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LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y LOS SERVICIOS SOCIALESAnteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local 21 de Junio de 2013

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“LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN

LOCAL Y LOS SERVICIOS SOCIALES”

Anteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la

Administración local

21 de Junio de 2013

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LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y LOS SERVICIOS SOCIALES

ÍNDICE

I. Introducción

II. La prestación de los servicios sociales

Definición

El marco legal y competencial del sistema de los servicios sociales

Estructura funcional de los sistemas de servicios sociales: los niveles de atención.

III. La reforma de la Administración Local y los Estatutos de Autonomía

IV. La Administración Local: las competencias de las entidades locales y de las diputaciones

V. La reforma de la Administración Local y la población extranjera: la prestación de los

servicios sociales

VI. La reforma de la Administración Local: motivo y descripción

Motivo

Descripción

VII. Valoración de UGT

VIII. Postura de UGT

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I. INTRODUCCIÓN

El pasado 15 de febrero, el Consejo de Ministros recibió el informe del Ministerio de Hacienda y

Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de racionalización y sostenibilidad de la

Administración Local que implanta un modelo de gestión por resultados, de evaluación de la

gestión y con la máxima transparencia. Esta reforma viene motivada por el Gobierno con el

argumento de adecuar la normativa a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que desarrolla el principio de estabilidad

presupuestaria recogido en la nueva redacción dada al artículo 135 de la Constitución Española

en el año 2011. Esta Ley 2/2012 se aprobó para garantizar la sostenibilidad financiera de

todas las Administraciones Públicas (AA.PP.); fortalecer la confianza en la estabilidad de la

economía española; y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de

estabilidad presupuestaria. Para ello se fija un déficit estructural para el conjunto de

Administraciones Públicas del 0,4% del PIB nacional (con efectos presupuestarios a largo

plazo) o el establecido en la normativa europea cuando este fuera inferior; y respecto a las

Corporaciones Locales se les obliga a mantener una posición de equilibrio o superávit

presupuestario.

Según los datos sobre el cumplimiento del déficit por las AA.PP., que se encuentran recogidos

en el informe “Reforma de las Administraciones Públicas” elaborado por la Comisión para la

Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), y que fue recibido por el Consejo de

Ministros en su sesión celebrada el 21 de junio, las AA.PP. registraron durante el 2012 un

déficit equivalente al 6,98% del PIB siendo de un 8,96% en 2011. Respecto a las CCAA, en

2012 su déficit fue del 1,76% del PIB y las corporaciones locales bajaron un 0,3% puntos

porcentuales en 2012 situándose su déficit en un 0,15% del PIB con lo que cumplen con el

objetivo del 0,3% del PIB fijado.

Con el Anteproyecto de Ley para la racionalización y sostenibilidad de la Administración Local,

se perfila una reforma con los siguientes objetivos:

Clarificar las competencias municipales, para evitar duplicidades, bajo el principio de

"Una Administración, una competencia", afectando a la asunción por parte de las

Comunidades Autónomas de las competencias relativas a los servicios sociales, salud y

a la educación.

Racionalizar la estructura de la Administración Local, de acuerdo con los principios de

estabilidad, sostenibilidad y eficiencia, “para que se no gaste más de lo que se ingresa”.

Para ello:

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Se fijará un coste estándar para cada servicio municipal que servirá para ser

evaluado, por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Si resulta

que si el coste de ese servicio es superior al coste estándar va a suponer que no

se puede mantener el servicio, y si además se trata de una “competencia

impropia”, es decir, asumidas indebidamente por los municipios, se va a

suprimir (a partir de esta reforma una de las competencias impropias de

nuestros ayuntamientos será la prestación de los servicios sociales tal y como

veremos más adelante).

Se revisa el sector público local y sus organismos dependientes, con el objetivo

de racionalizar su número y estructura.

Garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso.

Profesionalidad y transparencia de la gestión local: se regula una limitación de los

conceptos retributivos que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales,

según criterios de población, estimándose que el 82% de los concejales no cobrarán.

Para ello, el Anteproyecto de Ley reforma en profundidad disposiciones relativas al estatuto

jurídico de la Administración Local, concretamente a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora

de las Bases de Régimen Local, al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, además de regular, a

través de una serie de disposiciones todo lo necesario para lograr los objetivos descritos

anteriormente.

El objetivo del presente informe es analizar la propuesta de reforma local desde el punto de

vista de los servicios sociales. Así, en primer lugar, comenzaremos con la descripción de la

situación actual en que se encuentra el sistema de servicios sociales, para seguidamente

centrarnos en el contenido de la reforma local y cómo afecta al cuarto pilar del estado del

bienestar, y terminar con nuestra valoración y posición sindical.

II. LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES

DEFINICIÓN

Los servicios sociales, tal y como los entendemos en la actualidad, son de construcción muy

reciente, no sólo en España sino también en el resto de países que conforman nuestro entorno

europeo, constituyendo el llamado Cuarto Pilar del Estado del Bienestar. Han sufrido una gran

transformación, tanto en su organización como en su prestación, pasando a ser mecanismos

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de cobertura de necesidades claramente diferenciados de su origen de caridad-beneficencia-

asistencial social.

Actualmente, las prestaciones del sistema público de servicios sociales, son las encargadas de

garantizar el derecho a la protección ante una situación de necesidad social, protección social

que es necesaria desarrollar mediante la atención de las necesidades básicas de carácter

social, para lograr:

- Prevenir las situaciones de desventaja social.

- Proporcionar el apoyo social que permita superar:

Las situaciones de conflicto social e interpersonal

La falta de recursos básicos personales.

Las desventajas derivadas de la discapacidad.

- Asegurar a las personas menores de edad la protección necesaria cuando exista riesgo

de desprotección.

- Atender cualesquiera otras necesidades personales y colectivas en el ámbito de los

servicios sociales.

EL MARCO LEGAL Y COMPETENCIAL DEL SISTEMA DE LOS SERVICIOS SOCIALES

Se trata de derechos, que si bien aparecen en la Constitución Española, concretamente en sus

artículos 41, 139.1 y 149.1.1: un "régimen público de Seguridad Social para todos los

ciudadanos y la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad";

así como 'los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado" y la

"igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los

deberes constitucionales". Pero estos derechos no han ido acompañados de una regulación ni

de recursos económicos para hacerlos efectivos. Esto se debe, en primer lugar a que se

encuentran incardinados en el Capítulo Tercero, del Título I de la Constitución Española,

referido a los principios rectores de la política social y económica y cuyos preceptos no son

directa ni inmediatamente aplicables, sino que pueden exigirse de acuerdo a lo que disponen

las leyes estatales o autonómicas que los desarrollen. En este capítulo constitucional se

regulan los derechos de los colectivos relacionados con los servicios sociales como la familia y

la infancia, las personas con discapacidad o las personas mayores.

Posteriormente, las Comunidades Autónomas, haciendo uso de sus competencias previstas en

la Constitución Española, concretamente en su art. 148.1.20, asumen, en sus Estatutos de

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Autonomía, competencias exclusivas en servicios sociales y posteriormente aprobaron leyes en

esta materia.

Fruto de esta competencia autonómica, es la existencia de diferentes regulaciones en cada una

de las comunidades autónomas, con unos requisitos para ser beneficiario y unas características

propias. Esto tiene como consecuencia que ciudadanos con las mismas necesidades tengan o

no derecho a percibir una prestación o un servicios en función del territorio de residencia.

