

fraccionamiento en el pago) se ha de entender preceptivo

cuando el reo carezca de recursos suficientes para afrontar en un

solo acto el abono de la multa impuesta. Junto a todo ello, se ha

de destacar también que el art. 91 del Código Penal, en la

redacción dada al mismo por la reforma del año 1983, parece

prever el arresto subsidiario para el caso de que el penado no

Page 874: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

875

satisfaga el importe de la multa y se haya acreditado su

insolvencia, negándose, de este modo, la posibilidad de que sea el

reo quien decida la pena. Con todo, al depender muchos de estos

mecanismos del arbitrio judicial, se introduce un indeseable

margen de inseguridad jurídica (vedado por el art. 9.3 de la

Constitución) en materia tan delicada como es la efectividad de la

libertad personal, perviviendo también las dificultades derivadas

del tratamiento del impago parcial de la multa, abono del tiempo

de privación cautelar de libertad, límite mínimo temporal del

arresto subsidiario de multa impuesto por razón del delito y

viabilidad de su cumplimiento en la modalidad domiciliaria,

cuando no exceda de treinta días. Seguramente -se concluye en

cuanto a este punto- nada se opone a una interpretación

progresista conforme al espíritu de la Constitución, capaz de abrir

paso a las soluciones más adecuadas para que la ejecución de la

responsabilidad personal subsidiaria quede realmente reducida al

último recurso, en la forma menos desocializadora posible, por más

que resultaría deseable que, por vía de reforma legislativa, se

clarificaran todos los puntos controvertidos enumerados, para

evitar que su correcta solución esté siempre condicionada por el

sesgo de su aplicación judicial en cada caso concreto. Por último,

se debe indicar que el art. 93 del Código Penal permite aplicar el

Page 875: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

876

beneficio de la remisión condicional de la pena de privación de

libertad impuesta como subsidiaria por impago de multa.

d) Pese a todo lo expuesto, resta siempre la posibilidad de tener

que hacer efectiva la privación de libertad. Se plantea entonces, y

en toda su crudeza, cuál sea su sentido profundo y si resulta

conforme con los principios proclamados por la Constitución.

El arresto sustitutorio previsto por el art. 91 del Código Penal está en

desarmonía con los principios de política criminal inspiradores de los

grandes movimientos contemporáneos de reforma en Derecho

comparado, empeñados en reducir o en suprimir las penas cortas

de privación de libertad, incapaces de servir de vehículo de

tratamiento resocializador y lastradas por el inevitable efecto

desocializador que comporta el ingreso en prisión. Supone, de otra

parte, una conclusión precipitada presentar este arresto sustitutorio,

según a veces se ha hecho, como «elemento coercitivo necesario

para que la pena de multa sea eficaz», pues, sobre la base de la

previa excusión de los bienes del penado, es cuestionable que la

medida privativa de libertad guarde proporción con la finalidad de

revelar en qué casos la insolvencia es ficticia, arriesgándose con

ello a gravar injustamente (con quiebra del valor fundamental

«justicia» proclamado en el art. 1.1 de la Constitución) a las

Page 876: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

877

personas en las que la insolvencia sea auténtica. En segundo lugar,

se ha de convenir en que estamos, no ante un medio coercitivo,

sino ante una verdadera pena que sustituye a la asignada

inicialmente como propia y adecuada al delito o falta cometidos.

Una pena como ésta sólo puede desempeñar una función

expiativa, pues, por su duración, es inidónea para cumplir los fines

de reeducación y reinserción social que señala a las privativas de

libertad el art. 25.2 de la Constitución. En estas condiciones, el

arresto sustitutorio viene a ser una privación de un bien jurídico

fundamental (la libertad) que carece de finalidad legitimada

constitucionalmente.

El valor fundamental de la justicia, indisolublemente ligado al

principio de culpabilidad, también padece con la regulación

establecida en el art. 91 del Código Penal. La pena de multa es la

que el legislador ha reputado adecuada a la antijuridicidad del

hecho y a la culpabilidad de su autor, de modo que su sustitución

por una medida de mayor contenido aflictivo (la privación de

libertad) no tiene su razón de ser ni en la antijuridicidad ni en la

culpabilidad, sino en una «condición o circunstancia personal» del

penado (su insolvencia, querida o no por él), lo que lleva también a

apreciar el quebrantamiento del principio de no discriminación

(art. 14 de la Constitución).

Page 877: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

878

Al final, la privación de libertad recaerá sobre los sectores más

marginados, con absoluta indiferencia respecto de la causa de su

indigencia total. Se llega así a otro enfoque, que anuda con los

compromisos que fundamenta el art. 9.2 de la Constitución.

Imponer el arresto sustitutorio de la multa a quien -a no dudar, muy

en contra de su voluntad- nada tiene, significa profundizar en las

desigualdades económicas existentes, quebrantando el

emplazamiento que el art. 9. 2 de la Constitución hace a los

poderes públicos «para que la libertad y la igualdad del individuo y

de los grupos en que se íntegra sean reales y efectivas; removiendo

los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud». Resultan, en fin,

perfectamente trasladables a nuestro Derecho las consideraciones

de la Sentencia núm. 131 de 1979 del Tribunal Constitucional

italiano sobre la perversión de valores, consagrados en nuestra

Constitución, que lleva consigo la fungibilidad biunívoca entre

libertad y propiedad, implícita en la conversión de la multa

incumplida en privación de libertad.

e) En síntesis, la constitucionalidad del art. 91 del Código Penal se

cuestiona por los siguientes motivos: 1) porque parece contradecir,

dada la generalidad de su tenor literal, el principio de igualdad

consagrado en el art. 14 de la Constitución, ya que la privación

Page 878: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

879

subsidiaria de libertad por impago de multa tiene lugar incluso si la

insolvencia no proviene de causa imputable al reo, por lo que el

arresto es consecuencia inmediata de la condición económica del

penado; 2) porque podría contrariar, por las mismas razones, los

principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena implícitos

en las exigencias de la justicia como valor fundamental (art. 1.1 de

la Constitución); 3) porque al parigualar, como fungibles, libertad y

patrimonio parece subvertir la escala de valores resultante de las

posiciones de los arts. 17 y 33 de la misma Constitución, y 4) porque,

al hacer recaer los efectos desocializadores de la privación de

libertad sobre los estratos más desfavorecidos de la sociedad,

podría contravenir los principios de organización social contenidos

en el art. 9. 2 de la Constitución.

3. Por providencia de 13 de mayo la Sección Primera del Pleno

acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar

traslado de las actuaciones recibidas, según previene el art. 37.2

de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y

al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable

plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y

formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó,

asimismo, publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial

del Estado» para general conocimiento.

Page 879: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

880

4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de

mayo, presentó sus alegaciones el Fiscal General del Estado en los

términos que, resumidamente, siguen:

a) Como primera consideración, cabría sugerir, según el propio

Ministerio Fiscal hizo en el proceso a quo, que las dudas de

constitucionalidad del juzgador debieron diferirse a la fase de

ejecución de Sentencia, al modo como se hizo en la cuestión de

inconstitucionalidad 602/86, pendiente de resolución ante este

Tribunal Constitucional. Ahora bien, aunque no existe duda acerca

de que una cuestión de inconstitucionalidad se pueda plantear en

fase de ejecución de Sentencia, y siendo también cierto que

resulta discutible que en la Sentencia misma se haya de recoger lo

referente al arresto sustitutorio, lo que ahora importa -una vez

planteada la cuestión- es que diferir el juicio de constitucionalidad

atentaría contra un principio de economía, toda vez que la

continuación del proceso no aportaría ningún elemento de juicio

sobre la aplicabilidad de la norma cuestionada al proceso de

origen ni sobre su legitimidad constitucional (STC 8/1982, de 4 de

marzo), razón por la que, en definitiva, no se formula objeción

procesal en este trámite del art. 37.2 de la LOTC, aunque en el del

art. 35.2 el Ministerio Fiscal lo sugiriera. Lo que interesa, en suma, es

Page 880: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

881

superar definitivamente las dudas que abriga, legítima y

fundadamente, el Juzgado y que son más que suficientes para

plantear la cuestión; dudas que tenía ya el Ministerio Fiscal, según

se acredita en su escrito de alegaciones en la cuestión de

inconstitucionalidad 1.232/86. En definitiva, una vez admitida a

trámite la cuestión, y sin que a ello haya nada que objetar, se ha

de ver si el art. 91 del Código Penal, como norma con rango de ley

de cuya validez depende el fallo, es incompatible con la

Constitución o si, por el contrario, la antinomia se reduce a un

problema de interpretación que puede ser resuelto en el mismo

proceso judicial (art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

b) Alude el Fiscal General del Estado a la moción elevada al

Gobierno por esa Fiscalía con ocasión del debate en la Junta de

Fiscales de Sala del Tribunal Supremo sobre la procedencia de

incluir o no el arresto sustitutorio en las tres cuartas partes de la

condena a efectos del beneficio de la libertad condicional,

acordándose entonces se elevara aquella moción, haciendo

referencia en la misma «a su inconstitucionalidad (la del art. 91)

como contrario al principio de igualdad y también a su posible

sustitución por alguna otra medida, como podía ser el arresto

domiciliario o el trabajo a favor de la comunidad», proponiéndose

en dicha moción «la desaparición de la privación de libertad

Page 881: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

882

derivada del impago de las multas penales, con lo que se

equipararían las consecuencias pecuniarias administrativas y

penales». Se observa ahora por el Ministerio Fiscal que el

fundamento de la moción partía de que el arresto sustitutorio venía

a invertir la tendencia actual de suprimir las penas cortas de

privación de libertad en los programas político-criminales de esta

hora, y podía ser incompatible con el principio de igualdad, tanto si

se ponderaba la insolvencia, como si se valoraba la solvencia de

los condenados a penas pecuniarias, lo mismo en el caso de que

los condenados carecieran de antecedentes penales, como en el

de que los tuvieran. Se recordaba también entonces la acerba

crítica del arresto sustitutorio por un importante sector doctrinal,

crítica basada en la consideración de que dinero y libertad son

bienes desiguales, de tal suerte que penas pecuniarias y penas

privativas de libertad son cantidades heterogéneas, no

comparables, siendo las últimas de naturaleza bastante más grave

y deshonrosa, con la consecuencia de que, si la multa deviene en

privación de libertad, el condenado insolvente sufrirá un mal más

grave que el que ha merecido en la Sentencia condenatoria,

convirtiéndose el arresto personal subsidiario en «pena de

pobreza», caprichosa y arbitraria. Tras haberse abolido la prisión por

deudas, mantener la prisión por insolvencia es un contrasentido y

un intolerable privilegio en favor del Estado. En virtud de estas

Page 882: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

883

consideraciones (y de otras relativas a la Sentencia de la Corte

Constitucional italiana de 16 de noviembre de 1979 y al régimen

constitucional establecido en el art. 25.3 para las multas impuestas

por la Administración), se postulaba en aquella moción que, caso

de mantenerse el arresto sustitutorio, ello se produjera solamente

cuando fuera consecuencia de multas directas previstas en los

tipos penales de injusto, pero que se aboliera para las multas

penales sustitutivas. Por último, para superar el dilema arresto

sustitutorio o impunidad, se citaban en la moción otras soluciones,

como la renuncia a la ejecución de la multa, la cláusula de

especial dureza del Derecho alemán, el arresto coercitivo del

Derecho francés, la sustitución del pago de la multa por el trabajo

o la sustitución del arresto carcelario por el domiciliario.

c) No existe acuerdo en la doctrina sobre la naturaleza jurídica del

arresto sustitutorio, pues para unos no tiene el carácter de pena en

sentido técnico (al no estar catalogada como tal en el Código

Penal), en tanto que para otro sector doctrinal, mayoritario, sí

tendría tal condición por el contenido material de la medida.

Tampoco en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es reconocible

un criterio unívoco sobre tal extremo, existiendo resoluciones que

niegan al arresto sustitutorio el carácter de verdadera pena junto

Page 883: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

884

con otras que lo consideran equivalente a una pena de privación

de libertad.

En todo caso, el sistema de nuestro Código Penal no es tan rígido

como el antiguo italiano, que mereció ser declarado

inconstitucional por la Sentencia de la Corte Constitucional, ya

citada, de 21 de noviembre de 1979. El art. 91, que se cuestiona,

debe ser relacionado con los arts. 63, 85, 90 y 93, también del

Código Penal, preceptos todos ellos que constituyen el bloque

normativo sobre la materia y que han merecido el elogio de la

doctrina por flexibilizar la medida cuestionada, estableciendo

limites objetivos para paliar las rígidas consecuencias de la

aplicación de aquélla. Se permite así el aplazamiento y el

fraccionamiento del pago de la multa, teniendo en cuenta «la

situación del reo» (art. 90), se impone la previa excusión de los

bienes del condenado y se establecen límites máximos de

duración, excluyéndose de la aplicación de la medida a los

condenados a pena superior a seis años (art. 91 ) y, en fin, el

multado insolvente que al final se ve abocado, pese a todo, al

arresto sustitutorio cuenta con la posibilidad no desdeñable de que

le sea concedida la remisión condicional. Todas estas

atenuaciones, positivas y estimables, a la rigidez normativa no

resuelven el problema en su totalidad y adolecen, en todo caso,

Page 884: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

885

de la excesiva amplitud del arbitrio judicial en su aplicación, no

existiendo tampoco una satisfactoria individualización del arresto

sustitutorio, a diferencia de la que sí se da respecto de la multa

stricto sensu (art. 63 del Código Penal).

d) Ya en cuanto al examen sobre la acomodación a la

Constitución del precepto cuestionado, se comienza por aludir al

cuerpo de doctrina constitucional existente sobre el derecho

fundamental a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 de la

Constitución. Del examen de esta doctrina constitucional se

deduce para el presente caso que el arresto sustitutorio constituye,

desde una perspectiva constitucional, y cualquiera que sea su

discutida naturaleza en el orden penal sustitutivo, una efectiva y

real privación de libertad. Su previsión en el art. 91 del Código

Penal no infringe el principio de legalidad ni, desde este punto de

vista, el de libertad, aunque sí afecta al derecho de libertad y lo

desarrolla en cuanto establece una responsabilidad personal

subsidiaria por impago de la multa. El derecho a la libertad,

reconocido en el art. 17.1 de la Constitución, no es absoluto, pero

sus límites deben ser razonables y guardar proporcionalidad entre

el derecho y la restricción, debiendo concluirse en que el arresto

sustitutorio por impago de la multa impuesto por la única y

exclusiva razón de la insolvencia del condenado no guarda la

Page 885: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

886

proporcionalidad constitucionalmente exigible entre el derecho a

la libertad y su restricción, siendo así incompatible con el art. 17.1

de la Constitución.

Respecto del principio de igualdad, y tras recordar la jurisprudencia

constitucional al respecto, cabe concluir, asimismo, que el art. 91

cuestionado, en cuanto establece una responsabilidad personal

subsidiaria por impago de la multa, es incompatible con el art. 14

de la Constitución y también con el art. 14 del Convenio de Roma.

e) Se indica también por el órgano judicial que promueve la

cuestión que el art. 91 del Código Penal pudiera ser contrario al

valor Justicia, proclamado en el art. 1.1 de la Constitución, así

como a lo prevenido en el art. 9.2 de la misma Norma

fundamental. En cuanto a lo primero, tal duda de

inconstitucionalidad parece reiterativa en el concreto marco de la

cuestión planteada y trasladaría el debate, en más de un aspecto,

a la estéril discusión, desde un punto de vista constitucional, de la

naturaleza jurídica del arresto sustitutorio, para determinar si es o no

una verdadera pena. En definitiva, si la norma penal vulnera la

igualdad y la libertad, parece tautológico añadir que también

vulnera la justicia, porque es claro que una privación de libertad

discriminatoria es de suyo injusta. En cuanto a lo establecido en el

Page 886: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

887

art. 9.2 de la Constitución, cabe señalar que dicho precepto obliga

a todos los poderes públicos a procurar la igualdad de los

ciudadanos como finalidad propia de un Estado social y

democrático de Derecho. El mandato constitucional obliga a

todos los poderes públicos, incluido el legislativo, a remover los

obstáculos que el art. 91 representa para que la libertad y la

igualdad sean más efectivas, lo que ciertamente refuerza la tesis

de su inconstitucionalidad, no tanto por su incompatibilidad directa

con el art. 9.2, sino por su oposición a los arts. 14 y 17.1, todos de la

Constitución.