Las primeras leyes autonómicas reguladoras de los servicios sociales contenían principios,

actuaciones y prestaciones, promoviendo una red de equipamientos y servicios que han

supuesto el desarrollo e implantación de los servicios sociales en todo el territorio del Estado.

Debían, además, superar el viejo modelo asistencial de los servicios sociales, configurando un

nuevo ámbito de protección social e instaurando un sistema de derechos sociales. Pero tenían

grandes carencias, que se hacían evidentes sobre todo si los comparamos con sistemas más

fuertes y universales como el sistema de salud, la educación o el sistema de pensiones y sobre

todo por la imposibilidad de atender el incremento de las necesidades de la población.

A falta de una norma de carácter básico, que regule los contenidos mínimos que deben tener

los servicios sociales, las Comunidades Autónomas deben asumir la elaboración de leyes de

servicios sociales que se adapten a la realidad social que vivimos y al desarrollo de nuevos

derechos sociales generados.

A continuación, se inicia un proceso hacia las segundas leyes con el fin de modernizar los

servicios sociales, pero de una forma general, se limitaban a describir prestaciones y

obligaciones pero sin constituir derechos subjetivos, ya que el acceso a los mismos está

limitado por la disponibilidad presupuestaria.

El cambio más importante en el sistema de los servicios sociales se efectúa a través de las

leyes autonómicas promulgadas a partir del 2006. Con la aprobación de la Ley 39/2006, de 14

de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación

de dependencia se establece un derecho subjetivo de ciudadanía a un conjunto de prestaciones

técnicas y económicas de servicios sociales con independencia del lugar del territorio donde

residan. Esta norma afecta de forma básica a todas las Comunidades Autónomas y ha tenido

un impacto importante en los sistemas de servicios sociales.

En este proceso de adaptación normativa, muchas de las Comunidades Autónomas han

modificado sus leyes y otras están en proceso de realizarlo.

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Hasta la fecha, determinadas Leyes de Servicios Sociales se han limitado a describir

prestaciones y, en su caso, la obligación de determinadas Administraciones de ofertarlas, pero

sin constituir derechos subjetivos, al limitar el acceso a los mismos por la disponibilidad

presupuestaria.

El derecho al acceso de las prestaciones y servicios sólo se ha sustentado, en las garantías

propias del procedimiento administrativo respecto a los servicios prestados por las

Administraciones (derecho a la igualdad, a la no discriminación...), pero en absoluto se ha

garantizado el derecho a la propia prestación.

Por otro lado, la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establece

en su artículo 25.2.k) que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos

de la legislación del Estado y de las C.C.A.A., en materia de prestación de los Servicios

Sociales y de promoción y reinserción social. Señala también, en su artículo 26.1.c), "la

obligación de los municipios con población superior a 20.000 habitantes a otorgar la prestación

de Servicios Sociales".

Además, el art. 57 de esta Ley recoge la fórmula más adecuada para articular la coordinación

de las competencias y la cooperación económica, técnica y administrativa entre la

Administración Local, la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas,

señalando que esta cooperación se desarrollará mediante convenios administrativos.

De acuerdo con esto, surgió el Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales

de 1.987 con el propósito objeto es articular esta cooperación económica y técnica entre las

Administraciones y lograr la colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades

Autónomas para financiar la red de atención de servicios sociales municipales, y garantizar las

prestaciones básicas de las personas en situación de necesidad, mediante unos servicios a toda

la población, de calidad y adecuados a sus necesidades, a través de una red pública de

equipamientos y con la cooperación de las corporaciones locales que son las competentes a la

hora de gestionar los servicios sociales: información y orientación, ayuda a domicilio,

alojamiento y convivencia, ayudas económicas de especial necesidad, prevención e inserción

social y promoción del voluntariado.

El Plan contiene una serie de compromisos establecidos en los convenios, concretamente:

- Compromiso de Cofinanciación: La Administración General del Estado se compromete a

destinar una consignación específica para el desarrollo del Plan Concertado, en los

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Presupuestos Generales del Estado. El Consejo de Ministros aprueba los criterios de

distribución, de previo acuerdo con las Comunidades Autónomas en la Conferencia

Sectorial de Asuntos Sociales. Las Comunidades Autónomas se comprometen a

aportar, para la financiación de los Proyectos, una cifra igual o superior a la que aporte

el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En el caso de las Corporaciones Locales,

titulares de los Proyectos, su aportación estará determinada por la propia Comunidad

Autónoma, atendiendo a las especiales circunstancias que, en cada caso, puedan

concurrir.

- Compromiso de gestión: El Plan Concertado se fundamenta en la obligación de las

Corporaciones Locales de prestar Servicios Sociales. Por ello, establece que la

titularidad de los equipamientos que contempla ha de ser, en todo caso, de la

Corporación Local.

En este punto debemos recordar cómo se han ido mermando, a lo largo de los años, las

partidas presupuestarias del Plan Concertado que abarca todas las prestaciones básicas de

servicios sociales de las corporaciones locales, entre los que se encuentra la ayuda a domicilio

y la teleasistencia:

AÑO CANTIDAD RESOLUCIÓN DE REPARTO

2013 27.593.730 € Pendiente

2012 47.288.840 € Resolución de 20 de diciembre de 2011 (BOE 18 de marzo)

2011 86.633.150 € Resolución de 28 de febrero de 2011 (BOE 18 de marzo)

2010 96.174.030 € Resolución de 21 de abril de 2010 (BOE de 3 de mayo)

2009 96.174.030 € Resolución de 20 de diciembre de 2012 (BOE 29 diciembre)

2008 95.092.360 € Resolución de 8 de agosto de 2008 (BOE de 16 de agosto)

2007 94.892.360 € Resolución de 14 de marzo de 2007 (BOE de 24 de marzo)

2006 90.802.350 € Resolución de 26 de abril de 2006 (BOE de 23 de mayo)

2005 90.802.350 € Resolución de 3 de marzo de 2005 (BOE 23 de marzo)

En los dos últimos años se ha visto reducida la aportación de la Administración General del

Estado al Plan Concertado en un 68%, encontrándonos ante algo que va más allá de un simple

traspaso de las competencia de los Ayuntamientos a las Comunidades Autónomas. Lo que está

sucediendo es que se está desmontando todo el sistema público de los servicios sociales hacia

la posible privatización de las políticas de amparo social, ya que como los ayuntamientos no

pueden endeudarse y las comunidades tienen que asumir las competencias en servicios

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sociales, la única salida es la privatización, dar al sector privado las políticas de servicios

sociales.

Teniendo como base este Plan, se fueron desarrollando toda una red de equipamientos,

centros de servicios sociales, programas, servicios básicos, basada en un desarrollo desigual

de la normativa de servicios sociales en las distintas Comunidades Autónomas, generando un

desorden que ha provocado, tal y como hemos apuntado anteriormente, un desarrollo

normativo en los territorios que ha supuesto grandes desigualdades que vulneran derechos y

principios constitucionales como la igualdad a través de la garantía de unos mínimos, ya que

no hay una igualdad de trato y una cobertura igual de la ciudadanía con iguales necesidades,

sino que varía la protección de los servicios sociales dependiendo del lugar de residencia.

Aunque este Plan era el pilar fundamental del futuro sistema de servicios sociales y su

desarrollo, al día de hoy, pocas leyes garantizan la universalidad de todos los derechos y

articulan el sistema dotándole de una financiación suficiente, que le otorgue estabilidad

presupuestaria, y por tanto una cobertura universal.

Tradicionalmente ante una falta de respuesta por parte de las Administraciones, se han

producido derivaciones hacia entidades sociales, el llamado tercer sector, las cuales, en la

mayoría de los casos, tienen una financiación sujeta a una concesión económica por parte de

la Administración y que es de carácter temporal, por un período generalmente anual, lo que

supone en definitiva, que la cobertura no sea continuada, ya que está sujeta a una posible

financiación pública. Las entidades sociales pueden llevar a cabo una labor complementaria, no

sustitutiva de la responsabilidad de las Administraciones, y deben de garantizar su papel como

instituciones voluntarias, sin fines lucrativos, creadas nacional e internacional.

ESTRUCTURA FUNCIONAL DE LOS SISTEMAS DE SERVICIOS SOCIALES: LOS NIVELES DE

ATENCIÓN.

La estructura funcional hace referencia a los dos niveles de atención en que se prestan los

servicios sociales: atención primaria y atención especializada. Estos niveles de atención se

organizan de manera integrada y complementaria.

- Primer nivel de atención: los servicios de atención primaria tienen su antecedente en el

Plan Concertado para el Desarrollo de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales. Se

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dirige a toda la población y constituye la puerta de acceso al sistema. La

responsabilidad de este nivel de atención, salvo excepciones, corresponde a la

Administración Local:

Acogida y orientación social.

Ayuda a domicilio.

Teleasistencia domiciliaria.

Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de

dependencia.

Intervención familiar.

Promoción y cooperación social.

Incorporación social.

- Segundo nivel de atención: servicios sociales de atención especializada que responden a

necesidades de mayor complejidad. Incluye los servicios sociales específicos y,

generalmente, los sectoriales y/o especializados. Su ámbito de actuación suele ser más

amplio que el municipal, siendo éste casi siempre autonómico o comarcal, aunque en

municipios grandes, el ámbito puede ser local. La responsabilidad de este nivel de

atención corresponde a la Administración Autonómica y Local. Servicios sociales

incluidos:

Familia.

Infancia y adolescencia.

Juventud.

Personas mayores.

Personas con discapacidad.

Personas con enfermedad mental.

Personas en situación de dependencia.

Personas drogodependientes.

Prevención, atención y reinserción social de la delincuencia.

Mujer.

Minorías étnicas.

Personas inmigrantes.

Personas en situación de exclusión social.

Personas en situación de emergencia social.

Tutela de adultos.

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III. LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

Si bien, tal y como hemos señalado anteriormente, todas las Comunidades Autónomas tienen

competencias exclusivas en materia de servicios sociales, si atendemos a las competencias en

materia de régimen local y como se regulan en cada uno de los territorios, observamos que en

algunos se proclama una competencia exclusiva por parte de la administración autonómica lo

que conlleva que son ellas las que establecen qué se gestiona por sus entidades locales, y en

este caso estaría frente a un conflicto competencial, incluso como segunda conclusión

podríamos afirmar que leyes como la Ley de bases de régimen local o la Ley de haciendas

locales serían inaplicables en ciertas Comunidades Autónomas; mientras que en otras es una

competencia compartida o basada en lo que se establezca estatalmente, es decir, la

Administración General del Estado regula las bases y la Comunidad Autónoma estipula la

norma de desarrollo y ejecución, lo que supone que en estos casos la reforma local no

entrarían en una confrontación competencial.

Esta situación es debida a la regulación competencial de la Administración General del Estado y

de las Comunidades Autónomas que se establece en la Constitución Española. El art. 148 C.E.

fija las materias y funciones sobre las cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir

competencias, y en el art. 149 C.E. aquellas materias y funciones sobre las que el Estado tiene

competencia garantizada. Pero existe un inciso en el art. 148, concretamente en su punto 2,

que permite la ampliación de las competencias territoriales si transcurridos cinco años de la

aprobación de su respectivo Estatuto, reforman el mismo siempre y cuando se atengan a lo

estipulado en el art. 149.3 que establece que las materias no atribuidas expresamente al

Estado por la C.E., como es el caso del régimen local, podrán corresponder a las CCAA, en

virtud de sus respectivos Estatutos. Además en este art. 149.3 C.E. se establece que las

competencias no asumidas en exclusividad por los Estatutos de Autonomía corresponderán a la

Administración General del Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto. Y como

broche final se señala la supletoriedad de la norma estatal frente a la autonómica.

Aunque el art. 149.1.18 establece como competencia exclusiva del Estado “las bases del

régimen jurídico de las Administraciones Públicas”, la jurisprudencia constitucional en materia

de régimen local sostiene el carácter bifronte del régimen local, es decir, tanto la

Administración General del Estado como las CCAA son titulares de competencias sobre el

régimen local. Los Estatutos de Autonomía que atribuyen a la administración autonómica

competencias exclusivas sobre régimen local, siempre tienen el límite de lo que establezca la

Administración General del Estado al amparo de sus competencias sobre las bases del régimen

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jurídico de las administraciones pública, tal y como establece el art 149.1.18 C.E., en la

existencia de un estatuto básico común para el conjunto de las Administraciones Públicas.

Los Estatutos de Autonomía que atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia

exclusiva sobre régimen local, siempre respetando lo establecido en ese artículo 149.1.18ª de

la Constitución y el principio de autonomía local, y que en la práctica conlleva el poder

determinar las competencias y las potestades propias de sus municipios y de los demás entes

locales. son:

- Andalucía: Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de

Autonomía para Andalucía:

Artículo 60. Régimen local.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de

régimen local que, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de

autonomía local, incluye:

b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios

y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados en el Título III.

- Aragón: Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de

Aragón:

Artículo 71. Competencias exclusivas.

En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón

ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el

establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los Artículos 140 y

149.1 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia

exclusiva en las siguientes materias:

5.ª En materia de régimen local, la determinación de las competencias de los

municipios y demás entes locales en las materias de competencias de la Comunidad

Autónoma de Aragón; el régimen de los bienes locales y las modalidades de prestación

de los servicios públicos locales, así como las relaciones para la cooperación y

colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad

Autónoma de Aragón. Asimismo, incluye la determinación de los órganos de gobierno

de los entes locales, creados por la Comunidad Autónoma y su régimen electoral.

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- Cataluña: Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía

de Cataluña:

Artículo 160. Régimen local

1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen local

que, respetando el principio de autonomía local, incluye:

b. La determinación de las competencias y de las potestades propias de los municipios

y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados por el artículo 84.

- Comunitat Valenciana: Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de Ley

Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana:

Artículo 49

1. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

8.ª Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del

artículo 149 de la Constitución Española. Alteraciones de los términos municipales y

topónimos.

- Extremadura: Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de

Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

Artículo 9. Competencias exclusivas.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las

siguientes materias:

3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los

términos del título IV de este Estatuto.

- Galicia: Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, modificada por la Ley 18/2002:

Articulo 27

En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la

competencia exclusiva de las siguientes materias:

Organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades

locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro

de su territorio y, en general, las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a

la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y su

desarrollo.

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- País Vasco: Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre:

Artículo 10

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes

materias:

4.- Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración

Local, sin perjuicio de los establecidos en el artículo 149.1.18º de la Constitución.