En mérito a todo lo expuesto -y con las salvedades expresadas,

especialmente respecto del momento procesal oportuno para

plantear la cuestión de inconstitucionalidad-, se concluyó por el

Ministerio Fiscal, interesando del Tribunal Constitucional se dictara

Sentencia por la que se estimase la cuestión de

inconstitucionalidad y se declarase la inconstitucionalidad del art.

91 del Código Penal, en relación con los arts. 14 y 17.1 de la

Constitución.

5. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de junio,

presentó sus alegaciones el Letrado del Estado. Estos alegatos

fueron, resumidamente, los siguientes:

Page 887: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

888

a) En primer lugar, la cuestión de inconstitucionalidad resulta

inadmisible, siendo de acoger las muy fundadas razones que al

respecto expuso el Ministerio Fiscal en el procedimiento que

antecede. El Juez a quo considera que se cumple aquí el requisito

de relevancia establecido por el art. 163 de la Constitución (que el

fallo dependa de la validez del art. 91 del Código Penal), aun

cuando la aplicación de este precepto penal tenga un evidente

carácter hipotético, condicional o preventivo, pues, en efecto, la

Sentencia por dictar jamás habría impuesto una privación actual

de libertad, sino que habría debido limitarse a determinar la

duración del arresto que tendrían que cumplir los multados para el

caso de que no fueren satisfechas las multas «una vez hecha

excusión de sus bienes» y siempre que no pudieran disfrutar de

remisión condicional.

Ciertamente, no es contrario a Derecho la llamada «aplicación

preventiva» del art. 91 del Código Penal, es decir, que la parte

dispositiva de una Sentencia penal que imponga una multa

determine la duración del arresto subsidiario para el caso de que la

multa no se satisficiere. Pero tampoco cabe reprochar ninguna

ilegalidad a la Sentencia que se abstenga de determinar

Page 888: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

889

«preventivamente» la duración del arrest o, difiriéndola a la fase de

ejecución una vez quedara firme.

En este caso, se procedería primero a requerir el pago de la multa

con arreglo al art. 90 del Código y, en su caso, a autorizar el pago

«en plazos»; si la multa no se pagara, se apremiaría su importe sobre

el patrimonio, y si no hubiere bienes realizables suficientes,

determinaría entonces el órgano de ejecución, mediante Auto, tras

audiencia del multado, su arresto o responsabilidad personal

subsidiaria. Siendo esto así, la llamada «aplicación preventiva» del

art. 91 del Código no sólo tendría carácter hipotético o condicional

(si la multa no fuera satisfecha), sino, asimismo, contingente y

discrecional, porque el órgano jurisdiccional penal podría elegir

entre aplicar preventivamente (condicionalmente) el art. 91 citado

o diferir su aplicación a la fase de ejecución de la Sentencia.

Aunque existe una amplia gama de sentidos lícitamente atribuibles

a los conceptos «dependencia», «aplicación» y «aplicabilidad»,

cabe dudar que la llamada aplicación «preventiva» (hipotética y

demás contingente) sea verdadera aplicación. No menos

controvertible es la opinión de que el fallo de un proceso

«depende» de la validez de una norma que podría perfectamente

dejarse sin aplicar y que, si se aplica, ha de hacerse

Page 889: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

890

condicionalmente. Aunque la decisión sobre esto corresponde al

Tribunal, para el criterio de esta Abogacía estaría mejor fundada la

inadmisibilidad de la cuestión que lo contrario. En primer término, el

fallo que hubiera podido dictarse se habría sustanciado en la

condena a unas penas de multa, ya que el arresto es una

consecuencia anudada por la Ley no a una conducta delictiva,

sino, justamente, al incumplimiento de la única pena a la que se

condena, la pecuniaria. Por ello, la validez del art. 91 cuestionado

no afecta en nada al verdadero y propio contenido dispositivo de

la Sentencia, ni puede sostenerse que el fallo del proceso a quo

dependa de la validez de dicho precepto legal, pues, por muy

inconstitucional que éste fuera, seguirían siendo válidas las penas

de multa impuestas, en tanto que la inconstitucionalidad del art. 91

no tendría más consecuencia que la inutilidad de la determinación

preventiva de la duración de los arrestos. En segundo lugar, es

evidente que la aplicación preventiva del repetido art. 91 en el

fallo no actualiza la supuesta infracción de los arts. 14 y 17.1 de la

Constitución, pues sólo la efectiva privación de libertad del

multado insolvente consumaría la discriminación que se alega.

Pudiera suceder que la multa se pagara voluntariamente o que los

multados contasen con bienes suficientes ejecutables; pero,

además, la efectividad del arresto está en manos del órgano

judicial, que puede suspender su ejecución (art. 93.2 del Código) y

Page 890: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

891

que, sea o no aplicable la remisión condicional, cuenta siempre

con la potestad que le confiere el párrafo segundo del art. 90 del

mismo texto legal para «cuando el multado carezca de recursos».

La cuestión de inconstitucionalidad es un medio de control

concreto de la constitucionalidad de las leyes al que sólo cabe

acudir «cuando por vía interpretativa no sea posible la

acomodación de la norma al ordenamiento constitucional» (art.

5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En nuestro caso, basta

interpretar el art. 91 en relación con los arts. 90 y 92 y siguientes

para evitar el resultado que el Auto de planteamiento califica de

inconstitucional. No se ha cumplido rectamente el mandato del

citado art. 5.3, y esta falta, cuando es inequívoca, debe

considerarse que determina la inadmisibilidad de la cuestión.

b) Entra a continuación el Letrado del Estado en el examen, en

cuanto al fondo, de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada,

no sin antes formular lo que llama unas «aclaraciones previas» sobre

la misma. Es la primera la de que el Juez a quo duda de la

constitucionalidad de una disposición de ley fruto de la

modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 8/1983, de 25

de junio, esto es, de un texto normativo no preconstitucional, sino

adoptado por el legislador democrático. En segundo lugar, se

Page 891: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

892

observa que el planteamiento que se hace al promover la cuestión

es en exceso unilateral: ni el art. 91 del Código Penal representa

una repelente punición de la pobreza como tal, ni es el último

vestigio de la prisión por deudas, pues no es la pena pecuniaria un

simple derecho de crédito del Estado. El precepto penal no se

aplica a cualesquiera deudores, sino a delincuentes, y, siendo esto

así, el problema jurídico-constitucional no puede aislarse del perfil

constitucional del fundamento y fines de la pena o de la eficacia o

inderogabilidad de la misma, debiendo observarse que la duda del

juzgador podría fácilmente invertirse. ¿Debe ser la insolvencia, real

o aparente, razón de impunidad de una conducta delictiva? Se

observa, como tercera consideración, que lo que a continuación

se expone por el Letrado del Estado se hace bajo el supuesto de

que en este procedimiento se debate una cuestión jurídico-

constitucional positiva (si el art. 91 del Código Penal es compatible

con la Constitución), no debiéndose interpretar la argumentación

que se expone en sentido político ni deducir, por lo tanto, que se

quiera defender que el texto actual del precepto cuestionado

represente la mejor solución posible de política criminal. Tampoco

sería legítimo presumir que se propugne la «perversión de los

valores» constitucionales, consistiendo, más bien, su principal

perversión en suponer que la propia opinión es la única acorde con

la Constitución. Por último, se ha de tener en cuenta que la

Page 892: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

893

desnuda declaración de inconstitucionalidad del precepto que se

cuestiona sería un poderoso estímulo para la creación de

situaciones de insolvencia mediante todo género de artificios,

siendo probable que la supresión del supuesto trato discriminatorio

para los delincuentes insolventes abocara, en los hechos, a que

hubiera que agrupar a los delincuentes de este modo: Por un lado,

los que, en el tiempo que media entre el comienzo de las

diligencias penales y la firmeza de la Sentencia condenatoria,

alcanzaran a convertirse en insolventes; por el otro, aquellos que

fueran incapaces de lograrlo.

Antes, todavía, de analizar las consideraciones expuestas en el

Auto mediante el que la cuestión se plantea, se examinan, por

parte del Letrado del Estado, tanto la jurisprudencia constitucional

relativa a la responsabilidad personal subsidiaria como el posible

alcance, en este caso, de la Sentencia de la Corte Constitucional

italiana de 16 de noviembre de 1979, invocada en aquel Auto.

En cuanto a lo primero, se debe tener en cuenta tanto el ATC

57/1980, de 22 de octubre (en el que se advierte la íntima conexión

entre los arts. 90 y 91 del Código Penal), como la jurisprudencia del

Tribunal interpretativa del art. 25.3 de la Constitución, precepto en

el que se prohíbe a la Administración Civil la imposición de

Page 893: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

894

sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de

libertad. Si este precepto se interpreta a contrario, parece claro

que el constituyente no ha prohibido ni las penas de privación de

libertad (o la privación de libertad subsidiaria a otras penas), ni las

sanciones administrativas militares que impliquen, directa o

subsidiariamente, privación de libertad (se citan, al respecto, las

SSTC 18/1981, 77/1983, 21/1981, 44/1983, 32/1984, 140/1986 y

17/1987). De esta doctrina constitucional no cabe deducir -se

observa- sombra alguna de inconstitucionalidad sobre el art. 91 del

Código Penal, sino, si acaso, todo lo contrario.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la Sentencia de la Corte

Constitucional italiana de 16 de noviembre de 1979, núm. 131, se

ha de decir, en primer lugar, que el art. 136 del Código Penal de

aquél país, entonces declarado inconstitucional era distinto al art.

91 de nuestro Código Penal, tanto porque en aquel precepto el

límite máximo de la privación de libertad se cifraba en cuatro años

(no en seis meses, como en el texto español) como porque, sobre

todo, la regulación en el Derecho italiano del fraccionamiento de

la pena pecuniaria (Real Decreto de 23 de diciembre de 1865)

llevó entonces a la Corte Constitucional a apreciar la ilegitimidad

del sistema vigente; sistema en el que, a diferencia del español, el

aplazamiento en el pago de la multa no servía al fin de la

Page 894: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

895

individualización de la pena, no pretendía adecuarse a la situación

del multado insolvente, se decidía por la autoridad de la Hacienda

y se condicionaba a la demostración de solvencia (mediante la

propiedad inmueble) o a la prestación de fiador. El párrafo

segundo del art. 90 del Código Penal viene a ser todo lo contrario:

Se adapta a las condiciones económicas concretas del multado,

apreciadas por la autoridad judicial, y no requiere que el

fraccionamiento de la multa se condiciones a prestación de

garantía alguna, no existiendo tampoco limite legal alguno en

cuanto a la determinación de fechas e importe de los plazos, todo

lo cual hace imposible referir a este art. 91 las críticas de las que se

hizo merecedor el texto entonces vigente en el ordenamiento

italiano.

c) En su art. 10.1, la Constitución sitúa como fundamento del orden

político y de la paz social el respeto a la Ley y a los derechos de los

demás. El Derecho Penal representa, precisamente, la estructura

jurídica fundamental para asegurar tal respeto, debiendo tenerse

en cuenta que, dentro del respeto al orden constitucional, la

eficacia global del sistema jurídico-penal constituye un bien

constitucionalmente protegido. La pieza más importante para esta

eficacia es la igualdad ante las penas, entendida como

inderogabilidad singular: Todos los delincuentes e infractores deben

Page 895: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

896

poder recibir la misma pena cuando cometan un mismo injusto,

igualdad que sería contradicha si se declarase inconstitucional el

art. 91 del Código Penal, pues en tal caso quien cometiere un

delito o falta castigado con pena pecuniaria y fuese insolvente

quedaría prácticamente impune.

La inconstitucionalidad de este precepto suprimiría la conversión

de la pena pecuniaria en otra pena, y, en tanto el legislador no lo

remediara, dejaría impunes, en la práctica, los delitos y faltas que

fueran castigados con penas pecuniarias, lo que conduciría a la

impunidad práctica de ciertos delitos y perturbaría gravísimamente

la eficacia del sistema jurídico-penal y la igualdad ante las penas.

Por lo demás, no ya sólo se lesionaría la igualdad por la impunidad

del delincuente insolvente, sino que se vendría a consagrar, caso

de declararse la inconstitucionalidad de la norma, una

discriminación injustificada por razón de la condición económica

personal, en contra de quienes tuvieran, o les fueren hallados,

bienes suficientes para pagar la multa. No está de más recordar

que titulares de un patrimonio son todas las personas, con

independencia de que en el patrimonio exista mucho, poco o

ningún elemento activo. Puede imponerse una pena pecuniaria a

quien «nada tenga» actualmente, porque puede ser que lo tengan

Page 896: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

897

en el futuro. Y el párrafo segundo del art. 90 permite y obliga,

precisamente, a tener en cuenta la situación patrimonial, real y

actual. Por todas estas razones, el legislador de 1983 ha mantenido

el art. 91, ya que en los arts. 90 y 92 del mismo Código se ofrece un

instrumento adecuado para tener en cuenta la situación

patrimonial individual del delincuente carente de recursos, en

términos lo suficientemente amplios para evitar iniquidades. Este

objetivo sólo es alcanzable mediante un ancho margen de arbitrio

judicial (art. 90, párrafo, segundo); arbitrio que, aunque ejercido

mediante un poder de apreciación judicial, no resulta incontrolable

en el Estado de Derecho.

d) Tras lo expuesto, procede el Letrado del Estado a examinar las

argumentaciones expuestas en el Auto mediante el que la cuestión

fue planteada.

Observa, en primer lugar, que, frente a lo que allí se dice en el art.

91 cuestionado no se establece «un tratamiento punitivo específico

para los condenados insolventes». No cabe atisbar en el precepto

propósito alguno de sancionar la pobreza como tal, siendo de

observar que lo que denomina el Juez a quo «la carga ideológica»

de dicho precepto penal resulta expresivo de la ideología personal

del juzgador, pero carece de toda consistencia jurídica objetiva. En

Page 897: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

898

cuanto a los resultados reales del precepto, se ha de señalar que

en este enjuiciamiento constitucional procede sólo examinar si un

texto legal se ajusta o no a la Constitución, sin que sea posible

formular juicios globales sobre el modo en que el texto viene siendo

aplicado, sin perjuicio de que los supuestos resultados

discriminatorios habrían de ser probados y de que, por lo que al

precepto legal se refiere, el examen conjunto del sistema en el que

se integra el art. 91, muestra que el legislador se ha esforzado,

precisamente, en evitar que la aplicación de la «responsabilidad

personal subsidiaria» lleve a resultados discriminatorios por razón de

la situación patrimonial personal.

En segundo lugar, el Auto censura el art. 91 porque «constituye un

elemento de desarmonía con los principios de política criminal

inspiradores de los grandes movimientos contemporáneos de

reforma». Semejante desarmonía, de existir no sería razón de

inconstitucionalidad pues tales «principios de política criminal»

carecen de fuerza y valor jurídico-constitucionales,

correspondiendo al legislador democrático, y sólo a él, aceptar o

rechazar esos principios y, en todo caso, modularlos

legislativamente.

Page 898: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

899

Se reprocha también al precepto cuestionado su violación de los

principios de culpabilidad y proporcionalidad de la pena implícitos

en las exigencias de la justicia como valor fundamental (art. 1.1 de

la Constitucional). Ahora bien, la justicia que proclama la norma

constitucional ni es una noción metapositiva, ajena o contraria al

ordenamiento positivo (STC 20/1987), ni puede ser invocada para

deducir de ella ciertos principios más «determinados», imitando la

técnica de derivación del iusnaturalismo tomista, lo que lleva a

dudar que una supuesta infracción por el legislador de ciertos

principios penales no constitucionalizados (culpabilidad o

proporcionalidad) pueda transformarse en violación del citado art.

1.1 de la Constitución. Por lo demás, el principio de culpabilidad no

ha sido violado (pues la conversión de la pena de multa busca

evitar la impunidad de quien ha sido condenado), ni cabe decir

que haya exceso irrazonable entre el delito y castigo, debiendo

tenerse en cuenta, al respecto, lo ya indicado sobre el sistema

legal aplicable (arts. 90, párrafo segundo; 91 y 93.2), así como el

propósito del legislador de impedir que las penas pecuniarias

pierdan toda eficacia preventiva.