Y los territorios que no definen a las competencias en régimen local como exclusivas sino que

se remiten a la legislación del Estado considerando que la competencia de la Comunidad

Autónomas es su posterior desarrollo legislativo y ejecución, apareciendo en sus

correspondientes estatutos de autonomía en los artículos destinados a enumerar las

competencias de desarrollo normativo y de ejecución:

- Asturias: Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificada por las Leyes Orgánicas

3/1991, 1/1994, 1/1999 y por la Ley 20/2002:

Artículo 11

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la

misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la

ejecución en las siguientes materias:

10. Régimen local.

- Canarias: Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto modificada por la Ley Orgánica

4/1996 y por la Ley 27/2002:

Artículo 32

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la

ejecución en las siguientes materias:

4. Régimen local.

- Cantabria: Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre modificada por las Leyes

Orgánicas 7/1991, 2/1994 y 11/1998 y por la Ley 21/2002:

Artículo 24

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La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las materias que

a continuación se señalan, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la

Constitución:

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en

general, las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las

Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

- Castilla - La Mancha: Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto modificada por las Leyes

Orgánicas 6/1991, 7/1994, 3/1997 y por la Ley 26/2002:

Artículo 32

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la

misma establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo

y la ejecución en las materias siguientes:

1. Régimen Local.

- Castilla y León: Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de

Autonomía de Castilla y León:

Artículo 71. Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.

1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que

ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo

legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1.º Régimen Local.

- Comunidad de Madrid: Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes

Orgánicas 2/1991, 10/1994, 5/1998 y por la Ley 30/2002:

Artículo 27

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la

misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la

potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias:

1. Régimen local

- Illes Balears: Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de las

Illes Balears:

Artículo 31. Competencias de desarrollo legislativo y ejecución.

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En el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la Comunidad Autónoma

de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

13. Régimen local.

- La Rioja: Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio modificada por las Leyes Orgánicas

3/1994 y 2/1999 y por la Ley 22/2002:

Artículo 9

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la

misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja el desarrollo

legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

8. Régimen local.

- Navarra: Ley Orgánica 13/1982, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento

del Régimen Foral de Navarra, modificada por las Leyes Orgánicas 1/2001 y 7/2010:

Artículo 46

1. En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:

a) Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido

en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto-Ley Paccionado de 4

de noviembre de 1925 y disposiciones complementarias.

b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las

Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.

2. La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia,

ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los

Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra de acuerdo con lo que disponga

una ley foral.

3. Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter

general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.

- Región de Murcia: Ley Orgánica 4/1982, de 9 de Junio modificada por las Leyes

Orgánicas 1/1991, 4/1994 y 1/1998 y por la Ley 23/2002:

Artículo 11

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la

misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la

ejecución en las siguientes materias:

9.- Régimen local.

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IV. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: LAS COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES Y DE LAS

DIPUTACIONES

Para precisar el alcance de la futura reforma en el ámbito de los servicios sociales,

consideramos que es necesario desarrollar la descripción que hemos realizado anteriormente

acerca de las competencias de las entidades locales para, a continuación, ahondar en la

reforma y en sus consecuencias.

La Constitución española en su art. 140 garantiza la autonomía de los municipios, en su art.

141 define a la provincia como agrupación de municipios y en el art. 142 señala que las

haciendas locales deben disponer de los medios suficientes para el desempeño de sus

funciones.

Las competencias de las entidades locales pueden ser:

- Competencias propias de las entidades territoriales atribuidas por la ley y reguladas

fundamentalmente en los artículos 7, 25 y 36 de la Ley Reguladora de las Bases del

Régimen Local (LRBRL).Las competencias propias de los municipios, las provincias, las

islas y demás entidades locales territoriales sólo pueden ser determinadas por Ley, de

acuerdo con el artículo 7 de la LRBRL. Se ejercen en régimen de autonomía y bajo la

propia responsabilidad, atendiendo a la debida programación y ejecución con las demás

Administraciones públicas.

- Competencias atribuidas por delegación, se ejercen en los términos de la delegación,

que puede incluir técnicas de dirección y de control de oportunidad, y que, en cualquier

caso, debe respetar la potestad de auto organización de los servicios de la entidad

Local.

- Competencias impropias: son las que estando atribuidas a la administración autonómica

o estatal en algunos casos son asumidas o complementadas por los ayuntamientos

atendiendo a situaciones de especial necesidad por ser la administración más próxima

al ciudadano.

El artículo 25 de la LRBRL recoge las competencias específicas de los municipios, señalando, en

su apartado 1, que los mismos, “para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus

competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar los servicios públicos que

contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal”.

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El art. 25.2 y 3 señala que “El Municipio, en todo caso, ejercerá competencias en las siguientes materias:

- Seguridad en lugares públicos.

- Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

- Protección civil, prevención y extinción de incendios.

- Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de

viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y

conservación de caminos y vías rurales.

- Patrimonio histórico- artístico.

- Protección del medio ambiente.

- Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

- Protección de la salubridad pública.

- Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

- Cementerios y servicios funerarios.

- Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

- Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y

tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

- Transporte público de viajeros.

- Actividades o instalaciones culturales y deportivas, ocupación del tiempo libre; turismo.

- Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración

educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos,

intervenir en los órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la

escolaridad obligatoria.

3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este

artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”

Completando este elenco de competencias, el art. 26 de la LRBRL, establece que “Los

Municipios, por sí o asociados, deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios:

Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento

domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población,

pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b) En los Municipios con población superior a los 5.000 habitantes, además:

Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:

Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e

instalaciones deportivas de uso público.

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d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:

Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

También se señala que “Los Municipios podrán solicitar la dispensa de la Comunidad Autónoma

respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan

según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de

imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el

propio Ayuntamiento.

Finalmente, tenemos que hacer alusión a las diputaciones, ya que en ellas reside el gobierno y

la administración autónoma de la provincia, tal y como se estipula en el art. 31 de la LRBRL.

Las diputaciones pueden ofrecer asistencia a los municipios, prevista en el artículo 36 de la

LRBRL, con el fin de lograr una adecuada prestación de servicios. Además, pueden tener

atribuidas competencias por leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los

diferentes sectores de la acción pública.

Las competencias propias de la diputación, según el artículo 36 de la LRBRL, son:

- La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación

integral y adecuada, en todo el territorio de la provincia, de los servicios de

competencia municipal.

- La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios.

- La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, y en su caso,

supracomarcal.

- La cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación en

el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones

Públicas en este ámbito.

- En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

Las competencias de las diputaciones se pueden ampliar, tal y como señala el art. 37 de la

LBRL, por delegación de las comunidades autónomas, así como la gestión ordinaria de

servicios propios según sus estatutos de autonomía. Y además, el Estado puede, previa

consulta e informe de la Comunidad Autónoma interesada, delegarles competencia de mera

ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de esos servicios.

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V. LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y LA POBLACIÓN EXTRANJERA: LA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES

En cuanto a la población de nacionalidad extranjera y los servicios sociales, conviene con

carácter previo, recordar los derechos que la normativa de extranjería atribuye a los

extranjeros no comunitarios en materia de servicios sociales. El artículo 14 de la LOEX señala:

- Los extranjeros residentes tienen derecho a los servicios y a las prestaciones sociales,

tanto a las generales y básicas como a las específicas, en las mismas condiciones que

los españoles. En cualquier caso los extranjeros con discapacidad, menores de 18 años,

que tengan su domicilio habitual en España, tendrán derecho a recibir el tratamiento,

servicios y cuidados especiales que exija su estado físico o psíquico.

- Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tiene derecho a los

servicios y prestaciones sociales básicas.

Por tanto, los residentes (con autorización para residir en España) tienen igual derecho y con

las mismas condiciones que los españoles, al acceso a los servicios sociales (sean servicios o

prestaciones). En el caso de las personas en situación administrativa irregular, estas tendrán

derecho a los servicios sociales que se califiquen como básicos. Con una excepción; los

menores de 18 años con discapacidad, en situación irregular, tendrán derecho a recibir el

tratamiento, servicios y cuidados especiales que exija su estado; una disposición que supone

una aplicación de lo establecido la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, que

ampara a todos los menores que se encuentren en territorio español y que traslada el mandato

de la Constitución Española sobre la obligación de los poderes públicos de asegurar la

protección social, económica y jurídica de la familia, y dentro de esta con carácter singular, la

de los menores. Obligación que además se deriva de la Convención de Derechos del niño de

Naciones Unidas, ratificada por España en 1990.

Por otra parte, la LOEX, establece la intervención de las Administraciones Públicas

Autonómicas en determinados procedimientos administrativos: emisión del informe positivo

sobre el esfuerzo de integración, de cara a la renovación de autorizaciones; el informe de

arraigo para acceder al arraigo social (autorización excepcional para quienes se encuentran en

España de forma irregular desde hace al menos tres años y reúnen otros requisitos) y el

informe de vivienda adecuada para la reagrupación familiar. Excepto en el caso del informe de

esfuerzo de integración, que ha de ser emitido por la Comunidad Autónoma, en los otros dos,

el Reglamento de desarrollo de la LOEX, establecía que siendo competencia de las

Comunidades Autónomas estas podían delegar en los Municipios. Excepto las Comunidades y

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ciudades Autónomas de Catalunya, Ceuta, Islas Canarias, Madrid, Melilla y País Vasco, que se

reservan la competencia, en el resto, se ha delegado en los municipios la competencia para

emitir los informes. Si en el plazo de un mes, la Administración responsable, sea autonómica o

municipal, no ha emitido el informe, el extranjero podrá demostrar el cumplimiento del

requisito al que se refiere el informe mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho

(generalmente acudiendo a un notario).

En el Catálogo de referencia de servicios sociales no hay referencia al ámbito subjetivo, es

decir a quienes son titulares de los servicios sociales, teniendo en cuenta la nacionalidad y la

situación administrativa. La única mención específica a la población extranjera no comunitaria,

se refiere a la intervención de la Administración Pública autonómica en procedimientos de la

LOEX, en el epígrafe de prestaciones de servicios de valoración social específica, y que tiene

por objeto la emisión de informes necesarios para obtener la autorización inicial (quienes lo

solicitan son personas en situación administrativa irregular), la renovación de la autorización y

el informe de vivienda adecuada en los procedimientos de reagrupación familiar. En el

Anteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, dada la

inconcreción del texto, no puede establecerse con seguridad si la emisión de estos informes, se

encuentran incluidas entre las competencias “propias” del Municipio (evaluación e información,

de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación de situación

o riesgo de exclusión social) o si pertenecen al ámbito competencial de las Comunidades

Autónomas descritas en la disposición transitoria undécima “prestación de los servicios sociales

y de promoción y reinserción social”. A falta de un encuadramiento necesario para garantizar

la seguridad jurídica de los administrados extranjeros y, en el caso de la reagrupación familiar

y el informe de vivienda adecuada, el ejercicio de este derecho parte del reagrupante, el

primero de los efectos del Anteproyecto, es que, si estos informes no se consideran incluidos

en la evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a

personas en situación o riesgo de exclusión municipal, los municipios de menos de 20.000

habitantes, dejaran de emitir estos informes y serán asumidos por las Diputaciones, Cabildos o

Consejos insulares, o las Comunidades autónomas uniprovinciales, si la prestación en el

ámbito municipal no cumple con el coste estándar del servicio o sea ineficiente. Pero, ¿Cómo

puede ser eficiente la emisión de un informe sobre vivienda adecuada o sobre integración,

cuando el contenido y la acreditación del cumplimiento de ambos está estrechamente ligado al

municipio de residencia?. Si la competencia (que la mayor parte de las Comunidades

Autónomas habían delegado en los municipios, tal como señalábamos anteriormente), en el

caso de municipios con menos de 20.000 habitantes pasa a Diputaciones y Comunidades

Autónomas (que solo pueden delegar la competencia en materia de servicios sociales a

municipios mayores de 20.000 habitantes), es fácil prever que se producirá una situación

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paradójica y discriminatoria; unos municipios seguirán emitiendo los informes, sin olvidar que

el Anteproyecto, también establece que las entidades pueden establecer tasas o precios

públicos por la prestación de servicios públicos de competencia local, mientras que las

personas que residan en otros, seguramente tengan que recurrir a otros medios de prueba,

generalmente notarios, para certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el informe.

Sin olvidar que la recuperación de competencia por parte de la Comunidad Autónoma o la

asunción por parte de la Diputación implicará necesariamente un aumento de la carga de

trabajo de los empleados públicos.

Ni el Catálogo, ni el Anteproyecto permiten, aplicando el criterio establecido por la LOEX

(acceso a los servicios y prestaciones sociales básicas para todos, incluidos los extranjeros en

situación administrativa irregular y acceso de los residentes, en igualdad de condiciones a los

españoles, al conjunto de servicios sociales), saber que prestaciones y/o servicios, se

consideran, para el Gobierno, básicas y por lo tanto de acceso universal, sin tener en cuenta la

situación administrativa, incluyendo el supuesto de personas menores de 18 con discapacidad.

Tan preocupante como esto, es que hasta ahora, la normativa de las Comunidades Autónomas

olvida que hay normas que establecen, para determinados colectivos, un acceso universal con

independencia de la situación administrativa, entre ellas la ley de protección integral para las

víctimas de violencia de género, que debería dar como resultado el acceso a todos los servicios

y/o ayudas previstos en esta materia para todas las mujeres, incluidas quienes están en

situación administrativa irregular, la ley orgánica de protección jurídica del menor y lo

establecido en la propia LOEX respecto a los menores de 18 años con discapacidad en situación

administrativa irregular y que estos tienen derecho a recibir el tratamiento, servicios y

cuidados especiales que exija su estado físico o psíquico. Un derecho que en la práctica puede

resultar totalmente inviable, debido a que para el reconocimiento del grado de discapacidad,

requisito imprescindible para acceder a ayudas y/o prestaciones, es precisa la presentación de

tarjeta de residente, sin que se haga excepción para menores de 18 años.

VI. LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: MOTIVO Y DESCRIPCIÓN

MOTIVO

La futura reforma de la Administración Local viene motivada por la intención del Gobierno de

lograr el objetivo de equilibrio del déficit que le exige Bruselas. Así es, tal y como hemos

anunciado al principio del documento, el Gobierno con el pretexto de cumplir con la Ley de

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Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que desarrolla el principio de estabilidad

presupuestaria recogido en la nueva redacción dada al artículo 135 de la Constitución Española

en el año 2011, acomete una modificación de la Ley de bases de régimen local de un gran

calado y que afecta a las competencias de las entidades locales y por ende, puede generar

grandes perjuicios a la ciudadanía.

A partir del año 2014, tal y como se ha acordado en la última reunión de la Comisión Nacional

de Administración Local (CNAL) celebrada en pasado 27 de junio, los ayuntamientos serán la

primera administración pública que cumplirá con el objetivo de déficit cero, ya que este año

todavía tiene un objetivo del 0,15 por ciento del PIB, y en el caso de las Autonomías, en 2014,

tienen que alcanzar el 1%, en 2015 un 0,7% y en 2016 un 0,2% del PIB.

Recordemos que si bien las Comunidades Autónomas, o lo que es lo mismo la administración

autonómica, pueden tener un déficit fijado ya que lo que se les exige es una reducción del

actual, la única administración a la cual se puede exigir un déficit cero es a la administración

local.