Tampoco es admisible la crítica al precepto cuestionado por

«subvertir la escala de valores resultante de las posiciones de los

arts. 17 y 33 de la Constitución» o por «parigualar, como fungibles,

Page 899: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

900

libertad y patrimonio». Sin perjuicio de que la consagración de la

propiedad como derecho fundamental (art. 33.1 de la

Constitución) impide suponer que el constituyente la haya valorado

como fuente última de alienación o expresión ideológica de las

relaciones de producción en una sociedad clasista, no cabe

desconocer que el art. 91 cumple cuantas exigencias impone el

art. 17.1 de la Constitución, incluyendo el «carácter orgánico». De

ser exacta la tesis de la «parigualación», resultarían también

inconstitucionales aquellos preceptos que combinan,

alternativamente, penas pecuniarias y privativas de libertad, y si

libertad y patrimonio no deben ser fungibles, ¿por qué indemnizar a

quienes sufran indebidamente prisión preventiva (art. 294 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial)? En todo caso, la supuesta prohibición

de «parigualar, como fungibles, libertad y patrimonio» carece de

toda base constitucional, porque la idea de la «escala de valores»

tampoco tiene solidez y porque, de otro lado, no es fácil deducir la

inconstitucionalidad de una ley de «las posiciones» (y no del texto)

de dos artículos constitucionales.

Tampoco, por último, es atendible la censura al art. 91 por hacer

«recaer los efectos desocializadores de la privación de libertad

sobre los estratos más desfavorecidos de la sociedad»,

contrariándose así «los principios de organización social»

Page 900: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

901

contenidos en el art. 9.2 de la Constitución. De una parte, es

arbitrario suponer que el art. 9.2 contenga tales «principios de

organización social»; de otro lado, el argumento de los efectos

«desocializadores» requeriría de la comprobación empírica de que

todos los insolventes (en el sentido del art. 91 del Código Penal)

pertenecen a los estratos más desfavorecidos de la sociedad, y a

los menos desfavorecidos los solventes, debiéndose también

acreditar que las privaciones de libertad en su virtud recaídas han

tenido efectivamente resultados «desocializadores», de los que

carecería la impunidad. Ev itar la impunidad y asegurar el eficaz

funcionamiento del sistema jurídico-penal, como se hace en el art.

91 del Código Penal, es también un modo de dotar de efectividad

a la libertad real de individuos y grupos (art. 9.2 de la Constitución),

garantizando efectiva y eficazmente los derechos de los demás y

el respeto a la Ley.

Por todo lo expuesto, se pidió del Tribunal dictara Sentencia

declarando inadmisible la cuestión planteada o, subsidiariamente,

desestimándola.

6. Por providencia de 2 de febrero act ual se señala el día 16 del

mismo mes para deliberación y votación de la Sentencia, fecha en

que tuvo lugar.

Page 901: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

902

Fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. No es posible entrar a examinar la cuestión de constitucionalidad

que suscita el Juez de Instrucción núm. 9 de Madrid sin considerar

antes lo que frente a su admisibilidad arguye el Letrado del Estado,

para quien, en este caso, no concurren dos de los requisitos de

procedibilidad establecidos por los arts. 163 de la Constitución y

35.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, a saber, que la norma con

rango de Ley cuestionada (art. 91 del Código Penal sea

efectivamente aplicable en el proceso penal que ha de

sentenciarse y que el fallo que haya de dictarse dependa de la

validez de dicha disposición legal.

Se fundamenta la objeción planteada, en primer lugar, en la

consideración de que el establecimiento en la Sentencia de

condena de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el

precepto cuestionado resulta «contingente» o «discrecional», pues

el órgano judicial puede omitir en el fallo todo pronunciamiento al

respecto, difiriendo hasta la fase de ejecución la adopción de la

medida que, para el supuesto de impago de la multa, sea

menester adoptar.

Page 902: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

903

En segundo lugar -se observa-, la mención en la Sentencia de la

responsabilidad personal subsidiaria y de su alcance tiene un

carácter «hipotético», «condicional» o «preventivo», toda vez que la

Sentencia por dictar no impondría una privación de libertad, tan

sólo procedente si se produjera el impago de la multa y si, aún en

tal caso, no acordara el Juzgado la suspensión de la condena o el

fraccionamiento de la cuantía de la multa para su satisfacción en

plazos (arts. 93 y 90, párrafo 2.°, del Código Penal). Unida esta

última consideración a la advertencia de que la aplicación

«preventiva» del precepto cuestionado no actualiza la supuesta

infracción constitucional que da fundamento a la cuestión, ha de

concluirse, en suma, según el Letrado del Estado, en que, al

promoverla, se ha desconocido lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, precepto en el

cual se condiciona el recurso a este cauce al caso en el que «por

vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al

ordenamiento constitucional».

Estas objeciones no pueden ser compartidas, ni cabe, en

consecuencia, llegar ahora al rechazo de la cuestión por no

concurrir en ellas las condiciones exigidas en los arts. 163 de la

Constitución y 35.1 de la LOTC.

Page 903: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

904

El art. 91 del Código Penal es, en primer lugar, norma aplicable al

caso, en el sentido que dicen los preceptos citados, porque el

juzgador considera, con motivación que ha de juzgarse suficiente,

que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que cita, la

Sentencia condenatoria a pena de multa debe contener la

prevención de que, caso de su impago, recaerá sobre el reo la

responsabilidad personal subsidiaria establecida en la disposición

cuestionada.

La aplicabilidad del art. 91 del Código Penal queda, así,

suficientemente razonada, siendo aquí de pertinente recordatorio

la doctrina de este Tribunal según la cual el órgano jurisdiccional

que plantea la cuestión es, en principio, el competente para

determinar cuáles son, efectivamente, las normas aplicables al

caso que ha de resolver, por lo que el control que realice el Tribunal

Constitucional sobre dicho requisito no puede sustituir a aquella

competencia, y sólo cuando de manera evidente, sin necesidad

de un análisis de fondo, la norma cuestionada sea, según principios

jurídicos básicos, inaplicable al caso, cabrá reconocer que no se

cumple el requisito procesal que se considera (STC 83/1984, de 24

de julio, fundamento jurídico 1.°).

Page 904: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

905

Tampoco la duda de constitucionalidad es irrelevante para la

adopción del fallo. No lo es, en primer lugar, por la circunstancia de

que la aplicación del precepto cuestionado dependa de la previa

convicción a la que haya de llegar el juzgador sobre la

responsabilidad penal de los acusados, pues, siendo el art. 91del

Código Penal, según el órgano judicial lo entiende, una disposición

reguladora del contenido del fallo, y no calificadora de los

supuestos enjuiciados en un proceso, no cabe requerir del Juez

que, prejuzgando o anticipando su fallo, exponga en el Auto

mediante el que eleva la cuestión su final convicción sobre la

responsabilidad de los acusados en el procedimiento criminal. Para

apreciar ahora la relevancia de la cuestión basta, en cuanto a este

extremo, con que la duda de constitucionalidad afecte, como

efectivamente así es, a uno de los pronunciamientos -absolutorio o

de condena- que deberán aquí dictarse, interesando el órgano

judicial el enjuiciamiento constitucional de una regla legal a la que

se habría de sujetar su fallo, si fuera éste de condena.

Es cierto, por último, lo que observa el Letrado del Estado acerca

de la no inmediata efectividad de la responsabilidad personal

subsidiaria en el caso de que ésta se determine en la Sentencia,

pero no cabe derivar de ello la consecuencia de que, en el

estadio en el que el procedimiento penal se halla, la norma penal

Page 905: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

906

no sea, en rigor, aún «aplicable» o la de que la duda sobre su

constitucionalidad no afecte decisivamente al fallo. Se produce la

aplicación de la norma desde el momento mismo en que el

juzgador la lleva a su resolución, por más que la Sentencia pueda

resultar, en alguna de sus determinaciones, no inmediatamente

ejecutable, por depender algún punto del fallo de la verificación

de una determinada condición. Por lo demás, el que sólo cuando

tal condición se realice -el impago de la multa- se pueda llegar a

producir ya la responsabilidad personal subsidiaria que contempla

el art. 91 del Código Penal, no es circunstancia que prive de

relevancia a la duda de constitucionalidad planteada, pues este

proceso constitucional se ordena a la depuración objetiva del

ordenamiento y no, de modo directo, a la preservación de los

derechos o de las garantías individuales que la Constitución

establece (STC 25/1984, de 23 de febrero, fundamento jurídico 2.°),

de tal forma que la viabilidad de la cuestión no puede hacerse

depender de que el derecho o la garantía constitucional que se

dicen afectados por la norma cuestionada resulten efectivamente

constreñidos o limitados por la resolución judicial que se hubiera de

dictar.

2. Como en los antecedentes de esta Sentencia se ha expuesto, la

cuestión de inconstitucionalidad que se decide gira en torno al art.

Page 906: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

907

91 del Código Penal, tras la redacción que ha recibido en la Ley

Orgánica 8/1983, por lo cual no es impertinente realizar aquí algún

análisis interpretativo del mencionado precepto legal. El párrafo 1.°

del art. 91 del Código Penal dispone que «si el condenado, una vez

hecha excusión de sus bienes, no satisficiere la multa impuesta,

quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria, que el

tribunal establecerá según su .prudente arbitrio, sin que en ningún

caso pueda exceder de seis meses cuando se hubiese procedido

por razón de delito, ni de quince días cuando hubiese sido por

falta». La interpretación de esta norma, además de tratar de situar

el precepto en su contexto, debe tratar de dilucidar algunos de los

elementos que componen la norma.

a) Nada dice el precepto controvertido en orden a la

identificación de la «responsabilidad personal y subsidiaria», cuya

adopción encomienda al prudente arbitrio del Tribunal para el

caso de que no se satisficiere la multa. La mayor parte de la

doctrina y de la jurisprudencia y una práctica consuetudinaria de

juzgados y Tribunales han propendido a entender que se trata de

un arresto, que debe ser cumplido en el correspondiente

establecimiento penitenciario. Sin embargo, la amplitud y la

extensión de esa doctrina y jurisprudencia, adoptadas o

establecidas en momentos anteriores a la vigencia de la

Page 907: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

908

Constitución, no pueden significar que sea la que hoy deba

aceptarse como la más conforme con nuestra Norma suprema.

Ante todo, ha de señalarse que la idea de una «responsabilidad

personal y subsidiaria» fue introducida en el Código Penal de 1932

con el fin de sustituir, e indudablemente suavizar, la norma del art.

50 del Código Penal de 1870, cuya referencia a la prisión era

inequívoca. Ha de señalarse también que después del Código de

1932 y del de 1944, que mantuvo ya idéntica redacción, no

faltaron voces autorizadas, aunque minoritarias, que entendieron

que la configuración de la modalidad de esta responsabilidad

debe fijarla el Tribunal, tal como el artículo establece, lo que

significa, obviamente, la posibilidad de elegir fórmulas de

restricción de la libertad, que encajen mejor con el sentido general

del precepto y con una interpretación del mismo favorecedora de

las menores restricciones de la libertad individual, lo que sucede,

muy en particular, con el arresto domiciliario.

No constituye obstáculo para esta conclusión la disposición que

contiene el art. 93 del mismo Código Penal, pues, si bien a primera

vista, al señalar las condiciones para la suspensión del

cumplimiento de la pena, parece asimilar la responsabilidad

personal y subsidiaria por falta de pago en caso de multa a una

privación de libertad, lo cierto es que tal conclusión no es en modo

Page 908: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

909

alguno necesaria, porque el precepto está referido únicamente a

aquellos casos en que, por decisión del Tribunal, la responsabilidad

subsidiaria se haya configurado como efectiva privación de

libertad.

b) La segunda característica que es menester destacar de la

regulación legal de la responsabilidad personal subsidiaria para el

caso de impago de la multa en el ordenamiento penal vigente es

el número de paliativos y de suavizaciones de que aparece

rodeada. Así, el art. 91 le señala un plazo máximo de duración: seis

meses cuando se hubiese procedido por razón de delito y quince

días cuando hubiese sido por falta. Además, se permite, según el

art. 93 antes citado, la suspensión condicional de la condena. Por

último, el párrafo segundo del art. 90 autoriza que el Tribunal

disponga el pago de la suma en plazos, dejándole en completa

libertad respecto del número de plazos, el tiempo de duración y el

importe de cada uno de ellos, de forma que, en todo caso, pueda

realizarse del modo que se acomode mejor a las posibilidades

reales del condenado a la pena de multa cualesquiera que

aquéllas fuesen.

Es verdad que todos estos paliativos o suavizaciones, según la letra

del Código Penal, se dejan al prudente arbitrio del Tribunal, pero es

Page 909: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

910

igualmente cierto, como también hemos dejado dicho, que nada

obliga a entender que tal facultad sea enteramente discrecional.

Antes bien, la decisión del Tribunal ha de adoptarse conforme a la

interpretación del sentido global del ordenamiento jurídico y de

acuerdo con una interpretación conforme a la Constitución, dentro

de la cual, como también hemos recordado, rige un principio de

favor de la libertad individual y de la menor restricción de ella.

c) No puede omitirse alguna referencia a la notoria polémica

suscitada entre los penalistas sobre la naturaleza jurídica de la

responsabilidad personal subsidiaria de que habla el art. 91 del

Código Penal. Un importante sector doctrinal la considera como

pena, y como pena de arresto, de suerte que la norma del citado

precepto vendría a producir, o a permitir, una transformación o

conversión de una pena inicial en otra de contornos y

características similares.

Sin embargo, seguramente con mejores argumentos, se ha

sostenido que la previsión del art. 91 del Código Penal no es

propiamente una pena por no hallarse incluida en la escala del art.

27 del Código y que, en consecuencia, no puede participar de la

naturaleza jurídica de la pena y de los fines de corrección y

readaptación por ésta perseguidos, recordándose alguna línea

Page 910: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

911

jurisprudencial del Tribunal Supremo (p. ej., Sentencia de 21 de junio

de 1955) que determina.que se trata de una modalidad elegida

por la ley para que en casos de inejecución la pena efectivamente

impuesta se cumpla.

d) Ha de señalarse, por último, que la idea de la excusión de bienes

en el art. 91 del Código Penal («una vez hecha excusión de sus

bienes»), que a primera vista puede considerarse introductoria de

un factor de diferenciación, aparece por primera vez, en la Ley

Orgánica 8/1983, con el fin de impedir la opción o alternativa de

pagar la multa o sufrir el arresto, como algo dejado a la libertad del

condenado, que la doctrina admitía en las redacciones anteriores

del Código Penal. La exigencia de una excusión de los bienes trata,

según los comentaristas más autorizados, de poner fin al carácter

opcional y obligar, dentro de lo posible, a que la pena se cumpla

según su propio tenor. Y, efectivamente, cualquiera que sea el rigor

técnico del concepto utilizado, que no tiene por qué ser

examinado aquí, a la idea de excusión de los bienes no puede

atribuírsele otro sentido, siendo hoy en día muy escasas las

opiniones doctrinales que sostienen que, pese a la reforma,

continúa existiendo en favor del penado la citada alternativa u

opción.

Page 911: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

912

Desbrozado del modo que indicado queda el camino para una

mejor inteligencia del precepto contenido en el art. 91 del Código

Penal puede examinarse ya, pormenoridamente, las razones que

respecto de su inconstitucionalidad se ofrecen en la cuestión que

propone el Juzgado de Instrucción núm. 9 de esta capital.

3. La constitucionalidad del art. 91 del Código Penal ha sido

cuestionada por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid en

razón de la posible contradicción de dicha disposición legal con el

principio constitucional de igualdad (art. 14) y con los principios de

culpabilidad y de proporcionalidad de la pena, implícitos -se dice

en el Auto de remisión- en las exigencias de la justicia como valor

superior del ordenamiento (art. 1.1 de la Constitución), afirmando

también el órgano judicial que el precepto cuestionado «parece

subvertir» -al «parigualar como fungibles libertad y patrimonio»- la

«escala de valores» resultante de las diversas posiciones de los arts.