La situación sería que los Ayuntamientos, que es la administración que menos recaudan vía

impuestos municipales y que no reciben aportaciones de la AGE ni de las Comunidades

Autónomas, no se pueden endeudar tal y como han hecho hasta ahora para continuar

prestando servicios sociales que den cobertura a las necesidades de su ciudadanía, no son

“rentables”. Para ello, se dispone que las entidades locales no puedan asumir competencias

que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada. Por esta

razón la reforma señala que la gestión de los mismos la asuman las Comunidades Autónomas.

Son los órganos autonómicos los que tienen que dar esa cobertura pero no se prevé un

incremento de partidas económicas para ello, por lo que cabe pensar que, como la mayoría de

los servicios sociales, tanto prestaciones como servicios, no están definidos como derechos

subjetivos, tal y como hemos apuntado anteriormente al describir el sistema de servicios

sociales en nuestro país, sólo se van a ofrecer servicios sociales en la medida que hay

remanente presupuestario, o bien, la otra alternativa clara que subyace a toda esta situación

es la posible privatización de los servicios sociales.

Se señala también la posibilidad de una delegación de esta gestión de las CCAA a los

ayuntamientos, pero con ese déficit cero fijado para ellos y al no estar definidos muchos

servicios sociales como derechos subjetivos de la ciudadanía, no están garantizados, y por

tanto no supone una obligación de prestación municipal, por lo que no se ofertarán y por tanto

es una vía para el ahorro de la administración.

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DESCRIPCIÓN

Tal y como hemos avanzado anteriormente, la actual reforma de la Administración Local

supone un importante cambio en la estructuración del sector público. Los Ayuntamientos dejan

de intervenir en los actos que construyen derechos sociales avanzando hacia un sistema más

asistencialista, lo que en la práctica supone un incremento de las necesidades ciudadanas sin

que se prevea una dotación económica suficiente y estable, quedando su actuación reducida a

la pura gestión administrativa sin contenido político, como cementerios, aguas, vertidos.

Competencias como los servicios sociales, junto a las de educación, sanidad, igualdad de

oportunidades entre hombres y mujeres, que hasta ahora, eran competencias propias de las

entidades locales según se establece, tal y como hemos descrito anteriormente, en los arts. 7,

25 y 36 LRBRL, las tenían los ayuntamientos van a ser gestionadas por las CCAA, al

desaparecer de la relación de competencias del art. 25 LRBRL establecidas para todos los

municipios sin distinción por tamaño de población; modifica el art. 26 LRBRL eliminando la

atribución de la prestación de los servicios sociales en municipios con más de 20.000

habitantes pasando a tener funciones de evaluación e información de situaciones de necesidad

social y de atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social en vez de

ser prestadoras de servicios sociales en situaciones de necesidad social y atención inmediata a

personas en situación o riesgo de exclusión social; y disponerlo de manera expresa en la

Disposición Transitoria 11º del Anteproyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la

Administración local la cual establece la asunción por parte de las CCAA de las competencias

relativa a los servicios sociales.

Concretamente, en el anteproyecto se fija un periodo transitorio de cinco años para el cambio

progresivo de titularidad de las competencias de educación y sanidad que pasarán a ser

exclusivas de las CCAA, y en el caso de los servicios sociales el periodo transitorio será de un

año.

Esta reforma trasfiere a las comunidades autónomas gestiones que hasta ahora eran de las

corporaciones locales, como es el caso de los servicios sociales y que se basaba en el principio

rector que debe regir el Sistema de Servicios Sociales de ser servicios de proximidad,

fundamental, en términos de celeridad, en la detección de problemas, la resolución y

prestación de servicios. El servicio de proximidad es el servicio que decide, gestiona y conoce

las necesidades de la realidad no sólo el que presta en términos de proximidad.

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A partir de ahora, las entidades locales sólo pueden ejercer competencias impropias, es decir,

aquellas que estando atribuidas a la administración autonómica o estatal son asumidas por los

ayuntamientos en situaciones de especial necesidad y que pasarían a ser los servicios sociales,

cuando no se ponga en riesgo financiero la realización de las competencias propias, no haya

duplicidades con las competencias autonómicas, y se garantice la sostenibilidad financiera.

Competencias que hasta ahora eran propias de los ayuntamientos van a ser asumidas por las

comunidades autónomas cambiando profundamente la prestación de estos servicios.

Excepcionalmente, se establece para el caso de municipios superiores a 20.000 habitantes, la

posibilidad de asunción de esta gestión por la vía de la delegación de competencias,

autonómicas o estatales, a los municipios, debiendo ir acompañada de dotación presupuestaria

y con una duración de al menos 5 años. El peso municipal de esta posibilidad en el estado

español es mínimo, ya que tan sólo el 5% de los ayuntamientos tienen más de 20.000

habitantes, o lo que es lo mismo, 375 de un total de 8.116, pero si atendemos al peso de la

población, suponen un 32% de la población total de nuestro país ya que suman unos 15

millones de personas.

En cuanto a la gestión de los servicios sociales en los municipios de menos 20.000 habitantes,

a partir de ahora pasarán a tramitarse por las diputaciones provinciales. Esta decisión nos

plantea dudas acerca de cómo se puede mejorar la administración local si alejamos su gestión

de los ciudadanos pudiendo estar ante una pérdida de la calidad en la prestación de los

servicios que hasta ahora eran gestionadas por los Ayuntamientos. A esto hay que añadir la

pérdida de transparencia en la actuación pública, máxime cuando se refuerza el papel de las

diputaciones provinciales, hasta ahora no relevante dentro del conjunto de todas las

administraciones, al tratarse de una institución que no es elegida directamente por los

ciudadanos.

Esta reforma establece el concepto de “coste estándar”, estableciendo que se regulará por Real

Decreto, y que será clave para el control económico de los servicios municipales ya que con

arreglo a ese coste dependerá que sigan prestando servicios y realizando actividades o que

tengan que cesar o no en el ejercicio de las que actualmente vienen desempeñando. El “coste

estándar” va a ser fundamental para la definición de las competencias de las entidades locales

y, por tanto, de la autonomía local, no pudiendo ser uno por servicio sino que se deben

contemplar variables que pueden afectar a que sea más elevado en unos ayuntamientos que

en otros, como puede ser la dispersión geográfica, la estacionalidad de la población, la

extensión del término municipal.

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Si comparamos esta nueva regulación de la administración local con el Catálogo de Referencia

de Servicios Sociales que se aprobó a iniciativa del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e

igualdad, en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y

Atención a la Dependencia a principios de este año, vemos que entra en contradicción. Esto es

debido a que el catálogo fija como uno de los principios inspiradores que orientarán las

prestaciones y servicios, al principio de proximidad, estableciendo que “la prestación de los

servicios sociales se realizará desde el ámbito más próximo a las personas, favoreciendo la

permanencia en su entorno habitual de convivencia y la integración activa en la vida de su

comunidad. Se favorecerá la adaptación de los recursos a la comunidad, con la participación de

las personas interesadas.” Por otra parte, el catalogo no incluye uno de los derechos básicos

de los profesionales que prestan servicios sociales y que sí que contemplan la mayor parte de

las leyes de servicios sociales de las Comunidades Autónomas: contar con los medios

necesarios para el adecuado desarrollo de su función.

Incluso se contradice esta reforma con la intervención del Secretario de Estado de Servicios

Sociales e Igualdad, Juan Manuel Moreno Bonilla, ante la Comisión de Sanidad y Servicios

Sociales del Congreso de los Diputados el pasado 21 de mayo, citando textualmente: “Yo soy

partidario de que la administración local tenga la competencia y la financiación, y evitemos la

duplicidad de servicios.”