17 y 33 de la Constitución y que, en fin, la disposición penal

cuestionada contraviene lo establecido en el art. 9.2 de la Norma

fundamental «al hacer recaer los efectos desocializadores de la

privación de libertad sobre los estratos más desfavorecidos de la

sociedad». Para el Ministerio Fiscal, según también se indicó, esta

duda de constitucionalidad está sólidamente fundada en lo que se

refiere a la contracción del art. 91 del Código Penal con los arts. 14

Page 912: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

913

y 17.1 de la Constitución, interesándose, por ello, la estimación de

la cuestión. Por último -y mediante los alegatos que han sido,

asimismo, resumidos antes-, el Letrado del Estado solicita la

desestimación de la cuestión, por no considerar contrarias a los

preceptos constitucionales que en ellas se dicen infringidos las

normas contenidas en la disposición legal cuestionada. Queda así

definido, a partir de la cuestión promovida y de la contradicción

por ella suscitada, el objeto de este proceso constitucional.

Procederemos para ello, de modo sucesivo, al contraste entre el

art. 91 del Código Penal y las disposiciones constitucionales que

dan fundamento principal al Auto en el que la cuestión se suscita

(arts. 17.1, 14 y 9.2) y examinaremos también, al hilo de la

consideración de estas posibles causas de inconstitucionalidad, la

supuesta contradicción por la disposición de Ley a enjuiciar de los

principios de culpabilidad y de proporcionalidad en la fijación legal

de las penas, principios asimismo establecidos o garantizados -se

dice en el Auto de remisión- por la Norma fundamental.

4. La responsabilidad personal subsidiria que se prevé en el art. 91

del Código Penal ha sido ordenada por el legislador, mediante la

ya citada Ley Orgánica 8/1983, para su aplicación, cuando se den

las circunstancias de impago de la multa a que el mismo precepto

Page 913: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

914

se refiere, a quien haya sido condenado por la comisión de un

ilícito penal (delito o falta) que tenga legalmente atribuida aquella

pena de carácter patrimonial. Por las garantías que rodean la

aplicación de la medida en cuestión -su previsión en Ley Orgánica

y su adopción sólo al término del debido proceso judicial, llamado

en este caso a la depuración de una responsabilidad criminal-, no

puede decirse que el precepto examinado conculque la norma

constitucional que declara el derecho de todos a la libertad, pues

en su art. 17.1 la Constitución ha concretado tal garantía, en lo que

ahora importa, imponiendo que la privación o restricción de la

libertad no se lleve a cabo sino «en los casos y en la forma previstos

en la Ley»; y entre las hipótesis que justifican constitucionalmente la

privación o restricción pro tempore de la libertad se halla la de

haber sido el individuo «penado legalmente en virtud de Sentencia

dictada por un Tribunal competente» [apartado 1 a) del art. 5 del

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las

Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950]. No otra

cosa ha venido recordando este Tribunal al interpretar, en procesos

anteriores, las garantías del derecho a la libertad personal (por

todas las resoluciones en este sentido, y con expresa referencia al

carácter de Ley orgánica con el que ha de ser adoptada la

disposición que así prevea una supresión del derecho. STC

140/1986, de 11 de noviembre, fundamentos jurídicos 4.° y 6.°).

Page 914: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

915

Las consideraciones anteriores no llevan sólo a descartar que la

disposición cuestionada contraríe, de modo directo, lo dispuesto en

el art. 17 de la Constitución. Conducen también a excluir, con igual

claridad, otro hipotético vicio de inconstitucionalidad asimismo

apuntado por el órgano judicial proponente de la cuestión y

cifrado por él en la supuesta contradicción entre el enunciado del

art. 91 y el principio de «culpabilidad», que se dice implícitamente

consagrado por la Constitución al elevarse en ella la justicia a la

condición de valor superior del ordenamiento (art. 1.1). No es

necesario ahora entrar a determinar en qué medida el principio

nullum crimen sin culpa puede ser deducido de los dictados

constitucionales, ni cuál fuera, en tal caso, su basamento normativo

propio (al respecto, STC 65/1986, de 22 de mayo, fundamento

jurídico 3.°), pues basta con apreciar, para resolver sobre este

fundamento de la cuestión, que la privación subsidiaria de libertad

contemplada en el art. 91 del Código Penal no está llamada a

recaer sobre una persona al margen y con independencia de toda

estimación sobre su culpabilidad, sino, según antes advertimos, en

tanto que medida sustitutoria de una pena -inejecutable-

asignada, al término del debido proceso judicial, a quien ha sido

precisamente considerado culpable por la realización de la acción

típica y antijurídica sancionada por la Ley penal. La insolvencia

Page 915: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

916

determinante de la inejecutabilidad de la pena patrimonial no es el

fundamento de la posible aplicación de la medida subsidiaria que

se considera. La finalidad de la sustitución es la de procurar que no

quede sin sanción, en esta hipótesis, una determinada transgresión

del ordenamiento penal. Como observa el Letrado del Estado,

aquel fundamento para la aplicación de la medida no se puede

considerar distinto del que llevó a la condena misma del acusado

en el procedimiento criminal, de tal forma que el dolo o la culpa

que en ese proceso fueron apreciados por el juzgador no son en

modo alguno disociables de las consecuencias sancionadoras

ligadas por la Ley, principal o subsidiariamente, a la condena en tal

culpabilidad motivada.

5. En el Auto mediante el que la cuestión se promueve, se indica,

de otra parte, que el precepto de Ley que examinamos podría

haber incurrido en inconstitucionalidad «al parigualar, como

fungibles, libertad y patrimonio», lo que -se añade- «parece

subvertir la escala de valores resultantes de las posiciones de los

arts. 17 y 33 de la Constitución». Tampoco este argumento,

compartido en lo sustancial por el Ministerio Fiscal, puede ser aquí

aceptado con las consecuencias que a él se quieren ligar, esto es,

para concluir en la ilegitimidad constitucional del precepto de Ley

cuestionado.

Page 916: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

917

No es discutible que en nuestra Constitución la libertad se

encuentra erigida, en el art. 1, como uno de los valores superiores

del ordenamiento jurídico, entendida no sólo en su dimensión

política, sino en su más amplia y comprensiva dimensión de libertad

personal. Precisamente por ello, en el fundamento jurídico 2.° de

esta Sentencia hemos insistido en la necesidad de llevar a cabo

una interpretación de las normas legales favorecedora de tal valor

superior. Es cierto, asimismo, que la propiedad y. en general, el

patrimonio, contemplados por el art. 33 de la Constitución, se

encuentran en un plano distinto. Sin embargo del reconocimiento

de tales datos constitucionales no se sigue inequívocamente, en

modo alguno, la pretendida inconstitucionalidad del art. 91 del

Código Penal.

En su art. 91 no ha buscado el Código Penal establecer una

equivalencia entre patrimonio y libertad, sino, según, venimos

indicando, hacer frente a un supuesto de inejecutabilidad de la

pena principal atribuida por la Ley al responsable de un

determinado ilícito. La responsabilidad personal a la que

subsidiariamente quepa en su virtud llegar, podrá considerarse de

gravedad desproporcionada, atendiendo el bien jurídico ofendido

por el ilícito. Tal posible conclusión podrá fundamentar el

Page 917: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

918

consiguiente reproche, a través de las vías de recurso, frente a la

resolución judicial que haya dispuesto la conversión de la pena de

multa, pero no puede articularse como tacha de

inconstitucionalidad, frente al precepto que establece la

sustitución misma y que deja a la decisión judicial, con los límites

señalados, la determinación concreta de la medida así

genéricamente prevista. La sola previsión en la ley penal de una

responsabilidad personal como subsidiaria de la pena de multa

inejecutable no entraña, en suma, conculcación del derecho

fundamental de libertad personal, ni, en contra de lo que en la

cuestión se viene a dar a entender, menosprecio de tal derecho, al

hacerle objeto de la sanción que no pudo alcanzar al patrimonio

del condenado. Como en los supuestos en los que la misma ley

penal establece alternativamente, para un mismo ilícito, penas

patrimoniales o de privación de libertad [arts. 279 bis, 320, 333 bis o

349 bis b) entre otros], la norma no pretende establecer

equivalencias abstractas entre los bienes objeto de la condena,

sino atender a exigencias de política criminal, inobjetables en sí

mismas, consistentes ya en la más correcta individualización judicial

de la pena, ya, como en el presente caso, en la predisposición de

una sanción sustitutiva de la que, impuesta con carácter principal,

resultó de ejecución imposible.

Page 918: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

919

A la misma conclusión negadora de la inconstitucionalidad ab initio

de la medida enjuiciada se ha de llegar si se considera lo dispuesto

por la propia Constitución en su art. 25.3, precepto en el que se

previene que «la Administración Civil no podrá imponer sanciones

que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad».

Es cierto que el argumento a contrario que de lo dispuesto en el art.

25.3 se puede hacer derivar, no ha de resultar en este proceso

concluyente, pues en dicha disposición no se ha pronunciado

tanto la Constitución, de modo implícito, sobre el concreto

expediente que es en los procedimientos sancionadores, la

conversión en privación de libertad de la multa impagada cuanto

sobre la privación misma de libertad por la Administración Civil,

medida que, en cualquiera de sus formas concebibles, se ha

querido excluir por la Norma fundamental. No cabe desconocer,

sin embargo, que lo que el precepto citado hace evidente es que

el constituyente consideró el llamado por la doctrina «arresto

sustitutorio», existente en el ordenamiento preconstitucional, y que

sólo decidió excluirlo en el caso contemplado en esa disposición,

para reforzar así la prohibición -sin más excepción que la

implícitamente alusiva a la Administración Militar- de que la libertad

pudiera resultar afectada por una sanción dictada al margen del

procedimiento judicial y sin la plenitud de garantías, por lo tanto,

que impone el art. 24 de la misma Constitución. Por ello, aunque

Page 919: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

920

dio dispuesto en el art. 25.3 no permita resolver, sin ulteriores

contrastes con otras normas constitucionales, la duda planteada

por el juzgador a quo, se debe ahora destacar que la conversión

en privación de libertad de la pena de multa, contemplada y

prohibida para un supuesto concreto por la Constitución, no ha

sido excluida como tal, de modo genérico, por las normas

constitucionales que ordenan, en este art. 25, los límites del

Derecho sancionador.

6. En criterio del órgano judicial que suscita la cuestión el art. 91 del

Código Penal contradice lo dispuesto en el art. 14 de la

Constitucion, deparando la discriminación allí proscrita, porque en

el precepto cuestionado se establece «un tratamiento punitivo

específico para los condenados insolventes, basado

exclusivamente en esta condición económica», de tal modo que la

disposición de Ley -«dada la generalidad de su tenor literal», se

dice- permite hacer recaer la privación subsidaria de libertad que

prevé «incluso si la insolvencia proviene de causa no imputable al

reo»». Se liga a este reproche -como también se observó en los

Antecedentes- el de que la misma regla legal cuestionada se

habría adoptado ignorando el principio de proporcionalidad en el

establecimiento de las penas.

Page 920: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

921

La norma que en el art. 14 de la Constitución establece la igualdad

de todos los españoles ante la ley, además de impedir las

discriminaciones típicas allí previstas, pesa también, como tantas

veces hemos dicho, sobre el legislador, pues éste, en virtud de tal

principio constitucional, no puede introducir entre los ciudadanos

diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable, esto es,

no orientadas a la obtención de un fin constitucionalmente lícito o

no articuladas, en tanto que reglas diferenciadoras, en torno a

rasgos o elementos que resulten pertinentes, como tales criterios

para la diferenciación normativa, en atención al fin así reconocible

en la Ley. La consideración de esta tan reiterada doctrina para la

resolución de la actual duda de constitucionalidad lleva, sin

embargo, a una primera advertencia, que impone la rectificación

del planteamiento que sobre este extremo en la cuestión se hace:

la previsión en el art. 91 del Código Penal de una medida

específica afectante al condenado que careciera de bienes para

pagar la multa no entraña, en el sentido del art. 14 de la

Constitución, «diferenciación» normativa alguna entre tal

condenado insolvente y aquel otro que, por no serlo, se situaría ya,

satisfaciendo la multa, al margen del ámbito de aplicación de la

norma cuestionada.

Page 921: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

922

Esta disposición legal, en efecto, no puede ser entendida sino

como una regla adicional o complementaria respecto de todas y

cada una de las que, a lo largo del articulado del Código

sancionador, prevén una penalidad de multa para el supuesto de

la comisión de determinado ilícito y su sentido no es otro que el de

ordenar una previsión específica -no «diferenciadora»- para la

hipótesis en la cual la regla general (impositiva de la pena de

multa) se resintiese de una aplicación inevitablemente diversa al

proyectarse el mandato abstracto de la norma sancionadora

sobre realidades fácticas dist intas. Ninguna diferenciación es, pues,

imputable a la acción del legislador que adoptó este precepto,

pues, sea cual sea el criterio que se sostenga sobre el tipo de

respuesta normativa dada a la hipótesis del impago de la multa, la

previsión específica de tal eventualidad y de los efectos que

habrían de reconocerse a la inejecutabilidad de la pena

patrimonial era, sin duda, obligada. Diferentes, así, los igualmente

sujetos a la pena de multa en razón de su diversa capacidad para

sufrirla efectivamente, no es posible establecer el parangón que da

lugar al juicio de igualdad entre unos y otros -entre los solventes y

quienes no lo sean-, ni considerar a la luz de lo dispuesto en el art.

14 de la Constitución, por lo mismo, la validez de una norma legal

que, en lo que ahora importa, se ha limitado a disponer una

previsión específica para hacer frente a un supuesto en el que

Page 922: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

923

habría de quebrar, por causa de las diferencias patrimoniales entre

los igualmente sujetos a la ley penal, la generalidad del mandato

sancionador.

Tampoco cabe reprochar discriminación alguna al precepto

cuestionado por el hecho de que en el mismo se prevea

indiferenciadamente una responsabilidad personal subsidiaria para

todos los condenados insolventes, tratando por igual -en esto

parece consistir la tacha que a la Ley se opone- tanto a quien se

colocó voluntaria o maliciosamente en situación de insolvencia

como a aquel a quien no le sería imputable la incapacidad

patrimonial para satisfacer la multa.

Cabe recordar al respecto, como primera consideración, que la

regla constitucional que establece la igualdad de todos los

españoles ante la ley no puede ser invocada como fundamento

de un reproche que así habría que llamar de «discriminación por

indiferenciación» (STC 86/1985, de 10 de julio, fundamento jurídico

3.°, pues semejante planteamiento resulta en principio ajeno al

ámbito de la regla enunciada en el art. 14 de la Constitución.

Cierto es que cuando la norma controvertida sea, como en el

presente caso, una regla especial que excepcione el ámbito de

aplicación de otra disposición de más general alcance podría

Page 923: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

924

aducirse que la especialidad normativa misma se ha proyectado

indebidamente en la ley sobre una categoría personal que,

atendido el fin de la norma introductora del trato peculiar, no sería

merecedora de semejante especialidad, hipótesis ésta en la que la

disposición enjuiciada podría ser considerada contraria al principio

de igualdad por sustraer a algunos, sin razón suficiente, del ámbito

de aplicación de una regla más general. Bien se ve, sin embargo,

que no es éste el caso. En primer lugar porque, como es obvio, el

insolvente a su pesar nunca podría quedar sujeto a la norma aquí

más general -la impositiva de la condena pecuniaria- en la

hipótesis de que la previsión del art. 91 se ciñera a quienes han

provocado su insolvencia para eludir la satisfacción de la multa.

Pero además, y sobre todo, porque no es la finalidad perseguida

por la disposición cuestionada la de «sancionar» una conducta

intencionadamente elusiva de la condena penal que sería un ilícito

de naturaleza distinta, sino, como antes dijimos, la de regular un

supuesto de inejecutabilidad de la pena de multa, imponiendo la

Ley la previa excusión de los bienes del condenado, para evitar así

el recurso no justificado a la r esponsabilidad personal subsidiaria, y

previendo la posibilidad de la remisión condicional de esta última

(art. 93.2), hipótesis ésta manifiestamente incompatible con la

identificación en la Ley de una finalidad sancionadora del

condenado que hubiera buscado, provocando su insolvencia,

Page 924: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

925

defraudar el mandato de la Sentencia de condena. Así, y sin

perjuicio de que pueda la Ley considerar como nuevo ilícito la

provocación artificiosa de la insolvencia, no cabe sostener que el

criterio adoptado por el art. 91 para delimitar aquellos sobre

quienes habrá de recaer la responsabilidad personal subsidiaria sea

inconsecuente con el fin procurado por la norma ni reconocer, por

ello, que la norma sea, tampoco desde esta perspectiva, contraria

al mandato presente en el art. 14 de la Constitución.

7. Se afirma también en el Auto mediante el que la cuestión se ha

promovido que lo dispuesto en el art. 91 puede resultar contrario al

principio de proporcionalidad de la pena, apuntando el juzgador,

en tal sentido, que el supuesto contemplado en la norma -el

impago de la multa por insolvencia del condenado- puede recibir

respuestas que se conciben como menos gravosas o aflictivas que

la privación de libertad y citando, para ilustrar su duda de

constitucionalidad, la Sentencia núm. 131, de 16 de noviembre de

1969, mediante la que la Corte Constitucional italiana consideró

contrario a la Constitución de 1947 lo dispuesto en el art. 136 del

Código Penal, precepto que establecía la conversión de la multa

en pena privativa de libertad (hasta un máximo de dos o tres años,

según los casos) cuando su pago se debiera a la insolvencia del

condenado.

Page 925: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

926

Aunque por muy evidentes razones la mera comparación

legislativa no puede servir para fundamentar aquí nuestro juicio, sí

conviene advertir, para mejor entender esta última referencia a un

ordenamiento extranjero, que el llamado «arresto sustitutorio» por

impago de multa es expediente legal que, con unas formulaciones

u otras, aparece recogido en otros ordenamientos inspirados en

principios const itucionales que pueden decirse próximos, en cuanto

a este punto, a los nuestros [así, como ejemplo, art. 43 del Código

Penal y arts. 459 e) y 459 f) de la Ordenanza Procesal Penal de la

República Federal de Alemania; art. 19 del Código Penal austriaco

y art. 49 del Código Penal suizo]. Y tampoco sobrará reseñar, en el

mismo orden de consideraciones, que el sistema legal en este

punto previsto en el ordenamiento de la República Italiana -

finalmente invalidado por la Sentencia antes citada- difería del

nuestro actual, como bien observa el Letrado del Estado, al menos

en dos aspectos de trascendente importancia: duración máxima

del «arresto» (de seis meses en nuestro Código y e hasta tres años

en aquel Derecho) y posibilidad de que el pago de la multa

pudiera ser objeto de fraccionamiento, atendiendo así a las

circunstancias económicas del condenado (posibilidad dejada en

nuestro Derecho -art. 90- al arbitrio judicial y supeditada, en el

italiano, a la decisión de una autoridad administrativa). Con estas

Page 926: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

927

aclaraciones previas es necesario entrar ya a considerar el

fundamento que, en cuanto a este extremo, pueda mostrar la

cuestión de constitucionalidad.

El criterio de proporcionalidad que aquí podría, en hipótesis,

considerarse infringido por la disposición cuest ionada no habría de

ser, en todo caso, el que, con fundamento en el art. 14 de la

Constitución, pesa sobre las disposiciones y actos diferenciadores

(por todas, STC 75/1983, de 3 de agosto, fundamento jurídico 2.°,

pues ya hemos dicho que no merece tal calificación, a la luz del

principio constitucional de igualdad, la norma contenida en el art.

91 del Código Penal, norma que, cualesquiera que fuesen las

determinaciones que pudiera encerrar, habría de contemplar

siempre el supuesto específico de la multa impagada por

insolvencia. Tampoco podríamos ahora apreciar, de otra parte, si

la responsabilidad personal que se considera resulta o no

proporcionada a la lesión operada por el ilícito, en cada caso,

sobre el bien penalmente protegido, pues condición misma del art.

91 -que no es norma tipificadora de ilícito alguno, sino

complementaria de las que tienen tal carácter- hace

impracticable tal indagación, sobre cuya posibilidad, de principio,

algo dijimos en la ya citada STC 65/1986 (fundamento jurídico 3.°).

Page 927: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

928

8. En la STC 66/1985, de 23 de mayo, dijimos (fundamento jurídico

1.°) que «la desproporción entre el fin perseguido y los medios

empleados para conseguirlo sólo puede dar lugar a un

enjuiciamiento por este Tribunal cuando esa falta de proporción

implica un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la

Constitución garantiza» y en virtud de tal criterio, por ejemplo,

hubimos de declarar en la STC 178/1985, de 19 de diciembre, que

la norma establecedora de la privación de libertad entonces

enjuiciada -tendente a asegurar la disponibilidad del quebrado a

lo largo del proceso de quiebra- era, en la medida en que llevara a

imponer un arresto carcelario, desproporcionada respecto de tal

finalidad, pues el aseguramiento del así sujeto al procedimiento

quedaba igualmente logrado y con daño menor para su libertad

mediante un arresto domiciliario.

En el presente caso, sin embargo, no estamos enjuiciando la

previsión normativa de una medida que se oriente como tal a un

fin singular respecto del cual pudiera medirse, a través de un

criterio de adecuación, la proporcionalidad de la medida misma.

Estamos considerando la constitucionalidad de una

responsabilidad personal dispuesta por la ley penal, que tiene, por

tanto, su fundamento material en la reacción prevista por el

Page 928: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

929

ordenamiento frente a su contravención, sin perjuicio de que la

medida en cuestión venga a sustituir, con un común fundamento

sancionador, a la pena de multa inejecutable, procurando así la

Ley -y éste es, desde luego, un fin constitucionalmente inobjetable-

que no queden sin sanción delitos o faltas por la circunstancia de

que la pena establecida pueda resultar inefectiva sobre algunos

de los responsables del ilícito. Es cierto que frente a los casos de

insolvencia pueden concebirse respuestas normativas distintas a la

que hoy recoge el art. 91 del Código Penal, aunque también lo es

que tales hipotéticas alternativas legales -de no aceptarse la pura

y simple exención de toda sanción- han de incidir, de un modo u

otro, sobre la persona. En todo caso, este Tribunal no ha de hacer

las veces de legislador ni puede, específicamente, considerar

arbitrarias las determinaciones de éste cuando las mismas. no

expresamente prohibidas por la Constitución, tienen su

fundamento, como en el presente caso ocurre, en la previa

apreciación de la responsabilidad criminal de quien quebrantó la

ley penal, sin que -como se dijo- sea aquí posible, por las propias

características de la norma enjuiciada, ponderar la proporción

entre la medida legalmente prevista y el daño inferido en el bien

penalmente tutelado. Fundamentada de este modo la privación

de libertad, que no es instrumento para la consecución de ninguna

finalidad exterior a la norma, el juicio de proporcionalidad que se

Page 929: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

930

nos plantea se ha de detener aquí, sin que nos sea posible, como

ya dijimos en la STC 180/1985, de 19 de diciembre (fundamento

jurídico 2.°) proceder a ulteriores indagaciones sobre la corrección

de la opción concreta incorporada a la norma ni, por lo mismo,

hacer declaración alguna en orden a hipotét icas formulaciones

del precepto distintas de la actual y que, expresando una decisión

igualmente legítima, acaso mitigasen o matizasen -cabe añadir

ahora- la gravedad de la responsabilidad personal cuya validez se

cuestiona.

En suma, la norma enjuiciada no puede considerarse

inconstitucional por desproporcionada, rodeada, como está, del

conjunto de paliativos y de suavizaciones con que nuestro

legislador penal la adorna y dado el conjunto de variantes dejados

a la decisión del Tribunal, con el fin de adecuar sus consecuencias

a las características de cada caso, decisión, que, como hemos

dicho, no pertenece a su libre discreción, sino que debe ser

adoptada en virtud de una ponderada interpretación del conjunto

del ordenamiento y de los valores defendidos por la Constitucion.

Podrá existir, si acaso, desproporción en algunas de las

aplicaciones concretas que de la norma se hagan, a las que

pueda tildarse de inconstitucionales. Mas la eventualidad de tales

aplicaciones no empaña el juicio que la norma, en sí misma

Page 930: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

931

considerada, merece. Si eventualmente en algún caso de

desproporcionada aplicación la inconstitucionalidad se produjera,

están abiertas las vías de corrección y de rectificación a través de

los recursos ordinarios en la vía judicial a través del recurso de

casación, por no tratarse de actividad discrecional, sino reglada, y,

finalmente, a través del recurso de amparo constitucional ante este

Tribunal en la medida en que se hayan violado los derechos

fundamentales y las libertades públicas que a este Tribunal toca

proteger.

9. Tras afirmar el órgano judicial que suscita la cuestión que «una

pena de estas características sólo puede estar encaminada a

desempeñar una función expiativa», ya que «por su duración es

inidónea para cumplir los fines de reeducación y reinserción social

que señala a las privativas de libertad el art. 25.2 de nuestra

Constitución», se concluye apuntando que el art. 91 del Código

Penal «al hacer recaer los efectos desocializadores de la privación

de libertad sobre los estratos más desfavorecidos de la sociedad

podría contravenir los principios de organización social» que se

dicen contenidos en el art. 9.2 de la misma Constitución. Se

exponen así, a partir de la interpretación conjunta de lo dispuesto

en los arts. 25.2 y 9.2 de la Constitución, dos nuevos fundamentos

de la presente duda de constitucionalidad.

Page 931: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

932

El primer argumento, concluyente en el aserto de que la medida a

que puede dar lugar la aplicación del precepto cuestionado

contradiría el enunciado inicial del art. 25.2 de la Constitución, no

puede ser aceptado por este Tribunal. Dispone allí la Norma

fundamental, en efecto, que «las penas privativas de libertad y las

medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y

la reinserción social», pero de esta declaración constitucional no se

sigue ni el que tales fines reeducadores y resocializadores sean los

únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad ni,

por lo mismo, el que se haya de considerar contraria a la

Constitución «la aplicación de una pena que pudiera no responder

exclusivamente a dicho punto de vista» (Auto de la Sala Primera,

de 19 de noviembre de 1986, Asunto 780/86). Puede aceptarse de

principio que las penas cortas privativas de libertad -y las medidas

a ellas asimiladas por la ley, como ésta que consideramos- se

prestan con dificultad mayor a la consecución de los fines aquí

designados por la Constitución, pero, con independencia de que

la posible frustración de tal finalidad habría de apreciarse

atendiendo tanto a la duración de cada medida concreta como

a su modo de cumplimiento, esta sola posibilidad no puede llevar a

la invalidación del enunciado legal. La reeducación y la

resocialización -que no descartan, como hemos dicho, otros fines

Page 932: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

933

válidos de la norma punitiva- han de orientar el modo de

cumplimiento de las privaciones penales de libertad en la medida

en que éstas se presten, principalmente por su duración, a la

consecución de aquellos objetivos, pues el mandato presente en el

enunciado inicial de este art. 25.2 tiene como destinatarios primeros

al legislador penitenciario y a la Administración por él creada,

según se desprende de una interpretación lógica y sistemática de

la regla, y sin perjuicio de que la misma pueda resultar

trascendente a otros efectos, de innecesaria consideración ahora.

No cabe, pues, en su virtud, descartar, sin más, como

inconstitucionales todas cuantas medidas privativas de libertad -

tengan o no el carácter de «pena»- puedan parecer inadecuadas,

por su relativamente corta duración, para cumplir los fines allí

impuestos a la Ley y a la Administración penitenciarias.

10. Se ha promovido también la cuestión, como se dijo, por

entender que el art. 91 del Código Penal, al permitir que recaiga

sobre el carente de recursos la medida en él prevista, habría

contradicho lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución, de

acuerdo con el cual «corresponde a los poderes públicos promover

las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y

de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover

los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la

Page 933: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

934

participación de todos los ciudadanos en la vida política,

económica, cultural y social». Son necesarias algunas precisiones

para situar correctamente esta específica tacha de

inconstitucionalidad. Conviene recordar, en primer lugar, lo ya

antes dicho en orden al sentido propio de este art. 91, que no es -

como en otra fundamentación de la cuestión se le reprochaba- el

de pretender sentar una equivalencia entre libertad y patrimonio,

sino el de hacer frente a un supuesto de inejecutabilidad de la

pena pecuniaria mediante su sustitución por una medida de

coerción sobre la persona del condenado. Esta previsión específica

del legislador penal, según asimismo advertimos, resulta, con unos u

otros contenidos dispositivos, difícilmente obviable en términos de

lege ferenda, pues es consustancial a la pena de multa una

potencial disparidad de sus efectos, al recaer la misma sobre

situaciones patrimoniales diversas. Esta misma certidumbre, en fin,

sobre la diferente posición de los condenados ante la pena

patrimonial ha llevado en nuestro ordenamiento penal -como en

aquellos otros que nos son más próximos- a la adopción de una

serie de previsiones que, tendentes a adecuar la pena de multa a

la economía del condenado, o a flexibilizar su ejecución, pueden

servir también, según lo estime el prudente arbitrio judicial, para

evitar el resultado privativo de libertad que la norma

subsidiariamente dispone: la aplicación de la multa habrá de

Page 934: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

935

atender, entre otras circunstancias, al caudal o facultades del

culpable (art. 63 del Código Penal) y su pago podrá diferirse dentro

de los quince días siguientes a la condena o fraccionarse, para su

satisfacción en plazos, teniendo de nuevo en cuenta «la situación

del reo» (art. 90). Incluso cuando la conversión de la pena resulte

inevitable no impone la Ley, sino unos límites máximos de duración

de la responsabilidad personal subsidiaria (de seis meses o quince

días, por delito o falta), de forma que también aquí se ha querido

apoderar ampliamente al órgano judicial para dar una respuesta

adecuada a cada peculiar caso, abriéndose, por último, la

posibilidad de que esta medida sustitutiva de la multa impagada

sea objeto de remisión condicional (art. 93.2).

Este conjunto de previsiones normativas no puede dejar de ser

tenido en cuenta para apreciar que, situado en su sistema legal

propio, el art. 91 del Código Penal no impide al juzgador atender,

al dictar la condena de multa y al disponer sobre su ejecución, a

las específicas condiciones económicas de quien haya, como

culpable, de sufrirla, advertencia ésta que no es irrelevante, para

juzgar de la acomodación del precepto a lo prevenido en el art.

9.2 de la Constitución.

Page 935: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

936

Pero aun dictada la medida que aquí se enjuicia como último

recurso para asegurar la común sujeción de todos a la ley penal,

no cabe compartir la conclusión de que con ello se contraríe lo

dispuesto en el citado art. 9.2. Puede imponer este precepto, como

consideración de principio, la adopción de normas especiales que

tiendan a corregir los efectos dispares que, en orden al disfrute de

bienes garantizados por la Constitución, se sigan de la aplicación

de disposiciones generales en una sociedad cuyas desigualdades

radicales han sido negativamente valoradas por la propia Norma

fundamental y así este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar

que lo proclamado en el repetido art. 9.2 puede exigir un mínimo

de desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la

igualdad sustancial (STC 114/1983, de 6 de diciembre; fundamento

jurídico 2.°; en términos análogos, STC 98/1985, de 29 de julio;

fundamento jurídico 9.°). Mas el precepto no puede ser invocado

para sostener la inconstitucionalidad de las previsiones normativas

que, con unos u otros contenidos preceptivos, aseguren, sin

quiebras singulares, la sanción debida de las normas que definen el

agerelicere en el ordenamiento y que así preserven los bienes

objeto de tutela penal.

En la norma concreta que aquí consideramos no es extraen

consecuencias desfavorables del hecho de la carencia de

Page 936: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

937

recursos, lo que entrañaría la más patente perversión de los

principios que ordenan nuestro Derecho. La norma busca,

estrictamente, mantener, aunque a través de una medida

específica, la común sujeción de todos al ordenamiento,

modulando, para estos casos, la reacción frente a su

contravención que el legislador ha considerado pertinente

establecer. No es, en definitiva, el objeto de la disposición

cuestionada una circunstancia económica determinada, sino una

situación de contravención del ordenamiento, apreciada al

término del debido proceso judicial, frente a la que, en ausencia

de previsiones legales específicas, carecería de eficacia la norma

punitiva de carácter patrimonial. No estamos, pues, ante la

inaceptable sanción de la pobreza que se sugiere en el Auto de

remisión, sino, según hemos indicado repetidamente, ante la

previsión del incumplimiento o inejecución de una pena.

Basta con ello para apreciar que la disposición de Ley no

contradice lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución, sin que nos

sea posible, como también antes observamos, extraer

consecuencias sobre la validez de la norma del hecho de que el

legislador pudiera, acaso, haberla dotado de otro contenido

preceptivo.