VII. VALORACIÓN DE UGT

El motivo de esta reforma es el ahorro y no la mejora de los servicios sociales y la mayor

cobertura de los ciudadanos, siendo el único objetivo reducir los gastos, en un momento como

el actual donde se tendrían que facilitar a las entidades locales mayores recursos para que

puedan ofrecer una atención más eficiente a todas las necesidades básicas de la ciudadanía.

A partir de ahora todas las actuaciones de los ayuntamientos deben focalizarse desde el punto

de vista de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera en el tiempo, de tal

forma que si existe un riesgo financiero en la realización de una actividad, no deben realizarla,

anteponiendo de este modo la rentabilidad económica a la rentabilidad social. La ciudadanía

tendrá menos servicios, caros y de peor calidad.

Con esta reforma, asumiendo la gestión de los servicios sociales las administraciones

autonómicas y sin que se incrementen los presupuestos de las mismas e incluso tengan que

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soportar nuevos recortes, dudamos que se puedan ofrecer todos los servicios que se ofertaban

hasta ahora.

La reforma que necesita el nivel local de la administración no es el que se pretende impulsar

con este anteproyecto, ya que lo que conllevará es la demolición de todo lo avanzando desde

la implantación efectiva de la autonomía local. Se corre el riesgo de desmantelar todo el

sistema de los servicios sociales, de volver a la beneficencia, de retroceder al modelo anterior

a la etapa democrática, atentando de esta forma al estado de bienestar que proclamó en 1978

nuestra Constitución Española. Supondría un volver a pasadas actuaciones anteriores a la

democracia, cuando no existían las administraciones autonómicas y la atención a diversos

colectivos, estaban basadas en un concepto benéfico-asistencial de los servicios sociales,

incompatible con la actual concepción de ciudadanía social.

No podemos retroceder a esta situación, se debe superar ese viejo modelo asistencial de los

servicios sociales instaurando un sistema de derechos sociales, basados en los principios de

igualdad y universalidad de la protección social, lo que supone extender las actividades de

prevención, promoción, tutela, intervención, incorporación e inclusión a todas las clases

sociales.

En un momento como el actual, cuando, según los últimos datos del INE en su Encuesta de

Condiciones de Vida de 2012, la tasa de pobreza relativa supera el 21% de la población total

cuando en 2007 estaba en el 19,7%, sin que haya precedentes de un aumento de pobreza tan

elevado en un periodo de tiempo tan breve, en vez de garantizar los servicios sociales que

prestan los ayuntamientos se abre el camino a la privatización.

A esto se une, el hecho que nuestro mercado de trabajo se caracteriza por un desempleo que

ha ascendido a unos niveles históricos y con una caída empicada de la ocupación,

desapareciendo la creación de empleo de la anterior etapa de bonanza económica.

Toda esta situación conlleva una mayor demanda de cobertura de los servicios sociales, tanto

en el momento actual como en el futuro más próximo, y esta protección social urge sea

atendida sin dilación. La relación entre la crisis y los servicios sociales debería ser directamente

proporcional: a más crisis se deberían ofrecer más servicios sociales con el objetivo de

garantizar un derecho a la protección en situaciones de desventaja y que se haga efectiva la

plena integración social de los ciudadanos.

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Pero no sólo supone una merma de las funciones a nivel de la administración local y de su

autonomía, sino que esta reducción de los servicios sociales locales también va a suponer un

recorte de recursos humanos dedicados a ellos, impactando negativamente en el empleo

público. Va a suponer el cierre de muchos servicios y el despido de trabajadores de todo el

ámbito, es decir, del personal cualificado que hasta ahora estaban trabajando en los

ayuntamientos.

En cuanto a la asunción de los servicios sociales por parte de las diputaciones provinciales

conllevará, en primer lugar para garantizar la continuidad de la cobertura de los servicios

sociales junto con la calidad de los mismos, es necesario un mayor presupuesto ya que esta

ampliación de sus funciones les va a suponer un mayor coste.

Otro posible riesgo añadido es la saturación en su gestión lo que va a repercutir en el servicio

que prestan que será de peor calidad, y con el problema adicional que los ciudadanos ya no

van a acudir a su ayuntamiento sino que se tienen que trasladar desde su municipio, donde se

ubica la sede de las diputaciones provinciales, lo que les va a acarrear un coste añadido, junto

con una ralentización en la resolución frente a una necesidad y el acceso a esos servicios de

primera necesidad.

Debemos hacer una mención al ámbito rural, ya que este traspaso competencial supone un

agravante para la población, debido a la geografía de nuestro país, a la hora de acceder a los

servicios y en algunos casos imposibilitar la prestación de los mismos. Ya no cabrá la

posibilidad de una organización vecinal para facilitar su permanencia en el ámbito rural como

elección personal de donde quieren vivir. La eliminación en nuestros pueblos de servicios

puede originar otro éxodo rural como el acaecido a partir de la segunda mitad del siglo XX, ya

que la ciudadanía de los pequeños municipios se va a ver abocada a emigrar a las grandes

urbes, debido a la falta de cobertura de servicios como los asistenciales, o la escasez de

instituciones de enseñanza.

En este punto debemos rescatar, para este informe, una de las conclusiones del estudio

realizado por Federación de Asociaciones de Mujeres Rurales (FADEMUR) “Medio rural desde la

perspectiva de género” de 2012, donde se refleja que las protagonistas de la marcha del

medio rural han sido las mujeres, debido a diferentes causas entre las que se encuentra la

falta de servicios e infraestructuras de los municipios del medio rural, sobre todo en relación a

la atención de personas dependientes, lo que obliga a la generación adulta a hacer cargo de

dicha atención condicionando la calidad de vida de las personas dependiente y de las

cuidadoras rurales.

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Otra consecuencia de la posible reducción de la cobertura de los servicios sociales por la

imposibilidad en su continuación debido a la falta de medios económicos y de personal, es la

futura privatización de los mismos, que las administraciones deriven a manos privadas la

cobertura de estos servicios o bien opten por el tercer sector como prestador de servicios

sociales, situación bastante delicada ya que los servicios que estas ofertan están condicionados

a las existencia o no de programas subvencionados a través de las convocatorias anuales de

ayudas. En otros casos, serán otros agentes (por ejemplo, los notarios, en el caso de los

informes a presentar en determinados procedimientos en materia de extranjería) los

beneficiarios de la falta de prestación por parte de las Administraciones Publicas de servicios

sociales necesarios.

Además, desde el punto de vista de la ciudadanía, si no se ofertan públicamente los servicios

sociales, ¿qué otra alternativa queda de acudir a la cobertura por parte del sector privado? En

este caso, tan sólo las personas con posibilidades económicas podrán acudir a ellos quedando

gran parte de la población sin cobertura, máxime en el momento de crisis actual.

En último lugar, debemos considerar la posibilidad que se estipula de implantar tasas públicas

por los servicios prestados de competencia local, de acuerdo con la normativa de las Haciendas

Locales, punto este que desde UGT no podemos compartir, ya que consideramos que la

imposición de tasas repercute directa y negativamente a los ciudadanos cuya situación es más

vulnerable.

VIII. POSTURA DE UGT

Desde UGT, dudamos que esta reforma vaya a suponer el pretendido ahorro, ya que no está

demostrado que este modelo que quieren instaurar sea menos gravoso para las Haciendas

Públicas, ya que cuanto más lejos se tomen las decisiones mayor es el riesgo de

institucionalización de los usuarios. En cambio, cuando se trata de servicios sociales locales se

consigue mayor mantenimiento e inclusión de los ciudadanos en sus comunidades

permaneciendo en sus domicilios.

Estimamos, que modelo de servicios sociales debe estar basado en:

- Facilitar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a tener una cobertura adecuada

según sus necesidades.

- Basar su cobertura en el criterio de la proximidad.

- Desterrar la concepción asistencialista en su prestación.

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- Evitar su privatización cuya única consecuencia es una reducción de los servicios

sociales.

- Evaluar los servicios sociales en función de criterios de eficiencia, eficacia o calidad, no

sólo puramente económicos.

Esta reforma no gira en torno a las personas sino en torno al euro, quien decide lo que se hace

con los servicios sociales es el Ministerio de Hacienda. Esta deshumanización de las políticas

golpea con más fuerza a los más débiles y vulnerables, empeorando aún más su situación y

llevándolos a un mayor empobrecimiento y exclusión, como son los menores, las personas

mayores en situación de dependencia, personas en desempleo y sin recursos.

Valoramos que este anteproyecto no respeta las competencias de las CCAA ya que con ellas,

las únicas que tienen competencias exclusivas en la ordenación del régimen local y de los

servicios sociales, como así se las atribuye la Constitución Española y sus respectivos Estatutos

de Autonomía. Son ellas las encargadas de la garantizar el bienestar social de su ciudadanía, y

atender las situaciones de necesidad social.

En el anteproyecto de Ley se deberían delimitar los siguientes conceptos, a no estar

suficientemente definidos a lo largo del articulado:

Definir cuáles son las prestaciones de servicios sociales que expresamente comprende

esta disposición. En el nuevo texto normativo ha desaparecido toda alusión a las

funciones de los Ayuntamiento en materia de prestación de servicios sociales,

sustituyéndolos por “evaluación e información, de situaciones de necesidad social y la

atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social”, definición que

no se corresponde con los servicios y prestaciones contenidos en el Catálogo de

referencia de servicios sociales.

- Cuáles son las competencias propias e impropias de los municipios.

- Cuál es el coste estándar de los servicios.

- Relación del Catálogo de referencia de servicios sociales y las prestaciones y servicios

incluidos en el, con las disposiciones en materia de servicios sociales en el Anteproyecto

de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración local

- Eliminar la posibilidad de establecimiento de tasas y/o precios públicos para acceder y/o

recibir prestaciones de servicios sociales, ya que esto implica el "copago" por acceder a

servicios y/o prestaciones en muchos ligados a situaciones de extrema necesidad.

Desde nuestro Sindicato, estimamos perentorio:

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- No sólo reponer sino incrementar los créditos del Plan Concertado, con el fin de ampliar

la red de servicios sociales que ofrecen las entidades locales.

- Procurar una atención social básica de la ciudadanía mediante el mantenimiento de las

competencias en servicios sociales de las entidades locales, priorizando la cobertura a

las personas y familias más afectadas por la crisis actual.

- Regular una Ley Estatal en materia de Servicios Sociales, que sea respetuosa con las

competencias de las Comunidades Autónomas, y que establezca al municipio como

nivel básico de prestación de los servicios sociales de proximidad.

- Fijar como competencias de las entidades locales, en las Leyes de Servicios Sociales:

La promoción del bienestar y la calidad de vida de la ciudadanía, la solidaridad y

la participación ciudadana.

La elaboración y aprobación de planes y programas correspondientes a sus

servicios sociales.

La participación en la planificación general de los servicios sociales de la

Comunidad Autónoma.

La creación, el mantenimiento y la gestión de Centros de Servicios Sociales de

Atención Primaria.

La creación, el mantenimiento y la gestión de Centros propios de Servicios

Sociales de Atención Especializada.

La detección precoz de las situaciones de riesgo social individuales y

comunitarias.

La prevención de situaciones de riesgo o exclusión social y el desarrollo de

intervenciones que faciliten la incorporación social.

La prevención de situaciones de desprotección y el desarrollo de recursos de

apoyo familiar cuando se aprecien situaciones de riesgo para la infancia y la

adolescencia.

Nuestro Sindicato ha venido reivindicando que los servicios sociales deben configurar el

auténtico desarrollo del cuarto pilar del Estado del Bienestar. El papel básico que tienen los

servicios sociales, igualándolos respecto al alcance de derechos como son la sanidad, las

pensiones y la educación, requiere la garantía de la aplicación y desarrollo de estos servicios

en todo el Estado alejados del concepto asistencialista, para pasar a ser un derecho exigible.

No concebimos a los servicios sociales como un ente aislado, sino que deben estar integrados

en las diferentes áreas y trabajar coordinadamente desde distintas áreas políticas. Así, las

administraciones públicas deberían establecer la coordinación sociosanitaria, necesaria para

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poder desarrollar estos servicios, mediante equipos multidisciplinares que faciliten el acceso a

la protección.

Deberá clarificarse el marco legal definidor de los servicios sociales respetando los estatutos de

autonomía de las comunidades autónomas. En la Constitución española tienen el carácter de

prestaciones complementarias de la Seguridad Social o se conciben como acciones

asistenciales, sin dar a los servicios sociales un contenido concreto y propio y sin que el

derecho de los ciudadanos a los servicios sociales llegue a ser un derecho subjetivo pleno, ni a

nivel estatal ni en todas las comunidades autónomas que a partir de los Estatutos de

Autonomía han regulado y ordenado los sistemas de servicios sociales propios. La ausencia de

una mayor concreción, y la asunción de competencias por parte de algunas de las

Administraciones territoriales ha dado lugar a una gran variedad de recursos, acciones y

prestaciones que se engloban en el concepto de servicios sociales, pero cuyo acceso en

determinados casos, está condicionado a la existencia de recursos económicos en las

Administraciones.

Es, por tanto, un objetivo que debe alcanzarse a través del establecimiento de los servicios

sociales como un derecho subjetivo, de carácter universal, con garantía de equidad, eficiencia,

suficiencia y condiciones básicas de acceso a las prestaciones y servicios, respondiendo así a

las necesidades de la población y contribuyendo a una mayor cohesión social y territorial.

Asimismo, deberá establecerse la garantía de una renta de suficiencia que asegure unas

condiciones de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos y que no

suponga una disminución de la acción protectora ya consolidada en las Comunidades

Autónomas.

Con carácter general, consideramos necesario, la racionalización y consolidación de la red de

servicios sociales existente, así como un esfuerzo de coordinación de la dispersa normativa

actual, y la elaboración de una normativa básica que garantice un mínimo de homogeneidad

en las posibilidades de acceso a los recursos de atención primaria ante las mismas

circunstancias de riesgo de exclusión.

El ejercicio de las competencias en materia de servicios sociales por las Comunidades

Autónomas provoca un tratamiento institucional heterogéneo y, en consecuencia, se produce

un desequilibrio territorial en la prestación de los servicios sociales y en perjuicio de sus

destinatarios.

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Del mismo modo, también está por implantarse un plan integrado de servicios sociales que

atienda a las situaciones de necesidad y de exclusión social de manera eficaz, y logre una

mayor accesibilidad de los ciudadanos pobres y en situaciones de mayor precariedad a los

distintos recursos y prestaciones.

Con la pretendida reforma de la Administración Local, estamos ante un atentado al

municipalismo, gestor imprescindible del sistema Público de los Servicios Sociales por su

cercanía y proximidad a la ciudadanía y de intervención comunitaria.