Fallo:

Page 937: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

938

FALLO:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION

ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida

por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta

y ocho.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

NÚMERO DE REFERENCIA: 230/1991 (SENTENCIA)

TIPO: SENTENCIA

FECHA DE APROBACIÓN: 10.12.1991

Sala: Pleno: Excmos. Sres. Rubio, Díaz, Rodríguez-Piñero, Leguina,

López, de los Mozos, Rodríguez, Gimeno y Gabaldón.

Ponente: don Alvaro Rodríguez Bereijo

Número registro: 602/1986

Page 938: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

939

Recurso tipo: Cuestión de inconstitucionalidad

TEXTO DEL DICTAMEN

Extracto:

1. Se reitera doctrina anterior según la cual se afirma la exigencia

de que las resoluciones judiciales se cumplan, primero, en sus

propios términos o, en caso de imposibilidad material o jurídica,

acudiendo a expedientes previstos por la Ley para ejecuciones

subsidiarias de lo resuelto por Sentencia firme.

2. No puede pasarse por alto que la ejecución de la Sentencia en

las condenas penales en que existe una declaración de

responsabilidad civil, está presidida por el interés en la protección

de la tutela judicial de la víctima, lo que en sí mismo constituye un

objetivo de política criminal perfectamente atendible y un valor

constitucional que el Legislador ha ponderado de manera

prioritaria.

3. Sólo puede hablarse con propiedad de prisión por deudas

cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una

obligación contractual. La eventual pérdida de libertad del

condenado, si ésta ha de llegar a producirse, es consecuencia, no

de su incapacidad económica para hacer frente a las

Page 939: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

940

responsabilidades civiles y otros gastos derivados del hecho por el

que ha sido condenado, sino de su insolvencia y consiguiente

imposibilidad de hacer frente al pago de la multa a la que ha sido

condenado.

4. Dentro del necesario arbitrio judicial para la aplicación cabal de

las previsiones naturalmente abstractas del Legislador cabe admitir,

como ejercicio constitucionalmente correcto de la potestad

jurisdiccional, el dotar de sentido a una institución legal de

impreciso contenido.

PREÁMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco

Rubio Llorente, Vicepresidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel

Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Leguina Villa, don Luis

López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don

Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José

Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL

REY la siguiente SENTENCIA:

En la cuestión de inconstitucionalidad 602/86 planteada por el

Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid por supuesta

Page 940: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

941

inconstitucionalidad del art. 111 del Código Penal en relación con

el 91 del mismo texto legal. Han sido partes el Fiscal General del

Estado, el Abogado del Estado, este último en representación del

Gobierno de la Nación, y ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro

Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes:

I. ANTECEDENTES

1. La causa ordinaria de la que deriva la presente cuestión tiene su

base en los siguientes hechos:

a) Por Sentencia de 2 de octubre de 1984, dictada en la causa

930/84, juicio verbal de faltas del Juzgado de Distrito núm. 34 de

Madrid, «don Manuel San Juan Urdiales fue condenado como

autor de una falta del art. 586.3 C.P. entonces vigente a la pena de

5.000 pesetas de multa, reprensión privada, retirada del permiso de

conducir por un mes, y a que indemnice a doña Germana Alonso

Manzanares en la cantidad de 69.000 pesetas, en la de 255.820

pesetas por daños materiales, a don Martín Hernández Leralta en la

cantidad de 320.744 pesetas, y a don Timoteo Marco Muñoz por

daños personales en la cantidad de 7.000 pesetas».

Page 941: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

942

b) Don Manuel San Juan Urdiales recurrió en apelación la indicada

resolución y, por Sentencia de 29 de marzo de 1985, se desestimó

su recurso.

c) Conforme a la tasación de costas practicada por el Secretario,

en fecha 24 de septiembre de 1985, corresponde a don Manuel

San Juan Urdiales pagar 652.564 pesetas por indemnizaciones a su

cargo, 5.000 pesetas de multa y 12.276,66 pesetas por un tercio de

las costas.

d) Por Auto de 19 de noviembre de 1985, don Manuel San Juan

Urdiales fue declarado insolvente y, conforme al art. 91 C.P. por

impago de la multa, se acordó llevar a efecto como sustitutorio el

arresto de cinco días.

e) El 20 de noviembre de 1985 don Manuel San Juan Urdiales

compareció a fin de entregar la cantidad de 5.000 pesetas, para

pago de la multa. El Juez de Distrito acordó que a dicha cantidad

se le diese el destino que establece el art. 111.1 C.P. Al siguiente día

se entrega a la perjudicada doña Germana Alonso la

cantidad de 5.000 pesetas antes mencionada.

Page 942: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

943

f) El 21 de noviembre de 1985 don Manuel San Juan Urdiales solicitó

te fuera concedido cumplir el arresto sustitutorio en su propio

domicilio, conforme al art. 85 C.P. Al mismo tiempo, en aquella

fecha, interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de

apelación contra el Auto de 19 de noviembre de 1985, en el que se

acordaba llevar a efecto el arresto sustitutorio.

g) El 25 de noviembre de 1985 se desestimó por Auto el recurso de

reforma interpuesto, confirmando la resolución y admitiendo en

ambos efectos el recurso de apelación.

h) El 28 de enero de 1986 tuvo lugar la vista de la apelación en la

que el Ministerio Fiscal solicitó la conformación del Auto recurrido,

mientras que don Manuel San Juan Urdiales interesó la revocación

del mismo y que le fuera admitido el pago de la multa.

i) Por providencia de 28 de enero de 1986 se acordó suspender el

término para dictar Sentencia y, de conformidad con el art. 35.2 de

la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, oír al Ministerio Fiscal y a la parte

recurrente para que en el plazo común e improrrogable de diez

días pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la

pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad relativa al

art.

Page 943: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

944

111 del vigente C.P. en relación con el art. 91 del mismo cuerpo

legal.

Realizadas las notificaciones oportunas, don Manuel San Juan

Urdiales evacuó el trámite, presentando escrito en el que

manifestaba la procedencia de plantear la cuestión de

inconstitucionalidad. Igualmente, el Ministerio Fiscal presentó escrito

en el que manifestaba que no consideraba pertinente plantear la

cuestión de inconstitucionalidad.

2. Con fecha 24 de abril de 1986 se dictó Auto por el Juzgado de

Instrucción núm. 15 de Madrid planteando cuestión de

inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre el art. 111 en relación

con el art. 91, ambos del Código Penal, por su posible

contradicción con los arts. 14 y 17.1 de la Constitución. El precepto

del que se hace cuestión y con el que se establece la relación

prescribe lo siguiente:

a) Art. 111 C.P.:

«En el caso de que los bienes del penado no fueren bastantes para

cubrir todas

las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán por el orden

siguiente:

1.º La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

Page 944: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

945

2.º La indemnización al Estado por el importe del papel sellado y los

gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa.

3.º Las costas del acusador privado.

4.º Las demás costas procesales, incluso las de la defensa del

procesado, sin preferencia entre los interesados.

5.º La multa.

Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a

instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado

con preferencia a la indemnización del Estado.»

b) Art, 91 C.P.:

«Si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no

satisfaciere la multa impuesta, quedará sujeto a una

responsabilidad penal y subsidiaria que el Tribunal establecerá

según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda exceder

de seis meses cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni

de quince días cuando hubiese sido por falta.

El cumplimiento de dicha responsabilidad subsidiaria extingue la

obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore la fortuna.

Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado a

pena privativa de libertad por más de seis años.» La relación entre

ambos preceptos es, a juicio del Juez proponente, patente. Si el

penado es insolvente se aplica el arresto sustitutorio. Si el penado es

Page 945: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

946

parcialmente solvente, los bienes de que disponga se aplican al

pago de los diferentes conceptos y por el orden establecido en el

art. 111; como no serán suficientes para el completo pago de

todos los conceptos -por ello es parcialmente solvente- no podrá

satisfacer la multa, que está colocada en último lugar, y entonces,

ante el impago de ésta, se aplicará el art. 91, es decir, entrará en

aplicación el arresto sustitutorio.

El auto de planteamiento de la cuestión aborda, en una primera

parte de la fundamentación, el origen teórico y la evolución

legislativa de la regulación del sistema de prelación de bienes a la

hora de ejecutar los aspectos económicos derivados de la

condena penal. A la vista de tal exposición se llega a la conclusión

de que sólo desde el C.P. de 1932, que en sus líneas maestras llega

hasta nuestros días, se realiza la adecuada separación entre

responsabilidad civil y la penal, haciéndose desaparecer la antigua

y tradicional prisión por deudas civiles.

En cambio, en el Código Penal de 1870 se efectuaba una suma

con todas las responsabilidades pecuniarias, cosa que no sucede

con el sistema de ejecución actual en la medida en que la

prelación es excluyente. Ello tiene como consecuencia que el

condenado parcialmente insolvente que quiera abonar la multa,

Page 946: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

947

verá la cantidad abonada imputarse al pago de las citadas

responsabilidades pecuniarias no penales. Esto determinará que,

pese a pretender abonar la multa, el sujeto deberá ser sometido a

responsabilidad personal subsidiaria por no quedar esta satisfecha.

Anteriormente, la insolvencia en cuanto a responsabilidades civiles

y multa tenía el mismo resultado jurídico, que era la prisión, así: la

prelación se realizaba entre conceptos cuyo impago producía el

mismo resultado. Sin embargo, al suprimirse el art. 50 (del Código

de 1870) y mantenerse la misma prelación, ésta se produce entre

conceptos cuyo impago no produce el mismo resultado. Lo

expuesto es lo que da lugar a esa discordancia de preceptos:

a) En relación con la contradicción del art. 111 C.P. con el art. 14

C.E., se afirma que las consecuencias que se producen son

realmente desigualitarias.

Desigualitarias relacionando unas causas penales con otras, pues la

ejecución de la pena de multa, bien en forma directa mediante

pago, bien en forma indirecta mediante el arresto sustitutorio, se

producirá en función de que el penado sea más o menos rico y

pueda satisfacer, no ya la multa, sino las responsabilidades civiles.

Page 947: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

948

Desaparecida ya la confusión entre responsabilidades penales (la

multa) y responsabilidades civiles derivadas del delito, no puede

permitirse una norma que viene a confundirlas nuevamente

imponiendo, de hecho, una prisión por imposibilidad de pago de

las responsabilidades civiles, pues, dicha norma da lugar a una

desigualdad ante la Ley. Supone dos ejecuciones distintas de la

misma pena, una mediante pago y otra mediante privación de

libertad. La elección entre una u otra norma no depende del

penado, sino de una condición que socialmente le viene impuesta,

cual es su pobreza.

La condición social del delincuente es el elemento básico y

determinante de la pena. Cierto que la Ley no señala penas con

nombres distintos según la condición social del reo, sino que la Ley,

al delito de que se trate, cualquiera que sea el infractor, impone la

pena de multa. Sin embargo, la condición social de la persona

determinará, en definitiva, qué pena va a cumplir, si la pecuniaria o

la privativa de libertad.

Tras referirse a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en

interpretación del art. 14 C.E., con cita de varias Sentencias,

concluye el Magistrado proponente que, en definitiva, cabe, sin

violar el art. 14, una discriminación justificada por una desigualdad

Page 948: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

949

socioeconómica, pero ha de ser una discriminación que no sea en

perjuicio de la clase menos favorecida, precisamente, en razón de

esa peor condición socioeconómica. Ahora bien, el caso contrario,

es decir, que a una identidad de supuestos de hecho se anude

una discriminación en las consecuencias jurídicas, justificada en la

desigualdad socioeconómica, en perjuicio del sujeto menos

favorecido, sí supone una violación del principio constitucional del

principio de igualdad. El principio de igualdad admite desigualdad

entre los desiguales para equilibrar en lo posible la balanza.

Esta reminiscencia histórica de nuestro Código Penal, que obliga a

un trato desigualatorio, que se traduce -como consecuencia

jurídica- en la imposición de penas de naturaleza diversa

(pecuniaria en un caso y privativa de libertad en otro), a que da

lugar la actual prelación del art. 111 C.P., está en flagrante

conflicto con el principio de igualdad que declara en toda su

extensión el art. 14 C.E.

b) En lo tocante al modo en que la libertad queda afectada se

señala en el Auto de planteamiento que el art. 17.1 C.E. señala que

«... nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia

de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma

previstos en la Ley». A esto ha de añadirse que, conforme al art.

Page 949: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

950

10.2 C.E., «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las

libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de

conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y

los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias

ratificadas por España». Por último, el art. 1 del Protocolo núm. 4

Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre

de 1950, señala que «nadie puede ser privado de libertad por la

única razón de no poder ejecutar una obligación contractual».

Dicho lo anterior, resulta que si la razón por la cual al penado se le

priva de su libertad (mediante el arresto sustitutorio) impidiéndosele

que satisfaga la multa (habida cuenta de las consecuencias

jurídicas que su impago conlleva) antes que las responsabilidades

civiles y el montante de éstas superen el importe de la multa, nos

encontraremos ante la prisión por deudas, ante una privación de

libertad por no poder satisfacer una obligación contractual. Esta

situación la prohíbe el art. 1 del Protocolo citado, de manera que,

la privación de libertad así acordada, al transgredir el Protocolo,

supone una privación de libertad contra lo establecido en la Ley,

por lo que entra en conflicto con el art. 17.1 C.E., lo que, en

definitiva, se traduce en la inconstitucionalidad de la prelación del

art. 111 C.P. en relación con el art. 91 del mismo.

Page 950: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

951

Presentado así el razonamiento, se considera que la discusión está

en si la prelación del art. 111 C.P., en relación con el art. 91, supone

una prisión por deudas (cuyo fundamento jurídico se encuentra en

el aforismo qui non luet in aere, luat in corpore), una prisión por

impago de una obligación contractual civil. La premisa de partida

es, desde luego, que el penado pueda satisfacer la multa pero no

las responsabilidades civiles.

En la actualidad no se confunden, o no deben confundirse, la

responsabilidad penal con la responsabilidad civil dimanante de

delito. Ambas responsabilidades nacen del mismo hecho pero se

separan en orden a sus consecuencias, Sin embargo, en la

ejecución de la causa penal por razón de la relación entre los arts.

111 y 91 C.P., ambas responsabilidades vuelven a confundirse y, del

pago o del impago de las responsabilidades civiles, van a derivarse

consecuencias distintas en orden a las responsabilidades penales.

«Satisfecha la deuda civil -se concluye-, el penado podrá eludir la

privación de libertad sustitutoria de la multa impuesta, pero si no

puede cumplir la obligación civil para con el perjudicado, tendrá

que pagar con su cuerpo la obligación pecuniaria (la multa) que

debe al Estado, pues, éste no le dejará pagar la multa.

Page 951: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

952

Entendemos, pues, que nos encontramos ante una prisión por

deudas, lo que da lugar a la inconstitucionalidad antes indicada.»

3. Por providencia de 11 de junio de 1986, la Sección Tercera del

Pleno acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad

y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, dar

traslado al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al

Fiscal General del Estado al objeto de que en el plazo

improrrogable de quince días puedan personarse en el

procedimiento y formular las alegaciones que estimaren

convenientes. Se acordó, asimismo, publicar la incoación de la

cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general

conocimiento. El 2 de julio siguiente la Presidencia del Senado

solicitó ser tenida por personada y ofreció su colaboración a los

efectos del art. 88.1 LOTC.

4. El 3 de julio de 19 86 el Fiscal General del Estado, mediante

escrito presentado en el Registro General el 8 siguiente, se personó

en el procedimiento y presentó sus alegaciones en que solicita la

declaración de no haber lugar a la inconstitucionalidad del art. 111

C.P. en relación con el art. 91 del mismo texto, por no existir

incompatibilidad con ninguno de los preceptos de la Constitución

señalados por el órgano judicial promovente de la cuestión.

Page 952: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

953

Se apoya, en síntesis, en los siguientes argumentos. En primer

término, se opone a la estimación de la inconstitucionalidad por

desigualdad del art. 111 C. P. No puede hablarse de desigualdad

de trato, cuando tal desigualdad no constituye un hecho

injustificado, como señala la jurisprudencia de este Tribunal.

Examinadas las penas en juego, la privativa de libertad y la de

multa, pese a recaer sobre bienes jurídicos distintos, son, a juicio de

Ministerio Público, iguales desde el punto de vista legal. Tienen la

misma naturaleza penal y finalidad y difieren sólo en el contenido,

por lo que no existe para la Ley una diferenciación conceptual

entre las mismas: las dos son penas. Tratar de encontrar una

diferencia legal entre ellas es un intento meramente personal o

subjetivo que no puede ser tenido en cuenta en el momento de

una posible comparación para su aplicación. No se puede intentar

devaluar el carácter aflictivo de alguna de ellas, en relación a la

otra, porque para la Ley tienen el mismo al participar de idéntica

naturaleza y finalidad.

El Código Penal en su articulado especifica para cada delito la

pena que le corresponde. Esta determinación de la pena es

variada ya que, junto a la pena única, existen penas conjuntas y

Page 953: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

954

alternativas e, incluso, penas sustitutorias para los supuestos de

imposibilidad de cumplimiento de la primeramente establecida.

Este es el caso de la pena de multa. Como el bien jurídico al que

afecta es el patrimonio, si no existe éste la pena sería ilusoria, con lo

que se defrauda su finalidad. El Legislador, previendo esta

circunstancia de insolvencia económica del autor, sustituye en

estos supuestos la pena de multa por otra pena de idéntica

naturaleza como es el arresto sustitutorio, es decir, una limitación o

privación de la libertad del autor de la infracción penal.

La discriminación surgiría si esta sustitución se produjere en unos

casos y en otros no. La sustitución de una pena por otra, de

idéntica naturaleza penal pero de distinto contenido y bien jurídico

afectado, por razón de la condición económica de autor del

delito, no vulnera el art. 14 C.E.

Afirmada la constitucionalidad de la sustitución de una pena por

otra hay que pasar a considerar la posible inconstitucionalidad de

la prelación, para el pago de las consecuencias económicas del

delito o falta, que regula el art. 111 C.P., en el supuesto de

insolvencia parcial del autor. Según el Código Penal, las

consecuencias del delito son la pena y la responsabilidad civil al

establecer en su art. 91 que todas las personas responsables

Page 954: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

955

criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, lo que

origina dos clases de consecuencias, parificadas por el Legislador:

las penales y las civiles.

Ahora bien, lo que tiene dimensión constitucional, para el órgano

judicial es la producción de la insolvencia total por la aplicación

del art. 111 C.P., y no la sustitución de una pena por otra, ya que

ésta se produce, siempre que hay carencia de bienes, para el

pago de la multa, y no tiene significación constitucional.

El problema es si el art. 111 C.P., en cuanto establece una prelación

de pago, en los supuestos de insolvencia parcial, tiene una

justificación racional o carece de ella.

La prelación en el pago responde a una justificación objetiva: la

efectividad del resarcimiento a la víctima. No es la consecuencia

de una decisión arbitraria e injustificada, sino objetiva y razonable,

atendiendo a criterios y juicios de valor que son generalmente

aceptados y que deben aplicarse en relación con la finalidad y

efectos de la medida que establece la norma y existe una

razonable relación de proporcionalidad entre los medios

empleados y la finalidad perseguida.

Page 955: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

956

No se discrimina, pues, al autor por su condición económica, sino

que se le impone la pena adecuada a su situación personal, al

carecer de patrimonio sobre que hacerse efectiva la pena. La

fundamentación de la prelación es lógica, razonable y de justicia

elemental.

La insolvencia que la aplicación del artículo cuestionado produce

al autor del delito o falta no supone una discriminación, porque

todos los insolventes totales ven sustituida la pena de multa por la

de arresto y esta sustitución no supone una mayor aflicción o

exceso en la pena, desde el punto de vista legal. No todas las

insolvencias, prosigue el Fiscal General del Estado, son producto de

una misma causa, por lo que habría que estudiar en cada caso el

origen de la misma. La insolvencia es un hecho que tiene en

cuenta el Derecho penal para la sustitución de la pena, pero sin

que suponga una agravación. Se aplica una pena distinta pero de

idéntica naturaleza. No es posible valorar las penas desde un punto

de vista subjetivo. La mayor o menor aflicción que supone la pena

varia dependiendo de la persona que la sufre.

Si no se aplicara en caso de insolvencia parcial el orden de

prelación establecido en el art. 111 C.P. y se abonara en primer

lugar la multa se produciría una violación del derecho de la víctima

Page 956: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

957

a la tutela judicial efectiva por no cumplirse la totalidad de la

Sentencia existiendo medios, aunque fueren cortos, para el pago

de la indemnización. El Legislador se ha planteado un problema de

colisión de derechos y opta por proteger prioritariamente los de la

víctima sobre los del delincuente, lo que, como ya se ha dicho, se

funda en una razón objetiva y de elemental justicia.

Concluye este apartado de su alegato el Fiscal General señalando

que, a su juicio, el Tribunal Constitucional ya declaró expresamente

que el art. 111 C.P. no se opone al art. 14 C.E.; en efecto, la STC

54/1986 desestimó un recurso de amparo en el que,

sustancialmente, se hacia cuestión de este mismo tema.

En lo concerniente a la colisión del precepto penal con el art. 17.1

C.E., en el sentido de entender proscrita, también por los Convenios

Internacionales suscritos por España, la prisión por deudas, el

Ministerio Público entiende que toda la argumentación esgrimida

por el proponente de la cuestión se basa en la existencia de una

obligación contractual, lo que no responde a la realidad jurídica.

La responsabilidad civil nacida de delito o falta surge en la vida del

Derecho y tiene su origen en la comisión de una infracción penal.

No tiene, por tanto, su origen en un contrato.

Page 957: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

958

El art. 1 del Protocolo Adicional no se integra en el art. 17.1 C.E. por

que falta el supuesto básico, que es que la obligación sea

contractual. El art. 17.1 C.E., por su parte, sólo garantiza, en cuanto

a la privación de la libertad, que ésta no se produzca, sino con la

observancia de lo establecido en los restantes apartados del

mismo artículo y en los casos y en la forma prevista en la Ley.

Este es el supuesto que contemplamos, afirma el Fiscal General: la

sustitución de una pena por otra por falta de patrimonio en que

hacerse efectiva, se realiza en la forma prevista en la Ley y en los

casos que ésta determina. Se aplica el arresto sustitutorio porque el

autor de la infracción penal es insolvente total y en este caso lo es

como consecuencia del pago de las consecuencias

indemnizatorias del delito o falta cometido y ha llegado a esta

situación por una actividad voluntaria, como es la comisión de la

infracción penal. Como la obligación es nacida del delito, no

estamos en presencia de una deuda nacida de contrato, y por lo

tanto no se puede hablar, desde el punto de vista jurídico, de una

prisión por deudas.

No existe, en consecuencia, contradicción entre el art. 111 C.P. y el

entre el art. 17.1 C.E.

Page 958: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

959

5. El Abogado del Estado evacuó su trámite de alegaciones el 9 de

julio de 1986 en escrito presentado en el Juzgado de Guardia ese

mismo día, y con entrada en el Registro de este Tribunal el 10

inmediato.

En primer término, el Abogado del Estado señala que, a su juicio,

no se ha planteado correctamente la cuestión de

inconstitucionalidad, pues se propone respecto de un resultado

interpretativa inferido de la consideración conjunta de varios

preceptos del Código, sin que realmente se llegue a cuestionar

ninguno de los textos o enunciados positivos de los preceptos

puestos en relación. En primer lugar, porque de acuerdo con la

parte dispositiva del Auto cuestionante, la contradicción del art.

111 C.P. no lo es con un precepto o preceptos constitucionales,

sino con otro precepto del propio texto penal, es decir, el art. 91, sin

que a este precepto se le haga reproche constitucional alguno. Es

más, el propio sujeto sancionado, en su escrito de alegaciones

previo al planteamiento de la cuestión, considera que el art. 91 es

un precepto necesario.

En segundo lugar, lo que parece deducirse de la cuestión es la

presunta inconstitucionalidad de una interpretación posible de

Page 959: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

960

preceptos legales ordinarios. Pero, como ha señalado este Tribunal,

prosigue el Abogado del Estado, en el procedimiento previsto para

analizar las cuestiones de inconstitucionalidad no pueden

enjuiciarse más que las disposiciones presuntamente contrarias a la

Norma fundamental y no algunas de sus posibles interpretaciones.

De admitirse esta objeción no debería, en realidad, entrarse en el

fondo del asunto, por lo que esta representación pública en los

siguientes alegatos manifiesta expresamente no ocuparse de la

constitucionalidad de los textos, sino de sus posibles

interpretaciones en su planteamiento en defensa de la

constitucionalidad de la Ley que, forzosamente, ha de entenderse

efectuado con carácter subsidiario.

Entrando en el fondo del asunto, el Abogado del Estado no

considera acertado el planteamiento del Magistrado cuestionante.

A su decir, éste parte de una diferenciación entre la consecuencia

penal de carácter pecuniario, la multa, y las reparaciones civiles

debidas a la víctima, diferenciación que, en realidad, no se da,

pues la pena, en su significación más amplia, es toda medida

aflictiva impuesta por la Ley como consecuencia de la comisión de

un hecho punible, y en esta noción tiene perfecta cabida el

supuesto en el que el Legislador penal estatuye como

consecuencia forzosa de la perpetración del delito o falta la

Page 960: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

961

reparación del daño causado. El nomen iuris de esta sanción

jurídica es algo que tiene menos trascendencia y que debe ceder

a la consideración del origen de la misma.

Si el Legislador dispone el arresto sustitutorio en defecto de pago

de la multa y, a este efecto nada se le objeta, no se ve qué razón

haya de existir para formular la objeción cuando lo impagado sea

la reparación del perjuicio sufrido por la víctima. Si se reconoce que

este perjuicio debe ser reparado con preferencia a la multa, no

resulta congruente rechazar el arresto subsidiario cuando lo

impugnado es la responsabilidad civil y aceptarlo cuando lo

dejado de satisfacer es la multa.

Además, y como sucede en la aplicación de las penas en general,

el Tribunal sancionador dispone de suficientes recursos para

flexibilizar su aplicación, siendo especialmente ilustrativa al

respecto la norma instituida en el art. 90 C.P., que contempla el

caso del penado carente de recursos y autoriza al Tribunal para

disponer el aplazamiento del pago. Igualmente, ha de tenerse en

cuenta lo dispuesto en los art. 92 y siguientes C.P., que el Ministerio

Fiscal, en trámite de audiencia previo al Auto de planteamiento,

recuerda con enorme tino y oportunidad.

Page 961: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

962

No se atenta, en suma, contra la igualdad, porque no son

asimilables las responsabilidades civiles nacidas del delito de otras

cualquiera nacidas de distinta fuente, ni se atenta tampoco contra

el art. 17.1 C.E., porque lo que contempla en definitiva el art. 91

C.P. es una sanción penal que cumple suficientemente con los

requisitos generales de la legalidad penal. La misma cita que en el

Auto se hace del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950

nos muestra que la exclusión de la privación de libertad por

incumplimiento de obligaciones queda referida a las «obligaciones

contractuales». La infracción de obligaciones de origen legal

puede arrastrar consecuencias penales que el Legislador es libre,

en principio, de configurar. Por tanto, en la regulación legal de los

arts. 91 y 111 C.P. en nada se atenta contra la Constitución.

Otra interpretación posible, prosigue el Abogado del Estado, sería

la que ha intentado desarrollar el condenado al abonar la multa,

importe que el Juzgado de Distrito no imputó a saldar aquélla, sino

a las responsabilidades civiles derivadas de la falta de la que se

deriva la condena.

Ahora bien, a la vista de cuanto dispone el art. 91 C.P., ¿cabría

sostener que el condenado no ha satisfecho la multa impuesta?

Puede entenderse que una cosa es la satisfacción de un pago, y

Page 962: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

963

otra distinta el que el importe del mismo llegue efectivamente, a

integrarse en el patrimonio del acreedor directo. La primera de

estas cuestiones, esto es -la satisfacción del pago-, vendría

regulada en el art. 91 C.P. que, precisamente a causa de su

significado primitivo, habría de ser objeto de una interpretación

estricta que atendiera exclusivamente a la conducta del deudor.

La segunda de estas cuestiones -la referente al destino definitivo

del pago-, vendría regulada por el art. 111 C.P. que, al articular un

sistema de prelación en los créditos, daría regulación a una

cuestión lógica y cronológicamente diferenciada de la anterior

que provocaría un desplazamiento en cuanto al destino final del

pago: el deudor paga al acreedor, pero el acreedor (en este caso,

el Estado como acreedor a la multa) no cobraría, porque hay otro

acreedor preferente (la víctima de la infracción punible como

acreedor a la reparación e indemnización) con mejor derecho al

cobro.

Este, esquema, que diferencia los momentos de pago efectivo y de

cobro efectivo, no seria ajeno en absoluto al derecho civil común

donde el pago hecho al acreedor no pierde su eficacia liberatoria

para el deudor por el hecho de que existan terceros con título

bastante para cobrar con preferencia al inmediato perceptor del

pago.

Page 963: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

964

Esta solución interpretativa supondría, pues, diferenciar hasta el

límite el ámbito de los dos preceptos legales puestos en cuestión:

uno de ellos contemplaría exclusivamente la conducta del

condenado al -pago de la multa y, en función de esta conducta -y

no de su ulterior aplicación-, se desplegarían los efectos previstos

en el art. 91 C.P. El otro precepto -el art. 111 C.P.- vendría a ordenar

un efecto prelativo en la aplicación de la multa, pero sin que este

efecto prelativo entrañe una «vuelta atrás» hacia el art. 91

descalificando el pago de la multa.

Esta interpretación supondría renunciar a que el Legislador penal

pudiera disponer coactivamente y dentro de su órbita la exigencia

de las responsabilidades civiles derivadas del delito, y que éstas

quedaran remitidas absolutamente -acaso con la excepción de la

cuantía de la multa- a la legislación civil. Esta representación

entiende que entre las deudas civiles comunes y las derivadas del

delito existen suficientes diferencias como para fundamentar una

diversidad de efectos. En cualquier caso. la interpretación que se

esboza en esta alegación permitiría siempre afirmar la

compatibilidad de los preceptos examinados con el texto de la

Constitución, y, por ello, se formula con un significado meramente

subsidiario.

Page 964: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

965

Se concluye solicitando la desestimación de la presente cuestión.

6. Por providencia de 26 de noviembre de 1991, se señaló para

deliberación y

votación el día 10 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El objeto de la duda de constitucionalidad suscitada por el

Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid reside en que, a la vista

del orden de prelación que contiene el art. 111 C.P., puede

suceder en la vista, y así ha acontecido en el caso que origina el

presente proceso, que aunque el condenado por un delito o falta

quiera hacer efectiva la multa, ese importe se destinará no a tal

abono sino a satisfacer primero las responsabilidades civiles para

con la víctimas o afectados de esta suerte, la existencia de tal

deuda civil derivada de delito -o los gastos derivados del proceso-

determina la insolvencia del condenado y, de hecho, obliga a

aplicar el art. 91 C.P., es decir, la responsabilidad personal

subsidiaria. Produciéndose en la realidad, a juicio del Magistrado

Page 965: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

966

proponente, una situación de prisión por deudas, que es contraria

tanto al principio de no discriminación (art. 14 C.E.) como a no ser

privado de la libertad (art. 17.1 C.E.).

2. Antes de entrar a examinar la cuestión de inconstitucionalidad,

ha de analizarse la objeción que respecto de su admisibilidad

formula el Ahogado del Estado. A su juicio la cuestión no está

correctamente planteada toda vez que se propone respecto de

un resultado interpretativo inferido de la consideración conjunta de

dos preceptos del Código Penal, el art. 111 en relación con el 91,

sin que realmente se llegue a realizar reproche alguno al texto o

enunciado positivo de los preceptos puestos en relación; y es más:

ni se cuestiona la constitucionalidad del art. 91 ni el propio

condenado hace tacha alguna del mismo, sino que considera que

ningún obstáculo existe para que se tenga -por realizado el abono

de la multa que ha intentado. No cuestionándose, en suma, de

modo expreso y claro la constitucionalidad del «texto» de los

preceptos citados sino una de sus posibles interpretaciones,

debería desestimarse, sin más, la cuestión de acuerdo con

constante jurisprudencia de este Tribunal.

Sin embargo la excepción no puede ser atendida. Ante todo,

porque, en la parte dispositiva del Auto de planteamiento se hace

Page 966: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

967

expresa mención de la contradicción que, a juicio del Juez, origina

la consideración conjunta de ambos artículos del Código Penal

con los preceptos constitucionales de los arts. 14 y 17 C.E.,

razonando al respecto de modo amplio y suficiente para sustentar,

motivadamente, la duda de constitucionalidad que plantea. Esta

sola consideración basta para desechar la objeción formulada.

Pero, además, no puede pasarse por alto que en el Auto la toma

en consideración del art. 111 C.P. se hace desde el punto de vista

de la norma de decisión, es decir, de la norma de la que depende

la adopción del fallo, y no se trata de suscitar un mero análisis

especulativo, análisis que resul taría impropio en una resolución por

la que se decide plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Por

ello, los razonamientos de los que se sirve el Juez proponente, sin los

que la resolución, huérfana de fundamentación, debería

rechazarse liminarmente (art. 37.1 LOTC), han de estimarse

suficientes y adecuados para permitimos entrar en el fondo de la

duda planteada, sin que, obvio es decirlo, ello suponga confirmar

el planteamiento que se nos somete a enjuiciamiento

constitucional.

3. El thema decidendi del presente proceso, pues, no es tanto la

constitucionalidad del art. 91 C.P., ya declarada por nuestra STC

19/1988, sino la de la propia prelación legal del art. 111 C.P., que

Page 967: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

968

vendría a poner de manifiesto lo que el Juez proponente entiende

como una discriminación entre quienes pueden abonar todas las

consecuencias, penales y civiles derivadas del delito o falta por el

que han sido condenados, y los que por carencia de medios sólo

pueden, en parte, hacer frente a esas consecuencias económicas.

Es más, por el Juez proponente se considera contrario a la

Constitución que, ante la insolvencia parcial del condenado, éste

no pueda imputar la cantidad dineraria aportada a satisfacer

alguno de los apartados del art. 111, con independencia de su

ubicación ordinal; dicho con otras palabras: de lo que se hace

cuestión es de la prelación misma. Hemos de anticipar desde

ahora que tal prelación no causa discriminación alguna ni

tampoco es contraria a la libertad.

4. Comenzando por la pretendida contradicción de los arts. 111 y

91 C.P. con el art. 14 C.E., ha de recordarse algo que ya se dijo en

nuestra STC 19/1988, fundamento jurídico 4.º, y es reiterada

doctrina de este Tribunal, a saber: la exigencia de que las

resoluciones judiciales se cumplan; primero, en sus propios términos

o, en caso de imposibilidad material o jurídica, acudiendo a

expedientes previstos por la Ley para ejecuciones subsidiarias de lo

resuelto por Sentencia firme. A no otra cosa obliga el art. 118 C.E.,

Page 968: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

969

en la medida en que, como ya hemos tenido ocasión de señalar

(STC 85/1991, fundamento jurídico 4.º), la ejecución de las

resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho a la tutela

judicial efectiva sin la cual el mencionado derecho fundamental

quedaría, en la práctica, vacío de contenido.

Y la quiebra de este derecho constitucionalmente reconocido

tendría en el ámbito que nos ocupa un reflejo de no desdeñable

importancia. Así es: no puede pasarse por alto que la ejecución de

la Sentencia en este tipo de condenas penales en que existe una

declaración de responsabilidad civil, está presidida por el interés en

la protección de la tutela judicial de la víctima, lo que en sí mismo

constituye un objetivo de política criminal perfectamente atendible

y un valor constitucional que el Legislador ha ponderado de

manera prioritaria.

Partiendo, pues, de estos imperativos, no cabe apreciar

discriminación alguna de las personas insolventes respecto de las

que sí poseen medios económicos cuando la cantidad de dinero -

ofrecida voluntariamente o tras la necesaria excusión de bienes- no

basta para atender a cubrir las responsabilidades penales y civiles

derivadas de la condena y haya de aplicarse la responsabilidad

penal subsidiaria. Como ya dijimos en nuestra anterior STC 19/1988,

Page 969: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

970

fundamento jurídico 6.º, respecto de la previsión legal de la

responsabilidad personal subsidiaria contenida en el art. 91 C.P.,

que necesariamente entra en juego, «esta disposición legal, en

efecto, no puede ser entendida sino como una regla adicional o

complementaria respecto de todas y cada una de las que, a lo

largo del articulado del Código sancionador, prevén una

penalidad de multa para el supuesto de la comisión de

determinado ilícito y su sentido no es otro que el de ordenar una

previsión específica -no "diferenciadora"- para la hipótesis en la

cual la regia general (impositiva de la pena multa) se resintiese de

una aplicación inevitablemente diversa al proyectarse el mandato

abstracto de la norma sancionadora sobre realidades fácticas

distintas. Ninguna diferenciación es, pues, imputable a la acción

del Legislador que adoptó este precepto pues, sea cual sea el

criterio que se sostenga sobre el tipo de respuesta normativa dada

a la hipótesis del impago de la multa, la previsión específica de tal

eventualidad y de los efectos que habrían de reconocerse a la

inejecutabilidad de la pena patrimonial era, sin duda, obligada.

Diferentes, así, los igualmente sujetos a la pena de multa en razón

de su diversa capacidad para sufrirla efectivamente, no es posible

establecer el parangón que da lugar al juicio de igualdad entre

unos y otros - entre los solventes y quienes no lo sean-, ni considerar

a la luz de lo dispuesto en el art. 14 C.E., por lo mismo, la validez de

Page 970: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

971

una norma legal que, en lo que ahora importa, se ha limitado a

disponer una previsión específica para hacer frente a un supuesto

en el que habría de quebrar, por causa de las diferencias

patrimoniales entre los igualmente sujetos a la Ley penal, la

generalidad del mandato sancionador».

5. A la doctrina de la STC 19/1988 hemos de recurrir, asimismo, para

rechazar la pretendida inconstitucionalidad del sistema de

prelación del art. 111 C.P. que por el juego de este precepto con el

art. 91 C.P. vulneraría, en el sentir del órgano judicial proponente, el

derecho a la libertad del art . 17.1 C.E. Así, en el primer apartado

del fundamento jurídico 4.º de dicha Sentencia, se dijo: «La

responsabilidad personal subsidiaria que se prevé en el art. 91 C.P.

ha sido ordenada por el Legislador, mediante la ya citada Ley

Orgánica 8/1983, para su aplicación, cuando se den las

circunstancias de impago de la multa a que el mismo precepto se

refiere, a quien haya sido condenado por la comisión de un ilícito

penal (delito o falta) que tenga legalmente atribuida aquella pena

de carácter patrimonial. Por las garantías que rodean la aplicación

de la medida en cuestión -su previsión en Ley Orgánica y su

adopción sólo al término del debido proceso judicial, llamado en

este caso a la depuración de una responsabilidad criminal-, no

puede decirse que el precept o examinado conculque la Norma

Page 971: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

972

constitucional que declara el derecho de todos a la libertad, pues

en su art. 17.1 C.E. ha concretado tal garantía, en lo que ahora

importa, imponiendo que la privación o restricción de la libertad no

se lleva a cabo sino "en los casos y en la forma previstos en la Ley",

y entre las hipótesis que justifican constitucionalmente la privación

o restricción pro tempore de la libertad se halla la de haber sido el

individuo "penado legalmente en virtud de Sentencia dictada por

un Tribunal competente" [apartado 1 a) del art. 5 del Convenio

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, de 4 de noviembre de 1951. No otra cosa ha

venido recordando este Tribunal al interpretar, en procesos

anteriores, las garantías del derecho a la libertad personal».

La argumentación con que el Juez proponente apoya su duda de

constitucionalidad, considerando que la privación de libertad que

se impone por virtud del art. 91 C.P. y por el juego del orden de

prelación del art. 111 C.P. equivale, en resumidas cuentas, a una

prisión por deudas proscrita en nuestro Derecho, carece de

fundamento. Y no porque dicha interdicción pueda hoy ser

discutida sino sencillamente porque tal hipótesis o modalidad de

prisión no se produce.

Page 972: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

973

En primer lugar, porque ninguno de los preceptos legales

cuestionados ni la combinación resultante de ambos contiene

referencia legal explícita a encarcelamiento o arresto por impago

de cantidad dineraria alguna, referencia legal explícita que sí se

contenía en cuerpos normativos que consituyen su antecedente

histórico. En segundo lugar, como recuerda el Fiscal General del

Estado, sólo puede hablarse con propiedad de prisión por deudas

cuando la insolvencia tiene su base en el incumplimiento de una

obligación contractual.

Por último, tan sólo por vía de hipótesis podría hablarse de prisión

por deudas si el impago de la condena civil derivada del delito

originara, ante la insolvencia del reo, que éste debiera ingresar en

prisión. La eventual pérdida de liber tad del condenado, si ésta ha

de negar a producirse, es consecuencia, no de su incapacidad

económica para hacer frente a las responsabilidades civiles y otros

gastos derivados del hecho por el que ha sido condenado, sino de

su insolvencia y consiguiente imposibilidad de hacer frente al pago

de la multa a la que ha sido condenado.

La equiparación que se hace en el Auto carece, pues, de toda

base; se confunde el hecho de que la cantidad entregada por el

condenado a título de un pretendido ánimo de saldar la multa

Page 973: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

974

(ánimo legalmente irrelevante) con el de la asignación que l a Ley

realiza a partir de las cantidades dinerarias obtenidas del

condenado, ya sean éstas consecuencia de su entrega voluntaria,

ya sean consecuencia de la ejecución en el patrimonio del

condenado, independientemente de que con aquéllas se alcance

en parte o en todo a satisfacer los apartados previstos en el art. 111

C.P.

El que como consecuencia de esta asignación ope legis e

instrumentada por el órgano judicial ejecutor de la condena,

quede por saldar la multa y que en virtud del art. 91 C.P. haya de

ponerse en práctica la responsabilidad personal y subsidiaria, no

cambia en absoluto la diversa naturaleza de la responsabilidad

penal y de la responsabilidad civil. Admitir esto, lo que pudiera ser

plausible hasta 1932 como pone de manifiesto el Juez proponente,

sería tanto como dejar a la voluntad de los particulares la

determinación de qué aspectos de su condena tienen carácter

penal o carácter civil. Ciertamente, en todo caso para las faltas, no

lo es a la vista de la regulación facultativa del cumplimiento del

arresto menor en el art. 85 C.P., que autoriza su ejecución como

arresto domiciliario.

Page 974: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

975

El que por atendibles y acertadas consideraciones de política

legislativa y social la Ley disponga que en primer lugar hayan de ser

saldadas las indemnizaciones a las víctimas u ofendidos por el

delito -declaración de responsabilidad civil integrante de un fallo

condenatorio- no impide bajo ningún concepto que la parte

esencial del fallo, es decir, aquella en que se establece la

modalidad de responsabilidad criminal que en el caso concreto se

exige, resulte de inexcusable cumplimiento, en tanto que,

precisamente, resolución judicial firme.

Así es; como ya señalamos en nuestra STC 54/1986, fundamento

jurídico 1.º, el art. 111 C.P. «se limita a establecer un orden de

prelación entre las distintas responsabilidades pecuniarias que

pesan sobre el responsable de un delito o falta y que no es

disponible ni para el obligado al pago ni para quienes han de

recibirlo. El entendimiento común, aunque no sea el único posible a

partir del tenor literal de los correspondientes preceptos, de que el

condenado a una pena pecuniaria puede optar libremente entre

el pago de ésta o el cumplimiento del arresto sustitutorio, no puede

extenderse hasta el extremo de considerar que es también asunto

de libre opción el de destinar los recursos de que se dispone a

asegurar la propia libertad en lugar de ponerlos a disposición de

quien, en su persona o sus bienes, ha sufrido las consecuencias

Page 975: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

976

dañosas del delito o falta». Es inadmisible, pues, que el dinero

entregado con ánimo de saldar la multa no se dedique al abono

de las responsabilidades civiles.

6. No puede desconocerse que la causa del desasosiego que late

en el planteamiento de la presente cuestión es el hecho de que,

ante la insolvencia del sujeto y su consiguiente imposibilidad de

hacer frente al cumplimiento de una condena penal no privativa

de libertad, deba el Juez ordenar tal pérdida de libertad para

hacer cumplir efectivamente su Sentencia firme.

Sin embargo, como ya hiciéramos en nuestra anterior STC 19/1988,

fundamento jurídico 2.º a), ha de recordarse que la equivalencia

entre responsabilidad personal subsidiaria e ingreso en prisión no

está en la letra de la Ley y que, desde luego, no es la única

interpretación posible de la regulación del sistema de ejecución

sustitutiva de la pena de multa, lo cual queda al prudente arbitrio

del Tribunal. En efecto, tras la reforma de 1932, la referencia a la

prisión en el capítulo que ahora interesa ha dejado de ser, cuando

menos, literalmente imprescindible, contrariamente a la dicción del

art. 50 C.P. 1870. Por ello existen otras fórmulas de restricción de la

libertad personal, como, para las faltas, la ya aludida del art. 85

C.P., que encajen mejor con el sentido general del precepto y con

Page 976: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

977

una interpretación favorecedora de aquélla, pueden ser

igualmente dignas de ser acogidas, y que, tal como el arresto

domiciliario, pueden ser extrapoladas a supuestos materialmente

análogos. Ciertamente, no corresponde a este Tribunal establecer

la doctrina legal ordinaria en esta materia en cuanto no afecte a

la Constitución, pero tampoco puede desconocerse que la letra

del precepto que ahora de nuevo se cuestiona no impone per se

el entendimiento tradicional de privación carcelaria de libertad,

entendimiento que hace suyo el Auto de planteamiento.

Dentro del necesario arbitrio judicial para la aplicación cabal de

las previsiones naturalmente abstractas del Legislador cabe admitir,

como ejercicio constitucionalmente correcto de la potestad

jurisdiccional, el dotar de sentido a una institución legal de

impreciso contenido. Si tal operación hermenéutica ha sido

declarada conforme a la Constitución en la confección de los

presupuestos de la pena, v. gr. para el delito continuado (STC

89/1983, fundamento jurídico 3.º), más lo será a la hora de,

salvaguardada la prevención general, ejecutar in concreto una

determinada pena. Mientras el Legislador no precise o reforme el

actual procedimiento de responsabilidad personal subsidiaria, el

arresto subsidiario no se impone como único modo de llenar la

referida prescripción legal. Y ello sin contar con las posibilidades

Page 977: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

978

que al respecto pueden ofrecer otras previsiones legales como, en

primer lugar, la determinación cuantitativa de la pena de multa, en

la que, junto a la prevención debe también tomar en

consideración el Juzgador la proporcionalidad con el patrimonio

del acusado, en segundo lugar, mediante el pago aplazado de la

multa, pago que goza de total flexibilidad (art. 90, 11, C.P.);

finalmente, a través de institutos materiales, tales como la remisión

condicional de la citada responsabilidad (art. 93, 2.º, C.P.) y, en

casos de desproporción, incluso, entre otras medidas legales, una

posible solicitud de indulto, a instancia de parte o ex officio. Por

todo ello, «la norma enjuiciada no puede considerarse

inconstitucional por desproporcionada, rodeada, como está, del

conjunto de paliativos y de suavizaciones con que nuestro

Legislador penal la adorna y dado el conjunto de variantes dejado

a la decisión del Tribunal, con el fin de adecuar sus consecuencias

a las características de cada caso, decisión que, como hemos

dicho, no pertenece a su libre discreción, sino que debe ser

adoptada en virtud de una ponderada interpretación del conjunto

del ordenamiento y de los valores defendidos por la Constitución»

(STC 19/1988, fundamento jurídico 8.º in fine). Ello permite concluir

que, la responsabilidad personal y subsidiaria, dotada del sentido

que cada caso requiera, no genera un trato desigual

constitucionalmente reprochable, sino que pretende asegurar el

Page 978: La Pena de Multa en El Derecho Penal Peruano

979

cumplimiento de las sanciones penales de carácter pecuniario y

con él la consecución de los fines de prevención general y especial

del sistema penal.

FALLO:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION

ESPAÑOLA,

Ha decidido Desestimar la presente cuestión de

inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Instrucción núm.

15 de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y

uno.